Distribuidora Abril S.R.L. y otros c. Masterfoods Argentina Ltda. Sucursal Argentina y otro s/ ordinario.

En Buenos Aires a los 26 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Distribuidora Abril S.R.L. y otros c/ Masterfoods Argentina Ltda. Sucursal Argentina y otro s/ ordinario”, (expediente Nº 19526/2016, Juzgado Nº 18, Secretaría Nº 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 679/706?

A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada

En la sentencia dictada en autos, la señora magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Distribuidora Abril S.R.L, Abril Can S.R.L. y Cann S.R.L. contra Masterfoods Argentina Limitada Sucursal Argentina, condenando a esta última a abonar a las primeras la suma de $5.589.405,90, más intereses.

Para así concluir, tuvo por cierto que el contrato de distribución que había sido celebrado entre las sociedades integrantes del grupo accionante y Procter & Gamble Argentina S.R.L. –propietaria de los productos y las marcas comercializados–, había comenzado en el año 2000 y se había mantenido en forma ininterrumpida durante 16 años hasta que, cedidos los activos de esa sociedad a “Masterfoods”, esta había decidido no renovar el último de los contratos suscriptos.

Afirmó que durante ese tiempo la distribución había sido realizada formalmente por distintas personas humanas y jurídicas, pero que todas habían sido parte de una misma relación contractual que se había ido perpetuando en el tiempo y que había ido creciendo año a año, como resultaba del peritaje contable que había sido producido a fs. 1352/2274.

Tuvo presente que durante el año 2000 se había firmado un primer contrato por un año que se renovaba en forma automática y que a partir de los años 2009 y 2013 ese contrato había pasado a tener una vigencia de 3 años, pactándose que ya no se renovaría de ese modo automático, sino que, tras cada vencimiento, las partes deberían celebrar uno nuevo por un nuevo plazo.

Ponderó, además, el contexto dentro del cual esos contratos habían sido celebrados y puso de resalto se había tratado de contratos con cláusulas predispuestas que evidenciaban la preponderancia de “Procter & Gamble” y la imposibilidad de las actoras de negociar, máxime considerando que toda la estructura de estas dependía de la nombrada, que era su único cliente.

Arribó así a la conclusión ya expuesta acerca de que, aunque formalmente hubieran sido suscriptos sucesivos contratos a los que les hubieran colocado vencimientos distintos, el vínculo entablado había sido de larga duración y por tiempo indeterminado.

Así lo hizo, tras considerar también que, al introducir un plazo de vigencia a un contrato que sustancialmente no lo tenía, la distribuida había desnaturalizado la relación, todo lo cual la condujo a estimar que la decisión de no renovar el último convenio solo hubiera podido ser regularmente adoptada previo preaviso que considerara el tiempo que la ley actualmente exige para culminar un contrato de duración indeterminada.

Por ello, y teniendo en consideración que el contrato registraba una antigüedad de 16 años, estimó que la notificación cursada con algo más de tres meses de antelación no había sido suficiente, dado que el art. 1508, por remisión a los arts. 1492 y 1493 del CCCN, establecía la necesidad de otorgar un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato.

Entendió que esa conducta de la demandada había justificado el derecho de las actoras a resolver el contrato por incumplimiento, de lo que derivó que la acción debía progresar y que, en cambio, la reconvención debía ser rechazada.

Tras ello, ingresó en el tratamiento de los rubros que debían considerarse integrantes de la condena, proporcionando los fundamentos de las conclusiones a las que arribó en cada caso.

En tal sentido, y tras precisar que la indemnización por falta de preaviso debía calcularse en función de los aludidos 16 años, estableció que, a estos efectos, debía atenderse al lucro cesante sufrido por las actoras durante el lapso de ese omitido preaviso, computándose al efecto las “utilidades netas” que ellas habían perdido, puesto que, según explicó, esas utilidades constituían la real ganancia del empresario.

Les reconoció también el derecho a obtener el cobro de una compensación por clientela, explicando las razones por las cuales debían entenderse configuradas en el caso las condiciones previstas en el art. 1497 del código citado y calculando tal compensación en función de las pautas también contempladas en esa norma.

Rechazó, en cambio, la pretensión de las actoras de ser indemnizadas por los gastos que habían tenido que afrontar a raíz de los despidos del personal que habían debido enfrentar a causa del distracto, explicando que aun cuando se admitiera que ellas habían debido abonar indemnizaciones superiores a las que hubieran podido acordar con más tiempo y en un clima más ordenado y pacífico, sólo hubieran podido reclamar aquí esa diferencia, que no había sido probada.

Finalmente, consideró que, para la fecha en que se había resuelto el contrato, no había ya valor alguno a indemnizar por la imposibilidad de amortizar las respectivas inversiones, por lo que rechazó la pretensión de las demandantes de que les fuera reconocida una indemnización con tal sustento.

II. Los recursos

1. La sentencia fue apelada por todos los contendientes.

Las actoras se agravian, en primer lugar, porque consideran que la indemnización por omisión de preaviso no fue correctamente establecida por la magistrada. Sostienen que esa indemnización debe calcularse sobre la base de las ganancias brutas que dejaron de percibir o margen entre el precio de compra y el de venta, alegando que, a diferencia de lo que establece el art. 1497 del código citado al ocuparse de la clientela, el art. 1493 no establece que las ganancias a considerar para estimar la indemnización por preaviso deben ser netas, de lo que deducen que la interpretación correcta de la norma no incluye gastos.

En segundo lugar se quejan de que la señora magistrada haya considerado improcedente la indemnización reclamada con sustento en los gastos que tuvieron que afrontar por los despidos del personal, resaltando que el citado art. 1497 no impide reclamar rubros adicionales al que contempla y que, al no haber contado con el preaviso de marras, ellas debieron pagar por ese concepto sumas superiores a las que hubieran podido abonar si hubieran contado con tiempo para negociar con los trabajadores.

Se agravian, asimismo, del rechazo de la indemnización reclamada en concepto de “amortizaciones” alegando que deben serles reembolsados los gastos de mantenimiento de los rodados que refieren, que fueron afrontados por ellas después de la extinción del contrato.

El mismo reclamo efectúan con respecto a cierto autoelevador adquirido el día 22.03.2012 por $106.769,52 y a los bienes muebles que aducen haber aplicado a la actividad, manifestando que, si bien no se probó el valor de estos, deberían tomarse a $20.000 por año.

Por último, se agravian de la falta de legitimación activa decidida en la sentencia respecto de Geminaro S.R.L., considerando que el hecho de que esta hubiera cedido su posición contractual, no le restó esa legitimación dado que ella también había sido parte del contrato y había adquirido, por ende, derecho a cobrar un proporcional de la indemnización.

2. La demandada, de su lado, solicita que la sentencia sea íntegramente revocada y se rechace la demanda.

Comienza criticando el razonamiento que condujo a la señora magistrada a admitir la “compensación por clientela”.

Sostiene que el art. 1497 del CCyC ha sido aplicado en forma retroactiva, dado que toda la relación habida entre las partes –salvo en sus últimos seis meses– tuvo lugar bajo la ley anterior, esto es, cuando la jurisprudencia que cita, en forma pacífica, no reconocía la procedencia de ese rubro.

Expresa que, de todos modos, el mencionado el art. 1497 solo se aplica al contrato de agencia y que no existe ninguna laguna del derecho que autorice a aplicar tal disposición, por analogía, al contrato de distribución.

Por lo demás, aduce que la admisión de ese rubro implica otorgar a sus adversarias una doble indemnización, toda vez que en el contrato que nos ocupa ya se les habían reconocido retribuciones por incremento en las ventas y en los clientes, de lo que deduce que esa “mayor clientela” ya estaba remunerada y que, de todos modos, ese incremento no debería justificar ninguna “compensación” adicional, dado que no es sino una consecuencia natural de haber hecho bien el trabajo que se hallaba implícito en el contrato.

Sin perjuicio de ello, afirma que ese incremento en la clientela se produjo en todo el país y no sólo en las zonas a cargo de las actoras, de lo cual deduce que no obedeció a la labor de las demandantes, sino a la calidad del producto y a su publicidad.

En segundo lugar, la demandada critica los argumentos que condujeron a la señora magistrada a soslayar el plazo que tenía el contrato y a estimar que, en cambio, se trataba de un convenio que debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado.

