A., R. c. L., C. S. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.
Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.
Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.
Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.
Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.
Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.
Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.
2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.
En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.
Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.
De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.
Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.
Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.
Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.
Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.
Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.
Mencionó que el documento fue alterado.
Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.
Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.
Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.
Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.
El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.
Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.
Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.
III. Los recursos
1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.
2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.
3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.
La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.
4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Aclaraciones preliminares
a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.
Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.
b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).
El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.
En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.
Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).
2. Prescripción de la acción
La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.
Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.
Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.
Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.
Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.
Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.
En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.
Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).
Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.
De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.
Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.
3. Legitimación activa
La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.
Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.
La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.
Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.
Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.
De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.
Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.
Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).
Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).
No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.
Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.
En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.
De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.
4. Nulidad
La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.
Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.
El planteo será desestimado.
Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).
De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).
Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).
Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.
Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.
Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.
VI. [sic] Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
G., F. S. y otros c. S., F. D. y otro s/ resolución de contrato
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y el Señor Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., F. S. y Otros c/ S., F. D. y Otro s/ resolución de contrato” (nº 2046/2021), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 15 de febrero de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. José Benito Fajre, Sra. Jueza de Cámara Dra. Marisa Sorini y Sr. Juez de Cámara Dr. Ricardo Li Rosi
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
I. La sentencia dictada el 15/02/2024 hizo lugar a la demanda promovida por E. P. G., F. S. G. y C. C. G. contra F. D. G. y F. D. S., y declaró resuelto el boleto de compraventa celebrado el día 13 de noviembre de 2017 por culpa de los demandados, condenando a éstos a restituir a aquéllos la Unidad Funcional Nro. 1 del inmueble sito en la calle Anselmo Sáenz Valiente …, de esta Ciudad, libre de ocupantes y enseres, dentro del plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución mediante lanzamiento de estilo; y al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien. En este sentido, rechazó la reconvención intentada por los demandados en todos sus términos.
El Sr. Magistrado de grado consideró que se hallaba corroborado el incumplimiento de los compradores por no haber abonado el saldo de precio en la oportunidad de ser convocados al acto de escrituración.
Sostuvo que el momento de escrituración señalado en la cláusula cuarta debía ser interpretado como un acto necesariamente posterior a la afectación del inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, ya que mal podría escriturarse una unidad funcional inexistente jurídicamente. Resaltó que, si bien los compradores pretendían entender que el acto jurídico allí celebrado era puro y simple, resultaba indudable la existencia de dicha condición.
Por lo tanto, entendió que, como corolario lógico de ello, debía interpretarse que el plazo de sesenta días establecido para el otorgamiento de la escritura no nacía con la propia firma del boleto de compraventa, sino a partir del cumplimiento de la condición ya referida. De esta manera concluyó que, al no haber los demandados reconvinientes acreditado una demora injustificada por parte de los vendedores en orden a la realización dicho trámite previo, ni ningún otro actuar culpable, no correspondía imputarles mora alguna en el cumplimiento de la obligación de escriturar.
Consideró que los compradores no dieron cumplimiento al plan prestacional obligado, toda vez que, además de comparecer al acto de escrituración, debían abonar el saldo de precio pactado, y sin embargo, unilateral e inconsultamente decidieron no hacerlo so pretexto de aplicar una cláusula penal que no correspondía.
Respecto de la fijación de la multa de 100 dólares diarios hasta la restitución del bien, estableció que no correspondía tomar un temperamento distinto ya que los demandados, no habían requerido morigeración alguna del monto convenido, e incluso peticionaron la aplicación de ella por el mismo valor al deducir la reconvención. Sostuvo que ello daba cuenta de la conformidad con la cuantía de la pena, la que como había sido ratificada por ambas partes en esta sede judicial, no podía considerarse excesiva.
III. [sic] Esta decisión motivó los agravios de la parte demandada, presentados el 26/04/2024, que fueron respondidos por la actora en fecha 10/05/2024.
Los demandados sostienen que el a quo hizo una interpretación forzada del boleto de compraventa, ya que este no establece ninguna condición para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y debe estarse en primer lugar a la literalidad de las palabras insertas en el documento.
Aluden que quedaría vacío de sentido considerar que el plazo de sesenta (60) días debía computarse desde que se efectuara la subdivisión del condominio afectándola como Unidad Funcional 1, haría impracticable e incierto el plazo de sesenta días establecido.
Resaltan que es incorrecto entender que existía una condición previa (que era la subdivisión de la propiedad y que recién ahí debía contabilizarse el plazo), ya que el 03/12/2020 el escribano M. P. podía realizar la adjudicación de división por condominio y la escritura traslativa de venta en el mismo momento, tal como surge de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 276).
Aluden que es llamativo que se exprese en la sentencia que la demandada no acreditó una demora injustificada, cuando se encuentra probado y reconocido por la contraria, que la escrituración de la propiedad se frustró en varias oportunidades por no concurrir un tercero y cuando la misma pretendía suceder casi tres años después de la firma del boleto.
Indican que era evidente que se necesitaban de la participación de un tercero para realizar el acto, pero los vendedores asumieron dicho riesgo al celebrar un boleto de compraventa en los términos que lo hicieron, sino hubiesen esperado primero a subdividir y después a vender para no depender de un tercero.
Resalta que la cláusula octava disponía de dos premisas necesarias para que pueda ser aplicada la resolución que utilizó el actor reconvenido; una de ellas era que la compradora no se presentara a la escrituración, lo cual no fue cumplida, porque de la propia constancia emitida por el escribano designado indica que la compradora se encontraba presente en el acto escriturario. La otra condición era que no se abone el saldo de precio, sostiene que ellos manifestaron que correspondía abonar U$S 12.000 y que dicho saldo de precio era el correspondiente entregar en virtud de la multa debida por la contraria en razón del contrato, el saldo de precio también fue intentado abonarse y fue la otra parte quien se negó a recibir dichos valores y escriturar.
Sostiene que la resolución no procede aún bajo el paraguas del régimen general del art. 1087 y 1088 En dichas circunstancias, para que proceda la resolución debe darse un incumplimiento esencial y grave. Resalta que considera que no incurrió en ningún incumplimiento, pero analizando la postura del actor reconvenido, lo cierto es que mal puede considerar como esencial o grave la falta de integración de U$S 9.000 dólares de saldo de precio, cuando ello representa el 12% del monto del inmueble.
Hace hincapié en que hay circunstancias de la realidad de las partes que nunca fueron analizadas ni tomadas en cuenta y que denotan la mala fe en el proceder. Indica que el boleto de compraventa se encuentra pago en un 72% y esta parte ofreció pagar lo que se correspondía en el acto de escrituración. Si las partes tienen una diferencia que radica en el 12% del monto de la compra, mal puede esa cuestión llegar a una resolución intempestiva y de pleno derecho como hizo la actora reconvenida y pretender quedarse con todas las sumas abonadas (U$S 54.000), pretender una multa de cien dólares diarios que según determino el juez de primera instancia ascendería a (U$S 124.000) y encima quedarse con la propiedad inmueble cuyo valor ascendía a U$S 75.000.
Ruega a este tribunal que se aprecie la magnitud de la arbitrariedad descomunal del fallo de primera instancia.
IV. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el que expuso el Sr. Magistrado de la instancia de grado, pues toda vez que esta acción nació como consecuencia de un incumplimiento contractual, y que como tal, no es un efecto ni una consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, entiendo que debe aplicarse la ley que regía al momento en que se produjo este hecho, es decir, el incumplimiento (conf. Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley on line, AR/DOC/2137/2015).
Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa Código Civil y Comercial de la Nación.
V. No esta discutido que el 13 de noviembre del año 2017 las partes suscribieron el boleto de compraventa obrante a fs. 89/110, con relación a la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente Nro. … de C.A.B.A, la que una vez sometida al Régimen de Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración sería designada como Unidad Funcional Nro.1 según el plano de subdivisión que tenían a la vista.
Así las cosas, los compradores, demandados en las presentes, entregaron a los actores la suma de 54.000 dólares americanos a cuenta del precio, quedando pendiente la suma de 21.000 dólares americanos que debían ser abonados al momento de la escritura traslativa de dominio. En dicha oportunidad se entregó la posesión del mencionado inmueble.
Asimismo, tampoco está discutido ante esta alzada el intercambio de misivas que se dio entre las partes a partir del 7/09/2020 que detallaré a continuación.
En fecha 7 de septiembre de 2020 el Sr. S. remitió a los vendedores la Carta Documento identificada bajo el Nro. CD889351515, en la que señalaba que habiendo vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta para la escrituración, los intimaba a que en el lapso de 72 hs procedan a indicar día y hora en que sería cumplido por su parte la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio sometiendo el inmueble a propiedad horizontal otorgando el reglamento de administración, por ante el Escribano W. N. M. P., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de hacer efectiva la cláusula octava respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.
Los vendedores, actores en el presente juicio, contestaron la intimación a través de la misiva nro. CD088934402 de fecha 17 de septiembre de 2020. Expresaron que desde la fecha de la firma del boleto de compraventa siempre manifestaron su intención cumplir con el otorgamiento de la escritura dentro del plazo estipulado de 60 días. Dijeron que asistieron en más de una oportunidad a las oficinas del escribano M. P. con el fin de instrumentar la escritura en cuestión, y que incluso con fecha 16/12/2019 le solicitaron al escribano que labre acta para dejar constancia de la asistencia de ellos a la cita de la escrituración fijada. Hicieron hincapié en que el incumplimiento del Sr. O. C. quien, según sus dichos, se había opuesto a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo pese a haber prestado conformidad, tal como surgía del boleto de compraventa suscripto el 13/11/2017. Finalizaron la CD indicando que se encontraban a su entera disposición para dar cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública en fecha que oportunamente fijare el escribano publico designado.
Los compradores respondieron a través de la Carta Documento Nro. CD084351281, notificada el día 28/09/2020. Manifestaron que el Sr. C. era un tercero ajeno a la operación de compraventa, que no se desprendía del boleto de compraventa la existencia de condición expresa alguna sujeta al acto de escrituración y que por lo tanto era responsabilidad de los vendedores procurar el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sostuvieron que atento el vencimiento del plazo de 72 hs de la intimación cursada sin que se haya indicado día y hora en que sería cumplida la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, hacían efectiva la cláusula octava del boleto de compraventa respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.
Los actores contestaron dicha misiva mediante carta documento de fecha 30/09/2020, identificada bajo el Nro. CD069451662, indicaron que la escrituración era de imposible cumplimiento hasta tanto el Sr. C. no accediera a la escrituración en los términos suscriptos en el boleto, por lo tanto, era improcedente la constitución en mora. Asimismo, informaron que el Sr. C. ya había sido intimado a dar cumplimiento con aquello a lo que se había obligado en el boleto de compraventa.
En fecha 13/10/2020 la codemandada F. G. envió carta documento al escribano, solicitando que indique día y hora en que se llevara a cabo la firma de la escritura traslativa de dominio y el reglamento de administración, para proceder a notificar a los vendedores.
La demandada acompañó como documental un instrumento que sirvió de constancia de recibo de documentación, firmado por el Escribano M. P. De él surge que el 9 de noviembre del 2020 el mencionado notario recibió de la compradora F. D. G. el boleto de compraventa, boleta de impuesto de sellos convencimiento 30/11/2020 para abonar y la suma de $101.600 para el pago de dicho impuesto.
El 26/11/2020 el Escribano W. M. envió CD a la codemandada, Sra. F. G., detalló que, sin perjuicio de haberle notificado telefónicamente, por whats app y mail, le comunicaba por dicho medio que citaban a los compradores para el día 3 de diciembre del 2020 a fin de suscribir el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la UF 1 situada en esta Ciudad con frente a la calle Sáenz Valiente 138/140.
El día 3/12/2021 finalmente todos los interesados se hicieron presentes en la escribanía, pero fracasó el acto escriturario. En la parte final del documento que correspondería al instrumento de venta de la unidad en favor de los demandados el escribano M. P. anotó lo siguiente: “La presente escritura quedó sin efecto en razón de que las partes no llegaron a un acuerdo manifestando la parte compradora, F. D. G. y F. D. S., que ofrece pagar la suma de Doce mil Dólares Estadounidenses (U$D 12.000) del saldo de precio pactado en el Boleto de Compraventa citado en la escritura, monto que deriva por descontar la multa diaria pactada como clausula penal que surge de dicho Boleto, que asciende a la fecha a Nueve mil Dólares Estadounidenses (U$D 9.000). La parte Vendedora, E. P. G., F. S. G. y C. C. G., declara que se presentaron a cobrar el saldo de precio pactado y suscribir la escritura en los términos del Boleto, prestando disconformidad con la cláusula penal expresada por la parte compradora, haciendo uso de lo dispuesto por la citada clausula Octava, solicitando en consecuencia la resolución de dicho Boleto y la restitución del inmueble en el plazo de setenta y dos hs. Encontrándose presentes todas las partes intervinientes, quienes fueron debidamente notificadas, firman en prueba de asistencia, manifestando cada parte que se reservan los derechos que les correspondan”.
La parte actora fecha 30/12/2020 envió la Carta Documento Nro. CD079834335, dejando constancia que a la fecha de envío no se había hecho entrega del inmueble respectivo, por lo cual, se hacía efectiva la multa dispuesta por la Cláusula Octava por el tiempo que dure la mora en la que infundadamente estaban incurriendo desde el día 3 de diciembre de 2020 (cfr. DEOX de Correo Argentino recibido el 12/08/2022).
El 9 de febrero de 2021 el Dr. K., en carácter de apoderado de los Sres. S. y G., envió una carta documento a los actores aludiendo, en resumen, que en virtud de las demoras en la escrituración sus mandantes habían decidido dar un giro en su vida aceptando una oferta laboral para radicarse en Italia por lo que habían tenido que disponer de los dólares estadounidenses asignados para el pago del saldo del precio a abonarse en la escritura frustrada. En este sentido, ofrecía pagar el saldo del precio en pesos al tipo de cambio oficial del BNA. Su viaje al extranjero se corrobora con lo informado por el Registro Nacional de Ingresos y Egresos de Personas al Territorio Nacional, ya que de allí surge que el 11/01/2021, apenas un mes luego de la fallida escrituración, los demandados abandonaron del país con destino a Italia (ver DEOX de Andreani del 07/07/2022 y del Registro Civil de CABA del 27/10/2022).
VI. La cuestión central a decidir radica en determinar si la resolución del contrato efectuada por la parte vendedera en fecha 03/12/2020 fue conforme a derecho, o bien, por el contrario, cabe hacerle lugar a la reconvención de la parte actora y ordenar la escrituración del inmueble respecto del cual versó del boleto de compraventa suscripto por las partes el 17 de noviembre del 2017.
Detallaré a continuación las cláusulas del boleto de compraventa que resultan relevantes para desentrañar la cuestión debatida en las presentes actuaciones.
En la cláusula primera dispone “Los vendedores venden y la compradora adquiere la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente … de C.A.B.A. la que una vez sometida a Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración y según plano de SUBDIVISIÓN que tengo a la vista, aprobado bajo la característica MH 1068-96, será asignada como UNIDAD FUNCIONAL número UNO, ubicada en la Planta Baja al frente de esta misma Ciudad, entre las calles YERBAL y las vías del F. C. SARMIENTO; Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 95, Manzana 35, Parcela 25.-; Matrícula: FR 154804, con las medidas y demás circunstancias que surgen del respectivo título de propiedad, en el estado en que se encuentra que la compradora conoce y acepta. Conjuntamente con el presente ambas partes suscriben copia del plano de mesura identificando inequívocamente la unidad funcional que se enajena, la cual surgirá una vez otorgado el Reglamento de Administración lo que se efectuará oportunamente con el otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio”.
Luego la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos. El escribano interviniente será W. N. M. P. Los vendedores deberán entregar el título de propiedad original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a la escribanía designada en este acto, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la firma del presente boleto, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones estipuladas en la cláusula octava.”
La cláusula octava describe que “Si a la fecha fijada para la escrituración y sin necesidad de intimación judicial alguna, LA COMPRADORA no se presentare a firmar la escritura traslativa de dominio y a pagar el saldo de precio, el presente quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo los vendedores disponer automáticamente del inmueble mediante la simple constancia otorgada por la escribanía designada de que la escritura no se ha podido realizar por no haberse presentado la compradora, quedándose en tal caso los vendedores con los importes recibidos, todo ello sin perjuicio de sus derechos de utilizar la acción de cumplimiento si así lo desearen. Si fuesen los VENDEDORES los que a la fecha fijada no otorgaren la escritura de venta la COMPRADORA podrá optar entre ejercer la acción de cumplimiento de contrato, o considerar el presente resuelto de pleno derecho, exigiendo en tal caso de los VENDEDORES los importes recibidos, más otro tanto igual, en concepto de indemnización, importes que deberán abonarse a la compradora dentro de las 72 horas de serle notificada la opción de rescisión, a partir de las cuales, ambas sumas devengarán un interés punitorio igual al mayor que cobre el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de giro en descubierto en cuentas corrientes, sin perjuicio del accionar por los daños y perjuicios que correspondan. Las partes contratantes pactan de común acuerdo que de producirse alguna de las situaciones enunciadas en la presente clausula se abonará la suma de Dólares Billetes Estadounidenses Cien (U$S100) diarios, en concepto de multa por todo el tiempo que dure la mora por parte del infractor. En todos los casos, la mora es automática y se produce por el solo trascurso del tiempo.”
Respecto de la intervención del Sr. C., anterior condómino del inmueble, la cláusula décima segunda dispone que “Presente en este acto el señor F. L. O. C. domiciliado en calle Anselmo Saenz Valiente … de esta Ciudad, presta su conformidad a todo lo pactado en el presente boleto de compraventa en el cual será designado como unidad funcional 1. Y conjuntamente una vez constituido el reglamento de administración correspondiente, se le adjudicará al Sr. C. la unidad funcional 2, según plano de mensura que tengo a la vista firmando en derecho plano cada una de las partes la unidad funcional que le corresponde”.
VII. Normalmente, en el boleto de compraventa las partes establecen los requisitos que habiliten el cumplimiento de la obligación de escriturar, así como el plazo –a veces tácito o incierto–, los efectos de la mora, una pena por el retardo, un pacto comisorio expreso, etc. Todo esto, en principio, se halla sujeto a la libertad contractual de las partes. Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad. Debe ser cumplida en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. (art. 775, Código Civil y Comercial de la Nación).
La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar. Ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes. Esto es importante en tanto se proyecta en el examen de la mora en la que puede, o no, incurrir una de las partes. Así, es sabido que para que el escribano pueda otorgar la escritura el comprador debe estar dispuesto a pagar el saldo del precio, aportarle sus datos personales, mientras que el vendedor debe acercarle los títulos y antecedentes necesarios. Además, la obligación de escriturar es denominada indivisible, irregular o impropia, en tanto la acción debe ser ejercida por todos los compradores contra todos los vendedores y viceversa.
Se ha dicho que en la obligación de escriturar cobran significativa relevancia las denominadas “cargas o deberes secundarios de fidelidad o de conducta”, deberes que han sido calificados como “una de las más ricas manifestaciones del principio de buena fe del cumplimiento” y que acompañan al deber primordial de cumplir la prestación. Tales cargas alcanzan por igual ambas partes –de hecho, recaen en mayor medida sobre la vendedora– y comprenden toda la actividad de cooperación y diligencia –designación del escribano, entrega de títulos, remoción de obstáculos, vigilancia activa de la gestión del notario, etc.– necesaria para que el acto de otorgamiento de la escritura sea posible en el tiempo previsto en el contrato (esta cámara, Sala A, 9/8/78, “Revista del Notariado”, 762-2.392, y Sala H 09/04/2018 “Peroni, Ana Sofía C/ Pérez Myriam Isabel S/ Escrituración, ordinario” Expte. No. 1442/2011).
En el caso de autos, el acto escriturario no solo requería de la presencia y colaboración del vendedor y de la compradora, sino que además debía comparecer el Sr. C., el entonces condómino del inmueble en cuestión, quien por ostentar tal carácter debía suscribir el Reglamento de Propiedad con división de condominio y adjudicación, lo que solo así permitiría la venta de la Unidad Funcional número uno en favor de los Sres. S. y G.
Ello era plenamente conocido por los compradores, dado que se tomó el recaudo de incluir la cláusula decima segunda detallada en el considerando que antecede.
Asimismo, ambas partes coinciden en sus relatos al manifestar que anteriormente, más precisamente el 16/12/19 había fracasado su intento de culminar con el acto escriturario por la ausencia del Sr. C.
En este contexto, los términos en los que los compradores practicaron la intimación enviada a los compradores el 7/09/2020 fue intempestiva y alejada del parámetro de la buena fe conforme con la realidad del negocio y las conductas que venían desplegando los interesados con anterioridad.
En primer lugar, la parte compradora (demandada reconviniente) dirigió su intimación únicamente a los vendedores, solicitándoles que en 72 hs. comuniquen la fecha de escrituración, cuando bien es sabido que es el escribano –que ya había sido designado– quien usualmente define la fecha en conjunto con los otorgantes.
Recién el 13/10/2020 los demandados le remitieron carta documento al notario, solicitándole que fije la fecha para celebrar la escritura traslativa de dominio correspondiente, lo que efectivamente fue cumplido, ya que a los pocos días (09/11/20) la Sra. G. arrimó la documentación que correspondía y la fecha de escrituración fue fijada para el 3 de diciembre.
Por otro lado, si bien es cierto que la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos” lo cierto es que no indica a partir de cuándo se computaba dicho plazo. Tampoco establece una sanción ante el transcurso de dicho lapso. A partir de la interpretación contextual del contrato, es evidente que el objeto del contrato era la unidad funcional 1, la cual era inexistente hasta que no se cumpliera con el trámite de afectación del bien a la propiedad horizontal, y por lo tanto era imposible que se pudiera escriturar previo a ello. Conociendo los contratantes que necesariamente deberían contar con la conformidad del otro condómino para hacer el trámite de subdivisión, afectación al régimen de propiedad horizontal y adjudicación, tomaron el recaudo de contar su conformidad en el boleto de compraventa, para que, en caso de conflicto, pudieran compelerlo a su cumplimiento.
Ahora bien, lo primordial es que surge textualmente de la letra del contrato que el presupuesto necesario para aplicar la cláusula penal prevista en el apartado octavo era que justamente estuviera fijada la fecha de escrituración y alguna de las partes obstaculizara su cumplimiento. Es evidente que dicho presupuesto no estaba dado el 7/09/2020, momento a partir del cual la compradora empezó a computar la cláusula penal, independientemente de que luego el escribano le comunicó la fecha de escrituración.
Lo que intentó hacer el comprador en el actor escriturario fallido fue compensar el saldo del precio de la compraventa del inmueble con la suma que, según su parecer, adeudaba el vendedor en concepto de clausula penal, pero la existencia y virtualidad de dicha obligación accesoria era dudosa, ya que no había sido reconocida por la contraparte. En este contexto, siendo que se encontraba a su disposición la escritura no se entiende por qué no eligió actuar diligentemente, y en todo caso, tomar el recaudo de cancelar el saldo del precio en dicha oportunidad y luego discutir posteriormente la aplicación de la cláusula penal.
El recurrente insiste en su expresión de agravios que se generaría una gran injusticia al permitirle al vendedor retener el 72% del precio de venta del bien y, además, que se le deba restituir el inmueble en cuestión. Admito que puede dar esa impresión, pero es que, lamentablemente el comprador reconviniente siempre mantuvo su postura errada respecto de la pretendida cláusula penal que existía en su favor al momento de la escrituración fallida, jamás ha ofrecido abonar los u$21.000 del saldo del precio a cambio de que se escriture el inmueble a su nombre, por lo que mal podría este servidor apartarse del marco propuesto por las partes en el marco del proceso.
En este sentido, no puedo más que coincidir con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado en el sentido que la compradora no tenía derecho a pagar una suma menor a la acordada, esto es, 21.000 dólares. Por lo tanto, se concluye que la escrituración intentada el 3/12/2020 fracasó exclusivamente por culpa de la compradora, quien no puso a disposición de la demandada el saldo del precio.
El incumplimiento de la compradora, habilitaba al vendedor a optar por la resolución del contrato. Del propio acuerdo de partes surge que se estableció el pacto comisorio expreso (ver cláusula octava del contrato) y las distintas opciones del vendedor ante el claro incumplimiento de la compradora.
En ese sentido, cabe recordar que el pacto comisorio puede ser expreso (pactado por las partes) y que aplicando la libertad en materia de contrataciones y el principio del efecto vinculante de los contratos (art. 958 y 959 CCYCN), las partes pueden pactar expresamente la resolución para el caso de que alguna obligación no se cumpla con las modalidades convenidas. En este supuesto la resolución se produce de pleno derecho y surte efectos desde que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente, su voluntad de resolver (art. 1086, CCYCN). Es decir que a través de este pacto las partes pueden convenir el régimen al que habrán de someterse ante la potencial resolución del contrato. Así las partes pueden determinar cuáles serán los incumplimientos que habilitan la resolución, sorteando inicialmente el debate acerca de la configuración y entidad del incumplimiento (art. 1084), aunque siempre dentro de los límites impuestos por la buena fe y el abuso del derecho. Ello además puede ir acompañado de otros pactos sobre los daños que deberá reparar el incumplidos (art. 1082) e incluso establecer cuáles son las prestaciones que deberán restituirse en qué modo, tiempo y forma (conf. Ricardo L. Lorenzetti Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Tomo VI, pág. 204).
La facultad de resolver, como es lógico, se confiere a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo y nunca para operar a favor de la parte culpable (conf. Belluscio (dir.) – Zannoni (coord..), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1984, tomo 5, pág. 984).
En ese contexto, habiéndose negado los compradores a abonar el saldo del precio y habiendo optado el vendedor por resolver el convenio de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava del contrato, este último se encuentra autorizado para quedarse con las sumas abonadas en concepto de indemnización, tal como fue pactado, y reclamar la restitución del inmueble.
Tal como fueron planteadas las cosas, considero que no resulta abusiva la resolución del contrato. Por otro lado, es absurdo el planteo de la recurrente, en sentido que la sola presencia de ella en el acto de escrituración bastaría para impedir que el vendedor haga uso del pacto comisorio. Es evidente que incumplió con la prestación principal que estaba a su cargo, que era abonar el saldo del precio.
VIII. En lo que respecta a la cláusula penal, el sentenciante de grado hizo efectiva la establecida en la cláusula octava en favor del actor y condenó al demandado al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del inmueble.
Al día de la fecha han pasado más de 1500 días desde el citado 3/12/2020, por lo que la suma ascendería más allá de los U$s 150.000.
