M., C. y Otros c/ GCBA s/ Incidente de Apelación

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que, a fs. 25/27, la Sra. juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó la inclusión de los estudiantes universitarios en el anexo I-3 abono estudiantil de la Resolución 1995/SBASE/2014.

Para así decidir, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa y del marco jurídico aplicable, concluyó en que “… se enc[ontraban] reunidos […] los recaudos que torna[ban] procedente la tutela cautelar solicitada en cuanto a la exclusión deliberada de los estudiantes universitarios de la tarifa social del SUBTE…” (conf. fs. 26/26 vta.).

En esa inteligencia subrayó que de la lectura de los considerandos de la Resolución 1995/SBASE/2014 no se advertía “… la explicación de por qué se hizo la exclusión deliberada de los estudiantes universitarios -Nivel Superior-…” (conf. fs. 26 vta.).

En suma, consideró vulnerado el derecho a la igualdad de los estudiantes universitarios.

2. Que, disconforme con lo decidido, a fs. 66/81 vta. la parte demandada interpuso recurso de apelación.

En lo sustancial, el recurrente planteó que: a) las demandantes carecían de legitimación activa; b) existía falta de legitimación pasiva de su representada; c) no se encontraban configurados los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares; d) el a quo omitió considerar la incidencia del boleto en el financiamiento del servicio de subterráneo; e) la resolución impugnada invadía la zona de reserva de la administración; y f) inexistencia de afectación del derecho de igualdad.

3. Que la parte actora contestó el traslado de su contraria con su presentación de fs. 55/58 vta., propiciando su desestimación.

A fs. 85/93 contestó la vista conferida el Sr. fiscal ante la Cámara.

4. Que en cuanto a los requisitos para la concesión de medidas como la peticionada, en el artículo 15 de la Ley 2145 se exige que el derecho alegado resulte verosímil como así también que exista peligro en la demora. A estos requisitos, en la norma señalada se añade la ponderación del interés público comprometido y la contracautela.

En lo que respecta al primer recaudo, esto es, la verosimilitud en el derecho, ha dicho reiteradamente el Alto Tribunal Nacional que su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan sólo de su apariencia (Fallos: 330:5226, por todos). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar que se desenvuelve en el plano de lo hipotético.

Con relación al peligro en la demora, esta sala entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta sala, in re “G., M. R. ”, expte. Nro.28.840/1, del 13/6/08). Estos aspectos deben ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo.

5. Que reseñado como quedó el asunto, en primer término es conveniente aclarar que los aspectos que serán objeto de tratamiento en la presente resolución son los estrictamente vinculados con la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ello así por cuanto los restantes agravios versan sobre cuestiones previas, cuya proposición se encuentra vedada (conf. art. 13, Ley 2145), como así también sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto (esta sala in re “Asociación docentes de enseñanza media y superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte.Nro. A6529-2014/0, del 26/02/16).

6. Que, ello asentado, cabe destacar que la medida cautelar concedida en la instancia anterior encuadra dentro de las denominadas innovativas, pues no persigue mantener el estado existente al tiempo de su petición, sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado.

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833).

Esta mayor prudencia se traduce, de una parte, en que los tribunales exigen la acreditación de una suerte de verosimilitud de derecho calificada y, de otra, que el peligro derivado de la demora sea más grave que el ordinario para el otorgamiento de otra clase de medida cautelar (Vallefín, Carlos A.,Protección cautelar frente al estado, LexisNexis, 2002, p. 89).

En esta inteligencia, la doctrina ha señalado, en reiteradas ocasiones, que los presupuestos generales necesarios a toda medida precautoria (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela), se le exige otro más: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.

7. Que, ahora bien, de acuerdo con la reseña efectuada cabe considerar que, en el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, le asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que la parte actora no ha logrado acreditar que el derecho alegado resultase verosímil.

En efecto, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer a la Administración una obligación jurídica -la de incluir a los estudiantes universitarios en el abono estudiantil- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

En estas condiciones, corresponde señalar que la concesión del derecho pretendido -con mayor razón por vía cautelar- exigiría que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo reducido que es connatural a esta etapa del proceso.

Así las cosas, es dable considerar que, en este estado larval del proceso, el derecho invocado por las demandantes carecería de la verosimilitud necesaria para acordar la medida cautelar peticionada.