Niega que la decisión de las partes de cambiar el sistema de renovación anual automática por uno de duración trianual sujeto a prórroga haya importado de su parte incurrir en abuso y afirma que su parte nunca rescindió tal contrato sino que solo manifestó su voluntad de no volver a renovarlo, siendo en cambio sus adversarias quienes lo extinguieron de forma intempestiva.

Se queja también del plazo de preaviso estimado en la sentencia, sosteniendo que es equivocado computar a estos efectos un mes por cada año de vigencia del contrato, toda vez que no es lógico pretender que las partes queden vinculadas por 16 meses cuando ya han decidido no renovar su vínculo.

Sostiene que el propósito de un plazo de preaviso es permitir que la parte afectada se readecúe en el mercado, lo cual exhibe la inutilidad de ese plazo en este caso, dado que las demandantes nunca pretendieron lograr esa readecuación.

En ese marco, y teniendo en consideración que la decisión de su parte de no proceder a la referida renovación fue notificada a sus contrarias con tres meses de anticipación tal como había sido previsto en el contrato, concluye que la presente causa no es más que una muestra de la mala fe de las nombradas, que aprovecharon la ocasión para pretender enriquecerse por vía de una demanda multimillonaria.

Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y del rechazo de la reconvención.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de esta litis.

En tal sentido, no es hecho controvertido que ellas celebraron el contrato debatido en autos, por el cual las actoras devinieron distribuidoras de la demandada.

Tampoco lo es que dicho contrato fue resuelto por decisión de las demandantes, adoptada con sustento en el incumplimiento que atribuyeron a su adversaria cuando ésta anunció que no lo renovaría, decisión que aquellas consideraron ilícita.

Así las cosas, la solución de la causa exige dilucidar si asiste a las actoras razón en este último aspecto, que condiciona, a su vez, la viabilidad de la reconvención que, con sustento en una lectura diversa de lo sucedido, fue articulada por la defendida.

2. Antes de continuar, encuentro relevante destacar que las partes están contestes en cuanto a que este tramo del asunto debe ser resuelto a la luz de las normas incorporadas en el Código que hoy nos rige, que fueron las que aplicó la sentenciante.

La demandada acepta esas reglas, pero entiende que la decisión de su parte de no renovar el convenio no puede ser equiparada a una resolución incausada e intempestiva del vínculo.

A mi juicio, la procedencia de esa queja hubiera requerido que la nombrada desvirtuara los serios fundamentos que condujeron a la magistrada a concluir que, a diferencia de lo pretendido en la defensa, no nos habíamos hallado ante un contrato a plazo, sino ante uno que debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado, lo que no ha hecho.

La jueza ponderó, a estos efectos, que los contratantes siempre se habían hallado ante la misma relación, que había ido desarrollándose y creciendo a lo largo de los años.

Tuvo presente que inicialmente el contrato había sido anual y de renovación automática y que, si bien después se había convenido que sería trianual y que ante cada vencimiento las partes debían convenir uno nuevo, restó a esa modificación, por las razones que explicó, eficacia de haber alterado ese aspecto vital de lo que había sido convenido.

Comparto esos fundamentos, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias.

Nótese, en tal sentido, que la demandada no controvierte que, tal como se explicó en el pronunciamiento, la solución que propicia no corresponde frente a convenios que, sucesivamente renovados, han sido idóneos para crear, en razón de sus circunstancias, un vínculo con perspectivas de continuidad (ver CNCom., Sala B, “Marquinez y Perrota c/ Esso”, 11/04/95, ED 164-42; íd, “Rainly c/ Lindsay”, 03/09/07; CNCom., Sala C, “Telecel c/ Telecom”, 13/02/98, ED 181-265).

Sobre esto, nada dice, lo cual es relevante pues, como es claro, importa tanto como aceptar que los contratantes incursos en esa situación no pueden, so pretexto de un plazo que solo existe en las formas, cambiar abruptamente su estrategia comercial y defraudar las expectativas del otro, que fundadamente creía que, como había sucedido tantas veces, su contraparte no habría de invocar el vencimiento de ese plazo para irse del contrato sin otorgarle un preaviso adecuado.

Lo expuesto es suficiente para admitir que, al encuadrar el convenio como uno de larga duración cuya extinción exigía ese preaviso, la magistrada otorgó al caso la solución correcta, por lo que el agravio tratado debe ser desestimado.

3. Tampoco encuentro conducentes los demás agravios reseñados.

Nótese que, al pronunciarse acerca de cuál debía ser el plazo de preaviso, la magistrada estimó que, como al momento en que se había producido la extinción ya estaba en vigencia el citado código y su art. 1492 establecía que las partes solo podían prever plazos de preaviso superiores a los establecidos en tal norma, debía concluirse que la estipulación contractual que había fijado un preaviso inferior al legal, había perdido validez.

La nulidad de esa cláusula, sobre la cual la demandada ejerció el derecho que aquí defiende, ha quedado firme y, con ello, el planteo defensivo ha perdido sustento.

Es decir: aceptado por ella que el derecho a irse del contrato no podía ser regido por esa cláusula que la señora jueza estimó inválida y no cuestionado –conducentemente hablando– que el plazo de preaviso que debía ser aplicado al contrato es el que surge del citado art. 1492, no hay argumento que habilite a sostener que ese preaviso haya sido incorrectamente establecido.

En tales condiciones, el recurso sólo exhibe las quejas de la apelante en contra de la ley, esto es, del temperamento que, al fijar ese preaviso del modo en que lo hizo, adoptó el legislador.

Aun cuando se compartieran sus apreciaciones –que, en verdad, comparto–, no encuentro forma de otorgarle la razón, puesto que, como es claro, esa razón sólo podría serle otorgada si la ley cuya vigencia ella misma aceptó, no fuera aplicada, lo cual no es viable dado que la constitucionalidad de esa norma no ha sido cuestionada.

Tampoco encuentro conducente el argumento vinculado a que el plazo señalado hubiera sido inútil en el caso porque las actoras no tenían previsto proceder a ninguna reorganización que justificara otorgarles esa anticipación.

El art. 1492, que regula la cuestión, establece: “… En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso…” que “… debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato…”.

Se trata, así, de una indemnización “tasada” en función de un solo dato, cual es la duración del convenio, que se aparta de la flexibilidad del temperamento que había sido acuñado por la jurisprudencia antes de que el citado código entrara en vigencia.

Lo que antes se buscaba era la fijación de un “preaviso razonable” que solo podía estimarse ante el caso concreto, en función de sus circunstancias, entre las que debía evaluarse el plazo de vigencia del convenio, pero que allí no se agotaban.

A tenor del nuevo régimen, solo hay que atender al tiempo que ha durado el contrato, lo cual podría llevar a concluir que, en ciertos casos, la indemnización por falta de preaviso podría no tener carácter indemnizatorio, pues ha pasado a ser un derecho que nace mecánicamente en cabeza del “rescindido” a la finalización de un contrato de este tipo, sin correlación con los daños que pudieron habérsele evitado si se le hubiera anticipado adecuadamente la decisión de terminar el vínculo.

Se comparta o no la solución legal –que claramente ha priorizado el valor certeza–, lo cierto es que ahora los plazos se fijan en todos los casos del mismo modo y, comparativamente hablando, pueden derivar en preavisos mucho más extensos que los que hubieran sido necesarios para evitar los aludidos daños.

En tal contexto, y aun cuando se admitiera que otorgar un preaviso de 16 meses podría haber sido excesivo e incluso si se aceptara que, tal como sostiene la demandada, las demandantes no han sufrido nada pues no estaba en sus planes reorganizarse, parece claro que la indemnización fue correctamente fijada.

4. Igualmente improcedente encuentro la queja de la demandada vinculada con el reconocimiento de la compensación por clientela.

En rigor, la mayoría de los argumentos expuestos por la recurrente para sostener tal queja fueron objeto de expreso tratamiento en la sentencia apelada, pese a lo cual la nombrada los reitera como si no hubieran sido considerados y, por ende, sin criticarlos.

Ella sostiene, en tal sentido, que la aludida compensación no procede en el contrato de distribución, sin hacerse cargo de que también la magistrada partió de ese argumento, explicando las inimpugnadas razones por las cuales, aun así, ese rubro aquí debía ser reconocido.

Así lo hizo con sustento en que el contrato que nos ocupa no había sido meramente de distribución, sino que había incluido también el de agencia al abarcar actividades de promoción y marketing.

