Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina. Emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social. Desregulación. Inserción en el mundo. Tarjetas de Crédito. Modificación. Reforma del Estado. Modernización del Sistema de Relaciones del Trabajo. Código Aduanero. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial. Ley de Alquileres. Régimen de Obras Sociales y Prepagas. Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Registro Automotor. Modificación

Villarruel, Juan Eduardo c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Maldonado, Mauricio Ángel c/ Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral – Coria, Pablo José c/ Corralón Dellasanta SA s/ cobro de pesos laboral

En la ciudad de Rafaela, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe –Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti– para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por los actores contra la sentencia dictada en fecha 9/05/2022 en el marco de estos caratulados “Expte. CUIJ Nº 21-16380984-9 – VILLARRUEL, JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” – “Expte. CUIJ Nº – 21-16380986-6 – MALDONADO, MAURICIO ÁNGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” y “Expte. CUIJ Nº 21-16381601-3 – CORIA, PABLO JOSÉ C/ CORRALÓN DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL” por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Álvarez Tremea.

Acto seguido el tribunal expresa que se dictará una sola sentencia para los tres procesos mencionados en el encabezamiento de este acuerdo. Ello así, por cuanto se mantienen las circunstancias que –con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC– motivaron al magistrado de grado a obrar de tal modo en la instancia anterior.

La expresión de agravios presentada por cada uno de los actores en fecha 24/05/2023 es idéntica y la contestación efectuada en fecha 7/06/2023 por la demandada es también la misma para los tres procesos. Ello denota la conexidad existente entre los hechos debatidos respecto a cada uno de los actores y la identidad que presenta la materia recursiva; todo lo cual aconseja el dictado de una sola sentencia que dirima los planteos canalizados ante esta Alzada por los litigantes.

Efectuada la aclaración previa, el tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es nula la sentencia impugnada?

Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

 

A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Que en sus escritos de fecha 11/05/2022 los actores interpusieron recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.

Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen de los escritos en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por los impugnantes serán debidamente evacuados al tratar los recursos de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.

En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los actores (art. 117 y cc. del CPL).

Por lo tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

1) La sentencia apelada

La sentencia dictada en fecha 9/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente:

– Resolver en forma conjunta los planteos tramitados mediante diferentes procesos judiciales por los Sres. Juan Eduardo Villarruel, Héctor Fernando Pérez Romero, Mauricio Ángel Maldonado, Marcelo Emiliano Ávila y Pablo José Coria contra Corralón Dellasanta S.A. Ello, con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC.

– Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los Sres. Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Ávila (admitiendo solo el rubro “SAC proporcional primer semestre 2015”), distribuyendo las costas en un 90% a cada uno de los actores y en un 10% a la demandada.

– Rechazar la acción promovida por el Sr. Coria, imponiéndole la totalidad de las costas.

Para decidir del modo indicado, el a quo determinó inicialmente que los trabajadores se encontraban correctamente inscriptos bajo los CCT correspondientes a la construcción (Ávila) y al comercio (Villarruel, Pérez Romero, Maldonado y Coria).

Luego de ello, el magistrado calificó como ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes de marzo de 2015 –entre otras razones– por no haber sido convocadas ni dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente.

Los hechos descriptos –de acuerdo a lo razonado por el colega de la instancia anterior– se erigieron como injurias graves que justificaron los despidos de los trabajadores adoptados por la patronal en fecha 13, 14 y 15 de mayo de 2015, con fundamento en lo normado por el art. 242 de la LCT.

La sentencia fue apelada en forma parcial por los Sres. Villarruel y Maldonado y en forma total por el Sr. Coria. Los tres escritos fueron presentados en fecha 11/05/2022.

2) Agravios expresados por los actores

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, los actores expresaron agravios en fecha 24/05/2023 centrándose –sustancialmente– en las siguientes cuestiones:

a) Que no se haya calificado a los trabajadores como activistas sindicales que reclamaron por derechos colectivos sino como un simple grupo de violentos que promovieron un bloqueo a la empresa, imputando a la sentencia apelada haber valorado erróneamente la prueba producida en autos (confesionales, sumario penal y testimoniales).

b) Que no se hayan considerado las pruebas pericial contable y el informe de la escribana Basano, de los cuales se desprendería que la empresa demandada no sufrió pérdidas económicas ni bloqueos a partir de la conducta desplegada por los actores.

c) Que se haya permitido la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera en representación de la demandada, quien no habría estado debidamente instruido acerca de los hechos debatidos en la causa.

d) Que se haya rechazado el rubro “indemnización de daños y perjuicios”.

3) Contestación de agravios

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escritos presentados en fecha 7/06/2023.

A través de estas postulaciones, rechazó cada uno de los planteos efectuados por sus oponentes en autos.

4) Tratamiento de los agravios

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los actores, contrastados con las respectivas contestaciones y –claro está– en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

Atento al modo en que han sido introducidos los agravios, rememoro que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa[1]. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por las partes aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.

4.a) Agravios relativos a la justificación de la causa del despido

Trato en forma conjunta los agravios introducidos por los actores mediante los puntos b) a n) de sus escritos de fecha 24/05/2023 porque todos ellos van dirigidos a cuestionar el razonamiento adoptado por el a quo a través del cual concluyó en que los despidos ejecutados por la patronal resultaron justificados.

Considerando el contenido de estos planteos, principio por señalar que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento[2]. Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por los apelantes, adelantando desde ya que no advierto que el a quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.

Señalo inicialmente en este contexto que gran parte de las consideraciones vertidas en las fundamentaciones recursivas configuran una especie de alegato y no una expresión de agravios. Prueba de ello son los siguientes pasajes que cito solo a título enunciativo:

– La totalidad de las referencias al sumario penal contenidas en el punto h) de los agravios son una reproducción textual de lo consignado en el punto b) del título “CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA” obrante en los alegatos. Tan evidente es la transcripción que al final del punto h) se reprodujo el primer párrafo del título relativo a la criminalización de la protesta y luego se copiaron nuevamente las alusiones al sumario penal. O sea que estas actuaciones constan dos veces en los agravios de modo literal (además de la ya incluida en los alegatos) y sin relacionarlas concretamente con la sentencia que se impugna.

– El análisis de la declaración del testigo José Antonio Campos efectuado en el punto i) de los agravios coincide textualmente con el volcado bajo el título “PRUEBA TESTIMONIAL” de los alegatos.

– La impugnación a la confesional del Sr. Juan Pablo Olivera incluida en el punto n) de los agravios configura una reiteración literal de lo ya expuesto bajo el título “APODERADO PARA CONFESIONAL” de los alegatos.

– El análisis de la prueba pericial elaborada por la CPN Boschetto y de la informativa producida por la escribana Basano es idéntico en el título “PERICIA CONTABLE – MENTIRA DE PÉRDIDA ECONÓMICA – CONSTATACIÓN NOTARIAL” al de los puntos k) y m) de los agravios.

Lo reseñado redunda en la insuficiencia técnica que ostenta la pieza recursiva valorada en los términos de los arts. 118 y cc. del CPL.

Es pacífica la jurisprudencia en señalar que “los agravios en apelación deben contener: 1) la crítica puntual hacia la resolución cuestionada; 2) el señalamiento concreto del vicio in iudicando que se atribuye al juez de grado, sindicando el error o el defecto de razonamiento; y 3) la argumentación sobre los hechos concretos de la causa, no apoyada solamente en definiciones genéricas. Sumado ello a la proposición de la solución que se espera o pretende del tribunal de Alzada.

(…) De tal modo, no son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia, cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa, o si se ataca de un modo generalizado el veredicto, ni cuando el recurrente repite otros escritos del pleito”[3].

No se verifican en este pasaje del escrito presentado por los actores los requisitos indicados en el primer párrafo de la cita. Por el contrario, sí se advierten varios de los vicios enunciados en el segundo párrafo de la misma referencia: repetición de argumentos ya esgrimidos en primera instancia y críticas generales al contenido de la sentencia. La presentación, de este modo, no cumplimenta –entre otros– con los principios de claridad, concreción y autosuficiencia exigibles a este tipo de actos procesales[4].

Las argumentaciones que se reiteran en la expresión de agravios –insisto– ya fueron valoradas por el a quo en su sentencia y –como tales– no pueden erigirse sin más en objeto de la materia a revisar por esta Alzada. Por lo tanto, propondré adoptar igual solución del caso que la que fijara esta Sala en precedentes anteriores con similar plataforma fáctica[5]. Ello así, atento a que las deficiencias que ostenta la expresión de agravios impiden al tribunal ingresar en mayores precisiones sobre los tópicos de la sentencia apelada que podrían generar perjuicios a los accionantes. Para obrar de tal modo, y teniendo en cuenta que los apelantes no incluyeron crítica concreta alguna, debería esta Sala desarrollar una revisión total del proceso y de la decisión judicial que en la instancia anterior le dio fin, circunstancia que –claro está– resulta totalmente extraña al trámite recursivo.

Corresponde entonces aplicar los apercibimientos establecidos por el art. 118 del CPL y, en consecuencia, tener a los actores como conformes con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia.

Sentado lo expuesto, me abocaré a los contenidos de los recursos a partir de los cuales podría extraerse aunque sea una mínima crítica razonada sobre lo decidido en la instancia de grado. Adelanto que de un análisis pormenorizado de la resolución dictada en fecha 9/05/2022 no surgen vicios o errores en la aplicación de la normativa vigente ni contrariedad de lo decidido con legislación de orden público que conduzcan a este tribunal a efectuar algún tipo de modificación de oficio[6], mucho menos en favor de la postura defendida por los actores. El magistrado de grado valoró la prueba rendida en la causa respecto de la conducta desarrollada por los trabajadores, analizó los actos de las partes previos al pleito, lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, lo investigado por la justicia penal, las confesionales, testimoniales y periciales producidas en autos; a partir de lo cual encuadró los hechos dentro de la normativa aplicable (arts. 242 y cc. de la LCT) para finalmente concluir en que los despidos comunicados por Corralón Dellasanta S.A. fueron justificados.

No impugnaron de modo concreto en sus agravios los recurrentes lo sostenido por la sentencia bajo el título “1) La inscripción”, razón por la cual llega firme a esta instancia que la empresa no incurrió en conducta ilegítima alguna que haya motivado las medidas de fuerza llevadas a cabo por los trabajadores durante el mes de marzo de 2015. Esta conclusión no solo fue aportada por el a quo sino que también fue la adoptada por el Ministerio de Trabajo previo al trámite judicial.

Pasando a las causales del despido (tópico definido en el segundo título de los “considerandos” de la sentencia de grado) y a la crítica de los apelantes respecto a que no se los haya considerado activistas sindicales, la resolución en examen se apoyó tanto en doctrina judicial sentada por la CSJN como en precedentes emanados del propio juzgado de primera instancia. Se leen en la manda judicial extensas referencias al fallo “Orellano” dictado por el máximo tribunal nacional, a partir de las cuales el magistrado de grado determinó que la normativa vigente reconoce el derecho a declarar una huelga a las asociaciones sindicales y no a grupos informales de trabajadores, como fue el del caso que nos ocupa.

Recuérdese que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no se encuentran compelidos u obligados a adoptar estrictamente las decisiones de los tribunales superiores, también es verdad que un deber moral y práctico –cuando no hubiere motivos fundados para apartarse– implica su acatamiento. Ello surge de la doctrina sentada por el máximo tribunal nacional según la cual los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, tanto en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia[7] como por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional[8]; criterio que ha sido caracterizado como “la obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema” o también como la “vinculatoriedad condicionada” de dichas decisiones[9].

En definitiva, en nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias[10]. Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas –aunque sí apoyadas– por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo.

En otro orden, el carácter violento que el a quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis –impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas– quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal –cuyo valor probatorio cuestionan los trabajadores despedidos– sino por los demás elementos obrantes en la causa. Así, se leen en la sentencia consideraciones acerca de las absoluciones de posiciones y testimoniales (Córdoba, Menelli, Hernández, Benavidez, Calleri, Quiroga, Galiano, Bustos, Landriel y Acosta). El pormenorizado análisis volcado por el a quo me exime de reproducir aquí cada una de las respuestas aportadas por los declarantes.

Solo resalto –en resumidas cuentas y a los fines de corroborar la gravedad de la situación– que en las actas de audiencias testimoniales se leen manifestaciones sobre las siguientes conductas que desplegaron los hoy actores: impedimento por la fuerza de ingreso y egreso de personas a la empresa, amenazas a clientes con romperles vehículos, seguimiento de empleados hasta sus domicilios personales, agresiones vía redes sociales, puñetazos y trompadas, agresiones verbales e insultos, explosión de bombas de estruendo y huevazos, etc.

Estos testigos aludidos suministraron suficiente razón de sus dichos –los cuales lucen veraces y objetivos–, siendo además concordantes y concluyentes en sustentar la versión de los hechos invocada por la demandada. Los declarantes no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

De acuerdo a este marco, adiciono que no merece acogida la crítica formulada por los apelantes en el punto g) de los agravios relativa a que el magistrado de grado descartó el valor probatorio de la declaración testimonial de los Sres. Villarruel y Pérez Romero por resultar actores cada uno en su causa propia. Se trata de una cuestión elemental vinculada a la naturaleza jurídica de este medio probatorio: el testimonio debe ser prestado por una persona que no sea parte ni tenga interés en el pleito[11].

Aclarado lo relativo a las testimoniales, señalo que las manifestaciones producidas en el sumario penal (Sres. Mosetto, Calvo, Hoyos, Peralta, Córdoba, Sburlatti, Yost, Carchacha, Ré y López) fueron utilizadas por la sentencia de grado para reconfirmar lo que ya se desprendía de las pruebas obrantes en este juicio laboral. Afirmó textualmente el a quo que las actuaciones penales no modifican la conclusión sobre que los actores participaron más que de una huelga, en un bloqueo, y que el sumario grafica aún mejor la situación vivida por aquellos días.

No asiste entonces razón a los apelantes cuando se agravian invocando que la ponderación de estas pruebas afectaría su derecho de defensa y el principio de inocencia por no haber sido parte de la causa penal ni existir resolución que los declare culpables. Insisto en que las constancias de los presentes obrados demuestran por sí solas el carácter abusivo e ilegítimo de las medidas de fuerza adoptadas, más allá de lo que pueda extraerse del sumario. Tampoco los actores cuestionaron la introducción de esta prueba cuando la accionada la ofreció en su contestación de demanda, ni en la audiencia prevista por el art. 51 del CPL ni en el alegato ni tampoco cuando el a quo despachó la medida de mejor proveer de fecha 10/03/2022.

Reitero entonces que la versión de los hechos de todos los testigos que depusieron en los juicios laborales (excepto la percepción aislada de Acosta) coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la empresa demandada y que para ello se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura. Estas restricciones irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio específico.

Estas conductas fueron gravísimas y –como tales– operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art. 242 y cc. de la LCT). Coincido en este tópico con lo afirmado por el colega de grado acerca de que el accionar de los actores alteró injustificadamente tanto la comunidad de trabajo como los intereses de terceros, implicando un irrazonable y abusivo ejercicio de su derecho a reclamar. En el marco de cualquier Estado de Derecho que se precie de tal no es posible convalidar la obtención de beneficios de ninguna índole a través de comportamientos violentos y de hostigamiento extremo tales como los que desplegaron los actores.

No se limita con estas conclusiones la posibilidad que asiste a los trabajadores de luchar por sus derechos. Tan es así que la sentencia de la instancia anterior afirma que ni la ocupación de un establecimiento ni un bloqueo considerado como medida de fuerza en abstracto configuran per se causa suficiente para el despido, todo lo cual va dirigido a garantizar en la mayor medida posible las prerrogativas constitucionales y convencionales que tutelan a los empleados.

El rol de la magistratura en este tipo de casos “complejos” consiste a mi criterio en encontrar una solución que compatibilice los intereses defendidos por los litigantes, sin aniquilar el núcleo esencial de cada uno de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (en el conflicto que nos ocupa: la posibilidad de reclamar que asiste a los trabajadores frente a la necesidad de continuar con su actividad comercial que pregona la empresa). Se trata de satisfacer al máximo posible tales derechos[12], interpretando de modo armónico y coherente las diferentes fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2, 3 y cc. del CCC) e intentando en lo posible evitar incurrir en “opciones trágicas”[13].

Bajo este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo, circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un proceso judicial.

La facultad con que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores –claro está– se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc. de la CN) y en armonía con los derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14, 240 y cc. del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial –en su función de garante del Estado de Derecho– el de controlar que el ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los parámetros aludidos. No es posible validar entonces la posición de los ahora apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.

Resultan esclarecedoras y directamente trasladables a la causa en estudio las siguientes reflexiones aportadas por la insigne profesora Aída Kemelmajer relativas a los contornos y límites de las medidas de acción directa: “el derecho de huelga, como cualquier derecho, no es absoluto. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: a) El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad; b) El derecho de huelga, con jerarquía constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Solo excluye las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas; c) Si bien la participación pacífica en una huelga no es punible, sí puede serlo en cambio, mediando ley al respecto, cuando ello se realiza con recurso a la violencia física; d) Aun considerado en su sentido más lato, el derecho de huelga tiene su límite, por vía de principio, en el orden jurídico vigente, que la ley penal integra; e) Solo al Estado incumbe el uso de la fuerza, como ultima ratio para asegurar la preservación de un orden regular de derecho y el cumplimiento de las leyes”[14].

En consecuencia, y siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados. Desarrollaron una medida de fuerza no solo infundada porque se encontraban debidamente inscriptos sino que lo hicieron violentando y hostigando a compañeros de trabajo, personal y dueños de la empresa y también a todo aquel que intentara ingresar al corralón. Contaron para ello con el apoyo del sindicato de camioneros, interesado también en que los trabajadores sean incorporados a sus filas. No quedan dudas acerca de que al implementar estas acciones los actores debieron representarse que no estaban amparados por normativa alguna ya que –reitero– nuestro sistema legal no convalida de ningún modo la obtención de beneficios y derechos mediante la violencia o el hostigamiento.

En este contexto, asiste razón a las aseveraciones vertidas por el a quo en su sentencia –no impugnadas por los apelantes– sobre que los comportamientos desarrollados por los actores tornaban imposible su continuidad en la empresa, circunstancia que quedó además corroborada con los testimonios de Córdoba, Landriel (refirieron que al reincorporarse los trabajadores luego de la conciliación obligatoria era imposible asignarles tareas porque decían que se olvidaban el carnet o no hacían nada, se reunían entre ellos y no obedecían, etc.) y Menelli (describió amenazas verbales proferidas por los hoy accionantes hacia el dueño de la empresa).

En definitiva, concluyo en que los reproches formulados por los recurrentes –mediante los cuales le endilgan al fallo de primera instancia errores u omisiones en la valoración de las pruebas– se aprecian como una mera discrepancia con la ponderación de las circunstancias del caso efectuada por el magistrado de grado y un intento por imponer su propia interpretación de tales probanzas, sin entidad de agravio en los términos del art. 118 del CPL, pues no trasuntan un enjuiciamiento crítico, concreto y fundado del razonamiento expresado en el decisorio resistido, ni mucho menos logran persuadir que el criterio del a quo luzca equivocado, desprovisto de fundamentos serios o que presente un quiebre lógico que lo desmerezca como acto jurisdiccional válido[15].

Tan es así –insisto– que además de lo ya referido hasta aquí en este título se detecta en la pieza recursiva un mero cuestionamiento a la valoración de la prueba –más cercano a un alegato que a una expresión de agravios– en los puntos e (acerca del reconocimiento de fotografías por parte del Sr. Pérez Romero), f (sobre las testimoniales de Córdoba, Landriel, Menelli y Calleri), g (análisis de las testimoniales aportadas por los actores), h (sumario penal al cual ya referí), i (declaración del Sr. Campos), k (pericia contable), m (informe escribana Basano), n (confesional Sr. Olivera). Todo esto, reitero por última vez, conduce a que la impugnación promovida por los accionantes implique en realidad la intención de volver a analizar la prueba producida en el pleito con el objeto de que se imponga su propia versión de los hechos.

Tal razonamiento –además de resultar improcedente desde el punto de vista técnico y procesal– contradice lo actuado en la causa respecto a la cantidad de elementos (testigos, informes, pericias, sumario penal, etc.) que respaldan la postura de la empresa demandada –validada por el magistrado de grado en la sentencia que se revisa– relativa a las características de las medidas de acción directa llevadas a cabo por los actores y su incidencia en la justificación de los despidos. Es por ello que la calificación de violento, abusivo e ilegal que el a quo atribuyó al bloqueo instrumentado por los trabajadores finalmente sancionados responde a los extremos verificados fehacientemente en autos.

Es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que toda medida de fuerza que adopten los trabajadores debe ser pacífica, pues la legalidad del ejercicio tales derechos está subordinada a que no exista violencia sobre las personas o las propiedades; siendo viable el despido directo de aquellas personas que implementaron conductas en violación a estos parámetros debido a que los derechos que atribuye el ordenamiento jurídico no constituyen un salvoconducto contra cualquier arbitrariedad que pueda cometer los empleados[16].

La conducta que desplegaron los actores fue además abusiva en los términos del art. 10 del CCC al contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La jurisprudencia –incluso penal– ha condenado bajo estos parámetros acciones similares a las examinadas en estos autos, al considerar como abusivo el bloqueo de las instalaciones de una estación de servicios que habría imposibilitado a los eventuales clientes acceder a cargar combustible y a los trabajadores a realizar sus tareas, modalidad que no encontraría amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Ello, pues el despliegue de tales actos supuso un grado de violencia propio de la obstrucción del normal desarrollo de las actividades del comercio en cuestión en contra de la voluntad de los afectados, los que no tenían posibilidad de remediarlo en tanto implicaba la remoción forzosa de un número considerable de personas que cercaban el inmueble con pancartas y carteles. Reflexionó además el tribunal –en consonancia con la doctrina fijada por la CSJN– acerca de que el reconocimiento del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo para a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho[17].

Por lo expuesto en este acápite, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

4.b) Procedencia del rubro “indemnización de daños y perjuicios”

Los actores no han impugnado de modo autónomo los rubros cuya procedencia la sentencia de grado rechazó (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, diferencias salariales y agravante art. 2 ley 25.323), a excepción del relativo a la indemnización por daños y perjuicios derivados de un pretendido carácter discriminatorio del despido adoptado por la empresa (punto “ñ” de los agravios).

Más allá del carácter extremadamente genérico de las consideraciones y citas jurisprudenciales vertidas en este punto por los apelantes, lo cierto es que relacionan el presente agravio con los anteriores sobre los cuales ya me expedí en el título que antecede. Es decir que, habiéndose considerado justificados los despidos comunicados por la patronal, corresponde consecuentemente descartar el carácter discriminatorio atribuido por los recurrentes a dicha decisión.

Por lo expuesto en este título, considero que deben rechazarse los agravios expresados por los actores y –en consecuencia– confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en:

a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los actores (art. 117 y cc. del CPL).

b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

c) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

 

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

 

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial resuelve:

I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc. del CPL).

II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

III) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).

IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. – Pablo Lorenzetti. – Duilio M. F. Hail. – María José Álvarez Tremea.

 


[1] CSJN. Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571; 342:1847; 342:411. Entre muchos otros.

[2] Entre muchos otros: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, Sala II. a) “Mautino, Daniel Germán c/ Mahle Argentina S. A. s/ Cobro de Pesos Laboral”. 2/05/2022. Cita: 341/22. b) “Chiapero, Guillermo c/ Ciani, Matías Raúl s/ Juicios Sumarios”. 19/05/2022. Cita: 385/22.

[3] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Antille, Beatriz Rosario y otros c/ Antille, Ricardo Luis y otros s/ Ordinario”. Fecha: 01/06/2022. Cita: 437/22. Con referencia a – Alvarado Velloso, Adolfo. “Estudio del Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, act. por Nelson A. Angelomé, T. III. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014. Pág. 1218-1219; Tomo V, pág. 545 y ss. – Peyrano, Jorge W. (Director). “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial”. Juris, Rosario, Tomo II. Pág. 145 y ss.

[4] Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe. “Armua, María del Carmen c/ Hernández, Mariela y otros s/ Desalojo”. Fecha: 24/06/2020. Cita: 346/20. (Entre muchos otros).

[5] Entre otros: a) “De Biasi, Julio César c/ Rosso, Matías Abel y otros s/ Desalojo (CUIJ: 21-24532062-8)”. 29/06/2022. b) “Aguilar, Rubén Darío c/ Werro, Luis Augusto y otro S/ Ordinario – Daños Y Perjuicios (CUIJ: 21-24051560-9)”. 04/10/2022. Cita: 884/22.

[6] Peyrano, Jorge Walter (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. II. Pág. 412.

[7] Fallos: 320:1660; 321:3201; 325:1515; 326:1138 (entre otros).

[8] Fallos: 256:20; 303:1769; 311:1644; 318:2103; 320:166; 321:3201 (entre otros).

[9] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala III). “Fundación J. M. Aragón c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y Perjuicios”. 13/08/2019. Cita: 976/19. Con cita de: a) Legarre, Santiago y Rivera, Julio César (h.). “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”. Publicado en: LA LEY 20/08/2009, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/2838/2009. b) Sagüés, Néstor P. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema”. Publicado en: LA LEY 14/08/2008, 1. LA LEY 2008-E, 837. Cita: TR LALEY AR/DOC/2110/2008.

[10] Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina”. Edit. La Ley, 2008. T. I. Pág. 213.

[11] Para ampliar (entre otros): – Peyrano, Jorge W. (Director). “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2016. T. I. Pág. 714/715. – Machado, José D. (Director). Coppoletta, Sebastián – Mana, Adriana (Coordinadores). “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado”. Edit. Rubinzal – Culzoni, 2010. T. II. Pág. 214/215.

[12] Para ampliar sobre esta temática, ver por todos: Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Traducción de Ernesto Garzón Valdez. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993.

[13] Calabresi, Guido – Bobbitt, Philip. “Tragic Choices”. Edit. W. W Norton & Company, 1978.

[14] Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Nuevamente sobre la responsabilidad por daños causados por las huelgas, esta vez, a la luz de la Opinión Consultiva de la Corte IDH, OC-27/21 DE 05/05/2021”. Publicado en: EBOOK-TR 2022 (Trigo Represas), 975. Cita: TR LALEY AR/DOC/501/2022.

[15] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Sala I). “Dayer, Miguel Ángel c/ Comuna de Cayastá y otros s/ Juicio Ordinario”. 06/10/2021. Cita: 1051/21.

[16] Pose, Lucía Verónica. “El derecho de huelga y su razonable reglamentación”. Publicado en: DT 2019 (marzo), 512. Con cita de: CS, 15/05/1967, “Productos Stani SA c. Figueroa”, CS, Fallos: 267:452; CNTrab., sala I, 19/09/1990, “Heislitz c. Ford Motor Argentina”, DT 1991-B-1461; sala III, 28/12/2000, “Editorial Atlántida SA c. Pitrola”, JA 2001-IV-365.

[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV. “A., C. A.”. 20/10/2022. Cita: TR LALEY AR/JUR/153636/2022.

PROYECTOS LEGISLATIVOS: Promoción del Empleo Joven

(S-3186/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PROMOCIÓN DEL EMPLEO JOVEN

ARTÍCULO 1 – Créase un Régimen de incentivo laboral para personas menores de 26 años de edad que se encuentren desocupadas, que regirá de manera permanente con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 2 – Beneficiarios.

Podrán acogerse al presente Régimen las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina que se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

ARTÍCULO 3 – Contratos de Trabajo Promocionados.

Para cualquier trabajador dado, serán promocionados todos los contratos de trabajo en el que sea parte dentro del período promocionado. Podrán adherirse a este Régimen de Incentivo Laboral establecido en la presente ley, todos los empleadores privados de la República Argentina.

El período promocionado comprende los 36 meses corridos siguientes al registro de cada trabajador.

ARTÍCULO 4 – Beneficios.

Desde el comienzo de la relación laboral hasta el mes 12, el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.

Entre los meses 13 y 24 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el sesenta y seis por ciento (66%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.

Entre los meses 25 y 36 desde el inicio del período promocionado el Empleador podrá desgravar del impuesto a las ganancias el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones patronales correspondientes al trabajador incluido en este régimen.

ARTÍCULO 5 – Prohibición.

Para poder acceder a los beneficios mencionados en el Artículo 4º, y mantenerse adherido al Régimen establecido en esta ley el Empleador no podrá despedir sin justa causa a ningún empleado, cualquiera sea su modalidad de contratación.

ARTÍCULO 6 – Vigencia.

El Régimen de incentivo laboral establecido en la presente ley tiene una vigencia de cinco (5) años consecutivos a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 7 – Autoridad de Aplicación.

Fíjase como autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el que coordinará, gestionará y articulará los trámites necesarios para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 8 – Articulación con Municipios y Provincias.

La autoridad de aplicación promoverá la articulación y coordinación de acciones con los municipios y las provincias con el objeto de fomentar la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 9 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Beatriz L. Ávila

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La informalidad es un flagelo que afecta a gran parte de los asalariados. Tomando en cuenta la población urbana, y con datos del Segundo Trimestre de 2022, el INDEC informó que el 37,8% de los trabajadores asalariados del sector privado no está registrado, constituyéndose en el valor más alto de los últimos siete años. Tiene obvias y graves consecuencias respecto de los ingresos de los trabajadores y de la probabilidad de que los mismos caigan en la pobreza. También tiene obvias y negativas consecuencias respecto de la cobertura de salud y previsional de quienes no logran insertarse en el mercado formal.

Es necesario actuar para resolver este problema, y buscando soluciones que lleven a paliar la grave crisis laboral que aqueja a nuestra sociedad.

Por todo lo anterior proponemos un sencillo esquema cuyo objetivo es facilitar la entrada al mundo del trabajo registrado. La población objetivo es principalmente la de los jóvenes de hasta 26 años, que suelen entrar al mercado laboral preponderantemente mediante relaciones informales.

El proyecto propone, en esencia, incentivar la registración de las relaciones laborales para los menores de 26 años. El incentivo es el de introducir de manera escalonada, para cada persona, el costo laboral que representan las contribuciones patronales. En los tres años posteriores al primer registro de un empleo formal para una persona, todos sus posibles empleadores enfrentarán costos laborales reducidos sustancialmente – 0% de contribuciones patronales durante el primer año, 33% durante el segundo y 66% durante el tercero.

Para quienes vayan a ingresar al mercado de trabajo formal, el proyecto permitiría adelantar ese momento de manera considerable. Los ingresos sobre los que se devuelven las contribuciones patronales son los menores en la vida de los trabajadores (los primeros, bajos salarios con que ingresan al mercado), a la vez que hoy en día no se recauda por ellos. Además, debe considerarse que el historial laboral puede influir positivamente sobre el desempeño posterior de un trabajador en el mercado. Un ingreso temprano al mercado laboral formal hará menos probable que los trabajadores se vean atrapados en el mercado informal más tarde, incrementando también los ingresos de manera indirecta. En total, considerando que se devuelven contribuciones patronales que de otra forma no se habrían recaudado, que se fomenta la registración del empleo y que la devolución opera sólo sobre salarios bajos el proyecto tiene un costo reducido o incluso puede generar un incremento neto de la recaudación.

Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Beatriz L. Ávila

PROYECTOS LEGISLATIVOS: Ley de Prácticas Formativas para Impulsar el Empleo

(S-2934/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE PRÁCTICAS FORMATIVAS PARA IMPULSAR EL EMPLEO

Artículo 1º.- Créase el Régimen Prácticas Formativas para impulsar el Empleo.

Artículo 2º.- Son objetivos de la presente Ley el brindar herramientas para la empleabilidad, que permita mejorar las competencias y destrezas de las personas a través de prácticas formativas en ambientes de trabajo.

Artículo 3º.- Podrán aplicar como practicantes en el Régimen establecido en el Artículo 1º, las personas mayores de 18 años en la búsqueda de su primer empleo, las mujeres y personas mayores de 40 años en situación de vulnerabilidad social y/o económica, interesadas en realizar una práctica formativa en ambientes de trabajo.

Artículo 4º.- Para ser practicante es necesario completar el proceso formativo que determine la Autoridad de Aplicación. Quienes resulten practicantes no podrán participar en más de un proceso formativo por Entidad Formadora.

Artículo 5º.- Se denominará entidades formadoras a aquellas entidades público o privadas interesadas en participar de procesos formativos, que:

• No hayan despedido personal sin causa en los últimos seis (6) meses.

• No hayan sustituido trabajadores/as de su planta por practicantes del presente Régimen.

• No registren incumplimientos en aportes y contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social del personal a su cargo.

Artículo 6º.- Las entidades formadoras deberán incorporar en relación de dependencia por tiempo indeterminado, como consecuencia del proceso formativo, a, por lo menos, el 20% de los participantes como practicantes.

Artículo 7º.- Las Prácticas Formativas serán teórico y prácticas, con una duración de entre 3 y 6 meses y una carga horaria máxima de 4 horas diarias o 20 horas semanales, con el objetivo de incrementar las competencias, habilidades y destrezas de los practicantes en puestos específicos relacionados a vacantes laborales de la Entidad Formadora.

Artículo 8º.- Para acompañar el proceso formativo desde el inicio hasta su finalización, se realizará un seguimiento tanto de la Entidad Formadora, como de los Practicantes.

Artículo 9º.- Cada Practicante recibirá una suma de dinero mensual fija en concepto de asignación estímulo mientras dure la formación. La misma estará a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Una vez completado el proceso formativo, el objetivo es que los/las practicantes puedan incorporarse laboralmente en las posiciones para las que fueron capacitados/as.

Artículo 10º.- Para comenzar el proceso formativo, las Entidades Formadoras y los/las Practicantes suscribirán un convenio de Práctica Formativa, conforme a las modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley, que debe ser registrado ante la Autoridad de Aplicación para su validación.

Artículo 11º.- Las tareas a realizar por los practicantes no deberán ser riesgosas, insalubres, penosas, ni se les deberá requerir tareas diferentes a las establecidas en el Régimen creado en el Artículo 1º de la presente.

Artículo 12º.- La Entidad Formadora debe contratar respecto de cada practicante una póliza de seguro de accidentes personales, y garantizar el otorgamiento de prestaciones médicas.

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, quien tendrá a su cargo elaborar la normativa para reglamentar la presente Ley.

Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto G. Basualdo

FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El presente proyecto de Ley toma como referencia la Ley 6393, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 2020. La misma está orientada a mejorar las condiciones de empleabilidad, lograr la igualdad de oportunidades, la formación de jóvenes, mujeres, y personas mayores de 40 años.

El objetivo es replicar a nivel nacional una iniciativa que el Gobierno de la Ciudad aplicó de manera exitosa.

Con esto se apunta a fortalecer las competencias personales de sectores de la población en situación de vulnerabilidad laboral y/o social, ofreciendo capacitaciones en ambientes de trabajo con el objetivo de prepararlos para encarar con éxito un nuevo trabajo, de acuerdo a los perfiles requeridos para cubrir las vacantes laborales del mercado de trabajo actual.

Las Prácticas Formativas serán capacitaciones teórico-prácticas para puestos de trabajo con vacantes efectivas, en todo el territorio nacional.

Las empresas o pymes públicas o privadas pueden participar en el Régimen de Prácticas de Formación en el rol de entidades formadoras, con una propuesta de capacitación teórica y práctica que apunte a incrementar las competencias de los practicantes, y que se adapte a una demanda laboral específica, en otras palabras, que brinde los conocimientos adecuados para responder a las necesidades reales de las empresas.

Esta iniciativa pretende favorecer la inserción laboral de personas que buscan trabajo.

Para hacer frente a la pobreza, es fundamental aumentar las posibilidades de empleabilidad y generar trabajo, lo que permitiría dar respuesta a los millones de familias que hoy buscan empleo y no encuentran. Asimismo, apunta a dar respuesta a las empresas que buscan personal y muchas veces no encuentran por la falta de formación de los postulantes.

Según un estudio realizado por el Cippec, publicado en enero de 2021, los varones y las mujeres de hasta 29 años, de niveles educativos bajos y con trabajos informales fueron los más afectados en Argentina por la caída en la tasa de empleo registrada durante 2020 como consecuencia de la crisis económica producto de la pandemia y las medidas de aislamiento.

Para el tercer trimestre de 2021, los varones de hasta 29 años fueron los que sufrieron una mayor baja en la tasa de empleo interanual, del 17%, seguido por las mujeres de esa misma franja etaria, con 11%. A su vez, la caída del empleo afectó en mayor medida a los y las trabajadores y trabajadoras de menores calificaciones. Quienes tienen estudios primarios incompletos redujeron su empleo en 28%, mientras que quienes tienen estudios universitarios lo hicieron en 7,6%, de manera interanual. También se produjo una gran variación según el tipo de inserción laboral. El empleo asalariado formal cayó en un 5,2% interanual, mientras que el empleo asalariado informal cayó 30%.

La Organización Internacional del Trabajo define como empleabilidad la aptitud de las personas para encontrar, conservar y progresar en un trabajo, como también su capacidad de adaptarse a los cambios laborales. Dentro de esta amplia definición, es importante abrir paso a la problemática de la edad al momento de aplicar a una vacante laboral, haciendo hincapié a la exclusión que enfrentan las personas –en particular las mujeres– mayores de 40 años a la hora de conseguir un empleo.

Cabe remarcar, que la inserción laboral es uno de los principales objetivos del presente proyecto de Ley. Apunta a beneficiar a desempleados jóvenes que buscan su primer empleo, a mujeres y a personas mayores de 40 años. A través de las Prácticas Formativas se pretende avanzar en equidad, en igualar las oportunidades, y en acompañar y capacitar a quienes deben insertarse en el mercado laboral actual, que día a día se modifica, cambia y avanza con la implementación de las nuevas tecnologías. En esto, fortalecer las competencias, habilidades y destrezas de los postulantes, es fundamental, para que puedan encarar con éxito un nuevo trabajo, con el incremental de haber transitado un periodo de prácticas formativas en el lugar de trabajo donde pueden aplicar, con altas posibilidades de quedar contratados de manera efectiva.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su voto positivo en el presente proyecto de Ley.

Roberto G. Basualdo

PROYECTOS LEGISLATIVOS: Participación de las Personas Trabajadoras en las Ganancias de las Empresas

(S-2756/2022)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Artículo 2º. Participación en las ganancias. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a la que pertenecen. Esta retribución anual no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.

Artículo 3º. Control de la producción y colaboración en la dirección. Las personas trabajadoras que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro tienen derecho al control de la producción y la colaboración en la dirección, con el fin de la determinación de las ganancias netas anuales. Cada Convenio Colectivo de Trabajo determina sus términos y condiciones.

Artículo 4º. Excepciones. Quedan excluidas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las micro, pequeñas y medianas empresas, alcanzadas por la Ley Nº 24.467 y las disposiciones reglamentarias y/o complementarias; y,

b) Las Empresas y Sociedades del Estado, alcanzadas por el artículo 8 de la Ley Nº 24.156.

Artículo 5º. Rédito neto. Las empresas deben distribuir a su personal al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ganancias netas anuales sujetas a impuestos, en los términos que establezca el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Esta proporción constituye un piso mínimo y puede ser elevada a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.

Artículo 6º. Facultades del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Incorpórese un inciso “h” al artículo 135º de Ley Nº 24.013, con la siguiente redacción:

“h) Fijar las pautas de distribución de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas”.

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días desde su promulgación.

Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Silvia Sapag.-

FUNDAMENTOS

Señora presidenta:

Los sistemas de participación de los empleados en las ganancias de las empresas no son una novedad; desde 1950 se promueve en varios países como Francia, donde se instituyó como una obligación empresaria. A nivel global, la experiencia confirma que estos sistemas reportan “evidencia de una relación positiva entre la adopción de estos sistemas de participación y la performance empresarial”[1]. Según un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en 79 países rige algún tipo de legislación acerca del reparto de utilidades con los trabajadores. Con diferencias de regímenes en la aplicación y distribución (voluntarios con estímulos fiscales; pagaderos en efectivo o en acciones de la empresa). Entre aquellos países se encuentran los Estados Unidos, Japón, Inglaterra, Alemania, Canadá, Brasil, Chile, México y Perú[2].

La repartición de ganancias se encuentra tan extendido en el mundo en virtud de “que, a diferencia de las compañías que no poseen un sistema de participación de sus empleados en las ganancias, las firmas que sí adoptan estos sistemas gozan de una mayor media y mediana de productividad”[3]. Estos resultados positivos promovió, internacionalmente, la creación y generación de marcos legales que incentiven a las empresas a la adopción de algún sistema que participe a sus empleados en las ganancias.

Entre los distintos esquemas o sistemas de participación existentes, se destacan centralmente dos: 1) sistema único, donde los beneficios de las empresas se reparten de forma homogénea entre todo el personal, con un porcentaje fijo no negociable, permanente (no admite cambios) y generalizado (igual para todos los sectores); 2) flexible, donde el porcentaje y las condiciones en que se reparten las ganancias se definen libremente en la negociación colectiva de cada sector.

En Brasil, por ejemplo, la participación de los trabajadores es del sistema flexible. Ha sido reconocida como un derecho del trabajador ya establecido en la Constitución brasileña de 1946 e indicado como “participación obligatoria y directa del trabajador en los beneficios de las empresas” (art. 157, ítem IV). En las reformas constitucionales introducidas en 1967 y 1988 ese derecho permaneció. En la primera reforma, el sistema pasó a ser definido como un derecho de “integración del trabajador en la vida y el desarrollo de la empresa, con participación en los beneficios y, excepcionalmente, en la gestión, en los casos y condiciones que fueran establecidos” (art. 158, Ítem V). En 1988, la PB/PR se tornó derecho de “participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y, excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa” (art. 7º, ítem XI). En diciembre de 1994 los esquemas fueron reglamentados por la Medida Provisoria 794, siendo después sucesivamente reeditada, hasta ser totalmente convertida en ley en diciembre de 2000. En particular, la Ley Nº 10.101 regula la forma en que las y los trabajadores pueden obtener una participación en las ganancias de su empleador[4]. Concretamente, la participación en las ganancias es objeto de negociación entre la empresa y sus empleados, por medio de un comité elegido por las partes, integrado también por un representante designado por el Estado. Las partes tienen amplia libertad para determinar la forma en que se estructura el mecanismo de participación y su vigencia, e inclusive implementar un nuevo mecanismo. “Las empresas brasileñas encuentran un estímulo en conceder este tipo de planes, por cuanto el pago proveniente del mismo puede ser deducido impositivamente por parte de la empresa. El pago recibido por los trabajadores no tiene efectos laborales en vacaciones, indemnizaciones, en el fondo de garantía (conocido como FGTS), ni en cargas sociales”[5].

En Argentina, el artículo 14 bis de la Constitución nacional sostiene: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. A pesar de que la Carta Magna reconoce el derecho de las personas trabajadoras a participar en las ganancias de las empresas, aún queda pendiente la regulación para hacer operativa esta disposición constitucional. Y, como sostiene el Dr. Bidart Campos, este artículo 14 bis “no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir, ordena legislar para asegurar, y solo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano”[6]. Por ello, existe una urgencia en no demorar más su regulación y avanzar en una ley que haga operativo este derecho constitucional.

Existen antecedentes de empresas en nuestro país que, en virtud de los acuerdos en los convenios colectivos de trabajo, ya participan sus ganancias con su planta de trabajadoras y trabajadores. Por ejemplo, luego de la crisis del 2001, la fabricante de neumáticos Bridgestone acordó con el Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Argentino que si la utilidad neta de la compañía supera el 6%, del excedente de esa ganancia se distribuye el 33% entre el personal. La cifra es igual para todos, sin establecer diferenciaciones por categorías[7]. En 2022, esta retribución adicional consistió en un bono de $730.000 para cada persona trabajadora[8]. Otro ejemplo es la empresa Redbee, una compañía dedicada al diseño de productos digitales, “cuyos socios fundadores, en decisión unánime, resolvieron que el 50 por ciento de las ganancias de 2018 se repartirán en 2019 entre todos sus trabajadores”[9].

Con el objetivo de concretar la regulación de la participación de las personas trabajadoras en las ganancias de las empresas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, proponemos esta iniciativa que tiene como principal antecedente el proyecto del ex diputado Héctor Recalde (6837-D-2010). También debemos mencionar que, en 2012, senadores del bloque radical, entre ellos Luis Naidenoff y Gerardo Morales, presentaron una iniciativa en el mismo sentido, la que luego fue reproducida en varias oportunidades (S-1403/12, S-1457/14, S-615/16 y S-988/18).

Por todo lo expuesto, solicito a las Sras. Legisladoras y los Sres. Legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.

Silvia Sapag.-

 


[1] Voos, P. (1987), “Managerial perceptions of the economic impact of labor relation programs”. Industrial and labor relations review, Vol. 40, Enero, pp. 195-208.

[2] Eduardo H. Fontanela. “La distribución de ganancias entre los trabajadores”. En http://www.codigosur.org/article/la-distribucion-de-ganancias-entre-los-trabajadores

[3] Howard, B. B. & Dietz, P. (1991), “A Study of the Financial Significance of Profit Sharing”. Chicago: Council of Profit Sharing Industries, 1969.

[4] Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2011), Estudio sobre la participación de los empleados en las ganancias de las empresas, Buenos Aires, https://archivo.consejo.org.ar/noticias11/files/Estudio_particip_empleados_gcias.pdf

[5] De Carlo, Iván Lucas (2015). Participación en las ganancias. El inoculante de los antagonismos del modelo de producción capitalista? Id SAIJ: DACF150403

[6] Bidart Campos, Germán – Principios constitucionales del Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad Social en el artículo 14 bis – Trabajo y Seguridad Social, 1981, pág. 498.

[7] https://www.lanacion.com.ar/economia/una-empresa-asigna-parte-de-sus-ganancias-a-sus-empleados-nid1272512/

[8] https://www.infobae.com/economia/2022/02/09/cual-es-la-empresa-que-pagara-un-bono-de-730000-a-todos-sus-empleados-por-distribucion-de-sus-ganancias/

[9] https://www.cronista.com/infotechnology/it-business/La-empresa-argenta-que-reparte-la-torta-da-a-sus-empleados-50-de-sus-ganancias-20190315-0006.html 

Vidal Chambi Construcciones S.R.L. c. Vidogar Construcciones S.A.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VIDAL CHAMBI CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 655/2018; juzg. Nº 29 sec. Nº 57), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1805/13?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia

La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por Vidal Chambi Construcciones SRL contra Vidogar Construcciones SA a efectos de obtener el cobro de cierta suma de dinero con motivo de los trabajos que la actora, en su carácter de subcontratista, había realizado para la demandada.

Tras ponderar la prueba producida en autos, la magistrada de grado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la devolución del fondo de reparo que la accionante había solicitado, en tanto las actas de recepción definitiva de las obras aún no se habían firmado, de lo que derivó que la pretensión esgrimida resultaba prematura.

Respecto de la obra “Ituzaingó”, agregó que la demandante no había cumplido con las obligaciones a su cargo, debido a que el Sindicato Obrero de Colocadores de Azulejos, Mosaicos, Graniteros, Lustradores y Porcelaneros (“SOCAMGLYP”) había informado que la nombrada le adeudaba los aportes de los trabajadores que en ella se habían desempeñado, extremo que coadyuvaba a la improcedencia del reclamo.

También rechazó lo requerido en concepto de diferencia de medidas, pues aseveró que la actora no había procedido conforme a lo previsto en la orden de compra para modificar el monto pactado, mientras que desestimó lo solicitado por jornales de administración y de limpieza, con sustento en que los mismos ya estaban contemplados en el precio del contrato.

En cuanto al saldo de precio de la referida obra, tras destacar que las tareas encomendadas no habían sido completadas en su totalidad, la señora juez prescindió de la prueba testimonial, en razón de la contradicción que presentaban las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes, por lo que concluyó que la accionante no había acreditado –tal como había alegado–, que la demandada hubiese suspendido la ejecución de los trabajos por falta de materiales.

De su lado, la sentenciante tampoco hizo lugar al reclamo por aumentos salariales, en virtud de que la subcontratista no había indicado concretamente cómo había arribado al monto solicitado así como tampoco había justificado su procedencia en cada una de las obras.

Asimismo, señaló que en ninguna de las órdenes de compra se había pactado que la accionada afrontaría eventuales incrementos salariales ni que el precio del contrato pudiera modificarse en función de éstos.

Impuso las costas a la demandante en su calidad de vencida.

II. El recurso

1. La sentencia fue apelada por la accionante, quien expresó agravios a fs. 1831/39, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 1841/45.

2. En primer término, la recurrente se agravia del rechazo de la restitución del fondo de reparo, con sustento en la falta de obtención de las actas de recepción definitiva.

Al respecto, sostiene que las obras fueron ejecutadas en tiempo y forma, que ha vencido el período de garantía correspondiente y que la responsable por la demora en la gestión de las referidas actas es la demandada, quien expresó en su alegato que ello se debía por cuestiones vinculadas con la “Pandemia Covid-19”.

Pone de resalto lo acontecido en la obra “Ituzaingó”, en la que su adversaria suspendió las labores por falta de suministro de materiales, atribuyéndole falsamente un abandono intempestivo de tareas, lo cual no se compadece con el hecho de que en ese mismo período su parte fue reasignada a trabajar a otra obra, evidenciando una continuidad laboral entre las partes.

En ese sentido, critica que la jueza de grado haya desestimado la prueba testimonial y explica que la misma debe ser ponderada con otros elementos obrantes en la causa, cuales son que la emplazada tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra –lo cual no había hecho–, así como tampoco había efectuado ninguna notificación sobre dicho asunto en el respectivo libro de comunicaciones.

También cuestiona que la sentenciante no haya tenido en cuenta las observaciones formuladas por la perito contadora, quien informó que los libros contables de la accionada debieron haber sido exhibidos conjuntamente con la documentación respaldatoria, ello a fin de evitar que la misma fuera registrada con posterioridad a la producción del peritaje.

Por otra parte, la actora se queja de la desestimación de los aumentos salariales, bajo el argumento de que la cláusula contractual que establece que el precio allí pactado es fijo e inamovible resulta de imposible cumplimiento, configurándose una modalidad de lesión subjetiva por el aprovechamiento de su situación de inferioridad.

En cuanto al importe reclamado, señala que el mismo surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados entre la “UOCRA” y las Cámaras Empresariales del sector.

Por último, respecto de los supuestos aportes debidos a “SOCAMGLYP”, indica que en su oportunidad negó la existencia de toda deuda con dicha entidad, no habiendo recibido jamás reclamo alguno por tal concepto.

III. La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, “Vidal Chambi” reclamó en autos el cobro de la suma de $ 1.745.685,46, más intereses, derivada de varios conceptos relacionados con la ejecución de ciertos trabajos para los cuales fue subcontratada por “Vidogar”, en el marco de la locación de cuatro obras públicas de las que la demandada había resultado adjudicataria.

La jueza de grado rechazó la acción, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

2. No se encuentra controvertida la relación contractual entre las partes, en virtud de la cual la actora ejecutó las tareas encomendadas y por las que recibió como contraprestación ciertos pagos.

En cambio, los agravios de la accionante giran en torno a dos cuestiones principales: el rechazo del reintegro del fondo de reparo y de los aumentos salariales acordados entre la UOCRA y las respectivas Cámaras Empresariales, toda vez que la nombrada no esbozó ninguna crítica contra los demás rubros que fueron denegados en la anterior instancia.

De ese modo, la cuestión litigiosa, pasa por determinar si se configuraron los incumplimientos que “Vidal Chambi” imputó a “Vidogar” y si en consecuencia, tiene derecho a cobrar la suma de dinero que reclama.

3. Fondo de reparo

Por cuestiones de orden metodológico, en primer término analizaré conjuntamente las quejas vertidas a este respecto en lo vinculado a las obras “Canning”, “Covilyf” y “San Antonio”, y luego trataré por separado el agravio relativo a la obra “Ituzaingó”.

3.a. Obras “Canning”, “San Antonio” y “Covilyf”.

La anterior sentenciante rechazó la devolución de las sumas de dinero que la accionada retuvo a la actora a título de fondo de reparo –$ 159.974,51, $ 81.409,52 y $ 28.541,68– con sustento en que aún no se habían labrado las actas de recepción definitiva, extremo que tornaba prematura la pretensión formulada a esos efectos.

Por su parte, la demandante reprocha a la magistrada que haya desestimado su reclamo con base en la falta de dichas actas y asevera que es la emplazada quien debía encargarse de gestionarlas.

Adelanto que, a mi juicio, el recurso ha de prosperar.

Vale comenzar por destacar que, con excepción de la obra “Canning” –que carece de documento respaldatorio alguno–, las contendientes instrumentaron su vínculo por medio de órdenes de compras, en las que, en lo que aquí interesa, se estableció lo siguiente: “Será retenido del monto de cada certificado un 5%…en concepto de garantía por la correcta ejecución de los trabajos y cumplimiento de las disposiciones contractuales”, a la vez que se pactó que “dicho monto…será reintegrado una vez vencido el período de garantía establecido…y otorgada la recepción definitiva de la obra por parte del jefe de obra designado por “LA CONSTRUCTORA”…” (v. órdenes de compra SA004 y SCT113 a fs. 130/41).

En tales documentos, también se estableció que “Una vez finalizada la obra, LA SUBCONTRATISTA solicitará a “LA CONSTRUCTORA” la recepción provisional de los trabajos, para lo cual se suscribirá el Acta de Recepción Provisoria… A partir de la suscripción del Acta de Recepción Provisoria se contará con un período… de garantía durante el cual LA SUBCONTRATISTA deberá atender los reclamos inherentes a defectos, vicios, etc.… Los trabajos deberán ser conservados durante el período de garantía desde la recepción provisoria de la obra completa por parte de “LA CONSTRUCTORA”; transcurrido el mismo se procederá a la recepción definitiva, previa comprobación del buen estado de los trabajos”.

De las cláusulas transcriptas resulta que las partes acordaron la restitución del fondo de reparo una vez vencido el plazo de garantía y otorgada la recepción definitiva de las obras.

Ahora bien, corresponde señalar que de los certificados de obra acompañados por la actora surge que los trabajos realizados por la nombrada en la obra “Canning” consistentes en trabajos de mampostería y revoques interiores concluyeron en junio de 2015; mientras que la colocación de pisos y revestimiento en agosto del mismo año; y las tareas de albañilería en febrero de 2016 (v. fs. 181/94 y fs. 198/06).

En el caso del proyecto “San Antonio”, la ejecución de mampostería finalizó en diciembre de 2015, y en lo que respecta a “Covilyf”, las tareas de albañilería culminaron en diciembre de 2016 (v. fs. 157/64 y fs. 167/80).

Por su parte, el Banco Hipotecario, en su carácter de fiduciario del fideicomiso comitente de la obra “Canning”, acompañó las actas de recepción parcial suscriptas los días 03.05.16 y 27.07.17; mientras que el Instituto de la Vivienda arrimó las actas parciales concernientes a la obra “San Antonio” de fecha 07.12.17 y 0.1.03.19; y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires hizo lo propio con respecto a la obra “Covilyf”, cuya acta de recepción provisoria data del 30.04.18.

En la totalidad de dichas actas, se dejó constancia que los trabajos previstos en los respectivos contratos fueron realizados de acuerdo a lo establecido en la documentación contractual, habiéndose verificado solamente defectos y/o faltantes menores, subsanables dentro del período que allí se indicó.

De esto se deriva que la porción de las obras encomendadas a “Vidal Chambi” fueron ejecutadas correctamente, las cuales, en la mayoría de los casos, concluyeron años antes de que se labraran las actas de recepción provisoria.

En efecto, la emplazada no alegó que su contratante hubiese realizado mal algún trabajo, o que la recepción definitiva de las obras dependiese de alguna cuestión atribuible a ella, más en ocasión de alegar manifestó que los proyectos no habían sido recepcionados por razones de la “Pandemia Covid 19”, sin dar ninguna mayor explicación, así como al contestar el recurso incoado se limitó a manifestar que era el Estado quien había diferido la suscripción de esas actas.

Lo antedicho revela que la demora en la obtención de las aludidas actas no se debe a ninguna causa imputable a la accionante, quien, pese al largo lapso que transcurrió desde que terminó su labor, sigue a la espera de obtener el reembolso del dinero correspondiente, por lo que, en el contexto así planteado, no encuentro razonable supeditar el reintegro del fondo de reparo al otorgamiento de dichas actas.

En tales condiciones, he de proponer a mi distinguida colega hacer lugar al recurso formulado y condenar a la accionada a reintegrar a la actora las sumas de dinero reclamadas en concepto de este rubro, las cuales ascienden a la suma de $ 269.925,71.

Dadas las particularidades del caso, dicho importe devengará intereses a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones a descuento de 30 días, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago.

3.b. Obra “Ituzaingó”

i. En el particular de la obra “Ituzaingó”, además de no contar con el acta de recepción definitiva, la jueza de grado ponderó que la accionante había incumplido con las obligaciones laborales a su cargo, en virtud de que según había informado “SOCAMGLYP”, ésta adeudaba el pago de los aportes del personal que había contratado y en razón de ello juzgó improcedente el reclamo formulado por la nombrada tendiente a obtener el reintegro del monto retenido.

De su lado, la recurrente niega la existencia de la deuda invocada, alegando que jamás recibió reclamo alguno por tal concepto y agrega que es la emplazada quien no cumplió con las prestaciones debidas.

ii. Con respecto a la falta de recepción definitiva de este proyecto, por el mismo argumento señalado en el punto precedente, considero que aquí no puede obstaculizar la restitución del aludido fondo, pues en sus actas provisorias totales –de fecha 27.06.18– también se expresó que los trabajos fueron efectuados según la correspondiente documentación y el comitente dejó aclarado que las observaciones realizadas no alteraban la habitabilidad de las viviendas, así como tampoco impedía que fueran entregadas en lo inmediato a sus beneficiarios (v. fs. 1355 y fs. 1365).

iii. Despejada esa cuestión, encuentro conducente efectuar una consideración sobre la defensa ensayada por la emplazada al contestar la acción, quien sostuvo que la obra presentaba defectos constructivos y que la demandante había abandonado intempestivamente sus tareas.

Según mi ver, ninguna de esas alegaciones ha sido debidamente acreditada.

Las partes están contestes en cuanto a que las labores encargadas a la accionante no fueron concluidas en su totalidad, lo cual también surge del último certificado de obra de fecha 30.06.16, que da cuenta que la nombrada efectuó hasta el 86,78 % de los trabajos pactados (v. fs. 156).

No obstante, mientras “Vidal Chambi” asevera que fue trasladada a otro proyecto por falta de suministro de materiales en “Ituzaingó”, “Vidogar” sostiene que su adversaria hizo abandono del mismo.

Ahora bien, de las constancias de autos surge que el día 28.07.16 las contendientes suscribieron una nueva orden de compra –nº SCT 113–, para la ejecución de albañilería en la obra “Covilyf”.

En ese contexto, si tuviéramos por cierta la tesis planteada por la demandada, no parecería verosímil que un mes después del último certificado de obra correspondiente a “Ituzaingó”, la nombrada volviera a subcontratar a la actora para trabajar en otro de sus proyectos, el cual fue llevado a cabo sin problemas.

A ello se suma el hecho que, tal como la recurrente señaló en su recurso, “Vidogar” tenía la facultad de rescindir el contrato por abandono de obra sin causa justificada por un plazo de mayor de ocho días consecutivos (v. cláusula décimo octava de la orden nº 1090 a fs. 124), derecho que no ejerció, así como tampoco efectuó intimación alguna a esos fines.

Todo lo que da consistencia a la versión de la recurrente, en cuanto fue la propia accionada quien dispuso su traslado a otro proyecto.

Finalmente, con respecto a los invocados defectos constructivos, sin perjuicio de las órdenes de servicio emitidas por el jefe de obra y el director de obra, en los que se detectó –entre otros trabajos que no incumbían a la actora– atrasos en las tareas encomendadas a la recurrente y que se debían corregir ciertos desperfectos, lo cierto es que si los mismos revistieron la gravedad que la accionada adujo, lo menos que ella hubiera debido hacer es demostrar que había comunicado y/o intimado a su subcontratista a repararlos, o que había debido ejecutarlos por su cuenta, nada de lo cual sucedió.

Asimismo, como ya dije, no parece razonable que si “Vidal Chambi” hubiese realizado un trabajo defectuoso, luego “Vidogar” le hubiese requerido la prestación de sus servicios para otra de sus obras.

iv. Sentado ello, corresponde ahora examinar el incumplimiento endilgado a la quejosa en punto a la falta de pago de los aportes sindicales y sociales al “SOCAMGLYP”.

Vale recordar que en el curso de este juicio “Vidogar” denunció como hecho nuevo que había concurrido a una mediación con el mentado sindicato, en el marco de un reclamo por cobro de sumas de dinero correspondientes a los aportes adeudados por “Vidal Chambi”.

Por su parte, al contestar el respectivo traslado, la apelante negó adeudar suma alguna por este concepto.

Mientras que el gremio informó –en virtud de la evaluación de obra realizada el día 11.03.16–, que la accionante debía la cuota sindical y los aportes de obra social de los trabajadores que habían cumplido tareas en “Ituzaingó”, y que la demandada resultaba solidariamente responsable por los incumplimientos imputados a su contratante (v. contestación de oficio incorporada digitalmente el 18.08.21).

En atención a la ausencia de información respecto de la suerte de este reclamo, la restitución del aludido fondo no puede prosperar sin previamente discernirse el estado del aludido incumplimiento.

Por tal motivo, ha de requerirse a la accionada para que, dentro de los diez días de quedar firme o ejecutoriada la presente, acredite haber cancelado la deuda invocada por “SOCAMGLYP”, y en caso de que quedara un saldo pendiente del importe retenido a título de fondo de reparo, proceda a devolverlo a la actora, con más los intereses establecidos en el apartado 3.a. Ello, bajo apercibimiento de liberar dicho fondo –que en este caso asciende a la suma de $ 173.271,80– a la nombrada, sobre la cual se deberán calcular los mismos intereses que los mencionados.

4. Aumentos salariales

La demandante reclamó la suma de $1.062.910 en concepto de los incrementos salariales acordados entre la UOCRA y las Cámaras Empresariales del sector en los años 2014, 2015 y 2016.

La magistrada de grado desestimó dicha pretensión, pues sostuvo que “Vidal Chambi” no había justificado su procedencia en cada una de las obras y el monto solicitado, y destacó que en las respectivas órdenes de compra no se había acordado que la accionada afrontaría eventuales aumentos salariales.

La actora se agravia de lo resuelto, alegando al efecto que la cláusula que prevé que el monto de los trabajos pactados es inamovible configura una modalidad de lesión subjetiva, siendo impensable en el contexto del país proyectar sueldos fijos, y expresa que el importe reclamado por este rubro surge de aplicar la fórmula de los acuerdos salariales celebrados.

El agravio será rechazado.

Tal como surge de las órdenes de compra obrantes nº SCT 113 y nº 1090, en dichos instrumentos se pactó un precio determinado por los trabajos encomendados, mientras que en la orden nº SA004 el monto fue contratado por unidad de medida, a la vez que en cada uno de esos documentos se detalló en el anexo “alcance de los trabajos” que la subcontratista había tomado todos los recaudos en la confección de su presupuesto para poder afrontar las obligaciones establecidas (v. fs. 116/19 y fs. 130/41).

Ahora bien, el CCyC en su art. 1255 establece que en estos supuestos “…ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091” (es decir, en caso de imprevisión).

En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha alegado o acreditado que lo que reclama fuera imprevisible –más bien todo lo contrario–; ni ha demostrado un cambio extraordinario en las circunstancias fácticas imperantes al celebrarse la contratación, de modo imprevisto o imprevisible para su parte, tornando excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones prometidas.

A ello cabe agregar que tampoco existe ningún elemento de prueba del cual extraer parámetros claros que permitan establecer el monto solicitado bajo este rubro, en tanto no sabemos la totalidad de los trabajadores que se desempeñaron en cada una de las obras, el tiempo que prestaron sus servicios, el jornal que les correspondía y la categoría a la que cada uno pertenecía.

Por tales motivos, he de proponer a mi distinguida colega rechazar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en lo que allí se decidió.

IV. La conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en los términos que resultan de los puntos 3.a y 3.b, rechazando lo demás que fue materia de agravio. Dado el modo en que se resuelve, las costas se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 cpr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

Seguridad Social. Trabajo Registrado en Línea. Relevamiento de personal. Servicio “e-TRL”. Sustitución

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02066085- -AFIP-EQC1DVAEDE#DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 se otorgó a la entonces Dirección Nacional de Recaudación Previsional las facultades de verificación y fiscalización de las obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 estableció que este Organismo será el encargado de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que asimismo, el artículo 23 del referido decreto dispuso que a los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional y de la seguridad social, esta Administración Federal tendrá las facultades de verificación y fiscalización actualmente comprendidas en el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 18.820.

Que la lucha contra el empleo no registrado es una política de Estado, siendo uno de los objetivos estratégicos de este Organismo combatir la precarización del trabajo y detectar personal no declarado o declarado en situación irregular.

Que consecuentemente, mediante la Resolución General Nº 3.655 se implementó una herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” a fin de establecer un procedimiento de fiscalización en línea que permita individualizar a los empleadores y a los trabajadores en tiempo real.

Que en función de la experiencia adquirida en materia de fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y de la tecnología disponible, corresponde adecuar el funcionamiento de dicha herramienta a fin de habilitar la emisión, en forma digital, de las planillas de relevamiento de personal, las actas y toda otra documentación derivada del acto de fiscalización, a cuyos efectos se estima necesario sustituir la norma citada en el párrafo precedente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 10 de la Ley Nº 18.820 y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de los Recursos de la Seguridad Social, comprendidos en el régimen de empleadores, podrán ser fiscalizados a través de la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” en el marco de los procedimientos de relevamiento de personal, quedando sujetos a lo que se establece por la presente resolución general.

ARTÍCULO 2º.- A los fines de constatar la debida registración del personal dependiente del contribuyente y/o responsable fiscalizado, el relevamiento de los trabajadores que se encuentran prestando tareas en el establecimiento verificado, se realizará identificando los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados.

ARTÍCULO 3º.- El mencionado procedimiento podrá llevarse a cabo utilizando la herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea”, la que permitirá generar y suscribir holográficamente los siguientes documentos electrónicos:

a) Formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.

b) Formulario “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.

Los ejemplares se conservarán en un archivo electrónico que podrá ser consultado e impreso por el interesado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL”, para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- El formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el empleado relevado y el o los funcionarios actuantes a través de la mencionada herramienta informática.

El ejemplar del relevamiento podrá ser consultado e impreso por el empleado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.

ARTÍCULO 5º.- Concluido el procedimiento de relevamiento a que se refieren los artículos precedentes, a través de la aludida herramienta informática se emitirá el formulario “F.8400/E – Acta de Notificación del Relevamiento”, que será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el interesado y el o los funcionarios actuantes.

Los agentes entregarán al interesado un “código QR” para su captura, a través del cual podrá descargar la respectiva acta.

El referido documento será comunicado en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable, conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los formularios del artículo 3º de la presente que hayan sido labrados, serán suscriptos una vez finalizado el relevamiento mediante la utilización de la firma digital en los términos del Capítulo I de la Ley Nº 25.506 y su modificación.

ARTÍCULO 6º.- En caso de verificarse incumplimientos a las obligaciones relativas a los Recursos de la Seguridad Social, cuya aplicación, recaudación y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo, las planillas de relevamiento –en su formato digital– obtenidas a través del procedimiento establecido por la presente resolución general, se pondrán a disposición del contribuyente y/o responsable en archivos electrónicos a los que podrá acceder a través del mencionado servicio “e-TRL” con “Clave Fiscal”.

Dichos archivos constituirán prueba suficiente del incumplimiento constatado a efectos de la prosecución del trámite pertinente, sin perjuicio del derecho del empleador fiscalizado a impugnar la determinación de la deuda, una vez notificado de la misma y conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 7º.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-02280332-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-02280737-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

Los modelos correspondientes a los formularios “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” y “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento” contenidos en los referidos anexos, se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio institucional “Relaciones laborales” (https://www.afip.gob.ar/relaciones-laborales/), opción “Empleadores”, ítem “Trabajo Registrado en Línea”.

ARTÍCULO 8º.- Dejar sin efecto la Resolución General Nº 3.655, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 2 de enero de 2023.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA –www.boletinoficial.gob.ar–

Licencias. Tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido

VISTO el EX-2022-120908442- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 12.713, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los Decretos Nº 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 12.713 se instituyó el Régimen sobre Trabajo a Domicilio y por el Decreto Nº 118.755/42 se reglamentó sus términos.

Que el Decreto Nº 23.854/46 fijo las pautas por las cuales serán acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio.

Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las facultades previstas en el artículo 5 inc. a del Decreto Nº 23.854/46 procediéndose a fijar los mismos.

Que asimismo la presente encuentra fundamento en la finalidad de garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la actividad.

Que la presente medida se dicta de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 23.854 de fecha 28 de Diciembre de 1946.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019-75-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA gozarán del periodo de descanso que establece el Artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondientes al año 2022 en las fechas que se indican a continuación:

Del 9 de enero de 2023 al 22 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 29 de enero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 5 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.

Del 9 de enero de 2023 al 12 de febrero inclusive para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.

ARTÍCULO 2º.- Los períodos de descanso proporcionados que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.

ARTÍCULO 4º.- Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los periodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.

ARTÍCULO 5º.- Los dadores de trabajo cuya fecha de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3º de acuerdo a lo normado en el mismo.

ARTÍCULO 6º.- Cuando los trabajadores no se presentaren a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.

ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti

Declaración en Línea. Provincias y organismos no adheridos al SIPA. Norma complementaria

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01296098- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 33 del 23 de diciembre de 2011 se aprobó el Modelo de Convenio Bilateral a suscribirse entre el Gobierno Nacional y las Provincias, en el marco legal del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas creado por el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010, con el objeto de reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las citadas provincias con el Gobierno Nacional.

Que asimismo, el artículo 2º de la referida resolución dispone que esta Administración Federal deberá remitir mensualmente a la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS, hoy dependiente de la SECRETARÍA DE PROVINCIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, los datos referidos a la nómina de personal en relación de dependencia suministrados por las provincias.

Que la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, establece la utilización del sistema informático denominado “Declaración en línea” a los efectos de la confección -vía el sitio “web” institucional- de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, para todos los empleadores del sector privado comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea el número de trabajadores que registren.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en pos de tal objetivo, se estima conveniente disponer la utilización obligatoria del sistema informático “Declaración en línea”, en forma gradual, para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria.

Que en esta primera etapa, dicha obligación alcanzará a los organismos y provincias mencionados en el párrafo anterior, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, según la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.

Que el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS” mantiene su vigencia para los organismos y las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado aludido.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:

Artículo 1º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en el marco de la Resolución Nº 33 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS del 23 de diciembre de 2011 deberán informar, a través del sistema informático denominado “Declaración en línea” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), los siguientes datos:

a) Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados de la provincia.

b) Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.

Para emplear el aludido sistema se deberán tener en cuenta las indicaciones contenidas en su ayuda y en la Resolución General Nº 3.960, sus modificatorias y sus complementarias, exceptuándose la obligatoriedad de cumplimentar la información requerida en el sistema “Simplificación Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 2º.- La implementación del procedimiento de información aludido en el artículo anterior se establecerá en forma progresiva.

Quedan comprendidos en esta primera etapa, los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) incluidos en el “Padrón” implementado a través de la Resolución General Nº 3.331 y su modificatoria, cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas, en función de la información que surja de la declaración jurada original correspondiente al período devengado marzo de 2022.

En el caso que el organismo y/o la provincia obligado modifique el total de su nómina con posterioridad al inicio de las presentaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, en más de VEINTE MIL (20.000) personas registradas, quedará igualmente obligado a la presentación de la información mediante el sistema informático “Declaración en línea”.

Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, a efectos de brindar la información mencionada en el articulo 1º, utilizarán el programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de las Seguridad Social – SICOSS”.

Art. 3º.- El ingreso al sistema informático “Declaración en línea” requiere de la utilización de la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General Nº 5.048 y la habilitación correspondiente en el servicio “Declaración en línea”, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el micrositio “Declaración en línea” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/declaracionenlinea/).

Art. 4º.- Los organismos y las provincias no adheridos al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuya nómina no supere las VEINTE MIL (20.000) personas registradas al período devengado marzo de 2022, serán caracterizados en el Sistema Registral como “PROVINCIAS Y ORGANISMOS NO SIPA” bajo el código “541” y la presentación de la información requerida a través del Sistema “Declaración en línea” no generará obligación a ingresar en concepto de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

Art. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del período devengado octubre de 2022.

Art. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Carlos D. Castagneto.

 

Programa “Puente al Empleo”. Programas sociales, educativos y de empleo. Inclusión

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01716731- -AFIP-SGRDIOISS#SDGCOSS, el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, la Resolución N° 1107/2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO del 24 de agosto de 2022, la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y, 

CONSIDERANDO: 

Que el Decreto Nº 551 del 29 de agosto de 2022, dispuso la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo, gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración. 

Que el referido beneficio de reducción alcanza al CIEN POR CIENTO (100 %) de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive. 

Que en este sentido, el artículo 15 del Decreto Nº 551/22 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente. 

Que por la Resolución Nº 1.107 de fecha 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO se procedió a adecuar el reglamento e instrumentos operativos de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, estableciendo que las empresas ejecutoras de los proyectos de entrenamiento para el trabajo, en el marco del referido programa, deberán brindar a sus trabajadores la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º, inciso 2, subinciso c), de la Ley Nº 24.557. 

Que a través de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022, se determinó el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del programa “PUENTE AL EMPLEO” y los programas sociales, educativos y de empleo comprendidos en el mismo. 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar las empleadoras y los empleadores a efectos de cumplir con las normas citadas precedentemente. 

Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas jurisdicciones. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto N° 551/22, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVEN: 

TÍTULO I – PROGRAMA “PUENTE AL EMPLEO” 

ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo enunciados en el Anexo de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del 27 de septiembre de 2022 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 551/22, a partir del 1° de octubre de 2022 y durante los veinticuatro (24) meses siguientes, inclusive, podrán acceder al beneficio de reducción del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), conforme lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del referido decreto. 

La referida reducción se aplicará a los DOCE (12) meses siguientes contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive. 

ARTÍCULO 2°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 551/22, los siguientes supuestos: 

a) Los empleadores y empleadoras que no hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados respecto al promedio de trabajadores declarados durante el año 2021. 

b) Quienes se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él. 

c) Los empleadores y empleadoras que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador o empleadora y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas. 

d) Las contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021. 

e) Las contrataciones laborales efectuadas con las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificaciones realizadas por los sujetos empleadores o empleadoras que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613. 

ARTÍCULO 3°.- La empleadora o el empleador adherido al programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: 

a) Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten el acceso a un trabajo formal. 

b) Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación. 

c) Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador. 

El plazo previsto en los incisos b) y c) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 29 de agosto de 2022. 

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales. 

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras informados e informadas mediante el procedimiento mencionado en el artículo anterior con el código “543 – Decreto N° 551/22 Puente al empleo” en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”. 

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones. 

ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 551/22, según el siguiente detalle, sea jornada completa o parcial: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

601 

Contrato por plazo indeterminado a tiempo completo (art 90 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

602 

Contrato por plazo indeterminado a tiempo parcial (art 90 y art 92 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. 

603 

Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo completo (art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

604 

Contrato de trabajo a plazo fijo a tiempo parcial (art 92 y art 93 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 50%. 

605 

Contrato trabajo de temporada a tiempo completo (art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022. Reducción 100%. 

606 

Contrato trabajo de temporada a tiempo parcial (art 92 y art 96 Ley 20744) Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

607 

Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

608 

Contrato de trabajo agrario permanente prestación continua a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

609 

Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

610 

Contrato de trabajo agrario permanente discontinuo a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

611 

Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo completo (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

612 

Contrato de trabajo agrario de temporada a tiempo parcial (Ley 26727). Puesto Nuevo Art 2 Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

613 

Personal de la Construcción a tiempo completo (Ley 22250) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 100%. 

614 

Personal de la Construcción a tiempo parcial (Ley 22250 y art 92 Ley 20744) Puesto Nuevo Art 2. Decreto 551/2022 Reducción 50%. 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de las empleadoras y de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, el que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar). 

El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “543 – Decreto 551/22 Puente al Empleo”. 

Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250 (AFIP), podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22. 

ARTÍCULO 7°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 551/22, será el promedio de la nóminas declaradas durante el año 2021, considerando los cálculos previstos en el Anexo (IF-2022-01785285-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI) de la presente, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla – T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

02 

Becarios – Residencias médicas, Ley 22127. 

03 

De aprendizaje, Ley 25013. 

10 

Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social. 

12 

Trabajo eventual. 

23 

Personal no permanente, Ley 22248. 

27 

Pasantías Ley 26427 -con obra social-. 

28 

Programas Jefes y Jefas de Hogar. 

45 

Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b. 

48 

Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior o Convenios bilaterales de Seguridad Social. 

49 

Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. 

51 

Pasantías Ley 26427 -con obra social- beneficiario pensión de discapacidad. 

99 

LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Emp mixt. docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). 

102 

Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. 

103 

Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros. 

ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de nuevos empleadores y nuevas empleadoras que hubieran iniciado actividades con posterioridad al 1° de enero de 2022, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 551/22. 

ARTÍCULO 9°.- La información declarada por el empleador o la empleadora en el sistema denominado “Simplificación Registral” al momento de consignar el alta de la relación laboral encuadrada en el programa “PUENTE AL EMPLEO”, es la que se considerará para determinar la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3° del Decreto N° 551/22 . 

ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores comprendidos en convenios de corresponsabilidad gremial, a los efectos de la identificación de las relaciones laborales alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3° del Decreto N° 551/22, deberán utilizar en el sistema “Simplificación Registral” los códigos que a continuación se detallan: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario permanente prestación continua a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario permanente discontinuo adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Trab. agrario temporario adherido a CCG. (Ley 26.727) 

Plazo indeterminado a tiempo completo adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Plazo indeterminado a tiempo parcial adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Plazo fijo adherido a CCG. (Ley 20.744) 

Temporada adherido a CCG. (Ley 20.744) 

TÍTULO II – PROGRAMA “ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO” 

ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que incorporen, a partir del 1 de octubre de 2022, trabajadoras y trabajadores en el marco establecido por el programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”, deberán contribuir sólo con el pago de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 1.107 del 24 de agosto de 2022 de la SECRETARÍA DE EMPLEO. 

ARTÍCULO 12.- Las empleadoras y los empleadores que no posean puestos de trabajo declarados previos, siendo la primera declaración jurada la del período fiscal octubre de 2022 o posterior, deberán contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior. 

ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que reúnan las condiciones para contratar trabajadores en el marco del programa “Acciones de Entrenamiento para el Trabajo”. 

ARTÍCULO 14.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo precedente con el código “546 – Resolución Sec. Empleo 1107/22 Programa Acciones de Entrenamiento para el Trabajo” en el servicio “Sistema Registral”. 

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al mencionado servicio, opción Consulta/Datos registrales/caracterizaciones. 

ARTÍCULO 15.- Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, un nuevo código de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por el cálculo de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, dispuesto por la Resolución N° 1.107/22 de la SECRETARÍA DE EMPLEO, según el siguiente detalle: 

CÓDIGO 

MODALIDAD DE CONTRATACIÓN 

63 

Acciones de Entrenamiento para el Trabajo – Res 1107/2022 

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 6 de la versión 44 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar). 

Las empleadoras y los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 5.250, podrán consultar la información relacionada con estas novedades en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/). 

ARTÍCULO 16.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de las cuotas del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, las empleadoras y los empleadores deberán declarar un mínimo de remuneración para el cálculo de dicha cuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente en cada período en cuestión, que se actualizará considerando las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. 

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2022 y siguientes. 

Asimismo, la obligación de utilización del release 6 de la versión 44 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia. 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. 

Carlos Daniel Castagneto – Claudio Omar Moroni 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-