Haras El Moro S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S A. y otro s/nulidad de escritura /instrumento

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – Patricia M. Moltini. – Pablo A. Candisano Mera. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que resultan aplicables al presente conflicto de competencia los fundamentos y conclusiones de Fallos: 347:2286 (disidencia del juez Rosenkrantz), a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

Corte Suprema de Justicia. Acordada n° 20/2025. Proceso Judicial. Recurso de apelación; sentencias definitivas; artículo 242 CPCCN.; monto mínimo; inapelabilidad; modificación.

Corte Suprema de Justicia

Acordada n° 20/2025. Proceso Judicial. Recurso de apelación; sentencias definitivas; artículo 242 CPCCN.; monto mínimo; inapelabilidad; modificación (julio 15-2025).

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Los Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.

Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).

II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018, 2019, 2022 y 2024 -acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019, 14/2022 y 10/2024- el que se fijó en la suma de pesos dos millones cien mil ($2.100.000).

III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.

IV) Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000).

2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas cámaras nacionales y federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – DERECHO PROCESAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia Acordada nº 23/2025. Abogado. Sistema de Matrícula Federal; libros de protocolo digitales y fichas de matrícula; eficacia jurídica; credencial digital; juramento; actuaciones electrónicas; validez

Corte Suprema de Justicia

Acordada nº 23/2025. Abogado. Sistema de Matrícula Federal; libros de protocolo digitales y fichas de matrícula; eficacia jurídica; credencial digital; juramento; actuaciones electrónicas; validez (julio 15-2025).

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que la Corte Suprema de Justicia de Nación se encuentra en un proceso de modernización con el propósito de afianzar y mejorar el servicio de justicia.

II. Que en razón de lo establecido por la ley nº 26.685, este Tribunal ha reglamentado distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales, considerándose conveniente su aplicación al proceso de inscripción de los abogados en la matrícula federal.

III. Que el Tribunal, al tiempo de disponer la creación de la Subsecretaría de Matrícula y la delegación de registro en las cámaras federales del interior, reconoció que en el futuro se podrían adoptar “medios más idóneos de responder a aquella necesidad” (acordada 13/1980).

IV. Que es responsabilidad de la Oficina de Matri?cula llevar el Registro de la Matrícula Federal correspondiente al interior del país, según lo establecido por las acordadas 13/1980, 31/1981 y 37/1987, el cual se encuentra debidamente informatizado.

V. Que también debe ser digital la publicación de los registros, la asignación de tomo y folio, la comunicación a esa dependencia de la Corte Suprema y la confección del padrón público de matriculados, en atención a lo indicado por la acordada 39/2017.

VI. Que la acordada 4/2023 ordenó el uso obligatorio del Expediente Electrónico Administrativo.

VII. Que, en esa inteligencia y en el contexto de la ley nº 26.685, corresponde reemplazar los libros de protocolo y los legajos en soporte papel por su equivalente electrónico, mediante una nueva versión del Sistema de Matrícula Federal (ley 22.192), desarrollada por la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema.

VIII. Que la presente acordada se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la ley nº 22.192, que establece en su artículo 3 que esta Corte reglamentará la organización y el funcionamiento de la Matrícula de Abogados.

IX. Que la Oficina de Matrícula, que depende de la Dirección de Relaciones Institucionales de la Secretaria de Desarrollo Institucional (acordadas 94/1919, 26/1985, 39/2015 y 42/2024), ha tomado la intervención correspondiente.

X. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.

XI. Que la medida se adopta tomando en cuenta la cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Otorgar eficacia jurídica a los libros de protocolo digitales y a las fichas de matrícula generados mediante el Sistema de Matrícula Federal, en los que constarán los datos actualizados de los abogados inscriptos y reinscriptos, y se anotarán las sanciones, suspensiones y exclusiones.

2º) Reconocer la credencial digital como documento válido, conforme a lo registrado en el Sistema de Matrícula Federal.

3º) Permitir la realización del juramento de abogados y la presentación de declaraciones juradas por medios electrónicos, incluyendo la aceptación del certificado nacional de antecedentes penales y el título universitario habilitante, ambos en formato digital.

4º) Establecer que las actuaciones electrónicas tendrán la misma validez que las realizadas en soporte papel, eliminando la necesidad de conservar documentos físicos una vez digitalizados y validados.

5º) Instruir a la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema para que, en coordinación con la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, proceda a efectuar la implementación de las adaptaciones requeridas por la Oficina de Matrícula en su carácter de administrador del Registro de la Matrícula Federal de Abogados.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – EJERCICIO PROFESIONAL – DERECHO PROCESAL – MATRICULACIÓN – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Agropecuaria Cerro del Águila S. A. y otro c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/retardo y denegación de justicia

Buenos Aires, 10 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que Agropecuaria Cerro del Águila S.A. se presenta directamente ante esta Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver los recursos interpuestos en un juicio en el que ella es parte actora; solicita a este Tribunal que ordene la resolución del asunto.

De dicha presentación y de la documentación acompañada resulta que la actora, en noviembre de 2006, promovió una acción de expropiación inversa ante la justicia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Azul y que, el 12 de febrero de 2015, la Cámara de Apelaciones con asiento en Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que había rechazado la defensa de prescripción y la revocó en cuanto a la condena al pago de los intereses a calcular desde el momento de la desposesión. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos.

También se desprende de las constancias obrantes en autos que el 20 de agosto de 2015 se dispuso llamar los autos para resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que habían sido concedidos (ver cédula de notificación).

La peticionaria aduce que el superior tribunal de la provincia aún no ha resuelto los recursos incoados, pese a sus pedidos de pronto despacho.

2º) Que, requerido por disposición de esta Corte Suprema el informe pertinente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires comunicó, sin mayores precisiones, que la causa cuya pronta resolución pretende la actora se encuentra a estudio del Tribunal a los fines del dictado de la sentencia.

3º) Que esta Corte ha reiterado en varios precedentes que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (argumento de Fallos: 233:213; 307:2504; 315:1940; 322:2424; 327:3510 y 340:1383).

4º) Que, asimismo, debe tenerse presente que, en supuestos de manifiesta excepcionalidad, el Tribunal ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían la intervención de esta Corte; medida extrema que fue utilizada como último recurso, para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 315:1940; 336:832; 340:1383 y 346:403).

5º) Que en el caso se configura uno de esos supuestos excepcionales ya que del informe recibido resulta que asiste razón a la presentante en su planteo pues desde hace casi diez (10) años el proceso se encuentra tramitando ante los estrados del tribunal superior provincial, con motivo de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados, sin que aún haya recaído resolución alguna.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja por retardo de justicia y disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados. Notifíquese y remítanse las actuaciones al superior tribunal provincial para ser agregadas a los autos principales y proceder de conformidad con lo resuelto. Hágase saber al citado tribunal que deberá comunicar a esta Corte Suprema el dictado del pronunciamiento pertinente. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Gausbi S.A.S. c. Aniva S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “GAUSBI S.A.S. C/ ANIVA S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 8836/2022, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (secretaría nº 23) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) Gausbi S.A.S. promovió la presente demanda contra Aniva S.A. reclamando el cobro de $ 749.006,94, en concepto de facturas que alegó impagas y emitidas por la venta de ciertos insumos médicos, con más intereses y las costas del juicio.

La demandada resistió la acción, solicitando el rechazo de la demanda sobre la exclusiva base de negar los hechos invocados por la actora, sin dar su propia versión de ellos.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 8/11/2024– admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a Aniva S.A. a pagar a su adversaria el capital reclamado en el escrito de inicio, incrementado con intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del juicio.

Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada, quien expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el día 5/2/2025, cuyo traslado fue resistido por la actora el 24/2/2025.

3º) Ante todo, propondré el rechazo de lo pretendido por la actora en su contestación de agravios en orden a que se declare desierto el recurso de la demandada por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal (punto II).

Así lo postulo pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.

4º) La demandada sigue negando en su apelación ser deudora con relación a las facturas reclamadas en la demanda, sosteniendo que no las recibió y que no corresponden a prestación alguna de parte de la actora.

No asiste razón a la recurrente.

Veamos.

(a) En el sub lite fueron reclamados los importes correspondientes a dieciocho facturas electrónicas (nº 94, 100, 103, 105, 111, 113, 118, 121, 123, 126, 128, 130, 132, 134, 138, 146, 150 y 151), emitidas en concepto de venta de insumos médicos entre los meses de abril y julio de 2021.

(b) Pues bien, tiene decidido esta alzada mercantil que la “entrega” de facturas electrónicas a través de una cuenta de correo electrónico, requiere una específica acreditación mediante peritaje informático, si la recepción es negada (conf. CNCom., Sala D, 17/12/2019, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”).

En efecto, la “entrega” de la factura electrónica por vía remota supone dos momentos: la salida del correspondiente correo electrónico del servidor propio, y la llegada o recepción de él a la cuenta o servidor ajeno (correo saliente y entrante, respectivamente). Ambos extremos, integrantes de un mismo acto, tienen que ser probados por quien reclama la factura (art. 377 del Código Procesal), con la diferencia que el correo saliente debe inexorablemente acreditarse con prueba pericial informática sobre los registros del servidor de quien dijo haber enviado la factura, en tanto que la recepción de dicho correo en el servidor del destinatario puede presumirse si este último no exhibe los registros de entrada de correos electrónicos. Es decir que esta última presunción tiene cabida en la medida que se pruebe, como prius, la existencia de un correo saliente dirigido a la atribuida deudora de la factura con copia de tal instrumento (conf. CNCom., Sala D, 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/ Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

En el caso, la prueba informática fue producida sobre el sistema de la actora. Permitió ella constatar el envío de dieciocho correos electrónicos, remitidos desde la casilla institucional info@gaussbio.com, cada uno con su correspondiente factura adjunta, dirigidos a la dirección “marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”, durante los meses indicados (ver informe del perito informático, Anexos 3 a 21, presentado el 3/4/2023, fs. 74/76).

En cambio, la pericia no pudo completarse sobre el sistema informático de la demandada, ya que sus representantes se negaron a permitir su verificación técnica, argumentando que no se había precisado cuál era la casilla de correo a examinar (v. acta del 18/5/2023 y fs. 107/110). Sin embargo, esa objeción no luce atendible frente al detalle de la casilla involucrada que ya constaba en el informe pericial anterior, utilizada como destino en los correos enviados por la actora (fs. 74/76). La falta de colaboración por parte de la demandada, pese a haber sido intimada a poner a disposición los registros vinculados a tales comunicaciones, constituye un incumplimiento de su carga procesal y autoriza a tener por ciertos los hechos cuya constatación se vio frustrada por su propia conducta (arg. art. 388 del Código Procesal).

A ello se suma que la dirección electrónica receptora (“marcelo.nunez@grupobasa.com.ar”), pertenece a una persona humana vinculada a la red o Grupo BASA, que es una rama empresarial del conocido Grupo Olmos (véase “www.grupoolmos.com.ar”), a la que no es ajena la demandada Aniva S.A., como lo corrobora la lectura del poder acompañado en la demanda, que evidencia esa vinculación al punto de tener casi todas las empresas allí mencionadas domicilio en la calle Alsina … de la CABA; y a la que tampoco es ajena el Policlínico Central UOM (véase “https://redbasa.com.ar/policlinico-central/”) que, como se verá, recibió los remitos correspondientes a las facturas de que se trata.

En tales condiciones, la negativa genérica de la demandada no puede prevalecer frente a los indicados elementos objetivos de convicción.

Dicho con otras palabras, la prueba pericial informática cumplida sobre el servidor de la actora, unida a la negativa de la demandada a exhibir sus registros (art. 388 del Código Procesal) y lo demás expuesto en el párrafo anterior, avala el envío y la consecuente recepción de las facturas electrónicas reclamadas.

(c) Establecido de tal manera que las dieciocho facturas objeto de la demanda tuvieron debida recepción por Aniva S.A., cabe hacer jugar lo dispuesto por el art. 1145, CCyC, tanto más si se pondera que, de otro lado, existe suficiente prueba de que cada una de tales facturas tiene correlato en prestaciones debidamente cumplidas.

En efecto, los remitos acompañados por la actora –todos ellos firmados, con sello aclaratorio en casi todos los casos– dan cuenta de la entrega efectiva de los insumos médicos allí consignados. Esta documentación fue ratificada por la declaración testimonial de F. A. A., quien señaló desempeñarse en el área de farmacia interna del Sanatorio UOM (Policlínico Central UOM) y reconoció haber suscripto, en tal carácter, once de tales remitos. Asimismo, indicó que los restantes habrían sido firmados por otras personas que también prestaban funciones en dicho establecimiento al momento de los hechos (v. acta de audiencia del 19/4/2023).

Frente a ello, si la demandada consideraba que dichas personas no estaban autorizadas para recibir mercadería en su nombre, debió así acreditarlo (conf. CNCom., Sala C, 20/11/1992, “Cargill SA c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/11/2006, “Equifarma S.A. c/ DisFar-Mar S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/3/2007, “Luna Eduardo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”), lo que no ocurrió.

(d) A esta altura, corresponde observar que las dieciocho facturas referidas (no observadas en los términos del citado art. 1145, CCyC), amén de correspondientes todas a prestaciones cumplidas por la actora, no se encuentran canceladas.

Así resulta del peritaje contable realizado sobre los libros de la actora, cuyos asientos no fueron desmentidos por los libros de la demandada, en cuanto se constató que estaban atrasados o carentes de anotaciones relevantes al período en cuestión (v. informe del 11/5/2024), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 330, tercer párrafo, CCyC.

En tal sentido, la completa ausencia de asientos en los libros de la demandada podrían estar dando cuenta incluso de un propósito de defraudar (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 112), idea que es compatible con la inexplicable cerril negativa mostrada por dicha parte no sólo respecto de su condición de deudora sino, más grave aún, respecto del vínculo contractual que la unió con la actora; cerril negativa que ha quedado totalmente desacreditada con la prueba rendida.

(e) Así las cosas, como se adelantó, ninguna razón lleva la recurrente en su primer agravio.

5º) Cuestionó también la apelante la tasa de interés que el magistrado de la anterior instancia dispuso como aplicable al capital de condena relativo al monto de las facturas reclamadas, así como la fecha fijada para el inicio del cómputo de tales accesorios.

Ninguna de las críticas resulta atendible.

Cabe recordar que el juez a quo aplicó la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa), sin capitalizar, computada desde la fecha en que la actora intimó fehacientemente el pago de su crédito mediante carta documento (4/10/2021).

La utilización de tal tasa de interés en la modalidad no capitalizable se ajusta a la jurisprudencia plenaria de esta Cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y es la concordantemente aplicada por otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), por lo que no merece reproche.

La ley 24.283 –cuya aplicación se reclama en el memorial– carece de relación directa e inmediata con la situación planteada. Esa ley tiene operatividad únicamente cuando el valor de la cosa, bien o prestación adeudada resulta de cálculos realizados sobre la base de algún mecanismo de actualización, pues su finalidad es evitar que la utilización de “mecanismos automáticos indexatorios” alteren la equivalencia entre las prestaciones generando un enriquecimiento sin causa para el acreedor (CSJN, Fallos 322:696; 323:1001; 323:3223; Alterini, A., Aproximaciones a la nueva ley 24.283, LL 1994-C, p. 717; Mosset Iturraspe, J., Límites a la indexación – ley 24.283, Santa Fe, 1995, p. 85). De tal suerte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde rechazar la aplicación de la ley 24.283, si la cuenta final que se obtiene no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda sino consecuencia inevitable del retardo en el que incurrió el deudor (CSJN, Fallos 324:1956). Tal el caso de autos, en el que el incremento de la deuda responde a la incidencia de los intereses moratorios, fijados en los términos del art. 768, inc. “c”, CCyC.

Por otra parte, no proponiendo la expresión de agravios cuenta alguna demostrativa de la alegada exorbitancia de los accesorios, corresponde propiciar el mantenimiento de lo decidido por el juez a quo.

A su turno, tampoco resulta atendible la crítica referida a la fecha a partir de la cual se ordenó el devengo de los intereses. La recurrente sostiene que el magistrado habría dispuesto su cómputo desde el vencimiento individual de cada factura, cuando en realidad lo fijó desde la intimación fehaciente de pago cursada por la actora mediante carta documento (4/10/2021). Y si bien en la demanda se había solicitado la aplicación de intereses desde la fecha de emisión de cada uno de los instrumentos reclamados, lo cierto es que esa pretensión no fue acogida en la sentencia recurrida y la actora no dedujo recurso alguno al respecto. En consecuencia, dicho aspecto ha quedado firme y fuera del ámbito de revisión de esta alzada.

6º) Por lo expuesto y sin que sea necesario seguir abundando en más razones o contestando otros argumentos, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos los que planteen, sino solamente atender a aquellos que se estimen conducentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos 258:304; 278:271; 287:230; 294:466; etc.), propongo al acuerdo rechazar la apelación en examen con costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Rechazar la apelación intentada por la demandada.

II. Imponer las costas de alzada a la demandada.

III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 24/2013 y 10/2025) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

Corte Suprema de Justicia Resolución SGA nº 1432/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 1432/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (julio 03-2025).

Buenos Aires, 3 de julio de 2025

Visto, el dictado de la Acordada nº 14/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del uno coma tres por ciento (1,3%) a partir del primero de mayo de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 1236/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

II. Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO ($73.204) a partir del primero de mayo de 2025 (conf. Acordada 14/2025).

2º) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.

Buenos Aires, 02 de julio de 2025.

Y Vistos:

1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).

Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.

2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.

Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).

En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.

A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).

Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).

3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.

En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).

Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.

5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.

Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

M., R. A. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/sumarísimo

Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Y Vistos:

1. La actora interpuso recurso de reposición in extremis respecto de la sentencia del Tribunal dictada el 06/06/25.

2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; CNCom., Sala C, “Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo”, 27.4.07, entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.

En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallo: 311:1601). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales –no acaecidas en la especie– como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, “Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca”, 30.7.90; id., “Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación”, 9.10.98; id., Sala A, “Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo” 16.4.99; id., Sala E, “Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario”, 28.4.08); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.

Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, “Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.”, 29.12.88; íd., “Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.”; 19.7.96; “Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito”, 23.3.98; íd. “Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.”, 12.8.98; íd., Sala A, “Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros”, J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, “Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro”, J.A. 1992-I-661; estos últimos citados por Roland Arazi, en “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Santa Fe, 2005, pág. 261).

En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el Tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos “Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

3. Esta hipótesis no se verifica en el caso.

3.a. Es que contrariamente a lo que sostiene la recurrente en su primer agravio, cabe poner de resalto que este Tribunal no revocó la decisión de la magistrada de grado en relación a la capitalización ordenada conforme el art. 770 inc. B CCCN. Por lo que esa condena se encuentra firme, en atención a que no fue controvertida por ninguno de los apelantes.

Véase que así se dejó incluso aclarado en el pronunciamiento recurrido, al disponer en el apartado iii) de la conclusión VI que se “confirma la sentencia en lo que además decide”.

3.b. De otro lado, su segundo agravio resulta una mera discrepancia con el quantum del daño punitivo por lo que de ningún modo puede ser objeto de un recurso de revocatoria.

Ello así aun cuando la suma otorgada no hubiera sido la efectivamente solicitada por el recurrente –como erróneamente se consignó en el punto g.2. del pronunciamiento apelado–, toda vez que el monto de condena estipulado es el que se consideró adecuado en función de las constancias de la causa (art. 165 CPCCN).

3.c. Por último y, en relación a su tercer agravio, es preciso destacar que el otorgamiento del daño punitivo –que había sido rechazado en la instancia de grado– cumple con la función preventiva y disuasoria que pretende el aquí recurrente, por lo que no corresponde ninguna medida adicional como la solicitada (publicación de la sentencia en diarios de gran circulación).

4. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso examinado, sin costas por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).

Tabacalera Sarandí S.A. c. EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento (CAF 8093/2018/CS1)

Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el día 11 de junio de 2024 la parte actora invitó al juez Rosatti a excusarse de intervenir en la presente causa en los términos del artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; subsidiariamente, lo recusó con causa, por entender –según artículos periodísticos que adjuntó en su escrito– que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7º, del código citado.

2º) Que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758; 326:1512; causa COM 5383/2020/CS1 “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios –ADACU– Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2024, entre muchos otros).

Esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 316:289), lo que resulta, naturalmente, inadmisible (arg. Fallos: 306:2070; 314:394; 331:419; 346:1448, entre otros).

3º) Que de acuerdo con la tradicional doctrina de esta Corte, que se ha mantenido inalterada a lo largo de toda su historia, cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 240:429; 244:506; 247:285; 248:398; 252:177; 270:415; 280:347; 287:464; 303:1943; 310:2937; 314:415; 324:265; 326:1403; 326:4110; 330:2737; CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 “Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo”, sentencia del 7 de junio de 2011; causas CSJ 127/2010 (46-T)/CS1 “Thomas, Enrique Luis c/ E.N.A. s/ amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010; CSJ 4939/2015 “Díaz, Carlos José c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CSJ 227/2016/RH1 “Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 28 de mayo de 2019; FCT 12000276/2004/TO1/5/1/1/RH1 “De Marchi, Juan Carlos y otros s/ infracción agravada de los funcionarios públicos, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1) y privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 5”, sentencia del 17 de diciembre de 2019; 343:1123; 344:362; 345:1322, entre muchos otros).

Tal carácter reviste la recusación dirigida contra el juez Rosatti, por lo que corresponde que sea desestimada de plano (artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, se trata de una presentación manifiestamente extemporánea y carece de la fundamentación mínima exigida por las normas legales aplicables y por la jurisprudencia constante de este Tribunal.

4º) Que la oportunidad pertinente para plantear la recusación de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es al interponer la apelación extraordinaria, acto procesal susceptible de abrir la instancia del artículo 14 de la ley 48, o al contestar su traslado (doctrina de Fallos: 329:5136; 340:188; 339:1417 y 342:1508).

La recusación en examen, de fecha 11 de junio de 2024, fue planteada fuera de término, toda vez que el supuesto hecho que sustenta su presentación habría ocurrido antes del 10 de octubre de 2023, es decir, previo al dictado de la sentencia de segunda instancia (del día 31 de octubre de 2023).

Por tal motivo, dado que el presentante no interpuso recurso extraordinario federal, pues la sentencia le resultó favorable, en virtud de la doctrina citada en el considerando precedente, la oportunidad procesal para recusar a los jueces de esta Corte fue en ocasión de contestar los remedios federales deducidos por la AFIP y por Massalin Particulares SRL, actos que ocurrieron el día 30 de noviembre de 2023 y el 18 de marzo de 2024.

No es suficiente para sortear la extemporaneidad, argumentar que “recién con la revocación de las cautelares y el incidente del 258 se concretó la causal sobreviniente”, como plantea la parte actora, pues este razonamiento permitiría eludir sin dificultad el plazo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable conforme a la doctrina previamente señalada.

5º) Que con relación a las decisiones suscriptas previamente por el juez Rosatti en la causa, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, según la cual resultan manifiestamente inadmisibles las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 291:80; 324:802; 339:270).

En efecto, no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, en el caso, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos: 311:578; 346:486, entre otros). Esta Corte ha decidido que, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en las medidas cautelares, existen fundamentos de hecho y de derecho que obligan a expedirse provisionalmente sobre la petición formulada, sin desentenderse del tratamiento de tales alegaciones por la mera posibilidad de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9º; causa CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 20 de julio de 2007).

Lo dicho resulta también aplicable a la suspensión del incidente de ejecución de sentencia del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación decidida por esta Corte el día 6 de junio de 2024, en la cual los jueces Maqueda y Rosatti, aclararon que lo allí expuesto implicaba expedirse sobre la admisibilidad y no la procedencia del recurso extraordinario; esto es, la valoración de la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 “prima facie y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida” (Fallos: 347:614, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 3º).

6º) Que, por otra parte, con fecha 12 de junio de 2025 la parte actora presentó un escrito donde invitaba a la excusación y, subsidiariamente, recusaba al juez Mariano Llorens, magistrado que había resultado desinsaculado en el sorteo de conjueces realizado en los estrados de esta Corte el 10 de junio de 2025. En apretada síntesis, en su presentación considera que dicho juez habría incurrido en las causales previstas en los incisos 7º y 9º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que llevó al letrado patrocinante de la parte actora a “poner en duda la imparcialidad del conjuez aquí designado” y que, a su criterio “demuestra la enemistad manifiesta para con la firma mencionada”.

7º) Que los argumentos expuestos por el letrado de la parte actora relativos al juez Llorens son asimismo inatendibles y deben ser rechazados, ya que encuentran adecuada respuesta en los considerandos 2º a 5º de la presente resolución –en lo pertinente–, a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causae, puesto que, en definitiva, las partes no pueden crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de apartamiento (Fallos: 313:428; 326:581; 344:362).

8º) Que, por lo demás, al ser manifiestamente inadmisibles las recusaciones, las solicitudes de excusación de los jueces Rosatti y Llorens tampoco resultan admisibles, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corte “la facultad de excusación de los jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes” (Fallos: 243:53; 320:2605; 344:1049, entre otros).

9º) Que, finalmente, con relación a lo manifestado por el juez Boldú en el oficio de fecha 19 de junio de 2025, esta Corte tiene dicho que “(l)a excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente; sin embargo, para su aceptación o rechazo, debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia” (Fallos: 345:1336). Siguiendo esta pauta hermenéutica, esta Corte entiende que las razones invocadas por el juez Boldú no son atendibles y, por lo tanto, “(c)orresponde rechazar el pedido de excusación efectuado por el magistrado con fundamento en el art. 30, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si a juicio de la Corte Suprema no se presenta causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se han configurado las hipótesis previstas en el art. 17, sino que tampoco se advierten ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349).

Por ello, se resuelve: I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rechazar in limine las recusaciones planteadas contra los jueces Rosatti y Llorens; y II) Desestimar la excusación del juez Boldú por los motivos expresados en el considerando 9º. Notifíquese, hágase saber lo resuelto al juez Boldú y siga la causa según su estado. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Patricia M. Moltini. – Mariano Llorens.

Alpha Chemical S.A.S. c. Fam Plast S.R.L. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “ALPHA CHEMICAL SAS contra FAM PLAST SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 12.783/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 2/10 se presentó Alpha Chemical SAS (en adelante, “Alpha”) y promovió demanda contra Fam Plast S.R.L. (en adelante, “Fam Plast”) persiguiendo el cobro de la suma de ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y tres dólares con 25/100 (u$s 140.753,25) y la suma de setenta y cinco mil seiscientos cinco pesos ($ 75.605) con más sus intereses y costas.

Indicó que se dedica a la comercialización de productos químicos y que le vendió a la demandada un primer lote en septiembre del 2020 y que al año siguiente Fam Plast le solicitó que fuese su proveedor de PVC, insumo que comenzó a entregarle a partir de febrero del 2021 de manera sostenida durante dos meses.

Sin embargo sostuvo que a fines de marzo de 2021 aquélla incumplió con el pago de las últimas cuatro entregas, reteniendo el material.

Así, dijo que la intimó mediante CD 124212722 a abonar los saldos impagos: i) factura “A” nº 00000076 por U$S 43.106,25; ii) nota de débito 0006 por $ 75.605; iii) Remito 113 por U$S 43.106,25; iv) Remito 114 por U$S 43.106,25 y v) Remito 115 por U$S 11.434,50.

Aseveró que tales misivas fueron contestadas y resistidas por la accionada quien pretendió escudarse en defectos de los bienes para negarse a pagar todos los productos que les fueron remesados a posteriori y que fueran recibidos conforme.

Para más indicó que entregó los productos solicitados por Fam Plast y que fueron recepcionados sin protesto –cuyos remitos fueron suscriptos por personal de Fam Plast (Ernesto Vázquez o Márquez)– en tanto, desde la recepción del último remito, el 22/03 y hasta el 10/05, transcurrieron prácticamente dos meses, sin impugnación alguna de parte de aquélla.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

A fs. 86/97 se presentó Fam Plast SRL, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de pago alegando que hasta el cierre de la cuenta corriente no existía débito alguno pendiente de cancelación por lo que nada le adeuda a la actora. Asimismo reconvino por la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la mercadería defectuosa que la actora le entregó.

Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos alegados por su contrario, afirmó que las compras del año 2020 fueron de cantidades pequeñas para conocer al proveedor y que tiempo más tarde, con la apertura de la actividad económica y el aumento de los pedidos de clientes amplió su compra de insumos químicos para la fabricación de bases de calzado.

Asimismo desconoció la firma que obra en los remitos (nº 113; 114 y 115), y reconoció únicamente la carta documento acompañada por la accionante la que indicó fue rechazada en todos sus términos el 10/05/2021, mediante CD 133768310.

Sostuvo que la actora es una sociedad por acciones simplificada, SAS por sus siglas, tipo societario de muy reciente creación que debe cumplir con determinadas reglas propias de la digitalización, establecidas en la Ley de creación 27.349 y en la reglamentación de la IGJ y la AFIP.

Dijo que la falta de lealtad hacia los terceros que entablan relaciones jurídicas con la actora se ven menoscabados en sus derechos por su accionar de mala fe que luego imputa conclusiones de silencio a actos que realiza unilateralmente porque no recibe la respuesta de la contraparte.

Negó adeudar suma alguna a la actora, e indicó que las facturas fueron abonadas siempre en pesos.

Se refirió a cada uno de los instrumentos reclamados y cuestionó los remitos acompañados por su contraria por su falta de correlatividad entre sus números y fechas de emisión.

De seguido reconvino por daños y perjuicios que estimó en la suma de $ 147.242.474 a causa de la mala calidad de los insumos provistos por los montos de facturas nº 19, 23, 25, 27, 53, 13 y 75.

Fundó derecho y ofreció prueba.

A fs. 99/106 la actora contestó la excepción de pago opuesta y la reconvención introducida, solicitando su rechazo, con costas.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

III. [sic] La sentencia de primera instancia dictada a fs. 416/429 admitió la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos (U$S 140.153,25) y pesos setenta y cinco mil seiscientos seis ($ 75.606), con más los intereses. Asimismo rechazó la reconvención deducida por Fam Plast por lo que impuso las costas de la demanda y de la reconvención a la accionada vencida.

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia puntualizó que la cuestión a resolver consistió en determinar si la nota de débito y facturas reclamadas por la actora se encuentran pagas o no, habiendo la accionada reconocida la recepción de las mercaderías; y de otro lado, en lo atinente a la reconvención, establecer si la mercadería que la accionante le entregó era o no de mala calidad y en tal caso, la existencia de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.

A esos efectos analizó la prueba documental, pericial caligráfica y pericial contable producida en autos y ponderó la eficacia probatoria de las facturas traídas por la accionante en tanto se encontraban registradas en su contabilidad.

Sin embargo, en tanto ambas partes llevan sus libros en legal forma pero también incurren en errores de contabilización, destacó que las facturas acompañadas demuestran su emisión pero no resultan suficientes para probar la efectiva de entrega de los insumos vendidos.

Por ello, ponderó las conclusiones a las que arribó la perito calígrafa para finalmente concluir que la demanda debía ser admitida ya que la recepción de las mercaderías se encontraba acreditada mediante las firmas insertas y los testigos acompañados.

Respecto de la condena en dólares destacó que se podrá cancelar en pesos y para ello se deberá computar en la equivalencia con el denominado dólar MEP, tipo vendedor, del día inmediato anterior al de cada pago tomando como referencia aquél informado en www.infobae.com

En orden a los intereses en dólares juzgó que se devengarán desde la fecha estipulada en cada factura –27/03/2021, el 13/08/2021 y el 13/08/2021 respectivamente–, al 6% anual; en tanto que los intereses de la deuda en pesos se liquidarán desde la mora que se tiene por configurada el 21/03/2021, aplicando intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.

Finalmente ponderó la prueba producida en el marco de la reconvención y concluyó que la reconviniente no había logrado demostrar los hechos alegados.

III. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 430). Su expresión de agravios obrante a fs. 437/48 fue contestada por la actora a fs. 453/66.

Sus agravios discurren por el siguientes carriles: (i) la ponderación efectuada sobre los remitos; (ii) la relación comercial habida entre las partes; y (iii) la falta de atención a la prueba rendida en el proceso y el sesgado análisis realizado sobre la reconvención.

IV. Para comenzar se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María”, del 07/08/1990; id. in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; id. in re “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).

Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que el apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).

Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.

Sin embargo, dado que esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la quejosa ha solicitado la revocación total de la decisión, se tratarán las quejas vertidas.

V. En sus críticas, la demandada sostuvo que no correspondía la admisión de la demanda en tanto la accionante había duplicado remitos como también había fallado en acreditar la autenticidad de las firmas insertas en la documentación acompañada. Asimismo, señaló que la mercadería no había sido entregada.

En principio, se recuerda que el artículo 320 CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad de todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada.

A su vez el artículo 321 CCyCN dispone el modo de llevar esa contabilidad, en particular, que los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

Cierto es que la contabilidad de ambas partes presentó errores o fallas en su registración. Pero también debo destacar que de la pericia contable surge que todas las facturas aquí reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, pero en los libros de la demandada sólo se encontró registrada la factura nº 76 y la nota de débito nº 001-00000006, las que según el experto, se encuentran impagas.

A todo ello, la demandada no demostró siquiera que los remitos acompañados con la demanda no fueron firmados por dependientes suyos. Nótese que ante la solicitud de la prueba pericial para la comprobación de las firmas insertas en los remitos cuyo pago se reclama, la demandada nada dijo. No sólo no aportó datos sobre la persona que habría recibido las entregas, y suponiendo que no era su empleado como alega, tampoco acreditó que no fuera dependiente suyo, lo que habría sido posible solamente acompañando la documentación laboral a la fecha del conflicto.

Esta Sala ha resuelto que, si en el remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (CNCom., in re “Otis (Argentina) SA c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 1970 s/ ordinario”, del 23/04/2025; íd. in re “SAE SRL c/ Suits Temáticas SA s/ ordinario”, del 10/04/2024; íd. in re “Indave SA c/ Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería SA s/ ordinario”, del 13/10/2020; íd. in re “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ordinario”, del 11/12/2017).

Por lo tanto, al no haberse acreditado que el remito no fue firmado por una persona con aptitud para obligar a la demandada, corresponde tener por acreditada la recepción de la mercadería en tanto su exposición se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.

Agrego a ello que en la pericia caligráfica se logró demostrar que la mayoría de las firmas dubitadas en los documentos aquí reclamados se condicen con las realizadas en remitos previos que sí fueron reconocidos por la demandada. Y esto fue así en tanto, según lo expuesto por la propia experta, por no contarse con los nombres completos de las personas a las cuales la actora atribuye la recepción de las piezas cuestionadas y no habiendo identificación de las mismas por la demandada, la labor pericial se centró en confrontar las firmas cuestionadas con las insertas en remitos anteriores (v. pericia de fs. 200/4).

Por todo ello, y teniendo en cuenta que los remitos coinciden con las facturas emitidas, y que éstas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, el agravio será rechazado.

VI. En su último agravio, la demandada se quejó por el rechazo de la reconvención. Sostuvo que se encuentran probados los defectos denunciados en la materia prima vendida por la actora y los reclamos realizados por los clientes a Fam Plast.

Adelanto que esta crítica también será rechazada en tanto de los hechos relatados por la reconviniente y las pruebas acompañadas no surgen los daños invocados.

Véase, en principio, que no se acreditó la cantidad de reclamos que recibió Fam Plast de sus clientes, como tampoco el medio por el cual se realizaron los mismos o la temporalidad y su resolución. De hecho, de la reconvención no se desprende cuántas devoluciones de mercadería debió afrontar la demandada y los montos que se vio obligada a reintegrar o, incluso, el material que debió reponer.

A su vez, nótese que no pudo demostrar que el PVC enviado por Alpha haya sido defectuoso. La pericia química no pudo acreditar qué cantidad tuvo fallas o resultó de baja calidad. Sumado a ello que, el primer reclamo por los defectos de fabricación no fue sino hasta la carta documento de fecha 10/05/2021, cuando según su relato, las solicitudes de devolución de sus clientes fueron a principios de marzo, momento en el que podría haber efectuado las quejas pertinentes ante Alpha para lograr una reposición de la materia prima.

Así, la demandada no logró acreditar los hechos alegados en su reconvención ni justificar los daños reclamados.

Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).

La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).

Así y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (art. 377 CPr).

En consecuencia, tal como fuera anticipado, se desestima el agravio intentado.

IV. [sic] Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.), las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido.

Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).