P., W. R. c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ordinario
En Buenos Aires a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P., W. R. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO” (Registro de Cámara 17882/2018; Juzgado nº 30 Secretaría nº 59) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. El relato de los hechos
a. W. R. P. (en adelante “P.”) inició demanda contra Provincia Seguros SA (en adelante, “Provincia”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios que estimó en la suma de $560.000, con más los intereses y costas.
Aludió a la realización de tres audiencias de mediación previa obligatoria, las cuales cerraron sin acuerdo de partes. Mencionó que la demandada fue puesta en mora con la primera citación a mediación.
Relató que el 21/6/2016 adquirió un vehículo marca VOLKSWAGEN VENTO, 2.0 T SPORTLINE DSG L/11, dominio KUP018, año 2012, y contrató el seguro con la demandada, por virtud del cual se emitió la póliza Nº 14/02/607396/000. Añadió que luego se emitió una nueva póliza por parte de la compañía accionada, que cubría los mismos daños, pero con una suma asegurada inferior a la prevista en la póliza anterior, que era la que estaba vigente el día en que ocurrió el hecho.
Dijo que le robaron la unidad y luego la recuperó, pero que por el robo sufrió daños cuyo costo de reparación superan ampliamente el 80% del valor asegurado, por lo que es procedente el reclamo a la accionada. Transcribió la cláusula relativa al “siniestro total por concurrencia de daño y/o robo o hurto” y dijo que la suma asegurada asciende a $350.000.
Manifestó que si bien el automóvil es de uso particular, constituye una herramienta de trabajo importante para su negocio, pues lo usa para realizar viajes y gestiones de contrato de trabajo como pequeño empresario de transporte.
Expuso los acontecimientos relativos al siniestro, que ocurrió el 28/10/2017 cuando circulaba con su novia y fueron interceptados por otro vehículo Volkswagen Vento con cuatro delincuentes en su interior, quienes los amenazaron con armas de fuego y luego de sustraerles sus efectos personales, los obligaron a bajar y se dieron a la fuga con el vehículo. Señaló que se produjo una persecución policial y que los delincuentes chocaron con otros automóviles hasta que finalmente se detuvieron. Mencionó que como consecuencia de ello, la unidad sufrió graves daños y que son de tal magnitud que no puede moverla de manera independiente.
Indicó que a pesar de haber denunciado oportunamente el siniestro el 30/10/2017 y de que el vehículo fuera inspeccionado por la demandada, no recibió ninguna respuesta ni notificación fehaciente.
Enunció las actuaciones policiales que se iniciaron como consecuencia del robo.
Refirió al presupuesto de reparación confeccionado por Mataderos Motor SA el 15/5/2018 que ascendió a $340.830, pero que este solo incluía los costos de los arreglos de los daños visibles en carrocería y la mecánica a revisar, pero que a fin de conocer el valor total que implicaba la reparación del rodado, era necesario desarmar y revisar el motor. Agregó también el presupuesto de cambio de neumáticos que ascendió a $29850 y señaló que la sumatoria de ambos presupuestos ya supera el daño total por accidente, pues el 80% del valor asegurado era $280.000.
Manifestó que la existencia de los daños también se desprende del informe elaborado por la policía, que da cuenta de que la unidad está destrozada y no funciona.
Hizo referencia a las previsiones de la Ley de Seguros y dijo que luego de denunciar el siniestro sin recibir respuesta, intimó a la demandada para que cumpla y la citó a mediación el 14/12/2017. Luego, expuso que celebraron una segunda mediación en marzo de 2018 en la que también participó el Banco de Galicia, en su calidad de acreedor prendario. Finalmente, aludió a la última audiencia que se celebró el 9 de abril de 2018 con la demandada y con Microlending SA, que es quien figura en el título prendario como acreedor. Concluyó que el transcurso del plazo del art. 56 Ley 17.418 sin que la aseguradora se hubiera pronunciado implicó la aceptación tácita del siniestro. Citó jurisprudencia.
Fundó la responsabilidad de la accionada y enunció los daños reclamados: a) reclamo resarcitorio: que se configuró por el monto de la póliza no abonada, $350.000; b) privación de uso: que cuantificó en $10.000. Explicó que debió seguir abonando el seguro y el crédito prendario, a pesar de no poder utilizar la unidad; c) gastos futuros, por los que reclamó $10.000 y dijo que representan los traslados por no contar con la unidad: d) lucro cesante: que cuantificó en $100.000 teniendo en consideración lo que debió ganar si hubiera tenido a disposición el rodado: e) daño moral: que justipreció en $90.000.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (en adelante “Seguros Rivadavia”) se presentó, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció algunos de los hechos indicados en la demanda, entre los que destacó: la celebración del contrato, la denuncia del siniestro y que la póliza no cubría daño total. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los restantes hechos expuestos por su adversario así como de cada uno de los rubros reclamados.
Mencionó que se trató de un riesgo no cubierto por lo que se verifica un caso de “no seguro” y no resultó aplicable lo dispuesto por el art. 56 LS. Transcribió la cláusula relativa al caso de robo o hurto de la que se desprende que los daños totales o parciales que hubiera sufrido la unidad se indemnizarán únicamente en caso de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en las condiciones particulares. De allí que señaló que la liquidación solo procede de acuerdo con las pautas contractuales y que en el caso, el vehículo fue encontrado y que el daño parcial que hubiera sufrido no se encuentra asegurado.
Resaltó que, sin perjuicio de que se trató de un caso de no seguro, en caso de que se admitiera el reclamo, el monto de condena no debería exceder la suma asegurada que se fijó en $350.000.
Se opuso a la indemnización de los daños e indicó la cláusula que excluye expresamente el rubro privación de uso y lucro cesante.
Respecto del daño moral, dijo que no procede en tanto no hay una acción u omisión dañosa de su parte.
Ofreció prueba y se opuso a la prueba pericial mecánica indicada por el actor, pues indicó que se desconoce el estado en que se encontraba la unidad con anterioridad al siniestro.
Fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia receptó parcialmente la demanda y condenó a Seguros Rivadavia a pagar al accionante la suma de $410.000 con más los intereses que indicó en los considerandos 4.1, 4.2 y 4.5. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida (Cpr. 68). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para decidir en el sentido indicado, sintetizó las pretensiones de las partes y señaló que del análisis de los hechos invocados se desprende la conducta negligente de la demandada. En ese sentido, mencionó que resultó incuestionada la denuncia del siniestro y la falta de manifestación de la accionada sobre dicha denuncia. En consecuencia, juzgó que no declinar oportunamente la cobertura, implicó su aceptación tácita por el mero transcurso del tiempo. Añadió que dicha aceptación impidió que la demandada alegara defensas y que desconociera el derecho del asegurado a ser indemnizado.
Decidió que resultaban aplicables las previsiones del art. 56 LS, pues si bien suele sostenerse su improcedencia para casos de ausencia de cobertura –como propició la demandada–, esto solo podría admitirse cuando se tratare de riesgos manifiestamente excluidos del aseguramiento. No obstante, en el caso no se configuró un riego excluido en la cobertura, lo que implicó el deber de la demandada de pronunciarse.
Añadió que no existió una excepción al cumplimiento de la carga de expedirse, porque de lo contrario la norma carecería de función, pues el asegurador estaría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido que se expida sobre los incluidos, pues bastaría con solo guardar silencio.
Por otro lado, ponderó que las constancias probatorias demuestran la configuración de daño total que afectó a la unidad del actor. Refirió, sobre ese punto, a lo establecido en la póliza y a lo que surge de la pericia del ingeniero mecánico y el minucioso detalle de los daños que efectuó y la cuantificación de su reparación. Aludió a la impugnación de la demandada contra la pericia, pero la consideró una mera discrepancia sin suficiente entidad técnica para rebatir la conclusión a la que arribó el experto en razón de las respuestas que brindó el perito ingeniero.
Admitida la responsabilidad, analizó los rubros indemnizatorios reclamados. Receptó la indemnización de $350.000 en concepto de capital, en tanto se correspondió con el importe indicado en la póliza para daño total.
En cuanto a la privación de uso, receptó el reclamo por la suma pretendida en la demanda, al concluir que desde la fecha del siniestro transcurrieron casi seis años en los cuales el actor se vio privado de usar la unidad.
Rechazó, por el contrario, el rubro indicado por gastos de movilidad, por no aportar prueba que acredite dichas erogaciones y el reclamo por lucro cesante, por considerar que no trajo elementos de juicio para demostrar que tuviese un emprendimiento de transporte ni las ganancias que dejó de percibir.
Receptó la indemnización por daño moral, que justipreció en $50.000.
Indicó que a los montos de los rubros admitidos deben adicionarse los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora, que fijó al 15/12/2017 y hasta su efectivo pago. Aclaró que para fijar la mora tuvo en consideración el plazo de 30 días que disponía la aseguradora para expedirse sobre la procedencia del siniestro luego de la denuncia recibida el 31/10/2017 (art. 56 LS) con más los 15 días que disponía para efectivizar el pago (art. 49 LS).
Consideró improcedente la petición el actor de que se adicione a los importes de condena lo correspondiente a la desvalorización monetaria y rechazó su planteo.
III. Los recursos
1. Contra tal pronunciamiento, apeló la demandada y su recurso fue concedido libremente.
2. Contra la regulación de honorarios apeló por bajos el perito ingeniero y el perito liquidador de siniestros.
Apeló por altos la demandada, contra los honorarios de los letrados, peritos y mediador.
Todos los recursos fueron concedidos en los términos del art. 244 Cpr.
La demandada expresó agravios, que fueron contestados por el actor.
Se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.
IV. Los agravios
Los cuestionamientos de Seguros Rivadavia pueden resumirse del siguiente modo: a) cuestionó que se tuviera por acreditada la destrucción total de la unidad; b) objetó la interpretación que hizo la anterior sentenciante sobre el alcance de la cobertura en el contrato; c) se quejó de la admisión de los rubros privación de uso y daño moral, por encontrarse excluidos expresamente en el contrato.
V. La solución
Liminarmente recuerdo que ha adquirido autoridad de cosa juzgada el carácter de consumidor del demandante, las condiciones de la cobertura, la realización de la denuncia y el modo en que se produjo el siniestro denunciado. Ello, sin perjuicio de los cuestionamientos presentados por la accionada en cuanto a la configuración del daño total y lo decidido sobre el cumplimiento de las cargas del asegurado.
1. Incumplimiento de la aseguradora
Recuerdo que la anterior sentenciante receptó la demanda al concluir el vencimiento del plazo que tenía la demandada para expedirse (art. 56 LS).
Adelanto que coincido con dicho temperamento.
Es que resulta incuestionado que P. realizó la denuncia del siniestro y no mereció ninguna respuesta de la demandada.
Conforme lo normado por el art. 56 LS la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia del siniestro, o en su caso, la información complementaria (cfr. art. 46 párrafos 2do. y 3ro. de esa ley).
En el caso, luce evidente que Seguros Rivadavia incumplió con la carga que le impone el art. 56 de la LS y que, por lo tanto, debe soportar la consecuencia negativa que consagra la última parte de la disposición mencionada, a saber: la “aceptación del derecho del asegurado” (art. 56 de la LS).
El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubierto por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias.
Precisamente para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de informaciones complementarias y las medidas probatorias necesarias para determinar la aceptación o el rechazo de tal siniestro (Conf. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174).
El pronunciamiento sobre el derecho del asegurado importa una carga del asegurador que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo legal (art. 49 L.S.), cuya inobservancia importa –en principio– un reconocimiento del aludido derecho (CNCom. Sala A “Poggi Lidia c/ Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 08.05.1997, íd. Sala, B, “Sánchez, Gustavo Darío c. Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario, 12/08/2003; íd., Sala D, “González, José María c. Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18/12/2008; íd. Sala C “Storino Amadeo y otro c. Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, 07/04/2015; íd., esta Sala F “San Miguel Martín y Otro c/ Caja de Seguros S.A. s / Ordinario” del 25.08.20).
Por ello, la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para obtener en adelante la liberación de la obligación de indemnizar. Esta no es una obligación meramente formal sino sustancial que, por haber sido impuesta por la ley, posibilita la aplicación del art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual cabe atribuir al silencio de la aseguradora el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación, en función de las previsiones contempladas en los arts. 46, 49 y 56 de la L.S. (cfr. CNCom, Sala F, “Generoso, Cecilia Elizabeth C/ Caja de Seguros S.A. S/ Ordinario, del 19/5/2021).
Desde dicha perspectiva conceptual y de acuerdo con lo que surge del expediente, el agravio de la demandada no puede ser admitido.
Es que la denuncia que hizo P. impuso una carga a la compañía, cuya inobservancia provoca la pérdida del derecho a invocar las defensas que esgrimió en el expediente. Ello así pues, en caso de que el asegurador considerara que el pago del siniestro no se encontraba alcanzado dentro de los límites de la cobertura, debió hacerlo saber al asegurado al acusar recibo de la denuncia, conforme las cargas que le pesan (cfr. Halperín, “Seguros” –obra actualizada por Juan C. F. Morandi–, t. II, ps. 838/839, pto. 4 bis, Ed. Astrea 1986).
La conducta displicente de la demandada bastaría para rechazar el planteo defensivo. No obstante y en tanto la apelante discurre sobre el alcance de la denuncia que realizó el actor y en miras a salvaguardar el principio de defensa en juicio (18 CN), serán abordados sus agravios.
2. Destrucción total
La demandada objetó la sentencia atacada en cuanto tuvo por configurada la destrucción total de la unidad. Destacó que el automóvil fue hallado con daños parciales y, por tanto, excluidos de la cobertura. Explicó que es por virtud de ello que no activó los procedimientos usuales previstos ante la denuncia.
En primer lugar, cabe señalar que resulta incuestionado que la póliza no cubría el daño parcial de la unidad (CG-DA 04.2, CG-RH 03.2 Franquicia del 10% y CG-RH 04.2 Robo o Hurto Total; excluyendo el CG-DA 3.2 Daño Parcial) y tampoco presentaron objeciones las partes respecto de los parámetros previstos en el contrato para determinar la existencia de daño total.
En ese instrumento establecieron que el daño se considerará como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II y III de la presente Cláusula “cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial” (Condiciones Generales Robo o Hurto “CG-RH 4.2 ROBO O HURTO TOTAL).
Del informe elaborado por el perito mecánico, que fue valorado por la anterior sentenciante, se concluye la “destrucción total y antieconómica una correcta reparación para el rodado marca Volkswagen, modelo Vento 2.0 T SPORTLINE DSG L/11, año de fabricación 2012, dominio KUP 018 inspeccionado” (pto. 7).
El perito aludió a las dificultades que mencionó para informar el alcance total de los daños, pues para poder hacerlo debería ser desarmado el motor, pero mencionó con cierto grado de certidumbre que el valor de reparación sería mayor al indicado en la pericia.
Aludió a la depreciación o sobrevaluación que puede tener un rodado al sufrir el siniestro como el denunciado por el actor, pues la colisión no afecta solo lo visible, sino que provoca modificaciones diferentes a las que se producen por desgaste derivado de su uso y del tiempo, entre las que mencionó: “* Desencuadramiento de componentes mecánicos y/o de sus anclajes, y/o de piezas de la carrocería, y/o de la estructura. * Detalles y/o rastros y/o secuelas (de los trabajos efectuados) en las partes y/o piezas repuestas y/o reparadas (chapa, pintura, masilla, accesorios, mecánica). * Vibración, desalineación, desgaste excesivo de componentes, etc.” (pto. 6).
