Pilotes y Anclajes S.R.L. c. RCC Emprendimientos S.R.L. s/ ordinario
Comentado por Andrea Scattolini: Las facturas y su eficacia probatoria.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PILOTES Y ANCLAJES SRL contra RCC EMPRENDIMIENTOS SRL sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 17706/2019) originarios del Juzgado del Fuero Nº 13, Secretaría Nº 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. Los hechos del caso
(1.) Pilotes y Anclajes SRL promovió demanda contra RCC Emprendimientos por cobro de la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil ciento sesenta pesos con sesenta centavos ($1.788.160,60) más IVA en concepto de trabajos adeudados y dos millones veintisiete mil setecientos dieciocho pesos ($2.027.718) correspondientes a la indemnización por los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus maquinarias que ejerció la accionada, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas. Solicitó, además, que se ordenara a la demandada devolverle las pólizas de caución oportunamente entregadas.
En sustento de su posición, sostuvo que el 23.7.18 suscribió con la demandada una orden de compra para la ejecución de ciento setenta y cuatro (174) pilotes de setenta y cinco (75) centímetros de diámetro y doscientos cuatro (204) de sesenta (60) centímetros de diámetro y de veintiún (21) centímetros de longitud de perforación, los que se insertarían en el suelo de un predio ubicado en el barrio de Nordelta, partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para darle mayor estabilidad a las edificaciones que allí se construirían. Destacó que el precio provisionalmente pactado era de cinco millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($5.974.276) más IVA, aunque el precio final resultaría de la sumatoria de todas las certificaciones diarias elaboradas, pactándose que cuanto mayor fuera la producción, el precio unitario de cada pilote disminuiría.
Refirió que el plazo de ejecución para la finalización de la obra era de quince (15) semanas, aunque no se tendrían en cuenta aquellos días en los que, por razones ajenas al proveedor, no se pudieran ejecutar las obras programadas. Aseguró que la provisión de energía eléctrica, de armaduras elaboradas y de hormigón así como también el servicio de bombeo para la producción diaria, el manejo y retiro de excedentes de perforación y el hormigonado eran responsabilidad de la demandada.
Explicó que la obra se atrasó por problemas climáticos y por la falta de suministros que estaban a cargo de la accionada. Manifestó que, si bien las primeras certificaciones que se realizaron fueron aceptadas y pagadas, la demandada no había abonado los montos correspondientes a las certificaciones de obra números doce (12), correspondiente a las tareas ejecutadas entre el 16.1.19 y el 31.1.19, trece (13), que reflejaba los trabajos realizados entre el 1.2.19 y el 15.2.19, y catorce (14), correspondiente a las labores efectuadas entre el 18.2.19 y el 28.2.19. Dijo que por la primera de esas certificaciones emitió, el 18.2.19, la factura nro. 1368 por trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta centavos ($ 388.241,70), mientras que por la segunda de ellas emitió en igual fecha la factura nro. 1367 por cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos con noventa centavos ($ 495.394,90) y por la tercera y última emitió, el 1.3.19, la factura nro. 1381 por setenta y cuatro mil setecientos cinco pesos con cuarenta centavos ($ 74.705,40). Indicó que a cada factura se adjuntó un resumen de la actividad reflejada en ellas y el parte diario de labores, que habían sido conformados por el representante de la demandada en la obra, Sebastián Presas. Señaló que esos elementos daban cuenta de la cantidad de días en que no fue posible realizar los trabajos al ritmo inicialmente previsto por problemas de transitabilidad y/o entrega de suministros, lo que había causado un atraso en los plazos de ejecución de la obra y un aumento del precio total con respecto al estipulado inicialmente en el contrato.
Aseguró que, mientras estaba en negociaciones con la demandada por el pago de las certificaciones pendientes, el 19.3.19 recibió una carta documento de la accionada en la que esta última le comunicaba su decisión de rescindir el contrato por considerar que se había incumplido el plazo pactado y la intimaba a pagar cinco millones quinientos treinta mil ciento cincuenta pesos ($ 5.530.150), monto que consideraba necesario para la finalización de los trabajos oportunamente encomendados. Además, le comunicó que ejercería el derecho de retención previsto en el art. 2587 CCyC hasta que abonara la suma referida. Dijo que el 25.3.19 contestó la misiva, rechazando en su totalidad las alegaciones allí efectuadas, aclarando que fue la demandada la que incumplió las obligaciones contractuales a su cargo e informando también que procederían a retirar sus equipos de la obra, advirtiéndole que, en caso de pretender ejercer ilegítimamente el derecho de retención, efectuarían la correspondiente denuncia penal.
Luego, el 5.4.19 concurrió a la obra con la intención de retirar las máquinas –una perforadora SR55, accesorios de perforación y otros equipos, incluyendo obradores y pañoles móviles alquilados–, lo que no se le permitió, todo lo cual quedó asentado en un acta notarial. Explicó que esas herramientas eran de vital importancia para el desarrollo de su actividad y que no contar con ellas le impidió cumplir con otros compromisos. Consideró que la retención de esos elementos era ilegítima y efectuó una denuncia penal, solicitando que se ordenara a la accionada la inmediata entrega de la maquinaria retenida, lo que finalmente ocurrió el 12.4.19. Entendió que la retención se había extendido desde el 19.3.19 y hasta el 12.4.19.
Indicó que, además de los trabajos reflejados en los certificados, se habían realizado otros dieciséis (16) pilotes que no estaban contemplados en ellos y cuyo preció también se adeudaría.
En ese marco, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los certificados adeudados por un total de novecientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos ($958.342) más IVA y del valor de los dieciséis (16) pilotes que no estaban contemplados en ellos, por un total de trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($387.782), valores que deberían ser actualizados según el índice CAC, como se había previsto en la cláusula de ajuste de precios del contrato. Estimó, además, el daño económico que le produjo la retención indebida de las máquinas en dos millones veintisiete mil setecientos dieciocho pesos ($2.27.718), suma a la que arribó estimando el equivalente al valor de dos (2) pilotes por día de retención. Por último, reclamó la inmediata devolución de las pólizas de los seguros de caución que contratara, haciendo reserva de ampliar la demanda por las primas que a futuro se devengaran.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, RCC Emprendimientos SRL compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 770/8, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En apoyo de su postura, relató que la estimación del plazo quince (15) semanas de duración de los trabajos se realizó luego de que la actora inspeccionara el proyecto, por lo que había tenido la información suficiente para calcular adecuadamente el nivel de producción que podría tener y para pactar el plazo necesario, sin que su error al efectuar ese cálculo le concediera el derecho a extenderse en plazo previsto. Consideró que la accionante sabía desde un comienzo que no iba a poder cumplir con los estándares de producción pactados y por eso solicitó acordar la movilidad del precio, aunque calculó incorrectamente el plazo. Apuntó que la accionante había decidido unilateralmente suspender todas las actividades, lo que perjudicó notablemente el avance del proyecto. Sostuvo que fueron esas circunstancias las que la llevaron a rescindir el contrato, reclamar el pago del precio que insumiría culminar las obras y a ejercer el derecho de retención sobre las máquinas.
Con respecto al pago de los certificados de avance de obra adeudados, sostuvo que el reclamo no era procedente dado que las facturas que reflejaban esos montos no habían sido confeccionadas de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato. Señaló, puntualmente, que esas facturas no se basaban en certificados de avance de obra que hubieran sido previamente aprobados por su parte.
Con respecto al pedido de devolución de las pólizas de los seguros de caución, desconoció haberlas recibido, por lo que rechazó estar obligada a restituirlas. En punto a los dieciséis (16) pilotes adicionales cuyo pago se reclamó, señaló que su realización no constaba en certificado alguno.
En punto al reclamo por la indemnización de los daños ocasionados por la retención de las máquinas, explicó que en realidad no había ejercido el derecho contemplado en el art. 2587 CCyC sino que lo que había ocurrido era que, como consecuencia de la resolución del contrato, el personal de la actora era ajeno a la obra y no podía ingresar sin un permiso especial, dado que la responsabilidad en caso de accidente sería suya, y que fue por esa razón que inicialmente no se pudo concretar la entrega de la maquinaria. Adujo que, toda vez que no existió retención ilegal de los bienes de la actora, debería desestimarse su pretensión indemnizatoria, señalando además que el monto reclamado por este concepto derivaba de un cálculo antojadizo, no encontrándose contemplado en el contrato que en caso de ocurrir la retención de la maquinaria, correspondiera una indemnización equivalente al valor de dos (2) pilotes diarios. Añadió a ello que la accionante no había ofrecido prueba alguna de los supuestos compromisos asumidos que se vio impedida de cumplir.
(3.) El 26.2.20 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificación actuarial del 3.5.22, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con el escrito que presentó el 9.5.22 y la demandada con su presentación del 27.5.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 13.10.22.
II. La sentencia apelada
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a abonar un millón ciento siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta centavos ($1.107.752,80), con más sus respectivos intereses. Con respecto a las costas del pleito, impuso a la accionante cargar con el ochenta por ciento (80%) de ellas y a la demandada el veinte por ciento (20%) restante.
Para decidir del modo adelantado, el juez a quo estableció que correspondía dilucidar si los certificados de obra cuyo cobro se reclamó cumplían o no con las formalidades previstas en el contrato que la unió a la accionada, si aquéllos se encontraban impagos así como también si se había demostrado o no la configuración de un supuesto de retención indebida de la maquinaria de la actora y, en su caso, si ello había causado un daño que hubiera sido probado.
Con tal objetivo, recordó que en el contrato se había previsto que los certificados de avance de obra se realizarían cuando el proveedor realizara las tareas comprometidas, sobre la base de los trabajos realizados, y que el certificado así confeccionado que contara con la firma del proveedor y la aprobación de la accionada daría motivo a la emisión de una factura. Apuntó que los certificados denunciados como impagos no contaban con firma alguna, aunque habían sido acompañados de las “Planillas de registro de producción diaria de pilotes colados”, que darían cuenta de los pilotes realizados cada día y que estaban suscriptos por un representante de la actora y presentando una grafía que decía “Presas”. Señaló que esos documentos fueron desconocidos por la demandada y que la supuesta firma de Presas no había sido corroborada. Destacó que, de todos modos, la demandada había adjuntado a su contestación un registro diario de la producción de pilotes y de las circunstancias que en ciertos días habían impedido la producción, siendo coincidentes esos registros con los aportados por la accionante. Consideró que esos documentos permitían tener por probada el modo en que se desarrollaron los trabajos y la existencia de diversas situaciones -lluvia, bombas tapadas, roturas de máquinas, etc.- que explicaban la demora en los trabajos.
Apuntó que la propia accionada había manifestado en su carta documento del 19.3.19 que ejercería el derecho de retención que entendía que tenía sobre las máquinas de la accionante, lo que entraba en abierta contradicción con la defensa intentada en la contestación de demanda.
Por otro lado, si bien las facturas en que se reflejaron las deudas por los certificados de obra impagos no se encontraban registradas en la contabilidad de la demandada, lo cierto era que, como la propia accionada lo había reconocido en la carta documento del 29.3.19, en la que manifestó que retendría también los montos correspondientes a esas facturas, la demandada había recibido las facturas en cuestión sin objeción alguna, lo que hacía presumir la existencia de la deuda invocada por la actora.
En ese marco, juzgó procedente el reclamo por el cobro de los montos reflejados en las facturas.
Distinta decisión adoptó con respecto a la devolución de las pólizas de los seguros de caución contratados, el cobro de los dieciséis (16) pilotes que no constaban en los certificados de obra y la procedencia de la indemnización por la retención indebida de las máquinas. Sobre la primera de estas cuestiones, señaló que no se había aportado prueba alguna de la existencia de las pólizas, más allá de ciertos recibos que habían sido desconocidos por la accionada. Con respecto a los pilotes no comprendidos en los certificados de obra, entendió que tampoco se había producido probanza alguna que pudiera respaldar el reclamo de la actora. En punto a la indemnización pretendida por la retención indebida de las máquinas de la actora, señaló que, si bien cabía tener por ocurrida la retención, dado lo manifestado por la demandada en el intercambio epistolar, y que también debía considerarse que el ejercicio de esa retención había sido abusivo en tanto no se había probado la existencia de un crédito cierto y exigible que lo justificara, lo cierto era que no se había probado el daño alegado. Al respecto, consideró, por un lado, que no era adecuada la base de cálculo tomada por la accionante, dado que no guardaba relación con el daño que la retención pudo haberle ocasionado. Por otro lado, meritó que no se habían aportado pruebas de acuerdos por el alquiler de esas máquinas ni que hubieran existido compromisos que no hubiera podido cumplir como consecuencia de la retención.
Así, concluyó que la demanda debía prosperar sólo por la suma que surgía de las facturas presentadas, sin que cupiera reajustar su valor por el índice CAC, a la que deberían añadírsele intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde los diez (10) días posteriores a su emisión y hasta el efectivo pago.
Por último, decidió imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en un veinte por ciento (20%) a la accionada dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos.
III. Los agravios
(1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante los recursos de apelación interpuestos por la actora en fd. 1091 y por el demandada en fd. 1093, los que fueron concedidos en fd. 1092 y 1094, respectivamente. Mientras la actora fundó su recurso con el escrito de fd. 1099/1100, que fue respondido por la demandada en fd. 1110/11, quien a su vez fundó el suyo en fd. 1102/08, habiendo merecido respuesta del accionante en fd. 1113/15.
(2.) La accionante cuestionó el rechazo de la indemnización por los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas así como también el modo en que fueron distribuidas las costas.
Con respecto a la primera de esas cuestiones, adujo que, acreditado que hubo un indebido ejercicio del derecho de retención que prevé el art. 2587 CCyC, correspondía reconocerle alguna indemnización por haberse visto imposibilitada de usar esas herramientas, incluso cuando no se acordara con la base que se había tomado en consideración en la demanda para su cálculo. Defendió que, de todos modos, esa estimación se había realizado sobre parámetros objetivos presentes en el propio contrato.
Con relación al modo en que fueron distribuidas las costas, apuntó que en la sentencia no se habían expuesto fundamentos para esa decisión que advertía errónea, puesto que se había encontrado que su parte tenía razón en cuanto a la procedencia del pago de los certificados de obra y a la existencia de una retención indebida de sus máquinas, más allá del rechazo de la indemnización. Sostuvo que lo resuelto en la anterior instancia sólo podía comprenderse como un error de tipeo, y que el juez a quo había, en realidad, tenido la intención de imponerle a su parte el veinte por ciento (20) de las costas y a la accionada el ochenta por ciento (80%) restante.
(3.) De su lado, la demandada se quejó de que se la hubiera condenado a abonar los montos que surgían de las facturas que reflejaron los certificados de obra impagos, del monto fijado por ese concepto, del momento estipulado como dies a quo para el cómputo de los intereses y del modo en que fueron distribuidas las costas del pleito.
Sobre la primera cuestión, la recurrente comenzó por definir los conceptos de parte diario, planilla de días trabajados y certificado de avance de obra, aduciendo que el juez a quo había meritado inadecuadamente cada uno de esos instrumentos. Planteó que los dos (2) primeros reflejaban exclusivamente lo que ocurría en el día a día de la obra, la presencia o ausencia de la empresa o sus trabajadores, la posibilidad o no de desarrollar tareas, etc. Sostuvo que esos registros no suplían a los certificados de avance de obra, sino que servían como un mero control interno para luego contrastarlo con la información volcada en los certificados de obra que se presentaran y que deberían ser conformados por su parte. Explicó que eran la base de la certificación pero que no era lo único que se tenía en consideración para la aprobación de esta última. Por el contrario, la construcción de los pilotes requería dejar transcurrir cierto tiempo para que fraguaran y pudiera comprobarse si eran o no defectuosos. Afirmó que, recién una vez chequeada la calidad de los pilotes, estos últimos eran aprobados, se admitía su inclusión en el correspondiente certificado de obra y se aprobaba este último, lo que permitía la emisión de la factura. Destacó que el contrato preveía que la facturas que no contaran con la correspondiente certificación de obra aprobada por su parte, se tendrían por no recibidas y no serían pagadas hasta tanto no se cumpliera con ese requisito.
Expuestas esas cuestiones, sostuvo que, en el caso, no habían certificaciones de obra aprobadas que hubieran dado lugar a la emisión de facturas válidas en los términos del contrato, las que, en cambio, se habían basado en documentación desconocida por su parte y que no contó con el debido respaldo probatorio. Apuntó que los partes diarios y la planilla de días trabajados eran simples registros del trabajo diario, pero que no implicaban la aprobación de la calidad del producto generado por la accionante ni su cantidad, lo que ocurriría recién con la aprobación de los certificados de obra. Manifestó que ese control de calidad era realizado por el director de obra, que no era Presas, quien de todos modos no se había acreditado que hubiera intervenido la documentación aportada por la accionante. Añadió a ello que la accionante no había probado haber realizado los pilotes que dijo haber confeccionado, así como tampoco había probado haberle entregado las facturas.
Con respecto a la entrega de esas facturas, adujo que en la carta documento que envió el 29.3.19 no había reconocido haber recibido las facturas sino que simplemente había comunicado su decisión de ejercer su derecho de retención sobre ellas ante la inminente posibilidad de recibirlas en la sede de la empresa, lo que finalmente nunca ocurrió. Sostuvo que, en cualquier caso, tampoco había pruebas del momento en que habían sido entregadas, no correspondiendo asumir que ello había ocurrido en el mismo día de su emisión, como se hizo en la sentencia. Dijo que, no habiendo pruebas del momento de la entrega de las facturas, no podía tampoco sostenerse que había transcurrido el plazo de impugnación sin que las observara.
Argumentó que, al darle valor a facturas que no reunían los requisitos contractualmente estipulados, el sentenciante se había apartado de las normas que las partes habían decidido darse a sí mismas.
Sostuvo que era incongruente rechazar el cobro de los dieciséis (16) pilotes por no estar incluidos en las certificaciones o en las facturas y, al mismo tiempo, admitir el cobro de esas últimas sin certificados de obra adecuadamente emitidos.
Subsidiariamente, planteó que el monto de condena por las facturas reclamadas se alejaba del que resultaba de la suma de aquéllas, habiendo el sentenciante aplicado el índice CAC de manera improcedente. Del mismo modo, era incorrecto el momento fijado para el dies a quo del cómputo de los intereses, puesto que no se había probado la fecha de entrega de las facturas.
Por último, se agravió del modo en que fueron impuestas las costas, aduciendo que debían ser soportadas por la accionante.
IV. La solución
(1.) Thema decidendum
En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en examinar, en primer lugar, si, pese a que los certificados de avance de obra no fueron explícitamente conformados por la accionada, esta última se encuentra o no obligada a pagar las sumas que de ellos se derivan. En caso de que la respuesta a ese interrogante fuese positiva, corresponderá evaluar cuál es monto que debe reconocerse por ese concepto así como también revisar el dies a quo fijado en la sentencia apelada para el cómputo de los intereses. Por otra parte, cabrá analizar si resulta pertinente o no reconocer en favor de la accionante una indemnización por el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas. Finalmente, deberá revisarse el modo en que fueron impuestas las costas del pleito.
(2.) Sobre la existencia o no de una obligación en cabeza de la demandada de abonar los montos resultantes de las certificaciones de obra impagas
En su recurso, la accionada adujo que no se encontraba obligada a pagar las facturas que instrumentaron los montos resultantes de las certificaciones de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) dado que estas últimas no reunían los requisitos de validez previstos en el contrato. Aseveró que, por la misma razón, no podían considerarse presentadas las facturas, hecho que de todos modos negó que hubiera ocurrido. Sostuvo que, dado que no correspondía considerar entregadas las facturas, tampoco podía concluirse que estas últimas no hubieran sido impugnadas oportunamente ni que existieran cuentas liquidadas con respecto a ellas.
En fs. 79/92 luce la copia del contrato que vinculó a las partes, la que fue expresamente reconocida por la demandada (fs. 770 vta.). Allí, en cuanto interesa para resolver esta cuestión, se previó que “las facturas deb[ían] contener taxativamente las siguientes indicaciones: […] Certificado de Avance del Suministro, del período facturado, debidamente aprobado por RCC, considerando que el proveedor deberá facturar a RCC únicamente el monto bajo cada hito previsto en el Cronograma de Obra o de cada orden de trabajo que RCC indique por escrito. […] Se considerarán como no recibidas por RCC a todos los efectos de la presente Orden de Compra, todas aquellas facturas que no cumplimentaren cualquiera de los puntos anteriormente citados y consecuentemente RCC no dará curso a su pago hasta que sean presentadas observando la totalidad de dichos puntos” (fs. 87).
Ahora bien, en el acápite destinado a indicar el modo en que se elaborarían los certificados de avance de obra, se estableció lo siguiente: “Las modalidades con que se confeccionarán los certificados de avance de obra son las siguientes:
a) toda vez que el Proveedor realice las tareas comprometidas, los trabajos o la provisión de materiales, se elaborará un certificado de avance
b) sobre la base de los trabajos realizados y los materiales entregados, el Proveedor preparará el certificado de avance de obra correspondiente.
El certificado debidamente firmado por el Proveedor y aprobado por RCC, originará una factura comercial del Proveedor que deberá ser presentada en las condiciones establecidas en la cláusula Facturación. […]
Diariamente, a fin de la jornada, las Partes procederán a certificar la producción diaria de pilotes con el objeto de registrar fehacientemente y a conformidad de las mismas el número de pilotes ejecutados y toda otra novedad que pueda afectar a la determinación de los estándares de producción diaria […]. Estas certificaciones diarias servirán de base a la confección de las certificaciones quincenales, las cuales, como resultado de certificaciones diarias avaladas por ambas partes, no requerirán trámite aprobatorio alguno sirviendo como base para la emisión de la factura comercial correspondiente, la que deberá ser presentada en las condiciones establecidas en la cláusula Facturación” (fs. 85).
De ese modo, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por la accionada en su memorial, la emisión de certificados de avance de obra no requería la aprobación de la accionada, la que se asumía otorgada con el aval que previamente había otorgado en cada certificación diaria de tareas, sirviendo como base para la emisión de facturas. No soslayo que el contrato es defectuoso y que, al establecer los requisitos para la emisión de facturas se exigió que los certificados de obra en que se basaran hubieran estado aprobados por RCC Emprendimientos. Sin embargo, dado que el contrato previó un acápite expresamente dedicado a establecer el modo en que los certificados de avance de obra deberían ser confeccionados, corresponde acudir a esas específicas instrucciones para concluir si los certificados fueron o no emitidos de acuerdo a las pautas contractualmente fijadas.
Sentado ello, cabe señalar, como ya lo hiciera el juez a quo, que los trabajos reflejados en los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) se compadecen con los avances registrados en los partes diarios aportados por la demandada en fs. 468/594 y con las constancias de la planilla de control de pilotaje de fs. 614/8 también adunada a la causa por la accionada. De esa manera, encontrándose que los certificados de avances de obra cuyo pago se reclama están basados en los avances diarios avalados por la propia accionada, tal como lo requería el contrato, ninguna otra instancia de aprobación por parte de RCC Emprendimientos fue necesaria para que pudiera legítimamente emitir las correspondientes facturas.
No olvido que las copias de los certificados de obra que la accionante acompañó a la causa no se encuentran firmadas por ninguna de las partes pese a que así lo exigía el contrato. Sin embargo, no siendo menester la aprobación de los certificados de avance de obra conforme a lo previsto en el mismo convenio y habiéndose confeccionado aquéllos de conformidad con los registros de la demandada, quitarle eficacia a esos instrumentos con base en esa sola carencia constituiría un rigorismo formal injustificado.
A todo evento, he de señalar que el argumento que la accionada expuso en su expresión de agravios, de acuerdo al cual la aprobación de los certificados de obra en un momento posterior al de la realización diaria de las tareas era menester para dar tiempo a la fragua de los pilotes y para poder constatar su calidad de construcción, se encuentra refutado por el propio contrato.
En efecto, se estableció en el acuerdo que “dada la característica de ejecución de los pilotes y de su dificultad y en ocasiones imposibilidad de remoción o sustitución, los controles de calidad deberán ser ejecutados durante su ejecución. En tal sentido se empleará el criterio de PILOTE COLADO – PILOTE CERTIFICADO. Para lo cual los controles a ejecutar por quien corresponde y pilote a pilote son: a) longitud de armadura, b) longitud de perforación, c) verticalidad de la perforación, d) centrado de la armadura, e) volúmenes de hormigón aplicado y f) continuidad del hormigonado durante el llenado” (fs. 85).
De ese modo, se advierte que el control de calidad que invoca la accionante para justificar que el certificado de avance de obra requiriera su aprobación como paso previo a la emisión de la correspondiente factura se debía realizar, en realidad, en el momento mismo de la ejecución de cada pilote y no en una oportunidad posterior, circunstancia que, además, explica que las certificaciones diarias de trabajo bastaran para tener por aprobadas las tareas allí registradas.
Así, toda vez que los certificados de obra fueron emitidos de conformidad con los requisitos sustanciales establecidos en el contrato, que su contenido se condice con los registros diarios de trabajos realizados que llevaba la accionada y que no se han cuestionados las liquidaciones efectuadas en cada uno de ellos, la accionada se encuentra obligada a abonar las sumas que corresponden a cada uno de ellos.
A todo evento, he de señalar que, incluso si no se compartiera lo hasta aquí dicho, hay otra línea argumental que lleva a igual conclusión. En efecto, como lo apuntara el sentenciante en su pronunciamiento, en la carta documento que la accionada envió a la actora el 29.3.19, la primera manifestó que “en virtud de la cláusula correspondiente se hace retención de facturas 00010-000013, 00010- 00001367 y 00010-00001381 en virtud de la mora en el cumplimiento de la obligación” (fs. 133), lo que implicó el reconocimiento por parte de la demandada de la recepción de esas facturas y de su obligación de abonarlas, puesto que mal podría retener un pago que no estuviera obligada a hacer.
Cabe señalar en este punto que, inicialmente, las cartas documento aportadas por la actora fueron desconocidas por la demandada (fs. 770 vta.) y que se tuvo por desistida a la actora en la producción de la prueba informativa dirigida a Correo Argentino tendiente a probar la veracidad de esas misivas (ver resolución del 4.5.21), circunstancia que fue soslayada en la sentencia apelada. Sin embargo, lo cierto es que, al expresar sus agravios y sin perjuicio de su desconocimiento inicial de esa carta, la accionada se hizo cargo de su existencia y contenido, aunque manifestó que se habían tergiversado sus dichos, alegando que en ningún tramo de esa comunicación había manifestado haber recibido las facturas en cuestión, sino que se informaba allí simplemente que se ejercería el derecho de retención “ante la inminente posibilidad de recepcionar la[s] misma[s] en la sede de la empresa” (fs. 800 vta./801).
Por otra parte, además del implícito reconocimiento de la veracidad de la carta documento del 29.3.19 efectuado por la accionada en su memorial, ya al momento de contestar la demanda, y sin perjuicio de su desconocimiento formal de la documentación en cuestión, la demandada reconoció haber mantenido un fluido intercambio de cartas documento con la actora entre marzo y abril de 2019 en términos similares a los que surgen de las copias adunadas por la accionante (fs. 775/6), elemento que contribuye a dar verosimilitud a las misivas aportadas por esta última.
En punto a la interpretación que la demandada propone sobre la mención incluida en la carta documento con respecto a la retención de las facturas que aquí se reclaman, advierto que no resulta verosímil, dado que, por un lado, se aparta de la lectura literal de las manifestaciones allí volcadas y, por otro lado, porque no explica la accionada –ni mucho menos prueba– cómo es que tenía conocimiento de los números de facturas que supuestamente no había aún recibido.
Debo señalar que, conforme se advierte de la transcripción supra efectuada, al mencionar el número de cada una de las facturas sobre las cuales pretendía ejercer su derecho de retención la accionada, el número de la primera de ellas se encuentra truncado. Dijo allí la demandada que retendría el pago de las facturas números “00010-000013, 00010-00001367 y 00010-00001381”, mientras que las que instrumentaron los montos que surgían de las certificaciones de obra cuyo pago se encuentra pendiente son las facturas números 00010-00001366, 00010-00001367 y 00010-00001381. Sin embargo, toda vez que la demandada no manifestó en su memorial que en realidad hubiera querido referir a otro documento, dada la similitud de la numeración y ante la falta de invocación de que existan otras facturas pendientes de pago, cabe considerar que al mencionar la factura número “00010- 000013” la demandada quiso, en realidad, hacer referencia a la factura número 00010-00001366.
Así, pues, reconocida por la accionada la recepción de las facturas que reflejaron los trabajos contenidos en los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14), esta última no manifestó oportunamente ninguna impugnación al modo en que habían sido elaboradas ni expresó, como intentó hacerlo recién en su contestación de demanda, que cupiera considerar que no habían sido entregadas por no haberse basado en certificados de obra aprobados. De ese modo, incluso si no se compartiera la interpretación anteriormente efectuada sobre el modo en que debían ser confeccionado los certificados de obra, lo cierto es que, al manifestar que retendría el pago de esas facturas, implícitamente reconoció haberlas recibido y haber aceptado el modo en que habían sido elaboradas, resultando inaceptable que meses más tarde, al contestar la demanda, intente contravenir esa conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCyC).
Dicho esto, cabe recordar que la factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también –por analogía– de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste (esta CNCom., esta Sala A, 14.2.08, in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ Ordinario”; ídem, 14.12.06, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”; en igual sentido, Sala B, 2.4.90, in re: “Bodega Tres Blusones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”). Pero comprobada la remisión de las facturas y no impugnadas éstas dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, aquéllas adquieren plena eficacia convictiva y se presume la existencia de cuentas liquidadas.
En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del artículo 474 del Código de Comercio -análogo al previsto en el art. 1145 CCyC- sin impugnación, dado que la presunción que de ello se deriva es de especial intensidad (esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, in re: “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L. s/ Ordinario”; ídem, Sala B, 19.9.95, in re: “Pac Seguridad S.A. c/ Riva S.A. s/ Ordinario”; ídem, 29.8.96, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Hanono de Juaya s/ Ordinario”; ídem, 21.5.98, in re: Novar S.A. c/ Siderca S.A. s/ Ordinario”; ídem, Sala C, 14.10.91, in re: “Productos Químicos Urquiza S.R.L. c/ Orus S.A. s/ Ordinario”; ídem, 31.10.94, in re: “Marítima Buenos Aires S.R.L. c/ Baidagro S.A. s/ Ordinario”; entre otros).
En este marco, cabe reiterar que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario. En ese sentido, cabe atribuir especial relevancia en el caso, a la presunción establecida en el artículo 474 del Código de Comercio –hoy art. 1145 CCyC– que crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (conf. esta CNCom., Sala C, 20.6.97, in re: “García Osvaldo c/ Aguas Argentinas s/ Ordinario”).
Operada, entonces, la aceptación tácita de las cuentas volcadas en las facturas en cuestión, cupo a la accionada probar que el crédito allí reflejado era improcedente, lo que no ocurrió. Por el contrario, la demandada aportó a la causa elementos que ratifican la adecuación esas facturas a los trabajos efectivamente realizados en los períodos contemplados en cada una de ellas. He de señalar en este punto que si bien es cierto que el perito contador informó que las facturas no se encontraban registradas en la contabilidad de la accionada, lo cierto es que el mismo experto manifestó los libros contables presentados presentaban atraso en sus registraciones (fd. 1069/70), circunstancia que les quita valor convictivo (art. 330 CCyC).
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde desestimar la queja de la accionada relativa a la improcedencia de reconocerle a la actora el derecho a cobrar los trabajos reflejados en los certificados de obra doce (12), trece (13) y catorce (14), trasladados a las facturas números 00010-00001366, 00010-00001367 y 00010-00001381, confirmándose lo resuelto en la sentencia apelada a ese respecto.
(3.) Monto a pagar por los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) y dies a quo para el cómputo de los intereses
La demandada se quejó, además, del monto de condena establecido en la sentencia apelada, alegando que la suma era superior a la consignada en las facturas y, además, cuestionando la supuesta actualización de ese monto conforme al índice CAC. Por otro lado, afirmó que, no habiéndose probado la entrega de las facturas emitidas con base en los certificados contables números doce (12), trece (13) y catorce (14), no cupo disponer que los intereses comenzarían a devengarse transcurridos diez (10) días desde la fecha de emisión de cada una de ellas.
Con respecto a la primera cuestión, del análisis de las copias de las facturas que lucen en fs. 138, 141 y 144 se advierte que el monto de condena –de un millón ciento siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta centavos ($1.107.752,80)– se ajusta exactamente a la sumatoria de los montos facturados en cada una de ellas, sin tener en consideración el IVA. De ello se desprende, por un lado, que resulta falso que la condena hubiera superado esos montos y, por otra parte, que se hubieran actualizado conforme el índice CAC, lo que de todos modos fue expresamente desestimado por el juez a quo en su pronunciamiento.
En punto al dies a quo determinado para el cálculo de los intereses sobre los montos de cada una de las facturas, como se explicó en el apartado anterior, pese a la negativa que planteó en este pleito, la recepción de las facturas fue tácitamente reconocida por la accionada con anterioridad en su carta documento del 29.3.19. Si bien es cierto que no se han aportado pruebas de la fecha exacta en que cada uno de esos documentos fue entregado a la demandada, no existen tampoco elementos de prueba que indiquen que las facturas fueron presentadas para su cobro días diversos a los de su emisión –lo que ocurrió para dos, ella el 18.2.19 y para la restante el 1.3.19 (fs. 138, 141 y 144)–, por lo que se encuentra razonable tomar esos días como parámetro para el cálculo de la mora, que se tendrá por acaecida, como fue fijado incontrovertidamente en el pronunciamiento apelado, a los diez (10) días posteriores.
Por esas razones, corresponde desestimar las quejas en análisis y confirmar también en estos aspectos la sentencia recurrida.
(4.) Sobre la pertinencia o no de reconocer una indemnización en favor de la accionante por el daño que dijo haber padecido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas
De su lado, la accionante se agravió de que, estipulado en la sentencia que la retención de sus máquinas había sido indebida, no se le reconociera el derecho a obtener un resarcimiento a modo de compensación por los días en que no pudo disponer de esos bienes, incluso cuando el perjuicio no hubiera sido acabadamente acreditado.
En su demanda, la actora se limitó a manifestar que los elementos retenidos eran “de vital importancia para el trabajo de PyA” y que no contar con ellos “implica[ba] no poder cumplir con otros compromisos asumidos, irrogando a la empresa un perjuicio económico grandísimo” (fs. 46 vta.). Luego, valuó el año en el valor equivalente a dos (2) pilotes por día de retención.
La sucinta explicación expuesta en la demanda sugiere que lo que la accionante pretendió fue una indemnización por el lucro cesante que dijo haber sufrido al no poder cumplir con compromisos previamente asumidos como consecuencia de la conducta adoptada por la accionada. Se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens –consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 519 CCiv. y 1738 CCyC– (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. Pol Ka s.ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).
Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, “Código Civil. Comentado”, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).
Resulta pertinente recordar, también, que se entiende por pérdida de chance la posibilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del deudor (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº I, pág. 293, nota 20). Según la jurisprudencia, la pérdida de chance debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. O, como dice Bustamante Alsina (“Tratado de la Responsabilidad Civil”, pág. 153, nº 356), cuando existe una “oportunidad” cierta de obtener una ganancia y esa oportunidad se pierde a causa de la inejecución de la obligación por el deudor, dicha pérdida debe ser indemnizada por éste (esta CNCom., esta Sala A, 22.09.09, in re: “Homecare S.A. c/ Telinver S.A. – Meller Comunicaciones S.A. (UTE) s/ Ordinario”).
Lo que está claro en relación a este rubro es que en estos casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada (lucro cesante), debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (esta CNCom., esta Sala A, 24.12.81, “Panichella José c. Fermar SRL”, etc.).
Ahora bien, en el caso no aportó prueba alguna que pudiera dar cuenta de la existencia de compromisos previos que la actora hubiera asumido, que no hubiera podido haber cumplido como consecuencia de la retención ejercida por la accionada ni que ello le hubiera implicado una pérdida de una ganancia cierta que pudiera configurar un lucro cesante. A todo evento, tampoco hay elementos en la causa que permitan asumir, sin más, que la imposibilidad de disponer de esos bienes le implicó la pérdida de la chance de obtener algún provecho económico, lo que podría haber ocurrido si hubiera probado haber tenido que rechazar en el lapso de la retención alguna propuesta comercial por no contar con los elementos necesarios, nada de lo cual ocurrió.
En este marco, cabe recordar que, a los fines del reconocimiento de una indemnización, no basta con probar que la contraria incurrió en una conducta ilegítima sino que, además, es menester demostrar que esa conducta causó un daño resarcible así como también su entidad. Toda vez que en este caso esos últimos extremos no fueron probados, corresponde desestimar la crítica de la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la indemnización solicitada.
(5.) Costas de ambas instancias
Ambas partes cuestionaron la decisión del juez a quo de imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a la accionante y en un veinte por ciento (20%) a la demandada. Adujo la actora que esa distribución no reflejaba adecuadamente el resultado del pleito, mientras que la demandada sostuvo, sin más, que las costas debían ser soportadas totalmente por la actora.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, tal solución es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).
En la anterior instancia, la accionante resultó vencedora en las dos (2) cuestiones principales que planteó -esto es, la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de abonar las tareas reflejadas en los certificados de avance de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) y el ejercicio indebido del derecho previsto en el art. 2587 CCyC–, aunque vio desestimados su pretensión de que el valor de esas tareas fuera actualizado de acuerdo al índice CAC, el pedido del reconocimiento de una indemnización por los daños que dijo haber sufrido –pero no probó– como consecuencia de esa retención indebida, el requerimiento de una condena al pago de dieciséis (16) pilotes adicionales a los previstos en los certificados de avance de obra, por no haberse demostrado su elaboración, así como también la solicitud de que se ordenara la restitución de las pólizas de caución cuya entrega no acreditó, aspectos en los que resultó victoriosa la demandada.
Cuando existe –como en el sub examine– un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: “si el resultado del pleito o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto, ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones, y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.
Tal situación se plantea con particular frecuencia en los casos en que se acumulan acciones o cuando el demandado reconviene u opone excepciones. En tales circunstancias, sea porque no todas las acciones son acogidas favorablemente, o porque se admiten parcialmente las pretensiones del demandado, no existe un “vencido nítido” como para acudir al principio del art. 68 del citado ordenamiento legal a fin de decidir la imposición de las costas (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 279/80), de lo que sigue entonces la necesidad de distribuirlas entre las partes. Como consecuencia de dicha regla, corresponde pues la imposición de las costas a la actora en la parte correspondiente a las reclamaciones que fueron desestimadas, partiendo de la base que es la medida del éxito o del fracaso de cada litigante la pauta que debe utilizarse para la distribución de las costas en el proceso (cfr. Fenochietto – Arazi, ob. cit., pág. 280).
De lo que se trata, en definitiva, es de medir el éxito de la pretensión que es llevada a juicio. Por supuesto que la cuestión no se resume a efectuar una simple medición cuantitativa y aislada de cada uno de los aspectos decididos, sino de valorar la trascendencia de lo admitido y de lo desestimado, tomado en su conjunto, para, de tal modo, considerar la forma en que habrán de distribuirse las costas entre los distintos protagonistas del litigio.
En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (esta CNCom., esta Sala A, 11.03.99, in re “Banco Tornquist c/ Daco Impresores S.A.”, LA LEY 1999-D, 415 – DJ 2000- 1, 187; ídem, 07.03.01, in re “Textil Luján S.R.L. c/ Scarpa, Fabián A.”, etc.).
En ese contexto, considero que cabe atender la queja de la accionante, modificar en este aspecto la sentencia apelada e imponer las costas de esa instancia en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, puesto que una apreciación global de su resultado lleva a considerar que ambas han resultado en igual medida victoriosas y perdidosas.
En lo relativo a las costas devengadas en esta instancia, considero que los gastos relativos al tratamiento del recurso incoado por la demandada, dada la ausencia de circunstancias de excepción que pudieran justificar una solución distinta y el resultado del recurso, corresponde imponerlos a la demandada en función de haber resultado perdidosa en la totalidad de los planteos que dedujera ante esta Alzada (art. 68 CPCCN).
Con respecto a las costas atinentes al análisis del recurso interpuesto por la actora, toda vez que aquella ha resultado vencedora en cuanto cuestionó la forma en la que habían sido distribuidos los gastos causídicos de la anterior instancia aunque perdedora en su agravio vinculado al rechazo de la indemnización que pretendió por la retención indebida de sus máquinas y dado que no se trata de cuestiones susceptibles de una precisa mensura patrimonial en esta etapa del pleito, considero que la solución más adecuada es la de imponer esos gastos en el orden causado.
