Loguancio Damian G. c. SAS Consultora de Empresas SA y otro s. Despido

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de octubre de 2022, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 508/511 vta.) se alzan la parte actora y la demandada SAS Consultora de Empresas S.A. (en adelante “SAS”) a tenor de los memoriales presentados electrónicamente los días 5 y 8 de marzo de 2021, respectivamente, recibiendo las réplicas de sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100).

A su turno, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio– recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. apelación del día 5/03/2021 en el Sistema de Gestión Lex100).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas vertidas por la parte actora.

En su primer agravio, el accionante cuestiona que se haya liberado de responsabilidad a Siemens S.A. y solicita su condena con fundamento en el art. 29 de la LCT. Finca su disenso en la valoración de las constancias de la causa (v. pto. 1 ap. “A” del memorial).

A tenor de las consideraciones que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón.

Discrepo con el resultado al que arribó el Sr. Juez “a quo” pues, a mi juicio, en el caso se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta prevista en el 1º párrafo del art. 29 de la LCT.

Tal como he puntualizado al emitir mi voto en causas donde se planteaban cuestiones sustancialmente análogas a las aquí debatidas (entre otras, in re “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 101.843 del 28/12/2016, del registro de esta Sala), la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude –acorde con lo establecido en el art. 14 LCT– dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

En el concreto caso de autos, la demandada SAS admitió la existencia de una relación comercial con Siemens S.A. –sin perjuicio de lo expuesto por esta firma en su responde, sobre lo cual volveré luego–, mediante la cual la primera actuó como una proveedora de servicios personales; y, asimismo, quedó reconocido que el actor era uno de los contratados en tales condiciones –habiendo sido cedido su contrato de trabajo, previamente, por la firma Benefits S.A., reconociéndole SAS le la antigüedad desde junio de 2007 (cfr. fs. 185 vta., pto. 4.1, párrafo 6º)– y fue destinado a prestar servicios como representante de atención al cliente en el establecimiento de Siemens S.A. pues, según dijo, esta firma “…necesitaba contar con personal con una amplia experiencia y conocimiento en la relación a tareas de administrativo de primera categoría…” (v. fs. 186 vta., 8º párrafo).

Agrego a ello que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber laborado durante algún tiempo junto con Loguancio en el establecimiento de Siemens S.A. sito en la localidad de San Martín, realizando las mismas tareas que aquél, y que era esta firma la que proveía las herramientas y el sistema que utilizaban para sus labores.

Y, más allá de las dogmáticas afirmaciones vertidas por SAS al momento de impugnar estas declaraciones (a fs. 402/403), lo cierto es que no encuentro motivos para restarles valor convictivo en razón de que estos testigos han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que se corresponden con los reconocimientos efectuados por dicha accionada en la causa (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Agrego a lo dicho que obra en el anexo Nº 6311 una copia del “Reglamento Interno Call Center Siemens” (v. fs. 5/8). Si bien no soslayo que este documento fue desconocido –genéricamente– en el responde (cfr. fs. 216 vta., pto. 55), corresponde ponderarlo a la luz de lo previsto por el art. 163 inc. 5º del CPCCN, en tanto, como dije, las constancias de la causa dan cuenta de que Loguancio fue enviado a laborar allí y, en ese sentido, lógico es pensar que existía una normativa escrita que brindara las pautas para el desempeño de los empleados (v., en sentido análogo, lo dicho en la causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra citada); máxime cuando los testigos supra individualizados puntualmente afirmaron conocer dicho reglamento porque se los daban cuando ingresaban a laborar a la compañía.

En razón de lo expuesto, en tanto SAS no era una empresa autorizada de servicios eventuales –tal como remarcó en su contestación de demanda (v. fs. 185 vta., pto. 4.1, 4º párrafo)–, los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT, sin lugar a duda.

Aclarado dicho punto, memoro que Siemens S.A., en su responde, pretendió exceptuarse de responsabilidad aduciendo que en el mes de octubre de 2006 se desvinculó totalmente del negocio de los call centers, pasando éste a manos de Siemens Enterprise Communicatios S.A., agregando que su intervención se limitó a alquilar el predio a otras empresas (v. fs. 217/vta., pto. “a”) –argumento utilizado por el judicante de grado como sustento de su decisión (v. fs. 509 vta., 4º párrafo)–.

Sin embargo, debo decir que discrepo con la solución a la que arribó el Magistrado de grado en este aspecto pues, desde mi óptica, y tal como señalé al emitir mi voto en otro pleito sustancialmente análogo al presente (in re “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 99.018 del 20/05/2015, del registro de esta Sala), no hay nada en la causa que me lleve a tener por cierta la postura esgrimida por Siemens S.A. –la que, a todo evento, apareció como tardía pues nada dijo durante el intercambio telegráfico (v. misivas obrantes en el anexo Nº 6311) y recién incorporó esta defensa, de modo harto vago, al contestar la demanda–.

Repárese en que dicha demandada ni siquiera ha adjuntado los respectivos instrumentos a la causa de los que pretendía valerse en tal sentido, ni pidió la producción de prueba al respecto; a ello añado que en grado se rechazó la solicitud de Siemens S.A. de traerla al pleito en calidad de tercera (v. fs. 242/244) y tal resolución quedó firme y consentida. De hecho, la propia demandada SAS hizo mención, a lo largo de su responde, de que la firma que contrató sus servicios –y a donde fue enviado a laborar Loguancio– fue Siemens S.A. –amén de que mencionó, vagamente, a “Clienting Group S.A.”, aunque ni siquiera se intentó integrarla al pleito–, pero en ningún momento refirió que hubiese sido Siemens Enterprise Communications S.A. quien contratara sus servicios.

De allí que las respuestas dadas por la perito contadora (a fs. 456 pto. 7, a fs. 458 pto. 9, a fs. 459/vta. ptos. 3, 4 y 7, y a fs. 471/vta.) carecen de valor probatorio en tanto se han sustentado en documentación que, amén de que no identificó, como indiqué, no fue acompañada en la etapa procesal oportuna; de hecho, ni siquiera se le exhibió a la experta la documentación para dar respuesta al punto de peritación Nº 11 ofrecido por la propia codemandada (v. fs. 458).

Y, de hecho, observo que, pese a que, como señalé párrafos antes, Siemens S.A. dijo haber traspasado los contratos relativos a call center en octubre de 2016 (cfr. fs. 217, pto. “a”, 3º párrafo), en modo alguno se explica cómo es que surgió de la información relevada por la perito contadora que SAS continuara emitiendo facturas a nombre de aquélla hasta julio de 2007 (v. fs. 458 pto. 9).