Por ello, sin perjuicio de la posible razonabilidad con que pudiera llegar a contar la pretensión, ante la ausencia de elementos concretos, no cabe más que revocar la resolución de grado.

8. Que, por otra parte, en cuanto al peligro en la demora, cabe adelantar que tampoco se advierten argumentos que sustenten la pretensión requerida.

En efecto, las demandantes no han logrado acreditar un perjuicio irreparable, en los términos del artículo 117 del CCAyT, aplicable al caso de conformidad con el artículo 28 de la ley 2145, que justificare el dictado de la pretensión cautelar innovativa, pues omiten identificar el daño concreto que sea de imposible reparación ulterior por una eventual sentencia de fondo.

Lo expuesto pone de relieve que dicho requisito no se presenta con una intensidad tal que impida aguardar el dictado de la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas, al no encontrarse acreditados los recaudos necesarios que viabilicen la cautelar solicitada, corresponde revocar la decisión apelada.

Consecuentemente, habiendo sido oído el Sr. fiscal ante Cámara, el tribunal RESUELVE:

admitir el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, en consecuencia, revocar la decisión de grado. Con costas por su orden (conf. art. 14 CCABA, art. 28 Ley 2145 y art. 62 CCAyT).

El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese y al Sr. fiscal ante la Cámara en su despacho.

Oportunamente devuélvase.

Lexmark International de Argentina Inc. Sucursal Argentina c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015

Vistos:

Estos autos caratulados “Lexmark International de Argentina Inc. Sucursal Argentina c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

1º) Que, a fs. 299/301 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad planteada por la actora, con costas y b) revocar la resolución del 17/11/08 mediante la cual la AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a la ganancias de Lexmark International de Argentina Inc. Sucursal Argentina (“Lexmark”) correspondiente al período 2002, con costas.

2º) Que, en oportunidad de analizar la procedencia del ajuste fiscal, el Tribunal Fiscal señaló que el tema a resolver giraba en torno a la impugnación formulada por el Fisco Nacional respecto de la deducción de ciertos intereses y diferencias de cambio por saldos impagos sobre pasivos de moneda extranjera, por considerar que se trataban, en realidad, de aportes de capital.

Manifestó que en el 2001 la actora había realizado importaciones de bienes de cambio de sus sociedades vinculadas Lexmark International Inc. (“Lexington”) y Lexmark International de Uruguay (“Lexmark Uruguay”) que la representación fiscal calificó como aportes de capital por aplicación del art. 2º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias). Ello, en atención a: a) la calidad de empresas vinculadas de las partes involucradas; b) la ausencia de plazos para la cancelación de las deudas; c) la inexistencia de intereses moratorios o convenios de refinanciación; d) la falta de garantías especiales teniendo en cuenta los montos en cuestión y e) la vocación de permanencia de los fondos, ya que los acreedores no esperaban su devolución ni habían efectuado reclamo alguno.

Sostuvo que el principio de realidad económica debía ser utilizado con máximo cuidado por el Fisco Nacional, evitando crear por vía interpretativa hechos imponibles que el contribuyente negaba haber realizado. Manifestó que el art. 2º de la ley 11.683 otorga prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares, y que su impugnación era un temperamento subsidiario y excepcional que procedía sólo cuando las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes eran radicalmente inapropiadas.

Bajo tales pautas analizó la operatoria de Lexmark con las sociedades vinculadas involucradas y señaló que, conforme surgía de los antecedentes y las pruebas obrantes en la causa: a) el pasivo contraído con Lexmark Uruguay se había originado en marzo de 2001 mientras que el contraído con Lexington lo había sido en agosto de ese mismo año; b) ambos pasivos no poseían plazos de pago establecidos y no devengaban intereses; c) la contribuyente acreditó tanto el nacimiento como la extinción de la deuda originada en la compraventa de mercaderías; d) el origen de las deudas correspondía mayoritariamente a importaciones de impresoras, insumos y accesorios; e) los pasivos se encontraban respaldados con las correspondientes facturas y sus cancelaciones se hallaban registradas en los libros contables de la actora y f) los despachos de aduana verificados por las importaciones en cuestión carecían de plazos o condiciones especiales de cancelación.

