J., F. D. c. D. S., J. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025

Autos y Vistos:

I. La doctora María Eugenia Cháves, en su carácter de letrada patrocinante del actor, señor F. D. J., presentó el escrito de expresión de agravios contra la sentencia recurrida. La petición referida carece de firma del actor, quien intervino en autos por derecho propio.

Así, surge evidente que el escrito en cuestión no se ajustó a lo establecido en el Anexo II del “Protocolo de actuación” de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 27 de julio de 2020.

II. Cabe resaltar que el ordenamiento procesal prevé los mecanismos para realizar peticiones sin firma de parte que sean susceptibles de convalidación posterior o bien otorgar mandato a tales fines (arg. arts. 46, 47, 48 y cctes. del CPCCN), lo cual no sucedió en la especie.

En mérito de lo expuesto, conforme al último criterio de la Sala, con respecto a los escritos digitales que carecen de firma ológrafa de la parte o bien donde se insertó la rúbrica con una imagen estampada en el documento digital, sin que fuera la firma de puño y letra del requirente (esta Sala, autos: “P., A. A. c/ S., L. A. y otro s/ transferencia – inscripción automotor”, exp. nº 37.900/2023; autos: “M., L. M. y otros c/B., M. M. y otros s/ Exclusión de heredero”, exp nº 56.329/2022), torna al escrito a despacho en un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (CSJN, CAF 66000/2018/1/RH1, “A., J.A. c/ M.S. – PFA s/ Personal Militar y Civil de la FF.AA.”, del 3-9-2024).

Esta circunstancia trae aparejada la declaración de deserción del recurso interpuesto a fs. 357, concedido a fs. 358 (arg. Art. 266 del CPCCN).

III. Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar inexistente la presentación referida y, en consecuencia, se declara, tambie?n, desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 357, concedido a fs. 358.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, sigan las actuaciones según su estado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio.

F., R. D. c. P., R. S. s/beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 26 de mayo de 2025

Autos y Vistos:

I. Vienen estos autos a fin de entender sobre el recurso interpuesto el día 16 de diciembre de 2024 por la parte actora, contra el pronunciamiento del día 12 del mismo mes y año.

II. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.

Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

III. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente c/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).

IV. Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019, 14/2022 y 10/2024). Esta última, fijó dicho límite en la suma de Pesos dos millones cien mil ($2.100.000).

En el caso, el letrado de la parte actora apeló la imposición de costas, habiéndose regulado los honorarios a favor del letrado Di Giorgi en la cantidad de SEIS (6) UMA, equivalente a la suma actual de $ 371.970 (los cuales no fueron expressamente apelados), monto que no supera el monto que se desprende del art. 242 del CPCCN, según Acordada 10 /24 CSJN. De ahí que, a criterio del Tribunal, la decisión recurrida resulta inapelable.

V. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, costas por su orden, en atención al modo en que se decide (art. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvanse a la instancia de origen. – Claudio Marcelo Kiper. – Liliana Edith Abreut de Begher. – José Benito Fajre.

Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente

Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).

Buenos Aires, 21 de mayo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.

Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.

En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.

Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.

Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.

2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.

Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).

Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.

4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).

5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.

Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., S. F. c. V., R. A. y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones)

Comentado por Adrián Víctor Bugvila: La letra y el espíritu: tensiones hermenéuticas en la aplicación del art. 242 del CPCCN sobre el monto de la apelación.

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Vistos y Considerando:

I. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado. Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

II. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).

III. Mediante mediante Acordada 10/2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuó el monto indicado en dicha norma a la suma de pesos dos millones cien mil ($2.100.000).

De ahí que, a criterio del Tribunal, a partir de un nuevo análisis que se efectúa sobre la cuestión, la decisión recurrida resulta inapelable. Es que el monto comprometido en el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía resulta inferior al mínimo establecido por la norma citada a la fecha en que aquél se articuló (conf. Ac. 10/2024 CSJN), siendo que éste se encuentra constituido por la suma reconocida como capital de condena ($1.986.327).

Si bien es cierto que las Acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018 y 41/2019 y 14/2022 establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Nótese que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues por un lado pretende actualizar los montos devaluados y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.

Bajo tal orden de ideas se ha resuelto que, a los efectos de la concesión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.536, habrá de estarse al nuevo monto no obstante que el juicio se hubiera iniciado con anterioridad y se concluyó que el monto de inapelabilidad debía determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv, Sala A, “Gangi, Ezequiel c/ Méndez Fernández, Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 122022/2007/1, del 22 de junio de 2021).

En el mismo sentido se decidió que, a los fines de analizar la limitación prevista en el art. 242 del Código Procesal, la Acordada a aplicar es la vigente al tiempo de interponer el recurso ya que si se comparara el monto de lo cuestionado en oportunidad de recurrir con aquél que fija la Acordada vigente al tiempo de la demanda o reconvención, en general de años atrás, transformaría el límite del art. 242 en letra muerta (CNCiv, Sala K, “Jurado, Heli Fermín c/ Angiono Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, del 21 de febrero de 2021).

IV. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, con costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que se decide (art. 68, 2do. Párrafo y 69 del Código Procesal). Firme el presente, pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en primera instancia.

Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

P., R. D. y otro c. G., J. G. y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 21 de abril de 2025

Autos y Vistos:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía contra los decisorios de fecha 6,13 y 24 de febrero, como asimismo el de fecha 5 de marzo de 2025, que mandaron llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del Código Procesal, hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital, intereses y costas.

