SAD Servicio de Atención Domiciliaria S.A. c. Word Salud S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAD SERVICIO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA S.A. c/ WORD SALUD S.A. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 11602/2022), originarios del Juzgado del Fuero N°3, Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía 14) Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chómer, dijo:

En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.

Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.

La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.

En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.

En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.

I. Los hechos del caso

1. Se presentó SAD Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. promoviendo demanda contra Word Salud S.A., reclamando el cobro de facturas por la suma de $1.087.592,36, con más sus respectivos intereses y costas (ver fsd.3/6).

La actora relató que se dedica a la coordinación y provisión de servicios de enfermería a domicilio, equipos e insumos de índole médico asistencial, siendo su objeto netamente comercial.

Continuó narrando que en el desarrollo de sus actividades normales, es que se relacionó con la demandada, a quien le proveyó su equipamiento en el domicilio de sus respectivos pacientes, desde el mes de marzo de 2021. Explicó que desde allí hasta septiembre de 2021 se hubo prestado los servicios y facturado a la accionada sin inconvenientes; más a partir de allí comenzaron a existir atrasos en los pagos. Vencidos los plazos, agregó que intimó mediante carta documento a Word Salud S.A. al pago de la deuda en tres oportunidades, en las que no se pudo completar con la notificación al referirse: “se mudó”, y “rechazada”.

Ante la imposibilidad de cobro de las prestaciones e insumos y la imposibilidad de obtener la restitución de los equipos locados, señaló que no le quedó otra alternativa de interrumpir el servicio y facturar los equipos a su costo y cargo.

Concluyó que las facturas fueran entregadas en tiempo y forma y al no efectuársele ninguna observación, en los términos del art. 1145 y ss. CCyCom., dichos instrumentos se encontraban conformados.

Finalmente, ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la presente demanda, vencidos los plazos, Word Salud S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 Cpr. con fecha 22/02/2023 (ver fsd.24).

3. El 30/08/2023 se declaró el cese de la rebeldía de la demandada (ver fsd. 65).

4. Mediante providencia de fsd. 69, la magistrada de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho.

II. La sentencia apelada

En el fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Sad Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. contra Word Salud S.A., y se impusieron las costas a ésta última.

Para arribar a dicha decisión, la magistrada tuvo en consideración las implicancias que resultan del art. 356 Cpr., que autoriza a tener por ciertos los hechos invocados y por reconocida la documentación acompañada.

En otro orden de ideas precisó que las facturas tienen plena eficacia probatoria y liquidatoria del negocio, por lo que en la medida en que hayan transcurrido diez días desde su recepción sin que medie impugnación, cabe estarse a los términos insertos en ella. No obstante ello, señaló que la falta de recepción de la factura no constituye óbice por sí misma a la procedencia de la demanda, sino a la aplicación del art. 1145 CCyCom., ya que la ausencia de entrega de esos instrumentos impide establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. Precisó que en esa inteligencia el derecho al cobro del precio por los servicios prestados, no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes y se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.

A mayor abundamiento apuntó que las facturas constituyen un principio de prueba instrumental de los contratos, en tanto se trata de documentos emanados de una de las partes, que hacen verosímil el vínculo jurídico que las une.

Bajo tales premisas es que analizó la pretensión esgrimida por la actora.

En el caso donde la prueba fue solo documental, con base en el art. 356 CPr., tuvo por reconocidos y, en consecuencia, por auténticos los instrumentos que se acompañaron como sustento de la demanda; esto es, las facturas allí detalladas, un resumen con la liquidación de servicios que integra cada factura y las cartas documentos en donde se intimara al pago de la deuda. En ese contexto, tuvo por cierta la provisión de equipos médicos e insumos para pacientes según indicaciones de la demandada, la falta de pago y de restitución de los equipos que la actora entregó para cumplir con su obligación.

Añadió que no fue probada la impugnación de las facturas, que importa una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas.

En base a todas sus consideraciones, la magistrada concluyó que la demanda debía prosperar por la suma de $1.047.653, 71 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de emisión de cada factura hasta el efectivo pago.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó Word Salud S.A. quien sustentó su recurso con la expresión de agravios presentada el 16/10/2024, la que mereciera la réplica de la contraparte el 28/10/2024.

La recurrente señala que la sentencia resulta arbitraria en tanto que el fundamento en que basó la a quo su decisión –plena eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas–, resulta ser insuficiente a la luz de lo dispuesto en el art. 1145 CCyCom., ya que a las facturas le falta un componente que considerada fundamental, el remito. Precisa que si bien dicha norma eliminó la mención de cuenta liquidada, expresando que no observada ésta dentro de los diez días se presume aceptada en todo su contenido; ello lo es si resulta acompañada del correspondiente remito, que acreditaría la entrega de los bienes.

Expuso que los equipos fueron, en su caso, entregados a la persona que los utilizó por ser quien los necesitaba y recaía en ella la obligación de restituir.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum:

Traídos los agravios sostenidos por la demandada, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de aquella en cuanto a que considera la necesidad del remito como elemento sustancial a fin de acreditar la entrega de los bienes y la eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas presentadas.

2. De la incidencia de la declaración de la causa como depuro derecho en torno a la prueba documental aportada por la accionada

Tal declaración y su consentimiento conllevan a que únicamente puede analizarse, a la hora del dictado de la sentencia, los hechos invocados por las partes y la prueba documental presentada por éstas.

Ello es coherente con lo sostenido por renombrada doctrina al expresar que, entre otros recaudos, “la cuestión de puro derecho procede cuando (…) pese a haber hechos controvertidos, la cuestión radica en la valoración de la prueba documental agregada” (Highton, Elena y Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, pág. 120).

Sentado ello, en el siguiente apartado, brindaré la solución que estimo pertinente para el presente pleito.

3. La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su recepción

3.1. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante

Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde a fsd. 24. Posteriormente se presentó sólo a los fines de plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, mediante escrito del 16/03/2023. Dicha solicitud fue denegada por resolución del 27/04/2023, la que fuera confirmada por este Tribunal (aunque con distinta composición) el 15/08/2023.

Se decretó el cese de su rebeldía mediante el auto de fsd. 65 que así lo dispuso. Ante esta Alzada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.

Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN–(CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro c/ Air Canadá Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).

En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).

Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo la accionada señaló centralmente que la ausencia del correspondiente remito imposibilita considerar a las facturas presentadas con fuerza liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan.

Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente al contestar la demanda. Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta alzada (cfr. art. 277 Cpr.).

3.2. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN

Sobre esta cuestión, debe rememorarse que la jueza de grado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.

Sin perjuicio de lo expuesto, claro está, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.

De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la falta de contestación de demanda y en su caso la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.

No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág. 43).

Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” -art. 356, inc. 1.- (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros). No paso por alto que a fsd.65 se declaró el cese de la rebeldía, más como se explicitó la presentación de la demandada en el transcurso del proceso solo lo fue para cuestionar y plantear la nulidad de la notificación.

Sentado ello, véase que en el sub lite la jueza individualizó la prueba documental aportada por la accionante –facturas, resúmenes de liquidación de servicios, cartas documentos– y señaló que no fue aportado ningún elemento de prueba que dé cuenta de otros hechos y documentos que los contradigan.

4. Respecto de la facturación

Por lo demás, cabe recordar que si bien las facturas son instrumentos privados emanados de su emisor que por sí solas no determinan la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., Sala A, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros); correspondía a Word Salud S.A. oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”,13.10.1989).

En definitiva no puede sino concluirse en desestimar el presente agravio.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

He aquí mi voto.

Por ana?logas razones, los señores Jueces de Cámara, doctora María Guadalupe Vásquez y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.

(2.) Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

Firman los suscriptos en razo?n de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocali?as Nros. 13, 14 y 15, respectivamente.

Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Oportunamente, devue?lvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro N° 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

Agre?guese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).

Hernán Manrique S.A. c. Administradora Manrique S.A. Fiduciaria la Providencia S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “HERNÁN MANRIQUE S.A. c/ ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ ORDINARIO” (70227/2021; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 14/27 se presentó Hernán Manrique SA y promovió demanda contra Fideicomiso La Providencia Resort y Country Club solicitando se la condene al pago de tres millones setenta y un mil trescientos tres pesos con nueve centavos ($ 3.071.303,09) así como también la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos (U$S 79.485,21) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Relató ser una empresa dedicada a la ingeniería hidráulica, hidrología y riego. En ese marco, realizó para la accionada dos instalaciones de tubería y el alquiler de una maquinaria “equipo portátil de polo”.

Indicó que por los servicios prestados –más los adicionales de materiales e instalación– emitió las facturas Nº 0004-00001277 por el monto de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por la suma de U$S 51.480,06.

Sin embargo sostuvo que, pese a que la defendida reconoció la deuda según se desprende del intercambio de mensajes por WhatsApp y de los correos electrónicos acompañados, dichos instrumentos no fueron abonados.

A fs. 46/47 se enderezó la acción contra Administradora Fiduciaria La Providencia SA, conforme lo solicitado por la actora a fs. quien a se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Si bien reconoció el vínculo contractual, las facturas reclamadas y la existencia de una deuda a su cargo, discrepó sobre el monto reclamado.

En tal sentido, alegó que la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) podía ser cancelada mediante el pago en moneda de curso legal, no sólo en virtud de lo normado por los arts. 765 y 766 CCCN sino además porque en la parte inferior de aquel instrumento se aclaró el tipo de cambio que se debía tomar a los efectos fiscales e impositivos.

Asimismo consideró que la tasa de interés calculada por la accionante resultaba contraria a derecho y solicitó la aplicación de una sanción por pluspetitio inexcusable.

II. La sentencia dictada a fs. 362hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar las sumas de U$S 51.480,06 y $ 1.199.726,52 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida y señaló que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de ambas partes.

Tuvo en consideración además que de los registros contables de la actora surgía asentada la deuda invocada en autos, sin que existiera constancia de que hubiera sido abonada por la defendida.

Luego analizó la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) y concluyó, en base a la leyenda allí inserta, que el precio se había pactado en dólares estadounidenses pero con la posibilidad de pago en la moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago.

En consecuencia, admitió la demanda por la suma de U$S 51.480,06 con intereses al 8% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento y hasta el efectivo pago.

También reconoció la suma de $ 1.199.726,52 en concepto de la factura impaga Nº 0004-00001277 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, computados a partir de la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 365 y la demandada a fs. 363.

Hernán Manrique SA fundó su recurso a fs. 370/73, que mereció la respuesta de fs. 382/83. Mientras que “Administración Fiduciaria” expresó agravios a fs. 370/71, los que fueron contestados a fs. 375/80.

Las críticas de la accionante versan sobre la falta de capitalización de los intereses calculados a la tasa activa del BNA.

Mientras que la defendida solicita se aclare la tasa de interés aplicable para el caso que la suma de condena establecida en moneda extranjera sea cancelada en la moneda de curso legal.

IV. En atención al contenido de los recursos, llega firme a esta instancia la responsabilidad de la demandada por la falta de pago de las facturas Nº 0004-00001277 por el importe de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por el importe de U$S 51.480,06 en concepto de los servicios brindados por la actora en su favor.

De ese modo, los agravios transitan únicamente por cuestiones vinculadas a los intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.

V. Recurso de la parte actora

El Juez de primera instancia dispuso que la suma de condena de $ 1.199.726,52 devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de la factura Nº 0004-00001277 y hasta su efectivo pago.

Al respecto, la accionante sostiene que se omitió valorar lo peticionado en orden a que los accesorios sean capitalizados de forma mensual desde la fecha de notificación de la demanda, según los términos del art. 770 inc. b del CCCN. Destaca que lo contrario implicaría licuar el valor real de la operatoria comercial, siendo abusiva la tasa establecida.

Adviértase que ello no fue requerido en el escrito de demanda, sino que fue introducido una vez que pasaron los autos a sentencia, previo al dictado de la misma (v. fs. 357/58.

De esa forma, el argumento ahora expuesto por la recurrente podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr).

Recuérdase que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cuál es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que, como se dijo, la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el libelo de inicio, la misma no puede ser tratada en este decisorio.

En consecuencia, se desestiman los agravios en estudio.

VI. Recurso de la parte demandada

Sin perjuicio de considerar que el planteo efectuado por la apelante podría constituir una suerte de aclaratoria del decisorio impugnado, lo que resultaría a todas luces extemporáneo, lo cierto es que, de todos modos, corresponde su desestimación por cuanto la apelante confunde el modo de cálculo para el pago de la condena.

Respecto de la factura Nº 0004-00001278 emitida en dólares, el a quo ponderó la leyenda allí contenida que disponía “este comprobante se ajustará para su cancelación en pesos al valor del dólar vendedor Banco Galicia correspondiente al día anterior de la fecha de pago” (v. fs 2/13).

En ese escenario, juzgó que el precio del instrumento se pactó en dólares estadounidenses, con la posibilidad de ser abonado en moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago. Por ello condenó a “Administración Fiduciaria” a abonar la suma de U$S 51.480,06 con más intereses al 8 % anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la moneda en la que finalmente efectivizar aquel desembolso.

Sin embargo, la defendida alega que el magistrado no aclaró si esa tasa de interés se mantiene para el caso en que dicho monto sea abonado en pesos en los términos del art. 765 CCCN.

Véase que el sentenciante dispuso, y resulta suficientemente claro, que la accionada será condenada a abonar dólares estadounidenses con más los intereses calculados a la tasa del 8 % anual.

Ahora bien, también contempló que en el supuesto que la apelante hiciera uso de la facultad de desobligarse en moneda de curso legal, lo sea conforme la conversión del tipo de cambio acordado. En esta inteligencia, se colige que la accionada deberá primeramente adicionar al capital de condena los intereses tal como fuera dispuesto por el juez de grado y luego convertirlos a pesos argentinos al momento de su efectivo pago.

Consecuentemente su recurso será rechazado y la decisión confirmada.

VII. Con relación a las costas de esta Alzada, atento el resultado de los recursos, las mismas serán distribuidas por su orden (art. 68 CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

S., S. O. c. S., M. M. s/ pérdida de vocación hereditaria

.En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., S. O. c/ S., M. M. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (51077/2019) y su acumulado “S., M. M. c/ S., S. O. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (104794/2021), respecto de la sentencia única dictada el 07.06.24 (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes del caso

En el marco del expediente nro. 51077/2019, el Sr. S. O. S., por su propio derecho, promovió demanda contra M. M. S. con el objeto de que se la declare incursa en la causal de indignidad contemplada por el Art. 2281, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante CCyCN– y se disponga la pérdida de su vocación hereditaria en la sucesión de R. O. S.

Asimismo, pidió que se la condene a restituir los bienes y frutos que hubiere recibido en virtud del ejercicio de sus derechos sucesorios, desde la apertura de la sucesión, con más los intereses y las costas del juicio.

Según manifestó, la demandada incurrió en la causal de indignidad alegada por haber denunciado penalmente a su padre R. O. S. por la comisión del delito de evasión agravada previsto en la Ley 24.769.

Por otro lado, en el contexto del expediente nro. 104794/2021, la Sra. M. M. S. interpuso demanda de pérdida de vocación hereditaria contra S. O. S. con fundamento en las causales de indignidad previstas en el Art. 2281, inc. a, b, h, i, y Art. 1571 –inc. b y c.– del CCyCN. Pidió, además, que se condene al demandado a restituir en especie o en su equivalente en dinero, todos los bienes y los frutos que hubiere tomado o percibido en el ejercicio del derecho sucesorio cuestionado, con más sus intereses y las costas del juicio.

II. La sentencia de primera instancia

El Sr. Juez de grado, luego de valorar el plexo probatorio, admitió la pretensión de S. O. S. y rechazó la de M. M. S., basándose en los siguientes fundamentos principales:

Consideró que el testamento otorgado por R. O. S. a favor de S. O. S. fue formalizado por escritura pública que no fue redargüida de falsa, lo que otorgaba plena fe a su contenido, incluyendo la firma del testador. En consecuencia, afirmó que ese acto del causante implicó un perdón hacia cualquier causal de indignidad anterior, de conformidad con el Art. 2282, del CCyCN.

Asimismo, desestimó el valor probatorio de los testimonios aportados por M. M. S. y determinó que no se había acreditado que el causante desconociera los hechos que podrían haber configurado la causal de indignidad invocada contra S. O. S.

De igual manera, el juzgador consideró que M. M. S. no había aportado elementos probatorios suficientes para acreditar las causales de indignidad alegadas en su demanda. Destacó que la actora presentó versiones contradictorias sobre los hechos, transgrediendo el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la condenó a restituir los bienes y frutos recibidos y percibidos, con el alcance establecido en el considerando tercero de la sentencia, más los intereses que se determinarán conforme a las pautas allí fijadas, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.

Respecto de las costas, dispuso que las generadas en ambos procesos sean impuestas a M. M. S.

III. Los recursos

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Sra. M. M. S.. En el marco del expediente nro. 51077/2019, expresó agravios el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí), cuyo traslado fue contestado por S. O. S. el 02.11.24 (v. aquí). En el expediente nro. 104794/2021 los fundamentos del recurso fueron acompañados el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí) y el respectivo traslado fue contestado por la contraria el 02.11.24 (v. aquí). Por su lado, el Sr. Fiscal de Cámara acompañó su dictamen en ambos expedientes el 07.02.25 (v. aquí y aquí) y propició el rechazo de las quejas de la recurrente.

IV. Los agravios

La Sra. M. M. S. se agravia de la pérdida de vocación hereditaria decidida a su respecto, pues considera que el Juez de primera instancia no analizó correctamente el testamento del 10 de noviembre de 2017. Asimismo, afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta las causales de indignidad en que incurrió el Sr. S. O. S. y tampoco reparó en que la recurrente tuvo fundamento para formular la denuncia penal por evasión impositiva, ya que actuó en defensa propia por ser víctima de ese delito.

Añade que mantuvo una excelente relación con su padre hasta su fallecimiento, lo que fue probado con testimonios, de modo que habría operado el perdón tácito del causante hacia su hija.

Destaca que tampoco fue contemplado por el Sr. Juez de grado que la venta del inmueble de la calle Laprida … fue simulada, ya que no se pagó el precio, no hubo entrega de posesión, y R. S. siguió viviendo en la propiedad hasta su muerte.

En cuanto al rechazo de su demanda contra S. O. S., la apelante cuestiona la validez del testamento, alegando que fue producto de inducción y coacción, negando que el causante tuviera voluntad de testar a favor de su sobrino. Sostiene que S. O. S. intervino en la redacción del instrumento, incorporando una cláusula falsa sobre la inexistencia de descendencia extramatrimonial, circunstancia que evidenciaría que el testador no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de su otorgamiento.

Agrega que presentó múltiples causales de indignidad contra S. S., incluyendo la apropiación indebida de bienes del causante, que no fueron consideradas por el sentenciante bajo el pretexto de que el testamento implicaba el perdón de las ofensas en que hubiera incurrido el demandado.

Pone de relieve que fue insultada por el Sr. S. O. S. durante una audiencia, tratándola de “bastarda”, negando su filiación con R. S. y que ese ataque al honor, como una causal de indignidad, tampoco fue estimado por el juez de grado.

Cuestiona la parcialidad del magistrado de primera instancia por aplicar criterios disímiles: mientras convalidó el perdón de las causales de indignidad invocadas contra S. S. con fundamento en el testamento, no adoptó igual criterio respecto de ella, pese a contar con eximente legal y pruebas del perdón otorgado por el causante.

En subsidio, solicita la revocación de la orden de restitución de bienes y frutos, alegando no haber percibido bien ni fruto alguno en la sucesión de su padre.

V. Tratamiento de los agravios

Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

En esa línea, se ha sostenido que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, en Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales, tomo 5, pág. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el Art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24.04.95, E.D. 167-488, citado en Highton – Aréan, ob. cit., pág. 242).

Siguiendo esta idea, entonces, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado Art. 265, del Cód. Procesal (CNCiv., Sala E, 07.02.86, LL 1986-E-206; íd., Sala A, 14.06.85, LL 1986-A-220).

A la luz de estas premisas, no hacen falta muchas consideraciones para concluir que la presentación de la recurrente M. M. S. no importa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas.

En efecto, las abundantes adjetivaciones contra la contraparte y las descalificaciones al sentenciante de grado no sólo desmerecen la calidad jurídica de la expresión de agravios bajo examen, sino que –además– tampoco es posible detectar ningún argumento destinado a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia, más allá de la insistente repetición de la versión de los hechos ya expuestos por la recurrente en ambos expedientes y reiterados en oportunidad de alegar de bien probado.

En primer lugar, nada dice la Sra. S. respecto a la contradicción que se observa en su pretensión inicial y que ha sido puesta de manifiesto por el judicante. Esto es, afirmar que no se pretende la nulidad del testamento como acto jurídico, pero seguidamente decir que se demostrará que el causante R. O. S. no firmó el testamento o –de haberlo firmado– no tuvo conciencia, discernimiento o lucidez que le permitieran sortear los engaños del Sr. S. O. S. para inducirlo a celebrar el acto de última voluntad.

Tampoco se hace cargo de la plena fe y eficacia probatoria que gozan las escrituras públicas que no han sido redargüidas de falsas (con. Art. 296, del CCCN) y, lejos de percatarse que no era este proceso el marco de discusión de la validez de tales instrumentos, insiste en la fuerza probatoria de dos testigos (las hermanas Berta) cuyas declaraciones inspiran al suscripto la misma opinión que la del Sr. Juez de primera instancia.

Sobre este aspecto, vale señalar que el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles que brindan las omnipresentes testigos B. y S. B. es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de sus dichos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da mérito probatorio a los varios testimonios (conf. Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, t. II, pág. 97). No hubo circunstancia controvertida en autos sobre la que no se hayan expedido de manera coincidente y en sintonía con los dichos de la Sra. M. M. S. –prima hermana de las declarantes– y tampoco ahorraron valoraciones sobre la parte contraria –Sr. S. O. S. quien calificaron como una persona “interesada por la plata”. No resulta clara, por otro lado, la ausencia de interés de las declarantes si, frente a la eventual pérdida de la vocación hereditaria de las partes aquí enfrentadas, las declarantes podrían quedar habilitadas como herederas del tío fallecido.

Resulta paradójico también que la recurrente sostenga que el sentenciante de grado obró con parcialidad y arbitrariedad al descartar el testimonio de la Sra. C. (v. aquí). En la sentencia apelada se indican claramente las razones que justifican su escaso valor probatorio. Véase que la declaración fue realizada ante un escribano público, sin contralor de la autoridad jurisdiccional y sin intervención de la contraria. Ni siquiera se respetó la formalidad que exige el art. 440, del Código Procesal, en cuanto al juramento o promesa de decir verdad, ni se le informaron de las consecuencias penales a que pueden dar las declaraciones falsas o reticentes. En el caso de la Sra. C., tal formalidad revestía mayor importancia si se repara en que fue la misma persona que figura como testigo del testamento por acto público otorgado por R. O. S. (v. aquí).

Este no es un dato menor, pues el Art. 297, del CCCN, establece que “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”.

En otro orden, la Sra. M. M. S. no logra explicar ni su condición de víctima, ni su deber legal para justificar la denuncia por evasión contra el causante –R. O. S.–. Lo cierto es que, al momento de formula la acusación penal contra su padre, la denunciante no era víctima del delito de evasión fiscal y el hecho de que pudiera considerarse tal por los eventuales efectos que una deuda fiscal podría significar en una sucesión que ni siquiera estaba abierta y sobre un patrimonio del que no era titular, no resultan suficientes para el pretendido encuadre en algunas de las excepciones contempladas en el Art. 2281, inc. c), del CCCN.

Tampoco es atendible la queja por el rechazo de la causal de indignidad fundada en las manifestaciones que habría efectuado el Sr. S. O. S. en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 (exp. 104794/2021) pues, más allá de su inoportuno planteo, las dudas que haya podido expresar el nombrado sobre la filiación de la recurrente no constituye una injuria grave en los términos que contemplan los Arts. 2281 –inc. i– y 1571 –inc. a y b–, del CCCN. Máxime si, tal como pone de relieve el judicante, tales manifestaciones deben ser valoradas en el marco de la virulencia recíproca que ha caracterizado las expresiones vertidas en sus respectivos escritos.

Lamentablemente, como he señalado anteriormente, es posible identificar más de 20 expresiones en el documento que podrían ser consideradas faltas de respeto o contrarias a las reglas de decoro en el ejercicio de la profesión de abogado. Estas expresiones, dirigidas a cuestionar o poner en duda la imparcialidad, capacidad intelectual, ética, integridad y lógica del Sr. Juez de primera instancia, y en algunos casos, sugiriendo que actúa con mala fe o arbitrariedad; resultan –como principio– contrarias a las normas de respeto y decoro que deben regir en el ejercicio de la profesión de abogado y –en el caso de autos–, además, infundadas; por cuanto no se advierte que en la ponderación y valoración probatoria el sentenciante se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), tal como expresa en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

En suma, por las razones expuestas precedentemente, si el sentido de mi voto resultara compartido, propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. En cuanto a las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). III) Diferir la regulación de honorarios para una vez que se encuentren determinados los que corresponden por los trabajos realizados en la instancia de grado. IV) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

G., N. G. c. United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo

Buenos Aires, [sic]

Y Vistos:

I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a y que mereció la respuesta de .

La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.

II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma “ológrafa” inserta en la presentación de fojas , requirió a la letrada patrocinante del Sr. N. G. G. que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).

La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel “tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta” (sic, ver fojas 596).

En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.

III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.

En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020, … (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal… (…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material”.

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.

IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: “… el actor ha firmado el documento con un dispositivo –signature pad o ipad pencial– dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma… Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada”.

Agregó que “…el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024. Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar”.

De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió –signature pad o ipad pencil– puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.

Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.

De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.

Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.

En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.

Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo –ni previó– alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.

Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revela el incumplimiento de la previsión legal.

Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (“Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario”, ya citado y “Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario”, 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.

Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, 02.09.2021 y “Aptitud Renovadora CABA s/ electoral”, 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: “Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo”, 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos”, 15.08.2023, entre otros).

En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que “…los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse” (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal”, Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág. 170 y sus citas,).

Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.

V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.

Si bien la doctrina del fallo plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita –que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9– impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario” del 13.04.2022, “Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 7.06.2023; Sala D, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer– c/ Dorinka SRL s/ ordinario” del 23.08.2022 y sus citas).

En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.

VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor –quien resultó vencido–, con los alcances indicados en el punto 5.

VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Formica, Carlos Aníbal c. Sirj S.R.L. s/ ordinario

Comentado por Roque J. Caivano: La forma en que los tribunales arbitrales colegiados expiden el laudo. Comentario al fallo “Formica, Carlos Aníbal c/ Sirj S.R.L. s/ ordinario”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2025

1º) La demandada apeló y planteó la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13/03/24, mediante el cual: A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y, en consecuencia, se condenó a esta última a pagarle u$s 471.461.38 y los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa y método de cálculo establecido en su considerando 20º; y B. Se rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L. contra el demandante.

Las costas tanto de la acción como de la reconvención fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida.

2º) Surge de las constancias del caso que la actora promovió –antes del laudo– un juicio orientado a la designación de un árbitro ingeniero que representase la sociedad demandada para integrar el Tribunal Arbitral previsto en la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”. Tal proceder fue motivado por el fracaso de las diligencias intentadas para fijar la composición del tribunal establecido en el mencionado acuerdo.

En ese expediente –que tramitó ante el Juzgado del Fuero nº 12 (Sec. 23) y después que esta alzada confirmara resolución mediante la cual se desestimó el planteo de ineficacia de la mencionada cláusula novena– el juez interviniente tuvo por formalizado el compromiso arbitral de conformidad con lo establecido por el art. 740 del Código Procesal y designó a los árbitros para integrar el tribunal que debía dictar el laudo arbitral, quienes aceptaron su nombramiento.

En su oportunidad se establecieron las cuestiones sometidas a arbitraje (conf. punto II de la audiencia celebrada el 3/05/23).

El tribunal arbitral, en ejercicio de las atribuciones que le asisten para dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado (art. 1658, inc. “c”, CCyC=), estableció el 22/6/2023 las pautas generales destinadas a regir el procedimiento aplicable para la presentación, trámite y resolución de la controversia.

El 4/8/2023 tuvo lugar una reunión preliminar de trabajo presencial convocada por el tribunal arbitral para escuchar a las partes sobre el calendario del proceso arbitral, y en la que se llegó a un acuerdo sobre los plazos para promover la demanda y contestarla, así como sobre el intercambio de información previa.

Cabe destacar que en el laudo se aclaró que el arbitraje fue convenido como un arbitraje de derecho, con independencia de su integración parcial con profesionales de la ingeniería, y que las partes no han renunciado al recurso de apelación.

3º) Los hechos del caso que interesan destacar, previo al análisis de los agravios formulados por la demandada, son los siguientes:

(a) La controversia tiene origen en tres acuerdos sucesivos celebrados entre las partes con un mismo propósito, a saber, la provisión por parte de Formica de dos turbogrupos para el Pequeño Aprovechamiento Hidroeléctrico “La Lujanita” cuya licitación había sido obtenida por Sirj S.R.L. Los tres sucesivos contratos fueron: (i) el contrato de construcción de turbogrupos suscripto entre las partes el 5/8/2010; (ii) el contrato “Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad” del 30/6/2011 y (iii) el acuerdo de agosto del 2016, reconocido por las partes, pero no instrumentado por escrito, por el que se renegoció el modo de liquidar la participación del actor en el negocio.

(b) La disputa se centró, fundamentalmente, en torno a dos cuestiones: (i) el reclamo de Formica a Sirj S.R.L. por el incumplimiento de los pagos acordados; y (ii) la imputación de Sirj S.R.L. a Formica por incumplimiento en la calidad de los turbogrupos construidos.

4º) El actor reclamó el pago de las sumas de dinero que afirma se le adeudan desde el 1/1/2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, conforme las facturas presentadas por la Sirj S.R.L. a Enarsa S.A. por la venta de energía producida en el PAH “La Lujanita” mediante la utilización de los turbogrupos construidos por su parte. A ello añade el reclamo de intereses desde que cada factura fuera emitida por Sirj S.R.L., y un 10% del total en concepto de daño moral. El reclamo se formalizó en la suma de u$s 809.087,56.

Al efecto, sostuvo el actor que la cuantificación del daño depende de tres cuestiones: la potencia generada por los equipos (compromiso asumido por su parte), las horas anuales que se dispone del recurso hídrico (compromiso que afirma fue asumido por la demandada) y la tarifa (compromiso de Enarsa). Asimismo, reconoció que si bien parte de la merma productiva es el resultado del déficit de potencia de los equipos construidos por su parte, el resto se habría originado en el incumplimiento del compromiso de Sirj S.R.L de garantizar un determinado caudal y tiempo de utilización del recurso hídrico. De ahí, que propuso una fórmula de compensación para determinar el daño causado, y practicó los cálculos respectivos. Explicó, además, que a partir de la revisión contractual producida en el año 2016, los costos del emprendimiento tienen un valor fijo que no varía con la energía generada y que se estableció una tasa de interés para los pagos demorados. Por último, señaló que los pagos correspondientes a las energías generadas durante los años 2016 y 2017 fueron tardíos y que, a partir de enero del 2018, dejó de hacer pagos.

Sirj S.R.L. resistió el reclamo y reconvino contra el actor.

Negó los hechos afirmados por su contrario, básicamente aquellos que, de acuerdo a la demanda promovida, constituirían incumplimientos contractuales resarcibles. Señaló diversas cuestiones –entre otras: menor rendimiento y calidad de los equipos a aquél prometido en la oferta original, falta de mantenimiento anual de los turbogrupos, entrega de las turbinas fuera de los términos previstos en el contrato y defectos técnicos de los equipos– que, de acuerdo a su posición, le otorgaron el derecho a suspender las presentaciones a su cargo hasta tanto el actor cumpliera con sus compromisos.

En lo que respecta a la reconvención, reclamó a Carlos Aníbal Formica una indemnización por daños y perjuicios de u$s 2.708.432 (u$s 2.480.932 por las consecuencias patrimoniales derivadas de la falta de potencia y u$s 227.500 por el alegado incumplimiento de la obligación de mantenimiento), o lo que más o menos surgiese de la prueba.

El actor contestó la reconvención negando los hechos alegados por la demandada, y opuso excepción de prescripción. Solicitó la aplicación del plazo extintivo aplicable a las obligaciones periódicas (dos años, según el art. 2562 inc. “c”, CCyC) o, en su caso, el correspondiente a daños por vicios redhibitorios (un año, de acuerdo al art. 2564, inc. “a”, CCyC).

5º) Como se dijo, el laudo admitió parcialmente la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y condenó a esta última a pagarle la suma de u$s 471.461.38, como más intereses. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L.

La demandada planteó contra el laudo recurso de apelación y nulidad, los que fueron concedidos con fecha 21/3/2024.

Los recursos se encuentran fundados y fueron respondidos por el actor.

6º) Con relación al recurso de nulidad la demandada sostuvo que de la simple lectura del laudo surge que los miembros del tribunal se expidieron en forma conjunta, cuando cada uno de ellos debió dar su opinión en forma individual. Además, afirmó que el laudo adolece de un vicio insalvable pues los árbitros –siendo un tribunal de derecho– se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia. Refirió que frente a ese escenario la solución era que cada árbitro emita su voto y se decida la cuestión por mayoría, o se dicten laudos separados sobre las diferentes materias como prevé el art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Remarcó que la observación apuntada no es menor ni meramente formal, porque el voto constituye un requisito ineludible ya que afecta el derecho de defensa en juicio. En síntesis, concluyó que si los árbitros no expresaron sus votos no hay mayoría, siendo por tal motivo nulo el laudo así emitido.

Adicionalmente, agregó que el árbitro Ingeniero F. Z. debió excusarse de participar en el dictado del laudo por haber compartido actividades laborales con el actor y que la omisión de dicha excusación es también causal de nulidad.

(a) Esta Alzada –con distinta integración– ya intervino en la etapa previa al dictado del laudo, relativa a la conformación del tribunal arbitral.

En efecto, en su momento la demandada apeló la resolución dictada el 15/6/2022, mediante la cual el tribunal de primera instancia desestimó el planteo de ineficacia formulado respecto de la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”, suscripto entre las partes el 30/6/2011.

Pues bien, en el pronunciamiento dictado el 7/3/2023, esta Sala ya destacó que el art. 1660, CCyC, al referirse a la calidad de los árbitros, requiere sólo su plena capacidad civil, sin perjuicio de que las partes puedan estipular que reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia. Asimismo, fue señalado que el Código Procesal se enrola en el mismo sentido, al exigir mayoría legal de edad y pleno ejercicio de sus derechos (art. 743).

Refirió la Sala en dicha ocasión que, si bien alguna doctrina postula la necesidad de que en los arbitrajes de derecho se designen árbitros abogados, no es una exigencia que surja de la ley. Además, teniendo en cuenta el negocio que vinculó a las partes (construcción de dos turbinas), se consideró que era razonable la inclusión de dos ingenieros entre los miembros del tribunal arbitral –uno designado por carta parte– a fin de garantizar que se constituya por personas idóneas en la materia. Y se puso de resalto que el tercer miembro del tribunal arbitral era un abogado, quien posee el conocimiento del derecho necesario para cerciorarse que el laudo que se dicte se halle fundado en la ley.

Finalmente, se juzgó en la mencionada decisión del 7/3/2023, que las restantes cuestiones que introdujo la demandada carecían de entidad como para invalidar la cláusula novena del contrato.

En ese marco, las objeciones que ahora formula el apelante con relación a que los árbitros se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia, no pueden ser admitidas por vincularse a una cuestión que fue ya analizada cuando se juzgó –con carácter firme– sobre la validez de la cláusula novena del acuerdo suscripto por las partes.

(b) Sentado ello, cabe señalar que en su resolución del 22/6/2023 el tribunal arbitral estableció la aplicación supletoria de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sin perjuicio de las adaptaciones pertinentes que se efectuaron en virtud de las características del caso.

En la misma resolución se dispuso el plazo dentro del cual las partes podían ejercer el derecho a recusar a los integrantes del tribunal y se designó como su presidente al Dr. Leandro Giannini, designado por el Colegio de Abogados de la Plata, de conformidad con lo convenido en el acuerdo arbitral.

El art. 33.1 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establece que “…Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros…”, y en el punto 2 dispone que “…En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral…”.

Más adelante, el art. 34 del citado Reglamento dispone que todos los laudos se dictarán por escrito y serán firmados por los árbitros, indicando que cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, el motivo de la ausencia de la firma.

Así pues, si bien el apuntado Reglamento no impide la adopción de decisiones separadas por cada uno de los puntos controvertidos, ni niega la posibilidad de que se puedan emitir votos particulares por los árbitros (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., Nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010, anotado y comentado, Buenos Aires, 2011, ps. 331/332), lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, admite como válido el laudo dictado por una mayoría de los árbitros y, por lógica implicancia, el pronunciado por unanimidad. De haber existido un árbitro disidente, éste debería haber emitido su propio voto con sus correspondientes fundamentos, pero esto no ocurrió.

Cabe observar, asimismo, que para dejar de lado la posibilidad de un laudo dictado por mayoría debió así ser acordado por las partes (lo que no ocurrió en la especie); que el principio mayoritario previene el riesgo de parálisis del proceso decisorio; y que el laudo pronunciado por unanimidad –tal el caso examinado– es más ventajoso que uno adoptado por mayoría, en cuanto ha de favorecer el cumplimiento espontáneo de lo decidido (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 912, cap. IX-1).

(c) Respecto a lo argumentado con referencia al árbitro Ingeniero Fernando Zárate, se debe señalar que dicho profesional cumple con las condiciones exigidas para su designación en la cláusula compromisoria (tener título de ingeniero).

Además, en el Anexo II del Reglamento dispuesto para regir este caso, obra la declaración de independencia e imparcialidad del mencionado árbitro, conforme lo establece el art. 11 de las Reglas UNCITRAL.

Asimismo, se observa que la demandada no ejerció dentro del plazo establecido en el pronunciamiento del 22/6/2023 la facultad de recusar a alguno de los árbitros, por lo que el planteo de las cuestiones que ahora formula respecto del ingeniero nombrado por la parte actora resulta tardío.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto el planteo de nulidad formulado por la demandada será rechazado.

7º) Con relación a los restantes agravios referentes al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo, que los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Por ello, sólo serán analizados aquellos argumentos que resultan relevantes para resolver la cuestión.

En su primer agravio la demandada sostiene que el rechazo de la reconvención deducida por su parte es infundado “por inexistente prescripción de la acción”. Dice que es un hecho no controvertido que el vínculo contractual entablado entre las partes mediante la oferta de provisión de turbogrupos, firmado con fecha 5/08/10, configuró un contrato de obra. De ahí infiere que, como a la fecha de instrumentación de la aludida oferta, como así también a de la firma del acuerdo complementario, se encontraba vigente el Código Civil de 1869, las acciones civiles derivadas del cumplimiento o incumplimiento de ese contrato de obra prescriben a los diez años (art. 4023, primer párrafo, cit. Código Civil). También señala que es un hecho incontrovertido que el PAH “La Lujanita” comenzó su operatoria comercial recién en el mes de noviembre de 2014; por lo que, según su criterio, el plazo decenal de prescripción de la acción operó en el mes de noviembre del año 2024.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente sostiene que, aun si se considerara aplicable –como lo hizo el tribunal arbitral– el plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC, debió ser analizados los dos hechos invocados como interruptivos de la prescripción, a saber, la instalación en octubre de 2017 y octubre de 2018 de dos pre distribuidores en cada uno de los turbogrupos provistos oportunamente para el PAH “La Lujanita”, que tuvieron por finalidad disminuir el déficit de potencia y generar la potencia esperada. Según el apelante, la instalación de esos predistribuidores importó un reconocimiento por parte de su contraria en los términos del art. 2545, CCyC. De ahí que, concluye, como la reconvención fue deducida por su parte dentro del proceso arbitral en el mes de octubre de 2023, resulta que ella fue promovida antes de vencer el plazo de cinco años al que alude el citado art. 2560.

Veamos.

La reconvención de Sirj S.R.L. tuvo por objeto reclamar los daños y perjuicios derivados de dos incumplimientos contractuales: (i) el defecto constructivo de los turbogrupos (déficit de potencia) y (ii) la omisión de mantenimiento de los equipos desde el año 2016.

El tribunal arbitral encuadró el primer reclamo dentro del ámbito de las acciones por vicios redhibitorios y consideró al segundo reclamo como derivado de un incumplimiento contractual genérico.

En lo que respecta al primer reclamo, el tribunal arbitral consideró que la acción deducida por el demandado-reconviniente, no es una acción redhibitoria ni tampoco una acción quanti minoris, sino que se trata de una pretensión resarcitoria de los perjuicios que se derivan de los defectos constructivos de las turbinas, la cual no tenía un plazo específico en el régimen del Código Civil velezano. De ahí que consideró que, frente a la ausencia de una norma específica y pese a las distintas interpretaciones que existen sobre la materia, correspondía estar al plazo genérico de diez años del art. 4023 del Código Civil de 1869. Asimismo, determinó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12/12/2014, cuando el demandado tuvo conocimiento de los déficits de potencia que originó el reclamo.

Los hechos ponderados para decidir sobre la prescripción liberatoria, no fueron controvertidos por la demandada. Lo que cuestiona la apelante es que el tribunal arbitral consideró que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC, el plazo aplicable es el de cinco años, contado a partir del 1/8/2015, así como que no existieron actos interruptivos de la prescripción durante ese plazo.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos se consideró que el plazo comenzó a correr en el año 2016, por lo que resultaba aplicable el art. 2537 del CCyC. De ahí que se resolvió que como ese reclamo se remonta a trece años previos al 17/8/2023 –fecha de la certificación contable acompañada por la demandada– correspondía declarar prescripto todo crédito anterior al 17/10/2018, cinco años antes del 17/10/2023, fecha en que se dedujo la reconvención.

Ahora bien, atento el alcance de los agravios, lo que corresponde decidir aquí es si la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención deducida por la demandada, con relación al reclamo resarcitorio derivado de los defectos constructivos de las turbinas, resultó ajustado a derecho.

No existe controversia en cuanto al punto de arranque o dies a quo del plazo extintivo: 12/12/2014, fecha en que fueron advertidos los déficits de potencia que motivan el reclamo de la demandada.

Sin embargo, la parte recurrente manifestó que debió computarse el plazo previsto por el plazo decenal del Código Civil –vigente al momento de que instrumentó entre las partes el contrato–, pero soslayando completamente que es de aplicación en la especie la norma de derecho transitorio del art. 2537, CCyC.

En efecto, cabe considerar que si bien en primer lugar resultó aplicable a los efectos del cómputo el plazo ordinario de prescripción el antiguo art. 4023 del Código Civil, vigente en el interregno temporal acaecido entre 12/12/14 y hasta el 01/08/15, a partir de esta última fecha devino operativo el nuevo CCyCN que, en lo que aquí interesa, determina un plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560).

Es que la norma transitoria del citado art. 2537, si bien establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, también dispone que “…si por esa ley se requiere un mayor tiempo que el fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior…”.

Por lo tanto, es imperativo que, a partir de la entrada en vigencia del Código Unificado que tuvo lugar el 1/8/2025, se tenga en cuenta lo dispuesto por su art. 2537 (art. 7º de la ley 26.994, texto según art. 1º de la ley 27.077) y que, en su caso, toda prescripción liberatoria que hubiese comenzado a correr con anterioridad, tenga finiquito –salvo suspensión o interrupción de su curso– el 1/8/2020.

Empero, en el caso tampoco se aprecia que haya existido entre el 1/8/2015 y el 1/8/2020 actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.

Al respecto, conviene recordar que el art. 2545, CyCN, establecer que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. En tal sentido, se ha sostenido que para que el reconocimiento sea interruptivo del plazo de prescripción basta con que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor, manifestación que puede ser expresa o tácita. No se encuentra sujeto a formalidades, sino que es suficiente cualquier manifestación del deudor por la que admita o confiese su calidad de tal. Tampoco importa que se refiera a la magnitud, a la forma de pago o a otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 835; Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2017, t. 6, p. 65; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 566).

En el caso, no hay reconocimiento inequívoco de deuda por parte del actor, como afirma la demandada y reconviniente.

El hecho de que el actor hubiese instalado dos pre -distribuidores para aumentar la potencia de los turbogrupos en octubre del 2017 y octubre del 2018, no puede interpretarse como un reconocimiento expreso del reclamo formulado por la demandada, porque claramente no lo fue.

Además, conforme surge de la contestación de demanda, los defectos técnicos denunciados por la accionada que motivaron su reclamo tuvieron origen con anterioridad a la renegociación del contrato de agosto de 2016, oportunidad en la que las partes se reunieron para revisar las condiciones contractuales y el actor redujo su participación en el emprendimiento.

De hecho, la demandada y reconviniente continuó abonando la participación acordada hasta el año 2018 y no efectuó reclamo alguno al actor; por lo que cabe interpretar que la cuestión vinculada al déficit de potencia de los turbogrupos quedó superada con la renegociación del contrato en el año 2016.

En función de lo señalado, no merece objeción lo decidido en relación a la cuestión analizada, porque cuando la demandada dedujo la reconvención (17/10/2023), el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.

8º) En su siguiente agravio la demandada cuestiona la falta de consideración por el laudo de los daños y perjuicios ocasionados a ella por la defectuosa provisión y no mantenimiento de los turbogrupos.

Con relación al reclamo derivado de los defectos constructivos de las turbinas, como consecuencia de la confirmación de la prescripción deducida por el actor, no cabe atender los agravios formulados al respecto; y respecto del reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos, se consideró en el laudo que sólo estaría vigente la acción deducida por los últimos cinco años, porque los anteriores al 17/10/2018 se encuentran prescriptos.

Al plantear la reconvención el demandado fundó su reclamo en lo convenido en la cláusula sexta del Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad del 30/06/11. En dicha cláusula el ingeniero Formica se comprometió a “…garantizar la disponibilidad de los turbogrupos a partir de hacerse cargo del mantenimiento de los mismos durante los 15 años previstos contractualmente, conforme su participación en los resultados…”.

Pues bien, el tribunal arbitral entendió y la Sala lo comparte, que una lectura contextualizada de dicha cláusula permite afirmar que la reparación de los turbogrupos tenía que ser hecha por Formica y el costo compartido entre las partes, participando el constructor de dichos costos, en la medida de su participación en el negocio.

Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la reconviniente no aportó prueba alguna para acreditar cuáles habrían sido los gastos de mantenimiento asumidos por ella.

El único elemento acompañado para acreditar el costo de esas tareas –como refiere el laudo– es una certificación contable (Anexo V de la contestación de demanda) en la que el profesional actuante hace una multiplicación de las cifras anuales que Sirj S.R.L. le informó que tuvo que afrontar por ese concepto.

Todas estas cuestiones no fueron desvirtuadas por la apelante en su memorial de agravios, quien en su queja se limita a cuestionar que se hubiese “descalificado” la certificación contable cuando el propio tribunal arbitral realizó un cálculo matemático para determinar el capital adeudado al actor, pero no ofreció ningún elemento eficiente (vgr. prueba documental o pericial contable) que pueda respaldar el monto de los gastos allí asentados.

9º) Cabe analizar el agravio formulado respecto del rechazo de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada.

Conforme surge de las constancias de autos, el actor sostuvo que desde enero de 2018 dejó de percibir los pagos acordados bajo la modalidad establecida en agosto de 2016.

Por su parte, la demandada afirmó que fueron los incumplimientos previos del actor y la instalación en septiembre de 2018 de un “candado informático”, que bloqueó el uso del software de control de las turbinas, lo que llevó a su parte a suspender los pagos.

El art. 1031, CCyC, consagra la denominada excepción de no cumplimiento contractual, instituto por el cual, en los contratos bilaterales una de las partes podrá interrumpir el cumplimiento de su obligación hasta tanto su contraparte concrete los deberes a su cargo u ofrezca hacerlo.

Ahora bien, para demostrar que fue la manipulación del “software” por parte de Formica lo que originó la suspensión de pagos (cuestión respecto de la cual las partes no están contestes: la actora argumenta que es una práctica común en este tipo de emprendimientos comerciales y la demandada que se trató de una conducta desleal y abusiva), debió la demandada demostrar, en primer lugar, que esos pagos cesaron efectivamente luego de ese hecho, y no antes, a principios del año 2018, como afirma la actora.

Sin embargo, no fue aportada a la causa por parte de la demandada ninguna constancia documental que acredite que realizó algún pago con posterioridad a la fecha denunciada por la actora. Y, ciertamente, correspondía a la demandada la presentación de documentación que justifique ese pago. En tal sentido, la carga de la prueba impuesta a dicha parte se ajusta a lo preceptuado por el art. 377 del Código Procesal, por tratarse de un hecho extintivo.

No obsta a ello lo señalado por el recurrente en cuanto a que el actor, al solicitar la designación judicial de un árbitro ingeniero, mencionó otra fecha como aquella en la que recibió el último pago por los trabajos de construcción de los turbogrupos, porque en el escrito presentado ante el tribunal arbitral, en donde formalizó su demandada contra Sirj S.R.L, expresamente señaló que la mora operó a partir del 1/1/2018.

De tal modo, al no haberse acreditado pago alguno entre enero y septiembre de 2018, no es posible concluir –como pretende la apelante– que la suspensión de las prestaciones a su cargo ocurrieron por haber sufrido la colocación de un candado informático sobre el “software”, porque ese hecho ocurrió con posterioridad al cese de los pagos; razón por la cual fue correcto concluir que la demandada no puede excusarse en dicha conducta para alegar que actuaba en ejercicio del derecho que le atribuye el art. 1031, CCyC.

Tampoco puede considerarse que alguno de los otros incumplimientos invocados, muchos de ellos no controvertidos –v. gr. demora en la entrega de equipos, deficiencia de potencia en los turbogrupos entregados, etc.– puedan llegar a justificar la suspensión de los pagos al actor. Porque, conforme surge de las constancias de autos –v. nota de del 03/12/15, que obra en el Anexo IV de la contestación de demanda y manifestaciones de la propia demandada en cuanto al momento en que planteó a la actora la falta de adecuada potencia– esos incumplimientos ya habían sido advertidos mucho antes de renegociar los términos del contrato y, a sabiendas de esos desperfectos, fue que se pactó un porcentaje menor de participación a favor del actor.

Pero, aun soslayando todo lo dicho, existe otra circunstancia que obsta a la pretensión de la demandada.

Es sabido que para el empleo de la facultad de suspender la prestación de las obligaciones es necesario, a fin de no caer en una actitud abusiva, que el incumplimiento de la contraparte sea grave (CNCom, Sala E, 02/12/21, “Andrés Litteri e Hijo c/ Pinturerías Rex S.A. s/ ordinario”).

Y en el caso, ese hecho no aparece demostrado. Según las constancias de autos –ver Anexo del oficio respondido por Cammesa en donde indica el detalle de la energía entregada por PAH “La Lujanita” durante el período 2017/1 y 2021/11 y constancias obrantes en el incidente de medidas cautelares referidas a su facturación– la demandada continuó operando y vendiendo a Enarsa la energía producida.

10º) En su agravio vertido con relación al monto de condena e intereses establecido en el laudo, la demandada sostiene que los cálculos matemáticos que realizó el Tribunal Arbitral debieron expresarse en pesos, al tipo de cambio de la Circular BCRA Nº 3500 (dólar mayorista) por ser el utilizado por todos los generadores de energía renovable.

Ahora bien, en el laudo el tribunal arbitral fijó el monto de condena en forma prudencial (art. 165, último párrafo, del Código Procesal).

Para ello, tuvo en cuenta que la demandada debió abonar al actor un porcentaje fijo de las ventas, que variaba entre el 11,3% y el 14% dependiendo de la energía generada. De ahí que sostuvo que tomando en cuenta la energía generada en cada período –disponible en la página web de Cammesa– era posible determinar lo adeudado al actor en cada mes (multiplicando la tarifa –que es en un valor expresado en dólares estadounidenses– por la energía producida en ese mes, y sobre ese monto aplicar el porcentaje correspondiente). Así, llegó al monto en concepto de capital por el cual se condenó a la demandada.

En cuanto a los intereses, se estableció un plazo de dos meses para comenzar su cómputo, por ser una demora habitual en la órbita de la administración, y se ordenó su capitalización hasta el momento de notificación del traslado de la demanda (CCyC, art. 770 inc. “b”).

Resulta cierto que los pagos que Energía Argentina S.A. efectúa a Sirj S.R.L. –v. facturas agregadas a la causa– se encuentran expresadas en pesos argentinos; y que, además, según los dichos del propio actor, en esa misma moneda percibió los últimos pagos correspondientes a su participación en el emprendimiento, de acuerdo a lo acordado en el tercer acuerdo –v. punto VII del escrito de demanda y planillas acompañadas al expediente Nº 13852/21–. Por otro lado, se desprende del incidente de medidas cautelares que la energía entregada por PAH “La Lujanita” es facturada por Cammesa y abonada a Integración Energética Argentina S.A –anteriores denominaciones “IESA” y “ENARSA”–; quien, a su vez, la factura en pesos a Sirj S.R.L. Y, en fin, surge del pliego por medio del cual se llamó a licitación para generar energía eléctrica en el referido PAH “La Lujanita”, agregado a la causa por la demandada, que el contratante (ENARSA) se comprometió a efectuar los pagos mediante depósito a la fecha y en las cuentas que indique el contratista, por los montos en pesos necesarios para adquirir los dólares que hubieran resultado de convertir los pesos consignados en la liquidación de venta aplicando la tasa de cambio publicada por el BCRA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista), correspondiente al día hábil previo a la fecha de vencimiento (punto 38.5 del pliego).

Consecuentemente, atento al alcance del agravio, se mantendrá el procedimiento fijado por el tribunal arbitral para establecer la suma adeudada al actor, pero se dispondrá su pesificación al momento del pago utilizando la tasa de cambio antes referida.

En cuanto a los intereses, no existiendo agravio al respecto por parte del apelante, cabe mantener lo decidido por el laudo.

Consecuentemente, el agravio en análisis será admitido con el alcance señalado.

11º) Por último, en lo que respecta a las costas, las correspondientes a la reconvención se mantendrá a cargo de la demandada vencida, y las de la demanda interpuesta por la actora se impondrán en el orden causado atento que su pretensión fue admitida parcialmente.

En cuanto a las costas de Alzada, se impondrán a la demandada que resultó sustancialmente vencida.

Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente la apelación de la demandada con el único efecto de pesificar el monto de condena conforme lo establecido en el punto 7) y modificar las costas por la demanda interpuesta por el actor, las cuales se imponen en el orden causado; con costas de Alzada a la demandada.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).

S. R., M. V. y otro c. Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. R., M. V. y otro c/ Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 18/12/2023 rechazó la demanda promovida por M. V. S. R. y N. A. G. contra E. G. R., “Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L.”, “Organización de Servicios Directos Empresarios” (O.S.D.E) y las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros”, con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas compañías de seguros, quienes se agraviaron de la imposición de costas y solicitaron que aquéllas sean impuestas a los actores vencidos. Corrido el traslado de ley, los reclamantes no contestaron sus presentaciones.

II. Decisión del anterior magistrado

El Sr. Juez de grado rechazó la acción promovida por los actores, quienes habían fundado su reclamo en la vasectomía que se realizó el Sr. G. el 8/8/2011, pero luego de la cual su mujer Sra. S. R. volvió a quedar embarazada y tuvieron su tercer hijo en febrero de 2015.

El a quo valoró las constancias de atención médica y las conclusiones del perito médico designado en autos (quien expuso que la vasectomía no es un método anticonceptivo 100% infalible ya que existe un porcentaje muy bajo de recanalizaciones) para concluir que la práctica médica fue llevada a cabo de acuerdo a la lex artis y que el Sr. G. sabía que no se prometía garantía en cuanto al resultado que podía ser obtenido, conforme surge del consentimiento informado acompañado.

Por estas consideraciones –y las demás a las que me remito en honor a la brevedad–, el Magistrado desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado.

III. Costas

Las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros” arguyen que las costas del proceso deben ser impuestas a los reclamantes vencidos. En resumidas cuentas, alegan que no hubo motivos válidos para iniciar el proceso y que tampoco existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. esta Sala, “P., J. L. D. C. D. J. y otro c/ FLENI y otros s/ Daños y perjuicios”, del 8/8/2022; entre otros).

Lo cierto es que en los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.

Así las cosas, coincido con la decisión de imponer las costas del proceso en el orden causado, ya que las particulares circunstancias de autos y la profusa jurisprudencia comparada acerca del denominado “wrongful pregnancy” o “wrongful conception” –que fueran detalladas por el colega de grado– me llevan a inferir que los accionantes litigaron convencidos de su derecho y de buena fe. De ahí que encuentro configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCC.

Propiciaré que las costas de Alzada se impongan de igual manera, por los motivos antedichos.

IV. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo de ser compartido mi criterio:

Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

II. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, corresponde destacar que en razón de la forma en que se impusieron las costas del proceso –costas por su orden–, las citadas en garantía: Federación Patronal Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y el codemandado R., carecen de legitimación para apelar los honorarios de los letrados que asistieron a las partes contrarias, por lo que se declara mal concedido en ese aspecto los recursos de apelación interpuestos que se mantiene vigente para los restantes profesionales.

III. Dicho esto, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

IV. Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318K887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ daños y perjuicios”).

En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso –en atención al momento en el cual fue iniciado y el dictado del auto de apertura a prueba (e independientemente de la época durante la cual se desarrollaron los trabajos profesionales)–, mientras que la restante etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.

Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para las etapas antedichas), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

V. Sentado ello, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), disminuido en un treinta por ciento (30%).

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423.

A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 3369/23 Ac. 36/23, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.

Sobre dicha base sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. R. P. F., H. P. M. y M. S. T., por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal de Seguros, Dr. G. J. W., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.

A su vez, se adecuan los honorarios regulados a la Dra. I. G. C., letrada apoderado del codemandado R., los que se establecen en la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cinco mil ($ 1.345.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 27 UMAs ($ 825.174), por su labor en la tercera etapa. Por ser elevados los honorarios regulados a la Dra. N. del P. V., letrada en igual carácter, se los reducen a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por su actuación en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017.

En cuanto a los honorarios regulados a la Dra. F. N. D., letrada patrocinante de la parte actora, cabe señalar, que la suma regulada no resulta reducida y si bien correspondería aplicar a su respecto la ley 21.839, lo cierto es que, modificar este aspecto del decisorio importaría incurrir “reformatio in peius” pues, en ningún caso, la apelación tiene la consecuencia de perjudicar a la recurrente, única apelante. Por ello, se confirma en este caso, la totalidad de la regulación efectuada en primera instancia, por su actuación hasta su renuncia de fs. 443.

VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

En consecuencia, Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico urólogo Dr. L. L., médico Dr. E. L. G. y psicóloga Lic. R. P. y por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a la perito contadora C. M. D.

VII. Respecto de la mediadora, Dra. L. S. A. G., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación apelada (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 y 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/02/24–, por ser ajustados a derecho se confirman su retribución.

VIII. Por las actuaciones cumplidas ante esta Alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. G. J. W., en la cantidad de 6 UMAs ($ 398.616). Los del Dr. S. C., letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de 9,50 UMAs ($ 631.142), (art. 30 de la ley 27.423 y valor de UMA conforme Res. SGA Nº 3495/24 y Ac. 39/24 de la CSJN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

F., E. E. y otro c. Sanatorio Bernal SRL y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2025

Autos y Vistos:

Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación denegada el día 30/12/2024. Funda su decisorio la sentenciante, en punto a que la providencia atacada es consecuencia de una medida dispuesta en uso de las facultades privativas del art. 36 del Cód. Procesal y de carácter probatorio, resultando inapelable.

Liminarmente cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Sentado ello, cabe señalar que la providencia que se pretende recurrir por la cual la sentenciante desestima el pedido articulado por la parte actora en el punto I del escrito de fs. 779, resulta inapelable, tal como indicara la Sra. Jueza de grado a fs. 785. En tal sentido, es dable remarcar que no resulta procedente plantear apelación contra las resoluciones dictadas sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (conf. Art. 379 del Código Procesal).

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de queja articulado. Regístrese y devuélvase.

Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c. GCBA s/inc. de apelación (CAF 17861/2021/1/1/RH2)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (en adelante, AMFJN) promovió una acción declarativa ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley local 6452, en cuanto establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

La asociación actora sostuvo que la norma citada viola las previsiones de los artículos 75, inciso 20, y 117 de la Constitución Nacional; 1º y 32 del decreto-ley 1285/1958; 14 y 15 de la ley 48; 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y 8º de la ley 24.588. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar urgente con la finalidad de que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio y solicitó la citación del Estado Nacional como tercero por estimar que la controversia era común a ambos.

2º) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar, dispuso suspender la aplicación del citado artículo 4º de la ley 6452 y comunicó la resolución a las cámaras de apelaciones de los fueros con competencia ordinaria que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se presentó en el expediente y apeló esa decisión. La jueza lo tuvo por parte y concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo. El GCBA acompañó su memorial de agravios y se formó el correspondiente incidente de apelación (CAF 17861/2021/1).

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación del GCBA. Contra dicho pronunciamiento el GCBA interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.

En lo que aquí interesa, sostiene que no se hallan reunidos los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar. Específicamente, aduce que no se encuentra cumplida la exigencia de peligro en la demora, puesto que no se verifica que la norma cuestionada pueda entorpecer la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación o generar inseguridad jurídica en los litigantes. Finalmente, asevera que en autos se configura un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo decidido vulnera el principio de división de poderes.

4º) Que mientras se desarrollaban las incidencias mencionadas, en la causa principal la jueza de primera instancia dio traslado de la demanda al GCBA y citó al Estado Nacional con arreglo al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En providencias posteriores, dispuso la acumulación por conexidad del expediente CAF 22300/2021 –promovido por la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación (AFFMPF)– y de los expedientes CAF 18100/2021 y CAF 18101/2021 –promovidos por la Asociación Civil Gente de Derecho y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–.

El Estado Nacional contestó la citación efectuada. Alegó que se configuraba un caso judicial y que contaba con legitimación para intervenir en el pleito. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires –la segunda de las normas citadas regula el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia–. En la providencia del 2 de mayo de 2022 el tribunal lo tuvo por presentado y por parte.

5º) Que la jueza de primera instancia dictó sentencia única en las cuatro causas acumuladas, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el GCBA respecto de la AMFJN y AFFMPF, hizo lugar a las demandas interpuestas y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 en cuanto establecen que los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA se podrán interponer contra la sentencia definitiva emitida por “…los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

Esa decisión fue apelada por el GCBA y sus agravios fueron replicados por las actoras y por el Estado Nacional. Surge del sistema informático que al día de la fecha la causa ha retornado del Ministerio Público Fiscal y se encontraría en condiciones de pasar a sentencia.

En las circunstancias reseñadas, corresponde analizar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en el incidente de apelación de la medida cautelar.

6º) Que si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

Ello es lo que sucede en casos como el de autos en el que la cautelar –que suspende la aplicación de la ley local impugnada– ha sido decretada en el marco de un proceso colectivo, con efecto erga omnes, enervando así el poder de policía del Estado, excediendo el interés individual de las partes y afectando de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994, considerando 2º; 327:1603; 328:900; 333:1023).

7º) Que esta Corte tiene dicho que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos otros).

Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una medida innovativa –como la que se ha dictado en esta causa– es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239).

A ello se suma que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas (Fallos: 337:1024).

8º) Que, en lo que al peligro en la demora respecta, la asociación actora exterioriza su oposición a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley local 6452, pero no acredita –con la contundencia que requiere la concesión de una medida de la naturaleza de la solicitada– cuál sería, en esta oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. En estas circunstancias, no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.

9º) Que lo expuesto en el punto anterior no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 (arg. Fallos: 341:1717, considerando 7º) ni –naturalmente– supone adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local, cuestión que se encuentra en debate ante los tribunales de la causa y que será, eventualmente, materia de decisión en la instancia apropiada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito que fuera diferido. Notifíquese y remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

P., M. A. c. C., M. A. s/incidente familia

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Buenos Aires, 07 de febrero de 2025

Autos; y Vistos; y Considerando:

1) Mediante la resolución del 18 de diciembre de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar promovida por el Sr. M A P y estableció un régimen de comunicación cautelar provisorio, por el plazo de 6 meses, entre el actor y los perros R y B a desarrollarse de la siguiente manera: los animales serían retirados del domicilio de la demandada fin de semana por medio, los días viernes a las 18 hs. y reintegrados el domingo a las 20 hs. Luego, la magistrada estableció que los fines de semana en que los perros no estén con el actor, éste se encontraría autorizado a retirarlos el lunes a las 18 hs. y reintegrarlos el martes a las 20 hs. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y porque, a criterio de la jueza, la demandada pudo oponerse al progreso de la pretensión.

Más tarde, a pedido del actor, la jueza intimó a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con la medida cautelar dispuesta con fecha 18/12/23, bajo apercibimiento de aplicar una multa de pesos quinientos mil ($500.000) y dar intervención a la Justicia Penal, por el delito de desobediencia. A su vez, la magistrada hizo saber que el actor, Sr. E A P, sería quien procedería a retirar los canes y que, por no haberse cumplido el régimen de contacto, el primer encuentro se cumpliría el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 18 hs. hasta el lunes 1 de enero de 2024 en el mismo horario para ser reintegrados al domicilio de la demandada.

Contra el fallo del 18 de diciembre de 2023, apeló en forma subsidiaria la Sra. M A C argumentando que B y R son de su exclusiva propiedad pues los acoge, cuida y trata como sus hijos no humanos. Además, refirió que como el Sr. P le imponía miedo y no dejaba de hostigarla, se vio obligada a dejarle ver a los perros una vez al mes. Sostuvo que la jueza hizo lugar a la medida cautelar sin merituar los daños psíquicos que provocaría tanto en su parte como en los caninos e insistió en que la familia multiespecie en este caso está compuesta por su parte y por los dos perros, mientras que el actor es ajeno a ese grupo familiar y no tiene derecho alguno a compartir la tenencia de estos últimos. Hizo hincapié en la causa penal por violencia familiar promovida contra el actor, lo que descarta la posibilidad de que éste cuide a los animales, quienes “son sus hijos más preciados” (sic). Por otra parte, sostuvo que no se ha “individualizado persona alguna autorizada en el expediente, que retire a los perros, ni habiendo las abogadas de la requirente indicado quien sería esta persona en particular, es que la medida cautelar resulta de imposible cumplimiento”. Señaló que la madre del actor –la Sra. L– ha ejercido violencia en su contra, por lo cual pidió que se designe a un tercero “apto y responsable” para el retiro de los perros.

Los fundamentos del recurso fueron contestados por el Sr. P mediante el escrito del 6 de febrero de 2024.

La feria judicial del mes de enero de 2024 fue habilitada mediante la providencia del 9 de enero de 2024. Al día siguiente, el juez de feria autorizó al padre del Sr. P a retirar los canes el viernes 12 de enero de 2024 a las 18 hs. del domicilio de la Sra. C. De tal modo, el juzgado intimó a la Sra. C a hacer entrega de los perros al nombrado bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista a fs. 67, que ascendía a $500.000. Más tarde, se amplió esa providencia dejando establecido que “la Sra. M E L (D.N.I. Nº) también se enc(ontraba) autorizada al retiro y devolución de los canes por ante el domicilio de la Sra. C”.

Contra esas decisiones del 9 y 10 de enero de 2024, apeló la Sra. C. También se encuentra apelada la resolución del 19 de enero de 2024 mediante la cual se dispuso intimar a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación allí dispuesto, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista por el Juzgado de origen a fs. 67, que asciende a $500.000 por cada día de demora a favor del Sr. P”.

Finalmente, mediante la providencia del 24 de enero de 2024, el juez de feria hizo efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido e impuso a la Sra. C una multa por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), en concepto de sanción conminatoria diaria desde su incumplimiento y hasta tanto dé estricto cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Sra. C interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la providencia del 24 de enero de 2024, los cuales fueron debidamente sustanciados.

Al haberse celebrado las audiencias fijadas por la Sala tanto con el actor como con la demandada (v. actas del 4/4/2024 y 29/8/2024) y al haberse cumplido la medida para mejor proveer dispuesta el 11 de abril de 2024, se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver.

2) El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) no ha cambiado la posición de Vélez, dejando a los animales como cosas. Así el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Por otro lado, en el caso de las rupturas familiares, la ley se ocupa de las personas, los derechos y los bienes. En ese sentido, el art. 439 del Cód. Civil y Comercial prevé que “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esa Sección”. Además, cuando ese Título y en el Titulo VII de este Libro” Código Civil y Comercial se refiere a los animales en las normas vinculadas a la regulación familiar, lo hace únicamente en específica alusión al ganado (art. 464, inc. F) y 465, inc. I), pero no se refiere a los animales domésticos.

Algunos autores, como Picasso, son partidarios de la idea de que los animales sigan siendo considerados cosas, pero gocen de un estatuto especial, diferente del de otros entes englobados en esa categoría; de hecho, muchas cosas reciben ya diversos tratamientos legales (v.g., los bosques nativos, protegidos por la ley 26.331), sin por ello haber perdido aquella calidad. El autor propone incrementar su protección mediante una serie de normas que acentúen las sanciones frente a su maltrato y –en el mismo sentido que las legislaciones portuguesa, española o peruana– establezcan deberes de los humanos tendientes a concretar un mayor bienestar animal, especialmente respecto de los animales de compañía. Aclara además que el “acreedor” de los deberes que impongan esas normas (las ya existentes y las que puedan dictarse en el futuro) es y será el Estado, que encarna, en este punto, el interés humano –cada vez más arraigado en las sociedades actuales– en tutelar a los animales en tanto seres dotados de sensibilidad (cfr. Picasso, Sebastián en “¿Tienen los animales derechos personalísimos?”, diario LL, 03/09/2024, 1 LA LEY 2024-D, 422).

Es útil recordar que la Comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial del año 2018 propuso que a través del art. 227 bis se legisle que “Los animales son seres vivientes dotados de sensibilidad. Salvo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de las cosas”. Por otra parte, a través del art. 499 bis se sugirió regular que “Los animales de compañía s(ean) confiados a uno o ambos cónyuges, considerando los intereses de cada uno y de los hijos de la pareja y también el bienestar del animal”, mientras que en el art. 744 inciso a) se previó establecer que los animales de compañía sean inembargables.

Lo cierto es que los animales domésticos –más allá de las denominaciones y la naturaleza jurídica que se les asigne– conviven en los hogares y forman parte de las dinámicas familiares, adquiriendo una importancia tal que, culturalmente, son considerados miembros del conglomerado familiar. Esto es así según un paradigma que considera que los lazos en la familia tienen su raíz en el afecto, que subyace en todas las relaciones familiares. De este modo, se ha resaltado la idea de que los vínculos que se generan con los animales tienen su base en la afectividad de éstos, es decir, en su capacidad para dar y recibir afecto.

Es oportuno señalar que existen diferentes conceptos, definiciones y/o acepciones de la familia: cada una dependerá de la disciplina y el momento histórico al que se haga referencia. Se trata de una institución dinámica, que se va transformando por factores exógenos como los cambios políticos, económicos, culturales, entre otros y por factores endógenos, traducidos en los cambios de roles de cada uno de los integrantes. Actualmente se habla de la familia “multiespecie”, es decir, aquella integrada por animales humanos y animales no humanos, aunque aún carece de reconocimiento legal. Tampoco existe un cuerpo legal que regule el vínculo entre los animales humanos y animales no humanos en el marco de la familia multiespecie.

La destacada jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresó que ya no tenemos un único modelo de familia, sino que existen las familias multiespecie, donde interactúan no solo los humanos, sino también los animales no humanos como miembros de la misma. También Kemelmajer de Carlucci considera que la familia multiespecie es la construcción cultural de un lazo afectivo y no biológico, con un ser vivo de una especie diferente a la humana; y si bien el afecto rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían centrarse más en la afectividad que en los vínculos biológicos o genéticos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, La Ley, núm. 1267, 2014).

Marisa Herrera y Gil Domínguez señalan que los animales no humanos domésticos al estar adaptados genéticamente para convivir con los seres humanos y requerir de un cuidado continuo, crean una relación especial entre ambas especies que necesariamente se proyecta en la construcción de un nuevo concepto de familia –sobre la base constitucional y convencional de la protección deparada a la familia y a sus integrantes– que pueda abarcar un universo afectivo en términos normativos con la debida tutela efectiva. En otras palabras, al hablar de una familia interespecie, se refieren a las relaciones de socioafectividad existentes entre una persona humana y una persona no humana domesticada (cfr. Gil Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “La familia interespecie”, RC D 680/2022).

3) Sobre la base del marco jurídico reseñado, la Sala considera que la resolución del 18 de diciembre de 2023 debe ser confirmada.

En efecto, en cuanto a los agravios relativos al rechazo del planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de los autos a prueba, la Sala considera que resultan extemporáneos, pues debieron ser planteados contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y no contra el interlocutorio del 18 de diciembre de 2023. A todo evento, se advierte que la apelante ni siquiera mencionó los fundamentos dados por la jueza para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limitó a reiterar los argumentos que introdujo en su oportunidad. Además, se coincide con la jueza de primera instancia en que el auto de apertura a prueba en este proceso se notifica en los términos del art. 133 del Cód. Procesal, mientras que la notificación por cédula solo corresponde a los testigos que fueron convocados a la audiencia testimonial.

Sentado ello, del expediente resulta que las partes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2018, previo noviazgo desde febrero de 2014, y convivencia desde enero 2015. Se separaron en noviembre del año 2020 y alternaron su permanencia en el domicilio conyugal cada 15 días, hasta que en el mes de abril de 2021 el Sr. P se retiró del inmueble, permaneciendo en él la Sra. C. La sentencia de divorcio fue dictada el 10 de noviembre de 2022.

El 25 de septiembre de 2022 la Sra. C denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica una situación de violencia por parte del Sr. P. Sostuvo que con este último tenían “…dos perros, que ten(ían) tenencia compartida… aunque eran “suyos” en realidad”. Explicó que se habían juntado para “… intercambiar a los perros, que le tocaban a él, en un estacionamiento de Easy de Constituyentes…” y que al llegar allí, el Sr. P tomó los perros, los subió a su auto, se apoyó sobre la puerta de su auto, impidiéndole acceder y obligándola a escuchar los motivos por los cuales, según aquél, se habría producido la ruptura de la pareja.

La Sra. C alegó haber adoptado a B y a R, y acompañó pruebas documentales tendientes a demostrarlo. Sin embargo, a criterio de la Sala, en el mejor de las hipótesis para la apelante, aun cuando se considere que el Sr. P no es copropietario de esos animales domésticos, de todas maneras, entendemos que puede mantener contacto con ellos luego de la ruptura del vínculo matrimonial, en la medida en que B convivió con el demandante durante 9 años y R fue adoptada mientras estaban aún juntos. Ese vínculo de socioafectividad de los perros con el demandado justifica el contacto, y análogamente a lo normado por el art. 672, Cód. Civil y Comercia para el progenitor afin, podría exigírsele deberes alimentarios y de cuidado (art. 676) y reconocérsele el derecho de mantener un contacto fluido.

En otro orden de cosas, no se desconoce que los animales pueden ser utilizados como chivos expiatorios o como mecanismos para maltratar a la pareja, para someterla, amenazarla o para mantener un vínculo de sometimiento (v. al respecto, Bernuz Beneitez, María José, “El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas”, Revista de Victimología 2, pp. 97-123).

En este caso particular, la Sra. C denunció una situación de maltrato psicológico y hostigamiento por parte de su exesposo, que llevó al dictado de una prohibición de acercamiento (v. resoluciones dictadas el 26/9/2022 y 26/4/2023 en el expediente Nº CIV 74273/2022, así como la resolución del 10/2/2023 en el expediente Nº CIV 10140/2023, que se consultan en el sistema Lex100). Los profesionales de la OVD refirieron que, según los dichos de la denunciante, “El uso de las mascotas en común…” podría ser una forma de “…mantener control sobre la entrevistada…”. Por ello, sugirieron “…evitar todo tipo de contacto entre la Sra. C y el Sr. P…” y la derivación de ambos a espacios psicoterapéuticos y/o psiquiátricos para contención o tratar la problemática descripta.

Más allá de la situación de violencia denunciada por la Sra. C, así como los malos tratos psicológicos y manipulaciones que le atribuyó al Sr. P, ellas no pueden obstar a que se regule el contacto con los canes pues, como bien apuntó la jueza de primera instancia, los testigos dieron cuenta del cuidado y el amor que el actor les brindó a aquellos. En el análisis de la cuestión la Sala valora que recién en esta instancia la demandada alegó que recibieron maltratos físicos, pues no fueron denunciados oportunamente ante la Oficina de Violencia Doméstica, ni tampoco fueron debidamente explicados en el memorial de agravios.

Por otro lado, para que el contacto entre el Sr. P y los animales se concrete, no es necesario que las partes intervengan personalmente; las entregas y reintegros pueden cumplirse a través de terceros como familiares, amigos o paseadores. En el caso, en lo que se refiere a los agravios relativos a la persona encargada de la entrega y restitución de los perros, la jueza designó a la madre de la actora –Sra. E L– o a “un amigo o familiar que éste designe y que le será informado a la actora por intermedio de sus abogadas, con antelación suficiente”.

No se ha acreditado que sobre la Sra. L recayera una prohibición de acercamiento, ni tampoco una condena penal por las contravenciones que se le imputaran. Adviértase que el sumario penal que se habría instruido con motivo del episodio ocurrido el 15/10/2022 se archivó por resolución firme del 28/12/2022, sin que se hayan producido pruebas que acrediten la versión de la demandada (v. resolución incorporada el 16/12/2024). Por ende, por el momento, no existen pruebas que demuestren que la Sra. L haya ejercido violencia sobre la demandada, o que sea una persona inadecuada para intermediar entre las partes, o para cuidar a los animales.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones de fondo que el Sr. P pueda promover, y de lo que pueda resultar de la prueba que allí se produzca, la Sala considera que el derecho del actor se presenta “prima facie” verosímil, para reclamar el contacto con los canes, con los cuales vivió mientras estuvo en pareja con la actora, de modo que hizo bien la jueza de primera instancia en fijar un mecanismo de contacto provisorio como medida cautelar.

4) En lo que se refiere al recurso deducido contra la providencia del 9 de enero de 2024 que dispuso la habilitación de la feria judicial, el tratamiento de los agravios se ha tornado abstracto, dado que dicha feria judicial culminó el 31 de enero de 2024.

5) Respecto de las providencias del 10 de enero de 2024 y 19 de enerode 2024, cabe destacar que la providencia simple que en esencia dispone una intimación –aun cuando vaya acompañada de un apercibimiento– no causa agravio irreparable, desde que en definitiva no hay decisión concreta (art. 242 del Cod. Proc.; Fassi Santiago, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea, Tomo I, pág. 638).

6) En cambio, respecto de la providencia del 24 de enero de 2024 que hizo efectivo el apercibimiento prevenido e impuso a la Sra. C una multa de $500.000 diarios, cabe señalar que la circunstancia de que la medida cautelar se encontrase apelada, no implicaba que no pudiera ejecutarse, pues el recurso de apelación había sido concedido con efecto devolutivo (v. providencia del 28 de diciembre de 2023).

Por otra parte, aunque la apelante se encontrara de vacaciones desde mucho antes de que fuera notificada la resolución que admitió la medida cautelar, de todas maneras no podía dejar de cumplirla pues, una vez notificada, debió arbitrar los medios para que el mandato judicial fuera cumplido, sobre todo porque la apelante tenía previsto retornar a la República Argentina a mediados de enero y decidió permanecer en el exterior con ambos perros a pesar de existir una regulación provisoria del contacto, y una apelación concedida con efecto devolutivo (v. lo declarado en el memorial de agravios y en la audiencia del 4/4/2024).

7) Finalmente, con relación a la persona que debía colaborar con las entregas y restituciones, el juzgado indicó además de la Sra. L, a alguna otra persona que el actor proponga, de modo que no había obstáculos para el cumplimiento de lo ordenado. A todo evento, si la apelante tenía algunos reparos, pudo proponer alguna otra persona que colaborara en las entregas y restituciones.

8) Consecuentemente, se confirmará la resolución apelada en cuantoaplicó una multa a la Sra. C, aunque se admitirán los agravios en relación al monto fijado y período de vigencia. Por un lado, porque el importe de $500.000 resulta un tanto elevado si se valora el incumplimiento en que incurrió la demandada y su situación patrimonial, así como las particularidades de la cuestión. Por otro lado, la providencia de fs. 67 que intimó a cumplir la sentencia, en momento alguno indicó que la multa sería diaria, lo cual pudo llevar a la demandada a creer que sería una suma única, no acumulativa.

Por ello, en función de las particularidades del caso, verificado el incumplimiento a la intimación de fs. 67, se modificará la resolución del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta a la Sra. C, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), sin perjuicio de lo que pueda decidirse en caso de mantenerse una conducta reticente a cumplir la manda judicial.

9) De conformidad con lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución del 18 de diciembre de 2023, con costas en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión y a tratarse de una cuestión novedosa de derecho (arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal); 2) Declarar abstracto el recurso de apelación deducido contra la providencia del 8 de enero de 2024, con costas por su orden; 3) rechazar la apelación contra las resoluciones del 9 y 19 de enero de 2024, con costas por su orden; 4) Modificar parcialmente la providencia del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arts. 68, 69 y 71, Cód. Procesal).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ y devuélvase. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).