P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo
Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.
Buenos Aires, 30 de junio de 2025
Y Vistos:
1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.
Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.
En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).
Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).
Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).
De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.
Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación
En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.
II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.
En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).
La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).
El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.
La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).
Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).
La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.
La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.
El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.
Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.
El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.
No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).
A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).
En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).
S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo
Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.
2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.
También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.
3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.
En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.
El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.
Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.
En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.
Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.
Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.
A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.
En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.
4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.
En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.
5. Fecha de mora
Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.
Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).
Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).
En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.
Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.
6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida
Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).
Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.
7. Por todo ello, esta Sala resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
M., F. J. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Acuerdo Empresario S.R.L.
Comentado por Marcelo A. Camerini: La problemática de la verificación de créditos con títulos cambiarios y la necesaria adecuación de los plenarios “Difry S.R.L.” y “Translínea S.A.” al paso del tiempo y las evidencias probatorias.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2024
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la decisión de fs. 454 mediante la cual el magistrado de grado admitió parcialmente el presente incidente de revisión y, en consecuencia, verificó un crédito en su favor por la suma de $ 8.586 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), rechazando lo demás pretendido ($ 467.421,67), con costas a su cargo.
Para decidir, juzgó el a quo, compartiendo la opinión sindical, que no se arrimaron elementos que permitan acreditar el negocio que sirvió de causa a la entrega de los títulos analizados.
Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs. , respondidos por la sindicatura en .
2.i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re “Difry SRL” del 19/6/80 y su similar “Translínea SA” del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la “causa” de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala F, 17/6/10 “Muro Gustavo Alberto s/quiebra s/incid. de revisión por Alberto Luis Ferrarotti”; entre muchos otros).
En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, “La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura”, LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., “La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios “Translinea” y “Difry”, LL 2000-C-1299; Gómez Leo O., “Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos”, LL 2001 -A-973; Paiva Martín, “De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos”, JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55).
iii. Dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, habrá de tenerse por acreditada la causa de la acreencia de Acuerdo Empresario SRL.
Así, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito, a saber: a) los cuatro cheques -rechazados- adjuntados en fs. 4/8, librados por Dear Power SRL y endosados por el deudor -socio gerente de sociedad libradora-; b) que el mentado rechazo provocó el inicio de dos juicios ejecutivos contra el Sr. Maldonado con base en los mentados documentos; y, c) el tenor de los testimonios rendidos en fs. 350 y fs. 351, los que resultaron contestes con el el relato efectuado en el escrito inicial de fs. 9/19.
Con ello y siendo que la incidentista resulta habilitada formalmente por la ley que rige la materia específica para el cobro de los cheques allegados, a criterio de esta Sala puede darse por superada con éxito la prueba que le exige la doctrina del mencionado plenario “Difry”; máxime ponderándose que la propuesta ofrecida a los acreedores quirografarios ha sido homologada (v. fs. 269 de los autos principales), lo cual descarta en el caso la existencia de un concilio fraudulento.
3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación de la incidentista y hacer lugar a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso del Sr. F. J. M. un crédito a favor de Acuerdo Empresario SRL por la suma de pesos trecientos treinta mil ($ 330 .000) con más el interés a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde la fecha de mora y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, sin capitalizar (Excma. CNCom. en pleno in re: “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara– s/revisión de plenario” del 25/8/03), con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
En función del progreso de la reclamación, las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado, estando en cabeza del deudor las correspondientes a la sindicatura y a los peritos intervinientes (arg. art. 68 y 279 CPr).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
Maxicambio S.A. c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, que obra en formato digital, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había revocado la resolución 51/2011, dictada por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de Tucumán de la Dirección General Impositiva (AFIP).
Por el citado acto, el ente recaudador había determinado de oficio la obligación tributaria de Maxicambio S.A., entidad autorizada para funcionar como “casa de cambio”, frente al impuesto al valor agregado (en adelante, IVA) por los períodos fiscales 01/2005 a 03/2008, con más los intereses resarcitorios correspondientes y una multa equivalente al 70% del impuesto omitido, conforme al art. 45 de la ley 11.683.
Explicó que el fundamento de la determinación impositiva radicaba en considerar que los giros, transferencias y compraventas de cheques u otros títulos de crédito en moneda extranjera, efectuados por la actora, se encontraban alcanzados por aquel tributo en los términos del art. 3º, inc. e), punto 21, de la ley del IVA (t.o. 1977 y modificatorias).
Indicó que el Fisco había entendido que tales transacciones excedían la mera compraventa de divisas (exentas en el IVA) e involucraban, además, la prestación de un servicio gravado, como es la transferencia bancaria, por lo que resultaba aplicable lo previsto en el último párrafo del art. 7º de ese cuerpo normativo.
Por otro lado, continuó relatando, la contribuyente había alegado que no percibía ninguna remuneración por las operaciones de cambio instrumentadas mediante giros, transferencias y compraventa de cheques, sino que estas implicaban gastos y costos necesarios para su consumación, mas no una comisión.
Con base en ello, el a quo entendió que la solución de la controversia pasaba por determinar si las operaciones referidas revestían o no el carácter de onerosas exigido por la ley del IVA.
En este punto, afirmó que no podía exigirse al contribuyente la prueba de un hecho negativo –es decir, que no había percibido remuneración alguna–, sino que recaía en el Fisco acreditar aquel extremo, lo que no había acontecido en el caso.
En efecto, la Cámara entendió que el informe brindado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) obrante a fs. 152/154 y el informe pericial contable, constituían elementos probatorios suficientes que otorgaban adecuado sustento a la postura de la actora y, por lo tanto, impedían calificar de onerosas a las operaciones objetadas por el Fisco.
Por tales razones consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal de la Nación resultaba ajustada a las constancias de la causa y a la prueba rendida en autos.
II. Disconforme, el Fisco dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación por resolución del 25 de septiembre de 2020, originó la presente queja.
Sostiene que en el caso existe cuestión federal por hallarse en debate la interpretación de la ley del IVA. Además, indica que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa y a los antecedentes administrativos.
Indica que, en las operaciones de giro y transferencias, existe una orden dada por un sujeto a una entidad bancaria para que gire fondos a un beneficiario del exterior, por lo que resulta necesaria la intervención de un agente de cambio del país donde se encuentre el beneficiario. Agrega que este servicio de transferencia prestado por Maxicambio S.A. se encuentra gravado por el art. 3º, inc. e), punto 21, de la ley del IVA.
Destaca que la respuesta brindada por el BCRA no tiene relevancia para la dilucidación de la controversia, pues no se discute en autos cuál es el resultado bruto de las casas de cambio, ni cómo se componen sus ingresos y egresos operativos.
En tal sentido, señala que el informe de los peritos tampoco aporta elementos relevantes para arribar a una adecuada solución de la controversia.
Explica que ello es así, ya que la pericia contable solo se refiere a cuáles han sido los resultados operativos de la firma en el período observado, cuestión que resulta ajena al sub lite.
Señala que el IVA no grava “resultados” sino “operaciones”, por lo que ninguno de los elementos aludidos por la cámara tiene incidencia para la solución del caso.
III. Liminarmente, advierto que la Cámara, para resolver la controversia, afirmó: “Ahora bien, con el fin de responder los agravios expuestos por el recurrente, cabe señalar que, aun siguiendo el razonamiento propuesto por el Fisco, en el sentido de que, en la modalidad descripta se estaría prestando un servicio que excede la compraventa de moneda extranjera; lo cierto es que, para considerarla una prestación gravada debe comprobarse que la ‘casa de cambios’ percibe una contraprestación por ese servicio, lo que es lo mismo que decir, que lo que debe probarse es el carácter oneroso de la operación referida (transferencia, giro, compraventa de cheque en moneda extranjera, etc.)” (cfr. pg. 9, segundo párrafo, de la sentencia de Cámara. Subrayado, agregado).
A continuación, puntualizó que la accionante había negado percibir remuneración alguna en las operaciones aquí en estudio (compraventa de divisas mediante giros, transferencias o compraventa de cheques en moneda extranjera), sin perjuicio de aclarar que traslada al cliente el costo de la operatoria según lo pactado.
Agregó: “Siendo ello así, y dado que no corresponde exigir a la actora que pruebe un hecho negativo, resulta claro que pesaba sobre el Fisco la obligación de acreditar que, en efecto, se trata de operaciones onerosas, condición para subsumirlas en los supuestos gravados que prevé la ley (confr. art. 3º inc. e) punto 21 de la ley de IVA), lo que en el caso no ha ocurrido” (cfr. pg. 9, cuarto párrafo, de la sentencia de cámara. El subrayado no pertenece al original).
Desde esa perspectiva, el a quo invocó la respuesta brindada por el BCRA que obra a fs. 152/154 y el informe pericial contable –en especial el punto d)– de fs. 201/206, para concluir que las operaciones impugnadas por el Fisco no revestían carácter oneroso.
En mi parecer, tal razonamiento no resulta ajustado a derecho conforme a las constancias de la causa, lo que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en autos y en un evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio del recurrente (Fallos: 321:874).
En efecto, no puede pasar inadvertido que el BCRA, en su informe, especifica: “Con relación a los puntos c) y d), la Gerencia de Supervisión de Entidades no Financieras señala que de acuerdo a lo establecido en el Régimen Informativo Contable Semestral/Anual para Casas y Agencias de Cambio (Comunicación “A” 4134, modificatorias y complementarias), el resultado bruto (resultado operativo) surge de la diferencia entre los ingresos operativos y los egresos operativos. …Los egresos operativos comprenden los egresos por las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad habitual de las casas o agencias de cambio, a partir de la determinación del costo de adquisición de las divisas, billetes y moneda extranjera, metales y cheques (de viajero u otra moneda extranjera) vendidos, que surge de efectuar el siguiente cálculo al cierre de cada día: Existencia inicial valuada al tipo de cambio vendedor para transferencias de cierre del Banco de la Nación Argentina + Compras valuadas al tipo de cambio vendedor para transferencias de cierre del Banco de la Nación Argentina – Existencia final valuada al tipo de cambio vendedor para transferencias de cierre del Banco de la Nación Argentina. El resultado operativo no es consecuencia de una comisión que abone el comprador o vendedor por cada operación” (subrayado añadido).
Por su parte, el punto d) del informe contable, invocado expresamente por la cámara, expresa: “Según la Comunicación A 4134 del Banco Central de la República Argentina el resultado operativo por la venta de divisas se obtiene por la diferencia venta de divisas – costo de divisas. El costo de divisas incluye el equivalente en pesos del costo de divisas vendidas, el que surgirá de efectuar el siguiente cálculo al cierre de cada día: Existencia inicial valuada al tipo de cambio vendedor para transferencias del cierre del Banco de la Nación Argentina + compras valuadas al tipo de cambio vendedor para transferencias de cierre del Banco de la Nación Argentina – Existencia final valuada al tipo de cambio vendedor para transferencias de cierre del Banco de la Nación Argentina. Maxicambio S.A. determina el resultado de la venta de divisas de la siguiente manera: ventas de divisas – costo de divisas. El costo de divisas se lo obtiene de la siguiente manera: existencia inicial de divisas + compras de divisas +/- diferencia de cambio – existencia final +/- ajuste cierre de mes” (el subrayado me pertenece).
Observo que los párrafos transcriptos se refieren, sin hesitación, a la forma en que las agencias y casas de cambio como la actora calculan sus resultados operativos, de lo cual no puede derivarse –en mi criterio– que las operaciones aquí observadas no sean onerosas.
Así lo pienso pues el carácter oneroso de una operación se define por “…las ventajas que procuran a una u otra de las partes”, la cual “…no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle” (cfr. art. 1.139 del Código Civil, ley 340, vigente durante los períodos fiscales aquí ajustados), circunstancia ajena a la existencia de resultados operativos en cabeza del sujeto que la realiza.
Lo expuesto adquiere mayor relevancia al advertirse que el Fisco explicó claramente, sin que la contribuyente lo controvirtiera, que: “…se detectaron casos donde las casas de cambio encubren las comisiones cobradas por los servicios. Se trata de las denominadas operaciones recíprocas, donde se producen dos operaciones, a saber: un giro o transferencia al exterior o compra de un cheque librado por una cuenta foránea, implica la entrega en el país de billetes en moneda extranjera y en el exterior una cifra menor por el impacto de la comisión. Un giro o transferencia del exterior o una venta de un valor librado por una cuenta al exterior, genera una entrega de divisa en el exterior y una entrega menor de moneda extranjera en billetes en el país, siendo la diferencia la comisión cobrada” (v. dictamen del servicio jurídico de la Dirección Regional Tucumán obrante a fs. 152/188 del expediente administrativo “Impuesto al Valor Agregado”, en especial fs. 154, párrafos sexto y séptimo. Subrayado, añadido).
En definitiva, observo que las pruebas valoradas por la cámara no guardan ninguna relación con la conclusión a la que arribó, esto es, que las operaciones impugnadas por el Fisco no revisten carácter oneroso. Por ello, pienso que la sentencia apelada no satisface las exigencias de fundamentación necesaria para ser considerada como un acto judicial válido (Fallos: 343:184).
Finalmente, considero que tal razonamiento no se altera por la afirmación de la cámara en torno a que “no corresponde exigir a la actora que pruebe un hecho negativo”.
Por el contrario, demostrar los distintos conceptos que integraban el precio que Maxicambio S.A. cobró a sus clientes (para acreditar, de ese modo, que no incluía una comisión por la operación realizada), no constituye un hecho negativo, sino la ineludible carga procesal de quien alega un extremo (en el caso, que únicamente percibió los gastos necesarios para efectuar la operatoria), lo cual requiere demostración y cuya ausencia sella la suerte adversa de su pretensión (Fallos: 331:881).
En tales condiciones, es mi opinión que la sentencia recurrida no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151).
IV. Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021. – Laura M. Monti
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Maxicambio S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse las actuaciones principales y remítase la queja al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c. Misiones, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023
Vistos los autos: “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, de los que
Resulta:
I) A fs. 12/57, 65/68 y 134/137, se presentan la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA), el Banco de Valores S.A., el Banco Patagonia S.A. y el Banco Deutsche Bank S.A., los tres últimos en su carácter de fiduciarios de los fideicomisos financieros denominados Megabono XLIV y Consubond Serie LII, Banco Piano XI y CMR Falabella XVII, y Galicia Personales, respectivamente, y deducen la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Misiones, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que –según afirman– se encuentran frente a la pretensión fiscal de la demandada de gravar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de los referidos fideicomisos.
Explican que el objetivo perseguido mediante la instrumentación de esos contratos es la obtención de liquidez a través de la venta de activos –en forma parcial o total– a un fideicomiso financiero, para que emita valores fiduciarios o títulos, en busca de un mercado de inversores al que no se tendría acceso sino por medio de aquella emisión, como consecuencia del proceso denominado “titulización fiduciaria”. Agregan que el precio abonado por los valores fiduciarios o títulos es destinado por el fiduciario a abonar al fiduciante el precio de la cesión de los activos transferidos al fideicomiso.
Señalan que, en el caso de la oferta pública de valores fiduciarios, el procedimiento se realiza en distintas etapas: la constitución del fideicomiso, la transmisión de los bienes fideicomitidos y la colocación y suscripción de los valores fiduciarios.
Destacan que los contratos de constitución de los fideicomisos fueron celebrados todos ellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicen que dada la naturaleza de los bienes fideicomitidos, la transmisión se efectúa mediante la cesión fiduciaria de la cartera de créditos o por endoso de los títulos de crédito, de acuerdo a la forma en que se encuentren instrumentados los créditos fideicomitidos.
Sostienen que en la tercera de las etapas indicadas (colocación y suscripción) se realizan diferentes actos que pueden concluir en uno o varios acuerdos de suscripción, así como en ninguno, como consecuencia del procedimiento de colocación de los valores fiduciarios.
En esta tercera etapa –continúan– interviene el colocador, quien –como su nombre lo indica– tiene la función de “colocar” los valores fiduciarios, a cuyos efectos el fiduciario (o en algún supuesto, el fiduciante) le otorga un mandato de venta. El colocador es un banco o una sociedad de Bolsa, dependiendo de los distintos fideicomisos.
Exponen que una vez obtenida la autorización de oferta pública, el colocador invita a los interesados (operadores y potenciales inversores) a que formulen ofertas de suscripción, a través de los medios habituales del mercado, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 8°, capítulo VIII de las normas de la Comisión Nacional de Valores (CNV). Indican que este procedimiento se encuentra regulado por la ley 17.811 y sus normas modificatorias, y por las resoluciones conjuntas 470-1738/2004, 500-2222/2007 y 521- 2352/2007 de la CNV y la AFIP, respectivamente, y que luego de la publicación comienza a transcurrir el período en el que los interesados deben realizar sus ofertas, que se extiende –como mínimo– a cinco días hábiles bursátiles.
Expresan que, a los efectos de suscribir valores fiduciarios, los interesados deben formular sus ofertas y suministrar toda aquella información o documentación que el colocador deba o resuelva solicitarles para el cumplimiento de su función. Destacan que, entre otras exigencias, debe cumplirse con las normas sobre lavado de activos de origen delictivo y sobre prevención del lavado para el mercado de capitales emanadas de la Unidad de Información Financiera creada por la ley 25.246.
Ponen de resalto que la oferta no crea vinculación alguna, pues el colocador se reserva el derecho a rechazar cualquier oferta cuando quien desee suscribir no cumpliera con ciertos requisitos, pues la asignación de valores fiduciarios se realiza mediante el “sistema holandés”, es decir que se colocan entre aquellos inversores que ofertan una tasa menor o igual, o un precio superior o igual, a la tasa de corte o al precio de corte, respectivamente, que se determine como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Es por ello que –según aducen– solamente luego de finalizado el período de colocación, de comunicado a los interesados el precio de suscripción y las cantidades asignadas, y de pagados los valores fiduciarios por parte de los inversores cuyas ofertas de suscripción fueron adjudicadas, se pueden considerar perfeccionadas tales ofertas.
Aclaran que, en todo caso, fruto de la colocación, podría surgir un acuerdo con cada suscriptor, una vez que el colocador acepte la oferta y el suscriptor pague el precio de los valores fiduciarios adjudicados, pero tal situación debería examinarse en cada caso concreto. Sin perjuicio de lo expuesto, adelantan que los referidos acuerdos se celebrarían como típicos contratos entre ausentes, pues habría un consentimiento tácito de acuerdo a lo previsto en el art. 1146 del Código Civil entonces vigente.
Manifiestan que la pretensión provincial fue exteriorizada mediante las intimaciones que les fueron cursadas a fin de que tributen el impuesto de sellos correspondiente a los contratos de constitución de los fideicomisos financieros indicados, tomando como base presunta del impuesto el 2,66% del valor fiduciario, proporción que representaba la cantidad de habitantes existente en la provincia de acuerdo al Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas realizado por el INDEC (2001), sobre el total de la población de la República Argentina, en virtud de la potencial suscripción que podría existir en la provincia.
Aducen que aquellos actos no pueden ser gravados en función de una “potencial” o “presuntiva” contratación, ni en función de una asignación o sustentación territorial ficticia o inexistente, o sobre una valuación o valoración económica que no se corresponde con la realidad, puesto que ello afecta la seguridad jurídica, la estabilidad y la eficiencia de las transacciones, la protección y el trato igualitario del público inversor.
Asimismo, señalan que se desconocía si la oferta de los valores fiduciarios tendría efectos en Misiones, por lo que alegan que la ausencia de vinculación o sustento territorial para la pretensión tributaria resulta evidente y reprochable.
En síntesis, sostienen que el tributo pretendido viola las leyes nacionales 17.811 del Régimen de Oferta Pública, 21.526 de Entidades Financieras y 24.144 que establece la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto 677/2001 complementario y modificatorio de la primera, y los arts. 1º, 4º, 9º, 14, 17, 19, 28, 33, 42, 75 incs. 2º, 3º, 13, 18, 19 y 22; y 126 de la Constitución Nacional.
Solicitan la citación como tercero al pleito de la Comisión Nacional de Valores, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia le es común al ser el ente regulador del régimen de la oferta pública, según la ley nacional 17.811.
Por último, peticionan que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada que se abstenga de dictar o ejecutar actos tendientes a concretar el cobro del referido tributo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
II) A fs. 681/684 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa, denegó el pedido de intervención obligada como tercero de la Comisión Nacional de Valores e hizo lugar a la cautelar solicitada.
III) A fs. 710/746 se presenta la Provincia de Misiones, y opone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva. Asimismo, cuestiona la procedencia formal de la acción declarativa por considerar que no existía una real incertidumbre, y en tanto se encontraba en trámite en sede administrativa local el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, en cuyo marco las actoras interpusieron los recursos de reconsideración y apelación. En subsidio, contesta la demanda.
Con relación al fondo de la cuestión, sostiene que su reclamo se limita a los fideicomisos financieros, definidos en el art. 19 de la ley 24.441, cuyos certificados de participación y título de deuda son “títulos valores” y han sido objeto de una “oferta pública”.
Explica que lo expuesto es fundamental para su defensa, pues en la exposición de motivos de la ley 17.811 –que regulaba la oferta pública de títulos valores– se establecía la necesaria autorización del Poder Ejecutivo Nacional para llevar adelante este tipo de operaciones, toda vez que estos títulos constituían “una parte del mercado mobiliario argentino, concebido como una unidad para el territorio de la República”, ya que afectaba al comercio interprovincial.
Por ende, dice, el fideicomiso financiero no es un instrumento exento de pago del impuesto de sellos, no es una “simple cesión” sino un “negocio” y, como tal, tributa el impuesto en cuestión.
Por otro lado, esgrime que los contratos de constitución de los fideicomisos, cuya sujeción al tributo aquí se cuestiona, producen “efectos” en la Provincia de Misiones, en los términos exigidos por la ley del gravamen, pues la oferta pública se extiende a todo el territorio del país.
Puntualiza que la Dirección General de Rentas limitó la base imponible de la forma más equitativa posible, esto es, tomando el 2,66% que representa la población provincial sobre el total nacional según el censo del INDEC disponible a la fecha de la liquidación.
Arguye que los fideicomisos financieros con oferta pública tienen la necesaria y legal obligación de configurarse en etapas que, indefectiblemente, deben cumplirse hasta la colocación final de los certificados de participación y/o títulos de deuda. Pone de resalto que la oferta pública no puede ser entendida como una etapa aislada de las anteriores, sino que constituye un elemento necesario para el cumplimiento de los efectos del fideicomiso, esto es la colocación de los títulos en todo el país.
Recuerda también que es requisito esencial del impuesto de sellos que los instrumentos se refieran a actos, contratos u operaciones onerosas. Afirma que, en el caso de los fideicomisos financieros, es evidente que la onerosidad o la posibilidad de apreciación económica se encuentra presente, ya que los bienes son cedidos con el fin de “securitizarlos”, es decir, como garantía de los títulos representativos de deuda o certificados de participación con cuyo producido se pagarán los bienes cedidos por el fiduciante.
Por último, señala que la gravabilidad de los contratos de constitución se encuentra prevista desde el momento de su firma, pues en sus cláusulas se establece que no debe tributar impuesto de sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero que, en caso de instrumentarse la transferencia de títulos en otras jurisdicciones, podría corresponder su pago.
IV) Corridos los pertinentes traslados de las excepciones, las actoras los contestaron a fs. 764/770, y a fs. 776 el Tribunal las rechazó, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 773 y lo resuelto a fs. 681/684.
V) A fs. 832/839 dictamina nuevamente la señora Procuradora Fiscal y a fs. 844 obra el llamado de autos para sentencia.
Considerando:
1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 681/684 y fs. 776, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la acción deducida constituye la vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, ya que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Es sabido que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un “caso”, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 310:606 y 310:977; 311:421, entre otros).
A la luz de lo expuesto, en la presente causa, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la percepción del impuesto de sellos que la actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198).
En efecto, las intimaciones de pago descriptas por las actoras en el punto V.3 de su demanda, la documental aportada a fs. 75/129 y los expedientes administrativos nros. 3252-6886-2010, 3252-9086-2010, 3252-11468-2010 y 3252-11461- 2010 luego incorporados, evidencian que la actividad desplegada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, por lo que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, precedentemente citados, entre otros).
3º) Que no es un obstáculo la existencia de vías recursivas previstas en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya fuente directa es la Constitución Nacional, no está subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales, ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza (conf. Fallos: 340:1480).
4º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe precisar que la pretensión de las actoras está dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en el que dicen encontrarse frente al impuesto de sellos cuyo pago exige la Provincia de Misiones, como consecuencia de los efectos que, en su territorio, se habrían producido por la instrumentación de los contratos de constitución de los fideicomisos financieros Megabono XLIV, Consubond Serie LII, Galicia Personales, CMR Falabella XVII y Banco Piano XL, celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En lo que resulta de interés para la solución de la causa, se encuentra fuera de debate que en dichos contratos las partes intervinientes pactaron la oferta pública de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse.
Por otro lado, quedó debidamente acreditado que la Comisión Nacional de Valores otorgó las correspondientes autorizaciones para la emisión de oferta pública (fs. 791/793).
5º) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente (Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571 y 320:619). Pero ha debido admitirlo en tanto y en cuanto no transgredan las previsiones y principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2443 y sus citas; 320:1302) y con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución (Fallos: 235:571; 337:822).
Porque, si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía –inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitieran abastecerse–, el límite de esas facultades está dado por la exigencia de que la legislación que dicten al respecto no sea contraria a normas de naturaleza federal o a la propia Constitución Nacional (art. 31 de la Carta Magna; Fallos: 235:571 y causa CSJ 2103/2006(42-A)/CS1 “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).
6º) Que los fundamentos en los que el Estado provincial pretende sustentar el tributo reclamado surgen de las intimaciones practicadas por la Dirección General de Rentas.
Allí se señala que: “El instrumento en cuestión (en referencia al contrato de constitución del fideicomiso financiero respectivo) prevé que el mismo sea negociado a través de OFERTA PÚBLICA, vale decir que esta oferta es válida y cuenta para su colocación con inversores de cualquier parte del País, lo que incluye a la Provincia de Misiones, más allá que al concluir el objeto… tal vez no haya tenido efectos en la misma –interprétese inversores radicados en Misiones–, pero al momento de la firma…se desconocía si iba o no a tener efecto en la Provincia de Misiones, situación que se encuentra contemplada en el actual artículo 167 Código Fiscal, abstrayéndose del lugar en que se haya celebrado el acuerdo” (la transcripción corresponde al pasaje de la intimación dirigida al fideicomiso financiero Galicia Personales I de fecha 14 de diciembre de 2009, obrante en copia a fs. 418/419, cuyo texto resulta idéntico al que integra las intimaciones dirigidas a los restantes fideicomisos involucrados en autos, obrantes en copias a fs. 236/238, 292/293, fs. 490/491 y fs. 545/546 –con la demanda se adjuntaron copias certificadas de las intimaciones citadas, las que se encuentran reservadas–).
En otros términos, la demandada sostiene que la oferta pública de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, pactada por las partes intervinientes en los contratos referidos, produjo efectos en su territorio, en los términos definidos por su Código Fiscal, circunstancia que la habilitaría a reclamar el pago del impuesto de sellos.
7º) Que el art. 167 del Código Fiscal provincial (ley XXII-Nº 35, antes ley 4366, BO 12.672 del 19 de enero de 2010, vigente en las fechas de las intimaciones referidas) establecía –en lo que aquí interesa– que: “Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones provinciales o nacionales del país se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
… g) los demás actos otorgados fuera de la Provincia al tener efectos en ella cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, salvo lo dispuesto en el inciso i);
h) en todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia;
…A los fines previstos en los incisos g) y h) se consideran efectos de los instrumentos en esta Provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los siguientes actos:
Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos u obligaciones constatados en los respectivos instrumentos…”.
8º) Que, también, en materia de impuestos provinciales, el Tribunal tiene dicho que, para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los términos que los consagren (Fallos: 338:313 y su cita).
9º) Que, en esa inteligencia, cabe destacar que el art. 16 de la ley 17.811 establecía que: “Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión” (el artículo 2º de la ley 26.831 contiene una definición sustancialmente análoga).
Por su parte, en referencia a ese precepto, el art. 21 del capítulo XV de la resolución CNV 368/2001 ordenaba a las entidades que solicitaran la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con bienes fideicomitidos o certificados de participación dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en esa resolución.
Este prospecto era definido por el art. 1º del capítulo VIII de la ya citada resolución CNV 368/2001 (texto según la resolución conjunta CNV 470-AFIP 1738/2004) en los siguientes términos: “El prospecto constituye el documento básico a través del cual se realiza la oferta pública de valores negociables y en su redacción debe emplearse un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y que resulte fácil para el análisis y comprensión de su contenido. Los prospectos deberán estar firmados por personas con facultades para obligar al emisor u oferente, las que deberán estar precisamente individualizadas, y suscriptos en todas sus hojas por persona con representación suficiente. Los prospectos asimismo describirán detalladamente los esfuerzos de colocación a ser efectuados y las emisoras deberán acreditar, en caso de serle requerido por autoridad competente, la realización de esa actividad”.
En lo que resulta relevante para la solución del caso, el art. 2º del capítulo VIII de la resolución CNV 368/2001 disponía que: “Una vez aprobado, el prospecto deberá: a) Ser impreso en un número suficiente de ejemplares para cubrir la demanda de los posibles interesados. b) Publicarse en los órganos informativos de las entidades autorreguladas en que vayan a cotizar los valores negociables o de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Capítulo XXIII ‘Régimen Informativo Periódico’”.
El siguiente artículo regulaba los supuestos en los que se realizaba una publicación resumida del prospecto, en cuyo caso su texto completo debía encontrarse a disposición del inversor en la sede social del emisor, en la sede de los agentes colocadores y en cualquier todo otro lugar que la emisora indique, circunstancia que debía encontrarse debidamente aclarada en la versión resumida.
La oferta pública, entonces, a la que la Provincia de Misiones le atribuye decisivos efectos en su territorio, es una invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, que se concreta, en el caso de los fideicomisos financieros, mediante un documento básico que es el “prospecto”, que debe “publicarse” en los órganos informativos de las entidades autorreguladas donde cotizarán los valores negociables y, finalmente, en el caso de existir una versión resumida de ese prospecto, su texto completo debe “encontrarse a disposición” del inversor en los lugares previstos en la norma citada.
10) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado VIII de su dictamen de fs. 832/839, no surge de los contratos ni de los prospectos obrantes en copias a fs. 246/279, 317/346, 466/488 y 501/543 –las copias certificadas acompañadas se encuentran reservadas–, que estos últimos debieran ser publicados en órganos informativos de entidades autorreguladas ubicadas en Misiones, ni que en esa jurisdicción se situara la “sede social del emisor”, la “sede de los agentes colocadores” o cualquier otro “lugar que la emisora indique” para la puesta a disposición de la versión completa del prospecto, en aquellos casos en que hubiere optado por publicar la versión resumida. De todos modos, la provincia no alegó, ni mucho menos demostró, ninguno de estos extremos, sino que, por el contrario, se limitó a esgrimir que en su territorio existían sucursales de las entidades bancarias actoras que ofrecían los títulos valores a sus clientes (cfr. fs. 828/828 vta.).
11) Que, por consiguiente, al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos por la Provincia de Misiones, pues aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en su territorio.
A su vez, la pretensión impositiva tampoco puede encontrar sustento en los “efectos” que pudieran haber producido los contratos en examen, ya que, como quedó expuesto, no se encontraba previsto expresamente, ni se acreditó, que los actos descriptos en el considerando 9° debieran cumplirse en la jurisdicción demandada.
12) Que no obsta a lo expuesto la mención inserta en los prospectos respecto de posibles reclamos de pago del impuesto de sellos por parte de otras jurisdicciones diferentes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que desde antiguo esta Corte ha sostenido que los tributos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268; 218:596, 229:45; 288:279 y 332:2872, entre otros y dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 838 vta./839).
13) Que, por otro lado, la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la Ley de Coparticipación Federal 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales.
El art. 9º, inciso b, apartado 2, de la ley convenio dispone que las provincias que adhieran a ella (Misiones lo hizo mediante la ley 2515, del 23 de junio de 1988, BO 5 de junio de 1988), si establecen el impuesto de sellos, deberán hacerlo recaer solo sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526.
La referida ley 23.548 define que “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Fallos: 342:971).
14) Que los documentos en examen carecerían de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas a los potenciales “inversores radicados en Misiones” –expresión utilizada en las intimaciones citadas en el considerando 6º– en el supuesto de que estos hubiesen concretado una oferta.
Es que, aun cuando nada hubiera impedido que existieran suscriptores residentes en Misiones de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, en tanto la oferta pública estaba destinada a todo el país –aunque, obvio es destacarlo, la mera “invitación a ofertar” en modo alguno implicaba la efectiva suscripción de los títulos ofrecidos–, lo cierto es que la adjudicación de los valores fiduciarios a esos eventuales oferentes necesariamente hubiera requerido de otros actos (la aceptación de la oferta por parte del colocador, el fiduciante o el fiduciario, según el caso; el pago de los valores adjudicados; la emisión del comunicado del colocador dirigido a los interesados –potenciales suscriptores– del precio de suscripción y las cantidades asignadas, etc.).
En consecuencia, la pretensión impositiva del Fisco local se halla en contradicción con lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos en lo relativo al impuesto de sellos.
15) Que, por lo demás, la demandada tampoco acreditó la concreción en su territorio de ninguno de los actos previstos en el art. 167 del Código Fiscal como condición para la configuración del hecho imponible en el caso de los contratos formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones.
A su vez, la circunstancia de que pudieran haber existido potenciales “inversores radicados en Misiones”, no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el texto legal transcripto en el considerando 7º de este pronunciamiento; por consiguiente, esa eventualidad no permite tener por configurado el hecho imponible del tributo, ya que el legislador limitó el alcance del término “efectos” a los supuestos enunciados en la norma.
En tales condiciones, la oferta pública de los certificados de participación y de los títulos de deuda a emitirse en relación a los fideicomisos financieros objeto de este pleito, tampoco estaba destinada a producir “efectos” en jurisdicción misionera en los términos previstos por el legislador local.
16) Que cabe recordar al respecto que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554 y 334:1437).
Es de la esencia de este principio basal la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (Fallos: 338:313 y sus citas).
Asimismo, esta Corte ha señalado que el deber de tributar se encuentra fundado en sólidas bases de naturaleza ética y en principios sociales, jurídicos y políticos, en virtud de los cuales no parece discutible que quienes se encuentran en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva elegidas por el legislador, deban respetar el pago de determinados gravámenes. Pero a ese deber de tributar le corresponde un correlativo derecho del Fisco a recaudar, derecho que encuentra su límite en la definitiva configuración del hecho imponible, esto es, en la efectiva exteriorización de la capacidad contributiva (Fallos: 344:1887), presupuestos que no se cumplen en el caso.
17) Que las conclusiones hasta aquí expuestas determinan que la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carece del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo.
Por consiguiente, la Provincia de Misiones se ha excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones. Ninguna provincia puede legislar, como ya se dijo, sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción (Fallos: 147:239; 337:822).
18) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida contra la Provincia de Misiones y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada plasmada en los expedientes administrativos nros. 3252-6886-2010, 3252-9086-2010, 3252-11468-2010 y 3252-11461-2010. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C . Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos y los resultandos 1° a 6° del voto que encabeza la presente sentencia.
7º) Que, también en materia de impuestos provinciales, el Tribunal tiene dicho que, para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los términos que los consagren (Fallos: 338:313 y su cita).
8º) Que, en esa inteligencia, cabe destacar que el art. 16 de la ley 17.811 establecía que: “Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión” (el artículo 2º de la ley 26.831 contiene una definición sustancialmente análoga).
Por su parte, en referencia a ese precepto, el art. 21 del capítulo XV de la resolución CNV 368/2001 ordenaba a las entidades que solicitaran la autorización de oferta pública de los valores representativos de deuda garantizados con bienes fideicomitidos o certificados de participación, dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en esa resolución.
Este prospecto era definido por el art. 1º del capítulo VIII de la ya citada resolución CNV 368/2001 (texto según la resolución conjunta CNV 470-AFIP 1738/2004) en los siguientes términos: “El prospecto constituye el documento básico a través del cual se realiza la oferta pública de valores negociables y en su redacción debe emplearse un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y que resulte fácil para el análisis y comprensión de su contenido. Los prospectos deberán estar firmados por personas con facultades para obligar al emisor u oferente, las que deberán estar precisamente individualizadas, y suscriptos en todas sus hojas por persona con representación suficiente. Los prospectos asimismo describirán detalladamente los esfuerzos de colocación a ser efectuados y las emisoras deberán acreditar, en caso de serle requerido por autoridad competente, la realización de esa actividad”.
En lo que resulta relevante para la solución del caso, el art. 2º del capítulo VIII de la resolución CNV 368/2001 disponía que: “Una vez aprobado, el prospecto deberá: a) Ser impreso en un número suficiente de ejemplares para cubrir la demanda de los posibles interesados. b) Publicarse en los órganos informativos de las entidades autorreguladas en que vayan a cotizar los valores negociables o de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Capítulo XXIII ‘Régimen Informativo Periódico’”.
El siguiente artículo regulaba los supuestos en los que se realizaba una publicación resumida del prospecto, en cuyo caso su texto completo debía encontrarse a disposición del inversor en la sede social del emisor, en la sede de los agentes colocadores y en cualquier todo otro lugar que la emisora indique, circunstancia que debía encontrarse debidamente aclarada en la versión resumida.
La oferta pública, entonces, a la que la Provincia de Misiones le atribuye decisivos efectos en su territorio, es una invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, que se concreta, en el caso de los fideicomisos financieros, mediante un documento básico que es el “prospecto”, que debe “publicarse” en los órganos informativos de las entidades autorreguladas donde cotizarán los valores negociables y, finalmente, en el caso de existir una versión resumida de ese prospecto, su texto completo debe “encontrarse a disposición” del inversor en los lugares previstos en la norma citada.
9º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado VIII de su dictamen de fs. 832/839, no surge de los contratos ni de los prospectos obrantes en copias a fs. 246/279, 317/346, 466/488 y 501/543 –las copias certificadas acompañadas se encuentran reservadas–, que estos últimos debieran ser publicados en órganos informativos de entidades autorreguladas ubicadas en Misiones, ni que en esa jurisdicción se situara la “sede social del emisor”, la “sede de los agentes colocadores” o cualquier otro “lugar que la emisora indique” para la puesta a disposición de la versión completa del prospecto, en aquellos casos en que hubiere optado por publicar la versión resumida. De todos modos, la provincia no alegó, ni mucho menos demostró, ninguno de estos extremos, sino que, por el contrario, se limitó a esgrimir que en su territorio existían sucursales de las entidades bancarias actoras que ofrecían los títulos valores a sus clientes (cfr. fs. 828/828 vta.).
10) Que, por consiguiente, al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos por la Provincia de Misiones, pues aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en su territorio.
A su vez, la pretensión impositiva tampoco puede encontrar sustento en los “efectos” que pudieran haber producido los contratos en examen, ya que, como quedó expuesto, no se encontraba previsto expresamente, ni se acreditó, que los actos descriptos en el considerando 9° debieran cumplirse en la jurisdicción demandada.
11) Que no obsta a lo expuesto la mención inserta en los prospectos respecto de posibles reclamos de pago del impuesto de sellos por parte de otras jurisdicciones diferentes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que desde antiguo esta Corte ha sostenido que los tributos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268; 218:596, 229:45; 288:279 y 332:2872, entre otros y dictamen de la señora Procuradora Fiscal, fs. 838 vta./839).
12) Que, por otro lado, la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la Ley de Coparticipación Federal 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales.
El art. 9º, inciso b, apartado 2, de la ley convenio dispone que las provincias que adhieran a ella (Misiones lo hizo mediante la ley 2515, del 23 de junio de 1988, BO 5 de junio de 1988), si establecen el impuesto de sellos, deberán hacerlo recaer solo sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526.
La referida ley 23.548 define que “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Fallos: 342:971).
13) Que los documentos en examen carecerían de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas a los potenciales “inversores radicados en Misiones” –expresión utilizada en las intimaciones citadas en el considerando 6º– en el supuesto de que estos hubiesen concretado una oferta.
Es que, aun cuando nada hubiera impedido que existieran suscriptores residentes en Misiones de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, en tanto la oferta pública estaba destinada a todo el país –aunque, obvio es destacarlo, la mera “invitación a ofertar” en modo alguno implicaba la efectiva suscripción de los títulos ofrecidos–, lo cierto es que la adjudicación de los valores fiduciarios a esos eventuales oferentes necesariamente hubiera requerido de otros actos (la aceptación de la oferta por parte del colocador, el fiduciante o el fiduciario, según el caso; el pago de los valores adjudicados; la emisión del comunicado del colocador dirigido a los interesados –potenciales suscriptores– del precio de suscripción y las cantidades asignadas, etc.).
En consecuencia, la pretensión impositiva del Fisco local se halla en contradicción con lo dispuesto en la ley de coparticipación federal de impuestos en lo relativo al impuesto de sellos.
14) Que cabe recordar que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos: 329:1554 y 334:1437).
Es de la esencia de este principio basal la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (Fallos: 338:313 y sus citas).
Asimismo, esta Corte ha señalado que el deber de tributar se encuentra fundado en sólidas bases de naturaleza ética y en principios sociales, jurídicos y políticos, en virtud de los cuales no parece discutible que quienes se encuentran en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva elegidas por el legislador, deban respetar el pago de determinados gravámenes. Pero a ese deber de tributar le corresponde un correlativo derecho del Fisco a recaudar, derecho que encuentra su límite en la definitiva configuración del hecho imponible, esto es, en la efectiva exteriorización de la capacidad contributiva (Fallos: 344:1887), presupuestos que no se cumplen en el caso.
15) Que las conclusiones hasta aquí expuestas determinan que la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carece del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo.
Por consiguiente, la Provincia de Misiones se ha excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones. Ninguna provincia puede legislar, como ya se dijo, sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción (Fallos: 147:239; 337:822).
16) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida contra la Provincia de Misiones y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada plasmada en los expedientes administrativos 3252-6886-2010, 3252-9086-2010, 3252-11468-2010 y 3252-11461-2010. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese .– Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., M. C. c. R., N. R. s/ordinario
En Buenos Aires a los cinco días del mes de julio de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “M. M. C. C/ R. N. R. S/ORDINARIO”, Expte. COM 15081/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 282?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
A fs. 170/185 M. C. M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra N. R. R. (en adelante, “R.”), para obtener el cobro de U$S 13.600 en concepto de honorarios profesionales por su intermediación como corredor inmobiliario en la compra del inmueble ubicado en la calle Zapata … depto. …, planta baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; todo ello con más los intereses y las costas.
Relató el actor que se desempeñó como corredor inmobiliario colegiado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de Buenos Aires en la inmobiliaria que opera bajo el nombre de fantasía “Cabildo 500 Emprendimientos Inmobiliarios” y/o “Estudio Cabildo 500 SRL” indistintamente y que llevó adelante la intermediación en la negociación inmobiliaria encomendada por los vendedores y el demandado. Afirmó que su participación posibilitó la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata.
Refirió que el 24.5.2017 L. M. F. y D. A. C. le encomendaron la venta del inmueble de la calle Zapata de su exclusiva propiedad y que, a tal efecto, le entregaron la documentación necesaria para llevarla adelante.
Adujo que el 13.1.2018 el demandado le encomendó llevar adelante las tareas pertinentes para adquirir la finca y que le indicó que el precio de compra no debería exceder de U$S 330.000. Destacó que R. se comprometió a pagar los honorarios por su intervención profesional y que conforme recibo Nº 4274 ascendían a U$S 13.200.
Refirió que comunicó la propuesta a los vendedores y que no la aceptaron.
Explicó el actor que el 1.2.2018 R. según recibo Nº 4324 elevó su oferta de compra del inmueble a U$S 340.000 y que se obligó a pagarle honorarios por U$S 13.600 a la firma del boleto de compra venta o de la escritura traslativa de dominio.
Manifestó que en ese instrumento la compra se subordinó a dos condiciones: 1) la aprobación de cierto crédito hipotecario a favor de R. por el Banco Credicoop y; 2) la venta del inmueble de la calle Comodoro Rivadavia …, … “…” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego reemplazado por el de la calle Sucre …, piso … de la misma ciudad.
Continúo su relato e indicó que F. y C. el 1.2.2018 aceptaron la oferta de R. de U$S 340.000 conforme documento titulado “referencia: operación de compraventa”.
Sostuvo que lo comunicó a R. a quien le entregó fotocopias de la escritura, del reglamento de copropiedad y del plano de subdivisión y mensura para su presentación en el Banco Credicoop.
Refirió que luego, el 7.2.2018, N. L. R., titular del inmueble de la calle Sucre le otorgó la autorización de venta de ese bien por U$S 135.000 y el 19.3.2018 elevó la autorización del precio de venta a U$S139.000.
Expuso que para concretar la escritura de venta e hipoteca del inmueble de la calle Zapata, le entregó al escribano designado R. M. G. fotocopias de la documentación conforme recibo individualizado como “Ref: inmueble Zapata …/… UF2 CABA” del 1.4.2018 y que este hecho lo comunicó al demandado.
Denunció que, sorpresivamente, el 1.6.2018 R. le informó que la reserva aceptada del inmueble de la calle Zapata había caducado y que desistía de su oferta.
Añadió que el 5.6.2018 R. se retiró de la operación inmobiliaria, que por ello le devolvió el dinero que recibió en concepto de reserva y que el demandado en ese momento suscribió que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria en relación a la operación de compra.
Indicó que mientras R. se retiraba de la compra del bien de la calle Zapata, el 16.6.2018 N. L. R. le anunció que al vencimiento de la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre no la renovaría.
Destacó que por ese entonces recibió el 11.6.2018 y el 14.6.2018 dos ofertas de compra del inmueble de la calle Sucre de A. S. V.; que las comunicó a R. y que no recibió respuesta. Indicó que por el transcurso del tiempo el 26.6.2018 V. retiró su oferta y que, según recibo, la interesada expresó que nada tenía que reclamar a la inmobiliaria por la operación de compra.
Concluyó el actor que cayeron las dos operaciones en forma casi simultánea.
Denunció que según informes de dominio que solicitó, verificó que el 12.7.2018 R. adquirió en condominio con N. L. R. el inmueble de la calle Zapata sobre el que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop con la intervención del escribano G. y que, en idéntica fecha, R. escrituró la venta del inmueble de la calle Sucre a A. S. V. por el valor que ésta había ofertado (U$S 134.000).
Destacó que V., para evitar el pago de la comisión, intentó ocultar su participación al incorporar como titular de dominio a su cónyuge P. G. M. C.
Afirmó que fue víctima del obrar antijurídico de R. para sortear el pago de sus honorarios por su intervención. Añadió que se configuró el supuesto del art. 1352 CCCN que le da derecho a percibir su comisión en tanto que inició la negociación y el comitente concluyó por sí el contrato en condiciones sustancialmente similares.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 136/147 R. contestó demanda. Opuso excepción de falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
En punto a su excepción, alegó que suscribió el contrato de corretaje con Estudio Cabildo 500 S.R.L. y no con el actor; por lo que carece M. de legitimación activa para iniciar esta demanda.
Luego, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental.
De seguido manifestó que según la escritura traslativa de dominio e informe dominial, la operación inmobiliaria que se concretó era esencialmente diferente a la que participó Estudio Cabildo S.R.L. Indicó que el precio y las partes eran elementos esenciales del contrato de compraventa. Tras ello dijo que fueron distintos los previstos en la operación en la que intervino el actor con los que finalmente se acordaron en el negocio que se concretó. Concluyó entonces que la comisión no se devengó.
Destacó que en los documentos que adjuntó el actor sólo intervino R.; sin embargo, en la escritura traslativa de dominio también fue parte compradora N. L. R., quien no suscribió con Cabildo 500 S.R.L. el contrato de corretaje.
Aludió que el precio del inmueble se acordó en U$S 300.000, es decir, inferior al que el actor utilizó como base para calcular los honorarios de la comisión que reclama.
Destacó que de acuerdo al art. 1532 del CCCN nada adeuda en concepto de comisión puesto que el negocio se concretó luego de que el actor se apartó y pudieron acordar un precio menor. Agregó que, además, se incluyó una nueva parte en la operación.
Denunció que el actor incumplió con su obligación de informar todo lo que conocía sobre el negocio y que pudiera influir en la operación, tal como se lo imponía el art. 1537 del CCCN. Manifestó que omitió informar al vendedor de la calle Zapata que su reserva estaba supeditada a la venta de otro inmueble y que ello generó dudas de las buenas intenciones de su parte.
A todo evento, negó la base dineraria que tomó el actor para calcular el 4% de su comisión. Dijo que debe tomarse el precio de la venta que fue de U$S 300.000. Agregó que dos fueron los compradores del inmueble por lo que no puede reclamarle el total de los honorarios por la comisión.
Se opuso a que se apliquen intereses al 8% anual puesto que dijo que dicha tasa era elevada; pretendió que se fijen a la tasa que abona el Banco de la Nación Argentina para los plazos fijos en dólares a sus ahorristas. Subsidiariamente solicitó la pesificación de la deuda y se aplique la teoría de la imprevisión.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
A fs. 134/135 el actor contestó la excepción de falta de legitimación y fue diferida para el tiempo de dictar sentencia.
La sentencia de primera instancia
A fs. 282 la señora Jueza de primera instancia, rechazó la demanda que inició el actor por cobro de honorarios en concepto de comisiones que reclamó con causa en el contrato de corretaje que lo vinculó con el demandado, con costas. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación activa que había sido interpuesta por el demandado.
De modo preliminar, la sentencia de primera instancia tuvo por cierto que: i) no existe controversia en cuanto al desarrollo de los sucesos, y; ii) la relación contractual se encuentra debidamente acreditada.
Tras ello, en primer lugar, consideró que el demandado desistió de la operación luego de que se cumplió el plazo de 90 días que había sido pautado el 1.2.2018 para concretar la escritura y que no acreditó que la extensión de 30 días prevista para que el escribano pueda solicitar los certificados de dominio e inhibición y/o realizar el estudio de título correspondiente y/o cualquier otra eventualidad, se hubiera hecho operativa.
En segundo lugar, con base en el contrato celebrado por las partes, la a quo concluyó que el actor contaba –en principio– con un instrumento que lo habilitaba a retener el dinero que aquí reclama como indemnización en tanto estaba en su poder la seña de U$S 20.000 recibida ad referéndum y que, no obstante, el actor optó por reintegrar la suma al demandado.
En tercer lugar, destacó que, si bien al rescindirse el contrato de corretaje la escritura no había sido suscripta, el actor debió averiguar ante el escribano interviniente si efectivamente el negocio se había caído y, en su caso, indagar los motivos. Añadió que era la tarea propia del corredor quien no podía desligarse de esa obligación. En este sentido afirmó que estaba al alcance del actor suscribir un nuevo acuerdo para ampliar el plazo en que debía concretarse la operación.
Refirió que la finalidad del servicio del corredor consiste en obtener un resultado y que esta prestación se materializa con la conclusión del negocio que se le encomendó. Indicó, asimismo, que el comitente puede variar las condiciones del encargo e, incluso, desistir de celebrarlo; supuesto en que el corredor no tendrá derecho a percibir comisión por su trabajo.
En cuarto lugar, ponderó que M. es un corredor inmobiliario profesional que supone un grado de especialidad que lo obliga a obrar con mayor prudencia y conocimiento de su actividad.
En quinto lugar, juzgó que el corredor no cumplió con las normas aplicables a su actividad. Así dijo que solo contaba con una autorización de compra de uno de los dos futuros adquirentes del inmueble cuando debió tener el consentimiento de ambos interesados. Aquí también consideró que como corredor debió corroborar la identidad de las personas intervinientes y su capacidad legal. En tal sentido, explicó que tampoco acreditó el actor, ni resulta de la autorización conferida, que el demandado se hubiera comprometido a obtener la firma de la futura condómina. Añadió que el demandado supeditó la oferta a la venta de una propiedad que no le pertenecía.
En tales condiciones, indicó que siendo el corredor un mediador profesional a quien la ley impone para el desempeño de su actividad el cumplimiento de requisitos de idoneidad, corresponde desestimar la pretensión de percibir comisión en relación a la operación efectuada, por no haberse informado sobre la capacidad y legitimación de quienes le proponían mediar en una compraventa inmobiliaria, omitiendo actuar con la diligencia debida en una persona prudente y experta en los negocios.
Por otro lado, y en relación a la venta del inmueble de propiedad de R., y más allá de si dicho inmueble había sido vendido a una clienta de la inmobiliaria, indicó que eran operaciones distintas a la que aquí se cuestiona y que aquella no había sido demandada.
Finalmente, otorgó trascendencia jurídica al hecho de que el demandado no fue el único que adquirió el inmueble de la calle Zapata y el precio final fue distinto al ofertado originalmente. Sobre este punto, y a todo evento, dijo que de prosperar el reclamo debía tomarse el valor que se fijó en la escritura y no el de la oferta.
De esta manera, la a quo juzgó que si bien M. participó de las negociaciones entre los interesados no acreditó que sus intervenciones resultaron útiles para concretar la operación inmobiliaria y, en consecuencia, no nació su derecho a la retribución.
Los recursos
A fs. 283 apeló el actor la sentencia definitiva así como la regulación de honorarios por considerarlos altos, mientras que el letrado del actor apeló la regulación de sus honorarios por bajos.
A fs. 284 fue concedido libremente el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, mientras que los recursos contra la regulación de honorarios fueron concedidos en los términos del art. 244 CPCCN.
El actor expresó agravios a fs. 290/304, que recibieron respuesta a fs. 306/313.
Los agravios
La accionante se queja porque la sentenciante de primera instancia no ha valorado correctamente los hechos constitutivos del derecho invocado en base a la prueba producida en autos. En tal sentido, considera acreditados todos los extremos enunciados por su parte, siendo que, muy por el contrario, la demandada no ha producido prueba que conlleve a desligarse de la obligación de abonar la comisión. De allí que entiende que la sentencia en crisis es arbitraria.
Subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar al recurso de apelación, requiere que se modifique la imposición en costas en atención a los términos de la cuestión debatida y por haber actuado sobre la base de elementos que le otorgarían el derecho de peticionar como lo hizo –encontrándose además legitimado para hacerlo–.
La solución
Preliminarmente, señalaré que el análisis de los agravios esbozados por el recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por él y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Sostiene el actor en sus agravios que: (i) cumplió con sus obligaciones de corredor inmobiliario en forma diligente y de buena fe; y (ii) sus gestiones fueron útiles, determinantes del contacto entre las partes y en la concreción del negocio. Así, aduce que el éxito de la operación inmobiliaria fue consecuencia directa de su obrar como intermediario.
Adelanto que le asiste razón.
Así pues con las constancias de fs. 186/195, fs. 196/205 y fs. 206/214, es posible concluir que M. realizó actos concatenados que fueron causa de la celebración de la compraventa del inmueble de la calle Zapata, a partir de la cual reclama el cobro de su comisión como intermediario.
Veamos.
El 24.5.2017 F. y C. autorizaron que el accionante ofreciera a la venta el inmueble de la calle Zapata por el plazo de 90 días por U$S 380.000 y acordaron que el comprador podía adquirirlo a través de un crédito hipotecario.
El 13.1.2018 R. y Estudio Cabildo 500 SRL suscribieron el recibo Nº 4274 ad referéndum, a través del cual el primero le encomendó a Estudio Cabildo 500 SRL la compra del inmueble de la calle Zapata en una suma no mayor a U$S 330.000. En el mismo acto pactaron una comisión a favor del actor de U$S 13.200 más IVA.
Asimismo, existe el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 –instrumento de trascendental importancia– en el que se fijó el precio de compra en U$S 340.000 y se elevaron los honorarios del intermediario a U$S 13.600 a cancelarse en dólares billetes estadounidenses en el acto de la firma del boleto de compraventa. Se indicó expresamente inclusive que si “con posterioridad al vencimiento de la autorización de venta, adquiriera el inmueble mencionado se compromete a abonar a Estudio Cabildo SRL los honorarios pactados”; supuesto este último, que finalmente, ocurrió.
En ese recibo obra en manuscrito y luego suscripto por R. que se cambió el inmueble que condicionaba la venta. Así, se quitó el de la calle Comodoro Rivadavia y se lo reemplazó por el de la calle Sucre –volveré sobre éste punto más adelante–.
Luego, en el documento titulado “Referencia: Operación de compraventa” del 1.2.2018 que suscribieron F. y C., expresamente se hace referencia a la operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata por U$S 340.000 sujeta al otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R.
Sobre estos hechos cabe concluir entonces que a partir del 1.2.2018 M. alcanzó el acuerdo entre los vendedores y el demandado y que comenzaron las diligencias para formalizar la escritura traslativa de dominio.
En consonancia con lo antes dicho, ha sostenido la colega Sala D de esta Cámara que “con la aceptación sin modificaciones de la oferta de compra (…) quedó perfeccionado el contrato de compraventa, restando sólo a las partes cumplir las prestaciones pendientes. Recuerdo una vez más, que el corredor es ajeno a la etapa de cumplimiento del contrato de compraventa, pues su tarea concluyó al acercar a las partes y obtener de ambas el consentimiento al negocio propuesto” (CNCom., Sala D, “López Castromil Federico José c/ Aguirre Sandra Viviana s/ordinario”, del 30.3.23).
A esta altura de la exposición, cabe examinar si se modificaron sustancialmente las condiciones originariamente acordadas entre la parte compradora y vendedora respecto del inmueble de la calle Zapata.
Es que denunció el actor que el demandado decidió “retirarse” del contrato y observo que solo consta en autos que el 5.6.2018 “Cabildo 500 SRL” devolvió al demandado los U$S 20.000 que éste había entregado –suma sobre la que da cuenta el recibo “ad-referendum” Nº 4324– y R. indicó que nada tenía que reclamar por la operación inmobiliaria.
No obstante ello, según informe de dominio y escritura, el negocio que se encomendó al actor se llevó a cabo el 12.7.2018, aunque con dos variantes respecto de aquel en el que intervino el actor, a saber: 1) no solo el demandado adquirió el inmueble sino que también lo hizo N. R.; y 2) el valor de la compraventa ascendió a U$S 300.000.
Por lo demás, coincide en ese acto jurídico el escribano Giurato y que se constituyó una hipoteca a favor del Banco Credicoop, tal como sí era de esperar de las tratativas en las que intervino M.
Asimismo, también se verificó la venta del inmueble de la calle Sucre, operación que condicionaba la operatoria encomendada al actor.
Sobre el particular, diré que no existe prueba que acredite un incumplimiento a los deberes de diligencia que le incumben en su actuación profesional.
Al respecto advierto que el actor obtuvo de N. R. autorización de venta del inmueble de la calle Sucre primero el 7.2.2018 por U$S 139.000 y luego el 19.3.2018 por U$S 143.000. Asimismo, acreditó con el “Recibo Nº 4530 ad referéndum” del 11.6.2018 que V. ofreció comprar esa finca por U$S 130.000 y que recibió de aquélla dinero en concepto de reserva bajo cláusula ad referéndum. También observo que con el recibo Nº 4532 se elevó el monto para comprar dicho inmueble a U$S 134.000 y que el 26.6.2018 “Estudio Cabildo 500” devolvió a V. U$S 8.800 que había recibido en concepto de reserva ad referéndum.
Por otro lado, V. reconoció como propias las firmas insertas en esos documentos (v. acta de audiencia digitalizada el 13.4.22).
Finalmente, del informe de dominio de la propiedad de la calle Sucre se desprende que el cónyuge de V. es titular del inmueble desde el 12.7.2018 conforme escritura otorgada por un valor de U$S 134.000.
De acuerdo entonces a las pruebas rendidas y los hechos acreditados, cabe analizar las principales cuestiones que aquí se debaten, esto es: si le corresponde a M. la comisión por su intermediación en la venta del inmueble de la calle Zapata y si la diferencia del precio de la operatoria pactada en el “recibo Nº 4324” respecto del valor de la compraventa que finalmente se celebró entre los vendedores y en la que participó una parte compradora adicional –R.– le da o no al corredor derecho a percibir su comisión –y en su caso en qué extensión–.
Previo a entrar en el análisis preanunciado, debo recordar que el art. 1345 CCCN define expresamente al contrato de corretaje. Establece la norma que se trata del contrato en virtud del cual “una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”.
En estos términos, no tengo dudas –y ambas partes son contestes en ello– de que M. participó en la intermediación en la compraventa del inmueble de la calle Zapata (v. recibo Nº 4324 y documento titulado “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata obrante a fs. 186/195).
Asimismo, la respuesta del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) de fs. 222 demuestra que M. se encontraba autorizado para el ejercicio profesional del corretaje, inscripción que lo habilita a reclamar el cobro de su comisión (conf. art. 1346 CCCN).
Por otro lado, el art. 1350 CCCN establece expresamente que la comisión le es debida al corredor “si el negocio se celebra como resultado de su intervención”.
En este caso, con el informe de dominio de fs. 196/205 y la escritura pública de fs. 124/135 y fs. 136/147; se comprobó que el negocio jurídico en el que M. intervino como corredor se celebró, aun cuando las partes no coinciden en que la operatoria sea el resultado de su intervención.
En este sentido, destaco que la a quo pese a sostener que el actor tenía legitimación para reclamar el cobro de sus honorarios, consideró esencial que el demandado desistió de la operación cumplido el plazo de 90 días pactado para concretar la escritura conforme el contrato suscripto el 1.2.2018 y que no se acreditó que se hubiera hecho operativa la extensión de 30 días prevista para el caso de que el escribano lo hubiera solicitado.
No obstante, advierto –y este dato no es menor– que en el recibo Nº 4324 del 1.2.2018 suscripto por el actor y el demandado se pactó que los honorarios a favor del corredor debían abonarse aún vencida la autorización de compra cuando el comprador hubiera adquirido el inmueble; es decir, se contempló expresamente el supuesto luego acaecido en la especie.
No se me escapa que el demandado en los términos de la seña ad referéndum tenía derecho a “retirarse” del contrato de compraventa. Sin embargo, dos hechos jurídicos deben aquí considerarse: el primero, que el demandado desistió de la operación mientras las tratativas contractuales iban encaminadas a una escrituración; y el segundo, que la compraventa del inmueble de la calle Zapata efectivamente se concretó.
Con los hechos reseñados tampoco comparto el criterio de la a quo quien juzgó que el corredor pudo retener para sí la seña ad referéndum de U$S20.000 que entregó R. Ello porque el demandado no indicó fehacientemente las causas de su retiro y/o que las mismas fueran imputables al corredor.
Añado que no pierdo de vista que el actor explicó que, en forma sorpresiva, el 1.6.2018 R. manifestó que su reserva sobre el inmueble de la calle Zapata –aceptada por los vendedores– estaba caduca y que, por tal motivo, desistía de su oferta y solicitaba la inmediata devolución del dinero que dejó como adelanto de las gestiones encomendadas. En este escenario, considero que la conducta del demandado bien puedo hacer creer al actor que ya no tenía interés por comprar el inmueble y que, por ello, aquél reintegró el monto que había recibido ad referéndum.
Adicionalmente, subrayo que resulta llamativo el escaso tiempo que transcurrió entre la devolución del dinero por parte del actor –el 5.6.2018– y la fecha en que se formalizó la escritura –el 12.7.2018–, pues apenas había pasado poco más de un mes.
Al respecto, aclaro que conforme los hechos cronológicamente reseñados no puedo encontrar una razón lógica –y el demandado tampoco la probó– que justifique por qué razón se consignó un monto relativamente inferior –U$S 40.000– al que ya se había acordado y que, en consecuencia, tuviera relevancia jurídica para modificar el monto de la comisión cristalizada en el acuerdo sobre el precio de venta del inmueble.
En el descripto escenario cobra virtualidad el art. 1350 CCCN, que dispone que en los casos en que la comisión esté expresamente estipulada cabe estar a lo acordado. Así, toda vez que en el contrato se estipuló una comisión de U$S 13.600, no existe razón para apartarse de ese acuerdo.
Agrego que el CCCN reforzó esta posición, puesto que una norma expresa describe los supuestos en los que existe obligación de pagar la comisión al corredor (art. 1352) de aquellos en los que no (art. 1353).
Recuérdese que los tres casos en que, concluido el contrato, la comisión se debe, son los siguientes: “1. Si el contrato está sometido a condición resolutoria y ésta no se cumple. Es la solución que había propuesto una parte de la doctrina durante la vigencia de las disposiciones del CCom: cuando el contrato está sujeto a condición resolutoria, como el negocio queda perfeccionado inmediatamente, el corredor puede cobrar su comisión. 2. Si el contrato no se cumple, se resuelve, se rescinde o media distracto. En este caso, el intermediario llevó a cabo exitosamente su labor, razón por la cual no puede negársele el derecho a la comisión. Las alternativas ulteriores del negocio cuya conclusión posibilitó le resultan inoponibles y no pueden perjudicarlo. 3. Si el corredor no concluye el contrato habiendo iniciado la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares. Este supuesto busca desalentar la conducta de las partes que prescinden de la actuación del corredor una vez avanzadas las negociaciones, a fin de sustraerse al pago de la comisión devengada. La previsión reproduce, en lo sustancial, la norma del art. 37 inc. a) segundo párrafo de la ley 20.266 derogado” (v. Tevez, Alejandra Noemí, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, comentario a los arts. 1345 a 1355, pág. 915 a 935, obra dirigida por José María Curá, Tomo IV, ed. La Ley, Buenos Aires, 2015).
