P., R. A. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires a los 6 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “P., R. A. contra FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 19024/2021), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor R. A. P. contra FCA Automóviles Argentina SA y Guarniel SA, condenándolas a entregar al actor un vehículo Jeep Compass Limited 0km y a pagar la suma de $ 500.000 más intereses en concepto de daño moral (fs. 318).

De forma preliminar, concluyó que el actor reviste el carácter de consumidor, por lo que estimó aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Manifestó que no existe controversia respecto a que el actor adquirió un rodado marca Jeep Compass Limited 0km por parte de la demandada FCA Automobiles, el cual debió ser ingresado numerosas veces al service de la codemandada Guarniel SA. Explicó que la cuestión a resolver consiste en determinar si el desperfecto del automóvil, esto es, la filtración de agua al interior del rodado, proviene de fábrica o se debe al uso inapropiado dado al rodado por el actor.

Destacó la importancia de la prueba pericial para dilucidar la cuestión. Tuvo por probado, a partir del informe pericial mecánico y sus aclaraciones, que en el vehículo existía una abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior. También consideró acreditado por el experto que el drenaje del automóvil es malo y no cumple con su función. Resaltó que el perito mecánico no detectó obstrucciones ni objetos que pudiesen impedir la circulación del líquido en el sistema, como sostuvieron las demandadas. Finalmente, valoró que las conclusiones dadas por el perito no fueron eficazmente rebatidas por las codemandadas. Por todo lo expuesto, concluyó que las demandadas son responsables del defecto que presentó el automóvil.

En relación con los daños reclamados, tuvo por demostrado a partir de las distintas reparaciones infructuosas que realizaron las demandadas que el problema no puede ser solucionado. En consecuencia, condenó a FCA Automobiles y a Guarniel SA a entregar un rodado nuevo idéntico al adquirido –Jeep Compass Limited– o, de no ser posible, por aquel que en su caso lo reemplace en el mercado.

Rechazó el daño directo solicitado por resultar aplicable en la instancia administrativa, no en la judicial elegida. Desestimó la indemnización en concepto de privación de uso. Valoró que, según surge de los testimonios de los señores R., R. y B., el señor P. siguió utilizando el vehículo para sus tareas laborales mientras padecía la falla en el sistema de filtración; y que el perito mecánico expresó que el automóvil podía ser utilizado sin mayores inconvenientes. Además, ponderó que las demandadas le otorgaron al señor P. un automóvil sustituto de la misma marca, sin cargo, aunque de distinto modelo. También rechazó el daño psicológico en virtud de las conclusiones de la pericia psicológica, que no fueron impugnadas por las partes.

En cuanto al daño moral, consideró que los propios hechos probados en el expediente permiten presumir la existencia de un menoscabo en la faz interna del actor. Cuantificó el rubro en $ 500.000, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 8.09.2019, fecha en la que el actor detectó por primera vez la falla por filtración de agua en el vehículo.

Finalmente, consideró que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del daño punitivo.

Impuso las costas a las demandadas vencidas.

II. Los recursos

FCA Automobiles apeló a fojas 319 y fundó su recurso a fojas 345/351. Guarniel SA recurrió a fojas 319 y expresó agravios a fojas 345. Los recursos de ambas codemandadas fueron contestados por el señor P. a fojas 355/361. Por su parte, el señor P. apeló a fojas 321/327 y fundó su recurso a fojas 337/343, que fuera contestado por Guarniel SA a fojas 345/346 y por FCA Automobiles a fojas 363/366.

La señora Fiscal General dictaminó a fojas 378/385.

1. FCA Automobiles alegó que el señor P. no es consumidor. Sostuvo que es carga del actor probar dicho extremo, y que de la declaración testimonial del señor R. surge que utilizaba el vehículo para su trabajo.

Adujo que no se acreditó en el expediente que exista una falla de fabricación en el vehículo. Señaló que la pericia mecánica carece de un análisis técnico de los presuntos desperfectos que tendría la unidad y que el procedimiento seguido por el experto no fue el adecuado.

Asimismo, cuestionó la condena a otorgar un automóvil 0km. Sostuvo que debe tenerse en cuenta para la sustitución del rodado las condiciones particulares del vehículo al momento de la falla, en los términos del artículo 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario. Explicó que la sustitución implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor, y que el desperfecto del vehículo no impide su uso normal.

Cuestionó la procedencia y cuantificación del daño moral. Apuntó que su procedencia es de carácter restrictivo y el actor no probó los padecimientos alegados. Finalmente, se agravió de la fecha fijada como inicio del cómputo de los intereses.

2. Guarniel SA se agravió de la condena a entregar un vehículo 0km. Explicó que de la prueba producida no surge que se hayan agotado todas las posibilidades de solución del problema. Alegó que, con el reemplazo del repuesto por uno original –no disponible al momento de las reparaciones–, se podría dar solución definitiva al problema.

3. Por su parte, el señor P. cuestionó el rechazo a los rubros indemnizatorios.

Respecto a la indemnización en concepto de privación de uso, adujo que se encuentra acreditado que no tuvo disponibilidad del automóvil durante 11 meses. Agregó que el rodado sustituto que le entregaron no tenía las mismas características que el suyo. Sostuvo que cabe considerar los gastos en los que siguió incurriendo mientras no poseía el vehículo. Asimismo, solicitó el aumento de la condena por daño moral. Resaltó los problemas de salud que posee, que se vieron agravados por el stress derivado de la situación.

Finalmente, requirió la aplicación de una multa por daño punitivo por encontrarse cumplidos en el caso los requisitos para su procedencia.

III. La decisión

En el presente caso, no se encuentra controvertido que el señor P. adquirió de la demandada FCA Automobiles un vehículo 0km, marca Jeep, modelo Compass Limited 2.4 AT9 AWD, en el año 2018. Tampoco que el rodado, que se encontraba en garantía, permaneció más de 11 meses, en forma interrumpida, en el taller de Guarniel SA para el arreglo de diversos desperfectos vinculados a filtraciones de agua.

La cuestión a resolver consiste en determinar si el vehículo tiene una falla en el sistema de filtración imputable a FCA Automobiles; y, en caso afirmativo, si proceden los daños y perjuicios reclamados por el actor. Cabe precisar que Guarniel SA no controvirtió su responsabilidad por la falla del vehículo.

1. De forma preliminar, cabe analizar si el señor P. reviste el carácter de consumidor.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1 de la ley 24.240 define al consumidor como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Por el contrario, no resulta aplicable la normativa consumeril cuando el bien o servicio es incorporado al proceso productivo o a la cadena de comercialización del adquiriente (CNCom, esta Sala, “Gonzáles Medina, Rosalino C. c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro”, 29.12.2005; expte. nro. 5315/2014, “Cencosud SA c/ Villalba, Mariel Rocío s/ ordinario”, 29.08.2016 y expte. nro. 91536/2021, “Pandolfi, Diana Carolina c/ Mercado Libre SRL s/ ordinario”, 1.12.2021).

La doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor (Barocelli, Sergio Sebastián y Pacevicius, Iván Vladimir, “El ámbito de aplicación del derecho del consumidor ante el nuevo Código Civil y Comercial”, en “Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor. Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios”, Ed. Facultad de Derecho UBA, Buenos Aires, p. 60). Textualmente, afirma que “Los bienes o servicios que adquiere o utiliza deben ser como último receptor de la cadena de producción, esto es, no ser objeto, a posteriori, de reventa o reinserción en el mercado […] Tampoco sería encuadrado dentro del concepto de consumidor, a nuestro juicio, el empresario, el profesional liberal o las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550 que adquieren o utilizan bienes o servicios para el desarrollo de su explotación comercial, industrial, profesional, minera, agropecuaria, etc., con independencia de si dicho bien o servicio constituya o no un insumo productivo directo” (p. 69).

Cabe tener presente que el señor P. e incluso los testigos R. y B. (fs. 228 y fs. 234) declararon que el vehículo era utilizado para su trabajo como arquitecto. Sin embargo, no puede soslayarse que esta Sala tiene dicho que en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario (expte. nro. 26834/2012, “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, 16.05.2016; expte. nro. 1236/2018, “Gabrielle, Mirella Juana c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ordinario”, 22.04.2021 y expte. nro. 26523/2016 “Lastra, Gustavo Enrique c/ Aseguradora Federal Argentina SA y otros s/ordinario”, 9.11.2021).

En este marco, se encuentra acreditado en el expediente, no solo a partir de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda (p. 4 del PDF, entre otros), sino también por las declaraciones de los testigos B. (respuesta a pregunta nro. 4, fs. 234) y R. (respuesta a pregunta nro. 5, fs. 228) que el rodado tenía un uso mixto, siendo utilizado también para su vida familiar.

En virtud de ello, cabe concluir que el señor P. otorgó al vehículo un uso mixto, sin que se haya probado lo contrario, por lo que resultan aplicables al caso las normas consumeriles (CNCom, esta Sala, expte. nro. 29523/2019, “Boggiano, Fernando Gabriel c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro s/sumarísimo”, 8.11.2022).

2. Corresponde analizar si el automóvil del señor P. posee una falla por la que deba ser responsabilizada FCA Automobiles.

Según surge de la documental acompañada por el actor y reconocida por Guarniel SA (contestación de demanda, fs. 164/172), el automóvil ingresó al taller porque “FILTRA AGUA POR TECHO ZONA POSTERIOR” (orden nro. 20605, fs. 13/38, p. 27 del PDF). Luego, de acuerdo con la orden de reparación nro. 24292, ingresó porque “REITERADAS VECES AL LLOVER ENTRA AGUA” (fs. 2/12, p. 12 y siguientes del PDF). Asimismo, según surge de la orden de reparación nro. 24037, el inconveniente por el que fue llevado nuevamente al taller consistió en que “ENTRA AGUA EN EL BAUL CUANDO LLUEVE Y ESTA VUELTA REBALZO SE FUE EL AGUA AL PISO DE LOS ASIENTOS DELANTEROS Y TRASERO ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE VIENE POR ESTO YA LIMPIAMOS LOS DESAGUES” (fs. 2/12, p. 15/17 del PDF). Finalmente, de la orden de reparación nro. 26786, acompañada como documental en la ampliación de demanda (fs. 107/119, p. 26 del PDF), surge que “UNIDAD INGRESA INUNDADA. CLIENTE NO LA PUEDE DEJAR PERO LA TRAJO PARA SACAR FOTOS Y OBSERVAR DAÑOS”.

El informe pericial de fojas 209/225 observó sobre el estado del vehículo: “olor a humedad al ingresar al rodado […] Techos y parantes dañados con marcas de humedad […] Asiento trasero húmedo (al momento de apoyarse, se humedece la parte del cuerpo que está en contacto con el asiento). […] Ingreso de agua por los desagües […] Por lo tanto, pisos y alfombras traseras húmedas, asiento trasero detrás del conductor, húmedo, fusilera de baúl con agua, reciento de guarda de rueda de auxilio” (pregunta B, a), de la parte demandada). Además, comprobó la presencia de agua en el sistema electrónico (respuesta a pregunta nro. 5 de la parte actora).

En relación a la causa de esos desperfectos, el perito refirió que “[d]urante la pericia se pudo observar que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado, existe cierta abertura entre el tapizado del techo y su unión lateral con el tapizado del parante posterior que une el techo con el parante lateral del rodado” (pregunta nro. 4 de la parte actora). Acompañó fotos en sustento de su opinión.

Asimismo, concluyó, luego de realizar una prueba del sistema de drenaje –consistente en el vertido de 4 litros de agua sobre el vehículo–, que “[e]l estado de drenaje del rodado es malo. No cumple la función de drenar el agua y consecuentemente de vierte al interior del rodado”. Manifestó que “el ingreso de agua fue significativo respecto de la cantidad de líquido vertido en el techo del rodado. Todo este líquido derramado en el rodado se deposita en el baúl del mismo, inundando el habitáculo donde se deposita la rueda de auxilio y sistema de criquet” (respuesta a pregunta nro. 7 de la parte actora).

En el recurso bajo estudio, FCA Automobiles insistió en que las filtraciones se deben al mal mantenimiento dado al rodado por parte del señor P. Sin embargo, no solo ello no se desprende de la descripción de las fallas realizada por el experto, sino que incluso el perito realizó una inspección de los burletes, canaletas, juntas y del mecanismo de apertura del techo, y sostuvo que no se observaron obstrucciones ni objetos que pudiesen obstruir la circulación de líquido en el sistema (respuesta a pregunta b) de la parte demandada). Agregó que esos elementos se encontraban en muy buen estado de mantenimiento. De este modo, las conclusiones del experto quitan sustento a la defensa de la recurrente.

Si bien FCA Automobiles controvirtió el informe pericial por considerar que el experto no siguió un procedimiento técnicamente adecuado, ello no fue planteado al momento de impugnar la pericia (fs. 237 y 237/243).

Para más, los cuestionamientos en cuanto a que la humedad en el rodado provenía del lavado realizado por el actor el día anterior a la inspección fueron adecuadamente respondidos por el experto. En este sentido, el perito explicó que “se comprobó personalmente el ingreso de agua y allí brotó agua que humedeció el tapizado en el lugar indicado. Existe registro fotográfico del momento de la pericia antes y después de ingreso del agua (…)” (respuesta a pedido de aclaración nro. 2, a) de FCA Automobiles, fs. 275/281) y, además, que “no me consta que el agua existente en el rodado antes de la inspección haya sido ingresada deliberadamente. Si me consta que durante la inspección del rodado, al derramar agua por el techo del mismo, ingresó agua al interior del rodado humedeciendo diferentes lugares y demostrando que existe una falla en el sistema de drenaje del techo del vehículo” (respuesta a pedido de aclaración nro. 3, a) de FCA Automobiles).

En suma, de la prueba pericial surge que el automóvil padece diversas filtraciones de agua en el interior del vehículo; que el forro del tapizado no está adecuadamente sellado y que el estado de drenaje del rodado es malo. Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art. 386).

El apartamiento de las conclusiones de los informes no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022) o que existen elementos probatorios de mayor eficacia en el proceso para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 20178/2012, “Fernández Taboada, Jorge y otro c/ Montalvano, Walter y otros s/ ordinario”, 9.06.2023).

Sentado lo anterior, no se advierten elementos incorporados al proceso que obsten a la fuerza probatoria de la prueba pericial producida. En particular, considerando que el perito dio respuesta a todas las aclaraciones solicitadas por las codemandadas y que el pedido de nulidad planteado en la anterior instancia fue rechazado y se encuentra firme (fs. 286). A ello cabe agregar que los cuestionamientos tampoco tienen sustento en un informe de consultor técnico, sin perjuicio de la relativa atendibilidad que pudieran tener sus conclusiones frente a las del perito (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13343/1999, “Rodríguez y González SRL c/ British American Tobacco Argentina SAIC y F s/ sumario”, 9.03.2022; “Anceri, Daniel Aníbal c/ Nordel Movie SA s/ ordinario”, 28.11.2023).

En consecuencia, cabe tener por probada la existencia de una falla en el sistema de filtración imputable a la FCA Automobiles.

3. Acreditada la falla en el automóvil y su subsistencia en la actualidad a pesar de las intervenciones de las demandadas, corresponde analizar los cuestionamientos de ambas codemandadas respecto a la condena a entregar al actor un automóvil 0km con las mismas características que el adquirido por el señor P.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 17 de la ley 24.240, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el consumidor tiene derecho a pedir “la sustitución de la cosa por otra de idénticas características”, y que “[e]n tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva” (inc. a). La reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que “[l]a sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele” (anexo, art. 17, decreto 1798/1994).

Tal como afirmó esta Sala en otra oportunidad, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor.

Ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el artículo 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CNCom, esta Sala, expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, 22.12.2022; Sala D, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina SA”, 12.03.2009).

En concordancia con esta postura y en razón de los artículos 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado y sus citas).

Entonces, una interpretación de ambos artículos que sea consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley impide privar al consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva –es decir, 0 km y en óptimas condiciones– que compró y nunca tuvo hasta la actualidad, si se le entregara en sustitución una cosa usada.

En el caso, a fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad de la primera reparación (en el caso, dentro del plazo de garantía); la naturaleza del desperfecto; la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas –al menos 20 ingresos al taller de acuerdo a Guarniel SA– (contestación de demanda, fs. 164/172); su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía; y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). En estas circunstancias, puede concluirse que el consumidor, quien adquirió un automóvil 0km que padece de importantes filtraciones de agua, no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones –es decir, en términos de identidad entre lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC, y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCCN)– en momento alguno desde su compra.

Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de Guarniel SA y FCA Automobiles y confirmar la sentencia apelada en este punto.

A todo evento, y para evitar un enriquecimiento sin causa por parte del señor P., se establece que el actor deberá entregar a las demandadas el vehículo que dio lugar al inicio de este reclamo, corriendo todos los gastos derivados de esa transferencia a cargo de las demandadas.

4. Corresponde analizar el agravio del actor en relación con la privación de uso.

Esta Sala señaló que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar una cosa (cfr. art. 16, CCCN) y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que aquella está destinada (expte. nro. 30489/2019, “Leiva, Adriana del Valle c/ Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 24.05.2023; expte. nro. 18834/2019, “Olguín, Edgardo René c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario”, 1.09.2023).

En especial, esta Sala entendió lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 35556/2014, “Caccavo, Viviana Elizabeth c/ L’Expres SA y otro s/ ordinario”, 11.03.2020; “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, ya citado).

Así, esta privación causa por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse producido aquella (expte. nro. CIV 3969/2015, “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario”, 5.07.2023; expte. nro. 3116/2018, “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, 19.10.2022). En sentido similar, la jurisprudencia del fuero consideró que la prueba de este daño puede surgir inmediatamente de los hechos, sin que esté sujeta a cánones estrictos ni requiera otra prueba directa (CNCom, Sala C, “Sardi, Sergio Oscar c/ Leonardi, Daniel Dante y otro s/ ordinario”, 2.11.2022).

No soslayo que se encuentra acreditado e incluso reconocido por el actor que las demandadas otorgaron vehículos sustitutos, marca Jeep modelo Renegade, para que el señor P. utilice mientras su automóvil se encontraba en el taller (escrito de agravios, págs. 2 y 3 del PDF; documental de FCA Automobiles, fs. 128/140, págs. 11/12 del PDF).

Sin embargo, cabe tener presente que, tal como reconoció FCA Automobiles en su contestación de demanda, dicha sustitución lo fue solo durante 6 meses de los 11 que el automóvil estuvo en el taller (fs. 141/158, p. 4 y 23 del PDF). De este modo, el otorgamiento de un vehículo alternativo no impidió la concreción del daño derivado de la privación de uso del automóvil que satisfacía las necesidades de disfrute o laborales del actor.

En este marco, considerando el tiempo que el vehículo del actor permaneció en el taller, los días que no contó con un automóvil sustituto, así como su necesidad natural para movilizarse –reflejada en el kilometraje del automóvil– (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado) y en virtud de la ausencia de otros elementos probatorios sustanciales que permitan cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido con mayor precisión (art. 377, CPCCN), estimo prudente cuantificar el rubro en $ 150.000 (art. 165, CPCCN).

A dicha suma se le adicionarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom, en pleno, “Sociedad Anónima la Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de honorarios a los profesionales”, 27.10.1994; “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de Plenario”, 25.08.2003), desde el primer ingreso del automóvil al taller en motivo de la filtración (11.09.2019) hasta el efectivo pago.

5. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión. Al respecto, esta Sala tiene dicho que, cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible (CNCom, Sala D, “Rosano, Valeria Alejandra c/ D’Arc Libertador SA y otro s/ordinario”, 27.08.2019; “García Allende, Oscar Alberto c/ Le Mont SA y otro s/ ordinario”, 22.02.2018; “Carrazán, Walter Luis c. Car One SA y otro s/ ordinario”, ya citado). Por ello, los diversos ingresos al taller que tuvo el vehículo, y los meses que permaneció allí permiten tener por acreditada su procedencia.

En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN) estimo que el monto de $ 500.000 en concepto de daño moral otorgado en la anterior instancia resulta razonable. Asimismo, en lo atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecidos, ha de estarse a los dispuestos en la sentencia apelada (art. 1748, CCCN; expte. nro. 18784/2022, “Travin, Andrea Mónica c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados”, 28.02.2024), por lo que se confirma en este punto.

6. El daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.

Debe señalarse que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, p. 949).

En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).

Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimiento indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).

No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Considero que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la multa por daño punitivo.

En el presente caso entiendo que, si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave. En este sentido, pondero que las demandadas han atendido, revisado e intentado reparar reiteradamente el automóvil en el marco de su obligación de garantía, sin perjuicio de la insuficiencia de los resultados de tales trabajos y la subsistencia de defectos en el automóvil (“Magone, Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otro s/ordinario”, ya citado). Para más, no puede soslayarse que le han entregado un rodado sustituto al actor para que pueda utilizar ante la indisponibilidad del vehículo.

Tampoco se demostró el carácter generalizado de la falta ni el carácter indeterminado de los sujetos afectados. Así, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, ni que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.

En consecuencia, el resarcimiento otorgado resulta proporcional y omnicomprensivo al incumplimiento contractual de la demandada, sin que surjan circunstancias que ameriten la imposición de una condena adicional como la pretendida (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022).

En estos términos, entiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del rubro reclamado, por lo que se confirma en este punto la sentencia apelada.

7. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. Por ello, en virtud de que se propone hacer lugar parcialmente al recurso del señor P. y rechazar los de las demandadas, se imponen las costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.

He concluido.

Por análogas razones, la señora Jueza de Cámara Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso del señor P.; (ii) rechazar los recursos de FCA Automobiles SA y de Guarniel SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto del rubro privación de uso, condenando a las demandadas a pagar por dicho concepto la suma de $ 150.000 más los intereses dispuestos en el acápite “III.4”; (iv) con costas de Alzada a las demandadas vencidas.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).

A., J. L. c/ Banco Supervielle SA s/ordinario.

En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., J. L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ORDINARIO”, Expte. Nro. 27020/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 14/07/2023?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. J. L. A. inició demanda (documentación) contra Banco Supervielle SA (en adelante “Banco Supervielle”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el obrar abusivo de la accionada y en su carácter de tenedor del rodado que fue abusivamente secuestrado.

Relató que durante el primer semestre del año 2008, concertó con la concesionaria Locatelli Hnos. Automotores de la ciudad de Tres Arroyos, la compra de una camioneta marca Ford, modelo Ranger DC 4×2 XL PLUS 3.0 D que tenía un valor de $80.000 aproximadamente.

Mencionó que el pago de la operación se haría mediante la entrega de un rodado usado cuyo valor era de aproximadamente $40.000 y que los restantes $40.000 serían financiados mediante un crédito prendario. Alegó que lo que celebró fue un contrato de adhesión y que no se le entregó ninguna copia de lo que firmó, lo que resultó violatorio de lo previsto por el art. 4 LDC.

Expuso que le informaron de manera verbal que para poder pagar las cuotas se le abriría una cuenta bancaria a su nombre y que solo podría operar con ella una vez que la accionada le enviara la tarjeta al domicilio estipulado en el contrato. Añadió que la información relativa al pago que surge del contrato prendario agregado al expediente de secuestro prendario indica que el lugar de pago era el domicilio del acreedor. Aclaró que ello era imposible, pues el domicilio informado por el actor era en la ciudad de Tres Arroyos, mientras que el indicado en el contrato por la demandada era en la Ciudad de Buenos Aires.

Manifestó que lo referido al mecanismo de pago mensual fue vago e impreciso y que generó una situación en detrimento del comprador, que es la parte más débil de la relación. Indicó que ello se verificó al fijar el domicilio de pago a más de 580 km del domicilio del actor. Solicitó que, de conformidad con lo previsto por el art. 37 LDC, la interpretación se efectuara en el sentido más favorable al consumidor.

Expuso que nunca recibió la tarjeta ni explicación de cómo pagar las cuotas y que la única opción que le quedaba era la de dirigirse a la sucursal más cercana, que estaba ubicada en Mar del Plata, la cual queda a una distancia de más de 4 horas de su domicilio.

Dijo que, sin perjuicio de las dificultades ocasionadas por la distancia, pidió día en su trabajo y fue a la sucursal del banco de Mar del Plata y que allí solicitó una inmediata solución. Expuso que, para su sorpresa, el banco accionado no le dio ninguna información, sino que se limitó a indicarle cuál era el precio de la cuota mensual y a entregarle una tarjeta, de lo que él pudo inferir que ya existía una cuenta abierta a su nombre donde debía depositar todos los meses las cuotas. Agregó que ello evidenció, nuevamente, una clara deslealtad hacia su parte.

Resaltó que, al no contar con los medios para hacer los pagos, se vio imposibilitado a cumplir con las cuotas mensuales y que dicha imposibilidad es imputable a la entidad demandada, pues nunca le envió la tarjeta que necesitaba para realizar los depósitos, a pesar de que la tenía guardada en la sucursal.

Explicó que luego de eso, comenzó a abonar todos los meses la cuota, aun en agosto de 2010, que fue el mes en el que le secuestraron el rodado. Señaló que los depósitos los realizó en un cajero del Banco Macro, con excepción de uno que fue depositado mediante un cajero del Banco de Galicia.

Adujo que el 25/8/2010, mientras se encontraba realizando unos trámites, observó que alrededor de su vehículo había gente desconocida. Añadió que, cuando se acercó a preguntar, se presentó un oficial de justicia quien, luego de consultarle si era el titular de la unidad, le manifestó que secuestraría el rodado pues se había iniciado en su contra un juicio de ejecución prendaria por falta de pago.

Mencionó que, en esa oportunidad, le manifestó su sorpresa pues pagaba mensualmente las cuotas y le exhibió los comprobantes que lo acreditaban, mas el oficial no le prestó atención.

Arguyó que la conducta de la demandada reflejó la violación del art. 8 de la LDC, en tanto al llevar adelante el secuestro prendario, condujo al actor a la situación contemplada por esa norma.

Manifestó que, luego de que la demandada hubiera iniciado el secuestro prendario en febrero de 2011, la cuenta abierta a fin de realizar los pagos del crédito prendario continuó operativa, por lo que el actor siguió realizando nuevos depósitos y la demandada debitaba dicho dinero. Añadió que tal actitud configuro un enriquecimiento ilícito por parte del banco.

Aludió a los inconvenientes para comunicarse con el banco y que, en consecuencia, debió remitir dos cartas documento por medio de las cuales requería información y documentación relacionada con el contrato. Dijo que ambas fueron respondidas, pero que ninguna atendió a lo consultado. Indicó que en las sucesivas comunicaciones telefónicas el sector de legales del banco le respondió que se encontraba estudiando el caso, pero luego no respondieron a sus llamados.

Explicó que en una de las comunicaciones, la entidad demandada le dijo que para poder devolverle el dinero que él había pagado, debía firmar un documento en el que dejara constancia que no tenía nada más que reclamar. Destacó que se opuso terminantemente a dicha solicitud.

Mencionó que se presentó en la casa central del banco y le entregó el poder y la documentación que le estaban requiriendo. Agregó que no obtuvo ninguna respuesta a sus gestiones.

Señaló que, en ese contexto, la única alternativa era iniciar el reclamo judicial, por lo que inició una mediación previa obligatoria.

Resaltó que, para su sorpresa, el banco accionado continuó con una posición reticente y reñida con la buena fe y no se presentó en dicho proceso pre-judicial.

Enunció la responsabilidad generadora del deber de indemnizar y reclamó el resarcimiento de cada daño en particular.

Solicitó una indemnización por daño patrimonial, que procura resarcir el bien que le fue secuestrado y del que no pudo disponer. Indicó que, al momento en que fue adquirida la camioneta su valor era de $80.000 aproximadamente. Aclaró que el presente rubro procura que le entreguen un valor equivalente a una camioneta de similares características a la que le fue secuestrada. Ello, según indicó, utilizando como referencia otro modelo, pues el que él había comprado no se fabrica más. Señaló que, al momento de ocurrir el secuestro, su parte ya había abonado la suma de $43.600 del crédito contraído y que desde el mes de febrero que se inició el secuestro hasta el mes de agosto, cuando se efectivizó, el banco continuó recibiendo y utilizando lo depositado para el pago de las cuotas. Añadió que la demandada, además del dinero que había percibido por el pago del crédito, se quedó con el monto recibido por la subasta de la unidad.

Reclamó la indemnización de la privación de uso y aclaró que no solo le quitaron su unidad, provocando un desprestigio sino que además el banco dispuso de ella y la vendió, percibiendo el dinero. Aclaró que este daño no solo lo alcanzó a él sino también a su familia, pues es el único rodado con el que contaban. Indicó que, como consecuencia del ilegítimo accionar de la demandada, no pudo llevar a sus tres hijos al colegio ni a sus actividades extracurriculares.