Es decir, todas las constancias de la causa dan cuenta de que quien aparecía como titular del servicio de “call center” era Siemens S.A., y no otra firma.

En suma, de la postura asumida por las codemandadas y a la luz de las probanzas que arroja la litis considero acreditado que hubo interposición fraudulenta de personas, actuando SAS como mera proveedora de mano de obra de Siemens S.A. Por ende, y vista la paridad de situaciones analizadas, corresponde aplicar la regla del art. 29 apartado 1º de la LCT y considerar que el actor fue empleado directo de esta última codemandada, por lo que propicio modificar el fallo de grado en lo que a ello respecta.

III) Llegado este punto, y subsumiendo aquí el 4º agravio vertido por la parte actora, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas –que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato– exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en virtud de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello pues el despido puede basarse en varios hechos y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.

En el sub examine, la actitud asumida por Siemens S.A. durante el intercambio telegráfico ante los justos reclamos del trabajador constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo; por lo cual entiendo que la decisión rupturista adoptada por éste resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT).

En efecto, en tanto en mi voto he propiciado que se condene en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º de la LCT teniendo como empleadora directa del actor a Siemens S.A. desde el inicio de la relación, aquél intimó a dicha sociedad (v. TCL 84916130 del 10/06/2013 obrante en el anexo Nº 6311, y respuesta del Correo Oficial de fs. 309) y, frente a su respuesta negativa (cfr. CD OCA CCE0002148-0 del 14/06/2013, obrante en el referido anexo), se consideró despedido (mediante TCL 77597564 del 28/06/2013, agregado a dicho anexo).

A resultas de ello, careció de virtualidad el despido decidido por un tercero interpuesto (en el caso, SAS), ya que la relación con la verdadera empleadora –como se dijo, Siemens S.A.– no se hallaba extinguida; y, conforme lo dispone el art. 29 de la LCT en su 1º párrafo, se considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste prestó servicios aun cuando apareciera como patrón un tercero interpuesto (ver, al respecto, esta Sala in re “Durán, Noelia Pilar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012, “Torres, Juan José c/ Servicios Diplomat S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.392 del 15/10/2013, y “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, supra citada; en el mismo sentido, Sala II en autos “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011, y “Mustazza, Alejandro G. c/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 100.426 del 25/04/2012).

Lo dicho evidencia que el demandante fue empleado –desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 (esto es, la fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309)– de Siemens S.A. sin solución de continuidad; y la comunicación de despido que le haya dirigido un tercero fraudulentamente interpuesto ningún efecto tiene en el caso, tornándose abstracto el tratamiento del 1º agravio vertido por SAS.

En razón de lo dicho, propicio modificar, también, este aspecto de la sentencia de grado, y disponer que la extinción del vínculo tuvo lugar por despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Ello conlleva mantener el progreso de las indemnizaciones derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 LCT) en tanto, si bien habían sido diferidas a condena en grado (v. fs. 510, párrafo 5º), el fundamento de esa admisión radicó en la falta de justificación de la decisión rupturista adoptada por quien, a la postre, resultó no ser su real empleadora.

IV) En cuanto a la queja vertida por SAS contra la procedencia de la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 (v. 3º agravio), al votar en autos “Morales, Carla Soledad c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749 del 11/10/2006, in re “Goldstaub, Víctor Manuel c/Frantan S.R.L. s/ Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el mentado artículo son dos: a) que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

A ello añado –merced a la postura que esgrime la apelante– que la referida norma atacada no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno (cfr., entre otros, esta Sala in re “Mammi, Leonardo David c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013). Al respecto, se ha dicho que “el art. 2 de la ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el requirente efectúe la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles, por aplicación del art. 57 de la LCT” (cfr. Sala X, “Bentivegna, Rubén A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro”, del 30/10/2009, public. en La Ley Online), criterio que comparto plenamente (v., al respecto, lo dicho en los autos “Castro, Yael Daniela c/ Qualytel Latinoamérica S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 101.999 del 23/02/2017, también del protocolo de este Tribunal).

Pues bien, en autos, no constituye un hecho controvertido que el accionante emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (ver TCL 77597564 obrante en el Anexo Nº 6311 e informe del Correo Oficial de fs. 309), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno.

Desde tal orden de saber, se torna procedente mantener la decisión de grado que condena a pagar el incremento en cuestión, pues es evidente que se colocó a Loguancio en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, lo que sella la suerte adversa de la queja.

V) La parte actora cuestiona, también, el rechazo de su reclamo de diferencias salariales por básicos de convenio y por jornada completa.

Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, los planteos así deducidos serán receptados.

Está fuera de discusión que a Loguancio se le aplicaba el CCT 260/75. Ello surge sin hesitación tanto del propio reconocimiento efectuado por SAS (a fs. 187, pto. 4.3) como de lo señalado por la perito contadora (a fs. 454 vta. pto. VII, y a fs. 456 pto. 6).

En cambio, discrepan las partes en cuanto a la aplicación del Laudo 33/75. Así, mientras la parte actora se dice alcanzada por sus disposiciones, tanto SAS como Siemens S.A. sostienen que aquél resulta aplicable únicamente a los empleados de esta última, y que dicho laudo no contemplaba las actividades realizadas por el actor.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos anteriores, acreditado que la real empleadora era Siemens S.A., y no discutida la aplicación del CCT 260/75 de la UOM, no hay ninguna razón por la cual no debieran hacerse extensivas al accionante las disposiciones contenidas en el Laudo 33/75, aplicable –como señalara la propia codemandada– a sus empleados; siendo del caso añadir que el referido laudo no hace ninguna distinción respecto del personal comprendido, a la par que, como surge de las respuestas brindadas a fs. 359 y 352/364, la categoría reconocida a Loguancio –esto es, “Técnico de 3ª” (v. fs. 187, pto. 4.2)– se encuentra expresamente contemplada.

Zanjada esta cuestión, SAS, en su responde, adujo que el accionante había sido contratado para cumplir una jornada “part-time” de 6 hs. diarias de lunes a viernes (v. fs. 185 vta. in fine). Sobre el punto, he de señalar que, en tanto la referida limitación temporal constituye una excepción al principio general de jornada completa, pesaba en cabeza de dicha parte demostrar cabalmente este extremo. Tal como lo he sostenido (en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, dirigida por Miguel A. Maza, T. III, pág. 76, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes (en sentido análogo, “Toledo, Rodrigo Nicolás c/ Rossetto e Figli S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.981 del 13/05/2015, del registro de esta Sala).

Sin embargo, dicha demandada no demostró la limitación horaria invocada; nótese que a fs. 428, 429 y 434 se la tuvo por desistida de la totalidad de los testigos propuestos, a la par que no le exhibió a la perito contadora constancias de los horarios de trabajo efectivamente cumplidos por Loguancio (v. fs. 455, pto. XI). A ello añado que la documentación aportada por el actor al pleito (en particular, el “Contrato de Trabajo Contact Center Tiempo Indeterminado” obrante en el anexo Nº 6311 –contrato, reitero, cedido a SAS, cfr. fs. 150–), la respuesta brindada por Benefits S.A. (en particular, a fs. 380) y los relatos de fs. 396/397 y 399/400 dieron cuenta de que, efectivamente, el reclamante se desempeñaba más allá del horario pautado.

Agrego a lo dicho que de los recibos agregados por SAS a fs. 99/149 (en particular, a fs. 101, 103, 104, 111/113, 122 y 125) puede observarse con claridad el pago de horas extras, aspecto expresamente vedado por el inc. 2º del art. 92 ter LCT; ello a la par que ni siquiera aparecía registrada la modalidad señalada por esta firma en los libros ni en los recibos de haberes, lo cual denota una evidente contradicción en su postura, de acuerdo con lo sostenido en su responde.

Sentado lo expuesto, he sostenido ya en anteriores ocasiones (ver, entre otros, “Gilardi, Alejandro Emmanuel c/ Teletech Argentina S.A. s/Despido”, SD Nº 98.132 del 15/07/2014, del registro de esta Sala) que “…el art. 92 ter LCT (según texto del art. 1º de la ley 26.474) referido en principio al contrato a tiempo parcial (es decir, aquél cuya jornada no supere los 2/3 de la jornada habitual de la actividad) establece que ‘si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa’. Como puede observarse ello implica una referencia expresa a los contratos de jornada reducida, contemplados en el art. 198 LCT, respecto de los cuales no establece un sistema de proporcionalidad salarial al tiempo trabajado (como sí lo hace el legislador con los contratos a tiempo parcial) sino que equipara el salario de los trabajadores de jornada reducida a los de jornada completa…”.

En consecuencia, y como puntualicé al votar en la ya mencionada causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, la referida norma legal –ya vigente al momento de la extinción del vínculo– expresamente prevé situaciones como las de autos, por lo que resulta claro que el salario del dependiente debió ascender al dispuesto por la norma convencional para un trabajador de jornada completa.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, corresponderá modificar este aspecto del fallo de grado, y admitir las diferencias salariales reclamadas (en sentido similar, esta Sala in re “Ieno, Sonia Eloísa Fermina c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 102.264 del 31/03/2017), a cuyo fin estaré a la liquidación efectuada a fs. 453 por la perito contadora –que arroja un total de $24.022,82 (v. fs. 455 pto. XIII)–, en tanto los importes allí volcados encuentran su correlato en los recibos salariales del trabajador y en los acuerdos salariales respectivos (v., asimismo, fs. 352/364) y no mereció cuestionamiento puntual de las accionadas, de modo que luce suficientemente fundada y ajustada a derecho (art. 477 CPCCN).

Y no soslayo la excepción de prescripción opuesta a fs. 206/vta., punto XIII, por SAS pero, a mi entender, tal planteo no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 65 LO y 365 CPCCN (cfr. art. 71 LO), ya que de la genérica exposición allí efectuada no surge con claridad cuáles serían los rubros reclamados en la demanda que se encontrarían prescriptos ni en qué momento habría operado el vencimiento de los plazos previstos en el art. 256 LCT, motivo por el cual sugiero desestimarla sin más.

VI) El demandante se queja, seguidamente, del rechazo de las sanciones previstas en las leyes 24.013 (v. pto. 4 del memorial) y, en función del resultado que he propiciado, corresponde receptar su petición.

Digo ello pues, en la inteligencia de la solución propuesta en cuanto al fondo del asunto, en atención a que la real y única empleadora del Sr. Loguancio resultó ser Siemens S.A., la relación de trabajo no se encontraba registrada y por ello resulta procedente la multa prevista en el art. 8º de dicha ley.

En ese sentido, dicha demandada estaba obligada a registrar al accionante como dependiente. En consecuencia, y tal como sostuve al votar, entre otros, en los autos “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 96.324 del 31/5/12, del registro de esta Sala), deviene aplicable la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en el sentido de que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”) –cfr. ley 27.500 (B.O., 10/01/2019)–, por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto el trabajador cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma (cfr. TCL 83483070 obrante en el anexo Nº 6311 e informe al Correo Argentino de fs. 309).

Y en cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario supra referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que entiendo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma (ver, al respecto, esta Sala in re “Maidana, Facundo Maximiliano G. c/ Cablevisión S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.725 del 19/11/2012; también, Sala II, “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011).

En ese sentido, la reclamante cursó oportunamente la intimación dirigida a su empleadora –extremo que surge de las piezas postales agregadas en el anexo supra individualizado– y se encontraban reunidos los presupuestos que establece dicha norma para su procedencia, esto es, en función de la clandestinidad en que se mantuvo la relación laboral con su real empleadora, por lo que habré de diferirla a condena.

VII) De igual modo opino que debe resolverse la queja del actor contra el rechazo de la sanción contenida en el art. 80 de la LCT (v. 5º agravio).

Hago esta afirmación pues, aun frente a la documentación agregada a la causa por SAS recién al momento de contestar la demanda (v. fs. 155/158), lo cierto es que se ha determinado que la real empleadora de Loguancio ha sido Siemens S.A., de modo que los datos vertidos en esos instrumentos no reflejaban la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80.

En ese sentido, y frente al argumento utilizado por el judicante anterior para desestimar este aspecto del reclamo (v. fs. 510 vta., 3º párrafo), el actor, en su TCL 77597564 del 28/06/2013 (obrante en el anexo Nº 6311), efectivizó el concreto reclamo que Siemens S.A., atada a su postura, no satisfizo, al haberse mantenido en su negativa al vínculo.

Considero, en esa inteligencia, que no corresponde librar de sanción a la empleadora que incumple su deber legal de extender y entregar las certificaciones por la mera falta de espera de los señalados 30 días cuando se niega la relación laboral ya que, evidentemente, al haber rechazado las intimaciones formuladas, no evidenció intención alguna de cumplir tal deber y, por ende, resultaría carente de todo sentido práctico hacer esperar al dependiente 30 días para formular un nuevo emplazamiento (v., en sentido análogo, esta Sala in re “Garay, Carlos Jorge c/ Droguería del Sud S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 110.714 del 21/02/2022).

Es que resultaría una interpretación excesivamente rigorista, formal y carente de razonabilidad exigir ese recaudo en los casos en los que, como el de autos, dicho plazo resultaba inconducente puesto que, reitero, CTD, por la posición asumida en el conflicto, no iba a extender las certificaciones pretendidas (ver, al respecto, “Holynski, Antonio c/ Villa Mercedes S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.149 del 15/03/2012, y “Regalini, Germán Eduardo c/ Fundación Pro Vivienda Social s/ Despido”, SD Nº 99.288 del 5/08/2015, ambas del Protocolo de esta Sala, entre otros precedentes, y jurisprudencia allí citada).

En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que la condena en concepto de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resultaba procedente, por lo que sugiero modificar el fallo anterior en este aspecto.

VIII) De conformidad con las pautas apuntadas en los Considerandos que anteceden, y a fin de dar acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados por el actor (en el pto. 3 ap. “A” de su memorial) y por SAS (en su 2º agravio) –y siendo del caso destacar que esta accionada indica en su memorial un importe supuestamente tomado como base de cálculo (de $26.052) que no se condice, ni siquiera mínimamente, con la suma adoptada por el Magistrado anterior (de $4.342.-, cfr. fs. 510 vta., 4º párrafo)–, estaré a remuneración estrictamente indicada por el accionante en su escrito de inicio –y, también, en su apelación– (esto es, $5.046,35.-, cfr. fs. 38, pto. VII), que coincide con las escalas salariales del CCT 260/75 (cfr. lo informado a fs. 329 y 352/364) para un trabajador de la categoría del actor –”Técnico de 3ª”– de jornada completa a partir del 1º de abril de 2013 (cfr. art. 56 LCT y 56 LO).

Así las cosas, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 –fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309–, lo que totaliza seis períodos) y el salario supra informado (de $5.046,35.-), en definitiva a Loguancio le corresponderá percibir:

Indemnización por antigüedad

$30.278,10

Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC

$10.933,76

Integración mes de despido más SAC

$182,23

Días de junio de 2013

$4.878,14

Vacaciones proporcionales más SAC

$1.847,93

SAC proporcional

$2.048,99

Diferencias de salarios

$24.022,82

Art. 2º ley 25.323

$20.697,04

Art. 8º ley 24.013

$98.404,02

Art. 15 ley 24.013

$41.394,09

Art. 80 LCT

$15.139,05

Total

$249.826,17

 

Llegado este punto, observo que el demandante critica los intereses dispuestos por el Magistrado anterior (v. 6º agravio), y cabe admitir su planteo.

Hago esta afirmación pues, ante la insuficiencia de la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357 de esta Cámara en la actualidad, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse, desde que cada suma fue debida, a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Y, posteriormente, esta Cámara –también por mayoría– aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1º de diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).

No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la índole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, “Suárez de Suárez, Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.”, Fallos: 300:67; íd., “Camaño, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal –nuevamente, por mayoría– dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr. Acta Nº 2764 del 7/09/2022).

En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en lo referente a la tasa de interés y disponer que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22 con capitalización anual, a partir del 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994) –atento a que la notificación del traslado de la demanda a las condenadas se produjo con anterioridad a la vigencia del CCC– hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.

IX) En función del resultado que he dejado propuesto, no cabe más que condenar solidariamente a SAS y a Siemens S.A. a entregar al actor, en la forma y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en el fallo anterior, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, dando así acabada respuesta al planteo de la parte actora (en el pto. 5 de su memorial).

Ello así pues, en tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de dicha firma desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor (en el mismo sentido, esta Sala in re “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.324 del 31/05/2012; “Durán, Noelia P. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012; “Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.185 del 28/06/2013; y “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra referenciada).

X) Me adentraré, por último, a tratar la queja vertida por la parte actora contra el rechazo dispuesto en grado de la solicitud de extensión de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A. –en adelante, “TASA”– con fundamento en el art. 30 LCT (v. pto. 1, ap. “B”, de su memorial).

Adelanto que, en mi voto, este planteo tendrá favorable acogida.

Memoro, al respecto, que Loguancio señaló en su demanda que realizaba telefónicamente la venta y comercialización de productos y el soporte técnico de TASA, en el “call center” sito en la planta de Siemens S.A.; dichas funciones –sostuvo– formaban parte de la actividad normal y especifica de la primera de las nombradas.

Por ello, solicitó la extensión de la condena solidariamente a dicha codemandada de autos, toda vez que, a su entender, ésta contrató a Siemens S.A. para realizar tareas propias de su actividad, configurando de tal modo una unidad de ejecución para el logro de sus fines comerciales, en los términos del art. 30 de la LCT, aspecto que fue rechazado –a su turno– por todas las accionadas.

Pues bien, llegado este punto, no es ocioso memorar que el art. 30 de la LCT contempla el caso en que se contrata la realización de servicios u obras que una empresa (contratista) realiza a favor de otra (comitente) en función de un contrato interempresario, y los dependientes de la primera actúan dentro del marco de su organización (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel A. Maza, pág. 68 y sgtes., Ed. La Ley – 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).

En ese orden de ideas, de las propias contestaciones de demanda surge el reconocimiento de la existencia de una vinculación comercial entre TASA, SAS y Siemens S.A., mediante la cual éstas le prestaban servicios propios de su especialidad, encargándose la primera de las nombradas de los servicios de telegestión y telemarketing para TASA. Nótese, en ese sentido, que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber realizado tareas de venta de productos comercializados por la referida compañía telefónica, coincidente con lo relatado por el actor al comienzo; y no puedo soslayar que esta codemandada no le exhibió a la perito contadora ninguna documentación que permitiera dar respuesta a los puntos de peritación solicitados (v. fs. 459 vta./461).

En función de lo antedicho, y tal como se resolvió en las ya citadas causas “Corbani”, “Dudek” y “Ieno” –todas del registro de esta Sala–, considero que TASA deberá responder con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT, pues las tareas que delegó aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O sea, no sólo actividades necesarias, en las que he de encuadrar las tareas cumplidas por el actor, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales.

Desde esta perspectiva, era deber de TASA ejercer –conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT– la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no hubo prueba alguna al respecto –nótese que a la perito contadora ni siquiera se le exhibió documentación como para responder al punto de peritación propuesto por la propia codemandada (v. fs. 460, pto. “f”)–; a la par que, en la medida que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento –como en el sub examine– para que se torne operativa la solidaridad de dicha codemandada (ver, en igual sentido, “Lastra Zanone, Mariana Noelia c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.553 del 14/09/2012, entre otras del registro de esta Sala).

Destaco además que, al fundar mi voto en autos “Beloqui, Sergio c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta Sala, donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 37), sostuve que “…Al respecto, sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la ley 25.013)…”; y que “…el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de una tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores (…) en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento…”.

En la especie, como anticipé, las tareas realizadas por Loguancio constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues integraban el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado, siendo necesaria para la prestación y mejora de los servicios ofrecidos por TASA (ver, al respecto, “Análisis de criterios de decisión judicial. El art. 30 de la LCT”, dirig. por Ricardo Guibourg); resultando irrelevante la cita que se efectúa en los respondes de las accionadas del precedente del Alto Tribunal en autos “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”, máxime cuando fue la propia Corte la que sostuvo en autos “Benítez c/ Plataforma Cero” –del 22/12/2009– “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez’ … para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En suma, por todo lo expuesto, y vista la paridad de situaciones analizadas, sugiero receptar la queja formal de la parte actora y condenar solidariamente a TASA en los términos del art. 30 LCT al pago del monto de condena –más intereses– establecido en el presente fallo. Ello así pues, como he sostenido en reiteradas ocasiones (v., al respecto, “Cantero, Julia c/Havanna S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 106.436 del 18/09/2019, entre otras del registro de esta Sala), una vez determinada la procedencia de las indemnizaciones y sanciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, no corresponde exonerar a los responsables solidarios de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones por parte de la empleadora, pues éstos deben responder por todas las obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas de los incumplimientos de los deberes de la principal y en tanto no posean una característica personal (en sentido similar, Sala II, SD Nº 100.426 del 25/04/2012, in re “Mustazza, Alejandro G. C/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”).

Dicha solidaridad no se extiende a la entrega de los certificados, que constituye una obligación exclusiva de la empleadora. Ello así en tanto, como señalara en su voto mi distinguido colega Héctor C. Guisado –al que adherí– en la causa “Yacobsen, Edgar L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.209 del 18/03/2011, del protocolo de esta Sala), la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales instrumentos porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (en igual sentido, “Rodríguez, Guillermo Horacio c/ Mogliser S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.407 del 21/10/2013, “Burrello, Stella Maris c/ Ami International S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.803 del 31/03/2015, y “Estrella Hernández, Richy Antonio c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 105.937 del 14/05/2019, también del protocolo de este Tribunal).

XI) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstractos los planteos hechos al respecto.

Así, en atención al resultado que he dejado propiciado, entiendo que las costas de ambas instancias deberán imponerse solidariamente a cargo de las codemandadas Siemens S.A., SAS y TASA, vencidas en lo principal, ya que no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN).

Conforme la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Siemens S.A., de SAS, de TASA y de la perito contadora, por sus actuaciones en primera instancia y ante el SECLO, en el 16%, 12%, 13%, 13% y 7%, respectivamente, del monto total de condena fijado en el presente pronunciamiento, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432, y decreto-ley 16.638/57).

Por último, y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Déjase constancia –para el caso de corresponder– que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

XII) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.

 

El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:

Si bien he sostenido como integrante de esta Sala (v. gr., in re SD Nº 111.536 del 31/05/2022, Causa Nº 10.6543/2016, “Rajoy, Raúl Ernesto c/ Espinoza Flores, Armando s/ Despido”) que en los casos en que la fecha de exigibilidad del crédito se remonta a una fecha muy anterior a la del dictado del Acta nº 2601, corresponde que los intereses se liquiden desde la exigibilidad de los créditos hasta el 1/1/2014, a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/02 y, a partir de esa fecha, a las tasas previstas sucesivamente en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, un nuevo análisis de la cuestión, fundado principalmente en la consideración de la insuficiencia de la tasa activa establecida en el acta 2357 de esta Cámara en la actualidad, según lo señalada en su voto mi prestigiosa colega, me lleva a coincidir con ella, en tal aspecto, así como en lo substancial en todo lo demás, y por ello adhiero en su totalidad al voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela, por análogos fundamentos.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Silvia E. Pinto Varela. – Manuel P. Díez Selva (Sec.: Graciela González).

ORTIZ, VALERIA E. C. TELECENTRO S.A. Y OTRO S. DESPIDO

Visto y Considerando:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. Ortiz y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).

A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora. 

La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes.

En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

II. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, incluso la propia conducta asumida por Telecentro SA en el responde, me lleva a tener por demostrado que los servicios contratados aquélla con la empleadora de la actora constituían presupuestos fundamentales para que pudiera concretarse su finalidad específica propia del establecimiento (arg. art. 30 de la LCT). En consecuencia, y toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A. hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT, no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”.

En mi opinión, el planteo deducido por Telecentro no puede progresar. Sobre el punto, la empresa puntualiza “la sentencia erra y olvida un dato fundamental, el testigo Iacono de la actora asegura que también trabajan para YPF y Personal así, no existió exclusividad…”. Agrega “La actividad de YPF Y TELECENTRO nada tienen que ver entre sí, sin embargo, con el razonamiento del juez de 1ra. Instancia, ambas tienen responsabilidad solidaria por el “call center” como actividad complementaria y necesaria… El trabajo y/o servicio realizado por la codemandada para TELECENTRO S.A. consistió únicamente en brindar el servicio eventual para una campaña especialmente de “contac center”, por un tiempo limitado y para una campaña específica”.

En vistas a lo expresado, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar. Repárese que, a más de analizar los testimonios provenientes de los Sres. Paz y Castro- y la contratación reconocida por Telecentro y ACC Group S.A. en sus respondes, la judicante destacó las labores que en el particular cumplía la Sra. Ortiz –de atención al cliente y venta–, así como la orfandad argumental de la postura de Telecentro y los datos que emergen del peritaje contable, efectuado con base en los registros unilaterales de las demandadas.

De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., las omisiones apuntadas tornan inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión. Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior.

Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora –ACC Group S.A.–; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” (v. contestación de demanda, págs. 2/3).

Conforme surge del peritaje contable (pág. 8 y 10/13), el servicio prestado por ACC Group S.A. a Telecentro concretamente fue el de “atención telefónica y back office” e incluyó las modalidades “atención al cliente, Help Desk, Help Desk Corporativo, Satisfacción al cliente” y “Back Office atención al cliente”; y la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como “administrativa” (v. pág. 9).

Sentado ello, destaco que el deponente Iacono únicamente refirió que “YPF” estaba entre uno de los “proyectos”, sin brindar mayores especificaciones ni mucho menos indicar que la demandante haya realizado tareas en favor de dicha empresa como alude en la presentación en estudio. Por el contrario, el testigo –quien manifestó ser ex compañero de trabajo de Ortiz, y haber laborado en idéntica jornada y en el mismo sector– señaló “la actora trabajó para el proyecto Telecentro”, “vendíamos productos de Telecentro, atención al cliente, pack de canales, servicios de televisión… las órdenes de trabajo las daban los supervisores de equipo… ellos eran supervisores de Telecentro… vendimos productos y atención a los clientes”.

En el mismo sentido declaró Castro, dependiente de Acc Group entre el 2013 y el 2015. Dijo, sobre el punto, “la actora era vendedora para Telecentro, vendía los servicios de Telecentro, esto me consta, porque teníamos un speich –sic– y yo trabajaba con ella… mi tarea era vendedora y atención al cliente, las dos cosas… se vendía los productos por teléfono cuando se comunicaba el cliente… la actora trabajaba de 09.00 a 15.00, de lunes a sábados… yo también trabajaba en el mismo horario, de lunes a sábado de 09 a 15 horas… las órdenes a la actora las daba Diego, no recuerdo el apellido… de la empresa era Acc Group, trabajaba para Telecentro”, y que cuando dice “que trabajaba para Telecentro refiere, a que trabajaba para Telecentro, vendían, ofrecían paquetes de HBO, paquetes premium, aumento de velocidad de internet”.

El testigo Paz, quien manifestó trabajar para ACC Group S.A. desde el 2007, señaló incluso que “cuando ingresaba la llamada en el calle center el spich –sic– era asi: Telecentro Buenos días, mi nombre es en el caso de la actora Valeria Ortiz, en el caso del testigo Walter Paz, en que lo puedo ayudar?”. Apuntó asimismo que “la conoció a la actora cuando empezó a trabajar más o menos en el año 2011, noviembre de 2011 por ahí… lo sabe porque el testigo estuvo trabajando con la actora en Telecentro… la actora hacía lo mismo que el testigo, y también en la parte de ventas… nosotros atendemos los clientes y cuando llamaban le vendíamos los productos de Telecentro que eran los packs HD, los codificadores, las bocas extras…… sabe que la actora trabajó hasta mayo de 2015… estaba la actora y el testigo en la calle Carlos Pellegrini 47, de Caba, primer piso, era el call-center de Acc Group… los supervisores que teníamos ahí le daban las ordenes a la actora… los supervisores eran de Telecentro… lo sabe porque el testigo estaba trabajando con ellos”.

Como puede advertirse, los testigos que depusieron en la causa se expidieron concordante y coincidentemente sobre que las tareas que efectuaba la reclamante se vinculaban esencialmente con la atención al cliente y venta de productos de Telecentro, a la par que dieron razón de sus dichos al explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron, por lo que –en mi opinión– revisten la eficacia convictiva que el caso impone (cfr. art. 90 de la L.O. y 456 del CPCCN).

Lo expuesto define la controversia en estudio pues, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el art. 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”. Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT).

En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A. Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT.

Es que la norma no requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal.

En síntesis, considero que la atención de reclamos vinculados a los servicios brindados por Telecentro y la venta de productos que efectuaba la Sra. Ortiz no resultaban escindibles de lo que el mercado espera y requiere de dicha empresa, la que –en definitiva– era la que debía dar respuesta a los consumidores consultantes.

Por ello, constituyendo el quehacer de la actora parte de la actividad que caracteriza a Telecentro en el mercado, corresponde confirmar el decisorio en cuanto extiende la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.

III. Resulta atendible la queja de Telecentro sobre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.

A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.

En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. Belluscio (dir.), Zannoni (coord.) –Código Civil y Leyes complementarias, comentado anotado y concordado– T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).

Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc., no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial (recaudos de origen pretoriano que no fueron contemplados al tiempo de imponerse en forma expresa cargas de documentación y control al contratante –conf. Art. 17 ley 25.013).

Evidentemente una constancia como la referida en último término no puede respetar la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 de la L.C.T. y mucho menos las previstas en el 6º artículo sin numerar del Título II, Capítulo VIII de la L.C.T. (incorporado por la ley 24.576 –B.O. 13/11/95–). Esto permite considerar que, al respecto, no se verifica la unidad de objeto que caracteriza a toda obligación solidaria, por lo que también podría plantearse que, pese a la generalidad de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., por la propia índole o naturaleza de la obligación, no corresponde considerarla comprendida en el supuesto de solidaridad previsto en dicha norma.

Por lo demás, y como lo puntualizaron algunos precedentes referidos a la facultad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició un juicio laboral contra su anterior empleador, poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo (ver sobre el punto, CNAT Sala IV, S.D. dictada el 01/06/2007 en el Expte. caratulado “Morales, Narciso c/ Graficar SRL s/ indemn. art. 80 ley 25.345” y CNAT Sala X, S.D. del 27/11/2003 recaída en los autos “Oteiza, Enrique c/ El 47 SRL y otro”; entre otros precedentes).

A mayor abundamiento, esta Sala en una anterior integración, dejó plasmada al respecto su postura mayoritaria constituida por la opinión de los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González, concordantes con la que aquí vengo sosteniendo (ver S.D. Nº 94.849 del 15/03/2007, en Expte. Nº 23.560/2001 caratulado “Quinteros, Adrián Ariel y otros c/ Argen Express S.R.L. y otros s/ despido”).

Por lo tanto, sugiero hacer lugar a la queja sólo en cuanto condena a Telecentro S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo con arreglo a lo normado por el art. 80 LCT; y, por lo demás, confirmar el decisorio en cuanto le hace extensiva la condena al pago de las sumas indicadas, de forma solidaria.

IV. Dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece los gastos causídicos en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN).

Empero, en función de la importancia de los rubros diferidos a condena y de la suerte final del recurso en tratamiento, propicio imponer las costas de alzada en cabeza de la parte demandada Telecentro (art. 68 CPCCN).

V. Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, se impone considerar el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, y del decreto 16.638/57.

En esta inteligencia, observo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

VI. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Telecentro, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

 

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1º) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto condena a TELECENTRO S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo, y, por lo tanto, condenar únicamente a ACC GROUP S.A. a hacer entrega a la actora de dichos instrumentos (art. 80 de la LCT) en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en la satisfacción de esta obligación (arts. 804 del CCyCN y 37 del CPCCN; 2º) Imponer los gastos causídicos por la actuación ante primera instancia en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN); y los derivados por la intervención ante esta Alzada en cabeza de Telecentro S.A. (art. 68 CPCCN); 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora y del de las demandadas por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Andrea É. García Vior. – José A. Sudera (Sec.: Juan S. Rey).

Prieto, Sebastián Victor c/ Distribuidora Emanuel SRL y otro s/ Despido

SENTENCIA Nro. 93118 CAUSA Nro. 38.249/10 “PRIETO SEBASTIÁN

VÍCTOR c/ DISTRIBUIDORA EMANUEL SRL. Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO

Nro. 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a

los 31 MAY 2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores

miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el

recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las

opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al

efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y

votación:

La doctora Cañal dijo:

La parte actora apela la sentencia de fs. 316/322,

en los términos de su memorial de fs. 323/326, que recibiera

réplica de la codemandada Flora Dánica SA. a fs. 335/337. El

perito contador, apela sus honorarios por considerarlos reducidos

fs. 327.

Se queja la parte, porque la sentenciante, para

practicar la liquidación, tomó en cuenta el salario de $ 1.440,70,

cuando a su entender, debió computar la mejor remuneración normal

y habitual, establecida por el perito contador de diciembre de

2008, de $ 1.724,92, correspondiente a la categoría de

administrativo auxiliar B.

De las constancias de la causa, se observa que el

actor denunció que la categoría que desempeñaba era la de

administrativo auxiliar B.

Ahora bien, esta posición no fue controvertida por

la codemandada Distribuidora Emanuel, toda vez que a fs. 109, el

presentante denunció que en el nuevo período, el actor cumplió

tareas de administrativo como Auxiliar B, pese a que en los

recibos que adjuntó (que no fueron impugnados por Distribuidora

Emanuel), figura la calificación profesional y la tarea

desempeñada, como categoría A y vendedor, respectivamente (ver fs.

66/69).

Al respecto, la Sra. Juez a-quo, intimó a

Distribuidora Emanuel a poner a disposición del perito contador

toda la documentación requerida, con arreglo en lo dispuesto en

los art. 52, 54 y cctes. de la LCT y 43 y ss del Código de

Comercio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 53 y 55

LCT (fs. 160).

Como resultado de dicha medida, se observa que la

intimada, en quiebra, no puso a disposición del síndico los

libros, ni documentación respaldatoria alguna (ver fs. 166).

La falta de toda argumentación justificatoria,

torna que la falencia en un incumplimiento, genere automáticamente

la presunción que emana del art. 55 de la LCT.

Cabe señalar, que si bien es cierto que el actor

al demandar hace un cálculo con un salario inferior, es claro que

se refiere a lo que percibía en ese momento y no a lo que debía

cobrar, puesto que de hecho no incluye sumas en negro ni

diferencias en la categoría, cuando se encuentran expresamente

reclamadas ambas.

En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado

por la parte actora, a cuyo fin propongo que el nuevo monto de

condena se calcule tomando en cuenta la mejor remuneración

establecida por el perito contador, de $ 1.724,92.

Se queja también la parte, porque entiende que en

la liquidación practicada en la sentencia, no fueron incluidos los

rubros, SAC sobre la indemnización por despido, preaviso,

integración de mes de despido, y vacaciones.

Respecto del rubro SAC sobre la indemnización por

despido, considero que no cabe incluirla, por la naturaleza

indemnizatoria de este rubro. En cambio, y teniendo en cuenta su

naturaleza salarial, si cabe incluir en la nueva liquidación a

practicarse, los rubros sac sobre integración de mes del despido y

sobre las vacaciones.

Por otro lado, el rubro sac sobre preaviso se

encuentra incluido en la liquidación practicada en la sentencia

que aquí se cuestiona (ver pto. 2º, de fs. 320).

Se queja también la parte, respecto del cálculo

efectuado por la sentenciante para establecer el monto de la multa

del art. 9 de la LNE. Al respecto, argumenta que no comprende cómo

llegó a la suma que estableció la Sra. Juez. Asimismo, indica que

para calcularla se debe tomar en cuenta el período que va desde

enero de 2000 (período establecido en la sentencia recurrida), y

el 1/4/07, que es la que figura en los recibos acompañados.

En este sentido, llega firme a esta instancia que

el período laborado está comprendido entre enero de 2000 y febrero

de 2009, como también que entre agosto de 2001 y abril de 2007 se

acogió al régimen simplificado de monotributo.

En consecuencia, si bien corresponde acceder al

reclamo de la recurrente en este aspecto, cabe señalar que, el

período que corresponde tomar para dicho cálculo es el que trabajó

como monotributista.

Por ello, la multa del art. 9 LNE. se calculará

teniendo en cuenta el plazo que corre desde agosto de 2001 a abril

de 2007, con el nuevo salario fijado precedentemente.

Por otro lado, la quejosa se agravia porque la

juez de primera instancia, no hizo extensiva la condena a Flora

Dánica SACI, en el entendimiento de que consideró no probado que

Distribuidora Emanuel fuera distribuidora únicamente de los

productos de la empresa Dánica.

En mi criterio, es evidente que al momento de

evaluar la procedencia del instituto en cuestión (art. 30 LCT),

debe examinarse si se verifican en el caso los presupuestos de

procedencia de la norma.

Desde tal perspectiva, y analizadas las

constancias de autos, considero que se configuran los requisitos

previstos en el art. 30 de la LCT, para establecer la

responsabilidad solidaria de la codemandada Flora Dánica SAIC.

Llega firme a esta instancia, que de la compulsa

de los libros contables de Flora Dánica SAIC, se desprende que

Distribuidora Emanuel SRL se dedicaba a la distribución y

comercialización de los productos elaborados por la primera (fs.

188).

Para ello, Flora Dánica SAIC, entregaba la

mercadería elaborada por ésta, a la demandada, para que procediera

a su venta y distribución.

En este marco, considero que las circunstancias

fácticas configuran los requisitos previstos en el art. 30 de la

LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la

codemandada Flora Dánica SAIC.

Es dable destacar que la venta y distribución de

mercaderías, constituye una actividad inescindible para la

codemandada Flora Dánica SAIC, a tal punto que, sin esta

actividad, no podría cumplir con su actividad normal y específica,

que es precisamente la elaboración y producción de productos

alimenticios varios, para su comercialización en el mercado, según

los dichos de la parte actora expuestos en la demanda y nunca

negados por la codemandada. Por lo que este caso, resulta

encuadrable la situación las previsiones del artículo art. 30 de

la LCT.

En efecto, la norma sub examine dice textualmente,

“quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o

explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten,

cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios

correspondientes a la actividad normal y específica propia del

establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus

contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las

normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad

social…”

Evidentemente, resulta capciosa la fórmula

empleada por la reforma al referirse a la actividad normal y

“específica”, tendiente a romper la finalidad de la LCT en sí

misma, que busca establecer un esquema de protección al

trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto,

más sin colocar al dependiente en situación de riesgo.

La reforma, en cambio, en un avance claramente

inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace lo propio

con el art. 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado

por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos

aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras

empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador.

De ahí, el excluyente calificativo de “específica”

que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del

arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se

compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al

absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial,

solo un aspecto de la misma resulte propia; lo que diera por

resultado un fallo como “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”.

Mas en torno a su vinculatoriedad, no solo destaco

que los jueces mal pueden ser atados a los precedentes de la CSJN,

ni de ningún otro tribunal, al tiempo de dictar sus sentencias,

dado el esquema de independencia judicial de nuestro sistema

jurídico, sino que además convoco puntualmente la doctrina de la

CSJN, en una reciente decisión recaída el 22 de diciembre del

2009, in re “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero”.

La misma es relativa, precisamente, al Fallo

Rodríguez, en la que reza que ese decisorio se refiere a los

defectos específicos de la sentencia que había dictado en esa

causa la Cámara, pero “la interpretación del derecho del trabajo

que se hace en el fallo citado, -art. 30 LCT- así como la

finalidad de establecer un quietus en la práctica de los

tribunales correspondientes, carecen de toda fuerza normativa,

porque no versan específicamente sobre derecho federal, para cuya

aplicación tiene competencia apelada el Tribunal –art. 116 CN,

art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055- y porque no forman parte

del pronunciamiento central o ratio decidendi del pronunciamiento

referido (del voto en disidencia de la Dra. Argibay)”.

Retomando entonces el hilo de nuestras

reflexiones, cuando el empleador lo desea abarca el todo, obtiene

sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza,

lucra pero no asume responsabilidades.

Esta relación laboral que Flora Dánica SAIC

pretendía desconocer, y a la que en todo caso se consideraba

ajena, no podía en modo alguno ser ignorada, a la luz de lo

normado por los artículos 30 y 136 de la LCT.

Porque, precisamente estas obligaciones que la

parte ignora, lisa y llanamente tienen dos caras. La una, es la de

la verificación del cumplimiento de la normativa, que implicaba el

control desde los registros de la codemandada del pago al

trabajador de lo que correspondía, de la retención e ingreso de

satisfacción de horas extras y demás. La otra, que para el caso de

verificar irregularidades, debía cumplir en su lugar y luego

repetir de la codemandada, efectuando en su caso las denuncias

pertinentes, si deseaba excepcionar la responsabilidad que, como

regla, le impone la ley de contratos.

Es que para el derecho del trabajo, así como para

el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que

la codemandada se benefició con la prestación de la demandada y

del trabajador, en los términos del art. 26 de la LCT y por ende,

del artículo 30 del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio a ello, considero que puede resultar

tal vez criticable la política legislativa, que pusiera en cabeza

de las cedentes el control de las obligaciones que en esta

“triangulación” del vínculo participan, porque se compadece poco

con las estrategias de mercado.

Ello en razón de que, si las usuarias recrudecen

sus propios controles en relación con el cumplimiento de todas las

cargas sociales, laborales y previsionales, corren el riesgo de un

encarecimiento de los productos.

Pero, cuál sea la solución a este dilema moral y

económico, en donde las reglas del mercado parecen compadecerse

poco con un planteo ético, lo cierto es que hoy por hoy, el

control en cabeza de la empleadora, mal llamada “principal”, del

cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

Ello, porque a la luz de la normativa reseñada,

así como de los artículos 5, 6 y 26 de la LCT, resulta innegable

que ambas codemandadas oficiaron como el empleador múltiple del

actor de modo que Flora Dánica SAIC y Distribuidora Emanuel SRL

debieron haber verificado que los codemandados hicieron lo que

como tal les correspondía, y cumplido en su defecto.

En razón de todo lo expuesto, corresponde condenar

en forma solidaria a Flora Dánica SAIC en los términos del art. 30

de la LCT.

En consecuencia, cabe acceder al reclamo formulado

por la parte actora y, en consecuencia, propongo modificar

parcialmente la sentencia de grado y, elevar el monto de condena a

la suma que deberá calcular el perito contador, en la etapa

prevista por el art. 132 LO.

Dicho monto total de condena será calculado con

los nuevos parámetros establecidos precedentemente y comprenderá

los rubros incluidos en la liquidación de la sentencia de la

anterior instancia, y deberá ser depositado en autos dentro del

quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132

de la LO.

Ante el nuevo resultado que propicio y en virtud

de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin

efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios

practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma

originaria. En consecuencia, procede declarar inoficioso el

tratamiento de las apelaciones de costas y honorarios.

Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de

las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así

como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo

regular los honorarios por los trabajos efectuados en la anterior

instancia para la representación letrada de las partes actora,

demandada Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito

contador, en el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar

que los porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo

monto de condena más los intereses fijados en la anterior

instancia.

Propongo establecer las costas de la anterior

instancia a las codemandadas vencidas, mientras que las de Alzada

propicio imponerlas a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y regular

los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 323/326 y fs.

335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les corresponda

percibir por su actuación en la instancia previa (art. 14 de la

ley 21839).

En relación con la adición del IVA a los

honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro.

65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo

c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el

impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el

consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje

que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A.

s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993)

sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor

agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los

honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del

referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la

renta del profesional, en oposición al modo como el legislador

concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en

caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a

las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales

actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a

cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.-

Modificar parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar

el monto de condena a la suma que surgirá de la liquidación a

practicarse en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por

el perito contador, en el plazo, forma y con más los intereses

indicados oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior

instancia a las codemandadas y regular los honorarios de las

representaciones letradas de las partes actora, demandada

Distribuidora Emanuel SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en

el 16%, 14%, 14% y 7%, respectivamente. Cabe señalar que los

porcentajes de los honorarios se calcularán sobre el nuevo monto

de condena más los intereses fijados en la anterior instancia;

III.- Imponer las costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC

(art. 68 CPCCN.) y regular los honorarios de los profesionales

firmantes de fs. 323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%,

respectivamente de lo que les corresponda percibir por su

actuación en la instancia previa, con más el impuesto al valor

agregado.

El doctor Víctor A. Pesino:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que

antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar

parcialmente el fallo de grado en el sentido de elevar el monto de

condena a la suma que surgirá de la liquidación a practicarse en

la etapa prevista por el artículo 132 de la LO por el perito

contador, en el plazo, forma y con más los intereses indicados

oportunamente; II.-. Imponer las costas de la anterior instancia a

las codemandadas y regular los honorarios de las representaciones

letradas de las partes actora, demandada Distribuidora Emanuel

SRL, Flora Dánica SAIC y perito contador, en el 16%, 14%, 14% y

7%, respectivamente. Cabe señalar que los porcentajes de los

honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena más los

intereses fijados en la anterior instancia; III.- Imponer las

costas de esta instancia a Flora Dánica SAIC (art. 68 CPCCN.) y

regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.

323/326 y fs. 335/337 en 35% y 25%, respectivamente de lo que les

corresponda percibir por su actuación en la instancia previa, con

más el impuesto al valor agregado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente

devuélvase.

Víctor A. Pesino Diana Regina Cañal

Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí:

13 Leonardo G. Bloise

Secretario