B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415

Apela el Ministerio Público Fiscal la resolución de primera instancia que sobreseyó al imputado de un delito en infracción a la Ley nº 22.415, quien ingresó al país una aeronave proveniente de Estados Unidos de América sustrayéndola al control aduanero al momento de su importación, no regularizando su situación y operando en nuestro territorio con una matrícula provisoria, habiendo considerado la juez que aquél no habría impedido o dificultado el adecuado control aduanero, lo que no se habría acreditado suficientemente por lo cual, al no haberse incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país, se  resuelve revocar el sobreseimiento debiendo el juzgado a quo continuar con la investigación. 

CNPenal Económico, Sala II, agosto 11-2025. – B., J. O.  y otros s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº CPE 429/2021/CA2. 

Buenos Aires, 11 de agosto de 2025.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de J.O.B.

La presentación por la cual el señor Fiscal General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior.

Los memoriales presentados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la defensa de J.O.B. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por el pronunciamiento recurrido, el juzgado de la instancia anterior dispuso un auto de sobreseimiento con relación a J.O.B. en orden al hecho que se vincula con “…el ingreso al territorio nacional de la aeronave marca PIPER AIRCRAFT CO., modelo PA-28-181, número de serie XXX, proveniente de Estados Unidos de América, en el período comprendido entre el mes de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2017, sustrayéndola del control aduanero al momento de su importación. La aeronave habría ingresado al territorio nacional sin la debida documentación (declaración general de arribo), operó en el país con la matrícula nacional provisoria XXX y sin la intervención del servicio aduanero en el trámite de ingreso al país…”.

2º) Que, por la resolución que es materia de recurso por la presente, la magistrada de la instancia previa señaló que no se acreditó que J.O.B. haya realizado acto alguno con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones.

Indicó, en aquel sentido, que “…la aeronave ingresó por el aeropuerto internacional de Salta (lugar habilitado); que en esa oportunidad se presentó la Declaración General exigida por el art. 160 del CA y recibió el control de personal de la DGA sito en ese aeropuerto; que no se presentó ninguna declaración o documentación tendiente a engañar al servicio aduanero sobre el destino de la mercadería o algún otro aspecto; que no se cuestionó el valor de adquisición de la aeronave; y que no se formularon observaciones en cuanto a la clasificación arancelaria, valor y aforo de la mercadería…”.

Destacó, asimismo, que “…antes de arribar la aeronave al país [se] le dio aviso al servicio aduanero (…) de modo que, a su arribo, ya lo estaban esperando en el lugar…” y que “…la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) le otorgó, con sucesivas prórrogas, una matrícula nacional –provisoria–, lo que le permitió realizar todos los viajes mencionados y sin que haya sido un requisito, para el otorgamiento de esa matrícula y el permiso para volar, contar con la oficialización del despacho de importación de la mercadería…”.

Añadió que “…la circunstancia que motivó la sospecha, al momento de formularse la denuncia, sobre la comisión del delito de contrabando, esto es que no se habría presentado la declaración de arribo y consecuentemente la falta de verificación de ‘la fecha y lugar de arribo y la sujeción a las normas migratorias, sanitarias y aduaneras…’, constituyen circunstancias que fueron esclarecidas en el curso de la instrucción…”.

Refirió, por otra parte, que “[e]n todo caso, lo que se aprecia en este caso es que B. habría infringido la norma que dispone la oficialización del despacho de importación dentro del plazo establecido por el mencionado art. 217 del CA y que establece (…) una multa automática (art. 218), pero no una conducta delictiva de competencia de este tribunal…”.

3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, a cuyos fundamentos se remitió el señor Fiscal General de Cámara en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa se agravió de la resolución recordada por el considerando 1º de la presente por considerar que los elementos incorporados a la causa, a entender de esa parte, resultarían suficientes para vincular penalmente a J.O.B. con el hecho objeto de investigación.

Indicó, al respecto, que el “…supuesto de contrabando aquí investigado tiene la particularidad de que la maniobra no se dirige a mentirle al servicio aduanero, sino que tiende a evitarlo para que este no ejerza su debida función de control. Así, el accionar desplegado por B., a la luz de los elementos reunidos en autos, habría estado enderezado a lograr dicho objetivo…”.

Expresó, en ese sentido, que “…la Sra. Juez señala que el servicio aduanero estuvo en conocimiento del ingreso del avión en función de lo que se desprende de la declaración general anexada al sumario y que ostenta el sello de dicho organismo, entre otros, por lo que, a su criterio, mal podría afirma[r]se que se sustrajo la aeronave al control del servicio aduanero. Sin embargo, el control que se desprende de aquel formulario de ingreso no se vincula con el que efectúa el servicio aduanero con motivo de una importación de mercadería, sino con el control a un medio de transporte que accede al territorio nacional y cuyo contenido está reglamentado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicho formulario incluye el detalle de la tripulación, pasajeros, procedencia, carga y cuestiones sanitarias…”.

Refirió, además, que el imputado “…mantuvo a la aeronave operando en el territorio nacional por casi tres años y medio completamente al margen del control de aduana. Es de resaltar que al menos en tres oportunidades anteriores, durante aquel período, el nombrado habría contado con la documentación necesaria para oficializar la importación y, sin embargo, no lo hizo, siendo que recién presentó la misma luego del cambio en las regulaciones administrativas que limitó el otorgamiento de las prórrogas de las inscripciones provisorias de matrícula…”.

4º) Que, a los fines de ingresar al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en los autos principales, corresponde señalar lo siguiente:

a) Según la “General Declaration”, la aeronave marca “PIPER AIRCRAFT CO.” ingresó al país por vez primera el día 11/08/2017, al mando de C.J., con la matrícula de origen Nº “XXX”, por el aeropuerto de la provincia de Salta. Como “propietario o explotador” figuraba “A.P.C.”.

El documento aludido posee un subtítulo que reza “Agriculture. Customs. Inmigration and Public Health”, y contiene firmas y sellos pertenecientes al SENASA, la Dirección Nacional de Migraciones y la Aduana de Salta (confr. informe presentado por el organismo aduanero de fecha 30/05/2023).

b) La aeronave registró otros cinco vuelos privados con la matrícula extranjera Nº “XXX”, a saber, el 16/08/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.P.C.”); el 08/10/2017 desde General Belgrano hasta Salta (explotador “A.P.C.”); el 18/10/2017 desde Salta hasta Yacuiba, Bolivia (explotador “F. SRL”); el 10/11/2017 desde Yacuiba, Bolivia, a Salta (explotador “A.A. SA”); y el 10/11/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.A. SA”).

El 14/04/2018 se registró el primer vuelo con la matrícula nacional provisoria Nº “XXX”, desde Orán hacia Tucumán, a cargo del piloto S.P.J. y como explotador “J.O.B.” (confr. informes de la A.N.A.C. y la D.G.A. fechados el 30/05/2023).

c) De acuerdo con las constancias aportadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.), con fecha 08/03/2018 se otorgó la inscripción provisoria de la aeronave, titularidad de dominio “J.O.B.”, bajo la matrícula Nº “XXX”, con vencimiento el día 08/06/2018. Asimismo, con la comunicación fechada el 12/03/2018, se hizo saber al requirente que “…a los fines de la matriculación definitiva de la aeronave deberá, dentro de los 60 días hábiles contados desde la matriculación provisoria, presentar el despacho a plaza de importación…”.

Con fecha 01/06/2018, se otorgó una prórroga de la inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 29/08/2018; con fecha 21/06/2019 se dispuso una nueva inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 02/08/2019; y con fecha 14/12/2020, se extendió una última inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 08/01/2021 (confr. informe incorporado digitalmente el 25/08/2022 y fs. 34/37 del expediente principal).

d) Conforme al registro denominado “Historial de Aeronave”, desde la obtención de la matrícula provisoria hasta el día 06/05/2019, la aeronave habría realizado alrededor de 61 vuelos (conf. destinación aduanera reservada por secretaría).

e) Con fecha 21/12/2020 se oficializó el despacho de importación NºXXX, a nombre de J.O.B., mediante el cual se acompañó una factura comercial a nombre “A.P.C. CORP”, a favor de “J.O.B.”, en la cual se describe la aeronave marca “Piper Aircraft model PA-28-181”, con un valor de U$S 63.900.

5º) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos numerosos de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/00, 719/06, 655/09, CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/2019, Reg. Interno Nº 470/19 y CPE 958/2022/CA1, res. del 24/04/2023, Reg. Interno Nº 153/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara; y CPE 1635/2019/CA1, res. del 08/02/2023, Reg. Interno Nº 17/23 y CPE 1060/2021/1/CA3, res. del 13/03/2023, Reg. Interno Nº 61/23, de esta Sala “A”, entre otros).

6º) Que, por un examen de las constancias incorporadas al expediente principal y en función de los agravios manifestados por el señor Fiscal de la instancia anterior, ponderados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se advierte que el hecho investigado no ha sido esclarecido totalmente, circunstancia que impide descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria a la que se hizo alusión por el considerando anterior, la comisión presunta de comportamientos con relevancia penal.

7º) Que, en efecto, a partir de las circunstancias puestas de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación en examen, este Tribunal considera que no se han incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país.

8º) Que, por la resolución recurrida, que fue sucintamente reseñada por el considerando 2º de la presente, se observa que la magistrada de la instancia anterior consideró que “…se encuentra acreditado que en oportunidad de ingresar al país [la aeronave] recibió el control de la DGA, entre otros organismos (…) lo que da cuenta la Declaración General (…) que contiene los sellos insertos por esa autoridad…”.

No obstante, conforme fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación bajo examen, el control que se desprende de la declaración general referida no se correspondería, en principio, con aquel que realiza el servicio aduanero en el marco de una operación de importación de mercadería, sino con el procedimiento aplicable a un medio de transporte que ingresa al territorio nacional, el cual comprende el relevamiento de datos vinculados a la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y la información sanitaria correspondiente (confr. considerando 4º, subacápite a, de la presente).

En este sentido, al prestar declaración testifical J.M.F., jefe del Departamento Operacional Aduanero de la Dirección Aduana de Ezeiza, explicó que “…las aeronaves son especiales porque son al mismo tiempo mercadería y medio de transporte, tienen esa doble característica. Cuando llega una aeronave se la controla a nivel pasajeros, tripulación, carga si es que trae, equipaje y puede hacerse el fondeo de la aeronave, que es la inspección interna de sus compartimientos. Eso en cuanto al control como medio de transporte. El problema es cuando la aeronave ingresa como mercadería, no hay forma de saberlo si no se declara que el ingreso es a esos fines. O sea, que el gran tema con las aeronaves es tomar conocimiento de para qué ingresa, si es como medio de transporte o como mercadería con fines de importación. Toda esta temática surgió alrededor de 2018, cuando se originó una denuncia que quedó en el Juzgado Penal Económico Nº 8 y que puso en evidencia la falencia en los controles de las aeronaves que ingresaban como vuelos privados…”.

Así las cosas, se advierte que, en el aspecto examinado relativo a la intervención aduanera practicada sobre la aeronave al momento de su ingreso al territorio nacional, la conclusión sostenida en la resolución apelada no cuenta, en principio, con el respaldo probatorio suficiente que permita tener por acreditado que, en esa instancia, se hubiera cumplido con el control correspondiente a una operación de importación, sin perjuicio de lo que haya surgido de actuaciones posteriores.

9º) Que, por otra parte, por la resolución apelada, la magistrada de la instancia previa señaló que no se advertía en el caso ninguna conducta ardidosa tendiente a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes asignan al servicio aduanero para el control de las importaciones.

Sin embargo, la fiscalía interviniente, mediante el recurso de apelación interpuesto, sostuvo que J.O.B. tenía conocimiento del deber de nacionalizar la aeronave que ingresaba al país y, no obstante ello, omitió voluntariamente la presentación del despacho de importación, mientras utilizaba la aeronave en el territorio nacional al margen del control aduanero.

Asimismo, en un dictamen anterior, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el auto de procesamiento respecto del nombrado, se destacaron una serie de documentos obtenidos del allanamiento a las oficinas de F. S.R.L., empresa que habría participado en la compraventa de la aeronave, que, a entender de la fiscalía, darían cuenta de que el imputado, en un primer momento, habría estado en condiciones de oficializar la destinación aduanera, y que la falta de nacionalización habría respondido a una decisión de B. vinculada a sus propios avatares económicos y no a las supuestas trabas burocráticas alegadas en oportunidad de prestar la declaración indagatoria (confr. presentación de fecha 01/12/2023).

Al respecto, es del caso señalar que entre los documentos secuestrados en autos, consta una cotización realizada por “F.P.B.” de fecha 11/07/2017 (recuérdese que la aeronave ingresó al país el día 11/08/2017), con la referencia “Sr. B.J.”, en la cual se describen tres etapas para la “Gestión de nacionalización y matriculación de aeronave Piper Archer N117AV”. Se indica, además, que la gestión tendría un valor de “USD 3.500 + IVA” y que el importador quedaba a cargo de los “ honorarios del despachante de aduanas, impuestos de nacionalización, honorarios del taller por la inspección de habilitación de la aeronave LV”.

Es menester destacar también una nota suscripta por J.O.B., acompañada a un escrito dirigido a la A.N.A.C. de fecha 11/04/2019 en el que se solicita la renovación de la matrícula XXX, mediante la cual se expresa que “Debido a la baja en la actividad petrolera en el golfo San Jorge y del cual me encuentro vinculado en relación de dependencia en una compañía de servicios, habiendo sufrido disminución de las jornadas laborales la cual conlleva a una disminución del salario imposibilitándome continuar con la nacionalización de la aeronave. Producido un cambio en la actividad y encontrándome en condiciones de continuar con los trámites antes mencionados, adjunto nota del despachante de aduana quien llevará adelante dicho proceso”.

Asimismo, cabe mencionar un correo electrónico de fecha 13/11/2020, enviado desde la casilla “XXX@XXX.com.ar” a J.O.B., por el cual se indica lo siguiente: “…Te escribo para comentarte como son los pasos que debe­r[í]as seguir a los fines de lograr la nacionalizaci[ó]n definitiva del avi[ó]n. Estuvimos siempre antentos (sic) a las novedades que iban saliendo sobre este tema, y en contacto con personas en situaci[ó]n similar, ya que lo que paso con tu avi[ó]n paso con m[á]s de 200 aeronaves en todo el pa[í]s. Te comento como ser[í]a el proceso y los costos que averiguamos: • Contar con el certificado MiPyme al d[í]a y la inscripci[ó]n como Importador/exportador. • Con toda esa documentaci[ó]n y nuestra despachante de Bs As se gestionara el tr[á]mite. • Habr[á] que llevar el
avi [ó]n en vuelo hacia BsAs por lo que debe estar aeronavegable y hay que solicitar la renovaci[ó]n de Matr[í]cula para hacer el vuelo en cuesti[ó]n. • En BsAs verificar[á]n el avi[ó]n y mediante la intervenci[ó]n de un Abogado (que est[á] a cargo de todos los temas de aeronaves nacionalizadas fuera de t[é]rmino de todo el pa[í]s) se conseguir[á] la liberaci[ó]n, ya que [é]l tiene que hacer algunas presentaciones y pedir que se ajusten a la Moratoria para obtenerlo…”.

En función de lo señalado, no puede descartarse, en principio y con el panorama probatorio actual, la existencia de alguna situación penalmente relevante vinculada con las circunstancias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, en torno a si la omisión de oficializar en término la aeronave en cuestión tuvo por objeto eludir el control aduanero y si respondió, o no, a una ventaja económica indebida relacionada con el pago de los tributos a la importación.

10º) Que, en línea con la consideración anterior, al oficializarse la destinación de importación Nº XXX se declararon los conceptos de multa por destinación fuera de término (US$ 670,04) y de arancel “SIM IMPO” (US$ 10,00). Asimismo, se asentó como información adicional el código “ IVABENEF (…) IVA010” y se acompañó como documentación complementaria una constancia de trámite de un certificado “CETA” (Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo) en la cual se menciona que la aeronave “…será afectada a la mencionada empresa para realizar Actividad Aérea en FOTOGRAFÍA, INSPECCION Y VIGILANCIA, DEFENZA (sic) Y PROTECCIÓN DE LAFAUNA (sic), PESCA, EXPLORACIONES Y PROPAGANDA…” (confr. despacho de importación reservado por secretaría e informe de la D.G.A. incorporado digitalmente el 22/11/2022 al incidente Nº CPE 429/2021/3).

Sin embargo, en un informe elaborado por la Dirección General de Aduanas en el marco del incidente de acogimiento Nº CPE 429/2021/3 surge que el monto a abonar en concepto de obligaciones por la importación de la aeronave era de US$ 24.753,95, en tanto se incluyeron los conceptos de “Derechos de Imp. Usados”, “Tasa de Estadística” e “I.V.A.”, además de que la liquidación fue realizada según la fecha de ingreso declarada en la destinación aduanera (confr. informe de fecha 13/10/2022).

Más allá de las diferencias observadas en el tratamiento impositivo aplicado al caso, por el momento no puede descartarse la existencia de un posible intento de inducir a error a la autoridad aduanera en relación con el cumplimiento de los aranceles o de las obligaciones tributarias vinculadas con la importación en examen.

En efecto, incluso en el caso de que la normativa vigente contemple beneficios fiscales para aeronaves destinadas a determinadas actividades, como el previsto por el artículo 7, inciso g), de la ley de IVA, no se encuentra debidamente acreditada en autos la pertinencia de la exención impositiva invocada en el despacho de importación mediante la “Constancia de Trámite” del certificado “CETA”, expedida en el marco de la Resolución Conjunta Nº 4583/2019 de la A.N.A.C. y de la A.F.I.P. (actual A.R.C.A.) de fecha 25/09/2019, ni que dicha exención resulte aplicable a la totalidad de los conceptos señalados por el organismo aduanero en el incidente aludido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco obran en el legajo principal constancias que acrediten la efectiva prestación de las actividades mencionadas en aquel documento.

11º) Que, aun cuando las particularidades señaladas por el considerando anterior podrían, en principio, enmarcarse en el ámbito infraccional, de corroborarse la existencia de algún medio engañoso o ardidoso empleado para sustentar una diferencia en el tratamiento tributario y, de esa forma, dificultar u obstaculizar las funciones de control a cargo del servicio aduanero respecto de la operación investigada, el hecho podría adquirir relevancia penal desde una perspectiva que no ha sido abordada por la resolución recurrida.

12º) Que, si bien por los elementos de prueba con los que se cuenta, no es posible descartar que los hechos a los que se viene haciendo alusión excedan la figura de una infracción aduanera, a la vez no se advierte que lo argüido en el “sub examine” por el Ministerio Público Fiscal resulte suficientemente acreditado, ya que, por el momento, no se observa que la investigación que se sigue por el expediente principal se encuentre agotada, advirtiéndose que lo estimado por el apelante acerca de que habría existido una maniobra destinada a evitar que la aduana ejerza su debida función de control, no se encuentra suficientemente corroborado, ni puede ser descartado en el actual estado de la investigación, con la certeza y con las precisiones requeridas al efecto, descriptas por la consideración 5º del presente.

13º) Que, por lo tanto, resulta necesaria la profundización de la investigación para determinar que el hecho en cuestión, más allá de evidenciar, o no, un apartamiento al plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de una destinación aduanera, pueda, o no, resultar relevante desde la perspectiva jurídico-penal planteada por el titular de la acción penal pública.

14º) Que, en consecuencia, en las condiciones señaladas, el temperamento recurrido resulta prematuro, por lo que debe ser revocado.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.

II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase junto a los autos principales y la documentación reservada por secretaría.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 11/2025 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).

P., F. P. y otro s/recurso de casación

Revoca la Cámara Federal el procesamiento dictado en la instancia por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, sobreseyendo a los imputados, uno de ellos funcionario del ANSES, interponiendo el Fiscal General recurso de casación considerando arbitraria y errónea la resolución que sostuvo que sólo podría corresponder una sanción administrativa considerando atípicos los hechos, en tanto se dispone el sobreseimiento por una calificación legal pudiendo encuadrarse aquellos en otras plausibles una vez agotada la investigación, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución dictada, disponiéndose por mayoría vuelva a primera instancia para el dictado de una nueva. 

CFed. Casación Penal, Sala III, junio 26-2025. – P., F. P. y otro s/recurso de casación – Causa nº FMP 7132/2015/3/1/CFC1. 

Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Javier Carbajo –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 7132/2015/3/1/CFC1 del registro de esta Sala III, caratulado: P., F. P. y otro s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Mario A. Villar, a F. P. P., el doctor Mauricio Esteban Armagno y a A. M. N., el doctor Enrique M. Comellas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Carbajo.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara Federal de Mar del Plata, el 15 de septiembre de 2023, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.- REVOCAR el auto de fecha 29/03/2023 por el que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de F. P. P. y A. M. N., por considerarlos prima facie autora y partícipe necesario respectivamente del delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previsto en el art. 265 del C.P. y DICTAR el sobreseimiento de los nombrados, todo ello en orden a la atipicidad de la conducta investigada, haciendo la aclaración que la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado de conformidad con el artículo 336 inciso 3 e in fine del CPPN. (…)”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Daniel Eduardo Adler, que fue concedido por el a quo.

II. El impugnante encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Estimó que en la sentencia impugnada el tribunal incurrió en una arbitraria y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la vez que omitió efectuar una correcta evaluación de la prueba sustanciada en el proceso.

Se agravió de que los jueces de Cámara consideraran, a pesar de tener por probado el hecho atribuido a P. y N., que sólo les correspondía una sanción administrativa conforme a las previsiones del art. 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública, o a las del art. 23 de la Ley 25.164 sobre el Marco Regulatorio del Ejercicio de la Función Pública.

Argumentó que los jueces de la anterior instancia partieron de una premisa equivocada, en tanto apoyaron su decisión en la atipicidad de la conducta atribuida a los imputados. En esa inteligencia, sostuvo que la resolución era arbitraria, en la medida en que dispuso el sobreseimiento en orden a “una única calificación legal, obturando las facultades de impulso de la acción penal que subyacen en cabeza de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN; art. 1 LOMP) sobre el hecho en sí, y su eventual encuadre en otras figuras legales plausibles, como las de incumplimiento de los deberes de funcionario público o abuso de autoridad (arts. 248/249 CP) luego de agotada debidamente la investigación, lo que no sucedió en el caso”.

Se quejó del razonamiento seguido por los jueces de la cámara al valorar la prueba incorporada, el que entendió alejado de la sana crítica racional, y de la omisio?n de su análisis y valoración en forma conglobada. Aseveró que la conducta de los imputados no fue neutra, sino que “se valieron de información sensible para concretar operaciones en perjuicio de H. A. –adulta mayor– que, ante su situación de necesidad y vulnerabilidad particular tornó su voluntad sesgada accediendo al servicio consignado por P. –funcionaria de ANSES– a favor de su pareja, N., entendiendo que con ello se garantizaba el avance de su trámite jubilatorio”.

Reseñó que P. aprovechó su carácter de agente de ANSES para obtener información respecto de la situación particular de H. A. A., quien pretendía acceder al beneficio jubilatorio, y le ofreció el contacto de N. para que zanje su dificultad económica y acceda al beneficio requerido. Que, en ese marco, la victima confió en los dichos de la imputada, quien le aseguró la fiabilidad de los créditos brindados por el nombrado.

Explicó, en ese sentido, que la conducta de los imputados buscó la satisfacción de un interés propio, dada la ganancia económica directa del préstamo ofrecido. Criticó que, a pesar de tener por probado el beneficio derivado de la conducta de los imputados, los jueces desatendieran los estándares internacionales relacionados con los compromisos asumidos por nuestro país para combatir la corrupción y minimizaron su relevancia jurídica.

El impugnante aludió a los dichos de la damnificada, H. A. A.; de G. A. R., empleada y jefa de ANSES; y de M. A. S., también empleado de dicho organismo. De su análisis, consideró evidenciado que, al momento del cobro de la jubilación por parte de A., N. exigía que le abone el préstamo a cambio de restituirle el documento que había suscripto.

Señaló asimismo que P. era la única “iniciadora de la oficina”, es decir que era quien daba comienzo a los trámites jubilatorios, ocasión en la que “cobraba plena virtualidad el accionar perpetrado, atento a que el gestor recomendado por ella misma, adoptaba mayor imperio al inicio de la instancia administrativa, más aún, ante la concurrencia de eventuales prestatarios para acceder a la moratoria intentada, como en el hecho bajo estudio”.

Insistió el acusador público en que el fallo impugnado omitió la valoración de diversos elementos de prueba colectados en autos. Entre ellos, aludió al legajo laboral de P., a los ya mencionados testimonios de A., R., S. y de V. I. I. y a los expedientes administrativos 024-99-813008382-755-0 y 024-99-813651390-755-0, de cuya lectura se desprende el intercambio de correos electrónicos entre los imputados, relacionados con trámites y cuestiones previsionales.

Concluyó que se encontraba probada la materialidad del hecho ilícito endilgado y la responsabilidad que les cupo a P. y N. y que, más allá del encuadre legal correspondiente, la investigación no podía cerrarse en la instancia instructoria.

Solicitó entonces que se revoque la sentencia impugnada y se ordene el dictado de una nueva resolución que dicte el procesamiento de los encausados en los términos del art. 306 del CPPN, manteniéndose el monto fijado por el juez de grado en concepto de eventual responsabilidad civil de cada uno de ellos. Hizo reserva del caso federal.

III. En el término de oficina previsto en los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, la defensa oficial de A. N., Dr. Enrique María Comellas, efectuó una presentación en la que refirió que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal debía ser rechazado. Consideró que no rebatió el principal argumento brindado por el tribunal de instancia anterior, en orden a que el hecho imputado no podía ser calificado con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, previsto en el artículo 265 del CP.

Afirmó que, en el caso, no existió un contrato celebrado en favor de la Administración Pública y/o una operación de carácter patrimonial en los que hubieran confluido intereses particulares y/o personales, extremo que constituía un impedimento de carácter objetivo para afirmar la configuración del tipo penal bajo análisis.

Explicó que no debía confundirse el inicio de un expediente en la ANSES para el otorgamiento de un beneficio de la seguridad social (jubilación) “con la celebración de un contrato u operación a favor de la Administración Pública –tal como sería la contratación con una empresa, el pago de insumos, etc.–, en la que el funcionario público obtenga un beneficio ‘indebido’, ya sea porque contrata, por ejemplo, con una empresa que es de su propiedad o que pertenece a algún familiar, o mediante una persona interpuesta o un acto simulado”.

Agregó que, aun si se adoptaba una posición amplia del tipo penal y se consideraba posible equiparar el interés –propio o de un tercero– que pudiera volcar un funcionario público en las contrataciones de índole económica a nombre de la Administración Pública, con el que pudiera tener P. en el inicio y resolución de un expediente previsional, había otras razones que impedían la configuración del delito endilgado. En esa línea, recordó que su asistido no revestía la calidad de funcionario público y que las pruebas arrimadas a la causa sólo permitían afirmar “la existencia de incompatibilidades y conflicto de intereses en la actuación de la funcionaria pública P., las que configurarían sanciones disciplinarias, mas no un delito penal”.

Expresó que no podía sostenerse la continuación del proceso penal por un posible cambio de calificación legal, en la medida en que, “si el Ministerio Público Fiscal estaba disconforme con la decisión jurisdiccional que asignó ese valor a la conducta atribuida, entonces debió recurrirla, más no agraviarse por un eventual cambio de calificación cuando el tribunal a quo concluyó que la plataforma fáctica atribuida resultaba atípica”.

Solicitó entonces el rechazo del recurso incoado por el acusador público.

IV. El 31 de julio de 2024 se cumplió con la etapa prevista en el art. 468 del rito, oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones. Así entonces, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva y la parte se encuentra legitimada para interponerlo conforme lo dispuesto por el art. 458, inc. 1 del CPPN.

VI. La presente investigación tuvo su inicio el 20 de enero de 2015 a raíz de la denuncia efectuada por Á. A., en representación de ANSES, ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de esta ciudad. El denunciante relató una serie de irregularidades en las que había incurrido F. P. P., en ejercicio de su función en ANSES –sede de Miramar–, con la participación de su pareja de ese entonces, A. N.

Concretamente, se les atribuyó que “la Sra. F. P. P. junto a su pareja A. N. (gestor) en fecha incierta pero con anterioridad al 13 de enero de 2011 contactaron a la Sra. H. A. a cambio de una suma de dinero y valiéndose de información que por su condición de empleada de la Anses, la Sra. P. lograba acceder. En esta línea, la Sra. P. y su pareja captaban clientes a tales fines, y en el hecho que se investiga P. habría proporcionado el contacto de A. a N. para la realización del trámite referido a cambio de un monto de $23.000 por los cuales se habría firmado un documento entre A. y N. en una Escribanía el mismo 13 de enero de 2011”. La comunicación la mantuvo N. en calidad de gestor y la operación se materializó en la escribanía “C.” de Miramar, provincia de Buenos Aires.

En base al hecho denunciado se investigó la conducta de P., quien presuntamente realizaba gestiones y brindaba información de la base de datos de la ANSES a personas ajenas al organismo a través del correo electrónico oficial asignado para realizar sus tareas.

El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Federal 1 de Mar del Plata dictó el procesamiento de P. y N., sin prisión preventiva. Consideró a la primera, autora del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (cfr. art. 265 del CP) y, al segundo, partícipe necesario de dicha figura.

Para resolver de ese modo, el tribunal de primera instancia valoró el testimonio de la víctima, H. A. A., quien relató que mantuvo una conversación con F. P. en la oficina de ANSES de Miramar, en la que le indicó que conocía personas de Buenos Aires que prestaban dinero, a cambio de un interés. En ese contexto, y dado que A. necesitaba dinero para el pago de los aportes requeridos para obtener su jubilación, se comunicó con la persona recomendada por P., quien resultó ser A. N. Expuso A. que, más tarde, supo que se trataba de la pareja de P.

Continuó su relató e indicó que, al comunicarse con N., coordinó un encuentro en la ciudad de Miramar, ocasión en la que concurrieron a la escribanía “C.” “a cerrar el préstamo que me hacía él para abonar el total de la deuda de mis aportes para poder jubilarme”. A. suscribió allí un documento donde se comprometía a saldar el préstamo con intereses. Relató que, luego, N. le comunicó que podía ir a la oficina de ANSES de Miramar para firmar el alta de su jubilación, aclarándole que lo hiciera después de las 14 horas, que era cuando P. estaba sola.

El juez de grado evaluó también el testimonio de G. A. R., empleada y jefa de ANSES, quien refirió que había tomado conocimiento a través de A. acerca de la conducta de P.. La damnificada le explicó que ésta le propuso contratar los servicios de un gestor llamado A. N. para que “le solucione el problema que tenía para el cobro de su jubilación”. A. le transmitió su procupación porque le había entregado, como garantía al gestor N., “los papeles de su única casa y firmado unos documentos por unos creo que veinte mil pesos”. Al igual que A., R. también dijo haber tomado conocimiento más tarde de que N. era pareja de P.

Ponderó, asimismo, el testimonio de M. A. S., también empleado de ANSES, quien manifestó conocer a A. N. porque se presentaba en la oficina como gestor, además de ser pareja de P.

En ese contexto fue que el juzgado instructor tuvo por probado que P. actuó en miras de un interés directo y en su propio beneficio respecto de la gestión previsional de H. A. A. Señaló que, a través de su conducta, benefició a N. ya que, excediendo su interés de funcionaria pública, le procuró información para que gestione el alta de la jubilación de la mencionada A. ante la ANSES, a cambio de dinero. Reiteró que N. actuó como gestor de A. y realizó los trámites ante la ANSES para obtener su jubilación; mientras que, dentro de ese oganismo, P. efectuó las gestiones para cumplir con ese cometido. Adujo que la conducta de N. implicó “una colaboración de tal implicancia que sin él, el hecho no podría haberse consumado”.

Por su parte, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la decisión del juzgado instructor por entender que, si bien la ponderación conjunta de todos los elementos allí reseñados permitía tener por probado el hecho atribuido a los encausados, su valoración no coincidía con la concreta imputación formulada.

Sostuvo en ese sentido que, tal como fueron descriptas las conductas de P. y N., no encontraban “una concreta adecuación típica en alguna de las figuras que nuestro Código Penal establece como supuesto de materia delictiva”. Explicó las implicancias que, a su criterio, tenía la figura penal escogida por el juzgado de origen y afirmó que el núcleo de la acción típica consistía en “interesarse” en un contrato o negociación de la administración pública, situación que únicamente podía ser realizada por un funcionario público.

Dijo también que para que se configure el tipo penal mencionado no bastaba con que el sujeto activo fuera parcial en su función, sino que se exigía que tomara intervención como parte en el negocio u operación de que se trate. A su vez, dicho accionar debía vincularse necesariamente con un acto administrativo propio de su cargo o función, todo lo cual debía inspirarse en un propósito de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.

En esa línea, entendió que no podía considerarse que P. y N. actuaron en calidad de partes interesadas en el hecho objeto de estudio, en tanto ninguno de los dos ejercía ese rol.

Por lo demás, destacó la argumentación de la defensa en cuanto a que el sujeto activo del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública debía ser “un servidor público que conforme a la naturaleza de su cargo tenga efectivamente la posibilidad de disponer o resolver una cuestión de carácter administrativo en forma efectiva, actuando como representante de la voluntad del órgano estatal pertinente”.

Así entonces, dado el cargo administrativo no sustancial en el escalafón jerárquico que desempeñaba la agente F. P., los magistrados estimaron que no podía, por la naturaleza de su función, “ser considerada como la expresión de la voluntad del órgano administrativo donde prestaba tareas”. Concluyeron, entonces, que no se encontraban reunidos los requisitos especiales previstos en el tipo penal.

Remarcó además, en cuanto al beneficio que debía inspirar al autor de este tipo de delitos, que éste debía ser “indebido”, exigencia que no se advertía en el presente caso, dado que “el beneficio que hayan podido obtener por el préstamo otorgado a la denunciante y el respectivo cobro de intereses por tal operación no pueden catalogarse como ‘indebidos’, ya que aquel beneficio debe estar íntimamente vinculado a la ‘negociación’ y surgir como consecuencia directa del trámite administrativo realizado, que en todo caso beneficiaría o perjudicaría a la denunciante, pero jamás a los imputados de autos”.

En orden a tales consideraciones, señaló que el hecho atribuido a los encausados resultaba atípico, por no reunir los requisitos legales previstos en la norma y que era en el marco del derecho administrativo sancionador que debía ventilarse la cuestión.

VII. Conforme lo hasta aquí expuesto, el thema decidendum, en definitiva, se ciñe a determinar el encuadre legal de la conducta atribuida a P. y a N. Sobre el punto, comparto las conclusiones de la Cámara a quo en cuanto sostuvo que los hechos no podían ser calificados como negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, por el que el juzgado instructor dictó el procesamiento de los encausados.

El delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública se encuentra previsto en el art. 265 del CP, que establece: “será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo…”. El objeto que se intenta tutelar es el “interés que tiene el Estado en el fiel y debido desempeño de las funciones de administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad” (S. Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, t. V, p.).

El tipo penal en trato exige entonces que, quienes estén a cargo de la función pública, actúen en forma prístina e imparcial en las operaciones en las que les corresponda intervenir conforme al propio ejercicio de dicha función.

En efecto, para que se configure el delito en trato, el funcionario debe, necesariamente, interesarse en una operación o negociación en la que intervenga como sujeto representante del Estado y en la que tenga competencia funcional, orientándola para obtener un beneficio personal o para un tercero, desdoblando así su actuación, como funcionario público y como interesado en forma simultánea.

Interesarse implica intervenir como parte, es decir que no alcanza únicamente con ser parcial, sino que el funcionario debe volcar sobre el negocio una pretensión de parte no administrativa.

Además, el aspecto objetivo de la acción típica de “interesarse” exige que el funcionario público intervenga en el contrato u operación en razón de su cargo, realizando alguna actividad con virtualidad para afectar la voluntad del órgano administrativo. Dicha actividad debe redundar en alguna de las enunciadas por la norma, es decir, en forma directa, por persona interpuesta o por acto simulado.

A su vez, el funcionario público debe intervenir en “contratos u operaciones”, expresiones que refieren necesariamente a actos con contenido económico. Mientras que los contratos son actos bilaterales entre la administración y otra parte, en las operaciones el Estado actúa en forma unilateral.

En ese orden de cosas, no se puede soslayar que, si bien P. actuó como funcionaria de ANSES, no se probó que hubiera tomado intervención directa y necesaria en el otorgamiento del beneficio solicitado por A.. Ella integraba el área de ANSES donde se inician los trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. No se aportaron pruebas que demostraran que tuviera injerencia en el otorgamiento de beneficios jubilatorios o en el trámite administrativo, por fuera de la recepción inicial de documentos. Es decir, su interés personal y el de su pareja en el “negocio” no influenciaba en la fidelidad funcional con la que debían actuar los sujetos con competencia para decidir sobre el otorgamiento de la jubilación.

Tampoco se demostró que hubiera actuado como particular interesada en la actuación de la Administración Pública en la que intervenía, en tanto no se verificó que, ante la eventual aprobación del trámite provisional en favor de A., hubiera acordado algún tipo de contraprestación a cambio de la conducta que se le imputa.

Así pues, coincido con la Cámara Federal de Mar del Plata en cuanto a que la conducta imputada no encuadra en el delito escogido por el tribunal de origen. Sin embargo, estimo que el sobreseimiento de los encausados resulta prematuro. Conforme acertadamente expresó el acusador público en su recurso, dada la calidad de funcionaria de ANSES revestida por P., debió evaluarse el posible encuadre del hecho que se le enrostra en otra de las figuras previstas por nuestro código penal, tales como el incumplimiento de los deberes de funcionario público o el abuso de autoridad, agotando debidamente la investigación de todo posible delito en el que encuadre la conducta imputada.

Recuérdese que, como se dijo, P. integraba el área de ANSES de inicio de trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. Fue en ese contexto que habría tomado conocimiento de la concreta situación de A., quien no cumpliría, en ese entonces, con los requisitos exigidos por ANSES para el inicio del trámite jubilatorio por adeudar una suma de dinero en concepto de aportes.

En los términos del art. 77 del CP, el carácter de funcionario público se reserva a quien “…participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. En base a ello, la conducta que aquí se atribuye a P. habría tenido lugar en el marco del ejercicio de la función pública.

Cumple recordar, una vez más, que los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, teniendo como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con el deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

En ese orden de ideas, un análisis parcial o insuficiente de hecho y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (cfr. criterio con concordante en causas de esta Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, CFP 7927/2012/TO1/CFC2, Yucra Coarite, Víctor y otros s/ recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; 3544/2013/2/1/CFC1 Kicillof, Axel y otros s/ recurso de casación, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y FMP 31006155/2013/3/CFC1 Hooft, Pedro Cornelio Federico s/ Fecha de firma: 26/06/2025 recurso de casación, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

Como consecuencia de lo expuesto, considero que la resolución impugnada es infundada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

Por ese motivo, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución dictada el 15 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la resolución del Juzgado de origen y dispuso el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. y, conforme los lineamientos aquí expuestos, devolver las actuaciones a esa Alzada para que dicte un nuevo pronunciamiento.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida reviste el carácter de definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), el planteo formulado se ajusta a los motivos previstos en el artículo 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito.

II. Sentado ello, dado que los antecedentes del caso y los fundamentos de la resolución cuestionada vienen expuestos detalladamente en el voto del colega que inaugura este acuerdo, me remito a ellos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

III. Desde esa base, se advierte que la decisión cuestionada se asentó en el análisis de una única hipótesis de trabajo que fue subsumida, como se señaló, en el tipo penal de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP), lo que derivó en que los hechos atribuidos a los encartados no fueran considerados a la luz de otros tipos penales que podrían resultar aplicables al caso.

En ese contexto, el sobreseimiento impugnado se presenta, a mi ver, como el resultado de un obrar jurisdiccional prematuro que pasó por alto las particularidades del caso y no agotó la tarea de verificar si los hechos ventilados debían ser abordados a la vera de otros supuestos delictivos distintos al que ha signado esta pesquisa.

En esa dirección, el fallo exhibe una confrontación acrítica y parcial de los elementos de prueba reunidos hasta el momento, lo que impidió una valoración adecuada, conforme al grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, para determinar cuál es la hipótesis investigativa que se ajusta al caso y, consecuentemente, identificar el marco legal correcto en que aquella debe subsumirse.

A partir de allí, no debe olvidarse que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta, razón por la cual requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, Reg. Nº 1803/18 del 19/12/2018; CPF 17229/2017/1/CFC1 “Carlos, Daniel Matías s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1113/20 del 27/8/2020; CFP 13931/2018/9/CFC1 “López, Alejandro y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1351/20 del 5/10/2020; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, Reg. Nº 1852/20 del 21/12/2020; FMP 12407/2016/5/CFC1 “Di Leva, Antonio s/recurso de casación” Reg. Nº 2482/21 del 23/12/2021; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, Reg. Nº 1155/22 del 27/09/2022; FSM 47079/2017/26/CFC2 “NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA s/recurso de casación”, Reg. Nº 764/23 del 11/7/2023, todas del registro de la Sala I de esta Cámara, entre otras).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

De este modo, en consonancia con lo argumentado por el impugnante, cabe concluir que el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. no se presenta como una posibilidad tangible en este caso, pues, los extremos delineados hacen factible entrever que la situación de aquellos, hoy en día, no encuentra anclaje en ninguno de los supuestos que la norma procesal contempla para tornar viable dicho instituto (art. 336 “a contrario sensu” del CPPN).

A ello se suma que, el decisorio cuestionado se sustentó en una fundamentación aparente en tanto aquel no exhibe razones suficientes sobre el estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos de la normativa invocada.

En consecuencia, la sentencia no cuenta con soporte suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; y 312:1150, entre muchos otros).

IV. Por lo tanto, voto por HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

En las particularidades del caso y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Daniel A. Petrone, adhiero a su voto y emito el mío en idéntico sentido.

Así voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, resuelve:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: se deja constancia que el señor juez Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del CPPN). Secretaría, 26 de junio de 2025. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

C., J. L. s/sobreseimiento

Resuelve un juez del TOCC en forma unipersonal dictar el sobreseimiento del imputado por el delito de estafa considerando se trata de un hecho atípico, en el cual efectuó una consumición de un almuerzo en un restaurante y luego se negó a abonar la cuenta, lo que habría hecho en anteriores oportunidades y gritando ser comisario, considerando el juez que ciertas conductas como ser el petardismo o gorronería conforman más bien una bagatela, relacionándolos con el principio de insignificancia, y entendiendo no se ha afectado significativamente el bien jurídico, citando precedentes jurisprudenciales en apoyo de su resolución, lo que es recurrido en casación por su arbitrariedad por el Ministerio Público Fiscal, que explicó además que la aplicación de los criterios de oportunidad no pueden ser suplidos por la voluntad del juez y discutió en el caso la insignificancia, recurso al que se hace lugar anulándose la resolución y apartándose al juez, devolviéndose las actuaciones para que se continúe el trámite con una integración unipersonal distinta.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, mayo 13-2025. – C., J. L. s/sobreseimiento – Causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1.

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1, caratulada “C., J. L. s/sobreseimiento”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez Adrián N. Martín, resolvió dictar el sobreseimiento de J. L. C., en orden al delito de estafa por el que fue acusado, por entender que se trataba de un hecho atípico.

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo E. H. Morosi, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y oportunamente mantenido.

Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.

El pasado 28 de abril, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron nuevas presentaciones.

Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.

Y Considerando:

El juez Bruzzone dijo:

1) Antecedentes del caso

a. En primer lugar, corresponde señalar que el caso fue requerido a juicio por el siguiente hecho:

“(…) el día 21 de agosto de 2023 defraudó a los propietarios del restaurant El Sol, ubicado en Carlos Calvo 3629 de esta ciudad, al presentarse como cliente y consumir productos alimenticios y bebidas, a sabiendas de que no los pagaría, habida cuenta de que no poseía dinero y que la tarjeta que presentó no tenía fondos. En esa ocasión, ingresó al comercio alrededor de las 13:00, tomó asiento en una mesa del lado izquierdo en la mitad del salón y ordenó comida: un ‘clásico grande’, un ‘clásico chico’, un plato principal, un agua, dos botellas de vino y un postre ‘queso y dulce’. Luego, a las 14:15, cuando un mesero le acercó la cuenta, aquél entregó una tarjeta que no tenía fondos. El mesero le avisó esta situación a W. H. F., encargado del local, quien reconoció a C. de otras veces que había hecho lo mismo en el restaurant, por lo que se le acercó y le pidió que pagara la cuenta en efectivo, frente a lo cual el imputado comenzó a gritar ‘yo soy comisario’ y a insultar. Por tal motivo, F. llamó al número de emergencias 911, en razón de lo cual concurrió al local el inspector I. M. A., quien efectivizó la detención de C.”.

Ese hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de estafa (art. 172 del CP).

Al arribar las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, el juez Adrián N. Martín, quien actúa en el caso de forma unipersonal, resolvió dictar, en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN, el sobreseimiento de C. por entender que el hecho imputado resultaba atípico.

En primer lugar, citó el fallo plenario “Franco” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, dictado el 3 de septiembre de 1993. Concretamente, los votos de los jueces Navarro y Ouviña –que conformaron los votos minoritarios de la sentencia– que entendieron que el petardismo o gorronería no podía ser incluido como caso de estafa, sino más bien una “bagatela”.

Tras ello, citó un precedente suyo llamado “Bruno” el que, consideró, resultaba aplicable al presente. Allí se realizaron una serie de consideraciones acerca de cómo se debería aplicar el poder punitivo en un Estado de derecho, desde una mirada constitucional.

Luego, indicó que “(…) en casos como el que se analiza, no debe perderse de vista la gravedad en la afectación de derechos que implica la respuesta punitiva y, en especial, la inconcebible desproporción entre la insignificante o nula afectación de bienes jurídicos y los recursos econo?micos que el Estado destina en estos procesos judiciales”.

En ese sentido, expresó que en los supuestos de afectaciones de bienes jurídicos que no revistan una gravedad considerable, a pesar de que se pudiera sostener que se configuró la descripción típica, la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que por el principio de insignificancia derivado del art. 19 de la CN, esos casos no constituyen un delito por ausencia de tipicidad objetiva.

Tras ello, y luego de justificar su postura con diversas citas doctrinarias, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en el precedente “Adami”(1) que “(…) la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. No se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”. Sin embargo, explicó que, tal como lo había indicado oportunamente el colega Divito, esa sentencia del máximo tribunal había sido dictada en el año 1986 y ninguno de los magistrados que firmaron ese fallo seguían interviniendo en la Corte.

Además, siguiendo el razonamiento efectuado oportunamente por el juez Divito, indicó que el juez Lorenzetti, en un caso distinto, sostuvo que “[e]n el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá establecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva”(2).

Luego, citó el caso “Cutule”(3) de la Sala 2 de esta Cámara de Casación, el que consideró similar a esta causa, en el que los magistrados resolvieron casar la condena dispuesta y absolver al imputado por aplicación del principio de insignificancia.

Tras ello, sostuvo que este caso se hallaba comprendido dentro de los parámetros mencionados para disponer el sobreseimiento, en la medida en que la conducta que se le adjudicaba a C. no representaba una afectación significativa al bien jurídico en juego.

Durante un pasaje de la sentencia, sostuvo que se trató del apoderamiento de diferentes cortes de carne envueltos en papel film. Indicó que se trataba de los siguientes cortes: una tira de asado, morcilla, chorizos, cordón de lomo, bife de costillas, seis patas y muslo de pollo, los que estaban valuados, dijo, en tres mil pesos. También, sostuvo que no se podía considerar el precio de venta minorista al público porque eso no es de lo que se había visto privado el propietario. Al respecto, expresó que “(…) el propietario de aquellos es una empresa –el comercio Postavecchia, ubicado en el interior del Shopping Galerías Pacífico– que no sólo compra esos bienes a un precio muy inferior al de la venta al público y que además asume el riesgo del giro comercial, sino que también asegura su mercadería y establece los precios de venta de los elementos contabilizando rotura de cadena de frío, contaminación, recortes inadecuados para comercializar, pequeños robos y otras formas de pérdidas propias de la actividad comercial”.

Vale aclarar que esto no se corresponde con el hecho de la causa, pero que podría responder a una cita del tribunal. Tal cuestión resulta dudosa por la falta de claridad en la sentencia.

En definitiva, concluyó que C. debía ser sobreseído del delito de estafa por el que fue acusado.

b. Por su parte, la fiscalía, en su recurso de casación, calificó de arbitraria la sentencia del tribunal oral por entender que no se encontraba debidamente motivada.

Tras ello, expresó que, a diferencia de lo sostenido por el juez Adrián Martín, este tipo de acciones denominadas como petardismo o gorronería sí configuraban la estafa descripta en el art. 172 del CP. En ese sentido, indicó que el juicio de tipicidad debía asentarse sobre el requisito legal de que el sujeto activo defraudara a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño, y que ese engaño debía definirse como una falta de verdad en lo que se pensaba, se decía o hacía creer.

Para ello, citó el voto del juez Tozzini en el plenario citado por el tribunal “Franco”, en el que expresó: “[e]ste engaño adquiere particulares características cuando se trata de la situación del mesero o dueño de un establecimiento destinado a la atención indiscriminada de público en general, y cuyos servicios, es notorio, se abonan tras la prestación, y que no admite, por tanto, exigencia al cliente de garantía previa de pago. Debe el mesero, así, atender a todo cliente que ingrese al establecimiento y se comporte como todo el que requiere el servicio, ‘dando a entender que puede y quiere pagar’ (Gladys Romero, ‘Los elementos del tipo de estafa’, p. 121)”.

Luego, tras citar el voto del doctor Donna en el precedente mencionado, expresó que resultaba claro que el ardid del sujeto activo consistía en desplegar una conducta que era significativa de la capacidad y voluntad de pago de un servicio o consumición que se solicitaba y que era la que producía el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindaba, pues de otro modo no lo hubiese hecho.

Entonces, sostuvo que al mantener el error en el prestatario y no sacarlo de esa condición, se lo engañaba y se le causaba un perjuicio al no abonárselo, sabiendo de antemano que no lo haría.

Por lo tanto, destacó el recurrente que resultaba evidente que la conducta señalada conformaba una acción típica que merecía reproche penal.

Tras ello, también consideró que la argumentación del a quo por la que aplicó el principio de insignificancia carecía de motivación, lo que configuraba un caso de arbitrariedad.

En primer lugar, adujo que el artículo 59, inciso 5º, del CP establecía que la acción penal podía extinguirse “por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En ese sentido, explicó que el artículo 31 del CPPF, que se encuentra vigente a partir de su aplicación por parte de la Comisión Bicameral de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación a través de la Resolución 2/2019, prevé, como criterios de oportunidad, que “Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho (…) a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público”.

A su vez, indicó que el art. 30 del CPPF, establece que “El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad (…)”. Si bien ese artículo no se encuentra vigente, manifestó que el juego armónico de sus normas permitía inferir que el legislador estableció a los criterios de oportunidad como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al MPF.

De esta forma, sostuvo que la intervención del acusador público en la aplicación de los criterios de oportunidad no podía ser suplidos por la voluntad del juez.

Además, el recurrente cuestionó que el principio de insignificancia no sería aplicable al caso porque la conducta atribuida a C. superaba claramente el umbral mínimo de lesión exigido por la norma penal. En ese sentido, señaló que en el fallo “Adami”(4) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “(…) en el delito de hurto no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”.

Por lo tanto, el acusador público concluyó que debía casarse la sentencia del tribunal oral, declarar la nulidad del fallo en cuestión y reenviar el caso a otro juez del tribunal, previo apartamiento del magistrado Adrián Martín.

c. Expuestos los argumentos que rodean el caso, adelanto que haré lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Sin que corresponda ingresar, ahora, a la discusión planteada acerca de si los casos de petardismo o gorronería podrían ser encuadrados dentro del delito de estafa previsto en el art. 172 del CP, entiendo que la decisión debe ser anulada, en la medida en que el magistrado a cargo del tribunal oral se extralimitó en sus funciones al dictar el sobreseimiento en este momento del proceso.

El art. 361 del CPPN determina los casos en los que el tribunal oral, previo a celebrar el debate oral y público, puede sobreseer al imputado. La norma lo expresa de la siguiente manera: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.

Ninguno de los supuestos en cuestión se vincula con el adoptado por el juez Adrián Martín que, de oficio y bajo la aplicación del art. 336, inc. 3º, del CPPN –supuesto previsto durante la etapa de instrucción (cfr. art 334 del CPPN)–, sostuvo que el caso resultaba atípico y por eso correspondía desvincular a C. de la causa. Sin embargo, la discusión sobre la tipicidad de la conducta reprochada –y la eventual aplicación del principio de insignificancia– debió haber sido discutida en el marco del juicio oral.

En este sentido, vale destacar que la posición que entiende que los casos de petardismo o gorronería son un supuesto de “bagatela”, se encuentra controvertida por amplia doctrina y jurisprudencia. Es más, la posición adoptada por el magistrado no resulta ser la que se impone, al punto de que para justificar su posición citó los disidentes del plenario “Franco”. Por lo tanto, desvincular a C. en este momento del proceso resultó prematuro, frente a una discusión que debió darse en el debate oral y en la medida en que el art. 361 del código de rito no prevé el supuesto invocado por el a quo para dictar el sobreseimiento.

Adicionalmente, vale destacar que, al argumentar el magistrado sobre la aplicación del principio de insignificancia en el caso, si bien citó el requerimiento de elevación a juicio, no efectuó análisis alguno respecto del perjuicio ocasionado por el imputado C. con relación a lo consumido en el restaurante y no abonado posteriormente, cuestión que, según mencionó, era relevante. Según surge del requerimiento de elevación a juicio, el valor de lo consumido y no abonado por C., el 21 de agosto de 2023, fue de aproximadamente $9.500 (nueve mil quinientos pesos).

Como se mencionó, durante un pasaje de la sentencia, el magistrado efectuó un cálculo sobre un caso de petardismo que no se corresponde con el de esta causa, pero no se termina de comprender si ello se correspondió a un error o formaba parte de la cita de un precedente.

Tal circunstancia, de por sí, configuraría un caso de arbitrariedad por defectos en la motivación de la sentencia.

Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y anular la resolución que sobreseyó a C. en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN.

Por otra parte, en virtud de que el juez Adrián Martín, que intervino unipersonalmente, realizó un juicio de valor sobre el fondo del asunto sobre el cual versará el debate, corresponde disponer su apartamiento para seguir entendiendo en la causa. De esta manera, el caso deberá ser reenviado al tribunal de origen para que prosiga el trámite hacia la realización de un juicio oral, con una integración unipersonal diferente.

El juez Rimondi dijo:

Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el colega Bruzzone en su voto, adhiero a la solución allí propuesta.

Así voto.

El juez Divito dijo:

Toda vez que los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido con la solución que cabe dar al caso, me abstendré de emitir voto según lo dispuesto en el art. 23, CPPN.

En consecuencia, del acuerdo que antecedente, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución que sobreseyó a C. por atipicidad, APARTAR al juez que intervino de manera unipersonal, y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el trámite, con una integración unipersonal distinta, sin costas (arts. 456, 469, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia tan pronto sea posible.

Sirva lo proveído de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Sec.: Santiago Alberto López).

***

(1) Fallos 308:1796.

(2) “Arriola”, consid. 14º del voto del juez Lorenzetti, Fallos 332:1963.

(3) CNCCC, Sala 2, causa nro. 26.265/2014 caratulada ““Cutule, Pablo Alejandro s/hurto en tentativa”,”, rta. el 10/7/2017, reg. nro. 565/2017.

(4) Fallos: 308:1976.

A., H. G. y otro s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución de la Cámara Federal que dispuso los sobreseimientos de los imputados de presuntos actos de corrupción, por inexistencia de delito, habiendo sido dictado el archivo en primera instancia (art. 195 párrafo 2 CPPN) y recurrido esto por las defensas, agraviándose aquél porque no se diligenció la prueba idónea y conducente a superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos, por lo que no existe el grado de certeza necesario para el dictado de un sobreseimiento y, al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias de la causa, lo dispuesto deviene arbitrario debiendo ser descalificado como acto jurisdiccional válido, a lo que por unanimidad se hace lugar.

En la ciudad de Buenos Aires, el día 1º del mes de abril de 2025, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2585/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., H. G. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 16 de abril de 2024, resolvió –por mayoría–: “HACER LUGAR al pedido introducido por las defensa y DISPONER LOS SOBRESEIMIENTOS de H. G. A. y G. C. C. –por inexistencia de delito, conforme se resolvió en el archivo dictado en la anterior instancia–, declarando que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado” (se suprimió el énfasis del original).

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, el que, denegado por el a quo, motivó una presentación directa ante esta sede y que, a la sazón, fue concedido por esta Sala IV el 19 de junio de 2024 (Reg. 692/24).

III. La señora representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en el inciso 2 del art. 456 del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación, ya que –según sostuvo–, “… no se ha diligenciado la prueba idónea y conducente que permita superar el grado de incertidumbre acerca de los hechos denunciados”.

En tal sentido, alegó que no se convocó a las fuentes señaladas en la denuncia que hubieran podido explayarse sobre los eventos allí relatados y tampoco se ordenaron medidas de otro carácter que pudieran descartar la existencia de un hecho ilícito; y que la pericia contable tampoco dio acabada respuesta de los aspectos consultados.

Planteó, en ese sentido, que, al no haberse logrado la certeza requerida para el dictado del sobreseimiento y teniendo en cuenta las alternativas fijadas por el marco del recurso, debía estarse al archivo dispuesto en la instancia original.

En definitiva, postuló que el pronunciamiento aquí cuestionado debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido, “… al no mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las constancias comprobadas en la causa”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina, previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, los letrados defensores de H. G. A. y G. C. C. solicitaron que se rechazara el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En tal sentido, argumentaron que “… ninguno de los agravios esgrimidos por el recurrente merece atención pues, en definitiva, no sólo aparecen como un mero disenso de lo resuelto en forma fundada y derivación razonada del derecho vigente por mayoría por la Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional Federal, sino que se contradicen con la propia postura del órgano acusador, que estando de acuerdo con el agotamiento de la prueba producida y la inexistencia de un delito, igualmente propone que se siga sometiendo a nuestros asistidos a proceso penal indefinidamente”.

V. En la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitaron nuevamente que se rechazara el recurso de la fiscalía.

En tal sentido, alegaron que “… contrariamente a la extemporánea pretensión del Ministerio Público Fiscal de exponer sus agravios tras la consentida ausencia de prueba que producir y la inexistencia de delito que concluyera en el archivo de la investigación en los términos previstos por el art. 195 del C.P.P.N., colisiona directamente con el insoslayable derecho que le asiste a los Sres. G. C. y H. A., a obtener una decisión jurisdiccional que aclare de una vez y para siempre su situación procesal frente a la ley y la sociedad…”.

Y que se contradice el propio acusador –recurrente– al sostener en sus agravios que correspondía estar al archivo dispuesto en la anterior instancia, es decir, al archivo por inexistencia de delito; por lo que no tendría sentido mantener abierta la investigación.

Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Javier Carbajo, Diego G. Barroetaveña y Gustavo M. Hornos.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. En la resolución sometida a nuestro examen casatorio y en los términos que ya han sido transcriptos, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –por mayoría– resolvieron favorablemente la pretensión de la defensa de A. y C. de disponer los sobreseimientos de los nombrados. Detallaron que así procedieron por inexistencia de delito, de conformidad con el archivo dictado en la anterior instancia.

Tal como se recordó en el fallo, el archivo del expediente por inexistencia de delito, en los términos del art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N., dispuesto por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 de esta ciudad, fue únicamente apelado por los letrados defensores de A. y C., bajo la exclusiva pretensión de que se modificara la forma conclusiva del sumario y se dispusiera, en su lugar, el sobreseimiento de los nombrados.

Los magistrados de la Cámara de grado que conformaron la mayoría indicaron que “… la jueza ya ha entendido completa la investigación y descartó la existencia de un delito, dictando un archivo en los términos del art. 195, CPPN. La parte legitimada para eventualmente impugnar esas primeras conclusiones –la fiscalía– no expresó agravio alguno; aquellas han quedado consolidadas. De ahí que la única discusión (que fue la introducida por las defensas) que cabe abordar aquí es si la condición y el trato procesal que han recibido sus asistidos (de ‘imputados’, según sostienen) durante el trámite fue tal que les generó el derecho a ser sobreseídos”.

Por otra parte, pusieron de resalto que los nombrados se presentaron en el trámite de la causa, designaron defensores y peritos de parte; que también hicieron presentaciones, dieron sus versiones de descargo, adjuntaron documentación y formularon diferentes planteos. En consecuencia, debían ser considerados “imputados” y, por ello, su situación procesal debía ser resuelta de conformidad con lo establecido por los arts. 334, 335 y 336 del C.P.P.N.

Con estos argumentos, hicieron lugar al pedido de la defensa y dictaron los sobreseimientos de A. y C.

II. De inicio considero necesario remarcar que la cuestión que ha llegado a esta Casación se circunscribe a verificar si los sobreseimientos dictados –de conformidad con lo que pretendía la defensa en su recurso de apelación– fueron razonablemente dispuestos por la Cámara a quo o si, en cambio, la decisión que –por mayoría– dispuso convertir el archivo ordenado en primera instancia en los sobreseimientos sindicados, denota un déficit en su fundamentación que la torna arbitraria, como plantea ahora la fiscal impugnante.

Siendo este el caso, corresponde recordar que, como juez de esta Sala IV, he señalado que, de modo general, el sobreseimiento, en tanto auto de mérito conclusivo desincriminatorio, exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta y procede, de acuerdo con lo normado en el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, o de que el hecho investigado no se cometió, o que no encuadra en una figura legal, o que el sujeto activo no lo produjo, o que éste deba ser exento de culpabilidad o pena.

Alternativamente podrá prosperar cuando el juez que interviene –o, en el caso, los jueces– estime concluida la investigación y no encuentre motivos suficientes para procesar al imputado (cfr., en lo pertinente y aplicable, FLP 4566/2016/2/CFC1, “SANCHO, Diego Fernando s/recurso de casación”, Reg. 2707/20, del 30/12/2020 y CCC 5402/2011/15/CFC5, “SALEM, Gabriel Ángel s/recurso de casación”, Reg. 1303/24, del 31/10/2024, entre otras).

En el sub examine, adelanto desde ya que asiste razón a la impugnante cuando sostiene, en consonancia con los argumentos vertidos por el juez de postura minoritaria en la decisión atacada, que ninguna de las condiciones previamente señaladas se hallaban configuradas para tornar procedente los sobreseimientos.

Del repaso de las presentes actuaciones se observa que se iniciaron mediante denuncia formulada por el entonces diputado nacional Martín Osvaldo Hernández, respecto de maniobras que configuraron, a su entender, los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, fraude a la administración pública, malversación de caudales y peculado.

Surge de Lex 100 que en los albores de este expediente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con relación a los eventos allí reseñados, identificó provisoriamente como implicados a M. R. y H. G. A. y solicitó que se requirieran informes a la Administración Nacional de la Aviación Civil, Aerolíneas Argentinas y el Ministerio de Transporte.

El juez por entonces a cargo de la instrucción de la causa conservó la dirección del trámite y, de acuerdo con lo que se valoró en la decisión recurrida, “limitó su actividad de colección de elementos a nutrir el expediente de documentación relativa a las negociaciones, el contrato y elementos aportados por compañías de vuelo” (cfr. voto del juez Irurzun en la resolución recurrida, obrante en Lex 100).

El 28 de abril de 2017, ordenó “dar intervención” al “Cuerpo de Contadores Oficiales de lo Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos de los arts. 253 y ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación” con el fin de “(i) establecer –con arreglo a los valores de mercado imperantes a los meses de julio/agosto de 2015, más las proyecciones económicas que sobre tales parámetros hubieran tenido lugar durante ese período, en relación a los cuatro años subsiguientes– si es razonable el valor de U$S 58.236.000 pautado y aprobado mediante la citada acta de Directorio (punto 4 antecedente), para solventar el Acuerdo de Cooperación finalmente suscripto entre ARSA y S. L. A. SA, por el término de cuatro años, objeto de investigación de autos; (ii) determinar si efectivamente resultaría más oneroso para ARSA, si en lugar del acuerdo con S. L. A. SA, asumiera ese servicio con su propia flota de aviones; (iii) Fundamentos económicos y financieros que dieran respuesta a los puntos anteriores”.

Que, luego, se “[n]otificó de ello a (…) [M. R., G. C. C. y H. G. A.], quienes designaron defensores y peritos de parte, realizaron presentaciones, adjuntaron documentación y formularon diferente planteos a lo largo del trámite”.

A ver de mi colega que votó en solitario, “[e]n ningún momento se evaluó la posibilidad de convocar fuentes señaladas en la denuncia o en las notas periodísticas a que aludió, para que se explayen sobre alegados eventos allí relatados (como la falta de servicio a cambio de contraprestaciones importantes, entre otras). Tampoco se ordenaron medidas de otro carácter (allanamientos, etc.). Con ese trasfondo, la defensa de C. y A. pidió sus sobreseimientos”.

Como se advierte de sus argumentos y que la fiscal reitera en su impugnación, se han precisado datos que revelan incógnitas no despejadas con relación a la maniobra denunciada y, en esa línea, enunciado diversas medidas de prueba que podrían resultar –a ver de esa acusación– pertinentes e idóneas para decidir de otro modo y no concretadas en la instancia temprana, cuestiones ambas que, junto a la ausencia de una concreta legitimación pasiva producto de tal escueta e incompleta actuación, descartan la posibilidad de arribar a un corolario concluyente que cierre definitiva e irrevocablemente el proceso a favor de los sujetos precariamente concernidos.

Los sobreseimientos cuestionados, por tanto, al ampararse mis colegas de la Cámara a quo en los límites de su revisión y circunscribir su análisis en orden a determinar si A. y C. recibieron el trato de “imputados” en la causa, encubren argumentalmente una situación de incertidumbre respecto de los hechos denunciados –aludida con insistencia por la representante del Ministerio Público Fiscal– y no dan razón bastante de la ineptitud manifiesta de otros medios de convicción –ya puestos en evidencia–, por lo que exhiben una fundamentación sólo aparente, que equivale a su falta y que, como causal de nulidad de los autos y sentencias, prevé el ordenamiento procesal en sus arts. 123 y 404, inc. 2o, del C.P.P.N.

Si de respetar el alcance de la revisión efectuada al contenido de lo apelado se trataba (conforme lo ordena el conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum) y, ante la circunstancia de que no existiera impugnación fiscal, se considerara –como es debido– que la decisión, al haber sido apelada sólo por la defensa, no podía ser modificada en perjuicio de los supuestos imputados (art. 445 del C.P.P.N.), no se alcanza a comprender cómo se derivó de ello la necesidad de transformar un archivo de las actuaciones en sobreseimientos, sin previamente agotar todas las medidas de prueba y determinar si efectivamente estaban dadas las condiciones para su dictado.

Es que, amén de lo ya analizado, recuerdo que desde antiguo esta Cámara que integro lleva dicho que el sobreseimiento resulta incompatible con la duda, máxime cuando ella proviene de una incompleta investigación (cfr., entre otros, votos del doctor W. Gustavo Mitchell en causas 929, “Rodríguez Santa Ana, Félix s/rec. de casación”, Reg. 1170 de la Sala II, del 4/12/1996 y 2900, “Villanueva, Miguel A. s/rec. de casación”, Reg. 279/2001 de la Sala III, del 10/5/2001).

En estas condiciones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Javier Carbajo.

Es nuestro voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

En las particulares circunstancias del caso, adhiero en lo sustancial a los fundamentos desarrollados por el colega que lidera el Acuerdo.

En efecto, debe tenerse en consideración que el archivo ordenado por la jueza de instrucción, si bien equiparable por sus efectos, no resulta una sentencia definitiva (cfr. mi voto in re “NN s/averiguación de delito s/recurso de casación”, causa nro. FCR 19855/2018/CA1/CFC1, reg. nro. 2235/2020, rta. 6/11/2020, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.). Por tanto, no puede extraerse de ella que, como consecuencia necesaria y sin un mayor análisis, corresponde adoptar el temperamento definitivo de sobreseer a los imputados (cfr. art. 336, incs. 2º y 3º, C.P.P.N.). Es que se tratan de dos decisiones de disímil naturaleza, estabilidad y requisitos de procedencia.

Al respecto, llevo dicho que el sobreseimiento resulta procedente cuando existe una certeza negativa respecto de la hipótesis acusatoria: el hecho no ocurrió, no constituye un delito o bien la persona imputada no lo cometió (“PÉREZ, Víctor s/recurso de casación”, causa nro. CFP 3645/2022/2/CFC1, reg. nro. 1879/2023, rta. 26/12/2023, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ciertamente también procede el sobreseimiento cuando estima concluida la investigación y el juez no encuentre motivos para procesarlo. De esta manera, el estado de inocencia puesto en duda por el proceso penal, recupera la certitud originaria y se obtiene así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados en forma simultánea mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía.

Así las cosas, si el magistrado ha llegado a considerar cierto que la investigación está agotada a los fines de la posibilidad de recoger otro elemento de prueba que le permita llegar al estado de probabilidad, de sospecha, que exige el procesamiento, debe sobreseer al imputado. Decisión que, tal como surge del artículo 334 del C.P.P.N., puede ser dictada en “cualquier estado de la instrucción” (cfr., entre otros, mi voto in re “BORDÓN, Néstor Darío s/recurso de casación”, causa nro. 35/2014, reg. nro. 1969/14, rta. 30/9/2014, del registro de esta Sala IV C.F.C.P.).

Ahora bien, como reseñó el colega que votó en primer orden, en la especie no sólo no se presenta la “certeza negativa” que precisa la solución adoptada, sino que tampoco es posible arribar a ella a través del supuesto señalado en el párrafo que antecede; esto es, que no se ha arribado a la semiplena prueba requerida para un procesamiento y que, a la par, no quedan pruebas pertinentes por producir.

Por último, no resulta posible desatender que casos como el presente –donde se investigan supuestos hechos de corrupción– requieren que, en virtud del bien jurídico afectado, los juzgadores actúen con una reforzada debida diligencia. En ese sentido, considero que el Estado debe maximizar sus esfuerzos con el objeto de cumplir con la manda constitucional vinculada con alcanzar la verdad jurídico-objetiva que represente un adecuado servicio de justicia y afiance la valoración de las instituciones dedicadas a tal tarea.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se encuentra comprometida internacionalmente (v.gr. Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción) a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promover la probidad y la transparencia, así como también erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, reg. nro. 2612/20, rta. el 22/12/20 por la Sala IV de esta C.F.C.P.).

Por ello, en coincidencia sustancial con los colegas que me preceden en el orden de votación, adhiero a la solución que viene propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y DEVOLVER las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome note de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 5 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).

***

G., L. s/recurso de casación

Habiendo la Cámara Federal revocado el procesamiento dictado en la instancia a quien ante un control vehicular exhibió a los funcionarios intervinientes una cédula verde falsificada, conducta tipificada como infracción al artículo 296 en función del 292 párrafo segundo del Código Penal, dictando el sobreseimiento del encausado, presenta recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose por la errónea interpretación de la ley sustantiva y considerando idónea la falsificación que, aclara, no debe ser exacta o perfecta, sino sólo demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente, y no a una persona experta en la materia, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo conforme los lineamientos que se establecen.

Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 46280/2023/2/1/CFC1, caratulado “G., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 22 de agosto de 2024, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y disponer el SOBRESEIMIENTO, de L. J. G. […] en orden al delito por el que fuera indagado (Art. 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal) con la debida declaración que la formación de la presente causa no afectará el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad a la misma (Art. 336 inc. 3 del Código Procesal penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

El señor fiscal general encarriló su recurso de casación bajo los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Inicialmente, luego de reseñar los hechos y antecedentes de la causa, señaló que la conclusión a la que arribó la Cámara a quo resulta “[…] producto de una errónea interpretación de la ley sustantiva y mediante una fundamentación solo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba que la vicia bajo pena de nulidad conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En ese sentido, recordó que “[…] en autos se encuentra ‘prima facie’ acreditado que el 1 de marzo de 2023, L. J. G. exhibió la cédula del automotor control nro. … –apócrifa– al personal del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que se encontraba realizando un operativo vehicular en la colectora de la Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500, altura San Martín, sentido descendente, de la localidad de Villa Celina, partido La Matanza, provincia de Buenos Aires, en ocasión de interceptarse el vehículo Chevrolet, Classic, color Gris dominio …, que el nombrado conducía”.

Consideró que dicho suceso “[…] encuentra adecuación típica en el delito de uso de documento falso –cédula del automotor– (artículo 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal)”.

Indicó que, “[…] contrariamente a lo sostenido por V.E. y de la simple visualización del documento apócrifo exhibido por el encausado, […] la idoneidad de la falsificación para afectar el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública en sentido genérico, y provocar el perjuicio requerido por la ley, se halla suficientemente acreditada en autos”.

En punto a ello, explicó que “[…] para la configuración del delito aquí en trato, la imitación no debe ser exacta o perfecta, solo debe demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente y no a una persona experta en la materia”.

Asimismo, con cita de jurisprudencia, sostuvo que “[…] si bien la cédula de identificación de vehículos control nº … falsificada carece de ciertos elementos que hacen a su autenticidad, tales como los señalados por la prevención y que fueron advertidos por sus conocimientos específicos para detectar con eficacia las eventuales irregularidades que afecten a esta clase de documentos, las que difícilmente puedan ser observadas por un ciudadano común, lo cierto es que sus características extrínsecas e intrínsecas no difieren de cualquier otra original”.

En esa línea, memoró que “[…] el instrumento falso aquí analizado contiene los elementos básicos que los originales requieren”, en punto a lo cual desatacó que “[…] coinciden las medidas, el color del instrumento y el color de tinta y tipografía; también su numeración se encuentra, al igual que las verdaderas, ubicada en el margen izquierdo del frente de la cédula compuesta por tres letras y cinco dígitos; a su vez incluye todos los datos correspondientes tales como la fecha de su vencimiento, el nombre del titular del vehículo, patente, marca, modelo y números de chasis motor y la firma y sello del respectivo encargado del Registro de la Propiedad Automotor, todo lo cual exhibe que, si no hubiera sido por la rigurosidad de la fuerza preventora en el control vehicular, el documento tenía la posibilidad de engañar”.

En ese derrotero, aseveró que “[…] el instrumento apócrifo en cuestión no ha sido confeccionado de una manera burda y, por lo tanto, según mi criterio, puede ser aceptado como verdadero por una persona medianamente diligente”.

Así, señaló que “[…] la afirmación realizada por V.E. en cuanto a que el documento falso exhibido en autos resulta evidentemente falso aparece como dogmática y carente de toda fundamentación puesto que la ‘…plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar …’ y la ‘…evidente flexibilidad…’ señaladas en la decisión aquí puesta en crisis no pueden ser considerados como elementos decisivos para descalificar la idoneidad del instrumento público para causar perjuicio ya que de ningún modo le quitan apariencia de autenticidad, ni tampoco lo hacen aparecer a primera vista como grotesco o burdo”.

Adunó a ello que “[…] no se encuentra prohibido por ninguna normativa plastificar nuevamente una cédula de identificación de vehículos ya sea porque se encuentre desgastada o para darle una mayor protección o por cualquier otra razón, ni tampoco puede descartarse dado que no resultan cartulares inflexibles que, por el paso del tiempo, puedan deteriorarse y ablandarse y llegar a la flexibilidad observada por V.E.”.

De otra banda, indicó que “[r]efuerza aún más la ausencia de fundamentación la circunstancia de que, no obstante el criterio pacifico seguido por V.E. conforme la jurisprudencia citada ‘ut supra’ e incluso reconocida expresamente en la resolución aquí casada, se valoró la idoneidad de la cédula del automotor haciendo hincapié en lo que el instrumento falso representa para ‘usuarios de vehículos’, obviando así analizar lo que aparenta ante un ciudadano común que, justamente, no reúna dichas condiciones”.

En definitiva, consideró que “[…] la decisión aquí casada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 331:1090; 331:583, entre muchos otros)”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado L. G., la cual solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto al considerar, en lo sustancial, que la resolución de la Cámara a quo “[…] se encuentra debidamente fundada en derecho y, por lo tanto, resulta ser un acto jurisdiccional válido” en tanto “[…] la conducta atribuida a [su] defendido deviene atípica, toda vez que el documento en cuestión carece de suficiente idoneidad para inducir al engaño y afectar así a la fe pública como bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Por su parte, en esa misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos vertidos por su antecesor en la instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Refirió, en lo medular, que “[…] la conducta de G. en principio resultaría típica, ya que la apariencia del documento no presentó características burdas que neutralicen su idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad” y que “[…] en el presente caso no existen elementos que permitan descartar, por lo menos a esta altura de la investigación, la idoneidad del documento para producir el perjuicio al que alude el tipo penal”.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

V. Así, superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone y, en segundo y tercer lugar, los doctores Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Liminarmente, se hace preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida reúne el presupuesto de impugnabilidad objetiva (cfr. art. 457 del CPPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. art. 458 del ritual penal), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de forma.

2º) Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso conforme las constancias a las que se ha tenido acceso a través del sistema informático Lex100.

a. La presente causa “[…] se inicia el día 01 de marzo del año 2023, siendo las 12:50 horas aproximadamente, momentos en que el Teniente S. J. (legajo 171.274) y el Capitán C. M. (legajo 146.412), ambos numerarios del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza, se encontraban apostados sobre colectora de Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500 altura San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, sentido descendiente, en prevención de ilícitos y faltas en general.

“En aquella oportunidad, procedieron a detener la marcha mediante señalización gestual y visual de un vehículo de marca Chevrolet, modelo Classic, color gris, dominio …, identificándose allí a L. J. G., quien carecía de licencia de conducir, empero exhibió constancia de seguro, documento nacional de identidad y cédula de identificación del rodado, nro. … a nombre de A. A. J.

“[…] Receptada que fue la presente, se encomendó a la División Scopometría de la Policía Federal Argentina la realización de una pericia tendiente a determinar si las grafías obrantes en la cédula de Identificación de Vehi?culo Automotor Nro. …, correspondían a J. L. G. (DNI nro. …). Como resultado, la mentada división informó que la cédula mencionada es falsa y que la firma atribuida al Sr. L. A. S. –encargado titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor– no se corresponden con las pertenecientes al imputado G.”.

Con relación al suceso precedentemente descripto, se le recibió declaración indagatoria al imputado y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2024, el magistrado instructor resolvió: “I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de L. J. G., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa FSM 46280/2023, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 45 y 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal)” (el destacado corresponde al original).

b. Apelada tal decisión por la defensa del imputado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó la resolución reseñada al inicio.

Para así resolver, indicó que, “[…] en el delito de uso de documento público falso, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con la idoneidad para perjudicar; debe tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa, aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer tan sólo apariencia de ser genuina. Esta valoración de la idoneidad del instrumento debe ser hecha por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa a un ciudadano común y no al experto, profesional o perito (D’Alessio, Andrés José Código Penal de la Nacion. Comentado y Anotado, 2º edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, Págs. 1484/1485)”.

Bajo ese prisma, consideró que “[…] en este caso particular asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el documento exhibido por G. a los preventores resulta evidentemente falso”.

En ese sentido, sostuvo que “[s]e desprende de la simple observación de la cédula secuestrada, que se trata de una plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar, circunstancia que al día de la fecha resulta inadmisible, ya que el documento de identificación de automotor posee en su versión física un formato ‘tarjeta’, lo se cual hace más notorio aún si uno se detiene en la supuesta fecha de expedición –septiembre de 2020–. A ello cabe sumar la evidente flexibilidad que presenta, todo lo que lleva a considerar que no se trata de una falsificación apta para engañar a terceras personas, en especial a usuarios de vehículos”.

Consecuentemente, la Cámara a quo concluyó que en el hecho imputado a G. “[…] la falsificación no resulta apta para vulnerar el bien jurídico tutelado […]” y, como se indicó, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

3º) Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde analizar si el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en función de los agravios expuestos en el recurso de casación en trato, se encuentra ajustado a derecho, o no.

En orden a ello, es menester recordar que, como he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (cfr. legajos CFP 5677/2011/16/CFC1, “Ricci, Fernando Gustavo Eduardo y Schweizer, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 2149/19 del 9/12/19; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier s/recurso de casación”, reg. nº 1852/20 del 21/12/20; FGR 26511/2017/13/CFC1, “Jaramillo, Martha Luciana y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2039/20 del 29/12/20; FCR 19143/2017/CFC1, “Salas, Roxana Verónica s/recurso de casación, reg. nº 1226/22 del 11/10/22 y CFP 2309/2022/2/CFC1, “Maurtua Zapata, Roberto Jesús s/legajo de casación”, reg. nº 177/24 del 22/03/24, entre otros), no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que, como también sostuve en aquellas oportunidades, requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente.

Es decir que “[e]l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

4º) En esa inteligencia, entiendo que el decisorio cuestionado no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de L. J. G.

Como punto de partida, resulta necesario destacar que lo que se plantea en este supuesto, en definitiva, es dilucidar si la conducta desplegada por el nombrado se subsume prima facie en el delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 296, en función del 292, segundo párrafo, del CP) o si, por el contrario, resulta manifiestamente atípica tal como se concluyó en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, no se encuentra en modo alguno controvertida la materialidad del suceso por el cual fuera indagado G. –descripto en el apartado “a” del acápite 2º del presente voto–, ni el nombrado en su declaración indagatoria ni su defensa en sus distintas exposiciones han cuestionado tales extremos.

Sin embargo, sí han sostenido que se trató de un evento que no debe ubicarse dentro del radio prohibitivo de la norma, en tanto, a partir de lo burdo de la falsificación del instrumento, no ha generado afectación alguna al bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública.

Por el contrario, el titular de la vindicta pública consideró que la exhibición de la cédula de identificación apócrifa por parte de G. a los agentes encargados del control vehicular, haciéndola pasar por verdadera y pretendiendo inducirlos a error, hace a la configuración del delito por el cual se lo acusa, pues si bien a simple vista la veracidad del documento se prestó a la duda, se debió constatar aquella primera impresión con datos que obraban en los registros correspondientes y efectuar una serie de verificaciones técnicas tales como la exposición a radiación ultravioleta (UV).

A partir de lo expuesto, se observa que la argumentación exteriorizada por la Cámara de la instancia anterior no logra acreditar razonablemente el estado de certeza negativa de la hipótesis imputativa –presupuesto inexcusable para la solución adoptada pues apareja el cierre definitivo de este proceso– toda vez que la calidad de la falsificación del documento y, consecuentemente, su idoneidad para causar el perjuicio exigido por el tipo penal antes mencionado es discutible –circunstancia evidenciada por la posición sostenida por el juez instructor y compartida por el Ministerio Público Fiscal– y, por tanto, su inaplicabilidad al caso no resulta una conclusión apodíctica.

De este modo, se advierte que la supuesta certeza respecto de la concurrencia del supuesto previsto por el inciso 3º art. 336 del CPPN para resolver el sobreseimiento del imputado se erige en afirmaciones meramente dogmáticas que denotan la arbitrariedad de la decisión.

A ello se aduna que el tribunal a quo, en su inteligencia, omitió la valoración de elementos conducentes para la solución del caso, por lo que las razones expuestas por la Cámara Federal de Apelaciones no resultan aptas para demostrar que en la especie se haya podido arribar válidamente a la configuración de los presupuestos que habilitan el dictado del auto acuñado en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En efecto, las particularidades del caso traído a estudio evidencian que la decisión que adoptó la Cámara a quo desvinculando definitivamente del proceso a G., resulta, de momento, prematura, máxime considerando la provisionalidad de la significación jurídica otorgada al evento imputado en el pronunciamiento del juez de grado y que es la etapa del debate oral y público donde deberán dirimirse tales cuestiones, así como también los agravios vinculados a la valoración de la materialidad de los hechos y las pruebas en que se fundan.

Justamente, las circunstancias verificadas en autos revelan que no es ésta la oportunidad adecuada para resolver de manera concluyente la cuestión debatida, pues, dado cómo se encuentra planteado el hecho por el que fuera procesado G., no es posible arribar a una solución definitiva sin profundizar en el análisis probatorio en su totalidad, actividad propia de la etapa de debate, momento procesal en el que las partes podrán exponer sus posiciones y fundamentos tanto en lo que respecta a aquel como a su calificación legal.

En consecuencia, se avizora una omisión de aspectos que resultaban conducentes para una adecuada resolución del caso, lo que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido.

En definitiva, sin abrir juicio en esta inspección casatoria acerca de la interpretación que corresponde dar al tipo penal discutido y a la concurrencia de los elementos típicos en el presente caso, en los términos en los que fue pronunciada, el decisorio impugnado exhibe una fundamentación aparente y no alcanza a demostrar que se haya configurado un estado de certeza negativa, que habilitaría el dictado del auto remisorio dictado por el a quo.

Consecuentemente, al carecer de los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido, se impone su descalificación conforme la doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que convocados a votar en segundo orden, hemos de señalar que compartimos en lo sustancial, las consideraciones vertidas en el voto del colega que inaugura el acuerdo, Daniel Antonio Petrone.

En efecto, de la lectura del decisorio recurrido surge que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo expuesto, adherimos a la solución que se propone, sin costas en la instancia.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, solo habré de señalar que de conformidad con el criterio que he sostenido cfr. causa FLP 1888/2013/1/CFC2 “Candia, Carlos Javier s/recurso de casación” – reg. nº 1963/18 del 26/12/18 de esta Sala, al cual me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario

En causa que se encuentra elevada a juicio revoca la C.F.C.P. la resolución del T.O.C.F. que sobreseyó a los imputados, y apartó a los jueces, interponiendo la defensa recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó el recurso de hecho que la C.S.J.N. examina, donde se menciona la vulneración del plazo razonable y del principio del juez natural al constituirse la sala casatoria con sólo dos jueces, declarando el tribunal cimero que el recurso extraordinario interpuesto no satisface los recaudos exigidos por la Ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno (arts. 14 y 15 ley 48), desestimándose la presentación directa efectuada.

CS, diciembre 5-2024. – Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario – Causa nº CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que, encontrándose la causa elevada a juicio en virtud de los requerimientos de la Fiscalía y de las querellas particulares, las defensas de los imputados, en forma previa a la realización del debate, efectuaron planteos de nulidad y excepción de falta de acción por atipicidad. Con motivo de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 ordenó la realización de seis audiencias orales, luego de las cuales resolvió sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Eduardo Antonio Zuain, Carlos Alberto Zannini, Oscar Isidro Parrilli, Angelina María Esther Abbona, Juan Marti?n Mena, Andrés Larroque, Luis Ángel D ?Elía, Fernando Esteche, Jorge Alejandro Khalil y Ramón Héctor Allan Bogado, por estimar que los hechos por los que fueran requeridos no constituían delito. La decisión se hizo extensiva al ex canciller Héctor Marcos Timerman (artículos 336, inciso 3, 339, inciso 2, 358 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).

La sentencia fue impugnada por las acusaciones mediante recursos de casación, que fueron concedidos. A su turno, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a las impugnaciones de los acusadores particulares y, en consecuencia, revocó la decisión y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (artículos 456, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Apartó, para ello, a los jueces del tribunal oral del trámite del proceso (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).

La revisión estuvo centrada en el análisis acerca de la pertinencia de aplicar en el caso el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual los jueces del tribunal oral dictaron los sobreseimientos recurridos tras afirmar la existencia de “nueva prueba” que tornaba evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate oral. Ante ello, el a quo sostuvo que, incluso de adoptarse una tesis amplia respecto de la norma procesal citada, se había forzado su aplicación al ponderarse, en algunos casos, datos y circunstancias que no eran novedosos y, en otros supuestos, noticias que no revestían el carácter de prueba exigido en la norma procesal en trato.

En tal sentido, respecto del informe de Interpol del 22 de junio de 2020, que se había afirmado descartaba el levantamiento de las declaradas alertas rojas, rechazó su carácter novedoso en tanto era conocido por todas las partes desde los albores del proceso, más allá de que se hubiera incorporado cuando la causa tramitaba ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Remarcó que, además de haber sido señalado tal informe por los acusadores público y privado, aquella circunstancia surgía también de confrontar los documentos digitalizados en la causa, a los que, en detalle, hicieron mención (cfr. pág. 59 y siguientes del voto del juez que votó en primer término, al que adhirió el segundo magistrado).

A su vez, en cuanto a la resolución que sobreseyó a Ronald Noble citada por el tribunal oral, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que no revestía stricto sensu el carácter de prueba, sin perjuicio de que pudiera ser valorada por las partes en la etapa de discusión del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En el mismo sentido, sostuvo que la hipotética imposibilidad o dificultad para que comparezcan a juicio determinados testigos tampoco ostentaba carácter probatorio.

Añadió que, aun de concederse la categoría de “prueba” a los elementos antes mencionados, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores no se ceñía a la circunstancia de establecer si el Memorándum de Entendimiento era apto o no para hacer caer las alertas rojas emitidas sobre los ciudadanos iraníes acusados de perpetrar el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sino que la acusación incluía también la existencia de “canales paralelos” de negociación con un fin ilícito.

Contra lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por estimarse que la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.

2º) Que en el recurso extraordinario federal la recurrente aduce que la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal resulta equiparable a una sentencia definitiva por irrogarle un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal.

Postula que se vulneró la garantía de juez natural en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se integró con solo dos de sus miembros. Agrega que el a quo omitió considerar el planteo de invalidez efectuado por la defensa respecto de las resoluciones adoptadas en la causa el 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, pedido que sustentó en una denunciada violación del deber de imparcialidad de los magistrados que las dictaron. Aduce que esta Corte debe revertir ese error en la instancia extraordinaria.

Asimismo, considera que lo decidido infringió el principio de división de poderes (artículo 1º de la Constitución Nacional) al avalar la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial.

Destaca que el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación habilita el dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando por “nuevas pruebas” surja evidente la ausencia de responsabilidad en los hechos. Así entonces, considera arbitrario que el a quo haya negado tal carácter al informe de Interpol de fecha 22 de junio de 2020 y a la decisión que sobreseyó al ex Secretario General de ese organismo, Ronald Noble, dado que, a su juicio, de esas constancias se desprende que las alertas rojas que pesan sobre los ciudadanos iraníes acusados como responsables del atentado a la sede de la AMIA “nunca fueron ni podían ser levantadas sin orden judicial y, por ende, jamás se procuró dotar[los] de impunidad” (cfr. pág. 26). Estima que, en consecuencia, no es posible sostener una hipótesis de encubrimiento y que el presunto delito de traición a la patria queda descartado a partir de la constatación de que nuestro país no se encontraba en guerra con ninguna nación extranjera al momento en que acaecieron los hechos. Asimismo, la apelante esgrime que lo decidido vulnera su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable (cfr. pág. 29).

Finalmente, asevera que acude en la especie un caso de gravedad institucional, dadas las implicancias del proceso y su trascendencia política.

3º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestio?n previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida, habiéndose establecido que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).

Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, este requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los motivos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).

4º) Que, de conformidad con una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar en los casos en los que lo estima conveniente cuáles son los motivos para no habilitar su jurisdicción extraordinaria, seguidamente se detallarán las razones por las cuales se declarará inadmisible esta apelación federal (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 131:429; 142:318; 314:775; 324:100; “Monner Sans”, Fallos: 337:166; “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos: 338:249; “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y recientemente en “Iriarte”, Fallos: 347:1084, entre muchos otros).

En efecto, el recurrente no logra demostrar el supuesto de privación de justicia que invoca que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo de que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 316:1930, entre muchos otros). Por el contrario, lo decidido apareja como consecuencia la obligación de la aquí recurrente –y de otros imputados– de seguir sometida a proceso criminal y no reúne el requisito de carácter final, ya que hace posible la continuación del proceso.

Tampoco se ha demostrado que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). En este marco, toda vez que los agravios planteados carecen siquiera prima facie de entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva, corresponde la desestimación de la queja (artículo 14, ley 48).

5º) Que la crítica vinculada a la pretendida vulneración a la garantía de juez natural por la integración de la Sala revisora no aparece fundada, en tanto se ciñe a una controversia de derecho procesal, materia ajena, por principio, a la apelación extraordinaria, sin demostrar que el problema exija su consideración inmediata (Fallos: 108:353; 109:162; 129:374; 307:74; 319:2720; 330:725; 330:2361; 335:1305; 340:1089; 347:751, entre otros). En efecto, la parte disiente con la norma procesal que habilita a los tribunales de alzada, en el ordenamiento nacional y en las circunstancias allí contempladas, a dictar válidamente resoluciones con la intervención de dos de sus miembros (artículo 30 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación), sin haber articulado oportunamente planteo de inconstitucionalidad alguno a este respecto. Asimismo, el recurso es errado al señalar la ausencia de deliberación, que surge asentada en forma expresa del fallo impugnado (cfr. pág. 25, párrafo sexto).

A su vez, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a decisiones previas en el trámite del proceso, lo cierto es que no integraron el objeto de la decisión impugnada ni de aquella que fuera materia de recurso de casación (cfr. pág. 38, apartado III, del fallo recurrido). En tales condiciones, no media al respecto una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho federal invocado ni se ha demostrado una relación directa e inmediata entre lo expuesto por la defensa y la garantía de juez natural en torno a lo que, en rigor, fue resuelto en la decisión aquí recurrida (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Por su parte, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una mera aseveración genérica sin referencias concretas al trámite del sumario que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.

6º) Que si bien lo antedicho basta para desestimar el recurso, cabe señalar que también correspondería desestimar el remedio federal por adolecer de falta de fundamentación suficiente en cuanto a la demostración de la arbitrariedad invocada.

Conviene recordar que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal descartó la posibilidad de adelantar la resolución del caso de conformidad con la regla del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, por no surgir “nuevas pruebas” que tornaran “evidente” la existencia de una causa extintiva de la acción penal.

En esta línea, remarcó que dicha norma procesal no habilita una reevaluación, en forma anticipada al debate, de los datos colectados durante la instrucción ni una valoración de aquellos distinta a la efectuada durante esa etapa procesal, sino que permite “un análisis de elementos novedosos recabados durante la instrucción suplementaria que no pudieron ser tomados en cuenta con anterioridad, ante los cuales, en tanto evidentes por sí mismos, la prosecución del proceso implicaría un dispendio jurisdiccional injustificado” (cfr. pág. 46).

Conforme surge de la reseña efectuada, el a quo dio razones para descartar la posibilidad de considerar novedoso el informe referido a la vigencia de las mencionadas alertas rojas, como también negó el carácter de “prueba” al sobreseimiento de Ronald Noble y a la circunstancia de que determinados testigos no puedan declarar en el debate. A esas consideraciones añadió que, aun de concederles esa categoría, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores incluía la existencia de “canales paralelos” de negociación y no solo la firma del Memorándum de Entendimiento.

Frente a los motivos que sostienen el decisorio impugnado, la recurrente se limita a formular su planteo sin controvertir adecuadamente las afirmaciones del tribunal apelado.

7º) Que, en esa línea de razonamiento, cabe agregar que la apelante asevera que lo decidido supone la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial. Se refiere así a la firma del Memorándum de Entendimiento celebrado entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.

A este respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la hipótesis delictiva postulada por las acusaciones no se reducía a la suscripción de un tratado internacional, sino que tal circunstancia debía ser valorada en conjunto con las negociaciones realizadas por “canales paralelos” a los carriles funcionales y que vehiculizaban el fin ilícito sostenido por las acusaciones, consistente en dotar de impunidad a los ciudadanos iraníes a los que se les atribuye el atentado a la AMIA. Ante dicha controversia de posturas –entre las acusaciones y las defensas–, se consideró adecuado dar lugar al pertinente debate oral y público. El a quo entendió que no se trataba de un caso en el cual el poder judicial hubiera ejercido un control ajeno a su competencia sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomadas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias, sino que, a raíz del planteo de los acusadores público y particular, se inició un proceso tendiente a verificar la veracidad de la hipótesis delictiva que estos sostuvieran.

Frente a las razones expuestas por el a quo, la recurrente articula su planteo sin contrarrestar seriamente los fundamentos del fallo impugnado por los que se sostuvo que, en las condiciones en que ha sido delineada la hipótesis delictiva, no podría estimarse que el caso fuera análogo a aquellos que conformaron la tradicional doctrina desarrollada por esta Corte sobre las cuestiones políticas no justiciables (v.gr. Fallos: 53:420; 321:703; 330:2180; 345:1269, entre otros).

8º) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48.

Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (cfr. pág. 37 del recurso).

La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.

En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23).

En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).

9º) Que, en tales condiciones, por las consideraciones desarrolladas, el recurso extraordinario no satisface los recaudos exigidos por la ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que se comparten las consideraciones del voto que antecede con la salvedad del primer párrafo del considerando 4º, que se sustituye por el siguiente:

4º) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, es inadmisible. Antes de mostrar por qué ello es así conviene aclarar que la expresión de las razones por las cuales se declara inadmisible el recurso que se expondrán a continuación no es en modo alguno contradictorio con la práctica del Tribunal y no implica adelantar opiniones sobre el fondo del asunto. En efecto, existe una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar, en los casos en los que lo estima conveniente, por qué se rechaza un recurso aun cuando ello se haga en virtud de la falta de fundamentación o de la falta de satisfacción del requisito de sentencia definitiva, o de otros requisitos previstos por la ley 48 (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 142:318; 314:775; 324:100; 337:166 y, más recientemente, entre muchas otras sentencias que fueran firmadas por todos los ministros del Tribunal, “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y “Kirchner, Carlos Santiago”, Fallos: 345:440).

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible en tanto adolece de falta de fundamentación autónoma al no demostrar la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que medie una cuestión federal con relación directa e inmediata para la solución del pleito (artículos 14 y 15 de la ley 48).

Asimismo, el recurso extraordinario interpuesto no logra demostrar un supuesto de privación de justicia que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo tal que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros).

Que es contradictorio afirmar que el recurso adolece de falta de fundamentación, y luego contestar los fundamentos, adelantando opinión sobre cuestiones que hacen al fondo de la cuestión.

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

G., N. C. s/recurso de casación

Confirma la Cámara Federal de Apelaciones el sobreseimiento dictado a la imputada a quien se enrostra una doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y de un sueldo abonado por el Estado, además de una posible percepción de emolumentos de más de una función pública, simultaneidad prohibida por la ley vigente, por lo que recurre en casación el Fiscal General Adjunto, disponiéndose la anulación de la resolución recurrida y su antecedente necesario, remitiéndose las actuaciones para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado.

Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos Alberto Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 6325/2013/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “G., N. C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Plée, a cargo de la Fiscalía Nacional Nro. 2 ante esta Cámara; ejerce la defensa de N. C. G., el Defensor Público Oficial, doctor Ignacio Francisco Tedesco, titular de la Defensoría Oficial Nro. 3 ante esta sede revisora.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos Alberto Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:

I. Llega el presente legajo a conocimiento de esta sede casatoria a raíz del recurso de casación interpuesto por el fiscal general adjunto ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Sala II del mencionado órgano jurisdiccional, que confirmó el sobreseimiento dictado por el juez instructor en favor de N. C. G. por los hechos imputados.

II. El remedio intentado fue concedido por el a quo y mantenido oportunamente en esta instancia.

III. En su recurso de casación, el titular de la acción penal pública tachó a la resolución recurrida de arbitraria. Consideró que dicho acto jurisdiccional no brindó una respuesta suficiente al pedido realizado por esa parte de que se indague a N. C. G. por un lapso temporal mayor en cuanto al ilegítimo cobro de una jubilación pu?blica superpuesta al pago de salarios de esa misma índole.

Explicó, en esa senda discursiva, que el informe pericial en el que se fundamentó la resolución de la Cámara a quo es incompleto pues las consideraciones sobre la doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y un sueldo abonado por el Estado, se sustentaron en un peritaje desarrollado sin la totalidad de la documentación.

Refirió que aún existe prueba pendiente por producir, en tanto no se logró descartar la hipótesis acusatoria vinculada al cobro simultaneo por parte de G. de emolumentos y una jubilación cuando eso se encontraba vedado por la ley vigente.

Añadió que la Cámara decisora omitió pronunciarse sobre el destino de los ingresos percibidos y liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), mientras G. se encontraba ejerciendo un cargo público. En esa inteligencia, señaló que “si cobró jubilación y no emolumentos, debe acreditarse a dónde fueron a parar los fondos producidos por el registro, extremo aún no logrado o si se reintegraron las sumas percibidas y liquidadas por ANSES los meses anteriores a la solicitud de baja”.

Concluyó, por lo expuesto, que la investigación no se encontraba completa y se remitió a los fundamentos dados por el voto disidente de la resolución impugnada. Así pues, refirió que persistía la necesidad de conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, más allá de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad que se anotició. Además, entendió necesario el determinar si la implicada cobró los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos. Expresó, en esa tesitura, que no existían elementos que permitan sostener la certeza negativa requerida para el dictado de un sobreseimiento.

Ad finem, puntualizó el impugnante que estas actuaciones versan sobre actos de corrupción que abarcarían parte de la maniobra imputada y que el Estado Nacional se comprometió a juzgar y sancionar a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097).

Solicitó, entonces, se conceda el recurso de casación y se anule la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la inobservancia de la ley procesal; además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

V. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se presentó la defensa de G. y solicitó que se confirme el sobreseimiento recurrido, en tanto la desvinculación de N. G. se consolidó desde la doble conformidad de instancias judiciales.

Así, pues, requirió que se rechace el recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

VI. Conforme surge del Sistema LEX100 se dejó constancia del cumplimiento de la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.

VII. A fin de abordar adecuadamente la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, y previo a ingresar al examen de los agravios traídos a conocimiento de esta instancia, un mejor orden discursivo impone precisar el objeto procesal de este expediente, así como también los principales actos procesales cumplidos en el legajo.

Tal como se desprende de la resolución impugnada, estas actuaciones se iniciaron el 3 de julio de 2013 por una denuncia formulada por los Senadores G. R. M., J. C., L. P. N. y A. M., quienes señalaron que N. G. ocupaba simultáneamente dos cargos públicos lo que se encontraba vedado legalmente. Expresaron, en ese orden de ideas, que “(…) a través de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público, presentadas por ella ante la Oficina Anticorrupción, correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2011, pudieron constatar que en el año 1989 la Dra. N. G. fue designada Encargada Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor nº 57 de esta ciudad, y que desde 1995 hasta la fecha de la denuncia, se habría encontrado en uso de ‘licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente’ (artículo 6, inciso ‘c’, del Decreto 644/89), situación que se habría extendido de forma prácticamente ininterrumpida, en razón de las sucesivas funciones públicas para las que resultó electa o designada”.

Recordaron que, como consecuencia de su licencia, G. designó como suplente en el registro a su cargo a O. B. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del citado decreto 644/89.

Refirieron que, pese a esa circunstancia, N. G. continuó percibiendo los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio registral, por lo que solicitaron que se investigue ese presunto cobro, mientras en simultáneo percibía ingresos por el ejercicio de otro cargo público.

Indicaron que esa circunstancia constituiría una incompatibilidad, de acuerdo al régimen previsto en el Decreto 8566/61 y su modificatorio 894/01. Expresaron además, que G. declaró tener también una cuenta corriente en pesos en el Banco de la Nación Argentina, destinada a “funcionamiento de oficina”, de la cual refirió ser cotitular con quien designó como encargada suplente, O. M.

De igual modo, denunciaron que la imputada habría accedido a un beneficio previsional, presumiblemente en forma conjunta con otra retribución pública, lo cual también redundaría en una incompatibilidad prevista legalmente.

Corrida la vista en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), el fiscal Carlos Rívolo requirió que se investigara a la nombrada por infracción a los artículos 174 inciso 5to. y 268 (2) del Código Penal (CP), por haber ocupado simultáneamente dos cargos públicos. Como primera hipótesis –comprensiva del “suceso 1” y el “suceso 3”–, solicito? que se investigara la legitimidad o no del cobro de ingresos provenientes del Registro Seccional Automotor nro. 57 pese a haberse encontrado de licencia por el ejercicio de otro cargo público. Como “suceso 2”, la posible defraudación contra la administración pública en que habría incurrido por la percepción de un beneficio previsional en forma coetánea con la remuneración correspondiente al ejercicio una función pública remunerada.

Es útil dejar asentado que, con anterioridad, el juez de instrucción dictó dos sobreseimientos con relación a N. G. en la presente causa, que fueron revocados por la Cámara Federal (legajos CFP 6325/2013/CA1 del 13/07/17 y CFP 6325/2013/CA2 del 23/12/20).

En la resolución señalada en primer término, la Sala II de la Cámara Federal consideró que el temperamento liberatorio resultaba prematuro y lo revocó, por cuanto no abarcaba el objeto procesal delimitado de forma completa y restaban producirse una serie de medidas de prueba. Entre ellas, instó a que se extremen los recaudos para incorporar las declaraciones juradas faltantes, se determine su situación a partir de la nueva normativa vigente, así como la forma en que se instrumentaron los pagos de los emolumentos y por qué montos. Además, exigió se requiera a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) que precisen las condiciones y alcances de su facultad de intervención en los casos de licencia prolongada, así como también se soliciten diversos informes a las oficinas de recursos humanos de los organismos en los que G. desempeñó funciones y evaluar la conveniencia de la sugerencia formulada por la Oficina Anticorrupción.

En la segunda resolución, el mismo órgano jurisdiccional afirmó que parte de las diligencias señaladas en la decisión anterior sólo habían sido cumplidas formalmente, por lo cual el dictado del nuevo sobreseimiento se tornaba apresurado y revocó nuevamente la decisión apelada.

En particular, sobre el denominado “suceso 1” expresó que aún no se había determinado de qué forma se habían instrumentado los pagos de emolumentos a G. y por qué montos. En lo que respecta al peritaje contable, destacó que para su elaboración no se tuvieron a la vista los libros de sueldos ni papeles de trabajo o planillas en las que se clasificara y ordene los gastos de la operatoria del registro, aun cuando ellos fueron expresamente solicitados. Refirió que resultaba imprescindible ampliar la declaración testifical de la encargada suplente O. M. y recibirle declaración a E. J. R. A. y al contador del Registro Nº 57.

De igual modo, puntualizó que restaba solicitar al Banco Nación Argentina la remisión de los movimientos de cuentas destinadas al “funcionamiento de oficina” en el período investigado y que la DNRNPAyCP informara cuál era la situación de la encartada y hasta cuándo percibió ingresos. Ante ello, sugirió la realización de un informe pericial contable más exhaustivo, pues si bien se logró determinar el importe bruto de los emolumentos, no pudieron establecerse conclusiones sobre las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Nº 57.

Finalmente, indicó que debía procurarse la obtención de la documentación que restaba del período investigado y estimó pertinente se solicitara información a la Secretaría de Justicia y a la DNRPAyCP y que indiquen los motivos por los cuáles no se aplicó la figura de “intervención” en el caso. Por último, respecto del “suceso 2” entendió necesario determinar si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período objeto de análisis y por qué montos.

VIII. El 2 de diciembre de 2022, el juez instructor volvió a dictar auto de sobreseimiento, que fue apelado por el representante de la vindicta pública. Dicho recurso generó la resolución ahora impugnada ante esta sede casatoria.

El magistrado que lideró la mayoría indicó que ya no podía sostenerse que se encuentre configurada la situación del supuesto desempeño de dos cargos públicos de manera simultánea. Sobre el punto, explicó que existía certeza que, en todas las oportunidades, N. G. gozó de licencia como titular del registro mientras se desempeñó en otras funciones públicas, circunstancia que no fue puesta en tela de juicio por el acusador.

Aunó a ello que la incompatibilidad se daba en el desempeño simultáneo como encargada titular de un registro de la propiedad automotor con el ejercicio de un cargo u otro empleo público, supuesto que no se daba en este caso, al haberse verificado que la imputada gozó de licencia en una de las funciones. Destacó asimismo, que la supuesta doble percepción de ingresos provenientes de fondos públicos no pudo ser sustentada por el fiscal.

Señaló que el primer peritaje no pudo determinar si G. percibió alguna suma en concepto de ganancia por su condición de encargada titular del registro mientras se encontraba de licencia. Ello, por cuanto si bien se había informado el monto total de los emolumentos, los peritos no pudieron desagregar debidamente los gastos y costos y no pudieron evaluar si había mediado o no un resultado positivo que representara una retribución por el desempeño del cargo.

Precisó que en el segundo examen tampoco determinaron tales percepciones dado que los comprobantes aportados carecían de referencias que permitieran su identificación al momento de confrontarlos con los importes totales. Ello, concluyó, imposibilitó su comparación con las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por N. G.

Para fundar la confirmación del temperamento liberatorio, resaltó que los profesionales reiteraron que la carencia de registros contables y extracontables que permitieran contar con la universalidad e integridad de la información económico-financiera impidió precisar y discriminar los gastos y/o costos propios del registro. Ello, a excepción del período comprendido entre mayo 2017 a diciembre 2018, con exclusión de noviembre 2017, para el que se cuenta con rendiciones mensuales. Explicó que la única información que fue posible obtener, respecto del giro del negocio del registro automotor, correspondía a los datos expuestos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de G. y de los resúmenes de las rendiciones de cuenta del encargado suplente E. J. R. A.

Refirió que dicha imposibilidad fue consecuencia de que hasta el año 2012 el encargado de un registro de la propiedad automotor no estaba obligado a discriminar los gastos (Disposición SSJ nº 54). En esa tesitura, puntualizó que, aún con posterioridad, tampoco debió rendir cuenta de ellos (Resolución MJyDH 2603/2012), disponiéndose, recién a partir del año 2017 cuál era el destino que debía darse a los emolumentos en el caso de que el encargado titular se encontrara de licencia.

Expresó que el contenido de las declaraciones juradas impositivas de G. y los movimientos de las cuentas bancarias tampoco se erigieron como un medio convictivo dirimente para la investigación. Agregó que tampoco lo configuró el dato aislado del mantenimiento de la titu­laridad (o de la co-titularidad de O. B. M.) de esas cuentas, o el uso del número de la clave única de identificación tributaria (CUIT), porque fue recién en octubre de 2020 que se modificaron esas reglas por haberse advertido que mediaban inconsistencias en la reglamentación que hasta entonces se encontraba vigente (Resolución 273/2020).

Concluyó, entonces, que no se logró aportar documentación fehaciente que permita conocer el destino alcanzado por esos emolumentos y que esa duda no logró despejarse, razón por la cual no resultaba posible sostener, como pretendió hacerlo la acusación, que G. hubiera podido disponer de ellos como propios.

Hizo pie en que el acusador público tampoco brindó ninguna razón para sostener su hipótesis inicial en cuanto a un perjuicio económico en detrimento del Estado.

Ello, en tanto si bien los titulares de los Registros Seccionales de Propiedad del Automotor fueron reconocidos normativamente como funcionarios públicos, aunque sin relación de empleo, afirmó que su sueldo no es abonado por el Estado, sino que se sostiene con la recaudación del registro donde son titulares.

Afirmó también el juez del tribunal a quo que lideró el voto mayoritario, que tampoco pudo probarse la tesis acusadora relacionada con la percepción indebida del haber previsional desde 1995 a 2001, mientras G. ejercía la función pública. Ello, por cuanto la situación de la nombrada no se encontraba abarcada por el Decreto 8566/61 –que dispone el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades– durante los períodos en que se desempeñó como legisladora nacional (en lo que aquí interesa desde 1995 al 1999). Aseveró que el propio texto del decreto citado establecía que su marco de aplicación es dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), circunstancia que no se daba en el caso.

Entendió que sí había quedado comprendida por su nombramiento en 1989 como encargada de Registro de la Propiedad Automotor Seccional 57, por el Decreto 894/2001. Recordó que esa disposición, a partir de la fecha de su sanción, el 13 de julio del 2001, dispuso la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente debía tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estuvieran sujetas.

Estimó que con anterioridad, en ocasión de desempeñar el cargo de Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior (de octubre 2000 a marzo de 2001) y de Secretaria Ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (de abril a octubre de 2001), se había encontrado alcanzada por el Decreto 206/2000 del 3 de marzo de 2000. Memoró que dicha norma fue sancionada con el objeto de limitar la percepción conjunta del sueldo o remuneración y un beneficio previsional a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y las máximas autoridades de la administración pública nacional.

No obstante lo señalado, aseveró que dicha incompatibilidad no se evidenciaba en el sub examine, ya que la imputada G. había solicitado la suspensión del pago del beneficio el 1º de agosto de 2000, lo que así fue dispuesto, sin perjuicio de que la ANSeS lo siguiera liquidando. Señaló que dicha circunstancia provocó que en agosto de 2001 la nombrada haya reiterado su solicitud de suspensión, invocando el decreto 894/01. Concluyó sobre el punto que tampoco se sostenía la imputación por la percepción de un beneficio previsional con otra retribución pública de manera indebida, porque antes de ser designada secretaria en los ministerios mencionados, ya había requerido la suspensión de su pago.

Como consecuencia de todo lo expuesto, propició confirmar el sobreseimiento dictado en primera instancia.

El segundo voto que conformó la mayoría, agregó que de ninguno de los testimonios de los empleados, contadores, encargados, suplentes y demás funcionarios del registro seccional a cargo de la imputada, así como de personal del Registro Automotor, surgían irregularidades coherentes con la hipótesis de la acusación.

Destacó que los emolumentos eran utilizados para afrontar los gastos del registro seccional y que al momento de los hechos no existía regulación alguna que obligara al encargado a rendir cuentas sobre el destino del dinero. Tampoco, sobre la forma en la que el activo remantemente era o no distribuido entre el suplente y el titular de la seccional.

Sostuvo que el examen pericial indicó que no pudo demostrarse contablemente que la imputada haya percibido una jubilación y un ingreso derivado del ejercicio de la función pública de manera simultánea. Ello, con excepción de las sumas imputables al período previo a la suspensión, que conformaban ‘sumas retroactivas’.

A partir de las consideraciones expuestas, concluyó que al momento de los hechos no existía una disposición que obligara a G. a actuar de un modo distinto al que lo hizo, por lo cual su conducta resultaría atípica.

El magistrado que lideró el Acuerdo, votó en disidencia. Fundó su postura en que esa Cámara, con una integración parcialmente distinta, revocó el sobreseimiento de G. en sus dos intervenciones anteriores (cfr. legajos citados supra).

Destacó que lo resuelto en tales oportunidades obedeció a la necesidad de establecer las premisas fácticas fundamentales de la hipótesis de la fiscalía y en ese afán, conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, amén de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad denunciada.

Consideró que la premisa del acusador público, conforme la cual N. G. habría cobrado los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos, no encontró aún una respuesta acorde a lo que se exigió en los precedentes resueltos por esa Cámara en la presente causa.

Argumentó que no podía convalidarse el temperamento desincriminante del juez de primera instancia, pues no se dispusieron medidas capaces de determinar el medio a través del cual se accedió a las cuentas bancarias del registro en el periodo comprendido en la imputación. Ello, a pesar de saber que se produjeron movimientos de un usuario conectado con la identificación tributaria de la encausada.

También cuestionó la investigación realizada al no incorporar al caso la totalidad de la documentación original vinculada a la liquidación de los emolumentos, lo que según el informe pericial habría impactado negativamente en los alcances del estudio contable que se realizó. Sobre dicha medida, afirmó que resultó incompleta, por cuanto no detalló los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional, dejando sin respuesta al interrogante relativo al destino de ese dinero.

Cuestionó también que no se discriminaron las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional del resto de las ganancias que percibió G. en el período en discusión.

Concluyó así, que la prueba producida en el expediente era insuficiente para descartar la viabilidad de la hipótesis de la fiscalía y, en consecuencia, propuso se revoque el auto en crisis y se adopte un temperamento expectante a fin de que se profundice la investigación.

IX. Ello sentado, cumple recordar que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa nº CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN) (cfr. mi voto en CFCP –Sala III– en CFP 6606/2015/50/CFC1 “Manzur, Juan Luis y otros s/recurso de casación” Reg. Nro. 1150/17 rta. el 12//10/2017, entre muchas otras).

Esta fue la doctrina fijada por este Tribunal en relación a los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN (ver doctrina jurisprudencial de la Sala III en la causa Nº 18 “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación” Reg. Nº 41 del 18/10/93; causa Nº 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” Reg. Nº 67 del 15/12/93; causa Nº 65 “Tellos, Eduardo s/rec. de casación” Reg. Nº 99 del 24/3/94; causa Nº 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de casación” Reg. Nº 111 del 12/4/94; causa Nº 135 “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación” Reg. Nº 142/94 del 18/10/94; causa Nº 190 “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación” Reg. Nº 152/94 del 21/10/94; causa Nº 181 “Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación” Reg. Nº 177/94 del 17/11/94; causa Nº 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación” Reg. Nº 185/95 del 18/9/95; y causa Nº 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, Reg. Nº 186/2002 del 22/4/2002; causa Nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nº 70/98 del 10/3/98; causa Nº 2124 “Anzo, Rubén Florencio s/rec. de casación”, Reg. Nº 632/99 del 22/11/99; causa Nº 2134 “Emi Odeon S.A.I.C. s/recurso de casación”, Reg. Nº 712/99; causa Nº 4303 “Díaz, Héctor s/rec. de casación”, Reg. Nº 153/03 del 1/4/2003; causa Nº 4295 “Marina, Sandra y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº 442/03 del 7/8/03, entre muchas otras).

Sabido es que si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se dijo, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Segu?n la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando omitió la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).

En ese orden de ideas, esta Cámara tiene dicho que un análisis parcial o insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, configurar un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (Confr. Sala III CFCP, causa nº CFP 7927/2012/TO1/CFC2 “Yucra Coarite, Víctor y otros s/recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; causa nº 3544/2013/2/1/CFC1 “Kicillof, Axel y otros s/recurso de casación”, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y causa nº FMP 31006155/2013/3/CFC1 “Hooft, Pedro Cornelio Federico s/recurso de casación”, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de N. G. se ordenó sin que hubieran sido evaluadas, en su integridad y efectos, cuestiones trascendentes que conforman la hipótesis acusadora y por la cual esa parte se agravió de la resolucio?n bajo análisis.

En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada debe aparecer en forma indudable y evidente que se encuentra exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; nº 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos que se desarrollarán infra, no concurren en el caso.

En este sentido, la falta de verificabilidad de que la imputada se encuentra exenta de responsabilidad reside, como correctamente precisó el juez disidente del órgano jurisdiccional de la anterior instancia, en que existen medidas pendientes de producción que podrían aportar claridad a la maniobra investigada.

En particular, resta determinar si G. percibió y dispuso de los emolumentos correspondientes al Registro Automotor Seccional Nº57 a pesar de hallarse en uso de licencia y mientras ocupaba otros cargos públicos.

Asimismo, huelga establecer a través de qué medio se accedió a las cuentas bancarias del registro mencionado en el periodo comprendido en la imputación. A tales fines, resulta necesario insistir en la incorporación de la totalidad de la documentación vinculada a la liquidación de los emolumentos, su cobro o transferencia, así como con el detalle de los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional y el destino de ese dinero.

En este sentido, resulta particularmente relevante el informe pericial del 14 de marzo de 2022 en el cual las peritos contadoras Marisa Gasio –perito oficial– y Ana Celina Attademo –perito por la defensa– consignaron que no tuvieron a la vista ni examinaron ningún elemento contable o sistema registral vinculados con los temas planteados.

Agregaron que la labor realizada se llevó a cabo sin contar con libros de sueldo, papeles de trabajo o planillas extracontables en las que se clasifique u ordene los gastos de la operatoria del registro, sino que únicamente visualizaron comprobantes escaneados de gastos. Precisaron que estos últimos, no se encontraban referenciados a efectos de poder individualizarlos con los importes totales “lo cual imposibilita la comparación con las mismas, respecto de la imputada N. G. en los períodos 1995 a 2017. En resumen, la carencia de registros contables (…) constituye una limitación al alcance del presente dictamen” (cfr. Dictamen del informe pericial de 58 páginas, fechado en su cuerpo 14/3/22 e individualizado en el Sistema Lex100 como uno de los dos informes “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/2022”).

La circunstancia apuntada, llevó a las profesionales a afirmar en el dictamen que “ante la carencia de registros contables y extracontables que permitan exponer las rendiciones de los gastos por parte de la Encargada Suplente a la Encargada del Registro Seccional del Automotor nº 57, no es factible, desde el punto de vista técnico, poder evacuar la debida contestación al presente requerimiento pericial (…) en relación a los gastos y/o costos propios del registro (…) ante la carencia de libros contables y/o registros extracontables, imposibilita poder contar con la información económico – financiera referida a la totalidad de la operatoria del negocio, en este caso del Registro Seccional Automotor nro. 57 desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2018” y emitieron su opinión analizando exclusivamente las Declaraciones Juradas presentadas por G. en el período 1995-2017 (ídem).

Así, las conclusiones periciales se refieren exclusivamente al período mayo 2017 a septiembre de 2018, aclarándose que “estos peritos no pueden aseverar que la totalidad de los movimientos correspondan a la operatoria del Registro Automotor Seccional Nº 57”, con el análisis de las declaraciones juradas de la imputada en los términos referidos supra.

El segundo informe con el que se cuenta, fue presentado por las mismas profesionales como complementario del anterior en función de la información recibida de la ANSeS. El mismo se realizó con el fin de determinar “si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional por parte de la Dra. N. G. y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período bajo análisis, y por qué monto, en caso afirmativo (…)” (identificado en el Sistema LEX100 como “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/22”, pero en cuyo cuerpo figura con fecha 5/5/2022 y con 32 páginas).

En el informe, determinaron, por un lado, que “En el período 12/1995 a 08/2002, la Sra. N. G., conforme a lo informado en Antecedentes la ANSES informa los haberes correspondientes al beneficio de jubilación ordinaria Nº 1-0-0443283-0-3 acordado con alta 09-12-86 por ANSES” y, por otro, que “en las liquidaciones bancarias que presentó el ANSES (…) obra que luego de disponer la suspensión del beneficio a partir del mes de sep 2001 se hicieron pagos retroactivos, en el período 2002/1 al 2002/3 figura como impago y en el período 2002/4 y 2002/8 se le liquidaron retroactivos”.

Y concluyeron que “De acuerdo a la documentación aportada por ANSES en el período comprendido desde 01/95 a 08/2002, se informa percepción de sueldo en relación de dependencia (ver Anexo II) y se informa haber jubilatoria (ver Anexo I) con información complementaria, presunto pago, pago, no informado, retenido, e impago. Del detalle de todos los conceptos se infiere que hay períodos en que se cobró haber y otros no. De acuerdo a lo expuesto estas peritos no pueden aseverar que haya existido en la totalidad del período analizado cobro simultáneo de sueldo en relación de dependencia y haber jubilatorio”, acompañando los anexos I y II.

Así, pues, la ausencia de elementos probatorios dirimentes a la hora de sostener un temperamento como el aquí recurrido, tal como ha sido señalado en los párrafos anteriores, determina la imposibilidad de tener por válido el acto jurisdiccional impugnado. Es que la conclusión a la que arribaron los jueces que conformaron la mayoría, no resulta una derivación lógica de las premisas por ellos expuestas, en la medida que omitieron considerar elementos introducidos por la acusación pública que debían, por su magnitud, ser ponderados.

No resulta posible convalidar un auto de sobreseimiento sin determinar, con precisión, las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional, así como el resto de las ganancias que percibió N. G. en el período denunciado, su naturaleza, percepción y eventual disposición.

De acuerdo al sustrato fáctico denunciado, es necesario contar con un informe exhaustivo que pueda aportar certezas sobre la existencia, o no, de una percepción simultánea por G. de un beneficio previsional y de una remuneración correspondiente al ejercicio de las funciones públicas desempeñadas y, en su caso, por qué montos, en todos los períodos por los cuales el Ministerio Público Fiscal impulsó la acción.

Algunas de estas medidas no resultan novedosas para la investigación sino que ya fueron sugeridas en la resolución de la Cámara a quo del 23 de diciembre de 2020 (legajo CFP 6325/2013/CA2). Su producción se torna necesaria, en un escenario donde los informes periciales existentes no lograron determinar de manera completa las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Seccional Nº 57.

Así pues, no parece razonable ni lógico relativizar la importancia que, en la asignación de responsabilidades, tuvieron las cuestiones que las medidas antes señaladas podrían corroborar, pues constituyen aspectos centrales a considerar a la hora de ponderar la totalidad de la maniobra investigada. Precisamente, porque es a través de ellas que se van a definir adecuadamente si los movimientos de cuenta, cobros y disposición de fondos fueron realizado al amparo de la normativa aplicable.

No es posible soslayar el desorden contable con el que se administró el Registro de la Propiedad Automotor Nº 57, en particular si se toma en consideración que, tal como lo informó la DNRPAyCP, los emolumentos percibidos por el encargado entre los meses de enero de 1995 y septiembre de 2017, provenían de la percepción de los aranceles de trámites registrales. En este sentido, el testigo A. O. G., Presidente de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor (AERPA), explicó que el usuario del registro paga aranceles por los trámites que realiza, que, técnicamente, son tasas por el servicio; también se indicó que el registro cobraba patentes, el impuesto a los sellos por cada transferencia, multas e infracciones.

No obstante ello, O. M. afirmó que la documentacio?n relativa a los gastos desde 1995 hasta diciembre de 2018 “se guardaba hasta cierto punto (puesto que lo llevaba para su propio control)” y que luego de un tiempo “se destruía todo el material que no fuera de importancia”.

En este sentido, E. J. R. A. indicó que sólo se habían encontrado constancias parciales de la documentación “en razón de una mudanza”. Justificó que no resultaba una documentación rigurosa la que se llevaba, por cuanto no existía la obligación de rendir cuentas, al menos hasta 2017.

Las peritos, como ya se indicó, expresaron que no tuvieron a la vista los libros de sueldo ni papeles de trabajo y/o planillas extracontables en las que se clasifique y ordenen los gastos de la operatoria del registro, aun cuando fue solicitado expresamente. El propio juzgado de instrucción destacó lo referido por las peritos en cuanto que “Una buena gestión interna requiere una rendición de cuentas ordenada” y “una contabilidad llevada conforme a derecho debe garantizar la integralidad de los gastos y costos de la operatoria del Registro”.

De otro orden, tampoco luce ajustada la mención del juez de primera instancia a un monto exiguo y sumas ínfimas del eventual cobro de percepciones jubilatorias, que lo llevaron a concluir que no podía configurar conducta delictiva alguna por parte de N. G. En ese sentido, resulta necesario determinar con precisión cuáles fueron los montos percibidos, su naturaleza y así evaluar si su percepción tuvo relevancia penal.

Un cuestionamiento similar debe señalarse sobre la afirmación del magistrado instructor, retomada parcialmente por el tribunal a quo, que le otorga al emolumento naturaleza privada por ser derivación de la función de esas características que tiene el titular del registro automotor. Ello, traería aparejado, a su entender, la atipicidad de la conducta reprochada por ausentarse el requisito de perjuicio al erario público.

De adverso a dicha postura, es importante destacar el carácter de funcionarios públicos de los titulares de los registros de la propiedad del automotor, que surge tanto de su nombramiento como funcionarios públicos, como también por el rol de dicha función dentro del Estado, así como por el origen, naturaleza y destino de los montos percibidos, que son de carácter público, tal como fue referido supra. De esa manera, no es posible caracterizar a los emolumentos que estos perciben como una mera contraprestación por el ejercicio de ese cargo, como dinero de la administración pública resultante de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recaudan.

Así, pues, resulta necesario, ante las carencias señaladas tanto por las profesionales intervinientes, como por las instancias judiciales y recursivas, contar con los necesarios registros contables y extracontables de la dependencia de la cual G. era titular, cuya importancia ya fue destacada supra, e insistir en la realización de una auditoría contable en los términos planteados por las peritos intervinientes en su informe de fecha 14 de marzo de 2022 y disponer cualquier otra medida de prueba que estime conducente en los términos del art. 193 del CPPN.

En consecuencia, por los argumentos expuestos y teniendo especialmente en consideración que en el presente caso se investiga una imputación por posibles hechos de corrupción, respecto a los cuales el Estado Argentino ha suscripto instrumentos internacionales para combatirla (cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada mediante ley 26.097– y Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada mediante ley 24.759–), concluyo que la resolución dictada por la Cámara a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.

X. En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; anular la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón de lo decidido y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que guiado por el razonable objetivo de evitar innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los antecedentes del caso; y adelanto que comparto, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el magistrado que lidera el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques.

Puntualmente, coincido en que la decisión que, por mayoría, adoptó la Cámara a quo acerca de la desvinculación definitiva del proceso de N. C. G. resulta, de momento, prematura, toda vez que existen medidas de prueba pendientes de producción –a las que hizo referencia el magistrado preopinante– a través de las cuales se podrían dilucidar aspectos medulares de la maniobra investigada. En esa inteligencia, se advierte que a la fecha aun no se ha descartado con la certeza necesaria la hipótesis sostenida por el acusador público en los presentes actuados.

Frente al cuadro de situación descripto, no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación a la persona imputada respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, reg. nº 1852/20, rta. 21/12/2020; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, reg. nº 1155/22, rta. 27/09/2022; CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, reg. nº 1803/18, rta. 19/12/2018, entre otras, del registro de esta Sala I; y causas nº 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. nº 70/98 del 10/3/1998; nº 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. nº 482/99 del 13/10/1999; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/2000, del registro de la Sala III).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (…)” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16; el subrayado me pertenece).

En esa inteligencia, frente al agravio introducido por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la arbitrariedad por fundamentación aparente, se advierte que el decisorio cuestionado –en cuanto confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado– no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de N. C. G.

Se observa así que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa –afirmada por el acusador público– que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.

En esa línea, se destaca la jurisprudencia sentada por esta Cámara, en cuanto a que “(…) la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma (…)” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa nº 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. Nº 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).

En igual dirección, se sostuvo que “(…) el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda (…) (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria (…)” (cfr. Sala IV, causa nº 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. nº 605/15 del 21/4/2015, entre otras).

Por las razones expuestas, adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación y expido mi sufragio en igual sentido.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la anuencia del magistrado Daniel A. Petrone, y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase a la Cámara a quo mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

C., G. D. s/recurso de casación

En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.

En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.

Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.

Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.

Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.

Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.

Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.

En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.

El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.

El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.

Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.

Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.

Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.

Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.

En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).

En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).

Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.

El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.

Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).

Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.

Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.

En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.

Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.

Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.

También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.

En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.

También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.

En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.

Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.

Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).

Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).

El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.

Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.

En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.

Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.

Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.

En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.

Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.

Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.

Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.

Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.

En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.

Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.

De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.

En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).

La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.

No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).

Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.

En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.

Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.

Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

F., N. F. y otro s/recurso de casación

Recurre la defensa de los condenados en procedimiento de juicio abreviado alegando no se ha probado la acción típica del hecho endilgado, y que no se especificó respecto de qué delito estarían confabulando, agregando que quien fuera sindicado como principal en la organización resultó sobreseído, lo que impondría la absolución de sus asistidos, quienes poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737 lo que sería expresivo de un derecho penal de autor, ello en la interpretación efectuada a las conversaciones interceptadas, rechazándose el recurso de casación interpuesto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de forma unipersonal por Guillermo J. Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 6974/2019/TO1/47/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “F., N. F. y otro s/ recurso de casación”. El señor Fiscal General Javier Augusto De Luca representa al Ministerio Público Fiscal y el defensor particular Daniel Marino Mazzocchini asiste técnicamente a N. F. F. y a A. A. L.

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 10 de abril del 2023, resolvió en cuanto aquí interesa “9.-) CONDENAR a A. A. L., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis, de la ley 23.737). UNIFICAR la pena aquí impuesta, con la condena de siete (7) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en el marco de la causa FGR 13834/2016/TO1 caratulada “L., A. A. y otros s/Infracción Ley 23737”, el 12/07/2017, en la PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS y SIETE MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del C.P.), DECLARANDOLO REINCIDENTE por primera vez (art.50 del CP)” y “11.-) CONDENAR a N. F. F., D.N.I. Nº …, de los demás datos personales en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis. de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el pasado 21 de junio.

2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En primer lugar, indicó que la acción típica del hecho endilgado no está probada con el grado de suficiencia que permite contrarrestar la presunción legal de inocencia.

Especificó que “…pese al acopio de conversaciones estériles de gente aglutinada de manera irreflexiva– no existe una sola prueba de cargo, que permita sostener que los Señores F. y L., hubieren tomado parte de una ‘confabulación’…” y destacó que la ley no prohíbe tener relaciones sociales con un grupo en el cual se incluyan sujetos que han delinquido, o “de dudosa moral”. A su juicio, se confundió un acopio de personas inconexo y caótico, con vínculos como requiere la figura en trato.

Desde otra arista, afirmó la arbitrariedad de la sentencia por no especificar el delito respecto del cual sus asistidos estarían confabulando. Puntualizó que “…se trata de la tipificación de un acto preparatorio, que debe serlo, como singular, específico, precisado, investigado y probado. De lo contrario, como surge del fallo, constituye la nada misma del derecho penal”.

A ese respecto agregó que no existe un solo acto verificado en concreto que se adecue a la figura de los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737 Afirmó que podrían configurar un proyecto de delito, pero que los actos preparatorios no son punibles, salvo en el caso de la figura del artículo 210 del Código Penal.

Seguidamente, apuntó que R. –sindicado como principal en la organización– fue sobreseído por resolución firme, motivo por el cual se destruía la médula del cargo en tanto la jurisdicción no podía sobreseer al principal y condenar a los secuaces. Sostuvo que esa decisión imponía la absolución con relación a sus asistidos.

En cuanto a la valoración probatoria, indicó que hubo una errónea interpretación de las conversaciones. Explicó que las sustancias “Pregasol” o “Dila-T” se tratan de químicos para perros galgos de carrera. Precisó que “…cualquier interpretación de palabras, frases o textos, son trocadas en actos de contenido de contenido delictivo; y desde ese silogismo, se llega a las órdenes de registro, y privación de la libertad”.

Por último, sostuvo que, en algunos de los informes labrados por la Policía de la Provincia de Río Negro, se hizo especial hincapié en que los nombrados poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737, lo cual era expresivo de un derecho penal de autor.

Hizo reserva del caso federal.

3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general Javier Augusto De Luca.

Afirmó que la sentencia recayó sobre lo acordado por las partes y que, al homologar el acuerdo, el tribunal efectuó un análisis legal y evaluó la naturaleza jurídica, modalidad e importancia de los hechos juzgados.

En segundo término, agregó que, de las pruebas analizadas, los magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones y que al implementarse el procedimiento de juicio abreviado los imputados prestaron su conformidad respecto a la existencia del hecho, la participación, la calificación legal y la pena.

Asimismo, señaló que la resolución en crisis se ajustó estrictamente al acuerdo y encuentra un firme sustento tanto en las constancias de la causa como en la ley sustancial y en las normas procesales que rigen la materia.

Por otro lado, concluyó que no advierte agravio del que derive un interés legítimo de la aparte recurrente para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia en crisis y que todo lo que la defensa pretende discutir aquí debió haberlo hecho y tuvo la oportunidad de hacerlo en el juicio oral que declinó llevar adelante mediante el ejercicio que la ley le acuerda.

Del mismo modo, afirmó que los condenados estuvieron siempre debidamente asistidos por su defensa, en cada acto donde tuvieron que manifestar o ratificar el consentimiento prestado al acuerdo de juicio abreviado y que no se acreditaron vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los condenados al acuerdo abreviado. Ello, en virtud de que fue dado con absoluto discernimiento, intención y libertad y porque la sentencia se ajusta a él, no de una manera automática.

Finalmente, en cuanto a la calificación legal de los hechos, el tribunal coincidió con la pena escogida por la fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado celebrado –que es aquella respecto de la que prestaron conformidad tanto los imputados como sus defensas– y que el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y que no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular, Daniel Marino Mazzocchini presentó breves notas.

En primer lugar, sostuvo que la resolución debe ser respetuosa del principio de inocencia, pro homine y pro reo. Indicó que no existe identidad entre el hecho reconocido y el delito posible.

Seguidamente, afirmó que hay una diversidad absoluta entre los hechos imputados y que los respecto de los cuales son condenados y dijo que esa diversidad es violatoria del principio de congruencia.

De igual modo, reeditó los argumentos relativos a que no existe una sola prueba de cargo respecto de los hechos por los cuales resultó finalmente condenado.

Luego, amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.

5º) Estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que los impugnantes invocaron fundamentalmente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

6º) Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones y en lo que aquí interesa, el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los aquí encausados por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 o más personas.

Luego, y frente a la imposibilidad material de acreditar dicha agravante en juicio, al presentar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el acusador modificó la calificación a confabulación, de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en el art. 5 de la ley 23.737, ambos en calidad de autor.

En la audiencia de visu, conforme surge del acta respectiva, el fiscal le explicó a F. el hecho que se le imputaba, la calificación y la pena producto del acuerdo, oportunidad en la que el encausado, asistido por su defensa, reconoció la existencia del hecho imputado, aceptó la calificación de confabulación en calidad de autor y la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. Lo mismo sucedió con L., a quien se le leyó la parte pertinente del acuerdo de juicio abreviado y se le explicó todo lo pertinente, aceptando el nombrado la calificación, la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. También estuvo de acuerdo con la declaración de reincidencia y la pena única.

Así las cosas, la jurisdicción emitió el pronunciamiento mediante el cual se condenó a los recurrentes, en los términos anteriormente referidos.

El tribunal tuvo por probado que “…N. F. F. y A. A. L. en el periodo temporal comprendido entre marzo, el primero, y fines de junio del 2020, el segundo, y el día en que se produjeron los allanamientos en sus moradas, concibieron efectuar negocios relacionados con la compraventa de drogas, con terceras personas…”.

La adopción del instituto previsto en el art. 431 bis del CPPN implica que las partes han acordado un determinado trámite donde se vuelca el reconocimiento, en lo que aquí interesa, sobre el hecho, su título de imputación, la responsabilidad y consecuencias jurídicas allí identificadas respecto de los acusados. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, aunque atendiendo a las coincidencias manifestadas por las partes.

Esto opera, entonces, en el análisis de las diversas críticas presentadas.

En efecto, como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, por principio, cuando el recurrente no toma sobre sí las cargas de sus propios actos no se advierte el real alcance de su agravio (cfr. “Tome Da Silva, Edvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 10.018, reg. nº 14.265, resuelta el 15 de abril de 2009 y “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/ recurso de casación”, causa nº 9941, reg. nº 14.400, resulta el 6 de mayo de 2009).

Resolver de otro modo implicaría desconocer la teoría de los actos propios. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”.

Además, se dijo que la voluntad del encausado resulta “…jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere 'la conformidad del imputado'– cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad…” (cfr. A. 274. XXXVIII Recuso de Hecho “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. Ley 23.737 –causa Nº 64/00”, publicado en Fallos: 328:470)

De tal modo, resulta pertinente someter los agravios planteados por la defensa a los estándares del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de hacerlo en el contexto normativo del instituto procesal voluntariamente acordado por las partes que, por cierto, supone por principio un reconocimiento exteriorizado por los sujetos de imputación sobre los tópicos consensuados.

7º) Ahora bien, efectuada tal aclaración, cabe responder a los distintos agravios interpuestos por la defensa particular de F. y L., los que no tendrán favorable acogida.

Más allá de lo confuso del recurso de casación interpuesto, se infiere que la recurrente cuestionó la valoración probatoria que llevó al magistrado de grado a convencerse de la materialidad de los hechos, así como la homologación de la significación jurídica que el fiscal acordó con esa defensa.

Surge de la sentencia que el tribunal valoró tareas de vigilancia y observación realizadas en diferentes días por la División Toxicomanía Alta Valle Este de Río Negro –respecto de G.– en las que se pudo advertir que a su domicilio ingresaban personas conocidas en la venta de estupefacientes de mediana a baja escala, quienes permanecían por cortos períodos de tiempo y se retiraban en sus vehículos. En esa situación se pudo advertir a N. F. F. y A. A. L. También ponderó muchas otras observaciones de campo en las que se puede advertir la misma modalidad de contactos, entre los mencionados y otros investigados como V.

La prevención también hizo constar que se hicieron averiguaciones con las personas que residen en las inmediaciones del domicilio de F., quienes, si bien informaron que realizaba reuniones y encuentros donde se realizan juegos y carreras de perro galgo de forma clandestina, también comentaron que “…continuaría cometiendo acciones relacionadas a la infracción de la Ley 23737 con la colaboración de A. L., quien suele ser visto en el domicilio de calle Bariloche en distintos tipos de horario y lo posicionan como un socio o mano derecha de F.”.

Asimismo, tuvo en consideración el resultado de los allanamientos realizados en los domicilios de los recurrentes, lo que le permitió corroborar que “…poseían elementos para alcanzar sus beneficios. Al momento del procedimiento se comprobó que L. poseía una balanza digital, teléfonos, dinero (fs. 3105/7); mientras que F. dos celulares, dinero, arma de fuego y municiones (fs. 3078/9 y 3126/8). Me remito a las actas respecto a la nacionalidad del dinero y cantidad”.

Por último, ponderó las escuchas obtenidas de los teléfonos de los recurrentes.

Respecto de F., remarcó una conversación con G. el 15/03/2020 a las 22:30 hs., de la que surge: “…G: y yo me lo había olvidado arriba del auto y ahora cuando llegué a White le mande mensaje a A., vi llamada tuya y de A. y… y como es y ahí me puse en contacto con A. asi que estos acá en un café en el centro de Bahía esperándolo, vamos a tomar un café y bueno me va a traer eso, el calzado de la cenicienta este y bueno ya estamos para White; A: eh; G: ya me voy para White digo ya mañana vamos a arrancar para allá…” (el destacado consta en el original). También se destaca otra, en la que interactúa con Kunisch el 08/07/2020 a las 11:40 hs., que refiere “…K: bien che yo recién en un ratito me levanto, llegue a las seis de la mañana del sur; F: ah habías llegado, habías viajado para allá?; K: claro estaba allá; (…9; K: no viste que el tema de la verdura bolo, viste que estoy lo que te contaba la otra vez; F: si; K: que siembro y hasta que no vendo todo no; F: no te podes venir; K: claro …” (fs. 3924/ vta).

Por último, destacó una conversación con un tercero, ajeno a la causa, el 03/09/2020 de la que se desprende “…J: que tal, cómo andas?; F: como andas J.? C. te habla; J: si, cómo andas C.? Un gusto escúchame hemos estado medio desencontrados, (…); F: yo ahora vine a ver un chanta acá que debe una plata del andar viendo uno que me debe una plata de las frutas viste me vine a pegar un viaje no lo encontré ando dando vueltas más perdido que la mierda por acá boludo; J: adonde andas?; F: acá en rosario viste; J: ah; F: y vine a ver un loco que me dejo ensartado con una fruta ahí que le encargue una fruta y no paso más y ando más perdido ando dando vueltas…”.

En lo que refiere a L., valoró una conversación con su consorte G. en la que L. le dijo “… ‘Escuchame’ a lo que G. responde ‘Si’, L.: ‘Ahí hablé con el petiso eso’; G: si; para ordenarle L. ‘dale ahí va para allá venite con él y a la mierda así nos vamos’; a lo que G. le señala ‘a si si si por supuesto” (fs. 4235)…”

Concluyó así el tribunal que “[del] análisis conjunto de sus comunicaciones… se desprende el uso de dialecto encriptado y la relación con G. y F., dan cuenta de su accionar, es decir que formó parte en de una confabulación para cometer delitos, tal como fuera reconocido en la audiencia y pactado con su Defensa particular”. Agregó que “…sus actos exteriores unívocos e inequívocos, observados revelaron que sus vínculos, mostraron un plan común, que tornó tangible su determinación de comenzar la perpetración pretendida”.

Así las cosas, con el derrotero expuesto, quedó debidamente demostrada la relación y conexión de los recurrentes, conjuntamente con la del resto de los investigados.

La prueba valorada por el a quo, en el especial escenario asumido por los encausados, fue suficiente para tener adecuadamente encuadrados los hechos dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737. En el particular contexto de aquella investigación sobre estupefacientes, las constantes visitas por corto tiempo a los domicilios, las conversaciones solapadas que fueron transcriptas, los elementos hallados en los allanamientos y la actitud asumida por L., quien revoleó su celular al techo de la finca –conforme surge de la propia causa–, dan sentido y base suficiente a los postulados del fiscal, acordados por la parte y homologados por el tribunal.

No encuentro que en el caso se verifiquen aspectos que pudieran ser tachados de arbitrarios en el desarrollo argumental de la imputación de responsabilidad, tal como lo pretende la parte.

En definitiva, de acuerdo a los lineamientos esbozados, se concluye que los elementos de juicio atendidos se han mostrado idóneos en el razonamiento del tribunal oral para homologar el acuerdo que le fue presentado. En otras palabras, la sentencia luce claramente fundada, en términos de imputación objetiva y subjetiva, sobre elementos de juicio que han sido sometidos a ponderación de cara a las exigencias normativas del tipo escogido. Extremo que, además, huelga recordar una vez más, debe integrarse en el marco de la conformidad prestada por los encausados en la audiencia, al momento de celebrar el acuerdo.

Asimismo, si bien la defensa criticó que la prevención en sus informes haya hecho referencia a los antecedentes en infracción a la ley 23.737 y que ello expresaría un derecho penal de autor, corresponderá también su rechazo, en tanto, independientemente de su pertinencia, no tuvieron influencia alguna en la decisión del tribunal que se encontró fundada en la prueba anteriormente señalada.

Por último, me referiré a los reproches realizados sobre el delito de confabulación.

Al respecto, el legislador, por política criminal y conforme las facultades republicanas que le otorga la Constitución Nacional, decidió que la figura establecida en el art. 29 bis de la ley 23.737 contenga el reproche penal allí establecido. Así, la norma en cuestión no presenta fisuras constitucionales o convencionales que justifiquen su declaración de invalidez y la defensa no logró acreditar, en este punto, los yerros que invoca.

En efecto, se trata de un injusto penal que no castiga meras ideaciones de un delito en abstracto, sino la existencia de una planificación común que ya muestra indicadores de ofensividad –reveladores de la decisión común criminal–.

Por ello, corresponde rechazar el agravio interpuesto en este sentido y sustentar la validez de la figura referida en cuanto cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en la materia.

8º) Respecto de la formulación realizada por la defensa en oportunidad de presentar breves notas de la audiencia establecida en el art. 465 del CPPN conforme el art. 468 del mismo cuerpo legal, en cuánto alega que habría una lesión al principio de congruencia, también corresponde su rechazo. Es que, tal como se expresó previamente, la condena aquí sujeta a revisión resulta respetuosa de lo acordado por las partes –acuerdo que la misma defensa que ahora lo cuestiona suscribió– y en esa línea no se advierte el real alcance de su agravio. Así, mal podría la defensa alegar sorpresa o indefensión por una mutación de los hechos, cuando el ejercicio de la defensa de los imputados no estuvo en riesgo ya que consintieron la calificación legal escogida.

La afectación al mentado principio y al artículo 18 de la CN tampoco se presenta en el caso en la medida en que la modificación referida por la asistencia técnica no importó un desbaratamiento de la estrategia defensiva de la parte. Ello desde que, no solo terminaron condenados bajo una calificación claramente más beneficiosa para los imputados, sino que la línea de la defensa siempre giró sobre la total ajenidad y falta de responsabilidad penal en los hechos de sus asistidos.

Por lo demás, es relevante apuntar que el tipo penal por el que resultaron condenados resulta ser más beneficioso que aquel por el que habían sido primigéniamente imputados, no solo en lo que respecta a la escala penal, sino también al régimen de ejecución aplicable (ley 27.375).

9º) En virtud de lo expuesto, agotado el esfuerzo de revisión que impone la doctrina del fallo “Casal”, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cumple con los estándares de fundamentación suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 del código de forma.

Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de casación incoado por la defensa, con costas (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber al tribunal de origen y remítanse las actuaciones mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

A.A.S.A. y otros s/falta de acción

Es rechazado el planteo de falta de acción efectuado por las defensas respecto de las personas jurídicas que representan, por lo cual presentan recursos de apelación ante la Cámara Federal que estableciendo los límites que rigen la excepción, confirma el fallo que fuera recurrido.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Matías Moran y María C. Fiorito –en representación de A. A. S.A.–, el Dr. Andrés M. Gutiérrez –en representación de P. R. S.A.–, y los Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Edgar Emilio Schiavone –en representación de L. C. S.A.–, contra el punto IV del auto que resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción introducidos por los letrados respecto a los hechos que se le imputan a las personas jurídicas que representan con posterioridad al 1 de marzo de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 27.401 (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.).

Por otro lado, las defensas de las empresas P. R. S.A. y L. C. S.A., recurrieron el punto V de dicha resolución en la que se rechazó el planteo de excepción de falta de acción en relación a los ejecutivos de las firmas que representan (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.). En este punto, también adhirieron al planteo introducido los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Mariano Grondona, abogados defensores de M. E. B., representante de la firma C. B. S.A.

II- La defensa de A. A. S.A. remarcó que en el caso traído a estudio existe una manifiesta unidad de conducta, y que en la resolución recurrida se dividieron los hechos como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 27.401, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional del doble juzgamiento y contraria al principio de legalidad (art. 18 CN), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de falta de acción.

Los abogados defensores de L. C. S.A. responsabilizaron a los funcionarios públicos, quienes, de acuerdo a la normativa y reglamentación vigentes al momento de los hechos, fueron los responsables de las contrataciones denunciadas. Además, de las constancias de la causa no surge que haya existido por parte de la sociedad, o de alguna de sus agentes, algún tipo de irregularidad o injerencia indebida en la voluntad estatal de contratar. Objetan el intento de encuadrar las conductas de los particulares como partícipes necesarios en el delito de negociaciones incompatibles (art. 265 del C.P.N.).

Por otro lado, destacan la ausencia de dolo por parte de los particulares y, con respecto a la posible imputación que pueda llegar a recaer sobre la persona jurídica, hacen mención a su inconstitucionalidad en virtud del principio de legalidad (aplicación retroactiva de la ley penal). Correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de acción y dictar el sobreseimiento de las personas físicas y jurídicas imputas en el presente expediente.

Por último, el Dr. Gutiérrez en representación de P. R. S.A. y sus agentes, quien optó por informar oralmente, solicitó que se revoque el decisorio apelado por resultar a su criterio arbitrario y contrario a derecho, se haga lugar a la excepción por falta de acción interpuesta, y en consecuencia se sobresea a sus defendidos.

En su impugnación, planteó la violación a los principios constitucionales de defensa y de legalidad, la atipicidad de los hechos denunciados, cuestionó la errónea valoración probatoria, la endeble y contradictoria conclusión a la que arriba el juzgador, e hizo hincapié en la continuidad delictual con inicio en el año 2016, ya que la Ley 27.401 entró en vigencia el 1 de marzo de 2018 y no existía al momento en el que se iniciaron los hechos.

También advierte que no existe en la presente investigación elementos que revelen algún tipo de incidencia directa por parte de terceros para que se realicen las contrataciones cuestionadas; la ausencia de una calificación penal, del llamado indagatoria, o de una imputación formal que les permita tener conocimiento cierto de que se están defendiendo.

III- Hechos

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (P.I.A.), en la cual solicitaron que se inicie una investigación penal por la posible existencia de una maniobra ilícita orquestada y ejecutada entre los años 2016 y 2019 desde la Secretaría de Comunicación Pública y sus autoridades, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el objetivo de contratar los servicios profesionales para distintas campañas de publicidad oficial y beneficiar económicamente, por un total de $ 291.130.300,77 (doscientos noventa y un millones ciento treinta mil trescientos pesos con setenta y siete centavos), a las sociedades comerciales A. A. S.A., C. B. S.A., L. C. S.A., P. R. S.A., y sus agentes.

En un primer momento, las compañías A. A. S.A., C. B. S.A. y L. C. S.A. fueron beneficiadas económicamente con fondos públicos, a través del instituto del “Legítimo Abono”, por la prestación irregular de servicios publicitarios, cuya exclusividad en ese entonces ostentaba T. S.E..

Luego de promulgado el decreto 978/2016 que eliminó la exclusividad de TELAM S.E., se estableció un marco legal para que puedan contratar a empresas privadas. A raíz de ello, se contrataron anualmente utilizando el mecanismo de “Contratación Directa por especialidad” a las firmas A. A. S.A. (2016-2019), C. BA S.A. (2016-2017), L. C.S.A. (2016-2019) y P. R. S.A. (2018-2019). Según la denuncia, así se eludieron procesos de selección establecidos por ley, como por ejemplo el de “Licitación Pública”, eliminando una hipotética competencia real entre diferentes oferentes con el fin de impedir las adjudicaciones discrecionales.

La fiscalía, representada por el Dr. Ramiro González, solicitó la indagatoria (ver archivo digitalizado) de Jorge Miguel Grecco (ex Secretario de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación durante el período); Ezequiel Lucas Colombo Marrón (ex Subsecretario de Comunicación y Contenidos de Difusión); Arnaldo Horacio Minotti (por su actuacióncomo Director Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros); Lucía Aranda (Directora Nacional de Contenidos) y Gonzalo Soaje Pinto (ex Gerente de Administración y Control Presupuestario de la Secretaría de Comunicación Pública).

También, de M. R., J. M. R., S. S. y A. M. R. (todos de A. A. SA); S. O., E. B. y M. A. B. (C. BA S.A); R. R., L. M., B. M. H. (L. C. SA); S. O., R. D. P., D. C. B. y S. M. Z. (P. R. SA).

Y por último, hizo lo propio con las personas jurídicas, invocando la sanción de la ley 27401.

Sostuvo: “A partir de la prueba detallada en el acápite anterior, se solicita a Vs. sirva citar en los términos del art. 294 del CPPN a las personas detalladas en el acápite I., ello en el entendimiento que existe un grado de sospecha sobre la participación en los hechos por partes de las personas físicas y jurídicas que se consignaran, surgiendo en este punto de la investigación la necesidad de escuchar sus descargos en torno a la prueba también detallada anteriormente… El hecho por el que se los deberá indagar, que será adecuado por Vs. según nos encontremos frente a funcionarios públicos, personas físicas integrantes de las empresas y las personas jurídicas, resulta ser: haber participado en dos contrataciones por legítimo abono y doce contrataciones directas por especialidad que se materializaron en los expedientes……Dichos expedientes tramitaron durante un período comprendido entre el año 2016 a 2019 acudiendo a estas formas excepcionales a los fines de sortear limitaciones que restringían e impedían la contratación legítimas de las cuatro empresas involucradas A. A. SA, L. C. SA, P. R. SA y C. BA S.A……El mecanismo utilizado, contratación directa por especialidad, en la práctica significo excluir de la actividad a la empresa estatal TELAM SE hasta ese momento encargada de la tarea, sino también restringir la participación de otras agencias de publicidad impidiendo la necesaria competencia entre oferentes que propende a una contratación eficiente para el Estado, habiéndose determinado diferencias sustanciales en los valores pagados por los servicios brindados por dichas empresas al Estado Nacional en comparación con otros servicios que también prestaran a otras entidades”.

A la fecha, el juez no se expidió sobre ninguno de esos pedidos.

IV- La naturaleza de la excepción

El artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal”.

Partiendo de esa base, la jurisprudencia de los suscriptos ha coincidido en que la vía aquí escogida es sumamente restrictiva, y sólo procede cuando la inexistencia de delito luzca evidente y manifiesta. No es un remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver votos de cada uno de los suscriptos en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

La invocación de esos principios es fundamental, porque su aplicación al caso demuestra que todas las discusiones que han propuesto las partes requieren de un abordaje y de definiciones que son impropias del canal que han escogido, cuando no se han transitado los momentos procesales correspondientes para la fijación de los cargos con descripción de la hipótesis pertinente (art. 298, CPPN) ni, menos aún, de resolución sobre el mérito reunido y la calificación legal escogida (arts. 306, 308, 309, 336, CPPN).

Esa actual indefinición repercute en las preguntas que cabe responder respecto de los debates propuestos. En efecto, en el estado de cosas actual , frente a las características de los hechos materia de impulso acusador y las diferentes hipótesis que podrían esgrimirse al respecto (y sus naturalezas disímiles), es inviable determinar aquí:

(1) Cuál sería la eventual calificación penal atribuida a cada uno de los involucrados –personas físicas y jurídicas–; (2) Entonces –sobre la base de lo anterior–, si se trataría de actos que no pueden escindirse jurídicamente o si serían hechos separables en términos de relación concursal; (3) Si, para las personas jurídicas, sería aplicable –por fecha de sanción, por el tipo de delito involucrado y demás condiciones que fijan la norma– la Ley 27.401 (ver ilícitos comprendidos en el art. 1 y demás previsiones en artículos siguientes); (4) si el empleo del término “sobreseer” que el magistrado usó en los puntos II y III –parcial en este supuesto– respecto de algunas personas jurídicas (por imposibilidad temporal de imputarlas con arreglo a la ley 27401 por eventos anteriores a la sanción de la norma) y que la fiscalía no apeló después, tiene o no los efectos que reclaman sus defensas para circunstancias posteriores al 1 de marzo de 2018; (5) Si puede eventualmente determinarse la existencia de autoría y/o participación de funcionarios y particulares implicados; (6) Si están reunidas las condiciones probatorias (mérito) y legales (de atribución penal, según cada ilícito) para lo detallado anteriormente.

Desde esta perspectiva, la respuesta que el juez dio a la excepción (en los puntos apelados) es, a esta altura, razonable. Cabrá, devueltas las actuaciones, que en la anterior instancia se aborden las cuestiones pendientes –por los canales adecuados– para, allí, dar debido tratamientos a los planteos de las partes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo en todo cuanto fue recurrido. Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).