M., L. A. c. F., C. A. s/repetición

En Buenos Aires, a 17 días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., L. A. c/ F., C. A. s/ Repetición”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado fechada el 2/12/2024 que hizo lugar a la demanda de repetición y la reconvención.

La parte actora se agravia por el monto fijado en concepto de daño moral y el rechazo de la pérdida de chance; y cuestiona la aplicación de un interés puro del 8% para el daño moral. Respecto de la reconvención acogida favorablemente por la suma de $ 69.053,18 sostiene una serie de planteos atinentes a esa cifra sujeta a repetición, y dice que conforme la información de fs. 264/7 “…no se encuentra probado por el demandado reconviniente que, haya efectuado pagos de expensas y/o gastos por encima de los efectuados por esta parte, es decir que en todo caso existió compensación con lo abonado por uno y otra parte en os meses posteriores al inicio de demanda”. A continuación hace un detalle que trataré en los considerandos, por lo que pide el rechazo de la reconvención.

El demandado reconviniente se agravia por la recepción y cuantía del rubro daño moral establecida por el a quo. Alega que existió una espera tácita consentida por el actor (conf. arts. 887, 888, 1719 y 1729 CCC), y que ante el primer reclamo formal consignó el capital adeudado, por lo que no se meritó su conducta (conf. art. 1725 CCC). Se queja también por el rechazo del reclamo por fondo operativo de expensas y alajamiento del edificio de $ 21.218 y U$S 1.280 conforme el recibo de pago de fs.189/204 agregado al expediente el 2/12/2022 respecto de las unidades funcionales 1C y 2A; no siendo óbice a ello que no se hubiera acreditado su autenticidad. En cuanto a la repetición reclamada por el actor, aduce que no debe aplicarse el índice de la Construcción sobre las sumas abonadas por el actor a favor del accionado, en atención a las directivas de los arts. 914, 915 inc. b, 918, 919 inc. a y cctes. CCC. Pide que los intereses corran a partir del reclamo del actor, es decir, la citación a mediación, y no desde la fecha en que se abonaron las sumas objetos de repetición; y respecto de las costas sostiene que debe ser ponderado su allanamiento.

Ambas piezas procesales fueron contestadas por los contendientes el 18/2/2025 (v. aquí y aquí [sic]).

II. Antecedentes

No se encuentra discutido en esta instancia que ambas partes firmaron en su calidad de cofiduciantes con la empresa MP Fiduciarios SRL, ésta como fiduciario, dos actas de adhesión al fideicomiso Inmobiliario nº 1901, asumiendo en forma solidaria todas las obligaciones y derechos emergentes a la adjudicación del domino de dos unidades funcionales correspondientes al Piso 1 Dpto. C y Piso 2 Dpto. A. También se encuentra reconocido por el accionado, conforme su allanamiento, que el actor canceló la deuda contraída frente a la falta de pago del codeudor, por lo que el juez hizo lugar a la demanda y lo condenó al pago $ 4.236.213,50, e hizo lugar a la indemnización por daño moral que cuantificó en $ 1.000.000, y rechazó la pérdida de chance.

En cuanto a la reconvención, hizo lugar a la repetición de las sumas abonadas por el demandado hasta la suma de$ 69.053,22.

Respecto de las sumas adeudadas por el demandado, relacionadas con la repetición por el pago de las cuotas efectuadas al fideicomiso, dispuso el Juez que se le aplique el índice de la construcción (CAC) calculado desde cada desembolso, más intereses conforme la tasa activa. Respecto del daño moral, dispuso la aplicación de un interés puro del 8% desde la fecha de la mora hasta la del pronunciamiento de grado, y en cuanto a las expensas reclamadas en la repetición fijó la tasa activa del BN Argentina desde cada desembolso hasta el efectivo pago.

III. A continuación, trataré las apelaciones referidas a los rubros reclamados en la demanda, y luego los de la repetición de la reconvención.

a. Daño moral

El demandado reconviniente se agravia por la recepción y cuantía del rubro daño moral establecido a favor del actor; mientras que éste se agravia por entenderlo escaso.

Es cierto que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual existe un criterio restrictivo en material de reparación del daño moral; pero en el presente caso, advierto que se impone su procedencia. Esta postura coincide con la nueva legislación –que en este conflicto se recurre como doctrina aplicable– que no hace diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, en tanto la existencia de un daño extrapatrimonial justifica su aceptación (conf. art. 1737; art. 1740; art. 1741; ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, 2015, T. VIII, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, T. VIII, pág. 500).

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325:1156; entre otros).

En esa línea se observa, conforme las declaraciones testimoniales, el grado de inquietud y zozobra que provocó al actor tener que hace frente a la deuda contraída en un 100%, en vez del 50% según lo convenido en el acta de adhesión al fideicomiso, donde claramente se dispuso que la deuda era solidaria.

Considero que la procedencia de la indemnización se impone, y su justipreciación es adecuada, en tanto no medió justificación alguna por parte del incumplidor, sino tan solo allanamiento al reclamo originario.

b. Pérdida de chance

Se agravia el actor por el rechazo de este rubro indemnizatorio. Sostiene que se vio privado injustificadamente de reinvertir sus ahorros en nuevos negocios, dado que tuvo que hacerse cargo de una deuda que no le era propia.

Observo las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por el actor, pero sus dichos resultan insuficientes a los fines pretendidos.

En efecto, en la esfera civil para la procedencia de la acción indemnizatoria se requiere que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Por ello, si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida.

No puede ignorarse que todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. Todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes.

Llambías al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable, extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, tº I, 366, 367 y ss.).

Al tratarse de chances, el actor no puede reclamar sino un resarcimiento en razón de haberse frustrado una probabilidad cierta de obtener una ganancia o evitar una pérdida, aunque se prescinda del resultado final incierto. De esta manera, lo que corresponde resarcir es la mayor o menor probabilidad que existía, valorada en concreto, de obtener éxito (conf. CNCivil sala F, expte. 48.631/2006. L. 501.650 – “Z. L., A. M. c./ P., S. M. s./ Daños y perjuicios. Resp. prof. abogados” del 24/06/2008, elDial.com – AA4A27).

Recordemos que con la expresión pérdida de “chance” (palabra francesa que significa ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial (Jorge Mayo, Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales, Parte General, dir. Félix Trigo Represas, La Ley, T. II, pág. 1413; Orgaz, El daño resarcible, 1967, Depalma, pág. 70). Para la procedencia de una indemnización se tendrá en cuenta que no hay certeza total del daño, sino una verdadera chance de ganancia perdida; es un juicio de probabilidad (Marcelo López Mesa, Presupuestos de la responsabilidad civil, Astrea, 2013, pág. 169).

Es cierto que el actor se vio privado de parte de su dinero por un tiempo, pero la probabilidad de su nueva inversión no fue probada adecuadamente. Además, no puede obviarse que el dinero sujeto a repetición lo será con intereses.

c. Reconvención. Apelación del actor por el monto receptado de $ 69.053,18

El actor se agravia por la procedencia del monto fijado en concepto de repetición a favor del demandado. Indica que no se probó que el accionado hubiera realizado pagos de expensas o gastos más allá de los realizados por el mismo.

La juez de grado hizo lugar a la reconvención por la suma de $ 69.053 en concepto de repetición por pago de expensas conforme la contestación del liquidador de gastos comunes del fideicomiso, Sr. L.; y rechazó el reclamo en concepto de fondo operativo de expensas y alajamiento por $ 21.218 y U$S 1.280 por no obrar constancia que acredite la autenticidad de los pagos emanada por el fiduciario.

Debo señalar que el cuestionamiento del demandado-reconviniente luce endeble, y no acierta en modo suficiente para modificar la decisión de la Magistrado de grado. La autenticidad del pago no fue acreditada, y no puedo en este caso, basarme en indicios, en tanto existieron distintos pagos efectuados por ambas partes, algunos compensados y otros no reclamados.

IV. Intereses

El demandado se agravia por la fijación del índice de la construcción para la aplicación sobre las sumas sujetas a reembolso a favor del actor en concepto de cuotas de aporte al fideicomiso. Dice que no corresponde utilizar ese índice, en tanto resultaría solo aplicable frente a la deuda contraída con el fiduciario, y no en el supuesto de la condena de reembolso contra el cofiduciante. Hace hincapié en el art. 919 inc. a CCC que fija límites al pago por subrogación al valor de lo pagado. Por ello pide que se fije un interés conforme lo indica el art. 765 y 768 CCC.

Considero que la aplicación del índice tal como dispuso la a quo conforme los antecedentes negociales es lo más adecuado para las partes. Si así fue pactado en el contrato que los vinculaba con el fiduciario, mal puede ahora cuestionar su aplicación (conf. teoría de los actos propios).

La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Se sustenta en el principio de buena fe.

Si el actor no hubiera cancelado la deuda del demandado, a ésta se le hubiera aplicado el índice de la construcción conforme las actas de adhesión al fideicomiso, por lo que no veo óbice para que se aplique en este caso de repetición a los montos correspondientes a las cuotas.

Además, considero que no corresponde aplicar una tasa activa o pasiva del BN o Banco Central sobre las sumas de condena por reintegro de cuotas, sin perjuicio de disponer que sobre esas cifras corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago, por cuanto de aplicarse un interés diferente se estaría cubriendo doblemente los efectos del proceso inflacionario que sufrió el país en esos años hasta la fecha.

Por el contrario, es atendible la queja del actor respecto de los intereses sobre el rubro daño moral, por lo que corresponde modificar el interés puro establecido por la sentenciante, y aplicar la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago.

V. Costas

El demandado se agravia por la condena en costas dispuesta en primera instancia por entender que se omitió considerar el allanamiento efectuado al contestar la demanda conf. art. 70 CPCC.

Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton – Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T. 2, pág. 66, comentario art. 68).

Es evidente que existió una razón fundada para litigar y que el allanamiento del demandado a la pretensión actora fue tardío, motivo más que suficiente para confirmar la imposición de costas al accionado.

VI. Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I. Modificar los intereses dispuestos sobre el capital de repetición en concepto de cuotas sobre los que se aplicará el índice del CAC desde cada desembolso efectuado por el actor hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago. II. Modificar los intereses dispuestos sobre el rubro daño moral, y establecer la aplicación de la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago. III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravio. IV. Imponer las costas de Alzada por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar los intereses dispuestos sobre el capital de repetición en concepto de cuotas sobre los que se aplicará el índice del CAC desde cada desembolso efectuado por el actor hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago. II. Modificar los intereses dispuestos sobre el rubro daño moral, y establecer la aplicación de la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago. III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravio. IV. Imponer las costas de Alzada por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf. art. 68 CPCC).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

K., V. L. c. M., A. s/impugnación/nulidad de testamento

Comentado por Julio César Capparelli: Nulidad de testamento por grave alteración mental.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 1 de febrero de2024 admitió la demanda promovida por la actora contra A. M. –hoy su sucesión– declarando la nulidad del testamento ológrafo otorgado por V. L. C. el 7 de enero de 2010, protocolizado mediante escritura número 52 pasada el 27 de noviembre de 2020 ante la escribana A. M. P. A. al folio 184 del Registro Notarial número 810 de esta ciudad. Con costas a la parte demandada.

II. Contra el decisorio apelan los codemandados quienes fundaron sus recursos mediante las presentaciones obrantes a fs. 298/303 y 302/312, cuyo traslado fue respondido a fs. 314/321 y 323/329.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. En su libelo inicial relató la actora que en el marco del proceso sucesorio de su madre, V. L. C., tomó conocimiento de la existencia de un testamento ológrafo otorgado por esta última a favor del señor A. M., a quien la actora dijo conocer por ser el locatario del inmueble sito en la calle Reconquista … de esta ciudad, bien integrante del acervo sucesorio de su madre. Sostuvo que conocía al demandado por la relación contractual que lo vinculaba con su madre, “a mérito de los juicios de desalojo por falta de pago que ésta se vio obligada a iniciarle ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte de M. y de escuchar las continuas quejas de su madre frente a la falta de pago del alquiler del cual dependía para vivir”.

Refirió que a pesar de los juicios y desavenencias jurídicas continuaba la relación dado que finalmente acordaban precio y condiciones contractuales. Que el demandado le pagaba personalmente ya que su madre no utilizaba la operatoria bancaria, por lo que el pago se efectuaba en el domicilio particular de la Sra. C. y, a partir de su internación, la visitaba en la institución, donde residía dado el síndrome demencial que padecía, y que dio posteriormente origen a la iniciación del proceso sobre determinación de la capacidad.

Sostuvo que el testamento ológrafo en cuestión es contemporáneo con la época en que su madre ya presentaba deterioros en su salud mental, lo que se comprobará con la prueba ofrecida.

Señaló que su madre desde el año 2009 padeció trastornos que en principio fueron de orden doméstico, por ejemplo, tapar con un trapo la pileta del lavadero, lo que ocasionó que la pileta rebalsara y el agua por la pendiente se encaminara al hueco del ascensor de servicio, quemando el motor del mismo, y conflictos con vecinos del edificio donde vivía sito en avenida Callao … de esta ciudad. Que a ello se sumaban las discusiones y reacciones violentas con el personal de servicio, desorden, suciedad, gran cantidad de medicamentos, con peligrosa e indiscriminada ingesta, o bien la inexplicable compra de 120 bidones de agua mineral. Que todo ello evidenciaba, como luego se diagnosticó, un deterioro cognitivo.

Seguidamente expuso que luego de sufrir su madre una fractura de cadera en el año 2010, que motivó una intervención quirúrgica, los médicos aconsejaron no dejarla sola en su domicilio por el peligro que corría para sí misma y para terceros.

Que el 24 de septiembre de 2010 a raíz de una consulta que efectuaron con el Dr. J. H. B., dicho profesional emitió el siguiente dictamen: “Se trata de un cuadro de base de trastorno narcisista de la personalidad, actualmente en etapa depresiva, con un marcado déficit motor, nutricional y de estimulación; con marcada rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.

Relató que durante el post operatorio, ya en su domicilio, padeció un proceso psicótico, negándose a recibir atención médica y tomando medicamentos por su cuenta sin ningún control, ocasionando un episodio en el que tuvo que intervenir el Dr. A. M., en su carácter de psiquiatra y médico forense, quien dictaminó que debía ser internada en la Clínica Avril para desintoxicarse y ser medicada por el estado psicótico en el que se hallaba.

Que luego de 15 días de internación en dicha clínica, ingresó el 5 de noviembre de 2010 a la residencia geriátrica Villa Juncal donde vivió hasta el día de su fallecimiento, el 27 de mayo de 2016.

Sostuvo asimismo que el señor A. M., lejos de ser un viejo amigo, fue un locatario del inmueble de la calle Reconquista …, con el que su madre afrontó varios conflictos judiciales e inició juicios por falta de pago de los alquileres. Que la relación entre ambos, lejos de ser pacífica y amigable fue de contienda judicial. Afirmó que, debido a su estado demencial, la voluntad de su madre ha sido captada, induciéndola a redactar el testamento en cuestión, cuya declaración de nulidad solicita.

Como se señaló en el apartado I la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto jurídico cuestionado.

IV. Agravios

Se agravia la parte demandada de la admisión de la demanda esgrimiendo que no se ha demostrado que a la época de otorgar el testamento la causante presentase incapacidad mental alguna o tuviese disminuidas sus facultades mentales, sostiene que por el contrario, se ha acreditado que la señora C. era plenamente capaz al tiempo de testar.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.

VI. Liminarmente cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo tribunal ha señalado al respecto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd., Expte. Nº 13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte. 66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios”).

Por ello, al no encontrar elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

VII. Cabe recordar que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de una persona normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T.II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).

La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).

Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).

La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M. – Medina, Graciela ob. cit., T.II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).

Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).

Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ªCC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).

Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).

Cabe recordar, que conforme fue referido por el Sr. Juez de primera instancia, en el marco del proceso sucesorio o de la causante V. L. C. se presentó A. M. acompañando un testamento ológrafo; ante dicha presentación se designó a la perito calígrafa Griselda del Carmen Boric, quien concluyó que la escritura manual empleada en el trazado del texto y firma del testamento objeto de estudio pertenecía al puño y letra de V. L. C. El 1 de noviembre de 2019, con base en el aludido dictamen elaborado por la perito calígrafa, se declaró válido en cuanto a sus formas el testamento acompañado por M. y se dispuso su protocolización.

En su demanda la actora sostuvo la presunta falta de perfecta razón de su progenitora al momento de otorgar el testamento en cuestión. Alega que en dicha época su madre padecía de una enfermedad mental y que, precisamente, aprovechándose de esa condición, merced al dolo y a la captación de su voluntad, fue inducida a redactar el testamento que reza: “Buenos Aires, 7 de enero de 2010. V. C. viuda, hija E. C. y M. C., por este presente, decido disponer de mis bienes, para después de mi muerte en un quinto a mi amigo A. M. D.N.I. … a los fines de expresarte mi agradecimiento y lealtad” (fs. 325 vta. del expediente número 40.831/2016).

En la especie, se produjo a instancias de la reclamante la siguiente prueba testimonial que se procederá a analizar:

H. M. G. P. G., de profesión abogada, declaró que conoce a la actora porque fueron compañeras de colegio. Manifestó: “A mí me gustan mucho las antigüedades y colecciono o coleccionaba marfiles. Yo sabía que la señora –C.– tenía marfiles y me interesó ver si le podía comprar alguno porque esta señora vivía sola, pero según Virginia ya no podía seguir viviendo sola, era una señora de edad avanzada y no estaba muy bien”. A continuación sostuvo que en febrero de 2009 V. le comentó que su madre estaba atravesando una enfermedad similar a la de su marido, quien padecía una demencia frontotemporal derecha. Que arreglaron con la actora y la fue a visitar a la señora V. C. Que ésta la recibió con muchísimo cariño, que no sabe si la reconoció, pero dijo que la reconoció. Que charlaron y le preguntó si estaba interesada en venderle los marfiles, y la señora le dijo que sí, entonces le preguntó por un marfil que a la testigo le interesaba, que era una pieza tallada. Dijo que al preguntarle por el precio de dicha pieza la señora C. le dijo cien dólares, lo cual era “un disparate” ya que esa pieza valía al menos tres mil dólares. Que la dicente le dijo: ¿Cien dólares?, a lo cual la señora C. le respondió: “Te parece mucho? Te lo dejo a cincuenta”, y luego le dijo: “Bueno si no podes, te lo regalo”. Sostuvo la testigo que en ese momento se dio cuenta de que la señora C. no tenía noción del dinero, entonces le dijo a V. que se iba porque no quería hacer negocios con su madre ya que aquélla no estaba en condiciones, pues no tenía noción del valor del dinero. Seguidamente refirió que en “en alguna otra ocasión” habló con la actora por teléfono y le preguntaba por su madre. Que se enteró de que una vez la señora inundó la casa porque dejó la canilla abierta”. Finalmente recordó que el día que fue a la casa de la señora C. con el fin de preguntarle por los marfiles, cuando se estaba yendo ésta le pregunto: “Como se está portando V. en el colegio” creyendo que V., su hija, seguía en el colegio, cuando a esa época tendría entre 58 y 60 años. Que asimismo le dijo: “Aconsejala que no se pelee con la Alberta”, quien la testigo refiere era una monja del colegio al que concurrieron.

M. D. C., encargado del edificio en donde vivía la madre de la actora, declaró: “M. era quien le pagaba el alquiler a la señora C.”… “La señora vivía sola”… “Hasta el año 2010 vivió ahí y después la internaron por problemas que se rompió la cadera y de ahí la llevaron a un geriátrico”. Al ser preguntado sobre si la señora C. recibía visitas de amigos o familiares, respondió. “No, solo familiares, a la hija”. Asimismo sostuvo que la señora C. “trataba mal” a sus empleadas domésticas, por eso no le duraban. Que lo sabe porque las empleadas se lo comentaban y que incluso en una ocasión una empleada de la Sra. C. se quejó afirmando que ésta la había amenazado con un cuchillo, que eso fue en 2006 o 2007.

Refirió que la causante no tenía buena relación con sus vecinos del edificio, que a veces “dejaba el gas de la cocina abierto cuando calentaba el agua” y los vecinos lo llamaban para decirle que había olor a gas, por lo que el testigo debía cerrar la llave de paso y cortar el gas. Que algo que al dicente le llamaba la atención era que la señora C. le daba las llaves del edificio a “personas de afuera para que entren”. Explicó que como a veces no podía caminar sola, les daba las llaves a los vendedores que “le traían las bebidas alcohólicas que tomaba la señora” y a “otro que vendía café”, que dichos episodios ocurrieron entre los años 2006 y 2008. Sostuvo que la madre de la actora bebía mucho alcohol y que lo llamaba para le descorche la botella de vino porque ella no podía. Que la señora compraba setenta u ochenta botellas de agua mineral. Que en una oportunidad ingresó al departamento de la señora C. porque la empleada doméstica lo fue a buscar, manifestándole que la señora no le respondía, y la encontró “en la cama y balbuceaba porque tomaba pastillas para dormir más la bebida alcohólica”.

Sostuvo asimismo que el señor M. iba a pagarle a la señora “la cuota de un alquiler de un kiosco” y que el que pagaba las expensas de la señora era el Dr. M., que éste también entraba al departamento.

Que la actora iba a visitar a su madre una o dos veces al mes. Que el Dr. M “subía y estaba con ella mucho tiempo”. Por otra parte relató el testigo que un día la señora C. se cayó en su departamento, siendo las 5 de la tarde, y lo esperó para que la ayudé hasta las 10 de la noche que él llegaba de la costa. Que cuando el testigo llegó, llamó a la hija y después ésta llamó a la ambulancia.

El testigo I. J. M., abogado, declaró: “Soy abogado de los herederos en la sucesión de A. M.…fui… participé ambos lados, tanto de A. M. como he trabajado también para cobrarle a la heredera V. K. los alquileres inclusive de la causante”. A la pregunta ¿Quiénes son sus clientes? El testigo respondió: “La sucesión, son los mismos que están presentados acá. Más la señora M. C. M.”. Sostuvo que también se ha presentado en este proceso por los herederos del demandado a una audiencia de conciliación. A continuación manifestó “Y a su vez participé también de todas las tratativas para hacer el testamento ológrafo que hizo la causante V. C.”…“En realidad tuve relación con todos, tuve relación con V. C., fui abogado de V. C. Intervine en dos expedientes judiciales, uno en el Juzgado 101 y otro en el Juzgado Comercial, con posterioridad al testamento y le iba a llevar los escritos al geriátrico para que me firme la Sra. V. C.”. Por otra parte sostuvo: “La señora tenía una agenda, en el momento que ella hizo el testamento en la casa era una señora con rasgos soberbios, muy inteligente y no confiaba en nadie, entonces ella para tomar la decisión consultaba a varios”… “Para el caso del testamento que se planeó o se discutió en el 2009, lo consultó conmigo, a mí me dijo ‘usted no sabe nada’ porque yo le había dicho que era un quinto disponible”… “El objetivo de ese testamento no fue económico, tenía una relación muy mala con la hija, y yo más que de abogado hice de confidente con la señora C.”… “Me contó todos los problemas de su vida”… “Se sentía herida por la relación con la hija”… “Entonces me dice lo del testamento”.

Continuó relatando el testigo: “He ido decenas de veces a la casa”… “La pasaba muy bien, se reía mucho y se divertía”… “Después de ponerse en el geriátrico, a ella la trasladan, me llama y me dice que la durmieron y se la llevaron de la casa contra su voluntad, y me pide hacer acciones penales contra la hija”… “Llamó a mi estudio porque era el único teléfono que conocía de memoria”… “Después de 15 días la señora me llama y me dice que está en un geriátrico de la calle Juncal. La empiezo a concurrir una o dos veces por semana”… “Hasta que me prohíben la entrada, cuando designan un curador”.

A continuación el testigo manifestó: “En un primer momento creía que era el hijo de ella”. Al ser preguntado sobre cuándo comenzó su contacto con la señora C. respondió: “En el año 2006” y señaló que el objeto de dicho contacto fue el juicio del Juzgado 101 sobre daños y perjuicios. También sostuvo que se contactaron porque un médico que atendía a la señora C. se lo recomendó. Asimismo manifestó que la visitaba 2 o tres veces por semana durante 5 o 7 años. A la pregunta sobre “Cuándo apareció la idea del testamento”, el testigo respondió: “Surgió en el 2008, 2009. Ella lo escucha y empieza a consultar…me consultó a mí”. Al ser preguntado sobre si él estuvo presente cuando la señora C. redactó el testamento, el Dr. M. sostuvo: “Ella lo empezó a hacer…si, estuve en una parte presente y una parte la terminó ella sola, no sé si corrigió lo del quinto disponible que le dijimos”. Al ser preguntado por el magistrado nuevamente sobre si estaba presente cuando la causante otorgó el testamento, el testigo respondió: “En el momento exacto no, completo no”, a la reiteración de la misma pregunta, respondió. “No me acuerdo si en el momento, porque lo consultó, en el momento yo lo que le acompañé, le acompañamos una resma de papel, porque ella dijo que iba a practicar”.

Luego el magistrado le preguntó si la señora hizo el testamento delante suyo y el testigo respondió: “Una parte sí”. Cuando se le preguntó quién más estaba presente, manifestó: “No, tocó el timbre en ese momento el mismo beneficiario con el sobrino, y yo le comenté miren que va a hacer un testamento, delante de ella” y añadió: “Ella no tenía a nadie, tenía 2 personas…ehh”…“el testamento me lo quería dar a mí y no podía tener el testamento a mi nombre por un tema de ética”…“y en ese momento piensa en dos personas, automáticamente piensa en A. M. porque dice que fue 50 años que M. tenía poder de ella, de los padres”. A la pregunta sobre cómo conoció al señor M., el Dr. M. manifestó que iba a cobrarle los alquileres en un momento. Al preguntarle el Sr. juez de grado quien tenía el testamento, dijo que la señora C. se lo dio a él en un sobre cerrado y firmado por ella. A la pregunta sobre quien presentó el testamento en la sucesión de la causante, el testigo sostuvo que él se lo dio a A. M.

La testigo G. C. B., psicóloga, declaró que conoce a la actora de relaciones sociales hace como 30 años ya que es pariente de una amiga suya. Dijo que cuando la actora se enteró de que ella era psicóloga le comentó el problema de su mamá y le dijo que estaba muy preocupada, proponiéndole trabajar con su madre. Que eso ocurrió en el año 2006. Seguidamente expuso respecto de la señora C.: “El problema era que no salía”… “Yo cuando entro a atender a V. la empiezo a escuchar y tratar de ayudar a armonizar un poco las relaciones que ella podía tener con sus empleadas domésticas, con los vecinos”…“La primera vez que la contacto a V. L. C. fue a principios de 2006, marzo por ahí, la veía mensualmente y de acuerdo a la fragilidad con la que la encontré, le propuse un acompañante terapéutico, lo cual ella aceptó”.

Continuó relatando: “la veía muy endeble”… “no tenía relato coherente”… “después empecé a tener contacto con las empleadas domésticas, las llamé por teléfono porque yo veía que era una señora que necesitaba asistencia. Llamé a los médicos, en ese momento había llamado al psiquiatra, al traumatólogo para ver porque era esa cuestión del traslado…muy lento…flaquita ella, se veía que todo el entorno era como que la confundía”. Al ser preguntada sobre cuál era a su entender el diagnóstico de la señora C., la testigo respondió: “Y, en ese momento una depresión, y había un franco deterioro mental, cognitivo”. Luego el magistrado le preguntó cuáles eran los signos que advertía que la llevaron a pensar que había un deterioro, y la testigo respondió: “Eran los temas cuando los tratabas, ella por ejemplo decía, acá llegué, estoy cansada, me siento mal, ehh, cosas así, bueno ya no quería hablar más. Es más, cuando yo iba a lo mejor no me atendía, la llamaba por el teléfono, le decía, V. estoy abajo”. Al ser preguntada sobre cómo fue la evolución de ese primer contacto, la dicente respondió: “y no, no fue lo esperado”… “Más allá de que uno fijaba un día y horario, ella llamaba para preguntar si ese día le tocaba y que día era”. Seguidamente refirió: “Ella llamaba a su hija frente a situaciones que la desbordaban”… “Ella me hablaba de que había personas que iban los fines de semana a llevarle algunos papeles”.

Por otra parte señaló: “Le llegaba el pedido de Disco y se peleaba, porque decía que el pedido estaba mal hecho, yo decía, como sabe que está mal hecho si no lo abrió. Sostuvo que la señora C. no salía sola a la calle que ella sepa, que tomaba medicación psiquiátrica y que cuando estuvo en la casa vio en la cocina botellas vacías de wiski y de vino”. A la pregunta sobre cuál era el estado de la señora C. a fines del año 2009 y principios de 2010, la testigo contestó: “Y, bastante complicado, todo se había acentuado y ya la hija me dijo que había empezado a hacer los trámites para que ella tuviese un lugar donde estar”. Asimismo refirió que la madre de la actora se automedicaba y “a lo mejor no comía”, que le contó que tenía alguna dificultad con un inquilino en el año 2006, y que no le comentó que tuviera relación de amistad con un inquilino. Que la señora le refirió que la desbordaba la situación con un inquilino que no le pagaba. Manifestó que según su entender, la señora C. no estaba en condiciones de administrar sus bienes y que había perdido un poco el contacto con la realidad. Al ser preguntada por el magistrado sobre si considera que en el estado en que estaba la causante podría haber sido captada su voluntad por alguien, la testigo respondió: “Yo pienso que sí”.

En cuanto al peritaje psiquiátrico producido en autos la perito designada, Dra. P. K., tras analizar las constancias obrantes en autos, informó: “Según obra en la Historia Clínica de la causante, la Sra. V. L. C., ingresó a la Residencia Geriátrica Villa Juncal el 05 de noviembre de 2010. Consta en la Epicrisis que presenta a su ingreso, EPOC, deterioro cognitivo crónico y Enfermedad Bipolar, y que, durante la internación presentó deterioro clínico y empeoramiento neuropsiquiátrico. También se consigna un dictamen del Cuerpo Médico Forense: “Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento”. Hay mayor incidencia de la demencia vascular en las mujeres mayores de 60 años por factores genéticos u hormonales. La edad de comienzo generalmente es después de los 65 años. También puede tratarse de demencia mixta por asociación de lesiones degenerativa y lesiones vasculares. A veces la enfermedad puede comenzar con un ACV evidente, único, o como en el caso de autos, por infartos múltiples en encéfalo, con un deterioro progresivo.

La etiopatogenia es multifactorial: edad avanzada, la hipertensión, la diabetes mellitus, dislipemias, el tabaquismo, enfermedades cardíacas; la fibrilación auricular (las aurículas o cámaras superiores del corazón laten rápida e irregularmente en forma incoordinada con los ventrículos, esto aumenta la formación de coágulos de sangre que suelen romperse y llegando a los vasos sanguíneos del cerebro), EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) provoca deterioro mental gradual, siendo un factor para el desarrollo de la demencia vascular, por provocar nivel bajo de oxígeno, nivel alto de dióxido de carbono y daño en los vasos sanguíneos cerebrales causados por tabaco.

En la evolución de la enfermedad, se observa: Trastornos de la marcha, con tendencia a las caídas, micción imperiosa (trastornos esfinterianos) incontinencia urinaria. Dificultad para realizar tareas básicas, como preparar comidas, alistar la vestimenta. Discusiones, comportamiento violento. Síndrome depresivo. Aparición de sintomatología delirante. Agitación. Cambio en los patrones de sueño, como despertarse con frecuencia por la noche, incapacidad para reconocer el peligro.

Considerando las causas que pueden conducir al diagnóstico de Demencia vascular y degenerativa, la Sra. V. atento a sus antecedentes clínicos y psiquiátricos, reunía prácticamente todos los factores para el desarrollo del cuadro: Se trataba de una paciente anticoagulada, hipertensa, 160-110 mm. Mg, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016), bloqueo completo de Rama izquierda (En el corazón se encuentra el Haz de His, grupo de fibras encargadas de conducir impulsos eléctricos desde el nódulo aurículo ventricular hacia los ventrículos, se divide en dos ramas: derecha e izquierda, cuando una de las ramas se encuentra bloqueada, se dificulta el bombeo de sangre del corazón al resto del cuerpo). Antecedentes de infarto de miocardio, fibrilación auricular. Estuvo internada en Clínica Zabala del 13 al 16 de febrero 2015 por fibrilación auricular. Dilatación ventricular en cerebro. Anomalías en la sustancia blanca. Hipodensidades en lóbulos frontales, núcleo caudado putamen pálido y tálamos. Distribución hemisférica bilateral. El compromiso severo de sustancia blanca suele ser un factor importante predictor de deterioro cognitivo. Los trastornos hipóxicos isquémicos (fallo cardiopulmonar, fallo cardíaco congestivo, paro respiratorio) son factores de riesgo.

La afectación isquémica difusa de la sustancia blanca se relaciona con la demencia vascular. Son subcorticales y predominan en ganglios basales, tálamo, protuberancia o sustancia blanca hemisférica. El aumento de lesiones de sustancia blanca sugiere una subyacente vasculopatía de pequeños vasos. Son causa suficiente para el desarrollo de una demencia, según número y distribución, siendo más precisa su relación cuando se localiza en lóbulos frontales, cuerpo calloso y tálamo. Las zonas mayormente comprometidas suelen ser hipocampo, sistema límbico, tálamo y corteza cerebral sueles ser lesio nes bilaterales y se asocian a isquemia difusa de la sustancia blanca. Los llamados infartos lacunares se ven como hipodensidades periventriculares en la tomografía axial computadorizada (TAC) o como lesiones hiperintensas en imágenes ponderadas en T2 en los estudios de resonancia magnética (RM), aproximadamente 15-20 % evolucionan con déficit cognitivo y demencia (Ver RNM de encéfalo 23 /12/2010). Incluso una TAC normal no excluye el diagnóstico, muchos autores consideran que con la presencia de un cuadro clínico son suficientes para establecer el diagnóstico.

Por otro lado se menciona leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010), fenómenos hipóxico-isquémicos crónicos (TAC encéfalo 17/11/2015).

1) Se transcribe informe de la RNM de la Sra. V. C. de fecha 23 de diciembre de 2010. (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión). 1) La línea media se encuentra centrada. Se reconoce dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo. Afinamiento difuso del cuerpo calloso charnela craneoraquídea de configuración habitual. En la zona frontal se consideran dos áreas: (orbitofrontal, que se asocia con actividades viscerales y emocionales, y el área dorsolateral que participa en aptitudes intelectuales, como la conceptualización, planificación, juicio y resolución de problemas, las lesiones pueden provocar la pérdida de la iniciativa y el juicio. La descripción de la acentuación de los surcos corticales cerebrales, en las neuro imágenes, indican es lo que técnicamente llamamos atrofia cerebral.

2) Se reconocen imágenes hiperintensas en secuencia T2 y FLAIR comprometiendo a la sustancia blanca bihemisférica a predominio de ambas coronas radiatas y centros semiovales en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangioáticos.

La corona radiata es una región del cerebro formada por fibras nervios (sustancia blanca) que comunica a la cápsula interna con la cortea cerebral. La corona radiata de cada hemisferio cerebral se conecta a la opuesta mediante la estructura llamada cuerpo calloso, las fibras de la corona radiata convergen hacia el interior del cerebro donde conforman la cápsula interna. Un accidente cerebrovascular en esa región puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM (Ver RNM de encéfalo 23/12/2010). Las lesiones que afectan a la sustancia blanca se aprecian hipodensas en tomografía computada, hiperintensas en las secuencias ponderadas en T2 o FLAIR e hipointensas en la resonancia magnética en ponderación T1 (Ver TAC C encéfalo 17-11-2015).

Un accidente cerebrovascular en corona radiata, puede producir la pérdida de autonomía y de habilidades para la vida cotidiana, aunque no de grandes manifestaciones en una RNM. Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular.

3) Leucoaraiosis ventricular a nivel de la sustancia blanca periventricular.

Los accidentes o daños en la corona radiata es lo que se conoce como enfermedad cerebrovascular, (presencia de vasos sanguíneos estrechos y propensos a desarrollar coágulos sanguíneos en cerebro). Se denominan derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (denominada así por estar muy mielinizada, los cambios de la sustancia blanca periventricular o subcortical en pacientes ancianos y son descriptos generalmente con leucoaraiosis, alteración registrada por tomografía RNM del cerebro. Indica zonas de hipodensidad e hiperintensidad, localizadas en la sustancia blanca de regiones periventriculares y subcorticales. respectivamente. Son imágenes anormales relativamente frecuentes, que se asocia a situaciones clínicas y/o patológicas, entre las que se encuentra el deterioro cognitivo. E íntimamente vinculada a la enfermedad de pequeños vasos, de naturaleza isquémica. asociados a alteraciones en la microcirculación cerebral, lo que provoca la desmielinización.

2) TOMOGRAFIA COMPUTADA MULTISLICE DE ENCEFALO. Con ventana ósea. 17 de noviembre de 2015 (En negrita el texto del informe, y a continuación las consecuencias de los hallazgos consignados, para facilitar su lectura y comprensión).

1) Ensanchamiento involutivo de los espacios subaracnoideo corticales bihemisféricos con ventriculomegalia ex vacuo, compatible con signos de involución cerebral cortical y central.

Esta imagen, en correlación con la sintomatología de la Sra. V., está indicando atrofia cerebral. Se habla de ventriculomegalia ex vacuo pues los ventrículos laterales se ven aumentados de tamaño en relación a la menor proporción de parénquima cerebral.

2) Hipodensidad difusa de la sustancia blanca, periventricular bilateral compatible con leucomalacia.

Se trata de un diagnóstico obtenido a través de técnicas de neuroimagen, de etiología hipoxiisquémica y sintomatología neurológica.

3) Pequeños focos hipoxi isquémicos secuelares en centros semiovales y ambas regiones subinsulares.

No se evidencian colecciones intra o extraaxiales. Línea media conservada. Con ventana ósea no se observan trazos fracturarios. La tomografía axial computadorizada (TAC) permite detectar la mayoría de los infartos supratentoriales, visualizando imágenes hipodensas en putamen, caudado, protuberancia centro semioval o cápsula interna.

Como hallazgo incidental se observa sinusopatía maxilar izquierda. Dra. S. M. P. MN … Los estudios anexos muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa. El relato de la hija da cuenta de que la Sra. V. ya presentaba conductas extemporáneas. El 24 de septiembre de 2010, en consulta con el Dr. B., éste concluyó: “se trata de un cuadro de base con de trastorno narcisista de la personalidad actualmente en etapa depresiva, con marcado déficit motor, nutricional y de estimulación con marcado rigidez del pensamiento e ideación paranoide, con juicio crítico disminuido, que le impide una adecuada aceptación de su estado y limitaciones, constituyendo un peligro para sí y eventualmente para terceros”.

Continuó informando la profesional: “El día 23 de octubre de 2010 Ingresa en Clínica AVRIL para compensar un cuadro demencial con Descompensación psicótica. Se medicó con Lamotrigina 25 mg. (estabilizador del ánimo) 1 comp. Olanzapina (antipsicótico) 2,5 mg 1 y ½ comp., Zolpidem 10 mg (hipnótico) 2 comp. Dra. V. I. G. MN …”. Este episodio se halla consignado en la Historia Clínica.

En el Juzgado Nacional Civil 10, se inicia el proceso de inhabilitación, (ver autos “C. V. L. S DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD” EXPTE. 8744/2014). “El informe presentado por los peritos médicos designados en los autos de referencia por Nora Leticia Casas Armando Luis Policella, Jorge Solanas , Luciano Canchelara, establecen en sus conclusiones que: “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada en la que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar. Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo”.

La posterior tomografía, del año 2015 da cuenta que el deterioro siguió una evolución tórpida. En marzo de 2015 se hallaba medicada con antipsicóticos (olanzapina y risperidona, lo que da cuenta que presentaba ideación delirante y/o paranoide).

Concluyó la perito resumiendo: “La Historia Clínica de la causante consta de 220 páginas, de las cuales se realizó una exhaustiva lectura, observando que la Sra. V. L. C., presentaba numerosas patologías clínicas conducentes a un cuadro demencial degenerativo-vascular; Paciente anticoagulada, hipertensa, antecedentes de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), colesterol LDL elevado: 344 g/dl (04-02-2016). Bloqueo completo de Rama izquierda)- antecedentes de Infarto de miocardio. Fibrilación auricular. Portadora de un cuadro de Enfermedad bipolar y signosintomatología de demencia que permite inferir varios años de comienzo, anteriores a la internación.

Los estudios anexos –RNM de encéfalo 23/12/2010– muestran que ya en el año 2010 la Sra. V. presentaba un daño cerebral compatible con una demencia vascular, que comprometía su capacidad judicativa, y que acorde a las características del cuadro, no tuvo un comienzo abrupto, sino que presentó un curso progresivo (TAC encéfalo 17/11/2015). Por último, es importante destacar que los ancianos, como pueden, eventualmente, reconocer personas o recordar fechas, confunden a su entorno, pues impresionan como “lúcidos”, y/o que comprenden su accionar, pero en realidad se han tornado vulnerables, porque han perdido lo que constituyen “los valores preventivos”, no siendo capaces de percatarse del riesgo que comportan algunas situaciones, pudiendo ser engañados y manipulados. Lo expuesto, permite concluir que, a la fecha 07-01-2010, en que la Sra. V. L. C. testa a favor del Sr. A. M., la causante ya presentaba un cuadro compatible con una demencia vascular-degenerativa, por lo cual no se encontraba facultada para disponer de su patrimonio”.

Los demandados solicitaron explicaciones a la perito a fs. 210/214 y la profesional respondió mediante la presentación obrante a fs. 221/224, en la cual señaló: “En diciembre de 2010 ya se había realzado una RNM de encéfalo con contraste, donde ya se reconocía dilatación de surcos corticales a predominio bifrontal, cisternas y ventrículos de aspecto involutivo, imágenes hiperintensas en secuencias T2 y Flair comprometiendo a la sustancia blanca bihemsférica a predominio de ambas coronas radias y centros semiovales, en probable relación a fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos y Leucoaraiosis a nivel de la sustancia blanca periventricular. Las lesiones de la sustancia blanca se encuentran asociadas con trastornos de la marcha, incontinencia urinaria, depresión y alteraciones cognitivas. Y se reitera que presentaba “fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos”. Se consignan lesiones isquémicas crónicas, o sea, que llevaban ya tiempo de evolución. Por otra parte, la leucoaraiosis no es un signo de imagen benigno ni estático, por el contrario aumenta con el tiempo”… “Daría a impresión que estamos ante la lectura de historias clínicas de diferentes paciente, ya que en el seguimiento semestral que se realiza por Terapia Ocupacional, puede leerse que la paciente, comienza alguna actividad, que, por su patología, no puede sostener en el tiempo, por lo que finalmente: “no adhiere al trabajo en grupos terapéuticos propuestos, no adhiere a los mismos, no muestra interés…” (Lic. En Terapia Ocupacional María Jimena Garriga Zucal MN 1932). También omite la letrada que en noviembre de 2010 la paciente es internada en la Clínica AVRIL para estabilizar un cuadro demencial con descompensación psicótica, siendo medicada con estabilizadores del ánimo (lamotrigina) y antipsicóticos (olanzapina) Dra. V. G. MN …. En la Historia Clínica, surgen periódicamente episodios de descompensación, que fueron consignados en el informe. Cuando ello sucede, se reajusta la medicación tranquilizante y antipsicótica, y la paciente se vuelve a compensar, pero ese es el curso esperable de su enfermedad mental”.

Asimismo refirió: “Surgen de la RNM de fecha 23 de diciembre de 2010, patología vascular crónica. Este cuadro vascular, no surge ‘por generación espontánea’. Se está describiendo un cuadro de leucoaraiosis, que normalmente con lleva una evolución de varios años, así como los ‘fenómenos isquémicos crónicos microangiopáticos que se consignan’. Asimismo, la medicación prescrita se corresponde con la signosintomatología del cuadro. La corona radiata puede sufrir daños por diferentes causas, derrames subcorticales, lacunares o derrames de materia blanca (es una zona con una sustancia blanca denominada mielina). Cuando se producen derrames se denominan subcorticales, lacunares o derrames en materia blanca. A veces provocan síntomas inespecíficos como pérdida de autonomía o pérdida de las habilidades para la vida diaria”.

“Los datos recabados en la Historia Clínica de la Sra. V., los informes de los estudios anexos al expediente de autos dan cuenta de la evolución de la del cuadro. También, obran en el mismo, las conclusiones del examen pericial a que arriban los Dres. N. L. C., A. L. P., J. S., L. C. Expte. 8744/2014 C. V. L. S/ DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD (Juzgado Nacional Civil Nº 10) que se transcriben a continuación. “De la evaluación durante las entrevistas del contacto con la historia clínica con el personal que la asiste y con la hija, del examen psiquiátrico y de la evaluación psicológica realizada, surge la siguiente impresión diagnóstica, con implicancias legales de conformidad a las prescripciones del Artículo 631 del CPCC 1) el diagnóstico es opinión de éstos peritos que la examinada padece de acuerdo al DSM IV R ó DSM 5, Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales en su anterior o última revisión FO281 Demencia debido a Múltiples Etiologías, vascular y Degenerativa que determina la presencia de un deterioro cognitivo grave, con alteración del comportamiento. Fecha aproximada de la en que la enfermedad se manifestó: La fecha de aparición de los primeros síntomas no se ha podido precisar, Consta en el material aportado, que cuando ingresa a la residencia el 06/11/2010, presentaba deterioro cognitivo” Pero independientemente de lo anteriormente expresado, se reitera que: no tener declarada la incapacidad jurídica, no es eximente de padecer enfermedad mental”.

Sentado lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos aportados en autos, como asimismo las contradicciones en las que incurre el testigo M. en su relato acerca de cómo surgió en la causante la idea de realizar el testamento y el contexto en el cual lo redactó, considerando preponderantemente las conclusiones a las que arribó la perito médica psiquiatra designada en autos, juzgo que se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues la actora satisfizo la carga de demostrar que a la fecha en que su madre, la señora V. L. C., otorgó el testamento objeto de autos, ya carecía del discernimiento necesario a tales fines, no encontrándose facultada mentalmente para disponer de su patrimonio, es decir que carecía de “plena razón”.

Consecuentemente, encontrándose viciada la voluntad de la testadora al momento del otorgamiento del acto como se desprende de la prueba antes reseñada, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, atento que no se han logrado rebatir eficazmente los sólidos fundamentos dados por el distinguido colega de grado, la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.

VI. Costas

Se agravian los codemandados de la imposición de costas a su parte, alegando que han comparecido al juicio en calidad de herederos del demandado y no podían conocer a ciencia el contexto en el que fue redactado en testamento en cuestión.

Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).

De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial o a repelerla. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).

Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi).

La ley establece que la imposición de las costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que, de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar.

Entiendo que en la especie, no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que propongo confirmar este aspecto de la sentencia, desestimando en consecuencia los agravios impetrados en tal sentido.

VII. Conclusión

En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo: Confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se confirma la sentencia apelada. Con costas de alzada a cargo de las recurrentes. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.

P., I. H. c. La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ sumarísimo

Comentado por Guido Gabriel Prieto: Actividad extraexpediente o privada ¿interruptiva de la caducidad de instancia? Su ratio decidendi.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la actora la resolución de fecha que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

Para así decidir, el magistrado de grado consideró que desde la última actuación del 16.08.2023 y hasta el pedido de fecha 21.03.2024 había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 CPr. sin que se hubiera verificado actividad impulsoria alguna dentro el expediente.

2. En el memorial de agravios obrante en fs. 205/207 la accionante solicitó se revoque la caducidad de instancia decretada con fundamento en la actividad extrajudicial desplegada, tendiente a materializar las audiencias testimoniales autorizadas a realizarse de manera privada.

El traslado del memorial dispuesto en fs. 208 no fue contestado por la demandada.

3. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).

Si bien es cierto que no hay registro de actuaciones dentro del SGJ desde el 16.08.2023, concurren circunstancias en el caso que autorizan la revocación del temperamento adoptado en el grado.

En efecto, cobra relevancia para decidir la circunstancia de haberse ordenado llevar a cabo la prueba testimonial fuera de las dependencias del Juzgado (v. fs. 175). Por tal motivo, los correos electrónicos acompañados por la actora en fs. 196/20 —que no fueron desconocidos por la demandada— ilustran que las partes coordinaron su realización el 04.12.2023. Sin embargo, el día fijado la actora avisó a su contraria sobre la situación de salud de uno de los testigos, el cual había sufrido un ACV. Tal episodio motivó que, de común acuerdo, resolvieran suspender la audiencia y llevarla a cabo cuando ambos testigos estuvieran en condiciones de participar.

Dicha situación no merece ser soslayada en el análisis. Si bien es cierto que —como regla— la actividad impulsoria debe quedar evidenciada en las constancias físicas del expediente (cfr. esta Sala, 15/12 /2009, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv. Soc. Ltda c/ Benitez Raúl Eduardo s/ejec.”; íd. 15/3/2011, “Silvente, Juan Manuel c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 019108/09) la renuncia consciente a la virtualidad jurídica que las piezas de fs. 196/20 proyectan sobre el diferendo implicarían contravenir la misma lógica que las justificó. Puesto en otros términos, si se ordenó la realización de cierto acto procesal fuera del trámite, entonces, toda constancia que ilustre sobre el despliegue efectuado para su concreción debe ser tenida en cuenta desde que, inequívocamente, trasluce un interés de la parte en la prosecusión del proceso.

En esta línea de pensamiento, ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, merece interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros).

4. En virtud de lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la decisión en crisis. Con costas (art. 68/9 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). –Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. M. D., L. A. s/ ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Embargo en juicio ejecutivo.

Buenos Aires, 18 de abril de 2024

1º) El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 53 que denegó las medidas cautelares de embargo e inhibición general de bienes solicitadas en su escrito inicial.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 54/55.

2º) El juez de grado desestimó lo peticionado por el ejecutante con fundamento en que “la totalidad de la documentación respaldatoria del presente trámite no constituye –por el momento– un título ejecutivo hábil en los términos del cpr. 523”; dado que aún no fue preparada la vía ejecutiva, de conformidad con lo ordenado a fs. 25.

3º) Ante todo, cabe dar respuesta al agravio relativo al rechazo del embargo de cuentas bancarias.

En su apelación, el Banco actor requirió que se haga lugar a lo pretendido, de conformidad con lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal, al tiempo que peticionó que se ordene citar a los dos testigos propuestos por su parte a fin de producir la información sumaria prevista en dicha norma.

El asunto traído a conocimiento de la Sala trata sobre la posibilidad de decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva; y los requisitos que cabe exigir en esa etapa.

Y la correcta decisión del caso requiere precisar la diferencia que existe entre dos clases de embargo distintas, esto es, el preventivo y el ejecutivo.

El embargo preventivo es aquella medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de dichos procesos; y, como tal, requiere contracautela (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, p. 563; arts. 209 a 212 del Código Procesal).

En orden a lo anterior, resulta posible decretar tal medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución si el acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo (v.gr. un instrumento privado no reconocido). Solo en caso contrario, procede el embargo ejecutivo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 261, nº 1).

En efecto, el embargo ejecutivo es aquél otorgado al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada ejecución (arts. 520 y 523 del Código Procesal). Así, la presunción que beneficia al título ejecutivo exime al peticionante de la contracautela (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. IV, p. 262, nº 1).

Lo expuesto revela que, en definitiva, no existe óbice alguno para decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva, pero a ese fin -ante la inexistencia de título ejecutivo y, por tanto, ausente la presunción de habilidad que justifica la adopción de medidas protectorias del crédito del acreedor- es necesario que el interesado acredite los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).

Por consiguiente, dado que en el caso la ejecutante acompañó en sustento de su pretensión ciertos documentos (a saber, un contrato de paquete de productos y servicios bancarios, un resumen de tarjeta de crédito y dos certificados expedidos por funcionarios de la entidad bancaria; v. fs. 9/17) que por sí solos no traen aparejada ejecución (conf. art. 525 y ccdts. del Código Procesal), y donde se ordenó la citación de la presunta deudora a fin de que reconozca dichos documentos, la pretensión cautelar debió ser encuadrada en el marco de lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal.

En tal contexto, corresponde revocar la sentencia de grado, encomendándose al juez a quo que ordene la comparecencia de los dos testigos ofrecidos a fin de que abonen con declaración sumaria la firma que se le atribuye a la ejecutada y, luego, emita pronunciamiento concreto sobre la pretensión cautelar.

4º) En lo que respecta al agravio atinente a la restante medida precautoria solicitado por la ejecutante, debe comenzar por recordarse que, según nuestro ordenamiento ritual, la inhibición general de bienes procede en aquellos supuestos en que no se conocieren bienes del deudor o “… los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante” (art. 534, Código Procesal).

Es evidente el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario que –como regla– tiene esa medida, pues se trata de una cautelar que solo resulta viable, entonces, frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que no debiera coexistir con un embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 788 y doctrina cit. en nota 3; CNCom. Sala D, 15/8/2017, “Ramírez, Raúl Obdulio c/ Reynard, Nilvio s/ ejecutivo s/ incidente de apelación”).

En orden a lo expuesto, y si bien ninguna medida precautoria cabe autorizar ahora según lo expuesto en el considerando anterior, resulta pertinente señalar que el pedido tendiente a obtener la inhibición general de bienes deberá ser eventualmente reiterado ante el juez de grado, en caso de que el embargo pretendido –de haberse decretado– resulte infructuoso.

5º) Por ello, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutante, en los términos que fluyen del considerando 3º.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano Casanova).

 

P., A. H. y otros c/ C., R. y otros s/prescripción adquisitiva

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. A. H. Y OTROS C/ C. R. Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 2119, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 2119 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por M. L. F. y D. y A. H. P. contra R. C. (su herencia vacante), y declaró operada la prescripción adquisitiva a favor de los tres primeros, del inmueble ubicado en Uriarte xxx, piso 1º B, unidad funcional cuatro, de esta ciudad.

II. El recurso

El fallo fue apelado por la curadora de los bienes de la sucesión vacante quien presentó su memorial a fs. 2179/2198, contestado a fs. 2202/2203 y fs. 2219/2220.

Aduce que los actores no demostraron haber habitado por veinte años la propiedad con ánimo de dueños; que no realizaron mejoras; que hubo períodos en los cuales no abonaron los impuestos y servicios; que los pagos no fueron corroborados; que los testimonios no acreditaron el animus domini; que no hubo interversión del título.

Ante la extensión del memorial de la demandada, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones(1).

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. arts. 7 y 2537 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. Prescripción Adquisitiva

Conforme el art. 3948 del Código Civil la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (ver arts. 2565 y 1897 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y según el art. 4015 del mencionado cuerpo legal la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor (ver art. 1899 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Éste es uno de los efectos más importantes de la posesión, ya que al prolongarse en el tiempo, el estado de hecho se transforma en derecho(2).

Esta prescripción adquisitiva o usucapión, por la que una situación de hecho se transforma en una de derecho y de tal manera hace coincidir la apariencia con la realidad, refleja la función social de la propiedad, expresamente reconocida en el art 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos(3).

A su vez, cuando la posesión es para fines de vivienda –como ocurre en el supuesto en estudio– este instituto encuentra sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que consagra el derecho al acceso a una vivienda digna y en el art. 11 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que resguarda el derecho a una vivienda adecuada.

A este respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General Nº4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, destaca, entre los aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la materia, en primer lugar, la seguridad jurídica de la tenencia (n. 8).

En el caso, los demandantes invocan ocupar el bien como si fueran dueños desde el año 1988.

Ha expresado esta sala en L. 577.350, del 3/11/11, entre otros, que dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aun cuando el derecho se consolida sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años pueden ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. No se trata de fracciones de prueba para formar un total, pues la sentencia no es el resultado de un cálculo matemático(4).

También ha sostenido este tribunal que en ciertos casos la necesidad de que exista prueba compuesta es exigida por el propio legislador, configurando una hipótesis de prueba legal o tasada. Ello es lo que sucede en el proceso de usucapión. Así, comúnmente la prueba de testigos será muy importante; sin embargo, el art. 24, inc. c), primera parte de la ley 14.159, modificada por el decreto-ley Nº 5756/58 establece que se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Tiene, en consecuencia, un valor preponderante, pero debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que formen la prueba compuesta respecto de la posesión, por ejemplo, la acreditación del pago de impuestos(5).

En esta causa, precisamente, se han recabado una serie de testimonios que respaldan la pretensión.

M. M. R. expresó a fs. 1306/1307 que conocía a los actores desde 1998 y que también había estado en su domicilio, que creía que era un departamento prestado, que hacía muchos años que vivían allí (cuando D. tenía 10 u 11 años).

A. C. narró a fs. 1308 que los conocía desde 1991 y que siempre había supuesto que era “casa de ellos”, nunca había sabido que “alquilaran ni nada”.

G. N. B. dijo a fs. 1528 que conocía a los demandantes “desde el año 82 – 83 más o menos”, describió el inmueble y manifestó que calculaba que “en el 91 ya vivían en ese departamento”.

Además, los interesados también han acompañado abundante prueba documental en aval de su reclamo, por lo que de ninguna manera puede sostenerse que la pretensión se sustenta sólo sobre los testimonios recogidos.

Aun tomando en consideración únicamente la documentación posterior al fallecimiento de R. C. (el 22 de agosto de 1988, fs. 50 del juicio sucesorio), es decir, prescindiendo de la adjuntada anterior a esa fecha, se advierte que eran ellos quienes se hacían cargo de tales desembolsos.

Así, se agregaron comprobantes pagos de alumbrado, barrido y limpieza de los años 1988, 1990, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999 (a partir de aquí a nombre de A. H. P.), 2000, 2001 y un plan de pagos del período 2003/2008 y otro suscripto en 2012; de expensas pagas a nombre de A. P. de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2010, 2011 y 2012 (año en el que se inició este proceso); facturas pagas de Telecom Argentina S.A. a nombre de M. F. de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2010, 2011 y 2012; otro tanto de Obras Sanitarias de la Nación de los años 1991, 1993, de Aguas Argentinas de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 (a partir de aquí a nombre de A. P.), 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; de Segba S.A. de los años 1988, 1989, 1991, 1992 y de Edenor S.A. de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; de igual modo de Gas del Estado de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y de Metrogás de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 (a partir de aquí a nombre de M. L. F.), 2009, 2009, 2010, 2011, 2012 (ver documentación reservada a fs. 1003).

Aunque la documentación es numerosa y completa, recuerdo que, como lo ha señalado esta sala, no es menester que la prueba abarque todo el período necesario para prescribir; las evidencias de esta índole deben remontarse a un lapso que cubra una parte considerable de aquél, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del pretenso poseedor, en tal calidad(6); sobremanera cuando, como en el caso, los desembolsos en su enorme mayoría se han efectuado no en un solo acto sino a lo largo del tiempo.

Y si bien es cierto que después de la reforma introducida por el decreto-ley Nº 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, aunque no en forma exclusiva, dicho pago “será especialmente considerado”, como elemento probatorio que sigue teniendo gran importancia para el éxito de la acción.

Además, esta sala ha dicho que tampoco se requiere que los recibos estén extendidos a nombre de quien aspira a usucapir ni que se demuestre el pago durante todo el lapso de posesión. Es que la tenencia de los recibos de pagos de impuestos y tasas resultan una prueba corroborante de la posesión, dado que se presume que quien tiene en su poder el recibo de gravamen de la propiedad es quien ha efectuado el pago(7). De todos modos, hago notar que muchos de los aludidos comprobantes se hallan a nombre de los demandantes.

Obras Sanitarias de la Nación informó que no había deuda pendiente y que el registro se extendía hasta el segundo bimestre de 1993, último emitido previo a la entrega en concesión a Aguas Argentinas S.A. (fs. 1247), esta última confirmó que eran auténticas la facturas acompañadas posteriores al año 2001, no teniendo archivos anteriores a ese año (fs. 1585) y AYSA comunicó el estado de deuda a partir de 2006 y que la titularidad del servicio se encuentra a nombre de A. P. a partir del año 2006 (fs. 1335/1341 y 1587) y que las facturas arrimadas eran similares a las que emite la empresa (fs. 1549); Metrogás hizo saber que el servicio había sido dado de baja desde julio de 2012 (fs. 1250 y 1536) y que la documental adjunta era similar a la emitida por la distribuidora (fs. 1557); Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires anotició que el plan de pagos de ABL, período 2003/2008, gestionado por A. H. P. se hallaba cancelado (fs. 1319); Edenor adjuntó facturas y pagos desde 2012 bajo titularidad de Marta L. F. (fs. 1348/1352) y dijo que las facturas adjuntas del año 2008 en adelante poseían visos de autenticidad ya que todos sus datos son reales y que las de fecha anterior por su antigüedad no la podía cotejar con sus registros (fs. 1533); Telecom hizo saber el alta dada a favor de M. F. en el año 1992 (fs. 1365/1367) y que las copias agregadas al oficio guardaban similitud a las emitidas por la compañía (fs. 1538 y 1554); la Dirección General de Rentas de la Ciudad expresó también que la documentación acompañada con el oficio guardaba similitud con las emitida por esa dirección y agregó la cuenta corriente de los ejercicios fiscales desde 2003, sin contar en su base de datos ejercicios anteriores (fs. 1518).

Este reconocimiento, por parte de las distintas reparticiones, de la autenticidad o verosimilitud de la documentación acompañada resulta suficiente elemento respaldatorio, sobremanera si se repara que no se trata de acreditar un pago que tenga por saldada una deuda, sino de ponderar, con un grado de probabilidad bastante, el comportamiento asumido por quienes ocupaban el inmueble a usucapir.

Por otra parte, pongo de manifiesto que a efectos de adquirir el derecho real de dominio por prescripción no interesa la manera en que se adquiere la posesión, la que podría ser de mala fe viciosa, afectada por los vicios de violencia, clandestinidad o abuso de confianza y, si ella fue viciosa, en su origen, el plazo de veinte años comienza a correr cuando los vicios han quedado purgados (cf. art. 3959 del Código Civil)(8).

No importa, entonces, el modo en que los actores hayan tomado la posesión del departamento, si ésta les fue dada por R C. o por alguien más o si han sido usurpadores sino que, como ya lo adelanté, que se hayan comportado, en su caso, a partir del fallecimiento de la nombrada, por interversión del título, como verdaderos propietarios durante el plazo que exige la ley.

Respecto de este último recaudo, debe aceptarse que el plazo de veinte años exigido a los efectos de la prescripción adquisitiva puede cumplirse durante la tramitación del proceso: el art. 163, inciso 6o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juez para hacer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Se trata del denominado ius superveniens, sustentado sobre todo en razones de economía procesal(9).

Asimismo, señalo como prueba informativa corroborante que la Secretaría Electoral de la Capital Federal hizo saber que tanto A. H. P. como M. L. F. figuraban con domicilio en Uriarte xxx, 1º B, de esa ciudad, desde 1988; en tanto que D. P. lo tenía desde 1994 (fs. 1227bis; ver también informe del Registro Nacional de las Personas de fs. 1369 y del Registro Nacional de las Personas de fs. 1252/1254).

No obsta al reclamo el hecho de que no hubiera acreditado la realización de refacciones de cierta envergadura como para acompañar los respectivos comprobantes, desde que se ha demostrado la ajustada situación económica en la que vivían (fs. 1306/1307, 1308 y 1528). Sus limitaciones, por lo demás, son las tienen muchos propietarios para llevar a cabo significativas reparaciones o reformas en su hogar.

Lo importante es que ellos le dieron el uso que podría darle el verdadero propietario(10).

Pongo de manifiesto también que la posesión nunca fue turbada en modo alguno. Como ha ocurrido en otro precedente de la sala, nadie promovió un interdicto o una acción posesoria, mucho menos una acción reivindicatoria, ni siquiera un simple desalojo(11).

Ha de presumirse la intención de poseer de los reclamantes respecto del bien en litigio si siempre se comportaron a su respecto como si fueran los dueños, sin reconocer ningún derecho sobre aquél y no se probó que esa posesión, ejercida en forma pública y pacífica, fuera turbada(12).

De manera que debe entenderse, a la luz del conjunto de las pruebas reseñadas, que los demandantes han venido ocupando el inmueble desde hace más de treinta y cinco años, con ánimo de comportarse como dueños, poseyendo en forma exclusiva y excluyente (arg. art. 2353 del Código Civil; ver art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación); máxime si se repara en que su derecho encuentra soporte constitucional en el mencionado derecho a la vivienda digna o adecuada.

Hay una necesidad social de que la propiedad sea asegurada y, en consecuencia, que la larga posesión sea protegida y puesta al abrigo de toda contestación. Los derechos no pueden ser ejercidos indefinidamente. Es por ello que la vida social impone que determinados hechos de una cierta antigüedad pasen a pertenecer al terreno de la historia y no puedan ejercer influencia en la vida actual(13).

V. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte demandada vencida, con el alcance dado en el apartado VI del pronunciamiento de primera instancia que no ha merecido agravios (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, conformidad con lo dictaminado por la Defensora Pública ante esta cámara a fs. 2219/2220, SE RESUEVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte demandada vencida, con el alcance dado en el apartado VI del pronunciamiento de primera instancia. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes y la Defensora de Cámara en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase.- .- La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

 

(1) Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

(2) Cf. Castan Tobeñas, José, Derecho Civil Español, común y foral, Tomo II, “Derecho de Cosas”, Volumen I, 11a. edición revisada y puesta al día por Gabriel García Cantero, Madrid, 1978, p. 332; C.N.Civ., esta sala, L. 466.791, del 13/11/07.

(3) Ver Kiper, Otero, Prescripción adquisitiva, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, p. 15; Gregorini Clusellas, La usucapión veinteañal y sus recaudos, en La Ley 1996-C, p. 67.

(4) Alsina, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. III, p. 304; ver asimismo Fuster, La prueba en el proceso de usucapión, en LLC 2017, abril, 1.

(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 50.646/2009/CA1, del 9/8/16.

(6) C.N.Civ., esta sala, expte. 50.646/2009/CA1, del 9/8/16 citado.

(7) C.N.Civ., esta sala, L.72.528/2011 del 16/10/14 y su cita.

(8) Arean, Beatriz, Juicio de usucapión, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, p. 175.

(9) C.N.Civ., esta sala, L. 612.699 “Díaz c/ Giovinazzo s/ prescripción adquisitiva”, del 17/4/13, entre otros.

(10) C.N.Civ., esa sala, L. 612.699, del 17/4/13 citado.

(11) C.N.Civ., esa sala, L. 612.699 del 17/4/13 citado y expte. 109.113/2010/CA1, del 23/12/15.

(12) Fallos: 308:452.

(13) Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1978, Volumen II, n. 582, p. 585; C.N.Civ., esta sala, L. 543.895, del 12/3/10.

M., J. M. c. M., F. A. s/ cobro de sumas de dinero

Comentado por Elena B. Hequera: Corretaje. Comisión. Autorización de venta. Derecho al cobro.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio [sic] de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “M. J. M. c/ M. F. A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I. Antecedentes de la causa

1. J. M. M. promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra F. A. M., por honorarios impagos relacionados al servicio de martillero y corredor público prestado a los fines de efectivizar la venta del inmueble sito en Irala … de esta ciudad, a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dijo que, debido a su intermediación se produjo la mentada operación, conviniéndose la comisión con la vendedora en un 8%, quien asumió en un primer momento el 3% y luego asumió el 5% a cargo de la compradora.

Expuso que sus esfuerzos permitieron lograr que el comprador sea el IVC, por una suma de $61.600.000.

Adujo que la demandada aceptó la propuesta por escrito el 8.11.2016 a través de su apoderada Sra. M. F. Del R. y asumió la comisión a su cargo.

Dijo que la comisión del Sr. G. G. –titular de Giménez propiedades– y fue abonada por u $s 40.000 pero no así la suya, pese a que la vivienda se vendió a un precio mucho más alto gracias a sus esfuerzos.

Al comparecer al proceso, F. A. M. reconoció: la calidad de martillero del actor en autos y la comisión en la calidad que atribuye; que el actor puso en contacto a su apoderada con la inmobiliaria G.; la autorización de venta del 16.7.2016 y que M. el 8.11.2016 aceptó propuesta de venta –oferta– del IVC; que el precio de venta del inmueble fue de $61.600.000 y se escrituró el 29.12.2016.

Afirmó que la propuesta fue presentada al IVC por inmobiliaria G., a la vez que desconoció el recibo de G. G. por U$$40.000.

Relató que el 6 de enero de 2017 en horas de la mañana la apoderada M. junto con el Sr. M. comparecieron a la caja de seguridad de M. a los fines de extraer el pago de moneda estadunidense para M. Añadieron que ese día M. recibió, en el Banco Nación casa central, la cantidad de U$$320.000 en efectivo mas no proporcionó recibo de pago, prometiéndose que lo haría.

Concluyó en que el actor intenta cobrar dos veces su comisión y adeuda recibo de pago, motivo por el cual dedujo reconvención.

En el devenir del proceso, se produjo el deceso de la accionada y también de su heredera testamentaria Sra. F. del R. M., compareciendo en su nombre la Sra. F. M.

2. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado, luego de valorar la prueba producida sostuvo que existían elementos probatorios que apuntaban la versión de la accionada respecto al pago de la comisión pautada, a lo que debía añadirse que el porcentaje convenido con el actor resultaba superior al tope vigente.

Desde otro lado, juzgó que existía oscuridad de todo el proceder en la operación inmobiliaria de autos, motivo por el cual la reconvención para la entrega de recibo de pago por la cantidad abonada, resultaba improcedente.

Fue así que hizo rechazó la demanda y reconvención articuladas, imponiendo las costas al actor y en el orden causado, respectivamente.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicada por su contraria en igual formato.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la emplazada, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

II. Del rechazo de la acción

1. El a quo, dada la acreditada condición de martillero y corredor público del actor determinó aplicable al conflicto las normas relativas a los profesionales liberales (art. 1768 del CCyC), razón por la cual, dado que el servicio del profesional fue prestado, correspondía el pago de la contraprestación dineraria convenida entre las partes del 8% en concepto de comisión.

Afirmó que, conforme la Ley 25.028: a) quien pretender ejercer la actividad debía inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y cumplir requisitos legales, caso contrario no tendría derecho a cobrar honorarios (art. 33); b) si en el negocio concertado intervenía más de un corredor, cada uno sólo tendría derecho a exigir remuneración a su comitente; compartiéndola quienes intervengan por una misma parte (art. 37 inc. a); c) el corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perdería el derecho a la remuneración.

Sostuvo que los testimonios de M. y M., los detalles brindados acerca de la conducta de M. durante la operación –referidos por su colega G. y la exfuncionaria del IVC (arquitecta B.)–, la asistencia de M. y M. a la caja de seguridad el 6.1.2017 en horas de la mañana –informada por el Banco Nación– abonaban la versión de la demandada F. A. M.

Señaló que tales extremos, evidenciaban a la vez conductas del actor que se alejaban de lo esperable, tanto en el proceder como en la buena fe exigida a cualquier actuación profesional, circunstancia que restaba confianza y credibilidad a su postura.

Afirmó el a quo que le llamaba poderosamente la atención el hecho que la operación ante el IVC fue presentada formalmente como propuesta única de Giménez y que el actor, como corredor, en ningún momento figurase en los documentos formales.

Precisó, desde otro lado, que la comisión convenida en un 8% resultaba superior al tope vigente que fijó –en enero de 2016– la Res. 350 del Consejo Directivo de CUCIBA.

2. La parte actora reprocha la solución dada en la instancia anterior, que tilda de arbitraria y carente de lógica.

Aduce que: a) la accionada no probó el pago de manera alguna y, que el razonamiento efectuado por el magistrado de grado, configuran meras suposiciones que afectan a la garantía constitucional del debido proceso; b) de la autorización suscripta resulta, que tenía la exclusividad de la venta del inmueble; c) la actuación del corredor G. G. nunca fue requerida por la Sra. M. y ofreció la propiedad sin que sin que nadie se lo haya pedido y/o autorizado en forma previa; d) G. le cobró honorarios a la aquí demandada cuando su cliente –según sus propias palabras– era el IVC; e) del testimonio de la Sra. B. resulta corroborado que era M. quien llevaba a cabo la operación con el debido consentimiento contractual; f) reprocha que se haya tenido por cierto en decisorio de grado que puso en “crisis” la operación, cuando solo procuró velar por los intereses de sus clientes en proceder a la efectivización de operación y reclamar una justa valoración de la propiedad; g) cuestiona las declaraciones de M. y M., ya impugnadas en la instancia anterior por falsas.

Concluye en que no existen elementos para tener por cierto el pago insinuado por la emplazada, a la par que resulta extraño en que una persona entregue una gran suma de dinero sin contar con un documento que indique y asevere dicho pago.

3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) la operación inmobiliaria se llevó a cabo por la suma de $61.600.000; b) la calidad de vendedora de la Sra. M. y compradora del IVC; c) la actuación como martillero del actor; c) la comisión convenida en un 8%; d) la autorización de venta suscripta la emplazada para la venta del inmueble con fecha 15.7.2016 y por un plazo de 24 meses (fs. 14).

Desde otro lado, ha quedo debidamente acreditado que la intermediación del Sr. M. dio lugar a la intervención de la inmobiliaria “G. inmuebles” para actuar como nexo con el Instituto de la Vivienda de esta ciudad. De tal extremo da cuenta la accionada en su responde, al reconocer que “a través de la acción del actor se contacta mi mandante a través de su apoderada con la inmobiliaria G. Inmuebles” (fs. 220), para luego afirmar que “el manejo de la operación inmobiliaria se realizaba entre la Sra. Medina y el actor” (fs. 221 vta.).

G. G., también ratificó tal extremo. En su carácter de titular de la inmobiliaria que lleva su nombre, declaró que la firma que lleva adelante se dedica la búsqueda de inmuebles para la compra del IVC, a quien calificó como su cliente. Afirmó que tomó conocimiento de la publicación del inmueble por internet en el sitio web “M.” y se puso en contacto con el actor. Sostuvo que se comunicó con el Colegio de Martilleros y tomó conocimiento que el actor no se encontraba en condiciones de operar como corredor inmobiliario. Explicó que, en razón de ello, la operación se llevó a cabo por su inmobiliaria y cobró como comisión el 1% de parte de la vendedora en el banco, por el que extendió el recibo. Dijo que decidió compartir los honorarios con M.

Su testimonio fue impugnado por el actor en la instancia anterior. Al valorar su declaración el magistrado destacó como elementos que desvirtuaban la impugnación que: 1) no se le consultó al Colegio de Martillero si medio suspensión por falta de pago en algún momento como refiriera G. 2) la operación ante el IVC fue presentada formalmente como propuesta única de G. y 3) en ningún momento “M.” figura como corredor en los documentos formales.

4. Por los motivos que a continuación expondré, disiento con la valoración efectuada en la instancia anterior. Me explico.

Advierto que el Colegio Profesional Inmobiliario, informó que el Sr. M. matrícula nro. 5976, se encuentra colegiado en la institución, encontrándose vigente y al día su inscripción. También, que durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 se encontraba habilitado para intervenir en operaciones inmobiliarias (fs. 260).

De allí que si se repara que la oferta por el IVC fue efectuada el 1.11.2016, aceptada por la apoderada de la emplazada el 8.11.2016 (fs. 330) y efectuada la escritura pública de venta el 29.12.2016 (fs. 342/345), no existieran impedimentos para que la vendedora abonase la comisión que voluntariamente asumió con el Sr. M.

Encuentro también que resulta irrelevante para el conflicto que la propuesta haya sido acercada formalmente al IVC por la inmobiliaria G. –quien no tenía autorización de venta suscripta con M.–, en tanto ello no enervaba el derecho para el cobro de la comisión por honorarios del Sr M., pactada con su cliente.

Por lo demás resulta insustancial que en los documentos formales no surja la inmobiliaria M., si se tiene en cuenta que fue la inmobiliaria G. quien acercó la propuesta a su cliente el IVC. A ello debe agregarse lo declarado por la arquitecta M. B. (funcionaria por aquel entonces del IVC) quien dijo que el valor abonado por el inmueble no incluía comisiones de los corredores y que el IVC no abonaba las comisiones, para luego manifestar que ambas inmobiliarias “M.” y “G.” debían arreglarse para su cobro entre ellas.

Finalmente, la conducta asumida por M. difícilmente pueda ser calificada como contraria a un proceder de buena fe. Por el contrario, las misivas cursadas por correo electrónico al IVC (fs. 331/333) requiriendo la premura para la celebración de la escritura a fin de que no se devaluase el precio convenido –ya que la oferta de compra en moneda nacional no podía modificarse–, evidencian un adecuado celo en defender los intereses de su cliente para que no se desvalorice su dinero y, también, un legítimo interés en el cobro de su comisión lo antes posible.

En suma, quedó acreditada la actuación del Sr. M. como corredor autorizado en forma exclusiva para la venta del inmueble, labor que culminara con la adquisición por parte del IVC. Pese a ello y encontrándose legalmente habilitado para su cobro, su comisión del 8% no habría sido abonado por la obligada al pago, extremo que es resistido por la obligada al pago. Tal el análisis que procederé a realizar a continuación.

5. Para tener por efectuado el pago de la comisión adeudada, el magistrado de la instancia anterior, se valió de las declaraciones de la Sra. F. del R. M. y J. M., correlacionada con el informe remitido por el Banco Nación Argentina.

Los testigos (fs. 370/371), según se adujo en la instancia anterior, fueron contestes en que, por instrucciones de la Sra. M. –ya que esta no podía trasladarse–, el día 6.1.2017 en horas de la mañana entregaron personalmente al actor la suma de u$s 320.000 que se hallaba en una caja de seguridad existente en la casa central del mentado banco. Refirieron que el actor no les entregó el recibo en el momento, comprometiéndose a entregarlo luego.

Las declaraciones fueron impugnadas por el actor (fs. 386/392).

La entidad bancaria, a su turno, informó la existencia de un registro de ingreso de ambos testigos, en su carácter de cotitulares, a la caja de seguridad nro. … el 6 de enero de 2017 en horas de la mañana (11.06 horas y egreso 11.26 horas). Además, que la Sra. F. del R. M. resulta apoderada de la cuenta caja de ahorro nro. 372.783/2 en Pesos y caja de ahorro Dólar nro. 637417/2 (fs. 299).

Pese a que el a quo afirmó que, por tratarse de una caja de seguridad, la confidencialidad no permitía saber –ni siquiera al Banco– que operación se realizó, cuánto dinero u objetos de valor había, infirió que el dinero depositado por el IVC a M. en pesos en su cuenta, se debitó para comprar moneda extranjera el 30 de diciembre del 2017, que luego fueron retirados el 2.1.2017 y el 6.1.2017 utilizados para abonar la comisión al Sr. M.

6. La prueba del pago incumbe al deudor cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, pues es aquel quien debe acreditar la prestación que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de la carga de la prueba. Siendo el pago uno de los medios extintivos de las obligaciones, su acreditación se encuentra a cargo del deudor que lo invoca, dado que las reglas generales del onus probandi, colocan en cabeza de quien pretende beneficiarse con lo previsto por una disposición legal probar la situación de hecho contemplada en la norma cuya aplicación pretende.

En sentido coincidente se ha sostenido que “si bien el pago constituye un acto jurídico demostrable mediante la incorporación de cualquier medio de prueba, la dación de recibo comporta “la prueba por excelencia” (Llambías., Jorge, “Tratado de derecho civil”, Obligaciones, t. II -b, pág. 326, Perrot, 1975), de manera que quien arguye la extinción obligacional sin adjuntar el pertinente recibo, debe desvirtuar la innegable presunción hominis adversa a quien invoca el pago.

De ahí que, sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en juicio, cuando el juez, habiendo disipado cualquier posible duda, esté persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto, se vuelve contra quien dice haber hecho el pago.

7. Sabido es que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, págs. 650/651 nº 486).

Sobre la valoración de la prueba testimonial Falcón (Código Proc. Civ. y Ccial. de la Nación, T. III, p. 364, Abel. Perrot, 1984) comenta que debe ser apreciada en el conjunto del material probatorio, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única manera de crear la certeza moral para dictar sentencia. Aclara, también, que esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, sino aprendidos en su totalidad, quedando su interpretación sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las merituará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de tales declaraciones.

Dos son las razones que me llevan a cavilar sobre la pertinencia de los testigos.

En primer lugar, no puedo dejar de destacar el carácter de mandataria amplia de la Sra. M. que ostentaba la Sra. F. del R. M. (fs. 306/308) y, producido el deceso de la emplazada, su institución como heredera testamentaria de la causante (fs. 514). En tanto que la hipotética falta de requerimiento del recibo al actor, podría eventualmente comprometer su responsabilidad por inadecuado cumplimiento del mandato, su condición de heredera evidencia un presumible interés en que el haber hereditario de la Sra. M. se mantenga indemne. A mayor abundamiento, señalo que en la denuncia penal por estafa contra M., la Dra. E. –aquí letrada de la Sra. M.–, afirmó que M. era considerada como una hija para M.

En segundo lugar, resulta llamativo y contrario a las máximas de la experiencia que ninguno de los testigos haya condicionado el pago de una abultada comisión contra entrega del recibo correspondiente. En el caso particular de la mandataria, M. debía tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actuó de tal modo, cargará a su mandante con las consecuencias de su negligente actuar. Tocante al testigo M., afirmó en su declaración que celebró, por intermedio de M., una operación anterior sin inconvenientes, de modo que infiero que le fue entregado el recibo pertinente.

Pero aún en la hipótesis más favorable para la emplazada, lo que termina de convencerme para apartarme de los dichos de los testigos es que el Banco Nación –sector cajas de seguridad– únicamente informó de su ingreso el 6.1.2017 (fs. 316). De allí que, si el monto en dólares producto de la operación inmobiliaria fue extraído con tarjeta el 2.1.2017 (fs. 304), debió ser depositado en la caja de seguridad con anterioridad al 6.1, circunstancia que no luce debidamente corroborada (art. 377 CPCC). Podría argumentarse que el depósito sucedió el mismo día del supuesto pago, pero ello no fue referido por los deponentes ni por la emplazada en su conteste.

Encuentro que tal extremo resulta fundamental, puesto que existen serias dudas respecto a la existencia de fondos para verificar el pago al actor manifestado por los testigos.

Por ello, la ausencia de recibo hace nacer la presunción “hominis” adversa al deudor, que surge de esa omisión, porque como de ordinario las entregas se comprueban por el recibo pertinente, la falta de éste inclina a pensar que dicha liberación no tuvo lugar.

8. Por todo lo expuesto, concluyo en que la parte emplazada no arrimó prueba suficiente que permita tener por acreditado el pago alegado sobre el que edificó su estrategia defensiva. En consecuencia, propicio revocar la sentencia de la anterior instancia y hace lugar a la demanda entablada, condenando a la sucesora de la emplazada a abonar al Sr. M., conforme monto pretendido en la demanda (fs. 134) y moneda en que fuera realizada la compraventa, la suma de $4.928.000 en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución.

No se me escapa que tal monto resulta elevado, teniendo en cuenta la actividad desplegada por el aquí actor. Empero, del segundo párrafo del art. 1255 del CCyC surge la protección de la libre determinación del precio que tienen las parte contratantes, que no puede ser cercenada por las leyes arancelarias locales.

A mayor abundamiento, destacaré que luce huérfana de todo sustento probatorio, lo afirmado por la emplazada en su conteste, respecto a que el 5% estipulado a favor del martillero fue inducido por un vicio en la voluntad (fs. 226).

Respecto a los intereses sobre el crédito reconocido, serán computados desde el 29.12.2016 –celebración de la escritura– y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”. Estimo que la tasa allí contemplada es justa y equitativa, sin que ello produzca un enriquecimiento indebido en el actor.

Finalmente, en virtud de lo normado en el art. 279 del Código Procesal, cabe adecuar la condena en costas e imponer las de ambas instancias a la emplazada que resulta vencida pues no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).

III. Conclusión

En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por J. M. M. contra F. A. M. –hoy su sucesión–, quien deberá abonarle la suma de $4.928.000 – con más sus intereses a la tasa activa BNA conforme lo dispuesto en el considerando respectivo– en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución 2) Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Los Dres. Díaz Solimine y Trípoli por razones análogas adhieren al voto que antecede.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:1) Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por J. M. M. contra F. A. M. –hoy su sucesión–, quien deberá abonarle la suma de $4.928.000 –con más sus intereses a la tasa activa BNA conforme lo dispuesto en el considerando respectivo– en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución 2) Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli (Sec.: Rodrigo G. Silva).

L., M. c. B., R. S. s/ cobro de sumas de dinero -ordinario-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “L., M. C/ B., R. S. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO –ORDINARIO–”, respecto de la sentencia corriente a fs. 349 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Díaz Solimine, Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. La sentencia de fs. 349 digital rechazó la demanda promovida por M. L. contra R. S. B. por considerar que en autos no se han aportado elementos idóneos y útiles para acreditar que el demandado no hubiera efectuado los pagos a los que se habría comprometido.

Contra dicho fallo trae sus quejas el accionante, quien expresó sus agravios a fs. 368/369 digital, siendo el respectivo traslado respondido de manera virtual a fs. 371/374.

Desatenderé el pedido formulado por el accionado B. de declarar desierto el recurso interpuesto por el actor, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Sentado ello, me abocaré a brindar respuesta a las críticas del apelante.

II. El caso de autos

Expresó el demandante que el accionado B. le encargó la realización de una importante obra de construcción en Planta Baja, primer, segundo y tercer piso de la calle Somellera … de esta Ciudad, acordando el pago total de la suma de $676.400.

Indicó que la obra fue iniciada el 25 de julio de 2014, duró diez meses y de acuerdo con el avance de la obra, le fueron abonados $406.000, restando el pago de $270.400.

Continúa su relato indicando que una vez finalizada la construcción en su totalidad, el 11 de abril de 2015, reclamó el pago pendiente y alegando el demandado su disconformidad con la terminación de los baños, le manifestó que no le abonaría la suma de $270.400 restante. Además, le prohibió el ingreso a la propiedad, por lo que no pudo retirar sus herramientas y materiales, por un valor de $54.600.

Reclama la suma de $325.000, comprensiva del monto adeudado y las herramientas y materiales que no le fueron restituidos.

El colega de grado rechazó la demanda en la forma ya expresada en el punto I, quejándose por ello el accionante.

III. Sobre la responsabilidad y la prueba producida

1. Señalo primeramente que entiendo, al igual que el Magistrado de grado, en cuanto al encuadre jurídico que regirá esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos aquí ventilados, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

2. Se queja el accionante por el fallo en cuestión alegando disparidad económica entre las partes. Invoca además, que no pudo obtener pruebas porque el demandado no le permitió ingresar más a la propiedad. Aduce que el demandado contaba con pruebas que no acreditó en autos y critica finalmente la carga probatoria determinada por el “a-quo” en la sentencia, que llevó al rechazo de la demanda.

Solicita la revocación del fallo.

3. Corresponde precisar liminarmente que el Código Civil establece que “puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal” (art. 1629).

En tal aspecto, la locación de obra, es el contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (conf. Sumario Nro. 24977 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala H, “Baenzo, M. c/ Encalada 2995 SRL s/ Vicios Redhibitorios”, del 2/7/2015).

Es esencialmente un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo. Generalmente de ejecución diferida y de cumplimiento instantáneo, pero puede pactarse como de ejecución continuada (conf. Rezzónico, Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, 3ª. ed. 1969, T. II, pág. 732; Ghersi, Contratos civiles y comerciales, 2ª. ed. 1992, T. I, pág. 494).

Puede ser probado por cualquier medio, aplicándose las normas generales sobre la prueba de los contratos. Es preciso no confundir el contrato en sí mismo, con los hechos vinculados con su incumplimiento y ejecución: éstos pueden probarse incluso por testigos (conf. Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, T. II, 2ª. Ed. Ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, T. II, pág. 712).

Señalaré primeramente que no se encuentra controvertido en autos que existió una locación de obra, por la cual el demandado B. contrató al accionante L. para realizar tareas de albañilería y/o construcción en planta baja y dos pisos del inmueble ubicado en la calle Somellera …, C.A.B.A.

En el caso, reclamó L. en autos el pago de la suma de $270.400 que se dicen adeudadas por tal actividad y asimismo, la cantidad de $54.600 correspondientes a herramientas y materiales de su propiedad que dijo, no le fue permitido retirar.

Veamos que surge de la prueba obrante en autos.

4. a. Obran agregados a fs. 60/62 (reservadas en sobre en Secretaría) 3 remitos por materiales acompañados por el accionante, informando el emisor “HIERROS SZPIEGIEL SRL” a fs. 174, que coinciden con las facturas que acompaña –v. fs. 171/173–, que fueron pagadas por “Texxor Pinturas SRL” –surgiendo de autos que dicha pinturería pertenece al demandado B.–.

b. Asimismo, informa “BASANI SA” a fs. 193/199 que las constancias de fs. 28/39 –reservadas en Secretaría–, correspondientes a “alquiler de baños químicos” son auténticas. Surge de las mismas que fueron emitidas a nombre de “Texxor Pinturas SRL”.

c. Luego, a fs. 298 “DE LUCA MATERIALES SRL” comunica que la documentación que en copia se acompaña, que poseen membrete de la empresa –v. documental de fs. 49/55–, fueron confeccionados por la oficiada y detallan mercadería adquirida y abonada por “Texxor Pinturas SRL”.

d. Por otra parte, el “G.C.B.A.” informó a fs. 217, fs. 220 y fs. 242, que obra su sus archivos electrónicos con relación al inmueble ubicado en Somellera …/…, Expte. Nº 2404088/DGROC/2011 con trata “Demolición Total y Obra Nueva”, recaratulado y digitalizado, originando el Expediente Electrónico nº 28814987/DGROC/2017. Aclaró que la fecha de registro del expediente original data de Diciembre/2013, no observando Plano Conforme a Obra Registrado que daría por culminada la instancia administrativa. Acompañó planos en CD –fs. 216, fs. 218 y fs. 240–.

e. Asimismo, se llevaron a cabo en autos sendas declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. M. G. V. y H. O. A., que he reproducido de la carpeta “Doc. Digitales” del sistema informático Lex-100 a los efectos de su visualización.

Declaró el testigo V., que es arquitecto y que dirigió la obra en lo del Sr. B., que lo llevó L., fue director de la obra. Era una obra en construcción ya iniciada, con varios problemas de construcción anteriores. Era un inmueble destinado a depósito de pinturas, un local abajo, oficina; había que hacer de nuevo la escalera, completar la losa, otra losa más arriba, en el tercer piso se decidió también hacer una vivienda arriba para alojamiento de un sereno o para que el Sr. B. se alojara cuando estaba en Bs. As. Detalló la obra que se realizó en planta baja, primer y segundo piso. Aclaró que L. trajo gente que hizo el piso de hormigón, también a su padre, su hermano, un albañil, plomero, gente que trabajó en el portón. Indicó que L. no es especialista, entonces contrató a terceros. Expresó que la obra duró varios meses, cree que en el año 2015, y con relación a los pagos afirmó que él no intervenía en dicho tema, siempre lo hablaba L. con B.; sabe que B. le pagaba semanal, pero no puede especificar cuánto; a veces le pagaba B. a L. y otras veces mandaba a otra persona para efectuar el pago.

Luego, indicó el testigo A. que a veces era chofer del Sr. B. Que le fue a pagar a L. varias veces. Que le pagó con cheques del Sr. B.; que montos precisos no tiene; le daban sobres con dinero y recibos; que llevó 5 o 6 veces los sobres para pagar a gente que hizo el piso, varias veces a L. y alguna vez a empleados del Sr. B. Expresó que Somellera es un edificio de tres pisos, para depósito, oficina, y quedó medio inconcluso. L. estaba encargado de la albañilería, todo en el interior, también era el encargado del personal que tenía. Aseveró que una vez le dijo a L. que B. necesitaba la factura y ahí no sabría precisar que pasó, pero que supone que porque le pidió la factura, que se cortó la relación entre L. y B.

f. Se llevó también a cabo en las presentes actuaciones prueba pericial de arquitectura.

La misma se encuentra adunada a fs. 152/160, complementada luego con lo informado a fs. 273/281y fue realizada por la perito desinsaculada en autos, Arq. V. A. B., quien describió que el inmueble en cuestión se trata de una construcción de 4 plantas, que los planos presentados en la causa y a los que ha tenido acceso, coinciden desde el exterior en lo verificado in situ.

Expresó que en Planta Baja, las fachadas sobre la calle Somellera y Av. Dellepiane Norte están finalizadas y pintadas en su totalidad. Se pueden ver las medianeras, ambas preexistentes, y la que se orienta a la calle Timoteo Gordillo está pintada en todo su recorrido, al igual que las fachadas. Hay dos portones de acceso, uno en cada calle y una puerta por la que se accede desde la calle Dellepiane Norte. En el interior, cuenta con tabiques de ascensor y escalera, en su mayoría revocados y pintados en su totalidad. El solado de hormigón pulido con helicóptero, realizado en toda la superficie del salón de maniobras.

Indicó que para acceder al primer piso, se puede ver una escalera de 4 tramos con 5 escalones cada uno y descansos, que se repite hacia arriba, para acceder a los pisos sucesivos. Se encuentran huellas de lo que podría ser la posición de la escalera, anteriormente. Desde el sector de carga y descarga se puede observar la losa sobre PB, con vigas que toman toda la luz transversal del local (aprox. 8,50) sin columnas intermedias. El sector indicado en plano como la sala de máquinas, se observa en el bajo escalera, sin recinto propio. No se pudo localizar la posición de tres columnas, vigas y tensores mencionado en la demanda.

Prosiguió su peritaje afirmando que al Primer piso, se accede por la escalera antes mencionada; la posición del baño es la documentada en el plano presentado en la causa, pero se accede al mismo directamente desde el sector de depósito. El salón, de similares características que el de PB, cuenta con solado unificado, medianeras y tabiques terminados y en su mayoría revocados y pintados, con losa sobre Primer Piso y vigas transversales. En el baño, se ve el inodoro sin fijar y el tendido de las instalaciones de agua fría y caliente en muro, y descarga cloacal en el piso. Los tabiques que conforman el mismo se hallan revocados y pintados, hasta una altura de 2,6 mtrs. aprox..

Agregó que de la continuación de la losa sobre PB y de la losa sobre Primer piso, se encuentran 4 balcones de similares características constructivas, con muro perimetral de altura 1 mt.

Con relación al Segundo Piso, expresó que se accede por la escalera; la posición del baño es la documentada en el plano, pero se accede al mismo directamente desde el sector de depósito. El salón, de similares características que el de Planta Baja, cuenta con solado unificado, medianeras y tabiques terminados y en su mayoría pintados, con losa sobre 2do. Piso y vigas transversales. El baño no presenta artefactos sanitarios aunque puede observarse el tendido de las instalaciones de agua fría y caliente en muro, y descarga cloacal en piso. Los tabiques que conforman el mismos se hallan revocados y pintados, hasta una altura de 2,6 mts. aprox.

Luego, aseveró que al Tercer piso, se accede también por la escalera a terraza accesible que balconea sobre la Av. Dellepiane Norte. Ahí se verifica una propiedad que por encontrarse alquilada y cerrada, no se pudo tener acceso. La misma cuenta con sendos techos de chapa, por lo que no puede establecerse con seguridad cual es el que se menciona en la demanda. La misma cuenta con puerta de acceso y ventana a la terraza, pudiendo verificar que la silueta construida es coincidente con los planos presentados a la causa. Se puede ver la cocina con el solado y revestimientos realizados. También los revoques completos en dicho local, no asimismo en el resto de la propiedad.

Dicho dictamen pericial fue observado por la parte demandada a fs. 283/285. La perito afirmó luego al respecto, a fs. 288/295, que en la pericia, se describió acabadamente el estado actual del inmueble, afirmando asimismo que no puede determinar quien ha realizado oportunamente las tareas que se encuentran visiblemente en obra, no siendo su función determinar cuántos y por quien han sido realizados los mismos.

Debo recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.

Ello surge por lo demás del propio art. 477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Por ello mismo, para apreciar sus dichos, o más precisamente para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág. 405).

En la medida que no he advertido que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo he aceptado el dictamen pericial referido en los términos del art. 477 del CPCC, como así también las explicaciones brindadas por la experto a fs. 288/295.

5. Así, analizada que fue en conjunto la prueba referida y bajo la órbita de la sana crítica, habré de coincidir con la conclusión a que arribara el colega de grado.

En el caso de autos, no ha sido demostrado que el demandado la adeude al accionante la suma que dice no le ha sido pagada por los trabajos que realizara, como así tampoco el monto reclamado por las herramientas y materiales que dijo no le fueron entregados.

Si bien no se encuentra discutida la locación de obra que efectivamente fuera contratada con relación al inmueble del accionado B., ubicada en la calle Somellera … de esta ciudad, ninguna prueba ha sido producida en autos con relación al reclamo de autos.

Antes bien, quedó demostrado que todos los remitos y documental adunada al expediente con respecto a la construcción fueron pagados por la empresa “Texxor Pinturas SRL”, perteneciente al demandado. Y asimismo, que toda la relación contractual entre las partes fue informal y por mutuo acuerdo.

Reitero, ninguna prueba fue producida con respecto a las sumas reclamadas.

En tal entendimiento y más allá del esfuerzo que se advierte en los agravios para solicitar la revocación de lo decidido por el “a-quo”, en los que se ha planteado a tal efecto en sus quejas la disparidad económica entre las partes –actor albañil y demandado constructor– y la imposibilidad de obtener pruebas por no haber podido ingresar al inmueble, como así también que el demandado tendría pruebas que no han sido acompañadas, lo cierto es que ello, no resulta una crítica concreta del fallo tal como reza el artículo 265 del Código Procesal, que merite el cuestionamiento de lo decidido por el colega de grado.

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del art. 265 del CPCC, con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene; por ello, la transcripción de presentaciones anteriores que fueron debidamente considerados por el “a-quo” sin rebatir sus fundamentos no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados (conf. esta Sala C, R. 503.019, del 22-4-2008 entre otros) ni tampoco lo hace el mero disenso con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, debiendo presentarse una crítica precisa de cuales son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. Fassi, Santiago, “Código…”, T. I, p. 474, nº 923, ed. 1975; Areal – Fenochietto, “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo II, pág. 577).

Es que, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del mismo ordenamiento, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por el a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo, y por ende su conclusión, es erróneo en su construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado.

6. Para concluir, y sin perjuicio de ello, habré de señalar que el “onus probandi” incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del CPCC).

Ocurre que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

Por aplicación de este principio, controvertida que se encuentre en la causa la existencia o no de un hecho, quedará a cargo de quien lo alegó, su acreditación.

Asimismo, debe recordarse que quien pretende una reparación o resarcimiento, debe explicar y probar en la causa, los elementos que justifiquen su condición de damnificado, de tal manera que forme en el juzgador, la convicción de que ellos son demostrativos de la existencia de los hechos afirmados y de su calidad de acreedor como afectado por el comportamiento dañoso; si ello –tal como en el caso en examen– no se verifica, se impone el rechazo.

En este sentido, el proceso civil se rige en nuestro sistema por el principio dispositivo, según el cual, la instancia se inicia y desarrolla a pedido de parte; es el actor, en principio, quien aporta los hechos y ofrece la prueba para demostrarlos… (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Los hechos y la verdad en el proceso por audiencias”, Supl. Doctrina Judicial Procesal, julio 2012, 33).

Y la carga procesal, conceptuada como el imperativo del propio interés, importa una circunstancia de riesgo consistente en que, quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito (conf. CNCivil, Sala C, L.453.657, del 28/11/2006, entre muchos otros).

7. Por todo ello, habré de coincidir con lo decidido por el colega de grado.

En síntesis, por los fundamentos aquí expuestos y frente a la orfandad probatoria a los fines de acreditar los requisitos mínimos de procedencia de la demanda, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos por el accionante, con la consecuente confirmación del fallo recurrido.

8. Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios, y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Trípoli y el Dr. Converset adhirieron al voto que antecede.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios, 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal); y 3) En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas procesales cumplidas, interés económico comprometido juego y proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho; de conformidad con lo prescripto por el art. 478 del Código Procesal, arts. 6, 7, 19, 37, 38 y concordantes de la Ley 21.839, arts. 16, 19, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la Ley 27.423, por resultar elevados, se reducen los honorarios regulados con fecha 22-12-21 (v. aquí) a favor del Dr. J. I. T. a la suma de $ 40.000 por las tareas realizadas bajo la ley 21.839 y a la cantidad de 12,70 UMAs ($189.649,1) por las tareas realizadas bajo la ley 27.423; los del Dr. D. T. en la suma de $52.000 y la cantidad de 13,30 UMAs ($198.608,9) respectivamente y los de la perito arquitecto V. A. B. a la suma $20.000.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, F) –vigente a la fecha de la regulación apelada– por resultar elevada, se reducen a la cantidad de 20 UHOM, $22.000 la retribución del mediador Dr. E. T., en tanto ello deriva de expresa disposición legal.

Por la labor de alzada que motivo el presente decisorio, se regulan los honorarios del Dr. T. en la cantidad de 4,70 ($70.185,1) y los del Dr. T. en la cantidad de 5 UMAs ($74.665), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (conf. Art. 30 y 54 de la ley 27.423).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

B., A. s/sucesión testamentaria y ab-intestato -mixta-.

Comentado por Federico Manuel Lértora: Objeto del proceso sucesorio y revocabilidad del testamento.

Vistos y Considerando:

1. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/10/2022 por E. N. B. –a través de su letrado apoderado–, contra la resolución de fecha 05/10/2022en cuanto desestima la revocación de testamento por ella pretendida. El medio de impugnación fue concedido el mismo día 13/10/2022 y se fundó en el memorial de agravios del 19/10/2022, ordenado sustanciar mediante providencia del 21/10/2022, el que mereció la réplica de M. B. T. 01/11/2022.

2. En lo que aquí interesa destacar, el señor juez de la instancia anterior, desestimó en el marco de la incidencia la revocación del testamento por acto público de fecha 3 de agosto de 2021, otorgada por escritura Nº 101 por la notaria J. A., titular del Registro Nº 94 del partido de La Plata (con cita del art. 2512 del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, CCyC–), con costas a la señora B. Para así decidir, sostuvo que la revocación debía ajustarse a las formalidades propias de los testamentos, en el caso por instrumento notarial y no en la forma que se pretende acreditar a hojas 23 y documental adjuntada en el archivo “pdf”, ello en el acotado marco del presente proceso sin mengua de recurrir a la vía que por derecho estime corresponder (con referencia a los arts. 319 del Código Procesal Civil y Comercial –CPCC–, 305, 306 y sigtes. del CCyC), pues lo contrario importaría ordinarizar el proceso voluntario (ver decisorio puesto en crisis del 05/10/2022).

3. En muy ajustada síntesis, se agravia la apelante por entender que la resolución atacada adolece de un excesivo rigor formal –al ordenar que recurra a la vía correspondiente pues lo contrario importaría ordinarizar el proceso voluntario–; argumenta falta de suficiente valoración de la prueba presentada y ofrecida; alega la inobservancia del art. 2477 del CCyC, en relación a tener como testamento ológrafo al instrumento acompañado en formato “.pdf” a la presentación del 08/09/2022, que –según refiere– expresa la última voluntad del causante, revocando los testamentos otorgados con anterioridad (ver escrito del 19/10/2022).

4.A. En forma liminar, cabe destacar que en el trámite de fecha 08/09/2022 la aquí apelante planteó la revocación del testamento otorgado por A. B. a favor de M. B. T., con el que se iniciara la presente sucesión testamentaria del causante; para ello ofreció pruebas, entre las que adjuntó diversa documentación, habiendo presentado –además de otras– el instrumento ológrafo en formato “.pdf”, visible en la página 1 del primer archivo digital incorporado a dicha presentación, con cita explícita del art. 2511 del CCyC, aunque sin instar expresamente su tratamiento como testamento.

Luego, en el escrito del 03/10/2022 –donde denunciara hechos nuevos–, de manera inequívoca en el apartado “VI.5.1” la recurrente invocó la decisión de última voluntad de A. B., estando internado en el Hospital de Melchor Romero, la que fue realizada de manera ológrafa, presentada en escrito anterior, donde revocó el testamento a favor de M. B. T.

Es decir, la solicitud de aplicación del art. 2477 del CCyC formulada en el memorial de agravios, reconoce como antecedentes las referidas presentaciones, no resultando novedosa, pues conforme lo así expresado por la quejosa en sus escritos postulatorios y el instrumento ológrafo acompañado, correspondía la actuación en la instancia anterior de lo normado en el art. 2339, CCyC.

4.B. Sentado lo anterior, cabe reparar que la sucesión es un proceso de carácter voluntario que sólo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (conf. Alsina, Tratado, 2º edición, v. 6, p. 642). El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente, ya se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados (conf. Morello – Sosa – Passi Lanza – Berizonce, v. 9, ed. 1979, pág. 49 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa 115441, RSI 199/12, sent. int. del 09/10/2012; causa 128817, RSI 113/21, sent. int. del 25/03/2021; causa 129880, RSI 344/2021, sent. int. del 03/08/2021).

Conforme ello, los agravios relativos a la falta de valoración de las pruebas aportadas, a la violación del debido proceso y a no haberse dictado una sentencia que refleje la búsqueda de la verdad material, carecen de andamiento, desde que las peticiones así formuladas exceden el marco voluntario, especial y restringido de los procesos sucesorios como el presente, quedando incluido en dicha limitación procesal el análisis de la documentación acompañada para sustentar su postura, a excepción de la que a continuación se refiere.

Ahora bien, distinta consideración cabe en torno al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”– en su presentación del 08/09/2022, desde que al mismo se le pretende conferir el carácter de disposición de última voluntad del causante y, por ende, de testamento.

Ello así, la introducción de dicho instrumento corresponde sea dirimida en este proceso sucesorio, de consuno con la normativa actual emanada del art. 2339 del CCyC, pues la sucesión del causante resulta el marco procesal adecuado para su tratamiento, sin perjuicio de las eventualidades que pudieren suscitarse que transitarán por las vías contenciosas pertinentes (arts. 2339 cit. y 741 del CPCC; conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados”, Tomo 8, §1294, comentario al art. 741, doctrina y jurisprudencia allí citada, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 2015).

4.C. En este sentido, se desprende de la sentencia bajo embate, que la revocación de un testamento por acto público debería ajustarse a esa formalidad propia, es decir, realizarse por instrumento notarial, no pudiendo efectuarse en la forma que se pretende acreditar a hojas 23 y documental adjuntada en el archivo “pdf”, es decir, a través de un instrumento ológrafo.

Dicha postura no deviene correcta. Veamos.

De conformidad con sus notas distintivas propias, el testamento –entre otros caracteres– es un acto esencialmente revocable hasta el fallecimiento de su autor, porque, como expresaban los romanos, “ambulatoria es la voluntad del hombre hasta el último instante de su vida” (Digesto, Libro XXXIV, Título IV, Frag. 4). Esta característica se funda en su carácter de acto de última voluntad, unilateral, no recepticio, en el principio de la libertad de testar y en la irrelevancia jurídica externa ante mortem del testamento. Y esta libertad de revocar en forma total o parcial sus últimas disposiciones, o modificarlas, está protegida por una norma de orden público sucesorio sancionada en el art. 2511: “El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”. Reitera la norma del art. 3824 del Código de Vélez. Asegurar la libre revocabilidad del testamento ha sido uno de los motivos del legislador para prohibir los pactos sucesorios (art. 1010, párr. 1º y art. 1175 del Código Civil derogado) y los testamentos conjuntos (arts. 2465 párr. 2º, del Código Civil y Comercial; y 3618 del Código Civil derogado) [conf. Alterini Jorge H., Director General, Francisco A. M. Ferrer, Fulvio G. Santarelli, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, “Código Civil y Comercial: Tratado Exegético”, 3era. edición actualizada y aumentada, tomo 11, comentario al artículo 2462 del CCyC, Editorial La Ley, 2019 –libro digital–].

Relacionado con lo precedentemente reseñado, cabe remarcar que el art. 2512 del digesto Civil y Comercial, prevé que “La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos”.

Ello así, la revocación expresa del testamento sólo puede realizarse por otro testamento posterior, otorgado en algunas de las formas autorizadas por este Código, y cumpliendo sus requisitos formales específicos. Se reitera con otras palabras las disposiciones del art. 3827 del Código Civil anterior. El contenido del nuevo testamento puede limitarse a expresar que revoca el testamento de fecha anterior. No es necesario que se trate del mismo tipo de testamento. Por un testamento ológrafo, consular o aeronáutico (art. 85, Código Aeronáutico) se puede revocar un anterior testamento otorgado por escritura pública (conf. Alterini, obra citada, tomo 11, comentario al artículo 2512 del CCyC).

Es decir, si –como se refirió– por un testamento ológrafo se puede revocar uno anterior otorgado por escritura pública y, a su vez, el nuevo testamento puede limitarse a expresar que revoca los anteriores, deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022.

5. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala 3 causa B-79.059, reg. sent. 195/94 e.o., esta Sala causa 127749 RSD 164-20 sent. del 25/09/2020 e.o).

6. Por ende, se concluye que la desestimación –en esta instancia procesal– de la revocación pretendida por la señora B., no se ajusta a derecho y debe ser revocada, correspondiendo que sigan las actuaciones según su estado, a cuyo fin deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022.

Las costas de la instancia de origen cabe que sean impuestas en el orden causado atento haber sido decidida la cuestión sin sustanciación previa, y las generadas en la Alzada que sean soportadas por la apelada M. B. T. en calidad de estrictamente vencida, conforme su postura opositora desarrollada en la contestación de fecha 01/11/2022 y el resultado al que se arriba en el presente (arts. 68, 69, 274, CPCC).

POR ELLO, se revoca la resolución apelada de fecha 05/10/2022, en cuanto resultara materia de recurso y agravios, correspondiendo que sigan las actuaciones según su estado, a cuyo fin deberá en la instancia de origen actuarse los postulados de los arts. 2339 y 2477 del CCyC, con relación al instrumento ológrafo adjuntado por la apelante –en copia digital “.pdf”, página 1– en su presentación del 08/09/2022. Las costas de la instancia de origen se imponen en el orden causado atento haber sido decidida la cuestión sin sustanciación previa, y las generadas en la Alzada serán soportadas por la apelada M. B. T. en calidad de estrictamente vencida, conforme su postura opositora desarrollada en la contestación de fecha 01/11/2022 y el resultado al que se arriba en el presente (arts. 68, 69, 274, CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones. Aprobación

Considerando:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y su modificatoria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021.

Que a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, se impusieron limitaciones respecto de la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades de la economía.

Que asimismo, las mencionadas decisiones han afectado significativamente las tareas y acciones desarrolladas en el ámbito del Sector Público.

Que en ese orden de ideas la Honorable Cámara del Senado de la Nación modificó su reglamento interno a través del DP Nº 08/20, implementando el desarrollo de las herramientas necesarias para garantizar la viabilidad de la sesión remota vía videoconferencia.

Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada Nº 14/20, previó priorizar el empleo de las herramientas digitales disponibles que permitan la tramitación remota de las causas, a fin de formular presentaciones y realizar los actos procesales.

Que en esa misma línea, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social previó, mediante la Resolución N° 344 del 22 de abril de 2020, la utilización de plataformas virtuales a los fines de sustanciar audiencias y todo tipo de actos que se realicen ordinariamente de manera presencial.

Que en consonancia con las medidas adoptadas por distintas áreas del Estado Nacional, este Organismo estima conveniente incorporar la modalidad remota para tomar declaraciones informativas y testimoniales, en su carácter de herramienta probatoria de la relación laboral.

Que en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar un protocolo de actuación a seguir en las audiencias llevadas a cabo bajo dicha modalidad, con el objeto de uniformar el accionar de los agentes del Organismo, frente a las distintas alternativas que puedan presentarse en su desarrollo.

Que el empleo de medios telemáticos utilizados para celebrar el acto de manera remota, como así los requerimientos técnicos para su utilización, deberán ser siempre conciliables con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, toda vez que la aplicación de las tecnologías no debe ir en desmedro de aquéllas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Protocolo para la celebración de audiencias de manera remota para la toma de declaraciones informativas y testimoniales que se celebren a efectos de probar una relación laboral y sus condiciones”, que como Anexo (IF-2021-00620391-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) forma parte integrante de la presente.

El citado protocolo será utilizado en forma optativa para llevar a cabo audiencias, en aquellos casos en que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos procedimientos en curso y/o que deban iniciarse, y razones de fuerza mayor impidan su concreción de manera presencial.

ARTÍCULO 2°.- El protocolo aprobado por la presente deberá ser cumplido por los agentes de esta Administración Federal que intervengan en los procedimientos citados.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación del protocolo aprobado por la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.- Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-