D. O., C. A. c. Cencosud S.A. s/sumarísimo
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D. O., C. A. c/ CENCOSUD S.A. s/SUMARÍSIMO” (Expte. Nº 10609/2021 Juzg. Nº 22, Secre. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Eduardo R. Machin (7) y Matilde E. Ballerini (8).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa
1. A fs. 2/13 la Sra. C. A. D. O. promovió demanda contra Cencosud SA (en adelante “Cencosud”), solicitando se la condene a pagar la suma de $203.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.
Relató que el día 14.02.21 concurrió junto a su pareja D. R. R. y su hija T. R. al local de Easy ubicado en el centro comercial Palmas del Pilar, de titularidad de Cencosud, y estacionó su vehículo a fin de realizar unas compras.
Manifestó que al regresar al estacionamiento, observaron que el auto había sido forzado y que les habían robado las pertenencias dejadas en su interior ($50.000, un celular Samsung A30 de color azul, la mochila de su hija, y la billetera de su pareja).
Afirmó haber hecho la denuncia penal correspondiente en la comisaría quinta de Pilar y luego imputó responsabilidad a la demandada como titular del estacionamiento donde ocurrió el siniestro.
En consecuencia, solicitó $103.000 en concepto de daño emergente; $50.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. A fs. 51/60 se presentó Cencosud SA y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.
Negó la ocurrencia del hecho y que fuera aplicable el régimen de la ley de defensa del consumidor (en adelante, “LDC”).
En síntesis, sostuvo que se trata de un reclamo que excede el marco de la relación de consumo, que el supuesto hecho delictivo fue ajeno a su parte y que no debe responder por los daños reclamados.
Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios solicitados y su cuantía.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia apelada
El magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs. 187/192.
Para resolver así, en primer lugar, sostuvo que resultaba aplicable al caso la LDC. También explicó que la accionada aceptó que para el desarrollo de su actividad principal ofrecía a sus clientes un estacionamiento gratuito, por lo que dentro de las prestaciones que debía asegurar se encontraba la custodia y seguridad de los automóviles que estaban allí depositados.
Seguidamente se ocupó de analizar los hechos fundantes de la demanda. Observó, en especial el ticket que acompañó la actora a fin de demostrar que se encontraba en el lugar referido –estacionamiento del local Easy de la demandada– el día y hora del hecho denunciado.
Dijo que si bien su autenticidad no había podido ser probada, el ticket acompañado daba cuenta de la existencia de una compra realizada el día de los hechos pero no por la actora sino por L. R. –tercera persona–.
Señaló que la vinculación con esta tercera persona no había sido invocada en la demanda ni en la denuncia penal; y que la falta de ofrecimiento de su declaración testimonial impedía aclarar su eventual concurrencia al local comercial.
Concluyó entonces que la actora no había podido acreditar los presupuestos necesarios para conocer la veracidad de los hechos invocados, y responsabilizar a la demandada.
Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.
III. El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 195 y su recurso fue concedido a fs. 234/35.
Los fundamentos de su apelación corren a fs. 241/45 y merecieron respuesta de su contraria a fs. 250/256.
A fs. 268 la Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen.
A fs. 269 se pusieron los autos para dictar sentencia.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) la errónea interpretación que hizo el a quo sobre la aplicación de la LDC y la valoración de la prueba; y ii) la condena en costas.
V. La solución
a. Aplicación del régimen protectorio previsto por la ley de defensa del consumidor y valoración de la prueba
a.1. La recurrente se agravia de que el magistrado no hubiera hecho lugar a la demanda por considerar no acreditado el hecho denunciado.
Sostiene que el ticket acompañado probó la realización de una compra en el local Easy y que el informe del perito contable dio cuenta de que la demandada no lo tenía registrado en sus libros (v. fs. 125/126).
Arguyó que, por aplicación de los arts. 3 y 53 de la LDC, era Cencosud quien debía probar que el día 14.02.2021 no ocurrió ningún hecho delictivo en su predio y sin embargo no aportó nada.
En líneas generales, la recurrente cuestiona no sólo que se le haya impuesto la carga probatoria sino además la valoración que hizo el primer sentenciante de la prueba producida. Cita jurisprudencia del fuero y solicita que la duda sea interpretada a su favor.
a.2. De acuerdo al contenido de los agravios, cabe señalar que no hay controversia en esta instancia respecto a que: (i) resulta de aplicación al caso la normativa de protección de los consumidores; y (ii) la demandada tenía la obligación de custodia de los automóviles que se encontraban estacionados en su predio.
El debate, en cambio, se centra en determinar si se encuentran probados los hechos denunciados por la actora y, en ese entendimiento, si corresponde reconocerle la indemnización reclamada.
Adelanto que la decisión adoptada por el anterior sentenciante será confirmada.
Recuerdo que el señor Juez de primera instancia consideró que la actora no había podido demostrar su efectiva concurrencia al lugar en el día y hora del acaecimiento del hecho reputado dañoso.
Para ello principalmente ponderó que con su demanda había aportado un ticket de compra que pertenecía a otra persona, sin explicar por qué razón ese documento la posicionaría en el estacionamiento del Easy el día denunciado.
En especial dijo que no sólo no había sido invocada la presencia de esta tercera persona en el relato de la demanda y la denuncia penal, sino que tampoco había sido ofrecida como testigo en el expediente. Además, señaló que tampoco manifestó haber realizado un reclamo ante el personal de Cencosud, lo que explicaría la ausencia de registro en el libro de quejas y reclamos (v. fs. 77).
Sentado lo anterior, resulta desacertado el planteo de la actora en su intento de obtener la revocación del fallo. Véase que se limita a cuestionar la interpretación de la LDC sin rebatir –ni siquiera mínimamente– la valoración probatoria realizada en la sentencia.
En efecto. Como lo señaló el juez de la anterior instancia, para responsabilizar a Cencosud por los daños sufridos en el estacionamiento era necesario probar su concurrencia al local en el día y hora indicados.
El examen de la expresión de agravios permite ver que ninguna crítica concreta y razonada se desarrolló contra este argumento central sobre el cual el a quo rechazó la demanda.
La actora dirige sus críticas a la supuestamente errónea aplicación de los principios protectorios de la LDC, sin explicar por qué razón el ticket con el que se quiso fundar la acción había sido emitido en favor de una persona que no era ella ni ninguna de las que denunció fueron sus acompañantes el día del evento.
Es que aun cuando es correcto que la relación contractual aquí ventilada se encuentra bajo el amparo de la LDC, ello no implica, sin más, que las pretensiones intentadas en la demanda deban ser automáticamente concedidas; ni tampoco relevan a la parte actora de acreditar los extremos fundantes de su reclamo (CNCom, Sala B, in re “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaroana SRL y otro s/ ordinario”, del 13/04/2022, íd., in re “Saporito Cristian Alberto c/ Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 08/11/2021).
Tampoco cabe sostener que era la demandada quien debía probar que el 14.02.2021 no había ocurrido ningún hecho ilícito en su estacionamiento.
Cierto es que el art. 53 LDC dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; y que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo –como la que aquí se ha establecido– importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (cfr. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley online, del 14.6.10; Berstein, Horacio “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).
Sin embargo, y pese a que la carga dinámica de la prueba pone el cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, no le impone la obligación de producir toda la prueba.
En definitiva, la actora no pudo eximirse de acreditar mínimamente los presupuestos de su demanda; máxime cuando en esta instancia guardó silencio sobre los argumentos brindados por el anterior sentenciante para descartar el ticket acompañado como sustento de su pretensión.
Finalmente, también considero que la apelante ha incurrido en una incorrecta interpretación del art. 3 LDC, en tanto impone como principio protectorio que, en caso de duda, cabrá estar siempre a la interpretación que fuera más favorable al consumidor.
Es que lo que la ley exige es que toda duda acerca del contenido de una norma o de una cláusula contractual sea resuelta a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 del CCyCN), y no que el juez le dé la razón aunque no la tenga (CNCom. Sala C, “Brogno, Nicolás Eduardo c/ Volkswagen Argentina y otro s/ ordinario” del 28.10.2021).
En esas condiciones, todas las críticas que se levantan contra el pronunciamiento con sustento en la ley de defensa del consumidor, carecen de asidero. Ello porque, como es obvio, el solo hecho de ser consumidora, no la desobligaba de acreditar su concurrencia al local o mínimamente explicar cuál era su vinculación con la persona que aparece en el ticket acompañado.
Por lo expuesto corresponde rechazar los agravios levantados sobre este punto.
b. Costas
b.1. Igual suerte han de correr las quejas de la actora vinculadas con la obligación que el señor juez de grado le impuso de afrontar las costas.
Así lo juzgo, debido a que, tal como lo señaló el sentenciante, la forma en que ha sido resuelta la cuestión impone la aplicación de lo previsto en el art. 68 del Código Procesal, conforme al principio objetivo de la derrota.
Ello sin perjuicio de que en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, la nombrada se encuentra exenta del pago de las mismas y goza del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.
VI. La conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
R., M. I. y otro c. I., M. L. s/daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
1. La sentencia de primera instancia concluyó I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas. En consecuencia, condeno a M. L. I., a pagar a M. I. R. y a D. H. P. M., la suma de u$s 1.650 (dólares estadounidenses mil seiscientos cincuenta) y la de $ 700.000 (pesos setecientos mil), a cada uno de ellos, dentro del plazo de 10 días, con más los intereses que se computaran de acuerdo a lo establecido en el considerando VII. II) Rechazando la reconvención incoada por M. L. I. contra M. I. R. y D. H. P. M., con costas.
Apelan ambas partes actores reconvenidos y demandado reconviniente, fundan y contestan sendas piezas procesales.
2. Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante lo sobreabundante e inconsistente de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).
Analizaré los recursos de ambas partes en forma conjunta, comenzando por los del demandado reconviniente, atingente al fondo de la cuestión para luego pasar, en su caso, a la cuantificación de los rubros que hace el anterior sentenciador.
Pongo por delante que, contrariamente a lo sostenido por el demandado reconviniente y apelante, el CCyC, no utiliza la denominación de contrato de locación sino “contrato de obra” como bien describe el Juez Galmarini en el punto III de sus Considerandos.
La apelación del demandado tiene como argumento una dicotomía que, además de pueril, la convierte en una entelequia, que no puede ser revertida ni con el esfuerzo defensivo del patrocinio letrado. Máxime cuando el demandado reconviene “por cumplimiento de contrato y estimación de contraprestación a cargo de los actores” (f. 336).
Esa contradicción de la defensa, comienza en la narración de los hechos efectuada al contestar la demanda (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC). Allí dice el demandado que la relación con los actores se inició por intermedio de una persona en común, A. S. (a cuya declaración testimonial se opuso, f. 362) para luego en la expresión de agravios circunscribirla a afirmar que “Nuestro poderdante, M. L. I. y el actor P. M., se conocieron por compartir la misma pasión por el equipo de futbol…” (f. 4. III.1.-Funda memorial. Reserva caso federal). Por su parte en el punto II.B) de su alegato “la relación con los actores comenzó a raíz de una persona en común, con la que trabajó en la empresa “Riva”, A. S., quien me pidió como favor que le diera una mano a un amigo, que era abogado de su empresa (empresa de mantenimiento y obras del Gobierno de la Ciudad y privados). Así contactó conmigo el actor quien me dijo que había visto una casa y que quería que yo lo acompañara a verla y le diera una opinión, un consejo de amigo. Que reposaba su confianza en mí por recomendación de su amigo A. Así fue que lo acompañe a ver el inmueble que era un taller con una planta alta, en Solano López 2214 de esta ciudad. En definitiva, me preguntó que le parecía, y yo le dije que la propiedad parecía buena, nada más”. Si bien luego agrega que la relación se incentivó por ser ambos actor y demandados simpatizantes del mismo club.
3. En el intercambio de CD el demandado reconoce que su falta de matriculación como arquitecto no era de importancia para los actores porque iban a iniciar la obra sin presentar plano alguno. Se excepciona de esa responsabilidad manifestando que su comitente solo quería “un asesoramiento y acompañamiento de confianza”. Remata su misiva con la siguiente frase “Por último, te recuerdo que me adeudas US 19.000, tipo de cambio vendedor Bco. Nación los que pido me deposites en la CA S Nro…, caso contrario accionaré legalmente” (f. 228).
En otra CD en la cual amachimbra el “voseo” de la anterior con arcaísmos dice “En subsidio, niego relación de causalidad adecuada entre los perjuicios a los que aludes y las tareas para la que me contrataste, no habiendo en tal marco, violado norma alguna…Todos fueron por vos contratados de manera directa e “informal”, ya que como dijiste, no podías justificar tus egresos con tus ingresos; y a quienes también les dabas las instrucciones de manera directa, si bien en base a mis comentarios o tú propia observación. Niego haber dirigido, supervisado e instruido a constructores y/ o proveedores referidos en su carta documento, ya que estas tareas (así) era realizada por ti de manera directa y exclusiva. Niego que la obra en su faz arquitectónica se haya ejecutado de manera ineficiente por parte del personal por vos contratado. No tengo nada que aclararte respecto del fundamento factico y jurídico por lo me adeudas la suma que te reclamo en la anterior misiva, toda vez que así lo tenemos acordado a cambio de mis prestaciones por asesoramiento arquitectónico y sobre los materiales y modo que las personas por vos contratadas hagan a las cosas. Atentamente” (f. 231).
Por último, en la CD de f. 234, esta vez el demandado trata de “Ud.” al coactor y le dice: …Es asombroso como quiere hacer pesar las consecuencias de su propio accionar. Como dueño, amo, señor y conocedor de cuestiones legales, de todo lo que se hizo en…sobre quien, en todo momento, le advirtió de los pro y contras y limitaciones legales, referidas en mis anteriores cartas documento, sobre todo lo cual se ampliará y se pondrá en consideración en sede judicial. Ud. siempre ha sido el principal y quien contrato a los distintos gremios y proveedores…Ratifico que soy arquitecto, y que trabajé bajo sus pedidos y órdenes…También lo intimo a cancelar el saldo de mis honorarios más IVA, bajo apercibimiento de ejecución…Nunca le aconsejé violar la ley, sino antes bien lo contrario, pero si el médico le dice que no fume y Ud. fuma y se muere de cáncer de pulmón, no culpen al médico de homicidio. Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (resaltado propio).
“Niego impericias y negligencias, como así también existencia de daños y perjuicios sufridos por Ud. y su familia imputables a mi persona. Accionaré, entre otras cosas, por cobro de pesos (honorarios, más IVA, daños y perjuicios e intereses)” (f. 234).
El final de obra (jurídica) que corona el duelo epistolar está dado por el recibo de f. 224 suscripto por el demandado en concepto de “honorarios profesionales como arquitecto en el proyecto y dirección de obra de remodelación y ampliación de la casa ubicada…” (arts. 288 y ccdtes., CCyC).
4. Lo relacionado precedentemente me releva de mayores consideraciones (art. 386, últ. párraf. y ccdtes. CPCYC).
Solo para responder a la labor del patrocinio letrado del demandado apelante diré que el señor sentenciador anterior sí analizó las constancias de la causa penal, la que por otra parte y más allá de la disidencia solo agota el tratamiento de las consecuencias civiles por la inexistencia del tipo penal o porque no constituye delito la conducta del imputado (procesado en el caso) que se debatía (defraudación) y no por el incumplimiento de un contrato de locación de obra (doctrina del art. 1777 del CCyC).
El sobreseimiento a la imputación en la sede represiva, no conlleva el conocimiento previo de los actores de la inexistencia de matriculación del arquitecto, ni libera a este último de la necesidad de cumplir con las reglamentaciones para el ejercicio profesional. Una cosa es la clausura de una obra o la imposibilidad de iniciar un trámite administrativo de “aviso de obra” ante la DGROC y solo contar con un bcv y otra distinta la pretensión del cobro de honorarios por un arquitecto sin estar matriculado, con más el juzgamiento de hipotéticos errores de construcción. Únicamente cuando en sede penal existe pronunciamiento concreto acerca de la falta de autoría o inexistencia del tipo penal, no se admite la revisión en sede civil frente a la cosa juzgada previa (SCBA, c. 123.105 TR LA LEY AR/JUR/207223/2024).
Reconocer como lo hace el demandado en su CD: “Nunca asumí el proyecto y dirección de obra; ni tampoco asumí la contratación de constructores proveedores en forma personal, a quienes tampoco dirigí ni instruí de manera directa, sino que eventualmente lo hice a través de su persona y/o a vuestro pedido” (destacado propio) lo hace igualmente responsable conforme la letra del art. 1277 CCyC, de la observancia de las “normas administrativas” (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 5, 425 y ccdtes. CPCC).
“El contratista no podría pretender excusar su incumplimiento de la lex artis en instrucciones de su comitente” (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad de ingenieros, arquitectos y constructores por vicio de edificación, LALEY, AR/DOC/608/2016).
Es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en los actos de la profesión. Es también deber de los profesionales velar por el prestigio de la profesión (Código de Ética Profesional, dec. 1099/84, art. 1.2).
Lo mismo: no ejecutar actos reñidos a la buena técnica, aun cuando pueda ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes (Cód. Ética art. 2.1.1.2) y como consecuencia oponerse como profesional y en carácter de consejero del cliente, comitente o mandante, a las incorrecciones de éste en cuanto atañe a las tareas profesionales que aquel tenga a su cargo, renunciando a la continuación de ellas si no puede impedir que se lleven a cabo (art. 3.1.1.10).
En consecuencia, para seguir con el ejemplo que dio el demandado reconviniente en su CD, si pese a sus indicaciones, el comitente, siguió “fumando” debió como “médico” renunciar a la “encomienda” (art. 34, inc. 4 CPCC y Código de Ética).
La impericia es sinónimo de responsabilidad (spondet peritiam artis). Machaco, como cita el demandado al paciente que fuma en contraindicación de lo recetado por su médico; ante la rebeldía del “comitente” quien se precie de ser “arquitecto” debe advertirlo fehacientemente y en su caso desligar su responsabilidad “profesional” de la “encomienda”, máxime cuando esta no se instrumentó por escrito, lo que le hace cargar al “arquitecto” toda la “profesionalidad” de la misma (art. 1253 CCyC) debiendo actuar por derecho propio de acuerdo la mejor regla del arte o en su defecto dejar la encomienda.
4. [sic] Resulta patente de la práctica diaria en la resolución de casos como el presente, la intromisión del comitente dando indicaciones al profesional, mas tal participación no puede tener una entidad que convierta al segundo en un empleado del primero que acate sus directivas sin observarlas y rebelarse, sin poder enervar de este modo la calidad de obligación de resultado que el último asume de manera inequívoca e ineluctable (art. 774 CCyC).
Tiene dicho esta Sala “…la inexistencia de directiva escrita de cómo debía ser la “obra” y cuándo debía finalizar, no solo dificulta sino que prácticamente impide a un intérprete en caso de entuerto jurídico adivinar cuál fue la “encomienda” a que las partes arribaron en el contrato de dirección de obra verbal, su desarrollo, las sucesivas modificaciones sobre la marcha y distinguir la existencia de mayores costos, trabajos adicionales, etc. (art. 1198 CC) lo propio acaece con la alegación y distribución de la carga de la prueba entre las partes (arts. 364, 377, 386 y ccdtes. CPCCC) – expte. 1612/2012; 7-3-2024).
5.1. Spota, resulta terminante, y dice: “La regla moral (arts. 21, 953 y 1626 CC conduce pues, a esa ineficacia (p.ej. si se tratara de obras destinadas con conocimiento de causa, a la construcción de una casa de tolerancia, de juego prohibido, etc.). Ello también lleva, en su caso, a la aplicación del principio de que el torpe no puede alegar su torpeza para recuperar lo que entregó en conocimiento de ese menoscabo a la regla moral, o para exigir un pago, invocando ese acto jurídico de objeto-fin divorcia de la estética la violación de la regla moral (art. 794, 795 y 1626 y arg. arts. 1501, 1503, 1659, 1891). Tratándose de un proyecto de obra o de una obra que viole las normas del derecho administrativo municipal, dictadas en ejercicio del poder de policía en manera de construcciones privadas –como las existentes en el C. Edif. de la Ciudad de Buenos Aires– ello puede conducir a la ineficacia del respectivo contrato de locación de obra intelectual o material o aun con la consecuencia de llegarse a la demolición de la obra. No otra cosa cabe afirmar cuando existe violación a la ley regulatoria de las profesiones de ingeniero o arquitecto…Quien, carente de título habilitante, ejerza la profesión reglamentada –como ocurre con la ingeniería, arquitectura y agrimensura–, no sólo no tiene derecho a honorarios, sino que también incurre en el delito penal administrativo previsto por la ley administrativa regulatoria del ejercicio profesional, sin perjuicio de que esa persona, cometa, con ello otro delito tipificado por el Código Penal, como en los casos de ejercicio ilegal de la medicina o de usurpación de títulos (art. 208 y 247 C.Pen)…Corresponde, ahora, preguntarse si tiene derecho a honorarios profesionales quien, sin título habilitante, realizo esas tareas (“obras” desde el punto de vista intelectual, como proyecto y la dirección de obras materiales); del mismo modo cabe decir si tiene derecho al precio material el empresario que no cuenta con ese título habilitante o la sociedad empresaria que carece de representante técnico habilitado. La respuesta es negativa en cuanto los honorarios profesionales, en lo atinente a la obra material procede el ejercicio de la pretensión de enriquecimiento indebido o sin causa, es decir, por el mayor valor creado y no más allá del empobrecimiento padecido (arg. arts. 2588 y 2589). La circunstancia de que no proceda la obligación del pago de los honorarios profesionales radica en la consideración de que existe allí enriquecimiento sin causa, sino, por el contrario, enriquecimiento con causa, ya que la ley autoriza enriquecerse como sanción en contra del que ha ejercido una profesión reglamentada en violación de las normas imperativa o de orden público. Hay torpeza del que desconoce esas disposiciones y no procede la pretensión accionable que persiga el cobro de los honorarios y, en todo caso, corresponde la repetición de lo pagado con causa torpe, no siendo torpe el que efectuó el pago (arts. 794 y 795) –Spota, Alberto G., Tratado de la locación de obra, vol. I, págs. 317/323, nº 100, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977; aut. cit. “Instituciones de Derecho Civil”, Contratos v. V págs. 228/231, Ediciones Depalma, 1980, Bs. As.–.
5.2. La jurisprudencia es conteste con la doctrina. El ex vocal de este Tribunal, José Luis Galmarini (no confundir con el sentenciador) dijo “Se ha resuelto que, para reclamar honorarios por dirección de obra, el reclamante debe ser profesional habilitado y, además, haber cumplimentado con las exigencias que imponen en las reglamentaciones que atañen al ejercicio del poder de policía local, en especial hallarse matriculado y no estar inhabilitado por el ejercicio de la profesión. También se ha dicho que no corresponde interpretar que, pesar de no estar habilitado tiene derecho a una retribución con sustento en lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, porque tratándose de una profesión reglamentada solo tiene derecho a percibir honorarios los que posean el título habilitante y, además, hayan cumplido los recaudos correspondientes a su matriculación (CNCiv., sala A, febrero 27/1986, L. 17598, Federico Enrique J. c/ Heredia Carlos s/ cobro de pesos) –ver su voto en Berro Madero, Ignacio y otro c/Pinto Ana María cobro de pesos, CNCiv., Sala C, L. 201.285, rto. 13-3-1997–.
5.3. Asimismo, el d.l 6070/58 (ley 14.467) Código de Ética, en su art. 2.3.2.2. veda “ofrecer, por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias circunstancias personales el profesional no pudiere satisfacer”. Es decir que la falta de matriculación, razón de orden jurídico (art. 11) podría ser considerada como una falta ética (CNCiv., Sala B, confirmando sentencia de 1era. instancia Brancheti, Marcelo Janni c/ Ayre Libre SA y otro s/ cobro de sumas de dinero, 29770/2016).
5.4. En lo que hace a la jurisprudencia de la Corte Federal, después de “Sogga”, con la disidencia de Sagarna y Casares, ya se veían en forma inalterable los nuevos vientos que le dieron rumbo sostenido a la colegiación obligatoria en las distintas profesiones liberales (ver “La colegiación legal en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: de Sogga a Cadopi” Premio Presidente Alberto Sisinio Fernández, publicación del CAPBA y CASI).
5.5. No cabe más que concluir, que la falta de matriculación del demandado como arquitecto, priva a este de legitimación alguna para el cobro de sus servicios, independientemente de la bondad de los mismos, que dicho sea de paso, resulta cuestionada y objeto de la pretensión en estos autos (art. 330 inc. 4 y 5 CPCC).
6. Los agravios de los actores reconvenidos. El monto concedido en concepto de enriquecimiento sin causa es bajo.
Bajo ese acápite los actores reconvenidos reclaman la suma de u$s 11.000 abonados con los correspondientes recibos al demandado; fundan su derecho en los arts. 1794 y sigts. CCyC.
El sentenciador otorgó la suma total de u$s 3300 en concepto de enriquecimiento sin causa. Para ello sostuvo “En ese punto, cabe señalar que, que aun cuando la tarea haya sido negligente, tanto por la imposibilidad de presentar planos ante la autoridad de aplicación por no estar matriculado el accionado, lo que causó una demora en el avance de la obra como consecuencia de la clausura; como los defectos de construcción enumerados por el perito de oficio, lo cierto es que conforme surge del resto de la prueba, la obra se encontraba en un estado avanzado, lo que impide que se admita este reclamo con la extensión pretendida”.
“En efecto, no se ha concluido con la tarea asumida en debida forma, pero el profesional desarrolló su trabajo durante un lapso y por esa razón, al haberse demandado por daños –y no por resolución de contrato–, debo establecer un porcentaje que deberá devolver a los locatarios, que estimo en el 30% de lo abonado, teniendo en cuenta los inconvenientes que el incumplimiento acarreó, por tratarse de la vivienda familiar de los demandantes, como así también los defectos en la construcción constatados por el perito, lo que necesariamente representó una mayor dilación en la conclusión de las obras” (de la sentencia apelada).
He dado arriba razones fundadas para sostener que quien no resulta matriculado en el ejercicio de una profesión liberal como la de autos, no puede pretender honorarios, como lo hace el aquí demandado en su reconvención, ni sostener la legitimidad de los ya percibidos, debiendo proceder a su devolución, máxime cuando los mismos son fuertemente desmerecidos.
Es por ello, que, con abstracción de defectos de construcción, vicios ocultos y costo de su subsanación que el anterior sentenciador, da por bien probados, insisto una vez más que el demandado reconviniente carece en autos de legitimación para el cobro de honorarios por tareas de la incumbencia de un arquitecto al no estar matriculado.
En consecuencia, habiendo reconocido el demandado la percepción de u$s 11.000 en concepto de honorarios por tareas relativas a la incumbencia de un arquitecto, deberá proceder a su devolución con más sus intereses (arts. 1796 inc. a, c y ccdtes. CCyC) a la tasa del 8% anual, fijada en la sentencia.
Resulta contradictorio pretender excusarse de devolver la suma en la misma moneda que la recibió el demandado reconviniente, cuando en su CD él reclama lo que dice se le adeuda en moneda estadounidense tipo vendedor (u$s 19.000) y ofrece un número de cuenta para su depósito (f. 228, art. 34 inc. 4 CPCC).
No empece a lo expuesto, el supuesto avance de obra considerado por el anterior sentenciador para otorgar solo un 30% de lo abonado al arquitecto no matriculado. La falta de funcionalidad al momento de la entrada de los comitentes a la obra, y la demora en su entrega hace responsable al arquitecto de la devolución de la totalidad de los importes (Locación de obra y responsabilidad del constructor, director técnico y arquitecto contratantes Autores: Kozak, Verónica – Valdés, Gustavo Publicado en: LLC2013 (junio), 491 – RCyS2013-X, 67 Cita: TR LALEY AR/DOC/2157/2013 comentario a fallo CCiv., Com. y Contencioso administrativo 1ª Nom. Río Cuarto, 2012/10/29, en autos “Álvarez, María Anahí c. Oga Construcciones y otros s/ ordinario” (Expte. nº 401074).
Tocante a la funcionalidad y a los denominados “vicios estructurales” Bertone en su bifronte calidad de arquitecto y abogado dice “Por otro lado, opino que cuando el art. 1051 C.C. y Com. alude a “razones estructurales”, no se refiere, por ejemplo, a la falla de una columna como tal, que haya causado o pueda causar un colapso (eso sería ruina o amenaza de ruina, en sentido estricto, como la entendía Spota) sino a uno o varios elementos estructurales, como por ejemplo las columnas, mirados desde el punto de vista funcional (v. gr., un bosque de columnas que no permita estacionar los automóviles en una cochera colectiva). Responsabilidad civil en el ejercicio profesional de la arquitectura y la ingeniería (Autor: Bertone, Sergio O. Publicado en: RCCyC 2017 (junio), 107 Cita: TR LALEY AR/DOC/1244/2017).
7. El monto concedido por daños materiales, es muy bajo.
Ante la falta de estimación por parte del perito arquitecto designado de oficio, cuya experticia fuera impugnada por las partes, el sentenciador anterior cuantificó el rubro haciendo uso de las facultades contempladas en el art. 165 del CPCC en la suma de $ 1.000.000.
El perito, como bien señala la sentencia atacada, fue remiso en fijar una estimación, manifestando que muchas de las posibles reparaciones a efectuarse lo serán, en la medida en que se encaren los trabajos, ya que muchas cosas están fuera de la vista (ver pericia f.d. 1053 y sigtes., respuesta al punto 15).
La experticia fue impugnada por el demandado (f.d. 1067/1069) y los coactores, contestando las impugnaciones el experto a f.d. 1076 y sigtes.
El demandado reconviniente dijo: “La pericia fue realizada más de 2 (dos) años después que la refacción en el inmueble de la calle Mariscal Solano López Nº 2212/2216, habría concluido. b) Pese a ello, en todo el cuestionario pericial de la parte actora, se solicita opinión al experto, sobre lo que surge consignado en el Acta Notarial preconstituido por la actora en 2017 y un croquis supuestamente elaborado en 2016, cuando, en realidad, en cada respuesta debería surgir claro el estado terminado de cada local del inmueble (cocina, garaje, escritorio, patio, habitaciones, etc.) del inmueble, al momento de la peritación, y conforme los planos legalmente vinculantes. c) La documentación aportada por la parte actora para la pericia (fotos de supuestos desperfectos y acta notarial), reflejan un estado incompleto de obra; en cambio, la pericia fue realizada con una obra concluida. d) No luce remisión a documentación de fecha posterior a la citada Acta notarial, vinculada con dicha refacción. e). Y principalmente: La pericia fue realizada sin tener a la vista el plano final de obra, el cual habría sido aprobado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El demandado no redarguyó de falsa el acta notarial (arts. 296 y sigtes. CCYC). El informe técnico previo que acompañan los actores, es de práctica en este tipo de juicio, en el que los comitentes por razones de habitabilidad inmediata, tratándose de un inmueble destinado a vivienda y, frente a la ruptura de la relación con el anterior profesional, recurren a esta forma de verificación de los defectos a reclamar, para que quede prueba de los mismos, y poder emprender el saneamiento de los vicios constructivos.
El experto respondió los puntos de pericia de los coactores y dijo: El ambiente denominado garaje no cumple con las medidas reglamentarias estipuladas para este tipo de local. Las mismas son menores a las reglamentarias y en una de ellas aparece una columna que lo hace aún más chico. Las medidas reglamentarias deben ser mínimamente de 2.50 x 5.50m para un automóvil. En el caso de dos autos deberá ser el doble más un espacio de circulación intermedio es decir 5.00 x 5.50m, más 0.50 de circulación entre los dos módulos de cochera.
La actual dimensión del garaje, no permite la apertura de un baúl de auto. La misma tiene en la actualidad 2.30m y la altura mínima es de 2.40m, siendo esta diferencia casi mínima, resulta que la misma no tiene ventilación directa al exterior lo que la hace no reglamentaria. Si hubiera tenido una ventilación directa al exterior, esta medida podría haberse contemplado como válida. Se debe recurrir a una ventilación mecánica para liberar aire en dicho espacio.
Según lo consultado el cielorraso no se encuentra a nivel, representa diferencia de alturas, visibles en los encuentros con las paredes que lo limitan. Vuelvo a decir que para hacer modificaciones y evaluación de costos habría que resolver en forma integral las cosas que no fueron hechas desde un principio respetando las reglamentaciones vigentes.
La escalera no mantiene una escala correcta en cuanto a la proporción que debe haber entre “Alzadas” y “Pedadas” de sus escalones. Tampoco mantiene un ancho uniforme en todo su desarrollo, aunque al momento de la pericia la misma carecía de baranda de protección y terminaciones. Con estas terminaciones se podría corregir la diferencia de ancho en la misma.
Existen varios sectores con falta de plomos en sus muros, tales como dije anteriormente en la escalera, quincho y cocina. Los planos de obra sirven para remarcar alturas, distancias y separaciones entre muros, pero básicamente la ejecución de los mismos es la que determina si salen bien o no.
Resulta que aparecen cañerías de gas y electricidad pasadas por un mismo vano o conducto. La misma resulta fuera de código por razones elementales de seguridad. La falta de planos, no es razón para que estas limitaciones no hayan sido tenidas en cuenta. Muchas veces resulta innecesaria la ejecución de ciertos planos, especialmente en refacciones y ampliaciones como esta, pero deben respetarse las normas mínimas de seguridad para tales tendidos.
Existe falta de terminación en patios, baños de planta alta, ducha exterior de la terraza de 2do piso o fuente de la terraza de primer piso, también faltan terminar las ventilaciones a cuatro vientos. También aparecen cañerías de agua, gas y electricidad pasadas dentro de las ventilaciones del nivel superior o terraza. Faltan desagües en terraza de segundo nivel y terminaciones de venecitas. En otros sectores como la terraza de planta baja los desagües resultan insuficientes para las dimensiones del mismo. Esto se repite en la terraza superior del segundo nivel.
Dentro de la campana del segundo nivel de ventilación de la parrilla pasan cañerías de gas y electricidad que aparecen en fotos de autos. En dicho sector no se realizó la ejecución de una babetas de terminación y contención como corresponde. Esto puede producir que con el tiempo se produzcan filtraciones hacia sectores inferiores, con los daños que ello implica. Existe un presupuesto en el Anexo XIV, con un detalle de trabajos muy generalizado, sin hacer referencia a que sectores está referenciado, ni qué tipo de tareas deberán realizarse para subsanar los errores y vicios anteriormente descriptos. También hay que aclarar que no pueden ser detalladas todas las tareas que pudieren ser necesarias para ejecutar las reparaciones, ya que muchas cosas se encuentran fuera de vista e irán o no surgiendo a medida que se encaren los trabajos. No todo lo ejecutado resulta que deba repararse por lo que en el presupuesto de referencia aparecen valores y cantidades generalizadas.
En dicha acta se “clausura” la obra por carecer de documentación que la habilite. En autos al momento de la pericia no aparece plano de obra para poder cotejar las incidencias del FOT y FOS. La documentación que surge de autos es solo a nivel croquis y en algunos casos sin medidas.
La documentación para un completo proyecto debe contener: Plantas totales, cortes longitudinal y transversal, todas las vistas de la vivienda, planos estructurales, planos de instalaciones, detalles de terminación de cada local y detalles específicos de ser necesarios. En este caso no hubiese sido necesaria una documentación tan completa, ya que se trata de una ampliación y hay ciertas cosas que no pueden graficarse por estar ocultas. Con un anteproyecto seria lo necesarios: plantas, cortes, vistas y detalle de terminación en ambientes.
Frente a las impugnaciones que le formulara el demandado, el experto se abroqueló en la falta de documentación técnica respaldatoria de la encomienda de autos, planilla, memoria descriptiva que puedan decir cómo se debieron haber realizado las tareas en la obra. (f. d. 1076 y sigtes.).
Volvemos al principio del círculo: el demandado, que se jacta además de ser MMO, “arquitecto” no matriculado que reconviene por honorarios más allá de los percibidos, no demuestra ni con un “esquicio” lo que hace a su defensa (arts. 364, 377 y ccdtes. CPCC) esto es el cumplimiento de los mínimos recaudos para un replanteo de obra, con el cual acreditar su posición procesal, que justifique una interrelación del contrato de obra que haga a su derecho.
Frente a estas impericias y faltas a la ley el arte, que aun de no ser las aconsejadas si fueron toleradas por quien, en un contrato de obra, reconviene por el resto de lo que considera sus honorarios por “asesoramiento”, no cabe más que hacerlo responsable de las mismas (arts. 774, 1253, 1254, 1256, 1274,1277 y ccdtes. CCyC).
La entidad de las patologías detalladas en la pericia de autos y la necesidad de trabajos en determinadas áreas del inmueble, con el consiguiente gasto tanto en materiales como en honorarios profesionales y la experiencia en el juzgamiento de casos análogos en la materia, me lleva a elevar el monto otorgado en la instancia de grado a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) –art. 165 CPCC–.
8. Se rechazó por error el rubro daño psicológico y tratamiento.
El señor juez anterior rechazo la indemnización del rubro por considerar que “No se encuentran señales de la presencia de secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de DAÑO PSÍQUICO. Los padecimientos detectados constituyen el llamado “sufrimiento normal”. Es decir, aquellos trastornos emocionales que son transitorios y cursan sin dejar secuelas incapacitantes. No se efectúa recomendación de tratamiento psicoterapéutico por el hecho que origina la causa, ya que el mismo ha impactado sobre su estructura de base sin dejar consecuencias psíquicas permanentes, no habiéndose visto el peritado impedido para seguir desarrollando tareas, adaptándose a su realidad en las áreas laboral, social y familiar”.
Ahora bien, considero que por una lectura distinta del anterior sentenciador, a la de quien esto propone al Acuerdo, el primero atribuyó dicho dictamen a ambos coactores, cuando, a mi forma de leer, solo corresponde a uno de ellos, resultando excluida la vertida respecto de la codemandada parafraseadas anteriormente, a la cual aconsejo un tratamiento psicológico, resultaría carente de sentido frente a la inexistencia de secuelas a reparar (arts. 2 y 3 CCyC, 34, inc. 4 y 163, inc. 5 CPCC).
Así es como la licenciada psicología Sucharewski, designada de oficio, con relación a la restante coactora informa: “En cuanto al análisis de la posición de la peritada respecto al hecho de autos, a partir de las entrevistas y de las diversas técnicas de exploración psicológica implementadas, puede establecerse que la Sra. M. I. R. experimentó un evento que si bien no se encuentra fuera del marco probable de las experiencias humanas, fue para ella angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Este incidente traumático adquiere el significado de un peligro que amenaza la estabilidad lograda en el psiquismo de la peritada a partir de haber construido situaciones vitales controladas y previsibles. La consecuencia es el surgimiento de sensaciones de impotencia, autorreproche e inseguridad. Hasta el momento de los hechos que motivan la causa la Sra. R. manifiesta haber llevado una vida muy plena y feliz, dinámica y sin alteraciones.
VII. Que por todo lo señalado corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado II, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 10%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa. Desde el punto de vista de la psicóloga resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en ese sentido no admiten una precisión exacta. No obstante, intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud, por ser científicamente imposible, se establece que, conforme a los antecedentes histobiográficos de la Sra. R., así como también a lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico, la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad. Inciden en el estado actual de la examinada aspectos y elementos vinculados tanto al suceso de autos, como a su estructura previa, evaluada a través del material diagnóstico. Por lo tanto se arriba a la conclusión que el porcentaje de incapacidad psíquica debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho de marras como a factores ajenos al mismo.
VIII. Que por lo señalado anteriormente se considera necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, para restablecer el equilibrio psíquico, reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios que permitan una flexibilidad de los mecanismos defensivos. Esto permitirá evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico establecido. Si bien suele ser difícil establecer la extensión del mismo, ya que esto depende de la reacción de cada sujeto, consideramos que deberá tener una duración no inferior a un año, con una frecuencia de una vez por semana. Teniendo en cuenta que el costo promedio para un profesional con adecuada formación y capacitación por sesión es de ochocientos pesos ($800), el costo total del tratamiento psicológico es de cuarenta y unos mil seiscientos pesos ($41600.-).
El demandado impugnó la pericia poniendo de resalto la preexistencia de una concausa en la personalidad de la coactora y en su contumacia a los beneficios de un tratamiento.
Este aspecto será exaudido. La pericia psicológica, contrariamente a lo que indica el sentenciador, otorga un porcentaje de incapacidad del 10% a la coactora R. concausal con los hechos de autos, e indica un tratamiento estimando costo total del mismo.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar –a los fines indemnizatorios– la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Es un daño que no incide en el cuerpo humano sino en la estructura anímica o alma de la víctima. Este rubro deberá tener relación con el detrimento patrimonial derivado de un daño que afecte a alguno de los tres niveles vegetativo, sensitivo o espiritual del alma humana (Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, editorial Ábaco, Buenos Aires 1996, pág. 109 y sgtes.).
Las impugnaciones efectuadas por las partes, respondidas por la experta, no enervan la eficacia probatoria de la pericia (arts. 457, 477 y ccdtes.) las que deben ser apreciadas según los términos de la sana crítica (art. 386 CPCC).
Corolario, el rubro progresara debiendo abonarse a la coactora la suma de $41.600 en concepto de tratamiento psicológico con más la tasa activa, desde la fecha de la pericia hasta su efectivo pago. En concepto de daño psíquico e incapacidad psicológico fijo la suma de $500.000 (art. 165 CPCC).
9. El monto concedido como reparación por daño moral es bajo.
Pongo por delante que no coincido con la postura del demandado reconviniente, acerca del carácter sancionatorio de la indemnización del daño moral y la consiguiente búsqueda del castigo del autor y no la reparación a la víctima.
Confronta el agravio con la argumentación que utiliza el sentenciador Galmarini para cuantificarlo. Dice el señor juez “En mérito de todo lo expuesto, por considerar que son los actores quienes en mejores condiciones se encuentran para estimar el alcance de este menoscabo, admitiré esta partida por la suma reclamada de $200.000, para cada demandante (art. 165 del CPCCN)”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al iniciar su reclamo, los actores dejaron expresamente asentado que la suma reclamada lo era sin perjuicio de lo “que en más o en menos resulte de la prueba de autos (ver. f. 142, I).
En virtud de ello, el monto peticionado por los actores de ningún modo puede marcar el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia ultra petita, ya que –como ha ocurrido en el caso se habilitó al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida (CNCiv., Sala B, Massi, Verónica Inés c/ Catedral Alta Patagonia SA s/ ds. y ps. expte. 42961/15, agosto/2023; misma sala expte. 72123/2013/CA 3).
La salvedad formulada en la demanda deja en claro que el actor no limitó sus pretensiones a la suma indicada en ese escrito; y su planteo es procesalmente correcto. Cuando un daño no puede determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, particularmente la pericia judicial, es razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquella; él no pretende más ni menos de lo justo. Igualmente razonable es admitir el derecho a peticionar que la sentencia tenga en cuenta los valores al tiempo en que se dicta el fallo. Desde el primer momento el actor planteó su reclamo en términos claros e inequívocos y la decisión que se ajusta a ellos no lesiona las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 266:223).
La virtualidad del informe del perito designado en autos en cuanto a la aparición de vicios que conllevan a una degradación progresiva y un envejecimiento prematuro de la construcción, experticia que coincide con el informe técnico acompañado en la demanda, conllevan la necesidad de una reparación integral de los mismos, los cuales al decir del perito irán apareciendo con el tiempo, lo que implica un estado de incertidumbre latente en los habitantes del inmueble.
En función de lo hasta aquí dicho propongo elevar el monto por tal concepto en la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) para cada uno de los coactores (arts. 1741 y ccdtes. CCyC).
10. La aplicación de las tasas de interés establecidas en el fallo impugnado son bajas.
Las tasas fijadas por el sentenciador son las de práctica conforme la doctrina plenaria (art. 303 CPCCN).
Si el agravio pasa por la constitucionalidad de las mismas con relación al derecho de propiedad, debió el apelante promover su inconstitucionalidad oportunamente y no ante esta instancia. Tampoco explicita la relación que tiene con el agravio concreto los antecedentes de la Corte Federal que cita relativos al daño moral y no a la fijación de las tasas de capital.
La jurisprudencia que cita el demandado reconviniente no aplica a autos, puesto que hace a una casuística totalmente distinta a la presente, tratándose de intereses pactados en mutuos hipotecarios revisados y morigerados en los términos del art. 771 CCyC.
El grueso de la indemnización pasa por lo percibido por el demandado reconviniente en moneda extranjera y la tasa fijada por el anterior sentenciador (8%) responde a los estándares judiciales.
El agravio no prosperará.
11. La reconvención
La sentencia la rechaza sin hesitación alguna. La contrademanda fue interpuesta con una labilidad suprema, solo superada por la falta absoluta de crítica a la sentencia que la rechaza; únicamente se sabe de ella por la auto mención de “demandado/reconviniente”, a punto tal que no integra ninguno de los subtítulos de los doce agravios planteados, siendo solo mencionada como “finis coronat opus” en la última parte del punto 2. del V. Petitorio.
Por lo tanto, ante la inexistencia de crítica concreta y razonada alguna, corresponde actuar la deserción del recurso (arts. 265, 266 CPCC).
12. Todo lo dicho me lleva proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente que resulta vencida (arts. 60 y sigtes. del CPCC). Así lo voto.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: la confirmación de la sentencia apelada en cuanto hace al progreso de la acción de fondo y el rechazo de la reconvención; confirmando la fijación de las tasas de interés y modificándola en la cuantificación de los rubros (a excepción hecha del tratamiento psicológico que progresa por la suma fijada en la pericia y sentencia $41.600) de la siguiente manera: enriquecimiento sin causa se eleva a u$s 11.000 (once mil dólares); daños materiales $3.000.000 (tres millones de pesos); daño psíquico para la codemandada R. $500.000 (quinientos mil pesos) daño moral para cada uno de los coactores $800.000 (pesos ochocientos mil). Las costas de la acción y la reconvención se imponen a la demandada reconviniente. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
G., P. L. c. Banco Santander Rio S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora. El actor apeló a fojas 487 la sentencia de fojas 472/480 que rechazó la demanda. Su expresión de agravios de fojas 523/525 fue contestada a fojas 527/533.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a 536.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. L. G. contra el Banco Santander Rio SA por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un préstamo otorgado por la entidad bancaria que no habría solicitado (fs. 174/210).
De forma preliminar, aclaró que no existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes. Señaló que las partes disienten en lo atinente a la concesión del préstamo número 432.138, atento a que mientras el accionante sostuvo que dicho crédito fue solicitado telefónicamente por su ex pareja y otorgado sin verificar la identidad de quien lo peticionaba; el banco demandado arguyó que dicha operación configuró de un pedido de refinanciación de créditos anteriores –e impagos– que el accionante efectuó en forma telefónica.
En primer lugar, valoró la prueba pericial contable. Observó que de la misma surge que el actor solicitó entre junio de 2016 y marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la operación cuestionada en este juicio, 14 préstamos. A su vez, consideró que en 7 de ellos incurrió en mora en el pago y que 12 fueron saldados con el préstamo 432.138, otorgado el día 14.11.2018. Resaltó que la experta aclaró que el préstamo fue aplicado a la cancelación de la totalidad de los préstamos obtenidos por el actor hasta dicha fecha. Recordó que la pericia no recibió impugnaciones de las partes.
Concluyó que lo que emana de la prueba pericial contable permite otorgar veracidad a la versión de los hechos dada por la demandada en tanto ésta afirmó que el crédito cuestionado fue otorgado tras un pedido de refinanciación efectuado por el actor y cuyas sumas se aplicaron a la cancelación de deudas anteriores.