V. Conclusión
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada;
(b) Atender parcialmente las quejas de la accionante; y, en consecuencia;
(c) Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, las que serán soportadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las litigantes, confirmándose en todo lo demás que fue materia de agravio;
(d) Imponer las costas devengadas del tratamiento del recurso interpuesto por la accionada a esta última en su condición de parte perdidosa y las atinentes al tratamiento del recurso interpuesto por la actora en el orden causado, todo ello de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.), (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada;
(b) Atender parcialmente las quejas de la accionante; y, en consecuencia;
(c) Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, las que serán soportadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las litigantes, confirmándose en todo lo demás que fue materia de agravio;
(d) Imponer las costas devengadas del tratamiento del recurso interpuesto por la accionada a esta última en su condición de parte perdidosa y las atinentes al tratamiento del recurso interpuesto por la actora en el orden causado, todo ello de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.), (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 132 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer. – María E. Uzal (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
O., R. A. s/archivo
M., J. L. c. Banco Macro S.A. s/ ordinario
Comentado por Federico A. Ossola: Apertura de cuenta corriente bancaria y situación patrimonial del cliente: la responsabilidad bancaria.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. J. L. c/ BANCO MACRO S.A. s/ORDINARIO”, a los que se halla acumulado el expediente: “BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/ ORDINARIO”; en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda que la sindicatura de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. (“Berries”) inició contra BANCO MACRO S.A. (“Banco Macro”) por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”) al posibilitarle la apertura de una cuenta corriente bancaria la cual sirvió de mecanismo para insolventarse.
A la vez, hizo lugar parcialmente a la acción incoada en el marco del expediente acumulado, promovida por J. L. M. (M.), contra la misma entidad bancaria y reconoció a favor de este un resarcimiento por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.748,87). En este proceso se invocó también un deficiente servicio bancario por la demandada que propició que la fallida “Berries” pudiera defraudar al actor –acreedor de la quiebra– mediante la entrega de 4 cheques de pago diferido rechazados por falta de fondos.
En primer término, el tema a decidir fue zanjado por el pronunciamiento apelado en que asistía derecho a los actores a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que invocaron como consecuencia de la imputación de una actuación culpable y negligente de la entidad bancaria que habría posibilitado la insolvencia de “Berries” y, en el caso particular de M., la falta de pago de una factura comercial que documentó la compraventa de unas ventanas y puertas fabricadas a pedido de dicha entidad deudora.
Para resolver de la manera indicada, el fallo estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra la actuación de la síndico de la quiebra por no contar con la autorización previa de los acreedores. De tal modo se rechazó dicha acción resarcitoria.
Aquel temperamento se basó en sustancia en que el reproche de la sindicatura a la entidad financiera se centró en haber desplegado conductas que derivaron en la quiebra de “Berries”. De modo tal, valoró el fallo, que en definitiva lo que se pretendía es la reparación por la insolvencia en sí, como lo infirió de la cuantificación del reclamo que equivalía a los créditos verificados. Por lo tanto, encuadró la acción en el régimen previsto por los arts. 173 a 176 de la LCQ que tiende a reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor pero para su promoción establece además el deber de contar con el beneplácito de los acreedores. Al no contar con tal autorización, selló la suerte adversa del reclamo.
En segundo lugar, en lo relativo a la acción indemnizatoria del comerciante, el decisorio indicó que no se encuentra controvertido que “Berries” fue titular de una cuenta corriente en pesos del Nuevo Banco Suquía S.A. (absorbido por “Banco Macro”) y que contra esa cuenta se libraron 4 cheques (Nº 56248188, 56248189, 56248190 y 56248191) en favor de M. por la suma total de $ 51.497,74. Todo ellos rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta.
Remarcó el fallo, además, que el objeto del proceso persiguió responsabilizar al banco por la falta de diligencia al abrir la cuenta corriente y proceder a la entrega de una irrazonable cantidad de chequeras, permitiendo de ese modo el libramiento de varios cheques que resultaron incobrables, de los cuales cuatro estaban en posesión del actor.
En tal sentido, el decisorio consideró que la demandada no acreditó el cumplimiento del deber de tener conocimiento de la clientela (por aplicación de la Com. “A” 4459 del 26-12-05 del BCRA), citando la carga que impone el CPr. 377 en cuanto requiere a cada parte la prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, con independencia del carácter que asuman en el pleito, principio que además, en el esquema de un proceso moderno, debe conciliarse con la idea de las cargas probatorias dinámicas en cuya virtud la prueba se encuentra en cabeza de quien está en mejores condiciones de producirla.
Contrariamente, juzgó el pronunciamiento que habría quedado expuesta una conducta desaprensiva en la apertura de la cuenta corriente.
Además de ello, reparó en una omisión de control del banco sobre falta de actividad comercial que se desprendería de un análisis de los estados contables de la quebrada, observando en particular ausencia de erogaciones en el rubro “gastos funcionales” ni el ingreso de sumas por el concepto “ingresos por ventas”.
En consecuencia, concluyó que hubo un desinterés del banco en indagar y examinar a su futuro cliente, destacándose en esa línea la falta de requerimiento del último balance que le hubiera permitido conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera de “Berries” y la ausencia de actividad comercial que exteriorizan sus estados contables.
Sin perjuicio de haber reconocido la responsabilidad de “Banco Macro” en la apertura y funcionamiento de la cuenta de “Berries”, el pronunciamiento estableció como reparación el 50% de lo pretendido por el daño emergente al valorar que M. contribuyó con su propio descuido en la producción del perjuicio al haber aceptado cheques de un sujeto que no conocía debidamente, de quien no tenía referencias patrimoniales y con quien no mantenía relaciones comerciales.
En virtud de lo cual, resolvió que el daño fue consecuencia del obrar negligente que desplegaron el banco y el actor damnificado atribuyendo responsabilidad concurrente y en partes iguales (CCiv. 1111).
Como última cuestión, se desestimó el pedido de los rubros por el lucro cesante por no haber sido acreditado y por el daño moral en razón de una interpretación más estricta para su reconocimiento por ser comerciante y la frustración del pago está dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias del tráfico mercantil.
II. Contra dicha resolución apelaron la síndico de la quiebra de “Berries”, M. y “Banco Macro”.
A) La sindicatura presentó sus quejas de forma electrónica, que fueron controvertidas por “Banco Macro” de la misma manera.
Sustancialmente centró sus cuestionamientos a la sentencia por: (a) admitir la excepción de falta de legitimación activa en tanto el decisorio habría confundido el tipo de acción, iniciada para la reparar los daños y perjuicios causados por la fallida como consecuencia de la conducta culpable o negligente del banco sin que configure las acciones que se rigen por la LCQ. 173 y 174; (b) desconocer las facultades de la síndico para ejercitar todas las acciones emergentes de las relaciones patrimoniales celebradas por el deudor antes de la quiebra; y (c) encuadrar el procedimiento en la LCQ. 173.
B) El comerciante particular basó su crítica al pronunciamiento –rebatida por el banco demandado– en los siguientes puntos: (a) por haber considerado la responsabilidad compartida con el banco demandado y de esa manera admitir sólo el 50% de la indemnización por daño emergente; (b) por atribuirle responsabilidad a su parte cuando el obrar negligente de la entidad bancaria fue la que propició que se lo defraudara y sobre dicha actuación el actor no tuvo injerencia en lo absoluto; (c) por desestimar los rubros indemnizatorios de daño moral y lucro cesante; y (d) por la manera en que fueron fijadas las costas del proceso.
C) “Banco Macro” expresó agravios en ambos expedientes conexos que fueron únicamente replicados por la sindicatura accionante, en tanto que la presentación de la representación letrada de M. fue declarada extemporánea en la resolución de este tribunal de fecha 18-05-21.
En sustancia, la demandada objetó el fallo en lo relativo al proceso perseguido por la sindicatura de la quiebra de su excliente por las costas en tanto fueron impuestas por su orden pese al éxito de su excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Adicionalmente, con relación a la acción iniciada por el beneficiario de los cheques, parcialmente estimada, en sustancia cuestionó el decisorio por (a) haber omitido análisis alguno sobre la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de origen para que “Berries” le entregara los cartulares; (b) haber atribuido responsabilidad a la entidad bancaria por la apertura de la cuenta corriente cuando habría cumplido con todas las disposiciones del BCRA; (c) la responsabilidad del banco por la entrega de los formularios de cheques de pago diferido; (d) la completa ausencia de nexo de causalidad siendo el único responsable el propio actor por los perjuicios padecidos; y (e) por las costas también establecidas por su orden.
III. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara Comercial se expidió mediante el dictamen Nº 1724/2022 del 08-09-22 y propició la revocación del decisorio de la instancia de grado en lo que respecta a la desestimación de la acción promovida por la sindicatura de la quiebra de “Berries”.
A tales efectos, consideró que, en función a los derechos de cuya tutela se reclaman, la síndico cuenta con legitimación activa para accionar en virtud de institutos extrafalenciales propios del derecho común. Aún más, sostuvo que la LCQ. 182 autoriza al síndico a iniciar los procesos destinados al cobro de créditos adeudados al fallido y los juicios necesarios para su percepción; todos ellos sin necesitar autorización especial.
A su vez, remarcó que la noción de créditos adeudados es amplia y abarca obligaciones de cualquier naturaleza encontrando el único límite en la LCQ. 108, referido a que no estén excluidas del desapoderamiento.
Asimismo, indicó que la propia sentencia reconoció que coexisten acciones de responsabilidad previstas por la ley falencial y de derecho común, pero equivocó su análisis al pensar que la presente se trata de una reparación por la insolvencia, hecho que infirió de la cuantificación del reclamo.
En contrario, la fiscal general consideró que lo que se pretende en autos es la reparación de los daños causados por la negligencia de la entidad bancaria demandada en el cumplimiento de sus deberes y, por ende, exenta de la doctrina que se desprende de los arts. 173 a 176 de la LCQ, utilizada para reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor.
Con relación a la prescripción opuesta por la entidad bancaria, sostuvo que debe también desestimarse porque los hechos se vinculan con el contrato de cuenta corriente bancaria resultando entonces aplicable la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de 10 años para que opere la prescripción. Por lo tanto, de una simple revisión de las fechas, indicó, la acción no se encuentra prescripta. En lo que respecta a la cuestión de fondo, sostuvo que el obrar imputado al banco, consistente en no advertir ciertas inconsistencias a la hora de abrir la cuenta corriente y la falta de justificación de la entrega de 300 formularios de cheques en 5 meses sin comprobar mínimamente la solvencia de la sociedad, ocasionó un perjuicio que debe ser reparado.
En particular, expuso que quedó acreditado que al solicitar el servicio “Berries” no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo efectuó una declaración de carácter comercial. Agregó que la magistrada expresó que la demandada no había acreditado la solvencia de dicha entidad pues no había reparado en la ausencia de toda actividad comercial que surgía de los estados contables, así como tampoco sobre el cambio de sede social que constaba en la documentación y que tampoco había investigado acerca de la profesión o actividades de su administradora.
Asimismo, concluyó que la conducta del banco evidenció un desinterés por la situación de su cliente e importó una traslación de riesgos a los acreedores de la fallida. Ello así, recalcó, en tanto la responsabilidad que le cupo al “Banco Macro” en los hechos debe ser merituada teniendo en consideración que se trata de un comerciante de alto grado de especialización debiendo ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada (CCiv. 512, 902, 909).
En cuanto al factor de atribución, la representante del Ministerio Público Fiscal estimó que correspondió la culpa de la entidad bancaria que encontró encuadrada según el CCiv. 909, antes citado.
Sobre la relación de causalidad, tras definir el concepto, remarcó que si el banco hubiera actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, los daños que se reclaman no se hubieran producido.
Por último, sobre el alcance del daño suscribió que se debe reparar el daño causado cuantificado en los créditos verificados en la quiebra de “Berries” por los cheques rechazados por inexistencia de fondos.
IV. Previo a todo, corresponde reparar que el 18-05-21 (a fs. 1456) se denunció el fallecimiento de M. ocurrida el 13-03-21 y, a sus efectos, se presentaron sus herederos el 17-02-22 (a fs. 1468), sin que hubiesen tramitado el juicio sucesorio.
V. Como primera cuestionó se tratarán las quejas de la sindicatura, sustentadas también por la fiscalía, contra la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del auxiliar de la quiebra por no haber conseguido autorización especial conforme lo dispone la LCQ. 174.
Según los antecedes antes relatados, ha quedo determinado el thema decidendum del proceso perseguido por la síndico de la quiebra de “Berries” en la reparación de los daños y perjuicios por un presunto servicio bancario deficiente por la apertura de una cuenta corriente y la entrega injustificada de talonarios de cheques. Juzgo, por el contrario de lo considerado en el pronunciamiento recurrido, que en la especie resulta inaplicable al caso la norma de la LCQ. 174 que insta a la sindicatura a conseguir la autorización previa según el art. 119 del mismo cuerpo legal, conforme a las consideraciones que paso a exponer.
En mi parecer, la presente acción corresponde subsumirla dentro de las facultades en la LCQ. 182 otorgadas al funcionario concursal en el proceso falencial para iniciar los juicios tendientes al cobro de créditos a favor de la quiebra. En la especie, el crédito tiene naturaleza netamente resarcitoria, cuyo origen radica en un contrato comercial y no busca reparar la insolvencia en sí, propio de una acción de responsabilidad por la disminución del activo o exageración del pasivo, fundadas en la LCQ. 173.
Por lo tanto, conforme lo consideró sobre este tema en particular la Fiscal General ante esta Cámara, que en honor a la brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas me remito, no debió exigirle autorización especial a la sindicatura de “Berries” y, en consecuencia, cabe revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
En tal aspecto el recurso de la síndico tendrá favorable acogida con el efecto de revocar la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, debiendo en consecuencia, tomar decisión sobre la cuestión de fondo planteada. Lo que se hará seguidamente.
VI. Sentado lo anterior, debe analizarse de modo previo la excepción de prescripción, revalidada –en subsidio– por “Banco Macro” en su contestación de traslado a la expresión de agravios, cuyo análisis fue obviado por el pronunciamiento recurrido por considerarlo inoficioso en tanto se desconoció la legitimación de la sindicatura para accionar.
En efecto, “Banco Macro” opuso excepción de prescripción de las acciones, tanto de la de responsabilidad en los términos de la LCQ. 173 y 174 como de la acción prevista por el derecho común, siendo en este último caso por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual tal como lo habría encuadrado la síndico en su escrito promotor. En este sentido, sostuvo la entidad bancara que regía el plazo bienal del CCiv. 4037 a computarse desde la fecha de los rechazos bancarios, ocurrido el último, en diciembre de 2007.
En el escrito de demanda la sindicatura de la quiebra de “Berries” fue imprecisa sobre el fundamento legal; en tanto, por un lado, basó la acción por la responsabilidad del banco por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria pero, por otro, fundó su reclamo en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, propios de la esfera extracontractual.
Lo expuesto en el capítulo anterior determina el temperamento que la acción resarcitoria promovida por la sindicatura de la quiebra no debe subsumirse en la prevista en la LCQ. 173 y 174. Por ende, resulta inaplicable el plazo de prescripción normado en este último artículo.
Respecto a la acción de fondo, propia del derecho común, aunque con basamento –como se desarrolló también– en la LCQ. 182, no pasa inadvertida la inconsistencia en la orientación del reclamo. Sin perjuicio de ello, el principio dispositivo que rige el derecho procesal en el ámbito civil y comercial que impone la regla al órgano judicial de limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por las partes (CPr., 34: 4º), debe aplicarse en consonancia con el deber irrenunciable que tienen los jueces de suplir el derecho silenciado o mal invocado.
En suma, si la sentencia no se aparta, ni altera o modifica las pretensiones formuladas por las partes, y solo se limita a ajustar el derecho a los hechos sometidos a decisión, aplicando las normas jurídicas que se consideran ajustadas al caso, tal conducta obedece a una facultad y a un deber propio de los jueces que de manera alguna puede devenir en una violación de la defensa en juicio, ni puede afectar el principio de congruencia por no constituir la invocación del derecho efectuada por las partes un presupuesto procesal (CSJN., “Tactician Int. Corp. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, Tº 16 – Fº 25, del 15-03-94).
El sub examine no puede considerarse sino como una acción de responsabilidad contractual en tanto encuentra razón en un supuesto obrar desaprensivo, culpable y negligente de la demandada en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria que vinculó de modo directo a “Berries” con la entidad bancaria. Esto así porque, según lo analizado en el punto anterior, la sindicatura de la quiebra inició esta acción en ejercicio de los derechos de cobro de sumas de dinero de la propia “Berries” (LCQ. 182).
No ignoro que existen muchos precedentes que entienden en acciones de responsabilidad bancaria de modo extracontractual pero los supuestos de hecho que sustentaron dichos casos se dieron en el marco de una apertura de cuenta por quien no tenía facultades o por falsificación de identidad (CNCom., esta Sala, “Gondola, Jorge Luis C/ HSBC Bank Argentina S.A.”, del 10-03-11).
En consecuencia, resulta de aplicación en la especie la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de diez daños para que opere la prescripción.
Por lo tanto, tomando como pauta inicial del cómputo del plazo la fecha del rechazo del giro librado contra la cuenta corriente (31-07-2007, rechazo del cheque prestado por Agriseed S.A.) y el día de promoción de la demanda (21-09-11, cargo a fs. 2), lejos está de haber operado el plazo de prescripción. Por lo que la excepción intentada a tal efecto no podrá prosperar.
VII. A continuación, por una cuestión de claridad expositiva, se atenderán las quejas de los recurrentes sin seguir el orden en que fueron desarrolladas en las distintas expresiones de agravios junto con el análisis correspondiente a la pretensión de la sindicatura de “Berries”.
En orden a ello se repasará, aun a riesgo de ser reiterativo, los distintos asuntos a resolver.
La sindicatura promovió acción a fin de que se condene a “Banco Macro” a resarcir los daños y perjuicios causados a la quiebra como consecuencia de su presunto actuar negligente y culpable en la apertura y operatoria de la cuenta corriente bancaria de la quebrada en Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”).
No sin una extensa e innecesaria reproducción de párrafos de la sentencia y de su alegato, M. cuestionó el decisorio por haberle atribuido la mitad de la responsabilidad por los perjuicios que le produjo la falta de pago de los cartulares, recibidos como pago del precio por un contrato de compraventa de artículos de aberturas, como ser puertas y ventanas producidas a pedido de la sociedad a la que luego se le decretó la quiebra (v. fs 55 vta.). A dichas quejas se le suman otras por la denegación de un lucro cesante y por daño moral.
En definitiva, ambos actores le endilgaron a la entidad bancaria y así lo estimó el fallo recurrido, aunque sólo referido en lo que respecta a la acción de M., que la doblemente demandada fue responsable por haber actuado con “un claro desinterés en indagar y examinar a su futuro cliente” (v. expresión de agravios de M., pág. 10). En particular, cuestionaron que el banco no requirió los estados contables de la compañía que le habría posibilitado conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera y la ausencia de actividad comercial. Así, remarcó el fallo, del legajo bancario de “Berries” (fs. 716/770 del expte. 16715/09) se desprende que al solicitar el servicio no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo declaró una de carácter comercial (v. fs. 762).
Por el otro lado, el banco objetó la sentencia, primeramente, por no haber considerado la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de causa a los cartulares recibidos por M. Frente a lo cual, nada corresponde analizar dado el carácter abstracto de la relación cambiaria, lo que hace que sea irrelevante a los fines de perseguir el cobro del daño invocado. En tal sentido, se subraya que la abstracción es un concepto jurídico en cuya virtud es lícito prescindir de vinculaciones originantes o conexas al negocio jurídico, fundamentalmente dimanadas de él, cuando se invocan las aptitudes constitutivas-dispositivas del título; que justamente es lo postulado por el actor en su demanda. Distinto requerimiento se necesitaría a la hora de verificar el crédito en el proceso falencial, pero a los fines del reclamo de autos considero que obra la desvinculación de la causa respecto de la obligación, porque bien pudo haber recibido el cheque de pago diferido por medio de un endoso sin que por esa circunstancia se vea alterada su situación. A todo evento, la existencia y causa del crédito de M., producto de la relación comercial con “Berries”, fue corroborada por la magistrada de la instancia de grado en la resolución de fecha 28-05-10 en el expte. 10.040/2008/1, donde declaró verificado el crédito a favor del incidentista con carácter de quirografario.
Sin perjuicio de ello, en el aspecto central de su recurso y también de su defensa expuesta en la contestación a la demanda se enfatizó que no se dieron los postulados necesarios para que se configure la responsabilidad civil, principalmente en torno a la antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad exigidos para que prospere una acción resarcitoria.
También se sostuvo que medió por parte de M. culpa de su parte por no haber verificado la solvencia económica con quien contrataba y a quien financiaba la operación mediante cheques de pago diferido.
Sentado lo cual se pasarán a analizar tales tópicos en particular:
(i) Antijuridicidad:
En el aspecto regulatorio, la sentencia endilgó al banco demandado incumplir sus obligaciones al no verificar una razonable solvencia económica y financiera que le permitiera al usuario hacer frente a las obligaciones y responsabilidades al abrir la cuenta, según la Com. “A” 3244 del BCRA, vigente al momento de los hechos. Además, explicó que resultaba esperable que el titular de una cuenta corriente detente una solvencia económica y financiera, extremo que los bancos deben constatar al momento de elegir a su cliente y que, para ello, “no bastaba con acreditar que se había actuado reglamentariamente sino que era necesario demostrar que la reglamentación se aplicó racional y adecuadamente y no como mero formalismo o trámite burocrático”.
No comparto tal apreciación. No considero que se haya verificado un incumplimiento al régimen de apertura de una cuenta corriente según la reglamentación efectuada por el BCRA en tanto la usuaria cumplió con los requisitos y aportó referencias comerciales que eran aptas para poder proceder a la apertura. El mismo temperamento corresponde asumir con la entrega de los talonarios de cheques.
En efecto, sobre el banco demandado no hay acusación de no haber corroborado los datos proporcionados al momento de la apertura de cuenta; las referencias bancarias no son obligatorias, además, de serlo, impedirían que nuevas empresas (start-ups) pudieran acceder al sistema bancario y, como último, punto, la cantidad de talonarios de cheques entregados no violentó ninguna normativa dado que “Berries” no figuraba como persona inhabilitada por el BCRA (contestación de oficio, fs. 1113). Por el otro lado, es responsabilidad del cuentacorrentista tener suficiente provisión de fondos depositados en la cuenta (Com. “A” 3244, punto 1.5.1.1), lo que fue evidentemente incumplido.
Asimismo, tampoco se verifica que la operatoria de la cuenta corriente haya sido utilizada como mecanismo defraudatorio a gran escala, y así se le pudiera atribuir un laxo control del banco, en tanto del proceso falencial se observa que fueron 6 perjudicados por la falta de pago de los cheques de pago diferido y todos ellos comerciantes: (i) Agriseed S.A. (por la compra por la fallida de 700 bolsas de semillas); (ii) Digital S.R.L. (por la compra de una impresora); (iii) Hideco S.R.L. (por la adquisición de chapas acanaladas); (iv) Mac Land Service y Sales S.R.L. (por la compra por la fallida de computadoras); (v) Triangular S.A. (por la compra de radiadores y calderas); y (vi) M. (por la adquisición de ventanas y puertas; v. pericial contable, fs. 1269 vta.).
Es decir, el inadecuado uso de la cuenta bancaria por parte de “Berries” ocurrió en un período acotado de tiempo, del 31-07-2007 (fecha del primer cheque rechazado) hasta el 22-08-2007, fecha en que el banco procedió al cierre (v. contestación de oficio de BCRA, fs. 1113). Tampoco se confrontó una cantidad significativa de cartulares (de los cuales muchos de ellos vencieron con posterioridad al cierre de la cuenta corriente); motivos que hacen que la responsabilidad bancaria atribuida no pueda verse nítidamente y mucho menos que el instrumento bancario haya configurado un vehículo de estafa, según sostuvo la sindicatura en su expresión de agravios.
A mayor abundamiento de lo expuesto, hay una realidad que también hay que tener presente. La situación económico-patrimonial de “Berries” no escaparía a la de tantas otras pymes que operan en el comercio local y, dada la escasísima oferta de crédito productivo para este tipo de compañías, es común que los proveedores financien las operaciones mediante la recepción de cheques de pago diferido. De modo tal que, si los bancos restringiesen esta posibilidad a sólo quien puede demostrar acabadamente solvencia para cubrir todas las emisiones, se verían afectada la operatoria de muchas pequeñas empresas y, a la vez, la actividad bancaria se desnaturalizaría en tanto por medio de acciones de responsabilidad la entidad terminaría garantizando el pago de cheques de pago diferido rechazados por falta de pago. Materia ajena a la legislación especial (ley 24.452).
(ii) Responsabilidad bancaria:
Pero además de lo expuesto precedentemente, existen otras cuestiones que atentan de modo insalvable a reconocer la responsabilidad bancaria de la demandada.
En lo que respecta a la vinculación entre “Berries”-M., es evidente que no existe nexo directo entre la conducta del banco y el perjuicio consistente en los importes de los cheques que debía cancelar. De la versión de los hechos presentada por el propio actor se desprende que “Berries” entregó 4 cheques de pago diferido como contraprestación por las aberturas que le entregó. Es decir, lógicamente lo que a M. le produjo el daño fue el comportamiento de su contraparte al no abonar lo que adquirió. Lo que en definitiva se trató de un incumplimiento a la obligación de pago originada por un contrato de compraventa celebrado.
Frente a ello, obviamente, el vendedor tenía derecho a reclamar mediante acción de daños y perjuicios contra “Berries”. Además, por uso fraudulento de la personalidad jurídica, podría haberle seguido la propia a los socios o controlantes en virtud de lo dispuesto en la LGS. 54 y contra los administradores (LGS. 274 y 59). Además, la ley falencial habilita a perseguir al tercero administrador que dolosamente hubieren producido o facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia (LCQ. 173).
Sin embargo, el acreedor eligió accionar contra el banco girado cuando –considero– que lo concluyente para que se produjera el daño no fue la conducta del banco sino el comportamiento incumplidor de “Berries”.
Pero, además, hay una cuestión que resulta determinarte. M. aceptó financiar la operación con la recepción de cheques de pago diferido, sin requerir aval alguno, ni garantías de personas físicas, accionistas o administradores. En tal sentido, no debe considerarse esta vía de reclamo judicial para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio. Fue su propia decisión comercial y financiera aceptar ese modo de pago y debe ser consecuente con los resultados negativos de su decisión.
Por el lado de la sindicatura, conforme lo expuesto en capítulo V de este voto, la acción indemnizatoria incoada por el síndico se circunscribía a obtener un crédito a favor de la quiebra. Pero esto nunca se podría reconocer en tanto fue la conducta de la propia quebrada la que produjo los perjuicios. En tal sentido, de reconocerse la pretensión de la sindicatura, se caería en el absurdo de beneficiar indirectamente a quien propició los daños. Es que sería un despropósito sustentar una condena a un banco a favor de un cuentacorrentista por haber accedido a abrirle una cuenta, permitirle operar de modo bancarizado y haberle entregado talonarios de cheques porque después fueron utilizados como mecanismo de endeudamiento.
Con ello no ignoro que la quebrada utilizó su cuenta corriente como vía para insolventarse mediante la entrega de cheques de pago diferido sin fondos pero, aun así, pudo haberlo hecho por otros medios llegando siempre al mismo resultado.
Todo ello me convence de la falta de procedencia en los reclamos conexos y, en consecuencia, las quejas de la entidad bancaria y su defensa deberán prosperar con el efecto de absolverla de toda imputación. En paralelo, tal temperamento torna abstracto el tratamiento de las demás quejas presentadas por M. sobre el lucro cesante y daño moral.
VIII. En cuanto a las costas del proceso, según lo juzgado precedentemente, deviene aplicable el CPr. 279 en tanto ordena su readecuación en caso que la sentencia de alzada fuera modificatoria de la de primera instancia.
En tal virtud, valoro que las costas –por ambas instancias– conforme el criterio objetivo de la derrota, establecido en el CPr., 68, deben ser impuestas a los accionantes vencidos en el aspecto sustancial del reclamo; sin perjuicio, que se haya estimado en parte la apelación de la sindicatura en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa en tanto es en definitiva integrante la pretensión sustancial.
IX. A la luz de todo lo expuesto, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).
C., F. A. C. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., F. A. C. c/ FCA Automóbiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario” (EXPTE. Nº COM 4151/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 22/6/2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. F. A. C. C. (en adelante, “C.”) inició demanda contra FCA Automóbiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro P/F Determinados (en adelante “FCA de Ahorro”) a fin de reclamarle las sumas que fueron retenidas indebidamente y que estimó en $312.902,73.
Relató que suscribió con la demandada un contrato de plan de ahorro para obtener la adjudicación de un vehículo marca Jeep Renegade, que fue adjudicado y retirado por su parte el 9 de junio de 2021. Mencionó que, de acuerdo con lo que establecía el contrato en la cláusula 16.2, para mantener la garantía prendaria debía contratarse un seguro “todo riesgo” según las condiciones que fueron detalladas en dicha norma. Añadió que dos de esas condiciones fueron incumplidas por la demandada, pues le ofreció menos compañías de las que debería y las cotizaciones eran superiores a las que se ofrecían para particulares fuera del sistema de ahorro.
En consecuencia, reclamó el reintegro de los importes que abonó en exceso entre el mes de julio de 2020 hasta marzo de 2021. Aclaró que los importes los reclamaba con más sus intereses y costas desde la fecha de pago de cada importe. Solicitó, asimismo, que se impusiera una multa por daño punitivo a la accionada (LDC 52) y que calculó en $250.000.
Ofreció prueba. Solicitó el beneficio de gratuidad y fundó en el art. 3 de la LDC la competencia mercantil.
Requirió que se ordene por vía cautelar el derecho del actor a contratar un seguro de manera directa, que reúna las mismas condiciones que el que tiene contratado a través de la administradora.
b. FCA de Ahorro se presentó y contestó demanda. Además, apeló contra la resolución que concedió al actor el beneficio de gratuidad.
La demandada solicitó el rechazo de la acción con costas. Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos por el actor. Refirió al funcionamiento del sistema de plan de ahorro.
Expuso que el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues los daños no se presumen. En ese sentido, se opuso a la admisión de la pretensión del C. de obtener una indemnización por daño emergente, pues alegó que lo fundó en un presupuesto de un correo que habría recibido el 5.6.20 y cuya vigencia es de 24 hs. Además, señaló que dicho presupuesto corresponde a una suma asegurada inferior en comparación con los demás presupuestos acompañados, lo cual redunda en perjuicio del grupo.
Negó que se configurara la situación prevista para la aplicación de una multa por daño punitivo y resaltó que el accionante no explicó siquiera mínimamente el dolo o culpa grave ni tampoco el enriquecimiento de su parte.
Ofreció prueba.
3. FCA Automóbiles contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó los extremos invocados en el escrito de inicio e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.
En primer término, fundó la excepción y mencionó que esta es manifiesta.
Alegó que la acción se motivó en el contrato que celebró el actor con la administradora y con la aseguradora, mas no expone mínimamente en qué se fundó el reclamo en su contra. Expuso que, mediando un contrato de plan de ahorro, la sociedad vende las unidades a pedido de la sociedad administradora, para que esta pueda cumplir con la entrega de los bienes a los adherentes, cuyos títulos resultaran adjudicados.
Resaltó que no puede ser destinataria del reclamo y que su responsabilidad no surge ni siquiera de manera implícita. Destacó que una eventual sentencia no podrá ser ejecutada en su contra, pues carece de derecho para fijar el valor de las cuotas, exigir su pago y, en su caso, ejecutar la garantía prendaria. En similares términos, tampoco revistió la condición de aseguradora, que es quien emite la póliza, determina el costo del seguro y tiene derecho a percibir el premio.
Al contestar demanda, adhirió a la presentación de FCA de Ahorro y a la prueba ofrecida. Manifestó desinterés en la prueba pericial informática ofrecida por el actor.
Fundó en derecho.
4. El actor contestó la excepción y solicitó su rechazo pues adujo que figura como fiadora de la codemandada.
II. La sentencia de primera instancia
Mediante la resolución del 22 de junio de 2022 el magistrado de grado rechazó la demanda que inició C. y le impuso las costas del juicio. Reguló honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir destacó que lo que correspondía decidir era si existió el incumplimiento contractual que el actor imputó a su contraria y si eso le ocasionó un menoscabo patrimonial. Refirió a la distribución de la carga de la prueba que pesaba sobre las partes y resaltó que el actor acompañó con su contestación de demanda un correo electrónico del cual surgiría que la accionada le había ofrecido cuatro compañías de seguros, pero no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que hubiera manifestado su disconformidad con esa oferta. Por el contrario, el anterior sentenciante ponderó que el demandante celebró un contrato con una de las aseguradoras. Asimismo, consideró relevante que no ofreció prueba para demostrar que hubiera efectuado gestiones ante la administradora del plan para cambiar de compañía de seguros el vehículo adquirido.
Consideró, por otro lado, que tampoco produjo prueba tendiente a demostrar que hubiera estado abonando una cuota de seguro que fuera muy superior a la que percibían otras aseguradoras del mercado para amparar un riesgo idéntico.
Concluyó, entonces, que no estaba acreditada la configuración de los presupuestos de responsabilidad civil, por lo que correspondía el rechazo de la demanda.
En consecuencia con ello, consideró inconducente analizar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada FCA Automobiles.
III. Los recursos
1. Contra la sentencia apeló el actor y su recurso fue concedido libremente. Sus agravios fueron respondidos por Fca de Ahorro; por FCA Automobiles.
2. Contra los honorarios apelaron por bajos el Dr. S. y contra los regulados al perito contador L. los apeló por bajos y la parte actora por altos.
3. El 25/10/2022 se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
4. Corrida la vista a la Fiscal ante esta Cámara, contestó mediante el dictamen que fue incorporado a las actuaciones y se expidió en punto a la admisión del recurso del actor contra la imposición de las costas del juicio.
IV. Los agravios
Los agravios del actor pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: i) objetó la valoración que realizó el anterior sentenciante de la prueba ofrecida, especialmente en lo concerniente a la documental, pues adujo que las demandadas no la cuestionaron específicamente, sino que formularon la negativa genérica sin siquiera indicar la falsedad de los correos electrónicos que deben ser comprobados por un experto informático. Es decir, no hicieron análisis de la documentación acompañada ni rechazaron particularmente alguna documentación de grado; ii) cuestionó que hubiera concluido que su parte no planteó disconformidad con lo ofrecido por la demandada; iii) arguyó que demostró el incumplimiento de la demandada; iv) alegó que están demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil; v) cuestionó la falta de aplicación del principio que conduce a adoptar la solución más favorable para el consumidor; vi) se agravió de que el anterior sentenciante no hubiera juzgado que el mecanismo de contratación del seguro es lesivo para los ahorristas y conduce a un enriquecimiento indebido de las demandadas; vii) solicitó la modificación del régimen de distribución de las costas, pues contó con beneficio de justicia gratuita; viii) cuestionó el alcance de los honorarios regulados en favor del letrado de la accionada.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Asimismo, se advierte que los agravios de C. exhiben similitud conceptual ya que, sustancialmente, apuntan a que el anterior sentenciante habría hecho una valoración errónea de las constancias del expediente y concluyó entonces que no se había demostrado el incumplimiento de la accionada.
2. Responsabilidad de las demandadas
En ese orden, el accionante cuestionó los argumentos del anterior sentenciante para rechazar la demanda, pues invocó que acompañó los documentos que dieron inicio al vínculo y que estos no fueron negados por sus adversarias. Asimismo, refirió a los correos electrónicos, de los que se desprende que las accionadas incumplieron con el contrato. Añadió que acompañó presupuestos de las mismas compañías aseguradoras, que obtuvo de portales de internet, pero que no fueron considerados como si no se hubieran presentado. En consecuencia, resaltó que desconoce qué fue lo que analizó el anterior sentenciante para concluir que no había suficiente prueba documental.
Adelanto que el agravio del accionante no ha de prosperar.
Es que los cuestionamientos que dirigió contra la conclusión del anterior sentenciante soslayan un aspecto importante de la decisión, de la cual no se hace mínimamente cargo: la falta de demostración del incumplimiento en el que se origina el reclamo.
En efecto, en sus agravios dijo que sus adversarias no habían desconocido la prueba documental.
Mas ello no es concorde con la postura que asumieron las accionadas en el pleito. Es que no puede calificarse a la presentación de FCA de Ahorro como se si tratara de una negativa meramente genérica, como refiere en sus agravios, pues la entidad administradora desconoció la autenticidad de la documentación y reconoció, por el contrario, específicamente “…las Condiciones Generales de Contratación que obran en la Solicitud de Adhesión Nº 001005019922; la comunicación dirigida al actor de fecha 19.05.2020, por la cual se le informa de la contratación del seguro, con los datos de contacto de la aseguradora y para la obtención del certificado de cobertura emitido por la aseguradora y el recibo de entrega de unidad, también de fecha 19.05.2020” (v. página 4 de la contestación de la administradora).
Por su parte, FCA Automobiles SA también desconoció los extremos invocados por el actor aunque fundó su defensa más bien en su falta de intervención en el contrato de plan de ahorro, la fijación del precio y en el seguro.
En consecuencia, adquirió relevancia el ofrecimiento que hizo el accionante al ampliar la demanda en cuanto indicó que ofrecía, “en caso que las codemandadas nieguen la veracidad de este correo electrónico, pericial informática a fin de corroborarla”.
Mas dicha prueba no se produjo a pesar de que no hay duda de la negativa de dichas constancias documentales por las accionadas. La administradora específicamente en lo que imputa a su adversaria, respondió:
“… con respecto a las cotizaciones que el actor dice haber recibido de mi parte, en los mails que acompaña como prueba instrumental, basta con una simple lectura de los mismos, para advertir que no tienen origen en mi representada. El costo del seguro responde a la póliza que emite la aseguradora, conforme al contrato de ahorro”.
Ese contexto tornó necesaria la producción de la pericia informática para poder acreditar quién había enviado dicha constancia, en tanto se verificó la situación de desconocimiento anticipada por el actor.
Aun analizando el caso bajo las directivas propiciadas por el actor, de la mera lectura se sigue que la página simple que detalla 4 aseguradoras no cuenta con un membrete de la demandada o con algún elemento que permita vincularla con el emisor, en los términos que procuró el recurrente. En efecto, ni siquiera se puede afirmar que esté completa o que no le falte otra parte del adjunto, más allá de que no se hubiera demostrado que había sido enviada por la accionada, como se anticipó. A su vez, tampoco puede predicarse que las constancias que acompañó el accionante fueran las únicas y que no hubieran sido completadas por otra información, pues se desconoce si el correo electrónico que adujo haber recibido fue el único medio por el cual se comunicaron o si quizás le enviaron información por vía telefónica o recibió otras constancias de la concesionaria que intervino en la operación.
No soslayo que las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido se realizan a partir de los elementos de prueba acompañados por el accionante y que no fueron mencionadas por las demandadas, mas ello resulta coherente con la negativa de haberlas emitido. Dicho extremo que era dirimente, como fue referido precedentemente, no fue demostrado.
En ese sentido, hubiera resultado conducente la producción de prueba informática sobre el correo electrónico del demandante, de la que pudiera desprenderse que había recibido de parte de la administradora una lista con 4 aseguradoras. No obstante, no ofreció ningún elemento que pudiera traer claridad sobre dicha acusación.
Y dicha omisión no se suple por aplicación de las reglas probatorias y presunciones que invocó en sus agravios.
Tal como fue propiciado por el anterior sentenciante, el art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.
Por ende, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.
Súmase a lo anterior que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “teoría de las cargas dinámicas” se inclina –más allá de toda presunción– por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. CNCom, esta Sala “Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario”, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos “Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ ordinario”, del 9.4.19).
Y esta regla cobra especial trascendencia en el marco de un contrato de consumo, como ocurre en el caso y es destacado en los agravios de C.
Recuérdese que el art. 53 de la LDC dice: “Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley on line, del 14.6.10; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2004-B, 100 y CNCom, esta Sala “Rodríguez José Pedro y otro c/ Renault Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 22.6.17).
Sin embargo, a pesar de dicho marco conceptual, en el caso tal como fue anteriormente expuesto, debe dirimirse la cuestión sobre la escasa prueba rendida, de acuerdo a la acotada instrucción probatoria ordenada en la anterior instancia, en razón de las posturas procesales asumidas por las partes.
