L., D. A. c. ALRA S.A. y otro s/ sumarísimo
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “L., D. A. C/ ALRA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO”, (Expte. Nº 2867/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/186?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 176/186, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por D. L. contra Alra SA y Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, a fin de solicitar que se ordene a las demandadas a dar por finalizado el plan de ahorro suscripto, levantar la prenda que pesaba sobre el vehículo que adquirió y que lo indemnicen por incumplimiento contractual, en los términos de la ley 24.240.
Para así decidir, la sentenciante juzgó que no existió ningún incumplimiento por parte de las demandadas y que el valor del vehículo adjudicado no se encontraba totalmente abonado.
En tal sentido, tuvo por acreditado que, ante la elección del actor de un auto de menor valor, la administradora realizó el descuento correspondiente, dando por canceladas 9 cuotas (de la 63 a la 71) del plan, conforme a lo estipulado en el contrato.
Expresó que, si bien no soslayaba que de acuerdo al contrato el accionante tenía la facultad de elegir si prefería la cancelación de una cantidad de cuotas o una reducción de las restantes, el señor L. no había presentado ninguna queja al respecto ni había mencionado que hubiera preferido la segunda alternativa.
También puso de resalto que el actor tampoco alegó no haber estado debidamente informado ni demostró haber solicitado explicaciones sobre la registración de las 9 cuotas canceladas.
Sin perjuicio de ello, juzgó que el demandante tuvo conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, pues las invocó en su favor en la carta documento que envió a la administradora del plan.
Por otra parte, también destacó que del escrito de demanda no surgía que el demandante hubiera considerado que el descuento de las 9 cuotas hubiera sido inferior a lo que correspondía en función de los valores de los vehículos.
Finalmente, impuso las costas al actor en su calidad de vencido (art. 68 CPCCN).
II. El recurso
La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 193/4, los que fueron contestados por la codemandada ALRA SA a fs. 196/7 y por la codemandada Volkswagen SA de Ahorro a fs. 198/201.
El demandante se queja, en lo sustancial, de que el sentenciante no hubiera considerado que se incumplió con el deber de información.
En tal sentido, expresa que no sólo no le informaron que conforme a la cláusula 8 de las condiciones generales, él tenía la posibilidad de elegir si prefería la cancelación de una cantidad de cuotas o bien una reducción de las restantes, sino que de la Carta documento que acompañó junto a la documental surge que expresamente solicitó la reducción proporcional de la totalidad de las cuotas puras no vencidas e impagas conforme lo establecido en la cláusula mencionada.
Argumenta que de haber recibido la información correcta, hubiera elegido esta última opción ya que el valor final del plan de ahorro se hubiera reducido notoriamente y no hubiera tenido que acudir a los estrados judiciales para reclamar sus derechos como consumidor.
Por otro lado, se agravia de la imposición de las costas debido a que de acuerdo a lo resuelto en el plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, en su carácter de consumidor, debería estar exento de abonar las costas del presente proceso.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió esta acción a fin de obtener la cancelación del plan de ahorro suscripto, el levantamiento de la prenda que pesa sobre el vehículo adjudicado y una indemnización por el incumplimiento alegado, con fundamento en la ley 24.240.
La anterior sentenciante desestimó su demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios del actor no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s /ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Véase que el apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron a la magistrada de grado a decidir el rechazo de la acción.
En efecto, no controvirtió que con la pericia contable fue demostrado que, ante la elección de un vehículo de menor valor, las demandadas cumplieron con su obligación de compensar el importe total a abonar al dar por canceladas 9 cuotas del plan (de la 63 a la 71), de acuerdo a lo previsto en el contrato.
Tampoco explicó el hecho determinante argumentado por la anterior sentenciante en punto a que ni siquiera alegó que el descuento de esas 9 cuotas hubiera sido inferior al que correspondía en función del valor de los vehículos.
El recurrente expresa recién en esta instancia que no le informaron que tenía la posibilidad de elegir cómo se iba a realizar el descuento, sin hacerse cargo de rebatir la conclusión de la a quo de que ello sí fue de su conocimiento, lo que tuvo por acreditado no sólo porque tenía el contrato en su poder sino porque invocó las cláusulas respectivas cuando envió la carta documento a la administradora del plan.
En cuanto a lo alegado con respecto a que, de haber recibido la información correcta, hubiera elegido la segunda opción porque el valor final del plan de ahorro se hubiera reducido notoriamente, no sólo es un planteo que no fue puesto a consideración de la anterior sentenciante –por lo que su análisis aparece vedado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 CPCC– sino que tampoco existe prueba en el expediente que así lo acredite, por lo cual debe ser desestimado.
Por otra parte, también guardó silencio frente a lo argumentado por la sentenciante en punto a que no existía evidencia en el expediente de que el valor del vehículo adjudicado estuviese totalmente abonado.
Tales cuestiones debieron ser atendidas por el apelante a fin de proporcionar argumentos conducentes para demostrar que la jueza había incurrido en una inadecuada valoración de la prueba para desestimar su demanda, lo cual no hizo.
En tales condiciones, no hallo en el recurso en estudio crítica en los términos del art. 265 del CPCCN, sino una mera discrepancia con el fallo recurrido, por lo que corresponde a mi criterio declararlo desierto en los términos del art. 266 del CPCCN.
3. Finalmente, en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, corresponde admitir el agravio del accionante vinculado a la imposición de las costas, debido a que el nombrado se encuentra exento del pago de las mismas, en atención a que es consumidor y goza, por lo tanto, del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.
IV. La conclusión
Por lo expuesto propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN y confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en relación a la eximición de costas dispuesta en el punto 3 de la presente.
Costas de alzada al actor por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN), sin perjuicio de gozar del beneficio de gratuidad por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN y confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en relación a la eximición de costas dispuesta en el punto 3 de la presente.
Costas de alzada al actor por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN), sin perjuicio de gozar del beneficio de gratuidad por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
Provincia Seguros S.A. c/ Terminal Carga Tigre S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2024.
Y Vistos:
1. Viene apelado por Adviser Consultors S.A., L. A. P., H. N. P. y L. A. el decisorio del 06.06.24.
Los agravios fueron volcados a fs. 1296; fs. 1304; fs. 1309 y fs. 1312 respectivamente y no merecieron contestación conforme informa la nota de elevación.
2. Recue?rdase que mediante el pronunciamiento de fs. 861 el magistrado hizo lugar al pedido de citación de terceros efectuado por los demandados (“First Financial S.R.L”, “Raimundo Edgardo Ocampo” y “María Susana Albasini“) en los términos del CPr: 94 la que posteriormente fue ampliada por decisión de esta Sala dictada en el expediente (v. expediente 5521/2021/2).
La cuestión a decidir transita por determinar si se encuentran habilitados en su calidad de terceros a oponer excepciones en la causa. En particular todos resultan contestes en la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por resultar manifiesta con fundamento en que la finanza no había sido prorrogada, por la cual solicitan se la declare como de previo y especial pronunciamiento.
3. Pues bien, cabe apuntar en primer término, que una vez producida la citación, el tercero no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, por ninguna vía o recurso, debiendo limitarse a asumir o no la defensa, por aplicación analógica de lo previsto por el CPr. 106 para el citado de evicción (Cfr. Kenny Héctor Eduardo “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”, Depalma, Bs.As. 1983, pág. 98). Ello así, por cuanto, la intervención prevista en el art. 96 del CPr. sólo tiene por objeto evitar que en la eventual pretensión regresiva, pueda oponérsele la excepción de negligente defensa.
A su vez, la intervención del art. 94 CPr. no es propiamente de intervención “obligada”, en razón que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio declararlo rebelde, ya que ella generalmente se hace a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él (Cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I pág. 440/42, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007).
Así, el citado puede incluso no responder al llamado si estima que la sentencia no puede afectarlo, mas no puede oponerse a la intervención decretada en el proceso, a través de la excepción de falta de legitimación pasiva, pues su calidad de tercero interviniente, implica contar con facultades retaceadas.
Destácase en tal sentido, que si bien el tercero tiene autonomía de gestión procesal no se le autoriza a introducir defensas que le son personales –como la excepción de falta de acción o la excepción de falta de legitimación pasiva– pues aquellos no están autorizados a oponerse a la citación (cfr. esta Sala F, 28/12/2017, “Hogar del Sol S.R.L. s/quiebra s/incidente de acción de ineficacia concursal promovido por la sindicatura”, Expte. COM Nº 35048/2008/1; íd. “Dique Cero Puerto Madero S.A c/ Brosdchi, Ernesto Luis y otro s/ ordinario” del 06.12.23).
En síntesis, en el sistema de los arts. 94 a 96 del CPr., no se encuentra prevista la posibilidad de que el tercero citado se presente para sostener la improcedencia de la citación. Es decir, no puede cuestionar la citación, pues ello significaría introducir una cuestión ajena al thema decidendum del juicio abierto entre litisdenunciante y contraparte, como es la de la responsabilidad que a aquel pudiere corresponderle en el evento que motivó el conflicto. De modo que, si el tercero ingresa materialmente al proceso en condición de tal, solamente podrá participar en lo que hace a la cuestión común, pues que en ella se resolverá un elemento de su propio derecho; esto es, al no ser sujeto de la relación actor-demandado, no puede incluir en su hacer demandas, excepciones, defensas o reconvenciones sobre derechos propios (cfr. Adolfo A. Rivas, “Intervención Obligada de terceros”, p. 203 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2022).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado, con costas a la vencidas (art. 68 y 69 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prose.: María Eugenia Soto).
P., D. A. c/ Juan Tomasello S.A. de Transportes Marítimos, Fluvial y Terrestre s/convocatoria a asamblea
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.
1º) El señor D. A. P. apeló la resolución de fs. 194 en cuanto le impuso las costas devengadas en el procedimiento.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 197/198, respondido en fs. 200/206.
Asimismo, en aquel pronunciamiento fueron regulados los honorarios correspondientes al auxiliar oportunamente designado en autos para la convocatoria y celebración de la asamblea; los cuales fueron apelados por altos y bajos.
2º) De modo preliminar, cabe establecer que en tanto la resolución que admite un pedido de convocatoria judicial de asamblea es inapelable (conf. esta Sala, 26/10/2017, “Tassara, Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ sumarísimo s/ incidente cpr 250”; entre muchos otros), idéntico temperamento cabe adoptar cuando se trata de una materia accesoria, como es la referida a la suerte de las costas (conf. esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 1/11/2018, “Ángel Sebastián Javier c/ Arévalo 2020 S.A. s/ convocatoria a asamblea s/ recurso de queja”),
En definitiva, dado que el pronunciamiento sobre costas derivado de la admisión de un pedido de convocatoria a asamblea es irrevisable en segunda instancia, corresponde declarar mal concedida la apelación interpuesta por el promotor de las actuaciones.
3º) Por otra parte, en cuanto a las pautas regulatorias, y tal como ha sido juzgado en casos análogos (esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 6/2/2024, “Cappa, Federico Oscar c/ Aceto, Diego Martín s/ convocatoria a asamblea”; 13/6/2017, “González, Nélida de Barillari y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otro s/ diligencia preliminar”), tratándose de una convocatoria a asamblea cabe entender que no existe monto del proceso en los términos previstos por la ley arancelaria (arts. 16, inc. a y 21, ley 27.423), por lo que –a los fines de estimar la retribución de que se trata– debe evaluarse en forma prudencial la extensión, complejidad y mérito de la labor encomendada, y la naturaleza jurídica y moral del asunto y el resultado obtenido (art. 16, incs. b a g, ley cit.).
Definido ello, confírmase el honorario en 40 UMA, equivalentes a la fecha a $ 2.431.160 (pesos dos millones cuatrocientos treinta y un mil ciento sesenta), para el auxiliar, Ricardo Alfredo Borthwick (arts. 16 incs. b a g y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2375/24).
4º) Por ello, se resuelve:
(a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación a las costas; con costas de alzada en el orden causado pues la cuestión fue resuelta con base de derecho provista por el tribunal.
(b) Fijar definitivamente la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 3º de este pronunciamiento.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN: art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Cons. Prop. Edif. Reg. Patricios … c. C., E. s/ejecución de expensas
Buenos Aires, 22 de octubre de 2024.
Autos y Vistos:
Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación en subsidio denegada el día 23/09/24. Se sustenta el Sr. Juez de grado en que la providencia dictada el día 03/09/24 no causa un gravamen irreparable.
En principio, cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).
En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucedera? en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).
Pues, la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Tº V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot).
En la especie, la queja articulada tendrá favorable acogida, pues en un análisis preliminar, y sin perjuicio de la profunda evaluación que se hará en el momento procesal oportuno del fondo del asunto, la providencia que se pretende recurrir, mediante la cual el Juez de grado difirió el tratamiento de la caducidad de instancia planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 01/08/24, es susceptible de ocasionar un gravamen de difícil reparación ulterior.
En consecuencia, y lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, SE RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y conceder en relación el recurso articulado en subsidio contra la providencia de fecha 03/09/24. Regístrese y devuélvase, encomendándose al Señor Juez de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes y las diligencias ulteriores. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24 /13. Se deja constancia que la vocalía numero 11 no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia
C., L. V. c. Galeno Argentina Sociedad Anónima y Otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L. V. c/ GALENO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.” respecto de la sentencia dictada el día 24 de , establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 24 de octubre del 2023 rechazó la demanda entablada por L. V. C. contra Galeno Argentina S.A., D. J. M. y Federación Patronal Seguros S.A, con costas a la parte actora.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la demandante (f. 2008). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveídodel día 28 de mayo del 2024–, la accionante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día . Corrido el pertinente de ley, las quejas fueron replicadas por Federación Patronal Seguros S.A, Galeno Argentina S.A y D. J. M. (ver presentación del día , y , respectivamente).
El día 12 de julio de este año dictaminó el Representante del Ministerio Público Fiscal.
II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.
i. En su escrito inaugural, la accionante relató que, en el año 2008, y a raíz de diversos dolores en su pierna derecha, solicitó una consulta con el médico D. J. M., prestador de Galeno Argentina S.A., empresa a la cual se encontraba afiliada mediante el “Plan Galeno Plata”. Que, el 1 de diciembre del 2008, tras entrevistarla y analizarla, el profesional le diagnosticó una artrosis en la cadera y le propuso realizar una intervención quirúrgica de reemplazo total en el Sanatorio de la Trinidad Mitre.
Apuntó que, según la opinión del especialista, la operación poseía ínfimos riesgos y muy buenos resultados. Que no iba a haber complicaciones y que al tercer día iba a recuperar la marcha con andador y reintegrarse a su trabajo y tareas habituales. Manifestó que, antes de lo sucedido, era una persona muy sana y activa y que trabajaba como empleada administrativa en la firma “Carlos Mainero y Cía. S.A.”.
Continuó precisando que, el día 14 de enero del 2009, se presentó en el consultorio particular de D. M. a los fines de programar la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera derecha. Que el profesional confeccionó una orden solicitando “prótesis total de cadera no cementada de titanio Duofit de diámetro de cabeza 28 con stilo opción a tornillos y tapones con articulación cerámica descartables” y le indicó que, no obstante su plan de cobertura, debía afrontar el pago. Que le asignó fecha de intervención para el 20 de enero y le ordenó la realización de unos estudios prequirúrgicos.
Señaló que, a las 10 horas del día acordado, se presentó en el Sanatorio de la Trinidad Mitre a fin de realizar los trámites de admisión para la internación y la intervención quirúrgica. Que, aproximadamente a las 18 horas, fue llevada al quirófano, lugar donde se encontró con el médico demandado, la doctora P. G. y el anestesista.
Dijo que, cumplida la intervención, y pese a no haberle informado ni a ella ni a su familia qué tipo de operación le habían realizado, el médico aseguró que había sido un éxito. Que, a la mañana siguiente, el galeno se presentó en su habitación para controlar su evolución y preguntó cómo estaba el drenaje –que nunca existió–, solicitando ver la placa que le habían efectuado en el momento de la operación. Fue por ello que, ante tantas inconsistencias, comenzó a preguntarse si realmente la había operado este médico, pero se retiró de la habitación sin hacer ningún comentario. Indicó que le realizaron una cirugía por abordaje mínimo y se expuso a complicaciones como la “falsa vía” femoral” y las “fracturas del fémur”. Que eso es lo que surge de la historia clínica y que nunca fue informada por el médico respecto a estas intervenciones.
Apuntó que, ese mismo día, se presentó en su habitación el kinesiólogo M. J. B. para empezar a realizar los ejercicios correspondientes, pero que, el 23 de enero del 2009, se apersonó otro profesional, el licenciado H. G., haciéndola parar y caminar con andador por toda la habitación. Manifestó que, al instante de haberse parado, sintió un dolor insoportable que le cortó la respiración. Que no pudo dar un paso más y que, cuando se volvió a acostar, le dijo que estaba muy atrasada con respecto a los demás pacientes que fueron intervenidos en la misma fecha.
Destacó que, a partir de ese momento, quedó muy dolorida, se le empezó a hinchar la pierna derecha y que no había calmante alguno que la tranquilizara. Que, a la mañana siguiente, a las 8:00 horas, el doctor M. verificó la radiografía efectuada y que, según resaltó y consta en la historia clínica, nunca se la entregaron. Relató que, conforme a las palabras del médico, había ocurrido un desplazamiento de la prótesis de cadera y que debían realizar una segunda intervención quirúrgica, la cual iba a durar sólo unos minutos.
Siguió relatando que, a las 19:00 horas de ese día, la volvieron a operar. Que la intervención consistió en la recolocación del tallo femoral y el alambrado simple del trocánter mayor del fémur y que, todo ello, según consta en la historia clínica, resultó insuficiente. Que en esta nueva oportunidad tampoco le explicaron nada y que en el quirófano sufrió muchísimo. Reiteró que, una vez más, luego de retirada de la sala, el médico demandado no se presentó en la habitación para explicarle lo realizado, el diagnóstico y el pronóstico. Que, ante esta situación, su hijo se comunicó telefónicamente con el profesional, quien le informó que dicha operación había sido más larga de lo previsto porque, al momento de abrir, se detectó una fractura de fémur.
Resaltó que la internación duró hasta el 4 de febrero, fecha en la que el Dr. M. le dio el alta con indicación de no dejar de caminar por su casa con andador a carga parcial. Que, el día 7 de ese mes, comenzó con ejercicios de rutina con kinesióloga a domicilio y, al día siguiente, el 8 de febrero del 2009, mientras estaba sentada en su domicilio, sintió un tirón muy fuerte entre la rodilla y la cadera. Que, lamentablemente, había sufrido la segunda luxación de la prótesis, razón por la cual se comunicó con la Dra. P. G., ayudante del Dr. M., quien le indicó que llamara a Galeno para pedir su traslado al sanatorio en ambulancia a fin de practicarle los correspondientes estudios. Destacó que la ambulancia tardó más de tres horas y la trasladó al Sanatorio Trinidad de Palermo, en lugar de llevarla al Sanatorio Trinidad Mitre, nosocomio donde la habían atendido anteriormente. Que, de todos modos, antes de ser trasladada nuevamente, el Doctor M. D., tras solicitarle una placa de cadera y fémur, le diagnosticó fractura con luxación de prótesis de cadera. Le colocó un suero con analgésico y la envió al otro sanatorio.
Manifestó que, al llegar a la Trinidad Mitre, ingresó por guardia a las 00:30 horas del día 9 de febrero del 2009. Que fue atendida por los Dres. C. y N. quienes, tras ordenar una nueva placa, le informaron que el diagnóstico era de acortamiento y rotación de miembro con fractura del trocánter mayor, señal que la fractura del trocánter había sucedido después de la primera operación, la que, según el doctor M., habría sido solucionada en la segunda intervención.
Reseñó las maniobras realizadas por la doctora P. G. y aseguró que, por los intensos dolores que le generaron, al no haber usado anestesia alguna, le ocasionaron un gran daño psicológico. Que lograron realizar la reducción de cadera y le colocaron una férula de yeso desde el tobillo hasta arriba de la rodilla, ordenando internación por treinta días, con suero y analgésicos.
Siguió contando que, el día 9 de febrero del 2009, a las 9:00 horas, se presentó en la habitación el doctor R. M. G. M., profesional que, tras revisarla, afirmó que se encontraba en buen estado general y que, si se mantenía en esas condiciones, le daba el alta para el día siguiente, con reposo absoluto de un mes. Explicó que, más tarde, se presentó la Dra. P. G. y, sin siquiera dirigirse a ella, le indicó que veía bien a la paciente y que coincidía con el Dr. G. M., debiéndose cuidar como una “cajita de cristal”.
A continuación, señaló que, al día siguiente, y aún con la presión alta, a las 9 de la mañana, se volvió a presentar el Dr. G. M., pero que esta vez, y a diferencia de lo dicho el día anterior, decidió que le iba a sacar la férula de yeso. Que, más tarde, a las 14:00 horas, se apersonó la médica A. M. P., quien le informó que le iban a designar un clínico para control diario y que la observarían todos los días, con atención psiquiátrica y psicológica.
Explicitó que, al regreso de sus vacaciones, el 22 de febrero, M. pasó por la habitación de la actora y le respondió que en ese momento no tenía ganas de hablar con ella. Que, el 23 de febrero, le sacaron la férula de yeso, le hicieron una nueva radiografía y le comunicaron que tenía que llevarla nuevamente a quirófano, programándolo para el día 3 de marzo de 2009. Que, en dicha oportunidad, le comunicaron que estaba todo en orden y no iba a ser necesaria una nueva operación.
Seguidamente, contó que, el 17 de marzo, el doctor M. le dio el alta, con medicación domiciliaria y mucho reposo. Que, pese a ello, continuó con mucho dolor, sufrimiento y dependiendo de otras personas hasta para ir al baño. Que tuvo que contratar gente para que la ayudaran con las tareas domésticas y que, el 8 de abril del 2009, en una de las consultas para las cuales estaba citada para control, tuvo que ser trasladada en ambulancia.
Explicó que, para ese momento, y por todas las complicaciones que le ocasionaron, ya había aumentado 20 kilos. Que, en una nueva consulta para control con el médico demandado, y con radiografía mediante, le dieron turno para el 8 de junio, adelantándole que, muy probablemente, le tengan que operar el trocánter. Que, tras esa noticia, se desesperó y, antes de la fecha pautada, el 4 de junio, volvió a sufrir una luxación (tercera vez). Apuntó que la llevaron a la guardia del Sanatorio de la Trinidad Mitre y que el doctor Tierno, especialista en traumatología, la recibió, le encomendó una serie de radiografías, la internó y operó en el mismo día.
Que ese galeno le realizó la reducción y le colocó una bota de yeso, quedando internada con suero y analgésicos. Señaló que, al día siguiente, su hermano se dirigió a la guardia de traumatología para que alguien le explicara lo que estaba ocurriendo con su salud. Que lo atendió el Dr. J. y que le contó todo lo sucedido desde la primera operación, asegurándole el galeno que se iba a contactar con el Dr. M., lo que finalmente sucedió el 8 de junio de 2009. Que ambos médicos acordaron que irían los dos a verla pero que, pese a ello, y una vez más, el Dr. M. se retiró del sanatorio sin aparecer.
Dijo que, a partir de allí, se hizo cargo el Dr. J., quien la operó nuevamente el 12 de junio de 2009. Explicó el procedimiento efectuado y aseguró que la intervención no duró 15 minutos como le habían dicho, sino que se extendió por 5 horas.
Que, durante los controles posoperatorios, tuvo que trasladarse en ambulancia hasta el sanatorio, con dolores incesantes e imposibilitada de volver a su vida normal. Que, el día 5 de enero de 2010, con diagnóstico de “cadera protésica derecha dolorosa”, la llevaron nuevamente a quirófano para realizar una punción de cadera y trocánter mayor bajo control radioscópico.
Explayó que, no obstante todo lo sucedido, el nosocomio no tomó las medidas de higiene y prevención necesarias. Que, finalmente, se programó una nueva intervención para el día 14 de junio del 2010 (quinta). Que, el 14 de julio de ese año, luego de hacer bicicleta fija, sintió un dolor muy fuerte, por lo que debieron llamar una ambulancia. Destacó que el médico que la revisó le aplicó una inyección y le recetó “Supragesin”, pero que, lamentablemente, había sufrido otra luxación. Contó que quedó internada y que, por la mañana, la revisó el Dr. J., quien programó otro quirófano para el 15 de julio.
Manifestó que le dieron el alta en el día y que continuó con los controles periódicos. Destacó que, el 8 de febrero del 2011, estando en su casa, sufrió una quinta luxación. Que, otra vez, tuvo que intervenirse y le plantearon la necesidad de colocar “Cotilo Retentivo” (antiluxable), realizándole la cirugía correspondiente el 24 de febrero y dándole el alta el 28 de febrero.
Resaltó que, en un nuevo control, de fecha 8 de junio del 2012, la dejaron internada por presentar mucho dolor y que, el 11 de junio, se le efectuó una punción para cultivo. Que, posteriormente, fue sometida a nuevos controles con el Dr. J., brindándole, en cada uno de ellos, diversos diagnósticos. Ya, con fecha 26 de enero de 2013, estando en su casa, sintió un fuerte tirón y un profundo dolor, perdiendo -nuevamente- el eje de la pierna y de todo su cuerpo. Que, a partir de ese escenario, tuvieron que realizarle otra reducción incruenta de la sexta luxación sufrida.
Apuntó que, el 1º de febrero de 2013, se le realizó la nueva operación que consistió en la exploración y recambio de componente antiluxable y cabeza nodular, permaneciendo internada hasta el 8 de febrero. Que, el 10 de junio de 2014, en un control y ya con dolores muy intensos que llegaban a la ingle, la dejaron internada para la realización de diversos estudios. Dijo que, el día 11 del mismo mes y año, se le realizó una artrocentesis de cadera derecha (punción y colección de líquido sinovial para enviar a cultivo), programando una intervención para el 18 de julio de 2014.
Que, el 8 de agosto del 2014, se efectuó otra punción en quirófano, detectándose que la infección no había remitido. El 17 de octubre de 2014, en otro control, se le realizó una punción de cadera y, en otra oportunidad, el 7 de noviembre de 2014, quedó internada hasta el 3 de junio de 2015.
Continuó precisando que, el 1 de diciembre de 2014, se le practicó una toilette quirúrgica para remover todo el material protésico y colocar un espaciador de cemento con antibiótico. Seguidamente, el 9 de marzo de 2015, se realizó una punción de la cadera derecha en quirófano y se programó para el 17 de abril de 2015 una cirugía para colocar injerto óseo cadavérico.
Resumió que estuvo internada 7 meses, con todo el peligro que ello trae aparejado, y que, a partir de allí, empezaron los nuevos controles médicos hasta el 5 de mayo de 2016. Explicó que, aún hoy en día, continúa haciendo kinesiología y sigue usando bastón. Que su vida cambió durante los 7 años que duró su calvario y que, desde el pedido de licencia en enero de 2009, y durante los siguientes años, no tuvo ningún acrecimiento que no fuera por paritaria. Que hoy está jubilada desde diciembre de 2014 y que perdió la obra social que le pagaba su empleadora.
Ofreció prueba y fundó en derecho. Realizó una serie de consideraciones respecto a la responsabilidad médica y solicitó que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
ii. A 1440/1455, se presentó, por medio de apoderado, Galeno Argentina S.A. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Realizó una extensa consideración de cada uno de los actos médicos y ofreció prueba. Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iii. A 1458/1489, se presentó, por derecho propio, D. J. M. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Negó la existencia de un actuar negligente y aseguró que el acto médico fue ejecutado conforme a las reglas de curar. Ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.
iv. A fs. 1537/1561, se presentó, por apoderado, Federación Patronal Seguros S.A, y contestó la citación cursada en su contra. Reconoció la existencia de un contrato de seguros que amparaba la responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de D. J. M., instrumentada mediante póliza de seguros n.º 267633, e invocó un límite de cobertura de $100.0000.
Efectuó una negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos. Realizó una serie de consideraciones médico legales respecto a la enfermedad degenerativa de la actora y afirmó que durante la asistencia del Doctor M. se produjeron dos eventos posibles que lograron ser reducidos.
Impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que no se logró acreditar un actuar negligente por parte del médico demandado ni tampoco un incumplimiento del deber de seguridad de la empresa accionada. En función de ello, decidió rechazar la demanda entablada contra D. J. M. y Galeno Argentina SA e imponer las costas a la parte actora.
III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la existencia de un actuar reprochable por parte del doctor D. J. M. durante toda la prestación galénica y, consecuentemente, el incumplimiento del deber de seguridad de la empresa de medicina prepaga.
Comencemos.
i. Se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, solo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., Sala A, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros). Entonces, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.
En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).
En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto “Obligaciones de Medio y de Resultado” LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. “La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado” JA, 1958-III, 587/599).
En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala F, 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L. 175.004 “Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps.” del 29/12/95).
Si bien esto es así respecto al doctor M., profesional de la medicina, no sucede lo mismo en relación a la responsabilidad de las clínicas o sanatorios.
Sobre el particular existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del Código Civil). Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 372/376).
Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. Colofón de ello, el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica”, LL, Tº 1990-E, pág. 418).
Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales o medicina prepaga –Galeno Argentina S.A–.
En efecto, entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 464/465).
Sobre ello, adhiero al criterio sostenido por el siempre recordado jurista y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo A. Bossert, el que fuera recogido por el Dr. José L. Galmarini en su voto in re: “M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros” del 24 de abril de 1997, entonces integrante de la Sala C de la Cámara del Fuero (ver fallos en igual sentido, CNCiv., Sala D, “R., C. L. y otros c. C. G. de B. A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 07/05/2019, cita online: AR/JUR/19921/2019; ídem CNCiv., Sala F, “A., S. F. y otro c. Clínica Privada Independencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 20/09/2016, cita online: AR/JUR/70603/2016; ídem CNCiv., Sala G, “G., J. N. y otro c. Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 31/03/2014, cita online: AR/JUR/48058/2014).
En el citado precedente, se dijo que para determinar si el caso se encuentra encuadrado dentro de las normas que regulan la responsabilidad contractual o de las que rigen la extracontractual, corresponde acudir a la definición conceptual de uno y otro régimen, a fin de distinguir los supuestos que respectivamente contemplan. Esto es, debe examinarse el origen del vínculo obligacional que liga a las partes, más que la naturaleza y características del daño invocado.
Se ha considerado que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado de los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (conf. Alterini, Atilio A – Ameal, Oscar J.- López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, p. 152, N° 362, y doctrina allí citada). El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente, específica y determinada; mientras que el de la responsabilidad extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (autores y op. cit., p. 153 N° 365).
No se trata aquí de la violación de un deber genérico de no dañar, sino del incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. CNCiv. sala G, junio 25-981, ED, 95-568/72).
ii. Entonces, teniendo en cuenta las premisas sentadas, analizaré, en primer lugar, la conducta desplegada por el médico interviniente; pues, como dije anteriormente, probada la mala praxis del galeno, se hará extensible la responsabilidad a la prepaga médica de manera irrefutable.
Para ello, y ante el extenso y detallado relato efectuado por cada una de las partes al inicio del proceso, a fin de avanzar sobre un camino rectilíneo que permita aclarar la mecánica y cronología de lo sucedido, me remitiré, principalmente, a dos pruebas que adquieren especial relevancia en este tipo de procesos. La primera es la pericial médica, ya que el informe del experto importa un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La segunda es la historia clínica, pues sus constancias permiten observar la evolución médica del paciente y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (CSJN, 04/09/2001, LA LEY 2002-A731, id mi voto en esta Sala expte. 5186/2008 del 18/8/2022).
Veamos.
El 14 de febrero del 2022, el perito médico desinsaculado de oficio, R. A. L. M., presentó su dictamen pericial. En esa oportunidad, tras efectuar una breve reseña de toda la prestación galénica, explicó que “la paciente se operó en enero de 2009 con diagnóstico de artrosis de cadera” y que “se llegó a la instancia quirúrgica cuando se agotaron otros medios”. Agregó que “se vio alterada en la vida diaria” y que “como los analgésicos no calmaban tanto, se decidió el reemplazo total de cadera por una prótesis, precisamente, para mejorar los dolores, la movilidad y la calidad de vida”.
En relación al cuestionamiento formulado en la demanda respecto a la pequeña cicatriz y la ausencia de drenaje al salir del quirófano, informó que “en las nuevas técnicas y para mejorar la evolución y rápida recuperación se usan incisiones mínimamente invasivas que disminuyen el trauma y el sangrado operatorio” y que “seguro fue por ese motivo que no se colocó el drenaje aspirativo (que por otra parte es decisión del cirujano dependiendo de cómo resultó la cirugía)” (el resaltado es propio).Por otro lado, al momento de analizar la operación, abundó que “es uno de los abordajes terapéuticos posibles y que, además, no se puso de manifiesto ninguna situación que sugiera alguna complicación en la cirugía”. Destacó que se inició rápidamente la rehabilitación según protocolo y que “hasta dicho momento, la evolución fue la habitual y que al deambular la paciente manifestó dolor intenso e hinchazón que obligó a acostarla y a requerir una radiografía de control” (la negrita no es del original).
Seguidamente, al estudiar la segunda de las intervenciones, afirmó que “la mañana siguiente fue evaluada por el Dr. M., quien constató una fractura de fémur proximal con migración del tallo en la prótesis, lo que obligó a reoperar ese mismo día por esa fractura” y que “La intervención consistió en recolocación del tallo de la prótesis y realización de un cerclaje (fijación) con alambre y retensado de los músculos rotadores”. Agregó que esta complicación puede surgir en el 28% de posibilidades y que “la fractura de fémur en este tipo de afecciones es una complicación que se ve con cierta frecuencia con predominio en mujeres y con osteopenia y/o osteoporosis” (el resaltado me pertenece).
Continuó su cronología, apuntando que “la cirugía se efectuó el 24 de enero, con evolución normal y según lo esperado para esa operación”. Que el alta se otorgó el 4 de febrero y que, a los 5 días, volvió a presentar una luxación de la prótesis. Señaló que se redujo de manera no quirúrgica y que, al regresar de las vacaciones, el doctor M. solicitó la realización de estudios para evaluar la estabilidad de la prótesis, lo que realizó bajo anestesia el día 3 de marzo (dado que se debía esperar el proceso de consolidación cicatrizal normal). Reseñó que allí se constató “la estabilidad de la prótesis en todos los planos, aun en posiciones extremas” y que “la paciente continuó con su evolución normal y rehabilitación con bipedestación y ejercicios de marcha con andador bien tolerados, por lo que se le dio el alta de internación el 17 de marzo”.
Finalmente, explicó que “según constancias y lo propiamente dicho por la actora, aquí termina la actuación del Dr. M., ya que la actora no quiere seguir atendiéndose con el Dr. M. y comienza a hacerlo con el Dr. J.” y que “Esta situación, que se corresponde con los derechos personalísimos del paciente de elegir con quien se atiende, de ninguna manera implican que el Dr. M. no se haya hecho cargo de su accionar medico durante los 3 meses que duro su actuación” (el resaltado es propio).
Sobre la base de estas constancias, terminó su dictamen apuntando que “Hasta aquí tenemos un diagnóstico de artrosis, una indicación de remplazo protésico consensuado con la paciente, una elección de prótesis adecuada y una técnica quirúrgica acorde” y que “si bien personal y profesionalmente entiendo la situación vivida por la actora, no encuentro ningún accionar desde el punto de vista de la praxis médica de reproche alguno” (la negrita siempre me pertenece).
Ahora bien, no paso por alto que, corrido el pertinente traslado –ver proveído de f. 1923–, las explicaciones del experto merecieron el pedido de aclaraciones por parte de la demandante. En efecto, en la presentación del día 21 de febrero del , la accionante objetó que “el perito efectúa una suerte de defensa del demandado M. en lugar de responder objetiva e imparcialmente a los puntos de pericia” y que “no respondió puntualmente, sino en forma ligera a ninguno de los 20 puntos periciales propuestos por esta parte, los cuales se sostienen y se reiteran”.
Sin embargo, en la debida oportunidad procesal (art. 473 CPCCN), el experto contestó las objeciones formuladas y ratificó su informe originario. En particular, dijo que “No comprendo que no entiende el Sr. Letrado, no se trata de una conjetura más como dice” y que “la cirugía practicada se realizó cuando se agotaron todos los medios, esta obvio que hubo una adecuada indicación quirúrgica”. Agregó que “Creo haber sido claro cuando informo que, según constancias y protocolos habituales de la documental médica y del interrogatorio a la actora, no surge ningún hecho que sugiera alguna complicación de la cirugía” y que “no se puede explicar un hecho que no surgen de las fuentes del examen técnico.”.
En suma, tras contestar cada una de las objeciones formuladas, ratificó, en un todo, su informe originario.
iii. Las contundentes afirmaciones del experto, acrisoladas con la documental médica, desvanecen el argumento relativo a un actuar negligente por parte del doctor M. No hubo, como quiso invocar la apelante, siquiera un elemento que permita reprochar el actuar del galeno demandado y enrostrarle algún fallido durante toda su atención médica.
Sobre un diagnóstico correcto –artrosis de cadera– se optó por una prótesis adecuada y una técnica quirúrgica acorde para el cuadro de la demandante. La única complicación endilgada al demandado –fractura de fémur–, y más allá de constituir un dificultad habitual y previsible en este tipo de intervenciones, fue resulta por el doctor M. con un procedimiento protocolizado para estos eventos. La rapidez con la que fue resuelta esa complicación frecuente –en el mismo día– y la técnica utilizada –recolocación del tallo de la prótesis y realización de un cerclaje (fijación) con alambre y retensado de los músculos rotadores– desvanece cualquier intento del demandante en atribuirle un error evitable al galeno demandado. Como dijo el experto, esta complicación puede surgir en un 28% de las posibilidades y “se ve con cierta frecuencia con predominio en mujeres y con osteopenia y/o osteoporosis”.
Hasta aquí fue la actuación del galeno demandado. La decisión de cambiar de médico y optar por el doctor J., constituyó una determinación personal que impidió a M. continuar con el tratamiento indicado a fin de dar una solución definitiva al problema de la accionante. Insisto, el diagnóstico, el tratamiento y la técnica elegida para enfrentar el cuadro fueron los correctos y los avalados por el perito médico desinsaculado de oficio. No hubo, en este caso en particular, un abandono de seguimiento por parte del emplazado, sino, solamente, una decisión de la actora de continuar con otro galeno de esa especialidad.
Tampoco desconozco el postulado de la accionante haciendo hincapié en una infección intrahospitalaria padecida a raíz del actuar del profesional demandado. Sin embargo, y remitiéndome nuevamente al auxiliar de justicia, “durante la intervención del doctor, no se constató infección alguna” y “los procesos infecciosos fueron posteriores al accionar de M.”. En suma, la aparición del foco infeccioso se suscitó luego de la actuación del galeno accionado. Cualquier intento de enrostrarle una responsabilidad por una proceso posterior a su actuación, cae por su propio peso.
Misma suerte correrá la imputación de responsabilidad a la empresa de medicina prepaga, Galeno Argentina S.A, por la infección padecida. En particular, vale recordar que el Staphilococo coagulasa negativo –siempre recurriendo a las contundentes afirmaciones del perito– “se encuentra normalmente en la piel de todos y el enterococo, y es un germen habitual y presente en la flora intestinal del individuo”. Esto me lleva a concluir que el agente infeccioso pudo provenir no solo de la actuación galénica sino también del propio torrente sanguíneo del paciente. La imposibilidad de determinar si en este caso en particular nos encontramos ante una infección endógena –proveniente del mismo cuerpo humano– o exógena –cuando los gérmenes provienen de una causa exterior– me impide efectuar algún reproche a la actuación galénica.
Frente a esta indefinición de datos especiales para constituir una relación causal relevante, debe sumarse el respaldo del perito médico a las medidas de prevención y seguridad efectuadas por la emplazada y el Sanatorio Trinidad Mitre. En efecto, nótese que, al pronunciarse sobre este punto en particular, el especialista fue contundente –una vez más– al sostener que “contaba como la mayoría de los sanatorios de complejidad con un comité de infecciones y ECI (enfermería encargada en control de infecciones), que existe un manual con normas y procedimientos para el control de infecciones hospitalarias” y que “la tasa de infecciones hospitalarias en dicho nosocomio específicamente en cirugías de caderas, está por debajo del estándar establecido por el sistema de vigilancia de infecciones hospitalarias de Argentina” (ver ampliación del dictamen pericial efectuado el 16 de mayo del pasado año).
Es más, si con esto no fuera suficiente, lo cierto es que al adentrarse al actuar específico de Galeno Argentina S.A, dijo que “ha dado cobertura a todos los requerimientos de la Sra. C., no solo hasta lo aquí manifestado, sino en todo el tiempo de otras cirugías, reemplazos e internaciones a cargo del Dr. J.”.
En definitiva, la ausencia de una relación causal concreta que permita reprochar al nosocomio –perteneciente a la empresa demandada– el incumplimiento de las medidas de seguridad, me impide abordar un camino distinto al de la magistrada que me precedió. La actuación del doctor M. y la empresa demanda, al tomar todas las medidas de seguridad e higiene, fue conforme a los principios regulados por la lex artis. No hubo, a lo largo de toda la actuación médica, siquiera una circunstancia que me permita suponer la existencia de algún reproche a la intervención galénica.
V. En función de todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propondré al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por la demandante y confirmar la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
Entiendo que los fundamentos vertidos en los escritos de expresión de agravios no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal pues, como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
El contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 945 y sus citas; Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pp. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Advierto que, en el escrito presentado en esta alzada, la actora efectúa consideraciones que solo demuestran un desacuerdo con la sentencia en crisis. No hay referencia a yerro concreto alguno que pueda importar la modificación de la decisión adoptada en la anterior instancia. Se señalan supuestos errores en los “resultandos”, que no son más que una equivocada o confusa interpretación de lectura y luego solo hay manifestaciones genéricas, que lejos se pueden considerar críticas en los términos del art. 265 del CPCC. En lo sustancial, la actora sostiene que el incumplimiento del médico demandado “ha quedado probado solamente y de forma palmaria con la cantidad de ingresos de la actora al quirófano, debido a las innumerables complicaciones acaecidas, todas derivadas del obrar médico y de la decisión tomada por este” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024). No hay indicación concreta de los elementos probatorios que demostrarían que la decisión que tomó la sentenciante de la anterior instancia resulta equivocada. Por el contrario, solo hay pasajes en el memorial que demuestran el mero disenso, como por ejemplo: “…quizá el obrar médico fue apropiado pero no exhaustivo y por eso las complicaciones…” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024), “…no es lo normal, ni habitual, ni siquiera algo pensado, que puedan ocurrir todas las complicaciones que le ocurrieron a la actora de un modo autónomo …”, (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024) “…ante tantas luxaciones hay algo que está fallando…” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024).
En suma, la actora no ha logrado esbozar una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideran equivocadas y es por ello que propongo que se declare desierto el recurso interpuesto por ella, en los términos del art. 265 del Código Procesal, con costas a la demandante vencida.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del distinguido colega Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto por la actora, en los términos del art. 265 del Código Procesal, con costas a su cargo.
Liminarmente cabe destacar que toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Ello así, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, monto reclamado en la demanda, y lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios efectuada el 24/10/2023 a favor de los Dres. P. S., S. P. S. y R. V. M., en conjunto, por el principal en 55 UMA ($3.342.845), por la incidencia resuelta a fs. 1593 vta. a favor de los Dres. P. S. y S. P. S., en conjunto, en 5.5 UMA ($334.284), los del perito R. A. L. R. en 18 UMA ($1.094.022), los de las peritos L. M. V. y R. P. T. en 16 UMA ($972.464) para cada una de ellas y los de la mediadora Dra. A. M. R. D. en $91.952,28 (20.29 UHOM).
Asimismo, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del Dr. J. L. A. tanto por el principal como por la por la incidencia resuelta a fs. 1593vta.
Se deja constancia que solamente han sido materia de tratamiento los recursos interpuestos por aquellas personas que, en razón de la condena en costas, tenían legitimación suficiente para apelar los honorarios.
Para finalizar, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dra. N. S. B. en 33 UMA ($2.005.707), los de los Dres. P. S. y S. P. S., en conjunto, en 20 UMA ($1.215.80), los del Dr. G. J. W. en 29 UMA ($1.762.591) y los Dr. J. L. A. en 43 UMA ($2.613.497).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse..– Ricardo Li Rosi (en disidencia). – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.
Sociedad San Vicente de Paul de la República Argentina c. P., R. y otros s/desalojo por vencimiento de contrato
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ P., R. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:
I. Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 30 de octubre de 2023, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 156/158 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que hizo lo suyo a fs. 166/168.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.175 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. La sentencia
El pronunciamiento de grado: Hizo lugar a la pretensión promovida por Sociedad de San Vicente de Paul de la República Argentina, y en consecuencia, condenó a la Sra. M. G. P. A. y a F. E. T. P., y/o subinquilinos y/o ocupantes de la casa nº … sita en la calle Traful número …, de esta Ciudad, a desalojarlo en el plazo de diez días de notificadas de ese decisorio, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública, con costas a los ocupantes nombrados (art. 68 del CPCCN).
Por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
III. Agravios
a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte demandada se encuentra disconforme con la decisión a la que se arribó en la instancia de grado.
Básicamente se alza por hallarse discordante con que no se haya dado intervención al Estado a fin de que cumpla con las obligaciones que en materia habitacional ha asumido. En su virtud, requiere que el desahucio ordenado no podrá efectivizarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya brindado una adecuada solución habitacional.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita que, previo al desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación habitacional de su defendido, pretendiendo a tales fines la suspensión del trámite.
IV. El caso
a) La parte actora se presentó y promovió demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra R. P. y los posibles subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle Traful …, casa nº …, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Indicó, que mediante ordenanza municipal del 28 de Septiembre de 1909, la entonces municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otorgó el usufructo del predio delimitado por las calles Traful, Cachi, Alfredo Gramajo Gutiérrez y Alberto Einstein a fin de construir viviendas para obreros, obra que se realizó y actualmente se denomina el complejo edilicio “LA COLONIA” formando parte de dicho complejo la unidad funcional referida.
Relató que la unidad fue alquilada a la demandada en varios períodos (2010/2012) poseyendo el último contrato vigencia hasta el 01-04-2014.
Luego de ello, denunció que con fecha 30/8/2016, envió una carta documento con el fin de que el inquilino regularice la situación, pero la misma no fue recibida.
b) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció la Sra. M. G. P. A., por sí y en representación de su hijo menor T. T. P., y F. E. T. P. contestando la presente acción.
Reconocieron que habitan el inmueble identificado como casa nº …, de la calle Traful …, de esta Ciudad, desde hace 10 años, cuando comenzó la Sra. P. A. con las tareas de cuidado del Sr. P. Que el nombrado, falleció en el año 2014.
Agregaron, que en diferentes oportunidades se acercaron a las oficinas que posee la accionante en Riobamba 258 a fin de anoticiar la situación pero que no obtuvo respuestas. Que la intención de la parte es formalizar un contrato de locación de dicho inmueble, dado que el centro de vida se desarrolla en dicho lugar.
c) Ante dicha circunstancia, resulta oportuno recordar que el 7/6/2023 el Sr. Juez de grado decidió dar intervención a la Sra. Defensora de Menores y ordenó el libramiento de varios oficios dirigidos a Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, al ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad, todo en aras de resguardar los derechos del menor que habita el inmueble.
d) Finalmente, con fecha 12/6/23 tomó intervención la Sra. Defensora en representación de T. T. P.
V. La solución
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re “Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971” del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por la parte demandada, fundamentos a los que adhirió la Sra. Defensora de Cámara, en su respectiva pieza procesal ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro del decisorio en crisis, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y pretendiendo –sin razón alguna– se revoque el decisorio de grado.
Destáquese que ningún cuestionamiento se ha efectuado respecto del derecho de la actora a reclamar el presente desalojo ni del vencimiento del contrato denunciado, alegando solamente que no se dio intervención al Estado para que sea quien solucione la situación habitacional, cuando en el primer despacho efectuado a las contrarias, el magistrado ordenó el libramiento de oficios a diferentes entidades.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la debida intervención del Defensor en los procesos en los que se ha dispuesto un lanzamiento y se vea afectada la vivienda de menores de edad tiene por finalidad que el defensor de menores adopte las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de sus representado (conf. resolución de la Defensoría General de la Nación 1119/2008 del 25/7/2008), e incluso la adopción de medidas orientadas a su asistencia habitacional (conforme CNCiv. sala H, 15/11/2010, “B., M.A. y otro c/ Ocupantes de Suárez 453/7 s/ desalojo-intrusos”; CNCiv. sala K, 11/11/2009, “Rudich, Mario Roberto y otro c/ Loyaga Martínez, Verónica Shirley s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 19462; CNCiv. sala M, 15/09/2010, “Valls, Oscar Narciso c/ Díaz, Juan Alberto s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 20083; CNCiv. sala I, 31/8/2010, “Roth, Daniel Santiago Benjamín c/ Junco, Patricia Yolanda s/ desalojo por vencimiento de contrato”, entre otros, en los cuales se delimita en el sentido indicado el alcance de la intervención del Ministerio Público en estos supuestos).
No puede perderse de vista que la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda, la que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de estos, por el Estado.
De este modo se honra el mandato constitucional que emana del art. 3º, apartado 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. En la misma línea, el art. 27 de dicho Pacto establece “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nin?o (…) Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
Es que el derecho a la vivienda, en suma, reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el art. 31 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, solo es exigible –en principio– al Estado y no a los particulares (en tanto no se trate de los padres o alimentantes respecto de sus hijos o alimentados). Ello así, sin perjuicio de las obligaciones y cargas que a ese fin el primero pueda imponer legalmente a los segundos en situaciones excepcionales entre las que no se encuentra contemplado el caso traído a examen (conforme CNCiv., sala I, 27/5/2010, “Suárez, José Antonio c/ Ocupantes de Moreno 2559 s/ desalojo” y las citas que allí se hacen).
En virtud de todo ello, propicio al acuerdo se decrete la deserción del recurso planteado por la parte demandada sobre el particular.
VI. Costas
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
VII. Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio; 2) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada por haber resultado vencida (art.68 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE: 1) Declarar desierto los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio; 2) Imponer las costas de esta alzada a la parte demandada por haber resultado vencida (art.68 C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel Gerardo Rolleri. – Maximiliano Luis Caia (Sec.: Paula Andrea Seoane).
Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “KIA ARGENTINA S.A. c/ SWING CAR S.A. s/ ORDINARIO” (registro nº 20.259/2019/CA2), procedente del Juzgado nº 23 del fuero (Secretaría nº 45) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:
1º) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, confirmó el 27/11/2017 la sentencia de primera instancia de ese fuero que, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, había condenado solidariamente a Kia Argentina S.A. y Swing Car S.A. a pagar al señor W. R. C. (empleado de esta última empresa) una indemnización por despido (causa nº 24604/2012/CA1, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 69).
Como consecuencia de esa decisión, Kia Argentina S.A. pagó al trabajador beneficiario de esa decisión judicial la suma de $ 289.869,19 y, tras ello, promovió la presente demanda de repetición de tal cantidad contra Swing Car S.A. invocando para ello la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios (integrante del contrato de concesión que vinculó a ambas), según la cual debía esta última mantenerla indemne de cualquier reclamo promovido por un empleado suyo (fs. 130 vta.). La demanda incluyó el reclamo de intereses y costas (fs. 138 vta.).
2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/3/2024– acogió la pretensión de reembolso intentada argumentando que, efectivamente, la citada cláusula 13.2 invocada en la demanda era continente de un pacto de indemnidad que obligaba a Swing Car S.A. a reembolsarle a Kia Argentina S.A. lo que pagó en sede laboral.
Mencionó el fallo, además, con igual alcance “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….” (también acompañado con la demanda).
Y sobre la base de ponderar conjuntamente ambas estipulaciones, el pronunciamiento condenó a Swing Car S.A. al pago de $ 289.869,19 más intereses y las costas del juicio.
Contra tal decisión apeló exclusivamente Swing Car S.A. quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal presentó un memorial de agravios para sostener su recurso (escrito del 4/4/2024).
Corrido el respectivo traslado de la expresión de agravios, lo contestó tempestivamente la actora (escrito del 26/4/2024).
3º) No es procedente acoger el pedido de la actora tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.
Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
En tal sentido y más allá del grave y descuidado error en el que incurre Swing Car S.A. al reiteradamente mencionar al honorable juez J. S. S. como la “señora jueza”, a criterio del suscripto la expresión de agravios de dicha parte cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de sus críticas para lograr el objetivo que persiguen.
4º) En sustancial síntesis el memorial de agravios afirma que la cláusula de indemnidad (se refiere indudablemente a la 13.2 del Reglamento General de Concesionarios), no resulta aplicable al caso, porque el señor W. R. C. no se desempeñaba como vendedor de automotores en el marco de la venta por concesionaria, sino que lo hacía en el ámbito del servicio de “venta directa” que tenía organizado Swing Car S.A., esto es, en un canal de comercialización diferente y con relación al cual tal estipulación ninguna eficacia tenía.
Veamos.
(a) Es cierto que entre las partes existieron diferentes canales de comercialización.
En efecto, como lo destacó esta Sala en la sentencia dictada el 12/3/2019 en las causas acumuladas nº 31.672/2011 y nº 3.782/2010 (voto del suscripto), las partes estuvieron relacionadas por dos contratos distintos, a saber, por un lado, por una concesión para la venta de automotores regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y por otro lado, por una agencia regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. (considerandos 2º y 6º).
En el indicado pronunciamiento del 12/3/2019 observó la Sala, además, que el servicio de “venta directa” ahora referido por la demandada en su memorial, fue operativo dentro del contrato de agencia (considerandos 5º ap. “c” y 13º), en tanto que las denominadas “ventas tradicionales” lo fueron al amparo del contrato de concesión (considerando 5º ap. “d”).
(b) Pues bien, es indudable que la eficacia del pacto de indemnidad contenido en la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios fue concerniente al contrato de concesión para la venta y aprehendía las eventuales responsabilidades laborales relacionadas a los empleados afectados a las denominadas “ventas tradicionales”, no teniendo dicha cláusula, al menos formalmente, eficacia alguna respecto de las responsabilidades de la misma índole que pudieran generarse en la operatoria de “venta directa” enmarcada en el contrato de agencia.
No obstante, como bien lo detalló el fallo recurrido, la demandada estaba igualmente obligada por el tenor de “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….”, esto es, por lo que similarmente se dispuso en el Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005 (“…IX. Indemnidad. 9.1 Indemnización. A partir de la firma de este convenio, Swing Car se compromete a mantener indemne a KASA por cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda ser efectuado a ésta por un proveedor, dependiente o empleado de Swing Car, durante o después de operado el vencimiento del plazo de vigencia de este convenio…”).
En otras palabras, aparte de haber asumido la demandada la obligación de mantener indemne a la actora por responsabilidades laborales de los empleados afectados a las “ventas tradicionales”, en paralelo asumió idéntica obligación con relación a las responsabilidades laborales nacidas a favor de trabajadores dedicados a la operatoria de “venta directa”.
De tal suerte, la pretensión de la recurrente al distinguir los canales de comercialización, cae en saco roto pues en ambos escenarios tenía frente a la actora igual obligación de asegurarle indemnidad por responsabilidades del tenor indicado.
Por cierto, esto torna de abstracta consideración cualquier examen acerca del efectivo ámbito en el que desarrolló sus tareas el señor W. R. C.
(c) Así las cosas, habiendo pagado Kia Argentina S.A. la deuda solidaria a la que fue condenada en sede laboral, tiene derecho a recabar de la demandada el reembolso correspondiente (art. 840, CCyC).
En tal sentido, destaco que no es dudosa la posibilidad de que en atención a lo previsto por los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 los coobligados solidarios acuerden la “indemnidad” de uno frente al otro, estableciéndose con ello un pacto con directa proyección en la determinación de la cuota de contribución que a cada uno le corresponde frente a la deuda común (art. 841, inc. “a”, CCyC; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; en análogo sentido, véase: CNCom. Sala D, 22/6/2010, “Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial Infraestructura y Servicios S.A. s/ ordinario”; íd. 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/5/2022, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 17/9/2024, “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. c/ Día S.A. s/ ordinario”).
(d) Sólo resta señalar que la solución que ya se entrevé no tiene óbice en las afirmaciones de la recurrente relacionadas con los pormenores que rodearon a la extinción del contrato de concesión. Esos pormenores fueron examinados por esta Sala en el recordado fallo del 12/3/2019 y ningún vínculo tienen ellos en cuanto a la actuación del régimen de la solidaridad legal establecida por el art. 30 de la ley 20.744 que condujo a la condena por la justicia del trabajo de las dos partes enfrentadas en autos, como tampoco en orden a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, que es lo ventilado en el sub examine.
5º) Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse la apelación de Swing Car S.A. y confirmarse la sentencia de primera instancia.
Las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Imponer las costas de alzada a Swing Car S.A.
(c) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de segunda instancia, para después de que se sean fijados los de la primera.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.
Firman exclusivamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).
Molino Chacabuco S.A. c. Tierra de Panaderos S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la parte actora la sentencia definitiva (fs. 91) que rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por Molinos Chacabuco S.A. e hizo lugar a la demanda por la suma de $173.400 con más los intereses, con costas a la demandada vencida.
2. La Acordada CSJN 14/2022 adecuó el monto fijado en el artículo 242 del CPCCN en la suma de $ 700.000 para la evaluación de la apelabilidad en las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 27/7/2022, extremo que se configura en la especie ya que el juicio fue iniciado con fecha 3/2/23.
Así las cosas, en tanto el capital reclamado resulta inferior al umbral recursivo antedicho, corresponde declarar inaudible la apelación interpuesta por la accionante.
Cabe prevenir al respecto que esta Sala considera que el capital monetario –con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él– es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia –tal como lo hacía su redacción anterior– no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, “Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja”, íd. 30/3/2010, “Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja”).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo “in fine” del inc. 3º del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del “valor cuestionado” quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
3. Por ello, se resuelve: declarar mal concedido el recurso que informa la nota de elevación; con costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68:2 CPCCN).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
L., V. E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
I. Hágase saber que en la presente causa intervendrá esta Sala F.
II. El análisis de las actuaciones revela que, en razón de lo dispuesto en su oportunidad por la Colega “Sala C” previo al ofrecimiento de jurisdicción, aceptado por esta Sala a fs. 365, la parte demandada expresó sus agravios y fueron contestados de forma espontánea por la parte actora. En razón de ello, se advierte innecesario en este particular contexto, que los autos sean puestos técnicamente en los términos del art. 259 Cpr a sus efectos.
III. Sentado ello corresponde expedirse respecto de la solicitud de la demandada tocante a la producción de prueba ante esta Alzada (documental en audio y pericial contable, v. fs. 350/362); resistida por la actora en la presentación del 07/08/2024.
Como es sabido, el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 260, inc 2º del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, negligencia o caducidad mal decretada.
En tal contexto, dado que su habilitación resulta excepcional y su interpretación restrictiva, no basta con destacar la importancia de la prueba sino que debe demostrarse al Tribunal que aquella fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente, justificando que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en la producción de la prueba (conf. esta Sala 01/07 /2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd., Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10/2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Síguese de ello, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción en tanto la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine Cód. Procesal) y exponerse el fundamento mediante la crítica concreta y razonada (arg. art. 265) a la decisión que denegó la probanza (conf mutatis mutandi CNCom., Sala D, “Saporiti Angel Horacio c/ Martinenghi Arnaldo s/ ordinario”, del 02/10/2001).
IV. En el sub examine, esas cualidades no se ven reflejadas. Véase que en lo que respecta a la prueba documental en audio, lo cierto es, que no puede receptarse el argumento de la demandada de que se la notificara por cédula de la intimación a aportar el audio en soporte magnético pues como oferente de la misma no pudo desconocer que la suscripción del acta del audiencia del art. 360 Cpr del 05/05/2023, importó la notificación personal a la intimación allí dispuesta.
Destácase en tal sentido cuanto emerge del art. 135 inc. 18, última parte al señalar que “No se notificarán por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas” (sic.).
En razón de ello, la decisión del juez del 17/05/2023 obrante a fs. 245 luce acertada. En igual sentido lo dispuesto el 05/06/2023 y cuanto emerge del decisorio de fecha 03/11/2023 vinculado con la prueba pericial de audio y reconocimiento, decisión además consentida por el banco.
En tal contexto, habiendo fenecido el plazo fijado por el juez para presentar la documentación, no cabe reeditar en esta Alzada una postura extemporánea y precluída.
Igual suerte debe correr la prueba pericial contable. Es que de las constancias de la causa, no se evidencia que la parte demandada haya sido privada de producir la prueba en cuestión, sino que la misma adoptó una actitud pasiva en su producción.
Lo manifestado por la actora al tiempo de expresar agravios, dan cuenta de la serie de requerimientos formulados al banco para presentar la documentación y llevar a cabo la prueba contable y demuestran una postura pasiva del banco.
Véase en tal sentido, que el 01/08/2023 la jueza de grado, en atención a la aceptación de cargo efectuada del perito contador Carlos Raúl Fernández Blanco, intimó a la parte demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, a que en el plazo de cinco días indique la fecha y lugar en que el experto podrá efectuar la compulsa de la documentación (v. fs. 262). El 23/08/2023 frente a la intimación a presentar la pericia contable, el perito respondió que la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida (v. fs. 265).
Por su parte el 29/08/2023 (fs. 268) atento la falta de cumplimiento de la intimación dispuesta a fs. 262 el juez hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 Cód. Proc. En esa providencia requirió al perito que se expida respecto a que si la documentación acompañada con el escrito inicial era suficiente para responder a los puntos de pericia ofrecidos por la actora (v. fs. 268).
El 05/09/2023 la demandada manifestó que, en función de lo ordenado con fecha 29/08/2023, se puso en contacto con el perito contador a los fines de realizar la pericia encomendada (v. fs. 269). En esa oportunidad, la actora se opuso a la realizacio?n de la pericia contable e invocó que la contestación del banco era totalmente extemporánea y que había adquirido firmeza la resolución que disponía el apercibimiento a la accionada por su incumplimiento. Asimismo, el 07/09/2023 el perito puso en conocimiento que la información remitida por el banco era parcial e insuficiente para realizar la pericia.
Por su parte, el 11/09/2023 el juez, ratificó el apercibimiento de tener presente la conducta de la parte al momento de dictar sentencia en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 388 Cpr. Allí dejo constancia que: al momento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos (a fs. 268) respecto de la parte demandada, ésta no había puesto a disposición del perito contador la totalidad de la documentación necesaria para la realización de la misma y que, en razón de la insuficiencia de elementos informada por el perito para realizar la pericia, confirmaba tal decisión (v. fs. 273).
Como consecuencia de ello, la actora solicitó el 06/10/2023 la clausura del período probatorio (v. fs. 275) y el magistrado de grado requirió en la misma fecha que, previo a ello, manifieste qué postura asumía con la prueba contable ofrecida por su parte (v. fs. 276). Al responder a dicho requerimiento, la accionante a fs. 277 desistió de la prueba pericial contable. Posterior a ello, el juez tuvo presente dicho desistimiento y ordenó certificar la prueba (v. fs. 278).
Dispuesta la clausura del período probatorio, la demandada interpuso reposición y apeló en subsidió dicha providencia (fs. 292), que mereció finalmente la decisión obrante a fs. 298, que a juicio de los aquí firmantes luce ajustada a los antecedentes de la causa, sin que se advierta por parte de la demandada una conducta diligente con el ofrecimiento de la prueba en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.
En este sentido, se ha sostenido que “la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, se la declara inoportuna, o cuando en primera instancia no se ofreció prueba” (Cfr. Fassi, Santiago-Yañez, César, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, T. II. Ed. Astrea,1989, Bs.As, pág. 469).
En tal contexto, y en tanto no resulta suficiente destacar la importancia de la prueba para su producción, sino que debe además demostrarse que la decisión del juez no debió dictarse, por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y/o en la conducta del oferente, todo lo cual aquí no se verifica, no cabe hacer lugar a lo solicitado.
Finalmente los correos electrónicos acompañados en esta instancia por la demandada se desprende que el 29.9.23 el perito contador remitió al banco nuevamente los puntos de pericia y recién el 17.10.23, la demandada que en el enlace del drive estarían incorporados todos los documentos necesarios para hacer la experticia, resultando dichos correos posteriores al 11.09.23 a la fecha en que se ratificó en el expediente el apercibimiento de no haber puesto a disposición la documentación (v. fs. 273 y fs. 298).
En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34 y 36 inc 4 Cpr), se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN).
Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente.
V. Firme la presente y previo al dictado del autos para sentencia, córrase vista a la Fiscalía General ante esta Cámara. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra Noemí Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).
Cencosud S.A. c/ Lilmar S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 29 de agosto de 2024
Y Vistos:
1) Planteó el codemandado A. L. V., en fecha 02/08/24, la caducidad de segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 01/03/24, en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21/02/24.
Corrido el traslado de la incidencia, la parte actora contestó con fecha 20/08/24.
2) Dispone el art. 310, inc. 2º, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.
Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. Sala A, 15.4.05, “Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo”).
3) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 20/02/24, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda promovida por Cencosud SA contra Lilmar SA, M. J. A. y A. L. V., con costas a las accionadas, regulándose en esa oportunidad los honorarios profesionales, tanto de los letrados, como del perito contador y la mediadora. Con fecha 21/02/24 se notificó electrónicamente, tanto a las partes como a los beneficiarios de los estipendios.
Ello así, conforme se observa del registro informático, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos el 21/02/24, el cual fue concedido libremente el 01/03/24, en tanto que, el 08/03/24, se concedió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por las demandadas el 27/02/24.
Así las cosas, estando notificadas las partes de la sentencia de fecha 20/02 /24 y habiéndose concedido los recursos interpuestos, la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada a partir del 08/03/24, lo cual no aconteció.
4.) Sobre este particular, cabe señalar que, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de octubre de 2020, en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “Berardoni, Héctor C. c/Giangiacomo, Juan y otro” decidió, que no subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por esta Cámara in re “Berardoni, Héctor C. c /Giangiacomo, Juan y otro” el 29.08.1990, en virtud de la cual correspondía decretar la caducidad de la segunda instancia, transcurrido el plazo legal, cuando una causa, en condiciones de ser elevada a Cámara, no era remitida por omisión del secretario o prosecretario administrativo de la secretaría actuaria.
Esta Excma. Cámara ponderó para autoconvocarse y dictar nuevo plenario, que la tesis expuesta en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en el voto mayoritario del referido plenario “Berardoni” resultaba, “difícilmente compatible” con la letra expresa del nuevo art. 313, inc. 3o del Código Procesal y que el Alto Tribunal ya había sostenido con posterioridad, en diversas oportunidades, la postura contraria a la que surgía del mentado plenario. Ello ocurrió in re: CSJN: “De Ciutiis, Rita c/Negro, María Graciela s/ejecución hipotecaria”, 8 /5/2007; “Comellas de Molina, Nancy Lucrecia y otro c/ Racedo, Zulema de Jesús s /ejecución hipotecaria”, 6/5/2008; “C., S. A. c/Obra Social de Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud”, 26/12/2017, “Assine S.A. c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/proceso de ejecución”, 21/11/2018 y “Battistessa, Jorge Luis c/ Martínez, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, 1/10/2020.
Para fundar el nuevo criterio, la Corte tuvo en cuenta que, cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246– sino, también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (Corte Suprema, Fallos 341:1655).
Añadió esta Cámara que la vigencia de la doctrina fijada en el plenario “Berardoni”, pese al actual criterio adverso de la Corte Suprema, acarreaba la configuración de una situación de colisión de mandatos para los magistrados de este Fuero. Es que, tanto las Salas de esta Cámara como los tribunales de la primera instancia debían, por un lado, estar a la letra expresa del art. 313 inc. 3º CPCCN, por otro, en los términos del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, responder a la obligatoriedad de la doctrina plenaria aún vigente y finalmente, por otra parte –en principio y siempre que no se expongan razones fundadas que den sustento a una solución contraria respecto de la cuestión en debate–, debían atenerse a la regla sentada por el Alto Tribunal en punto al deber de conformar sus decisiones a las de ese cuerpo (confr. Fallos 307:1094; 311:1644; 320 :1660; 321:3201; 323:2322).
Resuelta, pues, la pérdida de vigencia de la anterior doctrina plenaria, por los claros fundamentos del nuevo plenario a los que solo cabe aquí remitirse, ha de estarse a lo allí resuelto. Así las cosas, corresponde aquí, reiterar, sin lugar a dudas, la disposición del art. 251 CPCC que establece que “en los supuestos del art. 245 y 250, el expediente o las actuaciones deben ser remitidos a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero (rectius: prosecretario administrativo)” y que, “en el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo”.
En el caso, como se señaló en el considerando anterior, la causa se encontraba en condiciones de ser elevada con fecha 08/03/24, pues no quedaba pendiente actuación alguna para cumplir con ello. Así las cosas, resultó aplicable en el sub lite, la carga impuesta por el art. 251 CPCCN, habiendo debido el tribunal de grado elevar las actuaciones a esta Alzada sin más trámite.
En consecuencia, ante el incumplimiento de lo prescripto por la ley ritual, resulta improcedente decretar la caducidad de instancia en el sub lite, en tanto ésta queda excluida cuando la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo como ocurre en el caso (conf. art. 313, inc. 3, del CPCCN).
5.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la caducidad de la segunda instancia planteada.
Distribuir en el orden causado las costas, atento al cambio en la jurisprudencia plenaria de este fuero, explicada en el cuerpo de este decisorio (arts. 68 segundo párr. y 69 CPCCN).
Notifíquese la presente resolución a las partes. Fecho, vuelvan las actuaciones a la anterior instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).