P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
***
L., J. A. s/recurso de casación
Nuevamente interviene en el legajo la C.F.C.P. en el legajo de ejecución de la interna condenada a doce años de prisión por graves delitos en infracción a la Ley nº 23.737, ahora ante el rechazo de serle concedida nuevamente la prisión domiciliaria antes ya otorgada y luego revocada, por lo que ante el recurso in pauperis fundado por su defensa se analizan los argumentos esgrimidos, ya que tiene tres hijos menores de edad, si bien excediendo los 5 años de edad, por lo que considera debe atenderse al interés superior del niño que considera no fué debidamente evaluado por la juez de ejecución, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución y reenviando el legajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento que atienda aquel interés.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 23772/2014/TO1/101/4/CFC39 del registro de esta Sala, caratulada: “L., J. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario A. Villar, la defensa a cargo del defensor particular Germán D. Castro y el Asesor tutelar de menores a cargo de Marcelo Helfrich.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo: Slokar, Ledesma y Yacobucci.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
–I–
1º) Que por decisión del 3 de junio ppdo. en la causa nº FRO 23772/2014/TO1/101, la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución del Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 de Rosario resolvió, en lo pertinente: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Contra esa decisión, la encausada hizo una presentación in pauperis formae, que fue fundada por la defensa e interpuso recurso de casación, luego concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que el recurrente encarriló el remedio en el supuesto del primer inciso del art. 456 del rito.
En primer término, sostuvo que “dicha resolución judicial en crisis fue decidida de forma arbitraria, ya que claramente existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación: errónea aplicación de lo normado por los arts. 13, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 12 inc. “d”, 28, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso y período de libertad condicional, o de forma subsidiaria sobre lo normado por los arts. 10 inc. “f”, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 32, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso al instituto de la prisión domiciliaria, y sobre lo normado por los art. 7º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”), art. o Regla 64 de las Reglas de la ONU para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –“Reglas de Bangkok”–, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 2010 (“Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”), art. o principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de Naciones Unidas) que establece que los niños deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible”, y art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se declara la obligación de los Estados de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño”.
Memoró que ha cumplido dos tercios de la condena y podría acceder a la libertad condicional, que ha cumplido tiempo considerable de la condena en prisión domiciliaria atento a la necesidad de cuidar de los hijos menores B.E.Ch –de 13 años–, S.J.CH –de 9 años– y P.E.CH –de 6 años– resultando ser la cuidadora principal de los niños y niña hasta la revocatoria de la domiciliaria, que se encuentra actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza–, habiendo quedado desde entonces los menores bajo el cuidado de las abuelas, las que tienen dificultades para continuar con dichas responsabilidades.
Asimismo, subrayó los últimos informes de la Dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, que había dictaminado de manera positiva y favorable respecto al otorgamiento de la libertad condicional.
Especialmente destacó los informes de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP) que: “… confirma la situación de vulnerabilidad que los niños vienen atravesando desde la detención de la Sra. L…. [y] la conclusión a la que ha arribado el citado profesional, a saber: ‘En la actualidad, la situación de los niños de la Sra. L., según el relato de ambas entrevistadas, es crítico, y fundamentan que dichas circunstancias se deben por un lado a la imposibilidad que tienen ambas de lidiar con las tareas de cuidado y sus problemas de salud, y por otro, debido a la repercusión que ha tenido en los niños el arresto de su madre. Según comenta la Sra. S., su nieta P. suele preguntar cotidianamente por su madre, Sra. L., J., dado que le han explicado que se encuentra trabajando, y que la niña ha pedido como regalo de navidad estar con su madre. Por otro lado, S. ha asumido actitudes violentas hacia sus hermanos, y de destrozos dentro del hogar, motivo por el cual, según las entrevistadas, asiste a un psicólogo infantil. Refieren que B., por su parte, ha optado una actitud más pasiva ante la situación, queriéndose quedar en el domicilio, sin haber asistido siquiera a su acto de graduación primaria. N. señala, que en ocasiones debe regresar a la Ciudad de Rosario, y se busca al niño S., pero el niño B. se niega, permaneciendo a veces solo en la vivienda por una noche. Habiendo descripto dicha situación, ambas entrevistadas consideran fundamental que la Sra. L. regrese a su domicilio, a fin de continuar con las tareas de cuidado de sus hijos y garantizar su bienestar’ […] Consecuentemente, reitero el criterio expuesto en torno a la necesidad de la presencia de la condenada en su domicilio, para satisfacer el interés superior de los niños afectados’”.
Abundó en las entrevistas llevadas adelante a las abuelas y, en particular los informes escolares de los que se refiere que: “[L]os elementos precedentes nos permiten concluir que resulta imperiosa la presencia de la Sra. L. en su domicilio para satisfacer los derechos e intereses de sus hijos”.
Sumó a ello la conclusión del informe psicológico que refiere que: “En general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que esta alternativa se produzca lo antes posible.”
Sobre estas cuestiones, la defensa concluyó que: “… la mejor solución, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños afectados, es que la Sra. L. regrese a su domicilio. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales. Muchos de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos se ponen en riesgo cuando su progenitor/a es encarcelado”.
Apoyó su postura en que: “[E]l nivel de afectación de los derechos de las hijas e hijos de las mujeres presas exige que las autoridades consideren penas alternativas al encierro carcelario con el fin de no comprometer el principio de no trascendencia de la pena, el del ISN y el deber de protección especial de la infancia [… se] debe brindar especial atención, al art. 3 sobre la Convención de los Derechos del Niño que justamente, establece: ‘el interés superior del niño’, como así también al derecho a la preservación de sus relaciones familiares mediante un test de razonabilidad de los derechos en juego. De manera acorde, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección, además de ser titulares de los derechos consagrados en el texto de ese instrumento”.
En ese orden, detalló el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que: “el principio del interés superior del niño obliga a que todas las medidas concernientes a ello, que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior”.
De otra banda, adujo que en la especie debe analizarse la situación con un enfoque de género. En dicha tesitura indicó que: “la ausencia de este análisis puede tener consecuencias graves para las presas. Una de las diferencias centrales entre la privación de la libertad de hombres y la de mujeres es la forma en que el encierro afecta a la familia, en particular, a las hijas y los hijos. Estas circunstancias responden a sociedades no igualitarias, en las que se imperan patrones estereotipados de género, que reservan a las mujeres el rol de responsables primarias de la crianza de los niños y niñas. De allí que a la hora de privar de la libertad a una mujer con niños pequeños debe abordarse esta problemática…”.
Atacó asimismo los informes elaborados por el Organismo Técnico Criminológico el CPF IV y concluyó que la resolución impugnada no valora ni controla de manera suficiente los mismos, y que se observa que “JAMÁS SE APERCIBIÓ Y/O SANCIONÓ A MI ASISTIDA POR LA CRIANZA RELIZADA, BRINDADA Y ENTREGADA A SUS HIJOS” (sic).
En otro orden, reiteró el interés y compromiso resocializador de la encausada al destacar su proyecto de negocio asentado en el domicilio donde residen los menores, tanto como la importancia de su “lugar de arraigo y hogar de la misma y sus hijos […] domicilio en donde se encuentr[aba] criando a sus tres hijos menores, y el cual se encuentra largamente constatado en autos”.
Finalmente abundó en que “…no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria, teniéndose en cuenta que el resolutorio es un auto que deniega los principios, derechos y garantías constitucionales de interés superior de los niños, de Humanidad de las penas, de resocialización del reo y la reinserción social del mismo, y hasta de Pro Homine, y de igualdad de trato ante los tribunales (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA)”, por lo que solicitó se case la resolución y se otorgue la prisión domiciliaria.
3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos previstos en los artículos 465, primera parte, y 466 del libro de forma, ocasión en que se presentó el defensor de la Unidad de Asistencia a personas menores de dieciséis años.
El magistrado adhirió “al criterio favorable señalado oportunamente por [su] antecesora en la instancia, la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario –en su intervención como Asesora de Menores (presentación de fecha 10 de marzo de 2025 y 23 de diciembre de 2024)– en el entendimiento de que la solicitud instada por la defensa de la Sra. L. resulta ser una solución adecuada a la hora de resguardar el Interés Superior de los niños involucrados en estos actuados. Ello así, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales”.
En apoyo a su postura actualizó la información recabada por dicha área respecto de los menores y su actual situación psico-física y social tanto como de las designadas cuidadoras principales frente a la ausencia de su madre, la dinámica familiar y organizacional, entre otras cuestiones.
Destacó que: “deviene necesario señalar algunas cuestiones en punto a la edad de los niños siendo que ut supra adelanté mi opinión favorable a la concesión de la medida aquí pretendida en razón del interés superior de mis asistidos”.
En este aspecto, señaló que: “…si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales existentes y en plena vigencia, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva”.
Por ello, entendió que: “a partir de las circunstancias mencionadas por ambas abuelas […] reanudar la convivencia cotidiana de la peticionante con sus hijos en el hogar familiar, vínculo esencial afectivo necesario en la etapa inicial de su crecimiento, resultaría de manera evidente muy beneficioso para el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Máxime cuando P. se encuentra transitando su ‘primer infancia’, período comprendido hasta los 8 años de edad según la definición en la Observación General nº 7; período esencial para la realización de sus derechos, ya que ‘los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes (…) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes’ (párrafo 6 apartado a)”.
Adujo que: “el estado de afectación producido por la ausencia materna, pese a los esfuerzos de las abuelas en asistir y contener a sus nietos, fue advertida en el informe psicológico elaborado por el Lic. Ps. Victor Hugo Welsh, Mat. 3.620 en el cual destacó que “en general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que ésta alternativa se produzca lo antes posible”.
Consecuentemente, concluyó: “corresponde atender la situación de los hijos menores de edad de la Sra. L. pues en el caso en concreto se encuentra afectada la garantía que asiste a los niños de la protección de su familia –art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y su interés superior –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño–. Adviértase que el progenitor de los niños aún se encuentra detenido y aún cuando esa circunstancia se modificara lo cierto es que el vínculo con su padre no se ha podido consolidar durante su crecimiento por su ausencia lo cuál motivó el apego afectivo que tienen con su madre y la afectación negativa que la interrupción abrupta del vínculo ocasionó en el ánimo de sus hijos”, por lo que solicitó se otorgue el arresto domiciliario a J. L.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión, el impugnante reeditó los argumentos expresados en la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
–II–
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.
–III–
Que, liminarmente, menester es memorar que con fecha 3 de abril ppdo. la a quo, resolvió: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Para así decidir memoró que: “que J. A. L. fue condenada por este Tribunal, mediante fallo nro. 36/2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($ 20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo al de la condena y accesorias legales (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. C), todos de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del CP), por considerársela organizadora de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautora. Acorde al cómputo de pena realizado por este Tribunal, la pena de prisión vencerá el día 29.11.2027…”.
Asimismo, señaló que: “en fecha 16.03.2020, mediante decisorio nro. 68/2020, este Tribunal revocó el arresto domiciliario de la encartada, decisión que resultó ratificada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al declararse inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica (Causa Nº FRO 23772/2014/TO1/101/CFC25 “L., J. A. s/ recurso de casación”, Registro 723/20, Rta. 08/07/2020)[…] en dicha oportunidad no se efectivizó la revocación de la detención domiciliaria dispuesta, en atención a que el progenitor de la condenada –quien iba a quedar al cuidado de los niños– falleció, debiendo continuar L. a cargo de sus hijos”.
Al respecto agregó que: “transcurrido un vasto período de tiempo, la condenada no depuso su accionar y continuó manteniendo una actitud totalmente contraria a las obligaciones inherentes a su detención morigerada, por lo que este Tribunal mediante resolución nro. 91/2024 de fecha 14.03.2024 hizo efectiva la revocación del arresto domiciliario”.
En dicha tesitura, recordó que: “no puede dejar de señalarse que, desde entonces, este Tribunal ha priorizado –o intentado hacerlo con los medios y herramientas con que cuenta–, tratar de interferir lo menos posible respecto de los derechos de estos tres niños. Al punto tal –y como cabal muestra de ello–, de no efectivizar sin más, la revocación de la domiciliaria dispuesta y avalada por el tribunal superior; justamente para no afectar el Interés Superior de esos niños. Pero su madre continuó y continúa manteniendo una actitud totalmente contraria, no solo a la legalmente exigida por el artículo 13 del Código Penal como requisito para la procedencia del instituto de la Libertad Condicional; sino también para el mantenimiento del arresto domiciliario que en su momento y atento a las circunstancias modales y personales que fueron verificadas en aquélla fecha se dispuso, extremos que –a la luz de estas nuevas circunstancias y valoración efectuadas–, han sin dudas variado, y por ende se ha tornado insostenible”.
Estimó que: “el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660, dispone la concesión de la detención domiciliaria en los casos de madres de niños menores de cinco años de edad o de una persona con discapacidad”, que el instituto no es de aplicación automática y que “deberá realizarse un estudio pormenorizado del caso traído a estudio con el objeto de determinar si los principios humanitarios invocados por la defensa se encuentran, en este supuesto, conculcados respecto de los menores involucrados. Lo que, habré de adelantar, no ha logrado comprobarse en los términos pretendidos por esa parte”.
Abundó que: “…más allá de lo expuesto por la defensa al realizar el pedido de arresto domiciliario y por la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario a fs. 2711/2718, considero que la situación que atraviesa la familia de la condenada constituye una consecuencia previsible del cumplimiento de una pena como la que se ha impuesto a L. [.] se advierte que los hijos de la condenada se encuentran escolarizados, reciben atención psicológica y que su crianza está a cargo de las abuelas materna y paterna. De los informes acompañados por la defensa respecto de la salud psicológica de los menores, se observa que el encarcelamiento de su madre, repercute en el desarrollo de los mismos de una forma esperable, es decir, posee las consecuencias lógicas que se presentan en este tipo de problemáticas sociales. Si bien el grupo familiar padece las consecuencias propias de tener a un integrante privado de su libertad, no se observa, al menos por el momento, que la detención de la justiciable en una unidad penitenciaria conculque, de forma alguna, los intereses superiores de los niños, los que, como bien mencioné, se encuentran a cargo de sus abuelas –materna y paterna–, no poseen complicaciones de salud, se hallan escolarizados y reciben atención psquicológica”.
De otra parte, judicó que: “…no puede soslayarse el comportamiento demostrado por la misma durante gran parte del cumplimiento de su pena –en este caso, bajo el régimen de detención domiciliaria–, el que ha sido, cuanto menos, errático”.
En tal sentido consideró que: “…debe ponderarse la gravedad de las conductas por las que ha sido condenada L., es decir, como organizadora del tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada. Esto último, si bien no resulta determinante en la resolución de la cuestión en estudio, aporta un dato adicional que debe ser atendido en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado –por medio de la ley 24.072– al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
En definitiva, el a quo resolvió el rechazo de la pretensión incoada.
–IV–
Que la Defensa pública en representación de los niños, procura la prisión domiciliaria de la encausada con invocación del interés superior de los niños B.E.CH (de 13 años), S.J.CH (de 9 años) y la niña P.E.CH (de 6 años) de quienes J. L. resulta ser la principal responsable de crianza y contención afectiva –actualmente detenida–. Asimismo, se informa que el padre de los niños se ve imposibilitado de cumplir con dichas tareas por estar detenido. Respecto a las referentes adultas que han quedado a cargo del cuidado desde el traslado de la madre al establecimiento penitenciario –a saber, las abuelas materna y paterna– ambas manifiestan dificultades para cumplir con las tareas dispuestas sobre ellas por el tribunal.
En este orden, llevo dicho al votar en la causa Nº 14.716, caratulada: “Taborga Nélida s/ recurso de casación” (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que ‘el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria’; y que en definitiva, ese ‘podrá’ exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.
Sentado lo expuesto, corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe tener favorable acogida. Ello así, toda vez que se observa que la a quo omitió realizar un análisis integral sobre el instituto intentado, en función de la perspectiva constitucional y convencional de los derechos de los niños y las condiciones particulares del sub lite.
En tal sentido, cabe resaltar que –a diferencia de la intervención anterior en la que se resolvió el rechazo de la libertad condicional– de las constancias actualizadas de autos se obtiene que las referentes, más allá de haber asumido la guarda de los pequeños para evitar su desamparo, manifiestan que la situación redunda en una sobrecarga excesiva de sus tareas de cuidados con traslados entre ciudades debido a que los menores no han querido abandonar su domicilio ni círculos educativos y sociales en la ciudad de Gaboto, además de que manifiestan que por motivos de edad e incluso salud mental de las responsables no pueden responder a las necesidades de los niños y la niña, que incluso se han quedado solos en el domicilio durante la noche, lo cual dificulta la ya delicada situación en la que se encuentran los niños.
