M., J. L. s/nulidad

Se interpone recurso de apelación por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su rol de parte querellante, y la Sra. Fiscal, contra la resolución del juez que declaró la nulidad del secuestro efectuado por aquel organismo, de computadoras de su propiedad entregadas a su personal dependiente para uso en su desempeño laboral, y de todo lo actuado en consecuencia a su respecto, confirmándose la resolución atacada ante la evidente vulneración de garantías constitucionales.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.-

Y Vistos, y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes querellantes –Cristina Fernández de Kirchner y Administración de Ingresos Públicos (AFIP)–, como también por la representante del Ministerio Público Fiscal –Dra. Paloma Ochoa–, contra la decisión del Magistrado de grado de fecha 11 de agosto que declaró la nulidad “del secuestro” por parte de ese organismo recaudador de los dispositivos electrónicos indicados en esa resolución y de todo lo actuado en consecuencia respecto de ellos.

II. Si bien cada uno lo hizo en sus propios términos, todos los impugnantes coincidieron en que la preservación del hardware y el software de los dispositivos electrónicos sindicados no conformó un secuestro. Destacaron que el proceder de la AFIP se ajustó a los términos de la requisitoria emitida por el Ministerio Público Fiscal sobre material de su propiedad –computadoras asignadas a distintos funcionarios del organismo con fines laborales– y en la forma establecida por el procedimiento correspondiente y que el resguardando de esos elementos no sólo se mantuvo incólume sino que, además, la confirmación de tal extremo se encuentra contemplada en el estudio pericial ordenado sobre ellos.

Por su parte, la defensa de J. L. M., presentó un escrito en el que destacó que la nulidad cuestionada tenía su fundamento en “la actividad desplegada por la querellante, abusando ilegalmente del rol activo que le corresponde y realizando irregularmente una actividad procesal que debe estar respaldada por una decisión jurisdiccional”, circunstancia que, a su entender, invadió la intimidad de las personas investigadas.

Además, cuestionó el desempeño de la AFIP como auxiliar de la justicia siendo parte interesada –querellante– y la trazabilidad de la cadena de custodia desde el resguardo de los dispositivos hasta su entrega a la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP).

III. El Dr. Mariano Llorens dijo:

Más allá de los diversos planteos tangenciales a los que se aludieron en las presentaciones de las partes, la decisión del a quo que aquí se revisa se circunscribió a declarar la nulidad del procedimiento mediante el cual el organismo recaudador preservó determinados aparatos electrónicos, decisión que construyó sobre dos premisas: por un lado, que la actuación de la AFIP en los hechos se asimiló a un secuestro sin orden judicial y, por otro, la precaria preservación de dicho material. Por su parte, los impugnantes insistieron en descartar la idea de un "secuestro" de los dispositivos, destacando que se trató de computadoras que eran propiedad del organismo que habían sido asignadas con fines laborales y que esa "propiedad" habilitaba su libre disposición.

Es cierto que la titularidad de los equipos no ha sido controvertida. Ambas partes han reconocido que las computadoras eran propiedad de la AFIP. Sin embargo, ese dato en solitario no permite cimentar sin más la posición de la recurrente. Hacerlo, implicaría desconocer la realidad, soslayando la dinámica que caracteriza –sobre todo a partir de estos últimos años– las relaciones laborales cualquiera sea su ámbito. Más allá de la titularidad de los dispositivos, se asiste a una permanente confusión entre las esferas públicas y privadas de sus usuarios, no sólo en orden a los momentos en que estos espacios se transitan, sino también en las vías y herramientas empleadas. Teléfonos celulares, computadoras, casillas de correo, aplicaciones son algunos de los ámbitos y canales en los que se conjugan la expresión de todas las facetas personales, incluidas aquellas que refieren a su intimidad y sobre las que el usuario deposita una expectativa de reserva. En ese marco, la pregunta acerca de quién es el dueño del aparato involucrado no es suficiente para develar el alcance de los derechos ni los límites de la intromisión estatal. Es por ello que, en estos tiempos, existe una notoria preocupación acerca de la necesidad de demarcar esas fronteras; de precisar el ámbito inexpugnable de aquel otro en donde esa expectativa no puede conservarse con razonabilidad, reconociéndose ese espacio siempre gris y difuso en donde el caso concreto deberá ser debatido. De ahí que los entes suelan recurrir a regulaciones internas para poder discriminar esos terrenos.

Al respecto, explica Juan Pablo Montiel que "las autorregulaciones deben evitar, por un lado, que el empresario se convierta en una especie de 'Gran Hermano' y, por otro, que cualquier medida de investigación que incida sobre la intimidad de los trabajadores haga incurrir al empresario en responsabilidad penal" (cf. aut. cit., Lothar Kuhlen e Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno, "Compliance y Teoría del Derecho Penal", "Autolimpieza empresarial:Compliance Programs, investigaciones internas y neutralización de riesgos penales", Marcial Pons, Madrid /Barcelona /BuenosAires/Sao Paulo, 2013, págs. 221 y sgtes.).

Concretamente sobre el tema, señala que ese mínimo de expectativa de intimidad que el trabajador alberga, aun cuando se trate de dispositivos exclusivamente para uso laboral, justifica que el empresario delimite con anticipación los alcances de su poder de vigilancia, esto es, de su control acerca del modo de empleo de las herramientas conferidas y que, a la vez, esté obligado a hacerle saber de forma previa cualquier modificación al respecto.

Si bien el autor refiere siempre a la situación de las empresas que promueven técnicas de compliance , el paralelo aquí es bien válido en la medida en que el organismo fiscal se ha presentado en la causa como acusadora particular frente a la imputación penal que recae sobre algunos de sus dependientes.

No obstante el objetivo de su intervención en la causa, y del modo en que la cuestión fue decidida en la anterior instancia, la citada parte no ha demostrado que, pese a ostentar la titularidad de los objetos, se hubiese reservado una atribución que le permitiera obrar como lo hizo. La defensa invocó que los equipos y los recursos brindados por la AFIP también le permitieron canalizar temas e intereses de carácter personal –cuyos contornos quedaban al amparo de una expectativa de privacidad sobre la cual no es posible avanzar–. Esa expectativa, y no la propiedad material del bien, es lo que debió ser polemizada por la recurrente al apelar ante esta sede.

Sin embargo, lejos de demostrar la existencia de un límite en el empleo de los equipos, de la comunicación de una advertencia sobre los alcances de su uso, de la imposición de alguna reserva para acceder a su observación, la AFIP se limitó a insistir sobre un tema patrimonial –la titularidad de los equipos–, incapaz de desafiar los motivos en los que se sustentó la decisión recurrida.

En este escenario y frente a las constancias acreditadas, coincido con el juez en que la actuación de la AFIP constituyó sin más la expresión de un secuestro de un objeto con miras a servir de prueba de un proceso penal que, del modo en que se desarrolló, no puede verse amparada por la ley ni justificada por la autoridad. De tal modo, que ellos sentencian la suerte del recurso, tornando inoficioso pronunciarme acerca del resto de las alegaciones introducidas, y homologando el decisorio recurrido, lo que así voto.

Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:

En el decisorio cuestionado por las partes acusadoras, el Sr. Juez a quo resolvió “declarar la nulidad del secuestro, por parte de AFIP, de las siguientes computadoras (…), materializados mediante actas labradas por la AFIP de fecha 13 de diciembre de 2021; y de todo lo actuado en consecuencia respecto de cada uno de los dispositivos informáticos enunciados (art. 166 y ss del CPPN y 213 del mismo cuerpo legal)”.

Para así resolver, consideró –contrariamente a cuanto postulan los recurrentes– que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de la AFIP, sin orden judicial, ostentó las características propias de un secuestro de elementos de convicción pese a que el organismo –quien además reviste la condición de parte querellante en estas actuacionesdecidió denominarlo “resguardo”, pretendiendo de tal modo soslayar los alcances de su irregular proceder.

A criterio del magistrado, el accionar por medio del cual se materializó la obtención de los equipos informáticos a ser peritados configura una ilegalidad que inexorablemente debe generar la exclusión de la prueba obtenida en consecuencia.

Adelantamos que se comparten plenamente las consideraciones formuladas por el juez instructor en el resolutorio impugnado, por lo cual estimamos que éste debe ser homologado.

En primer lugar, debe recordarse que tras considerar que resultaba de interés para la presente pesquisa obtener y conservar todos los correos electrónicos que podrían haber sido enviados desde sus casillas laborales por el imputado J. L. M. y los agentes W., B., R., Legardon, R., C., M. y S. durante el período comprendido entre el 1/1/2016 y el 31/12/19, la Sra. Fiscal –sobre quien se encontraba delegada la instrucción– encomendó a la AFIP que asegurara que dicho material digital –presumiblemente conservado en sus servidores– no fuera eliminado.

Frente a ello, el organismo le hizo saber que su plataforma de mensajería no contaba con una herramienta de archiving de los correos electrónicos de vieja data, por lo cual no le resultaba posible dar curso a lo solicitado. Sin perjuicio de ello, informó que mantendría una copia del último back up existente de las casillas y aclaró que en caso de que el usuario descargara un mensaje del servidor y posteriormente lo eliminara, tal mensaje no se encontraría en el back up respectivo.

La Sra. Fiscal optó entonces por solicitar a la AFIP que “adopte las medidas necesarias relativas al hardware y software de ese organismo, a fin de que se preserve el contenido de los correos electrónicos recibidos y remitidos” por las personas mencionadas durante el período sindicado (cfr. decreto suscripto por la Dra. Ochoa el 19/11/21).

La AFIP, entonces, decidió unilateralmente que el mejor modo de dar cumplimiento a lo peticionado consistía en desplegar un operativo interno simultáneo en las diversas dependencias donde prestaban funciones aquellas personas cuyos correos electrónicos resultaban de interés para el Ministerio Público Fiscal (sitas en las ciudades de Resistencia, Santa Fe, Comodoro Rivadavia y Mar del Plata), convocando a testigos –todos ellos, empleados del propio organismo recaudador– e incluso requiriendo los servicios de un cerrajero dado que una de las oficinas en las cuales se hallaban los equipos en cuestión (aquella sita en la “Jefatura Agencia Sede Resistencia”) se encontraba cerrada con llave puesto que se trataba de una jornada no laborable debido a un feriado para la administración pública provincial.

Asimismo, las autoridades designadas en cada caso por el organismo procedieron a desconectar los equipos informáticos, sellar sus puertos de conexión, embalarlos y depositarlos en distintos ámbitos de sus propias dependencias, luego de lo cual los remitieron a la sede pericial designada por la Fiscalía.

Todo ello aconteció sin que medie instrucción específica por parte de la Sra. Fiscal y sin orden judicial. Es claro que un procedimiento desarrollado de tal modo no puede ser convalidado.

Pretender que la actividad desplegada por la parte querellante consistió meramente en un “resguardo” o que intervino como “auxiliar de la justicia” –puesto que se habría limitado a aportar elementos que se encontraban en su poder– no sólo implica formular un análisis que no se condice con la realidad del expediente, sino que resulta una lectura que desconoce la concreta afectación de garantías constitucionales que tal proceder lleva ínsito.

En este sentido, resulta pertinente recordar que la actividad probatoria en el proceso penal es llevada a cabo, en mayor medida, mediante lo que se ha dado en llamar “medios coercitivos auxiliares de prueba” que, como tales, conllevan restricciones –legalmente autorizadasde los derechos personales o reales del imputado o de terceros que “sólo se justificarán en la medida en que su aplicación práctica sea indispensable para el descubrimiento de la verdad (…) y deben ser de interpretación restrictiva” (cfr. Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, 5ª ed., Bs. As, Depalma, 2008, p. 37).

Entre tales medios probatorios, se encuentra previsto el secuestro de elementos de convicción, el cual “consiste en la aprehensión de una cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. (…) puede obedecer a la necesidad de (…) adquirir y conservar material probatorio (art. 231) útil para la investigación ” –el subrayado nos pertenece–.

En tanto se trata de un acto coercitivo, resulta evidente –y así lo dispone el art. 231 del ritual– que tal proceder debe contar con la orden judicial pertinente, lo cual no aconteció en el caso.

A esta altura, no puede ser pasado por alto que el proceder desplegado por la AFIP –órgano que, se reitera, ostenta la calidad de parte acusadora en estas actuaciones y, por tanto, persigue un interés particularha redundado en un desmedro del debido proceso legal, con la consecuente afectación de elementales derechos y garantías que ello acarrea.

Si la parte –e, incluso, la Fiscalía– entendía que el material probatorio –en especial el hardware informático– debía ser preservado, la cuestión debió ser sometida a consideración del magistrado ex ante, puesto que los elementos de convicción que habrían de reunirse pasarían a integrar el plexo probatorio sobre la base de la cual podría posteriormente erigirse una imputación, de lo cual emana, consecuentemente, el perjuicio que ello acarrea para el derecho de defensa de los involucrados.

Es por ello que resulta inadmisible el resultado de un procedimiento ilegal o contrario a derecho, aun si este accionar fue efectuado con el objetivo de perseguir un delito o de aportar pruebas que den cuentan de su comisión, máxime cuando –tal como destaca el a quo– el acto resulta definitivo e irreproducible.

Es que las formalidades no están previstas en defensa de la ley sino como vía de materialización de garantías constitucionales. De este modo, si se observa una vulneración de estas últimas, el acto írrito y las consecuencias probatorias que en él se originen deben quedar inutilizados.

Por las razones expuestas, dadas las especiales características que reviste este caso, y remitiéndonos a los restantes argumentos brindados por el Sr. Juez de grado en la pieza cuestionada, es que entendemos que se ha configurado un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento desplegado por la AFIP y de todo lo actuado en consecuencia, razón por la cual corresponde confirmar la decisión venida en revisión, en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación.

Así lo votamos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión recurrida, en todo cuanto decide y fue materia de apelación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

G., G. E. s/abuso sexual agravado por la convivencia y el parentesco

Anula el tribunal superior provincial la sentencia condenatoria dictada por abuso sexual agravado considerando existen en su elaboración vicios en la votación de los jueces que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido, recurriendo la querella agraviándose por la arbitrariedad y lesión al interés superior del niño, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, conforme lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, hace lugar al planteo dejando sin efecto la sentencia apelada ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo ahora expuesto.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte :

I

La Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Penal Conclusional del Centro Judicial Capital, que había condenado a G. E. G. a la pena de diez años de prisión por el delito de abuso sexual del menor B.W.G. agravado por el vínculo y por la relación de convivencia preexistente, y remitió las actuaciones para que, previo debate, otro tribunal dicte un nuevo pronunciamiento.

Contra esa decisión el querellante, padre de la víctima, interpuso recurso extraordinario que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni verificarse circunstancias especiales que hubieran menoscabado el servicio de justicia, lo que dio origen a la presente queja.

II

En la resolución impugnada por la vía federal el a quo consideró que la sentencia condenatoria exhibe un vicio grave e insubsanable que la descalifica como acto jurisdiccional válido, al inobservar una formalidad esencial de su estructura, relativa a la correcta conformación del acuerdo y la votación de sus integrantes en todas las cuestiones. En ese orden señaló que dos de los jueces del tribunal se pronunciaron sobre la totalidad de las cuestiones planteadas –1º: existencia material del hecho y autoría; 2º fijación del hecho que el tribunal tiene por acreditado; 3º calificación legal; 4º fijación de la pena; 5º pedido de revinculación del niño víctima con la madre; 6º: honorarios–, mientras que el tercero omitió expedirse sobre los puntos 3º y 4º.

Respecto de las dos primeras cuestiones expuso que la vocal preopinante consideró probadas la existencia del hecho y la autoría del imputado y afirmó que en días no identificados, alrededor de la fecha de la denuncia, G. E. G. abusó de su nieto B.W.G. con tocamientos deshonestos de índole sexual y provocó un despertar de la sexualidad prematura e incompatible con su edad. El acusado se valió de su autoridad de abuelo, impuesta por su superioridad física, de maltratos (“correctivos”) y de la convivencia con el niño. La segunda vocal adhirió al voto precedente. El tercer juez consideró que a pesar de la cantidad de pruebas producidas era difícil encontrar en ellas la calidad y contundencia que pudiera suministrar certeza acerca de la entidad y ocurrencia histo?rica de los hechos juzgados “imponiéndose de esta manera la duda".

