La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.

La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.

Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. La solución

IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.

IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.

Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.

Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.

Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.

IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.

V. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.

M., A. E. c. BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala E de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M., A. E. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 24.921/2017 procedente del JUZGADO Nº 29 del fuero (SECRETARIA Nº 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/9/2023– rechazó la demanda promovida por A. E. M. contra BBVA Banco Francés S.A., mediante la cual reclamó el pago de $140.000 en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas, derivados del cierre de su cuenta corriente, la cancelación anticipada de un crédito personal y el débito no autorizado del saldo de su tarjeta de crédito.

Para así resolver, sostuvo el fallo, en sustancial síntesis, que la actora no acreditó la existencia de un obrar antijurídico por parte de la demandada ni los daños invocados. Destacó que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” y el “Contrato de Tarjeta de Crédito”, documentos ambos que obligaban contractualmente a la actora, habilitaban a la entidad financiera a debitar saldos deudores de cualquiera de las cuentas del usuario, incluso dejándolas en descubierto, y que ello fue lo que ocurrió por haber incurrido aquella en mora. Asimismo, concluyó que no se probó la desvinculación entre los productos financieros ni la efectiva existencia de los perjuicios alegados.

Las costas fueron impuestas a la demandante.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apeló exclusivamente la señora A. E. M., quien el 29/5/2024 presentó un escrito orientado a fundar el recurso respectivo.

Corrido el traslado de ley, no fue contestado por el banco demandado.

3º) Corresponde recordar que, por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).

De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., ob. cit., loc. cit.; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, ps. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

4º) Pues bien, a mi modo de ver, el escrito presentado por la actora el día 29/5/2024 no es continente de una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada con el alcance antes indicado, ni es demostrativo de que esta última no sea derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Veamos.

(a) En lo sustancial, la apelante reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin rebatir adecuadamente los fundamentos esenciales del fallo recurrido. Como único agregado, introduce ciertas consideraciones genéricas sobre el “contrato de adhesión”, sin explicar de qué manera este aspecto podría modificar la conclusión a la que arribó el juez a quo.

En efecto, sostiene que la sentencia se basó esencialmente en las cláusulas contractuales invocadas por la demandada, lo que, a su entender, resulta improcedente dado que se trata de un contrato de adhesión, cuyas condiciones le fueron impuestas unilateralmente sin posibilidad de negociación.

(b) Ahora bien, más allá de que la precedente alegación no fue introducida en la instancia anterior, lo que bastaría para rechazar su examen den esta instancia (art. 277 del Código Procesal), lo cierto es que el planteo tampoco es acompañado de una concreta argumentación jurídica que demuestre que las cláusulas contractuales invocadas por el banco demandado para justificar su actuar, sean ineficaces, abusivas o inaplicables al caso.

Por otra parte, el solo hecho de que un contrato sea de adhesión, no implica, por sí mismo, que el consentimiento dado por la parte no predisponente se encuentre viciado, que el contrato sea abusivo o inaplicable, ni que no la obligue (conf. CNCom., Sala F, 18/4/2017, “Alpha Comunicaciones S.A. c/ Telmex Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 7/8/2018, “Alejandro Naum S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 26/12/2023, “Clover Logistics SRL c/ Banco Santander Rio S.A. s/ ordinario”).

Así pues, resulta inaceptable lo brevísimamente expuesto por la recurrente en sentido contrario, máxime ponderando que la adhesión a un contenido predeterminado con anterioridad y no discutido previamente, no priva al negocio de su naturaleza contractual, pues en definitiva hay una declaración sobre la cual las dos partes consienten, no pudiendo desconocerse que la adhesión, aunque consistan en la aceptación incondicionada de cláusulas establecidas por otro, es al menos formalmente, un acto de libre voluntad que, como regla, no puede ser constreñido en su eficacia jurídica (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 394, nº 341 y sus citas).

(c) Importa señalar de otro lado:

I) que la ley no impide que los saldos de tarjetas de crédito se trasladen a cuenta corriente (art. 42 de la ley 25.065), por lo cual, existiendo cláusula contractual en tal sentido, no puede afirmarse que el banco demandado haya actuado en violación del art. 1395, inc. b”, CCyC, o de circulares del Banco Central de la República Argentina.

II) que la actora no objetó ante esta alzada la eficacia de la cláusula 8ª del contrato de tarjeta de crédito, expresamente citada por la sentencia apelada, según la cual “…El Banco queda facultado a debitar la totalidad del importe adeudado, a la fecha de vencimiento, y aun con posterioridad a la misma en cualquier cuenta del usuario, y aun dejando las mismas en descubierto…”.

III) que no ha sido desvirtuado probatoriamente que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” incluyeran la siguiente cláusula: “…“La falta de pago en el término de cualquiera de las obligaciones asumidas hará incluir al cliente en mora automática de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna quedando el Banco autorizado a dar por vencidos todos los plazos pendientes; cierre de las cuentas o productos o servicios; exigir el pago total de la deuda …”; por lo tanto, siendo tal cláusula el pacto contrario referido por el art. 1404, inc. “a”, CCyC, ninguna obligación tenía la demandada de preavisar el cierre de la cuenta corriente, cayendo en saco roto lo expresado en contrario por la actora.

(d) Por último, el memorial presentado por la actora tampoco desarrolla un planteo que justifique la omisión probatoria observada por la sentencia apelada respecto de la prueba de los daños.

Sobre este punto, no es ocioso advertir que fue de incumbencia de la señora M. dicha prueba (art. 377 del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación de la actora, quedando confirmada la sentencia apelada, sin costas de alzada habida cuenta del silencio observado frente al traslado ordenado el día 3/6/2024.

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).

El Cóndor Automotores S.A. c. Volkswagen Argentina S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados EL CONDOR AUTOMOTORES S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO (Expediente Nº 15240/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 26, Secretaría Nº 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3). La Señora Juez de Cámara Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1) En fecha 2/07/2018 se presentó El Cóndor Automotores S.A. e interpuso formal demanda, por daños y perjuicios, contra Volkswagen Argentina S.A. reclamándole la suma de $4.377.838,10, con más los intereses y las costas del proceso.

Comenzó explicando que, desde su constitución en el año 1977, fue distribuidor de la marca Volkswagen y, más precisamente desde el 24/08/1998, fue concesionaria oficial de esa terminal, con quien se comportó de manera intachable durante el desarrollo de la relación, acoplándose y aceptando requerimientos que involucraban importantes inversiones y superando incluso los niveles estándar de calidad.

Señaló que, no obstante su diligente proceder, la demandada, luego de una larga relación, decidió rescindir el contrato con fecha 6/04/2010 y con efecto al 30/04/2011, de forma unilateral e intempestiva. Expuso que el referido plazo de 12 meses de preaviso había estado viciado por incumplimientos de la demandada, por lo que no podía tenérselo por satisfecho, además de que el término resultó exiguo y, por ende, insuficiente.

Manifestó que, durante ese lapso, la terminal envió vehículos que no eran los solicitados por los clientes, no entregó unidades de alta rotación provocando que no fuera posible cumplir con los objetivos de venta, además de que no fuera abonado el premio por satisfacción al cliente durante el transcurso del año 2009, no funcionara correctamente el sistema operativo Citrix, se perdiera contacto con el gerente zonal de la terminal y no se enviaran los repuestos solicitados. Adujo que los incumplimientos fueron objeto de reclamo mediante cartas documento que transcribió.

Afirmó, por otro lado, que Volkswagen se rehusó a recomprar el stock y herramientas con sustento en una cláusula abusiva del contrato que dispensaba dicha compra.

Postuló que la demandada se condujo de mala fe durante la vigencia del supuesto preaviso, sustentando su accionar en cláusulas del Reglamento de Concesionarios que tildó de abusivas y provocando que su parte no pudiera reacondicionar su negocio y llegara a pérdidas a partir del año 2012.

Reclamó, en función de lo expuesto: (i) $2.361.049,74 en concepto de preaviso; (ii) $926.525,92 por stock y accesorios que la demanda se rehusó a recomprar; (iii) $500.000 por indemnizaciones abonadas por despido al personal; y (iv) $590.262,44 por daño a la imagen. Fundó en derecho y ofreció prueba.

2) Con fecha 23/04/2019 contestó demanda Volkswagen Argentina S.A., solicitando su rechazo, con costas.

Consideró que, en este caso, por el momento temporal en el que ocurrieron los hechos, debía aplicarse la legislación contenida en el Código Civil y no las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Señaló, bajo tal normativa, las pautas que regulaban, a su criterio, el contrato de concesión, negando categóricamente que hubiera existido incumplimiento atribuible a su parte y, principalmente, negando una insuficiencia en el preaviso otorgado.

Disintió con la concesionaria en cuanto a que ésta hubiera tenido un desempeño modelo, advirtiendo que, al contrario, en los años 2008 y 2009, se ubicó por debajo de lo mínimo esperable.

Manifestó, en ese contexto, que a pesar de los reclamos efectuados para que la concesionaria mejorara la imagen comercial, la actora jamás cumplió con los requerimientos corporativos. Señaló que, no obstante ello, el contrato había sido rescindido sin causa, otorgándose un plazo de preaviso superior al pactado.

Negó que hubieran existido incumplimientos durante el plazo de preaviso, así como también negó que existiera un obrar antijurídico por el supuesto carácter dominante de la relación o por la existencia misma de cláusulas predispuestas. Para finalizar, impugnó la totalidad de los rubros reclamados.

3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (fechas 30/08/23), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora (19/09/23) como la parte demandada (21/09/23), dictándose –finalmente– sentencia definitiva con fecha 30/10/23.

II. La sentencia recurrida.

El fallo de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por El Cóndor Automotores SA y condenar a Volkswagen Argentina SA a pagar la suma de $926.525,92 con más sus intereses. Distribuyó las costas a cargo de la actora en un 80% y en un 20% a la demandada.

Para así decidir, el juez a quo indicó, en primer lugar, que los hechos se produjeron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, para resolver el diferendo, resultaba aplicable el régimen previsto en el Código Civil y, en su caso, el Código de Comercio.

Recordó que las partes fueron contestes en cuanto a que se vincularon mediante un contrato de concesión, cuyas características principales describió, advirtiendo que aunque la vinculación estuviera regida por contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas, no convertía per se sus disposiciones en abusivas y, por ende, inválidas.

Señaló que, en este caso, no estaba controvertido que la demandada otorgó un preaviso de 12 meses, plazo que era 11 meses mayor al previsto en el contrato (30 días conforme surge de la cláusula 18 del Reglamento de Concesionarios), sin embargo, indicó que las partes disintieron respecto a si el mencionado término resultó suficiente o no.

Expuso que si bien la actora reclamó una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 2 años y 9 meses con sustento en una concesión que se extendió por 33 años, sostuvo que de las constancias de autos surgía acreditado un plazo menor de la concesión, ya que la experta contable informó que la accionante fue concesionaria de la terminal demandada desde el 24/08/1998, lo cual coincidía con el testimonio de M. A. S., abogada gerente de legales de la accionada.

Destacó que de las pruebas surgía, además, que la demandada era continuadora de Autolatina Argentina S.A. y que se advertían distintas constancias en el proceso que indicarían que existió una relación comercial entre aquélla y la accionante en los términos referidos en el libelo inagurual, concesión que juzgó acreditada a partir del año 1991. Apreció, entonces, que las partes mantuvieron una relación por tiempo indeterminado (C.Com art. 218) que finalizó por una rescisión sin causa por parte de la terminal, luego de 20 años.

Indicó que si bien la facultad de rescindir sin expresión de causa es un elemento natural de todo contrato de plazo indeterminado, la limitación que reconoce es que debe darse al cocontratante un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de su actividad comercial. Frente a ello, entendió adecuado el plazo de preaviso de 12 meses otorgado, que resultó 11 meses mayor al estipulado contractualmente.

Describió que si bien la accionante reclamó por supuestos incumplimientos de la demandada durante el transcurso del preaviso de 12 meses convirtiéndolo en ilusorio, advirtió que la actora no acreditó ninguno de los incumplimientos que alegó, a saber: a) la falta de funcionamiento del sistema operativo Citrix por cuanto existían discrepancias entre los registros de pedidos y lo entregado efectivamente, lo cual dificultaba liberar unidades y repuestos; b) que le imponía vehículos Volkswagen totalmente arbitrarios y no había coincidencia entre los pedidos y las necesidades de la clientela de la concesionaria; c) que a causa de los incumplimientos de la terminal devino imposible cumplir los objetivos de venta; d) que no existía disposición de las unidades de mayor rotación y demanda, como los modelos Bora y Vento, que no le asignó la terminal desde enero de 2010, cuando los otros concesionarios de la red si disponían de los mismos; e) que el gerente zonal visitó la concesionaria sólo una vez en el último semestre de la relación contractual; f) que según lo informado por el Gerente de Servicio en 2009 la actora había ganado un premio al índice de satisfacción del cliente consistente en U$S 5.000 que la demandada jamás le entregó; g) que sólo recibió una unidad del modelo “Saveiro” a pesar de la alta demanda y; h) que hubo faltante de repuestos pese a haber efectuado innumerables pedidos a la terminal.

Recordó que si bien la accionante acompañó los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados del 30/06/2008 al 30/06/2011, lo cierto es que fueron desconocidos por la demandada, sin que la información contenida en ellos, relativa a los incumplimientos invocados, pudiera ser corroborada en atención a que la actora fue declarada negligente en la producción de la pericia contable en extraña jurisdicción.

Aseveró el a quo que al no haberse aportado prueba de los asientos contables de la actora, la situación puede asimilarse a la de “ausencia de asientos” y, en este marco conceptual, los registros contables de la demandada, que fueron peritados, constituyeron una valiosa prueba a su favor.

Expuso que lo mismo ocurrió con respecto a las indemnizaciones abonadas al personal de la demandante, pues ninguna constancia aportó respecto del pago de éstas.

Desestimó, también, el reclamo por el daño a la imagen haciendo hincapié en que, en el Código Civil, el detrimento a la imagen no estaba legislado como categoría independiente y, en tanto importaba una afección extrapatrimonial que se relacionaba con el menoscabo en la confianza que goza la empresa frente a sus clientes, constituía daño moral que en materia contractual debía ser acreditado para su procedencia.

Por último, se refirió al reclamo derivado de la falta de recompra del stock de repuestos y herramientas que alegó la actora en existencia al momento de la rescisión del contrato. Postuló, sobre el particular, que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación. Estimó que como pauta valorativa, aun cuando no resultaba aplicable al caso, cabía considerar la regla contenida en el artículo 1508 del Código Civil y Comercial de la Nación, que estipulaba que cuando se produzca la rescisión de contratos por tiempo indeterminado, el concedente debía recomprar los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido y que tenga en existencia al fin de periodo de preaviso.

Adujo que si bien la dispensa de recompra había sido contractualmente pactada, no podía soslayarse que el “Reglamento de Concesionarios” era un contrato con cláusulas predispuestas, lo que imponía que sea interpretado contra el predisponente en caso de duda.

Asimismo, manifestó que el detalle de stock no fue acreditado, desde que el punto de la pericia contable propuesto a tal fin sería evacuado a través de la pericia en extraña jurisdicción que fue declarada negligente, mas aludió el juez de grado que del intercambio epistolar mantenido por las partes surgía la existencia del referido stock de repuestos y herramientas, en tanto mediante carta documento de fecha 15/08/2011, la demandada le notificó a la actora que no ejercería opción alguna con relación a la recompra de herramientas y repuestos.

Juzgó, frente a ello, que el rubro era procedente y dispuso, en virtud de las facultades que confiere el Cpr. 165, cuantificar el mismo en $926.525,92, que coincidía con la suma reclamada por este concepto, adicionándose intereses calculados a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días sin capitalizar.

III. Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados el 18/12/23 y 01/12/23, respectivamente.

El recurso de El Cóndor Automotores S.A. fue contestado por la demandada en fecha 01/02/24 y lo propio hizo la actora con respecto al recurso de Volkswagen Argentina S.A. en fecha 22/12/23.

1) La accionante cuestionó, en primer lugar, que el a quo no hubiera hecho mérito de la pericial contable efectuada en el beneficio de litigar sin gastos, de cuyo dictamen se desprendía que los ejercicios 36 y 37 son los mismos que los referidos en el anexo 20 del expediente principal, del que surge la involución de las ganancias durante los ejercicios 2009 al 2011, luego arrojando pérdidas en adelante hasta que la sociedad dejó de tener actividad en el año 2018.

Arguyó que la sentencia en crisis no valoró tampoco la prueba testimonial reunida en el expediente. Expuso, en efecto, que la testigo J. declaró que entró a trabajar en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que ingresó a trabajar para su parte en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Cóndor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S. Entendió que tales declaraciones demostraban que la relación comercial inició al menos 10 años antes del término fijado en el fallo de grado.

Señaló, asimismo, que la vinculación no estaba regida en virtud del "reglamento de concesionarios" ya que éste data de mucho tiempo después al inicio de la relación comercial.

Enunció, además, que la sentencia no valoró las inversiones que debió afrontar y que el plazo de preaviso debió garantizar la continuidad de su parte y no su fenecimiento.

Destacó que la demandada exigió que se construyera un edificio en la ciudad de Zapala que su parte inauguró en la época de Autolatina, cuya inversión fue enorme, empero concluida la relación con la mencionada en el año 1996, Volkswagen requirió la construcción de un nuevo edificio cuya realización se vio interrumpida en el 2008 por la crisis de aquel año y, al momento de comunicar su reiniciación, fue que se produjo, por decisión de la demandada, la rescisión contractual. Cuestionó el fallo por no haber hecho mérito de tal extremo, lo que resultaba, a su criterio, prueba demostrativa de que la demandada ejerció abuso de su posición dominante y que el preaviso no funcionó como tal.

Sostuvo que el obrar abusivo no se limitó al hostigamiento, sino que se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado luego de aproximadamente 30 años de relación.

Indicó, por otro lado, que, con los estados contables de resultado, había quedado demostrado que luego de la rescisión contractual, se redujo sustancialmente la actividad hasta llegar a pérdida.

Reiteró el hecho de que durante el exiguo plazo de preaviso la actividad desplegada no fue regular, ya que la demandada abusó de su posición y, en la causa, no acompañó el detalle de los vehículos entregados, pese a que se hallaba en mejor posición para hacerlo. Aseveró que, de un análisis integral de la prueba, se encontraba acreditado que las unidades requeridas no eran entregadas durante el periodo de preaviso, resultando llamativo que la pericia contable informara sólo el número vendido, sin especificación.

Reprochó, en otro orden, la desestimación del daño a la imagen, desde que la suerte comercial de su parte estaba íntimamente ligada a la vinculación con la demandada, por lo que el mencionado daño quedó configurado frente a la rescisión intempestiva.

Controvirtió también el fallo por los intereses aplicados, los que, según sostuvo, no alcanzan para compensar siquiera la pérdida de capital, dada la situación de la economía nacional en materia inflacionaria. Solicitó que fueran aplicadas tasas “verdaderas” que establezcan una actualización real del crédito.

Por último, criticó la distribución de costas, cuya imposición –entendió– debe ser aplicado a la demandada según el principio general de la derrota y, eventualmente, tomando como parámetro el 40% del monto aproximado por el que prosperó la acción.

2) La demandada, de su lado, cuestionó la sentencia de grado por haberla condenado por la falta de recompra de stock y herramientas. Afirmó que este concepto fue admitido contradiciendo las constancias del expediente, lo acordado por las partes y la normativa aplicable al caso.

Sostuvo que, en este caso, correspondía decidir conforme la legislación aplicable a la fecha de finalización del contrato en el año 2011, cuando éste aún era innominado, rigiéndose por lo acordado en el contrato. Recordó que el Reglamento para Concesionarios Volkswagen expresamente previó en la cláusula 18 que la concedente tenía la opción de readquirir “o no” aquellos productos de la marca que el concesionario tuviera en existencia al finalizar el vínculo. Entendió, por ello, que no existió una obligación contractual de recompra. Manifestó que la actora no solicitó la declaración de nulidad de esta cláusula contractual, razón por la que ésta mantuvo su vigencia y resultaba aplicable al caso.

Adujo que tampoco correspondía decidir la cuestión como si hubiera existido una duda en el contrato, pues aunque la cláusula 18 fuera predispuesta, ésta era clara en su contenido.

Controvirtió, asimismo, el hecho de que la actora no hubiera detallado los repuestos que reclama, lo cual era dirimente, pues de aplicarse el art. 1508 del código unificado, la recompra resultaba obligatoria para los productos nuevos, estado que, obviamente, debería estar acreditada en el expediente y de lo cual no existe constancia alguna.