En tal marco, y dado que la quejosa no ha cuestionado este aspecto ni ha siquiera esbozado la posibilidad de que, al encuadrar de ese modo la relación entre las partes, la magistrada se hubiera equivocado, claro resulta que la sola afirmación de que la aludida compensación no procede en el contrato de distribución no es eficaz para demostrar el error que se atribuye al fallo.

5. A la misma conclusión arribó en lo que respecta a la pretensión de que el reconocimiento de ese rubro importó una aplicación retroactiva de la ley.

Nótese, en tal sentido, que la sentenciante puso de resalto que “… ya antes de la sanción del nuevo Código –época en que la jurisprudencia mayoritariamente denegaba esta compensación– se afirmaba su procedencia en ciertos casos…”, trayendo a la memoria la doctrina que, según indicó, sostenía su viabilidad con sustento en que la clientela era un efecto del esfuerzo común y continuo de quienes se habían vinculado, pese a lo cual, cuando uno de ellos se separaba, seguía siendo disfrutada por el titular.

Es decir: era un rubro que –como todo lo demás vinculado a este Contrato– no había sido regulado y que, aunque la jurisprudencia mayoritaria parecía negarlo, también existían posiciones que sostenían lo contrario.

En tal marco, sostener que la norma fue aplicada en forma retroactiva, no parece exacto, máxime cuando, de todos modos, la demandada ha aceptado la aplicación de la nueva ley para regir todos los aspectos vinculados con la extinción del convenio, entre los cuales debe considerarse incluida la aludida “compensación por clientela”.

Y esto, por algo lógico: aunque no se trate de un rubro indemnizatorio, su procedencia antes de esa extinción no tiene sentido, pues solo después de esta estaremos ante un “bien” que dejará de ser compartido.

6. Por lo demás, las argumentaciones de la nombrada vinculadas con que ese incremento de la clientela fue producto de un aumento producido en todo el país debido a la calidad del producto, fue expresamente desechado por la juez en términos que tampoco aparecen desvirtuados en la expresión de agravios, en la que la recurrente solo refiere los elementos de la causa que convienen a su posición, sin criticar la eficacia de los que fueron puntualizados por la magistrada para arribar a esa otra conclusión.

7. Finalmente, tampoco encuentro conducente lo afirmado acerca de que las previsiones del contrato demostrarían que las actoras ya han cobrado la compensación de marras.

Así lo estimo, porque, como es claro, los incentivos por mayores ventas y similares que suelen reconocerse a los distribuidores cuando está vigente el contrato, tienen una finalidad diversa de la que justifica el reconocimiento del rubro que trato; que, fundado en que la actividad anterior del distribuidor habrá de seguir produciendo ventajas al empresario, pretende que este retribuya a su colaborador por haber logrado ese bien intangible que, a partir de la extinción del vínculo, solo él seguirá aprovechando.

8. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que contra la misma sentencia levantaron las demandantes.

Adelanto que, según mi ver, ellos tampoco deben prosperar.

Lo que mediante el plazo de preaviso se tiende a preservar es el derecho del distribuidor a reacomodarse en el mercado, para lo cual su contraparte le debe avisar de la futura extinción del vínculo con suficiente antelación como para que aquel logre ese reacomodamiento sin prescindir de los ingresos que le apareja la vigencia del contrato.

Es decir: no se trata de asegurar al distribuidor una mejor situación contractual, sino la misma que tenía, la que no puede verse abruptamente interrumpida mediante una extinción sin adecuado preaviso.

Desde tal perspectiva, la pretensión de las actoras de que la indemnización respectiva se calcule sobre las ganancias brutas no tiene asidero, desde que, como es obvio, si la demandada hubiera cumplido con ese preaviso, ellas hubieran acotado su derecho a continuar con el contrato –tal como él se venía desarrollando– durante el lapso respectivo, sin derecho a retener esas ganancias brutas que fundan el agravio.

9. A la misma conclusión adversa corresponde arribar en lo que respecta a la pretensión de las nombradas de obtener el reembolso de las sumas que aducen haber pagado en concepto de indemnizaciones por despido.

