F. V., C. y otro s/recurso de casación

Recurre la querella, esgrimiendo diversos argumentos, la resolución de la instancia que no hizo lugar a los planteos que aquella efectuara, y declara extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo a los imputados, resolución confirmada luego por la Cámara Federal, en causa donde se investiga la participación de diversas personas, algunos de ellos funcionarios públicos, habiéndose desestimado la prosecución de quienes han ya fallecido, en el delito de trata de personas perpetrado en perjuicio de una mujer menor de edad al momento de los hechos, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal a quo para que proceda conforme el criterio que se establece. 

 

Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en el presente legajo nº CFP 6301/2021/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “F. V., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, y a la parte querellante, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Carmen Scotti; y ejercen la defensa de C. F. V., los doctores Alejandro Díaz y Fernando Andrés Burlando, y la de G. B., el doctor Omar Abel Saker.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que, el 15 de septiembre de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad –integrada de manera colegiada por los doctores Marti?n Irurzun y Eduardo Guillermo Farah–, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos articulados por la querella.- II. CONFIRMAR la resolución atacada en todo cuando decide y fuera materia de recurso” (CFP 6301/2021/2/CA3; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

Al respecto, cabe memorar que, el 16 de junio de 2022, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en lo pertinente, resolvió: “(…) II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto [de] C. F. V. (DNI …) y G. B. (DNI …) (…) y, en consecuencia, SOBRESEER A LOS NOMBRADOS (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo quinto ley 23.077) (…)” (CFP 6301/2021/2; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

II. Que contra aquel decisorio, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Scotti, apoderados de la querellante M.A.R., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

III. Que tras hacer referencia a cuestiones vinculadas a la admisibilidad del recurso deducido y mencionar los antecedentes del caso que consideró relevantes, la parte recurrente fundó su impugnación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en lo medular, desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.

a. En primer lugar, alegó la incorrecta aplicación de los artículos 1 y 67, párrafo segundo, del Código Penal (CP), así como también de la normativa convencional aplicable a los derechos de las mujeres y niñas.

Por un lado, cuestionó que la Cámara interviniente entendió que no corresponde tener por suspendida la prescripción de los hechos denunciados por la presunta participación en ellos de F. C., en su carácter de funcionario público.

Indicó que “la sentencia inaplica el art. 1 del Código Penal”. Al respecto, refirió que “el accionar delictivo de F. A. C. fue correctamente circunstanciado por [esa] parte” y, con relación al nombrado, indicó “(…) que se trató de una persona instrumental y necesaria para el irregular traslado de la víctima al territorio argentino”. Expuso también que, conforme el relato de M.A.R., “[la] decisión y ejecución de documentación acorde fueron necesarias para que la [nombrada] pudiera abandonar Cuba con el fin de viajar a esta jurisdicción (…) [y que] (…), en cualquier caso, la víctima permaneció en Argentina merced al permiso de F. C. y fue retornada cuando aquel lo comandó, con lo cual su dominio de la situación no cesó en ningún momento”.

Asimismo, refirió que “se habría corroborado que existieron llamados telefónicos entre el gobierno cubano en nombre de F. C. y las personas que fueron responsables de la estadía de [M.A.R.] en Argentina”. Indicó que esto surge con claridad de las postulaciones de la propia víctima, en entrevistas televisivas, en sus dichos en Cámara Gesell y en sus escritos incorporados a este expediente. Insistió que “(e)l involucramiento de F. C. en toda la maniobra es innegable” y que “perduró incluso hasta después de finalizado el lapso de análisis delictivo en esta causa”, así como también que “su propia fue infiltrada por un agente de inteligencia cubano (que actualmente es el padre de su hermanastro)”.

Argumentó también que “[el] abuso infantil que implicó [el] desplazamiento [de M.A.R.] de Cuba hacia Argentina implicó ni más ni menos que un delito continuado, hasta el regreso de [la nombrada] al país comunista”. Agregó que “no considerar el rol de Castro como partícipe necesario de los delitos en cuestión mancilla a la resolución con la arbitrariedad propia de cercenar lo relatado por la víctima y su historia vital y reducirlo a través de un formalismo sin sentido”; y que el agravio concreto surge a partir de que el nombrado “se desempeñó como presidente vitalicio de Cuba hasta su fallecimiento, el 25 de noviembre de 2016, [por lo que] debiera concluirse que los delitos descriptos en este legajo no están prescriptos”.

Finalmente, afirmó que “al no sostener la suspensión de la prescripción, esa sección del decisorio aplica erróneamente el art. 67, párrafo segundo”. Ello así “porque la norma no requiere que el delito en cuestión haya sido cometido exclusivamente en el país, ni que el funcionario público en cuestión se encuentre en el país, con lo cual nada obsta que a F. C., primer ministro de Cuba, se le confiera tal carácter”.

Por otra parte, refirió que en el fallo no se aplica la normativa convencional de protección a las mujeres y desnaturaliza lo ocurrido en función de un formalismo procesal. Concretamente, expuso que se está aplicando una interpretación insaneablemente restrictiva el art. 7, inc. f, de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belem Do Para–. Consideró que se desmembró lo vivido por la víctima “de una forma artificiosa, que le impide en lo concreto acceder a la jurisdicción [e] implica un menoscabo a la obligación estatal allí contenida y al derecho individual que de [aquella normativa] surge”.

Del mismo modo, consideró que en la decisión no se aplicó lo previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño; ello “porque impedir el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación sesgada de su proceso vital no coadyuva a proteger al niño contra los abusos físicos o mentales sufridos”.

b. En segundo término, planteó la “incorrecta aplicación de la normativa en torno al delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre” y la “inaplicación de la jurisprudencia de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación]”.

Criticó que en “(l)a sentencia en crisis sostuvo que no puede aplicarse la normativa referida a la trata de personas”, a la par que “inaplica normativa internacional que ya punía la conducta, y que era de cumplimiento obligatorio”. Mencionó que el “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas [ONU] en el año 1949, e internalizado por Argentina a través de la ley 11.925 poco tiempo después [y que] incluso el propio “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” fue sancionado también en el marco de la [ONU] el 12 de diciembre de 2000, prácticamente un año antes de los hechos”.

A consecuencia de ello, consideró que “difícilmente pueda alegarse afectación de garantías por el desconocimiento de la prohibición respecto a la conducta desplegada, en tato la misma ya constituía para aquel entonces, y desde mucho antes, una norma consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, por lo que entendió a la figura “aplicable y vigente al caso”.

Citó el precedente “Simón” del Máximo Tribunal y refirió que resultaba imprescriptible un delito grave, aunque la norma de vigencia no existiera en nuestro ordenamiento interno en aquel entonces, en tanto la imprescriptibilidad de éste era parte del derecho consuetudinario internacional y, por tanto, obligatorio. Agregó que la imprescriptibilidad surgía también dado que “(h)ay delitos que, sin ser de lesa humanidad, no están sujetos a la prescripción de manera llana y lineal, y sostiene [esa] parte que [é]ste es uno de ellos, en tanto entraña una grave violación a derechos humanos, que ocurre ante la inacción estatal o por la acción desviada”.

Indicó que “lo decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana [de Derechos Humanos], la CIDH ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’”, lo cual, por las condiciones objetivas del hecho y las subjetivas de la víctima, así consideró.

A lo expuesto, agregó que el fallo atacado desconoció la interpretación efectuada por la CIDH en la materia; y reiteró que aquel decisorio no aplica las previsiones del art. 67 del código de fondo ni la jurisprudencia internacional, tornándose por tanto arbitrario.

c. Luego, alegó la “(i)ncorrecta aplicación de las leyes 26705 y 27206 y del principio de irretroactividad de la ley penal y de normativa relativa a la prescripción”.

Consideró que es posible aplicar retroactivamente las citadas leyes “sin violentar garantía alguna, por lo que (…) los hechos no se encuentran prescriptos”. En lo medular, entendió que estaba “frente a los delitos en torno a los cuales dichas leyes amplían el plazo de prescripción” y que “declarar prescripta la acción penal sin aplicar retroactivamente las leyes referidas originaría responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas [por nuestro país] en el plano internacional”. Señaló que los compromisos asumidos por el Estado a fin de brindar una protección especial a determinadas víctimas justifican el proceder postulado y que no actuar implicaría cercenar el acceso a la jurisdicción, con afectación a distintas normas del orden nacional e internacional que citó.

Mencionó precedentes que entendió aplicables al caso. Agregó que “debe estarse al interés superior del niño por sobre cualquier otro interés” y que “no queda alternativa salvo aplicar las ampliaciones en el plazo de prescripción previstas por las leyes aludidas, aunque hayan sido de sanción posterior a los hechos”.

Seguidamente, refirió que “en el caso el plazo [de prescripción] nunca terminó de transcurrir completo. Para [el año] 2011 estaba cercano a fenecer, cuando se vio prorrogado hasta [el] 2017. En 2015, a casi dos años de cumplir su nuevo término, fue nuevamente prorrogado sin término objetivo, sino subjetivo, esto es, hasta que la víctima denunciara. Así, el plazo ha seguido vigente en forma continua.- Entonces, la solución que se impone es que los graves delitos que sufrió [M.A.R.] no se han visto alcanzados por la prescripción”.

d. Finalmente, cuestionó la “(i)nobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la (…) “Convención de Belem do Para” y de[l] [artículo 19 de] la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.

Al respecto, memoró que “[esa] parte solicitó que, de no poder punirse penalmente los actos, se realizara un juicio por la verdad, a fin de descubrir la verdad de lo ocurrido”. Alegó arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en el entendimiento de que resulta evidente la manera en que la decisión de no abrir una investigación por parte del Estado afecta el derecho de la víctima a la verdad y que ésta no cuenta con los recursos necesarios para averiguarla por sí sola.

Agregó que en el resolutorio en cuestión se arriba a una conclusión sin haber agotado las diligencias mínimas para determinar la participación de otros funcionarios públicos en la maniobra, en forma abiertamente ilegal. En concreto, cuestionó que en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación de la persona que, según el relato de la víctima, la guió desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país, así como tampoco de los guardias de seguridad que según sus dichos la retuvieron contra su voluntad.

Por lo expuesto, solicitó “se revoque por contrario imperio el resolutorio atacado y (…) [se mande] a continuar con la instrucción de la causa”; y, subsidiariamente, “(e)n caso de confirmarse la prescripción de la acción penal, [pidió que] se habilite un proceso de determinación de verdad, en que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de lo denunciado”.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

V. Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del código ritual, oportunidad en la que el doctor Gastón Matías Marano presentó breves notas, en las que, en lo medular, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.

En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

VI. Que de manera liminar y conforme la reseña efectuada en el pronunciamiento atacado, cabe memorar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis a raíz de “la denuncia realizada por la Fundación de la Paz y el Cambio Climático efectuada el 30 de septiembre del 2021 en la cual se relat[aron] una serie de hechos en donde habría sido víctima [M.A.R.], quien posteriormente fue tenida como querellante en autos, en el marco de una relación sentimental que mantuviera con D. A. M. –a la fecha fallecido–, a quien conociera en su país natal, Cuba, a [los] 16 años de edad.- Tales sucesos habrían comenzado en aquel país y habrían continuado en la República Argentina con motivo del viaje que la nombrada efectuó entre el 9 de noviembre del 2001 y [el] 19 de enero del 2002 (…)”.

VII. Que para alcanzar una mayor claridad en la exposición, resulta menester recordar un pronunciamiento dictado por la Cámara a quo, el 21 de abril de 2022, en una intervención anterior a la que motivara la decisión ahora bajo estudio, la cual guarda estrecha vinculación con esta última.

Es que, en el marco de aquel decisorio primigenio y en lo que aquí interesa, la citada Cámara resolvió revocar parcialmente el archivo de las actuaciones que había sido dispuesto por el juzgado instructor y ordenó que vuelvan los autos a esa instancia a efectos de expedirse en torno a la posible extinción de la acción penal por prescripción que podría haber operado en estas actuaciones respecto de C. F. V. y G. B., con relación a los hechos que habrían acontecido en este país entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002.

Asimismo, en aquella decisión se hizo mención a lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y de Cancillería. Con relación a tal extremo, se sostuvo que “(e)l estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el juez en lo que atañe al correcto desempeño de aquellos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad”.

En ese sentido, se indicó que “(…) los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones (…) dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota Nº- 2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-99402308-APN- DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.- De dichas normativas, vigentes en aquel entonces (…), claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años, a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios –tal el caso de la nombrada que ingresó como turista–”.

También recordaron que “los recurrentes [indicaron] que una persona aguardó a [M.A.R.] en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público”.

Sobre este punto, en el fallo se sostuvo que “sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado”.

A ello, se adunó que “(c)on relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr. Nº- 2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN- DGBACONS#MRE).- Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración Nº 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 “b” del Decreto 1023/94 [del] Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos”.

Asimismo, se indicó que “(c)ierto es que al completar la “solicitud de visa turista” ante la Embajada Argentina en [aquel] país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, [M.A.R.] indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a [M.] y señalando como ‘amistad’ el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara, consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios’”. En este punto, destacaron el contenido de una nota del mes de noviembre de 2001 incorporada a las actuaciones.

Seguidamente, se hizo referencia a que los apelantes consideraron que el otorgamiento de la visa en aquellas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.

Al respecto, se entendió que “la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94 aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con ‘recursos suficientes para ello’, lo que así además se desprende de la documentación ya referida”.

En otro orden, se recordó que “(e)l juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos [habrían sido] realizados principalmente por el fallecido deportista ‘con la participación secundaria del resto de sus colaboradores’ y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.- Asimismo, ‘respecto de los demás denunciados’, con base en la fecha de su comisión –entre el 9 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2002–, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195 segundo párrafo del CPPN)”.

En el pronunciamiento, se consideró sin embargo que aquel análisis no había sido enlazado con el resto de las personas contra las que la recurrente había accionado, así como tampoco se había ahondado sobre la intervención de aquellas en los eventos relatados.

En tales condiciones, se advirtió que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción se enfrentaba a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el artículo 67 del C.P., motivo que condujo a la Cámara a quo a revocar –parcialmente– la decisión en cuestión, ordenando al juez instructor a proceder conforme los lineamientos establecidos y resolver en función de lo que de ello resulte.

VIII. Que a consecuencia de aquella resolución y devueltas las actuaciones a la instancia de instrucción, se formó el presente incidente y se certificaron los antecedentes de los nombrados a través del Registro Nacional de Reincidencia y el sistema SIFCOP, los cuales arrojaron resultado negativo. Tras ello, se corrieron las vistas correspondientes al representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.

En lo medular, el acusador público afirmó en su dictamen que los hechos bajo estudio no podrían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos ya expuestos en su presentación del 1 de febrero de 2022 en el marco de los autos principales.

Por otra parte, tomando en consideración la fecha en que los sucesos en cuestión habrían ocurrido y en el entendimiento de que en estos actuados no se verifica ninguna causal de interrupción, afirmó que la acción penal ya no se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la denuncia respecto de C. F. V. y G. B.

Contrariamente a aquella posición, se pronunció la parte querellante, la cual consideró que la acción penal con relación a los nombrados se encontraría vigente al momento de efectuar la denuncia en cuestión. Ello, por un lado, “debido a la suspensión de la prescripción por la intervención de funcionarios públicos tales como F. C., en aquel entonces presidente de la República de Cuba, quien habría autorizado y facilitado la salida de la víctima a la Argentina, como así también le habría provisionado al Sr. F. V. los autos de protocolo que, conforme el relato de la víctima, usaba para traerla y llevarla a merced de lo que disponía D. A. M.”; y, por el otro, puesto que “también se habría dado la participación de funcionarios públicos argentinos pertenecientes a la Dirección de Migraciones”. Por eso, consideró que tal situación habría suspendido el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, párrafo segundo, del CP.

IX. Que frente al escenario reseñado, en el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia detalló los antecedentes del caso y se abocó al análisis de la posible prescripción de la acción en relación a C. F. V. y G. B., para lo cual tuvo en cuenta las constancias adunadas en autos y los argumentos expuestos por las partes en oportunidad de contestar las vistas conferidas.

En esa inteligencia, en punto a la presunta intervención de funcionarios públicos en el hecho objeto de investigación, ponderó en primer lugar que “la Dirección Nacional de Migraciones remitió toda la información y documentación digitalizada en relación al ingreso al país de [M.A.R.], de la que surgen los movimientos migratorios de la nombrada, quien contaba con un permiso de ingreso transitorio, y que, a esa fecha (año 2001) los menores de 14 años no requerirían autorización para ingresar ni para egresar de nuestro país”.

A su vez, meritó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina también aportó documentación entre la que obra una copia de la solicitud de visa firmada por [M.A.R.], y de la visa que se le otorgó en consecuencia, por lo que, sin perjuicio de los dichos manifestados por la nombrada, los documentos que tendría en su poder al momento de ingresar a la Argentina proveniente de Cuba no resultaban ser irregulares por lo que [consecuentemente] no habría salido del país de manera ilícita, ni tampoco se encuentra probada en autos la participación por parte de las autoridades mencionadas por la querella”.

A partir de lo expuesto, el magistrado instructor consideró que “queda desestimada la posible suspensión de la prescripción a raíz de la participación de funcionarios públicos”.

Seguidamente, recordó que la querellante alegó la imprescriptibilidad de algunos de los delitos imputados, entre ellos el delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre, los que dicha parte consideró aplicables al caso. Sin embargo, el juez instructor explicó que “del relato de los hechos no surgen las circunstancias necesarias para permitir encuadrar la conducta en el art. 145 bis del CP ni tampoco en el art. 140 del CP”.

En esa línea, luego de hacer referencia a las características del delito de trata de personas y con cita en el Protocolo de Palermo, explicó que dicho ilícito debe comprender al menos tres elementos básicos: en primer lugar, la acción (captación, transporte, acogida, etc.), en segundo lugar los medios (coacción, amenaza, uso de la fuerza, etc.) y en tercer lugar la finalidad de explotación, respecto de la cual señaló que fue descartada por la propia [M.A.R.] en su relato, en tanto afirmó que siempre el objeto de ese viaje fue acompañar a M. Desde esa perspectiva, refirió que no constituye un supuesto de explotación en los términos de la ley penal referida.

Sostuvo, además, que aun cuando por una distinta valoración de los elementos incorporados a la causa se entendiera que los hechos pudieran encuadrar en la figura del artículo 145 bis del CP, la acusación no podría prosperar, toda vez que el delito de trata de personas se legisló en nuestro país recién en el año 2008, mediante la sanción de la ley 26.364; esto es, siete años después de la fecha en la cual los hechos denunciados habrían acontecido.

Por otro lado, tras explicar detalladamente las particularidades del delito de reducción a la servidumbre, consideró que los hechos relatados por la víctima tampoco podrían encuadrarse dentro de esa figura legal.

Finalmente, hizo referencia a lo argumentado por la querella acerca de que la trata de personas es un delito internacional que existe desde tiempo muy anterior a los hechos y que, por tanto, encuadraría a criterio de esa parte dentro de la categoría de “delitos de lesa humanidad” y resultaría ser imprescriptible.

Sobre el punto, explicó que a partir de la incorporacio?n del Estatuto para la Corte Penal Internacional a nuestro derecho interno, con la sanción de la ley 26200, se halla la principal fuente que, en su artículo 7, define con claridad el concepto de crimen de lesa humanidad, el cual desarrolló. En dicha exposición, el magistrado hizo asimismo mención a jurisprudencia internacional.

Tras ello, refirió que, más allá de que la conducta denunciada no configura el delito previsto en el art. 145 del CP, aun en el caso de que se interprete lo contrario, “ese tipo penal no estaba vigente al momento de su presunta comisión y no se trata de un crimen internacional, por lo cual rige plenamente el principio de legalidad (art. 18 de la CN) que prohíbe perseguir conductas que no eran delito a la fecha del hecho”.

En esa inteligencia, mencionó que aquel escenario tampoco podría modificarse aplicando retroactivamente las leyes 26705 (B.O: 5/10/2011) y 27206 (10/11/2015). Memoró el texto que la primera norma introdujo como segundo párrafo del artículo 63 del CP y refirió que la segunda ley citada suprimió dicho párrafo, reemplazándolo por las modificaciones realizadas al art. 67 del código de fondo, que actualmente, en lo que aquí interesa, en su párrafo cuarto establece que “(e)n los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.

A lo hasta aquí expuesto, adunó que, según consta en autos, “[M.A.R.] nació el 23 de junio de 1984[;] (l)os hechos los habría sufrido a fines de 2001 y principio de 2002, es decir cuando contaba con 17 años[;] (l)a mayoría de edad conforme la ley argentina la adquirió en el año 2005[;] (l)a denuncia la formuló en el año 2021, es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad”.

Bajo ese prisma y con todos los elementos reseñados, el magistrado instructor entendió que la acción penal emergente en estos actuados respecto de C. F. V. y G. B. se encontraba prescripta. Ello por cuanto el hecho habría tenido lugar entre las fechas 9 de noviembre del 2001 y 19 de enero del 2002; la denuncia fue formulada en el año 2021 –es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad–; y no obró desde esa fecha ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción, atento las constancias agregadas en autos del Registro de Reincidencia y la certificación del actuario mediante el sistema SIFCOP.

