A., J. s/recurso de casación – Causa nº FFMP 2233/2014/TO1/50/1.
Tiene por desistida la Sala el recurso en casación, postulando el defensor se revoque por contrario imperio y se trate el arresto domiciliario de su pupilo, responsable de un menor de edad, explicando que incurrió en un yerro judicial que debe ser enmendado en relación a la audiencia oral del art. 465 bis del CPPN a la cual renunciara. haciéndose lugar por mayoría.
Buenos Aires, 31 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Ana María Figueroa, e integrada por los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN–, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP–, para decidir respecto del recurso de reposición interpuesto en el presente legajo nº FMP 2233/2014/TO1/50/1 caratulado “A., J. s/recurso de reposición”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que en el marco del expediente FMP 2233/2014/TO1/50/CFC10 caratulado “A., J. s/recurso de casación”, en fecha 1º de julio del año en curso, esta Sala I, por mayoría, resolvió: “TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto por la defensa particular de J. A., sin costas, en esta ocasión, por haber podido entender el recurrente en el contexto actual de emergencia sanitaria, que tenía razones plausibles para recurrir (arts. 454 segundo párrafo, 465 bis, 530 y ccdtes. del CPPN)” (reg. nro. 749/20).
II. Contra esta decisión, el defensor particular de J. M. A., César Raúl Sivo, interpuso el recurso de reposición en estudio.
En su presentación, el defensor postuló que se revoque por contrario imperio la decisión atacada, se dé tratamiento al recurso de casación interpuesto oportunamente contra la decisión del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y se conceda el arresto domiciliario solicitado en beneficio de su asistido.
Como primer punto, desarrolló los antecedentes pertinentes, referidos al trámite del legajo y relató que ante la radicación del incidente por ante esta Sala I y el emplazamiento cursado, en la misma fecha de su notificación, esto es, en fecha 29 de mayo de 2020, esa defensa efectuó una presentación por la que aportó la digitalización de las presentaciones que restaban agregar a las actuaciones y afirmó que consignó allí que “(a)tento a haberse cumplido en fecha 15/05/2020 con el plazo de tres años dispuesto en el art. 1 de la Ley 24.390, y que el transcurso del tiempo compromete los derechos de raigambre constitucional de mi asistido, considero prescindible e innecesaria la realización de la audiencia del art. 465 bis del C.P.P.N., por lo que se solicita que se resuelva la presente incidencia en base a los fundamentos expuestos en el texto del recurso oportunamente interpuesto, en miras de eludir las dilaciones innecesarias que dicho trámite pueda insumir”.
Añadió que, sin perjuicio de ello, esta Sala en fecha 17 de junio de 2020 fijó audiencia para el día 23 del mismo mes y año, “con la salvedad de que ‘en virtud de la emergencia sanitaria declarada ante el avance del Coronavirus (COVID-19) y en atención a lo dispuesto en las acordadas de esta Cámara, las partes que consideren oportuno ampliar sus fundamentos deberán realizarlo a través de la presentación digital de breves notas’”.
Relató que, con posterioridad al mentado proveído, el titular de la Unidad Funcional de Asistencia a Menores de 16 años solicitó que se intime a la defensa a aportar los datos de contacto de los familiares directos del niño M. A., petición que fue notificada a esa parte el 19 de junio de 2020. Afirmó que en la misma fecha en que fue notificada, esa defensa entabló comunicación con el defensor de menores Marcelo Helrich a fin de brindarle toda la información que le resultara útil para el ejercicio de la defensa “…por la sospecha de que, al ser el último día hábil de la semana, la sola contestación en el expediente de la vista conferida pueda ser anexada al sistema tardíamente, lo que indefectiblemente conspiraría con los fines que se persiguen con el mismo”.
Refirió asimismo que, “(n)o obstante ello, luego de enviar el correo electrónico al Sr. Defensor, se contestó la vista en tiempo y forma, anexando el número telefónico de referencia y los documentos que habíase remitido por vías informales, cumpliéndose acabadamente con lo requerido por VV.EE. -quien diligentemente notificó a las 22:46hs de la respuesta a su requirente”.
Continuó relatando que “(e)n este entendimiento, el día 23/06/2020, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y el doctor Marcelo Carlos Helfrich –quienes lógicamente, hasta la fecha no tuvieron oportunidad de expedirse sobre la cuestión– presentaron breves notas en la bandeja de entradas del Sistema Lex100…” y que “en esta oportunidad, esta defensa –para mantener una coherencia expositiva, respetando los principios de la buena fe y la doctrina de los propios actos, y en el convencimiento de que la presentación de notas era alternativa para brindar una oportunidad de expedirse a las partes que no habían podido hacerlo hasta el momento– no acercó a la Cámara sus breves notas sustitutivas de la audiencia de rigor, insisto, por haberse expresado con anterioridad que la motivación recursiva se encontraba abastecida con las consideraciones iniciales y, por ende, que se resuelva la incidencia en base a los fundamentos vertidos en el texto del recurso oportunamente interpuesto”.
En segundo término, la defensa expuso los motivos por los cuales consideró que corresponde revocar el decisorio contra el que dirige su recurso, por estimar que incurrió en un yerro judicial que debe ser enmendado.
En esa línea, se refirió a la modificación procesal introducida por ley 26374 que estableció la audiencia oral en el trámite del recurso de apelación y de aplicación al art. 465 bis del CPPN, con miras al resguardo de los derechos de víctimas e imputados y en la que “…para darle mayor trascendencia procesal a la audiencia, se ha decidido asignarle a la incomparecencia el mismo efecto que el desistimiento”.
Agregó que la decisión legislativa ha sido criticada por D’Albora, al afirmar que “(e)sta dualidad de trámites para un mismo recurso en función del decisorio impugnado puede hacer incurrir en error a los recurrentes”, a lo que consideró que se suma que “la coyuntura actual de nuestro país ha obligado a VV.EE. tomar la decisión de prescindir de la realización de dicha audiencia –por la imposibilidad legal que conllevaría materializarla–. Por ello los fines que tuvo en mente el legislador sobre esta sanción no puede ser aplicable en este caso. La búsqueda de mecanismos alternativos motivó a sustituirla por la presentación digital de breves notas, aclarando que era facultativo para ‘…las partes que consideren oportuno ampliar sus fundamentos…’”.
Con base en tales consideraciones, el defensor estimó que “(a)ún reconociéndose la confusión en que se ha incurrido a partir del desentendimiento producto de las extraordinarias medidas que la Pandemia de COVID-19 ha causado en el acceso al sistema de justicia, esta Cámara ha cometido un yerro -que debe ser urgentemente subsanadoal decidir tener por desistido el recurso aun cuando existen múltiples y concordantes datos que surgen del expediente, que ratifican el gran interés de [la] parte en miras de obtener una resolución favorable, es decir, todo lo contrario a una actividad displicente que merezca ser procesalmente castigada con el decaimiento de la presentación recursiva y el derecho al tratamiento de la pretensión revisora que la misma encerraba”.
De tal modo, concluyó que “la sentencia dispuesta debe ser saneada por recaer en una arbitraria y excesiva observancia de las formalidades en detrimento de los derechos de fondo, sancionando improcedentemente al imputado por la desinteligencia en la que ha recaído su letrado defensor –si se quiere en el peor de los sentidos interpretativos que es posible darle a lo sucedido–, y deja de lado el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, dejándose de lado el prevalecimiento de su bienestar como pauta rectora”.
Expuso luego en torno al exceso en la observancia de los rigorismos formales por sobre los derechos de raigambre constitucional que deben ser amparados y citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en la materia. En esa línea, aludió que “…una posición excesivamente rigorista desemboca en la pérdida de los derechos a tutelar, entrañando también verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones que comprometen la efectividad de la defensa en juicio”.
A ello adunó que “…en materia criminal –y más aun considerando los derechos del niño, que deben ser privilegiados en cualquier resolución– deben extremarse los recaudos que garanticen efectivamente el derecho de defensa. Esto implica que, incluso ante eventuales imperfecciones que pudieran advertirse, no se pierda de vista la entidad de los caros derechos aquí en juego”.
Asimismo, expuso el defensor particular que la decisión adoptada implicó frustrar el derecho de defensa de su asistido J. A., como consecuencia de la actividad de su defensor legal. Ello, afirmó, en directa contradicción con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido que “…‘en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De éste modo, quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación del defensor, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio’ (C.S.J.N., 05/03/91, “Balbi, Ángel A. Y otros”, L. L. 1991-C-431, ED 142-358, DJ 1992-1-706)”.
Para concluir, planteó que lo resuelto no respeta la tutela judicial efectiva al amparo del interés superior del niño, toda vez que en el caso “…no sólo se encuentra en disputa el interés subjetivo del causante, sino que desde un principio se ha remarcado el derecho inmanente de su hijo, M. A., quien también es parte del mismo a título personal”.
Tal extremo, alegó, “…no hace más que reafirmar la convicción (…) de que resulta indispensable que el recurso oportunamente presentado sea tratado, única manera de garantizar los derechos sustanciales aquí en riesgo”.
De tal suerte, afirmó que “…siendo que el Sr. Defensor [de menores] ha aportado en tiempo y forma sus breves notas sustitutivas de la audiencia, no puede ser perjudicado por una inacción procesal de otra de las partes”, en la medida que constituye “…un interés legítimo e independiente del de su padre, y que si bien no ha podido recurrir la decisión del T.O.F. de Mar del Plata, esto es a causa de que no se le otorgó oportunamente intervención”. Alegó además que ese interés debe de ser interpretado de acuerdo con la máxima del interés superior del niño establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, en consecuencia, impide tener por desistido el recurso de casación.
Solicitó que se corra traslado a las demás partes intervinientes para la correcta sustanciación del pedido y mantuvo la reserva del caso federal.
III. En atención a lo manifestado por el impugnante en su presentación como medida previa a resolver, en fecha 8 de julio del corriente año, se efectuó por Secretaría consulta en el sistema de gestión de expedientes del Poder Judicial de la Nación LEX100, por la que se constató que “…el escrito titulado “Pone de manifiesto. Mantiene recurso ante la Cámara Federal de Casación”, de fecha 29 de mayo de 2020, fue incorporado erróneamente por la parte en el incidente FMP 2233/2014/50 “Garay, Juan Manuel y otros s/legajo de actuaciones complementarias”, radicado en el Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata. En el mentado escrito la defensa solicitó sirva el mismo como adecuada manifestación de la voluntad de mantener el recurso en los términos del art. 464 del CPPN y consideró prescindible e innecesaria la realización de la audiencia del art. 465 bis del mismo Código, por lo que solicitó que se resuelva la incidencia en base a los fundamentos expuestos en el texto del recurso oportunamente interpuesto, en miras de eludir las dilaciones innecesarias que pudiera insumir el trámite”.
En virtud de ello, en la misma fecha, se dispuso la incorporación del escrito digital al presente legajo.
IV. Corridas que fueron las vistas correspondientes a la defensa particular, al titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años y al representante del Ministerio Público Fiscal –notificadas en fecha 13 de julio del año en curso–, se presentó el fiscal general ante esta instancia Raúl Omar Pleé.
En su dictamen, el fiscal señaló que a su modo de ver y de acuerdo con la jurisprudencia de esta CFCP, se configura en estos autos un caso de excepción que torna admisible el planteo de la defensa “…en salvaguarda de las garantías de debido proceso y defensa en juicio de los litigantes”.
En ese sentido, afirmó que “…el recurrente bien pudo haber creído que se había tenido en cuenta su petición inicial presentada en un legajo distinto, pero que casualmente llevaba una numeración casi idéntica al del incidente– a partir de lo cual se había dispuesto que la audiencia, en este especial tiempo de pandemia, se llevaría a cabo sólo para quienes ‘consideraran oportuno ampliar sus fundamentos’ y no para esa parte, que había expresado que su recurso era autosuficiente y que, por lo tanto, no correspondía ampliar más de lo allí expuesto”.
Agregó que ello se ve reforzado por la actividad procesal de la defensa, que demostró el interés actual del recurrente en mantener vigente la impugnación.
De tal modo, estimó que “…ante el posible yerro material o confusión suscitada y en atención a la índole de los intereses en juego”, puede hacerse lugar al recurso deducido, en salvaguarda del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 inc. 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que aseguran a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.
Para concluir, solicitó que, en caso de fijarse una nueva audiencia a los efectos de tratar el recurso de casación interpuesto por la defensa, se tengan presentes a las consideraciones expresadas por esa fiscalía en las breves notas oportunamente presentadas ante esta Sala.
V. Por su parte, la defensa y el defensor de menores optaron por no efectuar presentación.
De ese modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Doctora Ana María Figueroa, y en segundo y tercer lugar los jueces Daniel A. Petrone y Diego G. Barroetaveña, respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza Doctora Ana María dijo:
I. Que como primera cuestión, es menester señalar que la vía del recurso de casación sólo es procedente cuando se dirige a errores del trámite procesal o inobservancias formales, verificados en decisiones definitivas o provisionales (cfr. Vázquez Rossi, Pessoa y Chiara Díaz “Código Procesal Penal. Ley 23.984”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 114).
II. Que un pormenorizado examen de las cuestiones planteadas por la defensa, evidencia que resulta imperativo comenzar el abordaje del recurso de reposición interpuesto por ésta, en cuanto se refiere al escrito de fecha 29 de mayo de 2020, por el cual la parte habría renunciado a la celebración de la audiencia de informes ante esta Cámara, y que ésta invoca al cuestionar la decisión que impugna.
Al respecto, corresponde destacar que, como se ha informado en los puntos precedentes de este decisorio, la defensa ha incurrido en un error material al ingresar el mentado escrito en un incidente distinto vinculado a la causa principal seguida contra el imputado A., motivo por el cual esa renuncia a la celebración de la audiencia no pudo ser oportunamente conocida por los miembros de esta Cámara.
También cabe hacer notar en este punto que, al ser notificada la defensa de A., en fecha 17 de junio del año en curso de la fijación de la audiencia de informes para el 23 del mismo mes y año, no efectuó manifestación alguna que diera cuenta de su anterior renuncia a la realización de dicho acto.
Del mismo modo, se advierte que al dar respuesta a la intimación cursada en virtud de la petición efectuada por el titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, el defensor solicitó en el punto II de su escrito que se solicite al tribunal de origen la remisión de copias digitalizadas de la documentación aportada por la parte en original ante esa dependencia, e hizo expresa referencia a que ello se realice “…en tiempo prudente para la celebración de la audiencia –a tenor del art. 465 bis– a realizarse el 23/06/2020”.
En torno a lo relatado en este acápite, considero que sólo cabe referir que, si bien la parte en efecto había presentado el escrito que invoca en su recurso de reposición, y por lo tanto manifestado su voluntad de prescindir de la celebración de la audiencia, lo cierto es que esa voluntad no pudo ser conocida por los miembros de esta Cámara sino hasta esta etapa.
Ello, como consecuencia de un error material de la parte al presentar el escrito en un legajo distinto al presente, así como por su conducta procesal posterior, que pareció convalidar la realización de ese acto.
Sin embargo, resulta de relevancia mencionar que todos estos eventos deben ser examinados a la luz de las circunstancias actuales y de las condiciones en que debemos desempeñar nuestras funciones tanto magistrados y agentes del Poder Judicial como letrados particulares, defensores oficiales y fiscales, en todas las instancias jurisdiccionales.
En efecto, las medidas establecidas por las autoridades pertinentes como consecuencia de la emergencia sanitaria y la pandemia declarada por el virus de COVID-19 han establecido condiciones inéditas y extraordinarias, que además presentan una complejidad tal que tornan, a mi juicio, completamente razonables y entendibles la ocurrencia de situaciones como la que se ha verificado en estos autos.
No debe dejar de señalarse que de acuerdo con los términos del recurso de casación interpuesto por la defensa de A., lo que ha sido puesto en discusión por la parte es la posible afectación de los derechos del niño M.A. y había sido invocado fundadamente el interés superior del niño frente a la decisión del tribunal a quo que denegó la petición de morigeración de la detención del imputado.
En otras palabras, y sin que el presente pronunciamiento implique adentrarnos en el fondo del planteo efectuado en el mentado recurso de casación, del estudio de la cuestión sometida a decisión de esta Cámara surge que había sido planteada en el recurso de casación la afectación a derechos convecionales del niño hijo de J. A., y la violación del derecho de defensa, como consecuencia del rechazo del arresto domiciliario solicitado y de la falta de tratamiento de los extremos invocados por la defensa en apoyo a su pretensión.
Ahora bien, más allá de que resulte entendible en este contexto de novedad virtual en que se está desarrollando la tarea de los organismos jurisdiccionales y de las partes, lo que debe destacarse es que no puede admitirse que por un error del defensor se lesione el derecho del justiciable, concretamente el derecho de defensa del niño, hijo conviviente del imputado J. A., cuyo estado anímico se ha invocado al momento de solicitar la morigeración de la detención.
Es por ello que, más allá de que no se hubiere incurrido en un error del trámite procesal o inobservancia formal, tal como se describió en el punto I, el recurso de resposición deducido por la defensa de A. brinda una oportunidad para que, independientemente del nomen iuris de la vía, se reviertan las consecuencias de la situación descripta, en resguardo de los derechos y garantías cuya tutela la parte reclama.
Lo contrario importaría incurrir en un excesivo rigor formal, en detrimento del derecho constitucional invocado, lo cual contradice la posición que al respecto ha dejado sentada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en diversos precedentes en los que consideró que en base a un injustificado rigor formal se omitió analizar la cuestión federal en trato (e.g. confr., mutatis mutandi, P. 66. L. RHE, “Perazzo María Luján s/causa nº 226/2013, del 24/11/2015; también Fallos: 329:2265; 329:1963, entre otros).
Asimismo, y si bien cabe aclarar que muchos de los casos en que se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal son casos no penales, la Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 310:1819; 311:689; 312:767; 314:1661; 315:2690; 323:1978; 324:3722; 327:3082; 330:1389; 339:814 y 1483).
Sostuvo que “(e)llo así, en particular, cuando la decisión veda el acceso a la instancia judicial revisora, ya que importa un cercenamiento a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906; 299:421)”.
Es que frente al resguardo de derechos y garantías de raigambre convencional y constitucional, como el interés superior del niño, el derecho de defensa de toda persona imputada de un delito y el acceso a la justicia, el rigor formal que consistiría en el caso en rechazar la vía de impugnación intentada por no verificarse un desacierto en el accionar jurisdiccional, sino un error material (y como ya destaqué, absolutamente comprensible) de la defensa.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resutan atendibles las razones expuestas por el defensor y que corresponde dar favorable acogida al recurso interpuesto.
Ello es así, cabe reiterar, teniendo en especial consideración las extraordinarias circunstancias que imperan en la actualidad a raíz de la emergencia sanitaria declarada.
III. También debe tenerse en consideración que en sentido coincidente con lo hasta aquí expuesto, y tal como fue relevado precedentemente, al contestar la vista conferida, el fiscal ante esta instancia Raúl Omar Pleé consideró que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de A., con base en que el decisorio que ésta cuestiona fue consecuencia de un posible yerro material o confusión y teniendo en consideración los intereses en juego.
De tal suerte, no debe pasarse por alto que es el representante del Ministerio Público Fiscal, que por mandato constitucional es titular de la acción pública y garante de la legalidad del proceso (art. 120 CN), quien se ha manifestado en línea con lo aquí propuesto, también con miras al resguardo “del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 inc. 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que aseguran a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma”.
IV. En conclusión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa particular de J. A., dejar sin efecto el pronunciamiento de fecha 1 de julio del año en curso y continuar con el trámite del legajo de arresto domiciliario. Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Que teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso que expusiera precedentemente la colega que lidera el Acuerdo, la naturaleza de la cuestión ventilada en el presente legajo y más allá del conocimiento que la parte recurrente tenía de la audiencia fijada en autos –lo cual quedara de manifiesto mediante la presentación digital de fecha 19 de junio del corriente–, a fin de evitar dilaciones innecesarias propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa de J. A., REVOCAR por contrario imperio el resolutorio de fecha 1 de julio del corriente dictado por esta Sala en el legajo FMP 2233/2014/TO1/50 y fijar nueva audiencia a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 454 y 455 del mismo texto legal (arts. 446 y sgtes. del CPPN). Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Por compartir, en lo sustancial, los argumentos desarrollados por la colega que lidera el Acuerdo, Dra. Ana María Figueroa, adhiero a la solución allí propuesta.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa particular de J. A., DEJAR SIN EFECTO POR CONTRARIO IMPERIO el pronunciamiento de fecha 1 de julio del año en curso y, por mayoría, continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto en el marco del presente legajo de arresto domiciliario. Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y continúe la tramitación del presente legajo.
Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
L., J. F. s/recurso de casación – Causa n° CFP 12441/2008/TO1/23/CFC16.
No habiendo hecho el TOCF al pedido de unificación de penas peticionada por la defensa, que entiende debió hacerse de oficio en tanto el tribunal entendió debía ser a pedido de parte, agregando luego que la ahora dictada no se encuentra firme, se recurre en casación donde luego de un exhaustivo análisis del caso se hace lugar al recurso anulando lo dispuesto y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento previa intervención de las partes.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de julio de dos mil veinte, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas Nº 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 12441/2008/TO1/23/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada: ”L., J. F. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor Mario A. Villar, por la defensa el señor defensor público oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco, por la Oficina Anticorrupción el doctor Lucas E. Trigo y por la Unidad de Información Financiera los doctores Agustín Luis Biancardi y Diego García Austt.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión del 12 de septiembre ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal resolvió no hacer lugar a la unificación de penas dictadas contra J. F. L., peticionada por la Defensa Pública Oficial.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que en su presentación recursiva la defensora oficial evocó que: “La impugnación del caso se deduce por cuanto al dictarse la condena de J. F. L. por parte del Tribunal Oral, se verificaba objetivamente la situación a que alude el primer supuesto del art. 58 del Código Penal, y por tanto, los magistrados –de oficio– debieron proceder conforme lo establece la normativa indicada, extremo que debió formar parte de la sentencia necesariamente para de ese modo satisfacer el recaudo de definir adecuadamente la sanción punitiva que debió conllevar el decisorio”.
Argumentó que el yerro del a quo al abordar la cuestión se verificaba por dos vías; la primera, frente a “…la inobservancia de la regla del primer supuesto del art. 58 del CP al momento de dictarse el fallo, donde debió procederse a dictar la pena única como correlato de la imposición de esta segunda condena por parte del Tribunal; sumado a la errónea consideración de que los magistrados sólo debían proceder de este modo a pedido de parte, lo cual revela la errónea aplicación de la ley penal sustantiva que subyace en la omisión de unificar penas, argumento que se sostiene –luego– frente a la postulación concreta del justiciable para que se defina su situación”.
En segundo término, invocó que: “…frente a la petición concreta del justiciable y el pedido de dictado de pena única que esta defensa sustentó, el Tribunal agrega entonces que aún así ésta no podría tener lugar mientras el fallo dictado por los jueces del Tribunal Oral Federal nº 1 no adquiera firmeza, postura que esta parte también resiente en resguardo de los derechos y garantías que amparan a mi mandante”.
Reiteró que la norma prevé dos supuestos para distintos casos y con diferentes disposiciones: “El primero de ellos –sobre el que esta defensa reclamó en la instancia de aclaratoria– es aquel que se verificó al momento en que el Tribunal dictó el fallo condenatorio sin fijar pena única comprensiva de la que se imponía en este decisorio y la que ya registraba mi defendido que había adquirido firmeza, y había sido dictada en extraña jurisdicción pero mediando el concurso real de delitos que imponía la unificación de ambas condenas”.
Por lo tanto, siempre a su criterio, “…no quedan dudas que la unificación procedía habiéndose dictado sentencia aquí por hechos cuya comisión no solo es anterior a la firmeza de la primera sentencia dictada sino que es coincidente en su fecha de inicio. En este caso, el fundamento de la unificación radicaba en que todos los hechos debieron ser juzgados en un único proceso, con aplicación de las reglas de los arts. 55 a 57 del C.P. (concurso real de delitos) pero no lo fueron, circunstancia que de ningún modo resulta atribuible a mi defendido ni menos aún cuestiones atinentes a la administración de justicia pueden redundar en su perjuicio”.
Luego, esgrimió que: “La decisión del Tribunal de incumplir la primera regla del art. 58 del CP, tampoco fue subsanada mientras la jurisdicción se encontraba habilitada por la interposición de la instancia aclaratoria que esta defensa dedujo; y de ese modo debió ser completado el fallo en este aspecto y expedirse sobre el punto”.
A su entender: “…su interés actual y la viabilidad de su reclamo no son circunstancias que se traducen en la obligación del justiciable ni de esta defensa técnica de solicitar durante los alegatos que aquel sea condenado y que se le imponga una pena única”.
Por fin, cuestionó: “la ausencia de todo tipo de tratamiento de las cuestiones propuestas tanto en aclaratoria como en el pedido concreto de unificación de penas que aludían expresamente a la ausencia de virtualidad de que hubiera existido o no petición de parte, y la viabilidad del primer supuesto para su fijación de oficio, como también luego respecto de la necesidad de que la pena única sea determinada sin perjuicio del agotamiento de las instancias recursivas contra el fallo condenatorio”.
De este modo, censuró que: “El Tribunal se limitó a señalar primero que ninguna de las partes habían solicitado expresamente unificación como si operara ello como obstáculo al momento de dictar sentencia, y luego invocando que el propio fallo deficitario en este punto no había adquirido firmeza; ambos argumentos avalan la descalificación de lo resuelto por simple decreto, y sin sustanciación alguna respecto de mis contrapartes para que se expidieran eventualmente sobre la petición de esta defensa”.
En razón de lo expuesto, peticionó “…se anule el pronunciamiento recurrido […] mandando dictarse un nuevo pronunciamiento que observe las previsiones del art. 58 del Código Penal fijando la pena única que, como consecuencia de la unificación de condenas dictadas, debió tener lugar por parte del tribunal sentenciante”.
3º) Que, oportunamente, los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos dispuestos en el artículo 466 del rito.
Durante ese término se presentó el Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen de fecha 10 de marzo ppdo. que, en cuanto aquí interesa, señaló: “L. fue condenado en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a la pena de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil atenuada […] en virtud de los dispuesto en el art. 58 CP, corresponde unificar la mencionada condena con la dispuesta en la sentencia de autos únicamente cuando esta quede firme”, como así también que: “Todavía no ha tenido lugar la oportunidad procesal para que se realice tal cómputo, de modo que, hasta que esto no suceda, debe rechazarse el planteo defensista”.
Por su parte, el 23 de junio ppdo. hizo lo propio la defensa oficial, y amplió los fundamentos de su agravio vinculado a la arbitrariedad en orden a la omisión de aplicar las reglas del art. 58 CP.
Así, argumentó que la ausencia de ese tratamiento repercute exclusivamente sobre su pupilo, por cuanto se trata del único encausado que deberá aguardar hasta que la sentencia de condena dictada por el tribunal federal adquiera firmeza para que recién en ese momento el a quo decidiera fijar la pena única.
De tal modo, arguyó: “Ello implícitamente lo obligaba al señor L. a decidir si continuaba ejerciendo su derecho de revisión de la condena ante las instancias superiores o si se sometía a la arbitrariedad e invalidez de una sentencia condenatoria para poder tener en claro y de modo preciso las cuestiones vinculadas al cumplimiento de la pena y de sus expectativas de libertad”.
Sobre el extremo, señaló que: “…esa espera ahora se modificó a partir de que los magistrados de la instancia de revisión dijeron que separaban la tramitación de los dos recursos de casación interpuestos porque en el ‘contexto vigente’ la causa principal no se encontraba en condiciones de ser resuelta sin algún tipo de menoscabo a los derechos de los recurrentes”.
Así pues, concluyó que: “…se le generó una situación de vulneración continua de su derecho al debido proceso, al derecho de defensa, a que la decisión se rigiera por el principio pro libertatis, pro homine, el de inocencia, entre otros”.
Por lo demás, introdujo como agravio que, a su entender, aparece afectado el plazo razonable. Asimismo solicitó la exención de pago de costas en la instancia y renunció a la celebración de la audiencia prevista en el art. 465 del mismo código de forma.
4º) Que de la renuncia a la audiencia por parte de la defensa del J. F. L. se corrió traslado a las partes, recibiendo respuesta favorable exclusivamente de la Oficina Anticorrupción.
El querellante, por medio de su presentación del 29 de junio ppdo. afirmó que: “…la Sala podrá obviar los pasos procesales previstos en el ordenamiento legal pero al solo efecto de rechazar lo que la defensa de L., sin ningún fundamento válido, requiere”.
En ese sentido, señaló que: “las penas no se pueden unificar, primero porque hay una que no está firme y el Código procesal habla únicamente de penas firmes, y segundo, porque la defensa de L. entiende que la pena de provincia es nula, entonces mal puede pretender ahora que se le unifique esta pena a una sentencia nula”.
De seguido, se refirió a “…el asunto de la prescripción que de manera solapada se intenta incluir en esta incidencia”. Sostuvo que en ningún momento se habilitó ni formó parte de la discusión la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de lo cual argumentó los motivos por los cuales considera que no ha trascurrido el plazo razonable.
Sobre el particular, aseveró que: “En primer lugar porque mientras la causa tramitó en instrucción en su mayor parte el imputado fue un funcionario público y la prescripción a su respecto no corrió. En segundo lugar porque este planteo ya fue enarbolado si éxito por la defensa en reiteradas oportunidades e intentar traerlo en esta incidencia sobre la pena único no es más que una artimaña defensista de incorporar argumentos tangenciales a lo que aquí debe decidirse, que es otra cuestión. En tercer lugar porque en materia de causas de corrupción podemos observar como nuestro más alto tribunal siempre ha tenido un especial resguardo acerca de que es y que no es plazo razonable para dictar una prescripción. Y en cuarto lugar porque la detención de nueve meses a la que se hace referencia no importa en ningún caso el plazo razonable al que se refiere la garantía en cuestión”.
5º) Que en la oportunidad prevista por el art. 468 del ceremonial, la defensa oficial y la Oficina Anticorrupción presentaron breves notas en las que reeditaron los argumentos previamente expuestos. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
6º) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 del CPPN), pues si bien no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del mismo digesto, por sus efectos podría verse comprendida en esa enumeración (Cfr. causa Nº 16.695, caratulada: “Bonta Ortiz, Juan Miguel s/ recurso de casación”, reg. Nº 1419/13, rta. 25/9/2013; causa Nº CPE 990000068/2013/TO1/3/RH1, caratulada: Romanenghi, Lorenzo Egidio s/ recurso de casación”, reg. Nº 1424/17, rta. 20/10/2017, entre tantas otras).
-III-
7º) Que, liminarmente, corresponde dar cuenta que los agravios mencionados por la defensa pública durante el término de oficina respecto a la pretensa violación a la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable no fueron oportunamente planteados ante el tribunal oral interviniente y, consecuentemente, no resultaron objeto de pronunciamiento alguno por parte de ese órgano jurisdiccional.
En las condiciones reseñadas, una decisión de este colegio en punto a la alegada excesiva duración del proceso podría resultar violatoria del derecho a la doble instancia, por lo que –sin habilitar juicio acerca de la procedencia de la pretensión– cabe que la parte formalice su reclamo ante el a quo para –eventualmente– habilitar la jurisdicción de esta Cámara por la vía recursiva, de corresponder (cfr., mutatis mutandis, causa nº 15.525, caratulada: “Giménez, Arnoldo Eleazar s/recurso de casación”, reg. nº 284/15, rta. 17/3/2015, entre tantas otras)
En definitiva, el planteo a este respecto no puede progresar en la instancia.
-IV-
8º) Que, sentado lo expuesto, deviene ineludible delimitar el alcance del remedio incoado en tanto constituye el objeto de la presente decisión.
En el marco del expediente CFP 12441/2008/TO1/CFC11, la defensa pública interpuso dos recursos casatorios: el primero dirigido a impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal el 12 de junio de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de agosto del mismo año.
En tanto, el segundo escrito se dirige contra lo decidido por auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en cuanto no se hizo lugar a la unificación de las penas dictadas en contra de su asistido.
Ante esta instancia, la asistencia técnica del encausado L. solicitó la habilitación de la feria para resolver ambos recursos de casación interpuestos a favor de su pupilo.
Al momento de decidir sobre la petición efectuada, esta Sala estimó que: “…la defensa de J. F. L. ha presentado dos recursos de casación independientes, que se dirigen contra distintas decisiones, y uno de ellos, el relativo a la unificación de penas, sólo tiene consecuencias para su defendido, quien además se encuentra detenido”. Por ello, se dispuso la habilitación la feria extraordinaria en relación al recurso de casación interpuesto contra la segunda de las decisiones mencionadas (Cfr. “L., F. s/pedido de habilitación de feria”, reg. nº 549/20, rto. 19/6/2020).
Esta decisión fue notificada y consentida por todas las partes intervinientes.
Siendo ello así, la materia de la presente incidencia aparece ceñida al exclusivo tratamiento del segundo de los recursos deducido por la unificación de las penas y, por tanto, resulta –de momento– ajeno el examen de la condena impuesta por el a quo, tanto así que los reproches contra ella no se encuentran en condiciones de ser abordados.
-V-
9º) Que, sentado cuanto precede, corresponde ingresar al estudio de la puntual pretensión impugnaticia.
Según destaca la casacionista, el encausado J. F. L. fue condenado con fecha 21 de octubre de 2017 por el Juzgado Correccional nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, a la pena de un año y siete meses de prisión, por resultar autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (Cfr.,al respecto, resolución del 15 de abril ppdo. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 en el legajo CFP 12441/2008/TO1/19/1).
Luego, en el marco del legajo principal (CFP 12441/2008/TO1), por veredicto del 12 de junio de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de agosto del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la Capital Federal condenó al referido L. por resultar autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito, a la pena de seis años de prisión, multa del 60% del valor del enriquecimiento, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 –inc. 3º–, 45 y 268 (2) CP).
En dicho dispositivo no medió pronunciamiento por parte del tribunal respecto de la unificación de las mentadas condenas impuestas, lo que motivó una serie de presentaciones por parte de la defensa oficial.
Así, al resolver con fecha 5 de septiembre de 2019, el a quo hizo saber a la defensa que “no ingresó en el análisis de la posible unificación de las condenas dictadas respecto de L., toda vez que la cuestión no fue introducida por ninguna de las partes al momento de efectuar sus alegatos”.
Luego, el 12 de septiembre del mismo año, reiteró que la cuestión no fue tratada en la sentencia condenatoria al no haber sido introducida por las partes.
Aunado a ello, agregó que: “realizada formalmente la solicitud de unificación por la defensa del imputado L., entendemos que la misma no puede tener resolución favorable pues la sentencia condenatoria dictada en esta causa, a la fecha, no adquirió firmeza. Sobre el punto, vale recordar que el mismo art. 58 del C.P. dispone expresamente que la unificación procederá ‘…cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes…”.
10º) Que, con ajuste al inveterado criterio del cimero tribunal nacional, el artículo 58 CP debe interpretarse conforme al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones (Vid. Fallos: 212:403, 311:744, 329:4339, entre tantos otros).
De tal doctrina, resulta incontrovertible que cuando se deba juzgar a un sujeto que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el mentado dispositivo (Fallos: 207:222; 237:537, 292:378, 324: 4245, 325:2380, 330:1186, entre otros).
El no proceder de este modo, de acuerdo a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye “la omisión del cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que debería purgar” (Fallos: 313:244, 324:4245, 340:829, 340:1430, entre otros).
Y es en este sentido que se distingue el segundo supuesto del art. 58 CP -existencia de dos o más sentencias firmes, donde no cabe la unificación sino a petición de partede la primera regla del referido artículo, según la cual –de acuerdo a la opinión dominante– corresponde su dictado de oficio.
Así, según Núñez “Lo que la regla […] persigue es mantener el principio de la unidad de la pena a ejecutarse a pesar de existir sentencia firme respecto de una o varias de las penas concurrentes. La pena debe ser unificada de oficio por el juez que dicta la nueva sentencia, sea que las causas correspondan a la misma o a distintas jurisdicciones” (Núñez, Ricardo, C., “Derecho Penal argentino”, t. II, Buenos Aires, Omeba, 1960, p. 514/515).
De modo concordante, afirmaba Fontán Balestra que “la implicación de penas debe hacerse de oficio” Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho penal”, 2º edición, t. III, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, p. 105).
Ya previo a ambos, en referencia a la segunda parte del mentado artículo, destacaba enfáticamente Eusebio Gómez: “El artículo dispone que la sentencia será dictada a pedido de parte. Esta exigencia no rige sino en el supuesto de haber dos o más sentencias dictadas con violación de las normas sobre acumulación de penas. La gestión de parte se explica, entonces, pero no cuando del proceso resulta la existencia de una condena anterior, ya firme, lo que impone el pronunciamiento prescripto en el artículo 58, de oficio” (Gómez, Eusebio, Tratado de Derecho penal”, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, p. 518).
Por cierto, más recientemente, se afirma que el artículo 58 del libro de fondo “Comienza consagrando el principio de la pena total o prohibición de coexistencia de penas, disponiendo que en cualquier caso procede la unificación de condenas o de penas conforme a las reglas precedentes, que son las de los arts. 55, 56 y 57. La unificación de las condenas y de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que lo haga de oficio” (Zaffaroni, E. Raúl, et al., “Derecho Penal. Parte general”, 2º edición, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 1024).
Por tanto, “La unificación de condenas debe ser aplicada de oficio, por el órgano jurisdiccional que pronuncia la última sentencia” (D’Alessio, Andrés José [Dir.] y Divito, Mauro [Coord.], “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 626).
En suma, en aplicación de lo reseñado: “La regla analizada impone, al juez que juzga el hecho distinto del que fue objeto de condena, que al fallar unifique, de oficio, la pena que impone con la correspondiente a la condena anterior. Ello constituye para él un deber, impuesto por la ley para impedir la subsistencia de dos penas distintas, pendientes de cumplimiento, respecto de la misma persona. La ley busca también evitar que, en caso de tratarse de un concurso real que no fue juzgado en el mismo proceso, se trate al autor desigualitariamente haciéndolo sufrir una pluralidad de penas y condenas, en lugar de una pena total y una única condena, como prescriben los arts. 55 y 56” (Caramuti, Carlos, “Concurso de delitos”, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 392 y ss.).
11º) Que, sumado a todo lo destacado, no puede perderse de vista que en el precedente “Romano” la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: “las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión” (Cfr. Fallos: 331:2343).
Ello no obstante, la defensa del encausado ante el tribunal de juicio decidió no peticionar el dictado de una pena única al efectuar su alegato. Con posteridad, explicó que ello suponía “debilitar su defensa”, en tanto además –aseveró– ello no constituía su obligación. Más allá del acierto –o no– de estas apreciaciones, menester es señalar que resulta esa parte la encargada de velar por el interés de su pupilo y no sólo no existía ningún impedimento para que lo reclamara en el ejercicio de su ministerio, sino que ello resultaba particularmente relevante para evitar una innecesaria demora en la adopción de una decisión respecto a la situación traída a recurso.
Es que, a la par que media una obligación por parte de la judicatura respecto a la unificación, no es posible desconocer que: “…la potencialidad de la función jurisdiccional se ve limitada –en primer término– por la existencia de contradicción, es decir, controversia planteada por las partes ante el juez” (cfr. causas nº 1553/13, caratulada: “Bocanegra Castro, Liliana Yaquelin s/recurso de casación”, reg. nº 665/14, rta. 30/4/14; causa nº 564/2013, caratulada: “Orozco Martínez, Jaquelina Natalia s/ recurso de casación, reg. nº 2375/13, rta. 20/12/2013 y, en similar sentido en causa nº FMZ 2548/2013/1/CFC1, caratulada: “Martos Azcurra, Mariana Lourdes s/ recurso de casación”, reg. nº 557/14, rta. 11/4/2014).
Aunado a ello, en el propio escrito de casación se ha destacado que la decisión dictada en sede provincial constituye una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. En tales supuestos se supo señalar que la unificación de penas vencidas procede cuando existe un interés legítimo para solicitarla (cfr. causa nº 16.410, caratulada: “De Armas, Sergio Gastón s/recurso de casación”, reg. 194/13, rta. 20/3/2013).
Así las cosas, frente al cuadro descripto y el silencio defensista, el tribunal de juicio pudo razonablemente inferir que las partes carecían de interés en el dictado en autos de una pena única, claro quede, maguër la doctrina imperante supra sintetizada.
Ahora; estos extremos –que resultan ajenos a la representación de la defensa pública oficial ante esta instancia– no pueden redundar en detrimento del justiciable. Por tanto, toda vez que la existencia de una solicitud expresa revela el interés en que se proceda de conformidad con el art. 58 CP, es que corresponde la unificación en una pena total la pluralidad de condenas dictadas en contra del encausado L.
12º) Que, ad eventum, se impone señalar que la falta de firmeza del pronunciamiento dictado por el tribunal interviniente no resulta un impedimento para la unificación en el estado actual del expediente.
Ciertamente, la existencia de “dos o más sentencias firmes” constituye la premisa de la segunda hipótesis prevista en el artículo 58 CP y, por tanto, no resulta de aplicación al sub lite. Empero, al no haber adquirido firmeza la segunda de las condenas dictadas en su contra, corresponde proceder al amparo de la primera parte del art. 58 del digesto material.
Así, supo señalar de la Rúa que “La omisión del juez de su deber de unificar, aun constando en autos el conocimiento de la sentencia anterior, es reparable en la causa en tanto tal sentencia no adquiera firmeza” (de la Rúa, Jorge, “Código Penal argentino. Parte general”, 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 1015; también, D’Alessio, Andrés José, op. cit., p. 626).
Por lo demás, ya la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en el plenario “Delgado”, de 22/11/1977, había fijado como doctrina que: “la regla primera del art. 58 no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre”.
En este sentido, se lleva dicho que: “el hecho de que la sentencia definitiva no haya adquirido firmeza no puede ser utilizado en perjuicio del imputado y, por tanto, tampoco es pasible de ser esgrimido como impedimento para el análisis de su solicitud” (Cfr. causa nº FMP 33013793/2007/TO1/158/2/CFC29, caratulada: “Otero, Fernando Alberto s/ recurso de casación”, reg. nº 820/18, rta. 29/6/2018, voto de la jueza Ledesma).
Ello no puede ser de otro modo: una interpretación contraria no sólo desatiende los copiosos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, sino también importa que el imputado debería esperar a que su condena pase en autoridad de cosa juzgada para que luego se sustanciara la unificación; nada más lejano al “derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que debería purgar” que impone la doctrina del cimero tribunal (Cfr. Fallos: 313:244, 324:4245, 340:829, 340:1430, ya citados).
Por lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución del 12 de septiembre ppdo. que rechazó la unificación de penas solicitada por la Defensa Pública Oficial y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Mediante veredicto dictado el 12 de junio de 2019 – cuyos fundamentos se dieron a conocer el 28 de agosto de ese mismo año–, el a quo se pronunció por la responsabilidad de J. F. L. como autor del delito de enriquecimiento ilícito. El hecho se tuvo por acaecido entre el 28 de mayo de 2003 y el 9 de diciembre de 2015, y por el mismo, L. recibió una condena de seis años de prisión, multa equivalente al 60% del valor del beneficio ilegal, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 –inc. 3º–, 45 y 268 (2) del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). La sentencia no adquirió firmeza ya que las partes interpusieron recursos de inconstitucionalidad y casación, en trámite por ante esta Sala.
El 21 de octubre de 2017, a L. se le dictó otra condena como autor de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, ocurrida el 14 de junio de 2016, a la pena de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación para portar y tener armas, por el plazo de 3 años y dos meses, y costas, en el marco de la causa ME- 170- 2017-6073 del Juzgado en lo Correccional nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Esta sanción fue íntegramente cumplida por L., habiéndose agotado el 14 de enero de 2018.
Ante la petición de la defensa, por resolución del 5 y 12 de septiembre de 2019, los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, expresaron que las referidas condenas no habían sido unificadas en ausencia de una demanda en tal sentido de las partes durante el juicio oral y público. Sostuvieron que la unificación solicitada era improcedente puesto que la sentencia pronunciada en segundo término no se encontraba firme.
En varios precedentes (cfr. mis votos como integrante de la C.N.C.C.C., causa nº CCC 500000530/2011/TO1/2/RH3, Recurso de queja de CARDOZO, Leonel Maximiliano en autos CARDOZO, Leonel Maximiliano s/ robo con armas, reg. nº 1016/2016, rta. el 14 de diciembre de 2016 y como integrante de esta C.F.C.P., Sala III, causa nº FSM 28149/2014/TO1/CFC4 LOPEZ, Arturo Antonio s/ recurso de casación, rta. el 3 de septiembre de 2018, reg. nº 1078/18), he sostenido que el art. 58, primer párrafo, del Código Penal contempla supuestos de unificación de condenas y de penas, requiriéndose, en ambos casos, que el tribunal se pronuncie cuando el imputado registra una condena anterior firme, sea ésta de efectivo cumplimiento o de ejecución condicional. Esto es, que cuando la unificación comprenda delitos cometidos con anterioridad a que quede firme la primera condena, se estará ante un caso de unificación de condenas, mientras que habrá unificación de penas cuando el delito cuya pena se unifica ha sido cometido con posterioridad a que la sentencia preexistente quedara firme. Esta diferencia entre ambos tipos de unificación, implicará que en los casos en que se unifiquen condenas, desaparece la primera condenación y su pena, debiéndose establecer la sanción definitiva por vía de la aplicación de las reglas del concurso real establecidas en los arts. 55 a 57 del C.P.. En cambio, en los casos de unificación de penas, la primera condena no desaparece y por lo tanto, la pena única no podrá ser inferior a ninguna de las penas impuestas, debiéndose -en su caso-, revocar la libertad condicional otorgada así como la condicionalidad de la pena dispuesta (cfr. E. R. Zaffaroni, A. Alagia, y A. Slokar, Derecho penal parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 1017 y sigs.; A. D’Alessio, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 920 y sigs.). La norma primeramente citada, a su vez, establece que procede realizar la unificación de sentencias, a pedido de parte, cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes, respecto a una persona, con violación a las reglas del concurso, ya sea por ignorancia u omisión (cft. J. De la Rúa, Código Penal Argentino. Parte General, Astrea Buenos Aires, 1990, p. 1022). Se concluye, entonces, que el art. 58 del C.P., diferencia supuestos de unificación de condenas, de penas y de sentencias, y que en los dos primero supuestos, el juez lo realice de oficio, mientras que en el tercero debe mediar pedido de parte, debiendo hallarse firmes todas la condenas a unificar.
En este proceso, entre los sucesos juzgados y aquellos sentenciados en jurisdicción provincial, media una relación de concurso material, en tanto todos los hechos se cometieron antes de que quedara firme la primera sentencia. Tratándose, entonces, de una hipótesis de unificación de condenas, no correspondía que el tribunal de la instancia anterior exigiera el previo pedido de la parte para expedirse, ni resultaba necesario que la segunda condena adquiriese firmeza para proceder a la unificación.
La particularidad aquí, finca en la circunstancia de que la pena impuesta en una de las condenas a unificar estaba agotada al momento de dictarse la segunda condena. No obstante, siendo un supuesto de unificación de condenas, ello no constituye un óbice a la unificación solicitada por la defensa de L. Sobre este punto, recuerdo, por su pertinencia, la afirmación de que “Resultaría abiertamente lesivo al art. 16 constitucional, que en un sujeto que cometiese dos delitos, uno en la Capital Federal y el otro en una provincia, en caso de ser condenado por la justicia de la Capital a una pena de prisión que se diese por compurgada con el tiempo de prisión preventiva sufrido, se viese privado de que esa pena se le unifique con la que la respectiva justicia provincial imponga por el segundo hecho. Obviamente, la situación sería notoriamente más gravosa para él, que para otro sujeto que hubiese cometido exactamente los mismos delitos, sólo que ambos en el ámbito territorial de una misma administración de justicia”. Sobre esa base, se sostiene que la ratio legis de la normativa, es que en todos estos casos haya una única condena, por lo que la cosa juzgada no puede esgrimirse afectando el principio de igualdad y en contra del procesado. En consecuencia, en todo concurso real, “la condena única es obligatoria en cualquier caso, porque hay concurso real desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la segunda sentencia. Desde el momento del segundo delito ‘debe juzgarse’ por concurso real, de modo que si no se lo ha hecho, porque por cualquier razón no se condenó por todos los delitos en una única sentencia, nunca puede tener el sujeto la pena cumplida cuando comete el segundo hecho, puesto que esa es la hipótesis que por definición, queda fuera del concurso real” (cfr. C.N.C.C.C., causa nro. CCC 49807/2007/TO1/3/CNC1, Martínez, Oscar Ramón s/ robo con armas, 17 de abril de 2017, reg. 272/2017).
En las condiciones antes expuestas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución del pasado 12 de septiembre, por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la unificación de penas solicitada, en tanto se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Que, en las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial el voto precedente, adhiero a la conclusión a la que arriba en cuanto propicia hacer lugar al recurso deducido, anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR la resolución de fecha 12 de septiembre de 2019 y REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento; SIN COSTAS (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y cúmplase vía digital con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo. Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Carlos A. Mahiques.
Ante mi: M. Andrea Tellechea Suárez.
M., G.Y OTROS c/ M., R. V. Y/O Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de julio de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nro. EXP – 32593/9, caratulado: M., G.Y OTROS C/ M., R. V.Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 188/190, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la resolución de la anterior instancia que regulara los honorarios del letrado de la parte demandada por la labor profesional cumplida en este proceso concluido por caducidad de instancia tomando como base regulatoria el monto reclamado en la demanda.
II.- Contra dicho pronunciamiento, el codemandado C., M. C. deduce a fs. 196/201 el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley pretendiendo la reducción de los honorarios fijados a su ex letrado.
Denuncia que la Cámara sin fundamento explicitado y aplicación errónea de la ley, prescindió de la norma que el recurrente entiende aplicable: el art. 24 de la ley 5822 que establece que la base regulatoria en procesos que no culminan con una sentencia o transacción, es la mitad del monto demandado y no la totalidad de dicha suma.
También alega que no se meritó la extensión del trabajo del profesional acreedor de los honorarios, que se limitó a contestar la demanda y a plantear la caducidad de instancia.
III.- La vía de impugnación se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva y, con satisfacción de la carga económica del depósito. Mas no habilita la instancia extraordinaria. Explico.
IV.- El planteo referido a la base regulatoria resulta inaudible por baladí. En efecto, el Superior Tribunal tiene dicho que “No debe perderse de vista que la resolución que decreta la caducidad de un proceso no sólo pone fin a los procedimientos, sino que -lo que es mucho más- puede extinguir indirectamente la acción ejercitada, en razón de que la interrupción de la prescripción liberatoria causada por la demanda se tiene, en virtud de la caducidad, por no sucedida (artículo /2547 del Código Civil y Comercial de la Nación).”.
Ha explicitado que “es por ello que no se duda que los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso declarado caduco deben ser fijados como si la demanda hubiera sido íntegramente rechazada, siguiendo las disposiciones de la norma arancelaria aplicable al supuesto de rechazo íntegro de la demanda” ; que “sólo una interpretación estrecha y literal, que se desentiende de la real virtualidad del decisorio con que concluyó el proceso, es la que (que puede conducir a) aplicar el art. 24 de la ley 5822. .. Ya que debe entenderse que dicha norma es aplicable tan sólo en el supuesto de una regulación anticipada, que sobreviene pendiente la decisión del proceso, y no cuando éste ha quedado definitivamente concluido a través de un decreto de caducidad (STJ en P., A. L.C/ G., F. y/o L., J. T. y/o sus herederos y/o Quienes Se Consideren Con Derechos S/ Prescripción Adquisitiva” sentencia del 18/11/2015 Sent.NRO. 124, Expte. NRO. 9004/10).
Sin embargo, el recurrente, pretende sostener un criterio distinto al de la doctrina legal del Superior Tribunal, sin aducir nuevas razones que puedan conducir a un cambio de criterio de este Tribunal casatorio.
V.- A su turno, también resulta por novedosa, inaudible la argumentación crítica referida a la falta de consideración de la Alzada de la extensión del trabajo del profesional acreedor de los honorarios. Ninguna razón de hecho fue propuesta acerca de esa particular cuestión en la instancia ordinaria de la apelación, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación cuestiones nuevas, salvo que se trataran de sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso.
En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re “A., N. I c/G., N. y C., A. G. s/reivindicación” Expte. NRO. 10427/6, sentencia NRO. 3 del 2/2/2011; “R., H. E. c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo”, sentencia NRO. 14 del 9/3/2011, Expte. NRO. 1073/93, entre muchos otros).
VI.- Por todo ello, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 196/201, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico.
Regulando los honorarios del letrado recurrido, doctor P., G. E., como monotributista, en el 30% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador (art.14 ley 5822), en proporción a la extensión del agravio expresado. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e).
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nro. 47 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 196/201, con costas al recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado recurrido, doctor P., G. E., como monotributista, en el 30% de los honorarios que se fijen por la labor en la primera instancia al abogado triunfador (art.14 ley 5822), en proporción a la extensión del agravio expresado. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e). 3°) Insértese y notifíquese.