En relación con la tercera cuestión el a quo refirió que la mayoría calificó el hecho como abuso sexual simple, doblemente agravado por el vínculo (ascendiente) y por la situación de convivencia, mientras que el magistrado de la minoría consideró que el hecho resulta típico si se ajusta a la descripción de la conducta prohibida por una norma y “al no haberse comprobado la existencia del hecho, menos aún su tipicidad". Respecto del punto 4º (pena) luego de referirse a la presunción de inocencia y la certeza requerida para la condena, ante la ausencia de prueba en ese sentido el juez disidente entendió que debía “aplicar en la especie la consecuencia prevista en el art. 2º.2 del nuevo Código de Procedimientos en lo Penal (Estado de Inocencia. Duda)”.

Señaló el superior tribunal local que, pese a que la decisión de la mayoría lo obligaba a pronunciarse sobre la totalidad de los temas propuestos, dicho magistrado omitio? expedirse sobre la calificación legal y el monto de la pena; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 415, párrafos 1º y 2º, 417, inciso 2º, del código procesal y 18 de la Constitución Nacional, el acto jurisdiccional era nulo.

En ese orden consideró que el acuerdo resulta una exigencia fundamental, porque las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, en cuyo marco se establecen las cuestiones a resolver y el orden individual de la votación. Expuso que, si el tribunal está integrado por tres miembros, no basta la coincidencia de dos si falta el pronunciamiento del tercero sobre alguna de las cuestiones propuestas toda vez que la decisión debe ser fruto de la deliberación entre los jueces. Añadió que en el acuerdo se produce la comunicación entre los vocales acerca de su modo de ver el asunto y la opinión legal que les merece, de modo que tengan la posibilidad de mejorar, modificar o rectificar su apreciación y si uno no se pronuncia sobre una cuestión no existe al respecto deliberación, quebrantándose el sentido de la colegialidad y la propia constitución del tribunal, con afectación del servicio de justicia.

A ese respecto, refirió que en el precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) V.E. expresó que el voto de la mayoría en una decisión previa, obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, siendo improcedente que éste se niegue a intervenir, dejándolo desintegrado. Consideró el a quo que “el voto de la mayoría en una decisión previa, obliga a la minoría, pues aquella es la que decide sobre cada punto objeto de las cuestiones, de modo tal que el vocal disidente queda vinculado a lo resuelto por la mayoría en cuanto a la discusión y decisión de las cuestiones siguientes. En consecuencia, deberá dar por cierto o exacto lo que la mayoría opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido de su voto minoritario anterior ni los fundamentos que lo determinaron en la votación puntual agotada (doctrina art. 415, 2º párrafo, del CPPT).” Entendió que en el sub judice se ha violentado el procedimiento de deliberación y decisión que “para la correcta conformación del acuerdo exige se consideren y resuelvan una a una las cuestiones planteadas: el voto de la mayoría sobre una obliga a decidir a la minoría (art. 417, inc. 2º, del CPPT)”.

Concluyó que los artículos 186 y 187 del código procesal local imponen la declaración de nulidad de la sentencia por inobservancia de formas esenciales del proceso ante la incorrecta conformación del acuerdo por vicio en la votación, que implica un déficit en la constitución del tribunal; ordenó que otro, con distinta integración y previo debate dicte nuevo pronunciamiento y exhortó a los jueces a realizar juicio de manera urgente y sin dilaciones indebidas y evitar cualquier medida revictimizante que pueda poner en riesgo la salud psico-física y emocional del menor víctima.

III

En su apelación extraordinaria el querellante planteó que, al anular la condena la decisión del a quo incurrió en arbitrariedad con lesión del superior interés del niño consagrado en el artículo 3º, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sostuvo que, si bien las resoluciones que deciden nulidades de carácter procesal no constituyen sentencia definitiva, resultan equiparables cuando por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. En ese sentido afirmó que el gravamen provocado a su hijo resulta palmario en tanto la decisión que anuló la sentencia condenatoria y ordenó un nuevo debate oral, pese a que habían sido cumplidas las formas esenciales del procedimiento, modifica y perjudica gravemente su situación de hecho y de derecho, causándole ansiedad y un estado permanente de zozobra.

Adujo que el a quo invocó un vicio inexistente, la supuesta omisión del juez de la minoría de pronunciarse sobre dos de las cuestiones sometidas al acuerdo, cuando de la simple lectura de la sentencia surge que el tribunal las resolvió por mayoría, votando los tres jueces sobre cada una de ellas.

Puso de relieve que el a quo omitió considerar la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 3º, incisos a) y b), de la ley 26.061 e hizo prevalecer la ley provincial (art. 415 y 417 del código procesal local).

Asimismo, se agravió por las revictimizaciones a las que fue sometido su hijo durante el proceso. Refirió que impulsado por el hartazgo solicitó su propia “abogada del niño” y pidió a los jueces que lo recibieran para explicarles, una vez más, “qué le había ocurrido cuando era pequeño y por qué no quería ir a tribunales” pero al sentirse burlado por los funcionarios, comenzó a negarse al contacto con ellos. Destacó que, en una nueva convocatoria, la secretaria del a quo consignó en un informe que “el menor preguntó por qué tenía que venir de nuevo, si él ya explicó por escrito cuál es su situación, que desde que tiene cuatro años que escribe y manda cartas. Me pidió que les dijera a mis jefes que lean todo lo que él escribió desde los cuatro hasta los once años que tiene. Que él ya no quiere conocer más jueces, ni ir a tribunales, que no entiende por qué lo vuelven a llamar, que a él le hace mal, que ya lo dijo muchas veces”. Añadió que el día previo a la anulación de la condena, volvió a ser citado, sumando cuarenta y una (41) convocatorias a los estrados judiciales.

Sostuvo que, por responsabilidad exclusiva del Estado, la víctima y su familia, deberían revivir todo lo ya sufrido en el debate donde se ventilaron los abusos que sufrió B.W.G. en el seno de su hogar materno.

Alegó que sin que ninguna de las partes haya expresado agravios al respecto se invalida un juicio oral desarrollado en condiciones de absoluta legalidad y con todas las garantías y una sentencia que exterioriza con claridad la deliberación y la decisión condenatoria, y rechazó que los artículos 186 y 187 del código procesal invocados sustenten la nulidad declarada.

Puso de realce que el a quo, en exceso de los agravios planteados por la defensa en su recurso de casación, se apartó de las constancias de la causa, y con grave perjuicio al interés superior de su hijo, anuló la condena soslayando que el representante del Ministerio Público Fiscal estimó que estaba fundada “sin que se adviertan vicios que impidan considerar a la sentencia recurrida como acto jurisdiccionalmente válido”. Agregó que al hacerlo también transgredió la doctrina de los actos propios pues al examinar la misma sentencia en ocasión del recurso de la defensa contra el dictado de la prisión preventiva la consideró válida.

Observó, además, que la resolución del a quo exhibe irregularidades que la invalidan en tanto se transgredió el orden de votación, ninguno de los tres vocales se expidió sobre las cuestiones propuestas y el magistrado que emitió el primer voto se “adhiere” al emitido con posterioridad por el “vocal preopinante”. Añadió que omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso oportunamente propuestas por las partes y dictó la resolución cuestionada a pesar de que las actuaciones estaban incompletas pues no fueron incorporadas al expediente digital pruebas introducidas en el debate (informe médico legal, dibujos del menor y una carta que envió al tribunal donde expresaba que “Me enoja bastante que me sigan llamando a tribunales después de que ya me hayan llamado miles de veces, y cada vez que voy ni siquiera me escuchan o no les importa mi opinión. Yo ya dije miles de veces lo que me hizo mi ex abuelo. Ya no quiero ir a tribunales y punto”).

Asimismo, afirmó que el exceso ritual en que incurrió el a quo afecta a la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes 26.061 y 27.372 (arts. 4º, inc. c, 6º y 8º).

Consideró que, de haber existido el vicio en cuestión, no habría agravio para las partes pues no afecta lo resuelto en la sentencia de condena.

Sostuvo, con citas de precedentes del Tribunal, que los jueces, a quienes la Convención sobre los Derechos del Niño dirige una petición expresa de atender el interés superior del niño, no pueden dejar de ponderar en cada caso cuándo la prevención del daño es preferible a la reparación ulterior y que la consideración del interés mencionado debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a menores, incluida la Corte, proporcionando un parámetro objetivo, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio.

Advirtió sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación y sanción del responsable y por las consecuencias de los hechos del caso en la víctima, lo cual configura gravedad institucional y adujo que corresponde la intervención de V.E. en virtud de su nacionalidad y la de su hijo por adopción (norteamericana) y lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.

Por todo ello requirió que se revoque la decisión y reestablezca la vigencia de la condena.

IV

V.E. ha sostenido que las decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva; no obstante, corresponde hacer excepción cuando la resolución impugnada, por sus efectos, es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata (Fallos: 343:2243); y que si bien lo atinente a la nulidad de los actos procesales es cuestión propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del extraordinario, cabe admitirlo cuando media un claro apartamiento de las constancias de la causa y la decisión evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 329:3478).

También, ha considerado como definitivas –aunque sin serlo en estricto sentido procesal– las resoluciones anteriores a la sentencia que, por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705, considerando 2º y sus citas; Fallos: 310:2214, voto de los jueces Fayt y Bacqué; Fallos: 316:2063).

En ese orden estimó presente ese requisito cuando la evidente incidencia que la decisión tiene en la vida actual y futura del niño determina la configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita la admisibilidad del recurso extraordinario (Fallos: 344:2471), o con sustento en el daño psicológico que podría sufrir la víctima y la consiguiente lesión de los derechos que le asisten en tal carácter (voto de la doctora Highton de Nolasco en Fallos: 334:725).

Por lo demás, también tiene dicho V.E. que si bien la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:3092) o cuando se demuestra una lesión clara a un derecho de raigambre federal (Fallos: 345:884).

Ésa es la situación que, a mi entender, se presenta en el sub examine, toda vez que se plantea la falta de apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño y de las disposiciones de la ley 26.061, en cuanto recepta las directrices adoptadas por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Bajo esas pautas, en mi opinión, la queja resulta procedente.

V

Cabe recordar que el a quo anuló la sentencia condenatoria por inobservancia del procedimiento de deliberación y decisión previsto en los artículos 415, 1º y 2º párrafos, y 417, inciso 2º, del código procesal provincial. Consideró que al estar integrado el tribunal por tres jueces no basta la coincidencia de dos si falta el pronunciamiento del tercero sobre alguna de las cuestiones propuestas en tanto la decisión debe ser fruto de la deliberación entre ellos, la cual no existe si uno omite expedirse sobre algún punto. Con cita del precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) afirmó que el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría pues decide sobre cada punto objeto de las cuestiones, de modo que el vocal disidente queda vinculado a lo resuelto por aquélla en cuanto a la discusión y decisión de las siguientes y por ello deberá dar por cierto o exacto lo que opinó y decidió, sin tener en cuenta el sentido ni los fundamentos de su voto minoritario anterior. Entendió que los artículos 186 y 187 del código ritual imponen la declaración de nulidad de la sentencia por inobservancia de formas esenciales del proceso ante la incorrecta conformación del acuerdo por vicio en la votación, que implica un déficit en la constitución del tribunal.

Si bien el planteo traído a la instancia por el querellante remite al examen de cuestiones de hecho y a la interpretación y aplicación de normas de carácter procesal provincial, privativas de la justicia local y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia federal, cabe hacer excepción pues se configura arbitrariedad (Fallos: 304:1314; 310:405) pues la decisión impugnada no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 322:702; 326:364; 327:1688; 344:3585) y revela la existencia de un excesivo rigor formal, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y debido proceso y de derechos constitucionales y legales del menor víctima del delito investigado.

En ese sentido observo que la decisión se aparta de las constancias de la causa pues surge de la sentencia anulada que hubo deliberación entre los jueces. En efecto, se dejó constancia que “luego de realizado el debate y deliberado en sesión secreta, con la sola asistencia de la Actuaria (art. 414, CPPT), se fijaron las cuestiones a resolver, que se irán enunciando en la medida de su tratamiento, y se sorteó el orden de votación”. Ese proceder se ajusta a la norma citada, que dispone que “inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario”. Asimismo, comparto con la querella que el juez de la disidencia se expidió sobre cada una de las cuestiones propuestas y lo hizo con exposición de los motivos en que se basó su voto (cf. sentencia voto del magistrado en los puntos IV y V, calificación legal y fijación de la pena, respectivamente).

En consecuencia, según mi parecer, media arbitrariedad en la decisión por traducir la solución dada al caso sólo la voluntad de los jueces apartada de las constancias comprobadas de la causa (Fallos: 325:2262).

Sin perjuicio de lo anterior resulta pertinente señalar que el código procesal provincial establece, en lo que aquí interesa, que el tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio –existencia del hecho, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, entre otras– en forma sucesiva y por mayoría de votos y que los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que sea el sentido de sus votos anteriores (art. 415), con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio que adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas (417 inc. 2º) y la sentencia será nula si faltase o fuese contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal (422, inc. 4º).

El ordenamiento ritual establece que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 185) y que se entenderá siempre prescripta bajo esa sanción la inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal (art. 186, inc. 1º). El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará de eliminarla inmediatamente; si no lo hiciese, podrá declararla a petición de parte, excepto las previstas en los incisos 1 a 3 del artículo anterior que impliquen la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca en forma expresa, que deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 187). De lo contrario sólo podrán instar la nulidad, en las oportunidades establecidas bajo pena de caducidad, el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas (arts. 188 y 189). Las nulidades quedarán subsanadas, salvo las que deban ser declaradas de oficio, cuando las partes no las opongan oportunamente; cuando hayan aceptado los efectos del acto o si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados (art. 190).

Sin desconocer que –como se expuso– en principio corresponde a los tribunales locales la interpretación de las normas procesales, se configura, según mi parecer un supuesto de arbitrariedad que habilita la intervención de la Corte. En ese sentido, corresponde poner de relieve que la presunta inobservancia de la norma no está sancionada con pena de nulidad. Por el contrario, la ley procesal establece que la sentencia será nula si falta o es contradictoria la fundamentación de la mayoría, supuestos que no se verifican en el sub lite. Así, la interpretación del a quo desatiende la pauta de hermenéutica fijada por el Tribunal, que establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 345:1086; 346:25) y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. (Fallos: 329:3470).

La presunta irregularidad, que si existiera no afectaría a la constitución del tribunal sino eventualmente a la sentencia en relación con la forma de emitir los votos, no sólo no está prevista bajo pena de nulidad, tampoco el a quo fundamenta, ni se advierte, cuál sería la garantía constitucional afectada. Además, quienes habrían podido oponerla no lo hicieron oportunamente, aceptaron sus efectos o a pesar de la irregularidad la sentencia consiguió su fin pues –como lo indicó el recurrente– al interponer el recurso de casación la defensa no cuestionó la conformación de la mayoría, sino que impugnó sus fundamentos.

Es pertinente recordar que es doctrina del Tribunal que el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son cuestiones de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 265:300; 273:289; 281:306; 304:154; 338:1335; 342:1155), excepto cuando el vicio procedimental afecta la certeza jurídica de las sentencias, entendida como expresión final del derecho a la jurisdicción, así como el amparo del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2188; 316:609; 326:1885; 332:943; 338:1335; 343:506; 343:2135), cuando no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 313:475; 326:1885; 332:826; 338:1335; 342:1155; 343:2135).

En ese orden V.E. ha señalado que en los sistemas judiciales de magistratura profesional, la adecuada prestación del servicio de justicia supone que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión (Fallos: 343:506; 344:3585); en el caso de los tribunales pluripersonales, ese deber general importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones (Fallos: 343:506). Ello es así, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; 344:3585). De tal modo, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, (Fallos: 312:1058; 326:1885; 343:506; 344:3585).

Es por ello que los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo; sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (Fallos: 343:506).

Ese requisito esencial ha sido observado en el sub lite pues se alcanzó la mayoría sustancial de fundamentos en la decisión que exige la adecuada prestación del servicio de justicia y el imputado pudo conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones de su condena, preservándose así las garantías del debido proceso y defensa en juicio que lo amparan. Cabe remarcar que al recurrir en casación la defensa no se agravió por la falta de mayoría, sino que controvirtió las razones en las que ésta fundó su condena y el a quo, sin fundamento legal ni constitucional anuló la sentencia, incurriendo en arbitrariedad.

En esas condiciones observo que el a quo construyó una nulidad en contradicción a la doctrina de V.E. en la materia conforme la cual debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable (Fallos: 323:929; 339:480) porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:2337). La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho (Fallos: 325:1404; 331:994).

La anulación de la sentencia válida en términos formales implica, a su vez, la afectación de los principios de preclusión y progresividad, que impiden que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales con fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 321:3396; 326:1149; 338:875).

Salvo mejor interpretación de V.E. considero que el precedente "Magín Suárez" (Fallos: 310:2845) no es aplicable al sub judice. En las actuaciones mencionadas, en una anterior intervención la Corte había hecho lugar, por mayoría, a la queja y declarado la admisibilidad del recurso y el juez que entonces votó en disidencia lo hizo en virtud del carácter político de la decisión impugnada. Resuelta la procedencia del recurso dicho magistrado consideró ineludible pronunciarse sobre el fondo del asunto habida cuenta de que “con anterioridad el Tribunal resolvió, por mayoría su competencia en el sub examine al considerar justiciable el caso” y señaló que “En tales condiciones, el voto de la mayoría sobre un tema previo obliga a la minoría, pues aquélla es la que decide sobre cada punto objeto de las cuestiones; y no resulta admisible que en contra de la mayoría, un juez se pronuncie por la incompetencia del Tribunal, y que luego lo deje desintegrado al negarse a votar la siguiente cuestión”. En el considerando 21 se concluyó que “la circunstancia de que uno de los jueces que integran la mayoría del Tribunal en esta decisión se haya expedido anteriormente por la inexistencia, en el caso, de cuestión justiciable, no impide que se expida ahora en el sentido en que lo hace, pues la procedencia del recurso extraordinario ya quedó decidida por la mayoría del Tribunal… En tales condiciones, el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, lo que hace improcedente que ésta se niegue a intervenir, dejando desintegrada la Corte”. Es oportuno señalar que la cuestión de fondo fue resuelta por mayoría y que la disidencia advirtió una contradicción en el voto de quien antes había considerado no justiciable el caso, pero trató el fondo e integró la mayoría.

Las circunstancias del precedente difieren de las que se presentan en el sub lite pues allí se trató de una cuestión previa relativa a la competencia o a la admisibilidad de la queja, y resuelta por mayoría, todos los jueces se expidieron sobre el fondo. Ello impide trasladar el criterio allí sostenido (Fallos: 343:334) y hace aplicable lo resuelto en Fallos: 315:1370, donde V.E. sostuvo que carece de fundamentación suficiente la sentencia que se fundó en un precedente de la Corte, sin advertir que las circunstancias fácticas de una y otra causa resultaban disímiles.

Como déficit adicional de fundamentación, en atención a la víctima de autos, advierto que la decisión impugnada exhibe una evaluación del sub lite alejada de las directrices constitucionales y legales que deben guiar el caso en tanto establecen que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales debe atenderse al superior interés del niño y le reconocen el derecho a expresar su opinión y ser escuchado en todos los asuntos que los afecten (arts. 3º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que esa opinión sea tomada primordialmente en cuenta al arribar a una decisión y que cuando exista conflicto entre su derechos e intereses y otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (arts. 3º y 27 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nº 26.061).

A ese respecto, es doctrina de V.E. que los conflictos que atañen a los niños, en tanto sujetos de tutela preferente, deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Fallos: Fallos: 344:2647; 344:2669; 344:2901; 346:265) y que dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida la Corte (Fallos: 345:905; 346:287. Fallos: 341:1733; 339:1534; 334:913; 328:2870; 324:122). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo' 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’” (Opinión Consultiva Oc-17/2002, ‘Condición jurídica y derechos humanos del niño’, del 28 de agosto de 2002, parágrafos 60 y 61).

Noto que esta pauta ha sido desconocida por el a quo pues si bien luego de anular la sentencia y el debate exhortó a los jueces a realizar el nuevo juicio de manera urgente y sin dilaciones indebidas, evitando llevar a cabo cualquier medida revictimizante que pueda poner en riesgo la salud psico-física y emocional del menor víctima, olvidó que como todo tribunal del país también estaba obligado a aplicar el principio del interés superior del niño, el cual no ha sido objeto de consideración alguna en su decisión.

También ha dicho V.E. que el derecho de todos los niños a ser escuchados constituye uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a punto tal que no es posible una aplicación correcta del artículo 3º si no se respetan los componentes del 12 (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 12, puntos 2 y 74) (Fallos: 344:2669).

Ese derecho fue ignorado en el sub lite pues el escrito del menor y el informe labrado por la secretaría del superior tribunal mencionados por la querella donde manifiesta su opinión (art. 2º, ley 26.601), no fueron tenidos en cuenta antes de dictar la decisión que lo afecta.

Por cierto, el a quo también ha soslayado el criterio establecido por V.E. según el cual cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 335:1838), estudiar sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 331:2047), examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión– la situación real del infante (Fallos: 344:2647; 344:2901), ponderar aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva (Fallos: 324:975), y atender primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (Fallos: 342:459).

En particular cabe poner de relieve el deber de los jueces de adoptar las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito y procurar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia, asegurando que en todas las fases del procedimiento penal se proteja su integridad física y psicológica (voto de la doctora Highton de Nolasco en Fallos: 334:725 y Fallos: 344:1828)).

En esas condiciones, la decisión impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que exige que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:2507; 314:346 y 833; 315:495; 321:3423).

VI

Por lo expuesto opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión recurrida y ordenar que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa G., G. E. s/ abuso sexual agravado por la convivencia y el parentesco causa nº 19837/14”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo expresado y habiendo intervenido el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

M., M. A. y otros s/desestimación

Analiza la Cámara Federal el recurso de apelación interpuesto por varias personas con patrocinio letrado contra la resolución que no las tuvo como querellantes y previo vista al fiscal desestimó la causa, alegando la nulidad de tal dictamen y que los fiscales de la PROTEX habrían incumplido disposiciones de la ley 26.364 deslizando sus nombres y no denunciando hechos que aquellas habrían puesto en su conocimiento en Cámara Gesell, otorgándose el rol impetrado pero rechazando las nulidades planteadas confirmándose lo resuelto.

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M. J. G., C. P., S. A. B., L. C., N. S. T., G. M. G., G. D. K., M. P. y M. V. –todas con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi y de la Dra. Natalia Graciela De Andrea–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no tenerlas por parte querellante y desestimar la causa.

II. Al desarrollar los motivos de agravio, las recurrentes señalaron que se les ha negado el derecho de impulsar la causa pese a que se han expuesto debidamente las razones por las cuales la pretensión de actuar como parte acusadora era procedente a tenor del vínculo existente entre los hechos denunciados y la afectación directa a sus derechos, tal como reclama el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. En subsidio, postularon su intervención como víctimas, reconociéndoseles los derechos que les asigna la ley 27.372. En esa senda, afirmaron que se afectó el debido proceso al haberse omitido cumplir la manda del artículo 80, incisos f, g y h del ritual.

En segundo término, cuestionaron el dictamen del fiscal que postuló la desestimación por entender que cuanto en él se consigna no pudo ser consecuencia de un correcto examen de las cuestiones planteadas, aludiendo para ello al breve espacio de tiempo transcurrido entre que se le corrió la vista y la presentación aludida –tan solo unas horas–. Sobre esa base, confrontaron cada una de las afirmaciones efectuadas por el Dr. Delgado postulando, al concluir, que se declare su nulidad.

También plantearon objeciones a la propia actuación del juez, fundadas, por un lado, en que se trata del mismo magistrado que interviene en la causa en cuyo seno se habrían verificado los actos que denunciaron como ilícitos; por otro, por las afirmaciones que efectúa dado que, según las recurrentes, ellas no encuentran correlato con lo planteado, con las constancias del expediente CFP 7962/2021 ni con las diligencias preliminares llevadas adelante previo al inicio de la causa.

III. Tres son los supuestos abarcados en la denuncia inicial:

-Que la Dra. María Alejandra Mángano y el Dr. Marcelo Colombo, fiscales a cargo de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, incumplieron las disposiciones de la ley 26.364 al consignar en el escrito de denuncia presentado en el expediente CFP 7962/2021 y en algunas constancias de la investigación preliminar las identidades de las supuestas víctimas, aquí denunciantes.

-Que los nombrados excedieron sus facultades al promover un uso irracional de los recursos del Estado en procura de información –nacional e internacional– atinente a la vida privada de las denunciantes.

-Que omitieron denunciar los hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento en las audiencias en cámara Gesell que se les recibieron en el marco de aquél expediente, en las que expresamente indicaron que durante los allanamientos fueron víctimas de robos, maltratos, hostigamiento, amenazas y daños.

Sobre tales hipótesis se expidió el Sr. Fiscal Dr. José Federico Delgado al postular la desestimación de la denuncia en la oportunidad de responder la vista que le fuera corrida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación y ello fue receptado por el juez que, tras pronunciarse sobre el rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal y sobre la razonabilidad y adecuada fundamentación del dictamen, coincidió con su visión y concluyó que no se verificó por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en la causa CFP 7261/2021 una conducta penal susceptible de ser investigada, descartando un hecho delictivo en la actuación de los Dres. Mángano y Colombo.

IV. En primer término, y en lo que atañe a la legitimación procesal reclamada, debe decirse que las circunstancias que se han denunciado revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que se pretende.

Ello pues los hechos por los cuales las denunciantes reclaman la intervención de esta Sala se vinculan con acciones que se habrían desarrollado en su perjuicio, y toda vez que –tal como se ha sostenido reiteradamente– la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas), no cabe sino tener por parte querellante a las recurrentes de conformidad con lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

V. En lo que hace a la pretendida nulidad del dictamen fiscal, debe decirse que su lectura no exhibe las falencias apuntadas en la apelación.

Antes bien, más allá de advertir que –a diferencia de lo alegado por los letrados– la postura del fiscal no resulta equiparable a cuanto establece el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal sino, eventualmente, a aquello que prevén los artículos 248 y 249 del citado cuerpo instrumental, se observa que el acusador público ha expuesto las razones que lo llevaron a propiciar la desestimación de los hechos denunciados, siendo el disenso el que pretende canalizarse de manera impropia a través de la vía sancionatoria.

Debe decirse además que ni el carril argumental que transita ni los propios términos de la denuncia exigían que el dictamen estuviera precedido del análisis de “toda la causa” CFP 7962/2021 ni su derrotero, como pretenden, sino de aquellos aspectos concretos en los que se enfocó la denuncia que convocó su intervención.

Similares consideraciones cabe efectuar en lo que respecta a la pretendida invalidez del pronunciamiento del juez, pues aquí también se observa que la supuesta arbitrariedad es, en rigor, la expresión del desacuerdo con la línea argumental expuesta y no con la ausencia de una.

Conforme lo dicho, no cabe sino declarar improcedentes las nulidades planteadas.

V. Descartado lo anterior, debe seguidamente indicarse que si bien las recurrentes han deslizado objeciones a la intervención del juez, cabe indicar que ninguno de los tres hechos que puntualizaron en la denuncia tienen como destinatario o interesado al magistrado: tanto la violación de la reserva, como el avasallamiento a la intimidad y la omisión de denuncia han sido puestos en cabeza de la Dra. Mángano y el Dr. Colombo, y el hecho que el juez sea el mismo que interviene en el proceso dentro del cual los nombrados habrían actuado del modo que alegan no constituye un dato que en si mismo alerte sobre un corrimiento del lugar objetivo desde el cual se ha pronunciado aquí.

Por lo demás, y ya sobre el fondo del asunto en debate, cabe apuntar que objetivamente:

a. El hecho de que en la Investigación Preliminar 3540/21 desarrollada en el ámbito específico de la PROTEX y en la posterior denuncia que sus integrantes presentaron al juez de la causa se hubiesen deslizado los nombres de algunas de las víctimas que fueron identificadas durante el periodo pesquisativo previo –sin acceso a terceros– no resulta contrario a la reserva y protección que la ley 26.364 pone en cabeza de los funcionarios intervinientes, pues no hubo en esos señalamientos específicos un acto de “develación”, “revelación” o “difusión” en el sentido que sugieren las recurrentes y del cual pudiera haber derivado una afectación a los derechos que invocan toda vez que el resguardo fue efectivizado por el juez desde el inicio mismo de la causa.

b. El tenor de las medidas propuestas por la Dra. Mángano y el Dr. Colombo tampoco pueden ser consideradas demostrativas de un acto ilícito ni, menos aún, de “una clara acción de espionaje ilegal”: en la tarea de dilucidar la existencia de un hecho penalmente relevante y sus eventuales alcances los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran facultados para proponer todas las diligencias que consideren necesarias, siendo en definitiva de exclusivo resorte jurisdiccional examinar la necesidad, proporcionalidad, oportunidad y razonabilidad de lo solicitado de acuerdo a la naturaleza del caso concreto sometido a inspección.

c. Expedirse sobre la última de las cuestiones planteadas impone aclarar que aquí no se denunció –y, por ende, no es objeto de la presente– la investigación de los robos, maltratos, amenazas, hostigamiento y daños que dijeron haber sufrido en ocasión de materializarse los allanamientos ordenados en la causa, con lo cual nada cabe apuntar al respecto.

Como se ha visto, el eje se encuentra en la supuesta omisión en que incurrieron la Dra. Mángano y al Dr. Colombo al no haber formalizado una denuncia pese a haber escuchado los relatos que las denunciantes efectuaron en cámara Gesell en el marco de la causa CFP 7962/2021.

En este punto, no cabe más que apuntar que la obligación de formular denuncia que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza de los funcionarios públicos no puede ser interpretada en el sentido que propugnan, sino como imposición frente a los hechos ilícitos de los que personalmente tomaran conocimiento y no de aquellos que les fueran relatados por terceros que poseen y conservan la facultad que les otorga el artículo 174 del mismo ordenamiento.

A partir de lo señalado, y en tanto las circunstancias relatadas en la denuncia no exhiben elementos de relevancia penal sobre los cuales deba emprenderse una investigación, corresponde homologar la desestimación decidida.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I. TENER POR PARTE QUERELLANTE a las denunciantes –artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación–.

II. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas, de conformidad con lo señalado en el Considerando V de la presente.

III. CONFIRMAR la resolución adoptada por el juez el 16 de mayo del corriente año, en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martin Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).

El Dr. Roberto José Boico no firma por hallarse en uso de licencia.

N. N. (Estancia La Escondida – Villa Mascardi) y otros s/incidente de incompetencia

Dictamen del Procurador General interino ante la Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, y el Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial, ambos de la provincia de Río Negro, se inició con motivo de la denuncia, en 2018, de J. F. G., contra un grupo de individuos aún no identificados, quienes habían usurpado un predio de su propiedad y de su cónyuge, M. M. G. T. ubicado en el kilómetro 2005 de la ruta nacional nº 40, denominado La Escondida, en la localidad de Villa Mascardi, del departamento de San Carlos de Bariloche.

El denunciante dijo que en ocasión en que se hizo presente en el lugar, pudo constatar que aquéllos habían armado un cerco desde el interior del predio con ramas y troncos, y colocaron carteles que indicaban “no pasar-territorio mapuche “L.K.M.” y otros, con leyendas referidas a los conflictos por reclamos territoriales de organizaciones autoproclamadas como mapuches. Añadió que existe un sendero que proviene del terreno vecino, ubicado en el kilómetro 2006, que había sido usurpado en 2017, cuya propiedad le pertenece al Estado Nacional, administrado por Parques Nacionales.

De las actuaciones digitalizadas surge que la fiscal federal, en el entendimiento de que el delito previsto por el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, habría sido cometido por los mismos autores de la usurpación del predio lindante perteneciente al Estado Nacional, cuya investigación tramita ante ese fuero, en el marco de la causa caratulada “Jaramillo, Luciana y otros s/usurpación” –nº 26.511/2017–, solicitó la acumulación de ambas actuaciones. Sostuvo que, al menos preliminarmente, no podría descartarse la existencia de una vinculación subjetiva y objetiva entre ambas, en tanto los ocupantes de las dos fincas serían integrantes de una misma comunidad, quienes habrían extendido la ocupación del terreno lindante al que pertenece al denunciante. El juez federal subrogante, el 23 de junio de 2018, hizo lugar a esa petición y acumuló ambas actuaciones.