Requirió, también, el resarcimiento del daño moral. Enunció algunos de los hechos que lo configuran, entre los que destacó, el secuestro del rodado, el cambio de sus costumbres por un largo período de tiempo pues debió depender de terceros para poder hacer cualquier actividad. Explicó que Tres Arroyos es una ciudad grande y que resulta necesario contar con un vehículo para poder desplazarse de un lugar a otro.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo.

2. Banco Supervielle contestó demanda (acompañó documentación) y solicitó el rechazo de la acción con costas al actor.

Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos en el libelo inicial.

Expuso que, de acuerdo con el cronograma de pagos, el plazo para abonar la primera cuota vencía el 27 de julio de 2008, pero que el actor la pagó recién dos meses después, el 15 de septiembre de 2008. Resaltó que si bien envió numerosas cartas documento al demandante para que regularice su situación, el 2 de noviembre de 2009, luego de cuatro meses de mora, encomendó la gestión de cobranzas a un estudio externo.

Elaboró un cuadro para detallar la mora del deudor, que se verificó en la falta de pago de cuatro cuotas: Nro. 13 que vencía el 28/7/2009, Nro. 14 que vencía el 28/8/2009, Nro. 15 que vencía el 28/9/2009 y Nro. 16 que vencía el 28/9/2009.

Negó que pudiera reprocharse un obrar ilegítimo a su parte, pues en numerosas oportunidades envió intimaciones al actor para que regularice su situación.

Manifestó que no existe ningún elemento de prueba para poder ponderar los daños cuyo resarcimiento procuró el actor y se opuso a su procedencia.

Refirió a la claúsula decimosexta del contrato, que regula el procedimiento de la ejecución del contrato. Añadió que, de acuerdo con lo previsto, el 28/10/2011 notificó al demandante que estaba a su disposición un saldo remanente de $24.945,80, el cual nunca fue retirado y que se encuentra a su disposición.

Reiteró que el accionar de la entidad bancaria no fue incorrecto y que, en consecuencia, no hay ningún daño que pueda ser reclamado.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia.

El magistrado de grado admitió el reclamo del actor y condenó a la demanda a pagar:

a) las sumas que recibió como consecuencia del contrato, que estaban compuestas por el automóvil que entregó en parte de pago, que oscilaba los $ 40.000; y por otro lado, con un préstamo prendario de $ 49.000, a saldar en 48 cuotas, de los cuales abonó menos de la mitad y que luego fueron pagadas con el producido del remate. Dicha suma, con más los intereses calculados con el porcentual máximo actualmente admitido en el fuero (tasa de 2 veces y media de la que publica el BNA para sus operaciones de préstamo a 30 días), desde la fecha en que las recibió;

b) por privación de uso, monto que cuantificó en $100.000 a valor actual;

c) en concepto de daño moral, una indemnización que justipreció en $900.000 a valores actuales.

Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

Inicialmente, ponderó los hechos que surgen incontrovertidos, entre los que destacó, la celebración de un contrato de prenda con registro sobre la camioneta del accionante, así como el inicio del secuestro de la unidad y la materialización de esa diligencia.

En ese contexto, mencionó que correspondía decidir si el accionar de la demandada fue abusivo o si se correspondió con el recto ejercicio del derecho que está previsto en el contrato en la situación de mora del actor. Resaltó que el caso sería dirimido conforme al régimen legal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, que fueron anteriores a la sanción del CCCN. Asimismo, aclaró que por haberse asignado al bien un uso privado o particular, resultó aplicable la normativa de los consumidores y calificó a la entidad demandada como un comerciante profesional, lo cual exigió que debiera obrar con mayor cuidado y previsión.

Citó algunas de las disposiciones aplicables al contrato, especialmente, el deber de información que le corresponde asumir a la accionada, a fin de asegurar la libertad de elección de los consumidores (arts. 19 y 42 CN y 4 LDC). Destacó la relevancia que tiene dicho deber de información en los créditos para consumo y en la actividad financiera en general (cfr. Art. 36 LDC) en tanto procura evitar el sobreendeudamiento. Enunció las obligaciones que tal manda impone a la accionada, en miras de proteger a los consumidores financieros. Aclaró que el deber no solo se limita a brindar información clara y precisa, sino que comprende también el adoptar medidas concretas para que los deudores puedan regularizar su situación de morosidad.

Aludió al principio de buena fe (art. 1198 Cciv.), el cual no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 Cciv.) y adujo que ello adquiere especial relevancia en razón de las facultades excepcionales previstas para los acreedores en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

Consideró, en consecuencia con la normativa citada, que la situación de mora del actor invocada por la accionada no justificó su accionar, el que calificó de abusivo.

Para fundar dicha posición, resaltó que la demandada no probó que hubiera entregado al actor un ejemplar del contrato que habían celebrado ni tampoco la fecha en que hizo entrega de la tarjeta de débito para efectuar los pagos, y menos aún, el cronograma de vencimiento de las cuotas del préstamo, que acompañó luego en el expediente. Sintetizó, entonces, que la entidad bancaria no demostró haber cumplido con la entrega al actor de información oportuna, precisa y detallada sobre la situación de su deuda y que ello importó la violación de la normativa citada y de lo previsto por la Comunicación A-3055 del BCRA.

Por otro lado, ponderó que no fueron demostradas en el expediente las reiteradas oportunidades que el banco habría intimado al actor a cumplir. Así, indicó que las cartas documento agregadas en fs. 180/3 son de fecha posterior a la subasta y que la constancia incorporada en fs. 179 es un instrumento interno que carece de firma y que no fue respaldada por otro medio probatorio y citó las declaraciones testimoniales.

Ponderó, en sentido contrario a la postura defensiva, que los depósitos que hizo el accionante, aun cuando no los hubiera realizado en tiempo oportuno, fueron recibidos sin quejas ni reservas por la acreedora, quien con su conducta reflejó una flexibilización de los plazos previstos en el contrato.

Explicó que el sorteo para la asignación del juzgado donde tramitaría el secuestro prendario fue el 23/12/09 y que la presentación de la demanda fue el 4/2/2010 y que el actor, que desconocía ese accionar, continuó realizando depósitos durante el 2010 (5/1, 8/2, 9/3, 5/4, 3/5, 7/6, 12/7 y 2/8) hasta que se produjo el secuestro se produjo el 25/8/2010.

Insistió en que, todo ello ocurrió sin que la accionada le hubiera advertido al actor de la situación en la que se encontraba en materia de pagos y como procedería en consecuencia. Es decir, cobró sin reparo las cuotas mientras avanzaba con la ejecución de la prenda.

Dicho contexto, según señaló el magistrado, implicó que el deudor continuara haciendo los depósitos en el entendimiento de que estaba cumpliendo en debido tiempo y forma con el préstamo, pues no había recibido ninguna comunicación que le informara algo en contrario. En consecuencia, el demandante pese a realizar los pagos mensuales, comenzó a acarrear incumplimientos parciales.

El anterior sentenciante valoró, por otro lado, que tampoco le fueron informados los montos totales de las sucesivas cuotas ni se le advirtió al demandante que los depósitos eran insuficientes (LDC 53). Resaltó, en ese sentido, que el banco incumplió con los deberes que le corresponden a fin de que el deudor regularice la situación (Comunicación A-3055 del BCRA).

Concluyó, entonces, que se produjo una desprotección del consumidor financiero por verificarse el incumplimiento de la accionada en notificarlo del monto total de las cuotas que tenía que pagar así como ponerlo al tanto de la situación de morosidad (arts. 4 y 36, inc. g, ley 24.240 y apartado 4.3.3, inc. a, Comunicación A-3055), desatendiendo su obligación de promover la posibilidad de que regularice la deuda (apartado 4.3.3, inc. j, y apartado 4.3.5, Comunicación A-3055).

Añadió que a dicha situación se le sumó la de la subasta del vehículo del actor, a pesar de que él hubiera cumplido con una parte sustancial de la acreencia y que ello resultó abusivo y contrario a la buena fe. Ello, aclaró, sin soslayar la responsabilidad agravada que pesa sobre las entidades financieras que acceden al mecanismo previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

En consecuencia, analizó los daños reclamados.

En concepto de daño patrimonial resaltó que el demandante pretendió que se indemnice el valor equivalente a una camioneta de iguales características a la adquirida. No obstante, el anterior sentenciante ponderó que no podía acceder a la pretensión, en tanto importaría desconocer cómo se concretó la operación, pues una parte se pagó con un rodado usado y del saldo restante, que fue financiado con un préstamo prendario, se abonó solo la mitad. Añadió que el modelo se discontinuó y que no hay otro en reemplazo.

En ese contexto decidió que, en tanto el demandante no propuso ninguna otra fórmula para resarcir el rubro, correspondía que la demandada sea condenada a restituir lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero.

Admitió el rubro privación de uso pues juzgó que este se presume de los hechos relatados y lo estimó en la suma de $100.000 a valores actuales.

Con relación al daño moral, consideró que las circunstancias acreditadas en el expediente conducen a presumir, con fuerte convicción, la preocupación por la situación en la que se lo colocó, sumado al tener que litigar por casi diez años para que se reconozca su derecho. Fijó la indemnización en la suma de $900.000 a valores actuales.

Impuso las costas a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista base firme.

III. Los recursos

1- De esa sentencia apelaron ambas partes.

2- El actor planteó aclaratoria respecto de lo decidido del daño material y apeló. La aclaratoria fue receptada por el anterior sentenciante y su recurso fue concedido libremente. Fundó su apelación y se quejó de la sentencia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios de: a) el daño material; b) la privación de uso; y, c) el daño moral.

Sus agravios fueron respondidos por el banco demandado. El actor, con los agravios, ofreció prueba documental, la cual fue agregada conforme lo dispuesto por el anterior sentenciante.

3- Banco Supervielle apeló y su recurso también fue concedido libremente. Expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el actor. Cuestionó: a) la admisión de la demanda y la calificación de su conducta como abusiva; b) la recepción del daño moral, la privación de uso y el daño material así como su cuanti?a; c) la imposición de las costas del juicio.

4- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, observó que las cuestiones a tratar versan sobre hechos ajenos a los intereses generales por los que debe velar conforme el mandato constitucional su actuación (cfr. art. 120 CN).

5- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.

IV. La Solución

1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso del banco accionado en cuanto cuestionó la imputación de responsabilidad y negó que se hubiera configurado un accionar abusivo. Ello pues, de lo que se resuelva, dependerán el resto de los cuestionamientos planteados relativos a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales hay quejas de ambos litigantes.

El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310 :1162; entre otros).

2. Conducta del Banco Supervielle SA

El demandado cuestionó que su actuar hubiera sido calificado como abusivo. Mencionó que el anterior sentenciante omitió considerar que la entidad debió contratar un estudio externo, porque el actor estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Resaltó que no fue su parte la que incumplió, sino que el demandante se atrasó en el pago de las cuotas, hasta alcanzar una mora de 4 meses. Alegó que en todo momento, intentó que el actor regularice sus pagos.

Adelanto que el agravio del banco recurrente será desestimado y será confirmada la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

Inicialmente, cabe resaltar que resulta cuanto menos dudoso que sus agravios configuren una crítica concreta y razonada de los considerandos de la sentencia de grado.

Es que la decisión atacada apunta mayormente a los incumplimientos de la entidad financiera en cuanto al deber que tiene de informar a sus clientes y de procurar arbitrar los medios para que el deudor cumpla regularmente con el pago de su préstamo. No obstante, los agravios de la demandada discurren, sustancialmente, sobre la situación de mora de A. y las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella.

Mas no incorporó argumentos para rebatir los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado y que refirieron a no haber brindado al actor la información suficiente sobre la modalidad para efectuar los pagos ni la relativa al grado de avance en la cancelación del préstamo, así como los incumplimientos que le endilgó.

Es que, tal como fue ponderado por el magistrado de grado, la conducta reprochable a la entidad demandada se verifica en cuanto no demostró haber informado de manera completa y precisa a A. todo lo relativo al cumplimiento del crédito prendario solicitado para pagar la camioneta que había adquirido.

Véase que, en un primer momento, la demandada debió informarle sobre cuál era el modo en que debía abonar mensualmente las cuotas y hacerle llegar lo necesario para efectivizar los pagos (v. gr., los datos de lo cuenta en la que se iban a debitar las cuotas, los elementos necesarios para poder pagar como pudo ser la tarjeta de débito, etc).

Mas no demostró haber comunicado de manera oportuna tales aspectos. Nótese que en el oficio del Banco Supervielle SA se informa que no tiene registrada la entrega de la tarjeta de débito asociada a la cuenta que le abrió al demandante para pagar las cuotas (pto a.f). En ese sentido, si bien explicó cuál era el mecanismo previsto por el banco para que el suscriptor de un préstamo efectivice los pagos, no probó que en este caso en concreto le hubiera hecho entrega de la tarjeta que menciona en la solicitud ni que le hubiera hecho saber los datos de la cuenta abierta a fin de realizar los depósitos (v. pág. 13 de la documentación). Es que no hay constancia de la entrega de la tarjeta ni que le hubiera remitido información del modo o la cuenta en la que debía abonar la primera cuota.

Es decir, resulta incuestionado que el primer depósito que efectuó el actor fue el 25/9/2008 (cfr. oficio del banco Supervielle y pág. 2 de la pericia contable) mas no hay ninguna constancia de la que pueda desprenderse que la accionada le hubiera comunicado que el pago era fuera de término. Y tal comunicación se aprecia relevante si se atiende a que no se acreditó en el expediente que le hubiera comunicado de manera completa todos los aspectos relacionados al pago, que le permitan al reclamante contar con elementos para poder conocer que esa cuota la había pagado fuera de término.

Así, de la pericia contable se desprende la información relativa a la suscripción del préstamo prendario, valor de la cuota y cómo esta estaba compuesta, lo cual habría sido incluido en la solicitud que el actor firmó el 10/6/2008 (v. documentación acompañada por la demandada, pág. 11). Ello, sin perjuicio de que no se acreditó que el accionante hubiera tenido una copia del contrato.

Mas aun soslayando esa omisión, no se advierte que en dicha solicitud se hubiera incluido la fecha de pago de la primera cuota, los datos relacionados con el Nro. de cuenta que la demandada dijo que abrió para el depósito de los pagos, la puesta a disposición de la tarjeta de débito para poder acceder a la cuenta desde un cajero ni los resúmenes de cuenta que le permitan conocer el modo en que se imputaron los depósitos que hizo. Ninguna de esas cuestiones, relevantes para el cumplimiento del contrato, fueron puestas en conocimiento del demandante.

Si bien el contrato prendario habían pactado que “La tarjeta deberá ser retirada por el Cliente en el domicilio de la Agencia del Banco donde se encuentre/n radicadas/s su/s cuenta/s” (v. pto. 1.8 documentación acompañada por la demandada, pág. 18), no hay ninguna comunicación que le hubiera indicado al demandante los datos de la cuenta que abrió a ese fin.

Por otro lado, como se anticipó, tampoco luce incorporado ningún elemento de juicio del que se desprenda que la entidad demandada, una vez recibido el primer pago, hubiera informado al demandante que ya estaba en mora y que, en consecuencia, se habían devengado intereses (v. pto. D, pág. 9 de la digitalización de la pericia contable). Y ello era relevante si se atiende a que, ya el primer pago resultó incompleto pues no contempló los intereses y eso motivó que se arrastren los efectos derivados de una mora que el actor no tuvo cómo conocer.

En ese contexto, el banco pudo adoptar medidas para que el accionante regularizara su situación, tal como había previsto en el contrato: “Los depósitos recibidos en condiciones diferentes a las requeridas podrán ser devueltos al cliente o acreditados en plazos mayores, que no excederán de 10 días…” (v. cláusula 2.1.3 de la solicitud de caja de ahorros y Banelco). En otro orden, podría haberlo recibido efectuando alguna reserva o comunicación de la mora e intimación a que realice el pago como lo considerara correcto.

Se advierte, entonces, que la demandada no cumplió con las exigencias que le correspondían en su carácter de acreedor prendario frente a A., cuya calificación como consumidor financiero no fue cuestionada. En tanto no entregó una copia del contrato por escrito, ni puso en conocimiento del cliente la modalidad para pagar el préstamo, el modo en que imputó los depósitos que recibía, el estado de morosidad en que habría incurrido el demandante desde el comienzo, el inicio de la ejecución prendaria, etc.

Ello da cuenta de una ausencia total de comunicación completa y detallada de parte de la demandada tendiente a que el accionante cumpla con el pago de su crédito. Y dicho incumplimiento cobra relevancia si se atiende a que de las circunstancias acreditadas en el expediente no se advierte que el demandante no tuviera la intención de cumplir con el préstamo otorgado, sobre todo, considerando que con la entrega del vehículo y las cuotas abonadas, ya había pagado casi la totalidad del precio de la camioneta.

En ese sentido y tal como fue valorado en la sentencia de grado, las comunicaciones incorporadas al expediente, en las que la demandada haría constar la existencia de la deuda, son de fecha posterior a la subasta de la unidad (v. constancia y cartas documento incorporadas con la contestación de demanda, pág. 15/19 de la documentación acompañada por la demandada). De allí que no fueron acreditados los dichos del banco en torno a que habría intentado por todos los medios que el accionante cumpla con el préstamo ni que informó de manera adecuada lo que debía hacer para no incurrir en mora.

Recuerdo que el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental –expresamente incluido en el art. 42 CN–.

La normativa consumeril, especialmente en el art. 36 mencionado, persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer la deuda por parte del cliente pueda ser asumida de forma informada. A través de dicha norma, no se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad (cfr. esta Sala, in re “Vidaplan SA C/ Litvin Teddy Daniel S/ Ejecutivo- LL 27.9.17, Fo120.449, del 23/02/17).

En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –la LDC 36–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011, cit, en esta Sala, in re, “Banco Hipotecario Sa C/ Tangir Andrés David S/ Ejecutivo”, del 12/02/15).

De conformidad con la perspectiva indicada, en este caso era preciso que el accionante contara con toda la información necesaria para atender al préstamo prendario, tanto al momento de contratar como a lo largo de la relación jurídica, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 36 LDC. Ello, sumado a que, tal como propició el magistrado de grado, se trata de un secuestro prendario con sustento en una opción de consumo (art. 39 del dec. Ley 15.348).

Sin embargo, y en línea con lo decidido en la sentencia atacada, no se advierte cumplida dicha manda.

Así, como se anticipó, no existen motivos para inferir que el demandante tuviera una imposibilidad o intención de no pagar el crédito, sino que los elementos reunidos dan cuenta que el impedimento para cumplir con el pago del crédito se motivó en la falta de información y medios necesarios para hacerlo (v.gr. los datos de la cuenta de destino del pago, la tarjeta de débito, etc).

Aclaro que por las cargas asumidas en este tipo de contratos, el incumplimiento del banco no importa eximir al cliente de la obligación de procurar los medios necesarios para poder cumplir con lo pactado. Mas en el caso, tal mandato no modifica el temperamento asumido pues la omisión de la demandada de acreditar el envío de la información provocó un arrastre de deuda que no surge que hubiera sido notificada al accionante, quien tuvo que realizar gestiones para que le entregaran la tarjeta para acceder a su cuenta.

En consecuencia con lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionada y se confirma la imputación de responsabilidad decidida por el anterior sentenciante.

Corresponde, entonces, analizar los daños cuestionados, aunque con alcance diverso, por ambos apelantes.

3. La indemnización

Los recurrentes cuestionaron el alcance de los daños fijados en la instancia de grado. La demandada lo hizo de manera genérica respecto de los tres rubros que fueron fijados en la sentencia, contra los que según mencionó, no se habían incorporado pruebas para fundarlos. El actor, por su parte, se quejó del alcance de cada uno de los resarcimientos y fundó su postura.

3.a. Daño material.

El actor cuestionó el monto concedido y adujo que este no repara el daño que le ocasionó la conducta de la demandada.

Mencionó que una verdadera reparación del perjuicio hubiera sido que le entregaran otro vehículo como el que le fue arbitrariamente quitado. Arguyó que, en ese sentido, resulta irrelevante cuánto le faltaba pagar del préstamo o el modo en que se organizó el pago de la unidad, sino que lo que realmente importa es que tenía un vehículo y se lo quitaron. Añadió que aun cuando el modelo de la unidad no se fabrique más, existen otros modelos similares que servirían de base para poder calcular el valor de la reparación y que le den la posibilidad de adquirir otra unidad similar. Aludió al presupuesto de la agencia “Automotores Vazquez” que indica cuánto costaría una unidad similar a la que le fue arrebatada por la demandada.

Adelanto que será admitido el agravio del accionante y revocada parcialmente la decisión de grado relativa al daño emergente.

Recuerdo que la sentencia de grado, respecto del daño material, consideró que no podía admitirse la devolución de la totalidad de las sumas necesarias para adquirir un 0 km porque el actor no había abonado la totalidad del préstamo contraído para cancelar su precio. Mas a fin de justipreciar su cuantía, juzgó que correspondía que la demandada restituyera lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero, pues no contaba con ninguna otra fórmula para estimar este perjuicio.

Sin embargo, en esta instancia, el demandante agregó un presupuesto de un rodado similar al que tenía, el cual fue admitido mediante la resolución del 23/11/2023. En dicho decisorio, se tuvo en consideración que el accionante en su escrito inicial solicitó que se condene a su adversaria a pagar el valor equivalente a una camioneta de similares características a la que había oportunamente adquirido y que la respuesta de Ford se limitó a informar que la unidad ya no se fabricaba y omitió indicar el valor de otro modelo similar.

En ese contexto fáctico y en consecuencia con la incorporación de la prueba documental acompañada por el demandante, corresponde modificar la fórmula utilizada en la sentencia de grado para condenar al pago de este perjuicio. Ello, sin soslayar que, tal como fue juzgado en la sentencia, no puede admitirse la totalidad del precio de la unidad pretendido, pues el accionante no abonó íntegramente el valor del rodado.

En ese orden de ideas, del valor del vehículo informado en la Resolución de Préstamo prendario aprobada, Nº 18953 (pág.11 de la documentación digitalizada), el actor abonó el 80,66%. Ello, tomando como base que, parte del precio fue cancelado mediante la entrega de un automóvil usado. Y aun cuando, tal como consideró el juez de grado, se desconoce el precio que le fue asignado al vehículo entregado por el actor, puede estimarse su valor calculando la diferencia que el bien representó sobre el precio total, descontando el valor del préstamo prendario. Asimismo, del crédito prendario cual abonó hasta la cuota Nro. 27, en agosto 2010.

En consecuencia con lo aquí analizado, corresponde receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la suma fijada para el daño material, que se fija en $10.066.368, que es el monto que resulta de aplicar el porcentaje abonado por el demandante a la suma del vehículo informada en la cotización emitida por “Automotores Vázquez”. A ese importe corresponderá adicionar los intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha en que se secuestró la unidad (25/08/2010) y hasta el 30/8/2023, fecha en que se emitió la cotización del bien (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ord.”, del 10/09/13, entre otros). A partir del 30/8/2023, se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar hasta su pago.

3.b. Daño moral

El accionante cuestionó el monto de la indemnización y arguyó que la reparación era insuficiente pues no alcanza a resarcir el desprestigio, la vergüenza y el sufrimiento que le ocasionó el secuestro de la unidad. Sumado a que el problema aún no ha sido subsanado, pues no recuperó su camioneta. En ese sentido, arguyó que la condena decidida en la instancia de grado no alcanza para reparar los daños ocasionados.

El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (CCIV 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, del 12/02 /19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics SA s/ ordinario”, del 19/02 /19).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia configurado el disgusto en el orden emocional que le pudo ocasionar al actor la conducta de la demandada quien no le brindó la información suficiente para poder cumplir de manera adecuada con el contrato ni le comunicó que estaba en mora en el pago de sus obligaciones, aunque continuó percibiendo los depósitos que realizaba cada mes aun luego de que, sin una advertencia previa, inició la ejecución de la prenda. Sumado a que, en el marco de la ejecución prendaria, el vehículo le fue secuestrado en la ciudad donde reside y, posteriormente, se concretó la subasta del bien frustrando la posibilidad de recuperarlo.

En ese orden de ideas, no puede admitirse la falta de prueba invocada por la demandada en sus agravios, pues ni siquiera mencionó argumentos para desvirtuar la situación del demandante acreditada en el expediente.

Por virtud de lo expuesto, corresponde receptar el reclamo del actor y elevar la indemnización a la suma de $5.000.000, con más los intereses a tasa pura según los parámetros indicados en el punto que antecede, los que se devengarán a partir de la fecha en que se materializó el secuestro prendario, es decir el 25/8/2010.

3.c. Privación de uso.

El actor objetó la cuantía de este rubro pues considero que la suma de $100.000, partiendo de la premisa de que fueron 13 años los que se vio privado de la unidad desde que se produjo el secuestro, no es suficiente para reparar el perjuicio.

Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.

Esta Sala tiene dicho, en línea con el temperamento asumido por el magistrado de grado que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15/7/2010; entre otros).

Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).

No puede obviarse que si bien la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro de ciertos costos de mantenimiento, en tanto el actor conservó la unidad que no podía utilizar (v.gr. estacionamiento), ello no tiene el alcance que suele asignarse a este concepto para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (v.gr. combustible, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable. Por otro lado, tampoco puede soslayarse el período que la unidad estuvo secuestrada durante la investigación que se realizó con posterioridad al accidente y como esto influyó en la cuantía de los gastos.

En síntesis, corresponde señalar que la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien y en el caso, resulta incontrovertido que la unidad le fue secuestrada y rematada, lo que configuró la situación contemplada en este rubro. Y, tal como surge de lo analizado en materia de responsabilidad, existen elementos para inferir que, si la accionada hubiera cumplido con sus obligaciones, el actor no se habría visto privado de su rodado.

Estimo que el monto cuantificado en la sentencia de grado es adecuado para reparar el perjuicio invocado por el accionante, aunque a diferencia de lo valorado en la sentencia de grado y a fin de que sea adecuada la reparación, corresponde ordenar que, sobre dicha suma, se adicionen los intereses desde el 25/8/2010, fecha que en fue secuestrada la unidad. Dichos accesorios se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

V. Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

M., D. A. c. Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M. D. A. c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario” (Expte. Nº 2810/2021; juzg. Nº 22, sec. Nº 43), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez (9) y Matilde E. Ballerini (8).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 313/330?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

Mediante pronunciamiento obrante a fs. 313/330 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. D. A. M. y la Sra. M. A. contra Ford Argentina S.C.A., Armoraut S.A. y A. Russoniello S.A. tendiente a que estas últimas le reembolsen los daños y perjuicios que habían padecido por el incumplimiento del contrato por parte de las accionadas.

Para decidir del modo en que lo hizo, determinó que el vehículo que los actores habían adquirido en la concesionaria “Rusoniello” efectivamente había tenido un defecto de fábrica que no pudo ser reparado por el service oficial de Ford brindado por “Armoraut” configurándose así el supuesto de reparación no satisfactoria previsto en la ley 24.240.

Consideró que si bien los actores habían podido seguir usando el vehículo, tal lo expuesto por el experto mecánico en su informe, ese uso no fue el esperable para un automóvil de la calidad y antigüedad del de los actores ya que sólo podían utilizarlo para trayectos cortos en la ciudad y a velocidad precautoria, por lo que condenó a las accionadas a entregar a los accionantes un vehículo 0 km Ford Focus Titanium 2.0 L automático modelo 2017 o el que lo hubiera reemplazado en el mercado.

Condenó a todas las accionadas de manera solidaria en virtud de lo establecido en el art. 40 de la mencionada ley consumeril.

Hizo lugar al daño moral y lo fijó en a la suma de $200.000, ya que consideró que los actores efectivamente habían sufrido una perturbación en su tranquilidad que excedió la mera molestia o incomodidad. El defecto en la fabricación, la cantidad de veces que habían tenido que concurrir al taller sin que las accionadas solucionen el problema debió haber provocado una desconfianza permanente en el uso del vehículo e inseguridad suficientes para configurar el aludido daño.

Hizo lugar al rubro “combustible”. Tanto los actores, como el experto mecánico sostuvieron que el defecto que padeció el vehículo incrementó el consumo de combustible y aunque no se haya producido prueba en el expediente tendiente a determinar cuánto más combustible insumió el rodado, en virtud del art. 165 CPCCN, realizando una cuenta en razón de los litros que consume ese rodado por km y atendiendo al precio del combustible, el magistrado cuantificó ese exceso en la suma de $126.914 más intereses.

En cuanto al daño punitivo solicitado, hizo lugar a la suma de $3.000.000 fijados al momento de la sentencia.