Ante todo, según es sabido, la cláusula penal es la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor debe satisfacer una cierta prestación si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente. También se debe destacar que puede ser compensatoria (prevista por las partes para el supuesto de un incumplimiento absoluto y total de la obligación, por lo que el monto previsto en ella sustituye al id quod interest y a cualquier otra liquidación de daños derivada del incumplimiento) o moratoria (prevista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado por los supuestos de retardo, de mora o de cumplimiento defectuoso) (cfr. esta cámara, Sala M, “A., R. D. y otro c/ G.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/02/2024 ).
La pactada en el contrato es una cláusula penal moratoria que, en definitiva, determina las consecuencias del incumplimiento relativo en la restitución del inmueble, es decir la demora en la entrega de la cosa.
En este caso extinción del contrato no implica la de la cláusula penal, ya que adquiere virtualidad tras la resolución del contrato y su destino es operar una vez ocurrido este suceso (Sánchez Herrero, Andrés, Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, La Ley, 2018, pp. 447 y 667 y art. 7.3.5 (3) de los Principios Unidroit.).
Ya se ha dicho, durante la vigencia del anterior código (art. 656), que la inmutabilidad de la cláusula penal era relativa, debido a que excepcionalmente los jueces podían revisarla si, de acuerdo con el valor de las prestaciones en juego y las demás circunstancias del caso, mantener su aplicación conduciría a consagrar un aprovechamiento injustificado, por parte del acreedor, de la situación en la que se hallaba el deudor. Está claro que, sin embargo, esa facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, de modo que se justifica sólo cuando aquella es notoriamente abusiva, importa una lesión a la regla moral, o significa una exacción exorbitante (ver Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 224, n.° 205; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p. 617).
El vigente art. 794 consagra la faculta de los jueces para morigerar las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
En este sentido, considero que la pretensión actora respecto al cobro de una cláusula penal que duplica el valor de venta de la propiedad luce como abusiva, y los jueces no pueden amparar el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art.10 CCCN).
No ignoro que la demandada reconviniente no solicitó la morigeración de la cláusula penal en su primera presentación, sino que, en lugar de ello, tal como menciona el a quo se hizo eco de dicho pacto para que le sea aplicado a la accionante.
Recién en los agravios ante esta alzada se quejaron del desproporcionado resultado que arroja su aplicación.
No obstante, lo expuesto, debemos señalar que la prestación objeto de la cláusula penal debe poder ser objeto de la obligación, y la cláusula penal desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279 CCyC. Los jueces tienen la facultad de morigerar, aun actuando de oficio, una cláusula penal que pudieran haber pactado las partes de un contrato cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, más dicha facultad debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir en lo pactado libremente (v. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Dres. Herrera, Caramelo y Picasso. Tomo III pág. 91 y esta cámara, Sala M, sentencia del 11/04/2024 nº 25551/2019 “V., L. M. c. S. , N. E. y otro s. daños y perjuicios”)
Tomaré en cuenta que, al momento de la resolución del contrato el vendedor había percibido USD 54.000, equivalente al 72% del precio total (USD 75.000), que retiene en concepto de cláusula penal compensatoria conforme lo establecido en la cláusula octava del boleto de compraventa. Asimismo, la demandada ha mantenido la posesión del inmueble desde hace más de 4 años.
En orden a ello, propondré que la multa sea reducida a 5 dólares diarios a computarse desde el 3/12/2020 hasta la efectiva restitución del inmueble a los actores.
IX. Propiciaré que las costas de alzada se impongan al demandado vencido por haber resultado vencido en lo sustancial (cfr. Art. 68 del CPCCN).
X. Por lo tanto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Sorini dijo:
Por análogas razones, voto en el mismo sentido que el Dr. Fajre.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal decide: I. modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. II. Diferir la regulación de honorarios por las labores cumplidas ante esta Cámara, para una vez que se regulen los honorarios en la anterior instancia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013) y devuélvase a la instancia de origen. El Dr. Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (Resol. 53/25). – José B. Fajre. – Marisa S. Sorini.
P., C. G. c. C. P., F. R. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., C. G. c/ C. P., F. R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. Hechos
Motiva el inicio de las actuaciones la demanda incoada por C. G. P. contra F. R. C. P. y E. B. A., en virtud del hecho ilícito producido el día 13/09/2019, en virtud del cual fueron citadas en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y ATM compañía de seguros S.A ( esta última continuadora de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR SA).
Manifiesta el accionante que en el día indicado aproximadamente a las 16:30 hs., circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta Honda XR, dominio … -conducida por E. B. A.–, por la Av. Camino General Belgrano de la localidad de Quilmes. Relata que al arribar a la Av. Lamadrid, un vehículo Peugeot 206, dominio … –conducido por F. R. C. P.– que egresaba de la rotonda de Pasco, se interpuso sobre la línea de marcha del motovehículo, lo que provocó la colisión y que como consecuencia del siniestro, cayera al pavimento sufriendo las lesiones de gravedad por las cuales acciona.
II. La sentencia recurrida
La sentencia de grado dictada con fecha 1 de octubre de 2024 admitió la demanda promovida por C. G. P. contra E. B. A., condenando a este último a abonar, al actor la suma de pesos dos millones doscientos diez mil ($ 2.210.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando IV del decisorio.
Asimismo rechazó la demanda, respecto de F. R. C. P. y la consecuente citación en garantía de ATM compañía de seguros S.A. imponiendo las costas a E. B. A. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada., por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, de conformidad con el alcance que surge del considerando V del pronunciamiento y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva. (art. 52 de la ley 27.423).
III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 215/218 la parte actora y a fs. 230/232 la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 234/240 el responde de la citada en garantía ATM Cía. de Seguros S.A. a la parte actora.
IV. Con fecha 5 de Febrero de 2025 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
V. Agravios
La aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada invocan la deficiencia en la individualización de los sujetos, en el decisorio de grado atento que otorgó responsabilidad en el evento a E. B. A., pero en lugar de condenar a su aseguradora, equivocadamente lo hace sobre la aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P.
Señala que la aseguradora de Arévalo era “ATM”, no “Agrosalta”, tal como reseña en la parte dispositiva de la sentencia por lo que la misma deberá ser revocada respecto de “Agrosalta”, condenándose en los mismos términos a “ATM Cía. De Seguros S.A.”.
La parte actora menciona en términos similares que la condena deberá hacerse extensiva a ATM Cía. de Seguros S.A. como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … conducido por E. B. A.
A su vez funda su queja en torno lo decidido respecto a la cuantificación de la Incapacidad física, psíquica y su tratamiento y en atención al actual contexto económico y social, entiende que la suma fijada para resarcir la incapacidad psicofísica del Sr. P. como el daño moral, resultan notoriamente insuficientes, solicitando su elevación.
Remarca el escaso monto fijado por gastos médicos, de farmacia y traslados y peticiona se fije una partida por tratamiento psicológico y kinésico en forma autónoma del resarcimiento por daño psicofísico.
Respecto al límite de cobertura solicita, que el monto de la limitación pactada deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago.
V. [sic] Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
VI. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
VII. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica
Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta Sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte Nº 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros).
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte Nº 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte Nº 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”).
Sentado ello, cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910)
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, 1/3/2021, Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem Id, 20/4/2021, “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos).
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).
Efectuadas tales consideraciones no es ocioso recordar que la reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. CSJN, Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral, por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. CSJN, Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; CNCiv esta Sala, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 29/3/2022, Expte Nº 54875/2018 “ Pisani Babara c/ Soto Falcon Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id 3/5/2022 “M. L., A. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte Nº71.194/2017 y su acumulado “V. G., M. D. c/ R. P., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios”; Expte. Nº71.198/2017; Ídem id, 5/7/2022, Expte Nº 67673/2016 “Maldonado Roberto Agustín c/ Pilar Bus SA y otro s/ daños y Perjuicios”; entre otros).
La pericia médica efectuada en autos fue presentada con fecha 28-5–2023 a fs. 168 fue impugnada por la parte actora , obrando a fs. 171 el pertinente responde de la experta Dra. S. B. R.
Informa la profesional actuante que al examen físico el actor refirió dolor cervical ya que al caer al asfalto sufrió un movimiento brusco en la zona cervical y mucho dolor en el área lumbar.
Que se produjo un SINDROME DE LATIGAZO, definido como lesión en el cuello que se produce al mover la cabeza repentinamente hacia atrás y luego hacia adelante.
Luego de examinar al actor, analizar las constancias médicas acompañadas y efectuados los estudios complementarios requeridos, indicó que presenta: Columna Cervical: disminución de la lordosis fisiológica. Motilidad activa y pasiva restringida por contractura de los musculas paravertebrales ha dicho nivel y por dolor moderado a intenso. En Columna lumbar también presenta al examen clínico dolor a los diferentes movimientos de la misma. El mismo es referido como leve.
La Perito Médica informa como conclusión que el actor C. P. presenta una incapacidad física parcial y permanente del 1,9% por dolor Según el Baremo para patologías no tabuladas de los Dres. Basile y González, extremo que fuera ratificado en su responde a la impugnación efectuada por el reclamante.
Desde el punto de vista psíquico el informe pericial de fecha 10-2-2023 obrante a fs. 143/149 efectuado por la Perito Psicóloga N. P. F., señala que el hecho y sus consecuencias constituyeron para el entrevistado un hecho traumático, lo que ha originado un daño psíquico. Que el actor padece un TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO, CON ESTADO DE ÁNIMO ANSIOSO (DSM IV F 43.20) y de acuerdo al Baremo de Incapacidad Psicofísica Integral de Castex y Silva H., se evalúa un DESARROLLO PSICOPATOLÓGICO POST TRAUMÁTICO de GRADO ISINUADO O LEVE, que incapacita al actor en un 5%.
Sentado ello aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 17/2024 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 26/12//2024); teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado como la entidad de las lesiones padecidas; edad a la fecha del hecho, 26 años, soltero, es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) por el presente ítem resarcitorio compresivo del daño físico y psíquico ( art 165 del CPC).
B) Tratamiento psicológico
Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: “en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado…, se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)” (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).
Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem id 6/5/2021 Expte 39.475/2014 “Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 14/6/2021 Expte Nº 63066/2015“Pascale Ángel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021Expte. Nº79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el caso la experta evalúo que el examinado requiere un tratamiento psicológico que le permita elaborar la experiencia y evite un agravamiento mayor del cuadro si bien recomendó un tratamiento de dos años de duración, de frecuencia semanal, atento la índole leve de las lesiones padecidas como lo resuelto en casos análogos por este Tribunal es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) por el presente renglón indemnizatorio ( art 165 del CPCC).
C) Tratamiento kinesiológico
Sabido es que los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte Nº 24788/2018; Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En el presente caso, el dictamen pericial señaló que dado el tiempo transcurrido el proceso físico se encuentra consolidado, aunque aclara que dada la edad del actor debe intentarse con kinesioterapia de rehabilitación bisemanal por un lapso no menor a los tres meses.
Entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
En virtud de la recomendación pericial efectuada, propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) por el tratamiento kinésico indicado (art 165 del CPCC).
D) Gastos de atención médica, farmacéutica y traslados
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021, Expte Nº 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios” ; Íd id, 28/12/2021, Expte Nº 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que disponía el entonces vigente art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598; 16/7/2020, Expte Nº 78.063/2010 “Rezzuto, María Laura c/ Guigafe S.R.L. s/ daños y perjuicios”; ídem, 3/6/2021, “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 25/10/2021, Expte. Nº 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 6/5/2022 Expte Nº 78158/2016 “Salandari Juan Manuel c/ Kisch Elías Sebastián y otro s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
En virtud de ello, ponderando la lesión padecida y los gastos en que pudo haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado, según es habitual y ordinario, teniendo en cuenta además los elementos obrantes en autos, considero que la suma fijada en el decisorio resulta adecuada y ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).
E) Consecuencias no patrimoniales
Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En virtud de ello, ponderando la entidad del hecho padecido, tiempo de recuperación, las secuelas físicas y psíquicas que diera cuenta los dictámenes antes referidos, ponderando las demás circunstancias personales antes referidas es que propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) por el presente rubro resarcitorio (art 165 del CPCC).
VIII. Tasa de Interés
Respecto de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico, admitidos precedentemente, corresponde establecer que los réditos sean calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09) por tratarse de erogaciones aún no realizadas, por lo que dichos accesorios no corren desde la fecha del hecho (C.S.J.N.,26/02/2002 Terrero, Felipe E. y otros c. Provincia de Buenos Aires Fallos 325:255) sino a partir de la fecha del pronunciamiento de grado. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” y precedentes de otras salas allí citados; Ídem 9/6/2020, Expte Nº 15076/2015 “Marino Roberto Eugenio y otro c/ Remmer, Felipe Carlos y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 22/4/2021 Expte. Nº 35.305/2014 “Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/Daños y Perjuicios”; Id id, 6/5/2021, Expte Nº 39.475/2014 “ Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 30/8/2021 Expte Nº 91711/2017 “Bravo Rubén Ariel c/ Viruel Cristian Fabián y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 21/3/2022 Expte Nº 5097/2009 “ Ramírez Arce Emanuel de Jesús c/ Arias Juan y otros s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
IX. Extensión de la condena y límite de cobertura
a) En atención a lo invocado preliminarmente por la parte actora y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en torno a la extensión de la condena, cabe consignar que muy probablemente la condena dispuesta contra la aseguradora recurrente, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, se debió a un error material en la parte dispositiva del fallo recurrido.
Sin perjuicio de ello y en virtud de lo dispuesto por el art 278 del Código Procesal este Tribunal se encuentra habilitado para examinar tal cuestión.
En virtud de ello y en atención a los fundamentos esgrimidos en el decisorio, y los términos de las expresiones de agravios, cabe establecer que la condena deberá hacerse extensiva a “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) como aseguradora del rodado Honda XR, dominio … –conducido por el codemandado E. B. A.–, responsable en la producción de evento dañoso de autos, desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del vehículo Peugeot 206 dominio … –conducido por F. R. C. P–.
b) Respecto a la petición deducida por la actora en torno al límite de cobertura, el cual deberá ajustarse a las sumas que resulten de las normas vigentes al momento del efectivo pago, cabe señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (Conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo precisar que la oponibilidad del límite del seguro se ajuste a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía. (Conf CNCiv esta Sala Expte. Nº 61407/2017 del 25/11/2024 “Padilla, Ramona Angélica y otro c/ Cámara, Matías Ezequiel y otro s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
X. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico, la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales, la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. De Seguros S.A” con costas (art 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
El Dr. Maximiliano L. Caia y La Dra. Beatriz A Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil ($3.520.000) para el tratamiento psicológico la suma de pesos quinientos setenta y seis mil ($576.000) para el tratamiento kinesiológico, la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($192.000) y por las consecuencias no patrimoniales la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($1.760.000) (art 165 del CPCC).
II. Fijar el cálculo de los réditos para el tratamiento kinesiológico y psicológico de conformidad a lo dispuesto en el considerando VIII del presente pronunciamiento.
III. Establecer que la condena deberá hacerse extensiva a la citada en garantía “ATM Cía. de Seguros S.A” con costas (art. 68 del CPCC) en los términos expuestos en el considerando IX b) del presente pronunciamiento desestimando la misma respecto a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
IV. Se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas a las vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC y 1740 del CC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A Verón.
Agrodamfer S.A. c. R., J. A. y otros s/ daños y perjuicios -ordinario-
Comentado por Juliana Kina: Reflexiones sobre la buena fe en los contratos a partir del fallo “Agrodamfer”.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “AGRODAMFER SA c/R., J. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS –ORDINARIO–”, respecto de la sentencia de fecha 16 de julio del 2021 se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 16 de julio del 2021, aclarada el día 19/8/2021, rechazó la demanda entablada por AGRODAMFER S.A. contra J. A. R., J. A. R. (hijo del primero), M. M. R. y M. D. L. M. R., con costas a su cargo.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 381). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 435–, el demandante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 25 de junio del 2024. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por las demandadas el día 29 de julio del 2024.
II. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
i. En su escrito de inicio, la sociedad accionante relató que, el día 12 de junio del 2013, formalizó una propuesta de compra respecto a dos “fracciones de campo” de aproximadamente 415 hectáreas ubicadas en la Localidad de O’Brien, Circunscripción VIII, partido de General Viamonte, provincia de Buenos Aires. Precisó que el precio fue de U$S 2.600.000 y que la oferta fue dirigida a los intermediarios inmobiliarios, M. L. M. y G. K., quienes actuaban en representación de los demandados.
Continuó señalando que, en garantía de la oferta, entregó un cheque, identificado bajo n.º 1941506 del Banco BBVA Francés, por la suma de $1.000.000. Que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4, la incomparecencia de los oferentes a la suscripción de los instrumentos importaba una retractación que implicaba la pérdida de la seña y que, conforme a lo dispuesto en el apartado 6, la frustración de la operación por causas ajenas o hechos desconocidos a los oferentes y ofertantes derivaba en la devolución de la seña al comprador y en la renuncia a todo tipo de reclamo.
Apuntó que la penalidad que se estipuló contra los vendedores en caso de inasistencia fue la devolución de la seña doblada y que la oferta fue suscripta por la parte vendedora como prueba de aceptación y conformidad. Resaltó que el plazo de vigencia operaba el día 5 de julio de 2013 y que el escribano designado para la celebración de la compraventa requirió el informe de dominio de los lotes en cuestión, los certificados de anotaciones personales de los demandados y recibió la copia de la donación de la nuda propiedad de los terrenos que efectuó J. A. R. en favor de sus hijos, J. A., M. M. y M. D. L. M. R.
Dijo que, sorpresiva e inesperadamente, con todos estos informes, surgió la inhibición general de bienes dispuesta contra el Sr. J. A. R. (padre) en el expediente “LELFUN S.A. c/ R. HNOS. SOC. DE HECHO Y OT. S/ COBRO EJEC. EXP.”; la traba de embargo sobre la fracción de terreno identificada con la matrícula n.º 2602, en los autos caratulados “Banco de la Pampa c/ El Bagual y otros s/ ejecución hipotecaria”, en trámite por ante el Juzgado del Fuero n.º 90; y la traba del embargo sobre la fracción de terreno identificada con la matrícula n.º 2606, en los autos caratulados “LATRIGOYEN Y CÍA. S.A. c/ EL BAGUAL DE O’BRIEN S.A. Y OT. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (expte. nº 68023/2010), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51. Que, con estas limitaciones, los vendedores “no pudieron o no quisieron” solucionar las cuestiones pendientes y que la “situación dominial” de los lotes frustró la operación de compraventa.
Remarcó que las tratativas terminaron con el retiro de la documental existente en la escribanía y con la devolución del cheque entregado en garantía del negocio jurídico. Concluyó que los demandados deben responder por los daños y perjuicios derivados de la frustración de la operación y ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó la admisión de la demanda, con costas.
ii. A f. 61, se presentó, por su propio derecho, J. A. R. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Negó, particularmente, que la frustración del negocio haya sido por su culpa y/o por la situación dominial de los lotes de terreno. Cuestionó la procedencia de los daños y perjuicios reclamados como supuesto incumplimiento y admitió que recibió por parte de los operadores inmobiliarios, los Sres. K. y L. M., una propuesta para la venta de una fracción del campo de su propiedad. Apuntó que la parte actora conocía las medidas cautelares que recaían sobre los referidos terrenos y que las mismas “estaban siendo atendidas y se cancelarían juntamente con la venta de las fracciones”.
Destacó que, aun cuando existía una “pequeña demora”, el levantamiento de las medidas cautelares se llevaría a cabo en forma simultánea a la celebración del negocio jurídico. Que la parte actora propuso una reducción “significativa” del ofrecimiento del precio de venta inicial de más de U$S 200.000 y que fue ello lo que provocó la frustración de la operación con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado para su celebración. Agregó que, en ese mismo acto, se procedió a la devolución del cheque entregado por la sociedad accionante y que esta última lo recibió de conformidad y no efectuó reclamo alguno.
Indicó que la pretensión de la parte actora configuró “una multa por garantía de oferta” y que no se trató de una seña. Que no existió principio de ejecución de contrato y transcribió la cláusula en la que se le impuso el compromiso de devolución del “importe entregado” como garantía de la oferta.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iii. A fs. 84/94, se presentaron M. D. L. M. R., M. M. R. y J. A. R. y contestaron la demanda entablada en su contra. Plantearon la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y solicitaron la citación como terceros de los operadores inmobiliarios, M. L. M. y G. K.
Subsidiariamente, efectuaron una negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio y dieron su versión de los mismos.
Indicaron que el título que fundó la demanda se trató de una reserva atípica de garantía de oferta que no fue suscripta por quienes en la demanda se dice les fue entregado el dinero y que los propietarios no prestaron conformidad con la recepción del cheque. Reconocieron que las tratativas no se hallaban concluidas y que nunca se entregó una suma de dinero a la contraparte.
Resaltaron que nadie puede duplicar lo que nunca recibió y enumeraron una serie de causales que llevaron a la frustración de las tratativas.
Impugnaron los montos pretendidos en el escrito de inicio y enfatizaron en que no participaron en ninguna operatoria. Que nunca fueron citados para escriturar ni tampoco para la negociación del levantamiento de las medidas cautelares. Concluyeron que las pruebas a recabarse en la causa corroborarán, entre otros extremos, que el precio de venta estipulado era bajo, indicio que, lógicamente, demostraba que la actora estaba al tanto del estado dominial de los inmuebles.
Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior concluyó que la actora se retractó de la oferta efectuada y se retiró de la misma sin haber abonado nada. En consecuencia, tras considerar que no existió acuerdo de partes, ni tampoco contrato de compraventa, decidió rechazar la demanda entablada por la actora e imponerle las costas a su cargo.
III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
V. [sic] El thema decidendum de esta Alzada, quedó circunscripto a determinar la procedencia del reclamo formulado por la parte actora y la imposición de gastos casuísticos.
Motivos de índole metodológico, imponen abordar, en primer lugar, las quejas relacionadas al supuesto incumplimiento contractual.
Comencemos.
i. A esta altura del proceso, no es materia de discusión que, el día 12 de junio del 2013, la empresa accionante formuló una propuesta de compra a los efectos de adquirir dos “fracciones de campo” de aproximadamente 415 hectáreas ubicadas en la Localidad de O’Brien, Circunscripción VIII, partido de General Viamonte, provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que los nudos propietarios eran los señores M. D. L. M. R., M. M. R. y J. A. R. (hijo) y que el progenitor, J. A. R., era usufructuario de las propiedades por donación con beneficio de usufructo firmado a favor de sus hijos. Menos se controvierte que sobre el usufructuario pesaba una inhibición general de bienes y que los lotes se encontraban embargados, conforme surge certificados de dominio agregados al incidente sobre medidas precautorias (fs. 14/34, expte. n.º 78891/13).
Por último, las partes son contestes en que, a los efectos de sellar la promesa de oferta, se otorgó, en concepto de garantía, el cheque n.º 1941506 del BBVA Banco Francés por el importe de $ 1.000.000, dirigida, exclusivamente, a los operados inmobiliarios.
Sin embargo, sí es motivo de discusión la frustración de la operación de compraventa por culpa de los demandados al omitir informar sobre la existencia de medidas cautelares sobre los lotes en cuestión.
En efecto, la parte actora cuestionó la decisión de la sentenciante y dijo que “del documento surge que el ofertante garantizó su oferta con la entrega de un cheque en garantía de la misma” y que “el cheque cumplió con la condición de garantizar la oferta”. Agregó que la jueza se apartó de lo establecido por las partes y que “los vendedores, al incluir la cláusula de aceptación de la oferta, establecieron, para el caso de frustración de la compraventa por causas que le fueran atribuibles, un valor tasado en concepto de los eventuales daños y perjuicios que le ocasionaran al oferente”. Concluyeron que “no hubo duda sobre la verdadera intención de las partes” y que “a la fecha en que se propuso la firma de la escritura traslativa de dominio, el titular de la nuda propiedad se encontraba inhibido y los inmuebles embargados”. Calificaron de arbitraria la decisión de la sentenciante y citaron jurisprudencia.
Expuestas las distintas posturas de las partes, a los efectos de lograr un mayor esclarecimiento de la cuestión, y sin desconocer la ausencia de agravio respecto al marco jurídico abordado en la anterior instancia, considero prudente efectuar ciertas aclaraciones antes de analizar las quejas de la sociedad demandante.
ii. La ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales encuentra su fundamento en el abuso del derecho (art. 1071 Código Civil y art. 991 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es un principio del derecho que se es libre de celebrar o no un contrato, y que solo excepcionalmente puede existir una obligación de contratar. Empero, cuando realizan una oferta o crean una expectativa razonable en la otra parte pueden tener responsabilidad precontractual. En este caso, siguen teniendo libertad de no obligarse, pero deben indemnizar a la otra parte por haber confiado en ella. Es decir, el ejercicio de la libertad tiene su costo. Tal es la doctrina que surge de los arts. 1324 y 910 del Código Civil (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, Zavalía, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 148 y ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte General, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 125 y ss.).
De allí que, en aquéllos casos en que, ejerciendo su derecho a no contratar, la parte se niegue a celebrar el negocio jurídico en algunas de las formas mencionadas en el párrafo anterior, resultará de aplicación la prohibición del abuso del derecho, consagrada en el art. 1071 del Código Civil –hoy 991 del Código Civil y Comercial de la Nación–, y aplicable a la teoría del contrato, por tratarse de un standard jurídico de todo el sistema (Alterini, Atilio A., Contratos. Civiles-Comerciales-De consumo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, págs. 81 y ss.).
El deber de buena fe se halla en cabeza de los contratantes no sólo al momento de la celebración y ejecución del contrato, sino también en la etapa de su formación (Conf. Bueres, Alberto J., “Objeto del negocio jurídico”, ed. Hammurabi, pág. 173 y ss.).
Así también lo dispone el art. 2º.1.15. de los Principios Unidroit en tanto establece que si bien las partes negociantes no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo, la que “… negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte”; aclarándose luego en el art. 2º.1.15.(3) que “… se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo”.
En síntesis, toda persona involucrada en negociaciones preparatorias de un contrato tiene el deber de conducirlas en consonancia con las exigencias de la buena fe y la transparencia y, por tanto, de no generar la ruptura de las mismas infringiendo este principio (conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tomo II, 8a. Ed. Pág. 146 y ss.).
A mayor esclarecimiento, no quiero dejar de precisar que la cuestión inequívocamente trae a la memoria el antecedente “Litvak, Adolfo c. Olivetti Argentina S.A.” (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, del 16/9/1953, publicado en LA LEY, nº 75.239, cita online LALEY AR/JUR/6/1953) y, lo que al juicio del suscripto es aún más importante, la célebre nota del distinguido Alfredo Orgaz, a cuyas lúcidas conclusiones remito, pues más allá de las diferencias, lo cierto es que la analogía es inequívoca y, por ende, útil a la hora de resolver el régimen de responsabilidad que cabe al caso que aquí convoca.
Sobre la base de estas premisas, y a los efectos de dilucidar la responsabilidad de la demandada en la frustración de las tratativas precontractuales, me avocaré a analizar las constancias arrimadas a la causa, las que serán analizadas, una vez más y como viene sucediendo hace más de tres décadas de ejercicio en la judicatura, de acuerdo a los principios de la sana crítica (art. 386 CPCCN).
Veamos.
iii. Del expediente conexo, caratulado “Agrodamfer S.A. c/ R., J. A. y otros s/ medidas cautelares” (expte. n.º 78891/2013), que en este acto tengo a la vista, surge la existencia una medida cautelar trabada por el Juzgado de Paz en los autos caratulados “Leflon c/ R. Hnos. Soc. de hecho s/ ejecución hipotecaria”, cuya fecha de caducidad operó el día 6 de agosto del 2004.
Seguidamente, de los certificados de dominio incorporados al incidente referenciado, tengo para mí que, sobre los lotes identificados bajo las matrículas n.º 2606 y 2602, existían, para el momento de las tratativas, distintos embargos trabados en los expedientes caratulados “Banco de la Pampa c/ El Bagual y otros s/ ejecución hipotecaria”, en trámite por ante el Juzgado del Fuero n.º 90, y “LATRIGOYEN Y CIA. S.A. c/ EL BAGUAL DE O’BRIEN S.A. Y OT. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51, que impedían disponer libremente de las fracciones de campo (ver fs. 188/193).
A su vez, a fs. 101/103, luce incorporada la oferta suscripta por O. L. C. el día 13 de junio de 2013. El instrumento fue dirigido a los Sres. M. L. M. y G. K., operadores inmobiliarios, y en su contenido se dispuso que “Nos dirigimos a usted a fin de elevar a vuestra consideración –para que a su vez le transmita a la parte “Vendedora”– una oferta de compra de dos fracciones de campo, con una superficie total de 415 Has (aproximadamente) próximo a la localidad d O’Brien, Circunscripción VIII del partido de Gral. Viamonte, Provincia de Buenos Aires, que forman parte del establecimiento “Las Petaquitas”… las condiciones de nuestra oferta son las siguientes… U$S 2.600.000… de los cuales U$S 1.700.000 en billetes y U$S 900.000 con la transferencia simultánea a favor de La Magdelin SCA del inmueble que más abajo se referirá…”.
A su vez, en las cláusulas segunda y tercera, se precisó la forma de pago y escrituración y, como garantía de la oferta, se acordó que “En prueba de garantía de la presente oferta entregamos a Ustedes el cheque n.º 1941506 del Banco BBVA Francés por el monto de $ 1.000.000. De ser aceptada esta oferta por la parte “Vendedora” y para el único y exclusivo caso que no concurriésemos a suscribir la documentación necesaria para el cumplimiento de la presente conforme términos ofrecidos el valor referido deberá ser entregado al aceptante en concepto de total indemnización por daños y perjuicios…” (ver cl. 5, el resaltado me pertenece).
Por último, de acuerdo a la cláusula 6, la oferta tuvo vigencia hasta el 5 de julio de 2013, fecha en la cual, a más tardar, se debían suscribir las escrituras traslativas de dominio y demás documentos señalados en el punto 3. Asimismo, en la referida cláusula, se acordó que “en el caso que el presente contrato de compraventa resultare de imposible cumplimiento para cualquiera de las partes, por causas ajenas a ellos y/o por razones fundadas en hechos desconocidos por los mismos, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el presente contrato En ese caso, el vendedor procederá a restituir al comprador la totalidad de la seña entregada, no teniendo ninguna de las partes derecho a reclamo alguno por cualquier causa derivada del presente… “ (el resaltado no es del original).
Por otro lado, ya ingresando al estudio de estas actuaciones, apuntaré que, a fs. 188/193, consta agregado el informe de dominio respecto de la fracción de campo ubicado en el partido de General Viamonte, próximo a la estación General O’Brien, Circunscripción VIII; parcela 713 h, matrícula 2609, Provincia de Buenos Aires.
A su vez, respecto del restante terreno, ubicado también en el partido de General Viamonte, identificado según Circunscripción VIII, parcela 713 d, matrícula 2602, consta que el Sr. J. A. R. fue propietario del 50 % del lote desde el 10/10/2006 y que, el día 11/06/2009, le adjudicó la nuda propiedad a sus hijos M. M., M. D. L. M. y J. A. R. (ver asiento 13).
A su turno, el día 14 de septiembre del 2018, luce incorporada la contestación de oficio enviada por el Banco BBVA Francés. Allí, se dio cuenta que, desde el 14 de abril del 2010, “las cuentas de la sociedad actora, AGRODAMFER S.A., se encontraban en estado de CUENTAS CERRADAS” (el resaltado siempre me pertenece).
A continuación, en el marco de la etapa probatoria, se practicaron una serie de declaraciones testimoniales que, debido a su cantidad y extensión, me remitiré a lo pertinente de cada una de ellas.
La primera fue brindada el día 1 de noviembre del 2018. En dicha oportunidad, el señor M. A. P. V., tras contestar las generales de la ley, y presentarse como escribano de la negociación, apuntó que “el actor estuvo en la escribanía a raíz de una compraventa de un campo en la Provincia de Bs. As. y que ellos eran los vendedores”.
Destacó que el dominio estaba partido, parte de nuda propiedad a nombre de los hijos y usufructo a nombre del padre y descartó conocer a M. M. R. Resaltó que, por su apellido, podría ser una nuda propietaria y afirmó conocer a M. D. L. M. R. (ver fs. 335/vta.).
A continuación, con similares precisiones, declaró el señor G. T. K. Allí, el agente inmobiliario, remarcó que no recuerda haber solicitado los certificados de anotaciones personales ni certificados de dominio de las fracciones de campo y, al ser consultado por si sabía de la existencia de gravámenes sobre las propiedades, dijo que no le recordaba. Indicó que comercializó aproximadamente 10 fracciones de campo de la familia R. B. sin problemas y que, a la fecha de la firma de la carta de oferta, “estaban T. y J. B. creo que estaba el Dr. V., el Sr. O. C., por las partes creo nadie más…”. Apuntó no recordar si los hijos de J. A. R. se encontraban presentes en el acto o si pasaron a firmar el documento después y que junto con el Sr. M. L. recibió y conservó el cheque al que alude la carta de oferta. Resaltó que el cheque fue devuelto porque la operación no se concretó y que repitió que “se lo devolvimos a O. C.”. Concluyó que “la operación quedó sin efecto porque había una inhibición sobre una de las partes vendedoras, lo cual no permitía seguir adelante con la operación…” y que “el cheque que recibió era de $ 1.000.000” (ver f. 343).
Más tarde, a fs. 347/348, hizo lo propio M. L. M. Destacó que intervino en la negociación como intermediario de las partes en el carácter de “corredor de campos” y que “No recuerdo haber solicitado los certificados de dominio ni anotaciones personales…”. Abundó que “recibió un cheque del Sr. C.” y que “El cheque estaba librado a nombre mío y de G. K.… le devolví el cheque al Sr. C. y como no se puedo (sic) realizar la operación los fines del cheque ya no tenía sentido y recuerdo que el monto de ese cheque era de $ 1.000.000.” Concluyó con que “Es de uso habitual de una oferta de poner la garantía” y que “la operación fracasó porque el Sr. R. (padre) estaba inhibido, no podía escriturar…”.
También, el día 15 de noviembre del 2018, depuso, en los mismos términos, el señor J. T. B. En dicha ocasión, tras contestar las generales de la ley, y aclarar que le administró los bienes a R., manifestó que, como había ciertas deudas, puso en venta una fracción de campo de 410 hectáreas. Que “el dicente fue el que ofreció eso al mercado. La inmobiliaria B. K., integrada por los señores K. y L. M., le hacen una oferta al Sr. R.”. Destacó que se firmó una oferta suscripta por los señores L. M. y K., el señor R. y los hijos de este y que “el señor C. formuló una oferta en nombre de la actora, que fue aceptada por el señor R. y sus hijos”. Agregó que “dejo un cheque diferido en garantía a la inmobiliaria” y que “el señor R. no percibió ninguna garantía”. Por último, al ser consultado por el motivo de frustración del negocio, precisó que “al pedir los certificados de inhibición, saltó una inhibición del señor R.” y que “a pesar de ofrecerle toda una serie de garantías a la actora, donde hubo reuniones con el escribano P. y el Dr. V. T., no se llegó a un acuerdo” (ver fs. 351/352, la negrita es propia).
Otras declaraciones fueron las vertidas por los señores G. G. C. y O. L. C. Sus deposiciones no presentan datos relevantes para reseñar ni diferencias con las restantes.
El día 13 de agosto del 2019, convocadas las partes en los términos del art. 36 inc. 2 del código de rito, y ante la consulta de si el cheque al que hacía referencia en la demanda fue efectivamente abonado, el presidente de la sociedad demandante contestó que “el cheque jamás fue hecho efectivo” y descartó la existencia de transferencias de la cuenta de la sociedad a la de los demandantes (ver f. 386).
Asimismo, a fs. 388/vta., la parte actora hizo saber que “el cheque n.º 01941506 de BBVA Banco Francés, por $1.000.000, que fuera entregado en garantía de la frustrada operación de compraventa… no fue girado sobre ninguna de las cuentas de AGRODAMFER, sino sobre la cuenta n.º 680360-9-00 de titularidad de los señores C. y A. P.”.
En suma, reseñadas las distintas constancias probatorias incorporadas al expediente, y las obrantes, en lo pertinente, al expediente conexo sobre medidas precautorias, no cabe más que coincidir con el temperamento arribado en la instancia de grado. Las inconsistencias y contradicciones volcadas por la parte demandante a lo largo del proceso impiden tener por configurado la existencia de un incumplimiento contractual y una frustración culposa de las demandadas al momento de cumplir con las tratativas del negocio.
La insistencia del apelante en atribuirle un carácter de “seña” al cheque expedido para sellar la oferta de compra no reviste fuerza alguna y colisiona con las propias constancias de autos. El título no fue emitido por la sociedad accionante ni tampoco logró ser efectivizado en los términos aducidos en el escrito de demanda. Nótese las contradicciones incurridas por la recurrente al invocar, en la pieza de inicio, que “la sociedad entregó el Cheque nro. 1941506 del BBV Banco Francés por el importe de $ 1.000.000”, para luego volver sobre sus propios pasos y reconocer, en la audiencia celebrada en los términos del art. 36 del código rito, que “el cheque jamás fue hecho efectivo” y que “no fue girado sobre ninguna de las cuentas de AGRODAMFER, sino sobre la cuenta n.º 680360-9-00 de titularidad de los señores C. y A. P.” (ver fs. 388/vta.).
No se puede pretender otorgar el carácter de seña a un instrumento que no se hizo efectivo ni fue suscrito por la compradora. No interesa el nombre que la recurrente pretenda otorgar al instrumento – art. 1326 CCiv., ni su informal confección sino su verdadero contenido, en la medida en que refleje la intención común de los contratantes de vender y comprar (Gastaldi, José y Centanaro, Esteban, “La seña”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 152). Lo importante es que, de común acuerdo, figure allí el bien que se venda, la forma de pago del precio y el compromiso de comprar y vender, que representan los elementos esenciales del contrato de compraventa (Gastaldi, José y Centanaro, Esteban, op. cit., nota 284).
Nada de esto aconteció con el cheque otorgado “en garantía”. Más allá del alcance y denominación que le otorgue la apelante, el título no fue expedido por el comprador –la sociedad accionante– ni fue puesto en mano de las vendedoras, circunstancia que, además, impiden tener por configurada la certeza de que las accionadas hubieren conocido la existencia del referido título.
Tampoco comparto que, en el particular caso de autos, se pueda hacer efectiva la multa impuesta en la cláusula seis de la oferta. La existencia de gravámenes sobre las fracciones de campo, no alcanza, por sí sola, para frustrar una operación de compraventa y enrostrarles a los demandados la responsabilidad del negocio fallido.
Sobre este punto en particular, el doctor Beltrán, excolega de esta Cámara, se ha expedido, con buena tinta, en el sentido que la existencia de hipotecas, embargos e inhibiciones no constituyen de ordinario obstáculo insuperable para la formalización de la venta pues es normal que se los cancele en el acto de escriturar desinteresando a los acreedores (conf. CNCiv., sala D, en E. D., t. 36, p. 5 –Rev. La Ley, t. 136, p. 339–; sala D en E. D., t. 56, p. 374 –Rev. La Ley, t. 155, p. 118–; sala C en E. D., t. 27, p. 820 –Rev. La Ley, t. 134, p. 886–; sala D, en E. D., t. 23, p. 326 –Rev. La Ley, t. 130, p. 228–, etcétera).
