Denuciado: Pagni, Carlos s/calumnias o falsa imputación e injurias. Denunciante Milei, Javier

Presenta recurso de apelación el querellante por delitos de calumnias e injurias contra la resolución del “a quo” que resolvió la desestimación “in límine” de la querella instaurada por no constituir delito alguno los hechos traídos a su conocimiento, confirmándose el auto apelado. 

Vistos y Considerando:

I. El acusador particular Javier Milei apeló la desestimación de la querella que por los delitos de los arts. 109 y 110 del Código Penal había entablado contra Carlos Pagni.

II. En la noche del 28 de abril pasado, en su programa “Odisea Argentina” que se transmite por el canal “LN+” los lunes a las 22 hs, el periodista realizó un editorial que el Presidente de la Nación consideró ofensivo a su honra y a su reputación.

Concretamente, señaló que en esa emisión se había hecho “un recorrido histórico sobre el régimen nazi con la clara intención de inducir al lector a una comparación insidiosa entre el dictador Adolf Hitler y mi persona”, pues le había atribuido “las mismas conductas llevadas a cabo por el dictador nazi Adolf Hitler para llegar al poder”.

Según se afirmó en el escrito promotor de la acción, “(l)a comparativa realizada por el Sr. Pagni claramente afecta mi honor y reputación, al asimilar mi llegada a la Presidencia con la de Hitler al poder en Alemania. Al asociar mi gestión de gobierno con la de un dirigente nazi que ocasionó miles de muertes en su país, debido a las ideas propagadas por su régimen dictatorial, el Sr. Pagni está asociando mi imagen a la de alguien que cometió los delitos más aberrantes de la historia moderna”. Al respecto, resaltó que “nadie, bajo ninguna circunstancia, puede afirmar que un Presidente, que llegó a su puesto democráticamente, ha utilizado mecanismos similares a los de un dictador nazi como Adolf Hitler para lograr ese cometido”.

En esa dirección, señaló que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Presidente de Israel, Isaac Herzog, y el Ministro israelí de Asuntos de la Diáspora, Amichai Chikli, se habían manifestado en contra de los dichos del querellado.

III. El juez a quo dictó la resolución que viene apelada que, como dije, desestimó in limine la querella.

Luego de transcribir las expresiones vertidas por Pagni en el programa en cuestión (replicadas, en lo sustancial, al día siguiente en el artículo “La Argentina, una torre de Babel” publicado en el diario “La Nación”), el magistrado abordó los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa, su recepción en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el derecho al honor, y concluyó que los hechos traídos a conocimiento no constituían delito alguno.

En ese sentido, afirmó que Pagni sólo había vertido opiniones sobre las condiciones en las que se hallaba la sociedad alemana al momento de la llegada al poder del partido nazi, señalando que algunas de esas características (básicamente, una “crisis de comunicación, por fragmentación y desarticulación de los espacios políticos y sus máximos representantes”, a consecuencia de lo cual el diálogo pacífico entre líderes políticos era casi inexistente) estaban presentes hoy en día también en nuestro país y en gran parte del mundo.

Ese contexto, dijo, era el que había favorecido el surgimiento de un dirigente ajeno a un espacio político tradicional, tal como el actual Presidente de la Nación. Sin embargo, entendió que nada de ello implicaba la comisión de los delitos de calumnias e injurias por los que se querelló.

IV. El acusador particular apeló lo resuelto en base a diversos agravios.

(i) Argumentó que se violó el principio de legalidad: al ser las calumnias e injurias delitos de acción privada, con el escrito de querella debió directamente fijarse la audiencia de conciliación del art. 424 del Código Procesal Penal y no correr a la fiscalía la vista del art. 180 del mismo (prevista para los delitos de acción pública). Según el recurrente, con ello se había viciado el proceso, por inobservancia de sus formas sustanciales, sobre todo cuando el Ministerio Público Fiscal había vertido opinión en un asunto que no le correspondía.

(ii) Criticó que, mediante la resolución cuestionada, se había tratado de hecho una excepción por falta de delito interpuesta por la defensa, la cual en todo caso debía introducirse en la oportunidad del art. 428, CPPN.

(iii) Precisó que los presupuestos del fallo “Kimmel” de la CIDH, que motivó la reforma de la ley 26551, eran muy distintos a los planteados en este caso.

En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había consagrado la idea de que no existe un derecho al insulto, señalando que la comparación con Hitler no había sido necesaria y que Pagni había podido decir lo mismo que dijo sin recurrir a ella.

(iv) A su modo de ver, no era cierto que la atipicidad de los hechos denunciados fuera incontrovertible, tal como lo demostraban las reacciones críticas que habían surgido desde la comunidad judía a lo dicho por Pagni.

En definitiva, consideró que las aseveraciones del querellado constituían una vejación inadmisible en una sociedad democrática que lo habían afectado en grado sumo, sobre todo considerando la gran afinidad, públicamente reconocida, que posee con el pueblo judío.

Por su parte, la defensa se presentó al recurso a mejorar los fundamentos de la resolución de 1a. instancia.

Así, en líneas generales reiteró lo que había manifestado antes, en cuanto a que la querella pretende que Pagni dijo algo que no dijo, pues tanto en la emisión del programa periodístico como en la publicación del editorial al día siguiente sólo se habían realizado comentarios sobre las condiciones similares de dos sociedades distintas en el tiempo y en el espacio, sin efectuar la pretendida comparación entre Hitler y Milei.

Con esa aclaración, coincidió con los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia anterior.

V. En torno a la vista corrida al Ministerio Público Fiscal por el art. 180, CPPN, advierto dos cosas.

Primero, que si bien el escrito con que se inició la causa permite individualizar perfectamente los hechos y el derecho invocado, así como la intención de formalizar una querella por delitos de acción privada, el correo electrónico con el que dicho escrito se envió a la Oficina de Sorteos de esta Cámara menciona la palabra “denuncia” tanto en el título como en su cuerpo. Ello bien pudo haber motivado la vista en cuestión a fin de evitar imprecisiones o nulidades, ya que la norma citada expresamente prevé que “el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal”.

Y segundo (y más importante), es que en rigor de verdad la fiscalía no emitió opinión alguna sobre los hechos, sino que se limitó a requerir cautela al momento de juzgarlos, dada su índole, y a que se le imprima el trámite de acción privada correspondiente.

En cualquier caso, no sólo el Ministerio Público Fiscal es ajeno a un proceso de acción privada como este, sino que además la resolución apelada fue dictada y se sostiene –como vimos hasta aquí– en forma independiente al dictamen fiscal que se critica.

Por lo tanto, nada de lo actuado implicó una irregularidad o vicio procesal que se proyecte negativamente sobre la resolución dictada por el juzgado, por lo que el agravio que invoca la querella resulta irrelevante.

VI. Ambas partes citaron durante el trámite del recurso, lo que resolví en la causa CFP 2368/2024/1/CA1 “Querellado: Milei, Javier Gerardo s/ injurias. Querellante: Fontevecchia, Jorge Alberto”, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24). En ese caso, la primera instancia había hecho lugar a una excepción de falta de acción por atipicidad antes de convocar a la audiencia de conciliación y sobreseído al querellado, Javier Milei. Al revisar la decisión, dispuse su nulidad.

Estos son los rasgos salientes de aquel proceso. Su recreación permitirá ver las diferencias que posee con el presente:

Se trataba de un caso donde el querellante invocó un delito contra su honor, fundado en expresiones vertidas por el Presidente de la Nación, referidas a aspectos tanto de su vida privada como de su vida públicamente conocida (alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas y a su capacidad como empresario para el manejo de los negocios, así como al origen del dinero con que financiaría esos negocios, entremezclando referencias a la pauta publicitaria estatal como a “sobres”) con el alegado objeto de burlarse de él y desacreditarlo ante terceros.

Fue ante ese especial escenario que remarqué dos cosas:

Por un lado, la circunstancia de provenir las expresiones denunciadas como lesivas del honor de un funcionario público que ocupa una de las más altas posiciones del Estado, en desmedro del deber especial de garanti?a que en ese cargo le cabe en relación a los derechos de las personas, conforme la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que allí cité.

No es ese el caso de autos.

Por otro lado, dije que:

“… Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada”;

Que “… la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público …”; y

Que en la resolución de 1ª instancia no se había hecho “… ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que los rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas. Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público …”, sin explicar cuál o cuáles eran esos asuntos.

Concluí en aquel caso que la decisión de sobreseimiento que había adoptado el juez de la 1a instancia no había explicado suficientemente por qué los hechos concretos motivos de querella (las expresiones que referí más arriba) eran manifiestamente atípicos en los términos de la norma y de esos estándares sobre “asuntos de interés público” que debían ser aplicados. Y que por ese motivo, debía estarse a la regla general que establecía la ley: reservar la procedencia o no de planteos de falta de acción como el que había sido articulado, a momentos posteriores a la audiencia de conciliación.

Del propio principio que apliqué, emanaba su excepción.

Nada al respecto era novedoso. Desde causas resueltas a poco de sancionada la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) esta Sala II de la Cámara (con mi firma) aceptó que, por imperio de su redacción, existía un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción de falta de acción al principio del proceso de acción privada, siempre que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaran relación con un asunto de interés de público (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Anibal Fernández del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió, del 6/5/2010)

Ese requisito legal y expreso, a diferencia de lo que pasaba en el precedente citado por el apelante (CFP 2368/2024/1/CA1, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24), concurre aquí en forma evidente y manifiesta, sin necesidad de ningún debate adicional.

La primera y dirimente situación que lleva a esa conclusión es que las expresiones de Pagni –al margen de consideraciones sobre su acierto o error– nunca pueden configurar delito penal en los términos de los arts. 109 o 110 del Código Penal, porque es indudable que se refirieron a asuntos de interés público.

Y es la ley la que los torna atípicos, cuando dice la primera de ellas “… en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” mientras que la segunda reza que “en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y que “tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.

En efecto, el periodista se dedicó a analizar una serie de fenómenos que consideró presentes en varios países, incluida la Argentina, y fue en el marco de esa exposición que ensayó un símil entre la Alemania de los años 1930 y la actualidad de nuestro país.

Al hacer esa comparación, el periodista trajo a colación la teoría de un historiador norteamericano según la cual el dictador nazi llegó al poder aprovechando la situación de caos que vivía Alemania por la incomunicación y falta de entendimientos de su clase política.

Y líneas más adelante dijo que “estamos asistiendo en la Argentina a un proceso de fragmentación que es difícil pensarlo, que da la impresión de que no es intención de nadie, esto es lo interesante para observar, que es una especie de inercia colectiva, que ha ganado sobre todo a la dirigencia política. Es muy interesante observar e importante de detectar, de advertir, ¿por qué? Y porque la Argentina viene, y no sabemos si todavía no está incursa en una crisis de representación, en un gran malentendido, en un gran entredicho entre la gente y la dirigencia, entre la gente y la política, entre representados y representantes; entonces cuando uno mira ese fenómeno entiende mejor la llegada de Milei, como un outsider, que va en contra de la política, que va en contra de la dirigencia tradicional impugnada por la gente …”.

Independientemente de las opiniones personales que estas ideas puedan merecer, lo cierto es que del texto destacado y del resto del editorial que le da contexto y que tengo a la vista, surge claramente que el periodista no hizo una directa analogía como la que el querellante señala; no al menos en el sentido de haberle atribuido la comisión de los crímenes atroces que aquel ejecutó o haberlo equiparado en sus propósitos, métodos y estrategias de forma deliberada. Un repaso de todo lo dicho por Pagni aquel día persuade de esto.

Sin perjuicio de lo opinable –algo diré más adelante al respecto– de los paralelismos que realizó entre distintas épocas, lugares y realidades sociales, lo indiscutible e importante es que, al expresarse sobre la actualidad política del país y del resto del mundo, el querellado se manifestó sobre asuntos de patente interés público, como son la tajante división de opiniones en la sociedad sobre la realidad política y económica, la violencia verbal con que se expresan esas opiniones, la incomunicación entre los representantes del pueblo para encontrar soluciones consensuadas a los problemas que aquejan al país y los ataques a la prensa por parte de funcionarios públicos.

Nótese que esto no es negado ni por el propio querellante, quien en ningún momento puso en duda sobre qué habló Pagni, sino que sólo cuestionó el modo en que lo hizo.

Por ende, como en este ámbito penal rige el principio de legalidad y los jueces están sujetos a los límites y condiciones que fija la ley, la única respuesta posible es que los hechos objeto de querella no constituyen delito.

Y ello impone confirmar el fallo.

Ahora bien.

Durante el trámite del recurso, el apelante ha desarrollado aspectos atinentes a cómo las expresiones que cuestionó lo afectaron y a los límites que deben enmarcar un regular ejercicio de la libertad de expresión, fijados muchas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –citó fallos al respecto–.

No niego –y hasta entiendo razonables– las consecuencias que, según dice, puedan haber generado en su esfera íntima las alusiones y comparaciones que efectuó el querellado, en un editorial en el que lo mencionó renglones después de haberlo nombrado a Hitler.

También reconozco que la actividad de los periodistas está, como todas, sujeta a la Constitución Nacional y a las normas y que, por eso, desarrollar esa profesión no significa la libertad de dañar a otros en cualquier supuesto y escenario.

Pero, como expliqué, en este ámbito penal, es la propia la ley la que torna no delictivos a estos hechos. Y ello impone confirmar la desestimación de la querella decidida en 1a. instancia. Excede a este debate la existencia (o no) de eventuales respuestas o reparaciones que puedan ser buscadas por otros canales previstos por el derecho.

VII. Para terminar, me queda una reflexión por hacer, que se vincula a expresiones que han efectuado terceros al proceso.

Se han traído a colación manifestaciones que –a propósito de los hechos– han realizado prestigiosas autoridades e instituciones de la colectividad judía, donde se refirieron a la necesidad de impedir cualquier riesgo de banalización del Holocausto o tomar alguna de sus circunstancias a la ligera.

Comparto absolutamente esa mirada.

La mera equiparación de fenómenos políticos actuales a aquellos que fueron el punto de partida de eventos de los más trágicos que ha experimentado la humanidad, despierta lógicamente emociones de dolor fuertemente arraigadas en todos, pero especialmente en quienes pertenecen a una comunidad y a familias que resultaron el grupo más atacado y perseguido en aquel período histórico.

Nada –por más opinión negativa que se pueda tener al respecto– de lo que pasa ahora en el país se asemeja a cualquier etapa –de construcción, desarrollo o culminación– de una política que entre otras cosas tendió al exterminio de una parte de la población civil por motivos raciales, religiosos y de culto.

Pedir respeto y especial consideración al hacerse referencia a tan trágicos acontecimientos es lo mínimo que puede hacerse.

Por todo ello, RESUELVO:

CONFIRMAR el auto apelado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).

***

G., J. A. c. I., D. O. y otros s/ cumplimiento de contrato

Comentado por Edgardo López Herrera: El plazo de prescripción aplicable a la acción de cumplimiento y de responsabilidad por incumplimiento contractual.

Buenos Aires, junio 5 de 2025

Y Vistos: Considerando:

I. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la actora el 14 de febrero de 2025 –fundado el 5 de marzo de 2025–, cuyo traslado fue contestado el 10 de marzo de 2025, contra la resolución del 6 de febrero de 2025, en tanto admite la excepción de prescripción deducida por los demandados Construcciones Dana S.A y D. O. I.

II. Liminarmente, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por los emplazados, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la apelante pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habrá de ser admitida la deserción requerida y, por lo tanto, serán tratados los agravios vertidos.

III. La actora promueve la presente demanda el 1 de junio de 2021 “por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios” (sic.) contra W. O. A., Construcciones Dana S.A y D. O. I. con el objeto de que se entreguen y escrituren tres unidades funcionales a estrenar y dos cocheras a construirse en el inmueble sito en la calle Llavallol …, de esta ciudad, cuya titularidad recaía anteriormente en la firma Gilban S.R.L. (constructora e inmobiliaria), de la que la pretensora era socia gerente. Ello, de conformidad con lo estipulado en los cinco boletos de compraventa suscriptos el 2 de julio de 2009 –oportunidad en la que habría abonado la totalidad del precio pactado (U$D 159.000)–, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que alega (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

Para fundar su pretensión, postula que W. A .–propietario de la finca desde el 2 de julio de 2009– desconoció posteriormente haber signado tales documentos y le comunicó que vendió el terreno a la sociedad en formación Construcciones Dana S.A. (13 de febrero de 2010), cuyo presidente era D. I. (conf. carta documento del 3 de junio de 2010).

Ello motivó la denuncia penal correspondiente contra los nombrados por “defraudación por desbaratamiento – estafa” (Expte. nro. 19.709/2010).

Los accionados D. O. I. y Construcciones Dana S.A. oponen excepción de prescripción (ver escritos 1 y 2 del 9 de septiembre de 2021), por considerar que la actora alega una relación contractual contra el demandado A., pero que respecto de los excepcionantes el vínculo sería de carácter extracontractual, y por ende las acción contra estos se encontraría prescripta desde que aquella reconoce haber tomado conocimiento de los hechos de autos el 5 de marzo de 2010.