Sentado ello, refiérese que, a los efectos antedichos, la única prueba producida consiste en la pericia contable, que no aporta verosimilitud sobre el punto que aquí se somete a decisión relativo a la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas por la accionada, sino que refiere a la facturación del seguro contratado por el actor.
Por otro lado, mediante la resolución que rechazó la medida innovativa, con relación al análisis de la verosimilitud del derecho, el anterior sentenciante ponderó que: “…el peticionante no acreditó siquiera sumariamente que la administradora del sistema de ahorro le hubiera ofrecido una lista integrada únicamente por cuatro compañías aseguradoras y no con seis para asegurar al rodado adquirido, tal como indica la cláusula 16.2 de la Solicitud de Adhesión al denominado Jeep Plan. Véase, desde esta óptica, que el actor no acreditó haber intimado a su contraria para que subsanara lo que considera una irregularidad y diera cumplimiento a lo acordado en la citada cláusula. Por otro lado, no se aprecia que el actor requiera autorización judicial para contratar con otra aseguradora distinta de aquéllas ofrecidas por la demandada, ya que ello constituye una potestad de quienes van a intervenir en la negociación y se encuentra dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes”. Y si bien se trata de una pretensión cautelar, su falta de apelación coadyuva con la anticipada conclusión.
En esa coyuntura, no existe prueba directa que permita concluir que la demandada incumplió respecto de la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas al reclamante, ni tampoco se cuenta con elementos indiciarios que autoricen a receptar su planteo.
Con relación a ello, cabe aclarar que si bien la falta de oportuna manifestación de disconformidad respecto de la alegada deficiencia por sí sola no es motivo para rechazar su reclamo, ello sumado a la ausencia de pruebas que lo acrediten genera una presunción en contra de la posición adoptada por el actor. Y desde otro plano, una constancia de rechazo por parte del demandante de lo que fue ofrecido por la accionada, podría haber otorgado sustento a su pretensión. Sobre este punto, si hubiera existido algún aspecto que subsanar en la ejecución del contrato era esperable que cuestionara lo ofrecido a las demandadas y no, como hizo, iniciando el reclamo Nº 5107433 ante Coprec luego de haber retirado la unidad.
Asimismo, tampoco se advierte que el hecho de tratarse de un contrato de adhesión o el desequilibrio contractual, en los términos señalados en la expresión de agravios, hubiera constituido un impedimento para que cuestionara lo ofrecido por la demandada, pues bastaba un simple correo electrónico indicando el error o la omisión para que completara la cantidad de aseguradoras ofrecidas, lo cual, insisto, no se demostró.
Respecto del valor de las cotizaciones, que sería superior a la que cobran las aseguradoras para los particulares por fuera del plan de ahorro, adelanto que la queja tampoco será receptada. Ello pues se advierte que la prueba que acompañó para demostrar este extremo consiste en una serie de cotizaciones: una constancia emitida desde una dirección indicada como “123seguros.com.ar”, es decir, no es la cotización directa por parte de la aseguradora. Por otro lado, tampoco se cuenta con la información de qué parámetros se utilizaron para arribar al precio del seguro que le indicaron en el correo remitido por Zurich “AutoScoring – Cotización de Seguro” ni la de Sancor Seguros, por lo que no hay elementos de prueba que permitan conocer si es idéntica a la prestación que le ofreció Seguros Bernardino Rivadavia, lo que hubiera podido ser abonado si se hubiera oficiado a la aseguradora elegida o al resto de las ofrecidas a fin de que confirmen si lo indicado en la póliza se correspondía con lo ofrecido en el mercado.
Ello no implica desconocer las obligaciones de la aseguradora en cuanto a la determinación de la prima del seguro y que esta se correspondiere con el valor del mercado, mas en el caso lo que impide admitir el planteo del accionante es la falta de demostración de que la aseguradora percibió más dinero por el mismo servicio.
Ello conduce también a rechazar el agravio que se fundaba en que la modalidad de contratación del seguro es lesiva para los ahorristas, en tanto en el expediente no se probaron los extremos que la configurarían, es decir que la cobertura no cumpliría con los precios del mercado o que, en su caso, se le impediría contratar un seguro por fuera del plan. Tampoco se demostró que se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa de la demandada y sobre este aspecto, resulta relevante señalar que no fue demandada la aseguradora.
3. Costas
Resta el tratamiento de agravio que dirigió contra la distribución de las costas del juicio. Véase que el anterior sentenciante, por virtud del principio objetivo de la derrota, impuso las costas al actor vencido. Tal solución no es contraria al beneficio de gratuidad del que goza C. en virtud de la Ley 24.240: 53.
Es que sin perjuicio de que fue concedido el beneficio de justicia gratuita, tal circunstancia no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quién resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto al sólo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (v. gr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y 77 del Cpr. y art. 49, 2do. párrafo de la Ley 21.839.
En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr. esta Sala, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”, del 25.09.14).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Barreiro y Tevez adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).
II. Honorarios
Visto el rechazo “íntegro” de la demanda y al no haber mediado impugnación constitucional al art. 22 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde aplicar la disminución del 30% de la base regulatoria allí normada.
Ahora bien, en tanto la aplicación de las pautas arancelarias generales prevista en el art. 21 conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los art. 58 inc. a), corresponde estar a este último arancel por revestir orden público, bien que en la proporción de lo efectivamente trabajado en las distintas etapas (v. esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020, “Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo”, Expte. Nº 25869/2016”, íd. 28/6/2021, “Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s/ejec.”, Exp. COM Nº 18450/2004; íd. 7/10/2021, “González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario”, Expte. Nº 29127/19, íd. 18/10/2021, “Del Carril, Enrique Horacio c/Galante D’Antonio S.A. y ot. s/ordinario”, Expte. Nº CIV 062128/2017, entre muchos otros).
Atento ello, habrá de efectuarse la revisión de los estipendios conforme la equivalencia de UMA vigente al tiempo de la estimación en el grado, sin perjuicio de la variación que pudiera alcanzarle al tiempo del pago (conf. art. 51).
Contestes con tales parámetros, se reducen a 14 UMA (equivalente a $126.014) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de las codemandadas FCA Automobiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro P/F Determinados, doctor A. S. por lo actuado en la primera y parte de la segunda etapa del proceso (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 29 inc. f), 51 y 58 inc. a y Ac. CSJN 12/22).
Asimismo, se elevan a 4 UMA (equivalente a $41.600) la retribución del perito contador W. D. L. (Ley 27.423: 16, 19, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y 58 inc. d y Ac. CSJN 12/22).
Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 4,20 UMA (equivalente a $43.680) los emolumentos a favor de la representación letrada de las accionadas, doctor A. S. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
G, R. V. c. EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., R. V. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ORDINARIO” (Expte. nº 31110/2014), respecto de la sentencia agregada a fs. 408/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.
A la cuestión planteada la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
El 22 de mayo de 2014 R. V. G. promovió demanda contra Edenor S.A. Lo hizo por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de M. A. C. –quien fuera su esposo y padre de sus hijos–, ocurrido en ocasión de un siniestro acontecido el 26 de febrero de 2012, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.
Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 25 de febrero de 2012 “una vecina de la localidad de Pilar (…) llamó al 911 para denunciar que sobre la calle Caamaño se encontraba un poste de alumbrado público tirado”. El llamado provocó que “el departamento policial a cargo” diera “aviso al Destacamento de Bomberos Voluntarios 1 de Villa Rosa (…) para que se acercara al lugar y constatara la mencionada denuncia”. También se dio aviso “a Defensa Civil y esta, a la empresa Edenor”. Alrededor de las 22 horas del mencionado día, el bombero L. R. corroboró que “había un poste de alumbrado tirado sobre la calle Caamaño” y procedió a “vallar la zona con cintas de seguridad que indicaban peligro (…) en ambos sentidos de dirección vehicular”; más allá de advertir que en el área ya existían “cintas colocadas anteriormente”, de origen desconocido. Al cabo de media hora, “se presentó una camioneta de Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar, por lo que el bombero se retiró del lugar”. Luego, a las 5:45 del 26 de febrero de 2012, personal policial fue comisionado “por la central de emergencias 911 a constituirse en la calle Caamaño y Manzoni, a raíz de que existía en el lugar un poste de tendido eléctrico caído sobre el asfalto”. Los miembros de la policía que acudieron al lugar, J. M. A. y E. R. E. “encontraron una camioneta Kia, color blanca, dominio …” que había colisionado “contra el poste anteriormente” aludido. El conductor de la individualizada camioneta, A. R. V., “resultó ileso pero su mujer fue derivada al hospital más cercano”. Los policías advirtieron entonces “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que habían caído y estaban transversalmente sobre la calle”; y por “razones de seguridad, hacen correr la camioneta sobre la calle Manzoni y al patrullero lo estacionan sobre Caamaño para evitar posibles accidentes, encintando nuevamente la zona”. En tales circunstancias y “siendo las 6 horas” del 26 de febrero de 2012, “una motocicleta impacta con el poste caído y su conductor M. A. C. cae violentamente al asfalto”; suceso que provocó el fallecimiento del nombrado motociclista, esposo y padre de los accionantes.
El representante de Edenor S.A., en oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el caso de autos “existió y queda probada la exclusiva culpa del Sr. M. A. C.” quien con “su imprudente accionar formó el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad” a su mandante. Sin perjuicio de ello, citó en garantía a Allianz Argentina de Seguros S.A., cuyo apoderado también adujo “que el evento dañoso sucedió por culpa de la víctima”.
La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113, 2º párrafo, último apartado del Código Civil –texto según decreto-ley 17.711, en adelante, el “CC”– y reseñar las constancias de autos, consideró demostrado que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto que debió haber advertido la existencia de personal policial en el lugar que impedía la circulación, por estar, además, el lugar vallado luego de la ocurrencia del primer accidente”. En tal entendimiento, rechazó la acción incoada (ver sentencia del 28/10/19, agregada a fs. 408/411).
II. Los agravios
Contra el citado pronunciamiento expresó agravios la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, Dra. María Cristina Martínez Córdoba, mediante presentación del 15/02/22, que fue contestada el 23/06/22 y el 27/06/22. El recurso de apelación planteado por la actora fue declarado desierto, el 23/05/22.
La Dra. Martínez Córdoba, al fundar la apelación interpuesta por su par en primera instancia en representación de los hijos del causante, se agravia del rechazo de la acción, alegando que la a quo valoró inadecuadamente el material probatorio con el que se cuenta. Fundamentalmente, objeta que se haya tenido por acreditado el quiebre de responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima; y alega que existen elementos de prueba que demuestran “que la demandada incumplió su deber de seguridad, el que de haberse respetado y realizado los trabajos correspondientes a que nadie colisionara con el poste, en el tiempo y forma debido, no hubieran acaecidos los hechos de marras que produjeron la muerte del Sr. M. A. C.”. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura; invoca el respeto debido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en el delineado orden de ideas, solicita que “se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda de autos en su totalidad, teniéndose en cuenta también lo expuesto por la Sra. Defensora de grado respecto a la inoponibilidad de la franquicia” invocada por la citada en garantía, respecto de sus representados M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier I. Lorenzutti efectuó una presentación el 03/06/22, en la que aclara que “el asunto a decidir se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba” en torno a “la eximente de responsabilidad decidida y el alcance de la franquicia invocada”, cuestiones que, en principio, resultan “ajenas a las que ameritan la intervención” de la Fiscalía General; razón por la cual se excusa de dictaminar en la especie.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré solo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).
En segundo lugar, cabe señalar que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el CC y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv. Com. Fed., Sala III, causa Nº 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa “D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; Sala L, causa “G. R., A. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
IV. La responsabilidad por lo sucedido
No está en discusión, en esta instancia, que el 26 de febrero de 2012 M. A. C. perdió la vida al chocar con su motocicleta contra un poste de luz caído en la calle Caamaño; arteria de doble mano de circulación que, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, conecta la Ruta Provincial 25 con la Autopista Panamericana.
En tal contexto fáctico, el encuadre que la Sra. Jueza de grado le otorgó al caso, en los términos del artículo 1113, apartado segundo, última parte, del CC, es correcto.
En efecto, hay que tener presente que un poste de luz caído –o inclinado– y atravesando la calle resulta calificable como “cosa riesgosa” en los términos del citado artículo del CC, condición que permite aplicar a Edenor S.A. las disposiciones que esa misma norma contempla en su segundo párrafo última parte, en tanto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián que reviste la condición de demandado, salvo que este acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito.
Y en línea con lo anterior, es menester considerar que, más allá de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica deriva de su deber de supervisar el servicio público que presta para evitar consecuencias dañosas; según lo ha puntualizado ya nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades (cfr. CSJN, in re “Prille de Nicolini Graciela C. c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires” del 15/10/1987, Fallos 310:2103; A. 1800. XXXVIII. “Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.” del 4112003, Fallos 326:4495, dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; y más recientemente, in re “J. J. E y otros c/Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 1162019, Fallos 342:1011. En la misma dirección Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, con fecha 3102012, in re “Mustafa de Guaytima Josefa Antonia c/Empresa Distribución Eléctrica S.A. (E.D.E.T. S.A.) s/ daños y perjuicios”, publ., en MJJUM76858AR| MJJ76858 | MJJ76858; ídem esta Sala, in re “Enríquez, Horacio Rubén y otro c/Edenor S.A. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte)” Exp. nº 10.646/2017, del 13/12/21, entre muchos otros).
En punto a la necesaria supervisión y controles a cargo de la mentada empresa demandada, viene al caso puntualizar que la ley 24.065, que regula el régimen de la energía eléctrica y caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad, dispone, en su artículo 16, que “Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública (…)”; y en su artículo 27 establece que “Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.”
De modo que, en el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde pues dilucidar si es correcta la conclusión a la que arribó la sentenciante de primera instancia, cuando afirmó que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto” M. A. C.; o si, en sentido inverso y según alega la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada, corresponde hacer lugar –en alguna medida– a la acción incoada.
De manera preliminar, es oportuno mencionar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil (ver causa penal nº 14-02-002198-12, agregada en copias certificadas a fs. 260/300 y f. 337 de estos autos, cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, ps. 598/599).
Hecha la precedente aclaración, anticipo desde ya que disiento con la sentencia en crisis; pues, en función de lo que desarrollaré a continuación, entiendo que el material probatorio reunido resulta insuficiente para demostrar la ruptura del nexo causal que emana del encuadre jurídico reseñado.
Por supuesto que no me es inadvertido que, según puntualizó la a quo en sustento de su resolución, el accidente ocurrió en una zona en donde existía presencia policial que había cortado la circulación vehicular de la calle Caamaño, a unos pocos metros de su intersección con la calle Manzoni; es decir que existía señalización del obstáculo vehicular causante del accidente.
Pero sin perder de vista aquella circunstancia, las constancias con las que se cuenta me impiden concluir que el poste de luz contra el que chocó M. A. C. hubiera estado correctamente señalizado, de un modo que le permitiera a la víctima el oportuno frenado de su rodado.
Para así sostener, valoro que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, en una arteria en donde no funcionaba la luz eléctrica. Ello se desprende del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal, en donde consta que el evento de marras aconteció “alrededor de las 6:00 horas” del 26 de febrero de 2012, y que el lugar estaba “oscuro” porque, debido a un “desperfecto eléctrico”, no funcionaban “los faros de mercurio” de la calle Caamaño (ver fs. 263/264).
Y partiendo de esa base, considero que el material existencial de autos no autoriza a tener por probado que, al momento exacto del impacto fatal, el poste de luz que fue embestido por el motociclista tuviera la señalización adecuada y exigible para evitar daños.
Digo esto último teniendo presente los siguientes elementos de conocimiento:
i) El acta que dio inicio a la causa penal, en la cual se consignó que a las 5:45 horas del 26/02/12 el teniente primero E. R. E. y el subteniente J. M. A. se desplazaron, en virtud de un llamado del 911, hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni (…) a los fines de constatar la existencia de postes de cableado eléctrico o iluminación sobre la calle Caamaño”. Que al arribar a la mencionada intersección, los nombrados agentes policiales advirtieron “la existencia de una camioneta detenida sobre la arteria Caamaño (…) de marca Kia (…) con chapa patente … presentando daños en la parte delantera”. Que el conductor de la individualizada camioneta, V. A. R., manifestó que momentos antes, “circulaba (…) sobre la calle Caamaño, proveniente de la Ruta 25, tomando Caamaño hacia Panamericana” cuando “debido a la poca iluminación de la zona tendiéndose a ser oscuro, al pasar por la calle Caamaño y calle Manzoni improvistamente y de manera repentina colisiona con un poste de luz del tipo palmera estando semicaído a 45 grados sostenidos por el cableado aéreo”, y “que debido al impacto del rodado logra hacer caer sobre el asfalto un poste anterior ubicado a 40 metros aproximadamente distantes entre sí (…)”. Fue entonces que “por razones de seguridad y a los fines de evitar otro accidente”, el subteniente Arrieta se “queda acompañando al ciudadano R. A. V.” mientras el teniente primero E. “con el patrullero se dirige metros más adelante en dirección a la Autopista, donde atraviesa el patrullero con balizas encendidas, descendiendo del móvil para unir de manera manual una cinta existente perimetral de color roja y blanca que prevenía a los automovilistas”, para luego volver a trasladarse hasta donde había quedado “su compañero y el ciudadano R.”. En esas circunstancias y “alrededor de las 6:00 horas (…) los presentes allí dan vista de una motocicleta proveniente de la Ruta 25 tomando la calle Caamaño hacia la Panamericana a gran velocidad del cual el conductor de la misma sin poder maniobrar colisiona con uno de los postes caídos logrando ser despedido del motociclo cayendo sobre la cinta asfáltica (…)” (ver fs. 263/264);
ii) La declaración testimonial prestada en sede policial por el bombero L. R., quien manifestó haber estado en el área del accidente en la víspera, con motivo de una denuncia telefónica que alertó sobre la existencia de un “poste de alumbrado público que se encontraba tirado sobre la calle Caamaño”, razón por la cual el deponente “procedió a colocar dos cintas de seguridad que indicaban peligro, sobre la calle Caamaño en ambos sentidos de dirección vehicular, para advertir a los automovilistas; pero no obstante ello, ya había una cinta anteriormente colocada, no sabe por quién”; y que, a las 22:30 del 25/02/12 “cuando había finalizado de colocar el vallado pertinente se presentó una camioneta Ford F-100 de la empresa Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar en tanto que el dicente como había culminado su tarea se retiró del lugar”. Pero, a las “06:45 horas aproximadamente” del 26/02/13 “recibieron en el destacamento” de bomberos un nuevo llamado “solicitando presencia de personal en el mismo lugar antes mencionado”; y, al trasladarse hasta allí “constata que estaba caído no solo el poste que motivó su presentación en la víspera sino también un segundo ubicado unos metros más adelante, existiendo en asfalto una persona sin vida, una motocicleta metros más adelante y una camioneta de color blanca dañada en el parabrisas la cual se encontraba estacionada sobre la calle Manzoni (…)” (ver f. 274);
iii) La declaración del teniente E., quien, sobre lo sucedido, expresó lo siguiente: que “alrededor de las 5:30 horas” del 26/02/12 se trasladó, junto con el subteniente A., hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni”, en donde observó “tres postes tipo palmera de los cuales uno estaba caído sobre la calle Caamaño y otros dos inclinados a unos 45 grados sobre el suelo”; y “a unos cincuenta metros”, una “camioneta estacionada sobre la bocacalle de Manzoni siendo marca Kia (…) patente … (…)”, cuyo conductor, A. V. R., “les refiere que al venir circulando desde la Ruta 25 por Caamaño hacia Panamericana no pudiendo visualizar cintas perimetrales o señales de precaución logra colisionar uno de los postes que estaba inclinado (…) logrando caer definitivamente el poste al asfalto (…)” y que “las cintas perimetrales estaban cortadas aparentemente por otros vehículos que habían pasado por el lugar”. Que en tales circunstancias, “su compañero A. se queda acompañando a R., mientras el declarante trata de volver a colocar las cintas perimetrales cerrando la calle para evitar accidentes”; y, alrededor de las 6 horas, se cruza “una motocicleta que venía circulando a alta velocidad desde Ruta 25 tomando Caamaño hacia Panamericana que (…) colisiona con uno de los postes inclinados saliendo despedido del ciclo” (ver f. 272);
iv) La declaración testimonial del subteniente A., que a su turno relató lo siguiente: que “aproximadamente a las 5:45 horas” del 26/02/12 se constituyó, junto con el teniente E., en la intersección de las calles Caamaño y Manzoni, en donde advirtió la “existencia de una camioneta de la marca Kia (…) patente … con daño en la parte delantera superior”, cuyo conductor “refirió haber colisionado contra un poste caído sobre la calle Caamaño”; y también pudo observar “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que por causas que se desconoce habían caído y estaban trasversales a la citada arteria, uno de ellos a poco metros del cruce con arteria Manzoni y el otro a unos 10 metros aproximadamente del anterior y existía colocada una cinta de color roja y blanca de peligro que advertía a los automovilistas, colocada antes de la llegada del dicente y su compañero por el personal de bomberos de Villa Rosa, destacando que la misma estaba cortada”. Que en tal escenario, el teniente E. se desplaza “por Caamaño en dirección a Autopista con el fin de colocar allí cruzado el patrullero y precintar con la banda de peligro”, mientras que el deponente “se aproxima hasta donde se encontraba el Sr. R., momento en el que observa rápidamente que por la calle Caamaño, en sentido de dirección de Ruta 25 a la Autopista, se aproximaba una motocicleta la cual impacta contra el poste caído y su conductor (…) cae violentamente al asfalto” (ver f. 273);
v) La declaración testimonial prestada en sede policial por A. V. R., el conductor de la referida camioneta Kia, quien manifestó que “aproximadamente a las 5:30” del 26/02/12 circulaba “por la arteria Caamaño, lugar donde observa que toda la arteria de su recorrido hallábase sin luz alguna y al llegar a su intersección con la arteria Manzoni (…), siendo que imprevistamente y de manera repentina impactó contra un poste de luz caído a 45 grados aprox. sujeto por el cableado. Que a raíz de tal colisión contra el poste de luz, es que otro poste de luz, es decir, el anterior al caído (…) a unos 40 metros aprox. del lugar de la colisión se cae hacia la cinta asfáltica, quedando de manera horizontal sobre la arteria Caamaño y en forma de barrera”. El deponente sostuvo que en esas circunstancias se constituyó en el lugar personal policial que le solicitó que corriera la camioneta “a los efectos de evitar otro siniestro, razón por la cual el dicente coloca su camión por la arteria Manzoni, mientras que el personal policial se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial, siendo que imprevistamente escucha un fuerte impacto, observando que un moto-vehículo pasó delante y a unos cinco metros de donde el dicente se hallaba, sola sin conductor alguno, observando luego que sujeto masculino se encontraba a unos cincuenta metros del motociclo y a unos tres metros del poste de luz que momentos antes se había caído (…)” (ver f. 275);
vi) La declaración testimonial que, en el marco de estos actuados, prestó R. el 04/09/15, manifestando, sobre lo sucedido, lo siguiente: “yo voy por la calle Caamaño (…) estaba toda a oscuras (…) habré tenido un metro para frenar (…) impacté contra un poste de cableado eléctrico que estaba (…) inclinado (…) sujeto por el cableado (…) yo me lo pegué a la altura de la cabina (…) como a los diez minutos más o menos viene un patrullero y me dice a mí que yo saque el vehículo (…) yo le pido que señalice el poste porque pasaban autos y lograban de casualidad esquivarlo (…) tanto insistirme con que saque el vehículo (…) y yo insistirle de que señalice (…) luego lo saco al vehículo en una cortada que hay. La maniobra que hago es ponerlo atrás sobre la cortada (…) quedándome de frente a la calle Caamaño (…) escucho un golpe (…) y pasa en sentido de izquierda a derecha una moto por delante mío arrastrándose en el piso (…) me fijo a la izquierda y e encuentro con un muchacho tirado en el suelo (…) lo cual bajé y le dije al policía: ‘te pedí que me señalizaras el poste y no lo hiciste’ ahí tenés un muerto. Bajé por el lado del acompañante (…) y me agarró un ataque de nervios (…) insulté al policía y le dije de todo (…) después vinieron los bomberos (…) y después vino la gente de Edenor (…)” (ver fs. 204/205);
vii) Y los posteriores dichos de R., quien, previo al dictado de la sentencia, fue citado nuevamente a declarar, en los términos del art. 36 inc. 4º del código de rito, expresando, el 26/04/18, lo siguiente: “cuando tomo la calle Caamaño estaba todo oscuro, aproximadamente a 400 mts. de la última curva se encuentra un poste doble caído sobre la calle Caamaño. Al estar todo oscuro yo impacto contra el poste (…) al rato llega un patrullero, el cual me pide que saque el camión de la calle Caamaño y que lo ponga sobre la calle no recuerdo el nombre. En ese momento le pido que señalice el lugar porque yo al chocar a ese poste doble hizo que se caiga el poste de atrás. El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana, yo le pido que señalice el poste para que no ocurra un próximo accidente. En ese momento yo arriba del camión escucho un impacto en el poste caído. Miro hacia el frente y veo pasar una moto caída. Cuando miro para mi izquierda veo que estaba el motociclista inmóvil en el piso. Luego bajo del camión y fue ahí donde me acerqué al lugar. Estaba el motociclista fallecido y veo que había una cinta de peligro cortada que, supongo, por acción del viento estaba tendida sobre lo que sería la vereda, que no hay. Viene el policía, que se encontraba aproximadamente a treinta metros (…) ese policía estaba poniendo la cinta de peligro, cuando yo ya le había pedido a él que señalizara el palo caído (…)” (ver fs. 355/357).
No ignoro que la Sra. Jueza de primera instancia relativizó la validez probatoria de los dichos de R., señalando que el deponente refirió en sede penal que, al momento del impacto fatal, la policía “se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial”, en supuesta contradicción con lo que expresó en esta sede, cuando el testigo dijo que los agentes policiales que se apersonaron al lugar, luego de que él se accidentara, omitieron señalizar “el poste”, como él les había requerido.
Sin embargo, no advierto que, como afirma la a quo, exista contradicción entre los distintos relatos del nombrado deponente; cuyas declaraciones, dicho sea de paso, no fueron impugnadas por las partes en el plazo de prueba. Nótese que los propios policías que estaban presentes en el lugar del hecho mencionaron que eran más de uno los postes de electricidad que, separados por varios metros entre sí, atravesaban la calle Caamaño cuando el motociclista se accidentó. Y en tal escenario, es lógico interpretar que R., cuando afirmó que la policía omitió señalar “el poste”, se estaba refiriendo puntualmente al poste contra el cual impactó el causante, lo que no significa afirmar que la señalización haya sido nula. De hecho, en su tercera declaración, el deponente puntualizó que “El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana” y no en dirección hacia el poste contra el cual impactó el motociclista (ver declaraciones citadas, cfr. art. 456 del CPCCN).
En definitiva, aunque resulte indudable que, al momento de producirse el accidente fatal, existía un patrullero y una cinta de seguridad que atravesaban la calle Caamaño, lo que no está claro y resulta importante para la resolución del caso, es la concreta ubicación de la mentada señalización, que no puede determinarse de forma certera a partir del análisis de los elementos de conocimiento detallados (cfr. art. 386 del CPCCN).
Respecto de la insuficiencia probatoria señalada, cabe hacer notar que la policía interviniente no confeccionó un croquis del lugar del siniestro, ni tampoco lo fotografió. Y tampoco los testimonios prestados por los empleados de Edenor S.A. en esta sede resuelven el interrogante, en tanto que refieren al encintado que se había colocado el día anterior al accidente –que puede deducirse era endeble, a juzgar por la posterior secuencia de sucesos de los que dan cuenta las constancias precedentemente reseñadas–, o a la señalización que se colocó con posterioridad al acaecimiento del accidente fatal (ver fs. 207/211, cfr. art. 456 del CPCCN).
Entonces, frente a la deficiente prueba sobre la ubicación de la señalización que existía en el preciso momento del fallecimiento de M. A. C., no puede descartarse, a la luz de la sana crítica, que el nombrado motociclista, que se desplazaba por la calle Caamaño, desde la Ruta 25 y con sentido de circulación hacia la Autopista Panamericana, se haya enfrentado con una situación que debió resolver en un margen de tiempo inferior al necesario para reaccionar y evitar el impacto contra el obstáculo que atravesaba la nombrada arteria por la cual transitaba (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN).
Esta hipótesis se ve fortalecida en virtud del Anexo I del decreto nº 779/95 reglamentario de la ley 24.449 –a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires desde el 2009–, que en su art. 21 dispone que las señales informativas de la vía pública deben implementarse “con suficiente anticipación a la referencia”, a la vez que establece, en su art. 26, que las marcas viales que se establezcan “con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas” deben ubicarse “con banticipación suficiente como para” que los conductores puedan “adoptar la acción que corresponda a la marca”.
Y ello en tanto que, a la luz de lo hasta aquí reflexionado, es claro que en el particular no puede afirmarse que el “vallado” al que refiere la sentencia en crisis –según lo explicitado en el acápite I– se ajustara a los requisitos de señalización que prevé la normativa citada en el párrafo precedente, de advertir adecuadamente el obstáculo que se interponía al tránsito de ocasionales conductores; lo que no escapa la responsabilidad de la prestadora de electricidad demandada, a la luz de sus deberes de supervisión y vigilancia anteriormente referenciados.
En ese estado de cosas, resultaría equivocado concluir, como lo hace la Sra. Jueza de primera instancia, que “ha mediado fractura del nexo causal” presumido por la normativa aplicable, cuando no existe evidencia de que el actuar de la víctima haya tenido incidencia causal relevante en la génesis de los daños reclamados (cfr. arts. 906 y concordantes del CC).
Las declaraciones del teniente E. y del subteniente A. en punto a la velocidad a la que circulaba el motociclista –recuérdese que ambos miembros de la policía dijeron que la moto circulaba a velocidad elevada– no dejan de constituir apreciaciones subjetivas que no alcanzan para tener por corroborado de modo fehaciente la antirreglamentaria velocidad que los emplazados le atribuyeron a M. A. C.
Y aunque los miembros policiales intervinientes hayan consignado que, luego del siniestro, M. A. C. fue hallado sin el casco de seguridad, artefacto que, de acuerdo a lo precisado por R., quedó ubicado, con posterioridad al siniestro, “a unos treinta metros” de la víctima –y luego entregado a su padre–, la realidad es que el eventual actuar antirreglamentario del causante –de utilizar de manera incorrecta el referido elemento de protección– no pudo haber tenido relación de casualidad jurídicamente relevante con el accidente en sí acaecido (ver fs. 17 y 275).
Ello no quita que, a modo de conjetura, sea lógico pensar que las lesiones craneanas acontecidas, de gravedad mortal –de acuerdo con lo que se desprende del informe de la policía científica elaborado en sede penal–, podrían haber resultado menores, si el motociclista hubiera portado de modo adecuado el casco reglamentario (ver fs. 287/294).
Pero aun reconociendo tal eventualidad, resultaba trascendental que las emplazadas demostraran en qué medida el uso incorrecto del casco protector influyó en el resultado fatal que nos ocupa, lo que no hicieron. Al tratarse de un asunto técnico que escapa al conocimiento de los magistrados, la vía más idónea que las accionadas tenían a su alcance para lograr su cometido era el ofrecimiento de experticias (tal vez tanto mecánica como médica).
De manera que, al no existir elemento de juicio alguno que permita concluir, de modo fehaciente, que la prescindencia o uso inadecuado del caso protector haya revestido carácter de factor concausal del resultado fatal por el que se reclama, considero que, en el particular, las demandadas no pueden hacer valer la presumida falta (cfr. art. 377 del CPCCN).
En suma, todo lo hasta aquí desarrollado indica que Edenor S.A. y su aseguradora citada en garantía no demostraron circunstancias aptas para enervar, ni siquiera parcialmente, la responsabilidad que se le endilga a la demandada por presunción legal; motivo por el cual propongo a mis colegas que prospere el pedido de la Dra. Martínez Córdoba, y en consecuencia se haga lugar a la acción incoada en representación de los hermanos M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
A tenor de la propuesta al Acuerdo que antecede, cabe reiterar que el recurso de apelación planteado por R. V. G. fue declarado desierto el 23/05/22; y ello pues, ante la existencia de un litisconsorcio activo facultativo, el hecho de que el Ministerio Público de la Defensa siguiera con el procedimiento de impugnación en beneficio de sus representados no beneficia a la nombrada coactora, respecto de la cual la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda ha llegado firme a esta Alzada, sin que ello constituya motivo de escándalo, porque precisamente este es el alcance conocido del principio dispositivo; lo que así dejo aclarado (cfr. SCJBA, in re, Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios del 24-09-2014 y sus citas).
V. Sobre la indemnización
a) Valor vida
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $925.000 para los tres hijos de M. A. C., que “han quedado totalmente desamparados y sin un respaldo económico que les asegure una vida digna que antes (…) les suministraba” su padre (ver fs. 57/58 y 71).
Sobre la cuestión, vale la pena recordar, de manera preliminar, que la valoración económica de la vida humana implica la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos, o posibilidad de fuente de ingresos, se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).
La Corte Federal ha dicho al respecto que “la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes” (Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:200; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
En la especie, lo previsto en los artículos 1084 y 1085 del CC conlleva la presunción de que el fallecimiento de M.A.C. ha causado un perjuicio económico para sus hijos menores de edad; lo cual significa que no se requiere prueba directa del daño en examen.
En lo que respecta a la cuantía del perjuicio, los magistrados no se encuentran ceñidos a la utilización de fórmulas matemáticas ni tampoco a fijar un capital hipotético, cuya renta mensual resulte equiparable a la producción de ganancias que hubiese percibido el causante de haber continuado con su vida. La doctrina y jurisprudencia es uniforme en afirmar que su determinación queda librada a la prudencia de los jueces (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, Sala G, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3).
Precisado lo anterior, corresponde examinar seguidamente cuáles son los elementos de conocimiento con los que se cuenta, a los fines de la determinación de la partida en examen:
De las constancias de autos se desprende que M. A. C. tenía 21 años cuando falleció; estaba casado con R. V. G.; y sus hijos, M. Y. C, T. I. C. y J. M. C. tenían, respectivamente, 4, 3 y menos de 1 año de edad a la fecha del siniestro. Los recursos económicos de la familia eran limitados. Si bien se sabe que la nombrada víctima fatal del accidente tenía un empleo, no obran constancias que den cuenta fehaciente de los ingresos mensuales que percibía por su labor.
Entonces, sin desconocer la escasa prueba producida en autos, considerando, a la luz de lo expuesto, la edad que tenían los implicados al momento del hecho; que M. A. C. estaba en plena edad productiva; el soporte económico que naturalmente significa un progenitor para con sus hijos; que además del empleo referenciado en el párrafo precedente, resulta presumible que la víctima fatal del siniestro ejecutara otras actividades susceptibles de valoración económica, como las domésticas y las del cuidado de sus hijos; y lo que se dirá más adelante en el acápite referido a los intereses, propongo a mis colegas fijar la presente partida en la suma de $280.000 para cada uno de sus tres hijos, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
b) Daño psicológico
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $300.000 para los tres hijos de M. A. C.
Ahora bien, adelanto desde ya que la partida indemnizatoria de referencia no puede prosperar; pues, aunque pueda presumirse que el fallecimiento de un progenitor provoca un impacto en la esfera psíquica de sus hijos, la ausencia de una experticia psicológica respecto de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. me impide tener por demostrado que el duelo de los nombrados coactores haya sido patológico.
De modo que, en ausencia de prueba que indique si los hijos del causante sobrellevan en la actualidad un daño psíquico derivado del hecho en examen, considero que la indemnización solicitada no puede prosperar (cfr. art. 377 del CPCCN).
c) Daño moral
En concepto de daño moral, la parte actora solicitó, para los tres hijos de M. A. C., la suma global de $275.000.
En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado –ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos– que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).
En la especie, el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un progenitor en el contexto de un accidente como el ocurrido, torna innecesario abundar en otras consideraciones.
En consecuencia, considerando las sumas reconocidas por esta Cámara en casos análogos, propongo a mis colegas fijar una suma indemnizatoria de $700.000 para cada uno de los tres hijos del causante, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
VI. Intereses
En lo que atañe a los intereses, propongo que se liquiden a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro –26 de febrero de 2012– y hasta el efectivo pago.
Ello, en tanto que el criterio de esta Sala al cual adhiero es que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN –atento la derogación del art. 622 del anterior CC que ello importó–, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N. (cfr. ley Nº 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que se determine conforme al art. 768 del citado ordenamiento, no puede ser inferior a la activa antes referida pues, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño causado (ver art. 1740 del mismo código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; ver, en ese sentido, los precedentes “Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian Ariel y otros s/Daños y perjuicios” del 15/09/2016 –voto del Dr. Mizrahi–; “Dattilo, Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/ Daños y perjuicios” del 22/08/2016 –voto del Dr. Parrilli–; “López, Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios” del 5/08/2016 –voto del Dr. Ramos Feijóo–; entre muchos otros).
VII. La extensión de la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A.
En atención a lo hasta aquí desarrollado, corresponde extender la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por la parte demandada, atento al contrato de seguro de responsabilidad civil contratado por Edenor S.A. con la nombrada aseguradora (ver fs. 99/118).
Y dejo aclarado que, en línea con lo solicitado por la Sra. representante del Ministerio Público de Alzada, mi propuesta al Acuerdo es que la condena se extienda en forma íntegra, declarando inoponible a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. la franquicia y límites de seguro invocados por la citada en garantía a f. 148/148 vta.
Para así considerar, tengo presente que, tal como hace años dijo, con la sapiencia que lo caracterizaba, el Dr. Carlos A. Ghersi, “El seguro constituye sin duda una herramienta social (en el caso de los seguros obligatorios) de importancia para la reparación de daños (incluidos los voluntarios). Nuestro país posee una ley especial (17.418) que regula las relaciones aseguradora-tomador-asegurado-beneficiario que para la época de su dictado resultó un avance importante y en cierto sentido producía un equilibrio entre los contratantes y los damnificados. Como toda legislación envejeció y desgraciadamente no ha sido actualizada con los requerimientos económicos, sociales y jurídicos que era de desear. Este rol de renovación ha sido ocupado por la legislación de Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario de servicios, entre estos últimos está el servicio del seguro (Leyes 24.240, 24.999 y 26.361)” (Waldo Augusto R. Sobrino, “Consumidores de seguros” – 1ª. ed. – Buenos Aires: La Ley, 2009, Prólogo). De ahí la importancia que merece tener presente a la hora de decidir, la función social y finalidad jurídica de tal contrato.
Así, entendiendo que las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, en especial aquellas que delimitan el riesgo asegurable, deben ser valoradas a la luz del derecho actual, cabe recordar que la ley de seguros 17.418 ha sido modificada por distintas normativas, tal es el caso de la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, y por la reforma constitucional de 1994 (ver art. 42). Ello es así, pues resulta clara y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores en general, y en los de seguros en particular (cfr. Sobrino, Waldo Augusto R. en “Consumidores de Seguros – Aplicación de la ley de defensa del consumidor a los seguros”, en RC y S Nº 6, junio 2011, pp. 6 y ss.).
De tal modo, resulta insoslayable considerar que, si bien aquí, por el monto de la condena impuesta para resarcir a los damnificados, la cláusula que prevé los límites de cobertura no parece representar un problema; no puede decirse lo mismo sobre la franquicia a cargo del asegurado, invocada por Allianz Argentina de Seguros S.A., en oportunidad de contestar la citación en garantía. Es que, como quedó dicho, el propósito perseguido con la contratación del mentado seguro de responsabilidad civil, debe analizarse especialmente de cara a los consumidores de seguros (asegurado y víctima). Y también a la luz de los tratados internacionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, que se han sumado al bloque de derechos constitucionales a través de la recepción que de aquellos ha hecho el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional; pues su operatividad no atañe únicamente al Estado sino también a los particulares, y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
Entiendo que el derecho debe interpretarse desde una perspectiva dinámica y no desde compartimentos estancos. Teniendo presente que las normas deben ser analizadas con sentido común como enseñaba Boffi Boggero. Y por tanto es que considero que en los tiempos que corren resulta trascendente que la interpretación de las normativas tenga en miras la realidad social y la interrelación de todo el ordenamiento jurídico.
Por todo lo desarrollado, opino que debería disponerse la inoponibilidad a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. de los límites de cobertura y la franquicia que invocara Allianz Argentina de Seguros S.A. y, consecuentemente, la extensión de la condena a la nombrada citada en garantía en forma íntegra.
VIII. Costas
Desde luego que, al admitirse la demanda, corresponde que a los encartados vencidos se les apliquen las costas pertinentes, habida cuenta el principio objetivo de la derrota, cuyo apartamiento en el particular no encuentro justificado, y a fin de mantener el principio de reparación integral (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN).
IX. Conclusión
En suma, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Extender la condena dispuesta a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A. en su totalidad, conforme a las aclaraciones precisadas en el acápite VII; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A. y a su citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior. Así lo voto.
Disidencia parcial del Dr. Roberto Parrilli
Adhiero al voto de la Dra. Lorena Maggio excepto en lo que respecta a lo resuelto en punto a la inoponibilidad a los actores del límite y deducible a cargo de la asegurada contenidos en la póliza que en copia obra a f. 99/118 (ver considerando VII).
Frente a los traslados conferidos respecto de la señalada póliza, su límite y deducibles (ver f. 128 y f. 154) nada observó la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad, luego de notificarse a f. 129 y f. 154 vta., mientras que la representante del Ministerio Público de la Defensa que intervino en la anterior instancia por los niños T. I. y J. M. C. y la niña M. Y. C. circunscribió su planteo de oponibilidad al deducible pactado de U$S 125.000 (ver f. 157) de manera que no puede declararse la inoponibilidad del límite del seguro contenido en la póliza cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes ni el Ministerio Público de la Defensa en la anterior instancia (art. 277 del CPCCN). Además, resulta un debate estéril porque el límite de cobertura cubre en demasía la condena dictada.
En cuanto al deducible de u$s 125.000 –dólares estadounidenses ciento veinticinco mil– contenido en la póliza que se encuentra a cargo de la empresa asegurada (ver f. 101 vta. condiciones particulares) considero que debe rechazarse el planteo de inoponibilidad realizado por el Ministerio Público de la Defensa (ver punto V del dictamen del 15-2-2022) pues el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, de manera que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello”; Fallos: 330:3483, doctrina reiterada in re Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otro s/daños y perjuicios” B. 915. XLVII. RHE08/04/2014, Fallos: 337:329).
Frente a lo expuesto, como “Allianz Argentina de Seguros S.A” solo debe responder de acuerdo con los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) y el monto de la condena resulta inferior al deducible pactado en el contrato de seguro ya referido, que se encuentra a cargo de la empresa demandada, no cabe extender la condena a la referida aseguradora. Así lo voto.
Disidencia parcial Dr. Ramos Feijóo
Comparto el voto de la Dra. Lorena Fernanda Maggio, excepto en los aspectos en que disiente el Dr. Parrilli, a cuyo voto en disidencia adhiero.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Eximir de la condena a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A., conforme a la disidencia parcial desarrollada por el Dr. Parrilli, a la que adhirió el Dr. Ramos Feijóo; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones –tanto en formato digital como en soporte papel– a la instancia de grado. – Lorena F. Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.
R., A. M. c. M. de P., A. s/ prescripción adquisitiva
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de cctubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado “R. A. M. c/ M. DE P. A. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” respecto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. VERÓN.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 30 de octubre de 2019 rechazó la demanda interpuesta por A. M. R., con costas e hizo lugar a la reconvención por desalojo promovida por el curador de la sucesión M. DE P. En consecuencia condenó a R. A. M., a desalojar el inmueble sito en la calle QUESADA …, MATRÍCULA NRO. 16-…, de esta Ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento con costas.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora 1113/1141. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 1143/1145 el responde de la contraria.
Por resolución de fecha 19 de septiembre del corriente, este Tribunal desestima la agregación de prueba documental; el replanteo de prueba testimonial como el hecho nuevo invocado y la producción de prueba pericial de Ingeniería efectuado por la parte actora.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
III. Hechos
Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A. M. R., por prescripción adquisitiva contra A. M. DE P., respecto al inmueble sito en QUESADA Nº …, MATRÍCULA NRO. 16-…, de esta Ciudad.
Manifiesta que ejerce la posesión de dicho inmueble desde el año 1949 fecha de su nacimiento, habitándolo junto a sus progenitores, C. E. D. y A. M. R., quienes habían ingresado a la propiedad como inquilinos de una de las habitaciones.
Relata ser continuador de la posesión que iniciara su padre en el año 1946 como inquilino y en el año 1970 como poseedor con ánimo de usucapir. Que desde hace más de veinte años ejerce la posesión del inmueble, sin ser molestado ni intimado a abandonarlo y que siempre se comportó como dueño abonando los servicios e impuestos que gravan la propiedad. También señaló que dispuso la instalación de servicios (gas natural, teléfono, energía eléctrica) imprescindibles para una vivienda digna. como actos de conservación y mantenimiento, como diligente propietario.
Por su parte la Procuración General del GCBA en su carácter de curador de la herencia vacante, en autos “M. DE P. A. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”, contesta demanda, solicitando el rechazo de la pretensión, y planteando reconvención por desalojo, toda vez que el accionante ocupa el bien en calidad de simple tenedor, del inmueble objeto de autos que integra el acervo hereditario.
IV. Agravios
Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción intentada.
Aclaran los recurrentes en orden al extenso tiempo transcurrido que la causa Nº 9520/27 fue iniciada por quien fuera su abuelo Sr. A. M. R., en tanto los presentes obrados fueron iniciados por su padre Sr. A. M. R., quien falleciera el 22-12-2021.
Fundan su queja en que no se ha valorado adecuadamente la copiosa prueba documental producida en consonancia con las particularidades del caso.
Remarca la quejosa que es indiscutible la eficacia probatoria de la prueba producida, cantidad de impuestos y servicios abonados por el actor (antes de su fallecimiento acaecido el 22-11- 2021), pago de conexión de servicios, boletas de gas y electricidad fechadas en 1989 aportadas como prueba a nombre del padre del demandante. En cuanto al estado de deuda del inmueble manifiesta que la adhesión a un plan de pagos resulta significativo de la voluntad de cumplir con sus obligaciones. Remarca que la posesión animus domini no requiere que el usucapiente resida permanentemente en el bien y que el hecho que la parte actora no contara con recursos para efectuar mejoras no significa que no se haya comportado como dueño del inmueble en cuestión.
Que el informe de dominio corrobora que el inmueble seguía y sigue a nombre de la propietaria original (que le alquilara habitaciones al actor y su padre), concluye que conjugado el abandono por el titular de la herencia vacante sumado a los actos posesorios de la parte actora se debe tener por configurada la interversión del título.
Resalta asimismo la especial situación de autos, en los cuales el vínculo con la cosa a usucapir, es desde tiempo remoto, pues desde 1950 comenzó como locación de una habitación, arrendada por quien falleciera hace más de sesenta años y cuya herencia fue declarada vacante. Que los demandados jamás han llevado a acabo acto impulsorio alguno; han tomado una actitud de absoluta pasividad. Considera que no corresponde aplicar el principio de continuidad de la causa en el vínculo con la cosa. Que debe tomarse en cuenta la realidad de los hechos, la voluntad de los ocupantes del inmueble como el desinterés demostrado por la supuesta herencia vacante.
Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
V. En primer término, a los fines de encuadrar el tema, se efectuarán algunas consideraciones generales.
Cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por “la continuación de la posesión” en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. Areán, Beatriz, “Derechos reales”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, tomo 1, pág. 375).
El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino solo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños, independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf. Highton, Elena, “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código Civil)”, L. L. 1988-A-973).
Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, Título II, Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908 “que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”, el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.
Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi, animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C. N. Civ., esta Sala, 18/2/2014 Expte. Nº 43.946/2006 “Sansone Lila c/ Hayne de Mock Ana Berta y otro s/ prescripción adquisitiva” Idem, 5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “Gau, Luis Alberto c/ Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva”. Ídem id; 10/6/2019 “Báez Lionel Ramón c/ Reynaud y Boulle Amada Leona s/Prescripción adquisitiva).
La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por prescripción, ya que tiene innegables efectos publicitarios, permite revelar a los terceros cual es la aparente situación jurídica con relación a la cosa, y los actos posesorios contemplados en el anterior art. 2384 del Cód. Civil y en el actual art 1928 del CCyCN, junto con la exigencia que establecía el art. 2479 implica la posibilidad de que aquel que ha poseído la cosa efectivamente de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva, con animus domini adquiera el dominio de ella por usucapión (conf. Garrido Cordobera, Lidia M. R., “Problemática de la prescripción adquisitiva y la publicidad posesoria. (Un fallo ajustado a derecho)”, L. L. 1989-B-71).
Va de suyo que la norma citada facilita la prueba de la posesión, pues cuando se realizan los actos que enumera, la ley dice que se está en presencia de actos “posesorios”. Por lo tanto, si bien el código no consagra expresamente una presunción de posesión como el art. 2230 del código francés, el artículo 2384 lo hace indirectamente al enunciar cuáles son los actos posesorios, ya que en definitiva presume que quien acredita haber realizado algunos de esos actos u otros análogos, lo ha hecho como poseedor y no, como tenedor. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario: quien pretenda que quien realizó tales actos no es poseedor, sino tenedor, deberá probarlo (p. ej., exhibiendo un contrato de locación que demuestre la falta de animus domini, o que quien realizó tales actos reconoció de alguna manera un derecho superior al suyo en otra persona) (conf. Zannoni -Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, Tº 10, pág. 288).
Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial ha morigerado estos recaudos, pues solo impone como recaudo para prescribir, la posesión ostensible y continua (art. 1900 del Código Civil y Comercial).
El fundamento del instituto es la estabilidad del derecho de propiedad, permitiendo, cuando se verifiquen sus recaudos, dar finiquito a toda posible controversia sobre la base de acreditar efectiva posesión. Ante el argumento de que es inmoral premiar al usurpador o en general a aquel que se apropia carente de título y buena fe, se sostiene que la inacción negligente del propietario durante tantos años en que debió ejercer sus derechos, hace presumir su renuncia. Consecuentemente los transmitirá como castigo a favor de quien purgó sus falencias desempeñándose públicamente como propietario.
Por otra parte, esta prescripción más que una utilidad práctica contempla la necesidad de aventar incertidumbres como las que podrían plantearse a cualquier propietario, ante el eventual cuestionamiento de uno de los eslabones en la cadena de transmisiones de sus antecesores. Se enfrentaría entonces con la prueba diabólica, a veces imposible, de acreditar una legitimidad remota. Una norma sabia como la del art. 3270 del Cód. Civil derogado (actual Art. 399 del CCyCN) le obligaría a demostrar su derecho con todos sus antecedentes, dado que nadie podrá transmitir uno mejor ni más extenso que el propio.
La conjunción de estos fundamentos más que uno solo en particular, hace que la usucapión sea justa, además de conveniente y necesaria para el orden jurídico y social. Confiere seguridad jurídica, estimulando el aprovechamiento y explotación de los bienes por lo que además de operar en interés del usucapiente, lo hace también en el interés social” (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La usucapión veinteañal y sus recaudos”, L.L. 1996-C-67).
En síntesis, pues, esta institución tiene su fundamento, por una parte, en la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario y en favor a quien la posee y le da un aprovechamiento económico, pues esto interesa no sólo a los individuos sino a toda la sociedad (interés social) y, por otra, en la necesidad de otorgar validez y seguridad a situaciones de hecho que se mantienen un período prolongado.
Así, se ha sostenido que la usucapión cumple una función consolidadora de situaciones fácticas, brinda seguridad jurídica al tráfico inmobiliario y certeza a los derechos al liquidar situaciones inestables poniendo en claro la composición del patrimonio. En definitiva, la prescripción adquisitiva responde a fines de seguridad jurídica y de convivencia social y por ello es una institución de orden público, basada en la necesidad de dar certidumbre a los derechos (conf. C.N.Civ., Sala C, 11/09/2007, “Otero Lorenzo, David c. Martínez, Lucio Alfredo y otros”).
Por el carácter perpetuo que reviste el derecho real de dominio, su titular conserva su propiedad aunque no realice sobre la cosa actividad alguna (art. 2510, Cód. Civil y actual art 1942 del CCYCN). Sin embargo, si otra persona posee esa misma cosa durante el tiempo requerido para adquirirla por prescripción aunque el titular no estuviera en conocimiento de aquella posesión, la ley considera su inacción como abandono de la cosa, y en consecuencia permite que se la adjudique al poseedor por cuanto en esta situación entiende que fue el poseedor quien realmente ejerció el derecho sobre ella.
Por el contrario, aun cuando la cosa permanezca abandonada durante largo tiempo, si nadie realiza sobre ella actos posesorios, el propietario y sus herederos conservarán la titularidad del dominio sobre ella. En consecuencia, no bastará la simple inacción del propietario desposeído, sino que será menester la acción efectiva del poseedor.
La posesión veinteañal, al ser título adquisitivo del dominio de los inmuebles, sin justo título ni buena fe, exige precisamente por esa circunstancia, la concurrencia inexorable del “corpus” y el “animus” durante el término legal y su consiguiente acreditación. Por ende, tratándose de un modo originario y no derivado de adquirir el dominio, la sentencia judicial que acoge la acción contenciosa regulada en la ley 14.159 es declarativa y no constitutiva del dominio (C. N. Civ., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva” ídem 16/5/2018 Expte. Nº 52979/2013 “Rodríguez Fernando César y otro c/ Spirito Ana María y otros s/Prescripción adquisitiva”).
La usucapión es un modo excepcional para adquirir el dominio, por lo cual se deben extremar los recaudos exigidos por la ley, a los efectos que su comprobación sea insospechable, clara y convincente, asegurando así el título que se va a obtener, sin descuidar los diversos intereses que estén involucrados (Flah, Lily R. – Smayevsky, Miriam, “La protección de los terceros y el proceso de usucapión”, L. L. 1987-A, 984).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados pues están en juego poderosas razones de orden público, al tratarse de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil derogado y actual Art. 1943 del CCyCN (Conf. CNCiv., Sala G, 27/06/2008, “Murúa, Rodolfo Oscar y otro c. Maleh de Mizrahi, Raquel” ídem esta Sala, 6/10/2015, Expte. Nº 35622/2008 “Santini Ana María c/ Real e Iseas Juan Isidro y otros s/prescripción adquisitiva”).
No cabe duda entonces de que es el usucapiente quien debe acreditar en forma plena y acabada que se ha poseído tal bien “animus domini”, de manera efectiva, quieta, pacífica e ininterrumpidamente. Al efecto, si bien se admite cualquier medio de prueba, la decisión que admita la demanda no podrá sostenerse exclusivamente en prueba testimonial. Así resulta de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.159, texto según dec.-ley 5756/58.
Las probanzas deberán constituirse en elementos a tal punto persuasivos que no dejen duda en la convicción del juzgador sobre la efectiva posesión invocada. Pues la posesión no se presume, será necesario acreditar que ambos elementos que la integran (corpus y animus domini) confluyen indudablemente para decidir que la relación posesoria invocada es inequívoca” (Conf. J. R. Causse, F. J. Causse y D.E. Causse “Desalojo, posesorio e interversión del título” LL. 1995-E-406).
Dada naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, y aun cuando el derecho se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición.
Difícilmente estos hechos, por su variedad y reiteración a lo largo de los años puedan ser probados a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto, pueden llevar al juez a un pleno convencimiento.
El proceso de reconstrucción de los hechos debe demostrar de manera inequívoca: a) la existencia de actos posesorios; b) la continuidad de esa posesión; c) el carácter público de la conducta desplegada y e) la antigüedad de la posesión que exceda el lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años (ver esta Sala in re Expte. Nº 66.479/2.008 “García, Jorge c/ Lapadula, Horacio s/ Reivindicación”, del 06/5/2019 Ídem 30/4/2021 Expte. 47175/1991; “D. M. R. M. c/ R. G. M. y otro s/ Posesión Vicenal”, entre otros muchos).
VI. Reitero, en general se admiten todos los medios de prueba, pero conforme principio consagrado por la ley 14.159, modif. por el decr.Ley 5756/58 el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial.-
Asimismo y en relación a lo manifestado por la quejosa si bien luego de la reforma introducida por el Decreto-Ley Nº 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, aun cuando se considere que en la actualidad dicho pago “será especialmente considerado”, como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, aunque no es decisivo para el éxito de la acción.
El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de la posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor, como un locatario pueden abonar los impuestos y ello por sí solo no lo convierte en poseedor (conf. C.N.Civ., Sala C, 22/06/2000, “Sigal Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva”, E.D. 191-267; Idem., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva”).
En este sentido, hemos sostenido que lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que solo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo (CNCiv., esta Sala, 4/3/2009, Expte. 119.221/95, “Calautti, Roberto Felipe c/ D’Antuono de Rapicavali, Antonieta Gracia s/ prescripción adquisitiva”; Ídem; 22/6/2020; Expte. Nº 78613/2011 “De los Santos Jaqueline Elizabeth c/ Liga Arg Pro estudio e Investigación de Virus y Tumores y otro s/ prescripción adquisitiva”).
Como corolario de todo lo expuesto, resulta necesario probar que el accionante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que tal posesión ha sido pública, continua e ininterrumpida y que estos caracteres duraron el tiempo exigido por la ley (conf. Areán, B., op. cit., pág. 286).
Así las cosas, debe entenderse por “posesión pública” aquella que haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida. En cuanto al recaudo de la continuidad, el mismo consiste en la concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictor alguno, durante todo el tiempo exigido por la ley (conf. Papaño- Kiper- Dillon- Causse, Derechos reales, Tº2, págs. 310 y 311).
En los presentes, tal como señalara la distinguida sentenciante de grado, el Sr. A. M. R. peticionó, mediante la presente acción, que se declarara operada a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle QUESADA NRO. …, MATRÍCULA NRO. …, de esta Ciudad, siendo resistida dicha pretensión por la Procuración del GCBA, en su carácter de curadores de la sucesión M. de P., quien a su vez reconviene por desalojo, toda vez que el accionante ocupaba el bien en calidad de simple tenedor por manifestar ser continuador de la locación que comenzó su padre.
Cabe señalar que dentro de la institución de la prescripción adquisitiva, pueden darse situaciones fácticas disímiles que admiten un tratamiento diferenciado: 1) podría suceder que quien solicita la usucapión haya gozado la posesión siempre a título de dueño, v.gr. un extraño ingresa a un bien abandonado y ejerce sobre él actos posesorios (en este supuesto bastará que se pruebe cuándo comenzó a poseer para establecer el punto de partida del plazo); o, 2) el caso en el cual una persona comenzó a ocupar el inmueble a título de comodatario o arrendatario, pero luego sostiene que al cabo de cierto tiempo, cesó de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Esto último es lo que se llama interversión del título: en consecuencia, aquí deberá probarse no solamente la posesión actual, sino también el momento en que se empezó a poseer para sí (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, actualizado por Delfina M. Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 325, núm. 385).
Así en el caso alega el accionante que ocupa el bien a raíz de la locación que iniciara su padre en el año 1946, pretendiendo a partir del año 1970 intervertir su título pues dejaron de concurrir a cobrarle alquiler.
Al respecto conforme disponía el entonces vigente art. 2353 (actual 1915 del CCyCN), nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión.
Para la procedencia de la interversión del título, resulta menester la realización de actos materiales que resulten idóneos para generar el cambio de título de la relación real, extremo que incide sobre los elementos de la usucapión (Kiper, Claudio M. – Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva, 2da. Edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022, p. 110).
Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa de manera tal que no quede la más mínima duda de su intención de privarlo de la facultad de disponer de ella (CNCiv., sala E, 14.2.95, JA, supl. del 20.3.96), pues mientras esa voluntad de cambiar la causa de la posesión quede en el simple terreno de las determinaciones individuales, no existe interversión –art. 2353, cód. civil– (CNCiv., sala H, 5.12.94, DJ, 1995-II-544; conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, LL, 151-38; íd. DJ, 1990-II-838; CNCiv., sala A, JA, 1981-IV-229; sala F, LL-100-715; íd. LL, 126-788; SC Bs. As., LL, 1989-B-179; CNCiv. y Com. Fed., Sala II, “Torres, Raquel Blanca c. Estado Nacional Argentino s/ juicio contra la Nación”, del 25 de noviembre de 1997, MJ-JU-E-8661-AR|EDJ8661|EDJ8661).
El conocido principio de inmutabilidad de la causa o título, es decir que ningún tenedor puede pasar a ser poseedor por medio de una operación mental o manifestaciones verbales en tal sentido, ya que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen inequívoca, concluyente y positivamente el cambio de relación con la cosa.