Estimó que si la actora no realizó un inventario de los productos cuya recompra pretende es porque los vendió. Rememoró, en tal sentido, que los testigos ofrecidos por la actora –G., J. y R.– declararon que los repuestos los enajenó la concesionaria en su momento.

Se quejó, en definitiva, por la condena dispuesta en función de lo normado por el Cpr. 165 sin que fuera acreditado ningún perjuicio resarcible, incluyendo el pago por “herramientas” que tampoco fueron especificadas y cuya recompra no proviene de ninguna norma contractual ni legal.

Postuló que resultaba inaplicable la jurisprudencia citada en la sentencia de grado, en razón de que ésta juzgaba cuestiones sometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, además de que eran supuestos donde contractualmente se pactó la recompra y se eximió a la fabricante por los productos que ya se hubieran vendidos.

Estimó que debía revocarse, por último, la distribución de costas, imponiéndoselas a la actora en su totalidad.

IV. La solución propuesta.

1) Cuestión preliminar.

Conforme el reiterado criterio que he utilizado en la primera instancia, coincidente con el adoptado por esta Sala A, estimo aplicable en autos las disposiciones del derogado Código Civil, en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.944 que entró en vigor el 01.08.2015.

Es que el código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley.

A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, ha de tenerse en consideración, en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida con sus consecuencias devengadas conforme la ley anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.03.2021, mi voto, in re “Epszteyn José Luis c/ Topola Gabriel Elías y otro s/ ordinario”).

Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación ya existente –en la especie, la vinculación contractual desarrollada hasta la rescisión acontecida el 30/04/11–, por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

2) El tema a decidir.

Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia en esta instancia a la luz de los distintos agravios vertidos por las partes, las cuestiones a decidir pasan entonces por determinar, en primer lugar, (i) si medió –o no– un ejercicio legítimo por parte de Volkswagen de su derecho a resolver la relación de concesión que la ligaba a la actora al otorgar un preaviso de 12 meses, (ii) si dicho plazo fue cumplido o si, en cambio, existieron incumplimientos en la entrega de vehículos durante dicho lapso y (iii), eventualmente, si se encuentra configurado el daño a la imagen en virtud de la rescisión intempestiva.

Esclarecidos estos extremos, corresponderá pasar a analizar, en segundo lugar, la suerte del rubro admitido por la falta de recompra de stock y herramientas cuya procedencia fue resistida por la demandada apelante, mientras que la actora reprochó los intereses aplicados por el a quo.

Por último, deberá analizarse la suerte de la cuestión atinente a las costas.

Sentado lo anterior, pasaré entonces a referirme, primeramente, a la caracterización del contrato de concesión en general y a las condiciones particulares que este vínculo contractual presenta en las relaciones entre concedente y concesionario en materia automotriz, así como al régimen legal aplicable a la disolución del vínculo por voluntad de la concedente.

3) Caracterización del contrato de concesión.

Sabido es en este sentido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes –el 'concesionario'–, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga, mediante una retribución, a disponer de una organización empresaria para comercializar mercadería provista por el restante contratante –la 'concedente' o 'terminal'– y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad, según haya sido convenido.

De allí que su objeto negocial, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, esté constituido por su comercialización.

Por tal motivo resulta parcial circunscribir la figura al segmento exclusivo de la compraventa de bienes, toda vez que la concesionaria no los adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los particulares, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial del que procura, al igual que la concedente, la obtención de un beneficio económico (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; idem, 15/02/2008: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”).

Trátase de un típico contrato interempresarial de colaboración que participa de las generalidades del de 'distribución'; los concesionarios tienen cierta integración con la terminal y quedan sometidos a su dirección, con subordinación económica y técnica. Cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final vendiendo –como se adelantó supra– en nombre e interés propios, siendo la terminal en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra; cfr. Sala B, 24/09/1998, in re: “Campanario, P. S.A. c. Plan Ovalo S.A.”, LL 1998-F, 262 – DJ 1999-2, p. 56; idem, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina”; Sala D, 23/12/1996, in re: “Microómnibus Saavedra S.A. c. Vázquez S.A. y otro”, LL, 1987-D, 419).

Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta; ello, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna de los contratos, consagrado por nuestra ley sustancial (art. 1197 Cód. Civil).

El límite para establecer el contenido obligacional del contrato son, pues, las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo.

Interesa destacar que esta modalidad tuvo un amplio desarrollo en nuestro medio, fundamentalmente en el ámbito que nos ocupa –el automotriz–, experimentando su auge a partir de la década del ’60, con el advenimiento de la industria automotriz nacional, nacida a raíz de la instalación de terminales extranjeras.

Como toda modalidad contractual, exhibe ventajas y desventajas para ambas partes de la relación. Entre las primeras, se señala la posibilidad que tiene el concedente de producir una verdadera traslación de riesgos –laborales, económicos, financieros, etc.– al concesionario, y también optimizar la colocación de sus productos a través de una empresa de la zona. Los beneficios del concesionario residen, a su vez, en la incorporación a una red de vendedores de un producto acreditado y una marca prestigiosa. De su lado, las desventajas e inconvenientes se derivan –como acontece en las modalidades de comercialización por terceros– de las obligaciones que se imponen al concesionario, en el contexto de un contrato donde es clara la prevalencia económica y de negociación del concedente (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Rouillon, Adolfo, “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, Tomo II, Buenos Aires, 2005, p. 765).

Por tales particularidades, los efectos de este contrato son susceptibles de corrección o morigeración por los tribunales. Ello así, pues, no obstante tratarse de un contrato entre empresas, las cláusulas impuestas por el productor o fabricante pueden resultar excesivamente gravosas para el concesionario, o bien, producir una injustificada e inequitativa traslación de riesgos hacia este último. A modo de ejemplo cabe señalar la imposición de cupos de compra, la obligación de adquirir modelos no solicitados, la fijación de determinado capital operativo, las modificaciones en los precios y en los márgenes de reventa, la exigencia de garantías reales y personales, las imposiciones en materia de locales y publicidad, entre otras (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “El contrato de concesión automotriz y el abuso del derecho”, LL 1997-A, 926).

Bien se ha señalado que la cuestión pasa, centralmente, por examinar la reciprocidad global de las obligaciones, para así establecer si tales cláusulas problemáticas desnaturalizan o no el equilibrio que debe haber entre ellas (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, de fecha 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, t. I, Santa Fe, 2004, p.678; Rivera, Julio César, “Cuestiones vinculadas con los contratos de distribución”, Revistas de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, nº 3, p. 149 y ss.).

En ese marco conceptual, desde el punto de vista económico, el contrato de concesión no debe ser interpretado como un acuerdo individual entre concedente y concesionario, sino como un 'vínculo múltiple' que une al concesionario en forma simultánea a toda la red instaurada por aquél, siendo éste –como se dijo supra– quien fija las condiciones de comercialización y atención de los vehículos, no sólo en beneficio del fabricante, sino también del conjunto de concesionarios, quienes para hacer frente a la competencia deben tener una actitud común hacia el comprador en todos los aspectos (Sala B, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, LL, 1987-D, 419, Colección de Análisis Jurisprudencial de contratos Civ. y Com. – Luis F.P. Leiva Fernández, 675 – DJ 1988-1, 243).

Y para que ello sea posible, es imperioso que los concesionarios cuenten con la garantía de igualdad que debe primar en el trato comercial dispensado por la concedente a todos y a cada uno de los miembros de la red de comercialización (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, de fecha 15 /02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra).

A ese respecto cuadra apreciar que, en una economía de mercado, no existe un precio o un equilibrio entre las obligaciones recíprocas que sea objetivamente justo, porque tal circunstancia es determinada por la mecánica del mercado, pero ello no impide merituar que nuestro orden económico se apoya sobre la regla de que todo cambio de bienes y servicios debe estar fundado en el postulado de la conmutatividad, cupiendo guardar el mayor equilibrio posible entre las prestaciones que son objeto de trueque (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; Diez Picazo, Luis, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Ed. Civitas, t. I, Madrid, 1993, p.47).

El test dirigido a constatar si se alteró o no el aludido “equilibrio prestacional” no puede dejar de computar que en casos como el sub examine, se está en presencia de una intermediación calificada donde indudablemente pesan la transferencia del riesgo empresario hacia el concesionario y el del sometimiento de éste al control de la terminal, por un lado, y el hecho de que la principal obligación de esta última consiste en proveer, en forma fluida y continua, al concesionario de los productos, repuestos y servicios adicionales que constituyen el objeto principal de la concesión, por otro (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, ob. cit., p. 674).

Pues bien, sobre la base de estos aspectos conceptuales, lo primero que cabe analizar es si, de acuerdo con las reglas a las que las partes decidieron someter sus relaciones contractuales, puede considerarse alterado el mencionado “equilibrio prestacional” como consecuencia de la ruptura de la relación de concesión por parte de la terminal y, consiguientemente, si dicha conducta es susceptible de dar lugar a algún resarcimiento a favor de la actora.

Desde ya, adelanto que, en mi opinión, esto no ha sido así, para lo cual resulta inevitable aludir, primero, a las normas contractualmente previstas entre las partes, para luego analizar en función de ellas la conducta de aquéllas y demás circunstancias que enmarcaron la extinción del vínculo hasta entonces existente.

En este punto considero conveniente traer a colación aquello de que en los contratos por tiempo indeterminado nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido, siendo viable su ruptura unilateral (con o sin justa causa), sin que por ello resulte esperable un resarcimiento a favor de la contratante afectada, salvo que en los supuestos de ruptura sin justa causa el distracto o la denuncia hubiese sido deducido por la contraria en forma intempestiva (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).

Tiene dicho esta Sala que el derecho de poner fin a un contrato debe ejercerse en tiempo oportuno, es decir, una vez transcurrido el tiempo mínimo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra; idem, 03/05/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Paradiso Trans S.R.L…”, cit. supra; idem, 23/12/1986 in re: “Beyer, Justo c/ Alpargatas S.A.”, Rev. LL, T. 1986-C, págs. 175 y ss.; bis idem 28/04/1989, in re: “Servigas del Interior S.A. c/ Agip Argentina S.A.”, LL. 1989-E-258 y ss.).

Ello implica que frente al supuesto de inexistencia de la justa causa, para poder rescindir el vínculo sin ningún motivo es de menester el otorgamiento de un plazo de preaviso dotado de las condiciones de razonabilidad para que la parte afectada logre reacomodar su situación al nuevo contexto negocial, esto es, independizada totalmente de la concedente.

En este marco, la solución de situaciones como la aquí planteada obliga a identificar con claridad –conforme se adelantó– las particularidades que rodean el caso, para luego de yuxtaponerlo con las cláusulas que rigieron la relación habida entre las partes, extraer una respuesta justa. Entiendo que, precisamente, la habilidad para efectuar esa búsqueda y el hallazgo de su respuesta, es la esencia del conocimiento jurídico-práctico que todo magistrado debe ejercitar al emitir su pronunciamiento en casos como éstos, lo que se ve reflejado en el mismo valor justicia, en la libertad y en la costumbre (conf. Linares Quintana, Segundo, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, Tº III, 1978, pág. 362).

Efectuadas estas consideraciones conceptuales, pasaré a ahondar en las circunstancias fácticas que enmarcaron la relación habida entre las partes, siguiendo con el análisis, en base a esos elementos, acerca de la razonabilidad o no de la rescisión contractual dispuesta por la concedente, como antecedente necesario para decidir la pertinencia del resarcimiento pretendido por la actora.

4) La ruptura del vínculo en este caso.

Inicialmente, cuadra destacar que no se encuentra controvertido en autos que El Cóndor Automotores fue concesionaria de Volkswagen desde que ésta estaba fusionada con “Ford Motors Argentina” bajo el nombre de “Autolatina” y luego de la escisión de ambas empresas en el año 1996 y que la demandada el 06/04/10 notificó a la actora su decisión de revocar la concesión a partir del día 30/04/11, lo que implicó que aquélla le otorgara un preaviso de 12 meses, como paso previo al distracto.

Asimismo, corresponde asumir que la vinculación comercial entre las partes se rigió, al menos durante la etapa final de la relación, por el “Reglamento para Concesionarios”, cuyos términos resultan válidos desde que el texto fue adunado por ambas partes y ninguna de ellas arguyó que existiera uno posterior que modificara la prevalencia de aquél, ni tampoco fue planteada la nulidad de sus cláusulas, a pesar de que la actora considerara que resultaban abusivas por su condición de predispuestas.

Respecto al comienzo de la relación, la sentencia de grado juzgó acreditada la concesión a partir del año 1991. Sustentó tal decisión el Juez de grado en función del instrumento acompañado por la actora, de fecha 19/07/1991, mediante el cual la actora aceptaba la oferta para realizar las ventas de Volkswagen y Ford (véase fs. 391) cuya autenticidad no fue acreditada, empero el a quo estimó que era coincidente con ciertas declaraciones testimoniales que posicionaban la concesión desde la época de Autolatina.

Dicho plazo fue resistido por la actora. Afirmó que la vinculación con la demandada tuvo origen al menos 10 años antes de aquel fijado por la sentencia, posicionando el inicio “al comienzo de la década de los `80”. Para sustentar su postura, hizo hincapié en declaraciones testimoniales y, en concreto, recordó que el testigo J. declaró que entró a trabajar para El Cóndor en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que comenzó a trabajar en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Condor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S.

Sobre el particular, corresponde señalar que las imprecisas y disimiles fechas referidas por los testigos, sumado a que ninguna otra prueba fue aportada por la actora para corroborar su postura, imposibilitan formar convicción a los efectos de retrotraer la relación 10 años antes del primer documento que muestra el compromiso asumido para efectuar las ventas de vehículos en fecha 19/07/1991 (véase fs.569).

Para revertir la determinación del mencionado plazo, fue menester aportar, si no fuera el contrato suscripto con anterioridad a la escisión de Autolatina, al menos algún comprobante documental de que la accionante realizaba venta de automotores en la década de los 80, alguna constancia de que existiera el local en funcionamiento en aquella época, algún balance sobre la situación patrimonial de la sociedad, cuanto menos el acta constitutiva del ente o la inscripción en algún Registro Público de Comercio o, como mínimo, alguna información contable de la efectiva actividad desplegada por la actora durante la referida década. Lo cierto es que, en la especie, ninguna prueba de rigor fue aportada, de modo que no procede posicionar la vinculación de las partes con mayor retracción a la del primer instrumento aportado en la causa, dada la orfandad probatoria reseñada.

De los antecedentes fácticos referidos se extrae, entonces, como primera conclusión, que la relación comercial se mantuvo vigente por un término de aproximadamente 20 años (desde el año 1991 al 2011), en los que lo convenido –con más algunas variantes propias del giro comercial– fue ejecutado por las partes, sin solución de continuidad.

Frente a ello, señálase que la existencia de una relación ciertamente prolongada y dilatada en el tiempo permite suponer que se dio en el marco de una recíproca satisfacción de sus intereses comerciales, ya que nadie perdura en una relación –menos un comerciante– si esa relación no resulta satisfactoria a sus intereses. Al ser esto así y haberse generado necesariamente entre las partes un conjunto de intereses individuales, pero interdependientes entre sí durante tanto tiempo, también es dable presumir que ambas partes debieron estar conformes con el modo en que se desenvolvía el sinalagma contractual, con el grado de conmutabilidad propio de las prestaciones recíprocas convenidas y con el nivel de comportamiento de una parte hacia la otra propio de esa relación a lo largo de todo ese tiempo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, in re: “Petro Car…”, de fecha 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).

Ello por cuanto nadie permanece ligado tantos años a otro en una relación comercial si el beneficio que obtiene de esa relación no es mínimamente satisfactorio y/o si la conducta del otro le resulta lesiva o perjudicial. Y este es un factor que el intérprete no puede ni debe obviar al momento de establecer la solución que en justicia corresponde a un conflicto como el aquí planteado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, “Petro Car…”, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).

Ahora bien, con respecto a la finalización del vínculo, no hay discrepancia en torno a que la rescisión de la concesión fue decidida sin causa y en forma unilateral por parte de la automotriz, lo que determina que esta última deba responder ante la concesionaria en el supuesto de que el distracto o la denuncia hubiese sido deducido en forma intempestiva.

Pues bien, el Reglamento para Concesionarios de fs. 499/508 establece que “La concesión que se desarrolla sobre la base de este reglamento podrá quedar sin efecto en cualquier momento, a voluntad de la compañía o bien del concesionario, mediante aviso escrito entregado personalmente o enviado por correo certificado, y la terminación de la misma se hará efectiva a los treinta días de la emisión de tal aviso escrito…” (véase art. 18, primer párrafo). De modo que, cualquiera de las partes –concedente o concesionaria– se encontraba facultada para extinguir el contrato de concesión sin expresión de causa, debiendo para ello notificar su decisión a la otra parte en forma fehaciente, otorgándole un preaviso de treinta (30) días.

No obstante ello, en la especie, la concedente le notificó a la actora su decisión de rescindir la concesión otorgándole un preaviso de 12 meses, esto es, 11 meses más que el previsto en el contrato, justificando tal proceder en la larga relación comercial mantenida (véase carta documento de fs. 30).

Si bien la accionante –se recuerda– reconoció dicho extremo, de todos modos calificó de intempestiva la rescisión decidida por la automotriz demandada, no sólo porque consideró exiguo el término de preaviso otorgado en relación a la duración de la vinculación comercial, sino también porque realizó grandes inversiones que no se encontrarían amortizadas.

Pues bien, con relación a las presuntas inversiones, esta Sala tiene dicho que –en principio– sólo corresponderían ser resarcidos a la concesionaria los daños ocasionados por las inversiones inicialmente realizadas, cuando se demostrare que no fueron amortizadas en la realidad y más allá que impositiva o contablemente dicha amortización no haya ocurrido, debiendo acreditarse –asimismo– que no pueden ser aplicadas a otro destino, que el porcentaje no amortizado no podrá ser recuperado a través de una eventual realización o que fueron consecuencia de una exigencia o imposición reciente del concedente (conf. esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, Sala B, de fecha 23/12/2004, in re: “Automotores y Servicios Grandola S.A. c/ Ciadea S.A. y otros”).

En ese marco, cuadra advertir que de las constancias probatorias obrantes en autos no surgen elementos que autoricen siquiera a inferir –ni, mucho menos, acreditar– que alguna de las inversiones inicialmente realizadas aún no se encontraba totalmente amortizada al momento de la extinción de la concesión, supuesto este último que se presenta altamente improbable si se tiene en consideración que dicha relación contractual se prolongó al menos por 20 años, razones por las cuales sólo cabe concluir que todas las inversiones efectuadas inicialmente por la concesionaria se encontraban amortizadas en su totalidad.

Tampoco resulta viable considerar intempestiva la rescisión cuando se otorgó un preaviso de un año, por la circunstancia de que hubiera existido una merma en las ganancias en los resultados posteriores a la rescisión, ya que lo que se debe ponderar es la razonabilidad del término otorgado y no la continuidad garantizada del negocio de la concesionaria y sus ingresos.

A la luz de los antecedentes fácticos y consideraciones expuestas precedentemente, considero que el plazo de preaviso de 12 meses conferido por la concedente fue razonable, quedando así legitimada la culminación incausada del contrato de concesión y dejando fuera de discusión la supuesta responsabilidad del concedente para reparar el supuesto daño a la imagen reclamada por la supuesta rescisión intempestiva, en la medida de que ésta no se produjo como tal.

No procede tampoco considerar que el preaviso, en este caso, no fue normal como postula la recurrente, quien atribuyó incumplimientos en la entrega de rodados durante ese lapso, por cuanto la pericia contable dio cuenta de que no fueron advertidos ni falta de entrega ni reticencia en el suministro (fs. 1088/1108, respuesta al punto 3 propuesto por la demandada).

Lo cierto es que ninguna prueba aportó la actora para demostrar lo contrario, es decir que las entregas no fueron realizadas de modo regular, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida por ser quien tenía a su cargo el onus probandi (arg. art. 377 CPCC).

Cabe recordar, además, que el “Reglamento para Concesionarios”, que brindó el marco normativo en que se desenvolvió la relación comercial entre las partes, estableció en su art. 12 que “el requisito de que el concesionario mant(uviera) existencias adecuadas, inclusive un surtido adecuado de repuestos genuinos de la compañía y de accesorios aprobados, esta(ba) condicionado a la capacidad adquisitiva de su zona, a lo que estim(ara) vender durante los próximos meses y también a la capacidad de suministro de la compañía” y, asimismo, que el concesionario debía hacer pedidos detallados de vehículos, repuestos y accesorios para la venta y para mantener en existencia, dando la terminal “una minuciosa consideración a los pedidos del concesionario, pero hac(iendo) expresa reserva del derecho de aceptar o rechazar en todo o en parte tales pedidos y no respond(iendo) en modo alguno por falta de entrega, falta de despacho o demora en despachar, sea cual fuere su causa…”, agregándose que “la compañía se reserv(aba) el derecho de determinar la línea de sus productos o de unidades cuya venta deb(ía) desarrollar cada concesionario y a rechazar, sin derecho a reclamo alguno por ello, todo pedido formulado por un concesionario que no se refi(riera) a la línea de productos o de unidades determinada por la compañía para dicho concesionario” (el destacado me pertenece) (ver Anexo D).

Así pues, las partes acordaron libremente –no obstante encontrarse ello plasmado en un contrato de adhesión– que la terminal no estaba obligada a entregar todos los vehículos solicitados por la concesionaria, sino que ello estaba sujeto a la capacidad adquisitiva de la zona, a las proyecciones de venta de la concesionaria, a la capacidad de suministro de la automotriz y a la política de ventas trazada por esta última. Es por ello que sólo cabe desestimar el recurso de la actora tendiente a revertir lo decidido en la sentencia apelada.

De tal forma, deviene abstracto el tratamiento del reclamo de la accionante con relación a los daños y perjuicios que la extinción del contrato pudo haberle ocasionado, conclusión aplicable al supuesto daño a la imagen, por no hallarse configurado el carácter intempestivo en la rescisión contractual de marras.

5) La recompra de stock y herramientas.

La sentencia de grado admitió este rubro justificando su procedencia en que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación, según jurisprudencia que cita y tomando como pauta valorativa lo normado por el CCyCN1508. Indicó el fallo que si bien el detalle del stock no fue acreditado por cuanto la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable sobre sus libros, el a quo dispuso el reconocimiento del importe reclamado por este concepto, estimándolo de acuerdo a las facultades dispuestas por el Cpr. 165.

La automotriz demandada cuestionó la procedencia de este rubro, arguyendo que éste fue admitido sin probanzas y bajo normativa y jurisprudencia que resultan inaplicables en la especie. Afirmó la recurrente que la negativa a efectuar la recompra de stock y herramientas se ajustó a las pautas contractuales y jurisprudenciales que estaban vigentes al momento de la rescisión contractual. De acuerdo a esas pautas, dice, la recompra no era obligatoria y siendo la extinción contractual un hecho consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del código unificado, sus normas no pueden ser invocadas para juzgarlo.

Pues bien, no se plantea en el caso stricto sensu una hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo pues si bien hoy el contrato de concesión se encuentra regulado (art. 1502), lo cierto es que tal figura contractual no estaba disciplinada por ley anterior alguna, ya que era un contrato innominado.

Lo que se plantea en el caso es, más bien, una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla S.A., México, 1993, p. 81, nº 148).

Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y precedente al 01/08/2015 en que entró en vigor el nuevo CCyCN (art. 1, ley 27.077). Por lo tanto, todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos tuvieron lugar con anterioridad a esa fecha, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (art. 7º, párrafo segundo, CCCN; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y 23).

Particularmente, tratándose de contratos de duración indeterminada, las nuevas normas del código unificado que disciplinan la forma de ponerle fin, solamente podrían tener operatividad si la declaración de voluntad extintiva tiene lugar después de la indicada fecha del 01/08/2015, ya que el carácter imperativo de tales normas hace que sean de aplicación inmediata. Pero no siendo este último el caso, las normas de la nueva ley no pueden invocarse, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la ley que afecta derechos adquiridos, es decir, que afecta la aludida “situación jurídica concreta” que, como se dijo, con provecho o sin él, ha generado ventajas y obligaciones.

A la luz de lo expuesto, tiene razón la demandada cuando insiste en que la cuestión litigiosa no se debe examinar de acuerdo a las soluciones que aprobó el CCyCN, especialmente si son modificatorias de criterios comúnmente aceptados con anterioridad bajo los cuales actuó; motivo por el que resulta inaplicable tanto la normativa como la jurisprudencia enunciada en el fallo de grado.

Desde tal perspectiva, procede señalar que la recompra de stock ocioso derivado de la resolución de la concesión era facultativa –no obligatoria– para la automotriz, de conformidad con el art. 18, inc. c, del “Reglamento para Concesionarios”, donde se estableció que “la compañía podr(ía), a opción, readquirir del concesionario todos o cualesquiera parte de los productos de la compañía que el concesionario t(uviera) en existencia”.

Empero la dispensa de compra contractual no es la única fundamentación para desestimar la reclamación, ya que, aun sin su aplicación, ha existido una carencia tanto descriptiva como probatoria sobre la cuestión. Esto pues, la actora se limitó a reclamar el monto de $926.525,92 por este concepto sin detallar ni enumerar los bienes que supuestamente no fueron readquiridos (véase fs. 404vta.) y, menos aún ha acreditado la existencia de ellos, ni los ha puesto a disposición para que proceda una condena a recomprar bienes, todo lo cual obsta a su procedencia.

En virtud de los fundamentos expuestos ut supra, cabe receptar, sin más, el agravio aquí analizado y, en consecuencia, debe rechazarse la demanda deducida en su totalidad.

6) Las costas.

Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de la apelación, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.

Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss., Cód. Proc.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).

Sobre la base de tales principios, entiendo que no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia; razón por la cual no cabe sino imponer a cargo de la actora las costas generadas en ambas instancias por el rechazo de la demanda, dada su condición de parte vencida.

V. Por todo lo expuesto propicio en este Acuerdo:

1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;

2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;

3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).

En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;

2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;

3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

F., N. E. c. Banco Patagonia S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., N. E. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 14.777/2020/CA1, procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (SECRETARÍA Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 17/4/2023– juzgó civilmente responsable a Banco Patagonia S.A. por no preavisarle a la doctora N. E. F., abogada en causa propia, la decisión de dar por extinguido el contrato de tarjeta de crédito que suscribieron con vigencia hasta agosto de 2020, el cual fue continente de una cláusula de renovación a su vencimiento. En ese orden de ideas, el fallo entendió que fue insuficiente a ese fin informativo la referencia que contuvieron los resúmenes mensuales de cuenta en cuanto a que la finalización de la relación operaría en el referido mes y año (resúmenes cuya recepción por la usuaria tampoco fue probada) y que, por ello, quedaba comprometida la entidad bancaria habida cuenta haber faltado al deber de información contractual. Así pues, la decisión condenó a Banco Patagonia S.A. a pagarle a la actora la cantidad de $ 50.000 en concepto de daño moral, más intereses y las costas del juicio. Empero, no acogió el reclamo de la demandante que se orientó a sancionar a su adversaria en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.

Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes.

La doctora F. expresó sus agravios contra la sentencia valiéndose de un escrito presentado el 21/5/2023, cuyo traslado contestó la entidad demandada el día 8/6/2023.

De su lado, Banco Patagonia S.A. fundamentó su recurso con un memorial presentado el día 2/6/2023, que la abogada actora resistió el 13/6/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 5/7/2023.

Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

2º) Ante todo, cabe recordar que Banco Patagonia S.A. no contestó la demanda y, por consecuencia de ello, fue declarado rebelde, situación esta última que cesó al presentarse en fs. 82/83.

Consiguientemente, en un escenario de ausencia de contestación a la demanda, esta alzada se encuentra impedida de examinar las defensas y demás cuestiones no planteadas por el citado banco en oportunidad de trabarse la litis (art. 277 del Código Procesal).

Ello es así, pues como las defensas fundadas en hechos impeditivos o extintivos deben alegarse claramente y en su oportunidad, no es procedente hacerlo después ni pueden los jueces suplir oficiosamente la conducta de las partes, introduciendo cuestiones no articuladas en la etapa de constitución del proceso (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, p. 171, nota nº 34 y jurisprudencia allí citada).

En este sentido, en casos como el sub examine los únicos hechos que la sentencia puede examinar son los invocados en la demanda, respecto de los cuales, por razón de su incontestación, recae desde ya una presunción de veracidad que, a todo evento, debe ser contrastada con la prueba rendida por la parte actora y demás constancias del expediente pues, ciertamente, la ausencia de contestación de la demanda no es en sí misma suficiente para que se dicte sentencia condenatoria en la forma pedida por el accionante (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 135/136, nº 2162; Morello, A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1990, t. IV-B, ps. 523/524 y 532/535).

De tal suerte, la consideración de los hechos y de las defensas fundadas en ellos que plantea el banco demandado en su expresión de agravios, no pueden ser ponderados sino en función de los hechos invocados y de los documentos acompañados por la demanda, sin que la discusión pueda proyectarse sobre otros aspectos.

En efecto, el principio de congruencia que limitó la actuación de la juez a quo en la sentencia de primera instancia, debe limitar también al tribunal ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 344). Es que, el tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones alegadas en la instancia anterior, ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó fijada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 852, nº 2; Morello, A. y otros, ob. cit., t. 3, ps. 413/414; CNCom. Sala D, 11/8/2009, “Systemscorp S.A. c/ Redwells S.A. s/ ordinario”; íd., 9/9/2009, “Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario”; íd., 28/12/2009, “Pereyra María Elena c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd. 22/12/2016, “Asociart Art S.A. c/ Work & Service S.R.L. s/ordinario”; íd. 13/8/2019, “Grupo Mirage S.A. c/ Grupo Almar S.R.L. s/ordinario”).

Adviértase, en tal sentido, que el derecho de defensa de la parte actora se vería efectivamente vulnerado si se examinasen hechos no alegados por la demandada al constituirse el proceso, sobre los cuales, obviamente, aquella no tuvo ocasión para controvertirlos argumentalmente o rendir la prueba de signo contrario que correspondiese (esta Sala D, 17/10/2019, “Nureña Delgado, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”).

3º) A la luz de la perspectiva precedentemente reseñada, juzgo que los agravios de la demandada referentes al fondo del asunto (agravios primero a tercero) no pueden prosperar por las razones que explico a continuación.

(a) El contrato de tarjeta de crédito de que tratan estas actuaciones fue suscripto por plazo determinado (37 meses), pero con la siguiente cláusula de renovación:

“…Al vencimiento de las tarjetas el Banco podrá renovarlas automáticamente, salvo notificación fehaciente en contrario por parte del Cliente con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento…”.

La conjugación “…podrá…” evidencia, en el texto transcripto, no la simple probabilidad de un suceso venidero, un futuro de conjetura o futuro epistémico, sino más bien una “advertencia” relativa al hecho involucrado, alternativa gramatical esta última que, entre otras posibles, también es propia del futuro simple del modo indicativo –tercera persona del singular– del verbo “poder” al que responde la transcripta expresión (en este sentido: Real Academia Española, Nueva gramática de la lengua española – Manual, Espasa, Madrid, 2010, p. 448, nº 27.7.1b).

En otras palabras, lo que contractualmente se expresó fue, a modo de advertencia, que el banco renovaría las tarjetas a su vencimiento y que para evitar lo propio el cliente debía preavisar su voluntad contraria con treinta días de anticipación.

Ello determinó, en rigor, la implementación de una cláusula de prórroga automática del contrato, ya que solo la voluntad contraria del cliente, expresada con la anticipación referida, obraría como causa eficiente para impedir la continuación de la relación contractual.

Bien se advierte, la cláusula contractual examinada recoge la dinámica expresamente autorizada por la segunda oración del art. 10 de la ley 25.065 (“…Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación…”).

Bajo tal entendimiento, claro es –contrariamente a lo postulado por el banco apelante en su memorial– que la renovación no fue establecida como una mera facultad del emisor, sino como algo que, sin solución de continuidad, tendría lugar salvo tempestiva oposición del usuario.

(b) De otro lado, más allá del problema relacionado a la prueba de si la actora recibió o no los tres últimos resúmenes mensuales de operaciones, aun cuando se acepte como hipótesis que sí los recibió y que en ellos se la anotició de que en agosto de 2020 fenecía el plazo de 37 meses pactado, tal referencia cronológica no puede ser interpretada –contrariamente a lo pretendido en el memorial– como una manifestación de la emisora de que el contrato no habría de renovarse a partir del citado mes.

Ello es así, porque lo dispuesto en la oración final del art. 10 de la ley 25.065 (“…El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo…”) no se vincula a un deber informativo del banco emisor relacionado a una propia declaración de voluntad extintiva de la relación contractual, sino que se refiere a la obligación legalmente impuesta a él enderezada a permitir que el titular pueda ejercer en tiempo propio su derecho de dejar sin efecto la inminente prórroga valiéndose para ello de la comunicación mencionada en la segunda oración de ese precepto (conf. Barbier, E., Contratación bancaria – consumidores y usuarios, Buenos Aires, 2000, p. 363, nº 74).

Concordantemente, la jurisprudencia ha declarado que el aviso incorporado en los tres últimos resúmenes acerca de la fecha de vencimiento de la tarjeta, en modo alguno expresa de modo claro y fehaciente la decisión de no renovarla (conf. Cám. Civ. Com. Jujuy, Sala III, 10/8/2016, “Muñoz, Gustavo Enrique c/ Banco Francés S.A.”, causa nº C-43.984/15).

Con lo que va dicho que el banco demandado formula una interpretación inadecuada del art. 10 de la ley 25.065 para afirmar, no menos inadecuadamente, que con base en esa norma extinguió regularmente la relación contractual. No es así.

(c) En conexión con lo anterior cabe observar, además, que si la entidad bancaria emisora quiso extinguir la relación contractual sin invocar causa alguna, debió preavisar razonablemente a la actora para no lesionar la buena fe en la ejecución, solución que es aplicable a los supuestos de contratos bancarios por tiempo indeterminado, incluyendo el de tarjeta de crédito (conf. CNCom. Sala D, 3/9/2019, “De Benedictis, Carina Yamila c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”), como igualmente, en general, a todo contrato que, como el de autos, presenta un “pacto de prórroga” concebido no como “simple” –esto es sujeto a la necesidad de una previa manifestación positiva de la intención de continuar el contrato– sino como de aplicación “automática” (conf. doctrina de esta Sala D, 11/5/2023, “AIS S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A. s/ ordinario” y sus citas).

Así, no invocados motivos para provocar la extinción contractual, como tampoco habiéndose dado preaviso extintivo alguno por parte del banco demandado, su consiguiente responsabilidad por daños frente a la actora no es discutible (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2004, t. IV, ps. 577/578 y su cita de la CNCom. Sala C, LL 1998-B, p. 656; Kabas de Martorell, M., Tratado de Derecho Bancario, Santa Fe – Buenos Aires, 2011, t. II, p. 101; doctrina de la CNCom. Sala B, 17/12/2019, “Caimi, Gabriela Silvana c/ Banco Santander Río S.A.”).

(d) En suma, como se adelantó, los agravios de la entidad demandada sobre el fondo del asunto no pueden ser admitidos, sin que, a mi juicio, el caso presente dudas en la exégesis contractual que deban solventarse en el sentido más favorable al consumidor (art. 1095, CCyC), razón por la cual restan inútiles las referencias que sobre el particular fueron deslizadas por dicha parte en su memorial.

4º) Banco Patagonia S.A. cuestiona la admisión del resarcimiento del daño moral en razón de su falta de prueba (agravio cuarto) y la actora, a su turno, levanta su queja respecto del monto asignado a la reparación por considerarlo exiguo (agravio primero).

(a) La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, aun sin prueba, en casos análogos al presente de falta de renovación de la tarjeta de crédito y, consiguiente imposibilidad de uso de tal instrumento de pago y/o crédito, en el entendimiento de que ello naturalmente afecta la tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc., del usuario (conf. CNCom. Sala E, 17/5/2005, “Cherren, Alberto c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”).

En otras palabras, en casos como el presente, el daño moral surge in re ipsa, es decir, resulta inmediata y notoriamente de los hechos (art. 1744, CCyC). En tal sentido, los “hechos notorios” de que se trata son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VII, p. 100; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 514; esta Sala D, 3/11/2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3/11/2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13/6/2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 16/7/2020, “Di Gregorio, Nilda Mabel y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd. 20/8/2020, “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd. 30/8/2022, “Iturbide, Mónica Mabel c/ Prisma Medios de pago S.A.”, entre otros).

Es mi opinión, pues, que la apelación del banco demandado tampoco puede prosperar en este aspecto.

(b) Sobre la cuantificación del demérito espiritual, la queja que introdujo la parte actora, quien postuló la elevación del monto, debe ser estimada.

Al respecto, cabe recordar que sobre la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

Por lo que toca al caso, juzgo que la cifra fijada en la instancia anterior impresiona como excesivamente parca, máxime ponderando que la conducta desplegada por el banco demandado bien pudo afectar la dignidad de la actora como consumidora (art. 1097, CCyC).

Así pues y bajo la premisa de que la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que reconozca –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.), propondré al acuerdo la elevación del rubro a la suma de $ 150.000 (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).

Con tal alcance, queda admitido el agravio de la demandante.

5º) Provoca la crítica de la actora dirigida contra el fallo de primera instancia el rechazo de su pretensión sancionatoria o aplicación de una multa por “daño punitivo”, fundada en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240 (agravio segundo).

Esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/2012; “Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/2013; entre muchas otras), que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual– o culpa grave –grosera negligencia–, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rúa, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas).

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

Pues bien, aunque el banco demandado no actuó de acuerdo a lo pactado, como tampoco, en lo pertinente, con ajuste al régimen estatuido por la ley 25.065 y las normas tutelares de protección al consumidor citadas por este voto, tal conducta ilícita –representada, fundamentalmente, por una falta de renovación de la tarjeta de crédito a la que la actora tenía de derecho, con impacto en su dignidad como consumidora– no califica, en sí propia, como gravemente culposa o negligente, mucho menos dolosa.

Corresponde, en consecuencia, a mi juicio, desestimar el agravio examinado y confirmar lo resuelto en la instancia anterior pues el “daño punitivo” contemplado por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que incrementa, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente (conf. CNCom. Sala A, 20/9/2022, “Faitini, Carlos Augusto c/ Banco Patagonia S.A. s/ sumarísimo”).

6º) Los últimos dos agravios del banco demandado son inadmisibles a la luz de las siguientes consideraciones:

(a) La crítica a la sentencia apelada por no haber tenido en cuenta la condición de abogada de la actora (sea para negar en ella una condición de inferioridad, como para sostener que tuvo capacidad técnica para entender la problemática del caso) no se vincula a una defensa introducida oportunamente ya que, cabe recordar, no fue contestada la demanda por Banco Patagonia S.A. Por ello, sobre el particular corresponde estar a lo explicado en el considerando 2º de este voto.

Sólo a mayor abundamiento vale señalar que, involucrando el sub examine una relación de consumo (así fue establecido en la sentencia recurrida, sin ulterior crítica), la condición de abogada de la actora resulta inhábil para establecer diferencias en cuanto a su protección como consumidora frente al incumplimiento de la proveedora, pues la debilidad que justifica esa protección no depende tanto de los conocimientos técnicos que se tengan, como de la situación de vulnerabilidad en el mercado ante la existencia de una posición de superioridad del proveedor en la relación jurídica (conf. Farina, J., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2004, p. 53, nº 8; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p, 105, nº 22).

(b) Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., ob. cit., t. 1, p. 266, nº 623).

Es evidente, por otra parte, que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

Y, en tal sentido, resulta inadmisible la distribución de las costas que el banco demandado solicita en su memorial en razón de que la demanda prosperó por menos del importe reclamado. Es que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd. 5/6/2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; 8/3/2010, “Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.”; 7/6/2018, “Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 1/9/2018, “Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; etc. Morello, A., ob. cit., t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. ps. 60/61).

7º) Las costas de alzada deben quedar a cargo del banco demandado en ambos recursos, habida el resultado obtenido por cada parte en su respectiva apelación y el criterio explicitado en el considerando anterior (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

8º) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al monto por el que prospera el resarcimiento del daño moral, el cual debe quedar fijado en $ 150.000 (valores al tiempo de la demanda). Con costas de alzada a la parte demandada.

Así voto.

Los señores jueces Juan R. Garibotto y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decidió, modificándola exclusivamente en cuanto al monto por el que prospera el resarcimiento del daño moral, el cual debe quedar fijado en $ 150.000.

II. Imponer a Banco Patagonia S.A. las costas de la instancia de revisión.

III. Resolver sobre los honorarios profesionales y apelaciones articuladas al respecto lo que sigue.

La modificación parcial propuesta por el fallo de la Sala obliga a adecuar oficiosamente la regulación de los emolumentos al nuevo resultado establecido (art. 279 del Código Procesal).

De tal suerte, en cuanto a la base regulatoria corresponde estar al monto por el que prospera la demandada, incrementado con los intereses respectivos calculados hasta el presente, solución que es la aceptada por el art. 22, primer párrafo, de la ley 27.423.

Ahora bien, en lo que concierne a la retribución de la doctora N. E. F., la aplicación de las pautas normales del arancel (incluyéndose en ello la retribución de su tarea no solo como letrada, sino también como apoderada de acuerdo al criterio de la CSJN, 4/3/1986, “Anzorreguy, Hugo c/ Frigorífico Cervantes S.A.”, Fallos 308:208) conducen a un resultado económico inferior al mínimo arancelario previsto por el art. 58, inc. “a”, de la ley 27.423. Por ello, su emolumento debe ser fijado en la cantidad aprobada por dicha norma arancelaria de 10 UMAs (equivalentes al día de la fecha a $ 205.950), ya que ella representa un mínimo “inderogable” no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial (conf. Pesaresi, G., Honorarios en la justicia nacional y federal – ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Buenos Aires, 2018, p. 751).

La misma solución es extensiva a la retribución del letrado y apoderado de la parte demandada, doctor T. D., sin perjuicio de que en su caso el mínimo arancelario debe ajustarse al hecho de que su tarea profesional se cumplió solo de modo parcial en la primera etapa del juicio (fs. 82/83). Es que, como lo resuelto esta alzada, cuando se aplica la retribución mínima contemplada por el citado art. 58 del arancel, ello debe hacerse con consideración de las etapas efectivamente cumplidas en el proceso (conf. CNCom. Sala E, 18/8/2022, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Zimil Ltda. c/ Cabaña, Miguel Ángel s/ ejecutivo”). Por consiguiente, su retribución se fija en la cantidad de 3 UMAs (equivalente a $ 61.785).

De su lado, teniendo en cuenta análogas consideraciones, se fija el emolumento del perito en informática, Lic. H. J. M., en la cantidad de 4 UMas, equivalente a $ 82.380 (art. 58, inc. d, de la ley 27.423).

De acuerdo a lo previsto por el decreto/ley 1467/2011, modificado por el decreto 2536/2015, se fija el honorario de la mediadora, doctora C. D. C. C., en la cantidad de $ 33.120 (equivalente a 9 UHOM).

Por las tareas de alzada, ponderando lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regula el honorario de la doctora N. E. F., en la suma de $ 72.082 (equivalente a 3,49 UMAs), y el del letrado y apoderado de la demandada, doctor T. D., en la de $ 33.120 (equivalente a 1,60 UMAs).

Se deja constancia de que se ha tenido en cuenta el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) establecido por la CSJN en su Acordada nº 29/2023 ($ 20.595).

Asimismo, se observa que el cuestionamiento hecho en su apelación por la doctora N. E. F. con relación a lo dispuesto por el art. 730, último párrafo, CCyC, carece de relación directa e inmediata con lo decidido en el fallo recurrido, pues este último no hizo aplicación alguna de tal precepto, como tampoco lo hace la presente decisión.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec..: Horacio H. Piatti).

AIS S.A. c. Cordial Compañía Financiera S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AIS S.A. c/ CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 12.915/2021, procedente del JUZGADO Nº 12 del fuero (SECRETARÍA Nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por AIS S.A. y, en consecuencia, condenó a Cordial Compañía Financiera S.A. a pagar a la actora la suma de $ 7.885.800 con más intereses y las costas del juicio.

Contra esa decisión apelaron ambas partes.

AIS S.A. expresó agravios valiéndose de un escrito que presentó el 16/2/2023.

De su lado, Cordial Compañía Financiera S.A. fundó su apelación mediante la presentación de un memorial (28/2/2023), cuyo traslado fue resistido por la actora (2/3/2023).

2º) Los antecedentes relevantes del caso que están acreditados o no se encuentran discutidos, son los siguientes:

(a) Las partes quedaron contractualmente ligadas por la aceptación que hizo Cordial Compañía Financiera S.A. (en adelante, Cordial) de la Carta Oferta que previamente le enviara AIS – Aplicaciones de Inteligencia Artificial S.A. (en adelante, AIS).

De acuerdo al Anexo A que acompañó a tal Carta Oferta, la firma AIS se comprometía a proveer a Cordial el desarrollo y el servicio mensual de un software de calificación de clientela (cláusula 1ª).

En ese marco y por cuanto aquí interesa, se pactó:

I) que la relación contractual tendría una duración de 17 meses contados a partir del 13/2/2019 y que se renovaría automáticamente por periodos de 12 meses “…a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no renovación, con el menos un periodo de 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento vigente…” (cláusula 3ª, primera parte);

II) que en el indicado lapso de 17 meses se cumplirían dos etapas, a saber, la “Etapa de Desarrollo” cuya duración se correspondía con los primeros 5 meses de vigencia de la contratación y, de seguido, la “Etapa de Servicio Mensual de Consultas” o “producción” que se extendía por los siguientes 12 meses (cláusula 3ª, segunda parte);

III) que las partes podrían rescindir el servicio “sin causa” y sin obligación de indemnizar una vez transcurridos 12 meses desde la puesta en producción del servicio, debiendo dar un preaviso de tres meses; pero si optaba por extinguirse unilateralmente el contrato “…sin cumplimiento de las condiciones de rescisión…” antes indicadas, esto es, antes de los indicados 12 meses o sin preaviso, quedaba obligada a satisfacer a AIS una indemnización de daños y perjuicios, cuya determinación cuantitativa quedaba definida por la aplicación de ciertas pautas explicitadas contractualmente que diferían según el momento que estuviera cursando la ejecución contractual (cláusula 5ª).

(b) El día 11/2/2020 remitió Cordial una nota a AIS mediante la cual le manifestó su voluntad de “… no renovar el Servicio de referencia, de conformidad con la Cláusula Tercera del Anexo A de la Carta Oferta…”, dando por finalizada la relación contractual a partir del 13/7/2020.

AIS contesto esa comunicación entendiendo en juego una rescisión “sin causa” de Cordial aprehendida por la cláusula 5ª del Anexo A de la Carta Oferta y, sobre esa base, le reclamó el pago de una indemnización por daños hasta alcanzar la cuantía prevista para el caso de rescisión en la etapa de “producción” que estimó en $ 11.149.791 (conf. carta documento del 21/2/2020).

El intercambio epistolar entre las partes continuo posteriormente. De tal intercambio surge, por un lado, la reiteración de la postura de AIS basada en la cláusula 5ª antes citada (conf. carta documento del 4/3/2020) y, por el otro, la de Cordial fundada en la cláusula 3ª (conf. carta documento del 11/3/2020).

(c) En el marco de lo expuesto, AIS promovió la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, afirmando tener derecho a ello en función de lo previsto por la cláusula 5ª del citado Anexo A de la Carta Oferta (últimos dos párrafos del cap. V de la demanda). Reclamó por daño emergente, daño moral, intereses y costas.

Cordial resistió la acción negando que su parte hubiera resuelto (rectius, rescindido) el contrato sin causa en los términos de la cláusula 5ª y sosteniendo que, en rigor, habiéndose pactado el negocio con un plazo de vigencia de 17 meses, lo que hizo fue comunicar con antelación a AIS que no lo renovaría, dando preaviso suficiente, de acuerdo a la cláusula 3ª (cap. IV “c” del responde de la demanda). Sin perjuicio de tal principal planteo defensivo, Cordial observó como improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida por su adversaria (cap. V de la contestación de demanda).

3º) La más que escueta sentencia de primera instancia no reparó, ni mínimamente, en los términos del contrato anudado entre las partes.

En efecto, renunciando a resolver un conflicto que –de acuerdo a los propios términos en que quedó trabada la litis– reclamaba la ponderación del contrato para dar una definición acerca de si había sido correcta la extinción contractual pronunciada por Cordial con base en la cláusula 3ª o, desde el punto de vista de AIS, si la extinción contractual debía entenderse aprehendida por la previsión de la cláusula 5ª, lo brevemente examinado por el juez a quo nada dijo sobre el particular.

Frente a ello, en su expresión de agravios la demandada insiste reiteradamente en la necesidad de ponderar debidamente que su parte no rescindió, sino que declaró su voluntad de no renovar la relación contractual después de vencido el plazo a la que estaba sujeta, preavisando a su contraria con suficiente antelación.

Se impone, pues, examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, como modo de superar la arbitrariedad nacida del hecho de no haberse valorado adecuadamente las cláusulas del contrato que es ley para las partes (CSJN, 1/9/2015, “Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA (TF 21162-I) c/ DGI s/ C. 906”).

Veamos.

(a) El contrato concertado por las partes era de plazo determinado. Concretamente, según lo pactado, habría de vencer 17 meses después del 13/2/2019.

Con lo que va dicho, que la extinción del negocio se producía, primariamente y por el mero transcurso del tiempo, el 13/7/2020 (arts. 6 y 350, CCyC).

(b) Empero, las partes también convinieron un “pacto de prórroga” para dar eventual cabida a la continuidad del negocio más allá de la fecha antes indicada.

En tal sentido, dejaron sentada la voluntad común de que con posterioridad al 13/7/2020, el contrato se entendería renovado o prorrogado por periodos sucesivos de 12 meses.

Cabe aquí detenerse para recordar que el “pacto de prórroga” es un mecanismo jurídico a través del cual, de un lado, se prescinde del significado y efectos del término inicialmente previsto para el negocio y, de otro, mucho más importante, se mantiene la vigencia de la misma relación, con la destacable característica de la subsistencia del mismo régimen jurídico que hubiera venido regulando la obligación (conf. Román de la Torre, M., La prórroga en la contratación temporal, Editorial Montecorvo, Madrid, 1988, p. 42).

(c) Tal “pacto de prórroga” se concibió en el caso, además, no como “simple” –esto es sujeto a la necesidad de una previa manifestación positiva de la intención de continuar el contrato– sino como de aplicación “automática”, modalidad esta última que, para evitar la continuidad de la contratación, conlleva la necesidad de un acto expreso del contratante orientado a darla por finalizada, lo que normalmente se cumple preavisando esa voluntad extintiva (conf. González-Orús Charro, M., Los contratos de distribución. Extinción: problemática y práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, p. 117).

Y, en tal sentido, para precisamente esterilizar la automaticidad de los efectos del “pacto de prórroga” lo convenido por los aquí litigantes fue que cualquiera de ellos debía manifestar explícitamente su voluntad de no renovación y que ello debía tener lugar “… con al menos un periodo de 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento vigente…” (cláusula 3ª).

En otras palabras, aplicado al estadio que aquí interesa, para evitar la renovación o prórroga del contrato más allá del 13/7/2020, lo pactado fue que debía preavisarse su no continuación con anterioridad al 13/4/2020.

Esa facultad de impedir la prórroga convencional se conoce en el derecho italiano como “disdetta” (conf. Roppo, Vincenzo, Il contrato, Giuffre? Editore, Milano, 2011, ps. 609/610, nº 7), cuyo carácter recepticio es destacado por la doctrina peninsular (conf. Sconamiglio, Renato, Contratti in generale, en la obra a cargo de A. Scialoja y G. Branca, “Commentario del Códice Civile”, Zanichelli Editore e Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1970, p. 179).

(d) Como ya se expuso, el día 11/2/2020 remitió Cordial una nota a AIS mediante la cual le manifestó su voluntad de no renovar el servicio de conformidad con la cláusula 3ª del Anexo A de la Carta Oferta.

Como corolario de esa voluntad extintiva, la demandada reprodujo en la referida nota la siguiente muy clara frase: “…Por lo tanto, consideraremos finalizada la vigencia de la Carta Oferta a partir del 13/07/2020…”.

(e) En las condiciones expuestas, resulta forzoso concluir que la demandada ejerció regularmente el derecho de extinguir el contrato, mediante declaración impeditiva de su automática renovación o prórroga.

Y digo que la demandada lo hizo “regularmente” porque: I) preavisó la no renovación y consiguiente extinción contractual con una anticipación de más de cinco meses, es decir, con una anticipación notablemente mayor a los tres meses pactada por las partes; y II) no puede juzgarse que el tiempo de preaviso trimestral acordado –y con mayor razón el de más de cinco respetado por Cordial– haya sido insuficiente, pues fue libremente convenido, y en consecuencia AIS debe estar a él (arts. 958 y 959, CCyC).

(f) En el caso, además, la nota del 11/2/2020 no solo expresamente citó la estipulación contractual que permitía a la demandada obrar como lo hacía (esto es, la cláusula 3ª), sino que, corroborando su voluntad extintiva, también le explicitó con claridad a la actora cual era la fecha a partir de la que se entendería concluido el negocio, esto es, la del citado 13/7/2020.

Y, aunque es cierto que en la referida nota no aparecen las palabras “preaviso” o similares, resulta igualmente observable que su texto no fue el de una simple admonición o apercibimiento de dar por concluido el contrato en el futuro, hipótesis que no podría constituir preaviso alguno (conf. Bergstein, J., La extinción del contrato de distribución, FCU, Montevideo, 2010, ps. 95/96), sino que por el contrario dio cuenta de la presencia de una declaración recepticia de voluntad, positiva, clara y categórica, consistente en anoticiar la no continuación del contrato a partir de una fecha precisa, lo que no es ni más ni menos que la finalidad conceptual y funcional de todo preaviso (conf. González-Orús Charro, M., ob. cit., p. 270, texto y nota nº 464). Para realizar un preaviso, por lo demás, no son exigidas expresiones sacramentales bastando hacer constar la presencia de una manifestación inequívoca de una voluntad de extinguir la relación (conf. CNCom. Sala D, 13/12/2018, “Twin Medical S.A. c/ Stryker Corporation Sucursal Argentina y otro s/ ordinario” y su cita de la CNCom. Sala E, 24/3/2003, “Laiño, Néstor César c/ Nestlé Argentina S.A. s/ ordinario”), extremo que indudablemente llenó la nota del 11/2/2020.

(g) Frente a un “pacto de prórroga” susceptible de ser esterilizado en sus efectos dando un preaviso de no renovación, la responsabilidad de la demandada por daños hubiera quedado comprometida solamente si no hubiera dado tal preaviso o bien si no hubiera respetado la anticipación acordada para darlo (conf. González-Orús Charro, M., ob. cit., p. 117, nota nº 198).

Sin embargo, nada de ello se presenta en el caso examinado.

Por lo tanto, ningún reproche puede levantarse contra Cordial por haber actuado como lo hizo, máxime ponderando que tampoco dicha parte tenía la obligación de expresar la causa motivante de su decisión de activar la declaración extintiva autorizada por la citada cláusula 3ª.

(h) En efecto, el ejercicio de la facultad concedida a ambas partes de esterilizar la automática renovación o prórroga del contrato dando el correspondiente preaviso, no estaba sujeto a la invocación de causa alguna que justificase la declaración extintiva promovida de tal forma. En tal sentido, la lectura de la mencionada cláusula 3ª evidencia, con claridad, que la obligación de preavisar con una anticipación de tres meses no debía ir acompañada de ninguna justificación, es decir, era formalmente sin expresión de causa.

No ignoro que al contestar demanda afirmó Cordial que su decisión de no prorrogar el contrato fue adoptada porque el software “a medida” entregado por AIS no cumplía adecuadamente con los parámetros y las prestaciones prometidas (cap. IV “c”). Empero, esa aclaración representó un “obiter” innecesario pues, se insiste, el ejercicio de la declaración extintiva no estaba sujeto a la explicitación de sus razones.

En todo caso, lo aclarado por Cordial hubiera correspondido al examen de otra forma de extinción contractual, cual es la resolución por incumplimiento a la luz del pacto comisorio expreso previsto por las partes en la cláusula 6ª del Anexo A de la Carta Oferta (véase, especialmente, su párrafo final). Pero es claro que tal diferente examen es completamente extraño a la operatividad de la extinción contractual a la que podía arribarse en función de la lisa y llana aplicación de la cláusula 3ª invocada en la nota del 11/2/2020, y por ello mismo claramente ajeno a la continencia objetiva de la presente causa.

Bajo tal perspectiva, la indagación hecha por el juez a quo de lo atinente al invocado incumplimiento contractual –cual si estuviera resolviendo sobre una cláusula comisoria– fue claramente improcedente.

(i) Por cierto, no menos improcedente que lo anterior fue la invocación por la actora de la cláusula 5ª.

Tal invocación, valga observarlo, solo puede explicarse en función de una exégesis contractual capciosa y contraria a la buena fe (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffre? Editore, Milano, 2000, t. 3, p. 447, nº 213; esta Sala D, 28/5/2010, “SPF y Asociados S.A. c/ Banco Supervielle Société Générale S.A. s/ ordinario”).

Esto es así, porque lo convenido en la cláusula 5ª fue la posibilidad de una rescisión sin causa “ante tempus” (habilitada a partir de los 12 meses en que habría de producirse la puesta en producción del servicio y para operar, obviamente, antes del vencimiento del plazo de duración contractual pactado), imponiéndose el deber de indemnizar ante la falta de preaviso, pero no en la hipótesis contraria, esto es, si se cumplía un preaviso.

Y una rescisión “ante tempus” no fue, bien entendido, lo que comunicó la nota del 11/2/2020 que, por el contrario, se orientó a respetar el completo agotamiento del plazo de 17 meses pactado como de duración del contrato, sin perjuicio de negar la posibilidad de una renovación o prórroga suya para el tiempo posterior. En otras palabras, la del 11/2/2020 no se trató de una declaración extintiva “ante tempus”, es decir, con pretendida eficacia a partir de una fecha anterior al término final pactado para el 13/7/2020 sino, por el contrario, con eficacia a partir de esta última fecha, esto es, respetándose todo el plazo de duración inicialmente previsto por las partes de 17 meses.

Bajo tal perspectiva, la recordada cláusula 5ª, en razón de su inaplicabilidad a la situación fáctica presentada, no pudo constituir fundamento aceptable de la posición adoptada por la actora o, lo que es lo mismo decir, del reclamo de dicha parte contenido en la demanda.

(j) En fin, la afirmación de la actora en el sentido de que la citada cláusula 5ª establece “… plazos mínimos de permanencia…” y “… condiciones de rescisión en caso de que esa permanencia no se cumpla…” (cap. IV de la demanda), e igualmente la de que, como nunca se llevó adelante la segunda etapa, el plazo de 12 meses referido por esa cláusula no puede entenderse como cumplido (contestación de agravios del 2/3/2022), no pueden recibir aceptación ya que, como se dijo, no es la citada cláusula aplicable a la situación fáctica planteada y, además, porque la propia interpretación que de ella hace AIS conduce a vaciar de contenido o convertir en letra muerta la cláusula 3ª en cuanto específicamente fijó un tiempo determinado para la duración del vínculo contractual, con posibilidad de prórroga o renovación, pero también con posibilidad de que esto último no ocurriera, hipótesis que fue la del caso; y, en tal sentido, bien sabido es que no resulta admisible la interpretación cuyo resultado es la supresión de una cláusula contractual por otra, sino que lo adecuado es el manteniendo de la vigencia de ambas, cuando el texto permite asignar lógicamente a cada una un ámbito propio de aplicación en el conjunto de las estipulaciones que demarcan los derechos y obligaciones recíprocas (conf. CSJN, 27/10/1977, “Establecimientos Rurales San Francisco S.C.A. c/ Nación Argentina”, Fallos 299:76, considerando 11º).

(k) A esta altura, y para mejor explicar la justicia de la decisión que ya se anticipa, cabe recordar que cuando el contrato es a plazo “cierto o determinado”, entra en juego el alea de la no renovación y quien entra en este tipo de contratos debe prever ese alea, que no es más que el riesgo del comerciante de que su negocio no pueda continuar. Por ello, al ingresar en el contrato debe sopesar si las ganancias que espera justifican o no obligarse frente a las inversiones que realiza o compromisos que contrae por un término breve (conf. CNCom. Sala D, 5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Por otra parte, cabe suponer en la actora, en tanto comerciante, su profesionalidad, es decir, la presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom., Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel c/ De Rosa, Hugo”; íd. 19/7/1992, “Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA”; íd. 3/6/1993, “S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ incid. de llamado a licitación adjudicación Ingenio Santa Rosa”; íd., 21/9/1993, “Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A.,”; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”).

4º) De acuerdo al desarrollo precedente, se impone la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda pues, como se dijo, la demandada realizó una regular declaración extintiva del vínculo contractual, en ejercicio de una cláusula –que, se insiste, es ley para las partes– cuyo texto la habilitaba a ello.

Bajo ese entendimiento, se tornan de abstracto tratamiento la apelación de la actora en su integridad y la consideración de las restantes cuestiones abordadas en el memorial de agravios de la demandada.

Las costas de ambas instancias, en atención al principio objetivo de la derrota, deben quedar a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el fallo apelado, con el efecto de quedar rechazada la demanda, con costas de ambas instancias a la actora vencida.

Así voto.

Los Señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar el fallo apelado, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

(b) Imponer a la actora las costas de ambas instancias.

(c) Diferir la regulación de los honorarios de alzada, para después de que sean fijados los de primera instancia.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto y, una vez consumido el plazo legal previsto por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

AIS S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AIS S.A. c/ CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 12.915/2021, procedente del JUZGADO Nº 12 del fuero (SECRETARIA Nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por AIS S.A. y, en consecuencia, condenó a Cordial Compañía Financiera S.A. a pagar a la actora la suma de $ 7.885.800 con más intereses y las costas del juicio.

Contra esa decisión apelaron ambas partes.

AIS S.A. expresó agravios valiéndose de un escrito que presentó el 16/2/2023.

De su lado, Cordial Compañía Financiera S.A. fundó su apelación mediante la presentación de un memorial (28/2/2023), cuyo traslado fue resistido por la actora (2/3/2023).

2º) Los antecedentes relevantes del caso que están acreditados o no se encuentran discutidos, son los siguientes:

(a) Las partes quedaron contractualmente ligadas por la aceptación que hizo Cordial Compañía Financiera S.A.(en adelante, Cordial) de la Carta Oferta que previamente le enviara AIS – Aplicaciones de Inteligencia Artificial S.A. (en adelante, AIS).

De acuerdo al Anexo A que acompaño? a tal Carta Oferta, la firma AIS se comprometía a proveer a Cordial el desarrollo y el servicio mensual de un software de calificación de clientela (cláusula 1ª).

En ese marco y por cuanto aquí interesa, se pactó:

I) que la relación contractual tendría una duración de 17 meses contados a partir del 13/2/2019 y que se renovaría automáticamente por periodos de 12 meses “…a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no renovación, con el menos un periodo de 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento vigente…” (cláusula 3ª, primera parte);

II) que en el indicado lapso de 17 meses se cumplirían dos etapas, a saber, la “Etapa de Desarrollo” cuya duración se correspondía con los primeros 5 meses de vigencia de la contratación y, de seguido, la “Etapa de Servicio Mensual de Consultas” o “producción” que se extendía por los siguientes 12 meses (cláusula 3ª, segunda parte);

III) que las partes podrían rescindir el servicio “sin causa” y sin obligación de indemnizar una vez transcurridos 12 meses desde la puesta en producción del servicio, debiendo dar un preaviso de tres meses; pero si optaba por extinguirse unilateralmente el contrato “…sin cumplimiento de las condiciones de rescisión…” antes indicadas, esto es, antes de los indicados 12 meses o sin preaviso, quedaba obligada a satisfacer a AIS una indemnización de daños y perjuicios, cuya determinación cuantitativa quedaba definida por la aplicación de ciertas pautas explicitadas contractualmente que diferían según el momento que estuviera cursando la ejecución contractual (cláusula 5ª).

(b) El día 11/2/2020 remitió Cordial una nota a AIS mediante la cual le manifestó su voluntad de “…no renovar el Servicio de referencia, de conformidad con la Cláusula Tercera del Anexo A de la Carta Oferta…”, dando por finalizada la relación contractual a partir del 13/7/2020.

AIS contestó esa comunicación entendiendo en juego una rescisión “sin causa” de Cordial aprehendida por la cláusula 5ª del Anexo A de la Carta Oferta y, sobre esa base, le reclamó el pago de una indemnización por daños hasta alcanzar la cuantía prevista para el caso de rescisión en la etapa de “producción” que estimó en $11.149.791 (conf. carta documento del 21/2/2020).

El intercambio epistolar entre las partes continuó posteriormente. De tal intercambio surge, por un lado, la reiteración de la postura de AIS basada en la cláusula 5ª antes citada (conf. carta documento del 4/3/2020) y, por el otro, la de Cordial fundada en la cláusula 3ª (conf. carta documento del 11/3/2020).

(c) En el marco de lo expuesto, AIS promovió la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, afirmando tener derecho a ello en función de lo previsto por la cláusula 5ª del citado Anexo A de la Carta Oferta (últimos dos párrafos del cap. V de la demanda). Reclamó por daño emergente, daño moral, intereses y costas.

Cordial resistió la acción negando que su parte hubiera resuelto (rectius, rescindido) el contrato sin causa en los términos de la cláusula 5ª y sosteniendo que, en rigor, habiéndose pactado el negocio con un plazo de vigencia de 17 meses, lo que hizo fue comunicar con antelación a AIS que no lo renovaría, dando preaviso suficiente, de acuerdo a la cláusula 3ª (cap. IV “c” del responde de la demanda). Sin perjuicio de tal principal planteo defensivo, Cordial observó como improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida por su adversaria (cap. V de la contestación de demanda).

3º) La más que escueta sentencia de primera instancia no reparó, ni mínimamente, en los términos del contrato anudado entre las partes.

En efecto, renunciando a resolver un conflicto que –de acuerdo a los propios términos en que quedó trabada la litis– reclamaba la ponderación del contrato para dar una definición acerca de si había sido correcta la extinción contractual pronunciada por Cordial con base en la cláusula 3ª o, desde el punto de vista de AIS, si la extinción contractual debía entenderse aprehendida por la previsión de la cláusula 5ª, lo brevemente examinado por el juez a quo nada dijo sobre el particular.

Frente a ello, en su expresión de agravios la demandada insiste reiteradamente en la necesidad de ponderar debidamente que su parte no rescindió, sino que declaró su voluntad de no renovar la relación contractual después de vencido el plazo a la que estaba sujeta, preavisando a su contraria con suficiente antelación.

Se impone, pues, examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, como modo de superar la arbitrariedad nacida del hecho de no haberse valorado adecuadamente las cláusulas del contrato que es ley para las partes (CSJN, 1/9/2015, “Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA (TF 21162-I) c/ DGI s/ C. 906”).

Veamos.

(a) El contrato concertado por las partes era de plazo determinado. Concretamente, según lo pactado, habría de vencer 17 meses después del 13/2/2019.

Con lo que va dicho, que la extinción del negocio se producía, primariamente y por el mero transcurso del tiempo, el 13/7/2020 (arts. 6 y 350, CCyC).

(b) Empero, las partes también convinieron un “pacto de prórroga” para dar eventual cabida a la continuidad del negocio más allá de la fecha antes indicada.

En tal sentido, dejaron sentada la voluntad común de que con posterioridad al 13/7/2020, el contrato se entendería renovado o prorrogado por periodos sucesivos de 12 meses.

Cabe aquí detenerse para recordar que el “pacto de prórroga” es un mecanismo jurídico a través del cual,de un lado, se prescinde del significado y efectos del término inicialmente previsto para el negocio y, de otro, mucho más importante, se mantiene la vigencia de la misma relación, con la destacable característica de la subsistencia del mismo régimen jurídico que hubiera venido regulando la obligación (conf. Román de la Torre, M., La prórroga en la contratación temporal, Editorial Montecorvo, Madrid, 1988, p. 42).

(c) Tal “pacto de prórroga” se concibió en el caso, además, no como “simple” –esto es sujeto a la necesidad de una previa manifestación positiva de la intención de continuar el contrato– sino como de aplicación “automática”, modalidad esta última que, para evitar la continuidad de la contratación, conlleva la necesidad de un acto expreso del contratante orientado a darla por finalizada, lo que normalmente se cumple preavisando esa voluntad extintiva (conf. González-Orús Charro, M., Los contratos de distribución. Extinción: problemática y práctica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, p. 117).

Y, en tal sentido, para precisamente esterilizar la automaticidad de los efectos del “pacto de prórroga” lo convenido por los aquí litigantes fue que cualquiera de ellos debía manifestar explícitamente su voluntad de no renovación y que ello debía tener lugar “…con al menos un periodo de 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento vigente…” (cláusula 3ª).

En otras palabras, aplicado al estadio que aquí interesa, para evitar la renovación o prórroga del contrato más allá del 13/7/2020, lo pactado fue que debía preavisarse su no continuación con anterioridad al 13/4/2020.

Esa facultad de impedir la prórroga convencional se conoce en el derecho italiano como “disdetta” (conf. Roppo, Vincenzo, Il contrato, Giuffrè Editore, Milano, 2011, ps. 609/610, nº 7), cuyo carácter recepticio es destacado por la doctrina peninsular (conf. Sconamiglio, Renato, Contratti in generale, en la obra a cargo de A. Scialoja y G. Branca, “Commentario del Códice Civile”, Zanichelli Editore e Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1970, p. 179).

(d) Como ya se expuso, el día 11/2/2020 remitió Cordial una nota a AIS mediante la cual le manifestó su voluntad de no renovar el servicio de conformidad con la cláusula 3ª del Anexo A de la Carta Oferta.

Como corolario de esa voluntad extintiva, la demandada reprodujo en la referida nota la siguiente muy clara frase: “…Por lo tanto, consideraremos finalizada la vigencia de la Carta Oferta a partir del 13/07/2020…”.

(e) En las condiciones expuestas, resulta forzoso concluir que la demandada ejerció regularmente el derecho de extinguir el contrato, mediante declaración impeditiva de su automática renovación o prórroga.

Y digo que la demandada lo hizo “regularmente” porque: I) preavisó la no renovación y consiguiente extinción contractual con una anticipación de más de cinco meses, es decir, con una anticipación notablemente mayor a los tres meses pactada por las partes; y II) no puede juzgarse que el tiempo de preaviso trimestral acordado –y con mayor razón el de más de cinco respetado por Cordial– haya sido insuficiente, pues fue libremente convenido, y en consecuencia AIS debe estar a él (arts. 958 y 959, CCyC).

(f) En el caso, además , la nota del 11/2/2020 no sólo expresamente citó la estipulación contractual que permitía a la demandada obrar como lo hacía (esto es, la cláusula 3ª), sino que, corroborando su voluntad extintiva, también le explicitó con claridad a la actora cuál era la fecha a partir de la que se entendería concluido el negocio, esto es, la del citado 13/7/2020.

Y, aunque es cierto que en la referida nota no aparecen las palabras “preaviso” o similares, resulta igualmente observable que su texto no fue el de una simple admonición o apercibimiento de dar por concluido el contrato en el futuro, hipótesis que no podría constituir preaviso alguno (conf. Bergstein, J., La extinción del contrato de distribución, FCU, Montevideo, 2010, ps. 95/96),sino que por el contrario dio cuenta de la presencia de una declaración recepticia de voluntad, positiva, clara y categórica, consistente en anoticiar la no continuación del contrato a partir de una fecha precisa, lo que no es ni más ni menos que la finalidad conceptual y funcional de todo preaviso (conf. González-Orús Charro, M., ob. cit., p. 270, texto y nota nº 464). Para realizar un preaviso, por lo demás, no son exigidas expresiones sacramentales bastando hacer constar la presencia de una manifestación inequívoca de una voluntad de extinguir la relación (conf. CNCom. Sala D, 13/12/2018, “Twin Medical S.A. c/ Stryker Corporation Sucursal Argentina y otro s/ ordinario” y su cita de la CNCom. Sala E, 24/3/2003, “Laiño, Néstor César c/Nestlé Argentina S.A. s/ordinario”), extremo que indudablemente llenó la nota del 11/2/2020.

(g) Frente a un “pacto de prórroga” susceptible de ser esterilizado en sus efectos dando un preaviso de no renovación, la responsabilidad de la demandada por daños hubiera quedado comprometida solamente sino hubiera dado tal preaviso o bien si no hubiera respetado la anticipación acordada para darlo (conf. González-Orús Charro, M., ob. cit., p. 117, nota nº 198).

Sin embargo, nada de ello se presenta en el caso examinado.

Por lo tanto, ningún reproche puede levantarse contra Cordial por haber actuado como lo hizo, máxime ponderando que tampoco dicha parte tenía la obligación de expresar la causa motivante de su decisión de activar la declaración extintiva autorizada por la citada cláusula 3ª.

(h) En efecto, el ejercicio de la facultad concedida a ambas partes de esterilizar la automática renovación o prórroga del contrato dando el correspondiente preaviso, no estaba sujeto a la invocación de causa alguna que justificase la declaración extintiva promovida de tal forma. En tal sentido, la lectura de la mencionada cláusula 3ª evidencia, con claridad, que la obligación de preavisar con una anticipación de tres meses no debía ir acompañada de ninguna justificación, es decir, era formalmente sin expresión de causa.

No ignoro que al contestar demanda afirmó Cordial que su decisión de no prorrogar el contrato fue adoptada porque el software “a medida” entregado por AIS no cumplía adecuadamente con los parámetros y las prestaciones prometidas (cap. IV “c”). Empero, esa aclaración representó un “obiter” innecesario pues, se insiste, el ejercicio de la declaración extintiva no estaba sujeto a la explicitación de sus razones.

En todo caso, lo aclarado por Cordial hubiera correspondido al examen de otra forma de extinción contractual, cual es la resolución por incumplimiento a la luz del pacto comisorio expreso previsto por las partes en la cláusula 6ª del Anexo A de la Carta Oferta (véase, especialmente, su párrafo final). Pero es claro que tal diferente examen es completamente extraño a la operatividad de la extinción contractual a la que podía arribarse en función de la lisa y llana aplicación de la cláusula 3ª invocada en la nota del 11/2/2020, y por ello mismo claramente ajeno a la continencia objetiva de la presente causa.

Bajo tal perspectiva, la indagación hecha por el juez a quo de lo atinente al invocado incumplimiento contractual –cual si estuviera resolviendo sobre una cláusula comisoria– fue claramente improcedente.

(i) Por cierto, no menos improcedente que lo anterior fue la invocación por la actora de la cláusula 5ª.

Tal invocación, valga observarlo, solo puede explicarse en función de una exégesis contractual capciosa y contraria a la buena fe (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. 3, p. 447, nº 213; esta Sala D, 28/5/2010, “SPF y Asociados S.A. c/ Banco Supervielle Societé Generale S.A. s/ ordinario”).

Esto es así, porque lo convenido en la cláusula 5ª fue la posibilidad de una rescisión sin causa “ante tempus” (habilitada a partir de los 12 meses en que habría de producirse la puesta en producción del servicio y para operar, obviamente, antes del vencimiento del plazo de duración contractual pactado), imponiéndose el deber de indemnizar ante la falta de preaviso, pero no en la hipótesis contraria, esto es, si se cumplía un preaviso.

Y una rescisión “ante tempus” no fue, bien entendido, lo que comunicó la nota del 11/2/2020 que, por el contrario, se orientó a respetar el completo agotamiento del plazo de 17 meses pactado como de duración del contrato, sin perjuicio de negar la posibilidad de una renovación o prórroga suya para el tiempo posterior. En otras palabras, la del 11/2/2020 no se trató de una declaración extintiva “ante tempus”, es decir, con pretendida eficacia a partir de una fecha anterior al término final pactado para el 13/7/2020 sino, por el contrario, con eficacia a partir de esta última fecha, esto es, respetándose todo el plazo de duración inicialmente previsto por las partes de 17 meses.

Bajo tal perspectiva, la recordada cláusula 5ª, en razón de su inaplicabilidad a la situación fáctica presentada, no pudo constituir fundamento aceptable de la posición adoptada por la actora o, lo que es lo mismo decir, del reclamo de dicha parte contenido en la demanda.

(j) En fin, la afirmación de la actora en el sentido de que la citada cláusula 5ª establece “…plazos mínimos de permanencia…” y “… condiciones de rescisión en caso de que esa permanencia no se cumpla…” (cap. IV de la demanda), e igualmente la de que, como nunca se llevó adelante la segunda etapa, el plazo de 12 meses referido por esa cláusula no puede entenderse como cumplido (contestación de agravios del 2/3/2022), no pueden recibir aceptación ya que, como se dijo, no es la citada cláusula aplicable a la situación fáctica planteada y, además, porque la propia interpretación que de ella hace AIS conduce a vaciar de contenido o convertir en letra muerta la cláusula 3ª en cuanto específicamente fijó un tiempo determinado para la duración del vínculo contractual, con posibilidad de prórroga o renovación, pero también con posibilidad de que esto último no ocurriera, hipótesis que fue la del caso; y, en tal sentido, bien sabido es que no resulta admisible la interpretación cuyo resultado es la supresión de una cláusula contractual por otra, sino que lo adecuado es el manteniendo de la vigencia de ambas, cuando el texto permite asignar lógicamente a cada una un ámbito propio de aplicación en el conjunto de las estipulaciones que demarcan los derechos y obligaciones recíprocas (conf. CSJN, 27/10/1977, “Establecimientos Rurales San Francisco S.C.A. c/ Nación Argentina”, Fallos 299:76, considerando 11º).

(k) A esta altura, y para mejor explicar la justicia de la decisión que ya se anticipa, cabe recordar que cuando el contrato es a plazo “cierto o determinado”, entra en juego el álea de la no renovación y quien entra en este tipo de contratos debe prever ese álea, que no es más que el riesgo del comerciante de que su negocio no pueda continuar. Por ello, al ingresar en el contrato debe sopesar si las ganancias que espera justifican o no obligarse frente a las inversiones que realiza o compromisos que contrae por un término breve (conf. CNCom. Sala D, 5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Por otra parte, cabe suponer en la actora, en tanto comerciante, su profesionalidad, es decir, la presencia de ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom., Sala B, 9/10/1987, “Padilla, Ángel c/De Rosa, Hugo”; íd. 19/7/1992, “Establecimiento Frutítola Sede S.R.L. c/Coto CICSA”; íd. 3/6/1993, “S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/incid. de llamado a licitación adjudicación Ingenio Santa Rosa”; íd., 21/9/1993, “Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A.”; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A. c/Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”).

4º) De acuerdo al desarrollo precedente, se impone la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda pues, como se dijo, la demandada realizó una regular declaración extintiva del vínculo contractual, en ejercicio de una cláusula –que, se insiste, es ley para las partes– cuyo texto la habilitaba a ello.

Bajo ese entendimiento, se tornan de abstracto tratamiento la apelación de la actora en su integridad y la consideración de las restantes cuestiones abordadas en el memorial de agravios de la demandada.

Las costas de ambas instancias, en atención al principio objetivo de la derrota, deben quedar a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el fallo apelado, con el efecto de quedar rechazada la demanda, con costas de ambas instancias a la actora vencida.

Así voto.

Los Señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar el fallo apelado, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

(b) Imponer a la actora las costas de ambas instancias.

(c) Diferir la regulación de los honorarios de alzada, para después de que sean fijados los de primera instancia.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto y, una vez consumido el plazo legal previsto por el art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

L., A. A. c. Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “L. A. A. c/ Instituto Nacional de Estadística y Censos s/ empleo público”.

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. A. A. L. promovió una demanda contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) tendiente a obtener el pago de una indemnización por “antigüedad”, por “preaviso” y por el “daño moral” que dijo haber padecido como consecuencia del “despido arbitrario” (fs. 3/29).

II. El juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

Para así decidir, sostuvo:

i. “[T]eniendo en cuenta las particularísimas circunstancias que rodearon la decisión del INDEC de rescindir de manera unilateral el contrato de prestación de servicios de la actora y que lo alegado por aquel, en relación a la falta de cumplimiento del horario laboral de 40 (cuarenta) horas semanales estipuladas en su contrato, resulta verosímil en virtud de lo que se desprende de las constancias obrantes en el legajo acompañado […] entiendo que no puede aplicarse sin más […] la solución [del] precedente ‘Ramos’”.

ii. Más allá de “la cantidad de años consecutivos que la parte actora fue contratada por el organismo mediante diversos contratos de prestación de servicios para prestar tareas que, en principio, parecen ser las propias del organismo, el hecho de que ella nunca se haya incorporado por la vía legal pertinente a la planta permanente y que, luego de la realización de una auditoría integral se detectara que no cumplía con la carga horaria, habilitan a pensar que la decisión del INDEC de rescindirle su contrato no fue arbitraria”.

iii. “[L]a accionante se encontraba obligada a cumplir con los deberes que le habían sido impuestos al firmar el contrato de prestación de servicios […] lo que, obviamente, no hizo si no cumplía con la carga horaria estipulada”.

III. La actora apeló y expresó agravios que no fueron replicados.

Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

i. “[L]a cuestión del incumplimiento del horario [no] se encuentra demostrada […] por el contrario, de la pericia contable surge que los contratos de la actora establecían una carga horaria de 7 horas diarias (35 hs) y no de 40 hs semanales como invoca la accionada”.

ii. “[L]a declaración de las testigos de la causa […] dan cuenta que […] cumplía acabadamente con el horario de trabajo que le imponían”.

iii. “[C]orresponde además hacer hincapié en la ausencia de contemporaneidad entre la falta (inasistencias e incumplimientos horarios) que tardíamente el INDEC intenta incorporar como causa de su decisión rupturista unilateral –ya que lo hace recién al contestar demanda– con la sanción dispuesta. Ello queda evidenciado en el hecho que las planillas de asistencia que surgen del legajo llegan hasta el año 2010 y el despido fue en el año 2017, por lo que la sanción resulta totalmente extemporánea”.

iv. “[E]l Estado Nacional al contestar demanda hizo referencia a una supuesta auditoría que se habría llevado adelante en el marco del Decreto 181/2015 (y su complementario Decreto 55/2016) y que, en base a ello, se desvincularon a determinados trabajadores y trabajadoras que no habrían cumplido con sus obligaciones laborales, entre ellos, la actora”.

v. “[L]a supuesta auditoría (y por ende las supuestas faltas y/o inconsistencias detectadas) nunca fue acompañada como prueba al expediente, de manera tal que el Juez no puede tomarla como válida o existente, ya que se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.

vi. “[E]l INDEC procedió a dar de baja la contratación de la actora sin expresar mediante acto o decisión fundada el motivo de tal decisión rupturista”.

vii. “[S]in perjuicio de la falta de comunicación del motivo de la extinción […] corresponde señalar que el decisorio de grado también resulta arbitrario ya que las ausencias que señaló el juez para fundar su yerro se encuentran más que justificadas: de la lectura del legajo surgen que fueron licencias, exámenes, paros, cuidado de familiares enfermos, etc., es decir, se trató ni más ni menos que del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] como empleada”.

viii. “[N]o hay contemporaneidad entre las faltas […] y la sanción: a la actora la despidieron en el año 2016 y las ausencias son del año 1999-2010, o sea, siete años antes”.

ix. La desviación de poder se encuentra probada “atento la contratación de la actora durante 25 años ininterrumpidos mediante figuras contractuales previstas por la normativa vigente para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales, cuando sus tareas eran las propias del organismo y de carácter permanente”.

x. “[N]o hay dudas que la contratación sucesiva de la [actora] mediante contratos de locación de servicios […] resultó fraudulenta, en tanto el INDEC se valió de una figura contractual habilitada para cubrir necesidades transitorias con el objeto de ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que deben cubrirse con la planta permanente del organismo”.

xi. “[L]a condena en costas luce desproporcionada y arbitraria: la actora tuvo sobrados motivos para creerse con derecho a litigar ya que la despidieron en forma arbitraria […] incluso la antigüedad en el empleado [sic] de la actora es superior a la del [caso] ‘Ramos’ […] lo que demuestra la viabilidad y seriedad del planteo”.

IV. La cuestión debatida consiste en determinar si se halla configurado un supuesto de “despido arbitrario” –como sostiene la actora– que pueda tener encuadramiento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Ramos” (Fallos: 333:311).

V. Al examinar diversas pretensiones sustancialmente análogas a las que la actora formula en la demanda, esta sala:

1. Recordó que el Máximo Tribunal:

i. En el precedente “Ramos”, al delinear su interpretación sobre el marco de las contrataciones temporarias efectuadas por la administración, descalificó “el comportamiento del Estado Nacional” por cuanto “tuvo aptitud para generar […] una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’” (causas “Marchi Edgardo Marcelo y otro c/ EN Mº RR EE CI y C s/ empleo público”, “Zanón Estela María c/ EN Mº Economía DNNP y otro s/ empleo público”, “Jelovcan Ana c/ EN PGN s/ empleo público”, “Cukiercorn Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, “Bolaños Martín c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público” y “Agnolin Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 11 de diciembre de 2014, del 9 de febrero de 2017, del 29 de noviembre de 2018, del 14 de mayo de 2019, del 23 de febrero y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).

ii. A partir del precedente “Ramos”, en una línea de casos sustancialmente análogos, tuvo en cuenta –para reconocer el derecho a una indemnización– que la administración había renovado en sucesivas ocasiones, con una modalidad “transitoria”, la relación contractual que la unía con los demandantes, y consideró que esa conducta estatal, frente a la ruptura del vínculo laboral, tuvo la aptitud de generar en aquellos una “legítima expectativa” de permanencia merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario (Fallos: 335:729; 336:1681; 337:1337 y 338:212).

iii. En el caso “Cerigliano” (Fallos: 334:398): (a) precisó que el criterio establecido en el precedente “Ramos” tiene “sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado […] la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan”; por otro lado, “la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente” comporta una evidente desviación de poder; y (b) expresó que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente ya sea con la Administración Pública nacional, provincial o municipal”.

2. Señaló que la procedencia de este tipo de reclamos se encuentra supeditada a la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, de modo que, tras el examen de las circunstancias fácticas que rodean la contratación, debe quedar en claro que la figura contractual utilizada apuntó a ocultar una verdadera relación de dependencia que responde a necesidades que debieran cubrirse con la planta permanente del organismo involucrado (causa “Trilles María de la Paloma Elena c/ EN INADI y otros s/ empleo público”, pronunciamiento del 1 de diciembre de 2015).

3. Puso de relieve que el progreso de una pretensión como la que aquí se formula requiere, además de la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicio –como recién se dijo– la demostración de que el trabajador se haya visto privado arbitrariamente de su empleo (causas “Jelovcan” y “Cukiercorn”, citadas).

VI. En la contestación de la demanda el Indec señaló que tras la realización de una auditoría integral en el marco del decreto 181/2015 se detectó que “la actora no cumplía [con] el horario de trabajo y [con] la carga de 40 horas semanales”.

Empero, esa alegación –en la que se encuentra apoyada la sentencia apelada para rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora– no está probada.

Ciertamente:

i. No acompañó la “lista con los días y horarios cumplidos” de la actora que indicó en la contestación de la demanda.

ii. La Dirección de Recursos Humanos del Indec contestó un oficio tendiente a que se acompañe la “planilla de acceso horario e informe si la actora cumplía con la totalidad del horario pactado de 40 horas semanales”, en los términos siguientes: “cumplimos en remitir lo informado […], Legajo Personal (Orden 10-IF) e Informe (Orden 8-IF)”.

Esa documentación no fue acompañada a la causa.

iii. Del peritaje contable surge que “los contratos [suscriptos por la actora] se realiza[ron] por una carga horaria de 7 horas”.

Dicha conclusión no fue impugnada por el Indec cuando se le dio traslado del peritaje ni cuando presentó su alegato.

iv. Tal como señaló la actora en el recurso de apelación, la “auditoría que se habría llevado adelante […] nunca fue acompañada como prueba al expediente […] de manera tal que […] se trata de una MERA AFIRMACIÓN DE LA DEMANDADA SIN RESPALDO PROBATORIO”.

VII. Es cierto que en el legajo de la actora consta que en diversas ocasiones se ausentó durante el vínculo contractual.

Sin embargo, como apuntó la actora en la expresión de agravios, esas ausencias “fueron por licencias, exámenes, paros, cuidados de familiares enfermos, etc., es decir, se trató […] del ejercicio regular de los derechos que le correspondían […] por lo que […] no puede alegarse un incumplimiento a [sus] obligaciones”.

VIII. Por tanto, debe admitirse las críticas ofrecidas por la actora en ese sentido.

IX. De la prueba documental, informativa, testimonial y del peritaje contable surgen los siguientes datos:

– La experta contadora reseñó los contratos que fueron suscriptos por la actora en los siguientes términos: “Modalidad contractual: Res. SP Nº 333 del 12-7-1991 Personal Transitorio en Planta No Permanente. Período de Contratación: 30/07/1991 – 31/12/1991 […] Tareas cumplidas: Operar el sistema de procesamiento de datos censales; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/01/1992 – 31/03/1992 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 121/91 Planta Transitoria […] 01/04/1992 – 01/01/1993 […] Operador auxiliar del sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 250/92 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/03/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 107 del 30-06-93 Personal Transitorio en Planta No Permanente […] 01/07/1993 – 31/12/1993 […] Operar el sistema computarizado de datos; Res. SPE Nº 294 del 30-12-93 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1994 – 30/06/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 169/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/07/1994 – 31/12/1994 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 364/94 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1995 – 31/12/1995 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 138/95 Personal Transitorio en la Planta No Permanente […] 01/01/1996 – 31/12/1996 […] Realizar tareas de codificación de ocupación, rama y código geográfico; Res. SPE Nº 146/96 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1997 – 31/12/1997 […]; Res. SPE Nº 127/97 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/1998 – 31/12/1998 […]; Res. SPE Nº 154/98 […] 01/01/1999 – 31/12/1999 […]; Res. SPE Nº 10/99 […] 01/01/2000 – 31/12/2000 […]; Res. SPE Nº 187/00 […] 01/01/2001 – 31/12/2001 […]; Res. SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2002 – 31/03/2002 […]; Res SPE Nº 8/02 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/04/2002 – 31/12/2002 […]; Dto. Nº 158/03 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2003 – 31/12/2003 […]; Dto. Nº 553/04 Personal Temporario en la Planta No Permanente […] 01/01/2004 – 31/12/2004 […]; […] 01/01/2005 – 31/12/2005 […]; 01/01/2006 – 31/12/2008; 01/01/2009 – 31/12/2011 […]; 01/01/2012 – 31/12/2015 […]; 01/01/2015 – 01/06/2017 […] Antigüedad: 25 años y 10 meses”.

– La testigo F. M. O. declaró que la actora ingresó “en el año 1991 […] en el año 2003 codificábamos juntas el Censo 2001, después trabajamos juntas en la Encuesta de Pueblos Indígenas donde hacíamos tareas de control de calidad de la información, difusión y todo tipo de asistencia técnica. Después ella se pasa al Sector de Estadísticas Vitales, en la misma área, donde trabaja con Proyecciones de Población, Tablas de Mortalidad, respuestas a expedientes judiciales sobre esperanza de vida, le llegaba información de las provincias y ellos iban armando estadísticas”.

– La testigo C. L. C. manifestó: “Soy personal del Indec, y conocí [a la actora] en el año 1991 porque entramos juntas al Indec para el Censo de 1991 […] En logística yo recibía las cédulas de los censistas y [la actora] que estaba en la oficina de lectura óptica de cédula censal cargaba los datos en la computadora mediante la lectura óptica de la cédula. En 2013 cuando estuvimos juntas en el Programa de Análisis demográfico una de las tareas era responder oficios judiciales, después preparaba los insumos para las proyecciones de población, los insumos son cuadros de información, trabajaba en las publicaciones, controlaba, se procesaban datos censales”.

– La testigo F. V. G. expresó: “conozco [a la actora] porque fuimos compañeras de trabajo durante muchos años en el Indec […] Creo que [la actora ingresó para] el Censo de 1991 […] Cuando trabajaba conmigo trabajaba controlando los datos del Censo que venían de todas las provincias, había que controlar los datos que estos datos fueran coherentes con los parámetros, trabajaba en el volcado de datos en las cajas o cuadros que se difunden, hacía todos los controles respectivos a esa tarea. Controlaba los títulos, fecha, variables del cuadro […] En cuanto a las tareas no hay diferencia entre los permanentes y los transitorios. Las tareas eran las mismas. Nunca se pregunta sobre un tipo de contratación para darte un trabajo”.

– La parte demandada certificó que la actora “revistó como personal de la Planta Temporaria en este Instituto. Desde: 30-07-1991 – hasta el 30-04-2017 […] Antigüedad en la Administración Pública: VEINTICINCO (25) años y 9 meses”.

X. A la luz de las circunstancias descriptas, puede afirmarse que inequívocamente se ha configurado un vínculo contractual entre las partes que tiene encuadramiento en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema a partir del precedente “Ramos”.

En efecto, la naturaleza de las tareas desarrolladas por la actora y las sucesivas, continuas e ininterrumpidas renovaciones del vínculo contractual tuvieron por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder que generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral.

El prolongado tiempo durante el cual la actora prestó los servicios referidos –25 años y 9 meses– comporta un dato fáctico decisivo “como para hacer suponer una desviación de poder en la autoridad administrativa, que tiende a mantener [a la] agente en una […] situación de inestabilidad mientras ejerce funciones […] burlando así la garantía contenida en el artículo 14 […] de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:195; y esta sala, causa “Sabbatini Susana Felisa c/ EN M Desarrollo – Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia, Familia y Adultos Mayores s/ empleo público”, pronunciamiento del 23 de diciembre de 2021).

Complementariamente, es útil y conveniente poner de relieve que la parte demandada, por un lado, no controvirtió la aseveración exteriorizada por la actora relativamente a que cumplía tareas idénticas que el personal de la planta permanente y, por otro lado, no demostró que esas prestaciones hayan sido “transitorias”, “temporales” o “estacionales”.

XI. Corresponde, pues, admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, quinto párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 que deberá computarse a partir del 30 de julio de 1991.

XII. Dado el carácter “intempestivo e “incausado” de la ruptura del vínculo contractual, corresponde reconocer a la actora el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 11, tercer párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público nacional 25.164 en los términos que surgen de los precedentes “González Dego María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ despido”, pronunciamiento del 5 de abril de 2011, “Maurette Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, pronunciamiento del 7 de febrero de 2012, “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 6 de noviembre de 2012 y “D’Atri Marisa Elisabeth c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia (en idéntico sentido, esta sala, causas “Montecchia David Fernando c/ EN M Salud y Desarrollo Social s/ empleo público” y “Donati Emanuel Federico c/ EN M Turismo s/ empleo público”, pronunciamientos del 26 de octubre de 2021 y del 30 de junio de 2022, respectivamente).

XIII. A las sumas resultantes del cálculo pertinente se adicionará el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de la ruptura del vínculo contractual (1 de abril de 2017) hasta su efectivo pago (esta sala, causas “Srulevich Marcelo Fabián c/ UBA s/ empleo público”, “Heller Claudia Beatriz c/ UBA y otro s/ empleo público”, pronunciamientos del 9 de diciembre de 2018 y del 27 de mayo de 2019, y “Montecchia”, “Sabbatini” y “Donati”, ya citadas).

XIV. La actora solicitó, en la demanda, un resarcimiento por el “daño moral” que alega haber padecido.

La Corte Suprema ha explicado que el daño moral implica un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima (Fallos: 334:1821).

Esta sala ha dicho que debe tratarse de una lesión espiritual seria y que debe presentar cierta entidad para resultar susceptible de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo –como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc.– justifica por sí sola la reparación del daño moral, máxime si se tiene como norte que la reparación de dicho ítem “no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto” (causas “López Elina Inés c/ EN Industria SPMI y DN s/ empleo público”, “Vázquez Estela María c/ EN Presidencia de la Nación – Secretaría de Cultura y otro s/ empleo público” y “Agnolín Gustavo César c/ EN M Hacienda y FP – Indec s/ empleo público”, pronunciamientos del 6 de septiembre de 2016, del 18 de noviembre de 2020 y del 23 de marzo de 2021, respectivamente).

Desde esa perspectiva, los disgustos y las mortificaciones alegadas por la actora, por “la pérdida del trabajo en forma repentina”, no alcanzan a configurar el padecimiento anímico y espiritual exigido por la jurisprudencia para conferir una indemnización (esta sala, causas “Vázquez” y “Agnolín”, citadas).

XV. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada ya que resulta sustancialmente vencida (artículos 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.

La Dra. Liliana María Heiland dijo:

Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Rodolfo Eduardo Facio .

La jueza Clara María do Pico adhiere al voto del Juez Rodolfo Eduardo Facio.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda en los términos de los puntos XI, XII y XIII e imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo E. Facio. – Clara M. Do Pico (Sec.: Julieta Rodríguez Prado .)

Okff S.R.L. c. Symrise S.R.L. s/ordinario

Comentado por Hugo O. H. Llobera: Contratos de comercialización. ¿Se requiere demostración del daño para que proceda la indemnización por omisión de preaviso? ¿La compensación por clientela solo procede en el contrato de agencia?

Buenos Aires a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “OKFF S.R.L. c/ SYMRISE S.R.L. s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 30738/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 11.4.2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. OKFF S.R.L. (“Okff”) demandó a SYMRISE S.R.L (“Symrise”) por la ruptura unilateral e intempestiva del contrato de distribución que las vinculaba, cuya indemnización valuó U$ 486.908,92.

Relató que su parte fue distribuidora de los productos de la accionada, quien se dedicaba a la fabricación de esencias y sabores. Indicó que el Sr. J. H. De L., socio gerente de Okff, comercializó desde diciembre de 1993 los productos de Dragoco Argentina SA, sociedad que en 2002 se fusionó con Haarmannn & Reimer, y formó Symrise. Explicó que, así, OKFF ocupó la posición contractual que ocupaba el Sr. De L.

Resaltó la importancia del rol que cumplía en la comercialización de los productos de la accionada, por cuanto no se limitaba sólo a su venta, sino al asesoramiento del cliente y la elaboración de recetas particulares para la elaboración de productos, que incluían las esencias de Symrise.

Indicó que en ciertas ocasiones determinados clientes de gran envergadura, como La Virginia u Okebon (luego adquirida por Alicorp), solicitaba ser atendido directamente por la demandada y ellos perdían ventas, pero que de todas formas aceptaban dichas condiciones dado que apostaban a un vínculo de larga duración con la accionada.

Aclaró que la reclamada siempre les imponía las condiciones de venta de productos a su parte y ellos las acataban, lo que implicaba la asunción de las contingencias comerciales.

Dijo que en el año 2018 un funcionario argentino de Symrise buscó favorecer indebidamente a otro distribuidor (Newco SRL) y decidió poner fin a su relación con Okff. Puntualizó que el 26/3/2018 dependientes de la accionada organizaron con Okff una reunión que aparentaba perseguir fines comerciales y, sorpresivamente, pretendieron notificarles la ruptura del vínculo. Manifestó que sus empleados se negaron a recibir la comunicación, pero dicha circunstancia ocasionó un daño que se vio reflejado en la baja del desempeño general posterior de todos los empleados de Okff, lo que le produjo innumerables perjuicios en los meses posteriores.

Alegó que en abril de 2018 recibió una carta documento de la contraria, comunicando el cese del vínculo desde el 31.12.2018, la cual rechazó e hizo reserva de sus derechos. Mencionó que Symrise luego le hizo saber la ratificación de su decisión y, por ello, su parte concentró sus esfuerzos en evaluar cómo seguir adelante con su actividad empresarial. Arguyó que, sin embargo, en el mes de septiembre de 2018, es decir cinco meses después de la ruptura unilateralmente, la accionada le comunicó que accedía a su pedido y que prorrogaba hasta el 31/5/2020. Luego, apuntó que su parte rechazó dicha concesión por no haberla solicitado y por ya haber sufrido daños a causa de la ruptura originaria que le fuera comunicada.

Aseveró que reclamaba en este juicio la indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 17 meses, y la indemnización por clientela. Respecto de esta última pretensión, indicó que muchos de los clientes actuales de la demandada llegaron a ella por su intermediación, entre los que cabe nombrar a La Virginia, Alicorp (Okebon), La Serenísima.

Reclamó una indemnización sustitutiva de preaviso de U$ 285.429,32 y una indemnización por clientela de U$201.479,60, lo que totaliza U$ 486.908,92. Aclaró que efectuaba su petición en dólares estadounidenses porque Symrise siempre fijó sus precios en dicha moneda.

b. Se presentó Symrise y contestó demanda.

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural, con excepción de las cartas documento.

De seguido, desestimó las pretensiones de la actora. Respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso, dijo que los 8 meses otorgados originariamente resultaban razonables conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Aclaró que, sin perjuicio de ello, al tiempo en que su parte intentó otorgarle el preaviso correspondiente a una relación de 25 años, como arbitrariamente exigía la accionante, esta se negó a aceptarla injustificadamente. Alegó que, de todas formas, el vínculo entre las partes duró 15 años.

Con relación al reclamo de indemnización por clientela, indicó que tal rubro no se encuentra previsto legalmente para el caso del contrato de distribución, al que –según su posición– se le aplican las normas relativas al contrato de concesión, y no al de agencia, el cual sí contempla este ítem indemnizatorio. Sostuvo que, aun si se soslayara lo anterior, la actora no merecería dicha indemnización por cuanto ella siempre trabajó con clientes que originariamente eran de Symrise.

Por otro lado, indicó que la relación entre las partes se inició en 2003 –año en que se constituyó la sociedad demandante– y no en 1993, tal como arguye la actora. Remarcó que el Sr. De L., a título personal, mantuvo un contrato de distribución con Dragoco SRL desde 1993. Dijo, sin embargo, que la parte reclamante en este juicio es Okff y no el Sr. De L. a título personal, por lo que mal podría reclamar aquí la sociedad actora lo correspondiente al trabajo efectuado por el Sr. De L. a título personal.

Luego, impugnó los montos reclamados y explicó la errónea base de cálculo utilizada por la demandante. Asimismo, reconvino por $ 1.932.612, con más intereses, por facturas impagas.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El 11.04.2022 la magistrada rechazó la demanda incoada por “OKKF SRL” contra “SYMRISE SRL”, a quien absolvió. Asimismo, hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada y, condenó a la actora a pagar en el término de diez días de quedar firme la resolución, la suma de $ 1.932.602,65, con más intereses. Impuso las costas a la accionante vencida.

Para resolver así, en primer lugar, analizó el pedido de indemnización por preaviso. Al respecto, analizó el intercambio epistolar habido entre las partes y concluyó que la actora rechazó la rescisión que le fuera comunicada y manifestó su voluntad de continuar el contrato, y cuando la contraria accedió a otorgarle un plazo de preaviso de 25 meses –los 8 originarios más los 17 que reclama hoy en autos a través de indemnización sustitutiva–, dijo que los daños ya estaban materializados y rechazó la extensión del plazo. Así, concluyó que rechazar el preaviso de 25 meses para luego reclamar el pago de la “indemnización sustitutiva”, resulta un accionar contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

Con relación a la indemnización por clientela, la sentenciante sostuvo que la accionante fue declarada negligente en las pruebas informativas que hubieran servido a fin de acreditar sus dichos y que la pericia contable resultaba insuficiente para demostrar que, gracias a OKFF, la demandada acrecentó la clientela. Por ello, desestimó el reclamo.

Por otro lado, receptó el importe reconvenido en tanto la deuda reclamada por la accionada surgía de la pericia contable efectuada en autos.

Reguló honorarios.

III. Los recursos

La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la demandada. También se encuentran apelados los honorarios regulados en la anterior instancia.

El 11.8.22 se llamaron autos para dictar sentencia y el 9.9.22 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr. El 11.10.22 se solicitó el expediente físico con su documentación junto con el expte. “OKFF SRL c/ SYMRISE SRL” s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 30739/2019, y se interrumpió el plazo para dictar sentencia. El 14.10.22 se recibió lo solicitado y se llamó nuevamente autos para sentencia.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) la errónea valoración de la prueba respecto al reclamo por preaviso e indemnización por clientela; y ii) la forma en que fueron impuestas las costas tanto por la acción principal como por la reconvención. Asimismo, en su escrito de agravios, desistió expresamente de su apelación respecto de la procedencia de la reconvención.

V. La solución

1. Aclaraciones preliminares

1. i. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. ii. Las partes son contestes en que se vincularon mediante un contrato de distribución y que la accionada rescindió el contrato que las vinculara. No obstante, discrepan en cuanto a: i) la duración de la relación contractual; ii) si el plazo de preaviso otorgado por la demandada resultó insuficiente y si, en su caso, Symrise debe a su contraria una indemnización sustitutiva de preaviso; iv) si la reclamada debe a la demandante una indemnizar por “clientela”.

2. Responsabilidad de Symrise

2. i. Marco legal

“La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente –de naturaleza subjetiva u objetiva– para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño” (CNCom, esta Sala, “A.H. Llames y Cía. SA y otro c/ RPB SA s/ ordinario”, del 12.5.2016, con cita de, CNCom, Sala B, , “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, 31.5.2005, entre otros).

“En materia de daños patrimoniales, el simple hecho del incumplimiento por sí solo no es causa de responsabilidad, si el presunto acreedor no prueba los daños sufridos como consecuencia de él, ya que la reparación en nuestro derecho no tiene carácter de pena sino de indemnización, circunstancia por la cual esta debe medirse por el daño y no por la culpa en que hubiese incurrido el responsable” CNCom, esta Sala, “A.H. Llames y Cía. SA y otro c/ RPB SA s/ ordinario).

Sentado ello, recuerdo que es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae el derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re “Roldán, Ángela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos en los que la ley expresamente previene la inversión del onus probando, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del Cpr).

Así, de acuerdo con el principio contenido den el art. 377 del Cpr., la actora debía demostrar el hecho constitutivo de su pretensión y el acaecimiento en el caso de los presupuestos que habilitarían la responsabilidad de la accionada.

2. ii. Indemnización sustitutiva de preaviso

El actor se queja de la valoración de la prueba efectuada por la magistrada a partir de la cual rechazó su reclamo por este ítem.

Alega que quien obró de mala fe y con una conducta contraria a los actos propios no fue su parte, sino la accionada. Al respecto, indica que tal circunstancia fue soslayado por la Sra. Jueza por cuanto omitió analizar la carta documento de fecha 3 de mayo de 2018 (CD 908774859) mediante la cual la demandada, tras contestar el primer reclamo de su parte, ratificó su decisión de terminar la relación con un plazo de preaviso exiguo.

Agrega que Okff no podía adivinar el 10 de abril de 2018 y el 3 de mayo de 2018 –en donde por dos veces y consistentemente la demandada afirmó y reafirmó la rescisión– que cinco meses después Symrise (sin otro propósito que el de cubrirse del reclamo por daños) accediera a extender el plazo de preaviso, y mientras tanto no hacer nada la actora por reacomodar su actividad y salir a flote luego del enorme impacto comercial que la decisión de Okff ya había tenido sobre su operatoria. Añade que su parte no rechazó de mala fe la extensión del plazo que intentó otorgar la reclamada, sino que lo hizo por ser extemporánea habida cuenta de haberse configurado ya de manera irreversible los daños.

Insiste en que durante dicho lapso su parte trabajó intensamente en circunstancias de extrema complejidad para intentar siquiera paliar los daños ya producidos. Dice que Okff cambió la orientación de su actividad al solo efecto de tratar de subsistir, haciendo hincapié en la venta de “perfumería” en lugar de la de “esencias” provistas por la demandada. Menciona que gracias al esfuerzo, la experiencia, la sapiencia y la buena fe de sus socios evitó su quiebra. Arguye que Okff tuvo que empezar de nuevo literalmente.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja.

2. ii. a. “Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), no existía norma legal que regulara los “contratos de distribución” –en sentido amplio de la expresión– ni el plazo de preaviso que debía otorgarse a la cocontratante ante la rescisión sin causa del contrato” (v. Libro III, Título IV, Capítulos 17, 18 y 19, del CCCN, CNCom, esta Sala, “Dispromed Comercial SRL c/ Johnson / Johnson Medical SA s/ ordinario”, del 27.12.2021).

No obstante, la jurisprudencia coincidía en señalar que el término de preaviso debía tratarse de un plazo razonable, de acuerdo a las circunstancias de cada caso (Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., págs. 745-749).

“La falta de preaviso no obsta a la plena validez de la rescisión unilateral, por lo que si se comunica una decisión rescisoria sin plazo, o con un plazo menor al que corresponda, el contrato se extingue desde el momento en que se determine en la comunicación (…) quien rescindió unilateralmente el contrato sin realizar preaviso, u otorgándolo por un plazo menor al correspondiente, debe indemnizar los daños ocasionados por su incumplimiento” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VII, p. 540, Ed. Rubinzal Culzoni Sta. Fe, 2015. El subrayado me pertenece).

2. ii. b. Sobre tal base conceptual, recuerdo que, tal como surge de las cartas documento arrimadas por la actora y reconocidas por la demandada, el 10.04.18 Symrise comunicó a la actora su decisión de rescindir el contrato a partir del 31.12.2018, vale decir, otorgando un preaviso de 8 meses. Frente a ello, el 20.04.18 Okff, entre otras cosas, rechazó la decisión de su contraria y solicitó su reconsideración. De seguido, el 3.5.18 Symrise ratificó su postura y manifestó que, tal como lo peticionara Okff, hasta la fecha de extinción notificada mantendría la relación comercial sin alteraciones, respetando los volúmenes de venta ordinarios, normales y habituales.

Luego de dichas misivas, y pese a que la actora no lo menciona en su versión de los hechos, existieron entre las partes comunicaciones, reclamos e intercambios con anterioridad a la carta documento de septiembre de 2018 mediante la cual Symrise extendió el plazo de preaviso a la actora. Tal hecho surge de dicha carta documento, lo cual no fue desconocido por la actora al responderla el 28.9.18.

En efecto, nótese que la demandada arrimó a la causa un correo electrónico del 7.6.18, enviado por Okff, en virtud del cual esta reclamaba, a fin de arribar a un arreglo, la suma total de USD 2.570.000, el cual desglosó del siguiente modo: a) USD 1.530.000 por indemnización sustitutiva de preaviso por 17 años; b) USD 540.000 por clientela; y c) daños y perjuicios por USD 500.000, correspondientes USD 70.000 a daños por stock inmovilizado, USD 280.000 a deudas de clientes incobrables y USD 150.000 por despido de personal.

No se me escapa que la actora desconoció el mentado correo electrónico. Sin embargo, y pese a que en la pericia informática se omitió el dictamen del experto respecto a la autenticidad de dicha misiva, tengo para mí que dicho correo existió. Ello pues, en primer lugar, en la pericia referida sí se tuvo por auténticas, en virtud de otro correo intercambiado entre las partes, la casilla remitente del correo del 7.6.18 –…@okff.com.ar, por la actora– y una de las casillas destinatarias del mentado correo –…@symrise.com, por la demandada–. Asimismo, corrobora la existencia del mail en cuestión, la circunstancia de que en la carta documento de septiembre de 2018, Symrise además de referir a comunicaciones, reclamos e intercambios habido entre las partes, detalló el correo del 7.6.18, y la accionada omitió hacer referencia al mentado correo electrónico al contestar dicha carta documento el 28.9.19. En caso de que no hubiese existido la referida comunicación electrónica era esperable que en esta última oportunidad se pidiera algún tipo de aclaración respecto de la mención.

Ahora bien, a modo de digresión, infiero que el cambio de postura de la demandada con relación a la cantidad de meses de preaviso otorgados con anterioridad a este juicio, más que una conducta contraria a los actos propios –como sostiene la recurrente–, se debió a la falta de acuerdo extrajudicial entre las partes respecto a la solución del diferendo. Es de resaltar que los importes reclamados por la accionante en el mail del 7.6.18 resultan significativamente mayores a los peticionados en este pleito. En dicha oportunidad, la actora pretendió: i) USD 1.530.000 por 17 meses de preaviso en lugar de los USD 285.429,32 por 25 meses reclamados en este juicio; y ii) USD 540.000 por “indemnización por clientela” en vez de los USD 201.479,60 reclamados en el pleito.

Sin perjuicio de ello, me adentro ahora en la cuestión central que me lleva a rechazar el agravio de la actora, a saber, la falta de acreditación de los daños invocados en general y, en forma específica, al contestar la ampliación del plazo de preaviso otorgado por la demandada mediante carta documento de septiembre de 2018, presupuesto necesario para atribuirle responsabilidad a la demandada, tal como se dijera en el punto “2. i.” de este voto.

El 28.9.19 Okff rechazó la extensión del plazo de preaviso otorgada por su contraria alegando que “la ruptura de la relación comercial decidida por uds. ya nos ha causado daños y perjuicios que les serán reclamados judicialmente, junto con los demás rubros procedentes. La extensión del plazo de preaviso expuesta por uds. es extemporánea, no logra revertir esos daños y no había sido solicitada por nosotros”.

Sin embargo, en el presente juicio no invocó, ni mucho menos probó, daños ciertos y concretos. Ello resulta llamativo si se tiene en cuenta que, con anterioridad a este pleito, en el correo del 7.6.18, reclamó un supuesto daño ya producido de USD 70.000 por stock inmovilizado y uno de USD 280.000 por deudas de clientes incobrables.

Por lo demás, destaco que de la pericia contable producida en la causa no se desprende que entre los meses de abril y septiembre de 2018 la facturación de la accionante disminuyera, ni mucho menos que la empresa estuviera al borde de la quiebra, tal como lo invocara. Así, la pericia contable no comprueba que la rescisión contractual de Symrise causara un daño patrimonial a la actora. Por el contrario, precisamente en agosto de 2018, en el mes anterior a que Okff rechazara la extensión del plazo de preaviso en virtud de que la ruptura ya le había causado perjuicios, la facturación de la actora triplicó –aproximadamente– la facturación de los meses anteriores. De lo expuesto surge que no luce evidente que el período adicional de preaviso que la demandada otorgara a la actora fuese inoficioso por ser tardío ya que no han sido demostrados los perjuicios que el actor manifestó haber sufrido a causa del distracto antes de recibir la comunicación y como consecuencia de haber fijado un plazo menor al que, según el accionante, le hubiese correspondido.

Por último, y más allá que la circunstancia que referiré no contraría el hecho de que no se probaran daños concretos por los que se pudiera responsabilizar a la demandada, tampoco se acreditó en la causa que la actora haya podido sobreponerse a la gravosa situación en que supuestamente la colocara la demandada debido a haber aumentado la oferta de productos de “perfumería” en lugar de “esencias”, tal como invocara.

Por todo lo expuesto, considero que el agravio de la accionante debe rechazarse.

2. iii. Indemnización por clientela

La apelante se queja de que la sentenciante rechazó su pretensión aludiendo a una supuesta negligencia en la producción de prueba informativa de clientes que, como surge del mismo pronunciamiento, ahora son de la demandada, por lo que era una prueba muy difícil de cumplir.

Agrega que, con arbitrariedad manifiesta, la magistrada sostiene que la pericia contable carece de trascendencia para la decisión del caso. Asimismo, afirma que la Sra. Juez soslaya por completo la prueba testimonial, la cual detalló en su expresión de agravios.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja.

2. iii. a. Tal como señalara mi distinguido colega, el Dr. Barriero, en el pronunciamiento de esta Sala en los autos ““Dispromed Comercial SRL c/ Johnson / Johnson Medical SA s/ ordinario”, del 27.12.2021”, “El artículo 1497 CCCN requiere, para la procedencia de la indemnización por clientela, dos presupuestos mínimos: a) que el agente mediante su labor haya incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario; y b) que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a aquel.

En el art. 1497, Código Civil y Comercial, la compensación es adeudada por el preponente en todo supuesto de extinción contractual (con las excepciones del art. 1498 y no como un resarcimiento a título de culpa o dolo suyo en el cumplimiento del contrato (que, por hipótesis, puede no haberse incumplido), y ello es así con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa (art. 1794 Código Civil y Comercial ) (Aterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial; tratado exegético, 3era ed., T. VII, p. 505, La Ley, CABA, 2019).

La incorporación de este precepto en el ámbito de los contratos de agencia, resulta de suma trascendencia, es que ya no se trata de un rubro de excepcional procedencia, sino una regla al momento de determinar la indemnización que procede ante la finalización del contrato, ello, siempre y cuando, se encuentre probada la convergencia de los requisitos antes enumerados.

Debe destacarse que, dicha norma resulta aplicable a los casos de contratos de distribución cuando, como en el presente, no nos encontramos ante una clientela difusa y de difícil determinación, como sucede cuando la clientela consiste en consumidores finales indeterminados, sino con una determinada pero constante y amplia clientela.

2. iii. a. [sic] Recuerdo que la magistrada rechazó este ítem indemnizatorio sobre la base de que la falta de producción de la prueba informativa ofrecida por la actora generó la omisión de demostrar que las empresas “Grangy’s SA”, “Amentuel S.A.”, “Otonello Hnos. SA”, “Techterm SA”, “El sol de Bella Vista SA”, “Freddo SA”, “La Virginia SA”, “Sanford SA”, “Alicorp”, y “La Serenísima”, fueron clientes de la accionante y pasaron a serlo de la demandada. Asimismo, consideró que la pericia contable practicada en autos resultaba inidónea para demostrar que fue el obrar de la actora lo que acrecentó la clientela de la accionada.

Sentado ello, señalo que coincido con la apreciación de la Sra. Juez en este rubro, pues no se encuentran demostrados en el caso, en conjunto, todos los presupuestos que permiten la procedencia del rubro.

No desconozco que, respecto del cliente “Café La Virginia”, la ponencia del Sr. G. acreditaría la importancia del trabajo de Okff (respuesta 8) y el incremento del giro de Symrise (respuesta 7), el cual se vería corroborado mediante la pericia contable (Anexo D), de donde, mediante un análisis detallado, se concluye que la facturación de Okff a Café La Virginia fue, aproximadamente, de $726.389, en el año 2004; $1.196.061, en el año 2005, $ 1.100.303 en el años 2006, $1.597.099 en el año 2007, $1.826.943 en el año 2008, $1.763.268 en el año 2009, $2.361.346 en el año 2010, $3.199.271 en el año 2011, $3.886.311, en el año 2012 y $ 1.024327 hasta mayo de 2013. Asimismo, la contestación de oficio de Café La Virginia, junto con el Anexo A de la pericia contable, demuestran que, terminado el vínculo entre el cliente y Okff, aquél continuó siendo cliente de Symrise.

Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que no ha sido acreditado que Café La Virginia haya sido introducido como cliente por Okff y sí se ha demostrado que continuó la relación comercial con la demandada después de dejar de ser atendido por la actora en el 2013, es decir, cinco años antes de la rescisión contractual que dio motivo a este juicio, que aconteció en el 2018. De allí que no quepa receptar la indemnización solicitada, por cuanto, ante la falta de evidencia que demuestre la disconformidad de la actora con el traspaso del cliente al tiempo en que sucedió, cabe concluir que ésta consintió tal circunstancia durante aproximadamente cinco años. Así, la actual pretensión de la accionante importa una contradicción con su conducta anterior.

En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890). Hoy este principio aplicable a la interpretación de los contratos se encuentra receptado en forma expresa en el art. 1067 del CCyC.

Por otro lado, destaco que no se me escapa que los puntos 23 y 25 de la pericia contable, junto con su Anexo D, comprueban que Symrise, una vez terminada la relación con Okff, continuó trabajando con Sanford (Alicorp). No obstante, lo cierto es que no existen en la causa elementos que acrediten que el trabajo de Okff haya incrementado significativamente el giro de Symrise en virtud de dicho cliente. No desconozco que los mentados dichos del Sr. G. (respuesta 7) y las ponencias del Sr. D. (respuestas 6 y 7) y del Sr. F. (respuestas 6, 7 y 10), informan acerca de la detallada y valiosa labor que Okff habría realizado, en general, con sus clientes. Sin embargo, a diferencia de la ponencia del Sr. G. con relación a “Café La Virginia”, los testimonios mencionados no predican nada concreto y cierto respecto de Sanford (Alicorp).

A todo evento, aclaro que no soslayo los argumentos de la recurrente en punto a la invocada dificultad de la producción de la prueba informativa, de la cual fue declarada negligente. No obstante, considero que tales alegaciones resultan infundadas por cuanto la actora contaba con recursos procesales a fin de que las empresas brindaran informes completos y ajustados a los hechos (art. 403 CPCCNN) y la situación de emergencia sanitaria de ningún modo resultó un obstáculo para la producción de la prueba informativa. En efecto, en la causa, la accionada produjo dicho medio de prueba respecto del mentado informe de “Café La Virginia”, y los informes de “Arcor SAIC” y “Molinos Río de la Plata SA”.

Por lo demás, la actora bien pudo probar que Symrise continuó vínculo con quienes antes resultaban sus clientes a través de la pericia contable, tal como lo hizo respecto de Sanford (Alicorp) e intentó hacerlo con relación a La Serenísima (Mastellone Hnos. SA), de quien el perito indicó que de los registros no surgía facturación de Symrise (punto 26).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la queja y confirmarse la sentencia de grado.

3. Costas

La actora también se agravió por la distribución de las costas tanto respecto a la acción principal como en lo referente a la reconvención. Sostuvo que debió eximírsela del pago de costas en función de que en virtud de la actitud de la demandada pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.

Anticipo que propondré el rechazo del agravio.

El principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). No tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.

La exención de costas que autoriza el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN procede, en general, cuando media razón fundada para litigar, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo.

En el caso, no se aprecian circunstancias excepcionales que permitan dispensar a la actora de la mentada regla general en materia de costas. Es que no encuentro que los hechos, tal como han quedado demostrados en autos, pudiesen generar en la accionante la convicción de tener derecho a efectuar el reclamo que hizo y menos aún resistir la pretensión reconvencional. Por lo tanto, a mi juicio, no corresponde aplicar la facultad excepcional que confiere al Tribunal el art. 68, segundo párrafo, CPCCN. Por lo expuesto, los agravios no han de prosperar.

En consecuencia, atento el modo en que se decide, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por la accionante vencida (art. 68 CPCCN).

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse el pronunciamiento atacado. Con costas de Alzada a la demandante perdidosa (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafeael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el pronunciamiento atacado. Con costas de Alzada a la demandante perdidosa (art. 68 CPCCN).

II. Honorarios

1. Los letrados C., G. D. y S., por sus propios derechos, apelaron por bajos los estipendios regulados en su favor.

El auxiliar informático recurrió por bajos los suyos por considerarlos exiguos con relación a la tarea desarrollada.

De su lado, la perito contadora los apeló por bajos y manifestó que su remuneración resultó exigua por la complejidad de la controversia planteada, el resultado obtenido y la extensión del trabajo cumplido.

Por último, el letrado apoderado de la parte actora recurrió por altos la totalidad de los estipendios. Su agravio se fundó en que la a quo tomó como base regulatoria lo reclamado en la demanda, pese a ser rechazada; y a su vez, solicitó la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de La Nación.

2. Ante todo, debe consignarse que dada la forma en que fueron impuestas las costas tanto en el proceso principal como en la reconvención, la demandada carece de legitimación para apelar por altos los emolumentos fijados en favor de la representación letrada de la actora.

Dicho ello, a los fines de establecer los honorarios por el rechazo de la demanda la Magistrada de grado tomó como base regulatoria el importe reclamado actualizado con sus intereses (v. $ $65.189.040) y lo mismo hizo con la reconvención admitida (v. $4.610.123,85).

Sobre dicha cuestión, el texto del art. 22 segundo párrafo de la ley 27.423 dispone: “Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere”.

La literalidad de la norma no ofrece dudas en cuanto al rechazo de la acción principal debiendo tomarse como base regulatoria la suma solicitada en el escrito inaugural y sobre ella realizar la reducción del 30% conforme indica el mencionado artículo.

Diversamente, para el caso de la reconvención admitida se utilizará como base el monto por el cual prosperó la misma con intereses (conf. art. 22 primer párrafo ley cit.)

Por último, en torno a lo solicitado por la accionante en el escrito del 24.6.2022 punto III in fine, déjase aclarado que la base regulatoria no se limita por la previsión del art. 730 del CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el auto regulatorio (conf. esta Sala, in re: “Predial Propiedades SRL c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario, del 28/3/17). Será con posterioridad en el trámite –v. gr. al instarse el cobro– donde, en todo caso, podría resultar operativa tal previsión normativa debiendo por ende impetrarse la cuestión.

Prevéngase que la equivalencia en pesos de los emolumentos fijados en UMA (sin redondeo aproximativo) será conforme la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vigente al momento de su ponderación en el grado, esto es, la Ac. CSJN 12/2022, sin perjuicio de la variación que pueda alcanzarle al tiempo del pago (cfr. art. 51 ley arancelaria).

3. a. Al cobijo de todo lo expuesto, por las tereas efectuadas en el marco de la demanda, se elevan a 347 UMA (equivalente a $ 2.839.501) los estipendios a favor del apoderado de la parte demandada, doctor G. G. D.; a 873 UMA (equivalente a $7.143.759) los de su letrado patrocinante, doctor J. R. C.; y a 1 UMA (equivalente a $8.183) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor F. S. por si intervención en la audiencia del 28.9.2021.

Asimismo, y atento el sentido del recurso, se confirman en 932,40 UMA (equivalente a $7.629.829,20) los emolumentos a favor del letrado patrocinante y luego letrado apoderado de la actora, doctor I. Z.

3. b. Atento las pautas ut supra, ponderando los trabajos realizados, se reducen a 286 UMA (equivalente a $2.340.338) los estipendios a favor de la perito contadora, L. S. F. y a 286 UMA (equivalente a $2.340.338) los del perito informático, I. E. B. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segunda parte, 24 y 51 y Ac. CSJN 12/2022).

4. a. Por lo actuado en el marco de la reconvención, se elevan a 44 UMA (equivalente a $360.052) los honorarios a favor del apoderado de la parte demandada, doctor G. G. D.; a 111 UMA (equivalente a $908.313) los de su letrado patrocinante, doctor J. C.; y a 0,50 UMA (equivalente a $4.091,50) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor F. S. por su actuación en la audiencia del 28.9.2021.

Asimismo, atento el sentido del recurso, se confirman en 90,78 UMA (equivalente a $742.852,74) los emolumentos a favor del patrocinante y luego letrado apoderado de la actora, doctor I. Z.

Teniendo en cuenta la labor profesional desarrollada, se elevan a 28,80 UMA (equivalente a $235.670,40) los estipendios a favor de la auxiliar contable, L. S. F. y a 28,80 UMA (equivalente a $235.670,40) los del perito informático, I. E. B. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24 y 51 y Ac. CSJN 12/2022).

5. Por la incidencia resuelta el 9.6.2020 con costas por su orden, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes (art. 47) fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.

En este escenario, entiende esta Sala que cabe recurrir a la estimación prudencial a partir de las pautas previstas en el art. 16 de la ley arancelaria: labor profesional cumplida, calidad, complejidad, eficacia, extensión y resultado obtenido (conf. Sala F, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019).

Con tal alcance, se confirman en 10,75 UMA (equivalente a $87.967,25) los honorarios a favor del letrado apoderado de la accionante, doctor I. Z., se reducen a 3,08 UMA (equivalente a $25.203,64) los del apoderado de la ejecutada, doctor G. G. D. y a 7,67 UMA (equivalente a $62.763,61) los de su letrado patrocinante, doctor J. C.

Por la incidencia resuelta con fecha 5.10.2020, cuyas costas fueran impuestas a la actora, se reducen a 5 UMA (equivalente a $40.915) los emolumentos a favor del profesional I. Z.; a 2 UMA (equivalente a $16.366) los del doctor G. G. D. y a 5 UMA (equivalente a $40.915) los del abogado Joaquín Ceballos.

Por la incidencia resuelta con fecha 14.4.2021, con costas a cargo de la actora, se reducen a 7 UMA (equivalente a $57.281) los emolumentos a favor del profesional I. Z.; a 3,15 UMA (equivalente a $25.776,45) los del doctor G. G. D. y a 7,85 UMA (equivalente a $64.236,55) los del abogado J. C. (AC. CSJN 12/22).

6. Conforme lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en quedó notificada de la regulación, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 136/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29/03/2012) se confirman en 120 UHOM los honorarios a favor del mediador P. E. G. los cuales equivalen a $240.360 (v. art.2, inc. g. del Anexo III del Decreto 1467/2011, T.O. Dec. 2536/15, con sus modificatorias del valor del UHOM desde el 1/11/22 , v. esta Sala “Graf, Rubén Oscar c/Hojalmar SA s/ordinario” Expediente Nº COM 4980/2020 del 4/11/2021).

7. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 117 UMA (equivalente a $1.216.800) los del apoderado de la demandada, doctor G. G. D. y en 295 UMA (equivalente a $3.068.000) los de su letrado patrocinante, profesional J. C. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación” del 16.6.93”.

La adición corresponderá previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase en formato papel a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).

P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario

Comentado por Eduardo Luis Gregorini Clusellas: La ruptura intempestiva sin preaviso de un contrato de servicios.

En Buenos Aires, a 1º de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. S., A. M. contra VOSS S.A.C.I. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 7189/2015 procedente del JUZGADO Nº 14 del fuero (SECRETARÍA Nº 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

I. A. M. P. S. dedujo demanda el 30.3.15 contra Voss S.A.C., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.

En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.

Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.

A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.

Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con Voss, debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.

Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.

En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal. Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.

Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.

Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada, sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.

II. Voss S.A.C. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó demanda.

Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008, que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.

Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de Voss.

Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal, pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.

Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P. S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.

Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.

Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.

Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde Voss S.A.C. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.

Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.

III. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.

Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.

Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.

De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.

Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a Voss S.A. prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P. S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.

Estas circunstancias, a juicio del señor Juez, no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.

Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquel a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.

Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).

El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.

Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a) concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.

IV. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a través de un contrato de locación de servicios durante varios años; (**) que éste fue verbal y de plazo indeterminado; y (***) que la demandada dio fin al convenio sin preavisar al actor.

(a) La cuestión se centra entonces en establecer si, por las características del contrato y el desempeño comercial de cada una de las partes, era menester cursar preaviso para poder concluir regularmente el vínculo.

Ha dicho la Sala C de esta Cámara en la causa “Distri-Hur S.A.”, que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa los contratos sin plazo determinado se encuentra subordinado a la necesidad de respetar dos tiempos: (a) por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del convenio respectivo, desde que no se puede rescindir sin dar al contratante el tiempo necesario para amortizar la inversión realizada con motivo del negocio y obtener las ganancias que habrían justificado su interés en contratar; y (b) por otro lado, se entiende necesario respetar el tiempo que demandaba el otorgamiento de un preaviso adecuado. Concretamente: “…Respecto del primero, en ocasión de fallar el caso “Cherr – Hasso Wlademar c/ The Seven Up” del 5.11.91 (Fallos: 314.1358; ED, 164-42), la Corte Suprema señaló que a fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces el contrato sin duración determinada no podía ser rescindido en cualquier tiempo, sino que era necesario el transcurso del tiempo de vigencia que se presentara imprescindible para que tuviera lugar esa amortización y se cumplieran las expectativas económicos que las partes hubieran podido esperar del contrato, lo cual llevó a la doctrina que compartimos a hablar de la necesidad de respetar un plazo tácito (Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759) (…) Recién después de transcurrido tal plazo tácito, cuya duración dependía de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio, nacía el derecho a rescindir sin causa, con la consecuencia de que el contrato continuaba mientras ninguna de las partes lo denunciara…” (CNCom., Sala C, 25.3.2022, “Distri – Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).

En el caso en estudio, no existe controversia sustantiva en punto a que medió entre las partes un contrato de duración pero sin plazo determinado. Véase que la disputa fincó en el plazo en que se desarrolló la relación (diez años para el actor y cinco para la demandada), pero en modo alguno fue negado que se trató de una relación prolongada de tiempo indeterminado.

Tampoco fue alegado por el actor que no pudo amortizar las máquinas y demás elementos para la tarea asumida; omisión que permite concluir que tal amortización ocurrió.

Como lo expresa el fallo citado, es inocultable “…al sentido común, que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, por lo que se concluyó también que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no podía ser intempestivo, debiendo otorgar un adecuado preaviso (…) La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio, para lo cual debía otorgarle ese preaviso cuya extensión debía ser coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación…”.

Como lo sostiene la jurisprudencia citada, que coincide con la desarrollada por esta alzada (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”), en los contratos de tiempo indeterminado siempre debe existir preaviso de rescisión.

Es que la ruptura del vínculo de plazo indeterminado sin un anuncio previo en un tiempo razonable, resulta un ejercicio abusivo del derecho a concluir un contrato de estas características, especialmente si, como en el caso, la relación tuvo una duración de al menos 5 años. Es que frente a la razonable expectativa de la parte en punto a la continuidad del vínculo contractual, la rescisión sorpresiva no le otorga tiempo alguno para reencauzar su actividad a las nuevas circunstancias comerciales (CNCom., Sala B, 8.2.22, “Alicia Elsa Miceli c/ System Link International y otro s/ ordinario”).

El Código Civil, aplicable al caso por la fecha en que se dio por concluido el vínculo, no preveía una norma que impusiera el preaviso a la cocontratante ante su decisión de rescindir sin causa el contrato, como si lo hace ahora el actual Código Civil y Comercial (art. 1279).

Sin embargo, ya la doctrina y jurisprudencia era coincidente en punto a que la facultad rescisoria constituía un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. Pero sin perjuicio de lo anterior, el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, precisó que esa libertad para decidir la finalización del negocio reconocía una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle la readecuación de la operatoria comercial (en igual sentido, CNCom., Sala A, 18.5.1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/San Sebastián S.A.”; CNCom., Sala C, 13.2.1998, “Tercal S.A. c/I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom., Sala E, 27.5.2005, “Souto, Ángel c/Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25.8.1994, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518; CNCom., Sala C, 2.4.2004, “Automotores Monte Berico S.A. c/Sevel Argentina S.A.”).

Es que la exigencia de preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe –art. 1198 del Código Civil– (CNCom., Sala C, 6.2.2004, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de larga duración; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, pág. 743).

Así, el plazo de preaviso debe ser suficiente para que el afectado pueda solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (CNCom., Sala B, 8.9.16, “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”).

De hecho, el referido artículo 1279 del código unificado de 2015, exige que el preaviso sea comunicado con “razonable anticipación”, concepto que, como dije, recepta la doctrina tradicional.

En nada afecta lo dicho que la prestación de tareas del rescindido sea brindada al contrario en forma exclusiva, como lo exige la sentencia.

Es que la indemnización por falta de preaviso de la rescisión contractual, en el caso locación de servicios sin plazo determinado, procede al margen de toda nota de exclusividad. Lo que debe privilegiarse es la imposibilidad en que se vio el comerciante de sustituir o adaptar su negocio a raíz de la sorpresiva ruptura comunicada por su contraparte (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).

La existencia o no de exclusividad en el contrato concluido sólo podrá influir en la magnitud del daño causado y por consecuencia, en la cuantía de la indemnización (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”).

Pues bien, conforme fuera ya señalado y de su lado reconocido por la demandada, no hay controversia a esta altura en que Voss S.A. rescindió unilateralmente y en forma abrupta el contrato de locación de servicios concertado verbalmente.

La justificación que brindó la accionada al presentar su descargo (aumento excesivo del costo de los servicios por parte del señor P. S.), no fue materia de prueba, lo cual impide su consideración.

Frente a ello, al tratarse de una rescisión sin causa y con omisión de todo preaviso, cabe concluir que el actor tiene derecho a ser indemnizado, dado la irregular y abusiva conducta de la demandada.

(b) Definido entonces el actuar antijurídico atribuible a Voss S.A., cabe mensurar la cuantía de la indemnización para resarcir el daño.

Debo presumir que la ruptura sorpresiva del contrato por parte de la demandada produjo un daño patrimonial al actor, consecuencia evidente de la abrupta y sustancial suspensión forzada de tareas.

Véase que en la causa sólo se probó que el actor trabajó esporádicamente para dos empresas (Cheek S.A. y Viu S.A.); pero en ambos casos la relación había cesado tiempo antes de la rescisión de Voss S.A.

Y su relación con A.Y. Not Dead S.A. tuvo inicio en mayo de 2013 (fs. 448) y en una medida inferior a la que lo relacionaba con la demandada. De todos modos, esta última circunstancia se tendrá en cuenta de seguido, al determinar el resarcimiento.

Al explicar su reclamo económico el señor P. S. sostuvo que reclamaba un año de ganancia, pues el preaviso debió cursarse con tal anticipación pues este era el plazo usual en su actividad para conseguir un nuevo cliente.

Para ello, el actor cuantificó en un 50% de la suma facturada la ganancia usual del sector; porcentual que aplicó sobre el último año completo de relación (2012) para fijar el resarcimiento perseguido.

Como fue dicho, la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, 31.5.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31/05/00; íd., Sala C, 6.12.11, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.08, “Insumos Biomédicos S.A. c/ Johnson & Johnson Medical S.A. s/ ordinario”; íd., 25.3.22, “Distri-Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”), de acuerdo a las circunstancias de cada caso (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.09, “Nova Pharma Corporation c/ 3M Argentina S.A.”; íd. 24.3.03, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, pág. 569, entre muchos otros).

En este sentido, la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento, sustituyendo al cliente (CNCom., Sala A, 18.5.90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”, entre muchos otros) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom., Sala C, 2.4.04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”).

Aun sin una regla concreta para calcular el plazo de preaviso, no hay dudas en que este debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni excesivo, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda reconvertir el negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala, 1.9.16, “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd., 3.3.2020, “Veppo Paola María Antonia c/ Ana Maya S.A. s/ ordinario”).

En este estricto orden de ideas, resulta relevante, como señalé, la existencia o no de exclusividad en el contrato concluido para establecer la magnitud del daño causado.

La lectura del proceso me permite advertir la escasa actividad probatoria desarrollada por las partes; en particular por el actor quien debe acreditar los hechos en que basó su pretensión (artículo 377 código procesal).

Véase que ni siquiera aportó al perito, como tampoco lo hizo la hoy quiebra demandada, sus libros de comercio, lo cual frustró la utilidad del peritaje (fs. 605).

Empero debo señalar que si bien la demandada negó los guarismos de facturación que señaló el actor en su demanda, tal negativa se redujo a la formal, sin aportar cuanto menos, su propia estimación cuando, como ya adelanté, Voss S.A. había reconocido una relación comercial de cinco años.

Y no fue negado tampoco que la ganancia usual en la actividad ronda el 50% de la facturación, elementos estos que en esta situación cabe tener por reconocidos.

Cabe también tener en cuenta que ninguna de las partes intentó acreditar cual fue la extensión temporal de la relación. Así cabe estar a la menor, que fue la admitida por la demandada, y que alcanza los cinco años.

Todos estos elementos me permiten fijar estimativamente la cuantía de un resarcimiento que entiendo razonable conforme los escasos elementos allegados.

Para ello, y partiendo de la base de la existencia de daño resarcible, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 165 del Código procesal en cuanto habilita al Juez a otorgar algún valor como indemnización en estos casos. Facultad que debe ser ejercida con suma prudencia y siempre que los elementos probatorios allegados permitan tener cabal conciencia de los bienes en juego.

Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un daño algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom., Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/ Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño.

Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. 4, página 487/489).

Frente a lo dicho, entiendo en el caso prudente y congruente con un principio de Justicia, fijar algún tipo de resarcimiento por el preaviso omitido, ello, en tanto no hay estipulación convenida entre las partes ni disposición legal (anterior o actual) que fije un plazo concreto (esta Sala, 25.4.2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).

Así esta Alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden necesariamente con el número de años en los cuales se extendió la relación, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la adaptación del rescindido a la nueva situación creada (CNCom., Sala C, 13.2.98, “Tercal S.A. c/ IBM Argentina SA”; íd. esta Sala, 1.3.16, “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).

Con estos elementos, y demostrado que el actor pocos meses después de la inicial quita de pedidos por parte de Voss S.A. estaba trabajando para un tercero (A.Y. Not Dead), bien que en menor volumen, entiendo equitativo fijar en $ 69.577, esto es, la ganancia que dejó de percibir el actor por dos meses, en tanto entiendo es el preaviso adecuado en esta situación.

Reitero, la aplicación de la facultad que autoriza el artículo 165 del código de rito debe ser utilizada con criterio prudente y restrictivo, tanto más cuando la escasa actividad del actor impide evaluar si existen elementos en este caso que permitan un resarcimiento mayor.

En cuanto a los accesorios correspondientes a la indemnización por preaviso omitido, resulta incuestionable su devengo a partir de la fecha en que la demandada resolvió ilegítimamente el contrato, dando lugar a dicha específica reparación (CNCom. Sala D, 15.2.05, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”), por lo que los mismos serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 1 de septiembre de 2013.

(c) Si bien postularé la modificación de la sentencia de grado, admitiendo la condena a Voss S.A., hoy su quiebra, ello no justifica que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada.

Es que el monto que propongo es notablemente inferior al pretendido por el señor P. S., lo cual me habilita a aplicar la solución prevista en el artículo 71 del código procesal y, por tanto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

V. Conforme lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso de apelación articulado por el actor con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.

Entiendo además, por lo dicho en el punto IV (c), que las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 71 código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar la sentencia de grado con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.

(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.

(c) En función de lo supra decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.

Para ello, debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.

Asimismo, cabe aclarar que la regulación de honorarios habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.

Sentado ello, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas hasta fs. 612, fíjanse los estipendios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en $ 800 (pesos ochocientos) para el letrado patrocinante por la misma parte, D. V.; en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, A. L. L.; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada de la parte demandada, V. R. V.; en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado apoderado por la misma parte, R. A. B.; en $ 13.600 (pesos trece mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, R. A. B.; en $ 800 (pesos ochocientos) para la letrada por la misma parte, A. F. O., y en $ 23.000 (pesos veintitrés mil) para el perito contador, C. A. A. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).

Por las labores desarrolladas a partir de fs. 613, y con base en el mínimo arancelario establecido por la ley de la materia, regúlanse los honorarios en 4,83 UMA, equivalentes a la fecha a $ 43.474,84 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en 1,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 13.501,50 (trece mil quinientos un pesos con cincuenta centavos), para la sindicatura, Estudio Vergara, Sala Spinelli & Asociados, y en 2,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.352,15 (diecinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con quince centavos), para su letrado patrocinante E. B. (arts. 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).

Por otra parte, debe precisarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio de la anterior instancia– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal.

Por lógica derivación, la relación de equivalencia entre UHOM y la moneda nacional de curso legal vigente al tiempo de la regulación de honorarios, resulta definitiva a los efectos de su pago; pues no fue incluida en el decreto nº 2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización (conf. esta Sala, 10/3/2022, “Domínguez, Julián c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”).

Consecuentemente, la remuneración se fijará en pesos argentinos.

Con tales pautas, regúlase el estipendio en $ 20.520 (pesos veinte mil quinientos veinte) para la mediadora, N. E. B.

Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, fíjanse los honorarios en 3,28 UMA, equivalentes a la fecha a $ 29.523,28 (pesos veintinueve mil quinientos veintitrés con veintiocho centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C., y en 3,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 27.093,01 (veintisiete mil noventa y tres pesos con un centavo), para la sindicatura, Estudio V., S. S. & Asociados (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa tanto en su soporte físico, de corresponder, y en su soporte electrónico.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).