Además, señalan posteriormente que “…el hecho que la actora haya querellado a I., no afectó el curso del término de la prescripción respecto de la sociedad titular del inmueble CONSTRUCCIONES DANA S.A., por aplicación de la doctrina plenaria de la Excma. Cámara Civil de autos: ‘MACIEL, MARCOS C/ BARRY, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ de fecha 18 de Febrero de 2004…” y que “…el hecho que la actora haya querellado a I., solamente determinó una suspensión del citado plazo bianual, desde el momento en que ha sido tenida por querellante, en la Causa Nº 19.709/2010, carátula ‘A. W. O. Y I. D. O. S/ DESBARATAMIENTO’, en fecha 26/10/2010, cuando ya había trascurrido SEIS (6) MESES del plazo bianual del art. 4037, del Código Civil, desde la fecha que ella misma dice haber tomado conocimiento de la compra del inmueble por parte de DANA CONSTRUCCIONES S.A. (5/3/2010) manteniéndose el efecto suspensivo, hasta su definitivo sobreseimiento el 6 de julio de 2016…”.

En su conteste, la demandante postula que la responsabilidad que se atribuye a los demandados es de naturaleza contractual (art. 4023 del C.C.), por cuanto se peticiona el cumplimiento de los boletos de compraventa, donde el inmueble de marras fue escriturado a favor de Construcciones Dana S.A. por su Presidente I. “…conociendo de manera cierta los instrumentos previos por los cuales la accionante adquirió las unidades funcionales y cocheras a construirse en dicho finca”.

También reconoce que “…el inicio de la acción penal como querellante y particular damnificada, cooperando en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente mis derechos, conforme el art. 3.982 bis del Código Civil, vigente al momento de impetrar la acción penal, suspende la prescripción…” (ver escritos del 28 de septiembre de 2021 –1 y 2–).

En este orden de ideas, la Sra. Juez de grado hace lugar a la excepción de prescripción. Para así decidir, sostiene que “…el plazo de prescripción de conformidad al art. 2561 del C.C.C. es de 3 años, cabe colegir que por el juego del art. 2537, el mismo hubiera comenzado a correr desde el 1/08/2015; sin embargo, en dicha fecha se encontraba pendiente de solución la causa penal promovida por la aquí accionante… con fecha 6/7/16 se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó al demandado I. Como correlato de lo expuesto, cabe afirmar que si el plazo de tres daños previsto por el art. 2561 del CCyC, comenzó a correr a partir del 6/7/16 al momento de interponerse la presente demanda el 1/6/21 había transcurrido el plazo de prescripción citado, aún teniendo en cuenta la mediación llevada a cabo”.

IV. En virtud de los agravios vertidos sobre el plazo y cómo se computa, es pertinente recordar que el plazo de prescripción del reclamo resarcitorio, originariamente regido por el art. 4023 del Código Civil derogado, se vio modificado debido a que –en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial– el término previsto por la nueva ley –contado desde su vigencia– es inferior al lapso que quedaba transcurrir según la norma derogada.

En efecto, el art. 2537 recién citado dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las reglas de prescripción, a cuyos efectos establece que se aplicarán los plazos de prescripción fijados en el ordenamiento vigente al momento del nacimiento de la acción, excepto que el tiempo remanente –es decir, el lapso que aún falte cumplir– sea superior que el plazo previsto por la norma posterior, contado este último desde su entrada en vigencia, en cuya hipótesis ha de regir la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 71, n.º 25; idem, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 271, n.º 39).

Así, pues, el art. 2537 del Código Civil y Comercial preconiza la ultraactividad de la ley derogada, siempre y cuando el plazo de prescripción se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que aquel finalice antes del que hubiera correspondido de aplicarse la legislación actual, computado este último a partir de su entrada en vigencia (Alferillo, Pascual E., en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 510; Parellada, Carlos A., comentario al art. 2537 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 253; Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 2537 en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. XI, p. 896).

En estas condiciones, se tiene presente que, en el sub judice, la actora reclamó, de un lado, el cumplimiento del contrato, y del otro, la reparación de los daños causados por el incumplimiento que atribuyó a los demandados (ver apartados I, IV y V de la demanda ). En el régimen vigente, a diferencia del anterior, existe una diversidad de plazos de prescripción respecto de una y otra acción; a la primera (cumplimiento de la obligación), en principio, le corresponde el quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial, y a la segunda (resarcimiento de daños), como regla general, el de tres años establecido por el segundo párrafo del art. 2561 de ese mismo cuerpo normativo (Picasso, Sebastián, “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 151; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 272 y ss.).

Es imperioso distinguir, aunque se sepa, el cumplimiento de la prestación (aestimatio rei), de un lado, y los mayores daños que pudo haber sufrido el acreedor (id quod interest), del otro, lo cual en el sub examine cobra relevancia en virtud de que, en el ordenamiento vigente, según se indicó, el plazo de prescripción de la acción tendiente a la obtención de la prestación –ya sea in natura o por su sucedáneo– no es el mismo que el aplicable al reclamo fundado en la responsabilidad civil (Bueres, Alberto J., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Picasso–Sáenz, op. cit., t. II, p. 272 y ss.; Morello, Augusto M., Indemnización del daño contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 30, n.º 29).

Por otra parte, y en orden a la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010 contra el demandado D. O. I. (conf. fs. 68 y 171/172 de la causa penal nro. 19709/2010) cabe recordar que en el Código Civil y Comercial no se estableció que en dicho supuesto se suspende el curso de la prescripción.

Así, el actual ordenamiento de fondo ha eliminado la causal de suspensión por querella criminal que preveía el art. 3982 bis del Código Civil, a partir de la vigencia de la ley 17.711. Esta causal de suspensión había suscitado algunas dudas en la doctrina y dado lugar a decisiones jurisprudenciales contradictorias en cuanto a sus alcances, especialmente acerca de cuál era su efecto sobre quienes no estaban sujetos al proceso penal, como las personas jurídicas y los responsables civiles (principal, aseguradores, etc.). También creaba desigualdades entre las personas ubicadas en distintas jurisdicciones, pues los ordenamientos procesales de las diversas provincias difieren respecto de la admisibilidad de la querella en los delitos de acción pública (conf. Parellada, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº XI, pág. 268, comentario al art. 2539, apartado III.5).

En tal sentido, en los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa que se elimina la querella penal como caso especial de suspensión de la prescripción, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil– revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de la prescripción (conf. “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, pág. 601).

Y, en línea con esa idea, el artículo 1774 del Código Civil y Comercial establece que la acción penal y la civil se ejercen independientemente.

Así las cosas, es indudable que –actualmente- los actos cumplidos en el marco del proceso penal no pueden afectar al curso de la prescripción (conf. Esta Sala, R. Nº 069178/2020/CA001 del 27/3/2022).

Ello así, corresponde ponderar que, con motivo de la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010, el plazo de prescripción para el demandado I. estuvo suspendido hasta la entrada en vigencia de la nueva ley; en ese momento, dada la vigencia inmediata, el curso de la prescripción comienza a correr. Es decir, el plazo estuvo suspendido conforme al régimen del Código Civil hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, desde que no hay aplicación retroactiva. La entrada en vigencia levanta la suspensión en forma inmediata por dos razones: (i) la regla, como se vio, es la aplicación inmediata de la ley nueva; (ii) la suspensión de la prescripción se asemeja a una consecuencia o efecto de la suspensión principal (prescripción). (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., ps. 107 y 171/172, n.º 51.1 y 59.1).

En relación a la sociedad emplazada, deviene necesario indicar que el art. 3982 bis del Código Civil disponía que “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido la querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

De ahí que resulte acertada la aplicación del principio consagrado por el art. 3981 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que “el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”.

Del tal modo, la suspensión de la prescripción no se propagaría en sus efectos de uno a otro de los deudores.

En este punto, rige para el fuero el fallo plenario “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros s/daños y perjuicios” (del 18/02/2004, LL online: AR/JUR/8/2004) que abordó precisamente esta cuestión, resolviendo que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.

Para fundar dicha postura, se sostuvo allí que al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., sala H, “in re” “Romaniszyn, Jorge c. Rubinstein”, 03/09/97, JA, 1999-II-210/221). Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Cód. Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la suspensión de la prescripción por la querella criminal deducida contra el demandado I. no propaga sus efectos a la firma emplazada.

Bajo este contexto, y conforme fuera trabado el contradictorio, siendo que el plazo prescriptivo de ambas acciones inició su cómputo “desde su conocimiento de la adquisición del inmueble por CONSTRUCCIONES DANA S.A., que según sus propios dichos, se produjo en fecha 5/3/2010” (lo que no fue controvertido por la actora al contestar el traslado correspondiente –ver escritos del 28 de septiembre de 2021–), el que se suspendió para el demandado I. por la presentación de la actora como querellante en la causa penal el 15 de octubre de 2010 (art. 3982 bis del Código Civil) y se reanudó con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el dies ad quem del plazo de la acción resarcitoria –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2018, mientras que el correspondiente a la restante acción –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2020. Ello, aun soslayando el tiempo transcurrido hasta que se suspendió el plazo por la deducción de la querella criminal (siete meses y diez días).

También operó la extinción de las acciones ejercidas contra la firma Construcciones Dana S.A. respecto de la pretensión indemnizatoria el 1 de agosto de 2018 (conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 y 2561 del C.C.) y de la de cumplimiento de la obligación, incluso de admitirse –por vía de hipótesis– la naturaleza contractual que la vincularía con la actora (5 de marzo de 2020, conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 del C.C.), o la manifestación extemporánea realizada por esta última en el memorial –en contravención con lo dispuesto por el art. 277 del ordenamiento adjetivo– en cuanto que “toma conocimiento a través de la declaración de Eduardo Semería – 10/03/2011” (1 de agosto de 2020, conf. arts. 2537 y 2560 del C.C.).

En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos veritos precedentemente, corresponde considerar que al momento de interponer la demanda (1 de junio de 2021) los plazos previstos en los art. 4023 (10 años) del Código Civil y 2560 (5 años) y 2561 (3 años) del C.C.C. habían fenecido.

Súmese a lo señalado que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva ésta que no se plantea en la especie.

Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos en tal sentido y, en consecuencia, confirmar –por estos argumentos– el pronunciamiento apelado en este medular aspecto del debate.

V. Sólo resta analizar los agravios vinculados a la imposición de costas establecida en la resolución apelada.

Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial”, Tº 1, pág. 411 y ss).

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi – Yañez, op. cit., ps. 416 y ss.).

Por ello, y como ya lo ha puesto de resalto este Tribunal, resulta procedente distribuir las costas en el orden causado si la parte que resultó perdidosa pudo, razonablemente, tener la convicción de que tenía motivos fundados para litigar (esta Sala, fallo del 5/9/93, DJ 2003 -3, 542), tal como se verifica en el sub examine a partir de la totalidad de elementos incorporados al proceso.

Por ende, si bien la actora resultó vencida en la incidencia, lo cierto es las especiales circunstancias de autos y las actuaciones llevadas a cabo en sede represiva, pudieron hacer que se creyera con derecho a actuar como lo hizo, lo que torna procedente distribuir las costas en el orden causado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 561.161, del 4/9/10; íd., íd., R. 625.814 del 19/9/13).

En consecuencia, corresponde modificar la distribución de las costas establecida en la decisión recurrida e imponerlas en el orden causado.

Por los mismos argumentos, los gastos causídicos de Alzada también se distribuyen por su orden.

Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución apelada, imponiendo las costas en el orden causado. Con costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. –Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.

V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación

Es recurrida por la querellante AFIP, actual ARCA, la sentencia condenatoria dictada en procedimiento de juicio abreviado aplicando el artículo 431 bis del CPPN, en razón de entender que se ha efectuado erróneamente la subsunción legal de los hechos considerando corresponde una calificación legal más gravosa, y consecuentemente una pena mayor, recurso que la C.F.C.P. considera inadmisible.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Carlos A. Mahiques, en el presente legajo FBB 8461/2022/TO1/28/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “V. C., E. J. Á. y otros s/recurso de casación”, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto de resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –ARCA– representada por los doctores Mariano Héctor Hongay y Federico Daniel Gerardo. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, ejerce la defensa oficial de E. J. Á. V. C., el defensor público oficial doctor Guillermo Ariel Todarello; la defensa particular de E. M. P. se encuentra a cargo de los doctores Leandro Pablo Sigal y Pablo Ezequiel y asisten a L. N. J. C., los doctores Juan Pablo Mambretti y Patricia Belén Cardozo.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, por pronunciamiento de fecha 31 de mayo de 2024, integrado en forma unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado formuladas mediante las actas acuerdo que lucen agregadas a fs. 3245/3252; fs. 3257/3261 y fs. 3264/3278 de estos actuados (artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN). 2. CONDENAR a E. J. Á. V. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400 UNIDADES FIJAS, ajustadas a su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación) declarándoselo reincidente conforme lo dispuesto por el art. 50 CP. 3. CONDENAR a L. N. J. C. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/06/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES Y MULTA DE 300 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisión del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). 4. CONDENAR a E. M. P. cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, por considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’, ley 23.737) respecto del hecho cometido desde fecha incierta pero, al menos, a partir del día 01/07/2022 hasta el día 18/07/2022 en Coronel Pringles, Punta Alta, Villa del Mar (Coronel Rosales), Ingeniero White y Bahía Blanca a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y MULTA DE 250 UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha de la comisio?n del hecho de un formulario del Registro de Precursores Químicos conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), accesorias legales y costas (art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, arts. 5, 12, 29, 40, 41 y 46 del Código Penal y art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta Alzada.

II. La recurrente reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues se soslayó la subsunción del hecho en el delito de contrabando calificado (arts. 864 inc. a), 865 incs. a) e i) y 866, 2do. párrafo), por el que también fueron acusados en concurso ideal con el delito de transporte agravado.

En primer término, cuestionó el razonamiento del sentenciante pues, los hechos ocurrieron fuera de las Zonas Primarias Aduaneras habilitadas para el control de las operaciones de comercio internacional, por lo que resulta aplicable el art. 864 inc. a) del CA, que no exige para su consumación otro ardid o engaño aparte de la utilización de lugares no habilitados para el control aduanero. Destacó que este delito reprime la clandestinidad y que la sentencia lo confunde con el contrabando por ocultamiento prescripto por el inc. d).

También, en relación al bien jurídico tutelado señaló que al esquivar el control aduanero en tierra se afectó el ejercicio de la función aduanera, con independencia de la efectiva exportación de las mercaderías, aun cuando no se haya podido identificar cuál sería la embarcación que podría haber estado involucrada en esta operación.

Además insistió, en cuanto a la ausencia del requisito típico de la clandestinidad por haberse desplegado la actividad a simple vista, que tal recaudo “…no se da por el ocultamiento de las maniobras náuticas sino por hacer las maniobras –o empezar las tareas vinculado a ello– en lugares no habilitados o por las rutas no señaladas, para lograr la extracción del territorio aduanero general de 196 kg de cocaína de alta calidad”. Y cuestionó también que se descarte la figura por el desconocimiento de parte de los imputados de la zona, de la actividad náutica y pesquera, indicando que no se comprende “… que relación tiene el mayor o menor conocimiento náutico, con la extracción de mercadería por lugares alejados del control de la Aduana”. Por lo que el fallo carece de lógica causal jurídica con la conclusión a la que arriba.

Por otro lado, destacó que no hay dudas que comenzaron con la ejecución del delito contrabando (art. 871 CA) dado que se produjo el traslado de cuatro personas sindicadas en un rodado con los estupefacientes y de la embarcación. A ello se agregan otros elementos tales como la cantidad de droga hallada, su calidad, la identificación con la leyenda “PATRÓN”, la forma en que se encontraba almacenada (bolsos impermeables, preparados para maniobras náuticas), los datos de navegación que surgen del GPS, el hallazgo de una especie de canasto con sogas náuticas para su posible traspaso o recolección y la información sobre las coordinadas geográficas que dan cuenta del traslado por fuera de las zonas primarias aduaneras de la región de Bahía Blanca.

Por último, invocó que la exclusión arbitraria de la figura de contrabando puede comprometer internacionalmente al Estado Nacional y configura gravedad institucional.

Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso incoado, que se nulifique el pronunciamiento impugnado y los acuerdos celebrados, que se aparte al juez que intervino y que se ordene la continuación del trámite.

III. Durante el plazo del art. 465 CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, el Fiscal General efectuó una presentación en la que compartió la solución pretendida por la recurrente y efectuó consideraciones en cuanto a que el fallo efectuó una arbitraria interpretación de la ley sustantiva.

IV. Más allá de haberse puesto los autos en término de oficina, conforme el artículo 466 del CPPN, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 ibídem no tiene carácter definitivo (F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2a edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/42).

V. En efecto, surge de las constancias que el representante del Ministerio Publicó Fiscal requirió la elevación de la actuaciones a juicio atribuyendo a E. J. Á. V. C., L. N. J. C. y E. M. P. el haber intervenido como coautores en una conducta constitutiva del delito de contrabando de exportación calificado por haber sido cometido con estupefacientes que, por su cantidad, se encontraban inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, con la intervención de al menos tres personas (arts. 866, 2º párrafo y 865 inc. “a”, en función del art. 864 inc. “a” del Código Aduanero).

Por otra parte, la querella (ARCA) en el requerimiento de elevación a juicio imputó a E. M. P. y L. N. J. C., en calidad de partícipes necesarios, y a E. J. Á. V. C. e I. R. O., en calidad de coautores, los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso ideal con el delito de contrabando, calificado por haber sido cometido con estupefacientes, que por su cantidad estuvieron inequívocamente destinados a ser cometidos dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o más personas (arts. 866 2º párrafo y 865 incisos “a” e “i” en función del art. 864 inciso “a” del Código Aduanero).

En la etapa plenaria el acusador público, con el consenso de las defensas y los imputados, redefinieron las calificaciones legales, pactaron que se le imprima al sumario el proceso abreviado y consideraron subsumibles las conductas en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en calidad de partícipes secundarios (art. 46 del Código Penal).

El 9 de mayo del año pasado se llevaron a cabo las audiencias de visu en las cuales lo enjuiciados reconocieron haber suscripto libre y voluntariamente las actas respectivas aceptando la responsabilidad y expresando haber comprendido los términos y el alcance.

La querella expresó su oposición al nuevo encuadre legal.

Finalmente el sentenciante consideró que la descripción de los hechos formulada resulta ajustada a los datos fácticos incorporados en la instrucción y los elementos probatorios valorados se apreciaron razonables y suficientes para tener por probados los extremos que integran la acusación, por lo que consideró reunidos los recaudos de admisibilidad previstos por el art. 431 bis CPPN y dictó sentencia homologando el acuerdo.

En cuanto a la oposición formulada por la querella sobre la procedencia formal, señaló que el art. 431 inc. 3) establece que tal opinión no será vinculante y que el Fiscal de juicio mantuvo la plataforma fáctica imputada apegándose a una de las hipótesis legales del auto de procesamiento, la cual había sido la única convalidada por la Alzada local al revisar el auto de mérito.

En esa oportunidad, la cámara había puntualizado que: “El contrabando es una figura penal que requiere de impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de los gravámenes aduaneros o restricciones o prohibiciones a las importaciones y exportaciones, extremos que no han sido acabadamente acreditados en la presente investigación, al menos hasta este momento, conforme lo expuesto anteriormente. Y no modifica lo expuesto el hecho de que los cabos y sogas hallados pudieran hacer las veces de canastos para contener los bolsos y que, conforme las inferencias de la magistrada, éstos podrían haberse utilizado para bajarlos o subirlos de este buque de mayor porte, atento a que no resulta la única explicación posible y que, para que dicha inferencia adquiera fuerza convictiva a los fines de imprimir el mérito incriminante a los imputados, requiere indefectiblemente de una mayor cimentación probatoria, la que aún no se ha alcanzado en este estadio de la investigación”. En virtud de ello, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificó el encuadre legal suprimiendo el concurso ideal con el delito de contrabando calificado, por lo que la disconformidad del recurrente lejos de ser novedosa o sorpresiva integra la acusación de esa parte bajo una concurrencia ideal.

En fallo afirmó que la querella no logró demostrar que la postura asumida por el acusador público encuadre en alguna de las hipótesis legales por las cuales objetó la vía sintetizada del proceso.

A fin de abordar la controversia planteada por la acusadora particular señaló que: “La exigencia típica de la clandestinidad en cuanto vía para ocasionar el perjuicio al bien jurídico tutelado, esto es, las facultades de control del servicio aduanero –aun potencial–, no se cumple cuando la grosera actividad ensayada fue advertible a simple vista. Al respecto y dado el carácter no taxativo de la norma bajo examen cabe tener presente que el concepto clandestino significa “Secreto u oculto, especialmente por temor a la ley o para eludirla” conforme el diccionario de la Real Academia Española.

De acuerdo a lo expresado y en atención a las particulares circunstancias del caso, consider(a) que el flagrante desconocimiento no solo de la zona y de la actividad náutica y pesquera exteriorizado públicamente –en virtud de las diversas franjas horarias de su actuación no solo nocturnas– durante el periodo investigado como la inexistencia de un medido sofisticación en la maniobra empleada excluye la posibilidad de considerar, a este tiempo, el hecho bajo la modalidad operativa de excepción que supone el contrabando clandestino del art. 864 inc. a del CA.

Repárese que, en ningún momento, más allá de las referencias brindadas a los pobladores de Villa del Mar, acerca de su pretenso interés en la actividad pesquera pretendieron ocultar realmente lo que realizaban, precisamente, pondero los horarios en que actuaban y lo grotesco de su obrar por la zona. Son ilustrativas en el punto las referencias brindadas por los pobladores de Villa Del Mar en orden a su presencia en el estuario de Bahía Blanca fuera de la temporada de pesca”. Detalló las declaraciones de los pescadores P. B., A. A. C. y P. J. B. y concluyó que en el caso “…no (se) observ(a) la idoneidad en concreto del accionar desplegado para tener por probado el resultado lesivo que reclama el tipo penal”.

Hizo hincapié en que “(s)i bien la hipótesis delictiva inicial de la investigación señalaba que los imputados vinculados a la embarcación que apareció abandonada y a la deriva el 27 de junio de 2022 tenían en su poder los bolsos que fueron hallados en el mismo canal portuario pocos días después, y que su propósito habría sido ingresarlos a un buque apto de mayor porte para su ulterior envío a través de ese medio hacia un puerto transoceánico, lo cierto es que ello nunca pudo verificarse. Concretamente del análisis realizado por la División Inteligencia Marítima de PNA sobre los 25 barcos que transitaron por la ría de acceso al puerto de Bahía Blanca a partir del 27 de junio del 2022 surge expresamente que no se detectaron maniobras anómalas y/o dudosas, ni situaciones en que los navíos hubiesen tenido que realizar operaciones de fondeo de alcance extraordinario; tampoco se observaron períodos de tiempo en que haya existido brecha de emisión de señal de posicionamiento satelital (AIS). Tales extremos descartan la sospecha respecto del buque en concreto en el cual, de acuerdo la hipótesis trazada, iban a ser cargados los bolsos con droga transportados previamente a bordo del bote ‘AL I LAFKEN II’” (el destacado pertenece al original).

Agregó que “(a)unque el contenido prohibitivo previsto en el art. 864 del CA verificari?a una superposición de espacios típicos con el art. 5 inc. c de la ley 23.737, al implicar un trasporte/traslado de mercaderías, lo cierto es que dicho accionar no es reprimido per se, por el contrario, reclama la comprobación de un plus de contenido específico, antes descripto, propio del derecho aduanero que no ha podido ser acreditado”.

Apuntó que “(n)o conmueve la interpretación expuesta las precisiones técnico-jurídicas plasmadas en el informe de la DGA obrante a fs. 2806/2873; ello así pues se limita a brindar especificaciones extrapenales sobre el alcance del territorio y zonas aduaneras como, asimismo, a resaltar las coordenadas en las que habría navegado el semirrígido, prescindiendo de significar normativamente el accionar comprobado, requisito ineludible en la instancia de imputación jurisdiccional concreta; de ahí su carácter indiciario más no dirimente en el punto”.

Por todo ello, dejó asentado que “…la calificación legal en definitiva adoptada por el titular de la acción penal publica se ajusta a la plataforma fáctica imputada tenida por cierta y se funda en directrices interpretativas científicamente aceptadas que no colisionan con la Constitución Nacional o el orden público. Contrariamente a lo postulado por la AFIP-DGI no evidenci(a) elementos relevantes que hubieran resultado arbitrariamente relativizados o bien soslayados en orden a descartar la figura de contrabando clandestino” (los destacados pertenecen al original).

VI. En cuanto resulta del sub examine, la sentencia sometida a inspección casatoria fue dictada mediante procedimiento abreviado y al respecto, cabe indicar que la hipótesis establecida en el art. 431 bis CPPN constituye una excepción que –bajo estrictos requisitos– habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma del juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que le permita conocer cabalmente su alcance y efectos.

Sobre el punto, me expedí ya como integrante de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casacio?n en lo Criminal y Correccional (cfr. Anzani, Facundo s/recurso de queja, causa nº 50040/2014, reg. nro. 343/15, rta. el 1/6/15; Sánchez, Alberto Antonio s/recurso de queja, causa nº 59944/2014, reg. nro. 346/15, rta. el 2/6/15, y Cabrera, Facundo Gabriel s/recurso de queja, causa nº 45231/2013, reg. nro. 388/15, rta. el 12/6/15; entre otras), en el sentido de que la impugnación contra las sentencias derivadas del denominado juicio abreviado no puede prosperar, salvo que la voluntad de quien resultó condenado se haya encontrado viciada, haya existido un apartamiento de imperativos legales o un irrazonable desajuste entre lo pactado por los imputados y sus defensores, y lo finalmente resuelto por el tribunal.

En el caso, por fuera de la legitimación objetiva y subjetiva de la parte recurrente, la sentencia fue dictada habiéndose escuchado a la querella cuya oposición no resulta vinculante (conf. art. 431 bis inc. 3 CPPN), recepta parte de la calificación legal pretendida en su requerimiento de elevación a juicio, lo resuelto se ajusta al acuerdo de juicio abreviado y no se advierte arbitrariedad ni apartamiento de las normas aplicables, pues resulta una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante la realización de un juicio concreto pero, en este caso, la impugnación resulta inadmisible.

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (art. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada nº 5/2019 CSJN) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

M., J. G. s/sobreseimiento

En el marco de una acción privada entablada por un periodista contra el Presidente de la Nación el juez hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó el querellado, invocando conforme el planteo de la defensa, la atipicidad de las expresiones utilizadas por su vinculación con asuntos de interés público, resolución que por extemporánea (prematura), además de confusa y genérica, se nulifica apartándose al juez que anticipó opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite del legajo conforme a lo que norma el CPPN. 

 Y Visto:

Este incidente Nº 1 formado en causa Nº 2368/2024 del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 4, en el que fui designado por sorteo para resolver en forma unipersonal (art. 31 bis, inc. 3, del CPPN) respecto de la apelación de la querella contra la decisión de 1ª instancia por la que se hizo lugar a la excepción de falta de acción y se sobreseyó al querellado.

Y Considerando:

Que la excepción de falta de acción antedicha fue planteada por el abogado del querellado J. M., ni bien aceptó el cargo, invocando la atipicidad de las expresiones que usó para referirse al querellante J. F. en atención a su vinculación con asuntos de interés público, con sustento en lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal.

El Juez hizo lugar a la excepción, por esa razón, y dictó el sobreseimiento.

La resolución es nula, por extemporánea (prematura) y por confusa y genérica:

1) La oportunidad procesal establecida en el Código para oponer excepciones es posterior al momento en que el abogado del querellado lo hizo.

Expresamente así lo prevé el art. 428 del CPPN: “Citación a juicio y excepciones. Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería …” (subrayo la parte específica de la disposición legal).

Entonces, es válida la protesta del querellante de afectación al debido proceso por la decisión del juez que le dio trámite a la excepción antes del momento establecido por la ley, privándolo así del derecho a conocer la contestación que aquél pudiera querer dar respecto de la acción entablada y la prueba que podría ofrecer en su descargo, y anticipando la decisión del caso sobre la base de una litis (conflicto) aún no trabado integralmente.

Si bien jurisprudencialmente en diversos casos se admitió la viabilidad de la excepción en momentos anteriores incluso a la audiencia de conciliación, siempre quedó reservado para supuestos en los que la “atipicidad” fuere “manifiesta” (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Aníbal Fernández” del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió”, del 6/5/2010), y esa situación, que el excepcionante invoca y que el querellante discute, no fue ni bien ni suficientemente tratada en la resolución apelada, por lo que a continuación se dirá.

2) El Juez de 1a instancia advirtió en su decisión que algunas de las expresiones por las que se promovió esta querella por injurias [concretamente, en el programa televisivo “+ Viviana” emitido por el canal de cable y de Televisión Digital Abierta “La Nación +”] corresponden a una fecha (del 27 de febrero de 2023) en la que el querellado ejercía el cargo de Diputado Nacional y que, por ende, “… al margen de tratarse de cuestiones de interés general …” (sic) estaban alcanzadas por la inmunidad de opinión del art. 68 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, la decisión desvinculatoria en relación a esas expresiones no está fundada por el juez en esa inmunidad (que tampoco fue invocada por el querellado, al menos hasta hoy) sino en la causal de atipicidad que opuso su abogado, con referencia al texto del art. 110 del CP, lo que revela una inconsistencia entre los argumentos empleados y el tenor de la decisión adoptada que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

3) En relación a las expresiones del día 8 de abril de 2024 [fecha en la que concurrió, ya no como Diputado Nacional sino siendo Presidente de la Nación, al programa “Multiverso Fantino” que se emite por el canal de internet “Neura Media”, y por radio FM 89.7], la resolución apelada incurre en generalizaciones.

El juez a quo no hizo ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que las rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas.

Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público. No explicó por qué; sólo dijo poner “… especial énfasis …” en la “… personalidad pública …” del querellante en base a su actividad profesional.

Esta indicación –aun cuando pudiera reconocérsele cierta influencia en el análisis del caso– es insuficiente por sí sola para dar adecuado fundamento a la decisión.

Lo que debía explicar era cuál resultaba el asunto de interés público en el que esa personalidad pública está involucrada. No bastaba –estando estrictamente a los términos de la cláusula que excluye la tipicidad del art. 110 del Código Penal– con decir que “… el nombrado cumple un rol fundamental dentro del diagrama social, de modo tal que puede sostenerse, razonadamente, que resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo que concierne a dichas cuestiones, cuenta con una protección relajada del honor…”.

Como se ve, el argumento es circular y elude definir los “asuntos”.

La generalización se advierte también en la conclusión del juez en el sentido de que “… las frases proferidas se vinculan estrictamente con el rol de F. como dueño del Grupo Perfil y no con aspectos de su vida privada …”, pues no explica como esa conclusión se compadece con las alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas que el querellante tilda como expresiones ­utilizadas para burlarse de él y desacreditarlo públicamente.

No es obvio que el “interés público” pueda estar involucrado en la capacidad de un empresario para el manejo de sus negocios, que lo excluya del ámbito de protección del art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que ese tipo de aspectos por lo general pertenecen a ese ámbito de reserva y “… mantienen ese carácter por más que se realicen a plena luz del día y con amplio conocimiento público…” (conf. Humberto Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, páginas 147 a 155).

En la pretensión del querellante (que el Juez no consideró) no estaba solo invocado el derecho al honor frente a la libertad de expresión, sino también la privacidad.

La omisión de transitar ese camino de análisis priva de sustento argumental al fallo. Y lo invalida.

4) Misma reflexión merece la falta de fundamento que advierto en el examen –precipitado– de las restantes expresiones cuestionadas por el querellante.

Parece compartirse en el fallo la alegación del abogado del querellado al interponer la excepción, según la cual resultan asimilables las calificaciones de “vive de la pauta” y “ensobrado”.

Pero no se explicó por qué; no se argumentó cómo la significación de lo primero habría intentado relacionarse a lo segundo, cuando a simple vista, lo primero parece estar relacionado con la discrecionalidad (o si se quiere, la arbitrariedad) en la distribución de pauta publicitaria estatal y su destino, en tanto que lo segundo sugeriría algo distinto y, si se quiere, más delicado: el precio que se pagaría para dar una noticia o no darla, para decir una cosa en lugar de otra, o para darle determinado énfasis, o para opinar de tal o cual modo, o para favorecer o denostar a alguien, etc.

En este último caso el “asunto” (palabra que utiliza el art. 110 del Código Penal) ya no estaría haciendo alusión al destino de los recursos públicos que se gastan en publicidad oficial sino a una defraudación a la confianza social, al contrato que la ciudadanía tiene con el periodismo en una sociedad democrática para ser libre y correctamente informado, a cambio de lo cual se protege especialmente la labor periodística de toda injerencia que pretenda censurarla, digitarla, manipularla, etc.

Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada.

Pero además, en este contexto de indeterminación que observo en la resolución apelada, la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público, sino a la prueba, debate y constatación judicial: por ejemplo, si criticando la actuación de una Corte alguien dijera que se practican rituales satánicos en sus despachos para resolver causas y eso no fuera cierto, podría aceptarse como causal de atipicidad la invocación de que la actividad de los jueces es de interés público?

La decisión apelada exhibe entonces un vacío argumental que la priva de sentido, dogmática, por ende arbitraria y, por ello, nula.

A ello se suma, insisto, que la decisión prematura evitó la instancia procesal llamada por ley para que el propio denunciado expusiere cuanto tuviese para decir al respecto, sobre el contenido y sentido que le quiso dar a cada una de sus expresiones, sobre el contexto que lo habría rodeado, etc. y que, entonces, de ese modo, la litis estuviera integrada completamente.

5) No me escapa –ni debió escapar al análisis de un fallo como el dictado– que la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al tiempo de reconocer expresamente que “… los funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus más diversas manifestaciones …” (conf. el Informe que se cita más abajo), delinearon ciertas pautas para compatibilizar su ejercicio con otros derechos y garantías también consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tal sentido, ha dicho la Comisión que:

“… el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana…

Cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse ‘están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras de evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’ (Corte I.D.H, Caso Apitz Barbera y otrosExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nº 182, párr. 131)…

… Por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales. En palabras de la Corte Interamericana ‘deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos’ (mismo fallo antes citado) …

… En consecuencia, los funcionarios no pueden, por ejemplo, vulnerar el principio de presunción de inocencia al imputar a medios de comunicación o a periodistas, delitos que no han sido investigados y definidos judicialmente…

… Los funcionarios públicos también tienen el deber de asegurarse que con sus pronunciamientos no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas y medios de comunicación. A este respecto, la Corte Interamericana ha indicado que los funcionarios deben atender al contexto en el cual se expresan para asegurarse de que sus expresiones no constituyen ‘formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento’…

Este deber de los funcionarios se acentúa en situaciones en las que se presenta ‘conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política’ debido a los ‘riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado (Corte I.D.H., Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 195, párr. 151)’…

… En otros casos en los cuales la Relatoría Especial y la CIDH han constatado que los discursos oficiales aumentan la vulnerabilidad de periodistas y medios de comunicación y, con ello, el riesgo de sufrir afectaciones de sus derechos fundamentales, citando la doctrina y la jurisprudencia interamericana, han indicado que los funcionarios públicos, especialmente los que ocupan las más altas posiciones del Estado, tienen el deber de respetar la circulación de informaciones y opiniones, incluso cuando éstas son contrarias a sus intereses y posiciones …

… En este sentido, deben promover de manera activa el pluralismo y la tolerancia propios de una sociedad democrática. Esta obligación se deriva de la obligación de proteger los derechos humanos de todas las personas y, en particular, de quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario, como los periodistas o defensores de derechos humanos que han sido objeto de amenazas o que cuentan con medidas de protección nacionales o internacionales. En estos casos, el Estado no sólo debe ejercer diligentemente su deber de garantía, sino que también tiene que evitar incrementar el deber de riesgo al cual estas personas se encuentran expuestas… ”.

Ver en extenso el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, 2009, páginas 199/200, 308/309 y 312, y sobre su valor y aplicabilidad en el orden interno el minucioso trabajo “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad)”, de Juan Carlos Hitters, publicado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf.

Entonces, a la par de evaluar la “personalidad pública” del querellante, la decisión debió considerar todas las circunstancias del caso que antes se han mencionado, como también las implicancias que tiene la jurisprudencia referida a la protección de la privacidad y de la libertad de prensa, máxime cuando ello podría eventualmente generar responsabilidad internacional en términos como los arriba señalados.

Este análisis podrá –en el momento procesal oportuno– llegar a la conclusión de que todos son asuntos de “interés público” y por ende no punibles para el art. 110, Código Penal. Pero para ser válido, tiene necesariamente que considerar todas las aristas mencionadas.

El fallo no lo ha hecho. Es nulo (art. 123, CPPN). Cabe así declararlo, haciendo uso de la facultad del art. 173, CPPN. Sin costas, pues ambas partes han tenido razones plausibles para litigar y la cuestión seguir abierta a discusión.

En base a lo dicho, RESUELVO:

DECLARAR LA NULIDAD de la decisión apelada y APARTAR al juez por haber anticipado opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el CPPN. Sin costas.

Regístrese, hágase saber y remítase a la Secretaría General a los fines de sortear al nuevo magistrado que intervendrá, debiendo éste seguir el trámite conforme lo aquí encomendado. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

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ANMAT y otro s/desestimación de denuncia

Habiendo sido desestimada la denuncia efectuada por quien pretende alegar su condición de víctima, rechazándose su solicitud de ser tenido por parte querellante, se analiza si existe o no un perjuicio directo en cabeza del denunciante que permita atribuirle tal rol, por los hechos que como médico imputa a las autoridades de A.N.M.A.T. y una S.R.L., siendo que a su vez es imputado en otra causa relacionada con el uso de un producto con fines estéticos, declarándose mal concedido el recurso interpuesto al no revestir la calidad de parte en el proceso. 

 

Y Vistos y Considerando:

I. Los abogados apoderados de A.R.L. interpusieron recurso de apelación contra el auto por medio del cual se resolvió desestimar la denuncia formulada por el nombrado.

II. El impugnante fundó su legitimidad recursiva alegando su condición de víctima.

Bajo esa premisa también solicitó la nulidad del dictamen fiscal por el cual se postuló la desestimación de la denuncia y de todo lo obrado en consecuencia, en el entendimiento de que el acusador público omitió notificarle ese acto, impidiéndole así ejercer sus derechos en los términos de la ley 23.372.

A su vez expuso que dicho dictamen resultaba arbitrario, y detalló las razones por las que, a su criterio, se habría configurado el hecho denunciado.

III. Como cuestión preliminar, y previo a ingresar al análisis de las restantes cuestiones venidas a examen, corresponde determinar si el recurrente posee legitimidad para habilitar esta instancia de revisión.

De la compulsa de las actuaciones se advierte que la decisión del Juez de grado de rechazar la solicitud del recurrente de ser tenido por parte querellante en los términos del art. 82 y cc. del C.P.P.N. ha adquirido firmeza pues el denunciante no renovó esa pretensión, sino que fundó su legitimidad para recurrir ante estos estrados en su condición de víctima. En tal orden corresponde determinar si, en función de la naturaleza de los hechos denunciados, detenta esa calidad.

A tal fin, cabe destacar que la presente causa se inicia a raíz de una presentación efectuada por A.R.L., junto a sus representantes legales, en la cual denuncia a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) por la acción y/u omisión de sus empleados y/o funcionarios, así como también, a A.I.C. SRL, en la persona de su representante legal M.A.F.

Allí se indicó que los denunciados serían “responsa­ble[s] de la adulteración de sustancias medicinales y/o mercaderías peligrosas para la salud suministradas, distribuidas y/o comercializadas, disimulando su carácter nocivo y el delito de estafa o la figuras que en un futuro determine la presente pesquisa penal; encartando dicha conducta dentro de las figuras previstas y reprimidas con pena de prisión por los Arts. 172, 200, 201, y 201 bis de nuestro Código Penal, desde fecha indeterminada y hasta por lo menos el 8 de julio del año 2015”.

En concreto expuso que “la señalada adulteración fue verificada por [esa] parte al recibir objeciones erróneamente atribuidas a un supuesto mal accionar. En este sentido y, sabiendo que se obró según lo debido, (…) envió el producto ‘Metacrillic Facial Implant I’ al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) para ser analizado en su composición”. Allí, se habría comprobado que dicho producto excedía los valores autorizados originalmente por la A.N.M.A.T. para su uso en estética, lo cual habría puesto en riesgo la salud pública, al haberse puesto en circulación para su venta un producto que no cumpliría con los requisitos para ser comercializado con ese fin.

Por otro lado, el recurrente sostuvo que en función del hecho denunciado se habría afectado "…su derecho patrimonial (…) ante la venta a los galenos de un producto nocivo para la salud, y en un mismo tópico, de forma concursada [su] calidad de médico (…), ante la posibilidad de haber aplicado un producto que es perjudicial para la salud de la población".

Sentado lo expuesto, consideramos que la circunstancia apuntada no permite vislumbrar un perjuicio directo en cabeza del denunciante de modo tal de poder ser considerado víctima en los términos del art. 2 de la ley 23.372.

En tal orden se debe recordar que dicha norma establece que se considera víctima a “…la persona ofendida directamente por el delito”. Se ha sostenido que es víctima “…la persona que ha sufrido y sobre quien ha recaído el daño directo del hecho; el sujeto pasivo del delito…” (ver página 15 y ss. de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, ley 23.372 comentada, del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, Presidencia de la Nación). De igual modo se ha concluido que víctima es “…el sujeto pasivo titular del bien jurídico atentado por el delito en cuestión…” (ver página 13 y ss. de la Guía práctica sobre la ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos –Ley 23.372–, Dirección General de Acompañamiento Orientación y Protección a las Víctimas –DOVIC–, Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación ).

El perjuicio alegado no cumple con las características detalladas en el párrafo precedente toda vez que lo descripto por el recurrente alude a lo que se interpreta como una derivación indirecta del hecho que generaría potencialmente un perjuicio para la comunidad médica y para la población en general que adquiere ese tipo de productos. De ahí que no resulte posible verificar en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley 23.372 para ser considerado víctima.

Más allá de lo expuesto, al igual que lo han hecho el fiscal y el juez de grado, no escapa a los suscriptos que el perjuicio invocado por el denunciante así como las pericias solicitadas en consecuencia a los fines de verificar o descartar la hipótesis delictiva denunciada, ya han sido tratados y desestimados en otro expediente judicial en los que el nombrado se encuentra imputado y donde se discute su responsabilidad por mala praxis médica (ver expediente 50949/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal nro. 11), por lo que en definitiva, lo que se evidencia, a través de su presentación, es una pretensión de reeditar ante este fuero de excepción, ahora invocando una condición de víctima, planteos que constituyeron su tesis defensista en otro proceso y que fueron oportunamente rechazados en otras judicaturas.

Frente a este escenario, y más allá de coincidir o no con el temperamento adoptado, lo cierto es que toda vez que el apelante no reviste la calidad de parte en este proceso, estamos inhabilitados de emitir opinión al respecto al exceder el ámbito jurisdiccional de actuación de este incidente.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por A.R.L., pues sin perjuicio de la habilitación efectuada por el a quo, y del trámite recorrido hasta aquí, asiste a este Tribunal la decisión final acerca de la materia (art. 444 y cc. C.P.P.N.).

En función de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por A.R.L. (arts. 195, 432, 444 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía Lex 100. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).

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M., N. s/falta de acción

Deducida excepción de falta de acción para apartar al Senado de la Nación del rol de querellante fundado en la falta de representación de la presidente del cuerpo, y producido el rechazo de la pretensión por la Juez interviniente, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que de conformidad a la normativa legal vigente y aplicable al caso revoca el fallo y aparta al Senado de la Nación del rol oportunamente reconocido.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.

Y Vistos y Considerando:

I. Se dedujo una excepción de falta de acción, con el objeto que se excluya al Senado de la Nación del rol de querellante oportunamente reconocido en la causa. Concretamente, el planteo se fundó en la falta de representación de la Presidenta del cuerpo. Así: “…en las personas colectivas de toda clase (de derecho público, de derecho privado, civiles, comerciales, etc.) existen mecanismos para la toma de decisiones del conjunto. Así como el presidente de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no pueden solicitar por sí mismos que se tenga a la persona jurídica como parte querellante, tampoco puede hacerlo la presidenta del Senado. Me refiero a que si el representante legal de una persona jurídica derechamente pide que se tenga a su representada como parte querellante, sin acompañar la documentación que demuestre, entre otros requisitos, que se ha tomado la decisión de querellar mediante los mecanismos que el estatuto impone para que se trate de manifestación válida de la voluntad colectiva, no corresponde tener por querellante a la entidad….La presidenta del Senado no posee prerrogativa alguna que le permita decidir por el órgano, sino simplemente desempatar cuando se dan los extremos. No posee voz, siquiera, sino sólo el voto de desempate”.

La jueza rechazó la pretensión. Sostuvo que las previsiones de los arts. 32 inciso “h” y 36 del Reglamento del Senado de la Nación revelaban la capacidad de la Presidenta para expresar la voluntad del cuerpo en asuntos como el que nos convoca.

Apelaron los Dres. Adrián Albor y Florencia Plazas (defensora oficial). Coincidieron en que no fue acreditada la manifestación de voluntad del órgano de constituirse como querellante.

II- Se coincide con la alegación. En efecto:

(1) La vía que se escogió para plantear la cuestión es pertinente, dado que el art. 339 inc. 2º contempla la posibilidad de canalizar el agravio sobre “Falta de acción, porque se no pudo promover” a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento.

Debe descartarse la alegación en contrario de la querella.

(2) La ley exige que, cuando se pretende asumir el rol de querellante en representación de otra persona (física o jurídica), se lo haga por medio de mandato especial (art. 83, CPPN). Desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina han hecho eco de este requisito (ver, en este sentido, de esta Sala causa nº 10955 “Banco Mayo Cooperativo”, reg. nº 11775 del 20/3/95, causa nº 12401 “BCRA”, reg. nº 13393 del 15/8/96, causa 18782 “BANEX”, reg. nº 20334 del 17/10/02, causa nº 18846 “BCRA”, reg. nº 20374 del 24/10/02; Sala IV CFCP, causa nº 4780 “Paez Castañeda”, reg. nº 6531.4 del 9/12/05 y Navarro. Guillermo R. “La Querella”, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1981, pág. 127 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta –en relación a ello– que la posición procesal de acusador privado, una vez asumida, no sólo genera derechos sino también obligaciones para aquel individuo o cuerpo que la adquiere (art. 419). El punto fue destacado por la Sala en un precedente donde estaba en discusión la misma situación que aquí se debate (CFP 728/22/8/CA1 del 4/4/22 –suscripta por los jueces Irurzun y Farah–).

(3) La composición y facultades del Senado –una de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo– están previstos por la Constitución Nacional, que establece la cantidad y forma de elección de los representantes que lo integran. Cada uno tiene igual voto y no se establece ningún tipo de sistema jerárquico o vertical (arts. 54 y sgtes.). Normas posteriores fijan el modo en que el Parlamento toma las decisiones del ámbito de su competencia (art. 75 y sgtes.). Según el art. 82 –referido a sanción de leyes–, “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

Con respecto a la Presidencia, diversas cláusulas determinan sus facultades. Como se verá, ninguna le otorga atribuciones para representar al órgano en asuntos como el que nos ocupa.

El art. 57 del CN dice que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. El Reglamento Interno le otorga prerrogativas que están enumeradas en el art. 32; el fallo realizó hincapié en la de “Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara” (inciso h). Mas se trata de una función –la propia redacción lo indica– ligada a la dirección de la prevención y custodia; opera ex ante a hechos que pudieren vulnerarla y es ajena a la posibilidad de accionar penalmente en nombre todo el cuerpo.

También se trajo a colación el art. 36, según el cual “Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo”.

Esta autorización debe entenderse en consonancia con la naturaleza de las facultades que el propio Reglamento interno fija en cabeza de la Presidencia, ligadas a la conducción de diversos aspectos de funcionamiento, administrativos y decisorios del Cuerpo, pero que no tienen un alcance tal como el pretendido, a falta de algún tipo de expresión colectiva del órgano que delegue, ratifique o indique un curso de acción semejante (por la vía que escoja).

(4) De momento, en las actuaciones no se cuenta con elementos que reflejen lo anterior. Ello conduce a revocar el fallo y a apartar al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente, sin perjuicio de lo que corresponda de modificarse el cuadro actual.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el fallo apelado y APARTAR al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente,

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolas Antonio Pacilio).

K., O. y otro s/legajo de apelación

Habiendo confirmado la Cámara Federal la resolución del a quo conforme dictamen de la Fiscal interviniente, disponiendo el archivo de las actuaciones y el rechazo del pedido de ser tenidos por querellantes, quienes requieren la jurisdicción universal de la República Argentina para juzgar genocidio y delitos contra la humanidad que imputan a agentes del gobierno de la República Popular China en perjuicio de la comunidad Uyghur, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes y las constancias del legajo, resuelve por mayoría la C.F.C.P. hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances que se indican.

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2024, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el presente legajo nro. CFP 2774/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado K., O. y otro s/legajo de apelación. Representan a los pretensos querellantes los doctores Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto; y al Ministerio Público Fiscal, el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 26 de diciembre de 2023, resolvió: “CONFIRMAR el archivo del caso y la decisión que rechazó el pedido de los incidentistas de ser tenidos por querellantes”.

Contra esa decisión, D. I. –en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto, interpusieron recurso de casación como pretensos querellantes, que fue concedido por el a quo el 20 de febrero del corriente.

II. Los impugnantes abogaron por la procedencia del remedio casatorio invocando ambos incisos del art. 456 del CPPN.

Afirmaron que la decisión impugnada controvierte la inteligencia de cláusulas constitucionales basados argumentalmente en la doctrina de la arbitrariedad.

Alegaron que la decisión es equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual pues el archivo cuestionado hace imposible la continuación de las actuaciones, así como el rechazo de la pretensión de ser tenidos por querellantes implica su exclusión del proceso.

Objetaron la interpretación del colegiado a quo acerca de la información aportada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional que condujo a la fiscal interviniente a solicitar el archivo de la denuncia. Destacaron, de adverso a lo expuesto por la vindicta pública, que no consta en el legajo un documento oficial originado en Turquía ni tampoco en la Cancillería argentina que acredite la existencia de causas abiertas en aquel país y en Francia por los mismos hechos denunciados en la República Argentina. Precisaron que en Francia solo se verificó un trámite judicial en curso de naturaleza civil y como tal carente de relevancia por su falta de vinculación con el presente reclamo.

Criticaron la actuación de la fiscalía que, según los actores, recibió un reporte de la representación diplomática argentina “en Turquía”, y lo asimiló erradamente a un documento oficial de ese Estado.

Remarcaron que toda la construcción argumentativa del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, de la resolución impugnada se abasteció de ese dictamen que dio por supuesto el hecho de que el gobierno turco informó a las autoridades argentinas de la existencia de un proceso penal por hechos sustancialmente idénticos a los aquí denunciados.

En otra parte, invocaron los impugnantes como hecho nuevo que el 5 de enero de 2024, G. S. –abogada turca que según la información brindada por la representación argentina en Turquía patrocinó a los denunciantes uyghures en ese país–, suscribió una comunicación dirigida a las autoridades judiciales argentinas donde se indica que en Turquía no se abrió ninguna investigación vinculada al denunciado genocidio de la comunidad uyghur.

Insistieron en que no se cuenta con prueba oponible de la existencia de aquel presunto “proceso en trámite”, lo que deja sin sustento el argumento según el cual se debe privilegiar la jurisdicción turca por sobre la argentina. Que dada esa situación, la resolución deviene infundada y por lo tanto nula por arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN.

Los accionantes explicaron asimismo el significado y alcance del principio de subsidiaridad, y la exigencia de una rigurosa evaluación de hechos, normas y prueba. Expresaron que la a quo, por el contrario, cuando decidió la prevalencia de la supuesta investigación en Turquía, no contaba con información oficial y objetiva acerca de su origen, contenido y marco de referencia.

Estimaron igualmente errónea tanto la interpretación del juez de primer grado como la de la alzada en relación al derecho a ser parte querellante. Alegaron que el tribunal se apartó de la ley procesal al sostener que en supuestos de la jurisdicción universal debe mediar impulso fiscal y que la acusación particular se limita a cumplir un rol meramente adhesivo, ya que los arts. 82 y 82 bis del CPPN no establecen esa condición para la querella en casos como el de trato.

En cuanto a la circunstancia de que el archivo haya sido ordenado con anterioridad a la solicitud de ser tenidos por partes querellantes, puntualizaron que si en ese decisorio no se excluyó el rol de querellante cuando este ha sido reconocido previamente, tampoco podría impedir su intervención cuando el archivo no fue notificado ni se encuentra firme.

Reclamaron, en consecuencia, ser tenidos por querellantes porque la pretensión se articuló con anterioridad a su notificación.

Concluyeron los impugnantes solicitando que se haga lugar al recurso de casación; se case y se revoque la resolución impugnada con los alcances antes expuestos.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

III. El 27 de marzo del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., en función del art. 455, oportunidad en la que los accionantes presentaron breves notas en las que se remitieron a la pieza casatoria.

IV. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la parte invocó, fundadamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.

V. In primis he de recordar los principales antecedentes de este incidente. El 22 de agosto de 2022, O. K. y M. P., en nombre de las asociaciones “Uyghur Human Rights Project” y “Lawyers for Uyghur Rights”, respectivamente, y D. I., sedicente damnificado y representante de “World Uyghur Congress” presentaron una denuncia penal con el objeto de promover ante los tribunales argentinos, por aplicación del principio de jurisdicción universal, la investigación y juzgamiento de crímenes contra el derecho de gentes que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular China contra la comunidad y el pueblo uyghur establecidos en la región de Xinjiáng.

Radicada la denuncia en el juzgado Federal Nº 7 de esta capital, su titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN. La fiscalía coincidió con los denunciantes en que los hechos a investigar encuadrarían prima facie en los crímenes de genocidio y lesa humanidad, recibidos normativamente en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio (suscripta y aprobada por el Estado Argentino por Ley 17.722 del 26 de abril de 1968); y en los diferentes supuestos calificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7, inciso I, del Estatuto de Roma (implementado mediante Ley 25.390 del 16 de enero de 2001).

La fiscalía reconoció también que la jurisdicción y competencia argentina para entender en esta causa están habilitadas por nuestro ordenamiento constitucional y convencional. No obstante estimó necesario que, previo a pronunciarse sobre el ejercicio de la acción, se realicen diversas medidas dirigidas a acreditar la procedibilidad de la jurisdicción universal.

En el indicado sentido consideró procedente requerir información por la vía de exhorto a la República Popular China sobre procesos judiciales relacionados con los hechos denunciados. También que, a través de la Cancillería argentina, se efectuaran análogas solicitudes a la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y a otros tribunales penales internacionales ad-hoc en relación a la existencia de procesos en los que se investiguen hechos cometidos en perjuicio de la comunidad uyghur y, o, en la región de Xinjiáng, por violaciones a sus derechos humanos.

El juez de instrucción, no obstante el requerimiento de la fiscalía, entendió innecesario oficiar a la CIJ, por "no tener competencia penal", y a la CPI, porque "China no es parte del Estatuto de Roma". Explicó el magistrado de primer grado que la CIJ es un tribunal que carece de competencia en materia penal internacional, y cuya doble misión –como surge de su estatuto– es, de un lado, consultiva, por vía de la emisión de dictámenes en cuestiones jurídicas planteadas por organismos internacionales; y contenciosa, por otro, en la solución de controversias jurídicas que sólo los Estados miembros podrán someter a su consideración siendo la sentencia vinculante para las partes.

Agregó el magistrado que conforme al encuadre típico efectuado prima facie por la parte acusadora, si bien la CIJ estaría habilitada para juzgar el incumplimiento de las cláusulas de una Convención sobre Derechos Humanos, un proceso de esa especie sería un litigio entre países y no una investigación judicial tendiente deslindar responsabilidades jurídico-criminales de individuos personas físicas. La existencia de un proceso de esas características, aun cuando pueda entrañar la responsabilidad de un Estado, no sería óbice para el inicio de una investigación penal.

Sí consideró adecuado requerir el auxilio del área de Asistencia Jurídica Internacional de la Cancillería (DAJIN) a fin de que promueva las gestiones necesarias para que la representación diplomática correspondiente informe sobre la existencia de procesos penales relativos a la presunta violación de los derechos humanos de las comunidades uyghures que habitan la región de Xinjiáng, República Popular China. No solo en ese país sino también en otros que pudieran tener o no vinculación con esos hechos, y sobre cualquier otra investigación internacional sobre dicha cuestión.

El juez evocó asimismo la circunstancia de que el 31 de agosto de 2023, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un informe, titulado Assessment of human rights concerns in the Xinjiang Uyghur Autonomous Region, People’s Republic of China, en el que se aludió a la falta de cooperación del gobierno chino, al que se instó a que investigue pronta y eficazmente las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad uyghur.

En ese contexto, destacó que la República Popular China, por su parte, publicó inmediatamente su respuesta justificando las acciones de gobierno en su lucha contra el terrorismo y negando categóricamente una persecución estatal hacia la comunidad uyghur.

Concluyó el juez que lo expuesto exhibía, cuanto menos, cierta tensión entre el sistema internacional de derechos humanos y el gobierno chino respecto del tratamiento de la cuestión traída a esta sede.

Señaló igualmente que en el plano supranacional no se cuenta, a la fecha, con decisiones de otros tribunales internacionales penales que eventualmente pudieran tener jurisdicción sobre los hechos denunciados.

Otra de las secuencias procesales que cabe relevar es la respuesta –emitida el 26 de enero de 2023– de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, donde informa que las áreas pertinentes de ese organismo manifestaron no tener conocimiento de que existiera algún tribunal internacional con aptitud para juzgar las responsabilidades individuales e imponer condenas sobre personas físicas que hayan intervenido o estén investigando los hechos denunciados en la presente causa. Hizo igualmente saber que tampoco surge del sitio web de la Corte Penal Internacional la apertura de procedimientos preliminares sobre el tópico ni el conocimiento de la creación de un tribunal ad hoc para investigar los hechos denunciados.

El sobredicho reporte fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante una nueva vista en los términos del referido art. 180 del CPPN. En esta ocasión, esa parte reafirmó la necesidad de verificar si los hechos denunciados estaban siendo investigados en otra jurisdicción local.

Agregó que la respuesta parcial e insuficiente remitida por la Cancillería argentina al juzgado no era idónea para tener por configuradas las condiciones de procedibilidad en orden a la competencia extraterritorial.

Con el mencionado dictamen fiscal, el juez instructor solicitó a la DAJIN un informe final. Como respuesta, la citada dirección acompañó un documento, que en síntesis, concluyó que “[l]a Cancillería francesa informó que en fecha 16 de mayo las ONGs Sherpa, Collectif Ethique sur létiquette, el Instituto Uigur de Europa y una particular querellante uyghur, presentaron ante los tribunales locales una petición de ‘información judicial’ (fase inicial del proceso penal durante la cual el juez de instrucción lleva a cabo la investigación preliminar). La demanda por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada fue incoada contra las multinacionales Uniqlo, SMCP, Inditex y Skechers USA, argumentando su supuesta responsabilidad al haberse beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos” (…). Se adjuntó el comunicado de prensa de la Cancillería francesa y una traducción de cortesía realizada por la Representación de la República en ese país”.

A su vez, en la respuesta de la representación argentina en la República de Turquía se dijo que: “(…) el 4 de enero de 2022 diecinueve (19) individuos uyghures residentes en Turquía, acompañados de sus abogados, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de Estambul contra 112 personas, entre ellas funcionarios estatales chinos, por haber mantenido a sus familiares en campos de concentración y haber cometido los delitos de ‘genocidio’ y ‘tortura’ en la República Popular China. Asimismo, citó declaraciones realizadas en oportunidad de dicha presentación judicial: “Las familias uigures se reunieron en el Palacio de Justicia de Estambul, en Ça¯glayan, y celebraron una rueda de prensa frente al tribunal tras presentar la denuncia penal `Queremos que se ponga fin a los delitos y se persiga a los delincuentes’”.

Por su parte, G. S., abogada voluntaria, denunció que “‘19 de nuestros clientes están retenidos en campos de concentración en China, algunos de ellos con todos los miembros de su familia, otros con sus hermanas y otros con sus hijos. No se pueden recibir noticias de ellos de ninguna manera. Algunos familiares de nuestros clientes fueron torturados hasta la muerte en campos de concentración. Sabemos que China comete sistemáticamente genocidios, torturas y crímenes contra la humanidad. Según la legislación turca, la justicia turca reconoce la jurisdicción universal y, por tanto, puede juzgar a delincuentes chinos en tribunales turcos. Hemos presentado esta denuncia penal basándonos en el artículo 13 del Código Penal turco. En el expediente, presentamos numerosas fotografías, vídeos, informes e incluso algunas sentencias y documentos chinos que demostraban que los campos de concentración funcionaban como prisiones. Estas pruebas revelan realmente todos los delitos. En primer lugar esperamos que cesen los delitos y después esperamos la detención de las personas a las que acusamos. Luego esperamos que comience el juicio’ agregando, ‘Como turca uyghur, no puedo permanecer en silencio ante esta persecución que está sucediendo allí’.”

La representante del Ministerio Público Fiscal, en base al reporte de la DAJIN y a la información obtenida por esa Dirección de fuentes no individualizadas de la República de Turquía, sostuvo que aparece acreditada la existencia de, al menos, una investigación local en curso sobre los mismos hechos denunciados en la presente. Con esa presunción de que se trataba de un proceso penal regular en trámite en ese país con idéntico objeto e iniciado con anterioridad, dio por demostrado el ejercicio de la jurisdicción penal en otro estado soberano.

Agregó también que se constató la promoción de otro caso judicial en Francia, donde un conjunto de organizaciones de la sociedad civil con sede en ese país, presentaron una petición de información judicial por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada contra algunas empresas multinacionales de indumentaria argumentando que se habrían beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos.

Se expidió por la negativa en cuanto a la reunión de los presupuestos de operatividad de la jurisdicción universal y de la consecuente habilitación de la competencia extraterritorial de los tribunales federales argentinos para la investigación de los hechos denunciados.

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, el pasado 29 de agosto, consideró admisible la presentación de la fiscal y su determinación de no impulsar la acción penal de conformidad con informes incorporados al expediente.

Entendió entonces el magistrado que la ausencia de impulso fiscal configuraba un obstáculo para la apertura de la investigación (art. 120 de la CN) y, dispuso, por imposibilidad de proceder, el archivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones.

Los denunciantes no fueron notificados del archivo ordenado pero luego de unos meses y habiendo tomado conocimiento de la decisión, se presentaron nuevamente en el juzgado para ser tenidos esta vez por querellantes. Como consecuencia, el 15 de noviembre siguiente, el juez ordenó notificarlos de la resolución de archivo en los términos del art. 180 in fine del CPPN, y resolvió que “[a] la luz de las consideraciones y de las particularidades de este caso, considero, que no corresponde, por el momento, tener por parte querellante a los denunciantes.”

Motivó su nueva decisión en doctrina internacional y trazó un paralelismo entre la jurisdicción universal y la actio popularis romana. Reconoció el derecho de la persona ofendida a constituirse en querellante desde el comienzo de la instrucción, cuando la fiscalía no impulsa la acción. Sostuvo que, en denuncias por crímenes de derecho internacional cometidos extraterritorialmente, la jurisdicción universal constituye un mecanismo posible aunque excepcional que hace que las reglas de derecho común muchas veces no resulten de aplicación.

En ese orden de ideas, expuso que sostener irrestrictamente la acción penal pública invocando la naturaleza de los delitos que excitan la jurisdicción universal, supone un juicio supranacional por el que un tercer Estado "invade" la soberanía de otro, arrogándose con su actuación la representación de la comunidad internacional.

En razón de ello, afirmó que la acción pública debía ser encabezada por la fiscalía en representación del estado argentino, en tanto miembro de la comunidad internacional, y que la acusación no podía recaer exclusivamente en un sujeto privado por lo que la parte querellante solo podría ser admitida como adhesión.

En esa línea, argumentó el juez de grado que en los supuestos en que interviene la justicia argentina por principio de jurisdicción universal, la participación de un acusador privado será admisible sólo en la medida en que haya impulso fiscal y exista un "caso". Que en ello no va un implícito desconocimiento del derecho de las víctimas de crímenes atroces a reclamar judicialmente, sino el reconocimiento de la excepcionalidad del instituto y las limitaciones que impone el sometimiento a un orden legal internacional, de modo de conjugar el compromiso argentino con la defensa de los derechos humanos con la legalidad de su actuación.

Concluyó que la habilitación legal para juzgar crímenes internacionales cometidos en otro país y la compleja tarea de investigarlos deben partir de una decisión de Estado, canalizada a través de las opciones de política criminal del Ministerio Público Fiscal. Que es éste órgano extra poder el encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y el responsable del control de la actividad jurisdiccional y de la competencia de los tribunales.

La impugnación de ambas decisiones del juez de grado por parte de los denunciantes y pretensos querellantes, provocó la intervención de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.

El mencionado pretorio repasó los argumentos del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones y analizó la solución del juez en función de la posición de la acusación. Estimó lógica y razonable la postura de la fiscalía de no impulsar la acción penal en los términos del art. 69 del CPPN, así como la posterior decisión de clausura dispuesta por el juez.

Evocó las particularidades y condiciones que rigen la aplicación del principio de jurisdicción universal y explicó que lo decidido “(…) se sustentó en información remitida por Estados extranjeros y recibida por canales diplomáticos, y que allí se indicaba que los hechos fueron puestos en conocimiento, con carácter previo, de jurisdicciones soberanas que tienen acceso a mayor cantidad de supuestas víctimas y, además, tienen preeminencia por más de una de las tradicionales reglas de jurisdicción que se aplican en el derecho. Se trata de motivación legal ajustada a derecho y a los antecedentes del trámite.”

En lo que concierne a la pretensión de los impugnantes de ser tenidos por querellantes, y sin mayores precisiones, sostuvo el a quo que “…no posee fundamentación suficiente que alcance a acreditar las condiciones que fija la ley en los arts. 82 y sgtes. del CPPN."

VI. De adverso a lo resuelto, entiendo que el pronunciamiento impugnado no aparece sustentado en una correcta interpretación de las constancias de la causa, a la vez que exhibe una deficiente fundamentación, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

Por de pronto, el dictamen fiscal que sirvió de base al archivo impugnado no pudo ser tenido por determinante ni vinculante para el juez al momento de analizar el cierre de las actuaciones, ya que si bien se repara, aquella presentación no supera el test de logicidad y razonabilidad requerido por el art. 69 del CPPN.

En efecto, la fiscal allí no sólo tuvo prematuramente por cierto que lo reportado por la DAJIN era "información" oficial provista por agentes diplomáticos responsables de la “República de Turquía”, sino que atribuyó a la sola mención de una “denuncia” en la que se peticionaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, el carácter de un “caso" o un “proceso” regularmente iniciado y una demostración del efectivo ejercicio de la jurisdicción penal nacional en ese país.

Tampoco obra constancia en autos del libramiento por el juzgado instructor de exhorto internacional o solicitud relativa a la pesquisa de datos que confirmen el contenido que, de un modo demasiado genérico, surge del parte de la Cancillería argentina, y cuya fuente de información se mantiene imprecisa e indeterminada.

En un contexto donde no se hallan constancias judicialmente relevantes o definitivas que corroboren las averiguaciones realizadas en Turquía y en Francia, la decisio?n del juez de grado se exhibe prematura e infundada, y por lo tanto insusceptible de homologación.

Los argumentos de la alzada son una reedición y ratificación de los del juez instructor, a las que suman otras consideraciones que no condicen con los datos rendidos en las actuaciones. El corpus de la evidencia fue siempre el ambiguo informe de la DAJIN del 1ro. de agosto de 2023, que no debió ser evaluado como fehaciente u ­“oficial”.

Aquel informe fue el resultado de consultas realizadas a distintas representaciones en el exterior a fin de obtener información acerca de procesos y,o, investigaciones locales iniciadas con relación a los hechos denunciados en esta sede, ya fuera ante la justicia penal de la República Popular China, como en cualquier otra jurisdicción a la que incumba el juzgamiento de sucesos de esas características.

La formalidad de la comunicación, si bien proviene de la Cancillería argentina no convierte cualquier información surgida de ese organismo estatal y, en este caso, en “oficial”. Resulta ilustrativo en ese sentido la respuesta consignada en ese mismo informe por la representación de Países Bajos, en la que expresa que por “tratarse de posible información judicial, que podría obrar en carácter de reserva para las partes y/o autoridades intervinientes, la autoridad local informó oficiosamente que no se encontraban en posición de proveer información solicitada en términos informales, sugiriéndose eventualmente, efectuar una consulta formal”.

En las condiciones expuestas, y por fuera de la discusión acerca de la calidad y legitimidad de la información evaluada para archivar la denuncia, es razonable la argumentación de los impugnantes en cuanto a que en el informe de la DAJIN solo se hace mención a "una denuncia de un grupo de uyghures en Turquía", lo cual impide afirmar sin riesgo a error y a apartarse de los propios términos del informe, la existencia de un previo proceso judicial en curso en otro país.

Así considerada, la decisión objetada es jurídicamente arbitraria dada la ausencia de suficiente fundamento y de una base de información judicial precisa y fehaciente que justifique el archivo de las actuaciones y la negativa al ejercicio de la jurisdicción universal. La cuestión ­entrañada en la denuncia realizada por y en representación de víctimas de lesa humanidad y genocidio, y su voluntad de recurrir a esta jurisdicción para obtener justicia, demandan el máximo de esfuerzo en la obtención de la mayor, mejor y más pronta conjunción de evidencias que definan el destino del reclamo. Pues se trata –como certeramente lo dijo el juez de inferior grado– de hechos gravísimos que probablemente nunca podrán ser ade­cuadamente investigados por las autoridades del sistema de justicia de la República Popular de China, ni por la Corte Penal Internacional (CPI) por las razones expuestas supra.

VII. En relación al agravio vinculado con el rechazo del a quo a admitir el status de parte querellante a los denunciantes, la resolución objetada no explicita las razones por las cuales estos no cumplen con las condiciones legalmente exigidas. Deberá en consecuencia expedirse nuevamente y reconsiderar el punto, dado el tenor de este resolutorio y su incidencia en futuras intervenciones.

Tampoco asumo como válido el cuestionable criterio –carente a mi ver de unívoco fundamento jurídico en derecho interno e internacional–, que afirma la atribución exclusiva al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la investigación en casos de jurisdicción extra territorial. Baste remarcar que el fallo no da razones de cuáles serían las razones jurídicas y políticas por las que se estaría restringiendo la prioritaria garantía de efectiva tutela judicial de las víctimas.

En efecto, el hecho de que la jurisdicción universal deba ejercerse con la mesura y prudencia que corresponde a cualquier manifestación de soberanía extraterritorial, no es per se una razón válida y excluyente para derivar de ello la exclusividad del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y condicionar de este modo los derechos reconocidos a las víctimas. Máxime, cuando aquella interpretación se aparta de la normativa vigente (arts. 82 y sgtes. del C.P.P.N.), que no establece ninguna clase de restricción legal para el ejercicio del derecho a querellar en casos de jurisdicción universal, y se ubica en las antípodas de la evolución normativa y jurisprudencial, tanto local como supranacional, que apunta a un mayor protagonismo de la víctima y del querellante en el proceso penal.

En esa línea cumple mencionar que en el ámbito nacional, para los procesos vinculados con crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, nuestra legislación procesal expresamente concede el derecho a la acusación a asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideran lesionados (art. 82 bis del CPPN).

En cuanto a los alcances del derecho a la acusación particular, llevo dicho que quienes se presentan solicitando ser tenidos por querellantes tienen la potestad tanto de impulsar como promover el desarrollo del proceso, aun en solitario y, o, en contra de la opinión del representante del Ministerio Público. La garantía del debido proceso penal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ampara a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de su derecho (cfr. causa Spandonari, CCC 82203/2002/TO1/CFC1 del registro nro. 1186/2017 de la CNC1 del 15/11/2017).

No obstante, en el caso, no fueron debidamente analizadas las exigencias de la ley para el reconocimiento de personería pese a haberse fundado suficientemente el interés legítimo de los impugnantes en la investigación de los hechos denunciados.

El sistema judicial argentino cuenta con los recursos adecuados, necesarios y efectivos para el acceso a las víctimas de estos crímenes a la jurisdicción no sólo para denunciar su comisión sino también para lograr la reparación del daño sufrido. Y una forma adecuada de garantizarles el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a querellar reconocido en nuestra legislación interna.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), es definido allí como la garantía a concurrir ante un órgano judicial en procura del reconocimiento de las prerrogativas que se consideran vulneradas. La Convención exige la obligación del Estado de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el acceso sencillo, rápido y efectivo a la administración de justicia contra actos que violen sus derechos fundamentales.

En el ámbito convencional, la Corte (C.I.D.H.), intérprete último de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que el “derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacio?n de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (sentencia del 18 de setiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).

Además, en otras diversas ocasiones consignó que “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a l(o)s autores y a quienes encubran dichas violaciones […] Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (mismo caso).

En estos términos, cabe estimar arbitraria la decisión que veda el acceso a la justicia de los pretensos querellantes con fundamento en una distinción que la ley no establece y que además menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal (arts. 14, 16, 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8.1 y 25 de la C.A.D.H.).

El déficit de fundamentación antes indicado, compromete también la validez de la resolución impugnada en este punto.

En definitiva, el archivo dispuesto y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes devienen improcedentes, y corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar y anular la decisión de la a quo, y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados en el presente (art. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Reseñados los antecedentes del caso en el voto que me precede, habré de discrepar con su propuesta.

Ello así, toda vez que si bien la impugnación deducida en autos se dirige –en principio– contra una decisión que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual, deviene necesario, para el progreso de la pretensión ante esta instancia cumplir con la carga procesal de fundamentación suficiente, como exigencia de admisibilidad de la senda propiciada y ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura del examen en casación.

Es que, en rigor los pretensos querellantes se han limitado a exponer su disconformidad con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, sin expresar razones fundadas que revistan concreta entidad para demostrar yerros de logicidad o irrazonabilidad o la errónea aplicación de la ley sustantiva que meramente enuncian, objetivo que no se logra con esgrimir la presunta vulneración de derechos de raíz constitucional o convencional para postular una admisibilidad.

En esa senda, y como llevo dicho en numerosos precedentes, no es obstáculo para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se hubiera superado la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN –según ley 26.374–, pues aunque admitido a trámite, nada impide un reexamen ulterior.

Es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del remedio en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, mi voto en CFP 9151/2012/PL1/6/CFC2, “Larrañaga, Pablo s/ recurso de casación”, Reg. 74/19.4, del 14/2/2019 y FLP 24271/2016/CFC1 “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/ recurso de casación”, Reg. 951/19.4 del 6/05/2019, y sus citas; y asimismo lo resuelto por esta Sala IV en 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 64l/ 14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312/14, del 27/06/2014; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. 1111/15, del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, Reg. 1128/16, del 12/09/2016; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, Reg. 700/17, del 13/06/2017; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s /recurso de casación”, Reg. 1498/18, del 24/10/20181; entre muchas otras).

Se advierte, pues, que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado en la anterior instancia, a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en la impugnación no configuran agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).

No está de más, a esta altura del análisis y en lo pertinente, memorar que la CSJN en ocasión de resolver el caso “Dapero” (causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”.

Y, a la luz de esa doctrina sentada por el Máximo Tribunal, las discordancias apuntadas sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resultan insuficientes a los fines procurados y en el escenario descripto, por lo que no puedo sino concluir en que los pretensos querellantes no han logrado controvertir los razonamientos que dan sostén bastante a la resolución en crisis, circunstancia que define que se mantenga incólume y, por lo tanto, que la vía incoada sea improcedente.

Por último, no puede soslayarse, que en el caso y sin perjuicio de la insatisfacción evidenciada por los impugnantes en su escrito, se ha respetado el principio de la doble instancia, habida cuenta de los resolutorios concordantes del juez de grado y de su alzada de apelación.

En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes, con costas (arts. 463, 530 y ccs. C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia realizada por los Sres. O. K. (Director y representante del “Uyghur Human Rights Project”), D. I. (Presidente y representante del “World Uyghur Congress”) y M. P. (Presidente y representante de “Lawyers for Uyghur Rights”), quienes solicitaron la investigación de distintas violaciones a los derechos humanos que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular de China contra integrantes de la comunidad uigur que habitan en la región autónoma de Xinjiáng. Indicaron la “colonización” de la región mediante la migración de miembros de la etnia han y la implementación del programa de gobierno “Strike Hard Campaign Against Violent Terrorism” –que habría sido utilizado para la persecución de miembros de la comunidad uigur–; y refirieron sobre la existencia de “centros de educación”, desapariciones forzadas, políticas de disminución de la natalidad dirigidas a la comunidad uigur, separación de familias y acciones tendientes a su destrucción cultural.

II. Los particulares antecedentes del caso han quedado reseñados por el doctor Mahiques en la ponencia que lidera el acuerdo y por coincidir en los sustancial con los fundamentos allí brindados que avalaron la pretensión recursiva de los pretensos querellantes en autos –en cuanto atacaron la confirmación del archivo de la causa y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes–, acompañaré la solución propuesta.

En efecto, la sentencia recurrida no se presenta debidamente fundada en las constancias de la causa o la ley aplicable, lo que torna invalido al acto jurisdiccional hoy analizado, en los términos del art. 123 del CPPN.

a. En esta inteligencia, tanto el archivo decidido por el instructor –con fundamento en el dictamen fiscal– como su confirmación por el tribunal a quo se valieron únicamente de las constancias arrimadas al legajo por la Dirección de Asistencia Juridica Internacional (DAJIN) de Cancillería en donde se menciona información sobre la posible existencia de una denuncia sobre hechos similares a los aquí analizados en la República de Turquía en la que presuntamente se solicitaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, como así también la alegada existencia de “información judicial” –fase inicial del proceso penal– emanada de los tribunales locales de Francia por una supuesta “demanda” por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada.

Ahora bien, ninguno de estos elementos valorados al momento de analizar el cierre de las actuaciones fue confirmado por el instructor mediante el libramiento de exhortos internacionales o solicitudes de información específicas relativas a las investigaciones que estarían en curso en Turquía y Francia.

De esta manera, atendiendo al tenor y gravedad de los hechos denunciados por los pretensos querellantes, se debieron haber extremados los recaudos a fin de obtener información judicial precisa, fehaciente y de calidad a efectos de poder justificar adecuadamente el archivo de las actuaciones y el descarte al ejercicio de la jurisdicción universal en autos.

b. Respecto del planteo del recurrente –D. I. – en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto– que criticó el rechazo a su pretensión de constituirse en querellante en los presentes actuados, habré de recordar que en el ejercicio de la magistratura me he pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de ponderar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, causa CFP 7169/2018/2/CFC1, causa CFP 8201/2017/CFC1, caratulada “GRONDONA, Humberto Mario y otros s/recurso de casación”, reg. 650/18.4, rta. 8/6/18, caratulada “MUÑOZ DE BUSTILLO GALLEGO, Marc Auerli; GALLEGO MORENO, Rosa s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 655/18, rta. 11/6/18, caratulada “MERCATANTE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 397/19.4. rta. 19/3/19, causa CFP 4591/2010/8/CFC1, entre muchas otras).

También he recordado que la evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo –por medio de la ley 26.550– el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.

Por mi parte, he sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Procesal Penal de la Nación– (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).

Así, en el fallo plenario de mención resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (en el mismo sentido ver Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).

Allí también expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación: la Constitución Nacional, de la que es apéndice.

Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.

Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello –postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.

Desde su prisma he sostenido, entre otras cosas, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cf. mi voto en causa “Yael, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cf. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 12.260, caratulada “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, reg. nº 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cf. C.F.C.P, Sala IV: causa nº 553, caratulada “Celles, Francisco y Celles, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, reg. nº 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa nº 37, caratulada “Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación”, reg. nº 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cf. mi voto en la causa nº 13397, reg. nº 381.13.4, “Posik, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, entre otros).

A su turno, respecto a la protección de la víctima durante el proceso penal, me expedí en contra de su revictimización y la inconveniencia de someter al damnificado a la reiteración de interrogatorios forenses (cf. mi voto en causa nº CCC 22452/2011/TO1/CFC1 "González Ríos, Pablo s/ abandono de persona" reg. nº 1315/16.4, rta. 19/10/2016 de la Sala I de la CFCP) y a favor de la reparación pecuniaria del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal (ver causa CFP 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada: “Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas", del registro de la Sala I, Registro nº 2662/16.1, rta. el 30/12/2016).

Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal.

En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas”– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “…Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.

Ahora bien, en base al marco expuesto, y como bien lo señaló mi colega que lidera el acuerdo, la fundamentación brindada a efectos de denegar a los incidentistas el pedido de ser tenidos por querellantes se presenta arbitraria toda vez que no se analizaron las exigencias normativas nacionales e internacionales señaladas a fin de merituar adecuadamente el ejercicio del derecho a querellar en este tipo de casos y salvaguardar el derecho de los peticionantes a una tutela judicial efectiva.

III. En definitiva, con estas breves consideraciones, y como lo adelanté, acompañó la solución que viene propuesta en orden a hacer lugar al recurso de casación, casar y anular la decisión del tribunal a quo y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por todo lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación, sin costas, CASAR y ANULAR la decisión de la cámara a quo y REMITIR las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: Se deja constancia que el doctor Carlos A. Mahiques emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del RJN). Secretaría, 11 de julio de 2024. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

G., J. J. y otros s/recurso de casación

Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría. 

Buenos Aires, 5 de abril de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.

Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.

II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.

Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.

III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.

Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.

Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.

Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.

A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.

Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.

Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.

IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.

El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.

Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.

Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.

V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.

El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.

Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.

De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).

En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.

Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.

Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.

Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.

En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.

La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:

El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.

La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.

Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)

Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)

En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.

Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.

Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.

Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.

Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.

Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.

Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:

Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.

Es nuestro voto.

En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

A., M. s/apelación

Decreta la juez conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que la querellante, radicada en el exterior siendo damnificada por el uso indebido de su usuario de AFIP debe adecuar sus peticiones a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada, lo que ésta recurre ante la Cámara Federal que revoca tal pronunciamiento al no poderse descartar que los hechos constituyeran delitos de acción pública. 

Buenos Aires, 06 de febrero de 2024.

Y Vistos: y Considerando:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la impugnación que la querella dedujo contra el decreto de fecha 30 de noviembre, en tanto le impuso “adecuar sus peticiones” a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada.

Esa parte consideró que lo así dispuesto resultaba incompatible con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y las obligaciones contempladas en la Ley 27148. Además, sostuvo que discrepaba con la calificación fijada por el Ministerio Público Fiscal pues no podía descartarse que los hechos denunciados constituyeran “delitos de acción pública”.

2. Inicialmente, M. S. A. denunció ante la Unidad Fiscal especializada en Ciberdelincuencia de la Policía Federal que, encontrándose radicada en el exterior del país, advirtió que se habían efectuado modificaciones en su usuario de AFIP, que habrían tenido lugar entre el 29 de noviembre de 2022 y el 14 de junio del año pasado. A través de esos ingresos no autorizados a su usuario tributario se habrían creado facturas pertenecientes a una nueva empresa, sobre la cual dijo no haber tenido participación alguna. Además, manifestó haber recibido intimaciones del organismo recaudador para que presentara las declaraciones juradas correspondientes (bienes personales; ganancias; IVA) y que cumpliera con los pagos omitidos (incluida la multa).

Luego, amplió su denuncia, precisando que sin su conocimiento, pero desde su usuario tributario se emitieron cincuenta y nueve facturas tipo A (por un valor de doscientos cincuenta millones, ciento ocho mil, ciento catorce pesos con noventa y siete centavos –$250.108.114,97–), utilizando distintas razones sociales que le resultaban ajenas –“A.”, “L. y T. M.” y “C.”– en varias oportunidades. También hizo saber que por ese medio irregular se realizaron pagos impositivos y que se presentaron declaraciones juradas en el sistema virtual.

En esa segunda ocasión informó que le había sido iniciado un juicio de ejecución fiscal (expediente nº 594301) en el que se le dictó una medida cautelar de naturaleza patrimonial, de fecha dieciséis de mayo de 2023, por una suma de dos millones setecientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.730.954).

Finalmente, su letrado patrocinante expresó su voluntad de constituirse en parte querellante, y luego de relatar los hechos, propuso que la investigación se desarrollara en relación a una posible falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal); de seguido requirió que se produjeran medidas probatorias concretas orientadas a verificar los extremos alegados en su denuncia.

A fines del año 2023 se resolvió el conflicto de competencia negativo que se había planteado entre la instructora y su par de la justicia en lo Penal Económico. Allí se sostuvo que al margen del resultado que arrojase el progreso de la investigación y más allá de la presunta/posible existencia de conductas delictivas de matriz tributaria (desconocidas a esa fecha), la declinatoria efectuada por el juzgado que previno resultaba prematura (ver CFP 2451/2023/1/CA1, del 9/11/2023).

Posteriormente, sin ningún elemento novedoso que otorgara precisiones al cuadro fáctico del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal –en quien se había dispuesto la delegación de la instrucción– dictaminó que “abandonaba” el impulso de la acción penal porque consideraba que la persecución de estos hechos –que sostiene se adecuarían típicamente en los artículos 153 bis y 157 bis del Código Penal– sería de naturaleza privada (artículo 73 del mismo texto legal).

En ese contexto fue que la jueza de primera instancia hizo saber a la querella que el proceso continuaría en los términos del artículo 7 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, intimándola a “adecuar sus peticiones”.

3. Dado que en el caso no se ha puesto en duda la razonabilidad del dictamen de la fiscalía, el análisis del Tribunal debe circunscribirse a los agravios que atacan al aludido pronunciamiento de la jueza de instrucción.

Con esa misión, se dirá que la lectura del trámite lleva a concordar con los agravios de la querella, pues no es posible descartar a esta altura de la investigación que los hechos denunciados configuren un delito de “acción pública”. Es que ninguna medida se practicó en pos de develar adecuadamente los episodios denunciados, omisión que en este punto inicial del expediente impide dimensionar la extensión del presunto ilícito e identificar a quienes se habrían visto involucrados en él. Debe agregarse a ello que al momento de constituirse en parte querellante la recurrente postuló medidas probatorias conducentes para esclarecer dicha trama (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación), pero ninguna de ellas fue hasta el momento evaluadas en el sumario.

De hecho, la falta de avance en el conocimiento de los acontecimientos lleva a observar que la situación actual del legajo es la misma que se ponderó en el marco del incidente de incompetencia nro. 2451/2023/1, donde se concluyó que el mencionado estado incipiente de la pesquisa impedía afirmar –a la vez que descartar– las hipótesis delictivas de “acción pública” que se habían planteado.

En definitiva, las referencias efectuadas en esta pieza alcanzan para admitir la procedencia del recurso de la querella, por lo que se RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento dictado por la jueza de grado el pasado 30 de noviembre de 2023, ENCOMENDANDO que proceda con arreglo a los lineamientos fijados en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

Z., E. s/infracción art. 145 ter en circunstancias inciso 1º Ley nº 26.842

Solicita la víctima a través de la defensora pública coadyuvante el rol de querellante en los términos de la ley nº 27.372 en causa que se encuentra ya elevada a juicio oral, lo que resulta extemporáneo conforme el artículo 90 del C.P.P.N., si bien explicita los motivos relacionados con el delito sufrido que se lo habrían impedido anteriormente, resolviéndose no hacer lugar a tal petición como asimismo a otros planteos que realiza, disponiéndose sin embargo se le permita con el patrocinio de la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate oral, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.

 Córdoba, 6 de noviembre de 2023.

Vistos:

Los presentes autos caratulados: “Z. E. S/INFRACCION ART. 145 TER EN CIRCUNSTANCIAS INCISO 1 (LEY 26842)” (FCB 31501/2022/TO1), se encuentran a despacho para resolver.

Y Considerando:

I. Que, tras haberse concluido el trámite previsto por el art. 354 del CPPN, admitido la prueba ofrecida y fijado audiencia de debate oral para el mes de octubre del corriente año, se acogió favorablemente la petición formulada con fecha 24 de agosto de 2023 por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, defensora pública coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, de ser tenida como letrada patrocinante de S.G.R.S en los términos de la ley 27.372.

Días antes de la celebración de la referida audiencia, esto es el 2 de octubre de 2023, la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, por la participación acordada en estos autos, presentó un escrito en el que materializó, como pretensión principal, la nulidad del decreto de clausura de la investigación y elevación de la causa a juicio.

De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del plazo procesal establecido para la admisión formal de su representada como querellante, o en su caso, la autorización a S.G.R.S. para asumir dicha condición de manera tardía y en esta etapa del juicio.

Antes de sintetizar los argumentos esgrimidos para sustentar cada uno de los planteos introducidos, es preciso describir, por las particularidades que revela la tramitación de la presente causa, el cuadro de situación que motivó a la Dra. Ibáñez Arrieta su presentación.

En este sentido, la letrada puntualizó que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de la investigación de hechos graves cometidos contra S.G.R.S en la causa FCB 5876/2020/TO1 –“G.”–. Que la misma resultó finalmente radicada ante este TOF Nº 1 de Córdoba donde, con otra conformación, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia condenatoria, aun no firme a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.

Ocurrió que, en la etapa investigativa, con fecha 15 de septiembre de 2022, el Fiscal Federal solicitó la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 434/438 y promovió acción penal en contra de E. Z.

La letrada oficial destacó que en esa fecha –e incluso hasta el presente– la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Córdoba, creada por ley 27.372, no se encontraba habilitada. Comentó, entonces, que en cada caso, previa solicitud formal de las personas damnificadas, el Ministerio Público de la Defensa es quien resuelve sobre la procedencia de la asistencia y patrocinio jurídico gratuito peticionado a las víctimas de delitos en procesos penales (art. 33 que modifica el art. 11 de la Ley 27.149). Situación que, conforme admitió la defensora, se presentó en autos.

Continuó diciendo, que precisamente esa coyuntura hizo imprescindible la notificación formal, a través de un lenguaje claro y sencillo a la víctima a fin de que conozca los derechos y garantías previstos en la Ley 27.372. En el caso que nos ocupa, según manifestó la Dra. Ibáñez Arrieta, S.G.R.S refirió haber sido puesta en conocimiento de los mismos por parte del Ministerio Público Fiscal de manera reciente y de forma previa al pedido de patrocinio letrado, en la etapa de juicio.

Por esa razón, con fecha 24 de agosto de 2023, al momento de constituirse como Defensora de Víctima de S.G.R.S ante este tribunal de juicio, dejó expresamente reservada su voluntad de constitución de parte querellante (art. 83, CPPN), pues lo supeditó a lo que surgiera del conocimiento de las actuaciones desarrolladas en el marco de la presente investigación.

De hecho, al analizarlas advirtió que –en relación a S.G.R.S– no se había garantizado su derecho a asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, principios éstos consagrados en la Ley 27.372.

Todo ello, basado en la afirmación de que no se desprendía de ningún acto de esta causa “Z.” (FCB 31501/2022/TO1) que la justiciable haya sido notificada en modo cierto de su derecho al asesoramiento, asistencia y representación.

Ante lo expresado, entendió que debió garantizarse la tutela judicial reforzada a partir de actos de notificación formal, en lenguaje sencillo y claro, de los derechos que le asistían y junto a letrado de su confianza o defensa pública, a fin de que pueda recibir el pertinente asesoramiento técnico.

No desconoció que en la causa FCB 5876/2020 –“G.”– hubo asistencia letrada en la constitución de querellante, sin embargo, el derecho a querellarse fue ejercido por G. S. –madre de la justiciable– y no por S.G.R.S, quien invocó un desconocimiento de las normas procesales y de fondo que rigen y substancian el proceso penal a fin de poder querellar.

A raíz de los acontecimientos antes descriptos, en primer lugar, la Dra. Ibáñez solicitó la nulidad del decreto que dispuso la clausura de le etapa instructoria y de elevación a juicio en relación con E. Z., en los términos del art. 167 del CPPN y consecuentemente, la devolución del presente expediente al Juzgado Federal Nº 2, a fin que se dé tratamiento a la solicitud de constitución de querellante de S.G.R.S.

Sustentó la ineficacia procesal denunciada, en la violación a los derechos de tutela judicial efectiva y de recibir asistencia jurídica como víctima del delito de trata de personas. Consideró que S.G.R.S se vio impedida a ejercer su derecho a querellarse y participar en forma activa en este proceso, ofreciendo y controlando pruebas, impulsando medidas y ejerciendo sus derechos procesales, entre los que destacó el de acceder a una reparación integral.

A su vez, otro de los perjuicios concretos para S.G.R.S., que la letrada mencionó, derivado de la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos en el proceso referentes al rol indicado, fue la incapacidad de materializar su pretensión acusatoria autónoma (fallos 320:2021) y el derecho al recurso contra eventuales pronunciamientos adversos (fallos 260:114, 262:264, entre otros).

Resaltó que la ley 27.372 modificó el CPPN y en ese sentido, obligó al Estado a garantizar los derechos de las víctimas de un delito desde el inicio hasta la finalización (art. 79 y 80), mediante la interpretación y ejecución de las disposiciones formales de la manera más compatible a la garantía de sus derechos (art. 81).

Vinculado con lo anterior pero como planteo subsidiario, la defensora pública oficial brindó los fundamentos por los que consideraba necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 90 CPPN en función del art. 84 del mismo cuerpo legal, en tanto estipula un límite temporal para la constitución de querellante en el caso concreto. En esa línea argumentativa, refirió que el coto procesal no resultaba exigible ni oponible a su representada.

Mencionó que en el caso, debía tenerse especialmente en cuenta que desde que se inició la investigación hasta su clausura, S.G.R.S desconocía la posibilidad de acceder a la Defensa Pública, ya que no hubo intervención ni notificación expresa y clara de los derechos y garantías que le asistían, ni verbal ni formal en estos actuados.

Una vez que tomó contacto con la Defensa Pública, en virtud de la puesta en conocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, solicitó el patrocinio jurídico integral.

En el marco del resguardo de las garantías de la víctima (art. 3 inc. a de la Ley 27.372), mencionó la letrada, que consultó a S.G.R.S. cuál era su pretensión en el marco de ésta causa Z. y ella expresó, de manera rotunda, su deseo de instar la acción por la posible comisión de delitos contra su integridad sexual y de trata de personas. Que dicha manifestación se realizó cuando la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba. La defensora oficial expresamente manifestó que la justiciable siempre tuvo por voluntad constituirse como querellante pero desconocía –por su situación personal y coyuntural– el modo de materializarlo.

Estas circunstancias, a criterio de la Dra. Ibañez Arrieta, evidenció la imposibilidad material que tuvo la víctima y la defensa pública de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, razón por la cual la restricción temporal a que refiere el art. 90 CPPN resulta inexigible en relación a su representada.

Agregó que una posición contraria significaría un excesivo rigor formal que se traduciría en una afectación directa y severa del derecho de la víctima al debido proceso, a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.

La letrada calificó la limitación temporal, en el caso de autos, de extrema gravedad por contrariar el derecho de S.G.R.S. a ser oída, amparado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 72, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Responsabilizó al Estado Argentino por la remoción de los obstáculos que le impidan a las víctimas el acceso a participar de los procesos penales que resulten de su interés directo y a ser escuchadas en todas sus etapas. Puso de resalto que en las presentes actuaciones se investigó el delito de trata de personas agravado y abuso sexual, y que S.G.R.S. resulta ser la víctima.

A lo anterior, adicionó la evidente situación apremiante y de extrema vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, no sólo por la victimización que derivó de los hechos investigados en las presentes actuaciones sino también por su condición de género, violencia, pobreza y por ser hechos ocurridos cuando era una niña (Capítulo I, Reglas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 17, 18 y ccts. de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad).

De allí, derivó que la restricción impuesta por el plazo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación para que la víctima requiera ser tenida como parte querellante y actora civil, viola –en su implementación al presente caso– su derecho a ser oída, protegido por el artículo 8.1 de la CADH, y de participar activamente del proceso penal en el cual se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.

Por último, le pareció importante recordar “la doctrina que en materia de inconstitucionalidad de las normas ha desarrollado la Corte Suprema de EEUU en relación la distinción entre declaración de inconstitucionalidad on its face (cuando la norma impugnada resulta a juicio del tribunal inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia) –por un lado– y la declaración de inconstitucionalidad as applied (cuando el tribunal concluye que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso) –por el otro–”.

En este marco, la defensora de la víctima aclaró que el planteo aquí formalizado no consiste en una impugnación per se de la restricción temporal del art. 90 del CPPN, sino que la considera inconstitucional dadas las particulares circunstancias de hecho que fueron reseñadas, que derivarían en una frustración del derecho de la víctima S.G.R.S. a constituirse en querellante y actora civil, participar activamente del proceso y ser oída, todos ellos derechos constitutivos del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que aseguran los arts. 18 de la C.N., 8.1 y 25 de la CADH en la extensión que le ha dado la CSJN (Fallos 268:266; 321:2021, entre muchos otros).

Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios antes esbozados, solicitó la constitución –tardía– de S.G.R.S como querellante con representación de la presentante, conforme a lo normado en el artículo 82, 83 y concordantes del C.P.P.N. y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y ccts. de la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y dejó explicitado su requerimiento acusatorio, con el ofrecimiento de prueba respectivo.

Nuevamente destacó que su asistida, conforme le fuera manifestado, siempre mantuvo una férrea voluntad de asumir el rol de querellante en este proceso y desde el comienzo de las actuaciones. Que en el marco de la causa G. solicitó en diversos momentos a los letrados de su madre que se constituyeran como querellante. Sin embargo, recién pasada la terrible experiencia del juicio G., personal del Ministerio Público Fiscal le informó dónde dirigirse y el modo para poder materializar esa voluntad.

La Dra. Ibañez Arrieta dijo estar convencida que la oportunidad de querellarse no puede erigirse como un acto abstracto o formal, sino genuinamente accesible. Que otra interpretación implicaría una categorización de personas, aquellas que acceden al patrocinio letrado porque tienen capacidad económica, y otras que por carecer de recursos (económicos, simbólicos) no obtienen dicha representación. Esto sería una limitación inadmisible e incompatible con el principio de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Nacional.

Incluso, mencionó que una interpretación de esta naturaleza profundizaría el contexto de vulnerabilidad que vivencian las víctimas, ya que no se puede pretender que por sí mismos puedan conocen o comprenden los alcances de su situación, cuáles son los derechos que les fueron reconocidos por ley 27.372 y cómo instrumentalizarlos. Citó al efecto un precedente de la CFCP en causa “Retamozo, Abel s/recurso de casación”.

Por ello, en su carácter de Defensora Pública de S.G.R.S., invocando los arts. 82, 83, 87, 88 cc y ss, y art. 97 cc. y ss. del C.P.P.N. y arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la ley 27.372, solicitó la constitución formal de querellante particular en esta instancia procesal.

II) De la presentación efectuada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen acerca de los planteos propiciados por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, en su rol de representante técnica de la víctima.

El Dr. Carlos María Casas Nóblega, aclaró que iba a analizarlos de manera conjunta y simultánea atento a que se encuentran estrechamente imbricados y relacionados entre sí.

Desde un punto de vista fáctico y procesal, mencionó que al día 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de E. J. G. –lugar en dónde se encontraba acogida la víctima–, y se encontró a S.G.R.S. inmersa en un profundo estado de vulnerabilidad –por diferentes circunstancias–, motivo por el cual, al ser rescatada, fue trasladada al Neuropsiquiátrico Provincial para luego ser internada en el IPAD (fs. 61 y ss).

En razón de ello, M. R. S., madre de SGRS, bajo la representación de la Dra. Bilbao de Carmona, solicitó constituirse como querellante particular en los autos caratulados “G.” (FCB 5876/2020), alegando el deteriorado estado de salud de su hija y la extrema situación de vulnerabilidad que atravesaba como impedimentos para ejercer su propio derecho a querellarse.

Así, el Fiscal General aseguró que en el marco de aquella causa y en relación a M. R. S. se dio acabado cumplimiento a las exigencias de la ley 27.372 y de los arts. 79 y 80 del CPPN.

Sin embargo, puntualizó que la aceptación de la madre de S.G.R.S. como querellante particular fue en el marco de la causa “G.”, no así en los autos “Z.”, las cuales si bien se encuentran relacionadas, tramitaron sucesivamente.

A lo anterior, el Fiscal General agregó que con fecha 23 de febrero de 2022, es decir más de un año y seis meses después de que S.G.R.B. fuera rescatada del departamento de G., el instituto Nazaret –comunidad terapéutica de rehabilitación de adictos–, donde se alojaba y recibía un tratamiento interdisciplinario, informó que aquella se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, bajo la modalidad de Cámara Gesell (fs. 1090), la que se efectivizó con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 1131/1138 vta.).

De esta manera, puntualizó que fue ésta su primera intervención en el proceso y en dicho momento –conforme las constancias de la causa– no se le hicieron saber los derechos que la amparaban como víctima, conforme las previsiones de los arts. 79 y 80 del CPPN, 80 del CPPF y ley 27.372.

Por lo demás, comentó que, con motivo de las manifestaciones de la víctima en su declaración, se orientaron una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación en relación con E. Z., quien todavía no se encontraba imputado, tales como allanamientos, informes socioambientales, declaraciones testimoniales, pericias a los elementos informáticos secuestrados, etc.

Luego, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio en relación al imputado G. por los delitos de trata de personas y amenazas. Seguidamente, con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción resolvió clausurar la instrucción en relación a G., pero atento a que el Ministerio Público Fiscal se encontraba investigando el accionar de Z., formó actuaciones separadas (fs. 1350), lo que se materializó con fecha 8 de septiembre de 2022.

Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal instó la acción penal en contra de E. Z. por los delitos de “Trata de Persona” –hecho primero– y “abuso sexual con acceso carnal” y “abuso sexual por acto análogo” –hecho segundo–, cuya víctima en ambos delitos resultó ser SGRS (fs. 1364/1369). Luego, con fecha 10 de mayo de 2023, se formuló requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Z., por idénticos hechos por los cuales fue requerido (fs. 1502/1518). Con fecha 24 de mayo de 2023 y elevada la causa ante este tribunal, se dictó el decreto de citación a juicio.

El representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta también que con posterioridad a ello, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Julieta Ibáñez, solicitó, a requerimiento de SGRS, ser tenida como defensora de víctimas y, a su vez, manifestó que luego de acceder a las presentes actuaciones, formularía el planteo pertinente a fin de garantizar el derecho de SGRS a constituirse como querellante conforme el art. 83 del CPPN.

En virtud de la reseña procesal descripta, el Fiscal General advirtió que tras la declaración de S.R.G.S., llevada a cabo en sede instructoria, no se la notificó de los derechos que le corresponden como víctima consagrados en la normativa procesal vigente –CPPN y CPPF– y en la ley 27.732, razón por la cual fue recién en la etapa de juicio, en el marco de la presente causa, en donde pudo manifestar su voluntad de constituirse como querellante particular.

Además, el titular de la acción penal mencionó que no podía pasarse por alto que las circunstancias que le habían impedido su constitución en la calidad que pretende ahora –lesión psíquica–, han disminuido considerablemente.

Ello pues, si bien a la fecha S.G.R.S. se encuentra bajo tratamiento psicológico, ya no se encuentra internada en el IPAD y/o Instituto Nazaret por haber evolucionado favorablemente en relación a las diferentes problemáticas que presentaba, fueron justamente esas intervenciones de distintos profesionales las que le permitieron manifestar su voluntad.

En razón de los motivos esgrimidos, el representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó en que la constitución como querellante particular de M. S., en representación de SGRS, en modo alguno puede hacerse extensivo al presente proceso por dos motivos. En primer lugar, se trataron de causas distintas –que si bien se encuentran vinculadas–, tramitaron sucesivamente. Reiteró que, al momento de ser tenida como querellante en la causa “G.”, todavía el Ministerio Público Fiscal no había promovido acción penal en relación a Z., por lo que le resultaba imposible al Juez determinar si reunía la condición de ofendida penal en relación al accionar del mismo. En segundo término, el impedimento que justificó la intervención de su madre como querellante particular, hoy se encuentra removido.

Por todo ello, el Fiscal General se pronunció sobre la posibilidad de intervención como querellante particular en la etapa de juicio, pese a lo que dispone el art. 90 del CPPN, máxime cuando de la presentación efectuada se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 83 del CPPN.

Por otro lado, entendió que, en este caso concreto, la admisión de querellante particular en esta instancia de ninguna forma acarrea un perjuicio al derecho de defensa al imputado, ya que ésta se ha adherido a la acusación efectuada por este Ministerio Público Fiscal en los términos del art 347 del CPPN. Es decir, no varían las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las cuales la defensa técnica de Z. tuvo la oportunidad de ejercer la facultad prevista en el inc. 2 de del art. 349 del código ritual.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público Fiscal no acompañó los demás planteos efectuados por la Defensora de Víctimas, Dra. Ibáñez Arrieta, y a pesar de considerarlos abstractos dado su posición, por la gravedad que implicaban entendió necesario igualmente expedirse sobre los motivos de su rechazo.

De este modo, en cuanto a la nulidad del decreto que dispuso la clausura de la etapa de etapa de instrucción, recordó que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.

Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.

En el caso en concreto, el interés en la declaración de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la etapa de instrucción, ha desaparecido, ya que su admisión como querellante particular en la etapa de juicio, echa por tierra cualquier tipo de afectación o lesión a los derechos que en su presentación invocó, motivo por el cual, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad impetrado por la defensora de víctimas.

Luego dijo que, estando en proximidades de dar inicio a la audiencia de debate, retrotraer la presente causa a etapas anteriores, declarando la nulidad de la misma, causaría un serio gravamen.

Ello pues, según afirmó el Fiscal General, nos encontramos con un imputado privado de su libertad de manera cautelar y tiene el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, circunstancia que se vería seriamente comprometida con la retrotracción de la presente causa a instancias anteriores, más aún cuando la fecha de inicio del debate estaba fijada para el día 10 de octubre del corriente año.

Por último, mencionó que la inconstitucionalidad del art. 90 del CPPN tampoco podía tener acogida favorable. Dio sus razones y agregó que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad requiere la existencia de un perjuicio actual y concreto, circunstancia que no se verifica en el presente, por idénticos motivos por lo que rechazó el planteo de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la investigación.

Además, entendió lógico y razonable el límite temporal escogido por el legislador a los fines de la constitución como querellante particular. Los motivos sobre los que reposa ese coto temporal obedece al concepto de la figura del querellante y las funciones que la propia ley le acuerda. Así pues, explicó que el querellante particular es un instituto que le posibilita al particularmente ofendido por el delito a participar en el ejercicio de la persecución penal, es decir, tiene la potestad para impulsar el proceso y llevarlo adelante. Así, para llevar a cabo esta actividad, el art. 80 del CPPN y del CPPF, enumeran una serie de derechos, entre los cuales se encuentran aportar información y pruebas durante la investigación y a examinar documentos y actuaciones.

En función de ello, el querellante particular al intervenir en el proceso, despliega una importante actividad en la etapa de investigación en procura del descubrimiento de la verdad y a los efectos de individualizar a sus responsables, por lo que resulta lógico que luego de la investigación penal, su constitución en la etapa de juicio no revista la misma importancia y, en consecuencia, se le impida su intervención en ese estadio del proceso.

Surge palmariamente que la etapa de juicio, a excepción de la instrucción suplementaria prevista del art. 357 del CPPN –la cual tiene por finalidad reanudar un breve período de investigación a los efectos de evitar la devolución de la causa a la etapa de instrucción y, así de ese modo, salvar omisiones de la investigación– no se caracteriza por la reunión de elementos de convicción. De allí que, resulta razonable el límite temporal establecido en el art. 90 del CPPN y esta circunstancia torna improcedente la declaración de inconstitucionalidad invocada.

Finalmente, advirtió que no fue la propia redacción del art. 90 del CPPN la que le impidió a la víctima ejercer su derecho a constituirse como querellante particular, sino la omisión de hacerle saber sus derechos en su primera intervención en la etapa de instrucción.

III) Por su parte, el Dr. Rodrigo Altamira, defensor público oficial del imputado, al tiempo de contestar la vista que le fuera corrida, se opuso a las tres propuestas presentadas por la defensora oficial de víctimas, con el argumento central de que Z. se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2022 y de hacerse lugar a esta presentación, se vulneraría la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable.

Además, según dijo, retrotraería el proceso a etapas ya superadas (CSJN, “Mattei”29/11/68) que se celebraron de acuerdo a las formas de juicio establecidas por la Constitución Nacional y en las que, la pretensa querella estaba interiorizada de los derechos que le asistían, puesto que se había constituido, como tal, en la causa “G.”.

El letrado analizó la finalidad derivada de las peticiones efectuadas por la defensora de víctimas y recalcó que la intensión de constituirse como querellante resultaba contradictoria a la postura procesal asumida en el otro proceso, “G.” –que se celebró previamente–, donde según el letrado, S.G.R.S. ejercitó estos derechos, pues tanto ella como su madre y se constituyeron en tiempo y forma como querellantes. Es decir, consideró que no podía argumentarse ahora que aquellos no le fueron leídos cuando los conocían.

En conclusión, entendió que no debía aceptarse su intervención como querellante particular (art. 80 CPPN).

Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa vigente (ley 23.732) y el derecho de acceso a la justicia consagrado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, consideró posible el ejercicio de los derechos de víctima en este juicio –tutela judicial efectiva–, con las limitaciones que establece la reglamentación procesal y el precedente “Del Olio” de la CSJN (fallos 329:2596), es decir, participar en el debate pero no acusar ni peticionar pena habida cuenta que en la etapa anterior no intervino en el rol de querellante.

Remarcó que la víctima no se encontraba desamparada, que el acusador oficial representa a la sociedad y a ella misma (art. 120 CN) y además, opinó que S.G.R.S. podría participar en el debate, con los límites antes enunciados.

En definitiva, por estas razones, el Dr. Rodrigo Altamira se opuso a la constitución en querellante particular y demás peticiones realizadas.

IV) Fijada la postura de las partes, ingreso al tratamiento del primer planteo formulado por la pretensa querellante. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal en distintas oportunidades ha esbozado una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación en un caso concreto. Postulados que resultan pertinentes reproducir, por ser atinentes al sub lite.

Así las cosas, se ha dicho que el régimen de nulidades al que adscribe nuestro sistema jurídico procesal responde al modelo de “taxatividad” que requiere, en lo fundamental, que no existen más nulidades que las específicamente previstas en la ley.

El principio esbozado surge expresamente del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

Por lo demás, en materia de nulidades se impone la interpretación restrictiva. De modo que, resulta condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la alegue tenga un interés jurídico en la nulidad y que no haya consentido expresa ni tácitamente el vicio que la afecta. De esta manera, los principios de conservación y trascendencia impiden que se aplique la nulidad si el acto atacado logró su finalidad y no se verifica un perjuicio que deba ser reparado.

En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aun cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Pues, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:1413 y 311:2337, entre muchos otros).

Sobre éste tema, Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostuvo que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas) éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley. Señaló expresamente el autor: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal –2ª edición actualizada y ampliada– Ad-Hoc., 1993, p. 35/39). Al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, manifestó que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo. (TORRES, Sergio Gabriel, op. cit. p. 190).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de desconocimiento procesal de las normas sobre la querella.

Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. Sobre todo desde la óptica del debido proceso y los derechos que resguardan también al imputado.

Bajo estos parámetros interpretativos corresponde examinar el planteo de nulidad efectuado. En la misma línea, el pedido de inconstitucionalidad introducido por la defensora de víctimas, pues una declaración del tipo, dado su carácter excepcional, supone efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.

Adelanto que, en consonancia con los argumentos brindados por el Fiscal General y el defensor del imputado, corresponde el rechazo de la pretensión principal de nulidad y subsidiaria de inconstitucionalidad presentadas por la representante legal de la víctima.

Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). Presupuesto absolutamente ausente en el presente caso.

Las razones invocadas por el Fiscal General y la defensa del imputado resultan por demás elocuentes. Sobre todo en cuanto a los motivos, debidamente explicitados, que llevaron al legislador a escoger el momento oportuno hasta el cual puede solicitarse dicha participación como acusador privado. En definitiva, se trata de una cuestión de política criminal exenta de control jurisdiccional.

El art. 90 del CPPN establece, en su estructura, la oportunidad para la constitución de parte querellante en el proceso penal –art. 84–. Así, el incumplimiento del requisito temporal fijado, trae como consecuencia la caducidad del derecho regulado. Ello por cuanto, en la idea lógica de proceso, se dictan normas ordenatorias y cobran especial relevancia los principios de preclusión y progresividad como institutos aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios fundados en la necesidad de una administración de justicia rápida en el marco de lo razonable.

Pero este ideal de justicia requiere del auxilio de las partes que, interesadas en la pronta resolución y reconocimientos de sus derechos, deben colaborar con el cumplimiento de recaudos legales para la incorporación de los actos procedimentales en debida forma.

El cumplimiento de normas que se presumen válidas y superan, en el caso concreto, el control de constitucionalidad, no hace más que reafirmar el debido proceso legal. Entendiendo que en este caso, los derechos del imputado a ver consolidada su situación procesal y a un juzgamiento en tiempo oportuno, también deben ser considerados. Sobre todo, si ese temperamento fue asumido por Z. y su defensa pública, durante el trámite con la renuncia sistemática a todos los remedios procesales que le asistían pero suponían un retardo en el avance del proceso.

La víctima no reclamó su constitución de sujeto eventual en tiempo y forma, pese a que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Que no fuera a través de un acto formal y expreso emanado del juez de instrucción, como demanda extemporáneamente la letrada de S.G.R.S. no habilita, en este caso, por las particularidades enunciadas, una constitución tardía de querellante particular, sin que por ello se vean cercenados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a ser oída.

La defensora de la víctima manifestó que ella desconocía las normas procesales y de fondo sobre la querella, a pesar de que intervino en el proceso su madre en dicha condición y fue asistida por el Estado en otros de sus derechos vulnerados.

Por su parte, el Fiscal General, reconoció que S.G.R.S. sabía que podía reclamar su rol de acusador privado pero no pudo ejercer personalmente su derecho a querellar por la situación de extrema vulnerabilidad y deterioro en su salud.

La legitimación supone que quien es capaz para actuar en un proceso en general pueda asumir el rol con el cumplimiento de las condiciones requeridas por la normativa procesal, en un caso particular.

Los artículos 82 a 84 del Código Procesal Penal de la Nación nos orientan en ese sentido, pues en cualquier etapa del proceso anterior a la clausura de la instrucción, toda persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un delito de acción pública tiene derecho a querellar e impulsar un proceso penal. Formalmente, para su constitución como parte eventual, se requiere la presentación en forma personal o por mandato especial, bajo patrocinio letrado obligatorio, de carácter privado o proporcionado por el Estado bajo ciertas condiciones (Ley 27.149).

Dicho esto, ciertos recaudos aparecen insoslayables. Particularmente la condición de ofendido penal, las formalidades de la constitución de querellante y el plazo de caducidad para ingresar en esa condición al proceso.

No debe perderse de vista que la querella implica una manifestación de voluntad que reclama la actividad jurisdiccional para esclarecer un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Por esa razón, la constitución como parte acusadora en un proceso es netamente personal y rodeada de una serie de formalidades legales que denotan la significancia propia que detenta esa decisión (art. 83).

Nuestro máximo tribunal nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación del querellante en el precedente “Del Olio Eduardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta”, el 11 de julio de 2006. Allí, se cuestionó la posibilidad –ya precluida– del querellante de concretar su alegato, en cuanto no había respondido la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal, pero a diferencia de lo que se plantea en esta causa, la parte eventual estaba sustancial y procesalmente constituida. Entonces, el agravio no se dirigió al incumplimiento de normas relativas a la constitución del querellante sino a la ausencia de acusación válida del mismo para condenar.

Dicho esto, vale decir que tal como denuncian las partes, efectivamente de las constancias de esta causa no surge que se le haya hecho saber a S.G.R.S., de manera expresa y concreta, en la primera oportunidad, como marca la ley, que tenía la posibilidad de presentarse como querellante. Esto es, el 23 de marzo de 2022, al tomarle declaración testimonial en cámara gesell, en el marco de la causa que inicialmente solo involucraba a G. (fs. 1131/1138) y de cuyas implicancias derivó la investigación del imputado Z.

Sin desconocer esa circunstancia, entiendo que corresponde analizar las particularidades que presentan estas actuaciones en su tramitación. Vale decir que, en el marco de una investigación iniciada en contra del imputado G., se revelaron sucesos que dieron nacimiento a la persecución penal autónoma de Z.. Todos ellos, relacionados con la misma víctima. Incluso, ya con fecha 26 de junio de 2020 se dictó orden de restricción para Z. y se lo sindicaba como sospechoso de ser el nexo entre G. y S.G.R.S. Tanto que, el 10 de marzo de 2021 se invita a Z. a defenderse y el nombrado designó a un abogado particular en ese rol.

Así fue que, la causa primeramente identificada bajo el número FCB 5876/2020/TO1 fue desdoblada el día 6 de septiembre de 2022 (fs. 1350) en dos partes a los efectos de posibilitar el juzgamiento de los delitos que involucraban a G. y sobre los que ya se había completado el trámite previsto para su elevación a juicio.

De todos modos y más allá de ese desmembramiento, es posible sostener que la supuesta víctima conoció de sus derechos a contar con asistencia técnica gratuita y a constituirse como querellante, antes de que la causa que involucraba a Z. completara su instrucción.

Esta afirmación no solo puede deducirse del temperamento adoptado por su madre en el proceso. Antes bien, se evidencia en un acto propio reflejado en una nota fechada el 5 de septiembre de 2022 incorporada a fs. 1359, en la que S.G.R.S manifestó, de puño y letra con firma ológrafa, que: “Me dirijo a quien corresponda, a través de este escrito, a los fines de solicitar la defensa pública integral de víctimas, en el marco de la causa en la que me encuentro involucrada, en carácter de víctima de trata (causa NORA), solicitando de ser posible el acompañamiento de la Dra. Julieta Ibañez y la licenciada Victoria Fernández Nuñez, equipo al cual conocí y pude apreciar su destacado trabajo, cuando acompañaron a una compañera de tratamiento en Asociación Nazareth en donde me encuentro atravesando mi proceso terapéutico de rehabilitación. Sin más que agregar y esperando respuesta favorable saludo atentamente. S.G.R.S.”.

Este documento fue recibido el día 6 de septiembre de 2022, por el Fiscal Federal, Dr. Casas Nóblega, quien lo remitió al Juzgado Federal Nº 2 a sus efectos. Esta dependencia judicial, con fecha 8 de septiembre de 2022, certificó que los autos caratulados “G.” habían sido elevados ante este Tribunal Oral dos días antes, por lo cual, lo enviaron en actuaciones “para agregar” para ser incorporadas a ese proceso. Vale decir que en la causa enunciada, se dictó el decreto de citación a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2022, incorporándose la presentación efectuada por S.G.R.S. y se puso en conocimiento de la defensoría pública.

Ocurrió que, por las razones que fueran, no se concretó oportunamente ese pedido en esta causa “Z.”. Sin embargo, refleja que S.G.R.S tuvo la posibilidad concreta de asesorarse y conocer de la facultad de presentarse como querellante pero no se ejerció ese derecho y pretende ahora hacerlo tardíamente, cuando el plazo ya feneció.

Del mismo modo, no se advierte que el término establecido en el art. 90 del CPPN sea violatorio de garantías constitucionales, antes bien, parece una limitación temporal razonable para quien se encuentre legitimado para presentarse como querellante, dado que, precisamente es en la etapa del juicio donde el imputado tiene su oportunidad para preparar la defensa a una acusación iniciada en la instrucción por las partes legitimadas. Entonces, esta restricción en realidad viene a ordenar el proceso.

De manera que, estando precluida la instancia para constituirse como querellante y no existiendo ninguna ineficacia procesal que justifique retrotraer el proceso a etapas anteriores, se entiende vencido el plazo para instituirse formalmente como parte acusadora privada.

No obstante a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, mas allá de todas las consideraciones efectuadas, lo que fue admitido por la propia defensa en este caso, se permitirá a S.G.R.S, representada técnicamente por la defensa pública de víctimas, intervenir activamente en el debate, interrogando testigos, controlando la prueba, incluso con la posibilidad de formular conclusiones finales, que no supongan el requerimiento de pena temporal ni pecuniaria.

Es decir que en resguardo a las garantías constitucionales y derechos reconocidos a las víctimas para el efectivo acceso a la justicia y a ser oídas en el proceso penal, se otorga a S.G.R.S., la capacidad procesal amplia pero no ilimitada para actuar legítimamente en el juicio.

De este modo, entiendo protegidas y equilibradas las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, acusadoras e imputado, tal como el sistema de justicia pretende.

Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:

I) No hacer lugar a los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y constitución tardía de querellante, efectuados por la defensora pública de S.G.R.S.

II) Permitir a S.G.R.S., patrocinada por la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.

Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Pablo Urrets Zavalía).