V., D. A. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “V., D. A. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 41.174/2022, procedente del Juzgado nº 8 del fuero (Secretaría nº 16) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia condenó a Aerolíneas Argentinas (en adelante, ARSA) y a Banco Macro S.A. (citado como tercero en la demanda) como responsables por no haber informado adecuadamente al actor los términos del programa “Aerolíneas Plus” por el cual, mediante el uso de una tarjeta de crédito, podía acumular “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En concreto, juzgando particularmente existente un defecto de información relacionado al momento en que se produciría la caducidad de los puntos acumulados, el pronunciamiento afirmó que las responsabilidades civiles de ARSA y Banco Macro S.A. estaban comprometidas por incumplimiento a lo previsto por el art. 4º de la ley 24.240 y, en consecuencia, condenó a ambas empresas a liquidar y pagar el monto “…que sea equivalente a las millas obtenidas por el actor desde 2018 hasta la fecha del efectivo pago…” con más “…intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días…desde que operó la caducidad del millaje hasta su pago efectivo…”.

Las costas del pleito fueron impuestas a las demandadas, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales.

2º) Contra es decisión apelaron ARSA y Banco Macro S.A. (fs. 341 y 343).

Ambas partes sostuvieron sus respectivos recursos con sendas expresiones de agravios.

La aerolínea lo hizo el 22/5/2024 y sus críticas fueron resistidas por el actor el día 28/5/2024 y por Banco Macro S.A. el 6/6/2024.

De su lado, la citada entidad bancaria presentó su memorial el día 20/5/2024, cuyo traslado fue contestado por el actor el 28/5/2024.

La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar pues entendió que las cuestiones debatidas versan sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes, así como sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses del Ministerio Público que integra (presentación del 3/7/2024).

3º) Como lo destacó la sentencia apelada, lo alegado por el actor en la especie fue falta de información respecto al vencimiento de las “millas”, tanto al celebrarse el contrato, como en la etapa de ejecución ulterior.

Ahora bien, al promover su demanda reconoció el actor que cuando contrató el servicio de tarjeta de crédito, la entidad bancaria citada como tercero le informó que con el uso de ese medio de pago se le acreditarían “millas” con imputación al programa “Aerolíneas Plus” para poder canjearlas por pasajes aéreos emitidos por ARSA, pero que “…Cuando firmé los formularios de adhesión en la entidad bancaria, sólo eso me indicaron como elemento esencial del contrato, por lo cual me di por satisfecho, no leyendo ninguna de las cláusulas contractuales por ser un contrato de adhesión, por ser extenso y muy técnico, por lo que entendí que la empleada del banco me estaba dando las explicaciones importantes y trascendentes de mi afiliación, por lo que de buena fe me di por informado y explicado por la empleada del banco (Sucursal Belgrano) lo que me decidió a adherirme…”. Asimismo, invocó que en ningún momento se le informó que la asignación de puntos estaba sujeta a una caducidad que se cumplía a los tres años.

Tanto la demandada, como el banco citado como tercero por el actor, sostienen en sus expresiones de agravios, sustancialmente, que no pueden ser responsabilizadas con base en el incumplimiento al deber de información previsto por el art. 4º de la ley 24.240 pues, en definitiva, fue el propio demandante quien decidió no leer y, pese a ello, igualmente firmar el contrato de adhesión respectivo.

Sostienen ambas que la excusa invocada por el actor para justificar lo anterior en el sentido de no haber leído el contrato que suscribió por ser “…extenso y muy técnico…”, no es aceptable proviniendo de quien, como él, es abogado; que el vencimiento de las “millas” por el paso de tres años es una consecuencia propia de ese contrato no leído, pero firmado; y que tampoco el demandante pudo ignorar que las “millas” acumuladas caducaban a los tres años si ningún viaje se realizaba, ya que en razón de la pandemia del COVID 19 ese lapso fue prorrogado por un año más (hasta el 31/12/2021), lo cual mereció amplia difusión.

A mi modo de ver, estos agravios –examinados conjuntamente– merecen las siguientes consideraciones y conclusión:

(a) La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el de autos, ello debe conjugarse con las diferentes disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación que acentúan la protección del consumidor o usuario, lo cual es esencial para eliminar asimetrías que distorsionan el mercado bancario (CSJN, 14/3/2017, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Bank Boston S.A.”, considerando 7º “in fine”. Fallos 340:172), así como para para evitar que aquél, por no haber sido debidamente informado por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (conf. CSJN, 29/4/2021, “Asociación Civil Cruzada Cívica para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Ser. Pub. Y otro c/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otro s/ sumarísimo”, Fallos: 344:791 y sus citas).

(b) En el ámbito de que se trata, el derecho de información no solo tiene una dimensión precontractual (conf. Heredia, P., La información precontractual bancaria, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 37 y ss.), sino que también opera en la fase de ejecución como una obligación cuando se presenta como un “efecto” del contrato de banca, sea porque éste tiene por objeto directo la provisión de información, o porque una buena ejecución de la obligación principal suponga, a título accesorio, la provisión de determinadas informaciones o de advertencias para el mejor cumplimiento del compromiso contractual (conf. Casiello, J., El derecho del consumidor y los contratos bancarios – deber de información y buena fe, LL 1999-B, p. 262 y ss.; Gerscovich, C., Consumidores bancarios – derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, ps. 282/283).

Dicho con otras palabras, el deber de información rige no solo en las tratativas previas a la celebración del contrato bancario, sino que sobrevive aun después de celebrado –en la etapa de ejecución– o cumplido, si dicha información resulta necesaria y no ha sido suministrada con anterioridad (conf. Barbier, E., Contratación bancaria -. Consumidores y usuarios, Buenos Aires, 2000, p. 80), lo cual no es sino expresión de un criterio más amplio, común a todo contrato de consumo (conf. CNCom. Sala D, 10/2020, “Frydlewski, Marcelo Samuel y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 66), y aun con fundamento en la buena fe, respecto de cualquier contrato, aunque no sea de consumo, pues el deber de informar en la etapa de ejecución contractual debe entenderse subsistente con el propósito de garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria del contrato (arts. 9 y 961, CCyC; Stiglitz, R., El deber general de información contractual, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 3, espec. cap. VII).

(c) El deber de información que pesa sobre los bancos puede obviamente ser modulado en función de la naturaleza de la operación y de la “cualificación del usuario”, pudiendo en la práctica adoptar formas diversas (conf. Gavalda, Christian y Stoufflet, Jean, Droit Bancaire, LexisNexis S.A. – Litec, Paris, 2008, p. 143, nº 264; CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).

Así pues, el examen de si se ha cumplido o no acabadamente con el deber de información previsto por el art. 4 de la ley 24.240 o bien por el art. 1100, CCyC, supone no caer en generalizaciones.

(d) Atender a la “cualificación del usuario”, equivale a decir que debe mirarse la condición personal del acreedor del deber de información.

Es que la actividad informativa de una parte no puede separarse del estado subjetivo de la contraparte (conf. CNCiv. Sala H, 29/3/2010, “S., H.M. c/ D. S.A.”, JA 2010-II, p. 70 y ss., voto del juez Jorge Mayo con cita de Nazzaro, A., Obblighi d’informare e procedimenti contrattuali, Ed. Scientifiche Italiane, Napoli, 2000, p. 51).

(e) En tal sentido, el profano, el que carece de conocimientos y autoridad en una materia, el ignorante de todo, el inepto, el analfabeto, el débil, es razonable que se beneficie con la indulgencia de los tribunales. Más allá de que su condición no lo excusa de la realización de indagaciones y de hacerlas efectivas con diligencia y con un mínimo de sagacidad, no puede negarse que su aptitud para informarse es de otra entidad que la que incumbe a un profesional, a un especialista, a un técnico calificado (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derecho y defensa de los consumidores, Buenos Aires, 1994, p. 188, texto y nota nº 67 con cita de Jourdain, P., Le devoir de ‘se’ renseigner [Contribution à l´Étude de l´Obligation de Renseignement], Dalloz, París, 1983, p. 142).

A tal situación fáctica responde, como regla, siendo su fundamental ratio, lo previsto por el art. 4 de la ley 24.240 y el similar art. 1100, CCyC.

En ambas normas se sobreentiende una situación de asimetría, desequilibrio o desigualdad, según la cual normalmente el empresario o proveedor posee una mayor información que el consumidor, siendo la de este superlativamente menor e incluso inexistente.

En efecto, la carencia de información que a priori padece el consumidor es una de las más importantes bases de su condición de débil jurídico y presupuesto de su vulnerabilidad (conf. Tambussi, C. en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 972).

Por ello, cuando existe tal carencia, debilidad jurídica o vulnerabilidad, no hay razón para discriminar por el grado de instrucción del consumidor a los efectos de definir si el proveedor faltó o no a su deber de informar (en este sentido: CNCom. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario” y sus citas).

De tal suerte, un profesional que consume fuera de su competencia, debe considerarse un profano y, por tanto, los tribunales deben ser rigurosos en la constatación de si el proveedor faltó o no al deber de información le impone la Constitución Nacional y la ley.

(f) En cambio, parece razonable que los tribunales sean más exigentes con el profesional que consume dentro de su competencia.

En este diferente caso, su cualidad profesional hace presumir su competencia técnica en el consumo de que se trate y, correlativamente, la exigencia en punto a la información debida por el proveedor no puede ser juzgada de igual manera, pues la sola circunstancia de hallarse el consumidor dotado de conocimientos sobre la materia objeto de negociaciones, auxilian o favorecen la toma de decisiones (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

No significa esto último, claro está, que el consumidor que es profesional no tenga derecho a la información. Como se dijo, ese derecho tiene rango constitucional además que reconocimiento legal y, por tanto, no le puede ser negado (art. 42 de la Constitución Nacional).

De lo que se trata es, en todo caso, de entender que, si su calidad frente al proveedor no es, en la materia de que se trate, la de un verdadero profano, esto es, la de quien no tiene conocimientos sobre el tema o asunto, sino que su condición es la de un sujeto con especial aptitud personal para comprender las características del producto o servicio que adquiere, su propio comportamiento no puede dejar de ser evaluado, so riesgo de incurrir en formales abstracciones.

Es que la aplicación de criterios abstractos es inadecuada en esta específica materia (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 236, nº 202). Y apreciar diferencias, valga observarlo, no es más que seguir la directiva, tantas veces repetida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de que los jueces no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados (CSJN, 344:3156 y sus múltiples citas).

(g) Nada de lo expuesto cambia en la contratación bancaria.

Para juzgar si la extensión de la información dada por el banco resulta suficiente o no, deberá prestarse atención al contenido efectivo de lo informado desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

En efecto, con relación a lo primero (aspecto objetivo) habrá de ponderarse cuál es el específico contrato bancario involucrado y cuáles son sus elementos constitutivos básicos acerca de los que el cliente no puede carecer de información.

Y con relación a lo segundo (aspecto subjetivo), habrá de ponderarse todo cuanto se estime decisivo en la formación de la voluntad de contratar, teniendo en cuenta el tipo de cliente de que se trate, e incluso si al contratar tuvo la posibilidad de formular preguntas que le permitieran esclarecer aspectos determinados del negocio.

Por cierto, no se trata de que los bancos informen a los clientes acerca de todos y cada uno de los aspectos del contrato, e incluso la carga informativa tendrá distinta exigencia según se trate de un cliente profesional o no. En tal sentido, si se trata de clientes cuyos conocimientos, experiencia, condición social, etc., les dificulta o impide comprender cabalmente la operación a concluir (una persona con escaso nivel intelectual, poco instruida o senil), la obligación de informar debe naturalmente ser más escrupulosamente cumplida, sobre todo teniendo en cuenta que estos individuos no siempre sabrán qué preguntar. Por el contrario, la consideración ha de ser distinta si no es tal el caso (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 667).

En otras palabras, la jurisprudencia no puede desentenderse del nivel de conocimientos, experiencia o cualificación del cliente bancario a la hora de verificar si la entidad bancaria ha cumplido o no con la obligación precontractual de informar (conf. Hernández Paulsen, G., La obligación precontractual de la entidad de crédito de informar al cliente en los servicios bancarios y de inversión, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires-Saô Paulo, 2014, ps. 165/166, nº 117, y p. 315, nº 262).

(h) En la materia juega, además, el deber de informarse a sí mismo, el cual es exigible, ciertamente, tanto en la etapa de formación del contrato (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2006, “Sierra Gas S.A. c/ Eg3 S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”), como igualmente en la fase de su ejecución (conf. Stiglitz, R., El deber general…, cit., p. 8, cap. XI, nota nº 27).

Por cierto, ese deber de “auto-información” por parte del consumidor tiene límites subjetivos en el obstáculo que representa el carácter técnico del objeto a conocer; límite que es claro cuando el consumidor es un profano (en este sentido: CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”), pero que naturalmente entra en tela de juicio cuando se trata de un profesional que consume dentro de su competencia, hipótesis esta última en la que, bien se ha dicho, el error del profesional debe presumirse inexcusable y su ignorancia no invocable, salvo que se acredite una imposibilidad insuperable de informarse (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

(i) La situación de Banco Macro S.A. aprehendida por lo expuesto hasta aquí en materia de derecho de información al consumidor o usuario, resulta igualmente predicable respecto de ARSA pues, en definitiva, esta última integra la cadena de comercialización del respectivo sistema de tarjeta de crédito al insertar en él la actuación del programa “Aerolíneas Plus”.

En otras palabras, el cumplimiento o incumplimiento del deber de informar, se proyecta de una a otra empresa, en tanto ambas son proveedoras respecto del consumidor (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Álvarez Larrondo, F., Manual de Derecho del Consumo, Buenos Aires, 2017, ps. 246/247, nº 7.2).

(g) [sic] Pues bien, como se dijo, el demandante es abogado y, de hecho, litiga en este expediente en causa propia.

A mi modo de ver, su confesión de no haber leído un contrato que, no obstante, inmediatamente suscribió, resulta inaceptable como excusa y lo coloca en una situación de ignorancia culpable.

Así lo pienso por lo siguiente:

I. No es un caso en que el contrato no hubiera sido exhibido. Por el contrario, se deduce de las palabras del actor que sí le fue exhibido, pero decidió firmar sin leerlo.

Tampoco el demandante ha alegado que aquello que se le exhibió no fuera continente de cláusulas relacionadas al programa “Aerolíneas Plus”.

Es claro, además, pues ello también surge de sus palabras en la demanda, que la empleada bancaria que lo atendió le brindó información sobre dicho programa, no habiendo tampoco el actor invocado que hubiera sido coartada su posibilidad de formular preguntas a los efectos de esclarecer los distintos aspectos concernientes al contrato o sobre ese particular sistema de acumulación de “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En fin, nada dijo el actor en orden a que le hubiera sido negado u obstaculizado el ejercicio del derecho que -como cliente– tenía a la entrega de un ejemplar del instrumento contractual que voluntariamente firmó (art. 1380, CCyC), ni que, en definitiva, se haya incumplido en su perjuicio lo dispuesto por el art. 2.4.3 de las normas del BCRA sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” (“… En todos los casos se deberá entregar a los usuarios de servicios financieros copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de solicitar productos o servicios financieros…”).

Menos invocó el demandante que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1386, inc. “a”, CCyC, se le hubiese negado a posteriori la obtención de una copia del contrato.

II. La protección en favor del consumidor se sustenta en una presunción de ignorancia legítima (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VI, p. 258; Wajntraub, J., Régimen jurídico del consumidor comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, p. 43; CNCom. Sala B, 13/12/2024, “Fernández Marc, Mauro Ezequiel c/ Clama S.A. y otro s/sumarísimo”).

Esto es también predicable respecto de la contratación bancaria (conf. Stiglitz, R., Defensa del Consumidor – Los servicios bancarios y financieros, LL 1998-C, p. 1035, cap. XX, texto y nota nº 37).

Obviamente, la protección debe ceder cuando la presunción no puede tenerse por concurrente en razón de una ignorancia que no es legítima.

Al respecto, es principio recibido que la negligencia culpable impide alegar la ignorancia del verdadero estado de cosas. Así lo establecía el art. 929 del Código Civil de 1869 y no lo niega el Código Unificado de 2015.

Esto no cambia en la predisposición contractual o en la adhesión a condiciones generales.

Para que las condiciones generales del contrato sean eficaces, en principio, es necesario que el adherente las haya conocido o, por lo menos que, usando la diligencia ordinaria, debiese conocerlas. Por lo general, se sintetiza este último requisito diciendo que las condiciones generales deben ser “cognocibles”. Es decir, que respecto del adherente que no las haya conocido por su propia negligencia, las condiciones generales son eficaces (conf. Sacco, R. y De Nova, G., Teoría general del contrato, Lima, 2021, vol. 1, ps. 538/539).

La razón de ser de ello es clara: “…la buena fe exige que el texto del contrato sea leído y no suscrito ciegamente (…). La ley protege a quien ha sido sorprendido en su buena fe, no a quien afirma no haber leído y conocido las condiciones que fácilmente podía conocer leyendo (…). No es lícito firmar con la reserva de oponer en tiempo oportuno excepciones cavilosas…” (conf. García-Amigo, M., Condiciones generales de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 147, nota nº 17 con cita de la corte de casación italiana).

Dicho con otras palabras, quien adhiere a un texto contractual sin saber su contenido, se vincula a él (conf. Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 850, nº 42.2).

III Bien se ha dicho que es cuestión de hecho determinar en cada caso cuándo el particular, antes de contratar, ha podido obtener información suficiente de las condiciones vigentes. Cuando, pudiendo informarse, no lo hace, se ha de entender que el particular asume el riesgo de crear una relación jurídica cuyo contenido desconoce, al aceptar en bloque condiciones contractuales que no ha leído. Y si bien –según la misma opinión, que se comparte– aún en tal supuesto, el ordenamiento jurídico debe protegerle, contra las condiciones inmorales, injustas o que no sean normales en la relación jurídica de que se trate (conf. Santos Briz, J., La contratación privada – sus problemas en el tráfico moderno, Madrid, 1966, p. 149), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante del presente caso es que en su demanda el actor no ha postulado que tuvieran esas características las condiciones contractuales relacionadas a la utilización del programa “Aerolíneas Plus”, por lo que cualquier consideración sobre el punto es ajena a la continencia de la causa (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

IV. Se reitera: aún el profano, ignorante o iniciado, el que carece de conocimientos y autoridad en la materia, que es acreedor de la información, se encuentra obligado a la ejecución de una conducta cuidadosa y tendiente a informarse, aunque la exigencia debida sea de otra entidad que la impuesta a un profesional. Acontece que no cualquier ignorancia es factible de ser invocada legítimamente, sino sólo aquella que no provenga de una conducta descuidada o negligente del desinformado. Ello significa que ni siquiera el profano tiene un derecho adquirido a la pasividad, ni a un comportamiento que sólo traduzca expectativa con relación al activismo del otro (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales…, cit., t. I, p. 231, nº 197).

Y si esto último es así con referencia al profano, con mayor razón lo debe ser con relación a un profesional del derecho, de quien cabe presumir no tener dificultad alguna para la lectura o comprensión de un contrato.

En boca de un abogado decir que no leyó el contrato que firmaba por ser “…extenso y muy técnico…”, resulta una excusa inaceptable para hacer jugar en su favor la referida presunción de ignorancia legítima.

Por el contrario, frente a la ausencia de la ordinaria diligencia que es diferencialmente exigible al sujeto en un caso como el examinado, la presencia de una ignorancia culpable es nítida.

V. Así pues, resultando de las propias palabras del actor que firmó sin leer lo que se le exhibía (extremo que determina la irrelevancia de la consecuencia indicada en la providencia de fs. 290), no puede achacarse incumplimiento al deber de informar a cargo del proveedor en el momento de celebración del contrato y, en todo caso, el desconocimiento de que las “millas” acumuladas estaban sujetas a caducar si no se registraba ningún movimiento aéreo por tres años, no puede revertir a su favor.

Por lo demás, tampoco se aprecia incumplimiento al deber de informar en la etapa posterior a la celebración, pues la respuesta que se le dio al actor frente a su requerimiento de explicaciones fue consistente con el contenido contractual que, aún sin haberlo leído, definía su derecho.

En este último sentido, se recuerda que el demandante envió un WhastApp a ARSA con el siguiente texto: “… Buenos días, mi nro. de socio es 21318324 DNI …. En mi cuenta me salen discriminadas las millas en forma mensual desde el 26/04/18 hasta el 3/3/22 que sumados dan: 31.669 millas con vto. 31/12/2024 pero sólo me aparece en el total del saldo de la cuenta: 1965 millas. Quisiera saber a qué se debe dicho desfasaje o reducción de millas. Gracias…”.

La respuesta del proveedor a tal requisitoria fue la siguiente: “…De acuerdo con las Condiciones de uso del Programa, el 31/12/2021 vencieron 33658 millas porque su cuenta no registra ningún movimiento aéreo (vuelo realizado con tarifa paga o emisión de un boleto de canje de millas) durante los últimos 3 años. Le informamos que sus millas vencían originalmente el 31/01/2021 acorde a su último movimiento aéreo de emisión de boleto de premio en canje de millas realizado el 16/01/2018 AEP-SLA- AEP. No obstante, la compañía decidió contemplar y extender el vencimiento por política comercial en pandemia hasta el 31/12/2021 (11 meses en su caso) (…) Desde el 17/01/2018 al 31/12/2021 Ud no realizó ningún vuelo para acreditar millas ni emitió en millas para generar movimiento en su cuenta; por lo tanto, operó la caducidad de las mismas. Le recordamos que las millas obtenidas caducan cuando en el período de 3 años desde la última acreditación de millas provenientes de vuelos efectuados o emisión de premio, no se haya registrado ningún movimiento aéreo en la cuenta. Se entiende por “movimiento aéreo” tanto por un pasaje de premio emitido por canje de millas como por la acreditación de millas por pasajes pagos en tarifas válidas correspondientes a vuelos comercializados y operados únicamente por Aerolíneas Argentinas o compañías miembro de la alianza SkyTeam (no se tomarán en cuenta para extender la caducidad de millas los vuelos realizados con compañías aéreas asociadas). Por lo tanto, transcurrido dicho período sin registro de movimientos, la cuenta pasará a tener automáticamente saldo cero. Es decir, hay 2 opciones para extender la caducidad de millas: 1) Realizar un viaje con tarifa paga antes de la fecha de caducidad y sumar las millas de ese viaje. De esta manera el vencimiento del total de las millas se prorroga por 3 años. 2) Emitir para Ud. o un beneficiario de su Cuenta Plus un pasaje de premio con millas antes de la fecha de caducidad (este pasaje puede ser para viajar dentro de los siguientes 10 meses. Debido a que no realizó ninguno de los movimientos de cuenta mencionados, las millas caducaron el 31/12/2021…”.

La contestación del actor fue significativa pues, sin negar la existencia de ellas, ratificó su ignorancia (culpable, como ya se dijo) acerca de las condiciones contractuales pertinentes; aludió a la pandemia como si no hubiera sido ya tenida en cuenta para decidir una extensión del plazo de caducidad por un año más a favor de todos los beneficiarios del programa “Aerolíneas Plus”; y, evidentemente, sin mayor reflexión, adelantó su voluntad de promover un juicio (“…Recién me entero de dichas condiciones, por los que les solicito me reintegren las millas que me han hecho caducar bajo apercibimiento de realizar las acciones legales pertinentes por franca violación a la ley de defensa del consumidor; más aún teniendo en cuenta el tema de la pandemia del COVID, y las restricciones sanitarias impuestas por el PEN y las propias por la afectación que ello implicó a nivel emocional y psicológico. Espero una pronta respuesta favorable a la restitución requerida de las 33658 millas, caso contrario, en el plazo de 10 días procederé a iniciar las acciones legales pertinentes…”).

El diálogo extrajudicial continuó con una aclaración respetuosa de la proveedora (“…Lamentablemente no se realizarán otras prórrogas…”), seguida de un cierre del actor tan terminante como, acaso, indeliberado (“…Ok, lo resolveremos judicialmente…”).

VI. En suma, juzgo que la sentencia apelada debe ser revocada pues no se ha constatado verdaderamente falta alguna al deber de información en la celebración del contrato, como tampoco durante la etapa de ejecución del programa “Aerolíneas Plus” (debiendo incluso entenderse que la prórroga de un año decidida por ARSA no perjudicó al actor, sino que lo benefició y, aun así, sus “millas” caducaron, de donde no es decisivo que eventualmente no hubiera recibido él una notificación individual de la existencia de tal prórroga) y porque, por el contrario, lo que resulta de la causa es que el demandante es víctima de su propia conducta discrecional -no leer, lo que firmó- y a la cual debe estar (CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395), sin perjuicio de poder también traerse a colación, para justificar igual entendimiento, el conocido proloquio romano “nemo auditur turpitudinem suam allegans”, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza (conf. CSJN, Fallos 302:1659 “Crivelli, Carlos M. y otro c/ Aerolíneas Argentinas”; y Fallos 312:631; 313:1684; 330:2206; CNCom. Sala D, 26/11/2009, “Autopistas del Sol S.A. c/ Gigared S.A.”; íd., 1/11/2016, “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”; íd., 5/10/2021, “Banegas, Nicolás Alejandro c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”; íd. 4/7/2023, “Solari, Nora Sandra c/ Halperín, Alejandro Andrés”; Etcheverry, R., Interpretación del contrato, LL 1980-D, p. 1053, cap. IX).

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom. en pleno, 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”), habida cuenta de la no discutida condición de consumidor o usuario del demandante (CNCom. Sala D, Sala, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”, entre otros).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

M., A. E. c. BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala E de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M., A. E. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ ORDINARIO”, registro nº 24.921/2017 procedente del JUZGADO Nº 29 del fuero (SECRETARIA Nº 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/9/2023– rechazó la demanda promovida por A. E. M. contra BBVA Banco Francés S.A., mediante la cual reclamó el pago de $140.000 en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas, derivados del cierre de su cuenta corriente, la cancelación anticipada de un crédito personal y el débito no autorizado del saldo de su tarjeta de crédito.

Para así resolver, sostuvo el fallo, en sustancial síntesis, que la actora no acreditó la existencia de un obrar antijurídico por parte de la demandada ni los daños invocados. Destacó que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” y el “Contrato de Tarjeta de Crédito”, documentos ambos que obligaban contractualmente a la actora, habilitaban a la entidad financiera a debitar saldos deudores de cualquiera de las cuentas del usuario, incluso dejándolas en descubierto, y que ello fue lo que ocurrió por haber incurrido aquella en mora. Asimismo, concluyó que no se probó la desvinculación entre los productos financieros ni la efectiva existencia de los perjuicios alegados.

Las costas fueron impuestas a la demandante.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apeló exclusivamente la señora A. E. M., quien el 29/5/2024 presentó un escrito orientado a fundar el recurso respectivo.

Corrido el traslado de ley, no fue contestado por el banco demandado.

3º) Corresponde recordar que, por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).

De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap. “e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., ob. cit., loc. cit.; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, ps. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, nº 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

4º) Pues bien, a mi modo de ver, el escrito presentado por la actora el día 29/5/2024 no es continente de una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada con el alcance antes indicado, ni es demostrativo de que esta última no sea derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Veamos.

(a) En lo sustancial, la apelante reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin rebatir adecuadamente los fundamentos esenciales del fallo recurrido. Como único agregado, introduce ciertas consideraciones genéricas sobre el “contrato de adhesión”, sin explicar de qué manera este aspecto podría modificar la conclusión a la que arribó el juez a quo.

En efecto, sostiene que la sentencia se basó esencialmente en las cláusulas contractuales invocadas por la demandada, lo que, a su entender, resulta improcedente dado que se trata de un contrato de adhesión, cuyas condiciones le fueron impuestas unilateralmente sin posibilidad de negociación.

(b) Ahora bien, más allá de que la precedente alegación no fue introducida en la instancia anterior, lo que bastaría para rechazar su examen den esta instancia (art. 277 del Código Procesal), lo cierto es que el planteo tampoco es acompañado de una concreta argumentación jurídica que demuestre que las cláusulas contractuales invocadas por el banco demandado para justificar su actuar, sean ineficaces, abusivas o inaplicables al caso.

Por otra parte, el solo hecho de que un contrato sea de adhesión, no implica, por sí mismo, que el consentimiento dado por la parte no predisponente se encuentre viciado, que el contrato sea abusivo o inaplicable, ni que no la obligue (conf. CNCom., Sala F, 18/4/2017, “Alpha Comunicaciones S.A. c/ Telmex Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 7/8/2018, “Alejandro Naum S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 26/12/2023, “Clover Logistics SRL c/ Banco Santander Rio S.A. s/ ordinario”).

Así pues, resulta inaceptable lo brevísimamente expuesto por la recurrente en sentido contrario, máxime ponderando que la adhesión a un contenido predeterminado con anterioridad y no discutido previamente, no priva al negocio de su naturaleza contractual, pues en definitiva hay una declaración sobre la cual las dos partes consienten, no pudiendo desconocerse que la adhesión, aunque consistan en la aceptación incondicionada de cláusulas establecidas por otro, es al menos formalmente, un acto de libre voluntad que, como regla, no puede ser constreñido en su eficacia jurídica (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 394, nº 341 y sus citas).

(c) Importa señalar de otro lado:

I) que la ley no impide que los saldos de tarjetas de crédito se trasladen a cuenta corriente (art. 42 de la ley 25.065), por lo cual, existiendo cláusula contractual en tal sentido, no puede afirmarse que el banco demandado haya actuado en violación del art. 1395, inc. b”, CCyC, o de circulares del Banco Central de la República Argentina.

II) que la actora no objetó ante esta alzada la eficacia de la cláusula 8ª del contrato de tarjeta de crédito, expresamente citada por la sentencia apelada, según la cual “…El Banco queda facultado a debitar la totalidad del importe adeudado, a la fecha de vencimiento, y aun con posterioridad a la misma en cualquier cuenta del usuario, y aun dejando las mismas en descubierto…”.

III) que no ha sido desvirtuado probatoriamente que las “Condiciones Generales que rigen la operatoria de los productos y servicios de BBVA Banco Francés S.A.” incluyeran la siguiente cláusula: “…“La falta de pago en el término de cualquiera de las obligaciones asumidas hará incluir al cliente en mora automática de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna quedando el Banco autorizado a dar por vencidos todos los plazos pendientes; cierre de las cuentas o productos o servicios; exigir el pago total de la deuda …”; por lo tanto, siendo tal cláusula el pacto contrario referido por el art. 1404, inc. “a”, CCyC, ninguna obligación tenía la demandada de preavisar el cierre de la cuenta corriente, cayendo en saco roto lo expresado en contrario por la actora.

(d) Por último, el memorial presentado por la actora tampoco desarrolla un planteo que justifique la omisión probatoria observada por la sentencia apelada respecto de la prueba de los daños.

Sobre este punto, no es ocioso advertir que fue de incumbencia de la señora M. dicha prueba (art. 377 del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación de la actora, quedando confirmada la sentencia apelada, sin costas de alzada habida cuenta del silencio observado frente al traslado ordenado el día 3/6/2024.

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I) Declarar desierta la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de primera instancia. Sin costas de alzada.

II) Hacer saber que intervienen exclusivamente los suscritos como jueces subrogantes en las vocalías nº 13 y 14, encontrándose vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del RJN).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).

L., M. A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L., M. A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 70390/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por lo que condenó al “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.” a abonar a M. A. L. la suma de Pesos Novecientos Mil ($900.000), más intereses y costas.

II. Esa decisión ameritó las quejas de la parte actora expresadas el 25 de marzo de 2024 las que no tuvieron respuesta de la contraria y contestadas el

III. Según el relato expuesto en el escrito inicial el tío del actor, R. O. L, quien resulta piloto de la empresa Aerolíneas Argentinas, decidió publicar varios artículos electrónicos de su uso y propiedad que deseaba vender a través de la página web de avisos ALAMAULA.

A raíz de tal aviso R. L. fue contactado vía celular por una persona que se identificó como “R.” con quien concretó la venta de dos smartphones marca Iphone y una computadora Apple Mac Imca por la suma de $67.500. Explica el actor que el comprador exigió como única condición para que se concretara la operación, que la misma se efectúe a una cuenta del Banco Galicia, para lo cual adujo que en dicha institución bancaria este tipo de transferencias entre cuentas del mismo banco no tenían ningún costo adicional, además de informarle que la transferencia debía efectuarse antes de las 15:00 hs. del mismo día de la entrega de los productos acordados.

R. L. informó al comprador que no operaba con dicho banco pero que averiguaría si alguien lo hacía entre sus familiares, sin sospechar en ningún momento que el comprador se encontraba pergeñando la producción de un ilícito. Fue en esas circunstancias en que aparece el actor en escena, quien tenía una cuenta sueldo en la mencionada institución y quien facilitó los datos de la misma a su tío para poder llevar a cabo la compraventa aludida, confiando sobre todo en la seriedad y seguridad que suponía el Banco Galicia con el cual operaba hacía años.

Fue en tal contexto que el 4 de febrero de 2015, en horas del mediodía pudo constatar el accionante que el dinero ya se encontraba transferido a su cuenta por la suma total de $68.000, mediante dos transferencias realizadas de manera casi simultánea, una por $49.000 y otra por $19.000, procedentes de dos cuentas con titularidad diferente del mismo Banco Galicia, que correspondían a S. J. L. y D. De F., respectivamente, quienes por cómo sucedieron los hechos habrían resultado afectados, a raíz de lo cual se inició una causa penal en la cual resultó imputado.

El actor continúa su relato explicando que una vez que verificó que se había depositado en la cuenta la suma mencionada le avisó a su tío para que coordinara la entrega de los productos y le devolviese al comprador la suma de $500. A su vez, procedió el accionante a transferir la suma de $20.000 a la cuenta de su tío ya que tenía ese límite para tal operatoria y efectuó una extracción en efectivo por caja por un valor de $48.000, para lo cual concurrió al banco entre las 13:00 y las 13:30 hs. del día mencionado junto con su padre, a quien le entregó el dinero para que se lo llevara a su tío, siendo este a su vez la persona que acompañaría a éste último a entregar los productos en cuestión.

Narra que por cuestiones de seguridad se acordó la entrega de los productos en un lugar público, la estación de servicio de su barrio “YPF” sita en Av. Juan B. Justo 9750 de esta ciudad, y que la misma fue realizada con suma rapidez según los dichos de su padre, sin que el comprador verifique siquiera el estado de los productos. En esa oportunidad, además, le entregaron al comprador la suma de $500 excedentes del precio acordado. Explica que en ese momento su padre le entrega a su tío la suma que él retiró por caja.

Señala que sin sospechar jamás el calvario posterior que sucedería a estos hechos, el mismo 4 de febrero a las 17:00 hs. quiso entrar a su home banking para efectuar un pago de servicios y se le informó que su cuenta sueldo había sido bloqueada. Al comunicarse urgentemente con el banco se le preguntó si recordaba los últimos movimientos realizados, a los que respondió lo relacionado a estas dos transferencias recibidas, la posterior transferencia realizada y el retiro de efectivo por caja. Una vez más se le preguntó si reconocía estas transferencias realizadas a su cuenta, a lo que respondió afirmativamente y hasta comentó que hasta hacía dos horas había utilizado la cuenta normalmente para pagar en Burger King su almuerzo sin ningún tipo de problemas.

Detalla que se le inquirió también si había dado sus 81 dígitos de coordenadas a alguien, porque su cuenta había sido vulnerada, a lo que respondió en forma negativa, culminando la conversación cuando el dependiente del banco le informa “que había sido víctima de fraude bancario”, que no podía brindar mayores detalles al respecto y que el banco estaría comunicándose en los próximos días. En virtud de ello, se comunicó con su tío y tanto aquél como el accionante intentaron comunicarse con el comprador para buscar respuestas o algún tipo de explicación, sin poder volver a dar con el número de celular a través del cual se había acordado la operación.

Indica que luego de esta breve comunicación telefónica le bloquearon la cuenta sueldo, con los perjuicios que ello le provocó por haberse visto privado de su remuneración por casi un mes, en que no pudo disponer de la misma, por lo que su pareja, P. A. P. tuvo que mantenerlo íntegramente durante todo ese tiempo, lo que implicó que ambos pasaron grandes penurias al tener que afrontar las necesidades de ambos con un solo y pequeño sueldo, ya que incluso fue privado de su plazo fijo constituido en esa entidad, sin poder disponer de tal dinero, ni siquiera en el día de su cumpleaños.

Ante tal situación realizó incesantes llamados telefónicos al Banco Galicia y se comunicó por correo electrónico con la tesorera de la sucursal 130, quien le solicitó a su tío el envío de una reseña de la causa de estas transferencias, lo que así hizo. Detalla luego el intercambio de mails con dependientes del banco a consecuencia de esta situación, lo que culminó con el desbloqueo de la cuenta el día 3 de marzo de 2015.

Explica el actor que pensó que con ello había finalizado el problema, más allá de los daños generados, no teniendo más novedades del banco desde ese momento hasta que el 15 de octubre de 2015 recibe una citación a indagatoria en relación a la causa penal que se estaba instruyendo en su contra, momento en que lo informa de su condición de imputado por el delito de estafa.

Explica que al tomar vista del expediente penal, advirtió que fue imputado por el delito de estafa por exclusiva culpa y responsabilidad de la accionada. Tomó conocimiento en esa oportunidad que el dinero abonado por este supuesto “R.” por la transacción explicada al comienzo, había salido de la cuenta bancaria de un cliente del Banco Galicia, Sr. S. J. L. y que por ello el supuesto comprador fue insistente en que fuera otra cuenta de este banco, claramente por la vulnerabilidad de la base de datos de ese banco, por la baja seguridad informática que ofrece a sus clientes.

Allí tomó conocimiento también que su condición de imputado se debió nuevamente a la negligencia con la que la demandada respondió los diferentes pedidos de informes que solicitó el juzgado penal, omitiendo en forma absoluta lo que realmente sucedió tanto en el aspecto del fraude bancario, como también en relación a la intervención del sector de seguridad informática del banco, lo cual detalla a partir de la transcripción de la documentación correspondiente. Según su relato, la omisión de brindar toda la información que contaba la accionada, cada vez que se le requirió en el marco de la causa penal culminó con su imputación y posterior llamado a indagatoria. Da cuenta que luego de la indagatoria, recién fue sobreseído dos años después al haberse corroborado su relato de los hechos.

Al contestar demanda la accionadanegó cualquier tipo de responsabilidad, aunque reconoció que, en el marco de la causa penal que tuvo por imputado al accionante, recibió distintos requerimientos de información vinculada a operaciones registradas en la cuenta de titularidad de la parte actora.

De todos modos, esgrimió que no existió accionar antijurídico de su parte, ni tampoco negligencia alguna que le pueda ser imputada.

Comienza por señalar el banco que contrariamente a lo indicado en la demanda el actor no se vio imposibilitado de utilizar su cuenta en el banco durante un mes, lo que se demuestra con los movimientos de la misma posteriores al 9 de febrero de 2015, con lo cual no transcurrió siquiera una semana.

También esgrime la accionada que no existió violación a deber de seguridad, ya que de la documental acompañada surge que quien perpetró el delito utilizó un ardid para poder realizar las transferencias fraudulentas que se conoce como “phishing” y que quienes realizan tales maniobras poseen altos niveles de conocimiento informático. Explica que tal como surge de la denuncia penal realizada por el titular de la cuenta desde la cual se realizaron una de las transferencias a la del actor, surge que el mismo día del hecho al ingresar al homebanking se le requirió que actualice su clave de seguridad, por lo que éste ingresó sus datos de seguridad en una solicitud apócrifa, proporcionando así los datos necesarios para ingresar a su cuenta a quienes finalmente perpetraron las transferencias fraudulentas.

Aduce que cumple con todas las reglamentaciones del Banco Central relativas a la seguridad informática que debe aplicar en el marco de operaciones electrónicas tendientes a garantizar que las mismas sean genuinas, las que detalló.

Sostiene que sus sistemas de seguridad no fueron violentados, ni fallaron, sino que determinadas personas obtuvieron mediante estafas a través de internet los datos de seguridad del titular de la cuenta con los cuales pudieron acceder al homebanking y hacer las transferencias en cuestión. Explica que “ninguno de los hechos que son relatados en la demanda podría haber acaecido si el cliente afectado no hubiera proporcionado sus datos, contraseñas bancarias y los 81 dígitos existentes en la “tarjeta de coordenadas” a los terceros que perpetraron el delito de estafa a través de la técnica conocida como phishing”.

Por otro lado señala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley de defensa al consumidor 24240 tenía la obligación de informar a su cliente sobre las operaciones que se registran en su cuenta, los que además pueden verificarse fácilmente a través del homebanking del titular de la cuenta.

Argumenta que cumplió en debida forma en responder con la información que le fue requerida en el marco de la causa penal, por lo que no existe ninguna imputación que puede hacérsele por dicho motivo.

Alega, a todo evento, interrupción del nexo causal por culpa de la víctima, o bien de un tercero por quien no se encuentra obligada a responder. Finalmente, esgrime que no existió conducta culposa o dolosa de su parte y postula que no existió daño alguno.

IV. La jueza de grado se dedicó en primer lugar a analizar los elementos colectados en la causa penal iniciada a raíz de las transferencias en cuestión.

En particular, puso de relieve el testimonio brindado por el encargado del área de ciberseguridad y fraude en canales electrónicos del banco demandado, quien tuvo por detectada varias operaciones no reconocidas que se realizaron a través de una dirección IP en particular, desde la cual se habría perjudicado al accionante y estuvo en condiciones de constatar un comportamiento similar entre otras operaciones de otros damnificados, que pueden haber ingresado a un sitio fraudulento o las computadoras hallarse afectados por algún virus tipo troyano bancario.

Sostuvo la a quo que “cuadra hacer notar que un supuesto tercero delincuente habría obtenido los datos para cometer el fraude en perjuicio del accionante bajo un sistema que se reconoce como ‘phishing’. Empero, existen indicios de que la entidad bancaria, al contar con un sector especializado en la materia, tiene a su disposición suficientes elementos y herramientas profesionales como para prevenir o, en su caso, indagar acerca de la operatoria llevada a cabo por supuestos delincuentes que cuenten con ‘altos niveles de conocimiento informático”.

Entendió la magistrada, entonces, que cabría presumir que un tercero obtuvo los datos identificatorios del denunciante mediante un acto fraudulento. En ese sentido sostuvo que el banco accionado conoce o debió conocer, cuáles son las formas más frecuentes de fraude vía internet, por ejemplo mediante la emisión de correos electrónicos que en apariencia se comunican a bancos o negocios, a través de enlaces a páginas falsas llamadas “páginas espejo”.

En base a tales elementos la jueza interpretó que fueron probados los hechos y su relación de causalidad con los hipotéticos daños invocados en el escrito de demanda “siendo que la pretensión actoral se endereza a demostrar que la denuncia fundada en el delito de estafa, se vincularía con la supuesta violación del deber de seguridad exigible a este último, en tanto expuso a L. a la privación del ejercicio del derecho de usar su cuenta ‘sueldo’–bloqueada por un mes– y otros menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales –por las erogaciones y mortificaciones derivadas de aquel juicio–”.

En virtud de tales consideraciones concluyó la magistrada que se trataba este caso de un supuesto que debe analizarse en base al factor de atribución objetivo derivado del deber de seguridad informática a cargo del banco, basado en las reglas propias del derecho de consumo.

Frente a ese escenario, tuvo en consideración que se trata de un supuesto de phishing y que tal como declaró el experto en informática del banco en la causa penal y surge de la pericia técnica realizada en este proceso, tales tipos de fraude se tratan de situaciones habituales y por tanto previsibles –cumpliendo entonces, sostuvo la a quo, un rol fundamental la función preventiva del derecho de daños–, además de evitables en base a los recursos técnicos y humanos desplegados por el banco para evitar esas operaciones.

En consecuencia, dado el factor de atribución mencionado y que no se adoptaron las medidas adecuadas de modo de evitar la producción del evento bajo análisis –en base a lo que consideró que se trataban de suficientes indicios, graves, precisos y concordantes– concluyó que el cumplimiento defectuoso del deber de seguridad a cargo del banco demandado expuso al cliente aquí actor a un ciberdelito supuestamente cometido por terceros.

En consecuencia, consideró la magistrada demostrados los presupuestos de antijuridicidad del hecho causal y el factor objetivo de responsabilidad atribuible al banco demandado. En virtud de ello, dado que por efecto de tal encuadre jurídico no es invocable el agotamiento de la diligencia para fracturar el nexo causal por el tipo de responsabilidad de que se trata, hizo lugar a la demanda al no haberse acreditado eximente alguna.

V. Mientras que la parte actora cuestiona los montos otorgados y el punto de partida para el cómputo de los intereses, la demandada critica la responsabilidad que se le adjudicó y la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

VI. Por una cuestión de orden lógico corresponde que me dedique en primer lugar a abordar las quejas relativas a la responsabilidad, ya que de la suerte que siga tal planteo depende la necesidad de analizar las restantes críticas a la sentencia de grado.

La accionada considera que el pronunciamiento cuestionado no constituye un acto jurisdiccional válido por encontrarse erróneamente fundado, por la existencia de graves defectos de apreciación en los hechos litigiosos y las pruebas, como así también por la incorrecta aplicación del derecho.

Argumenta en primer lugar que no existió infracción al deber de seguridad alguno en su accionar. Cuestiona que en la sentencia se haya determinado que el accionar dañoso de un tercero desconocido fuera posibilitado por acciones u omisiones de su parte respecto a tal deber.

Sostiene que a través de la pericia informática quedó acreditado que tomó todas las medidas necesarias para evitar que se produzca este tipo de operaciones y que fue el titular de la cuenta desde la que se transfirió el dinero que brindó a un tercero los datos que permitían resguardar su cuenta (usuario, clave y tarjeta de coordenadas), extremo que no se encuentra dentro de sus posibilidades evitar. Destaca la recurrente que adoptó exactamente las mismas medidas que los otros bancos, tal como surge de los informes brindados por otras entidades.

Además, pone particular énfasis en que contrariamente a lo señalado por la jueza de grado, de la causa penal surge que el denunciante en ese proceso entregó los datos de su tarjeta de coordenadas a quien habría realizado la maniobra de estafa, lo que constituyó un supuesto de “phishing”. En este sentido agrega que no se advirtió anomalía alguna en el proceso sistémico de identificación, autenticación y autorización de acceso y uso de los canales electrónicos y en el de autorización de la transacción financiera cuestionada, ya que no se produjeron intentos fallidos en el ingreso del Usuario Galicia y la Clave Galicia para el inicio de sesión y fueron introducidas las claves de la tarjeta de coordenadas en forma correcta, lo que no le permitió advertir ninguna anomalía que permitiera detectar la maniobra.

A eso debe sumarse las demás medidas de seguridad adoptadas por el banco destinadas a evitar maniobras delictivas por parte de terceros, de las que da cuenta el informe pericial técnico, tales como el servicio de reputación de IP que produce el bloqueo de aquellas direcciones asociadas a actividades maliciosas de acuerdo a listados generados a nivel mundial que se actualizan cada quince minutos, un servicio antiphishing que tiene la capacidad de detectar sitios web que hayan clonado los suyos, entre otros y que tampoco se pudo advertir alguna situación extraña a través de ellos.

En suma, concluye que no existe herramienta tecnológica que pueda detectar que un cliente está entregando sus credenciales a un tercero y que las medidas de prevención basadas en el deber de seguridad que puede adoptar tienen como límite los acontecimientos que resulten previsibles para ella, no encontrándose dentro de éstos la entrega voluntaria y negligente de un cliente de sus datos de identificación a un tercero.

Aduce que pese a lo que señala la sentenciante, el deber de seguridad no puede considerarse en este supuesto en particular como obligación de resultado que conlleve un factor de atribución objetivo.

Por otro lado, objeta la recurrente la relación de causalidad entre los daños invocados y el incumplimiento que se le atribuyó. A todo evento sostiene que “para el hipotético e improbable caso en que V.E. considerase que existieron acciones u omisiones de mi parte que pueden considerarse elementos de atribución del daño, lo cierto es que esas acciones u omisiones nunca podrían ser consideradas, conforme el curso natural y ordinario de los acontecimientos, como la única causa del resultado dañoso, sino como parte de otras condiciones que habrían contribuido a producirlo y que se vinculan, necesariamente, con las acciones de terceros, negligentes, en un caso, y criminales, en el otro. En ese sentido, mi parte rechaza que pueda obligársela a soportar todo el peso del daño, sino sólo en la medida en que se considere que hubiese contribuido a causarlo”.

En este sentido apunta que el proceso penal fue iniciado a raíz de la denuncia presentada por el titular de la cuenta desde la que se hizo la transferencia, que fue el fiscal interviniente quien propuso imputar y citar a indagatoria al aquí actor, lo que fue receptado por el juez interviniente. Añade que luego en el marco de ese proceso se dictó primero la falta de mérito y con posterioridad el auto de sobreseimiento. Propone entonces el recurrente que debe examinarse si suprimida la conducta que se reputa ilegítima, el daño se hubiese igualmente consumado, como así también todos los factores que contribuyeron a él.

Entiende entonces que existieron otras condiciones que aportaron al resultado de ser sometido a proceso penal, desde la maniobra realizada por un tercero que utilizó los datos del Sr. L., del propio denunciante, del fiscal y del juez que decidieron citarlo a indagatoria y que el “último hecho condicionante en la cadena causal, de acuerdo a la equivocada tesis de la Sra. Juez de primera instancia, estaría el supuesto cumplimiento defectuoso del deber de seguridad informática de mi mandante”.

Argumenta que no existió de su parte ninguna acción u omisión que pudiera haber llevado a que el fiscal adopte el temperamento seguido en el proceso penal y que fueron los órganos intervinientes (fiscal y juez) quienes decidieron tal curso de acción en base a sus propios criterios, resultando ajeno a la imputación de la parte actora decidida en sede penal. “Es que el accionar de mi mandante no tuvo aptitud para configurar un eslabón preciso de la relación causal con la imputación de la parte actora que provocó los daños pues, según el curso natural y ordinario de las cosas (artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), de la supuesta omisión de mi parte de evitar la maniobra delictiva contra el Sr. S. J. L., no se sigue la mencionada imputación”.

Esgrime el apelante que de seguirse el criterio adoptado por la jueza de grado se extendería la obligación de reparar sin limitación alguna a cualquier daño que se produzca, más allá de su previsibilidad y del tipo de consecuencia de que se trate (inmediata, mediata o causal).

Argumenta también la recurrente que de hallarse configurado el nexo causal, este se habría fracturado por la acción del denunciante en la causa penal, quien con su negligencia al aportar los datos de seguridad de su cuenta a un tercero posibilitó que tal maniobra tuviera lugar.

Finalmente cuestiona que se haya entendido que el caso debe encuadrarse dentro del factor de atribución objetivo, ya que corresponde el subjetivo y en ese marco de consideración postula que acreditó en autos su falta de culpa.

VII. En virtud del modo en que estas actuaciones arriban a esta Alzada para ser resueltas, entiendo que antes de comenzar el análisis de la queja bajo estudio es necesario formular algunas precisiones.

Es que, tal como sostuvo la accionada al contestar demanda, el escrito postulatorio consistió sustancialmente en un relato de los hechos. De tal modo, las imputaciones concretas al accionar del banco se encuentran desperdigadas en el escrito inaugural de la acción e, incluso, no hay una subsunción jurídica de las conductas atribuidas, sino que se invocó el iura novit curia. Pese a ello entendió el accionante que el daño padecido se había producido “por la exclusiva culpa, imprudencia y negligencia” de la institución bancaria

De todos modos, advierto que los hechos que el actor imputó a la demandada consistieron en: el bloqueo de su cuenta sueldo por lo que no pudo de ese modo disponer de su dinero, haber permitido la realización de determinadas operaciones bancarias fraudulentas y la información brindada de manera insuficiente en el marco de los requerimientos que se le formularon en la causa penal, con los consiguientes daños de orden patrimonial y extrapatrimonial. Todo ello a raíz de las transferencias bancarias que el actor recibió en su cuenta desde otras pertenecientes al mismo banco.

Sentado ello cabe recordar que el principio iura novit curia se refiere a la potestad de la magistratura a los fines de encuadrar jurídicamente el caso más allá de las normas invocadas por las partes como fundamento de su pretensión, o bien, como sucede en este supuesto, para subsumir jurídicamente el caso cuando ello no fue realizado por el reclamante.

Claro está que este principio encuentra su límite en los hechos, tal como fueron propuestos por las partes, ya que quienes desempeñan la magistratura se hallan inhabilitados para tener en cuenta hechos no afirmados por ninguna de las partes o para verificar la efectiva existencia de los hechos que aquéllas han afirmado en forma concordante.

Sentado ello adelanto desde ya que, aunque algunos de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su presentación recursiva deben ser atendidos, entiendo que la sentencia debe ser confirmada, pero por fundamentos distintos a los utilizados por mi colega de grado.

En este sentido resulta necesario puntualizar que aunque no existe cuestionamiento respecto a que el actor resulta cliente del banco demandado, la cuestión no debe ser encuadrada dentro del deber de seguridad informático que emana de tal situación contractual, puesto que el accionante resultó ajeno a la maniobra de phishing desplegada por un tercero desconocido contra la cuenta de titularidad del Sr. L., más allá de que los fondos hayan sido acreditados en su cuenta. En definitiva, entiendo que el caso hubiera podido ser encuadrado jurídicamente de ese modo y analizado por consiguiente desde un factor de atribución objetivo, si el reclamo hubiera sido formulado por esta última persona, lo que no ocurre en la especie.

En consecuencia, la cuestión relativa a las medidas de seguridad adoptadas por el banco demandado para evitar este tipo de estafas resulta superflua para el análisis que aquí corresponde realizar, por cuanto la recepción del dinero en cuestión por parte del accionante encuentra sentido en haber brindado los datos de su cuenta a su tío (nº de cuenta, CBU) para recibir un dinero que tuvo como causa una operación de compraventa de cosas usadas que éste realizó. Ello, más allá de que el comprador se haya valido de una maniobra fraudulenta para transferir los fondos desde la cuenta bancaria correspondiente a quien formuló la denuncia en sede penal (Sr. S. J. L.).

Pese a ello entiendo –como ya tuve oportunidad de adelantar– que la sentencia debe ser confirmada. Es que, en definitiva, el accionar del banco demandado fue lo que provocó –en parte, como se verá a continuación– la situación que tuvo que atravesar el actor y lo que constituyó el hecho que produjo los daños por los que aquí reclama, por lo que no le asiste razón a la demandada con la alegada ausencia de nexo causal.

Pues bien, una vez que se descarta analizar la cuestión desde el prisma del factor de atribución objetivo basado en el deber de seguridad contractual, lo que corresponde estudiar es si las restantes conductas desplegadas por la demandada, valoradas desde el factor subjetivo, permiten que se la responsabilice por los daños invocados atribuidos a su accionar.

En cuanto a la indisponibilidad del dinero entiendo que la respuesta es negativa. Es que, tal como puede apreciarse a partir del informe obrante a fs. 11/12 de la causa penal, el actor no pudo realizar movimientos desde su cuenta desde el día 4 de febrero de 2015 –fecha en que se le transfirió el dinero en cuestión– y hasta el 20 de febrero, día en que surgen dos extracciones por cajero automático.

Pues bien, teniendo en cuenta que tal como quedó acreditado en la causa penal el banco tuvo conocimiento de una serie de operaciones sospechosas desde la misma IP a través de la cual se le hizo la transferencia al actor, las que fueron desconocidas por los clientes, según mi criterio resulta más que prudencial y adecuado el tiempo que utilizó el banco para poder realizar las investigaciones pertinentes, luego de las cuales le permitió al actor tener acceso a su cuenta. Es decir, no encuentro que en tal conducta la demandada haya incurrido en un obrar culposo por el que pueda ser condenada.

En segundo lugar, cuando se trata de analizar la información brindada por el banco en la causa penal, debe ponerse de relieve que se trata éste de un caso sumamente particular, en que la culpa en cualquiera de sus variantes (imprudencia, negligencia o impericia) debe ser abordada desde un prisma restringido. Es que aun cuando en función de lo establecido por el artículo 1725 del Código Civil y Comercial, el carácter de profesional de la demandada en la materia llevaría a apreciar su conducta de acuerdo a las pautas allí sentadas que podrían llevar a aplicar un rigor mayor, no puede olvidarse tal como señala la accionada que, en definitiva, son tanto el funcionario público designado para acusar (fiscal), como el juez que intervino en el proceso penal, quienes deciden acusar y llamar a indagatoria, respectivamente, y que son éstos quienes fijan los criterios en base a los cuales adoptan tal curso de acción en una causa penal concreta.

A ello debe agregarse que todos los ciudadanos nos encontramos expuestos a ser sometidos a un proceso penal sin que ello pueda considerarse un daño por sí. Es que si bien no desconozco lo penoso que puede ser para quien resulte imputado por un delito, ello debe ser confrontado con otro bien jurídico valioso constituido por el interés social en la investigación y represión de los delitos.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la fiscalía y la magistratura en sede penal toman decisiones en base a la prueba que se recaba en el marco de la pesquisa que se lleva a cabo en esos procesos. En este sentido, entiendo que si bien al responder los informes en la causa penal el banco cumplió en líneas generales con lo requerido, lo cierto es que omitió un dato sumamente relevante, que según mi comprensión del asunto, tuvo una incidencia fundamental en el temperamento seguido por los funcionarios que allí intervinieron.

Es que en ninguno de tales informes el banco dio cuenta que la operación que motivó la denuncia del Sr. L. fue realizada desde la misma dirección de IP que para esa fecha afectó a otros clientes. Sin dudas, no se puede saber con certeza absoluta si ello hubiera torcido la decisión tomada de llamar a indagatoria al aquí actor, pero lo cierto es que –según mi entender– eso lo privó de una pérdida de chance en ese sentido y eso es lo que debe aquí corresponde indemnizar.

Entiendo entonces que la demandada obró de modo negligente en el marco de la información brindada en el proceso penal, por cuanto contando con información fundamental para la resolución de esa causa, no la puso en conocimiento de los funcionarios intervinientes.

Ello queda patente a través de la declaración de los dos empleados del banco que fueron citados como testigos luego de que el actor fuera llamado a indagatoria. Tanto los dichos de la gerenta de la sucursal, A. P. P. (fs. 224), pero especialmente los del Sr. P. R. D. (fs. 239), especialista en ciberseguridad y fraude en canales electrónicos del Banco Galicia, permiten arribar a esa conclusión. En particular, éste último testigo fue preciso al señalar que la maniobra de phishing padecida por el denunciante también tuvo como víctima a otros clientes del banco y que pudieron identificar que todas tuvieron origen en la misma IP. Véase que incluso al prestar testimonio acompañó un cuadro que puso claridad sobre tal cuestión (fs. 228/229) y adjuntó también copias de las denuncias realizadas por los otros clientes (fs. 230/238).

Las investigaciones del banco, además, permitieron determinar que todas esas personas, con excepción de una de ellas, admitieron haber facilitado los datos de su tarjeta de coordenadas (ver lo informado por el testigo vía correo electrónico a fs. 244 a requerimiento del juzgado penal).

Vale agregar aquí que el auto donde se dicta el sobreseimiento del actor gira principalmente en torno al testimonio del Sr. D., que es el que permitió establecer que quien aquí reclama fue una víctima más de la maniobra de un tercero que lo involucró a él y al denunciante en la causa penal.

En definitiva, entiendo que la conducta analizada consistió en “no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Es decir, se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado” (Carlos A. Calvo Costa, “Derecho de las obligaciones”, Thomson Reuters La Ley, Edición 2021, pág. 637).

De lo expuesto y la conjunción de los elementos probatorios ya aludidos, forzoso es señalar que, dados los hechos planteados en el caso de autos, lo que aquí corresponde indemnizar se encuentra supeditado a la pérdida de chance de evitar o en su caso de minimizar un daño. En concreto se trata de la pérdida de chance que tuvo el Sr. L. de no ser llamado a indagatoria, debido a la omisión en que incurrió la demandada en brindar una información completa en la causa penal.

Ahora bien, pese a lo que pretende la parte demandada en su memorial resulta irrelevante avanzar sobre un estudio pormenorizado del aporte causal de los demás sujetos, cuando no existen elementos probatorios que permitan descartar el obrar culposo en que incurrió, tal como fue expuesto precedentemente. Por ello, aun cuando no puede imputarse el resultado final de los daños acreditados de modo único a la conducta desplegada por la entidad financiera accionada, entiendo que lo adecuado es centrar el análisis en valorar la incidencia del accionar del banco en el resultado, pues este es el fundamento que en definitiva permite la admisión de la demanda.

En razón de ello es que propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad decidida, desestimándose las quejas vertidas a tal efecto.

VIII. En cuanto a las críticas de la parte actora respecto a las partidas indemnizatorias, resulta necesario recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.

Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.

Pues bien, las críticas de la parte actora no cumplen con el estándar mínimo tal como quedó caracterizado previamente para ser considerado técnicamente un agravio. Es que parte de presupuestos equivocados para cuestionar lo decidido.

Adviértase que su queja se funda en que la jueza de grado fijó la suma de $900.000 en concepto de daño psicológico, cuando en realidad en la sentencia se adjudicaron $400.000 por “incapacidad psíquica sobreviniente” y $500.000 por daño moral, lo que permite arribar a la suma total mencionada en primer término. Además, indica que la suma atribuida por la sentenciante no contempla el tratamiento, cuando la magistrada expresó lo contrario.

En consecuencia, no resulta posible que este colegiado ingrese a analizar el desacierto de lo decidido en la instancia anterior si no se cuenta con una crítica mínimamente robusta y para ello resulta fundamental que se ataque lo decidido. Pese a ello, la lectura del memorial contiene la serie de imprecisiones a las que acabo de hacer alusión que no permite siquiera entrar en su consideración.

La errónea interpretación de lo resuelto lleva también a postular que no se consideró ningún agravio moral concreto, cuando como ya fuera expresado la jueza fijó una suma concreta por esta partida y allí también hizo alusión a los dichos de los testigos que depusieron en autos, sin que resulte necesario que se haga una transcripción de los dichos de éstos para que se considere que su declaración fue debidamente ponderada por la jueza.

Por otro lado, los términos en que se cuestiona lo decidido respecto a los honorarios de sus abogados en la causa penal, al requerir que se haga lugar al “reintegro” de lo desembolsado por ese concepto, no atacan el argumento neurálgico que sirvió de sustento a la colega que intervino en la instancia anterior para rechazar ese ítem, al considerar que el mismo no resultó acreditado. Con lo que, incluso la manera en que se insiste sobre esa cuestión, no sólo no rebate el fundamento de la jueza, sino que sirve para reforzar lo decidido. Adviértase que contó el reclamante con la posibilidad en el momento procesal adecuado de acreditar tal estipendio y no lo hizo.

Finalmente, aunque se refiera el apelante a que en una parte de la sentencia se sostuvo que no acreditó su salario, lo cierto es que la jueza valoró al fijar la partida de incapacidad sobreviniente el ingreso que acreditó el accionante correspondiente a marzo de 2020.

En suma, por los argumentos expuestos entiendo que debe ser declarado desierto el recurso bajo estudio con el alcance indicado.

IX. La parte demandada objeta que se haya receptado el reclamo del actor por la indisponibilidad. Sostiene que sólo reclamó como daño material los honorarios de los abogados que lo representaron en la causa penal.

Si bien tal como señala la jueza de grado el actor argumentó en su demanda que se vio privado de acceder a su sueldo en razón del bloqueo de su cuenta corriente, no lo es menos que no cuantificó ese reclamo y no lo concretó al momento de especificar cada una de las partidas de la cuenta indemnizatoria.

De todos modos, tal como ha quedado zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad en el acápite VII, entiendo que el rubro no procede ya que no existió obrar culposo alguno de la demandada en cuanto a este hecho que se le imputó.

En consecuencia, propongo al Acuerdo revocar lo decidido sobre el punto.

X. Por “incapacidad psíquica sobreviniente” la jueza de grado adjudicó la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000), comprensiva del tratamiento psicoterapéutico.

La parte demandada objeta la procedencia de la partida ya que considera que se encuentra incluido en el daño extrapatrimonial. Añadió la accionada que debió probarse en autos la existencia de traumas, cuadros depresivos, miedos, angustias y, en general, cualquier consecuencia perturbadora de la personalidad con matices patológicos derivada de los hechos de autos para que el reclamo fuera procedente. Concluye que los hechos expuestos en la demanda sólo pueden ser tomados como causantes de sensaciones anímicas adversas de escasa relevancia. A todo evento cuestiona los hallazgos de la pericia psiquiátrica y su relación con el hecho de autos que, según su criterio, se afirma allí de modo dogmático.

Por último, se queja de que no se hayan explicitado los parámetros utilizados para la fijación de la suma en cuestión.

Ahora bien, de modo reiterado este Tribunal ha expresado que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y a vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla, independientemente de que esas secuelas sean de orden físico o psicológico.

Por otra parte, mediante el rótulo daño moral se intenta reparar todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial.

Por eso, dado que se trata de aspectos distintos de la cuenta indemnizatoria, que en modo alguno se superponen, no cabe más que desestimar los reparos en dicho orden presentados por la emplazada.

Por lo demás, pese a las objeciones de la recurrente, lo cierto es que el dictamen pericial llevado adelante en autospermitió acreditar la incapacidad psíquica del actor a raíz del hecho de autos. Véase que la experta, luego del examen del actor informó que “el hecho ha impactado en su personalidad evidenciando un estado de alteración de su equilibrio emocional, generándole una depresión reactiva al evento dañoso que manifiesta con un estado depresivo que no puede reconocer la gravedad si no se lo señalan”, incidiendo también en su estructura de personalidad y provocando un desequilibrio de adaptación con repercusión en distintas esferas de su vida, lo que generó “un cambio de modalidad conductual con respecto a él mismo y a su entorno. No elaboró el trauma aún… intenta recuperarse sin alcanzar sus aptitudes previas al evento dañoso”.

Ello la llevó a concluir que padece un trastorno por estrés postraumático de grado moderado con una incapacidad parcial y permanente del 12%, con nexo causal directo con el hecho de autos.

A su vez, recomendó la realización de una interconsulta con psiquiatría para evaluar la conveniencia de prescribir medicación farmacológico y un tratamiento psicológico individual para elaborar el trauma y evitar posible agravamiento del cuadro, cuya duración estimó al menos en un año.

Cabe agregar que comparto con la colega de grado en que las objeciones a la periciano alcanzaron para desacreditar el dictamen de la perito de oficio, por lo que lo pondero de conformidad con lo establecido por el art. 477 del Código Procesal.

Dado que la parte demandada se queja de la falta de explicitación de los parámetros considerados, explicaré a continuación el modo en que procede al respecto este Tribunal.

Pues bien, esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acudía como pauta orientativa a cálculos matemáticos para la determinación de esta partida, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido, por lo que resulta necesario explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima (Fallos 322:2589, esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros).

Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).

La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la capacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta sala considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales y que en este caso particular no han sido expuestas.

Pues bien, sentadas las pautas precedentes y teniendo en cuenta que 1) el actor tenía 33 años de edad al momento del hecho, 2) que el que se actualiza a la fecha de este pronunciamiento teniendo como referencia el salario mínimo, vital y móvil vigente por aquel entonces y el actual, 3) una tasa de descuento de un 5%, 4) la edad productiva que se establece en 75 años y 5) el porcentaje de incapacidad indicado.

Pues bien, aplicando tales pautas, teniendo en consideración que le que corresponde aquí indemnizar es la pérdida de chance –tal como ya fue explicado precedentemente– y frente a la falta de agravio concreto de la parte actora –ya que su recurso sobre este punto fue declarado desierto–, entiendo que la suma fijada debe ser confirmada, lo que así propongo al Acuerdo.

XI. En concepto de “daño extrapatrimonial” la colega fijó la suma de Pesos Quinientos Mil ($500.000).

La demandada critica también la procedencia de este ítem indemnizatorio. Argumenta que no se trata de un supuesto de daño moral presumido, por lo que resulta necesario probarlo. Para la hipótesis en que se considere que corresponde receptar la partida solicita su morigeración. También en este supuesto reprocha que no se hayan fijado los parámetros para arribar a la suma fijada.

He de señalar que este daño, se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

Además, para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas Nº 35.064/06 del 27/8/13 y Nº 109.053/00 del 15/4/14 entre otras), contrariamente a lo que postula la recurrente. De todas maneras, los padecimientos de orden espiritual han quedado acreditados con la pericia psiquiátrica y también con la declaración de los testigos que depusieron en estas actuaciones (ver aquíy .

También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).

Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”).

Teniendo ello en consideración, las condiciones personales de la víctima, la forma en que se resolvió la responsabilidad y la falta de agravio de la parte actora ya que su recurso sobre este aspecto fue declarado desierto, entiendo que la suma fijada también debe ser confirmada, lo que así propongo al Acuerdo.

XI. [sic] La a quo dispuso que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.

La parte actora sostiene que los intereses deben calcularse desde el momento mismo en que se produjo el daño, es decir, desde el 4 de febrero de 2015.

Dado que la jueza no dispuso de manera concreta la fecha en que debe comenzar el cómputo –más allá de referir a cuando se produjo el daño– no existe por el momento agravio alguno para la parte recurrente.

Por ello nada cabe decidir en este pronunciamiento, ya que será en todo caso una cuestión que deberá debatirse –eventualmente–, al momento de la ejecución de sentencia.

Por lo expuesto voto porque: 1) se revoque la sentencia desestimando la procedencia del rubro “perjuicios materiales”, 2) se la confirme en todo lo que manda y decide y fuera materia de agravios y 3) se impongan las costas de Alzada a la demandada en el orden 80% y el 20% restante a la actora en razón de la suerte corrida por los agravios (art. 71 del Código Procesal).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia desestimando la procedencia del rubro “perjuicios materiales”, 2) Confirmarla en todo lo que manda y decide y fuera materia de agravios e 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada en el orden 80% y el 20% restante a la actora en razón de la suerte corrida por los agravios (art. 71 del Código Procesal).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez.

A., J. L. c/ Banco Supervielle SA s/ordinario.

En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., J. L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ORDINARIO”, Expte. Nro. 27020/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 14/07/2023?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. J. L. A. inició demanda (documentación) contra Banco Supervielle SA (en adelante “Banco Supervielle”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el obrar abusivo de la accionada y en su carácter de tenedor del rodado que fue abusivamente secuestrado.

Relató que durante el primer semestre del año 2008, concertó con la concesionaria Locatelli Hnos. Automotores de la ciudad de Tres Arroyos, la compra de una camioneta marca Ford, modelo Ranger DC 4×2 XL PLUS 3.0 D que tenía un valor de $80.000 aproximadamente.

Mencionó que el pago de la operación se haría mediante la entrega de un rodado usado cuyo valor era de aproximadamente $40.000 y que los restantes $40.000 serían financiados mediante un crédito prendario. Alegó que lo que celebró fue un contrato de adhesión y que no se le entregó ninguna copia de lo que firmó, lo que resultó violatorio de lo previsto por el art. 4 LDC.

Expuso que le informaron de manera verbal que para poder pagar las cuotas se le abriría una cuenta bancaria a su nombre y que solo podría operar con ella una vez que la accionada le enviara la tarjeta al domicilio estipulado en el contrato. Añadió que la información relativa al pago que surge del contrato prendario agregado al expediente de secuestro prendario indica que el lugar de pago era el domicilio del acreedor. Aclaró que ello era imposible, pues el domicilio informado por el actor era en la ciudad de Tres Arroyos, mientras que el indicado en el contrato por la demandada era en la Ciudad de Buenos Aires.

Manifestó que lo referido al mecanismo de pago mensual fue vago e impreciso y que generó una situación en detrimento del comprador, que es la parte más débil de la relación. Indicó que ello se verificó al fijar el domicilio de pago a más de 580 km del domicilio del actor. Solicitó que, de conformidad con lo previsto por el art. 37 LDC, la interpretación se efectuara en el sentido más favorable al consumidor.

Expuso que nunca recibió la tarjeta ni explicación de cómo pagar las cuotas y que la única opción que le quedaba era la de dirigirse a la sucursal más cercana, que estaba ubicada en Mar del Plata, la cual queda a una distancia de más de 4 horas de su domicilio.

Dijo que, sin perjuicio de las dificultades ocasionadas por la distancia, pidió día en su trabajo y fue a la sucursal del banco de Mar del Plata y que allí solicitó una inmediata solución. Expuso que, para su sorpresa, el banco accionado no le dio ninguna información, sino que se limitó a indicarle cuál era el precio de la cuota mensual y a entregarle una tarjeta, de lo que él pudo inferir que ya existía una cuenta abierta a su nombre donde debía depositar todos los meses las cuotas. Agregó que ello evidenció, nuevamente, una clara deslealtad hacia su parte.

Resaltó que, al no contar con los medios para hacer los pagos, se vio imposibilitado a cumplir con las cuotas mensuales y que dicha imposibilidad es imputable a la entidad demandada, pues nunca le envió la tarjeta que necesitaba para realizar los depósitos, a pesar de que la tenía guardada en la sucursal.

Explicó que luego de eso, comenzó a abonar todos los meses la cuota, aun en agosto de 2010, que fue el mes en el que le secuestraron el rodado. Señaló que los depósitos los realizó en un cajero del Banco Macro, con excepción de uno que fue depositado mediante un cajero del Banco de Galicia.

Adujo que el 25/8/2010, mientras se encontraba realizando unos trámites, observó que alrededor de su vehículo había gente desconocida. Añadió que, cuando se acercó a preguntar, se presentó un oficial de justicia quien, luego de consultarle si era el titular de la unidad, le manifestó que secuestraría el rodado pues se había iniciado en su contra un juicio de ejecución prendaria por falta de pago.

Mencionó que, en esa oportunidad, le manifestó su sorpresa pues pagaba mensualmente las cuotas y le exhibió los comprobantes que lo acreditaban, mas el oficial no le prestó atención.

Arguyó que la conducta de la demandada reflejó la violación del art. 8 de la LDC, en tanto al llevar adelante el secuestro prendario, condujo al actor a la situación contemplada por esa norma.

Manifestó que, luego de que la demandada hubiera iniciado el secuestro prendario en febrero de 2011, la cuenta abierta a fin de realizar los pagos del crédito prendario continuó operativa, por lo que el actor siguió realizando nuevos depósitos y la demandada debitaba dicho dinero. Añadió que tal actitud configuro un enriquecimiento ilícito por parte del banco.

Aludió a los inconvenientes para comunicarse con el banco y que, en consecuencia, debió remitir dos cartas documento por medio de las cuales requería información y documentación relacionada con el contrato. Dijo que ambas fueron respondidas, pero que ninguna atendió a lo consultado. Indicó que en las sucesivas comunicaciones telefónicas el sector de legales del banco le respondió que se encontraba estudiando el caso, pero luego no respondieron a sus llamados.

Explicó que en una de las comunicaciones, la entidad demandada le dijo que para poder devolverle el dinero que él había pagado, debía firmar un documento en el que dejara constancia que no tenía nada más que reclamar. Destacó que se opuso terminantemente a dicha solicitud.

Mencionó que se presentó en la casa central del banco y le entregó el poder y la documentación que le estaban requiriendo. Agregó que no obtuvo ninguna respuesta a sus gestiones.

Señaló que, en ese contexto, la única alternativa era iniciar el reclamo judicial, por lo que inició una mediación previa obligatoria.

Resaltó que, para su sorpresa, el banco accionado continuó con una posición reticente y reñida con la buena fe y no se presentó en dicho proceso pre-judicial.

Enunció la responsabilidad generadora del deber de indemnizar y reclamó el resarcimiento de cada daño en particular.

Solicitó una indemnización por daño patrimonial, que procura resarcir el bien que le fue secuestrado y del que no pudo disponer. Indicó que, al momento en que fue adquirida la camioneta su valor era de $80.000 aproximadamente. Aclaró que el presente rubro procura que le entreguen un valor equivalente a una camioneta de similares características a la que le fue secuestrada. Ello, según indicó, utilizando como referencia otro modelo, pues el que él había comprado no se fabrica más. Señaló que, al momento de ocurrir el secuestro, su parte ya había abonado la suma de $43.600 del crédito contraído y que desde el mes de febrero que se inició el secuestro hasta el mes de agosto, cuando se efectivizó, el banco continuó recibiendo y utilizando lo depositado para el pago de las cuotas. Añadió que la demandada, además del dinero que había percibido por el pago del crédito, se quedó con el monto recibido por la subasta de la unidad.

Reclamó la indemnización de la privación de uso y aclaró que no solo le quitaron su unidad, provocando un desprestigio sino que además el banco dispuso de ella y la vendió, percibiendo el dinero. Aclaró que este daño no solo lo alcanzó a él sino también a su familia, pues es el único rodado con el que contaban. Indicó que, como consecuencia del ilegítimo accionar de la demandada, no pudo llevar a sus tres hijos al colegio ni a sus actividades extracurriculares.

Requirió, también, el resarcimiento del daño moral. Enunció algunos de los hechos que lo configuran, entre los que destacó, el secuestro del rodado, el cambio de sus costumbres por un largo período de tiempo pues debió depender de terceros para poder hacer cualquier actividad. Explicó que Tres Arroyos es una ciudad grande y que resulta necesario contar con un vehículo para poder desplazarse de un lugar a otro.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo.

2. Banco Supervielle contestó demanda (acompañó documentación) y solicitó el rechazo de la acción con costas al actor.

Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos en el libelo inicial.

Expuso que, de acuerdo con el cronograma de pagos, el plazo para abonar la primera cuota vencía el 27 de julio de 2008, pero que el actor la pagó recién dos meses después, el 15 de septiembre de 2008. Resaltó que si bien envió numerosas cartas documento al demandante para que regularice su situación, el 2 de noviembre de 2009, luego de cuatro meses de mora, encomendó la gestión de cobranzas a un estudio externo.

Elaboró un cuadro para detallar la mora del deudor, que se verificó en la falta de pago de cuatro cuotas: Nro. 13 que vencía el 28/7/2009, Nro. 14 que vencía el 28/8/2009, Nro. 15 que vencía el 28/9/2009 y Nro. 16 que vencía el 28/9/2009.

Negó que pudiera reprocharse un obrar ilegítimo a su parte, pues en numerosas oportunidades envió intimaciones al actor para que regularice su situación.

Manifestó que no existe ningún elemento de prueba para poder ponderar los daños cuyo resarcimiento procuró el actor y se opuso a su procedencia.

Refirió a la claúsula decimosexta del contrato, que regula el procedimiento de la ejecución del contrato. Añadió que, de acuerdo con lo previsto, el 28/10/2011 notificó al demandante que estaba a su disposición un saldo remanente de $24.945,80, el cual nunca fue retirado y que se encuentra a su disposición.

Reiteró que el accionar de la entidad bancaria no fue incorrecto y que, en consecuencia, no hay ningún daño que pueda ser reclamado.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia.

El magistrado de grado admitió el reclamo del actor y condenó a la demanda a pagar:

a) las sumas que recibió como consecuencia del contrato, que estaban compuestas por el automóvil que entregó en parte de pago, que oscilaba los $ 40.000; y por otro lado, con un préstamo prendario de $ 49.000, a saldar en 48 cuotas, de los cuales abonó menos de la mitad y que luego fueron pagadas con el producido del remate. Dicha suma, con más los intereses calculados con el porcentual máximo actualmente admitido en el fuero (tasa de 2 veces y media de la que publica el BNA para sus operaciones de préstamo a 30 días), desde la fecha en que las recibió;

b) por privación de uso, monto que cuantificó en $100.000 a valor actual;

c) en concepto de daño moral, una indemnización que justipreció en $900.000 a valores actuales.

Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

Inicialmente, ponderó los hechos que surgen incontrovertidos, entre los que destacó, la celebración de un contrato de prenda con registro sobre la camioneta del accionante, así como el inicio del secuestro de la unidad y la materialización de esa diligencia.

En ese contexto, mencionó que correspondía decidir si el accionar de la demandada fue abusivo o si se correspondió con el recto ejercicio del derecho que está previsto en el contrato en la situación de mora del actor. Resaltó que el caso sería dirimido conforme al régimen legal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, que fueron anteriores a la sanción del CCCN. Asimismo, aclaró que por haberse asignado al bien un uso privado o particular, resultó aplicable la normativa de los consumidores y calificó a la entidad demandada como un comerciante profesional, lo cual exigió que debiera obrar con mayor cuidado y previsión.

Citó algunas de las disposiciones aplicables al contrato, especialmente, el deber de información que le corresponde asumir a la accionada, a fin de asegurar la libertad de elección de los consumidores (arts. 19 y 42 CN y 4 LDC). Destacó la relevancia que tiene dicho deber de información en los créditos para consumo y en la actividad financiera en general (cfr. Art. 36 LDC) en tanto procura evitar el sobreendeudamiento. Enunció las obligaciones que tal manda impone a la accionada, en miras de proteger a los consumidores financieros. Aclaró que el deber no solo se limita a brindar información clara y precisa, sino que comprende también el adoptar medidas concretas para que los deudores puedan regularizar su situación de morosidad.

Aludió al principio de buena fe (art. 1198 Cciv.), el cual no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 Cciv.) y adujo que ello adquiere especial relevancia en razón de las facultades excepcionales previstas para los acreedores en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

Consideró, en consecuencia con la normativa citada, que la situación de mora del actor invocada por la accionada no justificó su accionar, el que calificó de abusivo.

Para fundar dicha posición, resaltó que la demandada no probó que hubiera entregado al actor un ejemplar del contrato que habían celebrado ni tampoco la fecha en que hizo entrega de la tarjeta de débito para efectuar los pagos, y menos aún, el cronograma de vencimiento de las cuotas del préstamo, que acompañó luego en el expediente. Sintetizó, entonces, que la entidad bancaria no demostró haber cumplido con la entrega al actor de información oportuna, precisa y detallada sobre la situación de su deuda y que ello importó la violación de la normativa citada y de lo previsto por la Comunicación A-3055 del BCRA.

Por otro lado, ponderó que no fueron demostradas en el expediente las reiteradas oportunidades que el banco habría intimado al actor a cumplir. Así, indicó que las cartas documento agregadas en fs. 180/3 son de fecha posterior a la subasta y que la constancia incorporada en fs. 179 es un instrumento interno que carece de firma y que no fue respaldada por otro medio probatorio y citó las declaraciones testimoniales.

Ponderó, en sentido contrario a la postura defensiva, que los depósitos que hizo el accionante, aun cuando no los hubiera realizado en tiempo oportuno, fueron recibidos sin quejas ni reservas por la acreedora, quien con su conducta reflejó una flexibilización de los plazos previstos en el contrato.

Explicó que el sorteo para la asignación del juzgado donde tramitaría el secuestro prendario fue el 23/12/09 y que la presentación de la demanda fue el 4/2/2010 y que el actor, que desconocía ese accionar, continuó realizando depósitos durante el 2010 (5/1, 8/2, 9/3, 5/4, 3/5, 7/6, 12/7 y 2/8) hasta que se produjo el secuestro se produjo el 25/8/2010.

Insistió en que, todo ello ocurrió sin que la accionada le hubiera advertido al actor de la situación en la que se encontraba en materia de pagos y como procedería en consecuencia. Es decir, cobró sin reparo las cuotas mientras avanzaba con la ejecución de la prenda.

Dicho contexto, según señaló el magistrado, implicó que el deudor continuara haciendo los depósitos en el entendimiento de que estaba cumpliendo en debido tiempo y forma con el préstamo, pues no había recibido ninguna comunicación que le informara algo en contrario. En consecuencia, el demandante pese a realizar los pagos mensuales, comenzó a acarrear incumplimientos parciales.

El anterior sentenciante valoró, por otro lado, que tampoco le fueron informados los montos totales de las sucesivas cuotas ni se le advirtió al demandante que los depósitos eran insuficientes (LDC 53). Resaltó, en ese sentido, que el banco incumplió con los deberes que le corresponden a fin de que el deudor regularice la situación (Comunicación A-3055 del BCRA).

Concluyó, entonces, que se produjo una desprotección del consumidor financiero por verificarse el incumplimiento de la accionada en notificarlo del monto total de las cuotas que tenía que pagar así como ponerlo al tanto de la situación de morosidad (arts. 4 y 36, inc. g, ley 24.240 y apartado 4.3.3, inc. a, Comunicación A-3055), desatendiendo su obligación de promover la posibilidad de que regularice la deuda (apartado 4.3.3, inc. j, y apartado 4.3.5, Comunicación A-3055).

Añadió que a dicha situación se le sumó la de la subasta del vehículo del actor, a pesar de que él hubiera cumplido con una parte sustancial de la acreencia y que ello resultó abusivo y contrario a la buena fe. Ello, aclaró, sin soslayar la responsabilidad agravada que pesa sobre las entidades financieras que acceden al mecanismo previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

En consecuencia, analizó los daños reclamados.

En concepto de daño patrimonial resaltó que el demandante pretendió que se indemnice el valor equivalente a una camioneta de iguales características a la adquirida. No obstante, el anterior sentenciante ponderó que no podía acceder a la pretensión, en tanto importaría desconocer cómo se concretó la operación, pues una parte se pagó con un rodado usado y del saldo restante, que fue financiado con un préstamo prendario, se abonó solo la mitad. Añadió que el modelo se discontinuó y que no hay otro en reemplazo.

En ese contexto decidió que, en tanto el demandante no propuso ninguna otra fórmula para resarcir el rubro, correspondía que la demandada sea condenada a restituir lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero.

Admitió el rubro privación de uso pues juzgó que este se presume de los hechos relatados y lo estimó en la suma de $100.000 a valores actuales.

Con relación al daño moral, consideró que las circunstancias acreditadas en el expediente conducen a presumir, con fuerte convicción, la preocupación por la situación en la que se lo colocó, sumado al tener que litigar por casi diez años para que se reconozca su derecho. Fijó la indemnización en la suma de $900.000 a valores actuales.

Impuso las costas a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista base firme.

III. Los recursos

1- De esa sentencia apelaron ambas partes.

2- El actor planteó aclaratoria respecto de lo decidido del daño material y apeló. La aclaratoria fue receptada por el anterior sentenciante y su recurso fue concedido libremente. Fundó su apelación y se quejó de la sentencia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios de: a) el daño material; b) la privación de uso; y, c) el daño moral.

Sus agravios fueron respondidos por el banco demandado. El actor, con los agravios, ofreció prueba documental, la cual fue agregada conforme lo dispuesto por el anterior sentenciante.

3- Banco Supervielle apeló y su recurso también fue concedido libremente. Expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el actor. Cuestionó: a) la admisión de la demanda y la calificación de su conducta como abusiva; b) la recepción del daño moral, la privación de uso y el daño material así como su cuanti?a; c) la imposición de las costas del juicio.

4- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, observó que las cuestiones a tratar versan sobre hechos ajenos a los intereses generales por los que debe velar conforme el mandato constitucional su actuación (cfr. art. 120 CN).

5- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.

IV. La Solución

1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso del banco accionado en cuanto cuestionó la imputación de responsabilidad y negó que se hubiera configurado un accionar abusivo. Ello pues, de lo que se resuelva, dependerán el resto de los cuestionamientos planteados relativos a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales hay quejas de ambos litigantes.

El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310 :1162; entre otros).

2. Conducta del Banco Supervielle SA

El demandado cuestionó que su actuar hubiera sido calificado como abusivo. Mencionó que el anterior sentenciante omitió considerar que la entidad debió contratar un estudio externo, porque el actor estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Resaltó que no fue su parte la que incumplió, sino que el demandante se atrasó en el pago de las cuotas, hasta alcanzar una mora de 4 meses. Alegó que en todo momento, intentó que el actor regularice sus pagos.

Adelanto que el agravio del banco recurrente será desestimado y será confirmada la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

Inicialmente, cabe resaltar que resulta cuanto menos dudoso que sus agravios configuren una crítica concreta y razonada de los considerandos de la sentencia de grado.

Es que la decisión atacada apunta mayormente a los incumplimientos de la entidad financiera en cuanto al deber que tiene de informar a sus clientes y de procurar arbitrar los medios para que el deudor cumpla regularmente con el pago de su préstamo. No obstante, los agravios de la demandada discurren, sustancialmente, sobre la situación de mora de A. y las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella.

Mas no incorporó argumentos para rebatir los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado y que refirieron a no haber brindado al actor la información suficiente sobre la modalidad para efectuar los pagos ni la relativa al grado de avance en la cancelación del préstamo, así como los incumplimientos que le endilgó.

Es que, tal como fue ponderado por el magistrado de grado, la conducta reprochable a la entidad demandada se verifica en cuanto no demostró haber informado de manera completa y precisa a A. todo lo relativo al cumplimiento del crédito prendario solicitado para pagar la camioneta que había adquirido.

Véase que, en un primer momento, la demandada debió informarle sobre cuál era el modo en que debía abonar mensualmente las cuotas y hacerle llegar lo necesario para efectivizar los pagos (v. gr., los datos de lo cuenta en la que se iban a debitar las cuotas, los elementos necesarios para poder pagar como pudo ser la tarjeta de débito, etc).

Mas no demostró haber comunicado de manera oportuna tales aspectos. Nótese que en el oficio del Banco Supervielle SA se informa que no tiene registrada la entrega de la tarjeta de débito asociada a la cuenta que le abrió al demandante para pagar las cuotas (pto a.f). En ese sentido, si bien explicó cuál era el mecanismo previsto por el banco para que el suscriptor de un préstamo efectivice los pagos, no probó que en este caso en concreto le hubiera hecho entrega de la tarjeta que menciona en la solicitud ni que le hubiera hecho saber los datos de la cuenta abierta a fin de realizar los depósitos (v. pág. 13 de la documentación). Es que no hay constancia de la entrega de la tarjeta ni que le hubiera remitido información del modo o la cuenta en la que debía abonar la primera cuota.

Es decir, resulta incuestionado que el primer depósito que efectuó el actor fue el 25/9/2008 (cfr. oficio del banco Supervielle y pág. 2 de la pericia contable) mas no hay ninguna constancia de la que pueda desprenderse que la accionada le hubiera comunicado que el pago era fuera de término. Y tal comunicación se aprecia relevante si se atiende a que no se acreditó en el expediente que le hubiera comunicado de manera completa todos los aspectos relacionados al pago, que le permitan al reclamante contar con elementos para poder conocer que esa cuota la había pagado fuera de término.

Así, de la pericia contable se desprende la información relativa a la suscripción del préstamo prendario, valor de la cuota y cómo esta estaba compuesta, lo cual habría sido incluido en la solicitud que el actor firmó el 10/6/2008 (v. documentación acompañada por la demandada, pág. 11). Ello, sin perjuicio de que no se acreditó que el accionante hubiera tenido una copia del contrato.

Mas aun soslayando esa omisión, no se advierte que en dicha solicitud se hubiera incluido la fecha de pago de la primera cuota, los datos relacionados con el Nro. de cuenta que la demandada dijo que abrió para el depósito de los pagos, la puesta a disposición de la tarjeta de débito para poder acceder a la cuenta desde un cajero ni los resúmenes de cuenta que le permitan conocer el modo en que se imputaron los depósitos que hizo. Ninguna de esas cuestiones, relevantes para el cumplimiento del contrato, fueron puestas en conocimiento del demandante.

Si bien el contrato prendario habían pactado que “La tarjeta deberá ser retirada por el Cliente en el domicilio de la Agencia del Banco donde se encuentre/n radicadas/s su/s cuenta/s” (v. pto. 1.8 documentación acompañada por la demandada, pág. 18), no hay ninguna comunicación que le hubiera indicado al demandante los datos de la cuenta que abrió a ese fin.

Por otro lado, como se anticipó, tampoco luce incorporado ningún elemento de juicio del que se desprenda que la entidad demandada, una vez recibido el primer pago, hubiera informado al demandante que ya estaba en mora y que, en consecuencia, se habían devengado intereses (v. pto. D, pág. 9 de la digitalización de la pericia contable). Y ello era relevante si se atiende a que, ya el primer pago resultó incompleto pues no contempló los intereses y eso motivó que se arrastren los efectos derivados de una mora que el actor no tuvo cómo conocer.

En ese contexto, el banco pudo adoptar medidas para que el accionante regularizara su situación, tal como había previsto en el contrato: “Los depósitos recibidos en condiciones diferentes a las requeridas podrán ser devueltos al cliente o acreditados en plazos mayores, que no excederán de 10 días…” (v. cláusula 2.1.3 de la solicitud de caja de ahorros y Banelco). En otro orden, podría haberlo recibido efectuando alguna reserva o comunicación de la mora e intimación a que realice el pago como lo considerara correcto.

Se advierte, entonces, que la demandada no cumplió con las exigencias que le correspondían en su carácter de acreedor prendario frente a A., cuya calificación como consumidor financiero no fue cuestionada. En tanto no entregó una copia del contrato por escrito, ni puso en conocimiento del cliente la modalidad para pagar el préstamo, el modo en que imputó los depósitos que recibía, el estado de morosidad en que habría incurrido el demandante desde el comienzo, el inicio de la ejecución prendaria, etc.

Ello da cuenta de una ausencia total de comunicación completa y detallada de parte de la demandada tendiente a que el accionante cumpla con el pago de su crédito. Y dicho incumplimiento cobra relevancia si se atiende a que de las circunstancias acreditadas en el expediente no se advierte que el demandante no tuviera la intención de cumplir con el préstamo otorgado, sobre todo, considerando que con la entrega del vehículo y las cuotas abonadas, ya había pagado casi la totalidad del precio de la camioneta.

En ese sentido y tal como fue valorado en la sentencia de grado, las comunicaciones incorporadas al expediente, en las que la demandada haría constar la existencia de la deuda, son de fecha posterior a la subasta de la unidad (v. constancia y cartas documento incorporadas con la contestación de demanda, pág. 15/19 de la documentación acompañada por la demandada). De allí que no fueron acreditados los dichos del banco en torno a que habría intentado por todos los medios que el accionante cumpla con el préstamo ni que informó de manera adecuada lo que debía hacer para no incurrir en mora.

Recuerdo que el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental –expresamente incluido en el art. 42 CN–.

La normativa consumeril, especialmente en el art. 36 mencionado, persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer la deuda por parte del cliente pueda ser asumida de forma informada. A través de dicha norma, no se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad (cfr. esta Sala, in re “Vidaplan SA C/ Litvin Teddy Daniel S/ Ejecutivo- LL 27.9.17, Fo120.449, del 23/02/17).

En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –la LDC 36–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011, cit, en esta Sala, in re, “Banco Hipotecario Sa C/ Tangir Andrés David S/ Ejecutivo”, del 12/02/15).

De conformidad con la perspectiva indicada, en este caso era preciso que el accionante contara con toda la información necesaria para atender al préstamo prendario, tanto al momento de contratar como a lo largo de la relación jurídica, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 36 LDC. Ello, sumado a que, tal como propició el magistrado de grado, se trata de un secuestro prendario con sustento en una opción de consumo (art. 39 del dec. Ley 15.348).

Sin embargo, y en línea con lo decidido en la sentencia atacada, no se advierte cumplida dicha manda.

Así, como se anticipó, no existen motivos para inferir que el demandante tuviera una imposibilidad o intención de no pagar el crédito, sino que los elementos reunidos dan cuenta que el impedimento para cumplir con el pago del crédito se motivó en la falta de información y medios necesarios para hacerlo (v.gr. los datos de la cuenta de destino del pago, la tarjeta de débito, etc).

Aclaro que por las cargas asumidas en este tipo de contratos, el incumplimiento del banco no importa eximir al cliente de la obligación de procurar los medios necesarios para poder cumplir con lo pactado. Mas en el caso, tal mandato no modifica el temperamento asumido pues la omisión de la demandada de acreditar el envío de la información provocó un arrastre de deuda que no surge que hubiera sido notificada al accionante, quien tuvo que realizar gestiones para que le entregaran la tarjeta para acceder a su cuenta.

En consecuencia con lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionada y se confirma la imputación de responsabilidad decidida por el anterior sentenciante.

Corresponde, entonces, analizar los daños cuestionados, aunque con alcance diverso, por ambos apelantes.

3. La indemnización

Los recurrentes cuestionaron el alcance de los daños fijados en la instancia de grado. La demandada lo hizo de manera genérica respecto de los tres rubros que fueron fijados en la sentencia, contra los que según mencionó, no se habían incorporado pruebas para fundarlos. El actor, por su parte, se quejó del alcance de cada uno de los resarcimientos y fundó su postura.

3.a. Daño material.

El actor cuestionó el monto concedido y adujo que este no repara el daño que le ocasionó la conducta de la demandada.

Mencionó que una verdadera reparación del perjuicio hubiera sido que le entregaran otro vehículo como el que le fue arbitrariamente quitado. Arguyó que, en ese sentido, resulta irrelevante cuánto le faltaba pagar del préstamo o el modo en que se organizó el pago de la unidad, sino que lo que realmente importa es que tenía un vehículo y se lo quitaron. Añadió que aun cuando el modelo de la unidad no se fabrique más, existen otros modelos similares que servirían de base para poder calcular el valor de la reparación y que le den la posibilidad de adquirir otra unidad similar. Aludió al presupuesto de la agencia “Automotores Vazquez” que indica cuánto costaría una unidad similar a la que le fue arrebatada por la demandada.

Adelanto que será admitido el agravio del accionante y revocada parcialmente la decisión de grado relativa al daño emergente.

Recuerdo que la sentencia de grado, respecto del daño material, consideró que no podía admitirse la devolución de la totalidad de las sumas necesarias para adquirir un 0 km porque el actor no había abonado la totalidad del préstamo contraído para cancelar su precio. Mas a fin de justipreciar su cuantía, juzgó que correspondía que la demandada restituyera lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero, pues no contaba con ninguna otra fórmula para estimar este perjuicio.

Sin embargo, en esta instancia, el demandante agregó un presupuesto de un rodado similar al que tenía, el cual fue admitido mediante la resolución del 23/11/2023. En dicho decisorio, se tuvo en consideración que el accionante en su escrito inicial solicitó que se condene a su adversaria a pagar el valor equivalente a una camioneta de similares características a la que había oportunamente adquirido y que la respuesta de Ford se limitó a informar que la unidad ya no se fabricaba y omitió indicar el valor de otro modelo similar.

En ese contexto fáctico y en consecuencia con la incorporación de la prueba documental acompañada por el demandante, corresponde modificar la fórmula utilizada en la sentencia de grado para condenar al pago de este perjuicio. Ello, sin soslayar que, tal como fue juzgado en la sentencia, no puede admitirse la totalidad del precio de la unidad pretendido, pues el accionante no abonó íntegramente el valor del rodado.

En ese orden de ideas, del valor del vehículo informado en la Resolución de Préstamo prendario aprobada, Nº 18953 (pág.11 de la documentación digitalizada), el actor abonó el 80,66%. Ello, tomando como base que, parte del precio fue cancelado mediante la entrega de un automóvil usado. Y aun cuando, tal como consideró el juez de grado, se desconoce el precio que le fue asignado al vehículo entregado por el actor, puede estimarse su valor calculando la diferencia que el bien representó sobre el precio total, descontando el valor del préstamo prendario. Asimismo, del crédito prendario cual abonó hasta la cuota Nro. 27, en agosto 2010.

En consecuencia con lo aquí analizado, corresponde receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la suma fijada para el daño material, que se fija en $10.066.368, que es el monto que resulta de aplicar el porcentaje abonado por el demandante a la suma del vehículo informada en la cotización emitida por “Automotores Vázquez”. A ese importe corresponderá adicionar los intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha en que se secuestró la unidad (25/08/2010) y hasta el 30/8/2023, fecha en que se emitió la cotización del bien (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ord.”, del 10/09/13, entre otros). A partir del 30/8/2023, se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar hasta su pago.

3.b. Daño moral

El accionante cuestionó el monto de la indemnización y arguyó que la reparación era insuficiente pues no alcanza a resarcir el desprestigio, la vergüenza y el sufrimiento que le ocasionó el secuestro de la unidad. Sumado a que el problema aún no ha sido subsanado, pues no recuperó su camioneta. En ese sentido, arguyó que la condena decidida en la instancia de grado no alcanza para reparar los daños ocasionados.

El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (CCIV 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, del 12/02 /19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics SA s/ ordinario”, del 19/02 /19).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia configurado el disgusto en el orden emocional que le pudo ocasionar al actor la conducta de la demandada quien no le brindó la información suficiente para poder cumplir de manera adecuada con el contrato ni le comunicó que estaba en mora en el pago de sus obligaciones, aunque continuó percibiendo los depósitos que realizaba cada mes aun luego de que, sin una advertencia previa, inició la ejecución de la prenda. Sumado a que, en el marco de la ejecución prendaria, el vehículo le fue secuestrado en la ciudad donde reside y, posteriormente, se concretó la subasta del bien frustrando la posibilidad de recuperarlo.

En ese orden de ideas, no puede admitirse la falta de prueba invocada por la demandada en sus agravios, pues ni siquiera mencionó argumentos para desvirtuar la situación del demandante acreditada en el expediente.

Por virtud de lo expuesto, corresponde receptar el reclamo del actor y elevar la indemnización a la suma de $5.000.000, con más los intereses a tasa pura según los parámetros indicados en el punto que antecede, los que se devengarán a partir de la fecha en que se materializó el secuestro prendario, es decir el 25/8/2010.

3.c. Privación de uso.

El actor objetó la cuantía de este rubro pues considero que la suma de $100.000, partiendo de la premisa de que fueron 13 años los que se vio privado de la unidad desde que se produjo el secuestro, no es suficiente para reparar el perjuicio.

Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.

Esta Sala tiene dicho, en línea con el temperamento asumido por el magistrado de grado que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15/7/2010; entre otros).

Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).

Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).

No puede obviarse que si bien la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro de ciertos costos de mantenimiento, en tanto el actor conservó la unidad que no podía utilizar (v.gr. estacionamiento), ello no tiene el alcance que suele asignarse a este concepto para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (v.gr. combustible, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable. Por otro lado, tampoco puede soslayarse el período que la unidad estuvo secuestrada durante la investigación que se realizó con posterioridad al accidente y como esto influyó en la cuantía de los gastos.

En síntesis, corresponde señalar que la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien y en el caso, resulta incontrovertido que la unidad le fue secuestrada y rematada, lo que configuró la situación contemplada en este rubro. Y, tal como surge de lo analizado en materia de responsabilidad, existen elementos para inferir que, si la accionada hubiera cumplido con sus obligaciones, el actor no se habría visto privado de su rodado.

Estimo que el monto cuantificado en la sentencia de grado es adecuado para reparar el perjuicio invocado por el accionante, aunque a diferencia de lo valorado en la sentencia de grado y a fin de que sea adecuada la reparación, corresponde ordenar que, sobre dicha suma, se adicionen los intereses desde el 25/8/2010, fecha que en fue secuestrada la unidad. Dichos accesorios se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.

V. Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

R., A. N. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “R. A. N. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U sobre ORDINARIO”, registro nº COM 11965/2022, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 51) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia, suscripta el 18.12.2023 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 199), decidió rechazar la acción de daños promovida por el señor A. N. R. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.

Luego de destacar como plataforma fáctica indubitada que el actor era cliente de la entidad bancaria y que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, puso de relieve que el desacuerdo entre las partes versó sobre ciertas operaciones bancarias (compraventa de moneda extranjera “dólar ahorro” y cierta transferencia en pesos) que el actor dijo verse impedido de realizar sin que le fuera brindada información clara y adecuada respecto a los motivos de ello.

En tal escenario, el magistrado de grado juzgó que en el caso no luce acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. Antes bien, consideró probado que la conducta de la entidad bancaria se ajustó a la normativa vigente del BCRA.

Así, juzgó demostrado, a la luz de la prueba pericial contable practicada en autos, que el actor efectuó entre los meses de febrero y marzo consumos por U$S 908,32, monto que supera lógicamente el cupo mensual de U$S 200 (“dólar ahorro”). Concluyó entonces que según la normativa vigente, el actor quedaría habilitado para adquirir moneda extranjera, a la cotización del “dólar ahorro”, recién una vez alcanzada la sumatoria de tales operaciones.

Pero además entendió acreditado que el actor fue informado de tal circunstancia por diversos canales, lo que desvirtúa la alegada vulneración del deber de información.

En lo que respecta a la transferencia bancaria que el actor dijo verse impedido de realizar, concluyó que en el caso no fue ofrecida ninguna prueba tendiente a demostrar las circunstancias relativas a tal operación, ni tampoco explicitado, ni acreditado, cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido a raíz de ello.

Con base en lo expuesto, decidió rechazar sin más la demanda incoada.

Las costas del proceso fueron impuestas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cpr).

II. Contra tal pronunciamiento se alzó exclusivamente el accionante.

Su recurso fue fundado con la expresión de agravios que acompañó el 27.12.2023 (fsd. 213), pieza que mereció la respuesta de su contraria el 1.2.2023 (fsd. 215/220).

Por su parte, la señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.3.2024 propiciando la admisión del recurso del accionante, bien que en lo que respecta a la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, ley 24.240.

III. La lectura de la expresión de agravios presentada por el señor R., muestra un discurso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos a los ya esbozados en oportunidad demandar, pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor Juez a quo a decidir como lo hizo.

Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo del accionante y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.

De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006. “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

(a) Como surge del libelo inicial el señor A. N. R., promovió la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la inconducta que imputó a su contraria.

Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, sostuvo que el día 14 de febrero del 2022, intentó de manera infructuosa realizar una transferencia bancaria a favor del “Centro Cultural Brasil”, tanto a través de la página web de la accionada, como desde la aplicación móvil, pero en ambos casos el sistema le devolvió “error”, por lo que no pudo llevar adelante tal operación.

Explicó que precisaba realizar esa transferencia de manera urgente a fin de cancelar el pago de un curso de idioma, con vencimiento en la misma fecha. Afirmó asimismo que al comunicarse telefónicamente con la demandada, le fue informado que no existía ningún impedimento o bloqueo para concertar la referida operación, negándose por ello a generarle un número de reclamo.

Por otro lado afirmó que, el 15.3.2022, intentó adquirir U$S 150 a través del “home banking” de la entidad bancaria, pero ello le fue negado bajo la leyenda “ahora no podes comprar dólares (…) recordá que en GALICIA usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar.”

Lo mismo ocurrió al intentar llevar a cabo dicha operatoria a través de la aplicación móvil del banco. Allí le fue indicado: “Por ahora no podés comprar dólares, según la normativa del BCRA, superaste el cupo de USD 200.”

Sostuvo que ante la sorpresa que le generó tal impedimento, procedió a consultar el motivo del mismo a su agente de cuenta, el señor M. C., quien le informó vía correo electrónico, que por haber operado con dólar Mep/Comex había quedado inhabilitado para operar con dólar solidario.

Postuló que su parte jamás operó con dólar Mep y/o Comex y por ello solicitó al mismo agente que le brindase mayor información respecto de tales operaciones, pero lo cierto es que no obtuvo en ningún momento una respuesta clara sobre el asunto.

Afirmó entonces que el Banco volvió a cometer una infracción a la ley de defensa del consumidor al no dar información sobre lo acontecido con las transacciones. Amén de destacar que en las tres oportunidades le dieron una respuesta diferente, con motivos diferentes, como si se tratase de una respuesta automática.

Concluyó que la entidad bancaria le impidió, y aun le impide a la fecha de promoción de la demanda, sin explicación realizar transferencias en moneda extranjera y/o compra venta de dólares por una imputación falsa de operaciones “MEP/COMEX”.

Como adelanté, la sentencia de grado juzgó que en el caso no fue acreditado el incumplimiento alegado en la demanda.

En cambio, consideró demostrado que el actor se encontraba imposibilitado para adquirir moneda extranjera, ya que mediante las operaciones que realizó con sus tarjetas de crédito había consumido el cupo de U$S 200 (“dólar ahorro”) correspondiente a varios meses, lo que le fue oportunamente informado tanto al intentar concretar la operación, como vía correo electrónico.

Consideró además que tampoco se advierte a partir de las constancias del expediente, que el Banco accionado hubiera incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes previstos en la normativa protectoria del consumidor, con relación a la transferencia que el actor alega que intentó realizar el 14.2.2022, desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado hacia la cuenta del Centro Cultural Brasil Argentina de la Embajada de la República Federativa del Brasil para abonar un curso de idiomas.

Entendió, por el contrario, que el actor no demostró como era su carga hacerlo, las circunstancias vinculadas a la transferencia fallida, menos aún el perjuicio concreto que habría sufrido como consecuencia de ello.

El actor lógicamente se quejó de tal decisión.

Sostuvo, al efecto, que contrariamente a cuanto entendió el magistrado de grado, su parte nunca desconoció el haber realizado operaciones de compraventa de dólares estadounidenses. Lo que postuló, en cambio, fue que el Banco le impidió acceder al cupo de “dólar ahorro”, por haber efectuado operaciones con “dólar MEP”, lo que en la especie no fue probado.

En lo que respecta a la transferencia de dinero que no pudo realizar desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado, adujo que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, el perjuicio efectivamente existió y fue el no poder realizar en plazo la transferencia para el pago de un curso de idiomas, ni poder pedirle una prórroga al instituto, dado que la demandada se negó a extenderle un número de reclamo.

Añadió, que quien se negó en definitiva a acompañar la prueba vinculada con su reclamo, y que se encontraba en su poder, fue la entidad demandada, quien, a todo evento, fue apercibida por tal motivo.

En tal contexto, adelanto mi opinión en el sentido de que los elementos probatorios rendidos en autos no demuestran la inconducta imputada al Banco y que diera fundamento al presente reclamo.

Veamos.

Es sabido que, conforme prevé el artículo 4 de la ley 24.240, y actualmente el art. 1100 del código civil y comercial de la Nación, el proveedor se encuentra obligado a suministrar una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Lorenzetti ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática libre, y un control difuso de poder. El deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto a la libertad, puesto que no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, 2009, pág. 206).

Por otra parte, y amén de fundamentarse en la exigencia de buena fe contractual (conf. anterior CCiv. 1198, y actual CCCN 961), esta garantía también procura equiparar los conocidos desequilibrios que se presentan en las relaciones comerciales de consumo. En tal sentido, el citado artículo 4º de la ley 24.240, rezaba: “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes o servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.

Como se puede advertir, el objeto del derecho del consumidor a la información versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (conf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 371; en similar sentido, Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 65).

En otras palabras, se trata de la obligación de informar todo aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio (conf. Rusconi, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, pág. 224; esta Sala, 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo”; íd., CNCom., Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., CNCom., Sala E, “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Y si bien la ley 24.240 no especifica el momento en el cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del deber de información, lo cierto es que el verdadero propósito de la obligación consiste en dar la oportunidad al consumidor de elegir en base a elementos objetivos, razón por la cual es imprescindible que la información sea brindada no sólo en forma adecuada sino también en tiempo “oportuno” (conf. Barreiro, Karina M., El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Buenos Aires, 2008, págs. 87/88; en similar sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., Contratos de viaje y Derecho de consumo: su conformación y ejecución, LL, 2011-A, págs. 647 y sgtes.). Ahora bien, si en virtud de no haberse cumplido con el deber de información se han producido perjuicios al usuario o consumidor, surgirá entonces la responsabilidad del proveedor del servicio y la consecuente obligación de éste de reparar esos daños (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2008, págs. 178 y sgtes.; en igual sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., ob. cit.).

En el caso, no solo no advierto demostrado el incumplimiento del deber de información aducido en la demanda, sino tampoco, llegado el caso, el perjuicio que le habría provocado tal conducta.

En rigor, no debe soslayarse que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional que para que proceda un reclamo resarcitorio es menester que sea acreditada: (i) la conducta ilícita del indicado como responsable; (ii) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; (iii) la efectiva producción de un daño; (iv) y una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Buenos Aires, 1983, núm. 170, pág. 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., pág. 121, nº 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, pág. 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623; C. Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219), recaudos que, en la especie, no lucen probados.

Véase que el accionante alegó en su demanda que la entidad bancaria “sin brindarle una explicación fundada le impidió adquirir el cupo de u$s 200”.

Sin embargo, lo expuesto no encuentra apoyatura en las constancias de autos.

Como surge del intercambio de correos electrónicos habidos entre el actor y el señor C. en calidad de agente de cuentas del Banco de Galicia y Buenos Aires, el día 15.3.2022, el accionante efectuó una consulta al mencionado en los siguientes términos; “Buen día, te consulto de forma urgente por la compra de dólares a través de la página de GALICIA, siempre compre son problema mes a mes y este mes me dice que use 908 dólares y que por eso no puedo comprar. Es imposible, no use el cupo ni tampoco tengo esos montos en mis tarjetas. Necesito que se soluciones de forma urgente”.

En dicho correo fue adjuntada una captura de pantalla de su “home banking”, con la leyenda “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Tal consulta fue evacuada por el señor Casanova, quien expresó “A. buenas tardes Espero que estes bien, me figura que operaste con dólar mep / comex por lo cual quedarías inhabilitado para operar con dólar solidario”.

Destaco, por cierto, que la existencia y contenido de tal intercambio fue constatado por la perito en informática, quien indicó; “Tal como se explicó, en la pericia con la parte actora se constató que dicho correo fue encontrado en la casilla del actor pudiendo acceder al mismo y ser descargado en formato PDF. En el caso de la parte demandada, también se pudo constatar la existencia del correo electrónico intercambiado por las partes”.

Concluyó que “el correo presentado como documental guarda similitud con el presentado como documental, constatándose el intercambio entre las cuentas: …@bancogalicia.com.ar, …@bancogalicia.com. …@hotmail.com, las cuales existen y son veraces” (fsd. 174/179).

Por otro lado, también quedó demostrado con la pericia contable acompañada el 29.5.2023 (fsd. 159), que el accionante efectivamente había realizado consumos con sus tarjetas de crédito Visa y Mastercard en los meses de febrero y marzo del 2022, por un monto superior a u$s 200.

En rigor, fue indicado por la perito contadora que “En el resumen de la tarjeta con fecha de vencimiento 07/02/22 surge que el actor adeuda dólares 642,03” y por otro lado, que “fue exhibido el resumen de la tarjeta MASTER CARD PLATINUM nº … donde se consigna como titular R. A. N. Del resumen con vencimiento 14/03/22, surgen consumos por dólares 266,29 que fueron cancelados el 07/02/22”.

De una simple operación aritmética, puede colegirse con facilidad que la sumatoria de los montos indicados por la experta, ascienden a la suma de U$S 908,32, es decir, coincide justamente con el valor indicado por el Banco, como utilizado por el actor, al tiempo de rechazar la operación de compraventa de moneda extranjera.

En rigor, puede observarse de la captura de pantalla acompañada por el señor R. junto con su demanda, que al intentar adquirir los U$S 150, le fue expresamente indicado “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Desde la perspectiva de lo expuesto, resulta prístino, no solo que el actor se encontraba efectivamente imposibilitado de acceder al mercado de cambios para adquirir el cupo mensual de dólar ahorro hasta tanto transcurrieran los meses necesarios para compensar el monto ya utilizado, sino que ello le fue debidamente informado, tanto por la página web del Banco, como por la aplicación móvil, al momento de intentar realizar dicha operación.

Y si bien no soslayo que la respuesta otorgada por el empleado del Banco ante su consulta, fue ciertamente imprecisa y ello pudo haberle generado cierta confusión al demandante, lo cierto y relevante es que no se advierte cuál es el concreto perjuicio que ello pudo haberle provocado desde que, como ya dije, el impedimento de acceso al dólar ahorro no se debió a una incorrecta imputación de una operación con “dólar mep/comex” como dijo, sino como se vio, a la circunstancia de haber realizado compras con tarjetas de crédito en moneda extranjera por un monto mayor al cupo mensual de US$ 200.

Por lo demás, y en lo que respecta a la transferencia de dinero que dijo no haber podido realizar desde su home banking, cabe señalar que aun sin soslayar lo expuesto en punto a la carga que tenía la demandada de acompañar la documentación vinculada al reclamo que el actor dijo haber efectuado de manera telefónica. Lo cierto y jurídicamente relevante es que, no existe ningún elemento en la causa que dé cuenta que el actor hubiera siquiera intentado realizar aquella transferencia, ni que la misma hubiera sido rechaza, menos aún del supuesto reclamo efectuado ante el Banco.

Véase que, respecto a ello, fue indicado por la perito al contestar la impugnación al informe contable (escrito del 14.6.2023), que del sistema de la demandada surge únicamente un reclamo efectuado el 15.3.2022, fecha que en definitiva coincide con el segundo reclamo del actor vinculado a la compra de “dólar ahorro” y no a la transferencia, mientras que del detalle de las transferencias efectuadas en el período enero/22 a abril/22, no surge ninguna realizada en la fecha indicada o bien que hubiera sido rechazada.

De todos modos señalo que, aún si considerase verdadera tal hipótesis, es decir, que por algún motivo desconocido el actor no pudo concretar aquella operación, tampoco advierto cuál es el perjuicio que tal circunstancia le habría provocado puesto que, la sola alegación de no haber podido solicitar una prórroga en el instituto, amén de ser tardía, no fue probada desde que no fue producida ninguna prueba orientada a probar tal extremo.

Y como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 310).

Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia –Poder Judicial-Estado Nacional– s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516). Pues bien, en el caso, como ya dije, el mentado perjuicio no ha sido eficazmente acreditado.

Frente a todo lo dicho, aconsejaré confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.

IV. Costas

Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.

Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.

Cabe señalar que esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero contrariamente a cuanto entiende el apelante, ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.

Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).

Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.

Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).

Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.

V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada deben ser impuestas al actor por ser vencido en su recurso (artículo 68, código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia.

(b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 código procesal).

(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Iarai S.A. c. Banco BBVA Argentina S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “IARAI S.A. c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (5871/2020; juzg. Nº 16 sec. Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 2/9 IARAI SA (en adelante “IARAI”) promovió acción contra Banco BBVA Argentina SA (en adelante “BBVA”) solicitando se la condene a abonar la suma de ciento sesenta y cinco millones ciento trece mil setecientos setenta y uno con ochenta centavos ($ 165.113.771,80) con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el ilegítimo obrar que imputó a la entidad bancaria.

Comenzó señalando que fue demandada junto con Obra Social de Choferes de Camiones en las actuaciones caratuladas “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO c/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. Nº 7236/10), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Secretaría Nº 9 y refirió que en el marco del expediente “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 6945/10) se dispuso la traba de un embargo preventivo sobre los fondos que su mandante tenía depositados en la cuenta corriente abierta en “BBVA”, por la suma de pesos cuatro millones trescientos veintiocho mil ciento treinta y uno con ochenta centavos ($ 4.328.131,80).

Continuó relatando que el 05/11/2010 se produjo la detracción de dicho importe y que con fecha 26/11/2010 el banco informó en la causa que había dado cumplimiento a la manda judicial, habiendo depositado el monto en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales.

Explicó que el día 31/10/2017 se dictó la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente principal, resultando vencida en el pleito junto con la coaccionada y expresó que el 14/12 /2017 celebró un acuerdo de pago con la parte actora, el cual fue homologado judicialmente con fecha 12/04/2018.

Manifestó que al efectuar las gestiones a fin de disponer de los fondos embargados y cancelar la suma adeudada, el Banco Ciudad le hizo saber el día 15/11/2017 que no se había materializado la transferencia efectuada por “BBVA” el 05/11/2010 debido a que se había rechazado por un error en la consignación del fuero de las actuaciones, habiéndose devuelto los fondos a “BBVA” el día 19/11/2010.

Sostuvo que la entidad bancaria demandada jamás informó en la causa la devolución del importe embargado a la vez que tampoco se verificó el reingreso de dicho monto en la cuenta corriente de su titularidad.

Refirió que finalmente “BBVA” efectivizó la transferencia el 15/12/2017, lo cual ocurrió por requerimiento de su mandante como resultado de un intercambio de correos electrónicos con el banco.

Afirmó que la aquí accionada retuvo para sí desde el 19/11 /2010 hasta el 15/12/2017 los fondos extraídos de su cuenta de forma ilegítima y subrepticia, disponiendo de ellos indebidamente y obteniendo réditos durante más de 7 años, valiéndose a tal efecto de una falsa comunicación en el expediente cautelar en el que alegó haber cumplido con el embargo judicial que había sido ordenado.

En consecuencia, reclamó en concepto de daños y perjuicios el pago de una suma equivalente a los intereses generados por la utilización de sus fondos desde el momento en que se debitaron de su cuenta hasta que fueron transferidos a la respectiva cuenta judicial, requiriendo que a esos efectos se utilice la tasa que aplica el Banco Nación para disponer de fondos, sin contar con la autorización para girar en descubierto, capitalizable cada 30 días. También solicitó el pago de intereses punitorios desde la fecha del cumplimiento de la medida cautelar hasta su efectivo pago conforme la tasa aplicable en el fuero. A los fines pretendidos acompañó una planilla con la liquidación practicada.

A fs. 41/42 amplió demanda, designando consultor técnico para el peritaje contable y ofreciendo prueba en los términos del art. 388 CPr.

Corrido el traslado de ley, BBVA Banco Francés SA se presentó en fs. 52/63 y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos y solicitó su rechazo con costas.

En prieta síntesis, sostuvo que la actora no sufrió daño alguno que deba ser indemnizado por su representada.

Alegó que una vez retenidos los fondos procedió a efectuar la transferencia a la cuenta judicial correspondiente pero fue rechazada por un error en el fuero consignado y señaló que cuando tomó conocimiento de ello, logró efectivizar la medida cautelar ordenada.

Refirió que la accionante no se vio privada de su dinero como consecuencia de la conducta del banco en virtud de que, aún si el rechazo de la transferencia no hubiera ocurrido, la compañía no hubiera podido disponer del mismo ya que estaba afectado al cumplimiento de un embargo judicial.

Señaló que la demandante tampoco dejó de percibir una ganancia en razón de que tuvo la facultad de solicitar al Juez competente la inversión de las sumas embargadas en alguna operatoria redituable, mas no lo hizo.

Impugnó la liquidación efectuada por su contraria.

Finalmente, solicitó que para el caso de que se haga lugar a la demanda se condene a la actora en costas por pluspetición inexcusable (conf. art. 72 CPr) y requirió la aplicación del art. 730 del CCyCN.

En orden a las restantes circunstancias fácticas que rodearon al presente, me remito al pronunciamiento recurrido a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada a fs. 245/265 rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la accionante vencida.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo tuvo por acreditado, en líneas generales, la secuencia de los hechos invocados por “IARAI” y la existencia de una irregularidad por parte de “BBVA”, pero consideró que ese accionar no generó un daño resarcible a la actora.

Tras efectuar un pormenorizado análisis del concepto, efectos y normas que regulan el instituto del embargo preventivo y las distintas clases del daño patrimonial, juzgó en primer lugar que no existió un daño emergente.

En ese sentido, explicó que la detracción original de los fondos disponibles en la cuenta corriente de “IARAI” fue en cumplimiento de una orden judicial que se mantuvo firme en el trámite del expediente y sostuvo que la retención posterior ante la falta de instrucciones fue regular, ya que la demandada no podía, sin infringir el embargo e incurrir en responsabilidad, restituir las sumas a su cliente. Agregó que eventualmente la emplazada cumplió con la medida cautelar tras enterarse de lo que había ocurrido.

Destacó que de haberse cumplido efectivamente con el embargo y haber ingresado los fondos en el banco de depósitos judiciales la situación habría sido –a efectos prácticos– la misma, por cuanto se habría mantenido la inmovilización y el desapoderamiento de ese dinero, solo que en otro banco, bajo el mismo título jurídico.

A su turno, consideró que tampoco se había verificado un lucro cesante, con sustento en que la cuenta judicial es de naturaleza infructífera y no genera interés en favor del titular de las sumas allí depositadas, no habiéndose demostrado que la cuenta a la que debieron transferirse los fondos embargados generase algún rédito.

Añadió que lo mismo ocurría para el caso de sostener que se dejaron de percibir intereses que los fondos habrían devengado en caso de haber sido restituidos a la cuenta corriente de “IARAI” ya que los mismos no podían ni debían ser reintegrados hasta el levantamiento del embargo preventivo.

Finalmente, a la misma conclusión arribó respecto de la pérdida de chance, en tanto las sumas embargadas solo podrían haber generado interés si se hubiese solicitado su inversión, petición que la demandante no formuló y que hubiese permitido que descubriera de forma temprana que no se había efectivizado la transferencia realizada por “BBVA”.

Luego, a modo de consideraciones adicionales, el sentenciante de grado expresó que no se comprobó un actuar doloso por parte de “BBVA” pues entendió que había incurrido en una serie de errores clericales.

De su lado, juzgó que tampoco se produjo un enriquecimiento de la entidad bancaria a expensas de la accionante.

Agregó que el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes era ajeno a la relación fundada en la medida cautelar, por lo que no existía un deber jurídico de “BBVA” fundado en dicho contrato de no retener o devolver los importes embargados a “IARAI”.

En cuanto a la liquidación practicada por la demandante al iniciar la acción, señaló que escondió la pretensión de obtener la restitución de las sumas embargadas, cuestión que no fue debidamente dilucidada en el escrito inaugural y resultó injustificada ya que las mismas fueron dadas en pago por “IARAI” en el marco del acuerdo oportunamente celebrado con su contraparte.

También rechazó la aplicación de los intereses solicitados por la compañía bajo el fundamento de que no hay un daño que permita inferir la necesidad de su reconocimiento.

Por último, sostuvo que la tasa de interés utilizada por “IARAI” para calcular la medida del daño carece de sustento adecuado ya que la nombrada jamás habría cobrado más que la tasa de interés por saldo positivo de los depósitos judiciales a la vista, sin perjuicio de que no acreditó la existencia de dicha tasa.

III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte actora a fs. 268. Fundó su recurso a fs. 284/02, el que fue respondido a fs. 305/14.

Las críticas de la accionante –en síntesis– transitan por los siguientes carriles: i) el rechazo de la demanda con fundamento en la inexistencia de daño resarcible; ii) la calificación del accionar de “BBVA” como una mera irregularidad; iii) la valoración de los hechos y la prueba producida en autos; iv) las consideraciones adicionales efectuadas; y v) la imposición de costas.

IV. Comenzaré por señalar que en esta instancia no existe controversia en punto a que: i) en el marco del incidente “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 6945/10), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Secretaría Nº 9, se decretó con fecha 05/11/2010 un embargo preventivo contra “IARAI” sobre los fondos que tenía depositados en su cuenta corriente nº166-62942 en “BBVA” por un total de $ 4.328.231,80; ii) el 15/11/2010 “BBVA” transfirió el importe de $ 4.328.231 al Banco Ciudad pero fue rechazada por falta de fuero y devuelta a la entidad emisora mediante dos libranzas efectuadas los días 19/11/2010 y 24/11/2010; iii) el monto restituido no fue acreditado en la cuenta corriente de “IARAI”; iv) con fecha 31/10/2017 se dictó sentencia definitiva de segunda instancia en los autos principales “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO c/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. Nº 7236/10) y se condenó a “IARAI” al pago de cierta suma de dinero; v) la actora tomó conocimiento –mediante nota emitida el día 15/11 /2017 por el Banco Ciudad– que no se había materializado la mentada transferencia y comunicó esa cuestión a “BBVA” vía correo electrónico; vi) el 15/12/2017 la accionada transfirió los fondos embargados a la correspondiente cuenta judicial; y vii) “IARAI” utilizó esas sumas como parte de pago del acuerdo oportunamente celebrado con Proyecto Salud SRL.

Así se encuentra fuera de debate que transcurrieron 7 años desde el momento en que la emplazada detrajo la suma embargada de $ 4.328.231 de la cuenta corriente de la actora hasta que finalmente efectivizó la transferencia a la respectiva cuenta judicial, lapso durante el cual ese dinero permaneció depositado en “BBVA”.

El anterior sentenciante consideró, en definitiva, que el accionar de “BBVA” no ocasionó ningún perjuicio a “IARAI”.

De su lado, los agravios de la recurrente procuran cuestionar la determinación de la inexistencia de un daño resarcible y la valoración de la actuación de la entidad bancaria como fundamentos para el rechazo de la acción.

En ese escenario corresponde analizar el comportamiento de la “BBVA” y determinar si cabe adjudicarle responsabilidad.

V. En primer lugar, recordaré que al interponer demanda, “IARAI” sostuvo que la accionada retuvo ilegítimamente para sí los fondos embargados, generando intereses y obteniendo beneficios hasta la oportunidad en que se materializó su transferencia, ofreciendo prueba a fin de demostrar tal extremo.

Al contestar la acción, “BBVA” efectuó una negativa de lo invocado por la compañía y expresó que una vez que tomó conocimiento del rechazo de la libranza electrónica, logró efectivizarla.

Ahora bien, no hay duda de que durante 7 años “BBVA” tuvo a su disposición el dinero embargado, en tanto no se acreditó en la respectiva cuenta judicial y tampoco reingresó a la cuenta corriente de “IARAI”.

Lo cierto es que a lo largo de este proceso, en ninguna ocasión la entidad bancaria explicó qué sucedió en ese entonces con la suma de $ 4.328.231 que permaneció en su poder tras la devolución del Banco Ciudad, sin siquiera desvirtuar de alguna forma lo alegado por la accionante en torno a que utilizó el dinero y obtuvo réditos.

En ese sentido, cabe ponderar el peritaje contable, del que resulta que “IARAI” había requerido al experto que informara los asientos y registraciones que “BBVA” hubiese realizado con motivo de la transferencia y la posterior restitución de fondos por parte del Banco Ciudad. El perito no pudo responder a dicho punto ya que expresó que la demandada no le había proporcionado tal documentación (ver respuesta al punto e obrante a fs. 168/69), cuestión que no fue impugnada por “BBVA” en su presentación de fs. 175/76.

Esa omisión es una muestra del silencio y de la actitud pasiva que la entidad bancaria adoptó con todo lo vinculado al embargo judicial al que debía sujetarse.

En efecto, véase que la emplazada informó con fecha 25/11 /2010 –luego de que los fondos hubieran sido restituidos los días 19/11 /2010 y 24/11/2010 por el Banco Ciudad– que había dado cumplimiento a la medida precautoria, pese a que claramente ello no había ocurrido (v. deox del 04/06/2021 y v. fs. 162 del 1º cuerpo del expediente nº 6945 /10).

Y tras la devolución efectuada por el Banco Ciudad, la demandada no comunicó esa cuestión en la mentada causa ni requirió instrucciones para confeccionar correctamente la libranza electrónica.

Transcurridos 7 años, su cliente le hizo saber por medio de un correo electrónico del rechazo de la transferencia, por lo que fue en ese período que “BBVA” procedió a remitir nuevamente las sumas embargadas a la cuenta judicial correspondiente (v. fs. 14/35 y fs. 326 del 2º cuerpo del expte. nº 6945/10.).

No desconozco que la actora bien pudo advertir con anterioridad que la transferencia no se había materializado y no lo hizo, debido a que en el incidente de medidas precautorias obra una constancia emitida el 01/12/2011 por el Banco Ciudad de la cuenta Lº 280 Fº 843 DVº 1, correspondiente a dicha causa, de la que resulta que el saldo en ese entonces era de cero pesos (v. fs. 274 del cuerpo 2 del expte. nº 6945/10).

Del mismo modo, la recurrente no solicitó la inversión de los fondos embargados en un plazo fijo, oportunidad en la que también podría haber verificado que las sumas no habían ingresado a la cuenta judicial, por lo que el potencial rendimiento que ese dinero pudo haber generado no fue demostrado.

Pero esa negligencia, –que en definitiva tuvieron todas las partes del aludido juicio ya que ninguna constató que la suma de $ 4.328.231 no se había acreditado en la mentada cuenta y tampoco se interesó en requerir alguna medida conservatoria– no importa deslindar a “BBVA” de responsabilidad por su conducta, pues estamos frente a una entidad financiera con alto grado de especialización que no actuó con la diligencia y prudencia que corresponde a un profesional en la materia (conf. arts. 902 y 909 del derogado Código Civil, actualmente receptado en el art. 1725 CCyCN).

Es que, aun cuando fuese por omisión y no de forma intencional, “BBVA” retuvo durante varios años fondos que estaban destinados al cumplimiento de un embargo judicial.

Súmase a ello que comunicó en el correspondiente juicio que había cumplido con la medida precautoria, a pesar de que previamente la transferencia había sido rechazada por el Banco Ciudad y luego no dio aviso de dicha cuestión, cuando era su carga hacerlo. En ese sentido, vale recordar que las mandas judiciales deben ser cumplidas, ello de conformidad con lo establecido por el art. 666 bis del derogado Código Civil (actualmente art. 804 CCyCN) y el art. 37 del CPr, que disponen el cumplimiento de los deberes impuestos en las resoluciones judiciales y la facultad de aplicar sanciones conminatorias a quienes no lo hicieran en favor del titular del derecho.

Tampoco demostró qué ocurrió con el dinero en ese lapso de tiempo, pues nada al respecto fue alegado. Del mismo modo, no desvirtuó lo afirmado por “IARAI” en punto a que había usufructuado esas sumas, limitándose a negar lo invocado por su contraparte.

En tal inteligencia, no cabe más que concluir que mientras los fondos permanecieron en “BBVA”, generaron réditos en beneficio del banco, lucrando, de esa forma, con su actividad.

En virtud de lo expuesto, ponderando el indebido obrar de “BBVA”, la culpa concurrente de “IARAI” al no constatar –cuando pudo hacerlo– que la medida cautelar no se había efectivizado, sumado a la falta de inversión a plazo fijo del dinero embargado y el tiempo durante el cual permaneció en poder de la emplazada; estimo razonable reconocer, en los términos del art. 165 CPr, el derecho de la actora a cobrar la suma de $ 1.000.000, que se fija a la fecha del dictado de este pronunciamiento. El monto referido sólo devengará intereses en el caso de que “BBVA” no cumpla con la condena, los que se computarán a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.

No procede, en cambio, la pretensión de la recurrente destinada a obtener el reintegro del capital embargado en tanto ese dinero finalmente fue utilizado por “IARAI” para cancelar parte de la suma adeudada a Proyecto Salud SRL. Asimismo, tampoco corresponde reconocer a modo de indemnización el pago de los intereses calculados con posterioridad a la fecha en que “BBVA” cumplió con la transferencia ordenada, ya que a partir de ese momento los fondos dejaron de estar a disposición de la entidad bancaria.

Con esos alcances, se admitirá el recurso y se hará lugar parcialmente a la demanda.

VI. Por último, corresponde tratar el agravio vinculado con la imposición de costas.

Dado el modo en que se resuelve el presente, la particularidad de estas actuaciones, la negligencia en que incurrieron las partes y que ambas pudieron creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hicieron, encuentro razonable distribuir las costas por su orden en ambas instancias (conf. art. 68 CPr), por lo que se rechaza la aplicación del art. 72 del CPr solicitada por “BBVA” al contestar demanda.

VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso formulado por la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 245/265 condenando a la accionada a pagar a “IARAI”, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.000.000. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir parcialmente el recurso formulado por la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 245/265 condenando a la accionada a pagar a “IARAI”, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.000.000. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

M., A. D. c. Banco Macro S.A. (ex Banco Macro Bansud S.A./Banco Shaw) s/ordinario

En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. A. D. C/BANCO MACRO SA (EX BANCO MACRO BANSUD SA/BANCO SHAW) S/ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 48638/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. D. A. M. promovió demanda por daños y perjuicios contra BANCO MACRO SA –EX BANCO MACRO BANSUD SA/ BANCO SHAW– por la suma de U$S 31.000 con más aquella necesaria para la reposición de las joyas y valores faltantes, el daño moral sus intereses y costas (v. págs. 49 y ss.).

Explicó que el día 25/09/1981 el padre de la actora, el Sr. C. A. M., celebró contrato de caja de seguridad con el entonces Banco Shaw para el uso de la caja de seguridad nº 13, sección 2 de la sucursal Palermo, y que tras varios años el día 16/01/1987 se produjo el fallecimiento del titular de la caja.

Denunció el inicio del proceso sucesorio en febrero de ese mismo año –radicado ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 99–, donde el 29/04/1988 fueron declaradas como herederas la actora y su madre A. F. R. quien, el día 06/10/2003 le hizo cesión de sus derechos hereditarios quedando la Sra. A. D. M. como única heredera.

Contó que, tras aportar al sucesorio la llave de la caja de seguridad de su padre, el día 02/12/1987 el oficial de justicia, siguiendo las instrucciones del juez, constató el contenido del cofre y realizó un inventario donde se informó la existencia de U$S 42.000 en efectivo y varios objetos de valor y alhajas que enumeró.

Indicó que tras ello la caja quedó cerrada y fajada hasta que al año siguiente, el 11/10/1988 se autorizó la apertura de la caja y el retiro de la suma de US$ 10.500 a cumplirse en dos etapas: una el 17/11/1988 donde se retiraron U$S 6.350 y otra el 02/09/1998 en que se retiraron los restantes U$S 4.150.

Aclaró que en la segunda oportunidad en que se labró una nueva acta del contenido por escribano público donde se dejó constancia que no faltaba elemento alguno de la caja quedando en su interior: U$S 31.500, las joyas, valores y documentación inventariados.

Destacó que en la última oportunidad la caja se abrió con una llave que se encontraba guardada en un sobre del banco y que la caja quedó cerrada y fajada.

Narró que en el año 2004 el oficial de justicia volvió a abrir el cofre pero que en aquella oportunidad solo se encontró con la desaparición del dinero en efectivo y algunos de los valores, joyas y escrituras. Sostuvo que para poder realizar la diligencia encomendada debió recurrir al auxilio de un cerrajero tras constatar que la faja de seguridad se encontraba rota.

Contó que en consecuencia de lo ocurrido el día 25/05/2005 se inició instrucción penal ante el Juzgado en lo Criminal nº 38, Secretaría 13 con intervención de la Fiscalía de instrucción nº 49, donde quedó acreditado fehacientemente el acaecimiento del ilícito –pese a la imposibilidad de dar con su autor–.

Consideró incumplida la principal obligación asumida por el banco, esto era el deber de custodia de la caja, lo que provocaba la responsabilidad del banco por el robo debiendo reparar los daños causados.

Solicitó la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad del banco en virtud de tratarse de un contrato de adhesión.

Afirmó encontrarse legitimada para reclamar por el todo el contenido del cofre aunque no perteneciera al titular del contrato.

Reclamó los daños padecidos.

En primer término, solicitó una indemnización por los padecimientos de su madre quien en virtud de su diabetes sufrió la amputación de varios de sus miembros, insuficiencia renal crónica, y ceguera permanente y no contó con los fondos de la caja para hacer frente a su tratamiento perjudicando su calidad de vida, todo lo cual llevo a su fallecimiento el día 27/07/2004.

También responsabilizó a la entidad por la declaración de quiebra de su cónyuge en el año 2000 lo que estimó no habría sucedido de contar con el dinero de la caja.

Solicitó como daño material el reintegro de los valores robados de la caja en dólares americanos.

Reclamó los intereses por indisponibilidad del dinero bajo el rubro lucro cesante desde el día 19/05/2004.

Exigió una condena en concepto de daño moral de U$S 31.500.

Transcribió citas y jurisprudencia que, a su juicio, amparaban su pretensión.

Ofreció prueba.

2. A págs. 111/123 se presentó BANCO MACRO S.A. a fin de contestar la demanda incoada en su contra, cuyo íntegro rechazo propuso.

Inicialmente interpuso excepción de prescripción, la que fundó.

Solicitó la integración de la litis con los herederos de la Sra. C. R. V., en tanto era la cotitular de la caja de seguridad, también falleció en el año 1987, y conocía la existencia de conflictos entre los herederos de los causantes por la titularidad del contenido.

Cuestionó la falta de mención de la existencia de cotitulares por parte de la actora.

Practicó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el líbelo de inicio, pero reconoció la contratación de la caja de seguridad en el año 1981 y el fallecimiento del Sr. M.

Negó que la prueba acompañada y la causa penal permitieran tener por acreditado el hecho ilícito denunciado.

Impugnó los daños reclamados, destacó la falta de nexo de causalidad entre aquellos y la acción imputada a su parte y la falta de legitimación de la actora para reclamar por los daños padecidos por personas ajenas –su madre y su marido–.

Dijo que el daño material debía ser probado ya que negaba el faltante, que los intereses reclamados no podían constituir lucro y debían aplicarse a una tasa distinta por ser en dólares; que el daño moral era de interpretación restrictiva por lo que no podía proceder.

Hizo saber la existencia de numerosos embargos sobre el contenido de la caja de seguridad que jamás fueron levantados, y la subasta de ciertas joyas realizada el día 11/7/12 en el marco de la ejecución de honorarios de la sucesión.

Se opuso a ciertos medios probatorios requeridos por la actora y ofreció los propios.

II. La sentencia apelada

El día 29 de septiembre de 2022 la magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. A. D. M. por la suma de U$S 10.500 en concepto de daño emergente y de $ 30.000 por el daño moral padecido.

Para así resolver la a quo consideró, en primer término, que no cabía duda de la cotitularidad de la caja de seguridad nº 13 Sección 2 de la sucursal del ex Banco Shaw por parte de los Sres.: C. A. M. y C. R. V.

Verificó que tras el fallecimiento de ambos el día 16/01/1987, los únicos herederos de los titulares eran la actora –por el Sr. M.– y la Sra. A. S. P. V. –de la Sra. V.–, que en ambas sucesiones se denunció la existencia de la caja de seguridad.

Mencionó las diligencias realizadas a fin de cumplir con la citación de la mencionada heredera –a pedido del banco demandado– y el resultado negativo de las mismas, lo que importaba eximirlo del riesgo de pagar mal y dejaba a la actora como la única responsable en dicho supuesto.

Tuvo por cierto que la caja de seguridad se encontraba bloqueada sin otras personas autorizadas para su acceso y que, de acuerdo a la manda judicial que sobre ella pesaba, no correspondía su apertura sin orden previa.

Refirió a las constataciones realizadas en oportunidad de la sucesión del Sr. M. que arrojaron el contenido inicial de la caja, al retiro de U$S 6.500 de acuerdo al acta del año 88; y la apertura del año 98 con un nuevo retiro de U$S 4.150, quedando en el cofre, luego de ello, la suma de U$S 31.500, las joyas y demás elementos enumerados.

Destacó que la caja de seguridad quedó fajada y que las llaves no se encontraban en el expediente, por lo cual en el año 2004 se dispuso la realización de un nuevo inventario y su acceso mediante un cerrajero. Y tuvo por probado el faltante denunciado en tanto el 19/05/2004 se constató por instrumento público no redargüido de falso: la desaparición del dinero de la caja, la faja de seguridad rota y con estampillas ajenas a la faja sobre la cerradura.

Juzgó que, la imposibilidad de dar con el autor del hecho, no eximía de responsabilidad a la entidad bancaria quien debía hacerse cargo del incumplimiento del deber de custodia a su cargo –sin importar en este punto la naturaleza jurídica de dicha obligación–.

Refirió a los deberes del depositario y dijo que, más allá de algunas diferencias, la obligación de guarda y conservación en los casos de depósito judicial o de contrato de caja de seguridad resultaba ser idéntica, que constituía una obligación de resultado y, como tal, generaba una responsabilidad objetiva ante el incumplimiento, careciendo de importancia la prueba del cómo se sucedieron los hechos.

Destacó que, de acuerdo a las mandas judiciales no existió autorización de ingreso a la bóveda entre los años 1998 y 2004 y que la entidad bancaria, pese a encontrarse en mejores condiciones para acreditar lo sucedido, nada acompañó.

En punto a la limitación de responsabilidad del banco, cuya nulidad el actor planteó, juzgó que resultaba nula por encontrarse dentro de un contrato de adhesión regido por los principios generales del derecho, en virtud de los cuales la limitación de responsabilidad por un hecho de robo resultaba abusiva en tanto implicaba una renuncia anticipada de derechos.

Concluyó que los planteos de la accionada relativos a la limitación de responsabilidad por la suma máxima de $ 5.000 –en virtud de la cláusula 13.2 cuyo texto no fue probado–, resultaron extemporáneos –realizados recién en el año 2021– e improcedentes en tanto aquel limite desnaturalizaba las obligaciones asumidas por tratarse de una cantidad irrisoria ante la posible desaparición o destrucción de los efectos guardados en una caja de seguridad.

Afirmó que, si bien la limitación podía resultar válida, aquella no resultaba oponible cuando el incumplimiento del banco respondía a su culpa grave.

En relación a la titularidad de los bienes, puso de resalto que la actora reclamó por el total del contenido robado, que no se demostró que la heredera de la Sra. V. hubiese promovido otro juicio igual, que ninguno de los herederos conocía la titularidad de los bienes, que en ambos sucesorios se denunciaron como parte del acervo hereditario un 50% del contenido de la caja y que se reconoció derecho sobre los bienes hasta ese límite.

Estimó que, hallándose verificada la calidad de heredera de la actora y habiéndose dado cumplimiento a la citación de la Sra. V. a fin de que se presentara en la litis, correspondía hacer lugar al reclamo, pero por el 50% del total de los faltantes del contenido del cofre.

Condenó a la entidad financiera al pago de la suma de U$S 10.500 resultantes de deducir las extracciones realizadas en concepto de honorarios del sucesorio –que totalizaron los U$S 10.500– del 50% del contenido original del cofre –de U$S 21.000–.

Rechazó la pretensión sobre las alhajas faltantes atento la falta de acreditación de la titularidad sobre aquellas de la parte actora o su fallecido padre, y la presunción de que se trataban de joyas de mujer de la concubina del Sr. M. –la Sra. V.– y su hija. Idéntica conclusión arribó respecto de los documentos denunciados como faltantes.

Desestimó el reclamo por los daños sufridos por la madre de la actora, tanto por carecer de legitimación para hacerlo, como por la falta de prueba en punto al nexo de causalidad entre el daño y el faltante de dinero.

Admitió el lucro cesante en tanto consistió únicamente en los intereses por la indisponibilidad del dinero.

Impuso al banco una condena de $ 30.000 en concepto de daño moral.

Estableció que los intereses se devengarían a una tasa del 7% anual sin capitalizar para la condena en dólares americanos, y a la tasa activa BNA para operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar.

Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

III. Las quejas

1. La Sra. M. se alzó contra la sentencia de primera instancia. Presentó su memorial el 26/06/2023 el que mereció respuesta de su contraria a págs. 428/431.

Criticó la sentencia en cuanto admitió parcialmente su reclamo por la suma de U$S 10.500, equivalentes al 50% de la moneda extranjera que había en la caja de seguridad; y por la exigua cuantía otorgada en concepto de daño moral.

En relación al monto de condena expresó que no cupo imponer la limitación al 50% de los bienes habidos en la caja si, a pesar de tratarse de un cotitular, los herederos de la otra propietaria fueron intimados a presentarse y no contestaron la citación.

Afirmó que el silencio demostraba que los bienes allí guardados pertenecían a su parte, independientemente de la cotitularidad del cofre; que los derechos de los herederos de la cotitular se encontraban prescriptos y que la solución propiciada beneficiaba al banco en detrimento a su parte aplicando presunciones improcedentes.

Sostuvo que, ante la incontestada citación, debió aplicarse la presunción de veracidad del artículo 342 inc. 1º CPCC.

Finalmente impugnó el daño moral por lo exiguo de su cuantía.

2. A fs. 419/423 expresó sus agravios contra el decisorio de grado el Banco Macro, que fue contestado por la actora a págs. 425/6.

Sus quejas pueden sintetizarse en: a) la falta de prueba del incumplimiento endilgado a su parte, del origen de las sumas reclamadas y de su efectiva presencia en la caja de seguridad; b) la falta de titularidad de la actora sobre la totalidad de los bienes reclamados atento la existencia de dos titulares de la caja; c) la desestimación de la cláusula 13.2 que limitaba la responsabilidad del banco hasta la suma de $ 5.000; y d) la imposición de condena por daño moral por la suma de $ 30.000 a pesar de la falta de prueba concreta del agravio.

IV. La solución

1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

2. Así las cosas, resulta pertinente mencionar que, no existe discusión entre las partes respecto a: a) la existencia del contrato de caja de seguridad entre los cotitulares M. y V. con el Banco demandado; b) la muerte de los cotitulares y el inicio de sus sucesiones; c) la orden judicial dispuesta para la conservación de los bienes de la caja; d) la realización de las actas de constatación y la promoción de causa penal para investigar la desaparición de ciertos valores depositados en la caja.

Tampoco fue recurrida la declaración de nulidad de cierta cláusula contractual que disponía la eximición de responsabilidad de la accionada.

Las quejas de la demandada atacaron la admisión íntegra de la demanda, la responsabilidad a ella imputada, la legitimación otorgada a la actora para reclamar, la desestimación de la limitación a la suma de $ 5.000 y la condena por daño moral dispuesta.

Sus quejas, que proponen la revocación íntegra del decisorio, deberán ser evaluadas en primer término.

3. En punto a la responsabilidad endilgada, considero que las quejas vertidas resultan insuficientes para revertir el temperamento adoptado por la magistrada de grado quien juzgó que la desaparición de los bienes de la caja de seguridad resultaba palmario tras la revisión de las actas de constatación labradas en oportunidad de abrir el cofre bajo manda judicial.

Y en este punto considero útil referir a cuanto tiene dicho esta Sala en relación al deber que pesa sobre la entidad depositaria en la caja de seguridad.

Así, se ha dicho, que comparte (esta Sala) la profusa doctrina y jurisprudencia que reconoce que, en materia de contratos de caja de seguridad, la entidad bancaria asume una obligación de resultado ante cualquier incumplimiento del compromiso de custodia y seguridad que ofrece a sus clientes verificándose a su respecto un factor de atribución objetivo.

Se trata, en efecto, de una obligación de resultado, por cuanto el cliente al dejar sus objetos en una caja de seguridad espera que éstos no sean robados, hurtados o dañados por causa de deficiencia de la caja o del servicio en general. El factor de atribución es objetivo, por lo que el banco sólo podrá liberarse de responsabilidad en el caso de acreditar el rompimiento de la cadena causal, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor extraños al servicio prestado (conf. Moeremans, Daniel, “Contrato de caja de seguridad: Prueba del Contenido”, LL 2005-E, 232 y citas y doctrina allí citadas, especialmente, CNCom., Sala B, “Quisquisola Roberto H. y otro c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 4/10/1996, publicado en LL 1997-B, 80; íd., CNCom., Sala A, “Taormina Adela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires y Aconcagua SA de Seguros”, del 23/3/1995, citado en Borras, Gabriela, “Daños derivados del uso de las cajas de seguridad”, “Tratado de daños reparables”, tomo IV, La Ley, Bs. As., 2008, p. 362; íd., esta Sala, “Sánchez Tuñon María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; íd. íd., “Biestro Marcelo Eduardo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 2.7.15).

Desde estas perspectivas conceptuales, la pérdida del contenido de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco. Así pues, precisamente, en evitar esta eventualidad consiste el servicio que presta y por esta razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en la caja de seguridad en lugar de guardarlas en su domicilio (CNCom., Sala A, “Simao de Bosico, Elena M. c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 23.03.98).

En definitiva, el banco debe responder cuando la caja se abre sin la voluntad del usuario y los objetos que contiene desaparecen o sufren daño, faltando en tal caso a la garantía de clausura. Es que la fractura de las medidas de seguridad –defecto de custodia– pone en evidencia una prestación inadecuada de la entidad bancaria; la custodia, en efecto, supone seguridad que disipa el riesgo y no basta no hacer lo posible para obtener el resguardo, sino que se impone obtenerlo (conf., Heredia Pablo D.; “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Derecho Comercial”, tº III, pág. 119, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).

Por ende, el banco asume una función de custodia y seguridad que es concebida como una obligación de resultado, siendo responsable por el incumplimiento en caso de robo –o hurto– de los objetos guardados en la caja. Pues el banco no se compromete a prestar determinada diligencia, sino a facilitar a su cliente un resultado que consiste en la tutela y conservación del statu quo de la caja (CNCom, Sala A, 15.11.00, “Fridman, Jacobo, c/ Banco Mercantil SA”; íd., Sala D, 25.11.02, “Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro SA”).

Tratándose de una obligación de “resultado” –agrego–, el banco es libre de adoptar los medios que considere más adecuados para efectuar la vigilancia debida, y el locatario no puede censurar la adecuación de esos medios o imponer la adopción de otros. Es sólo “a posteriori”, esto es, sólo en el caso de que la caja haya sido abierta por quien no estaba autorizado, o que la integridad externa de ella haya sido adulterada, que esta censura es posible, a fin de contrastar la eventual prueba liberatoria del banco que quiera atribuir al caso fortuito o fuerza mayor (CNCom, Sala B, 26.3.93, “Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, antes citado).

Así las cosas, debo aclarar que, en el caso, en nada altera las consideraciones realizadas la diferenciación entre si lo que había era un depósito judicial o un contrato de caja de seguridad, ya que en ambos casos la obligación central asumida por la entidad bancaria era una obligación de resultado consistente en la conservación de los bienes depositados, y aquella evidentemente resultó incumplida.

Es que la simple revisión de las actas labradas a requerimiento del juez del sucesorio dan cuenta de la existencia de numerosos faltantes en la bóveda –especialmente el dinero en efectivo en dólares americanos– y aquellos instrumentos no fueron redargüidos de falsos; ni tampoco se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la falacia que ellos contenían.

Ahora bien, la extensión de la responsabilidad bancaria y el reparto de la carga de la prueba, está en íntima dependencia con la naturaleza del contrato o, al menos, con sus características más salientes.

Cuando la obligación es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, el acreedor nada tiene que probar –salvo la introducción de efectos o valores que adujo sustraídos– para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento; por el contrario, cuando la obligación es de pura diligencia, será el acreedor quien tendrá que demostrar la negligencia del deudor para alegar su incumplimiento y derivar las consecuencias jurídicas propias de este incumplimiento.

Sobre la prueba del contenido de los cofres, tiene dicho esta Sala con base en numerosos precedentes jurisprudenciales y citas doctrinarias que, teniendo en cuenta la modalidad con que se desenvuelve este contrato, la prueba directa de la existencia de los objetos en la misma es prácticamente imposible (esta Sala, voto del Dr. Barreiro en autos: “Donato Norberto Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” del 14.4.2016; ídem, mi voto, en autos: “Sánchez Tuñón María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ ordinario”, del 14.02.13; Rivera-Medina, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 18, p. 55).

Mas ello no importa liberar a la actora de la carga de la prueba, que debe versar sobre la preexistencia de los objetos, su nivel socio económico para justificar la permanencia en su poder y la razonabilidad de que los mismos hubieran sido guardados en el cofre (art. 377 del Cpr.).

O, dicho de otro modo: si bien pesa sobre el depositante la carga probatoria –tal como impone la legislación adjetiva– la circunstancia de encontrarse la caja en la esfera de la custodia del banco y no en la del cliente, unida a que la privacidad que supone implica que no se lleve registro de su contenido, impone un análisis de las constancias de la causa con criterio amplio (art. 386 Cpr.) (cfr. Barbier, Eduardo A., “La prueba del contenido en las cajas de seguridad. Nota a fallo”, JA, 1997-III, p. 164).

En efecto, si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom., Sala B, “Sucarrat Gustavo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 26/3/1993; íd., “Quiquisola Roberto c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 04/10/1996; Sala A, “Aramendi de Pittaluga María c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 13/12/1996; Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4/7/2008; Sala D, “Szulik Héctor y otro c/ Banco Mercantil SA”, del 13/9/2000; entre mucho otros).

Por ello, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba presuncional a que alude el art. 163 inc. 5º del Cpr. (CNCom., Sala A, “Grinberg de Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 6/8/2002).

En definitiva, habida cuenta que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o de casi imposible cumplimiento, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley (CNCom., Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 25/8/1997; íd., “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” del 4/7/2008). Dichas presunciones deben ser graves, concordantes y precisas (CNCom., Sala E, “Paternostro Mario c/ Banco Mercantil”, del 30/4/1998).

En este punto conviene recordar que resulta verosímil que quien ha contado con una caja de seguridad por varios años y pagado por ella un canon, la utiliza para conservar valores y no para tenerla “vacía”; de modo que es inevitable considerar que se parte, para efectuar un análisis, de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja (CNCom., Sala A, “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, del 12/4/1999).

Tal como fuera reiteradamente juzgado por la Alzada del fuero, si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar (CNCom, Sala D, “Arturo López y Cía. c/ Banco de Mendoza”, 26.10.92; íd., “Kogan Guido, c/ Banco de Mendoza”, 4.11.94; íd., “Sverdin Raquel, c/ Banco Caja de Ahorro SA”, 25.11.02; íd., “Suárez Rodolfo C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino SA”, 7.7.04; Sala A, “Aramendi de Pittaluga, María c/ Banco Mercantil SA”, 13.12.96; íd. Esta Sala, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A., s/ordinario”, 28.08.2010).

Entonces, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren importancia las presunciones. Se ha dicho que en esta materia se debe producir una prueba compuesta, que es aquella que está integrada por pruebas simples pero imperfectas, que consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un convencimiento (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 303 y ss., Buenos Aires, 1961).

Las presunciones juegan a favor del accionante en un doble sentido: en primer lugar se debe presumir que la caja no estaba vacía pues ha sido requerida onerosamente al banco para guardar objetos que se desean mantener en secreto y custodia contra actos de terceros, y en segundo lugar también debe presumirse que los objetos son de valor económico y afectivo por esa misma razón (Bustamente Alsina, Responsabilidad de los bancos en la prestación del servicio de caja de seguridad”, LL 1997-B-79).

Ninguna duda cabe en el caso que las quejas vertidas por el accionado resultan insuficientes para revertir las fundadas y explicativas consideraciones de la magistrada de grado, especialmente en cuanto tuvo por cierta la existencia de los bienes en la caja de conformidad con las numerosas constataciones realizadas en el marco del sucesorio del Sr. M. y la Sra. V.; y en relación a la existencia de una obligación de resultado incumplida: la de seguridad y custodia de los bienes del cofre.

Recuérdese que la a quo bien apunto que las constataciones de donde surge el contenido de la caja eran instrumentos públicos y como tal debieron ser redargüidos de falsos para poder dudar de la presencia de los bienes en la caja, lo que no hizo el banco accionado.

Ergo, habiendo demostrado la actora que el contenido de la caja era el reclamado, no resulta pertinente requerirle otra prueba mayor respecto al origen de los fondos o los bienes –tal como pretendió el accionado–, no sólo porque puede el poseedor de la caja utilizarla para conservar bienes ajenos, sino también porque, en el caso, la reclamante resulta ser simplemente la heredera de uno de los cotitulares del cofre, por lo que difícilmente pudiera conocer sus orígenes si –como fue acreditado– tampoco conocía su contenido al momento de la apertura.

Recuerdo que en este orden de ideas la CSJN ha proclamado que la naturaleza de los hechos excluye la prueba directa acerca de la introducción, existencia y no retiro de efectos o valores, por lo cual la demostración debe hacerse sobre hechos que permitan presumirlo. Tuvo en cuenta el Tribunal para resolver una serie de presunciones basadas en el sentido común, tales como que no resulta habitual que una persona deje parte de sus ahorros en moneda extranjera en el colchón, ni que contrate el servicio de una caja de seguridad para mantenerla vacía, ni resulta anormal o inusual mantener inactivos una razonable cantidad de billetes en moneda extranjera (CSJN, “Sontag, Bruno y otro, c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, 5.04.2005).

A mayor abundamiento, admitir la defensa que aquí intenta el banco demandado, quien ni siquiera trajo o intentó acompañar los registros de acceso a la bóveda, importaría un abuso de su parte y un intento desesperado e infiel de incumplir, tras un mal desempeño de sus labores al conservar los bienes depositados, con las cargas asumidas al comercializar el servicio de caja de seguridad.

Por todo ello, propongo la desestimación de la queja y la confirmación de la responsabilidad endilgada.

4.a. De seguido corresponde introducirse en las quejas vertidas por ambas partes relativas a la legitimidad y el monto de la condena por el valor de los bienes depositados.

Por un lado, la actora se agravió de la limitación de las sumas otorgadas al 50% de los valores habidos originariamente en la caja –previo retiro de sumas en los incidentes de honorarios correspondientes al sucesorio– y solicitó que se condene a la entidad al pago de la totalidad de los bienes sustraídos por considerar que la falta de contestación de la heredera de la Sra. V. importaba una renuncia a sus derechos sobre los bienes del cofre o una admisión de la titularidad integral por parte de la aquí actora.

Por otro lado, la entidad bancaria consideró que la reclamante no se encontraba legitimada para reclamar por los bienes de la caja.

En primer término, diré que la crítica del banco sobre este punto no aporta ningún argumento que pueda ser considerado seriamente, ya que consiste en una mera afirmación de dos simples y breves párrafos respecto a la titularidad de la caja por parte de dos sujetos lo que, a su juicio, le impedía a la Sra. M. reclamar en estos autos o hacerlo “sola”.

No obstante ello, en tanto la cuestión aparece debidamente atacada por la accionante, corresponde evaluarlo a fin de dilucidar el monto de condena.

b. Conviene precisar respecto de la legitimación del titular de la caja de seguridad para reclamar por valores o efectos ajenos que: 1) nada impide al usuario titular de la caja de seguridad depositar en el cofre efectos o valores de propiedad sobre los que tiene disponibilidad, porque no existe obligación alguna de alojar únicamente bienes del contratante del servicio, ni se invocó regla convencional en tal sentido; 2) en este supuesto, el usuario titular se encuentra legitimado para ejercer el reclamo contra el Banco frente a la sustracción ilícita de tales efectos o valores (CNCom, Sala D, 13.9.00, “Szulik, Héctor y otro, c/ Banco Mercantil Argentino SA”, ED 195-566; íd., Sala A, 12.4.99, “Toscazo, Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA”, LL 2000-A, p. 66; Rouillón, A. y Alonso, A., T. II, pág. 579, nro. 10, ref. cit. por CNCom, Sala D, 8.7.2010, “Crossnet SA, c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”).

La dificultad que se plantea en el caso, donde nunca fue determinada la definitiva proporción que correspondía a cada uno de los titulares de la caja de seguridad y, consecuentemente, a sus herederas, no puede mas que extender sus efectos a estos actuados.

Es que si bien es cierto que dentro de los procesos sucesorios las partes requirieron la adjudicación de un 50 % por la imposibilidad de conocer la propiedad efectiva de los bienes depositados, aquella pretensión nunca fue delimitada. Véase que las herederas de los Sres. V. y M. siempre pretendieron adjudicarse la titularidad completa del cofre y disponer sobre su contenido fijando el 50% de titularidad como el mínimo presumible.

De acuerdo a las manifestaciones de la juez del grado: “Surge también que, en los respectivos procesos sucesorios, se requirió en reiteradas oportunidades la indisponibilidad de la caja de seguridad hasta tanto se pudiera determinar la titularidad de los bienes, circunstancia que en ningún momento se terminó de definir en ninguno de los dos expedientes, según las constancias que se tienen a la vista”.

Y si bien existe en el caso una sentencia del año 2019 donde el magistrado del sucesorio M. decidió repartir las sumas obtenidas de cierta subasta de bienes de la caja en un 50% a cada una de las sucesiones; también se observa que en otra oportunidad dicho proceder tuvo que ser reclamado por la heredera de la Sra. V.

Y lo cierto es que, ante la mera sospecha de que la actora pudiera resultar titular del 100% de los bienes allí depositados, no corresponde la limitación de la condena dispuesta en el grado.

Es que, en tanto la cuestión aún se encontraba en debate ante los jueces de los respectivos sucesorios a la fecha de la sustracción –habiendo incluso las partes solicitado medidas cautelares sobre el contenido del cofre–, corresponde ordenar la consignación de la totalidad de los efectos sustraídos para que, haciendo uso de las facultades que les competen, los jueces de dichos procesos determinen el efectivo derecho de cobro que le asiste a cada una de las herederas en el caso.

Una solución diversa importaría beneficiar al banco incumplidor e impedir el futuro acceso a los bienes –o la indemnización por el robo padecido– si por alguna casualidad lograse acreditarse el porcentaje de titularidad que efectivamente correspondía a cada cotitular.

c. Así las cosas, la falta de presentación en autos de la heredera de la Sra. V. no puede constituirse en un obstáculo para admitir íntegramente la acción incoada. Recuérdese que el artículo 3410 CCIV y siguientes determinan que, desde el momento de la muerte del causante, los herederos son investidos de sus derechos, cada uno en proporción a su parte, sin que sea necesaria una manifestación de voluntad o la realización de un determinado acto.

En estas condiciones, no cabe duda que no cupo restringir el monto de condena del modo en que lo hizo la magistrada, debiendo, aquella, extenderse a la totalidad del dinero robado, esto es la suma de U$S 31.000 lo que aquí propongo.

d. No obstante ello, el rechazo del reclamo por los restantes bienes ha de mantenerse inalterado, en tanto y en cuanto las críticas esbozadas no rebatieron los principales argumentos de la sentencia, esto es, la presunción de titularidad de los bienes de la cotitular V. y la efectiva prueba de los faltantes.

Véase que el rechazo de estos rubros no respondió a una mera presunción o limitación sin fuente, sino de un estudio pormenorizado de los inventarios realizados y de la documentación obrante en la causa que le permitió deducir que no todos los bienes denunciados habían sido efectivamente sustraídos, sino que existía una disconformidad entre las actas y que, los que sí lo fueron se trataban de alhajas y documentos de la concubina del Sr. M.

Así, no habiendo la actora rebatido adecuadamente los referidos argumentos, la decisión debe mantenerse sobre ese punto.

e. Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde ordenar que el monto de condena de U$S 31.000 sea consignado a disposición de los jueces de los sucesorios de los Sres. M. y V., quienes oportunamente deberán dilucidar la cuantía que corresponde a la heredera aquí actora, para evitar que el pago sea erróneamente efectuado.

Reitero, no es necesario que para realizar el presente reclamo se presenten la totalidad de los herederos, mas resulta indispensable que para que el pago surta efectos cancelatorios, sea hecho a la totalidad de los mismos.

De no admitirse esta solución se estaría procurando un enriquecimiento incausado a favor de la entidad bancaria quien, tras incumplir con sus deberes de conservación y guarda, se vería beneficiada por la omisión de presentarse de una de las herederas.

Si se examina la cuestión desde el ángulo de la buena fe, resulta altamente irritativo que la demanda niegue a los herederos el reintegro de las sumas que por su negligencia fueron sustraídos.

Cabe recordar que estamos ante un contrato de “uberrimae bona fidei”, en el que el CCIV: 1198 se aplica de la manera más frecuente y rigurosa, por la naturaleza misma de la convención y la posición especial de las partes (v. Garrigues, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Madrid 1959, T II, p. 257; CNCom, Sala B, 29/10/2000 “Ledesma María Dolores; Ledesma Ana Clara; Ledesma Facundo y Ledesma Ramiro c/Sur Seguros de Vida SA”).

5. No obsta a la solución propuesta la cláusula limitativa de responsabilidad cuya aplicación pretende el demandado.

Es que, como bien apuntó la a quo, no solo su aplicación no fue oportunamente solicitada sino que además, su texto resulta abusivo y contrario a derecho.

No cabe duda que la cláusula bajo estudio resulta ser limitativa de la responsabilidad asumida.

La cláusula limitativa o exonerativa de responsabilidad es aquella que tiene como propósito eliminar total (exonerativa) o parcialmente (limitativa) la obligación de reparar y, consecuentemente, el derecho del damnificado a exigir el resarcimiento. En suma, liberan o atenúan la obligación del deudor.

Se halla contenida en un contrato e importa una renuncia, antes de verificarse el daño, a los derechos de ejercer una pretensión reparatoria (Savatier R., “Traité de la Responsabilité Civile en Droit Français”, T II, L.G.D.J., París, 1951, nro. 659, pág. 238).

Tales cláusulas insertas en contratos de adhesión resultan abusivas y no pueden ser válidamente opuestas a los consumidores de los bienes o servicios contratados, no sólo por ser contrarias a la normativa consumeril –cuya sanción resulta ser posterior a la firma originaria del contrato de contrato de seguridad–, sino también porque son violatorias de los principios generales del derecho de los contratos, especialmente del abuso del derecho (art. 1071 Cód. Civ.).

Es que la limitación dispuesta en la supuesta cláusula 13.2 importaría una desnaturalización del contrato y de las obligaciones asumidas por las partes que no puede convalidarse, máxime si, como en el caso, el accionar bancario se vio teñido de una grave negligencia y una total desaprensión por los derechos de sus clientes y las mandas judiciales a él impuestas para la conservación de los bienes.

Es que de su simple lectura surge que es contraria al art. 37 de la ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) que dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Obsérvese que aceptar la vigencia de tal cláusula importa por vía elíptica admitir el contrasentido de que el consumidor contrata el servicio de caja de seguridad con el objetivo principal de resguardar y proteger las cosas que guarda de diversos siniestros, mas –paradójicamente– cuando ocurre el robo o la sustracción, la entidad bancaria logra eximirse de todo tipo de responsabilidad.

Tal posición es visiblemente contraria a la sustancia del contrato y el servicio que se ofrece, pues desconoce todo su funcionamiento, su esencia y, en definitiva, la finalidad principal del negocio.

Y si bien la renuncia es posible cuando se trata de una cuestión patrimonial y disponible, dicha disposición debe ser interpretada en forma restrictiva en el caso de contratos de adhesión donde deben tenerse por no escritas las cláusulas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias.

No se me escapa que el contrato cuya aplicación se propone resultaría ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor, sin embargo estimo que su aplicación al caso se impone.

El art. 7 del CCyC vigente, no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general que rige en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales.

Con respecto a las normas del derecho del consumo, un precedente estableció, en referencia a los contratos de ejecución, que esa regla general “se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución” (CNCiv, Sala H, 18/09/2015, “Trigueros, Raúl Omar c/ Vaitech Internacional s/ daños y perjuicios”).

Un fundamento de esa postura puede afincarse en la concepción que había sostenido, con antelación a la vigencia del CCyC, muy prestigiosa doctrina mediante la coordinación entre el art. 3 de la LDC con la primera frase del art. 65 de la LDC (“la presente ley es de orden público”) que expone con claridad la extensión interpretativa que se debe otorgar a la preeminencia a la que se refiere el primero de esos preceptos. En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Incluso la ley establece que en caso de duda sobre la interpretación de “los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor” (ALEGRÍA, Héctor, Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial, diario LA LEY del 26/04/10). Ciertamente, aunque la referencia es a otra situación diversa, el criterio es aplicable para justificar la disposición legal y sugiere algunas consideraciones.

El carácter de orden público de la LDC parece dejar fuera del ámbito operativo del último apartado del art. 7.

Se ha puesto de manifiesto que “al ser el principio pro consumidor un derecho fundamental, es tributario de las fuentes primarias del ordenamiento jurídico –Constitución, Tratados de Derechos Humanos–, siendo la no regresión un contenido insertado” (GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., La aplicación del artículo 7º del Código Civil y Comercial y el principio ‘pro consumidor’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015, p. 395).

El respeto a la voluntad de las partes, que han celebrado un contrato sujetándose a la ley vigente al momento de su conclusión, impone juzgar esa relación por las disposiciones de la ley reemplazada. A partir de este correcto criterio, es posible remarcar que si se trata de una relación de consumo, en especial si se establece un vínculo durable, “cabe descartar la presunción de una voluntariedad común sobre la remisión a las normas supletorias vigentes” (TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 635).

Con precisión se resaltó que “es sabido que el punto de inflexión en el principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos está dado, precisamente, por las relaciones de consumo, donde campea el principio de protección al consumidor, entendido como la parte más débil de la negociación de esas características, de ahí, que se haya consagrado una excepción a régimen que rige en general para los contratos y se haya dispuesto la aplicación inmediata de las leyes que consagran disposiciones más favorables al consumidor, aún, para las consecuencias de aquellos contratos que se encuentran en curso de cumplimiento, siempre claro está, que por las circunstancias del caso ello no importe una indebida aplicación retroactiva de las nuevas leyes a actos ya consumidos con valor jurídico propio en el pasado” (UZAL, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Nº 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).

6. Resta ponderar, en estas circunstancias el reclamo de ambas partes relativo a la procedencia del daño moral y su cuantía.

Mientras el accionante requirió su elevación, la demandada propuso se revoque el decisorio en este punto atento a la falta de prueba del acaecimiento y de su cuantía.

Es sabido que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).

La indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone al tribunal la necesidad de hacerlo.

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “la reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).

Es perceptible que la actitud asumida por la entidad bancaria y el quiebre de sus expectativas al ver sustraídos los bienes de su caja de seguridad sin que el banco se hiciera cargo de tal faltante, obligándola, a fin de recuperar su dinero a reclamar judicialmente por largos años bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normad adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.

Por lo que la condena por el presente rubro ha de mantenerse.

Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.

Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc.; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).

En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.

En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).

En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 considero que el monto de $ 30.000 otorgado en la anterior instancia resulta insuficiente para compensar el daño causado, por lo cual propongo su elevación a la suma de $ 150.000, sobre los cuales deberán computarse intereses de acuerdo a las normas fijadas por la juez de grado.

7. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por el Banco Macro. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar las quejas vertidas por la entidad demandada; b) receptar parcialmente las críticas vertidas por la Sra. M., b) [sic] elevar el monto de condena a la suma de U$S 31.000; c) elevar a $ 150.000 la suma otorgada en concepto de daño moral; y c) [sic] imponer las costas a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. Honorarios

II. a. En atención a la forma en que quedó decidida la cuestión, procederá seguidamente fijar los estipendios por las tareas efectuadas en Alzada (arg. art. 279 CPCC). Ello en la medida que los honorarios establecidos en la instancia de grado no fueron apelados por ninguno de los beneficiarios, ni por la condenada en costas.

Atendiendo tal circunstancia y por las labores desplegadas ante este Tribunal, establécense en 100 UMA (equivalentes a $ 3.438.200) los estipendios a favor de quienes representaran a la parte actora, Dres. J. P. M. y J. C. U., en forma conjunta y en partes iguales (ley 27.423 art. 30 y Ac CSJN 1/24).

II. b. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16/6/1993).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Se hace saber que deberá verificarse la situación respecto al cumplimiento de la Ley Nº 23.898, en tanto de autos nada se advierte y de la compulsa del trámite del beneficio de litigar sin gastos denunciado en la nota de elevación, se observa que el mismo se encuentra archivado sin resolución.

IV. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA” contra “INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Hernán Monclá. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.N.J. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En el referido pronunciamiento se trató la pretensión deducida (recalcular los intereses de los préstamos otorgados por la entidad bancaria demandada –por el período de cuatro años anteriores a la promoción de estos actuados– descontándose del monto del préstamo las sumas imputadas a “gastos de otorgamiento”), en la cual, se decidió el rechazo de la demanda instaurada por la Asociación actora en contra del Industrial and Comercial Bank of China (argentina) S.A. (en adelante ICBC).

Para adoptar esa solución la magistrada de la anterior instancia tuvo en consideración la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas que surgen de la norma del art. 7 del CCyC., y que por tanto en el sub lite se tratan situaciones constituidas y devengadas antes del dictado de la comunicación “A”5460/BCRA, o sea con anterioridad al 19 de julio de 2013.

Delimitó la normativa del Cód. Civ. de aplicación en el presente y señaló que surge del formulario de solicitud de los créditos aportada por la demandada que los préstamos personales que otorgaba, contemplaban el devengamiento de intereses compensatorios.

Observó que no existe controversia en:

a) que hasta el dictado de la Comunicación A 5460 BCRA, ICBC cobraba un cargo adicional como gastos de otorgamiento equivalente al 3% del monto prestado más el I.V.A.; b) que los intereses compensatorios eran calculados sobre el importe total del préstamo, sin descontar las sumas correspondientes a los “gastos de otorgamiento”.

Remarcó que no es materia de cuestionamiento el cobro de gastos de otorgamiento, sino que el importe para sufragarlos no haya sido descontado del monto del préstamo para calcular los intereses compensatorios.

Señaló que más allá de que una parte del dinero solicitado en préstamo se haya utilizado para para abonar los gastos de otorgamiento, lo cierto es que dicha suma fue también prestada, más allá que haya sido utilizada ipso facto al pago de los gastos de otorgamiento. Y que de no aplicar sobre ese importe el interés pactado, implicaría admitir su gratuidad.

Explicó que la actividad bancaria es de carácter comercial y persigue el lucro del empréstito como contracara de asumir los riesgos propios de la operación. Por ende si los contratantes celebraron un mutuo oneroso, no procede que se suprima parte de la onerosidad pactada.

Indicó que aun teniendo en cuenta que la relación contractual del banco con los usuarios es de adhesión, sustraer del capital dado en mutuo, el monto de los “gastos de otorgamiento” del préstamo, como si tal deducción obedeciera a la “restitución esa parte del capital”, no disminuye el capital del empréstito sobre el que el cliente deberá pagar los intereses compensatorios convenidos.

Rechazó que se haya dado una conducta abusiva por parte del banco así como la utilizar el esquema del abuso del derecho para derogar el principio de la autonomía de la voluntad.

Finalmente consideró que surge de la pericial contable que la Comunicación A 3052 BCRA invocada por la actora en sustento de su postura fue cabalmente cumplida.

II. La pretensora recurrió la sentencia y fundamentó oportunamente el recurso con su expresión de agravios. El banco contestó el traslado de los agravios, y la representante del ministerio público fiscal emitió dictamen el 6 de marzo de 2023.

Las quejas de la Asociación de Consumidores se orientan a cuestionar la decisión de la juez de grado en tanto concluye que las sumas sobre las que grava con intereses egresaron del patrimonio del Banco para ingresar en el del prestatario, sin perjuicio de que “ipso facto” se haya aplicado al pago de adicionales relacionados con el préstamo. Señala que ello no ocurre así, ya que la aplicación de intereses que se cuestiona es sobre una suma que nunca ingresa al patrimonio del prestatario. Los gastos de otorgamiento se descuentan “ex ante” de la acreditación del préstamo, por lo tanto no se acreditan en el patrimonio del solicitante del préstamo como lo señala la pericial contable.

Afirma la accionante que para que se trate de dinero efectivamente prestado, el banco debería acreditar en la cuenta el total de la suma otorgada e instantáneamente debitar los montos correspondientes a gastos de otorgamiento.

Resalta la diferencia entre el denominado por la experta contable como monto neto acreditado y monto del préstamo otorgado, agraviándose de que aun teniendo en cuenta esos señalamientos la “a quo” haya utilizado tal medio de prueba para fundamentar su decisión.

En sentido congruente se pronunció la representante del ministerio público, quién señaló que el meollo de la cuestión gira en torno a la práctica consistente en la aplicación de intereses que se devenguen por el total del capital prestado, cuando el crédito otorgado resultaría menor, ya que se habría descontado una parte del capital a través del cobro de la respectiva comisión.

Explica que fluye de las evidencias que en el “sub lite” se demostró que mientras el banco descuenta del capital solicitado conceptos por comisiones e impuestos, aplica intereses no solo sobre el neto a pagar, sino también por lo descontado. Encuentra por tanto razonable la posición de la actora, expresando que cobrar intereses sobre un capital que no fue efectivamente prestado, se contrapone con la naturaleza del fruto civil, tanto como con la base de liquidación que permite el BCRA para las operaciones financieras de crédito. Agrega además que dicha práctica genera de manera encubierta un mayor costo financiero total, que deberá afrontar el consumidor

Concluye que el mecanismo que utiliza el banco le permite obtener inmediatamente el pago del cargo por otorgamiento y además percibir réditos sobre dicha suma, que nunca ingreso al patrimonio del cliente.

El banco demandado contestó el traslado de los agravios y señaló particularmente: i) que el cobro de los “gastos de otorgamiento” no han sido cuestionados; ii) que solo los intereses cobrados sobre ese concepto es lo que se impugna; iii) que la liquidación efectuada por la pretensora en su reclamo no contiene el pago de los “gastos de otorgamientos” incuestionados.

III. Señalo en primer lugar que el principio protectorio juega un papel preponderante en el ámbito de los contratos bancarios de consumo donde los consumidores se encuentran en una posición de subordinación estructural.

Ante tal escenario, en el derecho del consumo, se han establecido normativas y principios que regulan y persiguen equiparar la situación de inferioridad económica o técnica que pueden presentarse entre los proveedores de bienes y servicios frente a los consumidores.

Tal desigualdad se verifica en ciertas oportunidades en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios. En la práctica los clientes suelen adherir a convenciones predispuestas por las entidades bancarias, generando en ocasiones condiciones desmedidas que los pueden afectar negativamente.

Específicamente la controversia versa respecto de la licitud del mecanismo utilizado por ICBC, al aplicar intereses sobre el monto percibido por “gastos de otorgamiento” sobre créditos otorgados con anterioridad al dictado de la comunicación A5460/BCRA.

Quedó comprobado que el banco entregaba a sus clientes un cuadro informativo con detalle de tasas gastos y cuotas. Por tanto, no advierto en la práctica afectada una contravención al deber de información (elemento esencial para los usuarios como instrumento de tutela del consentimiento), al cual está obligada la entidad bancaria como toda aquella que presta servicios a consumidores (Art. 42 Constitución Nacional) que tienen derecho a “…una información adecuada y veraz…”.

El “thema decidendum” se encuentra enmarcado en la normativa del Banco Central (Comunicaciones BCRA A 3052, A 6462 pto. 1.3), que reglamentaba la aplicación de las tasas de interés entre las entidades financieras y los clientes a la época de los hechos materia del sub lite. Respecto de la base para el cobro de intereses dispone: “…Los intereses solo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por los tiempos en que hayan estado a disposición de los clientes…”.

No está controvertido que el banco deducía del monto del préstamo otorgado, el valor de la comisión por otorgamiento. Así surge de la documental que adjuntara ICBC al responder la acción (fs. 93) y de la pericial contable (punto 3ero ofrecido por la accionada a fs. 627) donde se explica: “…El Gasto de Otorgamiento (3% sobre el monto del préstamo) se deducirá del monto a otorgar en el momento de la liquidación…”.

Por tanto, siendo que al recibir el monto del préstamo los clientes lo hacían ya descontado el 3% por los gastos de otorgamiento, es evidente que el valor de dichas detracciones no estuvo a disposición de los clientes durante ningún lapso.

En ese escenario sonde se imponen intereses sobre esa porción que nunca estuvo disponible para los clientes contraviene la disposición del Banco Central, que autoriza su aplicación solo por el tiempo que pudieran utilizarlos los beneficiarios. Y dado que el monto por gastos de otorgamiento fue deducido con anterioridad a que los clientes puedan disponer del préstamo, es evidente que nunca pudieron hacer uso de los mismos.

Coincido con lo señalado por la Sra. Fiscal, respecto que los intereses cobrados en ese marco violaban la normativa del BCRA antes trascripta sin justificación (me remito a los fundamentos vertidos en su dictamen por la representante del Ministerio Público).

Ello no implica que el costo de los gastos de otorgamiento, que no fueron cuestionados en el “sub lite” no deban ser sufragados. Pero sí, que no se calculen intereses sobre esa cifra, dado que dicha porción no estuvo disponible para los clientes y por tanto le está vedado a las entidades financieras aplicar intereses sobre las mismas.

Por tanto, deberá restituirse a los consumidores afectados los intereses cobrados en exceso por ICBC. Esto es los calculados sobre el monto de los gastos de otorgamiento por el plazo mencionado en el escrito liminar respecto de las acreencias afectadas.

En este sentido, atendiendo a lo señalado por ICBC respecto de las liquidaciones presentadas que no contienen el pago del cargo, en la etapa de ejecución de la sentencia se deberá: i) efectuar el cálculo de los intereses de los prestamos alcanzados por este decisorio, descontando del capital las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”; ii) el resultado del cálculo del punto anterior, deberá restarse al monto total de lo que los usuarios alcanzados efectivamente abonaron en concepto de intereses; iii) a los montos se le adicionarán intereses a tasa activa del Banco Nación, que deberá calcularse desde la fecha en que cada cuota del préstamo fue abonada.

Por lo expuesto, propondré a mis colegas revocar la sentencia de grado, a fin de que se recalculen los intereses de los créditos concedidos por la accionada descontando las sumas imputadas a la comisión “gastos de otorgamiento”.

IV. Pide asimismo el actor se imponga a ICBC una multa civil igual al triple de la suma perjudicada a cada cliente con ajuste a lo normado en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, de comprobarse una conducta abusiva y dolosa.

De acuerdo con la norma, dos son los elementos para ponderar la graduación de la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.

La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “…la mejor forma de entender este precepto consiste en que es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable…” (López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho Argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, ABELEDO PERROT Nº: 003/013877, JA 2008-II-1198).

Se han efectuado y publicado distintos estudios sobre cuáles son las conductas demostrativas de tales hechos. Entre ellas se ha considerado: defraudar o engañar sobre las calidades o bondades del producto; demostrar grave indiferencia hacia la seguridad del público consumidor con violación consciente a los estándares de seguridad; realizar procedimientos de prueba o comercialización inadecuados; no advertir sobre peligros conocidos antes de lanzar el producto al mercado; no retirar el producto o subsanar sus defectos (López Herrera, ob. cit.).

Y, la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos. El principio de interpretación genérico de las “demás circunstancias” es la violación al deber de obrar de buena fe.

Solamente de manera enunciativa, y al solo efecto ilustrativo, pueden señalarse las siguientes “circunstancias” que habilitan una condena semejante; entre las que se ha resaltado: el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio que se obtiene, el dolo o culpa grave, y, la reincidencia (López Herrera, Ob. Cit.).

Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., sala C, 11.07.2013, “P. G., M. C. y otro c. Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/49971/2013; CNCom., sala D, 28.06.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”); y, en los que medien, por ejemplo, graves inconductas, enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo), repercusión socialmente disvaliosa del ilícito de carácter superior en comparación al daño individual causado al perjudicado, indiferencia o menosprecio respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva (esta Sala, 27.12.2011, “Bongiovani, José M. v. HSBC Bank Argentina S.A.”; ídem 12.12.2017 “Fuente Daniel Marcelo c/ Banco Itaú”).

En el caso en análisis, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.

En efecto, la demandada incurrió en una irregularidad al indexar una porción del préstamo en franca infracción a la normativa del BCRA.

De no haber sido por la acción de la actora para lograr que se devuelvan los montos percibidos incumpliendo la normativa vigente, no habría devolución alguna.

En su carácter de profesional, la entidad bancaria debe actuar con un máximo precaución frente a los usuarios consumidores, evitando incurrir en prácticas nocivas. El sistema de cobro impetrado demuestra como mínimo un actuar desaprensivo y negligente por parte de ICBC, inadmisible para una entidad profesional de su nivel.

Ello, permite reputar a la conducta reprochada como de evidente desprecio por los derechos ajenos, grave e injustamente disvaliosa; y estimar que la misma resultó –por lo menos– groseramente negligente.

Razones, todas ellas que me llevan a admitir el rubro y cuantificar el daño punitivo en fijándolo en cada caso en el 50% del monto que le corresponda a cada cliente percibir como devolución.

V. Resta evaluar los demás rubros reclamados por la pretensora.

a) Dado lo señalado en el acápite III. corresponde poner a disposición de los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha en que se interpuso la demanda) las diferencias de intereses, de seguro de vida, de I.V.A. sobre intereses y cualquier otro rubro que haya sido calculado sobre la porción correspondiente a “gastos de otorgamiento”. A dichos guarismos deberá aplicársele la tasa activa del banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, conforme a lo expresado en el acápite III. b) Se hará lugar a su vez: i) a la solicitud de la demandante respecto a que el banco envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver con más la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento la cual se aplicará hasta el efectivo reintegro; ii) que tales comunicaciones formales deberán ser aprobadas por el Juzgado debiendo acreditarse ante este el efectivo envío de la correspondencia y su resultado; iii) que para la hipótesis de clientes no localizados se disponga que el banco deposite el importe correspondiente a ellos, en una cuenta judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a fin de ser entregados a sus respectivos beneficiarios cuando ellos aparezcan y cumplan los requisitos y formalidades pertinentes para acreditar su carácter de legítimos acreedores por un plazo de 2 años a contar desde la fecha en que se publique la sentencia conforme lo dispuesto en el punto siguiente; iv)la sentencia deberá ser publicada por una vez en 3 diarios de distribución nacional; a costa del accionado; v) vencido el plazo de 2 años si quedará un remanente el monto será girado a una entidad de bien público que determinará el tribunal de la primera instancia.

VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir al recurso de apelación deducido por la demandante; b) condenar al demandado a pagar las sumas que surjan de la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de sentencia, según las pautas dadas en los considerandos, dentro de los 10 días de quedar firme la misma; a todos los clientes que hayan pagado intereses sobre los gastos de otorgamiento de los préstamos hasta 4 años antes del 3 de septiembre de 2013 (fecha de interposición de la acción), cifras que incluirán la diferencia de intereses, seguro de vida, IVA sobre intereses y cualquier otra cantidad que haya sido calculada sobre la porción correspondiente a gastos de otorgamiento con más lo accesorios determinados en los acápites III. y V. b) i); c) ordenar a la accionada que envíe a quienes resulten beneficiados por la sentencia una carta en que expliciten los importes a devolver; d) que para la hipótesis de clientes no localizados se proceda conforme lo expresado en los acápites V. b) iii), iv) y v); e) que las costas de ambas instancias sean cargo de la demandada en su condición de vencida (cfr. Cpr. 68).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).

M. P., A. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otro s/ordinario

Comentado por Ernesto Eduardo Martorell: Protección al ahorrista. Derechos del consumidor y agravamiento de la responsabilidad del banquero profesional.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. P., A. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces Hernán Monclá y Ángel O. Sala. El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 21.06.23?

El juez Hernán Monclá dice:

I. La sentencia dictada el 21.06.23 hizo lugar a la demanda deducida por A. M. P. (h.) contra Industrial and Commercial Bank of China S.A. y Banco Santander Río S.A. y, en su mérito, condenó a éstos a abonar al actor la suma de: i. U$S6.086 con más intereses al 8% anual desde la mora acaecida el 29.11.19 hasta el efectivo pago, ii. la suma de $3.000.000 en concepto de daño moral y punitivo con valores a la fecha de dicho pronunciamiento, con más sus respectivos intereses en caso de incumplimiento.

Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por hacer una breve referencia de los hechos sub lite así: i. el Señor A. M. P. (h.) el 26.04.19 adquirió a través del Banco Santander Río Letras del Tesoro a vencer el 29.11.19 por la suma de U$S7.160, ii. en fecha 15.11.19 el Banco Santander Río cerró sus cuentas, notificándole que debía informarle al banco para transferir sus créditos y tenencias denunciando al ICBC, iii. llegado el día de pago de sus tenencias, se le depositó únicamente el 15% de su valor (U$S1.074) como si hubiesen tenencias “reperfiladas”, adeudándose la suma de U$S 6.086, iv. pese a lo reclamos pertinentes y ante la ausencia de soluciones es que demandó la restitución de la suma adeudada, más los intereses y daños y perjuicios.

En ese contexto, y en tanto no está negado y además resulta ampliamente probado que al actor se le adeuda el 85% del valor de los títulos públicos (Letes), por cuanto no le han sido restituidos, el quid de la cuestión pasa entonces por determinar si esa “desaparición” es responsabilidad de los bancos accionados, quienes pretenden exonerarse básicamente desviando la responsabilidad de uno a otro y también a Caja de Valores S.A., que no ha sido demandada en autos.

Precisado ello hizo una referencia a la legislación aplicable. Expuso que el decreto 340/1996 estableció un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los instrumentos de endeudamiento público (IEP) destinado al mercado local que serán las letras del tesoro y bonos de mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 57 incs. a y b y el art. 82 de la ley 24.156. Los títulos que así se emiten se ponen en custodia y registro de la “Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Deuda Pública, Regulación Monetaria y Fideicomisos Financieros” (CRyL). En dicho marco y ante la crisis financiera se creó mediante el DNU 596/2019 lo que se dispuso como “perfilamiento” que consistió en las obligaciones de pago correspondientes a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo individualizados en el Anexo que forma parte de la presente medida serán atendidas de la siguiente forma:

i. en las respectivas fechas de vencimiento previstas en los términos y condiciones se cancelará el 15% del monto adeudado a la respectiva fecha, ii. a los 90 días corridos del pago anterior, se pagará el 25% del monto adeudado a la fecha de pago previsto en el apartado anterior más el interés devengado sobe el saldo de dicho monto, neto del pago efectuado según el apartado 1., iii. el saldo remanente se cancelará a los 180 días corridos del pago previsto en el apartado primero. De dicha postergación se excluyó a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo que da cuenta el art. 1º cuyos tenedores registrados al 31.07.19 en la Caja de Valores sean personas humanas que los conserven bajo su titularidad a la fecha de pago Asimismo, mediante el Decreto 609/2019 se aclaró que la postergación no alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el anexo del que da cuenta le art. 1º en los casos de que las tenencias: a) consten al 31.07.19 en sistemas de registro a través de las instituciones locales cuyas registraciones sean verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y b) correspondan directa o indirectamente a personas humanas que las conserven bajo su autoridad a la fecha de pago y cuya trazabilidad pueda ser verificada por los citados organismos de control estatales.

Expone que la lectura de los decretos referenciados se advierte que las Letes que poseía el actor se encontraban excluidas del perfilamiento porque éste no alcanzaba a los tenedores de títulos representativos de deuda pública nacional en tanto fueran personas físicas y tenedores registrados al 31.07.2019 en la Caja de Valores y según la propia codemandada Santander Río el actor poseía los títulos en cuenta desde el 26.04.2019.

En ese contexto, consideró que corresponde responsabilizar al Banco Río por la ausencia en el registro en la Caja de Valores S.A. de los títulos de pertenencia del accionante, pues la sub cuenta comitente nro. 1307909 perteneciente a M. P. no poseía registros en dicho ente sino desde el 26.04.19. Es que concluyó que al tiempo de dictarse los decretos de “perfilamiento”, el banco codemandado no poseía las registraciones en regla, ni tampoco estar en condiciones de asegurar la “trazabilidad” y ello explicaría la misteriosa decisión de resolver la relación comercial sin justificación alguna para desligarse de responsabilidad.

A lo expuesto, adicionó la actitud que tuvo dicha codemandada durante el transcurso del proceso al no presentar la documentación requerida, lo que constituyó una presunción en su contra en los términos del art. 388 CPr.

Por otra parte, consideró como responsable de los hechos sub examine a la codemandada ISBC SAU en tanto que dicho ente no debió recibir títulos de deuda sin efectuar un pormenorizado análisis y así también brindar una adecuada información al cliente y advertirle de toda irregularidad que pueda existir. Así la alegada pero no probada gestión ante el organismo de pago (Caja de Valores S.A.), se traducen en una nula gestión que son elementos que habilitan a tener al ICBC por responsable frente al actor. Consideró por otra parte que dicho ente no dio ninguna explicación de la suerte de las Letras del Tesoro de propiedad del actor y que estaban bajo su custodia.

Consideró así antijurídica, por culposa, la conducta de las demandadas, la del Banco Santander Río S.A., por no registrar correctamente las letras y la del ICBC por no informar ni pagar tales títulos al actor.

Desde otro punto de vista, esto es, desde el estatuto del consumidor, consideró que existe responsabilidad de las demandadas. Ello así toda vez que a los pequeños inversionistas le son aplicables dichas normas, tal como ocurre en el sub examine. En ese orden, es que existió un daño resultante de la deficiente prestación del servicio y de la falta de información adecuada.

En cuanto a los rubros reclamados, hizo lugar a la suma de U$S6.086 en orden al valor de las letras en cuestión, con más intereses a la tasa del 8% anual desde la mora producida el 29.11.19 hasta el efectivo pago.

En cuanto al reclamo del actor por la suma de $76.441,08 en concepto de daño compensatorio parcial, sostuvo que aquél se cubre con el pago del capital adeudado y el moratorio con los intereses. En su caso si se considerara que lo que se pretendió es el reclamo por lucro cesante, tal petición deberá ser desestimada toda vez que no fue debidamente probado.

Por otra parte, hizo lugar al rubro daño moral por la suma de $1.000.000 y de daño punitivo en $2.000.000, sumas que fijó a la fecha del pronunciamiento y que devengarán intereses para el caso de incumplimiento de la condena, vencidos los diez días que se establecen en el presente y hasta el efectivo pago.

II. Apelaron ambas partes. El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. expresó agravios el 10.08.23. Santander Río S.A. hizo lo propio el 11.08.23, los que merecieron la réplica del actor el 28.08.23 . De su lado éste expresó agravios el 10.08.23, contestado por El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. el 29.08.23 y por el Banco Santander Río el 04.09.23.

El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. sostiene que no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor toda vez que el actor realizó una actividad con fines de lucro. Expone que su parte no puede resultar responsable por no haber advertido, investigado y analizado un supuesto fraude que el sentenciante impuso a la restante codemandada. Sostiene que quien rechazó el pago del 100% de las tenencias del actor fue la Caja de Valores producto de la conducta del Banco Santander Rio en tanto que no se pudo comprobar la trazabilidad de la operación en cuanto a que el valor estuviese depositado con fecha anterior a la que dispone la norma 31.07.19. Cuestiona porque se dispuso la condena en dólares, en tanto que el deudor podría liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal. Se agravia porque se hizo lugar al daño moral y punitivo y porque se impusieron las costas a su cargo.

El Banco Santander Río S.A. sostiene que la imputación resulta vaga, imprecisa e infundada en tanto quien debía proceder al pago era la caja de Valores. Precisa que el actor no probó que pasó con el 85% restantes de las letras. Se agravia por la procedencia de los rubros daño moral y punitivo, por la tasa de interés aplicada y la imposición de costas a su cargo. Expone que su parte no se encuentra obligada a abonar dólares sino pesos a la cotización del dólar oficial.

El actor al fundar su apelación pretende que sea elevada la suma fijada en concepto de daño punitivo.

III. En cuanto al agravio de El Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. referente a que el actor no reviste la calidad de consumidor no puede tener favorable recepción. Ello así por cuanto si bien la doctrina y jurisprudencia a partir de la sanción de la ley 24.240 fueron quienes determinaron los requisitos para que un contrato de estas características quede amparado bajo su régimen tuitivo, lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1384 deja sentado que los contratos bancarios quedan comprendidos en las disposiciones previstas para los contratos de consumo.

Así a fin de establecer la aplicación de las disposiciones de los contratos de consumo se hace necesario establecer si el cliente es una persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios (bancarios) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Es decir se ha de analizar cuál fue la “finalidad” en adquirir ese bien o servicio, es decir para consumo o cartera comercial (ver en este sentido comentario al art. 1384 y ss. en Código Civil y Comercial de la Nación. Tomo VII, Director Lorenzetti, Ricardo, Bs. As., Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015, pág. 250 y ss.; asimismo, Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos Bancarios – Barreira Delfino, Eduardo, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2015, págs. 99 y ss.).

En el sub examine se advierte que el actor fue un inversionista que adquirió dichos instrumentos como ahorro (de los extractos acompañados se advierte que no hacía de ello de una manera habitual), es decir, para su uso personal, a fin de salvaguardar el valor de su capital y en ese contexto es que debe ser considerado consumidor y la relación entre las partes debe ser analizada desde esa perspectiva.

En ese orden, el agravio de dicha parte en lo atinente a su responsabilidad no puede tener favorable recepción, es que la alegada culpa que imputó al Banco Santander Río no la exime de haber advertido e informado al actor lo referente al examen de los títulos que le fueran transferidos quince días antes de vencerse (ver documental). Por lo demás, tampoco controvirtió lo señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que dicha demandada alegó pero no probó el haber realizado todas las gestiones necesarias ante el BCRA y la Caja de Valores S.A. (entidad de autoriza el pago de los instrumentos depositados) a fin de informar que las tenencias del actor se encontraban excluidas del “perfilamiento” y por tanto debían ser liquidadas a sus respectivos vencimientos (ver intercambio de e mails).

Véase que según lo informado en su contestación de oficio por la Caja de Valores el ICBC recibe la transferencia de los títulos de parte del Banco Santander Río S.A. (quien sin justificación alguna cerró la cuenta del actor) el 15.11.19, esto es, con quince días de anterioridad a que se venzan el 29.11.19.

Faltó, pues, lo que se ha dado en llamar la transparencia en el mercado, entendida ésta como la de transmitir y comunicar al inversionista información clara, objetiva, oportuna y detallada respecto de las operaciones relevantes en cuanto ello incide en los precios de los activos que se negocian y en las expectativas de los potenciales ahorristas.

Como señala Barreira Delfino en la obra antes citada: “…la transparencia debe signar no sólo la etapa previa a la contratación sino también la posterior a la celebración del acuerdo de voluntades acerca de la evolución de la operación concertada y sus eventuales viscisitudes. La transparencia hace a la competitividad del mercado configurando un valor funcional sistémico de intenso interés por parte del Banco Central como autoridad de aplicación del régimen legal de las entidades financieras y de la actividad consecuente…”.

El apelante tampoco logró controvertir adecuadamente los señalado por el sentenciante de grado en cuanto a que fue violentado el deber de información debido a favor del actor en cuanto a que no le indicó que el Banco Santander Río incumplió con los DNU 596 y 609/2019 en tanto las registraciones no eran verificables por las autoridades competentes de contralor de la República Argentina y por ello su trazabilidad no podía ser verificada por los organismos estatales.

En ese contrato de custodia de títulos ya regulado en el nuevo Código Civil y Comercial a partir del art. 1418 se advierte que la entidad bancaria no solo debe proveer a la guarda, gestionar el cobro de intereses y dividendos y reembolso del capital sino el de proveer a la tutela de los derechos inherentes a los títulos. Es decir, en el sub lite ambas codemandadas el Banco Santander Rio S.A. –vía acción– y el ICBC –vía omisión– no informaron, no reclamaron, no realizaron acciones diligentes que permitan constatar que el actor poseía los títulos en cuenta desde abril de 2019 y por tanto se encontraban excluidos de la normativa del “perfilamiento”. Se omitió pues llevar adelante una política activa de tutela de los derechos inherentes a los títulos.

Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar el agravio del ICBC en lo tocante a su responsabilidad.

IV. Tales conclusiones también han de predicarse respecto de la responsabilidad del Santander Río S.A. Es que el apelante basa su defensa en dos pilares. El primero es que era la Caja de Valores la responsable de su pago, mas no se hace cargo de lo que fue señalado en la sentencia en cuanto a que omitió efectuar ante dicho ente cualquier registración que diera cuenta que el actor poseía los títulos al 26.04.19, la cual recién fuera incluida a partir del 07.11.19. Dicha registración tardía fue la que dio origen a que los títulos del actor se encontraran indebidamente incluidos en el “perfilamiento”.

Por otra parte, cabe señalar que no es el demandante quien debe probar qué sucedió con los títulos sino que, ante lo reclamado, es dicha entidad bancaria quien debe probar una actitud diligente en su registración para que fueran oportunamente abonados, circunstancia de la cual adolece.

Véase que también conforme lo exige el art. 388 Cpr. fue declarada negligente respecto de la presentación de la prueba documental.

Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación.

Se confirma pues la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de las demandadas.

V. Moneda de condena

Se agravian ambas codemandadas al señalar que el monto de condena no debe fijarse en dólares estadounidenses sino en pesos a la cotización del dólar oficial.

Al respecto cabe considerar que si bien el art. 765 del CCyCom. faculta al deudor a liberarse de la deuda dando el equivalente “en moneda de curso legal”. Este es un derecho que puede llegar a ser renunciado. Pues, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCyCom: 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19.08.15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29.8.17; íd. “Levi, Masri Isaac c/ Sitt, Isaac s/ Ejecutivo”, del 30.06.21).

En la especie se advierten dos circunstancias que permiten confirmar que la condena sea en dólares estadounidenses, ello por cuanto las demandadas son entidades financieras que per se no se encuentran imposibilitadas de adquirir en el mercado local las sumas a las que se las condenara y por otro lado, la razón o causa que llevó al actor a adquirir las Letras del Tesoro fue la de su pago en dólares (véase que el 15% de su valor fue abonado en dicha moneda), por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 766 CCyCom. en la especie el monto debe pagarse en dólares estadounidenses.

VI. Intereses

Su cuantía, es decir, en cuanto a que aquellos fueron impuestos al 8% anual fue cuestionada por el Santander Río S.A.

Al respecto cabe señalar que ésta ha de tener relación con las operaciones habidas en esa moneda, sin embargo el Banco Nación de la Argentina no otorga préstamos en dólares desde el año 2002 ni publica tasa activa en esa moneda. En ese marco y conforme a la situación económica actual, un nuevo estudio de la cuestión lleva a reducir la tasa que aplicaba esta Sala para este tipo de condenas (en dólares) a la de 6% anual sin capitalizar (ver esta Sala en “Savino de Bene Argentina c/ INC S.A. s/ ordinario”, del 20.08.23). En ese contexto, es que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia respecto de este punto.

VII. Daño moral

Ambas codemandadas se agraviaron en cuanto se admitió su procedencia.

El daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).

Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCyC.).

No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.

En el caso, al tratarse de un consumidor, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroen y otros”).

Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en la falta de información y en la aflicción por desigualdad sufrida.

Así, se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”).

Es pues en ese contexto, que corresponde desestimar ambos recursos.

VIII. Daño punitivo

Dicho rubro fue objetado en cuanto a su procedencia por las demandadas y en cuanto a su cuantía por el actor.

La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).

Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).

Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.

La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, ob. cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.

Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).

Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).

En el sub examine, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.

En efecto, a pesar de tratarse de entidades bancarias cuya concreción de operaciones como la que derivó en el conflicto de autos son moneda corriente, sus actuaciones resultaron particularmente desaprensivas y dañosas al violentar el principio de transparencia en el mercado, de información hacia el inversionista y al omitir efectuar concretas y oportunas actitudes a fin de que le sean abonados al actor a sus respectivos vencimientos las letras del tesoro que había adquirido.

Dado que aun pese a los múltiples reclamos las entidades encartadas se mantuvieron en su accionar, la mala fe surge aquí de sus propios actos.

Consecuentemente, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, corresponde confirmar la aplicación de una multa impuesta a las accionadas, así como la cuantía decidida en la instancia anterior.

Esto último en tanto que si bien medió recurso de apelación cuestionando su monto, aquél se aprecia razonable en relación con las circunstancias del caso y proporcional en cuanto al capital reclamado y posteriormente por el que fuera condenado.

Por todo lo expuesto, es que respecto de este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

IX. Costas

Habida cuenta la forma en que se decide en cuanto a que se confirmó la responsabilidad de ambas codemandadas, deviene inoficioso analizar el agravio de estas respecto de este punto.

X. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable.

Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr.art. 68 Cpr.).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, sólo modificando el tema de intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VI que se imponen en un 6% anual no capitalizable. Con relación al recurso del actor, con costas. En cuanto al recurso de las demandadas con costas por resultar sustancialmente vencidas (cfr. art. 68 Cpr.). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).

C., A. L. c. Banco BBVA Francés S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., A. L. C/BANCO BBVA FRANCÉS SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 3694/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A. L. C. promovió demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción contra BBVA Banco Francés SA por incumplimiento de contrato bancario y daños y perjuicios por falta de pago de los títulos CEDROS (Constancias de depósitos reprogramados) de los que era poseedor (v. fs. 34/35).

Solicitó que la condena comprendiera: las sumas que surgieran de la liquidación, la desvalorización monetaria, los accesorios y las costas.

Explicó que a fines del año 2001 resultaba ser titular de un plazo fijo en dólares estadounidenses en el BBVA Banco Francés SA y que, en virtud de la normativa de emergencia su dinero fue convertido a CEDROS series F1, F2, F3 y F4 con vencimiento al año 2012 que se encontraban en su cuenta de inversiones nº 126/00005311202.

Dijo que en agosto de 2007 el saldo de la cuenta de inversión ascendía a un total de $ 129.613,88, que tras el vencimiento de los CEDROS aquellos no fueron abonados y que pese a sus reclamos no obtuvo respuesta del banco que lo obligó a promover demanda a fin de recuperar el dinero.

Informó que a enero de 2020 el saldo de su cuenta había disminuido abruptamente a la suma de $ 14.619,54 por lo que solicitó la restitución del dinero, los intereses, la desvalorización y los perjuicios derivados de la unilateral decisión de la entidad.

Reiteró los hechos anteriormente descriptos. Ofreció prueba.

2. A fs. 46/49 el Sr. C. realizó una ampliación de demanda.

El actor determinó en $ 100.000 la cuantía del daño moral y amplió fundamentos para los reclamos por los distintos rubros.

Ofreció nueva prueba.

3. A fs. 54/64 se presentó el Banco BBVA Argentina –antes BBVA Banco Francés– quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Inicialmente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por considerar cumplido el plazo de dos años del artículo 4037 Cciv. que consideró aplicable al caso. Subsidiariamente sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 CCCN la prescripción operó a los tres años de la entrada en vigencia del nuevo código, por lo que los plazos se encontraban, en todos los casos, sobradamente cumplidos.

Desconoció la documental acompañada y realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

Recapituló las pretensiones de su contraria y dio su versión de lo sucedido.

Explicó que los hechos debatidos tenían origen hacía más de 20 años, por lo que no se contaba con la totalidad de los registros de la cuestión atento la limitación de conservación por el plazo de 10 años.

Aclaró que en el año 2002 el actor y la Sra. M. del C. V. promovieron acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera.

Informó que como consecuencia de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo el día 18/07/2003, se formó un incidente de ejecución de sentencia que conllevó a los secuestros efectivizados el 05/03/2004 y 06/09/2007 los cuales, dijo, importaron que los depósitos fueran reprogramados y acreditados en cuenta al momento de su vencimiento.

Negó haber incurrido en incumplimiento alguno. Realizó algunas consideraciones teóricas relativas a la responsabilidad y a sus elementos, a saber, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.

Sostuvo la improcedencia de los daños reclamados. En relación al daño punitivo adujo que no existió destrato, que el propio actor acompaño la carta documento donde respondían a sus reclamos en forma oportuna y que se trataba de un instituto excepcional. Tildó de dogmático el daño moral pretendido.

Finalmente argumentó que no se negó al actor la disponibilidad de los fondos acreditados en sus cuentas bancarias por lo que no existía daño alguno.

Ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

El día 02/12/2022 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A. L. C. y condenar a Banco BBVA Argentina SA a pagar el importe resultante de la conversión de los CEDROS conforme las pautas dispuestas, y al pago de la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, todo ello dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, el sentenciante estimó que: a) la acción no se encontraba prescripta en tanto resultaba aplicable al caso el plazo decenal –resultante de la norma vigente a la fecha de vencimiento de los títulos–, y que aún en caso de limitarlo y aplicar, a partir del 01/08/2015 el plazo quinquenal, la acción había sido promovida el 09/03/2020, antes del vencimiento del plazo (el 01/08/2020), ello no obstante la existencia de numerosos instrumentos de efecto suspensivo e interruptivo; b) la demandada omitió acreditar los hechos alegados ya que no sólo no acompañó los movimientos registrados por la cuenta de inversiones del actor, sino que, además, fue declarada negligente en la remisión del amparo y su ejecución, al tiempo que la pericial no pudo encontrar comprobante alguno del pago del amparo o los CEDROS depositados; c) respecto a la cuantificación de las sumas adeudadas determinó que sobre los valores denunciados por el actor de $ 129.618 debía aplicarse el CER desde el 21/08/2007 hasta el efectivo pago –ello de conformidad con la comunicación A 3656 BCRA–; d) resultaba procedente la pretensión por daño moral el que cuantificó en $ 1.000.000 a valores a la fecha del decisorio; e) en virtud de las vicisitudes del caso, el tiempo insumido por el reclamo, la posición del accionado en el mercado, y la magnitud de su patrimionio, el daño punitivo debía fijarse en la suma de $ 5.000.000.

III. Las quejas

1. El día 16/12/2022 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y por acompañados los certificados de nacimiento de sus herederos: M. L. C. y M. B. C.

2. El Banco BBVA se alzó contra la sentencia dictada por el juez de grado. Su escrito de agravios, de fs. 224/227, fue contestado por los actores en fs. 229/230.

Sus quejas pueden sintetizarse en la admisión del reclamo del actor por los rubros daño moral y daño punitivo, así como también por la imposición de las costas a su cargo.

Argumentó que su parte obró de buena fe y que, a pesar de la disidencia en punto al monto, reconoció la existencia de un crédito a favor de la actora.

Estimó que debían considerarse las especiales circunstancias que rodearon el caso, con la emisión de incontables normativas de emergencia; y que debió el actor haber admitido el pago parcial a fin de disminuir el daño patrimonial; a la hora de admitir el daño moral cuyo rechazo solicitó. Subsidiariamente cuestionó el monto dispuesto.

Idéntica postura asumió respecto al daño punitivo. Consideró que no existió conducta de gravedad suficiente para habilitar la multa civil por lo que la condena debía ser revocada.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)

2. Recuérdese que en el caso, el magistrado de grado resolvió admitir la demanda contra el Banco BBVA Argentina SA y condenarlo al pago del daño material –consistente en la suma denunciada por el actor más CER a ser calculada hasta la fecha del efectivo pago–, del daño moral por la suma de $ 1.000.000 y del daño punitivo por un total de $5.000.000.

Contra dicha condena se alzó, como bien surge del relato precedente, el demandado quien limitó su recurso a la admisión de los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.

Así las cosas, no cabe duda que ha quedado firme y, por ende, nada debe evaluar este tribunal, respecto a la responsabilidad endilgada a la entidad financiera y el modo en que el daño material debía ser cuantificado.

3. Daño moral

Se quejó la accionada de la admisión de los reclamos por daño moral y de su cuantía.

El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos del demandante, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al no poder acceder a sus ahorros, viendo indefinidamente dilatado su reclamo y, encima, viendo que las sumas con las que contaba disminuían injustificadamente, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. De revisión por Tomada, jorge”, del 19.10.05.).

De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del actor, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas por el accionado no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el a quo sobre este punto.

Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido.

4. Daño punitivo

Resta ponderar las quejas del accionado relativas a la procedencia del daño punitivo.

Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.

Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.

En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).

Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, la entidad bancaria actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente.

En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios relativos a la procedencia del daño punitivo.

6. [sic] En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por la recurrente vencida. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).