Así, no resulta suficiente para su valoración, la referencia de la judicante en cuanto que los niños se encuentran sufriendo los efectos normales de la prisionización de la madre, sino que debe merituarse especialmente información sustancial que permita valorar si se ha vulnerado –o no– el interés superior de estos niños.
Sobre este aspecto, repárese que el Defensor Público Coadyuvante, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, ha señalado ante esta instancia que actualizada la información sobre los niños y la niña a través de entrevistas: “…la Sra. C. manifestó su preocupación habida cuenta que la situación de sus nietos reclamaba la presencia materna en el hogar. Al respecto señaló que ‘mis nietos necesitan mucho de su mamá. Ha sido muy dura la separación. Ellos no están bien, sobretodo S. que sigue rompiendo todo, está muy agresivo, contesta, se pone rebelde, usa cuchillos, arma lanzas con caño o palos de madera y le pone un tramontina en la punta. Una locura. No le importa nada desde que no tiene a su mamá y eso es lo que repite todo el tiempo. Yo también sigo yendo y viniendo de Rosario a Gaboto para ayudar a mis nietos y a P. en cuidar de ellos pero es bastante exigido para mi por toda la situación familiar que tengo bajo mi responsabilidad y mi salud. Yo los Miércoles Jueves y Viernes tengo que estar en Rosario si o si porque tengo mi familia, mi marido que necesita de insulina que retiro yo para su diabetes, una hija con problemas de adicción que he tenido que sacar de mi propia casa porque me robaba y luego en situación de calle hasta la detuvieron. Y por mi salud tomo muchas pastillas psiquiátricas. Por eso mismo es que P. de por si durante la semana esta con P. porque va de mañana al colegio y a mi hay días en que me cuesta mucho levantarme de la cama. A P. por ejemplo me la traje conmigo estos días a Rosario haciendo saber en el colegio que faltaba porque necesitaba que se despejara un poquito porque día por medio a P. le estaba diciendo que no quería ir al colegio porque tiene compañeritos que le dicen que su mamá está presa y ella lo que sabe es que “está trabajando” entonces viene angustiada. Y a S. le pasa de que si bien quiere ir al colegio, lo que hace es no hacer nada, se pone molesto, la maestra nos llama porque no hace lo que tiene que hacer, se le llama la atención y se arma las carpetas como casita y se pone debajo como aislado, que no le importa. Tampoco hace la tarea cuando le mandan a la casa. Antes J. estaba atrás de ellos con todo ese tema. Entonces ahora les falta eso y además hay cosas que aunque yo quiero ayudar, no entiendo y no puedo explicarles. Pero lo más preocupante es como desafía. Puede pasar algo feo. Igualmente estar cuidando de los chicos con este ritmo de viajar y turnarnos porque es la manera que tenemos solamente, a mi me ata de pies y manos porque uno no puede atender sus trámites ni su salud porque los tiempos son muy justos y las necesidades de ellos son muchas. Y S. reclama mucha atención. Lo llevamos a Maciel, al psicólogo pero no me alcanza el dinero como para mantener esas consultas. Me habla y me dice que soy su esclava, falta el respeto, me hace muy mal. A su mamá no la ven seguido pero hace poco los llevó la otra abuela y fue un tema porque hubo discusiones entre otras internas en el salón común donde esperaban a la madre y fue muy tenso y los asustó. Asi que J. duda de que vayan los chicos para evitarle eso pero es duro porque la extrañan mucho. Es todo para ellos. Una es la abuela, no es la madre, hagamos lo que hagamos. Y una tampoco puede poner demasiado los límites. Entre S. y B. pelean y el del medio termina llorando porque su hermano se cansa y le pega porque es más tranquilo pero lo molesta bastante. B. se está complicando ahora en el colegio con las notas, de sacarse 1 de calificación, y todo lo de la mamá lo pone angustiado. Ni videollamadas puede hacer porque verla lo deja muy mal. Y la nena hasta habla dormida de su mamá, me comentó P. Incluso se hace pis encima sumado a lo que ocurre en el colegio. Precisan mucho de su mamá. Ojalá puedan hacer algo para que esten con ella otra vez pronto’”.
También, señaló que: “la Sra. S. explicó que ‘todo sigue igual sin su mamá pero yo diría incluso peor porque es todo retroceso en los chicos sin su mamá. Una los trata de cuidar pero no salen adelante. Al contrario. A P. la tengo yo y es un tema ahora que va a primer grado porque sus compañeros algunos saben por los padres la situación de J. y le hablan sobre que está detenida y la madre a ella le explicó otra cosa entonces se enoja o se pone triste y luego no quiere volver al colegio. Y eso que ella va a bien en el estudio, a diferencia de sus hermanos. Por eso se la llevo unos días a Rosario la otra abuela, para que piense en otra cosa a ver si sirve. Pero la realidad es que la falta de la madre es lo que está todo el tiempo presente en la cabeza de los tres. Y en ella pasa eso. Incluso se hizo caca encima, la tuve que atender de infecciones urinarias con antibióticos, dejó de comer bien… Y S. pegó en su conducta que es terrible. Está agresivo, no se lo puede manejar, rompe todo, le descubri el otro dia un cuchillo en su mochila y cuando lo rete me dijo que no lo molestara que él tiene de la bandita quien lo defienda. En cualquier momento pasa una desgracia y todo porque no tiene a su madre. Me dijo que no le importa nada si no está ella. Que pasa, nada. Ni el colegio le importa. Las maestras tambien se cansan de esa actitud y si bien no tiene faltas va a tener problemas porque no hace nada. Solo le pone nombre a las hojas pero no hace los ejercicios y asi entrega. Yo trato de hablar con él y todo pero no llego. Es sólo la madre para él. Tampoco tiene amigos. Uno solo que vive a media cuadra. Por eso es que es tan apegado a su mamá. Siempre lo fue. Después B. hay noches que se va solo a dormir a su casa y de ahí va al colegio. Ël se cerró bastante. Maduró de golpe. Ahora el estudio tampoco le importa mucho. Encima conseguimos que se probara para jugar al futbol y tuvo una citación que lo llevamos a Santa Fe y cuando salió nos dijo que se habia puesto nervioso y no le salía porque se le vino encima que la madre no estaba para acompañarlo y se puso mal. Mi pareja trato de alentarlo para que esperemos a como sigue pero que trate de que sus cosas las pueda pelear sin pensar en que no está J. pero es chico. Su madre es todo porque con su padre, tanto tiempo detenido, no han tenido vinculo, es un extraño prácticamente. Y bueno nos la pasamos en la escuela porque nos llaman pero no podemos hacer más. No somos su mamá ni lo que ellos precisan”.
También destacó que el niño B. manifestó su deseo de expresar sobre la separación de él y sus hermanos de su madre con motivo de la revocación del arresto domiciliario oportunamente concedido. Al respecto, señaló que “Sin mi mamá me siento mal. Me falta ella. Son muchas las cosas que faltan si ella no está. La extraño mucho. EL otro día creo fallé en una práctica de fútbol porque se me vienen todos los pensamientos de ella y lo que nos pasa encima y me puse nervioso en la prueba. Tambien mis hermanos están mal. S. muy. Está demasiado agresivo, vive peleando. Muchisimo. P. no quiere ir a la escuela. Sus compañeros le dicen cosas. Y a mi en el colegio no me va bien ahora. Me cuesta estudiar, mi mamá me explicaba y mi abuela no sabe, no puede. No es lo mismo. La necesitamos mucho a mamá”.
Por ello, cabe memorar cuanto llevo dicho in re “De Irazu, María Belén s/recurso de casación” (reg. nº 345/20, rta. 19/05/2020, con sus citas) en cuanto a que no puede dejar de ponderarse las necesidades de cuidados respecto de niños, niñas y adolescentes.
Acerca de este aspecto, deben considerarse específicamente los efectos positivos que experimentan los niños y niñas al poder vincularse con su progenitora o quien cumple ese rol principal materno durante el encierro. A más, y ante todo, se suma que ninguna de las personas adultas a cargo de las criaturas estiman que la revinculación con la encausada pudiera ser perjudicial o disruptiva, como tampoco resulta de ninguno de los informes citados por la a quo.
A mayor abundamiento, ha de tenerse particular consideración respecto del sub lite el principio de trascendencia mínima de la pena, de modo de garantizar el interés superior de los niños y niñas dentro del marco de las múltiples normas de derecho internacional de los derechos humanos (Reglas de Bangkok, Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño), derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás –en consonancia con el principio pro homine– (Cfr. Sala II, causa nº 684/2013, caratulada: “Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación”, reg. nº 1363/13, rta. 20/9/2013).
En tal sentido, se advierte que la judicante omitió realizar un examen exhaustivo, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la imputada en base al género, y con ajuste a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas (cfr. causa FSM 59662/2022/16/CFC2, caratulada: “Gessy Samaniego, Grace s/ recurso de casación”, reg. nº 988/24, rta. 27/8/24).
De este modo, el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, anular la resolución en crisis y reenviar las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención a las circunstancias del caso detalladas por el Dr. Slokar, adhiero a la solución allí propuesta.
Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de que una vez que se cuente con los informes pertinentes se deberá realizar una audiencia contradictoria entre las partes a fin de que puedan expresar ampliamente sus argumentos y, a raíz de la inmediación y contradicción propia de la oralidad, se adopte una nueva decisión en torno a la cuestión aquí suscitada.
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada la suerte del remedio casatorio por la opinión concordante de mis colegas, debo manifestar brevemente mi disidencia por entender que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos válidos y respeta lo normado por el art. 123 del C.P.P.N.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y REENVIAR las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
M., H. H. y otros s/inf. art. 80 inc. 2º y 6º del CP
Por unanimidad, concede el TOCF nº 2 la prisión domiciliaria, con oposición del Ministerio Público Fiscal y de las víctimas consultadas, al condenado por graves delitos, actualmente de 74 años de edad y que padece múltiples patologías existiendo riesgo de vida en caso de ser trasladado a una unidad penitenciaria. Dicho beneficio había sido ya concedido por el Tribunal pero la C.F.C.P. anuló la resolución, ordenando dictar una nueva en la que no se hizo lugar a lo peticionado y se dispuso su inmediato reintegro a una unidad del SPF, lo que debía efectivizar la PSA, en que un médico actuante de dicha institución recomendó no sea trasladado, y luego otro perteneciente en este caso al SPF indicó no es apto para ser alojado en un Complejo Penitenciario debido a sus múltiples factores de riesgo.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, junio 13-2025. – M., H. H. y otros s/inf. art. 80 inc. 2º y 6º del CP. – Causa nº CFP 14216/2003/TO4/12/CFC367.
Buenos Aires, 13 de junio de 2025.
Autos:
Para resolver respecto del arresto domiciliario de H. H. M. en el marco de la causa nro. 2370 caratulada “M., H. H. y otros s/ inf. art. 80, inc. 2º y 6º, del CP, etc. – Incidente de Prisión Domiciliaria de H. H. M. -”.
Vistos:
I. A fin de brindar claridad expositiva, recordaremos brevemente el trámite que siguió el presente legajo.
En primer lugar, corresponde rememorar la resolución
dictada por este tribunal con fecha 18 de junio de 2024 oportunidad en la que el Tribunal resolvió, por mayoría, “I. HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M…”.
Posteriormente, el día 10 de octubre del año 2024, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal ordenó, por mayoría, “HACER LUGAR, sin costas, al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida; y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al a quo a fin de que –con la celeridad y resguardos que el caso impone– se dicte un nuevo pronunciamiento”.
Así, con fecha 15 de octubre del año 2024, este tribunal, resolvió: “I. NO HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M., sin costas (arts. 10 incs. a) y d) del C.P. y 32 incs. a) y d) de la ley 24.660 a contrario sensu, y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y II. ORDENAR EL INMEDIATO REINTEGRO DE H. H. M. a una unidad del Servicio Penitenciario Federal que el Director de ese organismo estime corresponder, teniendo en cuenta su condición de ex funcionario del Servicio Penitenciario Federal, imputado en causas de lesa humanidad y el estado de salud que presenta”.
II. Ahora bien, el Tribunal encomendó el traslado para cumplir su decisión primero a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y luego al Servicio Penitenciario Federal.
La primera de dichas fuerzas aportó el informe médico confeccionado por el galeno actuante de la PSA –Dr. Carlos Garate– quien refirió que “por el estado general que presenta el detenido se recomienda que no sea trasladado” (incorporado en fecha 23/10/2024).
La segunda remitió el informe elaborado por el Dr. Lucas Mariano Antonio Morrone (SPF –Complejo Senillosa–) en el que sostuvo que M. “NO SE ENCUENTRA APTO para ser alojado en este Complejo Penitenciario, debido a sus múltiples factores de riesgo cardiovasculares y en base a su estado de salud actual, lo cual, a su vez, realizar un traslado hacia este establecimiento representa un potencial riesgo para el paciente, sumado a la ausencia de Hospitales de Alta Complejidad en el trayecto desde la ciudad de Bariloche a Neuquén” (incorporado en fecha 25/11/2024).
En consecuencia, el Tribunal entendió que “resultando cierto que el estado de salud de una persona reviste un carácter dinámico y luciendo necesario por lo tanto actualizar el del encausado H. H. M., suspéndase de momento el traslado ordenado por este Tribunal el día 15 de octubre del corriente año desde su domicilio a una sede del SPF”.
Se requirió entonces al Cuerpo Médico Forense un amplio informe médico respecto de su actual estado de salud debiendo determinar:
A) si la privación de la libertad en un establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente las dolencias que padece (artículos 10, inciso “a”, del C.P. y 32, inciso “a”, de la ley 24.660) y/o si se verifica alguno de los supuestos previstos en los incisos “b” y/o “c” de las normas citadas. En esta dirección, deberá detallar los dispositivos sanitarios y las distintas disciplinas médicas que la condición del encausado precisa para ser alojado en un penal.
B) Se establezca la posibilidad de ser trasladado desde el domicilio donde se encuentra cumpliendo su arresto domiciliario –sito en calle Mahuida (ex Mozart) nro. 100, Ladera Norte, Km. 6 de Avenida de los Pirineos, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro– hacia el alojamiento carcelario. Para eso, se deberá indicar la modalidad más adecuada para realizar dicho traslado (sea vía terrestre o aérea, con un avión sanitario) hacia dos posibles destinos: la Provincia de Buenos Aires (Unidad 34 –Instituto Penal Federal de Campo de Mayo– SPF), y a la Provincia de Neuquén (Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa) y cuáles son los requisitos sanitarios que se requieren y si puede realizarse en tramos temporales.
III. En fecha 15 de abril ppdo. se llevó adelante el exámen pericial encomendado que fue remitido a este sede el 21 de abril ppdo.
En respuesta al punto A) el informe reza: “el Sr. M. tiene numerosas enfermedades, las cuales deben tener un seguimiento periódico y por diferentes especialistas. Adicionalmente a ello tiene dificultad para caminar y miembros inferiores con evidencia de insuficiencia venosa crónica. Presenta antecedentes de riesgo cardiovascular como obesidad, hipertensión arterial, tabaquismo y diabetes. Surge del informe del Dr. Garate que también presentaba insuficiencia cardiaca”.
“Pasamos a explicar más en detalle: El envejecimiento es un proceso altamente heterogéneo, donde influyen múltiples factores en la senescencia celular, marcados por una alta prevalencia de síndromes geriátricos, entre ellos destacamos la multimorbilidad, la polifarmacia y la fragilidad, situaciones que nos enfrentan a patrones diferentes de presentación de las enfermedades cardiovasculares. En el Informe Mundial de Envejecimiento y Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se señala que, si bien no existe acuerdo sobre la definición del término fragilidad, es posible considerarla un deterioro progresivo relacionado con la edad de los sistemas fisiológicos que provoca una disminución de las reservas de capacidad intrínseca, lo que confiere extrema vulnerabilidad a factores de estrés y aumenta el riesgo de una serie de resultados sanitarios adversos. Entre los factores de riesgo para el desarrollo de la fragilidad, se destacan:
• Edad avanzada: el envejecimiento es el principal factor de riesgo (el Sr. M. tiene 74 años de edad).
• Enfermedades crónicas como diabetes (DBT), hipertensión arterial (HTA), ECV y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), entre otras (el Sr. M. tiene hipertensión arterial, diabetes, y es fumador)
• Polifarmacia (el Sr. M. consume varios fármacos).
• Tabaquismo (tal el caso de M.) y consumo excesivo de alcohol.
• Inactividad física y sarcopenia: el sedentarismo y la pérdida de masa muscular (el Sr. M. tiene inactividad física dado que tiene notoria dificultad para movilizarse, y aparte es obeso).
• Malnutrición y desnutrición: curva en “U”.
• Bajo nivel educativo y socioeconómico.
• Factores psicosociales: la depresión, el aislamiento social y el stress. No tener pareja, tamaño de la red de contención”.
“La fragilidad y la enfermedad cardiovascular (ECV) están intrínsecamente relacionadas, creando una dinámica bidireccional que aumenta la vulnerabilidad de las personas. Los factores de riesgo cardiovascular (FRCV), como la hipertensión arterial (HTA), la diabetes (DBT), la dislipemia (DLP) y la obesidad (OBS) no solo elevan el riesgo de desarrollar ECV, sino también predisponen a la fragilidad. En el caso de autos, el causante tiene además valores de uremia y creatinina elevados, los cuales evidencian un grado de insuficiencia renal. Esto podría ser consecuencia de la diabetes”.
“El stress es la respuesta del organismo de índole física o emocional a toda demanda de cambio real o imaginario que produce adaptación y/o tensión. El stress es considerado el gatillo o disparador de numerosas enfermedades cardiovasculares en individuos susceptibles: isquemia cerebral (ictus) y sobre todo miocárdica (angina de pecho, infarto sintomático o asintomático). También se asocia a hipertensión arterial y a arritmias malignas. A su vez, potencia el resto de los factores de riesgo cardiovascular. El stress obliga al corazón a trabajar más intensamente”.
“Las coronarias, que nutren al músculo cardiaco, requieren mayor aporte energético, El estrés mental ha demostrado ser el gatillo de diversas enfermedades cardiovasculares”.
“Además de la cardiopatía isquémica, también se ha demostrado la asociación entre el estrés y la aparición de arritmias”.
Concluyó que “se considera que el alojamiento en un establecimiento penitenciario supone un cierto grado de stress, el cual no es conveniente para M. [y] desde el punto de vista de su edad, no es conveniente su permanencia en una cárcel”.
Por su parte, en respuesta la punto B), el informe detalla: “dado el estado general de salud de M., el stress que razonablemente puede generar el traslado a aproximadamente 400 km de distancia (distancia según Google Maps que hay entre Bariloche y el Complejo Federal V de Senillosa) ya sea en auto, camión, ambulancia, helicóptero, avión, o tren y especialmente por su hipertensión arterial, no resulta aconsejable desde el punto de vista médico su traslado. Por razones obvias tampoco resulta aconsejable su traslado a Campo de Mayo en Pcia. de Buenos Aires”.
IV. Asimismo, con fecha 23 de abril del corriente año, el representante del Ministerio Público Fiscal aportó un informe ampliatorio suscripto por el Dr. Raposeiras –médico especialista en clínica médica, consultor técnico DATIP, Ministerio Público Fiscal– en donde concluyó con relación a los puntos periciales que: “las enfermedades que padece el imputado son crónicas y evolutivas, las mismas pueden ser tratadas en un establecimiento penal siguiendo las estrictas indicaciones de sus médicos tratantes. El imputado necesita control de su médico clínico, cardiólogo, nefrólogo, diabetólogo, traumatólogo y asistencia kinésica para mejorar la deambulación. Actualmente se encuentra compensado y sin indicación de internación”.
En relación al punto B) consideró pertinente disponer un traslado sanitario del interno a la Unidad Penitenciaria Federal V, ubicada en proximidades de su domicilio actual (Senillosa) agregando que “a fin de asegurar la integridad del paciente durante el trayecto, se recomienda que dicho traslado se efectúe mediante una ambulancia equipada como Unidad de Terapia Intensiva Móvil o, en su defecto, a través de un avión sanitario”.
V. Posteriormente, el 7 de mayo ppdo. se fijó audiencia para escuchar a las víctimas que así desearon participar de conformidad con los alcances de la Ley 27.372. En dicha ocasión, fueron oídas/os: 1) P. J.; 2) J. C. S.; 3) I. L. M.; 4) S. F.; 5) A. M. C.; 6) G. V.; 7) I. T.; 8) F. P.; 9) M. D’A.; 10) M. E. B.; 11) D. B. y F.; 12) M. P. R. A.; 13) C. P.; 14) P. C. A. y 15) C. J., quienes se opusieron categóricamente con relación al arresto domiciliario del encausado por las razones allí invocadas –ver registro audiovisual que se encuentra incorporado en los documentos digitales que conforman estos actuados–.
Por su parte D. M. también se expresó de forma negativa a través de una presentación por escrito glosada a través del Ministerio Público Fiscal.
VI. Corrido traslado a las partes, se expresaron en primer lugar las acusadoras.
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Alejandro Alagia, se opuso al beneficio pretendido. En síntesis, hizo mención: 1) a los motivos por los cuales no pudo efectivizarse el reintegro a la unidad carcelaria expresando que, a su entender, tanto los médicos policiales como los penitenciarios hicieron un examen rápido, sin valorar ni su historia clínica ni otros informes de M. en su domicilio; 2) las discrepancias de las conclusiones de los informes médicos elaborados por el Cuerpo Médico Forense y el perito de esa parte; y 3) las circunstancias por las que fuera revocado su arresto domiciliario anterior –esto es, una denuncia por violencia familiar efectuada por su concubina con una restricción de acercamiento– y que no se incorporó al legajo información relativa al cese de la situación de violencia denunciada, ponderando también que fueron incorporados al expediente correos electrónicos de la Oficina de Monitoreo Electrónico que dieron cuenta de distintas alertas.
Asimismo, se glosaron los escritos de las querellas representadas por la Dra. Flavia Andrea Fernandez Brozzi (22/5/2025) y por el Dr. Pablo Gustavo Llonto (23/5/2025), quienes dictaminaron de forma negativa a la pretensión bajo estudio.
En breve, sostuvieron que en el caso de M. no se da ninguna de las condiciones de los artículos 10 inciso a) del Código Penal y 32 incisos a), b), c) y d) de la ley 24.660.
VII. Luego de dichas requisitorias, fue oído el defensor de H. H. M., Dr. Santiago Finn, quien centró sus argumentos en cuestiones vinculadas a los informes actuales de salud concluyendo que “su traslado y su alojamiento en una cárcel suponen un riesgo de vida y configurarían para él una pena cruel y degradante”. Por otro lado, agregó que “no existen riesgos procesales a tener en cuenta. M. lleva más de 5 años con arresto domiciliario y sigue estando allí, a derecho”.
Y Considerando:
Voto del Dr. Rodrigo Giménez Uriburu:
De conformidad con las cuestiones vertidas anteriormente, adelanto que habré de modificar la posición que adopté en el decisorio del 24 de junio del año 2024 y que luego fuera también acompañado por mis colegas en razón del fallo de la alzada con fecha 10 de octubre siguiente.
Comienzo por recordar la plena vigencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al marco normativo constitucional y los compromisos internacionales asumidos por la Nación Argentina en la investigación y sanción de la graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la vigencia de la última dictadura militar; puntualmente, la doctrina sostenida al resolver cuestiones que hagan a la libertad o detención de los procesados y/o condenados, procurando de esta forma tener un especial deber de cuidado para paliar cualquier riesgo de fuga.
Sobre este punto se expidió el Máximo Tribunal en el fallo “Alespeiti”, estableciendo que “…debe resaltarse que en procesos como el presente, en los que se dilucidan hechos vinculados al inconcebible horror que primó durante la última dictadura militar que comprendió, entre otras atrocidades, campos clandestinos de detención y sistemáticas privaciones de libertad, desapariciones forzadas, torturas, asesinatos calificados y apropiaciones de niños, el respeto al enorme sufrimiento que este provocó y que se encuentra todavía vigente, debe llevar al Poder Judicial, del que este Tribunal es cabeza, a actuar con las más alta responsabilidad institucional en el ejercicio de su jurisdicción. Este deber se traduce en la obligación de llevar adelante los juicios en los que se investigan estos hechos no solo con la máxima celeridad posible sino también con plena sujeción a la Constitución y a las leyes para asegurar, tanto en la actualidad como en la posteridad, la legitimidad y validez de estos procesos de enorme trascendencia no solo jurídica e histórica sino también personal para sus víctimas y sus familiares quienes ejemplarmente durante décadas efectuaron siempre sus demandas de justicia dentro de los mecanismos del Estado de Derecho y de las vías previstas en los sistemas convencionales de protección de los derechos humanos”.
Asimismo, sostuvieron que ello “…implica reafirmar el convencimiento de que, como lo revela nuestra historia reciente ningún tribunal de justicia podría, sin menoscabar irremediablemente la legitimidad del ejercicio de su jurisdicción, desconocer que ‘la esencia misma de nuestra carta de derechos que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizadas el respeto de la dignidad y libertad humana’ […] ‘el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853… Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. Xxv que ‘todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad’; en el art. 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, agregando en tal sentido que “Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas…se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad”.
En función de dicha exposición destacaron que “…sin desconocer las inconmensurables diferencias cualitativas entre ambos supuestos que descartan de plano toda equiparación fáctica o valorativa, debe repararse que, en un plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen al Estado –como límite infranqueable– la obligación de respetar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y respecto de todas las personas sin que, en este punto, pueda entrar válidamente en juego ninguna otra consideración que pueda anteponerse a la condición y estado […] toda justificación que pueda ensayarse para sustentar alguna clase de excepción en la aplicación de este principio cuando se trate de un imputado o condenado en el marco de un proceso de lesa humanidad no podría tener favorable recepción porque carecería de todo sustento normativo”.
Es entonces, en este marco interpretativo establecido por el Máximo Tribunal, que deben ser merituadas las circunstancias del caso sometido a estudio. A este fin, se impone la necesidad de someter a un minucioso y actual examen el presente legajo en el que deberemos evaluar el cuadro de salud vigente para determinar si existen razones de peso que justifiquen mantener la postura adoptada en mi anterior intervención.
En este sentido, las enfermedades y el estado de salud que constataron tanto el Cuerpo Médico Forense como los profesionales de las fuerzas de seguridad que intervinieron previamente importan, respecto de la evaluación hecha en aquella oportunidad, un elevado incremento en el nivel de vulnerabilidad de M. y tornan adecuado el cumplimiento de la medida cautelar bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Los informes labrados oportunamente tanto por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria como del Servicio Penitenciario Federal fueron contundentes al referir el elevado riesgo que podía implicar su traslado desde el domicilio a cualquier otro destino.
Deben agregarse al análisis las constancias médicas glosadas en autos remitidas por el CMF que dan fueron contundentes respecto del delicado cuadro de salud que presenta M. En su conclusión, refirieron que tiene “numerosas enfermedades, las cuales deben tener un seguimiento periódico y por diferentes especialistas. Adicionalmente a ello tiene dificultad para caminar y miembros inferiores con evidencia de insuficiencia venosa crónica. Presenta antecedentes de riesgo cardiovascular como obesidad, hipertensión arterial, tabaquismo y diabetes”, concluyendo que “no es recomendable el encierro en el caso de M. dado a su estado de salud general y su edad”.
Respecto del eventual traslado, el informe pericial concluyó que tampoco resulta recomendable. Explicó que “dado el estado de salud general de M., el stress que razonablemente puede generar el traslado a aproximadamente 400 km de distancia ya sea en auto, camión, ambulancia, helicóptero, avión, o tren, y específicamente por su hipertensión arterial, no resulta aconsejable desde el punto de vista médico su traslado”.
Como se advierte, M. fue examinado por profesionales de la salud de distintos organismos –PSA; SPF y CMF– todos quienes arribaron a las mismas conclusiones, sea en lo que atañe a la materialización del traslado oportunamente ordenado, sea respecto de su evidentemente deteriorado estado actual de su salud. De tal suerte, a criterio del suscripto, y más allá de lo informado por el perito de parte del MPF, considero que, por las patologías actuales y el carácter evolutivo de las dolencias del encausado, su arresto domiciliario deviene la decisión más prudente en procura de la salvaguarda de su salud.
Por lo demás, debe asimismo valorarse la edad del encausado. En este punto, el criterio del tribunal sobre la materia es persistente en el sentido de considerar que el mero cumplimiento de la edad prevista en el inc. “d” del art. 32 de la ley 24660 no opera de forma automática, sino que debe analizarse de forma contextual junto con la razonabilidad y tolerancia de la prisionización sobre una persona condenada. Dicho análisis obviamente no implica entender al supuesto en cuestión como dependiente de alguna de las otras causales taxativamente normadas en los incisos “a”, “b” y “c” del mencionado artículo.
A este cuadro le agrego que M. permanece desde junio del año 2024 en su domicilio bajo la modalidad de vigilancia electrónica, en cumplimiento de las condiciones impuestas. En este punto, y atento sus dificultades ambulatorias y la necesidad de atender periódicamente y con los profesionales adecuados sus patologías, no puede soslayarse que el riesgo de fuga se ve actualmente reducido y razonablemente compensado con el encierro domiciliario.
Por lo expuesto, no obstante la entendible y razonable opinión vertida por las víctimas y lo dictaminado por las partes acusadoras, considero que, a la luz de los informes médicos recabados y al cuadro de enfermedades que sufre M., la conclusión a la que arribó el Cuerpo Médico Forense junto a la edad del nombrado –a la fecha, 74 años– en función de los principios de trato humanitario y pro homine, habré de votar por conceder la prisión domiciliaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el domicilio donde M. cumple actualmente su arresto se encuentra en extraña y lejana jurisdicción respecto de este tribunal, estimo imprescindible mantener el dispositivo electrónico de vigilancia a los fines de garantizar la adecuada supervisión de la detención cautelar en la vivienda propuesta.
Asimismo, encontrándose actualmente vigente el control electrónico en el domicilio y en la persona de M., habrá de ordenarse la intervención al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados de San Carlos de Bariloche a fin de que realice una supervisión semanal en el domicilio –en días y horarios diversos–, e informar a esta sede sobre las circunstancias que resulten de interés de modo electrónico o el más inmediato de que dispongan.
Votos de los Dres. Jorge Luciano Gorini y Néstor Guillermo Costabel:
Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega preopinante, adherimos al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Tribunal estima corresponde y así:
RESUELVE:
I. HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO DE H. H. M., la que se llevará a cabo en el domicilio sito en la calle Mahuida (ex Mozart) nro. 100, Ladera Norte, Km. 6 de Avenida de los Pirineos, San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro (conf. art. 10 inc. a y d del Código Penal y art. 32 inc. a y d de la ley 24.660).
II. MANTENER el dispositivo electrónico de vigilancia a los fines de garantizar la adecuada supervisión de la detención cautelar en la vivienda propuesta.
III. ORDENAR la intervención del Instituto de Asistencia de Presos y Liberados de San Carlos de Bariloche a fin de que realice una supervisión semanal –en días y horarios diversos– e informe sobre las circunstancias que resulten de interés de modo electrónico o el más inmediato de que dispongan.
Regístrese, y notifíquese a la totalidad de las partes mediante cédulas de diligenciamiento electrónico y al encausado por intermedio de su defensa. – Néstor Guillermo Costabel. – Jorge Luciano Gorini. – Rodrigo Giménez Uriburu (Sec.: Sofía Chiambretto).
***
M., C. F. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa particular ante el rechazo a su petición de ser concedido el arresto domiciliario de su pupilo por razones etarias y de salud, que considera arbitrario resaltando no recibe el causante debido y adecuado tratamiento de sus patologías, lo que no sería posible en el ámbito penitenciario, y sí en caso de encontrarse en su domicilio donde posee además medicina prepaga, y que no se valoraron los informes médicos agregados, entendiendo el a quo que la gravedad de los delitos enrostrados impediría en su momento, de corresponder, dictar una sentencia condenatoria de ejecución condicional y que podría intentar sustraerse al accionar de la justicia, resolviéndose por unanimidad hacer lugar al recurso, revocar la resolución recurrida y conceder la detención domiciliaria peticionada, atendiendo a su avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar, lo que desacredita la existencia de riesgos procesales.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 14000072/2012/TO1/18/CFC10, del registro de esta Sala III, caratulada: “M., C. F. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. Javier Augusto De Luca; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el defensor particular Dr. Nicolás Agustín Corleto.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Juan Carlos Gemignani, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
PRIMERO
Que llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C. F. M., contra la decisión dictada el 30 de diciembre del año 2024 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que resolvió: “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico”.
Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.
El recurrente se agravió en cuanto a que considera que el a quo ha realizado una valoración arbitraria respecto del estado de salud de M., toda vez que alega que no ha recibido debido y adecuado tratamiento por las patologías que padece, como así también que ha omitido valorar los informes médicos emitidos respecto de su asistido.
Enfatizó con diversas situaciones, que el estado de salud de su defendido empeoró desde su encierro en una unidad penitenciaria, padeciendo además serias lesiones traumatológicas que requieren un especial tratamiento, y que las mismas son imposibles de ser brindadas en cualquier unidad penitenciaria.
Asimismo, considera que de otorgarse la prisión domiciliaria, su asistido podría continuar sus tratamientos con su médico de cabecera y que cuenta con una cobertura de medicina prepaga.
En resumen, entendió que el rechazo del beneficio solicitado, atento al actual estado de salud de su asistido no se ajusta a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 –según ley 26.472–, interpretados armónicamente a la luz de la normativa internacional.
Por último, solicitó que se case la resolución puesta en crisis y se otorgue la prisión domiciliaria en favor de C. F. M.
II. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa expuso oralmente en la audiencia celebrada a tales fines. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas solicitando que se rechace el recurso interpuesto.
III. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas. Ello, sumado a que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla –art. 459 del CPPN–, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tempestividad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente, es preciso recordar los antecedentes de los presentes actuados.
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 1 resolvió “1. NO HACER LUGAR –de momento– al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa en favor de C. F. M. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal). II. REQUERIR a las autoridades de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal que continúen disponiendo las medidas necesarias para continuar garantizando: a) Control clínico y de especialidades según el esquema prescripto por los profesionales asistenciales y de acuerdo con la evolución del peritado. b) Tratamientos y estudios complementarios indicados por los profesionales responsables de su seguimiento c) Dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta. d) Manejo oportuno de eventuales complicaciones e) Cumplimentar estrictamente, si fuere necesario, los traslados correspondientes para las diversas interconsultas y/o evaluaciones médicas en Hospital Extramuros. También la evaluación por un especialista en clínica médica que determine la necesidad de repetir el estudio de CEA y CA 19.9 o estudios complementarios y el control traumatológico. III. RECHAZAR el pedido de citación como testigo a la Dra. Pastorino, perito oficial del Cuerpo Médico Forense.”.
Para así decidir, sostuvo que “debemos ponderar la abundante documentación obrante en la historia clínica del imputado y el tratamiento dispensado por este Tribunal a sus requerimientos de salud, conforme surge del incidente FLP 14000072/2012/TO1/13, pues de su lectura se advierte que cuenta con atención médica permanente, que su estado de salud es informado periódica y regularmente por las autoridades médicas de la Unidad nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y que sus requerimientos en materia médica resultan atendidos en el día.”.
En otro orden consideró que “el cuadro de salud de C. F. M. permite sostener su detención dentro de un establecimiento carcelario, en tanto ello no le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, verificándose por tanto que no concurren en el caso, pese a su edad, los requisitos que habilitarían la concesión del arresto domiciliario (conf. arts. 10, incs. “a” y “d”, del CP, 32, incs. “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu)”.
En otro aspecto, recordó que “conforme surge del requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía de instrucción, la vindicta publica tuvo por acreditado la participación de los imputados en el homicidio de G. E. B. y R. M. A., suceso por el que se le imputó el haber sido: “prima facie penalmente responsable del delito homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, con un medio idóneo para crear un peligro común y con el concurso premeditado de dos o ma?s personas en dos oportunidades, en perjuicio de G. E. B. y R. M. A., en calidad de coautor por el dominio funcional del hecho (artículos 45 y 80 incs. 2, 5 y 6 del C.P., artículos 306, 307, 308, 312 y ccdtes. del C.P.P.N.)”, circunstancias que permiten inferir que, dada la especial gravedad de los ilícitos reprochados ‘cuya escala penal, en caso de recaer condena, impediría el dictado de una sentencia de ejecución condicional’, en caso de morigerarse las condiciones en las que cumple su detención cautelar, C. F. M. podría intentar sustraerse del accionar de la justicia (art. 221, inciso “b”, del CPPF)”.
Bajo esta idea, concluyó “no corresponde hacer lugar al pedido de detención domiciliaria peticionado por la defensa, dado que el pormenorizado análisis del cuadro de salud y la atención médica que recibe M. permiten afirmar que su situación, pese a su edad y al menos de momento, no se adecúa a los supuestos contemplados por nuestro ordenamiento para la concesión de dicha forma de detención; así como a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos, a la luz de la doctrina de nuestro Alto Tribunal”.
TERCERO
I. En primer lugar, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad y el estado de salud del interno (conforme a las previsiones de la Ley 24.660 –art. 32, inc. “a” y “d”– y del artículo 10, inc. “a” y “d”, del Código Penal); en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.
Ello, toda vez que a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia dejé asentada, tanto en actuaciones principales como incidentales, la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.
En reiteradas ocasiones sostuve que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Señalé que dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho.
Expresé, en definitiva, que aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.
Postulé, en consecuencia, que no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar, ya que deben considerarse el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas adultas mayores. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “[…] adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos […] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
Por otro lado, remarqué que la normativa doméstica es clara y no acepta otra inteligencia que aquella que sostiene que la satisfacción de la edad fijada hace nacer el derecho a cumplir la privación de la libertad extramuros, no surgiendo del ordenamiento jurídico interno el reclamo de concurrencia de una suerte de salud deteriorada o terminal como un requisito sine qua non para la concesión del instituto.
En atención a ello, afirmé que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, sólo debían evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedaría supeditado el arresto domiciliario a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional, de conformidad a las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” Fallos: 340:49 CSJN (cfr. tan solo a modo de ejemplo: Sala IV: causa CFP 3993/2007/TO1/28/2/CFC30 caratulada “TARANTINO, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nº 782/18, rta. el 4/7/2018; FRO 16292/2016/7/CFC1 “PEREYRA, Luciana Alcira s/ recurso de casación”, Reg. Nº 777/17, rta. 23/6/2017; Sala III: FMZ 93002704/2010/TO1/136/CFC52 “PEREZ FERNANDEZ, Oscar Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nº371/20, rta. 15/5/2020; FMZ 54004613/1976/TO2/39/3/CFC66 “DE MARCHI, Gustavo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. 635/20, rta. el 18/6/2020; 16000047/2011/10/CFC1 caratulada “SIMONI, ERNESTO JORGE s/recurso de casación”, registro Nº 636/20, rta. el 18/06/2020 y causa FTU 400795/2004/16/12/CFC38, caratulada “INSAURRALDE, Félix y otros s/recurso de casación”, Reg. 1337/2021, rta. el 18/8/2021, entre muchísimas otras).
Ahora bien, en lo particular, sin perjuicio del criterio personal delineado precedentemente, corresponde aplicar en el sub lite los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional –por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación interino– (cfr. causa FMZ 4733/2013/TO2/41/1/1/1/RH12 Castro, Carlos Ángel s/ incidente de recurso extraordinario, rta. el 18/10/2022); en la medida en que ha sido contundente en orden a que no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión el cumplimiento del requisito etario, sino que resulta necesario un análisis pormenorizado de las circunstancias personales del imputado y de los riesgos procesales que puedan derivar de la morigeración de las condiciones de detención peticionada.
II. Por otra parte, en cuanto al estado de salud de C. F. M., resulta oportuno realizar ciertas consideraciones.
Es menester comenzar mencionando en este punto, que el Cuerpo Médico Forense el 12 de diciembre de 2024 en cumplimiento a lo requerido, refirió que “Del examen físico realiazado en el día de la fecha, se trata de un paciente de sexo masculino de 73 años, con factores de riesgo cardiovasculares por hipertensión arterial, sedentarismo, dislipemia, edad y género. Sin antecedentes cardiovasculares conocidos. Refiere que presentó un episodio de lipotimia/síncope el 15/04/2023. Se realizaron estudios complementarios: Holter de 24 hs, eco estrés con ejercicio, eco doppler de vasos de cuello, electrocardiograma, ecocardiograma doppler color. Sin evidencia de hallazgos patológicos que puedan justificar dicho episodio en los estudios complementarios realizados, continua con seguimiento por especialista en cardiología.
El Sr. M. C. F., presentó en el examen físico, cifras levemente elevadas de tensión arterial 153/90 mmHg, se encuentra actualmente con tratamiento antihipertensivo con enalapril 15 mg por dia.
Resulta aconsejable que continúe seguimiento con especialista en cardiología para control evolutivo, realización de estudios complementarios que el especialista en cardiología considere necesarios y optimizar la medicación antihipertensiva junto con medidas higiénico dietéticas (dieta hiposódica). No existen contraindicaciones cardiológicas para que sea alojado en un establecimiento carcelario, siempre que el mismo asegure un estricto cumplimiento de las pautas indicadas por el médico tratante, se garantice la adherencia del paciente a los tratamientos recomendados, se realicen los estudios complementarios necesarios y la institución cuente con la infraestructura adecuada para atender posibles complicaciones cardiovasculares con capacidad operativa para derivación del paciente a centros asistenciales de mayor complejidad en caso de descompensaciones que no se puedan resolver en el lugar de alojamiento”.
Asimismo, adicionó que “1. Que se encuentra compensado clínicamente en su estado de salud física en el momento del examen médico realizado. 2. Que, acorde a la documentación presentada presenta antecedentes clínicos de: hipertensión arterial, hipotiroidismo, HPB, hipoacusia bilateral /utiliza audífonos bilaterales), insomnio, constipación, síncope, colecistectomía laparoscópica, hernia umbilical no complicada, hemorroides internas, diverticulosis colónica severa, pólipectomía pólipo hiperplásico de colon 07/01/20222. 3. Que se encuentra en tratamiento con alprazolam 0,5mg bromacepam 1.05 mg + clebopride 0.5 mg + simeticona 200 mg, curflex, enalapril 15 mg/dia, levotiroxina 50 ug, tamsulosin. 4. Las patologías que presenta con de carácter crónico y evolutivo, es decir de larga data y en el momento del examen médico y por los estudios realizados se encuentran compensadas no requiriendo su internación en una dependencia hospitalaria. Sin embargo, debe cumplir estrictamente con los recaudos terapéuticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”.
Ahora bien, reiteradamente vengo sosteniendo que en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto al derecho a la salud de los imputados. Ello lo dejé debidamente asentado y fundamentado en varios precedentes (ver causa nro. 133/2013, caratulada “Pappalardo, Roque Ítalo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 578.13.4, rta. el 29/04/13; causa nro. 1520/2013, caratulada “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2507.13.4, rta. el 16/12/13; causa nro. FMP 53030615/2004/114/97/CFC71, caratulada “Calcagno, Luis Oscar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1336.16.4, rta. el 20/10/2016; causa nro. FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63, caratulada “Molina, Juan Eduardo Ramón s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1587.16.4, rta. el 06/12/16; causa nro. CFP 3993/2007/49/CFC17, caratulada “Madrid, José Félix s7 recurso de casación”, Reg. Nro. 1730.16.4, rta. el 28/12/16; causa nro. CFP 14216/2003/TO8/1/CFC406, caratulada “Feito, Alfredo Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 319.17.4, rta. el 11/04/17; causa nro. FLP 34000189/2009/27/CFC6, caratulada “Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 362.17.4, rta. el 20/04/17; entre muchos otros).
En este punto, cabe señalar que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas…” (confr. C.S.J.N. “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Sin embargo, esta obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho. Sino, por el contrario, aquélla requiere un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, la ausencia de riesgos para la salud del imputado, atendiendo no sólo a la normativa nacional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez.
Ello pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “…adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos…” (confrontar, principalmente, arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 –ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017–).
En este entendimiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado argentino decidió ser parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (05/09/1984), se obligó a adoptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes.
En consecuencia, le incumbe al Estado adoptar y ejecutar las medidas tendientes a cumplir con las disposiciones dictadas por la Corte Interamericana, en lo que aquí concierne, en cuanto a que las unidades carcelarias deben contar, entre otras necesarias condiciones, con centros sanitarios altamente equipados para atender urgencias y distintas afecciones de salud –caso contrario, en virtud de las particulares circunstancias de cada interno en cuestión, deberá evaluarse la concesión del beneficio del arresto domiciliario, sin otra distinción que la que establece la ley –art. 32 inc. a) de la ley nro. 24.660 y art. 10 inc. a) del Código Penal–; y ello, siempre que, además, se cumpliere con las condiciones requeridas por la ley y evaluadas razonablemente por el tribunal.
Por otra parte, ha de tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación”, causa nro. CJS 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16, en cuanto fijó una postura clara sobre la necesidad de darle intervención al Cuerpo Médico Forense para evaluar si corresponde otorgar el arresto domiciliario por razones de salud, entendiendo que los informes provenientes de dicho organismo “no sólo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas” (cfr. considerando 7º del fallo citado).
En atención a ello, se impone que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, éstos deben solicitar un informe del Cuerpo Médico Forense o, en su caso, de cualquier otro organismo estatal e imparcial acerca de las circunstancias de salud que padece el interno y su compatibilidad, o no, con el encierro carcelario y las condiciones sanitarias y médicas que el mismo puede ofrecerle.
En conclusión, en todo caso en el que pudiere proceder el arresto domiciliario, sin distinción ni requerimientos por fuera de los establecidos, deberán evaluarse y fijarse las condiciones a las que de hecho quedará supeditado el instituto en cuestión a fin de garantizar un real y efectivo control jurisdiccional. Ellas deberán ser establecidas por el a quo, para lo que podrán tomarse en cuenta –a modo ejemplificativo no taxativo– las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la C.S.J.N. (causa nro. CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1), a saber: “…la visita semanal y presencial del personal del Patronato de Liberados a los domicilios correspondientes, en contraposición a un control menos frecuente y telefónico; la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y demás autoridades encargadas del control del egreso, ingreso y libre circulación por nuestro país, acerca de la restricción que pesa sobre tales imputados no sólo para viajar al extranjero sino también de transitar por el territorio nacional; o bien la verificación de las condiciones para la implementación del monitoreo previsto en la ley 24.660, último párrafo, artículo 33 (cf. CSJ 727/2013 (49-A)/CS1 ‘Almeida, Domingo y otros s/ causa no 16459’, sentencia del 5 de agostos de 2014, disidencia de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda) …”.
Así las cosas, advierto que las constancias de la causa dan cuenta que C. F. M. cumple con el requisito etario (70 años) fijado por el artículo 10 del Código Penal de la Nación y por la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472 y 27.375, respectivamente.
Asimismo, observo que también se encuentran presentes razones humanitarias que fundamentan la procedencia del instituto examinado en atención a su edad (73 años), y que la existencia de riesgos procesales queda desvirtuada en razón de la avanzada edad del imputado y del arraigo familiar que le impediría eludir el accionar de la justicia.
III. Que por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Que, de forma prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, por cuanto ha invocado fundadamente los motivos previstos en el digesto procesal y ha cumplido con los restantes requisitos contemplados por el citado cuerpo legal (artículos 456, 463 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–).
Además, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
II. Ahora bien, reseñadas las circunstancias del caso por el magistrado preopinante, a las cuales nos remitimos para no fatigar la atención, y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Gemignani, habremos de adherir a la solución propuesta.
En tal sentido, corresponde señalar, en primer lugar, que asiste razón a la parte recurrente en punto a que la decisión cuestionada presenta una fundamentación insuficiente para ser considerada un acto judicial válido conforme lo normado por los arts. 123 y 404, inciso 2º, del CPPN.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el tribunal a quo no realizó un análisis completo de las distintas circunstancias que se presentan en el caso, ni brindó razones suficientes para resolver del modo en que lo hizo.
Es que los profesionales del Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional que intervinieron en el examen del imputado fueron claros en cuanto a que M. “(d)ebe cumplir estrictamente con los recaudos terapeúticos indicados por los médicos que lo asisten siendo estos recaudos controlados médicamente y cumplimentados con la medicación correspondiente en forma sumamente estricta”, correspondiendo “(a)l Director de la Dependencia Penitenciaria y/o al Director del Hospital Penitenciario establecer si esto es posible llevarlo a cabo en la Unidad Penitenciaria, como también el traslado de urgencia a un centro de mayor complejidad en caso de una situación de emergencia y/o de urgencia”.
No obstante ello, no surge de la resolución impugnada que se hubiera actualizado la información atinente a si precisamente la Unidad donde se encuentra alojado el interno puede hacer frente a esas indicaciones que fueron detalladas con precisión por los expertos y que incluyen control clínico y de distintas especialidades, tratamientos y estudios complementarios, dieta acorde y suministro regular de la medicación prescripta, manejo oportuno de eventuales complicaciones, cumplir si fuera necesario con los traslados correspondientes para las interconsultas y/o evaluaciones médicas en hospital extramuros, entre otras cuestiones señaladas en las conclusiones del informe de los galenos y puestas de manifiesto en la audiencia de informes por la asistencia técnica del imputado.
De tal modo, se observa que el tribunal de la anterior instancia efectuó una valoración incompleta de circunstancias relevantes para decidir la situación particular de C. F. M., desoyendo además la específica manda de esta Alzada (cfr. registro nº 806/2024 del 5/07/2024).
Véase, incluso y a mayor abundamiento, que en un reciente informe médico del Servicio Penitenciario Federal del 28 de enero de 2025 –al que tuvimos acceso a través del Sistema Judicial de Gestión LEX100– se consignó que “(s)e considera al paciente con un elevado índice de co-morbilidad y riesgo de muerte súbita ante cualquier intercurrencias que lo descompense, en cualquier ámbito. El paciente es portador de patologías crónicas y evolutivas, que poseen características dinámicas en cuanto a la evolución de sus enfermedades, sumado a los factores de riesgo por la vulnerabilidad biológica del envejecimiento natural y a su condición de privación de la libertad, nos indica que si bien es de vital importancia asegurar controles médicos y suministrar el tratamiento integral adecuado, no resulta posible garantizar que a pesar de su tratamiento médico de base no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud. Las patologías crónicas, emergencias/urgencias son asistidas, tratadas/derivadas y medicadas por el servicio médico de guardia de esta unidad penitenciaria, pero el deterioro neurocognitivo requiere de un tercer nivel de atención” (el destacado nos pertenece).
En definitiva, es posible concluir, en base al estudio de las constancias digitales del legajo, que lo resuelto por el tribunal a quo luce desprovisto de sustento, en la medida en que no se han examinado todos los elementos que resultan necesarios para adoptar una decisión de conformidad con las exigencias de fundamentación que emanan de los arts. 123 y 404 inc. 2º del CPPN.
Tal déficit conduce a concluir que la resolución se encuentra fundada en apreciaciones sesgadas y fragmentadas de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067 y 323:1989, entre otros).
Esta arbitraria ponderación de las circunstancias apuntadas, llevó también al tribunal a apartarse de la normativa aplicable, pues no solamente el encausado cuenta con el requisito etario para la procedencia de prisión domiciliaria (arts. 10 inciso d del Código Penal y 32 inciso d de la Ley 24660) sino que, además, padece severos problemas de salud que acreditan la finalidad humanitaria que inspira el instituto examinado.
Notamos, incluso –tal como lo expone en su voto el juez Gemignani–, que en el caso particular los supuestos riesgos procesales invocados por el a quo, han quedado desacreditados por la avanzada edad, estado de salud y arraigo familiar que ostenta el imputado.
Finalmente, no podemos dejar de tener en consideración los costos que conlleva mantener una decisión como la recurrida en las especiales y particulares circunstancias del caso, que devienen como una consecuencia directa de la privación de la libertad de una persona que requiere extremos cuidados, tratamientos y recaudos de salud como ocurre con el imputado M.
III. Por todo ello, en definitiva y tal como adelantamos al comienzo del voto, habremos de acompañar la solución propuesta por el magistrado que nos precede en el orden de votación, de HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular, REVOCAR la resolución recurrida y, en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que, con la urgencia que el caso requiere, fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccds CPPN).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En atención a las particularidades del caso, relevadas por el colega que lidera el acuerdo, adhiero en lo sustancial a su voto, y a las consideraciones expuestas por el Dr. Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa particular de C. F. M., REVOCAR la resolución recurrida y en consecuencia, CONCEDER la detención domiciliaria a C. F. M., y REMITIR al Tribunal interviniente para que con la urgencia que el caso requiere fije las pautas y condiciones para hacer efectiva la medida morigerada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase con carácter urgente, al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Lucía Del Pilar Raposeiras).
***
D., M. s/recurso de casación
Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.
Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.
2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.
En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.
En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.
Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.
En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.
En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.
Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.
En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.
4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.
-III-
A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.
Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”
Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.
En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.
Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.
B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.
En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.
En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.
Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.
En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.
De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).
C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.
Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.
Así vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.
En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.
Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.
De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.
La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).
Tal es mi voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).
II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
J., A. A. s/recurso de casación
No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.
II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.
III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.
En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.
Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.
Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.
A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.
El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.
Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.
Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.
En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.
Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.
También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.
La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.
Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.
Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.
Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.
En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.
Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.
En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.
Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.
Por último, hizo reserva de caso federal.
V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.
El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.
Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.
VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.
El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.
Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.
A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.
Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.
A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.
En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.
Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.
Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.
Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.
Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.
A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.
A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.
Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.
Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.
Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.
A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.
Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.
III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.
En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).
Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.
En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.
A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.
No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).
Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.
Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.
IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.
Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.
Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.
Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).
En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).
En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).
Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).
En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).
A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).
Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.
V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.
Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).
VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.
Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.
Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.
Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.
Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.
De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.
En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.
Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.
Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.
De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.
En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
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R. V., J. F. s/recurso de casación
Habiendo concedido el Tribunal Oral en lo Criminal Federal la prisión domiciliaria a quien fuera condenado por su participación en delitos calificados ahora como de lesa humanidad, presentan recurso de casación los representantes del Ministerio Público Fiscal, alegando riesgos procesales al continuar tramitando otras causas que lo involucrarían, y que la decisión conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas cuya opinión entienden no fue debidamente atendida, recurso al que luego de ser constituido en querellante adhiere el representante del gobierno de la provincia del Chaco, siendo rechazado por la C.F.C.P. al no haber demostrado en modo alguno los recurrentes, ni se advierte, que la resolución constituya un acto judicial descalificable.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FRE 16000025/2010/TO2/112/CFC21, caratulada “R. V., J. F. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, con fecha 12 de octubre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “…CONCEDER a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplirse en el domicilio particular de su hija sito en calle (…) de esta ciudad de Resistencia (Chaco), bajo las condiciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (artículos 32 incisos a) y d), y 33 de la Ley 24.660, modif. Ley 26.472)”.
II. Contra dicha decisión, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez, interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 30 de octubre de 2023.
Los fiscales generales encarrilaron su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 C.P.P.N.
En lo sustancial, alegaron que el tribunal no contempló adecuadamente los riesgos procesales que implicaron la concesión de la detención domiciliaria a R. V.. Puntualizaron que el imputado podría, desde su domicilio, obstruir las diligencias que se encuentran en curso para éste y otros expedientes.
Los acusadores públicos precisaron, también, que la decisión del a quo conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas.
Seguidamente, los recurrentes recordaron la gravedad de los delitos por los que fuera condenado el incidentista y la participación que habría tenido el nombrado durante la última dictadura militar.
Por último, la parte impugnante se agravió de que no se consideraran las opiniones expresadas por las víctimas con respecto a la concesión del beneficio peticionado.
Finalmente, los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron que se haga lugar al recurso y se revoque la prisión domiciliaria concedida a R. V..
III. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo la impugnación deducida, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió e hizo reserva del caso federal.
Por su parte, la defensa pública oficial efectuó consideraciones y solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto.
Concretamente, enfatizó su presentación en lo expresado por el Cuerpo Médico Forense respecto a la imposibilidad del servicio penitenciario de garantizar una adecuada atención sanitaria de R. V. y en la inexistencia de un riesgo procesal actual.
Por último, se presentó el Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Trabajo y Derechos Humanos de la Provincia del Chaco a fin de mantener lo expuesto en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, luego de pedir ser constituido como parte querellante.
IV. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, el doctor Mariano Hernán Borinsky y, en segundo y tercer lugar, los doctores Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
II. Sentado ello, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios presentados, habré de efectuar una breve reseña de las actuaciones.
En primer término, cabe mencionar que con fecha 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió condenar a J. F. R. V. “…como autor de crímenes de lesa humanidad con afectación de los derechos humanos de la Sra. [S.M.R] –violación de domicilio, artículo 151 del Código Penal–; de los derechos humanos de Sra. [E.E.R.], los Sres. [E. D. S., J. M. G., R. A. A., R. A. V., S. R. , O. R.U., G.D.] y de la Sra. [S. G. D. R.] –nueve hechos de imposición de tormentos a los presos que guardaba agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previstos por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal, texto según la Ley 14.616, los que concurren materialmente según lo previsto por el artículo 55 del Código Penal, de acuerdo al texto vigente al momento de comisión de los hechos; y como autor de los hechos que afectaron los derechos humanos de la Sra. [O. E. S.]– imposición de tormentos a una presa que guardaba agravada por la condición de perseguida política de la víctima, previsto por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal (texto según la Ley 14.616), en concurso real (artículo 55 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) con el hecho de violación agravada por el concurso de dos o más personas, previsto por los artículos 119 –incisos 2º y 3º, y 122 última frase, texto según la Ley 20.509– del Código Penal; a cumplir las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, debiendo –además– sufragar las costas del proceso (artículo 29 –inciso 3º– del Código Penal)” (cfr. causa FRE 16000025/2010/TO2 caratulada “MANADER, Gabino y otros s/infracción al art. 144 ter, 1er párr., según ley 14.616…”, sentencia Nro. 15/2021 de fecha 30 de abril de 2021, Sistema de Gestión Judicial LEX 100).
En esa misma oportunidad se absolvió al nombrado “…del hecho por el que fuera requerido a juicio, calificado por el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes –Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Secretaría de Derechos humanos y Género de la Provincia del Chaco– como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en perjuicio del Señor [J. M. R.] y de los hechos en perjuicio de los ciudadanos [J. H. O.], [E. L.], [M. J. A. L.] y [A. A.] calificados en las mismas piezas acusatorias como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en concurso real, art. 55 CP con Privación Ilegítima de la Libertad (Desaparición Forzada de Personas) art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 Bis en cuatro hechos, eximiéndolo –en esos ítems– de las costas del proceso” (artículo 29 –inciso 3º– del Código penal a contrario sensu).
Sin embargo, arribada la cuestión a esta instancia con motivo de los recursos articulados por el fiscal de juicio y la parte querellante, esta Sala IV –con igual integración que la actual– resolvió anular dicho punto decisivo –entre otros– y reenviar los actuados al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nro. 492/2022 del 28/04/2022).
En lo que respecta a la presente incidencia, la misma tuvo su origen con motivo de la solicitud de prisión domiciliaria incoada por la defensa de R. V.. Allí fundó su pedido en el estado de salud que estaría atravesando su asistido.
De dicha petición se corrió vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez; quienes, en principio, se opusieron a la concesión del instituto.
Comenzaron memorando los procesos penales seguidos contra el incidentista –tanto aquellos en los que recayó sentencia como los que aún se encuentran en trámite– y, luego de ello, instaron a la realización de una nueva junta médica por parte del Cuerpo Médico Forense.
Más adelante en su dictamen, los acusadores públicos enunciaron la existencia de riesgos procesales y pusieron especial énfasis en la opinión de las víctimas del caso.
Finalmente, opinaron que previo a resolver debía llevarse a cabo la referida junta médica. Hasta tanto ello fuese cumplimentado solicitaron que la pretensión defensista fuese rechazada (cfr. dictamen fiscal del 7 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).
A propósito de ello el tribunal a quo dispuso la realización de las diligencias que estimó pertinentes.
En primer término, se incorporó un informe técnico confeccionado por el complejo penitenciario federal en el que se encontraba alojado el interno.
En él la sección Asistencia Médica de la Unidad Nro. 7 del SPF detalló que “…quien nos ocupa se encuentra incorporado al proceso de SEGUIMIENTO, orientación y apoyo, orientado a trabajar sobre los objetivos fijados en su programa de tratamiento individual, haciendo hincapié en el desarrollo y fortalecimiento de su capacidad simbólica y reflexiva”.
Indicó que “…si se le otorga el beneficio solicitado, en cuanto a las posibilidades que pudieran darse, se sugiere que el interno-paciente profundice y continúe con el proceso iniciado, con el fin de reforzar los logros alcanzados, evitar el debilitamiento de sus mecanismos defensivos, incrementar su capacidad reflexiva y de autocrítica, conciencia de salud mental, todo ello con el fin de lograr su adecuada y pacífica inclusión social”.
A su vez, el informe social arrojó que “…se considera favorable lo peticionado, por lo que se procede a realizar las actas correspondientes y solicitar la documentación al referente propuesto. Considerando que el causante se halla dentro del grupo con mayor vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud que padece. A si mismo se destaca que el domicilio citado existe y el referente está dispuesto a recibirlo, acompañarlo y comprometerse con los deberes que el caso amerita” (cfr. informes del Servicio Penitenciario Federal en autos principales según LEX100).
En segundo lugar, se incorporó el informe producido por la junta médica del Cuerpo Médico Forense que, en lo particular, concluyó que “…de la documental remitida de J. F. R. V., entiendo que las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas” (cfr. informe del C.M.F. del 25 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).
Con dichas actuaciones se cursó nueva vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes ratificaron la opinión emitida en su anterior dictamen y se opusieron a la concesión de la prisión domiciliaria de R. V..
Concretamente solicitaron que “…al momento de resolver, sean tenidos en cuenta y sopesados todos los argumentos allí esgrimidos junto al informe de la Junta Médica.
Especialmente el argumento de la cercanía del domicilio propuesto para el cumplimiento de la domiciliaria con el de la víctima [C.A.], por la situación de revictimización y de consecuencias en la salud mental”.
Apreciaron que “…la víctima [C.A.] sufre evidentes y graves secuelas psíquicas y físicas provocadas por las sesiones de tortura”.
En ese contexto los acusadores públicos evidenciaron que “[e]l Sr. [C.A.] vive en French Nro. … y R. V. cumpliría domiciliaria en la casa de su hija ubicada en Pelegrini Nro. …, a 5 cuadras, 8 minutos a pie de distancia”.
Por último, precisaron que “[e]sta situación claramente debe ser considerada y además podría darse en el caso de otras víctimas que residen también en Resistencia” (cfr. dictamen fiscal del 9 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
A propósito de lo advertido por los señores fiscales, la defensa del Sr. R. V. se comunicó con el tribunal a quo y “…a los fines de respetar del debido resguardo para las víctimas, ofreció como domicilio alternativo para el cumplimiento, en caso de concederse la prisión domiciliaria, el ubicado en calle (…) de Villa Palermo II de esta ciudad, donde reside su hija S. R. V. quien prestó su conformidad para recibirlo y ser su referente” (cfr. nota actuarial del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
Finalmente, el 12 de octubre de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió concederle a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplimentarse en el domicilio particular de su hija emplazado en la calle (…) de la ciudad de Resistencia en las condiciones detalladas en el resolutorio aludido, ello bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (arts. 32 incisos “a” y “d”, y 33 de la ley 24.660, modif. ley 26.472).
Entre los argumentos que fundaron esta última decisión, el tribunal a quo tuvo en cuenta que “…a la situación de R. V. concurren las siguientes circunstancias.
a) Aspecto etario, el interno cuenta 73 años. Un cómputo precario nos está señalando que, no obstante los intervalos de libertad (ver párrafos anteriores), acumula poco más de diecisiete años, en detención en distintos espacios (instituciones de la Provincia del Chaco, establecimientos carcelarios federales, Complejo Marcos Paz y finalmente en la Prisión Regional del Norte).
b) El historial médico que ilustra el legajo –no objetado por la Fiscalía y las demás partes– es indicativo de un paulatino desmejoramiento del cuadro de salud, independientemente de que se traten de afecciones de base (tabaquismo), distintos padecimientos recientes con notoria incidencia y afectación de movilidad (vgr. glaucoma con merma de visión ocular), amén de su condición de paciente de alto riesgo cardiovascular con registro de internación para ‘…angioplastia en arteria femoral superficial, con colocación de stent…’ tal y como se apunta en la evaluación del Cuerpo Médico Forense”.
Desde allí, los magistrados del colegiado previo precisaron que “[e]sa y otras patologías –de suyo, descriptas medicamente– son las razones por las que ese organismo focalizó en el inconveniente para un adecuado tratamiento intramuros además del impedimento para acceder a una recuperación efectiva”.
Más adelante en su análisis, los jueces del tribunal previo concluyeron que “…en forma excepcional, atento a las concluyentes definiciones sobre el estado de salud del Sr. R. V. efectuadas por la Junta Médica Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtiendo que la única forma posiblemente digna de tratamiento se puede llevar a cabo en el domicilio particular, mas no en su lugar de detención, corresponde conceder el beneficio solicitado”.
Expusieron que “[p]ara efectivizar la medida dispuesta y respetar el debido resguardo para las víctimas, los familiares del imputado ofrecieron el domicilio de calle (…) Villa Palermo II de la ciudad de Resistencia…” y que, “[a]simismo, para efectivizar la medida dispuesta se deberá requerir al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica de la Dirección Nacional de Readaptación Social –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la pulsera electrónica para el control de la detención domiciliaria” (cfr. resolución recurrida del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación la Unidad Fiscal de Derechos Humanos; el que, tras ser concedido en la anterior instancia, se encuentra a estudio ante esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
III. Al ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio en esta oportunidad, corresponde tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 caratulada “Alespeiti, Felipe Jorge s/incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 18 de abril de 2017, en la que se señaló que en casos como el de sub examine corresponde ponderar debidamente las circunstancias comprobadas en la causa junto con las condiciones personales del imputado.
A la luz del fallo mencionado precedentemente, teniendo en cuenta las condiciones personales de R. V. (de 73 años de edad) así como también las afecciones de salud que padece (reseñadas en el punto que antecede y detalladas, en mayor profundidad, en los informes médicos recabados en autos) –las que, al decidir, fueron debidamente observadas por el tribunal de la instancia anterior– cabe concluir que la decisión adoptada en el sub examine resulta suficientemente fundada (art. 123 del C.P.P.N.), motivo por el cual no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
No es posible soslayar que la junta médica del Cuerpo Médico Forense concluyó que “…las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas”; conclusión ésta que no fue objetada por las partes.
A lo dicho se suma que, conforme fuera destacado por los magistrados de la anterior instancia, a propósito de la advertencia formulada por el Ministerio Público Fiscal con respecto a la proximidad del domicilio primigeniamente propuesto para el cumplimiento de la prisión domiciliaria con el hogar de una de las víctimas, la defensa adecuó su petición ofreciendo un domicilio alternativo sobre el cual finalmente el a quo concedió la morigeración de la detención.
Por ello, cabe concluir que el recurrente no ha logrado demostrar en esta instancia la arbitrariedad que alega ni ha invocado la existencia de riesgos procesales concretos en la especie que permitan considerar inmotivada la resolución recurrida en los términos expuestos por dicha parte en su presentación recursiva y teniendo en cuenta el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, rto. el 18/04/17, y en la causa “Bergés, Jorge Antonio s/ recurso de casación”, CSJ 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16.
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por los recurrentes ni se advierte.
Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al tribunal de mérito a que arbitre los medios necesarios para concretar la incorporación de R. V. al “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”, creado mediante resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nro. 1379/2015 (B.O. 01/07/2015), que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de dicho Ministerio, para así garantizar un mejor control del cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida al imputado.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.) y TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Corresponde declarar formalmente admisible la vía intentada, a tenor de lo dispuesto en el art. 491 del C.P.P.N., y de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re CSJ 296/2012 48-O/CS1 “Olivera Róvere”, del 27 de agosto de 2013 y “Colotti” (Fallos: 343:951).
II. Ahora bien, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.
Lo cierto es que, por propia disposición legal, (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.
El análisis exegético del marco normativo del instituto de la detención domiciliaria permite advertir, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a los informes médico, psicológico y social “solamente” para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y tampoco corresponda su alojamiento en un nosocomio (inciso “a” del art. 32, ley 24.660); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso “b” de la misma norma); o bien al interno que padece una discapacidad tal que, en virtud de su condición, la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario le ocasionara un trato cruel, inhumano o degradante (inciso “c”).
Esta interpretación de la normativa relevante y su aplicación a casos por graves violaciones a los derechos humanos –como el de autos–, donde el recurrente superaba el requisito etario previsto por la norma –al igual que R. V.– ha encontrado eco, también, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Alespeiti” (Fallos: 340:493; rta. el 18/4/2017), oportunidad en la que el Alto Tribunal expresó que “…la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario –también sujetas a prueba en cada caso en particular– en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660)” (considerando 7º del voto del juez Rosatti, al que adhirió el juez Rosenkrantz; el destacado me pertenece).
Es que, en definitiva, lo que subyace a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia es un reclamo de que tanto la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no resulte de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.
A la luz del marco normativo reseñado precedentemente, y analizados los informes obrantes en autos acerca de las condiciones actuales del condenado, se advierte que el Tribunal a quo ha dictado la resolución impugnada habiendo efectuado un debido estudio de la situación integral de R. V., ha fundamentado su decisión en lo dictaminado por los expertos del Cuerpo Médico Forense, que como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas…“ (cfr. fallo “Bergés”, Fallos: 339:542), a la vez que ha asegurado el pleno resguardo del contradictorio, de modo tal que, como ha dicho también el máximo tribunal federal, las partes pudieran hacer uso del derecho a controlar las conclusiones del mencionado informe (cfr. Fallos: 339:542, considerando 9).
No obstante, el recurrente centra sus críticas en la alegada falta de fundamentación del auto impugnado, que, en su opinión, no valora los riesgos procesales acreditados en autos, en particular, el entorpecimiento de la investigación, en relación con la búsqueda de desaparecidos del Centro Clandestino de la Brigada de Investigaciones.
Sin embargo, en su escrito recursivo no rebate lo expuesto por el a quo al abordar aquel planteo, en cuanto a que el Ministerio Público Fiscal, y la querella en representación de las víctimas, no han aportado elementos que permitan visualizar indicadores de riesgo, más allá de la invocación genérica sobre su existencia, por lo que no se ha logrado demostrar en la resolución impugnada un defecto o vicio que habilite la anulación que en esta instancia se pretende.
Se destacan, además, los controles ordenados por los magistrados del Tribunal de origen, quienes ordenaron que se efectivice la implementación del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica y la colocación de una unidad de monitoreo ambulatoria o GPS, con el objeto de supervisar la medida dispuesta.
En efecto, el tribunal de origen ponderó que “no hay aquí un desplazamiento irrazonable de una condición por otra, esto es, la previsión normativa que establece la privación de la libertad en los casos de gravedad –la violación de los derechos humanos– y la posibilidad de decidir una morigeración sustentada en un instituto previsto legislativamente cuya aplicación demanda, precisamente, algunos de las facetas que se dan en el caso en autos”, a la vez que sostuvo que el fundamento de esta modalidad excepcional de privación de la libertad radicaba también en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los arts. 10.1 del PIDCyP y 5.2 de la CADH), y en la consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 18 de la CN, 7 del PIDCyP, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, los fundamentos utilizados en la resolución recurrida a fin de otorgar el beneficio solicitado resultan suficientes, toda vez que la permanencia del encartado en un establecimiento penitenciario resultaría en la agravación de las condiciones de detención.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, y toda vez que, por lo demás, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el colega que me precede en el orden de votación, habré de adherir a la solución que propone.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por los colegas que me preceden en el orden de votación –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, adhiero a la solución que proponen en cuanto corresponde rechazar el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.
En mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
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Incidente Nº 2 – Imputado: Fernández, … s/incidente de prisión domiciliaria
Comentado por María Zúñiga Basset: Un fallo del fuero federal que invita a reflexionar sobre la situación de las mujeres madres privadas de su libertad: competencia, vulnerabilidad e interés superior del niño.
Azul, 8 marzo de 2024
Autos y Vistos: Para resolver en el presente incidente de prisión domiciliaria FMP 14996/2023, caratulado Incidente Nº 2 – IMPUTADO: FERNÁNDEZ, … s/INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA de registro por ante la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Azul, interpuesto en favor de … FERNÁNDEZ;
Y Considerando:
La pretensión de la defensa pública oficial: el Dr. Diego Zugarramurdi solicita la morigeración de la detención que pesa sobre el nombrada mediante el instituto de la prisión domiciliaria, en los siguientes términos de los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, y la incorporación del catálogo de medidas alternativas a la prisión que dispone el nuevo Código Procesal Penal Federal; ofreciendo evaluar la alternativa tecnológica (pulsera electrónica) para su cumplimiento. Señala la Acordada nº 2 del año 2020 de la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación.
Manifiesta que la encartada se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad –8 y 9 años–, que no recibe apoyo económico del progenitor de las niñas, de quien habría sufrido violencia. Acompaña constancia de denuncias. Argumenta el estado de depresión y la atención psicológica y psiquiatra que recibe, acompañando un certificado expedido por el profesional que la trata.
Con fecha 23 de febrero pasado presentó un nuevo escrito en el que expuso el acompañamiento de su madre y su hermana en el domicilio de cumplimiento para el caso de otorgarse el beneficio solicitado.
Diligencias practicadas:
En virtud de lo solicitado, se practicaron una serie de medidas a modo de obtener información relevante que fundamente la resolución que en definitiva se dicta en la presente causa.
Entre ellas cabe citar las siguientes.
Informe de ambiente y concepto en el que se consignó que la encartada convivía con sus dos hijas menores de edad, … A. de 9 años y … V. de 8 años, en el domicilio de … de Azul. La vivienda consta de dos habitaciones, un baño, una cochera, living-comedor, una cocina, un quincho y patio y que posee buen concepto vecinal.
La Defensa Pública Oficial aportó los datos correspondientes a la madre de su asistida, C., y expresó que la nombrada “se comprometió, en caso de existir una resolución favorable al pedido de morigeración, a permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes, mientras que su hermana, Sra. A. la va a acompañar durante otros dos días de la semana. Estos, no pueden ser determinados aún en virtud de que A. es policía y trabaja en la ciudad de La Matanza con turnos rotativos, no teniendo una fecha fija en la prestación del servicio. Es importante aclarar que, pese a esta situación, se encuentra viviendo durante 4 días semanales en la ciudad de Azul…”.
Informe socioambiental realizado sobre el inmueble sito en calle … de Azul, domicilio de la Sra. C., en relación a las niñas y grupo familiar. Del mismo surge que en la vivienda reside la nombrada con las niñas quienes conviven con ella desde la detención de su hija …. Además, se determinó que A. tiene 9 años, que cursa sus estudios pri_____s en cuarto año de la Escuela Nº … y como actividad extraescolar realiza actividades de baile los días martes y jueves de 18 a 19 horas. En relación a V., se determinó que tiene 8 años, que cursa sus estudios pri_____s actualmente en tercer año de la Escuela Nº …, que en ambas escuelas tienen una distancia de 12 cuadras entre ellas desde el domicilio donde residían con anterioridad de la Avenida … de Azul y como actividad extracurricular los días miércoles y viernes concurre al Club … a realizar danzas de Zumba en el horario de … a 19 horas.
Se agregó que las niñas no reciben cuota alimentaria por parte de su progenitor F., quien reside en la ciudad de Olavarría, y tampoco visita a sus hijas. Según el relato de la Sra. P., su hija … era víctima de violencia física y psicológica teniendo varias restricciones de acercamiento.
La Sra. P. expresó que recibió el apoyo escolar de la Sra. Claudia Bustos, inspectora del Consejo Escolar que pertenece a donde se encuentran escolarizadas sus nietas, quien le expresó que va a cooperar con la escolarización de las menores para que no tengan inconvenientes a futuro para brindarles la contención necesaria a las niñas.
Asimismo, se indicó que las niñas se encuentran bajo el cuidado de P., que realizan tareas acordes a sus edades como juegos, diálogos con su abuela, mantienen horarios para su alimentación y descansos. Para finalizar se expresó que la entrevista fue desarrollada con normalidad y que las menores se acercaron a dialogar con la profesional actuante, contando sus actividades diarias y trayendo sus muñecas para mostrarlas, mostrando un diálogo acorde con su abuela.
Entrevista con la hermana de la encausada de fecha 1 de marzo de 2024. La Sra. A. manifestó “…Si no se hiciera lugar las nenas estarían con mi mamá yo no las puedo tener en mi casa porque voy vengo trabajo porque sería incómodo para ellas no tendrían estabilidad las nenas yo los días que puedo estar estoy pero en los que nos perjudicaría los días que yo estoy afuera trabajando ella está sola con las nenas y esos días no podría trabajar, la casa es chica para que mi mamá pueda trabajar tranquila en eso sí incomoda, afecta el trabajo de ella, yo hago extras en el Hospital Pintos y en IOMA y los días que estoy acá yo trabajo y a la mañana estoy ocupada. No puedo dejar de hacer adicionales porque lo necesito, lo vamos a necesitar. Con relación a … lo que sabemos es que era camionero, él trabajaba para alguien porque camión propio no tiene. Las veces que ha venido a Azul ha venido en vehículos del padre. El abuelo de las nenas no ha tenido contacto con las nenas, … …. Las conoció cuando nacieron. La madre de … vive están separados. El nombre de la madre no lo sabe es gente que siempre estuvo ausente. La madre vino una vez y si las vio a las nenas. Nunca pasó que quieran ver a las nenas, o que las ayuden a las nenas…”. Expresó que su hermana “…se ocupaba de las nenas. Las nenas estaban con ellas. Más allá de la ayuda que nosotros con mi mamá le dábamos…” y que “…los adicionales los hago a la mañana. De 8 a 13 en Ioma y de 8 a 16 en el Hospital Pintos. Por lo general lo hago el segundo día…”.
Informe confeccionado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, agregado a autos el 4/3/24. Del mismo surge que el día 29 de febrero del corriente año se realizó una visita a la vivienda sita en calle … de Azul, hogar de C., abuela materna de A. y V. En relación a la prisión domiciliaria, la nombrada expresó que “…si bien no es su deseo vivir en el domicilio de su hija, si está dispuesta a quedarse dos o tres días y poder organizarse con su hija A. para garantizar la medida…”. Seguidamente se indicó que el día 01 de marzo se llevó a cabo una entrevista con A. Fernández, tía materna de las niñas, quien manifestó que, si le otorgan la prisión domiciliaria, se turnarían con su madre para quedarse con ella en el domicilio, ayudándole con las nenas, actividades y organización cotidiana. En relación a las niñas, se las entrevistó en la sede del Servicio Local, quienes indicaron que “…sobre la convivencia con su abuela, manifiestan sentirse bien y cómodas. Actualmente su tía está en Azul, con quien también pasan tiempo y las ayuda. Han ido a su casa y han ido a dormir dos noches con su tía. Se conversa sobre la posibilidad de que su madre esté detenida en el domicilio, y afirman que quisieran que eso fuera posible, que la extrañan. Indagadas acerca de la organización cotidiana antes de la detención de su mamá, hacen referencia a que era … quien las llevaba a la escuela y actividades extraescolares, contando con la ayuda de su abuela en algunas situaciones en las cuales su madre trabajaba cuidando a un adulto mayor…”.
Informe de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica de fecha 6/3/24, del que surge “…esta Dirección cuenta con un número limitado de dispositivos. Por tal motivo, y en los términos de lo dispuesto por el “Protocolo de Actuación Para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica” (aprobado por Resolución MJyDH 808/2016), la asignación de los existentes, se hará dando prioridad a aquellas personas que se encuentren detenidas en una unidad penitenciaria. Tanto como la asignación y realización del informe técnico de viabilidad, como la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, se realizará una vez que el legajo de la persona cuente con toda la información requerida por este organismo y respetando la fecha de recepción del oficio y la prioridad establecida en la Resolución mencionada, conforme la capacidad operativa y humana con la que cuenta esta Dirección…”.
El dictamen del Ministerio Público Fiscal: Corrida vista a la Sra. Fiscal Federal se expide mediante dictamen, y considera que puede hacerse lugar a lo solicitado con la utilización de un dispositivo de control electrónico e informe periódicos en virtud de la intervención otorgada al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que la misma resulta viable en los términos propuestos por la defensa, los que suponen la convivencia de la imputada junto con las niñas y con su madre y hermana en días alternados, todo lo cual entiende que contribuiría al interés superior del niño receptado en la Ley 26.061 –Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes–.
Señala que la posibilidad de que la imputada cumpla con la detención preventiva ordenada en autos en su domicilio permitiría mantener y consolidar el vínculo con sus hijas y así brindar una mayor cobertura de la necesidad afectiva de las niñas. Alude a los informes agregados de lo que surge que las niñas extrañan a su madre y es su deseo que vuelva a vivir en su hogar.
Destaca la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo al cual entiende que habrá de requerirse realice un relevamiento de la situación de la niñas mensual a fin de ser aportado a la presente incidencia.
Manifiesta que el riesgo de entorpecimiento de la investigación se encuentra, respecto de Fernández, sensiblemente disminuido en función de la declaración indagatoria y las medidas de prueba realizadas, por lo sostiene la modalidad de detención se muestra como adecuada para neutralizar los riesgos procesales vigentes.
Finalmente, señala, en función del nuevo paradigma establecido por el CPPF receptado en el art. 210, considero que deberá aplicarse un dispositivo de monitoreo electrónico y realizarse un reporte periódico, exigencias que a su vez van a tender a reducir considerablemente la posibilidad de riesgo de fuga.
Análisis del caso:
1. El dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal sella la suerte del pedimento. Ello es así, considerando que la pretensión punitiva que amerita la medida cautelar o la modalidad de ejecución es de ejercicio privativo de la acusación y constituye un límite para la decisión del órgano jurisdiccional.
De conformidad con lo solicitado por la Defensa y dictaminado concordantemente por la Fiscalía corresponde sustituir la prisión preventiva dictada a la coimputada … … Fernández (art. 210 inc. k) del CPPF) por el arresto cautelar domiciliario (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación. De acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, se requerirán informes periódicos del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que ha tomado intervención con relación a las niñas A.M. de 9 años de edad y V.M. de 8 años de edad, hijas de la imputada.
Las obligaciones a las que se someterá, como condición esencial, la forma morigerada de privación cautelar de libertad se fundamentan en la convergencia de razones de peligrosidad procesal y del interés superior de las niñas, hijas de la causante. La imputada no podrá egresar del perímetro de la vivienda, ni mantener reuniones sociales en el inmueble, ni consumir alcohol ni sustancias estupefacientes, deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas. No es ocioso señalar la obligación de no cometer delitos ni involucrarse con el comercio de estupefacientes.
Será condición esencial de la medida morigerada la intervención de las garantes propuestas: C. asumió el compromiso de permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), mientras que su hermana, A., la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.
El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.
2. En aras de determinar las circunstancias requeridas para componer el interés superior de las niñas, he citado al denunciante y progenitor (conforme los certificados de nacimiento agregados al legajo que comprueban el parentesco), quien no compareció, ni justificó la inasistencia, ni –en definitiva– mostró interés.
De las explicaciones brindadas por la causante, su hermana y madre (abuela materna de las niñas) resulta que el Sr. … ha incumplido sistemáticamente con el deber alimentario, abstrayéndose de los deberes elementales de asistencia para con las niñas. Esa sustracción se habría verificado incluso durante las presentes circunstancias, vale decir, habiendo denunciado a la madre de las niñas y producida su detención, no habría asumido ninguna responsabilidad parental, ni brindado ninguna cobertura para apoyar a la abuela y tía materna de las niñas, quienes asumieron su cuidado, alimentación, etc. con exclusividad.
El análisis de las causas que tramitan ante el Juzgado de Familia evidencia que la causante promovió dos procesos por alimentos con las siguientes características: el Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos” y el Expediente 11589/2016 “Fernández, … … c/…, … … y …, … … s/Alimentos”.
En el primero, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. reclamando alimentos, durante el año 2015 se proveyó la audiencia pero … no compareció, hecho que se replicó en el año 2016, 2018 y 2022, sin que pueda ser ubicado a pesar de las diferentes medidas procuradas.
En el segundo, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. y V.M. reclamando alimentos contra los abuelos paternos (progenitores de … … …), fijándose audiencias para los días 18 de octubre de 2016, 12 de abril de 2017, 09 de agosto de 2017 sin resolución de la pretensión, encontrándose la causa paralizada.
La incomparecencia sin justificación en esta sede, luego de haber denunciado a la madre de sus hijas y de haberse producido su detención, sin proveer ninguna ayuda económica, se traduce en el mismo patrón de conducta descripto por la abuela y tía; además corroborado con la compulsa de los procesos de familia. Vale decir, se trata de la desaprensión y desinterés por los deberes parentales y por el bienestar de las niñas.
La sustracción a los deberes alimentarios constituye una forma de violencia familiar y de género que impacta de modo inconmensurable en las infancias y adolescencias. La situación queda comprendida en las disposiciones de las leyes 24.417, 26.485 y 26.061. Además imperan la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
A ello se debe añadir que la omisión del progenitor de brindar alimentos a sus hijas podría configurar el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.
En orden a todo lo expuesto, el interés superior de las niñas reclama medidas efectivas y positivas tenientes a obtener una prestación alimentaria de parte de su progenitor (… … …) con comunicación del Juez de Familia y Asesor de Menores para que puedan disponer, luego de la urgencia, las medidas adecuadas de consuno con los elementos de juicio que complementen la información que he valorado. A su vez podrán, en su caso, imponer el cumplimiento del deber alimentario por parte de sus abuelos paternos (… … … y/o … … …).
Dentro de la esfera de mi competencia no es factible disponer alimentos provisorios con fundamento en el digesto Civil y Comercial, desde que éstos suponen la promoción de un proceso de alimentos y estos expedientes se encuentran radicados ante el Juzgado de Familia local. Tampoco es factible decidir acerca de la responsabilidad alimentaria de los abuelos, desde que su exigibilidad supone un marco cognoscitivo que escapa la esfera penal.
Sin embargo, encontrándose prima facie configurada una situación de violencia económica que ingresa en las disposiciones de las leyes 24.417 (art. 4 inc. d) y 26.485 (art. 26, b.5), en los términos de los arts. 1, 3 y cc. de la Ley 26.061, y frente a la vulnerabilidad de las niñas quienes requieren la máxima protección en el difícil momento que les toca transitar, corresponde fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas, que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. Los alimentos provisorios serán comunicados al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese. Se comunicará al Asesor de Menores e Incapaces quien podrá postular a favor de las niñas en sede local.
De acuerdo con la información oficial que puede consultarse online (https://www.argentina.gob.ar/subsidios/canasta) al 14 de febrero de 2024 el valor de 1 (una) Canasta Básica Total tipo 2 según INDEC es de $596.823,__. La Canasta Básica Total (CBT) se calcula a partir de la Canasta Básica de Alimentos (CBA) con la inclusión de bienes y servicios no alimentarios como vestimenta, transporte, educación, salud, entre otros.
Considerando prima facie la edad de las niñas y la referencia antes citada, estimo prudente, razonable y justo cuantificar la primera cuota en concepto de alimentos provisorios en la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos), con un incremento mensual por inflación del 10% para la segunda cuota que ascenderá a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).
Ello, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público Pupilar provincial que tendrá lugar por comunicación de este Juzgado y del análisis de la acción alimentaria contra el abuelo paterno quien, en principio, podría encontrarse en situación económica y condiciones adecuadas para la urgente prestación, de no poderse efectivizar prontamente la carga del progenitor. Esta situación debe ameritarse por el Ministerio Público Pupilar provincial, considerando que la mamá de las niñas se encuentra detenida y que existen dos procesos alimentarios radicados en el Juzgado de Familia de Azul en el que podrían presentarse impulsado las pretensiones y medidas cautelares que puedan corresponder, contra el progenitor (Expte. 8968/2015) y/o sus ascendientes (Expte. 11589/2016). Estimo también que frente a los antecedentes del presente caso, la intervención del Servicio Local de Protección de NNA, ninguna medida alimentaria de carácter provisoria debería estar supeditada a nuevas audiencias de conciliación ni dispendio procedimental.
El apoyo a la abuela y tías maternas para que pueda contribuir con la manutención y alimentación de las niñas mientras la causante se encuentra privada de libertad, aun con la medida de arresto domiciliario, deviene necesaria.
De ese modo, el arresto domiciliario cautelar posibilitará que las niñas convivan con su mamá y mantengan el vínculo preexistente, pero al mismo tiempo cuenten con el apoyo y asistencia primario de su abuela y tía maternas, como referentes adultos que han acompañado particularmente este último momento de sus vidas. Se requiere, en consecuencia, que el progenitor colabore económicamente con su manutención y alimentos, mediante una prestación que, tal como se ha verificado en estas actuaciones, sólo podría lograrse compulsivamente mediante resolución judicial.
3. El arresto domiciliario se efectivizará una vez que se habilite el sistema de vigilancia electrónica en el domicilio de cumplimiento de la medida. Para ello se librará el oficio a la Dirección correspondiente para su pronta implementación.
Por ello y lo dispuesto por los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 314, 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, art. 210 inc. j) CPPF, Leyes 24.417, 26.485 y 26.061 y la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño, resuelvo:
I) HACER LUGAR a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO de … … FERNÁNDEZ (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación.
LA MEDIDA SE HARÁ EFECTIVA una vez otorgado y habilitado el dispositivo electrónico –pulsera– por la correspondiente Dirección.
Durante el arresto domiciliario deberán observarse las siguientes obligaciones esenciales: 1) no podrá egresar del perímetro de la vivienda, 2) no podrá mantener reuniones sociales en el inmueble; 3) no podrá consumir alcohol ni sustancias estupefacientes; 4) no podrá cometer delitos ni, en particular, comerciar con sustancias estupefacientes; 5) deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas.
Designar como garantes de la medida morigerada, como condición esencial, a C. quien permanecerá en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), y a A., quien la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.
El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.
II) SOLICITAR a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, la asignación –con carácter urgente– de un dispositivo electrónico –pulsera– a la encausada … … Fernández, mediante el oficio y formulario de estilo.
III) SOLICITAR al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, su intervención, la remisión periódica de informes que signifiquen una evaluación integral del estado en el que se encuentran las niñas.
IV) Fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas A.M. y V.M., que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. La primera cuota asciende a la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos) y la segunda a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).
Las cuotas alimentarias deberán ser depositadas en la cuenta del Banco Nación que al efecto se abrirá y cuyos datos se comunicarán al obligado.
V) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese.
VI) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Asesor/a de Menores e Incapaces de Azul, quien podrá postular a favor de las niñas en sede local y evaluar, en su caso, la fijación de alimentos a cargo de los ascendientes del progenitor. A ese fin se extraerán copias digitales de la presente resolución, de los informes recabados, del auto de procesamiento, del acta de notificación de … … … y del acta de incomparendo, los que se remitirán a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese librándose oficio a la DUOF Azul.
Líbrense los correspondientes oficios. – Gabriel H. Di Giulio (Sec.: Maria Julia D’Aloisio).
G. G., A. A. s/recurso de casación
Recurre ante la Sala de Feria de la C.F.C.P. la defensa de quien se encuentra sujeto a un procedimiento de extradición desde hace aproximadamente tres años y medio, encontrándose por ello privado de la libertad ante el reclamo de la República de Chile, el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario por parte del juez federal, que tenía anuencia de la representante del M.P.F. para su otorgamiento pero que aquél consideró insuficientes y contradictorias, entendiendo la defensa arbitrario lo resuelto aún tratándose de algo no previsto en la ley, y excedido el plazo razonable además, vulnerándose el principio acusatorio, de inocencia, proporcionalidad y pro hómine, considerando razonable el arresto domiciliario, haciéndose lugar y anulándose la resolución recurrida, se reenvía para el dictado de una nueva conforme a lo que se expone.
CFed. Casación Penal, Sala de Feria, enero 31-2024. – G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/5/2/CFC2.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2024, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 40818/2018/5/2/CFC2, caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. El juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén nº 2, provincia homónima, el 22 de diciembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de A. G. G. (arts. 10 del CP, 32 de la ley 24660 y 210, 221 y 222 del CPPF)”.
II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de A. G. G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 10 de enero de 2024.
III. El presentante indicó que el juez a quo se apartó de la posición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal, a pesar de que resultaba coincidente con lo que había solicitado la defensa.
Precisó que dicho magistrado entendió que el dictamen de la parte acusadora contenía contradicciones y que no se adecuaba a las pautas y reglas de logicidad y legalidad. Adujo que los defectos aludidos no eran tales, pues la fiscalía había distinguido claramente entre la aplicación del instituto del plazo razonable en la extradición y la duración razonable que podían tener las medidas de coerción en un proceso de esta especie.
Agregó que aquí no se discutía sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa como defensa de fondo, sino sobre los efectos perniciosos que el paso del tiempo le ocasionaba a una persona a quien se le había impuesto una medida de privativa de libertad provisoria en el marco de una extradición.
Alegó que existía un vacío legal en materia de libertad durante esta clase de procesos, pero que ello no podía conllevar a que las detenciones se extendieran sine die.
Con cita del precedente “Wong Ho Wing vs. Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltando que el trámite de aplicación era el correspondiente a los juicios correccionales, recordó que G. G. llevaba más de tres años y diez meses detenido y sostuvo que el plazo razonable de detención estaba excedido.
Refirió que, unido a dicho contexto, se habían suministrado al juez pruebas que demostraban la sujeción de G. G. a la ley, como también de circunstancias que se habían modificado desde que en 2020 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal revocara su excarcelación.
Destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal representaba en el trámite judicial el interés por la extradición y expresó que “…de una correcta interpretación del principio de contradicción y de la aplicación del art. 210 del cppf, la potestad de solicitar medidas de coerción es de quien posee las facultades de persecución…”.
Consideró que las razones invocadas por el juez de procedencia para apartarse del dictamen fiscal eran arbitrarias y evidenciaban esfuerzos para justificar una diferencia de criterio, por lo que concluyó que la resolución impugnada había sido dictada con exceso de facultades. Citó precedentes de esta Cámara en referendo de sus dichos.
Por otro lado, arguyó que la resolución atacada también incurrió en arbitrariedad por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso.
Manifestó que el pedido inicial se encauzó a través del art. 210 incs. “i” y “j” del C.P.P.F. y cuestionó que el juez a quo no hubiera brindado razones que permitieran colegir por qué las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no eran suficientes para asegurar los fines del proceso.
Aseveró que la prisión domiciliaria del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. difería en su naturaleza de aquella regulada en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 y que por ello no requería de los mismos presupuestos, ni de la realización de los trámites reglados en el art. 33 de la ley 24.660.
Indicó que, a pesar de que se había demostrado el arraigo de G. G., el juez estimó que dicho factor estaba ausente; adunó que razonó de ese modo tomando en consideración circunstancias valoradas por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el año 2020 y expuso que tales condiciones habían variado por el paso del tiempo.
Detalló que, su asistido estuvo 1 año y 2 meses en libertad y que durante ese plazo demostró estricto cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas. Agregó que, en la solicitud de arresto domiciliario, se había propuesto como domicilio de cumplimiento el de una pareja de compatriotas con quienes el requerido tenía un vínculo de familiaridad.
Se refirió al peligro de fuga y explicó que la voluntad de G. G. de no regresar a Chile no debía ser interpretada como intención de profugarse, alegando que el nombrado dio cuenta de que “…la evasión se debió a los sufrimientos padecidos mientras estuvo detenido en el país vecino. Explicó que sufría malos tratos por parte del personal encargado de su custodia”.
Añadió que, sumado al tiempo de detención en la Argentina, debía tenerse en cuenta el tiempo que el causante estuvo detenido en Chile, ya que, a su entender “…estaría próximo a cumplir con el tiempo de pena que le resta en la justicia Chilena”.
Solicitó que se anulara la decisión recurrida y que se concediera la prisión domiciliaria a G. G.
Formuló reserva del caso federal.
IV. Con fecha 30 de enero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentó breves notas el Defensor Público Oficial de A. A. G. G., quien reafirmó los agravios desarrollados en el recurso de casación, alegando la vulneración del principio acusatorio y la razonabilidad del arresto domiciliario propugnado, en función de los principios de inocencia, proporcionalidad y pro homine y de la garantía de plazo razonable.
En unión a ello, sostuvo que la presunción de riesgo de fuga esgrimida para mantener el encierro preventivo era infundada y no reflejaba la evolución que su asistido venía demostrado en el establecimiento carcelario en que está alojado. Acompañó un informe del Consejo Correccional para dar cuenta de sus dichos.
Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –supuesto de arbitrariedad– en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual
II.a) Conforme surge de los antecedentes visibles por Sistema Lex 100, la República de Chile ha requerido la extradición de A. A. G. G. para su juzgamiento en razón de que “[e]l día 6 de diciembre de 2018 (…) habría ingresado al domicilio de la familia [K.R.] ubicado en el sector cuesta Soto de la ciudad de Valdivia, donde intimidó y encercó a la asesora del hogar y a la hija de la familia en un closet para luego sustraer distintos especies en el interior del hogar”; como también para el cumplimento de condena por dos causas, cuyo contenido fue descripto del siguiente modo “…RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2014, a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y de la causa RIT 3783- 2014, RUC 1400836681- 1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, condenado a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días”.
b) La defensa solicitó el arresto domiciliario de A. G. G., en términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., en forma individual o combinada con alguno de los mecanismos previstos en el mismo artículo como alternativos a la prisión preventiva.
Para ello, indicó que el causante había transcurrido ya en la causa más de tres años y doce meses en detención. Precisó que si bien el 6/12/2019 se había declarado procedente su extradición, esa parte había recurrido dicha sentencia y que aún no se contaba con una decisión firme al respecto. Con cita del art. 7.5 de la C.A.D.H. y del precedente “Wong Ho Wing” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que la continuación de la detención preventiva lucía excesiva.
Agregó que su defendido había construido vínculos estables y duraderos en nuestro país, según se reflejaba en el informe social que se acompañó a la presentación inicial. Detalló que E. P. P. y D. H. eran dos compatriotas que también residían en la Argentina, quienes estaban dispuestos a recibirlos en su domicilio para el cumplimiento de la medida propuesta y que la primera habría de oficiar como guardadora.
Por otro lado, sostuvo que mientras estuvo en libertad G. G. había dado estricto cumplimiento a las reglas judiciales que le habían sido impuestas y que así quedaba demostrado, además de su arraigo, su compromiso.
Concluyó indicando que el arresto domiciliario era la medida apta para asegurar la sujeción del causante al proceso de extradición y que a la vez respetaba sus garantías individuales.
En el informe social acompañado –realizado por la licenciada en Trabajo Social Grisela Sheida, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Defensoría Pública Oficial de General Roca–, consta que se mantuvo una entrevista en el domicilio de la señora E. P. S., quien manifestó que conocía a G. G. desde hacía aproximadamente cinco años, pues él alquilaba una habitación en la casa que ella y su familia ocupaban actualmente. Explicó que dicha vivienda era de sus suegros y que posteriormente quedó a cargo de su pareja. Indicó que G. G. continuó siendo inquilino de ellos, que como la habitación que inicialmente rentaba estaba en condiciones de precariedad le ofrecieron que ocupara otra en su casa y que durante un año y hasta su detención, compartieron ese espacio de cotidianeidad.
La declarante agregó que durante el periodo de convivencia G. G. tuvo trato amable y respetuoso con ellos y que colaboró con los gastos de manutención del hogar, ya que tenía ingresos provenientes de su trabajo en un local de reparación de celulares. Adujo que el vínculo que existía entre el requerido y su grupo era de familiaridad, por lo que, luego de su alojamiento en un establecimiento penitenciario, se ocuparon de visitarlo, de llevarle provisiones y de contactarlo telefónicamente.
A su turno, al responder la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido favorable a la pretensión de arresto domiciliario, pero solicitó que se realizara con aplicación de un mecanismo de vigilancia electrónica y con prohibiciones de abandonar el país y la provincia de Neuquén.
La magistrada por la acusación consideró que la proposición de morigeración era razonable. Para ello, en cuanto al peligro de fuga, se refirió al art. 221 del C.P.P.F. y destacó que G. G. tenía un lugar físico donde cumplir la medida y que contaba con dos amigos que podían brindarle contención, asumiendo la señora P. S. las obligaciones y responsabilidades como guardadora.
Estimó que no debían aplicarse los parámetros del inc. “b” del art. 221 del C.P.P.F., pues no se juzgaba en esta causa respecto de los hechos penales atribuidos, sino únicamente sobre la viabilidad de la extradición instada desde Chile.
De seguido, resaltó que el requerido había hecho saber su intención de no ser extraditado “…fundado en cuestiones de seguridad personal, debido a que sufrió el tiempo que estuvo detenido en Chile”.
Por otro lado, remarcó que el plazo de detención preventiva ya cumplido era superior a tres años y nueve meses, por lo que adujo que, de acuerdo a los límites establecidos en la C.A.D.H. y en la jurisprudencia de la Corte I.D.H. y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había extendido más allá de los límites razonables.
Expresó que el objeto de la extradición era diferente al del proceso penal, pues lo que debía constatarse en el primero era si se cumplían las condiciones para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le fuera entregada.
En ese marco, aseveró que “…el instituto del plazo razonable no tendría virtualidad en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal –esto es, el que tramite en el Estado requirente, ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo– por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena (…) al objeto de este procedimiento.
Ello no implica desconocer que, ante la falta de regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en materia de extradiciones, no debamos evaluar una limitación a su plazo y/o a sus condiciones, conforme las reglas procesales vigentes en nuestro país y a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de junio del año 2015, en el caso ‘Wong Ho Wing vs. Perú’”.
Consideró entonces que debía mutarse la detención preventiva a arresto domiciliario, con el aditamento de un mecanismo electrónico de vigilancia y las antedichas prohibiciones de salir del territorio provincial y nacional, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional de la Argentina.
Al resolver, el juez federal señaló que debía realizarse un test de logicidad y legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal.
Argumentó que dicha presentación tenía contenido contradictorio, ya que “…la Sra. Fiscal (…) por una parte sostuvo que al proceso de extradición no le eran aplicables las normas del ‘plazo razonable’ y, por el otro, sostuvo que en este caso se habri?a violado dicho plazo. Además advierto que todo el razonamiento lo hizo en función de las reglas que regulan la libertad durante el proceso, incluido el plazo razonable, para concluir (…) que debía continuar con la prisión preventiva pero bajo otra modalidad…”.
A la par, entendió que la fiscal partía de una premisa incorrecta al decir que faltaba regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en las extradiciones y que por ello era permitido realizar el análisis del caso conforme a otras reglas. Afirmó que la convención que regulaba la extradición entre Argentina y Chile –Tratado Interamericano de Extradición, suscrito el 26/12/1933 en Montevideo– contenía en sus artículos 9, 10 y 11 previsiones sobre la restricción provisoria de la libertad.
A este mismo respecto, agregó que, si bien por el art. 210 del C.P.P.F. era el Ministerio Público Fiscal quien podía solicitar la imposición de medidas para asegurar la realización del proceso, por el art. 220 del C.P.P.F. “…aun cuando no se encuentre vigente (…) corresponde realizar el control de legalidad y razonabilidad del requerimiento…”.
Sobre dicha base, entendió que estaban afectadas las reglas de la lógica y el razonamiento, por la utilización de motivación contradictoria y de una premisa equivocada, todo lo cual impedía tener por válido al dictamen fiscal.
El juez interviniente decidió así apartarse del criterio coincidente postulado por las partes. Luego, indicó que la concesión del arresto domiciliario era una decisión jurisdiccional, que debía ser fundada en cada caso, mas no concedida automáticamente frente a la concurrencia de las causales previstas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.
Con invocación del principio iura novit curia, expresó que las circunstancias expuestas por la defensa no encuadraban en ninguno de los supuestos habilitantes del arresto domiciliario.
Por otro lado, recordó que la situación de detención de G. G. había sido instada por el Ministerio Público Fiscal, luego de que desde esa judicatura se dictara sentencia sobre la extradición y se decidiera mantener su libertad provisoria. Señaló que ese último temperamento fue recurrido por el fiscal actuante mediante recurso de casación y que allí la Sala III de esta Cámara ordenó la inmediata detención del requerido.
En conjunción, trajo a colación los argumentos vertidos por el señor Fiscal General ante la Sala III en oportunidad de presentar breves notas en el expediente FGR 40818/2018/3/CFC1. Merced a ellos, sostuvo que existía peligro de fuga pues la extradición había sido concedida, G. G. había hecho saber que no quería ser extraditado, su prontuario en el país vecino era frondoso y carecía de arraigo.
Se refirió también a los motivos por los que la Sala III dispuso en aquella oportunidad la inmediata detención y recordó que los jueces tuvieron en cuenta la existencia de antecedentes condenatorios de efectivo cumplimiento y de un proceso en trámite en Chile, añadido a la circunstancia de que G. G. se hubiera evadido del actuar de la justicia de aquél país.
Concluyó que las razones que habían dado lugar a la detención provisoria no se veían modificadas a la fecha del nuevo pedido de morigeración.
Estimó que, toda vez que otros casos de extradiciones que habían tramitado contemporáneamente al de G. G. ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la apelación del presente expediente principal también estaría próxima a ser dirimida, por lo que la morigeración pretendida podría afectar el desarrollo del trámite.
Finalmente, consideró que el tiempo de detención no era excesivo, a la luz de las constancias remitidas por el Estado requirente, dadas las penas que podrían corresponderle a G. G.
III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde tener en consideración el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Breuss, Ursus Viktor”, del 7/6/2005, y “Roa Paniagua”, del 2/7/2020.
En el primero de esos dos casos, el Máximo Tribunal indicó que, ante la remoción del art. 26 de la ley 24.767 por su declaración de inconstitucionalidad, “…cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación…”.
En el segundo, luego de recordar las consideraciones de la causa “Breuss”, reiteró que “…a competencia de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal y/o de las Cámaras Federales quedaba habilitada a partir de la remoción de aquel obstáculo legal, en cuyo caso asume virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la eximición o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos…”.
Además, precisó que “…si bien (…) en el caso ese obstáculo legal no fue explícitamente removido, es razonable considerar alcanzado por la solución de que da cuenta la jurisprudencia antes señalada supuestos como el de autos en que el tenor de la resolución apelada supone una remoción implícita de aquel”.
Cabe precisar que ese expediente trataba sobre la denegación del arresto domiciliario por el juez federal que tenía a su cargo el proceso de extradición, es decir, una situación de hecho análoga a la presente.
Siguiendo tales lineamientos, se advierte que el juez de procedencia, al resolver, aplicó el sistema del C.P.P.F. en lo referente a medidas de coerción, lo cual supone la remoción implícita de la regla del art. 26 de la ley 24.767 –que, recordemos, establece que “[e]n el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”– y la vigencia virtual de aquellas normas implementadas de aquél cuerpo procesal.
Merced a ello, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado en exceso de la pretensión de la parte acusadora, quien presentó, en la instancia anterior, su postura favorable al planteo efectuado por la defensa.
Llegado el momento de resolver, considero que si bien el magistrado del a quo sostuvo otros argumentos que, a su entender, justificaban la persistencia de la detención provisional y, por tanto, entendió que no correspondía hacer lugar a su morigeración, cierto es que no expuso razones fundadas para demostrar la invalidez del dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
En este orden de ideas, dadas las antedichas circunstancias particulares del caso y el contenido del art. 25 de la ley 24.767, se torna aplicable el rol del Ministerio Público Fiscal que se desprende de la plena vigencia del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O. del 19/11/19 y “Arias, Jorge Adrián s/recurso de casación”, Reg. 2508/20 de esta Sala, del 5/12/19), en tanto el modelo procesal que gobierna ese procedimiento permite deducir que la potestad de solicitar la imposición de medidas cautelares es propia de quien lleva adelante la persecución; y, en el caso concreto, esa parte ha requerido que se haga lugar al planteo efectuado por la defensa y se disponga el arresto domiciliario.
Frente a este panorama y en situaciones sustancialmente análogas a la presente, en las que no se observaba la existencia de una controversia entre la pretensión de la defensa y la postura del fiscal, ya me he expedido en anteriores oportunidades como juez de la Sala IV de esta Cámara, en cuanto a que la ausencia de contradictorio impide la convalidación del fallo adverso impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, “Caparroz, Oscar Leandro s/recurso de casación”, Reg. 715/2020; “Lloclla Hermosa, Geraldina s/recurso de casación”, Reg. 716/20, ambas del 03/06/20; “Chueco, Jorge Oscar”, Reg. 775/20, del 9/6/20 y, entre otras, “Martin, Jorge Gustavo”, Reg. 980/20, del 02/07/20).
IV. Por lo expuesto y en atención a lo dictaminado por el señor Fiscal ante el juez a quo, doctora Vanesa Soledad Rebolledo Venencio, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a la Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).
La señora Jueza Ángela Ester Ledesma dijo:
Comparto en lo sustancial los fundamentos brindados y la solución dada al caso por el Juez Javier Carbajo que me precede en el orden de votación.
En razón de existir conformidad fiscal con la solicitud de la defensa, motivo por el cual el órgano jurisdiccional se ve impedido de resolver más allá del contradictorio planteado entre las partes. Ello, conforme el principio acusatorio que nuestra Constitución reconoce como eje central del enjuiciamiento penal (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.), todo lo que fue reconocido por la C.S.J.N. entre otros precedente en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399).
En consecuencia corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que habré de acompañar la solución propuesta por mis colegas atento a que, en las circunstancias del caso, el Ministerio Público Fiscal –que representa en el proceso el interés por la extradición (art. 25 de la ley 24.767)– destaca en su dictamen, favorable a la incorporación del causante en el régimen de arresto domiciliario, la inexistencia de riesgos procesales suficientes para justificar el mantenimiento de la detención de G. G. en un establecimiento carcelario (arts. 220 y 221 del C.P.P.F.), así como la duración de su encierro, que podría haberse tornado irrazonablemente extenso.
Así las cosas, en la medida en que no se observan en modo alguno vicios lógicos de entidad en la opinión de la fiscal interviniente, ni contradicciones en su razonamiento que ameriten descalificarla o justifiquen apartarse sin más de sus conclusiones, corresponde hacer lugar a la pretensión incoada, anular la decisión que viene a estudio y reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. G. G., ANULAR la resolución recurrid y REENVIAR las actuaciones a reenviar las actuaciones al Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase, mediante pase digital, a Secretaría General donde deberá reservarse para su remisión a la Sala correspondiente, una vez transcurrida la feria judicial. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Ángela Ester Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María de los Milagros Zonis).
F., J. H. s/incidente de recurso extraordinario
Habiendo solicitado se le conceda la prisión domiciliaria el condenado por graves delitos, cumpliendo el requisito etario y presentando diversas patologías, se rechaza en la instancia por lo que recurre ante la C.F.C.P. donde por mayoría se le concede, recurriendo el Fiscal General ante la C.S.J.N. que, en el recurso de queja presentado le hace lugar, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada debiéndose dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ahora expuesto, en los fundamentos del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa F., J. H. s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase digitalmente la queja al tribunal de origen a sus efectos y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, por mayoría, al recurso interpuesto por J. H. F., condenado a la pena de veintidós años de prisión por delitos calificados como de lesa humanidad, y le concedió la detención domiciliaria.
En los votos que integraron la mayoría, se señala que el condenado cumple con el requisito etario previsto en el artículo 32, letra “d”, de la ley 24.660, y que presenta ciertas patologías, como hipertrofia leve del ventrículo izquierdo, hiperplasia prostática benigna y dislipemia con hígado graso, que permiten considerar su caso como abarcado también por la letra “a” del artículo citado, en particular al tener en cuenta que en la prisión donde se encuentra detenido se han verificado diversos casos de internos contagiados del virus denominado COVID-19, algunos con resultado fatal. Tal situación, al entender de aquella mayoría, configura un riesgo concreto para la salud del interesado, que es necesario aventar mediante la medida concedida (cf. págs. 6/10 de la copia digitalizada).
Contra esa decisión, el señor fiscal general dedujo recurso extraordinario, en el que sostiene que lo resuelto por el a quo se basa en argumentos dogmáticos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Con cita de varias sentencias de V.E., afirma que la detención domiciliaria se justifica en tanto el encarcelamiento del condenado constituya un trato cruel, inhumano o degradante, o afecte alguno de los derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, por lo que tal circunstancia debe demostrarse aun cuando el interesado sea mayor de setenta años. Sin embargo, entiende que en el sub examine no hay ninguna razón sobre la cual se pueda fundamentar su existencia. En efecto, si bien admite que F sufre las patologías señaladas por la mayoría de la sala y que en su lugar de detención se verificaron casos de internos contagiados con el virus mencionado, considera que aquellas patologías pueden ser tratadas adecuadamente en aquel penal, y que no hay ninguna constancia en la causa que permita afirmar que allí no se cumple con las medidas sanitarias necesarias para evitar que el condenado contraiga dicho virus. Por otro lado, objeta que se omitió ponderar los riesgos procesales que implican la concesión de la medida cuestionada, a pesar de la jurisprudencia de V.E., que cita en apoyo de su pretensión, según la cual, en su opinión, tal ponderación resulta necesaria antes de adoptar aquel temperamento (cf., en particular, págs. 24/37 del documento digitalizado del escrito de interposición del recurso extraordinario).
Ese recurso fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.
II
En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, observo circunstancias análogas a las analizadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 336:2392, y las causas C. 902, XLVIII, “Comes, César Miguel s/recurso extraordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2013, y C. 129, XLIX, “Caggiano Tedesco, Carlos Humberto s/causa nº 14569”, sentencia del 4 de febrero de 2014, por lo que me remito, en beneficio de la brevedad, a los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda emitidos en esos casos, y opino, en consecuencia, que la queja resulta procedente.
III
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, aprecio que lleva la razón el recurrente.
En efecto, por un lado, la mayoría del a quo no ha puesto en discusión que el requisito etario no es insuficiente para conceder la detención domiciliaria (cf. págs. 6/7 de la copia digitalizada de la decisión citada).
Por otro lado, tal como se sostiene en el recurso federal (cf. supra, punto I), no advierto que en el caso existan las razones humanitarias que justifican la concesión de la medida. La mayoría del a quo se ha limitado a señalar cuáles son las patologías que sufre el condenado, sin demostrar que no han recibido la atención médica necesaria por parte del Servicio Penitenciario Federal, ni explicar por qué serían mejor atendidas en el domicilio de aquél. Además, de acuerdo con lo que surge del voto en disidencia emitido en la decisión apelada (cf. págs. 13/14 de la copia citada), en la misma línea de lo afirmado por el recurrente (cf. supra, punto I), en el establecimiento en el que se encuentra detenido F. están vigentes todas las medidas de higiene y prevención requeridas por los protocolos elaborados por las autoridades competentes, y el sector en particular en el que aquél está alojado presenta una situación de subocupación que aumenta significativamente, en relación con otros encarcelados, la eficacia de las medidas de protección de su salud.
Tal déficit de argumentación en el voto de la mayoría de la sala resulta especialmente criticable si se recuerda la jurisprudencia de V.E. según la cual –salvo una mejor interpretación que de sus fallos pueda hacer el Tribunal– al pronunciarse sobre la procedencia de la detención domiciliaria los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, además de su avanzada edad, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado, como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada (considerando 24 del voto que lidera el acuerdo en el precedente de Fallos: 340:493).
En síntesis, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal carece de fundamento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 325:2202 y sus citas).
IV
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el señor fiscal general, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.