B., R. H. s/recurso de casación
Rechaza el TOCF el cese de prisión preventiva y morigeración en subsidio y prorroga por 6 meses la que viene padeciendo el incuso –ex agente de la AFI imputado por múltiples delitos graves– desde marzo de 2019, si bien bajo arresto domiciliario actualmente, recurriendo ante la CFCP que por unanimidad lo rechaza y encomienda al tribunal que garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/13/2/CFC59 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H. R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a H. R. B., el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos, respectivamente.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: -I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no8, el pasado 28 de septiembre, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de la prisión preventiva y su morigeración en subsidio, solicitado por la defensa del imputado R.H.B. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a, 319 contrario sensu– y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.B. por el plazo de 6 meses a partir del día 29 de septiembre de 2023 (artículo 3 de la ley Nº 24.390, modificada por la ley Nº 25.430, art. 319 Código Procesal Penal de la Nación y art. 210 y concordantes del Código Procesal Penal Federal)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Gabriel Alberto Lanaro Ojeda, el cual fue concedido el 10 de octubre del año en curso.
2º) La parte impugnante entendió que la sentencia en crisis “resulta arbitraria, porque importa una errónea aplicación de normas sustantivas e inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, como así también una clara conculcación de garantías esenciales emanadas de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN., que rigen el derecho a la libertad durante el proceso y, a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3 y 7.5 C.A.D.H.)”. Asimismo, estimó procedente el recurso, de conformidad con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de que se introducen agravios federales.
Señaló que se trató de la sexta prórroga de prisión preventiva y que el retraso del proceso penal no es atribuible a la defensa pues se fundó en las “idas y vueltas” para la composición de las actuaciones. En este punto, sostuvo que, si el imputado no realizó ninguna conducta tendiente a obstaculizar las actuaciones o eludir el accionar de la justicia, su privación de libertad es un mero “utilitarismo judicial”. En función de ello, consideró que se debía disponer la libertad de RHB porque “el Estado no puede cargar sobre sus espaldas los deberes propios al sistema de justicia”. Reiteró la falta de fundamentación de la sentencia y la utilización del encarcelamiento de su asistido con fines preventivos.
Recordó que RHB está detenido desde 29/03/2019 y se preguntó si lo que el tribunal hacía era justificar “sistemáticamente” su encarcelamiento y se cuestionó si esta situación era legal y justa.
Adujo que no se demostró que por el hecho de que RHB se haya desempeñado en la AFI tenga contactos que permitan obstaculizar la investigación o que pudieran brindarle documentación apócrifa. Al respecto, puntualizó que la AFI es un órgano estatal y no “una organización criminal”.
El impugnante estimó inviable que RHB se fugue luego de 4 años y 6 meses privado de su libertad y sin su esposa e hijas. Más aún, entendió que se trata de una “ilusión” el término de 6 meses pues el juicio se realiza una vez por semana, no se digitalizó toda la prueba, no se elevaron todas las constancias desde instrucción y la instrucción suplementaria está sustanciándose.
Adujo que el riesgo es que la prisión preventiva funcione como una pena anticipada y que “luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantenimiento sobre argumentos ajenos a los reales comportamientos del justiciable para con el proceso. Lo que claramente no fue demostrado con relación a mi defendido”. Agregó que la prisión preventiva por 5 años “excede” la función jurisdiccional por implicar una modificación al plazo máximo previsto y, en consecuencia, una afectación al principio de legalidad.
Entendió que la sentencia no fue debidamente motivada pues sólo se hizo referencia a la gravedad y complejidad de los hechos investigados que nada tiene que ver con las condiciones personales de RHB en relación con los riesgos procesales. Refirió que las limitaciones a la privación de la libertad no deben minimizarse porque RHB esté en prisión domiciliaria y que, en el caso, el tiempo en detención supera el mínimo de la escala penal aplicable.
Agregó que el caudal de prueba referido a RHB es documental, que ningún testigo ha manifestado temor al imputado y que la libertad podría ser monitoreada por el tribunal o por los medios electrónicos con los que cuenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, incluso dentro de un radio determinado.
En subsidio, solicitó la concesión de una medida morigerada que le permita llevar y traer a sus hijas al colegio.
Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se disponga la inmediata libertad de RHB.
3º) En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci y los apoderados de la Unidad de Información Financiera Leandro Ariel Ventura y Roberto Arturo Martínez.
a) La asistencia técnica de RHB compartió los argumentos introducidos por su predecesor en la instancia e hizo hincapié en que ha transcurrido “con creces” el plazo máximo de la prisión preventiva que es de tres años; de modo tal que no hay “mandato legislativo que autorice la prórroga dispuesta”. En esa línea, sostuvo que “perjudicar a mí asistido, quien se encuentra privado de su libertad debido a los atrasos del proceso, deviene no solo un desconocimiento de la normativa nacional e internacional imperante en la materia, sino también un exceso irrespetuoso de cualquier consideración de la dignidad humana”.
Agregó que la resolución reitera los argumentos de prórrogas pasadas sin hacer un examen actual de la situación de RHB. Señaló que “la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implica anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”.
La defensora entendió que tener en consideración la gravedad del delito implica una violación al ne bis in ídem por cuanto se considera doblemente para la calificación legal y para los riesgos procesales.
Más aún, consideró que la prisión preventiva que pudo ser legítima se ha tornado arbitraria y que los riesgos procesales no fueron probados.
Por último, adujo que no se hizo una evaluación desde la perspectiva que establecen los arts. 210, 221 y 222 del CPPF ni un análisis desde la excepcionalidad y subsidiareidad de la prisión preventiva y la posibilidad de aplicar medidas alternativas.
Solicitó ser eximida de costas en la instancia.
b) Los apoderados de la Unidad de Investigación Financiera solicitaron el rechazo del recurso de casación de la defensa pues, a su juicio, no se encuentran vulnerados los derechos y garantías invocados, ni infringida normativa procesal o de fondo.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).
-III-
a) Preliminarmente, debo recordar lo que sostuvo el tribunal de origen al momento de disponer la prórroga de prisión preventiva de R.H.B.
El a quo recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio por la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso ideal con el art. 43 ter en función del art. 11 de la ley 25.520 (modificada por la ley 27.126) que prohíbe la formación de redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, que concurren de modo real con el art. 43 ter en función del art. 4 inc. 1, 2, 3 y 4 de dicha ley que establece las prohibiciones de realizar espionaje político, ideológico e influir a través de dichas actividades en la vida personal, en la situación institucional, política y económica del país, como así también en la opinión pública a través de los medios de comunicación; en concurso real con el delito de coacción en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat en carácter de coautor (arts. 45, 54, 55, 149 bis segundo párrafo, 210 y ccdtes. del C.P y art. 43 ter, en función de los arts. 4 y 11 de la Ley 25.520). Asimismo, el acusador, en otro tramo de la investigación, le imputó el formar parte de una asociación ilícita que, entre otras actividades, desarrollaba operaciones en infracción a la Ley 25.520 y organizaba maniobras extorsivas.
A lo anterior se agregan los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes querellantes.
Sentado ello, los magistrados señalaron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, haya dictaminado nuevamente que debe prorrogarse la prisión preventiva del nombrado por el plazo de seis meses. En esa línea, también resulta relevante que la querella, representada por la Unidad de Información, en esta oportunidad se pronunció en el mismo sentido”.
Luego de recordar que RHB fue detenido el 29/03/2019 y que desde el 28/8/2020 está bajo arresto domiciliario, hicieron referencia a los distintos planteos en orden a la libertad de RHB y adujeron que “[l]as resoluciones mencionadas, fueron dictadas por distintas sedes judiciales y en diferentes instancias y en todas se hizo una valoración de los riesgos procesales que imponían que R.H.B. continuase privado de su libertad”.
Sostuvieron que “[l]a escala penal de los delitos en los que prima facie encuadrarían las conductas que se le reprochan, en principio, no permitirían por sí solos que éste permanezca en libertad durante el proceso (art. 316 del C.P.P.N.)” y que “de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras pública y privada, extraemos que se trata de una serie de delitos graves, ejecutados en el marco de una organización criminal”.
Sumaron “la evidente cantidad de recursos materiales a disposición del imputado, que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación” ya que “dichos recursos pueden incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”.
Con relación al pedido de una medida morigerada que permita llevar y traer a sus hijas al colegio, indicaron que esa solicitud ya había sido resuelta en el incidente de prisión domiciliaria FMP 88/2019/TO1/16 mediante resolución de fecha 27/04/2023 y luego confirmada por la Sala II de la CFCP el 28/06/2023 y que, en esta oportunidad, “no advertimos que haya surgido un nuevo suceso que amerite modificar la decisión que viene sosteniendo este Tribunal”.
Afirmaron que no corresponde la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas o diferentes al arresto domiciliario y que “la existencia de los riesgos procesales no solo se ha mantenido invariable a la fecha, sino que incluso podría acrecentarse si se considera que nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público, habiendo iniciado el mismo el día 12 de septiembre del corriente año”. Concretamente, mencionaron la realización de medidas de prueba (testimonial y suplementaria, entre otras); todo lo cual “refuerza la necesidad de neutralizar los riesgos procesales mediante la mantención de la medida cautelar que pesa sobre R.H.B. en las mismas condiciones”.
Luego de hacer mención al derrotero procesal del expediente, se refirieron al planteo respecto a que el tiempo en detención de RHB le permitiría acceder a una libertad condicional y señalaron que “por el momento, resulta una premisa conjetural sobre el monto de una eventual condena que no expone integralmente todo lo que llegado el momento deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.
En definitiva, concluyeron en que “estamos ante una causa de gran complejidad en la que se investigan diversas maniobras presuntamente realizadas por R.H.B. y por otros imputados que también fueron requeridos a juicio, mientras que otros continúan siendo investigados en la etapa instructora” y, en función de todo lo expuesto, rechazaron el cese de la prisión preventiva y la prorrogaron por 6 meses más.
b) En las especiales circunstancias del caso, observo que la sentencia recurrida, dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.
En las particularidades del expediente se observan indicadores de riesgo procesal que dan debido fundamento a la resolución recurrida. En efecto, existen, por un lado, circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a RHB y, por el otro, condiciones personales del imputado por cuanto se trata de un ex agente de AFI con los consiguientes contactos y medios que eso implica (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF).
Esos elementos permiten inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas –recuérdese que el encausado se encuentra bajo arresto domiciliario desde agosto de 2020–.
En torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos además del mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).
En torno a la alegada afectación al principio de legalidad por haberse superado los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).
Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa, el grado de avance de la misma y el menor rigor de la privación de la libertad. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que R.H.B. está en detención en su domicilio y el tribunal se encuentra celebrando el juicio.
De esta forma, advierto que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre R.H.B.
El pedido para que RHB lleve y traiga a sus hijas al colegio ya fue tratado y rechazado por esta instancia (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013) y no se advierte que la parte haya introducido algún elemento novedoso a lo ya tratado.
Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC58, Rta. 2/10/2023); exhortación que aquí se mantiene.
c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que el recurrente no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B, sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Comparto con el colega que lidera el acuerdo que las particularidades del caso fueron ponderadas razonablemente por el tribunal mediante una argumentación coherente con la normativa y los estándares aplicables. Así pues, teniendo en cuenta los constatados riesgos procesales respecto del imputado, que actualmente está bajo detención domiciliaria y que la causa se encuentra en pleno desarrollo del debate oral, diré que –de momento– concuerdo con la solución propuesta.
Por lo demás, no debe perderse de vista que, en la oportunidad de controlar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara evaluó las especiales circunstancias del caso y encomendó al tribunal de juicio que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC51, Rta. 8/06/2023). En consecuencia, corresponde estar a lo allí dispuesto.
Por último, en referencia a la solicitud para que el causante lleve y traiga a sus hijas al colegio, tal como señaló el colega preopinante, esa cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013), y no han variado las circunstancias por las cuales fue rechazado esa petición ni la parte interesada ha traído nuevos argumentos o informado situaciones novedosas que ameriten un nuevo análisis, lo cual sella la suerte de este planteo.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).
II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el primer voto del fallo, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa.
Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 543/23, rta. el 30/05/2023; y reg. 676/23, rta. el 28/06/2023).
Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsisten al momento, por lo que resulta razonable la prórroga de la medida cautelar que viene cumpliendo R.H.B, para neutralizarlos.
Además, el caso no presenta aspectos que permitan evaluar la posible vulneración del invocado Interés Superior del Niño –en los términos del artículo 3.1 del C.D.N.–, respecto de las hijas menores de edad del encausado, que se evidencien en el caso como especial derivación de las actuales condiciones de detención domiciliaria de B.H.R, y que justifiquen la medida excepcional solicitada de egresar de su domicilio a fin de trasladar a sus tres hijas a los establecimientos educativos.
Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado en modalidad de arresto domiciliario tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva imputada, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390)–, reitero en esta oportunidad que también estimo necesario y conducente que mediante todas las herramientas tecnológicas a su disposición el tribunal de juicio garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 1175/23, rta. el 2/10/2023).
III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
II) ENCOMENDAR al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
Q., A. A. s/recurso de casación
Rechaza el a quo el recurso de apelación contra la denegatoria de excarcelación y se prisión domiciliaria o morigerada de la encausada, lo que es recurrido por la defensa ante la C.F.C.P. que hace lugar parcialmente al recurso confirmando la denegatoria disponiendo se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la morigeración impetrada, que tuvo anuencia del Ministerio Público Fiscal.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, como presidente, y Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa no FPA 2917/2020/35/CFC3-CA11 del registro de esta Sala, caratulada: “Q., A. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario Alberto Villar, encontrándose la defensa a cargo de la Defensora Pública Oficial María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) Por decisión de fecha 21 de junio ppdo., la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en lo que aquí interesa, resolvió “I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa de A. A. Q., y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 29vta./42vta., en cuanto deniega el pedido de excarcelación y de prisión domiciliaria y/o morigerada de la nombrada, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido.
2º) El recurrente, encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del rito.
En primer lugar, se agravió por la falta de fundamentación de la resolución, ya que, de acuerdo con el art. 123 CPPN, dicha circunstancia, torna arbitrario el pronunciamiento.
Explicó que “Resulta agraviante por arbitraria e infundada la resolución de la Cámara en tanto omite valorar las constancias actuales del expediente y se limita a indicar los argumentos ya vertidos en ocasión de resolver el recurso interpuesto respecto al auto de procesamiento y prisión preventiva”.
Agregó, que “Concretamente, en el punto II-a) de la resolución aquí cuestionada el voto mayoritario se limita a analizar los mismos argumentos ya expuestos en la resolución del 26/12/2022 e indica: ‘cabe concluir que no se ha modificado la convicción de este Tribunal a lo ya resuelto en el incidente FPA 2917/2020/14/CA13, debiendo hacerse extensiva a las presentes las consideraciones vertidas en el auto de referencia’”.
Por otro lado, sostuvo que “La Cámara en su voto mayoritario no valoró las testimoniales de O. L. y A., compañeros de trabajo de Q., que fueron aportadas por la defensa en fecha 10/05/2023 y que dan cuenta de la relación de sumisión y la clara asimetría de poder entre A. Q. y N. G.”.
De igual modo, expresó que dichos testimonios “También dan cuenta de la actividad de cocinera y encargada del local que desplegaba mi defendida en la rotisería ‘Tentate’, que brindaría el arraigo determinado por su actividad económica”.
Además, indicó que “Las mencionadas piezas documentales si fueron analizadas tanto por el Sr. fiscal general como por la vocal Dra. Aranguren –en su voto en disidencia–, quienes valoraron pormenorizadamente las nuevas pruebas aportadas concluyendo que las condiciones actuales son diferentes a las consideradas en diciembre del año 2022, lo que lleva a concluir la necesidad de morigerar la prisión preventiva de A. Q.”.
Asimismo, manifestó que el Sr. Fiscal en el minuto 20’22” de la grabación de la audiencia celebrada el pasado 14/06/2023 consideró que el aporte de los tres testimonios (en referencia a O. L., A. y al hermano de Q.) han satisfecho con lo dicho en la anterior oportunidad (en referencia a su dictamen en autos 2917/2020/14/CA13) respecto a fortalecer la presunción de vulnerabilidad de Q., por lo que la detención debe ser morigerada.
De igual modo, adujo que la Dra. Aranguren en su voto disidente, valoró el informe psicológico elaborado por la Licenciada Nahir Montenegro en cuanto a la relación estrecha con el consumo de sustancias de larga data. Y ponderó además, el testimonio de E. A., en cuanto ésta indicó que N. G. molestaba mucho a Q., y que con cada llamado ésta se ponía muy mal, sentía mucha presión.
En tal sentido, refirió que “El principio acusatorio exige que haya una contradicción entre las partes (acusación y defensa), un conflicto, una contienda que ponga a los jueces en un lugar para resolverla o dirimirla, como imparcial. Que, ante la ausencia de contradicción, es claro que los jueces ya no tienen un conflicto que resolver, puesto que las partes están de acuerdo en un tema que, en este caso, se trata de la cuestión relativa a la prisión domiciliaria respecto a A. A. Q.”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
3º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
El remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-III-
a.- Previo a abordar los agravios esgrimidos por la recurrente, importa hacer un breve repaso sobre los antecedentes del caso.
De acuerdo a las constancias obrantes en el sistema Lex-100, la señora A. A. Q. fue detenida en fecha 23/09/2022, en oportunidad de realizarse el allanamiento en el local de comidas “Tentate”, calle Mitre Nº … de Concepción del Uruguay, Entre Ríos. Desde aquella fecha se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Unidad Penal Nº 6 de Paraná.
Con fecha 18 de octubre de 2022 el juez de instrucción resolvió “2º) DECRETAR EL PROCESAMIENTO de F. G., J. M. M., A. A. Q., M. R. DE LOS M. D., A. C., M. V. y de J. H. C. de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerar –prima facie y por semiplena prueba– que sus conductas encuadran en el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres más personas en calidad de miembros y/o intervinientes, disponiendo la PRISIÓN PREVENTIVA de los mismos (con la salvedad de CAVALLARI, que está excarcelada) -Arts. 5º, Inc. “c” y 11º, Inc. “c” dela ley 23737, 45 C.P., 306 y 312 C.P.P.N.”.
Tal resolución fue apelada por la defensora pública y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná mediante resolución del 26/12/2022 en el Expte. No FPA 2917/2020/14/CA3, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE G., H. (D); G., F. (D); C., J. H. (D); M., J. M. (D) Y OTROS EN AUTOS G., H. N. (D); G., F. (D); C., J. H. (D) POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC.C)”.
En ocasión de evacuar la vista por el recurso concedido, el señor fiscal ante la Cámara, a pesar de dictaminar de manera desfavorable a la excarcelación, hizo una consideración especial respecto a la Sra. Q.: “Sin perjuicio de que solicitará se confirme su prisio?n preventiva, (…) debo valorar los razonables fundamentos expuestos por la Sra. Defensora Oficial, en cuanto al presunto estado de vulnerabilidad, por sus condiciones personales y compromiso con los tóxicos todo lo cual deberá adquirir mayor fortaleza con elementos de constatación suficientes que permitan una nueva reflexión sobre lo solicitado teniendo en consideración eventualmente su aporte marginal con la organización”. Conforme dictamen del MPF del 14/12/2022.
Posteriormente, en fecha 10/05/2023 la defensora hizo una presentación solicitando se le conceda a la Sra. Q. la excarcelación y en subsidio el arresto domiciliario como morigeración a la prisión preventiva, con fundamento en la inexistencia de riesgos procesales que ameriten el encierro en la unidad penal y basada en la situación de vulnerabilidad por su consumo problemático de estupefacientes.
De manera subsidiaria, solicitó se le conceda el arresto domiciliario en la casa de sus padres sito en Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay, por aplicación del art. 210 del CPPF.
A fines de abonar su tesitura y en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Fiscal en la vista evacuada con anterioridad, la señora defensora acompañó documental consistente en: declaracio?n testimonial de G. D. O. L. y E. L. A., compañeros de trabajo de Q. en el local “Tentate”; un informe elaborado por la Lic. en Psicología Nahir Montenegro de febrero del 2023 respecto a Q., un informe ambiental realizado en el domicilio de Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay; constancia de ingreso a la Universidad de J. I. B., hijo de la Sra. Q.; informe del lic. en psicología Quinteros respecto al tratamiento por adicción recibido por A. A. Q. y dos informes médicos respecto a la salud de sus padres.
Dicha solicitud fue rechazada por el juez de primera instancia mediante resolución de fecha 11/05/2023, y apelada por la defensa por considerarla arbitraria e insuficientemente motivada en los términos del art. 123 del C.P. por prescindir de una mirada con perspectiva de género, por no valorar la prueba aportada por la causa y por no determinar concretamente cuál sería el riesgo procesal que amerite mantener el encierro cautelar.
Luego de ingresada la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, se fijó la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN el pasado 14 de junio de 2023, y asistió el Fiscal ante la Cámara y la Defensa Oficial.
A pesar de que el señor fiscal ante la Cámara dictaminó de manera favorable a la concesión del arresto domiciliario, mediante resolución del 21/06/2023 los jueces decidieron por mayoría –con disidencia de la Dra. Beatriz Aranguren–, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. A. Q. y confirmar la resolución en cuanto rechaza la solicitud de excarcelación y la prisión domiciliaria y/o morigeración de la prisión preventiva.
Dicha resolución es la que hoy se somete a control jurisdiccional.
b.- Sentado cuanto precede, en lo relativo a la cuestión de la excarcelación de la encartada, entiendo que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en los términos del art. 123 del CPPN ya que el resolutorio recurrido no presenta los déficits de fundamentación que el impugnante pretende. Así, aquel pedido fue resuelto por el a quo conforme a derecho y a las particulares circunstancias que se presentan en la especie, sin que la defensa logre rebatir o refutar los elementos allí valorados.
Sin embargo, considero que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial tendrá favorable acogida en la instancia en la medida en que la opinión favorable del fiscal en la morigeración pretendida por la defensa sella su suerte.
Ya he tenido oportunidad de expedirme en situaciones como la que se plantea en el presente incidente, in re “OTTAVIANO, María Cristina s/ recurso de casación”, causa No FRO 18564/2017/TO1/22/1/CFC22, Reg. No 1886.2020, del 13 de noviembre del año 2020, de esta Sala II.
En aquella oportunidad, entendí que corresponde analizar, en primer término, la anuencia del fiscal de la etapa previa, la alegada necesidad de respetar el principio acusatorio y, en virtud de ello, la pretendida obligatoriedad para el órgano jurisdiccional de la postura hermenéutica propiciada por la defensa.
Al respecto, cabe memorar que el consentimiento del representante fiscal está sujeto al control de legalidad básico que es parte de la competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las causas que tramitan ante sus estrados. Sin embargo, el análisis de la legalidad del pronunciamiento no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata, por el contrario, de una inspección que tiende a constatar que se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes.
En consecuencia, la revisión de los tribunales en punto al consentimiento fiscal remite a evaluar si éste ha sido motivado y no a considerar si se está de acuerdo con su pronunciamiento o fundamentación.
Por otra parte, corresponde poner de resalto que las referencias al “acusatorio” no permiten per se definir las concretas características del sistema frente al procedimiento penal federal. De hecho, como resulta obvio, la adopción del principio acusatorio tiene marcadas peculiaridades en el derecho procesal comparado, internacional y de nuestra organización provincial. Expresado entonces sin más referencias, no resulta otra cosa que un argumento de naturaleza retórica y reclama una puesta en relación con reglas y directivas constitucionales y legales que hacen a la específica cuestión a resolver.
Así, por ejemplo, entiendo que la definición del control de constitucionalidad de una norma no forma parte de aquellas competencias que pueda determinar el Ministerio Público Fiscal, pues resulta propia de la investidura de los magistrados y magistradas jurisdiccionales. Tampoco será de recibo con carácter determinante, una presentación o postura que implique la violación del orden público, o suponga un caso de gravedad institucional o que resulte absurda, amañada o muestre una prevaricación –obrar ilícito- en la actuación del representante fiscal. En definitiva, aún bajo el marco del acusatorio habrá pronunciamientos de la Fiscalía que ingresen en el campo de su disponibilidad –y vinculen a la jurisdicción– y otros que carezcan de esa aptitud.
Por eso, en el caso bajo estudio, cabe tener en consideración los lineamientos fijados por el ya sancionado Código Procesal Penal Federal, en tanto se encuentra implementado y aplicado –plenamente– en las provincias de Salta y Jujuy y –algunas de sus disposiciones– en todo el país (Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Procesal Penal Federal). Ese marco legal, como tengo dicho en otras oportunidades, sujeta el ejercicio de mi competencia a esa normativa en aras de la igualdad, coherencia y sistematicidad de actuación de la justicia penal.
Sobre esos presupuestos, debe ingresarse en el análisis de lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia y adhesión a lo reclamado por la defensa. En particular, sobre su naturaleza vinculante para la jurisdicción; esto es, si resulta materia disponible para la Fiscalía o, por el contrario, si altera la Constitución Nacional, provoca un supuesto de gravedad institucional o vulnera el orden público.
En el caso, observo que lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal no luce irrazonable o contrario a los estándares ut supra referenciados.
Ello, en tanto, previo a expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada por la defensa y a fin de contar con elementos que le permitiesen dictaminar fundadamente, la acusadora cimentó su anuencia en “los razonables fundamentos expuestos por la Sra. Defensora Oficial –teniendo en cuenta los testimonios aportados–, en cuanto al presunto estado de vulnerabilidad, por sus condiciones personales y compromiso con los tóxicos todo lo cual deberá adquirir mayor fortaleza con elementos de constatación suficientes que permitan una nueva reflexión sobre lo solicitado teniendo en consideración eventualmente su aporte marginal con la organización”. Conforme dictamen del MPF del 14/12/2022”.
Y con resultados en mano, el representante del Ministerio Público Fiscal, puntualizó que la señora defensora acompañó documental consistente en: declaración testimonial de G. D. O. L. y E. L. A., compañeros de trabajo de Q. en el local “Tentate”; un informe elaborado por la Lic. en Psicología Nahir Montenegro de febrero del 2023 respecto a Q., un informe ambiental realizado en el domicilio de Pablo Sceglia Nº … de Concepción del Uruguay; constancia de ingreso a la Universidad de J. I. B., hijo de la Sra. Q.; informe del lic. en psicología Quinteros respecto al tratamiento por adicción recibido por A. A. Q. y dos informes médicos respecto a la salud de sus padres.
En ese contexto, concluyó que la prisión preventiva dictada en relación a A. A. Q. debía ser morigerada.
De esta forma, cabe concluir que las reglas propias del sistema acusatorio y de simple litigación que adopta el Código Procesal Penal Federal limitan en el caso de autos la posible decisión interpretativa a adoptar por parte de la jurisdicción.
Esto es así, puesto que lo sostenido por el fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas y con basamento en los informes producidos por los especialistas, que no contradice la Constitución o el orden público. Una decisión jurisdiccional contraria, en este caso en concreto, dejaría sin sentido normativo al pronunciamiento del Ministerio Público y entraría en colisión con la solidez y coherencia del sistema.
c.- En función de todo lo expuesto, se impone rechazar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto refiere a la excarcelación pretendida y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto en lo relativo a la morigeración solicitada. En consecuencia, anular parcialmente la resolución recurrida en este punto y reenviar al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los parámetros aquí reseñados, sin costas (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del CPP.
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, con base en cuanto sostuve en la causa nº 37154/2018, caratulada: “Guarnieri, Mario Oscar Sebastián s/recurso de casación”, (reg. nº 360/20, rta. 21/5/2020), comparto la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo.
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Sellada la suerte del recurso en trato, habré de adherir a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo, toda vez que se desprende de la compulsa del presente que al momento de la audiencia del art. 454 CPPN, el representante del Ministerio Público Fiscal se postuló en favor de la concesión de la prisión domiciliaria, lo cual constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el Tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación.
Por tal razón, entiendo que se debe hacer lugar al recurso, reenviando al origen, a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí sentada.
Tal es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto en cuanto refiere a la excarcelación pretendida y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto en lo relativo a la morigeración solicitada. En consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en este punto y REENVIAR al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los parámetros aquí reseñados, SIN COSTAS (arts. 456 inc. 2, 471, 530 y 531 del CPP
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
NOTA: Para dejar constancia que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN).
A. V., J. s/recurso de casación
En causa seguida a una mujer madre de una menor de edad al momento de su detención por infracción a la Ley nº 23.737, se le deniega el arresto domiciliario que fué finalmente concedido por la C.F.C.P. y, firme la condena impuesta y ya mayor de edad la hija de la incusa, se ordena su traslado a una unidad penitenciaria, lo que es recurrido por la defensa que alega además ahora que padece problemas de salud física y mental, resolviendo nuevamente el superior, por unanimidad y en atención a la excepcionalidad del caso, hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida y remitir al tribunal de origen para que con la urgencia que el caso requiere se dicte una nueva conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 51564/2016/TO1/7/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada: “A. V., J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar, y a J. A. V., el Defensor Público Coadyuvante, Guillermo Todarello.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, el pasado 30 de mayo, resolvió, en lo que aquí interesa: “I. ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto por el art. 494 del CPPN, el inmediato traslado de la condenada J. A. V. al Complejo Penitenciario Federal IV del SPF, en calidad de condenada y comunicada, a fin de que cumpla la pena impuesta a disposición de este Tribunal (conf. art. 34 Ley 24.660)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Leonardo Miño, el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 6 de junio.
2º) La parte impugnante estimó procedente su recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 491 del CPPN y sostuvo que se había incurrido en una errónea interpretación del art. 34 de la ley 24.660 pues se revocó el arresto domiciliario de A. V. por fuera de los casos previstos en la ley; motivo por el cual consideró vulnerado el principio de legalidad. También, entendió que no se valoraron correctamente las cuestiones de salud de su defendida que –a su juicio– justificaban el mantenimiento del instituto.
Agregó que la sentencia carecía de la debida fundamentacio?n, por lo que también había una errónea aplicación de la ley procesal en tanto no se valoró correctamente el contexto familiar, social y económico que se encontraba atravesando su defendida. Consecuentemente, adujo que se habían inobservado el art. 5.3 de la CADH, las Reglas de Bangkok y Brasilia, el principio de reinserción social; a la vez que no se resolvió con perspectiva de género.
Luego de hacer una reseña del incidente, señaló que “la pena impuesta a la Sra. A. V. de seis (6) de prisión vencerá el 26 de marzo de 2024, por lo que, ante el escaso tiempo que le resta de condena, era evidente que el regreso a la prisión no tendrá ningún fin resocializador” y que “cumplió de modo excelente con las reglas impuestas al momento de incorporarla a la prisión domiciliaria”; tiempo en el cual se encargó de cuidar a su hija M. y de atender el almacén ubicado en el domicilio.
Entendió que la revocación no se basó en ninguno de los informes elaborados por los profesionales en las áreas de Asistencia Social, Psicología y Medicina pues daban cuenta de que no era conveniente tomar esa decisión.
Puntualizó que “1) A. cumplió de modo más que satisfactorio con las reglas impuestas ya que jamás registró egresos de su domicilio sin justificar, 2) el grupo familiar se compone únicamente de una madre e hija –[M.]– que transitan diversas problemáticas familiares en un claro contexto de vulnerabilidad, 3) era imperiosa la presencia de A. en el hogar para que su hija pueda continuar con sus estudios secundarios mientras que la nombrada atiende el negocio familiar, 4) A. ha demostrado, a lo largo de los años en que estuvo detenida en detención domiciliaria, claros indicadores de reinserción social favorable, y 5) la Sra. A. transita un delicado cuadro de salud, tanto físico como emocional, pudiendo ocasionarse, en caso de regresar a la prisión, daños irreparables en su salud”.
Cuestionó que el tribunal revocara el arresto en función de que M. ya era mayor de edad y no tenía padecimientos, pero sin tomar en consideración que el encarcelamiento podría ocasionar una afectación injustificada y contraria al principio de no trascendencia de la pena respeto de su hija. En este punto, hizo saber que M. tuvo depresión cuando su madre estuvo detenida y que mejoró cuando su defendida regresó al domicilio familiar.
Más aún, hizo énfasis en la conclusión a la que se arribó en el informe de la Licenciada en Trabajo Social, María Victoria Tisi Baña, integrante del “Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad” respecto a que “el retorno de la Sra. V. A. al medio carcelario implicaría no sólo el quiebre del proyecto educativo y laboral de su hija sino también significativas dificultades para su subsistencia. Hoy la economía de ambas tiene como principal ingreso estable sus dos programas sociales, que representan un monto dinerario de alrededor de $ 50.000, es decir que no alcanzan a cubrir una Canasta Básica Total, según cálculos del Indec correspondientes al mes de agosto pasado. De ordenarse el encarcelamiento de esta mujer, [M.R.] quedaría nuevamente sola en un contexto marginalizado y sin allegados o familiares que le brinden apoyo o sostén y su madre, por su parte, perdería la posibilidad de afianzar su emprendimiento comercial, con el que aun en el marco de su detención domiciliaria, ha desplegado su proceso de reintegración social”.
Recordó que en similar sentido se expidió el equipo de Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con fecha 24 de octubre de 2022 y la Licenciada Muniello, psicóloga del Cuerpo de Peritos de la DGN en su informe del pasado 30 de mayo. Así las cosas, el recurrente entendió que en la sentencia se le quitó relevancia a los informes aportados.
En otro orden de ideas, señaló que “no había motivos para revocar teniendo en cuenta que la Sra. A. V. ya registraba una clara reinserción social y laboral favorable puesto que había cumplido con las reglas de conducta impuestas de la prisión domiciliaria, había afianzado los vínculos familiares y adquirió herramientas laborales con el funcionamiento del almacén en su domicilio”. Así, su detención impactaría negativamente.
En este punto, hizo hincapie? en que faltaban menos de 10 meses para que agote su pena. Al respecto, señaló que “no se logró explicar cuál sería el propósito que una persona que ya presenta indicadores de resocialización favorable regrese a un establecimiento penitenciario, máxime si consideramos las demoras que registra el S.P.F. en incorporar a los detenidos a las actividades laborales y educativas”.
En otro orden de ideas, advirtió que “no se habría tenido una mirada integral que considere la problemática familiar existente producto del contexto de vulnerabilidad, omitiendo la perspectiva de género que el caso planteaba”. Ello, en función de tratarse de una madre soltera, inmigrante y en situación de pobreza. Así, concluyó en que “no hay duda alguna que en este caso el encierro carcelario se transformaba en un sufrimiento desmedido por la situación particular en que se encuentra mi defendida y por la afectación injustificada que se generaba a la joven involucrada. En definitiva, no procedía la detención en el medio carcelario por razones humanitarias y de máxima jerarquía constitucional, en tanto están prohibidos las penas y los tratos crueles”.
Por otro andarivel, señaló que la situación de V. A. encuadraba en el inc. A del art. 10 del CP. Ello, por padecer de hipertensión arterial con compromiso arterial, diabetes y obesidad mórbida, de modo tal que, el establecimiento penitenciario no sería un lugar adecuado para tratar aquellas patologías; antes bien, la ponía en riesgo. Resaltó que en el informe del Cuerpo Médico Forense se expresó que “[e]n caso de no cumplirse total o parcialmente lo detallado se puede considerar que el entorno carcelario es un lugar inadecuado para el alojamiento del detenido e incrementa el riesgo de descompensaciones, de la aparición de trastornos irreparables para la salud” y que la Dirección de Sanidad del S.P.F. expresamente señaló que no era posible contestar con fundamento si podían recibir a A. V. en el medio carcelario si no contaban con informes de salud actualizados. Agregó que, con constancias médicas, se había hecho saber que el 24 de octubre de 2022 la condenada sufrió una descompensación y debía cumplir con controles estrictos.
A sus padecimientos físicos se sumaba su delicado estado de salud emocional y citó el informe de la psicóloga del cuerpo de peritos de la Defensoría General de la Nación que concluyó en que “la examinada se encuentra expuesta a diversos factores que actúan de manera sinérgica e interrelacionados entre sí, tal como la hipertensión, que se asocia con su cuadro de ansiedad y angustia, como la posibilidad de volver al ámbito penal, factor ambiental que se asocia con al aumento de la situación de estrés y la ansiedad todos ellos factores de riesgo, para el cuadro de hipertensión arterial con riesgo cardiaco. Todo ello se vería agravado por los problemas en la asistencia médica en las Cárceles Federales”
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revoque el decisorio en crisis y se disponga la reincorporación de A. V. al régimen de prisión domiciliaria.
3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Oficial en la instancia.
a) El Fiscal General, Mario A. Villar, sostuvo que “existían elementos objetivos que habilitaban la decisión cuestionada y el consecuente y razonado rechazo de la pretensión de la defensa”. En esa línea, adujo que “no se dan los requisitos regulados en el art. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 para la procedencia de tal instituto y el tribunal logró demostrar las razones por las cuales decidió disponer el traslado a la unidad penitenciaria para que se cumple la condena firme”.
Más aún, sostuvo que carece de sustento la afirmación de la defensa en torno a que su ingreso en el ámbito penitenciario no cumpliría ningún fin preventivo y que se realizó un análisis desde una perspectiva de género; ello aun cuando “su sóla invocación no importa el allanamiento a las pretensiones defensistas”.
Sumó que la cuestión de salud de A. V. no modificaba la situación y que “la prisión domiciliaria, en cuanto modalidad excepcional de cumplimiento de la pena, encuentra razón de ser en evitar el trato cruel, inhumano o denigrante de quien se encuentra privado de su libertad, circunstancia que tampoco se configura en el presente caso”.
Concluyó en que “de ninguna manera se mantienen las razones y circunstancias que oportunamente derivaron en el otorgamiento del beneficio”.
b) El Defensor Público Oficial, Guillermo A. Todarello, amplió los agravios del recurso de casación y renunció a los actos procesales pendientes.
En primer lugar, reiteró el agravio referido a la afectación al principio de legalidad en función de que no se daban los supuestos del art. 34 de la ley 24.600 y adujo que “la pretensión de mantener el arresto domiciliario de A. V. fue rechazada apartándose de todas las conclusiones a las que arribaron los profesionales que intervinieron en la elaboración de los informes que obran en el incidente”.
Con relación a la trascendencia de la pena a la hija de la encausada, señaló que “[e]l apartamiento de las constancias de la causa ha sido total, no sólo por la ya denunciada inobservancia de los informes con valor de prueba documental, sino también por el hecho de considerar –pese a todo lo que los distintos profesionales manifestaron– que por el hecho de que [M.] haya cumplido dieciocho años, todas las cuestiones que propiciaron la eventual concesión del arresto domiciliario de A. V. han desaparecido”. Sumó que “resulta lógicamente esperable que sufra grandes retrocesos si su único apoyo familiar es enviado a la cárcel, afectando no sólo la dinámica familiar sino también la laboral, en la cual existía una organización de tareas entre ellas para trabajar, siempre en cumplimiento del arresto domiciliario”.
Señaló que A. V. y su hija estaban en una situación de vulnerabilidad en función de ser madre soltera, la pobreza y la detención.
Concluyó en que la decisión implicó una desnaturalización del instituto porque está íntimamente relacionado con el principio de humanidad.
Sostuvo que se incurrió en una afectación al principio de progresividad en tanto “A. V. evidenciaba un estado de reinserción social y laboral absolutamente favorable. Ello, al estar cumpliendo con las reglas de conducta impuestas por el arresto domiciliario, al haber afianzado los vínculos familiares y haber adquirido herramientas laborales con el funcionamiento del almacén en su domicilio”.
En esa línea, resaltó que “tomando en consideración que la pena está próxima a vencer –en aproximadamente ocho meses, el 26 de marzo de 2024[–], la situación resulta asimilable a lo que ocurre con la imposición de penas cortas, en las que ‘el objetivo normado que se persigue a través del tratamiento no estaría ni siquiera en condiciones materiales de obtenerse’”. Solicitó que se realice en el caso una interpretación en equidad de las normas aplicables.
c) El Fiscal General, Mario Villar, consintió la renuncia a plazos efectuadas, de forma tal que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en función del art. 491 del CPPN.
-III-
a. Preliminarmente, corresponde reseñar los antecedentes de este expediente.
El 26 de agosto de 2019 esta Sala II resolvió hacer lugar al recurso de casación de la defensa y conceder la prisión domiciliaria de A. V.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2020 la nombrada fue condenada a la pena de 6 años de prisión y 45 unidades fijas por resultar coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo. El vencimiento de su pena operará el 26 de marzo de 2024.
En el marco de este incidente, el Fiscal General ante el Tribunal Oral solicitó la revocación del arresto porque habían desaparecido los motivos que habían motivado su concesión y la defensa solicitó que se mantenga el instituto oportunamente otorgado e hizo saber que A. V. tenía problemas de salud física y mental.
El tribunal, al momento de resolver, indagó acerca de si habían fenecido los motivos por los cuales se había otorgado el arresto domiciliario. En este punto, tuvo en consideración el informe del Equipo Psicosocial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del que surgía que la hija de la encausada, M.A.R., “…pudo terminar los estudios secundarios, comenzó los estudios universitarios (se encuentra cursando el Ciclo Básico Curricular –CBC– de la Universidad de Buenos Aires –UBA– de la carrera de Arquitectura) y adelgazó aproximadamente entre 20 y 30 kilos que había aumentado ante la ausencia de su madre en el domicilio…”.
Adujo que, “si bien la Dirección de control y asistencia de ejecución penal consideró beneficioso que la condenada permanezca en su domicilio, lo cierto es que los informes reseñan eventos sufridos por la joven en la etapa inicial del proceso cuyo impacto hoy afortunadamente no es el mismo, habiendo transcurrido más de tres años desde aquel momento”.
Agregó que M. “cuenta hoy con más y mejores recursos para continuar su vida adulta, dado que ha alcanzado la mayoría de edad y, consecuentemente, todos los derechos y obligaciones inherentes (cfrm. art. 1º Convención sobre los Derechos del Niño), quedando por fuera de la protección que dicho instrumento brinda a los menores”. En este punto, sostuvo que “dar al caso el alcance pretendido por la defensa oficial implicaría efectuar una errónea interpretación de la ley y forzarla hacia horizontes que nada tienen que ver con la intención del legislador, quien procuró proteger el interés superior del niño”.
Respecto a la alegada reinserción social de A. V., indicó que “carece de sustento fáctico dado que su situación social, económica y familiar no ha mutado, sino que, por el contrario, ha permanecido en idéntico estado desde la comisión de los hechos aquí probados”.
Por su parte, con relación al análisis del caso desde una perspectiva de género, señaló que fue cumplido en el caso de autos. Ello, aun cuando “su sola invocación no implica el allanamiento a las pretensiones defensistas”.
En torno a la situación de salud de la condenada, recordó que “A. V. ha solicitado escasos permisos para egresar de su domicilio, circunstancia que resulta certera tras la compulsa del legajo, del que surge que en ninguna de esas ocasiones solicitó autorización para concurrir a un centro médico para atender su salud” y que el Servicio Penitenciario Federal informó que era posible cumplir con los requerimientos de salud de la nombrada.
En definitiva, señaló que “no existen fundamentos plausibles para mantener la prisión domiciliaria de J. A. V. que conduzcan a la aplicación del instituto contemplado en el art. 32 de la mentada ley de ejecución privativa de la libertad, en tanto dicha norma confiere al juez la ‘posibilidad’ de otorgar la prisión domiciliaria ante la configuración en el caso de alguno de los supuestos allí previstos. Y tales supuestos, no se encuentran presentes en este expediente”.
b. En las especiales circunstancias del caso, entiendo que corresponde anular la resolución recurrida y ordenar la reincorporación de A. V. en el régimen del arresto domiciliario en tanto resultaba procedente realizar una interpretación en equidad de las normas aplicables y el tribunal falló en hacerlo.
Ello, en la medida en que se verifica que la literalidad del texto, por su naturaleza general, aplicada al caso concreto, producía un resultado injusto o irrazonable que obstaba a su progreso (cfr. mi voto en causas CNCP, Sala II, reg.16.089, rta. 15/03/2010, “Rodríguez, Javier, s/recurso de casación; TOC nº6, causa No3683, “Farrazzano, Leandro Gabriel y otros”, rta. 4/6/2012 y causa No CCC37909/2010/TO1, “Pelaez Tuesta”, rta. 2/10/2016, entre otras).
Así, no se trataba de un caso en el que la normativa en sí misma sea injusta o irrazonable (art. 34 de la ley 24.660), o que las circunstancias del proceso no se correspondan con sus previsiones, sino que su improcedencia en términos materiales se daba en la instancia operativa. En ese nivel, se determina que la excepcionalidad del caso provoca que la generalidad de la norma colisione con los propios objetivos buscados por el legislador de cara a la situación particular y ello no fue debidamente advertido por el a quo.
Al momento de abordar la situación presentada en autos, resultaba entonces relevante tener en consideración aspectos de prevención especial y de intrascendencia de la pena a terceros, en la medida en que, claro está, no expresen impunidad o pongan en crisis criterios de reafirmación normativa.
Sentado el marco en el que debió ser analizado el caso, advierto que asiste razón a la defensa en torno a que la sentencia recurrida se limitó a constatar que la hija de A. V. había alcanzado la mayoría de edad y no realizó un análisis integral de las circunstancias del sub lite que aconsejaban el mantenimiento del arresto domiciliario.
Es que, aun cuando la edad de la hija motivó –debidamente– un reexamen del caso, lo cierto es que los informes reunidos en el incidente daban cuenta de que la continuidad del instituto iba a ser beneficioso para M. R. En efecto, surge del expediente que ambas tenían una dinámica familiar organizada en la cual A. V. atendía el almacén ubicado en el domicilio; a la vez que acompañaba a su hija, que se encontraba estudiando.
En este punto, debo recordar que, al momento del encarcelamiento de la condenada, M.R. era menor de edad, se encontraba viviendo sola, atendiendo el comercio familiar y ocupándose de la reposición de los productos. A ello se sumaba que padecía problemas de salud física y emocional y tenía que realizar “estrategias” para continuar sus estudios (cfr. mi voto en causa FSM 51564/2016/TO1/7/CFC1, Reg. 1598/19, Rta. 26/08/2019).
De esta forma, la situación de M.R., de hecho, mejoró notablemente en función del arresto domiciliario de su madre y una nueva detención en un establecimiento penitenciario conllevaba, necesariamente, una trascendencia de la pena a la hija que resulta intolerable en atención a las especiales características del caso, ya referidas.
A lo anterior se suma que el tribunal tampoco tuvo en consideración, por un lado, el período en que A. V. estuvo con arresto domiciliario –alrededor de 3 años y 9 meses– sin que se revocara el instituto otorgado y, por el otro, el poco tiempo que resta para que agote su pena –al día de la fecha, menos de 9 meses–.
Respecto de este último tópico, debo recordar – mutatis mutandi– lo dicho por Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Squilario” (Fallos: 329:3006) en torno a la “demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional”. Así las cosas, sin perjuicio del escaso período de tiempo que resta para agotar la pena y que resulta, cuanto menos, dificultoso que el tratamiento penitenciario tenga efectos positivos sobre su reinserción social, el tribunal ordenó el traslado de la condenada al Servicio Penitenciario Federal.
En definitiva, a la luz de las especiales circunstancias del caso señaladas, entiendo que la resolución recurrida no puede ser convalidada porque no se realizó un análisis pormenorizado que pusiera en el centro la equidad, esto es, la justicia en el caso.
En virtud de lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación de la defensa, anular la decisión recurrida y remitir al tribunal de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme los lineamientos ya expuestos (arts. 471, 530 y ccdtes., CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que en las particulares circunstancias de la especie, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo el juez Yacobucci.
Así vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el acuerdo, adhiero a la solución allí propuesta.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, dicte una nueva resolución conforme los lineamientos ya expuestos
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
A., C. E. y otros s/procesamiento con prisión preventiva
Analiza la Cámara Federal los recursos interpuestos por las defensas de varios procesados por su actuación como civiles agentes de la entonces SIDE durante el gobierno militar de 1976 a 1983, contra los autos de procesamiento con prisión preventiva, encontrándose en arresto domiciliario, fundándose las razones por las cuales se resuelve mantener la medida restrictiva al confirmarse parcialmente los procesamientos dictados y revocarse parcialmente los mismos debiéndose continuar con la pesquisa.
Buenos Aires, 21 de julio de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen en apelación los recursos formulados por el Dr. Sebastián L. Velo –Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– en representación de P. M. F.; la Dra. Miriam S. Pozzo –Defensora Coadyuvante, integrante del Equipo de Trabajo con intervención en Causas de Lesa Humanidad– por la defensa de C. E. A.; Agustina García Laborde –Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– como abogada de R. H. E.; el Dr. Christian Eduardo Carlet, por la defensa de H. A. C.; y el Dr. Juan María Rodríguez Estévez como asistente de L. N. G.; contra la resolución del juzgado que dispuso:
a) El procesamiento con prisión preventiva de C. E. A. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo), por el art. 144ter párrafo primero; en concurso real, con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado a su vez coautor en una oportunidad caso 71, del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, e imputándosele en la misma calidad, el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
b) El procesamiento con prisión preventiva de R. H. E. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 incs. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y 144 ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele en calidad de coautor en una oportunidad caso 71, el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, y siendo considerado en la misma calidad de coautor, responsable del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
c) El procesamiento con prisión preventiva a H. A. C. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos nº 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo), y art. 144 ter párrafo primero; en concurso real, con el delito, de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), el cual se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado asimismo responsable en calidad de coautor del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), a la vez que se le imputa también en calidad de coautor el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
d) El procesamiento con prisión preventiva de P. M. F. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputan en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito de homicidio previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), siendo a su vez considerado responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de menor de 10 años en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
e) El procesamiento con prisión preventiva de L. N. G. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo) y por el art. 144ter párrafo primero del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del C.P., en una oportunidad (caso 71) –el cual concurre realmente; siendo considerado a su vez responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
II. HECHOS e IMPUTADOS:
El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a hechos ilícitos ocurridos en el marco de la Dictadura Militar entre los años 1976 y 1983, analizándose en la presente la actuación de quienes, como agentes de la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE ex Secretaría de Informaciones del Estado), habrían intervenido en los episodios referentes a los CCDT “Bacacay” –funcionó entre marzo y mayo de 1976–, “Automotores Orletti” –entre junio y noviembre de ese año– y “Pomar” –mayo y junio de 1977– localizados en esta ciudad de Buenos Aires, en los cuales numerosas personas fueron ilegítimamente privadas de su libertad, víctimas de homicidios, mientras que otras permanecen desaparecidas y las restantes pudieron recuperar su libertad.
Precisamente en aquella época, la SIDE estuvo encabezada por el ex-coronel O. C. P. y luego por el ex-general C. E. L. Su estructura estaba conformada orgánicamente por el Departamento I, Departamento II “Dirección de Inteligencia Interna” y Departamento III “Dirección de Operaciones Informativas”, este último a cargo del ex – coronel C. A. M. (f).
A su vez y dentro del ámbito del Departamento III, funcionaba la División de Operaciones Tácticas I (OT 1 o A.III.1) –cuyos responsables fueron el ex vicecomodoro N. G. (f) y el ex teniente coronel R. V. V. (f) entre otros–, la cual tuvo en su órbita a la División OT.18.
Este grupo operativo (OT 18) conformó los CCDT “Bacacay” y “Automotores Orletti” (ver declaraciones de N. M., C., G. y C. en el sumario militar 4I7/0035 e indagatoria brindada en estas actuaciones por F., entre otra prueba).
El centro de detención ubicado en la calle Pomar 4171/3, también fue utilizado por la fuerza de seguridad aqui? investigada.
C. E. A. (78 años) y R. H. E. (74 años) fueron señalados por los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada reiterada (120 casos), imposición de tormentos (120 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos) y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), sucedidos en los CCDT aludidos.
P. M. F. (71 años), H. A. C. (75 años) y L. N. G. (75 años) fueron intimados por: privación ilegal de la libertad agravada (112 casos), imposición de tormentos (112 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos), y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), denunciados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”. (Confr. punto I para ver las imputaciones con mayor detalle).
III. PRUEBA:
Sintéticamente podemos resaltar que el instructor sostuvo que la existencia de esos CCDT y del grupo operativo OT 18 –que se relacionaba con aquellos centros–, ha sido comprobada en otros tramos de esta causa y, a tal fin, citó los procesamientos con prisión preventiva dictados a V. y G., y a C., M. R., G., F. y Enciso, entre otros (estos últimos han sido condenados por el TOCF nº 1).
Valoró, entre otros elementos de cargo, la siguiente documental;
a) Los legajos personales (SIDE) de los imputados, que contienen promociones y/o reconocimientos rubricados por los aludidos N. H. G. (bajo el nombre J. P.), R. V. V. (pseudónimo A. del V.), M. Á. C. (renombrado G. C.) entre otros, en las fechas en las cuales sucedieron estos episodios. (Confr. legajos personales de los imputados que corren por cuerda al principal).
b) El testimonio y la documental arrimados por W. F. K., cronista de la revista uruguaya Brecha, quien declaró que en 2004 había iniciado una investigación sobre los CCDT Bacacay y Orletti. A partir de ello, recibió un mail con una documental que habría enviado F. (ex SIDE condenado en esta causa) al FBI. Luego inició un intercambio epistolar con esta persona, quien en algún pasaje se había identificado como M. A. F. (aunque luego éste en su descargo, negó haber sido el remitente). En esa correspondencia que aportó al Tribunal, describe ciertos sujetos que intervinieron en aquellos CCDT y enuncia sus apodos, y recrea episodios que se habrían llevado a cabo en los centros de detención. (Confr. dec. testimonial y mails de fs. 7952/66 del 3/8/2006 y carta del 15/3/2022 en la cual acompañó nuevamente aquella instrumental), (Confr. Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
c) Sumario militar 4I7/0035 “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” (de Córdoba) de 1977, en el cual se investigó la participación de algunos agentes de esta Secretaría y de otras fuerzas de seguridad (E., A., G., N. M., entre otros), en el secuestro y pedido de rescate del empresario P. L. Z. Este legajo habría derivado en la baja de los nombrados A. y E., por no reunir los requisitos de confiabilidad que exige la Secretaría (confr. S.M 4I//0035 que corre por cuerda y resoluciones nros. 668/77 del 15/8/1977 y 596/77 del 27/7/1977 de la SIDE adjuntadas a sus L.P.). (Confrontar Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
d) Las declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes S. L. B. (fs. 310/325 de la causa 42.335 bis, y ampliaciones agregadas a fs. 7515/18 y 10822/29), E. Z. (fs. 10872/5), C. I. G. (fs. 10860/4), entre muchas otras.
Al recabar esta prueba en conjunto con otra que ha recogido en el transcurso de la pesquisa, el titular del juzgado federal nº 3 interpretó que era idónea para conexionar a los imputados con los delitos gestados en esos centros clandestinos y emitir los procesamientos aquí cuestionados. (A mayor abundamiento, ver considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del decisorio del juzgado).
IV. APELACIONES:
Agravios generales y particulares postulados por el Dr. Sebastián Luciano Velo –asistente técnico de P. M. F.– y las Dras. Miriam Susana Pozzo –abogada defensora de C. E. A.– y Agustina García Laborde –letrada en representación de R. H. E.–:
Los apelantes concordaron en que el pronunciamiento es arbitrario y posee déficit de fundamentación, ya que la valoración de la prueba ha sido sesgada y los indicios destacados no se condicen con la imputación.
Agregaron que el juez evitó evacuar citas y así afectó la defensa en juicio; y sostuvieron que la acusación se sujeta en los dichos de los coimputados (ya condenados en otro tramo de esta CFP) F., C., N. M., M. R., R., A. y E. O. E. (f) –hermano de R. H.–, recogidos en el sumario militar 4I7/0035 de 1977 del “Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada”. Y que estos –testimonios– no pueden ser utilizados para involucrarlos porque, en ese caso, estarían lesionando derechos constitucionales.
Recalcaron que no integraron la OT18 (así lo reflejan sus LP y la nota girada por la AFI y no existen testigos que los hayan reconocido), que ocuparon rangos inferiores dentro del personal civil de inteligencia de la Secretaría (citaron el Anexo XVI de la AFI) y que no intervinieron en el “Operativo Oro”, ello a pesar de que en su legajos –que poseen tachaduras y enmiendas– aparece una reconocimiento por tal actuación y de que no se describió el motivo que gestó esa nominación.
Formalizaron una disquisición contra los emails acompañados por el testigo y periodista K. que fueron atribuidos a M. A. F. (aunque nunca se verificó que él los haya emitido), en los que conecta sus nombres con los alias y, a su vez, con los episodios aquí ventilados, para afirmar que es una prueba falsa y por ello es inválida. Incluso apuntaron que el presunto generador de esos mails tampoco declaró ante la judicatura.
Por otra parte, el Dr. Velo manifestó que F. había sostenido que el apodo “Paddy” (cuya vinculación surge del mail referenciado), lo conocía solamente su entorno familiar pero no el personal de la Secretaría, y estableció una eventual conexión con F., quien aparentemente supo de aquella denominación en un ambiente social.
Aseguró que las víctimas –CCDT “Orletti”– señalaron que escucharon “Paqui” (enrostrado a otro sujeto) pero no “Paddy”. En este punto aclaró que el testigo L. B. se refirió a “Paqui” y no a “Pady”, y que esta evidencia determina que no fue apuntalado por las víctimas.
La Dra. García Laborde, para reforzar el desconocimiento de E. con la sustancia invocada, aseveró que para aquella época estuvo destinado en Chile y que Camot no evaluó al imputado, sino que dejó asentada una referencia en su legajo personal.
Para concluir, los recurrentes edificaron una crítica contra la prisión preventiva, ya que no visibilizan riesgos de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación, y los imputados poseen arraigo domiciliario; y se quejaron del monto del embargo porque es infundado. Al finalizar solicitaron que se revoque el pronunciamiento criticado junto con sus cautelares.
Apelación de H. A. C.:
El Dr. Christian Eduardo Carlet, en representación de H. A. C., promovió la nulidad del procesamiento relativa a defectos formales que habrían ocurrido en la intimación –lo habrían relevado parcialmente del secreto de inteligencia y se omitió prueba de cargo referente a su supuesto apodo “Ratón”–, la cual fue rechazada en el incidente en la CFP nº 2637/2004/111/CA52.
A continuación afirmó que los elementos colectados son insuficientes para incriminarlo, ya que el resolutorio trasluce una descripción en abstracto de los hechos, pero no detalla cuál habría sido el aporte concreto realizado por C. para la concreción de tales eventos.
Rechazó la responsabilidad objetiva asociada con las calificaciones formuladas por M. A. C. en su LP (quien según el magistrado era jefe de la OT18 con el nombre G. C., circunstancia que ni siquiera se ha verificado) y con la mención por su participación en el “Operativo Oro”, ya que no está explicitada la relación con la pesquisa.
En sintonía con sus consortes efectuó una deconstrucción de los mails mandados por F. (en cuyo contexto aproxima a C. con el sobrenombre “Ratón” o “C.”), porque fueron originados ilícitamente incumpliendo el secreto de inteligencia ley 25.520 y exponen contradicciones sobre sus presuntas labores en los CCDT.
Más allá del planteo supra informado sobre la nulidad, ratificó que de la documental incorporada a la causa –testimonial o instrumental–, no surge ningún enlace que lo identifique con “Ratón”. Por otro lado, desconoció la firma puesta en la foja (121) de calificación de su legajo y solicitó una pericia caligráfica.
Finalizó exponiendo que no hay riesgos procesales, que nunca estuvo prófugo y que posee arraigo domiciliario para que se deje sin efecto la prisión preventiva, motivó su desacuerdo con el monto embargado y peticionó que se revoque el auto de mérito cuestionado.
Apelación de L. N. G.:
El Dr. Juan María Rodríguez Estévez, abogado defensor de L. N. G., alegó que el decisorio es infundado y vulnera el principio de inocencia. Hizo hincapié en que el soporte estructural del procesamiento reposa en la posición que ocupaba G. en el organigrama de la Secretaría (auxiliar de inteligencia en la sede central, distante de las áreas operativas), y que esa pauta es irrelevante para catalogarlo en los diversos sucesos pesquisados en este sumario.
Especificó que el expediente carece de constancias que lo sitúen en el OT18 (recordó la declaración de N. M., quien no lo incluye en ese grupo, ver pag. 1132 del fallo). Y observó que los mails referenciados, enviados por quien se arrogó la identidad de M. A. F., adolecen de entidad para ser validados como prueba (esos documentos lo unen al alias “Pinocho”). Además resaltó que ninguno de los testigos conexionó a “Pinocho” con él, ya que dijeron que nunca lo habían visto personalmente.
Esgrimió que implicarlo en los sucesos enunciados, a partir de las evaluaciones rubricadas en su legajo por N. M. y Giorello, quienes habrían estado en los centros operativos, deslegitima la razón judicial y las reglas jurídicas. Y que la imputación generalizada denota carencia de datos objetivos y es ilógica.
Interpretó que la prisión preventiva es inmotivada, posee edad avanzada (75 años), tiene la salud deteriorada, posee domicilio fijo en la propiedad de su hija, siempre estuvo a derecho y que es inviable el riesgo de fuga (no existen riesgos procesales). Recalcó que el embargo es injusto porque cristaliza una sanción anticipada, cuya imposición es contraria a la legislación. Pidió que se revoque el pronunciamiento con la prisión preventiva.
La Dra. Sol Hourcade en representación del CELS mejoró fundamentos para fortalecer la decisión del juzgado.
V. RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Corresponde revisar los fundamentos volcados en el resolutorio aludido, en consonancia con aquellos propuestos por los interesados para elucidar esta controversia.
Nulidad:
En primer lugar, en lo que atañe a la aducida arbitrariedad y carencia de fundamentación del auto dictado, se advierte que este se encuentra debidamente fundado, con sustento en las constancias de la causa, reflejando los planteos efectuados a ese respecto una disconformidad con la evaluación realizada por la instrucción, lo que obtendrá debida respuesta por esta vía de apelación.
Por otra parte, en relación a los planteos de nulidad impetrados por el Dr. Carlet, dichas cuestiones han sido zanjadas por este Tribunal en esta fecha, en el incidente referenciado supra CFP 2637/04/111/CA52.
Cuestión de Fondo:
Consideraciones generales:
Previo a iniciar la evaluación de los fundamentos del fallo puesto en crisis con aquellos apuntados por los interesados, entendemos que, en términos generales, los elementos probatorios deben ser examinados con una visión de contexto que permita mostrar el escenario lo más fielmente posible, a fin de determinar si hay presunciones certeras que corroboren las sospechas que se han alzado alrededor de los imputados.
Recordemos que esta sala ha dicho que la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se precisa para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de conviccio?n, aún no definidos ni confrontados pero que, en la medida que puedan demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación (CFP 40/18/5/CA4, rta. el 9-11-22).
Situación procesal de C. E. A. y R. H. E.:
El juez se respaldó en la prueba colectada –sum. 4I7/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada”, los correos electrónicos atribuidos a F. (condenado el 27/11//2020 por el TOF 1 por su actuación en “Orletti”), sus categorías de agentes civiles de inteligencia de la SIDE entre 1976/77 y las calificaciones realizadas por sus superiores C. (“C.)”, G. (“P.”) y V. (“D. V.”) entre otras probanzas– para incriminarlos por los hechos sucedidos en los CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al nº 33), “Orletti” (casos nº 34 al nº 115) y “Pomar” (casos nº 116 al nº 123) descriptos en los considerandos Tercero (puntos 3.5, 3.6 y 3.7) y Sexto del pronunciamiento apelado (en el considerando I de este fallo se detallan los delitos enrostrados; privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos, homicidio, y secuestro y ocultamiento de un menor de 10 años).
Al evaluar el panorama esbozado por el juzgado en consonancia con los argumentos promovidos por la defensa de ambos (ver apelaciones) y los datos objetivos adjuntados al expediente, observamos que, más allá de que no se pudo verificar puntualmente el emisor de los mails y de que F. en su declaración indagatoria desconoció ser el autor, esa documental posee información acerca de algunos miembros de la SIDE (y sus sobrenombres) que habrían intervenido en los CCDT aludidos. (Confr. dec. indag. de F., foja 8737vta. y dec. testimonial de K. del 3/8/2006).
Y si bien esta constancia aislada no alcanzaría para establecer un vínculo determinante entre los mencionados y los hechos, sí puede catalogarse como un indicio que, sumado a otros, podría desplazar o reforzar la imputación.
A. (o “C. A.”) brindó declaración informativa (no testimonial) en el Sum 4I7/0035, donde consintió que trabajaba para “A. S. o G.” y que se desenvolvía en la casa de operaciones Pomar (anteriormente se ocupaba de la custodia y del sector móvil de los secretarios de informaciones). Y situó dentro del mismo grupo a R. E. (o R. E.)[confr. pags. 37/43 y 54/55 del sumario militar].
Y para evacuar las inquietudes de los interesados con respecto a la modalidad de la declaración, obran en el sumario en examen declaraciones testimoniales prestadas con las correspondientes formalidades (a modo de ejemplo, confr. fs. 146/149, D.T de C.). En el mismo sentido dio su versión E. O. E. (f) quien ubicó a “A.” en el CCDT Pomar.
Incluso el testigo (sobreviviente de “Orletti”) L. B. reconoció fotográficamente a A., como uno de aquéllos que actuaba en el centro clandestino Orletti. (Confr. fs. 7516/18 del principal, cuerpo XXXVIII). Más aún, F. en su descargo recordó a un “César” en ese sitio como guardia (confr. fs. 7557vta).
Entonces, el cuadro enumerado resulta suficiente para ubicarlo en los CCDT Orletti y Pomar prestando colaboración en la estructura delictiva, al menos en el cargo de guardia y coadyuvando a mantener las privaciones ilegítimas de libertad agravadas, los tormentos de las víctimas, y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), por lo que habremos de confirmar el procesamiento con respecto a estos hechos.
Sin embargo no se ha recopilado información –testimonial y/o instrumental, visual, imágenes, etc.– a lo largo de la pesquisa que, más allá del rol enunciado, lo coloque ejecutando homicidios en “Orletti”, por lo que habremos de dictar la falta de mérito por estos sucesos.
Al continuar con la deconstrucción del ambiente formalizado por el magistrado de la instancia sobre los acontecimientos sucedidos en el CCDT Bacacay (casos nº1 al 33, ver considerando Sexto I, Bacacay”), entendemos que ha ponderado un criterio subjetivo para involucrarlo en los sucesos allí cometidos, basado en la estrecha cercanía no solo geográfica sino temporal en la que operaron los CCDT citados, y en la eventual referencia genérica al mismo círculo operativo de agentes de inteligencia y sus jefes.
Ante estas apreciaciones, vislumbramos que la imputación carece de presupuestos objetivos suficientes que lo incluyan en el centro clandestino Bacacay, ya que ninguna prueba concreta –testimonial, documental, fotográfica, etc. (déficit probatorio similar a lo reseñado en los apartados precedentes sobre los testimonios de las víctimas, confr. considerando Sexto, casos 1 a 33 y legajo personal, entre otra prueba)– lo enlaza, a esta altura del proceso, a los actos ejecutados en ese inmueble, por lo cual se le dicta la falta de mérito con respecto a los episodios allí ocurridos y se le ordena al juez que continúe con la búsqueda de información orientada a precisar esa circunstancia y aquellas que han sido señaladas en el CCDT Orletti.
E. (apodo “Cornalito”). Aquí cobra relevancia lo declarado por N. M. y C. en el sumario militar 4I7 quienes ubican a E. cumpliendo funciones en la OT 18 y tal como se ha señalado ut supra ha quedado acreditado que dicho departamento consistía en un grupo que se identificaba con los centros clandestinos de detención.
También resulta trascendente su propia declaración informativa en el Sumario 4I7/0035, donde indicó que conocía a A. G. con quien llevó a cabo múltiples operativos y que pasó a desempeñarse en la casa operativa de la calle Pomar (conf. págs. 44/47 del sumario).
Asimismo, cabe mencionar la declaración indagatoria de M. R. –miembro de la SIDE en aquel momento y condenado por el TOCF 1 el 31 de marzo de 2011 por su participación en el CCDT “Orletti”–, brindada en el sumario militar mencionado, quien refirió que E. se encontraba cumpliendo funciones en el centro clandestino Pomar.
Por otro lado, de los mentados correos electrónicos –con el alcance probatorio explicado– y de la declaración indagatoria de F. del 30 de abril de 2010, se colige que su apodo sería “Cornalito”. Aquí debe destacarse que el testigo L. B. reconoció ese sobrenombre como uno de los integrantes de “Orletti” (conf. fs.10822/29 del cuerpo L).
En definitiva, los agravios efectuados por la defensa de E. no poseen entidad para opacar la valoración efectuada de los elementos probatorios y que conducen a tener por acreditada su participación en los CCDT “Orletti” y “Pomar” sobre las privaciones ilegales de la libertad agravadas, los tormentos y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106).
Y en el mismo sentido que lo fundamentado sobre A., no logramos ver el marco objetivo (el aporte concreto) que lo clasifique entre aquellos que desarrollaron las restantes imputaciones –homicidios– allí relatadas en Orletti” (ídem del justificativo descripto en los párrafos 5to. de la solución de A., para no ser reiterativos)-, por lo cual se decreta su falta de mérito sobre estos episodios.
Por otro lado, focalizamos que respecto a la imputación relativa al CCDT “Bacacay” su situación resulta semejante a la de A. (remitimos a ese fundamento en honor a la brevedad), en tanto no se ha podido establecer un vínculo puntual entre ese lugar y E., y no surgen –de momento– probanzas objetivas adicionales que permitan justificar su responsabilidad en los hechos mencionados.
De este modo habrá de adoptarse respecto del nombrado el auto de mérito expectante al que refiere el artículo 309 del ritual, a resultas de lo que arroje la profundización de la investigación (Bacacay) y respecto de aquellas remarcadas en Orletti.
Situación procesal de P. M. F. (apodo “Pady”),
En sintonía con el análisis desenvuelto por el titular del juzgado federal nº 3 con relación a cada uno de los imputados, vemos que consideró la jerarquía de quienes suscribieron el legajo personal –C., G., S. (sobrenombre O.) y V., entre otros (confr. punto anterior para más precisiones sobre estos funcionarios)–, el Sum. 4I7/0035 para cristalizar la actividad de la OT 18 en los CCDT destacados, los mails acercados por K. y las presentaciones de los testigos, S. L. B., entre otros.
En este caso, advertimos que un profundo examen de la totalidad de las evidencias colectadas en autos lleva a desvirtuar la posición de la defensa, en tanto se cuenta con niveles de comprobación probatoria suficientes para esta etapa procesal.
Nótese que los correos electrónicos enviados a K. –con el valor probatorio indicado ut supra– y lo señalado en la declaración indagatoria de F. referida anteriormente, dan cuenta de que “Pady” era el apodo utilizado por F.. En este contexto, cabe destacar que es el propio imputado quien relata que era la manera en que lo llamaba su entorno familiar, y que F. pudo haberlo conocido a través de algún vínculo social y/o comercial en la zona Oeste de la provincia de Buenos Aires (conf. declaración indagatoria de F. de fecha 28-3-2023).
Esta connotación lo ubica en el CCDT “Orletti”, toda vez que los testigos L. B. y A. I. Q. H. pudieron identificar ese sobrenombre como quien actuaba allí bajo las órdenes de A. G. –ver fs. 10822 y 10830 del cuerpo L del principal–, a los cuales se agregan los otros indicios referidos recientemente.
Inclusive, y frente al planteo de la defensa relacionado a la posible confusión que pudo existir entre ese sobrenombre (Pady) y “Paqui”, cabe aclarar que L. B. ha diferenciado inequívocamente que eran dos personas distintas –ver declaración testimonial de la fs.10822, cuerpo L–.
Entonces, más allá del intento por desligarse de los episodios expuestos, entendemos que la prueba posee entidad para confirmar el procesamiento relativo a las privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), que se dieron en el CCDT Orletti.
Sin perjuicio de ello, a lo largo del expediente y de la documental anejada que corre por cuerda, interpretamos que, más allá de la elucubración genérica formulada por el juez sobre el contenido de dichos elementos y sus conexiones transitivas, no hay ninguna prueba y/o rastros –ni siquiera testifical– que lo conecte con el resto de los sucesos producidos en ese centro clandestino –homicidios–, y sostenemos la misma postura que hemos asentado al referirnos a la situación procesal de A., por lo que habrá de dictarse la falta de mérito sobre esos sucesos específicos.
Por otra parte y en consonancia con lo que dijimos en el punto precedente respecto de A. y E. con relación al CCDT Bacacay, el decisorio luce carente de componentes de cargo y/o nexo causal –testimonial, documental, fotográfico, etc.–, que logren descubrirlo [a F.] desempeñando labores en la propiedad que ocupó el CCDT Bacacay. Y la justificación redactada por el Dr. Rafecas trasluce una cantidad de particularidades subjetivas a partir de instrumentos objetivos –rúbricas en el legajo, mails., etc.–, que no trasuntan de precisar cuestiones administrativas que, en solitario, carecen de solvencia para completar las exigencias del art. 306 de la ley formal.
De acuerdo a ello, habrá de adoptarse un temperamento expectante en este sentido decretándole la falta de mérito por los eventos remarcados en el CCDT Bacacay, y se le hace saber al juez de primera instancia que deberá profundizarse la investigación sobre estos hechos y aquéllos pertenecientes al CCDT Orletti.
Situación procesal de H. A. C. (nombre supuesto “H. C.”, apodo “El Ratón”):
Tal como lo postulamos al revisar las apelaciones de sus consortes, la judicatura jerarquizó su legajo personal –en el que consta su ingreso a la SIDE en 1972 y su destino en el cuadro A III 1 donde fue evaluado por C. (o Camot) y V. (A. del V.) en la cual habría realizado labores en el Equipo de Vigilancia–, la descripción del Sum 417/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” y los emails enunciados anteriormente en el que lo aproximan al apodo “El Ratón” y declaraciones testimoniales, para incluirlo en los ilícitos destacados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”.
La defensa descreyó de la veracidad de los emails, desconoció su intervención en los centros clandestinos, y también hizo hincapié en que ningún testigo lo identificó físicamente con “El Ratón”.
Para comenzar y con respecto a los correos electrónicos, corresponde dejar asentado el mismo punto de vista que interpretamos al analizar los recursos de A., E. y F., de que éstos por sí solos son deficientes para colocarlo en una situación desfavorable frente al proceso. (En ellos refieren que C. usaba los alias “C.” y/o “Ratón”).
Veamos. M. A. F. en su declaración indagatoria del 30/4/2010 expuso que “Ratón debe ser H. C., que era personal orgánico, no me consta que haya estado en Venancio [Orletti]” (confr. fs. 7557). La sobreviviente E. Z. F. testificó “…El Ratón me dice algo, como que también podría haber estado en Orletti, pero no puedo dar precisiones…” y la víctima Cecilia Irene Gayoso expuso “…Ratón me suena haberlo escuchado en Orletti, como uno de los argentinos, era un poco más que guardia…” (fs. 10.872/5 y 10.860/4 del cuerpo L).
Al examinar la sustancia volcada en el expediente dentro de la coyuntura en el cual sucedieron los episodios, vislumbramos que la conexión entre C. (“C.” y/o “El Ratón”) y las acciones que ocurrieron en Orletti no se halla, en estadio, categóricamente comprobada. Nótese que no solamente F. afirmó que no estuvo en aquel centro clandestino, sino que ni siquiera las víctimas fueron convincentes y persuasivas al ser interrogadas sobre los nombres y/o apodos de quienes actuaron en esa propiedad. Y tampoco fue reconocido fotográficamente ni los testimonios fueron contundentes con su alineación en ese centro clandestino.
Es esta cualidad –indeterminación acerca de su presunta ubicación en aquel espacio físico CCDT “Automotores Orletti”– la que transparenta ausencia de datos fidedignos para comprometerlo en esos actos y debilita la imputación, y nos conduce a revocar el procesamiento con respecto a los episodios atribuidos al nombrado en ese centro clandestino.
A su vez carecemos de tópicos objetivos –documental, testimonial, fílmico , etc.–, más allá del rigorismo formal y de la exégesis subjetiva creada por el magistrado derivada de suposiciones indirectas –firmas de ascensos y reconocimientos en el LP, dependencias departamentales y jefaturas, etc.–, para situarlo en el CCDT “Bacacay”. (Consúltese Considerando Sexto “I Víctimas registradas en el CCDT Bacacay”, casos 1 a 33, en los cuales no aparece mencionado por los testigos, aunque sí mencionan a G., R., entre otros).
De este modo y en este momento procesal, corresponde dictar la falta de mérito de H. A. C. por los hechos por los cuales ha sido indagado –CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al 33) y “Orletti” (casos nº34 al nº 115)– y ordenar su libertad en caso de que no existan otros impedimentos y dejar sin efecto el embargo, y ordenarle al juez que profundice la pesquisa sobre todo aquella instrumental y/o diligencias que estime necesarias para desentrañar este asunto.
Situación procesal de L. N. G. (alias “Lucas Graso” y/o “Pinocho”):
El juez rememoró su calidad de funcionario público de la SIDE, remarcó que entre 1976 y 1977 se desempeñó en la sección A III 4 como auxiliar de inteligencia y fue evaluado por los jefes del Departamento de Inteligencia J. R. N. M. (bajo el seudónimo Ramón Chuí) y Carlos Tepedino–, citó el Sumario 4I//0035, los mails aportados por K., en los cuales lo asocian con el apodo “Pinocho” y los testimonios de los sobrevivientes, y argumentó que el análisis cohesionado de esos elementos posee capacidad para el dictado del procesamiento.
La defensa reforzó su motivación con relación a que ningún testigo reconoció a G., rechazó la redacción de los correos electrónicos y señaló que el juez lo implicó en el caso a partir de una elucubración montada en un compendio de instrumentos que, únicamente, lo ubican como agente de inteligencia pero lejos de los episodios denunciados.
Observamos que la singularización del seudónimo “Pinocho” con el cual está ligado en los mails señalados y en el descargo brindado por F., fue mencionado también por los testigos y sobrevivientes del CCDT “Orletti” E. D. B. y por M. E. R. M., quienes sostuvieron que era un guardia argentino (confr. dec. testimoniales fs. 10.881/96 y dec. indagatoria fs. 7556/7557).
En sentido opuesto, otra de las víctimas testificó “…Pinocho es un uruguayo que se llena [llama] C., que era cabo del ejército uruguayo…” y en el mismo testimonio reitera “…”Cabo C.”, su apodo es Pinocho, era un cabo uruguayo…” (confr. dec. testimonial de L. B., fs. 10.822/29).
Más aún, del testimonio de A. F., víctima de Orletti, sintetizado por el juzgado en el caso 58 y 59, puede verse que el testigo declaró que era custodiado básicamente por uruguayos “el negro”, “Drácula”, “Pinocho”, boquina”, “Osvaldo Forese”…y que las caras las pudo conocer por un informe que pasaron en la televisión en Uruguay y porque allí no usaban capucha. (Confr. considerando Sexto del fallo, II “Orletti”).
Siguiendo el criterio que trazamos con relación al origen de los emails, vemos que los testimonios agregan más imprecisiones sobre la persona que podría haberse identificado con el sobrenombre Pinocho, y traslucen una contradicción (ya sea porque hubieran existido dos personas con el mismo apodo o no, lo cual aporta aún más confusión a esta temática) elocuente y desvanecen la evidencia en su contra, ya que por un lado lo enlazan (al apodo) con un sujeto de nacionalidad uruguaya (que actuó, junto a otros integrantes de las fuerzas armadas de ese país en Orletti) y por otro, con un represor argentino. Y por otra parte, G. no fue distinguido en los álbumes fotográficos que les exhibieron a los testigos.
En este aspecto visualizamos que el carácter genuino de este matiz –desacuerdo resaltado en los testimonios– cristaliza una discordancia significativa sobre quien recae la imputación, y carecemos de otra prueba calificada que ayude a dilucidar esta materia e impida que caigamos en un error sobre la persona eventualmente acusada.
Así las cosas, corresponde revocar el procesamiento de L. N. G. por los hechos que ha sido intimado –CCDT “Orletti” y “Bacacay”– ya que como resaltamos previamente al evaluar las otras situaciones procesales tampoco aparece ninguna probanza (a ellas nos remitimos para no ser reiterativos, léase documental, fotográfica o testimonial), más allá de la subjetividad con la cual el magistrado de primera instancia valoró los instrumentos referenciados, que lo localice en el CCDT Bacacay. Con este justificativo decretamos su falta de mérito y su liberad en caso de que no surjan otras limitaciones y dejar sin efecto el embargo. Y ordenarle al juez que avance con la investigación y realice las diligencias que estime razonables para clarificar este hecho.
VI. Prisión Preventiva (con arresto domiciliario) y embargo de C. E. A., R. H. E. y P. M. F.:
Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
La Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Por ello, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones.
Dadas las propias características de los hechos por los cuales los nombrados, quienes cumplieron funciones de agentes civiles de inteligencia de la SIDE en aquel tiempo, se encuentran procesados –privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor–, resulta ineludible considerar la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se sentaron los lineamientos para la evaluación de la existencia del riesgo procesal habilitante de las medidas de coerción personal en este tipo de causas, instruidas por presuntos delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar (ver de la C.S.J.N. causas “Vigo, Alberto”, V. 261., LXLV., del 14/09/2010; “Pereyra, Antonio”, P. 666. XLV., del 23/11/2010; y “Díaz Bessone, Ramón Genaro,” D. 352 XLV., “Jabour, Yamil” J. 35. XLV., y “Grillo, Roberto Omar”, G. 328. XLV, del 30/11/10, entre otras).
La consolidada doctrina judicial a la que se viene haciendo referencia señala que distintos rasgos que caracterizan esta clase particular de delitos cometidos durante la última dictadura, como ser el contexto en el que se enmarcaron, la estructura de poder que los cobijó y su especial modo de comisión caracterizado por la gravedad, clandestinidad y previsión de impunidad, hacen nacer una fuerte presunción de riesgo procesal que no puede ser ignorada.
Sin embargo, de las pautas trazadas por la C.S.J.N. no se deriva que la sola pertenencia de los hechos a ese grupo de delitos de especial significación constituya razón suficiente para tener por acreditados a su respecto los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación, más allá de la fuerza de convicción que naturalmente genera dicha circunstancia como indicador de riesgo. Y no representa un motivo excluyente en tanto la suposición sobre la eventual obstaculización de los fines del proceso por parte del imputado podría verse disipada como consecuencia del análisis concreto de las particularidades que el caso presenta, como ser las aristas puntuales del hecho atribuido, el avance evidenciado por la investigación y el comportamiento asumido por la persona investigada durante el transcurso del sumario, entre otras.
A su vez, dichos lineamientos deben ser evaluados en conjunto con las nuevas pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del CPPF, aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del CPPF del 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
De acuerdo con el marco exegético fijado debe valorarse inicialmente, como primera pauta negativa, la expectativa de pena que le correspondería a los incusos.
Al mismo tiempo, debe ponerse principal atención en las características de los eventos, el tipo de delito y la modalidad de comisión que conforma la base de la imputación dirigida a los incusos. Y también la clandestinidad con que se llevaron a cabo los sucesos, que sumada a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido, se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que el encausado formara parte.
Dichas circunstancias, analizadas bajo las particulares características del presente caso, hacen presumir razonablemente que los recurrentes podrían entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión e identificar a sus responsables.
Por estas razones, entendemos que, de momento, no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados.
Por otro lado, sobre las objeciones expuestas con relación al embargo, sus montos serán revocados atendiendo a la modificación del encuadre legal, y se decide ordenarle al juez de primera instancia que deberá readecuarlos, para no privar de instancia a los interesados.
El Dr Mariano Llorens dijo:
Entiendo necesario precisar que la gravedad de los hechos imputados a los nombrados, que se evidencia en la elevada escala penal de la sanción que les correspondería en caso de ser hallados responsables de las imputaciones, impone el análisis de su situación a la luz de lo dispuesto por la normativa aplicable al caso –art. 312 CP.P.N.–.
Como he sostenido muchas veces, en materia de libertades durante el proceso deben ponderarse como presupuestos de análisis la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa nº CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto Dávila, Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Y he señalado, además, que a mi modo de ver las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19) –y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas– nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Al adentrarme en el análisis de la cuestión traída a estudio entiendo que, en este caso concreto, los argumentos de las defensas no logran rebatir los motivos del auto puesto en crisis. En el sentido expresado, la elevada expectativa de pena que resulta de los ilícitos reprochados a los nombrados, (privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, tormento y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años) permite advertir los riesgos en que se fundó la prisión preventiva, por lo que la presunción esgrimida por el magistrado de grado luce razonable frente a las circunstancias del hecho denunciado. Lo hasta aquí expuesto demuestra un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica un peligro a los fines mismos de la investigación en curso sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el artículo 310 del C.P.P.N.
Finalmente, coincido con mis colegas en cuanto a la modificación del monto del embargo, atento a la nueva adecuación típica.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR los planteos de nulidad por arbitrariedad y falta de motivación.
II.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado suscripta el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIV A (modalidad ARRESTO DOMICILIARIO) de C. E. A. y R. H. E., en calidad de coautores en orden a las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas , tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) en los CCDT ORLETTI y POMAR (casos nº 34 al 123).
III.- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER a los nombrados –A. y E.–, con respecto a los homicidios doblemente agravados en CCDT ORLETTI y a las privaciones ilegitimas de la libertad, tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años y homicidios denunciados en el CCDT BACACAY (confr. casos nº 1 al 33), y hacerle saber al juez que deberá continuar la pesquisa de acuerdo a lo señalado supra. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia a los interesados.
IV.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado firmada el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (MODALIDAD ARRESTO DOMICILIARIO) de P. M. F., en calidad de coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas, tormentos, y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) ocurridos en el CCDT ORLETTI (casos nº 34 al 115).
V.- REVOCAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER al nombrado –F.– con respecto a los delitos de homicidio doblemente agravado ocurridos en el CCDT ORLETTI y con respecto a las privaciones ilegitimas de la libertad e imposiciones de tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad y homicidios acaecidos en el CCDT BACACAY (casos nº 1 al 33) y comunicarle al juez que deberá orientar la investigación en el sentido postulado. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia al interesado.
VI. REVOCAR los puntos dispositivos III y V de la resolución aludida en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (Arresto domiciliario) de H. A. C. y L. N. G., por los hechos por los cuales han sido indagados (CCDT Bacacay y Orletti casos nº 1 al 115) y DECLARAR QUE NO EXITE MÉRITO SUFICIENTE PARA PROCESARLOS y/o SOBRESEERLOS, y en consecuencia ORDENAR sus LIBERTADES en caso de que no existan otros impedimentos, y dejar sin efectos sus embargos. Y comunicarle al juez de primera instancia que deberá continuar con la investigación de acuerdo a lo señalado en los considerandos. (Art. 309 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de remisión. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec: Ana María Cristina Juan).