En segundo lugar, agregó que el actor, por su parte, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura, y que tampoco existe en la causa ningún indicio que permita corroborar dicha circunstancia. Destacó que el actor soslayó toda referencia al destino que tuvo el dinero que se le habría acreditado como consecuencia del otorgamiento del préstamo que, dijo, fue solicitado por su ex pareja.
Sumó que, aun en la hipótesis de que se considere cierto que el préstamo fue solicitado por su ex pareja en uso de su identidad, solo procedía su devolución en el caso de que tales sumas no hayan sido utilizadas por el accionante o en su beneficio; o si al menos éste hubiese probado de alguna forma que acreditados tales fondos su ex pareja sustrajo los mismos o los utilizó en su provecho pero lo cierto es que siquiera invocó tal circunstancia y ninguna explicación brindó con relación al destino de las sumas otorgadas como consecuencia del préstamo cuestionado.
Resaltó que, pese a la gravedad del hecho del cual dijo ser víctima, el actor no acompañó en autos constancia alguna que demuestre haber realizado denuncia policial por usurpación de identidad.
Recordó que aun suponiendo que, por tratarse en el caso de una relación de consumo, correspondería aplicar el principio de las cargas dinámicas de las pruebas, lo cierto es que ello no exime al consumidor de probar los hechos que invoca.
Agregó que la prueba informativa producida por el actor demuestra que, previo a solicitar el préstamo cuestionado, ya tenía deudas con el banco demandado. Señaló que ello no permite corroborar lo afirmado por el actor en la demanda en punto a que no fue él quien solicitó la refinanciación que motivó el otorgamiento del préstamo impugnado ni, mucho menos, la aplicación del destino de los fondos en propio beneficio.
Finalmente consideró la prueba pericial psicológica ofrecida por el actor, en la que reconoció haber solicitado un préstamo a la entidad demandada para pagar préstamos anteriores.
Concluyó que ninguna de las pruebas producidas por el actor resultó idónea a los fines de acreditar que el préstamo número 432.138, otorgado el 14.11.2018, por la suma de $ 172.219, fue solicitado por otra persona que no fuera él, ni aprovechado por terceros, sino en su propio beneficio, esto es, para la cancelación de deudas previas. Por ello, rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.
IV. En su recurso, el actor se quejó de la fijación de los hechos. Sostuvo que lo que reclamó en la demanda es la modalidad en que la demandada realizó el préstamo –forma telefónica–, sin siquiera comprobar la identidad del actor, sin ratificación posterior en forma personal, ni suscripción de documento alguno entre las partes. Alegó que quedó demostrado en autos que el préstamo se otorgó mediante una llamada telefónica.
Se agravió de que el juez considerara los dichos de la demandada a la experta contable respecto del destino de los fondos depositados con motivo en el préstamo cuestionado.
Por último, alegó que es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que el juez de grado hizo una mera referencia sin dar explicación alguna. Aseveró que las entidades financieras asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros. Mencionó que existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, y recordó la comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 7593 de fecha 1.09.2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación «A» 7645 de fecha 25.11.2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.
V. Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, el actor no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, la sentencia sostuvo que la prueba pericial contable acreditó que el préstamo en crisis fue utilizado para saldar las deudas pendientes del actor por saldos impagos de préstamos anteriores que no fueron cuestionados. A su vez, concluyó que la supuesta usurpación de identidad invocada en la demanda no fue acreditada y tuvo en cuenta la prueba informativa ofrecida por el actor, mediante la cual demostró poseer deudas con el banco demandado previo a que se le otorgara el préstamo cuestionado. Asimismo, valoró especialmente, la información brindada por el propio actor mediante la prueba pericial psicológica, ofrecida por él, en la cual reconoció haber solicitado un préstamo para saldar los saldos pendientes originados por otros préstamos. Por ello, consideró que el actor solicitó el préstamo ahora cuestionado, para regularizar su situación crediticia y saldar los préstamos previos. Nada de ello fue rebatido por el actor en su expresión de agravios.
En su lugar, se limitó a repetir que fue la ex pareja del actor quien solicitó el préstamo y que la prueba pericial contable, consentida por las partes, ratificó el hecho de que fue solicitado de forma telefónica. Añadió que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y que el banco demandado como sujeto profesional debía cumplir ciertos requisitos antes de otorgar un préstamo.
En ese marco, más allá de la calificación de consumidor del señor G., lo cierto es que el simple hecho de que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera al actor de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8489/2021, “Di Lacio, Gustavo Adolfo c/ FCA Argentina SA y otro s/ ordinario”, 27.12.2023).
El principio reconocido en el artículo 53 de la ley 24.240, que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10754/2017, “Ortega Pedraza Christian J. c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 12.12.2022; expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, 3.10.2023). De esta forma, el consumidor no puede descansar en que todo estará en cabeza de la demandada.
Por lo expuesto, cabe concluir que el señor G. no acreditó los hechos en los que fundó su pretensión; por el contrario, reconoció “…que como no podía pagar los préstamos, solicitó un préstamo de refinanciación” (fs. 428/433) y demostró, mediante prueba informativa, que mantuvo deudas con la demandada desde el 30.06.2016 (fs. 445).
Por su parte, la demandada probó que el préstamo cuestionado fue destinado al pago de las cuotas pendientes de 12 préstamos anteriores que el actor mantenía con la entidad, conforme surge de la pericia contable –respuesta a la pregunta número vii (fs. 424/426)–.
Frente a ello, solo cabe agregar que el actor en su recurso se refirió a la existencia de dos comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, al respecto corresponde realizar dos aclaraciones. La primera, el argumento es novedoso respecto a lo expuesto en la demanda y por ello, es inaudible en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros); y la segunda, las reglamentaciones mencionadas tuvieron su entrada en vigencia en el año 2022, es decir, cuatro años después de la fecha en la cual fue otorgado el préstamo cuestionado en autos.
En consecuencia, por todo lo expuesto se rechaza el recurso del actor, y se confirma la sentencia apelada.
VI. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se imponen las costas de Alzada al actor vencido.
Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada al actor vencido.
VIII. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
IX. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
G., M. de las M. c. Lyjm Desarrollos S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M. de las M. c/ Lyjm Desarrollos S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida i) admitió parcialmente la demanda entablada por M. de las M. G. y, como consecuencia de ello, condenó a “LyJM Desarrollos S.A” a pagarle las sumas de u$s4.200 (cuatro mil doscientos dólares) y $221.062 (pesos doscientos veintiún mil sesenta y dos), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del proceso (art. 68 CPCC); ii)admitió parcialmente la reconvención interpuesta por “LyJM Desarrollos S.A” y, en consecuencia, condenó a M. de las M. G. a pagarle la suma de u$s600 (dólares seiscientos), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del proceso reconvencional (art. 68 CPCC).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.
Firme el llamamiento de autos, queda de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve la parte actora demanda por indemnización de daños y perjuicios a raíz del cumplimiento tardío de la entrega de la posesión del inmueble y condiciones de adquisición.
Relata, que el día 24 de mayo de 2019 suscribió con la demandada un boleto de compraventa por el cual adquirió un departamento ubicado en la calle Tacuarí …, Unidad Funcional n° 204 2° “D”, de CABA, comprometiéndose la vendedora a hacer entrega de la posesión el día 31 de julio de 2019, como surge de la cláusula segunda de dicho instrumento, con una prórroga de hasta 180 días, conforme cláusula séptima punto 7.
Dice, que según cláusula tercera se estableció el monto y forma de pago, la cual para el día 22-06-2019 ya se encontraba cumplida en su totalidad.
Señala, que en caso de incumplimiento en los plazos fijados se determinó en la cláusula sexta una multa diaria de u$s100 hasta el momento en que se hiciera efectivo el cumplimiento.
Agrega, que el plazo máximo en el cual la demandada debía entregar la posesión de la unidad comprada era el 27 de enero de 2020 y que el 28 del mismo mes y año cursó una carta documento intimándola para que en el plazo de 72 hs. entregue la posesión de la unidad y realicen las terminaciones en la misma, tal como había sido acordado.
Destaca, que la demandada respondió el 19- 02-2020 que se había fijado como fecha de constatación el 03-03-2020 y dice que al asistir ese día y hora establecidas, la unidad seguía estando con una serie de desperfectos internos y externos (la colocación de una reja de protección hacia el exterior) que hacían imposible recibir la posesión de manera útil y segura.
Señala, que se suscribió el acta que adjunta donde la parte demandada se comprometía a cumplir con los trabajos pendientes fijándose una nueva fecha para el día 10-03-2020, y que en esa fecha como seguía sin tener todos los elementos terminados, optó por recibir la unidad en las condiciones en que estaba para por lo menos asegurarse la posesión, pese a que no había sido lo establecido en los instrumentos celebrados por las partes.
Denuncia, que otro incumplimiento es el atraso en otorgar la escritura traslativa de dominio ya que demoraron nueve meses para ello.
Destaca, entonces, la demora en el cumplimiento de su obligación por parte de la demandada, en particular la entrega de la posesión, pese a que su parte cumplió de manera inmediata su obligación de pago.
Reclama en concepto de indemnización la multa de u$s100 diarios establecida en el contrato, señalando que del boleto como del resto de la documentación adjunta, resulta que hubo una demora de 42 días desde que se debió hacer la entrega de la posesión hasta la fecha en que recibió el inmueble, por lo que reclama la suma de u$s 4.200 por este concepto. También reclama la colocación de reja en la parte trasera del inmueble, tanto en el sector lindero al estacionamiento como en las puertas y ventanas de la parte de atrás, o bien la suma correspondiente a dicha colocación.
Con fecha 30-05-2022 se presenta “LYJM Desarrollos S.A” a contestar demanda y reconvención.
Dice, que su parte se dedica al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios de pequeña y mediana envergadura desde el año 2016, principalmente edificios con destino a vivienda multifamiliar en CABA y Prov. Bs. As. Que, en los primeros días del mes de enero de 2020 se comunicó telefónicamente con cada uno de los inversores y compradores a quienes debía entregar las unidades construidas en el edificio de la calle Tacuarí … de CABA, entre ellas la Sra. G., en virtud del boleto de compraventa suscripto entre las partes con fecha 24-05-2019.
Describe el procedimiento de entrega de las unidades, señalando que se coordina de buena fe con cada comprador una visita a la unidad funcional a fin de que puedan revisarla, donde comparece la arquitecta que llevó adelante el proyecto y dirección de obra, en el caso la arquitecta N. R., y en ese momento se le da al comprador la posibilidad de observar e individualizar detalles de terminación que se enumeran en una planilla y se firma junto con el acta de posesión.
Agrega, que siempre hay detalles de terminación para ajustar y en función de su experiencia es que acuerda por escrito las imperfecciones o detalles que existan en cada unidad y se compromete a realizarlas, siempre que correspondan según lo comprometido y criterio de la Directora de Obra.
Cuenta, que tal como se establece en la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa, la compradora no podía negarse a recibir la posesión aún cuando existieran detalles de terminación pendientes. Que, en este punto está la cuestión central que la actora soslaya en todo momento.
Afirma, que no cabe duda de que los detalles que la actora invoca en el acta de constatación acompañada son menores y de terminación y señala que en el escrito de demanda no se mencionan cuáles eran las supuestas imperfecciones que impedían la toma de posesión, destacando que el reclamo de colocación de rejas resulta improcedente puesto que no existía compromiso u obligación alguna para su colocación.
Indica, que el acta de constatación que adjunta la actora con su demanda fue requerida por la demandada y, luego transcribe lo que surge el acta, en relación con los detalles de terminación que, insiste, son menores y no impedían la habitabilidad del departamento o tomar posesión de la unidad. Que, tampoco existía negativa de su parte a solucionarlos.
Sostiene, que no puede aplicarse la multa por incumplimiento a su parte cuando era la propia actora la que se negaba a recibir la posesión.
Expone, luego, una línea de tiempo con el orden cronológico de los hechos y concluye que la demora en la entrega de posesión de 42 días y consecuente multa pretendida es improcedente. Que, la actora no explica por qué tomó posesión el día 10-2-2020 y no antes, ya que según invoca la falta de las terminaciones seguía pendiente.
Asevera, en relación con la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, que el reclamo en la demanda es vago y destaca que en el boleto de compraventa no surge una fecha determinada para dicho otorgamiento, sino que se estableció en la cláusula quinta que sería otorgada una vez obtenidas las aprobaciones pertinentes del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada la subdivisión y afectación del inmueble de acuerdo a las normas de propiedad horizontal y otorgado el Reglamento de copropiedad y administración. Que, no existe incumplimiento de su parte en relación con dicha cuestión.
Niega, que exista obligación alguna respecto de la colocación de reja en tanto ello no surge del boleto ni de ningún otro instrumento y tampoco le fueron colocadas rejas a las otras unidades del edificio. Que, en la demanda se omitió acompañar la totalidad de los anexos del boleto de compraventa que contiene el proyecto donde se identifica a la unidad de la actora y el listado de especificaciones técnicas y detalles de terminación, lo que constituye una prueba cabal de que no existe tal obligación a cargo de la demandada.
Reconviene por incumplimiento contractual, reclamándole a la actora la suma de u$s600 o su equivalente en pesos, por incumplimiento de la cláusula séptima punto 9 del boleto de compraventa ya que, afirma, correspondía a la actora abonar esa suma al momento de la toma de posesión en concepto de fondo de equipamiento, importe este que permanece impago. Que, esta suma se cobra a cada uno de los propietarios a fin de equipar y decorar las partes comunes del edificio, como por ejemplo, plantas, reposeras, equipamiento del SUM, aclarando que ese importe es independiente del precio de la unidad y no compensable con otros importes, tal como se establece en el boleto de compraventa.
Reclama además la multa prevista en la cláusula sexta del boleto de compraventa por los días de demora en la toma de posesión, desde que fuera intimada formalmente mediante carta documento del 19-02-2020 el día 0303-2020 hasta el 10-03-2020, en que efectivamente lo hizo.
Con fecha 30-06-2022, la actora contesta el traslado de la reconvención. Desconoce la documentación que no haya sido acompañada en la demanda y los hechos invocados por la reconviniente.
Dice, que no procede la aplicación de la multa establecida en la cláusula séptima con relación a su parte, porque es de aplicación en caso de incomparecencia de la compradora, lo que no sucedió.
Afirma, que “si hay algo que hizo la parte actora fue intentar la posesión de la unidad comprada”, máxime si se considera que ya había efectuado el pago total del precio convenido y debió enviar carta documento intimando a la demandada.
Destaca, que la propia demandada reconoce que existían reparaciones pendientes que no son menores.
Sostiene, que tampoco corresponde la aplicación de multa por el incumplimiento del fondo de reserva ya que el contrato no lo dispone. Que, la reconviniente hace una interpretación arbitraria del boleto de compraventa y señala que de pretender aplicarlas a la actora, resultan cláusulas abusivas e invoca la normativa de defensa del consumidor en el sentido de la interpretación más favorable a su parte.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado reseñó el boleto de compraventa celebrado por las partes y sus anexos correspondientes acompañados por la demandada. Tuvo por establecido, que la demandada había percibido la totalidad del precio de compra de la unidad funcional adquirida por la actora y debía hacer entrega de la unidad funcional terminada y en las condiciones previstas en el proyecto, a más tardar el día 27 de enero de 2020 (a los 180 días desde el primigenio vencimiento). Que, la vendedora no entregó la posesión de la unidad a la actora en la fecha indicada. Que, el 10-03-2020 se labra el acta de entrega de posesión de la unidad, que acompañaron ambas partes. Señaló, que más allá de lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho instrumento en donde se deja constancia del principio de cumplimiento de lo establecido en el boleto de compraventa, señalándose que obligación se considerará íntegramente cumplida con la celebración de la escritura traslativa de dominio, lo cierto es que la compradora dejó una nota manuscrita al pie de dicho documento, donde dejó constancia que “LA COMPRADORA manifiesta que la entrega no es realizada en tiempo y forma. Agrega como trabajo pendiente pintura puerta baño y 2 estantes del placard (rayón en el canto)”. Tuvo entonces por acreditado con la documentación analizada que: 1.- La actora adquirió un departamento de la demandada y lo abonó íntegramente; 2.- Debía recibir la posesión del bien terminado y en las condiciones previstas en el proyecto, a más tardar el día 27-01-2020; 3.- La compradora recibió la posesión del inmueble el día 10-032020, dejando constancia en el instrumento suscripto con ocasión de ello, de que la entrega “no es realizada en tiempo y forma”. Entendió, que ninguna de las tres razones en que se funda la defensa esgrimida por la demandada para justificar la analizada demora de 42 días en la entrega de la posesión pueden tener favorable acogida. Mencionó, además, que tampoco se ha demostrado en autos una actitud abusiva, irracional o dogmática de parte de la adquirente sino que por el contrario, el acta de constatación del día 03-03-2020 da cuenta de que existían los desperfectos allí descriptos y la demandada los reconoció al haber asumido la obligación de llevar a cabo esos trabajos. Que, por ello no tuvo por justificada la demora de la demandada en la entrega de la posesión de la unidad funcional adquirida por la actora en la fecha pactada dando lugar a la aplicación de la multa de u$s100 diarios prevista en la cláusula sexta del boleto de compraventa para el caso de incumplimientos contractuales y en caso de imposibilidad de abonar en dólares estadounidenses, la condena podrá cumplirse realizando la conversión en moneda de curso legal, utilizando la cotización que en el mercado financiero se conoce como dólar “MEP” tipo vendedor (Mercado Electrónico de Pago) tal como se publica en los periódicos especializados al día anterior al pago con más los intereses a la tasa del 8% anual, desde la fecha de la intimación del 28-01-2020 y hasta el efectivo pago. Acerca de la colocación de una reja en el inmueble en el sector lindero a un estacionamiento solicitado por la actora valoró la prueba pericial de ingeniero civil producida el que consideró contundente en cuanto a la necesidad de la colocación de la reja. Que, se trata de un deficiente cumplimiento del contrato, en tanto la cosa entregada contiene un defecto que resulta de importancia para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue adquirido el departamento. Que, no puede admitirse la defensa de la demandada en relación a que la colocación de la reja no fue prevista en el Boleto de Compraventa pues existen muchas instalaciones y accesorios que resultan esenciales al funcionamiento del departamento adquirido por la actora que tampoco se encuentran descriptos en el boleto de compraventa y sus anexos y, sin embargo, han sido instalados en el departamento para que pueda cumplir con la finalidad para la cual fue adquirido por el comprador. En tanto, rechazó el reclamo de aplicación de multa derivado del invocado retraso en el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, pues el boleto de compraventa no estableció una fecha determinada para tal acto sino que, en su cláusula quinta, supeditó su otorgamiento al momento en que se obtengan “las aprobaciones pertinentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada la subdivisión y afectación del inmueble en el que se construirá el edificio de acuerdo a las normas de propiedad horizontal, y otorgado el Reglamento de Copropiedad y Administración”. Que, la actora ningún fundamento o prueba aportó para modificar su decisión sobre la reconvención dijo que no existe defensa clara frente a este reclamo, y considerando la claridad y suficiencia del punto 9 de la cláusula séptima y la ausencia de defensa de la actora, admitió el reclamo y sobre la aplicación de la multa contractual a la parte actora por la demora en la toma de posesión la consideró improcedente como consecuencia de la admisión de su reclamo.
III. Los recursos
“LYJM Desarrollos S.A” presenta sus quejas el 17/4/2024. Se alza contra la multa concedida a la actora por la demora en la entrega de posesión de 42 días ya que a) Soslaya en todo momento las gestiones previas a la toma de posesión realizadas para proceder a la entrega, y la caprichosa e infundada negativa de la actora a tomar posesión. Que, el procedimiento descripto fue el realizado con la actora dentro del plazo previsto, es decir con anterioridad al 28.1.2020 y ello fue acreditado con el testimonio de la arquitecta R., que es omitido por completo por el sentenciante, sin dar razón plausible. Que, ello prueba su buena fe quien efectivamente citó a la actora a tomar posesión en tiempo y forma: la actora se presentó y fue esta quien se negó a suscribir el acta correspondiente, lo que en el fondo escondía el designio de hacerse de sumas de dinero que en derecho no le corresponden. Que, este procedimiento se repitió el 11.02.2020 oportunidad en que se suscribió la planilla que el a quo desestima pues dice que no tiene la firma de la actora pero porque se negó a firmarla, especulando con un reclamo judicial para obtener un lucro que no le corresponde. Que, el hecho quedó acreditado con el testimonio de la Arq. R., que corrobora lo que dicha planilla expresa. Sostiene, que hubieron varias reuniones previas entre las partes, en la propia unidad y con el fin de ser entregada reconocido también en las cartas documento enviadas por la accionante pues es la propia actora quien admite haber acordado con su parte la corrección de las terminaciones a realizar lo que demuestra que la actora fue citada a tomar posesión, y que la misma se negó invocando ciertos defectos en las terminaciones. Dice, que se encuentra probado que los defectos de terminación eran mínimos y no impedían la habitabilidad del inmueble y, por tanto, tampoco la toma de posesión. Se queja pues las rejas no estaban incluidas en el precio del departamento, ni previstas en el proyecto y tampoco puede utilizarse ahora como excusa para justificar la negativa caprichosa de la actora para tomar posesión. b) Se alza pues el sentenciante realiza una interpretación errónea de la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa ya que al decir “a las mismas” se refiere a las unidades que corresponde entregar en posesión. Que, la actora no podía negarse a tomar posesión por falta de terminaciones menores tanto de las unidades como de las partes comunes del edificio. c) Cuestiona el alcance del a quo al sostener que “aún de considerarse que se trata de terminaciones que deban realizarse dentro de la unidad funcional del comprador, lo referido a tales detalles e imperfecciones, entran dentro de la subjetividad del adquirente y considero que no pueden serle impuestas según el criterio del vendedor. En todo caso, debió producirse prueba en autos que demostrara lo menor o insignificante de los trabajos pendientes, lo que no se hizo”, ya que un lego puede comprender sin necesidad de prueba alguna que el listado de terminaciones que la actora solicitaba eran de una entidad insignificante y no impedían la toma de posesión. Que, resulta evidente que la magnitud de los cuestionamientos que realizaba la actora no impedían bajo ningún punto de vista la toma de posesión de la unidad. Que, tampoco se negó a realizar las reparaciones y que siempre demostró buena fe y predisposición para solucionar los planteos de la actora. d) Se queja de la interpretación que el a quo realiza en relación al acta notarial realizada pues no se discute la existencia de esas reparaciones menores sino su entidad para justificar una negativa cerrada e infundada a recibir la posesión. Se alza contra la tasa de interés en dólares del 8% anual. Se queja por admitir el reclamo de colocación de rejas en el balcón ya que las terminaciones con que se debía entregar el departamento surgen del mismo boleto y del anexo el “Listado de Especificaciones técnicas” que detalla las terminaciones con las que será entregada la unidad funcional, y es con esas terminaciones con las que la actora compró el departamento: EL PRECIO NO INCLUYE LA COLOCACIÓN DE REJAS EN LA UNIDAD. Que, es cierto y lógico que los propietarios de los pisos más bajos coloquen rejas en sus balcones y no así los de pisos superiores, pero esto es a cargo de cada propietario. Se agravia del rechazo de la multa a su favor toda vez que la demora en la entrega se debió exclusivamente a la negativa de la actora. Se queja de la imposición de costas a su cargo en relación al reclamo entablado por la actora.
La parte actora expresa sus agravios mediante presentación del 15/4/2024. Se queja de la procedencia de la reconvención pues no se consideró que al contestar el traslado no solo se adjuntó los resúmenes de expensas (ver fs. 94/105) donde no surge deuda alguna por tal concepto, sino que además se argumentó de manera concreta el motivo por el cual no debería prosperar dicho reclamo. Que, en caso de haber existido dicha deuda la parte demandada reconviniente tuvo reiteradas oportunidades para exigir dicho pago como cuando se realizó el boleto; se constató el estado del inmueble mediante escribana o hasta en la entrega de la posesión. Que, en todo momento guardó silencio y recién lo hizo cuando recibió la demanda, procurando así un descuento de su deuda. Que, el argumento esgrimido por el a quo es inconsistente ya que reconoce que la demandada reconviniente no probó fehacientemente su reclamo, sino que se limitó en que supuestamente no se acreditó el cumplimiento por su parte. Que, tampoco analizó ni hizo mención alguna al oficio remitido a la administración (el cual se encuentra agregado a fs. 118) del que surgen las sumas recaudadas en concepto de fondo de reserva extraordinario (el cual se designa para la decoración y equipamiento de espacios comunes del edificio) y en ningún momento hace mención a los deudores. Que, si hubiera estado como deudora por tal concepto, va de suyo que se hubiera incluido en dicha acta. Que, del informe presentado por el administrador ante el a quo donde manifestó que habiendo recibido al asumir sus funciones el fondo de reserva no se le indicó por medio alguno la existencia de propietarios deudores o faltantes de pago, por lo que consideró que las sumas recibidas correspondía al total de lo recaudado tras el aporte de todas las unidades funcionales según el Reglamento de Copropiedad respectivo. El traslado fue contestado por la demandada el día 26/4/2024.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Así las cosas, no existe discusión acerca del boleto de compraventa suscripto entre las partes, y a partir del reconocimiento formulado por la emplazada en su contestación de demanda (al decir “su parte se dedica al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios de pequeña y mediana envergadura desde el año 2016, principalmente edificios con destino a vivienda multifamiliar en CABA y Prov. Bs. As.”), queda en evidencia la existencia de una relación de consumo, por lo que no existe motivo que justifique sustraerse del ámbito de aplicación de las normas que regulan el instituto.
Es decir, ante todo, cabe señalar que la relación jurídica habida se encuadra dentro de las previsiones de la los artículos 1092 y sgtes. del CCyC y Ley de Defensa del Consumidor, en tanto se trata de la compraventa de inmuebles a estrenar (conf. documental acompañada), quedando comprendida tal situación en las disposiciones de dicha normativa, que contempla “…la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas…”, entendiéndose –por tal– el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado (Decreto reglamentario 1789/94; Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, pág.112). Tal como señala Juan M. Farina en “Defensa del consumidor y del usuario” (Pág. 84), en referencia al carácter de proveedor enunciado por la ley, que ésta no expresa, haciendo de ello su “profesión” sino “…de manera profesional…”, lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente es decir “por ocasión o contingencia”. La demandada, a partir de lo expuesto, se encuentra así comprendida en los términos del artículo 2 de la ley 24.240 –art.1093 del CCyC–; mientras que el actor considerando el destino final con el que contrató –en su calidad de consumidor final adquirente de inmuebles destinados a vivienda–, resulta alcanzado por el artículo 1° de la citada norma (art. 1092 del CCyC). En consecuencia, cabe justipreciar la responsabilidad de la accionada, considerando –en orden a lograr la efectiva protección de los intereses económicos del consumidor–, que la Ley 24.240 contiene un esquema de responsabilidad civil propio, aunque no excluye la aplicación del Código Civil y, en diversos aspectos, se complementa con las disposiciones de este cuerpo legal (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 381 y ssgts.; “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, por Sandra A. Frustagli, JA.2004-II, 757/63).
Bajo tales lineamientos, cabe analizar el alcance del contrato, objeto de autos y la voluntad evidenciada por las partes en su ejecución, a fin de determinar la eventual responsabilidad de la accionada por el incumplimiento de la obligación que se imputa (CNCiv. Sala J, expte.69888/2018 “Varela, Giselle Elizabeth c/ Gofredo, Gustavo Javier y otro s/ daños y perjuicios”, del 9/6/2021).
Entiendo que la calificación del acto jurídico celebrado dentro del contexto de la llamada relación de consumo resulta una tarea preliminar de fundamental importancia ya que, a partir de la misma corresponderá aplicar, bajo determinados supuestos, las soluciones particulares que aporte esta regulación.
Es que, el régimen argentino de defensa del consumidor evidencia manifestaciones incontrastables que ubican al contrato de compraventa como la matriz que toma para la generalización de efectos hacia otros contratos de consumo. Así, en el ámbito inmobiliario, en donde se condicionaba la aplicación del estatuto protectorio a los inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terrenos adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta era pública y dirigida a personas indeterminadas y, en concordancia con ello, el dec. 1798/1994 –reglamentario de la ley 24.240– precisaba que la norma alcanzaba a las distintas etapas en las que podía comercializarse una vivienda. La compraventa de lotes o de inmuebles en propiedad horizontal era la sede más frecuente o habitual de la que parecía partir el legislador, lo que no podía sorprender por las experiencias previas de los regímenes especiales de la compraventa, ley 14.005 (Venta de Lotes en Mensualidades) y 19.724 (Prehorizontalidad). En ese marco, es legítimo pensar que el estadio actual de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación, al poner el acento en la relación de consumo (arts. 1092 y ss.), eliminar las restricciones al ámbito objetivo antes recordadas y extender la protección de los consumidores y usuarios –en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional–, ha utilizado a figuras tradicionales, como la compraventa, para lograr el afianzamiento o la consolidación actual del régimen de consumo (conf. HERNÁNDEZ, Carlos A. La compraventa como paradigma de los contratos de cambio y su proyección en el régimen de defensa del consumidor, cita online LA LEY AR/DOC/4837/2015).
c) A partir de ello, su queja no configura un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia, ya que no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Recuerdo, que los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
En ese sentido, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
En el caso, no existe controversia acerca que la posesión de la unidad funcional, terminada y en las condiciones previstas en el proyecto, no fue entregada el día 27 de enero de 2020 (a los 180 días desde el primigenio vencimiento), resultando dirimente de la cuestión que la emplazada no rebate que la unidad presentaba imperfecciones las cuales se comprometió acordándose la entrega el 10 de marzo de 2020 fecha en la que se labró el acta respectiva. Tan es así, que es sus agravios admite que en ningún momento se negó a realizar las reparaciones ni tampoco desconoce su existencia, sin que describirlas de “menores” –como las califica– o que ello contraríe su procedimiento de entrega; resulten argumentos idóneos para contrarrestar la decisión de grado. Máxime, cuando sustenta su postura en la cláusula séptima punto 3 del boleto de compraventa, pues como bien indica el anterior sentenciante se sigue de su correcta lectura –sin necesidad de interpretación (arg. art. 1063 CCyC)– que se alude a detalles generales del edificio o a sus parte comunes, en modo alguno se menciona terminaciones que deban realizarse dentro de la unidad funcional objeto de la compraventa. Y, a todo evento, mal puede objetar lo decidido cuando en el acta del 3 de marzo de 2020 la demandada asumió efectuar las reparaciones detalladas conviniendo la entrega de la posesión el 10 de marzo de ese año y lo dispuesto en la cláusula 2 del boleto de compraventa, en virtud del cual la demandada se comprometió a entregar la unidad “terminada”. Luego si existían reparaciones por hacer y a ello se comprometió al ser requerida, mal puede ahora pretender desconocer su obligación y las consecuencias que ello acarreaba. Repárese, que al contestar la carta documento el 18 de febrero de 2020 alude a que la negativa de la compradora se debía a “supuestos detalles de terminación faltantes” los cuales no niega sino que, como ya se dijo, los admitió al punto de comprometerse a repararlos y convenir la entrega el 3 de marzo de 2020, fecha en la que aun subsistían razón por la cual se postergó ese acto para el 10 de marzo cuando terminó por efectivizarse todo lo cual no hace más que afirmar que no ha existido de parte de la accionante una actitud abusiva, irracional o dogmática como señala el anterior sentenciante sino que, como bien ha sostenido el Magistrado de grado y no ha merecido adecuada censura -menos puede tenerse por probada con la declaración de su arquitecta-, la demora en la entrega debido a detalles pendientes de reparar, carece de justificación atendiendo a los plazos convenidos.
d) Recuerdo, luego, que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación (art.790 Cód. Civ. y Com.).
Por otra parte, la pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor se hubiese constituido en mora y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente (art.793 Cód. Civil y Comercial). Bustamante Alsina la define como “una estipulación accesoria a otra obligación, por la cual el deudor o un tercero se obliga a favor del acreedor o de un tercero a una determinada prestación, con el fin de asegurar el cumplimiento y fijar el límite del resarcimiento en el caso de retardarse o de no ejecutarse la obligación principal” (conf. “Teoría de la responsabilidad civil”, n° 382, pág. 138, año 1980). La cláusula penal tiene una función ambivalente, según lo destaca la mayoría de la doctrina, considerando que tiene tanta importancia la función compulsiva –se estipula para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, compeliendo al deudor al cumplimiento de la palabra empeñada–, como resarcitoria desde que cumple una función indemnizatoria, que consiste en una valuación o liquidación convencional anticipada de los daños que el incumplimiento de la obligación provoque al acreedor, ya que conforme a su naturaleza compleja, no puede explicarse sino por la acumulación de ambas que hacen a la plenitud de la institución (conf. Ameal – López Cabana – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Belluscio-Zannoni, T. 3, pág. 202, año 1981).
No deviene ocioso, entonces, puntualizar que en nuestro sistema la inmutabilidad de la cláusula penal reviste caracteres de relatividad y con sustento en el art. 656 del Código velezano (actual art. 794, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial), el órgano jurisdiccional está facultado a modificarla, más no a derogarla pues, como se adelantara, por regla de principio debe respetarse la autonomía de la voluntad plasmada en la convención, limitándose la jurisdicción a morigerarla cuando traduce un exceso manifiesto y notorio, al punto de tornarse contraria a la moral y las buenas costumbres. La norma citada permite al juez reducir las penas a sus justas proporciones cuando sean evidentemente desmesuradas. Es decir que, normativamente, la revisión judicial de la cláusula penal es viable cuando se verifican dos elementos: 1) objetivo: que la pena resulta excesiva (monto desproporcionado) tomando en consideración: la gravedad de la falta, el valor de las prestaciones, las demás circunstancias del caso y 2) subjetivo: el abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. En primer lugar, se deberá apreciar si el monto de la pena es desproporcionado, presupuesto objetivo, brindando la norma ciertas pautas que permitirán apreciar si el requisito se encuentra cumplido. En tal sentido, se menciona la gravedad de la falta cometida, el valor de las prestaciones y las demás circunstancias del caso, lo cual remite a la noción de equidad (conf. CNCiv. Sala J “Asvanian, Ignacio c/ Zentrum 42 S.R.L. s/ escrituración”, 22 de abril de 2021).
En el caso de autos, para decidir la cuestión basta con remitirse a lo convenido por las partes en la cláusula sexta que alude a las consecuencias generadas por el incumplimiento en su inciso a).
En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En efecto, lo desarrollado no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados. De allí que, ante la falta de un agravio específico sobre la cuestión, corresponde declarar su deserción en este aspecto y con relación al reclamo concerniente a la entrega tardía de la posesión el decisorio de grado será confirmado (cfr. art. 265 del C.P.C.C.).
Va de suyo, que el agravio destinado a receptar su pretensión de multa por resistencia a tomar posesión de la unidad, habrá de ser desestimada.
e) Idéntico temperamento habré de adoptar respecto de la queja esgrimida por la accionante ante la procedencia de la reconvención deducida por la demandada, ya que no rebate la decisión de grado sustentada en lo pactado en la cláusula séptima punto 9 del boleto de compraventa ni censura que no hubiese existido de su parte –al dar respuesta al reclamo– defensa alguna, limitándose a señalar que la cláusula no sería operativa –sin explicar las razones de su argumento–, y que debería ser interpretada en su favor dada su calidad de consumidora, pero sin expresar –menos demostrar–, su pago. Y, aún cuando así pueda considerarse los escuetos argumentos propuestos para repeler el reclamo carecen de adecuado respaldo documental pues de la escritura traslativa de dominio ninguna mención se hace al cumplimiento de esta convención a poco que se repara que la carta de pago alude al pago de precio convenido en pesos tres millones cien mil (cláusula tercera del boleto de compraventa y constancias del acto escriturario sin que se advierta el alcance pretendido por la demandante en su responde). Por lo demás, basta con lo convenido en el instrumento primigenio para sustentar su reclamo, siendo que a su parte en calidad de deudora correspondía demostrar su pago (arts. 894 y concs del CCyC) que no puede tener por cumplido con la prueba informativa ofrecida menos con el informe del administrador producido y que se reduce a un Acta de Asamblea pero que en modo alguno acredita la cancelación de esa obligación contractual.
Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.; CNCiv, Sala G, “Preziosa, Jonathan Damián c/ Alegre, Paublino Carlo y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 91.144/2015, del 10/8/2021).
Todo lo hasta aquí expuesto evidencia que las quejas esbozadas se presentan como una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado, pues no rebaten adecuadamente las consideraciones brindadas en la sentencia, por lo que resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal.
f) Distinta suerte, entiendo, correrá la queja levantada por la demandada respecto de la procedencia del reclamo concerniente a los gastos para la colocación de una reja en el inmueble. Es que, tal como señala el anterior sentenciante no se discute que ello no fue previsto en el Boleto de Compraventa. Y, si bien no se desconoce que existen muchas instalaciones y accesorios que resultan esenciales al funcionamiento del departamento adquirido que tampoco se encuentran descriptos en el boleto de compraventa y sus anexos, lo cierto es que la accionante en su presentación inaugural basó su reclamo en que “…la constructora se había comprometido a hacerlo por un tema de seguridad…”, sin que ello pueda desprenderse de documento respaldatorio alguno, menos aun del intercambio epistolar aportado por los litigantes.
Así las cosas, maguer la calidad de consumidora con que se ha rotulado a la actora y el carácter de proveedora de la empresa demandada, de lo que se trata en el caso es de determinar los incumplimientos atribuidos, enmarcada esa valoración en el plexo contractual interpretado y calificado bajo la órbita de la relación de consumo pero sin desatender los institutos que regulan la vida y extinción de los contratos. Luego, lejos de cumplir con ese estándar la solución que se cuestiona, encomiable por cierto, altera el principio de congruencia pues se basa en una “falencia del proyecto” cuando ello no ha sido materia de debate en el trámite de la causa máxime si se advierte que tampoco fue ello integrado en el cuestionario inicial al especialista provocando ello el desinterés manifestado por la demandada ya que la designación se ceñía, según el reclamo, al costo de colocación de la reja.
Por lo expuesto, habré de atender las quejas vertidas y proponer al Acuerdo revocar este aspecto del decisorio de grado.
g) En lo tocante a la tasa de interés fijada respecto de la multa por la demora en la entrega de posesión, entiendo que su posición resulta incongruente con la alícuota establecida para la procedencia de su reclamo en moneda extranjera, circunstancia que ab initio limita su agravio. No obstante, hemos dicho que de atenderse a las distintas variables que presenta nuestra economía, para obligaciones pactadas en dólares estadounidenses la tasa de interés que corresponde fijar es la del ocho por ciento (8 %) anual, directa, comprensiva de los punitorios y compensatorios. Ello en la inteligencia que el acreedor, con esta tasa –que se juzga adecuada a la regla moral (conf. arts. 279, 958 y 1004 y cctes. Código Civil y Comercial de la Nación)–, encontrará apropiado resarcimiento acorde con la situación existente, a las actuales condiciones de la economía del país y atendiendo especialmente a las tasas que imperan en el mercado respecto de este tipo de créditos. También se evita, de ese modo, que el incumplimiento reporte beneficio al deudor por el transcurso del tiempo (conf. CNCiv., Sala J, “B, A. R. c/ T. M, R. s/ ejec. hipotecaria”, 5/11/20; íd., íd., “M, M. T. c/ M, E. I. s/ ejecución”, 21/10/20; íd., íd., “W, D. A. c/ M, L. F. s/ Ejecución hipotecaria”, 01/10/20; íd., íd., “P. S. G. c/M. M. M. s/Ejecución hipotecaria”, 21/5/2009; íd., íd., “C. L. N. y otro c/ C. G. A. y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 24/6/2019; íd., íd., “L. O. B. c/ R. N. G. y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, del 19/2/2020, entre otros). íd. “P, R. G. y otros c/ VL FIDUCIARIA SA s/ ejecución hipotecaria del 14/2/2023).
h) Finalmente, en cuanto a las costas, no advirtiendo ni habiéndose invocado razones fundadas que conduzcan a apartarse del principio rector en la materia corresponderá desestimar su queja.
En merito a lo expuesto propongo al Acuerdo:
I. Revocar la sentencia apelada en lo concerniente a la procedencia de la partida por gastos de colocación de reja y confirmarla en lo que demás decide.
II. Imponer las costas de Alzada por el principal en un 80% a la demandada y 20% a la actora en atención a la manera en que se decide; y por la reconvención a la actora vencida (arts. 68 y 71 CPCCN).
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Revocar la sentencia apelada en lo concerniente a la procedencia de la partida por gastos de colocación de reja y confirmarla en lo que demás decide.
II. Imponer las costas de Alzada por el principal en un 80% a la demandada y 20% a la actora en atención a la manera en que se decide; y por la reconvención a la actora vencida (arts. 68 y 71 CPCCN).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.
Vuelvan los autos a despacho a los fines de proceder a la regulación de honorarios conforme lo previsto en el art. 279 del CPCC.
Oportunamente, devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Paula A. Seoane).
Superintendencia de Seguros de la Nación c. R V VERSICHERUNG AG s/organismos externos
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló R+V Versicherung AG la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, dictada con fecha 07/12/2023 en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN (ver pág. 15/17 del pdf Anexo 4 de 4 de fd. 343/370) que rechazó el pedido de reinscripción ingresado por la recurrente mediante presentación RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
El pronunciamiento se basó en el Dictamen Jurídico que fuera emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros de la Nación –en adelante SSN– de fecha 01.12.23 (ver pág. 7/10 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
El memorial obra en la pág. 23/35 del Anexo 4 de 4.
Con precedencia se agrega el dictamen brindado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
2.) Estas actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la presentación aludida al inicio –de fecha 17.03.22– que efectuara R+V Versicherung AG y por la cual solicitó su reinscripción en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, como reaseguradora admitida en la República Argentina, en el marco de lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, acompañando –en principio–, la documental exigida por la normativa vigente en la materia. Dijo tratarse de una sociedad anónima constituida en la República Federal de Alemania, operando como reaseguradora.
Atento los antecedentes que la reaseguradora R+V Versicherung AG tendría en la SSN, la Gerencia de Autorizaciones y Registros emitió el Informe Nº IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN y el informe complementario Nº IF-2022-59441483-APNGAYR#SSN, de los cuales puede extraerse que la nombrada estuvo inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros, bajo el Nº 691 por Resolución SSN Nº 26.086 del 31 de julio de 1998 y que, por Resolución SSN Nº 35.355 del 23.09.2010 se procedió a cancelar su inscripción en dicho registro, sea para operar en forma directa o indirecta a través de corredores autorizados.
Surge también de dichos informes, que se imputó a R+V Versicherung AG el haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091, resultando de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. La resolución de la SSN Nº 35.355 (por la cual se canceló en el país su inscripción para operar como reaseguradora), fue apelada en los términos del art. 83 Ley 20.091, y confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010.
En el Dictamen Jurídico aquí acompañado, se recordó que la sanción otrora impuesta a R+V Versicherung AG devino a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 con la aseguradora La Economía Comercial S.A de Seguros Generales nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato. En función a ello, según reza el dictamen, se habría advertido que tal operatoria se oponía al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y que, además, habría imposibilitado supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable (ver pág. 9 del Anexo 4 de 4 de fd. 343/370).
Según se concluyó entonces, el accionar de R+V Versicherung AG constituyó un obstáculo a la fiscalización por parte de la SSN, lo que a la postre devino en la revocación de la autorización para funcionar.
3.) La SSN, apoyándose en el Dictamen Jurídico y en los informes sobre los que se apoyó el primero, rechazó el pedido de reinscripción de R+V Versicherung AG ingresado por RE-2022-26268624-APNGA#SSN.
Ponderó que a la recurrente se le había imputado, entonces, haber infringido lo dispuesto en el artículo 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Res. SSN Nº 27.885–, y también el artículo Nº 58 de la Ley Nº 20.091, reiteró que resultaba de ello ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización. Recordó que la sanción impuesta a R+V Versicherung AG (cancelación de inscripción; Res. SSN Nº 35.355), como consecuencia de haberse observado irregularidades en la ejecución del ya aludido contrato celebrado con La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y recordó que el artículo 6 inciso j) de la entonces vigente Res. SSN Nº 24.805 imponía a las reaseguradoras admitidas el deber de informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino.
Esa falta de información posibilitó, según sostuvo la SSN, que La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales aparentara un mayor activo y un menor pasivo respecto del reasegurador.
Advirtió, por otro lado, que el control estatal de la actividad aseguradora se justificaba por la necesidad de resguardar la confianza pública en la institución del seguro, pues en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino también con la nacional, por lo que se hace menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación.
Así, frene a tales antecedentes y a la existencia de una sanción firme, consentida y en cumplimiento, entendió que no cabía acceder a una nueva inscripción.
4.) R+V Versicherung AG se agravió de que la SSN rechazó su pedido de reinscripción como reaseguradora, en función de las atribuciones que le confiere los artículos 58 y 67 inc. e) de la ley 20.091.
Entendió que encontrándose firme y ejecutada la sanción establecida por la Res. SSN Nº 35.355 y habiendo cesado su actividad, el organismo que regula la actividad aseguradora carecía de atribuciones de “fiscalización”. Las reaseguradoras sancionadas con la cancelación de la licencia para operar, dijo, no pierden la personalidad jurídica que tenían antes de la sanción, ni mutan su objeto social. En suma, la sanción no trae aparejada la disolución del sujeto, ni la liquidación de su patrimonio.
Señaló que la SSN le habría denegado la autorización solicitada sobrepasando los límites de las atribuciones que le confieren los artículos 2 y 7 de la ley 20.091, dado que no realizó el debido control de legalidad y/u oportunidad como le impone la ley.
También argumentó que no hay disposición legal que prohíba expresamente a un reasegurador extranjero sancionado, solicitar a la SSN una nueva autorización para operar, cumpliendo con las normativas legales vigentes en la materia y acreditando la adopción de medidas jurídicas y de seguridad que impidan al sancionado volver a cometer los mismos errores.
Entendió que la resolución apelada debió resolver su solicitud de acuerdo a los principios rectores técnicos y de oportunidad establecidos en los arts. 2 y 7 Ley 20.091 y no exigir otro requisito, cuál sería el de no contar con sanciones anteriores (que en el caso son, según afirmó, de hace trece años atrás).
La decisión de la SSN implicó, a su entender, una desigualdad de hecho y discriminación respecto de otros aseguradores extranjeros que solo deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los art. 2 y 7 de la ley 20.091, lo que lleva a la manifiesta arbitrariedad de la resolución apelada y a la limitación para ejercer industria lícita en el país.
Indicó asimismo que la SSN tuvo la oportunidad de comprobar que las circunstancias que motivaron la sanción establecida anteriormente por la Res. SSN Nº 35.355 fueron superadas, lo que puede dar lugar a la emisión de una nueva autorización.
5.) A fd. 375/7 corre el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
6.) Sobre la actividad aseguradora y reaseguradora
Se tiene dicho que, en materia aseguradora, la regulación estadual apunta a encauzar una actividad específica, en que convergen intereses vinculados, no solo con las economías privadas sino con la nacional, la producción en general y la confianza pública, por lo que se hace de menester un control permanente que se extienda desde la autorización para operar hasta la cancelación (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, t. I, pág. 46/7; CNCom. Sala A, 09.11.95, “Cía de Seguros Unión Comerciantes” LL-1997-B-803).
Y es el Estado, a través del órgano de control, el que realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere tanto el asegurado como los terceros o damnificados, ya que, de lo contrario, estos se encontrarían desprotegidos. La Superintendencia de Seguros de la Nación es el organismo –dependiente del Ministerio de Economía– que supervisa las actividades de los productores, intermediarios, entidades de seguros y reaseguros en toda la República Argentina (arts. 1 y 34 Ley 20.091), controla las actividades de evaluación e inspección de los operadores del mercado para proteger a los asegurados y garantizar el cumplimiento de la ley y regulaciones vigentes.
El poder de policía por parte del Estado sobre la materia aseguradora y reaseguradora, no solo se refleja en el dictado de la Ley 20.091, sino en el control de cumplimiento de esta disciplina legal, control que supone las más amplias facultades, desde conceder la autorización para operar (art. 2 ley cit.) hasta decidir revocarla o cancelarla según lo establece el art. 67 inc. e) de la Ley 20.091.
Las empresas de seguros y reaseguros administran una gran masa de capital constituida por las primas establecidas para cada contrato celebrado, que se moviliza en función de la brevedad del plazo de duración de los seguros y la frecuencia siniestral y que, máxime, si se trata de riesgos de alta complejidad que se asientan en intereses económicos de gran volumen, determina una acumulación de primas que permanece en poder de las reaseguradoras que es muy considerable; así las cosas y siendo que esos fondos tienen el propósito de resarcir los daños o cumplimientos de prestaciones determinadas si ocurren siniestros, es preciso que no sean desviados de la función específica para la que se los reserva. De ahí, la necesidad y la importancia de que la actividad sea vigilada con rigor por el Estado, a través del órgano de control (SSN), en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados –y terceros beneficiarios o damnificados– que, de lo contrario, se hallarían desprotegidos.
Fue en ejercicio de tales atribuciones que la SSN dictó la Res. Nº 35.355 del 23.09.10, respecto de la reaseguradora R+V Versicherung AG, por la cual canceló la inscripción de ésta para operar en reaseguros en el país, resolución que, se reitera, fue confirmada por esta Sala A con fecha 05.04.16 en autos “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” Expte. Nº 40645/2010, sirviendo de antecedente, para denegar en este trámite, la nueva inscripción pretendida.
La pretensión esgrimida en autos por la recurrente, como se verá, parece estar orientada a interpretar la naturaleza de la sanción oportunamente impuesta y su término con el fin de obtener su reinscripción como reaseguradora.
7.) La cuestión requiere previamente tener presente la importancia que, en la actividad, tiene el reaseguro –actividad asegurativa que pretende desarrollar en el país la quejosa–, pues ello facilitará el análisis de la decisión tomada por el organismo de control.
Stiglitz ha definido al reaseguro como un supuesto o modalidad de seguro de daños por el cual el asegurador-reasegurado, se asegura o garantiza, total o parcialmente, a su vez, dentro de los límites estipulados convencionalmente, contra la aparición de un daño sufrido con motivo de tener que afrontar eventualmente las consecuencias dañosas de un siniestro que sufra su asegurado (op. cit. t. III, pág. 386; CNCom, Sala E, 06.12.2005 “El Comercio Cía. de Seguros c Zurich Ins. Co. Reaseguros” JA 2006-II-728).
De ahí que, si la función de una aseguradora es la de administrar una mutualidad de riesgos y un fondo de primas, resulta de suma importancia el cuidado y la vigilancia que el asegurador debe adoptar a los fines de determinar con prudencia y razonabilidad, la suma máxima que puede soportar por un siniestro atinente a un riesgo asegurado, sin comprometer los recursos que administra.
Sin embargo, y aun cuando el asegurador haya tomado todas las previsiones técnicas, puede ocurrir que, dada la escasa o nula experiencia en la explotación de nuevos riesgos o el crecimiento de las consecuencias dañosas de aquellos que no lo son, se ponga en riesgo su fondo de primas y con ello, la posibilidad de hacer frente a las coberturas asegurativas. Es para poder satisfacer estos siniestros, que el asegurador cuenta con la posibilidad de contratar un reaseguro.
Así, las empresas reaseguradoras desarrollan una actividad que debe ser fiscalizada por el órgano de control, en igual o mayor medida que las del asegurador mismo, pues esa delicada actividad reposa en la seriedad y solvencia de tales compañías, pues se trata, nada más y nada menos, que de cubrir los riesgos que pudieren exceder a la capacidad de compañías de seguros y que podrían derivar en su disolución y liquidación y de responder por ellos, con las consiguientes consecuencias que esto trae aparejado para todo el universo de asegurados vinculados en tales casos.
8.) Marco legal del reaseguro
La actividad reaseguradora está regulada tanto en la Ley 17.418 como en la Ley 20.091, así como por diversas resoluciones de la SSN. Es así pues que, en el art. 1º de la ley 20.091 cuando se hace referencia al “seguro”, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora y está incluido también el reaseguro, pues esas entidades quedan sometidas al régimen normativo allí previsto y sus reglamentaciones en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.
En lo que aquí interesa, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, aprobado por Res. SSSN Nº 38.708 (resolución reglamentaria de la Ley 20.091), prescribe que podrán ser autorizadas a aceptar operaciones de reaseguro, como “reaseguradoras locales”, tanto las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, como las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1 de la Res. SSN 576/2018).
También prescribe que podrán operar, no ya como reaseguradoras locales, sino como “reaseguradoras admitidas”, las entidades extranjeras autorizadas al efecto en su país de origen, conforme lo dispuesto en ese Anexo (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2 de la res. cit.). Éste es el caso que nos ocupa.
Si bien las reaseguradoras locales quedan sometidas de manera expresa al régimen normativo íntegro de la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 1.3 de la res. cit.), las segundas, en tanto sociedades extranjeras, están sujetas al control de la SSN en cuanto a la forma en la que desarrollan su actividad (operatoria), control que no puede tener otro fundamento normativo que el mismo que se aplica a las reaseguradoras locales, y pueden ser objeto de sanciones impuestas por la SSN, que van desde la suspensión hasta la cancelación, supuesto previsto para cuando la reaseguradora realice operaciones contrarias a la normativa vigente (Anexo del punto 2.1.1; sub punto 2.5 de la res. cit.). Esta última norma dice textualmente: “Esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero, en aquellos casos donde la entidad realice operaciones contrarias a la normativa vigente…”, así pues, aunque la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro del Reasegurador Extranjero excluye a estas entidades del mercado asegurador argentino, es claro y debe remarcarse, que las reaseguradoras extranjeras no están sometidas en su totalidad a las directivas de la Ley 20.091. Ello es así, a poco que se repare en que no las alcanzan la disolución y liquidación (art.49 ley cit.), normas coactivas del derecho interno, como consecuencias de la sanción de revocación firme de la autorización para funcionar, pues en tanto personas jurídicas legalmente constituidas en el extranjero, en su vida intra-societaria, se encuentran regidas en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución (art.118 primer párr. LGS) y no, por el derecho argentino.
Por otro lado, también cabe tener presente que las reaseguradoras extranjeras, recién luego de “admitidas”, es decir, haber obtenido la autorización para operar como tales en el país, quedarán habilitadas para solicitar su inscripción en la Inspección General de Justicia (art. 118 tercer párr. LGS). Tal es lo prescripto por el art. 49 de la Res. IGJ 7/2015, aplicable al caso, que regulaba los supuestos de sociedades que requieren autorización administrativa “previa”, que en lo pertinente expresaba: “En caso de sociedades cuyo objeto comprenda la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
9.) Sobre la sanción impuesta por Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10
9.1. En el caso, la SSN –como organismo de control– no permitió a R+V Versicherung AG, la posibilidad de desarrollar la actividad de reaseguro en la República Argentina, al rechazarle la pretensión de ser inscripta nuevamente, dada la sanción de cancelación de la autorización para funcionar en el país, que le había sido aplicada por sentencia firme.
Según surge del Informe IF-2022-35195165-APN-GAYR#SSN, por resolución de la SSN Nº 35.355, de fecha 23.09.10 se dispuso cancelar la inscripción de R+V Versicherung AG para operar en reaseguros, decisión que, como se mencionara anteriormente, fue confirmada por esta Sala.
Oportuno es recordar aquí, lo que señaló esta Sala en aquel pronunciamiento: “…no admite reparos la conclusión de la SSN en cuanto a que los contratos de reaseguros sobre automotores desde el 01.04.02 suscriptos entre La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R + V Versicherung AG reflejan una operatoria simulada y que, con ulterioridad, se dejaron sin efecto sus alcances eximiendo de toda responsabilidad a R + V Versicherung AG, mas garantizándoseles una utilidad independientemente de los resultados técnicos…”.
“Reitérase, que R+ V Versicherung AG quedó exenta de cualquier tipo de responsabilidad respecto de esos contratos de reaseguro conforme surge del documento que luce en fs. 210/211. Síguese de ello que del análisis de la información suministrada por la aquí recurrente –quien no asumió riesgo alguno–, aparece que a resultas de la celebración de esos contratos de reaseguros (período 2002/2003) según la conclusión de la SSN (que fue compartida por el Ministerio Público, en su dictamen de fs. 297/230), aquélla prestó su nombre a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales para que ésta acreditara reservas técnicas que no existían. Cuadra destacar en ese sentido, las manifestaciones de R + V Versicherung AG vertidas a fs. 226/236 que obran en traducción a fs. 230/236 en punto a que “…. La anterior administración de R + V consideró el acuerdo (desde el punto de vista económico) como un contrato de fronting, por el cual el “fronter” (la compañía emisora), es decir R+V, presta su nombre a la aseguradora de riesgo y recibe una comisión a cambio. Dado que a este contrato se lo consideró “fronting”, nunca fue la intención del contrato transferir el riesgo. El contrato fue celebrado con la condición precedente de la garantía”.
“Es por todo ello, que se le ha endilgado a la reaseguradora extranjera un acto contrario a la propia naturaleza jurídica y económica de la actividad reaseguradora al aceptar una utilidad neta –independientemente de los resultados técnicos obtenidos por el contrato–, todo lo cual violenta elementales reglas del contrato de seguro y del instituto del reaseguro” (los destacados son del Tribunal) (CNCom. Sala A, “Superintendencia de Seguros de la Nación C/ R+V Versicherung AG S/ Organismos Externos” del 05.04.16).
Así las cosas, la causa de aquella sanción fue la realización de maniobras de “fronting” y tal como calificó la SSN en la resolución aquí apelada, que ello constituía un “ejercicio anormal de la actividad aseguradora y un obstáculo real a la fiscalización”, infringiendo lo dispuesto en el art. 6 inciso j) de la Res. SSN Nº 24.805 –con las modificaciones de la Resolución SSN Nº 27.885 y también el art. 58 Ley 20.091.
Y aquella sanción devino, concretamente, a resultas de haberse observado que el contrato celebrado para el período 2002/2003 entre la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y R+V Versicherung AG nunca se había ejecutado, que todas las obligaciones bajo ese contrato fueron conmutadas por las partes y que la aseguradora, mediante documento paralelo, le había garantizado a la reaseguradora utilidades independientes de los resultados del contrato.
Tal operatoria se opuso al concepto de transmisión de riesgo técnico de los contratos de reaseguro y, además, imposibilitó supervisar en tiempo y forma la actuación de la compañía de seguros en cuanto a sus relaciones técnicas y a su exposición contable en detrimento de los asegurados/asegurables.
9.2. Téngase en cuenta que el “fronting” es una grave maniobra distorsiva de la estructura del contrato de reaseguro, que presupone la existencia de dos (2) contratos y no implica la sustitución de la persona del asegurador.
Esto supone la existencia de un contrato previo o concomitante entre el asegurador local y la reaseguradora extranjera, empleándose como un instrumento con aptitud para eludir las autorizaciones necesarias y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en el país (Stiglitz, Seguros, t. III, pág. 407/9).
Así las cosas, el “fronting” implica una conducta reprochable que altera las relaciones técnicas del seguro y requiere de una intensa vigilancia en razón de que, jurídicamente, frente al asegurado, es el asegurador quien queda obligado por el total del riesgo asumido, lo que supone que habrá de afrontarlo por encima de su capacidad económico-financiera.
Tal la conducta reprochada a R+V Versicherung AG en el antecedente sancionatorio valorado.
9.3. Al juzgar este Tribunal aquella cancelación en ocasión de tratar el recurso deducido por la reaseguradora, se ponderó no solo que la infracción endilgada se encontraba debidamente acreditada, sino que importaba un apartamiento de las condiciones impuestas por el organismo de contralor para operar en el mercado local, siendo merecedora de la sanción administrativa impuesta, atento el interés público comprometido en el correcto desenvolvimiento de la actividad reaseguradora. Asimismo, se apreció en aquel pronunciamiento, que la entidad de las conductas evidenciadas impedía vislumbrar razones que permitan morigerar la sanción aplicada, ajustada a la gravedad de las faltas cometidas.
Recuérdase que el art. 58 Ley 20.091, cuando regula las penas, dice: “Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia: …d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera. El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad” (el destacado es del Tribunal).
Fue así que la cancelación de la inscripción para operar en reaseguros en el país, impuesta a la recurrente quedó confirmada.
10.) En tal marco, pretender –como lo hace la apelante– que, al quedar firme y consentida aquella sanción, la misma ya se habría ejecutado y que, “de tal modo, no subsistiría a la fecha”, es un razonamiento inconsistente, que no puede compartirse.
Es que, si la cancelación de la inscripción agotara su finalidad en sí misma, abriéndose a continuación, nuevamente, la posibilidad de solicitar otra inscripción, se estaría vaciando de contenido a la sanción impuesta, permitiendo que cualquier reasegurador extranjero sancionado con tal punición (cancelación), pueda instar nuevamente y casi sin solución de continuidad, otra nueva inscripción para operar en este mercado.
Las actividades llevadas a cabo por las entidades reaseguradoras resultan claramente asimilables a las realizadas por las aseguradoras. De ahí, que se ha dicho, de una cancelación de inscripción como la que fue impuesta a la apelante, que “participa de la naturaleza jurídica de la revocación para operar dispuesta por el art. 58 inciso d) de la ley 20.091 y no puede asimilarse a una (mera) inhabilitación”, y que también se haya recordado que, cuando se trata de una aseguradora nacional, la ley establece que en el supuesto de que se revoque, por resolución firme, la autorización para operar, su disolución es automática e inmediata la liquidación (art. 49 de la ley 20.091; véase: CNCom. Sala E “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Everest Reinsurance Company s/ Organismos Externos” del 19.07.19).
En el caso de la apelante, es obvio que tratándose de una reaseguradora constituida en el extranjero, la sanción oportunamente impuesta no pudo traer aparejada la disolución y liquidación del ente, a poco que se repare, se reitera, en que, la reaseguradora sancionada no se trata de una persona jurídica local y como tal, en todo lo que hace a su control y funcionamiento intra-societario y eventual liquidación o disolución está regida, necesariamente, por la ley del lugar de constitución (art. 118 LGS, derecho alemán). Sin embargo, aunque no podría el legislador nacional disponer su disolución y liquidación automática, como ocurre en el supuesto de los aseguradores locales, es claro que la sanción oportunamente aplicada, que provocó la cancelación, equivalente a la revocación de la autorización para operar en el mercado argentino, le debe imposibilitar para nuevas inscripciones en el país. (art. 48 inc. g), 49 y 58 inc. d) Ley 20.091), de lo contrario existiría una inequitativa e inadmisible disimilitud y desigualdad en la situación de un reasegurador local y uno extranjero cuando se les revoca la autorización para funcionar por decisión firme y sus consecuencias.
Tal como se señaló anteriormente, una sociedad extranjera autorizada o su sucursal o agencia inscripta en el país, cuyo objeto comprenda a la actividad de seguros, reaseguros, seguros de retiro y/o cualquier otro tipo de actividad aseguradora o reaseguradora, deberá contar –previo a solicitar su inscripción por ante la IGJ–, con la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación (véase: art. 49 de la Res. IGJ 7/2015 y hoy, art. 46 del Anexo A de la Res. IGJ 15/2024).
De ello se deduce que, cancelada entonces la autorización para operar en el país como reaseguradora, ello debería incluso, haber traído aparejada, en su caso, la cancelación de su inscripción por ante el registro público de comercio en los términos del art. 118 LGS, además del Registro de Reaseguradores.
Siendo que la sanción que se le impuso a R+V Versicherung AG en la Res. SSN Nº 35.355 del 23.09.10 –confirmada por esta Sala–, se fundó precisamente, en que la conducta de la reaseguradora había constituido un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en infracción a las disposiciones de la ley 20.091 obstaculizando el control de la SSN y que tal conducta, si bien prevista, puntualmente, como causa de sanción para las aseguradoras en el art. 58 inc. d) Ley 20.091, es causal de revocación de la autorización para funcionar –otorgada según el art. 7– por remisión del art. 48 inc. g) de la misma ley, por aplicación de tales bases normativas, aplicables también a las “reaseguradoras admitidas” (Anexo 2.1.1 RGAA, punto 2.5 Res. SSN 576/2018), la solución no puede ser otra, que la adoptada en el caso, por el ente de control.
11.) Finalmente, es dable señalar también, tal como lo hizo la Sra. Fiscal General, que la apelante conoció, o al menos debió conocer, las consecuencias de la sanción que se le impuso y, si tenía alguna duda al respecto –es decir respecto de los alcances de aquel pronunciamiento–, debió haberlo planteado en el recurso que oportunamente interpuso en las actuaciones instruidas a esos efectos, lo que no hizo.
Consecuentemente, el recurso interpuesto contra la resolución adoptada por el organismo de contralor, habrá de rechazarse.
12.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por R+V Versicherung AG contra la resolución administrativa RESOL-2023-578-APN-SSN#MEC, de fecha 07/12/2023, dictada en el expediente EX-2022-25650785-APN-GA#SSN.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General, a la apelante y a la SSN.
Oportunamente, devuélvase al organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).
F., G. V. c. AVANTTRIP.COM S.R.L. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “F., G. V. c/ AVANTTRIP.COM S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 21720/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 607/622?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante pronunciamiento a fs. 607/622 la jueza de grado rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. G. F. contra Avantrip.com S.R.L. y contra Latam Airlines Group S.A. tendiente a que estas últimas las indemnicen por los daños y perjuicios generados por la imposibilidad de ingresar a Perú luego del arribo a dicho país.
Para decidir como lo hizo descartó que las accionadas hayan violado el deber de información que como proveedoras pesaba sobre ellas. Destacó que la actora tenía conocimiento de que el país al cual estaba viajando tenía un aislamiento social obligatorio de 14 días tal como surge de la declaración jurada por ella completada y acompañada en su escrito de inicio.
Sostuvo que reclamar una indemnización a las accionadas por no haberle informado la cantidad de días que debía estar aislada a su llegada a Perú, al tiempo que completaba una declaración jurada en la que había consignado la cantidad de días en los que debía permanecer en el domicilio denunciado (14 días) va en contra de la teoría de los actos propios.
Consideró que la actora no había acreditado que las accionadas hayan tenido un trato indigno o displicente al solicitar un vuelo que la trajera de nuevo a la Argentina.
Sostuvo que la accionante debió activar los mecanismos necesarios para alargar su estancia en dicho país, o bien, posponer su viaje, circunstancia que no ocurrió.
Impuso las costas del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa a “Avantrip” debido a que la defensa no prosperó y las costas de la acción por su orden en razón de que consideró que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a demandar como lo hizo.
II. Los recursos
Contra la sentencia de grado se alzó la actora, quien expresó agravios a fs. 633/638, y “Latam” quien expresó sus quejas a fs. 640/642.
1.a. La Sra. F. sostiene que la sentencia fue arbitraria.
Dice que la única prueba en la que se basó la magistrada para decidir fue la declaración jurada presentada por ella en la demanda sin considerar que ese documento le fue impuesto, y le fue remitido junto con un cúmulo de otros documentos que debían ser suscriptos por ella para poder viajar.
Agrega que ante tantos requerimientos y documentación por firmar, las cláusulas previamente redactadas no eran informadas al consumidor sino simplemente volcadas en formularios que debían ser firmados sin poder siquiera ser analizados previamente.
Expresa que tanto la aerolínea como la empresa de viajes debieron haber advertido que su estadía sería más corta que la cuarentena obligatoria ya que si ella hubiese tenido conocimiento de esta situación claramente no hubiera tomado el vuelo desde Buenos Aires.
Alega que la anterior sentenciante no valoró la comunicación emitida por el Cónsul General adjunto del Consulado General de la República Argentina en Lima, Perú, de la cual se desprende que la actora no había sido informada por la aerolínea de la normativa que le impediría efectivizar su trayecto completo.
Dice que dicha comunicación echa por tierra la afirmación de la a quo respecto a que no fueron probadas en el expediente las gestiones que tuvo que realizar tendientes a que las accionadas le brinden el viaje de regreso.
1.b. Se queja ya que considera que la jueza de grado no aplicó la normativa consumeril.
En este sentido sostiene que no se ponderó su situación de debilidad frente a las proveedoras accionadas y que la a quo no tuvo en cuenta los principios en materia del derecho a la información que como consumidora la amparaban.
Expresa que el decreto que imponía la cuarentena obligatoria había entrado en vigencia sólo un día antes de que ella completara la declaración jurada que la jueza tuvo en cuenta para sentenciar.
2. De su lado, Latam Airlines Group S.A. se agravia del modo en el cual fueron distribuidas las costas ya que, tal como lo señaló la anterior sentenciante, ella obró conforme a derecho.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede la jueza de grado rechazó la demanda entablada por la Sra. F. tendiente a que “Avantrip” y “Latam” las indemnicen por los daños y perjuicios generados a raíz de la imposibilidad de ingresar a Perú luego de haberse tomado el vuelo gerenciado por las accionadas, debido a que su intención era permanecer 5 días en aquel país, y el aislamiento obligatorio era de 14 días.
La jueza de grado rechazó la demanda en tanto entendió que a las demandadas no les cabía responsabilidad por lo sucedido ya que la actora, dos días antes del viaje había completado una declaración jurada en la que se comprometió a cumplir la cuarentena obligatoria durante esos 14 días desde su arribo.
Expresó que pretender que las demandadas sean responsabilizadas por no haberle comunicado expresamente la duración de aquel aislamiento, iba en contra de la teoría de los actos propios, ya que tal como surge de dicha declaración, la Sra. F. había tomado conocimiento de ello.
La sentencia fue apelada por la actora y por “Latam”, quienes expresaron agravios tal como lo resumí en el apartado anterior y seguidamente trato.
2.a. Analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la Sra. F., quien se queja, en líneas generales, de que la a quo haya considerado que ella estaba anoticiada de lo dispuesto por el decreto peruano en cuanto al aislamiento obligatorio por el simple hecho de haber completado la declaración jurada mencionada.
Sostiene que ella no fue informada de aquella normativa, que la misma había entrado en vigor un día antes de que ella complete aquel documento y que no puede pretenderse que conozca el contenido de aquel decreto, sobre todo teniendo en cuenta la cantidad de papeles que debían ser firmados por los pasajeros antes de tomar un vuelo en pandemia.
Adelanto que el recurso de la actora será rechazado.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionante no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s /ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Es así que la recurrente no se hace cargo de que la acción fue desestimada con fundamento en que ella misma completó un documento en estos términos (ver fs. 13/14) “…realizaré el aislamiento social obligatorio hasta el día 21/01/2021 en mi domicilio u hospedaje de mi elección cuyo gasto cubriré, situado en LOS LIRIOS 148 DPTO 202 LIMA – LIMA – SAN ISIDRO…”. “Me comprometo de comunicar a la autoridad de salud de mi jurisdicción, cuando presente sintomatología compatible al COVID 19, dentro de los 14 días de llegada al país…”.
Esta declaración jurada fue completada por la Sra. F. el día 05/01/2021 y su viaje fue concretado el 07/01/2021, es decir dos días después.
Más allá de la fecha en la cual se sancionó el decreto que imponía los 14 días de aislamiento, es claro que la misma asumió de manera informada la carga de permanecer aislada hasta el 21/01/2021, circunstancia que deja sin credibilidad la versión de la actora.
Es que a diferencia de lo que alega la Sra. F., esa declaración jurada cumplida días previos a realizar el viaje, no era un documento más que la compañía aérea enviaba en un cúmulo de hojas de difícil comprensión, sino que fue completada por la misma consignando la información no solo de viaje como de salud, sino específicamente indicando hasta qué fecha estaría aislada y en qué domicilio cumpliría dicho aislamiento.
La presentación de la nota del consulado en nada cambia la cuestión, ya que no sólo no alude a la situación ponderada por la magistrada para sentenciar, sino que tampoco demuestra que hubiese sido víctima de una actitud indigna o displicente por parte de las accionadas en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240.
Es que en materia contractual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe conforme prescribe el art. 961 CCCN y en el caso, ninguna duda cabe de que la actora fue informada en los términos del art 4 de la ley 24.240 de que en la ciudad de destino regía la obligación de mantener aislamiento social.
En síntesis, la actora aquí recurrente no se hace cargo del argumento central de la anterior sentenciante –los actos propios de la recurrente– para desestimar la acción, incurriendo en una mera disconformidad con el resultado recaído, por lo que corresponde tener al recurso por desierto en los términos del art. 266 del CPCCN y confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio.
2.b. De su lado “Latam” se queja de que la magistrada de grado haya impuesto las costas por su orden.
No encuentro motivos por los cuáles apartarme de la decisión tomada por la a quo toda vez que, teniendo en cuenta el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, la actora pudo razonablemente haberse creído con derecho a demandar como lo hizo, por lo que el recurso de la apelante también será rechazado.
Sin perjuicio de dejar aclarado, que la actora se encuentra exenta del pago de las costas, en atención a que es consumidora y goza, por lo tanto, del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
IV. La solución
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) declarar desierto el recurso de la actora en los términos del art. 266 del CPCCN, b) desestimar el recurso de “Latam” en punto a la imposición de las costas por su orden, y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 inc. 2 CPCCN).
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) declarar desierto el recurso de la actora en los términos del art. 266 del CPCCN, b) desestimar el recurso de “Latam” en punto a la imposición de las costas por su orden, y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 inc 2 CPCCN). Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).
M., S. V. y otro c/ G., M. N. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días 26 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “M., S. V. y otro c/G., M. N. s/ daños y perjuicios”, expediente nº 76.824/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- S. V. M. y W. H. F., en representación de su hija menor de edad, A.S. F. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra “C. 2” y M. N. G.
Relatan que con motivo del cumpleaños de una compañera de colegio de su hija -sala de 5 años de nivel inicial- el 25 de septiembre de 2017, a las 18:30 hs., la niña fue llevada por su padre al salón de eventos infantiles mencionado y dejó su teléfono por cualquier eventualidad. A las 20:50 hs. recibió un llamado de la encargada -que no reveló su identidad- que les comunicó que su hija se había caído y golpeado el brazo, que se encontraba inflamado. Los padres de A. se hicieron presentes de inmediato en el lugar, fueron atendidos por la madre de una compañera, que proporcionaba a A. hielo en la zona afectada. La dueña ya se había retirado. En el sitio permanecían tanto la encargada del salón como la encargada del entretenimiento, quienes llamaron a Vittal.
Refirieron que la caída de la niña se produjo en el juego final, cuando todos los niños estaban expectantes del momento de la piñata y de la torta. Dos o tres niños se encontraban en el pelotero, precisamente, en el tobogán inflable que es desde donde se habría lesionado, aunque no se supo bien qué pasó. Infieren que nadie estaba vigilando, porque de lo contrario hubieran visto que A. se estaba tirando de un tobogán de cabeza al revés, boca arriba.
Al presentarse, la demandada negó los hechos, en especial, dijo que no se sabe si ocurrió algo extraordinario que afectó a la niña y desconoció la responsabilidad que le fue atribuida.
Producida la prueba, el colega de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda en los términos que indica.
Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. En tanto la demandada procura se revoque íntegramente la condena, los actores solicitan se incrementen las partidas indemnizatorias.
II.- Ninguno de los recurrentes ha cumplido con la carga que el art. 265 CPCCN exige para sostener la apelación.
Comenzaré por las quejas de la demandada. Sostiene que no se encuentra acreditado que la niña se hubiera caído durante la fiesta infantil. Los asistentes no la vieron quejarse ni llorar. Además, el tobogán inflable se encontraba apto según el informe IRAM en tanto que es de los denominados “juegos blandos contenidos” y que no estaba en malas condiciones. Señala también que las fiestas infantiles no revisten el carácter de actividades riesgosas ni peligrosas para los usuarios.
Se probó, además, que A. no sufrió ningún daño, a pesar de la lesión ósea sin desplazamiento experimentada.
Finalmente, se queja por la relevancia que se ha dado a la declaración de Bordenave, no solo porque en su opinión no es imparcial sino porque no vio directamente los hechos.
Cuestiona la relación causal entre el siniestro y las lesiones, porque -sostiene- no le consta a su parte que la niña hubiera ingresado sana al salón y que se haya lesionado mientras jugaba en el tobogán.
El colega de grado tuvo por acreditado el hecho y examinó la cuestión tanto desde el plano de la responsabilidad por el hecho de las cosas riesgosas, como así a partir del estatuto del consumidor en la parte final del tratamiento de la atribución del deber de responder. A partir de ese enfoque allí aplicó las normas de la responsabilidad objetiva. Por tanto, al no haberse demostrado ninguna de las eximentes, hizo lugar a la demanda por las sumas que indica.
Pues bien. En el caso la propia demandada reconoce que se dedica a la organización de fiestas infantiles de manera habitual -salón que tiene el nombre de fantasía “C. 2”-, destinada a potenciales consumidores, destinatarios del servicio. Por tanto, el caso se enmarca en una relación de consumo, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial(1).
En tales condiciones, basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el establecimiento, para que revista el carácter de consumidor (art. 1, ley 24.240 y sus modificatorias) y, por tanto, comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, deber éste que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias)(2). Se trata de un régimen de orden público, que debe ser aplicado de oficio por el juez, incluso aunque no hubiera sido invocado por las partes (art. 65 de la 24.240)(3). En consecuencia, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, sin necesidad de otra prueba adicional(4).
Por ende, al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento(5). Así, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito.
En los agravios, la demandada sostiene que la niña jugó toda la fiesta y que nadie la vio caerse, quejarse ni llorar. Por tanto, pone en duda que la fractura padecida en el codo hubiera ocurrido durante el entretenimiento o con algún elemento propio del salón. En la demanda, en cambio, la emplazada relató que “el 25 de septiembre de 2017, A.S. F. M. concurrió a la fiesta de cumpleaños que tuvo lugar entre las 18.30 y las 21 hs.. Faltando unos 20 minutos para la finalización, la niña, sentadita en una silla, manifestó que le dolía el brazo. Fue entonces que llamaron a Vittal y a los padres. A. fue trasladada al Sanatorio Franchín a donde fue intervenida por la fractura”. Según esta misma versión, es imposible que el juego inflable -inofensivo y apto para su uso, conforme el informe IRAM- hubiera causado el daño y allí se dice “que habrá sido con algún roce con otro objeto, del que nadie se dio cuenta”. No es cierto, entonces, como se dice en las quejas, que el hecho no se probó. Por el contrario, se admite que la niña recibió algún golpe durante su visita al establecimiento.
Por cierto, no es relevante determinar con absoluta certeza si la fractura se produjo contra alguna parte de la estructura del tobogán inflable que se observa en las fotografías acompañadas por G. o en algún otro sector del salón. Pero la versión ensayada por la demanda en los agravios es claramente inverosímil. Cuesta creer que una niña de tan corta edad tenga un umbral tan elevado del dolor, a tal punto que hubiera ingresado golpeada y fracturada al establecimiento, jugando sin problemas con sus compañeros durante más de dos horas hasta que dio cuenta a las organizadoras de la lesión. Asimismo, si no existió ninguna anomalía, parecería exagerado que los organizadores o coordinadores llamaran no solo a los padres, sino directamente a la empresa de emergencias. De haber sido de poca o escasa importancia, no es común que, como primera medida, se haya dado intervención a Vittal.
Desde otro ángulo, G. pretendió excusarse invocando su falta de culpa, defensa que es insuficiente -reitero- frente a la responsabilidad objetiva del proveedor por incumplimiento del deber de seguridad al que hice referencia. Probado que A. ingresó a la fiesta sana y no solo fue trasladada por Vittal a un sanatorio en el que fue operada de inmediato, no queda ninguna duda sobre la responsabilidad de la emplazada, más aún si se repara que no se acreditó el hecho de la víctima ni ninguna otra causal de liberación de la responsabilidad. Postulo, por tanto, que se confirme la sentencia en este aspecto medular.
En tales condiciones, se tornan abstractas las quejas encaminadas a criticar la valoración de la declaración de Bordenave como así también el carácter de cosa riesgosa o peligrosa del tobogán y la incidencia que eventualmente pudo haber tenido la autorización administrativa del establecimiento para funcionar o el cumplimiento de las reglas IRAM. El problema -reitero- se enmarca en la ley 24.240 y sus modificatorias, concretamente, en el deber de seguridad -también de carácter objetivo- que solo admite las causales de exoneración que autoriza la ley especial.
III.- Examinaré las quejas de ambas partes vinculadas a la cuantía de la indemnización.
En los agravios, la demandada sostiene que son elevadas las sumas reconocidas en favor de la niña y de sus padres. No cuestionó la legitimación de los progenitores para reclamar por daño moral.
Por su parte, la parte actora y la Sra. Defensora de Menores se agravian porque no se tuvo en cuenta la impugnación formulada al peritaje médico sobre el que se asentó el pronunciamiento y concluyó en que la niña no experimentó daño psíquico. Sostienen -además- que el monto por el que prosperó la sentencia es exiguo, en especial el daño extrapatrimonial reconocido a los tres actores.
III. a. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(6). La no observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
Las quejas de los actores vinculadas con la cuantía del daño moral para los padres y el rechazo del lucro cesante no cumplen mínimamente con las pautas expuestas.
Tampoco son satisfactorias las críticas vinculadas al resultado de la incapacidad psicológica que fue desestimada. En efecto. Los apelantes enuncian una serie de circunstancias en las que la menor fue diagnosticada por trastorno de estrés postraumático, con fundamento en el informe psicológico que se acompañó oportunamente y cuestionan que la perita que intervino en este expediente no hubiera encontrado ninguna secuela de carácter permanente que justifique la minusvalía psíquica que se solicita.
Los informes particulares agregados por los litigantes pueden ser asimilados a los informes de consultor técnico. Al respecto, se ha sostenido de manera reiterada que dicha figura se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota -a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma(7). Por lo demás, de asignar eficacia probatoria a dicha pieza importaría, a su vez, violar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), porque la emplazada se habría visto impedida de solicitar explicaciones como así también de ejercer las restantes facultades que les confiere la ley adjetiva. Por tanto, no tendré en cuenta el referido informe.
Por lo demás, la lectura de las quejas revela que aun cuando se considere que A. se encontró impedida de asistir al colegio durante semanas o de realizar actividades u otras tareas con sus compañeros de clase, la frustración consiguiente encuentra su adecuado paliativo en el resarcimiento del daño extrapatrimonial toda vez que la propia experta sostuvo que, felizmente, luego de los contratiempos experimentados, la salud de la niña se ha restablecido sin secuelas.
Solo a mayor abundamiento destaco que el hecho de que el daño deba ser subsistente implica que revista el carácter permanente, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro. En cambio, la incapacidad transitoria, esto es la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo(8). Dará lugar, en todo caso, a la reparación del daño que trataré en el acápite siguiente.
III.b. Por los mismos fundamentos anteriormente expuestos, considero, en cambio, admisibles los agravios de la demandada en punto a la admisión de la incapacidad física.
En efecto. El perito médico explicó que no encontró ninguna limitación funcional, pero estimó de todos modos una minusvalía del orden del 5%. Como respuesta a la impugnación de la emplazada sostuvo que fundó su opinión pericial en un informe que le alcanzó la parte actora. Llama la atención la respuesta proporcionada por el experto que incluso al contestar el traslado de las observaciones reiteró que no encontró limitaciones funcionales. Concretamente dijo que “en el examen funcional realizado no se observaron limitaciones a la movilidad de la región afectada, tanto activas como pasivas, ni alteraciones en el tono y/o trofismo de la misma”. Y añadió “se aclara que las limitaciones funcionales que constan en la pericia, corresponden al informe médico legal aportado por la parte actora, de fecha 6/06/18, no habiendo sido verificadas por el suscripto en oportunidad de la revisación (26/05/22)”. Vale decir, no obstante comprobar que la niña no tenía ninguna limitación, se fundó en un informe privado para sostener –sin fundamento propio- que la minusvalía es del orden del 5%. Esa afirmación no debe ser considerada.
En efecto, el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Vale decir, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en detrimento de la atribución de juzgamiento, que la Constitución Nacional confía exclusivamente a los jueces(9). Por tanto, si no convencen los fundamentos proporcionados por el experto, el juez puede apreciarlo de manera crítica y apartarse de sus conclusiones.
En la especie, es contradictorio sostener que A. no experimenta limitaciones funcionales pero tiene un 5% de incapacidad física por el solo hecho de haber sufrido una importante lesión, pero que afortunadamente no dejó secuelas. Para concluir cuadra tener especialmente en cuenta que la integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias u efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera “daños patrimoniales indirectos”. Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón “daño moral”.
Por tanto, para que la incapacidad, como daño patrimonial indirecto -sea ésta de índole física o psíquica- resulte indemnizable es preciso -al margen de su repercusión moral- que pueda causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria; es decir, son indemnizables en cuanto frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros.
En tales condiciones, si la lesión no produce una limitación funcional que disminuya las aptitudes genéricas de la niña hacia el futuro, tanto en su vida productiva como de relación en general, no debe ser ponderada en esta partida, sino al valorar el daño extrapatrimonial.
Propongo, por tanto, acceder a las quejas y revocar la presente partida.
III.c. Daño moral
Los actores entienden que las sumas por las que prosperó este renglón son exiguas. A idéntica conclusión llega la Sra. Defensora de Menores de esta instancia.
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio(10), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga(11). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espi?ritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender(12), por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento(13).
Para justificar el monto de este menoscabo, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de siete años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia recurrida, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 “in fine”, del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser “plena”(14).
En cuanto a las quejas de los progenitores reitero que la demandada no ha cuestionado su legitimación, de modo que por aplicación del adagio “tantum devolutum quantum appellatum” que es una de las manifestaciones del principio dispositivo en el procedimiento de segunda instancia(15), solo examinaré los agravios vinculados con su cuantía.
No advierto que el monto reconocido en favor de los padres sea reducido, sobre todo por la índole de la lesión y, por tanto, no se presenta el supuesto que menciona el art. 1741 CCC. En cambio entiendo que los sinsabores experimentados por A., no haber podido compartir las clases y las actividades con sus compañeros en el último período de preescolar, sumado a las limitaciones y al temor que ha experimentado a raíz de la lesión y posterior cirugía, tienen entidad para causar un daño extrapatrominal resarcible que debe ser enjugado, proporcionándole una suma que compense la aflicción padecida.
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma por la que prosperó este renglón es reducida y propicio elevarla a $2.000.000, que considero es suficiente paliativo de la aflicción y le dará consuelo en la pena.
III.d. Gastos médicos.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse(16).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
La índole de las lesiones experimentadas por A., justifica reconocer en favor de sus progenitores una suma para atender aquellas erogaciones cubiertas por la obra social. No advierto que las sumas por las que prosperó el reclamo sea elevada y postulo sea confirmada.
IV.- Intereses.
La accionada sostiene que los intereses son excesivos e incrementan la deuda de manera exponencial.
No tiene razón.
La tasa activa fijada en la sentencia a partir la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Esta tasa –decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009– resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN).
Ha sostenido recientemente esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales –situación que no se da en el caso-, sino que se advierte que la tasa pura compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC)(17).
Por tanto, también propicio se rechacen las quejas sobre el particular.
V.- La demandada solicita finalmente que se modifique el curso de las costas, siempre como resultado de que se revierta la solución de primera instancia. Por más que propicio dejar sin efecto totalmente la partida por incapacidad sobreviniente, es claro que de compartirse la solución que propongo, la demandada resultará sustancialmente vencida, de modo que se tornan abstractas las quejas sobre este punto.
VI.- En síntesis. Propicio confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose solo en cuanto admite el pedido de incapacidad sobreviniente, el que se rechaza en su totalidad y elevar la suma por daño moral, el que se eleva a la suma de $2.000.000, a la que habrán de adicionarse los réditos fijados por el a quo.
Las costas de alzada se imponen a la emplazada, sustancialmente vencida.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la cuantía del daño moral correspondiente A. S. F. M. el que se eleva a $2.000.000. 2) Revocarla en tanto admite la incapacidad física, que se rechaza. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Con costas (art. 68 CPCCN). 5)
En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a las auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire por su labor en las tres etapas del proceso como patrocinante de los accionantes, en la cantidad de 42 UMA equivalente a la suma de $2.394.672.
Los correspondientes a la Dra. Virginia Teresa Núñez, apoderada de la demandada por su labor en las tres etapas del proceso, se regulan en la cantidad de 52,51 UMA equivalente a $2.993.911.
Se fijan los honorarios de los peritos, psiquiatra Christian Adrián Montivero, y médico Daniel Antonio Barreiro en la cantidad de 9 UMA, equivalente a la suma de $513.144 para cada uno.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Dra. Cynthia Borgnia se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 205.356.
Por los trabajados realizados en esta instancia se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire en la cantidad de 16 UMA equivalente a la suma de $912.256; y los de la Dra. Virginia Teresa Núñez en la cantidad de 15,80 UMA equivalente a $900.853 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Expte. n.º 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, del -6-22, del voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(2) Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1; Álvarez Larrondo, Federico M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, Sebastián -Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, 1a. ed., La Ley Buenos Aires 2009, t. II, p. 597; esta Sala “Perez, Gladys A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 19-10- 2018.
(3) Esta Sala, expte. Expte. n.º 51.282/2018, “Muller c. Belkis s. daños y perjuicios”, del ; voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(4) Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96. Alta en sistema: 27/08/2024
(5) Esta Sala, expte.cit., nota nº 3, Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, La Ley 2020-B, 1038, cita online: AR/DOC/1187/2020.
(6) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.
(7) Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109 y 111, Buenos Aires, 1973.
(8) CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios” y CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”, citados en CNCiv., Sala G, mi voto en acumulados: “Agnello Josefina c/ Iglesias Hugo s/ daños y perjuicios”, “Oliva Patricia Susana c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” y “Trinidad Alicia c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios”, del 27-11-2018.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Orrego, Liria Esther y otros c/Piedrabuena, Laura Verónica y otros s/daños y perjuicios”, Expte. Nro. 13.018/2009, del 31-7-2018.
(10) CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1- 10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651.
(11) Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.
(12) Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, No 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732.
(13) Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss.
(14) CNCiv., esta Sala, mi voto in re acumulados “Ferraro de Bertiche, Odolinda Clara y otros c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios” y “Otranto, Fernando René y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 20-2-2018.
(15) Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2º ed. Abeledo Perrot (1988), T. III, p-384 y sus citas.
(16) CNCiv., Sala G, LL. 1993-E, págs. 228/230, ver actual 1746 CCCN.
(17) CNCiv., esta Sala, “Lencinas c/ Crucero del Norte s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 78.498/2017, del 13- 6-2022.
F., E. C. c. Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 9 días del mes agosto del año dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 105.975/2006, “F., E. C. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
E. C. F. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber padecido a raíz de la caída ocurrida el 16/5/2005 en la estación Federico Lacroze del Ferrocarril Urquiza, concesionada a la empresa demandada.
Según contó en la demanda, aproximadamente a las 14:00 transitaba por el hall de acceso en dirección hacia los molinetes para el ingreso y egreso de los pasajeros, cuando resbaló en la rampa existente en el lugar, cayó pesadamente y sufrió lesiones de gravedad.
Indicó que la rampa donde se produjo la caída se encontraba en dicho momento en muy mal estado de uso y conservación, no presentaba pisos antideslizantes, había gran cantidad de baldosas sueltas y otras tantas faltantes, húmedas o mojadas, en evidente estado de abandono.
Agregó que tal rampa es el único acceso que posee la terminal ferroviaria para el ingreso y egreso de los pasajeros, por lo que el paso por dicho lugar resulta inevitable para cualquier pasajero.
Señaló que fue asistida por personal de la empresa demandada, y fue posteriormente trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Tornú.
Metrovías S.A. negó los hechos relatados en la demanda. Indicó que si bien no le consta el evento invocado, la rampa involucrada reúne los requisitos de seguridad pertinentes que hacen a su tránsito por parte de los pasajeros. Por lo que, de constatarse la caída, la misma sólo puede deberse a un actuar negligente de la propia actora.
SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurar a la empresa demandada a la fecha del hecho denunciado, en los términos allí expuestos, y negó los hechos invocados en la demanda.
La sentencia del 29/11/2019 rechazó la demanda, con costas a la actora.
Este pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien expresó agravios, los que fueron replicados por la demandada.
2. Responsabilidad
2.1. La sentencia
La sentencia encuadró el caso en el art. 184 del Código de Comercio, el art. 42 de la Constitución Nacional (CN) y arts. 5 y 10 bis de la ley 24.240 (LDC).
Expresó que la actora debía probar su carácter de pasajera y que la lesión se produjo durante el viaje, lo que importaba el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino; y la demandada, de alegar y probar algunas de las eximentes previstas en la norma.
Analizó las constancias de la causa penal y la declaración testimonial de E. L. V., la cual desechó por no generar la convicción de veracidad acerca de los extremos que relató.
Señaló que, independientemente de lo expresado en torno al encuadre legal, resulta aplicable al caso lo dispuesto en la segunda parte del art. 1113 del CCiv., en tanto el presunto daño habría sido causado por una cosa inerte (rampa de ascenso y descenso de pasajeros). Que al ser así, no bastaba con que haya intervención de una cosa en la causación del daño, sino que éste debió ser causado por ella. Sostuvo, por tanto, que cuando se trata de un accidente provocado por la intervención de cosas inertes como en la especie, recae además sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa que estaba en mal estado.
Concluyó que la demandante no acreditó las deficiencias de la rampa invocadas, en tanto presunta causa eficiente de la caída alegada, por lo que, como ya apunté, rechazó la demanda.
2.2. Los agravios de la actora
F. se agravió por cuanto de la lectura de la sentencia pareciera deducirse que el hecho que origina la demanda nunca ocurrió, cuando se encuentra agregada la constancia del SAME que da cuenta de que el 16/5/2005 a la 14:12 la actora fue asistida por su personal en la estación Lacroze del Ferrocarril Urquiza y trasladada al Hospital Tornú con un traumatismo de tobillo.
Manifestó que la sentencia se contradice con el marco normativo aplicado, ya que la demandada no ha demostrado la culpa de la víctima que invoca.
Alegó que la sentencia recurrida omite la condición de pasajera de la actora, lo cual se acredita con el boleto acompañado aquí y en la causa penal y tampoco aplica el principio que fundamenta del derecho del consumo: en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
Se refirió luego a la prueba testimonial desechada por el juez, y criticó los argumentos expuestos para hacerlo.
Agregó que el informe pericial mecánico acreditó el incumplimiento por parte de la demandada de las mínimas medidas de seguridad requeridas por la normativa para evitar accidentes como el sufrido por ella, como lo representan las baldosas antideslizantes o la colocación de barandas cuando la medida de la rampa lo amerite.
Sostuvo, finalmente, que en el decisorio impugnado no solo todas las dudas se interpretan a favor de la empresa demandada, sino que además se desestimó la prueba pericial que beneficiaba a la actora, y se llegó al absurdo que el que sufre el siniestro, que fue retirado del lugar en ambulancia, que debe convivir con una incapacidad y que acreditó que en la actualidad la rampa donde ocurrió el siniestro no cumple con las medidas de seguridad, pierde la demanda y debe hacerse cargo de los gastos.
2.3. Análisis de las cuestiones de hecho y de derecho. Solución
Cuando los hechos se encuentran desconocidos, incumbe a la actora probar los extremos en los que fundó su petición (art. 377 CPCCN)(1). Es que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. No debe perderse de vista que las consecuencias de su omisión recién aparecen en la formación lógica de la sentencia ante la ausencia de prueba de un hecho fundante. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido(2).
Ahora bien. Tal como señaló el sentenciante, toda vez que entre pasajero y empresa transportista hay una verdadera relación de consumo, corresponde aplicar el art. 184 del Código de Comercio, el cual se integra con el fundamento constitucional nacido del art. 42 (con su protección de la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios) y con la LDC (arts. 5, 6 y conc.). De manera pues que estamos en presencia de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva(3).
Dado que la demandada y su aseguradora desconocieron el hecho, la distribución probatoria que corresponde es la siguiente:
a) actora:
– La existencia del contrato de transporte (relación de consumo).
– El daño.
– Que la lesión invocada tuvo lugar durante la ejecución de dicho contrato(4).
b) demandada:
– la prueba de causa ajena(5).
Dicho ello, y si bien el juez no lo analizó, encuentro que el contrato de transporte se encuentra probado. En primer lugar, con el boleto acompañado por la actora que se encuentra reservado en sobre chico. Si bien por su material y por el paso del tiempo se encuentra borrado, hay una copia del mismo en la p. 4 de la causa penal. Se observa a simple vista que contiene el mismo formato de los comprobantes que se expedían en esa época. Y si bien no es nominativo, contiene datos mecánicos acerca de la fecha y hora del viaje, y línea ferroviaria, que constituyen un indicio de que F. era pasajera de la empresa transportista. Y aunque es verdad que estos boletos podrían pertenecer a cualquier otra persona o incluso ser recogidos en la vía pública, en general se considera que su tenencia hace presumir su titularidad(6).
Además, no puede soslayarse lo informado por el SAME en cuanto a que el día indicado en la demanda, a las 14:12 recibió un pedido de auxilio médico para la estación Lacroze del ferrocarril Urquiza, y que el móvil interviniente asistió allí a la actora (ver p. 283).
También encuentro acreditado el daño, ya que el SAME trasladó a F. con un traumatismo de tobillo al Hospital Tornú (p. 283), nosocomio que informó que el 16/5/2005 atendió a la actora con diagnóstico de fractura de tobillo (ver p. 350). Por demás, la perita médica L. informó que sufrió una fractura de maléolo peroneo izquierdo (ver pericia de pp. 479/486).
Respecto al último supuesto que debía demostrar la accionante, esto es, que tal daño tuvo lugar durante la ejecución de dicho contrato, surge evidente al haber sido asistida la víctima en la misma estación de trenes de la demandada.
Resulta innecesario evaluar si la declaración testimonial de E. L. V. es veraz o no, ya que aun si se descarta esta prueba –como hizo el juez de grado–, la solución no varía. Es que, al existir, como dije, en cabeza de la demandada una obligación de resultado, la sola existencia de un daño sufrido dentro del ámbito del contrato es suficiente para tener por configurado el incumplimiento de esa obligación, en los términos en que fuera recientemente expuesto por este Tribunal(7).
Esto por cuanto, si bien en principio, la carga de la prueba de la relación causal corresponde a quien la alega (art. 377 CPCCN), se exceptúa el mismo cuando la ley la impute o la presuma. Al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, cabe presumir que el daño le es atribuible al demandado, salvo que pruebe la intervención de una causa ajena (arts. 5 y 10 bis LDC). Es decir, se invierte la carga probatoria: el actor no necesita demostrar con exactitud que el daño ha sido causado por el hecho imputado al demandado, sino que es este quien tiene que acreditar, para eximirse de responsabilidad, que el daño ha sido causado por la propia víctima, por un tercero por quien no deba responder o por un caso fortuito ajeno(8).
Por lo tanto, al encontrarse acreditados los presupuestos que estaban en cabeza de la demandante, corresponde pasar a analizar si se configuró una causa ajena que permita tener por exonerada de responsabilidad a la demandada.
Así, de acuerdo al encuadre señalado, para exonerarse de responsabilidad, la empresa demandada debía demostrar que se extinguió la obligación por imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 184 del Código de Comercio; arts. 888, 513 y 514 del Código Civil; art. 10 bis LDC)(9).
Además, la interpretación de las eximentes de responsabilidad del transportista debe ser restrictiva(10). Como se ha afirmado, se produce un “achicamiento operativo”(11) de dichas eximentes, entre ellas, la culpa de la víctima(12) y el hecho de un tercero(13). En lo que respecta a la primera, la conducta debe revestir una especial gravedad, y con relación a la segunda, se requiere que resulte imprevisible, exigencia que lo aproxima al caso fortuito(14).
Pues bien. La valoración probatoria impide tener por demostrado el extremo a cargo de la parte demandada, quien no produjo prueba alguna con el fin de acreditar la eximente invocada (el hecho de la víctima).
Cabe tener presente, además, que el art. 53 de la LDC impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(15). La falta de colaboración cobra especial relevancia si se observa que, a pesar de haber contado desde el inicio con los datos del día, lugar y horario del accidente, la empresa demandada no proporcionó ningún tipo de información acerca de sus propios registros de accidentes. Es esperable que esta cuente con algún tipo de actuación al respecto, ya que la ambulancia asistió a la víctima dentro de la estación y la víctima, además, el 24/5/2005 dejó constancia en el libro de quejas de Metrovías de lo sucedido, lo que habría dado lugar a la respuesta de la empresa (el 2/6/2005) conforme documental de pp. 8/9 reservadas en sobre chico, sobre la cual la accionada guardó silencio.
Los argumentos expuestos me conducen a tener por demostrado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre la demandada, y por no acreditada eximente de responsabilidad alguna.
Postulo, por tanto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda promovida por E. C. F. contra Metrovías S.A. Condena que postulo se haga extensiva a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
3. Partidas indemnizatorias
3.1. Incapacidad sobreviniente
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(16).
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(17). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(18).
La perita médica M. C. L. informó que F. sufrió una fractura de maléolo peroneo izquierdo que recibió tratamiento ortopédico en el Hospital Tornú. Posteriormente efectuó consulta en otro centro asistencial donde fue intervenida quirúrgicamente con uso de material de osteosíntesis. En el acto quirúrgico se constató, además de la fractura del maléolo peroneo, lesión del ligamento deltoideo, que fue reparado.
Determinó una incapacidad física parcial y permanente del 15% por los conceptos fractura unimaleolar con limitación parcial de la movilidad, dolor y edema residual y cicatriz en cara externa e interna de tobillo izquierdo (ver p. 482).
Este informe fue observado por la citada en garantía (p. 494), lo que dio lugar a las explicaciones brindadas por la experta en pp. 518/519.
Es sabido que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos(19).
La relación causal de las secuelas informadas se encuentra acreditada con los informes remitidos por el SAME (p. 283), por el Hospital Tornú (p. 350) y por la Clínica 15 de Diciembre 3 (pp. 313/345).
Ahora bien. La perita incluyó, dentro del porcentaje fijado, las cicatrices en cara externa e interna del tobillo. Con relación a esto cabe señalar que, más allá de que la demandante lo reclamó por separado, la lesión estética no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente(20). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal. Esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)(21).
En el caso, la perita no informó que las cicatrices indicadas generen algún tipo de incapacidad funcional, por lo que no corresponde incluir incapacidad a su respecto dentro del presente rubro, sino ser consideradas dentro del ítem referido al daño moral.
Es por dicha razón que, en base a las secuelas informadas por la experta y al Baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi(22), habré de considerar un 10% de incapacidad física vinculada causalmente con el accidente aquí debatido.
En cuanto al reclamo por daño psíquico, al haberse declarado la negligencia de la prueba pericial psicológica (p. 575), no se encuentra probado, por lo que no corresponde admitir indemnización alguna a su respecto.
A fin, entonces, de determinar el alcance del resarcimiento por incapacidad física sobreviniente, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:
a) Ingreso mensual de la actora en un salario mínimo, vital y móvil, ya que no se encuentra acreditado su ingreso al momento del hecho.
b) Edad inicial para el cómputo en 41 años (si bien F. tenía 40 años al momento del hecho, estaba a menos de un mes de cumplir los 41, ya que nació el 3/6/1964 –ver p. 2–).
c) Porcentaje de incapacidad física del 10%.
d) Esperanza de vida para la actora(23).
e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.
Tengo en cuenta, además, que luego del accidente, y a pesar de las secuelas padecidas, la demandante ingresó a trabajar para la Municipalidad de Tres de Febrero (ver constancias del BLSG y declaración de la testigo E. de pp. 302/303). También, y muy especialmente, que han transcurrido casi 20 años desde el accidente, y que a la suma que se establezca habrá de aplicarse intereses conforme será tratado en el punto 4.
En consideración de todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, propongo al Acuerdo fijar por este ítem la suma de $3.000.000.
3.2. Tratamientos futuros
La actora reclamó una partida por tratamiento psicológico y otra por tratamiento de rehabilitación traumatológica.
Como ya señalé, no se realizó la pericia psicológica, por lo que no se encuentra probado que F. necesite someterse a tratamiento en dicho aspecto.
Y en cuanto al tratamiento por las secuelas físicas, si bien la perita médica indicó que el dolor se mitiga con tratamiento farmacológico y kinesiológico, indicó que será el médico asistencial quien efectúe la prescripción correspondiente (ver p. 484, respuesta al punto de pericia k de la actora).
Así, si bien no se cuenta con información acerca de la duración del tratamiento, al sufrir la actora limitación parcial de la movilidad y dolor, y en base a lo señalado por la perita, es clara la necesidad de tratamiento kinesiológico.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, postulo al Acuerdo fijar la suma de $50.000.
3.3. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
De acuerdo al art. 1746 del CCCN –que tomo como pauta interpretativa pues no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial dominante(24)– se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(25).
Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.
A su vez, la perita médica informó que la actora permaneció inmovilizada con yeso luego de la cirugía por espacio de 45 días, y deambuló con muletas sin apoyo de pie izquierdo. Luego utilizó bota tipo Walker por 30 días, e inició sesiones de rehabilitación física a la vez que continuó con controles ambulatorios periódicos (ver p. 483).
En base a ello y a lo que surge de los informes de pp. 350 y 313/345, postulo al Acuerdo fijar la suma de $60.000 (art. 165 CPCCN).
3.4. Gastos de vestimenta
Se sabe que corresponde admitir la indemnización por los gastos de reposición de vestimenta siempre que resulte razonable que el deterioro pueda ser presumido por las características del accidente(26).
En el caso, la mecánica de la caída descripta por la actora y las lesiones sufridas no permiten presumir la rotura de la vestimenta en dicho momento, por lo que propicio la desestimación del presente reclamo.
3.5. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”(27).
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
A fin de evaluar este ítem tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, la intervención quirúrgica a la que debió ser sometida, las cicatrices descriptas por la perita médica, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 40 años al momento del hecho, divorciada, en pareja, con un hijo mayor, estudios secundarios incompletos, trabajaba como cuidadora de una persona enferma, y luego como empleada en la Municipalidad de 3 de Febrero.
Sobre estas bases, y en consideración de los intereses que habrán de aplicarse, los que correrán desde la fecha del hecho (tal como se verá en el punto siguiente), postulo al Acuerdo fijar por este ítem la suma de $500.000.
4. Intereses
Atento al criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(28), a cuyos fundamentos me remito, postulo que a las sumas fijadas se les adicione intereses de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina decidida en el plenario de esta Cámara en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.
5. Costas
Atento a la solución propuesta, postulo imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
6. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por E. C. F.
2. Condenar a Metrovías S.A. a pagar a E. C. F., dentro del plazo de 10 días, la suma de $3.610.000, más los intereses señalados en el punto 4.
3. Hacer extensiva la sentencia a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418).
4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Revocar la sentencia apelada y admitir la demanda promovida por E. C. F.
2. Condenar a Metrovías S.A. a pagar a E. C. F., dentro del plazo de 10 días, la suma de $3.610.000, más los intereses señalados en el punto 4 del voto.
3. Hacer extensiva la sentencia a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418).
4. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía (arts. 68 y 279 CPCCN).
5. En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(29), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022 y en “Kechiyan, Inés Silvia y otro c. Heredia, Sergio Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” (acc. trán. c/ les. o muerte), CIV.42047/2014, del 2/07/2024. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos, como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación en atención al principio mencionado.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley nº 21.839 t.o. 24.432.
En el caso de la regulación de los auxiliares de justicia, respecto de la médica L. se valorará la naturaleza del informe realizado, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión, su mérito técnico-científico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Con respecto al ingeniero C., que intervino desde su aceptación de cargo del 29 de junio de 2018 con motivo de la remoción del ingeniero D., dispuesta el 6 de abril de 2018, se tendrá en cuenta también lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. C. L. V. en la suma de $ 3.150.000 por la primera y la segunda. Los correspondientes al Dr. L. A. B., por su intervención en la audiencia del art. 360 CPPCN, se fijan en $ 50.000. Los de la Dra. D. B. C., que actuó en la audiencia testimonial del 26 de octubre de 2010, se fijan en $ 32.000. Los honorarios del Dr. R. E. S., por su labor en la tercera etapa, se regulan en la cantidad de 44,29 UMA equivalente a $ 2.525.239.
En cuanto hace a los abogados de la demandada, se regulan los honorarios de la Dra. C. T. M. R. en la suma de $ 1.689.000 por su labor en la primera y la segunda etapa y 44,29 UMA, equivalentes a $ 2.525.239, por la tercera. Los correspondientes a la Dra. G. V. M. por su comparecencia del 11 de mayo de 2010, la audiencia del art. 360 CPCCN y la testimonial celebrada el 26 de octubre de 2010 se fijan en la suma de $ 107.000.
Con respecto a los abogados de la citada en garantía, que no alegó, se fijan los honorarios del Dr. A. M. A. en la suma de $ 1.266.100 y los del Dr. F. V. R. en la de $ 422.100. Por su comparecencia del 11 de mayo de 2010, se regulan los honorarios de la Dra. A. S. en la suma de $ 25.000. Los correspondientes al Dr. N. O. F. M., por su intervención en la audiencia del art. 360 CPPCN, se fijan en $ 50.000.
En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la médica M. C. L. en la suma de $ 1.392.000 y los del ingeniero F. A. C. en la cantidad de 24,41 UMA, equivalente a $ 1.391.761.
Con respecto a los honorarios de la mediadora G. D. A. de M., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 556.505.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. R. E. S. en la cantidad de 35 UMA equivalente a $ 1.995.560 y los de la Dra. G. V. M. en la cantidad de 22,17 UMA equivalente a $ 1.264.045 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
6. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, expte. 116.492/2008 “Giliberti, A. c. DOTA s. daños y perjuicios”, mi voto del 13/07/2021.
(2) CNCiv. esta Sala, expte. 1565/2016, “Frutis, B. I. c. La Nueva Coop. s. daños y perjuicios” del 18/02/2020; íd. Sala G, “Anfuso, Beatriz Concepción c. Dota S.A. Transporte Automotor-Línea 91 y otro”, del 25/07/08, La Ley Online AR/JUR/7320/2008, y doctrina allí citada: Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pp. 322 y sigs.
(3) CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 56921/2016, “Lucero, L. B. c. Transporte Larrazábal s. daños y perjuicios”, del 30/08/2021, Microjuris MJJUM134400AR; Pizarro, Ramón-Vallespinos, Carlos, Tratado de la responsabilidad civil, tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 20.
(4) CNCiv., esta Sala, expediente nº 7371/2013, “Ribeiro Almeida, Berta c. Nuevos Rumbos S.A. y otros s. daños y perjuicios”, del 28/5/2018, punto IV; lo que incluye el período inmediatamente anterior y posterior al traslado: Pizarro-Vallespinos, obra y tomo cit., p. 22; ver hoy art. 1288 CCCN.
(5) CSJN, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008, voto de la mayoría.
(6) CNCiv., esta Sala, “Núñez, Diego c. Guanuco, Ángel s. daños y perjuicios” del 7-6-2021 y sus citas.
(7) CNCiv., esta Sala, mi voto en expediente nº 51.225/2006, “Quiuen, Rosa y otro c/ TBA S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 6/12/2023.
(8) Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 3, El proceso de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, p. 184.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto en expte. 56921/2016, “Lucero, Leonardo Bautista c/ Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios”, del 30/8/2021.
(10) Arias, María Paula y Trivisonno, Julieta, en Tratado del derecho del consumidor, Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 672.
(11) Saux, Edgardo L., “La obligación de seguridad en el contrato de transporte ferroviario de personas”, en TR LA LEY 2015-A-321.
(12) CSJN, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819 del 22/4/2008, voto de la mayoría.
(13) CSJN, “Maules, Cecilia Valeria c. UGOFE”, Fallos 337:1431 del 11/12/2014, con nota de Saux, cit. en nota 11.
(14) Arias, María Paula y Trivisonno, Julieta, en Tratado del derecho del consumidor, Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 672.
(15) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.
(16) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(17) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(18) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(19) Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, p. 720 y jurisprudencia allí citada.
(20) CNCiv., esta Sala, mi voto en expediente nº 97361/2012, “López, Javier c/ Lugones, José Luis y otros s/ daños y perjuicios, del 09/11/2022; íd., Sala E, del 15/05/2015, “R., S. D. c/P., D. G. s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015-IX-185, cita online: AR/JUR/20183/2015.
(21) Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 5, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1990, p. 222; C.N.Civ., Sala E, voto del Dr. Racimo cit.
(22) Altube, José Luis y Rinaldi, Carlos Alfredo, Baremo general para el fuero civil, Buenos Aires, García Alonso, 2013, pp. 214 y 222/223.
(23) INDEC Tablas de esperanza de vida.
(24) CNCiv. esta Sala, “Rossini, L. c/La Nueva Metropol s/daños y perjuicios”, del 14/9/2018; íd., Sala A, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios” del 11/12/97; íd. Sala G, en Revista Jurídica La Ley, 1993-E, pp. 228/230.
(25) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.
(26) CNCiv., esta Sala, “Campodónico, P. c/ Nuevas Rutas SA s/ daños y perjuicios”, del 29/11/2004.
(27) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741, III.4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, Hammurabi, 2015, p. 233.
(28) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.
(29) Fallos: 341:1063.
P. C., A. L. c. Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “P. C., A. L. c/ TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Miguel F. Bargalló, Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido desestimó completamente la demanda que A. L. P. C. (P. C.) inició contra TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Toyota Plan de Ahorro”) y TOYOTA ARGENTINA S.A. (“Toyota”) por el cobro de la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 996.480,55), o en lo que más o menos resulte de la prueba, por un presunto incumplimiento contractual.
Los hechos que dieron origen a la presente controversia nacieron a partir de la adhesión del actor a un plan de ahorro con la finalidad de adquirir un rodado marca Toyota Corolla XLI MT, siéndole asignado el grupo Nº 0345 y orden 148. Dicho plan consistía en el pago de 84 cuotas, mensuales y consecutivas sobre el valor del vehículo (valor móvil) más el derecho de admisión y gastos administrativos. Según informó en el escrito promotor, el valor móvil al momento de la contratación era de $ 404.900,00, lo que hacía que la cuota ascendiera a $ 4.820. Agregó que cumplió con el pago de las cuotas que se incrementaban exponencialmente mes a mes y precisó que para diciembre de 2019 (cuota Nº 22) había ascendido a la suma $ 17.324,63 y el valor móvil a $ 1.455.268, significando para la cuota un incremento del 358%.
Explicó que tal aumento impactó en su economía personal y familiar, que como docente universitario no podía enfrentar un aumento tan sustancial. Alegó que tanto la terminal como la administradora del plan aumentaban de manera indiscriminada y fraudulenta el valor móvil (y consecuentemente de la alícuota). Ello derivó, según expuso el actor, en que le haya sido imposible continuar el plan de ahorro de modo tal que les comunicó su decisión de rescindir el contrato atribuyendo la culpa a las demandadas.
En tal virtud, pretendió el reintegro de las sumas abonadas desde el mes de abril de 2018 al mes de diciembre de 2019 y un resarcimiento por daño moral y punitivo; requiriendo expresamente que se disponga la responsabilidad solidaridad entre las encartadas.
Para resolver de la manera antes mencionada, la sentencia, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada “Toyota Argentina” con sustento en que era ajena al contrato.
En lo que respecta a la cuestión de fondo, el decisorio si bien observó que hubo un aumento considerable de los precios de referencia, consideró que ello no constituyó una conducta antijurídica de alguna de las codemandadas sino el reflejo de variación de los valores de mercado en una situación económica determinada. Por tal falta de antijuridicidad, la sentencia desestimó el reclamo en su totalidad.
II. Contra dicha resolución jurisdiccional apeló P. C., quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios ingresada al expediente digital; la que fue controvertida del mismo modo por “Toyota Argentina” y “Toyota de Ahorro”.
El actor recurrente impugnó el decisorio –sustancialmente– por haber desconsiderado el derecho protectorio del consumidor que le asiste, por haber obviado la suba exponencial de las cuotas (sin relación con otros parámetros económicos) y por haber omitido la circunstancia de que las sumas percibidas por la administradora del sistema fueron mucho mayores de las que hubiesen correspondido en caso que se utilizara el valor de referencia de los automotores ofrecidos en el mercado consistiendo dicha circunstancia en una maniobra abusiva.
III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial no emitió opinión en tanto sostuvo que la materia a resolver versa sobre cuestiones patrimoniales y aspectos de hecho, prueba y derecho común que le son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. Por una cuestión de orden lógico se atenderán seguidamente las quejas del accionante que buscan revocar íntegramente el pronunciamiento.
Previo a todo, incumbe precisar que el objeto de la demanda, según fue presentado en el escrito inaugural, consistió en que se disponga la rescisión contractual por culpa y responsabilidad solidaria de las demandadas con efecto al 20-01-20, con la consecuente orden del reintegro de los fondos abonados por todo concepto, en forma íntegra ma?s intereses, y una indemnización por daño punitivo y moral. Ello así en virtud del incumplimiento de “Toyota de Ahorro” materializado en un abusivo sistema de actualizar y aumentar el valor de las cuotas del plan de ahorro con la participación de la terminal.
Es por ello que el actor debió acreditar la culpa que les atribuye a las demandadas en lo que refiere al abuso en la fijación del precio base. En tal sentido, el CPr., 377 regula que cada parte deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoca como sustento de su pretensión. Como resultado de ello, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o el contenido de las normas con cuya aplicación aspiran a beneficiarse. Como derivación lógica de ello, en caso de no lograrlo la parte que invocó el hecho no probado sufrirá las consecuencias perjudiciales por la incertidumbre acerca de la controversia.
En el marco de una relación de consumo las cuestiones relativas a la carga probatoria adquieren notas particulares, en tanto la LDC. 53 que establece el deber de información por parte del proveedor respecto de las características del bien o servicio, debiendo prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso. De manera tal que, cuando se encuentre en juego una relación de consumo, importa la vigencia en materia probatoria de las denominadas “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (Junyent Bas, Francisco, art. cit.; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”; La Ley 2004-B, 100).
Pero a pesar de aquella directriz, el consumidor no queda relevado de aportar instrucción probatoria que trascienda el plano meramente conjetural o hipotético.
En el particular, no ha sido exitosa la actividad probatoria desplegada por el actor en intentar acreditar que los incumplimientos atribuidos a las codemandadas; en especial, lo relativo a que los sucesivos aumentos en las cuotas del plan de ahorro, al que se encontraba suscripto, obedecían a un mecanismo abusivo frente a los adherentes y no el resultado del incremento de precios generalizados en una economía con innumerables distorsiones con una inflación desmesurada.
Pero antes de analizar dicha cuestión, cabe referir que también fue invocado cierto déficit informativo sobre el modo en que se fijaba el valor de las cuotas, lo que traería aparejado una violación al deber de proporcionar información cierta y clara conforme lo dispone el art. 4 de LDC. En la especie, no sería el caso, en tanto el empleado de la concesionaria “Viola” que atendió al actor y gestionó su adhesión al plan de ahorro declaró reconocer el gráfico en donde explicó cómo se conformaba el funcionamiento del sistema y el valor de la cuota (declaración testimonial de M. Rodríguez Morales, preguntas 1 y 2, del 17-05-22).
Tampoco del libelo desarrollado en la demanda se extrae que el actor desconocía que se estaba incorporando a un complejo sistema de ahorro previo para fines determinados y que éste podía diferenciarlo de una tradicional compraventa de un automotor, en donde existe un precio invariable. Por lo que no fue invocado ni se advierte vicio alguno en el consentimiento en lo que respecta a la vinculación entre las partes.
Vuelvo al tema central sobre el incremento de las cuotas. Conforme se informó, el valor móvil que representaba un vehículo Toyota Corolla XLI MT al momento de la contratación era de $ 412.700 y para diciembre de 2019, cuando se emitió la cuota Na 22, última pagada, se había incrementado a $ 1.239.400 (pericial contable, punto c y e, extracto y tabla indicadora); es decir, un aumento aproximado del 200% desde la contratación.
Sobre la forma en que se fijaba el precio de referencia, se determinó que el valor del móvil no era establecido por “Toyota de Ahorro” sino que era dispuesto por “Toyota Argentina” como fabricante como precio sugerido al público de acuerdo al precio de venta convencional (respuesta del perito contable al actor, primer punto). A tal fin se indicó también que los aumentos obedecían a razones de “mercado”, “fluctuaciones entre la oferta y demanda”, “relación con la competencia” y “cuestiones macroeconómicas, como el valor del dólar y la inflación” (declaración testimoniales de R. C. C., pregunta séptima; lo mismo sostuvieron D. M. Z. y J. P. G.).
Asimismo, quedó evidenciado que no existió discriminación de precios en tanto el listado proporcionado y peritado fue validado también por otras concesionarias oficiales de “Toyota Argentina” (Alem Sur S.A., fs. 305; Nipon Car S.A., fs. 306; Audec S.A., fs. 305; Ginza S.A., fs. 360; Federico S.A., fs. 331; Humo S.A., fs. 310; Tsuyoi S.A., fs. 356 y MOV S.A., que fue a empresa donde contrató el actor lógicamente también sostuvo la coincidencia a fs. 392).
También obra acompañado el listado de precios presentado a la Inspección General de Justicia en cumplimiento de la Resolución General 8/2015, en donde figura el precio del modelo Toyota Corolla XLI 6M/T, en diciembre 2019 en $ 1.239.400 coincidiendo con el valor base tomado para la última cuota pagada por P. C. (contestación de oficio de IGJ, pág. 122).
En cuanto a la variación de la divisa norteamericana, señalada como variable de referencia para fijar los precios de los automóviles, más aún cuando tales testigos declararon que rodado era importado de Brasil, el BCRA determinó que entre el 03-04-2018 y 31-01-20 hubo una devaluación del 208%, incrementándose el dólar de $ 20,436 a $ 63,029 ( respuesta al oficio de la entidad máxima bancaria).
No se desconoce que el actor impugnó las declaraciones testimoniales por ser parciales e incongruentes; sin embargo, no se ha siquiera insinuado alguna circunstancia sustancial que afecte a la fuerza probatoria de esas declaraciones (CPr., 456).
En lo que respecta a la discontinuación del modelo del vehículo adquirido por P. C., lo que habría también originado una suba adicional del 20% por el nuevo modelo de automóvil cotizado en reemplazo, no corresponde su consideración porque se le notificó de dicha circunstancia cuando el adherente ya había renunciado a su plan de ahorro (lo que hizo en la cuota 21 de 84); por lo tanto, no repercutió en particular en su contrato (aplicable para la cuota 23 en adelante, ver comunicación en la pág. 9 de la documentación adjunta a la demanda).
Nótese que en sus agravios tampoco se identificó qué elemento probatorio debe analizar este Tribunal a fin de considerar, al menos siquiera indiciariamente, que ha habido un comportamiento desaprensivo de las accionadas, un trato abusivo, o una suba desproporcionada con relación a otros indicadores económicos. Además, resulta procesalmente inadmisible como agravio en los términos del CPr., 265 la réplica que reprodujo contra el dictamen del fiscal de la instancia de grado que propició el rechazo a la acción. Es decir, el actor con su recurso no ha cumplido con el deber exigido en dicha norma de contener en sus argumentos una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores.
A modo de conclusión, no es factible imputarles a las demandadas el comportamiento irregular atribuido por el actor en tanto no se advierte que haya habido incumplimiento contractual alguno ni tampoco un comportamiento violatorio del plexo normativo protectorio del consumidor. En otras palabras, no se observa la antijuridicidad denunciada en el aumento de las cuotas mensuales por el plan de ahorro que vinculó a las partes, lo que impide que prospere la acción resarcitoria pretendida (CCCN., 1716).
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del actor con la consecuente confirmación del decisorio apelado.
Esto último, sin perjuicio del derecho de reintegro de las sumas abonadas que tiene el actor de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 15, 17 y 18 del contrato de adhesión que ligó a las partes, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados, en atención a haber pagado 21 cuotas de un total de 84, representativas de un 22,84% del valor del bien (punto e de la pericial contable ya citada); lo que debe asentarse en la parte resolutoria de este decisorio.
V. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, en virtud de lo dispuesto precedentemente, considero que debe aplicarse el principio objetivo de la derrota (CPr., 68, primer párrafo) y, en consecuencia, imponer las accesorias de alzada al recurrente vencido. Esto así sin perjuicio de la exención de pago que pudiera gozar en razón de la doctrina establecida en el fallo dictado el 21-12-21 por la Cámara Nacional en lo Comercial en pleno en los autos “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” (Expte. Nº 757/2018) con relación al alcance del beneficio de justicia gratuita regulada en la LDC. 53.
VI. A la luz de lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo: desestimar la apelación interpuesta por A. L. P. C. y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, sin perjuicio del derecho del actor a percibir el reintegro de lo oportunamente abonado por el plan de ahorros en que adhirió, en los términos del contrato, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados; con costas según lo indicado en el capítulo V.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Gerardo G. Vassallo adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta por A. L. P. C. y confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, sin perjuicio del derecho del actor a percibir el reintegro de lo oportunamente abonado por el plan de ahorros en que adhirió, en los términos del contrato, con la actualización y penalidades que correspondan según los términos allí fijados; con costas según lo indicado en el capítulo V.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel F. Bargalló. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).
A., P. J. y otro c. Irsa Inversiones y Representaciones S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 7 días de mayo de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A., P. J. Y OTRO c/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 11461/2020, procedente del Juzgado Nº 19 del fuero (Secretaría Nº 38), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante admitió parcialmente la demanda que interpusieron P. J. A. y P. U. contra Irsa Propiedades Comerciales S.A. (hoy Irsa Inversiones y Representaciones S.A.), a quien condenó a pagar la suma de $ 600.000 con más intereses y costas del litigio, por los daños y perjuicios derivados de la sustracción de los bienes del interior del automotor de los actores, que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Shopping Alcorta, establecimiento de propiedad de la demandada.
Para así decidir, el señor juez a quo comenzó por encuadrar el caso en la órbita de le Ley de Defensa del Consumidor y haciendo alusión al contrato de garaje responsabilizó a la accionada por el hurto de las pertenencias que se hallaban en el interior del vehículo, perpetrado en la playa de estacionamiento del Shopping Alcorta, delito que consideró probado a partir del peritaje de imagen y sonido de las grabaciones fílmicas del lugar del hecho y de la causa penal labrada por tal suceso, en la cual se condenó a una persona.
En cuanto a los resarcimientos pretendidos, halló parcial procedencia al reclamo por daño directo por los bienes sustraídos que valoró en $ 500.000, conforme el art. 165 del Código Procesal, y descartó la existencia de un sobre con U$S 1.000 ubicado en la guantera, de una caja de champagne, de una bolsa de regalo con ropa de bebé y de un reproductor de música Ipod dentro del automóvil. Sí admitió el rubro daño moral en la suma de $ 100.000 y rechazó una multa por daño punitivo.
Asimismo, dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el 2.4.2019 (fecha del hecho delictivo) hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar.
En esos breves términos, la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos
El veredicto fue apelado por ambas partes.
La demandada expresó sus agravios en fsd. 414/418, los cuales fueron contestados por la contraria en fsd. 451/454.
De su lado, la parte actora presentó su memorial en fsd. 433/444, el cual no fue respondido.
Agravios de la demandada
i. Se quejó de que el juez a quo hubiere interpretado que existió un contrato de garaje, y se le imputara responsabilidad por el hecho acaecido.
Hizo referencia a los estacionamientos en los centros comerciales y a los abusos por parte de las personas que dejan su vehículo allí. Dijo que su actividad principal no es el estacionamiento ni lucra con ello, alegando que resulta falso que traslade su costo a los precios globales.
Además, cuestionó la doctrina y jurisprudencia creada contra ese tipo de empresas comerciales con relación al deber de seguridad que deben prestar. Señaló al respecto que el estacionamiento contaba, al momento de los hechos, con personal de seguridad, todo lo cual demostraría que cumplió ampliamente con aquel deber y no puede imputársele responsabilidad por lo ocurrido.
Relató que esos hechos delictivos no pueden ser previstos por su parte, que no existe un nexo de causalidad con relación a los dan?os invocados, y que, en el caso, el hurto se debió exclusivamente a la negligencia de los actores en cerciorarse de que el vehículo se encontraba cerrado.
ii. También se agravió por el monto fijado para resarcir los elementos sustraídos, por considerarlo excesivo y carente de prueba.
Dijo que de la prueba pericial rendida en autos no se logró individualizar ninguno de los bienes denunciados, por lo cual sostuvo que la admisión del reclamo se basa en una mera presunción.
Señaló que no existen pruebas que demuestren certeramente que el actor hubiera llevado los palos de golf al club y que luego hubiera ingresado al estacionamiento con ellos, alegó que ello a lo sumo reviste un indicio, pero jamás una presunción como sostuvo el magistrado de grado.
Por ello, solicitó que también se revoque el fallo en este punto.
Agravios de la parte actora
i. Se quejó de que el juez de la anterior instancia no hubiera reconocido la admisión de la totalidad de los elementos sustraídos.
Sostuvo que no consideró la sentencia penal en su totalidad, ya que de ella surge de forma concreta la imputación y determinación fehaciente de los bienes hurtados, que fueron probados y reconocidos por el propio sustractor.
Agregó, además, que el valor de aquellos bienes sustraídos no admitidos se encuentra acreditado a partir de la profusa prueba documental que acompañó.
Hizo referencia a la Ley 24.240 que rige el caso y su interpretación en favor del consumidor.
Citó jurisprudencia vinculada al caso.
Señaló que la tenencia de U$S 1.000 se encuentra acreditada mediante la prueba documental y otros indicios concluyentes, de las diversas denuncias en distintos ámbitos, y también por el reconocimiento directo del sustractor.
Por todo ello, pidió el reconocimiento de esos bienes y una indemnización justa.
ii. También se agravio de la valoración de los bienes sustraídos que sí fueron reconocidos en la sentencia, por considerarla insuficiente.
Sostuvo que de la prueba documental e informativa surge acreditado el valor de cada uno de los elementos hurtados, y que la suma fijada no contempla una reparación plena.
Señaló que en el escrito de inicio el precio de los bienes de la práctica deportiva de Golf se planteó en dólares estadounidenses, lo cual se identifica con el resultado de la prueba producida, al igual que ciertos bienes que se encontraban en el asiento trasero del vehículo, y postuló que de la conversión de aquellas sumas al dólar MEP, según la cotización cuando presentó el memorial, resulta en creces superior a lo que injustamente fue sentenciado por el juez.
Por todo ello, pidió la elevación del monto fijado.
iii. Se quejó por el rechazo del daño punitivo.
iv. Por último, calificó de arbitraria la sentencia en cuanto a la valoración del daño por la falta de fundamentación y por no configurar una derivación razonada de la causa.
III. La solución
Ante todo, es preciso señalar que no se encuentra controvertido que el 2.4.2019 los actores, P. J. A. y su cónyuge P. U., concurrieron al barrio cerrado Tortugas Country Club, partido de Pilar, del cual resultan socios, ni que el primero practicó golf en ese lugar.
Tampoco se halla en discusión el hecho delictivo que sufrieron, con posterioridad ese mismo día, en el estacionamiento del Shopping Alcorta –cuya propiedad pertenece a la sociedad demandada–, en el cual dos malhechores mediante el uso de un “inhibidor” bloquearon el cierre automático activado por los actores y, una vez que éstos ingresaron al centro comercial, sustrajeron del vehículo las pertenencias que se hallaban en su interior. Y que, por la comisión de ese delito, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 29 de la Capital Federal con fecha 21.12.2021 condenó a una persona a prisión.
Por otro lado, adelanto que examinaré los agravios siguiendo el orden metodológico que considero más adecuado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalarlos e incluso tratarlos conjuntamente si fuese menester, prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
i. A mi juicio, la primera queja que interpuso Irsa Inversiones y Representaciones S.A. acerca de la responsabilidad de su parte por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo acontecido en sus instalaciones, sólo constituye un mero disenso respecto de lo que fue juzgado, cuando es sabido que disentir no es criticar.
En efecto, los argumentos vertidos en su memorial revisten más bien un reproche con respecto al supuesto aprovechamiento que hacen los usuarios de los estacionamientos de sus centros comerciales, y una discrepancia de lo que fue juzgado en torno al contrato de garaje y su deber de seguridad, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido la sentenciante de anterior grado.
Ocurre que la fundamentación del recurso no puede basarse en un mero disenso respecto del criterio seguido por el juez: por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo (art. 265 del Código Procesal; esta Sala, 12.4.2016, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”; íd., 23.8.2016, “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”; íd., 3.11.2016, “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 22.12.2016, “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián Oscar”; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Antonio, Néstor Adrián c/ Ausilio, Sebastián Rodrigo”; íd., 1.6.2017, “Dadón, Mario Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 7.3.2017, “Scafuri, Pascual c/ Gastronomía Palermo S.R.L.”; íd., 4.7.2017, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”; íd., 5.9.2017, “Cooperativa de vivienda crédito y consumo Credikot Ltda. c/ AMX Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de propietarios Ecuador 906”; íd., 22.3.2018, “CTL S.A. s/ quiebra -Matías Alejandro Castillo- c/ Casanuova S.A.”; íd., 10.4.2018, “Carloni, Alejandro Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L.”; íd., 29.5.2018, “Verdena Holding Inc. c/ Capelli, Juan Carlos”; íd., 14.6.2018, “Torres del Libertador S.A. c/ Ascensores Guillemi Joaquín S.R.L.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 23.2.2021, “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ Cigliutti Guerini S.A.”; íd., 5.8.2021, “Rolando, Fabiana Lorena c/ Carballo Automotores S.A.”; entre otros).
Bueno es recordar, al hilo de lo expuesto, que según enseña la doctrina la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto –se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante–; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, to. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires”, 1983, tº. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2º ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4º ed., Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385; Colombo-Kiper, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, tº. II, pág. 441, nro. 4 y jurisprudencia allí citada).
Tales extremos no se encuentran cumplidos en el memorial, de modo que, en mi criterio, esta porción de lo recurrido se halla desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
ii. Sentada entonces la responsabilidad de la accionada, ingresaré al tratamiento de los restantes agravios vinculados a los daños reclamados y su extensión.
Daño directo.
La parte actora desplegó dos quejas vinculadas a este rubro, por un lado, la falta de reconocimiento de ciertos bienes que le fueron sustraídos, y, por otro, el escaso monto con el que fueron valorados los elementos hurtados que sí hallaron favorable recepción en la sentencia; cuestión, esta última, que también motivó el agravio de la contraria que criticó, por excesivo, el monto fijado sin prueba que lo avale.
Veamos.
(i) En mi criterio, asiste parcial razón a la primera queja deducida por los accionantes.
Así lo considero, desde que del análisis de las constancias obrantes en las actuaciones y en la causa penal radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 29 de la Capital Federal, caratulada “Imputado: E., S. L. s/ robo, damnificado A., P. J.”, expte. CCC72166/2019 TO1, resulta verosímil que también se hubieran hurtado del interior del vehículo: una caja de champagne marca Nieto Senetiner Grand Cuvee, una bolsa de regalo de ropa de bebé con un pijama de la marca Baby Cottons y un reproductor de música Ipod de marca Apple, bienes que efectivamente fueron detallados y denunciados por los actores (v. denuncia efectuada en el proceso penal –acompañado digitalmente a la litis con fecha 27.9.2021–, sentencia dictada en el marco de dicha causa el 21.12.2021 que condenó a un sujeto a prisión por el hecho –adjuntada electrónicamente el 18.8.2023–, Formulario Interno del Siniestro FIS: CAS-06605-F4X8Z8 presentado por la sociedad demandada en fs. 159, y denuncia policial reservada en la documentación original), pues no existe ningún indicio que indique o lleve a concluir que tales objetos fueron ficticiamente incorporados al caso por los demandantes.
Resulta que, en casos como este, es virtualmente imposible recabar prueba fehaciente y concreta de los bienes que, según se dijo, se encontraban en el interior del automóvil, y es así que adquiere particular eficacia la prueba indiciaria y presuncional a que alude el art. 163, inciso 5o, párrafo 2º, del Código Procesal.
Como es sabido, presunción es el resultado de un análisis intelectual, una prueba indirecta basada en el raciocinio, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios, siendo éstos los hechos reales, ciertos (probados o notorios) de los que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa (esta Sala 22.6.2017, “Dispañal S.H. De Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio O. c/ Cartonk S.R.L.”; íd., 22.3.2018, “CTL SA s/ Quiebra Matias Alejandro Castillo c/ Casanuova S.A.”; íd., 5.6.2018, “Altamirano c/ Ford Argentina S.C.A.”; íd., 14.5.2019, “Cerealtaim S.A. s/ Quiebra c/ Guatraché S.A.”; íd., 6.6.2020, “Vattuone Daniela c/ Vattuone Eduardo”, íd., 16.7.2020, “Di Gregorio Nilda Mabel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.; Parrilli, en “La prueba de presunciones”, LL 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, tº. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. III, pág. 683).
Asimismo, resulta oportuno recordar que, en estos casos, los jueces tienen que conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica: tal vez aquí debiéramos repetir con Wittgenstein (en “Sobre la certidumbre”, ed. Tiempo Nuevo, Caracas, 1972, nro. 2, pág. 13): “De que me parezca a mí –o a cualquiera– que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello”. Y la credibilidad, unida a cierta razonabilidad –y mesura– en lo que se reclama, contribuye a disminuir el margen de duda.
De modo que los bienes antes detallados deben ser reconocidos e incluidos para la valoración del daño reclamado.
(ii) Distinto es, empero, lo que ocurre del dinero extranjero –U$S 1.000– que, según se invocó, se hallaban en un sobre blanco en la guantera del vehículo.
Veamos.
Los accionantes solo acompañaron, a los efectos de acreditar la adquisición de aquella suma, dos extractos de compra de dólares estadounidenses del día 15.3.2019, por U$S 600 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y por U$S 400 en el Banco de Galicia S.A., los cuales, además de carecer de identificación de quien realizó ambas operaciones, fueron particularmente desconocidos por la contraria, y ninguna prueba se produjo demostrativa de su autenticidad.
Cupo probar, mediante prueba idónea, la autenticidad de esos comprobantes porque, en este particular caso la presunción juega en contra del pretensor: sucede que no alcanzó con invocar la guarda, en la guantera del automóvil, de U$S 1.000 adquiridos dieciocho días antes sin haber brindado, cuanto menos, somera explicación de la razón de tal hacer.
(iii) En consecuencia, a mi juicio debemos estimar la primera queja de la actora, bien que parcialmente según quedó expuesto.
Y en lo que se refiere a la cuantificación del daño directo reclamado, comenzaré por señalar que la aplicación al caso de la norma prevista en el art. 165 del Código Procesal no se halla en discusión, pues las quejas se centran en la escasa y/o excesiva, valoración asignada al resarcimiento del referido daño. Tal es así, que la parte actora en su último agravio sostuvo que la sentencia en crisis “adolece de arbitrariedad en cuanto a la valoración del daño” por considerar escasa la suma de condena, mientras que la defensa derechamente tildó de “excesivo” el monto que se le mandó sufragar.
En mi opinión llevan razón los iniciantes en cuanto a que el monto con que la sentencia valoró el rubro de que trato es, francamente, escaso: véase que se trata de otorgar valor aproximado, a prendas de vestir compradas, en su mayoría, en el extranjero; y a diversos otros artículos puntualmente detallados tanto en el quicio de la causa penal cuanto en estos autos.
Sabido es que la aplicación de la norma referida coloca a los jueces en una posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito padecido será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria.
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente, aunque en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, 3.11.2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3.11.2016, “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 24.11.2016, “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”; íd., 29.12.2016, “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”; íd. 3.3.2017, “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd., 4.4.2017, “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 17.11.2020, “Beck, Ricardo S.A., Alberto c/ Nissan Argentina”; íd., 7.9.2023, “Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A. c/ Ford Argentina S.C.A.”, entre muchos otros) pues, ciertamente,
Con base en todo lo expuesto, he de proponer al acuerdo elevar a $ 3.200.000 la indemnización correspondiente al daño directo y, en consecuencia, desestimar la queja interpuesta por la demandada.
(iv) Empero, atendiendo a que la facultad de morigerar los intereses puede ser ejercitada, aún de oficio, cuando la tasa establecida (sea en un contrato o en la sentencia, cual aquí acaece) lleva a un resultado disvalioso (esta Sala, 3.11.2016, “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”), cabe adecuar el modo de aplicación de los intereses a ser computados sobre el capital de condena, por tratarse de valores actuales: ocurre que de aplicarse la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina que en alguna medida compensa la desvalorización del signo monetario, se estaría duplicando ese mismo componente de la tasa del interés (esta Sala, 22.9.2016, “Pupich, Marcelo Alejandro c/ Hauswagen Pilar S.A.”).
Con sustento, entonces, en todo lo expuesto y en precedentes de esta Sala (v. por todos, 9.11.2011, “Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge”; 25.6.2013, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz”; 10.11.2015, “Kevican S.A. c/ Toscanini, Carlos Antonio”; 26.11.2015, “Agramunt, Luis Felipe c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”; 16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”), propiciaré al Acuerdo fijar los réditos que acceden al capital de condena a la alícuota del 8% anual por todo concepto, que se calcularán desde el 2 de abril de 2019 –fecha del evento dañoso– hasta su efectivo pago, pues acerca de este extremo no medió recurso de las partes.
Daño punitivo.
(i) El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291).
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).
(ii) El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.2009).
Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal –y si se quiere ligera– interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.
Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, op. cit. pág. 301; también Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96; esta Sala, 9.4.2012, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 20.4.2017, “Páez, Mariano c/ Banco Santander S.A.”; íd., 18.5.2017, “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 13.6.2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 3.4.2018, “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”; íd., 3.8.2018, “Martínez, Pedro Eduardo c/ Gire S.A.”; íd., 14.8.2018, “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”).
No demostrado, entonces, que el incumplimiento en que incurrió la demandada exorbitó el parámetro recién mencionado, la confirmación de la sentencia en cuanto a esto es la consecuencia.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando (i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000; (ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital; (iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada; y (vi) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(i) estimar parcialmente el recurso que introdujo la parte actora y, por ende, fijar la indemnización por daño directo en la suma de $ 3.200.000;
(ii) fijar en el 8% anual la alícuota del interés que accede a ese capital;
(iii) rechazar el recurso interpuesto por la demandada;
(iv) confirmar la sentencia de grado en lo restante de lo que juzgó;
(v) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en la apelación.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital junto con la documentación acompañada en soporte físico –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).