No se me escapa que el cese de la actividad empresaria debió haber causado la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a las demandantes, desde que, si la relación laboral es uno de los elementos de la empresa, cesada ésta, pierde sentido la continuidad de aquella.

No obstante, el distribuidor es un empresario independiente, que asume sus propios riesgos y tiene sus propios costos, principio que no sufre alteración por la circunstancia de que el contrato de distribución sea ilegítimamente rescindido.

Esa ruptura contractual fue, sin duda, causa de la privación del lucro que en el pronunciamiento impugnado fue reconocido a las demandantes, reconocimiento ha colocado a éstas en la misma situación que hubieran tenido si el convenio hubiera llegado a buen fin.

Y, si esto último hubiera sucedido, la distribución que tenían a cargo también hubiera cesado, produciendo aquel mismo efecto –cese de relaciones laborales– cuyo costo no podría haber sido reclamado al distribuido.

En ese marco, y toda vez que las actoras tenían pleno conocimiento de que la relación –fuera del plazo que fuera– podía cesar en esos términos, debieron tomar sus previsiones para asumir ellas los costos de tal cese.

Por lo demás, la pretendida diferencia en más que afirman haber pagado por no haber podido negociar con sus ex empleados, no ha sido probada ni puede ser presumida, lo cual justifica su rechazo.

10. También improcedente es la queja vinculada con la desestimación de la indemnización por falta de amortización de los bienes que las actoras adujeron haber aplicado a la actividad de distribución que les había sido encomendada.

No soslayo que el derecho a rescindir un contrato de este tipo presupone que el distribuidor ha podido obtener el retorno de su inversión.

No obstante, lo que las demandantes parecen haber entendido no es eso, sino que el distribuido tiene una suerte de obligación de comprar al distribuidor todos los bienes que este hubiera aplicado a esa actividad, haciéndose cargo, además, de los gastos de mantenimiento de esos bienes.

Más allá de que esta visión del asunto recién fue así proporcionada en la expresión de agravios y no hay prueba de esos gastos, lo cierto se trata de una posición que carece –por lo menos en esa extensión– de todo respaldo en la ley, en el contrato y en las reglas lógicas que deben entenderse imperantes en las relaciones entre esos dos sujetos independientes, que actúan bajo su propio riesgo y utilizan bienes de su propio patrimonio.

El largo tiempo de vigencia que tuvo el contrato permite suponer que las nombradas tuvieron la posibilidad de amortizar lo que habían invertido y, si así no hubiera sucedido, lo cierto es que, de todos modos, no hay ni la más mínima prueba que permita conjeturar cuál sería ese valor aún no amortizado que se encuentra pendiente.

Esto es así también en lo que respeta al autoelevador –único bien que, por su fecha de adquisición, podría haberse hallado en aquella situación–; conclusión a la que arribo pues, como se señaló en la sentencia apelada, se trata de un bien que tiene valor de reventa y no sabemos, pues nada se probó, si las nombradas ya lo han vendido, aunque sí podemos suponer, que, si no lo hubieran hecho, podrían hacerlo, de todo lo cual se deriva que la pretensión de obtener el reembolso de su precio sin siquiera haber puesto ese bien a disposición de su contraria, es pretensión cuya admisión conduciría a un enriquecimiento sin causa.

11. A la misma conclusión adversa a las apelantes corresponde arribar en lo que respecta al rechazo de legitimación activa de Geminaro S.R.L, desde que, como es claro, si esa sociedad cedió su posición contractual del modo en que lo hizo y se desprendió –al menos frente a la demandada– de todos sus derechos, no se advierte a título de qué podría reclamarlos en este juicio.

12. Finalmente, y en lo que respecta a las costas, también encuentro razonable el criterio adoptado en la sentencia, toda vez que si bien es verdad que la demanda no prosperó en su totalidad, sí prosperó en lo sustancial.

Encuentro conducente ponderar, en tal sentido, que la demandada resistió hasta el final la procedencia de la acción, cuya promoción fue necesaria a fin de remover las consecuencias de su proceder ilícito, que, por haber sido lo principal que se juzgó, habilita esa solución.

IV. La solución

Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de cada recurso se imponen a su promotor, por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal).

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se Resuelve: rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de cada recurso se imponen a su promotor, por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.– Julia Villanueva.– Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).