En tales condiciones, declaró extinguida por prescripción la acción penal en estos actuados respecto de los nombrados, a consecuencia de lo cual los sobreseyó.

X. Que contra dicho pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de apelación, a raíz del cual tuvo intervención nuevamente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

En dicho fallo, tras ser reseñados los antecedentes de relevancia, se sostuvo que la recurrente “intenta ahora colocar al ex presidente de la República de Cuba, como funcionario público con injerencia en la situación vivida por la querellante mientras permaneció en Argentina y por tanto, con capacidad interruptiva de la extinción de la acción penal”.

Con relación a ello, se explicó que tal argumentación no podía prosperar, “toda vez que en la anterior intervención (CFP 6301/2021/CA2, nº interno 45.866, rta. 21.4.22 reg. nº 50.638), se estableció la inviabilidad de investigar en nuestro territorio los hechos acaecidos en aquel país, compartiéndose lo indicado al respecto por el juez instructor (ver considerando III. del voto de la mayoría)”. Agregaron que “ningu?n elemento obra en autos –ni en concreto ha sido aportado por la querellante– que permita sostener la verificación de la suposición así esgrimida en la apelación”.

Por otro lado, en lo que atañe a los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y al ex Cónsul E. P., se destacó que fue descartada la comisión de ilícito alguno por parte de ellos (CFP 6301/2021/CA2 ya citada, considerando IV del voto mayoritario), “apareciendo los agravios vertidos al respecto como una vía a través de la cual se pretenden reeditar situaciones ya zanjadas”.

Seguidamente, se memoró que la parte querellante postuló la aplicación de las normas que reprimen la trata de personas aun cuando no regían a la época de los eventos, por ser una regla “consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, y que igual carácter propició en torno al delito de reducción a la servidumbre.

Con relación a ello, se hizo referencia al relato efectuado por M.A.R. acerca de la situacio?n que habría vivenciado al tiempo de los hechos, no obstante lo cual se consideró que tales sucesos no corresponden ser considerados un crimen internacional como propicia la querella, en tanto no se verifican en el caso los supuestos de “graves violaciones de derechos humanos”, genéricamente aducidos por dicha parte, ni tampoco resulta aplicable el invocado antecedente “Simón” de la CSJN del 14 de junio de 2005.

Seguidamente, se mencionó que los hechos denunciados habrían acaecido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002, y se explicó que las leyes 26364 y 26842 fueron sancionadas en abril de 2008 y diciembre del año 2012 –respectivamente–; esto es, años después de los eventos denunciados, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.

Tras ello, se recordó que, al emitir su dictamen favorable respecto de la procedencia del instituto de la prescripción, el acusador público entendió que los sucesos en los que C. F. V. y G. B. podrían haber participado, encontrarían subsunción en las previsiones de los artículos 140, 142, 125 y 145 bis y ter –en este caso con la salvedad de no encontrarse vigentes al momento del hecho–, todos ellos del Código Penal, así como también en la figura de suministro de drogas a un menor de edad (ley 23.737). Asimismo, se memoró que la querella además imputó a los nombrados la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 119, 128 y 130 del Código Penal.

Con relación a ello, se sostuvo que en el presente ha operado la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 62 y 65 inciso 3º ambos del Código Penal, sin que su transcurso se haya visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito u otras causales de las previstas en el artículo 67 del citado cuerpo legal (ley 23.077).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante con respecto a la realización de un proceso a fin de determinar la verdad de lo acaecido, se consideró que “la querellante no demuestra de qué manera la decisión adoptada por el magistrado instructor conculcó el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad (…), toda vez que no se ha corroborado que se hubieran afectado las posibilidades de la víctima como consecuencia de una deficiente actuación del Estado frente a una investigación penal”. Ello sin perjuicio tanto de la oportunidad del planteo como de ante quien deba efectuarse.

Cabe adunar que, sobre tal petición, el magistrado que se pronunció en segundo lugar, con remisión a otro precedente del registro de esa Sala interviniente, entendió que no compete a ese tribunal decidir sobre la posibilidad, conveninencia y utilidad de la creación de una comisión de la verdad con relación a los hechos denunciados, que atienda a obtener el reconocimiento oficial de la injusticia que se alega sufrida.

En tales condiciones, la Cámara a quo convalidó, en lo que aquí interesa, la decisión adoptada en la instancia previa.

XI. Que descripto el escenario en el que se inscribe la impugnación casatoria en estudio, adelanto que, de la lectura del decisorio atacado y sus antecedentes, se advierten razones que obstan a la convalidación de aquel como acto jurisdiccional válido; ello a la luz del agravio introducido por la querella acerca de la ausencia de un descarte fundado en el fallo en torno a la presunta participación de funcionarios públicos y específicamente con relación a aquellos delitos cuya previsión en la legislación interna al tiempo de los hechos denunciados no fuera controvertida por las partes.

En ese sentido, conforme sostiene la parte impugnante, en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación del presunto funcionario que, según el relato de la víctima, la habría guiado desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país y respecto de quien aquella brindó incluso una descripción de sus características físicas.

De allí que no resulte posible homologar la afirmación del órgano jurisdiccional interviniente en punto a que no se encuentra acreditada la intervención de las autoridades que fueron mencionadas en diversas ocasiones por dicha parte ni, en consecuencia, la desestimación que aquel realiza respecto a la posible aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67 del Código Penal, a raíz de la participación de funcionarios públicos.

Frente a tal circunstancia, cabe memorar que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; cuestión que, como se indicó, no se observa respecto del punto señalado en el presente caso sometido a control jurisdiccional.

En esa inteligencia, aparece como necesario disipar aquel extremo de manera acabada, en la medida en que se advierte que éste tiene capacidad de incidir en la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada o, dicho de otro modo, de determinar una distinta.

En este aspecto, se destaca que del decisorio tampoco se desprende un escenario de ausencia de medidas que permitan arrojar luz sobre la cuestión discutida y, en ese sentido, examinar un presunto agotamiento de la encuesta con relación a este punto.

En tales condiciones, atendiendo al planteo efectuado en este aspecto por la parte querellante, aparece como necesario despejar las dudas en torno a la posible intervención de funcionarios públicos, para lo cual corresponde profundizar la pesquisa y agotar el estudio de aquel extremo sobre la base de las medidas de prueba cuya producción se considere pertinente.

Por lo demás, lo hasta aquí sostenido, en tanto suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, me exime de pronunciarme acerca de los restantes agravios invocados por la parte impugnante.

XII. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas; y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio aquí establecido.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lidera el acuerdo, Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución allí propuesta.

Es nuestro voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

En las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial, las consideraciones realizadas en su voto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Petrone, que además cuenta con la adhesión del doctor Barroetaveña.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante; ANULAR la resolución recurrida; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio establecido en el presente decisorio; sin costas en la instancia (arts. 456, 460, 471, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y, oportunamente, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

S., F. c. Swiss Medical S.A. s/daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., F. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I. Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 15 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, y la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 3270/3281 y a fs. 3263/3268.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, las contrarias han contestado el mismo a fs. 3283/3306.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 3309 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. La Sentencia

El decisorio de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y la demanda promovida por F. S. contra Swiss Medical S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III. Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.

Adujo que el fallo resultó ser arbitrario, entendiendo que el magistrado de grado efectuó una valoración parcial de toda la prueba aportada, no haciendo mención a la documental aportada o no dándole la suficiente importancia a las declaraciones testimoniales.

Reiteró que el informe pericial médico no respondió a todos los cuestionamientos efectuados por su parte, y aun así, el juez de la anterior instancia fundó su decisión en dicha prueba.

c) Por otra parte, la demandada y citada en garantía se quejan por la decisión de rechazar la defensa de prescripción opuesta por su parte y por la imposición de costas de dicha incidencia. Entienden, que el magistrado computó el plazo de manera errónea, no siendo el inicio la fecha de fallecimiento sino que debería haberse tenido en cuenta el momento del hecho generador del daño que se postula. Por ello, requieren que se revoque la decisión adoptada, declarando procedente la prescripción intentada, con costas a la contraria.

IV. Breve relato de los hechos acontecidos

Cabe recordar, que la parte actora denunció en el escrito inicial que su madre L. P. T., en el mes de diciembre de 2009 comenzó con un pronunciado dolor estomacal, por lo que se dirigió a su empresa de medicina prepaga, Swiss Medical, donde fue atendida por un médico clínico que la derivó a un coloproctólogo, el Dr. J. F. S., quien tras la consulta detectó un tumor en el colón.

Agregó, que ante tal diagnóstico se programó una cirugía para el día 8 de enero de 2010, en el Swiss Medical Centro, sito en Pueyrredón 1441, la que fue realizada con éxito, en la que se extrajo una pieza quirúrgica de hemilectomia derecha, que incluía 18 cm de colon y 6 cm de íleon terminal. Del informe histopatológico se desprende que existía y se le había extraído a la paciente un adenocarcinoma semidiferenciado (G2) infiltrante de colon.

Manifestó, que la cirugía fue compleja, dejando un desgaste en su madre propio de cualquier intervención a su edad (73 años), por lo que entendía el actor que tendría un post operatorio con internación prolongada, para asegurarse que no existiesen infecciones o complicaciones, pero ello no sucedió, dado que el 15 de enero, fue dada de alta y enviada a su domicilio.

Posteriormente, el día 17 de enero, frente a un deterioro en la salud de su madre, el accionante llamó al servicio médico de emergencias. Luego de una hora, se hizo presente el Dr. F., quien realizó una revisación de la Sra. T., indicando que su estado de salud se encontraba dentro de los parámetros normales de recuperación, por lo que se niega a trasladarla a un centro de salud, prescribiéndole un antiemético y un analgésico.

Señaló, que dado que su madre continuaba con una notable desmejoría, el día 20 de enero, se trasladan en un taxi al consultorio del Dr. R. D., quien había sido designado el profesional para la supervisión en ausencia del Dr. F. S. Durante el trayecto, el estado de salud fue cada vez peor, al punto de desmayarse en la puerta del consultorio, sin poder ser atendida. Frente a esta situación, el Dr. R. D. solicitó una ambulancia y acompañó a la Sra. T. y al accionante, hasta el arribo de la misma, 90 minutos más tarde.

Añadió, que fue llevada al Centro Médico San Luis, en donde se le practicaron las maniobras de reanimación y una vez que lograron estabilizarla, la trasladaron al Swiss Medical Center. Allí, se les informó que la paciente debía ser intervenida quirúrgicamente por una posible peritonitis, operación que efectivamente se realizó el día viernes 22 de enero. Como resultado de la intervención, se constató que la progenitora del reclamante presentó perintonitis fecal, septicemia aguda con el consiguiente fallo multiorgánico –con requerimiento de ARM e inotrópicos– fístula de anastomosis que requirió ileostomía transversa y colostomía transversa.

Subsiguientemente, la Sra. T. permaneció 4 semanas en terapia intensiva, con alto riesgo de vida, conectada a respirador con diálisis permanente. Transcurrido ese tiempo, estuvo internada un mes más en habitación común, otorgándole el alta sanatorial el día 20 de marzo de 2010, pero permaneciendo con internación domiciliaria.

Comentó, que producto de la falla multiorgánica padecida permaneció desde aquella fecha y hasta su fallecimiento con insuficiencia renal crónica, por lo que requería la realización de diálisis.

Acontecidos 8 meses desde los cuidados domiciliarios, el Dr. F. S. indicó que debía atravesar una nueva operación a fin de reconectar el tránsito gastrointestinal e ileotranserversoanastomosis. Dicha situación sucede el 30 de noviembre de 2010. Mientras la madre del actor se encontraba internada, el día 9 de diciembre surge un cuadro de dehiscencia, por lo que se decidió realizar una reexploración de pared abdominal, colocándose una malla a fin de evitar una futura dehiscencia.

Durante dicha internación, la paciente presentó una bacteria intrahospitalaria, por la que fue tratada con antibióticos. Más luego, apareció un cuadro de peritonitis, tratada con fluconazol y posteriormente, surgió otra más, tratada con ciprofloxacina.

Llegado el día 14 de febrero de 2011, los profesionales indicaron nuevamente internación domiciliaria, para tres días después sufrir un desmayo en su hogar, lo que motivó una nueva internación en el Sanatorio Los Arcos. Allí permaneció 4 meses internada, al entender del actor con una pésima atención, obteniendo el alta el día 6 de junio de 2011.

Finalmente, el día 10 de junio de 2011, a causa de un paro cardiorrespiratorio, la progenitora del accionante, falleció.

A continuación, detalló todos los padecimientos que el reclamante sufrió frente a los pronósticos de salud de su madre y lo que ello afectó en su propia salud.

En su virtud, estableció que no se obró con la pericia que la ciencia médica hubiese prescripto para el caso en particular.

IV. [sic] Arbitrariedad

Preliminarmente, corresponde conocer respecto la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora, como así también la parte demandada y su aseguradora.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, Fecha de firma: 08/06/2021, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

V. Excepción de prescripción

a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Sentado ello, corresponde en primer término entrar a conocer en la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Se alzan las contrarias contra la decisión adoptada por el magistrado de grado, de computar el plazo de la prescripción desde la fecha del deceso de la Sra. L. P. T., 10 de junio de 2011, considerando que el reclamante lo que promueve es una acción contra el mal arte desarrollado por los operadores en medicina.

En la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en virtud de la materia de que se trata, se debe estar a la interpretación restrictiva, aceptándose la solución que resulte más favorable a la subsistencia de la acción, concepto rector que deviene de la tendencia a restringir los actos e institutos jurídicos que conducen a la aniquilación de un derecho.

Ahora bien, la prescripción se rige por las leyes en vigor al momento en que se cumple, no habiendo debate que en el caso la cuestión debe decidirse a la luz de lo prescripto por art. 4037 del Código Civil.

La prescripción bienal prevista en dicha norma debe computarse desde el momento en que el damnificado tiene conocimiento del hecho ilícito y de la persona de su autor, siempre que la víctima no haya tenido intervención personal en ese hecho (conf. CNCiv, esta Sala, L.L. 88-331; íd., Sala A, L.L. 96-554; Machado, “Comentario…” t. 11 pág. 338; Cammarota “Responsabilidad extracontractual”, t. 2 pág. 726).

Asimismo, en casos como en el sub examen, la acción derivada de la muerte de una persona se ejerce iure proprio y no iure hereditatis. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte, es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, p. 98, nota 19).

En este tren de marcha, concuerdo con la solución arribada en el decisorio en crisis, pues entiendo el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde la fecha del deceso, toda vez que la prescripción comienza a correr desde el día en que nace la acción. Es decir, desde que se forma la obligación, salvo supuestos excepcionales. En este sentido, con claridad se ha dicho que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad (conf. Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, T. V, p. 679) o desde que el crédito existe y puede ser exigido (conf. Salvat, Raymundo y Galli, Enrique, “Obligaciones”, T. III, 417, nº 2071). Así lo sostuvo la nuestro máximo Tribunal Federal al decir que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (conf. CSJN, “Santamaría Estancias Saltalamacchia c/ Provincia de Buenos Aires”, del 5/11/2002, JA 2003II, 289; CNCiv, Sala C, 14/6/2019, “Farber, Mónica Silvina y otros c/ Mater Dei Sanatorio y otros s/daños y perjuicios – resp.prof.medicos y aux.”); que en el caso ocurrió con el deceso de la madre del pretensor.

Por ello, comparto lo sostenido por el magistrado de grado, en torno a que no puede pretenderse separar en compartimentos estancos los hechos narrados en el libelo de inicio para tomar en cuenta otra oportunidad de la atención médica brindada con anterioridad, pues en definitiva lo que se debate en autos y dejó expedita la acción en cabeza del accionante es la muerte de la paciente.

En su virtud, corresponde desestimar las quejas planteadas en este aspecto y confirmar lo decidido en la anterior instancia.

Similar decisión deberé adoptar respecto a la imposición de costas aplicada a la demandada perdidosa.

Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en “Principios de Derechos Procesal Civil”, Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).

El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).

Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.

En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia condena en costas a los vencidos- habida cuenta de que la simple creencia de contar con derecho a plantear la defensa de fondo, no basta para adoptar un criterio diferente.

Así, se ha señalado que “la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art.68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pag. 68, Editorial Hammurabi, 2004).

Por estas consideraciones, desestimando las críticas vertidas por la parte demandada y citada en garantía, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en el pronunciamiento de grado en lo que en este aspecto se refiere.

VI. Responsabilidad

a) Resuelto ello, quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios de la cuestión traída a juzgamiento, debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (10/6/2011) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Pues bien, llegados a esta altura no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, páginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, págs. 316 y 367).

Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183).

Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.

La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.

Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).

Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado lo expuesto, corresponde analizar los agravios de la actora a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).

c) A fs. 2598/2604 obra la pericial médica realizada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. J. D. Ch.

El conocedor adujo que “…Se trata de una paciente de 74 años al momento de comenzar su tratamiento definitivo por adenocarcinoma de colon derecho. Luego de la intervención y por una complicación reingresa a internación el día 21/1/10 por hipotensión sintomática. El diagnostico de ingreso es peritonitis fecal, shock séptico, fístula anatomótica ileo transverso. Tratamiento: se realizó la reexploración abdominal, con lavado de la cavidad abdominal y abocamiento (divorcio de ambos cabos) de la unión intestinal (anastomosis ileo transversa). Y se colocó drenaje, procedimiento habitual en este tipo de situaciones. Evolucionó con falla multiorgánica (se llama así a la falla de 3 o más sistemas del organismo), que fue paulatinamente. Esta falla multiorgánica incluyó insuficiencia renal aguda, necrosis tubular aguda (falla del sistema renal; que requirió diálisis), anemia probablemente secundaria a gastritis erosiva (la anemia de este tipo es frecuente en situaciones de estrés, como el estrés postquirúrgico). Esta anemia requirió transfusiones. Deterioro cognitivo (delirium multifactorial): esto es deterioro en la capacidad de comprensión y conocimiento. Foco infeccioso abdominal ya mencionado inicialmente. Infección urinaria (tratada de acuerdo a los cultivos… compensada mediante tratamiento antibiótico de acuerdo a los rescates de los cultivos (esto quiere decir que se cambiaban los antibióticos de acuerdo a los que informaba el laboratorio con respecto a la vulnerabilidad de los gérmenes a aquellos). Foco endovascular (del cual se obtuvo muestra bacteriológica mediante cultivo de la punta de catéter insertado en el sistema vascular) y que se trató también con ARTB Ertapenem. Disfunción vesical (de la vejiga) y que requirió la colocación de sonsa. Tránsito intestinal acelerado (que se evidencia a través de la ileostomía, la boca del intestino delgado expuesta en la pared abdominal y que ocasiona pérdida de electrolitos, minerales). Celulitis de la pared abdominal adyacente a la ileostomía. Escaras de decúbito. Fístula abdomino cutánea en línea media abdominal (es decir, una comunicación anormal entre la cavidad abdominal y es exterior, a través de la pared abdominal). Coleccón abdominopelviana en el fondo de saco de Douglas (es decir acumulación anormal de líquido en la pelvis), que fue drenada mediante 2 drenajes colocados por punción guiada por tomografía. El 11-2-11 pasa a la sala general, presentando mejora progresiva. 3-3-11 comienza a ingerir alimentos blandos. 12-3-11 comienza a sentarse por sus medios y 14-3-11 comienza a pararse con asistencia de terceros”.

Aseveró que “… como se desprende de lo hasta aquí explicado, es que se trata de una paciente que fue sometida a una intervención quirúrgica por adenocarcinoma de colon derecho (cáncer de colon), y que presentó múltiples complicaciones postoperatorias, que requirieron intervención médica e internación prologada para su compensación. De acuerdo a la evidencia analizada, se puede inferir que se trata de una paciente con labilidad física, debido a su edad y a su patología de base, que facilitó la aparición de las múltiples complicaciones de las que se hizo referencia en los párrafos anteriores. Considero que desde el inicio del tratamiento, hasta finalización y pase a cuidados domiciliarios, la conducta médica fue la apropiada, tanto en lo que se refiere al procedimiento programado (la intervención inicial del 8-110) como el manejo y tratamiento de las complicaciones que se presentaron. Por lo cual, no hallo, de acuerdo a la evidencia medica analizada, ninguno de los elementos de la culpa inherente a la responsabilidad profesional. Considero que la actuación del equipo profesional fue de acuerdo a arte y ciencia, en todas las etapas de la evolución de la paciente”.(la negrita me pertenece)

A fs. 2605/2608 el accionante impugnó el informe presentado por el experto y a fs. 2609/2610 la accionada requirió que conteste los puntos de pericia faltantes ofrecidos por su parte.

A fs. 2618 y fs. 2620 el galeno ratificó su dictamen. Sin perjuicio de ello, a fs. 2623/2624, manifestó una omisión involuntaria en contestar punto por punto los cuestionamientos de la parte demandada, por lo que amplía el dictamen.

Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que este le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.

Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de estas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.

Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.

Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados lograron conmover los sólidos fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Ahora bien, habiendo rememorado la prueba producida por ante la anterior instancia, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.

Paso a explicar las razones:

Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis por parte de los médicos tratantes ni en las ulteriores internaciones y seguimiento realizado por los profesionales de la empresa de medicina prepaga demandada.

Aun cuando partiéramos de la base que la primera alta de internación fue prematura o que el Dr. F. en la visita a domicilio no advirtió el estado crítico de su madre –según lo expuesto por el actor recurrente–, lo cierto es que no se probó que ello hubiera sido la causa adecuada del posterior fallecimiento.

Pues bien, resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).

Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit., p. 367 y ss.).

Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.

Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por la madre del accionante y la actuación de los profesionales de la salud tanto en sus intervenciones quirúrgicas como en el transcurso de sus post operatorios en el cuidado de la progenitora del demandante en la oportunidad señalada, propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.

VII. Costas

Las costas del proceso correspondientes a esta instancia deben ser soportadas por la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC).

VIII. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en esta Alzada; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda más sus intereses, reducido en un 30%; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada Nº 9/2023 de la Corte Suprema Justicia de la Nación para la fecha de la regulación y el valor de la UMA fijado por la Resolución SGA Nº 1772/24, se elevan los fijados al perito médico Dr. J. D. Ch. a 6 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos trescientos cuarenta y dos mil noventa y seis ($342.096).

Se confirmar, por haber sido apelados únicamente por altos, los fijados al Dr. M. J. R., letrado patrocinante de la parte actora, por la excepción de prescripción vencida, equivalentes a la fecha de la regulación en 1,05 UMA y los de la perito psicóloga Lic. M. C. V., equivalentes a la fecha de la regulación en 3,17 UMA.

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. W. M. G. A. en 1,36 UMA –pesos setenta y siete mil quinientos cuarenta y uno con setenta y seis centavos ($77.541,76)– y los del Dr. P. J. F. en 2,59 UMA –pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos setenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($147.671,44)– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

C., J. M. A. c. B., A. G. s/nulidad de acto jurídico

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “C., J. M. A. c/B., A. G. s/ nulidad de acto jurídico”, expediente nº 46.546/2020, la Dra. Benavente dijo:

I. La Dra. María Adelina Navarro Lahitte, Defensora Pública Curadora, promovió demanda contra A. G. B. a efectos de que se declare la nulidad de la cesión onerosa de derechos hereditarios efectuada entre el emplazado y J. M. A. C., el 9 de abril de 2014.

Relató que luego de la muerte de su padre adoptivo, ocurrido en 2011, C. cayó en una profunda depresión, que se añadió el consumo problemático de sustancias. Al poco tiempo, también falleció su madre adoptiva. A instancias de Graciela Beatriz Congiusti promovió juicio sucesorio en el que fue declarado único heredero de aquéllos. El acervo se compone de una casa en Zequeira …/… –donde vivía el actor– el 50% del inmueble ubicado en Carhué …/…, que comparte con su prima; un lote en la provincia de Córdoba, un crédito por reajuste jubilatorio y dinero depositado a plazo fijo.

Según su versión, el 30 de enero de 2014 C. sufrió un grave accidente de tránsito por el que debió ser internado en el Hospital Piñero durante varios meses. Experimentó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento. Protagonizó cuadros de excitación psicomotriz, alteraciones sensoriales, convulsiones, desorientación y evidenció hemorragia subaracnoidea. Cuando egresó del hospital empezó a deambular por las calles intoxicado, sin dinero y viviendo de la caridad. No realizó la rehabilitación que indicaron los médicos. En ese contexto, un vecino y amigo de la infancia –B.– se acercó y le ofreció dádivas y comida para ganar su confianza. Al propio tiempo, le sugirió que se mudara a su pequeño PH mientras él se hacía cargo de la casa y de los restantes bienes heredados. En plena labilidad mental y emocional, C. accedió y ofreció intercambiar sus bienes a través de una cesión onerosa de derechos hereditarios que firmó sin comprender la magnitud del perjuicio que le causaba.

En el escrito de postulación se explica que entre los derechos hereditarios se encontraban los transmitidos sobre la casa con terreno propio en la que C. vivió con sus padres y dos departamentos. Como contraprestación recibió un auto usado, un PH de pequeñas dimensiones y $40.000 pagaderos en doce cuotas. En la escritura reconoció haber percibido la suma de $200.000 que –en rigor– nunca le fue entregada. Tampoco el vehículo pudo ser inscripto a su nombre debido a la importante deuda que tenía en concepto de patente. Además, estaba en malas condiciones de uso. Lo vendió tiempo después por $20.000. Una vez concretada la cesión –continúa– B. siguió llevándole comida y lavándole la ropa. Luego se instaló en la casa, alquiló los departamentos y desapareció.

En 2018, sin poder revertir el consumo de sustancias y hallándose severamente comprometido, solicitó su propia restricción de la capacidad. El 30 de abril de 2019 la jueza interviniente en el expediente nº 57534 (“C., J. M. A. s/ determinación de la capacidad”), dio intervención a la Dra. María Adelina Navarro Lahitte. El 18 de septiembre de 2020, dicha magistrada solicito autorización para promover juicio por nulidad de la cesión de derechos hereditarios con fundamento en el vicio de lesión, manifestando que habría de pedir la dispensa de la prescripción conforme lo previsto en el art. 2550 CCCN. La jueza hizo lugar al planteo en los términos del art. 34 del mismo ordenamiento en atención a que, por ese entonces, no se había dictado aún la sentencia que posteriormente restringió la capacidad de C.

El demandado negó que se tratara de un supuesto de invalidez por falta de capacidad para realizar el acto e hizo mérito de que por la época en que se llevó a cabo, C. contaba con asesoramiento letrado. Asimismo, llegó a un acuerdo con sus abogados por el pago de sus honorarios. De igual modo –afirma– realizó una serie de negocios jurídicos cuya validez nunca ha sido puesta en tela de juicio con sustento en la falta de aptitud mental de aquél.

Producida la prueba, el juez interviniente dictó sentencia. Desestimó la excepción articulada, con costas al vencido. Al propio tiempo, admitió la demanda y decretó la nulidad de la escritura pública Nº 118, del 9 de abril de 2014, realizada por ante el escribano Juan Carlos Vergili, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 7 de mayo de 2014 –como anotación personal de cesión de Acciones y Derechos Hereditarios nº 213329– con más el pago de los frutos que surjan de la liquidación definitiva a practicarse, los que llevarán intereses según la tasa activa desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago.

Viene apelada por el emplazado que cuestiona, por un lado, el rechazo de la excepción de prescripción y, por otro, entiende que el pronunciamiento es arbitrario. En subsidio plantea la “búsqueda de soluciones alternativas ajustadas a la condena”, y la reparación “de los daños si los hubo”, fijándoselos “de una manera honesta y adecuada”, sin perder de vista los inevitables perjuicios que la retroactividad y sus derivaciones causará a las partes y a terceros. En rigor, como se verá más adelante, mantiene el ofrecimiento introducido en subsidio al contestar demanda.

II. Comenzaré por el examen de las quejas del accionado vinculadas al rechazo de la excepción interpuesta.

Cabe destacar previamente que, dentro de la materia que es objeto de recurso, la alzada asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación en que se hallaba el juez de primera instancia respecto de lo que ha sido materia de agravio. Ello significa, entre otras cosas, que la cámara puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los que invocaron las partes como así también de los proporcionados por el primer juzgador(1).

Es por demás sabido que la prescripción liberatoria es una defensa o excepción por medio de la cual se puede repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha sido durante cierto tiempo negligente en intentarla o en ejercer el derecho al que se refiere(2). Su fundamento no es otro que dar estabilidad a los derechos y mantener la seguridad jurídica.

Bien se ha dicho que el Derecho es, muchas veces, un compromiso entre la seguridad y la justicia. Esta última requiere que todas las deudas se paguen, en tanto que la primera reclama que las acciones tengan un término a efectos de procurar que los conflictos humanos se resuelvan en plazos razonables; que no se mantengan indefinidamente latentes ni en estado de perpetua suspensión o incertidumbre, circunstancia que acarrearía una incesante perturbación(3).

La estabilidad que persigue este instituto se asienta en la inactividad del titular de un derecho subjetivo que, por descuido, desinterés o negligencia, nos lo hace valer en el tiempo prefijado. De allí que, si por alguna imposibilidad de hecho o jurídica de actuar en el lapso previsto por la ley aquél no estaba en condiciones de obrar, el propio ordenamiento provee mecanismos excepcionales que impiden la pérdida de tales prerrogativas.

Por lo demás, cuadra tener presente que aun cuando los plazos de prescripción son indisponibles para las partes, debido al efecto natural de este instituto –aniquilar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas– la configuración de los presupuestos de procedencia debe ser interpretada con criterio estricto.

El art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación contiene una disposición de derecho transitorio en materia de prescripción extintiva o liberatoria. Establece que los plazos que se hallaban en curso “al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por dicha ley se requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo, en cuyo caso se mantiene el que establece la ley anterior”.

Tal como señalé anteriormente, el actor reclamó la nulidad de la cesión onerosa de derechos hereditarios que tuvo lugar el 9 de abril de 2014, con fundamento en el vicio de lesión. Para esa hipótesis, el art. 954 del Código Civil establecía el plazo de prescripción de cinco años, computados desde que se otorgó el acto, pauta ésta que difería de las que fueron previstas para los restantes vicios. Actualmente, dichos plazos se han unificado. Concretamente, para promover cualquiera de las acciones que la víctima de lesión tiene disponibles se establece la prescripción bianual (art. 2562 inc. a) del CCC), plazo que debe computarse desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida (art. 2563 inc. e).

Cuadra señalar que más allá de las críticas que mereció el texto normativo derogado por parte de un sector de la doctrina(4), lo cierto es que al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción de las acciones previstas en el art. 954 CC no se hallaba aún cumplido en este caso. De allí que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 2537 CCC, los dos años deben contarse a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, es decir, desde el 1º de agosto de 2015. En tales condiciones, si se realiza el referido cómputo de conformidad con el establece el art. 2537 citado, la prescripción operó el 31 de julio de 2017. De modo tal que la posibilidad de articular la nulidad no solo habría expirado al momento de interposición de la demanda, sino incluso un año antes de que se inicie el proceso de determinación de la capacidad, el 3 de septiembre de 2018 (ver cargo de fs. 6 del expte. Nº 57534/2018). Por supuesto, ello no quiere decir que la hipótesis mencionada escape a la aplicación de dos institutos clásicos de la prescripción: la interrupción y la suspensión, además –claro está– del supuesto especial o anómalo que prevé el art. 2550 CCC que, precisamente, trata la dispensa de la prescripción cumplida en tanto y en cuanto se configure alguno de los impedimentos que menciona la norma.

En efecto, en línea con lo establecido por el art. 3980 del Cód. Civ., el art. 2550 CCC establece que el juez puede dispensar al titular del derecho de la prescripción ya cumplida, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, siempre que haga valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los impedimentos.

La noción de dificultad o de imposibilidad para obrar debe ser entendida con razonabilidad y de modo flexible(5). En lo que aquí interesa, la legislación actual faculta al juzgador a acceder a la dispensa solicitada en el caso de “personas incapaces” que carezcan de representantes, hipótesis en la cual el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o desde la aceptación del cargo por el representante. Este párrafo es, sin duda, aplicable al supuesto que se examina, con las correcciones conceptuales y terminológicas que cabe realizar para adaptarlas a las directivas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12 y concs.).

Ha quedado suficientemente demostrado que la afección que padece C. a raíz de las adicciones y que dieron lugar a la designación de la Dra. Navarro Lahitte como apoyo con facultades de representación para el ejercicio de determinados actos, existía en la época en que se otorgó la cesión de derechos hereditarios (ver informe ampliatorio del Cuerpo Médico Forense acompañado, del 13-9-2021). En ese entonces, J. M. C. no contaba con las medidas de apoyo que necesitaba y que obtuvo años más tarde. En otras palabras, cuando operó el plazo de prescripción, el 31 de julio de 2017, el actor se hallaba en estado de indefensión por cuanto no podía ejercer su capacidad jurídica sin el acompañamiento de un apoyo, situación que es suficientemente grave para dispensarlo de la prescripción cumplida.

No se trata en el caso de hacer valer la causal de nulidad que prevé el art. 45 CCC, como equivocadamente aduce el emplazado, por cuanto al momento de promoverse la demanda ni siquiera se había dictado la sentencia que restringió la capacidad del actor, a tal punto que la Sra. Defensora Pública Curadora solicitó su designación preventiva en los términos del art. 34 del CCC, al solo y único efecto de promover el presente proceso. Recuérdese que la designación de apoyo con representación ha de quedar circunscripta a actos específicos y determinados, toda vez que, como principio general, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, no admite la sustitución de la voluntad, medida que nuestra legislación solo acepta de manera excepcional y subsidiaria (art. 32 “in fine”, CCC).

Un año antes de promover el pedido de nulidad, la Dra. Navarro Lahitte inició la etapa de mediación previa y obligatoria. Pero, mientras no hubiera sido autorizada expresamente para cuestionar en juicio la validez de la cesión, el estado de vulnerabilidad de C. constituía un obstáculo real, que le impedía proporcionar instrucciones a los letrados que por ese entonces lo asistían a efectos de interponer la nulidad articulada (art. 1894 del Cód. Civ. y 364 CCC). De allí es que la aplicación de la dispensa a la que se refiere el art. 2550 del Código Civil y Comercial y el art. 3980 del Código Civil sustituido, se encuentra debidamente justificada.

Anticipo desde ahora que el instituto que se examina parte de la comprobación de la notable desproporción entre las prestaciones en los contratos conmutativos y onerosos, desajuste que debe haberse producido a raíz de la explotación de un estado de inferioridad de la víctima por parte del lesionante. Por cierto, la acción supone que al promover demanda el afectado cuenta con los recursos –de hecho y jurídicos– para promover la acción de nulidad o bien el pedido de reajuste en tiempo útil. De allí que, si debido a su salud no estaba en condiciones de advertir siquiera su situación de vulnerabilidad y requería de la designación de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, no echar mano de la atribución que confiere a los jueces el art. 2550, último párrafo, del Código Civil y Comercial, llevaría a incurrir en una inadmisible incongruencia hermenéutica. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico debe ser interpretado como un todo consistente, en armonía con la Constitución Nacional y las convenciones internacionales que integran el bloque federal (art. 75 inc. 22 CN). En el específico ámbito de la acción que se intenta, una interpretación sesgada del instituto llevaría a que, de configurarse los presupuestos de la lesión, se consolide nada más ni nada menos que el aprovechamiento del estado de inferioridad del actor, transformando de este modo al órgano jurisdiccional en un escenario que no haría más que reproducir la estigmatización y las injusticias a la que se ven expuestas con frecuencia las personas que padecen este tipo de afecciones.

Como corolario de ello, cuando se identifica que una de las partes pertenece a un sector vulnerable y su situación repercute negativamente en la efectiva defensa de sus derechos, la magistratura debe buscar en el ordenamiento jurídico la flexibilidad necesaria para garantizar el acceso real de la persona al sistema de justicia. Esto no solo incluye la designación de uno o más apoyos, sino que reclama principalmente indagar cuál es la interpretación más razonable de las normas, considerándolas un instrumento de corrección de la desigualdad a efectos de evitar que una inteligencia cerrada pueda desplazar de su eje al principio de tutela efectiva de los derechos de los sujetos afectados.

Sobre el punto, la Corte Federal ha señalado que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observada con mayor razón respecto de aquellos que padecen sufrimiento mental debido a su estado de fragilidad, impotencia y abandono en que suelen a menudo encontrarse, lo que afirma el principio constitucional de tutela judicial efectiva(6).

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en aquellos casos que se relacionan con grupos o personas en estado de vulnerabilidad, es indispensable efectuar interpretaciones diferenciadas a efectos de que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con los demás. De modo que, para alcanzar ese objetivo, los jueces tienen que examinar primero si se verifica una situación de fragilidad y, de ser así, resolver los factores que determinan las desigualdades reales para acceder a la justicia, proveyendo –en su caso– los paliativos necesarios para equiparar las oportunidades y generar una situación de equilibrio(7). No se produciría esa equiparación si se soslaya –reitero– que al momento de realizar el acto cuestionado la persona no estaba en condiciones de decidir por sí misma y carecía de los apoyos que hacían falta para el ejercicio de su plena capacidad.

Precisamente, la designación de la Defensora Pública Curadora en los términos del art. 34 CCC constituyó un ajuste razonable e idóneo para evitar que se consume la explotación del estado de inferioridad de la víctima. Al propio tiempo, justifica que, debido al estado de indefensión, el juez dispense a esta última de la prescripción operada (art. 2550 CCC) siempre, claro está, que una vez designada la medida de apoyo con facultades suficientes, se promueva la acción dentro de los seis meses posteriores.

A la luz de esos factores, si la jueza que interviene en el juicio por restricción a la capacidad autorizó a la Dra. Navarro Lahitte a promover demanda de nulidad por vicio de lesión (ver resolución del 25 de septiembre de 2020, del juicio de restricción a la capacidad) y dicha acción fue iniciada el 7 de octubre de ese año –subida al sistema Lex 100 el 9 de ese mes– es claro que desde que se designó representante y hasta que se promovió el reclamo no había transcurrido aún el plazo de seis meses que establece el art. 2550 del Código Civil y Comercial.

Por estos fundamentos, habré de proponer que se desestimen los agravios y se confirme la resolución apelada en este punto.

III. Señalé anteriormente que, en la especie, se invocó como causal de ineficacia del acto el vicio de lesión. Se fundó en que, al momento de otorgarse, el emplazado se abusó del estado de inferioridad en que se encontraba C., a quien conocía desde la infancia y que en fecha cercana a la escritura cuestionada había experimentado un accidente de tránsito. Ello, sumado al consumo problemático de sustancias, colocaron al demandante en estado de inferioridad, a causa del cual no comprendió los alcances y trascendencia del acto que realizaba, extremo que fue explotado o aprovechado por B. Según se destaca en el escrito de inicio esa es la única explicación de la notable desproporción entre las prestaciones.

Al respecto, el art. 954 CC aplicable al caso (art. 7 CCC) –que, con escasas modificaciones, reproduce el art. 332 del ordenamiento vigente– dispone que puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando “la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra”, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. De las dos acciones disponibles, C. optó por reclamar la ineficacia del acto que, como lógica consecuencia, desemboca en la mutua restitución de los bienes. Sin embargo, tras negar la procedencia del planteo, al contestar demanda B. ofreció en forma subsidiaria se disponga un reajuste equitativo del convenio.

Durante la vigencia del código sustituido la acción de reajuste ofrecida por el demandado había suscitado numerosos interrogantes que son susceptibles de ser reproducidos en el ordenamiento actual debido a la similitud entre ambas normas (art. 954 CC y 332 CCC).

Los problemas interpretativos que surgen de la solución normativa se vinculan con la naturaleza jurídica del reajuste, con la oportunidad y el modo en que puede hacerse valer, esto es, si puede ser solicitado en forma subsidiaria al pedido de rechazo de la nulidad reclamada por el actor y, en su caso, si requiere inexorablemente que el demandado articule reconvención. Debe también discernirse si es exigible que el demandado precise cuáles son las pautas o el monto del reajuste que está dispuesto a afrontar, como recaudo de admisibilidad. De no hacerlo, se ha puesto en tela de juicio si el juez se encuentra habilitado para fijarlo en función de las pruebas que se aporten en el expediente sobre la desproporción entre las prestaciones.

No abrigo dudas que, en el caso, los planteos anteriormente expuestos deben ser resueltos con carácter previo, en la medida que de la respuesta que se proporcione a esos interrogantes surgirá la solución justa del problema. Es que, el ofrecimiento de modificar el contrato por parte del demandado tiene entidad para reencausar la acción, en la medida que el art. 954 CC –al igual que el art. 332 del Código Civil y Comercial– establece que, en tal hipótesis, el pedido de nulidad se transformará en acción de reajuste de modo que demanda continúa para posibilitar que éste sea fijado(8).

De lege referenda, un prestigioso sector de la doctrina ha sostenido que la opción que la ley otorga al lesionante demandado no es razonable. Así, para Stiglitz y Pizarro(9) el principio de conservación del contrato no puede llegar tan lejos como para modificar el curso de la demanda y consideran “altamente disvalioso que se otorgue al demandado la posibilidad de enervar la acción de nulidad por lesión mediante el ofrecimiento de un reajuste equitativo. Dicha prerrogativa puede terminar, en muchos casos, convirtiendo al negocio lesivo en un instrumento de especulación o, peor aún, de lucro indebido a favor de quien expolió al otro contratante, permitiéndole obtener réditos espurios de su inconducta”.

Más allá del acierto o error de la valoración efectuada, tanto el art. 954 CC como el actual art. 332 CCC legitiman al demandado a ofrecer la modificación equitativa del convenio con entidad para enervar la acción que procura la declaración de nulidad. Como se advierte, el propio legislador consideró que era plausible en ese caso dar prioridad al principio de conservación de los actos jurídicos por sobre los modos ablativos, criterio del cual el juez no podría apartarse sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. Se discutió, sin embargo, si dicho reajuste podía ser ofrecido en forma subsidiaria y solo para el caso en que prospere la nulidad. Algunos pensaban que esa opción no era viable, toda vez que el acto lesivo es un acto de mala fe(10). Concretamente, se dijo que la lesión es la respuesta del ordenamiento jurídico a una conducta ilícita(11). Con todo, prevaleció la postura contraria(12). En este sentido se ha señalado que la posibilidad de que el demandado transforme la acción de nulidad en una de reajuste se funda en los fines propios de la institución. Se reconoce que está frente a un acto voluntario y, por tanto válido, que solo requiere subsanar su posible imperfección estructural, autorizando a que se tomen las medidas necesarias para que desaparezca el desequilibrio y no se cause daño a la presunta víctima(13).

Desde otro ángulo cabe destacar que debido a la trascendencia que la disposición en examen atribuye al ofrecimiento del demandado –transformación automática de la acción de nulidad en acción de reajuste–, algunos autores(14) sostienen que es necesario que, al contestar la demanda de nulidad, el emplazado reconvenga como única vía de obtener el reajuste equitativo del precio. Esa opción, sin embargo, no parece compatible con la posibilidad de que se ofrezca la modificación en subsidio del rechazo de la acción promovida por el damnificado que, por cierto, es una posibilidad que no está prohibida por la ley y que la doctrina acepta sin mayor reparo(15).

También se discute si corresponde exigir que, al contestar el traslado de la nulidad, el emplazado precise la cuantía del eventual reajuste que está dispuesto a satisfacer. La respuesta afirmativa no sólo impone un recaudo que el art. 954 del Cód. Civil no contiene, sino que podría llevar a desbaratar la articulación defensiva que, en primer lugar, buscó demostrar la falta de configuración de la lesión(16). De otro modo se estaría reconociendo, aunque más no sea tácitamente, la existencia y la cuantía de la desproporción entre las prestaciones que el demandado niega en forma principal.

Por lo demás, no debe perderse de vista que al acreditarse los presupuestos básicos de la lesión, en particular la desproporción notable entre las prestaciones, surgirán de allí naturalmente las pautas para que el juzgador pueda establecer la medida del reajuste a favor de la víctima. Exigir, por tanto, que se realice una oferta concreta y determinada para modificar el curso de la acción importaría tanto como exacerbar el principio dispositivo solo por motivos formales, negándole al juez el rol que la sociedad reclama en este tipo de causas al privarlo, incluso de la posibilidad de integrar el contrato(17).

Es evidente que la ley ha priorizado la subsistencia del acto por cuanto la acción de reajuste tiene por finalidad evitar que sea declarado nulo(18). Pero, así como es claro que por el principio de eventualidad y concentración el demandado puede invocar defensas en forma subsidiaria, también lo es que los jueces tienen el deber de velar porque el ofrecimiento no se transforme en una opción funcional para que el lesionante termine de frustrar definitivamente el derecho de la víctima.

Es preciso dejar en claro que el pedido subsidiario de reajuste de ninguna manera enerva la necesidad de acreditar los recaudos de procedencia de la lesión. Solo modifica la solución adecuada para poner fin al notable desequilibrio entre las prestaciones.

A la luz de las directivas expuestas advierto que, más allá de que al momento de proveerse la contestación de demanda no se hizo referencia al planteo subsidiario, la dirección letrada del actor tuvo oportunidad de expedirse incluso al contestar los agravios en esta instancia, de modo que no abrigo dudas de que el reajuste equitativo constituye la solución que corresponde implementar en la especie, en tanto permite preservar el negocio jurídico, a la par que proporciona un remedio plausible para subsanar la inequidad inicial y restaurar el equilibrio contractual. A los fines prácticos se logran varias ventajas pues permite superar las dificultades que trae aparejada la restitución de las cosas al estado anterior, pues algunas de ellas –v.gr. el automóvil– ya no se encuentran en el patrimonio de la víctima, en tanto que otras pudieron haber experimentado, para bien o para mal, modificaciones sustanciales debido el paso de los años –diez en total– que transcurrieron desde la celebración del acto lesivo.

IV. Por lo pronto, como señalé anteriormente, debe examinarse si se encuentran reunidos los presupuestos que configuran el vicio de lesión. Dicha figura contiene tres elementos: dos de carácter subjetivo, y uno de tipo objetivo. Entre los primeros se ubican: a) la situación de inferioridad de la víctima (necesidad, inexperiencia o ligereza), y b) el aprovechamiento o explotación; c) el elemento objetivo, por su parte, consiste en el desequilibrio evidente entre las prestaciones.

Tratándose de un contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios debe verificarse primero el elemento objetivo de la lesión: la notable desproporción entre las prestaciones.

De la escritura de cesión cuestionada se desprende que el actor cedía al demandado todos sus derechos hereditarios en las sucesiones que menciona a cambio del inmueble ubicado en Cañada de Gómez nº …, entre Manuel Artigas y Severo García Grande de Zequeira, valuado en $1.000.000, más un automóvil Citroën, cuyo valor se estimó en $80.000. Ello, además del pago de $200.000 que C. habría recibido antes de firmar la escritura por la que otorgó recibo en ese acto, y la suma de $40.000, que serían abonadas en doce cuotas. Es decir, al momento de la cesión efectuada el 9 de febrero de 2014, la obligación a cargo del emplazado era equivalente a $1.320.000, esto es, aproximadamente U$S134.700.

A su vez, no existe discrepancia entre los litigantes en cuanto a que los derechos transmitidos están compuestos por el inmueble de la calle Zequeira nº …, entre Carhué y Guaminí; más dos unidades –una interna y otra ubicada al contrafrente– construidas en un terreno que el actor tiene en condominio con su prima, Graciela Congiusti, ubicadas en Carhué …/…. Al momento de la cesión, el valor de las unidades fue estimado en $1.085.000; $792.000 y $1.194.000, respectivamente, que totalizan $3.071.000, o su equivalente en U$S313.367,34 (valor del dólar a 9,80). Vale decir, sin contar otros bienes –sobre cuya existencia y cuantía no se ha producido ninguna prueba– la relación entre los tres inmuebles cedidos y lo que se dio a cambio –$1.320.000, equivalente a U$S134.693,8– no alcanzaba en ese momento a la mitad del precio de mercado, en perjuicio de C.

En la época de la mediación (diciembre, 2019) solamente el valor de los inmuebles cedidos por el actor alcanzaba a $21.347.000, que en ese momento ascendía aproximadamente a U$S350.000, en tanto que la propiedad de Cañada de Gómez, valía algo más de U$S82.000. Por cierto, a esta última cifra corresponde añadir el equivalente a $200.000 dados en pago y los $40.000 –o $60.000, según el demandado– abonados en cuotas, también calculados en moneda extranjera (computando el dólar a $ 63). Aun así, la contraprestación alcanza solamente a cubrir poco más de la cuarta parte del valor de los tres inmuebles incluidos en la cesión. De modo que la desproporción no solo subsistía al momento de interponer la mediación, sino que se habría incluso incrementado.

Precisamente, el colega de grado fundó la falta de equivalencia entre las prestaciones en los elementos reseñados aspecto que, no obstante tratarse de un tópico fundamental de la sentencia, no mereció críticas en los agravios. Solo se dice que las tasaciones por sí solas no pueden ser suficientes para determinar la desproporción, por cuanto es preciso tener en cuenta el estado en que se encontraban los inmuebles al momento del acto, aspecto sobre el cual no se permitió al apelante producir prueba. También se cuestiona que se hubiera estimado el valor de los bienes en dólares estadounidenses.

Es verdad que en una economía inestable como la nuestra, marcada por la volatilidad de la moneda y la oscilación permanente del valor de los bienes no es sencillo realizar la comparación que exige el ordenamiento legal, sobre todo en lo atinente a las sumas expresadas en pesos. No obstante, las variables que tuvo en cuenta el cuerpo oficial de tasadores no dejan dudas sobre la falta de equivalencia entre las prestaciones, por más que los inmuebles se hubieran encontrado al tiempo del acto en mal estado de conservación. Repárese que para estimar su valor los profesionales del cuerpo pericial tuvieron a la vista el estado de los inmuebles, de manera que la queja resulta de tratamiento abstracto.

Por lo demás, aun cuando es verdad que para calcular el valor deben tenerse en cuenta las erogaciones que deberán realizarse para llevar a cabo la subdivisión del inmueble de la calle Carhué, en donde están ubicados los departamentos y poner fin –así– al condominio que existe entre el actor y su prima, también lo es que tales gastos están muy lejos de tener la relevancia económica que les asigna el emplazado en los agravios. No son derechos litigiosos, sino que solo hace falta materializarlos.

Cabe destacar, por otra parte que, frente a la necesidad de contar con valores homogéneos, no es en absoluto desatinado que el a quo hubiera realizado la comparación calculando el valor de los bienes permutados en dólares, ya que no solo se trata de la moneda que es usual emplear en el mercado local para las transacciones inmobiliarias sino que, al propio tiempo, permite convertir las sumas en pesos según la cotización de dicha moneda, para apreciar mejor la medida del intercambio de bienes.

Con relación al Citroën tampoco se ha producido otra prueba distinta de la que surge del acuerdo entre las partes, en la cual se asignó al rodado el valor de $80.000 (ver acuerdo suscripto el 28 de marzo de 2014, que se encuentra reservado). Contrariamente a lo que se dice en la demanda, luego de la firma de la escritura de cesión de derechos, se realizó la transferencia del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, el que fue enajenado por C. cuatro años más tarde (ver informe contestado el 10-11-21). No surge acreditado cuál fue el valor de venta.

Entre los bienes de B. que fueron permutados a cambio de los tres inmuebles incluidos en la cesión –el PH de la calle Cañada de Gómez y el automóvil, más los $200.000 y los $40.000 en dinero, no alcanzaban en abril de 2014 a la mitad de del valor de aquéllos.

En consecuencia, el elemento objetivo de la lesión se encuentra suficientemente acreditado. Era el demandado quien debía probar que la inequivalencia se hallaba justificada, extremo que reclama indagar en los móviles perseguidos por las partes –o en una de ellas– para excluir la lesión, los cuales deben haber sido razonablemente expuestos al contestar la demanda. No basta con afirmar que C. “prefería” un inmueble más chico y en buen estado, en lugar de la casa en que vivió junto a sus padres más los departamentos, porque aún de ser así, la desproporción entre lo recibido y lo entregado es tan evidente que deja al descubierto que el demandado sacó una ventaja indebida de esa supuesta “preferencia”.

V. Probada la desproporción entre las prestaciones, corresponde examinar si se acreditaron los dos elementos subjetivos.

Al respecto, no está de más recordar la discordancia que se suscitó en doctrina sobre la presunción de aprovechamiento a la que se refiere el art. 954 CC y la evidente desproporción entre las prestaciones, factor que tenía evidente incidencia sobre la carga de la prueba. Según una opinión, para que pueda presumirse la explotación de la víctima, no solo es preciso probar la desproporción entre las prestaciones sino también su estado de “necesidad, inexperiencia o ligereza”, ya que si no se integran todos los elementos de la figura, el actor no podrá lograr el propósito esperado(19). Otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de inferioridad, sea por necesidad, inexperiencia, ligereza u otra causa). Desde esta perspectiva –sostiene Cifuentes– una parte no se aprovecha “in abstracto”, sino “in concreto”. La explotación es de algo, no de nada(20). De allí cabe inferir que el código emplea el giro “tal explotación”, aludiendo a la mencionada en el párrafo anterior, es decir, apunta a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte(21). Esta interpretación mereció en su momento la adhesión de prestigiosa doctrina(22). De modo tal que, una vez probado que la desproporción es notable y no tiene justificación, es carga del demandado destruir la presunción de aprovechamiento, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de explotación, o de ambas a la vez(23). La acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartar la configuración de los elementos de esta figura(24).

En tales condiciones, ya sea que se afirme que la presunción que formula el art. 954 CCiv., aprehende el estado de inferioridad o bien que los dos elementos subjetivos son autónomos –de modo que la presunción de aprovechamiento no alcanzaría al estado de inferioridad de la víctima que demanda– no abrigo dudas que, en el caso, por una u otra vía se llegaría a la misma solución.

En efecto. Señalé anteriormente cuál es el valor probatorio que corresponde asignar a la promoción del juicio por restricción a la capacidad. Solo reitero aquí que aun cuando la sentencia dictada en este último no autorice a alterar los términos en que se trabó la relación procesal –pues de otro modo se comprometería gravemente la regularidad del contradictorio y el derecho de defensa en juicio del emplazado– no existe ningún impedimento para hacer mérito de aquélla al solo y único efecto de valorar si se acreditó la “debilidad psíquica” –denominada “ligereza” en el código derogado– proceder que es perfectamente posible a estar a lo dispuesto en el art. 163, inc. 6º, segunda parte, del CPCCN. Según esta disposición, el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Y es desde esa perspectiva que corresponde examinar los informes interdisciplinarios agregados al expediente sobre restricción a la capacidad, de los que hizo mérito la jueza allí interviniente para resolver la designación de la Sra. Defensora Pública Curadora, Dra. Navarro Lahitte, en calidad de apoyo de J. M. A. C., asignándole las funciones que surgen de la sentencia respectiva.

En el marco conceptual expuesto, pierde sustento el argumento del recurrente según el cual al denegarse la posibilidad de producir prueba de testigos para acreditar que la causa que provocó la restricción de la capacidad no era públicamente conocida en la época en que se llevó a cabo la permuta. Además de los fundamentos anteriormente mencionados, es del caso señalar que no cabe confundir discernimiento, como aptitud natural para la realización de actos jurídicos válidos con la capacidad, como categoría jurídica, aun cuando esta última se nutra del discernimiento para establecer sobre todo en qué casos corresponde reconocer a la persona aptitud para ejercer por sí misma los actos(25). Aunque parezca obvio, para demostrar el elemento subjetivo no es indispensable que se hubiera dictado sentencia en los términos del art. 37 CCC, toda vez que se trata de comprobar simplemente una situación de hecho, como es que, al momento del realizar el acto jurídico cuestionado, la víctima exhibía una situación de vulnerabilidad de la que se aprovechó la otra parte. Menos aún es exigible demostrar que el actor carecía de discernimiento en el momento mismo de celebrar el acto.

Por cierto, si la debilidad psíquica que dio sustento para restringir la capacidad hubiera comenzado a manifestarse en la época en que se realizó la cesión de derechos, bastará con acreditar esa circunstancia para tener por suficientemente demostrada la situación de vulnerabilidad.

Según B., el actor no se encontraba en estado de inferioridad. Sin embargo, al contestar demanda expresamente señaló que C. –a quien conocía muy bien desde la infancia y visitaba con frecuencia– era hijo adoptivo de padres añosos y por el año de su nacimiento (1976) tenía serias dudas sobre su origen. Llevó siempre una vida bohemia, ligada a la música y al arte escénico e incursionó en el consumo de marihuana.

Tras relatar distintas circunstancias vinculadas a acuerdos de honorarios y actos de disposición patrimonial, el emplazado afirmó que fue el propio actor quien le propuso realizar la permuta. Dijo concretamente que luego del acuerdo al que había arribado con su prima, quería vender el 50% de la propiedad ubicada en Carhué para realizar un emprendimiento. Estaba entusiasmado con el Citroën para realizar traslados desde Ezeiza porque necesitaba autos grandes. Tampoco C. tenía intención de afrontar reformas ni la subdivisión a la que se había comprometido. Por tal razón, propuso venderle el porcentual indiviso que le correspondía en ese bien, a cambio de que se hiciera cargo del litigio con su prima, en especial, de los gastos de subdivisión, impuestos, tasas y honorarios. Le propuso permutar su casa, que era más grande, pero en mal estado y la parte indivisa de Carhué por el PH de su propiedad ubicado en Cañada de Gómez –más pequeño pero terminado– y por el Citroën C4, cuyos valores se encargó de averiguar.

Con relación al siniestro vial experimentado por C. el 30 de enero de 2014, manifiesta que solo permaneció internado en observación durante cuatro días, en los cuales se dejó constancia que ni el cerebro, ni la columna cervical, el abdomen y la pelvis exhibían particularidades. Se descartó hemorragia subaracnoidea. En la historia clínica se dejó asentado que el paciente se hallaba confuso, con Glasgow 11/15, con excitación psicomotriz e impotencia funcional del miembro inferior izquierdo. Presentaba edema de tobillo.

Refiere que luego de la externación y mientras estuvo enyesado, el emplazado proveyó asistencia y compañía al actor y aprovecharon para planificar cómo debían concretar lo acordado. Nunca lo vio confuso y hambriento.

En suma, niega en forma terminante que, al momento de llevarse a cabo la cesión de derechos hereditarios, C. hubiera estado en situación de inferioridad a causa del consumo de sustancias. Desconoce asimismo que el accidente de tránsito que protagonizó el 30 de enero de 2014 hubiera tenido alguna influencia en la realización del acto.

Es verdad que desde el punto de vista físico el siniestro vial protagonizado por el actor no parece haber sido de gravedad porque solo estuvo cuatro días internado en observación y no varios meses como se dice en la demanda. Pero en la salud psíquica dicho evento sí ha tenido alto impacto. Así, en su corta internación –de solo cuatro días como se sostiene en el escrito de inicio– se dejó constancia de que C. tenía antecedentes de consumo de drogas. En ese breve lapso tuvo un episodio de excitación psicomotriz y fue medicado por el profesional de guardia. Se indicó evaluación neurocognitiva y EEG por consultorios externos. El 31 de enero de 2014 se llevó a cabo interconsulta con neurología. Si bien no se detectaron signos focales deficitarios, la Tomografía Axial computada mostró zona hipodensa, compatible con edema y signos de hemorragia subaracnoidea (fs. 21 de la historia clínica).

Como resultado de la evaluación interdisciplinaria, se determinó que C., presentaba un déficit psíquico de larga data de evolución, compatible con un padecimiento mental y que no recibió las intervenciones psicoterapéuticas del caso. Su personalidad es de estructura lábil. Exhibió vulnerabilidad emocional, anímica y afectiva para sobrellevar situaciones enojosas o de estrés.

Si bien se concluyó que C. puede vivir solo, al momento del examen presentaba signos y sintomatología de padecimiento psíquico, que configura un trastorno de la personalidad. Su pronóstico es reservado y se encuentra supeditado a la realización de un tratamiento o seguimiento interdisciplinario en salud mental y adicciones.

Por expreso pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional nº 13 en autos caratulados: “B.A.G. s/defraudación a un menor o incapaz”, los profesionales del Cuerpo Médico Forense informaron que C. no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para celebrar el negocio jurídico. En un dictamen ampliatorio, afirmaron que: … “J. M. A. C. al momento del examen del 04/06/21 presentaba signos y síntomas de un padecimiento psíquico que configura un trastorno de personalidad de larga data evolutiva”. Agregaron que, si bien se contó con constancias médicas de diversas intervenciones, “respecto a la fecha del 09/04/14 no se cuenta con documentación de salud puntual de la citada fecha”. Con todo, por las características de trastorno psicopatológico que presenta se infiere como verosímil que “el Sr. C. ya presentaba un trastorno de personalidad que comprometía su aptitud psíquica de dirigir su persona y administrar sus bienes dadas sus limitaciones en su autonomía que requería de apoyos y ajustes razonables en función de su condición para la toma de decisiones y cabal comprensión de celebrar un hecho jurídico…”.

En ese contexto, aun cuando –reitero– no se trata de juzgar el caso a la luz de los extremos del art. 45 CCC sino de la lesión, el informe médico ampliatorio reseñado es útil para acreditar la debilidad psíquica de la víctima en la época en la que cedió los derechos hereditarios. No paso por alto que al momento de otorgar el acto había promovido la sucesión de sus padres, con asesoramiento letrado. Se trata incluso de la misma abogada que lo patrocinó cuando promovió el pedido de restricción a la capacidad. Pero no cabe poner en tela de juicio aquí todos los actos o negocios jurídicos que pudo haber realizado C. con anterioridad a dicha sentencia ni los acuerdos que celebró con su letrada –que, en su caso, podrán ser revisados por la vía y forma pertinente– sino de examinar en concreto si la cesión onerosa de derechos hereditarios revela una evidente desproporción entre las prestaciones y si dicho desequilibrio obedece a que el actor se hallaba en ese entonces en situación de inferioridad que fue explotada por el demandado.

No pasa inadvertido que los detalles de la historia de vida de C. no fueron proporcionados en el escrito de postulación sino por el propio demandado al contestarlo. A partir de su relato quedó en evidencia el amplio conocimiento que tenía sobre la fragilidad que desde hacía tiempo experimentaba el actor. De modo que aceptar que la cesión onerosa de los derechos hereditarios se realice con una notable desproporción entre las prestaciones, como ocurrió en el caso, deja al descubierto que existió un aprovechamiento del estado de vulnerabilidad que debe ser neutralizado de manera equitativa.

VI. Para establecer la medida del reajuste cabe tener en cuenta que su finalidad no es otra que expurgar la notable desproporción que exhiben las prestaciones que surgen del contrato. No se trata de lograr una equivalencia ideal, sino de restituir la economía del negocio dentro de los confines normales(26). En otras palabras, el suplemento que se fije debe orientarse en la medida de lo posible alcanzar el equilibrio más adecuado que sea posible(27), a efectos de evitar que el valor de la prestación desquiciada por el negocio lesivo al tiempo de celebración del contrato, consolide la ruina de la víctima.

En tales condiciones, cuadra tener en cuenta que C. otorgó recibo de pago de la suma de $200.000 –y no se probó que dicha atestación fuera falsa– que, contrariamente a lo afirmado por su parte, realizó la transferencia del Citroën que estuvo durante cuatro años en su patrimonio y lo vendió; como así también que no desconoció haber percibido –aunque en cuotas– los $40.000 que figuran en la escritura. Es preciso ponderar al propio tiempo las contingencias actuales del mercado inmobiliario y que el demandado deberá hacerse cargo de los gastos de subdivisión del inmueble de la calle Carhué. Sobre la base de esos factores pienso que es prudente fijar el reajuste suplementario en U$S100.000 o su equivalente en pesos, computando para ello el valor del dólar en el Mercado Electrónico de Pagos (art. 165 CPCCN).

VII. El colega de grado admitió el pedido de que se restituyan los bienes con más los frutos –rentas– de los inmuebles. Sin perjuicio de señalar que existen distintas opiniones en punto a la posibilidad de adicionar daños y perjuicios en la acción por el vicio de lesión(28) lo cierto es que no se ha reclamado en la especie ningún resarcimiento. Solo se pidió la restitución de los bienes permutados y la entrega de los frutos, como corolario natural del planteo de nulidad, sobre la base del art. 1053 derogado (actual art. 390 CCC).

Por tanto, toda vez que propicio modificar la sentencia y no admitir la nulidad del acto sino acceder a la acción subsidiaria de reajuste, no corresponde ni el reintegro de los bienes ni el cómputo de los frutos.

Procede, en cambio, la fijación de intereses sobre la suma suplementaria. Por cierto, la situación del lesionante en tanto explota el estado de necesidad de una persona vulnerable constituye un comportamiento ilícito, toda vez que importa el ánimo de obtener beneficios de una particular situación de vulnerabilidad. Por tanto, la condena deberá llevar intereses desde el momento en que se celebró el negocio jurídico y tuvo lugar el aprovechamiento, hasta el efectivo pago de la suma complementaria a la tasa del 6% anual por todo concepto, toda vez que se fijará en moneda extranjera o en su equivalente en pesos (según la cotización MEP) al momento del pago(29).

VIII. En síntesis. Postulo modificar la sentencia apelada en el sentido que surgen de los considerandos. De compartirse, deberá tenerse por configurados los elementos de la lesión y tornar operativo el reajuste equitativo del precio ofrecido en subsidio, el que se fija en U$S100.000 o su equivalente en pesos según la cotización del dólar MEP, tipo vendedor. Dicha suma devengará intereses desde la firma de la cesión y hasta el efectivo pago a la tasa del 6% anual.

En atención a las particulares circunstancias que ofrecen los hechos, el precio suplementario que se abone deberá ser depositado en el expediente como único medio válido de pago.

Las costas de Alzada deberán ser distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo y 71 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada. En su mérito, se tiene por modificada la acción y se admite el reajuste equitativo solicitado en subsidia el que se fija en la suma de U$S100.000, que podrá ser abonada en pesos según la liquidación del dólar MEP, tipo vendedor, el día del pago. La condena llevará intereses a la tasa del 6% anual por todo concepto desde la fecha de la cesión y hasta que el crédito sea cancelado. 2) Se hace saber que las sumas suplementarias deberán ser depositadas en el expediente como único medio válido de pago. 3) Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN). 4) Una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, expte. Nº 94.750/2016, “Morón, Mariano O. c. Remax Argentina SRL”, del 12-4-22, voto del Dr. González Zurro; ídem, íd., “Fabiano, Graciano c. Montlau, Eduardo R. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 3811/2018, del 24-2-2023, voto del Dr. Calvo Costa.

(2) Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, ed. Hammurabi (2001), t. 6-B, p. 563 y sus citas.

(3) Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, 24 ed. Actualizada por Patricio Raffo Benegas (2012), t. II, nº 2100, p. 532; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi (2007), T. III, nº 790, p. 658 ss.

(4) Jáuregui, Pedro Blas, “La prescripción liberatoria en la lesión objetiva/subjetiva”, en Ghersi, Carlos (dir), “Prescripción liberatoria”, 1º ed. La Ley (2013), p. 386 y su cita.

(5) Pizarro-Vallespinos, op. cit., p. 733; Areán, en Bueres-Highton, cit., p. 656, com. art. 3980.

(6) CSJN, Fallos 328: 4832.

(7) SC Buenos Aires, del 19-9-2018, “C., A.R. s/ insania-curatela”, C. 121.160.

(8) Moisset de Espanés, “La lesión y el nuevo artículo 954”, Ed. Zavalía, 1976, pág. 203 y ss.

(9) Stiglitz, Rubén S. – Pizarro, Ramón D., “Lesión subjetiva. Aspectos sustanciales y procesales”, RCyS2010-V, p. 45.

(10) Borda, Guillermo A., “La reforma de 1968 al Código Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires (1971), p. 148.

(11) Tobías, José W., en Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”.

(12) Moisset de Espanés, Luis, “La lesión y el nuevo artículo 954”, ed. Abeledo Perrot, 1976, p. 203. ed. actualizada y aumentada, La Ley (2019), p. 820.

(13) Moisset de Espanés, p. 204; Tobías, José W., en Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, cit. p. 826.

(14) Stiglitz-Pizarro, op. cit.; Venini, Juan Carlos, “El reajuste ‘equitativo’ en la lesión”, LL 1979-B, 904; Manfredi, Leonardo N., “La lesión; aspectos sustanciales y procesales”, RCCyC, 2018 (marzo), p. 43.

(15) Moisset de Espanés, op. y loc. cit.

(16) SCBA “Ramos, Mercedes –su sucesión ab intestato– c. Mateos, Fidel y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 14/12/2016, RCyS2017-VII, 101; Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 al Código Civil”, ps. 148/149.

(17) Magni, cit. por Tobías, José W. – De Lorenzo, Miguel Federico, “Apuntes sobre la acción autónoma de reajuste en los términos del artículo 1198 del Código Civil”, LL 2003-B, 1185.

(18) Moisset de Espanés, Luis, “La lesión y el nuevo artículo 954 del código civil”, p. 187; Moeremans, Daniel, “La lesión en los actos jurídicos”, LL 1992-E, 471; Borda, Guillermo A., La reforma. Lesión, en ED 29, p. 732.

(19) Ver las distintas posturas en Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, séptima edición actualizada, ed. Abeledo Perrot, 2020, t. II, p. 624.

(20) CNCiv., Sala C, del 8-10-1981, LL 1982-D, p. 30, voto del Dr. Cifuentes.

(21) CNCiv., Sala E, voto del Dr. Calatayud en c. 98.936 del 28/11/91; ver en tal sentido, la completa reseña efectuada por la Dra. Mattera en E.D. 94-749; CNCivil, Sala “D” en E.D. 95-440 y sus citas, Sala “F” en E.D. 99-484; Moisset de Espanés, “La lesión y el nuevo art. 954”, Víctor de Zavalía editor, Bs. As., 1976, pág. 99, nº 2.

(22) Bustamante Alsina, “La presunción legal en la lesión subjetiva”, en LA LEY, 1982-D, 31; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea (1986), p. 333 ss.

(23) Bustamante Alsina, op. y loc. cit., pág. 36.

(24) Voto del Dr. Cifuentes antes citado en LA LEY, 1982-D, 39; Zannoni, en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” t. 4 pág. 375 y CNCiv., Sala E, voto del Dr. Calatayud en c.140.753 del 18-2-94.

(25) Rivera, Julio C. – Crovi, Daniel “Derecho Civil. Parte general”, Abeledo Perrot (2016), p. 242 ss.

(26) De Lorenzo-Tobías, op. cit.

(27) López de Zavalía, Fernando, Teoría general del contrato, p. 445.

(28) Carranza, Jorge, “El vicio de lesión en la reforma del Código Civil”, Abeledo Perrot, 1969, p. 73; Molina, Juan C., “Abuso de derecho, lesión e imprevisión”, Astrea 1969, p. 162, Stiglitz-Pizarro, op. cit. Venini, Juan C., op. cit.; Stiglitz- Pizarro, op. y loc. cit.

(29) Esta Sala, expte nº 57.669/2021, “Hara Duck, Marcos c. Servicio Inmobiliario Buenos Aires S.A” del 13-5-2024; ídem íd. Expte. Nº 78266/2018; “Abal, José L. c Ortiz, Gladys N. s/ cumplimiento de contrato”, del 27-5-2024.

B., C. A. s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la extinción de la acción penal por prescripción respecto del acusado de varios delitos, habiendo la anterior instancia dejado de lado el más grave, resolución no recurrida por las partes que adquirió firmeza, siendo que durante el proceso las calificaciones legales son provisorias debiendo estarse en definitiva a lo que se resuelva en el debate oral, agregando el Fiscal General ante la C.F.C.P. que la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y el debido proceso legal, suprimiendo prematuramente la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito y, respecto del cual, ya fue además condenado un consorte de causa del ahora juzgado, oportunidad en que acaeciera una situación similar, haciéndose lugar por mayoría al recurso interpuesto, anulándose la resolución anterior y disponiéndose el dictado de una nueva. 

 Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/44/CFC16 del registro de esta Sala I, caratulado: “B., C. A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. A. B., la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 3, Dra. Juana Herrán Marcó.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, el 19 de octubre de 2023, resolvió por mayoría revocar la resolución de primera instancia y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de C. A. B. en orden a los hechos que se le imputaron (arts. 59, inciso 3, y 62, inciso 2 del CP, y art. 336, inciso 1, del CPPN).

Contra esa decisio?n, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó recurso de casación el 1ro. de noviembre de 2023, el que fue concedido el 9 de noviembre del mismo año. Por esa razón, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y mantenido el recurso en esta instancia el 21 de noviembre de 2023.

II. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución impugnada aplicó erróneamente al caso los arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2 y 67, sexto párrafo “b” del CP. Además, argumentó que mediante una fundamentación aparente vulneró los principios contenidos en los artículos 123 y 404, inc. 2o del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Señaló que la interpretación asumida por el magistrado de grado, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal ante esa instancia, fue avalada por la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 3 al condenar al consorte de causa de B. Apuntó que, tal como afirmó el Dr. Irurzun, en los casos en que la acción imputada podía configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripcio?n de la acción.

Expresó que no obstante la Cámara Federal de Apelaciones, por el voto mayoritario, revocó parcialmente el procesamiento, tanto el juez de instrucción como el acusador público ante esa instancia demostraron con argumentos sólidos los motivos que permitían adoptar la calificación prevista en el art. 211 del CP, que prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión. Precisó que la calificación asignada al suceso es provisoria durante la instrucción y es en la fase central del proceso, en el juicio oral y público, que los jueces están en mejores condiciones para determinar si se configuraron los presupuestos legales de la acusación.

Indicó que un buen ejemplo de lo expuesto, surge a partir de la mutación que tuvo la calificación legal del hecho atribuido a A., consorte de causa del aquí imputado. Recordó que el nombrado fue procesado en primera instancia en torno al delito de intimidación pública –entre otras imputaciones–, criterio que la Cámara Federal de Apelaciones modificó descartando que su conducta pudiese ser encuadrada dentro de esas previsiones (cfr. de la Sala II, CFP 20270/2017/18/CA5, “A., C. J. y otro s/procesamiento, res. 27/2/2018, reg. 44.813). Sin embargo, el Tribunal Oral Federal Nº 3 lo condenó por el tipo penal que había sido desestimado –art. 211 del CP– y la Cámara Federal de Casación confirmó esa decisión, tratando el punto sobre la calificación aludida (cfr. res. de la Sala I de la CFCP, CFP 20270/2017/TO1/CFC10 “A., C. J. y otros s/ recurso de casación”, res. 3/8/2023, reg. 823/33).

El recurrente se agravió de la resolución de la Cámara ya que, en su opinión, no brindó una explicación suficiente para apartarse de los criterios aludidos, máxime teniendo en cuenta que la Cámara Federal de Casación Penal es el superior tribunal de la causa. De esta manera, entendió que la decisión recurrida luce apresurada, debido a las diversas calificaciones que podrían caberles a las conductas investigadas y dada la etapa por la que trasunta el expediente. Así, apuntó que “al cerrar en forma definitiva el proceso en lugar de continuar con la pesquisa, se obstaculiza el ejercicio de la acción pública que cabe a esta parte en virtud de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal (arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y art. 120 de la Constitución Nacional)”.

En esta misma línea, señaló que no existe controversia en cuanto a que los hechos que se le imputan a B. ocurrieron en el año 2017 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN fue el día 18 de septiembre de 2018, en el cual se interrumpió el cómputo de la prescripción (cfr. fs. 4359/4367 y art. 67, sexto párrafo “b” del CP). Así, dijo que teniendo en cuenta que es la calificación más gravosa la que debe computarse a los fines de evaluar si ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62, inc. 2 del CP, cabe concluir que aún no ha transcurrido el plazo máximo establecido para el tipo penal de intimidación pública (6 años, cfr. art. 211 del CP).

Concluyó que correspondía casar y/o anular la sentencia. Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

El Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, requirió que se haga lugar al recurso y se anule la resolución impugnada.

Sostuvo que al declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado en orden a la calificación del hecho en el delito de atentado agravado, con base en lo decidido en su anterior intervención, la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y contra el debido proceso legal, pues suprimió prematuramente en la etapa de instrucción la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito de intimidación pública. Por ello, consideró que se privó al Ministerio Público Fiscal de ejercer su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), afectando su rol como titular de la acción penal pública (art. 3 de la LOMPF). Así, manifestó que se limitó indebidamente la pretensión fiscal, cercenándole la posibilidad de arribar al debate oral y comprobar los presupuestos en que sustenta su acusación, de acuerdo con la plataforma fáctica atribuida al acusado desde el inicio de las actuaciones.

Adujo que “en definitiva, en esta instancia del proceso lo que interesa es la plataforma fáctica y al resultar un solo hecho, independientemente de todas las calificaciones que le pudieran corresponder, la conducta es única, por lo que el razonamiento de la Cámara a quo en aquel primer pronunciamiento que conllevó al dictado del aquí recurrido, al afirmar que por un lado resulta atípica y por el otro típicamente relevante, se revela como contradictorio, erróneo y, a la vez, lesivo de los principios antes mencionados”. En consecuencia, afirmó que no resulta posible disponer el sobreseimiento por una de las posibles calificaciones legales de un hecho único y al mismo tiempo habilitar la investigación por otra adecuación típica del mismo suceso. Ello, en tanto se trata de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la instancia adecuada para tratarlas es el debate oral y público.

Concluyó que con el dictado de la prescripción de la acción y consecuente sobreseimiento, se concretó el agravio para esa parte, al vedar definitivamente la posibilidad de demostrar en el marco de un juicio la comisión de aquel hecho, considerado integralmente, y de discernir su correcto alcance típico.

Por su parte se presentó Juana Herrán Marcó, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nº 3, por la defensa de C. A. B., solicitó que se declare inadmisible o se rechace el recurso presentado por la Fiscalía y se confirme el sobreseimiento dispuesto.

Afirmó que la sentencia impugnada se encuentra motivada, no luce errónea sobre la aplicación de la ley sustantiva, ni vulnera nuestra Constitución Nacional, ya que el instituto de la prescripción penal guarda directa vinculación con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Indicó que en el caso, si el fiscal no estaba de acuerdo con lo resuelto en aquella ocasión por la Cámara Federal –la confirmación parcial del procesamiento de B. en orden únicamente al delito de atentado contra la autoridad agravado– debió recurrir por ello ante esta Cámara Federal de Casación, evitando que aquel temperamento adquiriera firmeza y que por lo tanto, no correspondía “pretender ahora que se aplique una calificación más gravosa de otro encausado para que mi asistido continúe sometido a proceso, cuando en el estado actual de las actuaciones se dan las condiciones establecidas por el art. 62 inc. 2 del CP y corresponde el sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal (art. 336 inc 1 del CPPN)”.

IV. El 2 de mayo de 2024, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, en función del art. 468 del CPPN, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado código.

VI. Previo ingresar en el análisis de los agravios corresponde realizar una sintética descripción del devenir histórico de las presentes actuaciones.

El objeto procesal de esta causa se vincula con los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2017, en el que se dieron sucesos violentos en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación, mientras en la Cámara de Diputados se desarrollaba una sesión especial para tratar una reforma a la ley previsional. Allí, se llevó a cabo una convocatoria por parte de distintas organizaciones sociales y políticas para reunirse enfrente del Congreso y manifestar su disgusto con los puntos que se discutían en la reforma. A partir del mediodía, hubo grupos de individuos que derribaron los vallados de contención, detonaron explosivos y pirotecnia, agredieron al personal policial y provocaron daños de gran entidad tanto a la propiedad pública y privada, además de generar un clima de desconcierto y caos general.

En los procedimientos que dieron origen a estas actuaciones, inicialmente se detuvo a sesenta y nueve personas, pero no todas ellas fueron convocadas a prestar declaración indagatoria (cfr. en ese sentido el auto de fs. 4018/4044, causa CFP 20270/2017). Con el avance de la investigación se determinó la identidad de diversos individuos que desplegaron conductas de agresión contra el personal policial y que no fueron detenidos en el momento de los hechos. Entre ellos se encontraban S. R. R., C. J. A., D. F. P., M. E. S. y D. O. R. cuyas situaciones procesales fueron oportunamente resueltas.

B. fue citado a prestar declaración indagatoria el 18 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2021 el juez instructor decretó su procesamiento por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas. Según este pronunciamiento, la prueba de cargo reunida lo ubicó en la madrugada del 19 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de la Plaza de los Dos Congresos arrojando elementos contundentes contra los funcionarios policiales a cargo de la custodia del vallado perimetral del Palacio Legislativo, gritando y ostentando un palo en actitud amenazante. Luego, alrededor de las 3:20 horas de aquel día, en la intersección de las calles Sáenz Peña y Avenida Rivadavia, se lo habría vuelto a ver arrojando elementos contundentes a la policía allí afincada, lo que derivó en la persecución por la mencionada avenida y posterior detención en la intersección con la calle Montevideo (cfr. procesamiento del 02/11/2021 e indagatoria del 12/10/2018, junto con la prueba de cargo enunciada).

Tal resolución fue confirmada parcialmente por la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones. Sólo se confirmó el procesamiento de B. en orden al delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (cfr. CFP 20270/2017/35/CA12, c. 45.693, reg. 50.534, del 10 de marzo de 2022). Al descartar la calificación legal del delito de intimidación pública, los jueces afirmaron que “esa particular figura criminal reprime a quien ‘realiza actos materiales tendientes a provocar temor, tumulto o desorden, quedando fuera de la hipótesis la conducta de aquellas personas que, ajenas a la idea original, una vez creada la situación descripta cometen otros actos concretos –daños o lesiones, por ejemplo–’ (ver resolución de esta Sala en causa CFP 12.743/2017/74/CA4 del 6/12/17). Para su configuración, el tipo penal requiere que el autor despliegue alguna de esas conductas con la finalidad de afectar ‘el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas, reunidas en un lugar público o de acceso público’ (Ricardo C. Núñez, ‘Derecho Penal Argentino-Parte Especial’, Tomo IV, pág. 194/5, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1971). Dicha definición –reiteradamente hecha en la jurisprudencia de la Sala (c. nº 21.830, reg. 23.195 del 2/12/04)– repercute en el caso bajo estudio. La secuencia cronológica de los eventos capturados por las grabaciones agregadas al legajo, aunadas al testimonio prestado por los observadores implantados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dan cuenta de que el ‘desorden y la situación de violencia’ remarcada en el auto apelado ‘se habría creado’ a las 12 del mediodía del 18 de diciembre de 2017… Ahora bien, las indagatorias … coinciden en consignar que los hechos que se les imputa a cada uno habrían tenido lugar después de que se produjera el desorden en las inmediaciones del Congreso de la Nación … Consecuentemente, el tipo del art. 211 del Código Penal no se verifica en el caso de los nombrados, con independencia del resto de los cargos que se les formulan”.

Esa resolución adquirió firmeza dado que no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

En razón del encuadre legal de la conducta atribuida, una vez devueltas las actuaciones, la defensa planteó la prescripción de la acción penal seguida contra B., la que fue rechazada por el instructor. En aquella oportunidad afirmó que la adecuación jurídica del hecho imputado era provisoria, y que no podía descartarse la aplicación de una calificación más gravosa. La referida resolución fue acorde con lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien se había expedido por el rechazo del reclamo puesto que consideró que no había transcurrido el plazo de seis (6) años –máximo de pena fijada para el concurso de delitos imputados– desde la última secuela de juicio.

En atención al recurso de apelación presentado por la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones volvió a intervenir y por el voto mayoritario, consideró que en el anterior pronunciamiento había quedado zanjada la cuestión relativa a la calificación legal de los hechos y correspondía tomar como plazo de prescripción el máximo de la pena de dos años prevista para el delito de atentado contra la autoridad agravado (conf. lo prescripto por los arts. 62 inc. 2, 237 y 238 del CP). En razón de ello, siendo que desde la citación a prestar declaración indagatoria (el 18 de septiembre de 2018) hasta el momento de esa resolución no se registraba ni se había invocado acto alguno con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, correspondía declarar operada la extinción de la acción penal y sobreseer al imputado.

Respecto a la imputación de los consortes de causa, el juez Farah expresó “No escapa a mi atención que esta causa cuenta con un número importante de imputados, algunos de los cuales enfrentaron acusaciones en orden a delitos distintos a los que se le asignó a B. Sin embargo, lo que importa aquí es la evaluación de la situación particular del recurrente, a quien se le asignó una acción material y jurídicamente distinta a la de los consortes de causa mencionados por la fiscalía. Frente a ello, teniendo en cuenta lo argumentado por las partes en este incidente, no encuentro razones válidas para juzgar la vigencia de la acción penal dirigida contra B. sobre la base de un delito distinto al que este Tribunal estimó aplicable a su caso.”.

VII. Corresponde rechazar el planteo del recurrente y confirmar la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal.

La conducta imputada a B. ha quedado encuadrada en el delito contemplado en los arts. 237 y 238 del CP, que establecen una pena máxima de 2 años de prisión. De conformidad con lo dispuesto por el art. 62 del CP, ese es el plazo de prescripción de la acción penal en curso para investigar el delito endilgado y efectivamente ese lapso de tiempo transcurrió entre la citación a prestar declaración indagatoria y la resolución de Cámara impugnada. Por otra parte, no existen causales de suspensión o algún supuesto de interrupción que haya detenido el plazo de prescripción.

En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, "León, Benito s/ art. 71", rta. 18/09/2001).

Si bien la calificación legal de los hechos resulta provisoria durante el trámite de instrucción de las actuaciones, no es posible soslayar que el restante delito oportunamente imputado a B. (previsto en el art. 211 del CP) fue descartado por el a quo en una resolución previa a la ahora impugnada. Esa decisión no fue recurrida por el acusador público, lo que implicó consentir que el hecho investigado quedara calificado en el delito de atentado agravado, sin que surjan de las actuaciones traídas a estudio que la acusación haya postulado el encuadre legal de los hechos en otras figuras penales alternativas o subsidiarias, diferentes a la descartada por la Cámara de Apelaciones, que puedan tenerse en consideración a los fines de analizar la prescripción de la acción penal vigente.

Desde esta perspectiva, las condenas recaídas a los consortes de causa, por delitos que actualmente no se encuentran imputados a B. no pueden ser valoradas en pos de sostener la vigencia de la acción penal como pretende el representante del Ministerio Público Fiscal. Conforme afirma el juez Farah, en la sentencia condenatoria citada, la conducta asignada a C. A. fue “material y jurídicamente distinta” a la del aquí involucrado, sin perjuicio de haber acontecido el mismo día y en el mismo contexto social.

En razón de lo expuesto, la resolución impugnada debe ser confirmada, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de la cámara a quo que declaró prescripta la acción penal respecto de C. A. B. en orden a los hechos que oportunamente se le imputaron.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo exhibe falencias que desatienden las exigencias relativas a la debida fundamentación de las sentencias, lo cual determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Recuérdese que la Cámara de previa intervención, por mayoría y en lo sustancial, entendió que la acción penal se encontraba prescripta en virtud de lo normado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal y en función de lo resuelto en una previa intervención en la que revisó el auto de mérito dictado en contra del imputado, oportunidad en la que consideró que su conducta encuadraba únicamente en el delito regulado en los artículos 237 y 238, incisos 1 y 2, del C. P., cuya pena máxima es de 2 años de prisión, debiendo tomarse como único acto interruptivo la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria (18 de septiembre de 2018).

Ahora bien, liminarmente cabe memorar que el análisis de la vigencia de la acción penal se encuentra indisolublemente ligada a la significación jurídica del hecho investigado. Ello así, en virtud de que el término prescriptivo computable es definido por el monto máximo de la escala correspondiente al delito imputado (art. 62, inc. 2 del CP).

Aclarado ello, a fin de analizar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal, el examen en cuestión, tal como lo precisó el voto minoritario en el fallo recurrido y los representantes del MPF, tanto en el recurso interpuesto como en la presentación efectuada en el término de oficina, ha de estarse a la posible calificación o el grado de participación más gravosa (cfr. CCCF, Sala 2, causa nº 13.657, “Rosman”, rta: 21/10/1997, reg. nº 14.763; causa nº 21.508 “Iaiza”, rta: 2/12/2004, reg. nº 23.198; causa nº 22.861, “Bastos”, rta: 1/11/2005, reg. nº 24.388; causa nº 26.925, “Cots”, rta: 2/12/2008, reg. nº 29.254; causa nº 20.167, “García”, rta: 15/7/2003, reg. nº 21.338, entre otras).

En similar sentido, se argumentó que “(…) si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (cfr. CFCP, Sala II, causa nº 994, “D’Ortona”, rta: 10/7/1997, reg. nº 1515; causa nº 1230, "Imexar", rta: 9/10/1997, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta: 10/4/2000, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta: 21/5/2001, reg. nº 305, entre otras. Ver también CCCF, Sala 2, causa nº 24.239 “Lifschitz", rta: 21/3/2009, reg. nº 29.897; causa nº 29.082 “Kalfaian, Juan C.”, rta: 16/7/2010, reg. nº 31.686, y sus respectivas citas, y causa nº 30.410 “Can, Sami s/prescripción”, rta: 30/5/2011, reg. 32.929; y de la Sala 1, causa nº 44.354 “Guidotti”, rta: 3/8/2010, reg. nº 720 y sus citas, entre muchas otras).

En este orden de ideas, “(a)l resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción. Esto, claro está, siempre que se respete la plataforma fáctica que resulte objeto de proceso. Es decir que al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el juez tan solo debe constatar si la conducta imputada podría llegar a ser subsumida en otra calificación legal más gravosa, pero sin alterar la plataforma fáctica y sin tener en cuenta un eventual futuro ejercicio de las facultades previstas por el art. 381 del C.P.P.N.” (del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia en CNCP, Sala IV, “Danziger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, rta: 17/3/2006, reg. 5567).

De igual modo, se ha dicho que “(…) para computar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al imputado y a la posible calificación más gravosa, ello es así en la medida en que dicha calificación más gravosa sea la que razonablemente pueda corresponderle al imputado” (cfr. CFCP, Sala IV, causa CCC 66792/2007/TO1/CFC1 “Turchiaro, Diego Oscar s/recurso de casación” registro nº 1460.15.4, rta; 17/7/2015. En lo pertinente y aplicable, también de la misma Sala, causa nro. 12.854, “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”; reg. nro. 444/12, rta: 4/4/2012, y causa nro. 949/2013, “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, reg. nro. 2391/13, rta: 9/12/2013. Ver, en el mismo sentido, Sala III in re “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa nº 2277, reg. nº 175/00, rta: 10/4/2000 y “Saksida, Walter Raúl s/recurso de casación”, causa nº 3309, reg. nº 305, rta: 21/5/2001, ambas ya citadas; además, Sala IV, “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa nº 1856, reg. 3133, rta; 19/2/2001, entre otros).

Por su parte, tuve ocasión de sostener dicha posición en anteriores oportunidades (cfr. mi voto en CFCP, Sala I, causa FCR 15012/2015/1/CFC2, “Fretes, Héctor Martín s/ recurso de casación”, reg. Nº 1029/20, rta: 14/8/2020, con remisión al criterio expuesto por esta Sala en causa Nº FTU 400717/2004/T01/4/CFC1, caratulada “Ortega, Roberto Javier s/recurso de casación”, y causa Nº 4693, “Loekemeyer, Pablo Enrique s/ recurso de casación”, rta: 6/8/2003, reg. Nº 6088, entre muchas otras).

En este este escenario, en lo que al caso concreto interesa, es importante destacar que la Cámara a quo ha soslayado la calificación legal asignada por la fiscalía de instrucción a lo largo de todo el proceso.

En efecto, la acusación pública durante el trámite de las actuaciones, en reiteradas oportunidades y en las distintas instancias procesales, ha dejado asentado que en autos se verifica un único hecho o una única plataforma fáctica que encuadra en varios tipos penales diferentes, es decir, no solo en el delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238 incs. 1 y 2 del CP), sino también en el de intimidación pública (art. 211 del CP), cuya configuración en autos fue descartada por la Cámara a quo.

Bajo ese prisma, resulta razonable considerar, conforme lo postulado por el Fiscal General ante esta instancia, que efectivamente la norma más gravosa barajada por el acusador estatal durante todo el proceso (art. 211 del CP) es la que debió haberse tenido en cuenta al momento de analizarse la extinción de la acción penal en el caso de autos, esto, más allá de la definitiva significación jurídica que se le asigne al hecho investigado en ocasión de celebrarse el eventual debate oral y público.

Por lo que, en virtud de que el delito bajo el cual el Ministerio Público Fiscal enmarcó el accionar del encausado –calificación más gravosa– tiene una pena máxima de seis años, los que no han transcurrido desde la citación del imputado a prestar declaración indagatoria en la causa –último acto interruptivo del plazo de la prescripción, acaecido el 18 de septiembre de 2018–, a la fecha la acción penal se encuentra vigente y, en consecuencia, se impone hacer lugar al recurso interpuesto.

En definitiva, considero que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido, por lo que propongo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del colega que nos precede en el orden de votación, magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

C. N. N. c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/daños y perjuicios

Comentado por Alberto Silvio Pestalardo: Sobre la prescripción liberatoria y el derecho de consumo.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C. N. N. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y rechazó la demanda que había sido promovida por N. N. C., con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del error en el que incurrió uno de los empleados de la demandada al enviar un telegrama a la empleadora de la actora; impuso las costas en el orden causado (ver pronunciamiento del 12/09/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 12/09/23 y 19/09/23, recursos que fueron concedidos el 14/09/23 y 22/09/23, y fundado sólo el de la actora el 5/02/24 –contestado el 19/02/24–, toda vez que el recurso de la demandada fue declarado inapelable por esta Sala el 29/12/23.

La recurrente cuestiona el acogimiento de la defensa de prescripción, alegando al respecto que el principio de la aplicación de la ley más favorable al consumidor impone recurrir al plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial.

II. Antes que nada, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho–, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido– los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En otro orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.

Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio del agravio de la recurrente.

III. De manera previa a la sanción de la ley 26.994, la cuestión recibía tratamiento expreso en la ley 24.240. Es así que el art. 50 en su redacción anterior disponía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

Entonces, a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo se les aplicaba el plazo de prescripción trienal, el cual podía interrumpirse mediante las causas señaladas por el legislador, y si alguna otra ley general o especial fijaba un plazo de prescripción distinto de aquél, debía aplicarse el más favorable al consumidor o usuario.

Esta disposición legal sufrió una modificación radical después de la sanción de la ley 26.994, habiendo quedado el art. 50 definitivamente redactado de la siguiente manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

Así las cosas, es claro que la redacción actual de la norma en comentario omite la referencia a las acciones –tanto judiciales como administrativas– y aplica únicamente el término de prescripción de tres años a las sanciones emergentes de la ley, en concordancia con lo cual sólo permite la interrupción del plazo de prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas. Por lo tanto, la nueva versión del art. 50 después de la reforma introducida por la ley 26.994 no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo. Ellas pasan a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y Comercial, con lo que quedan fuera del plazo de prescripción específico previsto en el art. 50 referido. Además de la exclusión del texto de la norma de toda referencia a las “acciones judiciales”, se elimina –como lógico corolario– la iniciación de actuaciones judiciales como causal interruptora de la prescripción, a lo que debe agregarse que el art. 50 se ubica en el capítulo de la ley 24.240 dedicado a “Procedimiento y sanciones”.

De manera tal que los plazos de prescripción correspondientes a las acciones judiciales originadas en relaciones de consumo no son otros que los establecidos en la legislación de fondo, lo cual remite al Capítulo 2 del Título I del Libro Sexto, Sección 2ª, arts. 2560 a 2564.

Así, a menos que la legislación local prevea un plazo de prescripción diferente, el plazo genérico es de cinco años (art. 2560).

A su turno, el art. 2561 fija diversos plazos especiales, siendo de interés destacar aquí el segundo párrafo de dicha norma, según el cual el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Finalmente, los art. 2562 y 2564 enumeran los casos en los que la acción prescribe, respectivamente, a los dos años y al año. Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; y f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; y f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

Ahora bien, con la nueva redacción del art. 50, parece claro que más allá de que la reforma haya o no sido bienvenida, en el estado actual de la cuestión no puede recurrirse a una interpretación forzada de la ley ni convertir al principio in dubio pro consumidor en una herramienta para elegir la norma más conveniente. Es claro que el legislador ha determinado cuáles son las aplicaciones legales concretas en materia de prescripción de las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo: por regla general, aquéllas prescriben a los cinco años (art. 2560 del CCCN). La excepción a dicha regla –expresamente establecida en el mismo art. 2560– la configura la circunstancia de que el mismo ordenamiento unificado o leyes especiales remitan a otros plazos específicos. Y ello es precisamente lo que ocurre: es el propio Código Civil y Comercial y diversas leyes especiales los que contienen plazos de prescripción específicos según la materia de que se trate.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna de la aplicación de la ley 750 1/2, que regula el servicio de telégrafos nacionales, cuyo art. 40 fija el plazo de prescripción de un año para las acciones civiles que nazcan del contrato celebrado entre los particulares y las empresas de telégrafos, con motivo de la expedición de telegramas.

En este cuadro de situación, interpretar que el principio de la norma más favorable al consumidor inclina la balanza hacia la aceptación del plazo de tres años, como lo pretende la recurrente, por sobre el que prevea la ley especial o el ordenamiento unificado, conlleva una exégesis forzada de la ley, haciéndola decir lo que palmariamente no dice. Ocurre que el principio in dubio pro es un recurso que se abre en caso de consumidor duda sobre la norma de aplicación. Puede ocurrir que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para el mismo presupuesto de hecho, generándose de esa manera la dificultad de decidir cuál de aquellas respuestas es la adecuada; se generaría así la confluencia de dos normas que devendrían aplicables al mismo caso, sea de manera complementaria o subsidiaria. Entra aquí a jugar sin reparo alguno la regla de la norma más favorable al consumidor. Esta hipótesis sí plantea una duda. Pero dicho extremo, en materia de prescripción, no se configura. Cuando la ley específica prevé un plazo de prescripción específico, no existe duda alguna sobre qué norma debe regir. El propio Código Civil y Comercial prevé la aplicación de sus normas en materia de prescripción cuando medie “ausencia de disposiciones específicas” (art. 2532).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El Dr. Alfredo Silverio Gusman dice:

I. Adhiero al relato que formula la distinguida colega en su sufragio, pero adelanto que, a mi modo de ver, la acción entablada en autos no se encuentra prescripta.

II. Coincido con el sólido parecer del Ministerio Público Fiscal en su intervención del 15 de marzo de 2024 –a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad– en punto a que el plazo de prescripción de la acción entablada por la Sra. C es el de tres años regido por el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A los argumentos que de manera tan ordenada expone el Ministerio Público, me permito agregar los siguientes: a) La sentencia postula aplicar el plazo de la ley de telégrafos nacionales 750 1/2 que contiene el exiguo término de 1 año, sancionada en 1875, mucho antes de la reforma constitucional de 1994 que enfatiza en el artículo 42 los derechos de los usuarios y consumidores, antes incluso de que se hablara en el ámbito jurídico de la existencia misma del derecho del consumo; b) Una interpretación coincidente con la que esgrimo en este Acuerdo, fue desarrollada por la Sala “B” de la Cámara Comercial en los autos “MEDINA c/La Nueva Cía. de Seguros LTDA.”, del 26.04.2023; c) Al ser la prescripción un instituto que aniquila derechos, debe estarse a una interpretación lo más restrictiva dable de su alcance, máxime cuando en el caso todo supuesto de duda debe resolverse, por expresa indicación legal, en favor de la parte más débil de la relación jurídica que es el consumidor (ver Sala III de este Fuero, causa Nº 38.046/2015 “Ilundain, Griselda Liliana y otro c/ Hospital Churruca Visca y otros s/ Daños y perjuicios” del 15.06.2021).

III. Propongo al Acuerdo que sea dejada sin efecto la resolución del señor juez de primera instancia, atento a que no puede considerarse prescripta la acción. En tales condiciones, y ponderando el modo en que el Magistrado de la anterior instancia resolvió, entiendo que su criterio podría llegar a considerarse un pronunciamiento sobre la cuestión que involucra la pretensión de la actora. Atento a la posibilidad de que pueda considerarse que haya incurrido en prejuzgamiento y dada la importancia de preservar el debido proceso adjetivo, considero que corresponde remitir las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que proceda a sortear nuevo Magistrado para entender en el presente pleito.

IV. En mérito a lo expuesto voto por revocar la sentencia de la anterior instancia. Con relación a las costas devengadas hasta el momento, coincido con mi colega preopinante y considero que deberán ser distribuidas por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Si mi propuesta es compartida, se deberá hacer saber lo resuelto al Sr. Juez de la anterior instancia y remitir el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por mayoría resuelve: revocar la sentencia de la anterior instancia. Con costas devengadas hasta el momento por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al Sr. Juez de la anterior instancia lo resuelto y remítase el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. – Florencia Nallar (en disidencia). – Alfredo S. Gusman. – Eduardo D. Gottardi.

 

S., J. A. s/incidente de prescripción de acción penal

Rechazado en la instancia el planteo de extinción de la acción penal por prescripción promovido por un imputado, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que confirma el auto apelado al haber participado un funcionario público cuya identidad aún debe establecerse, lo que suspende el transcurso del plazo exigido por el instituto, exhortando, sin perjuicio de ello, a la magistrada a cargo de la investigación para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de la incidencia.

San Martín, 16 de mayo de 2024.

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la defensa de J. S., contra el auto que rechazó la excepción por falta de acción, por extinción de la acción penal por prescripción, promovida en favor del nombrado.

Ya en esta instancia, cumplida que fue la audiencia fijada en los términos del Art. 454 del código de rito, ha quedado la presente causa en condiciones de ser resuelta.

II. Al momento de articular el remedio procesal, la parte entendió que el último pago efectuado por Pami habría tenido lugar el 13 de febrero de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo máximo de pena previsto para el delito, contenido en el inciso 5 del artículo 174 del Código Penal, sin que hubiera existido ningún acto interruptivo del curso de la prescripción.

Por otro lado, si bien afirmó que no se ha configurado el delito previsto en el artículo 210 del código de fondo, no puede perderse de vista que las defraudaciones endilgadas a su asistido concursan con éste de manera real, tratándose de hechos delictivos independientes entre sí. Por tanto, señaló que el plazo de prescripción de cada uno, debe computarse de manera individual.

Concluyó, entonces, que los hechos de fraude en perjuicio de la administración pública se encuentran prescriptos, ya que ha transcurrido el máximo de pena (6 años) que estipula la norma.

En otro orden de ideas, se agravió por la interpretación realizada respecto del Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, por entender que rechazar la extinción de la acción por la posibilidad de que hubiere funcionarios públicos involucrados, luego de 8 años desde el inicio de las actuaciones, implica un avasallamiento injustificado de los derechos de su asistido.

Apoyó su posición en cita de fallos del Alto Tribunal.

Por último, señaló que la existencia de otras causas, como considerara la magistrada al resolver, es una circunstancia que no tiene injerencia sobre el plazo de la prescripción.

III. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada el 11 de noviembre de 2016, por la Unidad Fiscal para la investigación de delitos cometidos en el ámbito del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dando cuenta de maniobras que, a través de la presentación de recetas falsas y adjuntando troqueles adulterados, pretendían defraudar el patrimonio de esa entidad.

En el mencionado escrito, se hizo referencia a 54 recetas dispensadas por la farmacia Cusatti, entre los meses de junio y julio de ese año –todas relativas a medicación para pacientes diabéticos–, las que habían sido individualizadas como irregulares por la empresa Farmalink –encargada de realizar los trabajos de contralor a partir de la recepción de las recetas que son presentadas por las farmacias para su liquidación–, por considerar que los troqueles que las acompañaban eran falsos.

Desde el inicio, el Ministerio Público Fiscal consideró que “en una de las hipótesis de lo acontecido, los recetarios utilizados para llevar adelante estas maniobras ilícitas, podrían haber sido proporcionados por agentes de la Obra Social y/o sustraídos de la esfera de custodia de la respectiva Agencia y o UGL a la que fueran entregados […] a los efectos de sortear el mecanismo de control de distribución de los talonarios que los contenían” (Fs. 4 Vta.).

De los distintos informes requeridos, no se advierte que los recetarios hubieran sido objeto de pérdida, robo o hurto, pudiéndose establecer que habían sido enviados a la UGL –Unidad de Gestión Local– agencia 6 o retirados por la “Red Asi”, a través del Sr. D. C.