Con posterioridad, la querellante, G. T., solicitó la realización de una serie de medidas de prueba, entre ellas, el allanamiento de la finca La Escondida.

El nuevo magistrado a cargo del juzgado federal, en su resolución de octubre de 2020, rechazó llevar a cabo esas diligencias, y declaró la incompetencia de ese fuero en razón de la materia. Para así decidir, sostuvo que la usurpación de un predio propiedad de particulares no afecta los intereses del Estado Nacional, por lo que sostuvo que su conocimiento correspondería a la justicia ordinaria de San Carlos de Bariloche.

Señaló que la acumulación de las actuaciones oportunamente dispuesta había tenido una finalidad meramente probatoria e informativa, sin haberse formulado imputación alguna, por lo que las circunstancias que habían motivado su tramitación conjunta realizada por el juez subrogante habían cesado. Asimismo, adujo que las medidas probatorias solicitadas por la querella deberían ser requeridas a la justicia ordinaria, la que sería competente para ordenarlas. Lo contrario implicaría el reinicio de la instrucción del legajo principal que se encuentra en estado más avanzado, y de ese modo se pondría en riesgo el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable e, incluso, llevaría el sumario a los límites de la prescripción. Entendió que cualquier diligencia que ordenase resultaría nula. Aclaró que, esta decisión no contradice lo argumentado en su resolución del 18 de agosto de 2020 –que no ha sido incorporada al expediente digitalizado– en la que admitió la calidad de querellante de G. T. rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra esa decisión, y desestimó el planteo de incompetencia propuesto por la defensa de los imputados en la causa 26.511/2017, dado que, según estimó, en esa ocasión efectuó un análisis restringido de la situación que se había limitado a la supuesta violación al derecho de defensa alegado por los defensores de los imputados ante la aceptación de G. T. como querellante.

A raíz de los recursos de apelación interpuestos contra esa resolución por la fiscal y la querella, respectivamente, intervino la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, cuyos integrantes, el 4 de febrero de 2021, confirmaron la decisión del a quo.

Radicada la causa nuevamente ante el juzgado federal, su titular dispuso suspender las declaraciones de los imputados en la causa 26.511/2017, que había ordenado anteriormente para indagarlos sobre los hechos ocurridos, un año después, en el inmueble de G. T. La querella, por su parte, interpuso recurso de casación contra lo resuelto por la alzada de General Roca, y el 6 de julio de 2021, la Cámara Federal de Casación Penal, declaró inadmisible la vía intentada.

Remitida la causa al juzgado provincial, su titular, a su turno, el 24 de agosto de 2021, rechazó la asignación con fundamento en que la competencia federal del caso no había tenido basamento en la circunstancia de que el predio objeto de despojo perteneciera al dominio de un particular o al Estado Nacional, sino que lo que resultaría dirimente en el conflicto sería que el delito cometido en La Escondida guardaría conexidad con el trámite de la causa 26.511/2017, dado que su objeto procesal consistiría en una extensión de la usurpación cometida en 2017, hacia el terreno contiguo, La Escondida. En esa línea de razonamiento, sostuvo que, desde hace más de dos años, el juzgado federal acumuló las actuaciones e inclusive, oportunamente, había sido rechazado un planteo de incompetencia. Indicó, además, que lo único que ocurrió entre esa decisión y su posterior declinatoria a esta sede, había sido el requerimiento de la querellante de realizar ciertas diligencias de alto impacto por la conflictividad que presentan las tomas de los predios por miembros de una comunidad mapuche en Villa Mascardi, dado que el allanamiento efectuado anteriormente por el juzgado federal culminó en violentos enfrentamientos entre éstos y las fuerzas de seguridad. Por ello, entendió que la declinatoria posterior del titular de ese fuero comprometería seriamente la seguridad jurídica que pretende salvaguardar el principio de estabilidad de la competencia y de preclusión. También hizo hincapié en la imposibilidad de resolver un mismo conflicto delictivo mediante la intervención de diferentes jueces de distintos fueros, y la necesidad de brindar una solución integral como ocurriría en el caso de que se efectuara el allanamiento de un predio privado contiguo al de Parques Nacionales, donde podría producirse un desplazamiento de los ocupantes de un lado al otro de esas tierras. Para concluir recalcó que de haberse recibido las declaraciones indagatorias en este sumario por parte de la justicia federal, éste se hallaría en el mismo estadio procesal que la causa principal.

Devuelto el expediente al juzgado federal, su titular insistió en su criterio y dio por trabada la contienda.

Tiene establecido el Tribunal que si, tal como ocurrió en el caso, la cámara de apelaciones confirmó la resolución del juez que declinó la competencia, es dicha alzada y no el juez quien debe mantener la resolución para que la contienda se encuentre correctamente trabada (Fallos: 311:1388 y 312:1624). No obstante, razones de economía procesal autorizarían a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965), y a expedirme sobre el fondo del asunto.

Cabe poner de resalto que es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, no sería materia de controversia que el hecho objeto de esta causa se cometió en un inmueble perteneciente a un particular –lo que se conoció desde el inicio de la investigación– sino que, como acertadamente lo sostiene el juez provincial, se circunscribiría a establecer la posible vinculación que existiría entre ese suceso con el que sería objeto de la causa de atracción nº 26.511/2017, en la que se imputa a M. I. N., M. J., Y. B., R. R., M. T., B. C., C. C. y J. P. C., el despojo de un terreno propiedad del Estado Nacional, mediante violencia, amenazas y clandestinidad. Lo que motivó inicialmente la acumulación de ambos sumarios fue la presunción de que eventualmente esos delitos habrían sido cometidos por los mismos individuos, o al menos, por integrantes de la misma comunidad indígena, con la finalidad de apropiarse del terreno La Escondida, expandiendo la ocupación del predio aledaño hacia éste.

También, advierto que asiste razón al juez provincial en cuanto a que, salvo el requerimiento de la querellante, G. T., de que se ordenara el allanamiento de su propiedad, no se advierte la existencia de ninguna otra circunstancia fáctica que permita modificar el pronunciamiento del juez federal que rechazó la incompetencia solicitada por los imputados, con anterioridad a la declinatoria que dio lugar al presente conflicto.

De las constancias del expediente digitalizado surge que no puede descartarse que las acciones que son objeto de controversia hayan sido llevadas a cabo por integrantes de la misma comunidad a la que atribuye el despojo del terreno aledaño del Estado Nacional. Como ha quedado expuesto en las investigaciones practicadas por Gendarmería Nacional, habrían prolongado esa ocupación sobre el predio contiguo perteneciente a G. T., en el que instalaron un bebedero, y proveerían de electricidad a los asentamientos precarios del predio lindero, cuyo acceso se vería facilitado a través de senderos marcados dentro del área de bosques que circunda ambas propiedades.

Por ello, estimo que el juzgamiento de aquel hecho de carácter federal no podría escindirse del correspondiente al suceso posterior –la toma de La Escondida– en la medida en que no puede descartarse que constituyan partes de un único comportamiento complejo.

En consecuencia, a mi modo de ver, esas particulares circunstancias permitirían exceptuar la aplicación del criterio jurisprudencial invocado por el magistrado federal en su resolución de incompetencia, y concluir en la necesidad de que el análisis de ambos procesos sean abordados conjuntamente por la justicia de excepción –más allá de que la investigación de la causa principal se encuentre en estado más avanzado– dada la íntima vinculación que existiría entre ambos, y a la conveniencia desde el punto de vista de una mejor administración de justicia (conf. Fallos: 271:60, 328:867 y 329:1324, entre otros, y Competencia nº 1569; L. XL, “Comisaría San Julián s/investigación presunta infracción”, resuelta el 5 de abril de 2005).

Sobre la base de esas consideraciones, opino que corresponde a la justicia federal, que asumió la investigación desde hace más de dos años, proseguir con el trámite de estas actuaciones. Buenos Aires, 24 de mayo de 2022. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 13 de junio de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

Que sin perjuicio de la defectuosa postulación de la contienda de competencia, como lo advierte el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Garantías de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

N. N. s/archivo

Habiendo dispuesto el juez conforme lo peticionado por el fiscal que dirigió la instrucción por delegación al ser en principio el responsable un autor ignorado, el archivo de las actuaciones por no existir medidas probatorias que pudieran arrojar luz sobre los hechos, recurre el querellante (titular de la patente de Cajas de Transferencia utilizados por una empresa transportadora de caudales) analizando la Cámara Federal el legajo resolviendo revocar la resolución dictada indicando distintos datos a partir de los cuales corresponde ahondar la pesquisa que involucraría a la empresa Juncadella.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante A. C. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Delia Dora Cantero, contra la resolución de fecha 26 de abril del corriente año por la que el Sr. Juez de grado dispuso archivar las presentes actuaciones (artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

En la oportunidad reglada por el artículo 454 del código de forma, la apelante sostuvo que la investigación no se encontraba agotada toda vez que, a su entender, existen medidas probatorias cuya realización permitiría dar luz a los hechos pesquisados, las cuales señaló y desarrolló en su recurso.

II. Cabe reseñar que el 24 de abril del corriente año, la fiscalía que instruye estas actuaciones en virtud de la delegación dispuesta (artículo 196 del código de rito), solicitó el archivo de la causa por entender que el resultado de las diligencias ordenadas no permitieron demostrar que la empresa Juncadella S.A. (Prosegur) hubiera hecho fabricar los productos cuya patente pertenece al querellante, sugiriendo sobre esa base, proceder según lo establecido en el artículo 195 segundo párrafo del código de forma y archivar la causa.

El juzgado actuante compartió el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante su resolución del 26 de abril, por considerar que el resultado de lo obrado no permitía sustentar la existencia de un injusto penal atribuible a la citada empresa.

III. Veamos. En el marco del expediente CFP 7184/2013, el 25 de junio de 2021 el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli requirió la elevación a juicio parcial de dichos obrados y respecto de H. D. T., socio gerente de la firma “I. SRL” y C. A. T., socio gerente de “B. SRL” en orden a la comisión del delito reprimido en los artículos 75 y 76 incisos ‘a’ y ‘b’ de la ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad nº 24.481 (conforme Decreto 260/1996), en calidad de autores, al haber defraudado con su accionar los derechos de A. C. A., titular de la patente de invención registrada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por resolución AR 052963B1 del 30 de noviembre de 2011, Acta P20060102319.

En la misma oportunidad, y “Habida cuenta las constancias incorporadas al sumario que vincularían a otras personas con los hechos denunciados, en tanto podrían haber hecho producir objetos en violación a los derechos del titular de la patente –en infracción al artículo 76 inciso a) ley 24.481, conforme Decreto 260/1996–, (solicitó) que se extraigan testimonios de los actuados y se continúe con la pesquisa”. Ello dio origen a estas actuaciones, en las que hemos de pronunciarnos sobre la decisión adoptada que, adelantamos, será revocada.

Es que, al contrario de lo concluido en la anterior instancia, asiste razón al apelante en punto a que las circunstancias que rodearon los hechos –ampliamente desarrollados por la querellante en su recurso y memorial– ameritan se profundice la investigación a fin de dilucidar la vinculación que pudieron, o no, haber tenido los responsables de la empresa Juncadella en la maniobra delictiva investigada.

Debe recordarse que ya en las intervenciones de esta Sala II en la causa de origen (CFP 7184/2013/CA1, nº 36.331, reg. nº 39.897, rta. 17/09/2015 y CFP 7184/2013/5/CA3, c. nº 44.772, reg. nº 49.258, rta. 02/10/2020) se señaló la necesidad de ahondar la pesquisa respecto de las relaciones comerciales que, conforme lo allí apuntado por los testigos aportados por el querellante, habrían entablado las sociedades consignadas en el primer párrafo del presente, con Juncadella.

Ahora bien. Durante la delegación de la presente instrucción, la fiscalía solicitó a Carrefour INC. S.A., Maxiconsumo S.A., Coto Cicsa, Arcos Dorados Argentina S.A., Cencosud S.A., información sobre el vínculo comercial y los productos adquiridos a la arriba citada. De sus respuestas, surgen aristas que han de investigarse.

Es que, sin desconocer el tiempo transcurrido en que podrían haber tenido inicio las operaciones comerciales pesquisadas, aparece conducente que se amplíe el lapso temporal sobre el cual se solicitaron esos antecedentes, y recabar los datos oportunamente requeridos, no desde el año 2017 como se hizo, sino al menos, desde el 9 de octubre de 2014.

En este sentido, no puede soslayarse la respuesta del hipermercado mayorista Maxiconsumo de fs. 83, en la que hace saber que efectivamente Juncadella le provee Cajas de Transferencias Modelo A3 –y otros productos similares a los patentados por el apelante– sobre lo cual, y más allá de la respuesta posterior de fs. 173 en la que niega registrar contratos comerciales al respecto, debe ahondarse la pesquisa.

Bajo esa misma dirección habrá de proceder el instructor con relación a lo anoticiado por Coto Cicsa a fs. 184 en punto a que la prestación de servicios que le brinda Juncadella, consiste en la provisión de Cajas de Seguridad de Transferencias, sin que se haya dado especificación alguna respecto de los modelos y las características de aquellas, datos que permitirán esclarecer los extremos denunciados.

Asimismo, a fs. 84 luce la respuesta de la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. que dio cuenta de la relación comercial con “Transportadora de Caudales Juncadella S.A. –Prosegur–”, entre 2017 a 2019, oficiando como intermediaria la entidad Citibank; que en 2019 el servicio quedó limitado al local en Bariloche, con la misma modalidad hasta mayo de 2021 en que dicho banco dejó su intermediación y, a partir de junio, se continuó con facturación directa de Juncadella por sus servicios. Lo aquí reseñado debe ser profundizado, así como atender a lo sugerido por la informante en su responde.

Sentado ello, la decisión bajo examen aparece apresurada en tanto subsisten interrogantes que corresponden sean despejados a través de las medidas aquí indicadas y aquellas pertinentes reclamadas por el acusador privado, junto a toda otra que el a quo estime de utilidad a esos fines (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación).

En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Irurzun no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).

R. S., J. M. s/recurso de casación

En causa seguida por la apropiación indebida de recursos de la seguridad social entre los meses de enero y agosto de 2014 extingue la acción penal la juez por acogimiento y sobresee al responsable, lo que es recurrido por la querella AFIP-DGI manifestando que la empresa ha sido declarada en quiebra quedando excluida del régimen aplicado, que la aceptación del pago de un plan de facilidades de forma sistémica no es óbice a los fines de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios de los regímenes de moratoria, y que la continuación de la actividad por una cooperativa no resulta equiparable a la continuidad de la explotación de la quebrada al ser dos personas jurídicas distintas, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “R. S., J. M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que, en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, resolvió –en lo que aquí interesa–: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J. M. R. S…. con relación al hecho consistente en haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0) correspondientes a los períodos enero/2014 a agosto/2014 (arts. 6 de la ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27.541– y 361 del C.P.P.N.)” –el destacado corresponde al original–.

II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación Tomás Gorosito, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada María José Balestretti, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

III. La parte recurrente encauzó su impugnación en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una “…errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, del art. 16 de la Ley 27.541 y [de la] RG 5101/2021 [de la] AFIP… [y] en un supuesto de violación del principio de legalidad…”, toda vez que “…no le corresponde [a R. S.] gozar de los beneficios allí previstos”. Expresó que “[e]l desacierto de la resolución bajo análisis, [la] obliga a articular la presente vía a fin de intentar obtener una sentencia que, ajustada a derecho constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso, que no vulnere las garantías del derecho de defensa en juicio y el debido proceso…”.

Manifestó, en sustento de ello, que la firma “Roux Ocefa SA” se encuentra quebrada, por lo que se halla excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Refirió, asimismo, que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –que consideró aplicable al caso, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”.

Aclaró que “…[no] corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas”. Indicó que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

Resaltó, por último, que “…más allá de lo hecho en sede administrativa, en sede penal [existe] la obligación de analizar si la petición de la defensa se ajusta a aquello que ordena la Ley, en cuanto a la posibilidad de la declaración de suspensión o extinción de la acción penal. En este orden, la mera aceptación de un plan de facilidades de forma sistémica, no resulta óbice a los fines de verificar, en este marco, la procedencia de la concesión de los beneficios estatuidos por los regímenes de moratoria”.