Si bien la citada en garantía apela los mencionados decisorios, se señala que no opuso en su debida oportunidad procesal ninguna de las excepciones previstas en el art. 506 del Código procesal, limitándose al igual que en el memorial a realizar una serie de manifestaciones vinculadas con el criterio de la Corte Suprema, que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal.

Adviértase que este Tribunal, ya se expidió respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez “a-quo” que no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 285 del Código Procesal, confirmándola tal como surge del decisorio de fecha 19 de noviembre de 2024.

Por otra parte, se destaca que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que el recurso de queja ante la Corte Suprema, no suspende el curso del proceso y que en el supuesto de autos no corresponde que ante la ejecución ordenada se determine la aplicación de la fianza prevista en el art. 258 del Código Procesal, por cuanto en el caso se denegó el recurso extraordinario interpuesto.

Por último, resta señalar que el Juez del recurso de queja que regula el art. 285 del Código Procesal, es la Corte Suprema, quien es la única que cuenta con las atribuciones ante el pedido de parte interesada de expedirse respecto a la suspensión de la ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso de queja.

En razón de lo expuesto y considerando que los planteos introducidos por la citada en garantía ya fueron examinados en su oportunidad procesal, corresponde rechazar los agravios.

Por ello, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar los decisorios de fecha 6,11 y 24 de febrero, como asimismo el del 5 de marzo de 2025. Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

D. V., M. J. c. Cons. Prop. De los Constituyentes … s/daños y perjuicios

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Por recibidas las actuaciones.

Autos y Vistos: Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver Kielmanovich, Jorge L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89).

“Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. Abaco, 1991; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág.437).

En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso, dictada el día 31 de marzo de 2025, deviene inapelable el monto comprometido en la cuestión, pues resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 10/2024.

Ello pues, si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.

Adviértase que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.

En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado, pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).

No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.

Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.536, el monto de inapelabilidad debe determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv Sala “J”, Expte. nº89.024/2018, “S. C., J. C. c/ C., G. y otros s/Daños y Perj.”, del 25/10/2022; entre muchos otros).

La solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por la mayoría de las Salas de esta Cámara (CNCiv., Sala “H”, “F., A. S. c/La Primera de Martínez S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala “A”, Expte. nº122022/2007/1, “G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios”, 22/06/2021; íd., Sala “K”, autos “J., H. F. c/A., M. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 21/02/2021; íd., Sala “F”, “C., J. A. c/Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro s/Daños y perjuicios”, del 29/09 /2022; íd. Sala “B”, autos “S., A. M. y otro c/Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 05/07/2021; íd., Sala “C”, “G., A. R. c/V. s /Daños y perjuicios”, del 10/11/22; íd., Sala “E”, “G., A. G. c/K., C. B. s/daños y perjuicios”, 03/11/2022; íd., Sala “I”, “F., D. A. c/Y., G. s/Daños y perjuicios”, del 10/11/2022).

A mayor abundamiento, cabe destacar que en los sistemas en que la limitación recursiva debido a la importancia económica se determina con base en el monto comprometido, en general se ha entendido que éste se debe determinar tomando solamente el capital reclamado, sin atenderse a los accesorios (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia”, Tº 1, págs. 387 /388, Ed. Astrea).

En ese sentido, el art. 242 en su redacción actual establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a una suma determinada por la CSJN mediante acordadas. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma (conf. CNCiv., Sala I, “Azzati, Melisa A. c /Sandez, Cristián D. s/ repetición”, 7/12/21; íd., Sala E, “Cons. de Prop. Viamonte 638/40/44 c/ COTAL s/ ejec. de expensas”, 3/6/21; íd., Sala K, “Zavaleta Mamani, Porfidio c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ daños y perjuicios”, 2/11/21; íd., íd., esta Sala, expediente nº 20333/2020 C. P. M. C. C. c/ M., J. M. T. y otro s/ ejecución de expensas del 7/03/22; íd., íd., expediente nº 24436/2017 Recurso Queja Nº 2 – c/ S. G. F. y otros s/ ejecución de expensas” del 3/5/22).

Del mismo modo, se ha sostenido que el principio general es que debe considerarse la entidad económica inicial de la pretensión, al margen de los accesorios o incrementos ulteriores, tal como sucede con los intereses (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 4, pág 799, Ed. Hammurabi. Esta Sala “J” expediente Nº 16456/2013 “Recurso Queja Nº 2 – Britez Victor Jose s/ daños y perjuicios” del 12 /07/21, íd. Expediente Nº 6590/2013 “Recurso Queja Nº 2 –Cabrerizo Diehl Valeria Daniela s/ daños y perjuicios” del 12/07/21; í., íd., 23935/2019 Recurso Queja Nº 1 “De los Santos Romina Olga s/ ejecución de alquileres” del 16/09/21; í., íd., 95199/2017 “C. de P. P. 3307 c/ R, L. E. s/ ejecución de expensas” del 14/03/22).

En consecuencia de todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada en las presentaciones de fecha 31 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025 respectivamente.

Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación oportunamente incoados. Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario Nº 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. La vocalía número 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

SAD Servicio de Atención Domiciliaria S.A. c. Word Salud S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAD SERVICIO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA S.A. c/ WORD SALUD S.A. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 11602/2022), originarios del Juzgado del Fuero N°3, Secretaría N° 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía 14) Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chómer, dijo:

En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.

Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.

La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.

En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.

En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.

