Dromi, Antonio Rafael y otro c. Rueda, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023

Vistos los autos “Recurso de queja deducido por la citada en garantía en la causa Dromi, Antonio Rafael y otro c/ Rueda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”), para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.

Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.

Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.

2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.

Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.

Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.

Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).

En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública –circunstancia que no se encuentra controvertida– establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.

4º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado.

En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.

Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.

Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en lo que aquí interesa– modificó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, declarando inoponible a los actores la exclusión de cobertura invocada.

Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que se encontraba fuera de toda controversia que el conductor demandado carecía de registro habilitante y que la citada en garantía había rechazado en término el siniestro conforme el art. 56 de la ley 17.418. Señaló que se trataba de una exclusión de cobertura de fuente convencional, que no nacía de la ley sino de la póliza, lo que la diferenciaba de la culpa grave. Agregó que era subjetiva, pues tenía como sustento el incremento del riesgo que implicaba que maneje quien no contara con la licencia correspondiente. En ese sentido, sostuvo que era una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos, podía vincularse con una actitud de infracción reglamentaria pero que no excluía la cobertura de la compañía aseguradora.

Concluyó que en el caso de los automotores, la obligatoriedad del seguro impuesta por el art. 68 de la ley 24.449 hacía que la aseguradora no pudiera oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley había tutelado un interés superior que era, precisamente en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros.

2º) Que contra dicha decisión, la aseguradora –citada en garantía– interpuso el recurso extraordinario de fs. 1061/1070 cuya denegación a fs. 1082 motivó la presente queja.

Sostiene la apelante que la sentencia es arbitraria pues altera los términos de la póliza que dio origen al vínculo contractual por el cual fue traída a juicio, y que vulnera su derecho constitucional de propiedad pues se le obliga a responder con su patrimonio cuando ninguna suma debía abonar atento que el siniestro se encontraba excluido de cobertura.

Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados.

Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3º) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).

En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública circunstancia que no se encuentra controvertida establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, es oponible o no al damnificado.

4º) Que esta Corte tiene dicho que en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador (Fallos: 340:765).

5º) Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, prevista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado. En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.

Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión –porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros–, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.

Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

6º) Que, en síntesis, al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertura prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara soslayó la norma de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 que dispone una inhabilitación para conducir, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.

Por lo tanto, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Banco Supervielle S.A. y otros c/ BCRA (ex 388/04/19 sum fin 1556 – resol. 151/21) s/entidades financieras – ley 21.526 – art 41

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el 5 de julio de 2023 el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso de hecho ante esta Corte Suprema con motivo del recurso extraordinario denegado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contra la sentencia dictada en la causa principal el 16 de mayo de 2023.

En esa oportunidad, junto con el resto de la documentación acompañada, la recurrente adjuntó una certificación de haber realizado el requerimiento de previsión presupuestaria en el ejercicio financiero del año 2024 “por la suma total de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) a los efectos del diferimiento de pago de las sumas previstas en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial…”.

Por Secretaría, el 10 de julio de 2023, siguiendo un criterio adoptado en casos semejantes donde ninguna referencia se hacía a la previsión presupuestaria por el pago de los accesorios, se proveyó que “[t]oda vez que de la constancia documental acompañada no surge la previsión de fondos correspondientes a los intereses establecidos en el art. 3º de la acordada 47/91, hágase saber al recurrente que, en el término de cinco días, deberá acreditar la previsión presupuestaria en debida forma, bajo apercibimiento de intimar al pago del depósito (confr. acordadas 47/91 y 13/22; y arg. de Fallos: 343:1894, “Martínez” y CAF 26204/2008/1/RH1 “Páez, Ramón Edgardo y otros c/ EN – Mº de Defensa – Ejército y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”., sentencia del 22 de abril de 2021)”. Esa providencia fue notificada por cédula a la interesada un día después.

2º) Que el 31 de julio de 2023, primer día hábil después de la feria de invierno, la representante letrada de la recurrente formula una presentación en la que solicita que se deje sin efecto la intimación cursada. Señala que, con el requerimiento de previsión presupuestaria por la suma de $300.000, cumplió con lo dispuesto por la acordada 47/91 ya que, a su entender, no se deben previsionar los intereses, los cuales recién serán computados al momento de efectivizar el pago.

3º) Que, más allá de que la reposición intentada es claramente extemporánea (art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no asiste razón a la recurrente toda vez que es clara la letra del citado art. 3º de la acordada 47/91, al establecer que “el pago, en su oportunidad, deberá efectuarse computando un interés…” (énfasis añadido), es decir que, al momento de hacer efectivo el depósito, deberán incluirse los respectivos intereses, lo cual, como es lógico, sólo podrá hacerse si, previamente, esas sumas fueron previsionadas.

Por lo demás, la carga impuesta en la providencia en cuestión propende a evitar dilaciones adicionales en la percepción completa y definitiva de la gabela que se difiere con la previsión presupuestaria (cf., sobre intereses, la doctrina de Fallos citada).

4º) Que, a mayor abundamiento, la estimación de los intereses requerida –que no implica, obviamente, un cálculo exacto y definitivo– no resulta de difícil o imposible cumplimiento, tal como lo acreditan las diversas presentaciones efectuadas ante esta Corte por distintas dependencias y organismos del Estado Nacional, como así también de dependencias provinciales ante similar exigencia a la efectuada en autos (cf. causas FMP 12002/2021/4/RH4 “Cooperativa Eléctrica de Vivienda y otros Servicios de Villa Gesell c/ Poder Ejecutivo Nacional – Secretaría de Energía s/ amparo ley 16.986”; CAF 835/2014/3/RH1 “Bapro Medios de Pago SA c/ EN – M Economi?a y F – AFIP s/ proceso de conocimiento”; FMZ 22031581/2009/1/RH1 “Galdeano, Wanda y ot c/ ENA”; CAF 9977/2020/1/RH1 “Cofco International Argentina SA c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”; CAF 21360/2023/1/RH1 “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 35537-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”; CSJ 1219/2023/RH1 “Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA s/ amparo”; entre muchos otros).

Por ello, se desestima el planteo del 31 de julio de 2023. Notifíquese y reitérase la intimación formulada por Secretaría, bajo el apercibimiento de hacer efectiva la intimación de pago indicada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

Álvarez, Martín Lucero c. Moscatelli, Emanuel Guillermo y otro s/daños y perjuicios

Vistos los autos: “Álvarez, Martín Lucero c/ Moscatelli, Emanuel Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente “Flores” (Fallos: 340:765) –el juez Rosenkrantz se remite a su voto–, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

Por su parte, los jueces Maqueda y Rosatti se remiten a su disidencia en la citada causa.

Por ello, por mayoría, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca en lo pertinente la decisión apelada. En consecuencia, se admite que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Leopoldo O. Bruglia.

F., J. H. s/incidente de recurso extraordinario

Habiendo solicitado se le conceda la prisión domiciliaria el condenado por graves delitos, cumpliendo el requisito etario y presentando diversas patologías, se rechaza en la instancia por lo que recurre ante la C.F.C.P. donde por mayoría se le concede, recurriendo el Fiscal General ante la C.S.J.N. que, en el recurso de queja presentado le hace lugar, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada debiéndose dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ahora expuesto, en los fundamentos del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos. 

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa F., J. H. s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase digitalmente la queja al tribunal de origen a sus efectos y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, por mayoría, al recurso interpuesto por J. H. F., condenado a la pena de veintidós años de prisión por delitos calificados como de lesa humanidad, y le concedió la detención domiciliaria.

En los votos que integraron la mayoría, se señala que el condenado cumple con el requisito etario previsto en el artículo 32, letra “d”, de la ley 24.660, y que presenta ciertas patologías, como hipertrofia leve del ventrículo izquierdo, hiperplasia prostática benigna y dislipemia con hígado graso, que permiten considerar su caso como abarcado también por la letra “a” del artículo citado, en particular al tener en cuenta que en la prisión donde se encuentra detenido se han verificado diversos casos de internos contagiados del virus denominado COVID-19, algunos con resultado fatal. Tal situación, al entender de aquella mayoría, configura un riesgo concreto para la salud del interesado, que es necesario aventar mediante la medida concedida (cf. págs. 6/10 de la copia digitalizada).

Contra esa decisión, el señor fiscal general dedujo recurso extraordinario, en el que sostiene que lo resuelto por el a quo se basa en argumentos dogmáticos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Con cita de varias sentencias de V.E., afirma que la detención domiciliaria se justifica en tanto el encarcelamiento del condenado constituya un trato cruel, inhumano o degradante, o afecte alguno de los derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, por lo que tal circunstancia debe demostrarse aun cuando el interesado sea mayor de setenta años. Sin embargo, entiende que en el sub examine no hay ninguna razón sobre la cual se pueda fundamentar su existencia. En efecto, si bien admite que F sufre las patologías señaladas por la mayoría de la sala y que en su lugar de detención se verificaron casos de internos contagiados con el virus mencionado, considera que aquellas patologías pueden ser tratadas adecuadamente en aquel penal, y que no hay ninguna constancia en la causa que permita afirmar que allí no se cumple con las medidas sanitarias necesarias para evitar que el condenado contraiga dicho virus. Por otro lado, objeta que se omitió ponderar los riesgos procesales que implican la concesión de la medida cuestionada, a pesar de la jurisprudencia de V.E., que cita en apoyo de su pretensión, según la cual, en su opinión, tal ponderación resulta necesaria antes de adoptar aquel temperamento (cf., en particular, págs. 24/37 del documento digitalizado del escrito de interposición del recurso extraordinario).

Ese recurso fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II

En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, observo circunstancias análogas a las analizadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 336:2392, y las causas C. 902, XLVIII, “Comes, César Miguel s/recurso extraordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2013, y C. 129, XLIX, “Caggiano Tedesco, Carlos Humberto s/causa nº 14569”, sentencia del 4 de febrero de 2014, por lo que me remito, en beneficio de la brevedad, a los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda emitidos en esos casos, y opino, en consecuencia, que la queja resulta procedente.

III

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, aprecio que lleva la razón el recurrente.

En efecto, por un lado, la mayoría del a quo no ha puesto en discusión que el requisito etario no es insuficiente para conceder la detención domiciliaria (cf. págs. 6/7 de la copia digitalizada de la decisión citada).

Por otro lado, tal como se sostiene en el recurso federal (cf. supra, punto I), no advierto que en el caso existan las razones humanitarias que justifican la concesión de la medida. La mayoría del a quo se ha limitado a señalar cuáles son las patologías que sufre el condenado, sin demostrar que no han recibido la atención médica necesaria por parte del Servicio Penitenciario Federal, ni explicar por qué serían mejor atendidas en el domicilio de aquél. Además, de acuerdo con lo que surge del voto en disidencia emitido en la decisión apelada (cf. págs. 13/14 de la copia citada), en la misma línea de lo afirmado por el recurrente (cf. supra, punto I), en el establecimiento en el que se encuentra detenido F. están vigentes todas las medidas de higiene y prevención requeridas por los protocolos elaborados por las autoridades competentes, y el sector en particular en el que aquél está alojado presenta una situación de subocupación que aumenta significativamente, en relación con otros encarcelados, la eficacia de las medidas de protección de su salud.

Tal déficit de argumentación en el voto de la mayoría de la sala resulta especialmente criticable si se recuerda la jurisprudencia de V.E. según la cual –salvo una mejor interpretación que de sus fallos pueda hacer el Tribunal– al pronunciarse sobre la procedencia de la detención domiciliaria los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, además de su avanzada edad, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado, como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada (considerando 24 del voto que lidera el acuerdo en el precedente de Fallos: 340:493).

En síntesis, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal carece de fundamento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 325:2202 y sus citas).

IV

Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el señor fiscal general, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.

Recurso de Hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c. Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria

Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: El obiter dictum de los autos denegatorios de la queja.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c/ Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. Dese por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (según su voto).

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese, y oportunamente, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.

S., A. E. y otro s/recurso de inconstitucionalidad

Llega en queja ante la C.S.J.N. por rechazo del recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior provincial, la sentencia por la que se confirmó la de la anterior instancia del primer órgano revisor, que dejó sin efecto la absolución del imputado y lo condenó a una pena perpetua, en relación a hechos gravísimos que derivaron en el homicidio de dos turistas francesas, calificados como robo con arma de fuego y doble abuso sexual agravado y homicidios calificados, declarándose procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia por arbitrariedad al no haberse respetado la normativa procesal vigente en aquella provincia, y ordenando vuelvan los autos al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de S. C. V. en la causa S., A. E. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II del Tribunal de Juicio de Salta absolvió a S. C. V. de los delitos de robo con arma de fuego, dos hechos de abuso sexual agravado y dos homicidios calificados, por los que fuera oportunamente acusado.

Esa decisión fue recurrida ante la Sala III del Tribunal de Impugnación por el Fiscal y por uno de los acusadores particulares. Mientras que el primero requirió la anulación de la absolución y el reenvío para un nuevo juicio, el segundo solicitó su revocación y el dictado de una condena. La Sala III revocó la absolución de V. y lo condenó a la pena de prisión perpetua como coautor de los mencionados delitos. Para ello sostuvo que se habían valorado indebidamente diversas pruebas, como la pericial, el alcance de lo declarado por los peritos en el debate, la credibilidad que correspondía otorgarle a los testigos de descargo de V., así como también las declaraciones incriminatorias del coimputado L. y la fuerza convictiva que cabía predicar de los gestos y expresiones adoptados en el careo practicado entre este y V. Al respecto, concluyó que “es ajustado a la sana crítica racional afirmar la participación material del referido acusado en los hechos investigados, en tanto concurren un conjunto de elementos de convicción de distinta naturaleza que han sido verificados”.

La defensa de V. recurrió ese pronunciamiento ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. Entre otros agravios, y en lo que aquí interesa, afirmó que el Tribunal de Impugnación carecía de competencia a los fines de dictar una sentencia condenatoria. En tal sentido sostuvo que, a tenor de sus fundamentos y de conformidad con la ley procesal local, debió haber anulado la sentencia absolutoria y devuelto el expediente al tribunal oral para la sustanciación de un nuevo juicio. Por su parte, el supremo local no hizo lugar al recurso de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria. Afirmó que la intervención del Tribunal de Impugnación se fundaba en un “vicio in iudicando”, y no en uno “in procedendo”, circunstancia que lo habilitaba a casar la sentencia y aplicar directamente la ley (fs. 16/16 vta., del legajo del recurso de queja). Agregó que, por ese motivo, no correspondía reenvío alguno, ya que el caso no estaba alcanzado por lo previsto en el art. 551 –inobservancia de normas procesales– del Código Procesal Penal provincial (ley 7690).

2º) Que la defensa del condenado interpuso un recurso extraordinario federal contra esa sentencia, cuya denegación dio lugar a la respectiva queja. El apelante sostuvo, entre otros agravios, que el Tribunal de Impugnación se había arrogado facultades propias del tribunal de juicio para resolver sobre la culpabilidad del acusado, las que fueron arbitrariamente homologadas por el supremo local. Entendió que mediaba un apartamiento expreso del texto de la ley procesal, la que establece sus potestades y competencias. Señaló que, como consecuencia de lo resuelto, se lo privó injustificadamente de la realización de un nuevo juicio que asegure tanto la inmediación y la oralidad como la posibilidad de ser oído, lo que ocasionó una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y la del juicio previo.

3º) Que los argumentos para desestimar el fundado agravio de la defensa –relacionados con el exceso de jurisdicción en que habría incurrido el tribunal revisor al atribuirse la facultad de condenar al acusado, contrariando las normas locales de procedimiento– resultan dogmáticos y aparentes, afectando de modo directo el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

En ese sentido, el a quo omitió analizar exhaustivamente las normas locales de procedimiento que regulaban la cuestión, así como las consecuencias que acarreaba su interpretación frente a los agravios de la parte, eludiendo el asunto sin más fundamento que una descontextualizada cita doctrinaria y la invocación de jurisprudencia local que tampoco daba respuesta a la cuestión planteada.

En efecto, el art. 550 del Código Procesal Penal local –donde el a quo parece fundar la competencia del Tribunal de Impugnación para revocar una absolución y dictar una sentencia condenatoria– regula los casos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y dispone que, aun en esos casos, y siempre que se revoque una absolución, procederá el reenvío. Por su parte, el art. 551 del citado código contempla los casos de inobservancia de las normas procesales, y determina que anulada la sentencia deberá reenviarse el expediente para una nueva sustanciación. Como se desprende de lo anterior, no solo debía justificarse por qué motivo este era un caso de “violación de la ley sustantiva”, sino que la indicación del legislador provincial resultaba clara: aun en ese caso, y al revocarse una absolución, procedía el reenvío.

4º) Que, por otro lado, tampoco puede desprenderse la competencia en cuestión de los términos de Fallos: 328:3399 “Casal” –tal como parece surgir de uno de los fallos citados en la sentencia apelada–, ya que tal precedente se limitó a precisar los alcances del derecho del imputado a la revisión amplia de la sentencia condenatoria.

Es oportuno citar que esta Corte tiene dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007; 321:1434; 323:3139; 326:4909, entre otros).

Se sigue de lo expuesto que los argumentos de la sentencia apelada para desestimar un agravio conducente a la solución del caso –como es la alegada falta de competencia del tribunal revisor para revocar la absolución y dictar una sentencia condenatoria– resultan aparentes, por lo que tal resolución, en tanto se apoya en conclusiones dogmáticas e inferencias sin sostén jurídico o fáctico, debe ser dejada sin efecto (conf. doctrina de Fallos: 322:2880; 330:4983; 339:1483, entre muchos otros).

5º) Que si bien es cierto que, como regla, las decisiones de índole procesal y de derecho público local que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 324:2672, entre muchos)– cabe hacer excepción a este principio cuando el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, y frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2757; 316:3013; 327:608; 329:2897; 329:3673; 329:5628; 330:4049; 330:4841; 330:4930; 331:1090; 333:1273; 340:1283; 342:1203 y 343:625, entre otros), tal como se ha constatado en el caso.

Por lo dicho, no debe verse en el sentido de este pronunciamiento una injerencia indebida de esta Corte en una cuestión de índole local, pues en realidad lo que se está decidiendo es que se respete la normativa procesal vigente, dictada por la propia provincia en ejercicio de sus facultades constitucionales.

6º) Que de conformidad con lo hasta aquí desarrollado, habiendo tratado en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad y constatado su ocurrencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás agravios formulados por el recurrente (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Juez, Luis Alfredo y otros c. Honorable Cámara de Senadores de la Nación – Disp 86/22 s/amparo ley 16.986

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Juez, Luis Alfredo y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación – disp. 86/22 s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

1º) Que Humberto Luis Schiavoni –en su condición de senador nacional y presidente del bloque “Frente PRO”– y Luis Alfredo Juez –en su condición de senador nacional– promovieron una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Honorable Senado de la Nación con el objeto de que se declarara: 1) la nulidad absoluta e insanable del artículo 1º del decreto parlamentario 86/2022 (en adelante, DPP 86/22) y de todo lo actuado en consecuencia, en lo ateniente a la designación de los senadores Claudio Martín Doñate y Anabel Fernández Sagasti para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación, como miembros titular y suplente, respectivamente, para el período 2022-2026; y 2) la inoponibilidad de la partición del bloque “Frente de Todos” a los fines de la integración del Consejo de la Magistratura. Sobre la base de estas pretensiones, solicitaron que se ordenara a la presidencia del Honorable Senado de la Nación que designara a Luis Alfredo Juez y Humberto Luis Schiavoni como consejeros del Consejo de la Magistratura, titular y suplente respectivamente, por la segunda minoría, en los términos del inciso 3º del artículo 2º de la ley 24.937 (texto según ley 24.939) para el período ya referido. Requirieron la concesión de una medida cautelar “de prohibición de innovar hasta tanto haya sentencia firme”, la cual fue desestimada por la magistrada de primera instancia, lo que generó la interposición de un recurso por salto de instancia ante este Tribunal (CAF 64341/2022/1/RS1 “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación – Disp. 86/22 s/ amparo ley 16.986”).

2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y decidió comunicar lo resuelto al Consejo de la Magistratura. Para así resolver, el tribunal a quo entendió, fundamentalmente, que tal como lo había manifestado la Corte en el precedente “Juez, Luis Alfredo y otro” (Fallos: 345:1269, en adelante, causa “Juez”), la cuestión a decidir no era de naturaleza política por cuanto no se encontraba en juego el ejercicio de la función legislativa, ni tampoco cómo el Senado organiza su funcionamiento interno, sino que se debía examinar si de acuerdo con el remedio fijado en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro” (Fallos: 344:3636, en adelante, causa “Colegio de Abogados”), se encontraban correctamente determinados los bloques que debían integrar el Consejo de la Magistratura. Agregó que la pretensión formulada guardaba una “particular similitud” con la examinada por la Corte en el precedente “Juez”. Entendió que ambos casos “indudablemente, exhiben, una analogía sustancial”, conclusión que resultaba abonada por las consideraciones que emitió esta Corte en la acordada 2/2023, del 16 de febrero de 2023. Finalmente sostuvo que, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal, la partición del bloque “Frente de Todos” resultaba inoponible a efectos de conformar el Consejo de la Magistratura para el período de mandatos comprendido entre los años 2022 y 2026.

3º) Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios el Honorable Senado de la Nación, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y los senadores Juliana Di Tullio, Martín Doñate y Anabel Fernández Sagasti.

En su recurso, el Senado aduce que la sentencia de la cámara adolece de fundamentación aparente en tanto, con sustento en la interpretación del alcance de la acordada 2/2023 y de la indebida aplicación de lo decidido por este Tribunal en “Colegio de Abogados” y “Juez”, no da acabada respuesta a sus planteos, lo que estima violatorio del principio de congruencia. Asimismo, objeta que no se hubiese valorado la conformación de los bloques al momento del dictado del DPP 86/22 y su aprobación por el pleno de la Cámara de Senadores, lo que estima arbitrario. Cuestiona la interpretación que efectuó el a quo respecto del art. 2º inc. 3º de la ley 24.937, en tanto le otorgó representación en el Consejo de la Magistratura al bloque político que ostenta la tercera minoría, y denuncia que el a quo se arrogó la competencia para interpretar el art. 55 del Reglamento del Senado, lo que califica de una invasión de su competencia exclusiva y excluyente. Alega que la decisión cuestionada dispuso “petrificar un escenario parlamentario sine die, imponiendo jurisdiccionalmente la imposibilidad de variar a los bloques y las fuerzas políticas que lo integran”, vulnerando las competencias del Poder Legislativo de la Nación. Agrega que se violó el derecho de defensa en juicio de los senadores del bloque parlamentario afectado. Por último, considera que en el caso media gravedad institucional.

Por su parte, el señor Fiscal General se agravia de que, al haberse omitido dar intervención previa al Ministerio Público Fiscal de la Nación a efectos de que dictamine sobre la cuestión controvertida, se vulneraron arbitrariamente las disposiciones del artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 27.148. Sostiene que se afectó la garantía del juez natural, por cuanto considera que debía intervenir la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Asimismo, critica la sentencia por ser violatoria del art. 114 de la Constitución Nacional y de la ley 24.937, por generar un desequilibrio dentro del estamento político del Consejo de la Magistratura al prescindir de circunstancias fácticas públicas y notorias, y por aplicar extensivamente y de manera errónea el fallo “Juez” y la acordada 2/2023 de esta Corte. Invoca gravedad institucional.

Finalmente, los senadores Juliana Di Tullio, Martín Doñate y Anabel Fernández Sagasti, respectivamente en su carácter de presidenta e integrantes del bloque “Unidad Ciudadana”, justifican su legitimación por entender que fueron afectados por la decisión. Sostienen que la sentencia es arbitraria por no habérseles otorgado previa intervención. Asimismo, cuestionan la interpretación de la cámara respecto del art. 114 de la Constitución Nacional, así como la que efectuó de la ley 24.937. Esgrimen agravios similares a los del recurso del Senado de la Nación con respecto a los alegados vicios de fundamentación de la sentencia apelada y a la violación del principio de congruencia, así como a la afectación de las competencias privativas de dicha cámara del Congreso. Por último, denuncian la violación del derecho a la igualdad e invocan gravedad institucional.

4º) Que el tribunal a quo concedió el recurso del Senado solo por cuestión federal “(…) toda vez que se halla en juego la aplicación, la interpretación, el alcance y la validez de actos emanados de autoridad nacional, de disposiciones normativas de naturaleza federal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como el DPP 86/22, la ley 24.937, los precedentes “Colegio de Abogados” y “Juez”, y la acordada 2/2023 del Máximo Tribunal” y lo rechazó por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional. En cuanto al recurso deducido por el fiscal general, la cámara lo declaró parcialmente admisible en cuanto alegó la configuración de cuestión federal –por idénticos fundamentos al recurso del Senado– y lo rechazó por arbitrariedad, especialmente en lo que se refiere a la supuesta omisión de haberle dado intervención en los términos de los artículos 120 de la Constitución Nacional y 2º y 31 de la ley 27.148. Para así resolver, entendió que “la sala le dio expresa intervención para que se pronunciara sobre el plano sustancial del juicio y el fiscal, empero, optó por diferir esa opinión condicionándola a una supuesta conexidad con otra causa…”. También lo rechazó por gravedad institucional. Finalmente, en cuanto al recurso interpuesto por los senadores referidos, el a quo consideró que –más allá de ser terceros en el pleito– correspondía aplicar la doctrina excepcional de esta Corte –y con cita de Fallos: 242:396; 251:521; 306:1719; 328:4060, entre otros– y, en la medida en que el pronunciamiento cuestionado podría afectar sus intereses, concedió el recurso por la cuestión federal planteada, rechazándolo por los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional.

5º) Que los recursos extraordinarios resultan admisibles en los términos del artículo 14 incisos 1º y 3º de la ley 48, pues se halla en discusión la aplicación, interpretación, alcance y validez de actos emanados de autoridad nacional y de disposiciones normativas de naturaleza federal. Asimismo, está en juego la interpretación y el alcance de decisiones de esta Corte Suprema que guardan estrecha relación con las cuestiones debatidas en autos.

En cuanto al recurso interpuesto por los senadores Di Tullio, Doñate y Fernández Sagasti, corresponde excepcionalmente su admisibilidad en los términos antedichos, por cuanto si bien se trata de terceros desprovistos de la calidad de partes, la sentencia que se dicte podría afectar sus legítimos intereses (conf. Fallos: 242:396; 251:521; 306:1719; 328:4060, entre otros).

Finalmente, cabe señalar que al no haberse interpuesto recurso de queja alguno, este Tribunal se abocará a tratar únicamente los agravios vinculados con la cuestión federal planteada.

6º) Que en el caso de autos esta Corte debe decidir acerca de la validez del DPP 86/22 emitido por la presidenta provisional del Honorable Senado de la Nación por el cual –como se dijo– se designaron como representantes de la segunda minoría del Senado para integrar el Consejo de la Magistratura para el período 2022-2026 a los senadores Claudio Martín Doñate y Anabel Fernández Sagasti, como miembros titular y suplente, respectivamente. Tal como se expondrá, los precedentes de este Tribunal “Colegio de Abogados” y “Juez” resultan dirimentes para la resolución de la causa en la medida en que en este último –en el marco de lo dispuesto en el primero– declaró la inoponibilidad de la partición del bloque “Frente de Todos” a los fines de la integración del Consejo de la Magistratura. Es decir, por los fundamentos que se explicarán a continuación dicha división –que arrojó como resultado la constitución del bloque “Unidad Ciudadana” al que pertenecen los legisladores referidos– no puede ser tenida en cuenta a la hora de determinar cuál es el bloque que constituye la segunda minoría y que debe estar representado por un senador en el Consejo de la Magistratura para el período 2022-2026.

7º) Que cabe recordar que el 16 de diciembre de 2021 en la causa “Colegio de Abogados”, esta Corte declaró la inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayorías previsto en los artículos 1º y 5º de la ley 26.080 (Fallos: 344:3636, ya citado, considerando 16; parte resolutiva, punto I) y –al igual que había procedido en otras causas (Fallos: 330:2361; 336:760; 338:1216, entre otros; ver considerando 17, segundo párrafo)– dispuso que hasta tanto el Congreso dictara una ley que respetara la noción de equilibrio allí establecida, el Consejo de la Magistratura debía integrarse conforme con el régimen legal anterior de la ley 24.937, texto según ley 24.939 (considerando 17, punto 2º; parte resolutiva, punto III). Asimismo, con el fin de evitar la paralización del órgano fijó una serie de medidas interinas. Dentro de estas medidas dispuso que el Consejo llevara a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración, quorum, mayorías y composición de las comisiones previsto en el régimen legal restablecido, permitiendo, de este modo, que el cuerpo funcionase hasta la finalización del período que se encontraba en curso con una integración transitoria que combinaba consejeros nombrados bajo el sistema invalidado y otros nuevos interinos. En relación con la incorporación de los legisladores al Consejo de la Magistratura para el período que finalizó en 2022, ello implicaba que fuera designado un representante por la segunda minoría de cada una de las cámaras para completar la composición fijada por el artículo 2º de la ley citada, cuyo inciso 3º establece que “(…) los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría”.

8º) Que, en este marco, el 8 de noviembre de 2022, frente a una acción de amparo promovida por los actores de la presente causa con el objeto de que se declarara la nulidad del decreto parlamentario DPP 33/22 –por medio del cual la presidencia de dicha cámara había designado como representante de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura al senador Claudio Martín Doñate, como miembro titular, y al senador Guillermo Snopek, como suplente– este Tribunal dictó la sentencia “Juez”. En ese pronunciamiento, esta Corte fue clara al disponer que al momento de la notificación de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 la segunda minoría a los efectos de la conformación del Consejo de la Magistratura era el bloque “Frente PRO” y que el “Frente de Todos”, conociendo ya las reglas de integración, realizó una maniobra por la cual partió su bloque en dos y dispuso integrar uno de ellos –el bloque “Unidad Ciudadana”– con el número de senadores necesarios para quedarse con el bloque mayoritario y, al mismo tiempo, desplazar al “Frente PRO” como segunda minoría. Este Tribunal entendió que la división referida no había obedecido a fines genuinos, sino al objetivo de una fuerza política de constituir de modo ficticio, a través de una artimaña o artificio, un bloque como segunda minoría con el fin de ocupar en el Consejo de la Magistratura un lugar que no le correspondía, desplazando de modo ilegítimo al bloque que reunía dicha condición. Estas fueron las razones por las cuales se declaró la nulidad del decreto parlamentario DPP 33/22 y se consideró que la partición del bloque “Frente de Todos” resultaba inoponible para la conformación del Consejo de la Magistratura (considerando 12, segundo párrafo y puntos 2º y 3º de la parte resolutiva).

9º) Que como resultado de dicha partición surgió el bloque “Unidad Ciudadana” que, como se dijo, desplazó irregularmente al bloque “Frente PRO”. El decreto aquí cuestionado –DPP 86/22– designa a los senadores Martín Doñate y Anabel Fernández Sagasti –que integran “Unidad Ciudadana”– como miembros titular y suplente respectivamente en nombre de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura para el período 2022-2026. La inoponibilidad declarada en “Juez” tuvo por efecto que la partición referida resulte absolutamente ineficaz respecto de la integración del Consejo de la Magistratura. No hay motivo alguno para que una conducta considerada fraudulenta por esta Corte, que determinó la declaración de inoponibilidad referida, deje de ser tal y se transforme en válida a los efectos de la conformación del referido órgano constitucional. Es que la inoponibilidad tiene consecuencias jurídicas precisas, consistentes –en lo que aquí interesa– en que un acto que puede tener plenos efectos entre determinados sujetos o en determinado ámbito, carezca absolutamente de ellos si se lo pretende hacer valer frente a otros sujetos o en otros ámbitos (doctrina de Fallos: 189:292, 191:411, 311:1160, 346:627, entre otros).

Siendo consecuente con estos lineamientos, y en el marco de sus funciones de superintendencia, esta Corte dictó la acordada 2/2023 por la cual denegó la toma de juramento al senador Claudio Martín Doñate para integrar el Consejo de la Magistratura para el período 2022-2026 (punto II de la parte resolutiva); lo contrario hubiese implicado –como allí se dijo– “convalidar los efectos de una maniobra que fue declarada inoponible en una sentencia dictada en el ámbito de su competencia jurisdiccional” (considerando 5º).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por el Honorable Senado de la Nación y los senadores Di Tullio, Doñate y Fernández Sagasti, con los alcances señalados en el considerando 5º, se rechazan los agravios allí planteados y se confirma la sentencia apelada. Asimismo, se declara inoficioso un pronunciamiento en el recurso interpuesto por el señor Fiscal General. En consecuencia, la presidencia del Honorable Senado de la Nación deberá enviar al Consejo de la Magistratura de la Nación el título que designa a los senadores Luis Alfredo Juez y Humberto Luis Schiavoni, como consejeros titular y suplente respectivamente, en representación de la segunda minoría de dicha cámara para el período 2022-2026, a partir de la propuesta efectuada por el bloque al que pertenecen, para lo cual se fija el plazo de cinco (5) días hábiles. En caso de incumplimiento por parte de la presidencia del Honorable Senado de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación deberá arbitrar los medios necesarios para que el senador Luis Alfredo Juez se incorpore a dicho órgano como consejero titular (artículo 2º de la ley 24.937). A tal fin, resultará suficiente lo dispuesto en el presente pronunciamiento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese a las partes, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

A., R. E. c. ENA (Min. de Def. Ejército Argentino) y/o Q. R. R. s/ impugnación de acto administrativo

Comentado por Mario Masciotra: Caducidad de la instancia: Un instituto en vías de extinción.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa A., R. E. c/ ENA (Min. de Def. – Ejército Argentino) y/o Q.R.R. s/ impugnación de acto administrativo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró, de oficio, la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el interesado hubiera realizado algún acto procesal impulsorio del procedimiento. Señaló que si bien la elevación de los autos a la cámara era una actividad que incumbía al oficial primero del juzgado de primera instancia, subsistía sobre el apelante la carga del impulso procesal, que le imponía instar la realización de los actos omitidos por aquel funcionario.

2º) Que contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación, motivó la presente queja. Sostiene que el fallo objeto de recurso afectó las garantías de defensa en juicio y debido proceso reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el a quo, a partir de un criterio excesivamente formal, puso en su cabeza la carga de impulsar la causa pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo.

3º) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art. 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).

4º) Que tal es la situación que se verifica en el caso. En efecto, de las constancias de los autos principales surge que, el 10 de diciembre de 2020 y con motivo de la apelación de la sentencia, el juzgado de primera instancia dispuso conceder el recurso libremente y con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la cámara federal de apelaciones. Sin perjuicio de ello, el juzgado omitió dar inmediato cumplimiento a la elevación correspondiente, la que recién se materializó el 12 de noviembre de 2021.

5º) Que la cámara, al concluir en que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado, que coloca en cabeza del oficial primero del juzgado de primera instancia la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el art. 246, como así también, lo establecido en el art. 313, inc. 3º, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”.

Frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al mencionado oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada (confr. “C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, Fallos: 340:2016). En este sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye–, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709).

6º) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 311:665; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).

7º) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

British Airways PLC c. EN-DNM s/ recurso directo para juzgados

Comentado por Gabriela Maccaroni Pregno: Artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: análisis de la limitación recursiva y su relevancia en el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “British Airways PLC c/ EN – DNM s/ recurso directo para juzgados”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 9 que rechazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional contra la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad absoluta e insanable de la resolución 2018-1292-APN-SECI#MI, dicha parte articuló el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2º) Que para decidir de esa manera, el juez consideró que el valor del proceso no alcanzaba el monto mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3º) Que cuando una decisión del juez de primera instancia –en el orden nacional– es inapelable en las instancias ordinarias, aquél reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y no es exigible para la admisibilidad del recurso extraordinario que el interesado interponga primero una apelación ante la cámara a fin de que esta –o el juez de primer grado– declare la improcedencia de tal apelación, pues la imposición de esa carga carecería de todo sentido (doctrina de Fallos: 321:3199; 323:3919; 326:1471).

4º) Que, en consecuencia, en el caso la apelación federal debió interponerse contra el pronunciamiento del juez de grado y, por lo tanto, resultan claramente insustanciales los agravios que se dirigen a cuestionar el rechazo de la apelación planteada por ante la cámara.

5º) Que respecto de la decisión que declaró la nulidad absoluta e insanable de la resolución 2018-1292-APNSECI#MI, el recurso extraordinario planteado es extemporáneo pues fue deducido cuando ya había expirado el plazo establecido por el art. 257 del código citado. Ello es así, en razón de que dicho plazo es perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos: 286:83; 308:2423; 311:1242, entre otros).

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

L., E. E. M. s/recurso de inconstitucionalidad

Llega en queja ante la C.S.J.N. la defensa del imputado del delito de enriquecimiento ilícito cuando era intendente en una localidad provincial entre los años 1996 y 1999, por hechos por los que había sido sobreseído por extinción de la acción penal por prescripción, resolución que las distintas instancias de la justicia provincial declararon nula con variados argumentos (ser funcionario público, cosa juzgada írrita, error de derecho en el sobreseimiento, etc.), declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se expone.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa L., E. E. M. s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que con fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de San Salvador de Jujuy hizo lugar a una acción de nulidad por cosa juzgada írrita –promovida en 2013– y descalificó la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, en la que se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y se había sobreseído a E. E. M. L. en orden al delito de enriquecimiento ilícito, por hechos presuntamente ocurridos entre los años 1996 y 1999, cuando el mencionado se desempeñaba como Intendente de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.

El tribunal de casación provincial rechazó el recurso articulado por la defensa de L., por considerar que la resolución impugnada no era definitiva ni podía ser equiparable a tal, con cita de normas procesales locales que reglan la instancia revisora.

A su turno, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia jujeño rechazó el recurso de inconstitucionalidad también interpuesto por la defensa, por entender: 1) que la sentencia que había anulado el sobreseimiento constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”; 2) que la cosa juzgada, por ser de orden público, no es pétrea y admite flexibilización bajo circunstancias excepcionales “como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento”, en tanto se había omitido ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 67 párrafo 2º del Código Penal; 3) que la anulación del sobreseimiento implicaba la continuación del proceso y la obligación de quedar sometido a él, sin definirlo ni establecer la presunta participación de L. en los hechos investigados; y 4) que a pesar de haber transcurrido muchos años desde el dictado del sobreseimiento firme, la acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita había sido promovida dentro del plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el Código Civil entonces vigente- (artículo 4023).

Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. Entre otras cuestiones, se agravia por la afectación de la prohibición de persecución penal múltiple, de la estabilidad de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2º) Que si bien las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria, pues no configuran sentencia definitiva –desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación–, corresponde hacer excepción a esta regla en aquellos casos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal –estrechamente vinculada con el instituto de la cosa juzgada en materia penal–, así como la tutela inmediata de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377; 327:4815; 330:2265; 331:1744; 345:440, entre otros).

Sentado ello, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Al respecto, esta Corte tiene dicho que aun cuando la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:608; 329:2897; 330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros), en la inteligencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 315:1658; 320:2937; 321:1909; 338:1504; 339:408 y 340:1283, entre otros).

3º) Que tal es el supuesto del presente caso y, por ende, la decisión de la corte provincial debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en tanto se sustenta en fundamentos dogmáticos y omite el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas ante esa instancia, conducentes para la correcta resolución del caso, en detrimento de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.

Por un lado, el pronunciamiento apelado omite expresar los argumentos por los que concluye que la resolución que había anulado el sobreseimiento de L. constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, tiñendo de dogmatismo esa apreciación que, inmotivada, termina emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador. Tampoco justifica adecuadamente de qué manera el “palmario (…) error de derecho” mencionado en el fallo, habilitaba la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y/o permitía descartar la afectación de la garantía de ne bis in idem planteada por el recurrente. También evita explicar de qué manera el caso se correspondería con la doctrina de esta Corte sobre cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado (Fallos: 308:84; 315:2680; 327:4916; 330:4909, entre otros).

Una adecuada fundamentación en torno a estos planteos debe atender a que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se haya garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 308:84; 330:4909, entre otros).

Por otro lado, la sentencia impugnada prescinde de abordar adecuadamente el agravio relativo a la afectación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, soslayando una cuestión susceptible de incidir en la correcta solución del caso (Fallos: 327:5970, y su cita), cuya consideración también se imponía para, en todo caso, dejar expedita la vía federal.

4º) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento recurrido carece de la debida fundamentación, se funda en afirmaciones dogmáticas y omite el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para una adecuada dilucidación del asunto (Fallos: 312:1150; 323:3196; 330:4983, entre otros), todo lo cual redunda en menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.

Voto del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. E. M. L. contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal que declaró inadmisible la impugnación de la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que, el 10 de agosto de 2020, hizo lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita promovida en el año 2013. De este modo, se confirmó la decisión que declaró nula la sentencia del 30 de marzo de 2007 de este último tribunal, por la cual se había dictado el sobreseimiento del nombrado por prescripción de la acción penal respecto del presunto delito de enriquecimiento ilícito que habría sido cometido entre 1996 y 1999.

La corte provincial señaló que el recurrente, ex intendente de Libertador General San Martín de la Provincia de Jujuy, había alegado que la decisión cuestionada afectó las garantías de ne bis in idem, cosa juzgada y de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El a quo consideró que la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 “constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”.

Afirmò que “la cosa juzgada pertenece al ámbito del orden público y por esa razón no es pétrea sino que admite flexibilización cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen, como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento: se omitió ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para el andamiento de la prescripción de la acción penal, conforme a la letra expresa del artículo 67, 2º párrafo, del Código Penal” (sic).

Agregó que la decisión que se confirmaba, en tanto implicaba la continuación de la causa en la que se había dictado el sobreseimiento anulado, no definía la suerte del proceso ni la participación de L. en los hechos.

Por último, destacó que, sin perjuicio de que hubiesen transcurrido trece años desde el dictado del sobreseimiento, la acción de nulidad de la sentencia por cosa juzgada írrita se había interpuesto dentro del plazo de diez años previsto para ello por el artículo 4023 del Código Civil.

2º) Que el imputado interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue denegado, lo que motivó la presentación de la queja bajo examen.

En su remedio federal adujo que la sentencia afectaba sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la estabilidad del sobreseimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, así como también que violaba la prohibición de la persecución penal múltiple.

Alego? que la sentencia apelada adolecía de fundamentación aparente, omitía tratar debidamente sus agravios con sustento en tales derechos de jerarquía constitucional, prescindía de forma arbitraria de las normas que consagran los derechos invocados sin brindar fundamento alguno y se apartaba de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita.

Sostuvo que la resolución recurrida dejaba arbitrariamente sin efecto una sentencia absolutoria firme y consentida, dictada más de catorce años atrás. Criticó que se hubiese justificado tal decisión sobre la base de una interpretación expansiva del artículo 67 del Código Penal que consideró violatoria del principio pro homine, en tanto alegó que “los cargos de Intendente Municipal, concejal, etc. de una comunidad del interior de la Provincia de Jujuy carecen de relevancia funcional para poder entorpecer o evitar el esclarecimiento de un hecho”.

Finalmente, citó jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita y alegó que “[e]l supuesto error de derecho invocado como pábulo de la anulación de sentencia no [le] resulta achacable”.

3º) Que si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido proceso penal no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a dicha regla cuando los agravios del recurrente se dirigen a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal a la que se encuentra íntimamente ligada el respeto de la cosa juzgada en materia penal , así como la tutela del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Fallos: 314:377; 323:982; 327:327; 327:4815; 330:2265; 331:1744;335:58; 338:875; 345:440).

Asimismo, el recurso suscita cuestión federal suficiente de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, se invoca que la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (Fallos: 311:2548; 315:1658; 320:2937; 330:4399; 338:1504; 339:408). Corresponde analizar tales agravios en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2562, entre muchos otros).

4º) Que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa en tanto se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos, por lo que no constituye, en rigor, un acto jurisdiccional válido.

En efecto, el a quo no explicó por qué la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que anuló la sentencia que dispuso el sobreseimiento del recurrente constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, de modo que tal afirmación se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador y reviste, por ello, carácter puramente dogmático.

A ello se agrega que tampoco justificó adecuadamente por qué el "palmario […] error de derecho de la sentencia de sobreseimiento" justificaría declarar la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión federal adecuadamente planteada en el recurso local junto con la alegada violación de la garantía de ne bis in idem. Tampoco explicó el a quo de qué manera tal conclusión se ajusta a la doctrina de esta Corte respecto de la cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado teniendo en cuenta los dos fundamentos del respeto de la cosa juzgada señalados por este Tribunal: "lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal" y conformar "uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica" Fallos: 308:84; 315:2680; 345:440).

5º) Que, además, el a quo omitió toda consideración respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que lo mencionó al reseñar los fundamentos de su recurso. Por consiguiente, el tribunal local omitió tratar una cuestión que era conducente para la correcta solución de la causa, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:4399; 338:1504; 339:408, entre muchos otros).

Por lo demás, cabe destacar que, más allá de las referencias a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4023 del Código Civil al efecto de la interposición de la acción de nulidad de la sentencia, nada dijo el a quo respecto de las demoras verificadas en autos. En particular, no explicó cómo se justifica que recién en el año 2020 se haya resuelto la pretensión de nulidad articulada en el año 2013 respecto de una sentencia del año 2007, ni cuáles son los motivos de las demoras verificadas en la etapa recursiva local, máxime teniendo en cuenta que había cesado la causal de suspensión del curso de la prescripción invocada, por lo que la acción penal se encontraba próxima a prescribir al denegarse el recurso extraordinario federal bajo examen.

6º) Que, en consecuencia, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que el a quo desestimó mediante fundamentos dogmáticos los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada y de la garantía que veda la persecución penal múltiple, además de que omitió el tratamiento de un agravio relativo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que era conducente para la solución del litigio. De esta manera, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (Fallos: 315:1658; 320:2937; 339:408).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nacio?n interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.