Solicitó que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.

V. En la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, la abogada Anabella Cali, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), y los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., presentaron breves notas.

La representante de la parte querellante (AFIP-DGI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación; solicitó nuevamente que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra; y mantuvo la reserva del caso federal.

Los defensores de J. M. R. S., por su parte, sostuvieron que “…no es cierto que en el auto impugnado no se hubiere observado o se hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”, toda vez que su asistido no puede ser excluido del régimen de regularización en cuestión.

Expresaron, en sustento de ello, que a la hora de analizar la causal de exclusión prevista en el artículo 16, inciso “a”, primer párrafo, de la Ley 27541, existen dos alternativas posibles. Manifestaron, conforme a ello, que dicho artículo alcanza a los contribuyentes y los responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social respecto de los cuales se haya declarado la quiebra y no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, o bien, únicamente a los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, y no a los responsables por deuda ajena. Consideraron, por lo tanto, que su defendido pudo perfectamente acogerse al régimen de regularización consagrado en la Ley 27653, ya que lo hizo en su carácter de responsable de los recursos de la seguridad social y se encuentra probado en el expediente que no fue decretada su quiebra.

Refirieron que la parte querellante (AFIP-DGI) pasa por alto la naturaleza de las Leyes 27541 y 27653 y, en consecuencia, le da a sus términos un sentido que no tienen o que no resulta admisible a partir de las pautas que deben regir su interpretación, teniendo en cuenta el sistema en el que deben insertarse, esto es, el Derecho Penal. Entendieron, así, que el recurso de casación “…[s]e sostiene en una errónea interpretación del artículo 16 [de la Ley] 27.541…”, toda vez que “…ignora que es una norma que restringe el alcance de prohibiciones, por lo que debe dársele a sus términos el mayor alcance posible, dado que eso limita el poder estatal frente al ciudadano”.

Señalaron, asimismo, que “[e]l artículo 46 de la Resolución General 5101/2021… no se refiere a la situación invocada por la querella porque se vincula a la obligación de repatriación de capitales situados en el extranjero”. Agregaron que “[s]i se pretende, como postula la querella, que esa norma reglamentaria se refiere a la situación de autos, esa norma es inaplicable al caso porque implica un exceso reglamentario, ya que restringe el acceso a las disposiciones de la ley a sujetos que no estarían marginados de ella si se hubiere respetado el texto de la norma reglamentada, esto es, el artículo 16 de la Ley 27.541”.

Indicaron, a su vez, que si la AFIP hubiera pretendido dirigirse contra su asistido como responsable solidario –art. 8 de la Ley 11683–, independientemente de si el tributo debía determinarse de oficio o no, debiera haber efectuado el procedimiento de determinación de oficio su respecto –art. 17 de la Ley 11683–. Añadieron que “[s]i a pesar de lo dicho se pretende que esa norma reglamentaria tiene el alcance que le asigna la querella, no puede obviarse que la calidad del señor R. S. como responsable de las obligaciones de la contribuyente ROUX OCEFA ha sido determinada en este proceso penal, con lo que su situación debe parangonarse con la de aquellos responsables por deuda ajena que fueron así determinados de manera oficiosa (Ley 11.683, arts. 8º y 17), de lo que se deriva que se acogió al régimen cumpliendo los requisitos que él debía cumplir porque no le son extensivos aquellos impuestos también a la contribuyente”.

Resaltaron que “[l]a posición de la querella, además, ignora la situación material a la que debió aplicarse el artículo 16 de la Ley 27.541 porque ha pasado por alto las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 que consagran que la continuidad de la explotación ha sido dispuesta respecto de plantas y bienes de la fallida y que la cooperativa FARMACOOP es el sujeto que administra esa continuidad de explotación ordenada judicialmente en el proceso falencial de ROUX OCEFA (Ley 24.522, arts. 190 y siguientes, especialmente 191 y 192)”.

Advirtieron, por último, que “[la] impugnante en su recurso desconoce que las disposiciones de la Ley 27.653 consagraron un régimen de facilidades de cancelación de obligaciones y la extinción de acciones penales como consecuencia de la satisfacción de éstas en el marco de ese régimen, por lo que cuando el artículo 16 de la Ley 27.541 excluye de las disposiciones de la ley a quienes se encuentran en ciertas situaciones, los excluye de la posibilidad de cancelar obligaciones con las facilidades del régimen y de la extinción de las acciones penales y no sólo de esto último” –se prescinde del destacado del original–.

Concluyeron, así, que “…cuando la AFIP en sede administrativa consolidó el plan de pagos, recibió el dinero y canceló la deuda de ROUX OCEFA… [quiso decir] que quien se acogió al plan y lo pagó no estaba excluido de las disposiciones de [la] ley que lo consagró”, por lo que “[e]l representante de la querellante AFIP no puede pretender ahora en sede penal que eso no fue así” –se prescinde del destacado del original–.

Por todo lo expuesto, solicitaron que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI) y se convalide la resolución recurrida.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y doctora Ana María Figueroa.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. De las constancias obrantes en el presente legajo surge que “…a J. M. R. le fue imputado en su carácter de responsable de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0, el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la citada firma correspondientes a los períodos enero/2014 ($ 1.599.838,17), febrero/2014 ($ 1.487.906,16), marzo/2014 ($ 1.395.606,23), abril/14 ($ 1.451.368,83), mayo/2014 ($ 1.540.914,66), junio/2014 ($ 2.538.091,27), julio/2014 ($ 1.602.805,64) y agosto/2014 ($ 1.735.587,69)” –cfr. la resolución recurrida, prescindiéndose del destacado del original–.

Tales conductas “…fueron calificadas como constitutivas del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social –art. 9 de la ley Nº 24.769–, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor –art. 45 del C.P.–…” –también cfr. la resolución recurrida–.

II. Asimismo, de dichas constancias se desprende que los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., realizaron una presentación en la que informaron al tribunal a quo que el nombrado –en su calidad de responsable del cumplimiento de la deuda ajena, en función de lo dispuesto por el artículo 6, inciso “d”, de la Ley 11683– “…se acogió al régimen de regularización de deudas de la seguridad social reglado por el Capítulo II –Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas– del Título II –Alivio fiscal para el sostenimiento económico– de la Ley Nº 27.653… al consolidar el 14 de marzo pasado el Plan P915292… [que] involucra las deudas por la presunta omisión de ingreso de los aportes previsionales supuestamente retenidos a los dependientes de ‘Roux Ocefa S.A.’… durante los meses de enero de 2014 a agosto de 2014” –se prescinde del resaltado del original–. Indicaron, a su vez, que “[e]n esa misma fecha… canceló totalmente la[s] deuda[s] a la[s] que se refiere dicho plan, en las condiciones previstas en el régimen…”. A partir de ello, solicitaron que se “…declaren extinguidas las acciones penales derivadas de los hechos que conforman el objeto del proceso”, en los términos del artículo 6, inciso “c”, segundo párrafo, de la Ley 27653.

En lo que aquí interesa, expresaron que, si bien “Roux Ocefa SA” fue declarada en quiebra, “…la norma… excluye de sus beneficios a los declarados en estado de quiebra, es decir que el impedimento sólo resulta operativo si se le ha decretado la quiebra al sujeto que pretende acogerse a los beneficios de la ley (contribuyente o responsable)”. Agregaron, por último, que “…la contribuyente ROUX OCEFA fue declarada en quiebra, pero en el marco del proceso falencial oportunamente se posibilitó la continuidad de su explotación, circunstancia que fue prorrogada por ciento ochenta (180) días…”, aportando la resolución dictada al respecto.

Frente a ello, el tribunal a quo dispuso diversas medidas, a fin de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos por el régimen en cuestión, y corrió vista a las partes.

La parte querellante (AFIP-DGI) solicitó que se rechace el planteo efectuado por los defensores de R. S. y se esté al debate oral fijado. Sostuvo que “… considerando la documentación que fueron aportando los distintos organismos oficiados, no cabe más que concluir que en el caso concreto no debe concederse los beneficios de la ley”, toda vez que “[d]e la respuesta del Organismo Fiscal y de la propia resolución que fuera acompañada por la defensa, surge claramente que la firma ROUX OCEFA SA se encuentra quebrada”, por lo que se encuentra excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Agregó que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 –que consideró aplicable, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”. Aclaró que “…tampoco corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas” y que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

El Ministerio Público Fiscal, en cambio, se expidió a favor del planteo efectuado por los defensores del nombrado. Sostuvo que de la lectura del artículo 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP “…surge claramente que los cinco párrafos de la norma contemplan diferentes supuestos atinentes a la responsabilidad solidaria…”, refiriéndose “…el cuarto y quinto párrafo… a los casos en los que el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior”. Expresó que “[é]ste es… el estricto alcance que cabe dar al quinto párrafo de la norma en cuestión: la regulación de las circunstancias atinentes a la repatriación de activos en el exterior” y que “[l]a mención efectuada a ‘las demás condiciones de admisión del presente régimen’, entonces, [debe] interpretarse en referencia a los requisitos y condiciones generales establecidos en el art. 4 de la reglamentación en cuestión”. Manifestó que “…la exégesis propuesta por la querella resulta ilógica, desde que la restricción que indican sólo resultaría aplicable al caso del responsable solidario respecto del cual no ha mediado determinación de oficio… estableciendo de tal manera una distinción irrazonable respecto de un mismo tipo de responsabilidad tributaria”.

Entendió, así, que “…respecto de R. S. –cuya responsabilidad solidaria tiene anclaje en el art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683– se [verifica] el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley 27653, y que el patrimonio de la firma Roux Ocefa SA –como ‘prenda común de los acreedores’ y por ende fundamento de la exclusión del art. 16 de la ley 27541– no puede verse perjudicado en función de lo que… se resuelva”.

Consideró, además, “…determinante que la A.F.I.P. –esto es, el propio organismo que dictara la RG 5101/2021– ya ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos imputados en autos, al consolidar el plan de facilidades de pago nro. P 915292 que fue saldado en un pago al contado, sin que el organismo recaudador observara en ese momento la limitación que ahora el representante del fisco apunta”. Por lo que, concluyó que “[h]abiéndose aceptado en la órbita administrativa… el acogimiento a la regularización mencionada, y habiendo aceptado el fisco la cancelación total y al contado de lo debido… mal podría ahora esa parte válidamente negar al imputado la posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere la Ley 27.653, en su art. 6 de extinguir la acción penal tributaria en curso, haciendo una interpretación irrazonable del último párrafo del art. 46 de la RG 5101/2021”.

En fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal a quo, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó totalmente a J. M. R. S. en orden a los hechos imputados (arts. 6 de la Ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27541– y 361 del CPPN).

Para así resolver, sostuvo que el organismo recaudador informó que la deuda correspondiente a tales sucesos se encuentra cancelada “…a través del plan de pagos Nº P915292 del 14/03/2022 normado por la Ley 27653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional presentado por R., J. M….”; que “…respecto de los impedimentos legales para tal acogimiento contemplados en el art. 16… de la ley Nº 27.541 (según ley Nº 27.653)… J. M. R. no registra antecedentes concursales y/o falenciales, y la firma ROUX OCEFA S.A…. ha sido declarada en quiebra Indirecta con fecha de auto 27/12/2018, en trámite ante el juzgado Comercial nro. 16, Secretaria 32, expte. 14362/2016, en el cual no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida sin perjuicio de haberse conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales”; y que “…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]”.

Expresó que “[e]n ese orden, de conformidad con la documentación aportada por el organismo de recaudación, el Registro Nacional de Reincidencia, el Registro de Juicios Universales de la Ciudad de Buenos Aires y de la División Antecedentes de la… Policía Federal Argentina, no median impedimentos legales para el acogimiento… a la moratoria en análisis…”.

Manifestó que “[l]o expuesto se encuentra verificado por el organismo de recaudación quien aceptó la consolidación del plan P 915292 al que se acogió R. S. como responsable solidario en los términos del art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683, aceptando el pago al contado de la suma de $ 19.861.276,51 con la cual canceló el mismo”, destacando “…lo informado por la AFIP… en cuanto señaló que ‘…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]…’” –se prescinde del destacado del original–.

Agregó que “…del análisis integral del [art. 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP], tal como señala el Sr. Fiscal… se desprende con claridad que el quinto párrafo [del mismo], cuya aplicación [al caso] pretende la querella… se [refiere] a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior, situación que no se da en… autos”.

Insistió en que “[e]n este sentido… el propio organismo recaudador verificó y consolidó el plan P 915292 aceptando su cancelación total con un solo pago de $ 19.861.276,51 sin mediar observación alguna, e incluso migró el mismo al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda. Ello a contrario sensu de situaciones análogas en las cuales la AFIP notifica a los contribuyentes la imposibilidad de registrar el allanamiento en carácter de responsable solidario respecto de contribuyentes que al momento de intentarse el acogimiento se encuentran quebradas y sin continuidad de la explotación, en cuyo caso sí tuvo acogida favorable la negativa postulada por la querella…”. Entendió que “[d]e ello deviene que, si se ha aceptado el mismo en la órbita administrativa resulta incongruente negarle, en el caso concreto, al imputado el beneficio que le confiere el art. 6 apartado c) de la Ley 27.653”.

Concluyó, por ello, que “…conforme los lineamientos generales del art. 6 y ccdtes. de la ley 27.653, habiéndose acreditado la cancelación total de la deuda derivada [de los hechos referidos]… de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal… corresponde extinguir la acción penal derivada de [tales sucesos] y proceder en consecuencia…”.

III. Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde entrar a analizar los agravios traídos a estudio por la parte recurrente.

En orden a ello, cabe recordar que la Ley 27541 de “SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA” (BO del 23/12/2019), en el Capítulo 1 de su Título IV, instauró un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”. Luego, la Ley 27562 de “AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19” (BO del 26/08/2020) sustituyó su denominación por la de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera” e introdujo diversas modificaciones a la ley antes citada, a fin de ampliar el alcance de dicho régimen.

En lo que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley 27541 –modificado por la Ley 27562– estableció: “[l]os contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se [establece] en el presente capítulo”.

En lo pertinente, el artículo 10 de dicha norma previó: “[l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.

El artículo 14 de la ley bajo análisis, en lo que aquí interesa, aclaró: “[r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

El artículo 16 de la norma en cuestión, en lo pertinente, dispuso: “[q]uedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria: a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración”. No obstante, previó: “…los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes: i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar”.

Por último, el artículo 17 de dicha ley ordenó: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes”.

Con posterioridad, la Ley 27653 de “ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID.19” (BO del 11/11/2021) en el Capítulo II de su Título II, dispuso una nueva “[a]mpliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas”.

En efecto, el artículo 5 de dicha norma estableció: “[a]mplíase la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivacio?n Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones”.

En lo que aquí interesa, el artículo 6 luego dispuso: “[a] los efectos de la ampliación prevista… resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones…”. Entre ellas, previó: “c)… [l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”. Asimismo, precisó: “g)… [r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

Por último, el artículo 12 ordenó: “[e]l Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley… y dictará la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la misma, asimismo: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la presente ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo”.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653– (BO del 19/11/2021) estableció: “[l]os contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo”.

A su vez, el artículo 11 de la resolución antes mencionada se refirió a los conceptos y sujeto excluidos, aclarando en lo pertinente: “[q]uedan excluidos del régimen:… l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones”.

Además, el artículo 25 de dicha resolución previó en lo que aquí interesa: “…la solicitud de adhesión al presente régimen… se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo –excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48 [vinculada a los activos financieros situados en el exterior]–, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre”.

Por último, el artículo 46 de la resolución en cuestión precisó: “[l]os responsables solidarios mencionados en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán –en tal carácter– adherir al presente régimen de regularización. En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general [de presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse]. En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley Nº 27.653 y en esta reglamentación. El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior, de corresponder. Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión del presente régimen”.

IV. A partir de lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida, por la cual el tribunal a quo declaró extinguida la acción penal seguida a J. M. R. S. y, en consecuencia, sobreseyó totalmente al nombrado en orden a los hechos imputados, no se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 123 del CPPN.

En efecto, luego de reseñar lo informado por el organismo recaudador, el tribunal a quo sostuvo que, de conformidad con la documentación aportada por los distintos organismos oficiados, no median impedimentos legales para el acogimiento al régimen bajo análisis por parte de R. S., en su carácter de responsable solidario en los términos de los artículos 6, inciso “d”, y 8 de la Ley 11863.

En sustento de ello, expresó, sin más, que lo expuesto se encuentra verificado por el organismo recaudador, que –sin observación alguna– aceptó la consolidación y la cancelación total en un solo pago del plan, el cual migró al “Sistema de Cuentas Tributarias” de “Roux Ocefa SA”, cancelando la deuda –a contrario sensu de situaciones análogas, en las que el fisco notificó la imposibilidad de registrar los allanamientos formulados en carácter de responsables solidarios respecto de contribuyentes que se encontraban declaradas en quiebra sin que se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación–. Ello, sin siquiera reparar en lo dispuesto por la normativa bajo análisis con relación a los planes y su aceptación.

Conforme a lo precedentemente reseñado, ésta establece que la solicitud de adhesión al régimen se considera aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre. De modo que, a fin de determinar adecuadamente las implicancias que, en el presente caso, tienen las circunstancias apuntadas resulta imprescindible valorarlas a la luz de lo dispuesto por la normativa en cuestión.

Con relación a lo alegado por la parte querellante, se limitó a analizar el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653–, traído a colación por dicha parte, sin analizar acabadamente el planteo efectuado. Refirió que, tal como sostuvo el fiscal ante esa instancia, dicho párrafo sólo se refiere a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos financieros situados en el exterior y que esa situación no se da en el presente caso. Sin embargo, lo manifestado no despeja completamente la discusión generada, vinculada a si el hecho de que “Roux Ocefa SA” se encuentre declarada en quiebra –sin que se haya dispuesto la continuación de la explotación y habiéndose conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales– impide, o no, declarar extinguida la acción penal respecto del nombrado.

Finalmente, concluyó que habiendo sido aceptado el plan en sede administrativa resulta incongruente, en el presente caso, negarle el beneficio solicitado. No obstante, no es posible soslayar que, en un caso vinculado a un régimen similar al aquí analizado, la CSJN compartió e hizo suyos –en lo pertinente– los fundamentos y las conclusiones del procurador fiscal, que entre –otras cosas– sostuvo que “…si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial… ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podr[í]a repercutir en la vigencia de la acción penal” (cfr. dictamen del procurador general al que se remite la CSJN en Fallos 338:386). De modo que, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la aceptación del plan por parte del organismo recaudador tampoco exime al tribunal a quo de examinar acabadamente la concurrencia, o no, de los requisitos en cuestión.

Por todo lo expuesto, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del CPPN. De manera que, en los términos aquí analizados y sin que ello implique emitir opinión acerca de la procedencia, o no, del planteo de extinción de la acción penal efectuado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; anular la resolución recurrida y, en consecuencia, devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–; y tener presente la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por compartir, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas por el magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos –artículo 30 bis, último párrafo, del CPPN–, el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; ANULAR la resolución recurrida y, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S..

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

Ministerio de Justicia s/ser querellante

Confirma la Cámara Federal la resolución de la instancia por la que se rechazó el pedido del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de ser tenido como parte querellante, careciendo de legitimación activa para ello.

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

I- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Martín I. Soria –con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo D. Nigro–, apeló en representación de esa cartera la decisión que rechazó su pedido de ser tenida por querellante.

II- Se coincide con lo resuelto en el fallo apelado: no están dadas las condiciones que fija la ley para obtener legitimación activa con relación a las hipótesis planteadas en esta instrucción.

En efecto.

El proceso está hoy conformado por el objeto de dos expedientes acumulados jurídicamente (el presente y el nº CFP 4419/22). Se plantearon para su investigación diferentes hipótesis:

(1) Por un lado, se denunció a funcionarios públicos (jueces federales, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y un fiscal de la misma localidad), entre otros, por supuestamente haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.

(2) Por otro, se denunció el “hackeo y el Espionaje” que habrían conducido –de forma delictiva– a acceder a comunicaciones realizadas desde los teléfonos de aquellas personas (ver escrito del 6/12/22 presentado en expediente 4419/22). La fiscalía aún no se expidió sobre esto en los términos del art. 180, CPPN (ver pedidos de esa parte y oficios librados luego para rastrear información de otras causas). Mientras tanto –y sin embargo–, parte de esos mensajes fueron expresamente referenciados –a título de elementos a merituar– en determinadas pretensiones, incluso del acusador público (véase ampliación de dcia. del 10/4/23 y dictamen del 12/4/23).

Pues bien.

El Ministro de Justicia se enfocó en el objeto de la primera de estas hipótesis y alegó que en función de aquella, la cartera estaría legitimada por ley a acceder al rol del art. 82, CPPN.

No se comparte el agravio, por los siguientes motivos.

Es cierto –como se alega– que la Sala ha aceptado en otros casos a determinadas agencias del Poder Ejecutivo como querellantes. Ello siempre estuvo (y está) supeditado a la necesidad de comprobar la concurrencia de un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN) que está conformado por un perjuicio especial, directo y real en cabeza de quien pretende acceder a ese tipo de legitimación.

La jurisprudencia del Tribunal en ese sentido es pacífica y de larga tradición (ver causa nº 14.138 “Las Piedras”, reg. nº 15.119 del 19/2/98; causa nº 12.743 “D.A.I.A”, reg. nº 13.731 del 19/11/96; y causa nº 27.345 “Cook”, rta. el 18/12/08, reg. nº 29.341; CFP 8740/2018/1/CA1 “Lucini Policella”, rta. el 20/4/21). También la doctrina, que coincide en exigir un perjuicio “…especial, singular, individual y directo” (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, Séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, 2005, pág. 199).

Es éste el punto dirimente en el caso, pues dichas condiciones no se encuentran reunidas en las circunstancias que exhibe.

En efecto.

Las competencias del Ministerio de Justicia como parte del Poder Ejecutivo están fijadas normativamente, y se ciñen –centralmente, en cuanto se invocó como pertinente– a la asistencia del “Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros…en las relaciones con el Poder Judicial” (ver art. 22 de la ley 22.520), a “Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados” (inc. 4), y a “Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura” (inc. 7). En ese marco, la ley incluye la posibilidad de “Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional” (inc. 23).

Incluso tomado como punto de partida la hipótesis desarrollada en la solicitud –que pretende deducir eventuales alcances o conexiones de los eventos con actos propios de la actividad funcional de magistrados–, las características de aquellos no permiten observar –ni los argumentos del peticionante así lo demuestran– que pudieran generar un perjuicio directo a las atribuciones o deberes del Ministerio de Justicia, o que se esté ante un supuesto en que la ley autorice a constituirlo como querellante.

En razón de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

I.- Introducción:

I.1.- Lo apelado:

Concita la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Justicia de la Nación contra la decisión de la jueza federal de San Carlos de Bariloche que resolvió “RECHAZAR LA CONSTITUCIÓN COMO QUERELLANTE en este expediente FGR 17689/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”. Esa resolución fue fechada el 15 de diciembre de 2022, previo a que se decidiera la competencia territorial de los tribunales federales con asiento en la Capital Federal (ver incidente CFP 4419/2022/2/CFC1 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal)

I.2.- El pronunciamiento de grado:

Para resolver así la jueza sostuvo que el pretenso querellante carece por completo de la calidad de particular ofendido. Sus argumentos y apoyaturas teóricas fueron las siguiente: (1) invocó doctrina de autores de un código procesal penal comentado del año 2010; (2) dijo que el Ministerio pretende arrogarse potestades que el ordenamiento procesal no le otorga, invocando para ello doctrina emergente de otro código procesal penal comentado; (3) agregó que la posible gravedad institucional invocada por el peticionante no resulta argumento suficiente para legitimarlo, pues el Ministro cumple su función legal al denunciar aquellos presuntos delitos de los que tuvo conocimiento, pero sin cumplir la calidad de acusador particular; (4) que el Ministro confunde la facultad de denunciar con la prerrogativa de ser querellante; (5) que los delitos denunciados, si bien integran el título “delitos contra la administración de justicia” integra prescripciones completamente disímiles; (6) que no alcanza para legitimar al Ministerio de Justicia que el/los ilícito/s esté/n contemplado/s dentro del título de los delitos contra la administración pública, pues la ofensa sería contra la sociedad toda; (7) distinto, dijo, sería el caso que el acusado por las conductas que motivaron al Ministro a querellar fuera alguien que milite en las filas del Poder Ejecutivo; (8) invocó jurisprudencia de nuestro par federal del circuito de General Roca, de cuya extensión solo indicaré ellos fragmentos que dicen: (8.1) si bien el Estado puede ser directamente afectado por el delito contra la administración pública – no es el particular ofendido por el delito, pues no es un particular sino un ente público; (8.2) el estado es uno y está representado en la acción penal por el Ministerio Público Fiscal; (8.3) lo dicho anteriormente no impide que otros organismos del estado especializado en la materia colaboren con la fiscalía para una intervención más solvente, académica y eficaz posible, pero no tienen la autonomía funcional que tiene un querellante particular; (8.4) si un funcionario del Estado exigiese para sí la titularidad directa o exclusiva de la acción penal pública del Estado existiría una intromisión de ese Poder del Estado en la función propia y específica del Ministerio Público Fiscal contraria a la Constitución Nacional.

I.3.- La apelación:

El recurrente contradijo dichos argumentos al expresar sus agravios, y expuso sus críticas del siguiente modo: (1) lo que se pidió es que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Justicia sea parte querellante, por lo que no es el Ministerio el particular ofendido, sino el propio Estado Nacional; (2) la ley 17.512, en su artículo 4º, faculta al Estado Nacional a presentarse como querellante cuando se cometan delitos contra la administración pública, por lo que, además de las prescripciones del Código Procesal Penal existe aquí una norma específica que faculta al recurrente a constituirse como querellante; (3) que la ley de ministerios (texto ordenado según decreto 438/92) establece en su artículo 4º, inciso b), apartado 1 establece como función de los ministros: “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente” y específicamente su artículo 22 atribuye al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las relaciones con el Poder Judicial y la intervención en su organización; de allí su interés directo y actual en el esclarecimiento de los ilícitos bajo investigación en la presente causa; (4) que el artículo 22, inciso 23 coloca en cabeza del ministro “entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”; (5) que si bien esa función estuvo históricamente asignada a la Oficina Anticorrupción, el margen de actuación de aquel organismo está acotado dentro del ámbito de su competencia (ver Decreto 102/99), y actualmente se encuentra compartida con la cartera de justicia, merced decreto 54/2019. De allí que la función de querellar, a su entender, se encuentra en cabeza del ministerio recurrente; (6) invocó jurisprudencia de esta Sala, causa: “Administradores de ATC s/ delito de acción pública s/ inconstitucionalidad ley 25.233 y decreto 102/99”; (7) advierte una supuesta contradicción entre el párrafo que sostuvo “a esta altura” y la decisión de denegarle la condición de querellante por la interpretación de las normas que realiza la jueza; dicho de otro modo, o bien no es esta la altura del proceso para considerarlo querellante, o no lo es nunca. Ambas a la vez es contradictorio; (8) diversas leyes han otorgado facultad de querellar a distintas agencias, a saber: (i) Oficina Anticorrupción (decreto 102/99); (ii) Comisión Nacional de Valores (ley 26.831); (iii) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ley 22.520); (iv) Banco Central de la República Argentina (ley 21.526); Superintendencia de Seguros de la Nación (ley 20.091), Administración Federal de Ingresos Públicos (Decreto 618/97); (9) no es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional persiga el mismo interés que el fiscal, pues éste último representa los intereses generales de la sociedad; (10) se invocó un supuesto de gravedad institucional; (11) se invocó la violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción; (12) se invocó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que abonaría su postura de diversidad de intereses entre el Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional) con el del Poder Ejecutivo Nacional; (13) la predicada afectación al patrimonio estatal por los delitos presuntamente cometidos por los magistrados imputados, ya que habría recibido dádivas (tal lo que se denuncia) en razón de pronunciamientos judiciales que habrían emitido en razón de su función jurisdiccional. Se individualizan las causas y sus resultados; (14) la afectación de intereses estratégicos del Estado Nacional en cuestiones de soberanía y seguridad de fronteras, concretamente en lo que refiere a la actuación del juez Carlos Mahiques en una causa que allí se identifica.

I.4.- Lo que se investiga en la causa:

Por requerimiento de instrucción fechado el 6 de diciembre de 2022 la fiscalía federal con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche instó la investigación penal respecto de: Julián Ercolini; Juan Bautista Mahiques; Marcelo Silvio D’Alesandro, Carlos Alberto Mahiques, Pablo Yadarola, Pablo Gabriel Cayssials, Leonardo Bergroth, Tomas Reinke, Pablo César Casey y Jorge Carlos Rendo. Los hechos denunciados, cuya noticia trascendió por una publicación del diario Página 12, refieren a que un grupo de personas, ahora imputadas, habrían realizaron un viaje hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche en los primeros quince días del mes de octubre de 2022, alojados y racionados por funcionarios del Poder Ejecutivo de la C.A.B.A. Recibida la denuncia se practicaron diligencias que determinaron que el viaje efectivamente se produjo el día 13 de octubre de 2022, que las personas imputadas lo hicieron a través de un vuelo privado propiedad de la empresa “Servicios y Emprendimientos Aeronáuticos S.A.”, de propiedad de Gustavo Fernando Carmona. La firma acompañó a la fiscalía las facturas emitidas a favor de los imputados, casi todas ellas datadas el mismo 13 de octubre (día del vuelo) por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), a excepción de la emitida a Bergroth, que es del 17 y 19 de octubre respectivamente por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y sesenta mil ($ 60.000). Todas ellas fueron abonadas al contado, el mismo día del vuelo, e incluso otro (Bergroth) con posterioridad a éste. Luego de referenciarse la colecta probatoria la fiscal sostuvo que la ocurrencia del hecho podría implicar un ilícito penal, en particular, por la existencia de un viaje de lujo en un avión privado y con destino a una magnánima estancia en la que participaron jueces, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresarios, quienes se reunieron con otros dos empresarios de alto cargos en un poderoso conglomerado de medios, cuya presencia en la reunión fue evidentemente ocultada, no solo por haber tomado otro vuelo, sino por su omisión en el relato de quien presuntamente los alojara. Se agrega que las facturas por los servicios de transporte fueron abonadas al contado, e incluso, en el caso del alojamiento, formalizadas con posterioridad, adquiriendo ello sustento para presumir que el viaje pudo haber sido un regalo a los funcionarios. Se calificó el presunto hecho delictivo en los tipos de los artículos 248, 256, 256 bis, 257, 258 y 291 del Código Penal.

II.- Consideraciones generales sobre el derecho a querellar:

En el precedente CFP 894/2022/1/CA1 “López Murphy” del 26/5/22 fijé postura sobre las características que debe reunir aquel que pretendiese asumir rol de acusador privado. Ese caso refería a la pretensión de un diputado nacional de constituirse como querellante en representación del pueblo en procura y defensa de la legalidad de diversos actos de gobierno que estimó ilícitos; el análisis de aquél permitió fijar un estándar general para todos los casos posibles, criterio al que debo sujetarme en la medida de reunirse similares aristas factuales. Aquí la situación difiere de aquella en la medida que se invocaron, en sustento de justificar la legitimación activa que se pretende, normas de linaje legal y constitucional que exceden la mera interpretación del artículo 82 del Código Procesal, pues quien acude a la jurisdicción es un órgano centralizado de la administración pública.

A la fecha examiné sólo un caso donde se discutía la posibilidad normativa de que una entidad estatal (la Unidad de Información Financiera) asumiera calidad de querellante (CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante). Allí las normas que conferían dicha prerrogativa eran: el artículo 6 de la ley 25.246, en tanto dispone: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de (aquí se enumeran una serie de delitos). El artículo 13 de la ley 25.246 que establece: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: … 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. Y finalmente el artículo 1º del Decreto 2226/2008 que prevé: “Autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.