Indicó que el Fisco Nacional basó su postura en una serie de presunciones tales como la “vocación de permanencia” de los fondos, que no podían ser admitidas pues se le otorgaría al organismo recaudador el privilegio de alegar una simple sospecha acerca de la existencia de fraude para obligar a los interesados a probar en contrario. En esa misma línea, aseveró que el Fisco no había logrado desvirtuar la información contable registrada por la contribuyente ni demostrar que los pasivos impugnados representaran en realidad aportes de capital.

3º) Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la AFIP-DGI interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 309/317 vta.), que fue replicado por su contraria a fs. 324/332.

La recurrente se agravia respecto de la revocación del acto determinativo de oficio y de la forma de imposición de las costas. Puntualmente, afirma que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal no se ajusta al derecho y a los hechos de la causa y constituye un supuesto de arbitrariedad susceptible de ser revisado por esta Cámara en los términos del art. 86, inc. b, de la ley 11.683.

Niega que el juez administrativo se haya basado en una simple sospecha y manifiesta que existieron una serie de hechos concordantes y suficientes que lo llevaron a la conclusión de que el supuesto pasivo no se ajustaba a las prácticas de mercado, a saber: a) las sociedades acreedoras continuaban enviando bienes de cambio sin avales ni garantías y a pesar del incumplimiento de los plazos establecidos para el pago; b) la falta de fijación y pago de intereses; c) la inexistencia de intimaciones de pago o reclamaciones de algún tipo; d) la desproporción que mediaba entre la deuda contraída y el activo o patrimonio neto de la actora; y e) la circunstancia de que el pago de la deuda se haya realizado varios años después de contraída.

Manifiesta que los hechos supra enumerados constituyen una realidad económica indiscutible en tanto demuestran que la sucursal argentina no podría haber operado sin los aportes de capital que le fueron realizados por Lexington y Lexmark Uruguay. Por otro lado, advierte que si las operaciones se hubieran cancelado en tiempo y forma, las revaluaciones negativas no habrían existido.

Por último solicita que se deje sin efecto el pronunciamieno del a quo y se modifiquen las costas decididas.

4º) Que el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional no puede prosperar, toda vez que la totalidad de los agravios se limitan a disentir con la valoración que de los hechos y las pruebas aportadas hizo el Tribunal Fiscal. Al respecto, esta Cámara tiene dicho que ello es una cuestión de hecho reservada a ese organismo que excede, en principio, el conocimiento de esta Cámara a menos que se pruebe que el a quo hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión (art. 86 ley 11.683).

El art. 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Sin embargo, no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del Tribunal Fiscal cuando éstas presenten deficiencias (Fallos: 328:3048) o resulten arbitrarias, lo que no se advierte en el caso de autos (conf. Sala I in re: “Harrington Patricio”, sent. del 15/11/05, “Resero SAIAC y F [TF 19.252-I] c/DGI”, sent. del 17/3/09, “Rabaj Rubén D. [TF 6745-I] c/DGI”, sent. del 16.6.09; Sala IV in re “Seven Stars SA [TF 33074-I] c/ DGI”, sent. del 15/7/14).

5º) Que el a quo fundó su decisión en las notas a los estados contables (fs. 120/128 de las actuaciones administrativas) y en la prueba pericial producida en sede del Tribunal Fiscal en la cual participó la AFIP-DGI (fs. 88/133).

Las notas a los estados contables revelan las deudas contraídas por la actora con Lexmark Uruguay y Lexington e indican que carecían de plazo y no devengaban intereses.

Por su parte, del informe pericial surge que: a) las deudas se originaron –en su mayoría– en la importación de impresoras, insumos y accesorios por parte de Lexmark, mercadería relacionada con la actividad comercial de las empresas involucradas (fs. 92); b) los pasivos computados por la recurrente se encontraban registrados contablemente (fs. 89/90) y contaban con respaldo documental (fs. 92 y 114/133); y c) en los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, Lexmark abonó las sumas de USD 2.081.137,18, USD 553,97, USD 4.999.271,43, USD 2.854.691,68 y USD 187.965,92, respectivamente, cancelando la casi totalidad de las deudas comerciales en cuestión (fs. 90/91).

Ello así, la actora logró acreditar que el pasivo impugnado por el Fisco Nacional responde a operaciones comerciales genuinas. En efecto, Lexmark demostró la importación de la mercadería, la vinculación con su actividad comercial y la posterior cancelación de sus obligaciones.