La aseguradora observó dicha pericia, tal como se indicó en la sentencia de grado. Sin embargo, los cuestionamientos al informe se vincularon con cuestiones inflacionarias que afectarían el precio de los repuestos y mano de obra considerados; estos fueron respondidos por el perito, quien reconoció que pudieron haber sufrido modificaciones los precios indicados desde octubre 2017, fecha en que se produjo el accidente, hasta Mayo 2018, fecha en que se emitió el presupuesto de reparación por Mataderos. Mas el experto señaló que no puede desconocerse que esas variaciones de precio también impactan sobre el valor del rodado, por lo que no afectan el porcentaje indicado.
Conviene recordar a estos efectos que la valoración de toda pericia, en torno a su eficacia probatoria, debe basarse en los principios científicos en los cuales se sustenta y conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCC). Y en el caso, la conclusión del perito se encuentra abonada por dichos principios y por lo que surgió de la revisión de la unidad y las constancias que le fueron entregadas para su compulsa (v.gr., presupuestos), por lo que no existen motivos para apartarse de sus conclusiones.
Por el contrario, se advierte que la accionada no acompañó ningún elemento para abonar su postura. En efecto, en sus observaciones la aseguradora refirió a datos que surgirían de “Ámbito Financiero” y del “sistema Orion de la firma Cesvi”, pero el perito aclaró que no podía analizar esos dichos porque no había sido incorporado al expediente ninguna constancia para expedirse, incumpliendo así la demandada con la carga procesal que le correspondió (Cpr. 377).
De esta omisión no se hace cargo mínimamente la apelante, quien en sus agravios insiste sobre la inexistencia de daño total pero no hace ninguna mención a lo que resulta del informe pericial mecánico y de la respuesta a sus observaciones.
Por último, otro elemento que corrobora el rechazo del planteo concerniente a los valores de la reparación al momento de ocurrir el siniestro, es que resulta imputable a la accionada el tiempo que transcurrió para cuantificar dicho valor. Así, su negligencia y falta de respuesta oportuna frente a la denuncia del siniestro por parte de P. importó el incumplimiento, entre otras cargas, de la prevista por la cláusula CG-RG 4.2, II.a referido a la comunicación del valor de la reparación por parte de la aseguradora, con el consecuente derecho del asegurado de aceptarlo o rechazarlo.
Corresponde desestimar, también, los cuestionamientos de la aseguradora vinculados con el incumplimiento de los requisitos previstos en la póliza para el caso del pago por daño total. En tanto se trata de un argumento defensivo que no ha sido planteado al momento de responder a la acción no puede ser tratado en esta instancia (art. 277 CPr).
Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando no existiera la limitación mencionada anteriormente, el agravio tampoco habría de prosperar. Es que la omisión, cuyas consecuencias disvaliosas la aseguradora procuró imputar al asegurado y que motivaría la pérdida de la cobertura, es consecuencia de la negligencia en la que ella misma incurrió.
Nótese que, tal como fue indicado por el perito liquidador de siniestros, en la póliza habían establecido que “completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo a de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación”.
Así, de la lectura de la cláusula CG-CO 3.1 PRUEBA INSTRUMENTAL Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN “En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurado los documentos que se enuncian en el impreso a la póliza como Anexo a esta Cláusula”.
De allí que de la mecánica de la cobertura no puede asumirse la postura esgrimida por la aseguradora, pues de la cláusula reseñada se infiere el necesario pronunciamiento de la demandada. Nótese que refiere “la procedencia o no de la indemnización”, aspecto que en el caso no le fue comunicado al actor. Por otro lado, varios de los documentos cuya falta de entrega le imputó al accionante se vinculan con el traslado de la propiedad de la unidad a nombre de la compañía aseguradora (tal como la baja registral de la unidad y la cesión) y ello depende de cuál es la resolución que esta última adopte en cuanto a la existencia de la cobertura.
En punto a los daños incluidos en la póliza, en tanto se demostró la existencia de daño total, no proceden los planteos de la demandada relacionados con la falta de cobertura.
3. Indemnización por daños privación de uso y daño moral
La demandada cuestionó que se hubiera admitido una indemnización por los rubros “privación de uso” y “daño moral” pues invocó que estos estaban expresamente excluidos de la cobertura.
Adelanto que el agravio será desestimado, en tanto la virtualidad de la convención que invocó para exonerarse de responsabilidad cede frente a la mora del asegurador (conf. CNCom. Sala B “Koblekovsky c/ Alba Cía. de Seguros S.A. s/ Sumario” del 31/10/86; íd. Sala E “Federico Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros s/ Ordinario” del 21/11/90, esta Sala, in re “Galanes Carlos Orlando c/ MAPFRE Argentina Seguros SA s/ ordinario” del 6/07/10).
En consecuencia, propondré el rechazo del recurso de la demandada y que se confirme el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravios. Con costas a la vencida (Cpr. 68).
A todo evento, cabe señalar que el accionante no está exento del cumplimiento de las condiciones previstas en la cláusula Anexo CG-CO 3.1, entre las que se incluye la de tramitar la baja definitiva de la unidad siniestrada. Ello de acuerdo con las previsiones de la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/04, como ya ha dicho esta Sala en numerosos antecedentes (cfr. esta Sala, en autos “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”, del 11.08.11; “Echalecu Goyeneche Ignacio Matías c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 09.10.12, “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.02.14, “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 10.03.16; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).
4. [sic] Conclusión
Por lo expresado precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada. Costas a la recurrente vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Tevez y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia apelada. Costas a la recurrente vencida (Cpr. 68).
II. Ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto comprometido en el proceso, se reducen a 27,93 UMA (equivalente a $348.538,47) los emolumentos a favor del letrado patrocinante de la parte actora; doctor O. R. M.; y se confirman –atento el sentido del recurso– en 19,03 UMA (equivalente a $237.475,37) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora A. F. M. Por la incidencia resuelta de fs. 152, no puede ignorarse que la normativa relativa del art. 47 de la ley citada fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.
Desde esa perspectiva, entiende esta Sala que cabe entonces su estimación de forma prudencial, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance y resultado (conf. esta sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro”, 10/9/2019). Por ello, se confirman en 2 UMA (equivalente a $24.958) y en 1,92 UMA (equivalente a $23.959,68) los honorarios a favor de los doctores M. y M., respectivamente.
Por la incidencia resuelta en fs. 283, se confirman en 2 UMA (equivalente a $24.958) y en 1,92 UMA (equivalente a $23.959,68) la remuneración a favor de los doctores M. y M., respectivamente.
Para el caso de los peritos intervinientes esta Sala ya sentó criterio en el sentido que el tope máximo asignado por el art. 21 de la ley 27.423 –no inferior al 5% ni superior al 10%– resulta aplicable para la [sic]
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec. letrada: María Julia Morón).
B., F. c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., F. C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2850/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 30, Secretaría Nº 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso
1) A fs. 17/28 se presentó V. M. G., por derecho propio y promovió demanda por incumplimiento contractual contra Caja de Seguros S.A., a quien reclamó la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil doscientos ($752.200), o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Comenzó su relato señalando que era propietario del equipo generador (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), que utilizaba para desarrollar su actividad comercial bajo el nombre de fantasía “V. G. Energy Group”.
Dijo que el equipo generador se encontraba asegurado por la demandada bajo la póliza de seguro Nº 43053, que cubría, entre otros riesgos, el robo del mismo.
Contó que, durante la vigencia de la relación contractual, las primas siempre fueron abonadas en tiempo y forma.
Relató que, en fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador que se encontraba operando en el salón de fiestas “N. S.” –ubicado en Av. Lope de Vega Nº…, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, para proporcionar energía en una fiesta de 15 años.
Explicó que, debido al peso y tamaño del equipo, resultaba imposible ingresarlo en el interior del salón y que, por esa razón, el equipo fue ubicado en la calle, sobre un tráiler autoportante doble eje con ruedas bloqueadas. Dijo que, para mayor seguridad, fue encadenado a un poste de luz con candado.
Manifestó que se adoptaron todas las medidas de seguridad viables, posibles y necesarias, además de la vigilancia y custodia personal que el actor efectuó en todo momento.
Contó que, luego de realizar la instalación del equipo (y las conexiones de cables, pantallas, etc.), conversó con la dueña del local y que, al salir del lugar, observó que los candados y las cadenas se encontraban rotos y tirados en el suelo, y que el equipo generador y su tráiler no se encontraban en su lugar.
Dijo que, luego de realizar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, se presentó ante el Sr. G. una persona que dijo ser el liquidador designado por Caja de Seguros S.A., pero que, no exhibió documentación que acreditara tal carácter. Indicó que el liquidador realizó una serie de preguntas, anotó las respuestas en un formulario y le pidió que suscribiera lo que el liquidador había redactado con su puño y letra, sin darle la posibilidad de leerlo previamente y sin brindarle copia del documento.
Continuó relatando que, con fecha 16.07.2018, la accionada remitió una carta documento rechazando, de manera extemporánea e improcedente, el siniestro denunciado, al que le fue asignado el Nº 6546, con fundamento en que “el equipo no se encontraba operando y tampoco se encontraba en obrador o predio cerrado”.
Explicó que el traslado del equipo generador hasta el salón de eventos “N. S.” tuvo por objeto que el mismo funcionara en aquel lugar y que, en el caso, el equipo se encontraba operando al momento del robo, por lo cual, la exigencia de la aseguradora en cuanto a que el equipo debía estar “en obrador o predio cercado” era improcedente.
Aclaró que, cuando el equipo se encontraba fuera de funcionamiento, era alojado en un depósito ubicado en la calle Fleming Nº …, localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires.
Explicó que el rechazo del siniestro fue extemporáneo porque se realizó luego de transcurridos casi 60 días de la denuncia del siniestro y que no recibió comunicación alguna de la accionada suspendiendo los plazos, por lo que, debía aplicarse lo dispuesto por la ley de seguros respecto del silencio de la aseguradora y de la consecuente aceptación del siniestro (conforme arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418).
Manifestó que ello era así, más allá de la intervención del “pretenso” liquidador de la aseguradora que no invocó el cargo que ostentaba, ni facultades para suspender los plazos. En consecuencia, desconoció y rechazó la pretendida representación y el contenido del informe realizado por el liquidador.
Agregó que, aun en el supuesto de que el liquidador hubiera estado facultado para realizar el acto en cuestión, era contrario a la buena fe contractual que la aseguradora le otorgara al informe del liquidador el carácter de prueba concluyente, basándose únicamente en sus dichos para perjudicarlo y eludir, de ese modo, las obligaciones que debía honrar.
Sostuvo que nunca pudo haber manifestado que el equipo generador iba a ser instalado en el interior del local comercial, en razón de su peso y tamaño.
Refirió encontrarse amparado por la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 e hizo referencia a la “buena fe contractual”.
Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
Como consecuencia de ello, reclamó el monto asegurado por la póliza contratada, equivalente a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (véase fs. 52).
En concepto de “lucro cesante”, reclamó la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200), más intereses.
Para fundar el reclamo de este rubro, el actor explicó que se dedicaba a la distribución de energía a través de equipos generadores y a otras actividades relacionadas, como por ejemplo, la colocación de cables y paneles. Ello, bajo la denominación “VG Energy Group” de V. G.
Contó que, de ese modo, suministraba energía a diversos clientes y que el salón de fiestas “N. S.” era uno de ellos, con quien suscribió un contrato de alquiler anual del grupo electrógeno 125 KVA SILENT (cabinados) que fue robado y demás accesorios –que tendría vigencia desde el 05.04.2018 hasta el 04.04.2019–.
Indicó que se pactó en el contrato un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA y que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operativo para la referida empresa.
Manifestó que únicamente contaba con el equipo generador mencionado, por lo cual, era manifiesta la ganancia económica que no pudo percibir desde el 17.05.2018 y la frustración de la posibilidad de celebrar nuevos contratos locativos.
Asimismo, reclamó la suma de pesos quince mil ($15.000) por “daño moral” y/o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos.
Practicó liquidación y ofreció prueba.
2) Corrido el pertinente traslado, a fs. 79/82, se presentó Caja de Seguros S.A., por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció haber emitido la póliza Nº 43.053 que amparaba, entre otros riesgos, el robo de un equipo generador (grupo electrógeno), marca Cummins 125 KVA SILENT, a nombre de V. M. G.
Transcribió la cláusula A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las condiciones particulares de la póliza.
Dijo haber tomado conocimiento de la sustracción del equipo generador del accionante, a partir de la denuncia realizada por el asegurado con fecha “17.05.2018”.
Sostuvo que, con su relato, el actor pretendió persuadir de que el siniestro ocurrió en breves instantes mientras el accionante controlaba el equipo desde el interior del salón en el que debía funcionar.
Expuso que, según la denuncia policial realizada por el accionante en la Comisaría Nº 44 el mismo día del hecho, el robo ocurrió el 17.05.2018 desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs.
Argumentó que, dicha circunstancia por sí sola acreditaba el tiempo de exposición que tuvo el equipo sin vigilancia, ya que no pudo precisarse la hora exacta de su sustracción.
Explicó que el equipo podía encontrarse operando en la vía pública, únicamente, con custodia personal directa de los operadores y que, aún en predios cercados, la póliza exigía vigilancia permanente.
Sostuvo que, en consecuencia, el rechazo del siniestro se ajustó a derecho y fue tempestivo, teniendo en cuenta la entrevista del liquidador con el asegurado.
Impugnó la liquidación que practicó el actor en su demanda.
Asimismo, refirió que la póliza excluía del amparo el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor.
Por último, manifestó que el actor no revestía el carácter de consumidor, porque se dedicaba a explotar económicamente el equipo asegurado, por lo cual, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no resultaban aplicables al caso.
Ofreció prueba.
3) El 10.11.2021 se presentó F. B., madre del actor, quien denunció en autos que, en fecha 12.10.2021, se produjo el fallecimiento de su hijo. Informó, asimismo, que el accionante era soltero y que no tuvo descendencia (fd. 175). Dado que no hubo oposiciones, se tuvo a B. por parte actora.
Posteriormente, en fecha 19.08.2022, fue acompañada en autos la declaratoria de herederos de V. M. G. (fd. 197/198).
4) Abierta la causa a prueba, se produjo la certificada en fd. 185/186 y en fd. 189/190. Posteriormente, previa presentación de los alegatos de la parte actora en fecha 27.06.2022 (fd. 200/201) y de la parte demandada en fecha 28.06.2022 (fd. 202/203), pasaron los autos a dictar sentencia.
II. La sentencia apelada
La sentencia de grado de fecha 18.11.2022 resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por V. M. G. y condenar a Caja de Seguros S.A. a pagar a F. B., heredera del accionante, la suma de pesos ochocientos treinta y un mil doscientos ($831.200), más intereses y las costas del juicio.
Para arribar a dicha decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que la denuncia del siniestro fue formulada el 31.05.2018 y que el rechazo de la compañía de seguros se produjo, recién, el 16.07.2016, ya vencido el plazo de 30 días establecido por el art. 56 LS.
Indicó que la aseguradora no requirió información complementaria, sino que, únicamente, procedió a designar a un liquidador, quien realizó la inspección el 25.06.2018 y emitió su informe el 13.07.2018.
En ese marco, el magistrado de grado entendió que se configuró en el caso el supuesto previsto por el art. 56 LS, dado que la aseguradora demandada no suspendió los plazos para pronunciarse, lo que importó la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor.
Agregó que, aunque se soslayara el incumplimiento de la carga del art. 56 LS, la solución no variaría, debido a que el hecho constitutivo del derecho que invocó el actor en sustento de su pretensión –el robo del equipo– había sido acreditado, mientras que la demandada no probó el hecho impeditivo que alegó para enervar el reclamo, es decir, el incumplimiento de las cargas impuestas al asegurado.
Manifestó que, si bien, la compañía aseguradora, con base en el informe del liquidador, consideró que el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura porque el equipo debía encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente mientras no se encontrara operando, del informe del liquidador “York International” no surgía la circunstancia alegada como fundamento del rechazo del siniestro.
Indicó que el liquidador no puso en duda lo alegado por el actor en relación a que, al momento del siniestro, el equipo se encontraba operando para suministrar energía al salón de fiestas “N. S.”, sino que, consideró que no se había cumplido con el deber de custodia personal directa de los operadores, por lo cual, la compañía podía declinar la cobertura.
Sostuvo que, si bien el liquidador consideró que no se brindó custodia permanente mientras el equipo estaba operando, no se mencionaron las circunstancias que lo llevaron a concluir de ese modo y que, recién al momento de contestar la demanda, la compañía de seguros advirtió que el hecho habría ocurrido entre las 13:00 hs. y las 18:00 hs., lapso en el cual, a criterio del liquidador, el equipo permaneció sin custodia. Señaló que, no obstante ello, el rechazo del siniestro no se fundó en ese motivo, sino en que el equipo debió encontrarse en un predio cerrado porque no estaba operando al momento en el que ocurrió el siniestro.
En efecto, el a quo manifestó que quedó acreditado en autos el hecho constitutivo del derecho invocado por el actor y probada la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro. Asimismo, consideró probada la producción del siniestro incluido en la cobertura y su denuncia en término, mas no, los hechos impeditivos referidos por la aseguradora para sustentar el rechazo del reclamo.
En consecuencia, decidió admitir la demanda interpuesta por el accionante.
Luego, analizó la procedencia de los rubros reclamados por el actor.
Con relación al daño patrimonial, consideró que la aseguradora demandada debía pagar la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) –suma asegurada–, más intereses desde el 15.07.2018 (45 días desde la denuncia del siniestro), hasta el efectivo pago, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.
Respecto al reclamo por “lucro cesante”, reconoció como resarcimiento la suma de pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos ($431.200) peticionada por el accionante. Ello, conforme el contrato de alquiler celebrado entre el actor y el salón de fiestas “N. S.”, donde se había pactado una retribución mensual a favor de V. M. G., equivalente a la suma de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200) más IVA, teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia del contrato, es decir, 11 meses.
Luego, consideró improcedente la indemnización reclamada por el actor por “daño moral”. Al respecto, manifestó que, en el caso, no se produjo prueba idónea para acreditar la afectación espiritual que dijo haber sufrido el demandante como consecuencia de la falta de oportuna cobertura material del seguro.
III. Los agravios
Contra la sentencia de primera instancia se alzó, únicamente, la parte demandada, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios de fd. 232/234, memorial que fue respondido por la parte accionante en fd. 236/239.
En su memorial, la recurrente se agravió, en primer lugar, porque el a quo consideró que se produjo la aceptación tácita del siniestro denunciado por el actor, en los términos del art. 56 LS.
Indicó que ello no ocurrió, dado que la intervención del liquidador ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 56 LS.
Manifestó que el art. 58, segundo párrafo de la ley Nº 17.418 dispone que los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
En ese marco, argumentó que, si la referida disposición considera que los actos liquidatorios interrumpen el curso de la prescripción, la interpretación sistemática de esa normativa, debe posibilitar la suspensión, también, en el supuesto previsto por el art. 56 LS.
Expresó que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la intervención del liquidador fue llevada a cabo antes del vencimiento del plazo del art. 56 LS, interrumpiendo su cómputo.
Seguidamente, dijo agraviarse porque la sentencia de grado consideró que existió una discordancia entre los términos del rechazo de la aseguradora y el informe del liquidador en el que aquel se fundó.
Puntualizó en que ambos instrumentos aludieron al supuesto de que el equipo se encontrara en la vía pública. Aclaró que la carta documento a través de la cual la aseguradora rechazó el siniestro, refirió a la necesidad de “vigilancia permanente” y, el informe del liquidador, a la de “custodia personal directa”.
Sostuvo que, en el fallo de grado no se examinó la esencia de la medida de seguridad incumplida, es decir, la necesidad de “vigilancia” o “custodia permanente” del equipo electrógeno, sino que la decisión se fundó en la “operatividad del equipo” al momento del siniestro.
Dijo que, por ello, no hubo discordancia entre el rechazo del siniestro y el informe del liquidador, ya que ambos instrumentos indicaron que, al momento del siniestro, no se cumplió con la medida de seguridad requerida por la póliza.
Luego, criticó la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue condenada en la medida del seguro.
A este respecto, dijo que no se tuvo en cuenta que la póliza contenía una franquicia o descubierto a cargo del asegurado.
Asimismo, enfatizó en que fue condenada a satisfacer una indemnización en concepto de “lucro cesante”, lo que resultaba improcedente legal y contractualmente.
Explicó que el art. 61 LS excluye de la indemnización el amparo de todo tipo de lucro cesante, salvo que haya sido expresamente convenido, extremo que no ocurrió en la especie.
Por último, refirió agraviarse por el standard de responsabilidad agravada que le atribuyó la sentencia de grado.
Argumentó que no se acreditó en autos culpa o negligencia en su desempeño profesional.
Dijo que la aseguradora designó un liquidador que emitió un dictamen que no era vinculante para ella; interpretó las cláusulas contractuales, y declinó la cobertura, actos que se encontraban en la esfera de sus facultades.
Sostuvo que no se acreditó descuido en la celebración y ejecución del contrato, por lo que la sentencia de la anterior instancia carece de fundamentación suficiente.
IV. La solución propuesta
1) El thema decidendum
Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si, corresponde confirmar el decisorio apelado, que admitió parcialmente la demanda deducida por el accionante o, si corresponde acoger los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado bajo análisis.
Para ello, esta Alzada deberá, liminarmente, expedirse respecto de la pertinencia, o no, del rechazo por parte de Caja de Seguros S.A. de la denuncia realizada por el accionante con relación al siniestro acaecido con fecha 17.05.2018, analizando en primer término, su tempestividad, con base en lo dispuesto en los arts. 46 y 56 LS.
Posteriormente, restará examinar –solo de ser considerada responsable la accionada– lo concerniente a la procedencia del rubro “lucro cesante”, concedido en la anterior instancia.
2) Las cargas del asegurado de acuerdo con la póliza contratada
Preliminarmente, señálase que no se halla controvertido en estas actuaciones que, con fecha 17.05.2018, se produjo el robo del equipo generador de energía (grupo electrógeno) marca Cummins 125 KVA SILENT (cabinados), asegurado por la demandada (Póliza Nº 43053, vigente desde el 06.01.2018 al 06.01.2019, acompañada en fs. 5/10) y que, como consecuencia de ello, el Sr. V. M. G. realizó la denuncia ante la compañía aseguradora en fecha 18.05.2018 (véase nota dirigida al Departamento de Siniestros de fs. 15, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).
Tampoco ha sido materia de controversia que, mediante carta documento de fecha 16.07.2018, la demandada rechazó el siniestro denunciado, declinando su responsabilidad, con fundamento en que el asegurado incumplió con lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” de las cláusulas adicionales de la póliza (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).
En este contexto, corresponde comenzar a señalar que, según la referida cláusula, el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros y por el contrato de seguros, producía la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedecía a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto por el art. 36 de la Ley de Seguros.
Asimismo, disponía que el asegurado debía dar cumplimiento a las siguientes medidas de seguridad:
i. Cuando se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse con custodia personal directa de los operadores; y,
ii. Cuando no se encontraran operando, los equipos asegurados debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.
Por otro lado, véase también que, en fs. 72/78 obra el informe de York International Argentina S.A. –liquidadora designada por Caja de Seguros S.A. a los fines de verificar la procedencia de la cobertura peticionada–, del cual surge que, en fecha 25.06.2018, el liquidador designado llevó a cabo la inspección y entrevistó al asegurado V. G.
En el referido informe fueron relatadas las circunstancias del siniestro del siguiente modo:
“El día 17.05.2018, alrededor de las 11:00 hs. y 16:00 hs., el Sr. V. G. dejó un generador marca Cummins 125 KVA izonorizado y cabinizado en tráiler autoportante atado con cadena y candado a cabina del alumbrado y procedió a ingresar al local llamado N. S., que es un salón de eventos, para proceder a la instalación del mismo. Al terminar de realizar los arreglos en el interior del local, salió para conectar el generador a los mismos y no lo encontró quedando el candado en el piso roto con la cadena. En el lugar donde se encontraba el generador tenía en la esquina un domo del Gobierno de la Ciudad y no había custodia sobre el mismo, pues a las 18:00 hs., el local cuenta con un personal de custodia o policía adicional” (véase fs. 72vta.).
En efecto, el liquidador concluyó en que el siniestro denunciado no se encontraba amparado por la póliza, dado que, en el caso, el equipo se encontraba sin custodia alguna, incumpliendo, de ese modo el asegurado, lo dispuesto por la cláusula adicional que establecía que, si los equipos se encontraban operando, debían contar con custodia personal directa de los operadores.
Ahora bien, adviértase que, no obstante lo informado por el liquidador, con fecha 16.07.2018, Caja de Seguros S.A. rechazó el siniestro, con fundamento en que, el hecho denunciado se encontraba excluido de la cobertura de la póliza, porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso A) “Obligaciones y cargas especiales del asegurado” que disponía que los equipos que no se encontraran operando, debían encontrarse en obradores cerrados o predios cercados con vigilancia permanente.
En dicha oportunidad, la aseguradora manifestó que, de acuerdo a la información recopilada por el liquidador, el equipo no se encontraba operando y que tampoco se encontraba en obrador o predio cercado (véase carta documento original acompañada por el actor a fs. 4).
En este marco, cabe señalar preliminarmente que, más allá de las razones expuestas por la aseguradora para fundar el rechazo del siniestro, era deber del actor asegurarse de que el equipo generador tuviera, en todo momento –operando, o no–, custodia o vigilancia permanente. Ello sin perjuicio de que, encontrándose funcionando, la póliza exigía que el equipo contara con custodia personal directa de los operadores.
A este respecto, véase que, más allá de si el equipo generador –estuvo o no– funcionando en el preciso momento en el que fue siniestrado, lo cierto es que, el mismo fue trasladado al salón de eventos “N. S.” a los fines de proporcionar energía para la fiesta que allí iba a realizarse, como parte del operativo que era su objeto específico.
De la constancia acompañada en autos a fs. 14, surge que, en fecha 17.05.2018, el Sr. V. M. G. denunció el robo de un equipo generador 125 KVA SILENT, marca Cummins, que poseía tráiler autoportante doble eje. Allí relató que el hecho ocurrió en Av. Lope de Vega Nº … desde las 13:00 hs. hasta las 18:00 hs. (véase denuncia policial realizada ante la Comisaría Nº 44 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañada en autos a fs. 14, reservada en sobre bajo el Nº 2850/2019).
En su demanda, el asegurado sostuvo que el día del hecho, el equipo estuvo bajo su custodia y vigilancia permanente, y que advirtió la ocurrencia del siniestro luego de realizar la instalación del equipo en el interior del salón de eventos, cuando salió del lugar.
De la ocurrencia del hecho podría, inferirse que el equipo no estaba siendo custodiado de forma permanente como debía serlo, ya que no pudo determinarse con exactitud el momento en que ocurrió el hecho. Más allá de esa cuestión, cabe sin embargo determinar, en el caso, si el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue tempestivo, o, si operó en la especie el supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 LS., cuestión a establecer en todo caso, de modo previo.
3) El rechazo del siniestro
En punto a la tempestividad, o no, del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora demandada, liminarmente, se estima necesario efectuar ciertas precisiones en punto a la obligación de la aseguradora de pronunciarse respecto de la aceptación o el rechazo del siniestro, y sobre la posibilidad de requerir “información complementaria” al asegurado previo a emitir dicho pronunciamiento.
Así las cosas, corresponde señalar que, denunciado el siniestro ante la aseguradora, esta última debe pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el art. 56 LS, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente. Ello, so pena de que, incumplida dicha carga, se tuviese por reconocido el derecho del “asegurado/beneficiario” y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensa alguna al respecto (conf. art. 56 LS).
Ahora bien, el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (conf. esta CNCom., Sala C, 10.02.1989, in re: “Fondiño J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros”). El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en el período de cobertura y bajo ciertas circunstancias captadas dentro de las previsiones de la póliza.
Precisamente, para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el requerimiento de “informaciones complementarias” y las medidas probatorias necesarias (art. 46 incs. 2 y 3 LS). El asegurador queda, así, en condiciones de controlar las circunstancias en que el hecho se produjo, para establecer si, realmente, está incluido en la garantía comprometida, dispone para ello de un lapso de 30 días.
Es que, pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga de la aseguradora, que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo de treinta (30) días (art. 15 y 56 LS), cuya inobservancia importa –en principio–, un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad, de allí en más, de invocar defensas.
En dicho sentido, cabe señalar que, así como en su art. 46 LS, la ley de seguros impone al asegurado las cargas de a) denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, b) suministrar al asegurador la información que éste le solicite para poder verificar el siniestro o la extensión del daño y c) aportar la prueba instrumental que, dentro de parámetros razonables, le peticione la compañía aseguradora –sancionando severamente, con la pérdida del derecho a ser indemnizado, el incumplimiento de estas cargas (conf. arts. 47 y 48)–, la Ley Nº 17.418 también hace pesar sobre el asegurador, correlativamente, la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo legal desde el que haya sido recibida la denuncia del siniestro o, en su caso, desde el vencimiento de ese plazo, transcurrido el término acordado para proporcionar la información complementaria que pudiera habérsele requerido (conf. arts. 49 y 56 LS) –siendo la consecuencia del incumplimiento de esta última carga, según lo establece expresamente la norma que la impone, la aceptación del siniestro por parte de la compañía de seguros–.
En esa línea, se ha dicho que el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la Ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que debe ser temporánea, razonable y relevante. Temporánea: en el sentido de que debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS. Razonable: en el sentido de que solo habrá de calificarse como justificada la información o la prueba requerida, si es que son necesarias a los fines de la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a su cargo. Relevante: en el sentido de que la información requerida no debe ser caprichosa, ni concretarse en cualquier pedido, sino que debe referirse, necesariamente, a la verificación del siniestro o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo o a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (conf. Stiglitz R. S. “Derecho de Seguros”, Tº II, Ed. La Ley, 2005, págs. 296/98).
Por otra parte, cabe dejar aclarado que, cuando se habla de razonabilidad, esta exigencia no solo concierne a su contenido y a sus posibilidades de ejecución, sino además, a la oportunidad en que es solicitada (conf. CNCom. esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
En efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad, que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que, con posterioridad al vencimiento del plazo, pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad.
En la misma inteligencia, se ha dicho que el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pueda pretender oponer al reclamo del asegurado, constituyendo su omisión un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (conf. CNCom., esta Sala, 29.02.1996, in re: “Carrizo, Ángela del Valle c/ Inca S.A.”; id., Sala C, 24.06.1985, in re: “Raichensztein, Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.”; id., 10.10.1995, in re: “Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales”).
En lo atinente al modo en el que el asegurador debe pronunciarse acerca de la procedencia del reclamo del asegurado que ha denunciado el acaecimiento de un siniestro, se entiende que la decisión de rechazarlo debe ser comunicada a través de una declaración autosuficiente, es decir, clara, seria, precisa, recepticia y apta por sí misma para ser comprendida por su destinatario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27.03.1981, in re: “Petruzzi, Rubén O. c/ Suiza Argentina Compañía de Seguros S.A.”; id., Sala E, 31.10.1984, in re: “González, Felipe E. c/ Sud Atlántida Cía. de Seguros S.A.”; id., Sala D, 17.05.1988, in re: “Lacolla, Vicente c/ La Nación Cía de Seguros”; id., Sala C, 21.12.1998, in re: “Servicios en Informática S.A. c/ Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros”, entre otros).
Esta exigencia se desprende del principio de la buena fe que, si bien gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, lo hace respecto del seguro de modo extremo y hasta desconocido en los demás contratos, lo cual se debe, como enseña Halperín, a “la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes”, que obliga a calificar a la relación entre asegurador y asegurado como de una uberrimae bona fide (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, Tº 1, pág. 51).
En efecto, solo imponiendo a la compañía de seguros claridad y precisión en la comunicación del rechazo del reclamo indemnizatorio, podrá razonablemente equilibrarse la situación de las partes, estableciéndose una justa contrapartida a las cargas de denuncia e información que pesan sobre el asegurado, el cumplimiento de la obligación de parte del asegurador, y garantizándose a aquél, asimismo, la posibilidad de ejercer sus derechos por la vía judicial.
Los motivos expuestos denotan la vital importancia de cumplir el plazo legal o convencionalmente establecido para el normal desarrollo de toda relación de seguro, razón por la cual su cumplimiento ha de ser juzgado con el máximo rigor (conf. esta CNCom., Sala B, 20.05.1988, in re: “Mayol, Nelly Mirtha c/ Sud América Cía. de Seguros S.A.”).
En la especie, no se encuentra controvertido -se reitera- que el actor efectuó la denuncia del siniestro con fecha 18.05.2018 (siniestro Nº 6546) y que la aseguradora demandada rechazó el mismo en fecha 16.07.2018. Sin embargo, es preciso determinar si la intervención del liquidador designado por la compañía aseguradora implicó, en su caso, un requerimiento de información en los términos del segundo párrafo del art. 46 LS e importó, en consecuencia, la interrupción tácita del cómputo del plazo de 30 días previsto por el art. 56 LS, como sostiene la recurrente.
En este marco, cabe señalar que, como ya se ha dicho supra, el requerimiento de “información complementaria” previsto por los arts. 46 y 56 de la ley Nº 17.418, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador, que, para ser considerada temporánea, debe realizarse dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el art. 56 LS.
Nótese que, en el caso, el liquidador designado por la demandada realizó la inspección y la entrevista al asegurado con fecha 25.06.2018, es decir, una vez superado y vencido el plazo de treinta (30) días previsto por la normativa aplicable, ya que el mismo tuvo vencimiento el 18.06.2018, sin que se haya acreditado requerimiento previo de explicaciones o razones que puedan autorizar a considerar que esa tardía constatación fuera materia de alguna concertación previa, notificada o consentida por el asegurado.
Es que, inicialmente es en ese plazo perentorio de 30 días, en el que la aseguradora debe disponer todas las diligencias necesarias para constatar el siniestro y expedirse o, dentro de ese lapso, requerir las explicaciones a su asegurado que fueran de menester, haciendo saber que esos pasos previos determinan la suspensión del plazo para pronunciarse.
Lo expuesto, lleva a concluir forzosamente en que la intervención del liquidador no importó en el caso la interrupción del plazo contemplado en el art. 56 de la ley Nº 17.418 y en que Caja de Seguros S.A. omitió, en consecuencia, pronunciarse acerca del derecho del actor oportunamente, de modo que no puede soslayarse la aplicación al caso de la consecuencia legalmente normada, esto es, que la omisión de pronunciarse oportunamente, importó la aceptación del siniestro.
Como resultado de esta secuencia fáctica, estimo que la demandada resulta responsable en el caso y que, por ende, debe abonar en forma íntegra la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro reclamado, suma asegurada que asciende a pesos cuatrocientos mil ($400.000) –véase fs. 72–, de la que debe ser detraído el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71 vta.). Ello, con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, confirmar la sentencia de primera instancia sobre el punto.
4) Lucro cesante
Así pues, resuelta la aplicación al caso del supuesto de aceptación tácita previsto por el art. 56 de la ley Nº 17.418, solo resta determinar la procedencia, o no, del rubro “lucro cesante” reclamado por el actor en su demanda, que fue considerado procedente por el a quo y materia de agravios por parte de la compañía aseguradora demandada.
Señálase que el argumento de la demandada consistente en que el rubro “lucro cesante” peticionado por el actor resulta improcedente por encontrarse excluido de la cobertura brindada por la póliza contratada, no es correcto, toda vez que, el sustento del reclamo es el incumplimiento de la obligación emanada del siniestro por parte de la demandada, lo que ocurrió en la especie.
Es sabido que el “lucro cesante” es el resarcimiento de la ganancia de la que se ha visto privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, mi voto, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; id., 30.06.2014, in re: “Báez Ramón c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; bis id., 02.09.2010, in re: “Menutti Francisco y otro c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros s/ ordinario”; entre otros).
En el caso del seguro que nos ocupa, el lucro cesante en sí, no formó parte del riesgo asegurado, ello es claro, mas, el análisis del reclamo y su procedencia se reitera, devienen como una consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguro y no como parte del riesgo asegurado y asumido en dicho contrato.
Bajo este enfoque, se ha dicho -reiteradamente- que, para el acogimiento del rubro bajo examen es necesario probar –en forma precisa– el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas por el incumplimiento, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se habrían dejado de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.10.1982, in re: “Calastroni, Ricardo c/ Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; id., 20.10.1999, in re: “Monteiro, Domingo c/ Manuel Tienda León”; bis id., 10.07.2001, in re: “Jannazzo, Mario A. c/ Caja de Seguros S.A.”; entre otros).
Pues bien, en este caso, el “lucro cesante” estaría dado por el valor de la ganancia dejada de percibir por el actor por la frustración del contrato de locación celebrado con el salón de eventos “N. S.” –cuya autenticidad fue acreditada a través del informe de fecha 14.09.2021 (fd. 166)–, en el cual, se pactó a su favor, un precio mensual de pesos treinta y nueve mil doscientos ($39.200), más IVA, desde el 05.04.2018 al 04.04.2019, por el alquiler del equipo electrógeno robado, dado que, de acuerdo a lo manifestado en su demanda, el Sr. G. contaba únicamente con el equipo generador que resultó robado, extremo que no fue controvertido por la demandada (véase instrumento suscripto por las partes que fue acompañado en fs. 16, reservado en sobre bajo el Nº 2850/2019).
De este modo, lo cierto es que surgen de las pruebas arrimadas a la causa, elementos probatorios concluyentes que permiten demostrar la magnitud de una utilidad cierta dejada de percibir por el pretensor con motivo de la conducta de la accionada.
Bajo este orden de ideas, propicio el rechazo del agravio bajo estudio y la confirmación de la sentencia que admitió la pretensión del accionante en este punto.
5) Las costas
Es sabido que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida en que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido, debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).
Ponderando tales parámetros, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general apuntado, por lo que estimo que las costas de Alzada deben imponerse, íntegramente, a la parte demandada, quien ha resultado sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCCN).
V. La conclusión
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.
b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctor Héctor Osvaldo Chómer, adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja de Seguros S.A. En consecuencia, al monto de la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro –pesos cuatrocientos mil ($400.000)– (véase fs. 72), deberá detraerse el diez por ciento (10%) correspondiente a la franquicia pactada en la póliza (véase fs. 71vta.) con más sus intereses.
(b) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
(c) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida en este proceso (arts. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales-Sala A;
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer (Sec.: María Verónica Balbi).
A., M. R. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario
Buenos Aires, junio 7 de 2023.
Y Vistos:
1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 28 que rechazó la demanda por encontrarse caduca la instancia de mediación prejudicial obligatoria. Su memorial corre a fs. 29/33.
La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 37.
2. No se encuentra controvertido que a la fecha de la interposición de la demanda –12.04.23– el trámite de mediación realizado el 21.02.22 (v. fs. 18/27, págs. 17/18) se encontraba caduco por haber transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 51 de la ley 26.589, desde su realización.
Pese a ello, ni la ley 26589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación. Por lo tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente, sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (CNCom., Sala D, “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Wasielewski, Patrick s/ Ordinario”, del 26.11.15, con cita de Falcón, Enrique, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).
La consecuencia principal del vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación es borrar los efectos del trámite que concluyó sin acuerdo y, así, inhabilitar el inicio de la acción judicial. Ello a fin de dar certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que el requerido no quede sujeto a una eventual acción cuya vigencia sea disponible para el requirente (CNCom., Sala E, “ADCA SA c/ Oliver, Beatriz Dominga s/ Sumarísimo” y sus citas, del 03.05.22).
De modo que, en las condiciones descriptas y considerando que se produjo la caducidad del trámite por no haberse iniciado el expediente judicial dentro del año que prevé la norma, resulta necesario realizar una nueva mediación, en tanto el art. 1º de la ley 24.573 instituye con carácter obligatoria su realización previa a todo juicio, con la finalidad de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, y el resorteo del juicio para una distinta y regular asignación (CNCom., esta Sala (integrada), “Pacheco, José Luis c/ Next Car SRL s/ Ordinario”, del 18.12.19; Sala A, “Chain, Alberto Amado c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Otro s/ Ordinario”, del 13.09.18).
Para concluir, cabe destacar que, si bien durante la pandemia declarada por la OMS a raíz del virus COVID 19 esta Sala decidió en sentido contrario al que aquí se expone, habiendo cesado a la fecha las restricciones que fueron decretadas como consecuencia de aquella y ponderando especialmente que en el caso de autos la instancia de mediación prejudicial se llevó a cabo en el año 2022, corresponde decidir del modo propuesto en cuanto a la necesidad de reapertura del trámite.
4. [sic] Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se rechaza el recurso subsidiario de fs. 29/33 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).
P., D. A. c. G. R., M. G. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P., D. A. c/ G. R., M. G. s/ ORDINARIO”, registro nº 27.533/2019, procedente del JUZGADO Nº 4 del fuero (SECRETARÍA Nº 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia dictada el 27/10/2022 declaró con sustento en el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 la caducidad de la “acción” (sic) de exclusión promovida por el señor D. A. P. como socio y gerente de Nueva Farmacia Solari S.R.L. contra la socia M. G. R. Las costas fueron impuestas al demandante.
Para así concluir el juez a quo sostuvo que, según resultaba del escrito de demanda, si bien la relación conflictiva entre los socios mostraba episodios anteriores, la específica causal de exclusión invocada contra la señora R. estaba dada por la intencional autoría que el actor le atribuía del incendio ocurrido en la sede social el día 13/3/2019. Bajo tal premisa, concluyó el magistrado que desde esta última fecha hasta la de promoción de la demanda (17/10/2019) había transcurrido con exceso el plazo de noventa días previsto en el recordado art. 91 de la Ley General de Sociedades, produciéndose consiguientemente la indicada caducidad, la que podía ser declarada de oficio.
Sin perjuicio de lo anterior y “…a mayor abundamiento…” explicitó el magistrado de la anterior instancia que, aun si por hipótesis se entendiera como no operada la referida caducidad, la pretensión de fondo (que lo fue también comprensiva de una indemnización de daños y perjuicios) no habría tenido posibilidad de prosperar pues el señor P. no había logrado acreditar que el incendio había sido intencionalmente provocado por la demandada, como tampoco los episodios anteriores a tal siniestro por él invocados referentes a indebidos retiros de dinero y de documentación, seguidos de una negativa a rendir cuentas por parte de la señora R.
2º) Contra la reseñada sentencia el actor interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En cuanto aquí interesa observar, la argumentación ofrecida por el demandante para sostener la revocatoria se refería, sustancialmente, a la determinación del punto de arranque de la caducidad contemplada por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.
Mediante decisión del 8/11/2022 el juez de primera instancia rechazó la revocatoria impetrada y concedió libremente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a ella.
Elevados los autos a esta alzada mercantil, el actor presentó el 6/12/2022 un escrito expresando sus agravios contra la sentencia del 27/10/2022.
Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó el memorial de su adversario el día 19/12/2022.
3º) El recurso de reposición procede únicamente contra providencias simples y es también con relación a ese tipo de decisiones que procede, en su caso, la apelación subsidiaria para la hipótesis de rechazo de la reposición (arts. 238 y 241 del Código Procesal).
De tal suerte, el recurso de reposición no es admitido contra sentencias definitivas como la dictada el 27/10/2022 (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1991, t. 6, p. 37; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 1, p. 179, texto y nota nº 30).
En efecto, contra las sentencias definitivas dictadas en un proceso de trámite ordinario como es el presente (véase la providencia inicial del 28/10/2019), solamente procede –a salvo un pedido de aclaratoria– el recurso de apelación en forma “directa” y no subsidiariamente al de revocatoria como el actor lo intentó.
Consiguientemente, no cupo al señor juez a quo decidir respecto de los aspectos planteados en el recurso de reposición cual lo hizo en la interlocutoria del 8/11/2022, dando ello lugar a una suerte de improcedente ampliación de fundamentos de la sentencia del 27/10/2022, sino que debió solamente y sin más declarar inadmisible tal remedio y, recalificando el carácter subsidiario de la apelación simultáneamente intentada, concederla en forma “directa” (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 6, p. 53).
4º) Aclarado lo anterior, se imponen otras precisiones.
La primera: que el efecto jurídico de la caducidad contemplada en el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 no es la pérdida de la “acción” como erróneamente fue declarado en la sentencia recurrida, sino la pérdida del “derecho” de reclamar la separación o exclusión del socio.
Tal es lo que lo que surge del propio acápite del párrafo legal citado (“…Extinción del derecho…”), solución con la cual la doctrina se ha manifestado conforme sin fisuras (conf. Moro, E., Exclusión de socio, Buenos Aires, 2019, p. 109, nº 4.5.1; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, 1978, vol. IV, p. 217, nº 57.5.7.3; Halperin, I., Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1980, p. 285; Polak, F., Sociedad de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1999, p. 256; Balbín, S., Curso de derecho de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2010, p. 429, nº 82; Vítolo, D., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada, Buenos Aires – Santa Fe, 2007, t. II, p. 341).
En otras palabras, se trata de una específica aplicación del instituto que, con alcance general, está contemplado en el art. 2566 y ss. del CCyC, el cual no se refiere a la extinción de la acción como es propio de la prescripción, sino a la directa desaparición del derecho por el transcurso del plazo fijado (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 689; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 878; en orden al derecho anterior y comparado, véase; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8 [prescripción y caducidad], p. 647 y ss., nº 2271; Argañarás, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 316/319, nº 374; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y anotados, Buenos Aires, 1976, t. VI, ps. 302/303, nº 240; Puig Brutau, J., Caducidad y prescripción extintiva, Bosch, Barcelona, 1986, ps. 7/8; etc.).
La segunda: que representa un verdadero desaguisado interpretativo confundir el instituto de la caducidad del derecho antes referido, con la caducidad o perención de la instancia procesal.
En tal confusión incurrió la representación letrada del actor con ocasión de inadmisiblemente plantear el ya citado recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia definitiva del 27/10/2022.
En efecto, en el escrito respectivo para argumentar en torno a la caducidad del derecho estatuida por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 y reprochando al juez a quo falta de rigurosidad, citó dicha representación letrada jurisprudencia relacionada a la caducidad o perención de la instancia incurriendo, así, en lo mismo que reprochaba.
Es que el plazo del citado precepto de la ley societaria no es un plazo procesal (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 221, nº 8), ni se refiere al ejercicio de ninguna facultad procesal, sino a la pérdida de un derecho dotado de acción; es decir, no se trata de una caducidad procesal, sino de una caducidad con consecuencias sobre la existencia misma de un derecho sustancial. Y, en tal sentido, sabido es que las caducidades procesales entran a operar después de que los respectivos derechos sustanciales dotados de acción se han ejercido o hecho valer en justicia; son las distintas etapas del proceso las que caducan, si es que las partes, durante los plazos establecidos, no ejercitan las facultades procesales que se les reconoce, dejando de cumplir hechos impeditivos tales como la contestación de la demanda, la oposición de excepciones, el ofrecimiento de prueba, la apelación; etc. En su caso, es el propio proceso el que perime por la ausencia de actividad procesal durante un lapso predeterminado por la ley. Pero las caducidades de los derechos sustanciales, producen sus efectos fuera del proceso, y los mismos se extinguen si no se cumple con el pertinente acto impeditivo que corresponda. Estas últimas son las caducidades legales, sujetas a plazos continuos, al igual que los plazos de prescripción (sobre el tema, véase: De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716).
La tercera: que la sentencia recurrida consideró que el acto impeditivo de la caducidad contemplada por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.500 estaba dado por la promoción judicial de la demanda de exclusión, criterio interpretativo que, valga observarlo, no se aprecia controvertido en el memorial de agravios y que, por tanto, no cabe a esta alzada modificar pues, como es conocido, los tribunales de alzada tienen limitada su competencia devuelta al alcance de los recursos por ante ellos concedidos (CSJN, Fallos 248:548; 252:323; 300:708; 302:264; 312:696; etc.), restricción que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 313:528),
De tal suerte, ha quedado marginada la posibilidad de emitir opinión acerca de la doctrina que postula que el acto impeditivo de la caducidad aludida no está dado por la promoción judicial de la demanda, sino por la activación extrajudicial de la exclusión, esto es, la adopción de la decisión social en tal sentido o bien la intimación del socio a la sociedad para que adopte tal decisión como preliminar, en caso de inacción de la propia sociedad, del ejercicio de la acción por él mismo (art. 91, último párrafo, de la ley 19.550); activación extrajudicial que, cumplida, al impedir la caducidad, mantiene el ejercicio del derecho de exclusión, el cual puede ser ejercido dentro del plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC (conf. Moro, E., ob. cit., ps. 113/115, nº 4.5.3).
Con todo, preciso es observar que la consentida respuesta que en este aspecto ofreció la sentencia recurrida (identificar el acto impeditivo de la caducidad con la promoción judicial de la demanda de exclusión), no es otra que la mayoritariamente aceptada por doctrina (conf. Halperin, I., ob. cit., p. 285; Escuti, I., Receso, exclusión y muerte del socio, Buenos Aires, 1978, ps. 75/76, nº 6; Martorell, E., Sociedad de Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, 1989, p. 408; Sánchez Herrero, P., Tratado de la sociedad de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 2018, t. I, p. 449), así como la usualmente aceptada por la jurisprudencia (entre muchos otros, véase: CNCom. Sala A, 23/12/1986, “Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L. c/ Viglione, J. s/ sumario”).
5º) Como se expuso en el considerando 1º de este voto, la sentencia de la instancia anterior interpretó que el plazo de caducidad del derecho contemplado por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 debía en la especie contabilizarse a partir del día 13/3/2019 en que tuvo lugar el incendio de la sede social de Nueva Farmacia Solari S.R.L.
Esta conclusión del fallo es criticada por el memorial.
Ante todo, cabe observar que, como lo indica la letra del precepto referido, el plazo de caducidad del derecho de exclusión corre “…desde que se conoció el hecho justificativo de la separación…”. Con lo que va dicho, entonces, que el plazo principia no desde que se exteriorizó el hecho, sino desde que fue conocido por la sociedad o por el socio (conf. Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. 1, p. 450).
Ahora bien, cuando hay una sucesión de hechos sindicados como potencialmente justificativos de la exclusión (en su demanda el actor dijo que en febrero de 2019 aparecieron los conflictos y discusiones con la hoy demandada, el ausentismo de esta última al negocio, la toma de dinero existente en caja sin autorización, la retención de documentación, la falta de rendición de cuentas; y, finalmente, el incendio de la sede social que, en opinión del señor P., fue causado por la señora R.) hay dos respuestas posibles en orden a la definición del punto de arranque del plazo de la caducidad de referencia.
Una de ellas alude a la necesidad de tener en cuenta la toma de conocimiento del primer hecho reprochable, sin que la sociedad o los socios puedan evitar la caducidad del derecho amparándose en la toma de conocimiento de hechos ulteriores (conf. Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 380; Zunino, J., Resolución parcial del contrato social, Buenos Aires, 2012, ps. 157/158, nº 53).
Otra respuesta posible, en cambio, es considerar cada conducta reprochable del socio como un hecho diferente justificativo de la exclusión. Bajo esta perspectiva, el plazo de caducidad corre a partir del conocimiento que se adquiere del último hecho (conf. Rangugni, D., Caducidad del derecho de exclusión del socio, LL 1998-D, p. 312; Moro, E., ob. cit., ps. 111/112, nº 4.5.2; Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. I, p. 451; Grispo, J., Ley General de Sociedades – ley 19.550, Buenos Aires, 2017, t. I, p. 782; Juzg. Nac. 1ª Inst. Com. nº 5, 8/7/1996, “Las Flores S.R.L. c/ Ares, Ernesto R.”, sentencia del juez Vassallo).
De modo implícito pero claro puede apreciarse que la sentencia recurrida adoptó esta última alternativa interpretativa, habida cuenta haber considerado como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad, no el día en que fue conocida la primera inconducta atribuida a la demandada, sino la del incendio de la sede social atribuido en el escrito de inicio a dicha parte, hecho puntual que el actor conoció el mismo día de su producción, o sea, el 13/3/2019 (véase, con relación a su toma de conocimiento respecto del incendio, la exposición del propio señor P. realizada el 3/10/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la CABA, en los autos “Legajo nº 283782 seguido contra M. G. G. R. por infracción a las figuras previstas y reprimidas en los arts. 186 inc. 1 del CPN”, cuya copia digitalizada fue agregada al sub lite el 4/9/2020).
Personalmente, dicha segunda alternativa es la interpretación que entiendo más valiosa pues, como ha sido escrito, de otro modo se pone a la sociedad (en cuya defensa, agrego, se actúa incluso en la hipótesis de ejercicio de la acción individual de separación) ante la difícil determinación de excluir a un socio ante la menor manifestación de una conducta censurable, bajo presión de no poder lograrlo luego de transcurridos 90 días de su conocimiento. Pero, si la conducta del socio es susceptible de corrección ¿qué sentido tiene obligar a la sociedad a excluir al socio ante el primer acto reprochable? Y, contrariamente, resulta disvalioso que la sociedad deba soportar la repetición de un acto claramente incompatible con la calidad de socio, por el hecho de haber sido conocido el primero de ellos sin ejercer la acción dentro del breve plazo establecido (conf. Rangugni, D., ob. cit., loc. cit., espec. cap. III). En tal sentido, se impone que el criterio del juez sea lo suficientemente amplio o elástico para no convertir en ilusorio un justo derecho que la ley otorga (conf. CNCom. Sala C, 10/10/2008, “Socut S.R.L. c/ Mesa, Julio s/ ordinario”). Lo contrario implicaría eliminar los mecanismos de exclusión porque en algún momento ha caducado una acción posible, lo cual crearía un marco de impunidad contrario a la función del régimen de exclusión en su conjunto (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2011, t. 13 [resolución parcial y reducción de capital de sociedades], p. 268).
Ahora bien, el actor sostiene que recién adquirió plena convicción de que la autoría del incendio era atribuible a la demandada en un momento ulterior al 13/3/2019 y que, consiguientemente, es desde esta otra data que debe computarse el plazo de caducidad del art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.
Tal alegación del recurrente provoca las siguientes reflexiones.
(a) Parece evidente que el plazo de caducidad no puede computarse desde que hay una mera sospecha de un hecho atribuible al socio de cuya exclusión se trata (conf. Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. 1, p. 452; CNCom. Sala C, 4/10/2012, “Advance Vision S.R.L. c/ Pasquariello, Carlos Alberto s/ ordinario”).
En el caso, el actor coloca las cosas en tal terreno, pues sostiene que en un comienzo tuvo sospechas con relación a la conducta como socia de la señora G. R., que finalmente mutaron a certeza.
Empero, a la hora de explicar ese cambio de su estado subjetivo, el actor ha sido manifiestamente ambiguo.
(b) En efecto, al expresar agravios el señor P. dice que llegó finalmente a la convicción o real toma de conocimiento de la inconducta de su adversaria “…cuando se entera por boca del Sr. V. E. P. –a fin de julio– que fue la Sra. G. R. la responsable del siniestro…” ígneo ocurrido el 13/3/2019 pues, según lo explica, así correspondía inferirlo toda vez que, interrogada la demandada por dicha persona acerca de lo que había hecho, le respondió “…no te preocupes que yo a vos te voy a compensar..”. Concretamente, en su memorial afirma el actor que “…Ahí se da el hecho justificativo…” referido por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550, destacando como elemento corroborante de su postura el hecho de que tales palabras de la demandada dirigidas al nombrado P. fueron pronunciadas cuando aquella salía de la farmacia que acababa de incendiarse y sin mostrar pena o reacción como perjudicada, ofreciéndole a él una compensación en razón de ser un empleado.
(c) Sin embargo, la explicación del actor precedentemente reseñada y hecha ante esta alzada luce completamente distinta de la que expuso al demandar.
En el escrito de inicio, en efecto, sostuvo que llegó a la “…convicción de la imputabilidad…con fecha 2 de Septiembre de 2019…cuando reunimos datos reveladores que afirman las sospechas que resultaban insuficientes…”; que “…Ahí es cuando llegamos a la ineludible convicción del accionar doloso de la demandada….”; y que “…llegamos a la conclusión con absoluta certeza que partir del 2 de Septiembre de 2019 quien provoco el incendio y los daños emergentes fue la Sra. M. G. G. R.…” (cap. III, “Hechos”).
(c) [sic] Naturalmente, conspira contra la pretensión del actor la ambigüedad que queda evidenciada a partir de los textos precedentemente transcriptos, en los que no solo difiere la identificación del tiempo en que dijo haber adquirido un estado subjetivo contrario a las meras sospechas (julio y septiembre de 2019), sino en la identificación de los elementos de convicción que provocaron ese cambio en su entendimiento.
Y digo que esa ambigüedad conspira contra la pretensión incoada porque haciendo pie el art. 91, tercer párrafo, de la ley 19.550 en un elemento subjetivo como lo es la toma de conocimiento del hecho justificativo de la separación, lo cierto es que el interesado en que la caducidad no se aplique a su respecto debe ser, cuanto menos, no contradictorio en orden a la explicación del momento en que adquirió ese conocimiento (o convicción sobre las cosas), y si, por el contrario, es contradictorio, su defensa pierde lógicamente poder de convicción frente al juez.
(d) A todo evento, no hay constancia de que al declarar en la investigación fiscal (citado legajo nº 283782) hubiera dicho el señor V. E. P. lo que el demandante afirma en su expresión de agravios.
Sí lo dijo el nombrado cuando declaró como testigo en este fuero el día 1/11/2021, oportunidad en la que, en efecto, rememoró las palabras de la demandada ya referidas (“…no te preocupes que yo a vos te voy a compensar…”, fs. 58 vta., respuesta 3ª).
Pero hete aquí que no se entiende cómo el actor tomó conocimiento “…a fin de julio…” de 2019 (tal la época mencionada en la expresión de agravios) de lo que el señor P. declaró como testigo recién el 1/11/2021; ni tampoco se entiende por qué si, por hipótesis, en julio de 2019 estaba el actor efectivamente al tanto de lo que había escuchado P. de boca de la actora, no lo refirió ni en la exposición que realizó el 3/10/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la CABA, como tampoco en el escrito de demanda del 17/10/2019.
Así pues, a las contradicciones antes referidas, se suma también una seria inconsistencia argumental y/o omisiones explicativas del señor P.
(e) No descarto que en situaciones como la de autos pudiera aplicarse “mutatis mutandi” el criterio que es propio del curso de la prescripción liberatoria y que indica que cuando esta última principia en el momento en que el interesado toma conocimiento del ilícito, lo que interesa –a menos que exista una ignorancia proveniente de una negligencia culpable– no es la noticia subjetiva de su ocurrencia en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de aquél (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 74, nº 1125, texto y nota nº 1807).
Y, bajo tal premisa, me parece todavía importante señalar lo siguiente:
I) El 7/3/2019 el actor remitió a la señora G. R. una carta documento en la cual le imputaba retención de documentación que debía entregar al estudio contable de la empresa y la toma de un teléfono celular por un tercero siguiendo instrucciones de la propia demandada, intimándola a reintegrar dentro de las 48 hs. tales elementos, como asimismo “…la devolución del dinero retirado de caja de forma inconsulta…”. Todo ello con la siguiente aclaración final “…Reservo acciones civiles y/o penales si cupieren…” (fs. 19, reservada en sobre de documentación).
La lectura de esta misiva persuade, sin esfuerzo interpretativo, que en su fecha el actor ya contaba con una razonable información acerca de lo que, según ya era evidente para él, calificaba como inconductas de la demandada. Y puesto que en la misma misiva se invitaba a la vez a la señora G. R. a “…intentar una solución conciliadora…”, implícitamente lo intimado fue, cuanto menos, lograr el cese de futuras conductas como las citadas y retrogradar el efecto de las ya cumplidas.
Así entendidas las cosas, para casos como el indicado en el que se tiene la esperanza a futuro de que el socio cese en sus actos, el plazo del art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550, puede considerarse que principia desde que se intima el cese de la conducta reprochable (conf. Muguillo, R., Derecho Societario, Buenos Aires, 2017, p. 260, texto y jurisprudencia citada en nota nº 17), ya que cabe interpretar, por lógica implicancia, que la intimación misma es prueba de la toma de conocimiento del hecho o hechos justificativos de una eventual separación o exclusión.
II) En el marco de lo precedentemente expuesto, bien se aprecia que el punto de arranque del plazo de caducidad incluso podría en el caso retrogradarse al 7/3/2019, esto es, a una fecha anterior a la del incendio del 13/3/2019. Pero no es necesario hacerlo para decidir, máxime ponderando que lo propio implicaría una reformatio in pejus. Basta, eso sí, estar a la fecha del 13/3/2021 como hito inicial de la caducidad implicada, tal como se resolvió en primera instancia.
6º) A mi modo de ver, lo expuesto hasta aquí alcanza con creces para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró operada la caducidad del derecho exclusión o separación prevista por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.
Sólo para dar la más amplia respuesta jurisdiccional, juzgo apropiado completar el presente voto destacando lo siguiente:
(a) El actor imputó a la demanda la retención de documentación, pero jamás indicó de qué instrumentos se trataba.
(b) Se imputó a la demandada, además, el retiro indebido de dinero de la caja, pero tampoco fue explicado cuál era el régimen aceptado y regularmente utilizado respecto del retiro de fondos por los socios, por lo que existiendo la posibilidad de que el retiro era sin formalidad alguna, no cabe deducir necesariamente ninguna ilicitud apta para justificar la exclusión demandada (en este sentido: CNCom. Sala B, 12/4/2007, “Interchange & Transport International S.R.L. c/ Maso, Manuel s/ ordinario” y “Maso, Manuel c/ Iti S.R.L. s/ sumario”).
(c) La atribución a la demandada de la autoría del incendio producido el 13/3/2019 no ha sido acreditada jurisdiccionalmente.
I. No lo fue, en efecto, en sede criminal.
Al respecto, la investigación fiscal que se llevó a cabo para investigar el siniestro concluyó por archivo; y en la decisión respectiva fue señalado que “…sin bien el denunciante, D. A. P., indicó en todo momento que la responsable del incendio ocasionado en el local sito en la calle Riobamba … de esta ciudad sería su socia, M. G. G. R., lo cierto es que ninguna de las pruebas por él aportadas permiten endilgarle la responsabilidad penal de forma irrefutable. Véase, que (si) bien es cierto que M. G. G. R. se encontraba en el lugar del hecho al momento en que el personal policial arribó al lugar, circunstancia que nos lleva a presumir que podría ser la autora material del hecho, lo cierto es que, tanto el personal policial como el Sr. V. E. P., empleado de la farmacia, no pudieron afirmar que la nombrada hubiese estado dentro del local antes del arribo policial. Además, cabe destacar que de las diferentes declaraciones testimoniales se desprende que G. R. no podía entrar al local por sus propios medios dado que, si bien es cierto que tenía las llaves de acceso al mismo, en virtud de su estatura se veía imposibilitada de acceder a la cerradura superior de la puerta de la farmacia. Asimismo, es dable remarcar que, conforme se desprende del sumario policial y de las constancias obrantes en autos, además de la imputada G. R., en el lugar del hecho se encontró presente una persona de sexo masculino, quien pese a las tareas investigativas no se logró individualizar…”; que aunque el señor P. como denunciante “…aseguró tener pruebas irrefutables de que habría sido la Sra. G. R. quien cometió el ilícito, lo cierto es que ninguno de los testimonios de las personas que él aportó como testigos brindaron relatos de interés…”; y que, en definitiva, había sido “…imposible acreditar los extremos revelados (…) que den sustento a la imputación penal que se pretende, provoca(ndo) en autos un grado de incertidumbre respecto de la autoría del hecho investigado…” (decisión fiscal del 3/2/2020, obrante en el legajo nº 283782 ya citado).
II. Tampoco la atribución de autoría del incendio a la demanda fue comprobada en sede civil.
Sobre el particular, abierta estuvo la posibilidad al actor de rendir la prueba respectiva, toda vez que la decisión que dispone el archivo de una investigación penal no impide que en sede civil se alleguen probanzas sobre la responsabilidad que pudiera estar comprometida, desde que en tal caso no es posible considerar que la causa penal se encuentre “pendiente” (conf. CNCom. Sala D, 8/7/2010, “Crossnet S.A. c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ ordinario”; en similar sentido: CNCom. Sala D, 5/7/2007, “Barbini, Adrián c/ El Comercio Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 25/2/1998, “Freire, Roque c/ Carrica, Santos s/ sumario”; íd. Sala F, 6/3/2018, “Roth, Nicolás c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”).
Empero, el actor no produjo prueba eficaz alguna que corrobore la autoría que achacó a la señora G. R.
En tal sentido, de lo declarado por el citado testigo V. E. P. nada en claro puede extraerse respecto de la autoría del incendio, ya que evidentemente esta última no puede quedar eficazmente comprobada por lo que le dijo la demandada en el sentido de que se quedara tranquilo porque, por su condición de empleado, sería compensado. Inferir de tal respuesta la autoría de un ilícito es dar demasiado vuelo a la imaginación. Además, el testigo P. –tal como lo denota la completa lectura del acta de fs. 58/59– nunca afirmó que al dialogar con la señora G. R. apreció en ella una ausencia de pena o falta de reacción como perjudicada por el incendio; lo expuesto en contrario en el memorial no es más que una pura invención. Y nada digo de lo testimoniado por P. en orden a ciertas expresiones que la hermana de la demandada habría dicho al actor el día anterior al incendio (fs. 58 vta., respuesta 3ª), porque ni siquiera la expresión de agravios hace mérito de ellas.
Otro tanto cabe decir del testimonio prestado por el contador de la empresa, señor M. K. (fs. 56/57), cuya falta de ponderación por el juez a quo es también reprochada en la expresión de agravios. Ello es así pues lo referido por tal testigo en cuanto a que, después del incendio, fueron encontrados productos farmacéuticos muy caros dentro y fuera del local, al par que desaparecieron los libros contables, lejos está de constituir un elemento de juicio favorable a la prueba de la autoría del siniestro en cabeza de la demandada.
En fin, el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba dirigida a la empresa que proveía la alarma remota instalada en la sede social, por lo que lo desarrollado en el memorial con referencia al modo en que funcionó la alarma la noche del 13/3/2019 no tiene más valor que el conjetural en orden a la referida atribución de autoría.
7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Desestimar la apelación del actor, con costas a su cargo.
II) Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté determinada la base regulatoria y cuantificados los honorarios devengados en la instancia anterior.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
Inversora Suma S.A. c. Valle Las Leñas S.A. s/ ordinario
Buenos Aires a los días 27 del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “INVERSORA SUMA SA c/ VALLE LAS LEÑAS SA s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 53.901/2009 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 16, 17, 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 2622/50?
La señora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 777/792 Inversora Suma SA (en adelante, “Inversora SA”) inició demanda contra Valle Las Leñas SA (en adelante, “Valle SA”) por restitución de bienes muebles del inventario reservado según constancias de fs. 113/115 de la causa penal “F., A. H. por usurpación por despojo”, expte. 353/6 y aquellos otros que detalló en su demanda a fs. 785/86 y, eventualmente, por daños en sustitución de los que no pudieran ser devueltos; ello con más intereses y costas.
Señaló Inversora SA que el 12.03.1996 Valle SA, en su condición de propietaria del inmueble, le entregó la concesión del Hotel Aries ubicado dentro del complejo Turístico Valle Las Leñas, Malargüe, provincia de Mendoza, para la explotación del servicio de hospedaje y hotelería.
Adujo que Inversora SA en un primer acuerdo de 1996 asumió la obligación de realizar por cuenta y cargo propios las mejoras e inversiones para la puesta en marcha y apertura en la temporada invernal de 1996; que en ese primer acuerdo el plazo de explotación sería de 3 años y que se prorrogó hasta el 15.04.2001.
Manifestó que Inversora SA comenzó con la explotación y que realizó múltiples inversiones. Así, dijo que terminó la construcción del edificio, edificó 25 nuevas habitaciones, la pileta exterior, amplió el lobby, el área de servicios de esquiadores, mejoró la infraestructura general, la calefacción central por calderas, incorporó un sistema de seguridad con cámaras, amplió áreas de cocina, depósitos internos y externos, reequipamiento de habitaciones, entre cosas. Señaló que mejoró el servicio y atención, organizó servicios de transfer, el de montaña, sistemas flexibles de comida, incorporó 2 restaurants nuevos, instaló un wine bar, etc.
Hizo saber que acordaron con Valle SA que Inversora SA no pagaría canon anual por la explotación y que tal eximición, con el nuevo contrato que firmaron el 21.05.2004, se modificó para fijarlo en $ 300.000. Adujo que también se alteró su obligación de ampliar la capacidad del hotel.
Dijo que el término de ese nuevo convenio vencía el último día de la temporada invernal del año 2006, que Valle SA debía fijar y comunicarle. Reconoció Inversora SA que al finalizar debía desocupar y entregar el inmueble, hecho que según notificación que le hizo Valle SA debía concretarse el 16.11.2006.
Describió el intercambio epistolar previo a la expiración del plazo y entrega de la posesión que –dijo– constituyó una maniobra de distracción de Valle SA para consumar luego el despojo.
Señaló que Valle SA concurrió a tomar posesión el 15.11.2006 y que el modo en que el señor F., representante de Valle SA, lo llevó adelante, dio origen a la causa penal caratulada “F., A. H. por usurpación por despojo”, radicada en el Primer Juzgado Correccional de San Rafael, en la que se investigó el delito de usurpación. Explicó que el señor F. solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos de la ley 24.316 en reconocimiento de la autoría del delito y ofreció una reparación que el juzgado el 10.10.2007 aceptó.
Respecto al objeto de su pretensión, expuso que Valle SA usurpó el inmueble y se apoderó de los bienes, elementos y enseres que estaban dentro del hotel propiedad de Inversora SA y de terceros, contrariando la cláusula 21 del contrato.
Afirmó que Inversora SA solo debía restituir a Valle SA el inmueble, muebles y no la innumerable cantidad de bienes de uso, enseres, artículos de cocina, bazar, bebidas, comestible, equipos, computadoras, impresoras, herramientas, mantelería, ropa de cama, equipamiento para la práctica de sky, vajilla, etc. que arguyó que Valle SA ilegítimamente retuvo.
Adujo que Valle SA el 16.11.2006 realizó un inventario que es unilateral y arbitrario y que obra agregado en la causa penal a fs. 113/115 que contiene 148 fojas de anexo reservado. Expuso que durante el inventario Valle SA solo permitió el ingreso del señor B. F. sin su escribano.
Explicó y objetó la metodología que Valle SA decidió llevar a cabo para confeccionar el inventario.
Hizo saber que en la causa penal se ordenó el secuestro y depósito judicial de los objetos “presuntamente inventariados” y que si bien allí en resolución de fs. 362 se decretó su restitución aun no pudo recuperarlos.
Expuso que también reclamaba la restitución de los que Valle SA no incorporó al inventario que unilateralmente confeccionó y dijo que correspondían a bienes que son propios de Inversora SA y otros de terceros huéspedes y no huéspedes. Realizó un detalle.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 1357/1392 Valle SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Reconvino por cobro de facturas en concepto de canon adeudado por la explotación del hotel correspondiente al año 2006 por $ 85.091,10; con más intereses y costas. Negó puntillosamente cada uno de los hechos expuestos, en particular que: i) hubiera usurpado el edificio del Hotel Aries; ii) se apropiara de los bienes de la actora; iii) hubiera tomado posesión en forma ilegítima y arbitraria; iv) Inversora SA al devolver el inmueble no estuviera obligada a reintegrar bienes de uso, como artículos de cocina, equipos de comunicación, comestibles, etc.; v) el inventario se hubiera hecho en forma unilateral y arbitraria; vi) no permitiera el ingreso del escribano de Inversora SA al conteo; vii) Inversora SA no hubiera podido participar de la confección del inventario, controlar los elementos que se incluyeron y los lugares efectivamente inventariados; viii) existieran otros bienes que Valle SA no hubiera incluido en el inventario y, en consecuencia, sea cierta la presencia de los que detalla la actora como propios, los de propiedad de terceros huéspedes y bienes de propiedad de terceros no huéspedes.
Como argumento de su defensa expuso que la actora pretende que Valle SA le restituya bienes que: i) conforme cláusula del contrato no corresponde sean devueltos y ii) no se encontraban en el hotel y por ello no se detallaron en el inventario.
Respecto de su primer argumento, expuso que Inversora SA al finalizar el contrato debía devolver el hotel con todo el mobiliario y muebles necesarios para continuar la operación y funcionamiento. Refirió en sustento de su defensa a las cláusulas 1, 2 y 3 del contrato inicial y cláusula 20 del suscripto con posterioridad en mayo de 2004. Explicó que, según acuerdo contractual, la actora no pagaba canon por la explotación porque se compensaba el precio con las mejoras e inversiones que debía realizar para la puesta en marcha del hotel y con la obligación de Inversora SA de construir 160 camas adicionales. En este sentido, hizo saber que recién a partir de mayo 2004 Inversora SA comenzó a abonar canon y para ello se consideró que Inversora SA había incumplido con su obligación de construir las 160 camas adicionales acordadas en el contrato del 29.08.1998. Adujo que Inversora SA, incumpliendo su obligación y a través de su pretensión, intenta cuestionar el régimen que en su momento le favoreció cuando reclama la restitución de todos los bienes muebles que estaban en el hotel. Manifestó que solo procedía el retorno de los no afectados directamente a la operación del hotel y detalló: adornos, computadoras, vehículos propios, bicicletas, equipamiento de turismo aventura como ser mochilas, carpas, bolsas de dormir que corresponden a servicios extras de la operación. También herramientas o mercadería comestible y bebidas pero no objetos que correspondan a habitaciones en general, artículos de bazar, equipamiento de cocina y muebles de lobby, vajilla y heladeras, etc., puesto que estos Inversora SA debía entregarlos a Valle SA al finalizar el contrato.
Con relación a los bienes que no se mencionan en el inventario; expuso que no existen otros a los allí indicados. Dijo que convocó a la actora por carta documento a participar del conteo que realizó cuando tomó posesión del hotel, el que se llevó a cabo el 16.11.2006. Adujo que se ejecutó con presencia de escribanos públicos y de la actora, que llevó 2 días su confección, que transcurrió con normalidad y que en esos momentos aquélla pudo dejar constancia allí de la omisión de incluir una serie de elementos existentes que eran, o de su propiedad, o de terceros. Manifestó que la copia del acta notarial que se labró corre a fs. 113/115 junto con anexo de inventario que corre reservado en 148 fojas en la causa penal. Arguyó que según acta notarial del 16.11.2006 puso a disposición de Inversora SA los bienes que debía retirar y que, no obstante, nunca lo hizo. Adujo que por orden del juzgado penal, los bienes del inventario que la actora intenta que le sean restituidos, Valle SA los mantiene guardados en un sector del hotel sellados con una faja, y otros obran depositados en diferentes lugares del centro y no hacen más que ocupar espacio. Reconoció que no incluyó en el inventario 2 contenedores vacíos, un tercero cerrado con candado y un vehículo Izusu Trooper, pues se hizo sobre los bienes que estaban ubicados en el hotel y los puso a disposición. Objetó la existencia de los bienes propios que denunció Inversora SA de 35.000 litros de gasoil, 2 cuatriciclos marca Honda Forman 4 x4, monturas, elementos de camping y actividades de montaña, cajas de teléfonos satelitales y también la de los bienes de terceros huéspedes y no huéspedes.
Reconvino por cobro de $ 85.091,10 por falta de pago del canon acordado en el contrato de concesión para la explotación del hotel correspondiente a la temporada de invierno 2006 y demás servicios que Valle SA prestó a Inversora SA para que la lleve adelante; solicitó intereses y la imposición de costas.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
3. A fs. 1394/95 Inversora SA contestó la reconvención y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Negó adeudar suma alguna en concepto de canon correspondiente a la explotación del hotel del período 2006.
II. La sentencia de primera instancia
A fs. 2622/50 el señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Valle SA a restituir a la actora los bienes detallados en el inventario de 35 fojas que Valle SA acompañó a la causa penal y aquellos otros a cuya devolución no se opuso la accionada. Difirió, para la etapa de ejecución de sentencia, la pretendida indemnización para el supuesto que existieran bienes averiados o de imposible restitución. Impuso las costas por su orden frente a la existencia de vencimientos parciales y mutuos. De otro lado, hizo lugar parcialmente a la reconvención que entabló Valle SA y condenó a Inversora SA a pagar $ 85.091 con más intereses en concepto de canon adeudado por la explotación del hotel acordada en el contrato de concesión correspondiente a la temporada de invierno 2006, con costas a la reconvenida vencida.
En primer lugar decidió que, de acuerdo al contenido del contrato para la concesión de la explotación del Hotel Aries y sus sucesivas renovaciones, Inversora SA debía devolver el inmueble a Valle SA el 15.11.2006 con los bienes y equipos que Inversora SA había recibido, con las mejoras e inversiones realizadas en condiciones de buen uso y que conformaban la explotación comercial.
En segundo lugar, juzgó que Valle SA cuando realizó las diligencias, tenía pleno derecho a recobrar el inmueble y sus accesorios, a no renovar la explotación y/o a continuarla; ello en tanto que el plazo de la explotación del hotel previsto en el contrato estaba vencido. Meritó, en apoyo de su decisión, que se declaró la extinción de la acción penal que se inició contra el señor F., que ello no implicó confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil, que allí se autorizó a Valle SA a retomar la explotación, que la actora desistió de una acción meramente declarativa luego del rechazo de cierta cautelar en la que pretendía recuperar la explotación y también del interdicto de recobrar cuando le negaron su pedido de restitución de la posesión y/o tenencia del hotel. Aclaró el primer sentenciante que esos obrados tuvieron por objeto proseguir con la explotación del hotel luego del vencimiento del plazo y no recobrar los bienes muebles propios y/o de terceros.
En tercer lugar, decidió cuáles eran los bienes de propiedad de Inversora SA, los de terceros huéspedes y terceros no huéspedes que la actora tenía derecho a que Valle SA le restituya de acuerdo al detalle que la actora había realizado a fs. 785/86.
Así, ordenó la restitución de los bienes de propiedad exclusiva de la actora y de aquellos otros sobre los que no existía controversia, que identificó como: i) 3 contenedores de 20 metros, contenedor de 5 metros y camioneta Trooper según conformidad de Valle SA y ii) los bienes individualizados en el inventario reservado en sede penal de 35 fojas que la actora a fs. 361 en esa misma sede consintió y que se realizó según diligencia de fojas 339 y que el magistrado de esa sede ya había ordenado su reintegro a fs. 362.
Rechazó la restitución de los otros bienes no incorporados en el inventario consentido de 35 fojas y de aquellos que la actora reclama no detallados en el inventario del 16.11.2016. Así, negó la restitución de los que la actora mencionó a fs.785/86 en su demanda.
Para así decidir consideró que las partes no acompañaron el inventario inicial identificado como Anexo II suscripto con el contrato originario de concesión de la explotación del hotel. De allí que no podía conocerse los existentes al inicio en el año 1996 y, en consecuencia, se desconocía cuáles la actora tenía derecho a que le fueran restituidos. Como elemento coadyuvante, consideró que la actora como compensación por la eximición del pago del canon por la explotación del hotel que le había hecho la demandada, debía acondicionarlo para que funcionara con sus instalaciones y demás bienes de forma regular que incluía mejoras, renovaciones e inversiones y que, en consecuencia, “…una cantidad importante de los bienes reclamados en autos no deberían ser restituidos” puesto que su valor se imputó para cancelar el canon devengado por 8 años cuya concesión no podía presumirse gratuita. Agregó que esa compensación se reafirmó no solo en el momento inicial del vínculo sino también en cada contrato y renovación. Concluyó que debía considerarse que razonablemente la mayoría de esos recursos eran necesarios para el funcionamiento del emprendimiento. Añadió, en el mismo sentido, que sin perjuicio de que la existencia de los bienes individualizados a fs. 785/86 estaba controvertida puesto que no había pruebas que acrediten su existencia e, incluso, que el oficial de justicia que participó en la causa penal cuando se ordenó el secuestro de los bienes de propiedad de Inversora SA no había podido dar cuenta de ellos; ellos formaban parte de la hacienda comercial del hotel en tanto eran necesarios para el funcionamiento del emprendimiento al que refiere el contrato. Agregó que los bienes podían haber sido adquiridos con posterioridad para cambiar o reponer algunos existentes, por lo que carecían de virtualidad las facturas de compra acompañadas y que muchos de ellos eran bienes consumibles adquiridos durante la última temporada de la explotación del hotel y que, en consecuencia, la actora debía acreditar que no habían sido consumidos y permanecían en stock.
En cuarto lugar, y con relación a otros tipos de bienes que dijo que podían interpretarse extraños a la actividad hotelera y no inventariados, restó relevancia a las impugnaciones del inventario. Así puesto que había participado el señor B. F., representante de Inversora SA y no había dejado constancia de su oposición al modo en que se decidió realizar. Añadió que, aun soslayando estas circunstancias, a pesar de que eran bienes de considerable valor cuya titularidad podría haber acreditado por factura de compra o informe de dominio, la actora ninguna prueba aportó a fin de acreditar su existencia.
En quinto lugar, y con relación a los bienes que la actora identificó como de terceros huéspedes y no huéspedes; juzgó que Inversora SA carecía de legitimación activa para reclamar la restitución de bienes que dijo que eran de terceros huéspedes o no huéspedes. Sostuvo el primer sentenciante que eran estos quienes se encontrarían en condiciones de requerir y probar la procedencia de la devolución, y, esto, a excepción de los que Valle SA detalló en el inventario que contiene 35 fojas cuyo retiro avaló pero condicionado a que no medie reclamo puntual de terceros.
Analizó la reconvención, juzgó que Inversora SA adeudada a Valle SA las facturas reclamadas por $ 85.091 y la condenó a su pago. Para ello examinó la prueba pericial contable realizada sobre los libros de ambas partes. Meritó que Valle SA, en sus libros llevados en legal forma, tenía asentadas las facturas reclamadas y su falta de pago y, del otro lado, Inversora SA no había puesto a disposición su propia contabilidad; por lo que aplicó las presunciones previstas en el CCom. para la prueba entre comerciantes.
III. Los recursos
A fojas 2654 apeló Inversora SA y su recurso fue concedido libremente a fs. 2636. Los fundamentos obran a fs. 2662/72 y recibieron respuesta a fs. 2681/89.
A fs. 2651 apeló Valle SA y su recurso fue concedido libremente a fs. 2652; expreso agravios a fs. 2674/79 y recibieron respuesta de Inversora SA a fs. 2691/93.
Inversora SA, en primer lugar, se agravió de que el primer sentenciante juzgó que carecía de legitimación activa para reclamar la restitución de los bienes de terceros huéspedes o no. Sostuvo que los recibió como depositaria y, al detentar su tenencia, era la representante del propietario. Añadió que era la responsable de la custodia y tenía un deber de cuidado y conservación por lo que poseía acción para reclamar la restitución. Mencionó los arts. 2352 y 2643 del CCiv.
En segundo lugar, se agravió de la valoración de la prueba. Expuso que el señor Juez no meritó que, con las declaraciones testimoniales, probó la existencia de los bienes reclamados que no fueron incluidos en el inventario. Así dijo que con el testimonio del señor F. L. H., G. D. A., J. P. F., J. L. B., A. A. R., M. R. E. G., R. R. probó que en el hotel existían 2 cuatriciclos, equipos de computación con sus accesorios, todos los elementos del gimnasio del hotel, 3 cajas cerradas y objetos personales, 5 pares de esquí, una campera de lluvia y un par de botas, hornos y mobiliarios, elementos de esquí del huésped M. R. E. G., la existencia de gasoil, etc. Expuso que cuando Valle SA tomó la posesión fueron retenidos y no se incorporaron en el inventario por lo que nunca se pusieron a su disposición. Adujo que no integraban la actividad hotelera ni estaban destinados a la explotación. Señaló que eran servicios adicionales, que debían ser devueltos puesto que acreditó su existencia en el hotel y/o que pertenecían a empleados, huéspedes y proveedores.
En tercer lugar, se quejó de la fuerza probatoria concluyente que el juez le otorgó al inventario que realizó Valle SA sobre el que se determinó cuáles eran los bienes existentes en el hotel. Dijo que no analizó sus objeciones sobre la forma en que se decidió elaborar, la participación del escribano, la imposibilidad de control con la presencia solo del señor B. F. y la omisión de considerar el modo en que Valle SA decidió recobrar el hotel que impidió que personal de Inversora SA participe –a excepción de su representante el señor B. F.–.
En cuarto lugar, lugar se agravió de que el magistrado no meritó que con las declaraciones acreditó la existencia de los demás bienes que no fueron incluidos en el inventario. Así solicitó la condena a restituir los de terceros y los propios que denunció en el escrito de inicio.
En quinto lugar, se agravió de la distribución de las costas en el orden causado. Solicitó que, para el supuesto en que se hiciera lugar a su agravio, sean modificadas.
De su lado, Valle SA solo se agravió de la imposición de costas por su orden. Sostuvo que Inversora SA debe cargar con ellas. Arguyó que no se opuso al reintegro de los bienes de la actora que fueron inventariados cuya devolución en sede penal ya se había ordenado. Señaló que no se requería de esta acción para recuperarlos y que si antes no se hizo fue por culpa de la actora.
IV. La solución
1. Es objeto de controversia en esta Alzada si debe condenarse a Valle SA a la restitución de ciertos bienes que Inversora SA denunció que eran propios y otros de propiedad de terceros. En el caso, el primer sentenciante juzgó que Inversora SA no logró acreditar que se encontraban en el inmueble cuando Valle SA, luego que decidió no renovar el plazo de vigencia del contrato de concesión de la explotación del servicio de hospedaje y hotelería que llevaba adelante Inversora SA, retomó la posesión del inmueble donde se explotaba el hotel. Asimismo, debe decidirse también si Inversora SA posee legitimación activa para reclamar la devolución de ciertos bienes que reconoce como de propiedad de terceros.
En prieta síntesis, Inversora SA en sus agravios sostiene que: i) existieron bienes que no fueron incorporados en el inventario del 16.11.2006 cuya validez e imparcialidad objetó y el juez no valoró y rechazó, ii) con las testimoniales probó la existencia en el hotel de los bienes propios y de terceros cuya restitución reclama, y iii) detenta legitimación activa para pretender el reintegro de los bienes que ella misma reconoce como de terceros.
De su lado, Valle SA solo se agravió de la imposición de costas por su orden.
2. A fin de adoptar posición en el asunto, y en tanto que proyectan efectos sobre la valoración de los agravios que introdujo Inversora SA, debo expresar -para posteriormente poder considerar- ciertas premisas que revisten carácter de cosa juzgada en sentido material y que coadyuvan a construir esta solución.
Así, ya no es objeto de discusión que el contrato de explotación hotelera y de hospedaje se extinguió y que, por ello, los actos que Valle SA llevó adelante el 15.11.2006 para recobrar el inmueble importaron materializar su derecho a recuperar la posesión de la cosa que era de su propiedad en donde se llevaba a cabo la explotación que era objeto del negocio jurídico que había finalizado.
Tampoco puede ser objeto de controversia que el obrar de Valle SA del 15.11.2006 fue consecuencia del ejercicio legítimo de su derecho a no renovar a Inversora SA el contrato de concesión para la explotación del Hotel Aries para continuar su negocio en forma directa. Tal es lo que afirmó el primer sentenciante y no fue objeto de agravio.
A mayor abundamiento, estas premisas son consecuencia de la autonomía de la voluntad plasmada en las cláusulas de los contratos de concesión de la explotación (art. 1197, CCiv.), de la libertad de practicar el comercio en forma lícita (art. 14, CN) y del derecho de propiedad (art. 17, CN); por lo que no deben merecer reproche.
La causa penal en la que se investigó el delito de usurpación del inmueble que se originó a partir de la toma de posesión de Valle SA del 15.11.2006 y que se imputó solo al señor F., reafirman por vía elíptica estas conclusiones. Y –agrego– involucraron sujetos y objetos procesales diversos al de esta litis, tal como se desprende de la resolución dictada en sede penal a fs. 454/58, causa que finalizó con la suspensión del juicio a prueba –y esto sin que impida meritar los actos procesales allí sucedidos a los fines probatorios que resulten aquí necesarios–.
No se debate que, junto con el inmueble, Inversora SA debía entregar a Valle SA los bienes y demás enseres que Inversora SA, desde el inicio de la relación comercial con Valle SA, había incorporado al giro de la explotación para cumplir con la prestación reciproca a su cargo y que consistía en realizar las inversiones y mejoras que eran necesarias para llevar adelante la actividad hotelera y de hospedaje. Tal era el mecanismo acordado que compensaba la eximición de pago de canon a favor de Inversora SA que existió desde el primer acuerdo suscripto en 1994 y que se mantuvo hasta el último del 21.05.2004 en el que se pactó el pago de un canon.
Por último, tampoco se debate que el 16.11.2006 Valle SA inició el inventario de los bienes muebles existentes en el hotel.
3. Bajo esta plataforma fáctica y jurídica analizaré los agravios de Inversora SA en los que se queja de la virtualidad probatoria que el magistrado otorgó al inventario que se llevó a cabo en el Hotel Aries el 16.11.2006; queja a partir de la cual intenta se reconozca la existencia de otros bienes en el hotel que dice que no fueron incorporados al inventario para que luego se ordene su devolución.
A fin de examinar el agravio y, en definitiva, la fuerza probatoria que cabe conceder al contenido del inventario, examinaré los antecedentes contractuales que lo fundan junto con los otros hechos que se sucedieron hasta que existió acuerdo para su materialización, aquellos otros que existieron previo a su inicio, los que acaecieron durante su elaboración y los posteriores.
3.1. Conforme cláusula contractual, al finalizar el plazo del contrato, Inversora SA debía entregar el edificio del hotel dentro de los 30 días siguientes a la conclusión de la temporada invernal del año 2006 que comunicaba Valle SA (fs. 24).
El 14.08.2006 Valle SA contestó ciertas cartas documento de Inversora SA quien en meses previos ya le expresaba a Valle SA su voluntad de renovar y continuar con la explotación del hotel. Valle SA en su respuesta, agradeció la voluntad de Inversora SA de continuar mas le dijo “Sin embargo, les notificamos por medio de la presente que Valle de la Leñas SA ha decidido no renovar ni extender el plazo del contrato de concesión para la explotación…” y, Valle SA le agregó y le advirtió “…a efectos de realizar una transferencia ordenada y beneficiosa para ambas partes, proponemos que Inversora Suma y Valle las Leñas SA antes de la terminación del plazo contractual sirvan designar sendos responsables coordinadores de este proceso a los efectos de ir adelantando alguna de las tareas tales como inventario, coordinación, relevamiento del estado… de las instalaciones y mobiliarios que serán devueltos a mi representada” (fs. 31).
El 27.10.2006, Valle SA cumpliendo con las obligaciones que estaban a su cargo, por carta documento comunicó a Inversora SA que la temporada de invierno finalizó el 16.10.2006 y que, de acuerdo a cláusula 20, Inversora SA debía entregar el inmueble libre de ocupantes y con los muebles y mejoras el 15.11.2006. Allí reiteró su pedido a Inversora SA de que designara la persona que sería la responsable del proceso de entrega de los bienes para coordinar las diligencias previas (fs. 32).
El 6.11.2006 Inversora SA, si bien dejo sentado que la conducta de Valle SA era contradictoria con las conversaciones que por ese entonces mantenían, comunicó a Valle SA que designaba al señor B. F. como su representante para realizar las tareas del inventario (fs. 33).
El 8.11.2006 Valle SA luego de reiterar su decisión de que el contrato había finalizado, le hizo saber que el 16.11.2006 a las 10.00 AM concurriría acompañado de un escribano y personal de Valle SA a tomar posesión del hotel y su mobiliario y a realizar el inventario de todos los bienes. Agregó allí en tanto que “…considerando que la realización del inventario llevará dos o tres días, solicito se sirva designar a las personas responsables y con poder suficiente para hacer entrega del Hotel y supervisar este proceso de confección del inventario” (fs. 35).
El contenido de los intercambios telegráficos no dejan dudas de que Valle SA había comunicado formalmente a través de sus representantes legales a Inversora SA su voluntad de no renovar el contrato del 21.05.2006, que el 16.11.2006 debía entregar el hotel y sus bienes, que tal acto se haría mediante inventario y que, por otro lado, Inversora SA en respuesta a los requerimientos de Valle SA designó su representante para llevar adelante esas tareas.
Destaco que Valle SA, en una conducta acorde a la buena fe, anticipando la complejidad material y jurídica que conllevaba la entrega de los bienes y la confección del inventario, y aun cuando Inversora SA no podía desconocerlo por su carácter profesional y especializado –puesto que era quien llevó adelante la explotación durante 10 años anteriores–; advirtió expresamente a Inversora SA la trascendencia y la extensión del trámite y requirió la necesaria participación de representantes de Inversora SA con facultades suficientes para llevarlo adelante (art. 1198 y 902, CCiv.).
Es claro entonces que la conducta de Valle SA tuvo por finalidad permitir a Inversora SA supervisar el proceso de confección del inventario para que por intermedio de los representantes designados y frente a cualquier controversia, Inversora SA pudiera ejercer los actos que estimara necesarios tendientes a proteger los derechos sobre los bienes que creyera que le estaban siendo vulnerados.
3.2. Luego y en relación a lo acaecido el día 16.11.2006 y previo al inicio del inventario, el acta notarial que realizó la escribana P. M. que obra a fs. 113/115 de la causa penal, conforme art. 993 y 994 del CCiv. y art. 395 del Cpr. permite tener por exactos ciertos hechos en tanto que Inversora SA ni en sede penal ni aquí los redarguyó de falsedad.
Me explico.
Sabido es que, con relación al contenido del instrumento público –calificación que debe otorgarse al acta de constatación aquí analizada– deben distinguirse los hechos sucedidos en presencia del oficial público de las manifestaciones efectuadas por las partes ante aquel.
Los primeros –me refiero a los actos acaecidos en presencia del oficial– hacen plena fe hasta tanto sean redargüidos de falsos, por acción civil o criminal, de acuerdo a las pautas del art. 993 del CCiv. Así, la autenticidad que tienen los hechos contenidos en una escritura pública y que el oficial hubiese enunciado cumplidos o que han ocurrido en su presencia, conciernen solo a su verdad material.
En cambio, el contenido de las manifestaciones de las partes en presencia del funcionario, puede destruirse por simple prueba en contrario producida en el proceso en que se lo quiere hacer valer (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, arts. 304 a 558 bis, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pp. 384/85).
Bajo estas perspectivas conceptuales, ninguna trascendencia proyecta, en el caso, las simples alegaciones de Inversora SA que intentan contrariar la virtualidad probatoria que debe otorgarse al acta de constatación que llevó adelante la escribana M. el 16.11.2006; por lo que cabe tener por ciertos los hechos que sucedieron en su presencia.
Así, según surge del acta notarial, la notaria, en su rogatoria, expuso que a requerimiento del señor F. se constituiría en el Hotel Aries junto a este, colaboradores y personal perteneciente a Valle SA para que, con el representante de Inversora SA, den comienzo al inventario de los bienes muebles e instalaciones del edifico Hotel Aries (fs. 113 vta.).
Y luego indicó que “…siendo las 12:30 horas…, constituidos en el Hotel Aries con el requirente, el representante del ex concesionario, Señor B. F., quien a su vez se encuentra acompañado de una persona que me presenta como Notario y le conozco, además nos acompañan aproximadamente veinte sujetos, de ambos sexos, personal de Valle de las Leñas SA, a quienes a los fines de identificarlos le solicito su identificación…”.
Surge entonces que el día que comenzó el inventario, conforme lo habían acordado e Inversora SA comunicado a Valle SA, estaba presente el representante que designó Inversora SA, el señor B. F. junto con su escribano. No es exacto, entonces, como sostiene Inversora SA, que Valle SA no permitió el ingreso de su actuario; afirmación que valoraré negativamente en los términos del art. 163 inc. 5 del Cpr.
Aquí me interesa destacar que el señor B. F. era accionista de Inversora SA, director y gerente del Hotel Aries; ello así la conducta y omisiones que este sujeto llevó adelante en el proceso de conteo merece un examen desde múltiples perspectivas que ameritan un reproche a su obrar.
En este sentido, son contundentes los efectos negativos sobre el éxito del recurso de Valle SA que irradian la presencia del señor B. F. en el inventario.
Es que aquí no solo debe meritarse a este como el personal designado por Inversora SA para representarla con las consecuencias respecto de la atribución de sus actos que pesan sobre Inversora SA, sino que también debe considerarse que era un sujeto que ostentaba facultades legales para obligarla, tenía amplia capacidad de gestión y decisoria y, asimismo, contaba con pleno conocimiento de la actividad y administración de la explotación del hotel.
Añado que también aquel tenía a su cargo obligaciones respecto de la entrega y consecuente conservación de los bienes y esto por la función que ocupaba en el órgano de administración y la tarea específica en el proceso de confección del inventario que se le había asignado y que había aceptado.
También debe señalarse que, previo al inicio del conteo, la escribana dejó sentada la modalidad en que se llevaría a cabo, bien que propuesta por Valle SA. Así, allí se lee que “En este estado cosas el requirente expresa a los allí reunidos, –incluido el señor B. F.– que: ´dado el volumen y la dificultad en el conteo y control de los objetos, se hace necesario organizarlo por sectores y por grupos humanos en cada uno de los mencionados sectores y finalizado el mismo todo aquello perteneciente a Inversora Suma SA, quedara a su disposición para ser retirado por la misma´. Quedando establecido, entonces que… él en persona y personal de VLL, estarán al frente, en forma exclusiva y excluyente, por parte de la empresa VLL, del conteo y control de los objetos del edificio…” (fs. 114).
Así, la lectura del acta permite tener por exacto que, previo al comienzo de las tareas de conteo y control necesarios para confeccionar el inventario, se explicó y fijó el método a través del cual se llevaría a cabo, y que si bien fue propuesto por Valle SA, el señor B. F. –que estaba en ese momento presente y era quien representaba para resguardar los derechos e intereses de Inversora SA– nada objetó ni tampoco dijo, sugirió o solicitó fuera dejado asentado, ni a la notaria que labró el acta ni al escribano propuesto por su parte que lo acompañaba.
Sumo a esto que aun cuando Inversora SA había sido anoticiada tiempo anterior por Valle SA que el 16.11.2006 se llevaría a cabo el conteo y solicitó su conformación en esas tareas, ninguna propuesta antes a su inicio le acercó ni tampoco nada sugirió en esta litis.
A mayor abundamiento, agrego que considerado la dimensión que implicaba confeccionar el inventario de las cosas existentes en el hotel, la selección del método que decidió implementar Valle SA se presentaba como razonable; tanto más cuando, repito, Inversora SA, a pesar de que fue convocada y requerida para consensuar criterios, ni antes ni durante su confección lo objetó (fs. 31 y 32).
Observo en este sentido que, tal como lo expuso el magistrado de la anterior instancia, las acciones judiciales inmediatas que entabló Inversora SA solo estuvieron destinadas a obtener el reconocimiento de su derecho a continuar con la explotación con base en un contrato cuyo plazo ya había sido finalizado y que tal petición importaba cercenar a Valle SA su derecho a libertad de contratación; y que fue recién después de casi 4 años –30.09.2009– que decidió instar esta demanda para recuperar los bienes que sostiene que en el año 2006 no fueron inventariados.
En este escenario, las objeciones que Inversora SA plantea en esta litis respecto a la metodología usada para confeccionar el inventario se vuelven contrarias a sus propios actos, a la lealtad y a la buena fe y resultan sorpresivas (art. 1198 y 1071, CCiv.).
Y esto frente al silencio del representante designado por Inversora SA presente en el conteo y frente a la convocatoria, participación requerida y advertencias previas que Valle SA le había realizado a Inversora SA que tenían la clara finalidad de evitar este tipo de controversias. En tales condiciones, las objeciones que Inversora SA aquí plantea pierden virtualidad jurídica y deben ser desechadas.
3.3. Con relación a los hechos que sucedieron mientras que el inventario se elaboraba, la escribana M. dijo que “Las tareas de comienzo de inventario, comienzan de acuerdo a lo previsto permaneciendo todos los presentes en el edificio del hotel hasta las 19:00 horas, momento en el cual se decide terminar con las operaciones de inventario y continuar al día siguiente en horas de la mañana. Así las cosas todos los allí presentes, incluyendo el señor B. F., y su notario acompañante, nos retiramos del edificio del Hotel Aries, a la hora supra indicada…” (fs. 114/114 vta).
Como consecuencia de la plena fe que debe darse a los hechos que pasaron por ante la escribana, cabe tener por cierto que el proceso de conteo de los bienes se realizó en presencia del señor B. F., su escribano y transcurrió y finalizó con normalidad.
No cambia lo expuesto la circunstancia de que hubiera continuado al otro día y que el señor B. F. con su escribano arribara luego del horario acordado para su inicio retirándose junto con la escribana M. antes de su fin; ello pues la notaria antes de dejar el lugar indicó en el acta que “desarrollándose los trabajos con la más absoluta normalidad, motivo por el cual y de acuerdo al sistema prefijado de control de cosas, comunico al Señor F., que procederé a retirarme del Edificio, y quedaré a la espera de la documentación comprometida a enviarme” (fs. 114 vta.).
En este escenario y considerando que Inversora SA no brindó ninguna explicación para justificar la conducta omisiva de su representante, pretender contradecir en esta litis el contenido y alcance del inventario en un tiempo muy posterior cuando quien tenía la obligación y oportunidad de hacerlo no lo hizo y por su propia voluntad decidió no hacerlo; también resulta un acto contrario a la celeridad y seguridad que se requiere en los negocios y a la buena fe, y trasunta deslealtad puesto que es opuesta a los acuerdos previos sobre cuándo, con quién y cómo se llevaría a cabo.
Destaco que similar reproche se hizo a Inversora SA en sede penal. Observo que luego de autorizar a Valle SA a retomar la explotación del hotel, la magistrada rechazó el pedido de Inversora SA de que se realizara un inventario previo (fs. 250/67 y fs. 275/77 y en similar sentido, fs. 305/306). Para ello, se consideró válido el que se llevó a cabo el 16.11.2006 obrante a fs. 113/14 de la causa penal puesto que se juzgó que Inversora SA había consentido la metodología para su realización. Así, se dijo que “no puede la administración de justicia suplir los intereses o desidia de los particulares que consienten la forma y ejecución de un acto y tuvieron a su alcance la posibilidad de hacerse con los bienes propios” (fs. 277, causa penal).
3.4. Por último, respecto de los hechos que ocurrieron cuando finalizó el inventario; si bien Inversora SA inició la causa penal ya mencionada, ese proceso no tuvo por finalidad objetar el modo de confección y posterior contenido del inventario sino investigar la comisión del delito de usurpación que se achacaba al señor F. cuando Valle SA retomó la posesión del inmueble al finalizar el contrato de explotación hotelera.
3.5. Así las cosas y meritando entonces las conductas y omisiones que desplegó Inversora SA en tiempo anterior a coordinar la confección del inventario, aquellos otros que existieron previo a su inicio, los que acaecieron durante su elaboración y los posteriores; juzgo que debe restarse virtualidad recursiva a sus agravios y otorgar plena validez probatoria al contenido del inventario que se realizó el 16.11.2006 en presencia de Inversora SA y su escribano. De allí que cabe, en consecuencia, considerar existentes solo aquellos bienes que allí se describieron.
3.6. Bajo esta premisa aquel agravio de Inversora SA que sostiene que acreditó con las declaraciones testimoniales la existencia de ciertos bienes y, en particular, cierta cantidad de litros de gasoil; pierden toda fuerza convictiva. Así puesto que intenta por vía elíptica soslayar los efectos derivados del procedimiento de conteo que su representante designado convalidó y que derivaron en el detalle de los bienes que surgen del inventario.
A mayor abundamiento y con relación al reclamo de restitución de cuatriciclos, tratándose de bienes registrables y en tanto que Valle SA asintió devolver los vehículos que no eran de su propiedad (fs. 1366 vta.), incluso ello es lo que se infiere de la declaración del señor F. L. J. (fs. 1793); tales circunstancias quitan toda virtualidad probatoria a esta declaración sobre la que se intenta acreditar que los bienes se encontraban en el hotel (art. 386, Cpr.).
En punto a la declaración del señor G. D. A. obrante a fs. 1978; su testimonio no permite inferir la existencia de equipos de computación que no hubieran sido devueltos. A todo evento, en el inventario de 35 fojas en el que Valle SA agrupó los bienes existentes en el hotel y que reconoció que debía restituir a Inversora SA, se menciona cierto equipamiento informático. En tal orden de ideas frente a la declaración del testigo y en tanto no acreditó que fueran otros bienes a los que en el inventario se detalló y cuyo reintegro ya se ordenó, su agravio se vuelve abstracto (art. 377 y 386, Cpr.).
Luego, con relación a la declaración del señor J. P. F. obrante a fs. 2006/2007 con la que se intenta acreditar la existencia de aparatos de gimnasio, similares consideraciones a las que hice en párrafo anterior debo replicar. Es que en ese inventario de 35 fojas también se indicaron bienes de esa categoría. Añado que la falta de precisión del testigo sobre los objetos que Inversora SA alegó que no fueron devueltos sumada a la informalidad en que se instrumentó y transcurrió la relación jurídica con el testigo, impide convalidar la extensión de su reclamo (art. 377 y 386, Cpr.).
En punto a la declaración del señor J. L. B. obrante a fs. 2016/2017, la del señor M. R. E. de fs. 2170, la del señor A. E. C. de fs. 2260/61 y la del señor A. A. B. de fs. 2034/35; observo que la actora al iniciar demanda no mencionó que estos huéspedes y terceros hubieran dejado bienes en el hotel (fs. 785 vta.). Tal circunstancia sella sin más su pretensión (art. 163 y 277, Cpr.). Mas, añado y repito que, en sentido similar a lo ya dicho, en el inventario de 35 fojas se describen objetos similares a los que indican los testigos, y en relación a los que describe el último, debe considerárselos como integrantes de la explotación cuya devolución conforme acuerdo contractual no procedía.
Como argumento coadyuvante, conforme inventario ya referido de 35 fojas y acta del oficial de justicia obrante a fs. 339/47 de la causa penal; advierto que allí se describen bienes similares a aquéllos cuya devolución pretende la actora (cuadros, equipos de esquí, heladeras, monturas, etc.) y que antes de iniciar esta litis ya se encontraban a disposición de Inversora SA para su retiro. Añado que aun cuando en dicha sede ya se había ordenado su reintegro a Inversora SA, esta no realizó los requerimientos pertinentes para recibirlos.
En este escenario, la impericia de la actora impide convalidar que Valle SA se hubiera negado a restituir los bienes que Inversora SA describe en su demanda. Ello puesto que, repito, Inversora SA no recibió aquellos objetos inventariados que allí se describieron que, como dije, en su rotulo en muchos casos coinciden con los aquí reclamados.
4. En tanto que en los considerandos anteriores estimé que no se acreditó la existencia de bienes distintos a los que se mencionan en el inventario que se realizó el 16.11.2006 y aquel otro de 35 fojas cuya restitución ordenó el primer sentenciante; deviene abstracto tratar el agravio de la actora por el que pretende se le reconozca legitimación activa para reclamar la devolución de otros bienes distintos que reconoce como de titularidad de terceros.
5. Tras lo anterior, resta analizar la queja de Valle SA sobre la atribución de costas por su orden.
Adelanto que propondré que su agravio tenga favorable acogida.
Tal como surge de los considerandos anteriores, propuse al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada. Así, recuerdo que el magistrado condenó a Valle SA a restituir a la actora solo aquellos bienes que se detallaron en el inventario de 35 fojas obrante en la causa penal y aquellos otros que Valle SA al contestar demanda consintió.
De la causa penal que tengo en este acto a la vista, observo que en esa sede ya había sido ordenado la devolución a Inversora SA de esos objetos y que fue a causa de la propia inactividad de la actora que la entrega no se materializó (fs. 322, fs. 361/62; fs. 454 y 458 y fs.53).
En tal sentido, y en tanto que Valle SA nunca negó que asista derecho a la actora a obtener la restitución de aquellos bienes que fueron objeto de condena y que, por otro lado, se rechazó la restitución de los restantes que denunció en su demanda; desde una visión integral del pleito y visto el éxito de las pretensiones debe considerarse a la actora como vencida en el objeto principal de su demanda.
Así las cosas, propondré se revoque en el punto la sentencia apelada y se impongan las costas de primera instancia a la actora en su condición de vencida (art. 68 Cpr.).
6. Respecto de las costas de Alzada, también serán impuestas a la actora perdidosa (art. 68).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) rechazar el agravio de Inversora Suma SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, ii) receptar el agravio de Valle Las Leñas SA y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en punto a la distribución de las costas, imponiendo las de primera instancia a la actora atento su carácter de vencida (art. 68, Cpr.) y, iii) Imponer las costas de Alzada a la actora por resultar vencida en su recurso (art. 68, Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el agravio de Inversora Suma SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, ii) receptar el agravio de Valle Las Leñas SA y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en punto a la distribución de las costas, imponiendo las de primera instancia a la actora atento su carácter de vencida (art. 68, Cpr.) y, iii) Imponer las costas de Alzada a la actora por resultar vencida en su recurso (art. 68, Cpr.)
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).