D., J. P. c. EMDE S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D., J. P. c/EMDE SA s/ORDINARIO”, expediente Com Nº 10272/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 213?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 2/7 J. P. D. (en adelante, “D.”) por derecho propio inició demanda contra la sociedad uruguaya EMDE SA por simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica, con costas.
Requirió que, como efecto de su pretensión, se transfiera la titularidad de dominio de EMDE SA de dos inmuebles a su padre P. F. D. (en adelante, “P.”) y su madre J. P. (en adelante, “J.”).
Explicó que, con ese cambio de titularidad y en el trámite del proceso sucesorio de sus progenitores, pretendía obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
Relató los hechos que sustentan su pretensión. Así dijo que EMDE SA es una sociedad anónima constituida en Uruguay en 1959 por P. C. M. y L. E. G.; que su madre y su padre en 1960 adquirieron las acciones al portador de la sociedad; que en 1962 EMDE SA adquirió un inmueble sito en Av. Santa Fe …/…; que en febrero de 1981 su madre y su padre suscribieron nuevas acciones al portador por U$S 45.000; que en diciembre de 1981, con la suscripción de capital, la sociedad adquirió otro inmueble sito en la calle Cavia …/…; y que en 1990 EMDE SA a través de su representante, C. G., otorgó mandato especial irrevocable hasta marzo de 1993 a P. y a J. con facultades para enajenar o gravar los inmuebles.
Indicó que su relato demuestra que si bien EMDE SA era quien ostentaba la titularidad de dominio de los inmuebles, los verdaderos propietarios fueron siempre su madre y su padre.
Hizo saber que en abril de 2021 inició la sucesión de su madre y su padre, la que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13, expte. Civ. 19676/2021 y que tras idéntico planteo de inoponibilidad de la persona jurídica de EMDE SA el magistrado decidió que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda. Adujo que ante esa resolución, inició esta acción.
Dijo adjuntar estatuto de la sociedad uruguaya EMDE SA, las acciones al portador con la firma de su padre como Director y las escrituras de dominio de los inmuebles.
Sobre la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, señaló que existió un uso disfuncional del ente para una finalidad contraria al espíritu del legislador y, con cita de doctrina, afirmó que la actividad económica organizada era presupuesto imprescindible para gozar de ella.
Alegó entonces que las sociedades que limitan su actividad a ser exclusivamente titulares de dominio de bienes registrables, aun sin perjuicio para terceros y aun cuando no conlleve maniobras de insolvencia de sus integrantes, quedan sometidas a la sanción de inoponibilidad.
Refirió a la desestimación no solo como sanción sino también en interés de quienes la crearon.
Expuso que, en el caso, no se utilizó la figura societaria para perseguir una actividad económica y que, en este sentido, estaba legitimado para reclamar la desestimación de la personalidad jurídica de EMDE SA para luego imputar directamente esos actos a su madre y su padre y, tras ello, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como heredero.
Hizo saber que el inicio de esta acción tenia por finalidad integrar el acervo sucesorio de quienes fueron en vida su madre y su padre para con ello realizar la sucesión.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 178/83 EMDE SA, con su letrado apoderado J. C. A., se presentó al proceso y se allanó a la pretensión del actor.
Reconoció la fecha de constitución de EMDE SA; sus accionistas fundadores; la adquisición de las acciones por P. y J.; y que la sociedad compró en 1961 y 1981 los dos inmuebles.
Expuso que P. y J. fueron los verdaderos titulares de dominio e indicó que eran ciertos los hechos en que el actor fundó su pretensión. Añadió que el actor se declaró ante la AFIP como responsable sustituto en el impuesto de bienes personales de ambos inmuebles.
Adjuntó poder que le otorgó EMDE SA el 22.9.2022.
Ofreció pruebas.
II. La sentencia
A fs. 213 el a quo dictó sentencia y rechazó la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y simulación de actos jurídicos, con costas.
Inicialmente aclaró que la ley aplicable al caso era el CCiv vigente al tiempo en que sucedieron los hechos fundantes de la pretensión.
En primer lugar, rechazó el allanamiento de EMDE SA. Para ello refirió que no procede en supuestos en que está involucrado el orden público, lo que acontece cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles o media presunción de un proceso simulado o fraudulento. Así dijo que el juez no está obligado a aceptarlo puesto que tiene la libertad de examinar el derecho, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión. Sobre tales bases concluyó que aquí estaban involucradas normas de orden público indisponibles para las partes como ser el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión. Refirió para ello a la resolución de esta Sala de fs. 155/60 que decidió que en el caso existía orden público involucrado.
En según lugar, indicó que esta Sala ya había decidido a fs. 155/60 que EMDE SA era una sociedad extranjera la que, por el ejercicio de una actividad habitual en el territorio de la República Argentina, debía ser considerada sociedad local en los términos del art. 124 de la LGS.
En tercer lugar, rechazó la acción de simulación de titularidad de los inmuebles a nombre de la sociedad EMDE SA. Para ello refirió a sus conceptos, a su carácter relativo y absoluto, a sus requisitos, a los legitimados para requerirla, a su carga y mecanismos de la prueba, y a la “causa simulandi”. Meritó que no bastaba para tener por cierta la simulación el mandato irrevocable que EMDE SA en 1990 otorgó al padre y madre para enajenar o gravar puesto que solo se extendía hasta el 1993 y lo era solo sobre el inmueble de la calle Cavia. Agregó el juez que el actor no mencionó siquiera los elementos reales que estaban detrás de los declarados.
Para más, expuso que el mismo actor dijo que desconocía los motivos por los cuales se simuló la titularidad de dominio de ambos inmuebles y que tampoco trajo otras pruebas para sustentar su posición. Agregó que el actor bien pudo acreditar que su madre y su padre permanecían en el uso y goce de los inmuebles o que eran arrendados y que percibían ellos los frutos de la locación y no la sociedad; y todo esto, a fin de presentar al menos presunciones que sustentaran su posición. Dijo que no probó tampoco una causa simulandi cuyo conocimiento explicó facilitaba la comprensión del contexto y auxiliaba en la apreciación de las restantes pruebas, por lo que ante la falta de prueba debía apreciarse con mayor rigor e inclinarse en caso de duda por mantener el acto. En este sentido añadió que el actor era hijo de los socios y además participaba en forma activa en la sociedad en tanto que era apoderado desde el 2001 y, en consecuencia, le era exigible acreditar aquellas circunstancias.
En cuarto lugar, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA. Refirió a los supuestos y requisitos de su procedencia y consecuencias. Juzgó que no existió un deliberado propósito de perjudicar al actor con la creación de la sociedad ni con la adquisición por parte del ente de los inmuebles. Así dijo que no se acreditó que la actuación de la sociedad extranjera fue un recurso para violar la ley, o el orden público o la existencia de fraude. Añadió que tampoco probó que el obrar de su madre y su padre hubiera tenido fines extrasocietarios o buscara frustrar sus derechos como herederos. Y esto aun cuando no desconocía que este tipo de sociedades eran usualmente utilizadas con fines fraudulentos, para engañar a acreedores o eludir al fisco.
En quinto lugar y a mayor abundamiento, dijo que no podía soslayar que el actor era apoderado de la sociedad desde el 2001 con facultades amplias para disponer y administrar los bienes de la empresa y que, en este escenario, no podía desconocer la situación de la sociedad y de los inmuebles que integraban el patrimonio.
A todo evento, el magistrado expuso que el actor debía acudir por la vía pertinente para hacerse de esos bienes y no pretenderlo a través de una declaración judicial que tiene por objetivo esquivar los trámites ordinarios, circunstancia que podría frustrar derechos de terceros contratantes con la sociedad. Así concluyó que el actor debió haber denunciado a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión de sus padres, lo que no hizo. Más aun cuando el actor era único heredero de las acciones de la sociedad desde el 2009 cuando falleció su madre, instante desde el cual bien pudo adecuar la situación de la sociedad extranjera que realiza actos habituales en el país conforme art. 124 de la LGS.
III. Los recursos
A fs. 214 el actor apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente a fs. 215.
A fs. 220/27 corren sus agravios, los que no recibieron respuesta.
A fs. 233/36 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 237 se llamaron autos para dictar sentencia y fs. 231 se practicó el sorteo.
Ello así se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento por este Tribunal.
IV. Los agravios
En primer lugar, se agravió de que el juez no tuvo por cierto que los verdaderos titulares de los inmuebles eran J. y P.; y esto frente al reconocimiento que hizo la sociedad, quien es la titular registral de dominio. Expuso que, frente a este reconocimiento, el allanamiento era secundario. Dijo que la sociedad reconoció como cierta la simulación de los contratos de compraventa, que acompañó instrumentos públicos y con ello no podía requerirse otra prueba adicional. Manifestó entonces que debía tenerse por cierta la simulación y la actuación de la sociedad con fines extra societarios.
En segundo lugar, se quejó de que el juez rechazó el allanamiento al considerar que estaba involucrado el orden público. Expuso que en esta litis solo se discutía el derecho de propiedad, el que estaba sometido a la voluntad de las partes y era disponible. Afirmó que en esta acción, en donde pretende la simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, no estaban vinculadas normas que regulen la transmisión. Señaló que la decisión de esta Alzada del 26.4.2022 refiere al orden público de las normas sobre competencia y jurisdicción.
En tercer lugar, expuso que existe una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva en punto a la prueba. Con transcripción de párrafos de la sentencia expuso que el juez tuvo por cierto los extremos facticos que denunció como fundamento de su pretensión y con ello debe tener por acreditada la simulación de los actos de compraventa y el fin extrasocietario de EMDE SA.
En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba respecto de la simulación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Refirió que acompañó no solo el mandato especial de carácter irrevocable en donde EMDE SA le otorgó facultades a J. y P. para enajenar, sino que, con el reconocimiento de la sociedad demandada, debía tenerse por cierto que el uso y goce y alquiler de esos inmuebles siempre estuvieron en la esfera de poder de su madre y padre. Añadió, en este sentido, que el juez omitió considerar que ante la AFIP es quien figura como responsable sustituto del pago del impuesto a los bienes personales sobre inmuebles.
Por último, expuso en sus agravios que la desestimación de la personalidad jurídica no solo debe hacerse cuando existen perjuicios a terceros sino también en sentido positivo en interés propio de los mismos que lo han creado.
V. La solución
1. Inició demanda el actor por derecho propio a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y la simulación de los actos jurídicos de compraventa a partir de los cuales la sociedad uruguaya adquirió la titularidad de dominio de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Cavia. Pretende el actor que se reconozca a sus progenitores, accionistas de esa sociedad, como los verdaderos titulares de esos inmuebles. para luego, y en el trámite del proceso sucesorio de sus padres, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
El juez rechazó el allanamiento de EMDE SA y la demanda. Juzgó que no podía tener por acreditado ni la simulación ni la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios. Meritó asimismo que el actor, si pretendía adquirir finalmente la titularidad de esos bienes, debía recurrir al trámite sucesorio y denunciar a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario para evitar frustrar los derechos de terceros contratantes con la sociedad.
El actor se agravió. Sus quejas giran en punto al rechazo de la simulación y la desestimación de la personalidad jurídica en aspectos que se vinculan a la inexistencia de orden público involucrado, a la virtualidad del reconocimiento de la propia titularidad registral de dominio sobre la existencia de actos simulados, a la valoración de la prueba, y a la utilización de la figura de la desestimación aun cuando no hubiera perjuicios a terceros. Afirmó sobre estas quejas que debía revocarse la sentencia apelada.
A fs. 233/36 corre dictamen fiscal. Tras recordar que esta Sala a fs. 155/60 ya decidió que por aplicación del art. 124 de la LGS la sociedad EMDE SA debía considerarse como una local y que en consecuencia era competencia de los tribunales nacionales a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y control de funcionamiento; advirtió que mediante esta acción el actor intenta por vía elíptica la transferencia directa a nombre de su padre y madre de los inmuebles que integran el patrimonio social y, tras ello, como consecuencia de su carácter de heredero, la inscripción directa de esos bienes a su nombre.
Bajo este escenario, entendió la Fiscal General, al igual que lo hizo el primer sentenciante, que el actor pretendía eludir los tramites correspondiente a la sucesión de sus padres y/o aquellos correspondientes a la disolución y liquidación de la sociedad; ente en el que, incluso, el actor era apoderado desde el 2001 con facultades para disponer y administrar los bienes de la empresa.
Añadió la Sra. Fiscal que la participación activa del actor en el funcionamiento de la sociedad y su carácter de apoderado le impedía invocar la simulación, puesto que ello conllevaba evitar las consecuencias de su propia omisión y aquellas otras que corresponden al trámite sucesorio y liquidación de la sociedad.
2. Comparto con la Fiscal de Cámara y con el magistrado de grado que a través de esta acción de simulación e inoponibilidad de la personalidad societaria de EMDE SA, intenta el actor eludir las reglas y trámites que rigen el derecho sucesorio y aquellas otras correspondientes al proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Ello así, en tanto que tienen como finalidad lograr la inscripción de los inmuebles, en definitiva, a su nombre.
Ambos procesos liquidatorios que el actor a través de esta acción intenta soslayar, tienen por objetivo lograr la concurrencia de los acreedores de la sociedad y de los causantes a fin de reclamar el cobro de créditos que pesan sobre esos patrimonios, y, en definitiva, resguardar el respeto al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (art. 94 y ss., LGS y art. 2335 y art. 743, CCyCN).
De acuerdo a los derechos involucrados, debe prevalecer la protección de los derechos creditorios que los acreedores podrían tener sobre el patrimonio de la sociedad y de los causantes sobre aquellos otros que invoca el actor. Tanto más ello es así cuando, en el caso, D. es apoderado de la sociedad EMDE SA por mandato conferido desde el año 2000 (v. fs. 205/210) con facultades amplias para disponer y administrar los bienes. Bajo este carácter debe meritarse que siempre conoció la situación jurídica de esos inmuebles y bien pudo disponer lo necesario como mandatario para encausar por las vías societarias esta anómala situación.
3. En similar orden de ideas, más allá de que por ficción legal y de acuerdo al carácter invocado en que se presentó el actor a esta litis, D. resultaría ser un tercero frente a EMDE SA y, tras ello, podría decirse que en este proceso formalmente hay presencia de dos partes con intereses contrapuestos; advierto que ello es sólo una rigurosidad formal.
Véase que el propio actor es mandatario de EMDE SA con amplias facultades (v. fs. 205/210) y que en ese carácter otorgó al letrado que se presentó en esta litis a contestar demanda por EMDE SA poder para representarla (v. fs. 180/83) y se allanó al proceso.
Desde similar perspectiva y considerando que el actor es mandatario de EMDE SA advierto que en este proceso aparecen intereses contrapuestos (art. 1324, CCyCN) que también obstaculizan esta acción frente a la necesidad de resguardar los intereses de terceros acreedores e, incluso, los de la propia sociedad.
4. Tras todo lo anterior y en tanto que el actor no se agravió de aquel argumento del magistrado de la anterior instancia que era relevante y con trascendencia jurídica para decidir el rechazo de la acción –discurso en el que coincidió y amplió la Sra. Fiscal de Cámara–, debo concluir que aquella premisa se encuentra firme y consentida, circunstancia que permite confirmar por falta de queja la sentencia de la anterior instancia (art. 265 y 266, Cpr).
5. Costas
Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega de este Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
II. Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
M., L. M. y otros c. B., M. M. y otros s/exclusión de heredero
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de julio del 2025, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “M., L. M. Y OTROS c/ B., M. M. Y OTROS s/EXCLUSIÓN DE HEREDERO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (25 de abril del 2024), como así también por los demandados (25 de abril del 2024), contra la sentencia de primera instancia (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024). Oportunamente, los accionantes lo fundaron (26 de junio del 2024) –el que recibió réplica (4 de septiembre del 2024)– y se declaró desierto el de los legitimados pasivos (27 de noviembre del 2024). Luego, dictaminó el señor Fiscal de Cámara (9 de diciembre del 2024) y se llamó autos para sentencia (11 de marzo del 2025).
II. La sentencia
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los señores L. M. M., I. S. M., F. D. M., L. A. M. y M. C. M. En consecuencia, dispuso excluida de la vocación hereditaria intestada de la señora M. M. B. en la sucesión del señor L. A. M., manteniendo su carácter de legataria en ese proceso universal. Impuso las costas por su orden, atento la forma en la que se decide (cfr. art. 68, 2do. párrafo del CPCCN). Asimismo, estableció que, firme que se encuentre el pronunciamiento, se deje constancia de ello en los procesos sucesorios testamentario y ab intestato, “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021, y “M., L. A. s/ sucesión ab-intestato”, nº 85282/2021. Además, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se determine la base regulatoria. Por último, aclaró que la separación de hecho de los cónyuges aconteció el día 27 de junio de 1993 (21 de abril del 2024 y su aclaratoria 2 de mayo del 2024).
III. Los agravios
Los actores objetan la fecha fijada en la sentencia en cuanto a la separación de hecho sin voluntad de unirse del matrimonio entre su padre y la demandada. Sostienen que la primer sentenciante se basó únicamente en la mención contenida en el testamento, sin valorar correctamente la totalidad de la prueba producida en el expediente.
Afirman que la frase “desde hace más de veinte años”, inserta en aquel instrumento público, debe interpretarse como un período anterior a 1993 y que la fecha correcta es 1984. Alegan que aportaron numerosos documentos y testimonios ilustrativos de la convivencia plena y continua de su padre con su nueva pareja, desde años anteriores, incluyendo la mudanza familiar en 1992 y el nacimiento de la menor de sus hijos. Critican que la accionada no haya presentado prueba alguna que respalde una convivencia efectiva posterior a esa época.
Además, se agravian de que en el fallo se afirmara que la extinción de la comunidad de bienes excede el objeto de este proceso. Aducen que la determinación judicial de la fecha de separación de hecho implica necesariamente reconocer el fin de la comunidad, conforme al artículo 480 del Código Civil y Comercial.
Alegan que, en ausencia de un proyecto común y de contribución conjunta, los bienes adquiridos por su padre tras esa fecha no pueden considerarse gananciales, por lo que excluir esa cuestión les genera un perjuicio directo sobre el acervo hereditario y podría derivar en la exclusión indebida de bienes de la masa sucesoria. Añaden que la omisión de resolver afecta a la economía procesal, al forzarlos a iniciar nuevos reclamos para obtener ese reconocimiento.
Finalmente, impugnan la imposición de costas por su orden, la que califican de injustificada. Entienden que, al resultar vencedores en su pretensión de excluir a la accionada de la vocación hereditaria, debe aplicarse el principio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que la mencionada mantuvo una actitud contradictoria y litigiosa desde la apertura del sucesorio, al negar los hechos probados y forzar así la promoción de la acción. Por ello, peticionan que se impongan a la legitimada pasiva.
IV. Fecha de la separación de hecho
1. Se agravian los legitimados activos que la sentencia en revisión determinara que la separación de hecho entre el matrimonio de su padre –el señor L. A. M. con la señora M. B.– date del 27 de junio de 1993, en tanto alegan que debe remontarse al año 1984. Explican que si la separación de hecho se tomara a la fecha que dispuso el fallo se alteraría la titularidad de los bienes que el señor L. A. M. pudo adquirir después de esa oportunidad, en tanto quedarían alcanzados por la comunidad de bienes de ese matrimonio de su progenitor.
2. El primer agravio es que esta cuestión se resuelva en este proceso y no en otro, como se indicó en la aclaratoria del pronunciamiento en revisión. Concuerdo con esta queja formulada.
Tal petición se realizó expresamente en la demanda y fue objeto de debate. Asimismo, acorde se menciona en el recurso, lo resuelto en este aspecto incidirá en si ciertos bienes son propios del señor M. o integrantes de la comunidad de bienes de su matrimonio, lo que repercutirá en el acervo hereditario.
Por ende, si una de las partes lo planteó y la contraria tuvo oportunidad de defenderse, la pretensión debe resolverse, en virtud del principio de congruencia.
“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991 AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008, entre muchos otros).
Además, esa definición guarda vinculación directa con las consecuencias de la vocación directa de la cónyuge cuya exclusión la sentencia de primera instancia determinó.
Acorde menciona el artículo 480 del Código sustancial, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes produce la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Empero, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Es que se trata de un supuesto en el cual el distanciamiento de hecho de ese vínculo incide en la extinción de la comunidad de bienes que de él se deriva.
Aun cuando, en este caso, el vínculo matrimonial entre la señora M. B. y el señor L. A. M. finalizó por el fallecimiento del esposo, la comunidad de bienes originada de esa unión, acorde se dispuso en la sentencia, concluyó con anterioridad –lo que llega firme a esta instancia–, por haber estado separados de hecho sin voluntad de unirse. Como se indicó, la crítica se asienta en la fecha establecida, la cual los apelantes la consideran previa al 27 de junio de 1993, fijada en la sentencia.
3. Otra aclaración a efectuar es con respecto a la alegación que la demandada no aportó ningún medio probatorio de contundencia que dé cuenta de la cohabitación de ella con su padre en el plazo denunciado como fecha de separación de hecho (1984). Entienden que aquélla omitió en forma total la carga impuesta por el artículo 356 inciso 1 sobre los hechos invocados y que el a quo lo omitió junto con la presunción que ello conlleva, ante la falta probatoria en contrario.
Cabe advertir que este argumento no es viable. La determinación de la fecha de la separación de hecho integró la demanda y, por ende, estaba en cabeza de los accionados acreditarla.
La regla consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial impone a cada parte la carga de probar las particularidades de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Rezcallah, Débora Vanina y otros c/ Coto Sicsa y otro s/ Daños y perjuicios”, causa nº 75204/2014, sent. del 26-II-2020, entre muchas otras).
Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la perjudicada ante su inactividad.
En síntesis, debió de haberse acreditado por los actores la circunstancia que afirmaron en su demanda, como es que la separación de hecho de su padre con su cónyuge dató de 1984 y no esperar la prueba de la accionada. Como se afirmó, esa ausencia atenta contra la certeza de lo que se alega.
4. Por consiguiente, habrá que estar a la evidencia producida a los fines de determinar la procedencia del reproche de los actores y, así, en el supuesto de ausencia, estar a quien debió de haberla producida, lo cual, como se precisó, le incumbía a aquellos.
Uno de los argumentos de los recurrentes es que en el testamento, el causante enunció que se encontraba separado de hecho desde “hace más de veinte años” y no “desde hace veinte años” como se sentenció.
Cierto es que el testador en el instrumento público afirmó que se encontraba separado de hecho de la señora B. desde hace más de veinte años (renglones 6 y 7). Si bien el testamento donde se efectuó esa manifestación, es de fecha 27 de junio de 2013, la fecha de la separación de hecho deberá ser objeto de evidencia. Esa afirmación del declarante, aun cuando haya sido hecha ante el Notario, no exime de probar su veracidad –como se comprendió en la sentencia–.
Explican los apelantes que la prueba documental y la testimonial –la cual no precisan– los asiste en cuanto a que su padre se mudó a la calle José Cubas XXXX, en el año 1992, a vivir con la señora D. L. S. –madre de los apelantes–, donde proyectaron el nacimiento de su última hija –M. C.–, evidenciando, según afirman, una relación continuada y de proyección familiar completa. Sin embargo, anticipo que la evidencia producida en la causa no respalda a estos dichos.
Se aprecia que el señor L. E. M. tuvo dos familias paralelas. Los dos hijos mayores nacieron de la unión con la señora M. B. –aquí demandada–. Su hija M. F. –la hija menor del matrimonio con la señora B.– nació el 17 de diciembre de 1983 (ver partida de nacimiento en los autos: “M., L. A. s/ sucesión testamentaria”, nº 85832/2021), cuando meses antes había nacido su hijo mayor con la señora S., el señor L. M. M., el día 5 de agosto de 1983 (ver partida de nacimiento en estas actuaciones). Ello se admite del mismo recurso, en el cual, los actores expusieron que “desde el nacimiento del segundo de nosotros hasta el nacimiento de M. C. M., la relación M.-S. se ha mantenido inalterada, sin interrupciones y con convivencia plena…”. Empero, existe evidencia que extendería esa doble convivencia –con su esposa y con su conviviente– más allá de ese momento.
De la documental adjunta ningún instrumento se retrotrae con anterioridad al año 1993, por lo que no es útil a los fines de avalar los dichos de los actores.
En lo atinente a la prueba de testigos, la señora L. explica que conoció a la familia cuando la hija del causante, M. C., comenzó el jardín de infantes, por lo que, en vista a que ésta nació el 6 de marzo de 1993, pudo haber tenido al menos cuatro años al tiempo que la testigo referida los conoció –sería aproximadamente 1997–. Por ende, no es útil para avalar que la unión de hecho de los señores M. y S. sería del año 1984, para inferir de esta circunstancia que habría cesado la convivencia con su esposa y, por ende, la comunidad de bienes de esa unión (fs. 265; arts. 386, 456, CPCC).
La testigo señora E. S. S., quien dijo conocer al señor M. desde más o menos el año 1978, por ser pareja de su amiga L. S., cuando se le preguntó desde cuándo la señora S. y el señor L. A. M. conviven en el domicilio de la calle Cubas, respondió que desde el año 90 o 93 (fs. 267).
La señora M. N. S. dio una versión distinta. Explicó conocer a la señora B. desde el año 1973/1974, por ser novia del señor L. A. M. y a sus hijos con su primera esposa desde que nacieron. Precisó que a los hijos de la segunda unión los conoció en el año 2007 aproximadamente. Dijo que el causante vivía en la calle Salvador M. del Carril y Mercedes, en el 4 piso, creía que el departamento 7, con la señora B. Aclaró que lo sabe por vivir 28 años juntos en el mismo barrio y ser prima hermana directa del señor L. A. M. Aclaró que iba a ese domicilio con mucha frecuencia porque la hija del causante M. F. y la suya eran amigas y compañeras. Narró que concurrió a ese departamento hasta la pandemia, principios del 2020, en marzo.
Sin embargo, en referencia sobre el domicilio en el cual el señor L. A. M. realizó la internación domiciliaria antes de fallecer, dijo: “supongo que en la otra casa, porque ya no se podía movilizar…” (fs. 263). En síntesis, cabe deducir de su declaración que el señor M. tenía una doble vida familiar.
Por su lado, la declaración del señor D. A. T., vecino de enfrente de los actores, en la casa de calle José Cubas, reseñó que “…Llegó la familia al barrio, en frente en el año 1992…” (fs. 265).
La señora M. S. S. conoce a la señora S. y al señor L. A. M., desde el año 2004 (fs. 269), por lo que no es útil su aporte para poder retrotraer la fecha de la separación de hecho del señor L. M. con la señora M. B. al año 1984, como se pretende en el recurso.
El señor P. J. V., quien trabaja en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX –domicilio de la señora B.–, en tareas de vigilancia controlando la entrada y salida del edificio, en turno de 14 a 22 horas, todos los días del año, dijo conocer a la señora B. desde que comenzó a trabajar allí, el 21 de marzo de 2009 y precisó que el señor L. A. M. vivía en el mismo departamento, en ese inmueble piso 4, departamento 7 y que lo sabe porque lo hicieron pasar a su vivienda. Agregó que allí vio al matrimonio y a los hijos en común (fs. 271).
El testigo P. J. G., quien también se desempeña en el consorcio de Salvador M. del Carril XXXX, refiere conocer a la demandada –señora M. B.– desde el 2003 y que también ése era el domicilio del señor L. A. M., en la unidad 47, piso 4 departamento 7, de ese edificio, lo que sabía por trabajar allí (fs. 271).
En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que las sustenta conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.
En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).
Así, la prueba producida no permite inferir la separación de hecho del matrimonio de los señores L. A. M. y M. B. debe retrotraerse al año 1984.
Por consiguiente, en vista que a los actores les incumbía acreditar la fecha de la separación de hecho, lo que no han logrado, se impone confirmar la sentencia de grado, pues de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius –en tanto no medió agravio de la parte demandada al haberse declarado desierta su impugnación–, no puede revisarse la sentencia en detrimento de la revisión en abordaje.
V. Costas
1. Los actores se agravian de la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Solicitan se les cargue a la accionada por ser vencida.
2. La sentencia de primera instancia, en consideración a la forma en que se decide, distribuyó las costas por su orden. Lo sostuvo en los cambios de legislación y de jurisprudencia acontecidos desde el otorgamiento del testamento, a la fecha de fallecimiento del causante –que conducen al resultado que se consagra–, toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar en los términos en que lo ha hecho (conf. art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal).
Los actores no desvirtuaron esa decisión de la magistrada. Como expuso nuestro Máximo tribunal federal, lo referente a las costas es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que considere más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792).
Así, si las modificaciones legislativas, como se indicó en la sentencia de primera instancia en cuanto a la vocación hereditaria en el régimen del Código de Vélez y el actual, hizo que alguna de las partes pudo haberse creído con derecho a defenderse, es una circunstancia que incide en la imposición de costas y que lleva a la prudencia de haberlas fijado como se hizo.
En consecuencia, considero que debe confirmarse este aspecto de lo decidido.
VI. Por las consideraciones vertidas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos; y 3) Postergar la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio.
Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Disposición 5 de mayo 26 de 2025.- Registro de la Propiedad Inmueble: Cesión de derechos hereditarios; universalidad de bienes; publicidad; Registro de Anotaciones Personales; tomas de razón; asiento de dominio u otros derechos reales inscriptos; declaratoria de herederos o testamento aprobado; acompañamiento.
Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal
Disposición 5 de mayo 26 de 2025.- Registro de la Propiedad Inmueble: Cesión de derechos hereditarios; universalidad de bienes; publicidad; Registro de Anotaciones Personales; tomas de razón; asiento de dominio u otros derechos reales inscriptos; declaratoria de herederos o testamento aprobado; acompañamiento (B. O. 28/05/2025).
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2025
VISTO el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 137 del decreto 2080/80 (T.O. decreto 466/99) y las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999 y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 137 del decreto 2080/80 (t.o. decreto 466/99) y de las Disposiciones Técnico Registrales 6 y 8 de 1999, este Registro toma razón de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes por un plazo de 5 (cinco) años en el Registro de Anotaciones Personales;
Que el artículo 2302 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios se tiene por cumplida desde su celebración entre los contratantes y respecto a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
Que según la definición de López de Zavalía la cesión de herencia o de derechos hereditarios es “el contrato traslativo de todo o una parte alícuota de una universalidad jurídica recibida a título de heredero o coheredero, y moldeada en el acto de concertarse el negocio” (López de Zavalla, “Teoría de los contratos, Parte especial”, t. I, p. 641).
Que por ello siempre el objeto de la cesión de herencia lo constituye una universalidad jurídica, toda vez que no se enajena cada uno de los objetos singulares que integran la herencia, sino todo o parte del patrimonio hereditario, como un conjunto unificado de derechos y obligaciones que conforman un solo objeto.
Que por ello la inscripción de las mismas en el Registro de Anotaciones personales carece de valor legal adicional a los fines de su publicidad y oponibilidad a terceros.
Que la ley 17.801 por medio del Principio de Especialidad Registral exige que los derechos inscribibles estén perfectamente determinados en cuanto al objeto (inmueble) y al sujeto (titular del derecho).
Que si bien es cierto que la Cámara Civil en pleno en fallo “Discoli, Alberto T., suc.” año 1979 a la cuestión planteada de si la cesión de derechos hereditarios que comprende bienes inmuebles presentada en el proceso sucesorio es oponible a terceros, o por el contrario requiere, a ese efecto, su anotación registral acorde con lo que dispone el art. 2505 del Cód. Civil, resolvió por mayoría que para que la cesión de derechos hereditarios, que comprende cosas inmuebles, sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad; no es menos cierto que dicho plenario se resolvió bajo la vigencia del Código Civil velezano que no contenía una previsión tan clara como el actual 2302 del Código Civil y Comercial.
Que a todo evento su cumplimiento real y concreto en la actualidad queda satisfecho por la práctica del Registro de tomar razón de las cesiones de derechos hereditarios con relación al dominio de un inmueble particular, siempre que se cuente con declaratoria de herederos o testamento aprobado y su respectiva orden de inscripción.
Que en la misma línea el artículo 100 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil dispone, como único caso de registración de cesiones de derechos hereditarios, aquellas que corresponden a un inmueble determinado y que las mismas deben ingresar al Registro de la Propiedad junto con la Declaratoria de Herederos o Testamento aprobado.
Que ello es así ya que la cesión opera la transmisión de la herencia como universalidad jurídica, en todo o en parte, pero al mismo tiempo sus efectos recaen sobre cada uno de los distintos bienes que la componen.
Que deben cumplirse las formalidades que las leyes generales exigen para que los actos de enajenación o transmisión de los mismos puedan ser opuestos a terceros: así, si se trata de inmuebles, será conducente a efectos de darle publicidad adicional a la prevista en el Artículo 2302 del Código Civil y Comercial preciso, la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, pero no en el Registro de Anotaciones Personales, sino en la respectiva matricula del inmueble involucrado en la cesión.
Que en otro orden de ideas mediante el DNU N° 70/2023 y la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, y se dispuso un programa general de desregulación a través de la eliminación de múltiples trámites para el ciudadano.
Que por su parte el Decreto 891/2017, y demás norma emitida en consecuencia, implementó la simplificación de trámites para el ciudadano, incluyendo la eliminación de registros innecesarios o duplicados.
Que ciertas regulaciones dictadas han quedado desactualizadas en virtud de los avances jurídicos y sociales, conteniendo exigencias que, si bien al momento de su dictado resultaban justificadas, actualmente generan dilaciones y costos infundados.
Que a fin de tornar más eficiente y eficaz la gestión pública resulta necesario continuar con la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias en los distintos trámites y procedimientos que llevan a cabo las jurisdicciones nacionales.
Que en virtud de lo considerado, de las actuales necesidades y del estado del servicio registral, se requiere dejar sin efecto la registración de las cesiones de derechos hereditarios sobre la universalidad de bienes, en orden al cumplimiento de la publicidad prevista en la norma de fondo;
Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 173, inc. a, y 174 del Decreto 2080/80 (t.o. Decreto 466/1999),
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de Julio de 2025 no se tomará razón de cesiones de derechos hereditarios sobre una herencia, o sobre parte indivisa de ella, en el Registro de Anotaciones Personales, con independencia de la fecha de su otorgamiento.- Por ello serán objeto de rechazo (artículo 9, inc. a. Ley 17801) los documentos que contengan cesión de derechos hereditarios sobre universalidad de bienes.-
ARTÍCULO 2°.- La publicidad de las Cesiones de Derechos Hereditarios anotadas en el Registro de Anotaciones Personales con anterioridad a la vigencia de la presente, continuara hasta tanto se produzca la caducidad de las mismas.-
ARTÍCULO 3°.- Consecuentemente, solo se tomará razón en este registro de las cesiones de derechos hereditarios, cuando ellas se efectuaran con relación a un asiento de dominio, u otros derechos reales inscriptos, y siempre que sean acompañadas con la respectiva declaratoria de herederos o testamento aprobado, o estos se encontraren ya registrados.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Bernardo Mihura de Estrada
e. 28/05/2025 N° 35770/25 v. 28/05/2025
Fecha de publicación 28/05/2025
VOCES: REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – UNIVERSALIDAD DE BIENES – PUBLICIDAD – DOMINIO – DERECHOS REALES – DECLARATORIA DE HEREDEROS – TESTAMENTO – ESCRITURA PÚBLICA – PROCESO SUCESORIO – HERENCIA – HEREDEROS – CONTRATOS – CESIÓN NDE HERENCIA – BIENES INMUEBLES – TERCEROS.
A., J. Z. y otros c. C., M. M. s/ remoción de administrador.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “J”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., J. Z. y otros c/ C., M. M. s/ remoción de administrador” respecto de la sentencia de fecha 18 de , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor Maximiliano L. Caia, señoras juezas de Cámara, doctoras Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por los Sres. J. Z. A., E. L. R. C. y A. F. C. contra M. M. C. y en consecuencia, condenó a este último a soportar las costas que implicara la tramitación de este proceso en el término de diez días.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
A fs. 514/77 se presentan J. Z. A., E. L. R. C. y A. F. C., promoviendo demanda contra M. M. C. por remoción del administrador/partidor del sucesorio del Sr. A. M. C., con pérdida de los honorarios como auxiliar del Juzgado.
Relatan, que el desempeño del administrador fue negligente, sin que haya llevado los activos a la cuenta, ni ha buscado reducir los pasivos, existiendo muchos períodos prescriptos, pero el Sr. C. no se ocupó de ello. Que, tampoco ha hecho actos de mantenimiento o de conservación, no ha pagado las tasas y contribuciones, ha permitido el ingreso de intrusos a los inmuebles desde hace años, mermando considerablemente el valor del acervo hereditario. Que, tampoco ha rendido cuentas en relación a sus funciones, ni en el expediente ni en forma privada, a pesar de haber sido requerido e intimado a tal efecto.
Enumera los bienes del acervo, en cuanto a campos, lotes y otros inmuebles, además de acciones de la empresa familiar Itatic S.A.I.I.C. e I., existiendo varios procesos en relación con deudas por esos bienes, además de la colación iniciada por una de las coherederas. Que, los bienes se encuentran en estado ruinoso y que a pesar de haberle sido solicitado por la Sra. A. por medio de carta documento tomar las medidas de conservación y seguridad, y haberle sido ello encomendado por el Juez interviniente, nada hizo el administrador/partidor. Que, tampoco se encargó de aclarar el motivo de la presencia de intrusos en locales y lotes, por lo que ellos solicitaron una constatación, de la que surgió que se encuentran ocupados por personas contratadas por la coheredera S. C., sin autorización de los demás coherederos y sin que tampoco ingresara las rentas al acervo. Que, C. le pidió a S. C. que rindiera cuentas, sin que luego activara los trámites para avanzar en la cuestión.
Destacan otra omisión del Sr. C. fue la no realización del Reglamento de Copropiedad de los lotes de la calle Magallanes, lo que provocaría su venta en block por un monto mucho menor, en caso de su subasta.
Dice, que el Sr. C. no activó las actuaciones administrativas necesarias para el reconocimiento de la prescripción de períodos en tasas y servicios de los inmuebles y tampoco buscó que los terceros ocupantes de esos lotes se hagan cargo de los pagos pertinentes, nunca se presentó en expedientes que fueran iniciados contra su padre o sus herederos, destacando también que hizo negociaciones inapropiadas con una de las partes, a través de la Dra. P., anterior letrada de los presentantes.
Efectúan una serie de consideraciones respecto a las conductas puntuales del administrador demandado –que relatan– y agregan que el mismo hizo un abandono de hecho de las funciones inherentes a su cargo.
A fs. 694 se presenta M. M. C. oponiendo al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación para obrar activa, y contestando demanda.
Manifiesta respecto de los fondos que se le entregaran para abonar en la ejecución hipotecaria que se le había iniciado al causante, depositó el dinero, pero el juzgado interviniente se los restituyó por considerar que se trataba de cuestiones extrajudiciales.
Dice, que el único objetivo del presente proceso es no pagar sus honorarios como administrador y partidor.
Señala, que fue al partido de General Pueyrredón con un escribano inventariador sin que le adelantasen gasto alguno. Que, ocurrió lo mismo con el establecimiento rural que integra el acervo ya que debió llevar al mismo escribano y al síndico de la quiebra de uno de los coherederos. Que, también se apersonó en los otros inmuebles, que logró aunar las voluntades de los herederos y en forma permanente anotició de ello a los jueces. Que, todo lo construido por él cayó cuando la justicia penal hizo cesar la orden de comparendo para A. F. C., y éste regresó al país.
Indica, que no existe acuerdo alguno de honorarios, que los coherederos incumplieron con sus obligaciones, que no le acercaron los elementos necesarios para determinar el activo y el pasivo de los bienes de la herencia, tampoco designaron ingeniero agrónomo ni le acercaron la respuesta del heredero C. como para dar en locación los inmuebles. Que, dilataron la celebración de asambleas de la firma familiar, ya que solicitaba su cogestión.
Agrega, que siempre cumplió sus obligaciones como administrador del sucesorio y que nunca intentó hacer valer el porcentaje que los herederos le propusieron.
Sostiene, que desde que aceptó el cargo solicitó a los herederos la provisión de los fondos para atender las deudas, pero nunca se los proporcionaron y que, en cuanto a la rendición de cuentas, jamás recibió fondo alguno objeto de rendir cuentas y que tampoco fue intimado a ello, por lo que puede presumirse que se lo ha autorizado a no presentarlas.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante de grado destacó que, en pleno trámite de esta acción, el Dr. C. demandado en esta litis, renunció a sus funciones como administrador-partidor en el sucesorio de A. M. C., cargo para el que había sido designado. Que, la renuncia no fue planteada como un allanamiento formal, ya que no se cumplen los requisitos indispensables a tal fin, con lo que tampoco conlleva los efectos procesales que ello implica. Que, restaba dilucidar si, de no haber renunciado el emplazado, se hubiese admitido la petición que iniciara estos obrados. Valoró, que se han tramitado varias causas en este y en otros fueros, como así también en sede represiva; que estos expedientes forman un cúmulo muy importante de trabajo judicial pero no todas ellas tienen una influencia determinante a tales efectos; que el denominador común entre toda esta maraña de expedientes es, además de la actitud notablemente antagónica entre las partes, también resulta notoria la falta de soluciones a los problemas concretos que se plantearan. Que, no se discute aquí la existencia de derechos y/o deberes en litigio, activos y pasivos que componen el patrimonio en herencia y que no fueron objeto de la debida y completa atención por parte del responsable, de la persona a quien la Justicia designó para encarar el saneamiento del acervo sucesorio: el administrador judicial. Encuadró la figura del administrador y consideró que de la difícil lectura de estos obrados, de todos los traídos “ad effectum videndi” a esta sede, así como de la prueba colectada, no puede establecerse que tales obligaciones se hayan cumplido por parte del aquí accionado Dr. C. Que, si bien se han producido en este trámite varias pruebas que no parecen tener relación alguna con la cuestión que aquí se ventila, y con el examen limitado que merece el objetivo ya referenciado en párrafos anteriores en cuanto a la situación en esta litis, resulta cierto que no se ha cuidado el activo del acervo por medio de las más básicas conductas de control, previsión, orden y protección que aparecían como notablemente necesarias en la especie. Que, ningún cuidado se ha visto aquí por parte del administrador en la medida que resultaba necesario en el caso del particular patrimonio de esta puntual sucesión. Que, existen a modo de ejemplo lotes intrusados desde hace tiempo, lo que podría permitir eventualmente un cambio en su situación dominial, con el consiguiente y grave perjuicio para la masa hereditaria; locales comerciales ocupados por desconocidos (al menos para los aquí reclamantes), respecto de los cuales se ha omitido transparentar su situación jurídica, lo que también implica una pérdida de valor de renta y de eventual venta, perjudicando la importancia de la herencia; inmuebles que se encuentran en estado calamitoso, fruto del abandono negligente durante un tiempo muy prolongado, por lo que su valor se ha visto afectado en forma importante, sin que se precisen tasaciones detalladas respecto de cada inmueble “antes y después”, ya que ello surge de la sola aplicación del sentido común. Que, tampoco se ha reducido el pasivo que carga el acervo, mediante las acciones que se encontraban al alcance del funcionario designado, que tampoco activó todos los engranajes y recursos a su disposición a tales fines, cuando sólo debía aplicar tales herramientas para una mejor conservación de los bienes y de los derechos litigiosos, lo que tampoco se cumplió. Indicó, que en repetidas oportunidades en estos expedientes se argumentó sobre la falta de dinero, la ausencia de aportes de los coherederos para que el administrador pudiera sanear los pasivos, lo cierto es que el mentado funcionario hubiera podido usar su creatividad, así como la valiosa estructura que lo respalda y un rato de serio trabajo puntual y organizado, para sortear tal obstáculo, y luego recuperar sus posibles gastos en el momento procesal oportuno. Sostuvo, que resulta definitoria la ausencia de la presentación de rendición de cuentas, ni antes ni después de la mencionada como “renuncia” por parte del demandado. Que, no puede en modo alguno considerarse como serio el argumento expuesto por el demandado, en cuanto a que habría entendido que los coherederos no necesitaban del trámite imprescindible de la rendición de cuentas y por tanto no las presentó, sobre todo porque no le dieron dinero para cumplir con sus funciones. Que, se le solicitó la rendición de cuentas precisamente por carta documento que le enviara la viuda de C., Sra. A., a lo que el administrador no respondió y tampoco presentó la que le fuera requerida, lo cual configura como una de las principales obligaciones a cargo del funcionario.
III. El recurso
Se agravia la parte demandada en su pieza de fecha 13/12/25. Señala, que la resolución prescinde de las circunstancias concretas del caso; omite una adecuada exegesis de las normas invocadas y se basa en pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, y lesiona el derecho de la defensa en juicio. Dice, que la arbitrariedad se verifica en la falta de conocimiento por parte de la sentenciante sobre la totalidad del expediente, especialmente, en la falta de los elementos traídos a él, pues, en el proceso sucesorio que dio causa al proceso que nos ocupa, la cónyuge supérstite del sucesorio objeto de las presentes actuaciones, en conjunto con su letrado, hijo y heredero, el Dr. Alberto Federico C., solicitaron en 8 oportunidades mi remoción, las cuales fueron en su totalidad rechazadas. Que, sobre todo aquello se había planteado y probado y resuelto siendo cosa juzgada. Que, la resolución se aparta de la realidad de los hechos y sucesos ocurridos durante su actividad como administrador y partidor del expediente sucesorio. Que, no puede existir remoción cuando ya no era el administrador, conforme su renuncia de fecha 6 de agosto de 2012 y asimismo, se debería haber juzgado su conducta desde el 30/06/2008 hasta el 09/03/2009, por lo cual, el proceso nunca fue conducido adecuadamente, en atención a que solamente debería haber resuelto sobre mi actuación en esos 9 meses, no haber ordenado la producción de pruebas innecesarias, e inoficiosas, como por ejemplo, la pericia caligráfica sobre un documento con mi firma, cuando expresamente reconocí que yo había suscripto el mencionado, lo cual implicaba mi aceptación de haber recibido una suma dineraria que no correspondía a la sucesión estrictamente, pues era de la persona jurídica ITATIC S.A., y por ello dichos fondos los deposite en un expediente en que intervenía la mencionada sociedad. Que, la jueza en su sentencia se queja de que en el proceso se produjo prueba innecesaria fue la que rechazo el planteo de innecesaridad probatoria y nulidad procesal, con el consiguiente costo en tiempo y dinero. Se alza, pues existe falta de congruencia entre las pruebas existentes en el expediente y la sentencia. Sostiene, que en el marco del presente expediente, y aquellos vinculados a este, se da por probado en diversas actuaciones presentadas por esta parte, el adecuado desempeño de su actividad respecto de las funciones asignadas en el sucesorio las cuales refrenda remitiendo a ciertas presentaciones efectuadas en las actuaciones. Que, de las reuniones celebradas con los coherederos se demuestra acabadamente que se ejercieron los actos de administración en forma adecuada y conforme a derecho, e incluso, como resultado de su obrar eficiente como administrador, los coherederos de común acuerdo me designaron como partidor. Que, se realizó acta de inventario sobre los bienes del acervo hereditario, las cuales fueron presentadas en el marco del expediente Nº 10.470/2004 sobres/ incidente de administración. Que, conforme presentacion de fecha 12/12/2007, en el marco del expediente sucesorio, se informó a los coherederos el estado de deudas de impuestos y servicios, solicitando se intime a los herederos a depositar dicha suma en la cuenta del juzgado, a los fines de cancelar las deudas, actividad por parte de los mismos que nunca fue desarrollada. Indica, que la función del administrador no es financiar a los coherederos frente a las obligaciones dinerarias del acervo, ni tampoco el administrador es un interventor para retener sumas de dinero de los frutos del acervo. Que, nunca en el proceso se generó un flujo de dinero que permita efectuar un balance contable de ingresos y egresos del sucesorio. Que, no existe constancias en el expediente de depósitos efectuados por los coherederos en la cuenta judicial de autos, solamente existen constancias de gastos efectuados por su persona y nunca reintegrados.
Con fecha 04/02/25 la parte actora contesta el traslado conferido.
IV. La solución
a) En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte demandada, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 271979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte. Nº13309/2008 “Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; íd. íd. esta Sala, Expte. Nº64.216/2014 “Cabrera, Eduardo Alberto c/ Benitez, Jorge Epifanio y otro s/daños y perjuicios” del 2/9/2024).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. CNCiv, Sala J, Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/ daños y perjuicios” del 28/6/20; íd. Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021; íd. íd. esta Sala, Expte. nº 60.188/2021 “Davanzo, Sebastian Victor c/ Fervenza Vogelsang, Federico Miguel Antono s/daños y perjuicios”, del 26/6/2024).
b) Luego, seguiré a la parte recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Entrando al análisis de los agravios vertidos por el emplazado, recuerdo que el artículo 714 del Código Procesal contempla tanto la sustitución como la remoción o suspensión del administrador indicando que “la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes”.
En efecto, se ha sostenido que el artículo 714 del Código Procesal, que prevé la posibilidad de remover al administrador de la sucesión, determina dos supuestos para su procedencia. El primer supuesto se configura cuando, por unanimidad, los herederos decidieran el reemplazo del administrador; mientras que el segundo supuesto tiene lugar cuando la actuación del administrador implique un importante mal desempeño en el cargo (MEDINA, G., “Proceso Sucesorio”, Tomo II, p. 96, Ed. Rubinzal Culzoni, 3ra. ed.).
Es decir, a tenor del texto legal referido y su remisión, puede distinguirse entre remoción con o sin motivo (ver Goyena Copello, Héctor R., obra citada, págs.212/214) (esta Sala Expte.83764/2015 “Silvestre, Luis Alberto s/sucesión testamentaria”, del 17/6/2021”).
De la pieza liminar se desprende que el desplazamiento del administrador es requerido insistentemente por una parte de los herederos declarados del causante, motivados por el mal desempeño que le atribuyen en su función a partir de diversos incumplimientos que enumeran no sólo en la pieza inaugural de estas actuaciones sino también en diversos pasajes del trámite sucesorio.
c) Es menester señalar que, como señaló la anterior sentenciante, en pleno trámite de esta acción el Dr. C. renunció a sus funciones como administrador/partidor en el sucesorio de A. M. C.
En modo alguno puede considerarse que ello pudo haber sido considerado –como desarrolló la Sra. Jueza de grado– un allanamiento, sino antes bien, el apartamiento voluntario del profesional al cargo al que fue designado con fundamento en las razones que expuso. A todo evento, debe decirse, hubiese tornado aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta, como así también que para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (CSJN. Fallos 216:147; 243:145; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; 318:2438; 318:2040, entre muchos).
Lo expuesto conduce a que la cuestión objeto del recurso, de no ser por sus implicancias, se hubiese vuelto abstracta “ya que para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la misma es menester que exista una efectiva colisión y que el proceso sea necesario para dirimirla, presupuesto que debe estar presente no sólo en el inicio, sino además, durante todo el desarrollo del proceso … de allí, entonces, que se halla sentado reiteradamente que los pronunciamientos abstractos están vedados a los tribunales de justicia, pues hay ausencia de los requisitos jurisdiccionales allí donde no existe una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde un comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se extinguió la controversia, o cesado de existir la causa de la acción…” (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, págs. 65 y 66, Ed. Platense, 1993) (esta Sala “Díaz, María Eugenia c/ Sánchez, A. s/ denuncia por violencia familiar, del 8/2/2022).
Es decir, al resistir los accionantes los efectos que el administrador pretendió asignarle a su renuncia, claramente expusieron que así se eludiría su propósito mediato.
Me explico. De atenernos al propósito inmediato de la pretensión sin dudarlo esta debería haber sido la solución –agrego que así debió haber acontecido muchos antes en el tiempo a partir de los avatares del proceso propiciado por sus propios intervinientes–, sin embargo en lo mediato también perseguían establecer como causal de remoción su mal desempeño con pérdida de honorarios y, en el entendimiento de los pretensores, dejar sentadas las bases para un futuro reclamo resarcitorio por los daños y perjuicios que dicen provocados por la deficiente actuación del administrador.
Pues bien, en contestación de fs.941/952 los actores refieren que los incumplimientos que le achacan y las causales de remoción invocadas, de ser probadas, “…darían lugar a los daños y perjuicios, y es por ello que se hizo formal reserva de reclamarlos…”.
Desde ese piso de marcha, la mentada “reserva” mal puede ser entendida como una pretensión actual integrante de su acción, sino que anticipan el eventual ejercicio de un derecho y por lo tanto mal puede considerarse su conocimiento en autos. De más está decir, que los derechos no se reservan sino que se ejercen. Va de suyo, que con el traslado de demanda y su contestación quedó cerrado el ciclo de los actos introductorios de la instancia. A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado el actor en la demanda y el accionado en la contestación y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. I., fs. 432 y sigs.). Entre los que, claro está, en este caso, no se incluye el reclamo de daños y perjuicios.
d) La otra razón de su resistencia radica en la pérdida de honorarios al administrador en caso de demostrarse razones que justifiquen su apartamiento por mal desempeño.
Pues bien, maguer la valoración que corresponda formular sobre la oficiosidad de su actuación en la etapa pertinente, a fin de satisfacer el interés de los reclamantes en aras de evitar mayor dispendio jurisdiccional, adelanto que propondré la revocación de la solución traída a conocimiento de este Tribunal.
Es que, si bien comparto con la anterior Magistrada la función asignada al administrador, así como la necesidad que los actos de conservación y manutención del haber relicto se lleven adelante de modo claro y rápido para que la indivisión forzosa en la que se hallan los bienes en la comunidad hereditaria exista sólo por un breve período; lo cierto es que mal puede endilgase exclusivamente su inobservancia al administrador sobre quien ha caído el cuestionamiento y no hacerlo extensivo a los verdaderos protagonistas del sucesorio. Disiento con la sentenciante de grado que la lectura de estos obrados y de los traídos “ad effectum videndi” a esta sede resulte difícil, pues su examen arroja con claridad prístina que difícilmente pueda superarse el estado de indivisión hereditaria cuando los herederos no contribuyen con sus diferencias, que decididamente se traducen en presentaciones judiciales contradictorias y controversiales (a punto tal de haberse solicitado la apertura del concurso preventivo del patrimonio del causante -v.fs.1232/1235), a la formación de las hijuelas para formular una propuesta particionaria.
Ello pues, a no dudarlo, el administrador es un mandatario que actúa en nombre y representación de los herederos (conf. COLOMBO – KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación to. VI, La Ley, p. 545).
Y digo esto, pues los accionantes al contestar la renuncia del administrador señalan que “…a los fines de precisar el período de juzgamiento abarca desde el día 5 de diciembre de 2003 hasta el día 12 de agosto de 2009…”.
Puntualizo este aspecto que proponen los herederos que motorizan la remoción, pues durante ese lapso emerge un hito que amerita conocerse pues provoca un quiebre en la relación.
En efecto, hasta la presentación del documento “Instruyen al Administrador Partidor” del 11 de octubre de 2006 el cual fue incorporado y proveído el 30 de noviembre de 2006 debe decirse que no hubo de parte de los aquí reclamantes objeción alguna a la función encomendada al Dr. C. sino que, antes bien, se le ampliaron funciones ya que a la originariamente asignadas –administrador– le fueron sumadas las de partidor por acuerdo de voluntades de los propios herederos. Sin embargo, la pieza en cuestión obrante a fs. 815 suscitó el quiebre de la relación con el Dr. C. ya que a partir de ese momento su actuación fue severa y constantemente interpelada por los herederos quienes propiciaron incansablemente, con o sin razón, su suspensión en funciones y, oportunamente, su remoción.
Sin que sea menester ahondar en dicha presentación para dirimir la contienda, tan sólo indicaré que se trataban de instrucciones que la mayoría de los herederos –salvo P. C. quien luego prestó su conformidad– algunos por sí y otros representados por sus apoderados, y que lo facultaban para cancelar las deudas que pesaban sobre los bienes del sucesorio y entregar a cambio bienes suficientes del acervo. De más está decir, que ello fue luego cuestionado por los aquí reclamantes –más S. C.–, quienes reprocharon conductas del Dr. C. a quien endilgan no haber atendido otra propuesta de negociación con otro interesado que reportaría ingresos al sucesorio para afrontar las deudas del sucesorio.
Tanto fue así, que los herederos impugnantes formularon denuncia penal contra el administrador (expte.69.577/2006) por la cual fue sobreseído en primera instancia y confirmado por Cámara el 22 de agosto de 2007, resolución de la que vale destacar “…la normativa (aludiendo al art. 712 del CPCCN y arts. 3390, 3993 del CC) es sumamente clara en cuanto a que el administrador judicial no puede constituir hipotecas u otros derechos reales y lo que resulta más importante aún, vender inmueble sin autorización judicial…”. En pocas palabras, y más allá del sobreseimiento, lo cierto es que el administrador, reitero, es un representante de los herederos.
En efecto, dentro del proceso sucesorio los códigos de procedimiento han dedicado preceptos expresos a la administración de la comunidad hereditaria por parte de los sucesores. Debe partirse, en el estudio de la ley adjetiva, de la directiva básica del art. 3451. Es ésta que, en principio, la administración corresponde a todos los coherederos tales obrando unánimemente. Ello significa que, aun cuando exista un administrador designado en el proceso, siguen siendo todos los herederos los que actúan en interés de la comunidad. El administrador designado o propuesto al juez por aquéllos es, como dice Rébora, un representante con facultades generales a través del cual “la acción de los sucesores queda unificad en la acción del administrador” (conf. ZANONNI, Derecho de las Sucesiones to. 1, La Ley, p. 612 y sgtes.).
No puedo más que coincidir con la sentenciante de la anterior instancia en que en este trámite se han producido varias pruebas que no parecen tener relación alguna con la cuestión que aquí se ventila, y con el examen limitado que merece el objetivo en cuanto a la situación en esta litis.
De tal guisa, para que proceda la remoción del administrador es necesario que existan causas graves y, fundamentalmente que se traduzcan en un perjuicio concreto que importe un serio menoscabo para los bienes administrados, lo cual debe hallarse prima facie acreditado para tornar viable el pretendido reemplazo (Medina, Graciela, Proceso Sucesorio, editorial Rubinzal Culzoni, 3º ed., t. II, p. 96) (cfr. sala H, Expte. 29621/2007 “M., A. s /sucesion ab-intestato”, de mayo de 2022; Sala D, Expte.25707/2014 “R., J. y otro s/sucesion testamentaria / ab intestato”, del 2023).
Sin embargo, en autos, nada de ello ha sido probado. Por el contrario, la anterior sentenciante alude de modo genérico a la falta de creatividad del administrador para la generación de rentas en procura de afrontar las deudas del sucesorio como así también aludir de modo impreciso la situación jurídica de los inmuebles que conforman el patrimonio relicto. Empero, no se prueba que ello hubiese sido motivado por el maldesempeño del administrador o que éste, fruto de su desidia, negligencia o impericia, hubiese provocado o agravado las situaciones que se denuncia.
Es decir, ningún elemento se aporta –no surge de las probanzas de la causa o del sucesorio– que ello se hubiese debido a la gestión de la administración sea por acción u omisión. Por el contrario, la anterior Magistrada desatiende las discrepancias suscitadas entre los herederos que se han profundizado –a tenor de los que arroja el estudio de las causas– con posterioridad a las divergencias respecto de las propuestas acercadas por C. para sanear el pasivo del sucesorio, ignorando –según postulan–, otra más conveniente gestionada por algunos herederos. Sin embargo, ello, per se, resulta inidóneo para justificar su apartamiento más aun cuando nada impedía que formulen su propuesta en la causa para ser valorada por la Juez a cargo del sucesorio ya que, como se dijo, el administrador es un mero representante de los herederos. Es más, tampoco repara la anterior sentenciante que parte de los bienes que integran el acervo hereditario –sobre la calle Magallanes– eran administrados por S. C. y otro utilizado por Estela C. –v. presentación de fs.1 298 y documentación adjunta–; que en el caso del inmueble sito en Mar del Plata el 50% integra el caudal relicto y que los propios demandantes efectuaron las reparaciones denunciando los gastos que las mismas le insumieron como los de conservación, más aun es la cónyuge supérstite quien admite que en los últimos años el bien fue utilizado durante los meses de verano alternadamente por los miembros de la familia; así como tampoco que la intrusión del inmueble sito en avenida Calchaquí se hallaba bajo investigación (IPP 261.876 que los demandantes denuncian). Otro tanto acontece con las acciones de la empresa “Itatic” que integran el acervo hereditario, pues más allá de las ausencias denunciadas del administrador a las asambleas convocadas, no puede perderse de vista la composición de la masa accionaria, sus titulares –aquí herederos– quienes presentes en esos actos adoptaron conductas que mal pueden serles achacadas al administrador, no obstante destacar la cuestión introducida a fs.1892/1898 acerca la distribución del paquete accionario. De todo ello se desprende, que la situación del conjunto de bienes que integran el haber relicto sino precedía la intervención del administrador tampoco fue alertada ya que, debe decirse, la conformación del patrimonio sucesorio es bien conocida por los herederos según se desprende del tenor de sus presentaciones y su vinculación con los bienes. Es decir, que no se ha demostrado que desde su intervención en este sucesorio como administrador la situación de los bienes se hubiese agravado o provocado un deterioro significativo en los bienes que habilitase su remoción. Ello no obstante las divergencias existentes entre los propios herederos que reflejan las actuaciones –incluso en la designación de quien ejerce en la actualidad la administración– y entre ellos y el administrador evidenciando ello la inexistencia de motivos válidos que ameriten su continuidad en la administración, a la que puso fin con su renuncia.
e) Es decir, que hasta el mes de octubre de 2006 el administrador gozaba de confianza y credibilidad de los herederos hasta el desaire que éstos le achacan a la propuesta que le acercaron y aquélla por el gestada que mereció su rechazo resultando ello el detonante de los reiterados planteos de remoción.
De tal guisa, se desprende que la permanencia en el estado de indivisión se debe, a no dudarlo, a las diferencias y divergencias existentes entre los herederos y no de modo exclusivo a la gestión del administrador como propone la anterior magistrada en la sentencia en revisión. Como se dijo, no se ha probado en autos, por lo demás, que su actuación hubiese generado daño a los herederos o los bienes que componen la masa hereditaria. Como ya ha sido expuesto en el sucesorio con anterioridad el Administrador no reemplaza la voluntad de los herederos, sino que se trata de una actuación que debe amalgamarse y, en el caso, a la vista del trámite del sucesorio no ha ocurrido.
Al respecto se sostiene que para que se configure el mal desempeño en el cargo a que se refiere el art. 714 del Código Procesal, para remover al administrador debe mediar actos de grave inconducta que importen un serio peligro para los bienes administrados (CNCiv. Sala G., 29/4/83, 1983-C512). Lo cual no se configura en el supuesto en estudio (conf. CNCiv. Sala F Extpte. 68476/2021 “Llobenes, María Antonia Leticia s /sucesión abintestato” del 15/02/2024).
Tampoco cabe ameritar la cuestión –no valorada como argumento por la sentenciante de grado– de la rendición de cuentas pues maguer su obligación lo cierto es que no ha existido reclamo al respecto no sin señalar que desde su designación y hasta el hito ya señalado del 2006 la conformidad con su actuación se desprende del modo en que trasuntaba la relación. Es que, no basta la sola omisión de la rendición de cuentas sin lo herederos no lo han intimado a hacerlo (conf. PÉREZ LASALA, Tratado de Sucesiones to. I, La Ley, p. 641). Reitero, no se trata de una dispensa sino que aun siendo una obligación del administrador para que pueda ser valorada como causal de mal desempeño debe ser interpelado por alguno de los herederos y debe incluirse en la intimación el percibimiento de revocación del cargo (conf. MEDINA, Graciela, Proceso Sucerosio to. II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 123). En el caso sometido a estudio, los propios demandantes aluden que su exigencia se patentizó a partir de su pedido de remoción de diciembre de 2006, respaldando el análisis hasta ahora efectuado sobre el vínculo herederos/administrador hasta esa fecha. Por lo demás, más allá del pedido formalizado lo cierto es que el demandado a fs.968/973 formula su descargo al respecto aludiendo –no obstante la ausencia de ingresos– a presentaciones efectuadas dando cuenta de su gestión la cual fue efectuada el 20/12/2006 y recién el 24 de mayo de 2007 se tuvo por contestado sin que se hubiera efectuado examen de la cuestión (de las constancias del sucesorio se desprende que se hallaba fuera del Tribunal en pase al juzgado de Instrucción desde diciembre de 2006); y presentación posterior del 12 de diciembre de 2007 (fs.1446) dando cuenta sobre deudas de impuestos y servicios y requiriendo fondos para solventarlos el cual fue reservado en Secretaria para sólo ser tenido presente el 30 de junio de 2008 al ser devueltas las actuaciones de Cámara. Es decir, frente a los requerimientos existieron respuestas del administrador, las cuales no han sido sustanciadas menos valoradas, lo que se desecha el abandono de la función que se argumenta. Así las cosas, reitero, la remoción es excepcional y se funda en causas graves que se traduzcan en un perjuicio serio para los bienes administrados (conf. AREÁN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación to. 13, Hammurabi, p. 749).
En fin, atendiendo al trámite del sucesorio, incidentes de administración, expedientes promovidos en sede represiva, no puede más que concluirse que las razones en que se sustenta la procedencia de la acción no hallan cobijo en el deficiente e insustancial material probatorio reunido en autos para demostrar el mal desempeño que se atribuye al administrador designado –luego propuesto partidor–, ya que para ello eran menester motivaciones justificadas que coloquen en serio riesgo al destino final de los bienes que se le han confiado (conf. MEDINA, ob. cit. p. 123); extremo que no ha sido cumplido.
Por lo tanto, sin perjuicio de las acciones que se consideren con derecho a promover; lo que corresponda decidir en el trámite sucesorio acerca de la culminación de su ciclo como administrador; y de la pertinencia, extensión y valoración de su tarea en oportunidad de ser solicitada eventualmente regulación de honorarios, propongo receptar las quejas y revocar la sentencia bajo examen.
f) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi).
Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20 “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, dadas las particularidades que presenta el caso, existen razones que pudieron llevar a la parte actora a creerse con derecho para demandar, atendiendo las circunstancias apuntadas en el decisorio como detonantes del quiebre de confianza, la perdurabilidad del demandado en su cargo pese a la sostenida resistencia de una parte de los herederos y el cúmulo de acciones promovidas en consecuencia, que se erigen en motivos de entidad para sustentar en razones de equidad el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, pues pudieron creerse con derecho para peticionar del modo en que lo hicieron, correspondiendo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I. Se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se rechace la demanda entablada con los alcances que se indican en los considerandos.
II. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada con los alcances que se indican en los considerandos.
II. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
C., C. J. c. H. C., C. M. s/desalojo por falta de pago
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
El Juzgado Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18 discrepan acerca de la aptitud para conocer en este reclamo por desalojo (resoluciones del 30 de marzo y 8 de mayo de 2023, incorporadas a fojas 2 y 3 del expediente en formato digital que se aludirá en adelante).
El juez provincial declinó entender con sustento en el fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular del inmueble objeto de las actuaciones, en trámite ante la justicia nacional (CIV 72175/2013, “G N s/ sucesión ab intestato”). Al respecto, explicó que el fuero de atracción, cuyo fin es la concentración ante el sucesorio de los procesos que involucren el patrimonio del causante, produce la modificación de las reglas de competencia con relación a determinadas acciones, entre las que se incluyen aquéllas que tienen lugar con motivo de la administración, liquidación y participación de la herencia (resol. del 30 de marzo de 2023, agregada a fs. 2).
A su turno, la jueza nacional resistió la radicación fundada en que el fuero de atracción opera cuando el causante ocupa el polo pasivo de la relación en los procesos de naturaleza contenciosa, lo que no ocurre en el caso. En tal sentido, refirió que el actor es cesionario de los derechos hereditarios cedidos por una de las coherederas en los autos CIV 72175/2013, “G, N s/ sucesión ab intestato”. En tales términos, precisó que el beneficiario de la cesión se encuentra posicionado como sujeto activo y que el resultado de la acción de desalojo no incidirá en el juicio sucesorio porque no se discute la composición de la masa hereditaria (resol. del 8 de mayo de 2023, fs. 3).
Ratificada la declinatoria por el juzgado provincial (v. decisión del 12 de mayo de 2023, fs. 4), se ha suscitado un conflicto que debe dirimir la Corte con arreglo a lo establecido por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (v. fs. 11).
–II–
Los conflictos de competencia entre los tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos incluido en la demanda y, en tanto se ajuste a ellos, el derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (ver Fallos: 340:815, “Brusco”; 344:776, “Pérez”; 345:599, “Villafañe”; 345:600, “Wingeyer”; 345:800, “Ford Argentina”; 346:624, “Gorenstein”, entre otros).
En el caso, el actor C J C solicitó el desalojo de C M H C y los demás ocupantes de un inmueble ubicado en la localidad de Villa Maipú, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. Señaló que el bien integra el acervo hereditario del señor N G, cuyo juicio sucesorio tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. Acreditó su legitimación mediante la cesión de los derechos hereditarios efectuada a su favor por la cónyuge supérstite del causante. Relató que la accionada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de locación celebrado con el comunero del sucesorio, quien también reviste el carácter de cesionario a partir de la transferencia de derechos concretada por la coheredera, hija del causante. Afirmó que el convenio locativo fue celebrado sin su consentimiento y que, por tanto, no le es oponible. Fundó su derecho en los artículos 1.187 y concordantes del Código Civil y Comercial y 679 del Código Procesal (ver escrito de inicio incorporado a fs. 2).
En tal contexto, cabe precisar que en el caso no se configura el fuero de atracción dispuesto por el artículo 2.336 del Código Civil y Comercial, toda vez que la acción de desalojo no se dirige contra la sucesión ni se trata de alguno de los supuestos previstos en aquel cuerpo legal. El instituto del fuero de atracción sólo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado, es decir, en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el magistrado del proceso universal todos los juicios contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio (Fallos: 340:850 “Tullberg”; y CSJ 1700/2020/CS1, “Álvarez Borda, Juan José c/ Álvarez, Juan José y otros s/ nulidad del acto jurídico”, del 22 de marzo de 2022; y dictamen en los autos CSJ 1261/2023/CS1, “Salas, Eloísa c/ Salas, Margot Elizabeth y/o quien resulte ocupante s/ desalojo – sumarísimo”, del 02 de octubre de 2023; entre otros).
Esas circunstancias no se verifican aquí porque el beneficiario de la cesión de los derechos hereditarios –correspondientes a la sucesión de N G– es el sujeto activo de esta acción de desahucio, a lo que se suma que el objeto del reclamo es la desocupación del aludido inmueble, sin que corresponda ingresar en el debate de otros extremos, como las controversias que pudieran suscitarse entre los cesionarios en torno a la administración de los bienes que integran el patrimonio hereditario, toda vez que la demanda se dirige, exclusivamente, contra la inquilina –C M H C– y los eventuales subinquilinos y ocupantes del predio.
–III–
Por lo expuesto y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que el proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. – Víctor Ernesto Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 10 de abril de 2025
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en estas actuaciones el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
S., S. O. c. S., M. M. s/ pérdida de vocación hereditaria
.En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., S. O. c/ S., M. M. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (51077/2019) y su acumulado “S., M. M. c/ S., S. O. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (104794/2021), respecto de la sentencia única dictada el 07.06.24 (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. Antecedentes del caso
En el marco del expediente nro. 51077/2019, el Sr. S. O. S., por su propio derecho, promovió demanda contra M. M. S. con el objeto de que se la declare incursa en la causal de indignidad contemplada por el Art. 2281, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante CCyCN– y se disponga la pérdida de su vocación hereditaria en la sucesión de R. O. S.
Asimismo, pidió que se la condene a restituir los bienes y frutos que hubiere recibido en virtud del ejercicio de sus derechos sucesorios, desde la apertura de la sucesión, con más los intereses y las costas del juicio.
Según manifestó, la demandada incurrió en la causal de indignidad alegada por haber denunciado penalmente a su padre R. O. S. por la comisión del delito de evasión agravada previsto en la Ley 24.769.
Por otro lado, en el contexto del expediente nro. 104794/2021, la Sra. M. M. S. interpuso demanda de pérdida de vocación hereditaria contra S. O. S. con fundamento en las causales de indignidad previstas en el Art. 2281, inc. a, b, h, i, y Art. 1571 –inc. b y c.– del CCyCN. Pidió, además, que se condene al demandado a restituir en especie o en su equivalente en dinero, todos los bienes y los frutos que hubiere tomado o percibido en el ejercicio del derecho sucesorio cuestionado, con más sus intereses y las costas del juicio.
II. La sentencia de primera instancia
El Sr. Juez de grado, luego de valorar el plexo probatorio, admitió la pretensión de S. O. S. y rechazó la de M. M. S., basándose en los siguientes fundamentos principales:
Consideró que el testamento otorgado por R. O. S. a favor de S. O. S. fue formalizado por escritura pública que no fue redargüida de falsa, lo que otorgaba plena fe a su contenido, incluyendo la firma del testador. En consecuencia, afirmó que ese acto del causante implicó un perdón hacia cualquier causal de indignidad anterior, de conformidad con el Art. 2282, del CCyCN.
Asimismo, desestimó el valor probatorio de los testimonios aportados por M. M. S. y determinó que no se había acreditado que el causante desconociera los hechos que podrían haber configurado la causal de indignidad invocada contra S. O. S.
De igual manera, el juzgador consideró que M. M. S. no había aportado elementos probatorios suficientes para acreditar las causales de indignidad alegadas en su demanda. Destacó que la actora presentó versiones contradictorias sobre los hechos, transgrediendo el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la condenó a restituir los bienes y frutos recibidos y percibidos, con el alcance establecido en el considerando tercero de la sentencia, más los intereses que se determinarán conforme a las pautas allí fijadas, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.
Respecto de las costas, dispuso que las generadas en ambos procesos sean impuestas a M. M. S.
III. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Sra. M. M. S.. En el marco del expediente nro. 51077/2019, expresó agravios el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí), cuyo traslado fue contestado por S. O. S. el 02.11.24 (v. aquí). En el expediente nro. 104794/2021 los fundamentos del recurso fueron acompañados el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí) y el respectivo traslado fue contestado por la contraria el 02.11.24 (v. aquí). Por su lado, el Sr. Fiscal de Cámara acompañó su dictamen en ambos expedientes el 07.02.25 (v. aquí y aquí) y propició el rechazo de las quejas de la recurrente.
IV. Los agravios
La Sra. M. M. S. se agravia de la pérdida de vocación hereditaria decidida a su respecto, pues considera que el Juez de primera instancia no analizó correctamente el testamento del 10 de noviembre de 2017. Asimismo, afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta las causales de indignidad en que incurrió el Sr. S. O. S. y tampoco reparó en que la recurrente tuvo fundamento para formular la denuncia penal por evasión impositiva, ya que actuó en defensa propia por ser víctima de ese delito.
Añade que mantuvo una excelente relación con su padre hasta su fallecimiento, lo que fue probado con testimonios, de modo que habría operado el perdón tácito del causante hacia su hija.
Destaca que tampoco fue contemplado por el Sr. Juez de grado que la venta del inmueble de la calle Laprida … fue simulada, ya que no se pagó el precio, no hubo entrega de posesión, y R. S. siguió viviendo en la propiedad hasta su muerte.
En cuanto al rechazo de su demanda contra S. O. S., la apelante cuestiona la validez del testamento, alegando que fue producto de inducción y coacción, negando que el causante tuviera voluntad de testar a favor de su sobrino. Sostiene que S. O. S. intervino en la redacción del instrumento, incorporando una cláusula falsa sobre la inexistencia de descendencia extramatrimonial, circunstancia que evidenciaría que el testador no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de su otorgamiento.
Agrega que presentó múltiples causales de indignidad contra S. S., incluyendo la apropiación indebida de bienes del causante, que no fueron consideradas por el sentenciante bajo el pretexto de que el testamento implicaba el perdón de las ofensas en que hubiera incurrido el demandado.
Pone de relieve que fue insultada por el Sr. S. O. S. durante una audiencia, tratándola de “bastarda”, negando su filiación con R. S. y que ese ataque al honor, como una causal de indignidad, tampoco fue estimado por el juez de grado.
Cuestiona la parcialidad del magistrado de primera instancia por aplicar criterios disímiles: mientras convalidó el perdón de las causales de indignidad invocadas contra S. S. con fundamento en el testamento, no adoptó igual criterio respecto de ella, pese a contar con eximente legal y pruebas del perdón otorgado por el causante.
En subsidio, solicita la revocación de la orden de restitución de bienes y frutos, alegando no haber percibido bien ni fruto alguno en la sucesión de su padre.
V. Tratamiento de los agravios
Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).
En esa línea, se ha sostenido que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).
Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, en Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales, tomo 5, pág. 240).
El contenido de la expresión de agravios está determinado por el Art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24.04.95, E.D. 167-488, citado en Highton – Aréan, ob. cit., pág. 242).
Siguiendo esta idea, entonces, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado Art. 265, del Cód. Procesal (CNCiv., Sala E, 07.02.86, LL 1986-E-206; íd., Sala A, 14.06.85, LL 1986-A-220).
A la luz de estas premisas, no hacen falta muchas consideraciones para concluir que la presentación de la recurrente M. M. S. no importa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas.
En efecto, las abundantes adjetivaciones contra la contraparte y las descalificaciones al sentenciante de grado no sólo desmerecen la calidad jurídica de la expresión de agravios bajo examen, sino que –además– tampoco es posible detectar ningún argumento destinado a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia, más allá de la insistente repetición de la versión de los hechos ya expuestos por la recurrente en ambos expedientes y reiterados en oportunidad de alegar de bien probado.
En primer lugar, nada dice la Sra. S. respecto a la contradicción que se observa en su pretensión inicial y que ha sido puesta de manifiesto por el judicante. Esto es, afirmar que no se pretende la nulidad del testamento como acto jurídico, pero seguidamente decir que se demostrará que el causante R. O. S. no firmó el testamento o –de haberlo firmado– no tuvo conciencia, discernimiento o lucidez que le permitieran sortear los engaños del Sr. S. O. S. para inducirlo a celebrar el acto de última voluntad.
Tampoco se hace cargo de la plena fe y eficacia probatoria que gozan las escrituras públicas que no han sido redargüidas de falsas (con. Art. 296, del CCCN) y, lejos de percatarse que no era este proceso el marco de discusión de la validez de tales instrumentos, insiste en la fuerza probatoria de dos testigos (las hermanas Berta) cuyas declaraciones inspiran al suscripto la misma opinión que la del Sr. Juez de primera instancia.
Sobre este aspecto, vale señalar que el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles que brindan las omnipresentes testigos B. y S. B. es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de sus dichos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da mérito probatorio a los varios testimonios (conf. Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, t. II, pág. 97). No hubo circunstancia controvertida en autos sobre la que no se hayan expedido de manera coincidente y en sintonía con los dichos de la Sra. M. M. S. –prima hermana de las declarantes– y tampoco ahorraron valoraciones sobre la parte contraria –Sr. S. O. S. quien calificaron como una persona “interesada por la plata”. No resulta clara, por otro lado, la ausencia de interés de las declarantes si, frente a la eventual pérdida de la vocación hereditaria de las partes aquí enfrentadas, las declarantes podrían quedar habilitadas como herederas del tío fallecido.
Resulta paradójico también que la recurrente sostenga que el sentenciante de grado obró con parcialidad y arbitrariedad al descartar el testimonio de la Sra. C. (v. aquí). En la sentencia apelada se indican claramente las razones que justifican su escaso valor probatorio. Véase que la declaración fue realizada ante un escribano público, sin contralor de la autoridad jurisdiccional y sin intervención de la contraria. Ni siquiera se respetó la formalidad que exige el art. 440, del Código Procesal, en cuanto al juramento o promesa de decir verdad, ni se le informaron de las consecuencias penales a que pueden dar las declaraciones falsas o reticentes. En el caso de la Sra. C., tal formalidad revestía mayor importancia si se repara en que fue la misma persona que figura como testigo del testamento por acto público otorgado por R. O. S. (v. aquí).
Este no es un dato menor, pues el Art. 297, del CCCN, establece que “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”.
En otro orden, la Sra. M. M. S. no logra explicar ni su condición de víctima, ni su deber legal para justificar la denuncia por evasión contra el causante –R. O. S.–. Lo cierto es que, al momento de formula la acusación penal contra su padre, la denunciante no era víctima del delito de evasión fiscal y el hecho de que pudiera considerarse tal por los eventuales efectos que una deuda fiscal podría significar en una sucesión que ni siquiera estaba abierta y sobre un patrimonio del que no era titular, no resultan suficientes para el pretendido encuadre en algunas de las excepciones contempladas en el Art. 2281, inc. c), del CCCN.
Tampoco es atendible la queja por el rechazo de la causal de indignidad fundada en las manifestaciones que habría efectuado el Sr. S. O. S. en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 (exp. 104794/2021) pues, más allá de su inoportuno planteo, las dudas que haya podido expresar el nombrado sobre la filiación de la recurrente no constituye una injuria grave en los términos que contemplan los Arts. 2281 –inc. i– y 1571 –inc. a y b–, del CCCN. Máxime si, tal como pone de relieve el judicante, tales manifestaciones deben ser valoradas en el marco de la virulencia recíproca que ha caracterizado las expresiones vertidas en sus respectivos escritos.
Lamentablemente, como he señalado anteriormente, es posible identificar más de 20 expresiones en el documento que podrían ser consideradas faltas de respeto o contrarias a las reglas de decoro en el ejercicio de la profesión de abogado. Estas expresiones, dirigidas a cuestionar o poner en duda la imparcialidad, capacidad intelectual, ética, integridad y lógica del Sr. Juez de primera instancia, y en algunos casos, sugiriendo que actúa con mala fe o arbitrariedad; resultan –como principio– contrarias a las normas de respeto y decoro que deben regir en el ejercicio de la profesión de abogado y –en el caso de autos–, además, infundadas; por cuanto no se advierte que en la ponderación y valoración probatoria el sentenciante se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), tal como expresa en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.
En suma, por las razones expuestas precedentemente, si el sentido de mi voto resultara compartido, propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. En cuanto a las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Así voto.
Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del vocal preopinante.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). III) Diferir la regulación de honorarios para una vez que se encuentren determinados los que corresponden por los trabajos realizados en la instancia de grado. IV) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
K., V. L. c. M., A. s/impugnación/nulidad de testamento
Comentado por Julio César Capparelli: Nulidad de testamento por grave alteración mental.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 1 de febrero de2024 admitió la demanda promovida por la actora contra A. M. –hoy su sucesión– declarando la nulidad del testamento ológrafo otorgado por V. L. C. el 7 de enero de 2010, protocolizado mediante escritura número 52 pasada el 27 de noviembre de 2020 ante la escribana A. M. P. A. al folio 184 del Registro Notarial número 810 de esta ciudad. Con costas a la parte demandada.
II. Contra el decisorio apelan los codemandados quienes fundaron sus recursos mediante las presentaciones obrantes a fs. 298/303 y 302/312, cuyo traslado fue respondido a fs. 314/321 y 323/329.
Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. En su libelo inicial relató la actora que en el marco del proceso sucesorio de su madre, V. L. C., tomó conocimiento de la existencia de un testamento ológrafo otorgado por esta última a favor del señor A. M., a quien la actora dijo conocer por ser el locatario del inmueble sito en la calle Reconquista … de esta ciudad, bien integrante del acervo sucesorio de su madre. Sostuvo que conocía al demandado por la relación contractual que lo vinculaba con su madre, “a mérito de los juicios de desalojo por falta de pago que ésta se vio obligada a iniciarle ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de M. y de escuchar las continuas quejas de su madre frente a la falta de pago del alquiler del cual dependía para vivir”.
Refirió que a pesar de los juicios y desavenencias jurídicas continuaba la relación dado que finalmente acordaban precio y condiciones contractuales. Que el demandado le pagaba personalmente ya que su madre no utilizaba la operatoria bancaria, por lo que el pago se efectuaba en el domicilio particular de la Sra. C. y, a partir de su internación, la visitaba en la institución, donde residía dado el síndrome demencial que padecía, y que dio posteriormente origen a la iniciación del proceso sobre determinación de la capacidad.
Sostuvo que el testamento ológrafo en cuestión es contemporáneo con la época en que su madre ya presentaba deterioros en su salud mental, lo que se comprobará con la prueba ofrecida.
Señaló que su madre desde el año 2009 padeció trastornos que en principio fueron de orden doméstico, por ejemplo, tapar con un trapo la pileta del lavadero, lo que ocasionó que la pileta rebalsara y el agua por la pendiente se encaminara al hueco del ascensor de servicio, quemando el motor del mismo, y conflictos con vecinos del edificio donde vivía sito en avenida Callao … de esta ciudad. Que a ello se sumaban las discusiones y reacciones violentas con el personal de servicio, desorden, suciedad, gran cantidad de medicamentos, con peligrosa e indiscriminada ingesta, o bien la inexplicable compra de 120 bidones de agua mineral. Que todo ello evidenciaba, como luego se diagnosticó, un deterioro cognitivo.
Seguidamente expuso que luego de sufrir su madre una fractura de cadera en el año 2010, que motivó una intervención quirúrgica, los médicos aconsejaron no dejarla sola en su domicilio por el peligro que corría para sí misma y para terceros.
Que el 24 de septiembre de 2010 a raíz de una consulta que efectuaron con el Dr. J. H. B., dicho profesional emitió el siguiente dictamen: “Se trata de un cuadro de base de trastorno narcisista de la personalidad, actualmente en etapa depresiva, con un marcado déficit motor, nutricional y de estimulación; con marcada rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.
Relató que durante el post operatorio, ya en su domicilio, padeció un proceso psicótico, negándose a recibir atención médica y tomando medicamentos por su cuenta sin ningún control, ocasionando un episodio en el que tuvo que intervenir el Dr. A. M., en su carácter de psiquiatra y médico forense, quien dictaminó que debía ser internada en la Clínica Avril para desintoxicarse y ser medicada por el estado psicótico en el que se hallaba.
Que luego de 15 días de internación en dicha clínica, ingresó el 5 de noviembre de 2010 a la residencia geriátrica Villa Juncal donde vivió hasta el día de su fallecimiento, el 27 de mayo de 2016.
Sostuvo asimismo que el señor A. M., lejos de ser un viejo amigo, fue un locatario del inmueble de la calle Reconquista …, con el que su madre afrontó varios conflictos judiciales e inició juicios por falta de pago de los alquileres. Que la relación entre ambos, lejos de ser pacífica y amigable fue de contienda judicial. Afirmó que, debido a su estado demencial, la voluntad de su madre ha sido captada, induciéndola a redactar el testamento en cuestión, cuya declaración de nulidad solicita.
Como se señaló en el apartado I la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto jurídico cuestionado.
IV. Agravios
Se agravia la parte demandada de la admisión de la demanda esgrimiendo que no se ha demostrado que a la época de otorgar el testamento la causante presentase incapacidad mental alguna o tuviese disminuidas sus facultades mentales, sostiene que por el contrario, se ha acreditado que la señora C. era plenamente capaz al tiempo de testar.
V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.
VI. Liminarmente cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo tribunal ha señalado al respecto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd., Expte. Nº 13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios”).
Por ello, al no encontrar elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
VII. Cabe recordar que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de una persona normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T.II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).
La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).
Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M. – Medina, Graciela ob. cit., T.II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).
Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).
Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ªCC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).
Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).
Cabe recordar, que conforme fue referido por el Sr. Juez de primera instancia, en el marco del proceso sucesorio o de la causante V. L. C. se presentó A. M. acompañando un testamento ológrafo; ante dicha presentación se designó a la perito calígrafa Griselda del Carmen Boric, quien concluyó que la escritura manual empleada en el trazado del texto y firma del testamento objeto de estudio pertenecía al puño y letra de V. L. C. El 1 de noviembre de 2019, con base en el aludido dictamen elaborado por la perito calígrafa, se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento acompañado por M. y se dispuso su protocolización.
En su demanda la actora sostuvo la presunta falta de perfecta razón de su progenitora al momento de otorgar el testamento en cuestión. Alega que en dicha época su madre padecía de una enfermedad mental y que, precisamente, aprovechándose de esa condición, merced al dolo y a la captación de su voluntad, fue inducida a redactar el testamento que reza: “Buenos Aires, 7 de enero de 2010. V. C. viuda, hija E. C. y M. C., por este presente, decido disponer de mis bienes, para después de mi muerte en un quinto a mi amigo A. M. D.N.I. … a los fines de expresarte mi agradecimiento y lealtad” (fs. 325 vta. del expediente número 40.831/2016).
En la especie, se produjo a instancias de la reclamante la siguiente prueba testimonial que se procederá a analizar:
H. M. G. P. G., de profesión abogada, declaró que conoce a la actora porque fueron compañeras de colegio. Manifestó: “A mí me gustan mucho las antigüedades y colecciono o coleccionaba marfiles. Yo sabía que la señora –C.– tenía marfiles y me interesó ver si le podía comprar alguno porque esta señora vivía sola, pero según Virginia ya no podía seguir viviendo sola, era una señora de edad avanzada y no estaba muy bien”. A continuación sostuvo que en febrero de 2009 V. le comentó que su madre estaba atravesando una enfermedad similar a la de su marido, quien padecía una demencia frontotemporal derecha. Que arreglaron con la actora y la fue a visitar a la señora V. C. Que ésta la recibió con muchísimo cariño, que no sabe si la reconoció, pero dijo que la reconoció. Que charlaron y le preguntó si estaba interesada en venderle los marfiles, y la señora le dijo que sí, entonces le preguntó por un marfil que a la testigo le interesaba, que era una pieza tallada. Dijo que al preguntarle por el precio de dicha pieza la señora C. le dijo cien dólares, lo cual era “un disparate” ya que esa pieza valía al menos tres mil dólares. Que la dicente le dijo: ¿Cien dólares?, a lo cual la señora C. le respondió: “Te parece mucho? Te lo dejo a cincuenta”, y luego le dijo: “Bueno si no podes, te lo regalo”. Sostuvo la testigo que en ese momento se dio cuenta de que la señora C. no tenía noción del dinero, entonces le dijo a V. que se iba porque no quería hacer negocios con su madre ya que aquélla no estaba en condiciones, pues no tenía noción del valor del dinero. Seguidamente refirió que en “en alguna otra ocasión” habló con la actora por teléfono y le preguntaba por su madre. Que se enteró de que una vez la señora inundó la casa porque dejó la canilla abierta”. Finalmente recordó que el día que fue a la casa de la señora C. con el fin de preguntarle por los marfiles, cuando se estaba yendo ésta le pregunto: “Como se está portando V. en el colegio” creyendo que V., su hija, seguía en el colegio, cuando a esa época tendría entre 58 y 60 años. Que asimismo le dijo: “Aconsejala que no se pelee con la Alberta”, quien la testigo refiere era una monja del colegio al que concurrieron.
M. D. C., encargado del edificio en donde vivía la madre de la actora, declaró: “M. era quien le pagaba el alquiler a la señora C.”… “La señora vivía sola”… “Hasta el año 2010 vivió ahí y después la internaron por problemas que se rompió la cadera y de ahí la llevaron a un geriátrico”. Al ser preguntado sobre si la señora C. recibía visitas de amigos o familiares, respondió. “No, solo familiares, a la hija”. Asimismo sostuvo que la señora C. “trataba mal” a sus empleadas domésticas, por eso no le duraban. Que lo sabe porque las empleadas se lo comentaban y que incluso en una ocasión una empleada de la Sra. C. se quejó afirmando que ésta la había amenazado con un cuchillo, que eso fue en 2006 o 2007.
Refirió que la causante no tenía buena relación con sus vecinos del edificio, que a veces “dejaba el gas de la cocina abierto cuando calentaba el agua” y los vecinos lo llamaban para decirle que había olor a gas, por lo que el testigo debía cerrar la llave de paso y cortar el gas. Que algo que al dicente le llamaba la atención era que la señora C. le daba las llaves del edificio a “personas de afuera para que entren”. Explicó que como a veces no podía caminar sola, les daba las llaves a los vendedores que “le traían las bebidas alcohólicas que tomaba la señora” y a “otro que vendía café”, que dichos episodios ocurrieron entre los años 2006 y 2008. Sostuvo que la madre de la actora bebía mucho alcohol y que lo llamaba para le descorche la botella de vino porque ella no podía. Que la señora compraba setenta u ochenta botellas de agua mineral. Que en una oportunidad ingresó al departamento de la señora C. porque la empleada doméstica lo fue a buscar, manifestándole que la señora no le respondía, y la encontró “en la cama y balbuceaba porque tomaba pastillas para dormir más la bebida alcohólica”.
Sostuvo asimismo que el señor M. iba a pagarle a la señora “la cuota de un alquiler de un kiosco” y que el que pagaba las expensas de la señora era el Dr. M., que éste también entraba al departamento.
Que la actora iba a visitar a su madre una o dos veces al mes. Que el Dr. M “subía y estaba con ella mucho tiempo”. Por otra parte relató el testigo que un día la señora C. se cayó en su departamento, siendo las 5 de la tarde, y lo esperó para que la ayudé hasta las 10 de la noche que él llegaba de la costa. Que cuando el testigo llegó, llamó a la hija y después ésta llamó a la ambulancia.
El testigo I. J. M., abogado, declaró: “Soy abogado de los herederos en la sucesión de A. M.…fui… participé ambos lados, tanto de A. M. como he trabajado también para cobrarle a la heredera V. K. los alquileres inclusive de la causante”. A la pregunta ¿Quiénes son sus clientes? El testigo respondió: “La sucesión, son los mismos que están presentados acá. Más la señora M. C. M.”. Sostuvo que también se ha presentado en este proceso por los herederos del demandado a una audiencia de conciliación. A continuación manifestó “Y a su vez participé también de todas las tratativas para hacer el testamento ológrafo que hizo la causante V. C.”…“En realidad tuve relación con todos, tuve relación con V. C., fui abogado de V. C. Intervine en dos expedientes judiciales, uno en el Juzgado 101 y otro en el Juzgado Comercial, con posterioridad al testamento y le iba a llevar los escritos al geriátrico para que me firme la Sra. V. C.”. Por otra parte sostuvo: “La señora tenía una agenda, en el momento que ella hizo el testamento en la casa era una señora con rasgos soberbios, muy inteligente y no confiaba en nadie, entonces ella para tomar la decisión consultaba a varios”… “Para el caso del testamento que se planeó o se discutió en el 2009, lo consultó conmigo, a mí me dijo ‘usted no sabe nada’ porque yo le había dicho que era un quinto disponible”… “El objetivo de ese testamento no fue económico, tenía una relación muy mala con la hija, y yo más que de abogado hice de confidente con la señora C.”… “Me contó todos los problemas de su vida”… “Se sentía herida por la relación con la hija”… “Entonces me dice lo del testamento”.
Continuó relatando el testigo: “He ido decenas de veces a la casa”… “La pasaba muy bien, se reía mucho y se divertía”… “Después de ponerse en el geriátrico, a ella la trasladan, me llama y me dice que la durmieron y se la llevaron de la casa contra su voluntad, y me pide hacer acciones penales contra la hija”… “Llamó a mi estudio porque era el único teléfono que conocía de memoria”… “Después de 15 días la señora me llama y me dice que está en un geriátrico de la calle Juncal. La empiezo a concurrir una o dos veces por semana”… “Hasta que me prohíben la entrada, cuando designan un curador”.
A continuación el testigo manifestó: “En un primer momento creía que era el hijo de ella”. Al ser preguntado sobre cuándo comenzó su contacto con la señora C. respondió: “En el año 2006” y señaló que el objeto de dicho contacto fue el juicio del Juzgado 101 sobre daños y perjuicios. También sostuvo que se contactaron porque un médico que atendía a la señora C. se lo recomendó. Asimismo manifestó que la visitaba 2 o tres veces por semana durante 5 o 7 años. A la pregunta sobre “Cuándo apareció la idea del testamento”, el testigo respondió: “Surgió en el 2008, 2009. Ella lo escucha y empieza a consultar…me consultó a mí”. Al ser preguntado sobre si él estuvo presente cuando la señora C. redactó el testamento, el Dr. M. sostuvo: “Ella lo empezó a hacer…si, estuve en una parte presente y una parte la terminó ella sola, no sé si corrigió lo del quinto disponible que le dijimos”. Al ser preguntado por el magistrado nuevamente sobre si estaba presente cuando la causante otorgó el testamento, el testigo respondió: “En el momento exacto no, completo no”, a la reiteración de la misma pregunta, respondió. “No me acuerdo si en el momento, porque lo consultó, en el momento yo lo que le acompañé, le acompañamos una resma de papel, porque ella dijo que iba a practicar”.
Luego el magistrado le preguntó si la señora hizo el testamento delante suyo y el testigo respondió: “Una parte sí”. Cuando se le preguntó quién más estaba presente, manifestó: “No, tocó el timbre en ese momento el mismo beneficiario con el sobrino, y yo le comenté miren que va a hacer un testamento, delante de ella” y añadió: “Ella no tenía a nadie, tenía 2 personas…ehh”…“el testamento me lo quería dar a mí y no podía tener el testamento a mi nombre por un tema de ética”…“y en ese momento piensa en dos personas, automáticamente piensa en A. M. porque dice que fue 50 años que M. tenía poder de ella, de los padres”. A la pregunta sobre cómo conoció al señor M., el Dr. M. manifestó que iba a cobrarle los alquileres en un momento. Al preguntarle el Sr. juez de grado quien tenía el testamento, dijo que la señora C. se lo dio a él en un sobre cerrado y firmado por ella. A la pregunta sobre quien presentó el testamento en la sucesión de la causante, el testigo sostuvo que él se lo dio a A. M.
La testigo G. C. B., psicóloga, declaró que conoce a la actora de relaciones sociales hace como 30 años ya que es pariente de una amiga suya. Dijo que cuando la actora se enteró de que ella era psicóloga le comentó el problema de su mamá y le dijo que estaba muy preocupada, proponiéndole trabajar con su madre. Que eso ocurrió en el año 2006. Seguidamente expuso respecto de la señora C.: “El problema era que no salía”… “Yo cuando entro a atender a V. la empiezo a escuchar y tratar de ayudar a armonizar un poco las relaciones que ella podía tener con sus empleadas domésticas, con los vecinos”…“La primera vez que la contacto a V. L. C. fue a principios de 2006, marzo por ahí, la veía mensualmente y de acuerdo a la fragilidad con la que la encontré, le propuse un acompañante terapéutico, lo cual ella aceptó”.
Continuó relatando: “la veía muy endeble”… “no tenía relato coherente”… “después empecé a tener contacto con las empleadas domésticas, las llamé por teléfono porque yo veía que era una señora que necesitaba asistencia. Llamé a los médicos, en ese momento había llamado al psiquiatra, al traumatólogo para ver porque era esa cuestión del traslado…muy lento…flaquita ella, se veía que todo el entorno era como que la confundía”. Al ser preguntada sobre cuál era a su entender el diagnóstico de la señora C., la testigo respondió: “Y, en ese momento una depresión, y había un franco deterioro mental, cognitivo”. Luego el magistrado le preguntó cuáles eran los signos que advertía que la llevaron a pensar que había un deterioro, y la testigo respondió: “Eran los temas cuando los tratabas, ella por ejemplo decía, acá llegué, estoy cansada, me siento mal, ehh, cosas así, bueno ya no quería hablar más. Es más, cuando yo iba a lo mejor no me atendía, la llamaba por el teléfono, le decía, V. estoy abajo”. Al ser preguntada sobre cómo fue la evolución de ese primer contacto, la dicente respondió: “y no, no fue lo esperado”… “Más allá de que uno fijaba un día y horario, ella llamaba para preguntar si ese día le tocaba y que día era”. Seguidamente refirió: “Ella llamaba a su hija frente a situaciones que la desbordaban”… “Ella me hablaba de que había personas que iban los fines de semana a llevarle algunos papeles”.
Por otra parte señaló: “Le llegaba el pedido de Disco y se peleaba, porque decía que el pedido estaba mal hecho, yo decía, como sabe que está mal hecho si no lo abrió. Sostuvo que la señora C. no salía sola a la calle que ella sepa, que tomaba medicación psiquiátrica y que cuando estuvo en la casa vio en la cocina botellas vacías de wiski y de vino”. A la pregunta sobre cuál era el estado de la señora C. a fines del año 2009 y principios de 2010, la testigo contestó: “Y, bastante complicado, todo se había acentuado y ya la hija me dijo que había empezado a hacer los trámites para que ella tuviese un lugar donde estar”. Asimismo refirió que la madre de la actora se automedicaba y “a lo mejor no comía”, que le contó que tenía alguna dificultad con un inquilino en el año 2006, y que no le comentó que tuviera relación de amistad con un inquilino. Que la señora le refirió que la desbordaba la situación con un inquilino que no le pagaba. Manifestó que según su entender, la señora C. no estaba en condiciones de administrar sus bienes y que había perdido un poco el contacto con la realidad. Al ser preguntada por el magistrado sobre si considera que en el estado en que estaba la causante podría haber sido captada su voluntad por alguien, la testigo respondió: “Yo pienso que sí”.
En cuanto al peritaje psiquiátrico producido en autos la perito designada, Dra. P. K., tras analizar las constancias obrantes en autos, informó: “Según obra en la Historia Clínica de la causante, la Sra. V. L. C., ingresó a la Residencia Geriátrica Villa Juncal el 05 de noviembre de 2010. Consta en la Epicrisis que presenta a su ingreso, EPOC, deterioro cognitivo crónico y Enfermedad Bipolar, y que, durante la internación presentó deterioro clínico y empeoramiento neuropsiquiátrico. También se consigna un dictamen del Cuerpo Médico Forense: “Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento”. Hay mayor incidencia de la demencia vascular en las mujeres mayores de 60 años por factores genéticos u hormonales. La edad de comienzo generalmente es después de los 65 años. También puede tratarse de demencia mixta por asociación de lesiones degenerativa y lesiones vasculares. A veces la enfermedad puede comenzar con un ACV evidente, único, o como en el caso de autos, por infartos múltiples en encéfalo, con un deterioro progresivo.
La etiopatogenia es multifactorial: edad avanzada, la hipertensión, la diabetes mellitus, dislipemias, el tabaquismo, enfermedades cardíacas; la fibrilación auricular (las aurículas o cámaras superiores del corazón laten rápida e irregularmente en forma incoordinada con los ventrículos, esto aumenta la formación de coágulos de sangre que suelen romperse y llegando a los vasos sanguíneos del cerebro), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) provoca deterioro mental gradual, siendo un factor para el desarrollo de la demencia vascular, por provocar nivel bajo de oxígeno, nivel alto de dióxido de carbono y daño en los vasos sanguíneos cerebrales causados por tabaco.
En la evolución de la enfermedad, se observa: Trastornos de la marcha, con tendencia a las caídas, micción imperiosa (trastornos esfinterianos) incontinencia urinaria. Dificultad para realizar tareas básicas, como preparar comidas, alistar la vestimenta. Discusiones, comportamiento violento. Síndrome depresivo. Aparición de sintomatología delirante. Agitación. Cambio en los patrones de sueño, como despertarse con frecuencia por la noche, incapacidad para reconocer el peligro.
Considerando las causas que pueden conducir al diagnóstico de Demencia vascular y degenerativa, la Sra. V. atento a sus antecedentes clínicos y psiquiátricos, reunía prácticamente todos los factores para el desarrollo del cuadro: Se trataba de una paciente anticoagulada, hipertensa, 160-110 mm. Mg, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016), bloqueo completo de Rama izquierda (En el corazón se encuentra el Haz de His, grupo de fibras encargadas de conducir impulsos eléctricos desde el nódulo aurículo ventricular hacia los ventrículos, se divide en dos ramas: derecha e izquierda, cuando una de las ramas se encuentra bloqueada, se dificulta el bombeo de sangre del corazón al resto del cuerpo). Antecedentes de infarto de miocardio, fibrilación auricular. Estuvo internada en Clínica Zabala del 13 al 16 de febrero 2015 por fibrilación auricular. Dilatación ventricular en cerebro. Anomalías en la sustancia blanca. Hipodensidades en lóbulos frontales, núcleo caudado putamen pálido y tálamos. Distribución hemisférica bilateral. El compromiso severo de sustancia blanca suele ser un factor importante predictor de deterioro cognitivo. Los trastornos hipóxicos isquémicos (fallo cardiopulmonar, fallo cardíaco congestivo, paro respiratorio) son factores de riesgo.
La afectación isquémica difusa de la sustancia blanca se relaciona con la demencia vascular. Son subcorticales y predominan en ganglios basales, tálamo, protuberancia o sustancia blanca hemisférica. El aumento de lesiones de sustancia blanca sugiere una subyacente vasculopatía de pequeños vasos. Son causa suficiente para el desarrollo de una demencia, según número y distribución, siendo más precisa su relación cuando se localiza en lóbulos frontales, cuerpo calloso y tálamo. Las zonas mayormente comprometidas suelen ser hipocampo, sistema límbico, tálamo y corteza cerebral sueles ser lesio nes bilaterales y se asocian a isquemia difusa de la sustancia blanca. Los llamados infartos lacunares se ven como hipodensidades periventriculares en la tomografía axial computadorizada (TAC) o como lesiones hiperintensas en imágenes ponderadas en T2 en los estudios de resonancia magnética (RM), aproximadamente 15-20 % evolucionan con déficit cognitivo y demencia (Ver RNM de encéfalo 23 /12/2010). Incluso una TAC normal no excluye el diagnóstico, muchos autores consideran que con la presencia de un cuadro clínico son suficientes para establecer el diagnóstico.
Por otro lado se menciona leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010), fenómenos hipóxico-isquémicos crónicos (TAC encéfalo 17/11/2015).
1) Se transcribe informe de la RNM de la Sra. V. C. de fecha 23 de diciembre de 2010. (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión). 1) La línea media se encuentra centrada. Se reconoce dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo. Afinamiento difuso del cuerpo calloso charnela craneoraquídea de configuración habitual. En la zona frontal se consideran dos áreas: (orbitofrontal, que se asocia con actividades viscerales y emocionales, y el área dorsolateral que participa en aptitudes intelectuales, como la conceptualización, planificación, juicio y resolución de problemas, las lesiones pueden provocar la pérdida de la iniciativa y el juicio. La descripción de la acentuación de los surcos corticales cerebrales, en las neuro imágenes, indican es lo que técnicamente llamamos atrofia cerebral.
2) Se reconocen imágenes hiperintensas en secuencia T2 y FLAIR comprometiendo a la sustancia blanca bihemisférica a predominio de ambas coronas radiatas y centros semiovales en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangioáticos.
La corona radiata es una región del cerebro formada por fibras nervios (sustancia blanca) que comunica a la cápsula interna con la cortea cerebral. La corona radiata de cada hemisferio cerebral se conecta a la opuesta mediante la estructura llamada cuerpo calloso, las fibras de la corona radiata convergen hacia el interior del cerebro donde conforman la cápsula interna. Un accidente cerebrovascular en esa región puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010). Las lesiones que afectan a la sustancia blanca se aprecian hipodensas en tomografía computada, hiperintensas en las secuencias ponderadas en T2 o FLAIR e hipointensas en la resonancia magnética en ponderación T1 (Ver TAC C encéfalo 17-11-2015).
Un accidente cerebrovascular en corona radiata, puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM. Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular.
3) Leucoaraiosis ventricular a nivel de la sustancia blanca periventricular.
Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular, (presencia de vasos sanguíneos estrechos y propensos a desarrollar coágulos sanguíneos en cerebro). Se denominan derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (denominada así por estar muy mielinizada, los cambios de la sustancia blanca periventricular o subcortical en pacientes ancianos y son descriptos generalmente con leucoaraiosis, alteración registrada por tomografía RNM del cerebro. Indica zonas de hipodensidad e hiperintensidad, localizadas en la sustancia blanca de regiones periventriculares y subcorticales. respectivamente. Son imágenes anormales relativamente frecuentes, que se asocia a situaciones clínicas y/o patológicas, entre las que se encuentra el deterioro cognitivo. E íntimamente vinculada a la enfermedad de pequeños vasos, de naturaleza isquémica. asociados a alteraciones en la microcirculación cerebral, lo que provoca la desmielinización.
2) TOMOGRAFIA COMPUTADA MULTISLICE DE ENCEFALO. Con ventana ósea. 17 de noviembre de 2015 (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión).
1) Ensanchamiento involutivo de los espacios subaracnoideo corticales bihemisféricos con ventriculomegalia ex vacuo, compatible con signos de involución cerebral cortical y central.
Esta imagen, en correlación con la sintomatología de la Sra. V., está indicando atrofia cerebral. Se habla de ventriculomegalia ex vacuo pues los ventrículos laterales se ven aumentados de tamaño en relación a la menor proporción de parénquima cerebral.
2) Hipodensidad difusa de la sustancia blanca, periventricular bilateral compatible con leucomalacia.
Se trata de un diagnóstico obtenido a través de técnicas de neuroimagen, de etiología hipoxiisquémica y sintomatología neurológica.
3) Pequeños focos hipoxi isquémicos secuelares en centros semiovales y ambas regiones subinsulares.
No se evidencian colecciones intra o extraaxiales. Línea media conservada. Con ventana ósea no se observan trazos fracturarios. La tomografía axial computadorizada (TAC) permite detectar la mayoría de los infartos supratentoriales, visualizando imágenes hipodensas en putamen, caudado, protuberancia centro semioval o cápsula interna.
Como hallazgo incidental se observa sinusopatía maxilar izquierda. Dra. S. M. P. MN … Los estudios anexos muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa. El relato de la hija da cuenta de que la Sra. V. ya presentaba conductas extemporáneas. El 24 de septiembre de 2010, en consulta con el Dr. B., éste concluyó: “se trata de un cuadro de base con de trastorno narcisista de la personalidad actualmente en etapa depresiva, con marcado déficit motor, nutricional y de estimulación con marcado rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido, que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.
Continuó informando la profesional: “El día 23 de octubre de 2010 Ingresa en Clínica AVRIL para compensar un cuadro demencial con Descompensación psicótica. Se medicó con Lamotrigina 25 mg. (estabilizador del ánimo) 1 comp. Olanzapina (antipsicótico) 2,5 mg 1 y ½ comp., Zolpidem 10 mg (hipnótico) 2 comp. Dra. V. I. G. MN …”. Este episodio se halla consignado en la Historia Clínica.
En el Juzgado Nacional Civil 10, se inicia el proceso de inhabilitación, (ver autos “C. V. L. S DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” EXPTE. 8744/2014). “El informe presentado por los peritos médicos designados en los autos de referencia por Nora Leticia Casas Armando Luis Policella, Jorge Solanas , Luciano Canchelara, establecen en sus conclusiones que: “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada en la que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar. Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo”.
La posterior tomografía, del año 2015 da cuenta que el deterioro siguió una evolución tórpida. En marzo de 2015 se hallaba medicada con antipsicóticos (olanzapina y risperidona, lo que da cuenta que presentaba ideación delirante y/o paranoide).
Concluyó la perito resumiendo: “La Historia Clínica de la causante consta de 220 páginas, de las cuales se realizó una exhaustiva lectura, observando que la Sra. V. L. C., presentaba numerosas patologías clínicas conducentes a un cuadro demencial degenerativo-vascular; Paciente anticoagulada, hipertensa, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016). Bloqueo completo de Rama izquierda)- antecedentes de Infarto de miocardio. Fibrilación auricular. Portadora de un cuadro de Enfermedad bipolar y signosintomatología de demencia que permite inferir varios años de comienzo, anteriores a la internación.
Los estudios anexos –RNM de encéfalo 23/12/2010– muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa, y que acorde a las características del cuadro, no tuvo un comienzo abrupto, sino que presentó un curso progresivo (TAC encéfalo 17/11/2015). Por último, es importante destacar que los ancianos, como pueden, eventualmente, reconocer personas o recordar fechas, confunden a su entorno, pues impresionan como “lúcidos”, y/o que comprenden su accionar, pero en realidad se han tornado vulnerables, porque han perdido lo que constituyen “los valores preventivos”, no siendo capaces de percatarse del riesgo que comportan algunas situaciones, pudiendo ser engañados y manipulados. Lo expuesto, permite concluir que, a la fecha 07-01-2010, en que la Sra. V. L. C. testa a favor del Sr. A. M., la causante ya presentaba un cuadro compatible con una demencia vascular-degenerativa, por lo cual no se encontraba facultada para disponer de su patrimonio”.
Los demandados solicitaron explicaciones a la perito a fs. 210/214 y la profesional respondió mediante la presentación obrante a fs. 221/224, en la cual señaló: “En diciembre de 2010 ya se había realzado una RNM de encéfalo con contraste, donde ya se reconocía dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo, imágenes hiperintensas en secuencias T2 y Flair comprometiendo a la sustancia blanca bihemsférica a predominio de ambas coronas radias y centros semiovales, en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos y Leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular. Las lesiones de la sustancia blanca se encuentran asociadas con trastornos de la marcha, incontinencia urinaria, depresión y alteraciones cognitivas. Y se reitera que presentaba “fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos”. Se consignan lesiones isquémicas crónicas, o sea, que llevaban ya tiempo de evolución. Por otra parte, la leucoaraiosis no es un signo de imagen benigno ni estático, por el contrario aumenta con el tiempo”… “Daría a impresión que estamos ante la lectura de historias clínicas de diferentes paciente, ya que en el seguimiento semestral que se realiza por Terapia Ocupacional, puede leerse que la paciente, comienza alguna actividad, que, por su patología, no puede sostener en el tiempo, por lo que finalmente: “no adhiere al trabajo en grupos terapéuticos propuestos, no adhiere a los mismos, no muestra interés…” (Lic. En Terapia Ocupacional María Jimena Garriga Zucal MN 1932). También omite la letrada que en noviembre de 2010 la paciente es internada en la Clínica AVRIL para estabilizar un cuadro demencial con descompensación psicótica, siendo medicada con estabilizadores del ánimo (lamotrigina) y antipsicóticos (olanzapina) Dra. V. G. MN …. En la Historia Clínica, surgen periódicamente episodios de descompensación, que fueron consignados en el informe. Cuando ello sucede, se reajusta la medicación tranquilizante y antipsicótica, y la paciente se vuelve a compensar, pero ese es el curso esperable de su enfermedad mental”.
Asimismo refirió: “Surgen de la RNM de fecha 23 de diciembre de 2010, patología vascular crónica. Este cuadro vascular, no surge ‘por generación espontánea’. Se está describiendo un cuadro de leucoaraiosis, que normalmente con lleva una evolución de varios años, así como los ‘fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos que se consignan’. Asimismo, la medicación prescrita se corresponde con la signosintomatología del cuadro. La corona radiata puede sufrir daños por diferentes causas, derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (es una zona con una sustancia blanca denominada mielina). Cuando se producen derrames se denominan subcorticales, lacunares o derrames en materia blanca. A veces provocan síntomas inespecíficos como pérdida de autonomía o pérdida de las habilidades para la vida diaria”.
“Los datos recabados en la Historia Clínica de la Sra. V., los informes de los estudios anexos al expediente de autos dan cuenta de la evolución de la del cuadro. También, obran en el mismo, las conclusiones del examen pericial a que arriban los Dres. N. L. C., A. L. P., J. S., L. C. Expte. 8744/2014 C. V. L. S/ DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD (Juzgado Nacional Civil Nº 10) que se transcriben a continuación. “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada de la en que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar, Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo” Pero independientemente de lo anteriormente expresado, se reitera que: no tener declarada la incapacidad jurídica, no es eximente de padecer enfermedad mental”.
Sentado lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos aportados en autos, como asimismo las contradicciones en las que incurre el testigo M. en su relato acerca de cómo surgió en la causante la idea de realizar el testamento y el contexto en el cual lo redactó, considerando preponderantemente las conclusiones a las que arribó la perito médica psiquiatra designada en autos, juzgo que se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues la actora satisfizo la carga de demostrar que a la fecha en que su madre, la señora V. L. C., otorgó el testamento objeto de autos, ya carecía del discernimiento necesario a tales fines, no encontrándose facultada mentalmente para disponer de su patrimonio, es decir que carecía de “plena razón”.
Consecuentemente, encontrándose viciada la voluntad de la testadora al momento del otorgamiento del acto como se desprende de la prueba antes reseñada, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, atento que no se han logrado rebatir eficazmente los sólidos fundamentos dados por el distinguido colega de grado, la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.
VI. Costas
Se agravian los codemandados de la imposición de costas a su parte, alegando que han comparecido al juicio en calidad de herederos del demandado y no podían conocer a ciencia el contexto en el que fue redactado en testamento en cuestión.
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial o a repelerla. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi).
La ley establece que la imposición de las costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que, de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar.
Entiendo que en la especie, no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia, desestimando en consecuencia los agravios impetrados en tal sentido.
VII. Conclusión
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
R., K. B. c. B., M. S. y otro s/nulidad del acto jurídico
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., K. B. c/ B., M. S. y otro s/ Nulidad del Acto jurídico”, respecto de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza de Cámara y Sres. Jueces de Cámara: Dra. Marisa Sandra Sorini – Dr. Ricardo Li Rosi – Dr. José Benito Fajre.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
I. En la sentencia dictada el 25 de marzo de 2024, el Sr. Juez de grado hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por los demandados, con costas.
Para decidir de esa forma, destacó que la actora planteó la nulidad del acuerdo de partición celebrado el 18 de octubre de 2013 en la sucesión de quien fuera su padre.
Puso de manifiesto que las partes son contestes en que la acción promovida prescribe en el plazo de dos años previsto por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial. No obstante, indicó que los interesados disienten sobre la fecha en que empezó a correr ese plazo.
Descartó la postura de la actora –que afirmó que el término comenzó cuando tomó conocimiento de la desproporción de la partición en noviembre de 2017– y fijó el dies a quo luego de 72 horas de celebrado el acuerdo.
Enfatizó que la demanda fue promovida con fundamento en el vicio de lesión y consideró que la actora intentó cambiar la base de su reclamo introduciendo extemporáneamente vicios que no adujo oportunamente.
II. Las quejas de la actora.
En la expresión de agravios presentada el 24 de junio de 2024, la actora señala que su demanda tiene dos objetos: 1. Acción declarativa de nulidad de acto jurídico; y 2. Resarcimiento de daños y perjuicios.
Aduce que la acción de nulidad se basa en la “lesión enorme que me causa el acuerdo de partición del 18/11/2013”, que los coherederos obtuvieron una ventaja desproporcionada a su costa y que recién tuvo conciencia de “esta escandalosa desproporción” en noviembre de 2017.
Luego expresa dos agravios.
En el primero se queja por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia omitió considerar la fecha en que tomó conocimiento de haber sufrido el vicio de lesión.
En el segundo, se queja en relación con las normas aplicadas por el Sr. Juez de grado. Afirma que en el caso debe aplicarse en forma inmediata el Código Civil y Comercial, en particular el artículo 2562 y que el cómputo de la prescripción debe contarse desde que tomó conocimiento de la desproporción económica lesiva.
Los demandados contestaron los agravios mediante los escritos presentados el 3 de julio de 2024 y el 8 de agosto del mismo año.
III. Decisión del caso.
i. La compulsa de la expresión de agravios de la actora indica que, en gran medida, se trata de una manifestación de disenso con la decisión del Sr. Juez de grado que no logra evidenciar alguna razón que permita entender que corresponde desestimar las excepciones de prescripción opuestas.
De hecho, si bien allí la actora esboza que ha promovido dos acciones diversas, no ha vertido crítica alguna en relación con la demanda de daños y perjuicios que, oportunamente, acumuló en el escrito de inicio donde expresó que “integra también el objeto de esta acción, la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del acto cuya anulación se pretende”.
De tal forma, en esta oportunidad, sólo cabe referirse a la cuestión atinente a la prescripción de la acción de nulidad pues, se insiste, no se han planteado otras cuestiones.
ii. La solución del caso resulta de la aplicación de lo prescripto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de una disposición de derecho transitorio que regula el impacto de la nueva ley en materia de prescripción liberatoria.
De acuerdo con esa norma, los plazos en curso “al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por dicha ley se requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo, en cuyo caso se mantiene el que establece la ley anterior”.
El acuerdo de partición cuya nulidad se ha planteado fue celebrado en vigencia del Código Civil que, en su artículo 954, establecía que la acción de nulidad por lesión prescribía en el plazo de cinco años desde el otorgamiento del acto.
Ese plazo, que comenzó a correr el 19 de octubre de 2013, se vio afectado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial cuyo artículo 2562 (inciso a) indica que la acción de nulidad relativa de los actos jurídicos prescribe a los dos años.
Como en el Código Civil y Comercial se prevé un plazo de prescripción más corto al del Código Civil, corresponde estar a lo previsto por el artículo 2537 transcripto que establece que, si la ley anterior requiere mayor tiempo del que fijan las nuevas, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por la ley actual (CNCivil, Sala M, expediente nº 46.456/2020, del 3/7/2024).
Quiere decir, entonces, que el plazo de la prescripción se cumplió a los dos años de entrar en vigor el Código Civil y Comercial, esto es, el 1º de agosto de 2017 (conf. ley 27.077).
Por eso, como la demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2018, la sentencia recurrida será confirmada.
No se pasa por alto que la recurrente ha esgrimido que el plazo de la prescripción comenzó a correr una vez que tomó conocimiento de la supuesta desproporción de la partición. Sin embargo, ninguna de las normas citadas –ni del viejo, ni del nuevo código– fija el dies a quo en la toma de conocimiento del vicio del acto.
En todo caso, se advierte que el documento por el que se instrumentó el acto cuya nulidad se ha articulado fue agregado al expediente en noviembre de 2013, es decir, la interesada contaba con los elementos de juicio necesarios para evaluar el equilibrio entre las hijuelas desde ese momento (conf. Alferillo en Lorenzetti (director), Código…, tº XI,p.366).
La referencia al conocimiento del vicio es relevante cuando se plantea la nulidad de un acto jurídico con fundamento en el error, el dolo o la falsa causa (conf. art. 4030 Cód. Civil y 2563, inc. a, Cód. Civil y Comercial) que, como ha puntualizado el Sr. Juez de grado, no han sido esgrimidos en la causa.
Más allá de algunos supuestos excepcionales, el plazo de prescripción comienza independiente del conocimiento que tenga el titular de que su derecho ha nacido o de que tiene un determinado crédito contra alguien. Es el carácter de orden público el que aconseja exista una presunción de que el término empezó a correr en la que pueda ampararse el deudor. Si se permitiera al acreedor alegar su ignorancia, se toleraría aún más su inactividad (CNCivil, Sala F, expediente nº 8626/2020, del 13/12/2021, con cita de López Herrera).
IV. En síntesis, para el caso que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso, 2) imponer las costas a la parte actora por no encontrar motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 3) regulados que sean los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia de grado se fijaran los correspondientes a esta instancia. Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por la Sra. Juez preopinante.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso, 2) imponer las costas a la parte actora por no encontrar motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y 3) regulados que sean los honorarios de los profesionales intervinientes en la instancia de grado se fijaran los correspondientes a esta instancia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Marisa Sandra Sorini. – Ricardo Li Rosi. – José Benito Fajre.
L., F. y otros s/sucesión ab-intestato
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.
Vistos y Considerando:
1º) El expediente electrónico es remitido a esta sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L. G. L. D. L., contra la resolución del 3 de julio del año en curso, que desestimó el pedido de regulación de honorarios.
Los fundamentos fueron contestados.
2º) En el caso, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado por el apelante (exabogado) en la instancia anterior, los herederos acompañaron un convenio de honorarios cuya validez fue reconocida en la interlocutoria dictada por el magistrado. De ahí que no procedió el pedido de regulación.
Dicho convenio fue reconocido por ambas partes e incluso el abogado L. D. L. manifestó en el memorial haberlo firmado.
La controversia que plantea el profesional es que se trató de un borrador en el que el porcentaje establecido (2%) fue consignado provisoriamente y que el porcentual definitivo fue definido a través de las conversaciones realizadas por WhatsApp.
Sin embargo, del convenio acompañado no surgen las características descriptas por el apelante. Es decir, no aparece la provisoriedad que se pretende. Es más, la cláusula segunda es sumamente clara. Por otra parte, se admitió haber firmado dos ejemplares lo que responde de alguna manera que los herederos contaban con el presentado en la causa.
En cuanto a las conversaciones que habría mantenido uno de los coherederos y el apelante vía WhatsApp, con independencia del valor probatorio que pudiera darse a los fragmentos indicados en el memorial, lo cierto es que no revisten mayor entidad porque las partes no han llegado a conciliar la modificación de lo convenido. En otras palabras, si las partes contratantes hubieran estado de acuerdo en la modificación del porcentaje plasmado en el convenio de honorarios celebrado, no habría cuestión alguna por resolver. Por lo tanto, la cuestión no gira en torno a la validez del convenio, sino a una mera disconformidad posterior a su celebración.
Por otra parte y más allá de que el convenio es cuestionado por el profesional que fue parte del contrato y no por los clientes, no se invocó tampoco ningún vicio de la voluntad que permita desacreditar el convenio como tal.
Por ende, no corresponde acceder a la regulación judicial pretendida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de julio de 2024, con costas en el orden causado atento los fundamentos por los cuales prosperó la resolución (art. 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por secretaría y devuélvase.
Se deja constancia de que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – Maria Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro.
M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero
Comentado por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (*)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero” (EXPTE. Nº 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.
1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por “indignidad” respecto de los bienes relictos de su madre E. R. T. W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc. “b”, CCyCom.).
1.3. El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.
En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.
1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
2.2. Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo”, Expte. Nº 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, “Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, “Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).
3.1. El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.
En lo medular afirma que aun cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas “desinteligencias y molestias en el decurso de la vida” (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.
Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.
Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (C.) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado “mi vieja me cagó la vida” (sic) como declaró M. F., mientras que respecto a A. J. afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.
En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.
3.2. No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la “indignidad” consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pág. 124).
Se trata de una “anomalía” de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pág. 124 y sus citas).
Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.
Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, define el maltrato como “acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2º).
La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., “Alcance de las causales de indignidad. El maltrato emocional a personas mayores”, TR LALEY AR/DOC/5526/2015).
3.3. Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre “nulidad de escritura”), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).
En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281 inciso b del CCyCom.: “maltrato grave y ofensa a la memoria” (cfr. pág. Nº 2).
En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.
Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un “deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana” (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág. Nº 3).
En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que –observo– aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).
Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. Nº 3); sin especificar al comienzo, luego –y en otro orden de cosas– explicó que volvía cada año (pág. Nº 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la “Dirección de Migraciones” (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. Nº 6/8).
Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época –destaco– ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.
Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. Nº 3 in fine).
Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es “una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva”, en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág. Nº 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. Nº 4).
Respecto a la causal de “ofensa a la memoria de su madre”, el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como “maniobras de una crueldad mayúscula”.
Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual –concluye– su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a excluirlo de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. págs. Nº 4/5 del escrito de demanda).
No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.
3.4. En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite Nº IV, págs. Nº 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de “Alzheimer”, pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte. Nº 61.208/2019).
Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.
Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería “A domicilio S.A.” (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera G. V. brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).
Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por D. C. F. (enfermera) y por M. F. y A. I. J. (vecinos del edificio).
La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L. lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.
Respecto al testigo M. F., se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que “mi vieja me cagó toda la vida” (sic), lo que –agregó– a su entender denota una “especie de resentimiento para con su madre”.
Finalmente, la vecina del piso superior A. I. J., afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía “ojalá que te mueras”.
El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la “maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento”, para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre “nulidad de testamento”.
3.5. A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.
En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numerosas necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).
Lo que sí ha quedado demostrado y de manera clara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente –en lo que aquí interesa– en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.
Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.
3.6. Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la “crueldad” del demandado que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.
Sobre el testigo M. F., lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo A. J., efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.
Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con “características reveladoras de potencial peligrosidad”; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tanto en el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).
Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada “maniobra dolosa” por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. Nº 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. Nº 61.208/2019).
En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.
3.7. Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por “violencia familiar y de género” contra el aquí actor (Expte. Nº 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 25).
De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/2018), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por “abandono de persona” (fs. 45/46)…
3.8. Respecto a la también alegada “ofensa a la memoria” de su madre, tampoco ha sido probada.
En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite Nº 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.
Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).
3.9. En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la “nulidad de testamento” articulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. Wolff de desheredar a su hijo menor.
Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.
4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:
a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.
_________________
(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento (expte. nº 61.208/2019).