I. Los hechos del caso

1. Se presentó SAD Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. promoviendo demanda contra Word Salud S.A., reclamando el cobro de facturas por la suma de $1.087.592,36, con más sus respectivos intereses y costas (ver fsd.3/6).

La actora relató que se dedica a la coordinación y provisión de servicios de enfermería a domicilio, equipos e insumos de índole médico asistencial, siendo su objeto netamente comercial.

Continuó narrando que en el desarrollo de sus actividades normales, es que se relacionó con la demandada, a quien le proveyó su equipamiento en el domicilio de sus respectivos pacientes, desde el mes de marzo de 2021. Explicó que desde allí hasta septiembre de 2021 se hubo prestado los servicios y facturado a la accionada sin inconvenientes; más a partir de allí comenzaron a existir atrasos en los pagos. Vencidos los plazos, agregó que intimó mediante carta documento a Word Salud S.A. al pago de la deuda en tres oportunidades, en las que no se pudo completar con la notificación al referirse: “se mudó”, y “rechazada”.

Ante la imposibilidad de cobro de las prestaciones e insumos y la imposibilidad de obtener la restitución de los equipos locados, señaló que no le quedó otra alternativa de interrumpir el servicio y facturar los equipos a su costo y cargo.

Concluyó que las facturas fueran entregadas en tiempo y forma y al no efectuársele ninguna observación, en los términos del art. 1145 y ss. CCyCom., dichos instrumentos se encontraban conformados.

Finalmente, ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la presente demanda, vencidos los plazos, Word Salud S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 Cpr. con fecha 22/02/2023 (ver fsd.24).

3. El 30/08/2023 se declaró el cese de la rebeldía de la demandada (ver fsd. 65).

4. Mediante providencia de fsd. 69, la magistrada de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho.

II. La sentencia apelada

En el fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Sad Servicios de Asistencia Domiciliaria S.A. contra Word Salud S.A., y se impusieron las costas a ésta última.

Para arribar a dicha decisión, la magistrada tuvo en consideración las implicancias que resultan del art. 356 Cpr., que autoriza a tener por ciertos los hechos invocados y por reconocida la documentación acompañada.

En otro orden de ideas precisó que las facturas tienen plena eficacia probatoria y liquidatoria del negocio, por lo que en la medida en que hayan transcurrido diez días desde su recepción sin que medie impugnación, cabe estarse a los términos insertos en ella. No obstante ello, señaló que la falta de recepción de la factura no constituye óbice por sí misma a la procedencia de la demanda, sino a la aplicación del art. 1145 CCyCom., ya que la ausencia de entrega de esos instrumentos impide establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior. Precisó que en esa inteligencia el derecho al cobro del precio por los servicios prestados, no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes y se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.

A mayor abundamiento apuntó que las facturas constituyen un principio de prueba instrumental de los contratos, en tanto se trata de documentos emanados de una de las partes, que hacen verosímil el vínculo jurídico que las une.

Bajo tales premisas es que analizó la pretensión esgrimida por la actora.

En el caso donde la prueba fue solo documental, con base en el art. 356 CPr., tuvo por reconocidos y, en consecuencia, por auténticos los instrumentos que se acompañaron como sustento de la demanda; esto es, las facturas allí detalladas, un resumen con la liquidación de servicios que integra cada factura y las cartas documentos en donde se intimara al pago de la deuda. En ese contexto, tuvo por cierta la provisión de equipos médicos e insumos para pacientes según indicaciones de la demandada, la falta de pago y de restitución de los equipos que la actora entregó para cumplir con su obligación.

Añadió que no fue probada la impugnación de las facturas, que importa una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas.

En base a todas sus consideraciones, la magistrada concluyó que la demanda debía prosperar por la suma de $1.047.653, 71 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de emisión de cada factura hasta el efectivo pago.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó Word Salud S.A. quien sustentó su recurso con la expresión de agravios presentada el 16/10/2024, la que mereciera la réplica de la contraparte el 28/10/2024.

La recurrente señala que la sentencia resulta arbitraria en tanto que el fundamento en que basó la a quo su decisión –plena eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas–, resulta ser insuficiente a la luz de lo dispuesto en el art. 1145 CCyCom., ya que a las facturas le falta un componente que considerada fundamental, el remito. Precisa que si bien dicha norma eliminó la mención de cuenta liquidada, expresando que no observada ésta dentro de los diez días se presume aceptada en todo su contenido; ello lo es si resulta acompañada del correspondiente remito, que acreditaría la entrega de los bienes.

Expuso que los equipos fueron, en su caso, entregados a la persona que los utilizó por ser quien los necesitaba y recaía en ella la obligación de restituir.

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum:

Traídos los agravios sostenidos por la demandada, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso de aquella en cuanto a que considera la necesidad del remito como elemento sustancial a fin de acreditar la entrega de los bienes y la eficacia probatoria y liquidatoria de las facturas presentadas.

2. De la incidencia de la declaración de la causa como depuro derecho en torno a la prueba documental aportada por la accionada

Tal declaración y su consentimiento conllevan a que únicamente puede analizarse, a la hora del dictado de la sentencia, los hechos invocados por las partes y la prueba documental presentada por éstas.

Ello es coherente con lo sostenido por renombrada doctrina al expresar que, entre otros recaudos, “la cuestión de puro derecho procede cuando (…) pese a haber hechos controvertidos, la cuestión radica en la valoración de la prueba documental agregada” (Highton, Elena y Areán, Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007, pág. 120).