En este escenario, no basta con enunciar los indicios de una presunta simulación sino que resulta necesario aportar pruebas que la demuestren. Frente a los elementos probatorios supra mencionados, los indicios utilizados por el Fisco son insuficientes para confirmar su tesis y calificar las deudas comerciales como aportes de capital. Más aún cuando, se reitera, dichas deudas fueron canceladas, circunstancia que contradice la vocación de permanencia de los fondos a la que refiere la AFIP-DGI en su memorial y que caracteriza a los aportes de capital.

Tampoco resulta atendible el argumento del Fisco según el cual “las operaciones efectuadas entre la acreedora y la deudora no se ajustan a las prácticas normales de mercado, lo cual ocurriría indudablemente entre partes independientes” (fs. 315). Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que en el supuesto de las sociedades que integran un conjunto económico, podrían existir modalidades comerciales peculiares (Fallos 335:131) e incluso omitirse estipulaciones tales como la constitución de garantías para el caso de incumplimientos en los pagos (conf. Sala III, doctrina de la causa “Formex S.A. – TF 31754-I c/ DGI”, sent. del 07/03/14).

En esa misma línea, resulta procedente mencionar el comentario 1.11 del Capítulo I, de la publicación “Directrices de la OCDE aplicables en materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias 2010”, en cuanto expresa que “la aplicación del principio de plena competencia encuentra una dificultad práctica en el hecho de que las empresas asociadas pueden involucrarse en operaciones que las empresas independientes no llevarían a cabo. Estas operaciones no tienen que estar necesariamente motivadas por la elusión fiscal, sino que pueden darse porque, al operar entre sí, los miembros del grupo multinacional se enfrentan con circunstancias comerciales diferentes a las que se enfrentarían las empresas independientes”.

Por su parte, el comentario 1.54 observa que “en las relaciones comerciales entre empresas independientes, las diferencias de intereses entre las partes aseguran que normalmente sean ellas mismas quienes velen por el cumplimiento de los términos del contrato, que sólo se ignorarán o modificarán si resulta de interés para ambas. Esta divergencia de intereses puede no existir en el caso de las empresas vinculadas, por lo que es importante examinar si el proceder es conforme con las condiciones del contrato, o si este indica que no se han seguido o que son simuladas”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la inobservancia de determinadas formalidades contractuales (esto es, la constitución de garantías o avales bancarios, la estipulación de plazos especiales de pago, el pacto de intereses moratorios) no alcanza a desvirtuar la existencia de las operaciones de compraventa celebradas por la actora con sus sociedades vinculadas. La tesis contraria importaría consagrar un excesivo rigor formal contrario al principio de realidad económica consagrado en el art. 2º de la ley 11.683. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que debe prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea esta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos 307:118; 316:1332; entre otros).

6º) Que, por lo demás, cabe destacar que las operaciones celebradas por las partes involucradas no reúnen las condiciones para ser calificadas como manifiestamente inadecuadas en los términos del art. 2º de la ley 11.683. Tal como lo manifestó el a quo, el principio de la realidad económica no puede conducir per se y sin la acreditación suficiente de los extremos de hecho relevantes, a la prescindencia de las formas adoptadas por las partes ni a desvirtuar lo establecido en las normas que regulan una determinada relación tributaria, pues tal proceder sería susceptible de afectar el principio de reserva o legalidad con serio menoscabo de la seguridad jurídica (Fallos: 243:465; 251:78; 253:332; 254:62; 315:820; 316:3231 y 317:218). La aplicación del principio de realidad económica como mecanismo tendiente a posibilitar el análisis de la situación fiscal del contribuyente, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éste ha declarado sus impuestos, requiere que dichas estructuras se revelen como inadecuadas, esto es, en los términos del artículo 2º, que no sean las que en derecho privado mejor se adapten a la verdadera intención práctica perseguida por el contribuyente; o que, en su defecto, no respondan a la realidad económica subyacente en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva (cfr. Sala III, “Salerno, Nelly Hilda y Otros [TF 23.674-I] c/ D.G.I.”, sent. del 19/12/07).

7º) Que, por lo expuesto, la valoración efectuada por el Tribunal Fiscal de las pruebas obrantes en autos no resulta arbitraria y la recurrente no ha logrado enervar los fundamentos de la referida decisión, razón por la cual corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido.

Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, con costas (art. 68, CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Jorge E. Morán. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti.

C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa Nro. 9.879/08/CA1 “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C., J. J. c/ Banco Santander Río SA y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 416/420 el magistrado a quo rechazó la demanda promovida por C., J. J. y distribuyó las costas por su orden.

Para así decidir -y en lo sustancial-, señaló que de los términos del escrito de inicio, se colige que lo que se reclama en autos es la devolución de la suma depositada en dólares en el año 2000, invertida en un Fondo Común de Inversión (cuenta Súper Ahorro en U$S N°***-*******/*). En razón de ello, consideró el sentenciante que más allá de lo manifestado por el actor a fs. 200/205, es claro que el presente litigio no se refiere a un depósito en plazo fijo o caja de ahorro y por tal motivo debe juzgarse a la luz del régimen específico y normativa aplicable a los fondos comunes de inversión.

Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de rescatar las sumas representativas de las cuota parte de las que es titular conforme la normativa vigente.

El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 424 (concedido a fs. 426). A fs. 437/466, expresó agravios cuyo traslado contestó la accionada a fs. 468/479.

A fs. 481/483, luce agregado el dictamen del Fiscal General, quien se expidió respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora.

II. Luego de una lectura atenta de la expresión de agravios -tarea que resultó por lo menos tortuosa si se tiene en cuenta su innecesaria extensión además de su sobreabundancia en subrayados, negritas y cursivas, todo lo cual atenta contra su finalidad última-, surge que la apelante se agravia de la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo omitió considerar el argumento central de su defensa, cual es que el actor fue inducido a error por parte del banco mediante un ardid consistente en pasar su depósito en una caja de ahorro a un fondo común de inversión con el nombre engañoso de “Cuenta Súper Ahorro”, la cual tenía el mismo número que la cuenta originaria conforme surge del talón agregado a fs. 200.

III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Comienzo por adelantar mi postura en sentido contrario a la pretensión del actor y ello así por los motivos que a continuación expondré.

Corresponde primero recordar que con fecha 27/10/07, se presentó el actor e inició demanda solicitando la restitución en moneda originaria de la suma de U$S 35.545,09 que tenía depositada a su nombre en el Banco Santander Rio SA. Manifestó el accionante en aquél entonces que con fecha 18/10/00 tenía depositada la suma de U$S26.112, afectada a un fondo común de inversión, en la cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*, la que fue evolucionando hasta consolidarse en la suma U$S 35.545,09 al 30/09/05. Relata el accionante en su escrito de inicio que ante la situación de emergencia económica, solicitó la devolución de sus ahorros, recibiendo la negativa como respuesta.

A fs. 200/205 y con fecha 02/05/2012 (ver cargo de fs. 205 vta.), la actora acompañó un documento que data del año 1998 (ver fs. 200) y sobre la base del mismo, invocó un hecho nuevo. En dicha presentación y a diferencia de lo planteado en el escrito de inicio, manifestó que al iniciar su relación con la demandada lo hizo en carácter de mero ahorrista conforme surgía del documento acompañado y adujo que falsa y maliciosamente, aprovechándose de su ignorancia en la materia, personal de la demandada lo indujo a transferir su dinero a un fondo común de inversión disfrazado con el nombre de “Cuenta Súper Ahorro”, aprovechándose así de él.

Es decir que la actora inició demanda en octubre del año 2007 y mediante presentación realizada en mayo de 2012 invoca un hecho nuevo valiéndose de un documento que data del año 1998.

Sin perjuicio de señalar que ni lo manifestado por el actor en su presentación de fs. 200/205 ni el documento allí acompañado encuadran en las previsiones de los artículos 365 y/o 335 del Código Procesal (adviértase que la actora además invocó el artículo 344 del citado cuerpo legal), lo cierto es que el a quo, mediante resolución de fs. 216 y vta., admitió el hecho nuevo invocado. No obstante ello, el mismo magistrado manifestó a fs. 221, que la aceptación del planteo introducido por la actora a fs. 200/205, no implicaba su reconocimiento sino que habría de ser sometido a prueba y valorado al momento de la definitiva.

El actor sostiene en sus quejas que el magistrado, no tuvo en consideración al momento de dictar sentencia el hecho nuevo por él invocado. Debe destacarse que tal crítica carece de fundamento por cuanto del decisorio surge de manera expresa que más allá de los dichos del actor a fs. 200/205, de la pericia contable surgía que de lo que se trata en autos es de un fondo común de inversión (ver considerando segundo).

Ahora bien, cabe señalar que de una lectura atenta de la causa, surge con palmaria claridad que el actor no probó ninguno de los extremos invocados y mencionados en los párrafos precedentes.

Lo que surge en la causa de manera indubitable es que al año 2000, el actor tenía depositada en el banco demandado una suma de dinero en moneda extranjera, la cual afectó a un fondo común de inversión (cuenta Súper Ahorro N°***-*******/*). Tanto es así que es el mismo actor quien lo manifiesta al iniciar la demanda y queda corroborado con la pericia contable de fs. 303/318 y explicaciones de fs. 329/331.

Por otro lado, el hecho de tener abierta con anterioridad una caja de ahorro (lo que no puede demostrarse acompañando sólo un talón como el de fs. 200, que por lo demás lo único que informa es respecto de un depósito de bocones previsionales por parte de la Caja de Valores S.A.) no es óbice para que el actor formara parte luego de un fondo común de inversión. En ningún momento probó -más allá de sus alegaciones- que tal cosa se hubiera hecho contra su voluntad y no aportó ningún elemento tendiente a demostrar aquellos ardides y engaños de los que nada dijo en el escrito inicial pero alegó con posterioridad. Adviértase que ni siquiera supo exponer su relato con claridad si se tiene en cuenta que por momentos alega haber sido titular de una caja de ahorros y en otros de un plazo fijo (ver fs. 229, punto I).

Consideremos por un momento la hipótesis planteada por el apelante, referida a un señor que por su longevidad e ignorancia en materia de finanzas, es engañado por empleados del banco del que es cliente, quienes se aprovechan de ello induciéndolo a invertir sus ahorros en una cuenta que en definitiva solo beneficia a la institución y le impide a la postre disponer de los mismos. Aún cuando pudiera sonar veraz y probable, es absurdo pretender que este Tribunal la tenga por cierta cuando no hubo actividad procesal a lo largo de las distintas etapas de la causa, tendientes a probar o demostrar siquiera mínimamente los extremos invocados (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así las cosas, está claro que no se han incorporado a la causa elementos que permitan inferir que la voluntad del actor al momento de invertir su dinero en el fondo común de inversión hubiese estado afectada por vicio del consentimiento en los términos del artículo 922 del Código Civil, ni se encuentra acreditado que el presente sea un caso de voluntad viciada por el error, dolo o violencia (arts. 923, 931 y 936 del Código Civil).

Como consecuencia de ello, considero que corresponde rechazar los agravios formulados por la actora e imponerle las costas de Alzada (conf. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

V. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo sus términos, imponiendo las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. arts. 68, primera parte del Código Procesal).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA

KLOSS HNOS. S.H. Y/O KLOSS, SERGIO, KLOSS, UBALDO ALEJANDRO Y KLOSS MILTON GUSTAVO, SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS – SU PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO c/ INCIDENTE DE REVISIÓN (Promovido por Tomás García Maciel) – (EXPTE. Nº 1059) s/ RECURSO DE APELACION

“KLOSS HNOS. S.H. Y/O KLOSS, SERGIO, KLOSS, UBALDO ALEJANDRO Y KLOSS MILTON GUSTAVO, SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS – SU PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN (Promovido por Tomás García Maciel) – (EXPTE. Nº 1059)”

CONCORDIA, 9 de noviembre de 2011.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1- Que el auto interlocutorio de fs. 67/68 vta. rechazó el incidente de revisión del crédito insinuado por Tomás García Maciel quien invocó como causa del mismo un contrato de mutuo y su ampliación que celebrara, en la condición de mutuante, con un tercero -Alejandro Maximiliano Acosta- a quien atribuye haber actuado como mandatario de los concursados integrantes de “Kloss Hnos. Sociedad de Hecho”.

El decisorio entendió que no se ha logrado demostrar esa supuesta representación, ya que para tomar un préstamo se requiere poder especial -inc. 9º del art. 1881 del Código Civil- del cual carece el tercero nombrado. Argumentó, además, que su actuación no fue ratificada, expresa o tácitamente, por los concursados -art. 1935 del Código Civil-. A ello, sostiene, debe agregársele la falta de acreditación de la entrega de los fondos a estos últimos, que hace al perfeccionamiento del contrato de mutuo -art. 2242 del Código Civil-.

En su presentación de fs. 73/75 vta. el incidentista cuestiona lo decidido agraviándose -con oposición de la contraria- porque la sentencia recurrida efectúa una interpretación equivocada de la cuestión sujeta a resolución. Entiende que Acosta estaba suficientemente apoderado para llevar a cabo la negociación, que no existe necesidad alguna de ratificación de los poderdantes, que los poderes contienen facultades suficientes y que el mandatario no se excedió en su ejercicio, que no está a su cargo demostrar que el dinero prestado ingresó al patrimonio de los concursados, que Acosta -que reconoció haber recibido el dinero- sería el único responsable, que el escribano Bruno Lagadari expresó que el acreedor entregaba en préstamo al deudor la suma en cuestión, que no resultan aplicables al caso las exigencias de la Ley 25345 y RG 1547/03, que Acosta tenía facultades para recibir dinero o valores, en función de todo lo cual, solicita la verificación de su crédito.

2- La argumentación del apelante es insuficiente para rebatir la conclusión central en el que reposa el decisorio recurrido: la ausencia de la facultad especial “para tomar prestado” a que alude el art. 1881 inc. 9º antes citado. Se discrepa con lo resuelto pero no se critica en el sentido requerido por el agravio, en tanto impugnación puntual, concreta y razonada de lo resuelto, según lo exige el art. 257 del C.P.C.C. como condición de admisibilidad de la apelación interpuesta y que sólo la voluntad del tribunal de permitir el más amplio ejercicio del derecho de defensa lleva a no valorar, con excesiva estrictez, una eventual deserción.

No logra el recurrente señalar dónde está contenida esa facultad en los instrumentos que acompaña. Recurre a la frase “recibir dinero o valores” contenida en la escritura Nº 13 agregada a fs. 25/26 del legajo de documental acordonado (lo que hace intrascendente su agregación con el memorial de agravios) en un intento por elongar su alcance al caso que nos ocupa, sin advertir que, en la especialidad del poder requerido, está contenida la interpretación restrictiva que corresponde dar a toda frase que, por ausencia de claridad y precisión, aluda a cada manda específica.

Tampoco parece advertir que el ingreso de los fondos supuestamente prestados en el patrimonio de los concursados no es una cuestión que atañe al supuesto mandatario sino al acreedor que pretende el reconocimiento de su crédito, en tanto elemento de prueba supletorio de aquella falta de potestades específicas.

Tampoco puede tener eco la pretensión de hacer decir al escribano -Lagadari-, lo que éste no dice, ya que su intervención se limitó a certificar firmas y en modo alguno a dar fe del contenido del acto.

Por las razones precedentes el recurso no puede prosperar y será confirmada la resolución en crisis.

Costas del incidente a la incidentista vencida, arts. 65 y 66 del C.P.C.C.

Por ello, S E R E S U E L V E:

I- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 67/68 vta., el que se confirma en todo lo que ha sido materia de agravios.

II- IMPONER las costas del incidente por lo actuado en esta alzada a su promotor perdidoso.

III- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se practiquen en la instancia de origen.

REGÍSTRESE y oportunamente, devuélvase.

FIRMADO: GAMBINO. MANSILLA. TABORDA

JUZGADO DE ORIGEN: JC0005CO Nº DE EXPTE: CQ-005/10

SALA CIVIL y COMERCIAL II. EXPTE. Nº 1059

ES COPIA

Liliana E. MORNACCO

Secretaria

FINANCOMPRA SA c/ ROMERO MARTIN ALEJO s/ EJECUTIVO S/ QUEJA

Buenos Aires, 18 de agosto de 2009.-

Y VISTOS:

1.) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que en subsidio le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 8 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 2/3, por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la causa, con base en la disposición emergente de la Ley de Defensa al Consumidor que prevé la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al consumidor ejercer el derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su domicilio real.

Para adoptar esta solución, el a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-

2.) Señálase que son inapelables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 CPCC (con la reforma introducida por la ley 23.850), “las resoluciones cualquiera sea su naturaleza que se dicten en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de la suma de $4.369,67” valor que -según ese mismo precepto- debe ser determinado, en principio, atendiendo al capital reclamado en la demanda, excluyendo otros rubros pretendidos, tales como intereses y gastos (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.86, “Diners Club Argentina SAC c/ Saban Moisés”).-

En efecto, dicha norma refiere que el valor del proceso “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios”.

Debe señalarse, además, que esta solución, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.-

3.) Por otro lado, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley (Fallos: 224:810, 238:503, 289:262, 322:2488). Ello, por cuanto la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del numero de instancias que las leyes establezcan (esta CNCom., Sala C, 7/5/99 “Rodriguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa s/ ejec. s/ queja”). Por ende, el derecho de defensa en juicio no se ve formalmente afectado como consecuencia de la decisión denegatoria del recurso de apelación, fundada en que no alcanza el valor económico involucrado en el proceso el mínimo previsto en el CPCC:242, cuando la opción legislativa única no compromete la garantía constitucional aludida (esta CNCom., Sala B, 15.08.96, “Antoniuk Nicolas c. Marquez Gines, Omar s. Ejecutivo s. Queja”).- Por ello, no resulta atendible apartarse de esa norma, cuando las cuestiones debatidas en el proceso no exceden el marco de un conflicto de intereses individuales entra las partes en litigio, ni se hallan involucradas directamente normas constitucionales ni leyes de carácter general (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, “SA del Atlántico Cía Fiananciera c. Cañete Alejandro Osvaldo s. Ejecutivo s. queja”).-

4.) Sentado ello y toda vez que el quantum reclamado en la demanda en concepto de capital -$568,00- no supera el mínimo de audibilidad, se estima que el recurso fue bien denegado por el a quo.-

No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.-

Por último, tampoco es dable soslayar que el criterio aquí expuesto ha sido el adoptado pacífica y uniformemente por todas las Salas de este Tribunal (esta CNCom., Sala B, 12.03.09, “Ge Compañía Financiera SA c. Ciminari Pablo Miguel s. Ejecutivo s. Queja”; íd., Sala C, 07.04.09, “Financompra SA s. Cardozo Tomás Pedro s. Queja”; íd. Sala D, 23.03.09, “Financompra SA c. Ocampo María Itatí s. Ejecutivo s. Queja”; íd. Sala E, 03.04.09, “Financompra SA c. Lloves Carla Soledad s. Ejecutivo s. Queja”).-

5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

Desestimar sin más la queja incoada. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal (en disidencia), Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria

DISIDENCIA:

La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:

1.) Recurrió en queja Financompra S.A. en virtud de la resolución copiada en fs. 8 de este cuadernillo, mediante la cual el Sr. Juez de grado desestimó la apelación que interpusiera en forma subsidiaria según fs. 4/7.

El a quo rechazó el recurso con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.

2.) El recurrente al interponer la queja no cuestionó que el monto del proceso sea menor al mínimo establecido en la norma citada supra, sino que consideró que dicho artículo no resulta aplicable con respecto a cuestiones de competencia como la tratada en autos, donde se delimita un ámbito material de validez de la actuación judicial.-

Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias “cualquiera fuere su naturaleza”, mas la cuestión de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.-

Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.-

En efecto, debe repararse en que el criterio legalmente aplicable en la especie, sentado por el art. 4 del CPCC es, precisa y expresamente que no procede la declaración de incompetencia de oficio en cuestiones exclusivamente patrimoniales en razón de territorio. Ello es así pues, en procesos de estas características rige como principio la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes (arts. 1 y 2, CPCC) cuya denegación de oficio, vedando una facultad expresamente reconocida por la ley procesal, además, con obvio sustento en la ley de fondo (art. 1.197, C.Civ), implicaría prima facie, al menos, un obrar contra legem manifiesto, que podría ser susceptible de una tacha de arbitrariedad apta para comprometer el acceso a la jurisdicción, de por sí de orden público. Es así, que el caso exige el marco de la debida revisión legal.-

Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: “Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja”, del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).-

3.) Por lo expuesto, se RESUELVE:

Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en la copia de fs. 4/7.-

Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose al Sra Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitacion recursiva. María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria