M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. y otro s/Impugnación / Nulidad de testamento” (EXPTE. Nº 61.208/2019) (*), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de nulidad de testamento, se alza la parte demandada y expresa agravios, que merecieron respuesta.
1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial de nulidad de testamento contra su hermano L. D. M., respecto al acto de disposición de última voluntad ejercido por su madre a sus 87 años, cuando (según afirma) ya estaba privada de razón y discernimiento por sufrir enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo, incapacitada por tanto para su otorgamiento.
1.3. En extensa presentación, el apelante afirma que en el fallo en crisis se realizó un análisis parcializado de los hechos y una errada ponderación de las pruebas producidas, pues no se demostró que su madre estuviera “privada de la razón” a la fecha de testar a su favor, por lo que al haberse incumplido con la carga probatoria corresponde el rechazo de la demanda.
1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1. Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.
2.2. Adelanto, que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1. El demandado formula numerosos cuestionamientos que sintetizaré para luego abordar mejor su análisis y la consecuente decisión.
L. D. M. afirma que el fallo apelado es arbitrario e incongruente, ataca especialmente la ponderación del material probatorio por considerar que no se acreditó el alegado “Alzheimer” sufrido por su madre en el año 2005 cuando testó a su favor.
Sostiene que se descontextualizaron comentarios de testigos, que a algunas declaraciones se les otorgó importancia desmedida mientras que otras no fueron ponderadas en absoluto (cita las producidas en el Expte. sobre “exclusión”).
Pone de resalto que su madre nunca fue declarada insana, niega que haya sido atendida por el Dr. F. desde 2001, rechaza todo valor al certificado emitido el 12/12/2017 por el Dr. M. Á. P., y pone de resalto que en la historia clínica recién el día 12/11/12 se asentó “defectos de memoria” (agregado del 30/9/21).
Respecto al acto escriturario en sí, refiere haber explicado cómo se efectuó la operatoria, que su madre ya conocía a la escribana porque tenía relación comercial con su esposo (cita testimonio de L. J.), que la notaria constató la capacidad de la Sra. W. para testar, y que no se demostró maquinación dolosa alguna para manipularla (cita un fallo de esta Sala in re “Solari Irigoyen”).
Afirma que los testigos dieron cuenta que el único que se ocupaba del cuidado de su madre era él, que la Sra. W. era una mujer lúcida y activa, y que vivió muchos años sola; reclama que se merite especialmente la pericial médica del Dr. G. y no la del consultor técnico Dr. N., probanza a la que le confiere alcance estrictamente especulativo, y cuestiona el valor asignado a la denominada “historia clínica”.
Sostiene que no se consideraron hechos relevantes como por ejemplo que la Sra. W. compareció al juzgado varias veces en el marco del trámite de la sucesión de su marido (su padre) para firmar escritos, retirar giros, y cita las numerosas oportunidades en que desarrolló esta participación en fecha concomitante con el otorgamiento del testamento.
Respecto a la escritura del 18/12/2018 otorgada por los escribanos A. C. y M. R. (aportada como prueba documental por el actor) acusa que se trata de una maniobra para “preconstituir prueba”.
Concluye –en suma– que el accionante no logró destruir la presunción de validez del testamento otorgado a su favor, lo que fundamenta su pretensión de rechazo de demanda que solicita.
3.2. Para hacer lugar a la acción entablada, en el fallo en crisis (acáp. Nº V, págs. 7/8) se consideró de manera especial que la Sra. W. tenía 87 años de edad cuando otorgó el cuestionado testamento a favor de uno de sus hijos (2005); que su médico neurólogo Dr. F. (que la atendió desde 2001 hasta 2012) diagnosticó que padecía “deterioro cognitivo progresivo tipo Alzheimer” (cita la historia clínica secuestrada en Expte. Nº 35.831/2019 que tengo a la vista) y una constancia suscripta por el neurólogo Dr. M. Á. P. (fs. 5) (cfr. también fs. 12/13).
Ponderó el informe del perito médico legista Dr. E. D. N. que evaluó la documentación correspondiente a la atención médica de W., y confirmó que ésta presentaba alteraciones de la memoria sumado a un deterioro cognitivo, por lo que junto con la medicación que se le suministraba, consideró muy poco probable que hubiera podido desarrollar en forma adecuada actos que requirieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información.
A ello sumó lo declarado por los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. que manifestaron que al visitar a la Sra. W., por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.
Por el hecho de haber continuado viviendo sola después del fallecimiento de su esposo producido el 18/6/2002, se consideró que promediaba un “campo propicio” para llevarla dócilmente a realizar un testamento, y que sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas, autorizan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y el demandado como la única persona que –supuestamente– le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales.
Respecto del acto escriturario en sí, tuvo por razonablemente comprobada la existencia de una verdadera maquinación o conducta dolosa orientada a captar la voluntad de la Sra. W., ya muy menguada y en una situación de clara vulnerabilidad, tanto que estimó que por su estado de fragilidad mental ni siquiera hacía falta intentar engañarla sino que bastaba con llevarla a la escribanía a firmar.
Concluyó –por tanto– que en razón del estado de debilidad psíquica de la testadora y ante la ausencia física de su otro hijo que vivía en España (el accionante), el demandado aprovechó la ocasión para captar la voluntad de su madre.
3.3. Sentado todo lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
En efecto, recuerdo que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de un hombre normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).
La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108).
Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).
Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).
La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M., Medina, Graciela ob. cit., T. II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).
Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).
Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ª CC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).
Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).
Reitero conceptos volcados en el Expte. Nº 30.669/2006, como vocal preopinante en esta Sala, hice mención del concienzudo dictamen del entonces Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz, quien remarcó entre otros conceptos las premisas legales que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto y quien pidiere la nulidad del testamento deberá probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones y este es el punto clave de la prueba, pues resulta indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador. Es decir, debe el testador obrar con discernimiento, intención y libertad, sin que sea decisivo su mayor o menor dificultad para expresarse o moverse, sino que es necesario la anulación o compromiso grave de la razón (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 318; Ferrer, F. A., Medina, G., ob. cit., T. II, pág. 217).
3.4. Sentado lo expuesto hasta aquí, considero que en autos se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues el actor satisfizo la carga de demostrar que a los 87 años de edad en que su madre otorgó testamento, ya carecía de la capacidad necesaria a tales fines, ya no se encontraba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, es decir que carecía de “plena razón”.
En efecto, un elemento probatorio central radica en los informes de pericia médica neurológica producidos, y coincido con el quejoso en que corresponde valorar especialmente los presentados por el Dr. G. a fs. 232/233 y fs. 249/251, fundadas experticias que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y luego haré lo propio respecto al practicado por el Dr. N. como consultor técnico de la parte actora (fs. 225/229).
El primer profesional citado fue claro al señalar que “… La Sra. W., desde el 2000/1 en que comienza a ser atendida por el Dr. F. al 2005, debió haber padecido grave deterioro cognitivo, no solo de memoria” (pregunta d), que “En ese período se estima que la Sra. W. se encontraba por la medicación y tratamiento en una etapa moderada, ingresando tal vez en los primeros síntomas de la etapa considerada grave. Siempre teniendo en cuenta que cada paciente reacciona distinto ante los ataques de la enfermedad, pero la edad, peso y estado general de la Sra. W. a que hace referencia el Dr. F. en su historia clínica hace presumir lo antedicho, es decir un estadio entre moderado y grave” (Pregunta i).
Ilustró también respecto a las particularidades del Alzheimer que aquejaba a la madre de las partes aquí en litigio, al señalar que se trata de una “… enfermedad del cerebro que destruye lentamente la memoria y la capacidad para pensar, aprender, comunicarse y manejar las actividades diarias”; el “Alzheimer comienza lentamente. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. Las personas con el mal pueden tener dificultades para recordar cosas que ocurrieron en forma reciente o los nombres de personas que conocen. Los medicamentos reseñados son normalmente suministrados a personas que padecen el mal en estadio medio a grave…” (pregunta d).
Agregó que “El deterioro cognitivo progresivo produce una afectación en la capacidad de discernimiento y en todas sus características como el razonamiento las opciones, etc.” (pregunta j), y que “Toda medicación suministrada en forma prolongada si bien mejora, controla o limita las secuelas de las enfermedades en el caso de las de orden cognitivo van deteriorando la capacidad del discernimiento del paciente” (Pregunta k).
También consideró que “Razonablemente un enfermo con esas características tiene un autogobierno limitado (pregunta l), y que “Cualquier persona que frecuenta al enfermo de Alzheimer nota la existencia de la enfermedad ya que esta es manifiesta por afectar la memoria, el conocimiento y la razonabilidad del enfermo” (pregunta m).
Explicó que “Cada paciente es diferente. Se ha dicho que existen enfermedades y no enfermos, pero teniendo en cuenta el caso de autos y la batería de medicaciones que la Sra. W. fue tratada en su mal de Alzheimer en la etapa ya referenciada es altamente improbable, no solo que dicte cláusulas testamentarias que normalmente son complejas y abundantes en términos jurídicos sino que además nunca pueden ser dichas en forma clara ya que el paciente normalmente se expresa en forma incoherente con lagunas es decir afectada por un grupo de síntomas tales como la pérdida de memoria, dificultad para razonar adecuadamente y de acuerdo a las circunstancias de hecho y de lugar y con actitudes resultantes de la afectación de la capacidad de manejo social” (pregunta o) (ver también pág. Nº 4 del segundo informe).
Por lo demás cabe señalar que para realizar su dictamen, el experto designado “tuvo en cuenta la contestación de oficio del Dr. M. A. P., que no hace más que ratificar la Historia Clínica que confeccionara el Dr. H. F. a la cual me remito” (cfr. pág. Nº 5).
Ahora bien, al impugnar dicha prueba el apelante subrayó el valor probatorio de la documental que aportara (agregadas a fs. 62/107), ilustrativas fotografías en las que se ve a su madre en festejos de cumpleaños, con actividades en un comercio, confeccionando tejidos y diversa actividad social, que –según razona– resultan demostrativas de un “perfecto estado”, vía para inquirir al experto sobre el “grado de avance de la enfermedad” a la fecha de otorgar la escritura” (pág. Nº 3).
Al respecto, el perito fue categórico al informar que “la semblanza estática de una fotografía del enfermo, nada dice sobre su estado de salud mental” (pág. Nº 2), por lo que más allá de la vitalidad que evidencian las referidas fotografías, con este alcance corresponde valorar las citadas fotografías.
En esta misma línea, entonces, pierde vigor en lo que resulta aquí objeto de debate el argumento formulado por el quejoso en torno a que en fecha concomitante, su madre compareció varias veces de manera personal al juzgado en el que tramitaba la sucesión de su esposo (padre de los litigantes), firmó escritos, retiró giros, etc., esto sin perjuicio de su ponderación en lo concerniente al debate enmarcado en los autos sobre “exclusión hereditaria”.
El perito también fue terminante al dar cuenta que “Según su HC, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2000, aproximadamente, por lo que a la fecha del testamento el mal llevaba cinco años de desarrollo” (pág. Nº 2).
3.6. [sic] Respecto al informe del consultor técnico Dr. N. que el juez de grado ya efectuó su análisis (supra Nº 3.2), resulta corroborante de las conclusiones señaladas, y por tanto de sus implicancias jurídicas favorables a la acción aquí entablada.
En efecto, este profesional, al ser consultado en torno a si una ingesta de medicación prolongada en el tiempo (desde 2001 hasta 2005), pueden afectar aún más su capacidad para tomar decisiones, entender, apreciar, razonar y elegir, señaló que “Toda medicación que actúa sobre el sistema nervioso central, si bien está indicada para control, mejoría o limitación de las secuelas de la enfermedad, produce efectos adversos muchos de los cuales afectan la capacidad cognitiva del paciente” (ver pto. k).
Luego, al ser inquirido acerca de “si una persona afectada de “deterioro cognitivo progresivo”, con 87 años de edad y administración oral de la medicación descripta … se encuentra en situación psicofísica razonable y con autogobierno suficiente como para trasladarse sola, sin asistencia ni compañía, por la ciudad, y por una distancia de más de tres kilómetros”, afirmó que “Si bien cada paciente constituye una individualidad en sí mismo y es difícil poder universalizar una respuesta, no sería esperable que un paciente de esas características tenga la capacidad de realizar ese tipo de actividad por sí solo” (pto. l).
Concluyó, en suma, que “… analizando la Historia Clínica de la paciente, las alteraciones médicas que se desprenden de la misma y la medicación administrada, se considera muy poco probable que haya podido desarrollar en forma adecuada actos que requieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información, siendo procesos que se derivan de la unión de la información proveniente de diversas modalidades sensoriales y procesos cognitivos básicos” (ver pto. o).
3.7. Ahora bien, estrictamente en cuanto a la prueba testimonial, el apelante sostiene que se descontextualizaron comentarios de algunos testigos, que se ponderaron algunas declaraciones a las que se les otorgó importancia desmedida en detrimento de otras que no lo fueron en absoluto, y adelanto que no coincido con dicha interpretación.
En efecto, sin perjuicio del contrapunto entre lo declarado por los diferentes testigos en cuanto a los cuidados que se le brindaban a la Sra. W. (y en este aspecto la activa intervención del demandado), esto en sí mismo considerado carece aquí de la relevancia pretendida por el apelante, su ponderación la practicaré en el marco del proceso sobre “exclusión hereditaria” (Expte. Nº 62.795/2020).
En lo que aquí se discute, por vía de la testimonial se corrobora la comprobada falta de capacidad de la testadora para el otorgamiento del acto, pues efectivamente los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. manifestaron que al visitar a la Sra. W. por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.
3.8. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, me detendré en un último aspecto como es el concerniente con la misma celebración del acto escriturario, pues de acuerdo al fallo apelado el demandado “ni siquiera intentó explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana”, extremo que no se condice con los elementos obrantes en autos.
En efecto, por lo pronto en su mismo líbelo de inicio el accionado dio cuenta sobre cómo se había efectuado la operatoria, que se vio facilitada por el hecho de que su madre ya conocía a la escribana M. R. que fue quien intervino en el otorgamiento del testamento, que estaban relacionadas previamente a través de una antigua relación comercial que mantenían junto a su esposo (ver fs. 137 vta./138).
El conocimiento previo y extenso temporalmente entre la escribana y su madre, fue luego corroborado por el relato de esta profesional M. R., también aquí demandada y que no fue alcanzada por la sentencia de condena (aspecto que se encuentra firme), quien en lo pertinente afirmó que el trato con el matrimonio M. – W. se remontaba por lo menos al año 1990, que habían realizado diferentes operaciones económico jurídicas (inversiones inmobiliarias, hipotecas) que generó una confianza que perduró a través de los años (ver fs. 54/55).
No ha sido probado una orquestación dolosa o maquinación encaminada a la captación de la voluntad de la Sra. W., quien a los 87 se mantenía activa y con vida social y vivió durante trece años más (llegó a cumplir la centuria), siendo que la escribana de registro también dio cuenta acerca de la positiva ponderación que mereció de su parte en este sentido (ver explicación a fs. 55 y vta.).
Aunque este extremo no alcance entidad o vigor para modificar la solución adelantada acerca de la nulidad del acto jurídico, resulta trascendente en cuanto a la pretensión formulada en los autos sobre “exclusión hereditaria”.
3.9. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, al haberse demostrado científicamente que la Sra. W. carecía de capacidad para disponer como lo hizo a través del testamento que otorgó, la confirmación del fallo definitivo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.
4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.
c) Diferir regulación de honorarios.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;
b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.
c) Diferir regulación de honorarios.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.
__________________
(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero.(expte. nº 62.795/2020) comentada por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (Cita digital: ED-VI-CLIX-118).
R., D. Y. Y O. c. S., J. M. s/ fijación y/o cobro de valor locativo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R. D. Y. Y O. C/ S. J. M. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, respecto de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I. Antecedentes y sentencia de primera instancia
A. N. B., M. D. B. –por sí y en representación de L. B. B.–, A. C. R., D. Y. R., M. E. R., M. R. R., M. R., F. R., S. V. R., L. I. M. C., M. A R., R. E. R., M. del C. R., L. C. R. y A. A. R. interpusieron demanda contra J. M. S. para la determinación, fijación y cobro de una indemnización proporcional respecto al inmueble ubicado en la calle Vallejos … de esta ciudad. Manifestaron que, según el expediente “S. de R. R. R. y otros s/ sucesión ab intestato”, expte. 97521/1993, acreditan su carácter de sucesores de los herederos de los causantes de autos, entre los cuales se encuentran J. C., F., P., E., E. y R. R. y S.
Detallaron los derechos de cada heredero, mencionando cesiones y representaciones, destacando que J. M. S. se opuso a cumplir con un acuerdo firmado por su cedente, ocupando el inmueble sin retribución, a pesar de los requerimientos formulados.
Reclamaron el pago del canon locativo durante una mediación celebrada el 10 de noviembre de 2017 y en una audiencia el 2 de mayo de 2018. Fundaron su demanda en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron la determinación del valor locativo y la condena del demandado al pago, con costas.
J. M. S. contestó la demanda negando los hechos y alegando prescripción adquisitiva por usucapión, basada en una posesión pacífica, ininterrumpida y continuada desde fines de 1977.
Argumentó que la posesión veinteañal extinguió cualquier derecho anterior al inmueble, incluyendo los invocados por los actores. Además, detalló las mejoras realizadas en el inmueble y el uso comercial actual del mismo, entre otros aspectos.
Sostuvo que, de no prosperar la prescripción adquisitiva, los demandantes sólo podrían reclamar:
i. desde la mediación del 10 de noviembre de 2017, la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte;
ii. desde la mediación del 11 de junio de 2018, los coherederos L. I. M., R. E. M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C. R., y D. Y. y M. E. R., titulares de 5/12avas partes indivisas;
iii. desde la notificación de la demanda (21.11.2019), los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R., titulares de 4/12avas partes indivisas.
Además, planteó la compensación judicial por los gastos de conservación del inmueble.
El Sr. Juez de grado no tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el demandado desde el año 1977, por lo que desestimó la prescripción adquisitiva. En cambio, dijo que la ocupación exclusiva del inmueble por parte del demandado fue reconocida. En consecuencia, admitió la demanda, fijando el valor locativo en la cantidad de $69.000 mensuales, que el demandado deberá abonar a los otros coherederos que aquí han demandado, desde la fecha del reclamo con la mediación previa obligatoria, esto es, al 10 de noviembre de 2017, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.
Asimismo, dispuso que el importe así dispuesto deberá ser incrementado, en forma mensual, en la forma dispuesta por la ley 27.551 y que los cánones deberán ser abonados del 1 al 5 de cada mes, y mientras dure la ocupación exclusiva del demandado.
Sin adición de intereses, se afirmó, por no haber sido solicitados.
Las costas se impusieron al accionado vencido y se difirió la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva.
I. [sic] Apelación de las partes
Disconforme con lo resuelto, se alza la parte demandada (ver aquí).
II. Agravios de la parte demandada (ver aquí)
El apelante criticó la sentencia en cuanto:
a. fijó la fecha de comienzo de la obligación de reconocimiento del valor locativo desde el 10 de noviembre de 2017 cuando, de la documentación acompañada por los propios actores, resulta que quien sólo reclamó a esa fecha fue la coheredera A. R., titular de 1/12ava parte indivisa del acervo hereditario; que los coherederos L. I. M., R. E., M. A., M. del C., A. A., S. V., L. C., M. J. S., S. R. S., D. Y. y M. E. R. (titulares de 5/12avas parte indivisas), en cambio, dejaron constancia de su intención de instar pretensión de reconocimiento del valor locativo, en la etapa de mediación, recién el 11 de junio de 2018; y respecto de los coherederos A. N., M. D. y L. B. B., M. R., M. y F. R. (titulares de 4/12avas partes indivisas) se debe computar desde la fecha de notificación de la demanda;
b. no estableció la proporción en que dicho valor locativo debe ser reconocido; ello así por cuanto no todos los coherederos demandaron en estas actuaciones.
Señala que si bien los coherederos M. J. y R. S. R. (1/12ava parte indivisa) participaron de la mediación, no reclamaron en este juicio; de manera que solicita se revoque la sentencia y se disponga que el monto total a reconocer resulta equivalente al 83,33% del capital reconocido, en tanto dicho porcentaje es el que se corresponde con las 10/12avas partes indivisas que ostentan los coherederos demandantes, en el acervo hereditario;
c. estableció un monto en concepto de compensación que no se condice con el valor locativo de mercado que regía en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2017 y el mes de agosto de 2022; pide que se establezca aquel que el perito martillero estableció de manera cronológica, como valor referencial de mercado, desde el mes de noviembre de 2017;
d. dispuso que el capital establecido debe actualizarse mensualmente, bajo el índice dispuesto por la ley 27.551; solicita que dicha actualización devenga aplicable hacia el futuro (desde que la sentencia adquiera firmeza y con una frecuencia semestral, como lo determina la ley); en primer lugar, porque el perito martillero estableció el valor locativo de referencia desde el mes de noviembre de 2017 y, a partir de allí, exteriorizó una progresiva actualización; y en segundo lugar, porque la ley 27.551 entró en vigencia en el mes de julio de 2020, razón por la cual no puede aplicarse retroactivamente.
IV. [sic] Corrido el traslado de ley, los agravios fueron respondidos por la coactora D. Y. R. el 19 de diciembre de 2013 (ver aquí); escrito que ratificaron y adhirieron los coactores M. R. (ver aquí), L. C. R. y A. A. R. (ver aquí), L. B. (ver aquí), A. y M. B. (ver aquí), y A. C. R., M. R. R., F. R. y M. R. (ver aquí).
V. Tratamiento del recurso
1. El art. 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación establece respecto del uso y goce de los bienes que componen la comunidad hereditaria que “el heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes…” y agrega que “…el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
Se estima, al igual que en el régimen del condominio, cuyas regulaciones son analógicamente aplicables aquí, que el coheredero ha tolerado el uso y goce de su copartícipe hasta el momento en que ha requerido tal canon o indemnizaciónn (arg. Belluscio-Maffía, Derecho Sucesorio, según las normas del Código Civil y Comercial, Astrea, pág. 197; ver asimismo respecto de la aplicación analógica del régimen del condominio en Gurfinkel de Wendy, Derechos Reales, 2da. Ed. Actualizada, ed. A. Perrot, pág. 503, que recuerda que si bien debe establecerse que comunidad hereditaria y ese derecho real no constituyen institutos idénticos, se pueden aplicar supletoriamente a la comunidad hereditaria las normas del condominio; CNCiv., Sala G, “G. D. N. c/ G., M. N. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, expte. nº 22.304/2019, del 1.1.2023).
Precisamente, el art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla la situación que se suscita cuando uno de los condóminos usa y goza en forma exclusiva de la cosa común y priva a los demás de igual derecho. La regulación es encarada desde el punto de vista de los condóminos no usuarios. Allí se postula “el uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenidas, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente”.
En cuanto a la indemnización prevista para el condómino no usuario cabe apuntar las siguientes notas:
a) Solo opera a partir de la notificación. Es preciso hacerle saber a quien tiene la cosa la oposición al uso exclusivo o en una medida mayor a la convenida o permitida. Recién entonces podrá ese sujeto saber que el aprovechamiento que ha venido realizando dejó de ser consentido y que en lo sucesivo deberá afrontar las consecuencias previstas en la norma.
b) La oposición debe ser “fehaciente”. La expresión denota que la manifestación de la voluntad debe ser clara e inequívoca en cuanto a la oposición al uso y goce exclusivo o excesivo de la cosa común.
No debe haber dudas al respecto y si las hay, la indemnización no procede.
c) La indemnización se refiere al canon locativo. Únicamente se computa el precio por el uso y goce exclusivo de la cosa común.
d) La indemnización se limita a la medida del interés del condómino oponente. La pretensión del condómino excluido no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida de su derecho. Admitir otra cosa, como que el condómino oponente pueda percibir la totalidad del canon locativo, importaría un enriquecimiento sin causa que no debe ser admitido.
e) La indemnización corresponde únicamente a quien se opuso. Así lo aclara el Código, pero en realidad la solución no es sino una consecuencia o concreta aplicación de lo apuntado en la nota anterior.
Lo expuesto supone que de haber más de un condómnio [sic] excluido, la oposición de uno no aprovecha a los demás. De modo que si estos también pretenden una indemnización por el uso exclusivo, deberán manifestar su voluntad en los términos indicados, dirigiéndola al condómino usuario (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo IX, arts. 1882 a 2161, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 337/340).
Estas consideraciones resultan suficientes para establecer el punto de partida del lapso por el que debe computarse la compensación que es debida por el demandado y su alcance.
En el caso de la coactora A. C. R., resulta claro que tal requerimiento apareció formulado en el acta de mediación de fecha 10 de noviembre de 2017 (ver fs. 1).
Mientras que en el caso de los coherederos L. I. M., R. e. R., M. A. R., M. C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. (por poder otorgado en favor de V. E. R.) y L. C. R., tal interpelación se concretó, por vía de la reconvención, en la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018 (ver observaciones asentadas en el acta obrante a fs. 2/5).
Por los demás, lo cierto es que el requerimiento de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R. de ser indemnizados, se exteriorizó a partir de la fecha en que se notificó el traslado de la demanda (21.11.2019, conf. cédula de fs. 69).
De ahí que el período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., deberá retrotraerse a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L, B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019.
Por lo demás, también resulta correcto decir que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no puede ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad. De manera que propiciaré también la modificación de lo resuelto en la sentencia de grado en este sentido.
2. El demandado cuestiona también el valor locativo asignado por el juzgador a la compensación económica por el período comprendido entre los meses de noviembre de 2017 a agosto de 2022.
En respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, el tasador designado como perito de oficio, J. M. M., estimó –valorando al efecto la ubicación, medidas, inspección ocular y estado general del inmueble de la calle Vallejos … de esta ciudad– que el canon locativo a la fecha de la pericia (agosto de 2022), alcanzaba los $69.000 mensuales.
Luego, en respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, el perito presentó un detalle del valor locativo del inmueble, desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación del informe (1 de septiembre de 2022).
Fijando como inicio del alquiler el mes de noviembre del 2017, dijo haber computado un 20% de ajuste semestral, hasta finalizado el segundo contrato. En noviembre del año 2021, ese nuevo ajuste se fijó en un 49,53% anual.
Aquí el detalle:
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2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
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|
Enero |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Febrero |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Marzo |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Abril |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Mayo |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Junio |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Julio |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Agosto |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
$69.653,00 |
|
|
Septiembre |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
||
|
Octubre |
$15.600,00 |
$22.464,00 |
$32.348,16 |
$46.581,34 |
||
|
Noviembre |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
|
|
Diciembre |
$13.000,00 |
$18.720,00 |
$26.956,80 |
$38.817,79 |
$69.653,00 |
En cuanto a la metodología utilizada en la pericia, el experto indicó que se realizó utilizando el método comparativo de mercado. Dijo que aplicó valores bajo el régimen de la ley de alquileres y utilizando los indices del Banco Central de la República Argentina. Se efectuó, además, utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). También dijo haber utilizado información testimonial y documental de la Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA) sobre la base de datos de Argenprop (ver aquí).
Ante la impugnación de la parte actora (ver aquí), el experto aclaró: “la tasacion se realizó sobre la propiedad con las características que presentaba la misma en el momento en que me hice presente al lugar a fines de realizar las tareas que se me encomendó”.
Ratificó así su dictamen (ver aquí).
Correponde destacar que si bien los dictámenes elaborados por los peritos no resultan vinculantes para el juez, constituyen un eficaz aporte para esclarecer la verdad de los hechos y sus conclusiones han de ser consideradas en tanto se basen en fundamentos científicos de la especialidad del experto.
En el caso, el informe del perito de oficio fue confeccionado con los lineamientos establecidos por el art. 472 del Código Procesal, toda vez que explicó en detalle las operaciones técnicas y los principios científicos en que se sustenta.
Es por ello que, la prescindencia de las conclusiones del experto debe provenir de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del idóneo se haya reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia (conf. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 4/2/1994, LL 1994-D, 439), lo que no se da en el caso de autos.
De manera que, dado que no existen cuestionamientos ni elementos que pongan en duda el rigor técnico del peritaje, se deben aceptar sus conclusiones para acreditar el valor de los cánones locativos informados por el perito tasador. En consecuencia, el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado, según corresponda y limitado al interés de cada oponente, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R. Por lo tanto, se admitirá la queja.
3. Finalmente, el demandado se agravia por la manera en que el juez decidió la actualización del canon locativo.
En el caso, como se vio, resultó un hecho litigioso la determinación del valor locativo del inmueble que habita el demandado S. El perito tasador designado de oficio, por su parte, señaló que a fin de realizar la tasación tuvo en cuenta la normativa de alquileres (ley 27.551).
El art. 14 de la ley dice: “Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.
En el caso, está claro, que por tratarse de una fijación judicial de cannon locativo no se pacta entre las partes cómo se va a actualizar el monto. Por ende a fines de realizar una tasación adecuada, considerando el valor de mercado y que quien no usa el inmueble y debe alquilar queda sometido a las prácticas usuales, siendo un hecho notorio que en el actual contexto inflacionario los locadores introducen cláusulas de ajuste y que la ley establece claramente cuál es la que se permite aplicar a los contratos de alquiler, es que considero que para fijar el cannon locativo debe aplicarse la actualización anual aplicando el índice elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (art. 14 de la ley 27.551), partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021), por lo que la primera actualización corresponde aplicarla a noviembre de 2022 y, así de manera anual, mientras dure la ocupación exclusiva del demandado. Lo contrario implicaría que quien se mantiene en el uso del inmueble abone un valor por debajo del de mercado, y la compensación no sea adecuada, dificultando a quien no usa el inmueble acceder a una vivienda adecuada.
VI. En síntesis. Si el sentido de mi voto es compartido, propondré al Acuerdo modificar la sentencia y, en consecuencia: i.- retrotraer el punto de partida del período por el cual habrá de prosperar la compensación, en el caso de los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; y en el supuesto de los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, esto es, al 21 de noviembre de 2019; ii.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; iii.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos debidos en el período cuestionado (noviembre de 2017 a agosto de 2022), según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; iv.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos los lineamientos expuestos en el considerando V.3. Con costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia.
Así voto.
El Dr. Converset, por razones análogas, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia y, en consecuencia: I. retrotraer el punto de partida del período por el cual prosperará la compensación en los siguientes términos: a.- para los coherederos L. I. M., R. E. R., M. A. R., M. del C. R., D. Y. R., M. E. R., A. A. R., S. V. R., M. D. B., M. E. R. y L. C. R., a la audiencia de mediación celebrada el 2 de mayo de 2018; b.- para los coherederos A. N. B., L. B. B., M. R. R. y F. R., a la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2019; II.- disponer que la indemnización pretendida por los coherederos reclamantes no pueda ir más allá de su parte indivisa, que es la medida en que cada uno de ellos participa en la propiedad de que se trata; III.- determinar que el demandado deberá abonar a los coherederos reclamantes los cánones locativos, por el período que comprende noviembre de 2017 a agosto de 2022, según corresponda, en los valores indicados por el experto en la pericia del 1 de septiembre de 2022, descontando la parte proporcional que le corresponde al condenado en su calidad de sucesor de su madre, doña M. P. R.; IV.- fijar como pauta de actualización de los cánones locativos, partiendo del monto estimado en la sentencia y fecha de la pericia (canon de $69.000 desde el mes de noviembre de 2021) bajo los lineamientos expuestos en el considerando V.3. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atendiendo a la porción de cada condómino, conforme los precedentes de este Tribunal en la materia. 3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset.
F., T. C. s/sucesión ab-intestato
Comentado por Luciana B. Scotti: El alcance de la jurisdicción argentina en materia de sucesiones internacionales. A propósito del fallo “F., T. C. s/sucesión ab-intestato” (CNCiv, 3/4/2024).
Buenos Aires, 3 de abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.
II. La providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero (bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y fs. 47 (fs. 49).
Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por la vía y forma ante quien corresponda.
III. El recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la jurisprudencia que cita– que tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo requerido. Aduce –además– que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC” de Argentina.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los fundamentos que esgrime– que los fondos que existen en el exterior deben incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.
Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) S.A., con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.
Agrega que la solución no varía, aun cuando los fondos referidos se encuentren depositados en el extranjero –conf. documental que remite a una cuenta de una institución en Birmingham, Alabama–. Afirma que, tratándose de bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del Código Civil y Comercial de Nación, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma –el último domicilio del causante–.
En virtud de lo expuesto y siendo que el último domicilio del causante se encontraba en el país (fs. 2/3 y fs. 5/11), entiende que la magistrada resulta competente para entender respecto a la transmisión de los fondos aludidos.
IV. En primer término, cabe recordar que el proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, VI p. 642; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado”, Tº III, p. 272; Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Tº VI, p. 419 y ss., entre otros).
En ese contexto, la petición formulada a fs. 48, a fin que se libre oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC” para que informe sobre los productos aludidos en documental acompañada a fs. 43/46 y fs. 47, integra el ámbito cognoscitivo propio de este proceso. Ello, en tanto se trata –en principio– de medidas tendientes a determinar el contenido de la herencia. Por consiguiente, debió proveerse de conformidad con lo solicitado (conf. arg. arts. 34 inc. 5º y 690 del Código Procesal).
V. Al margen de lo expuesto y sin perjuicio de la circunstancia apuntada por la señora Fiscal de Cámara en relación a la documental anexa, este Tribunal entiende –de acuerdo a la normativa aplicable al caso– que la señora jueza de la anterior instancia resulta competente para entender en la trasmisión por causa de muerte respecto de los fondos denunciados por el apelante como existentes en el exterior.
En efecto, tal como destaca la representante del Ministerio Público Fiscal, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación –sobre fuentes de jurisdicción– prevé que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en dicho ordenamiento –el Código Civil y Comercial de la Nación– y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Por su parte, el art. 2594 del mismo cuerpo legal determina que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado argentino de fuente interna.
VI. En el particular, atento que no median tratados internacionales con el país donde se encontrarían depositados los fondos aludidos (Estados Unidos de Norteamérica, fs. 43/46), corresponde aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia sucesoria.
Así, con arreglo a lo establecido por el art. 2336, primer párrafo del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta salvedad se refiere –como lo indica el Título IV del citado Libro– a las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.
Dichas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.
VII. Conforme lo expuesto y de acuerdo con las previsiones del artículo 2643 del Código Civil y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República.
En forma concordante, el artículo 2644 del mismo ordenamiento legal dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino. La norma prevé expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la trasmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.
De tal modo, el Código Civil y Comercial establece –en forma expresa– la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso sólo de los que se encuentren en el país (conf. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, T. 2, p. 711; Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La Ley, p. 36).
En definitiva, existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Se trata de una calificación autónoma propia del derecho internacional privado (arg. art. 2663 CCCN).
En ese orden, el derecho internacional privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles –referidos precedentemente–, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles (arg. arts. 2663, 2664, 2669 y 2670 del CCCN). Respecto de los segundos, el art. 2669 establece que se rigen por el lugar de situación, mientras que para los últimos dispone que se aplica la ley domiciliaria del dueño (art. 2670).
Así, dicha normativa –que refiere a la ley aplicable para determinar la calificación del bien– complementa los artículos ya referidos en los párrafos precedentes (arts. 2643 y 2644 CCCN).
Cabe recordar que durante la vigencia del código civil derogado, el derecho internacional privado de fuente interna partía del sistema de la unidad consagrado por los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, estableciendo como foro “el último domicilio del causante” (art. 3284) y como derecho aplicable el derecho local del domicilio que tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283).
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron una interpretación favorable al sistema de pluralidad con el fin de atribuir competencia a los jueces argentinos. Ello, con fundamento legal en la teoría del paralelismo o forum causae, que tomaba como base el artículo 10. Esta norma atemperaba también el alcance del art. 3283 al determinar que las cuestiones relativas a bienes raíces situados en la República Argentina quedaban sometidas exclusivamente por leyes argentinas (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015). También consagraron la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en casos de bienes muebles con situación permanente en el país (art. 11). De tal manera, se exceptuaba de la aplicación de los artículos 3283 y 3284 a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del Código Civil derogado).
El autor citado precedentemente, analizando el sentido de la reforma concluyó que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, Ob. Cit. Tomo XI, p. 618 y ss. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).
Es ese el sentido del criterio del foro patrimonial, el cual está restringido en el artículo 2643 a la existencia de bienes inmuebles en el país y –por extensión– a muebles con situación permanente (con arg. art. 2669 CCCN).
En el supuesto de autos, en tanto se trataría de fondos existentes en el extranjero y atento al temperamento adoptado por la magistrada, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles de situación permanente”. Ello, a los fines de establecer si resulta o no competente la señora jueza de la anterior instancia para entender respecto de la cuestión que aquí se debate.
Al respecto, esta Sala se expidió en los autos “V., G. J. s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nº 86.745/2015, 21/8/2022), señalando que no tienen la calidad de bienes muebles con situación permanente los depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente. Se sostuvo –con una visión de actualidad– que las cuentas en el extranjero, acorde la movilidad financiera, no pueden considerarse bienes con situación permanente.
Por consiguiente, los fondos existentes en las cuentas denunciadas no son los bienes muebles a los que se refiere el art. 2669 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 11 del Código Civil de Vélez), que los haga asimilables a bienes inmuebles, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas a un régimen bancario o financiero. En tal sentido, siendo el “dinero” un bien consumible y fungible, no contaría con la característica de “situación permanente” en el país donde se encuentra.
En definitiva, en tanto se trataría en el caso de bienes muebles (fondos depositados en cuenta bancaria), situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 mencionado. De allí que, estando acreditado que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs. 2/3 y fs. 5/11), la magistrada que interviene en el presente sucesorio resulta competente para entender respecto de la trasmisión sucesoria de los fondos referidos.
A mérito de lo expuesto, cabe admitir los agravios y revocar el auto impugnado.
VIII. Por las razones antes mencionadas, oídos los señores representantes de los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la providencia recurrida (fs. 49) con el alcance indicado en los considerandos precedentes, debiendo en la anterior instancia proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas a fs. 48; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso (art. 68 in fine, 69 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes, a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al señor Fiscal de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).
M., E. A. s/ sucesión ab intestato
Comentado por Jorgelina Guilisasti: El heredero que no se manifestó durante el plazo para el ejercicio del derecho de opción. Algunas propuestas sobre la base de la sentencia recaída en los autos “M. E. A. s/ sucesión ab intestato”.
Buenos Aires, … de diciembre de 2023 [sic]
Y Vistos. Considerando:
I. Han sido elevadas las presentes actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas web 812/812 por la heredera declarada en autos N. E. R., contra la resolución de fojas web 811/811 , que resolvió ampliar la declaratoria de herederos de fojas 28, en el sentido que por fallecimiento de E. Á. M. le sucede también en carácter de único y universal heredero su hijo J A. R.
Con el memorial obrante a fojas web 814/820, se tuvo por fundada la apelación interpuesta, mereciendo respuesta de los hijos del fallecido J. A. R., –heredero declarado en la resolución apelada–, a fojas web 822/825.
Sostiene la recurrente, que su hermano J. A. R., nunca aceptó la herencia de su madre, fallecida el día 07/02/1998, contrastando ello con su posición asumida. Agrega que tras abrirse la sucesión en cuestión, se notificó al coheredero de dicha circunstancia, pero nunca se presentó a derecho, a los fines de manifestar si aceptaba o no la herencia. Resalta que el hecho de continuar habitando en el mismo domicilio que lo hacían junto a su progenitora, no resulta suficiente como conducta idónea para ser considerado como “aceptante tácito”.
Asimismo, considera que la ampliación de la declaratoria de herederos dispuesta, es producto de una errónea e incompleta apreciación y valoración de la normativa aplicable, en atención a que el deceso de la causante se produjo en el año 1998, debiendo dirimirse la cuestión de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil.
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara, dictaminó a fojas web 833/843, propiciando confirmar la decisión de grado.
II. En lo que constituye materia de agravios, no resulta controvertido ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que la declaratoria de herederos no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada en el sentido material. Atento su carácter o naturaleza jurídica, ésta vale sólo en cuanto ha lugar por derecho, al haber sido dictada sin perjuicio de terceros.
Entonces, es considerada como una sentencia obtenida en un juicio meramente voluntario, sin contradicción, que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque se limita a declarar quienes han declarado su derecho.
Sin embargo, “el dictado de dicho acto procesal crea una “situación determinada de derecho” a favor de las personas instituidas en la declaratoria, que permanece estable hasta tanto no se arribe a un resultado diverso por vía de su reforma o ampliación –evento que puede no concurrir nunca–, configurándose una fuente reguladora, especialmente frente a terceros, de la situación jurídica creada con motivo del fallecimiento del causante y generadora de efectos expresamente previstos por las normas procesales y de fondo” (Morello, Naturaleza jurídica de la declaratoria de herederos, JA, 1969-III-29).
Y tal estado de cosas permanece inalterable mientras no sobrevenga alguna circunstancia susceptible de determinar la ampliación, reforma, nulidad, exclusión, etc.
Efectuadas las consideraciones generales que anteceden, diremos, que en el caso que nos ocupa, a fojas web 695/698 se presentan J. P. R., F. A. R. y J. V. R., en carácter de herederos de J. A. R., –fallecido el 05/11/2018– hijo de la causante en autos, y solicitan ampliación de la declaratoria de herederos dictada en autos a favor de N. E. R., también hija de la causante, incluyéndose a su progenitor.
III. Ley aplicable
El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
El artículo a estudio, salvo el agregado final, que dispone “…con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, reproduce el artículo 3º del Código Civil (conf. ley 17.711) y al igual que este establece: a) la regla de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento y b) la barrera a la aplicación retroactiva (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley del 22/04/2015).
El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino.
Consiste en que la nueva ley se aplica a I) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, II) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas, III) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente en que se desarrollaron (conf. Herrera, Marisa – Caramelo Díaz, Gustavo – Picasso, Sebastian, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, tomo I, “Título preliminar y Libro Primero”, página 25 y siguientes).
Sucede que este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (conf. código cit., página 26).
Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (ROUBIER, Paul, Les conflits des lois le temps, Paris, 1929, BORDA, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810; BELLUSCIO, ZANNONI, Código Civil anotado, T. I, Astrea, p. 20; MOISSET de ESPANÉS, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976).
Citando a Roubier se ha distinguido las situaciones en curso que son alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. En este sentido respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso, las primeras se regularán por la nueva ley para los efectos posteriores a esta ley; mientras las leyes nuevas no actúan respecto de los contratos en curso de ejecución (ROUBIER, Le droit transitoire, Paris 1960, nº 37, p. 173, LAVALLE COBO, Jorge E, com. art. 3 Código Civil comentado dirigido por BELLUSCIO, Augusto C. y coordinado por ZANNONI, Eduardo, T 1, p. 17).
Especificaba Borda en su ponencia presentada en III Congreso Nacional de Derecho Civil, siguiendo a Roubier la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732) Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. (BORDA, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810).
De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28, 331:2628; ED 67-412 y ED 72-597 citados por JUNYENT BAS, Francisco, en El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015; CS agosto 6- 2015, D.I.P., V.G. y otros c. R. de E. C. y C. de las P. Amparo, AR/JUR/2583/2015 y Suplemento LL Constitucional septiembre 2015; ver también RIVERA, Julio César “Aplicación del código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite. y otras cuestiones que debería abordar el congreso” LL 2015-C, 645).
Sobre la cuestión, y en cuanto a la primera queja de la apelante, en punto a la norma aplicable al caso, diremos, que acreditado que el fallecimiento de la causante M. E. Á., ocurrió el día 07/02/1998, con anterioridad al 1º de agosto de 2015 –fecha en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación–, la cuestión debe dirimirse, coincidiendo con la recurrente, de conformidad con el Código Civil Velezano y no por la nueva legislación del Código Civil y Comercial de la Nación.
La muerte de E. Á. M, produjo la apertura del juicio sucesorio, y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a recogerlas, quedando así constituida con ese fallecimiento una situación jurídica de efectos instantáneos, que trae por consecuencia que los derechos de los herederos deban ser juzgados por la ley vigente en aquel momento (el subrayado es de nuestra autoría).
Así, la muerte produce la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a recogerla y con ese fallecimiento queda constituida una situación jurídica de efectos instantáneos lo que trae por consecuencia que los derechos de los herederos deben ser juzgados por la ley vigente en aquel momento, ya que pretender que se aplique una ley posterior al hecho indicado, cuando ya operó el traspaso de los derechos a favor del heredero, importa una aplicación retroactiva que conculcaría garantías constitucionales (MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel “Derecho de las Sucesiones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 63).
En definitiva, lo determinante para la aplicación de la ley será la fecha de muerte del causante, porque es lo que causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por testamento o por ley (conf. arts. 2277 y 2280); si es anterior al 1º de agosto de 2015 se regirá por el código de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial.
Por ende aplicar al caso en análisis el código civil y comercial, o lo que es más grave aún, un sistema mixto entre ambos códigos (derogado y actual) importaría imponer a los coherederos un efecto retroactivo, que afectaría su derecho de propiedad.
IV. Aceptación de la herencia
En dicho marco legal aplicable, nos encontramos con el artículo 3313 del Código Civil que dispone que “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”.
Sostiene Maffía que la aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. Como ya se ha dicho, ajena a nuestra concepción sucesoria la categoría de herederos necesarios, no porque una persona sea llamada por la ley o por el testamento a la sucesión del causante se trasforma, por ese solo hecho, en sucesor: es necesario, además, que se produzca su aceptación. Ésta, por tanto, cumple la función jurídica de perfeccionar el derecho en pendencia que confiere la vocación y, haciendo propia la herencia, convierte al sucesible en sucesor. (MAFFÍA, Jorge O. “Manual de Derecho Sucesorio” Tomo I pág. 136, ed. Depalma, 1999).
La doctrina sucesoria ha desarrollado numerosas posturas con diversas consecuencias alrededor de la referida previsión legal (ver BELLUSCIO, Augusto C. “El derecho de opción del llamado a la herencia” LL 1995-E, 879). Entre las principales podemos encontrar: 1) la que sostiene que el vencimiento del plazo de veinte años hace que lo que se pierda sea el derecho a renunciar, con lo que el presunto heredero queda como aceptante; 2) la que considera que quien ha dejado transcurrir dicho tiempo sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia, es porque no tiene interés en ella, por lo tanto, debe ser tenido por renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; y 3) la que interpreta que debe verificarse si quien guarda silencio está frente a otros herederos que han aceptado, situación en que se lo considerará renunciante, este último es el criterio mayoritario aplicado en doctrina y jurisprudencia y sostenido por Vélez en la nota al artículo 3313, al señalar que “Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar”.
Si bien la calidad de heredero se posee desde la misma muerte del causante de la sucesión, la aceptación o renuncia es un requisito necesario y a nadie se puede imponer dicha calidad de heredero en contra de su voluntad. (CNCIV, Sala G, 26/06/1989 “Di Fiori, María M.” TR LALEY 2/20605). Es que el juez no puede de oficio suplir la voluntad de las partes, así, quien no ha ejercido el derecho de opción de aceptar o renunciar a la herencia, no debe ser incluido en la declaratoria de herederos.
El transcurso del plazo previsto en el artículo 3313 produce una auténtica caducidad del derecho hereditario, ya que el llamado a suceder que ha guardado silencio por el plazo de veinte años, mientras otros hayan aceptado, pasará a ser un extraño a la sucesión. Caduca, no sólo el derecho de optar entre aceptar o repudiar la herencia, sino que como corolario de ese silencio pierde también la posibilidad de ser heredero.
Por otro lado, el plazo de veinte años otorgado al heredero para optar que venimos analizando, tiene como presupuesto la inexistencia de terceros interesados en el pronunciamiento del llamado a la sucesión, ya que si los hubiere, sería inaceptable imponerles la quieta espera para aguardar el conocimiento de quién es el legitimado pasivamente contra el cual dirigir sus acciones. Por ello, previendo esta circunstancia, Vélez dispuso del art. 3314 que establece que “Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario”. De esta forma, nada impedía a los herederos eventuales (en este caso los nietos de la causante) ejercer los derechos previstos en el derogado código civil para actualizar su vocación hereditaria.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido, que desde la apertura del presente juicio sucesorio el día 19 de febrero de 1998, sus dos hijos –J. A. R. y N. E. R.–, pese a que continuaron habitando el inmueble relicto, solo la apelante concurrió a hacer valer sus derechos como hija de la causante, conforme se desprende de fojas 7/8 de la causa física que se tiene a la vista.
Asimismo, tampoco se ha cuestionado que el hermano de la apelante fue debidamente notificado el día 24 de abril de 1998 del inicio del sucesorio (conforme cedula obrante a fojas 12) y, frente a ello guardó silencio, falleciendo con fecha 05/11/2018.
Recién a fojas web 695/698, los hijos de J. A. R., se han presentado a invocar sus derechos, luego de 20 años de la apertura de la presente causa.
Como es sabido, “la declaratoria de herederos debe dictarse en favor de los que se han presentado, prescindiendo de los que no han concurrido, sin perjuicio de que la misma podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere” (Elena I. Highton- Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tº 13, pág. 536, Ed. Hammurabi, año 2010).
Es que en materia sucesoria no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de las partes incluyendo en la declaratoria de herederos a personas que en ningún momento manifestaron de manera expresa o tácita ya sea por vía de comparecencia concreta al sucesorio (art. 3319, 2do párrafo) o por un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia (art. 3319 in fine y 3320), su intención de ser reconocidos como tales.
A tenor de los fundamentos expresados y habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 3313 del código civil sin que el Sr. J. A. R. haya formulado expresa o tácitamente su intención de ser considerado heredero de la causante, le asiste razón a la recurrente en tanto pretende se rechace la ampliación de la declaratoria de herederos oportunamente dictada en autos el día 21 de diciembre de 1998.
Por lo expuesto, oído el señor Fiscal General, se resuelve: Admitir las quejas vertidas a fojas web fojas web 814/820 [sic] y en consecuencia se revoca la resolución de fojas web 811/811, en cuanto admite ampliar la declaratoria de herederos dictada a fojas 28. Las costas de Alzada, en atención a las particularidades del caso, se imponen por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos constituidos en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial para su publicación en los términos dispuestos por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a su juzgado de origen. La vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.
O., L. A. y Otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ prescripción adquisitiva
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O., L. A. Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano Luis Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda. En consecuencia, declaró que L. A. O. ha adquirido por prescripción el día 8 de diciembre de 2013 el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre …, UF …, piso 3º, de esta ciudad, cuya titularidad de dominio se encuentra registrada a nombre de C. de J. C. de M. Con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve el actor demanda contra el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, tendiente a que se declare que ha adquirido por prescripción el dominio del 50% indiviso del inmueble sito en la calle 24 de Noviembre … UF … piso 3º, de esta ciudad.
Sostiene, que adquirió el 50% indiviso del bien por compra efectuada el día 2 de mayo de 1977 mediante escritura nro. 167, pasada ante la escribana M. G. G. al Folio nro. 427 del Registro Notarial nro. 336. Que, la Sra. C. de J. C. adquirió la restante porción indivisa del bien mediante el mismo acto.
Afirma, que los condóminos habitaban el inmueble desde el momento de su adquisición hasta el fallecimiento de la señora C. ocurrido el día 8 de diciembre de 1993, momento en el que comenzó a poseer la totalidad de la finca a título de dueño en forma pública y notoria e ininterrumpida.
Sostiene, que la condómina falleció sin dejar herederos por lo que no aplica al caso probar la interversión del título y es por ello que se demanda al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
A fs. 65 se presenta el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” quien opone excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que la única legitimada para ser demandada en la causa es la sucesión de C. de J. C. y no el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, cuya intervención, en este tipo de procesos, es al solo efecto de fiscalizar la prueba a producirse y, subsidiariamente, para ejercer los derechos que la ley le otorga, en el supuesto de que el actor no justificase los recaudos que aquélla establece o se tratase de bienes sin dueño.
A fs. 77/78 se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y se ordena dar intervención al “Departamento de Herencias Vacantes dependiente de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires”.
A fs. 86 se presenta la curadora de la sucesión de C. de J. C. a contestar demanda.
Sostiene, que como el actor resulta ser condómino debe probar la interversión del título.
A fs. 131 digital, se acreditó el fallecimiento del actor L. A. O. y a fs. 130 digital se presenta Norma Teresa Vena, en carácter de heredera del accionante.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, la anterior sentenciante destacó que del informe de dominio obrante en autos se desprende que el bien en cuestión se encuentra inscripto en condominio a nombre de L. A. O. y C. de J. C. de M., siendo cada uno de ellos titular de la mitad indivisa de aquél; y que de las constancias del expediente sucesorio de C. de J. C. (expte. Nro., 41277/2016) la condómina falleció el día 8 de diciembre de 1993 y tras citar a sus posibles herederos, sin que se haya presentado persona alguna, se reputó la sucesión vacante.
Valoró la situación del condómino que pretende usucapir para señalar que la prueba relativa al momento en que se inició la referida interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores, lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño, dado que no existía persona alguna a la que excluir de la posesión. Que, con relación al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, que actúa mediante la curadora del expediente sucesorio, el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. Que, el Estado, en realidad, no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos. El Estado no recibe los bienes a título de heredero, sobre lo que por otra parte existe unanimidad en la doctrina, y el fundamento es su dominio eminente. Que, en el caso la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el GCBA, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio, por lo que resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos y al no existir sucesores de la copropietaria y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser un tercero en la relación de los condóminos, dadas las especiales circunstancias del caso, aplicar la normativa de manera sistemática implicaría imponerle a quien es dueño de la mitad indivisa de un bien y siempre lo habitó, un mayor rigorismo probatorio que quien es un mero usurpador. Que, la sucesión de la copropietaria recién fue iniciada en el año 2016 cuando habían transcurrido más de 20 años desde su fallecimiento y en junio de 2018 fue reputada vacante, de modo que durante dicho lapso no existió persona alguna a quien el cotitular del inmueble pudiese excluir de la posesión de la porción indivisa que pertenecía a su condómina. Luego del análisis de los testimonios, surge que el accionante poseyó con ánimo de dueño, en forma continua, pública y pacífica, desde hace más de veinte años el inmueble que pretende usucapir, en el que realizó diversas mejoras y así tuvo por acreditado que lo ocupa de manera exclusiva desde hace largo tiempo. Que, los comprobantes de impuestos y tasas revelan que el actor afrontó desde el mes de diciembre de 1993 su pago. Por lo tanto, agregado el plano de mensura que requiere la norma del art.24, inc. d) de la ley 14.159, tuvo por reunidos los extremos exigidos por el art. 4015 del Cód. Civil y el ya citado art. 24 de la ley 14.159, para así admitir la demanda.
III. Los recursos
La curadora del sucesorio vacante expresa sus agravios mediante presentación del 8/6/2023. Se alza contra la sentencia pues sostiene que no está motivada ni presenta ningún tipo de exteriorización del razonamiento que justifica la decisión ni tampoco se expresan normas jurídicas que se adecuen a la decisión, lo que la convierten en arbitraria y no considerable como acto jurisdiccional válido. Dice, que la actora no ha probado debidamente –sin lugar a dudas– que ha poseído la cosa con ánimo de dueño durante el lapso prescripto en cuestión pues de la prueba que obra en autos no surge en forma clara, contundente e indubitable que se encuentran probados los hechos que se han invocado en la demanda y, por ende, no justifican en modo alguno la posesión por parte del actor, ni mucho menos, el “animus domini”. Admite que no es heredera de la causante, sin embargo, la parte actora no conocía a ciencia cierta que la Sra. C. no tenía herederos, motivo por el cual, no puede entenderse que ante esa situación el Sr. O. no debió excluir la posesión de otra persona, pues, con ese criterio, ante el inicio de una prescripción adquisitiva contra cualquier persona fallecida, quien inicie el proceso, puede suponer que la persona a quien pretende usucapir no tiene sucesores, por lo cual entiende que no debe excluir la posesión de nadie, resultándole la acreditación de los extremos, mucho más leve que a cualquier otro particular. Que, aquí se debate una posesión entre comuneros de un mismo bien inmueble indiviso, y no un supuesto de invocación de posesión de un comunero frente a un tercero ajeno a la cosa. Que, sólo podía atribuirse una posesión exclusiva entre comuneros si se hubiera verificado un supuesto de interversión del título (conf. art. 2458 CC), y no sólo del animus domini, esto la voluntad de poseer exclusivamente, sino también la realización efectiva de actos capaces por sí mismos de operar tal exclusión, de manera que el excluido se vea en la necesidad de oponerse. Que, del juego armónico de la normativa aplicable al caso y de las leyes que regían el condominio, se infiere que frente a los condóminos y sus sucesores sólo puede invocarse la posesión exclusiva del bien si mediara interversión del título, por las razones apuntadas. Que, sólo puede aplicarse el razonamiento del fallo frente a personas que no revistieran esa condición, que no es el caso de este proceso, del modo en que ha quedado integrada la litis. Sostiene, que sería un absurdo jurídico que cada condómino poseedor de un bien pudiera reputarse poseedor exclusivo de la totalidad de la cosa común aún frente a sus propios comuneros, sin que fuese exigible la interversión de título entre ellos sino que operaría una suerte de “prescripción adquisitiva automática”. Que, si el Sr. O. comenzó a poseer el bien a título de dueño del 50% indiviso para invocar la posesión exclusiva de toda la cosa común, debió demostrar que la poseyó para sí con exclusión de su comunero y explicar a partir de qué momento concreto se produjo la interversión de su título sobre la cosa, ya que eso, no se desprende de ningún modo directo, ni indirecto ni remoto de su carácter de copropietario de parte indivisa, como sostiene el magistrado, confundiendo el instituto jurídico de la coposesión de cosa indivisa entre coposeedores y frente a terceros, como si todo fuera lo mismo. Que, el Sr. O. es sólo poseedor exclusivo de su parte indivisa equivalente al 50%, y ello así, porque en estas actuaciones tramita una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, como nadie debate. Que, la parte actora no aportó ni una sola probanza referida a trabajo, ni mejora alguna en el inmueble objeto de autos, que permita probar la realización de un acto posesorio válido para usucapir el mismo. Que, las declaraciones testimoniales de los testigos aportados por la parte actora adolecen de toda importancia jurídica; mientras que la prueba documental aportada por el Sr. O. es escasa e insuficiente a los efectos de acreditar el derecho pretendido. Que, en el caso de autos el ejercicio de un señorío fáctico efectivo no se evidencia en modo alguno, y la mera ocupación por ser titular de la otra parte indivisa, no implica posesión animus domini.
La parte actora se agravia en fecha 12/6/2023 respecto del modo en que se impusieron las costas.
IV. La solución
a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
c) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCiv, Sala J, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”; íd., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte Nº 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. – ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
Se ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (conf. CNCiv, Sala J, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; íd, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; íd., 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
En la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por la sentenciante de grado para admitir la demanda estableciendo que la interversión del título no aplica al caso toda vez que la condómina, quien habitaba el inmueble con el aquí actor, no dejó sucesores lo que hace innecesaria la demostración del momento en que aquél comenzó a poseer la totalidad del bien como dueño entendiendo que el Estado adquiere los bienes jure occupationis, no en carácter de heredero ya que el Fisco no hereda. No censuró, adecuadamente, que hubiese tenido por reunidos los extremos exigidos por el art.4015 del Cód.Civil y el ya citado art.24 de la ley 14.159 para así admitir la pretensión. Es que contrariamente a lo postulado en sus agravios, no se trata de una acción entablada entre coposeedores de cosa indivisa y sus sucesores, pues el quejoso, como se vio, no reviste ese carácter. De tal guisa, carece de sustento lo que postula en su alegato en punto a la interversión del título que exige al accionante pues en el caso éste no tiene la intención de privar a la restante poseedora de disponer de la cosa, pues ésta ha fallecido sin herederos que la sucedan.
No se desconoce que el condómino que pretende prescribir debe justificar haber intervertido su título mediante actos inequívocos de exclusión de sus coposeedores, de modo tal que no queden dudas que su antigua coposesión, compartida, mutó a una posesión exclusiva y excluyente. Empero, en el caso no era menester probar que el accionante ha excluido cualquier acto de posesión de la otra condómina, pues ha fallecido sin herederos. Es decir, no hay copropietaria a quien oponer su intención de prescribir la totalidad del inmueble, ni que sus actos, en el caso, puedan confundirse con el ejercicio de los derechos que la ley otorga al condómino sobre la cosa común.
Antes bien, sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones de la magistrada sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado (CNCiv, Sala J, 18/3/2021 Expte. Nº 41469/2017 “Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio”; íd., 13/5/2021 Expte Nº 18216/2015 “Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; íd., Expte. 36.123/2014 “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Lopresti, Gisela Paola y otros s/ cobro de sumas de dinero” del 25/10/2021).
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de la recurrente se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquélla expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por la magistrada de la instancia previa (CNCiv, Sala J, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; íd., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En efecto, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión de la colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76; CNCiv, Sala J, expte.36879/2014 “Cabrera Gonzalez, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 17/11/2021).
d) Por ello, aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.
De acuerdo con el artículo 3588 del Código Civil “a falta de los que tengan derecho a heredar… los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la república, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a ese respecto”. De acuerdo con él, los bienes que constituyen el caudal relicto serán del dominio privado del estado nacional o provincial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2342 del Código Civil, con todas las consecuencias que ello suscita.
Para la doctrina mayoritaria, los bienes de la herencia vacante se atribuyen al Estado Nacional o provincial como titular de lo que se ha dado en llamar el dominio eminente que le corresponde en virtud de la soberanía y del derecho eminente sobre los mismos bienes. Esta es, también, la posición de la jurisprudencia predominante que niega al Estado el carácter de heredero. El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en su sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad de salvaguardar la seguridad del tráfico, erigiéndose así, en una solución de derecho positivo incuestionable.
A mayor abundamiento resulta clara la nota del codificador al art. 3588 “El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya heredero. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentran en su territorio”. En el proceso de herencia vacante el fisco actúa como liquidador de una masa de bienes a los que no se atribuye titular alguno en carácter de sucesor universal (conf. ZANNONI, Derecho Civil – Derecho de las sucesiones to.2, Astrea, p. 123 y sgtes.).
El Código Civil en su artículo 2342 enumeraba en su inciso 3 dentro de los bienes privados del Estado general o de los Estados particulares, a los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos.
Así, bienes vacantes son los inmuebles sin dueño conocido; con la particularidad que al no haber herederos instituidos o ab intestato, constituyen la herencia vacante. Se incluyen en este inciso los bienes provenientes de personas físicas que mueren sin herederos, legítimos ni testamentarios. Entre sus caracteres de destacan que son bienes enajenables y embargables, con las restricciones y bajo los requisitos fijados por el derecho administrativo; y son usucapibles (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, A., en Código Civil y leyes complementarias to.10, Astrea, p. 166 y sgtes.).
Desde esa perspectiva, la prescripción adquisitiva corre contra el Estado y las provincias, pero solo en cuanto a ciertos bienes privados (ej. art. 2342, incs.1 y 3) (conf. PAPAÑO-KIPER-DILLON-CAUSSE, Derechos Reales tomo 2, Astrea, p. 314 y sgtes.), hallándose ante la inexistencia de herederos legitimado pasivamente en este tipo de acciones.
e) Ahora bien, superada la cuestión referida a la prescriptibilidad de los bienes que integran las sucesiones vacantes, es dable recordar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, Derechos reales, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, tomo 1, pág. 375).
En efecto, el artículo 3948 del Código Civil establece que “la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.
El fundamento esencial de este instituto radica en la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo; siendo también un modo de resolver un problema que, de otra manera, no tendría solución pues quien posee, de no mediar la usucapión, tendría un perpetuo peligro en sus derechos. De allí que la prescripción adquisitiva tenga un fundamento de orden público, pues no atiende sólo al interés del poseedor, sino también al interés social (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales; 2º Edición; T* I, pág. 310, núm. 367). No cabe duda de que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra dos clases de prescripción adquisitiva: la “breve” de diez años, que exige el justo título y la buena fe (art. 3999 del Cód. Civil); y la “larga” de veinte años, que prescinde de esos requisitos (art. 4015 del Cód. Civil). En la especie, al no existir un título que tenga por objeto transmitir un derecho de propiedad revestido de las solemnidades exigidas para su validez (art. 4010 del Cód. Civil), es de aplicación lo normado por el art. 4015 del Cód. Civil, que dice “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título”.
Por su lado, el artículo 2351 del Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La misma se exterioriza a través de la realización de actos posesorios durante el tiempo previsto por la ley y tiene dos elementos que son el “corpus” y el “animus”. El primero consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, no siendo necesario el contacto permanente o directo con ella sino la posibilidad fáctica de hacerlo; mientras que el segundo se refiere a la presencia en el sujeto de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera su dueño (“animus domini”), y supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominación de hecho que ha de engendrar la efectividad de esa toma de posesión a través de la disponibilidad de la cosa (cfr. CNCiv. Sala C, “Otero, Lorenzo David c/ Martínez Lucio Alfredo y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 11/9/2007).
En el sub lite, y a partir de lo expuesto no era menester que el accionante probase la intervención de su título toda vez que la cotitular ya había fallecido y aquello que pretende usucapirse pertenece al dominio privado del Estado y resulta plenamente usucapible. En el caso, surge que el accionante en su relación con la cosa refleja se comportó como dueño, sin reconocer en otra persona un derecho superior al ejercido. Lo decisivo es que este se conduzca con las cosas como lo hacen los titulares de derechos reales según la opinión común. En suma, si una persona tiene el corpus y se comporta con la cosa sin reconocer en otro un derecho real superior, se puede decir que tiene ánimo de dueño y que es poseedora (conf. KIPER, en Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 186).
Luego, a pesar de la enjundia de la queja ejercida, no se aprecia que se hubiese alterado la causa posesoria del accionante, la cual si bien inmutable nada impide que pueda transformarse en determinadas circunstancias (conf.art.2353 del Código Civil). En efecto, como ya ha sido desarrollado, el Estado –en el caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– no es sucesor, ni heredero de la cotitular dominial (C. de J. C. de M.), ni tampoco detentaba la posesión del bien objeto de autos en forma efectiva y actual de acuerdo a las constancias de autos, sino que por el contrario encuentro probado, como lo ha hecho mi colega de la anterior instancia, que el accionante ha cumplido con los recaudos exigidos por la ley ejerciendo actos con ánimo de tener la cosa para sí y a título de dueño.
En ese sentido, no logra rebatir satisfactoriamente la valoración efectuada en la sentencia en crisis, en punto a los comprobantes de pago acompañados cuando el propio recurrente reconoce que al ser copropietario indefectiblemente abonaría los gastos que corresponden a servicios, por tratarse también de su propiedad. Recuérdese, que el decreto ley 5756/58 modificó la exigencia de la ley 14.159 y en el art. 24 inc. c) admite el pago por parte del poseedor de impuestos y tasas que gravan el inmueble aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. El hecho de hallarse los recibos de pago en poder de quien demanda la usucapión hace suponer, salvo prueba en contrario que han sido abonados por él (CNCiv, Sala F, agos. 27-1964, ED 12-297).
Se ha dicho asimismo que la falta de continuidad en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre la propiedad no es factor determinante para descartar el animus dominis requerido para el progreso de la prescripción adquisitiva. En un período tan largo como el que se requiere de posesión, es lógica la dificultad de acumular recibos, por lo cual no siempre se pueden acompañar todas las constancias que acreditan el pago efectivo de los gravámenes que pesan sobre la propiedad. Por ello, esta circunstancia no puede restar virtualidad a la exteriorización de la voluntad de aprehensión del dominio que significan los pagos que fueron comprobados, ya que es dable presumir que estos sólo se efectúan por quien actúa como poseedor a título de dueño (CNCiv. Sala M, 8/03/93; C. 119367).
Por lo demás, en mi opinión, con las testimoniales producidas se logra acreditar la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo legal, prueba relevante para la consideración de los actos posesorios sin que las impugnaciones que ensaya en su alegato logren esmerilar sus dichos.
De todo lo dicho, emerge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, ello no acontece en este especial supuesto donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mantenía vínculo alguno con el titular dominial ni con el inmueble objeto de autos.
Es sabido que los actos de posesión, para ser útiles a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y quien invoca la posesión como base de la prescripción, debe probarla, como así también, demostrar que ella reúne todos los caracteres que la ley exige. El concepto de acto posesorio se refiere a toda disposición material que se ejerce sobre una cosa “animus domini” y ha de tratarse siempre de algún acto material que importe una relación de hecho entre la persona y la cosa, que revele la dependencia física de ésta respecto de aquélla. Por lo demás, respecto al elemento físico o material de la posesión, corresponde al interesado acreditar el “corpus”, valiéndose a tal fin de los actos que lo caracterizan y que resultan enunciativamente del artículo 2384 del Código Civil. De este modo, quien hubiere cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, o cumplido allí cualquier explotación o cultivo, al demostrar uno de esos hechos, se coloca en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo de prescripción exigido por la ley (CNCiv., Sala A, “Muñoz Juan Carlos c/ Calfruni Julio s/ prescripción adquisitiva” del 15/05/07).
Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el artículo 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no como tenedor.
Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias op. cit., pág. 288).
La ocupación de un inmueble, para configurar un acto de posesión a los fines de la usucapión no requiere de la presencia activa y permanente del poseedor sino la clara demostración de que este, una vez iniciada la posesión y mediante los actos respectivos de percepción de frutos, deslindes, construcción de mejoras o reparación (art. 2384 , Cód. Civil), no abandonó su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (CNCiv, Sala G, 17/4/2013, “Díaz Antonia y otro c/ Giovinazzo Ernesto Andrés y otros s/ prescripción adquisitiva”, Cita: MJ-JU-M-78725-AR | MJJ78725 | MJJ78725 y sus citas), como ha quedado probado en la especie.
En suma, la prueba rendida permite colegir que el actor, durante el plazo de la usucapión, ha probado la posesión del inmueble “con ánimo de tenerlo para sí”, comportándose como verdadero dueño sin reconocer en otro u otros un mejor derecho sobre el inmueble que se pretende usucapir, razón por la cual el rechazo de los agravios vertidos se impone y en consecuencia, la confirmación del fallo apelado (conf. CNCiv. Sala J, Expte. 57661/2014 “Berberian, Claudio ara c/ sucesores de Aram Tzivelekian y otro s/ prescripcion adquisitiva”, del mayo de 2021).
No es ocioso señalar que supuestos como el de autos, que presentan características de inusual y particularísima excepcionalidad, obligan a proceder con suma prudencia, ya que extremar “el cumplimiento de la prueba explícita de la interversión implicaría incurrir en un exceso ritual, y ello en detrimento de la justicia del caso”, máxime cuando durante todo el tiempo en que el actor habitó en el inmueble no hubo intento alguno –judicial o extrajudicial– por parte de potenciales interesados, de disponer, usufructuar o turbar a aquél en el uso exclusivo de la cosa (Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala III, 9-4-18, “Roldán Bermúdez, Consuelo c/. Soccol, Teresa y ot. s/. usucapión”).
La Corte Suprema de la Nación ha señalado que “en la interpretación de la ley no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 324:2107). Así, “la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial” (Fallos: 324:2153).
En lo que sigue podrá advertirse que las pruebas recolectadas, debidamente analizadas en conjunto de conformidad con las pautas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, contribuyen a crear la convicción de que efectivamente se verificaron actos materiales de ocupación de antigua data por parte del condómino actor sobre la totalidad del inmueble.
Entiendo que el análisis integral de las pruebas recolectadas permite demostrar verosímil y razonablemente la veracidad de los hechos alegados por el actor acerca del comienzo y el mantenimiento de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente por más de veinte años sobre el inmueble objeto de autos, esto es, desde la muerte de C. de J. C. de M. I. B.
Por estas razones, a partir de las probanzas aportadas y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la muy fundada sentencia apelada.
f) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20 “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº 186.589, del 5/3/96).
En la especie, dadas las particularidades que presenta el caso, existen razones que pudieron llevar a la parte demandada a creerse con derecho para controvertir el derecho del actor como lo hizo, que se erigen en motivos de entidad para sustentar el apartamiento del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, correspondiendo que las costas de ambas instancias sean impuestas por el orden causado (art.68 del Código Procesal).
V. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
Desestimar las quejas planteadas y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).
R., P. c. R., V. y otro s/ repetición
En Buenos Aires, a 9 días del mes de octubre del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., P. c/ R., V. y otro s/ Repetición”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por el actor el 29/8/2023 y por la demandada el 4/9/2023, los que fueron respondidos recíprocamente el 18/9/2023y el 21/9/2023, contra la sentencia de grado dictada el 12/6/2023 por la que se condenó a la accionada a abonar la suma de $ 630.100.56, con más sus intereses.
II.a) En su pieza recursiva el actor se agravia por la resolución que receptó parcialmente la defensa de prescripción. Dice que no se indicó en el escrito de contestación de la demanda a que deudas se refería, y que solo mencionó en forma confusa y con falta de precisión cuales podrían ser las deudas prescriptas, por lo que pide su revocación.
Se queja de que se acogiera la prescripción respecto de deudas anteriores al año 1990, y que se rechazara respecto de las posteriores –conforme el acta de reconocimiento de deuda efectuado por su madre en el año 1992–, cuando en realidad lo que se pretende es el reconocimiento de las mejoras y el consecuente aumento del valor de la propiedad. Indica que tampoco se tomó la suspensión del plazo de prescripción a consecuencia del fallecimiento de la madre de ambos.
Especifica las reformas en el inmueble como la ampliación del comedor, refacción de paredes, empapelado, colocación de piso mayólica, con mano de obra; y concluye que la cuantificación efectuada es ínfima en función de los valores económicos en juego. Se agravia porque el Magistrado no tuvo por probadas las mejoras necesarias en el bien luego del levantamiento de la clausura por 10 años, sin tener en cuenta las fotografías aportadas al expediente. Hace referencia al juicio de insania del cónyuge en segundas nupcias de su madre, M. P., quien estuvo internado por mucho tiempo luego del fallecimiento de su esposa –madre de los aquí contendientes–, mientras que el inmueble estuvo vacío por orden judicial por 12 años con el consiguiente deterioro (causa “Pirillo, M.; s/ insania”, expte. 5635/2004), lo que motivó el gasto por las reparaciones que ahora reclama.
También se queja por el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021, en tanto el a quo indicó que solo receptaba favorablemente las necesarias como son la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, en tanto deben ser soportadas por todos los herederos.
Critica que el juez rechazó el reclamo por la instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, al calificarlas como mejoras útiles que debían ser afrontadas por el actor.
b) Explica la demandada que el reclamo por mejoras está prescripto, y que en realidad fueron mejoras suntuarias, sin derecho a reembolso a favor del actor. A todo evento menciona que los reclamos por mejoras del año 1990 prescribieron en el año 2000, por lo que mal puede alegar un plazo diferente conforme al reconocimiento de deuda de 1992 realizado por su madre en un acta particular cuya firma se certificó ante escribano.
Se queja por el monto de repetición de gastos, en especial por el correspondiente a la impermeabilización de la terraza que la perito fijó en $27.000 y que el Magistrado estableció arbitrariamente en $ 50.000, inclusive aplicando intereses desde la interposición de la demanda, cuando esos gastos fueron devengados en el año 2020.
En relación a los intereses se agravia porque toma en cuenta valores actualizados y les aplica la tasa activa. Finalmente cuestiona la imposición de costas, a pesar de haber ganado la defensa de prescripción y que se rechazara la demanda por el reclamo de AYSA e impuesto inmobiliario.
III. Antecedentes
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de repetición incoada por P. R. contra V. R. Receptó favorablemente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de obligaciones reclamadas de fecha anterior al año 1990 –reconocidas por la anterior propietaria Ana Greco, madre de los contendientes–, y receptó solamente la demanda por las posteriores.
Respecto de la ampliación de demanda, únicamente acogió el reclamo en relación a las mejoras necesarias, desconociendo aquellas que denominó como mejoras útiles.
El a quo estableció que toda vez que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes fue realizada a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., donde se le reconoce en compensación el derecho al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990. Con sustento en el art.165 CPCC y en base a la tasación del bien en el juicio sucesorio, fijó el ítem en $ 580.000.
Respecto del reclamo por Aysa estableció el juez que debía estar a cargo de quien utilizara la propiedad, mientras que ABL recaía sobre los comuneros en proporción a su alícuota, en este caso un tercio a favor del actor por los periodos abonados en septiembre y octubre 2014 y enero de 2015, por $ 100,56.
El juez realizó un detalle de las reparaciones y trabajos realizado en la finca que consta de planta alta (Echenagucía …), y planta baja (Echenagucía …) con divisiones en 4 departamentos/habitaciones pequeñas, especialmente con referencia a la prueba pericial. Hizo una separación mediante la clasificación de las mejores en necesarias y útiles, tuvo en cuenta que el inmueble estuvo una década cerrado, y finalmente hizo lugar al reembolso de los gastos que entendió como necesarios, rechazando el resto. Por la impermeabilización de la terraza y corrección de filtraciones fijó en los términos del art.165 CPCC la suma de $50.000.
IV. Prescripción de la acción de repetición por ciertos reclamos anteriores a 1990
a. La sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, quienes solo son integrantes de una comunidad hereditaria, en la cual hay copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa.
La comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.
Bajo la vieja legislación del Código velezano existían grandes diferencias entre comunidad hereditaria y condominio (a) El condominio recae sobre cosas determinadas, ya que se trata de un derecho real. La comunidad hereditaria recae sobre una universalidad de bienes. b) En la indivisión hereditaria, la decisión de la mayoría no obliga a los coherederos que no han prestado su consentimiento (art. 3451) mientras que en el condominio la decisión de la mayoría obliga a la minoría. c) la comunidad hereditaria solo nace por la muerte, mientras que el condominio nace de una relación contractual. d)En el condominio se puede pedir la indivisión por un plazo de 5 años (art. 2693) mientras que en la comunidad hereditaria se puede pedir la división en cualquier momento, aunque medie disposición testamentaria o convencional en contrario (art. 3452 del CC.).
Vélez casi no había desarrollado en el Código Civil el tratamiento de la administración de la herencia indivisa, seguramente por entender que esa comunidad hereditaria era temporaria, “accidental y pasajera que la ley en manera alguna debe fomentar” (nota art.3451). No existía una regulación orgánica de la comunidad hereditaria y su administración, sino solo disposiciones aisladas, por ejemplo, el art. 3451 que estableció la norma básica de que en toda decisión en materia de administración de la herencia debía contar con el consenso unánime de los herederos, y a falta de él resolver el juez. Ante tal panorama, los jueces aplicaron por vía analógica la figura del condominio, para suplir ese vacío. Por ello, si bien no existe entre los coherederos un derecho real de condominio, lo cierto es que la relación existente entre ellos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria hace que ciertas normas de ese instituto le sean aplicables (conf. CNCivil Sala B, in re “E. R. C. c/E. J. E. y otros s/Cobro de Suma” del 14/06/2007, elDial.com – AA3F67; CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2-948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).
El Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015 vino a reglamentar especialmente la administración de la herencia, al regular el “Estado de indivisión” en el Título VI, Capítulo 1, sobre Administración extrajudicial y en el siguiente la Administración judicial, bajo el Titulo VII, del Libro VI.
b. En atención a que el reembolso reclamado bajo este acápite se refieren gastos efectuados bajo la vigencia de la vieja legislación, ella es la que resulta aplicable a este ítem (conf. art. 7 CCC).
Debemos recordar que el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares de la cosa.
Para las situaciones de indivisión hereditaria, específicamente de la administración de los bienes de la herencia, el Código Civil fijó en el art. 3383, 3er.pár. que el heredero beneficiario “Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos dela herencia”, en tanto es responsable de toda falta grave en su administración (conf. ver también art. 3384 CC; Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, 9na. ed. La Ley, T. 1, pág. 268).
Se ha entendido que importan actos u omisiones de grave negligencia no llevar a cabo reparaciones urgentes o necesarias, como por ejemplo permitiendo la ruina de los edificios, etc. (ver Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2001, T 6ª, pág. 267).
De la lectura del documento privado con firmas certificadas otorgado por A. G., y firmado también por su esposo M. P., se desprende que aquélla reconoció que el actor junto a su cónyuge S. M. M. de R. hicieron obras de instalación y refacción en la casa, con expresa indicación al periodo correspondiente a los años 1972,1973 y 1974.
En uno de los últimos párrafos se detalló las obras correspondientes al año 1990 donde se expresó “…se amplió el comedor, se refaccionaron las paredes, se empapeló, se colocó piso de mayólica, mano de obra de albañilería y materiales”.
“Se colocó una puerta corrediza con vidrios repartidos entre el hall y el comedor.” “Se pulió dos pisos de parquet de las habitaciones y se plastificó la más grande, se bajó el techo colocando madera machimbrada, Mano de obra del parquetista y materiales. En la cocina se cambió los muebles de fórmica de color marfil y madera, con mármol sierra chica y pileta de acero inoxidable. Reconozco por lo detallado un crédito, que representa un 35% del valor actual del inmueble arriba indicado, a favor de mi hijo P. R. y Sra. S. M., firmando de conformidad al pie de la misma. En Buenos Aires, 22 de junio de 1992.”
Recordemos que la prescripción de la acción se rige por la ley vigente al momento que comenzó a computarse –plazo decenal en este caso, art. 4023 CC–, sin perjuicio de lo dispuesto actualmente por el art. 2537 CCC que llevaría a una modificación del plazo al genérico de 5 años, no aplicable en este supuesto (art. 7 CCC).
Coincido con el Magistrado que el reconocimiento de deuda del año 1992 permitió la interrupción del curso de la prescripción del reclamo que podía hacer el actor a su madre respecto de las obras de 1990 (art. 3989 CC; Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de las Obligaciones, Platense, T II, 3ra ed., 1989, pág. 900), y que cuando ésta falleció el 13/8/2001 se produjo la suspensión del plazo contra los herederos, calidad que revisten las partes en este proceso (conf. art. 3972, 3363 1ª parte, 3974, 3983 CC), razón suficiente para confirmar el decisorio de grado en este aspecto (Ver Areán en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2005, T 6B, comentario art. 3972).
En otro aspecto no se observa que hubiese finalizado la administración de la cosa común como para que se entienda desaparecido el efecto suspensivo indicado anteriormente (conf. art. 3382 in fine CC).
En cuanto al resto de los reclamos correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974 la acción para hacerlo ya estaba prescripta al tiempo de la firma del reconocimiento de deuda de 1992, por lo que se encuentra correctamente admitida la defensa planteada por la demandada. El reconocimiento efectuado por la madre en el año 1992 no puede hacer renacer los plazos ya fenecidos respecto de las deudas correspondientes a los años 1972,1973 y 1974 (ver Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, ed. Platense, 3ra. ed. 1991, T III. Pág. 758; Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, La Ley, T II, 2008, pág. 45).
V. Cuantificación de los reclamos posteriores a 1990
Debemos tener en consideración que el reconocimiento de deuda efectuada por la madre de los litigantes a favor del actor y de su cónyuge S. M. M. de R., equivalente al 35% del valor del bien, ello hace que al actor P. R. únicamente se encuentre legitimado para reclamar la mitad de ese porcentaje sobre las deudas no prescriptas correspondientes al reclamo por arreglos y mejoras del año 1990.
El juez de grado fijó este ítem en la suma de $ 580.000, tomando en cuenta la tasación del bien en el juicio sucesorio y conforme la facultad del art. 165 CPCC. El actor se queja por entender exiguo el monto establecido, mientras que la demandada lo entiende improcedente por ser reparaciones suntuarias.
Debo decir que la madre de los litigantes ya había cuantificado el monto total que entendía correspondía a su hijo Pedro y su esposa en concepto de mejoras y reparaciones. No queda claro si bajo ese ropaje podría encubrirse una verdadera donación, más aun considerando que su hijo, esposa e hijos menores vivían en la finca, pero lo cierto es que tal aspecto no fue planteado por la demandada.
Lo central es que la causante reconoció un crédito a favor del hijo y su esposa por los trabajos de albañilería y mejora en la propiedad, y le puso un monto consistente en un porcentaje del valor del inmueble.
Dice el actor que si el juez tomó como base la tasación en el expediente sucesorio por la suma de U$S270.000, y reconoció el derecho del actor a reclamar el reembolso de la mitad del 35% del valor del bien, el monto reconocido en la sentencia es totalmente diferente al cálculo matemático.
En primer término, corresponde dejar aclarado que el porcentaje que indicó su madre al reconocer la deuda entiendo que correspondía a la totalidad de los trabajos efectuados en el inmueble, incluidos los correspondientes a los años 1972, 1973 y 1974, cuyo reembolso fue rechazados por estar prescripta la acción.
De este modo, sacando la construcción de una cocina a nuevo, pisos de mármol, azulejos, cocina y calefón, trabajos de plomería y gasista, puertas divisorias de baños y dormitorio; baño con mármol negro, azulejos, sanitarios bañera, más mano de obra; pisos de patios y vivienda; cambio de parquet, nueva madera de eucaliptos, refacción de paredes; construcción de otra habitación con empapelado y alfombramiento realizados en los años precitados, únicamente queda el reclamo por los trabajos durante el año 1990.
Las mejoras efectuadas pueden ser consideradas unas necesarias y otras útiles, todas sujetas a reembolso, las primeras por indispensables y las otras porque permiten un mayor valor de la cosa (hoy bajo el art. 1934, 1938 CCC, aplicable como doctrina). No se advierte que las que aquí se reclaman sean mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, como para negarle ese derecho al actor. Las fotografías del inmueble obtenidas a través de la pericia son elocuentes.
Juzgo que este ítem debe fijarse prudentemente en $ 1.600.000 (conf. art. 165 CPCCN), tomando únicamente para su cálculo las mejoras del año 1990 y su derecho a repetición sobre la mitad del 35%, en razón de que la cónyuge del actor no es parte en este juicio.
VI. a) Mejoras necesarias y útiles expuestos en la ampliación de demanda
El actor cuestiona el rechazo parcial de las reparaciones cuya repetición persigue conforme el escrito de ampliación de demanda del 27/4/2021.
La demandada cuestiona su procedencia.
El juez receptó únicamente las mejoras necesarias como la impermeabilización de la terraza o las que pudieran resultar de alguna filtración por defectos edilicios, que hacen a la conservación de la cosa, porque deben ser soportadas por todos los herederos. Dijo el a quo que el reclamo por los gastos de instalación de un lavadero en la terraza, la adquisición de un nuevo termotanque y las instalaciones de agua en planta baja para la pileta o el baño exterior de las viviendas precarias, a las que calificó de mejoras útiles, debían ser afrontadas por el actor.
La demandada también se queja por el monto de repetición correspondiente a la impermeabilización de la terraza establecido en $ 50.000, en vez de los $ 27.000 que dictaminó el perito.
Respecto del reembolso peticionado en la ampliación de demanda considero que el reclamo es procedente in totum, pues el estado del inmueble que dan cuenta las fotografías, como las pericias de este juicio y de fijación de valor locativo resulta ser muy deficiente, y demuestran que eran necesarias muchas mejoras indispensables y beneficiosas (conf.art.386, 477 CPCC), las que deben ser soportadas, en definitiva, por todos los titulares del bien. Al actor le corresponde el reembolso del 33 % del valor de las reparaciones.
Poco puede agregarse a este caso donde los herederos de la causante llevan décadas litigando y peleando, cuando hubiera sido mucho más productivo que saldaran sus diferencias haciendo una partición del acervo sucesorio, terminando con las cuestiones comunes que los enfrentan innecesariamente, en vez de mantener un estado de indivisión hereditaria.
b) Cuantificación de este reclamo
La cuantificación por el perito arquitecto de las reparaciones y mejoras realizadas durante el plazo 2020/2021 fueron estimadas en la suma de $342.225 al 17/2/2022.
Dijo el experto “Se estima que la construcción original de Echenagucía … denominada “los bajos” corresponde aproximadamente al año 1930. Previo a la compra de la Sra. Ana Greco, en el año 1966, según lo que se ve en el Plano Conforme a Obra la parcela constaba de una serie de habitaciones con dos cocinas y dos baños vinculadas a través de una galería que servía para ventilar y relacionar los ambientes. Posteriormente, se anexó otro baño y una cocina y se construyó a nuevo la vivienda correspondiente a Echenagucía … En el año 1974 se termina de registrar la construcción con la presentación del Plano Conforme a Obra mencionado En la actualidad tres viviendas de Planta Baja, están vinculadas por un pasillo de entrada al que dan sus puertas principales…” “Los techos son de chapa de fibrocemento y de Zinc. Los primeros se cubrieron con membrana aluminizada para solucionar posibles filtraciones y los de chapa de zinc no tienen mantenimiento ya que se observan tramos con oxido. Estos techos que originalmente debían ser de menores dimensiones, fueron ganando espacio haciendo que la ventilación e iluminación natural resultara casi nula, dejando los patios de las viviendas sin su función original. Además, según lo observado desde el pasillo de circulación no parece haber trabajos de mantenimiento recientes.”
“Para la construcción de Echenagucía … se colocaron columnas y vigas de refuerzo en la planta baja, conformando un sistema de hormigón armado.
No ha habido modificaciones desde ese momento. Las unidades precarias, surgieron en una etapa posterior a 1974, al igual que el baño común. Nota aclaratoria: La habitación que en el Plano Conforme a Obra se describe como “Local negocio” tuvo la función de garaje y en la actualidad pasó a integrar la casa del Sr. R. Con respecto a irregularidades manifiestas, podemos decir que tanto la instalación del tendido de cables de electricidad y cable coaxil para el suministro de señal de T.V. como la instalación de las cañerías de agua fría que se encuentran en el patio común de las viviendas precarias, es desprolija y desordenada y para prevenir accidentes sería aconsejable su reordenamiento. El tendido eléctrico precario también se observa en el pasillo que da acceso a las tres primeras unidades de planta baja…”.
“Como conclusión diré que la vivienda correspondiente a Echenagucía … tiene un estado general bueno y Echenagucía … tiene un estado general de regular a malo”.
Tomando en consideración que las reparaciones reclamadas en el escrito de ampliación de demanda no fueron mejoras de lujo o mero mantenimiento, sino por el contrario que fueron mejoras necesarias (v. gr. indispensables) y útiles (v. gr, por beneficiosas), considero que las razones del actor deben ser atendidas.
Se ha entendido que todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, es decir aquéllas cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa, lo que las hacen indemnizables (ver Jorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley,2015, T IX, comentario art.1938; José M. Cura, Código Civil y Comercial comentado, La Ley, 2014, T 5, comentario art.1938).
Respecto de las mejoras útiles, se permite su reclamo, pero solo hasta el mayor valor adquirido de la cosa –con tratamiento similar al art. 2427 CC derogado–. Las mejoras útiles son las beneficiosas para cualquier sujeto de la relación de poder (ver Guillermo Borda, Tratado de derecho civil, Derechos Reales, 5ta.ed. actualizada, La Ley, 2008, T núm 156).
No observo que los gastos reclamados encuadren dentro del concepto de mejoras de mero mantenimiento o de lujo como para impedir su reembolso (ver Kiper, Derechos Reales, Rubinzal Culzoni, 2016, T 1, pág. 187 y sgtes; Abreut de Begher, Derechos Reales, Hammurabi, 2023, 4ta. ed. pág. 134).
De este modo, tomando en cuenta el detalle que surge del dictamen pericial, juzgo que debe modificarse la sentencia de grado, y propongo declarar procedente el reclamo de este ítem por la suma de $ 500.000, atento el tiempo transcurrido desde la estimación por el experto (conf. art. 165 CPCC).
VII. Intereses
La demandada se queja por la aplicación de la tasa activa a los valores sujetos a reembolso a partir de la fecha de interposición de la demanda, sin tener en consideración que se tomaron valores actuales y que la ampliación de demanda se realizó recién el 27/4/2017.
Esta Cámara en pleno se ha expedido in re “Samudio de Martínez Ladislaá c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009), por lo cual considero que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada, salvo con respecto de la ampliación de la demanda sobre cuyo monto sujeto a repetición debe aplicarse conforme la tasa activa a partir del 27/4/2021.
VIII. Costas
La demandada plantea que debe ser modificada la imposición de costas de primera instancia en atención al éxito de la defensa de prescripción ganada por su parte.
Debo indicar que el juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice–, o en su totalidad al ganador.
Tomando en cuenta los elementos de juicio que sirvieron para la condena y de las circunstancias que rodearon el hecho, como la especial relación jurídica que unía a las partes, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).
Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton – Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág. 66, comentario art. 68).
Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida debe cargar con las costas del juicio, inclusive con las derivadas de la defensa de prescripción, que solo fue acogida parcialmente (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da. ed. 1985, T II-B, pág. 52).
No encuentro circunstancias objetivas y fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, 2011, tomo I, página 413; mismo autor, Costas procesales, Ediar, 1990, pág. 82; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Abeledo Perrot, 1994, T I, página 451; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, 1985, 1ª.rempresión, T I, página 260).
IX. Colofón
Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000. II.- Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000. III.- Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. IV.- Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I. Modificar la sentencia de grado en relación al cobro de un crédito contra la heredera demandada por la suma de $ 1.600.000.
II. Modificar la procedencia y cuantificación de reparaciones necesarias y útiles reclamadas en el año 2021, fijando este acápite en la suma de $ 500.000.
III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.
IV. Imponer las costas de Alzada por su orden dada la forma de resolución (conf. art. 68 CPCC). V. En atención a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art. 30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.
A tales efectos se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423 y valor del UMA conforme Ac. 19/23 CSJN.
Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios de la Dra. G. L. P., letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 70 UMAs –equivalente a pesos un millón cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta ($ 1.441.650), s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas del proceso.
Asimismo se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte demanda Dr. R. L. M., en la cantidad de 82 UMAs –equivalente a pesos un millón seiscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa ($ 1.688.790) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en las tres etapas. Los de la Dra. R. J. E. letrada patrocinante de la parte demandada en la cantidad de 1 UMA – equivalente a pesos veinte mil quinientos noventa y cinco ($ 20.595) s/ Ac. 29/23 CSJN–, por su actuación en la audiencia de fecha 12 de octubre de 2022.
VI. Respecto de los honorarios de la perito se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 del CPCCN.
Bajo tales parámetros, se fija la retribución de la perito arquitecta S. N. B. en la cantidad de 20 UMAs –equivalente a pesos cuatrocientos once mil novecientos ($ 411.900) s/ Ac. 29/23 CSJN–.
VII. En cuanto a los honorarios del mediador, Dr. P. T. M., cabe destacar que de conformidad con lo resuelto en autos “Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA” del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suárez Matías Daniel y otro” del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.
En razón de ello y lo previsto por el Dec. 334/23, Anexo I, art. 2°, inc. g) y valor de la UHOM vigente desde 01/08/23 se fijan sus honorarios en la suma de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($ 159.830).
VIII. Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.
A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario de la Dra. G. L: P., en la cantidad de 23 UMA – equivalente a pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco ($ 473.685) s/ Ac. 29/23 CSJN. Los del Dr. R. L. M. en la cantidad de 26 UMA – equivalente a pesos quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta ($ 535.470), s/ Ac. 29/23 CSJN.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.
D., E. C. s/sucesión ab-intestato
Comentado por Silvia Y. Tanzi y Rosana I. Aguilar: Derecho de retención por honorarios.
Buenos Aires, junio 26 de 2023
Y Vistos; Y Considerando:
I. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E T O el 21 de abril de 2023 –fundado el 3 de mayo de 2023–, cuyo traslado fue contestado el 21 de mayo de 2023, contra la resolución del 10 de abril de 2023, en tanto rechazó “…el ejercicio del derecho de retención invocado por el Dr. T O…”.
II. Tras la apertura de la caja de seguridad ordenada el 6 de junio de 2022, se procedió a “…retirar la suma de 13560 (trece mil quinientos sesenta) dólares estadounidenses… la entrega del dinero se la hice al Sr. T” (ver mandamiento de constatación del 21 de diciembre de 2020).
En su rendición de cuentas del 10 de julio de 2022, el citado profesional expuso que “Sobre la suma de u$s 13.560.- se ejerció el derecho de retención (art. 2587 CCCN) por los honorarios a percibir, hecho que en vida instruyó mi ex mandante”.
Corrido el traslado de rigor, el heredero J M C se opuso al planteo efectuado al respecto y, en consecuencia, solicitó que se intimase al abogado a depositar en la cuenta de autos las sumas retenidas. Tal pretensión fue favorablemente acogida en la resolución en crisis, lo que motivó los agravios del mencionado profesional.
Ahora bien, el art. 1956 del Código Civil establecía que hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.
Es decir, dicha norma confiere expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión. La extensión analógica también estaría admitida en la nota del codificador al art. 3940, actual art. 2587 del C.C.C.
Al glosar el artículo en análisis, se dijo que el derecho de retención puede ser ejercido aunque el crédito del mandatario no sea líquido y exigible y aunque no esté determinada la cuantía de su retribución (conf. Borda, Contratos, II, nº 1730; Salvat – Acuña Anzorena, III, nº 1989, p. 19). Por ello, el crédito que origina la retención puede tener un monto indeterminado (iliquidez), y se faculta al juez a estimar su importe y exigir una garantía suficiente. Así, el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, T. IX, págs. 328/330).
Ello porque no puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado (conf. CNCiv., Sala C, Benincasa, Noelia N. y otros v. Rosenthal, Hugo F. del 09/02/2010, Cita: TR LALEY 70063675).
Máxime si, tal como lo estipula el art. 2589 del C.C.C., el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor.
En definitiva, el ordenamiento de fondo autorizaba al apelante a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración. Este derecho le asiste aunque su crédito no sea líquido y por tanto no esté determinada la cuantía de sus honorarios.
Ello, más allá de la facultad que asiste el juez de grado de limitar el ejercicio del derecho de retención a las sumas necesarias para garantizar prima facie el crédito por su intervención como letrado en el juicio sucesorio.
Por tales consideraciones, se resuelve: Revocar, con estos alcances, la resolución del 10 de abril de 2023. Con costas.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.
G. O. S. y otro c. C. M. S. s/nulidad de escritura/instrumento
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “G. O. S. Y OTRO c/C. M. S. s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. Beatriz Alicia Verón dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (6 de mayo de 2022) contra la sentencia de primera instancia (29 de abril de 2022). Oportunamente, lo fundó (20 de octubre de 2022) y la demandada replicó (20 de diciembre de 2022). A continuación, se llamó autos para sentencia (6 de febrero de 2023).
II. Los antecedentes del caso
La señora S. G. O., por derecho propio, promovió demanda por nulidad de testamento contra la señora M. S. C. (fs. 10/16 vta. y 30 y vta.).
Adujo ser sobrina del señor O. A. O., hermano de su madre. Indicó que, tras el deceso de su tío ocurrido el 29 de enero de 2011, la señora C. inició un proceso sucesorio (nº 8506/2011), invocando el carácter de beneficiaria en virtud de un testamento ológrafo.
Precisó que tal instrumento no fue redactado ni firmado por el señor O. y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3639 del Código Civil.
Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas.
A su turno, la señora M. S. C. replicó el emplazamiento. Realizó una negativa de ciertos hechos expuestos en la demanda (fs. 255/259).
Luego, manifestó que el testamento en cuestión fue debidamente convalidado tanto en lo sustancial como en lo formal en la sucesión testamentaria.
Relató que el señor O. fue su compañero de vida y que convivieron por más de treinta y nueve años. Alegó que ello quedó acreditado mediante el certificado de convivencia obtenido por el causante el 21 de septiembre de 2010.
Adicionó que el señor O. le otorgó un poder general amplio de administración y disposición el 20 de febrero de 2006, lo que demuestra el grado de confianza.
Por último, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se desestime la acción, con costas.
Ulteriormente, la legitimada pasiva denunció como hecho nuevo la conclusión de la causa penal caratulada “C., M. S. y otros s/estafa procesal” (nº 34147/2012). Expuso que todos los imputados –incluida la señora C.– fueron sobreseídos por haberse demostrado la autenticidad del testamento en cuestión. Acompañó copias del dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal y de la resolución adoptada en primera y segunda instancia. Asimismo, pidió se requirieran las actuaciones lo que se admitió ad effectum videndi, (fs. 332 y vta. y 333). Del hecho nuevo se dio traslado a la reclamante, quien replicó y manifestó que la decisión adoptada en el expediente criminal no se encontraba firme por haber interpuesto recurso extraordinario federal (fs. 333 y 357/358 vta.). Oportunamente, se hizo lugar al hecho nuevo (fs. 429/430).
A su vez, la señora S. L. G. O. –hermana de la actora– se presentó en los términos del artículo 90, inciso 2, del Código Procesal, en carácter de sobrina del señor O., y adhirió de forma íntegra al planteo de la accionante (fs. 359, 363 y 371/376). Luego, desistió de la acción y del derecho, lo que se admitió (fs. 453 y vta. y 454/455 vta.).
Posteriormente, se dictó como medida para mejor proveer la remisión de los autos a la División de Scopometría de la Policía Federal Argentina (fs. 965/966).
Cumplida la medida, se dictó sentencia (29 de abril de 2022).
III. La sentencia
La jueza de grado rechazó la demanda interpuesta por la señora S. G. O., con costas. Difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista en autos base regulatoria firme (29 de abril de 2022).
IV. Los agravios
La parte accionante, por apoderado, peticiona se revoque el decisorio de grado (20 de octubre de 2022).
Sostiene que el fallo fue dictado sin un estudio suficiente de las constancias de autos. Manifiesta que se enunciaron los resultados de tres pericias caligráficas no coincidentes entre sí, que no tuvieron a la vista los mismos documentos indubitados.
Alega que se ignoraron sus impugnaciones y las de su consultora técnica, al igual que la distintas fechas y las diferencias existentes entre los documentos utilizados como base para dictaminar. Invoca que las firmas tienen claras divergencias apreciables a simple vista.
Indica que, para resolver una disputa de la importancia de la de estos autos, resulta insuficiente que dos de las pericias coincidan en su resultado. Continúa que no se tomó en cuenta que una de ellas fue efectuada en una causa penal y que la otra no basta para aclarar los interrogantes del caso. Expresa que se desechó, sin explicar las razones, la experticia realizada por la perito calígrafa designada en estos obrados.
Luego, realiza una clasificación de la documentación obrante en autos para efectuar el cotejo con el testamento. Ubica en un primer grupo –al que denomina “A”– a documentos con firmas del causante que alude no coinciden visiblemente con la del testamento. A continuación, reseña que otro grupo, al que titula “B”, se compone de instrumentos cuyas firmas difieren claramente de las anteriores. Remata que ninguna de las pericias advierte y explica tales diferencias.
Especifica los documentos ponderados en cada experticia –efectuadas en el expediente civil y en el penal–. En cuanto a la pericia realizada en la causa penal, alega que la profesional basó sus conclusiones en un instrumento muy antiguo (treinta y ocho años anterior al testamento). Adiciona que fue efectuada en otro expediente y con un fin diferente. Remata que la perito Galperín es la única que examinó varias firmas y eligió documentos de fechas más cercanas al testamento.
En adición, señala que la carga de la prueba recaía sobre la accionada. Ello en tanto, según afirma, la regla general en nuestro sistema sucesorio es el parentesco y el testamento es una excepción. Agrega que ello se facilita cuando el testamento es realizado por acto público, pero no así cuando es ológrafo. En su defecto, apunta que la carga de acreditar la validez del testamento es, por lo menos, común de las partes.
Por otra parte, critica que la jueza de grado haya tenido por acreditada la supuesta larga convivencia entre el causante y la beneficiaria y haya fundado la validez del testamento en ese argumento. Indica que las deposiciones de los testigos I., A. y N. no fueron válidas pues se vio impedida de impugnar las respuestas. En subsidio, refiere que sus dichos son intrascendentes y enuncia los motivos de su crítica.
Agrega que resulta contradictorio que el causante, si deseaba que la accionada fuera su heredera, haya optado después de testar por un sistema que no acuerda derechos hereditarios como es la información sumaria de convivencia.
Por los motivos expuestos, peticiona se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, con costas.
V. Ley aplicable
Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), teniendo en cuenta que se cuestiona la validez de un testamento presuntamente otorgado por el señor O., quien falleció el 29 de enero de 2011, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil. Ello pues deviene aplicable la ley vigente al tiempo de su muerte (arts. 3 y 3.612, CC; 7 CCCN; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 166 y 167).
VI. Nulidad del testamento
1. A la fecha de la muerte del causante, el Código Civil explicaba que el testamento era un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607, CC). En la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación se precisa que el testamento es el acto que emite una persona humana, de carácter personalísimo, de última voluntad, esencialmente revocable, para disponer de todos o parte de sus bienes para después de la muerte o incluir disposiciones extrapatrimoniales (art. 2462).
En cuanto al testamento ológrafo, se exige que, para ser válido en cuanto a sus formas, sea escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. Es que el testamento es un acto escrito y solemne, lo que implica que la omisión de alguna de sus formalidades –escritura de puño y letra del testador, fecha y firma de aquél– deriva en la nulidad del acto (art. 3639, CC).
2. En el caso, la sentenciante de grado, tras ponderar las conclusiones de la experticia caligráfica producida en sede penal –del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– y las efectuadas en el marco de este proceso –por la perito calígrafa designada de oficio y la División de Scopometría de la Policía Federal Argentina– consideró acreditado que el testamento fue efectuado de puño y letra por el señor O. En consecuencia, desestimó la demanda. La reclamante, por los fundamentos reseñados precedentemente en este voto, rebate tal decisión.
3. Cabe señalar que la actora, en virtud de los mismos hechos que denunció en los presentes obrados –impulsados el 23 de mayo de 2012–, efectuó una denuncia en sede penal el 6 de septiembre de 2012. En virtud de ello, se formó la causa penal caratulada “C., M. S. y otros s/estafa procesal” (nº 34147/2012) que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 5, Secretaría nº 116, que para este acto tengo a la vista. Allí, la señora G. indicó que, mediante una maniobra fraudulenta, la señora C. se instituyó como heredera testamentaria del señor O. A. O. –tío de la denunciante–. Afirmó que para ello utilizó un testamento ológrafo falso datado del 30 de marzo del 2000 (fs. 1/3, esp. fs. 1 y vta., causa penal cit.).
Además, denunció a la doctora Medina, letrada de la señora C. Adujo que asistió a la nombrada en la apertura del proceso testamentario de su tío, logrando que el testamento sea aprobado judicialmente. Aseveró que ambas conocían la existencia de herederas legítimas no forzosas (ella y su hermana, sobrinas del causante) y ocultaron tal información (fs. 1/3, esp. fs. 1 vta., causa penal cit.).
En adición, la señora G. planteó que, para la concreción del fraude, las indicadas habrían contado con la colaboración de los señores Z., E., H. y S., quienes –según sus dichos– declararon falsamente al reconocer la letra y firma inserta en el testamento ológrafo atribuido al señor O. En base a ello, solicitó ser tenida por querellante (fs. 1/3, esp. fs. 2 y vta., causa penal cit.).
Con posterioridad, la señora G. ratificó su denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, oportunidad en la que manifestó haber promovido la presente acción civil de nulidad, pero aclaró, ante la pregunta de la Fiscalía, que no se había realiza[do] aún la pericia caligráfica (acta del 30 de octubre de 2012; fs. 49/50 vta., causa penal cit.).
Ulteriormente, se ordenó en el expediente penal la realización de una experticia caligráfica a los fines de determinar si se identificaba la participación escritural de las señoras C. o M. o del señor O. en el contenido, la firma y la aclaración obrante en el testamento ológrafo. A tal efecto, se precisó debían considerarse las firmas obrantes en la historia clínica del “Hospital Italiano” –del señor O. y la señora C.–; en el expediente sucesorio del señor O. –de las señoras C. y M.–; y en los respectivos legajos obrantes en la Policía Federal Argentina (11 de julio de 2013; fs. 111, causa penal cit.).
Luego, la señora C. se presentó en la causa penal y solicitó que la pericia caligráfica se circunscribiera al presente proceso civil de nulidad. Pidió que la experticia de la causa penal se limite a analizar la potencial intervención de su parte o de la señora M. En subsidio, requirió se tuviera en cuenta, para realizar el cotejo, la documental indubitada que acompañó al contestar demanda en este expediente y aportó otros instrumentos (fs. 124/125 vta. y 139 y vta., causa penal cit.).
Ante ello, la querellante requirió se desestime su pedido y cuestionó el carácter de indubitable de los instrumentos aportados por la denunciada (fs. 135/138, causa penal cit.). El fiscal interviniente ordenó que se ponderaran los documentos aportados por la señora C., pero en carácter de dubitables. Así, dispuso la remisión de la causa penal, los expedientes recibidos ad effectum videndi y la documentación adjunta al Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (21 de agosto de 2013; fs. 140, causa penal cit.).
Oportunamente, se acompañó a los obrados criminales el peritaje caligráfico (fs. 141 a 185, causa penal cit.). La perito oficial Mabel Noemí Marum y el perito de parte Fernando Romay –por la señora C.– coincidieron en que: “Habiendo examinado las constancias gráficas que integran el testamento, se verifica que en el presente caso la firma dubitada posee elementos homólogos de cotejo con el texto cuestionado. Al practicarse el cotejo entre ambos términos ha resultado posible establecer la intervención de un único puño escritor en la confección del testamento de mención, es decir, texto y firma constituyen una unidad gráfica que muestran a través de su desarrollo velocidad y espontaneidad de ejecución, y armonía y soltura en los desplazamientos curvos que integran en escritura cursiva el cuerpo del documento y la firma” (fs. 141 a 185, esp. fs. 178 vta./179, causa penal cit.).
Continuaron que “El texto y la firma dubitados que integran el testamento que nos ocupa presentan importantes semejanzas de forma y de fondo con el material auténtico de O. A. O., las cuales, por su cantidad y relevancia técnica, permiten aunarlos como procedentes del mismo puño escritor. Tanto la signatura como los textos se desarrollan dentro de las mismas pautas de escritura que lo indubitable, constatándose en el aspecto general semejanzas en las construcciones de sus grafismos, puntos de arranque y escapes, amplitud y ubicación de curvaturas, proporciones entre sus constitutivos, línea base de escritura e inclinación –en el caso de la firma–, levantes del implemento escritor, enlaces, velocidad de trazado y pulsación” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 141 a 185, esp. fs. 179 y vta., causa penal cit.).
Asimismo, aclararon que “…se detecta que la dubitada encuentra mayor cantidad de correspondencias gráficas con las indubitadas que le resultan más contemporáneas, sin perjuicio de ello, las constancias gráficas aportadas como indubitables han permitido a los suscriptos estudiar la evolución gráfica de su autor a través del tiempo, constatándose elementos de escritura que aparecen en el año 1954 y se han mantenido constantes hasta el año 2007. De acuerdo al estudio practicado de la historia gráfica de O. A. O., técnicamente resulta posible ubicar temporalmente la firma dubitada en la fecha que lleva el testamento” (fs. 141 a 185, esp. fs. 179 vta., causa penal cit.).
Además, apuntaron que “…para el cotejo se han descartado los textos ofrecidos como base de comparación que completan en escritura tipo imprenta las solicitudes del legajo policial de fecha 26 de agosto de 1964, 15 de marzo de 2002, 7 de diciembre de 1992 y 22 de marzo de 1979 por no haber resultado técnicamente posible aunarlos con las firmas de O. A. O. ni con las inscripciones que obran en la solicitud de fecha diciembre de 1968 que técnicamente han podido vincularse entre sí caligráficamente. Es decir, lo dubitado muestra la misma habilidad en el manejo del implemento escritor que el material auténtico perteneciente a O. A. O., reflejando los mismos gestos de gráficos que caracterizan la individualidad caligráfica del nombrado” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 141 a 185, esp. fs. 180, causa penal cit.).
Así, concluyeron que “…el texto manuscrito dubitados que integran el testamento reservado en Secretaría han sido realizados por el puño escritor de O. A. O., y, en consecuencia, no pertenecen al puño y letra de S. A. M. y/o M. S. C.” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 141 a 185, esp. fs. 180 vta., causa penal cit.). Luego, especificaron que tanto la firma como el texto pertenecen al puño y letra del señor O. (fs. 141 a 185, esp. fs. 183, causa penal cit.).
En adición, los tres expertos –la oficial y los de ambas partes– coincidieron en que “Expuesto el documento a la luz de Wood, iluminación e instrumental óptico de aumento adecuados, no se determinan borrados químicos ni desprendimiento de las fibras del papel por abrasión. El color amarillento que posee el papel se debe a su envejecimiento…Para realizar el análisis físico de la tinta empleada para la realización del texto y de la firma, se expuso el documento al video espectro comparador (VSC 5000), no surgiendo diferencias en su tonalidad que técnicamente indiquen que alguna parte del documento haya sido confeccionada por diferente elemento escritor…” (fs. 141 a 185, esp. fs. 180 vta., causa penal cit.).
También apuntaron, en conjunto, que “No resulta técnicamente posible establecer el tiempo que la firma y los textos manuscritos dubitados llevan sobre el papel. Examinados con lupa binocular estereoscópica los entrecruzamientos o toques de trazos existentes entre los grafismos que componen la fecha y el renglón siguiente a los fines de determinar si la fecha fue confeccionada con anterioridad o posterioridad al texto que le continúa, tratándose de tintas grasas no se establecen en dichos sectores alteraciones físicas que permitan concluir el orden de prelación entre ellos. Asimismo se informa que del análisis del texto que integra el cuerpo del testamento no surgen alteraciones en la inclinación, tamaño de los grafismos, desplazamientos laterales o línea base de escritura, que técnicamente indiquen que la fecha que lleva el documento fue confeccionada con posterioridad al resto del documento” (fs. 141 a 185, esp. fs. 181, causa penal cit.).
Luego, el perito de parte –por la querellante–, el señor Guillermo Francisco Latour, alegó, en cuanto a la identidad gráfica del texto del testamento, que “Estudiados que fueran los manuscritos aportados en las fichas personales de la Policía Federal Argentina, resultando éstos los únicos elementos manuscritos ‘base’ de comparación obtenidos a fin de cotejar el texto obrante en el testamento fechado el 30 de marzo de 2000, es que el suscripto manifiesta que los mismos no resultan suficientes a fin de arribar a una conclusión categórica respecto a la participación o no, del Sr. O. A. O. en la confección de dicho manuscrito” (el resaltado pertenece al original; fs. 141 a 185, esp. fs. 182, causa penal cit.).
Incorporada la experticia a la causa penal, la señora G. denunció irregularidades en los documentos utilizados como base para el cotejo, por lo que requirió se remueva a la perito oficial y se realice un nuevo dictamen, tomando en cuenta la documental que, a su criterio, resultaba indubitada. También pidió que se forme un cuerpo de escritura para verificar si la mano ejecutoria del testamento y de las fichas personales del señor O. utilizadas para el análisis correspondía a la señora C. o a la señora M. (fs. 204/206 vta., 221/226 vta. y 245/246, causa penal cit.).
Por su parte, la fiscalía convocó a la perito oficial, la calígrafa Marum, a prestar declaración testimonial (fs. 248, causa penal cit.). En dicha audiencia, a la que asistió el letrado de la querellante, la experta adujo que para realizar el estudio encomendado tomó “…todo el material remitido, había un original de una historia clínica y las constancias de Policía Federal respecto de todas las personas involucradas en el objeto de la pericia. Utilicé toda la documentación para analizar el texto y firma dubitada. Esto fue así porque los textos de policía federal en principio no son indubitables. Para hacerlos indubitables, hay que determinar que se corresponden con la firma o con otros elementos indubitables, es decir hay que autenticarlos. De hecho hay formularios de la policía federal correspondientes al causante O. que se han descartado para en cotejo, en cuanto al texto del llenado. Como la firma es siempre indubitable, para autenticar el texto, se coteja ese texto con la firma. Lo mismo se hizo con las constancias de historia clínica del hospital italiano, ya que no todas las firmas de dicho documento eran de O. O., solo se tomaron las que efectivamente eran indubitables. O sea, las que han podido aunarse o hacer corresponder con aquellas de Policía. De todas maneras, con relación a las firmas no hubo disidencia entre todos los peritos actuantes” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 252/255, esp. fs. 252 y vta., causa penal cit.).
Luego, aclaró que los textos los formularios de la Policía Federal Argentina en múltiples ocasiones son confeccionados por otras personas, lo que no sucede con la firma. Explicó que “En los casos que fueron descartados, como era evidente que la letra no correspondía con la firma de O., se descartaron” (fs. 252/255, esp. fs. 253, causa penal cit.).
Consultada la perito para que diga por qué razón sólo se tomó dicho material y si ello podría afectar las conclusiones del estudio, respondió que “…TODO lo que vino remitido con la causa a peritos calígrafos se vio en su totalidad…Además…consulté los legajos de policía federal. No se consultaron los expedientes civiles ya que la documentación remitida a estudio fue suficiente como para arribar a las conclusiones expresadas. Lo cual fue compartido también por el perito Romay y, como dijera anteriormente, con relación a la firma, por el perito Latour. Asimismo, al perito Latour, si bien le resultaron insuficientes los materiales para determinar fehacientemente la autoría del texto que componía el testamento, tampoco indicó en su disidencia que se consultara otro material ni tampoco hizo un análisis de la correspondencia entre el texto y la firma del testamento”. Además, explicó cómo se suscitan las experticias y señaló que, cuando los peritos de parte consideran insuficiente el material tomado por el perito oficial, lo expresan por escrito y la causa vuelve al juzgado o fiscalía a fin de que se expidan al respecto. Explicó que ello no sucedió en el caso y que “…para los tres peritos la firma era auténtica” (la mayúscula pertenece al original; fs. 252/255, esp. fs. 252 vta./253, causa penal cit.).
Asimismo, preguntada para indicar cómo pudo concluir que el texto del testamento correspondía al señor O., la profesional desarrolló que “…contaba con un formulario de PFA con el cual se pudo ratificar la conclusión…Esto se pudo comprobar de dos maneras. Primero porque, si no hubiera tenido el formulario, se hubiera arribado a la conclusión de autenticidad a través de la firma…[lo que ocurre] cuando hay elementos homólogos, concordantes y de relevancia técnica entre el texto y la firma. Esto pasa por ejemplo con las firmas que tienen grafismos legibles y que hacen posible cotejarlo con textos. En el caso que nos ocupa, aparece el mismo nombre de quien firma en el texto, lo que permite determinar que el texto y la firma de dicho documento son una unidad gráfica…Dicho de manera rudimentaria, al no ser la firma un garabato ilegible, sino un nombre bastante claro, se puede cotejar con el texto, ya que tiene los mismos grafismos tanto la firma como el texto. En segundo lugar, también se arribó a la misma conclusión, se pudo efectuar el cotejo entre el texto del testamento y el del formulario utilizado como base de cotejo, de los que surgen las analogías apuntadas en el informe…” (fs. 252/255, esp. fs. 253 vta., causa penal cit.).
Requerida por la querella para precisar cuál fue la documental que se tomó como indubitada para realizar el cotejo, la experta reiteró que se utilizaron las firmas de los legajos de la Policía Federal Argentina “…que son auténticas y son muchas, como así también las firmas de la historia clínica del hospital italiano oportunamente aportadas. Con las características que presentan esas firmas, se puede establecer que el texto del testamento corresponde a esa misma persona…”. Preguntada por el letrado de la parte querellante acerca de si la circunstancia de que el texto y la firma correspondieran a la misma persona implicaba que pertenecían al señor O., pese a la discrepancia en cuanto al material indubitado, la perito contestó: “…como a mí no me genera ninguna duda el indubitable considerado en cuanto a las firmas, una vez efectuado el cotejo, puedo decir sin dudas que decir una cosa y otra es lo mismo” (fs. 252/255, esp. fs. 253 vta./254, causa penal cit.). También agregó que la aclaración con nombre y número de documento puesta debajo de la firma del testamento correspondía al mismo puño escritor (fs. 252/255, esp. fs. 255).
Por las manifestaciones de la experta, la querellante requirió se declare la nulidad de la pericia (fs. 256 y vta., causa penal cit.). Además, denunció como hecho nuevo que la señora C., en el marco del expediente sucesorio de una de las hermanas del causante –es decir, tía de la presentante– (autos “O. A. N. s/sucesión ab-intestato”), pidió se incluyera en la declaratoria de herederos al señor O. A. O. y acusó ser su única y universal heredera, sin informar la existencia de una controversia al respecto, lo que adujo importó un nuevo obrar delictivo (fs. 259 a 266, causa penal cit.).
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, en base a la prueba reseñada, pidió se dicte el sobreseimiento de los señores C., M., Z., E., H. y S. En ese contexto, indicó: “Las suspicacias introducidas en los numerosos escritos presentados por la querella, resultan infundadas y no se ha presentado en el sumario prueba alguna que permita sospechar de la idoneidad, transparencia y profesionalidad de los técnicos designados para el estudio practicado…Las contundentes y razonables explicaciones vertidas por la Perito Marum no dejan lugar a dudas. Por otra parte, el perito propuesto por la querella también compartió la mayor parte de las conclusiones del estudio encomendado, y de las que no acompañó, no explicó técnicamente los motivos. Por todas estas razones, entiendo que la reedición del peritaje caligráfico no resulta ni pertinente ni útil. Estas circunstancias me llevan a solicitar la desvinculación definitiva de este proceso tanto de la imputada C. como de M.” (fs. 267/270, esp. fs. 268, causa penal cit.).
Oportunamente, el juez de instrucción resolvió sobreseer a los señores C., M., Z., E., H. y S. –conforme los artículos 334 y 336, inciso 2, del Código Procesal Penal– con relación a la presunta falsificación del testamento y falsedad de testimonio. Además, se expidió con respecto a la denuncia de la querella sobre la conducta asumida por la señora C. en el marco de los autos “O. A. N. s/sucesión ab-intestato” –sucesorio de una de las hermanas del causante– y la sobreseyó en los términos del artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal (22 de mayo de 2014; fs. 276/279, causa penal cit.).
El sentenciante destacó que los tres especialistas –la perito oficial y los dos de parte– coincidieron en que la firma que ostenta el testamento pertenece al señor O. y no a la señora C. o a la señora M. Además, recalcó que “…los constantes cuestionamientos que se advierten por parte de la querellante, en modo alguno resultan viables atento la contundencia del informe pericial…Pretende la acusadora particular reeditar una cuestión que ya ha sido objeto de estudio por parte de especialistas que concluyeron en que la firma obrante en el testamento con el que ella disiente, fue estampada por el hoy fallecido O. O. La utilización de nuevo material indubitable no debería modificar la conclusión a la que se arribara, teniendo en cuenta que los peritos no consideraron necesario contar con mayor documentación para llevar a cabo su tarea. Por el contrario, les resultó suficiente la que tuvieron a la vista para concluir del modo en que lo hicieron, incluido el perito propuesto por la querella en relación a la firma del causante” (fs. 276/279, esp. fs. 277 vta., causa penal cit.).
En lo atinente a la insuficiencia del material invocada por el perito Latour (por la querella) con respecto al texto del testamento, adujo que “…éste no expresó las razones de sus dichos, los que se contraponen con los de la perito oficial y aquel propuesto por la defensa…Su desacuerdo luce como una mera fórmula para negarse a la confección de un estudio que pudiera resultar contrario a los intereses de quien lo propusiera…” (fs. 276/279, esp. fs. 277 vta./278, causa penal cit.).
En cuanto a la omisión de denunciarla a ella y a su hermana como potenciales herederas en los juicios civiles, el magistrado resaltó que eran parientes colaterales y, por ende, herederas no forzosas. Así, concluyó que no medió ilícito alguno. Específicamente en lo atinente a los autos “O., A. N. s/sucesión ab-intestato” (sucesorio de una de las hermanas del señor O.), precisó que el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos a favor del señor O. no resultó contrario a derecho, ello con independencia del carácter que se atribuyera la presentante (fs. 276/279, esp. fs. 278 vta., causa penal cit.).
Finalmente, el juez penal concluyó que “…las explicaciones brindadas por la Perito Oficial Marum echan por tierra los planteos de la querella. Así entonces, considero que se encuentra acreditada en autos la autenticidad del documento cuestionado…” (fs. 276/279, esp. fs. 278, causa penal cit.).
La señora G. apeló la resolución (fs. 287/293 vta., causa penal cit.). La Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por idénticos argumentos a los invocados en la instancia anterior, confirmó el decisorio (4 de noviembre de 2014; fs. 328/329, causa penal cit.). Ante ello, la querellante interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por el mismo tribunal, en el entendimiento de que la recurrente pretendía una nueva inspección en la instancia extraordinaria respecto de cuestiones ya tratadas al tiempo de resolver, por la mera discrepancia con el modo en el que se valoraron los hechos (resolución del 23 de diciembre de 2014; fs. 332/346, 348 y vta. y 352 y vta., causa penal cit.).
Contra dicha resolución, la señora G. interpuso recurso de queja por casación denegada (incidente penal nº 34147/2012/1/RH1, que para este acto tengo a la vista). Aquél fue desestimado por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal. Allí los jueces intervinientes recalcaron que la recurrente pretendió introducir por tercera vez los mismos agravios que fueron desestimados en las instancias anteriores (7 de septiembre de 2015; fs. 60/61, incidente penal cit.). Frente a ello, la querellante interpuso recurso extraordinario federal y el tribunal mencionado lo declaró inadmisible (resolución del 9 de mayo de 2016; fs. 99/100, incidente penal cit.).
Con posterioridad, la señora G. presentó un recurso de revisión por cosa juzgada írrita y aportó un nuevo informe caligráfico, realizado por un perito de parte (fs. 9/14 vta., incidente penal nº 34147/2012/2/RH3, los cuales se encuentran agregados a la causa penal principal). La sala de turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional lo declaró inadmisible (17 de marzo de 2017; fs. 16, incidente penal cit.). Contra dicho decisorio, la querellante interpuso recurso extraordinario federal (fs. 3/21 vta., incidente penal nº 34147/2012/2/1), el que también fue desestimado (fs. 33, incidente penal cit.).
Por último, la parte accionada informó en las presentes actuaciones civiles que la señora G. había interpuesto recurso de queja frente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien la denegó el 31 de mayo de 2016 (fs. 824 a 826 vta.). Además, acompañó copia de un decisorio adoptado por el máximo tribunal el 26 de diciembre de 2018, mediante el cual desestimó un recurso de reposición (en los autos “G. O., S. s/incidente de recurso extraordinario”, nº 34147/2012/2/1/RH4). Tales constancias fueron agregadas al expediente y se tuvo presente lo informado (fs. 827).
En oportunidad de alegar, la actora reconoció haber presentado un recurso de revisión por cosa juzgada írrita ante la Corte Suprema Justicia de la Nación en el marco de los obrados penales y aseveró fue rechazado el 26 de diciembre de 2018 “…conforme notificación con cédula electrónica, glosada en autos…por la demandada” (fs. 951/963 vta., esp. fs. 953 vta.).
En síntesis, lo decidido en la causa penal adquirió carácter de cosa juzgada.
4. Conforme lo reseñado, en sede criminal se dictó el sobreseimiento de la señora C. con sustento en los artículos 334 y 336, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal de la Nación (vigente al tiempo del dictado de la sentencia y antes de su derogación por la ley 27.063). Esto es porque el hecho investigado no se cometió –falsificación del testamento– y por no encuadrar el acontecimiento investigado en una figura legal –omisión de denunciar a los potenciales herederas en el marco de los distintos procesos sucesorios en los que intervino la aquí demandada–.
Como es sabido, la sentencia penal condenatoria o absolutoria hace cosa juzgada en lo que respecta a la determinación de los hechos, al igual que el sobreseimiento cuando no hubo elevación a juicio y se llega a las conclusiones antes mencionadas –no comisión del hecho o que no encuadre en una figura legal– (arts. 334, 336, incisos 2 y 3, CPPN). Lo dicho alcanza no solamente al hecho principal sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa. Y ello es así porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, cualquiera sea el fuero, arribaran a pronunciamientos contradictorios (arg. arts. 1102, 1103, CC; doct. SCBA, C 98848, sent. del 3-XII-2008; Ac. 85461, sent. del 18-XI-2003; Ac 72490, sent. del 13-IX-2000; Ac. 65895, sent. del 6-VII-1999; esta Sala en autos “Van Opstal, Héctor Raúl c/Meneses Trujillo, Wilber s/daños y perjuicios”, nº 61429/2016, sent. del 1-VIII-2022).
En consecuencia, las consideraciones que los magistrados penales efectuaron con relación a los acontecimientos aquí debatidos no pueden ser discutidas en esta sede. En tal sentido, se definió en la causa criminal que el testamento fue otorgado, tanto en su cuerpo como en su firma y aclaración, por el señor O.
Ante el sobreseimiento, el juez civil debe evaluar los hechos delimitados en sede penal a la luz de la normativa y principios propios de su órbita. Sin embargo, ello no importa una revisión de lo ya decidido –y firme– en el ámbito criminal, sino un análisis, con el mismo alcance de lo ponderado en sede penal, pero en base a la legislación civil.
En el caso, la circunstancia de que en el expediente criminal se haya concluido, no sólo que la señora C. no falsificó el testamento en cuestión, sino que aquél fue suscripto de puño y letra por el señor O., impide que en estos autos civiles, por las razones antes esgrimidas, pueda tomarse una decisión que lo contraríe. No se trata, meramente, de una cuestión probatoria –cuestionamiento que esgrime la actora– sino del alcance de una resolución judicial firme que, advertida por el juez que resolverá sobre cuestiones vinculadas, no puede ignorar.
Lo dicho implica que la prueba producida en este expediente tendiente a verificar tal extremo –la autoría del texto y la firma del testamento– no podría contradecir los hechos que se tuvieron por acreditados en otro pronunciamiento judicial, en el que también participó quien ahora los controvierte. Incluso aunque su producción, originariamente, se haya podido justificar en la coexistencia simultánea de ambos juicios –civil y penal– lo cierto es que, al tiempo de dictar la presente, el decisorio criminal se encuentra firme. Es así que los agravios de la accionante vinculados con la apreciación de la prueba (especialmente en lo relativo a la documentación ponderada en cada experticia) deben ser desestimados.
A mayor abundamiento, la reseña efectuada de la causa penal evidencia que la actora replicó en estos obrados civiles los mismos cuestionamientos que, de forma reiterada y ante múltiples instancias, invocó en sede penal, con resultado adverso. La emplazante no puede pretender que este expediente constituya una nueva etapa de tratamiento de cuestiones que ya fueron resueltas en los autos penales.
Finalmente, se agrega que la sentenciante de grado juzgó que no se produjo prueba que demuestre una potencial captación de la voluntad del causante, conforme las alegaciones realizadas en la demanda, aspecto sobre el que no medió agravio, por lo que no corresponde su tratamiento (art. 271, CPCCN).
En síntesis, en virtud de la decisión firme adoptada en sede penal y los alcances de la misma en cuanto a la correspondencia del testamento con la escritura y firma del señor O., se impone confirmar el rechazo de la acción (arg. arts. 1102, 1103, CC). En virtud de la forma en la que se decide, los restantes agravios de la actora devienen abstractos.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la decisión de grado (arg. arts. 1102, 1103 CCCN, CC; 386, CPCCN).
VII. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora, en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
La señora jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Verón, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora, en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Beatriz A. Verón. – Silvia P. Bermejo (Sec.: Adrián E. Marturet).
B., A. s/sucesión testamentaria y ab-intestato -mixta-.
Comentado por Federico Manuel Lértora: Objeto del proceso sucesorio y revocabilidad del testamento.
Vistos y Considerando:
1. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/10/2022 por E. N. B. –a través de su letrado apoderado–, contra la resolución de fecha 05/10/2022en cuanto desestima la revocación de testamento por ella pretendida. El medio de impugnación fue concedido el mismo día 13/10/2022 y se fundó en el memorial de agravios del 19/10/2022, ordenado sustanciar mediante providencia del 21/10/2022, el que mereció la réplica de M. B. T. 01/11/2022.
2. En lo que aquí interesa destacar, el señor juez de la instancia anterior, desestimó en el marco de la incidencia la revocación del testamento por acto público de fecha 3 de agosto de 2021, otorgada por escritura Nº 101 por la notaria J. A., titular del Registro Nº 94 del partido de La Plata (con cita del art. 2512 del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, CCyC–), con costas a la señora B. Para así decidir, sostuvo que la revocación debía ajustarse a las formalidades propias de los testamentos, en el caso por instrumento notarial y no en la forma que se pretende acreditar a hojas 23 y documental adjuntada en el archivo “pdf”, ello en el acotado marco del presente proceso sin mengua de recurrir a la vía que por derecho estime corresponder (con referencia a los arts. 319 del Código Procesal Civil y Comercial –CPCC–, 305, 306 y sigtes. del CCyC), pues lo contrario importaría ordinarizar el proceso voluntario (ver decisorio puesto en crisis del 05/10/2022).
3. En muy ajustada síntesis, se agravia la apelante por entender que la resolución atacada adolece de un excesivo rigor formal –al ordenar que recurra a la vía correspondiente pues lo contrario importaría ordinarizar el proceso voluntario–; argumenta falta de suficiente valoración de la prueba presentada y ofrecida; alega la inobservancia del art. 2477 del CCyC, en relación a tener como testamento ológrafo al instrumento acompañado en formato “.pdf” a la presentación del 08/09/2022, que –según refiere– expresa la última voluntad del causante, revocando los testamentos otorgados con anterioridad (ver escrito del 19/10/2022).
4.A. En forma liminar, cabe destacar que en el trámite de fecha 08/09/2022 la aquí apelante planteó la revocación del testamento otorgado por A. B. a favor de M. B. T., con el que se iniciara la presente sucesión testamentaria del causante; para ello ofreció pruebas, entre las que adjuntó diversa documentación, habiendo presentado –además de otras– el instrumento ológrafo en formato “.pdf”, visible en la página 1 del primer archivo digital incorporado a dicha presentación, con cita explícita del art. 2511 del CCyC, aunque sin instar expresamente su tratamiento como testamento.
Luego, en el escrito del 03/10/2022 –donde denunciara hechos nuevos–, de manera inequívoca en el apartado “VI.5.1” la recurrente invocó la decisión de última voluntad de A. B., estando internado en el Hospital de Melchor Romero, la que fue realizada de manera ológrafa, presentada en escrito anterior, donde revocó el testamento a favor de M. B. T.
Es decir, la solicitud de aplicación del art. 2477 del CCyC formulada en el memorial de agravios, reconoce como antecedentes las referidas presentaciones, no resultando novedosa, pues conforme lo así expresado por la quejosa en sus escritos postulatorios y el instrumento ológrafo acompañado, correspondía la actuación en la instancia anterior de lo normado en el art. 2339, CCyC.
4.B. Sentado lo anterior, cabe reparar que la sucesión es un proceso de carácter voluntario que sólo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (conf. Alsina, Tratado, 2º edición, v. 6, p. 642). El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente, ya se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados (conf. Morello – Sosa – Passi Lanza – Berizonce, v. 9, ed. 1979, pág. 49 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa 115441, RSI 199/12, sent. int. del 09/10/2012; causa 128817, RSI 113/21, sent. int. del 25/03/2021; causa 129880, RSI 344/2021, sent. int. del 03/08/2021).
Conforme ello, los agravios relativos a la falta de valoración de las pruebas aportadas, a la violación del debido proceso y a no haberse dictado una sentencia que refleje la búsqueda de la verdad material, carecen de andamiento, desde que las peticiones así formuladas exceden el marco voluntario, especial y restringido de los procesos sucesorios como el presente, quedando incluido en dicha limitación procesal el análisis de la documentación acompañada para sustentar su postura, a excepción de la que a continuación se refiere.
Ahora bien, distinta consideración cabe en torno al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”– en su presentación del 08/09/2022, desde que al mismo se le pretende conferir el carácter de disposición de última voluntad del causante y, por ende, de testamento.
Ello así, la introducción de dicho instrumento corresponde sea dirimida en este proceso sucesorio, de consuno con la normativa actual emanada del art. 2339 del CCyC, pues la sucesión del causante resulta el marco procesal adecuado para su tratamiento, sin perjuicio de las eventualidades que pudieren suscitarse que transitarán por las vías contenciosas pertinentes (arts. 2339 cit. y 741 del CPCC; conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”, Tomo 8, §1294, comentario al art. 741, doctrina y jurisprudencia allí citada, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2015).
4.C. En este sentido, se desprende de la sentencia bajo embate, que la revocación de un testamento por acto público debería ajustarse a esa formalidad propia, es decir, realizarse por instrumento notarial, no pudiendo efectuarse en la forma que se pretende acreditar a hojas 23 y documental adjuntada en el archivo “pdf”, es decir, a través de un instrumento ológrafo.
Dicha postura no deviene correcta. Veamos.
De conformidad con sus notas distintivas propias, el testamento –entre otros caracteres– es un acto esencialmente revocable hasta el fallecimiento de su autor, porque, como expresaban los romanos, “ambulatoria es la voluntad del hombre hasta el último instante de su vida” (Digesto, Libro XXXIV, Título IV, Frag. 4). Esta característica se funda en su carácter de acto de última voluntad, unilateral, no recepticio, en el principio de la libertad de testar y en la irrelevancia jurídica externa ante mortem del testamento. Y esta libertad de revocar en forma total o parcial sus últimas disposiciones, o modificarlas, está protegida por una norma de orden público sucesorio sancionada en el art. 2511: “El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”. Reitera la norma del art. 3824 del Código de Vélez. Asegurar la libre revocabilidad del testamento ha sido uno de los motivos del legislador para prohibir los pactos sucesorios (art. 1010, párr. 1º y art. 1175 del Código Civil derogado) y los testamentos conjuntos (arts. 2465 párr. 2º, del Código Civil y Comercial; y 3618 del Código Civil derogado) [conf. Alterini Jorge H., Director General, Francisco A. M. Ferrer, Fulvio G. Santarelli, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, “Código Civil y Comercial: Tratado Exegético”, 3era. edición actualizada y aumentada, tomo 11, comentario al artículo 2462 del CCyC, Editorial La Ley, 2019 –libro digital–].
Relacionado con lo precedentemente reseñado, cabe remarcar que el art. 2512 del digesto Civil y Comercial, prevé que “La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos”.
Ello así, la revocación expresa del testamento sólo puede realizarse por otro testamento posterior, otorgado en algunas de las formas autorizadas por este Código, y cumpliendo sus requisitos formales específicos. Se reitera con otras palabras las disposiciones del art. 3827 del Código Civil anterior. El contenido del nuevo testamento puede limitarse a expresar que revoca el testamento de fecha anterior. No es necesario que se trate del mismo tipo de testamento. Por un testamento ológrafo, consular o aeronáutico (art. 85, Código Aeronáutico) se puede revocar un anterior testamento otorgado por escritura pública (conf. Alterini, obra citada, tomo 11, comentario al artículo 2512 del CCyC).
Es decir, si –como se refirió– por un testamento ológrafo se puede revocar uno anterior otorgado por escritura pública y, a su vez, el nuevo testamento puede limitarse a expresar que revoca los anteriores, deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022.
5. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala 3 causa B-79.059, reg. sent. 195/94 e.o., esta Sala causa 127749 RSD 164-20 sent. del 25/09/2020 e.o).
6. Por ende, se concluye que la desestimación –en esta instancia procesal– de la revocación pretendida por la señora B., no se ajusta a derecho y debe ser revocada, correspondiendo que sigan las actuaciones según su estado, a cuyo fin deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022.
Las costas de la instancia de origen cabe que sean impuestas en el orden causado atento haber sido decidida la cuestión sin sustanciación previa, y las generadas en la Alzada que sean soportadas por la apelada M. B. T. en calidad de estrictamente vencida, conforme su postura opositora desarrollada en la contestación de fecha 01/11/2022 y el resultado al que se arriba en el presente (arts. 68, 69, 274, CPCC).
POR ELLO, se revoca la resolución apelada de fecha 05/10/2022, en cuanto resultara materia de recurso y agravios, correspondiendo que sigan las actuaciones según su estado, a cuyo fin deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022. Las costas de la instancia de origen se imponen en el orden causado atento haber sido decidida la cuestión sin sustanciación previa, y las generadas en la Alzada serán soportadas por la apelada M. B. T. en calidad de estrictamente vencida, conforme su postura opositora desarrollada en la contestación de fecha 01/11/2022 y el resultado al que se arriba en el presente (arts. 68, 69, 274, CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.