O., R. J. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y otro s/ordinario

Buenos Aires, diciembre 13 de 2024

Y Vistos:

I. Motiva la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por la señora R. J. O. a fojas 464 y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Orbis Seguros SA”) a fojas 454 contra la sentencia de fojas 451.

La actora expresó agravios a fojas 474/475, los cuales no obtuvieron respuesta. Por su parte, Orbis Seguros SA fundó su recurso a fojas 473/474, que fue contestado por la actora a fojas 477.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 480.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).

III. El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora O. contra Orbis Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro, rechazándola respecto a Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Volkswagen SA de Ahorro”).

De forma preliminar, estimó que resultan aplicables las normas protectoras de los consumidores en tanto existe una relación de consumo entre las partes.

Señaló que no hay controversia respecto a que la actora adquirió un automóvil Volkswagen Take Up 0km a través de un plan de ahorro administrado por Volkswagen SA de Ahorro, que, una vez entregado, fue asegurado por Orbis Seguros SA mediante la póliza nro. 5296138 que cubre los daños totales del rodado por accidente. Agregó que tampoco existe debate respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito denunciado en tiempo y forma por la señora O. ante Orbis Seguros SA.

Tuvo por probado, a partir de la pericia mecánica, que como consecuencia del accidente el automóvil sufrió la destrucción total. Valoró que Orbis Seguros SA en ningún momento explicó las razones por las que rechazó el siniestro y negó la cobertura. Por ello, consideró acreditado el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora.

Sin embargo, rechazó la responsabilidad endilgada a Volkswagen SA de Ahorro. Tuvo en cuenta que se acreditó en el expediente que la administradora del plan de ahorro cumplió con la remisión de los pagos a Orbis Seguros SA mensualmente y, por ello, la póliza estaba vigente al momento del siniestro. En consecuencia, no existiendo un daño derivado del vicio o riesgo de la prestación del servicio, rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro. Impuso las costas de esta acción a Orbis Seguros SA, en tanto la actora pudo creerse con derecho a litigar contra la administradora del plan de ahorro, y fue la aseguradora la que motivó el reclamo con su accionar injustificado.

Analizó los rubros reclamados por la señora O.

Por un lado, en cuanto a la condena a pagar el valor en plaza del vehículo, señaló que la suma asegurada pactada en la póliza actúa como tope o limite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad. Por ello, admitió el rubro solo hasta la suma asegurada de $ 149.635 que surge de la póliza, con más intereses según la tasa activa que cobra el Banco Nación, sin capitalizar desde la mora, que tuvo por acaecida el día del siniestro –22.09.2017 – hasta el efectivo pago.

Por el otro, respecto al pedido de la cancelación de la totalidad del crédito pendiente con la administradora del plan de ahorro, consideró que no resulta procedente. Explicó que implicaría una doble indemnización condenar a abonar la destrucción total del vehículo y, por otro lado, cancelar el crédito por la adquisición del mismo.

En cuanto al rubro privación de uso, estimó que su procedencia surge notoria de los propios hechos del caso, y en los términos del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo cuantificó en $ 800.000, con más los intereses dispuestos para la suma asegurada. Asimismo, hizo lugar a la indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 800.000 más los intereses ya establecidos.

Finalmente, rechazó el reclamo de actualización por desvalorización monetaria en virtud de la prohibición que surge de la ley nro. 23.928 modificada por la ley 25.561.

Impuso las costas a Orbis Seguros SA en su carácter de vencida.

IV. Orbis Seguros SA cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral, así como la imposición de las costas por la participación de Volkswagen SA de Ahorro.

V. Por su parte, la señora O. se agravió de la condena a pagar el valor del automóvil solo hasta la suma asegurada.

VI. En este marco, llega firme a esta instancia la responsabilidad de Orbis Seguros SA por el incumplimiento del contrato de seguro que la vinculó con la señora O.

La cuestión a resolver consiste en analizar procedencia y cuantificación de los rubros reclamados, así como la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.

VII. A los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del automóvil asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).

Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022; expte. nro. 74535/2017, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, 22.11.2023).

En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 20.09.2017, la suma asegurada asciende a $ 149.635 (fs. 138/140). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en el año 2017 –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.

Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 783.000. No obstante, de una consulta pública de oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado (Volkswagen, modelo Sedan 3 puertas Take UP 1.0 MPI, con 9 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado a valores que oscilan los $ 11.050.000.

Además, al tiempo del accidente (septiembre de 2021), el rodado poseía 2 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con 9, circunstancia que disminuye su cotización. En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el rodado al momento de los hechos, su valor ronda los $ 15.000.000.

Como puede observarse en los ejemplos mencionados, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.

La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza.

Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, siete años), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (“Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, ya citado, entre otros).

En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, la señora O. adquirió un derecho, ante la ocurrencia del siniestro, a obtener un resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art. 965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). En estas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede perderse de vista el aumento –público y notorio– de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ª edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I, p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de indemnizar el daño asegurado (Halperín, Isaac, ob. cit., p. 554 y 635). En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo de la actora, por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponerla.

En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la reparación de daños.

La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un “principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949, “Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos: 335:2333, “Rodríguez Pereyra”).

Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.

En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado (Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Parana SA de Seguros s/ordinario”, 28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel Angel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 26.09.2023).

Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya citado, entre otros).

En consecuencia, y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en los citados precedentes, considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía la actora al tiempo del siniestro –dos años de uso– (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citados).

Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia.

VIII. En cuanto a los cuestionamientos de Orbis Seguros SA referidos a la procedencia y cuantificación de los rubros daño moral y privación de uso, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).

De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).

En este caso, Orbis Seguros SA no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, el magistrado tuvo en cuenta para la cuantificación del rubro privación de uso el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro, así como la utilidad que el rodado posee para actividades de esparcimiento y laborales. En cuanto al daño moral, valoró que el rodado de la actora sufrió la destrucción total, y que la aseguradora se negó injustificadamente a cubrir el siniestro.

Sin embargo, Orbis Seguros SA en su recurso se limitó a postular que los rubros no fueron acreditados en el expediente, manifestando un mero disenso con la decisión apelada, sin sustento en circunstancias fácticas o razones jurídicas las razones jurídicas.

Por ello, se rechazan los agravios de Orbis Seguros SA y se confirma la sentencia apelada en cuanto a la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral.

IX. Respecto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

En el presente, si bien es cierto que se rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro, las particularidades del caso permiten considerar que la actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8534/2019, “Vidoni, Aurelio c/ Anacona Humberto A. s/ordinario”, 15.08.2024). En efecto, la actora pagaba las primas del seguro a través de las cuotas del plan de ahorro contratado con Volkswagen SA de Ahorro. Además, y más importante aún, la falta de explicación por parte de Orbis Seguros SA respecto al motivo del rechazo de la cobertura implicó que la señora O. deba iniciar este proceso para conocer si Volkswagen SA de Ahorro tuvo responsabilidad en la falta de cobertura del siniestro.

Por ello, se confirman la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.

En cuanto a las costas de esta instancia, en tanto se hace lugar parcialmente al recurso de la señora O. y se rechaza el de Orbis Seguros SA, se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

X. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de la señora O.; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto al rubro valor de reposición del vehículo, en los términos del apartado “VII”; (iv) con costas de Alzada a Orbis Seguros SA.

XI. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.

XII. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.

XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerni (Prosec.: Adriana E. Milovich).

A.M.O. Argentina S.R.L. y otro c. Tienda de Sonrisas S.R.L. y otro s/ordinario

Buenos Aires a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “A.M.O. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO c/TIENDA DE SONRISAS S.R .L. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 25859/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A.M.O. Argentina S.R.L. (“AMO”) y M. M. demandaron a M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a fin de que se los condene al cese de la actividad que llevan a cabo, la remoción y desinstalación de la clínica que explotan en la calle Ramón Falcón 6939 de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, solicitaron indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que incurrieron.

Relataron que, el 4/5/2010, el actor y M. I. M., su primo, constituyeron la sociedad AMO, cuyo objeto social era la explotación de consultorios odontológicos y la prestación de toda clase de asistencias odontológicas, de ortodoncia y endodoncia, así como actividades afines.

Mencionaron que su actividad se desarrollaba en distintas sedes y que se destacaba la ubicada en Av. Pueyrredón 164, en locales habilitados dentro de la Estación Once de la línea del ferrocarril Sarmiento.

Manifestaron que el plan de desarrollo de AMO privilegiaba la instalación de nuevos consultorios en lugares de mucha circulación de personas, esto es, cerca de terminales de ómnibus, subterráneo y trenes de CABA.

Explicaron que, el 30/6/2015, el cual M. I. M. cedió sus cuotas partes correspondientes al 50% de AMO a los Sres. M. M. y J. R. V. por un valor de $5.941.992, equivalentes en aquel momento a u$s600.000, aproximadamente. Dijeron que ello tuvo lugar mediante la firma del “Convenio de cesión de cuotas partes” (“Contrato”).

Transcribieron la cláusula 5 del Contrato, la cual estipulaba la prohibición de competencia directa a AMO por parte de M. I. M.

Puntualizaron que tanto antes como después de la firma del Contrato, el demandado compitió directamente con la firma actora.

Ofrecieron prueba, la cual ampliaron posteriormente.

2. Se presentó M. I. M. y contestó demanda.

En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y la documentación arrimada, con excepción de aquello que fuera reconocido.

Luego, afirmó que firmó con el actor el Contrato y que se le abonó $5.941.992, pagaderos en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $495.166. Aclaró que no violó la cláusula 5 estipulada en el Contrato.

Explicó que es curioso que los actores no mencionaron en ningún momento cuál es la clínica de AMO ubicada en la estación de Liniers o sus cercanías, que es afectada por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.

Aludió a su derecho de trabajar, comercial y ejercer industria lícita, garantizadas por el art. 14 de la Constitución Nacional.

Ofreció prueba.

3. Se presentó Tienda de Sonrisas SRL y adhirió a la contestación de demanda del Sr. M. I. M.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado rechazó la demanda promovida por AMO y M. M. contra M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a quienes absolvió.

Preliminarmente, aclaró que debía resolverse si el codemandado M. incumplió con lo acordado en punto a la obligación de no competencia, establecida en la cláusula quinta del Contrato.

Luego de reseñar la forma en que deben interpretarse los contratos y de transcribir la cláusula en cuestión, consideró que los actores no demostraron el sustento de su pretensión. Al respecto, primero remarcó que los comercios explotados por los accionantes se hallan a unos 16 km de aquél que explotan los demandados, lo que estimó una distancia considerable. De seguido, agregó que la cláusula 5.2.b) tenía una redacción poco clara y precisa, y no se especificó si las clínicas del codemandado no podían instalarse frente a las referidas terminales de subte y/ trenes o, eventualmente, a qué distancia de ellas no podía hacerlo.

Así, concluyó que la instalación de la clínica de los codemandados, en la Avenida Ramón L. Falcón 6939, en las proximidades de la estación Liniers del Ferrocarril Sarmiento, no implicó violentar la cláusula de no competencia contenida en el Contrato.

A mayor abundamiento, dijo que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que AM.O. Argentina S.R.L. no registra datos de habilitación.

Añadió que los accionantes no demostraron la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 377 Cpr).

Impuso las costas a cargo de los actores vencidos (art. 68 Cpr) y difirió la regulación de honorarios.

III. Los recursos

Los actores apelaron y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por los demandados.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

Los accionantes se quejaron, en sustancia, del rechazo de la demanda por cuanto, a su entender, el magistrado efectuó una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del Contrato. Subsidiariamente, solicitaron se revoque la imposición de costas a su parte.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Fondo de la cuestión

Las accionantes critican lo decidido en la anterior instancia porque consideran que el Sr. Juez omitió valorar prueba trascendente. Dicen que soslayó que el Sr. M. I. M., antes de ceder sus cuotas partes de AMO, constituyó Sonrisas Argentinas SRL y Tienda de Sonrisas SRL, cuyos objetos sociales eran idénticos al de AMO.

Agregan que el magistrado interpretó superficialmente el Contrato. Manifiestan que sólo tuvo en cuenta el primer caso de competencia directa establecido en la cláusula quinta del Contrato, pero no el segundo, referido a la no instalación de una clínica en las principales estaciones de ómnibus, trenes y subtes de CABA. Remarcan que esta última circunstancia debía entenderse conforme la intención que tuvieron las partes al contratar, es decir, en el sentido de que la prohibición abarcaba la instalación de una clínica en las cercanías de dichas estaciones, donde la convergencia y movimiento de pasajeros y transeúntes se efectiviza.

Arguyen que el Sr. M. I. M. recibió más de medio millón de dólares e instaló una clínica odontológica a una cuadra y media de la estación de trenes de Liniers, que posee línea de comunicación directa con la sede principal de AMO, instalada en la estación Once.

Indican que la prueba testimonial demuestra que el Sr. M. I. M. logró desviar parte importante de la clientela de AMO al instalar su clínica en un lugar prohibido por el Contrato y con colores de identificación similares a los de AMO.

Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.

2. a. La cuestión bajo análisis se ciñe a determinar el significado de la cláusula 5 del Contrato, titulada “No competencia”, la cual dispone, en lo que aquí interesa, que:

“5.1. El cedente manifiesta, y se obliga, por el plazo de diez (10) años, a no establecer, explotar y/o intervenir de cualquier manera en ninguna Clínica Odontológica dedicada a la Ortodoncia, que sea competencia directa de las Clínicas de la Compañía (AMO Argentina SRL).

5.2. Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.

(…) 5.4 El incumplimiento de la presente cláusula dará derecho a los Cesionarios a solicitar al Cedente, la remoción y desinstalación de la Clínica que se encuentre en competencia directa; y reclamar los daños y perjuicios ocasionados”.

2. b. En orden a realizar la tarea referida, señalo que el art. 1061 CCyCN establece que: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.

Al respecto, “puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VI., pág. 122).

En dicho marco, considero que no cabe otorgarle a la cláusula el sentido pretendido por los actores.

En el punto 5.1 del convenio, las partes acordaron que los cedentes no compitieran directamente con la sociedad actora. Respecto de qué entendieron por “competencia directa”, juzgo que los contratantes limitaron dicho concepto en el punto 5.2 mediante dos parámetros: el primero, basado en un radio de cercanía a las clínicas AMO y, el segundo, circunscripto al interior de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.

Llego a tal conclusión al interpretar la cláusula tanto conforme a la intención común de las partes como a su literalidad y el contexto en el que aconteció la firma.

2. b. i. “Intención común de las partes”

Entiendo que, de haber querido los contratantes prohibir al demandado la instalación de una clínica en los alrededores de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires, así lo hubieran pactado expresamente o con terminología similar, pero no lo hicieron.

En tal sentido, recuerdo que al interpretar los contratos “la búsqueda de la ‘intención común’ no implica apuntar a la voluntad interna de los contratantes sino al significado que debe atribuirse a la ‘declaración’ de voluntad” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. t. VI, pág 124).

Tal como lo referí, las partes pactaron dos parámetros para delimitar el término “competencia directa”. Si su intención hubiera sido fijar un único parámetro basado en un radio de cercanía –tal como postulan los actores–, lo habrían hecho indicando dicho parámetro tanto respecto de las clínicas AMO como de las principales terminales apuntadas, mas ello no fue lo pactado, ni siquiera de manera confusa.

2. b. ii. “Interpretación literal y contextual”

Por otro lado, el texto del segundo parámetro limitativo me conduce a concluir que las partes omitieron la preposición “en” en su redacción. Nótese que, dicho parámetro, en lo que considero la escritura intentada por las partes, sería: “Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique en las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires”.

Tal redacción se ajustaría a lo que estimo resultaban las circunstancias que rodeaban la firma del contrato. Es que, más allá de lo informado por el GCBA respecto de la falta de habilitación de AMO en CABA (cuestión que no fue rebatida por la recurrente, art. 265 Cpr), destaco que una o más clínicas de AMO se encontraría/n o se encontraba/n en una estación del tren Sarmiento (cfr. testimonios de: V. L. N., respuesta 2da; J. S. B., respuesta 6ta; A. C. A., respuesta 9na).

En tal escenario, considero que la errata mencionada justifica la oscuridad de la cláusula, y que, mediante la cláusula 5 del Contrato, los actores pretendieron evitar la competencia directa de dos maneras: a) mediante un radio de exclusividad de las clínicas de AMO que no estuvieran en las principales terminales de los medios de transporte; y b) por medio de la no coexistencia de otras clínicas odontológicas similares con clínicas de AMO que estuvieran en las principales terminales referidas.

Así las cosas, descarto la interpretación que pretenden otorgarles los accionantes a la cláusula 5.2, en el sentido de que dicha estipulación pretendió evitar también la instalación de una clínica de la competencia en los alrededores o las cercanías a cualquiera de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.

Se suma a lo anterior que, tal como señalara el señor juez a-quo, al analizar las cláusulas de esta naturaleza se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional como lo son el de trabajar, comercial y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En efecto, en tanto este tipo de previsión contractual implica una restricción al derecho a trabajar, comercial y ejercer industria lícita garantizado en el art. 14 CN, su interpretación debe ser de carácter restrictivo y, en caso de duda, debe optarse por considerar que el acto cuestionado no está alcanzado por la limitación contractual (CNCom, Sala D, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”, del 30/07/2009).

En tal sentido, la interpretación sugerida por la quejosa implicaría una extensión de la aplicación de la cláusula a supuestos que no estaban específicamente comprendidos. Insisto en que si las partes hubiesen estado de acuerdo en darle dicho alcance, bien hubiesen podido señalar que el radio indicado en la cláusula 5.2 a) también se aplicaba al supuesto contemplado en la 5.2 b), pero ello no ocurrió.

2. c. A todo evento, remarco que, a los fines de interpretar la cláusula en cuestión, no corresponde analizar la invocada competencia en que habría incurrido el demandado con anterioridad a la firma del Contrato, tal como pretenden los actores.

Es que, a fin de interpretar los contratos, cabe tener presente la actitud de las partes, incluso la posterior, cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente (art. 1065 CCYCN), lo que, como quedó demostrado, no acontece en la especie.

2. d. Sin perjuicio de todo lo anterior, recuerdo que el recurso tampoco podría prosperar, por cuanto los recurrentes no refutaron lo señalado por el magistrado respecto de la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 265 Cpr).

Con relación a esta arista, diré someramente que, si bien los accionantes alegan un perjuicio económico en virtud de la invocada competencia realizada por Tienda de Sonrisas SRL, lo cierto es que ello no resultó probado (art. 377 Cpr).

Aclaro que, a fin de corroborar tal extremo, los actores debieron haber ofrecido y producido prueba pericial contable. Así, los testimonios alegados por la accionante en su expresión de agravios resultan ineficaces a fin de probar el daño alegado. Es que los dichos en punto a que, desde que se instaló la clínica de Tienda de Sonrisas SRL en las cercanías de la estación Sarmiento, disminuyó la cantidad de pacientes de AMO, no permiten concluir que ello sea la causa excluyente que provocó el invocado resultado.

Por otra parte, agrego que la testigo S. P. R. manifestó que la cantidad de pacientes en este tipo de clínicas varía según el contexto social y económico, lo que resulta lógico (ver respuesta a la cuarta repregunta) y enerva los testimonios referidos por las apelantes (art. 386 Cpr).

Por todo lo expuesto, juzgo que la crítica de los actores debe ser desestimada.

3. Costas

Los recurrentes se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas. No obstante, dado el modo en que propongo que se resuelva el caso y en tanto no considero que existan razones que dieran motivo a los accionantes para litigar del modo en que lo hicieron, estimo que los gastos causídicos deben ser soportados por los vencidos (art. 68 Cpr).

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

G., P. L. c. Banco Santander Rio S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2024

Y Vistos:

I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora. El actor apeló a fojas 487 la sentencia de fojas 472/480 que rechazó la demanda. Su expresión de agravios de fojas 523/525 fue contestada a fojas 527/533.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a 536.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).

III. El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. L. G. contra el Banco Santander Rio SA por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un préstamo otorgado por la entidad bancaria que no habría solicitado (fs. 174/210).

De forma preliminar, aclaró que no existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes. Señaló que las partes disienten en lo atinente a la concesión del préstamo número 432.138, atento a que mientras el accionante sostuvo que dicho crédito fue solicitado telefónicamente por su ex pareja y otorgado sin verificar la identidad de quien lo peticionaba; el banco demandado arguyó que dicha operación configuró de un pedido de refinanciación de créditos anteriores –e impagos– que el accionante efectuó en forma telefónica.

En primer lugar, valoró la prueba pericial contable. Observó que de la misma surge que el actor solicitó entre junio de 2016 y marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la operación cuestionada en este juicio, 14 préstamos. A su vez, consideró que en 7 de ellos incurrió en mora en el pago y que 12 fueron saldados con el préstamo 432.138, otorgado el día 14.11.2018. Resaltó que la experta aclaró que el préstamo fue aplicado a la cancelación de la totalidad de los préstamos obtenidos por el actor hasta dicha fecha. Recordó que la pericia no recibió impugnaciones de las partes.

Concluyó que lo que emana de la prueba pericial contable permite otorgar veracidad a la versión de los hechos dada por la demandada en tanto ésta afirmó que el crédito cuestionado fue otorgado tras un pedido de refinanciación efectuado por el actor y cuyas sumas se aplicaron a la cancelación de deudas anteriores.

En segundo lugar, agregó que el actor, por su parte, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura, y que tampoco existe en la causa ningún indicio que permita corroborar dicha circunstancia. Destacó que el actor soslayó toda referencia al destino que tuvo el dinero que se le habría acreditado como consecuencia del otorgamiento del préstamo que, dijo, fue solicitado por su ex pareja.

Sumó que, aun en la hipótesis de que se considere cierto que el préstamo fue solicitado por su ex pareja en uso de su identidad, solo procedía su devolución en el caso de que tales sumas no hayan sido utilizadas por el accionante o en su beneficio; o si al menos éste hubiese probado de alguna forma que acreditados tales fondos su ex pareja sustrajo los mismos o los utilizó en su provecho pero lo cierto es que siquiera invocó tal circunstancia y ninguna explicación brindó con relación al destino de las sumas otorgadas como consecuencia del préstamo cuestionado.

Resaltó que, pese a la gravedad del hecho del cual dijo ser víctima, el actor no acompañó en autos constancia alguna que demuestre haber realizado denuncia policial por usurpación de identidad.

Recordó que aun suponiendo que, por tratarse en el caso de una relación de consumo, correspondería aplicar el principio de las cargas dinámicas de las pruebas, lo cierto es que ello no exime al consumidor de probar los hechos que invoca.

Agregó que la prueba informativa producida por el actor demuestra que, previo a solicitar el préstamo cuestionado, ya tenía deudas con el banco demandado. Señaló que ello no permite corroborar lo afirmado por el actor en la demanda en punto a que no fue él quien solicitó la refinanciación que motivó el otorgamiento del préstamo impugnado ni, mucho menos, la aplicación del destino de los fondos en propio beneficio.

Finalmente consideró la prueba pericial psicológica ofrecida por el actor, en la que reconoció haber solicitado un préstamo a la entidad demandada para pagar préstamos anteriores.