Para decidir como lo hizo, tuvo en consideración que ante su requerimiento, ni “Ford” ni “Armoraut” informaron acerca de la cantidad de vehículos que habían presentado los mismos problemas, por lo que condenó a ambas coaccionadas a abonar el aludido daño, excluyendo a “Rusoniello” quien no había sido requerida en ese punto.

Impuso las costas a las demandadas vencidas.

II. Los recursos

Contra la sentencia de grado se alzó la “Armoraut”, quien expresó sus agravios a fs. 341/347, los que fueron contestados a fs. 144 y 358/362, y “Rusoniello”, quien expresó sus agravios a fs. 349/355, los que fueron respondidos a fs. 364/368.

1.a. “Armoraut” se queja de que el a quo haya considerado que la reparación del vehículo del actor no fue satisfactoria en los términos del art. 17 de la ley 24.240, ya que para que la reparación de un bien no sea satisfactoria, éste no debe poder ser empleado para el fin para el cual fue adquirido, y, según aduce, se desprende de las constancias de autos que los actores pudieron utilizar el vehículo normalmente.

Expresa que a diferencia de lo que dijo el experto en su informe, el uso que el actor le daba al rodado no estaba limitado a trayectos cortos.

1.b. Se queja de haber sido condenada pese a no haber ni fabricado el vehículo ni vendido el mismo a los actores.

1.c. Se agravia de que el juez haya mandado a entregar al actor un vehículo 0 km sin imponerle al actor la obligación de entregar el vehículo usado.

1.d. Se queja de la concesión del daño moral.

Expresa que yerra el a quo al suponer que el defecto de fabricación debió haber provocado una desconfianza permanente en el uso del vehículo, ya que la cantidad de km recorridos por los actores dan cuenta de lo contrario.

Además sostiene que el daño moral en la órbita contractual es de interpretación restrictiva como así también que dicho daño debe ser acreditado, lo que no sucedió.

Subsidiariamente solicita que el monto sea reducido.

1.e. Se queja de la concesión del daño punitivo.

Sostiene que se equivoca el juez al admitir su procedencia basándose en la falta de presentación de la información sobre la cantidad de vehículos que habrían presentado el problema de autos.

Sostiene que, a diferencia de lo dicho por el a quo, ella contestó tal requerimiento a fs. 260 y expresó que no contaba con esa información, lo que es muy distinto a guardar silencio frente al requerimiento del anterior sentenciante.

Agrega que quedó acreditado que el defecto del vehículo es de fábrica. Que su parte dio acabado cumplimiento cada vez que el mismo ingresó al taller. Expresa que tampoco tuvo un beneficio lucrativo con la situación toda vez que las reparaciones fueron efectuadas en garantía sin que se le cobre al accionante suma alguna.

Subsidiariamente solicita se reduzca el monto.

2.a. De su lado, “Rusoniello” se queja de que el a quo haya considerado que las reparaciones al vehículo no fueron satisfactorias.

Expresa que lo contrario se desprende no sólo de lo manifestado por el experto mecánico, sino también del hecho de que el actor, tal como quedó demostrado, continuó utilizando el vehículo todos estos años.

Alega que el propio perito entra en contradicción al indicar por un lado que el uso del rodado se encontraba acotado a trayectos cortos y por otro informa la cantidad de kilómetros recorridos, lo que da cuenta de que el uso no se encontró disminuido en ningún momento.

2.b.Se queja de la responsabilidad solidaria impuesta en tanto sostiene que los defectos fueron de fabricación y ella nunca tuvo conocimiento de la existencia de los desperfectos técnicos del vehículo vendido ya que los actores nunca le reclamaron ni le comunicaron sobre los mismos.

2.c. Se agravia de que el anterior sentenciante no le haya impuesto la obligación de entregar el vehículo usado al actor ya que, el art. 17 de la ley 24.240 dispone la sustitución de la cosa por otra de las mismas características, lo que impone necesariamente que la cosa que no fue reparada satisfactoriamente sea entregada.

2.e. Se queja de la concesión del daño moral ya que, según sostiene, la existencia del mismo no fue acreditada.

Expresa que el uso que el actor le dio al vehículo echa por tierra “el miedo a conducir” que el anterior sentenciante tuvo por cierto para la concesión del daño bajo análisis.

Subsidiariamente solicita se reduzca su monto

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, los actores iniciaron demanda contra las accionadas a fin de que estas últimas sustituyan el vehículo fallado que le había vendido la concesionaria demandada por uno de iguales características 0 km, y los indemnicen por los daños y perjuicios que a raíz de tal suceso habían padecido.

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, les reconoció el derecho a los actores de obtener un rodado de las características del que habían adquirido y concedió los daños –de manera parcial– de acuerdo a lo reseñado más arriba.

Frente a dicha decisión se alzaron “Rusoniello” y “Armoraut” cuyos agravios resumí en el apartado anterior y seguidamente trato.

2. No se encuentra debatido el hecho de que los actores adquirieron de la concesionaria “Rusoniello” el rodado referenciado, así como tampoco se encuentra controvertido que ese vehículo ingresó en reiteradas oportunidades en el taller mecánico de “Armoraut”.

Lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si les asiste razón a las demandadas en tanto sostienen que la reparación del vehículo fue satisfactoria y por tanto no les cabe responsabilidad.

Luego, y en caso de corresponder, analizaré el resto de los rubros apelados.

3. Trataré los agravios de codemandadas de manera conjunta ya que ambas, en líneas generales, comparten sus quejas.

3.a. La responsabilidad

El juez de grado determinó que la reparación del vehículo adquirido por los actores fue “no satisfactoria” en los términos del art. 17 de la ley 24.240, lo que los habilitó a requerir la sustitución del bien adquirido por otro de idénticas características.

Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta el peritaje mecánico producido en la causa en el cual el experto determinó que efectivamente el vehículo, luego de las reparaciones realizadas seguía padeciendo los desperfectos que señaló, lo que hizo que los actores no le hayan podido dar el uso normal de un vehículo de esas características.

Tuvo en cuenta que, de acuerdo a las órdenes de trabajo detalladas por el experto, desde el mes de marzo de 2018 al de mayo de 2019 se le realizaron al vehículo cinco intervenciones sin que el reemplazo del embrague efectuado por la concesionaria permitiera resolver los inconvenientes.

Por lo expuesto, consideró cierta la afirmación de los actores en cuanto a que su vehículo presentó una falla en la caja de cambios desde marzo de 2018 y con solo 13.499 km recorridos y que a pesar de numerosas intervenciones el inconveniente persistió, provocando que el rodado no pudiera ser utilizado en la totalidad de sus posibilidades. Agregó que si bien es cierto que los accionantes continuaron utilizando el vehículo, su uso no fue el esperable para un automóvil de su calidad y antigüedad.

Frente a tales fundamentos, tanto “Rusoniello” como “Armoraut” expresaron que surge del expediente que los actores habían utilizado su vehículo ampliamente lo que era evidenciado por la cantidad de km recorridos, lo que permite afirmar, según sostienen que la reparación fue satisfactoria.

Agregan que, al haberse determinado que el defecto era de fábrica, si a alguien le cabe responsabilidad es a la fabricante y no a ellas.

Adelanto que el agravio de las accionadas en punto a la responsabilidad será rechazado.

Ello por cuanto el mismo no rebate los argumentos dados por el juez de grado para atribuir responsabilidad a las partes por lo que será declarado desierto en los términos del art. 265 CPCCN.

Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el agravio debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Ello no ha ocurrido en el caso, incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.

Las apelantes no se hicieron cargo de ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a resolver del modo en que lo hizo.

Solamente hacen hincapié en la cantidad de kilómetros que los actores pudieron recorrer con el vehículo, más no se hacen cargo del hecho de que, pese a que los actores habían usado el rodado –eso jamás estuvo en discusión–, ese uso de ningún modo fue el “normal” ya que, tal como lo expresó el experto, el mismo tenía una falta de agilidad, reacciones retardadas, y una notoria vibración en la transmisión, lo que lo hace que su uso fuera de la ciudad ponga en riesgo la vida de sus pasajeros.

Sobre lo expuesto, guardaron silencio, motivo por el cual, tal lo adelantado, el agravio bajo análisis será declarado desierto.

Pero incluso en el caso de que el agravio reseñado no adoleciera de la aludida falta de argumentación, la decisión hubiese sido la misma.

Es que el experto fue taxativo en su informe (ver fs. 279/281 y 300/301).

Al responder la pregunta sobre el funcionamiento y el uso normal del rodado éste respondió: “…el vehículo se encuentra en una situación de uso que queda acotada a trayectos cortos, en ciudad, a velocidad precautoria ante el riesgo latente de carecer de una adecuada respuesta de transmisión en cualquier momento y en especial frente a circunstancias que requieran reacciones rápidas. En estas condiciones su tránsito en ruta abierta resulta arriesgado por la posibilidad de sufrir retardo o inadecuadas respuestas en marchas ascendentes que podrían provocar consecuencias graves en el tránsito para el automóvil y sus ocupantes…” “… para poder considerarlo apto para todo uso, sería imprescindible resolver la problemática en el sistema de transmisión que persiste en el automóvil…” “…de no haber sido totalmente solucionados los problemas detectados, la situación de funcionamiento y uso descripta en el informe pericial no puede haber variado. Las posibilidades de repetición de las fallas detectadas con el sistema de caja PowerShift que equipa al vehículo, tal como se pudo apreciar en este caso y que se confirmaría por diversas experiencias similares de otros usuarios son altas y reiterativas en plazos relativamente breves. Las reparaciones y/o cambios no han garantizado que esos problemas no vuelvan a repetirse…” “…en circulación se fueron activando distintas marchas a fin de verificar el comportamiento del embrague en su andar. Inmediatamente se evidenció una falta de agilidad en el desplazamiento del rodado con reacciones retardadas al producirse los cambios de marcha y una notoria vibración en la transmisión. El embrague trepida con un excesivo patinamiento o deslizamiento del mismo que produce esfuerzo y fatiga sobre su sistema.

Y la caja evidencia un sonido metálico como resultado del traqueteo del grupo de transmisión de la misma…” “… estos defectos generan problemas de respuesta en el andar del rodado, y le quitan capacidad de reacción, deteriorando su performance e incrementando el consumo de combustible…”.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado y determinar que la reparación del vehículo de los actores no fue satisfactoria.

En lo que a la responsabilidad solidaria respecta, el a quo responsabilizó a todas las accionadas de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la ley 24.240.

Argumentó que dicha norma contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio.

Resaltó que no habiendo las coaccionadas demostrado la existencia de alguna causal que las exima de responder por los daños y perjuicios causados a los accionantes no cabe más que responsabilizarlas a ellas también.

Sobre lo expuesto, no se expidieron, sino que se limitaron a expresar que, como el defecto era de fábrica, sólo la fabricante debía responder sin hacer siquiera mención de cuáles, según ellas, fueron las causales que, de acuerdo al artículo mencionado, el a quo debió tener en cuenta para fallar de un modo distinto.

Por lo expuesto, el agravio tendiente a rebatir la responsabilidad solidaria de las apelantes tampoco habrá de tener acogida favorable.

En cuanto a la entrega del vehículo usado de los actores, el a quo ordenó en su sentencia a “sustituir” el vehículo Ford Focus Titanium 2.0 L automático modelo 2017 por otro 0 km de la misma marca y modelo o de aquel que lo hubiese sustituido en el mercado.

Es cierto que el magistrado de grado no plasmó expresamente la obligación de los actores de entregar su rodado una vez que reciban el vehículo nuevo, quedando tal obligación implícita, a efectos de evitar futuras controversias se deja expresamente aclarado que en la etapa de ejecución de sentencia deberá ponerse a disposición de las accionadas el rodado a sustituir libre de deudas.

3.b. Daño moral

Ambas apelantes cuestionan el daño moral concedido en tanto consideran que el mismo no fue acreditado en la causa.

Expresaron que los actores usaron ampliamente el vehículo, lo que desvirtúa la hipótesis del juez de que a raíz de los desperfectos ellos sufrieron una perturbación en su tranquilidad propia de la inseguridad generada por la utilización de un rodado que no estaba en óptimas condiciones.

Adelanto que sus agravios serán rechazados Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (Sala C, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).

Y se ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

Aplicados estos conceptos al caso, es mi convicción que el incumplimiento en el que incurrieron las demandadas generó en los actores mucho más que una simple molestia, toda vez que, y tal lo señalado por el experto mecánico, ellos no pudieron darle al vehículo un uso “normal” no sólo por la cantidad de veces que el rodado entró y salió del taller mecánico, sino porque a pesar de ello los inconvenientes antes descriptos no habían sido solucionados.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

3.c. Daño punitivo

El juez de grado condenó a “Ford” y a “Armoraut” a abonar a los actores la suma de $3.000.000 en concepto de daño punitivo.

Se basó fundamentalmente en el hecho de que ambas coaccionadas fueron intimadas para que informaran acerca de la cantidad de vehículos que habían presentado los mismos problemas que el de los actores sin que ninguna de ellas haya respondido tal requerimiento, interpretando dicha actitud como una presunción de ocultamiento.

“Armoraut” se queja de lo que decidido ya que sostiene que, a diferencia de lo dicho por el juez de grado, ella respondió ese requerimiento explicando que no contaba con la información solicitada, y diciendo que la misma debía ser proporcionada por la fabricante, motivo por el cual solicita la sentencia sea modificada en este punto.

Adelanto que le asiste razón a la apelante.

Tal como se puede corroborar a fs. 260 del expediente digital, la accionada respondió el requerimiento realizado por el anterior sentenciante.

Cabe recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.

Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).

No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

En este marco, no encuentro que la conducta de la apelante comprobada en autos, presente los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.

Se encuentra acreditado que “Armoraut” atendió al Sr. M. en todo momento, dándole la información necesaria. El hecho de que el desperfecto no haya podido ser reparado por un vicio de fábrica no es suficiente según mi ver para imponerle la multa bajo análisis.

En tales condiciones he de proponer a mis distinguidas colegas hacer lugar al agravio en cuestión y modificar la sentencia de grado en este punto desestimando el progreso de la multa en relación a la recurrente.

IV. La conclusión

Por lo expuesto he de proponer a mis colegas: 1) Rechazar el recurso de las accionadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.a. y 3.b. y 2) hacer lugar al agravio de “Armoraut” de acuerdo a lo establecido en el punto 3.c. Costas de ambas instancias a las accionadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CCCN).

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Alejandra N. Tevez y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1) Rechazar el recurso de las accionadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.a. y 3.b. y 2) hacer lugar al agravio de “Armoraut” de acuerdo a lo establecido en el punto 3.c. Costas de ambas instancias a las accionadas por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 CCCN).

Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Rafael F. Bruno).

B., M. F. y otros c. Despegar.com.ar S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos: “B., M. F. y OTROS c/DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 7903/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. M. L. P., R. A. B. y M. F. B., por sí y en representación de su hija menor S. M. L. R., demandaron a DESPEGAR.COM.AR S.A. (en adelante, “Despegar”) por de daños y perjuicios, daño punitivo, moral y psicológico, y reintegro de sumas de dinero y gastos, por suma $ 919.764,03 o la suma que V.S. determine, emergente de la prueba que se produjera en autos, con más sus intereses a la tasa activa para la condena en pesos y al 8% anual para la divisa extranjera con tipo de cambio contado con liqui o dólar bolsa o el que en el futuro lo reemplace, hasta el efectivo pago, costos y costas del proceso.

Refirieron que los cónyuges B.-P., planificaron las vacaciones anuales para el mes de Agosto/Septiembre de 2017 en USA (Fort Lauderdale) y Bahamas (Nassau). Dijeron que adquirieron las reservas y los pasajes por medio de la demandada.

Explicaron que, luego y restando pocas semanas para el inicio del periplo, la hija del matrimonio –M. F. B. y su hija S. M. L. R. (nieta del matrimonio)– fueron invitadas a formar parte del viaje.

Indicaron que, en resumen, se adquirieron por intermedio de la demandada:

a) 4 aéreos para Miami y luego la conexión Miami-Nassau, ida y vuelta (American Airlines: compras 10233092801 y 10801779001) ($ 31.841);

b) el transfer desde el aeropuerto Nassau al Hotel Breeze para los 4 pasajeros (Reservas MOZ641861 y MOZ649843).- ($ 1.400,49);

c) el BREEZE HOTEL, cancelándolo (precobrado) en un caso (una habitación) y adquirido en cuotas la otra habitación. ($ 97.264);

d) el Hotel en Fort Lauderdale (SONESTA), abonando como reserva una noche de cada habitación.

Puntualizaron que, una vez llegados al hotel Breeze de Nassau, se les indicó que no admitían el hospedaje de menores de 14 años, por lo que, en tanto S. M. L. R. tenía dos años y medio. Relataron las dificultades padecidas y contaron que, finalmente, consiguieron hospedaje en el hotel Atlantis Beach.

Alegaron que se trasladaron en taxi al nuevo hotel, al cual cabe agregar las comidas fuera del Hotel, viáticos, etc., que ascendieron a otros us$ 300. Arguyeron que debieron pagar las dos habitaciones tomadas, más todas las consumiciones pertinentes, pues la reserva siquiera contaba con desayuno incluido en la tarifa. (us$ 3.878,57).

Añadieron que el vuelo del tramo Miami-Nassau ida y vuelta, estaba contratado con AMERICAN AIRLINES, y que, debido al huracán Irma, se canceló el vuelo de Nassau a Miami, por lo que tuvieron que adquirir otros pasajes del tramo NASSAU-FORT LAUDERDALE, por Bahamas Air.- (us$ 880,12). Apuntó que la demandada jamás reintegró el equivalente o compensó con millas o similar el vuelo cancelado.

Detallaron que el Sonesta Hotel de Fort Lauderdale también canceló las reservas que tenían para el viernes 8 de Septiembre en adelante, de las cuales habíamos [sic] prepagado 1 noche en cada habitación.- ($ 3.744,03). Manifestaron que dicho hotel, reservado a Despegar, tampoco sufrió reintegro de suma alguna abonada por tal concepto. Dijeron que tal vez las sumas fueron restituidas a Despegar, pero que lo desconocían.

Agregaron que, ya regresados a Buenos Aires, se requirió al escribano Guillermo Coto, que realizara una actuación notarial a fin de determinar la publicidad engañosa, información errónea o inexistente en la página web de la demandada, en relación al Hotel Breeze de Bahamas, por cuanto no indicaba que dicho hotel no admitía menores de 14 años. Mencionaron que en el voucher de compra, una vez emitido y pagado, existe una leyenda que reza “Este hotel requiere que todas las personas que realicen check in sean mayores de 14 años”. Sostuvieron que la leyenda resulta confusa y que refiere al check in, pero no a la estadía de las personas.

Aclararon que luego de la mediación privada e informada del reclamo, la demandada acreditó una suma de dinero en la tarjeta de crédito con que fueron abonados algunos servicios, remitiendo una nota de crédito, la que fuera rechazada por e-mail, en los términos que da cuenta esa misiva, que adjuntaron. Alegaron desconocer el concepto del reintegro.

Refirieron al encuadre normativo, al daño punitivo, al principio in dubio pro consumidor y al enriquecimiento ilícito. Asimismo, invocaron la abusividad de la leyenda comunicada por la demandada respecto del Hotel Breeze de Bahamas. Solicitó que el juicio tramitara como sumarísimo y apuntó al beneficio de gratuidad. Aludió a la responsabilidad de la accionada.

Practicó liquidación del siguiente modo:

i) Daño material: Hotel Atlantis: US$ 3.878,57; Viáticos Nassau US$ 300,00; Aéreo Nassau-Miami $ 15.920 (50% del total); Aéreo Nassau-Fort Lauderdale US$ 880,12; Hotel Sonesta $ 3.744,03;

ii) Daño moral: $100.000 para cada accionante;

iii) Daño psicológico y gastos de tratamiento: a determinar por el Tribunal;

iv) Daño punitivo: $500.000 en total.

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

2. Se presentó Despegar y opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en relación al reclamo realizado por la contraria respecto de los tickets aéreos con tramo Nassau-Miami, en base a lo normado por el art. 228 inc. 4 del Código Aeronáutico. Luego, contestó demanda.

En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio en cuanto no fueran expresamente reconocidos en el responde. Asimismo, desconoció toda la documentación arrimada a la demanda que no fuera reconocida expresamente. De seguido, refirió a la actividad comercial como agente de viajes.

Respecto de las Reservas “Nº 4472829402 y Nº 4690213502: Hotel Breezes Resort Bahamas All Inclusive”, indicó que en la página web de Despegar, a lo largo de los años, al seleccionar el hotel en cuestión, surge una leyenda clara de donde surge que el hotel solo permite el check in de personas mayores de 14 años. Alega que por ello es falso que su parte haya omitido o proveído información confusa a los actores y que el error en cuestión fue cometido por ellos. Arguyó que, a todo evento, al efectuar la primera reserva le fue enviado un voucher de compra donde figuraba la leyenda en cuestión, por lo que, al efectuar la segunda reserva, los accionantes contaban con la información correcta y necesaria. Indicó que su parte advierte las políticas y condiciones de los servicios conforme le es informado por el proveedor que se trate, en el caso, Hotel Breezes Resort Bahamas All Inclusive.

Resaltó que los demandantes no tomaron contacto con Despegar al momento del hecho ni efectuaron reclamo alguno, sino hasta el momento de interponer la demanda. Añadió que en el sistema de Despegar, luego de la mediación, se generó la solicitud de cancelación de la reserva Nro. 4472829402 y, por tanto, se devolvió la suma de $24.772,32 (ello surge del correo electrónico que acompañan los accionantes y por tanto que no se encuentra controvertido). Remarcó que la cancelación del servicio conllevaba a la penalidad del 25% de la reserva, el cual ascendía a $37.142,32.

Destacó que, en el hipotético y poco probable caso de que se entendiera que su parte es responsable respecto de las reservas en análisis y que no cumplió con el deber de informar, debería ser condenada a reembolsar –con su correspondiente actualización– las sumas abonadas en relación al Hotel que reservaron los actores con Despegar, descontando lo ya devuelto. Aclara que una condena a abonar las vacaciones gozadas en el alojamiento Atlantis Beach sería sin dudas un abuso.

Con relación a las reservas Nº 4476991302 y Nº 4690271302: Hotel Sonesta Fort Lauderdale, manifestó que los accionantes no abonaron una noche de cada habitación, ya que la reserva debía ser cobrada por el hotel en destino, y no por Despegar. Apuntó que su empresa solicitó el ingreso de los datos de una tarjeta de titularidad de los actores únicamente a los fines de garantizar las reservas realizadas y no para cobrar el servicio adquirido. Añadió que la cancelación de las reservas como consecuencia del huracán Irma es un evidente caso fortuito en los términos del art. 955 del CCCN, por el cual no debe responder.

Respecto de las reservas Nº 10233092801 y 10801779001: tickets aéreos, sostuvo que todo lo relativo a cancelaciones, reprogramaciones o cualquier situación referida a los vuelos, dependen exclusivamente de la aerolínea. Fundó así la falta de responsabilidad de su parte en su carácter de intermediaria. Alegó que ello está informado en los “Términos y Condiciones” de las contrataciones con su parte. Agregó que, frente a lo ocurrido, los accionantes jamás se comunicaron con Despegar a fin de que cumpla con el rol de intermediaria que posee, es decir, que averigüe lo ocurrido con la reserva y/o gestione alguna reubicación y/o algún reembolso en caso de corresponder.

Por último, sostuvo su ausencia de responsabilidad y planteó la falta de legitimación pasiva. Impugnó los rubros reclamados y solicitó se decretara la pluspetición inexcusable.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Despegar a hacer íntegro pago a M. L. P., R. A. B. y M. F. B. por sí y en representación de su hija menor S. M. L. R. del importe de PESOS TRES MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CTVS. ($ 3.003.744,03) Y DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CTVS. (U$S 5.058,69) en concepto de capital con más sus intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando II) de la sentencia y con la modalidades allí previstas, desde la fecha de mora allí prevista y hasta su pago efectivo, y dentro del plazo de diez (10) días a computar desde que quede firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento. Impuso las costas a la vencida (art. 68 CPCCN).

Para decidir de ese modo, en primer lugar, aclaró que correspondía aplicar al caso el plexo consumeril. Luego, determinó que entre las partes existió un contrato de viaje, por medio del cual la accionada actuó como intermediaria y, por lo cual, debió garantizar a los accionante sus derechos e intereses según los principios generales del derecho y las buenas costumbres. Aclaró que no correspondía la aplicación del art. 40 LDC y que debía analizarse en el caso si Despegar actuó diligentemente.

Explicó que, aunque la accionada alegó anoticiarse más tarde sobre los inconvenientes vividos por los actores, ello no la excluía de responsabilidad, ya que como intermediaria debió conocer la situación sobre la cancelación de los servicios contratados en su hora.

Con relación al alojamiento en el Hotel Breezes de Nassau, el Sr. Juez refirió que la demandada no cumplió con el deber de información propio de la relación habida entre las partes en forma adecuada, de manera que debe responder por los perjuicios causados. Agregó que la accionada sostuvo, al contestar la demanda, que luego de la mediación previa generó la solicitud de la reserva nº 4472829402 y acreditó en la tarjeta de crédito del pretensor la suma de $ 24.772,32, conducta que implicó reconocer el derecho de los requirentes al reclamo.

Respecto de la cancelación de los vuelos y el segundo hotel contratado, afirmó que, en torno a la aplicabilidad del plexo consumeril, prima lo dispuesto por la Res. 1532/98 MOSP, arts. 13 b-I y d-I, es decir, la devolución sin reservas de lo abonado.

En tal contexto, manifestó que de lo informado por American Express vía Deo 1 y Deo 2 se desprenden diversos gastos que deben ser admitidos por la cantidad de U$S 3.928,57, que corresponde a los cargos American Airlines (U$S 50), y Hotel Atlantis estadía y otros por U$S 2.686,70, 493,27 y 698,60 en tanto el Alojamiento en el Breezes era de los llamados “all inclusive”, es decir, con comidas incluidas. Indicó que procede el reconocimiento, a su vez, de U$S 330 por transfer y U$S 800,12 por los aéreos entre Nassau y Miami, y $ 3.744,03 por cancelación de reserva prepaga en Hotel Sonesta de Fort Lauderdale. Aclaró que los intereses correspondientes a dichos importes debían calcularse al 8% anual por tratarse de moneda estable (Sala D, “Banco General de Negocios SA s/quiebra c/ BA International SA y ot.”, 25.04.07), desde que cada pago fue efectuado hasta su efectiva cancelación.

Admitió el reclamo por daño moral en la suma de $ 350.000 para cada uno de los accionantes y el daño punitivo, en conjunto, por $ 1.600.000, todo ello con más intereses a calcularse a un 6% anual en tanto representativa del interés puro que compensa solo la mora del deudor, por cuanto los importes se fijaron a la fecha del pronunciamiento. Ello desde la mora –fecha de cada pago efectuado– hasta la sentencia. Para el caso de incumplimiento, fijó la Tasa Activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días.

Rechazó el daño psicológico pretendido y los gastos de tratamiento psicológico reclamado.

Reguló honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.

III. Los recursos

Los actores apelaron y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la accionada.

La demandada apeló y su recurso fue concedido de manera libre. Su expresión de agravios fue respondida por la actora.

Se encuentran apelados también los honorarios regulados en la causa.

Dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

La parte actora se queja de los montos reconocidos por daño moral y daño punitivo, por considerarlos exiguos. Asimismo, critica la modalidad de conversión de la moneda extranjera para el supuesto de pago en moneda de curso legal.

Despegar se agravia de la responsabilidad que le fuera atribuida en el grado. También critica que se la condenara por montos en moneda extranjera.

V. La solución

1. Aclaraciones preliminares

1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd. “Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. En la especie no caben dudas de que los actores revisten el carácter de consumidores, conforme el art. 1 LDC, y que Despegar resulta proveedora, en los términos del art. 2 LDC. Así, resulta de aplicación al caso el ordenamiento consumeril.

1. c. Despegar tilda de arbitraria la sentencia de grado. En mi opinión, no corresponde hacer lugar al planteo.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

De modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En consecuencia, propongo rechazar el cuestionamiento.

2. Responsabilidad de Despegar

La demandada se agravia por cuanto el sentenciante le atribuyó responsabilidad en el caso. Insiste en que la cancelación de los servicios aéreos tuvo causa en cuestiones climáticas, que constituyen un caso de fuerza mayor por el cual su parte no debe responder. Alega que la LDC excluye la responsabilidad de quien demuestra que la causa del daño le ha sido ajena. Añade que los actores no habrían gestionado ningún tipo de solicitud y/o comunicación con Despegar a fin de anoticiarle su infortunio, circunstancia que dice probada mediante la pericia informática. Indica que fueron los accionantes quienes resultaron negligentes al no leer atenta y correctamente la prohibición del ingreso de menores de 14 años al Hotel Breeze.

Anticipo que propondré la recepción parcial de la queja.

2. a. Respecto de la responsabilidad de Despegar, cabe señalar que “en su carácter de vendedor profesional, debe desarrollar una adecuada y diligente conducta, ya sea brindando la información e instrucciones necesarias al cliente acerca del viaje, asesorando en la elección del organizador y su solvencia, detectar posibles deficiencias en la diagramación del viaje, etc. Dada la confianza que el turista deposita en su agente de viajes, no tiene otro medio idóneo para contar con una información veraz que le permita adoptar una decisión adecuada (CNCom, Sala B, “M. M. A. c/ Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo”, del 15/09/2022; con cita de Ghersi, Carlos A. – Weingarten, Celia “Defensa del Consumidor – Tratado Jurisprudencial y Doctrinario” T. 1, pág. 105, ed. L.L., Bs. As., 2011; CNCom., esta Sala in re “Orsi Ana María y otro c/ Despegar.com.ar S.A y otro s/ ordinario” del 16/10/2019). De allí que “los agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva y veraz” (CNCom, Sala B, “M. M. A. c/Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo”, del 15/09/2022).

2. b. i. Sobre tal base conceptual, juzgo que Despegar no debe responder por los servicios cancelados, esto es, la contratación del hotel Sonesta de Fort Lauderdale (reservas Nº 4476991302 y Nº 4690271302) y los vuelos con la aerolínea American Airlines (reservas Nº 10233092801 y 10801779001). Ello pues no se ha alegado y menos aún probado que la agencia haya tenido alguna intervención en la decisión de cancelar los servicios mencionados y no hay elementos que indiquen que hubiese sido anoticiada de la situación por parte de los actores como para asistirlos en la emergencia, por lo tanto, mal pudo haber obrado de modo negligente. Nótese que de la causa no surge que los accionantes, al momento de los hechos, se hubieran comunicado con Despegar a fin de solicitarle asesoramiento respecto a cómo proceder con las reservas canceladas o para que intercediera frente a los proveedores, ni que se hubieran quejado ante la agencia por el inconveniente que aquí se reclama (ver puntos 8 y 9 de la pericia informática). Tampoco se desprende del expediente que los demandantes hubieran objetado de algún modo los términos de las contrataciones en cuestión, que evidenciara algún tipo de actitud abusiva u obrar antijurídico por parte de Despegar.

De allí que con relación a las mentadas reservas no puede concluirse que Despegar actuó inadecuada y/o negligentemente frente a los consumidores ante esta situación que le era ajena y que, por tanto, resulte responsable de la cancelación de los servicios en cuestión.

Por lo demás, recuerdo que con relación a esta arista del conflicto los accionantes, en su demanda, afirmaron que “Quizás en ambos casos, tanto AMERICAN AIRLINES como SONESTA HOTEL, restituyeron a DESPEGAR los importes pertinentes, y ésta no los reintegró a los actores. No se conocen esas circunstancias propias de la contabilidad y relaciones comerciales entre la agencia e intermediaria DESPEGAR y sus proveedores de servicios”. Al respecto, cabe aclarar que de la pericia contable surge que el hotel Sonesta no fue abonado por cuanto “la modalidad de contratación es de pago en destino por parte del cliente” (pto. 4 del cuestionario de la parte demandada). Asimismo, destaco que los reclamantes no ofrecieron prueba alguna tendiente a demostrar si la aerolínea en cuestión restituyó importe alguno a Despegar en virtud de la cancelación de los vuelos en cuestión y, de las constancias de la causa, no se desprende nada acerca de dicho extremo. Tampoco han alegado haber reclamado la devolución de los pasajes al transportador, que era el obligado a la restitución de los fondos de acuerdo a lo previsto en el art. 13, inc. b, de la Resolución 1532/98 MEOSP.

Por lo dicho, considero que la agencia no debe responder por la cancelación de los referidos servicios por parte de los proveedores, provocada por el caso fortuito vinculado con la llegada del huracán Irma en el Caribe en septiembre de 2017. Sin que quepa realizar un profundo análisis de esta cuestión de hecho en esta instancia, recuerdo que el art. 1730 CCYCN dispone que “se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. De acuerdo a las constancias de la causa, no encuentro cuestionamiento respecto a que tal suceso revestiría el carácter de caso fortuito en los términos descriptos en la norma.

Sin perjuicio de lo que llevo expuesto, la demandada no queda liberada de asistir a los actores en caso de que fuese imprescindible su intervención frente a la aerolínea para la restitución de los pasajes correspondientes al vuelo cancelado.

2. b. ii. Respecto del contratiempo sufrido por los actores en torno a la contratación del Hotel Breeze, considero que debe confirmarse la responsabilidad de Despegar.

Si bien con relación a este tópico los accionantes tampoco dieron en su momento intervención a Despegar (pericia informática, pto. 7), lo cierto es que aquí si existió un obrar antijurídico de la accionada, por cuanto violó el deber de información que pesaba sobre su parte.

Recuerdo que el art. 4 LDC establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

En tal marco, al tiempo en que los actores reservaron en el sitio web de la demandada el Hotel Breeze, recibieron correos electrónicos con una leyenda que indicaba que “Este hotel requiere que todas las personas que realicen el check in sean mayores de 14 años”. (anexo A de la pericia informática). De allí que tal información brindada al consumidor resultó insuficiente y/o confusa si el hotel no permite, de ningún modo, la estadía de menores de 14 años, y no solamente el check in por parte de menores de dicha edad.

Es de destacar que, pese a la restricción del hotel, al reservarse una habitación en el Hotel Breeze desde la web de la demandada “no se solicitan los datos de todos los pasajeros, sino de uno solo” y no se requiere su fecha de nacimiento (aclaración 1 del perito ingeniero).

Súmase a lo anterior que, a pesar de la limitación referida, en el ticket emitido en la reserva Nº 4690213502 surgía que se efectuaba para un adulto y un menor. Ello demuestra que, habiendo los actores aclarado que uno de los huéspedes resultaba menor, la web de la accionada les permitió igualmente efectuar la reserva, lo que claramente implicó una conducta negligente de la demandada en punto a la información brindada a los accionantes consumidores (art. 4 LDC). Coincido con el magistrado de grado en punto a que la restricción del hotel resultaba una información sustancial, que debió ser claramente resaltada en primer plano.

Así las cosas, juzgo que la agencia informó de manera deficiente a los actores en punto a la restricción habida en el alojamiento Hotel Breeze, por cuanto ellos recién pudieron tomar cabal conocimiento de las condiciones de su contratación una vez que se encontraron ingresando al hotel, y no cuando lo contrataron.

3. Rubros indemnizatorios

3. a. Daño material

Despegar cuestiona que se la condenara por montos en moneda extranjera. Arguye que, conforme se desprende de la pericia contable, las transacciones canceladas por los accionantes fueron en pesos argentinos y que su parte solamente percibió $1308,60 y $1.587 (pesos argentinos), en carácter de fee. Invoca el art. 765 CCYCN y sostiene que la finalidad del legislador es permitir al deudor liberarse entregando moneda de curso legal al cambio oficial.

El actor solicita que, dada la realidad del mercado cambiario argentino, se disponga que la eventual conversión para el cumplimiento de la condena a moneda nacional se efectúe con los pesos necesarios para que libre de todo gasto y comisión se adquieran en el Mercado Electrónico de Cambios los dólares estadounidenses adeudados. Afirma que se disponga que dicha operación se efectúe a través del banco Ciudad de Buenos Aires, abriéndose cuenta en esa moneda extranjera a la orden de autos y como perteneciente a estas actuaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que Despegar no criticó los conceptos reconocidos por el grado sino tan solo su forma de pago, y considerando lo propuesto en punto a la responsabilidad de la accionada en el apartado anterior, juzgo que debe deducirse de la condena por daño material los siguientes importes: i) U$S 50 correspondiente a los cargos American Airlines; y ii) U$S 800,12 por los aéreos entre Nassau y Miami; y iii) $ 3.744,03 por cancelación de reserva prepaga en Hotel Sonesta de Fort Lauderdale.

Así, deben confirmarse los U$S 3.878,57 reconocido por la estadía y los gastos realizados en torno al cambio de hotel y alojamiento en el Hotel Atlantis –U$S 2.686,70, 493,27 y 698,60 en tanto el Alojamiento en el Breezes era de los llamados “all inclusive”, es decir, con comidas incluidas– y de U$S 330 por transfer, los cuales, como dije, no fueron cuestionados por Despegar.

Aclaro que los conceptos que aquí se propone confirmar representan erogaciones que debieron efectuar los actores en moneda extranjera como consecuencia del obrar antijurídico de la agencia, y no importes que debe restituir Despegar en virtud de montos gestionados y/o percibidos por ella. De allí que el agravio de la demandada objetando el pago en dólares, con sustento en que su parte no gestionó sumas en dicha moneda, resulta insustancial.

En cuanto a la forma de pago de las erogaciones efectuadas en moneda extranjera, aclaro que esta Sala ha adoptado como criterio general que resulta ajustado a la realidad imperante en la actualidad fijar la paridad que resulte del dólar MEP del día anterior al pago (“Orac Néstor Ricardo c/Zepeda Graneros Alejandro Israel y otro s /ordinario”, Expte. Nº COM 12266/2021, con fecha 6/6/2023; “Jebsen & Jebsen (GMBH U.CO.) KG c/Dutch Starches International SA s/ejecutivo” Expte. Nº 5699/2020, con fecha 01.08.2023)”. De allí que la conversión del monto en divisa extranjera, para el cumplimiento de la condena a moneda nacional, deberá realizarse con dicho parámetro.

3. b. Daño moral

La demandada se agravia de la procedencia de este rubro. Alega que los actores no sufrieron un padecimiento anímico, tal como surge de la pericia psicológica. Sostiene que en el caso no existe prueba del daño en cuestión. Critica también el monto reconocido y la adición de intereses. Aclara que los actores reclamaron $100.000 para cada uno y la sentenciante, sin mayor explicación, reconoció $350.000 para cada accionante.

Asimismo, mientras la parte accionante critica el monto reconocido por este ítem por cuanto lo considera reducido, la reclamada lo cuestiona por entenderlo elevado.

Anticipo que propiciaré el rechazo de los planteos.

3. b. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizarro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

3. b. ii. En tal marco, resulta evidente que los actores padecieron una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso. Es que, tras haber contratado con antes del inicio del viaje los servicios de los que gozarían fuera del país, se encontraron en el Hotel Breeze de Bahamas con la sorpresa de que les resultaba imposible hospedarse por cuanto pretendían hacerlo con una menor de 14 años. Ello pese a tener una reserva en dicho hotel para todos los integrantes de la familia, incluida la menor. En tal contexto, fácil es presumir la intranquilidad que debieron de haber sufrido los actores al tener que resolver, en medio de su viaje, el alojamiento de todo el grupo familiar durante los días que pasarían en la isla.

En tal sentido, destaco que la perito psicóloga concluyó, respecto de Ricardo A. Borthwick, María L. Perrupato y de María F. Borthwick, que si bien no existe en ellos un daño psíquico, “el hecho de autos configura un recuerdo penoso, que provoca sentimientos de impotencia, ansias de reparación y cierto monto de ansiedad a la hora de programar un viaje”.

Por todo lo dicho, conforme las constancias de autos, considero adecuado el monto reconocido en la anterior instancia en punto a este ítem. Aclaro que entiendo que el magistrado de grado no falló ultra petita con relación a este rubro por cuanto, si bien los actores detallaron un monto en su petición por este ítem, aclararon que reclamaban dicho importe o lo que el magistrado estimara sobre la base de la prueba producida en la causa (ver en la demanda el punto “I. Objeto” y el pto. “VIII. Liquidación”). Con relación a la adición de intereses, cuestionado por la demandada, cabe aclara que, en tanto el sentenciante aclaró que el ítem fue valuado al tiempo de dictar el pronunciamiento, la tasa pura del 6% anual establecida en el grado deberá comenzar a computarse desde la fecha en que se frustró el ingreso de los actores al Hotel Breeze –31/8/2017– y hasta el efectivo pago en el plazo fijado en el decisorio apelado.

4. Daño punitivo

La accionada cuestiona de la procedencia de este ítem. Además, mientras los actores critican el monto reconocido por este rubro al entenderlo reducido, la demandada se queja por considerarlo elevado.

El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.

Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).

Sobre tal base conceptual, destaco la conducta gravemente culposa de Despegar al violar el deber de información que les debía a los actores, el cual demuestra claro menosprecio por los derechos de los consumidores actuantes en este litigio (art. 4 LDC). De allí que los agravios de la demandada no habrán de prosperar.

Sentado lo anterior, conforme las circunstancias del caso y la gravedad del incumplimiento de la demandada, considero que corresponde acceder parcialmente a la queja de los actores y elevar el daño punitivo a $ 2.200.000.

Aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijara para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

Por último, en orden al tenor de los agravios de Despegar, y tal como lo hiciera al referir al rubro daño moral, aclaro que el magistrado de grado tampoco falló con relación a este ítem ultra petita por cuanto, si bien los actores detallaron un monto en su petición por este rubro, aclararon que reclamaban dicho importe o lo que el magistrado estimara sobre la base de la prueba producida en la causa (ver en la demanda el punto “I. Objeto” y el pto. “VIII. Liquidación”).

5. Costas

En el sub lite resulta de plena aplicación el inveterado criterio que sostiene que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al inicio del pleito, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, “Enrique R. Zenni y Cía. S. A. c/Madefor S. R. L. y otro s/ ordinario” del 14/2/1991”; “Martín, Oscar C. c/Toyoparts S. A. s/sumario” del 11/2/1992; “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ordinario” del 23/3/1994; “Alba de Pereira, Victorina c/Morán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios” del 29/3/1994; “Pérez, Esther Encarnación c/Empresa Ciudad de San Fernando S. A. y otro s/ sumario” del 2/2/1999; entre otros; esta Sala, “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 7/4/2015).

Ya ha expresado esta Sala que la noción de vencimiento ha de ser establecida –a los efectos de distribuir las costas del trámite– con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom, Sala D, “Lanci c/ Costa”, del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (CNCom., Sala F, “Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario” del 21/3/2013).

Dichas consideraciones convierten a los accionantes en vencedores en lo que a esta cuestión importa. Desde dicha perspectiva, en tanto la interposición de la resultó necesaria para el litis reconocimiento del derecho de los actores (esta Sala, “Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario”, del 6/12/2011; entre otros) corresponde concluir que las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por la accionada, en su calidad de sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá admitirse parcialmente las críticas de ambas partes y modificarse la sentencia de grado del siguiente modo: a) confirmarse la condena por U$S 3.878,57 reconocido por la estadía y los gastos realizados en torno al cambio de hotel y alojamiento en el Hotel Atlantis y de U$S 330 por transfer, aclarándose que, en caso de que se pague en pesos, dichos importes deberán cancelarse aplicándose la cotización del dólar MEP del día anterior al pago; b) revocarse los demás ítems admitidos en el grado con relación al daño material; c) confirmarse la condena por daño moral, aclarándose que la tasa pura del 6% anual establecida en el grado deberá comenzar a computarse desde la fecha en que se frustró el ingreso de los actores al Hotel Breeze –31/8/2017– y hasta el efectivo pago en el plazo fijado en el decisorio apelado; d) elevarse el daño punitivo a $ 2.200.000, monto al que no corresponde adicionar intereses, sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijara para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar; y e) las costas deberán imponerse a la demandada que ha resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPr). Con costas de Alzada a la accionada sustancialmente vencida (art. 68 CPr).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalán, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, César Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: admitir parcialmente las críticas de ambas partes y modificar la sentencia de grado del siguiente modo: a) se confirma la condena por U$S 3.878,57 reconocido por la estadía y los gastos realizados en torno al cambio de hotel y alojamiento en el Hotel Atlantis y de U$S 330 por transfer, aclarándose que, en caso de que se pague en pesos, dichos importes deberán cancelarse aplicándose la cotización del dólar MEP del día anterior al pago; b) revocar los demás ítems admitidos en el grado con relación al daño material; c) confirmar la condena por daño moral, aclarándose que la tasa pura del 6% anual establecida en el grado deberá comenzar a computarse desde la fecha en que se frustró el ingreso de los actores al Hotel Breeze –31/8/2017– y hasta el efectivo pago en el plazo fijado en el decisorio apelado; d) elevar el daño punitivo a $ 2.200.000, monto al que no corresponde adicionar intereses, sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijara para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar; y e) imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha resultado sustancialmente vencida (art.68 CPr).

II. Honorarios

1.a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponderá establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873). Claro que ello no implicará agravar la situación del obligado al pago si el estipendio no ha sido recurrido por los beneficiarios (Fallos 321:2307, 321:3672).

Sentado lo anterior y conforme el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, así como el monto comprometido con sus respectivos intereses, se fijan en 52,78 UMA (equivalentes a $2.141.337,38) los honorarios a favor del letrado en causa propia y como patrocinante de los coactores, doctor R. B.; y en 45 UMA (equivalentes a $1.825.695) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. L. S. R. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 51 y Ac. CSJN 4/24).

1.b. El art. 21 prevé para el caso de los auxiliares de justicia que el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso, o en su caso, los jueces podrán aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente si las labores resultan complejas o extensas, siempre que se fundamenten.

En este contexto, han de estimarse los emolumentos profesionales, sin considerar el tope máximo asignado por el mencionado artículo de la ley 27.423 para la totalidad de los auxiliares actuantes –en el caso 3 expertos–; en tanto la aplicación del 10% sobre la base regulatoria arroja una remuneración exigua en relación a la labor profesional desplegada y a la incidencia que las pericias han tenido en el resultado del pleito.

En función de lo anterior y del interés económico comprometido en el proceso, así como la naturaleza, calidad técnica e importancia del trabajo cumplido se fijan en 7 UMA (equivalente a $283.997) los estipendios de la perito psicóloga, I. K. D. E.; en 12 UMA (equivalente a $486.852) los del perito contador, A. L. C. y en 12 UMA (equivalentes a $486.852) los del perito informático, I. E. B. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 51 y Ac. CSJN 4/24).

2. Atento la distribución de las costas por su orden impuesta en fs. 389/391, no se aprecia utilidad práctica para la fijación de honorarios que a la postre deben ser absorbidos por las propias partes. Hácese saber, entonces, que solo se procederá en la medida que sea expresamente solicitada por los interesados.

3. En cuanto a los estipendios de la mediadora, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia o de homologación del acuerdo celebrado, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc. g) del Anexo III del decreto 90/2024 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y otro S/ Ordinario”; “All Music S.R.L. C/ Supermercados Ekono S.A. S/ Ordinario” ambos del 29/3/2012), se establece en 23 UHOM (equivalente a $144.900) los emolumentos a favor del mediador F. B.

4. Por las tareas de Alzada relativas a la sentencia de Alzada se fijan en 20 UMA (equivalente a $811.420) los honorarios a favor del profesional, R. B. (ley 27.423 art. 30 y Ac CSJN 4/24).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante los Tribunales en Segunda Instancia en lo Civil Comercial y del Trabajo (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

C. M. R. c. Telecom Personal S.A s/ordinario

En Buenos Aires a los quince días del mes de febrero de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C. M. R. c/ TELECOM PERSONAL S.A s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 13321/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 723?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

A. C. M. R. demandó a TELECOM PERSONAL S.A y TELECOM ARGENTINA S.A. por daños y perjuicios a fin de percibir una reparación plena e integral (art. 1740 CCC) de acuerdo a los rubros solicitados (o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en estas actuaciones), con su debida actualización, intereses, costos y costas

Refirió a la legitimación pasiva de las accionadas, solicitó se reserve su identificación, se diera trámite de juicio ordinario al presente proceso y se le concediera el beneficio de justicia gratuita.

Relató que se vinculó con Telecom Personal SA en 2007 en virtud de distintas líneas móviles obtenidas para sí y para su grupo familiar. Aclaró que la presente acción se promovía por: a) la errada atribución bajo su titularidad de la línea telefónica identificada con el Nº (376)4714892 (la cual la involucró en una causa penal); b) por la deliberada omisión de asentar, pese a la denuncia formulada, el desconocimiento de la contratación de aquella línea; y c) por la errónea atribución bajo su titularidad de otras 7 (siete) líneas móviles más, identificadas con los Nº (381) 6704962, (386)8404085, (386)8404193, (386)8404330, (383)4981034, (2657)510213 y (3884)762390, cuestión de la que tomó formal conocimiento el 25/03/2019 mediante la remisión de una Carta Documento por parte de TELECOM ARGENTINA S.A., lo cual le ha llevado a deducir una acción de habeas data que, a todo evento, ofreció como prueba informativa ad effectum videndi et probandi.

Explicó que, a mediados del 2016, por intermedio de un Escuadrón de la Gendarmería Nacional recibió, en su domicilio de la localidad de Villa Gobernador Gálvez, una notificación cursada por el Juzgado Federal de Paso de los Libres, Secretaría Penal, librada en el marco de la causa caratulada “C. M. R. s/ INFRACCION LEY 23.737” (Nº FCT 2348/2014). Agregó que mediante dicha notificación se la citaba a prestar declaración indagatoria en carácter de imputada por los delitos que fueron calificados como “…transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737 en concurso con resistencia o desobediencia a funcionario público, art. 239 C.P., en calidad de autor” (ver fs. 145, 148 y 149 de la referida causa penal). Indicó que, en virtud de ello, contrató a un abogado de su localidad, que le cobró $4.000 de honorarios por los que no guarda constancia, y le instó a que se contactara con el Defensor Oficial de la Ciudad de Paso de los Libres, y la asistió también en dicha diligencia. Dijo que luego contrató a la abogada Patricia Lilian Fernández, con asiento en la ciudad de Paso de los Libres.

Puntualizó distintas circunstancias en torno a la mentada causa penal y manifestó que se la acusaba de traficar 667 paquetes de marihuana, en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad. Alegó que el único soporte probatorio de la causa criminal resultaba la información aportada por la compañía Personal, quien puso en conocimiento del Juzgado Federal interviniente que, conforme sus registros, la línea de telefonía móvil identificada con el Nº (376)4714892 resultaba ser de su titularidad. Luego, arguyó que se dirigió a las oficinas de la compañía en Rosario y por medio de una “Declaración Jurada Respecto de Contrataciones no realizadas” desconoció la línea prepaga 364714892, que la empresa tenía asentada bajo su titularidad, lo cual quedó registrado con el ID Nº1468125521, circunstancia de la que tomó cuenta posteriormente en la acción de Habeas Data que iniciara.

Contó las circunstancias en torno al viaje a la ciudad Paso de los Libres a fin de que se le tomara indagatoria y dijo que a ello prosiguió un largo, extenso y apremiante derrotero por un lapso de 2 años que le ocasionó mayores trastornos morales, familiares, laborales, económicos y médicos, entre otros. Asimismo, detalló que en el marco de la causa penal, Personal informó que no había recibido reclamos ni denuncias de fraude de parte de la actora, lo cual resultaba contradictorio a su denuncia respecto de la no contratación de la línea prepaga 364714892.

Apuntó que recién el 21/08/2018 el magistrado interviniente en la causa penal resolvió sobreseerla total y definitivamente de las delitos que se le endilgaban. Añadió que, por carta documento recibida el 25/03/2019, tomó conocimiento no sólo que seguía figurando como contratante de la línea móvil 364714892, sino que se le atribuían 7 líneas más bajo su titularidad.

De seguido, refirió al encuadre jurídico y a la responsabilidad que le cabía a las accionadas. Reiteró ciertos hechos y detalló la falta de medidas de seguridad de las accionadas al tiempo de otorgar una línea telefónica.

Detalló los daños y rubros reclamados del siguiente modo: $74.757,16 por “daño directo/emergente”; $511.304 por “Daño psíquico. Incapacidad psíquica sobreviniente. Terapias futuras”; $40.000 por “Gastos médicos y de farmacia”; $ 1.600.000 por “Consecuencias no patrimoniales, extra patrimoniales, daño moral, lesión a la intimidad y al honor (art. 174 CCC)”. Asimismo, peticionó daño punitivo, cuyo monto dejó librado a la voluntad del magistrado.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

B. En fs. 387 se declaró rebelde a las accionadas.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a las accionadas al pago de $ 1.574.757,16 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (Pleno “S.A. La Razón”, 27.10.94) desde el 21.06.16, fecha en que la actora fue notificada por Gendarmería Nacional sobre la causa penal iniciada en su contra. Impuso las costas a las reclamadas vencidas (art. 68 CPCCN).

Para decidir de ese modo, en primer lugar aclaró que las accionadas no comparecieron al pleito, por lo que debía ser definido según el mérito de la pretensión incoada y lo estatuido por el art. 356, inc. 1, del CPCCN.

Explicó que se encontraban reunidos los presupuestos para atribuirles responsabilidad a las demandadas.

Con relación al daño emergente solicitado, con causa en gastos acontecidos de honorarios de letrados, peajes, combustible, hospedaje y cartas documento, refirió que algunos de ellos se encontraban acreditados en la causa y que, conforme las circunstancias de autos, cabía admitir íntegramente el reclamo por este rubro.

Luego, desestimó el daño psíquico pretendido sobre la base de que el perito psicólogo informó que si bien la accionante había sufrido un malestar por el hecho de marras, no llegaba a configurarse un síndrome psiquiátrico coherente.

En el mismo sentido, rechazó el daño por gastos médicos y de farmacia por cuanto entendió que, de las constancias de la causa, no se encuentra acreditado el desembolso de $ 40.000 que alegó haber incurrido la accionante.

De seguido, admitió el daño moral por la suma de $ 1.000.000 por cuanto las circunstancias del caso meritaban tenerlo por acaecido y los testimonios de autos daban cuenta de ello.

Juzgó reunidos los presupuestos que habilitan la procedencia del daño punitivo. Dijo que, pese a lo que se desprende de las actuaciones penales, las demandadas no comparecieron al pleito ni vertieron explicación alguna acerca de lo sucedido, con absoluto menosprecio a los derechos del consumidor. Así, impuso una multa civil por $ 500.000.

III. Los recursos

La actora apeló en fs. 727/733 y su recurso fue concedido libremente en fs. 734. Su expresión de agravios de fs. 774/791 fue contestada por la accionada en fs. 848/854.

En fs. 764 se presentó la demandada y se dispuso el cese de su rebeldía. Apeló en fs. 765 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 766. Su expresión de agravios de fs. 840/844 fue respondido por la actora en fs. 856/874.

Se encuentran apelados también los honorarios regulados en la causa.

En fs. 845 se tuvo presente lo informado respecto de la fusión por absorción de la demandada Telecom Personal S.A. en Telecom Argentina S.A.

En fs. 878/885 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

En fs. 886 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 887 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

La accionante se quejó por cuanto considera que, en tanto el magistrado efectuó un encuadre simplista del caso, otorgó montos exiguos en concepto de daño moral y daño punitivo. Asimismo, criticó el rechazo de lo reclamado por gastos médicos y farmacéuticos.

Telecom Argentina S.A se agravió de la admisión del daño emergente, moral y daño punitivo, así como de los importes admitidos por tales ítems, por considerarlos altos. Además, se quejó de la tasa de interés aplicada.

V. La solución

1. Aclaraciones preliminares

1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222 :186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. En tanto no fue materia de apelación la responsabilidad atribuida a Telecom Argentina SA ni el rechazo del daño psicológico reclamado por la actora, aclaro que tales cuestiones adquirieron firmeza y, por tanto, no serán estudiadas por este Tribunal.

1. c. Ambas partes tildaron de arbitraria la sentencia de grado. En mi opinión, no corresponde hacer lugar a dichos planteos.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04 /.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

De modo que a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En consecuencia, propongo rechazar estos cuestionamientos.

2. Daño Emergente

La accionada se queja de la admisión de este ítem y su cuantía, por cuanto alega que la actora no logró acreditar las erogaciones reclamadas.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la crítica.

2. i. El art. 377 del CPCC “pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito” (cfr. CNCom., esta Sala, “Merlo Rodolfo Mario c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, 23.10.18; íd., “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/ Estética Laser 1 SRL s/ ordinario”, del 14.05.2019, entre muchos otros”).

Sobre tal marco, cabe tener en cuenta que Telecom no contestó demanda y, por tanto, su silencio puede estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y licito alegados en la demanda así como de los documentos arrimados (art. 356, inc. 1, del CPCCN).

Por otro lado, en lo a que a la prueba del daño concierne, el art. 1744 CCYCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja notorio de los propios hechos”. En relación a ello, cabe referir que “La prueba de presunciones permite que el juez arribe a un convencimiento indirecto de los hechos ante la ausencia o insuficiencia de los medios de prueba. A partir de un indicio probado mediante el razonamiento inductivo y la lógica tiene por acreditado otros hechos no demostrados por medios directos (…) Las presunciones judiciales, simples u hominis son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la sana crítica (Arts. 163, inc. 5 y 384, CPCCN) y conforme el parámetro de normalidad que se asienta en el artículo 1727 del nuevo Código” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VII., pág. 513).

2. ii. En tal marco, considerando que quedó firme la responsabilidad de Telecom por los daños generados en virtud de la errónea información que brindara en la causa penal 2348/2014, tramitada en la localidad de Paso de los Libres, respecto de la titularidad de la línea (376) 4714892, cabe tener por reconocidos la totalidad de los documentos acompañados en la demanda por la actora (conf. art.356 inc.1 CPr.) y, en tanto no hay elementos probatorios en la causa que permitan desestimarlo, cabe tener por debidamente acreditado el perjuicio cuya reparación persiguió. Sin perjuicio de lo que llevo dicho, y a mayor abundamiento, es dable presumir que todos los comprobantes de gastos arrimados por la accionante bien pueden corresponderse con las erogaciones en que incurriera para defenderse en el mentado juicio criminal. En ese sentido, nótese que el monto reclamado por este ítem concuerda con el total de las constancias de gastos acompañadas, relativos: a combustible –tanto en la localidad de la actora, Villa Gobernador Gálvez, como en la localidad de Paso de los Libres–; peaje en la ruta concesionada a “Caminos del Río SA”; hospedaje en Paso de los libres; y honorarios de abogados, en especial, por la defensa en la causa 2348/2014. Asimismo, destaco que la mayoría de comprobantes arrimados vinculados a viáticos se corresponden con las fechas en que la accionante se dirigió a Paso de los Libres para su declaración indagatoria (5/8/2016, ver fs. 244/253 del expediente digital de esta causa –archivo documental Nº 6–, pág. 15 y siguientes). Además, los recibos por honorarios de abogados coinciden en fechas con el tiempo en que duró el proceso criminal, desde la mentada indagatoria hasta el sobreseimiento de la aquí actora, el 21/8/18 (ver fs. 296/303 del expte. digital de este expediente –archivo documental 12–, pág. 16).

Así las cosas, estimo que el agravio de la accionada debe desestimarse.

3. Gastos médicos y farmacéuticos

La actora se queja por cuanto el magistrado rechazó su reclamo por este ítem. Arguye que el daño peticionado debe presumirse a partir del informe de OSDE y la contestación de la psicóloga que la atendió en su oportunidad, Lic. Celia Cristante, en función de lo establecido en el art. 1746 CCYCN. Indica que lo que no pudo comprobarse, por falta de constancias de las erogaciones, fue la extensión del daño. Alega que esta última circunstancia no debe conllevar al rechazo del daño.

Adelanto que propiciaré la admisión de la queja.

El art. 1746 CCYCN dispone que, para el supuesto de lesiones o incapacidad permanente, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad.

Tal norma no resulta aplicable a la especie en tanto no se encuentra demostrado el presupuesto que daría lugar a la presunción allí establecido, esto es, la incapacidad permanente. Nótese que el perito psicólogo concluyó que “Al momento del examen, no se encuentran indicadores de un síndrome psiquiátrico coherente ni de secuelas incapacitantes (…) El penar que experimenta al recordar lo sucedido no reúne los requisitos para ser considerado un trastorno psicológico” (fs. 570 del expte. físico y 556/569 del expte. digital).

No obstante, el experto también sostuvo que “El hecho de marras le ha producido a la Sra. C. un importante padecimiento, debiendo recurrir a asistencia psicológica y psicofarmacológica para poder atravesarlo. Tuvo problemas para conciliar el sueño y aumentó mucho de peso. El no saber de qué se trataba la acusación durante los primeros meses agravó su situación. El riesgo de quedar detenida, el tener que contratar una abogada que no conocía, el maltrato referido en el Juzgado en Paso de los Libres, entre otros hechos detallados en el presente informe pericial también formaron parte del penoso proceso que tuvo que atravesar” (556/569 del expte digital). Tales circunstancias, condicen con la historia clínica presentada en autos por la psiquiatra que atendiera oportunamente a la actora, la Dra. Chappex (fs. 537/538 del expte digital).

En tal contexto, cabe señalar que de un cotejo del informe brindado por OSDE (fs. 483 del expte digital) y de la psicóloga que atendiera a la actora entre el 18/9/2018 y 6/8/2019, Lic. Cristante (fs. 440 del expte. digtal), surge que existieron 16 sesiones, aproximadamente, que no fueron cubiertas por la mentada empresa. En la misma línea, del confronte entre el informe aportado por OSDE y la Dra. Chappex, se desprende que la compañía cubrió las sesiones del 29/11/2018, 18/12/2018 y 16/01/2019, y que la actora recibió asistencia desde el 29/11/2018 hasta el 1/4/2019, lo que lleva a presumir que las sesiones de febrero, marzo y abril no fueron cubiertas por la referida obra social. Súmase a lo anterior, que la psiquiatra recetó a la demandante el medicamento Zolpidem y OSDE dio cuenta de que la empresa cubre, dependiendo los supuestos, desde el 40% al 70% del precio de los medicamentos.

De todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el punto “2.i” de este voto, toda vez que el art. 1744 CCYCN establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que se presuma o surja notorio de los propios hechos, juzgo que corresponde receptar el reclamo de la actora, por cuanto cabe presumirse el daño reclamado.

Así las cosas, considero adecuado la procedencia de este rubro por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada –fecha que ha quedado firme– y hasta el efectivo pago (cfr. el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.

4. Daño moral

La demandada se agravia de la procedencia de este rubro. Asimismo, mientras la actora critica el monto reconocido por este ítem por cuanto lo considera reducido, la reclamada lo cuestiona por entenderlo elevado.

Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja de la accionada y la admisión del cuestionamiento de la accionante.

4. i. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: "el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

4. ii. En tal marco, resalto que la actora tuvo que atravesar injustamente una causa penal en una jurisdicción distinta a la de su domicilio, durante dos años, en la que se la acusó por el delito de transporte de estupefacientes en concurso con resistencia o desobediencia a funcionario público, en calidad de autora.

Asimismo, destaco que la testigo Ledesma, compañera laboral de la accionante, sostuvo que ésta estuvo triste, amargada y deprimida debido a su involucramiento en la causa criminal, lo cual trascendió a ciertas personas que trabajaban con ella. También, la Sra. Castillo, también compañera laboral de la actora, depuso que en virtud de las circunstancias por las que atravesó la reclamante, ésta tuvo que ausentarse del trabajo. Además, la Sra. González, vecina de la demandante, aseveró que ésta fue notificada de la causa penal por la Gendarmería Nacional, que se acercó al domicilio de la accionante en dos camiones, lo que asombró y sorprendió a los vecinos del barrio.

Por su parte, el perito psicólogo, si bien sostuvo que la reclamante no padeció una incapacidad permanente, dio cuenta de los padecimientos que sufrió la accionante.

Por otra parte, de las circunstancias de autos surge que la actora intimó a la demandada, mediante la carta documento del 6/12/2017, a fin de que le informara y/o remitiera información respecto de la contratación de la línea telefónica en virtud de la cual se la imputara en sede penal, y no surge de la causa que la accionada haya respondido tal misiva (art. 4 y 8 bis de la LDC). Súmase a lo anterior que, debido a las circunstancias padecidas, la actora se vio en la necesidad de promover una causa por Habeas Data con el objeto de que, en sustancia, Telecom proporcione: i) la totalidad de la información y de los datos personales referidos a la accionante existentes en sus archivos, registros y bases de datos, tanto actual como histórica; ii) la totalidad de la información referida a la línea telefónica identificada con el Nº (376) 4714892; iii) toda información relativa a las líneas telefónicas que se encontraban bajo su titularidad.

Así las cosas, cabe concluir que, en virtud del obrar gravemente culposo de Telecom, la accionante tuvo que atravesar una situación desagradable, que sin duda le afectó la paz, la tranquilidad de espíritu y el honor.

Por todo lo dicho, conforme las constancias de autos, estimo que corresponde hacer lugar al agravio de la actora y elevar a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado –la cual no fue atacada– y hasta el efectivo pago (cfr. el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.

5. Daño punitivo

La accionada cuestiona la procedencia de este ítem. Además, mientras la actora critica el monto reconocido por este rubro al entenderlo reducido, la demandada se queja por considerarlo elevado.

Adelanto que propiciaré el rechazo del planteo de Telecom y la recepción del cuestionamiento de la accionante.

El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorporó la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

Por su parte, al momento de interpretar la norma citada, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que se ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva (Conf. CNCom, esta Sala, “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina s/ sumarísimo”, 10.05.2012, y jurisprudencia allí citada; íd. “Álvarez Jorge Omar c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ sumarísimo”, del 29.3.2021, entre otros).

Sobre tal base conceptual, y como ya quedó dicho, en virtud de que la accionada informó erróneamente en la causa penal 2348/2014 que la aquí actora resultaba titular de la línea telefónica (376)4714892, ésta acabó imputada en dicho proceso. Se suma a lo anterior, la conducta, cuanto menos gravemente culposa, de la accionada de informar el 15/08/2017 y el 30/11/2017 en la mentada causa penal (fs. 223 y fs. 249, respectivamente, de la causa penal; ver fs. 276/285 –documental 10, pág. 3 del PDF– y fs. 286 /295 –documental 11, pag. 18 del PDF) que “no se registran reclamos ni denuncias por fraude provenientes” de la aquí actora, pese a que ésta había efectuado el 3/8/2016 ante Personal la denuncia de no contratación de la línea telefónica (376)4714892 (ver los dichos de la demandada en el inicio de la página 10 de su “informe circunstanciado”, en la fs. 218/225 del expediente digital, y el punto “3 e” de la pericia contable obrante en fs. 1056 /1067 del expediente digital, todo ello de la causa “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA (ART. 43 C.N) expte. 3897 /2019). Súmase a lo anterior, el hecho de que la actora figurara en distintos momentos como titular de las líneas (376) 4714892, (341) 3075408, (265) 7510213, (388) 4762390, (383) 4981034, (386) 8404085, (386) 8404193, (386) 8404330, que no fueron solicitadas por ella. Al respecto, vale señalar la culpa grave de la accionada al dar de alta las mentadas líneas (376) 4714892, (386) 8404085, (386) 8404193, (386) 8404330 sin siquiera corroborar que la grafía de las firmas insertas en las solicitudes de dichas líneas telefónicas coincidiera mínimamente con la grafía de las firmas de las líneas (341) 3549360, (341) 5861636, (341) 2565883, (341) 156858925 y la correspondiente al DNI de la actora (confrontar fs. 920 –legajo 4–, fs. 921 –legajo 5–, fs. 918 –legajo 2– y fs. 919 –legajo 3– del expediente digital “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA, con las fs. 917 –legajo 1–, fs. 922/924 –legajo 6–, fs. 925/926 –legajo 7– y fs. 927 –legajo 8– de la misma causa). Por lo demás, destaco que la información brindada por Telecom en el “informe circunstanciado” presentado en la causa por habeas data, nada refiere respecto de la línea (381) 6704962 que sí se encuentra enumerada como que fue de titularidad de la actora en la carta documento (confrontar fs. 218/225 con fs. 226 del expte digital “CMR c/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA), que se le enviara a la actora en marzo de 2019 en respuesta a su misiva requiriendo información (art. 4 LDC).

A lo dicho cabe añadir la conducta procesal de la demandada en este juicio al permanecer rebelde hasta la fs. 764, una vez dictada la sentencia de grado, lo que implicó también una violación al deber del proveedor de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, conforme lo establece el art. 53 LDC.

Sentado lo anterior, conforme las circunstancias del caso y la gravedad del incumplimiento de la demandada, considero que corresponde elevar el daño punitivo a $ 2.000.000.

Aclaro que, dado el carácter de multa civil que reviste la figura prevista en el art. 52 bis de la LDC, no corresponde aplicar intereses sobre este rubro (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo que se fijará para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

6. Tasa de intereses

Telecom se queja de la tasa de interesa fijada en el grado. Alega que no debe utilizarse la TABN si los valores indemnizatorios resultaron fijados a la fecha del pronunciamiento o con posterioridad al hecho de autos. Solicita la aplicación de una tasa pura del 6%.

Considero que la crítica debe ser rechazada por cuanto la sentencia atacada en ningún momento menciona que los importes se fijaron con posterioridad al obrar antijurídico de la accionada. Así las cosas, no existen razones para apartarse de la tasa dispuesta en el grado toda vez que resulta ser aquella fijada en el fallo dictado por el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94 en los autos “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse lo decidido en el grado, con excepción de: i) el rubro “Gastos médicos y farmacéuticos”, el cual se recepta por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada y hasta el efectivo pago; ii) la elevación del daño moral a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago; y III) la elevación del daño punitivo a $ 2.000.000. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

El Dr. Rafael F. Barreiro dice:

1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.

Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.

2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c /Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasi?a este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro. De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC. La disuasión consiste en la amenaza de la aplicacio?n de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:

(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).

(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332). 4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en: (i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).

(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

4.2. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

4.3. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución – ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

5. En el caso, coincido con el distinguido Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.

Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos estimo adecuada elevar la cuantía a la suma de $2.000.000.

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “ Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar lo decidido en el grado, con excepción de: i) el rubro “Gastos médicos y farmacéuticos”, el cual se recepta por $40.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en la sentencia atacada y hasta el efectivo pago; ii) la elevación del daño moral a $1.600.000, con más los intereses calculados a la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina y a computarse desde la fecha de mora establecida en el pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago; y III) la elevación del daño punitivo a $ 2.000.000. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

II. Toda vez que dicha sentencia ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde, teniendo en cuenta el art. 279 del CPCC, determinar en esta Alzada los honorarios relativos a los trabajos realizados en autos, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Claro que ello no faculta a agravar la situación del apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).

a) Consecuentemente y atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 65,45 UMA (equivalentes a $ 2.250.305,90) los estipendios del letrado de la parte actora, doctor Luciano Martín Echeverri.

b) Conforme dicho criterio, se fijan en 18,73 UMA (equivalente a $ 643.974,86) los estipendios del perito psicólogo Germán Trudo (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 51 y Ac. CSJN 1/24).

c) Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 22,90 UMA (equivalentes a $ 787.347,80) los estipendios del doctor Luciano Martín Echeverri (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 1/24).

Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423, la que deberá efectuarse en la instancia de grado.

d) Finalmente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 90 /24 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro. s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), por ello, se fijan en 34,08 UHOM ($ 214.704) los honorarios de la mediadora actuante, doctora María Alejandra Ratto (esta Sala “Graf, Rubén Oscar c/Hojalmar SA s/ordinario”, Expediente Nº COM 4980/2020 del 4/11/2021).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli . – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

G., C. N. c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (sucursal empresa extranjera) s/ sumarísimo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora (en adelante, “Iberia SA”) y el señor C. N. G. apelaron a fojas 199 y fojas 205 respectivamente la sentencia de fojas 178/198 que hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento contractual e impuso las costas a la demandada vencida. Iberia SA expuso sus agravios a fojas 212, los cuales fueron respondidos por el señor G. a fojas 218. Por su parte, el actor fundó su recurso a fojas 216, que no fue contestado. Asimismo, llega apelada por el señor G. a fojas 173 la imposición de costas de fojas 172 en virtud del rechazo del recurso de reposición planteado por el actor.

La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 228/240.

II. El señor G. promovió demanda solicitando se condene a Iberia SA a la entrega de dos pasajes aéreos ida y vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, desde Buenos Aires, sin ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a elección, o en su defecto la suma de dinero equivalente para adquirir esos pasajes. Asimismo, solicitó una condena en concepto de daño moral y daño punitivo, con costas, y la publicación de la sentencia condenatoria.

Explicó que el 2.12.2019 adquirió a la demandada dos pasajes para volar desde Buenos Aires hasta Barcelona entre los días 31.05.2020 y 14.06.2020. Manifestó que abonó por los dos pasajes la suma de $ 78.952,52. Adujo que el 27.04.2020 recibió un mail de Iberia SA en el que se le notificaba la cancelación unilateral del vuelo por la expansión de la pandemia del coronavirus. Agregó que el 11.05.2020 recibió el mismo correo electrónico, pero respecto a los pasajes de regreso. Sostuvo que los vuelos fueron nuevamente reprogramados y que, luego de varios llamados telefónicos, se le ofrecieron tres opciones: (i) el reembolso de lo pagado en diciembre de 2019, sin actualización; (ii) el canje por un bono con puntos a utilizar en otro vuelo, que era insuficiente para utilizar en el mismo destino; o (iii) la reprogramación de los vuelos abonando las diferencias tarifarias. Informó que las tarifas vigentes en ese momento superaban el 100% de lo que había abonado originalmente.

Argumentó que de las opciones ofrecidas se deriva que la cancelación de los vuelos no fue por fuerza mayor, si no para obtener ganancias económicas. Explicó que, al día de la demanda y a pesar de haberlo solicitado, Iberia SA sigue sin reembolsar el monto pagado por los pasajes.

Adujo que el comportamiento de Iberia SA implica un incumplimiento contractual, en los términos del artículo 10 bis de la ley 24.240. Argumentó que ese artículo autoriza al consumidor, ante un incumplimiento contractual, a exigir al proveedor el cumplimiento del contrato. Por ello, solicitó la entrega de dos pasajes aéreos ida y vuelta para realizar un viaje a la ciudad de Barcelona, desde Buenos Aires, sin ningún tipo de cargo adicional y en una fecha a elección, o en su defecto la suma de dinero equivalente para adquirir esos pasajes.

Asimismo, practicó liquidación de los restantes rubros reclamados al momento de la demanda, que calculó en $ 489.268,20 por daño moral y $ 250.000 en concepto de daño punitivo, o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir en el expediente.

III. Por su parte, Iberia SA contestó demanda a fojas 60/74. Opuso excepción de incompetencia en razón de la materia. Negó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, estimó que se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que la exime de responsabilidad.

Explicó que dio respuesta a todos los reclamos iniciados por los pasajeros ofreciendo distintas alternativas. Remarcó que no existe normativa alguna que obligue a tener que reconocer el valor actual de los pasajes. Manifestó que las políticas tarifarias no son fijadas unilateralmente por la aerolínea e incluyen impuestos creados con posterioridad a la emisión de los pasajes.

IV. El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.

De forma preliminar, consideró que resulta aplicable al caso la ley 24.240 en tanto existe una relación de consumo entre las partes. Aclaró que la inaplicabilidad de la ley prevista en el artículo 63 rige solo para la responsabilidad del transportista.

Sostuvo que la pandemia por COVID-19 constituyó un caso de fuerza mayor pero adujo que ello exime a la demandada de responder por los daños y perjuicios derivados de la no realización de los vuelos en las fechas previstas y la frustración de la finalidad del contrato, pero no de su obligación de devolver al usuario el precio pagado.

Destacó que el artículo 12 de la resolución nro. 1532/1998 establece que los pasajeros tienen derecho a la inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado, conforme a las modalidades de pago efectuadas. Desestimó el planteo de Iberia SA por el cual el reembolso no pudo ser procesado porque el señor G. no aportó los datos de su tarjeta, en tanto consideró que la aerolínea no puede trasladar la carga de la devolución del dinero al actor cuando fue ella quien instituyó el sistema de cobro.

Por ello, consideró acreditada la responsabilidad de Iberia SA sin que se haya probado un hecho impeditivo que obste a su condena.

En cuanto a los rubros reclamados, en virtud del artículo 10 bis de la ley 24.240 y de lo solicitado por el señor G. en su escrito de demanda, condenó a Iberia SA a entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos Aires-Barcelona ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y en una fecha a elección del actor dentro de los 365 días posteriores a que quede firme la sentencia.

Respecto al daño moral juzgó que la situación que se configuró constituye de por sí causa eficiente de una lesión en el espíritu que justifica una condena por este concepto. Cuantificó el rubro en $ 200.000 más intereses según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar desde el 23.02.2021, fecha en la que la demandada informó la cancelación del vuelo.

Asimismo, entendió que la conducta de no reembolsar en tiempo y forma el precio de los pasajes cancelados se subsume dentro del concepto de culpa con el propósito de obtener un beneficio económico y constituyó un grave menosprecio por los derechos del consumidor, lo que autoriza a la aplicación del daño punitivo. Cuantificó el rubro en $ 250.000.

Finalmente, rechazó la publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, e impuso las costas a la demandada por su carácter de vencida.

IV. [sic] En su recurso, Iberia SA sostuvo que el vínculo entre las partes no se encuentra alcanzado por las normas relativas al derecho del consumidor. Cuestionó la condena consistente en la entrega de los pasajes. Remarcó que no es procedente en tanto la compra de los tickets fue realizada en parte con puntos “AVIOS”, los cuales fueron devueltos en tiempo y forma, y el actor no colaboró con el reembolso del dinero restante. Destacó que realizó el reintegro de lo abonado. Finalmente, solicitó el rechazo de los rubros daño moral y daño punitivo por no haberse acreditado en el expediente los elementos necesarios para su procedencia.

V. Por su parte, el señor G. solicitó el aumento de las sumas otorgadas en concepto de daño moral y por daño punitivo. También cuestionó que se haya rechazado la solicitud de publicación de la sentencia en los términos del artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

VI. En el presente caso, no se encuentra controvertido que el actor adquirió a la demandada dos pasajes ida y vuelta desde Buenos Aires hasta la ciudad de Barcelona. Asimismo, llega firme a esta instancia que la cancelación de esos pasajes en virtud de la pandemia por COVID-19 constituyó un caso de caso fortuito o fuerza mayor.

La cuestión a resolver consiste en determinar si existió un incumplimiento imputable a Iberia SA por la falta de reembolso de los tickets no utilizados.

VII. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone al apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (“Dittler, Silvia c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019 y sus citas).

En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (“Marcote, Alicia y otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015, y sus citas).

En el caso, Iberia SA no se hizo cargo en su recurso de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el señor Juez Nacional de Primera Instancia. El anterior sentenciante le endilgó responsabilidad a la demandada en virtud de no haber cumplido con el reembolso inmediato del importe abonado por los pasajes cancelados, en virtud de lo dispuesto en la resolución nro. 1532/1998. Sin embargo, en su recurso Iberia SA no solo no cuestionó la interpretación de dicha norma sino que, incluso, estimó que es aplicable y reconoció que era su obligación en los términos del citado artículo devolver el dinero en las condiciones allí dispuestas.

De todos modos, y a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de preservar el derecho de defensa en juicio, se analizarán las quejas de Iberia SA (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014, “Wolf, Alejandro Javier, c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 22.03.2023).

Al respecto, cabe tener presente, respecto a la devolución del dinero solicitada por el actor, que de los hechos expuestos en los escritos inaugurales por ambas partes y de la prueba producida en el expediente surge que el reembolso no fue realizado en forma oportuna. De hecho, recién el 1.08.2022 Iberia SA consignó judicialmente el monto pagado por los pasajes (y lo hizo a valor histórico), es decir, 17 meses después de la cancelación de los vuelos. Este comportamiento de la accionada conlleva en sí mismo un incumplimiento a las condiciones del contrato de transporte que vinculó a las partes y a la normativa sobre cancelación de pasajes aplicable al caso.

No se soslaya que Iberia SA alega que por cuestiones de seguridad necesitaba los números del frente de la tarjeta de crédito utilizada para la compra de los pasajes para realizar la devolución del dinero, y que devolvió al cliente las millas utilizadas.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 25125/2017, “Peluso, Betina Teresa c/ D’arc Libertador SA y otro”, 31.10.2023; expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Aragone, José María c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).

En este marco, Iberia SA no acreditó en el expediente, por un lado, cuáles son y de dónde surgen las mencionadas medidas de seguridad que justifica el pedido de información al actor y, por el otro, la imposibilidad técnica de realizar la devolución por el mismo medio de pago utilizado (art. 377, CCCN), sin imponer la carga al consumidor de realizar gestiones adicionales para obtener el reembolso que le corresponde (arg. conf. art. 1119, CCCN). Cabe agregar que tampoco probó haber devuelto las millas utilizadas.

Asimismo, de las conversaciones telefónicas acompañadas en un pendrive reservado en sobre chico nro. 4061/2022 surge, en el llamado del señor G. con la vendedora P. R., que la imposibilidad de otorgar la información solicitada se debió a un problema en la llamada telefónica (minuto 6:47), que fuera un canal de comunicación impuesto por la propia Iberia SA, por lo que las consecuencias de su mal funcionamiento tampoco pueden recaer sobre el señor G.

Finalmente, no debe soslayarse que esta situación podría haber sido fácilmente subsanable mediante la consignación judicial de la acreencia (arts. 904 y sgtes., CCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 10514/2017, “Rueda, Agustín Gerardo c/ Prudential Seguros SA s/ ordinario”, 5.10.2023), que no sucedió en el caso si no hasta 4 meses después de contestada la demanda, y 17 meses después de la cancelación de los pasajes.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que existió un incumplimiento por parte de Iberia SA por la falta de reembolso oportuno de las sumas abonadas para adquirir los pasajes.

IX. [sic] De acuerdo con el artículo 10 bis de la ley 24.240, el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a: “a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.

En el presente caso, el actor solicitó el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, la entrega de dos pasajes para realizar un vuelo a Barcelona desde Buenos Aires.

Cabe destacar que el incumplimiento que aquí se le imputa a Iberia SA no es por la cancelación de los pasajes en virtud de la pandemia –que según llega firme a esta instancia configura caso fortuito o fuerza mayor–, sino del incumplimiento en el reembolso de lo pagado por esos pasajes. En este marco, no se configuró la excepción prevista en el artículo 10 bis citado, por lo que no asiste razón a Iberia SA en este punto.

Respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, en tanto adquieren los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

En este marco, cabe tener presente que Iberia SA no acreditó en el caso ni tampoco argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y la normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265 CPCCN).

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto condenó a Iberia SA a entregar al actor dos pasajes para realizar un vuelo Buenos Aires – Barcelona ida y vuelta, con las mismas características que el adquirido y en una fecha de elección dentro de los 365 días posteriores a que quede firme la sentencia.

Asimismo, se encomienda al magistrado de Primera Instancia decidir en la etapa de ejecución oportunamente con relación al alcance de los fondos depositados por Iberia SA.

X. Respecto al daño moral reclamado, este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, “Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “Torres, Sebastián Alejandro c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión, en tanto no caben dudas de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor debió transitar una serie de reclamos, tanto telefónicos como por correo electrónico, para intentar ver satisfecho su derecho a que le sean reintegradas las sumas abonadas por los pasajes adquiridos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2428/2022, “Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, 18.09.2023).

A los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, “Grippo” y 323:3614, “Saber”, entre muchos otros).

Por ello, considerando los montos adeudados, el tiempo transcurrido desde la primera gestión hasta la última y las pautas previstas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se eleva a $ 300.000 la condena en concepto de daño moral, con más intereses desde el 23.02.2021, fecha de cancelación de los pasajes estipulada en la sentencia apelada y que llega firme a esta instancia.

XI. Corresponde analizar las quejas de las partes respecto de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.

Cabe recordar que el daño punitivo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Esta sanción se erige como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.

El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.

Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas. En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.

La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 11613/2021, “Gómez, Leandro Nicolás c/ Caledonia Argentina Cía. de Seguros SA s/sumarísimo”, 14.08.2023; expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; expte. nro. 42014/2009, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).

En el presente caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.

Por un lado, cabe ponderar que la conducta que se reprocha de la demandada es el incumplimiento contractual derivado de no devolver el dinero ante la cancelación de los pasajes que había contratado el actor. En este marco, si bien luce claro que existió una conducta antijurídica por parte de la demandada y que su actitud resultó desaprensiva, no se evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado (“Martínez Parada, Sebastián y otro c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ ordinario”, ya citado).

Por otro, y más importante aún, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de la demandada por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en la frustración del contrato. En particular, teniendo atento a las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a la demandada a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2364/2021, “Mazzei, Mario A. c/ Despegar.com.ar SA s/ sumarísimo”, 15.09.2022) y valorando que Iberia SA ofreció en todo momento alternativas al reembolso, se acreditó en el expediente que efectivamente solicitó los datos de la tarjeta de crédito para efectuar la devolución, y, aunque de forma tardía e insuficiente, realizó la consignación judicial de la suma adeudada a valor histórico.

Así, a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó, se juzga que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se hace lugar al recurso de apelación de Iberia SA y se modifica en este punto la sentencia apelada, rechazando la multa por daño punitivo solicitada por el señor G.

XII. Finalmente, respecto al pedido de publicación de la sentencia, cabe señalar que el artículo 54 bis de la ley 24.240 estipula “[l]as sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856”, mientras que la ley 26.856 establece el deber de publicar “íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado. Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes” pero solo respecto de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación” (art. 1), no de los tribunales de primera instancia. En este marco, lo requerido por la ley 24.240 se encuentra satisfecho con la publicación de la presente decisión de Alzada. Por lo expuesto, se desestima el agravio del señor G. (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15224/2021, “Ruíz Díaz, Juan Daniel c/Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y otro s/ ordinario”, 10.08.2023).

XIII. Llega apelada a esta instancia la imposición de costas dispuesta en el proveído a fojas 172, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor G. orientado a que sean declaradas improcedentes ciertas negativas y alegaciones efectuadas por la demandada en su escrito de fecha 25.04.2022.

El principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN). De acuerdo al artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este principio resulta también aplicable a los incidentes.

En este marco, en virtud del resultado del recurso y teniendo en cuenta que no surgen razones para apartarse del criterio general previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se rechaza el recurso de fojas 173 del señor G. y se confirma la imposición de costas realizada a fojas 172, con costas al actor vencido.

Asimismo, respecto de las costas de Alzada derivadas de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva, en tanto se hace lugar parcialmente a ambos recursos, se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).

Sin perjuicio de todo lo anterior, se recuerda que corresponde eximir a la parte actora del pago de las costas de conformidad con la doctrina del plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, 21.12.2021 (art. 303, CPCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 70697/2005, “Consumidores Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Santander Río SA y otros s/ sumarísimo”, 13.11.2023).

X. [sic] Por las razones expuestas, se resuelve: (i) rechazar el recurso del señor G. a fojas 173, con costas a su cargo; (ii) hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por el señor G. a fojas 205 e Iberia SA a fojas 199 y, en consecuencia, (iv) [sic] modificar la sentencia de la anterior instancia respecto al rubro daño moral, que se eleva a $ 300.000 con más los intereses indicados en el apartado “VI” y al daño punitivo, que se rechaza; e (v) imponer las costas de Alzada por su orden.

XI. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora Fiscal General de Cámara, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

XII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el artículo 4 de la acordada nro. 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, devuélvase al Juzgado de origen.

XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).

C., A. L. c. Banco BBVA Francés S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., A. L. C/BANCO BBVA FRANCÉS SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 3694/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A. L. C. promovió demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción contra BBVA Banco Francés SA por incumplimiento de contrato bancario y daños y perjuicios por falta de pago de los títulos CEDROS (Constancias de depósitos reprogramados) de los que era poseedor (v. fs. 34/35).

Solicitó que la condena comprendiera: las sumas que surgieran de la liquidación, la desvalorización monetaria, los accesorios y las costas.

Explicó que a fines del año 2001 resultaba ser titular de un plazo fijo en dólares estadounidenses en el BBVA Banco Francés SA y que, en virtud de la normativa de emergencia su dinero fue convertido a CEDROS series F1, F2, F3 y F4 con vencimiento al año 2012 que se encontraban en su cuenta de inversiones nº 126/00005311202.

Dijo que en agosto de 2007 el saldo de la cuenta de inversión ascendía a un total de $ 129.613,88, que tras el vencimiento de los CEDROS aquellos no fueron abonados y que pese a sus reclamos no obtuvo respuesta del banco que lo obligó a promover demanda a fin de recuperar el dinero.

Informó que a enero de 2020 el saldo de su cuenta había disminuido abruptamente a la suma de $ 14.619,54 por lo que solicitó la restitución del dinero, los intereses, la desvalorización y los perjuicios derivados de la unilateral decisión de la entidad.

Reiteró los hechos anteriormente descriptos. Ofreció prueba.

2. A fs. 46/49 el Sr. C. realizó una ampliación de demanda.

El actor determinó en $ 100.000 la cuantía del daño moral y amplió fundamentos para los reclamos por los distintos rubros.

Ofreció nueva prueba.

3. A fs. 54/64 se presentó el Banco BBVA Argentina –antes BBVA Banco Francés– quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Inicialmente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por considerar cumplido el plazo de dos años del artículo 4037 Cciv. que consideró aplicable al caso. Subsidiariamente sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 CCCN la prescripción operó a los tres años de la entrada en vigencia del nuevo código, por lo que los plazos se encontraban, en todos los casos, sobradamente cumplidos.

Desconoció la documental acompañada y realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

Recapituló las pretensiones de su contraria y dio su versión de lo sucedido.

Explicó que los hechos debatidos tenían origen hacía más de 20 años, por lo que no se contaba con la totalidad de los registros de la cuestión atento la limitación de conservación por el plazo de 10 años.

Aclaró que en el año 2002 el actor y la Sra. M. del C. V. promovieron acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera.

Informó que como consecuencia de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo el día 18/07/2003, se formó un incidente de ejecución de sentencia que conllevó a los secuestros efectivizados el 05/03/2004 y 06/09/2007 los cuales, dijo, importaron que los depósitos fueran reprogramados y acreditados en cuenta al momento de su vencimiento.

Negó haber incurrido en incumplimiento alguno. Realizó algunas consideraciones teóricas relativas a la responsabilidad y a sus elementos, a saber, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.

Sostuvo la improcedencia de los daños reclamados. En relación al daño punitivo adujo que no existió destrato, que el propio actor acompaño la carta documento donde respondían a sus reclamos en forma oportuna y que se trataba de un instituto excepcional. Tildó de dogmático el daño moral pretendido.

Finalmente argumentó que no se negó al actor la disponibilidad de los fondos acreditados en sus cuentas bancarias por lo que no existía daño alguno.

Ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

El día 02/12/2022 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A. L. C. y condenar a Banco BBVA Argentina SA a pagar el importe resultante de la conversión de los CEDROS conforme las pautas dispuestas, y al pago de la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, todo ello dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, el sentenciante estimó que: a) la acción no se encontraba prescripta en tanto resultaba aplicable al caso el plazo decenal –resultante de la norma vigente a la fecha de vencimiento de los títulos–, y que aún en caso de limitarlo y aplicar, a partir del 01/08/2015 el plazo quinquenal, la acción había sido promovida el 09/03/2020, antes del vencimiento del plazo (el 01/08/2020), ello no obstante la existencia de numerosos instrumentos de efecto suspensivo e interruptivo; b) la demandada omitió acreditar los hechos alegados ya que no sólo no acompañó los movimientos registrados por la cuenta de inversiones del actor, sino que, además, fue declarada negligente en la remisión del amparo y su ejecución, al tiempo que la pericial no pudo encontrar comprobante alguno del pago del amparo o los CEDROS depositados; c) respecto a la cuantificación de las sumas adeudadas determinó que sobre los valores denunciados por el actor de $ 129.618 debía aplicarse el CER desde el 21/08/2007 hasta el efectivo pago –ello de conformidad con la comunicación A 3656 BCRA–; d) resultaba procedente la pretensión por daño moral el que cuantificó en $ 1.000.000 a valores a la fecha del decisorio; e) en virtud de las vicisitudes del caso, el tiempo insumido por el reclamo, la posición del accionado en el mercado, y la magnitud de su patrimionio, el daño punitivo debía fijarse en la suma de $ 5.000.000.

III. Las quejas

1. El día 16/12/2022 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y por acompañados los certificados de nacimiento de sus herederos: M. L. C. y M. B. C.

2. El Banco BBVA se alzó contra la sentencia dictada por el juez de grado. Su escrito de agravios, de fs. 224/227, fue contestado por los actores en fs. 229/230.

Sus quejas pueden sintetizarse en la admisión del reclamo del actor por los rubros daño moral y daño punitivo, así como también por la imposición de las costas a su cargo.

Argumentó que su parte obró de buena fe y que, a pesar de la disidencia en punto al monto, reconoció la existencia de un crédito a favor de la actora.

Estimó que debían considerarse las especiales circunstancias que rodearon el caso, con la emisión de incontables normativas de emergencia; y que debió el actor haber admitido el pago parcial a fin de disminuir el daño patrimonial; a la hora de admitir el daño moral cuyo rechazo solicitó. Subsidiariamente cuestionó el monto dispuesto.

Idéntica postura asumió respecto al daño punitivo. Consideró que no existió conducta de gravedad suficiente para habilitar la multa civil por lo que la condena debía ser revocada.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)

2. Recuérdese que en el caso, el magistrado de grado resolvió admitir la demanda contra el Banco BBVA Argentina SA y condenarlo al pago del daño material –consistente en la suma denunciada por el actor más CER a ser calculada hasta la fecha del efectivo pago–, del daño moral por la suma de $ 1.000.000 y del daño punitivo por un total de $5.000.000.

Contra dicha condena se alzó, como bien surge del relato precedente, el demandado quien limitó su recurso a la admisión de los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.

Así las cosas, no cabe duda que ha quedado firme y, por ende, nada debe evaluar este tribunal, respecto a la responsabilidad endilgada a la entidad financiera y el modo en que el daño material debía ser cuantificado.

3. Daño moral

Se quejó la accionada de la admisión de los reclamos por daño moral y de su cuantía.

El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos del demandante, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al no poder acceder a sus ahorros, viendo indefinidamente dilatado su reclamo y, encima, viendo que las sumas con las que contaba disminuían injustificadamente, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. De revisión por Tomada, jorge”, del 19.10.05.).

De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del actor, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas por el accionado no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el a quo sobre este punto.

Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido.

4. Daño punitivo

Resta ponderar las quejas del accionado relativas a la procedencia del daño punitivo.

Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.

Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.

En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).

Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, la entidad bancaria actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente.

En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios relativos a la procedencia del daño punitivo.

6. [sic] En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por la recurrente vencida. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

C. B., S. A. c. Paraná Sociedad Anónima de Seguros s/ordinario

En Buenos Aires a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C. B. S. A. C/ PARANÁ S.A. DE SEGUROS S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 27746/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 16, Nº 18, Nº 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 27.3.23?

La Sra. Jueza de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 3/13, S. A. C. B. (en adelante “C.”) inició demanda contra Paraná Sociedad Anónima de Seguros (en adelante “Paraná”), por incumplimiento de contrato y reparación por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de la suma de $ 864.500, con más intereses y costas.

Relató que su vehículo se encontraba asegurado por la demandada y que el 8.10.18 sufrió un accidente al colisionar con un animal que se encontraba en el medio del camino.

Dijo que realizó la correspondiente denuncia ante Paraná, quien, sin inspeccionar el rodado, rechazó el siniestro por no configurar daño total. Ello así –prosiguió– aún cuando había dado cumplimiento con todos los requisitos que se le solicitaron y de lo cual surgía el daño total reclamado.

Agregó que de la prueba pericial mecánica producida como prueba anticipada surge que el costo de reparación estimado implica un 85.6% del valor del vehículo, superando de tal modo el 80% para acceder a la cobertura por destrucción total.

De seguido se refirió a su carácter de consumidor e invocó la falta de información, trato digno y equitativo a lo largo de toda la relación contractual con Paraná.

Afirmó que el haber cotizado la reparación por debajo de los valores de plaza resultó un obrar ilegítimo de la aseguradora configurando de por si un daño indemnizable.

Requirió el cumplimiento del principio de reparación plena de todo el daño provocado por el incumplimiento injustificado del contrato de seguro.

Pretendió reparación por daño material al valor actualizado del rodado a la fecha del efectivo pago. Sostuvo que su vehículo se encontraba asegurado al momento del siniestro en la suma de $ 544.500 y que dado el contexto inflacionario el valor de plaza del rodado al momento de la demanda era de $ 900.000.

Solicitó reparación por daño moral por $ 80.000, privación de uso por $ 120.000, el reintegro de las primas abonadas desde el siniestro el 8.10.18 hasta el mes de enero de 2019 y la imposición de daño punitivo por $ 100.000 o lo que en más o en menos resultase del criterio judicial.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 102/114 Paraná contestó demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

Reconoció el vínculo contractual con el actor y la denuncia del siniestro el 9.10.18.

Sostuvo que contrariamente a lo indicado por C., no reclamó destrucción total sino denunció la ocurrencia del hecho. Negó su carácter de consumidor y dijo que el evento fue rechazado en tiempo y forma.

Negó que el vehículo no fuera inspeccionado y afirmó que, contrariamente a lo sostenido por su adversario, fue citado en tiempo y forma a realizar la inspección del rodado a través del estudio Isart. Así se realizó –prosiguió– suscribiendo el actor el informe emitido.

Rechazó que hubiera existido falta de información, comportamiento desleal, impune y/o deshonesto; y afirmó que de las condiciones generales de la póliza –que no fue desconocida– surge la delimitación cuantitativa de su responsabilidad.

Explicó que la conveniencia económica de la reparación de la unidad no debe mensurarse solamente en consideración al valor de reposición a nuevo de las piezas afectadas, sino en forma equitativa con la adecuada valoración del estado de mantenimiento de la unidad previo al evento, antigüedad del vehículo, uso asignado y demás factores que objetivamente se vinculan con la amortización del rodado.

Enfatizó que el límite en la valoración de los daños se constituye directamente para evitar un desequilibrio a favor de cualquiera de las partes.

Arguyó que el rodado asegurado presentaba serias falencias de mantenimiento y de funcionamiento del motor, de forma tal que la indemnización, de resultar procedente, debe limitarse como máximo al verdadero valor de la unidad, previa deducción de los deterioros previos existentes.

Agregó que, en ese caso, el actor debería entregar la documentación requerida para posibilitar el pago de la reparación.

Negó la configuración de los daños emergentes invocados, la inexistencia de destrucción total e invocó el límite objetivo de la suma máxima asegurada.

Invocó la improcedencia de los reclamos por privación de uso y daño moral por no encontrarse amparados por la póliza de seguro y rechazó el daño punitivo.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

La a quo dictó sentencia a fs. 268.

Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Paraná a pagar al actor: i) el valor actualizado de un rodado marca Renault Master 2.3 DCI furgón L1H1 AA año 2013 de similares características al del actor, con un interés a tasa pura del 8% anual desde el 5.12.18; y ii) la suma de $ 120.000 en concepto de privación de uso y $ 80.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses y costas.

Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó dirimente el resultado de los dos peritajes mecánicos que arrojaron como resultado que los daños producidos superaban el 80% del valor del rodado.

Asimismo, habiendo C. solicitado expresamente la actualización del valor del vehículo a la fecha del efectivo pago, estimó adecuado que la aseguradora abone una suma equivalente al valor de un rodado del mismo modelo, año y características, con más los intereses que determinó.

Seguidamente, encontró configurado el daño moral y la privación de uso pretendida.

Desestimó, en cambio, la aplicación de daño punitivo –por no advertir elementos que permitan tener por configurado el obrar abusivo de Paraná– así como el reclamo por reintegro de primas –por considerar no probados los pagos invocados–.

Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.

III. Los recursos

Apelaron la demandada en fs. 270 y el actor a fs. 272. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 271 y fs. 273, respectivamente.

Los fundamentos del actor corren a fs. 279/280 y fueron contestados a fs. 282/283.

A fs. 285 se declaró desierto el recurso deducido por la demandada.

A fs. 286/291 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

A fs. 294 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 295 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios

Las quejas del actor transcurren por los siguientes carriles: i) la tasa de interés del 8% anual determinada resulta exigua teniendo presente el proceso inflacionario mensual, ii) los montos establecidos en concepto de privación de uso y daño moral deben elevarse, iii) debió imponerse daño punitivo.

V. La solución

a. Aclaraciones preliminares

a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

a.2. En atención a cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado y dado el tenor de los agravios elevados por el actor, se encuentran firmes en esta Alzada y con carácter de cosa juzgada los siguientes hechos:

i) que los daños producidos en el rodado superaron el 80% de su valor, razón por la cual procede la indemnización por destrucción total; ii) que la mora en el pago de la suma asegurada implicó la retención de un capital ajeno por parte de la compañía aseguradora, en cuyo uso indebido permaneció, por lo que debe responder también por el “valor” que retuvo; y iii) que se encuentra configurado el perjuicio derivado de la privación de uso del vehículo y el daño moral.

b. Tasa de interés

Se quejó el accionante de la tasa de interés pura reconocida en el veredicto de grado. Adujo que resultó exigua dado el contexto inflacionario mensual y postuló la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha siniestro y hasta el efectivo pago.

b.1. Recuerdo que la primer sentenciante reconoció intereses a una tasa pura del 8% anual desde el 5.12.18 sobre el valor actualizado del rodado asegurado.

Señaló, sobre el particular, que la mora en el cumplimiento del pago de la suma asegurada implicó, en los hechos, una retención de un capital ajeno por parte de la compañía en cuyo uso indebido permaneció, por lo que debe responder también por el “valor” que retuvo.

b.2. Adelanto que la queja será desestimada.

Ello así, dado que no se configuran los recaudos necesarios para el devengamiento de la tasa de interés solicitada por el recurrente.

Es que la tasa pretendida es de aquellas denominadas “compuestas” y que, como tal, contiene un componente de compensación de la depreciación de la moneda (conf. CNCom., Sala A, “Sea Conteiners Ltd. c/ Savaterri, Alberto s/ ejecutivo”, del 7.11.06).

De este modo, tanto en las tasas activas como en las pasivas, la expectativa o corrección inflacionaria está comprendida dentro del monto de las tasas que se fijan en el sistema formal bancario (conf. Romualdi, Emilio E., “La Capitalización de Intereses”, La Ley, 30.8.19).

Derívase de lo anterior que la condena al pago por un monto actualizado, junto a la aplicación de una tasa de interés compuesta, conllevaría a una doble actualización del monto indemnizatorio, repotenciando de este modo indebidamente la indemnización que al actor corresponde.

b.3. No obstante, y como correctamente lo señaló la juez a quo, el hecho de que la demandada sea obligada a entregar al actor un valor actualizado del que corresponde al vehículo, no la exonera de pagar aquellos intereses a consecuencia del retardo en el que incurriera en ocasión de su estado de mora en el cumplimiento de su obligación.

Un razonamiento contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la aseguradora en la misma situación en que se encontraría si hubiera cumplido en tiempo con su obligación, sin afrontar las consecuencias derivadas de su morosidad, cuando con su obrar antijurídico dilató el reconocimiento del derecho del actor.

Es decir, Paraná no sólo adeuda el valor del vehículo equivalente –actualizado– sino que además debe los intereses por la falta de cumplimiento en término. De allí que corresponda la utilización de una tasa de interés que compense el retardo en el cumplimiento de la obligación tal como fue, reitero, acertadamente juzgado en el grado.

b.4. Sentado que cabe confirmar el tipo de tasa dispuesta en el veredicto de grado, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala aquella será elevada en el 12% anual desde la mora acaecida el 5.12.18 (fecha en que fue declinada la cobertura asegurativa mediante carta documento) y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, “Ventura, Agustín c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 5.11.21, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda s/ ordinario, del 8.2.22, entre otros).

En caso de incumplimiento de la sentencia se aplicará la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (CNCom, esta Sala, “Silva, Jorge Alberto c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 30.11.22; “Fernández, Gustavo Daniel c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” 4.10.22; “Liotta, Ricardo Javier C/ Fca S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, 16.5.22; y doctrina plenaria recaída, “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara– s/ revisión de plenario”, del 25.8.2003).

c. Privación de uso

Se quejó C. del monto reconocido en concepto de privación de uso por considerarlo exiguo, al haber transcurrido 4 años desde la fecha del siniestro.

c.1. Tengo dicho que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían –desde este punto de vista– acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo constancias de viajes en transporte público, recibos de taxis, remises, transporte tipo “Uber”, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.

Mas tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar ese tipo de transporte para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala F, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/06/10; íd., “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 30/11/10; íd. “Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/11; íd. “Pachilla Irma Esther c/Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15/12/11 y mi voto en esta Sala F, “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 18/2/14, entre otros).

En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, “Toneguzzo”, del 21/09/06).

c.2. Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.

En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad de aquel desde el momento en que siniestro fue rechazado.

c.3. Bajo tales premisas conceptuales, no tengo dudas de que cupo conceder una indemnización por este rubro tal como fue hecho, y que a fin de estimar su cabe acudir a la facultad estimativa quantum conferida por el CPr. 165.

Sobre tales bases, encuentro adecuado reconocer el monto de $ 300.000 cristalizado al momento de este pronunciamiento.

d. Daño moral

El actor levantó quejas en torno al monto reconocido por este rubro sosteniendo que resultó exiguo.

d.1. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultado de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

d.2. En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y, en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

d.3. Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”, habiendo evaluado la primer sentenciante adecuadamente los elementos en virtud de los cuales tuvo por configurado el agravio moral del actor.

d.4. En punto a la cuantificación de este daño y que es materia de agravio, el artículo 1741 del CCyCN, establece que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas”.

Las “indemnizaciones sustitutivas y compensatorias” por daño moral a las que se refiere la norma citada, constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima, procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado (Galdós, Jorge M., “El daño moral y las Indemnizaciones Sustitutivas y Compensatorias por las consecuencias Extrapatrimoniales. El Precio del Bienestar Emocional”, La Ley Ar/Doc/568/2022).

Bajo tales parámetros, considerando el incumplimiento de Paraná, propiciaré al acuerdo elevar el monto en concepto de daño moral a la suma de $ 400.000 para que el actor pueda obtener otras satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño moral que la conducta de la demandada le provocó (art. 165, del CPr. y art. 1741, CCyCN).

e. Daño punitivo

Resta tratar el agravio de C. referido a la desestimación del daño punitivo pretendido.

e.1. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361-B.O.: 7.4.08-, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en los autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.2.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario” del 24.9.15; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15; y “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.9.17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado.

Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, págs. 291/2).

e.2. Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949-), la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II- 1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24.10.11).

La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados –como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos–. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.

De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del negocial, incluso iter aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638).

e.3. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa por daño punitivo.

De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.

Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en los autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 10.5.12, “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, del 19.8.14 y “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).

En el caso, el injustificado rechazo de la cobertura asegurativa ante la comprobada destrucción total del vehículo asegurado, constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC.

Repárese que teniendo en consideración el carácter de superespecialista de la defendida en la contratación de seguros de automotores, no ha brindado una mínima justificación que diese cuenta de las razones de su reprochable conducta.

Por otro lado, señalo que la actitud desaprensiva de la demandada colocó al accionante en un derrotero de reclamos y, finalmente, lo obligó a promover la presente acción judicial, en la que dos pericias mecánicas dieron cuenta de la destrucción total resistida por la aseguradora. Ello vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23.11.11, y fallo allí cit.).

En tales condiciones, dado que puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma de la LDC: 52 y su doctrina para la aplicación de la multa bis civil, propondré hacer lugar al agravio, tal como fue propiciado además por la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen.

e.4. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf. Cpr: 165), considero adecuado establecer la multa por daño punitivo en $ 400.000.

Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: admitir el recurso del actor con el alcance i) de: a. elevar la tasa pura reconocida en el veredicto de grado al 12% anual, b. elevar el monto reconocido en concepto de privación de uso a la suma de $ 300.000 y daño moral a la suma de $ 400.000, c. aplicar a la demandada una multa por daño punitivo de $ 400.000 y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

Así voto.

El Dr. Barreiro dice:

1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez, sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.

2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor 24.240 y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.

De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.

La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en: i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6). (ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).

4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:

(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).

(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

5. En el caso, coincido con la distinguida Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Aunque disiento en el fundamento de su procedencia.

Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente el incumplimiento del contrato resultó directamente en la vulneración del deber de trato digno que deriva de una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

No existe impedimento para que, si se verifican los presupuestos legales exigidos al efecto, la reparación se determine en base al sistema que reprime las infracciones en la LDC y establece sus consecuencias (LEIVA FERNÁNDEZ, Luis. F. P., Formación del consentimiento, en Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, Jorge H. Alterini (dir.), Tomo V, La Ley, Bs. As., 2015, pp. 829/830).

De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en el voto preopinante, estimo adecuada la cuantía allí fijada.

Así voto.

El Dr. Lucchelli dice:

Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida colega, Dra. Alejandra Tevez en la ponencia que abrió el debate. Sin perjuicio de ello, como he hecho en otros casos análogos al presente, dejo a salvo mi opinión respecto de dicho instituto previsto en el art. 52 bis de la LDC, en el sentido que si bien ellos tienen naturaleza sancionatoria, su finalidad es eminentemente preventiva (cfr. Esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario” del 9/05/19).

En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, su aplicación debe ser de carácter excepcional y obedecer más a la gravedad del comportamiento observado por el proveedor que al eventual beneficio que pudo haber obtenido de su incumplimiento, sin perjuicio de que este último elemento también deba valorarse al momento de fijar la sanción. Esta salvedad no implica una modificación a la decisión propuesta en el voto que abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir el recurso del actor con el alcance de: a. elevar la tasa pura reconocida en el veredicto de grado al 12% anual, b. elevar el monto reconocido en concepto de privación de uso a la suma de $ 300.000 y daño moral a la suma de $ 400.000, c. aplicar a la demandada una multa por daño punitivo de $ 400.000 y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

CFN S.A. c. SCIS Santa Fe s/multa ley 24.240

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver el recurso de apelación judicial interpuesto por CFN S.A. (fs. 173-192), con el que se dio inicio a estos caratulados: “CFN SA c/ SCIS SANTA FE S/ MULTA LEY 24.240” (CUIJ Nº 21-04911996-5), contra la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 dictada por la Secretaría de Comercio Interior y Servicios, Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Santa Fe (fs. 157-170), el que fuera concedido en modo en relación y con efecto devolutivo por la providencia del 10/05/2023 (fs. 236). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Depetris, segundo Barberio y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es justa la decisión impugnada?

Segunda: en caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Depetris dice:

1. Que mediante la sentencia dictada en el expediente caratulado “CFN SA c/ L., L. Á. S/ DEMANDA EJECUTIVA” CUIJ 21-2910931-9, el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ta. Nominación de Rosario resolvió oficiar a la Dirección de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe con copia de la decisión pronunciada, y del dictamen fiscal producido, atento a la posible comisión en el caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley 24.240 por parte de la actora, a fin de que tome la correspondiente intervención (fs. 45vta.-52).

Iniciadas las actuaciones investigativas preliminares, conforme lo dispuesto por el juez de grado, el organismo interviniente resolvió imputar a Crédito Argentino CFN S.A. presuntas infracciones a la Ley 24.240, en violación a los derechos del consumidor L., L. Á. (fs. 97vta. 103). La parte actora imputada se presentó ante la mencionada Dirección en las actuaciones administrativas registradas como EX-2021-00276438-GSFDGCIS# SCIYS, formuló su descargo y acompañó la prueba documental de la que intentó valerse (fs. 105-116 vta.).

Mediante la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 puesta en crisis, obrante a fs. 157-170 de las presentes actuaciones, se resolvió: imponer a Crédito Argentino CFN S.A., la sanción de multa de $2.000.000 por la violación de los derechos del consumidor López, Luis Ángel, reglados en la Ley 24.240 y normas complementarias, por las infracciones: 1.a.) violación de la prohibición de capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. a, conforme art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC.; 1.b.) imposición al consumidor del derecho exclusivo del proveedor de interpretar el alcance de las cláusulas contractuales, en infracción al inciso a), del Anexo, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003, complementaria del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (determinación del incumplimiento y fecha de pago del pagaré); 1.c.) ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual (fecha de pago del pagaré) en violación al art. 4 LDC; 1.d.) restricción injustificada al derecho de oponerse al pago al momento de su presentación, por efecto del completamiento de la fecha en blanco del pagaré, que modifica unilateralmente la condición de pagaré a la vista (art. 102 Dec. Ley 5965/83), en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; 1.e.) violación del derecho a la información (art. 4 Ley 24.240) por no estar contenidos los requisitos del art. 36 Ley 24.240 en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo (pagaré); 1.f.) inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016; 1.f.1.) cláusula que faculta al proveedor a percibir hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo, por cuanto sería contraria al art. 988 inc. b CCC aplicable por art. 3 Ley 24.240, y violatoria del deber de buena fe contenido en el art. 37 último párrafo de la Ley 24.240; 1.f.2.) cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor, por cuanto la norma contractual avanzaría sobre el derecho a la resolución contractual por motivo de incumplimiento sustancial del consumidor deudor, otorgando un derecho mucho más amplio al proveedor, que podrá exigir la totalidad (“tornándose líquida y exigible”) de la deuda (capital más intereses y accesorios) con el mero incumplimiento de cualquier obligación convenida resultaría por tanto abusiva conforme art. 37 inc. b; declarar abstracta la imputación relativa a la cláusula que faculta al proveedor a la cesión de créditos sin notificación al deudor; ordenar la publicación de la disposición condenatoria a costa de la actora, en la forma prevista por el artículo 47 Ley 24.240.

Para así decidir, resumidamente, se sostuvo: (i) que la capitalización inicial de intereses compensatorios incorporados en el monto del pagaré, sin previsión expresa en el contrato, resulta antijurídica y contraria a lo previsto en el art. 770 CCC por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t); (ii) que la omisión de la fecha de pago en el pagaré constituye un caso de cláusula abusiva y por lo tanto prohibida por la ley; que el “pacto de llenado” es un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo del caso por la razón de que el proveedor se arroga el derecho de decidir por sí y ante sí el contenido del instrumento que integra el sistema contractual, y luego el consumidor no tiene oportunidad de ejercer ninguna defensa contra la voluntad del acreedor; (iii) que la imputada no alega ni prueba qué impedimento material o jurídico obstaculizó la notificación al consumidor de la fecha de pago que insertó en el pagaré, ocultando información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC; (iv) que el ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución inicial, no habiendo sido pactada con anterioridad, viola lo prescripto por el art. 36 LDC; (v) que en el caso el acreedor priva al deudor del derecho al procedimiento cartular, reglado para los documentos otorgados “a la vista”, al insertar la fecha y completar el pagaré sin dar ningún aviso al consumidor, modificando unilateralmente las condiciones y restringiendo injustificadamente la posibilidad de oponerse al pago al momento de la presentación de aquél, en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por el art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; que tal procedimiento es ejecutado en forma reiterada y sistemática por la parte actora imputada; (vi) que al no estar contenidos los requisitos del art. 36 LDC en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo, se presume la violación del derecho de información previsto por el art. 4 de dicha norma; (vii) que frente a la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016, que facultan al proveedor a percibir “hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo…”, en sede administrativa no cabe otro criterio que sancionar el abuso; (viii) que el caso queda regulado por el art. 1880 CCC, no siendo aplicable el art. 1529 CCC al mutuo de consumo; que resulta abusiva la facultad contractualmente fijada de resolución por el mero incumplimiento de cualquier obligación del deudor, sin el deber de emplazamiento previo y la exigibilidad de la totalidad de la deuda, por cuanto el derecho del acreedor admite así un ejercicio arbitrario y supera la lógica del devengamiento que supone el derecho a la devolución de lo prestado más los intereses pactados conforme el tiempo efectivamente transcurrido; (ix) que ha quedado demostrado el perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor, perpetrado por una de las principales cadenas de venta de electrodomésticos del país, que obtuvo un equivalente beneficio en el diseño y puesta en funcionamiento de un sistema basado en tasas de interés abusivas y en contratos y pagarés que establecen capitalizaciones prohibidas por la ley; que el mecanismo de garantía de créditos mediante pagarés firmados por el consumidor conlleva el conocimiento y ejercicio voluntario de una práctica abusiva desarrollada en forma sistemática y masiva; que la generalización y gravedad de los riesgos y perjuicios sociales queda acreditada con la información proporcionada por el Juzgado que emitió el mandato preventivo, en relación a la cantidad de causas iniciadas por la actora, tramitadas en rebeldía, en las que se ha dispuesto la morigeración de los intereses reclamados y/o la nulidad de los pactos de intereses en lo referente al monto; que por ello se impone la sanción de multa (fs.157-170).

Al expresar agravios, la recurrente sostiene que la Disposición es arbitraria y carente de motivación suficiente, y solicita su nulidad. Afirma, en síntesis: (i) que la operatoria de CFN no infringe la prohibición de capitalizar intereses; que cuando se inicia el juicio ejecutivo por falta de pago se reclama la parte de capital correspondiente a la totalidad de las cuotas impagas y los intereses correspondientes hasta el inicio de la demanda, estos son los devengados durante el tiempo de 90 días que dura normalmente la gestión de cobro, detrayendo los intereses que correspondan a las cuotas que venzan con posterioridad al inicio de la acción considerados “caducos”; que los intereses son informados al momento de firmar el contrato; que para llegar a la ejecución judicial del pagaré se pasa por distintas instancias de comunicación con el deudor y envío de nota de aviso de deuda vencida, por el cual se lo intima al pago de la deuda en mora en los términos del contrato de préstamo, sin dejar al deudor indefenso; que el hecho de reclamar intereses sobre una deuda desde el momento en que se torna líquida y exigible, no es óbice para sostener que exista un desequilibrio en la relación de consumo en violación de la normativa vigente; que la Dirección aplica de manera retroactiva la Resol. 994/2021 SCI-MDP, posterior a los hechos en cuestión; que ha quedado demostrado que la operatoria no vulnera la prohibición de capitalizar intereses prevista en el art. 770 CCC ni ninguna otra norma vigente al momento de los hechos; (ii) que no infringió el inciso a) del anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003 complementaria del artículo 37 de la LDC; que la fecha de pago es un hecho futuro e incierto que no puede ser conocido por ninguna de las partes al momento del otorgamiento del préstamo que está garantizando el pagaré, más todavía en financiaciones de larga duración, por lo que es una práctica habitual que se complete al momento del incumplimiento del prestatario, supeditado a su exclusiva voluntad; que del Decreto 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto del pagaré esté completo, puesto que sólo exige la firma del librador; que tal normativa admite la posibilidad de emitir un título incompleto al tiempo de su creación y que así lo viene sosteniendo la jurisprudencia –a la que refiere–; que el mandato tácito otorgado mediante una firma incompleta tiene sus lineamientos en las condiciones debidamente informadas y aceptadas en el mutuo pactado y, a todo evento, el consumidor tiene oportunidad de ejercer las defensas que le permite la vía ejecutiva; (iii) que no existió un ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC por el mero hecho de omitir consignar una fecha en el pagaré; que la lógica indica que el deber no podría alcanzar aquella información que el proveedor no puede tener al momento de la contratación y que dependerá exclusivamente del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia está condicionada total y absolutamente a la mera voluntad del prestatario; que los documentos que instrumentan la ficha del cliente, las condiciones particulares del préstamo otorgado y el pagaré deben ser considerados en forma integral como un mismo contrato, suscripto por el consumidor y del que surgen claramente todas las condiciones de la relación contractual; (iv) que no existió un ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución judicial, la que fue pactada con anterioridad, cumpliendo con el art. 36 LDC; que la tasa de interés aplicable fue informada expresamente al momento del otorgamiento del préstamo en las condiciones particulares suscriptas por el prestatario; que no debe considerarse al pagaré como un documento aislado del resto de la documentación firmada al momento de celebrar el contrato; que el art. 36 LDC no enumera taxativamente todos los documentos en los que corresponde incluir dicha información; que el pagaré es un accesorio que actúa como garantía y solo debe tener las condiciones de su ejecución; que los intereses moratorios y punitorios que se consignan en el pagaré no son distintos a los informados en forma desagregada en las condiciones particulares del préstamo; (v) que no se infringió el inciso b) del artículo 37 de la LDC; que el hecho de completar la fecha de pago que se encontraba en blanco de ninguna manera obsta a que el deudor se oponga al momento de su presentación; que la Dirección omite el hecho de que se trata de un pagaré sin protesto, cláusula perfectamente válida en las operaciones con títulos valores -cita doctrina y jurisprudencia para fundar sus dichos-; que el pagaré en el caso es un instrumento idóneo para garantizar la deuda del consumidor (vi) que no infringió el art. 4 ni tampoco las exigencias del art. 36 LDC; (vii) que no se incluyeron cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 30/05/16; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA; (viii) que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa de interés más alta que la fijada por el BCRA; que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere; (ix) que la utilización de las cláusulas del acuerdo PROCONSUMER es ajustada a derecho; que la Dirección no investigó sobre los usos y costumbres del mercado local o nacional para determinar que CFN haya actuado abusivamente; que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCC sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales; (x) que la utilización del término crédito responsable está totalmente descontextualizada y no deviene aplicable al caso, no surge de ninguna norma vigente ni resulta en alguna obligación concreta u operativa que pueda ser exigida a CFN; (xi) que la cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor no es abusiva en los términos del inc. b) del artículo 37 de la LDC, sino que ante el incumplimiento del deudor el contrato prevé que la deuda razonablemente debe tornarse líquida y exigible; (xii) que la disposición debe ser declarada nula porque es desproporcionada e incurre en un exceso punitivo en violación de las garantías constitucionales aplicables; que la administración tiene la carga de probar que la multa es proporcional y que la graduación de las multas administrativas entre el mínimo y el máximo está sujeta al control judicial de su razonabilidad; que la Disposición se limitó a mencionar escuetamente alguno de los elementos previstos en el art. 49 LDC, en un análisis superficial y limitado respecto del beneficio obtenido de la infracción, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados; que se analizó incorrecta y hasta groseramente el elemento de la posición de CFN en el mercado, que solo opera en el mercado de créditos personales siendo ajeno a su objeto social la venta de electrodomésticos; que se consideró como agravante el “perjuicio patrimonial” por el pago de un interés, a pesar de ser la contraprestación legítima del préstamo; que considerar que un monto “luce proporcionado” sin construir mayor fundamentación o argumentos al respecto es una ofensa a los derechos consagrados en la ley (fs. 173-192).

Corrido el pertinente traslado de los agravios a la Provincia de Santa Fe, levanta su carga mediante escrito obrante a fs. 243-253, propiciando el rechazo de la apelación por las razones que allí se expresan y a las que en homenaje a la brevedad corresponde remitirse.

A fs. 261/262 el Sr. Fiscal de Cámaras de Apelación evacuó la vista oportunamente corrida, dictaminando que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, debiendo confirmarse la Disposición recurrida.

2. Ingresando al estudio propuesto, se tratarán los agravios que se juzguen de mayor importancia para la decisión a adoptar en el caso, lo que supone dejar de lado otros de menor importancia que no modificarían el resultado del análisis.

No sobra mencionar a modo de introducción que la decisión que se somete a esta Cámara tiene que ver con una medida adoptada por la autoridad administrativa imponiendo una multa por infracciones al régimen consumeril. El caso versa sobre una operación de crédito para el consumo en la que el consumidor otorgó un pagaré en garantía, esto es, un pagaré de consumo.

La temática a abordar, aunque no refiere estrictamente a un litigio que involucre la habilidad o la validez del título ejecutivo bajo la perspectiva del derecho del consumidor -cuestión que fue abordada por el juez que resolvió la causa que diera lugar a la remisión de los antecedentes a la autoridad administrativa-, se vincula estrechamente no obstante con tales aspectos. Es decir, se sitúa en el problema de los «pagarés de consumo» que tantas discusiones ha generado en la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

Aquel tipo de litigio –ejecución de un pagaré de consumo– fue abordado por esta Sala en la causa “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Isaz” (21/12/2021, T. 25, F. 282, p. 293). Entiendo apropiado reproducir resumidamente, algunas consideraciones generales sobre la materia que realizara en el voto allí vertido.

Antes de la reforma operada al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a través del artículo 58 de la Ley Nº 26.993 (B.O. 19/09/2014), existían discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la dificultosa convivencia entre el estatuto del consumidor y la normativa sustancial de los títulos cambiarios y el régimen procesal referido a su ejecución.

Tiene importancia como antecedente para el examen en curso el conocido Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial (fecha 29/06/11, v. https://aldiaargentina.microjuris.com/2011/06/30/nuevo-plenario-de-la-camara-nacional-deapelaciones-en-lo-comercial/) en el que el voto mayoritario sostuvo: que «el derecho del consumidor tiene raigambre constitucional y prevalece frente a la abstracción cambiaria que impide la indagación causal». Asimismo, que dicho derecho es una especie del género de los derechos humanos y, por lo tanto, frente a cualquier colisión entre normas protectorias de derechos de consumidores, prevalecerán estas últimas; y que la indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario (voto del Dr. Heredia); que la base de la prevalencia de la LDC se conjuga con lo dispuesto por su artículo 3º en cuanto al concepto y principio de integración normativa, y el 65 que le otorga carácter de orden público; que en este tipo de situaciones se identifica el título cambiario con la relación subyacente en éste, de la cual el título opera generalmente como garantía, no siendo distinta la deuda que originan uno y otro, ni la causa de la obligación; así, el título no sería otra cosa que un acto de ejecución de la relación subyacente, que es el haber contraído un crédito para el consumo; que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de actuar de oficio y reestablecer el imperio de la regla de orden público (en el caso que allí se trataba, la de la competencia resultante del art. 36 in fine LDC) y que cabe presumir que las ejecuciones cambiarias versan sobre una relación de consumo aprehendida por el artículo 36 de la LDC, habida cuenta la calidad de las partes involucradas en los correspondientes juicios ejecutivos; en tal sentido, que siempre que se ejecute un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir que se trata de una operación de crédito para consumo (voto conjunto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga).

Luego de la reforma del artículo 36 LDC, se ha remarcado que la norma sienta un “deber calificado de información para los proveedores que brinden por sí o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo” y que ¨[d]icho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4º de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información deber ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna” (STIGLITZ, Gabriel, HERNÁNDEZ, Carlos, BAROCELLI, Sergio, La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles, LA LEY AR/DOC/2991/2015). También se ha dicho que el artículo 36 de la LDC es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa combatir el sobreendeudamiento al que se expone el consumidor, explicitando desde el inicio el tenor y la magnitud real de la deuda que en ese acto se está asumiendo, a fin de que pueda cotejar válidamente su capacidad económica. Y que siendo así, el pagaré de consumo puede violentar el régimen de orden público y defraudar la norma citada (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, RODRÍGUEZ, Gonzalo, La extremaunción al pagaré de consumo, en diario LL del 17/10/12). En esa línea se afirma también que es innegable que el uso del pagaré en las relaciones de consumo “puede presentar un terreno fértil para el abuso” (PAOLANTONIO, Martín E., Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del Consumidor, en diario LL del 03/08/11).

Desde hace años viene discutiéndose en el país, por tanto, antes y después de la reforma del mentado artículo 36, sobre el problema que genera el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo. Y las controversias persisten, dado que ni la LDC ni el Código Civil y Comercial al regular lo atinente a los contratos de consumo o a los títulos cambiarios brindan una solución categórica que despeje los interrogantes emergentes de esta compleja

convivencia de los regímenes normativos en disputa.

Las posiciones adoptadas en doctrina y jurisprudencia sobre el punto van de un extremo a otro. Diversas respuestas se han suministrado a la situación que se presenta cuando el proveedor promueve un juicio ejecutivo acompañando como título un pagaré librado por un consumidor.

Desde una visión que podría juzgarse “tradicional” o clásica, se ha considerado que dicho título, en la medida de que cumpla con los requisitos estatuidos en el régimen cambiario, es hábil para su ejecución, no correspondiendo la indagación sobre aspectos causales que exorbitaría la continencia del proceso (v. CNCom., sala C, 10/03/15, Bapro Medio de Pago S.A. c. Flores, Hugo Rene y otro s/ ejecutivo, LA LEY AR/JUR/1408/2015; en similar orientación, más allá de algunos matices v. CCCPergamino, 11/03/2015, Mutual de los Asoc. al Club Social y Dep. Indep. de Sgto. Cabral c. Ale, Adrian Alberto s/ cobro ejecutivo, LALEY AR/JUR/1779/2015; CCCCórdoba, sala 5ta., 15/06/15, Cañete, Sebastián c. Cañada, Adolfo Nemesio y otro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – recurso de apelación, LLC 2015 [noviembre], 1152, del voto del Dr. Aranda). En doctrina, podrían encuadrarse en este tipo de tesituras a Alejandro Drucaroff Aguiar (Ejecución de pagarés por entidades financieras: un fallo racional y ajustado a derecho, en Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 6, diciembre 2014, LL, Bs. As., 2014, pp. 177 y ss.) y Carlos Illanes (Abstracción cambiaria y defensa del consumidor, DJ, 08/05/2013, p. 9).

En el otro extremo, hallamos las posturas que consideran lisa y llanamente ineficaz al pagaré así librado, o que rechazan la ejecución promovida entendiendo que al mediar una relación de consumo subyacente debe el proveedor encauzar su reclamo mediante un proceso de conocimiento.

De tal modo descartan cualquier eficacia al título cambiario y la posibilidad de que el proveedor inicie con éxito una acción cambiaria contra el consumidor. Se ha dicho así que siempre que se den los requisitos para ello, a saber: pagaré con causa en relación de consumo, calidad de consumidor y proveedor de las partes, la existencia de un crédito para el consumo, y el incumplimiento del deber de información específico que impone el art. 36 de la LDC, los jueces tienen el deber de declarar la nulidad del pagaré instrumentado en violación a los derechos del consumidor, cumpliendo con la manda constitucional del art. 42 CN (JUNYENT BAS, Francisco A., GARZINO, M. Constanza, El “pagaré de consumo”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, La Ley, 2015, p. 301). O bien que “[h]asta tanto el legislador consumeril no incluya una vía procesal para reclamar el cobro de un pagaré de consumo que permita el margen de discusión que la temática exige, no podrá tramitarse el cobro ejecutivo de ese título creado con todos los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, con lo cual deberá reclamarse mediante la vía procesal del juicio de conocimiento” (CCCMar del Plata, sala III, 29/09/2015, H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c. Moreno, Gustavo Horacio y otro/a s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 –diciembre–, p. 242; LALEY AR/JUR/42172/2015; 15/09/2015, Banco Macro S.A. c. Correa, Rubén Darío s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 -noviembre-, p. 195, LALEY AR/JUR/29308/2015). Afirmando en similar sentido que mediante la utilización del pagaré en una relación de consumo no se pretende cumplir con la finalidad de circulación de los títulos, sino sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la LDC, se han pronunciado Federico Álvarez Larrondo y Gonzalo M. Rodríguez (El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo frente a la abstracción cambiaria, DJ, 09/11/2011, p. 5). Ricardo Nissen, a su turno, ha afirmado contundentemente que los pagarés, si quieren mantener sus atributos reconocidos en el régimen general, sólo deben tener cabida en litigios entre comerciantes (Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar, diario ED del 27/02/2013).

En el medio de ambas posturas, hallamos las que procuran, en la medida de lo posible, armonizar el régimen cambiario y el consumeril, buscando alternativas que importen un diálogo de fuentes y no la drástica preeminencia de uno sobre el otro. En tal dirección se propone la integración del pagaré con la documentación de la operación de consumo subyacente, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 36 LDC. Se ha juzgado así que “…los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, 01/09/2010, “Cuevas”, C. 109.305, voto del ministro Pettigiani) y la misma tesitura han adoptado otros tribunales (CCCAzul en pleno, “HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo”, 09/03/17, elDial.com – AA9F3F; SCBA, “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, 14/08/19, elDial.com – AAB63E; TSJCórdoba, “Cetti, Aldo Aníbal c. Marchisio, Mariela Verónica”, 21/12/20, elDial.com – AAC4F1; CNCom., sala C, 21/12/16, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo”, LL 2017-B, p. 126) y parte de la doctrina nacional (v. por todos: ÓSSOLA, Federico, El “pagaré de consumo”: (una) respuesta a una nueva realidad, en Revista de Derecho de Daños, T. 2020-3, Rubinzal-Culzoni, RC D 129/2021).

Aunque, insisto, lo que debe dirimirse en el caso no versa estrictamente sobre la habilidad o la validez del pagaré otorgado por el consumidor, sino el ajuste de una disposición administrativa sancionatoria a las circunstancias del caso y el derecho aplicable, la introducción precedente encuentra sentido en el hecho de que no puede perderse de vista en el análisis que parte de la doctrina y jurisprudencia nacional interpretan que no es válido el otorgamiento de estos títulos ejecutivos cuando entre acreedor y deudor existe una relación de consumo. Es decir, que en el libramiento mismo de un pagaré por el consumidor, ante la preeminencia del derecho del consumo sobre cualquier otro ámbito del derecho comercial o procesal, hay una práctica abusiva. Sostiene así Carlos Hernández que no parece desproporcionado ni carente de fundamento legal ver en el comportamiento del proveedor de documentar su crédito en títulos cambiarios una práctica abusiva que lesiona la posición del consumidor (Breves reflexiones sobre un interesante fallo que da cuenta de la agenda actual del derecho del consumidor [acerca de daños punitivos, prácticas abusivas y pagarés de consumo], en Revista del Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 5, octubre 2014, La Ley, Bs. As., 2014, p. 128).

La adhesión a este tipo de posicionamientos implicaría, en lo que aquí interesa y sin necesidad de mayores precisiones en torno a los agravios, el rechazo del recurso, puesto que desde el vamos se juzgaría que hubo una práctica abusiva en la documentación del crédito otorgado al consumidor que daría sustento suficiente a la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el régimen consumeril.

La mirada de este Cuerpo, con matices, viene transitando por otros carriles menos severos. No obstante, lo cierto es que tomando en cuenta que calificada doctrina y jurisprudencia se han pronunciado del modo que se ha visto, se impone una interpretación estricta a la hora de revisar la conducta del proveedor en este tipo de situaciones, pues el estatuto del consumidor y su rango constitucional así lo demandan.

Bajo tales bases procede comenzar el estudio puntual de los agravios que habrán de abordarse.

2.1. El primero refiere a la cuestión de la capitalización de intereses en violación del artículo 770 CCCN, una de las principales imputaciones que se realizan en la disposición impugnada.

Debe recordarse que la práctica del anatocismo se encuentra prohibida, con las excepciones expresamente autorizadas por la ley. Cuando es de fuente convencional –cual sería la que nos concierne– se encuentra fuertemente limitada, ya que la periodicidad para practicarla es de seis meses, como mínimo. Se trata de una de las tantas muestras que realiza el Código Civil y Comercial de la consagración del principio de la autonomía de la voluntad “controlada” (ALFERILLO, Pascual, “Obligaciones en general”, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés [dir], Tratado de Derecho Civil y Comercial, T. II, La Ley, Bs. As., 2016, p. 117).

Cualquier pacto en contrario, se ha dicho también, es nulo de nulidad absoluta. La regla, en consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses. Pero existen las cuatro excepciones indicadas en la norma. La primera –que aquí particularmente interesa– es la voluntad de las partes; sin embargo, se limita fuertemente el lapso de capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas. La prohibición es de orden público y de nulidad absoluta una cláusula que así la vulnere (ÓSSOLA, Federico A., su comentario en LORENZETTI, Ricardo L. [dir], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, T. V, Santa Fe, 2015, pp.146 y ss.).

Sentadas estas pautas interpretativas generales, debe ponerse de relieve que la argumentación ensayada por la recurrente en cuanto a que se limitó a reclamar únicamente el capital de todas las cuotas adeudadas y los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor, no merece ser atendida como objeción a la Disposición impugnada.

De las condiciones particulares del préstamo otorgado (fs. 19 vta.), aportadas para complementar el título traído a ejecución, no surge que existiera un pacto de anatocismo. Derechamente, insisto, sin inclusión de alguna cláusula que lo autorice (o intente válidamente hacerlo) la empresa sancionada consignó como monto del pagaré la suma total que abarca el capital prestado ($51.471,63) y la totalidad de los intereses y otros posibles conceptos que constituyen el costo financiero total ($73.174,12), lo que determina que el monto del pagaré ascendiera a $122.502,88.

Es sencillo advertir entonces que se plasmó así una capitalización anticipada de intereses que no se condice en absoluto con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

Que más tarde al demandar la ejecutante haya limitado su pretensión cuantitativa a una suma menor ($76.560,59) denunciando que hubo pagos a cuenta (v. fs. 23 y vta.), no alcanza para borrar la antijuridicidad de la práctica, esto es, de dicha capitalización originaria plasmada en el título.

La cantidad reclamada en la demanda queda sujeta, bajo este tipo de proceder, al puro arbitrio del acreedor quien, hipotéticamente, podría intentar ejecutar el monto total del pagaré. Cantidad que en el caso, debe apuntarse, no ha sido explicada debidamente en lo que refiere a su conformación.

Por otra parte, es cuanto menos llamativo que si el deudor/consumidor pagó las primeras cuotas del préstamo (tampoco se informan cuáles ni cuántas en la promoción de la demanda, ni se subsana la omisión a través de una liquidación complementaria), ello debió redundar en una disminución del capital originario (del modo como lo dispuso el juez de la ejecución u otro), mientras que la cuantía reclamada en la demanda resultó muy superior a dicho capital, sin que “los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor” puedan ser tan gravosos como para justificar semejante desproporción.

En lo demás, cabe remitirse a las consideraciones realizadas en la Disposición en crisis que no terminan de rebatirse suficientemente por la apelante. En efecto, la capitalización fue ilegítima por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t).

2.2. Respecto a la omisión de la fecha de pago en el pagaré y su consideración de tratarse de un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo, lo que produciría a juicio de la autoridad administrativa una violación a lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la ley 24.240, entiendo que, en abstracto y a primera vista, puede resultar opinable la imputación. Ello en tanto podría juzgarse comprensible que cuando en la operación subyacente se establecen plazos extendidos para la devolución del préstamo, sea necesario o conveniente completar la fecha de pago del pagaré una vez que se produzca la mora y se haga la presentación al cobro, en su caso. Y constituye tal proceder una práctica habitual en el mercado.

Ahora bien, bajo las particulares circunstancias del caso en el que hay un contrato de crédito para el consumo que impone a los órganos decisores el abandono de una mirada neutral de los intereses en juego (de acuerdo a lo expuesto en la introducción de este considerando) y en donde, como se ha visto, hubo capitalización anticipada e indebida de intereses, la postergación de insertar la fecha de pago del título librada al arbitrio del acreedor, constituye una práctica abusiva más. El mandato tácito que supone en el mundo cartular dejar en blanco tal fecha, se invalida cuando se analiza la operación desde la perspectiva consumeril.

Debe considerarse además que de la fecha del vencimiento del documento depende el comienzo de la aplicación de los intereses moratorios y punitorios plasmados en el título. De forma tal que el ejercicio discrecional reservado para el proveedor en orden a escoger el momento del vencimiento, en el marco de una relación de consumo puede razonablemente juzgarse abusiva.

En cualquier caso, es indudable que en cumplimiento de los acentuados e indispensables deberes de información que pesan sobre el proveedor, la facultad de completar el título y lo atinente a la oportunidad para hacerlo deberían constar expresamente en la documentación complementaria de la operación subyacente.

El agravio, entonces, tampoco puede prosperar.

2.3. En relación con la imputación de abuso en la aplicación de intereses, sostiene el apelante –conforme síntesis realizada antes– que no hubo cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA. También que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC, toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa superior a la fijada por el BCRA. Que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere. Finalmente sostuvo que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCCN sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales.

Debo al respecto señalar ante todo que no logro comprender la alusión a la tasa variable que publica el BCRA (hecha tanto en la Disposición atacada como en los agravios), puesto que ninguna referencia a ella consta en el pagaré ni en la documentación complementaria (condiciones). De modo que no ingresaré en dicho debate.

En lo demás, nuevamente puede aquí afirmarse que aunque en abstracto resulta factible asignar razón a algunas de las objeciones realizadas por la recurrente, en concreto no lo es compartir sus conclusiones.

Es que, en primer lugar, el interés compensatorio o lucrativo “pactado” del 86,13% TNA que deriva en uno del 129,82% TEA (v. fs. 19 vta.), supera con creces, mucho más allá de lo razonable en términos de equilibrio entre el lucro esperado por el proveedor y la situación de debilidad del consumidor, las tasas vigentes en el mercado a la época en que se suscribió la documentación.

Para ponerlo en números concretos: la tasa activa del Banco Nación (TEA) se hallaba entonces en 26,82% anual (v. https://www.ambito.com/contenidos/tasasactivas-banco-nacion.html). Sin desconocer que uno de los principales condicionantes de las tasas de interés lo constituye el riesgo crediticio y, por tanto, no puede pretenderse que una entidad financiera como la actora otorgue créditos a tasas bancarias pues suelen captar como clientes a quienes no tienen acceso a créditos bancarios y presentan un mayor riesgo de recupero, no es en absoluto aceptable que se impongan al consumidor intereses que las incrementen en más de cuatro veces como ha ocurrido en el caso.

Si a este desfasaje le añadimos la entidad de las tasas previstas para el caso de mora (moratorios 6% mensual + punitorios 3% mensual), el resultado financiero ante el incumplimiento, consistente en un incremento del capital (parcialmente capitalizado, como se ha visto) con intereses anuales superiores a 230%, se transforma en una carga insuperable para el consumidor. Carga que tiene origen en cláusulas abusivas plasmadas en la contratatación.

No puede perderse de vista en la valoración la época en que dichas tasas fueron establecidas, puesto que el contexto económico es determinante para ello. Así, en estos días con una inflación descontrolada y altas tasas en el mercado, los intereses en análisis quizá no resultarían desmedidos. Pero al momento de pactarse el préstamo, indudablemente lo fueron. Como se dijo, la tasa activa efectiva anual del Banco de la Nación Argentina estaba en un 26,82% y la inflación del mes de octubre fue del 1,5%, con un acumulado anual del 19,4% (fuente: diario Infobae; v. https://www.infobae.com/economia/2017/11/14/volvioladesinflacion-en-octubre-el-indec-midio-15-por-ciento/).

Basta con realizar estas comprobaciones, para desestimar el agravio.

Pero es preciso considerar también en la valoración, el hecho de que el sistema de amortización establecido por el proveedor, ha sido el “directo”. Y ello determina que con una misma tasa de interés, la operación resulte más gravosa para el deudor frente a otros sistemas de amortización existentes y utilizados en el mercado financiero.

Ello es así en tanto en el sistema directo los intereses a pagar se calculan sobre el total del capital, mientras que en otros como el francés o el alemán sobre saldos de capital, y por lo tanto resultan siendo menores las cantidades a abonar por el tomador del préstamo; es decir que en el sistema de amortización utilizado por el proveedor el interés que se abona por el importe efectivamente recibido es bastante mayor al explicitado (v. MARTÍN, Miguel, Sistemas de amortización de préstamos especiales, abril 2010, UNSA, www.economicasunsa.edu.ar).

Para graficar esta mayor onerosidad en desmedro del consumidor, no informada tampoco por la otra parte en sus reales alcances, puede acudirse a una comparación sencilla, cuál sería la de determinar cuánto pagará en total el tomador de un préstamo de $50.000 a una tasa nominal anual del 100%, amortizable en 24 meses, aplicando cada mecanismo.

Si el sistema de amortización es el directo, abonará un total de $300.000 (fuente: ikiwi.net.ar/prestamos/sistema-amortizacion-directo/ señalándose también allí que se trata del sistema más costoso en términos efectivos en comparación con los otros esquemas de amortización para una tasa de interés determinada).

Utilizando el sistema francés, con las mismas variables, el total a reintegrar alcanza la suma de $234.317, mientras que el alemán arroja un total de $204.167 (v. la misma página, que permite realizar estas comparaciones).

Esta modalidad de amortización establecida por el proveedor, sumamente relevante a la hora de tomar un préstamo porque incide significativamente en la cantidad a desembolsar por el tomador –cualquiera sea el interés que se pacte–, agrava mucho más la situación de debilidad de un consumidor ya perjudicado por tasas que exorbitan las que al momento del contrato podrían juzgarse razonables y adecuadas a la realidad económica imperante.

Se señala en doctrina que los sistemas de amortización indican cómo se distribuyen en cada cuota la devolución del capital y el pago de los intereses, y que si bien es un dato técnico que la mayoría de los usuarios no comprende, es importante que esté expresado en el documento y muchas veces constituye la foto que mejor describe el perfil insano de la usura (SHINA, Fernando E., Sistema legal para la defensa del consumidor, Astrea, Bs. As., 2016, pp. 146-147).

Por consiguiente, no puede compartirse la crítica formulada sobre este aspecto.

2.4. En la Disposición administrativa se realizan varias imputaciones que tienen que ver con incumplimientos del deber de información del proveedor, las que son objetadas en el recurso.

Sin ingresar en el abordaje de cada una de ellas, basta con reparar en las omisiones señaladas antes (no informar adecuadamente al consumidor lo referente a la fecha de vencimiento del cartular ni, en todo caso, sobre la oportunidad en que se completará el mismo, no informar con documentación complementaria o bien en la propia demanda la composición del capital de la ejecución, de las cuotas abonadas y no abonadas, y no informar de forma comprensible que el sistema de amortización directo utilizado es más costoso que otros usuales del mercado), para advertir que se configuran incumplimientos del proveedor en orden al riguroso deber de información que pesa sobre el mismo.

No es indispensable ingresar a los cuestionamientos puntuales de los agravios sobre estas imputaciones, en tanto los incumplimientos aludidos alcanzan para juzgar configurado el incumplimiento que justifica una sanción.

2.5. Dejando al margen otros agravios cuyo tratamiento no modificaría en nada la suerte del recurso en función de todo lo analizado hasta aquí, la recurrente considera que la multa impuesta es desproporcionada y carente de justificativo alguno.

Entiendo que tampoco cabe su estimación.

El quantum de la sanción no fue arbitrario, puesto que en su graduación la autoridad de aplicación ha ponderado razonablemente (v. fs. 167 vta. 168) entre otras cuestiones, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido que sin necesidad de un cálculo puede deducirse que es enorme al reparar en que se analiza una práctica sistemática y masiva, de lo que dio cuenta suficiente la información proporcionada por el Juzgado en el que tramitó la ejecución que dio origen al procedimiento administrativo.

No obstante asistirle razón al apelante en cuanto a que yerra la autoridad administrativa al considerarlo “una de las principales cadenas de ventas de electrodomésticos del país”, confundiéndolo con la actividad desplegada por otro tipo de persona jurídica, el error no cambia las cosas dado que la sancionada se trata de una importante empresa de crédito para el consumo, que por el año 2019 contaba con 112 locales propios en el país, y cuya importancia comercial no puede por tanto desconocerse (v. http://www.allaria.com.ar).

Aclarado lo anterior y retornando a la valoración de la cuantía de la multa impuesta, es dable señalar que la Canasta Básica para el Hogar informada por el INDEC que prevé el artículo 47 LDC para establecer montos mínimos y máximos de multa, a la fecha de la Disposición impugnada ascendía a $163.539 (fuente: https://www.infobae.com/economia/2023/02/16/la-canasta basicaaumento-72-y-una-familia-tipo-necesito-en-enero-163539-para-no-ser-pobre/). El máximo de multa que autoriza la norma (2.100 canastas básicas) para ese momento ascendía a un monto aproximado de $340.000.000.

Siendo ello así, la aplicación en el caso de una multa que ni siquiera llega a un 1% del monto máximo permitido, tomando en cuenta aquellas ponderaciones, no puede juzgarse con seriedad como desproporcionada o que configure un exceso punitivo de la autoridad; más bien luce moderada.

Por consiguiente, no resultan tampoco atendibles estas objeciones.

3. Sobre la base de las consideraciones realizadas, es que propondré el rechazo del recurso de apelación, con costas a la recurrente por aplicación del principio objetivo del vencimiento plasmado en el artículo 251 CPCC.

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión, el juez Barberio expresa:

Adhiero al meduloso voto del vocal preopinante, suscribiendo todas las consideraciones atinentes a la multa recurrida y al desenlace desfavorable del recurso. Expreso, sí, una salvedad con respecto al punto 2 de los considerandos, en el convencimiento que la cuestión en el sub judice no transita ni se dirime estrictamente por la problemática del pagaré de consumo y dado que, a su respecto, en el precedente citado (21/12/21, T. 25, F. 282, Nº 283) he votado con las reservas que allí se indican.

A la misma cuestión el juez Dellamónica expresa análogas razones vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la segunda cuestión puesta a consideración del Tribunal, los jueces Depetris, Barberio y Dellamónica dicen que, conforme a lo deliberado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente vencido (art. 251 CPCC).

Asimismo, tomando como base regulatoria el importe de la multa aplicada en la disposición impugnada, corresponde regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B. (arts. 2, 4, 6, 19 y concordantes Ley 6767 y modifs.), estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. Corresponderá correr vista a la Caja Forense.

Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación, imponiendo las costas al recurrente vencido. 2) Regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B., estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. 3) Correr vista a Caja Forense.

Insértese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Con lo que finaliza el presente acuerdo ordinario que suscriben los señores Jueces por ante mí, doy fe. – Carlos E. Depetris. – Sergio J. Barberio. – Roberto H. Dellamónica.

O., E. R. c. Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “O. E. R. contra TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 18834/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteo la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por E. R. O. contra Telefónica Móviles Argentina SA (en adelante, “TMA”) por daños y perjuicios causados por la baja de su línea de servicios de comunicaciones móviles, y condenó a la parte demandada a abonar la suma de $ 500.000 más intereses en concepto de privación de uso y daño moral (fs. 787).

Inicialmente, relato que el señor O. afirmó, en su demanda, que reclamó por una falla de su celular a la proveedora y que, a pesar de seguir sus indicaciones y haberle realizado una carga de crédito, el servicio fue interrumpido en forma definitiva en julio de 2015. Tras resumir la posición de TMA en su contestación de demanda, el magistrado sostuvo que no está debatido que i) existió un vínculo contractual entre las partes por el cual ella prestó servicios de telefonía móvil al señor O. con una línea de modalidad prepaga; y ii) la parte demandada interrumpió el servicio el 12.07.2015.

Asimismo, tuvo por acreditado que TMA restableció la línea el 16.07.2015; la dio de baja nuevamente el 19.07.2015; la reactivo el 17.09.2015; y la interrumpió definitivamente el 20.09.2020.

Consideró que los términos y condiciones del contrato facultan a TMA a disponer la baja del servicio tras la expiración de un plazo de 180 días desde la caducidad del crédito prepago. Sin embargo, juzgó que la parte demandada dio de baja la línea el 19.07.2015 sin respetar ese plazo contractual.

Además, consideró que TMA no acreditó haber informado al señor O. sobre los términos aplicables a la modalidad de prepago. Entendió que los incumplimientos de la proveedora son graves en razón de su carácter de sujeto profesional y sofisticado en la materia. Finalmente, pondero la sanción administrativa aplicada a TMA por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a instancia de la denuncia del usuario por los hechos invocados en la demanda.

En relación con la pretensión indemnizatoria, sostuvo que el monto reclamado en la demanda es desproporcionado respecto de las sumas pagadas por el servicio de comunicaciones móviles. Preciso que, si bien al actor alego que la baja de la línea conllevó una disminución de sus ingresos tanto en su calidad de chofer como de secretario sindical, no probó la pérdida invocada, máxime considerando que tenía otra línea telefónica.

En ese marco, condenó a TMA a pagar a la parte actora la suma de $ 200.000 por privación de uso con intereses desde el 20.09.2020 –fecha de la baja forzada del servicio prepago–, más la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral con intereses desde el 10.07.2019 –fecha de la interposición de la acción–, en ambos casos, hasta la fecha de su efectivo pago. Determinó el devengamiento de los intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada en su carácter de vencida.

II. Los recursos

El señor O. apeló la sentencia a fojas 792 y expreso sus fundamentos a fojas 799/801, los cuales fueron contestados por la parte demandada a fojas 815/819. Telefónica Móviles Argentina SA apelo a fojas 790 y expreso sus fundamentos a fojas 803/809, los cuales fueron contestados por la parte actora a fojas 811/813.

La señora Fiscal General ante esta Cámara expidió su dictamen a fojas 824.

1. El señor O. cuestionó la cuantificación de los conceptos de privación de uso y daño moral.

Sostuvo que los montos son insuficientes en razón de la gravedad de la falta de la parte demandada, la importancia de la línea de telefonía móvil para la vida social y laboral, y los padecimientos y preocupaciones que experimento desde su denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló que la parte demandada es reincidente en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en la ley nro. 24.240. Enfatizó que la baja de la línea se produjo el 12.07.2015 y que no volvió a restablecerse, respecto de lo cual negó la existencia de otras llamadas entrantes y salientes que las vinculadas a los números *611, 147 y *515.

Además, planteo que los intereses correspondientes al daño moral y a la privación de uso deben devengarse desde la mencionada fecha. En este sentido, apunto que los intereses tienen carácter resarcitorio y deben computarse desde la fecha en que se produce el menoscabo, sin necesidad de la constitución en mora.

2. Por su parte, TMA negó que la baja por tres días en 2015 constituya un incumplimiento contractual esencial. Indicó que la causa de la falta de servicio ocurrida en 2015 fue que el señor O. no realizó el cambio de chip necesario para permitir el funcionamiento del equipo. Senaló que informó en forma adecuada al actor. Planteó que la sanción administrativa carece de relación con la baja definitiva del servicio de comunicaciones móvil.

Además, alegó que el reconocimiento del rubro de privación de uso carece de respaldo probatorio. Negó que la sola privación de un servicio implique un perjuicio indemnizable, que requiere la acreditación de los gastos causados por la indisponibilidad de aquel. Afirmó que el incumplimiento atribuido a TMA es la baja del servicio durante tres días, con lo cual resulta desproporcionada e injustificada la suma reconocida por el concepto en cuestión.

III. La decisión

1. Para comenzar, las partes son contestes en que estuvieron vinculadas por un contrato según el cual TMA prestaba un servicio de comunicaciones móviles con modalidad prepaga al señor O. por la línea identificada con el número … desde el 15.10.2004. Asimismo, coinciden en que esta línea de fue dada de baja definitivamente, aunque discrepan en relación con la oportunidad y circunstancias de este hecho.

Por un lado, la parte actora sostiene que la baja definitiva se produjo el 12.07.2015 e implicó una modificación unilateral y sorpresiva de las condiciones de prestación del servicio originalmente contratadas. Por otro, TMA sostiene que aquella baja duro tres días, y se ajustó a los términos y condiciones aplicables, los cuales la facultan a dar de baja el servicio cuando expira el plazo de 180 desde la caducidad del crédito cargado.

En estos términos, la cuestión controvertida es si TMA dio de baja la línea de telefonía móvil del señor O. en forma antijurídica y si, en consecuencia, es responsable por los daños y perjuicios derivados de esa conducta.

2. Los derechos de los consumidores y usuarios están garantizados en nuestra Constitución Nacional, donde se establece que estos tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz, y a condiciones de trato equitativo y digno (art. 42).

En este marco, la Ley de Defensa del Consumidor considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan, entre otros, la prestación de servicios a título oneroso para su consumo final o beneficio propio (art. 1, inc. b); y que proveedores son las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que producen, importan, distribuyen o comercializan cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios en forma profesional, aun ocasionalmente (art. 2). No está controvertida la aplicabilidad de esta ley al presente caso.

Por un lado, la ley nro. 24.240 establece que los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias según las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 19). Esta obligación es coherente con la norma del Código Civil de la Nación según la cual las convenciones hechas en los contratos forman una regla para las partes, a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197).

Por otro, la Ley de Defensa del Consumidor prevé que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Esta información debe ser siempre gratuita para el usuario y proporcionada con claridad necesaria para permitir su comprensión (art. 4). El derecho en cuestión es coherente con la obligación del proveedor que resulta de su deber genérico de actuar de buena fe en el ámbito contractual (art. 1198, CCN) y adecuar su comportamiento profesional al nivel de diligencia exigible (art. 902, CCN; CNCom., esta Sala, expte. nro. 23514/2016, “Míguez, Pablo Fernando c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 9.06.2021).

3. Sentado lo anterior, corresponde considerar si TMA incurrió en una conducta antijurídica respecto del señor O. en el marco de la prestación de sus servicios de comunicaciones móviles y, especialmente, en relación con su interrupción.

Para comenzar, TMA sostuvo que actuó según los “Términos y condiciones vigentes para las operaciones de contratación de alta de línea nueva, cambio de equipo y prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles” correspondientes al año 2015 (en adelante, los “Términos y Condiciones”; fs. 178/183). Estos prevén que el uso del servicio en modalidad prepaga requiere la compra previa de crédito, el cual tiene un plazo de validez según el monto recargado. Asimismo, establecen que la proveedora esta facultada a dar de baja el servicio tras un plazo de 180 días desde el vencimiento del crédito sin que este haya sido recargado (punto 7.1.2).

No obstante, estos Términos y Condiciones que invoco TMA fueron desconocidos por el señor O. (fs. 200), quien aportó las cláusulas a las que adhirió cuando se incorporó a la relación contractual (fs. 148/149). A diferencia de los reseñados en el párrafo anterior, estos términos carecen de alguna previsión que faculte a la proveedora a dar de baja la línea de servicio de comunicaciones móviles por falta de recarga del crédito. Si bien la parte demandada desconoció esta prueba documental, se advierte que no aportó ningún elemento que conduzca a desacreditarla, aun cuando se encontraba en mejor posición para hacerlo como consecuencia de su carácter de proveedora (art. 53, ley nro. 24.240; CNCom, esta Sala, expte. nro. 20336/2017, “Hambo, Debora Raquel c/ Banco Itau Argentina SA s/ sumarisimo”, 29.11.2019).

Ahora bien, se produjo prueba pericial contable respecto de la fecha de la interrupción del servicio de comunicaciones móviles a partir de los sistemas informáticos de la prestadora. El experto informó que TMA: i) interrumpió el servicio en las fechas 12.07.2015, 17.07.2015 y 20.09.2020; ii) registró las interrupciones primera y tercera bajo el motivo “Baja Forzada Prepago”; y iii) restableció el servicio en las fechas 16.07.2015 y 17.09.2015. Además, el perito apunto las llamadas de la línea entre el 1.07.2015 y el 20.09.2020, de lo que resultan: i) cuatro llamadas salientes, todas del 16.07.2020, y ii) llamadas entrantes desde el segundo restablecimiento del servicio (fs. 258/260, 292 y 479). Estos resultados son coherentes con los registros contenidos en la prueba documental en poder de TMA, cuya presentación requirió la parte actora, donde se reflejan mensajes y llamadas, y transferencias de estas últimas (fs. 234/243).

Si bien el señor O. impugnó la pericia contable mencionada, sus cuestionamientos refieren a asuntos distintos a los relacionados con las fechas de las bajas y de los restablecimientos del servicio, y a la existencia de llamadas entrantes y salientes con posterioridad al 12.07.2015 (fs. 275). De este modo, la parte actora no logró acreditar su pretensión inicial –que mantiene en el recurso bajo estudio– según la cual la baja del servicio del 12.07.2015 fue definitiva y este nunca fue reestablecido (art. 377, CPCCN).

En este marco, se destaca que TMA no probó: i) haber informado al señor O. los Términos y Condiciones, donde se faculta a la proveedora a dar de baja el servicio tras un plazo de 180 días desde el vencimiento del crédito; ii) que el consumidor haya consentido la modificación del contrato original; y iii) haber avisado en forma previa a la interrupción al señor O. Cabe resaltar que estos extremos constituyen presupuestos fundamentales de su defensa y que, en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba (art. 377, CPCCN; arg. art. 53, LDC). Según la jurisprudencia de esta Sala, ella configura un riesgo y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito si de esto depende la suerte de la litis (expte. nro. 34864/2019, “Pruyas, Carolina Batriz c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ sumarisimo”, 22.08.2022).

Por lo tanto, está suficientemente acreditado que TMA careció de facultades para dar de baja la línea en las fechas 12.07.2015 y 19.07.2015 y, por ende, incumplió sus obligaciones de i) respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias de prestación del servicio conforme a los cuales fueron convenidos (art. 19, LDC; art. 1197, CCN); y ii) suministrar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios que provee y las condiciones de su comercialización, con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4, LDC; art. 1198, CCN). Por ello, la conducta de la parte demandada es antijurídica.

4. Sentado lo anterior, corresponde considerar la existencia y extensión del daño cuya obligación indemnizatoria se reconoció en la sentencia apelada bajo el concepto de privación de uso. Al respecto, TMA negó la procedencia del rubro mientras que el señor O. cuestionó la cuantificación realizada.

Esta Sala senaló –aunque con relación a otra clase de bienes– que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar una cosa (cfr. art. 2311, CCN) y el consecuente daño que se infiere a su titular, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que aquella está destinada (expte. nro. 30489/2019, “Leiva, Adriana del Valle c/ Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 24.05.2023). Así, esta privación causa por si sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse producido aquella (expte. nro. CIV 3969/2015, “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario”, 5.07.2023; expte. nro. 3116/2018, “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, 19.10.2022).

En sentido similar, la jurisprudencia del fuero considero que la prueba de este daño puede surgir inmediatamente de los hechos, sin que esté sujeta a cánones estrictos ni requiera otra prueba directa (CNCom, Sala C, “Sardi, Sergio Oscar c/ Leonardi, Daniel Dante y otro s/ ordinario”, 2.11.2022).

Similarmente, esta Sala sostuvo que es razonable presumir que el adquirente de un teléfono celular pretende satisfacer, al menos, su necesidad primordial de estar permanentemente comunicado y rápidamente localizable. A partir de esto, cabe entender que la incomunicación –en este caso, resultante de la privación del uso de una línea telefónica– produce un daño si ocurre por una causa imputable a la empresa prestadora (expte. nro. 82500/2015, “Cantarella, María Mirta c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario”, 13.09.2019).

Además, se destaca el papel preponderante que tienen las telecomunicaciones en la sociedad moderna, no solo en la órbita del desempeño profesional de las personas sino también dentro de su propia esfera privada y cotidiana (expte. nro. 26270/2019, “Hambo, Debora Raquel c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, 13.12.2021).

En el presente caso, el señor O. manifestó que su línea estaba “en manos de políticos y funcionarios del más alto nivel nacional e internacional”, y que estos eran “de mucha importancia y ayuda para resolver cuestiones del gremio tanto como para mi actividad laboral”. Afirmó también que allí era contactado por políticos y funcionarios de República Dominicana para trabajar como conductor en sus actividades turísticas y de esparcimiento.

Agregó que recibía una paga y propina en dólares de U$S 500 por estos servicios, y que las visitas ocurrían dos veces por mes (fs. 73/77).

Sin embargo, tal como entendió el señor Juez de Primera Instancia, el actor no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar los extremos mencionados en el párrafo anterior, salvo en lo atinente a su función en el Sindicato Único de Trabajadores de Remises y Afines. No corroboró los contactos involucrados, ni los servicios prestados, ni los beneficios percibidos, ni la frecuencia de prestación, entre otros. En este sentido, las declaraciones de los testigos D. S. B. y J. M. S. no resultan dirimentes como consecuencia su vínculo personal y afectivo manifiesto con la parte actora (fs. 309) y la ausencia de otras pruebas que verifiquen sus afirmaciones en lo pertinente.

Además, en el escrito inicial, el actor refirió que cargaba el crédito de la línea con carácter eventual, de lo cual se desprende que no la usaba para hacer llamadas salientes con frecuencia. Incluso, el accionante disponía de otra línea de servicios de comunicaciones móviles (fs. 99/108). Finalmente, no señaló ni acreditó haber incurrido en gastos adicionales como consecuencia de su indisponibilidad del servicio.

En estos términos, si bien la privación de uso de la línea resulta suficientemente de los antecedentes incorporados al proceso, el señor O. no aportó ningún elemento de convicción relevante para cuantificar de este perjuicio. En atención a ello, se recuerda que el criterio de esta Sala es que su fijación puede quedar librada al prudente criterio judicial cuando está probada la responsabilidad de la ocurrencia del daño en cuestión (art. 165, párr. 3, CPCCN; “Arco de Paz SA c/ Select Automotores SA s/ ordinario” y “Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, ya citados).

De esta manera, y teniendo en cuenta el plazo de la falta de servicio, se determina la extensión de la obligación indemnizatoria de TMA por este concepto en la suma de $ 50.000. Por ende, corresponde admitir el agravio de TMA y rechazar la objeción del señor O. sobre esta cuestión.

5. Por otra parte, corresponde considerar los agravios de los recurrentes en relación con el concepto de daño moral. Al respecto, TMA negó la procedencia de la pretensión resarcitoria por este rubro mientras que el señor O. cuestiono su cuantificación.

Inicialmente, se advierte que el Código Civil de la Nación establece que, en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art. 522).

El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas, que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (expte. nro. 20015/2018, “Koltun, Sergio David c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, 16.05.2022).

Sobre este tipo de resarcimiento en el marco contractual, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente determinados padecimientos espirituales que sea menester de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Dado que el daño moral se vincula con un desmedro extrapatrimonial no asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier incumplimiento contractual, se requiere que quien lo invoca acredite su existencia y demuestre su cuantía o, al menos, las pautas de valoración que permitan su determinación (art. 377, CPCCN; “Koltun, Sergio David c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, ya citado). De otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel Beatriz c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010).

Sin embargo, la prueba directa del daño moral puede ser objetivamente difícil de producir como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce (CNCom, esta Sala, “Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, 16.05.2016). Por ello, la razonable restricción de la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida o manifiesta en los antecedentes incorporados al proceso (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Río SA y otros s/ ordinario”, 19.12.2022; expte. nro. 17006/2018, “Magone, Carlos c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otros/ ordinario”, 22.12.2022).

En el presente caso, las circunstancias acreditadas justifican la admisión del rubro indemnizatorio en cuestión. Los hechos debatidos en el proceso incidieron perjudicialmente en el ánimo del señor O. de una manera manifiesta que excedió a una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual estuvo imposibilitado de usar el celular por un plazo relevante de 65 días, resultantes de la adición de los cuatro días entre el 12.07.2017 y 16.07.2015 y los 61 comprendidos entre el 19.07.2015 y 17.09.2015. Esta cantidad de días sin servicio fue sustancialmente reconocida por TMA en su contestación de demanda (fs. 184/196).

Así, el daño en cuestión es una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la proveedora conforme requiere el Código Civil de la Nación (art. 522).

Dada la relevancia de las telecomunicaciones en la actualidad, el defecto de prestación razonablemente apareja el padecimiento de sinsabores, ansiedad y molestias que, en este caso, trascendieron la normal adversidad que se verifica ante contingencias ordinarias en la vida cotidiana (“Cantarella, Maria Mirta c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario” y “Hambo, Debora Raquel c/ Telecom Argentina SA s/ ordinario”, ya citados). Esto se refleja también en la denuncia y los reclamos realizados por el usuario ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sentada la existencia del daño moral, corresponde determinar su cuantificación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que su valoración debe considerar el estado de incertidumbre y la preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 318:385, “Rebesco”; 323:3614, “Martínez, Diego Daniel”). Similarmente, se sostuvo que no cabe aplicar pautas matemáticas sino valorar las circunstancias de la causa pues la extensión de la obligación indemnizatoria depende de la gravedad de la culpa y las características de las partes (CNCom, esta Sala, “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, 1.12.2021).

En este marco, se destaca que la parte actora no aportó elemento de convicción alguno que sea indicativo de la extensión de su daño moral. En particular, cabe remitirse a lo señalado en el numeral antecedente respecto de la prueba testimonial que aporto al proceso. Por esta razón corresponde aplicar el artículo 165, párrafo 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, teniendo en cuenta el plazo de la falta de servicio, determinar la extensión de la obligación indemnizatoria de TMA por el rubro en cuestión en la suma de $ 100.000.

En estos términos, corresponde admitir parcialmente el agravio de TMA y rechazar el de la parte actora considerado en este acápite.

6. Finalmente, el señor O. se quejó por las fechas de computo de los intereses correspondientes a la privación de uso y el daño moral que se establecieron en la sentencia apelada. Sostiene que estos deben devengarse desde el 12.07.2015 por ser la fecha de la interrupción generadora de sus danos y perjuicios.

En este sentido, se recuerda que el criterio de esta Sala es establecer el devengamiento de los intereses desde la fecha de producción del daño (expte. nro. 023291/2011/CA001, “Villacorta Hernández, Luis Eduardo c/ Telecom Personal SA s/ ordinario”, 30.05.2016; expte. nro. 6853/2012, “Godoy, Julio Omar c/ Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 13.09.2017). Así, dado que TMA interrumpió el servicio de comunicaciones móviles inicialmente el 12.07.2015, corresponde aplicar esta fecha para el computo del devengamiento de ambos intereses.

Por consiguiente, corresponde admitir los agravios de la parte actora en relación con esta cuestión.

7. En atención a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde considerar las costas de primera instancia.

En nuestro régimen procesal, las costas son el corolario del vencimiento (arts. 68 y ss., CPCCN) y se imponen como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido mas no como una sanción a este.

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión toda vez que en los reclamos por danos y perjuicios –como ocurre en el caso– las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivo el pedido resarcitorio de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, 14.11.2022).

Por lo expuesto, y en atención a que TMA ha sido sustancialmente vencida en el presente proceso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de esta cuestión.

En cuanto a las costas atinentes a esta instancia, en virtud del resultado de los recursos, propongo al Acuerdo resolver la imposición de costas por su orden.

IV. Conclusión

Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente los recursos del señor O. y Telefónica Móviles Argentina SA; ii) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: ii.1) determinar la condena por el concepto de privación de uso en la suma de $ 50.000, ii.2) determinar la condena por el rubro de daño moral en la suma de $ 100.000, y ii.3) determinar la fecha de cómputo del devengamiento de los intereses correspondientes a ambos conceptos desde el 12.07.2015; e iii) imponer las costas de alzada por su orden.

He concluido.

Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve i) admitir parcialmente los recursos del señor O. y Telefónica Móviles Argentina SA; ii) modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: ii.1) determinar la condena por el concepto de privación de uso en la suma de $ 50.000, ii.2) determinar la condena por el rubro de daño moral en la suma de $ 100.000, y ii.3) determinar la fecha de cómputo del devengamiento de los intereses correspondientes a ambos conceptos desde el 12.07.2015; e iii) imponer las costas de alzada por su orden.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme acordadas nros. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/2013. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).