Aquella discusión, pues, tenía enclave en el específico encuadre de la conducta que se investigaba en la causa, pues la ley circunscribía su intervención como parte sólo respecto a los delitos enumerados en el artículo 6 de la ley 25.246; restaba decidir, entonces, si la ley permitía a la UIF asumir rol de querellante para delitos que no fueran expresamente indicados en la norma pertinente (ley 25.246). La respuesta, a mi entender, estaba en las palabras utilizadas en el texto legal “preferentemente”, lo que permitía el ingreso de otros, como el del artículo 265 del Código Penal, y la provisoria calificación que siempre reviste el hecho investigado en el marco de la instrucción.

Hasta aquí el tratamiento jurisprudencial que hice del tema.

Ahora bien, siempre que un órgano del Estado pretenda constituirse como parte querellante deberá justificar normativamente tal prerrogativa. Dicho de otro modo, si el legislador previó mediante reglas la facultad de que un órgano del Estado asumiese tal calidad (de querellante), la discusión acerca de si aquél es ofendido/damnificado/víctima no es el punto de partida del análisis. Las únicas preguntas pertinentes para resolver el caso son: 1) ¿la ley faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a constituirse como parte querellante en causa penal?; y por caso, si el primer interrogante arrojase resultado positivo: 2) ¿puede el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos invocarlo en este particular caso?

Vemos la cuestión en el marco de este particular proceso.

La jueza a cargo del Juzgado Federal de Bariloche destacó que “…el bien jurídico tutelado por las conductas aquí pesquisadas es la Administración Pública, cabe preguntarse cuál de todos los estamentos integrantes de esa organización sería la especialmente afectada por los sucesos que se denuncian. Porque no se podrá negar que el concepto de Administración Pública resulta abarcativo, en principio, de las tres ramas que conforman el Gobierno del Estado Argentino: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. En consecuencia, no alcanza para legitimar como querellante al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que el ilícito esté contemplado dentro del título de los delitos contra la Administración Pública; no debe olvidarse que dicha cartera forma parte del Poder Ejecutivo y como tal no es particularmente ofendida por posibles inconductas presuntamente realizadas, en este caso, mayormente por magistrados federales y de la ciudad de Buenos Aires”.

Aquí aparece el equívoco. No se trata de examinar el caso a partir de la comprobación de que el delito ofendió/lesionó/dañó –o no– al Poder Ejecutivo Nacional como uno de los tres poderes del Estado en el marco del sistema republicano de gobierno, sino la existencia de norma jurídica que defina la facultad del órgano para constituirse como querellante.

En tal dirección las invocaciones normativas del pretenso querellante son acertadas. La ley 22.520 (denominada ley de Ministerios) y sus modificatorias a lo largo de los años, establecieron en su artículo 1º que el Poder Ejecutivo Nacional se conformará de una Jefatura de Gabinete y diversos Ministerios abocados a los distintos asuntos de Estado, entre ellos, la cartera “De Justicia y Derechos Humanos”. A propósito de sus funciones exclusivas, el artículo 22 dispone: “asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional, con el Ministerio Público, con el Defensor del Pueblo y con el Consejo de la Magistratura, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento… y [en lo que aquí interesa]: (…) 4. Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y sus leyes complementarias. 5. Entender en las relaciones con el Ministerio Público, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y leyes complementarias… 7. Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura…23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”.

En consonancia con este último inciso, y a cuenta de lo que expresamente señaló la jueza en la resolución recurrida, esta investigación involucra a funcionarios públicos que ostentan la investidura de jueces federales de la Nación y los presuntos vínculos de éstos con fiscales locales, funcionarios ejecutivos y empresarios extranjeros y de medios. Solo a partir de allí, entonces, la presunta maniobra delictual cuya pesquisa requirió otrora la fiscal y la posible afectación al patrimonio estatal que exige la norma no puede ser descartada en los prolegómenos de la instrucción.

Siendo ello así, y conforme hechos y calificación provisoria expuestos por la fiscal al requerir la instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, se deriva una indudable obligación de carácter internacional en cabeza del Estado Nacional, según los términos de las leyes que las receptan (26.097 – Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 24.759 – Convención Interamericana contra la Corrupción), y que, complementadas con las que emergen del aludido artículo 22 de la ley 22.520, dan crédito a la pretensión estatal de constituirse como parte querellante.

Además, la ley 17.516, en su artículo 4º dice: “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”

No existen dudas, entonces, que las normas legales invocadas dan sustento a la pretensión estatal, por vía de la cartera específica relacionada con el Poder del Estado al que varios de los funcionarios imputados pertenecen, de asumir la calidad de parte querellante.

Finalmente resta contestar un argumento empleado recurrentemente para desechar pretensiones como las que aquí nos convoca. En efecto, la jueza de grado fundó su rechazo a la pretensión del representante de la cartera de Justicia y Derechos Humanos de la Nación empleando, entre otros, el siguiente fundamento: “[e]l objeto de investigación de este sumario está constituido, esencialmente, por la presunta comisión de delitos que nuestro CP cataloga como ‘Delitos contra la Administración Pública’, cuyo posible acaecimiento se puso en conocimiento del MPF en su carácter de representante de los intereses de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional). En otras palabras, el Ministerio [de Justicia y Derechos Humanos de la Nación]: pretende ahora arrogarse una potestad que no le pertenece y que el ordenamiento procesal no le otorga (…) En cualquier caso, la ofendida sería la sociedad toda (…)”.

La jurisprudencia no es recepticia de tal argumento. Así, el Procurador General de la Nación al emitir su dictamen en la causa “Gostanián, Armando s/recurso extraordinario” de fecha 25 de noviembre de 2005, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa G 1471.XL, rta. el 30/05/06) rechazó el recurso de la defensa que se oponía al desempeño de la Oficina Anticorrupción como acusador particular a la luz de la siguiente exposición de motivos: “…no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante –aunque sea una persona del derecho público– junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva –y aun la facultad dispositiva– de la acción penal pública”.

En igual sentido, el juez de la Cámara Federal de Casación Penal (Gustavo Hornos) en su voto (en mayoría) en el caso Nro. 9685 – Sala IV L. O. D, s/recurso de casación del año 2010 sostuvo que “[s]e encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública. Sin embargo diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes, para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía– [cita textual de Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Del Puerto Editores, pág. 685] (…) si bien puede sostenerse, en principio, que estos organismos estatales con legitimación para querellar representan, al igual que el Ministerio Público Fiscal, al Estado, de ello no se deriva necesariamente una identidad absoluta de intereses y funciones entre los mismos que permita concluir que en estos casos se ‘duplique’ o, mejor dicho se ‘superponga’ la intervención estatal en idéntico sentido, constituyendo el ‘exceso’ pretendido, violatorio del principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 de la C.N.) Y es en este aspecto que considero aplicable a supuestos como el planteado en autos, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Gostanián’, ya citado, en cuanto a que ‘… con base en el principio de separación de poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad… de la acción pública…’. Ello, sin perjuicio de que el Estado debe a sus habitantes un accionar fundadamente ordenado y debidamente coordinado de sus diferentes estamentos y representantes”.

En un decisorio de esta Sala II del año 2016, con distinta integración (C.C.C.F. Sala Segunda CFP 3215/2015/6/CA4 “E., R.D. s/tener por parte querellante a la Unidad de Información Financiera) se sostuvo que: “…la complejidad de la investigación que se viene desarrollando por conductas que –en principio y hasta aquí– han recibido encuadre típico en las figuras contenidas en los artículos 303 del Código Penal (…) resulta relevante considerar que esos delitos –cualquiera resulte en definitiva su asignación legal– se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder del estado.(…) no puede desconocerse que los efectos de esa protección dada desde las estructuras del poder del estado se han prolongado más allá del cambio político de autoridades (…) Todo ello confluye a dificultar claramente la identificación de quienes tomaron parte en las maniobras (…) en tales condiciones, se justifica entonces la intervención de la Unidad de Información Financiera en calidad de parte [querellante]…”.

En ese mismo año, al ejercer funciones como juez de la Cámara Federal de Casación Penal adherí a un voto de la Dra. Ana María Figueroa (Sala I – 12002089 Legajo Nº 12), donde se dijo que “…el Ministerio Público no recibe instrucciones de los otros poderes, ni órganos de gobierno, además del artículo 120 de la Constitución Nacional queda claro que la autonomía funcional no es compatible con la representación del Estado como ‘fisco’, en orden a los intereses patrimoniales que como tal posee, ni tampoco es posible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo le imparta instrucciones o mandatos porque el Ministerio Público no depende de él. Además este órgano extra-poder tiene facultadas para que se maneje dentro del marco de ‘criterios razonables de oportunidad’ para el ejercicio de la acción pública, por lo tanto puede no coincidir con los criterios jurídicos y políticos del Poder Ejecutivo para accionar en defensa de los intereses de la sociedad, además del interés que el Estado posee de que se apliquen los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, por la responsabilidad que le genera su incumplimiento ante la comunidad internacional”.

Asimismo, en el citado precedente se invocaron las prerrogativas de la ley 17.516 que regula la capacidad del Estado Nacional de ser querellante en juicio: “…como persona jurídica, tiene la capacidad de estar en juicio y constituirse como tal. Esto es así, a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley que establece que ‘Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdicciones y administrativos, nacionales o locales: a) en Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios…’. En esa misma línea, en su artículo 4 dispone que ‘El Estado podrá asumir el carácter de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional’ (cfr. Brusa, Víctor Hermes s/ recurso de casación, causa Nro. 9351, reg. nº 13857, rta. el 13/02/2009, Sala II; remisión a lo decidido en Donda, Adolfo Miguel s/recurso de casación, reg. nº 13.629, rta. el 5/12/2008, Sala II)” (el subrayado no pertenece al original).

Y ya como integrante de este Tribunal, me expedí en el precedente al que aludí en párrafos anteriores “CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante” a la luz del siguiente derrotero argumental: “…las aún inexploradas aristas de la facticidad objeto de investigación, sumadas a la complejidad evidente del entramado sometido a escrutinio judicial, permite justificar a priori el legítimo interés de la Unidad de Información Financiera para querellar en esta causa, más allá del acierto o error de las hipótesis de cargo que ensaye para justificar una presunta conexión entre el delito que aquí se investiga con uno de lavado de dinero, extremo que sólo el avance de la pesquisa despejará. Lo expuesto aquí me persuade que en este caso la UIF puede ejercer el rol de querellante que pretende. Incluso, esta posición ha sido avalada por varios precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal. Así, la Sala II de dicho tribunal lo hizo en: causa nº 305/13, “García Moritan, Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 5/09/14; causa nº 589/13, “Monti, José Luis s/recurso de casación”, rta. el 4/11/14; causa nº 560/13, “Astiasaran, Rubén Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 14/6/2016; causa CFP 12441/2008/20/1/CFC3, “López, José Francisco s/ recurso de casación”, rta. el 9/2/2018; causa CFP 2885/2016/12/CFC1, “Vázquez, Manuel s/ recurso de casación”, rta. el 11/7/18)”.

Para concluir, si Ministerio Público y querellante participan en el juicio penal como acusadores, y por lo tanto promueven e impulsan la acción penal, lo harán bajo distintos presupuestos. El primero, y en resguardo del orden público, activará la acción penal y formalizará la pretensión punitiva, si así lo considera, en la medida que se produjere un hecho/conducta de presunta significación penal, salvo las excepciones previstas en el artículo 71 del Código Penal; el segundo, si es un órgano estatal, bajo el presupuesto de que el hecho/conducta esté prevista como una de las que la ley habilita a que el Estado participe en tal carácter, con absoluta independencia del ejercicio acordado por la ley y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.

De allí que el argumento de la Sra. Jueza no pueda receptarse. Dicho cuanto precede propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso entablado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en consecuencia deberá tenérselo como parte querellante en los términos del artículo 22 de la ley 22.520 y 4 de la ley 17.516.

Tal mi voto.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión recurrida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

AFIP – Dirección General de Recursos de la Seguridad Social y otros s/incidente de falta de acción

En causa seguida por infracción al artículo 9 de la Ley nº 24.769 por retención de aportes a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, efectuado el pago del monto adeudado, se analiza si corresponde que la AFIP continúe en el rol de querellante como reclama con anuencia fiscal, argumentando que el pago realizado no tiene efecto jurídico penal alguno, o si debe quedar firme su apartamiento conforme dispusiera el a quo (TOPE nº2), resolviéndose hacer lugar al recurso de casación revocándose lo dispuesto en la instancia anterior.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitres, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Javier Carbajo –Presidente– y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 494/2015/TO1/12/CFC2, caratulada “Querellante: AFIP – Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Imputado: P., M. C. y otros s/ incidente de falta de acción”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, con asiento en esta ciudad, en fecha 23 de septiembre de 2022, en lo pertinente resolvió: “I.- TENER POR APARTADA a la AFIP/DGI en su rol de querellante en la presente causa”.

II. Contra esa resolución, el apoderado de la AFIP, Dr. Tomás Gorosito, con el patrocinio letrado de la Dra. Balestretti, interpuso el recurso de casación bajo estudio, que fue concedido en fecha 12 de octubre de 2022.

El impugnante encauzó el remedio procesal en el artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación por entender que la decisión cuestionada incurrió en una errónea aplicación del derecho sustantivo que vulneró los derechos de la AFIP de acceder a la justicia (cf. artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos) y de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

En lo medular, la AFIP sostuvo que en el presente caso no celebró pacto, convenio, ni acuerdo alguno –explícito o tácito– con los imputados respecto a los períodos fiscales investigados.

Asimismo, argumentó que el pago realizado por el imputado no tiene efecto jurídico penal alguno, dado que “…las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles”.

Y enfatizó: “Si bien el pago se efectuó, conforme surge del expediente, no se llevó a cabo en los términos y condiciones que prevé la ley para que opere la causal extintiva de la acción penal”.

Por último, el casacionista alegó que el bien jurídico de la Seguridad Social, tutelado por los tipos penales consagrados en el Título II del Régimen Penal Tributario, es supra individual; motivo por el cual la lesión que las conductas tipificadas provocan al mentado bien jurídico no cesa con el mero pago de los conceptos fiscales adeudados.

Aseveró que sostener lo contrario implicaría convalidar la existencia de un régimen penal tributario inconstitucional pues consagraría la prisión por deudas.

En definitiva, la AFIP solicitó que se revoque la resolución cuestionada. Hizo reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374)–, la recurrente presentó breves notas y reiteró su solicitud de revocar la decisión que la aparta como querellante.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. El recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP resulta formalmente admisible.

La parte impugnante ha alegado fundadamente que la resolución recurrida, a la que tachó de arbitraria, vulnera sus derechos constitucionales de acceso a la Justicia y de defensa en juicio; irrogándole un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior.

De ese modo, la AFIP ha fundamentado la admisibilidad formal de la vía impugnaticia con argumentos que resultan suficientes para equiparar la decisión bajo examen a una cuestión definitiva y habilitar así la jurisdicción revisora de esta Cámara Federal de Casación Penal, en su calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., “DI NUNZIO”, Fallos: 328:1108).

II. De manera preliminar, habré de señalar que, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio de fecha 28 de junio de 2019, se atribuye a L. E. D. el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por montos que superan el establecido por la Ley Penal tributaria vigente al momento del hecho, con relación a los períodos fiscales de 8/2011 a 12/2011, 1/2012 a 4/2012, 7/2012, 9/2012, 11/2012, 12/2012, 6/2013 a 8/2013, 10/2013, 11/2013, 1/2014, 3/2014 a 12/2014.

Asimismo, se atribuye a M. C. P. y a G. B. F. C., el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los dependientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en concepto de los aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por montos que superan el establecido por la Ley Penal tributaria vigente al momento del hecho, con relación al período fiscal 6/2015 –atribuido a P.– y el período fiscal 12/2015 –atribuido a F. C.–.

Se refiere que los nombrados eran quienes, en su carácter de Presidentes de FIDEGLOB S.A. –la firma fiduciaria de administración “Ni un paso atrás”– se encontraban a cargo de la administración integral y completa de la referida Fundación. Según la acusación fiscal, los imputados se habrían apropiado indebidamente de los recursos de la seguridad social ya que, como administradores fiduciarios del fideicomiso aludido, habrían retenido el porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de la referida Fundación, destinado al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y no lo habrían depositado en el término legal.

Tal conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, en calidad de autores.

III. De las presentes actuaciones surgen constancias de la existencia del Plan de Pagos nº Q184374, bajo la carátula “Mis Facilidades. Ley 27.653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional”, suscripto por L. E. D., consolidado en fecha 26 de abril de 2022, en una sola cuota de $7.577.920,86 (pesos siete millones quinientos setenta y siete mil novecientos veinte con ochenta y seis céntimos), comprensivo de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento motivaron la presente investigación, y abonado en esa misma fecha.

IV. Por su parte, el tratamiento de la cuestión traída a estudio comenzó en fecha 9 de septiembre de 2022, cuando el tribunal a quo ordenó correr vistas a las partes para que se expidieran sobre la subsistencia de la legitimidad procesal de la AFIP para continuar en el rol de querellante, atento a la cancelación total del plan de pagos nº Q184374, aludido en el considerando precedente.

a. El representante de la AFIP sostuvo que el pago realizado por el imputado no tiene efecto jurídico penal alguno, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias son de orden público e indisponibles.

Asimismo, afirmó que no existe acuerdo celebrado entre la contribuyente y el fisco nacional con el objeto de cancelar la obligación, toda vez que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de que, por la condición de fallida de la fundación, no encuentra reunidos los requisitos exigidos por la norma, e igualmente procedió a acogerse al plan, por lo que se estaría frente a un acuerdo que carece de validez.

En ese sentido, aseveró que en el presente caso no habría ocurrido una causal extintiva en sentido estricto, sino un pago que no se ajusta a las disposiciones expresamente previstas por la ley 27.541.

Por otra parte, puso de resalto que el bien jurídico tutelado por el Título II del Régimen Penal Tributario es la Seguridad Social, de carácter supra individual, cuya protección encuentra sustento en las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y cuyo resguardo no se agota en la cancelación de la deuda tributaria por parte del contribuyente.

Por último, invocó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito.

b. El señor representante del Ministerio Público Fiscal estimó que la cancelación de la deuda no elimina la legitimación en cabeza de la AFIP para proseguir la acción penal en su calidad de querellante conforme el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 23 de la ley 24.769, pues aseguró que, más allá del aspecto patrimonial del delito investigado en autos, el perjuicio también está relacionado con la afectación del bien jurídico tutelado, vinculado a la protección de la hacienda pública en su doble faz –la recolección de tributos y el soporte de los gastos del Estado–.

En ese sentido, dictaminó que esa particular afectación –no susceptible de apreciación pecuniaria– subsiste a pesar del pago total de la deuda consolidada y habilita al organismo fiscal a proseguir la acción penal, al haberse opuesto al mecanismo extintivo previsto en la ley 27.653.

c. La defensa de L. E. D., M. C. P. y G. B. F. C., aseguró que correspondía declarar extinguida la acción penal y en consecuencia resolver el sobreseimiento de sus asistidos, dado que las obligaciones tributarias vinculadas con los hechos objeto del presente proceso habían sido regularizadas en su totalidad.

V. Llegado el momento de resolver, el a quo destacó que “…el organismo administrativo ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos fiscales objeto de autos, al permitir la consolidación del plan de facilidades de pago nro. Q 184374…”.

En atención a ello, afirmó: “…la discusión se centra en determinar si la aceptación de ese pago por parte de la AFIP/DGI afecta su derecho para proseguir en su carácter de querellante. En ese sentido, por lo objetivo, se habrá de convenir que se ha acordado y aceptado un pago, en el caso total, acerca del perjuicio económico sufrido por el titular del respectivo bien jurídico respecto al hecho requerido. Ello afecta naturalmente la legitimidad procesal actual de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante en los términos del art. 82 del CPP pues su natural derecho ha sufrido una significativa variación que lo desacredita”.

Al respecto, se ahondó: “…por su propia naturaleza, el carácter de ofendido con derecho a constituirse en parte querellante con la posibilidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentos sobre ellos y recurrir lo que corresponda, importa la existencia en todo el proceso de ese carácter (art. 80 del CPP). Cuando, como en el caso, sobre la ofensa se han realizado actos totales de reparación del daño o perjuicio cuando lo menos en lo estrictamente económico, cesa la misma y resiente el derecho de que goza. Resulta una contradicción en sus términos que quede subyacente la ofensa cuando se ha pactado sobre ella. Con argumento en similares situaciones que brinda el propio CP, su art. 59 inc. 6º del CP establece como causal de extinción de la acción penal la conciliación entre las partes y la reparación integral del perjuicio. En ambos casos de trata de pactos entre las partes que involucran concesiones y reparaciones, con lo cual, naturalmente, hace cesar toda ofensa de quien se presentara como querellante (art. 80 citado). En el presente caso se da una situación similar: el querellante ha hecho convenios sobre el daño irrogado por el delito. Cuando se alude a tal convenio ello se refiere a cualquier aspecto que pueda asumir ese daño comprendiendo, en particular en relación a delitos tributarios, el perjuicio económico pues la mayoría de los tipos de la respectiva ley penal tributaria alude precisamente a montos de dinero (vgr. arts. 1 y 2 de la ley nº 27.469)”.

En esa línea, y en lo relativo al planteo del carácter supra individual del bien jurídico tutelado, el a quo sostuvo: “El argumento de los acusadores respecto a que el respectivo bien jurídico no se agota con el perjuicio económico resultante del delito resulta irrelevante en el caso pues basta sólo con que sobre la ofensa se hubiera hecho alguna concesión o convenio, total o parcial, sobre el daño sufrido en cualesquiera de los rubros que lo integran. En el caso, por lo demás, el pago efectuado y recibido ha sido total en relación al perjuicio económico derivado de los hechos imputados”.

Y, en ese sentido, agregó: “…la aceptación por el querellante de montos de dinero vinculados al hecho de que se trata, importa convenios sobre el daño y, como tal, hace cesar la ofensa que legítimamente pudo haber tenido”.

En refuerzo, el a quo citó la normativa civil en materia de resarcimiento del daño. Así, afirmó: “… el art. 1097 del anterior Código Civil era terminante en disponer que, si se hacían convenios sobre el daño, se tenía por renunciada la acción criminal. Si bien no existe en el actual Código Civil una norma similar, el título V capítulo I sección 1 del actual régimen que trata sobre la responsabilidad civil y la prevención y reparación del daño (arts. 1708 y sgtes) permite llegar a la misma conclusión. Luego de precisar los alcances del daño resarcible, el art. 1720 dispone que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad de la lesión de bienes disponibles. En otras palabras, en ese caso ya no existe ofensa en el titular del respectivo bien jurídico. Se reitera que la satisfacción del perjuicio económico en delitos tributarios por su propia naturaleza importa un resarcimiento que integra el daño sufrido pues los respectivos montos adeudados integran su especial tipicidad”.

Llegado a ese punto, en la decisión recurrida se precisó que “…no se halla en discusión que el pago efectuado hubiera hecho cesar o reparar una lesión al respectivo bien jurídico, sino que tal pago en el caso importó efectuar convenio sobre el daño y ello se proyecta naturalmente sobre la ofensa del art. 80 del CPP (…) Se vuelve a reiterar que lo que está en entredicho es la vigencia del derecho a ser querellante cuando se hicieron convenios expresos sobre el daño que importó el delito”.

En virtud de lo cual, el tribunal a quo resolvió tener por apartada a la AFIP en su rol de querellante en la presente causa.

VI. Reseñado cuanto precede, corresponde señalar que el derecho a querellar se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado” (C.S.J.N., Fallos 268:266, entre otros).

Consecuentemente, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.

Sobre el punto, he sostenido en reiteradas oportunidades que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado –sujeto pasivo del delito–, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar” (cf. mi voto en causas, Sala IV, nº11.439, “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, reg. nº286/12, rta. el 14/03/2012; CFP 12063/2012/1/CFC1, “De Jauregui, Ignacio s/recurso de casación”, reg. no 238/15.4, rta. 2/03/2015; CFP 13345/2012/1/CFC1, “AFIP s/legajo de apelación”, reg. nº774/2015.4, rta. 28/04/2015; CCC 66095/2013/1/1/CFC1 “Seidler, Aldo Emilio s/recurso de casación”, reg. nro. 758/16.4, rta. 23/06/2016; CPE 921/2012/3/CFC1, “Bossio, Diego s/recurso de casación”, Reg. nro. 883/16.4, rta. el 07/07/2016; CFP 10703/2011/CFC1, "Artacho, María Alejandra s/ recurso de casación”, Reg. nro. 1969/18, rta. 13/12/2018 –que se encuentran firmes– y sus citas, en lo pertinente y aplicable).

En el presente proceso, se investiga la posible comisión del delito tipificado en el artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, esto es, la apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cf. considerando II).

En diversos precedentes sostuve que el delito que constituye el objeto procesal en las presentes actuaciones afecta la integridad de los recursos de la seguridad social y, por ello, el Estado es “particular ofendido” por tales conductas, en tanto es el titular de la Hacienda Pública (cfr. en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en fallos de esta Sala IV de la C.F.C.P.: CFP 13345/2012/1/CFC1, “AFIP s/ recurso de casación”, Reg. nro. 774/2015 del 28/04/2015 y CFP 1432/2021/2/CFC1, “AFIP s/ recurso de casación”, Reg. nro. 904/2021 del 22/06/2021; FGR 17826/2019/CFC1, “TECRAN S.A. s/recurso de casación”, reg. nº486/22.4, rta. el 26/04/2022; entre otras).

En esa línea, respecto del Régimen Penal Tributario, he tenido oportunidad de sostener que “…el bien jurídico tutelado por la norma es la Hacienda Pública en el sentido de preservar la percepción de los tributos, y su posterior reencauzamiento social (…) No se trata de un exclusivo propósito de recaudación, sino que se orienta a una meta de significativo contenido social cuya directriz es la sujeción a las leyes fiscales, como medio para que el Estado pueda cumplir sus fines de bien común” (cf. Borinsky, Mariano Hernán; “Título III. Bien jurídico protegido y coerción penal” en Fraude Fiscal. Un estudio histórico, comparado, de derecho penal, tributario, económico y sociológico; ed. Didot, Buenos Aires, 2013, pág. 234).

Asimismo, y ya particularmente respecto de las figuras penales que buscan amparar los recursos del sistema de la seguridad social, apunté: “Los delitos contra la seguridad social son delitos socioeconómicos que protegen un bien jurídico difuso del que son titulares todos los miembros de la sociedad y están enmarcados dentro de lo que se considera como delincuencia económica. El bien jurídico en el caso es la protección de expectativas de recaudación de los recursos de la seguridad social, en definitiva, al igual que el bien jurídico protegido en materia de fraude fiscal, se trata (…) de la actividad financiera del Estado” (cf. Borinsky, Mariano Hernán; Turano, Pablo Nicolás; Rodríguez, Magdalena; y Schurjin Almenar, Daniel; “Capítulo V. Delitos relativos a los recursos de la seguridad social”, en Delitos tributarios y contra la seguridad social; ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020).

En suma, el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cf. artículo 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, aplicable al caso) no se limita exclusivamente al perjuicio patrimonial, sino que abarca también la sujeción a las leyes fiscales como medio para resguardar la Hacienda Pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado.

Por lo tanto, se evidencia que la recaudación por parte de la AFIP, mediante el plan de pagos nºQ184374, de los conceptos cuya presunta apropiación indebida constituye el objeto del presente proceso, no desarticula por sí sola la calidad de “particularmente ofendida” que la AFIP reviste en las presentes actuaciones, en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente, en los mismos términos legales, se comprueba que la AFIP continúa siendo titular del derecho a ser tenida por parte querellante.

Ahora bien, la decisión recurrida se apartó de la solución que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prevé específicamente para el caso.

A tal fin, el pronunciamiento impugnado invocó lo prescripto por el artículo 1720 del Código Civil y Comercial de la Nación y sostuvo que debe interpretarse, análogamente a lo que antiguamente establecía el artículo 1097 del Código Civil, que la celebración de un acuerdo sobre el resarcimiento del daño importa la renuncia de la acción penal.

Al respecto, resulta indispensable recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica en cuanto a que, donde la ley no distingue, no cabe hacerlo, pues si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes (cfr. Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567 y 342:1632, entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de resalto que “La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (cfr. Fallos: 303:578; 307:840; 310:937 y 2674 y 311:2223, entre otros).

En el presente caso, se advierte que la resolución recurrida ha interpretado que el ordenamiento civil prevé como consecuencia jurídica la renuncia de la acción penal cuando exista un acuerdo sobre el resarcimiento del daño, invocando para ello el artículo 1720 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya letra nada estipula al respecto. Por ende, a la luz de los referidos lineamientos exegéticos del Máximo Tribunal, se deduce que los argumentos dados en el pronunciamiento impugnado carecen de la debida fundamentación legal por no sustentarse en la literalidad de precepto normativo alguno.

En esa línea, la simple alusión al artículo 1097 del antiguo Código Civil, actualmente derogado, no basta para suplir la deficiencia de fundamentación señalada.

Adicionalmente, no debe soslayarse que la relación existente entre la AFIP y los encausados se inscribe en las normas y principios del derecho tributario, es decir, es una relación propia del Derecho Público, por lo que a fin de aplicar las previsiones del Derecho Privado debe brindarse un adecuado basamento argumental, ausente –como ha sido expuesto– en la decisión impugnada.

Por otro lado, si bien –tal como fuera apuntado por el a quo– el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal prevé la extinción de la acción penal para los supuestos de la conciliación y de la reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, de ello no se deriva que el pago de los conceptos adeudados en materia de aportes de la seguridad social implique el cese de “toda ofensa” de quien se presentara como querellante, como se asevera en el pronunciamiento impugnado.

En primer lugar, porque para que los institutos aludidos en el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal surtan efectos jurídicos, deben ser debidamente instrumentados (cf., en lo pertinente y aplicable, mi voto en las causas CCC 25020/2015/TO1/CFC1, “Villalobos, Gabriela Paola y otros s/defraudación”, reg. nº 1119/17, rta. el 29/08/2017; CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1, “Bobbio, Gerardo Andrés y otros por averiguación de delito”, reg. nº 1731/18.4, rta. el 14/11/2018; CFP 5471/2011/TO1/CFC3, “Guarino, Gustavo Adrián s/estafa”, reg. nº 1960/19.4, rta. el 01/10/2019; CFP 14958/2017/CFC1 “Castiñeiras, Patricia Mariana s/recurso de casación”, reg. nº 2106/20.4, rta. el 23/10/2020, todas de la Sala IV de esta C.F.C.P.); extremo que no se constata en autos.

En segundo lugar, porque el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal normativiza sobre la acción penal, cuando la cuestión sometida a examen versa sobre el derecho de la AFIP de constituirse en parte querellante, esto es, en un sujeto del proceso.

Por lo tanto, se evidencia que el pronunciamiento recurrido abordó el caso a la luz de la normativa que regula un aspecto del proceso penal (la acción penal) que resulta por definición diverso al sometido a estudio (el derecho a ser reputado como sujeto del proceso), sin brindar –ni apreciarse– fundamentos suficientes para justificar tal tesitura.

En tal contexto, la crítica formulada por la parte impugnante ante esta instancia evidencia que en este caso se configuró un supuesto de arbitrariedad de sentencia (cfr. C.S.J.N. Fallos: 331:1090; 331:583; entre muchos otros), en tanto la resolución impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares constancias comprobadas de la causa y, en consecuencia, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (cfr. en lo pertinente y aplicable voto del suscripto en las causas de esta Sala IV de la C.F.C.P.: FCR 18907/2019/2/CFC1, caratulada “BAZAN, Víctor Elbio s/recurso de casación”, Reg. nro. 89/2022, rta. el 18/02/2022 y FCR 170/2019/CFC1, caratulada “VALDES, Pablo Gabriel s/recurso de casación”, Reg. nro. 862/2022, rta. el 30/06/2022, entre muchas otras).

Por todo lo expresado, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP, sin costas, revocar la resolución recurrida y remitir a la instancia de origen a sus efectos (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Acotada la cuestión a dirimir a la subsistencia de la legitimidad procesal de la AFIP para continuar en el rol de querellante, por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lleva la voz de este Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone y emito mi voto en igual sentido.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo, del C.P.P.N.), el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante de la AFIP, sin costas, REVOCAR la resolución recurrida y REMITIR a la instancia de origen a sus efectos (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo.