D. C., T. A. c. Cryptomkt S.A. s/ ordinario

Comentado por Guillermo Agustín Peyrano: La protección de los usuarios de exchanges centralizados.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “D. C., T. A. C/ CRYPTOMKT S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. El doctor Hernán Monclá no suscribe la presente por encontrarse recusado (R.N.J. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El doctor Ángel O. Sala dice:

I. La sentencia dictada el 27.12.22 desestimó la demanda deducida por T. A. D. C. contra CRYPTOMKT S.A. en la cual se pretendió el reclamo de la suma de U$S 28.130 o el equivalente a “58 ETHEREUMS”, al momento del efectivo pago con más intereses y costas fundado en que no se detectó la dirección de la billetera de destino. Impuso las costas en el orden causado habida cuenta la novedad sobre la materia y la existencia de páginas de internet que alientan este tipo de reclamo que pudieron generar en el actor la convicción de asistirle el derecho a accionar como lo hizo.

Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante comenzó por señalar que no existe discusión en cuanto a que el actor transfirió el 26.03.18 la cantidad de 58 ETH a la dirección …, operación que generó el saldo que puede advertirse del link https://etherscan.io/address/0x045a7889e58094e2dad41c7649b0d 1be123e600c; y que la dirección de billetera de destino (wallet) –cuya creación sobre la base de una derivación algorítmica a partir de una secuencia aleatoria de 32 bytes– fue ingresada con un error involuntario en el carácter número 12 en el que se consignó 5 cuando debió decir 4 en la dirección de una wallet de Coinomi de su propiedad.

En ese contexto, la cuestión se ciñe en analizar si existió responsabilidad de la demandada al no haber arbitrado los medios necesarios para que se utilice el mecanismo de control EIP 55 que emplean otras exchanges que le hubiera permitido detectar el error en la dirección y si se configuró un supuesto de publicidad engañosa, al promocionar la actividad como segura cuando no lo era o si existió culpa del actor al colocar erróneamente los caracteres de la cuenta destino.

Expuso que en el caso, no resultó técnicamente posible la utilización del protocolo de EIP 55, que consiste en una verificación de cada uno de los dígitos de la billetera o wallet a fin de detectar errores en las direcciones; pues este procedimiento solo se puede utilizar válidamente si la verificación de la dirección está escrita con combinación de mayúsculas y minúsculas y no como en el caso de que están escritas todas en minúsculas.

En ese marco, precisó con base en el peritaje informático que aunque estén todas las cuentas en minúsculas sí poseen los dígitos hexadecimales, son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.

Así no resultando técnicamente posible la aplicación de dicho protocolo, y en tanto existió un error involuntario del actor al ingresar los datos de la wallet a la que quería transferir los 58 ETH, es que no se advierte fundamento para atribuir responsabilidad a la demandada.

Expuso que no se aprecia conculcado el derecho de información, en tanto que su pretensión de ser advertido que cualquier error suyo podría privarlo de los fondos de manera definitiva deviene excesiva, ya que –conforme es de público conocimiento y surge en el peritaje informático– si bien toda billetera es pública, solo su propietario puede abrirla con su clave privada y hacer retiros de ella. Y dicha advertencia surge de la lectura de los comentarios de los usuarios de la página de ETHEREUS que está a disposición de los consumidores y de la página de la demandada en la que se advierte que el envío accidental de criptomonedas a una dirección de cartera errónea suele ocurrir frecuentemente, una transacción enviada en Ethereum es irreversible, a menos que conozca al propietario de la dirección y pueda convencerle que se le devuelva los fondos, no habrá manera de recuperarlos.

Juzgó que no mediaba tampoco, publicidad engañosa, en tanto que la seguridad que promociona la empresa se refiere a aspectos vinculados con el resguardo de wallets y la provisión de plataformas que impidan o dificulten la realización de estafas por terceros, situaciones que ni siquiera fueran denunciadas en el sub lite.

Por último, precisó que la imposibilidad de la demandada de “restituir” los ETH erróneamente remitidos a la dirección equivocada o de revertir aquélla operación que integra el bockchain predica acerca de la privacidad y resguardo de las wallets a la que solo puede acceder el titular con la clave privada que hubiese generado.

II. Apeló el actor. Su recurso obra fundado el 12.04.23, que mereciera la réplica de la demandada el 08.05.23. De su lado esta parte fundó su recurso el 24.04.23, respondidos el 05.05.23.

El recurrente señala que la sentencia de primera instancia se apartó de lo dictaminado por el perito informático quien sostuvo que la plataforma vigente al momento en que se efectuó la transferencia de los 58 ETHEREUM no se encontraba disponible cuando tuvo lugar la pericia por lo cual no se pudo determinar si en dicho lapso de tiempo CrytoMKT implementaba el EIP55 y de cómo efectivamente se escribió la dirección en la solapa “billetera destino” en la plataforma de CryptomKKT.

Agrega que sin importar como se ingrese la dirección (ej. Consignando sólo minúsculas), el cálculo de EIP55 se puede efectuar siempre basta con que el Exchange decida o no ejecutar la script; y en el sub examine se omitieron deliberadamente ejecutar los controles por cuanto la dirección fue ingresada solo con caracteres de minúscula.

Es decir, que teniendo disponibles los mecanismos de seguridad para prevenir la pérdida de los fondos de los usuarios de la plataforma, deliberadamente optó por no ejecutarlos. Sostiene que se violó el deber de información en tanto la demandada omitió informar en su portal web respecto de los riesgos derivados de la utilización de la plataforma para operar con ETHEREUM.

Expone que lo que existió fue una publicidad engañosa en tanto que en su portal web la demandada enfatiza que las operaciones a través de su plataforma se realizan de manera rápida y segura, cuando ello no fue debidamente cumplimentado. Si se hubiera actuado con responsabilidad y seriedad que la labor impone, se hubieran ejecutado los controles disponibles en todos los casos a los efectos de evitar los hechos como los acontecidos en el sub-examine.

La demandada se agravia en cuanto a la forma en que se distribuyeron las costas y solicita que sean impuestas al actor en su carácter de vencido.

III. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó que al no encontrarse verificado el incumplimiento del deber de seguridad, tampoco será acertada la afirmación respecto de que la proveedora en cuestión había incluido una publicidad engañosa acerca de la seguridad del sistema. Sin perjuicio de ello, considera que resultaba de vital importancia la información en cuestión a los efectos de la operación efectuada por el consumidor y ello no se aprecia cumplido por la demandada, razón por la cual propuso la revocación del fallo.

IV. En primer término cabe señalar que el recurrente no controvirtió el punto principal que tuvo la sentenciante para fallar del modo en que lo hizo.

Véase que allí se señaló que el propio actor al interponer la demanda reconoció que existió un error involuntario en cuanto existió una diferencia en uno de los dígitos de la cuenta (ver demanda), en tanto la dirección de la billetera destino fue formulada …, cuando en el carácter número 12 en el que se consignó 5 debió decir 4 y debió haber habido una discriminación entre mayúsculas y minúsculas y solo se consignó la dirección en esta última forma.

Es decir, que este error que cometió el actor es el que generó que la transferencia del dinero a otra cuenta destino diferente.

En ese contexto, es que adquiere relevancia lo dictaminado por la perito en informática quien señaló que la aplicación del protocolo EIP55 (que consiste en verificar cada uno de los caracteres de la billetera), solo es posible que se verifique si la dirección fuera escrita con mayúsculas y minúsculas (no como en el caso en que fuera escrita toda en minúsculas).

Así expresó: “…en base a las secuencias de mayúsculas y minúsculas se puede aplicar el algoritmo, se obtiene un checksum que permite determinar la escritura correcta de la dirección, si son solo minúsculas el algoritmo de validación de EIP55 no se puede aplicar, es decir, que no valida a través del algoritmo, no obstante el sitio indica como que se trata de una cuenta válida (se ve recuadrada en verde). Todas las cuentas en minúsculas siempre que posean dígitos hexadecimales (del 0 al 9 y de la a la f) son válidas porque no hay forma de validar si esa dirección corresponde a la persona que la generó o no. Es decir que la creación de billeteras se basa en hashes a través de una llave privada y ese proceso no requiere internet por eso nunca se sabe si una billetera tiene una persona detrás que pueda abrirla, pero sí que exista una llave que pueda abrirla. En el caso de aquéllos proveedores de servicios que decidan utilizar la funcionalidad EIP55 es válida siempre y cuando existe por lo menos una letra en mayúscula…” (ver dictamen informático).

En ese marco, en tanto también está reconocido por el propio actor al demandar que la dirección se había escrito toda en minúsculas, no resulta relevante a los fines de controvertir lo señalado por la sentenciante el hecho que fuera alegado al expresar agravios de que no se puede replicar la versión del sitio web cuando se efectuó la transferencia y por ende no se pudo conocer si se aplicó el protocolo. Es que al reconocerse que la dirección se puso toda en minúsculas, del propio peritaje informático resulta que no hay manera de calcular el checksum a través del algoritmo EIP55.

Y aun así cuando todas las cuentas estén en minúsculas si poseen los dígitos hexadecimales son válidas a pesar de no haber forma de determinar si se trata de una dirección correspondiente a una persona que la generó o no.

El dictamen también concluyó que los controles y advertencia de seguridad son en relación a la confirmación de la operación que se quiere realizar y no a alterar en cuanto a la validez o correcta escritura de la billetera, como aconteció en el caso sub-examine.

Tampoco controvirtió el recurrente lo señalado en primera instancia en cuanto a que la imposibilidad de la demandada de restituir los ETH erróneamente remitidos a otra dirección, predica acerca de la privacidad y resguardo de los wallets a los que solo puede acceder su titular con la clave privada que hubiere generado.

Por otra parte, no se advierte conculcado el derecho de información del consumidor ni existió un supuesto de publicidad engañosa en tanto –como señaló la sentenciante– el usuario de este tipo de productos conoce de forma pública que cualquier error de su parte podría privarlo de los fondos de manera definitiva, mas sin perjuicio de ello en los comentarios de los usuarios del sistema surgen todo tipo de recomendaciones.

No quedó debidamente controvertido que la seguridad en las operaciones se refiere a la privacidad y la posibilidad de evitar posibles fraudes, cuestiones aquí que no fueron invocadas.

En síntesis no se podría responsabilizar a la demandada por un error cometido por el propio usuario.

Adiciono a ello que el pretensor no era un neófito en la materia ya que realizó numerosas operaciones en la plataforma de CriptoMarket en algunos casos por sumas superiores a los U$S 10.000, estando autorizado para ello.

Por otro lado la jueza postuló, en cuanto aquí interesa, que “…para realizar la controvertida transferencia D. C. debió entrar en su cuenta y cargar la dirección de destino. Es precisamente para evitar errores en este paso que las páginas especializadas sugieren copiar/pegar o cargarla mediante el QR correspondiente, modalidad que el perito informático también recomendó para la seguridad del procedimiento (v. aclaraciones del 20.10.21)…” (sic. del pronunciamiento de la instancia de grado). De manera que la omisión en que incurrió el demandante de incumplir estas simples medidas de seguridad, no aparecen justificadas y las consecuencias que de ella se derivan no pueden reprocharse a la accionada. Y no procede endilgar el yerro a un defecto de información de la empresa ponderando los conocimientos que tenía el accionante en la materia luego de la cantidad de operaciones efectuadas, información que por otro lado aparece de público conocimiento para quienes operan en este mercado.

Por todo lo expuesto, y fundamentos dados por la magistrada de primera instancia en el punto IV de su sentencia a los cuales me remito en homenaje a la brevedad, corresponde, desestimar los agravios de la parte demandante en este punto.

V. El recurso de la demandada referente a la forma en que fueron impuestas las costas debe desestimarse. Ello así por cuanto el sentenciante para fallar del modo en que lo hizo se apartó del principio objetivo de la derrota fundando su pronunciamiento –entre otras causales– en el carácter novedoso de la cuestión que generó en el accionante la convicción de reclamar (art. 68 del Cód. Procesal).

VI. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, distribuyendo las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (cfr. arts. 68 y 71 Cód. Procesal).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.

Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

A. A., M. B. c. EN-PJN s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A. A., M. B. c/EN–PJN s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 12.031/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Por sentencia del 14 de julio de 2023, el Sr. juez de grado resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. M. B. A. A. contra el Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación–, por la suma de $23.500.000 en virtud de los daños presuntamente sufridos por la actividad lícita e ilícita incurrida por el Estado durante el transcurso de una investigación penal a la que se vio sometida.

Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción incoada por la actora tenía por objeto que “…se la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar de funcionarios judiciales en el marco de una investigación penal de la que formo parte…”.

Explicó que la acción interpuesta apuntaba a una doble responsabilidad estatal: por un lado la derivada de la actuación licita del órgano jurisdiccional al disponer una medida precautoria a su respecto –orden de detención– que consideró injusta dado su posterior sobreseimiento y, por otro, la devenida por un accionar estatal ilícito –falta de servicio– con fundamento en la prolongación del proceso.

Consideró que, a los efectos de determinar la plataforma fáctica del caso, debía estarse a la secuencia de actos que habían quedado plasmados en el decisorio recaído en el Expte. Nro. 12919/2011, in re “Kraitz, José Ramón y Otros s/ Delito de Acción Pública”, sentencia del 29/05/2018, señalando –en lo que aquí interesa– que la accionante estuvo detenida 48 hs. previo a su indagatoria y 16 días más con posterioridad a dicho acto –lo que a criterio de la actora le generó un daño que puede encuadrarse en la denominada responsabilidad licita del Estado– y el plazo de duración del proceso penal el cual fue iniciado en 2011 y concluido en 2018 –extensión ilegítima e irrazonable según la actora, lo cual configuraría la alegada responsabilidad estatal ilícita por falta de servicio–, circunstancias que no se encontraban cuestionadas (cfr. considerando III).

Por otro lado, precisó que sin perjuicio de la entrada en vigencia de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, los hechos –y la consecuente obligación de reparar– habían acaecido durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que esa resultaba ser la ley aplicable para resolver la contienda (cfr. considerando IV).

Sentado todo ello –en primer lugar– trató la aludida responsabilidad estatal por actividad lícita, configurada –a criterio de la actora– por la restricción personal ordenada en el marco de la investigación penal.

Así las cosas, señaló que la pretendida responsabilidad no podía tener lugar –ni ser examinada– en el terreno de la responsabilidad licita del Estado en tanto la misma no podía ser pregonada respecto de los actos emanados de los órganos permanentes del Poder Judicial –en la medida en que no derivasen de un ejercicio irregular del servicio de justicia– puesto que estos deben ser soportados por los particulares, como consecuencia de una inevitable administración de justicia – conforme doctrina del Máximo Tribunal, receptada posteriormente en la Ley de Responsabilidad del Estado–.

Sin perjuicio de ello, analizó los presupuestos de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, señalando que, a los efectos de la indemnización pretendida, debía acreditarse la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño y la existencia de un sacrificio especial por parte del afectado.

Así las cosas consideró que, en el caso concreto, ninguno de los dos presupuestos se encontraban configurados, atento a que i) la detención sufrida por la actora en el marco de la investigación penal durante 16 días –desde la detención y hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva– no constituía una carga desproporcionada, desigualitaria e irrazonable, y que ii) la accionante no había tenido que soportar un sacrificio especial –sin tener el deber jurídico de tolerarlo–, dado que todos los ciudadanos se encuentran obligados a someterse a juicio, en cumplimiento del deber de actuar en defensa de la seguridad y la paz pública, –lo cual incluye las restricciones a la libertad con el objetivo de permitir el ejercicio de facultades estatales de investigación, que pueden ser dispuestas por los magistrados durante la etapa de instrucción–, máxime cuando –según sostuvo– no se había acreditado el perjuicio real material y concreto sufrido –más allá de la pericia psicológica presentada– (ver, in extenso Considerando V.a).

En segundo lugar, abordó la pretendida responsabilidad por actividad ilícita del Estado, fundada en la presunta indebida, injustificada e irrazonable dilación del proceso al que se vio sometida.

En este punto, remarcó que a los efectos de la procedencia de la aludida responsabilidad el Alto Tribunal había establecido que se debía cumplir con los siguientes recaudos generales: i) que se haya incurrido en una falta de servicio; ii) que la accionante hubiese sufrido un daño cierto; y iii) que exista una causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue; quedando en cabeza de quien solicita la reparación el deber de acreditar los referidos extremos, so pena de que su pretensión sea denegada.

Así las cosas, estimó que en el caso de marras la actora no había logrado acreditar “…la falta de servicio, o en otras palabras, en que consistió el retardo injustificado del proceso…” puesto que se había limitado a hacer hincapié en la duración del proceso –desde su primera detención hasta su sobreseimiento– sin ponderar como la investigación penal –con una hipótesis delictual compleja por la multiplicidad de participes y hechos, sumado a la acumulación de expedientes– podría haberse llevado a cabo en un plazo menor y que a su entender fuera razonable. A mayor abundamiento, enumeró los diversos actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción y concluyó que, en el caso concreto, no se podía tener por configurada la falta de servicio atribuible a funcionarios del Poder Judicial, por lo que no se estaba ante una hipótesis de actividad ilegitima del Estado (ver, in extenso, Considerando V.b).

Finalmente, en punto a las costas, las impuso a la actora vencida, por no encontrar méritos para apartarse del principio general de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II. Contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 15/06/2023 [20:09 hs], expresando sus agravios en fecha 30/07/2023 [21:34 hs.], los que fueron replicados por la contraria el 07/08/2023 [11:13 hs.].

Tres son los agravios en torno a los cuales la accionante articula su memorial:

En primer lugar, asevera que el magistrado de grado incurrió en una errónea valoración de la prueba toda vez que al dictar sentencia no tuvo en cuenta las conclusiones arribadas por la perito psicóloga.

Esgrime que del informe pericial presentado surge claramente que, como consecuencia de las circunstancias ventiladas en autos, la accionante desarrolló trastorno de estrés postraumático, crónico, moderado, presentando una incapacidad del 11% –conforme baremo de Castex y Silva– sin perjuicio de lo cual, el sentenciante sostuvo que “…si bien se ha producido la pericial psicológica, la interesada no ha acreditado el perjuicio real, material y concreto…”.

Alega que el magistrado no explicó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones arribadas por la experta –circunstancia que tuvo que haber hecho incluso con independencia de la ausencia de acreditación del daño–, no habiendo mencionado si la misma resultaba “…procedente, improcedente, desacertada o innecesaria, ni intenta rebatir los argumentos de la profesional…”.

Puntualiza que conforme surge del informe presentado, el daño psicológico sufrido es única y exclusivamente imputable a la demandada y como consecuencia del hecho ocurrido en autos.

En virtud de lo expuesto solicita se haga lugar al monto reclamado respecto del daño psicológico el cual se eleva a la suma de pesos diez millones.

En segundo lugar, sostiene que el magistrado niega la realidad al considerar que soportar 16 días detenidas hasta el dictado de su procesamiento sin prisión preventiva no constituye una carga desproporcionada desigualitaria e irrazonable, ni que tal acto hubiere configurado un sacrificio especial que debió soportar, sin tener el deber jurídico de hacerlo.

Esgrime que, de existir un deber jurídico de soportar una situación de detención, al quedar satisfecho el interés social en virtud de su posterior sobreseimiento, el paso siguiente es el de la indemnización.

Manifiesta que su detención puso en juego la vida y la dignidad de su persona, utilizándosela como un “…experimento a fin de satisfacer un interés social…” y que –como corolario del derecho a la libertad personal y la vida– “…al momento de privar a una persona de su libertad, incluso con prisión preventiva, no tiene que caber la más mínima duda de que esa persona es culpable…”.

Por otro lado, remarca que el hecho de haber permanecido en prisión por varios días si implicó un sacrificio especial, debiendo soportar “…la vergüenza, humillación, el que dirán…” así como la imposibilidad de ver a sus hijas menores quienes también sufrieron la vergüenza y decepción por haber visto a su madre en dichas condiciones, así como las burlas de sus compañeras y amigas, por lo que considera que el daño que a ella particularmente se le provocó si implicó un sacrificio especial –por su intensidad y magnitud– sin existir una obligación de soportarlo.

Finalmente, afirma que ni las condiciones en las que fue realizada su detención –allanamiento en su morada presenciado por sus hijas menores de edad–, ni su condición de mujer y único sostén familiar –con la consecuente afectación de sus hijas– o las condiciones carcelarias a las que se vio sometida, fueron valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia.

En tercer lugar, sostiene que los requisitos ponderados por el sentenciante a los fines de otorgar la reparación solicitada resultan –conforme el entendimiento que este les da– de imposible cumplimiento.

Con respecto a la responsabilidad estatal por actividad lícita, en punto a la “ausencia del deber jurídico de soportar el daño” manifiesta que le sería imposible acreditar dicha ausencia si para el a quo, en casos como los de autos, constituye un imperativo procesal presente en todos los ciudadanos toda vez que “…resulta un avatar propio de un proceso judicial que debe ser soportado como carga por todos los habitantes del país…”.

Sostiene que la noción de “deber jurídico de soportar un daño” es acertada siempre y cuando dicho deber sea necesario y no exista otra alternativa más idónea, circunstancia que no concurren en el sub-examine, donde ocurrió “…una detención de más de 16 días en las peores condiciones carcelarias y a partir de un allanamiento violento que irrumpe con cualquier garantía constitucional…” siendo dicha detención “…arbitraria, infundada y sin razón…” dando por ello lugar a una indemnización pecuniaria por el daño sufrido.

En cuanto a la “existencia de un sacrificio especial por parte del afectado” reitera que el daño por ella sufrida lo fue con mayor intensidad en virtud de ser el único sostén de sus hijas menores de edad y su padre adulto mayor teniendo que sobrevivir de la venta de pan casero como consecuencia del estigma ocasionado por su condición de procesada –al no ser recibida en ningún trabajo posterior–, circunstancias que acreditarían –a su entender– la existencia de un sacrificio especial soportado por su parte que amerita la indemnización aquí reclamada.

Por otro lado, en lo atinente a la responsabilidad estatal por actividad ilícita, argumenta que, contrario a lo afirmado por el sentenciante en su decisorio, cumple con todos los requisitos necesarios.

Aduce que existe un daño cierto sufrido por su parte y que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el aludido daño –daño a su buen nombre como consecuencia de la medida de coerción emitida por uno de los órganos del Estado–.

En otro orden de ideas, se agravia por el hecho de que el sentenciante haya asimilado el concepto de “sacrificio” con el de “daño” cuando los mismos son autónomos habida cuenta de que no existe inconvenientes en aceptar el sacrificio que la actuación legitima del Estado genera, mas no resulta tolerable soportar el daño ocasionado.

En virtud de todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda interpuesta.

III. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “Caratelli, Stolano c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).

IV. Por otro lado, cabe advertir que el escrito de expresión de agravios apenas satisface el recaudo del art. 265 del código procesal, que impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas; ello es así, toda vez que no resulta idónea para controvertir útilmente los fundamentos del fallo apelado, la afirmación de que la sentencia ha equivocado el enfoque jurídico u omitido apreciar las pruebas arrimadas a la causa, si ello no va acompañado de una refutación concreta de los argumentos que fundan la sentencia. Sin embargo, en atención al criterio amplio que la Sala postula en cuanto al cumplimiento del mencionado requisito, a continuación se efectuarán las correspondientes consideraciones para dar respuesta a aquellas manifestaciones que muestran cierta entidad como para constituir un agravio.

V. Sentado todo ello, estimo oportuno reiterar que frente a la imprecisión con que fue planteada la demanda, el señor juez de grado se ocupó de determinar –en base a la secuencia de actos plasmados en la sentencia penal recaída en la causa “Kraitz”, ya citada– los hechos relevantes sobre los cuales la accionante fundó su pretensión (cfr. Considerando III).

En esta línea, y siguiendo el correcto análisis efectuado por el a quo, he de destacar que la peticionante fundó su pretensión indemnizatoria en torno a una presunta doble responsabilidad estatal:

i) Responsabilidad licita en virtud de la detención por el plazo de 18 días –48 hs. aprehendida previo a su indagatoria y 16 días con posterioridad a dicho acto, y hasta su procesamiento sin prisión preventiva– que considera injusta e irrazonable como consecuencia de su posterior sobreseimiento en sede penal.

ii) Responsabilidad ilícita por el plazo de duración del proceso penal al que se vio sometida –iniciado en 2011 y extendiéndose hasta 2018– el cual reputa de indebido, injustificado e irrazonable.

En esta tónica, y a los efectos de mantener un correcto orden expositivo, seguidamente analizaré la responsabilidad del Estado Nacional –Poder Judicial de la Nación– siguiendo el orden previamente expuesto, adelantando desde ahora que los planteos vertidos por la accionante no tendrán favorable acogida.

VI. Con respecto a la responsabilidad por actividad lícita, tiene dicho el Máximo Tribunal que las sentencias y actos emanados del Poder Judicial de la Nación, no pueden generar –como principio– responsabilidad del Estado, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular, motivo por el cual, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda –si no son producto del ejercicio irregular del servicio– deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (CSJN, Fallos: 317:1233; 318:1990 y 321:1712). Es de destacar que la referida doctrina ha sido receptada por el art. 5 –in fine– de la ley Nro. 26.944 de Responsabilidad del Estado actualmente vigente.

Sobre esta base, el Alto Tribunal ha señalado que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta una decisión firme o ejecutoriada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, pues lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, ya que la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (CSJN, Fallos: 311:1107; 318:1990 y 321:1712).

En el caso concreto, si bien es cierto que en sede penal las declaraciones indagatorias de los encartados –entre los que se encontraba la accionante–, así como los actos posteriores, fueron declarados nulos por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –cfr. fs. 1953/1958 del expediente Kraitz, ya citado– lo cierto es que la detención a la que se vio sometida la actora previo a dicho acto impugnado, no mereció reproche alguno por lo que su validez y razonabilidad no fue puesta en tela de juicio.

Sin perjuicio de que lo previamente expuesto resulte suficiente para descartar los argumentos vertidos por la apelante, compartiendo el análisis efectuado por el a quo, estimo que en el caso de autos tampoco se encuentran reunidos los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– necesarios para responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pese a que a través de una decisión judicial –en principio– legitima, objetivamente se haya dispuesto la detención de una persona que posteriormente fue declarada inocente.

Ante todo, no puedo dejar de recordar que si bien en el caso concreto no hubo un procesamiento con prisión preventiva –encontrándose cuestionada la responsabilidad del Estado por los días de detención entre la declaración indagatoria y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva– el Alto Tribunal ha considerado que la absolución o sobreseimiento posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso, pues sólo puede constituir error judicial aquella sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales aplicables al caso (Fallos: 330:2112). De tal modo, la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución (Fallos: 314:1668) sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, naturalmente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta– de que se ha cometido un delito y de que existe la probabilidad cierta de que el imputado sea su autor o tenga algún grado de participación (Fallos: 328:2780 y 4175) observaciones que mutatis mutandi resultan aplicables al sub-discussio.

Sentado ello, y como bien ha señalado el magistrado a quo en su decisorio, cualquier individuo puede ser sometido a una detención provisional durante el marco de una investigación penal a los fines de llevar a cabo la correcta instrucción de la misma –conforme las facultades conferidas al juez de instrucción y los lineamientos procesales sentados en el propio Código de Rito Penal– debiendo ceder tal premisa ante una indebida prolongación de la medida coercitiva y el probado estado de inocencia de la persona que deba soportarla –circunstancias no acreditadas durante el breve lapso que la accionante debió soportar la detención–, pues en ese supuesto podría configurarse un perjuicio anormal y grave.

En este sentido, y pese a las afirmaciones vertidas por la peticionante en su memorial, considero que en el sub-examine no se encuentran acreditados los presupuestos –deber jurídico de soportar un perjuicio y existencia de un sacrificio especial por parte del afectado– requeridos para que resulte procedente una indemnización como consecuencia de la actividad lícita del Estado.

Finalmente, considero relevante agregar que, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema –criterio que se impone seguir–, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios –de cualquier orden– que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (CSJN, Fallos: 317:1233; asimismo, esta Sala, Expte. Nro. 31.510/05, in re “Abeiro, Claudio Alejandro c/EN – Mº Justicia s/daños y perjuicios”, del 08/03/12; Sala II, in rebus: “Cabana, Diego Gaspar y otro c/ E.N.- P.J.N. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 34.080/00, “Solíz Miguel Ángel c/ EN – Mº Justicia y DD.HH. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/12/2013) circunstancia que a todas luces se contrasta con las afirmaciones vertidas por la accionante en su escrito de inicio –y que reitera erróneamente en el memorial de agravios–.

VII. Con respecto a la responsabilidad por actividad ilícita, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en dicha responsabilidad tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546).

Con respecto al primero de los recaudos, el Alto Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

Esta idea objetiva de la falta de servicio –por acción u omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748, 331:1690).

Asimismo, y en lo pertinente para el caso de autos, el Supremo Tribunal ha considerado procedente el resarcimiento para este tipo de situaciones cuando se hubiera producido un retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial; a tal fin, debe examinarse la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales. Como pauta de apreciación relevante, la Corte ha explicado que la denegación de justicia se verifica, también, cuando la conducta negligente en la conducción de la causa impide el dictado de una sentencia definitiva en tiempo útil y, puntualmente, que “…existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable…” (CSJN, Fallos 334:1302).

Sin embargo, también ha establecido el Alto Tribunal que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973, 329: 3168 y 3966; 331:1730, entre otros).

Realizadas dichas consideraciones, y en consonancia con lo expuesto en el Considerando IV del presente, observo que la apelante no ha rebatido –siquiera cuestionado– el principal argumento utilizado por el Sr. juez de grado para ponderar que no se encontraba acreditada en el sub-examine la falta de servicio –y por ello, rechazar la pretensión incoada en este sentido–.

Asimismo, observo que tras efectuar una pormenorizada reseña de los actos procesales que tuvieron lugar durante el transcurso de la instrucción, el sentenciante concluyó que la actora no había logrado demostrar “…de qué manera una investigación penal, cuya hipótesis delictual resulta compleja por la multiplicidad de participes y diversidad de hechos ilícitos acontecidos, a la que se han acumulado otras dos investigaciones de igual magnitud y complejidad, podría llevarse a cabo en un plazo menor o que a su entender resulte razonable…”, conclusión que no ha merecido reproche alguno por parte de la peticionante, quien respecto a este punto se limitó a señalar que se encontraría acreditado –a su criterio– el daño y el nexo de causalidad entre la conducta estatal y el perjuicio sufrido, sin efectuar una crítica concreta y razonada –conforme lo requiere el art. 265 del C.P.C.C.N.–, de porque en la presente se estaría ante una “falta de servicio”, todo lo cual me lleva a rechazar la apelación interpuesta en este sentido.

Finalmente, considero oportuno remarcar que aunque pueda servir como elemento de prueba a fin de su determinación, la apreciación efectuada por los jueces intervinientes en el proceso penal acerca de la duración de dicha causa o del grado de afectación de las garantías de los acusados no resultan vinculantes a fin de apreciar si, en el caso concreto, se configura un retardo injustificado de la decisión judicial que ponga fin al proceso que amerite admitir la acción de daños con fundamento en su duración, extremo cuya determinación es de resorte exclusivo del juez competente para estimar el grado de responsabilidad que le cabe al Estado Nacional por la actuación del Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia (cfr. CNACAF, Sala I Expte. Nro. 22638/2010, in re, “Temer Pablo Fabián c/ EN-PJN y otro s/Daños y Perjuicios”, voto del Dr. Carlos Manuel Grecco, sentencia del 30/12/2015).

VIII. En punto a las costas, atento al resultado del recurso y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la parte actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En orden a todo lo expuesto, si mi voto es compartido por mi distinguido colega de Sala, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas.

Se hace saber a las partes que podrán consultar copia de los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y –oportunamente– devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

C., S. c. Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y otro/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de septiembre de 2023 rechazó la demanda promovida contra Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe … y la admitió respecto de “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” a quien condenó a abonar a la actora el importe de pesos setecientos veinte mil ($720.000), más sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 382/389, cuyo traslado fue respondido a fs. 406/408 y a fs. 391/397 la codemandada AYSA, cuyo traslado fue contestado a fs. 309/402 y fs. 406/408.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora a causa de un accidente ocurrido mientras caminaba por la calle Santa Fe al 3169 de esta ciudad, e introdujo involuntariamente su pie en un agujero existente en la vereda que, según afirma, correspondería a una boca de la empresa AySA que se hallaba sin tapa y cubierta de hojas.

IV. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

V. Agravios

La actora se agravia por considerar insuficientes los importes indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad física” y “daño moral”. Asimismo se queja del rechazo del reclamo efectuado en concepto de “tratamiento psicológico” y se agravia de la tasa de interés establecida en la sentencia solicitando que se fije una tasa superior.

La codemandada AySA se agravia de la responsabilidad que se le adjudicó en la sentencia alegando que no se ha acreditado en autos que el agujero donde tropezó la actora corresponda a una boca sin tapa colocada por su parte. Además se queja de que se haya desestimado la demanda respecto del consorcio propietario frentista alegando que éste reconoció no haber realizado denuncia alguna respecto de la tapa faltante.

Por otra parte se agravia de los importes indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad psicofísica” y “daño moral” por estimarlos excesivos.

VI. Responsabilidad

En esta instancia no es materia de controversia que en la fecha señalada la actora se hallaba caminando por la vereda de la calle Santa fe al …, cuando introdujo uno de sus pies en un agujero que estaba cubierto de hojas sufriendo los perjuicios cuya reparación reclama en autos.

La magistrada de primera instancia admitió la demanda respecto de la AySA al considerar acreditado que el hueco que provocó el accidente sufrido por la actora correspondía a una boca de la referida empresa que no contaba con la tapa pertinente. Asimismo, y por los referidos argumentos, rechazó la demanda respecto del consorcio propietario frentista, a quien juzgó exento de responsabilidad en virtud de lo normado por el artículo 7 de la ley 5902.

La codemandada AySA sostiene que en la especie no se han aportado elementos de convicción a fin de probar fehacientemente que el agujero en la vereda que causó el accidente correspondiese a una boca de servicio perteneciente a su parte, por lo que considera que la condena carece de fundamento.

Por otra parte, se queja de que se haya eximido de responsabilidad al consorcio propietario frentista.

El 1757 del Código Civil y Comercial establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas. Son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (Pizarro, op. cit., t. II, p. 465). Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 124 y ss.; Pizarro, op. cit. t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306) CNCiv. Sala “A”, marzo, 3/2021, “B., H. Z. c/ Aysa SA s/ daños y perjuicios” Expte. Nº67893/2017).

En ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que se halla digitalizada en el sistema, se exhibieron los videos del presunto lugar del hecho adjuntados con la demanda. La letrada apoderada de AySA dijo que podía tratarse de una tapa de la referida empresa, que las empresas que pueden tener tapas son Metrogas (en la pared) y Aysa en el frente del edificio, sobre el piso. El administrador del consorcio demandado señaló que se trata de la tapa de AYSA correspondiente al medidor de agua del edificio.

Se encuentran agregados en el expediente digital los testimonios vertidos por C. V. Q. y M. O., amigas de la reclamante, quienes manifestaron haber presenciado el accidente ya que en ese momento se encontraban caminando junto a la actora.

La testigo Q. declaró que ese día habían salido a caminar con la actora y la señora O. y que desde la avenida Coronel Díaz doblaron hacia la avenida Santa Fe y luego la Sra. C. metió uno de sus pies en un agujero “de los servicios”. Que era un agujero rectangular. Refirió: “Le dolió, se agarró de nosotras y pidió ir al piso del dolor que tenía en el pie”.

Al exhibírsele la foto acompañada por la parte actora donde se observa la vereda y la boca sin tapa cubierta de hojas, la testigo reconoció dicha imagen como el lugar del accidente y que ese era el pozo en cuestión ya que reconocía el local de ropa que se hallaba al lado del edificio en cuyo frente se accidentó la actora. Sostuvo que la imagen del pozo que se observa en la fotografía se correspondía con la del que ocasionó el accidente.

La testigo O. sostuvo que se hallaban caminando junto a la actora y la señora Q., que doblaron por la avenida Coronel Díaz y tomaron la avenida Santa Fe y allí fue que la Sra. C. pisó un pozo que estaba cubierto de hojas, por lo cual no se veía. Que “le dolió mal…le bajó un poco la presión y se tuvo que sentar”. Seguidamente refirió: “El pozo estaba cubierto de hojas y cuando ella se sentó…nos fijamos a ver dónde había puesto el pie y era como una alcantarilla…no era tan grande…esta alcantarilla no tenía tapa”.

Luego se le exhibieron las fotografías y videos correspondientes a la vereda del domicilio antes indicado y la testigo lo identificó como el lugar donde ocurrió el accidente, reconociendo el pozo de la imagen como aquel con el que tropezó la actora y señaló: “al momento del accidente el estado del agujero era el mismo que se ve en el video”.

El perito ingeniero designado en autos informó: “En primer lugar, en la vereda de Av. Santa Fe … efectivamente existe una caja de AySA, identificada así en su tapa, que tiene forma rectangular, y que (de acuerdo a lo que se analizará en respuesta a puntos subsiguientes), se identifica como la caja denunciada por la actora. Asimismo allí existe otra caja identificada de las instalaciones de AySA, de forma cuadrada, a aproximadamente 0,70m de distancia entre sí (ver fotografías 1 y 2 del anexo “A”).

En particular respecto de la caja rectangular, las dimensiones interiores de sus lados son de 0,37m de ancho (considerando la dirección en que camina un peatón en la vereda) por 0,17m de extensión (en la dirección del recorrido del peatón); sus dimensiones externas medibles son 0,39m de ancho y 0,20m de largo. La caja se ubica a 1,16m separada de la línea municipal de frente, y 2,50m separada del cordón-vereda. Por otra parte, a 0,98m desde la caja en cuestión, cercana a la misma aunque ya en la vereda del frentista del 3167, se ubica un contenedor de residuos, por lo que la franja de paso de tránsito peatonal es de 2,53m entre la línea municipal de frente y dicho contenedor, y consecuentemente la caja rectangular de AySA se encuentra aproximadamente en el medio del espacio para tránsito peatonal (ver fotografías 1 y 3 del anexo “A”).

Por lo tanto, el tránsito peatonal interceptando la caja de AySA en cuestión era verosímil (la caja ocupa aproximadamente el 15% del ancho de paso), y la introducción de punta de la parte delantera del pie en la misma, sin introducción total incluyendo talón, es verosímil (en caso de encontrarse sin tapa), dado que se tienen 17cm de extensión, suficientes para tal mecánica. Asimismo, la profundidad interior de la caja, de 17cm, permite también ingresar la parte delantera del pie. Es decir, que la mecánica del hecho (en caso de encontrarse sin tapa la caja) es verosímil”.

Asimismo refirió: “La fotografía agregada en autos en color por escrito del 7/04/22 corresponde a la vereda frente a Av. Santa Fe …, lo que surge por comparación: número y ubicación de chapa identificatoria, materiales y geometría de frente, porche y puerta de entrada, material de vereda, y disposición relativa de las dos cajas de AySA, incluyendo la denunciada en autos (ver a fines comparativos la fotografía 1 del anexo “A”). No obstante vale aclarar que la situación constructiva de la caja rectangular denunciada en autos ha variado, pues en la fotografía agregada como prueba documental se aprecia sin tapa, mientras que actualmente cuenta con tapa. Asimismo, en la restante caja, más cercana a la línea municipal de frente (a 0,62m de la línea de frente y a 1,22m de la divisoria entre el … y el … de Av. Santa Fe) se ha cambiado su tapa. Además, actualmente el piso de vereda presenta remiendo alrededor de la esta caja (ver fotografía 2 del anexo “A”), que no se observa en la fotografía agregada como prueba documental, lo que indica que en el lapso intermedio se levantó el piso en ese sector para ejecutar algún trabajo”.

Seguidamente sostuvo: “Con respecto de lo que se observa en fotografía y video agregados por la actora como prueba documental, lo que puede apreciarse en los mismos es la ausencia de tapa en la antedicha caja rectangular en vereda, actualmente identificada con tapa de AySA. Respecto del estado de vereda, no se aprecian otras irregularidades, en la limitada observación que permiten dichas imágenes en este aspecto”.

Por otra parte a la pregunta sobre quien se encuentra a cargo del mantenimiento y/o conservación de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires y cuál es la normativa que rige la materia, el perito respondió: “Acorde al art. 5 de la Ley 5902 de la CABA, “, sin perjuicio de las eximiciones previstas en la presente.”. Tales eximiciones se establecen en el art. 7: “Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5º en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace. Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y cargo de aquél”. Complementariamente, la Ley 5901, de “Aperturas y/o roturas en la vía pública”, en su art. 1º dice: “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre, sin perjuicio de quien efectivamente lo ejecute, quedando comprendida en el régimen establecido por la presente” (ver peritaje obrante a fs. 239/246 del expediente digital).

El peritaje fue impugnado por la codemandada AySA a fs. 248/249. El perito respondió ratificando las conclusiones expuestas en su dictamen y aclaró: “en la pericia se analizaron las dos situaciones, lo que se aprecia en la documental y lo que se constata directamente en la actualidad, dejando en claro en cada caso de dónde surge dicho análisis” (fs. 257).

Los elementos de convicción reseñados, analizados en su conjunto me llevan a coincidir con la Sra. magistrada de primera instancia en cuanto consideró acreditado que el hueco en la vereda que causó el accidente que sufrió la actora se corresponde con una boca de la empresa AYSA que se hallaba sin su tapa correspondiente.

En orden a ello, resulta aplicable la ley 5902/2017 vigente a la época del hecho, que si bien en su artículo 5 dispone que la obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, luego en su artículo 7 establece que este último quedará eximido de dicha obligación en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.

A su vez la ley 2634 ha sido derogada por la ley 5901/17 que establece que “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en la vía pública tiene la obligación de cerrarla/s y tiene a su cargo el costo del cierre…”.

En orden a lo expuesto, habiéndose acreditado que la actora se accidentó al introducir su pie en una boca de la empresa demandada que se hallaba sin su correspondiente tapa, constituyendo un riesgo para quienes transitaban por la vereda en cuestión, tengo por satisfechos los extremos requeridos para la aplicación del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por lo que AYSA debe responder en su calidad de guardiana de la cosa en cuestión y en virtud de la normativa que rige la materia antes transcripta (Leyes 5901 y 5902).

Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo desestimar los agravios en estudio y confirmar la sentencia en cuanto rechazó la demanda respecto del consorcio propietario frentista, admitiéndola respecto de la codemandada AYSA.

VII. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad psicofísica sobreviniente

La señora jueza de primera instancia rechazó el reclamo por “incapacidad psíquica” y fijó por “incapacidad física” el importe de pesos cuatrocientos mil ($400.000). La actora se agravia por considerar exiguo dicho importe y por el rechazo del reclamo por daño psíquico. La demandada se queja por considerar excesivo el importe fijado por “incapacidad física”.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; Idem, 20/4/2021, Expte Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; Ídem id, 13/8/2021, Expte. Nº 70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

En el mismo sentido, he sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/INC.”).

De la documentación médica obrante a fs. 131 se consignó: “traumatismo Hallux derecho de 24 hs de evolución, traumadurecto, dolor MTTF hallux”… “Se evidencia en RX fractura de falange proximal de hallux desplazada en hiperextensión, se realiza maniobra de reducción. Solicito RX control, indico aine”.

El perito médico, luego de examinar a la actora y analizar las constancias obrantes en autos, informó que como consecuencia de la fractura de falange proximal hallux sufrida con motivo del accidente de marras, la actora presenta actualmente una incapacidad del 3% (fs. 226/227).

El peritaje fue impugnado por la codemandada AySA a fs. 239/240. El perito respondió a fs. 255 señalando: “-El Hallux rigidus no significa abolición de la movilidad. -Existe trazo fracturario pie MTT derecho”.

En lo atinente al aspecto psíquico el perito psicólogo informó: “Se considera que el hecho en autos y las consecuencias físicas no generan un malestar psíquico clínicamente significativo ni un impedimento en sus actividades sociales y cotidianas. La actora ha podido implementar diversas estrategias para sortear las complicaciones parciales sin constituir secuelas duraderas y permanentes. No se considera que la peritada haya padecido un trauma psíquico producto del hecho en autos ni cumple los criterios diagnósticos del mismo. El hecho no tuvo suficiente entidad para considerarse un acontecimiento disruptivo y estresante que sobrepase los mecanismos defensivos y de afrontamiento de la peritada”… “Si bien la peritada refiere dolores en el primer dedo del pie derecho, sujeto a condiciones climáticas esporádicas, considero que no se registra trastorno o incapacidad psíquica/psicológica como consecuencia del accidente del día 11/06/2020”.

Asimismo refirió el perito: “De lo enunciado anteriormente se evalúa que no hay necesidad para que la Sra. C. de inicio a un tratamiento psicológico o psicoterapia vinculado al hecho en marras” (fs. 248/254).

Toda vez que del informe confeccionado por el perito psicólogo surge que la actora no presenta secuela psíquica de carácter permanente derivada del accidente que motivó este proceso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por “incapacidad psíquica”.

La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que quien juzga pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., Sala “J”, 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem, Íd., Expte. Nº 30165/2007, “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios”; Íd. íd., 16/12/2020, Expte. Nº 24788/2018 “Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Íd. íd., 10/3/2021 Expte. Nº 14.142/2018, “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem, 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación.

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en Jº 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

Es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de la Sala “J”, el Dr. Maximiliano L. Caia en su reciente voto como vocal preopinante en autos “C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios”, el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que –como se advierte en el caso– a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf. CNCiv. Sala “J”, 24/9/2021, Exp. Nº 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios”; Ídem, 19/10/2021, Expte. Nº 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios” Ídem íd., 25/10/2021, Expte. Nº 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Íd. íd., 28/12/2021, Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros).

Al ser ello así, atento lo que surge de los elementos de prueba obrantes en autos, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, ponderando el porcentaje de incapacidad física estimado pericialmente, la edad que tenía la actora a la fecha del hecho (50 años) y sus demás circunstancias personales, entiendo prudente y razonado proponer al Acuerdo confirmar el importe fijado por incapacidad física.

B) Tratamiento psicológico futuro

Se agravia la actora del rechazo del reclamo efectuado en concepto de tratamiento psicológico.

Toda vez que el perito psicólogo sostuvo que no hay necesidad de que la Sra. C. de inicio a un tratamiento psicológico o psicoterapia vinculado al hecho en marras, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.

C) Gastos farmacéuticos, de consultas y traslados

La magistrada de grado fijó para resarcir esta partida el importe de pesos veinte mil ($20.000). La actora se agravia por considerarlo exiguo.

Para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (Conf. CNCiv, Sala “J” 20/4/2021 Expte. Nº 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”).

En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. Sala “J”, 21/8/2020 Expte. Nº 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte. Nº 48.250/201 “Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem íd., 14/1272021, Expte. Nº 59625/2017 “Díaz, Sergio Germán c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En virtud de ello, en ausencia de prueba idónea que acredite este rubro, dentro del marco de los presentes actuados, considerando la entidad de la lesión sufrida por la reclamante con motivo del accidente de marras, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

D) Consecuencias no patrimoniales

La magistrada de primera instancia fijó para resarcir este rubro el importe de pesos quinientos mil ($500.000). Se agravia la actora por considerarlo insuficiente mientras que la codemandada AySA solicita su reducción.

Desde una concepción sistémica –en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo– el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales (Tobías, José W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., Sala “J”, 1/10/2020 Expte. Nº 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/2/2021 Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem íd. 20/12/2021, Expte. Nº 11570/2017 “Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. AbeledoPerrot; CSJN, 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem, 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Íd., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Íd., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:563, entre muchos otros).

Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.

En virtud de ello, tomando en consideración las características del accidente que motivó este proceso, la entidad de la lesión padecida por la actora en su consecuencia, la secuela permanente informada en autos, y demás consideraciones antes referidas, es que propongo al Acuerdo confirmar el importe fijado por este rubro.

VIII. Intereses

La magistrada de primera instancia dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se devengarán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

La actora se agravia alegando que la tasa fijada por la sentenciante resulta insuficiente y solicita que se fije una tasa superior.

La indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala “J”, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., Sala “J”, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte. Nº 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”.

En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes.

Consecuentemente propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

IX. Conclusiones

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios. Con costas de alzada a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de apelación y agravios. Con costas de alzada a la demandada. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.

P., J. H. y Otros c. Instituto Médicos Antártida Samic y otros s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., J. H. Y OTROS C/ INSTITUTO MÉDICOS ANTÁRTIDA SAMIC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1009/1042, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 1009/1042 hizo lugar a la demanda interpuesta por J. H. y S. A. P. y condenó a W. O. M. e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (ISSJP) al pago de $ 1.080.000, más intereses y costas, para cada uno de los reclamantes, por considerarlos responsables del fallecimiento por mala atención médica de su padre A. P. el 30 de junio de 2005 asistido en el Sanatorio Antártida de esta ciudad.

A la par, desestimó el reclamo dirigido contra Obra Social de Choferes y contra el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires y contra Federación Médica Gremial de la Capital Federal y otros UTE; el primero por entender que el crédito de los actores contra Instituto Antártida SAMIC no había sido transmitido a la entidad adquirente del fallido; y el segundo por interpretar que al tiempo de ocurrir los hechos que originaron este pleito Instituto Antártida SAMIC, en virtud de su quiebra, no formaba parte de la UTE.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por los demandantes y por ISSJP.

Los primeros en su memorial de fs. 1066/72, contestado a fs. 1074/76, 1082/84 y 1085/86, cuestionan el rechazo de la demanda contra la obra social y la UTE mencionadas, como así también el rechazo de lo pedido por valor vida y el importe fijado por daño moral y psicológico.

El último, en su escrito de fs. 1069/72, respondido a fs. 1078/80 objeta la responsabilidad atribuida y lo decidido respecto de las partidas antes mencionadas.

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. La falta de legitimación

1. La UTE

La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión(1), en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso(2).

Por otra parte, ha expresado esta sala en L. 555.047, del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo(3). Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer(4).

De allí que aun cuando Federación Médica Gremial de la Capital Federal y otros Unión Transitoria de Empresas (FEMECA UTE), no hubiera plateado formalmente una excepción de falta de legitimación, actuó correctamente la jueza al abordar la cuestión. De todos modos, tal planteo se desprende de lo expresado a fs. 503 y 506 de la contestación de demanda.

Como ha señalado la magistrada, y no es materia de agravios, Institutos Médicos Antártida SADIC a partir de su quiebra declarada el 10 de febrero de 2003, había dejado de formar parte de la unión transitoria de empresas FEMECA UTE, por lo que no le cabe a esta última responsabilidad por hechos ocurridos en el año 2005 durante la continuación post falencial de Institutos Médicos Antártida SADIC. Ya no existía el vínculo que las había unido.

Sin perjuicio de esta conclusión, no puedo dejar de hacer notar que la demanda, en todo caso, debió formularse contra las sociedades integrantes del contrato de colaboración empresaria que importa la UTE puesto que ésta, en definitiva, no es sujeto de derecho(5).

2. El sindicato y la obra social

La sentencia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios y Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires y por Obra Social de Choferes de Camiones, con fundamento en que esta última solo era sucesora de la fallida Institutos Médicos Antártida SADIC respecto de los derechos laborales Los demandantes aducen que en razón de que la quiebra se decretó el 10 de febrero de 2003, la atención a partir del 10 de febrero de 2005 y posterior muerte el 30 de junio de 2005, dio lugar a una deuda “post quiebra o “post concursal” que fue asumida por la obra social que compró la empresa.

Como sustento de su apelación se limitan a efectuar largas transcripciones –sin citar la fuente– de dos artículos: uno de M Gabriela Mercapide y Diana Albanese, “Principios de empresa en marcha. Informe del auditor”, Revista CEA, vol. III, año 2, 2012, que hace referencia a cuestiones contables sin repercusión jurídica sobre el fundamento de la sentencia; y otro de Alejandra N. Tevez, “Continuidad de la empresa, cooperativas de trabajo y facultades del juez concursal. Algunos aportes sobre las últimas modificaciones al artículo 190 de la ley de concursos y quiebras”, en Doctrina Judicial, 2002- 3, 357, que como indica su título, atañe a las cooperativas de trabajo y la continuidad de la empresa y tampoco contradice la solución dada en el pronunciamiento recurrido.

Vale decir que no acompañan los apelantes una refutación de los argumentos expuestos por la jueza de la causa.

Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan(6) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia(7).

Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar –ni mucho menos probar– equivocaciones en el razonamiento a través del cual la jueza arriba a sus conclusiones, en particular, su interpretación del art. 199 de la Ley de Concursos y Quiebras y del principio que mencionó en cuanto a que en todo proceso falencial el adquirente recibe la cosa objeto de adquisición sin deudas.

Por todo lo dicho, postulo confirmar la falta de legitimación decidida.

V. La responsabilidad médica

En este tipo de pleitos he postulado(8) que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar(9), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual(10).

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis), entre las cuales cabe incluir las normas éticas(11).

Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto(12).

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos –a la luz de la conducta debida– suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

En el caso, la jueza sobe la base del dictamen pericial, tuvo por demostrado que “hubo varias irregularidades en la conducta terapéutica efectuada al actor”, que “se actuó con impericia”, que “hubo irregularidades en el seguimiento domiciliario”, que “debió tener un seguimiento hospitalario”, que “el cuadro infeccioso tratado en forma deficitaria culminó con la muerte del paciente”.

Ninguno de estos asertos fue rebatido por el instituto apelante (art. 265 y 266 citados), cuyos específicos agravios trato a continuación.

VI. La responsabilidad de la obra social

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se agravia con fundamento en que las obras sociales no deben responder en los supuestos de “pura negligencia médica”.

En la actualidad, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, o estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional(13).

Respecto de las obras sociales, ha sostenido esta sala en L. 581.302, del 3/4/12, cuyos argumentos sigo aquí, que la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entre tales entes, se ha explicado, se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical(14). La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros(15). Siempre dentro del ámbito contractual, se habla de un contrato forzoso, pues la relación entre las partes no se constituye voluntariamente, sino que es impuesta por la ley(16).

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la Obra Social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su “deudor” cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias(17).

La obra social debe responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegó en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, es responsable por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, debe prestado el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(18).

Contrariamente a lo que parece entender OSCONARA su responsabilidad no está supeditada a que el damnificado previamente eleve una queja por el actuar negligente de la persona o institución en la cual la obra social delegó la prestación debida, desde que el incumplimiento de estas últimas ya de por sí da lugar a su deber de responder.

Si la obra social para el cumplimiento de su obligación de dar cobertura al afiliado, pone a su disposición diversos sanatorios o prestadores, es incuestionable que debe responder frente aquél, ante el incumplimiento por parte de esas entidades de las obligaciones que les incumben en la atención del paciente.

El tercero a quien contrata la obra social es elegido por ésta y asiste al beneficiario con su conformidad, de tal suerte que a través de la ejecución de la prestación por un tercero se configura un supuesto de aplicación de los arts. 626 y 630 del Código Civil en cuanto se admite que la prestación sea ejecutada por otro que el obligado y por cuenta del deudor que no se desobliga de ella, ni de las consecuentes responsabilidades reflejas que surjan con motiva de la delegación de la obligación de seguridad y comprometidas en cuanto a la protección de los vitales derechos subjetivos que son titulares los beneficiarios del sistema(19).

Por otra parte, la obra social no puede aducir desconocimiento de la aptitud profesional de los facultativos que se emplean para prestar la asistencia a la que ella se obliga, de manera que establecida la responsabilidad de los profesionales por negligencia, se genera la responsabilidad de la obra social que los contrató(20).

Además, el contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por la prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.

Esta obligación, por lo general tácita o implícita o secundaria, de seguridad, ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales(21) y por nuestra doctrina(22).

Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminem laedere (no dañar a otro) que surge del art. 19 de la Constitución Nacional, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil(23)y en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación(24), y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible(25).

La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar(26).

Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades(27).

Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física –y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra lesiones por la deficiente atención en la emergencia–, la buena fe con la cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto los padres de la fallecida como quienes se desempeñaban en la prestadora de salud.

En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional) aplicable en el caso a la empresa proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)(28).

En el supuesto parece claro que esa prestación de seguridad, expresa o sobreentendida, ha resultado incumplida.

La responsabilidad de las obras sociales en casos como el presente se encuentra regulada, hoy en día, más precisamente, en el mencionado sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(29).

Al respecto corresponde recordar, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(30).

Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(31).

Por todo lo dicho y lo señalado al examinar la responsabilidad médica, propicio la confirmación de la atribuida a la entidad demandada.

VII. Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(32).

a. Valor vida

Al respecto tiene dicho la Corte que la vida humana no tiene valor económico por sí, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que la víctima producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue(33).

No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el denominado valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc.(34).

Es oportuno recordar que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios(35).

En esta materia resulta adecuado recordar que la presunción legal de daño que establecen los arts. 1084 y 1085 del Código Civil (art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación) comprende inevitablemente sólo al cónyuge sobreviviente e hijos menores pero, respecto de otros sujetos el perjuicio debe ser acreditado y en ese orden de ideas se ha señalado que la pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias(36).

De allí que en el caso, los recurrentes debían demostrar el perjuicio a la luz de lo previsto en el art. 1079 del Código Civil(37), lo que no ha ocurrido en el caso en tanto no han probado una colaboración derivada de su padre fallecido que los legitimaría por haber sufrido una pérdida en términos económicos, ya que se limitan a manifestar que “su padre estaba esperanzado en poder realizar trabajos por su cuenta luego de la operación, aunque los mismos fueran difíciles de acreditar”, lo resulta meramente conjetural.

En palabras de la Corte Suprema, no se ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que el fallecido contribuía a la asistencia económica de su hija y que su muerte la habría privado de esa ayuda, requisito ineludible para admitir la reparación del daño material(38).

Consecuentemente, no puedo sino postular confirmar el rechazo.

b. Incapacidad psíquica

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Es criterio reiterado de esta sala que el daño psíquico no constituye una partida independiente ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. En realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(39). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(40).

Ahora bien, en el caso, bajo la denominación de daño psíquico se ha reclamado el tópico incapacidad –limitada a los aspectos psicológicos, sin incluir las físicas o estéticas–, lo que admite, entonces, una cuantificación independiente.

Tal como se ha señalado reiteradamente, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de las personalidades que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(41).

La jueza, con fundamento en el peritaje de fs. 728/732, determinó que los apelantes presentaban un trastorno por estrés postraumático en período de estado moderado con 15 % de incapacidad.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(42).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(43). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(44). Y eso es lo que ocurre en el caso, ya que las afirmaciones de los expertos ya no fueron cuestionadas en esta instancia.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad, que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(45).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(46) según fuentes del INDEC(47) o hasta la edad efectivamente alcanzada.

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de los reclamantes a la fecha del hecho: Sergio Antonio Pintaric, de 26 años, educación universitaria, sin ingresos acreditados (fs. 728 del principal); y J. H. Pintaric, de 22 años, educación terciaria, empleado (DIF S.RL.) con ingresos parcialmente acreditados (fs. 729 del principal y fs. 148 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); propongo establecer $300.000 para cada uno de los reclamantes, con la tasa activa desde el hecho prevista.

c. Daño moral

La reparación del daño moral –prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil; ver el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(48).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(49).

En consecuencia, valorando el sufrimiento que es dable presumir por la muerte del padre de 56 años de edad, ya que deberán desenvolverse sin su afecto, consejo, apoyo y compañía(50), lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las condiciones personales y sociales aludidas, propicio aumentar lo establecido a un total de $ 800.000 para cada uno de los hijos, también a calcular desde el suceso con la tasa activa establecida.

VIII. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 300.000 y por daño moral $ 800.000, para cada uno de los reclamantes; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la parte demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer por incapacidad $ 300.000 y por daño moral $ 800.000, para cada uno de los reclamantes; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a la parte demandada vencida.

II. Respecto del tope del art. 730 CCCN (art. 505 del Código Civil), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro por lo que el planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta Sala H.619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, del 23/12/13, entre otros).

Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018, y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 26/4/2022). En consecuencia, adviértase que no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia, a los procesos en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del Dec. 1077/17, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y Fallos 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479; 323-2577; 331:1123, entre otros). En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 51, 52, 54, 56 y conc. ley 27.423 (Ac. 3/23 CSJN).

En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. A. B. L. en la suma de pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000) por las dos primeras etapas y en 44 UMA- equivalente a la suma de pesos Un Millón Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Doce ($ 1.116.412)- por la tercera etapa; los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. S. M. D´A., por su intervención en la segunda etapa en la suma de pesos Cien Mil ($ 100.000); los de la letrada apoderado de Obra Social de Choferes y Sindicato de Choferes, Dra. M. A. M., en la suma de pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($ 1.400.000) por las dos primeras etapas; los del letrado apoderado de Sindicato de Choferes, Dr. D. M. C. R., en la suma de pesos Ochenta Mil ($ 80.000) por su intervención en la segunda etapa; los del letrado apoderado de Federación Médica Gremial, Dr. M. A. R., en la suma de pesos Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil ($ 1.480.000) por las dos primeras etapas; los de los letrados apoderado y patrocinante de Instituto Nacional de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados, Dres. R. A. N. y S. G. V., en la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) y pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) respectivamente por la primera etapa; los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. A. C. G., por su intervención en la segunda etapa, en la suma de pesos Cuarenta Mil ($ 40.000); los del letrado apoderado de la misma parte por su intervención en la segunda etapa, Dr. R. J. M., en la suma de pesos Cincuenta Mil ($ 50.000); los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. F. A. N. de la V., en la suma de pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) por su actuación en la segunda etapa; los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. S. M. M., en la suma de pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) por su actuación en la segunda etapa; los de los letrados apoderado y patrocinante de la misma parte, Dres. J. P. S. y M. M. E., en 12,46 UMA –equivalente a la suma de pesos Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete ($ 569.877)– y en 31,15 UMA–equivalente a la suma de pesos Setecientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Ocho ($ 790.368)– respectivamente por la tercera etapa.

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de la Dra. L. en 30,93 UMA –que equivalen a la suma de pesos Setecientos Ochenta y Cinco Mil ($ 785.000)–; los de la Dra. M. en 16,55 UMA –que equivalen a la suma de pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000)–; los del Dr. C. R. en 8 UMA –que equivalen a la suma de pesos Doscientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro ($202.984)–; y los de letrado apoderado de Instituto Nacional Dr. F. G. H. y patrocinante Dra. M. M. E. en 9,45 UMA –que equivalen a la suma de pesos Doscientos Cuarenta Mil ($ 240.000)– y en 14,18 UMA –que equivalen a la suma de pesos Trescientos Sesenta Mil ($ 360.000)– respectivamente, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y arts. 21 y conc. de la ley 27.423 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de la perita médica M. R. M., en la suma de pesos Quinientos Sesenta Mil ($ 560.000).

Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. S. M. S. en 68,45 UHOM que equivalen a la suma de pesos Trescientos Diez Ciento Dieciocho Mil ($ 310.118) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.

III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).

IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) Fallos: 318:1624; 322:817.

(2) C.N.Civ., sala E, “Nizzo, Daniel A. c. Schafer, Juan T. y otros”, publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

(3) Gozaíni, Alfredo, Código Procesal…, Tomo II, p. 270.

(4) Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, la edición castellana, traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936.

(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 102.519/2002, del 13/3/09 y expte. 78.283/2010, del 28/5/21.

(6) C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros.

(7) C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros.

(8) C.N.Civ., esta sala, L. 558.401, del 16/5/11; L. 590.084 del 19/3/12, entre otros.

(9) Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 354/355.

(10) Fallos: 308:1118.

(11) Ver el trabajo Relevancia de las normas éticas en la responsabilidad de los médicos, en La Ley 2004-F, 1101.

(12) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.

(13) Lorenzetti, Ricardo L. en Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional, La Ley 1996-C-1172.

(14) Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 130, C.N.Civ., sala E, 25-11-80, La Ley 1981-D-136.

(15) MossetIturraspe, J., Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires, 1985, p. 114.

(16) Trigo Represas, F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401.

(17) Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., Derechos de las Obligaciones, t. V, p. 646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario, La Ley, 1998-A, 404.

(18) Lorenzetti, R.L., La Empresa Médica, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 539.

(19) Trigo Represas, Félix Alberto y Stiglitz, Rubén El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación médico paciente obra social, La Ley, 1985-B, 138; ver art. 776 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(20) C.N.Civ., sala G, l.78.382 del 29/4/91.

(21) C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.

(22) Bustamante Alsina, J., “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, La Ley 1976-C, 67; Mayo, J., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad” en La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., “La obligación de seguridad” y Saux, E., “La obligación de seguridad en los vínculos contractuales”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 67.

(23) C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.

(24) Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Código Civil y Comercial de la Nación.

(25) C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.

(26) C.N.Civ., sala J, “Mendoza, G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.

(27) C.N.Civ., sala C, “González, R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.

(28) C.N.Civ., esta sala, L. 321.196, del 5/9/01.

(29) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.

(30) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.

(31) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393.

(32) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(33) Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 326:1299.

(34) Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277.

(35) Fallos: 326:4768 y sus citas.

(36) C.N.Civ., sala I, 18/10/2005, DJ 15/02/2006, 388; íd., esta sala, L. 451.254, del 16/2/07.

(37) C.N.Civ., sala A, L. 55.287, del 11/10/90 y L. 116.451, del 2/11/93; ídem, sala C, L. 242.654, del 25/8/98; íd., sala E, L. 80.318, del 13/12/90; íd., sala F, L. 132.994, del 15/10/93; íd., sala I, L. 85.942, del 9/12/93; íd., sala L. 92.285, del 28/12/93; esta sala, L. 521.482, del 21/4/09.

(38) Fallos: 317:1921 y 329:3403.

(39) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(40) Fallos: 326:847.

(41) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361;321: 1124; 322: 1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(42) Fallos: 331:2109.

(43) Fallos: 321:2118.

(44) Fallos: 329:5157.

(45) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(46) Fallos: 331:570.

(47) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(48) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(49) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(50) C.N.Civ., esta sala., L. 521.482, del 21/4/09; ídem, esta sala, CIV/99670/2001/CA1, del 7/12/22.

A., L. A. c/ Consorcio Propietarios Arenales … s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “A. L. A. C/ CONS. PROP. ARENALES … S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 31.07.23 –v. aquí–, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.1. El Sr. L. A. A. inició una demanda por daños y perjuicios y cese de ruidos molestos contra el Consorcio de Copropietarios Arenales …

Afirmó que en febrero de 2019 había adquirido un inmueble destinado a vivienda, en el que se instaló en agosto de ese año. Desde ese momento, comenzó a percibir ruidos y vibraciones provenientes de la tracción de los ascensores del edificio lindero, que era ocupado y transitado por un importante número de personas.

Manifestó que los ruidos se percibían con mayor intensidad por las noches y temprano a la mañana, especialmente en los dormitorios y sala de estar, superando el umbral de la normal tolerancia y afectando su descanso.

También señaló que se había producido una fisura en la pared del escritorio debido a las vibraciones.

Expresó que la situación afectaba su calidad de vida y desempeño laboral, detallando que se desempeña como diplomático y Jefe de Gabinete de la Cancillería Argentina.

Indicó que la rutina se veía alterada por la dificultad para conciliar el sueño, generándole problemas de concentración e irritabilidad.

Sostuvo que los reclamos extrajudiciales no habían tenido resultado, por lo que inició la demanda para que se condenara al consorcio demandado a realizar las obras necesarias para solucionar la situación y cesar las inmisiones, así como a abonar una indemnización por daños materiales (deterioros en el inmueble) y daño moral (perturbación en su vida cotidiana y falta de descanso).

Basó su reclamo en el art. 1973 del Código Civil y Comercial, que disponía que las molestias por ruidos o vibraciones originadas en inmuebles vecinos, no debían exceder la normal tolerancia.

I.2. El consorcio emplazado no compareció al proceso. A pedido de la parte actora entonces se la declaró rebelde. La rebeldía cesó con motivo de la presentación en esta instancia del consorcio demandado.

I.3. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que el uso de los ascensores del edificio lindero genera ruidos y vibraciones que exceden la normal tolerancia en el departamento del actor. Esta conclusión se basó en la pericia técnica a cargo del ing. F., quien inspeccionó los ascensores y el departamento del actor. Comprobó niveles de ruido de 52 a 63 dB, concluyendo por aplicación de la norma IRAM 4062/2021 que los mismos se consideran molestos. Detalló los elementos que generan los ruidos y soluciones técnicas posibles. Declararon testigos que habitan en el edificio, relatando las molestias por ruidos y vibraciones provenientes de los ascensores, especialmente durante la noche y madrugada. Refirieron problemas para conciliar el sueño. Otra pericia del ing. A.constató fisuras en paredes y muebles del actor, atribuyéndolas a vibraciones de los ascensores, y cuantificó el costo de reparación.

En consecuencia, se condenó al consorcio demandado a realizar modificaciones edilicias, en el plazo de 120 días, para reducir ruidos y vibraciones a los niveles aceptados por la ley local 1540, bajo supervisión de perito; y a pagar la suma de pesos un millón treinta y ocho mil doscientos setenta y dos ($1.038.272) por daños en el inmueble y $300.000 por daño moral. Los intereses se fijaron en 8% anual hasta la sentencia y luego según tasa activa del BNA. Se impusieron las costas al demandado.

I.4. Contra el pronunciamiento de grado interpusieron recurso de apelación el actor y el consorcio demandado. La expresión de agravios del primero (v. aquí) fue contestada por la demandada el 17.10.23 (v. aquí), en tanto que los fundamentos del recurso deducido por el consorcio (v. ) aquí fueron contestados por el actor el 23.10.23 (v. aquí).

I.5. En su primer agravio, la parte actora se queja del alcance de la condena contra el consorcio demandado. Señala que la jueza de primera instancia encuadró correctamente la acción en el art. 1973, del CCCN, que establece el deber de no generar inmisiones que excedan la normal tolerancia, independientemente de contar con autorizaciones administrativas. Sin embargo, al resolver condenó a adecuarse solo a los límites de la Ley CABA 1540. Considera que esto es insuficiente, porque la existencia de habilitaciones no libera de responsabilidad si se causan molestias intolerables. Cita jurisprudencia que avala su postura en cuanto a que una actividad puede generar inmisiones excesivas, aunque esté habilitada.

Destaca que ninguno de los peritos mencionó como solución el mero cumplimiento de la Ley 1540, sino que recomendaron diversas modificaciones en los ascensores para reducir ruidos. Concluye que la sentencia debió ordenar la inmediata cesación de ruidos y vibraciones mediante las adecuaciones necesarias, sin limitarlo a la Ley 1540.

En segundo término, se queja del monto otorgado por daño material. Manifiesta que ya había realizado reparaciones previas, por lo que solicita se duplique dicho monto. Por último, objeta el monto por daño moral de $300.000 por exiguo. Pide que se eleve a $700.000 ponderando las cualidades personales del actor y los padecimientos que ha sufrido.

I 6. Por su parte, el consorcio demandado se queja de la condena decidida a su respecto.

Destaca su estado de indefensión por no haber contestado la demanda y haber sido declarado en rebeldía.

Fundamenta que realizó arreglos en los ascensores, que fueron habilitados por la Municipalidad en 2023 y no tienen problemas reglamentarios. Cuestiona que no se ponderaron partes del informe pericial donde se indica que no hay transmisión de ruidos y vibraciones a paredes y que algunos elementos no generan ruidos molestos. Considera que hubo graves omisiones en la apreciación de la prueba.

Plantea que la condena a realizar tareas ha quedado abstracta dado los arreglos ya realizados en ascensores. Cuestiona el plazo de 120 días fijado. Objeta los montos de la condena por excesivos.

En suma, solicita se revoque la sentencia rechazando la demanda en todo o en parte.

Subsidiariamente, pide reducir los montos de la condena y dejar sin efecto o modificar la obligación de hacer allí impuesta.

II. Sentado lo expuesto hasta aquí, adelanto que no admitiré el pedido formulado por el actor de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

Asimismo, destaco que atenderé las quejas de los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (CSJN, Fallos 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113), la que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

III. Dicho lo que precede iniciaré el análisis de las cuestiones planteadas ante esta instancia. Abordaré, en primer lugar, la relativa a la responsabilidad atribuida al consorcio demandado. Ello así, toda vez que lo que se resuelva respecto de esta cuestión puede tornar abstracto un pronunciamiento sobre los restantes agravios de ambos apelantes, los que, en caso de corresponder, trataré seguidamente.

IV. La responsabilidad

La parte actora, como ya se ha expresado anteriormente, inició las presentes actuaciones con el objeto de que se le indemnicen los daños y perjuicios y se disponga el cese de ruidos molestos y vibraciones provenientes del funcionamiento de un ascensor del inmueble lindero, perteneciente al Consorcio de Copropietarios Arenales …

La Sra. magistrada de grado tuvo por acreditado, a tenor de las conclusiones de la pericia oficial, que los ruidos en el inmueble del actor eran de 52 a 56 decibeles –con un ascensor en funcionamiento– y de 58 a 63 decibeles cuando operaban ambos elevadores.

Asimismo, quedó determinado que la magnitud de ruido detectada debía considerarse molesta de acuerdo a la norma IRAM 4062/2021 que tuvo en cuenta el experto –Ing. F.– al realizar las mediciones (v. pericia aquí).

En cuanto a las vibraciones y su relación causal con las rajaduras constatadas en el inmueble del actor, el perito designado a tal efecto -Ing. Arhancet- expresó en su informe que “El ruido y vibraciones externas que se perciben en su interior corresponden principalmente al funcionamiento del ascensor B (definido en la Pericia Técnica ing. Electromecánico) del edificio vecino el cual se encuentra adyacente a la pared medianera del dormitorio secundario. Se perciben cuando este ascensor está en movimiento, se detiene, y en la abertura y cierre de sus puertas.

Ningún otro ruido y vibración asociada proviene de otra parte, con excepción del funcionamiento de los otros dos ascensores (ascensor A y ascensor de servicio) que se escucha con mucho menor intensidad. Al respecto llama la atención de no percibirse ruidos y vibraciones provenientes del tránsito vehicular o de otros departamentos. Esto fue lo observado por el perito tras una hora y media de su estadía en el lugar”… “Los niveles de sonoridad detectados en el Informe de Evaluación Acústica del Ing. D., efectuados en el dormitorio principal, son indicios reales de vibraciones producidas por el funcionamiento de los ascensores del edificio lindero las cuales pueden producir fisuras en las paredes”… “El análisis de los elementos detallados anteriormente, así como la total ausencia de otras fuentes de vibraciones que no sean las provenientes de los ascensores del edificio vecino, y principalmente del ascensor B, lindero a la pared del dormitorio secundario, y a la continuidad a través del tiempo del hecho generador denunciado, dan como consecuencia que la única fuente posible de origen de las fisuras en las paredes se debe entonces al funcionamiento del mencionado ascensor” (v. pericia aquí).

Tales constataciones, reforzadas –además– por la prueba testimonial permiten inferir que la decisión apelada no tuvo basamento en presunciones derivadas de la falta de contestación de demanda y rebeldía del consorcio demandado, sino en los medios de prueba producidos en la instancia de grado y valorados por la judicante de acuerdo a las pautas que resultan de los arts. 386 y 477, del ordenamiento de forma.

En todo caso, la imposibilidad de fiscalizar la prueba que señala la demandada en sus quejas no es el resultado una presunción, sino del principio de preclusión.

Es decir, no pueden efectuarse planteamientos en esta instancia que no fueron sometidos al conocimiento de la anterior sentenciante (cfr. art. 277 del Código Procesal). En definitiva, las quejas así expuestas no pueden ser atendidas ni tal circunstancia significa validar un estado de indefensión, puesto que constituyen críticas producto de una reflexión tardía, improponible, como se dijo, en esta fase del proceso.

Lo mismo podría afirmarse respecto de la inoportuna pretensión de la demandada de acreditar junto con la expresión de agravios la vigencia de los controles de mantenimiento de los ascensores y las habilitaciones que habría emitido el órgano administrativo del gobierno local.

Sin embargo, para despejar cualquier duda, vale recordar que el art. 1973 del CCCN, al igual que el art. 2618 del derogado código velezano, deja claro que la existencia de esa autorización administrativa es del todo irrelevante a los fines de inhibir la viabilidad de la acción por cese o indemnización de los daños vinculados a las inmisiones, toda vez que esa procedencia no está relacionada con la ilicitud o aun con la mera antijuridicidad de las emanaciones.

Cuando la autoridad administrativa otorga autorización para la realización de una actividad determinada (fabril, comercial, etc.), no atiende indefectiblemente a los perjuicios que su ejercitación pueda irrogar a los vecinos (más allá de que suelen determinarse a nivel urbano zonificaciones a tal efecto). Esta Sala, con anterior conformación, incluso ha admitido que la desestimación en sede municipal del reclamo por ruidos molestos no es óbice a que progrese luego similar requerimiento en sede judicial (CNCiv., Sala C, 14.11.68, L.L., 137-809).

Sin duda, la existencia de la autorización administrativa podrá tener incidencia en las modalidades del decisorio judicial que viabilice la pretensión del damnificado, en cuyo caso, verbigracia, será más probable que se opte por la indemnización o la obligación de tomar recaudos especiales para minorar las inmisiones que por la suspensión o cese de las mismas; así como también lo tendrá en la calificación de la culpa o dolo del emisor, que puede generar mayor entidad en la ontología de la decisión.

Consecuentemente, a tenor de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de la demandada y confirmar lo decidido en la instancia de grado respecto de la atribución de responsabilidad.

V. Condena de hacer

Como ya se ha dicho, la sentenciante de grado condenó al consorcio demandado a realizar las modificaciones edilicias necesarias para reducir los ruidos y vibraciones a los niveles aceptados por la ley local 1540. Ello, en el plazo de 120 días y bajo supervisión periódica del perito oficial.

El actor se queja porque entiende que, al haberse comprobado que el funcionamiento de los ascensores ocasionaba ruidos y vibraciones que excedían la normal tolerancia, resulta insuficiente exigir la adecuación del sistema de elevadores a las reglamentaciones de la Ley CABA 1540. Ello así, porque considera que la existencia de habilitaciones no libera de responsabilidad si se causan molestias intolerables.

Creo necesario señalar que la doctrina explica que la “normal tolerancia” es una fórmula abstracta, porque es el juez el que dirá cuál es esa normal tolerancia (Kiper, C., en Código Civil comentado. Derechos Reales, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, t. II, ps. 39), y la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que determinar si las molestias ocasionadas por el funcionamiento de un establecimiento industrial o comercial excede la normal tolerancia, constituye una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial (CNCiv., Sala C, “Luqui, Juan Bautista c/Los Inmortales s/Sumario”, del 25.04.96). Sin embargo, para alcanzar esa apreciación es sumamente importante la prueba pericial (CNCiv., Sala F, 7.3.01, “Iglesias, Gabriel O. y otros c/ Lavadero Industrial Mozart SA”, J. A. 2002-11).

Ahora bien, en ese camino cuadra examinar si la molestia debe evaluarse en función de un criterio objetivo, en base a pautas reglamentadas o a la “media de la población”, o bien corresponde atender particularmente a las circunstancias del afectado.

Me inclino a favor de que el criterio ha de ser principalmente objetivo. Así lo tiene dicho nuestra jurisprudencia (CSJN, Fallos: 308:2129; CNCiv., Sala J, 18.8.89, “Varela, Antonio c/ Degada S.R.L.”, J. A. 1990-1) y en la especie la pauta objetiva está brindada por los límites que fija la legislación local en materia. Es decir, las disposiciones de la ley 1540 -CABA-, que tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas, al medio ambiente y a las edificaciones, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Entiendo, no obstante, que pueden existir casos en los que la receptividad del quejoso, en un caso comprobado, sea mayor que la receptividad media o normal y que, en tales supuestos, parecería razonable no prescindir de ese dato comprobable. Pero tales circunstancias no se presentan en la especie, pues no fueron invocadas ni acreditadas por el demandante.

En suma, un uso normal o regular de la propiedad producirá molestias normales o tolerables. La normal tolerancia exige que daños de menor cuantía deban ser soportados como el precio de la convivencia. Pero este uso regular puede tornarse irregular cuando da lugar a molestias intolerables pese a la regularidad en el ejercicio del ius utendi. La antijuridicidad, entonces, reside en el uso o ejercicio irregular de ese derecho que torna la conducta del propietario abusiva o antifuncional.

Si el ejercicio del derecho de propiedad excede la normal tolerancia, los jueces pueden disponer “la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”.

Atendiendo a las distintas pautas contenidas en el texto del art. 1973, del CCCN, pero fundamentalmente al hecho de que existen medidas que pueden ser llevadas a cabo por la demandada para reducir la emisión de ruidos y vibraciones que causan molestias intolerables al actor, según la opinión del perito oficial; estimo adecuada la solución seguida por la sentenciante de grado que ordenó efectuar las modificaciones necesarias para que el funcionamiento de los elevadores de la demandada se ajusten a los niveles que contempla la ley 1540 y sus disposiciones reglamentarias.

Finalmente, antes de tratar los cuestionamientos sobre la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, debo señalar que resulta contradictoria –y por tanto inconsistente– la queja de la demandada relativa al exiguo plazo de 120 días para la realización de las obras, pues al mismo tiempo afirma que “la empresa mantenedora Ascensores Seguros SRL ha realizado tareas/mejoras en los tres ascensores, quedando solucionado con ello aspectos que han sido objeto de litis”.

En todo caso, restaría la verificación de tales afirmaciones por parte del perito interviniente en la etapa de ejecución de sentencia, tal como lo ha ordenado la Sra. magistrada de grado.

VI. Daño material

La Sra. Jueza de grado reconoció por este concepto la suma de $1.038.272, de acuerdo a la estimación efectuada por el perito –Ing. A.– (v. aquí).

El actor se agravia de la indemnización otorgada por considerar la escasa, ya que sólo contempla los gastos estimados por el perito para efectuar las reparaciones y no incluye los gastos realizados “para intentar la reparación de esos daños a su costa, al momento de adquirir la vivienda”.

También se queja la parte demandada, pero por considerar excesiva la suma otorgada por el concepto bajo estudio.

En primer lugar, para dar respuesta al agravio del actor, cabe recurrir al principio de congruencia, puesto que aquél, como expresión del derecho de la propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en concreto, respetando las limitaciones formales –sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias– (Fallos: 315:106, 329:5903, entre otros).

Dicho principio se encuentra receptado en el art. 163, inc. 6º, del Cód. Procesal, al exigir que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Su ponderación exige la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido, en pos –como ya se dijo– al respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio.

Es que quedaría relativizado o menoscabado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron considerar aquéllas (Highton, E., Areán B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 472 y siguientes).

En este sentido, se ha explicado que constituye un principio común el que, aun producido y comprobado en la litis un hecho perjudicial, sólo ingresan en ella y pueden ser motivo de condena los rubros resarcitorios expresa o inequívocamente reclamados por el actor.

Por otro lado, cabe destacar que el criterio sustentado no afecta al principio de reparación integral, pues éste opera sólo en la medida de la acción concretamente intentada.

En efecto, dicha regla del derecho de fondo debe conciliarse con otras básicas de naturaleza procesal: la dispositiva, que requiere el impulso de parte para excitar la actividad jurisdiccional; la preservación del derecho de defensa del adversario, quien tiene la carga de ejercerlo sólo en cuanto al objeto introducido en la Litis; y la congruencia entre acción y sentencia (Zavala de González, M., ob. cit, pág. 256 y siguientes).

En definitiva, el magistrado, frente a la colisión de principios constitucionales, no hace otra cosa que resolver en cada caso en concreto cuál es el peso, importancia o prevalencia que cabe reconocer a los principios o derechos a ser tenidos en cuenta para la solución del mismo. Esta técnica de balanceo –denominada en el derecho anglosajón balancing test– o de la ponderación de bienes, se apoya en la capacidad del jurista que ha asumido la resolución del agravio para que, sobre las bases de las peculiares y concretas circunstancias del problema, establezca una cierta preferencia o desplazamiento de alguno de los principios en juego. En el caso, luego de analizar los términos en que ha quedado trabada la litis (v. escrito de demanda) se observa que aquí la parte actora en ningún momento reclama el reintegro de las sumas abonadas por las obras de remodelación, entre las cuales se incluyeron el arreglo de las fisuras (v. testimonial Arq. S. M. aquí).

Lo dicho bastaría para desestimar el agravio invocado, pero creo necesario agregar que, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del inmueble (23.01.19, v. aquí) y que el propio actor se mudó allí en agosto de 2019, luego de realizar una “remodelación completa” (v. demanda, aquí).

Es decir, entonces, que las fisuras ya se encontraban en el inmueble al momento de adquirirlo, por lo que cabe presumir que el estado en que se encontraba el bien ha tenido incidencia en el precio de venta y que no existiría, desde este punto de vista, otro perjuicio económico que las nuevas fisuras producidas con posterioridad a la remodelación.

Las críticas de la demandada, en cambio, no alcanzan a superar el umbral que exige el art. 265 del ordenamiento de forma, pues se limitan a calificar de excesiva la indemnización del daño material sin brindar siquiera alguna pauta objetiva para sustentar la queja.

Por ello, propiciaré al Acuerdo desestimar ambos agravios y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

VII. Daño moral

La Sra. Jueza a quo reconoció por daño moral la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para el actor.

El Sr. A. se queja por considerarla reducida, en tanto que la contraria la critica por elevada.

Como sustento de su agravio, el primero trae a colación el malestar físico y mental que el ruido de estos años le ha provocado y motivo su tratamiento psiquiátrico.

No encontrándose cuestionada la procedencia del agravio moral, sino su cuantía, diré que la cuantificación del daño moral o no patrimonial es uno de los temas más complejos en el derecho de daños. No obstante, dicha complejidad no es óbice para rechazar las indemnizaciones por este concepto e impone una responsabilidad del juzgador en el análisis de circunstancias también objetivas como parámetros.

Coincido con las sumas reconocidas por mi colega de la anterior instancia, puesto que, si se ponderan las circunstancias obrantes en el expediente, no encuentro elementos que me impulsen a modificar el monto oportunamente otorgado.

No es un dato menor que el actor haya sido designado embajador extraordinario y plenipotenciario en la República Helénica mediante Decreto 229/2022, del 03.05.22 (v. aquí), pues cabe suponer no aquí se vio afectado su normal descanso mientras no habitó la heredad.

En este contexto descripto, habré de proponer al Acuerdo la confirmación de este aspecto de la sentencia.

VIII. En síntesis, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, e imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 del CPCCN).

Así voto.

El Dr. Díaz Solimine, por razones análogas, adhiere al voto que antecede.

El Dr. Converset no participa del acuerdo por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). 3º) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, cumplido ello, vuelvan los autos a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

C., A. L. c. Banco BBVA Francés S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., A. L. C/BANCO BBVA FRANCÉS SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 3694/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. A. L. C. promovió demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción contra BBVA Banco Francés SA por incumplimiento de contrato bancario y daños y perjuicios por falta de pago de los títulos CEDROS (Constancias de depósitos reprogramados) de los que era poseedor (v. fs. 34/35).

Solicitó que la condena comprendiera: las sumas que surgieran de la liquidación, la desvalorización monetaria, los accesorios y las costas.

Explicó que a fines del año 2001 resultaba ser titular de un plazo fijo en dólares estadounidenses en el BBVA Banco Francés SA y que, en virtud de la normativa de emergencia su dinero fue convertido a CEDROS series F1, F2, F3 y F4 con vencimiento al año 2012 que se encontraban en su cuenta de inversiones nº 126/00005311202.

Dijo que en agosto de 2007 el saldo de la cuenta de inversión ascendía a un total de $ 129.613,88, que tras el vencimiento de los CEDROS aquellos no fueron abonados y que pese a sus reclamos no obtuvo respuesta del banco que lo obligó a promover demanda a fin de recuperar el dinero.

Informó que a enero de 2020 el saldo de su cuenta había disminuido abruptamente a la suma de $ 14.619,54 por lo que solicitó la restitución del dinero, los intereses, la desvalorización y los perjuicios derivados de la unilateral decisión de la entidad.

Reiteró los hechos anteriormente descriptos. Ofreció prueba.

2. A fs. 46/49 el Sr. C. realizó una ampliación de demanda.

El actor determinó en $ 100.000 la cuantía del daño moral y amplió fundamentos para los reclamos por los distintos rubros.

Ofreció nueva prueba.

3. A fs. 54/64 se presentó el Banco BBVA Argentina –antes BBVA Banco Francés– quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Inicialmente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por considerar cumplido el plazo de dos años del artículo 4037 Cciv. que consideró aplicable al caso. Subsidiariamente sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 CCCN la prescripción operó a los tres años de la entrada en vigencia del nuevo código, por lo que los plazos se encontraban, en todos los casos, sobradamente cumplidos.

Desconoció la documental acompañada y realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.

Recapituló las pretensiones de su contraria y dio su versión de lo sucedido.

Explicó que los hechos debatidos tenían origen hacía más de 20 años, por lo que no se contaba con la totalidad de los registros de la cuestión atento la limitación de conservación por el plazo de 10 años.

Aclaró que en el año 2002 el actor y la Sra. M. del C. V. promovieron acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera.

Informó que como consecuencia de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo el día 18/07/2003, se formó un incidente de ejecución de sentencia que conllevó a los secuestros efectivizados el 05/03/2004 y 06/09/2007 los cuales, dijo, importaron que los depósitos fueran reprogramados y acreditados en cuenta al momento de su vencimiento.

Negó haber incurrido en incumplimiento alguno. Realizó algunas consideraciones teóricas relativas a la responsabilidad y a sus elementos, a saber, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.

Sostuvo la improcedencia de los daños reclamados. En relación al daño punitivo adujo que no existió destrato, que el propio actor acompaño la carta documento donde respondían a sus reclamos en forma oportuna y que se trataba de un instituto excepcional. Tildó de dogmático el daño moral pretendido.

Finalmente argumentó que no se negó al actor la disponibilidad de los fondos acreditados en sus cuentas bancarias por lo que no existía daño alguno.

Ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

El día 02/12/2022 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A. L. C. y condenar a Banco BBVA Argentina SA a pagar el importe resultante de la conversión de los CEDROS conforme las pautas dispuestas, y al pago de la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, todo ello dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, el sentenciante estimó que: a) la acción no se encontraba prescripta en tanto resultaba aplicable al caso el plazo decenal –resultante de la norma vigente a la fecha de vencimiento de los títulos–, y que aún en caso de limitarlo y aplicar, a partir del 01/08/2015 el plazo quinquenal, la acción había sido promovida el 09/03/2020, antes del vencimiento del plazo (el 01/08/2020), ello no obstante la existencia de numerosos instrumentos de efecto suspensivo e interruptivo; b) la demandada omitió acreditar los hechos alegados ya que no sólo no acompañó los movimientos registrados por la cuenta de inversiones del actor, sino que, además, fue declarada negligente en la remisión del amparo y su ejecución, al tiempo que la pericial no pudo encontrar comprobante alguno del pago del amparo o los CEDROS depositados; c) respecto a la cuantificación de las sumas adeudadas determinó que sobre los valores denunciados por el actor de $ 129.618 debía aplicarse el CER desde el 21/08/2007 hasta el efectivo pago –ello de conformidad con la comunicación A 3656 BCRA–; d) resultaba procedente la pretensión por daño moral el que cuantificó en $ 1.000.000 a valores a la fecha del decisorio; e) en virtud de las vicisitudes del caso, el tiempo insumido por el reclamo, la posición del accionado en el mercado, y la magnitud de su patrimionio, el daño punitivo debía fijarse en la suma de $ 5.000.000.

III. Las quejas

1. El día 16/12/2022 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y por acompañados los certificados de nacimiento de sus herederos: M. L. C. y M. B. C.

2. El Banco BBVA se alzó contra la sentencia dictada por el juez de grado. Su escrito de agravios, de fs. 224/227, fue contestado por los actores en fs. 229/230.

Sus quejas pueden sintetizarse en la admisión del reclamo del actor por los rubros daño moral y daño punitivo, así como también por la imposición de las costas a su cargo.

Argumentó que su parte obró de buena fe y que, a pesar de la disidencia en punto al monto, reconoció la existencia de un crédito a favor de la actora.

Estimó que debían considerarse las especiales circunstancias que rodearon el caso, con la emisión de incontables normativas de emergencia; y que debió el actor haber admitido el pago parcial a fin de disminuir el daño patrimonial; a la hora de admitir el daño moral cuyo rechazo solicitó. Subsidiariamente cuestionó el monto dispuesto.

Idéntica postura asumió respecto al daño punitivo. Consideró que no existió conducta de gravedad suficiente para habilitar la multa civil por lo que la condena debía ser revocada.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)

2. Recuérdese que en el caso, el magistrado de grado resolvió admitir la demanda contra el Banco BBVA Argentina SA y condenarlo al pago del daño material –consistente en la suma denunciada por el actor más CER a ser calculada hasta la fecha del efectivo pago–, del daño moral por la suma de $ 1.000.000 y del daño punitivo por un total de $5.000.000.

Contra dicha condena se alzó, como bien surge del relato precedente, el demandado quien limitó su recurso a la admisión de los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.

Así las cosas, no cabe duda que ha quedado firme y, por ende, nada debe evaluar este tribunal, respecto a la responsabilidad endilgada a la entidad financiera y el modo en que el daño material debía ser cuantificado.

3. Daño moral

Se quejó la accionada de la admisión de los reclamos por daño moral y de su cuantía.

El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.

Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos del demandante, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al no poder acceder a sus ahorros, viendo indefinidamente dilatado su reclamo y, encima, viendo que las sumas con las que contaba disminuían injustificadamente, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. De revisión por Tomada, jorge”, del 19.10.05.).

De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del actor, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas por el accionado no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el a quo sobre este punto.

Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido.

4. Daño punitivo

Resta ponderar las quejas del accionado relativas a la procedencia del daño punitivo.

Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.

Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.

En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).

Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, la entidad bancaria actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente.

En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios relativos a la procedencia del daño punitivo.

6. [sic] En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por la recurrente vencida. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

F., F. J. c/ Google Argentina S.R.L. y otros s/medidas cautelares

Comentado por Matilde Pérez: Tutela preventiva: antijuridicidad, relación de causalidad y daño, una necesaria fórmula.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023

Visto: el recurso de apelación interpuesto por el actor el 18 de agosto de 2023, concedido el 22 de agosto de 2023, fundado el 30 de agosto de 2023 contra la resolución que denegó la medida cautelar del 15 de agosto de 2023, cuyo traslado no fue contestado por la contraria; y

Considerando:

I. En el pronunciamiento impugnado la magistrada de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que Google Argentina S.R.L, TXH Medios S.A. (Infobae), La Nación S.A., Editorial Amfin S.A., C5N, América TV S.A., A24, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, Desarrollos Electrónicos Informáticos S.A., Mediakit-Minutouno, Territorio Digital S.A., Sol Play 91.5 y Canal de Youtube “Sé Diferente” eliminaran las direcciones URL y videos identificados en el escrito inicial, por contener calificaciones que serían falsas y agraviantes respecto a su persona, y que, a su vez, afectarían los derechos personalísimos de sus hijos –quienes no se han presentado en autos–.

Para decidir así, la a quo consideró que la sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado era insuficiente para acreditar el recaudo de la verosimilitud en el derecho frente a la vigencia de la garantía constitucional de la libertad de expresión o información. Destacó además que como contrapartida, aquél podía ejercer ese mismo derecho (a expresarse) en el sentido que estimara pertinente e incluso formular los reclamos resarcitorios que pudieran proceder. Por último, argumentó que no se encontraba adecuadamente fundado el perjuicio irreparable que habría padecido el peticionario, pues la mera alegación de que la información que califica como falsa continúa difundiéndose no resulta suficiente a esos fines (ver resolución del 15/08/23).

II. El recurrente hace hincapié en que la libertad de expresión admite ciertas restricciones cuando se evidencian conductas abusivas que afectan otros derechos de igual jerarquía como lo son el derecho a la imagen, al honor y al buen nombre. Refiere que la falsedad de las maliciosas imputaciones ha sido puesta de manifiesto mediante las pruebas documental, testimonial y demás ofrecidas a tal fin. También pone de resalto la omisión de la teoría de la tutela preventiva prevista en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, reitera la necesidad de proteger a sus hijos menores de edad que se han visto perjudicados por las publicaciones objeto de este pleito (ver escrito del 30/08/23).

III. Planteada en estos términos la cuestión, cabe destacar que en casos como el de autos, quedan involucrados dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas humanas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso. La naturaleza de esos derechos, exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. esta Sala, causas nº 4560/10 del 15/03/12, nº 6804/12 del 30/04/13, nº 484/13 del 16/12/14, nº 1165/15 del 18/05/15 y nº 39.997/15 del 11/03/16; Sala I, causa nº 4685/13 del 27/12/13).

En esa dirección, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/10/14).

En igual sentido, en un pronunciamiento reciente, el citado Tribunal (CSJN), determinó que la eliminación provisoria o el cese de la difusión de ciertas direcciones de internet, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, la concreción del acto de comunicación –o, al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera–, con independencia de que, en relación a sus potenciales receptores, sea su primera manifestación o su repetición. Desde este enfoque, el Cimero Tribunal reiteró su doctrina sentada en otros antecedentes (conf. CSJN Fallos 315:1943; 337:1174) en cuanto a que la decisión de bloquear los enlaces configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información de interés público (conf. CSJN CIV23410/2014/3RH2 “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, del 3/12/19).

IV. Así las cosas, no puede soslayarse que la magistrada de la instancia anterior fue contundente al señalar que no se había acreditado la verosimilitud del derecho requerida para la procedencia de la medida impetrada, al no haberse demostrado la falsedad de lo publicado, no siendo suficiente para controvertir dicho extremo la mera invocación del interesado. Repárese en que, en su escrito de expresión de agravios el actor no controvirtió dicho argumento (que implicaría, en alguna medida, la prueba de un hecho negativo) y, mucho menos, aportó algún elemento que logre rebatir la conclusión de la a quo.

En efecto, se limitó a adjuntar nuevamente la documental acompañada al escrito de inicio y a reiterar la prueba allí ofrecida. Por lo tanto, al no existir agravio concreto del apelante que rebata lo decidido sobre este punto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a que no se verifica el recaudo de la verosimilitud del derecho requerida para atender la cautelar bajo estudio.

V. Por último, en lo atiente a omisión a la teoría de la tutela preventiva del daño receptada en los artículos 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta menester poner de resalto que dicho instituto no autoriza a prescindir de los presupuestos comunes (acreditación de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) para obtener una decisión que implique un anticipo de jurisdicción favorable. El artículo 1711 del citado ordenamiento supone la concurrencia de una conducta antijurídica y la previsión de un daño. Si con fundamento en ese precepto al inicio del trámite se persigue el cese de cierta conducta por antijurídica y dañosa, es necesario justificar prima facie ambos extremos; de lo contrario, esto es, de despacharse una orden de tal naturaleza sin demostración suficiente podría incurrirse en prejuzgamiento (esta Sala, causa nº 13.733/18 del 30/5/19). Desde esta perspectiva no hay matices sustanciales que requieran la ponderación diferencial de la medida peticionada según las normas alegadas.

Lo decidido torna innecesario expedirse respecto al agravio del perjuicio causado a los hijos del actor.

En merito a lo expuesto, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso en examen y confirmar la resolución del 15 de agosto de 2023.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. – Guillermo A. Antelo. – Fernando A. Uriarte. – Eduardo D. Gottardi.

B., E. J. c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba …, Consorcio y otro s/ejecutivo

Comentado por Dr. Daniel R. Ayala: La omisión de la firma de la parte en un escrito judicial.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 575, que rechazó la nulidad planteada respecto de las presentaciones de su contendiente de fecha 24.05.23; 24.02.23; 24.10.22; 07.07.22; 08.04.22; 09.12.21; 13.09.21; 31.05.21; 09.03.21; 04.03.21; 02.03.21; 07.08.20; como así también de las ulteriores de fecha 03.09.23 y 04.09.23.

Asimismo, se quejó de la desestimación del pedido de sanciones y del régimen de costas (en el orden causado).

2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

3. En lo que respecta a esos dos últimos escritos y frente al reproche de que esas piezas no contaban con la firma de la parte, sino solo con la de su letrado patrocinante, el primer sentenciante intimó al profesional “de modo excepcional” a subsanar esa deficiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados.

La solución fue correcta.

Es verdad que a partir de la Acordada CSJN 4/2020, todas las presentaciones judiciales deben hacerse en formato digital; y, en lo que aquí interesa, deben guardar las formas previstas en el “Protocolo de Actuación” implementado por la Acordada CSJN 31/2020, según el cual, cuando la parte actúa con patrocinio letrado, este debe realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado (art. pto. I inc. 5, del Anexo II).

No obstante, esa reglamentación no previó la viabilidad de aplicar una sanción tan grave como la que pretende la recurrente, sino que se limitó a facultar al juez a requerir a la parte, ante cuestiones fundadas y extraordinarias, la presentación del documento original en soporte material.

Aun cuando se acepte que un escrito no firmado por la parte interesada no es susceptible de producir efectos (Fallos 303:1099; 311:1632, 316:1189, 317:767; 328:790, entre otros), nos parece claro que, ante la evidencia de que ello sucedió a causa de un error del letrado patrocinante –como aquí fue reconocido–, y aceptado que ese letrado contaba con mandato no representativo suficiente para actuar del modo en que lo hizo, el temperamento adoptado por el señor juez a quo resultó idóneo para servir a los fines a cuyo cumplimiento se ordenan las normas procesales.

También vale destacar que, precisamente por la finalidad instrumental que tienen esas normas, no existen en esta materia las nulidades absolutas, sino que todas son relativas, por lo que, si el derecho de fondo admite como inherente a estas últimas la viabilidad de que ellas sean superadas mediante la confirmación del acto viciado (art. 388 del CCyCN), no se advierte por qué ello no habría de suceder en un caso como el que nos ocupa, en el que no se produjo la preclusión de ese acto pues, ante la exteriorización del error, se ordenó enmendarlo.

Esto es así, con mayor razón, si se atiende a que, con la vista puesta en una hipótesis sustancialmente idéntica, el mismo código procesal autoriza, por medio de su art. 48, la actuación de un gestor que impida el estado de indefensión de la parte, lo cual pone en evidencia la necesidad de proceder con un criterio flexible, que haga prevalecer la interpretación más valiosa, por sobre la más rigurosa.

En contexto y como se dijo, la solución adoptada por el primer sentenciante fue correcta en tanto otorgó primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

4. En lo que hace a las restantes presentaciones, la recurrente no se hace cargo de uno de los principales argumentos en los que el magistrado de grado fundó su decisión, esto es, que se trataba de escritos de “mero trámite” que no requerían firma del patrocinado.

De tal modo, ha dejado sin argumento crítico ese aspecto medular de la decisión (art. 265 del código procesal), por lo que corresponde confirmar la solución adoptada sobre el particular.

5. En cuanto al pedido de sanciones, no se advierte que la conducta desplegada por el apelado se subsuma en la hipótesis contenida en el art. 45 del código procesal, lo cual se confirma a la luz del modo en que la cuestión debe ser decidida.

6. Respecto del régimen de costas, el primer sentenciante fundó su decisión –de distribuirlas en el orden causado–, no solo en la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sino, además, en las particularidades de la cuestión que le fue sometida a examen.

Esas particularidades, que el apelante considera válidas para justificar la distribución de costas por su orden en lo que respecta a la incidencia en la que resultó vencido (por cuanto entiende que le asistió derecho a peticionar como lo hizo), no resultarían aplicables –según entiende– para distribuir las costas del mismo modo respecto de la incidencia en la fue vencido su contendiente.

No obstante, de los términos de esa misma decisión –cuya sustancia no fue sometida a consideración de este tribunal–, surge que el juez a quo destacó que la asamblea del consorcio que había designado a su representante se encontraba en curso de impugnación.

En ese contexto, se exhibe también razonable el régimen de costas adoptado en el particular.

7. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en lo que fue objeto de agravio; b) las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado dado a que lo sustancial de los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal.

Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

L., M. P. c. M., C. E. s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. P. c/ M., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.P ROF. MÉDICOS Y AUX. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 10 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios a fs. 776/780, 782/807 y 782/783 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 824, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida, y en su virtud, condenó a C. E. M. a pagarle a M. P. L. la suma total de pesos dos millones novecientos mil ($2.900.000), con más los intereses y costas del proceso que se liquidarán como se explica en el considerando V de ese decisorio.

Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos Sociedad Anónima con los alcances estipulados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza al considerar errónea la estimación efectuada por el anterior magistrado respecto del porcentaje de incapacidad que padece la accionante al día de la fecha por la intervención quirúrgica realizada por el demandado.

Asegura que los puntos de pericia contestados por la experta de autos no han sido valorados de manera adecuada por el Sr. Juez de grado.

Requiere, en definitiva, se adecue el pronunciamiento de esta instancia a los reales padecimientos sufridos por su persona y se haga lugar acabadamente a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño psicológico sufrido.

c) El demandado se alza al considerar desacertado lo establecido respecto de los principios de responsabilidad médica, ya que –afirma– que, de la lectura de las constancias obrantes en autos, es claro que no existe ni culpa ni relación causal respecto del accionar del Dr. M. y los daños por los que pretende reclamar la actora, ya que lejos se está de haber incurrido en algún incumplimiento y/o negligencia.

En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas Subsidiariamente, se agravia al considerar elevados y/o improcedentes los montos reconocidos en concepto de indemnización, ya que, además de no haber sido responsable en el caso de autos, los mismos además lucen como exorbitantes e injustos.

Por último, pretende la morigeración de la tasa de interés impuesta, ya que sostiene que, a la luz del dictado de una sentencia por demás actualizada, se imponía a, todo evento, la tasa de interés más baja en plaza.

d) La citada en garantía se adhirió a la expresión de agravios vertidos por el galeno encartado.

IV) Breve reseña de la postura de las partes y el reclamo efectuado

a) A fs. 156 se presentó la Sra. M. P. L. iniciando demanda por daños y perjuicios derivados de la práctica médica contra el Sr. C. E. M.. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.

Narró que el día 23 de diciembre de 2005 se sometió a una intervención quirúrgica con el propósito de realizar un implante mamario que aumentase el tamaño de su busto.

Esa intervención fue llevada a cabo por el Dr. M. B. quien –según relató– utilizó implantes de 240 centímetros cúbicos (cc), habiendo decidido –ella– aumentar nuevamente el tamaño de su busto, por lo que esperó dos años desde aquella primera operación para lograr el “estiramiento del tejido epitelial” y –esta vez– decidió intervenirse con el Dr. M.

Relató que el encartado le aconsejó un implante de 475 cc, le ordenó la realización de los estudios prequirúrgicos y fijó fecha para intervenirla el día 19 de noviembre de 2007.

Agregó que el día 26 de noviembre de aquel año se le efectuó el primer control posterior a la cirugía, luego un segundo control el día 3 de diciembre, en el cual se le extrajeron algunos de los puntos de sutura.

Añadió que el tercer control se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual su parte le manifestó al Dr. M. que la mama izquierda le dolía “muchísimo” y que observaba una hinchazón, dureza y la existencia de nódulos del lado izquierdo, a lo que el demandado le afirmó que el problema era algo normal y que luego de palpar los nódulos le prescribió la realización de sesiones de ultrasonido con una esteticista de apellido D.

Estipuló que en el último control antes de terminar el año 2007, su parte le mostró preocupación por ciertos síntomas y la aparición de una “ampolla” que se le había formado sobre la cicatriz de la mama izquierda, pero el Dr. M. se limitó a sostener que el cuadro no era de gravedad y la autorizó a irse de vacaciones usando un “top” deportivo como prenda de vestir interior para sostener las mamas.

Sostuvo que cuando se encontraba ya de vacaciones, el día 10 de enero de 2008, notó que mientras dormía su cama quedó “empapada de un líquido amarillento”, por lo que llamó al médico, quien le devolvió el llamado un rato más tarde para decirle que el líquido perdido era “suero” y que debía tratarse con un medicamento de nombre “Farm-X”, aplicándoselo dos veces por día sobre la zona herida, para luego taparla.

Continuo su relato al recordar que tres días más tarde, el 13 de enero, viajó de vuelta a esta Ciudad de Buenos Aires y al día siguiente (14 de enero), concurrió a ver al demandado, quien le quemó las ampollas con un bisturí láser.

Luego afirma que volvió a visitarlo el 21 de enero para que se practiquen curaciones y hacerle un control y en la visita del 19 de febrero, notó que la herida que corría debajo de la mama izquierda se encontraba casi abierta y la prótesis había bajado, estando a punto de salirse.

Aseveró que, frente a dicho cuadro, el demandado decidió extraerle de manera urgente la prótesis izquierda, haciéndolo en ese mismo momento, recetándole medicación y adelantándole que en dos meses podría colocarle “nuevas prótesis” de mayor tamaño, por lo que el 25 de abril de 2008 volvió a someterse a una tercera intervención; esta vez, para colocarse prótesis de mayor tamaño, de 575 cc.

Recordó que el día 11 de mayo de 2008 notó que de la herida emanaba sangre mezclada con suero, por lo que llamó al galeno de referencia, quien la citó para el día siguiente a su consultorio, momento en el cual le practicó maniobras para drenar el líquido de la herida en la mama izquierda, la higienizó y vendó, prescribiéndole nueva medicación (pantomicina 500mg).

Rememoró que el día 16 de mayo volvió a revisarla y, notando que la herida no cerraba, le adelantó la posibilidad de tener que darle puntos de sutura, lo que finalmente ocurrió el día 29 de mayo.

Adujo que el día 15 de junio de ese año, frente a un cuadro febril y de vómitos, decidió concurrir al Hospital de San Isidro, siendo atendida por el Dr. S., quien le diagnosticó infección debido a una elevada cantidad de células epiteliales en el sedimento urinario, por lo que volvió a ver al demandado el 17 de junio, quien le retiró los puntos de sutura y le ordenó aplicar “Rifocina”.

Estableció que el día 25 de junio de 2008, momento en el cual –según contó– el Dr. M. le informó que “(…) apareció una ampolla en la cicatriz de la mama izquierda, por lo que consultó a diversos médicos, hasta que dio con uno de ellos a quien atribuyó la curación definitiva de la infección y la remisión de la sintomatología que venía padeciendo durante varios meses.

Llegados a esta altura, adujo que tiempo después quedó embarazada y que para no poner en riesgo el embarazo optó no tratarse más las prótesis, dejándolas en el estado que se encontraban. Relató que, durante el transcurso de la gestación, sus mamas se agrandaron y deformaron más de lo que ya estaban, adquiriendo una dureza particular, manifestando que no pudo amamantar a su hijo por las dolencias padecidas.

Luego de ello, añadió que en enero de 2010, concurrió a otro centro de estética donde se atendió con el Dr. I. G., quien le indicó la remoción sin dilaciones de las prótesis mamarias.

En definitiva, la accionante sostuvo que la impericia del Dr. M. lo llevó a implantar las prótesis utilizando una técnica denominada “retroglandular” (es decir, colocando las prótesis debajo de la glándula mamaria), pero que la práctica aconsejable para este caso era la “submuscular” (colocando las prótesis debajo del músculo).

Indicó que el tiempo transcurrido con “infecciones casi crónicas” permitió que la glándula mamaria de su seno izquierdo se adhiriese a la prótesis que le fue extraída, siendo imposible despegarla y que por ello perdió su glándula mamaria.

Agregó que luego de que las prótesis le fueran removidas por el Dr. G., éste le indicó que por el lapso mínimo de un año y medio debía esperar para volver a operarse y colocar las prótesis adecuadas.

Para finalizar, denunció que volvió a quedar embarazada y que su segundo hijo nació enero de 2012, a quien ni siquiera intentó amamantar debido a la pérdida de la glándula respectiva, habiéndosele descubierto la existencia de ganglios inflamados entre la mama y la axila izquierdas, lo cual le ha provocado la pérdida de la sensibilidad en el brazo izquierdo, cerca de la axila.

b) A fs. 257 compareció la citada en garantía Seguros Médicos Sociedad Anónima; contestando la citación dispuesta y reconociendo el contrato de cobertura de su asegurado, con el límite de suma asegurada y la franquicia que detalló.

Adhirió a la contestación de la demanda que hiciera el mencionado galeno,

d) [sic] A fs. 262 se presentó el Dr. C. E. M.

Inicialmente, formuló una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Realizo una descripción detallada de la relación médico-paciente que existió entre las partes, alegando la existencia de un abandono del tratamiento por parte de la paciente, lo que a su entender configuró una causal de eximición de la responsabilidad que se le endilga.

Posteriormente impugnó, uno a uno, los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda; luego fundó en derecho su contestación a la acción instaurada en su contra, ofreció la respectiva prueba que dijo avalaba su postura.

V) Responsabilidad

a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).

b) Con relación a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la obligación del galeno, de medios o de resultado, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se han expedido al respecto, y a la que me remito.

Cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos, sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado (CNCiv. Sala H, 30/8/96, “Ances Hilda Rosa y otro c/M.C.B.A. s/daños” Base Microisis sumario 8728).

Es decir que exigiéndose solo las diligencias para llevar a cabo las medidas que normalmente conducen a un resultado, sin que se asegure la obtención de éste, la responsabilidad médica debe apreciarse con suma prudencia, especialmente cuando el tratamiento resulta contingente, no pudiendo predicarse la existencia certera respecto de la culpa profesional, en orden a las previsiones normativas que resultan de los arts. 519, 902 y 909 del Código Civil (CNCiv. Sala G, 15/9/95, “Ferronato, Arturo José c/Broca Alfredo s/daños y perjuicios”, Base microisis sumario 6857).

No obstante regirse la cirugía estética por iguales principios en cuanto a deberes de las partes, la misma difiere en cuanto a su extensión, dado que debe apreciarse con mayor severidad puesto que en este supuesto se ha prometido un resultado como es el embellecimiento, aun cuando a veces el mismo también produce una mejoría en sentido amplio, del paciente sometido a tal acto médico.

Es decir, el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento estético en el intervenido pues, de lo contrario, la operación no tendría razón de ser (cfr. Alberto J. Bueres, “Responsabilidad Civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, pg. 381). Se ha decidido –en idéntico sentido– que cuando se trate de correcciones simples –como la del presente caso– puede estimarse que la obligación del médico es de resultado y no meramente de prudencia y diligencia, de donde no sería necesario probar la culpa de éste, y sólo podría exonerarse de responsabilidad demostrando el emplazado un caso fortuito o de fuerza mayor (vid. Savatier René, “Traité de la responsabilité civile en droit fraincais”, Paris, 1939). Aunque no se comparta este criterio, por estimarse que la cirugía estética de no urgencia, destinada no a curar sino a embellecer al paciente, no lleva ínsito el compromiso médico de asegurar un resultado, por no excluir el alea o riesgo propio de cualquier otra cirugía, cabe considerar el resultado, teniendo en cuenta el propósito, el móvil de la operación. Por eso en caso de no poderse probar el mismo con ajuste por las dificultades demostrativas dada por la personalísima vinculación de los sujetos- el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a pautas objetivas pero en conexión con las circunstancias del caso y atendiendo esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente (Alberto J. Bueres, ob. cit., pg. 384) (esta Sala D en autos Nº 97.540/2001 “Mangiante María Helena c/ Suárez Varangot Osvaldo s/ ds. y ps.” de marzo de 2009).

Cuando una persona recurre a un cirujano plástico para efectuarse una operación como a la que fue sometida la actora, lo hace para estar mejor, verse mejor, embellecerse y es por ello por lo que asume las consecuencias desfavorables que acarrean cualquier tipo de tratamiento quirúrgico invasivo, pero no podemos contar entre esas contingencias las de quedar peor o afearse, precisamente por el tipo de obligación que ese galeno ha asumido.

De hecho, si el cirujano plástico entiende que la cirugía pretendida no va a cumplir con ese parámetro debiera no efectuarla o informarle expresamente al paciente esa posibilidad, y dejarlo asentado claramente en el consentimiento suscripto por dicho paciente, pues es lógico pensar que nadie va a someterse a un riesgo innecesario además de invertir en esa práctica un monto dinerario importante.

Destáquese que, en este tipo de reclamos, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.

En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc. O sea que el paciente debe acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia.

A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”, voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).

Corresponde recordar, asimismo, que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver expediente “Gangale, Marta Isabel c/ Scarpello, Eduardo y otros; s/ daños y perjuicios derivados de mala praxis médica”, expte. 110.831/2008, R. 568.511 del 8/6/2011; Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Etica, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág.85; Enzo F.Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).

Sentado todo lo expuesto, corresponde analizar los agravios esbozados a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).

De las pruebas colectadas en la causa penal acompañada y digitalizada -Causa Nº 24.252 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Crim. 13, Sec. 79), se desprende que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que “… Lo reprochable o actitud médica no adecuada es el reemplazo de estas [prótesis mamarias] a sólo 2 meses con las vicisitudes posteriores que sucedieron, y no haber esperado un período de por lo menos 6 meses, como la prudencia y buena práctica lo habrían indicado por la extrusión antes sufrida y la posibilidad de nuevas complicaciones como sucedieron…” (ver fs. 228, último párrafo).

Adviértase, asimismo, que el presidente de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (Asociación Civil Asociación Médica Argentina) aseveró que “Los pequeños seromas son reabsorbidos por el organismo. Los grandes seromas deben ser extraídos por punción o mediante drenajes” (v. fs. 246 siempre de la C. Penal).

Luego, de la prueba pericial médica presentada por la Dra. M. R. M. en esta sede civil se desprende que la actora sufrió infecciones con motivo de un virus llamado “Stafilococo aurius”, afirmándose que en el caso de la actora sufrió una infección importante con evolución tórpida” (Respuesta 7.5.4.).

La galeno, afirmó, por otro lado, que se debió actuar de forma distinta a como se lo hizo dado el tiempo prolongado en que se inició un tratamiento adecuado como así también que la demandante debió internarse en un centro especializado para un mejor tratamiento de la infección protésica.

Destacó que el tratamiento fue antibiótico y no constan resultados de cultivo.

La especialista enfatizó que no encontró certificaciones que se haya detectado y tratado en consecuencia la infección por stafilococo aurius.

Fue determinante al establecer la relación de causalidad entre el daño detectado a raíz de las infecciones sufridas por la actora, el cambio de prótesis, la dehiscencia, la extrusión y la pérdida de la glándula mamaria (v. en especial la respuesta 7.6.3.).

También indicó que el volumen de 575 en realidad no era aconsejable para la contextura física de la actora como así tampoco el retiro y colocación de nuevas prótesis en corto plazo. Aclaró que para elegir el tamaño de las prótesis de mamas se debe tener en cuenta la fisonomía y las medidas, talla, peso; por lo general el cirujano platico debe asesorar sobre el tamaño ideal.

En conclusión, la diestra afirmó que la accionante presenta antecedentes de haberse realizado una cirugía estética de mamas sufriendo varias comorbilidades: infección, extrusión hasta finalmente mastectomía, correspondiéndole como consecuencia de todo ello una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo con el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Si bien dicha pericia fue impugnada, entiendo que ninguno de los fundamentos lograron conmover los sólidos fundamentos ensayados en su oportunidad, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Siendo, así las cosas, estoy en condiciones de afirmar –tal como lo hizo la anterior magistrado–, que hubo impericia y negligencia tanto en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora por el profesional demandado como en el control postoperatorio efectuado a la accionante.

En resumidas cuentas, entiendo –por todos los fundamentos esgrimidos anteriormente– que los sólidos y abundantes argumentos brindados por el Magistrado de grado no fueron rebatidos por las apelantes, quienes solo intentaron la modificación del decisorio con argumentos insuficientes a tales fines.

En consecuencia, la responsabilidad endilgada al demandado y su aseguradora debe ser confirmada, lo que así propongo al acuerdo.

VI) Parciales indemnizatorios

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. Juez de grado concedió la suma $300.000 por la incapacidad sobreviniente (tanto la física, como la psíquica), la cantidad de $200.000 por los gastos de tratamiento psicológico futuro y el monto de $ 600.000 en concepto de daño estético.

Del informe agregado se desprende que la accionante padece una incapacidad física del 20% de la T.O, porcentaje dentro del cual se encuentra un 6% en concepto de daño estético por la cicatriz submamaria bilateral (v. ampliación de pericia original).

Luego, la especialista en psicología agregó a fs. 455/471 que la demandante estaría transitando un proceso que aparejaría repercusiones negativas en su psiquismo, observándose sintomatología específicamente de origen traumático y que podría decirse que el cuadro que presenta la Sra. L. se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 20%, según el Baremo Doctor Castex.

Aconsejó, por otro lado, que la peritada inicie una terapia con abordaje individual, de frecuencia semanal, no estimando su duración.

Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo –nuevamente– que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, págs. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales tampoco constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Por último, estimo prudente dejar aclarado que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.

Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la accionante, de 32 años al momento de la pericial medica realizada, soltera, madre de 3 hijos, con estudios universitarios incompletos, ama de casa, como así también las particularidades que presentaron las intervenciones quirúrgicas y sus posteriores complicaciones, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia bajo el ítem incapacidad psicofísica resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma de $ 1.800.000, cantidad que incluye por otro lado el monto otorgado en concepto de daño estético (conf. art. 165 CPCCN).

Entiendo, por otro lado, ajustada a derecho la suma atribuida para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.

b) Daño moral

El Juez de grado concedió la suma de $1.800.000 bajo este ítem.

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. De esta forma, el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del Código Civil.

Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.

En definitiva, puede decirse que el daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997).

Finalmente, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.

En este sentido, se ha sostenido que no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2ª edición, Rosario, 1967).

De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C. Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en consideración las características personales supra señaladas de la actora y las circunstancias del caso, así como los padecimientos ocasionados por las diversas intervenciones, curaciones e infecciones sobrellevadas, estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado a la suma de $ 2.500.000 para enjugar este ítem resarcitorio. (art. 165 del Código Procesal.)

VII) Tasa de interés

a) El anterior magistrado dispuso que las sumas por la que prospera la demanda devengarán intereses desde 30 de abril de 2008 hasta el 1/8/15 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde allí en adelante “…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009). De tal suerte, tiénese en cuenta que esta sentencia establece una pauta mínima para el cálculo de los intereses, ya que su determinación final estará sujeta a lo que pudieran acordar las partes en la oportunidad de practicarse la liquidación final del crédito y, para el caso de no registrarse un acuerdo sobre el punto, la cuestión será objeto de decisión de este juzgado…”.

b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses– es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que, como afirmara la Jueza de grado, y de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha estipulada en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata.

VIII) Costas

Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

IX) Conclusión

Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así mi voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN).

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.

Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Resolución SGA 2722/2023 (Acordada Nº 30/2023 CSJN), se adecuan los regulados en la sentencia del 10 de febrero del 2023, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. L., en su carácter de apoderado de la parte actora en las tres etapas de este proceso en 257,6 UMA, equivalentes a pesos seis millones quinientos treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta centavos ($6.536.084,80); al Dr. M. A. R. letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en las dos primeras etapas del proceso, en 126 UMA, equivalentes a pesos tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho ($3.196.998), al apoderado y patrocinante de las mismas partes Dr. J. R. A., por su labor durante la segunda etapa, en 15 UMA, equivalente a pesos trescientos ochenta mil quinientos noventa y cinco ($380.595), a los apoderados de la citada en garantía, por su labor en la segunda etapa Dres. P. V. y G. G. P. en 9 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a pesos doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y siete ($228.357) y a la Dra. W. A. G., por su única presentación en la segunda etapa, en 2 UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil setecientos cuarenta y seis ($50.746); a las peritos psicóloga M. L. de L. R. y médica M. R. M., en 60 UMA para cada una de ellas, equivalente a pesos un millón quinientos veintidós mil trescientos ochenta ($1.522.380) y a la mediadora interviniente Dra. M. A. U. en 120 UHOM, equivalentes a pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ($543.600) (esta última, conf. art. 2º, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).

Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. C. A. L., en 90 UMA –pesos dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta ($2.283.570)–; del Dr. J. R. A. en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) y los del Dr. M. A. R., en 48 UMA –pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) (art. 30 ley 27.423)–.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec: Daniel S. Pittalá).

S., J. D. c. Iunigo Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario

Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: Sobre la necesaria justificación de la gestión procesal.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023

1. El accionante apeló la resolución dictada en fs. 186, en cuanto rechazó ciertas presentaciones efectuadas en los términos del art. 48 del código de procedimientos, mediante las cuales se pretendió contestar el traslado de la documental y excepciones deducidas por la parte demandada.

El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 189 obra en fs. 191/195 y fue resistido en fs. 197/199.

2. Por las razones que de seguido habrán de explicitarse, la Sala juzga que lo decidido en la anterior instancia fue ajustado a derecho; y en consecuencia, habrán de desestimarse los agravios esgrimidos por el recurrente.

Como es sabido la facultad que acuerda el cpr 48 es una medida excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, que sólo procede cuando la urgencia del caso resulta de hechos o circunstancias imprevistas que hubieran impedido la actuación directa de las partes o sus representantes (conf. esta Sala, 25.4.11, “ANSES c/ Emdersa S.A. s/ ordinario”; íd., 17.3.09, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ponti, Adriana Mabel y otros s/ ejecutivo”; íd., 10.8.06, “Syngenta Agro S.A. c/ Agropecuaria Don Gregorio S.A. s/ ordinario”; íd., 21.7.06, “Bradazan, Miguel Antonio c/ Doradillo, Alfredo Guillermo s/ ejecutivo”, entre otros).

En efecto, la doctrina tiene señalado que esa gestión accidental procede ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, y no para cubrir cualquier excusa baladí o por razones de comodidad, debiendo significar la expresión de las razones una argumentación convincente acerca de la seriedad de la presentación que resulte en forma objetiva de las constancias del expediente, y sin que sea dable requerir alguna prueba al efecto (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. y jurisp. cit. en notas 287 a 291; en igual sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, T. 1, págs. 221 a 223); siendo indispensable para aceptar la intervención del gestor no sólo tener y valorar las razones de urgencia en que se sustenta, sino, además, explicar los motivos que hayan impedido acreditar la personería invocada en la forma exigida por el cpr 47 (Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. I, pág. 411 y jurisp. cit. en nota 71).

Sobre tales premisas, se ha resuelto que no resulta admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias del trámite, que obviamente debieron ser previstas por las partes que actuaban por derecho propio (conf. esta Sala, 7.4.09, “Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario”; íd., 21.2.08, “La Sudamericana C.I.S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración promovido por Walker, Edgardo”; íd., CNCom. Sala B, 18.2.93, “Kichic, Martha c/ Kampala S.A. s/ sumario”; íd., Sala E, 10.5.84, “Barrios Savio, Lilian c/ Scarzo, José s/ ejecutivo”); escenario que se verifica en el sub lite, puesto que la presentante de fs. 171/184 y fs. 185, directamente omitió explicitar las excepcionales razones por las que su patrocinado se habría visto impedido de suscribir aquellas piezas, infringiendo ostensiblemente de ese modo lo exigido por el cpr 48.

Es por ello que, como se adelantara, la decisión de grado habrá de confirmarse.

Es que cuando el gestor que se presenta en los términos del cpr 48 omite toda referencia a los hechos o circunstancias que impiden la actuación de su representado y las razones que justifican su pedido –como sucedió en el caso–, no corresponde tenerlo por presentado en los términos del artículo citado (Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. I, págs. 178/179).

4. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:

Rechazar la apelación sub examine; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).