Concluyó que ninguna de las pruebas producidas por el actor resultó idónea a los fines de acreditar que el préstamo número 432.138, otorgado el 14.11.2018, por la suma de $ 172.219, fue solicitado por otra persona que no fuera él, ni aprovechado por terceros, sino en su propio beneficio, esto es, para la cancelación de deudas previas. Por ello, rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.

IV. En su recurso, el actor se quejó de la fijación de los hechos. Sostuvo que lo que reclamó en la demanda es la modalidad en que la demandada realizó el préstamo –forma telefónica–, sin siquiera comprobar la identidad del actor, sin ratificación posterior en forma personal, ni suscripción de documento alguno entre las partes. Alegó que quedó demostrado en autos que el préstamo se otorgó mediante una llamada telefónica.

Se agravió de que el juez considerara los dichos de la demandada a la experta contable respecto del destino de los fondos depositados con motivo en el préstamo cuestionado.

Por último, alegó que es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que el juez de grado hizo una mera referencia sin dar explicación alguna. Aseveró que las entidades financieras asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros. Mencionó que existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, y recordó la comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 7593 de fecha 1.09.2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación «A» 7645 de fecha 25.11.2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.

V. Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).

De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).

En este caso, el actor no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, la sentencia sostuvo que la prueba pericial contable acreditó que el préstamo en crisis fue utilizado para saldar las deudas pendientes del actor por saldos impagos de préstamos anteriores que no fueron cuestionados. A su vez, concluyó que la supuesta usurpación de identidad invocada en la demanda no fue acreditada y tuvo en cuenta la prueba informativa ofrecida por el actor, mediante la cual demostró poseer deudas con el banco demandado previo a que se le otorgara el préstamo cuestionado. Asimismo, valoró especialmente, la información brindada por el propio actor mediante la prueba pericial psicológica, ofrecida por él, en la cual reconoció haber solicitado un préstamo para saldar los saldos pendientes originados por otros préstamos. Por ello, consideró que el actor solicitó el préstamo ahora cuestionado, para regularizar su situación crediticia y saldar los préstamos previos. Nada de ello fue rebatido por el actor en su expresión de agravios.

En su lugar, se limitó a repetir que fue la ex pareja del actor quien solicitó el préstamo y que la prueba pericial contable, consentida por las partes, ratificó el hecho de que fue solicitado de forma telefónica. Añadió que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y que el banco demandado como sujeto profesional debía cumplir ciertos requisitos antes de otorgar un préstamo.

En ese marco, más allá de la calificación de consumidor del señor G., lo cierto es que el simple hecho de que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera al actor de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8489/2021, “Di Lacio, Gustavo Adolfo c/ FCA Argentina SA y otro s/ ordinario”, 27.12.2023).

El principio reconocido en el artículo 53 de la ley 24.240, que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10754/2017, “Ortega Pedraza Christian J. c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 12.12.2022; expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, 3.10.2023). De esta forma, el consumidor no puede descansar en que todo estará en cabeza de la demandada.

Por lo expuesto, cabe concluir que el señor G. no acreditó los hechos en los que fundó su pretensión; por el contrario, reconoció “…que como no podía pagar los préstamos, solicitó un préstamo de refinanciación” (fs. 428/433) y demostró, mediante prueba informativa, que mantuvo deudas con la demandada desde el 30.06.2016 (fs. 445).

Por su parte, la demandada probó que el préstamo cuestionado fue destinado al pago de las cuotas pendientes de 12 préstamos anteriores que el actor mantenía con la entidad, conforme surge de la pericia contable –respuesta a la pregunta número vii (fs. 424/426)–.

Frente a ello, solo cabe agregar que el actor en su recurso se refirió a la existencia de dos comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, al respecto corresponde realizar dos aclaraciones. La primera, el argumento es novedoso respecto a lo expuesto en la demanda y por ello, es inaudible en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros); y la segunda, las reglamentaciones mencionadas tuvieron su entrada en vigencia en el año 2022, es decir, cuatro años después de la fecha en la cual fue otorgado el préstamo cuestionado en autos.

En consecuencia, por todo lo expuesto se rechaza el recurso del actor, y se confirma la sentencia apelada.

VI. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se imponen las costas de Alzada al actor vencido.

Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada al actor vencido.

VIII. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.

IX. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.

X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

G., F. c. G., D. s/ cumplimiento de contrato

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., F. c/ G., D. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. nº 24.512/2022), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F. G. contra D. G. y, en consecuencia, estableció que, a los efectos de practicar las cuentas correspondientes por la administración del inmueble de la calle Gorostiaga …, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán seguirse las pautas establecidas en los considerandos, con costas en el orden causado.

En los considerandos, en lo que interesa, precisó que en la presente acción se discuten las impugnaciones formuladas por la demandada sobre los siguientes ítems: a) ciertos impuestos a las ganancias, b) el pago de honorarios del contador, y c) el pago de gastos bancarios.

“En el sub lite la retribución por los trabajos de administración fue expresamente establecida por los contratantes. Al ser esto así, la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.

“Misma consideración y cómo lógica derivación de ello, merecen los gastos bancarios que resultan comprendidos en aquella determinación de los honorarios por tratarse de erogaciones propias de la administración”. En otra parte, estableció respecto de la demanda, que procede parcialmente y con el alcance indicado, esto es, deberá prescindirse de los rubros “honorarios de contador” gastos bancarios” y reformularse la partida por “impuesto a las ganancias” la que sólo deberá considerarse desde diciembre de 2019 en adelante y en el período fiscal de que se trata. Antes de ello, precisó en lo pertinente, que “…el período anterior no se encuentra alcanzado por lo convenido –nada se dice en el acuerdo– y se refieren a períodos fiscales en los cuales no regía la convención. Y, por lo tanto, podría afectarse el mecanismo compensatorio establecido de una forma no autorizada en las cláusulas referidas. (art.1064 del CCCN)”.

II. El actor se agravia porque la sentencia de grado declara procedente el ítem en cuestión, relativo al impuesto a las ganancias, pero con la salvedad de que se trata sólo a partir de diciembre de 2019 por cuanto el período anterior no se encontraría alcanzado por lo convenido y en los cuales no regía la convención.

Explica que la “salvedad” aludida en la sentencia afecta al ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” del 16/12/19 por $ 53.878 incluido en la Liquidación Gorostiaga diciembre 2019 referenciada en la demanda, lo que causa agravio al accionante, porque le ordena asumir en exclusividad el pago de unos impuestos EXPRESAMENTE establecidos como “comunes a las partes” en el Acuerdo celebrado con anterioridad (el 13 de diciembre 2019).

Critica que el juez de grado entiende que “nada se dice en el acuerdo” respecto a los impuestos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2019 y al mes de diciembre 2019, sin embargo, las partes SÍ han pactado expresamente al respecto el tratamiento de dichos impuestos tal cómo surge de la literalidad de la cláusula 4.3.ii del Acuerdo que, claramente establece que: “se deducirá y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con Gorostiaga y aquellos que impacten únicamente sobre FG (y no en partes iguales sobre DG) en su condición de titular registral y/o parte en el contrato de locación (por ejemplo y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias …, etc.)”.

Postula que las condiciones que establece la cláusula son: (i) que los impuestos se encuentren vigentes al momento de la liquidación correspondiente; (ii) relacionados con Gorostiaga y (iii) que impacten únicamente sobre el actor. Remata en derredor de ello, que el ítem “Ganancia 2018 Cuota 2” cumple con las 3 condiciones ut supra mencionadas.

Argumenta que, conociendo las cuentas y vencimientos próximos, con el cronograma de pagos futuros de impuestos ya liquidados, la contraparte optó por comenzar en el –superavitario– mes de diciembre 2019 donde se incluían tanto el ítem en cuestión como el “Anticipo 3 de Ganancias 2019” del 17/12/2019 por $ 11.942. Destacó que esta diferenciación entre impuestos del 2018 o del 2019, no fue peticionada judicialmente por la contraparte (art. 960 CCCN).

Añade que tampoco el a quo hace referencia a la cláusula 6.6. en cuanto a que: “cualquier costo impositivo relacionado con las disposiciones del presente Acuerdo será afrontado por las Partes en partes iguales”.

Es decir que las partes pactaron que cualquier costo impositivo del Acuerdo debería ser solventado por las partes, en partes iguales y la posición de la demandada en lo relativo al Impuesto a las Ganancias resulta irreconciliable con la antedicha regla. Por lo demás, la previsión de que el Impuesto a las Ganancias se solventaría con los ingresos de Gorostiaga constituye una condición ESENCIAL de la celebración del Acuerdo, y por ello fue expresamente destacada su inclusión en las pautas de liquidación de su cláusula 4.3.

Controvierte que la demandada argumenta que como las ganancias previas a la firma del Acuerdo habrían sido por él percibidas, el impuesto a la ganancia por dichos ejercicios le correspondería ser afrontado en un 100%. Lo que reputa improcedente, ya que el Acuerdo se firmó con su expresa aprobación de cuentas a su favor por su desempeño como administrador hasta el momento de la firma del Acuerdo, con renuncia a cualquier reclamo con relación a “todos los actos de todo tipo realizados por FG, directa y/o indirectamente en relación con Gorostiaga hasta el día (de la suscripción del Acuerdo), aprobando todo lo actuado al respecto a su entera satisfacción, quedando extinguido todo derecho de DG a cuestionar cualquiera de esos actos y/o efectuar reclamos de cualquier tipo y/o exigir rendición de cuentas contra FG” (ver Considerando C y cláusula 1.5 del Acuerdo).

Queda claro, según interpreta, que cualquier acto de administración de su parte anterior a diciembre 2019, ya sea de “percepción” y/o distribución o no, quedaría excluido de todo cuestionamiento por parte de la demandada. Añade que la voluntad de las partes al momento de celebrar el Acuerdo fue que cualquier carga fiscal (incluyendo el Impuesto a la Ganancias), fuese del ejercicio que fuese, debería ser abonado por ambas partes y en la misma proporción con el producido del alquiler de Gorostiaga a ser percibidos a partir de la firma del Acuerdo (cláusulas 4.4 y 4.6), en caso de que los mismos existiesen y fuesen suficientes. Distingue el flujo de caja ante el supuesto de locación efectiva y las obligaciones inherentes a cada parte (cláusulas 4.1 y 4.3) en sus respectivas cualidades (titular registral/usufructuario 50%). De esa manera, ejemplifica, que si Gorostiaga dejase de encontrarse alquilada o el saldo mensual fuese insuficiente, los costos de mantenimiento edilicio, de servicios, tasas y tributos y demás, todos englobados a lo largo del Acuerdo como “GASTOS DE ADMINISTRACIÓN/MANTENIMIENTO” deberán ser solventados por ambas partes, en partes iguales (cláusulas 1.2, 4.2, 4.3, 4.7, 5.1 y 6.1). Es decir, mientras detente la titularidad impositiva del inmueble, todos los impuestos relacionados podrían ser deducidos de las rentas de Gorostiaga en partes iguales. Recién al momento que cada parte asuma su correspondiente titularidad impositiva, cada parte abonaría sus impuestos de manera individual, manteniéndose firme e inalterable siempre la Solidaridad Fiscal de manera tal que de la explotación locativa de Gorostiaga ambas partes reciban los mismos ingresos y flujos y soporten los mismos gastos e impuestos mes a mes, en un verdadero 50/50, espíritu que atraviesa el Acuerdo en su totalidad, amén de los honorarios pactados por su efectiva labor.

En su respuesta, la emplazada asegura que guarda toda lógica que, si con anterioridad a la suscripción del Acuerdo no ha percibido suma alguna por ingresos obtenidos de la locación de dicho inmueble, no corresponde que asuma el pago del impuesto a las ganancias del actor, máxime cuando no hay ninguna mención expresa sobre su inclusión. Repite que no percibió ningún ingreso por la locación de este inmueble con anterioridad a la suscripción del Acuerdo, y ahora resulta que por la “amplísima” interpretación del actor, debería asumir el 50% de los impuestos de ganancias liquidados por este, además de los propios, incluso sin tener certeza de qué rubros e ingresos estarían incluidos en estas declaraciones, solo porque refieren supuestamente al inmueble de Gorostiaga y los tiene que abonar el accionante. Postula que no solo carece de toda razonabilidad y lógica esta interpretación, sino que además es claramente abusiva y arbitraria.

La solución de esta cuestión debe buscarse por el lado de lo que las parte convinieron al respecto en el citado acuerdo de mediación. Vale destacar en tal sentido, que la libertad de contratación a la que se refiere el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica incorporar el principio de la autonomía de la voluntad, reconocido durante la vigencia del código de Vélez, ante la falta de texto expreso, por vía doctrinaria y jurisprudencial. Lo que a su vez, sirve de justificativo de la llamada fuerza obligatoria de los contratos, antes consagrada por el art. 1197, ahora por el art. 959 del CCCN, con la denominación “efecto vinculante”. Esa autonomía, que impacta en el art. 19 de la Constitución Nacional, en ese verdadero diálogo de fuentes que el ordenamiento actual nos propone, en lo que aquí interesa, incluye la denominadas autorregulación normativa, que comprende la libertad de darle al contrato el contenido que voluntariamente los contratantes decidan, y también la de modificarlo o incluso extinguirlo de común acuerdo.

Bien lo recuerda el juez en su sentencia, el “Acuerdo” de mediación celebrado el 13 de diciembre de 2019 establece sobre la administración de Gorostiaga en las cláusulas 4.2 y 4.3 lo siguiente: “4.2. LAS PARTES acuerdan que hasta tanto GOROSTIAGA sea vendido, seguirá siendo administrado por F. G. bajo los mismos lineamientos vigentes en la actualidad, procurando mantener el estado edilicio en buenas condiciones para facilitar su locación y los impuestos al día. Los actos de administración que excedan de la cantidad de u$d2.000 (dólares estadounidenses dos mil) considerados por ítem o por monto mensual requerirán de la previa consulta a DG”.

“4.3. Los pagos de cánones locativos de GOROSTIAGA que reciba F. G. a partir del mes de diciembre de 2019 se imputarán en el siguiente orden: (i) se retendrá y aplicará la suma de dinero necesaria para la cancelación de gastos de mantenimiento del inmueble y todos aquellos que se encuentran a cargo de la parte locadora según lo establecido en el contrato de alquiler; (ii) se deducirán y retendrá el importe correspondiente a tasas e impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA y aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación (por ejemplo, y sin limitarse a, el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir, etc.); (iii) se deducirán los honorarios de F. G. por la administración de GOROSTIAGA según lo establecido en la cláusula 4.6.; y (iv) el saldo remanente se distribuirá en razón del cincuenta por ciento (50%) para F. G. y cincuenta por ciento (50%) para D. G.”.

De igual manera se pactó que: “4.5… LAS PARTES de común acuerdo, pactan los honorarios de administración de F. G. en la suma equivalente al 10% (diez por ciento) del importe bruto del canon locativo mensual, en la misma moneda y cotización en que el pago del alquiler fuera efectuado”.

El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe” (art. 1061). En consecuencia, puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla (ver Carlos A. Hernández en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VI, p. 122, con cita de IRTI, Natalino, Testo e contesto, Cedam, Padova, 1996, p. 1.; DÍEZ-PICAZO, ROCA TRÍAS y MORALES: “Los principios del Derecho europeo de Contratos”, ps. 252 y ss.).

Cuando el art. 1065 del CCyCN alude en el inc. c, a la naturaleza y finalidad del contrato, se ajusta a la filosofía que campea en la normativa que regula los actos jurídicos en general y los contratos en particular, que erige a la causa en un verdadero faro para el intérprete. En este contexto, se ha señalado que “…para conocer el sentido del contrato es preciso indagar el sustrato económico que lo sustenta, el juego de los intereses de las partes y la práctica que éstas han dado a dichos intereses” (ver Ariza: “Interpretación de los contratos”, p. 140).

A la luz de esas pautas, considero que los agravios no logaran conmover lo que resolviera el magistrado sobre el punto. Hizo bien en desechar el período anterior a diciembre de 2019, con sustento en que no se encuentra alcanzado por lo convenido y que los agravios no logar conmover, ya que nada se dice en el acuerdo, que se refiere en su correcta interpretación del punto a los períodos devengados en ese mes en adelante, y no a los períodos fiscales anteriores como pretende el actor, en los cuales no regía la convención. Lo que además parece justo, por cuanto es solo recién a partir de allí que de manera comprobada la demandada ha comenzado a recibir la parte del alquiler a la que ella tiene derecho.

Queda claro de las cláusulas transcritas, que la finalidad perseguida por las partes, interpretada conforme los señalados lineamientos, fue regular el contenido de la relación contractual, que el magistrado calificó como un mandato, hacia el futuro. En esa línea, si se toma como eje el rol previsto para el actor, en la cláusula puede observarse que cuando se hace alusión a las deducciones y retenciones de impuesto, se incluyen a “…aquellos que impacten únicamente sobre F. G. (y no en partes iguales sobre D. G.) en su condición de titular registral y/o parte locadora en el contrato de locación…”, y no a los que ya hubieran impactado. Para luego, de la mano de ello, ejemplificar con “…el impuesto a las ganancias a cargo del locador, el impuesto a la ganancia mínima presunta mientras el inmueble no esté alquilado, ingresos brutos en caso de existir…”, todo lo cual patentiza que lo allí convenido se orienta a la conformación de un programa destinado a cubrir y disciplinar situaciones que podrían verificarse en un futuro, y no a lo acontecido en el pasado.

En tal escenario, concuerdo con la demandada en que la interpretación que realiza el actor del concepto de “solidaridad fiscal” pactada por las partes es forzada. Pretende por esa vía, extender retroactivamente la aplicación de esa solución a un supuesto fáctico que la cláusula no comprende, ya que ella está destinada a regir el proceso de venta del inmueble de la calle Gorostiaga prevista en la cláusula 6.6. del Acuerdo. Como bien lo hace notar la accionada, el título de la cláusula 6 lo muestra con elocuencia, puesto que dice “Proceso de Venta y/o Nueva locación de Gorostiaga”.

Coincido con lo que se señala en la contestación de agravios dado que este concepto resulta aplicable para el proceso de venta del inmueble o eventualmente a un nuevo contrato de locación, no es el caso debatido en autos, por lo que no corresponde su aplicación. Nada tiene que ver esta cuestión con la pretendida imposición a la accionada del impuesto a las ganancias a cargo del Sr. F. G., cuando éste debe ser asumido por el actor en virtud de sus ingresos y respecto de los cuales la demandada no tuvo ninguna injerencia

Juzgado ello, y definido el segmento temporal a considerar, diciembre de 2019 en adelante, toca ahora entender en el planteo de la el que fuera quien se agravia porque el magistrado en su totalidad el rubro de “impuesto a las ganancias”, limitándose solamente a rechazar los montos anteriores a Diciembre de 2019, fundado exclusivamente en la fecha de suscripción del Acuerdo, pero sin analizar ni fundar de manera integral y armónica su decisión de mantener a su cargo los montos por impuestos a las ganancias por “Anticipos de Ganancias 2020”, cuando esta decisión es improcedente puesto que implicaría un doble pago de este concepto por su parte, y un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

Objeta que el Juez de grado refiere solamente a la procedencia de la aplicación del impuesto porque se encuentra expresado en la cláusula 4.3. del Acuerdo, pero no hace un análisis integral y fundado de esta mención, en el contexto de la interpretación restrictiva y contextual que establecen los artículos 1062 y 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Critica que el Juez de grado no ha ponderado en su sentencia, el hecho de que ha emitido al Sr. F. G. las facturas correspondientes a los cánones locativos liquidados por el actor. Los montos de estas facturas son deducidas por el actor en sus declaraciones impositivas –por lo tanto, su impuesto no se calcula sobre el monto total del canon sino solo por su 50%– y en contrapartida esta facturación implica un ingreso para ella sobre el cual debe pagar sus impuestos.

Argumenta que es claro que el impuesto a las ganancias no impacta solo sobre el actor –como es el caso previsto en la cláusula 4.3– sino también sobre ella en partes iguales. Por lo tanto, la deducción prevista en la cláusula 4.3. (ii) es improcedente.

Admitir un razonamiento contrario implicaría una conducta arbitraria, abusiva y contraria a derecho, ya que de esa manera se le impondría abonar el impuesto a las ganancias por sus ingresos –que incluyen el 50% de los cánones locativos de Gorostiaga y Arcos– y además el 50% del impuesto por los ingresos percibidos por el Sr. F. G. En contrapartida, no hay ninguna deducción previa que ella le efectúe al actor con motivo de impuestos a las ganancias por los ingresos de Arcos –él debería declarar el ingreso en sus declaraciones impositivas–, pero el Sr. G. hace pagar el 50% de sus impuestos a su hermana y además deduce el monto de las facturas que ésta emitió obteniendo así un beneficio adicional.

Apunta que es importante destacar que, en los correos obrantes como prueba documental, el actor señala que cada uno tributará por el 50% con la emisión de los comprobantes respectivos. Por lo tanto, estima que habiendo emitido las facturas pertinentes, no resulta procedente este reclamo del actor.

Remata su fundamentación, al afirmar que la interpretación abusiva que realiza el actor del Acuerdo suscripto –paradójicamente siempre en su único y exclusivo beneficio– desvirtúa el verdadero espíritu del mismo y la diligencia con la que debe actuar un administrador.

De los intercambios de mensajes cursados y de las facturas en orden cronológico, que el mismo actor acompaña con el escrito introductorio de la instancia es posible vislumbrar que se ha instaurado como modalidad, que la demandada le facture mensualmente su participación en la locación. Lo que le deja al actor expedita la vía para que tribute el impuesto a las ganancias solamente por su parte, de la misma forma que la emplazada D. G. debe hacerlo por la suya. De ahí que el objetivo económico jurídico perseguido con lo convenido en la citada cláusula cuando prevé la deducción de impuestos vigentes a esa fecha relacionados con GOROSTIAGA que impacten únicamente sobre F. G., queda satisfecho con el mecanismo que la conducta observada por las partes con posterioridad a la celebración del acuerdo deja entrever. Esto porque de esa manera ellas dejan neutralizada la doble imposición que lo pactado pretende evitar. Con la indicada facturación, en suma, lo expresado en ese período de la cláusula en cuestión, queda desprovisto del sustento fáctico al que se supeditó su implementación práctica, que radica en evitar que como titular registral o como locador del inmueble en cuestión, el demandante tribute sobre el 100 % de lo recaudado. En rigor, esa conducta observada por las partes luego de lo convenido en la mediación, permite ubicar el supuesto en lo que la cláusula encierra entre paréntesis, cuando dice (…en partes iguales sobre D. G.), hipótesis que por lo expresamente convenido queda fuera de la deducción de impuestos programada. Por tanto, considero que corresponde hacer lugar a los agravios y dejar sin efecto la compensación establecida en la sentencia apelada respecto de la partida impuesto a las ganancias desde diciembre de 2019 en adelante. Salvo que el actor demuestre, con las declaraciones impositivas incluidas, en la etapa de ejecución de sentencia, que debido a la omisión de la demandada de acompañarle determinadas facturas mensuales, tributó en exceso de lo que le corresponde, lo que deberá cargarse sobre la emplazada en el caso de verificarse esa situación. Esto, porque como en el intercambio de información que refleja la documentación acompañada se ha planteado alguna reticencia de la demandada para acompañar determinadas facturas mensuales, debe dejarse a salvo la mencionada posibilidad. Solo con relación a impuestos causados a partir de la fecha indicada en la sentencia apelada, porque concuerdo con la emplazada en que los que tiene su causa en períodos anteriores quedan afuera.

En otro agravio, el actor objeta lo que se afirma en el fallo recurrido en el sentido de que al haberse pactado una retribución a su favor por los trabajos de administración “la contratación de un contador debe ser absorbida por el actor, ya que no hubo previsión contractual sobre el tópico que autorice un temperamento distinto, cuando el estipendio fue establecido únicamente en el porcentual mencionado”.

Considera que el a quo confunde e invierte los conceptos de “estipendio” (o gastos de administración/MANTENIMIENTO) con “honorarios” propiamente dichos que SÍ se establecen expresamente en el Acuerdo. Dice que la cláusula 4.2 debe ser leída de manera sistemática con las cláusulas 4.3 (especialmente la primera parte del inciso “i”) y las 5.1 y 6.1 en cuanto todas ellas se refieren a “Gastos de Mantenimiento”, que son aquellos que hagan al cumplimiento de los fines de la administración pactada que no son otros que “mantener” no solo el estado edilicio del inmueble sino también “mantener” los impuestos al día (ver puntos 4.2., 4.3, ap. i), 6.1., 5.1., entre otros).

Define como “gastos de Mantenimiento”, aquellos administrativos que vienen a dar cumplimiento al objeto de la administración, esto es: MANTENER ediliciamente y MANTENER impuestos al día. Alega que de acuerdo con la cláusula 4.2 ejerce un mandato que no comenzó con la firma del Acuerdo. Así se refleja en su letra cuando dice: “SEGUIRÁ administrando bajo los lineamientos VIGENTES en la actualidad”.

Reputa que es claro que estos gastos de MANTENIMIENTO según se definen en la cláusula 4.2 deben ser asumidos por las partes en iguales proporciones porque hace al cumplimiento de los objetivos comunes de administración del inmueble, con independencia de la efectiva retribución del Administrador por sus tareas o no.

Se pregunta, ¿Puede dudarse, lógicamente, de la necesidad de contar con asesoramiento contable para administrar correctamente un inmueble de las características del de autos –sujeto a un Acuerdo como el de marras– cuyo valor de mercado no es inferior a los u$s 2.500.000 y que merced a su administración otorga una renta anual de aproximadamente u$s 75.000 brutos anuales (unos USD 60.000 netos), en moneda extranjera, a repartir entre las partes? ¿Estaría dando fiel cumplimiento a los objetivos de la administración pactada a su cargo?

Se responde que una correcta administración, en línea con lo pactado por las partes, exige un accionar responsable y prudente. Omitir, en el contexto impositivo y regulatorio actual de la República Argentina, la contratación de un asesoramiento contable para todo lo referido a la liquidación de los impuestos y cargas derivados de la situación registral y fiscal y del negocio locativo de un inmueble de este calibre, carece de sentido y sería causal de mala administración en tanto cualquier mínimo error (el suscrito no es contador sino abogado), podría dar lugar a cuantiosas pérdidas por omisiones de impuestos, el pago de intereses fiscales moratorios o punitorios o incurrir en otras responsabilidades, incluyendo el incumplimiento al mismo Acuerdo. Y es precisamente por eso mismo que el Acuerdo establece como estándar de administración el de “(MANTENER) los impuestos al día” (tarea imposible sin un contador matriculado).

Resulta evidente y de público conocimiento que contar con el asesoramiento de un contador profesional es absolutamente indispensable en un país como la República Argentina para hacer todo el trabajo fiscal que requiere una integral y exitosa asesoría impositiva de Gorostiaga.

Los honorarios del Contador que fueron incluidos en las liquidaciones se corresponden exclusivamente con los gastos de servicios de facturación del alquiler y liquidación de impuestos que genera la titularidad registral sujeto a 50% de usufructo y el carácter de locador de Gorostiaga de esta parte, tal como surge del email de la contadora L. N., del Estudio Dubin –contador de Gorostiaga– de fecha 26 febrero 2020 que se encuentra incorporado al Anexo 10, con su función de controlador de la Garantía Fiscal y demás asesoramiento relevante.

Alega que la posición de la demandada con relación al cargo del gasto del contador contradice sus propios actos, ya que, según se constata con la documentación incluida en el Anexo 10, tanto en correos de la demandada y de su abogada (la Dra. P.) solicitaron se la incluya en copia de las comunicaciones relacionadas con las liquidaciones a la Srta. F. G. (contadora de la demandada) y se le atribuye a dicha contadora la responsabilidad y capacidad exclusiva para emitir las facturas correspondientes a la administración de Arcos (que lleva a cabo la demandada). De esa manera, infiere que la demandada reconoce la necesidad de contar con asistencia contable para su propia administración (pese a la menor complejidad fiscal que presenta Arcos al tratarse de un departamento de 2 ambientes y que cuenta con una administración de consorcio y no una casa de un valor, renta y carga administrativa veinte veces menor, y encontrándose la demandada en ese entonces inscripta como monotributista y no como responsable inscripta) y teniendo en cuenta que dicha administración representa no más de un 1/20 de la administración de Gorostiaga (en el Régimen General Impositivo).

En el mismo sentido, la demandada incluyó adicionalmente en sus propias liquidaciones de Arcos (enero y febrero 2020) idénticos y equivalentes cargos por el mismo rubro de la mencionada contadora F. G. los cuales fueron aceptados por esta parte y descontados de la renta COMÚN de Arcos por la demandada, sin oposición (nuevamente por ser actos de administración/MANTENIMIENTO de Arcos y estar dentro del límite de u$s 500 presupuestados para tales fines.

Más aun, recuerda que la demandada ofreció como reemplazo del contador actual e histórico de Gorostiaga (conocido por la demandada al aprobar las cuentas al momento de suscribir el Acuerdo) al Sr. M. V., con honorarios de $8.500 más IVA (total $10.285, contra un total de $16.906 del actuante en ese momento), en clara demostración que no es el cargo o rubro lo que se observaba por la demandada sino su supuesta idoneidad, coste o identidad –todo ajeno a sus facultades (ya que no son coadministradores de Gorostiaga).

Concluye que la accionada es responsable por el 50% de dichos honorarios –devenidos en Gastos administrativos/MANTENIMIENTO– por un servicio contable que es fundamental, beneficioso, natural, imprescindible y común a los intereses de ambas partes y no hay razón para argumentar que debería prescindirse de ellos o que él los asuma en exclusividad.

Refuta que el juez subsume los gastos de Mantenimiento (con un primer límite de u$s 2.000) dentro de sus Honorarios (10% de locación bruta, unos u$s 630 actuales, haciendo de aquel monto pactado letra muerta. La realidad pactada y ejecutada, sin embargo, es que sus honorarios están subsumidos dentro de los gastos de administración/MANTENIMIENTO y no a la inversa como mal entiende el a quo.

Refuerza que la pretensión que el presente cargo sea a su cargo –circunstancialmente administrador–, implica en los hechos que dicho pago, en definitiva, debe ser asumido por una de las dos partes del Acuerdo; uno de los dos cousufructuarios del mismo negocio locativo común.

La accionada contesta que el actor cobra por sus prestaciones como administrador y dentro de esas tareas se encuentran la de abonar servicios e impuestos, mantener el inmueble en óptimas condiciones, emitir la factura del canon (una por mes), si hay un contrato de locación -como es este el caso percibir los cánones locativos y efectuar la liquidación a la Srta. G. de acuerdo a lo pautado. Y avanza en que si el Sr. G. desea contratar un contador para sus gestiones, liquidaciones impositivas personales, etc., es su decisión. Pero este costo no debe ser soportado por su parte.

Alega que el actor pretende justificar este cargo improcedente aduciendo que de su parte también ha contratado a una contadora para emitir sus facturas, realizar sus presentaciones impositivas, etc. Sin embargo, refuta que los honorarios de esta contadora son asumidos exclusivamente por ella, ya que atañen a sus actividades personales y/o como administradora del inmueble de la calle Arcos, tarea por la que percibe una remuneración conforme lo previsto en la cláusula 4.12. del Acuerdo.

Para definir la cuestión que se ha suscitado en relación al concepto apuntado, vale destacar que el mandatario debe evitar los gastos superfluos o innecesarios. Es éste un deber de economía que se desprende de la diligencia que debe observar en el cumplimiento del encargo y de la buena fe-lealtad o probidad.

“Pagado los gastos […] del mandatario, el mandante no está obligado a pagar…” gastos a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable. La cuestión estriba en diferenciar los necesarios de los innecesarios. Se trata de evitar un doble pago de gastos, al mandatario sustituto y al sustituyente. Si esa duplicación no existiere y, además, los gastos fueren indispensables, no vemos razón para no concluir en la necesidad de abonarlos o reembolsarlos (ver Mosset Iturraspe, Jorge: “Mandatos”, p. 344).

De acuerdo con las pautas señaladas, no obstante el valor económico del inmueble, considero que el actor no ha logrado demostrar que la administración de dicho bien, destinado a un sencillo negocio como la locación, configure una complejidad de tal magnitud que exija la contratación de un contador, para realizar una labor que demande erogaciones en exceso, por fuera de la que necesita para atender sus propios asuntos y declaraciones impositivas. Lo cual me convence de rechazar los agravios sobre el punto, por no haberse demostrado la real necesidad del gasto. Y también porque por su naturaleza, por lo dicho, para compartirlo con su hermana, ello debió ser expresamente convenido, lo que en el caso no ocurre.

El art. 1061, inc. a) del CCyCN impone como limitación para el reclamo de la compensación de los gastos en los que se incurre en la ejecución del mandato la razonabilidad, por lo que exime al mandante de pagar los que se muestran realmente excesivos. De lo que se sigue que aquí rigen pautas objetivas y no el parecer de una de las partes, porque lo que se pretende evitar son los abusos (ver Enrique Carlos Müller en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p. 96).

En su planteo respecto del costo de la cuenta bancaria, el actor sostiene que la resolución judicial carece de un fundamento sólido, que prescinde de un análisis armónico e integral no sólo del Acuerdo sino también de las conductas de las partes y de la más elemental lógica. Reputa que soslaya las evidencias acompañadas a la causa sin indagar ni profundizar su análisis. Explica que el cobro del canon locativo de Gorostiaga requiere necesariamente de una cuenta bancaria de cobro y pago. Mal podría acreditarle a la demandada los cobros y pagos realizados sin una cuenta con la que operar.

En el caso particular de Gorostiaga, no es ya una la cuenta bancaria, sino que, como el alquiler se cobraba en el extranjero y parte de ello se transfería a la República Argentina para poder tramitar los pagos inherentes a una correcta y exitosa administración, se necesitan dos cuentas bancarias (una en el extranjero y una en Argentina) y, adicionalmente, una cuenta comitente de custodia de valores, por lo que dichos cargos debían ser soportados por ambas partes –y en alta proporción lo fueron–.

Argumenta, que es una verdad de Perogrullo que cualquier administrador necesita una cuenta bancaria. El hecho que por obvias razones de simplificación se haya empleado una cuenta ya existente de titularidad del administrador no implica una solución distinta como insólitamente pretende concluir la demandada. Con esa lógica, sustenta su razonamiento en que bastaría que abriese otra cuenta distinta a la actual, destinada exclusivamente a la administración de Gorostiaga, para contrarrestar la impugnación, lo cual sería antieconómico y, sobre todo, contrario al sentido común.

Los agravios no pueden tener favorable acogida, porque se manifiestan insuficientes para desvirtuar el argumento central al que acudiera el magistrado de la anterior instancia para denegar este concepto, que reside en que no medió previsión contractual que ubique este gasto como susceptible de ser compartido. A lo que se suma que, como el mismo actor lo admite, se vale de una cuenta bancaria de su titularidad personal, sin arrimar elementos de juicio que demuestren el mayor costo que debe afrontar por operar sobre el 100 % de los alquileres.

El juez calificó el concepto como una erogación propia de la administración, y reputó que su decisión se ajusta a la interpretación integral del contrato, con el recaudo que asegura la reciprocidad, siempre trascendente en materia de contratos bilaterales, al hacer saber que ninguno de los contratantes, tanto F. como D. podrán trasladar estos conceptos por la administración que desempeñan sobre los inmuebles de referencia (art. 1061 del CCCN). Por todo lo dicho, y lo señalado al tratar los honorarios del contador, en lo pertinente, considero que la sentencia debe ser confirmada en lo que decidiera sobre el punto.

Respecto de los gastos causídicos, el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado”, t. 1, p. 411).

El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. Por ello, se ha entendido que debe meritarse a) el concepto objetivo del riesgo, pues quien litiga lo hace a su peligro: b) el hecho objetivo del vencimiento, ya que si es vencido, debe reembolsar del adversario, cuyo derecho no debe resultar menoscabado por la existencia del proceso (Fassi-Yañez: “ob. cit”, t. 1, p. 412).

A la luz de estas pautas, juzgo que corresponde admitir las quejas de la demandada, ya que atento al resultado, el actor inviste con claridad la condición de vencido. Circunstancia que justifica atenerse el hecho objetivo de la derrota como criterio de imposición, dada la ausencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento de esa verdadera regla que gobierna la materia.

III. Por lo expuesto, si mi criterio resultara compartido correspondería: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) Rechazar íntegramente los agravios del actor y admitir los de la demandada; II) Revocar la sentencia apelada respecto de lo que decide en materia de compensación del impuesto a las ganancias a partir de 2019 en adelante, con el alcance señalado en los Considerandos y en lo que hace a las costas de primera instancia, que se imponen al actor. III) Confirmarla en todo lo demás que decide. Con cotas de Alzada al demandante, que resulta vencido.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

S., N. S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., N. S. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 97.321/2.021, procedente del juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Doctores Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dice:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/12/2023– estimó parcialmente la demanda y condenó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a N. S. S., en el plazo de 10 días, la suma de $ 188.000 más intereses en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 5949238 que amparaba el riesgo de “daño total” del automotor asegurado marca Renault Clio Mio 1.2 dominio …, a favor de A. R. Q., que fue hija de la demandante y que falleció el 8/5/2019 cuando dicho automotor sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.

Contra tal decisión apelaron ambas partes.

La actora fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2024, cuyo traslado resistió la demandada el 12/4/2024.

El recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto el 23/4/2023 por incumplimiento de la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Publico Fiscal (dictamen del 7/5/2024).

2º) El único agravio de la actora controvierte la decisión apelada en cuanto limitó la obligación a cargo de la aseguradora para indemnizar el daño asegurado al pago de los $ 188.000 consignados en la póliza como valor asegurado.

Para sustentar su queja la actora hace hincapié, reiterando conceptos ya anticipados en la demanda, en que la aseguradora en todo momento pretendió abonarle el valor histórico de la póliza, siendo su deber un pago actualizado de la unidad.

Veamos.

(a) En el caso, el seguro se pactó para cubrir el riesgo previsto hasta una cuantía o límite dinerario determinado por la suma formalmente asegurada de $ 188.000.

Reiteradamente ha resuelto esta alzada mercantil, con apoyo en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, que si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala D, 26/5/2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”: íd., Sala D, 20/12/2020, “Molina, Débora Cintia c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

(b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Editorial Civitas S.A. – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8), que se ha de considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 630).

Así, la función de la cifra pactada en el seguro de daños es la siguiente: si la suma pactada es más elevada que el importe del daño, el asegurador no está obligado a pagar más que la que representa la indemnización del daño efectivo; pero si la suma pactada no alcanza a cubrir los daños sufridos, el asegurador sólo responde hasta el límite que representa la suma pactada (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 172).

(c) Esto último, preciso es observarlo, está de acuerdo con algo que es de la esencia del seguro de daños patrimoniales, a saber, la diferencia entre el “valor asegurado” y el “valor asegurable”. El “valor asegurado”, que se concreta en la suma asegurada, es el valor que el tomador del seguro asigna a su interés y que puede no coincidir con el “valor asegurable” el cual, diversamente, se determina objetivamente por la índole de la relación jurídica que liga al interesado con la cosa que se asegura. Y tal “valor asegurado” expresado en la suma cuya percepción es la que admite el tomador en caso de siniestro y que ha de estimarse una expresión de voluntad suya, por representar el valor que él aceptó asignar a su interés en la conservación de la cosa expuesta al riesgo de pérdida o de deterioro, es el que sirve, justamente, para precisar el límite contractual a la futura prestación del asegurador, esto es, para fijar el importe máximo de tal prestación (conf. Garrigues, J., ob. cit., ps. 170/171; Sánchez Calero, F., ob. cit., ps. 626, 631 y ss.; Fanelli, G., Le assicurazioni, en la obra dirigida por Cicu, A. y Messineo, F., “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, t. I, ps. 171/172, nº 55).

En otras palabras, la materia del seguro está dada por el interés, su clase y extensión, y no por el bien sobre el cual versa el interés. La sustitución de la cosa asegurada por el interés asegurado, se funda ante todo en la noción de que no es la cosa como tal, sino que la relación con ella representa un valor, que el asegurador debe indemnizar (conf. Halperin, I. y Morandi, J., Seguros, Buenos Aires, 1986, t. II, ps. 774/775).

(d) Concordantemente se ha dicho, que en “…El seguro contra riesgos de carácter patrimonial…el objeto no es la cosa sino el interés asegurado que puede ser afectado por el riesgo…” (conf. CNCom., Sala C, 24/7/69, JA 1970-V, p. 116) y que “…el asegurado no celebra el contrato para cobrar la indemnización –que, en términos generales, suele no cubrir totalmente el daño– sino para procurarse una tutela de su interés en la conservación del bien asegurado y una eliminación o, por lo menos, una atenuación del perjuicio que el siniestro pueda causarle en caso de que se produzca…” (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL 116-906). Lo que cuenta es, entonces, la dimensión del perjuicio causado al interés asegurado (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, p. 253, nº 342), sin tener en cuenta el valor asegurable– que se haya omitido asegurar (conf. Soler Aleu, A., Seguro automotor, Buenos Aires, 1978, p. 183, nº 97).

Obviamente, la valoración del bien puede ser tenida en cuenta en la determinación del valor del interés asegurable, pero aquella no se confunde con este último, siendo ello lo que explica los casos de infraseguro o sobreseguro. Tampoco existe una presunción de que la suma asegurada coincide con el valor del bien o con la del interés asegurado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nº 43; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 60, nº 11; López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], p. 384, texto y nota nº 72).

(e) Cabe observar, además, que el principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino en la medida de las condiciones, términos, exclusiones y límites de la póliza, esto es, “…conforme al contrato…” (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., p. 383; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 291, nº 1139).

Por ello, la referencia a la necesidad de obtener un monto que permita adquirir un bien asegurado similar al siniestrado conforme a los valores de plaza, puede ser elemento de juicio a tener en cuenta en punto a la definición del daño efectivamente sufrido, pero no para exceder el máximo de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora.

(f) Por lo expuesto y de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 575/576, nº 51; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 176; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 289/290, nº 1139 y ps. 304/306, nº 1150; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99; López Saavedra, D. y Facal, C. ob. cit., ps. 382/384, nº 115).

Por ello, como ya se dijo, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora.

El ideal sería, por cierto, la completa ecuación entre el valor asegurable y el valor asegurado.

Pero la discordancia entre uno y otro es siempre posible, dado que la fijación de la suma asegurada queda al arbitrio del asegurado, y para superar cualquier distorsión habría que pactarse cláusulas de adecuación de dicha cifra al valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciéndose en la póliza los criterios y el procedimiento para adaptarla a las oscilaciones del valor del interés.

(g) Llegado a este punto corresponde también observar que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom., Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; íd., Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario”; íd., Sala D, 27/12/2018, “Branz, Eduardo y otro c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).

De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse, vale decirlo una vez más, a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2008, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd., 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 12/7/2022, “Ballesteros Otarola, Edison Camilo c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).

(h) No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “…El Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder…” (cláusula CGDA 4.2., ap. III, de la póliza acompañada por el peritaje contable).

Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo Milagros y Otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”).

(i) Así las cosas, corresponde rechazar el primer agravio de la actora y confirmar el fallo apelado en cuanto decidió que la aseguradora se comprometió hasta el monto fijado en el frente de la póliza como tope máximo.

3º) Ahora bien, esta alzada mercantil ha reconocido la posibilidad, como excepción, que la responsabilidad de una compañía de seguros puede tener un alcance mayor cuando su conducta revela una resistencia displicente en el cumplimiento de su obligación de hacer efectiva la cobertura contratada, pues en tal hipótesis el resarcimiento del daño moratorio puede no quedar limitado al pago del capital asegurado, sino extenderse al “daño mayor” de carácter moratorio sufrido por el asegurado. Y, en tal sentido, ha señalado que en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (conf. CNCom., Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” y Sala E, 17/9/2024, “López, Adrián Enrique c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).

Ahora bien, la premisa que habilita ese daño mayor no es otra que la mora de la aseguradora.

Corresponde, pues, examinar si tal recaudo concurre en la especie y, en su caso, cuáles son sus consecuencias.

(a) La sentencia apelada concluyó que la aseguradora cayó en mora el 28/5/2019 de acuerdo a lo previsto por el art. 49 de la ley 17.418 (considerando 3º).

Tal decisión se encuentra firme por ausencia de apelación de la demandada.

(b) Así las cosas, por ser la aseguradora deudora morosa de la actora, debe resarcir el “daño mayor” mencionado en el comienzo del presente considerando, particularmente ante la evidencia de la insuficiencia del quantum de los intereses moratorios sobre el capital nominal de la póliza para cubrir el daño asegurado, y la imposibilidad de repotenciar dicho capital por expresa y vigente prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 24.240).

En concreto:

(c) Cabe admitir el derecho del asegurado al resarcimiento del “daño mayor” en supuestos de malicia, dolo o simple negligencia de la aseguradora en el reconocimiento del derecho del asegurado, o cuando pretende enmascarar su mora con las múltiples razones que llenan los repertorios de jurisprudencia (conf. Halperín, I., La interpretación del art. 622 del Código Civil, con especial referencia al contrato de seguro, LL 78-32; Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 626/627, texto y nota nº 420); extremo cuya concurrencia en el caso ha quedado suficientemente expuesta en el considerando precedente.

Igual respuesta jurídica, valga observarlo, puede verse en el derecho italiano.

En tal sentido, afirma Antigono Donati con cita del art. 1224, segunda parte, del Código Civil de 1942, que siempre que exista resistencia arbitraria, con litis temeraria o se pongan obstáculos al curso de la liquidación del débito con dolo o culpa, la aseguradora –como deudora de una obligación pecuniaria– está expuesta al pago, no solo de los intereses moratorios, sino también del “daño mayor” sufrido por el asegurado (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 460, nº 495).

También es la respuesta jurídica dada por derecho español, donde el cálculo de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980 no se confunde con el cálculo de una posible indemnización adicional para el caso en que la aseguradora sea renuente en indemnizar, ya que la buena o mala fe tiene un protagonismo específico en la liquidación del siniestro y determinación de la indemnización (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 501, texto y nota nº 69; Veiga Copo, A., ob. cit., t. I, ps. 1520/1521).

E igualmente en el derecho francés en el que se admite el derecho del asegurado a una indemnización superior a los intereses moratorios en caso de mala fe de la aseguradora, distinguiéndose los intereses moratorios que son fijados a una tasa legal en función de la mera demora en la ejecución del pago, de los “dommages-intérêts” a cuyo pago puede ser condenada la aseguradora en caso de perjudicar al asegurado por el retraso de mala fe en el desembolso de la indemnización (conf. Lambert-Faivre, Yvonne y Leveneur, Laurent, Droit des Assurances, Dalloz, Paris, 2013, p. 394).

Es que, en definitiva, las consecuencias derivadas de la inejecución del contrato, no solo se hallan constituidas por los intereses moratorios, sino, además, por el mayor daño que, en relación causal adecuada con el incumplimiento, haya sufrido el asegurado (conf. Stiglitz, R., Análisis económico del contrato de seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 114, espec. p. 121).

(d) Lo expuesto precedentemente constituye, bueno es advertirlo, una aplicación específica a el negocio del seguro de un régimen más amplio, pero que no necesariamente tiene las mismas consecuencias, que opera en el derecho de las obligaciones, cual es el atinente a la posibilidad que asiste al acreedor de una obligación dineraria de reclamar el “daño mayor” no cubierto por los intereses moratorios.

Tal posibilidad, en efecto, ya fue admitida en el derecho anterior a la unificación del derecho privado de 2015, aunque con discrepancias sobre el factor de atribución exigido, pues para algunos era exigible un incumplimiento doloso de la obligación (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, t. I, ps. 433/434, nº 495; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 236/237, nº 921; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 242, nº 663; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 294, nº 643 y 646/648), en tanto que para otros bastaba el mero incumplimiento culpable, sin exigirse el incumplimiento intencional (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 298, nº 60; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 329, nº 468 “c”).

A la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) la posibilidad del acreedor de una deuda pecuniaria de reclamar por el daño mayor no cubierto por los intereses moratorios, luce ampliamente aceptada (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, ps. 143/144, ap. III.3; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 441/443; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 332, nº 151 “d”; Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 100, nº 986; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 200/201, nº 36; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 610).

(e) Por cierto, en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, tal como lo ha admitido con generalidad la doctrina, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (en este preciso sentido: Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1994, t. 5, ps. 203/205, nº 82, espec. texto y nota nº 35. Sobre el tema, véase: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 340, nº 5 bis; Barbero, D., Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 90/91, nº 633; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 442, nº 271; Galgano, Francesco, Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 101, nº 14).

Con tal entendimiento y relacionándolo al contrato de seguro, se ha admitido como “daño mayor” resarcible la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización no ingresada oportunamente en el patrimonio del asegurado por el dolo o la culpa de la aseguradora (conf. Donati, A., ob. cit., vol. II, p. 461, nº 495, y autores citados en nota nº 100; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, ps. 290/295, nº 376, espec. nota nº 710; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 189, nº 17); y se ha juzgado que la reparación de ese “daño mayor” se impone pues sería contrario a la buena fe que el asegurador retuviera el goce del capital debido, invirtiendo en bienes que lo ponen a cubierto de la desvalorización, y en cambio pretendiera cumplir su obligación con papel desvalorizado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nota nº 186).

(f) A esta altura, cabe abrir un necesario paréntesis para observar algo esencial, a saber, que el apuntado “daño mayor” en tanto vinculado con la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados oportunamente por la aseguradora, no se identifica con una automática corrección por depreciación monetaria o indexación de la cobertura pactada (lo cual fue reclamada en la demanda, pero está alcanzada por la ya mencionada prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), como tampoco con el valor actual del bien asegurado.

(f.1) El referido “daño mayor” no consiste, en efecto, en la desvalorización monetaria en sí, sino en el efecto económico negativo que provocó en el patrimonio del acreedor a causa de la mora del deudor (conf. Bianca, C. Massimo, ob. cit., t. 5, p. 205, nº 83).

La distinción es clara pues, conceptualmente la actualización monetaria prescinde de la mora del deudor para su ponderación y cálculo (CSJN, Fallos 311:149 y 322:1083).

En cambio, el resarcimiento del apuntado “daño mayor” supone, por el contrario, la existencia de mora del deudor; su cuantía no remonta a una fecha anterior a ella, es decir, el acreedor no puede considerar como daño la disminución del poder adquisitivo ocurrente entre la constitución de la obligación y la mora (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, vot. II [las relaciones obligatorias], p. 272, nº 21); y sólo es predicable cuando los intereses moratorios legales (aun si hubieran sido calculados a tasas bancarias de plaza que, además de contemplar una compensación por la privación del uso del dinero, reconocen una porción que atiende la depreciación del signo monetario) fuesen insuficientes –como liquidación estandarizada o “a forfait” del daño moratorio– para cumplir la función a la que están destinados de equilibrar la pérdida sufrida por el acreedor (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 101, nº 14; Bessone, M., Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappichelli Editore, Torino, 2005, ps. 454/455, nº 21).

Dicho de otro modo, el “daño mayor” del que se habla no es contrario a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ni una excepción a la prohibición de indexación, sino un verdadero daño no satisfecho por los intereses moratorios (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, ps. 454/455, nº 171, ap. “b”); perjuicio que aparece cuando estos últimos no cumplen su función de preservación, al ser inferiores a la realidad (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, p. 235, nº 255).

(f.2) Tampoco el “daño mayor” se identifica con el valor actual del bien asegurado pues de lo contrario, obligándose a la aseguradora a cubrirlo, se le impediría resarcir exclusivamente el daño proporcional en caso de infraseguro (art. 65, segundo párrafo, ley 17.418), debiéndose recordar, una vez más, que el valor asegurado no representa el valor de la cosa, ni siquiera como presunción.

A lo que resta añadir, todavía, que la mora tampoco opera la conversión de la obligación de dinero en deuda de valor (conf. Padilla, R., ob. cit., p. 455, nº 171, ap. “b”).

(g) Cuando se está en el terreno del apuntado “daño mayor” incumbe al acreedor su prueba (art. 1744, CCyC), exigencia a la cual no escapa, desde ya, el reclamo que de él hiciese un asegurado contra la aseguradora (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 294, nº 376, espec. nota nº 716).

La prueba consiste, no tanto, ni sólo, en declarar ciertos los términos de la desvalorización, cuanto y principalmente en demostrar que ella ha causado un daño del acreedor. Ambas cosas –cabe insistir– no son idénticas, ya que la desvalorización puede ser un dato objetivo, pero no por ella el incumplimiento causa un daño al acreedor (conf. Barbero, D., ob. cit., t. III, ps. 92/93, nº 633, ap. “e”).

A todo evento, dicha prueba del “daño mayor” vinculado a la apuntada pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados en término por el deudor, no necesariamente debe ser directa, sino que puede ser indirecta, a través de presunciones.

En efecto, como lo ha resuelto la jurisprudencia italiana, el “daño mayor” puede quedar acreditado por vía presuntiva y, en tal sentido, se habla de “presunciones personalizadas” que tienen en cuenta la condición o calidad del acreedor para determinar cuál fue el reflejo o incidencia del incumplimiento en su patrimonio.

Bajo esa perspectiva y dejando de lado otras situaciones especiales (entidades públicas; inversores habituales; y acreedores inclasificables), la jurisprudencia itálica ha distinguido en especial los reclamos propuestos por un empresario o proveedor, un acreedor o inversor habitual o bien el de un consumidor, afirmándose: I) con relación al primer caso, que el “daño mayor” puede ser presumido cuando en sustitución de la suma adeudada el empresario se vio obligado a pagar, durante el periodo de mora, un costo bancario mayor al correspondiente a la tasa de los intereses legales; II) con relación al segundo caso, que el “daño mayor” del acreedor o inversor ocasional se identifica con la mayor cantidad que podría haber obtenido si hubiera contado con la suma debida para depositarla en un banco; y III) con relación al consumidor, que el “daño mayor” puede ser presumido en base al dato notorio de la existencia de un proceso inflacionario durante el periodo de mora, debiendo en tal caso el juez determinar el quantum del perjuicio con criterio diverso del que resultaría de una indexación (conf. Bianca, C. Massimo, op. cit., t. 5, ps. 209 y ss., nº 84 y sus citas; Galgano, F., ob. cit., ps. 102/104, nº 14 y sus citas).

La hipótesis del acreedor de la indemnización de un seguro ha sido calificada por los fallos italianos como la de un inversor o acreedor ocasional (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 212, nº 84, texto y nota nº 59; Galgano, F., ob. cit., p. 103, nº 14, texto y nota nº 122).

Empero, si el asegurado es un consumidor de acuerdo a lo previsto por los arts. 1092 y 1093, CCyC, y art. 2 de la ley 24.240 (conf. (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), su caracterización como acreedor o inversor ocasional debe ser dejada de lado para que, en su lugar, opere la relacionada a los consumidores en general, es decir, que el “daño mayor” puede ser presumido con fundamento en la notoriedad de la inflación durante el periodo de mora, debiendo el juez ponderar el reclamo sin confundirlo con una repotenciación mediante índices.

(h) Es de señalar, a esta altura, que el referido “daño mayor” absorbe a los intereses legales por mora (conf. Trimarchi, Pietro, La responsabilità civile: atti illeciti, rischio, danno, Giuffrè Editore, Milano, 2017, p. 590, nº 25.12), es decir, sustituye a los intereses moratorios legales y no se acumula a éstos, pues de otro modo el acreedor duplicaría el resarcimiento por el mismo título, o sea, por el retardo (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 104, nº 14, texto y nota nº 125).

Además, cabe precisar que el reclamo de tal “mayor daño” puede entenderse concretado incluso si la demanda fue genéricamente formulada (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 218, nº 86, texto y nota nº 82), razón por la cual, a criterio de la Sala, en casos como el de autos y teniendo en cuenta que el menor poder de adquisición de la moneda es un aspecto de la perpetuatio obligationis que grava al deudor por su mora (conf. Messineo, F., Manual…, cit., t. IV, p. 340, nº 5 bis), es suficiente el reclamo del asegurado de una cantidad mayor a la consignada en la póliza con el objeto de ser alcanzada la finalidad económica del seguro.

4º) Así las cosas, se juzga que en el caso debe modificarse la sentencia apelada con el efecto de admitir el apuntado “daño mayor”.

La demanda fue clara en pretender de la aseguradora una cantidad mayor a la establecida en la póliza. En concreto demandó por una cantidad mayor a la indicada en la póliza más sus intereses y vinculado ello a “…los permanentes incrementos en el valor de los rodados y que si el demandado no paga será cada vez más…” (cap. IV del escrito de inicio).

Cabe destacar, además, que la aseguradora no solo incurrió en mora según ya se ha expuesto, sino que frente a la demanda del actor siguió negándole su derecho mediante defensas completamente inadmisibles, mostrando una manifiesta indiferencia por el interés ajeno (arg. art. 1724, CCyC), tales como afirmar que la actora pretendía enriquecerse ilícitamente (cap. VI), que la demanda incurría en “plus petitio” inexcusable (cap. VIII), que se había producido la caducidad de la mediación (defensa rechazada en la sentencia interlocutoria del 16/9/2022), o que la acción se encontraba prescripta cuando, en realidad, el plazo contemplado por el art. 58 de la ley 17.418 fue alcanzado por actos que interrumpieron su curso, relacionados fundamentalmente a la tramitación del sucesorio de la hija de la actora (véase en tal sentido la misma sentencia interlocutoria antes citada), cuya eficacia como tales no podía ignorar la aseguradora pues, como lo reconoció al contestar la demanda, fue ella misma la que solicitó esa tramitación “…a fin de proceder al pago de la indemnización a quienes fueran declarado herederos de la señora Q., que era la asegurada al momento del hecho…” (cap. V del escrito respectivo).

Por otra parte, tratándose de un contrato de consumo (como resulta de su frente, la póliza fue contratada para asegurar un automotor destinado a un uso particular), cabe presumir el daño de que se trata por ser ciertamente notoria la depreciación de nuestro signo monetario con posterioridad a la fecha de mora fijada en la instancia anterior (28/5/2019).

Asimismo, no corresponde obviar que la aplicación del interés moratorio de uso en el fuero (tasa “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar) con devengo, sobre el capital asegurado, a partir de la indicada fecha de mora hasta el presente, arroja como resultado la suma actual y total de $ 847.214,10 ($ 188.000 [capital] + $ 659.214,10 [intereses]), esto es, una cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer el interés del asegurado en un escenario en el que, por lo demás, no ha sido denunciada la presencia de un infraseguro.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye como adecuado que la demandada sea condenada a pagar, además del capital asegurado ($ 188.000), el “daño mayor” que el incumplimiento del tempestivo pago de ese capital causó al actor en términos de pérdida del correspondiente poder adquisitivo, el cual estimo prudencialmente en la actual suma de $ 7.500.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

En orden a los intereses, cabe recordar, una vez más, que el reconocimiento del apuntado “daño mayor” absorbe los moratorios que hubieran correspondido si no se hubiera admitido tal resarcimiento suplementario.

Por lo tanto, la condena correspondiente a la prestación adeudada por la aseguradora morosa –con causa en la póliza– debe prosperar por la suma “actual” de $ 7.688.000 ($ 188.000 + 7.500.000), la que devengará intereses, en caso de su falta de pago en el plazo fijado en la sentencia apelada y desde el vencimiento de tal plazo hasta el efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).

Con tal alcance, pues, cabe admitir la apelación de la parte actora, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que resulta del considerando precedente.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

B., H. A. c. Cons. de Prop. Paraguay … s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La presente se origina en la demanda entablada por el actor, peticionando que el consorcio demandado proceda a efectuar las reparaciones pertinentes para hacer cesar los daños producidos en su departamento a raíz de filtraciones originadas en desperfectos en partes comunes del edificio, y las necesarias para reestablecer su inmueble al estado en que se hallaba antes de sufrir los daños referidos. Asimismo, solicitó la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber padecido con motivo de los desperfectos antes aludidos y la negligencia que imputa al consorcio demandado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

II. El Señor juez de primera instancia, mediante la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2023, resolvió rechazar la demanda interpuesta, con costas a cargo del actor.

Apeló este último, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 172/184, cuyo traslado fue respondido a fs. 186/190.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Agravios

La actora se agravia del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que ha quedado demostrada la responsabilidad del consorcio demandado originada en la falta de diligencia y celeridad en reparar los desperfectos que provocaron las filtraciones que afectaron su unidad y afirma que las reparaciones efectuadas resultaron deficientes. Asimismo alega que ha probado que por negligencia del consorcio accionado se frustró la venta de su inmueble, debiendo su parte devolver la reserva recibida.

IV. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

En su escrito inicial el demandante relató que es propietario de la unidad ubicada en planta baja “A” del edificio sito en la calle Paraguay … de esta ciudad. Refirió: “lo tenía alquilado obteniendo del mismo una renta mensual, al finalizar el contrato el mismo lo hacen extensivo al 5 de mayo, el inquilino antes de desocuparlo le reclama al Sr. B. que arregle los serios deterioros provocados por la humedad y/o filtraciones provenientes del Dpto del 1 piso Dto. A, cuyo ocupante o propietaria es la Sra. L. B., ante esto y a fin de corroborar la verdad de los hechos el inquilino le manda fotos de la humedad al Sr. B. el 05/04/2021 vía WhatsApp. Acto seguido el actor le reenvía a la administradora dichas fotos poniéndola a la administradora en conocimiento de la situación ese mismo día y por el mismo medio de comunicación”.

Sostuvo que el 12 de abril el inquilino le mandó más fotos que denotaban que se había agravado la filtración, procediendo el actor a reenviar dichas fotos a la administración del consorcio demandado. Que, ante aquel pedido, el actor se dispuso a arreglarlo para poder disponer del mismo y no perder la venta que había concretado el 16 de marzo con el señor S. P. B. o de perderla poder volver alquilarlo lo antes posible, pero al concurrir al departamento se dio cuenta de que sería un trabajo infructuoso ya que las filtraciones no habían sido solucionadas hasta la fecha.

Seguidamente refirió que el recibir la comunicación antes aludida, la administradora del consorcio envió una carta documento a la Sra. L. B. –propietaria del departamento del primer piso “A”– el día 16 de abril solicitando permita el ingreso a su unidad para que pueda concurrir un plomero a constatar las filtraciones y dar solución a las mismas.

Que recién el día 3 de mayo la administración envía al Sr. F. T. para ver el origen de la filtración y “pasa presupuesto el 4 de mayo observando la falla del flotante, pero a su entender la perdida mayor era del desagüe”.

Relató que “en el mientras tanto había un intercambio de mail entre el actor y la administradora y entre esta y los consorcistas por este tema, (los que se adjuntarán como prueba)”. Que habían transcurrido más de 60 días desde que el Sr. B. iniciara el reclamo ante la administración por las filtraciones y humedades que había en su departamento sin que las mismas fueran solucionadas, razón por la cual el 1 de junio el actor debió devolver la seña recibida en concepto de reserva por la compra de su inmueble, perdiendo la venta ya que el comprador antes de la escrituración realizaría una nueva constatación de la unidad para corroborar que todos estos problemas estuvieran solucionados, cosa que claramente no sucedió.

Sostuvo que la administradora dispuso que fueran la arquitecta S. A. R. y el plomero S. R. y la propietaria del 2º, también Arquitecta, encomendando a esta última que contrate un plomero de su confianza, el Sr J. C. Que el consorcio, vía mail, descartó la participación de la arquitecta S. A. R., ya que ésta cobraría por ir a constatar de dónde provenía la pérdida de agua, y dispusieron enviar a los plomeros R. y C.

Seguidamente refirió el actor: “La administración da informe de la visita de estos dos plomeros, más el primer presupuesto del Sr. T. estarían los 3 informes solicitado por el consorcio, donde el mismo dice en mail, de fecha 9/6 : el Sr T. que a su entender son los desagües // el Sr. S. R. dice que la filtración es a través del flotante y es de índole particular del 1ª /// por último el sr J. C. puesto por unos de los propietarios del edificio coincide con los 2 plomeros anteriores diciendo que no solo puede ser el flotante sino que también puede ser los caños de desagüe”.

Relató luego que en función de ello la administración sugirió hacer una prueba hidráulica a fin de averiguar si las filtraciones provenían del desagüe.

Que recién el día 19 de junio la propietaria del 1º “A”, Sra. L. B. a través de mail, dijo haber reparado el flotante y le sugirieron esperar 10 días para ver si la filtración se había solucionado.

Sostuvo que dado el tiempo transcurrido sin que pudiera darse una solución definitiva al problema de las filtraciones y la humedad en su departamento, el actor inició una mediación, siendo el mediador designado el Dr. C. C. quien citó a la a la Sra. L. B., propietaria del 1º”A” y a la administración a una conciliación, no presentándose ninguno de los requeridos, no obstante estar debidamente notificados.

Que el 12 de julio, a requerimiento del actor, la escribana G. S. procedió a realizar la constatación de las filtraciones y/o humedad y de todos los daños ocasionados en su unidad y el actor envió una carta documento a la administración.

Que el 15 de julio la administración contestó la carta documento negando haber recibido la notificación para la conciliación y alegando que ni ella ni el consorcio tenían responsabilidad por la humedad en cuestión, ya que era de índole particular, correspondiéndole a la propietaria del 1 “A” la reparación del problema, pues la causa “era el flotante y no le pertenecía al consorcio la reparación”. Refirió que la administración decidió “mandar a constatar el arreglo del flotante al Dpto. 1ª y verificar el estado de humedad en el departamento del Sr. B. y que vaya el plomero S. R. que oportunamente verifico la perdida de del flotante y el Sr. C. M. un nuevo plomero”.

Continuó relatando que el día 16 de Julio ambos plomeros coincidieron en que la pérdida provenía de los caños del desagüe, previo a verificación de medición de humedad en el departamento del actor con instrumento de precisión, que demostró en el punto más alto la humedad de las paredes, y por haber realizado recién ese mismo día la prueba hidráulica solicitada oportunamente, que confirmó lo ya manifestado por el Sr. T. en presupuesto de reparación del desagüe de fecha 4 de mayo.

Que el 20 de julio la administración informó el resultado de la visita hecha por los plomeros vía mail, y adjuntó el presupuesto del Sr. S. R. comunicando que la pérdida del flotante había sido arreglada y que, según la prueba hidráulica realizada recién ese mismo día, se confirmó que la pérdida provenía de los caños del desagüe, haciendo saber al consorcio que le corresponde arreglarlo a cuenta del mismo.

A continuación refirió que se coordinó para que el día 2 de agosto se empiece el trabajo, pero la Sra. B. no se encontraba en el domicilio y el plomero se quedó esperando con todos los materiales. Que la administración envió carta documento a la Sra. B. y los trabajos empezaron recién el día 4 de agosto.

Al responder el traslado de la demanda el consorcio accionado sostuvo que desde que su parte tomó conocimiento del reclamo formulado por el actor respecto a la existencia de daños en su unidad causados por supuestas filtraciones, ha arbitrado los medios para tratar de dilucidar cuál era la causa origen de las mismas y poder darle una solución integral.

Que la primer comunicación del actor a la administración relativa a la existencia de daños en su unidad data de los primeros días del mes de abril de 2021 y no del 16 de marzo como se manifiesta en la demanda.

Que ante el reclamo efectuado por el Sr. B. a la administración a principios de abril de 2021, iniciaron las tratativas necesarias para ingresar a la unidad funcional del piso primero departamento “A” para poder detectar la posible causa de la misma y, a su vez, ingresar también al departamento del actor para verificar las consecuencias.

Que luego de varias acciones llevadas a cabo a efectos de ingresar a la unidad ubicada en el piso inmediato superior, y ante las constates suspensiones por parte de la propietaria de las visitas acordadas, decidimos el envío de carta documento.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la situación epidemiológica –que se vivió a partir de marzo de 2020 y que se prolongó durante el primer semestre del 2.021– afectó el normal desarrollo de todos los trabajos que debían encararse en los domicilios, ya que muchas veces ante la detección de casos de covid debían suspenderse visitas o el inicio de arreglos, más allá de la restricción de circulación dispuesta por DNU 334/2021 desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 30 de mayo de 2021 y que incluía además el 5 y 6 de junio de 2021.

Refirió que en un primer momento, el personal idóneo que concurrió a verificar las unidades advirtió que las filtraciones provenientes del departamento ubicado en el primer piso identificado con la letra “A” era ocasionadas por un incorrecto funcionamiento del flotante del inodoro instalado en dicha unidad y atento el carácter particular y no consorcial del arreglo se instó a la propietaria Sra. L. B. a efectuar las refacciones pertinentes. Que en ese momento se consultaron varios plomeros y dos de ellos coincidieron en que la primera causa a descartar era la pérdida por el flotante del inodoro del baño del departamento “A” del primer piso del consorcio demandado.

Que luego de varias intimaciones, la Sra. B. realizó el arreglo en el flotante del inodoro que se encontraba a su cargo y el Sr. B. indicó luego de este arreglo que la humedad existente en su unidad se estaba secando, y por ello, pensaron que tan solo restaría volver a pintar su techo dado que no se evidenció en ningún momento desprendimiento en la mampostería. No obstante, atento a que la humedad en la unidad del actor se volvió a hacer visible a fines de mayo de 2021, pese al arreglo efectuado en el flotante del inodoro del baño del 1º “A”, se resolvió efectuar una prueba hidráulica. Que la misma arrojó como resultado la existencia de una pérdida en los caños de desagüe del baño de la unidad correspondiente al primer piso, y dicho arreglo fue efectuado por el consorcio a través del contratista Sr. S. R.

Que a su vez, para evitar futuros nuevos reclamos y reducir al máximo nuevos episodios con actor, decidieron con la Sra. B. colocar nuevas llaves de paso de agua fría y caliente tanto en el baño como en la cocina de modo tal de minimizar futuros incidentes. Afirmó que su parte jamás se negó a cumplir con sus obligaciones y cuando se verificó que debía efectuar el arreglo del desagüe, se actuó en consecuencia, reparándose los mismos a través de M&R SERVICIOS INTEGRALES.

Sostuvo que en su consecuencia, el objeto de la demanda relativo al cese de la causa origen de la filtración deviene abstracto toda vez que ya ha sido resuelto efectuándose las reparaciones tanto en el flotante del inodoro instalado en el baño del departamento 1 “A” como en el arreglo de los caños de desagüe, incluso antes de la promoción de esta demanda, no existiendo a la fecha filtración alguna en el departamento del actor. Que también deviene abstracto el reclamo respecto a que se efectúen las reparaciones necesarias en la propiedad del actor para la restitución del bien a su estado anterior ya que se efectuaron los trabajos de reparación y pintura en el cielorraso y paredes del living del dormitorio y placar.

Comienzo por recordar que el consorcio es un ente comunitario con personalidad jurídica propia, distinto de las personas humanas que lo componen, y es el que debe velar por el buen estado de conservación y mantenimiento del edificio, ya que reviste el carácter de guardián de las cosas comunes, cuya administración, reparación, conservación, correcto servicio y seguridad se encuentra a su cargo, obligación que ejerce a través del administrador. Por ende, debe velar por el mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, la que supone reparar las deficiencias existentes en una parte común y aquellas que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de tal prestación.

Es sabido que, cuando el reclamo tiene lugar entre un consorcista y el consorcio de propietarios, la responsabilidad es contractual, pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza, y de él derivan obligaciones para ambas partes.

Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I.,Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 549/550).

El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.

Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).

Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre éstos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27). En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2º edición, Hammurabi, pág.384).

En la especie, la conducta reprochada gira en torno a la omisión y/o dilación del ente consorcial en ejecutar las tareas y reparaciones necesarias con motivo de filtraciones provenientes del desagüe del edificio, que le ocasionaron al accionante filtraciones y humedades en su departamento y cuya reparación le correspondería al Consorcio.

Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad”).

Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1º ed., Rubinzal Culzoni).

Asimismo, no puede soslayarse que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la “probatio probatissima” (conf.: Rabinovich Berkman, R. D. “Responsabilidad del Médico”, pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999), pues resulta de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños por lo que se reclama.

No cabe duda que en este tipo de casos se acentúa el significado del peritaje, pues cuanto mayor es el conocimiento que debe tenerse sobre un tema específico más relevancia adquiere el informe pericial, no obstante que sus conclusiones son evaluadas según las reglas de la sana crítica, pero, sin ingresar a un campo específico técnico para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que debe aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducir al sentenciante a admitir o desestimar la pretensión intentada por el accionante (Conf. CNCiv., esta Sala, 28/12/2020, Expte Nº 87.423/2018 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”; ídem 28/6/2021 Expte. N 90.589/2018 “Estévez, Ana María c/Consorcio de Propietarios Conesa 537/539 s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En estas actuaciones se produjo el informe técnico efectuado por el perito arquitecto designado en autos (ver fs. 128) quien informó conforme el relevamiento efectuado del inmueble de autos: “Departamento P.B A es frentista a la calle Paraguay, y se accede por pasillo. Está conformado por hall de acceso, living comedor al frente, cocina contrafrente, amplia luminosa, baño completo interno (ventilación x conducto), dormitorio frentista con placar. Se encuentra bien mantenida en general y en consecuencia está en condiciones de uso normal sin riesgos para su habitabilidad, y sin nocividad ambiental. Con respecto al depto 1A, tiene la misma conformación y ubicación frentista, coincidiendo sus núcleos sanitarios, y su distribución con el de PB A”.

Seguidamente refirió: “En lo respecta a la pericia solicitada, y con el fin de ilustrar a V.S. sobre las causas de las humedades sin ingresar en las discordancias de las formas, tiempos y fechas de resolución entre las partes, hare referencia a los puntos de las preguntas periciales que son más relevantes ante este hecho, que entiendo ya fue consumado o reparado en su gravedad”.

En cuanto al estado del baño del departamento del primer piso “A” el experto informó: “El estado actual del baño del 1A, es correcto, estimando buen funcionamiento sus artefactos. Los depósitos de los inodoros de los deptos., son embutidos en pared, accionables por medio de botón que producen la descarga del agua que contienen hacia los artefactos primarios y llevan una válvula a flotante que regula la entrada de agua y la descarga puede producirse por sifón o bien directa. Estas válvulas son alimentadas directamente con servicio de tanque y se instalan independizándose de la cañería de alimentación mediante una llave de paso. Estos baños contienen pileta de piso embutida en contrapiso (sin cielorrasos armados) y está destinada a recibir desagües de piso exclusivamente y según su destino puede ser primario, secundario o pluvial. En este caso se empalma con bañera, bidet`, lavatorio y piso”.

A continuación refirió: “Ante la magnitud de la marca de humedad que se vislumbra en el sector cielorraso y parte superior de pared, indica que al no existir un chorro pronunciado, debido a que la caja de piso no estaba suspendida, hizo que el agua se distribuyera por parte de la losa, y agregado a la probable existencia de una avería en las cañerías de conexión desde la PPA, hasta la columna troncal de desagüe del edificio o desde una de las cañerías de distribución a esta PPA. El trabajo fue hecho con buen criterio, al ejecutar por el consorcio un cambio en el baño 1A, de toda la distribución de los caños de desagües antiguos de plomo, desde los artefactos sanitarios, junto con la caja de piso y de su nuevo desplazamiento, el cual se demuestra en las fotografías”.

“Con respecto a la incidencia de una existente pérdida del flotante, pudo haber contribuido al efecto y en mayor medida al haber una negligencia que desconozco, de la inquilina, al mantener corriendo el agua en los artefactos sanitarios sin darle un corte con la llave de paso o subsanar el problema de inmediato, pero aunque agrava esto la situación no fue relevante como lo detallado en el punto anterior. Igualmente dejo establecido que es correcto el accionar de ir descartando posibles pérdidas (con pruebas hidráulicas, etc.) sin dilatar el tiempo de ejecución, que en este caso no debería llevar más de veinte días, y si está bien programado (junto a la colocación de las cerámicas respectivas en solado). Con su posterior trabajo de enduido, pintura, junto con la previa espera de la superficie seca, no debería pasar dos meses. Debo aclarar que en un futuro cercano, sería conveniente hacer el trabajo en los demás baños, para evitar problemas”.

Respecto a los deterioros existentes en el departamento del actor el perito informó: “El estado actual del baño es correcto, no se verifican humedades y se estima buen funcionamiento de sus artefactos. En lo que respecta a los otros ambientes inspeccionados se manifiesta un englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placard (pared lindera al baño). Esto se debió a la humedad que lo afectó. No se aprecian humedades en los paramentos del pasillo, cocina, living, lo cual no afecta en absoluto la habitabilidad y confort. Hay un precario trabajo de pintura, con algunos resquebrajamientos superficiales en algunos sectores (cocina), de estos paramentos (tal vez debido a una falta de secado previo). A mi sano entender se deben rehacer estos trabajos, con un lijado profundo, enduido y pintura de calidad, dentro de una óptima terminación con la propia antigüedad constructiva que tiene estos tabiques y sus revoques. Se adjuntan fotografías al respecto”.

El peritaje fue impugnado por el actor a fs. 134.

El perito respondió a fs. 136/137 señalando: A mi sano entender, llevar al estado original de sus paramentos, reparando las fisuras e imperfecciones, pintando los paramentos involucrados en su totalidad, que incluyen las mismas, implicaría un costo estimativo de $80000, incluyendo materiales y mano de obra. Con un tiempo de ejecución de no más de 7 días. Igualmente ante la variación de costos existentes en el mercado, lo razonable es obtener tres presupuestos”.

Asimismo refirió: “Se entiende que la prueba fue en el mes de junio 2021 y se comienza el trabajo de cambios de cañerías en agosto. No puedo ser objetivo, ni me corresponde indicar con certeza, el plazo de ejecución en el que el consorcio hizo el arreglo correspondiente, desde el accionar de ir descartando posibles pérdidas hasta la realización de las pruebas hidráulicas, confirmando las pérdidas. (Quiero entender que según manifiesta la demandada en la causa, las filtraciones nacen aproximadamente a fines de marzo y se agravan en abril. Luego la prueba hidráulica fue en junio y a fines de agosto comienzan los trabajos de cambios de cañerías, etc.). De mi parte solo pude establecer cual podía ser el periodo normal aproximado de tiempo del trabajo a realizar (20 días)”.

Ahora bien, el informe realizado por el perito arquitecto da cuenta de que fueron efectuadas de manera correcta, por parte del personal contratado por el consorcio, las reparaciones en los caños de desagües del edificio que provocaban las filtraciones en el departamento del actor.

No se ha acreditado fehacientemente en la causa una demora en la reparación aludida, imputable a un obrar negligente de parte del consorcio demandado, que hubiera generado mayores daños en el inmueble del actor.

Si se ha verificado que la unidad en cuestión presenta ciertos daños derivados de las filtraciones ocurridas que deben ser reparados por la parte demandada, a saber “englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placar (pared lindera al baño)” y resquebrajamientos superficiales de la pintura en algunos sectores de la cocina.

Atento a ello propongo al Acuerdo admitir la demanda, condenando al consorcio demandado a efectuar en el término de 30 días, las reparaciones de los daños –antes referidos– que, según lo informado por el perito ingeniero, presenta el inmueble del actor como consecuencia de las filtraciones derivadas de los defectos habidos en los caños de desagüe del edificio.

V. Indemnización reclamada por el actor con fundamento en la presunta frustración de la venta de su departamento a causa de la demora imputada a la demandada en la realización de las reparaciones a su cargo

Sostiene el actor que con fecha 16 de marzo de 2021 concretó la reserva de venta del departamento de su propiedad con el Sr. S. P. B., recibiendo la suma (Dólares cinco mil) U$S 5.000. Que dicha reserva tenía una validez de 90 días a partir de su aceptación es decir desde el 16/03/21. Asimismo sostuvo que de las cláusulas de la misma, surgía que: “la parte compradora realizará una nueva constatación de la propiedad antes de la fecha de escrituración para verificar nuevamente el estado de entrega de la misma, mobiliarios, cocina etc., estado general, arreglos de las filtraciones existentes y verificando que no esté habitado ya que a la fecha de la reserva la propiedad se encuentra habitada”.

Relató que “pasados los 90 días y dado que las filtraciones no se arreglaron y haciendo efectiva dicha cláusula el comprador retiró la reserva, debiendo el actor devolver dicha seña”.

Al respecto, juzgo que no se ha acreditado de manera fehaciente la relación causal entre la cancelación de la reserva de venta del departamento del actor y un obrar imputable al consorcio demandado.

Es que ni el convenio de reserva adjuntado a la demanda ni el recibo por la devolución de la seña recibida oportunamente resultan idóneos para probar dicho extremo.

Por otra parte, en cuanto a la producción de prueba testimonial solicitada por el actor en su memorial, cabe señalar que ha quedado consentido el llamado de Autos a Sentencia, sin que la parte introdujera planteo alguno, con el consecuente efecto purgatorio del proceso que cabe asignarle.

Consecuentemente, corresponde rechazar el reclamo en estudio.

VI. Consecuencias no patrimoniales

En el caso entiendo que la conducta de la accionada no ha provocado una afectación del equilibrio espiritual e integridad en la persona del actor de una entidad tal que permita acoger esta partida, atento las constancias de esta causa, así como la índole del hecho generador de la responsabilidad.

Es sabido que ni las simples molestias o inconvenientes, así como los reclamos extrajudiciales y la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del derecho, justifican por sí solos su procedencia, sino que es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnizatorio.

Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial no equiparables o asimilables a las meras dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial- (conf. CNCiv., Sala “J”,15/03/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro s/daños y perjuicios”; Ídem, 21/9/2010, Expte. Nº 26.783/2007 “Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro s/ daños y perjuicios”; Idem id 28/02/2012 Expte Nº 88.172/2007 “Goffredo Andrea Laura c/Pejnovic Sergio y otro s/daños y perjuicios”; ídem 24/9/2018, Expte. Nº 77910/2016 “Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson Susana Beatriz s/ cumplimiento de contrato”; entre otros).

La mención en abstracto de diversos padecimientos extrapatrimoniales no resulta idónea para conceder una suma por un daño que requiere, como todos, una cierta entidad y, por definición, “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial que es menester demostrar a fin de admitir el reclamo pretendido, extremo que claramente no se configura en los presentes (art. 377 CPCCN), por lo que corresponde el rechazo del agravio incoado.

Consecuentemente, propongo al acuerdo desestimar el reclamo efectuado por este concepto.

VII. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor en concepto de “pérdida de valor venal del departamento”, “erogaciones efectuadas para recuperar la habitabilidad del inmueble” y “pérdida de cánones locativos por 36 meses”, toda vez que no se ha aportado a la causa elemento de convicción alguno tendiente a acreditar los referidos perjuicios, no cabe más que desestimar dichos reclamos.

VIII. Costas

Recuerdo que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de este, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la derrota”, sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/2021).

Así el art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi).

Atento a la naturaleza de la cuestión debatida, las circunstancias que rodean el caso, y la forma en que se resuelve, propongo al Acuerdo imponer las costas de ambas instancias por su orden.

IX. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto, propongo al Acuerdo, revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay 3861 a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado.

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se revoca la sentencia apelada y se admite parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay … a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.

B., J. S. c. Fideicomiso Vergara … -Banfield y otros s/daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y estado)

En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-31597-2014, caratulada: “B. J. S. C/ FIDEICOMISO VERGARA …-BANFIELD Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 Departamental dictó sentencia en fecha 14/12/2023 rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. respecto de A. L. Y., con costas a cargo de Federación Patronal Seguros S.A.; y haciendo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por J. S. B. contra A. L. Y., J. G. F. y C. Demoliciones S.A. condenando a estos últimos a pagar al accionante las sumas que estableció con más los intereses que fijó, dentro del quinto día de ejecutoriado el decisorio. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro.

En fecha 16/12/2023 apeló la parte actora, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 9/2/2024 expresó sus agravios que merecieron réplica de su contraparte en fecha 4/4/2024 y 5/4/2024.

En fecha 16/12/2024 apeló el demandado F. concediéndosele, libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.

En fecha 18/12/2023 apeló el letrado apoderado de “Fideicomiso Vergara …”, concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 22/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.

En fecha 18/12/2023 apeló la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A concediéndosele libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 14/3/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.

En fecha 19/12/2024 apeló la demandada Cavagna Demoliciones S.A. libremente su recurso el 20/12/2023; en fecha 20/2/2024 expresó sus agravios mereciendo réplica de su contraparte el 3/4/2024.

II. De los agravios

II. i. De la actora

Se agravia el accionante de la extensión y cuantía de la cuenta indemnizatoria que considera reducida. peticionando en virtud de los argumentos que esgrime su elevación, requiriendo al efecto que la misma sea fijada a “valores actuales”. Critica a su vez la fecha de mora, por considerar que aún de los dichos de la propia accionada, como así de los testigos que depusieron en autos se encuentra comprobado que el daño fue producido previamente a la constatación notarial fijada por el sentenciante de origen para el inicio del cómputo de los intereses. Objeta a su vez la tasa de interés fijada en la instancia de origen; la cual según lo indica, no logra resguardar el capital de condena atento a la realidad económica imperante y por ende, requiere la aplicación de la “tasa activa para restantes operaciones, del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.

II. ii. Del demandado F.

Se agravia el accionado respecto del modo en que el juzgador de origen resolvió la temática referente a la responsabilidad. Explica que contrariamente a lo manifestado por el a quo, no se ha acreditado en autos que la conducta de los demandados en su calidad de constructores, fuera la que provocara los perjuicios en la propiedad del pretensor y por los cuales se reclama en autos.

Sostienen para abastecer su crítica, que la sentencia se basa para responsabilizarlos sólo en los dichos del perito ingeniero actuante y en la prueba testimonial, pero se abstrae del estado del inmueble del actor anterior a la obra, lo que resulta relevante por tratarse de una propiedad en estado de abandono, con defectos propios y carente del destino de estudio jurídico que le adjudica el actor. Destacan además que la pericia en ingeniería realizada en autos es clara en cuanto refiere que el daño fue provocado en la etapa de demolición, motivo por el cual no puede adjudicársele responsabilidad al recurrente ni al fideicomiso accionado que participaron en la etapa de construcción del edificio.

Por estos motivos peticiona se revoque lo decidido sobre este aspecto en la instancia de origen.

Seguidamente se agravia de los distintos rubros de condena, de los que manifiesta expresamente su falta de causalidad con la construcción, peticionando su rechazo o subsidiariamente su justa reducción por considerarlos elevados.

II. iii. Del demandado “Fideicomiso Vergara …”

Se agravia el letrado apoderado del fideicomiso accionado por el alcance de la condena, refiere que el razonamiento arribado por el a quo al considerar que su representado no constituye una persona jurídica sino un contrato carente de aptitud para adjudicarle legitimación procesal, no se condice con la legislación regulatoria del caso; explica que la demanda fue erróneamente planteada y que la presentación del condenado A. L. Y. en autos, no implica que aquel pueda ser traído al proceso sino en su rol de fiduciario y consecuentemente no puede ser –tal y como ocurrió en la especie– condenado en forma personal sino en su rol contractual y con el alcance de los bienes comprometidos en dicho negocio jurídico.

Critica la atribución de la responsabilidad efectuada en el proceso, sosteniendo para ello que la propiedad del actor adolecía de vicios propios en sus techos y canaletas que, junto con su estado de abandono, resultaron las verdaderas causales de los daños denunciados, sin que hubiera por parte del fideicomiso –que se encargó de la construcción del inmueble– responsabilidad alguna.

Refiere a su turno que, tanto de la pericia como de la testimonial surge que los daños, en caso de existir, se produjeron en la etapa de demolición y en su virtud requiere que en caso de sostenerse el progreso de la acción, lo sea sólo respecto de la empresa demoledora.

Discute asimismo el valor de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria requiriendo, con los fundamentos que brinda, su reducción; e indica asimismo que existe un error aritmético dado que al sumarse los mismos no se obtiene el valor final de la condena sino uno inferior.

Critica de igual modo el cálculo utilizado por el magistrado de origen para calcular el valor de los rubros indemnizatorios y su impacto con relación a los intereses, peticionando que en caso de sostenerse su aplicación desde la fecha de mora, se fije la indemnización “a valores históricos”.

Por último señala que la petición del actor de obrar con beneficio de litigar sin gastos ha configurado un supuesto de abuso que requiere la aplicación de una sanción por temeridad y malicia; ello dado que luego se demostró su sobrada solvencia. Por tal motivo requiere que se revoque la decisión sobre este aspecto que trae el fallo recurrido.

Culmina su crítica refiriéndose a las costas del proceso, que considera erróneas, ello en función de haber progresado parcialmente el reclamo, lo que constituye a su criterio una errónea aplicación del principio general según el cual entiende que las mismas debieron haberse establecido sólo en función de los aspectos de la pretensión que fueron admitidos.

II. iv. De la demandada Cavagna Demoliciones S.A.

Se agravia la recurrente del modo en que fue atribuida la responsabilidad en la generación del daño; sostiene que el magistrado de origen ha dado ponderación a la pericia realizada sobre el inmueble sin atender la crítica ensayada por su parte. Expresa que los daños que refiere el perito han sido, en caso de existir, consecuencia exclusiva de la construcción; y como consecuencia de ello carece de responsabilidad la empresa de demolición en los perjuicios reclamados.

Por último critica el monto otorgado para resarcir el daño moral, que considera excesivo y consecuentemente peticiona su reducción.

II. v. De la citada en garantía

Se agravia la citada en garantía de los términos en que el a quo le ha extendido la condena. Expone sobre ello una detallada enunciación de las cuestiones por las cuales merece ser excluida de la misma, respecto del Sr. A. L. Y. peticionando la revocación de lo decidido sobre el particular en la instancia de grado.

Reconoce sin embargo la existencia de cobertura respecto de la empresa de demolición demandada y requiere en función de los argumentos que expone, se revoque la responsabilidad establecida en cabeza de aquella; ello dado que han quedado acreditados en el proceso –según lo indica– los vicios previos y el estado de abandono de la propiedad del actor previamente y durante el proceso de demolición y construcción.

Seguidamente cuestiona la cuantía de los rubros indemnizatorios solicitando, en función de los argumentos que invoca, su reducción. Y señala asimismo un error aritmético en la suma de los rubros indemnizatorios manifestando que dicha adición da como resultado un monto de $17.540.000 y no $20.270.000 tal y como fuera establecido en la instancia de origen.

Por último, propicia la reducción de la tasa de interés aplicada en la instancia de origen, requiriendo que por haberse propiciado una condena “a valores actuales” se readecúen los accesorios fijándolos durante todo el período computable en un 6% anual.

III. Consideraciones de las quejas

i. Legitimación pasiva del accionado A. L. Y.

Sin perjuicio de que en la actualidad el contrato de fideicomiso se encuentra regulado por el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación; la normativa vigente al momento de la ocurrencia del contrato invocado por el accionado; el cual no fue objetado por el actor, resultaba ser la Ley 24.441.

Siendo ello así, corresponde comenzar recordando que el Fideicomiso es un negocio mediante el cual una persona transmite la propiedad de ciertos bienes para que sean destinados a una finalidad determinada.

En forma más específica el art. 1º de la ley 24.441 dispone que “[h]abrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciaria) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o una condición al fiduciante al beneficiario o al fideicomisario”.

Dentro de la estructura del fideicomiso, el fiduciario es el titular del dominio fiduciario, el que adquiere los bienes y se compromete a cumplir con el encargo debiendo, además, darle a esos bienes el destino que esté determinado en el contrato constitutivo.

Es el titular de dominio imperfecto, con la posibilidad de ejercer todas y cada una de las facultades del titular del derecho real, con las limitaciones naturales del dominio menos pleno, sumándole limitaciones, obligaciones y fines determinados en el fideicomiso.

La estructura de la fiducia, organizada por la ley 24.441, hace que el fiduciario sea un administrador de los bienes, más que dominus en el sentido tradicional del término. (Cfr. Revista Notarial, Ej. 956/2007).

Sentado ello y de cara a la responsabilidad del fiduciario frente a terceros, es del caso recordar que como se ha resuelto “… [e]l fiduciario es, sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de la función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona: el beneficiario”. (Cfr. CNCiv. Sala H “Baredes, Guido Matías c/ Torres del Libertador 8000 S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”. S. 10/2006).

Respecto de su accionar y eventual responsabilidad, el artículo 6 de la ley 24.441 dispone que “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas en la ley o la convención con la prudencia y diligencia del “buen hombre de negocios”.

El concepto de un “buen hombre de negocios” no tiene una definición estanca, si no que deberá interpretarse de acuerdo con la manda o encargo fiduciario. Este principio de lealtad obliga al fiduciario a privilegiar el beneficio del fideicomiso y del beneficiario mas que su propio beneficio y sin duda resulta de aplicación la normativa del art. 902 del Código Civil “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos dañosos”.

Sentado ello y para concluir, atendiendo que el Sr. A. L. Y. compareció al proceso a contestar demanda en su calidad de fiduciario del “Fideicomiso Vergara … Banfield”; ello sin que el accionante desconociera dicho carácter y el contrato en que se sustenta; corresponde en consecuencia confirmar su legitimación pasiva, pues así lo ha asumido el propio fiduciario desde su conteste inicial, ello aun cuando claro está su rol pasivo es en función de la figura contractual ya analizada, motivo por el cual deberá indagarse, en su caso, el límite de su responsabilidad.

Puesto en dicho ejercicio, considero pertinente recordar que el art. 14 de la Ley 24.441, luego de establecer la separación de patrimonios dispone que “… [l]a responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado”.

Esta norma que no registra antecedentes, dispone que por los daños causados a terceros –víctimas–, en relación de causalidad adecuada con una o más cosas fideicomitidas –riesgo o vicio de las cosas–, se fija un tope indemnizatorio, un techo que no puede, como regla, superarse. El tope está fijado teniendo como base el valor de la cosa en cuya actuación (cosa inerte o activa) se ha originado el perjuicio.

Sin embargo, esta solución, que no resulta justa, sobre todo en el supuesto que el fiduciario pueda ser una persona solvente que posea bienes propios independientes del patrimonio fideicomitido; debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y la propia norma analizada establece la excepción para aquellos supuestos en los cuales el fiduciario debió haberse asegurado razonablemente.

Por este motivo, se ha dicho que si el seguro debió contratarse, por cuanto era obligatorio o voluntario, pero, al alcance del patrimonio fideicomitido, el tope no juega y responde el legitimado pasivo íntegramente. (Cfr. Garrido – Zago, “Contratos Civiles y Comerciales” Tº II págs. 776/777).

Sentado todo cuanto precede, tratándose la tarea encomendada al fiduciario de una actividad que en el orden natural de las cosas posee un riesgo implícito que trae aparejada la contratación de un seguro –como ha ocurrido en la especie– corresponde en consecuencia confirmar la extensión de la condena respecto suyo, en todo cuanto resulta materia de recurso y agravios (ver fs. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441).

ii. De la responsabilidad

a) Para facilitar la convivencia y evitar interminables disputas, el Código Civil –aplicable al presente atento a la fecha de los hechos que dan origen al reclamo– establecía una serie de reglas que impone soportar la actividad del vecino, en tanto la misma no cause un daño cierto. (art. 7 del CCyCom, 2620 y cctes. del Código Civil).

A su vez, el art. 2621 impedía a los poseedores de inmuebles realizar construcciones cercanas a una pared divisoria, sea o no medianera, “sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país”. para evitar perjuicios en los inmuebles vecinos.

Y sin bien la norma establece construcciones específicas, resulta claro que la enunciación no es taxativa, ya que es imposible enumerar todas aquellas obras que puedan resultar dañinas a las fincas linderas, por no guardar las distancias mínimas, así como los recaudos imprescindibles.

Lo que en definitiva procura la norma –y de allí la interpretación amplia que merece– es consagrar la regla según la cual nadie puede realizar construcciones que causen perjuicios a terceros; ello a fin de evitar todo perjuicio a la heredad vecina.

Esto sin dejar de observar, claro está, las normas generales de responsabilidad objetiva pues, como se ha dicho doctrinaria y jurisprudencialmente, si estamos en presencia de un pleito entre vecinos, por daños originados en la pared lindera, o sea “daños causados por cosas inanimadas, inexorablemente debe encuadrarse en el artículo 1113, segunda parte, 2º párrafo del Código Civil, en concurrencia con las normas que rigen las relaciones de vecindad. (arts. 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civil; Claudio Kiper, Código Civil Comentado Tº II, págs. 48 y 49).

En lo que respecta a la responsabilidad de quien dirige la obra, sabido es que los profesionales de la construcción pueden desarrollar su actividad profesional en el estudio y proyecto de la obra, en la dirección de su ejecución y en la construcción misma como empresarios de obra. En todos los casos el profesional contrae la responsabilidad que le corresponde dentro del respectivo contrato y en función de las obligaciones que el mismo le impone.

Así es que dentro de la actuación como empresario de la obra, su responsabilidad está regida por los arts. 1629 a 1647 del Código Civil, mientras que respecto de terceros es siempre extracontractual, por lo que habrá que probar su culpa en cada caso, pues este orden de su conducta está sometido al deber genérico de obrar con prudencia y diligencia. (arts. 512, 1109 del Cód. Civil; Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, págs. 556, 557).

b) Sentado ello así, y adentrándome en el sub lite, anticipo que los elementos probatorios aportados al mismo imponen la confirmación de lo decidido en la instancia de origen, sin que los agravios traídos sobre el particular por los accionados logren conmover lo allí resuelto.

En efecto, sin perjuicio de las objeciones esgrimidas por cada uno de los legitimados pasivos, debe ponerse sobre relieve que las mismas aun cuando superan la exigencia prevista por el art. 260 del CPCC no logran desvirtuar los argumentos brindados por el magistrado de origen, sustentados principalmente en la pericia en ingeniería producida en autos.

Es que analizada como fue la cuestión por el perito ingeniero interviniente, resulta necesaria una crítica con rigor técnico suficiente para desvirtuar sus dichos y no argumentaciones dispersas, basadas en su mayoría en prueba indirecta que no guarda un correlato lógico de entidad inequívoca para soslayar los dichos del profesional actuante.

Ello porque como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal cuando lo que se dirime son cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia; y si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, y su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, si resulta trascendente el grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; esta Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

Esto es así porque, en supuestos como el que nos ocupa, el informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea.

Y en principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad. (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica. (doct. arts. 384, 474 CPCC).

Dicho lo expuesto, destaco entonces que el perito actuante, Ingeniero Mario Rubén Patitucci concluye que la propiedad de la actora ha sido afectada en primer lugar por la demolición de la propiedad que existía en la parcela Nº 17 donde hoy se encuentra construido el edificio de la calle Talcahuano Nº 110.

Sostiene el experto que probablemente la metodología empleada en la rotura y desmontaje de estructuras y paredes, ha significado el daño a la pared medianera de fondo de la propiedad (la misma debió ser reparada íntegramente en su oportunidad por la empresa constructora del edificio, sin poder precisar con criterio la calidad de la reparación) provocando fisuras y alteraciones en la capa aisladora hidrófuga vertical, permitiendo de esta forma el ingreso de humedad fundamentalmente luego de lluvias durante el período de construcción del edificio.

Por otro lado, indica la presencia de grietas típicas de “mecanismos” generados en partes específicas de mamposterías, las cuales demuestran que ha habido desestabilización de la estructura producto de los golpes efectuados para demoler (mamposterías sometidas a tracciones y compresiones en períodos cortos de tiempo).

Y explica que además, teniendo en cuenta el grado de afectación interior de la propiedad de la actora debido a la cantidad de agua de lluvia ingresada, por la pared medianera y por la parte central de la cubierta de chapas en coincidencia con la canaleta central de recolección al embudo lateral, resulta evidente que dicha canaleta ha excedido el nivel superior de contención, desbordando e ingresando al interior por la parte central en forma directa afectando cielorrasos, paredes, instalaciones, mobiliarios, alfombras, etc.

Concluye el experto que dicho proceso tiene su lógica a partir del momento en que, donde antes existía un espacio abierto de una propiedad lindera de características bajas, existe hoy día una pared lateral de un edificio de diez niveles; motivo este por el cual en el supuesto de una tormenta en donde el agua de lluvia golpea dicha pared, indefectiblemente gran parte de esa masa de agua se dirigirá a la cubierta metálica de la actora canalizándose a través del desagüe existente, por lo tanto si esa cantidad de agua supera los límites de la canaleta central colectora de la cubierta, irremediablemente existirá desborde hacia el interior de la propiedad del accionante.

Señala además que evidencia del conocimiento de dicha problemática –por parte de la accionada– resulta la colocación de un embudo auxiliar en el extremo opuesto al existente –por parte de la constructora– intentando canalizar el probable desborde que ocurra hacia la vereda mediante la cañería colocada en altura contra la pared de la propiedad de la actora en límite con el estacionamiento del edificio en la parcela Nº 20; pero destaca por su parte que ello se efectuó sin variar la pendiente de dicha canaleta por lo que sostiene que la eficiencia de dicha instalación resulta improbable. (ver pericia de fecha 11/9/2017, art. 474 del CPCC).

Ahora bien, sin perjuicio de las impugnaciones efectuadas por las accionadas respecto de dicho dictamen pericial, no surge de las respuestas del perito que este hubiere modificado su temperamento; sin embargo si resulta de relevancia de cara a los agravios traídos a consideración, que enfatizan sobre las características del inmueble del actor, que en su contestación a las impugnaciones efectuadas por la citada en garantía –ver presentación de fecha 23/10/2017– el experto sostuvo que “… [l]a cubierta metálica, de la propiedad del pretensor, tal y como se encuentra en configuración actual, coincidente con su configuración constructiva original no incumple ningún reglamento. Podrá interpretarse no apropiada en la actualidad por tener adosado un edificio en altura que vierte aguas de lluvia sobre sus faldones, pero no es antirreglamentaria”.

En virtud de todo cuanto precede, sin que las impugnaciones efectuadas en fecha 29/09/2017, 04/10/2017 y 09/10/2017 logren, a mi criterio, desvirtuar los dichos del experto; considero que dicho dictamen posee conclusiones de rigor técnico-científico suficiente para no apartarme las mismas. (art. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).

Teniendo ello en cuenta, y efectuando una valoración global de la restante prueba producida en el proceso, especialmente respecto de la testimonial sobre la que hacen especial hincapié en su crítica los legitimados pasivos –declaración de los testigos R., P., T. y R.– considero que la misma carece de aptitud para desvirtuar la solidez del informe analizado; ello atendiendo además la rigurosa apreciación que debe efectuarse respecto de los testimonios, por emanar de sujetos comprendidos por las generales de la ley, circunstancia esta que claramente se contrapone a la objetividad de la labor pericial ya analizada; pero aun soslayando el sesgo de las declaraciones, entiendo que las mismas, no pueden –por su vaguedad en algunos casos, o por bien la falta de un sustento empírico que complemente los meros dichos de los testigos en otros– confrontar con un plafón convictivo suficiente los sólidos fundamentos que brindó el ingeniero Patitucci en su experticia. (arts. 456, 474, 384 y cctes. del CPCC).

Sentado todo cuanto precede; corresponde en consecuencia, confirmar lo decidido en la instancia de origen sobre este aspecto del fallo recurrido. (arts. 512, 1109, 1113, 2621, 2756 y cctes. del Código Civili; arts. 1, 6, 14 y cctes. de la Ley 24.441; arts. 375, 384, 474, 456 y cctes del CPCC).

b) [sic] De los rubros resarcitorios

1) Daños materiales

Probada la responsabilidad de los demandados en la generación de los daños a la propiedad del accionante, corresponde en consecuencia abocarse a la extensión de la reparación.

En lo que respecta al particular, cabe recordar que el principio emanado del art. 1083 del Código Civil determina que el resarcimiento debe ser pleno e integral, comprendiendo la indemnización de todos los daños sufridos, basado en el principio alterum non laedere –no dañar al otro– que deriva de los arts. 17 y 19 de la CN. (Cfr. CSJN in re “Santa Coloma” S. 5/8/86 y “Gunther” S. 5/8/86 entre muchos otros; Santos Cifuentes, “Código Civil Comentado y Anotado”, Tº II, pág. 414 y 415).

Ello en concordancia con el precepto que emana del art. 1094 del mismo cuerpo legal que establece las pautas de la reparación cuando se trata de daños provocados sobre las “cosas ajenas”.

En virtud de lo expuesto y atendiendo la prueba producida sobre la evaluación de los daños ocurridos en la propiedad del pretensor, destaco que el perito actuante fijó el valor de las reparaciones necesarias –incluyendo provisión de materiales, mano de obra y supervisión técnica– presentando dos alternativas, la primera de ellas en la suma de : $ 523.600,00 + IVA (pesos quinientos veintitrés mil seiscientos más IVA) y la segunda en $ 602.300,00 + IVA (pesos seiscientos dos mil trescientos más IVA), todo ello a la fecha del dictamen presentado el 11/9/2017. (arts. 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).

Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la pericia y el dictado de la sentencia de primera instancia –momento en el cual se produjo la traducción económica del perjuicio–, considero que la cuantía fijada por el a quo para resarcir este rubro indemnizatorio se encuentra ajustado en forma correcta.

En virtud de ello, atendiendo las particularidades del caso, el tipo de reparación requerida, las apreciaciones de la profesional interviniente y la variación económica transcurrida durante el período antes descripto, en uso de las facultades que prevé el art. 165 del CPCC propondré al Acuerdo la confirmación del valor asignado a esta parcela de la indemnización. (art. 165 y cctes. del CPCC)

2) Daño moral

En cuanto al daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola presumir la existencia de tal padecimiento. Se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge inmediatamente de los hechos mismos. (art. 1078 del Cód. Civ.).

El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado en casos similares que, al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa– correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. SCBA, causas Ac. 55.648, S. del 14-VI-96; Ac. 57.523, S. del 28-V-96; L.38.931, S. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).

Dentro de dicho contexto interpretativo y atendiendo las particulares características del caso, estimo adecuado confirmar la cuantía fijada en la instancia de origen respecto del rubro bajo examen, lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 1078 y cctes. del Código Civil y 165 y cctes. del CPCC)

3) Daño psicológico y su tratamiento

En distintas oportunidades esta Sala ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías, representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. (esta Sala, RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras).

Del informe pericial efectuado por la Lic. Silvia Lidia Vila en fecha 30/11/2018, se desprende el actor padece un cuadro secular reactivo con sintomatología depresiva de grado leve, habiendo recomendado la experta además, la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual ––estimando allí las características del mismo y su valor aproximado––. (ver informe pericial citado, respuesta de impugnaciones de fecha 15/03/2020 y 22/07/2020).

Dicho dictamen, –impugnado por las partes y ratificado por la perito– contiene, a mi criterio, suficiente sustento técnico científico como para no apartarme de sus conclusiones; razón por la cual, considerando también la edad de la víctima y demás condiciones personales, entiendo que la cuantía fijada en la instancia de grado debe confirmarse en ambos aspectos –daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico–, lo que así he de proponer al Acuerdo. (arts. 474 y 384 del Cód. Procesal).

4) Gastos por actuación notarial

Atendiendo la limitación recursiva respecto del presente rubro, del cual no viene cuestionada su admisión sino tan solo su cuantía; teniendo en cuenta los parámetros utilizados por el Tribunal en casos análogos y el valor actualizado por el sentenciante de anterior grado a la fecha de la sentencia recurrida, corresponde en consecuencia confirmar el valor allí asignado para reparar este particular aspecto del reclamo. (art. 165 y cctes. del CPCC)

5) De la falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía

Con cita de Isaac Halperín, comienzo por señalar que “… la póliza presupone la perfección del contrato, del cual es una consecuencia, su prueba capital y guía de interpretación…” (“Seguros”, Ed. Depalma, pág. 372). Así pues, la cláusula limitativa de responsabilidad que se alega, no puede surgir sino de dicha pieza, que representa, nada menos, que la “…instrumentación del contrato de seguro…” (Halperín, Isaac, ob. cit. pág. 374).

En efecto, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida” (SCJBA L.P. C 116875 S 10/06/2015).

En la especie, se advierte que la citada en garantía es a quien le incumbía la demostración de la existencia de la limitación cuantitativa alegada. Sin embargo, asumió la cobertura del siniestro, empero sin producir prueba alguna a efectos de acreditar la existencia de los límites de cobertura invocados. En efecto, desconocida que fuera por el fiduciario la limitación de cobertura que pretendió oponérsele dicho extremo habría de dirimirse con la prueba pericial ofrecida por la aseguradora –esto es actuario especialista en seguros y pericial contable– respecto de la cual fue declarada negligente –ver resolución de fecha 20/12/2019–.

Sentado cuanto precede, no habiéndose entonces acreditado limitación alguna en cuanto a la cobertura asegurativa asumida, corresponde rechazar los agravios traídos a consideración, confirmando en consecuencia lo decidido sobre el particular en la instancia de origen. (artículo 118 de la ley 17.418).

6) Tasa de interés

Abordando la crítica sostenida por la accionante respecto de los intereses adeudados, ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia –en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia– que “la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada asumiendo que el enfoque interpretativo debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; pues lo contrario sería negar la realidad”. (SCBA causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, S. 17/4/2024).

A su vez, dicha doctrina legal hace expresa referencia a que “El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). En el plano adjetivo, puntualizó que “la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia” (Cfr. C. 124.096 cit.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).

En mi opinión, mediante ciertas pautas sentadas en dicho pronunciamiento se faculta al Juez o Tribunal la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico que, conforme su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse al caso concreto.

Bajo tal perspectiva, teniendo en especial consideración el marco propio del recurso y el principio de congruencia, así como los importes indemnizatorios evaluados al momento del pronunciamiento de grado, estimo corresponderá atender los agravios y modificar esta parcela del fallo atacado, disponiéndose que los intereses devengados deberán ser calculados desde la fecha de mora, que con acierto fue fijada en la instancia de grado desde la data de la constatación notarial efectuada en el domicilio del actor –ello por tratarse de un evento con fecha cierta, de cara a un daño de ejecución continuada que ofrece dificultad en la delimitación del inicio del perjuicio– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa activa (para restantes operaciones en pesos) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; lo que así dejo propuesto al Acuerdo. (arts. 17, 18, 28 y cctes de la de la C.N.; art. 15, 31 y cctes. de la C.P.; SCBA, C. 120.536, “Vera”, sent. de 18-IV-2018; C. 121.134, “Nidera”, sent. de 3-V-2018; y C. 124.096, “Barrios”, Sent. del 17-IV-2024).

7) Del planteo por temeridad y malicia

Con relación al tratamiento del agravio traído sobre el particular, ha de señalarse que la sanción establecida por el artículo 45 del Código Procesal se funda en la conducta temeraria y maliciosa que alguna de las partes asume en el proceso.

En ese sentido, cabe destacar que el art. 45 del Cód. Procesal faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida, total o parcialmente, o a su letrado o a ambos conjuntamente, cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación, que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho, sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón, o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de la decidido.

Nuestro más alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón. (Esta sala causa Nº 60.956 “Rubio Norma Haydee c/ Goncalvez y Ramos Prisciano s/ Ejecución Hipotecaria Reg. Inter. Nº 271/05).

En consonancia con lo expuesto, y aun cuando del cotejo de las actuaciones se desprende que si bien el demandado ha promovido su beneficio de litigar sin gastos, habiéndose rechazado el mismo por quedar demostrado que el peticionante poseía capacidad económica suficiente para solventar los gastos del proceso principal; considero que la aplicación de la sanción propuesta implicaría una vulneración del “derecho del defensa en juicio” y “la tutela judicial continua y efectiva” –arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA– pues, sancionar una petición –aunque impertinente– con un castigo superior a su rechazo –cuando no ha quedado configurada una actitud dolosa– importaría restringir el derecho de acceso a la jurisdicción, que deriva de las garantías constitucionales antes enunciadas; encontrándose dirimida con justicia la cuestión, a mi criterio, con la imposición de costas efectuada en los decisorios de fecha 2/10/2018 y 28/11/2018, este último dictado por esta Sala en los autos “B. J. S. s/ beneficio de litigar sin gastos” exte. 10015/2015.

En función de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar también sobre este aspecto lo decidido en la instancia de origen.

8) Del error aritmético en el monto de la condena

Observan las accionadas que de la suma de los valores de los distintos rubros de condena que han progresado en el fallo recurrido, surge un monto diferente al que arroja el total de la condena.

Sentado ello así y toda vez que efectuado el cotejo, asiste la razón a las disconformes, corresponde modificar el decisorio recurrido expresando que el valor del capital de condena asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) tal y como fuera establecido en decisorio apelado. (cfr. Doctr. art. 273 y 166 inc. 2).

En virtud de los argumentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y también VOTA POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde confirmar la sentencia apelada con las siguientes salvedades:

1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.

2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.

Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es sustancialmente justa y debe confirmarse con las salvedades establecidas al tratar la segunda cuestión.

Por ello, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada con las siguientes salvedades:

1) Aclarando el monto global de la condena que asciende a la suma de pesos diecisiete millones quinientos cuarenta mil ($17.540.000) y no de pesos veinte millones doscientos setenta mil ($20.270.000) como fuera establecido en decisorio apelado.

2) Modificando los intereses conforme lo establecido en el punto III. ii. 6) de la consideración de las quejas.

Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por las accionadas quienes mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. (Leyes 8.094 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA., t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE. (SCBA., Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

Sociedad San Vicente de Paul de la República Argentina c. P., R. y otros s/desalojo por vencimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ P., R. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I. Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 30 de octubre de 2023, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 156/158 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que hizo lo suyo a fs. 166/168.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.175 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. La sentencia

El pronunciamiento de grado: Hizo lugar a la pretensión promovida por Sociedad de San Vicente de Paul de la República Argentina, y en consecuencia, condenó a la Sra. M. G. P. A. y a F. E. T. P., y/o subinquilinos y/o ocupantes de la casa nº … sita en la calle Traful número …, de esta Ciudad, a desalojarlo en el plazo de diez días de notificadas de ese decisorio, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública, con costas a los ocupantes nombrados (art. 68 del CPCCN).

Por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

III. Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte demandada se encuentra disconforme con la decisión a la que se arribó en la instancia de grado.

Básicamente se alza por hallarse discordante con que no se haya dado intervención al Estado a fin de que cumpla con las obligaciones que en materia habitacional ha asumido. En su virtud, requiere que el desahucio ordenado no podrá efectivizarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya brindado una adecuada solución habitacional.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita que, previo al desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación habitacional de su defendido, pretendiendo a tales fines la suspensión del trámite.

IV. El caso

a) La parte actora se presentó y promovió demanda de desalojo por vencimiento de contrato contra R. P. y los posibles subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle Traful …, casa nº …, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Indicó, que mediante ordenanza municipal del 28 de Septiembre de 1909, la entonces municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otorgó el usufructo del predio delimitado por las calles Traful, Cachi, Alfredo Gramajo Gutiérrez y Alberto Einstein a fin de construir viviendas para obreros, obra que se realizó y actualmente se denomina el complejo edilicio “LA COLONIA” formando parte de dicho complejo la unidad funcional referida.

Relató que la unidad fue alquilada a la demandada en varios períodos (2010/2012) poseyendo el último contrato vigencia hasta el 01-04-2014.

Luego de ello, denunció que con fecha 30/8/2016, envió una carta documento con el fin de que el inquilino regularice la situación, pero la misma no fue recibida.

b) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció la Sra. M. G. P. A., por sí y en representación de su hijo menor T. T. P., y F. E. T. P. contestando la presente acción.

Reconocieron que habitan el inmueble identificado como casa nº …, de la calle Traful …, de esta Ciudad, desde hace 10 años, cuando comenzó la Sra. P. A. con las tareas de cuidado del Sr. P. Que el nombrado, falleció en el año 2014.

Agregaron, que en diferentes oportunidades se acercaron a las oficinas que posee la accionante en Riobamba 258 a fin de anoticiar la situación pero que no obtuvo respuestas. Que la intención de la parte es formalizar un contrato de locación de dicho inmueble, dado que el centro de vida se desarrolla en dicho lugar.

c) Ante dicha circunstancia, resulta oportuno recordar que el 7/6/2023 el Sr. Juez de grado decidió dar intervención a la Sra. Defensora de Menores y ordenó el libramiento de varios oficios dirigidos a Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, al ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad, todo en aras de resguardar los derechos del menor que habita el inmueble.

d) Finalmente, con fecha 12/6/23 tomó intervención la Sra. Defensora en representación de T. T. P.

V. La solución

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re “Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971” del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por la parte demandada, fundamentos a los que adhirió la Sra. Defensora de Cámara, en su respectiva pieza procesal ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro del decisorio en crisis, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y pretendiendo –sin razón alguna– se revoque el decisorio de grado.

Destáquese que ningún cuestionamiento se ha efectuado respecto del derecho de la actora a reclamar el presente desalojo ni del vencimiento del contrato denunciado, alegando solamente que no se dio intervención al Estado para que sea quien solucione la situación habitacional, cuando en el primer despacho efectuado a las contrarias, el magistrado ordenó el libramiento de oficios a diferentes entidades.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la debida intervención del Defensor en los procesos en los que se ha dispuesto un lanzamiento y se vea afectada la vivienda de menores de edad tiene por finalidad que el defensor de menores adopte las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de sus representado (conf. resolución de la Defensoría General de la Nación 1119/2008 del 25/7/2008), e incluso la adopción de medidas orientadas a su asistencia habitacional (conforme CNCiv. sala H, 15/11/2010, “B., M.A. y otro c/ Ocupantes de Suárez 453/7 s/ desalojo-intrusos”; CNCiv. sala K, 11/11/2009, “Rudich, Mario Roberto y otro c/ Loyaga Martínez, Verónica Shirley s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 19462; CNCiv. sala M, 15/09/2010, “Valls, Oscar Narciso c/ Díaz, Juan Alberto s/ desalojo”, sumario ISIS Nº 20083; CNCiv. sala I, 31/8/2010, “Roth, Daniel Santiago Benjamín c/ Junco, Patricia Yolanda s/ desalojo por vencimiento de contrato”, entre otros, en los cuales se delimita en el sentido indicado el alcance de la intervención del Ministerio Público en estos supuestos).

No puede perderse de vista que la intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no se vean privados de su basilar derecho a la vivienda, la que debe serles proporcionada primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso de imposibilidad de estos, por el Estado.

De este modo se honra el mandato constitucional que emana del art. 3º, apartado 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. En la misma línea, el art. 27 de dicho Pacto establece “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nin?o (…) Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

Es que el derecho a la vivienda, en suma, reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el art. 31 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, solo es exigible –en principio– al Estado y no a los particulares (en tanto no se trate de los padres o alimentantes respecto de sus hijos o alimentados). Ello así, sin perjuicio de las obligaciones y cargas que a ese fin el primero pueda imponer legalmente a los segundos en situaciones excepcionales entre las que no se encuentra contemplado el caso traído a examen (conforme CNCiv., sala I, 27/5/2010, “Suárez, José Antonio c/ Ocupantes de Moreno 2559 s/ desalojo” y las citas que allí se hacen).

En virtud de todo ello, propicio al acuerdo se decrete la deserción del recurso planteado por la parte demandada sobre el particular.

VI. Costas

Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

VII. Conclusión

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio; 2) Se impongan las costas de esta alzada a la parte demandada por haber resultado vencida (art.68 C.P.C.C.N.); 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE: 1) Declarar desierto los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio; 2) Imponer las costas de esta alzada a la parte demandada por haber resultado vencida (art.68 C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel Gerardo Rolleri. – Maximiliano Luis Caia (Sec.: Paula Andrea Seoane).

M., O. c. Cons. de Prop. Guid … y otros s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M., O. c/ CONS DE PROP GUIDO … Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de 30 de abril de 2024 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 30 de abril de 2024 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva respecto a los administradores del Consorcio –M. C. L. y P. A. C.–, con costas al actor por la incidencia. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O. M. contra Consorcio de Propietarios de la calle Guido … a quien condenó a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º “A”, ello bajo apercibimiento de ejecución por un tercero/s profesional/es el cual será propuesto por la actora y a costa del Consorcio y sin perjuicio de las sanciones que le incumban a la administración por falta de cumplimiento de la sentencia. Además condenó a abonar al actor la suma de $300.000 (pesos trescientos mil) con más los intereses calculados en la modalidad de pto. VII) y costas en su calidad de vencido a excepción de la incidencia ya mencionada a cargo del actor exclusivamente (art. 68 del CPCCN).

II. [sic] Contra el decisorio apela y expresan agravios los codemandados L. y C. a fs. 517 y el consorcio demandado a fs. 515/520. La parte actora a fs. 524 desiste del recurso interpuesto oportunamente. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 529/530 y fs. 530/535 los respondes de las partes a sus contrarias.

Con fecha 25 de septiembre de 2024 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Breve reseña de los hechos

Motiva el inicio de las actuaciones, la acción incoada por O. M. a fin que se condene a Consorcio de Propietarios de la calle Guido …, y a los Administradores M. C. L., P. A. C. al pago de los daños y perjuicios sufridos en la UF Nº 34, piso noveno “A” por inundación y filtración.

Relata que alquila el inmueble y en él ejerce su profesión, que lo utiliza para que sus hijos puedan estudiar allí y que el piso 10 que está por encima de la unidad funcional tiene un balcón terraza que coincide con el techo living, cocina y dormitorio del departamento cuyos daños reclama. Dice que el living está atravesado por una mocheta armada con paneles premoldeado de yeso para ocultar caños de plástico encastrados sin sellar sostenidos mediante alambres. Expone que de eso se anotició una vez que sufrió una inundación en su departamento y el operario enviado por el Consorcio reemplazó el moldeado.

Subraya que las lluvias intensas o el desaprensivo vaciado de tanque de agua genera que el encastrado no resista la presión del torrente y a través de dicho encastre se produzca el desborde de agua. Indica que la filtración de agua penetra por el cableado eléctrico y artefactos de iluminación, que ello produjo riesgo eléctrico y de electrocución lo que hace que deba acudir a casa de amigos y familiares y no poder permanecer allí, detalla los daños motivo de su pretensión.

IV. Agravios

Cabe señalar que a fs. 524 la parte actora desiste del recurso de apelación oportunamente deducido.

Los cuestionamientos de los codemandados M. C. L. y P. A. C. (fs. 515/517) ambos administradores de consorcio cuestionan el decisorio de grado, por la existencia de un grosero error material en atención a que con fecha 18-9-2020 no se trató el argumento de la prescripción.

Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.

Por su parte, el consorcio demandado (fs. 515/520) cuestiona la legitimación activa del actor, pues señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurando una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticiona que se rechace la demanda.

Asimismo se agravia del decisorio en cuanto ordena la realización de reparaciones en la unidad funcional y que si bien la sentencia atribuye parte de la responsabilidad al Consorcio por filtraciones provenientes de áreas comunes, también reconoce que el actor ocupaba el inmueble de forma irregular, lo que debilita su derecho a reclamar reparaciones que beneficiarían exclusivamente al propietario que no ha sufrido los daños reclamados

Que el actor al haber sido desalojado no tiene interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble.

Asimismo funda su queja en que se falló extra petita vulnerando el principio de congruencia al establecer la suma resarcitoria por daño moral excediendo la reclamada, por lo que solicita se ajuste el monto otorgado a lo peticionado o se la reduzca a una suma razonable y proporcionada a los daños acreditados.

En orden a la imposición de costas, peticiona que sean distribuidas en forma equitativa pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda, por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.

Finalmente, respecto de los intereses manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios y también cuestiona que los intereses fijados el fallo apelado establece que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.

V. Adelanto que seguiré a las recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Cuestionan los administradores del consorcio demandado la falta de tratamiento en el decisorio de grado, de la excepción de prescripción planteada y que fuera respondida por el accionante a fs. 230/234 solicitando su rechazo.

Señalan que con fecha 26-11-2020 se difirió el tratamiento de la excepción opuesta por el codemandado C. para el momento de dictar sentencia definitiva y si bien en lo que respecta a su parte fueron exonerados de responsabilidad, insisten en que la defensa deducida tiene suficiente entidad como para exonerar al consorcio demandado.

Entiendo que no le asiste razón al apelante pues en atención a los términos de la defensa de prescripción invocada (contestación de fs. 136), la misma fue efectuada a título personal en razón de haber sido demandados ambos administradores (C. y L.) -por sí y no en representación del consorcio.

El decisorio de grado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por los administradores M. C. L. extendiendo de oficio a P. A. C., por lo que habiendo sido eximidos de responsabilidad civil en las presentes actuaciones, deviene abstracto el tratamiento de las restantes defensas por ellos postuladas.

VII. Legitimación activa del actor

Se agravia el consorcio demandado sosteniendo que el decisorio de grado no valoró la legitimación activa del actor. Señala que en la contestación de demanda se hace referencia al inminente desalojo y a la falta de pago del alquiler configurándose una situación de ocupación ilegítima y desde esta perspectiva peticionó el rechazo de la demanda.

En principio cabe señalar con relación al planteo recursivo, que la legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal”, comentario al art. 347, ps. 3547 355, Ed. Astrea).

La “legitimatio ad causam” es la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer pues la pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso .Ello implica, que para hacer valer un derecho en un proceso de índole judicial, debe preexistir –como recaudo sustancial– la posibilidad de señalar la existencia de un sujeto pasible de asumir el rol de demandado que resulte obligado.

Sabido es que la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir sentencia de fondo o de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el accionado, para que sea posible la sentencia de fondo que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento válido para el ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Su falta debe declararse en la sentencia, ya que la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria. Es decir, está impedido de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, es imposible entonces, que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Devis Echandía “Teoría General del Proceso”, T. I, capítulo XVI, págs. 287/313; Conf. CNCiv. esta Sala, 12/5/2021, Expte. Nº 3.533/2012 “Caja de Seguros S.A. c/Bai Jun Hwan y otros s/cobro de sumas de dinero”, Cita: MJ-JU-M-132304-AR | MJJ132304 | MJJ132304).

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (Conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº 4/49375).

El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del mismo y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de esa relación sustancial. Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.

La defensa de falta de legitimación para obrar en el actor –activa– o en el demandado –pasiva– se identifica con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit). Por ello, la legitimación para obrar como condición esencial de admisibilidad de la acción que es puede y debe ser verificada, incluso de oficio, por el juzgador, aun mediando conformidad de partes por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (Conf. CNCiv esta Sala 30/9/2021 Expte Nº 31868/2007 “Dispañal Sociedad de Hecho c/ Lentinello Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Corresponde al juez, antes de aplicar el derecho sustancial, examinar si concurre el requisito de la legitimación de las partes de la pretensión procesal, aun mediando conformidad de aquéllas, por tratarse de un defecto sustancial de la pretensión (conf. esta Sala “J”, Expte. nº58124/2010, “D., P. c/ Ch. C., A. y otros s/Nulidad de escritura”, del 29/04/2022; íd. íd. Expte. nº31.868/2007, “Dispañal Sociedad de Hecho c/Lentinello y otros”, del 29/09/2021:íd. íd., 24/04/1997, LL.1997-E,847 y DJ 1998-1-357). La ausencia de esta legitimación, entonces, debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiere opuesto, ya sea como excepción o como defensa de fondo, e incluso por el tribunal de alzada. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, dado que se trata de examinar una condición o presupuesto sustancial para que la pretensión pueda tener éxito (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Tomo I, capítulo XVI, págs. 287/313; conf. esta Sala “J”, Expte. nº 3.533/2012, “Caja de Seguros S.A. c/ Bai Jun Hwan y otros s/Cobro de sumas de dinero”, 12/05/2021).

En el caso la postura defensiva de la accionada se sustenta entre otros argumentos en que al actor no le asiste derecho alguno a iniciar en forma personal la acción de daños y perjuicios, pues como inquilino es falible de desalojo porque su contrato esta vencido y su ocupación es producto de un acto ilegítimo.

Considero que no asiste razón al recurrente pues más allá que no fue materia de debate en autos la ocupación ilegítima del inmueble, no se ha controvertido que el reclamo del aquí pretensor se fundamenta en su carácter de inquilino de la UF nº 34 –por los daños padecidos en sus bienes y el deterioro integral en el inmueble a consecuencia del suceso generador: inundaciones acaecidas en la propiedad– por ello deberá ser tenido por legitimado en los términos del art 1772 del CCyCN, que enumera entre los legitimarios del reclamo por el menoscabo a los bienes a “…a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien: b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”, extremo que lo legitima para entablar la acción resarcitoria contra el causante del daño en los términos que se iniciara la presente acción de daños y perjuicios.

VIII. La recurrente se agravia en torno a que el decisorio impone al Consorcio la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficiando indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.

Remarca que el actor, al haber sido desalojado, ya no tiene ningún interés legítimo en las reparaciones de la unidad y el Consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero, que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, por lo que peticiona se revoque la sentencia en cuanto a la condena a realizar reparaciones en la unidad funcional.

Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 549/550).

El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.

Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv. Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).

Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre estos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27).

En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2ª edición, Hammurabi, pág. 384). (Conf. CNCiv. esta Sala 16/9/2024 expte. Nº 98515/2019 “Zoratto Carlos Alberto c/ Cons. de Prop. Elpidio González 4339/59 CABA s/ daños y perjuicios”).

En tal carácter, es indudable que la ocurrencia de daños en las partes comunes del edificio puede dar lugar a acciones de reclamos de daños por parte de quienes los sufran, ya sean estos propietarios de las unidades funcionales integrantes del consorcio o bien terceros ajenos al edificio, siempre y cuando –claro está– exista relación causal adecuada respecto de ello. Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad). Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1ª ed., Rubinzal Culzoni).

En el caso resultó de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños la prueba pericial efectuada a fs 389/396 que concluyó que la unidad inspeccionada, muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados en los cielorrasos y algunas áreas de paredes, provenientes dela terraza del piso 10º “A” y de la instalación de desagüe pluvial.

Se han verificado ingresos de humedad provenientes de agua de lluvia, que ingresó desde la terraza del piso 10º, debido a deficiencias en la impermeabilización provista por la capa aisladora horizontal y que hubo dos orígenes: el primero por filtración desde la instalación de desagüe pluvial, ya sea codos, conexiones o conductal y el otro, por filtración a través de la losa de la terraza del piso 10º. Que el administrador mencionó durante la inspección que hubo un desprendimiento en el embudo de la azotea a nivel del tanque de reserva y que el ingreso se produjo por filtración de agua desde esta rejilla deslizándose por el exterior del caño. Esto no pudo verificarse ya que se encontraba reparado a la fecha de la inspección. Ambas partes, actor y demandado, coincidieron en que hubo un ingreso importante en el año 2018 durante el vaciado del tanque de reserva.

Que las tareas de reparación consistirían en reemplazar las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilización de la terraza del piso 10º “A”, pintura completa de la unidad.

A fs. 398 se solicitó explicaciones a la profesional actuante y a fs. 400/401 la actora impugnó la pericia obrando a fs. 402/403 el responde de la experta, quien remarca que de efectuarse las reparaciones, se detendrían los daños que son causados justamente por la falta de realización de las mismas.

Indicó que el ingreso de agua de lluvia a través de la cubierta produjo desprendimiento de pintura, humedad y moho; con el paso del tiempo producirá degradación de los materiales, oxidación de la armadura de la losa y pérdida de su resistencia. En el caso de que se repare un ingreso de agua, los materiales se secan limitando la producción del daño.

Lo dictaminado por la experta y sus explicaciones demuestran eficazmente la existencia y extensión de la problemática planteada y, habiendo evaluado el informe con los demás elementos aportados al expediente y conforme las reglas de la sana crítica, habré de estar a sus conclusiones (art. 477 del Código Procesal) habida cuenta de que la pericia ha sido sólidamente fundada en consideraciones propias de la disciplina de la experta, y que los cuestionamientos efectuados fueron contestados de manera completa, detallada y precisa.

Tal como lo hemos expresado reiteradamente el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (Conf. CNCiv Expte Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem; 16/12/2020, Expte Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Idem id, 10/3/2021 Expte Nº 14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

A tenor de lo descripto precedentemente el decisorio de grado condenó al consorcio demandado a reparar de manera integral las conexiones por acoples de transición hierro fundido/polipropileno, impermeabilizar la terraza del piso 10º “A” y pintura de manera completa de la UF Nº 34, 9º resultando por demás curioso el planteo efectuado por el ente consorcial, en torno a que la obligación de realizar reparaciones en un inmueble que ya no está siendo habitado por el actor, beneficia indebidamente a un tercero (el propietario) que no es parte en el proceso y que no ha sufrido los daños reclamados.

Precisamente a tenor de lo dispuesto por el art 2067 del CCYCN es el administrador quien representa legalmente al consorcio, y debe velar por la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; con el fin de atender adecuadamente a la satisfacción de las necesidades e intereses comunes.

Asimismo, cabe aplicar en el especie la normativa prevista en el art 1710 del CCyN en orden a la prevención del daño cuando dispone que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

La norma en análisis canaliza el deber de evitar causar o agravar un daño no justificado a todas las personas que estén en condiciones de hacerlo.

Es decir, que impone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos que se encuentren en posición de evitar la producción del daño. Este deber de prevención pesa sobre toda persona, en tanto dependa de ella, es decir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control.

Puede decirse que, en los términos del art. 1710 CCyC, existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar.

Incurrirá entonces en una infracción al deber contenido en dicha disposición si, pese a poder evitar el perjuicio, cuando podía hacerlo, omite realizar dicha conducta (Conf. Código Civil y Comercial Comentado Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso- Directores Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881) y en este sentido no cabe duda que la obligación de reparar impuesta al consorcio demandado se encuadra en un mandato preventivo, pues tiene en miras tanto mitigar el daño ya producido como evitar potenciales daños futuros.

De tal forma, deben desatenderse los reproches levantados en torno a que el consorcio no debe ser obligado a realizar mejoras en beneficio de un tercero que no es parte en el proceso ni tiene relación jurídica actual con el inmueble, cuando a tenor del alcance de la medida dispuesta en el decisorio, es el consorcio apelante quién está en mejores condiciones de poder evitar un mayor perjuicio en la cosa común cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y manutención le corresponde. No se trata de mejoras, sino de conservación de las cosas comunes, y prevenir con ello daños -actuales o futuros- a los consorcistas.

Frente a la situación fáctica presentada en autos la ley sienta de manera específica, el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar; es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento (ver Galdós, Juan M., “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LLBA 2012-C,1254) conforme el artículo 1710– y correlacionando estos elementos con la pauta general de valoración de conducta que establece el artículo 1725 (“cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”) (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/9/2016, Expte. Nº 27658/2016, “MARIO BRAVO 605 S.A. s/ DESALOJO: INTRUSOS”).

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar las quejas planteadas al respecto.

IX. Consecuencias no patrimoniales extra petita

Se agravia el consorcio demandado en cuanto el decisorio condena a una indemnización por daño moral de $300.000, monto que excede la suma de $50.000 solicitada por el actor en su demanda.

Indica que esta decisión constituye una resolución extra petita, ya que el juez otorgó una indemnización superior a la pretendida por la parte actora, vulnerando el principio de congruencia que rige el proceso civil y que la sentencia no fundamenta de manera suficiente la existencia ni la magnitud del daño moral, limitándose a afirmaciones genéricas.

Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del reclamo, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala 28-12-2020 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”.

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).

Cabe destacar, que, si bien es cierto que el inmueble de una persona es el ámbito de su residencia y de su familia, para que sea admisible la indemnización por daño moral es necesario que haya una efectiva repercusión en sus moradores, afectándolos en su seguridad en el goce del bien y perturbando seriamente la normalidad de la comunidad de vida que allí se desenvuelve.

Se ha sostenido en casos de filtraciones que en inmuebles en propiedad horizontal que para que sea procedente la indemnización de daño moral, no basta la acreditación de la existencia de éstas y de los deterioros resultantes, sino que esos daños deben ser de tal magnitud que permitan presumir la lesión en los sentimientos o en las afecciones legítimas de entidad suficiente como para justificar el resarcimiento (Conf. CNCiv. Sala M 14/7/2014 “ Macchi Héctor Ambrosio y otro c/ Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2084/86 y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-87979-AR||MJJ87979).

Son insuficientes a estos efectos los desagrados o molestias que pueda haber sentido los damnificados por meros daños materiales pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito. No cualquier molestia o perturbación tiene entidad como para provocar una alteración en el equilibrio espiritual, sino sólo aquéllas que por su magnitud afectan radicalmente la vida diaria del damnificado, conmoviendo su tranquilidad de espíritu (Conf. CNCiv esta Sala 16-9-2024 Expte. Nº 98515/2019 “ Zoratto Carlos Alberto c/ Cons de Prop Elpidio González 4339/59 Caba s/Daños y Perjuicios”).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En el particular caso de autos considero que el reclamo es procedente en tanto que es más que presumible que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que le han causado la inundación padecida como las filtraciones y los consecuentes deterioros en la propiedad locada que se proyectaron en el tiempo al menos hasta el año 2022 sean surge del dictamen pericial con muestra daños por ingreso de agua y humedad generalizados y sin encontrar la urgente atención que merecían, por lo que es necesario considerar la indemnización del daño acorde con las justas susceptibilidades de la víctima.

En cuanto a lo alegado por la accionada en torno a que el monto asignado por el presente ítem resarcitorio excede a lo que la misma parte accionante reclamara en el inicio del proceso, cabe recordar que el art. 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, no menos cierto es que tal norma luego prevé que “la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso.

Ello es así pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el “quantum” definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, pág. 260; Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 531). (Conf. CNCiv esta Sala, 9/10/2020, Expte Nº 10681/2014 “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 17/11/2020, Expte Nº 71251/2014 “Orellana Santa Margarita c/ Paladino Luciano y otros s/daños y perjuicios”; ídem id, 19/5/2021 Expte Nº 86.253/2014 Santapaga Verónica Inés y otro c/ Sarachaga Andrés Domingo y otros”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide “ultra petita” aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de “lo que en más o en menos” resulte de la prueba a rendirse, ( ver fs. 67 pto 1 “objeto” del escrito de demandada ) pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

Cabe señalar a mayor abundamiento que los montos indemnizatorios deben valorarse teniendo como norte el principio de reparación plena del daño, el cual ha recibido a través de los años una frondosa aceptación doctrinaria y jurisprudencial y se ha plasmado con su inclusión normativa en el actual art. 1740 del Código Civil y Comercial (CNCiv esta Sala 5/7//2019 Expte Nº 15995/2016 “G, A H R C/ L, P G Y OTRO s/ daños y perjuicios” ; ídem 3/10/2022 Expte Nº 29226/2016 “ S, A J c/ D P S, T M s/Daños y Perjuicios” ; Ídem id, 20/10/2022 Expte Nº 41556/2018 “E, S J c/ FALABELLA S.A. s /daños y perjuicios”; entre otros muchos)

Como señala Calvo Costa: “La reparación integral (como ideal de la restitutio in integrum) tiene para el derecho de daños moderno una doble importancia: por una parte, se trata de una suerte de sol, alrededor de la cual orbitan (o al menos se pretende que lo hagan), los microsistemas reparatorios existentes en el derecho argentino, y al mismo tiempo, constituye una zona de intersección entre el derecho constitucional y el derecho privado…” (Calvo Costa, Carlos A., Código Civil y Comercial de la Nación…, T. III, pág. 444), por lo que en virtud de las consideraciones vertidas sobre el particular corresponde desestimar las quejas introducidas al respecto.

En virtud de lo expuesto, ponderando las circunstancias fácticas que rodean a la cuestión sometida a juzgamiento, como las afecciones que debió padecer el reclamante, y al principio de reparación y plena (art 1740 CCyCN), propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

X. Costas

El Consorcio de Propietarios se agravia de la imposición de costas peticionando sean distribuidas en forma equitativa, pues el actor resultó derrotado en varias de sus pretensiones obteniendo un éxito parcial en su demanda por lo que las mismas deberían de ser soportadas según el orden causado, o prorrateadas en sus justas proporciones.

Cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.

El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcirlos gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su derecho. Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

No se trata de producir un efecto sancionatorio sino de respetar la directriz axiológica que procura evitar que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ha visto constreñido a accionar o a defenderse en juicio (confr. Chiovenda, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, tomo II, pág. 5).

Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634;325:3467; 311:1914). El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).

A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil..”, Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, “Código Procesal Civil…”, Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. Segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso Civil”, Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.

Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).

Al no evidenciarse razones que permitan apartarse del principio general antes señalado, es que propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto al respecto en el decisorio recurrido.

XI. Tasa de interés

La sentencia de grado determinó en consonancia con la doctrina plenaria de “Gómez” que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, por lo que serán calculados desde la fecha del hecho es decir desde el año 2015, además de los intereses precedentemente fijados deberá adicionarse para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, otro tanto de la tasa activa del citado plenario “Samudio”, tasa especial que correrá a los 10 días de que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva.

La recurrente cuestiona la tasa de interés fijada manifiesta que contradice el plenario Samudio del Fuero, porque para el caso de establecerse una indemnización pecuniaria a favor del actor debe ajustarse la tasa a los fines de no generar mayores desequilibrios a su parte y rezonga que se deben calcular “desde el año 2015” sin precisar una fecha exacta, generando con ello inseguridad jurídica y abriendo un nuevo frente litigioso.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el distinguido juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;)

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017, Expte Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 20/4/2021, “Expte. Nº 52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id. id, 16/7/2021, Expte. Nº 45978/2012 “Salgado Martha Rosa y otros c/ Edenor SA y otro s/daños y perjuicios”).

A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado enriquecimiento indebido como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), (CNCiv, esta Sala 13/6/2019, Expte Nº 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte Nº 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/2019, Expte Nº 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; ídem Id, 13/11/2020, Expte. Nº 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/5/2021, Expte Nº 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios”; id id, 15/11/2021, Expte Nº 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; id id,7/3/2022. Expte Nº 31924/2015;Ojeda Franco David c/ Junco Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” entre otros) asimismo lo dispuesto en torno a la demora en el pago ; decisión que se apoya en que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “Robledo, Micaela c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds., y Ps.”, Expte. Nº 6.983/2019, y “Mansilla, Romina Ayelén c/ Núñez Jiménez, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº13.609/2019, del 14/02/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social de Jardineros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023, entre otros; CNCiv, Sala D, “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 74875/2014 del 15/9/2022).

En virtud de ello y no encontrando razones que permitan apartarse de lo decidido en la instancia de grado en torno a la tasa aplicable ni su computo corresponde por confirmar lo dispuesto en el decisorio apelado.

XII. Conclusión

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con costas a la demanda vencida (art 68 CPCC).

II. Diferir la regulación de honorarios hasta que sean determinados en la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase.– Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

Quality Plastic SA c. Supermercados Mayoristas Makro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “QUALITY PLASTIC SA contra SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 15493/2021) originarios del Juzgado del Fuero Nº 1, Secretaría Nº 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. Los hechos del caso.

(1.) Quality Plastic SA promovió demanda contra Supermercados Mayoristas Makro SA persiguiendo el cobro de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.957,85), proveniente de seis (6) facturas que emitió por la venta de diversos muebles plásticos a la accionada, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

En apoyo de su postura, refirió que se dedicaba a la comercialización de sillas, mesas y demás muebles de plástico que vendía, entre otros clientes, a la demandada. Aseveró que esta última no le había abonado la suma reclamada, derivada de las ventas instrumentadas a través de la factura nro. 1180, emitida el 22.11.18 por cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1174, del 21.11.18 por un total de cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1188, creada el 23.11.18 por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52), la nro. 1211, emitida el 3.12.18 por la suma de quinientos tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos con cinco centavos ($503.497,05), la nro. 1218, del 4.12.18 también por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52) y la nro. 1222, del 5.12.18 por la suma de ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con doce centavos ($822.441,12). Señaló que había intimado a la demandada a pagar el dinero adeudado el 17.7.19 mediante una carta documento que no mereció respuesta de su contraria, por lo que decidió iniciar la presente acción.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Supermercados Mayoristas Makro SA compareció al juicio en fs. 85/89, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

En defensa de su postura y luego de desconocer las facturas y la carta documento adjuntadas por la actora, refirió que había mantenido una relación comercial con la accionante entre marzo de 2017 y principios de 2019, en virtud de la cual esta última le vendía muebles plásticos, en cuyo marco habían celebrado dos (2) acuerdos comerciales de acuerdo con los cuales la demandante se había comprometido a efectuar descuentos del nueve coma dos por ciento (9,2%) y del once coma seis por ciento (11,6%) del total facturado por volumen de compra y gastos logísticos, los que se aplicaban sobre el importe total de las compras y de manera mensual. Sostuvo que, como consecuencia de la aplicación de esos descuentos, emitió cuatro (4) notas de “débito y créditos internas” entre el 9.12.18 y el 10.1.19 por un total de setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($799.943,16), monto que debía compensarse con el crédito reclamado en la demanda.

Por otra parte, adujo que, de acuerdo con los remitos que emitió y que la propia actora había adjuntado a su demanda, parte de la mercadería facturada en los instrumentos en los que se basó el reclamo había sido devuelta, lo que también motivó la emisión de cinco (5) notas de débito entre el 27.3.19 y el 4.4.19 por un total de seiscientos cincuenta y nueve mil ochenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($659.088,24), suma que también debía ser compensada con el valor reclamado en la demanda. Explicó que esas devoluciones de productos se habían canalizado a través de la compañía Celsur Logistic SA, que se ocupaba de la recepción y de la devolución de la mercadería de Makro.

(3.) Integrada de ese modo la litis, el 7.2.22 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 4.9.23, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 27.9.23, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la actora con su presentación del 9.11.23 y, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 14.3.24.

II. La sentencia apelada

Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda incoada y condenar a la accionada a abonar la suma reclamada de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.537,85), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

Para decidir del modo adelantado, recordó que la demandada había sido declarada negligente en la producción del peritaje contable que ofreció para demostrar la existencia de los créditos que invocó en su contestación. Destacó, por otra parte, que el informe del experto contable daba cuenta de que tanto las facturas como la deuda reclamada se encontraban registradas en la contabilidad de la actora. Apuntó que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada no tenían un contenido útil para dirimir la controversia y señaló que, aún cuando se habían acompañado a la causa los acuerdos comerciales que preveían los descuentos invocados por la accionada en su contestación de demanda, no se había demostrado la emisión de las notas de crédito y débito que dijo haber confeccionado y de las que surgiría el supuesto crédito a compensar, ello, como consecuencia de la negligencia de la demandada en la producción del peritaje contable sobre sus libros según ya se dijo.

Por otro lado, señaló que la actora había adjuntado a su demanda la carta documento mediante la cual le reclamó a su contraparte el pago de las sumas adeudadas por las facturas cuyo cobro aquí pretendió, de modo que debían tenerse por entregados esos documentos y por aceptadas las cuentas en ellos volcadas, dado que no habían sido impugnados en el lapso que prevé el art. 1145 CCyC, sin que la accionada hubiera producido prueba que desvirtuara dicha presunción legal.

III. Los agravios

Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto el 18.3.24, que, concedido el 21.3.24, fue fundado en fd. 117/9 mediante el memorial que mereció respuesta de su contraria en fd. 121/3.

En su memorial, la apelante criticó que se hubieran tenido por entregadas las facturas y objetó el modo en que fue valorada la información que surgía de la contabilidad de la actora. Cuestionó, también, que no se hubiera tomado en consideración la compensación que pretendió por la devolución de parte de las mercaderías facturadas ni los créditos derivados de los acuerdos comerciales que celebró con la demandada.

Con respecto a la entrega de los documentos, recordó que había desconocido la carta documento acompañada por la accionante, en la que supuestamente se la intimaba al pago de las facturas aquí reclamadas, y que esta última no había oficiado al correo para que ratificara la autenticidad de esa misiva. En ese marco, consideró que no podían tenerse por entregadas las facturas ni, por ende, operativa la presunción prevista en el art. 1145 CCyC.

En punto a la información contable de la actora, destacó que el perito contador había indicado que el informe lo había elaborado tomando en consideración el “libro diario” y el “libro de inventarios y balances” de la actora, los que habían sido rubricados en el año 2021, es decir, años después de emitidas las facturas, así como también había analizado la información contenida en su “libro IVA-Ventas”, que no estaba rubricado. Planteó que, en esas condiciones, esos libros no debían considerarse como llevados en legal forma, por lo que carecían de fuerza probatoria alguna.

Sobre la devolución de parte de los bienes facturados, sostuvo que ello no era un hecho controvertido, dado que surgía de los remitos adjuntados por la propia demandante, y apuntó que, además, la existencia de esas devoluciones había sido ratificada mediante oficio por Celsur Logistica SA, empresa encargada de efectuarlas, así como también por las declaraciones de los testigos.

Añadió que también se había acreditado la existencia de los acuerdos comerciales que le concedían descuentos mensuales sobre los precios de facturación en virtud de los cuales emitió las notas de débito cuya compensación requirió, los que habían sido suscritos por el presidente de la actora.

IV. La solución

(1.) Thema decidendum.

En función del contenido asignado por la demandada a su recurso, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, por un lado, si, con la prueba rendida en la causa, puede concluirse que se encuentra demostrada la existencia del crédito reclamado en la demanda y la entrega de las facturas en las que se instrumentaron las ventas que lo constituyen, ello, a fin de establecer si es o no aplicable la presunción de la existencia de cuentas liquidadas establecida en el art. 1145 CCyC y, por ende, si es posible concluir que la actora es acreedora del monto cuyo pago reclama. Siempre que la respuesta a ese interrogante fuera positiva, corresponderá evaluar luego la procedencia de los planteos de compensación introducidos por la accionada, a cuyo fin deberá indagarse si se probó la devolución de parte de los bienes facturados por la actora y, además, si se acreditó la existencia de un crédito en favor de la demandada derivado de la aplicación de descuentos pactados a través de sendos acuerdos comerciales, que también pueda ser compensado con la suma reclamada en la demanda.

(2.) Análisis de la prueba sobre la existencia del crédito invocado como existente en favor de la actora por la venta de muebles plásticos a la accionada.

En su memorial, la demandada sostuvo que el crédito invocado por la actora como sustento de su demanda no se encontraba debidamente acreditado. En ese sentido, adujo, por un lado, que no podía considerarse que existieran cuentas liquidadas entre las partes en los términos del art. 1145 CCyC dado que era errónea la conclusión a la que arribó el juez a quo al considerar que había consentido el contenido de las facturas en las que se instrumentó esa deuda, las que el sentenciante tuvo por entregadas a la accionada mediante la remisión de una carta documento que esta última había desconocido al contestar la demanda y cuya autenticidad no había sido respaldada por ningún otro medio de prueba. Por otra parte, arguyó que la existencia de la deuda no podía considerarse demostrada con el peritaje contable, puesto que aquél se había basado en la información contenida en libros que no eran llevados en debida forma.

En punto a la existencia del crédito cuyo cobro se reclamó, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por la demandada, la entrega de las facturas que instrumentaron la deuda cuyo pago se exige en este pleito sí se encuentra acreditada en la causa. Al contestar la demanda, la accionada explicó que “Celsur Logistica SA […] se ocupa de la logística de la mercadería de Makro, sea para su recepción o devolución”, lo que fue confirmado por los testigos Lopardo y Vasquez, empleados de logística de la accionada que desempeñaban sus tareas en el predio de Celsur Logística SA (ver declaraciones del 27.10.22 y del 7.11.22). Dicha empresa, en respuesta al oficio que se le dirigió, reconoció las seis (6) facturas presentadas en esta causa e indicó que su recepción fue firmada por empleados suyos que identificó (ver contestación del 8.9.22). En ese contexto, debe considerarse que la entrega de las facturas a la compañía encargada de la gestión de la logística de la demandada importó el ingreso de aquélla a la esfera de conocimiento y contralor de la accionada, por haber tenido la primera, cuanto menos, una representación aparente de esta última parte para los actos vinculados a la entrega de la mercadería (art. 367 CCyC), entre los que se halla la recepción de la documentación vinculada a esa materia.

Cuadra recordar en este contexto que la factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también –por analogía– de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste (esta CNCom., esta Sala A, 14.2.08, in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ Ordinario”; idem, 14.12.06, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”; en igual sentido, Sala B, 2.4 .90, in re: “Bodega Tres Blusones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”).

En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del actual artículo 1145 CCyC –equivalente al oportunamente previsto por el art. 474 CCom. anteriormente vigente– sin impugnación, dado que la presunción que de ello se deriva es de especial intensidad (esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, in re: “C.A.D .A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L. s/ Ordinario”; idem, Sala B, 19.9.95, in re: “Pac Seguridad S.A. c/ Riva S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.8.96, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Hanono de Juaya s/ Ordinario”; idem, 21.5.98, in re: Novar S.A. c/ Siderca S.A. s/ Ordinario”; idem, Sala C, 14.10.91, in re: “Productos Químicos Urquiza S.R.L. c/ Orus S.A. s/ Ordinario”; idem, 31.10.94, in re: “Marítima Buenos Aires S.R.L. c/ Baidagro S.A. s/ Ordinario”; entre otros).

En este marco, cabe reiterar que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario. En ese sentido, cabe atribuir especial relevancia en el caso, a la presunción establecida en el artículo 1145 CCyC (antes art. 474 CCom.) que crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (esta CNCom., Sala C, 20.6.97, in re: “García Osvaldo c/ Aguas Argentinas s/ Ordinario”).

Así, pues, demostrada la entrega de la facturas a la intermediaria designada por la accionada y frente a la ausencia de impugnaciones u objeciones sobre la información volcada en aquéllas, cabe concluir que las cuentas allí reflejadas se correspondían adecuadamente con el precio acordado entre las partes para la mercadería entregada, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que sugiera algo distinto.

En ese marco, las objeciones presentadas por esta última a la aptitud probatoria de la información contenida en los libros contables de la demandada que fueron analizados por el perito contador y que habían sido rubricados con posterioridad a la emisión de las facturas de autos, no obstan a considerar existente la deuda con la demandante dada la presunción ya referida y la falta de pruebas con la aptitud suficiente para rebatirla.

En este punto, cabe señalar que, además, las quejas que expuso en su memorial la accionada con respecto a la insuficiencia de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del crédito reclamado por la actora resultan contradictorias con la defensa que esgrimió en su contestación de demanda y con los demás planteos que introduce en su memorial. Es que, según lo afirmado por la demandada en esas oportunidades, esta última cuenta con saldos a su favor derivados de la aplicación de ciertos descuentos que calculó sobre, justamente, los montos facturados por la actora y, por otra parte, de la devolución de algunos bienes que estaban contemplados en esos documentos, sumas que, sostiene, fueron estimadas con base en las cuentas reflejadas en las facturas que ahora desconoce, postura que resulta incoherente.

Sentado ello, corresponde ahora establecer si la demandada demostró la subsistencia de algún crédito en su favor contra la demandante que sea susceptible de ser compensado con la deuda que con ella mantiene según se concluyó en este apartado.

(3.) Procedencia de la compensación incoada por la accionada por los créditos derivados de las supuestas devoluciones de productos y la aplicación de descuentos acordados.

En su memorial, la accionada sostuvo, además, que la existencia de un crédito en su favor por ciertos productos devueltos a la actora había sido demostrada con los remitos que adjuntó esta última a su demanda y con la información que brindó la empresa interviniente en el proceso de devolución, así como a través de los testimonios que ofreció. Aseveró, asimismo, que debía considerarse acreditado que también tenía una acreencia contra la accionante por la aplicación sobre los montos facturados de ciertos descuentos acordados con aquélla.

Según sostuvo en su contestación de demanda, los saldos que la accionada invocó en su favor, tanto los derivados de los descuentos como aquéllos correspondientes a las devoluciones, habrían sido reflejados en sendas notas de crédito, cuyos números precisó en ese escrito pero que no adjuntó al pleito ni, tampoco, dijo haber entregado a la accionante a fin de que aquélla tuviera la oportunidad de analizar y cuestionar –o confirmar– las cuentas que ahí se habían reflejado. Para demostrar la existencia de esas acreencias, la accionada ofreció, en cambio, la realización de un peritaje contable sobre sus libros, pero fue declarada negligente en la producción de esa prueba en el 15.6.23.

Así, los únicos elementos de prueba tendientes a acreditar la existencia de dichos créditos en cabeza de la demandada fueron las copias de los dos (2) acuerdos comerciales en que se instrumentaron los descuentos del once coma seis por ciento (11,6%) y del nueve coma dos por ciento (9,2%) que se aplicarían mensualmente sobre los importes facturados (fs. 91/92), firmados por el presidente de la actora (ver reconocimiento de la firma por parte de Bril del 7.11.22), y la información aportada sobre Celsur Logística SA sobre la existencia de sendas devoluciones de mercadería (ver contestación de oficio del 18.10.22). Sin embargo, esos elementos no bastan para concluir que la accionada tenga aún hoy una acreencia frente a la actora susceptible de ser compensada con la deuda que mantiene con aquélla.

En efecto, en punto al crédito supuestamente derivado de la aplicación de los acuerdos comerciales, no hay información alguna sobre el modo en que fue liquidada la suma invocada por la demandante, ni tampoco es posible concluir que cada una de esas notas de débito que la accionada dijo haber emitido –pero que, reitero, no trajo a este pleito– se hubiera efectivamente correspondido con los montos incluidos en las facturas que aquí se reclaman, así como tampoco es posible descartar que aquéllas, de existir, hubieran sido ya descontadas del pago de otras operaciones celebradas entre las partes. En este punto, recuérdase que, como lo afirmó la accionada en su contestación de demanda, el vínculo que mantuvo con la actora se inició un año y medio antes de la emisión de las facturas que dieron motivo al presente pleito y culminó a principios de 2019, es decir, meses después de la confección de la última de ellas, de modo que es posible inferir que existieron operaciones anteriores y posteriores a las que pudieron ya haberse aplicado los créditos en cuestión.

Misma consideración cabe efectuar con respecto a la acreencia invocada por la demandada y que habría nacido como consecuencia de la devolución de parte de los productos facturados y entregados por la actora, puesto que, al no haber la accionada aportado su información contable para su análisis por parte del perito contador, se desconoce si el crédito estaba asentado en sus libros y si había o no sido aplicado a la cancelación de otras facturas. Por otra parte, tampoco hay elementos de prueba que permitan concluir que los bienes devueltos hubieran sido incluidos en las facturas cuyo cobro aquí se procura, dado que en los remitos aportados a la litis por la actora (fs. 70/2) no hay información que permita determinar si los bienes devueltos pertenecieron o no a los lotes correspondientes a las ventas que suscitó la deuda de autos, datos que tampoco se encuentran en la información brindada por Celsur Logística (ver contestación del 18.10.22), desconociéndose, también, cuál es el valor que, eventualmente, cabría asignarle a cada uno de esos muebles restituidos.

En esa línea de ideas, reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom., esta Sala A, 14.6.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ Ordinario”; entre muchos otros; en la misma línea, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10 .81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; idem, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: "Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ Ordinario” ; idem, 6.10.89, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban s/ Ordinario”; idem, Sala B, 16.9.92, in re: "Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; idem, 15.12.89, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; idem, Sala E, 29.9.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Limitada s/ Ordinario”; entre muchos otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta CNCom., esta Sala A, 30.8.07, in re: “Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ Ordinario”, entre muchos otros).

En el caso, en el marco recién descripto, encuentro que la demandada no logró acreditar ni la existencia de créditos en su favor contra la actora, ni su cuantía, ni su subsistencia hasta el día de la fecha, de modo que debe desestimarse su pretensión de cancelar la deuda que mantiene con la actora por compensación.

Por ello, no corresponde hacer lugar a la queja en estudio, debiendo, en cambio, confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto.

(4.) Costas de Alzada.

Establecido lo anterior, sólo resta expedirse sobre el modo en que deberán ser soportadas las costas devengadas en esta instancia.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491).

En los considerandos precedentes se llegó a la conclusión de que debía rechazarse el recurso incoado por la accionada en tanto había sido acertada la decisión a la que arribó el juez a quo en su pronunciamiento al establecer que la existencia del crédito de la actora se encontraba debidamente acreditada y que, por el contrario, no se habían probado las acreencias que la demandada pretendió compensar, razón que determina que la apelante haya resultado sustancialmente perdidosa también en esta instancia, con la consecuencia de que, toda vez que al no advertirse razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota antes expuesto, corresponde que sea dicha parte quien soporte las costas generadas por la tramitación de la causa en esta instancia.

V. Conclusión.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;

(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;

(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro No 134 de Acuerdo Comerciales-Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25 .856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).