En tales condiciones, queda claro que la norma no autorizaba a R. a desentenderse de su obligación de abonar la comisión cuando rescindió el contrato.
Tanto más aún ello es así si se advierte que las tratativas contractuales se encontraban muy avanzadas. En efecto, obsérvese que el corredor había entregado la documentación necesaria para que el accionado la enviase al banco para gestionar el crédito hipotecario otorgado conforme surge de la respuesta de Banco Credicoop (DEO: 945863) y que el actor también había enviado al escribano que intervino en la operación el detalle y documentación para llevarla a cabo (v. recibo Nº 4324, documento “referencia: operación de compraventa del inmueble de la calle Zapata, recibo de entrega al escribano de la documentación e información referida a las condiciones relativas a la compraventa a celebrarse y recibo de entrega de documentación suscripto por R. para gestionar el crédito hipotecario obrantes a fs. 186/195).
En su defensa, sostuvo el demandado sobre el punto que no se configuraron los supuestos del art. 1352 CCCN y que por ello no adeuda la comisión. Así, alegó que el negocio pudo concretarse cuando se apartó el corredor; que se negoció un precio menor que satisfizo al vendedor y al comprador y que, además, se incorporó una nueva parte a la operación.
En su contestación de demanda R. indicó que el corredor incumplió su obligación de informar a las partes todo lo que conocía y que podía influir en la conclusión del negocio (art. 1347 CCCN). En tal orden de ideas, arguyó que no informó al potencial vendedor de la calle Zapata que la reserva era ad-referéndum de que se concretara la operación de venta de otra propiedad. Refirió también que ello llevó a los vendedores a dudar de las buenas intenciones de su parte.
Juzgo que no le asiste razón. En este sentido, destaco que si bien de la documentación que acompañó el actor suscripta por la parte vendedora del inmueble de la calle Zapata no se advierte que F. y C. hubieran conocido que la compra estaba sujeta a la condición suspensiva de la venta del inmueble de la calle Sucre, lo cierto es que actor y demandado coinciden en la existencia de la condición suspensiva aún cuando difieren sobre las consecuencias que pudiera acarrear que la parte vendedora no la hubiera conocido.
Al respecto incumbía a quien lo alegó acreditar que el desconocimiento de la condición suspensiva engendró dudas en los vendedores del inmueble de la calle Zapata (art. 377, Cpr.).
En tal sentido no pierdo de vista que el actor acusó la negligencia (fs. 254/255) de la testimonial de F. y C. y que el demandado desistió de su producción (fs. 257).
De esta manera, no hay prueba de que el actor hubiere incumplido con los deberes de diligencia a su cargo.
Y, muy por el contrario, hay prueba suficiente que permite inferir que M. suscribió con la parte compradora y vendedora las correspondientes autorizaciones; recibió la reserva de R.; obtuvo la autorización de venta del inmueble de la calle Sucre que indicó el demandado como condición para que se perfeccione la compra del inmueble de la calle Zapata; y recibió ofertas y seña ad referéndum de V. y de R. para la venta de los dos inmuebles tal como se le encomendó.
Todo ello lo realizó hasta que quienes resultaron a la postre compradores directa o indirectamente, tal como ocurrió en el caso de R. –pese a haberse exteriorizado como comprador junto con R.– y de V. –más allá de que en el documento figure como comprador su marido– desistieran y se “retiraran” del negocio.
Ello cierra la suerte del caso toda vez que, reitero, incumbía al demandado probar que el obrar negligente de M. determinó cierta duda en los compradores y que, por dicho motivo, la compra se frustró por la intervención del corredor.
Destaco que no pierdo de vista que la venta del inmueble de la calle Sucre constituía un negocio jurídico distinto al de autos, tal como sostiene la primer sentenciante.
No obstante, no es menos cierto que la venta de ese inmueble era una condición expresamente pactada para la compra del de la calle Zapata en la que intervino M., cuya comisión se reclama en autos. Así y con la venta del inmueble de la calle Sucre que se realizó el mismo día que la venta del inmueble de la calle Zapata –el 12.7.2018–; se acreditó el cumplimiento de una de las condiciones.
En tal sentido subrayo que no resulta aplicable el art. 1353 CCCN que establece que la comisión no se debe cuando el contrato “está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple; (…) o …(hay)… falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor”. Es que no solo el actor contaba con las autorizaciones de venta del inmueble de la calle Sucre sino que también la venta se perfeccionó.
Sea que comprador y vendedor hubieran tenido expreso conocimiento de las condiciones –sea esta la concreción del otorgamiento del préstamo hipotecario a favor de R. o bien la venta del inmueble de la calle Sucre– lo cierto es que la operación de compraventa efectivamente se llevó a cabo.
En este estado de cosas no se produjo un cambio sustancial de las condiciones que impidan el derecho al cobro de la comisión de M. (conf. art., 1352 inc. c) CCCN).
Respecto al argumento del demandado que sostiene que no debe condenárselo al pago de toda la comisión puesto que según escritura dos fueron los compradores, adelanto que su discurso carece de toda virtualidad jurídica.
Es que conforme el recibo Nº 4324 el demandado firmó con el actor el negocio jurídico y, en consecuencia, es R. el único obligado al pago de la comisión del corredor derivado de la participación en la operación inmobiliaria (arts. 959 y 1021 CCCN).
Tras lo anterior, resta decidir la moneda en que deberá cumplirse la condena
El recibo ad referéndum Nº 4324 dice “EL COMITENTE deja expresa constancia que declara y reconoce lo siguiente: “De acuerdo a los términos del artículo 1328 inciso D del Código Civil y Comercial al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio pagaré –en dinero en efectivo a Estudio Cabildo 500 SRL, corredor inmobiliario Mariano Carlos M., matrícula profesional número 4285 CUCICBA, el importe de U$S 13,600.- (DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES trece mil seiscientos) más I.V.A. en concepto de honorarios pactados y acordados por su intervención profesional, siendo condición esencial el pago de honorarios mencionados (como así también el pago del precio de compra del inmueble) en la moneda establecida exclusivamente, es decir, dólares billetes estadounidenses. Dejo constancia que dichos honorarios (como así también el pago del precio de compra del inmueble) los abonaré según lo dispuesto en los artículos 766, 867, 868 y 869 del Código Civil y Comercial, renunciando expresamente a las disposiciones estipuladas en el artículo 765 del citado cuerpo legal (…)”.
Al respecto el art. 765 CCCN establece que “… si por el acto por el cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Coincido con la sostenida y mayoritaria doctrina y jurisprudencia que postula que el art. 765 segunda parte del CCCN no es de orden público. Así, por no resultar una norma imperativa, no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten –como dice el art. 766 del mismo ordenamiento– que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (cfr. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015; Bombchil, Máximo, “Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas”, LL 2015-D-1211; Gagliardo, Mariano, “Obligaciones en moneda extranjera. La justicia de un pronunciamiento”, LL 2015-E, 474; Rivera, Julio César, “Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la babel de los tiempos que corren” y jurisprudencia allí citada, LL 2020-F-343, entre otros; esta Sala F, 29/6/2022, “Schiffer, Jorge Fabián y otros c/ Stinsnaidro, Dana y otro s/ejecutivo”, Expte. COM Nº 16171/2021).
Tal como surge del recibo ad referéndum Nº 4324, el demandado renunció a la facultad prevista en el art. 765 del CCCN; sin embargo, frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera cabrá decidir el modo en que podrá el accionado cumplir con la condena.
Ya he expresado en mi voto de esta Sala en “Orac, Néstor Ricardo c/ Zepeda Graneros Alejandro Israel y otro s/ ordinario” Expte. Nº COM 12266/2021 con fecha 6.6.2023 que la cotización oficial que brinda el mercado único y libre de cambios del BCRA no es representativa de un tipo de cambio que resulte equivalente al verdadero valor del dólar estadounidense. En dicho precedente me explayé sobre los motivos que me llevaron a considerar que frente a la imposibilidad de acceder al mercado libre de cambios para adquirir esa suma de moneda extranjera, el deudor para liberarse de su obligación acordada en esa moneda podrá recurrir a la operatoria bursátil de títulos de la deuda pública argentina en pesos y dólares, es decir, al llamado dólar MEP del día anterior al pago, por ser el que más se ajusta a la realidad negocial actual.
En cuanto a la tasa de interés, será fijada en el 7 % anual desde la mora que tendré por acaecida el 12.7.2018, fecha en que se celebró la escritura traslativa de dominio y momento en que, de acuerdo a lo previsto en el recibo Nº 4324, el demandado debía abonar la comisión.
Es que, tratándose de una deuda en dólares, la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, púes el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra en principio, en un proceso de desvalorización de importancia (cfr. esta Sala F, 18.5.2017, “Kapusta, Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30.11.2021, “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”; entre otros).
Respecto de la aplicación de la teoría de la imprevisión alegada por el demandado coincido con el criterio sustentado en autos “M., M. C. c/ R., N. Lorena c/ ordinario” por la Sala C con fecha 29.12.2023. Así puesto que no es posible alegar que la cotización de la moneda extranjera pactada (dólar estadounidense billete) sea por sí solo un indicador de acontecimiento imprevisible: ello de acuerdo a la época en que sucedieron los hechos y marco de la economía de nuestro país.
Consecuentemente rechazaré la cuestión planteada.
Decidido lo anterior, deviene abstracto el agravio del actor sobre la imposición de costas a su cargo; es que acogidas sus quejas cabe readecuar las decididas en primera instancia (art. 279, Cpr.).
Ello así, de acuerdo al sentido de mi voto, las costas de ambas instancias respecto del fondo del asunto serán impuestas al demandado sustancialmente vencido (art. 68, Cpr.).
Conclusión
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68, Cpr.); iii) atento el éxito del recurso y la modificación de la sentencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así voto.
El Dr. Barreiro dice:
Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez con la prevención que anteriormente señalé en la resolución interlocutoria del 22/5/2023, en DOUDAN SAIC s/ Pedido de Propia Quiebra, Expte. COM Nº 6649/2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el alcance de condenar a N. R. R. a abonar al actor dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente la suma de U$S 13.600 o su equivalente en pesos a la cotización de dólar MEP del día anterior al pago; y ii) imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (Cpr. 68).
II. Honorarios
En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Lo cual no faculta a agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).
Atento ello, ponderando el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como el monto comprometido en el proceso, se fijan en 80 UMA (equivalente a $1.547.040) los honorarios a favor del letrado patrocinante y luego letrado apoderado de la parte actora, doctor G. O. R. P. (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, y 51 y Ac. CSJN 25/2022).
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en la que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y Dec. 286/2023 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 47 UHOM, los honorarios regulados a favor de la mediadora C. D. G.
Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 28 UMA (equivalente a $ 541.464) los emolumentos a favor de la representación letrada del accionante, doctor G. O. R. P. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 19/23).
Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Ac. CSJN 19/23). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: letrada: María Eugenia Soto).
I. M. M. c. D., M. s/ cobro ejecutivo
Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Sentencia interlocutoria de Cámara respecto a cobro ejecutivo por deudas de cuotas escolares instrumentadas con pagaré. Rechazo de la acción.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale y con la integración temporal del doctor Héctor Roberto Pérez Catella –ello en virtud de las vacancias en las Vocalías N° 4 y 6 de esta Sala y lo expresamente dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N° 743 del 06 de diciembre del 2022, con la asistencia virtual de la señora Secretaria de la Sala, para dictar resolución en los autos caratulados: “I. M. M. c/ D., M. s/ COBRO EJECUTIVO”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Vitale; y en los que se procederá tratar las presentes cuestiones:
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutante en fecha 22/12/2022, contra la resolución del 16/12/2022, por conducto de la cual se rechazó in limine la presente demanda ejecutiva. Para decidir de tal modo, el Magistrado de grado entendió que en entre las partes mediaba relación de consumo y que al no haber satisfecho el accionante los recaudos exigidos por el art. 36 de la normativa consumeril, se imponía el rechazo de la acción por la vía instaurada.
Concedido que fuera el recurso en relación, con la pieza del 03/02/2023 presentó el apelante sus fundamentos. Al respecto, manifestó que la deuda que intenta ejecutar su mandante correspondía a ARANCELES EDUCATIVOS, y no a operaciones financieras. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Sr. Fiscal, su parte explicó el origen de la deuda, acompañando los registros escolares, y asientos contables. Por tales razones entiende que su parte cumplió con lo normado por el art. 36 de la ley 24.240, peticionando se haga lugar al recurso y se de trámite a la demanda instaurada.
En fecha 15/03/2023 se elevaron las presentes a esta Alzada y el 23/03/2023 se designó la competencia de esta Sala II para intervenir en los presentes actuados. Finalmente, en fecha 04/04/2023 se dictó la providencia en los términos del artículo 270, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo del 27/04/2023 por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II.a. Primeramente, cabe expedirnos en cuanto a la aplicación de la normativa consumeril a las presentes, cuestión que ha sido motivo de reproche por el ejecutante. En relación a ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Agente Fiscal, adelanto que este Tribunal interpreta que entre las partes media una relación de consumo.
Doctrinariamente, se ha sostenido que “En la mayoría de los supuestos, el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados podrá calificarse como contrato de consumo, siendo el establecimiento educativo el proveedor, y el educando el consumidor o usuario, de acuerdo a las circunstancias. Al respecto, resultarán de aplicación las disposiciones del CCyC relativas a esta materia, que con precisión sitúa al contrato de consumo como fuente generadora de una relación de consumo (arts. 1092 y 1093). Además tratándose de un educando menor o incapaz, será “usuario”, pues recibirá los beneficios del contrato sin ser parte del mismo, en tanto que sus representantes revestirán la calidad de consumidores contratantes. (…)
Asimismo, en tanto “usuario”, el educando es un sujeto particularmente débil susceptible de ser considerado subconsumidor. En consecuencia, se acentúa el principio protectorio en virtud de presentarse una vulnerabilidad aún más grave, tal como sucede con los menores, ancianos y analfabetos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se hizo eco de la misma en ocasión de la protección de ciertos tomadores de préstamos. No dudamos que el educando es un sujeto particularmente débil, lo que puede verse agravado en un número importante de situaciones.
La calificación de este vínculo como contrato de consumo ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos algunos vinculados a la protección del consentimiento de la parte tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información” (Infojus. “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado” por Carlos A. Hernández y Julieta B. Trivisonno. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/54423/CONICET_Digital_Nro.b79cb800-96db-4e73-ad90-7df2cd9a5d03_A.pdf?sequence=2).
Similarmente se ha dicho que “El vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados es calificable como contrato de consumo, donde el establecimiento educativo es el proveedor y el educando el consumidor o usuario.” (Fuente del sumario: SAIJ “White Tomás John c/ Fundación Universidad de Belgrano Dr. Avelino Porto s/ daños y perjuicios” SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. 11/8/2021).
II.b. Sentado ello, y adentrándonos al tratamiento de la cuestión de fondo, es decir a la habilidad ejecutoria del cartular cuyo cobro se reclama, cabe recordar que la ley impone al Juez la obligación de, al recibir la demanda en los juicios ejecutivos, examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC).
En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la Cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada)”.
También se ha dicho que: “Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684). (véase voto de esta Sala in re: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa N° 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335).
En este sentido, ya esta Sala II venía diciendo v. gr in re “COOPERATIVA DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LIMITADA C/ VILLANUEVA GUSTAVO MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO”, en sentencia del 8/8/2019, RSI 231/2019 en lo pertinente que “No desconocemos la jurisprudencia y Doctrina que viene elaborándose en torno a la aplicación en casos como el de autos de principios que dimanan de los Ordenamientos Tuitivos del Consumidor (v. gr CN art. 42, Ley 24.240, ley Pcial. 13331 entre otros). De hecho, comparto la opinión del doctor Pettigiani en el sentido que “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (Ley 24.240 conf. ley 26361)” (conf. SCBA LP Rc 117930 I 07/08/2013, “Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 117196 I 31/10/2012, “Electrónica Megatone S.A. c/ Lanchez, Mariano Enzo Adrián s/Cobro ejecutivo”, SCBA LP Rc 113770 I 16/03/2011, “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz, Miguel Ángel y otro/a s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia”, SCBA LP Rc 109305 I 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo”, JUBA B33842).
En este orden de ideas, se ha resuelto en varias oportunidades que: “En los casos en donde se intenta ejecutar un pagaré que se libra como garantía de una operación financiera para el consumo, y cuando el primero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley Nº 24.240 (modif. por ley 26.361), podrían integrarse ambos documentos (pagaré y contrato de préstamo para el consumo) y de ese modo, fiscalizarse la concurrencia de los requisitos legales en una suerte de integración operativa que permita al que prestó el dinero, obtener del consumidor deudor la satisfacción del crédito”. (arts. 34, inc. 5º, aps. “a”, “b” y “c”; 320 inc. 1º; 330; 484, 518, 521, 523 y ss. del C.P.C.C.C y arts. 36 y 53 de la ley 24.240) (Véase entre otros: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa Nº 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335; Cooperativa de Vivienda Limitada c/ Ali Paola Melina s/ Cobro Ejecutivo; Causa nº 4839/1, RSD: 141/17, Folio: 1036).
Es así que específicamente, se dispuso que: “…sentadas tales consideraciones, corresponde indagar en la viabilidad de la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo.”
Tal cuestión ha sido sometida al voto plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del dpto. Bonaerense de Azul. Al respecto, el Dr. Galdós había explicado: “…anticipo mi conclusión: es viable la integración del “pagaré de consumo” con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.” “Entiendo que esta solución, conforme lo viene resolviendo la Sala que integro- y sobre la que no existe doctrina legal vinculante (arts. 161 inc. 3° y 168 de la Constitución de la Provincia Bs As, arts. 278, 279, 288, 289 y concs. del CPCC), no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; arts. 101 ss. y cdtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cdtes. CPCC)”.
Continúa afirmando: “…el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD (vgr. descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). (…) Sin perjuicio de ello entiendo que, en las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes –y con carácter previo– permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. (…) “Concluyo resumiendo que el pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC). (…) Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36 LDC (arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la Ley 24.240, texto según leyes 26.361 y 26.994; art. 1092 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo (el pagaré complementado con la documentación relativa al negocio jurídico de fondo), allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5°, 542 inc. 4° del CPCC, art. 36 de la LDC). (…) Dicha integración del título se sustenta también en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53 de la ley 24.240 –texto según ley 26.361–) y en la facultad que la LDC otorgada al Juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37 de la ley 24.240, art. 1122 inc. c del CCCN). En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 529, 542 ss. y cdtes. del Código Procesal). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada (esta Sala, causas 59.057, del 2/10/14 “Bazar Avenida SA…”; 59.058, del 6/11/14 “Bazar Avenida SA…”; 58.892 del 15/12/14 “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda…”–entre otras–). A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo (esta Sala, causas nro. 60.707, del 23/5/16 “HSBC c/ Agüero”) y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo (art. 42 CN; art. 4 de la ley 24.240 –conforme la ley 26.361– arts. 7, 1100 y cdtes. de CCCN; esta Sala causa nro. 60.770, del 13/6/16 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Canale”).”(…) Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y –claro está– si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, debe declararlo inhábil.” Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul, voto en mayoría del Dr. Galdós en “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, (Causa Nº 1-61380- 2016) fallo plenario a los 9 días del mes de marzo de 2017).
Sumado a ello, jurisprudencia de la SCBA, (www.scba.gov.ar. Sentencias Destacadas de la SCBA, in re “Asociación Mutual Asís”. Pagaré de consumo. Criterios aplicables a su ejecución. Cumplimiento del art. 36 de la Ley 24.240. Fijación de Doctrina Legal”), se ha encargado el Superior Tribunal Provincial en fijar las pautas a seguir a la hora de interpretar la armonización de los Sistemas de Fondo (Ley de Defensa del Consumidor y Leyes y Decretos sobre Títulos de Crédito), con las Leyes Procesales y las tramitaciones allí establecidas.
De esos principios, es dable traer a colación que “…En esencia admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto– determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica. (…) IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía. (…) IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, “Lombardo”, sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas. (…) IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. “c” y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción (…)” (conf. SCBA in re “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” causa C. 121.684, 17/8/2019) (Lo resaltado me pertenece).
En el sub examine, el ejecutante no ha acompañado documentación respaldatoria suficiente a los fines de integrar debidamente el pagaré que pretende ejecutar. Así, tanto de la lectura del cartular digitalizado en fecha 12/08/2021, como de los documentos adjuntos a las presentaciones del 16/11/21 (registro de inscripción y calificaciones anuales) y 6/7/22 (detalle de la cuenta corriente y capturas de pantalla del estado de la cuenta), surge con claridad que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos del artículo 36 de la ley 24.240.
Por las consideraciones expuestas, en estricta aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA por compartirla y por cuanto “La doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires.” (conf. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez GALDOS (SD), Degenhart Yesica Soledad c/. Cannaniz Omar Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi, sumario JUBA B5060820, entre otros); es que corresponde a mi criterio confirmar la sentencia de grado, ya que el pagaré que se pretende ejecutar debe complementarse con el contrato que diera origen a dicha operación, en atención a la relación de consumo obrante en autos, cuestión que no ha sido satisfecha por el ejecutante.
Por las consideraciones expuestas, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la cuestión que antecede, corresponde CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1, 2, 3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia). Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC). Así lo voto.
A la misma cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
En atención al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) CONFIRMAR la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24.240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1,2,3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia); 2) Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 3) Regístrese, notifíquese a la parte y al Agente Fiscal Departamental (art. 10 del Anexo Único del Ac. 4039/2021 de la S.C.B.A). Oportunamente, devuélvase a sus efectos. – Héctor R. Pérez Catella. – Carlos A. Vitale (Sec.: Adriana R. Annovazzi).