No ignoro la práctica común que los inmuebles se entregan “libre de todo gravamen”; sin embargo, reitero, y aplicando analógicamente lo dispuesto por el art. 1433 del Código de Vélez, tal circunstancia, no constituye óbice al criterio antes expuesto, es decir, a la usual práctica de cancelar la hipoteca en el acto mismo de escriturar (conf. Salas-Trigo Represas, “Código Civil anotado”, t. II, p. 191 y jurisprudencia citada).
Vale recordar que las constancias agregadas en autos ilustraron que la inhibición general de bienes recaía, exclusivamente, sobre J. A. R. (padre y usufructuario), ningún impedimento pesaba sobre los nudos propietarios –aceptantes de la oferta–. Los aceptantes, por el contrario, concurrieron a la escribanía y entregaron los títulos de propiedad –como dicen las declaraciones testimoniales–. Luego, la parte actora jamás concretó la garantía y se retiró del negocio el día 2 de agosto del 2013, con la devolución del cheque por parte de los agentes inmobiliarios –nunca de los vendedores– y la correspondiente documentación.
En definitiva, no comparto que, en el particular caso de autos, haya mediado una conducta extraña por parte de los vendedores a fin de llevar las tratativas a buen puerto. No hubo, como dijo la accionante, una seña efectiva que obligue a los contratantes a culminar con el negocio o, en su defecto, cumplir con las pautas establecidas en la cláusula sexta. El cheque no fue emitido por la sociedad demandante, no se hizo efectivo y la situación dominial del inmueble –fracciones de campo– no reviste condición suficiente para atribuirle a los vendedores mala fe en las tratativas precontractuales.
En suma, por todas estas manifestaciones, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas por la actora y confirmar la sentencia de grado es este aspecto en particular.
V. Resta, finalmente, abordar las quejas circunscriptas a la imposición de los gastos casuísticos.
Sobre el particular, la sociedad demandante cuestionó la aplicación del principio general de la derrota y dijo que “los elementos justifican la conducta de esta parte de llevar adelante el proceso”.
Las quejas no prosperarán.
El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; íd., R. 72.781 del 14-8-90; íd., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; íd. mi voto en Expte. nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.; íd. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; íd. mi voto en Expte. nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
No comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado por el rechazo del incumplimiento contractual enrostrado por la firma demandante. Las constancias arrimadas a la causa ilustraron y DEMOSTRARON las constantes contradicciones incurridas por la parte actora a lo largo del proceso. El cheque otorgado como garantía no fue expedido por la sociedad actora, no se hizo efectivo y fue dirigido, exclusivamente, a los agentes inmobiliarios quienes, una vez retirada la documentación de la escribanía, procedieron a devolver al señor C. y A. P. el referido título. No hay constancia alguna que el cheque, reitero, haya pasado por los vendedores o siquiera que estos últimos hayan tenido conocimiento del mismo.
En definitiva, por todas estas manifestaciones, no encuentro motivos que justifiquen que los accesorios deban ser impuestos por su orden.
En función de lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, y teniendo en cuenta que el demandante resultó claramente vencido, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
VI. Por las consideraciones antes señaladas, propondré al Acuerdo, se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al recurrente en su calidad de vencido. Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Disiento tanto con el encuadre jurídico como con la solución propuesta por mi distinguido colega el Dr. Li Rosi. Explicaré las razones que me han llevado a concluir de ese modo.
En primer término, observo que el caso en análisis no puede subsumirse en el supuesto de “ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales”. Mal podrían romperse tratativas precontractuales cuando ya se encontraba celebrado un verdadero contrato.
El art. 1137 del Código Civil derogado, vigente a la época en que sucedieron los hechos de esta litis, dispone: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. En la actualidad y con mayor precisión, el art. 957 del Código Civil y Comercial –útil como pauta interpretativa aun cuando no sea aplicable al caso– establece que el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
A su vez, el art. 1144 del código derogado prevé que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Es decir, para que se configure el consentimiento debe existir previamente una oferta, que es la manifestación que hace una persona a otra, determinada o determinable, con la intención de obligarse, con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir una vez aceptada (actual art. 972 del Código Civil y Comercial). Además, se tiene que haber recibido la aceptación de aquella o existido conductas de las partes que demuestren la existencia de un acuerdo (art. 971 del Código Civil y Comercial).
Según el art. 1323 del Código Civil derogado, el contrato de compraventa es aquel por el cual “una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.
En la oferta de compra efectuada el 12/6/2013 por Agrodamfer S.A. y aceptada por J. A., M., J. A. (h.) y M. M. R. se determinó específicamente la cosa vendida: “2 Fracciones de campo, con una superficie total de 415 Has. (aproximadamente), próximo a la localidad de O’Brien, Circunscripción VIIIa del partido Gral. Viamonte, provincia de Buenos Aires, que forman parte del establecimiento ‘Las Petaquitas’”. Asimismo, se fijó el precio y la forma de pago (cláusulas 1 y 2) y el plazo de escrituración, el 5/7/2013 (“cláusula 6”; vid. la copia certificada de fs. 15/16 de los autos seguidos entre las mismas partes sobre medidas cautelares, n.º 78.891/2013). Las firmas insertas en este documento no fueron desconocidas por los demandados (vid. el auto en el que se proveyeron las pruebas, fs. 154, in fine).
Aunque basta la firma del documento, añado que los testigos G. T. K. y M. L. M. (intermediarios entre las partes) manifestaron que la oferta había sido aceptada por los vendedores. Incluso, se puede colegir de las declaraciones que la oferta y la aceptación sucedieron en un solo acto (fs. 344 y fs. 347 vta.). J. T. B., sobrino de J. A. R., también aseguró que “el Sr. Cavero formuló una oferta en nombre de la actora, que fue aceptada por el Sr. R. y sus hijos” (fs. 352 vta.).
Por consiguiente, reitero que no parece ajustado a derecho considerar que existió una ruptura intempestiva de tratativas precontractuales. Juzgo, por el contrario, que la discusión en autos versa sobre un verdadero contrato de compraventa, con todos sus elementos tipificantes y, por ende, que surte plenamente sus efectos.
Ahora bien, como puede verse a fs. 16 de los autos sobre medidas cautelares, luego de aceptar la oferta de compra, los vendedores agregaron: “De no presentarnos a suscribir la documentación necesaria para el cumplimiento de la presente nos comprometemos a devolver el importe entregado en calidad de Garantía de la oferta con más otro importe de igual monto en concepto de total indemnización por daños y perjuicios”. Esta cláusula puede ser interpretada como un pacto comisorio expreso, con cláusula penal (vid. de esta sala, “Jáuregui, Diana Georgina y otros c/ Zurzolo, María Ester s/ cobro de sumas de dinero”, expte. n.º 21.372/2016, del 13/3/2020, con voto de mi excolega el Dr. Molteni, la aclaración del Dr. Li Rosi y la mía propia) o como la clásica señal prevista en el derogado artículo 1202 del Código de Vélez: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor”. Las diferencias entre una y otra figura carecerían de importancia, ya que la consecuencia jurídica, en este caso, sería la misma.
Mi distinguido colega transcribió otra cláusula que, según considero, podría ser la única de utilidad para dar fundamento a la confusa defensa de los demandados. La reitero: “En el caso de que el presente contrato de compraventa resultare de imposible cumplimiento para cualquiera de las partes, por causas ajenas a ellos y/o por razones fundadas en hechos desconocidos por los mismos, ambas partes acuerdan dejar sin efecto el presente contrato. En ese caso el vendedor procederá a restituir al comprador la totalidad de la seña entregada, no teniendo ninguna de las partes derecho a reclamo alguno por cualquier causa derivada del presente” (cláusula 6). Este supuesto se trata de la traspolación al ámbito contractual de las consecuencias que la ley prevé para la imposibilidad de cumplimiento de una obligación no imputable al deudor (art. 888 del Código Civil). La obligación se extingue, sin responsabilidad de ninguna de las partes.
Es sencillo colegir que el thema decidendum se acotaba a determinar cuál de los dos supuestos descriptos en las cláusulas recién mencionadas fue acreditado en autos. De probarse el primero, correspondía a los demandados no solamente “devolver el importe entregado en calidad de garantía de la oferta” –lo que no fue objeto de reclamo– sino también entregar “otro importe de igual monto en concepto de total indemnización por daños”; de darse el segundo de los supuestos, nada debían los demandados y debía rechazarse la demanda.
Por lo demás, y a diferencia de mi colega preopinante, entiendo que, en este contexto, es irrelevante determinar si el cheque que la sociedad compradora entregó a los agentes inmobiliarios en carácter de señal o arras –de acuerdo con lo acordado en la cláusula “4”–, llegó a ser efectivamente entregado o no a los vendedores. Lo que aquí reclama la sociedad compradora –insisto– no es la devolución de ese cheque, o de ese valor, sino el pago de “otro importe de igual monto en concepto de indemnización por daños” previsto en la cláusula adunada a la aceptación de la oferta mencionada más arriba, tal cual lo contempla el art. 1202 del Código Civil, vigente a la época del contrato.
II. Aclarado ello, la sociedad actora afirma en sus quejas que se ha probado que “la compraventa no se pudo perfeccionar en el plazo acordado, que fue extendido hasta el 2 de agosto de 2013, cuando el escribano designado por el comprador, Marcos A. Paz, restituyó la documentación aportada por la parte vendedora, quien devolvió el cheque entregado en garantía, sin abonar la penalidad establecida”.
Recordemos entonces que las partes sujetaron el cumplimiento de la obligación de escriturar a un plazo cierto y determinado (art. 567 del Código Civil), ya que en la cláusula “6” del contrato pactaron que la escritura traslativa de dominio debía ser otorgada, a más tardar, el 5/7/2013, término este que luego fue prorrogado hasta el 2/8/2013, tal como es admitido por la propia actora.
La realidad es que, en las contestaciones de demanda, los vendedores asumieron que existió una demora (que tenía que ver con el levantamiento de ciertas medidas cautelares, fs. 61 in fine y fs. 90 vta.) pero ni siquiera alegaron que, a la fecha del vencimiento del plazo previsto para la escrituración, existiera una imposibilidad de cumplimiento que no les fuera imputable.
La existencia de una inhibición sobre una de las partes no constituye, por cierto, una imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva para el cumplimiento de la prestación a cargo de los demandados, producida por caso fortuito o fuerza mayor (esta sala, R. 615.524, del 3/5/13; íd. R. 621.159 del 7/6/13; vid. Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 178; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de derecho de daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 382 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad contractual, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 236; Mayo, Jorge A., “La imposibilidad de cumplimiento”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 44). No se configura en la especie una imposibilidad absoluta, dado que este carácter –ciertamente muy estricto– únicamente está presente cuando el impedimento que el deudor encuentra para cumplir es insalvable, no solo para él, sino también para cualquier otra persona puesta en su lugar (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoría sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Rousseau et cie., París, 1920, p. 30 y ss.; vid. arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial).
En este sentido, señalo que ni siquiera se han traído al proceso elementos de pruebe tendientes a demuestrar [sic] alguna actividad para el levantamiento de esas medidas que habrían impedido la escrituración. Esta circunstancia obsta, entonces, a considerar que la imposibilidad ha tenido carácter de absoluta, y por ello mismo, no alcanza para liberar a los deudores de las obligaciones que habían contractualmente asumido.
Finalmente, agrego que, aquello que aducen en sus contestaciones los demandados (esto es, que como materialmente no recibieron el cheque, mal podían devolverlo) es no solo confundir el plano del ser con el del deber ser sino también tergiversar la pretensión de la actora. En la oferta de compra se encontraba prevista la señal mediante la entrega de un cheque, oferta que aquellos aceptaron. Ellos podrían haber reclamado la entrega de ese cheque porque no es sino una obligación de dar prevista en el contrato. El hecho de que haya quedado en poder de los intermediarios y que, luego de frustrada la operación, haya sido devuelto a Agrodamfer S.A. es, para la dilucidación de este caso, absolutamente intrascendente. Lo que la sociedad actora reclama no es la devolución del cheque sino la señal penitenciaria, que viene a funcionar como una indemnización de daños tarifada para el caso de que los vendedores no se presentaran, en la fecha pactada, a firmar la documentación necesaria para escriturar.
En suma, no habiendo acreditado los demandados la imposibilidad de cumplimiento no imputable (prevista en la cláusula 6 del contrato y de acuerdo con lo previsto en el art. 888 del Código Civil), considero que debe condenarse a J. A. R., J. A. R. (h.), M. M. R. y M. D. L. M. R. a pagarle a Agrodamfer S.A. la suma de $ 1.000.000, tal como fue reclamado en la demanda.
III. Al monto de condena, deberán adicionarse los intereses solicitados, que calcularán desde la fecha de mora, el 2/8/2013, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009.
IV. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 279 y 68 del CPCC).
V. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo, 1) estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia: 2) hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a J. A. R., J. A. R. (h.), M. M. R. y M. D. L. M. R. a pagarle a Agrodamfer S.A. la suma de $ 1.000.000, más los intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir del 2/8/2013 y hasta el efectivo pago, dentro de los diez días de notificada la presente, y 3) imponer las costas de ambas instancias a los demandados.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
También habré de disentir con la solución propuesta por el Dr. Ricardo Li Rosi, quien entiende que en el presente caso las tratativas entre las partes del proceso se desarrollaron en una instancia precontractual.
Sin embargo, sin ignorar que la presente cuestión puede ser merecedora de posturas disímiles, en la especie, por las consideraciones volcadas en el voto del Dr. Sebastián Picasso, sumadas a las que seguidamente expondré, considero –tal como se expuso en el voto que antecede– que entre las partes se ha perfeccionado el consentimiento contractual en los términos del art. 1144 del Código Civil, por lo que el sub examine ha de quedar comprendido bajo las reglas que rigen el contrato.
En efecto, de las constancias de autos que han sido transcriptas por mis distinguidos colegas en sus respectivos votos, considero –al igual que lo expresado por el Dr. Picasso en su voto– que se encuentra suficientemente acreditado que ha mediado una oferta que fue debidamente aceptada por los vendedores, según dan cuenta –especialmente– las pruebas testimoniales y documental reseñadas por el vocal preopinante. Precisamente, el análisis en conjunto de los referidos elementos de prueba permite concluir que las partes han arribado a la llamada fase conclusiva del contrato, al existir coincidencia en las manifestaciones de voluntad entre ambas, de idéntico contenido, que persiguen los mismos efectos jurídicos (Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 1, ps. 173 y 194).
En consecuencia, frente a las condiciones antedichas, tenía a su cargo la parte emplazada –a los fines de lograr la liberación pretendida– acreditar una imposibilidad de cumplimiento que reúna los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, destaco que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Código Civil) y –al mismo tiempo– liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, RDPyC, n.º 17, p. 113; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287, entre otros).
Las premisas indicadas en el párrafo precedente están actualmente recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que resultan aplicables a la especie como pauta interpretativa de los textos derogados. La primera de esas normas dispone: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Como se advierte a partir del minucioso análisis del Dr. Picasso en su voto, la imposibilidad de cumplimiento no ha sido siquiera alegada por los emplazados, razón por la cual la pretensión que oportunamente formuló la quejosa debe ser acogida.
En estos términos, adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: 1) estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia: 2) hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a J. A. R., J. A. R. (h.), M. M. R. y M. D. L. M. R. a pagarle a Agrodamfer S.A. la suma de $ 1.000.000, más los intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir del 2/8/2013 y hasta el efectivo pago, dentro de los diez días de notificada la presente, y 3) imponer las costas de ambas instancias a los demandados.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen las actuaciones a despacho a fin de conocer en los recursos interpuestos respecto de la regulación de honorarios. – Ricardo Li Rosi (en disidencia). – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).
C., J. P. c/ D. M., M. M. s/ejecutivo
Buenos Aires, 5 de febrero de 2025.
Y Vistos:
1. El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53 en cuanto en cuanto estableció los intereses en un 12% anual y no la tasa pactada en el mutuo base de la ejecución. Sus incontestados agravios lucen incorporados a fojas 56/57.
2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16 y sus citas, entre tantos otros).
Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCIV: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCCN, respectivamente).
En este marco y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (10% mensual – ver fojas 5/9) resulta exorbitante debiendo, por ende, ser reducida al 15% anual, por ser esta la establecida por esta Sala para créditos en moneda extranjera (ver CNCom., esta Sala, “Salmun, Jaime Marcelo c/ View Libertador S.A. s/ ordinario” del 15.02.24 y sus citas).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar con el alcance establecido en el punto 2 de la presente la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado en atención al modo en que se decide y la inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Maria Guadalupe Vasquez (Sec.: Ruth Claudia Ovadia).
Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución
Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución (B. O. 03/02/2025).
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto Nº 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo Nº 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
Que por el artículo 4º se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.
Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.
Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de igual manera, por la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.
Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.
Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.
Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.
Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.
Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.
Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que por la precitada Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.
Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1º a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.
Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.
Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.
Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.
Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2º de la citada Ley Nº 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.
ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 1º al 40, 74 y 75 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario Nº 202 del 11 de febrero de 2015.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2025.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Guillermo Francos. – Luis Andrés Caputo. – Mariano Cúneo Libarona.
e. 03/02/2025 Nº 5055/25 v. 03/02/2025
VOCES: DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS – CONTRATO DE CONSUMO – RELACIÓN DE CONSUMO – CONCILIACiÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – COMERCIO E INDUSTRIA – LEALTAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO – OBLIGACIONES – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL
Usuarios y Consumidores Unidos c. DG Medios y Espectáculos S.A. s/sumarísimo
Comentado por Nicolás J. Negri: Gratuidad plena en la tutela colectiva de los derechos del consumidor.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Usuarios y Consumidores Unidos c/ DG Medios y Espectáculos S.A. s/ sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la asociación de consumidores Unión de Usuarios y Consumidores Unidos promovió la presente acción de incidencia colectiva contra “DG Medios y Espectáculos S.A.”. Reclaman el reintegro del 50 % del valor de la entrada que abonaron para el recital del grupo musical “Depeche Mode” que se llevó a cabo en el Estadio Único de la Ciudad de La Plata el 24 de marzo de 2018, por incumplimiento contractual y la aplicación de una multa civil en los términos del art. 52 de la ley de defensa del consumidor de $5.000.000.
En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior– limitó el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 55 de la ley 24.240 al pago de la tasa de justicia e impuso a la actora la carga de afrontar provisionalmente el pago de la publicidad edictal.
Para así decidir, el tribunal a quo entendió que el beneficio de justicia gratuito se refería al acceso a la justicia, que no debía ser conculcado por imposiciones económicas, pero que una vez franqueado dicho acceso, el litigante quedaba sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas.
Por lo demás, indicó que en Fallos: 336:1236 se precisó la necesidad de arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en tanto mediante ella se les aseguraba tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Y también en que en dicho precedente se destacó la importancia de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto.
En tales circunstancias, estimó adecuada la publicidad ordenada por el juez de primera instancia relativa a la publicación de edictos por tres días en el diario Clarín.
Por último, puntualizó que la obligación de solventar provisionalmente los gastos por los avisos pesaba sobre quien instó la acción en tanto se trataba de una exigencia propia e indispensable para el avance del proceso donde se ventila su pretensión.
2º) Que contra dicho pronunciamiento, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario que al ser denegado originó la presente queja.
La recurrente se agravia de la interpretación que realizó el a quo sobre el alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240.
Señala que el pronunciamiento impugnado les provoca un agravio de tal magnitud que implica desvirtuar la actuación de la asociación de actora, obstaculizando e impidiendo las facultades que les otorga el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 24.240.
Agrega que la sentencia viola la garantía del debido proceso prevista por el art. 18 C.N. y la garantía que otorga a los usuarios y consumidores el art. 42 C.N., impidiéndoles el acceso a la justicia de los consumidores representados en la presente acción colectiva y sometiéndolos al riesgo de tener que asumir costas y costos del proceso, cuando la ley que reglamenta el citado art. 42 les otorga el beneficio de justicia gratuito.
Expresa que la sentencia apelada impuso una forma de publicidad contraria a lo dispuesto por el art. 55 de la ley de defensa del consumidor y, que adolece de arbitrariedad porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Afirma que la gratuidad en el acceso a justicia es condición sine qua non para el efectivo funcionamiento del sistema jurídico diseñado a partir del art. 42 de la Constitución Nacional.
Dice que la sentencia impugnada impide el acceso a la justicia al imponer gastos irrazonables que la asociación se ve impedida de afrontar.
Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y reviste gravedad institucional.
3º) Que aun cuando la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los supuestos como el sub examine en que lo resuelto –al sellar el alcance del art. 55 de la ley 24.240 en un sentido que obstruye el acceso a justicia al someter al recurrente al riesgo de asumir las costas del proceso– ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
4º) Que con respecto al agravio relativo al alcance del beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, las cuestiones planteadas en el sub lite, resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
5º) Que por lo demás, este Corte ha sostenido que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).
6º) Que, asimismo, este Tribunal remarcó la importancia de la adecuada notificación de los procesos colectivos de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y de la necesidad de implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto en Fallos: 332:111 “Halabi”, considerando 20 (voto de la mayoría) y Fallos: 336:1236 “PADEC” considerando 16 (voto de la mayoría).
7º) Que, por ello, y a fin de garantizar la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, en la determinación de los mecanismos a través de los cuales se instrumenta la publicidad de los procesos colectivos se debe balancear, por un lado, el carácter esencial que reviste la adecuada notificación de los usuarios que puedan tener un interés en el resultado del litigio y, por el otro, la gratuidad de los procesos en los que se reclama la tutela de los derechos vinculados a una relación de consumo.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Carlos F. Rosenkrantz.
C., C. T. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ordinario
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto a fs. 179 por las demandadas Plan Rombo de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA contra la sentencia dictada el 3/06/2024. Fundaron su apelación a fs. 194/7 que recibió respuesta por parte de la actora a fs. 199/202.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del art. 275 CPr. (CNCom., esta Sala in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; id., “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id. “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; entre otros).
III. La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a las accionadas a entregar a la Sra. C. el automotor adjudicado, a abonar $ 500.000 en concepto de daño punitivo con más la aplicación de la multa por demora –prevista en la cláusula 11 c.) del contrato– cuyo monto se difirió para la etapa de ejecución de sentencia.
La queja esgrimida por las codemandadas “Plan Rombo” y “Renault” versa únicamente sobre la imposición de dicha multa a la que consideran improcedente. Sostienen que la sentenciante de grado omitió realizar un análisis integral de los hechos tal como sucedieron conforme surge de probanzas de autos.
IV. El agravio será rechazado.
Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que las recurrentes no controvirtieron las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).
Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
La cláusula en cuestión, en su parte relevante, establece que “La demora injustificada de Plan Rombo en entregar el automotor adjudicado o solicitado por cambio de modelo aceptado, dentro del plazo establecido, facultará al Suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente a la época, sobre el valor del automotor entregado y desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha efectiva de entrega del mismo” (cláusula 11ª, ap. “c”, pág. 9 del PDF).
Y la cláusula 10 de las Condiciones Generales específicamente dispone que “…PLAN ROMBO hará entrega … del Automotor Adjudicado en un plazo no mayor de cincuenta y cinco (55) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del Suscriptor del Automotor Adjudicado…”.
Estas previsiones son las que resultaron aplicables en el caso por cuanto la actora no solicitó cambio de modelo, por lo cual y conforme expusiera el perito contador en su dictamen, la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta a observaciones de la actora, punto 2).
Como se señaló, la expresión de agravios no rebatió lo decidido por la anterior sentenciante en orden a que el rodado no fue puesto a disposición de la Sra. C. dentro del plazo convenido y que las demoras en las importaciones que adujeron no fueron acreditadas de modo alguno.
Tampoco lograron controvertir los sólidos argumentos plasmados por la sentenciante de grado referidos a la falta de prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la actora. En particular, no rebatieron haber omitido adjuntar documentación al contestar demanda que acreditara la puesta a disposición del rodado. Tampoco cuestionaron que la falta de producción de prueba informativa a Galante D’Antonio hubiera servido para corroborar que el rodado fue enviado a dicho concesionario para su retiro; ni que la perito calígrafa en su informe haya concluido que las firmas y grafías insertas en ciertos documentos no pertenecían a la Sra. C.
Por el contrario, el único argumento relativo a que su parte facturó el automotor a efectos de que éste fuera retirado por la suscriptora tan pronto como la unidad fuera recibida, no puede ser admitido para liberarse de la multa ya que, precisamente, esa facturación fue realizada fuera del plazo convenido en la cláusula 10 inc. a. (v. pág. 9 del PDF).
Es que, como se dijo, se encuentra acreditado que la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta de la perito contadora a las observaciones de la actora, punto 2) y que las demandadas facturaron el rodado recién el 28/04/2022, precisamente vencido el plazo pactado de 55 días hábiles.
Por ello, no encontrándose argumentos que permitan desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, las codemandadas deberán responder por las sumas previstas en la citada cláusula 11.
V. En su siguiente queja cuestionaron que para estimar la multa los cálculos deban efectuarse hasta el momento de la efectiva entrega, por cuanto el hecho de que la actora no haya retirado en su oportunidad el automotor asignado y facturado no puede serles imputable.
Este agravio tampoco será admitido por cuanto el argumento central de la sentenciante de grado fue que, a día del pronunciamiento, el automotor aún no había sido puesto a disposición de la accionante. Véase que tal aspecto se verifica con las subsiguientes presentaciones efectuadas en el expediente relativas a la materialización de la entrega del rodado (v. fs. 205/6; fs. 213). Además, la misma cláusula antes transcripta dispone que los intereses se calcularán hasta la efectiva entrega del vehículo.
De este modo, la multa deberá estimarse tal como fuera dispuesta en el decisorio recurrido.
VI. Por todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por las accionadas Plan Rombo de ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA a fs. 179 y confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada el 3/06/2024, con costas a las vencidas (art. 68 CPr.).
VII. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VIII. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (conf. art. 109 RJN). – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Loginter S.A. c. Maquinarias Viales Baires S.R.L. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “LOGINTER S.A. c/ MAQUINARIAS VIALES BAIRES S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18169/2021, procedente del Juzgado nº 11 del fuero (Secretaría nº 21) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia del día 25.4.2024 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Loginter S.A. contra Maquinarias Viales Baires S.R.L. y condenó a esta última al pago de $ 4.995.022 con más sus intereses y costas del proceso.
A su vez hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P. E. M. M., con costas a la actora.
También fue demandado el señor G. T., aunque luego fue desistida tal acción por Loginter S.A.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por advertir que si bien en el fuero penal se anuló el procesamiento del señor M., donde finalmente se lo sobreseyó, ello no obstaba a su responsabilidad personal.
Ponderó que de la prueba testimonial en sede represiva no surgía que el señor M. (gerente de la demandada) hubiera obrado dolosamente y que además, si bien formaba parte de Maquinarias Viales Baires, no era el titular de la relación jurídica sustancial en la que se fundó esta acción dado que no actuó en nombre propio, sino en representación de la codemandada Maquinarias Viales Baires S.R.L.
Agregó que de los hechos invocados y de la prueba producida no surgía que tampoco se lo hubiera responsabilizado a título personal.
Aclaro aquí, a los fines de un mejor orden discursivo, que la presente contienda deriva de la falta de devolución en tiempo y forma de un semirremolque para el transporte de mercadería de propiedad de la actora, utilizado por la demandada.
En este sentido, el Juez a quo entendió que las partes se vincularon a través de un contrato tácito de locación de cosa (semirremolque), y que al cabo de dicha contratación el 14.11.2019, la demandada dejó el acoplado en el domicilio de su chofer y no se lo restituyó a la actora.
Advirtió que tras la denuncia policial de la accionante por retención indebida, la comisaría de Villa la Ñata encontró el vehículo y se le devolvió el 27.10.20.
Ponderó que el escribano H. dejó asentado los defectos y faltantes que presentó el acoplado.
Concluyó que la demandada incumplió con su obligación de restituir el semirremolque de la actora en debida forma, por lo que la hizo responsable de los daños generados en consecuencia.
Al cuantificar el daño emergente, meritó que el perito ingeniero mecánico calculó $ 4.465.022 por materiales y $ 230.000 por mano de obra, por lo que otorgó $ 4.695.022 como resarcimiento, con más un interés a la TABN desde la fecha en que se practicó el dictamen.
Valoró que la actora era una empresa de logística dedicada al transporte de mercadería y que el remolque no pudo ser utilizado hasta la realización de la pericia mecánica de autos el 28.4.23 por lo que estimó prudencialmente $ 300.000 como lucro cesante, autorizando su repotenciación a la TABN desde la fecha en que finiquitó el contrato, el 14.11.19.
Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.
Contra dicha decisión se alzaron ambas partes el 29.4.24 (la actora en fojas digitales 132, en adelante “fsd” y la demandada en fsd. 134).
Los fundamentos de la actora, presentados el 23.5.24 (fsd. 141/142) contestados por la contraria el 4.6.2024 (fsd. 144/145), pueden sintetizarse en: (a) haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva; y (b) en subsidio, la imposición de costas en su contra respecto de tal decisión.
De su lado, los agravios de la demandada, presentados el 4.6.24 (fsd. 144/145) y contestados por la accionante el 10.6.2024 (fsd. 147), se limitan a cuestionar el encuadre jurídico que efectuó el magistrado de grado, postulando que no existió una locación de cosa sino una prestación de servicios de su parte a la actora.
II. Cabe entonces adentrarse al tratamiento de los recursos, no sin antes destacar que no existe controversia entre las partes, a esta altura del proceso en que: (*) la actora era propietaria de un remolque para el traslado de bienes y que fue utilizado por la demandada entre 1.8.19 y el 13.11.19; (**) el acoplado fue entregado por Loginter en buen estado de conservación; (***) al finalizar su uso el vehículo fue estacionado por el chofer de la demandada en cercanías de su domicilio; (****) el rodado fue hallado y devuelto a la actora tras una investigación policial el 27.10.20 y un escribano dejó constancia de los faltantes y deterioro del semirremolque.
(a) Recurso del actor:
Como fue reseñado, para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M., el magistrado de grado se basó en que: (i) la relación comercial la mantuvo Loginter S.A. y Maquinarias Viales Baires S.R.L.; (ii) estaba reconocido por las partes que el señor M. se desempeñó en su calidad de socio gerente; (iii) de la prueba testimonial en sede represiva no surge ningún obrar doloso por parte de aquel y que el hecho de desconocer la ubicación del rodado no constituía un ocultamiento consciente de la unidad, sino una negligencia propia de sus funciones; y (iv) en el proceso penal el señor M. fue sobreseído.
Sin embargo, Loginter sostuvo que fue M. quien dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que esa decisión obligó a la empresa que representa, en tanto calificó el acto como ilícito, por lo que lo entendió solidariamente responsable con su principal.
Agregó que “No se entiende que, quien actúa, como en este caso, en forma temeraria y excediendo sus facultades como responsable de la guarda de la cosa, haya sido exonerado y liberado de toda responsabilidad”.
Es criterio de esta Sala adherir a una regla de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
Una atenta lectura del breve memorial permite advertir sin esfuerzo que la actora no ha controvertido ni dio un encuadre distinto de los puntos medulares que destaqué ut supra. Tampoco señaló ni demostró el yerro del sentenciante al considerar que el vínculo comercial era entre las sociedades o al calificar el desempeño del señor M. fue extralimitado de sus funciones como socio gerente.
Solo sostuvo dogmáticamente que éste fue el que dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que tal decisión constituyó una actividad ilícita. Con tal base postuló que ello lo hacía solidariamente responsable. Más dicha argumentación no fue acompañada de un apoyo fáctico y un fundamento jurídico que tuviera apoyo en jurisprudencia y/o doctrina.
Otro tanto cabe decir respecto del tangencial agravio respecto de la imposición de costas en su contra por el rechazo de la acción contra el señor M.
Dijo la recurrente que “que la posición asumida por la denunciante es a todas luces, una actitud verosímil, y no puede ser castigada con costas, porque está plasmado en forma clara que existió responsabilidad de M. Por lo que estimo, no deben ser aplicadas costas a la actora por esta circunstancia. Porque tanto la actora, como quien suscribe, su apoderado, creyeron tener suficientes elementos para proceder como se hiciera”.
Nuevamente, omite efectuar cualquier referencia o impugnación al principio objetivo de la derrota que tuvo en cuenta el magistrado de grado para fallar como lo hizo.
Pero además, el transcripto argumento no es suficiente por sí solo para eximirla de costas.
En principio, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general.
Tampoco “…la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30.6.99, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30.8.2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9.12.98, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3.12.03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22.6.83, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).
No advierto entonces que la recurrente haya plasmado concretos extremos que pudieran revelar, en este caso, la situación de duda que el código propone como único sustento para eximir de costas al vencido.
Por ello este agravio será también rechazado.
(b) Recurso de la demandada:
Sostuvo Maquinarias Viales que la sentencia equivocó la calificación jurídica que asignó al vínculo mantenido por las partes. Afirmó que la demandada fue contratada por la actora para proveerle un servicio de logística a través de su tractor y su chofer.
Sin embargo, no solo no precisa la base fáctica sobre la cual se apoya ni la prueba que acreditaría tal hecho, sino que tampoco expone un distinto punto de vista jurídico que permitiera modificar la solución de grado.
Pero, y esto es sustancial, no niega que el acoplado estaba en su poder al finalizar la relación comercial, y tampoco que no le informó a la actora cual era su ubicación.
Sostener como lo hizo que el “tractor y su chofer han sido puestos a disposición de Loginter SA para realizar tantos viajes como fuera necesario, siendo obligación de esta último, y no de Maquinarias Viales Baires SRL, restituir la cosa en el estado en que la recibió” resulta un absurdo que impide cualquier consideración, pues el acoplado carece de propulsión propia, debiendo moverse a través del tractor, el cual, valga señalar, es manejado por el chofer que pertenece a Maquinarias Viales Baires.
Por lo demás, no se advierte un agravio concreto dado que al finalizar su memorial expresa que “solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque parcialmente la sentencia” sin precisar de qué parte de la condena reclama su revocación.
Cabe señalar que, como principio, la admisibilidad de la apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (arg. art. 242, Código Procesal; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tº V, pág. 85; CNCom. Sala D, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”).
En el sub examine ni siquiera se especifica, con la claridad y precisión necesaria, cuál es la concreta decisión emergente de la sentencia de grado que cuestiona y de la cual pretende su revocación.
Al ser ello así, en suma con la clara infracción al cpr: 265, corresponde también desestimar el presente recurso.
III. Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio.
Asimismo, propongo distribuir las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio. Se distribuyen las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., F. L. c. Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días de diciembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., F. L. c/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 5683/2023, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia, dictada el 20/5/2024, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Integrity Seguros Argentina S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor F. L. S., imponiéndole las costas del juicio.
2º) Contra la reseñada sentencia apeló el señor S.
Con la intención de fundar sus agravios, el demandante presentó un memorial el día 5/7/2024, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora demandada el 30/7/2024.
La Fiscal General ante esta Cámara señaló que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tenía encomendado y observó, asimismo, que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
3º) Las circunstancias del caso que son relevantes para decidir son las siguientes:
» El actor contrató la póliza nº 187013 para asegurar una motocicleta de su propiedad por los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, robo total e incendio total.
» El 13/9/2022 el vehículo le fue robado de su domicilio y horas después recuperado por personal policial, pero presentando daños.
» Realizada por el actor la denuncia del siniestro ante la aseguradora, rechazó esta última cubrir el evento haciéndole saber por carta documento que la póliza contratada no cubría el riesgo de “… daños ni faltante…” (CD del 31/10/2022).
» En ese marco, habiendo fracasado la mediación previa obligatoria, promovió el señor F. L. S. la presente demanda.
En el escrito inicial afirmó que “…la moto tenía daños significativos que provocaban su estado de destrucción total…” (cap. II); que el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora había tenido lugar cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días contemplado por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que debía entenderse producido el reconocimiento tácito de su derecho al cobro de la cobertura (cap. III, primera cuestión); y que la aseguradora debía cumplir con su obligación contractual dado que la motocicleta había sido restituida “…en estado de inutilidad…” compatible con una destrucción total (cap. III, segunda cuestión).
» Con escueta sentencia, el juez a quo rechazó la demanda destacando que la póliza contratada solamente amparaba el riesgo de robo y que, en consecuencia, no había responsabilidad susceptible de ser imputada a la aseguradora por daños, los cuales, por lo demás, restaban no acreditados por haberse tenido por desistido el peritaje mecánico ofrecido al efecto por el actor. En esos términos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y rechazó la demanda.
4º) El memorial del señor S. es continente de dos críticas. Por la primera, cuestiona la sentencia por no haber considerado que hubo una aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora. La segunda, en cambio, se orienta a establecer una equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños en una situación como aquí la examinada.
Veamos.
(a) La cláusula CG.R.H.4-2 “Robo o Hurto Total”, apartado IV, de la póliza contratada estableció, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “… Si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (art. 56 de la ley nº 17.418), o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la cláusula CG-CO 3.1. (…), o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que la cobertura estuviera pactada en el frente de la póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o el hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el frente de la póliza…”.
La transcripta estipulación es de uso común en este tipo de seguros y, en su mérito, cuando el vehículo robado o hurtado fuese hallado antes de vencer los treinta días contados a partir de que el asegurado hubiera completado la remisión de los documentos que se requieren para hacer viable el pago de la indemnización, éste es devuelto al asegurado, limitándose la indemnización al robo o hurto parcial, que pudiere haberse producido. Y si se comprobaren daños (parciales o totales) en el vehículo recuperado, aun producidos para posibilitar el robo o hurto, sólo se indemnizarán en la medida que se hallen asegurados en el capítulo de daños de la misma póliza (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 422, nº 476; Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 161, nº 83; Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 458, nº 1684).
(b) En tal marco, habiendo el actor recuperado su motocicleta antes de vencer el indicado plazo de treinta días y, siendo claro, que la póliza que contrató no cubría el riesgo de daños parciales o totales, los producidos con ocasión del robo de la motocicleta del actor no son indemnizables.
Para pensar de otro modo no es admisible, desde ya, la equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños que propicia el actor en su memorial. Es que en el seguro de robo se indemniza el valor de las cosas sustraídas, no el de sus daños.
De ahí que el seguro de robo se distingue de los seguros contra eventos que no dan lugar a la desaparición, sino a la destrucción de la cosa (conf. Donati, A., Los seguros privados, Librería Bosch, Barcelona, 1960, p. 364, nº 198); y que, en tal seguro, la indemnización del asegurador ha de comprender solamente el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado efectivamente fuere sustraído y no fuere hallado en el plazo señalado en el contrato.
Nada impediría, claro está, que una vez hallado el vehículo asegurado, el asegurador quedase liberado de pagar la indemnización por el valor del interés asegurado, pero obligado a pagar al asegurado los daños que la comisión del robo o hurto hayan causado en el objeto asegurado. Sin embargo, nuestro derecho, a diferencia del español (art. 51.2 de la ley 50/1980; Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps. 1179/1180), no establece esa solución como una automática solución legalmente impuesta, por lo cual, para hacerla operativa es necesaria previsión contractual específica, que en el caso no está presente.
(c) Así pues, no habiendo contemplado la póliza contratada el riesgo de daños (parciales o totales), tampoco el silencio de la aseguradora durante el lapso previsto por el art. 56 de la ley 17.418, podría modificar la respuesta jurisdiccional del caso.
Esto es así porque cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la necesaria consecuencia es la inaplicabilidad del citado art. 56 por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, aun supuesta su existencia, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que no fue contratada ni asumida (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2008, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/2009, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario”; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931).
(d) En las condiciones expresadas, la apelación intentada es inadmisible, correspondiendo sin más su rechazo, con costas al actor.
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación intentada, con costas al demandante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
6º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo.
(b) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de revisión, para después que sean fijados los de primera instancia.
(c) Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sean devueltos al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).