A., N. V. c. P., H. A. s/ordinario

Buenos Aires, (…)

Y Vistos:

1. El demandado apeló la resolución de fs. 81 que rechazó la excepción previa de cumplimiento que interpuso. Su memorial de fs. 88/89 fue contestado por la actora a fs. 91. La accionante, por su parte, apeló la distribución de las costas en el orden causado. Su memorial corre a fs. 86 y fue contestado a fs. 93.

2. Recurso de la demandada

El Sr. Juez rechazó la defensa opuesta por el accionado por considerar que el embargo trabado en el proceso ejecutivo del que deriva esta causa es suficiente para tener por cumplido el recaudo que establece el art. 553, anteúltimo párrafo del CPCCN, habida cuenta que dicho proceso no se encuentra suspendido por imperio de lo dispuesto por el último párrafo de esa norma. Consideró que la estricta aplicación de las previsiones establecidas por el artículo citado, en lo que al cumplimiento de la condena refiere, podría cercenar el acceso a la jurisdicción y constituir un excesivo rigorismo formal, ante la posibilidad para el aquí demandado de proseguir con el cumplimiento de la condena dictada en el juicio ejecutivo.

En sus agravios el accionado sostuvo que los argumentos del Sr. Juez contrarían la letra del art. 553 del CPCCN que exige para la promoción del proceso ordinario posterior el requisito de cumplimiento previo de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, siendo insuficiente la existencia de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de la ejecutada.

El art. 553 del CPCCN exige el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; el que debe ser total, es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique (CNCom., Sala C, “Colloca Domingo c/ Amparo Cía. de Seguros s/ordinario”, del 27.11.87).

Dicha norma elevó a la categoría de recaudo de admisibilidad de la pretensión de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, al cumplimiento de las condenas impuestas en este último, lo cual se corrobora con lo previsto en el quinto párrafo de la norma citada, que dispone que la inobservancia de ese recaudo puede ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento (CNCom., Sala E, “Lojoya, Raimundo Osvaldo y Otro c/ Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada s/ Ordinario” del 20.09.18).

No se encuentra controvertido en autos que la condena del proceso ejecutivo no se encuentra cumplida y si bien ello conllevaría a la admisión de la defensa opuesta por el demandado, en el caso se presentan ciertas particularidades que aconsejan mantener el temperamento adoptado por el anterior sentenciante.

Según resulta de las constancias obrantes en el proceso ejecutivo del que deriva este ordinario, se encuentra embargado un inmueble de la allí ejecutada y el ejecutante inició los trámites para proceder a su subasta (v. fs. 92 del expediente Nº 28164/2019 “P., H. A. c/ A., N. V. s/ Ejecutivo”), proceso que, por imperio de lo dispuesto por el art. 553 del CPCCN, último párrafo no se encuentra suspendido o paralizado como consecuencia de la promoción del presente.

Por otra parte, las constancias obrantes a fs. 23, 24, 64, 65, 66 de esta causa, como así también el DEO del 17.10.22 dan cuenta que la actora efectuó dos depósitos por un importe total de $ 1.530.000, sumas que ofreció a embargo a efectos de tener por cumplido el recaudo establecido por el Código Procesal.

En base a lo expuesto y como se adelantó, se aprecia conducente rechazar la defensa opuesta por el accionado, en la medida en que, si bien no se desconoce lo expuesto por el art. 553 del CPCCN en cuanto al cumplimiento de la condena del ejecutivo, decidir lo contrario importaría un excesivo rigorismo formal, desatendiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde dar preeminencia a cuestiones meramente formales que importarían una renuncia a la verdad jurídica objetiva sobre un aspecto trascendental para la correcta decisión del litigio, conducta incompatible con la prestación de un adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, del 18.09.57; idem, CNCom., Sala C, “Italmol SRL c/ Ortiz, Diego Sebastián s/ Ordinario” del 27.08.19).

En efecto, tiene dicho esta Sala que los procedimientos que rigen el proceso civil tienen por finalidad establecer la verdad jurídica objetiva, por lo que no pueden ser conducidos en términos estrictamente formales que solo lo convertirían en una suma de ritos caprichosos (CNCom., esta Sala, “Mingozzi, Claudia s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Ferrando, Nélida Juana” del 15.06.17, entre muchos otros).

En base a lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso del demandado.

3. Recurso de la actora

Se agravió la accionante de la imposición en costas en el orden causado, por considerar que, en base a los antecedentes de la causa, no existe justificación para exonerar a su contraria.

Las quejas serán desestimadas, en la medida en que las costas fueron bien impuestas en el orden causado, en virtud del modo en que fue decidida la cuestión por el anterior sentenciante, en base a las particulares circunstancias que se presentaron en este proceso y el ejecutivo, considerando que el demandado pudo considerarse con derecho razonable a peticionar como lo hizo, en base a lo dispuesto por el 553 del CPCCN.

4. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 82 y 84 y se confirma la resolución de fs. 81. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve y considerando que ambos contendientes pudieron considerarse con derecho razonable para peticionar en el sentido en que lo hicieron (conf. art. 68, in fine, del CPCCN).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.

Banco Central de la República Argentina c. O., R. P. y otros s/ ejecutivo

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022

Y Vistos:

1. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.

2. El recurso ha de prosperar.

La actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 CCN derogado, cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN.

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, es este el plazo que debe ser considerado por tratarse de un plazo de prescripción que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código de fondo.

Ese plazo nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.

Ha de recordarse que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (v. “Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521).

3. En el caso, ese plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia.

Tras haber sido dictada la sentencia de trance y remate (6.11.1996) la parte actora instó sucesivamente su ejecución solicitando al efecto embargo preventivo sobre distintos inmuebles de los demandados, que no arrojaron ningún resultado útil por cuanto esos bienes habían sido subastados en otros procesos judiciales.

No obstante ello, el actor solicitó la reinscripción del embargo sobre uno de los inmuebles afectados a esa medida (17.8.2007) y luego, afirmando que desconocía bienes de los demandados, obtuvo la inhibición general de bienes.

Aun cuando el actor no acreditó haber trabado ninguna de esas medidas cautelares, las que de todos modos habrían caducado, y habiendo sido sucesivamente archivadas las actuaciones, se presentó el BCRA como titular del crédito y obtuvo la inhibición general de bienes de los demandados (28.9.2017).

De ello se extrae que, como lo afirma el recurrente, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora exteriorizara en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener las medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.

Cierto es que en ese período se recibió un oficio de otro juzgado solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes, al solo efecto de inscribir cierta subasta; sin embargo, no cabe asignarle aptitud interruptiva a esa actuación por cuanto se trata de actividad llevada a cabo en interés de otro acreedor.

Por otro lado, el pedido de inhibición general de bienes al que refiere la demandada no pudo ser admitido en una primera ocasión, dado que el BCRA no había acreditado su calidad de cesionario del crédito de marras.

En tales condiciones, verificado el transcurso del plazo al que refiere el art. 4023 CC derogado, corresponde declarar prescripta la ejecución de la sentencia.

3. [sic] Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el demandado, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos.

Las costas se imponen a la parte actora, sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese por secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

S., R. H. c/ P., R. L. s/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “S., R. H. C/ P., R. L. S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”, Causa Nro. 5493/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. PEREZ CATELLA- TARABORRELLI-POSCA (se deja constancia que el Dr- Posca no integra el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia)resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O NES

1) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:

I.- Los antecedentes del caso.

A fs. 55/57 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título e impuso las cosas al actor vencido. A fs. 58 el ejecutante interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido en relación a fs. 59 y fundamentado con el escrito electrónico de fecha 10/06/18. En primer lugar se queja porque considera que la sentencia viola el principio de congruencia en función de haberse modificado los términos de la contestación de la demanda por parte del Sr. Juez de grado con insuficiente y nulo fundamento. Por otra parte manifiesta que la sentencia apelada se basa en premisas o considerandos falsos, que harían encuadrar la actividad jurisdiccional en la posible comisión de los delitos contemplados en los artículos 248 y/o 269 del C.P. Por último, considera que la imposición de costas a su parte resulta una grave afectación al Derecho de Propiedad, todo ello a mérito de haberse creído con legítimo derecho a ejecutar los honorarios adeudados.

Con fecha 01/06/2018 la demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la concesión del recurso de fs. 59 por entender que “la interposición del recurso de apelación sobre la sentencia del 10/05/2018, fue erróneamente interpuesta, atento que la misma debería haber sido interpuesta por el actor (Sr. S., R. H.) CON EL PATROCINIO LETRADO DE SU ABOGADO EL DR. POLLINI” (ver escrito de referencia). Rechazado el primer remedio, se concede el recurso a fs. 69.

Posteriormente, con fecha 13/06/2018, el ejecutante contesta el traslado del memorial conferido en relación al recurso de la contraria. Idéntico proceder adopta la demandada con relación a los agravios del primero con el escrito electrónico de fecha

Finalmente, elevados los autos a la Alzada, se radican por ante esta Sala Primera a fs. 74 llamándose los Autos al Acuerdo a fs.81 (art. 270 CPCC) y practicándose el sorteo de vocalía a fs. 82

I. La solución

I. A Cuestion preliminar.

El Recurso de apelación de la demandada.

Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar me ocuparé del recurso de apelación contra la concesión del recurso incoado por la actora (ver escrito electrónico de fecha 01/06/2018 presentado por la demandada)

En relación a ello debo advertir que el mismo ha sido mal concedido en la instancia de origen. En efecto, ha señalado cierta jurisprudencia que: “Concedido un recurso no es facultad del Juez de Primera Instancia revisar tal concesión al haberse desprendido de la Jurisdicción, sino poder de la Cámara entrar a su consideración o declararlo mal concedido en virtud de la doctrina que emerge del art. 271 CPCC. De allí, entonces, que el auto que concede un recurso de apelación no es atacable por el mismo remedio procesal, ya que es la Cámara, en virtud de los poderes que emergen de la doctrina de los art. 271/72 C.P.C.C., la encargada de examinar la concesión del mismo.” (CC0001 SM 53691 RSI-89-9 I 12/05/2009 C., J. M. s/Sucesión ab-intestato s/ recurso de queja JUBA B1952303)

En consecuencia, propongo a mi colega de Sala declarar mal concedido el recurso de fecha 01/06/2018.

I.b El principio “Iuria Curia Novit”

En relación a las manifestaciones del ejecutante en cuanto alega que “deviene en agravio injurioso y grave para esta parte, que el Juez de inferior grado, subsanó y enderezo los términos de la contestación de la demanda…” (ver escrito electrónico de fecha 10/06/2017), corresponde señalar que las facultades del magistrado de origen han sido ejercidas con arreglo a derecho. (arg. art. 34 CPCC). En efecto, conviene recordar que la SCBA ya ha establecido que: “por imperio del principio iuria novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes. Es decir, pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, tornándose necesario el pronunciamiento acerca de cuál es la ley aplicable al caso.” (SCBA LP B 55816 RSD-56-17 S 17/05/2017 Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000 JUBA B4006361) Teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que el magistrado de la instancia de origen ha encuadrado las manifestaciones del escrito de fs. 39/40 dentro de la excepción prevista por el 542 inc. 4 del CPCC (ver fs. 41 in fine). En ese contexto, se ha corrido traslado al ejecutado, quien no ha encontrado obstáculo alguno para el ejercicio de su derecho constitucional de defensa en juicio. En consecuencia, adelanto que el agravio del ejecutante no se materializa, toda vez que no se advierte violación a los principios de congruencia e igualdad. Propongo el rechazo del agravio al respecto. (arg. art. 260 CPCC)

I.c La ejecución de los honorarios del mediador y sus especiales características. El caso del cierre de la etapa por Incomparecencia de las partes. La notificación fehaciente de la audiencia.

La ley 13.951 establece la posibilidad de recurrir a la vía ejecutiva para ejecutar los honorarios del mediador interviniente a través del acta labrada como consecuencia del cierre de dicha etapa (art. 12, 31 y ccdtes. ley 13951; art. 28 Dec.2530/10).

En primer lugar, el problema de base en los procesos como el que nos ocupa radica en las particularidades del documento que habilita la vía ejecutiva, toda vez que no comparte las características comunes y propias de los títulos ejecutivos tradicionales. Veamos: el juicio ejecutivo en el ordenamiento civil se caracteriza por el privilegio que la ley otorga al acreedor en virtud de cierto tipo de documentos o créditos (arts. 518 y 521 CPCC). En efecto, “el título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible” (López Mesa, M. (Dir.) “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, Bs. As. 2014, p. 682) cuyos requisitos pueden resumirse en: a) presupuestos de legitimación sustancial b) causa lícita c) objeto cierto d) plazo vencido y obligación pura o condición cumplida. (conf. ob. cit) Si bien es cierto que el proceso ejecutivo excluye, en principio, el debate causal y limita las defensas oponibles por el ejecutado, cierta doctrina se ha encargado de puntualizar que no se trata de favorecer a los acreedores en desmedro de los derechos de quienes deben silenciando de ese modo el principio de igualdad que debe reinar en todo proceso judicial. El sentido de este radica entonces, en el grado de fehaciencia que representan ciertos documentos. De allí la importancia del análisis del título que se ejecuta. (arg. ob. Cit. PP. 692-693)

De este modo y en virtud de la obligación del juzgador de efectuar un correcto examen del título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva, adelanto que –en este particular contexto- se configura un supuesto de excepción que exige un atento y minucioso contralor por parte de quien juzga, agudizando las potestades jurisdiccionales en miras de brindar soluciones que satisfagan justamente los intereses en juego. (art. 34 inc. 4 y 5 ap. c CPCC).

En efecto, huelga recordar que si bien la ley establece que el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento estará habilitado para ejecutar sus honorarios (art. 28 dec. 2530/10) también dispone que deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º (art. 10) y que dejará constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes y sus notificaciones (art. 13). El argumento de dicha norma remite al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N, ART. 15 Const. Prov) toda vez que resulta acorde a la lógica jurídica que, para que una parte -como en el caso de marras- cargue con las consecuencias de su incomparecencia, deba encontrarse fehacientente anoticiada de la audiencia. En otras palabras, para que en el caso concreto se configure la legitimación sustancial del demandado como persona obligada a satisfacer el crédito que se reclama –en función de la normativa vigente- la notificación aludida resulta un requisito insoslayable.

Así, advierto que el Acta de cierre de la mediación –ver fs. 6, documento que deja expedita la vía ejecutiva (conf. arts. 12,18, 31 y cctes ley 13.951 y art.17, 28 y ccdtes Dec. Reglamentario 2530/10)- en supuestos como el que nos ocupa, es decir en caso de cierre de la etapa por incomparecencia de ambas partes, no se basta a si misma toda vez que la configuración del requisito de completitividad del título en este supuesto, necesariamente se integra con otros instrumentos relacionados entre sí, como ser las notificaciones fehacientes de las audiencias señaladas. Ello se deriva de la interpretación armónica entre la ley 13951, su decreto reglamentario 2530/10 y los derechos constitucionales que ordenan jerárquicamente a las normas vigentes.

En consecuencia, considero que nos encontramos frente a un supuesto análogo al título ejecutivo compuesto, toda vez que –así como el “pagaré de consumo” debe ser integrado con sus antecedentes constitutivos conforme viene sosteniendo esta Sala en reiterados pronunciamientos- a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en el caso concreto debió adjuntarse conjuntamente con el documento de fs. 6 las constancias en donde se acredite la notificación fehaciente de los requeridos. Ello se relaciona con la posibilidad de admitir “…que un título que por sí mismo no diera suficiente cuenta de la exigibilidad del crédito representado pueda ser integrado mediante otro u otros instrumentos…” (conf. ob cit p. 698)

En ese norte, resulta esencial destacar que el ejecutante de marras expresamente ha reconocido que “… a los fines de notificar la mencionada audiencia al requirente, se le ha cursado correo electrónico, cuya copia se acompaña, a la letrada patrocinante del Sr. P.” (ver fs. 49), extremo que resulta incompatible con la notificación fehaciente que exige la norma en estudio (arg. 10 ley 13951 y art. 9 dec. 2530/10)

De este modo, resulta ajustado a las constancias de autos los dichos del ejecutado en cuanto señala que no se ha presentado a la audiencia por desconocimiento de la misma, pudiendo haber adjuntado la actora a la presente causa –de haberla realizado- la copia de la notificación de la audiencia denunciada (ver fs. 40) En consecuencia, considero que debe confirmarse el pronunciamiento atacado, por las consideraciones aquí vertidas, declarándose inhábil el documento que se intenta ejecutar.

Por último y en relación a los dichos del apelante en el pto. 2 de su memorial de agravios, aquello excede el ámbito del recurso, debiendo recurrir por la vía que considere oportuna.

II. Las costas de primera instancia

Argumenta el apelante que “ha tenido razones legítimas y valederas para el planteo oportunamente efectuado”. Ahora bien, toda vez que la ejecución no prospera por la inobservancia de las obligaciones legales impuestas al mediador, no advierto la configuración de un supuesto que genere confusiones en relación al derecho invocado. En consecuencia, se desestima el agravio y se confirma la imposición de costas de primera instancia (art. 68 CPCC)

Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

Por análogos fundamentos el Dr. Taraborreli también VOTA POR LA AFIRMATIVA. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE:

1) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

2) CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios (art. 12,18 31 y ccdtes. Ley 13.951; arts. 17, 28 y ccdtes. Dec. 2530/10; 34 inc. 4 y 5 ap. c CPCC)

3) IMPONER las costas de Alzada al apelante vencido, ello atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC)

4) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).

REGISTRESE. DEVUELVASE.