Sentado ello, en el siguiente apartado, brindaré la solución que estimo pertinente para el presente pleito.

3. La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su recepción

3.1. La inatendibilidad de parte de los argumentos de la apelante

Se destaca en este litigio que la accionada fue declarada rebelde a fsd. 24. Posteriormente se presentó sólo a los fines de plantear la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, mediante escrito del 16/03/2023. Dicha solicitud fue denegada por resolución del 27/04/2023, la que fuera confirmada por este Tribunal (aunque con distinta composición) el 15/08/2023.

Se decretó el cese de su rebeldía mediante el auto de fsd. 65 que así lo dispuso. Ante esta Alzada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En ese marco, cabe traer a colación el art. 64 del código de rito, el cual dispone que “si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar”.

Este artículo hace que las quejas de quien fuera declarado rebelde y luego compareciera a juicio, deban subsumirse en aquella premisa procesal para impedir que, a través de sus agravios, se retrotraiga el proceso a etapas que ya fueron precluidas. En tal sentido, frente a la falta de contestación de la demanda, la accionada no puede, en esta Alzada, desarrollar argumentos u oponer defensas que eran propias de una etapa superada. Es que el supuesto del rebelde que luego comparece al proceso y apela la sentencia, no constituye una omisión de la anterior instancia de examinar argumentos introducidos oportunamente. Ello así, el tratamiento de sus agravios no procede a través el recurso de apelación –art. 278 CPCCN–(CNCom, Sala F, en “Bourlot, Mariano Carlos y Otro c/ Air Canadá Sucursal Argentina s/ Ordinario”, 15.06.2023).

En otras palabras, ha sido juzgado que no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida en el art. 356 CPCCN. Un razonamiento diverso importaría tanto como desnaturalizar las reglas del debido proceso, dando lugar a una suerte de segunda oportunidad de contestar demanda, conculcándose así el derecho de defensa de la accionante (CNCom, Sala F, en “Calabria, Fabiana C/ Erglis, Juan Pablo s/ Ordinario”, 14.9.2022).

Recordemos, en este orden de ideas, que a lo largo de todo su escrito recursivo la accionada señaló centralmente que la ausencia del correspondiente remito imposibilita considerar a las facturas presentadas con fuerza liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan.

Estos planteos, notoriamente, importan la prédica de defensas que debieron ser introducidas oportunamente al contestar la demanda. Por ello, al no haber sido puestas a consideración del magistrado de primera instancia, no puede admitirse su examen en esta alzada (cfr. art. 277 Cpr.).

3.2. Acerca de las presunciones de los arts. 60 y 356 CPCCN

Sobre esta cuestión, debe rememorarse que la jueza de grado explicó que el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la emplazada autorizaba a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la reclamante en su escrito inaugural y como reconocidos los documentos acompañados.

Sin perjuicio de lo expuesto, claro está, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.

De lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la falta de contestación de demanda y en su caso la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.

No sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág. 43).

Por otra parte, es indudable que nuestra legislación procesal somete a distinto régimen a los hechos y a la instrumentación de ellos en los casos de silencio guardado por el demandado frente a la demanda instaurada y, en particular, ante la rebeldía declarada y firme, ya que, mientras esta última situación constituye la presunción referida precedentemente, a los documentos “se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” -art. 356, inc. 1.- (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, t. III, pág 46, con cita a fallo de la CNCom, Sala A, 17.07.78, LL, 1978-C-579, entre muchos otros). No paso por alto que a fsd.65 se declaró el cese de la rebeldía, más como se explicitó la presentación de la demandada en el transcurso del proceso solo lo fue para cuestionar y plantear la nulidad de la notificación.

Sentado ello, véase que en el sub lite la jueza individualizó la prueba documental aportada por la accionante –facturas, resúmenes de liquidación de servicios, cartas documentos– y señaló que no fue aportado ningún elemento de prueba que dé cuenta de otros hechos y documentos que los contradigan.

4. Respecto de la facturación

Por lo demás, cabe recordar que si bien las facturas son instrumentos privados emanados de su emisor que por sí solas no determinan la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., Sala A, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros); correspondía a Word Salud S.A. oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”,13.10.1989).

En definitiva no puede sino concluirse en desestimar el presente agravio.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

He aquí mi voto.

Por ana?logas razones, los señores Jueces de Cámara, doctora María Guadalupe Vásquez y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Rechazar íntegramente el recurso de Word Salud S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.

(2.) Imponer las costas a dicha parte, en tanto vencida en esta instancia.

Firman los suscriptos en razo?n de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocali?as Nros. 13, 14 y 15, respectivamente.

Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Oportunamente, devue?lvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro N° 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

Agre?guese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).

Hernán Manrique S.A. c. Administradora Manrique S.A. Fiduciaria la Providencia S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “HERNÁN MANRIQUE S.A. c/ ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ ORDINARIO” (70227/2021; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 14/27 se presentó Hernán Manrique SA y promovió demanda contra Fideicomiso La Providencia Resort y Country Club solicitando se la condene al pago de tres millones setenta y un mil trescientos tres pesos con nueve centavos ($ 3.071.303,09) así como también la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos (U$S 79.485,21) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Relató ser una empresa dedicada a la ingeniería hidráulica, hidrología y riego. En ese marco, realizó para la accionada dos instalaciones de tubería y el alquiler de una maquinaria “equipo portátil de polo”.

Indicó que por los servicios prestados –más los adicionales de materiales e instalación– emitió las facturas Nº 0004-00001277 por el monto de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por la suma de U$S 51.480,06.

Sin embargo sostuvo que, pese a que la defendida reconoció la deuda según se desprende del intercambio de mensajes por WhatsApp y de los correos electrónicos acompañados, dichos instrumentos no fueron abonados.

A fs. 46/47 se enderezó la acción contra Administradora Fiduciaria La Providencia SA, conforme lo solicitado por la actora a fs. quien a se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Si bien reconoció el vínculo contractual, las facturas reclamadas y la existencia de una deuda a su cargo, discrepó sobre el monto reclamado.

En tal sentido, alegó que la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) podía ser cancelada mediante el pago en moneda de curso legal, no sólo en virtud de lo normado por los arts. 765 y 766 CCCN sino además porque en la parte inferior de aquel instrumento se aclaró el tipo de cambio que se debía tomar a los efectos fiscales e impositivos.

Asimismo consideró que la tasa de interés calculada por la accionante resultaba contraria a derecho y solicitó la aplicación de una sanción por pluspetitio inexcusable.

II. La sentencia dictada a fs. 362hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar las sumas de U$S 51.480,06 y $ 1.199.726,52 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida y señaló que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de ambas partes.

Tuvo en consideración además que de los registros contables de la actora surgía asentada la deuda invocada en autos, sin que existiera constancia de que hubiera sido abonada por la defendida.

Luego analizó la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) y concluyó, en base a la leyenda allí inserta, que el precio se había pactado en dólares estadounidenses pero con la posibilidad de pago en la moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago.

En consecuencia, admitió la demanda por la suma de U$S 51.480,06 con intereses al 8% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento y hasta el efectivo pago.

También reconoció la suma de $ 1.199.726,52 en concepto de la factura impaga Nº 0004-00001277 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, computados a partir de la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 365 y la demandada a fs. 363.

Hernán Manrique SA fundó su recurso a fs. 370/73, que mereció la respuesta de fs. 382/83. Mientras que “Administración Fiduciaria” expresó agravios a fs. 370/71, los que fueron contestados a fs. 375/80.

Las críticas de la accionante versan sobre la falta de capitalización de los intereses calculados a la tasa activa del BNA.

Mientras que la defendida solicita se aclare la tasa de interés aplicable para el caso que la suma de condena establecida en moneda extranjera sea cancelada en la moneda de curso legal.

IV. En atención al contenido de los recursos, llega firme a esta instancia la responsabilidad de la demandada por la falta de pago de las facturas Nº 0004-00001277 por el importe de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por el importe de U$S 51.480,06 en concepto de los servicios brindados por la actora en su favor.

De ese modo, los agravios transitan únicamente por cuestiones vinculadas a los intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.

V. Recurso de la parte actora

El Juez de primera instancia dispuso que la suma de condena de $ 1.199.726,52 devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de la factura Nº 0004-00001277 y hasta su efectivo pago.

Al respecto, la accionante sostiene que se omitió valorar lo peticionado en orden a que los accesorios sean capitalizados de forma mensual desde la fecha de notificación de la demanda, según los términos del art. 770 inc. b del CCCN. Destaca que lo contrario implicaría licuar el valor real de la operatoria comercial, siendo abusiva la tasa establecida.

Adviértase que ello no fue requerido en el escrito de demanda, sino que fue introducido una vez que pasaron los autos a sentencia, previo al dictado de la misma (v. fs. 357/58.

De esa forma, el argumento ahora expuesto por la recurrente podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr).

Recuérdase que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cuál es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que, como se dijo, la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el libelo de inicio, la misma no puede ser tratada en este decisorio.

En consecuencia, se desestiman los agravios en estudio.

VI. Recurso de la parte demandada

Sin perjuicio de considerar que el planteo efectuado por la apelante podría constituir una suerte de aclaratoria del decisorio impugnado, lo que resultaría a todas luces extemporáneo, lo cierto es que, de todos modos, corresponde su desestimación por cuanto la apelante confunde el modo de cálculo para el pago de la condena.

Respecto de la factura Nº 0004-00001278 emitida en dólares, el a quo ponderó la leyenda allí contenida que disponía “este comprobante se ajustará para su cancelación en pesos al valor del dólar vendedor Banco Galicia correspondiente al día anterior de la fecha de pago” (v. fs 2/13).

En ese escenario, juzgó que el precio del instrumento se pactó en dólares estadounidenses, con la posibilidad de ser abonado en moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago. Por ello condenó a “Administración Fiduciaria” a abonar la suma de U$S 51.480,06 con más intereses al 8 % anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la moneda en la que finalmente efectivizar aquel desembolso.

Sin embargo, la defendida alega que el magistrado no aclaró si esa tasa de interés se mantiene para el caso en que dicho monto sea abonado en pesos en los términos del art. 765 CCCN.

Véase que el sentenciante dispuso, y resulta suficientemente claro, que la accionada será condenada a abonar dólares estadounidenses con más los intereses calculados a la tasa del 8 % anual.

Ahora bien, también contempló que en el supuesto que la apelante hiciera uso de la facultad de desobligarse en moneda de curso legal, lo sea conforme la conversión del tipo de cambio acordado. En esta inteligencia, se colige que la accionada deberá primeramente adicionar al capital de condena los intereses tal como fuera dispuesto por el juez de grado y luego convertirlos a pesos argentinos al momento de su efectivo pago.

Consecuentemente su recurso será rechazado y la decisión confirmada.

VII. Con relación a las costas de esta Alzada, atento el resultado de los recursos, las mismas serán distribuidas por su orden (art. 68 CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

K., J. G. y M., C. R. s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art. 119 CP

El Defensor de la Víctima presenta recurso de reposición contra el proveído que tuvo por presentado en término el ofrecimiento de prueba de la defensa de los imputados, manifestando que se encontraba vencido el término legal y además, que el plazo de gracia previsto en el artículo 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales en un expediente judicial, solicitando se declare extemporáneo y se haga lugar sólo a lo que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso, a lo que no se hace lugar.

Y Visto este expediente Nº FSA 22435/2017/TO1 caratulado “K., J. G. y M., C. R. s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP), abuso de autoridad (art. 249 bis CP) y abuso sexual (art 119 CP)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, del que RESULTA:

1) Que, por presentación digital, el Defensor Público Oficial de la Víctima, Dr. Nicolás Escándar, interpuso recurso de reposición en los términos del art. 446 ss. y cctes. del CPPN, en contra del punto Nº I del decreto de fecha 10 de marzo del corriente año (fs. 748 y vta.), por el que se tuvo por presentado en término –entre otros– el ofrecimiento de prueba de la defensa de los coimputados J. G. K. y C. R. M., solicitando, que se revoque por contrario imperio y que se rechacen las medidas de prueba solicitadas que no sean útiles y pertinentes para el debate.

Sostiene, que el plazo para la presentación en legal tiempo y forma del escrito de ofrecimiento de prueba vencía el día viernes 14/02/2025, y que, contando el plazo de gracia concedido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), dicho término operaba el día lunes 17/02/2025 a horas 09:00, por lo que, afirma que la presentación defensiva efectuada a horas 09:25 del día 17/02/2025 fue realizada fuera de término.

Asevera, que la progresiva digitalización de los expedientes judiciales ha previsto que los escritos puedan ser ingresados electrónicamente en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil o por fuera del horario judicial o de despacho.

Afirma, que el plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN sería incompatible con los expedientes electrónicos, al desaparecer las limitaciones del tiempo judicial hábil para hacer presentaciones o ejecutar actos procesales dentro de un expediente judicial.

Finaliza diciendo que, más allá del cuestionamiento el mencionado plazo de gracia y que, aún contando con tal prerrogativa, el escrito en cuestión se encontraría presentado fuera de término, solicitando que se declare extemporáneo el ofrecimiento de prueba de la defensa y se haga lugar sólo a aquella medida de prueba que el Tribunal considere útil y pertinente para el proceso.

2) Que, habiéndose corrido vista, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en forma desfavorable a la pretensión de la parte querellante (cfr. fs. 754 y vta.).

Luego de hacer un repaso de las constancias del trámite, refiere que, mediante cédula electrónica de fecha 19/12/2024 se notificó a la defensa de los imputados a los fines del art. 354 del CPPN, luego de lo cual, el día 10/02/2025 presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo a quince (15) días toda vez que la causa provenía de otra jurisdicción, a lo que se hizo lugar sin modificar la fecha de la primera notificación a los fines de su cómputo, es decir el 19/12/2024. Así, discurre en que el plazo concedido vencía el día 14/02/2025, contando con el término de gracia previsto en el art. 124 del CPCCN, por lo que la fecha límite para presentar el ofrecimiento a prueba, eran las dos primeras horas hábiles del día 17/02/2025.

No obstante, memora, que el horario de atención al público de este Tribunal es desde las 07:30 a 13:00 horas, conforme lo dispuesto por la Acordada Nº 03/2015 de fecha 25/11/15, rectificada por Acordada Nº 01/2016, lo que es de público conocimiento.

Por ello, concluye, que la presentación efectuada a las 09:25 horas del día 17/02/2025 se encontraba dentro del plazo de gracia señalado, solicitando, que el recurso de reposición interpuesto por el Defensor Público Oficial de la Víctima sea rechazado.

3) Que, por su parte, la asistencia técnica de K. y M., respondió a la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso de reposición en cuestión, aseverando que esa parte presentó en tiempo y forma el ofrecimiento de prueba de sus asistidos (cfr. fs. 755/756).

Alude, que debido a problemas con el sistema Lex-100 y/o de la señal de internet, el día 17/02/2025 a horas 00:30, esa defensa remitió por correo electrónico el escrito de ofrecimiento de prueba a la casilla de este Tribunal en archivo adjunto.

Añade, que aquello fue contestado recibido por la Mesa de Entradas de este organismo jurisdiccional ese mismo día a horas 08:57. Indica, además, que si bien su presentación no fue incorporada en el sistema Lex-100 hasta pasadas las 09:00 horas del día 17/02/2025, aquella fue remitida y recibida por esta judicatura, mediante correo electrónico antes del horario indicado. Adjunta copia simple de los correos mencionados, en aval de sus asertos.

Adhiere, asimismo, a lo expuesto por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, en tanto sostuvo que, de acuerdo a lo previsto por las Acordadas Nº 03/15 y 01/16 el horario de atención al público de este Tribunal es de 07:30 a 13:30 horas.

Por lo anterior concluye que, el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado en legal tiempo y forma, solicitando, en consecuencia, el rechazo de la pretensión incoada, con costas. Cita jurisprudencia en aval de su pretensión.

Formula reserva de caso federal.

Y Considerando:

1) Que, previo a ingresar al tratamiento del fondo del asunto, cuadra realizar un recuento del derrotero procesal a los fines de un mejor desarrollo expositivo.

Conforme surge del repaso de las constancias del expediente digital (Lex -100), la defensa particular de los encartados K. y M. fue notificada con fecha 19/12/2024 del decreto de citación a juicio y del emplazamiento para ofrecer prueba en los te?rminos del art. 354 del CPPN.

En ese orden de eventos, por presentación digitalizada de fecha 10/02/2025, la asistencia técnica de los nombrados solicitó el uso del plazo extendido de quince (15) días bajo el motivo previsto en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, esto es, cuando las causas fueran procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal; a lo que este organismo jurisdiccional hizo lugar, mediante decreto de igual fecha, con la aclaración de que el término concedido se computaría desde la notificación efectuada a esa parte el 19/12/2024.

Así las cosas, y atento a que el término de quince (15) días concedido vencía el viernes 14/02/2025, el día lunes 17/02/2025 a horas 09:25, la asistencia técnica de los encartados K. y M. incorporó al expediente digital (sistema de gestión judicial Lex-100) el escrito de ofrecimiento de prueba, haciendo uso del plazo de gracia que concede el art. 124, 3er párrafo del CPCCN.

Aquello, motivó la presentación efectuada por la Defensoría Pública de la Víctima el 26/03/2025, por la que se solicitó –en lo que aquí resulta de interés– que se declarara extemporáneo el ofrecimiento de la defensa de los nombrados y que no se hiciera lugar a la prueba solicitada que no fuera considerada útil y pertinente para el esclarecimiento de la causa.

Consecuentemente, por Secretaría de este Tribunal se confeccionó informe el día 10/03/2025, en el que se dejó consignado –en lo que aquí incumbe– que la defensa técnica fue notificada en fecha 19/12/2024, presentando el Dr. Sitelli el 07/02/2025 un pedido de ampliación del término para ofrecer pruebas, lo que fue resuelto de manera favorable, formulando su presentación el día 17 de febrero de 2025.

A raíz de lo anterior, es que mediante decreto dictado en el mismo día –10/03/2025–, esta judicatura dispuso en el punto Nº I tener presente el informe actuarial, y por presentados en término los ofrecimientos de prueba de las partes. Mientras que, en el punto Nº II de aquella providencia, se dispuso no hacer lugar al pedido de la querella, toda vez que el plazo ampliado que fue otorgado por este Tribunal mediante el decreto de fecha 10/02/2025, a la luz de lo previsto en el art. 354 del CPPN, conforme fuera indicado precedentemente, resultando dicha disposición objeto de la impugnación sub examine.

2) Que, reseñadas las constancias de la causa y la cuestión a resolver, cabe adelantar que el recurso de reposición incoado (art. 446 y ss. del CPPN) por la parte querellante en estos autos habrá de ser rechazado, por las razones que se darán a continuación.

En primer lugar, es dable señalar, que le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que por las Acordadas Nº 03/2015 y 01/2016, el horario de atención al público de este Tribunal es el comprendido entre las 07:30 a 13:30 horas, lo que, en principio, obra en favor de la posición defensiva respecto a que el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro de dicho término.

No obstante, cabe advertir, que el planteamiento de la parte querellante relativo a la pretensa extemporaneidad del escrito de ofrecimiento de pruebas por veinticinco (25) minutos, además de presentarse como un exceso de rigor formal que va en franco detrimento del derecho de defensa en juicio, carece de fundamentación y de demostración de un perjuicio concreto.

En tal sentido, el recurso de reposición previsto en los arts. 446 a 448 del CPPN no escapa a la dinámica de toda vía impugnativa, en tanto requiere que el mismo se autoabastezca mediante la pertinente fundamentación (cfr. art. 447, 1er supuesto del CPPN).

En efecto, el remedio intentado no demuestra, consigna razones o elementos de juicio que conlleven a esta judicatura a revocar por contrario imperio lo decidido oportunamente en el punto Nº I del decreto de fecha 10/03/205, más allá de los señalamientos formulados en tornos a la pretensión de excluir el escrito de ofrecimiento de prueba fundado en la pretendida extemporaneidad de su presentación.

De adverso, la pretensión deducida en los términos en los que fue expuesta, se presenta como un rigorismo tendiente, en todo caso, a satisfacer o subsanar una hipotética transgresión de carácter meramente formal en el sólo interés de la ley, sin correlato alguno que sea demostrativo de un perjuicio que lleve, bajo criterios lógicos y legales, a modificar el criterio asumido oportunamente por este órgano jurisdiccional.

A todo evento, y más allá de los señalamientos dados por el recurrente, cabe hacer notar, que ningún agravio podría generar a la parte querellante la aceptación en término del escrito de ofrecimiento de prueba de la defensa, ya que, más allá de lo que pudiera resultar objeto de aceptación o rechazo conforme los criterios de admisibilidad de la prueba, dicho acto es uno de los presupuestos básicos de todo proceso penal.

En otras palabras, lo atacado no es susceptible de ocasionar perjuicio alguno a la querellante, ya que ofrecer prueba forma parte esencial del correcto desenvolvimiento del proceso penal y de la no obstaculización al ejercicio de una defensa material y eficaz. Máxime, porque, como se dijo, aquello no implica, ni conlleva la admisión de su producción, lo que queda reservado para una etapa valorativa posterior, la que, en la especie, se vio dilatado atento a la interposición del recurso objeto de tratamiento.

3) Que, no obstante lo anterior y en lo medular, cabe memorar que la CSJN tiene dicho que, en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (cfr. Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 343:2181, entre otros).

La materialización de dicha doctrina encuentra aplicación práctica en situaciones como la presente, en la que, de hacerse lugar a la pretensión de excluir el ofrecimiento de prueba de las personas imputadas en la causa, motivado en el conteo de –escasos– minutos, haría devenir en ilusorio el ejercicio material y efectivo al derecho de defensa en juicio, y, correlativamente, a los principios de buena fe y debido proceso legal.

Así, la situación expuesta por el abogado defensor de K. y M., se presenta verosímil y atendible, en cuanto manifestó que habría tenido problemas relativos ya sea a la conexión de internet y/o con su ingreso al sistema de gestión judicial Lex-100 el día lunes 17/02/2025, lo que motivara que, primeramente, remitiera ese mismo día a horas 00:30 por correo electrónico a la casilla oficial de este Tribunal el escrito de ofrecimiento de pruebas –conforme lo adujo la defensa acompañando copias simple de los correos–, y que, posteriormente, a horas 09:25 de ese mismo día hubiera finalmente cargado digitalmente su presentación en el expediente digital.

Es así que, con independencia de que no resulten válidas las presentaciones remitidas por correo electrónico aun cuando fuera consignada y confirmada su recepción, y/o que se realicen por fuera del sistema Lex-100, no menos cierto es que lo señalado por la asistencia técnica de los acusados, en tal contexto, es demostrativa de una conducta procesal tendiente a cumplimentar con la carga procesal que competía a su ministerio.

En ese orden de ideas, debe advertirse que, de hacerse lugar a la pretensión de la parte querellante no sería conteste con la postura asumida con este Tribunal en anteriores oportunidades. En efecto, a pesar de las facilidades que otorga la digitalización de los expedientes, lo que torna innecesaria a la concurrencia personal ante los órganos jurisdiccionales para la presentación de los escritos de las partes, no menos real es que esta judicatura concedió el plazo ampliado contemplado en el 5to párrafo del art. 354 del CPPN, conforme se ha reseñado, toda vez que además de resultar una disposición vigente, aquello resultaba ajustado a derecho y respetuoso del ejercicio del derecho de defensa en juicio, como del debido proceso legal.

Aquella tesitura, resultó armoniosa con lo señalado en Fallos: 310:1797, en tanto se dijo que, en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión (cfr. Fallos 343:2181). Desde esta perspectiva, acoger la pretensión del recurrente, daría lugar a una situación como la expuesta, lo que no resulta admisible.

Conforme lo considerado, es que corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte querellante, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente.

En relación al pedido de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149.

Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta;

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial de la Víctima, por resultar manifiestamente inadmisible e improcedente, conforme se considera. Sin costas (cfr. arts. 18 de la CN y 447 a contrario sensu del CPPN y art. 532 del CPPN y art. 15, inciso 8º de la ley Nº 27.149).

2) Protocolícese, notifíquese y ofíciese. – Marta Liliana Snopek. – Mario Marcelo Juárez Almaraz. – Gabriela Elisa Catalano (Sec.: Hugo Federico Mezzena).

***

C. V., E. M. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/daños y perjuicios

BuenosAires, 25 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

1) La citada en garantía interpuso recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por esta Sala el 07 de marzo 2025 que admitió la demanda interpuesta por la actora E. M. C. V.

2) La revisión del fallo por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resulta manifiestamente improcedente. En efecto, esta Sala, como integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, es parte de la Justicia Nacional y no integra la organización local de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual las decisiones dictadas por este Tribunal sólo pueden ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otras palabras, el fuero nacional en lo civil no forma parte de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, sino del Poder Judicial de la Nación, que es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y por los Tribunales Federales con asiento en las provincias (cfr. Dec. Ley 1285/58, art. 1).

Por otra parte, resulta pertinente remarcar que el Congreso Nacional sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente –y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda en la presente causa–, cuyo art. 8 establece: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso -administrativa y tributaria locales”.

Es evidente, entonces, que la decisión del legislador –a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional– consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional. De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos, dependientes uno de ellos de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional (conf. artículo 14 de la ley 48 y art. 256 y Cód. Procesal).

La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (28/12/2024), pues si bien los tribunales de menor grado deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal, ese principio no es absoluto. Así lo destacó el Dr. Rosenkrantz al referir que los tribunales de menor grado pueden apartarse de las decisiones del Máximo Tribunal cuando acercan nuevas y fundadas razones, no consideradas por aquél tribunal y que demuestran claramente el error grave del precedente y la inconveniencia de mantener su aplicación (CSJN, Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/ recurso directo DNM, del 11 de julio de 2024).

En el sentido indicado, cabe poner de manifiesto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 11 de febrero de 2025, estableció como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal) en los expedientes “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto s/ impugnación/nulidad de testamento” que “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

Los fundamentos brindados en ese fallo plenario, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, demuestran las razones por las que corresponde apartarse delos precedentes de la Corte Suprema de Justicia que establecieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Superior Tribunal de la causa, y por lo tanto órgano revisor de las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria en la Capital Federal.

3) En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: a) Desestimar “in límine” el recurso de inconstitucionalidad formulado en la presentación en despacho. b) Del recurso extraordinario presentado por la citada en garantía, córrase traslado por el término de diez días. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.-

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ. – Gabriela A. Iturbide. – Márcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez.