Tasa de interés aplicable a créditos laborales
ACTA CNAT N° 2764
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo la presidencia de la Dra. Beatriz E. Ferdman y representados por las/os doctoras/es: Dra. Gabriela
A. Vázquez, Dra. María Cecilia Hockl, Dr. Enrique Catani, Dra. Diana R. Cañal, Dr. José Alejandro Sudera, Dra. Andrea Erica Garcia Vior, Dr. Alejandro H. Perugini, Dra. Silvia E. Pinto Varela, Dr. Héctor C. Guisado, Dr. Manuel Diez Selva, Dr. Gabriel De Vedia, Dra. Graciela Craig, Dr. Carlos Pose, Dra. Patricia Silvia Russo, Dra. Maria Dora González, Dr. Luis A. Catardo, Dr. Victor A. Pesino, Dr. Mario Fera, Dr. Roberto C. Pompa, Dr. Alvaro E. Balestrini, Dr. Leonardo Jesús Ambesi, Dr. Gregorio Corach, Dr. Daniel E. Stortini y el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Juan Manuel Domínguez, quien participa en los términos del art.31 de la ley 27.148, proceden a debatir, de manera presencial y remota, el temario del día de la fecha:
1°) Tasa de Interés: Continuidad del debate del Acuerdo General de fecha 31/8/22.
La Dra. Ferdman propone elevar la tasa de interés a la tasa efectiva anual (TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del banco nación. En función que la acumulación del índice inflacionario en los últimos 5 años (2017 a 2022) según BCRA arroja un total de 465% aproximadamente y la aplicación de la tasa efectiva anual implicaría cubrir ese incremento pues en el acumulado de 7 años (conforme su propuesta y gráficos acompañados) arroja un porcentaje de 521%. Propone su aplicación hacia adelante y hacia atrás, de esa manera se compensaría de algún modo el proceso inflacionario que se está viviendo. Reitera que, oportunamente, acompañó a todos los integrantes de este cuerpo los gráficos que respaldan su postura.
La Dra. García Vior expresa: “Ante el planteo que nos convoca creo que todos hemos coincidido en que el mejor modo para analizar la razonabilidad de los resultados que arrojan las liquidaciones practicadas sobre la base de las Tasas dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 era recurrir a índices de readecuación monetaria tales como el RIPTE, el UVA, el CER, el ICL (alquileres) o el IPC. Aunque descartamos tomar en cuenta la variación cambiaria, debemos reconocer que la fluctuación del dólar estadounidense en el período que hemos tomado como ejemplo (2015/2022) ha arrojado valores aún más altos. Advertí que los índices o coeficientes de readecuación antes mencionados son útiles y eficaces en la medida que los porcentuales de variación se aplican sobre los valores vigentes al tiempo de publicarse, es decir sobre el total de lo adeudado a la fecha de su establecimiento, lo que se emparenta o asimila a la capitalización de intereses que si bien -como principio- está vedada por ley, es utilizada por el sistema financiero y cambiario bajo el ropaje de índices de ajuste. Vemos que los créditos bancarios, financieros e incluso los de los propietarios rentistas se revalorizan al ritmo en que se produce la depreciación de la moneda y, a su vez reconocen a los acreedores un interés puro (precio por el uso del capital independiente de la mora). Esta suerte no la corren los acreedores privados y menos aún los laborales.- En efecto cualquier tasa de las vigentes que se aplique (pueden consultarse las principales variables económicas en la página del BCRA) de forma directa y no acumulativa o capitalizando los intereses con cierta periodicidad, va a arrojar valores mucho más bajos que los que representaban los créditos de los acreedores laborales al tiempo de originarse. Esto sucedió con la Tasa Efectiva Anual Vencida Cartera General Diversa del BNA adoptada en el Acta 2658 CNAT y va a suceder con cualquier otra que se estime representativa del “precio cobrado por el uso del capital” (he verificado que los resultados de las distintas tasas publicadas como variables por el BCRA arrojan en el ejemplo tomado sólo entre un 25% y un 35% del crédito establecido a valores actuales mediante el CER o el RIPTE) y ello – a mi ver- porque pese a ser una tasa “efectiva” no se dispuso para el ámbito privado (no bancario) la capitalización periódica de intereses. En suma, adhiero a la propuesta que con tanto detalle y estudio efectuara la Dra. Gabriela A. Vázquez pero no en el entendimiento de que deba imponerse a la jurisdicción una interpretación determinada de las disposiciones del art. 770 del CCCN sino porque creo que la Cámara en su labor reglamentaria se encuentra facultada para disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses (compensatorios y moratorios -767 y 768 CCCN-), los que además de reflejar la variación del precio por el uso del dinero – mediante tasas variables y no fijas en un porcentual- deberían ser capitalizados con cierta periodicidad. Efectuados los cálculos, las periodicidades de los índices antes mencionados (diarios -CER- mensuales -UVA, trimestrales -RIPTE-) arrojan resultados que duplican el valor del crédito ajustado por RIPTE más una tasa pura del 6% anual (parámetro de razonabilidad arbitrariamente elegido), por lo que me parece prudente y razonable disponer una capitalización anual tomando como punto de partida para la primera de ellas a la prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN que puede aplicarse como parámetro y sólo por analogía respecto de todos los créditos pendientes de cobro cualquiera sea la fecha en que se originaran o se dedujera la acción. Así, no veo la necesidad de modificar la tasa bancaria dispuesta en el Acta 2658, pero sí propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
El Dr. Fera entiende que el sentido de este acuerdo es tratar de lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses. Consultó con dos economistas referentes y después de recoger datos y explicaciones técnicas sobre el comportamiento de la banca oficial, advierte la relatividad de las tasas de interés publicadas y su insuficiencia para el fin que interesa a este Tribunal.
La aplicación de las tasas oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir, en definitiva, la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos. Dichas tasas, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que las superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhiben como tasas “subsidiadas” de hecho.
Cualquier caso testigo que fuimos analizando permite observar que los índices de actualización superan el resultado de las tasas que venimos aplicando tal como lo hacemos y otras tasas aplicables a valores históricos hipotéticos.
Desde el saber económico se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER. Y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas. Pero en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. Por vía del derecho se puede lograr, en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE. Desde lo jurídico, en el ámbito de esta Justicia Nacional del Trabajo la tasa que se aplica hoy es la Tasa Efectiva Anual del Banco de la Nación Argentina, que tiene una capitalización periódica. Pasado el año, se capitaliza con la tasa vencida, por eso se diferencia de la tasa nominal anual.
Entiende que, a la hora de definir una tasa en este planteo de revisión que estamos efectuando, debe actuarse con prudencia evitando superponer la capitalización de intereses que autoriza como excepción el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a recursos planteados contra decisiones provinciales que admitieron la aplicación de una vez y media la tasa activa en créditos laborales y tiene a estudio causas que han aplicado tasas superiores, lo cual puede tomarse como pauta referencial respecto de eventuales planteos para el supuesto de que esta cámara decida adoptar decisiones similares a las de los tribunales provinciales. Las alternativas posibles de decisiones a adoptar en este acuerdo, en definitiva y después de lo expuesto, estima que serían dos, 1) aplicar la Tasa Efectiva Anual una vez y media o, eventualmente, un porcentaje levemente mayor; o 2) aplicar el art. 770, inc. b), del CCyCN, es decir, capitalizando los intereses devengados hasta la notificación de la demanda y desde ese momento aplicar una tasa nominal anual, no efectiva, susceptible de nuevas capitalizaciones que eventualmente se decidan (anuales o semestrales).
La doctora Vázquez expresa que se informó con especialistas en economía para comprender con mayor profundidad el tema y entiende que, según el intercambio del Acuerdo General anterior, del 31.08.2022, la idea sobre la que todos y todas estamos de acuerdo es en que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente, al momento del pago efectivo, a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible. Que una pauta meramente orientativa puede ser el crédito histórico con IPC (o RIPTE o CER) más una tasa pura de entre el 6% y 8% anual desde la mora (p. ej., un 7% anual). Que, en consecuencia, la tasa de interés que se fije y su modalidad de aplicación debe tender hacia esas cifras como modelo de lo justo. Que, para lograr ese objetivo, se puede emplear como herramienta la fijación de una tasa moratoria más alta que la actual (cuya aplicación plana y lineal, como se ha hecho hasta ahora, no logra) o bien, mantener las tasas vigentes, pero empleando el recurso legal de la capitalización periódica, que actualmente permite el art.770 inciso b del CCyCN, leído en armonía con su inciso a. Que la propuesta de fijar una tasa incrementada una vez y media o dos o lo que fuere, no le parece la modalidad más idónea, debido a la fluctuación que pueden tener las tasas y porque siempre estaríamos condicionados/as a las políticas gubernamentales en función de las cuales las tasas suben o bajan, a veces muy significativamente. Que por eso piensa que la herramienta jurídica más adecuada es la de la capitalización periódica de intereses por un plazo no inferior a seis meses, que es el valladar del art.770 inciso a del CCyCN para la capitalización convencional y que incluso podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art.771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones, o sea, un capital actualizado por IPC, RIPTE o CER más una tasa pura del 6% anual. De manera que, si la judicatura observare que se produce una distancia muy pronunciada, pueda corregirla prudencialmente. Postula mantener la tasa del Acta 2658/2017 – activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y capitalizar anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, una tasa que el BNA informa desde 2006. Que lo dice porque los cálculos de capitalización anual que ha realizado – con distintos escenarios- con la tasa efectiva, p. ej., el ejemplo de $ 100.000 exigible el 01.001.2015 -con una hipotética notificación de demanda el 01.02.2016-, sobre el que se trabajó, determina que el monto total resultante se acerque a lo que sería el modelo de lo justo. En el ejemplo, que la suma de $ 100.000 del 01.01.2015 se corresponda a $ 2.100.000, si se tiene en consideración que esa misma suma con IPC más una tasa pura del 7% anual arrojaría aproximadamente la de $ 2.215.000. Añade que es partidaria de mantener la tasa efectiva y no la nominal, porque analizó el devenir de ambas tasas y advirtió que, especialmente a partir del año 2018 y siguió en 2019, la TNA y la TEA se empezaron a distanciar mucho y entonces, con los cálculos que hizo (con los promedios de TNA y TEA de los años 2018 y 2019), la capitalización anual no alcanza a representar una suma justa, porque queda significativamente rezagada y por debajo de los $ 2.215.000. Que por esa razón propone que se disponga la capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda con la tasa vigente y que de no lograrse acuerdo en orden a que se recomiende mantener la TEA del acta 2658/2017 y las de las actas anteriores -que son nominales-, a todo evento, que se utilice la TNA del acta 2658/2017 pero con una cadencia inferior a un año (nueve, ocho, siete o seis meses).
El Dr. Corach entiende que son dos créditos de naturaleza distinta. Ello en cuanto a que el banco paga capitalización por intereses y el crédito del trabajador está en expectativa hasta que el tribunal lo reconoce. El plazo fijo toma cada año calendario. Si se capitaliza y se vuelve a cargar intereses, se está haciendo anatocismo. Son dos créditos de naturaleza diferente. Hay que buscar un sistema que sea prolijo y efectivo.
La Dra. Cañal liminarmente considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización.
Luego, entiende que una capitalización de cadencia semestral, con más una tasa elevada, no solo desalentará el negocio financiero donde sea más interesante invertir un pasivo que pagar un crédito laboral (vistos en su conjunto, se convierten en una válvula de mercado), sino que también ayudará a lograr un fuero del trabajo con menores dilaciones, e incidentes en la etapa de ejecución, elevando el índice de juicios cobrados. Ello, sin perjuicio de las facultades de quien juzga de aplicar los intereses punitorios que pudieren corresponder, de acuerdo a la conducta asumida por la parte reticente al pago durante dicha etapa.
Propicia en consecuencia, mantener la tasa conforme Acta Nº 2658, disponiendo un régimen de capitalización semestral, con arreglo a la misma.
Ahora bien, dada la volatilidad de los mercados en su capacidad de modificar el valor del dinero, y la dificultad de su mensura de manera consensuada, se atendrá también a un piso mínimo conformado por el promedio de los coeficientes C.E.R. y R.I.P.T.E., tomados desde que cada suma es debida, y hasta el efectivo pago. En caso de que no estuvieran publicados los últimos períodos de los índices en cuestión, correspondería correr hacia atrás la misma cantidad de tiempo que no se encuentre publicado, para compensar el lapso no computado y poder realizar una comparación en una misma cantidad de períodos.
Si esta actualización indirecta no supera el piso referido, mantiene su criterio en materia de actualización.
Antes de citar un precedente a tal fin, de manera de omitir mayores argumentos aquí, quiere reservar unos párrafos sobre el cuestionamiento a la aplicación de actualización a sabiendas de que la Corte lo dejará sin efecto, metodología con la cual supuestamente “se perjudica al trabajador”.
Primero, no hay modo de “saber” lo que hará la Corte, solo hay probabilidades de que revoque siguiendo el criterio que mantenga durante un periodo, que no se sabe cuándo terminará, por cambios de mayorías, de opiniones, por reemplazos, etc.
Prueba de ello fue la declaración de la naturaleza remuneratoria de los tickets canasta como juez de primera instancia en “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), cuando la mayoría de la cámara consideraba lo contrario (de hecho, la Sala III revocó el decisorio) al igual que la C.S.J.N., quien por el contrario, modificó su criterio en esa misma causa (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII). Todavía hoy, el mismo es el dominante.
Luego, esta es la prueba de las ventajas de un modelo continental que permite generar nuevas lecturas del derecho, que habiliten a reflexionar más allá del apodíctico “inveterado”. De este modo no quedamos al libre arbitrio de las personas, sino del derecho, a saber la Constitución Nacional.
Bajo esta lógica, ¿puede haber errores de interpretación? Por supuesto, errare humanum est, y el juez será corregido merced a la revocatoria de su decisión, y si a su vez el que corrige se equivoca, no arrastrará imperativamente a otros. En todo caso, será reflexivamente, que es muy distinto.
Por lo tanto, sigue considerando la más real de todas las maneras de conservar el poder adquisitivo del crédito, la indexación, si ninguna otra vía logra reparar la situación, razón por la cual preveo el piso mínimo. De hecho, que también lo pensó así el legislador, fundando en fallos de la C.S.J.N. (“Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional”), al definir la situación de crisis y emergencia social, aunque enfocando hacia otro tipo de sujetos (más precisamente, el sistema financiero, conforme los considerandos del Decreto 905/2002).
Por imperio de la Constitución Nacional misma, y teniendo en consideración los términos en los que se expresa la reforma del Código Civil que entrara en vigencia en 2015, el sujeto de preferente tutela no podía quedar afuera, luego no corresponde hoy desconocer estos principios constitucionales, ni la lógica que tanto el legislador cuanto la C.S.J.N. consideraron aplicables.
Retomando lo expresado precedentemente, con relación a la actualización de los créditos, me remito a los argumentos desarrollados en la causa Nº 75562/2017 “MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO”, del registro de la Sala III, del 15/07/2022.
El Dr. Fera aclara que estamos en un contexto de un acta que va a ser orientativa. El Dr. Perugini está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez. Discrepa con el Dr. Corach, pues considera que no son dos tipos de créditos diferentes porque se trata de compensar lo que habría percibido el acreedor de invertir su dinero. La propuesta radica en corregir el modo de aplicación de la tasa que al aplicarse en forma plana no capitaliza los intereses anualmente como lo hace en la realidad la tasa bancaria y licua el crédito en el tiempo, nada más.
El Dr. Pompa dice: “Quiero expresar por este medio los fundamentos de mis posiciones en estos Acuerdos sobre el tema que nos convoca. Vuelvo a reiterar la importancia del tema que estamos tratando. Las miradas de los actores sociales que participan en los procesos que tramitan por ante nuestro Fuero están puestas sobre nosotros en estos momentos. Es cierto que no podemos someternos a las presiones y que siempre he defendido la independencia de la justicia y de los jueces y juezas de toda injerencia externa como interna. Pero no podemos dejar de escuchar los reclamos y más cuando esos reclamos provienen de las personas que gozan de preferente tutela constitucional y de las asociaciones de abogados más importantes que los defienden como lo son la Asociación de Abogados Laboralistas de Buenos Aires, la Corriente 7 de julio o el Instituto de Derecho Laboral de la AABA. Y con más razón, como se ha dicho en este Acuerdo, cuando los créditos laborales se han diluido por efecto de la inflación y cuando las tasas de interés que venimos aplicando, que como sabemos tienen un doble carácter, resarcitorio y moratorio, no han resultado suficiente para resguardar la integridad de créditos de contenido alimentario. Hemos visto en estos Acuerdos, que un crédito original de 100 pesos, en un lapso determinado, por efecto de las tasas que venimos aplicando se convierte en un monto menor a los 400 pesos, cuando en el mismo período por efecto de la inflación debió alcanzar la de 1300 ó 1400 pesos y que si le agregamos un interés módico del 6 o el 8% anual llegaría a superar los 2200 pesos. Todos sabemos que el derecho del trabajo tiene un fin de tutela de los derechos de los trabajadores y que la ley de contrato de trabajo ha incorporado mecanismos de compensación para remediar las diferencias naturales e históricas que existen en toda relación de trabajo, por lo que si bien no podemos dejar de contemplar la incidencia económica que pueden arrojar nuestros fallos, tampoco podemos dejar de comprender las pérdidas que han sufrido los créditos de los trabajadores en los últimos años por las tasas de interés que venimos aplicando. De manera que el proceso laboral no puede convertirse en una herramienta para desvirtuar la tutela que consagran las leyes de fondo sobre la materia. No podemos dejar de comprender la realidad.
Cuando la Doctora Cañal en sus sentencias declara la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización monetaria lo que hace es comprender la realidad. Nosotros también debemos comprender la realidad. En lo personal, conceptualmente no tengo duda que la prohibición legal de indexar en los tiempos actuales deviene inconstitucional porque trae consecuencias que pueden considerarse confiscatorias. Es más, considero que ni siquiera debiera declararse la inconstitucionalidad de esas normas porque han desaparecido las causas que la originaron que era la convertibilidad un dólar equivalente a un peso. Hoy si tengo un consumo de un dólar tengo que pagar 300 pesos en más o en menos. Pero lo cierto es que no sabemos si la Corte Suprema lo avalaría y probablemente lo único que haríamos es demorar aún más el cumplimiento de las sentencias porque sería una cuestión federal que debería tratar la Corte y sobre esta cuestión la Corte ya se expidió en sentido negativo en causas como “Chiara Díaz” o en “Massolo”. Es más, en esta última causa sostuvo que el control de constitucionalidad solo puede operar cuando no exista otro remedio para salvaguardar el derecho que se intenta tutelar. Y precisamente nosotros tenemos a nuestro alcance los remedios para alcanzar esa salvaguarda, que están contenidos en la aplicación del artículo 770 del nuevo Código Civil y Comercial a través del instituto de la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, por lo que lo único que deberíamos hacer es aplicarlo y si el artículo 770 en su inciso b) lo autoriza “desde” significa que debe hacerse, disculpen la redundancia, hasta un “hasta”, por lo que debemos admitir también un período de cadencia. Algunos sostienen que el inciso b) del artículo 770 deja un vacío en cuanto determinar esa cadencia. Yo creo que la solución está dada en el primer inciso cuando menciona un período de capitalización “no menor de 6 meses”, por lo que la cadencia, en el sentido de la aplicación de la norma más favorable, debería ser cada 6 meses hasta que se produzca, si se produce, la situación del inciso c). Es decir, entiendo que no era necesario fijar un plazo en el inciso b porque ya estaba contemplado en el inciso a y que no deberíamos acudir a otros plazos previstos para otros créditos porque nos estaríamos alejando de la situación que intentamos aplicar dentro del artículo 770. Esta es mi opinión. Ahora bien, con el fin de alcanzar un consenso en el marco de este Acuerdo, estaría dispuesto a aceptar un período de cadencia anual de capitalización de los intereses. Le agradezco al Dr Fera la explicación que nos ha brindado sobre la subsidiariedad de las tasas de intereses para prevenir un efecto inflacionario. También a los que dijeron que no se puede capitalizar intereses en tasas que ya comprenden alguna capitalización en su determinación. Ahora entiendo, por los fundamentos que he venido sosteniendo, que la tasa cuya solución permita arrimar a una cifra similar a lo que hubiese significado la pérdida por la desvalorización de los créditos de contenido alimentario, sin caer en la actualización monetaria, es decir lo que los autores llaman actualización indirecta, y sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código, es el mantenimiento de las tasas que se vienen aplicando, pero con una capitalización de los intereses, desde la notificación de la demanda y con una cadencia que entiendo que debiera ser de 6 meses, pero que puedo aceptar para lograr un consenso, que sea calculada de modo anual. Por otro lado, entiendo con relación a las leyes que fijan un interés legal, que ello no debiera ser óbice para aplicar la capitalización de intereses cuando esas leyes no dispongan otro criterio de capitalización o actualización, por lo que entiendo que no deberíamos expedirnos sobre esa cuestión. En cuanto a la vigencia temporal, entiendo que debe ser desde la vigencia del nuevo Código, desde la notificación del traslado de la demanda cuando la misma se haya producido estando el nuevo código vigente, aunque el crédito pueda ser anterior y en cuanto a su extensión, a todas las causas que no tengan sentencia firme. Estos son queridos colegas, los fundamentos de mis votaciones. Muchas gracias.”
La Dra. Pinto Varela destaca que resulta claro que a todos les preocupa el tema de los intereses ya que es la tercera vez que se reúnen a debatirlo. Considera que es necesario definirse y pronunciarse respecto al alcance del art. 770. Está de acuerdo con la propuesta de la Dra. Vázquez.
La Dra. Hockl señala que en el acuerdo anterior habló del componente de capitalización que tiene la actual tasa efectiva dispuesta por acta 2658. Cree que hay que llegar a un consenso, teniendo en cuenta que si bien se debate la forma en que debe aplicarse el anatocismo dispuesto por el CCyC, como señala el Dr. Corach no se puede aplicar de modo que los intereses de una tasa que ya contempla la capitalización sean nuevamente capitalizados, lo que implicaría un indebido doble anatocismo.
El Dr. Guisado recuerda que, en otros acuerdos, se fijaron tasas positivas. La solución está por la vía de la capitalización con tasa nominal.
El Dr. Fera detalla que, esa es la segunda propuesta que esbozó. Está de acuerdo con lo que señala la Dra. Pinto Varela respecto del alcance del art. 770. Luego, queda para ver el tema de la periodicidad y que tasa se aplica.
La Dra. Vázquez acota que el Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 modificó sustancialmente la cuestión del anatocismo, el que vedaba por regla y con mayor intensidad el art.623 del Código Civil, ya que el nuevo código habilita la capitalización para los créditos dinerarios demandados judicialmente en el art.770 inciso b “desde la fecha de la notificación de la demanda”. Que, si bien el artículo dice “desde”, no dice hasta cuándo. Que, por esa razón, ante el silencio del precepto, es válido interpretar, por analogía, que la acumulación de intereses puede operar por períodos no inferiores a seis meses, como lo indica el inciso a) para la capitalización convencional, más allá que existan casos especiales en los que el lapso puede ser menor, como en la cuenta corriente bancaria (art.1398, CCyCN).
El Dr. Stortini menciona: “Esta ya es la tercer convocatoria que tenemos sobre el tema intereses. En la segunda, donde participé por zoom en razón de mi intenso estado gripal, al concederme la palabra la señora Presidenta creo que en tercer lugar, anticipe que debido a los diversos proyectos enviados por algunos colegas sobre el punto, peticioné expresamente que una razón de método y de lógica era que antes de debatir todos y cada uno de esos proyectos, era imprescindible:1 ) debatir si estábamos de acuerdo con la capitalización o no, 2) y luego, una vez determinada la capitalización o no, recién se polemizara respecto de la tasa de interés.. Advierto que en este tercer acuerdo recién se ha visto esa necesidad de hacerlo, pese a que -lo reitero- a que en ese segundo acuerdo, nadie brindó respuesta a mi solicitud. . O sea que, ante ese silencio, entendí en ese momento que me dijeron "agréguese y tienese presente".
A continuación y luego de un amplio debate se procede a decidir si se aplica o no la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Por mayoría se resuelve, aplicar la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.
Acto seguido, se procede a resolver si la capitalización se aplica por única vez o con periodicidad. Por mayoría, se resuelve establecer que la capitalización se realice con periodicidad.
En este estado se retira el Dr. Corach y el Dr. Catardo.
Seguidamente, la señora Presidenta propone decidir si se mantienen las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda o, si se establece la aplicación de la tasa nominal anual cartera general diversa del Banco Nación, con capitalización semestral desde la fecha de notificación de traslado de la demanda. Por mayoría SE RESUELVE: Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda
En este estado se retira el Dr. Pesino
Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto.
A pedido de la Dra. Cañal, se deja constancia que la votación referente a la siguiente sugerencia se realiza de manera nominal y que no se transcribe la discusión previa.
Por último, se procede a votar si se aclara o no, que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable. Por la primera opción lo hicieron las/os doctoras/es: Hockl, Perugini, Guisado, Pinto Varela, Diez Selva, Pose, Russo, González, Stortini, Ambesi y Ferdman, total 11 (once) votos. Por la segunda opción, lo hicieron las/os doctoras/es: Vázquez, Catani, Cañal, Craig, Pompa, Balestrini y Fera, total 7 (siete) votos. El doctor Sudera se abstiene. En consecuencia, por mayoría SE RESUELVE:
Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable.
Con lo que terminó el acto, de todo lo cual doy fe. FDO: FERDMAN- VAZQUEZ- HOCKL- CATANI- SUDERA- GARCIA VIOR- PERUGINI- CAÑAL- PINTO VARELA- GUISADO- DIEZ SELVA- DE VEDIA- CRAIG- POSE- RUSSO- GONZALEZ- CATARDO- PESINO- FERA- POMPA- BALESTRINI- AMBESI- CORACH- STORTINI- DOMINGUEZ.-
Ante mí: Silvia Seguro. Secretaria General
Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Cálculo de Ingresos Brutos. Modificación
Visto el Expediente Nº EX-2021-99636018-APN-DGD#MT, la Ley Nº 26.844 Régimen del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y su reglamentación, el Decreto Nº 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 y sus modificatorios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre de 2021, y
Considerando:
Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, reglamentada por el Decreto N° 467 del 1º de abril del 2014.
Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los derechos laborales.
Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Programa que instituye.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nª 657 de fecha 22 de octubre de 2021, se complementó la implementación del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”.
Que mediante el Decreto N° 358 del 30 de junio de 2022, se dispuso dar continuidad al PROGRAMA prorrogando la fecha de inscripción al mismo, con el fin de afianzar las políticas públicas implementadas con su creación y aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.
Que con idéntica finalidad, se modificaron diversos artículos del Decreto Nº 660/21 y su modificatorio.
Que en efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 358/22 se modificó el inciso a), artículo 4° del Decreto N° 660/21. Por lo tanto y a los fines de calcular los ingresos brutos del empleador o empleadora que solicite ingresar al PROGRAMA, deberán computarse los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a los periodos mensuales definidos por la normativa complementaria que dictará a tal fin el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que asimismo, se derogó el artículo 10 del Decreto N° 660/21 por el cual se establecía el compromiso de la empleadora o del empleador de mantener el puesto laboral por un plazo mínimo de CUATRO (4) meses posteriores a la finalización del beneficio.
Que, en función tales modificaciones, deviene necesario el dictado de la medida bajo análisis con el objeto de definir los períodos mensuales que serán tomados en consideración para cómputo del monto de ingresos brutos establecido en inciso a), artículo 4° del Decreto Nº 660/21, como así también adecuar la normativa a la abrogación del artículo 10 del mencionado Decreto.
Que a los fines de ampliar el universo de personas que pueden acceder al PROGRAMA, corresponderá considerar en carácter de ingresos brutos a las prestaciones dinerarias percibidas con motivo de la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.250 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 26.844 y sus complementarias y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 660/21 y sus modificatorios.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- A los fines del cómputo del monto de ingresos brutos establecido en el artículo 4º inciso a) del Decreto Nº 660/2021, se tomarán en consideración los siguientes períodos:
a. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de julio de 2022 y el día 30 de septiembre de 2022, el mes de referencia será junio de 2022.
b. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de octubre de 2022 y el día 31 de diciembre de 2022, el mes de referencia será septiembre de 2022.
Los ingresos brutos exigidos al empleador o la empleadora que solicite la adhesión al Programa REGISTRADAS, deberán originarse en uno o más de los siguientes supuestos:
1. Remuneración por empleo asalariado registrado.
2. Haber previsional.
3. Ingreso por trabajo independiente encuadrado en el régimen de monotributo, hasta la categoría “G”.
4. Prestación dineraria correspondiente a la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social (AUE).
Cuando el empleador o la empleadora perciba sus ingresos a través de dos o más de los supuestos previstos, a los fines de la verificación del promedio mensual de ingresos, se tomarán los siguientes parámetros:
Cuando uno de los supuestos antes señalados, sea el previsto en el inciso 3), se tomará el promedio de los ingresos mínimos e ingresos máximos admitidos, establecidos para la categoría de monotributo del empleador o la empleadora.
Cuando uno de los supuestos sea el previsto en el inciso 1) del presente, y sea bajo el régimen de la Ley Nº 26.844, se tomará el promedio de la remuneración mínima mensual vigente en los periodos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, acorde a la categoría de personal para tareas generales en la modalidad sin retiro.
Art. 2°.- Derógase el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni
Programa Trabajo + Tecnología (T.Tec). Creación
VISTO el EX-2022-59432034- -APN-DGD#MT, los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190 (ratificados por el Decreto Ley N° 11.595 y las Leyes Nros. 17.677, 21.662, 23.451 y 27.580), la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190, establecen la protección de las personas trabajadoras y del trabajo en sus diversas formas, y exigen la promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por dicha Norma Fundamental y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
Que el artículo 4° del Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) N° 142 sobre “la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos”, ratificado por la Ley N° 21.662, establece, para los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas que permitan dar respuesta a las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica, y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
Que el artículo 3° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.
Que el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 designa al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la citada ley y pone a su cargo la aprobación periódica de un plan nacional en materia de empleo y formación profesional.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, en su artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la elaboración y suscripción de convenios con asociaciones de trabajadores y empleadores para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron dentro de los objetivos de la UNIDAD GABINETE ASESORES entender sobre las acciones que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL decida ejecutar en los Estados Provinciales y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, brindándoles el apoyo administrativo y de servicios necesarios a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional.
Que el mencionado Decreto N° 50/19 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL el de intervenir, a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional, en la ejecución, seguimiento y supervisión de las políticas y programas de empleo, capacitación e inclusión laboral de los trabajadores.
Que asimismo se dispuso en cabeza de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, el objetivo de intervenir en la promoción y regulación, en el ámbito laboral, del cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el trabajo, y entender en la utilización de programas y plataformas tecnológicas aplicadas al mejoramiento de las condiciones laborales y empleabilidad.
Que a través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)”, se celebraron diversos acuerdos con Universidades y Polos Tecnológicos que fueron implementados en las Provincias de SANTA FE, TUCUMÁN, BUENOS AIRES, MISIONES y CATAMARCA, con altos niveles de participación y posterior inserción laboral en el sector tecnológico.
Que través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)” se ha dado respuesta formativa de calidad a un nuevo perfil demandado en la industria TIC y se han establecido dispositivos locales de articulación para el desarrollo de políticas activas de empleo entre Universidades, Agencias Territoriales y Polos Tecnológicos de la economía de conocimiento.
Que en orden a los cambiantes desafíos que las personas afrontan para acceder al mercado de trabajo, resulta pertinente crear un nuevo programa en materia de formación profesional denominado “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” en el ámbito de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, que recepte las experiencias obtenidas en el ámbito de este MINISTERIO durante los años de implementación del precitado proyecto, fijando sus objetivos y líneas de acción de formación técnico-profesional para la inserción laboral en la industria 4.0, en coordinación con los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.
Que este nuevo programa tiene por objetivo potenciar la inclusión laboral de los participantes, incentivar la participación de mujeres en el sector TIC, prevenir y erradicar la violencia en el trabajo, contribuir al desarrollo del talento de jóvenes y coordinar con las Agencias Territoriales, las empresas y polos del sector TIC acciones que mejoren la oferta laboral.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y por el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1°.- Creáse el PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES para la realización de capacitaciones y trayectos formativos conducentes a la inclusión laboral de personas mayores de DIECIOCHO (18) años y hasta TREINTA Y CINCO (35) años de edad, inclusive, en las actividades productivas vinculadas a la aplicación de las tecnologías 4.0.
Art. 2°.- El PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” tendrá los siguientes objetivos:
1. Potenciar la inclusión laboral de participantes por medio de capacitaciones en saberes básicos requeridos por la industria 4.0.
2. Incentivar la participación de mujeres y diversidades sexuales en el sector TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones).
3. Contribuir al desarrollo del talento de jóvenes para fomentar su empleabilidad en el mundo de la tecnología.
4. Promover y coordinar con las empresas/polos del sector TIC acciones que incidan en la oferta laboral y en la construcción de perfiles adecuados de empleo para los participantes.
Art. 3°.- Las actividades de formación se ejecutarán a través de Universidades Nacionales o con intermediación de las mismas en función de los objetivos del programa, quienes certificarán junto con el Polo Tecnológico y/o con las Cámaras empresarias involucradas y la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES, las competencias laborales adquiridas por las personas trabajadoras participantes.
Art. 4°.- Las acciones concretas a desarrollarse serán previamente formalizadas mediante convenios específicos en los que se identificarán las necesidades y demandas laborales y de formación en saberes, conocimientos y aptitudes digitales existentes en las diferentes regiones del país, se detallarán los objetivos y tareas a realizar, obligaciones y responsabilidades, las personas trabajadoras beneficiarias, descripción de los recursos necesarios y fuentes de financiamiento, si correspondiere, de conformidad a las disponibilidades presupuestarias de cada una de las partes, cronogramas y plazos de presentación de informes de avances y finales, sus mecanismos de aprobación y debidos controles.
Art. 5°: La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL deberá participar en la elaboración de los convenios específicos a fin de garantizar la inclusión de contenidos de formación contestes con los objetivos de esa área.
Art. 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL deberá participar en la priorización de las localidades en las que se llevarán adelante las acciones, y posteriormente en la supervisión de las mismas, a través de las agencias territoriales distribuidas en el territorio nacional.
Art. 7°.- La UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES será la autoridad de aplicación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGIA (T.Tec)”, facultándosela a coordinar la tramitación de los respetivos convenios específicos.
Art. 8º.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL a esta Jurisdicción.
Art. 9°.- Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del SECTOR PÚBLICO NACIONAL (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).
Art. 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.
Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo. Modificación
VISTO el Expediente EX-2022-36032862- -APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.264 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y la defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva (REPRO).
Que el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo” (REPRO), creado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, tiene como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las empresas que ingresen al mismo, toda vez que el beneficio consistirá en una asignación dineraria individual a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los sujetos empleadores adheridos al Programa, de acuerdo a las condiciones establecidas en la mencionada normativa.
Que en el artículo 9° de la Resolución mencionada en el considerando precedente, se establece que en el supuesto en que se haya producido una situación debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a su actividad, las empleadoras y los empleadores quedarán eximidos de efectuar la Presentación del “Plan de recuperación económica productiva y laboral” solicitado en el inciso g) del artículo 7° de la normativa antes citada y del cumplimiento de la restricción impuesta para la reducción de la dotación de personal establecida en el inciso c) de su artículo 5º, manteniéndose la condición de no realizar despidos incausados durante el período en que los sujetos empleadores reciben la asistencia del Programa.
Que asimismo el mentado artículo 9° establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, dependiendo del siniestro, catástrofe, fuerza mayor o situación de carácter excepcional, la documentación requerida a fin de acceder al Programa, y que la duración del beneficio previsto en estas situaciones excepcionales se establecerá tomando en consideración la causal involucrada en cada caso en particular.
Que en ese sentido, deviene necesario precisar los criterios y requisitos que deberán presentar los sujetos empleadores para los casos excepcionales previstos en el señalado artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 para poder acceder al beneficio del Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo.
Que la Coordinación del Programa REPRO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, ha tomado intervención en las actuaciones citadas en el Visto.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención en orden a las competencias asignadas por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y en el marco de lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022, por el siguiente:
¨ARTÍCULO 9°.- En aquellos casos en los que se ha producido una situación excepcional debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a la actividad del empleador o empleadora, la misma deberá ser debidamente acreditada ante la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado, mediante nota enviada por mail ProgramaRepro-Art9@trabajo.gob.ar en la cual se deberá describir de manera detallada la causa y situación de siniestro, catástrofe o fuerza mayor y presentar la documentación respaldatoria que acredite la situación excepcional.
Respecto a la documentación requerida en el presente artículo, la misma deberá incluir la certificación o verificación de dicha situación por parte de las autoridades provinciales o municipales competentes en cada caso en particular, sin perjuicio de toda otra certificación o verificación pertinente que se pueda requerir por parte de autoridades nacionales.
La situación de carácter excepcional y su documentación respaldatoria, será evaluada por la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), la que podrá solicitar documentación o información ampliatoria si así hiciere falta para su correcta acreditación y permitir así la participación y evaluación de la empresa en el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo (REPRO)”.
En caso de tenerse por acreditada la situación excepcional en alguno de los casos antes descriptos, la habilitación para la participación en el Programa será dispuesta mediante acto administrativo de esta Jurisdicción.
Los sujetos empleadores cuya participación haya sido habilitada mediante acto administrativo quedarán eximidos de los requisitos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 5°, incisos c) d) e) y g) del artículo 7°y por el artículo 8° de la presente Resolución.
A su vez, dichos sujetos además deberán presentar una declaración en el proceso de inscripción al Programa de la afectación provocada por las situaciones enunciadas en el presente artículo sobre las ventas, la producción y de los bienes inmuebles y de capital afectada a la actividad productiva, y la cobertura de seguros con la que cuenta el sujeto empleador.
Los sujetos empleadores que hayan sido habilitados para participar en el Programa serán notificados por esta Cartera de Estado del acto administrativo que así lo disponga a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y deberán inscribirse al mismo según lo dispuesto en los artículos 6° y 11 de la presente Resolución en los plazos de inscripción establecidos a tal efecto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 624 del 20 de mayo de 2022 y toda aquella norma que a futuro la sustituya o complemente en tal sentido.
En estas situaciones excepcionales, tanto la duración del beneficio como el requisito establecido en el inciso c del artículo 5° de la presente Resolución, serán determinadas tomando en consideración la causal involucrada en cada caso particular.
Art. 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.
Espacios de cuidado para niños y niñas a cargo de trabajadoras. Implementación de manera consorcial. Reintegro como suma no remunerativa a través de los Convenios Colectivo de Trabajo. Reglamentación
VISTO el Expediente N° EX-2022-04244277-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.179 aprobatoria de la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la Ley N° 23.313 que aprueba el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, el Convenio 156 “CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES”, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y aprobado por la Ley N° 23.451, la Ley N° 23.849 que aprueba la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, el “PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, ratificado por el ANEXO “A” de la Ley N° 25.212, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 26.844 y 27.555 y el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” CAF 49220/2015/1/RH1, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar, en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en tanto dispone: “…En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.
Que si bien la literalidad de la norma que se reglamenta alude a situaciones donde se trata de trabajadoras mujeres, una interpretación ajustada a derecho, conforme las cláusulas de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, especialmente en los artículos 14 bis y 75, incisos 22 y 23 obliga a contemplar en la reglamentación a todas las personas que trabajan, con independencia de su género.
Que dicha inteligencia es la que se desprende, en particular, del Convenio 156 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre responsabilidades familiares, aprobado por la Ley N° 23.451; del artículo 10, inciso 1. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; del artículo 5, incisos a) y b) de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER y del artículo 18, inciso 3. de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que con fundamento en el plexo normativo descripto y con el fin de reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, corresponde determinar en CIEN (100) el número mínimo de personas que se deben desempeñar en un establecimiento, como umbral de exigibilidad del derecho que por el presente se reglamenta, en el entendimiento de que a partir de esa dimensión de la empresa estarán dadas las condiciones de razonabilidad para garantizar su efectiva implementación.
Que el cómputo de la cantidad de personas trabajadoras debe realizarse teniendo en cuenta aquellas y aquellos dependientes de la empresa principal y de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal, de modo tal de garantizar la aplicación del derecho y evitar hipótesis de fraude que contraríen los fines de la presente Reglamentación.
Que corresponde también determinar el cumplimiento de la norma durante toda la jornada de trabajo y con relación a los niños y las niñas a cargo de las personas trabajadoras, y establecer que la obligación de los establecimientos de trabajo es a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días y hasta los TRES (3) años de edad, inclusive.
Que la habilitación de los espacios de cuidado deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en cada jurisdicción donde se asienten, de modo tal de no lesionar el poder de policía de los gobiernos locales.
Que los empleadores y las empleadoras podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro de un radio de DOS (2) kilómetros del lugar de prestación de tareas, o por subcontratación, con el fin de facilitar la concreción del derecho y garantizar una razonable proximidad de la persona trabajadora con el niño o la niña a su cargo.
Que en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo suscriptos en el marco de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), corresponde prever la posibilidad de sustituir la obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidados de personas y las condiciones para su reintegro, mediante la negociación colectiva.
Que, asimismo, se establece la posibilidad de sustituir dicha obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos, en el caso de que los vínculos laborales se encuadren en el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo reglado por la Ley N° 27.555, sin supeditar la posibilidad a su incorporación en el Convenio Colectivo aplicable, por resultar compatible con esa modalidad prestacional.
Que deviene razonable conceder a los empleadores y las empleadoras el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación prevista en la norma que se reglamenta.
Que la falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará, en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley N° 25.212 del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, y se invita a las jurisdicciones locales a emplear una calificación similar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme se establece en el presente:
En los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.
A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
ARTÍCULO 2°.- La habilitación y las condiciones de los espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que rija en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- Los empleadores y las empleadoras cuyos establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.
Los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación prevista en el artículo 1° de la presente medida por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.
Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.
El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.
En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.
ARTÍCULO 5º.- En el caso de la modalidad de contratación prevista por el artículo 102 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en la Ley N° 27.555, y la persona que trabaja estuviera anexada al establecimiento, la obligación establecida en el artículo 1° de la presente podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no remunerativa, en las condiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6°.- La obligación establecida en el artículo 1° del presente será exigible transcurrido el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las jurisdicciones locales a establecer una calificación similar a la determinada en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 8°.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta
Trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo. Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del Estado Nacional en que actúe como empleador. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Fijación
VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias; el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y su modificatorio, el Decreto N° 618 de fecha 15 de septiembre de 2021; el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio el Decreto N° 602 de fecha 19 de abril de 2016; el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria la N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020; y las Resoluciones N° 1 de fecha 2 de marzo de 2022, N° 2 y N° 3 de fecha 16 de marzo de 2022, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio el Decreto N° 618/21, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificada por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21 se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por el Decreto 91/20 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que por la RESOL-2022-1-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocaron para el día 16 de marzo de 2022, al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria; y a sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO; ambas mediante plataforma virtual.
Que bajo la RESOL-2022-2-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante RESOL-2021-9-APN-CNEPYSMVYM#MT y se aprobaron las modificaciones introducidas por ambos sectores, a los fines de la integración, en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL; de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras.
Que mediante la RESOL-2022-3-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las autoridades para ocupar la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que, por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron recomendar al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, una propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y de las prestaciones por desempleo, en el marco de los términos descriptos precedentemente.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3); consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 16 de marzo de 2022.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que se han cumplimentado las previsiones de los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04, sus modificatorios y normativa complementaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado mediante Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, modificado por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 572/21; y en el marco de la designación establecida por Decreto 91/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
En virtud de lo resuelto en el párrafo anterior, se establecen las siguientes sumas conforme se detalla a continuación:
a) A partir del 1° de Abril de 2022, en PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($38.940.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($194,70) por hora para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Junio de 2022, en PESOS CUARENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA ($42.240.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTAVOS ($211,20) por hora para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de Agosto de 2022, en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($45.540.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA CENTAVOS ($227,70) por hora para los trabajadores jornalizados.
d) A partir del 1° de Diciembre de 2022, en PESOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($47.850.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTAVOS ($239,30) por hora para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
· PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($10.817.-) y PESOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO ($18.028.-), respectivamente, a partir del 1° de Abril de 2022.
· PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($11.733.-) y PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($19.556.-), respectivamente, a partir del 1° de Junio de 2022.
· PESOS DOCEMIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($12.650.-) y PESOS VEINTIUN MIL OCHENTA Y TRES ($21.083.-), respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2022.
· PESOS TRECEMIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($13.292.-) y PESOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES ($22.153.-), respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
Programa Repro II. Plazo de inscripción. Pauta
VISTO el Expediente Nº EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, 201 del 19 de abril de 2021, 266 del 21 de mayo de 2021, 49 de 20 de enero de 2022 y 65 del 24 de enero de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, se estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.
Que a su vez, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 266 del 21 de mayo de 2021 se modificó el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y se amplió a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, cambiando su denominación por “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 824 del 16 de diciembre de 2021 se realizaron modificaciones al Programa REPRO II a partir del periodo correspondiente a los salarios devengados en el mes de Diciembre de 2021 y se extendió a dicho mes el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.
Que asimismo, en virtud de las consecuencias provocadas por la situación de emergencia generada por la pandemia del COVID-19 que continúan afectando a ciertas actividades y sectores de la economía, resulta necesaria la adaptación del Programa REPRO II y la extensión al mes de marzo de 2022 del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”.
Que mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022 se creó el “Programa de asistencia extraordinaria al sector hotelero en zonas y localidades turísticas afectadas”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al mismo, que cuenten con establecimientos emplazados en las zonas y localidades definidas en el Anexo de la mencionada Resolución Conjunta.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 65 del 24 de enero de 2022 se creó el “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO”.
Que asimismo y mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 110 del 11 de Febrero de 2022 se incorporaron al “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO” ya citado, los Departamentos de AÑELO y CONFLUENCIA de la Provincia de NEUQUÉN.
Que asimismo y por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 228 del 7 de Marzo de 2022 se establecieron nuevas pautas para el “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO y de los Departamentos de AÑELO Y CONFLUENCIA de la Provincia de NEUQUÉN”.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 113 del 15 de Febrero de 2022 se establecieron los plazos de inscripción y pautas para los Programas “REPRO II”,”PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS” y “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO y de los Departamentos de AÑELO Y CONFLUENCIA de la Provincia de NEUQUÉN”.
Que a los efectos de continuar con la implementación de los programas mencionados precedentemente deviene necesario el establecimiento de nuevos plazos de inscripción para el mes de marzo de 2022.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y conforme lo dispuesto por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 938/2020 y sus normas modificatorias y complementarias y 201/2020 y sus modificatorias..
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese al mes de marzo de 2022 el “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 201/2021 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese el plazo para la inscripción al “PROGRAMA REPRO II”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/20 y sus modificatorias y complementarias, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de marzo de 2022, el cual estará comprendido desde el 23 de Marzo al 30 de Marzo de 2022 inclusive.
ARTÍCULO 3º.- Establécense las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación requerida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP): febrero de 2019 y febrero de 2022.
b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019.
c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: febrero de 2022.
d. Corte de actualización de bajas de nómina: 21 de marzo inclusive.
e. Corte de actualización CBU: 21 de Marzo inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el plazo para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, para el período correspondiente al mes de marzo de 2022, el cual estará comprendido desde el 23 de marzo al 30 de marzo de 2022 inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establécense las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto del “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS INDEPENDIENTES EN SECTORES CRÍTICOS” de acuerdo al siguiente detalle:
a. Presentar una reducción de la facturación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en términos reales, para el periodo comprendido entre febrero de 2019 y febrero de 2022.
b. Periodo de referencia de pagos a acreditar:
• Autónomos: de 07/2021 hasta 1/2022
• Monotributo: de 08/2021 hasta 02/2022
c. Corte de pago Monotributistas: pagos hasta el 21 de marzo inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Establécese el plazo para la inscripción al “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”, creado por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 19 de enero de 2022, para el período correspondiente al mes de marzo de 2022, el cual estará comprendido desde el 23 de marzo al 30 de marzo de 2022 inclusive.
ARTÍCULO 7º.- Establécense las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del “PROGRAMA DE ASISTENCIA EXTRAORDINARIA AL SECTOR HOTELERO EN ZONAS Y LOCALIDADES TURÍSTICAS AFECTADAS”, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación requerida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP): febrero de 2019 y febrero de 2022.
b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019.
c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: febrero 2022.
d. Corte para la actualización en el SISTEMA SIMPLIFICACIÓN REGISTRAL (AFIP) del domicilio del sujeto empleador (domicilio de explotación) en el que la trabajadora o el trabajador desarrolla la actividad laboral: al 21 de marzo inclusive.
e. Corte de actualización CBU: 21 de marzo inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Establécese el plazo para la inscripción al “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO y de los Departamentos de AÑELO y CONFLUENCIA de la Provincia de NEUQUÉN”, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 65 del 24 de enero de 2022, y ampliado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 110 del 11 de Febrero de 2022, para el período correspondiente al mes de marzo de 2022, el cual estará comprendido desde el 23 de marzo al 30 de marzo de 2022 inclusive.
ARTÍCULO 9º.- Establécense las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al “Programa de asistencia de emergencia y extraordinaria a los productores frutícolas y afines de los Departamentos de GENERAL ROCA, AVELLANEDA, PICHI MAHUIDA Y EL CUY de la Provincia de RÍO NEGRO y de los Departamentos de AÑELO y CONFLUENCIA de la Provincia de NEUQUÉN”, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para la declaración de facturación requerida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP): febrero de 2019 y febrero de 2022.
b. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: febrero de 2022.
c. Corte de actualización de bajas de nómina: 21 de marzo inclusive.
d. Corte para la actualización en el SISTEMA SIMPLIFICACIÓN REGISTRAL (AFIP) del domicilio del sujeto empleador (domicilio de explotación) en el que la trabajadora o el trabajador desarrolla la actividad laboral: al 21 de marzo inclusive.
e. Corte de actualización CBU: 21 de marzo inclusive.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
Programa de Empleo Independiente y Entramados Productivos Locales. Modificación
VISTO el Expediente N° EX-2022-15981094- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto para el Año 2021 N° 27.591 (prorrogada para el ejercicio 2022 por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021) y sus modificatorias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y N° 990 del 11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, N° 4 del 15 de enero de 2021 y N° 4 del 5 de enero de 2022, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1094 del 16 de noviembre de 2009 y sus modificatorias, y N° 586 del 28 de septiembre de 2021y las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862 del 27 de septiembre de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1094/2009 y sus modificatorias, se creó el PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES que tiene por objeto asistir a trabajadoras y trabajadores afectados por problemáticas de empleo promoviendo su inserción laboral y/o mejora en la calidad del empleo, mediante el apoyo al desarrollo y formalización de emprendimientos productivos y el fortalecimiento de entramados y redes asociativas locales.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Que el PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) la LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEPENDIENTE y 2) la LÍNEA DE DESARROLLO DE ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Que la LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEPENDIENTE tiene entre sus objetivos promover la inserción laboral autónoma de trabajadoras y trabajadores desocupados en pequeñas unidades económicas productoras de bienes y servicios, a través de mecanismos de asistencia técnica y económica.
Que la LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEPENDIENTE ofrece a sus destinatarios y destinatarias las siguientes prestaciones de asistencia técnica: 1) un curso de gestión empresarial, en el cual recibirán herramientas y conocimientos básicos para elaborar un plan de negocios y desarrollar una actividad productiva, 2) apoyo de instituciones especializadas para la formulación de un proyecto de emprendimiento productivo, 3) acompañamiento de instituciones especializadas en la implementación de un emprendimiento productivo, 4) apoyo en la comercialización de sus productos o servicios, a través de la organización de ferias, rondas de negocios o actividades de asesoramiento, y 5) encuentros de sensibilización sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores y trabajadoras independientes.
Que la LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEPENDIENTE prevé mecanismos de asistencia económica para las instituciones que presenten y ejecuten propuestas para brindar prestaciones de asistencia técnica.
Que deviene necesaria la actualización de los montos de asistencia económica destinados a la ejecución de las propuestas de asistencia técnica, así como también la adecuación de su cronograma de instrumentación.
Que, por otra parte, resulta pertinente armonizar y adecuar las previsiones contenidas en el Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES en materia de rendición de cuentas, con lo normado por el REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE EMPLEO A ENTIDADES PROVINCIALES Y MUNICIPALES, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 586/2021.
Que, por último, para un mejor orden administrativo, es necesario actualizar el texto del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, en función de la nueva estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, aprobada por el Decreto N° 50/2019 y modificatorios, y por la Decisión Administrativa N° 1662/2020.
Que la Dirección General de Administración y Programación Financiera y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios y por el artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1094/2009 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 108 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 108.- Propuestas – Asignación de recursos. La LÍNEA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO INDEPENDIENTE podrá asignar recursos dinerarios a las Instituciones de Asistencia Técnica que ejecuten Propuestas de Asistencia Técnica para su afectación a los siguientes rubros y de acuerdo con los siguientes montos máximos:
| Prestación / Actividad | Rubro | Unidad de Medida | Monto máximo por unidad de medida |
| Curso de Gestión Empresarial | Honorario de Tallerista | Hora de capacitación | $ 1.700 |
| Impresión de material didáctico | Emprendedor/a asistente | $ 250 | |
| Insumos de librería | Emprendedor/a asistente | $ 280 | |
| Refrigerio | Emprendedor/a asistente | $ 600 | |
| Traslado de Tallerista (Sólo si el curso se realiza fuera de la localidad de la sede de la Institución) | Día de curso | $ 1.200 | |
| Traslado de Emprendedor/a | Día de asistencia del/la emprendedor/a al curso (Máximo: TREINTA POR CIENTO – 30 % – de los emprendedores/as capacitados/as) | $ 280 | |
| Apoyo a la formulación de emprendimientos productivos | Honorarios de tutor/a (Incluye gastos de impresión del proyecto) | Proyecto debidamente presentado | $ 3.600 |
| Acompañamiento en la implementación de emprendimientos productivos | Honorarios de tutor/a de tutorías generales (La distancia se medirá desde la sede de la Institución o desde el domicilio del/la tutor/a si la institución no tuviera sede local) | Visita de tutoría hasta SETENTA (70) km de distancia o bajo modalidad virtual | $ 2.900 |
| Visita de tutoría a más de SETENTA (70) km de distancia | $ 3.600 | ||
| Honorarios de tutor/a de tutorías específicas | Visita de tutoría hasta SETENTA (70) km de distancia o bajo modalidad virtual | $ 3.300 | |
| Visita de tutoría a más de SETENTA (70) km de distancia | $ 4.000 | ||
| Coordinación Técnica de la Propuesta | Honorarios de Coordinador/a técnico/a | Mes de ejecución | $ 21.000 |
| Ejecución de la Propuesta | Gastos Operativos | Para cursos en modalidad presencial, puede incluir Insumos de higiene, sanitización y/o cuidado, mientras se extienda la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y/o la vigencia de protocolos de cuidado para evitar la propagación de tal enfermedad Para cursos en modalidad virtual, puede incluir servicios de plataforma tecnológica, cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no provea dichos servicios | Hasta el 5 % del total de la asistencia económica que se asigne a la Propuesta excluidos los honorarios del Coordinador/a técnico/a |
Cuando en el marco de la prestación de Apoyo a la formulación de emprendimientos productivos, por cambios en los montos de los subsidios para la ejecución del emprendimiento, resulte necesario reformular un proyecto, se podrá reconocer UN (1) honorario adicional para el/la tutor/a que asista a la emprendedora o el emprendedor en la reformulación del proyecto, por el monto máximo previsto en el cuadro precedente para el rubro “Visita de tutoría hasta SETENTA (70) km de distancia o bajo modalidad virtual”.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 119 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 119.- De las Cuotas. Los recursos dinerarios asignados para la ejecución de una Propuesta de Asistencia Técnica se transferirán en DOS (2) cuotas.
La primera cuota será por el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto total aprobado y se transferirá al inicio de las actividades previstas en la Propuesta.
La segunda cuota será por el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total aprobado y se transferirá cuando se cumplan las condiciones o metas previstas en el acto administrativo de aprobación de la propuesta.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 121 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 121.- Segunda Cuota – Documentación. Las Instituciones de Asistencia Técnica deberán presentar ante la AGENCIA TERRITORIAL para el pago de la segunda cuota la siguiente documentación:
1. Factura o recibo válido por el monto correspondiente;
2. Informes de avance;
3. Rendición de cuentas de las acciones realizadas y de los fondos ejecutados correspondientes a la primera cuota de asistencia económica recibida, acompañando copia de los comprobantes de gastos respectivos.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 122 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 122.- Condiciones. La transferencia de la segunda cuota estará condicionada a:
1. el cumplimiento por parte de la Institución de Asistencia Técnica de la meta física o condiciones establecidas en el acto administrativo de aprobación de la propuesta;
2. la conformidad técnica de la AGENCIA TERRITORIAL respecto de lo informado por la Institución de Asistencia Técnica;
3. la evaluación favorable de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO respecto de su pertinencia, en función de los Informes de avance presentados y/o de acciones de supervisión realizadas y/o resultados registrados en el Sistema Informático de Gestión de la SECRETARIA DE EMPLEO;
4. la aprobación de la rendición de cuentas de la primera cuota.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 123 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 123.- Rendición de Cuentas – Plazos – Procedimiento. Las Instituciones de Asistencia Técnica deberán rendir cuentas de los fondos que reciban en concepto de asistencia económica para la ejecución las propuestas a su cargo dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos posteriores a la acreditación de los fondos correspondientes, o a la finalización de la etapa de la propuesta para cuya afectación hayan sido transferidos los fondos, si esta segunda fecha fuera posterior, a través de los procedimientos e instrumentos operativos previstos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 586/2021.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como Artículo 123 bis del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 123 bis.- Rendición de cuentas – Evaluación y Aprobación. El proceso de evaluación y aprobación de las rendiciones de cuentas constará de las siguientes instancias:
1. el control formal por parte de la AGENCIA TERRITORIAL de la documentación presentada por la Institución de Asistencia Técnica;
2. la evaluación por parte de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO sobre el cumplimiento por parte de la Institución de Asistencia Técnica de los resultados establecidos en el acto administrativo de aprobación de la propuesta;
3. la evaluación por parte de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO de la pertinencia de los gastos efectuados y de las acciones de supervisión realizadas;
4. el control impositivo y validación de la documentación respaldatoria presentada por la Institución de Asistencia Técnica, por parte de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
5. el acto administrativo de aprobación de la rendición de cuentas, el cual podrá coincidir con la autorización de pago de la segunda cuota.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el texto del Artículo 124 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 124.- Incumplimientos. En caso de incumplimiento parcial o total del proceso de rendición de cuentas, las Instituciones de Asistencia Técnica deberán reintegrar una suma equivalente a los fondos no rendidos debidamente en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, desde la notificación del incumplimiento.
En el caso de entidades públicas provinciales o municipales, la SECRETARÍA DE EMPLEO adoptará, en forma complementaria, las medidas previstas en el REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE EMPLEO A ENTIDADES PROVINCIALES Y MUNICIPALES” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 586/2021.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 155 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 155.- Segunda y posteriores Cuotas – Documentación. Las Entidades Responsables deberán presentar ante la AGENCIA TERRITORIAL para el pago de la segunda y posteriores cuotas la siguiente documentación:
1. Factura o recibo válido por el monto correspondiente;
2. Informe de Avance donde se describan las acciones desarrolladas y el estado de situación del proyecto, con relación a la sustentabilidad de los emprendimientos vinculados y la calidad del empleo;
3. Rendición de cuentas de los fondos recibidos en la cuota anterior, acompañando copia de los comprobantes de gastos respectivos.
4. Documentación actualizada sobre la cuenta bancaria destinataria de los fondos, relativa a su habilitación para recibir fondos del Tesoro Nacional, en el caso de corresponder.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del Artículo 156 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 156.- Condiciones. La transferencia de recursos dinerarios, a partir de la solicitud de cobro de la segunda cuota, estará condicionada a:
1. el cumplimiento por parte de la Entidad Responsable de las metas físicas establecidas en el acto administrativo de aprobación del Proyecto, constatado a través de una visita de supervisión;
2. la evaluación favorable de la AGENCIA TERRITORIAL del Informe de Avance presentado por la Entidad Responsable;
3. la conformidad técnica de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO, en función del Informe de Avance presentado por la Entidad Responsable, el resultado de la visita de supervisión y la opinión emitida por la AGENCIA TERRITORIAL;
4. la aprobación de la rendición de cuentas de la cuota anterior.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el texto del Artículo 157 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 157.- Rendición de Cuentas – Plazos – Procedimiento. Las entidades responsables deberán rendir cuentas de los fondos que reciban en concepto de asistencia económica para la ejecución las propuestas a su cargo dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos posteriores a la acreditación de los fondos correspondientes, o a la finalización de la etapa de la propuesta para cuya afectación hayan sido transferidos los fondos, si esta segunda fecha fuera posterior, a través de los procedimientos e instrumentos operativos previstos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 586/2021.”
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 157 bis del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 157 bis.- Rendición de cuentas – Evaluación y Aprobación. El proceso de evaluación y aprobación de las rendiciones de cuentas constará de las siguientes instancias:
1. el control formal por parte de la AGENCIA TERRITORIAL de la documentación presentada por la Entidad Responsable;
2. la evaluación por parte de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO sobre el cumplimiento por parte de la Entidad Responsable de los resultados establecidos en el acto administrativo de aprobación del proyecto;
3. la evaluación por parte de la DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO de la pertinencia de los gastos efectuados y de las acciones de supervisión realizadas;
4. el control impositivo y validación de la documentación respaldatoria presentada por la entidad responsable del proyecto, por parte de la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de este Ministerio;
5. el acto administrativo de aprobación de la rendición de cuentas, el cual podrá coincidir con la autorización de pago de una cuota de asistencia económica pendiente de realización.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 158 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 158.- Incumplimientos. En caso de incumplimiento parcial o total del proceso de rendición de cuentas, las Entidades Responsables deberán reintegrar una suma equivalente a los fondos no rendidos debidamente en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación del incumplimiento.
En el caso de entidades públicas provinciales o municipales, la SECRETARIA DE EMPLEO adoptará, en forma complementaria, las medidas previstas en el REGLAMENTO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE EMPLEO A ENTIDADES PROVINCIALES Y MUNICIPALES” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 586/2021.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese en el Artículo 6°, inciso 6, del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCION DEL EMPLEO” por la expresión “DIRECCION NACIONAL DE PROMOCION Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese en los Artículos 16, 18, 47, 50, 51, 53, 56, 65, 69, 71, 73, 77, 78, 85, 90, 104, 107, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 125, 126, 127 inciso 10, 136 inciso 6, 141, 145, 147, 148, 149, 150 y 152 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADO PRODUCTIVO” por la expresión “DIRECCIÓN DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y AUTOGESTIONADO”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese en los Artículos 65, 69, 85 y 104, inciso 1, del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EMPLEABILIDAD DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD”, por la expresión “COORDINACIÓN DE APOYO A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en los Artículos 66, 86, 103, 116 y 149 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMIA” por la expresión “SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese en los Artículos 100, 101 y 104 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “COORDINACIÓN TÉCNICA Y DE PLANEAMIENTO”, por la expresión “COORDINACIÓN DE PROGRAMACIÓN FINANCIERA”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese en los Artículos 53, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 65, 77, 81, 84, 91, 95, 101, 104, 110, 120, 127, 142, 144, 145, 146, 152, 154, y 160 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “GERENCIA DE EMPLEO Y CAPACITACIÓN LABORAL”, por la expresión “AGENCIA TERRITORIAL”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese en los Artículos 18, 46, 65, 68, 69, 72, 73, 78, 83, 85, 88, 111,115, 117, 127, 150, y 162 del Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1862/2011 y modificatorias, la expresión “GERENCIAS DE EMPLEO Y CAPACITACIÓN LABORAL”, por la expresión “AGENCIAS TERRITORIALES”.
ARTÍCULO 20.- Las modificaciones introducidas por el Artículo 1° de la presente Resolución podrán ser aplicadas, a solicitud de las Instituciones de Asistencia Técnica, a propuestas aprobadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, previa conformidad técnica de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO y siempre que dicha aplicación no implique un incremento del monto total de asistencia económica oportunamente aprobado.
ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Julio Di Pietro Paolo
Reglamento del Programa de Inserción Laboral. Modificación
VISTO el Expediente N° EX-2021-106450991- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y N° 711 del 18 de octubre de 2021, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, N° 647 del 20 de octubre de 2021 y N° 902 de 30 de diciembre de 2021, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/2006, y sus normas modificatorias y complementarias, se creó el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, que tiene por objeto promover la incorporación de trabajadoras/es en empleos de calidad y/o la mejora de sus condiciones de empleo, mediante la asignación de una ayuda económica mensual que podrá ser descontada de su salario por las empleadoras y los empleadores con los que celebren un contrato laboral.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010, y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que por el Decreto N° 711/2021 se dispuso que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarias y beneficiarios bajo la forma de empleo asalariado registrado en el sector privado.
Que por el Decreto N° 711/2021 se identificó al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL como el programa de promoción del empleo de este Ministerio a utilizarse para la consecución de los objetivos planteados por el citado Decreto.
Que, dicho Decreto, prevé que las acciones a desarrollarse para facilitar el acceso al empleo asalariado registrado de beneficiarias y beneficiarios de programas asistenciales, se articularán a través de Acuerdos Sectoriales por rama de actividad, con la participación de los distintos actores del mundo de la producción y el trabajo.
Que, en ese marco, resulta pertinente realizar adecuaciones y modificaciones al Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, de acuerdo con los objetivos trazados por el Decreto ante citado.
Que, por otra parte, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021, se creó el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, el cual tiene por objetivo asistir a trabajadoras y trabajadores con dificultades para ingresar al empleo formal en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través del acceso a prestaciones que les permitan mejorar sus competencias laborales e insertarse en empleos de calidad.
Que el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO establece un esquema de prestaciones generales y específicas para su población destinataria, previendo como prestación específica la inclusión de sus destinatarias y destinatarios en acciones de promoción para la inserción en el trabajo registrado.
Que a fin de dar operatividad a tal prestación específica ofrecida por el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, resulta pertinente incluir a la población destinataria del citado Programa como población destinataria de los dispositivos de promoción del empleo asalariado brindados por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que, asimismo, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 902/2021, se estableció el “PROGRAMA DE ASISTENCIA Y RECONVERSIÓN DE EMERGENCIA PARA TITULARES DE PARADAS Y/O REPARTOS DE VENTA DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES”.
Que, mediante el artículo 14 de mencionada Resolución, se incluye a las y los participantes del “PROGRAMA DE ASISTENCIA Y RECONVERSIÓN DE EMERGENCIA PARA TITULARES DE PARADAS Y/O REPARTOS DE VENTA DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES” como población destinataria del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.
Que, atento a ello y para un mejor orden administrativo, deviene necesario adecuar el Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL con la inclusión de esta nueva población destinataria.
Que, por último, resulta pertinente actualizar el valor de las ayudas económicas mensuales ofrecidas por el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL para fortalecer su implementación y lograr una mejor articulación y armonización con otras políticas públicas vigentes, vinculadas con el abordaje de problemáticas de empleo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/2019 y por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/2006 y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del inciso 13 del artículo 3° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“13. trabajadoras/es mayores de DIECIOCHO (18) años incluidas/os en los grupos poblacionales con tratamiento especial del PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO en los términos del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 647/2021 y sus normas reglamentarias y complementarias;”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 3° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, el siguiente:
“16. trabajadoras/es incluidas/os en el PROGRAMA DE ASISTENCIA Y RECONVERSIÓN DE EMERGENCIA PARA TITULARES DE PARADAS Y/O REPARTOS DE VENTA DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.”
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 4° del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- Destinatarias/os – Requisitos complementarios. Las/os trabajadoras/es comprendidas/os en el artículo 3°, incisos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 para participar en el PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán reunir los siguientes requisitos complementarios:
1. tener Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido por la REPÚBLICA ARGENTINA y Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
2. residir en forma permanente en el país;
3. registrar su Historia Laboral en el PORTAL EMPLEO;
4. en el caso de trabajadoras/es con discapacidad, contar con certificado de discapacidad expedido en el marco de la Ley N° 22.431 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias o norma similar de alcance provincial o municipal.”
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 10 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Contratos a plazo fijo. En el caso de contratos de trabajo a plazo fijo, las/os empleadoras/es sólo podrán adherir e incorporar trabajadoras/es en la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, si la contratación fuera por un plazo igual o mayor a CUATRO (4) meses.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Empleadoras/es. Podrán adherir a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado empleadoras/es privadas/os registradas/os como tales ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en el PORTAL EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 12 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12. – Empleadoras/es – Exclusión. No podrán acceder a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado empleadoras/es que:
1. estén incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por Ley N° 26.940 y sus modificatorias.
2. estén participando en el PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA (REPRO) o en el PROGRAMA REPRO II.
Cuando la incorporación a la presente Línea se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 711/2021, las condiciones de exclusión serán las previstas en el Artículo 7° del mencionado Decreto y sus normas modificatorias y/o complementarias.”
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 15 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Trabajadoras/es – Remuneraciones mínimas – Restricción. Podrán ser incorporadas/os a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado trabajadores/as comprendidas/os en el artículo 3°, incisos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Reglamento, que sean contratadas/os por las/los empleadoras/es adherentes por una remuneración bruta mensual no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente multiplicado por UNO COMA OCHO (1,8), en el caso de contrataciones a tiempo completo, o por una remuneración bruta mensual no inferior a UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, en el caso de contrataciones a tiempo parcial.
Las/os empleadoras/es no podrán incorporar a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado trabajadoras/es con las/los que hubieran tenido vínculo laboral dentro de los DOCE (12) meses anteriores.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 16 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Plazos de incorporación. Las/os empleadoras/es podrán incorporar trabajadoras/es a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado por un plazo mínimo de UN (1) mes y un plazo máximo de DOCE (12) meses.
En el caso de contratos a plazo a fijo, el plazo máximo de incorporación de trabajadoras/es será de hasta DOS (2) meses.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 17 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Ayuda económica – Montos. Las/os trabajadoras/es incorporadas/os a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
| Planta de personal del/la empleador/a | Poblaciones destinatarias – Artículo 3° | ||
| Incisos 1, 2, 4, 6. 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16 | Inciso 14 | ||
| Mujeres / Personas no binarias (Decreto 476/2021) | Varones | ||
| Contratación a tiempo completo | |||
| Hasta 5 trabajadoras/es | $ 25.000 | $ 22.000 | $ 18.000 |
| Entre 6 y 15 trabajadoras/es | $ 22.000 | $ 19.000 | $ 14.000 |
| Entre 16 y 80 trabajadoras/es | $ 19.000 | $ 16.000 | $ 11.500 |
| Más de 80 trabajadoras/es | $ 17.000 | $ 14.000 | $ 9.000 |
| Contratación a tiempo parcial | |||
| Hasta 5 trabajadoras/es | $ 10.000 | $ 8.800 | $ 9.000 |
| Entre 6 y 15 trabajadoras/es | $ 8.800 | $ 7.600 | $ 7.000 |
| Entre 16 y 80 trabajadoras/es | $ 7.600 | $ 6.400 | $ 6.000 |
| Más de 80 trabajadoras/es | $ 6.800 | $ 5.600 | $ 4.500 |
A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará la planta de personal registrada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESO PÚBLICOS por el/la empleador/a al momento de su adhesión a la presente Línea.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el texto del artículo 19 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Mantenimiento de la planta de personal. Las/os empleadoras/es que participen de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado deberán mantener, durante su participación, como mínimo la cantidad de personal declarada al momento de su adhesión. Para el cómputo de tal cantidad no se contabilizarán las modalidades de contratación que según la codificación de modalidades de contratación establecida en el ANEXO IV de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3834/1994 y sus modificatorias, se detallan a continuación:
| Código | Modalidad de Contratación |
| 02 | Becarios – Residencias médicas, Ley 22127 |
| 03 | De aprendizaje, Ley 25013. |
| 12 | Trabajo eventual |
| 21 | A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo). |
| 22 | A tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo). |
| 27 | Pasantías Ley 26427 -con obra social-. |
| 45 | Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc. b. |
| 49 | Directores – empleado SA con Obra Social y LRT. |
| 51 | Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad. |
| 99 | LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Empmixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP). |
| 102 | Personal permanente discontinuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14. |
La detección de una baja en la nómina importará el cese transitorio de las liquidaciones correspondientes a la adhesión aprobada, debiendo las/os empleadoras/es hacerse cargo por sí de la totalidad del salario correspondiente, hasta su subsanación.”
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 19 bis del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Acuerdos sectoriales – Condiciones especiales.- En el caso de la celebración de Acuerdos Sectoriales entre organizaciones representativas de las/os trabajadoras/es y de las/os empleadoras/es y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 711/2021, que prevean su instrumentación a través de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, se podrán fijar condiciones especiales de implementación diferentes de las establecidas en los artículos 10, 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento, para su exclusiva aplicación al sector en cuestión y con los alcances que allí se definan. A efectos de dar operatividad a tales Acuerdos Sectoriales, la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO podrá dictar las normas de aplicación complementarias al presente Reglamento que sean necesarias.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del artículo 33 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Trabajadoras/es. Podrán ser incorporadas/os a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad trabajadoras/es comprendidas/os en el artículo 3°, incisos 3) y 5), del presente Reglamento. En el caso de ser incorporadas/os por empleadoras/es del sector privado no serán aplicables los montos mínimos de remuneración bruta mensual establecidos por el artículo 15 del presente Reglamento para la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el texto del artículo 34 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Plazos de adhesión. Las/os empleadoras/es podrán incorporar trabajadoras/es con discapacidad a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad por un plazo mínimo de UN (1) mes y por un máximo de DOCE (12) meses. La SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO, a solicitud fundada de la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad, podrá extender a DIECIOCHO (18) meses el plazo límite antes indicado.
En el caso de empleadoras/es del sector privado, dentro de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad no será aplicable el plazo máximo de incorporación de trabajadoras/es en contratos a plazo fijo establecido por el artículo 16, último párrafo, del presente Reglamento, para la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el texto del artículo 35 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Ayuda económica – Montos. Las/os trabajadoras/es incorporadas/os a la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad percibirán una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de hasta:
1. PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), cuando sean contratadas/os a tiempo completo en el sector privado;
2. PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), cuando sean contratadas/os a tiempo parcial en el sector privado;
3. PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000) cuando sean contratadas/os a tiempo completo en el sector público;
4. PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando sean contratadas/os a tiempo parcial en el sector público.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el texto del artículo 63 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Resultados. La Agencia Territorial notificará, por sí o a través de la Oficina de Empleo, la aprobación o denegación de las adhesiones o de las solicitudes presentadas por las/os empleadoras/es ante dichas dependencias.
En los casos de adhesiones o solicitudes realizadas por las/los empleadoras/es a través del PORTAL EMPLEO, será dicho portal el que realice las notificaciones correspondientes.
En el caso de denegaciones, se comunicarán las causas que las fundamentan.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el texto del artículo 65 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- Obligaciones generales. Las/os empleadoras/es que adhieran al PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán:
1. garantizar a las/os trabajadoras/es incorporadas/os a través del presente Programa la igualdad de trato respecto de las/os otras/os trabajadoras/es de su planta;
2. cumplir con las obligaciones legales a su cargo de acuerdo con las normas aplicables en materia laboral y de seguridad social;
3. informar a las/os trabajadoras/es todos los derechos, obligaciones y requisitos derivados de su relación laboral y de su vinculación con el Programa;
4. abonar a las/os trabajadoras/es la diferencia necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría laboral que corresponda, de acuerdo con las normas legislativas y/o convencionales aplicables;
5. cumplir con sus pagos a los institutos de la Seguridad Social por el total de la remuneración;
6. dejar constancia al momento de liquidar los haberes el cómputo de la ayuda económica abonada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
7. brindar a la Agencia Territorial la información necesaria para el seguimiento y la supervisión de las acciones comprometidas;
8. solicitar autorización a la Agencia Territorial para realizar alguna modificación a su adhesión, a través del Formulario de Baja, Modificaciones y/o Desvinculaciones;
9. abonar a su exclusivo cargo la totalidad del salario a las/os trabajadoras/es incorporadas/os que continúen desempeñándose bajo sus órdenes al concluir su plazo de adhesión;
10. priorizar las búsquedas de personal llevadas a cabo a través del PORTAL EMPLEO a la población objetivo del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, en cuanto se encuentre operativa a tal fin.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el texto del artículo 68 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- Desvinculaciones. Las/os empleadoras/es deberán solicitar la desvinculación de las/os trabajadoras/es del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL ante la Oficina de Empleo:
1. cuando se extinga el vínculo laboral dentro de la vigencia del plazo de adhesión, con indicación de la causa;
2. cuando tenga conocimiento que el/la trabajador/a incurre en una situación de incompatibilidad;
3. cuando el/la trabajador/a le manifestare su decisión de desvincularse del Programa;
4. cuando se le asignen tareas fuera de la oficina integrada a la Red de Servicios de Empleo, en el supuesto previsto por el artículo 29 del presente Reglamento.
A tal efecto, las/os empleadoras/es deberán presentar el Formulario de Baja, Modificaciones y/o Desvinculaciones y acompañar la prueba documental necesaria para acreditar el motivo de la desvinculación.
La Oficina de Empleo registrará la solicitud recibida en la Plataforma Informática y la incorporará al legajo de la trabajadora o trabajador. La Agencia Territorial aplicará, sin más trámite y a través del sistema informático, la desvinculación solicitada y comunicará dicha medida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO o a la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad, de acuerdo a Línea de Acción.
En el caso de adhesiones tramitadas por las/los empleadoras/es a través del PORTAL EMPLEO, las desvinculaciones previstas en el presente artículo podrán ser gestionadas a través del citado Portal.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el texto del artículo 72 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
ARTÍCULO 72.- Baja de la adhesión. Las/os empleadoras/es deberán solicitar ante la Oficina de Empleo o ante la Agencia Territorial, cuando el/la empleador/a sea un municipio, la baja de su adhesión cuando no resulte posible su continuidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de sobrevenido el impedimento, mediante la presentación del Formulario de Baja, Modificaciones y/o Desvinculaciones.
La Oficina de Empleo remitirá el formulario a la Agencia Territorial para su aplicación sin más trámite y comunicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO o la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad, de acuerdo a la Línea de Acción.
En el caso de adhesiones tramitadas por las/los empleadoras/es a través del PORTAL EMPLEO, las bajas de tales adhesiones podrán ser gestionadas a través del citado Portal.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el texto del artículo 74 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Registro de datos – Legajo. Las/os trabajadoras/es comprendida/os por el artículo 3° del presente Reglamento interesadas/os en participar del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán estar registradas/os en la Plataforma Informática de la Red de Servicios de Empleo y tener conformado su legajo en la Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo, el cual deberá contar con:
1. copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) autenticada por la Oficina de Empleo;
2. constancia de C.U.I.L.;
3. historia laboral rubricada por el/la trabajador/a;
4. certificado de discapacidad, de corresponder.
Cuando las/os trabajadoras/es contaren con legajo personal en la Oficina de Empleo por su participación en otras acciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la documentación antes indicada deberá ser integrada a dicho legajo.
Las/os trabajadoras/es mencionadas/os en el presente artículo interesadas/os en participar de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, deberán registrarse en el PORTAL EMPLEO.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el texto del artículo 75 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Participantes de programas de otros organismos. La SECRETARÍA DE EMPLEO podrá acordar con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN o unidades organizativas bajo su dependencia, procedimientos que simplifiquen o faciliten el registro y/o la conformación de los legajos para las/los trabajadoras/es comprendidas/os por el artículo 3°, inciso 12), del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 21. – Sustitúyese el texto del artículo 76 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- Obligaciones. Las/os trabajadoras/es desocupadas/as contratadas/os en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL deberán:
1. mantener actualizada su Historia Laboral en la Plataforma Informática;
2. cumplir con sus obligaciones laborales frente a su empleador/a;
3. comunicar a la Oficina de Empleo toda novedad vinculada con su relación laboral;
4. solicitar su desvinculación cuando rescinda su vínculo con anterioridad al cumplimiento del plazo de permanencia o incurra en alguna situación de incompatibilidad.
En el caso de la Línea de Promoción del Empleo Asalariado en el Sector Privado, la obligación enunciada en el inciso 1 del presente artículo, deberá cumplimentarse a través del PORTAL EMPLEO.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el texto del artículo 77 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Desvinculación. Las/os trabajadoras/es podrán solicitar su desvinculación del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL en forma personal ante su empleador/a o ante la Oficina de Empleo.
La Agencia Territorial aplicará sin más trámite las solicitudes de desvinculación registradas por la Oficina de Empleo en la Plataforma Informática. La documentación de respaldo deberá ser incorporada a los legajos personales de las/os trabajadoras/es.”
En el caso de trabajadoras/es incorporadas/os a través del PORTAL EMPLEO, las desvinculaciones podrán tramitarse ante dicho Portal.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el texto del artículo 80 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Incompatibilidades – Regímenes especiales. El régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 79 del presente Reglamento para las ayudas económicas mensuales no será aplicable a las/os participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, del PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO o del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, a las/os cuales se les aplicarán los regímenes de incompatibilidades establecidos por los marcos regulatorios de tales acciones o programas.
En el caso de trabajadoras/es comprendidas/os por el artículo 3°, inciso 11), del presente Reglamento, sólo serán aplicables las incompatibilidades previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 79 del presente Reglamento.
A las/os participantes del PROGRAMA JÓVENES Y MIPYMES se les aplicarán las incompatibilidades previstas en el artículo 79 del presente Reglamento en forma supletoria a cualquier régimen que se prevea en su marco regulatorio.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el texto del artículo 81 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81.- Programas sociales – Padrón. La SECRETARÍA DE EMPLEO establecerá mecanismos de intercambio de información con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y unidades organizativas bajo su dependencia, para integrar a los procesos de control la información de las/os trabajadoras/es incluidos en los programas de inclusión social, productiva y de desarrollo local del mentado Ministerio referidos en el artículo 3°, inciso 12), del presente Reglamento.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el texto del artículo 82 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 82.- Modalidad de pago. El pago de las ayudas económicas a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se realizará a mes vencido y en forma directa e individualizada a los participantes, para su disponibilidad mediante una tarjeta magnética.
En aquellas localidades donde no resulte operativamente viable la utilización de tarjetas magnéticas como modalidad de pago, se adoptarán los circuitos operativos acordados por la SECRETARIA DE EMPLEO con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el pago personal y directo de ayudas económicas.
En el caso de adhesiones de empleadoras/es del sector privado tramitadas a través del PORTAL EMPLEO, las ayudas económicas a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán abonarse mediante transferencias bancarias a la cuenta sueldo del trabajador o la trabajadora, de acuerdo con el CBU declarado por el/la empleador/a al momento de su adhesión.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el texto del artículo 83 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 83.- Controles informáticos – Generales. La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en forma coordinada con el Comité Técnico de Programas de Empleo y Capacitación y del Programa Jefes de Hogar, fijará los procedimientos operativos, circuitos funcionales y cronogramas de los controles que mensualmente y en forma previa a cada liquidación de ayudas económicas, se realizarán para determinar:
1. la consistencia de la información registrada respecto de las empleadoras/es y trabajadoras/es;
2. el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y permanencia por parte de empleadoras/es y trabajadoras/es;
3. la no incursión en situaciones de incompatibilidad por parte de las/os trabajadoras/es;
4. el debido registro de la relación laboral ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por parte de empleadoras/es del sector privado, así como la presentación de las declaraciones juradas mensuales durante su desarrollo, las cuales deberán observar las remuneraciones requeridas por el presente Reglamento;
5. el mantenimiento de la cantidad de plantel de personal por parte de las/os empleadoras/es privados de acuerdo a Línea en la que participen.
Con igual objeto, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá articular mecanismos de intercambio de información con el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y con otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el texto del artículo 88 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- Retroactivos. La Coordinación de Programación Financiera impulsará el trámite de autorización de liquidación de ayudas económicas por períodos no acreditados o no percibidos, a solicitud fundada de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO o de la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad, previo análisis de su pertinencia.
La Coordinación de Programación Financiera guardará, como documentación de respaldo, las solicitudes de liquidación de ayudas económicas que reciba de las dependencias antes indicadas.
La SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO será la encargada de dictar las normas complementarias, operativas o de aplicación que sean necesarias para la tramitación o resolución de las gestiones relativas a ayudas económicas no acreditadas o no percibidas.”
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el texto del artículo 93 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 93.- Reclamos – Procedimiento. Los reclamos podrán interponerse ante la Oficina de Empleo, quien entregará al reclamante la constancia de su recepción. Cuando los reclamos fueran por inconsistencias subsanables desde la Oficina de Empleo, ésta actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del presente Reglamento.
Cuando el reclamo cuestione una desvinculación o la interrupción del pago de la ayuda económica, los antecedentes serán girados a la Agencia Territorial para su análisis y resolución por la Coordinación de Apoyo a Trabajadores con Discapacidad, cuando se encuadre en la Línea de Promoción del Empleo Asalariado para Trabajadores con Discapacidad, o por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, en las restantes Líneas de Acción.
La SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO actuará como instancia de revisión de lo resuelto por las unidades organizativas antes indicadas, siempre que la medida objeto de revisión no haya sido impugnada en los términos del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549. En caso de no existir encuadramiento expreso de la parte reclamante, se entenderá que ha optado por la vía de impugnación especial habilitada por esta norma.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el texto del artículo 102 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Plataforma Informática. En el presente Reglamento se unifican bajo la denominación común “Plataforma Informática”, las referencias al Sistema Informático de la Red de Servicios de Empleo y al Sistema Informático de Gestión de Programas de la SECRETARÍA DE EMPLEO, dada su interconexión operativa y funcional.”
ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 66, 84, 85, 90 y 100 del Reglamento del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2186/2010 y sus modificatorias, y el artículo 18 de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1265/2021.
ARTÍCULO 31.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 1° de mayo de 2022 y las modificaciones aquí dispuestas serán aplicables a las acciones que inicien a partir de dicha fecha o con posterioridad.
ARTÍCULO 32.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Julio Di Pietro Paolo
Registro Nacional Público de Guardavidas. Directorio. Integración. Competencias. Deberes y Atribuciones
Visto el EX-2021-112329326- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias) y la Ley N° 27.155, los Decretos Nros. 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 260 de fecha 21 de abril de 2021, y
Considerando:
Que por la mencionada Ley N° 27.155 se regula el “Ejercicio Profesional de los Guardavidas”, considerando y reconociendo al o a la guardavidas habilitado o habilitada como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley citada, dicho régimen tiene como objetivos centrales regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en todo ambiente acuático; establecer las obligaciones que tienen los empleadores y las empleadoras con relación a dichos ambientes, instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores y las trabajadoras guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia y la creación del Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán inscribirse todos los guardavidas y todas las guardavidas que ejerzan la actividad en cualquier ambiente acuático, entre otros aspectos.
Que, el artículo 13 crea, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el Registro Nacional Público de Guardavidas estableciendo sus competencias específicas y, por el artículo 14 se establece su integración, con mayoría de representantes del Estado Nacional.
Que el artículo 17 de la Ley precitada pone a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL la reglamentación de sus disposiciones, la designación de la Autoridad de Aplicación y el establecimiento del origen de las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Que, por Decreto 260/2021 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley, determinando, como autoridad de aplicación, a éste MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que conforme surge del artículo 23 septies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL intervenir en todo lo inherente a la regulación de las relaciones y condiciones individuales y colectivas del trabajo; entender en la promoción de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras.
Que conforme lo establecido en el art 14 del DCTO-2021-260-APN-PTE, es función del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la designación de los miembros del Registro
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y la Ley de Asociaciones Sindicales N° 27.155.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- El Directorio del Registro Nacional Público de Guardavidas estará integrado por:
– Seis (6) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que deberá ser personal de la Secretaria de Trabajo.
– Cinco (5) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en representación de las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, que agrupen a los trabajadores y las trabajadoras guardavidas a propuesta de dicho sector.
ARTICULO 2°. – El Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, designará a uno de los miembros del Directorio para desempeñar el cargo de Presidente.
ARTICULO 3°. – El Directorio del Registro Nacional Público de Guardavidas, tendrá un Secretario Ejecutivo, que no podrá ser miembro del Directorio y será designado por el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 4°. – El Registro Nacional Público de Guardavidas tendrá su sede en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que proveerá la infraestructura y recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 5°.- De las sesiones
a. El Directorio se reunirá cada dos (2) meses o cuando sea necesario a convocatoria del Presidente del Directorio.
b. El quorum necesario para las sesiones ordinarias se conformará con la presencia de –al menos- seis (6) miembros.
c. El Directorio sesionará ordinariamente, pudiendo invitar para su mejor funcionamiento a quien considere oportuno.
d. De las sesiones se llevará registro en actas con trascripción de las resoluciones que se adopten, así como de los asuntos que se traten en las reuniones, que deberá ser firmado por los miembros del Directorio presentes.
e. Las Resoluciones serán aprobadas por mayoría simple de los presentes. En caso de empate resolverá el Presidente
f. Los demás aspectos organizativos del Registro serán establecidos por el propio organismo.
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.
ARTÍCULO 6°.- Competencias del Directorio del Registro:
a. Establecer, si lo considera necesario, un Reglamento de Funcionamiento
b. Establecer las relaciones institucionales con las diferentes áreas ejecutivas de contralor de la actividad de Guardavidas de otras jurisdicciones.
c. Coordinar con las autoridades locales, tareas conjuntas respecto de los diversos ambientes acuáticos habilitados donde ejerzan trabajadores y trabajadoras Guardavidas. –
d. Coordinar juntamente con las autoridades de las distintas jurisdicciones el modelo de la Libreta y/o Credencial Nacional de Guardavidas Profesional y el diseño y desarrollo de la Prueba Anual de Suficiencia Obligatoria para todo guardavida que se desempeñe como tal.
e. Diseñar e implementar el Registro de Empleadores de trabajadores y trabajadoras Guardavidas.
f. Todas las demás facultades que las normas vigentes y la autoridad de aplicación le otorguen.
ARTÍCULO 7°.- El Presidente tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a. Consolidar anualmente el presupuesto de gastos y recursos del Registro.
b. Convocar las sesiones y presidirlas, sean estas virtuales o presenciales.
c. Firmar todos los documentos que emita el Registro de Guardavidas.
d. Dirigir el Organismo, previendo mecanismos para la progresiva digitalización de las actuaciones del Registro.
e. Observar y hacer observar el reglamento y resoluciones del Registro.
f. Adoptar resoluciones en casos urgentes y tomar medidas extraordinarias sin la previa autorización de los miembros del Registro en casos de extrema necesidad, con posterior notificación al Directorio.
g. Designar comisiones especiales y/o comisiones integradas por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia.
h. Conceder el uso de la palabra a los miembros en las sesiones, en el orden en que la hayan solicitado.
i. Delegar cualquier de las atribuciones administrativas en un Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 8°.- El Secretario Ejecutivo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a. Asistir a las sesiones y rubricar junto con el Presidente, las actas de reunión que se confeccione.
b. Colaborar en la convocatoria a sesiones y toda otra actividad que haga al funcionamiento del Directorio.
c. Ejecutar las decisiones que le sean directamente encomendadas por el Presidente.
ARTÍCULO 9°. – Las convocatorias a las sesiones ordinarias serán realizadas con una antelación minina de 48 horas, previéndose mecanismos de convocatoria y notificación digital.
ARTÍCULO 10.- Las reuniones de Directorio, podrán ser convocadas como presenciales, virtuales o mixtas por decisión del Presidente del Directorio.
ARTÍCULO 11.- El cumplimiento de la legislación aplicable se hará en conjunto con las jurisdicciones locales, sin perjuicio de las prerrogativas que ostenta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en todo el territorio nacional, conforme la Ley N° 25.877 y sus complementarias, y las que en un futuro las reemplacen, en relación a la función de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral vigente.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Claudio Omar Moroni