El 14 de marzo y el 21 de junio de 2018 se amplió el requerimiento fiscal, refiriendo nuevas recetas –vinculadas al mismo tipo de medicamentos– detectadas a partir de la información incorporada a la causa –47 en el primer caso y 60 en el segundo– afirmando, en la última oportunidad, que resultaba altamente probable que con el avance del sumario se detectaran más casos.

El 8 de abril de 2019, a raíz de otra denuncia de la UFI PAMI, se formuló requerimiento de instrucción en el marco de la causa 26.883/2019, posteriormente acumulada a la presente, en la que se impulsó la acción en relación a 105 recetas emitidas entre enero de 2010 y diciembre de 2015, también referidas a la provisión de insumos para pacientes diabéticos. En este caso, ellas habrían sido emitidas a nombre de afiliados fallecidos – en los que no se registró el deceso– o que habían sido dados de baja de ANSES por otro motivo y que, a raíz de ello, habían dejado de ser afiliados al INSSJP con anterioridad a la fecha de dispensa de la receta, maniobra que, en principio, requiere la intervención de una persona habilitada para actuar en los registros de altas y bajas de la dependencia estatal.

Por otro lado, tal como se desprende de Fs. 294 Vta., la investigación no se limitó a las farmacias, galenos, beneficiarios o terceros que retiraran el medicamento, sino que desde el origen se requirió la nómina de personal, responsable del área y jefe de la agencia involucrada en la recepción y distribución de recetas.

Lo cierto es que, en la presente causa, no sólo se ha trabajado la hipótesis de intervención de un funcionario público en las maniobras investigadas, sino que se ha evidenciado una actividad probatoria, tendiente a su esclarecimiento, intentando lograr su individualización.

El Art. 67, segundo párrafo, del Código Penal, contiene una causal suspensiva del curso de la prescripción que alcanza a todos los que hubieran participado de un delito, siempre que alguno se mantenga en la función pública.

Es que, en estos casos, se impone preservar el derecho de la sociedad como víctima indirecta de esos delitos, debiendo tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de corrupción, al ratificar la “Convención Interamericana contra la Corrupción” –ley 24.759– y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” –ley 26.097–.

No debe olvidarse, que esta causal de suspensión encuentra fundamento en las posibles influencias que podría tener, quien ejerce una función pública, tanto para evitar dilucidar el hecho en sí, como para individualizar a sus partícipes. El propósito del legislador, ha sido evitar que corra el término de la prescripción mientras ese dominio de la situación pueda mantenerse, es decir, mientras el sujeto ostente el cargo (Confr. esta Sala y Secretaria, CCC 36869/2011 /1 Rta.:3-11-2022, Reg.: 13.437).

Siguiendo esa línea de razonamiento, la falta de individualización fehaciente del sujeto que actuó dentro del órgano estatal y cuyo aporte pudo haber sido esencial en el plan delictivo, no puede –de momento– impedir que se aplique la causal suspensiva prevista, ya que puede ser justamente la posibilidad de manipular la información del sujeto buscado, lo que obstaculice su identificación.

En este sentido se ha pronunciado Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver, en voto mayoritario, la causa FRO 9400538882013 /CFC1 (“Rodríguez, Rubén y otros”, Rta.: 4-8-2016, Reg.: 1428716.1), afirmando que “En los instrumentos internacionales […] se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

En ese sentido cabe destacar que el legislador al establecer la suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción cuando pudiera haber un funcionario público implicado, intentó impedir que el delito quede impune ya que el funcionario público en ejercicio del cargo público podría obstaculizar la investigación de hecho.

De lo dicho se colige sin mayor esfuerzo que aun cuando no se han identificado los funcionarios públicos que pudieron haber tenido algún grado de responsabilidad penal en los hechos investigados […] debe suspenderse como lógica y legal consecuencia de su hipótesis imputativa.

Esa postura es la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (posición también sostenida por la Sala II de ese mismo cuerpo, al resolver la causa CFP 10953/2008/OK1/3/CFC3, “Godoy, Jorge Omar s/ rec. de casación”, Rta.: 15-6-2018, Reg.: 663/18).

Así las cosas, más allá de la calificación legal que corresponda asignar a los hechos objeto del proceso o la fecha exacta en que deben considerarse cometidos, el pedido de la parte no ha de tener favorable acogida.

La forma en que se decide, además, torna inoficioso el tratamiento del resto de los agravios desarrollados por la parte.

IV. Sin perjuicio de lo antes señalado, este tipo de suspensión de la acción, que impone a los órganos de la justicia la tarea de esclarecerlos sorteando los obstáculos que la especial situación de los involucrados pueda generar y teniendo presente, conforme señala el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que su impunidad pone en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad, sus instituciones y valores democráticos, debe conjugarse con la obligación estatal de hacerlo en un plazo razonable. Así, la garantía constitucional del debido proceso se mantiene plenamente vigente, como el derecho del imputado a liberarse del estado de sospecha y poner fin a su situación de incertidumbre.

Tal como se señaló ut supra, en la presente causa, la actividad jurisdiccional tendiente a la individualización del funcionario estatal interviniente es lo que permite considerar que no se ha vulnerado el plazo razonable, sumado a la complejidad de la causa, la incorporación de nuevos hechos y la tarea de recabar la documentación necesaria en la causa.

Sentado ello, se desprende de autos que PAMI había instrumentado un padrón de diabéticos, por lo que resultaría apropiado establecer el mecanismo de incorporación en él y el funcionario que aprobara cada una de las altas vinculadas a los hechos objeto de autos.

Por otro lado, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que varios afiliados, a cuyo nombre se confeccionaron las recetas en cuestión, negaron padecer la enfermedad para la cual se necesitaban los medicamentos recetados –diabetes–, por lo que aparece pertinente establecer cómo habrían llegado a ser parte del padrón referido, así como el usuario que les habría dado el alta en el sistema, información que la obra social podría aportar si se facilita el número de beneficio sobre el afiliado que se requiere –ver respuesta de PAMI del 17-2-2020, Fs. 1553 de las actuaciones escaneadas, recibida en el juzgado el 5 de octubre de 2021–, los que se encuentran al menos parcialmente agregados a estos autos Fs.1382/1384 Vta.. Ello, más allá de lo requerido el 6 de julio de 2021 sobre el personal autorizado para hacerlo.

En definitiva, las maniobras investigadas, las medidas llevadas a cabo y las que aquí se sugieren, es lo que impide considerar –a esta altura– una mera especulación a la posible intervención de funcionarios públicos y es lo que distingue a estos obrados del antecedente de esta Sala, citado por los letrados al desarrollar sus agravios. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda surgir de la profundización de la pesquisa.

V. Sellada la suerte del recurso, debe hacerse mención a la excesiva demora verificada en la tramitación de este incidente FSM 66096/2016/12; la que no puede ser soslayada por esta Alzada, ya que resulta paradigmático que un incidente donde se plantea la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, tarde un año en ser resuelto.

Así, se desprende del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que el 15/2 /2023 la parte presentó el escrito interponiendo la excepción de falta de acción; el 21 /3/2023 se ordenó la formación del incidente respectivo dentro del Sistema, lo que se materializó el 23/3/2023, ordenándose en esa misma fecha la certificación de los antecedentes penales del imputado y, cumplido que fuera, la vista al Sr. Fiscal Federal.

Si bien esa providencia se notificó al Ministerio Público Fiscal el 27-3-2023, el DEO solicitando al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes penales de J. S. fue remitido el 25-3-2024, es decir un año después de haber sido ordenado.

Al día siguiente, 26-3-2024, se recibió respuesta, la que fue incorporada el sistema el 3-4-2024, en la cual el Registro mencionado hizo saber al juzgado que los datos aportados resultaban insuficientes. El 3-4-2024 se libró nuevo DEO con la información necesaria, requerimiento que fue respondido en la misma fecha por la dependencia mencionada, presentando su dictamen el Ministerio Público Fiscal también ese día, habiendo recaído pronunciamiento el 15-4-2024.

La demora señalada, más allá de la premura con la que respondieron tanto el Registro Nacional de Reincidencia como el Fiscal, denota por parte de la judicatura, una notoria desatención en el curso de la causa que impone exhortar a la magistrada para que en el futuro evite dilaciones como las verificadas en autos, máxime cuando se trata de una situación repetida en otros expedientes (igual señalamiento se hizo el 11 de abril de 2024 en la causa FSM 31239/2018 “Arce, Juan Angel y otro s/ incidente de falta de acción).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso y agravio.

II. EXHORTAR a la magistrada para que en un futuro evite dilaciones como la verificada en el trámite de esta incidencia.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente a través del sistema Lex100. NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Marcos Morán no suscribe la presente por haber sido aceptada su inhibición. – Juan Pablo Salas. – Marcelo Darío Fernández (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

V., J. G. c. A., C. C. s/alimentos y litis expensas

En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en fecha 15 de mayo de 2024, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Mauricio Sánchez y Santiago Andrés Dalla Fontana para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Familia, de Distrito nro. 4, de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “V., J. G. c/ A., C. C. s/ Alimentos y Litis Expensas”, CUIJ 21-23533797-2. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Sánchez y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana votan en igual sentido que la Dra. Chapero.

A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de fs. 218 a 220 dictada el 13 de mayo de 2022 resuelve ordenar se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutante se haga íntegro cobro del capital reclamado contra el ejecutado Sr. C. C. A. (DNI …), aplicándosele desde la mora hasta el efectivo pago un interés igual a la tasa más alta empleada por el Banco de la Nación para las operaciones que realiza con sus clientes, con costas al ejecutado. Para así decidir, entre otros argumentos, la Magistrada consideró principalmente que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable al caso, explicando que durante todo el proceso, el alimentado ha demostrado su interés en percibir los montos alimentarios reclamados, que el obligado alimentario se resiste a cumplir y que tal reclamo se mantiene vigente a la fecha de la sentencia.

En disconformidad con ello, el demandado apela. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 216 a 217 expresa agravios. Sostiene que no comparte el criterio de la juzgadora de Primera Instancia por cuanto ésta entendió que el reclamo se mantuvo vigente durante todo el proceso cuando, según su criterio, el primer intento de ejecución de la deuda alimentaria se configuró recién en fecha 08 de noviembre de 2021. Considera que no todo acto procesal interrumpe el plazo de la prescripción sino que debe tener fuerza ejecutiva, es decir, resultar tendiente al cobro de la obligación, en este caso de deuda alimentaria. Señala que la mera intimación al pago de la cuota no resulta un acto con virtud suficiente para interrumpir la prescripción, que la sentencia de primera instancia es de marzo de 2017 y que la primera intimación la formula en septiembre de 2017, solicitando su ejecución recién en noviembre de 2021, es decir, casi cuatro años después. En consecuencia, entiende que hubo extensos períodos de tiempo de inactividad, sin reclamo alguno y que no se puede sostener entonces que durante todo el proceso el acreedor alimentario demostró interés en percibir los alimentos adeudados. Finalmente expone que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que las acciones pueden ser ejercidas, o sea, desde el momento en que existe el crédito y puede ser exigido conforme art. 2554 C.C.C.N., y que en el caso de autos, la sentencia del 29.03.2017 mandó a pagar la cuota alimentaria del 1 al 10 de cada mes, por lo que la prescripción de cada período corrió independientemente respecto de cada cuota, a partir del vencimiento del último día que otorgó el Magistrado para efectuar el pago correspondiente, es decir, desde la fecha en que ella debió ser abonada. Cita jurisprudencia y finalmente se agravia por la imposición de costas.

Los agravios fueron replicados por la contraria a fs. 219 a 221 y a fs. 223 y vta. se expide la Sra. Asesora de Menores. Firme el pase a resolución, queda la presente concluida para el dictado de sentencia.

Adelanto desde ya que el estudio de la cuestión debatida me conduce a modificar una postura anterior, y a proponer con fundamentos distintos a la jueza de grado, lo decidido en el fallo venido a revisión.

En efecto, y en la faena de la delimitación fáctica, el iter temporal de la causa revela que la demanda de alimentos fue interpuesta en el mes de abril de 2016; en fecha 29.03.2017 se dictó la sentencia de primera instancia; en fecha 02.09.2019 queda firme la sentencia de segunda instancia; y en fecha 08.11.2021 el letrado de la actora efectúa liquidación de las cuotas adeudadas desde la demanda (fs. 185, 186). El demandado, sin haber cumplido con ninguna cuota devengada, interpone la prescripción de las cuotas no percibidas, según una prescripción quinquenal (v. escrito de fs. 198), lo cual es objeto de allanamiento por parte del letrado de la actora (fs. 198). La sentencia de grado, en el marco de la ejecución de las cuotas devengadas y no percibidas, ordena se lleve adelante la ejecución por el total de las cuotas no percibidas desde la interposición de la demanda, en virtud de considerar que el art. 2562 inc. c) CCC no es aplicable al caso en razón de que el acreedor alimentario ha demostrado su interés en percibir los montos alimentarios reclamados.

En primer término no se ha de soslayar en el análisis que esta causa, como en toda cuestión alimentaria de hijos en situación de dependencia –por minoridad o discapacidad–, está atravesada por el orden público y una matriz constitucional-convencional contenida en la CEDAW, Belém do Pará y la ley 26.485. Es que, son las mujeres en ejercicio del “cuidado personal” de sus hijos, quienes pretenden la satisfacción por parte del otro progenitor varón de su obligación alimentaria, cuyo incumplimiento, claro está, pesa exclusivamente sobre las espaldas de la madre, con consecuencias gravosas en su esfera patrimonial y en su proyecto de vida individual, lo cual configura un supuesto de violencia de género en el tipo económico (art. 5, inc. 4 ‘c’ ley 26.485, arts. 13 inc. ‘c’, art. 16 inc. ‘d’ CEDAW y art. 6 inc. ‘a’ y ‘b’ Convención Belém do Pará). Y esta necesaria mirada en clave de igualdad y no discriminación en materia de prescripción de alimentos viene a modificar lo sostenido por este Cuerpo (con otra integración) con anterioridad(1).

Así, y ya inmersa en el escrito de agravios del recurrente, no se puede soslayar que de ningún modo el demandado pretende como piso mínimo la aplicación de una prescripción quinquenal derivada del allanamiento del actor y soslayada en el fallo alzado, sino que su queja gira en torno a la incorrección del fallo por haber acogido la totalidad de las cuotas, sin tener en cuenta los períodos de inactividad, sin reclamo alguno, y pretende una prescriptibilidad de las cuotas caídas, conforme el art. 2562 inciso c) CCC, es decir de dos años.

Sin embargo, el orden público en materia alimentaria interpretado en clave constitucional y convencional, ilumina la inteligencia del art. 2543 inciso c) CCC, que nos brinda la solución justa desde el marco legal. Esta norma no disponible, prescribe que el curso de la prescripción se suspende entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres. En similares circunstancias a la de este caso, reciente jurisprudencia ha dicho que “no importa el plazo de prescripción invocado por cada parte; tampoco si corresponde dar entidad al interés superior del niño ni ninguna otra consideración hecha por las partes y el Ministerio Público. La cuestión es más sencilla: al momento de interposición de la demanda –en este caso de iniciar la ejecución–, estaba suspendido el curso de la prescripción entre las partes por razón de la condición de los sujetos (hija e hijo personas menores de edad y progenitor) y la naturaleza de la relación jurídica que los vinculaba (responsabilidad parental). Consecuentemente, la excepción de prescripción no puede prosperar y debe ser rechazada” (Juzg. Fam., Villa Constitución, Santa Fe; “B., V. vs. M., J s. Cobro de pesos alimentos”, 24/08/2022; Rubinzal Online; RC J 5402/22).

La seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas que subyace en el instituto de la prescripción no pueden primar por sobre la tutela efectiva de acreencias de personas con tutela constitucional robustecida por su situación de dependencia –niños, niñas e incapaces–, por lo cual no podrá el progenitor incumplidor escudarse en el paso del tiempo para liberarse o limitar la ejecución de las cuotas atrasadas no percibidas interpuesta por quien detenta la legitimación activa –madre, en representación de sus hijos menores– mientras dura ese estado de vulnerabilidad existencial.

En suma, por las razones expuestas, propongo a mis colegas la confirmación en todas sus partes del fallo alzado.

A la misma cuestión y luego de analizarla, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana manifiestan coincidir con la Dra. Chapero, por lo que votan en idéntico sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Costas de ambas instancias al alimentante; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Sánchez y Dalla Fontana votan de igual manera.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL resuelve: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Costas de ambas instancias al alimentante; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen. – María Eugenia Chapero. – Mauricio Sánchez. – Santiago A. Dalla Fontana (Sec.: Astesiano).

(1) “B. c. S.” Tomo 30, Folio 124, Res. 235.

P., R. E. c/ Zurich Santander Seguros de Argentina SA c/ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P., R. E. c/ ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N., 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 01.08.23

El Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia dictada el 1.8.2023 hizo lugar a la demanda promovida por R. E. P. contra Zurich Santander Seguros Argentina S.A. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar al primero, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la presente, la suma de $ 229.410,80 con más sus respectivos intereses desde el 29.4.2019, fecha en que el actor entregó a la aseguradora la documentación requerida, y hasta el momento del efectivo pago, en virtud de un contrato de seguro que cubría el riesgo de accidentes personales y/o invalidez.

Inicialmente la sentencia destacó que no se encuentra controvertido el vínculo contractual habido entre las partes, que la demandada había comunicado el rechazo del siniestro mediante carta documento el 13.6.19 y que ambas partes omitieron mencionar la fecha exacta en que el actor habría denunciado el siniestro.

Frente a ello se analizó, en primer lugar, la excepción de prescripción interpuesta por la compañía aseguradora y se consideró que corresponde aplicar el plazo de un año establecido en el art. 58 L.S., computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

A este último fin, ponderó como dies a quo la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador, es decir, el 13.6.2019. Y constatando que la presente demanda fue iniciada el 19.12.2019, la sentencia concluyó que era impertinente la excepción opuesta por no haber vencido el plazo legal.

En lo sustantivo, el decisorio juzgó que medió una aceptación tácita del siniestro, en tanto luego de recibida la información complementaria el 29.4.2019, la aseguradora envió la misiva comunicando su rechazo recién el 13.6.2019; es decir una vez consumido largamente el plazo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418. Como consecuencia de ello, la sentencia entendió innecesario ponderar las defensas invocadas por la demandada.

En cuanto a la cuantía del monto indemnizatorio, hizo mérito del porcentaje de incapacidad que surge de la pericia realizada en el fuero laboral, es decir, del 22.85%. Así hizo lugar a la demanda por la suma de $ 229.410,80, que resulta de aplicar dicho porcentaje sobre la suma total asegurada de $1.003.895,80.

II. La sentencia fue apelada por la demandada, quien fundó su recurso mediante el escrito del 8.11.2023, el que mereciera la réplica de la contraparte el 22.11.2023.

Destacó que el dies a quo del plazo de prescripción debió computarse desde la fecha del siniestro y no desde aquella en que la aseguradora comunicó su rechazo. Conforme tal cálculo, la acción se encontraría prescripta.

Precisó que, por tratarse de un seguro de personas, el beneficiario (que en el caso era también el tomador) conocía la existencia del beneficio desde el momento mismo de la contratación. Y concluyó que desde esta óptica, la acción también se encontraba prescripta, dado que en ningún caso podía exceder 3 años desde el siniestro.

En un segundo agravio la recurrente sostuvo que no era obligación de su parte pronunciarse en el plazo previsto en el artículo 56 de la ley de seguros, pues la lumbalgia denunciada no constituía un riesgo sujeto a cobertura. Así se trataba de un caso de “no seguro”.

Por último, calificó a la sentencia como arbitraria en tanto a los fines de ponderar el porcentaje de incapacidad se tomó en consideración una pericia producida en sede laboral que no pudo ser controlada por su parte y ocupa baremos ajenos a los previstos en la póliza; afectándose así el debido proceso y la defensa en juicio.

La señora Fiscal ante esta Cámara propuso en su dictamen del 18.12.23 que se confirme la sentencia de primera instancia.

III. Sustancialmente la aseguradora propone en su memorial cuatro agravios que fueron ordenados de la siguiente manera: a) rechazo de la excepción de prescripción; b) impugnación a la sentencia en cuanto concluyó que el derecho a cobertura había sido aceptado tácitamente por la demandada; c) ser aplicable al caso el peritaje médico que fue ordenado y concretado en sede laboral; y d) la predicada arbitrariedad de la sentencia.

Entiendo que cabe iniciar el estudio por el segundo de los agravios descriptos (aplicación al caso de la aceptación tácita de la cobertura por no pronunciarse la aseguradora en los tiempos previstos por el artículo 56 de la ley 17.418), pues su eventual progreso podría volver abstractos las restantes impugnaciones.

1) Zurich Santander Seguros sostuvo, al contestar demanda, que su parte no tenía obligación de pronunciarse en los términos del artículo 56 de la ley de seguros (art. 49 en el seguro de personas), en el caso en estudio pues la lumbalgia era un riesgo expresamente excluido de la cobertura. Afirmación que repitió al expresar agravios. Como consecuencia de ello, no podía concluirse, como lo hizo la sentencia, que su parte había aceptado tácitamente el derecho de su contrario a ser resarcido en los términos de la póliza.

Ha sido dicho por la Sala D de este fuero, que integro como Juez titular, que “el deber que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse en el tiempo determinado por el art. 56 de la ley 17.418 no es absoluto y tiene excepciones, algunas de las cuales han sido identificadas por la doctrina y la jurisprudencia (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 280/281, nº 750 y sus citas de jurisprudencia).”

“Así, por ejemplo, para que la citada disposición resulte aplicable deben darse las calidades de asegurador y asegurado, y en consecuencia, dicho deber no rige respecto de las situaciones en las que no se dé la relación asegurativa, por ejemplo, en las hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de "no seguro" (conf. Barbato, N. y Meilij, G., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, ps. 186/187, nº 281)”.

En esta situación excepcional ha sido incluido “…todo supuesto en que se está fuera del contrato y respecto del cual, entonces, no puede hablarse válidamente de asegurado ni de asegurador. Es que el art. 56 de la ley 17.418 exige determinadas calidades subjetivas, ya que impone una carga de pronunciarse acerca del derecho del ‘asegurado’ que pesa sobre el ‘asegurador’, y por ‘asegurador’ sólo se puede tener a quien efectivamente cubre un determinado supuesto de hecho que forma parte del contenido del contrato del cual se requiere el pronunciamiento. Particularmente, la situación indicada se da cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, de donde se sigue, necesariamente, que el citado art. 56 no se aplica por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).

Al ser ello así, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, 'nuda e inmediatamente', en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que podría no existir (conf. CNCom. Sala D, 18/12/08, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/09, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario"; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931)” (CNCom., Sala D, 15.9.2009, “Cardozo, Mario Alfonso c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; voto del Dr. Heredia).

En el sub judice la aseguradora, a pesar de reiterar en diversas ocasiones que la lumbalgia estaba expresamente excluida de la cobertura contratada, no precisó, con indicación de cláusula o artículo, en qué lugar del contrato había sido excluida tal dolencia. De hecho, parecería haberlo intentado de modo indirecto al tiempo de formular los puntos periciales requeridos al experto contable donde, a mi juicio indebidamente, requirió del contador que se limitara a transcribir algunos artículos de la póliza. Digo indebidamente pues pareció delegar así en el experto la interpretación de cláusulas convencionales, tarea que claramente es materia del Juez de la causa e indudablemente ajena al cometido de un perito contador.

De la lectura de la póliza realizada por el suscripto, advierto que en la cláusula 2 “Riesgos Asegurados”, artículo 3, al mencionar las “fracturas óseas, luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones” explícitamente indica “(excepto lumbalgias, várices y hernias)”, como riesgos o dolencias que parecen ser apartados de la cobertura. Dicho de otro modo, en la cláusula que detalla los “Riesgos Asegurados”, la póliza indica que de dicho catálogo debe ser excluida la lumbalgia, várices y hernias.

El actor, al intentar probar su incapacidad, se apoya básicamente en un peritaje médico producido en una causa penal que el señor P. dedujo contra Galeno ART S.A. Sorprendentemente no ofreció, en este proceso, una pericia médica como lo torna evidente el objeto de la pretensión y la finalidad perseguida.

Ofreció, como dije, un dictamen médico producido en otra causa, que la aquí demandada desconoció y que, por no ser parte en el proceso laboral, no pudo siquiera controlar. Tampoco fue propuesto en este proceso que, a partir de aquella pericia, se permita a la demandada controvertir técnicamente sus alcances con la asistencia de profesionales en la materia luego, obviamente, de acreditar la veracidad del dictamen acompañado.

Pero aún con tales falencias procesales, tal estudio médico es oponible al actor, al ser él quien lo trajo a juicio.

Y a partir de esta conclusión cabe indagar en su contenido, particularmente en la opinión médico legal que allí se plasma. Y en tal capítulo, siempre en lo que interesa a este juicio, el profesional señala al referirse a las lesiones que advirtió en el actor, dijo que el señor P. “…desde el punto de vista físico, presenta como manifestación invalidante lumbalgia post-traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas”.

No ignoro que en su dictamen el médico actuante en sede laboral señaló que “los hechos denunciados en autos constituyen un mecanismo lo suficientemente idóneo para producir lesiones”. De allí que al referirse a una lumbalgia post-traumática, lumbalgia que el propio actor reconoce que preexistía con anterioridad al accidente, podría ocurrir que el cuadro se agravó con causa en el choque de vehículos denunciado. Evento que debe ser calificado de accidente al encuadrar ello en la definición que trae el ya referido artículo 3 (“…se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad por la acción repentina y violenta de un agente externo”). De todos modos, bien podría alegarse que aún con causa en el accidente, la dolencia padecida fue y es una lumbagia, la cual está excluida de cobertura.

Lo hasta aquí dicho bastaría para desechar no sólo la aceptación tácita que deriva del silencio de la aseguradora por el plazo previsto por el artículo 56 y en caso de seguros de personas por el artículo 49, sino la cobertura por tratarse de un riesgo expresamente excluido del amparo.

Y lo dicho sería suficiente para propiciar la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda.

2) Pero, si otra cosa se pensara, la solución sería idéntica pues la defensa de prescripción, que constituye también uno de los agravios propuestos, debería ser admitida.

No existe disenso en la causa en punto a que el actor fue el tomador y beneficiario de la póliza que vinculó a las partes. Tampoco ha sido negado por la aseguradora, bien que en esta instancia, que el señor P. sufrió un accidente automovilístico el 9.4.2013, según el mismo afirmó en la carta documento que remitió a Zurich el 2.7.2014.

Tanto el seguro de daños patrimoniales como el de personas reconocen como plazo de prescripción el anual que establece el artículo 58 primer párrafo, que también refiere que el dies a quo de su cómputo es la fecha en que la obligación es exigible.

Sin embargo, en este punto, el seguro de personas establece una solución particular para el beneficiario pues hace correr el plazo a su respecto “…desde que conoce la existencia del beneficio”, estableciendo luego un límite temporal de tres años desde el siniestro para que aquel pueda llegar a tal conocimiento.

Como dice Stiglitz, “…el conocimiento por parte del beneficiario sobre la existencia del beneficio constituye una excepción al principio general consistente en que el cómputo se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, ya que el plazo anual de prescripción se inicia a partir del referido conocimiento” (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 268).

En este caso, el legislador declara que el curso de la prescripción anual en favor del beneficiario arranca con el conocimiento del beneficio pero, en aras de preservar el equilibrio entre (a) el dies a quo específico previsto en el cuarto párrafo del art. 58 LS (conocimiento de la existencia del beneficio) y (b) la inestabilidad o incertidumbre sobre si el derecho habrá de ser ejercitado una vez conocido, se decide por el establecimiento de un plazo absolutamente razonable de tres años computados desde la producción del siniestro (muerte del asegurado). Y este término, es el límite legal impuesto a la "imposibilidad de hecho" del beneficiario (Lichtman, G., El beneficiario en el seguro de vida, RCyS 2012-XI, 211).

Como ha sido dicho, el señor P. asumió en el contrato de seguros que estamos analizando, la doble condición de tomador y beneficiario.

Así, cualquiera fuera la regla que se aplique (la del tomador o del beneficiario), el plazo de inicio de la prescripción debería fijarse en el día del siniestro, pues a partir de tal día el asegurado tenía expedita la acción para ocurrir ante su asegurador a reclamar la cobertura en tanto conocía la producción del riesgo objeto del seguro.

Pero aun cuando se sostuviera que el actor como beneficiario mantenía el referido plazo de gracia de tres años (hipo?tesis descartable pues conocía tanto la contratación, su calidad de beneficiario y la producción del riesgo), la solución no variaría pues al tiempo de iniciar esta acción el plazo legal se encontraba largamente consumido.

Véase que el actor reconoció que el siniestro ocurrió el 9.4.2013, con lo cual los tres años que la ley da como plazo al beneficiario para conocer el beneficio concluyó el 9.4.2016; y, computado desde allí, el término de prescripción habría concluido el 9.6.2017, mientras que el pleito fue asignado el 19.12.2019.

Se ha dicho que, cuando la relación habida en el vínculo asegurativo es de consumo, debe ser aplicado el plazo trienal de la ley 24.240. De su lado la señora Fiscal de Cámara, en el dictamen que antecede, postuló aplicar en el caso el plazo general del Código Civil y Comercial de la Nación (5 años).

Entiendo adecuado y económico desde lo procesal, transcribir de seguido el voto de mi colega el Dr. Pablo Heredia que emitió en la causa “Sarmiento, Ezequiel Damián c/ Aseguradora Total Motovehicular S.R.L. y otro s/ ordinario” (expte. 4118/2019).

Allí dijo “Como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional – Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11 /2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.)”.

En el sub lite, de acuerdo a los expresos términos de la demanda, la causa de la obligación jurídicamente demandable no es otra que el contrato de seguro extendido a favor del actor, acerca del cual incluso invocó la presencia de una aceptación tácita del siniestro denunciado en los términos del art. 56 de la ley 17.418 (fs. 41 vta. y transcripción allí hecha de la carta documento del 8.8.2017).

No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Ha sido el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente o por razón de una responsabilidad aquiliana.

Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser predicado respecto de la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.

Por ello, en casos como el presente, donde la causa de la obligación jurídicamente demandable es, como se dijo, el contrato de seguro, el plazo prescriptivo aplicable es, necesariamente, el anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL 2004-B, p. 1231; Stiglitz, R. y Compiani, M., El plazo de prescripción del contrato de seguro, LL 2005-F, p. 379; Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL del 26/2/2009; Halperín, D. y López Saavedra, D., El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, LL 2003-E, p. 1320; López Saavedra, D., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor, RCyS, 2010-IV, p. 95).

Es que la prescripción liberatoria prevista en el art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que surgen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente, la cual el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3º (conf. CNCom., Sala D, 2.9.2009, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd., 26.10.2009, “Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom., Sala B, 23.10.2009, “Fernández Ricardo c/ Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A, p. 7; CNCom., Sala A, 3.7.2009, “Petorella, Liliana I. c/ Siembra, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2009-F, p. 705; íd., 9.3.2011, “Fabrizio, Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”; íd., 16.7.2015, “Claros Jorge Nelson c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCiv., Sala E, 25.4.2008, “L., R c/ Kwon Hyuk Tae y otro”, LL online AR/JUR/2257/2008. En el mismo sentido: López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 989 /990).

Como lo ha señalado esta alzada mercantil “…resulta incuestionable que la ley 17.418 (…) es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240 (…) es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza –con prescindencia de la materia de que se trate– en la medida en que configuren un contrato de consumo…” (CNCom., Sala A, 6.3.2013, “González, Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, DJ 2.10.2013, cita “online” AR/JUR/14496/2013).

Este concepto ha sido hoy ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar en el considerando 12º del voto mayoritario del caso “Buffoni” que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09)…” (C.S.J.N., 8.4.2014, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”).

Por lo tanto, no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general (conf. esta Sala D, 24.8.2017, “Nicotra, Claudio Daniel c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala A, 24.5.2011, “Til, Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 9.3.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ordinario”).

La doctrina también ha receptado este principio aseverando, con razón, que no prestar atención al particularismo del derecho de seguros en el aspecto indicado es criterio que olvida que “…la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados…” (conf. Cracogna, F., Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia, RCyS 2010-VI, 96).

En tales condiciones, como se dijo, corresponde aplicar el art. 58 de la ley 17.418, según lo ha decidido reiteradamente esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala D, 11.2.2014, “Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario”, con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.2000; íd., 18.3.2014, “Viviani, Alejandro Ariel C. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 14.7.2015, “Liftenegger, Roberto Germán c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 17.8.2021, “Ovelar, Raúl Francisco c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 30.11.2021, “Iñiguez, Maximiliano Nicolas c/ Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”; íd., 31.3.2022, “Cirami, Santiago c/ Nacion Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 26.4.2017, “Varela, Norberto Enrique c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; etc.).

A todo evento, toda posible duda (que el suscripto no tiene) se despeja atendiendo a la reforma que la ley 26.994 introdujo al texto del art. 50 de la ley 24.240, que con claridad indica su aplicación solamente a las sanciones administrativas, dejando fuera de su órbita otros casos tales como el de la prescripción contemplada por el art. art. 58 de la ley 17.418 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836; Perucchi, H. y Perucchi, J., Código Seguro, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 237; CNCom., Sala D, 2.10.2018, “Discioscia, Oscar c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 26.5.2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 22.2.2022, “Riep, Rodrigo Sebastián c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).

(b) Por cierto, cabe también descartar como plazo prescriptivo aplicable el quinquenal del art. 2560, CCyC, referido por la Fiscal ante la Cámara en su dictamen del 21.9.2023.

Es que la “integración normativa” reclamada por la representante del Ministerio Público Fiscal no es posible a poco que se repare que el citado art. 2560 está previsto como plazo genérico aplicable a las acciones que no tienen fijado un plazo diferente por otra norma del ordenamiento jurídico, situación que no es la del caso pues la ley 17.418, como ley especial, es la que define en su art. 58 ese plazo diferente del genérico (conf. D’Espósito, F., Plazo de prescripción aplicable sobre la acción entablada por el consumidor de seguros: un nuevo capítulo de inseguridad jurídica, RCCyC, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 14, espec. ps. 21 /22).

Por lo demás, el carácter protectorio del sistema de consumo y su jerarquía constitucional –aspectos ambos también invocados en el dictamen fiscal– aunque in genere propende a que la solución sea la más conveniente al sujeto tutelado por su condición de débil jurídico, no autoriza, sin embargo, a buscar plazos de prescripción distintos de los que corresponden a la naturaleza del vínculo aunque ellos resulten más breves, ni a forzar una opción más favorable al consumidor por fuera de la que corresponde al caso concreto (conf. Wajntraub, J., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, RCCy,C, año IX, nº 5, octubre 2023, p. 96, espec. p. 105, cap. IV).

Lo dicho es por demás suficiente para convalidar la prescripción anual aplicada al caso que, por los motivos ya expuestos, justifica acoger la defensa de prescripción con el efecto de revocar la sentencia en estudio.

En atención a la solución que se propicia, resulta innecesario conocer los restantes agravios.

IV. Como derivación de la propuesta que he anticipado, entiendo que las costas del juicio deben ser soportadas por el actor en su condición de vencido (artículo 68 código procesal).

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio, tal como adelanté, ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).

Por otra parte, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (CNCom., Sala D, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13.12.1991, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

V. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P.. Con costas.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12 /2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: acoger el recurso deducido por la demandada y, por consecuencia, revocar la sentencia en crisis, con el efecto de rechazar in totum la pretensión del señor R. E. P. Con costas.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).

B., J. I. s/prescripción de la acción penal

La defensa de un imputado de un concurso ideal de delitos que habría perpetrado cuando era fiscal provincial y por ende, funcionario público, citando precedentes en apoyo de su postura, recurre el rechazo en la instancia anterior del planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado respecto de uno de los delitos que lo componen, que el magistrado consideró no corresponde efectuar de manera separada, lo que se confirma. 

Buenos Aires, 8 de mayo de 2024

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, defensores de J. I. B., contra la resolución del 12 de abril de 2024, por medio de la cual el juez de grado no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal, con relación a la parte de la imputación en la que se ve involucrado el delito previsto en el art. 248 del C.P.

El juez hizo propios los argumentos de la Fiscalía para sustentar el rechazo de lo solicitado. En primer lugar valoró que los hechos enrostrados a B. fueron calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; el que concurre de modo real con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, incs. 1, 2 y 3, en calidad de partícipe necesario en perjuicio de A. O., R. C., E. T., S. F., E. A. V., M. V. C., P. E., G. R., D. K. y B. M. Y., todos ellos concursando de forma material entre sí, ahora también concursando realmente con los casos de S. M., F. M. P. O., J. B. G., L. A. P., M. P., J. M. F., C. M., A. M. G., L. D., J. S., S. R. J., O. Y., S. S., E. P., C. S. S., N. R. S. y M. G. G.; y todos estos de forma ideal con el delito de abuso de autoridad, en calidad de autor; y en el caso de P. E., concurriendo de manera ideal con el delito de extorsión en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 55, 168, 210 y 248 y ccdtes. del C.P.; arts. 4, y 43 ter de la ley 25.520).

En virtud de ello, consideró que la acción penal se hallaba vigente, toda vez que la conducta enmarcada en el delito previsto por el art. 248 del C.P. concurre en forma ideal con el delito tipificado en la ley de inteligencia. Señaló que ello importa una unidad de acción –que afecta a bienes jurídicos diversos como la seguridad interior y la administración pública–, englobada en un concurso ideal cuya pena en expectativa alcanzaría los diez años.

El a quo afirmó también la vigencia de la acción penal en el hecho de que los aportes realizados por B. a la asociación ilícita se habrían realizado mientras se desempeñaba como fiscal y que actualmente continuaba siendo funcionario público, al no haber sido exonerado, sino que se encuentra suspendido desde el 3 de marzo de 2020, a la espera de las resultas de dicho proceso.

II. Al exponer sus discrepancias, los recurrentes se agraviaron en que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. no opera cuando el imputado funcionario público se encuentra suspendido, ya que carece de capacidad hipotética de obstaculización. En ese sentido, cuestionan que el juez no analizó si el fiscal podía entorpecer el ejercicio de la acción penal, infringiendo la obligación de motivación de los autos establecida en el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, discreparon con la argumentación del magistrado en cuanto a que el concurso ideal de delitos impide la extinción de la acción penal por prescripción de cada uno de ellos de manera separada; citando doctrina en sustento de su postura.

Al respecto, manifestaron que teniendo en cuenta que el art. 248 del C.P. establece una pena máxima privativa de la libertad de dos años, dicho plazo se encontraba superado si se contabilizaba el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento de elevación a juicio, del 6 de abril de 2020. Lo mismo ocurría a su criterio en lo que respecta al segundo requerimiento de elevación a juicio (de fecha 21 de noviembre de 2022), ya que se habrían visto superados los tres años entre la primera convocatoria a indagatoria (del 22 de marzo de 2019) y dicho dictamen; y se excedieron los dos años si se contempla el segundo llamado a indagatoria (del 12 de junio de 2020).

III. Llegado el momento de resolver cabe destacar que resulta adecuada en el caso la decisión de rechazar el planteo de prescripción.

En primer lugar, con relación a los agravios vinculados a supuestas deficiencias en la fundamentación de lo resuelto y con su carácter arbitrario, consideramos que el magistrado expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.

Por otra parte, sobre la base de la calificación legal y la forma concursal asignada a los hechos, se impone destacar que, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 62, segundo párrafo y 54 del C.P. no ha transcurrido entre los actos procesales mencionados por la defensa –interruptivos del curso de la prescripción estipulados en el art. 67 de dicho cuerpo legal–, el máximo de la pena conminada para los delitos cuya comisión se imputa a J. I. B. –de diez años– y, por ende, la acción penal por estos hechos de ningún modo está extinguida.

Al respecto, habremos de destacar que, mediando imputación frente a hechos inescindibles, no resulta posible desdoblar las figuras legales que concurren idealmente a los fines de la aplicación del art. 62 del Código Penal.

En ese sentido, entendemos que tratándose de un concurso ideal, la unidad de delito y de acción penal impide dejar de lado la escala penal establecida por el art. 54 del C.P., por lo cual no es posible admitir la existencia de tantas prescripciones distintas como calificaciones penales concurran puesto que “cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución penal se haga a un doble título o calificación penal…” (Núñez, Ricardo C. “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, La Ley 55-592, pág. 596/597).

Dicho esto, cabe recordar que el criterio pacíficamente aplicado en la jurisprudencia en materia de prescripción indica que corresponde estar a la calificación jurídica, al grado de participación y al desarrollo del iter criminis más gravosos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puedan resultar aplicables (cfr. de esta Sala, CFP 17043/16/8/CA5, rta. el 21/12/2020, CFP 21029/2018/7/CA4, rta. el 9/12 /2019 y CFP 11886/13/1/1/CA1, rta. el 30/10/2020, y sus citas).

Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha de prosperar el cuestionamiento de los recurrentes contra la postura de la Fiscalía y del a quo en torno a que la acción penal continúa vigente, en virtud de que B., aún encontrándose suspendido en sus funciones, continúa ocupando el cargo de fiscal. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se torna abstracto ingresar en el análisis del presente agravio.

Por todo ello se habrá de homologar la decisión apelada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de J. I. B.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

***

O., C. M. s/incidente de falta de acción

Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado. 

Vistos:

Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.

Y Considerando:

El juez Alberto Huarte Petite dijo:

I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.

Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).

En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).

Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.

II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.

En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..

En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.

En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.

III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.

IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.

IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.

IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).

IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).

IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).

IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).

IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.

En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.

IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.

IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.

V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.

En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.

No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.

No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).

No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).

A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.

Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.

En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.

Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.

Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.

En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).

El juez Mario Magariños dijo:

Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.

Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).

Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.

Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.

Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).

Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.

En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.

Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.

En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.

El juez Pablo Jantus dijo:

Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).

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