En lo referente al paso del tiempo, este también es descartado como idóneo para hacer mutar la causa de la relación, cualquiera fuere su extensión (conf. Claudio Kiper, Director, “Código Civil comentado”, Derechos Reales, Tomo I, Buenos Aires, 2004, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 169).
En este sentido, el tenedor no puede por mero designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa. Es decir que la voluntad es impotente para mutar el carácter originario de la relación posesoria en virtud de la “causa possessionis”. “La voluntad de quien quiere intervertir su título por sí sola no basta. Se requiere además que esa voluntad se exteriorice mediante actos que tengan entidad suficiente como para contradecir el derecho de quien era poseedor (CSJN Fallos: 316:2297). Mientras la voluntad no se exteriorice y “quede en el dominio de las simples determinaciones individuales, ella no puede dar lugar a una interversión de título, como ocurriría si el locatario de una finca dejase de pagar los alquileres estipulados por creerse dueño de la cosa a título de heredero, cualquiera sea el tiempo que esta situación se prolongue, mientras el locatario no realice actos que públicamente exterioricen su voluntad no habrá interversión (conf. SALVAT, Raymundo. Manuel J., Tratado de Derecho Civil Derechos Reales 5ª Edición actualizada por Manuel J. Argañaras TEA S.A. Buenos Aires 1961. Tomo I Nº 376, p. 36 Nº 31).
Es decir, que, para poder cambiar dicha relación, y según lo normado por el antes vigente artículo 2458 del Código Civil, el tenedor debe manifestar por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben ser concluyentes e inequívocos, debiendo afirmar la posesión propia y negar la ajena.
En esa inteligencia el mero hecho de iniciarse la acción de usucapión no puede bastar para considerar verosímil la posesión invocada, pues para ello se requiere prueba acabada de la interversión de título (arts. 2456 y 2458).
En general, la tendencia jurisprudencial respecto de la interversión del título exige que quien venía detentando la cosa como tenedor, o conforme cualquier otro título que implique reconocer la propiedad a nombre de otro, para convertirse en poseedor debe demostrar que exteriorizó manifiestamente su intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, así como que tales actos exteriores han producido el efecto buscado. No basta para ello la mera afirmación de haber comenzado a poseer por sí, si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en una relación jurídica que implicaba reconocer en otro el dominio o la posesión del inmueble, el usucapiente debe demostrar cómo se concretó la interversión del título y que su ocupación es, desde entonces, a título de dueño (conf. Ghersi-Weingarten, “Código Civil”, Tº V, ed. Nova Tesis, p. 369).
Es decir, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importa confundir ocupación con posesión (conf. CNCiv., sala D, 18/12/81, J. A., 1983-I, p. 360).
De allí que sea exigible a quien inició el contacto con la cosa con un título de mero tenedor, o el de usurpador, la prueba categórica sobre el comienzo de la posesión o, lo que es lo mismo, de la fecha de la interversión del título por el que la tenencia pasó a ser con animus domini. Es que, la satisfacción por el usucapiente de la carga de acreditar desde cuándo posee el inmueble, resulta imprescindible a fin de poder tenerse por cumplido el plazo legal.
Entonces era carga del accionante probar la interversión del título y demostrar que había ocupado el inmueble con ánimo de dueño; ello así, puesto que uno de los prespuestos de la posesión animus domini es la publicidad y su exteriorización.
Con relación a la publicidad de la posesión, se sostiene que ella apunta más que al conocimiento efectivo por parte del propietario, a la posibilidad de que este pueda haberla conocido; interesa el comportamiento del poseedor, si este ha actuado como tal a los ojos de todo el mundo, sin importar si el propietario se ha enterado o no, sea porque está ausente o porque se ha desinteresado totalmente de la cosa (Areán, Beatriz, Juicio de usucapión, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 113)
La parte actora debió probar la interversión del título, esto es los actos exteriores inequívocos de exclusión, es decir, de las circunstancias que excedan la voluntad del sujeto y el mero transcurso del tiempo. Se trata de cuestiones de hecho que, como tales, deben ser acreditadas por quien las alega (art. 377 del Código Procesal).
Específicamente en los juicios de usucapión, cuando se aduce una interversión unilateral del título sobre la cosa, deberá producirse la prueba pertinente, con el fin de posibilitar al juez que conozca cuál fue el momento en que el usucapiente inició su posesión, a los efectos de determinar desde cuándo debe computarse el curso de la prescripción adquisitiva. (Zelaya, Mario A., “La prueba de la interversión unilateral del título en el juicio de usucapión”, LL 5/03/2021, 8.)
La ausencia de todo elemento probatorio acerca de tan trascendente hecho solo puede ir en desmedro de la postura asumida por la parte reclamante en el proceso de usucapión.
Respecto de la prueba documental acompañada en el expediente cuyas copias lucen a fs. 1/62 y sin perjuicio que la contraparte acompañó un estado deuda del inmueble de autos (fs. 604/605), cabe recordar que el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el abono hecho por el verdadero titular del dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del animus rem sibi habendi o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión (conf. Borda, G. A., obra citada, Tº I, pág. 330, núm. 392; Llambías-Alterini, “Código Civil anotado”, Tº. IV-A, pág. 125, ap. II, núm. 12; Peña Guzmán, L. A., obra citada, t. I, pág. 308; Papaño Kiper-Dillon-Causse, obra citada, Tº I, pág. 51, ap. A); Kiper en Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 10, pág. 289 y sgtes., núm. 2; CNCiv., Sala B, del 05/03/1963, L.L. 110-691; id., Sala F, del 15/02/1968, L.L. 130-645; id., Sala C, del 06/11/1973, L.L. 154-76; id., Sala H, del 06/02/2001, L.L. 2001-E-179 idem esta Sala Expte. nº 53.886/2’14 1/6/2022 “P., L. M. c/B. de P., L. y otra s/ prescripción adquisitiva).
Así las cosas, los pagos acreditados devienen inidóneos por sí solos para acreditar la posesión y menos aún para probar la interversión.
La demanda de usucapión es improcedente, no obstante el pago de impuestos o servicios relativos al inmueble, si el resto de la prueba reunida resulta insuficiente para demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y durante el término legal de la prescripción (cfr. CNCiv., Sala H, 28/4/03, “F., E c/ F., A.”, LL, 2003-C, 561, citados por Kiper, Claudio M., Otero, Mariano C., Prescripción adquisitiva,2º ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 297).
No escapa a mi análisis que no se ha producido prueba testimonial alguna, y si bien la prueba de testigos, en estos casos, no basta para el dictado de una sentencia favorable (art. 24 inc. c Ley. 24.159), pues debe ser valorada en conjunto con los demás medios aportados, en el caso se declaró su caducidad (ver fs. 459), lo que también conduce a concluir en la ausencia de prueba antes mencionado.
Cabe resaltar que su producción sin lugar a dudas, hubiera permitido dar cuenta de los actos posesorios “animus domini” realizados por el accionante e invocados en el escrito inaugural durante el transcurso del plazo exigido por la ley, cosa que no sucedió en la especie.
Respecto al plano de mensura que no fue aportado por el accionante, cabe señalar que constituye un requisito de admisibilidad de la acción, a fin de individualizar de manera acabada el bien que se intenta usucapir, suministrando los más precisos datos sobre ubicación, medidas y linderos del inmueble que será objeto del pleito, facilitando así la labor del juez en el momento de dictar sentencia. Puede asimismo resultar de valor corroborante, cuando tiene una antigüedad que permita descartar la perspectiva del proceso como su único fundamento, y acogerlo como acto determinativo y también publicitario de la extensión de la posesión.
Así hemos sostenido que constituye un acto posesorio, que sin dudas exterioriza el animus, atento, que su finalidad permite vincular el inmueble sobre el que se formula la pretensión y recaen las pruebas, de tal forma que no haya dificultades, a los fines de la emisión del título (Conf. CNCiv. esta Sala, 22/6/2020, Expte. Nº 78613/2011 “De Los Santos Jaqueline Elizabeth c/ Liga Arg Pro Estudio e Investigación de Virus y Tumores y otro s/ Prescripción Adquisitiva” Ídem 19/5/2021, Expte. Nº 53304/2008 “Pérez Pérez Carmen Anunciada c/ Wasylczuk y Halchuk Miguel s/ prescripción adquisitiva”).
Con relación a la prueba de los actos materiales sobre la cosa, es relevante la prueba pericial que obra a fs. 543/56 que fuera consentida por las partes, donde surge en forma palmaria el estado de abandono de la propiedad.
El informe pericial presenta constancias fotográficas tomadas en el inmueble de la calle Quesada … que dan cuenta que la construcción se encontraba seriamente afectada por el deterioro y falta de mantenimiento más allá de las alegaciones efectuadas en esta Alzada en torno al replanteo de prueba desestimado, respecto a las mejoras efectuadas con posterioridad al dictamen de autos.
El informe abarca interiores, exteriores, áreas libres en el terreno y fachadas al espacio urbano, como el detalle de interior de habitaciones y baño.
Respecto a la existencia de vegetación invasiva en patio lateral y fondo, indicó el experto que resultó imposible recorrer y relevar esos sitios, indicando asimismo la falta de revestimientos en sectores húmedos y la existencia de diversas patologías en sector superior del frente principal.
En virtud de ello, no es posible presumir la realización en forma permanente de trabajos de cuidado y mantenimiento como hace un diligente propietario –tal como fuera invocado en el inicio– actos que necesariamente implican comportarse como dueño, tales como eventuales mejoras o inevitables reparaciones que en tan largo lapso de tiempo era esperable que se hubieren efectuado, tratándose de una finca urbana.
Ante la ausencia de prueba idónea respecto a las mejoras sobre el bien que manifiesta haber efectuado (art. 377 CPCCN), no se pueden tener por acreditados los requisitos que exige la pretensión de autos.
A mayor abundamiento, robustecen la postura defensiva adoptada por la demanda las constancias probatorias y diligencias efectuadas que surgen de las copias certificadas de los autos caratulados “M. D. P. A. S/ SUCESIÓN”, Expte. Nº 42193/07, donde, entre otras actuaciones, se decretó la subasta del bien, a pesar de no haberse concretado la misma.
En definitiva, no cabe interpretar que con el paso de los años el accionante ocupó el inmueble con ánimo de propietario, pues, como se ha señalado, para que exista pérdida de la posesión no basta con la mera ocupación sino que “es menester que quien tiene la cosa, mediante actos positivos de voluntad conocidos por el poseedor, revele el propósito de contradecir la posesión de aquel o aquellos en cuyo nombre tenía la cosa, de manera que no quedara duda alguna sobre su intención de privarlos de la facultad de disponer de la misma” (conf. CNCivil, Sala F, LA LEY, 100-717).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que –ante el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio contemplado en el art. 4015 del Cód. Civil– la realización de los actos comprendidos en el art. 2353 –interversión del título– y el constante ejercicio de esa posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, “Glastra S.A. c/ Estado Nacional”, 07/10/93, Fallos 316:2297, La Ley online: AR/JUR/388/1993).
En definitiva, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por usucapión, “la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión” (Areán, Beatriz, Comentario al art. 4016 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 6 “B”, p. 750).
La prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. La adquisición, por ende, surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia (Conf CNCiv Sala H, 24/6/2009, “Barello, Marcelo c/ Cattaneo de Franqueiro, María Asunción y otros s/ prescripción adquisitiva”), y -en el presente- estimo que dichas condiciones no se han configurado acabadamente.
Por estas razones, con los elementos de autos y en atención al criterio restrictivo que debe imperar en este tipo de litigios, si mi opinión fuera compartida, deberían desestimarse las quejas formuladas y confirmarse la sentencia apelada.
VII. A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo:
I. Confirmar la sentencia recurrida con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del CPCC).
II. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinados los de la instancia de grado.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada a la vencida (art. 68 del CPCC).
II. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinados los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón (Sec.: Mariano C. Gigli).
R., A. M. c. M. de P., A. s/ prescripción adquisitiva
S., A. J. c. D. P. S., T. M. s/daños y perjuicios
F., J. M. c. C. de S. S.A. y otros s/daños y perjuicios – responsabilidad prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F. J. M. c/ C. de S. S.A. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad prof. Médicos y aux”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I. La sentencia de fecha 10 de junio de 2022 rechazó la demanda promovida por J. M. F. contra L. C. ART S.A. –hoy E. A. de R. del T. S.A.–, S.O.I. S. O. I. S.A. (C. M. S.O.I.), la médica P. M. G., S. M. S.A., SMG C. A. de S. S.A. y C. de S. S.A. con costas.
La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresa sus agravios con fecha 8 de agosto de 2022, los que son respondidos por la codemandada S.O.I. el 11 de agosto de 2022, por SMG C. A. de S. S.A. el 12 de agosto de 2022, por la médica P. G. el 29 de agosto de 2022 y por Caja de Seguros S.A. el 30 de agosto de 2022.
II. Las críticas de la reclamante residen en el rechazo de la demanda que tuvo fundamento en que no existió nexo causal entre las conductas desplegadas por la codemandada G. y los daños reclamados. En tal sentido indica que el anterior sentenciante reconoció expresamente que la médica incurrió en un error de diagnóstico pero arbitraria e inexplicablemente consideró que dicho error no tuvo consecuencias en el agravamiento del cuadro médico del actor que derivó en una sepsis, con shock séptico e insuficiencia respiratoria.
Esgrime que se omitió considerar que la profesional codemandada no consignó el estado clínico completo del paciente en el parte médico de fecha 2 de julio de 2012. Tampoco solicitó los análisis de laboratorio básicos, por ende se desconoce si constató que presentara un cuadro febril u otro síntoma que le hubieran permitido arribar al diagnóstico correcto y comenzar el tratamiento médico adecuado para el cuadro de Orquiepididimitis que presentaba. En base a ello concluye que incurrió en conductas negligentes al ni siquiera tomarle la temperatura, solicitar análisis de rutina que hubieran permitido diagnosticar de manera inmediata la enfermedad que padecía, mientras que se limitó a presuponer que el paciente sufría de lumbalgia postesfuerzo.
Destaca que no obsta a la responsabilidad de la médica el hecho que el perito interviniente en autos determinara que el actor no presentara una incapacidad física sobreviniente porque como consecuencia del accionar de la demandada sufrió un daño psíquico y moral que resultan resarcibles.
Por último, se queja respecto de la imposición de las costas a su cargo y entiende que dada la naturaleza de la demanda, en caso de rechazo correspondía imponerlas por su orden.
III. Precisado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo a la médica P. M. G. y consiguientemente a las restantes demandadas, fue la adecuada o bien si el alegado error en el diagnóstico y tratamiento puede reputarse como un hecho generador de responsabilidad de las accionadas, conforme el cuadro de salud que presentó el actor.
IV. Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Ahora bien, como ya he sostenido en numerosos precedentes, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Yungano, López Bolado, Poggi, Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).
Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).
De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).
Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.
Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que, probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad civil del médico, pág. 293; Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).
El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que estos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. Riu, Jorge, Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).
Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 197).
La imprudencia es la falta de prudencia y esta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Yungano, ob. cit., pág. 158).
En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. Aquél, a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, Elena, “Prueba del daño por mala praxis médica”, en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).
En nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido adecuado a cada situación particular. Por lo tanto, de acuerdo con el sistema instituido por el art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (conf. CNCiv., Sala G, 31 de agosto de 2007, Revista Gaceta de Paz, 11 de octubre de 2007).
La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación con los arts. 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, págs. 212 y sigs.).
En ese orden de ideas, será la parte actora entonces quien debe probar la falta de diligencia y prudencia del médico, la omisión de los cuidados y atención, la inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y falta de previsión, o la negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico, sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo (esta cámara, sala E, 17/09/2001, LA LEY 2002-A, 634).
Otra posición señala que en materia de responsabilidad médica, la carga probatoria es compartida, correspondiendo a ambas partes acreditar sus alegaciones y desvirtuar sus responsabilidades, máxime cuando para explicar los hechos ocurridos son el galeno o el ente asistencial quienes se encuentran en mejor situación en virtud de la documentación, datos y conocimientos técnicos-científicos que poseen (esta cámara, sala L, 27/08/2003, LA LEY 2003-F, 501).
Lo cierto es que admitida la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, no puede derivarse de ello que sea una conclusión terminante para determinar la atribución de la carga probatoria. Podemos afirmar que para esta responsabilidad se admite en algunos casos como principio general y en otros como excepción según la relación, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, como consecuencia de la particular característica de la actividad profesional. En virtud de la misma, el onus probandi recaerá sobre quien esté en mejores condiciones para acreditar cada circunstancia específica (Conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., ob. cit. Pág. 132 y doctrina citada en nota Nº 266).
V. Desde esta perspectiva me avocaré a tratar los agravios referidos al rechazo de la demanda, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.
Según sostuvo el reclamante, el día 2 de julio de 2012, aproximadamente a las 11 horas mientras se encontraba cumpliendo sus tareas laborales habituales de parquización y desmalezado para la empresa Parquizar Mantelectric ICISA-SES S.A. en la zona de parques y plazas de la Avenida Bullrich de esta ciudad, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar que lo dejó paralizado e impidió que continuara con su trabajo. A raíz del accidente laboral fue inmediatamente derivado por L. C. ART S.A. al C. M. S.O.I. de propiedad de la codemandada S.O.I. S. O. I. S.A., oportunidad en que fue atendido por la médica P. M. G.
En tales circunstancias la profesional le diagnosticó un cuadro de lumbalgia y, sin realizarle ningún tipo de cuestionario previo ni pruebas de alergia, le aplicó una inyección de B12 (Diclofenac, Betametasona e Hidroxocobalamina), le indicó reposo por 72 horas y continuar con el tratamiento medicamentoso de B12, citándolo para un nuevo control el 5 de julio de 2012.
Posteriormente fue trasladado hasta las cercanías de su hogar por un remise enviado por L. C. ART S.A. pero no llegó a su domicilio atento a que el chofer le indicó que no podía hacerlo.
A partir de ello, dado que no se encontraba en condiciones de trasladarse por sus propios medios y que tenía serias dificultades para respirar, se comunicó telefónicamente con su hermano quien, junto a un amigo, fue a buscarlo al lugar donde se encontraba y lo llevaron a su vivienda.
Al llegar a su domicilio, aproximadamente a las 16 horas, aumentaron las dificultades respiratorias y comenzaron a aparecerle manchas rojas en su piel que derivaron en un hinchazón generalizada de todo su cuerpo. Le subió la temperatura a 40°, sufrió derrames en ambos ojos y comenzó a padecer vómitos, diarrea y presentar sangre en la orina. Ante la gravedad de la situación su madre se comunicó telefónicamente con la médica G., quien le indicó que el cuadro no era derivado del accidente laboral ni de las atenciones brindadas por ella, prescribiéndole que concurriera a un centro médico para ser atendido a través de su obra social. Su madre se comunicó con la ART y le brindaron idéntica respuesta.
Dada la gravedad del cuadro sus familiares lo trasladaron en remise hasta el Hospital Mi Pueblo de la localidad de Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, donde fue ingresado aproximadamente a las 18 horas, le realizaron los primeros auxilios para estabilizarlo, bajar la reacción alérgica y evitar que se asfixiara.
Posteriormente, el 3 de julio de 2012 a las 18,30 horas aproximadamente, dado que su condición médica continuaba agravándose fue derivado y trasladado en una ambulancia perteneciente a su obra social –C. S.– a la C. B. de la Localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. En dicha institución le diagnosticaron una reacción alérgica generalizada, sin compromiso respiratorio, le colocaron oxígeno para facilitar la respiración y una sonda en su pene para evitar el sangrado intenso. Con el transcurso de las horas su estado de salud se iba agravando dado que sufrió un shock séptico y requirió cuidados intensivos y de alta complejidad, por lo que fue derivado nuevamente a través de su obra social al S. F., donde fue ingresado el 4 de julio de 2012.
Indicó que desde el 2 hasta el 4 de julio de 2014 su madre se comunicó en reiteradas oportunidades con L. C. ART a fin de solicitar su reingreso y las atenciones médicas correspondientes y la codemandada se negó a otorgárselas alegando que no eran de su responsabilidad.
Una vez ingresado en el S. F. permaneció en el servicio de Terapia Intensiva hasta el 18 de julio de 2012, para luego ser derivado a una sala común hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en que fue dado de alta.
En base a ello entendió que todos los daños y perjuicios sufridos provinieron de la atención deficiente brindada por la médica G. luego del accidente laboral mencionado. Asimismo destacó que su cuadro médico se vio agravado y complicado como consecuencia directa de la negativa de los codemandados en autos.
S.O.I. S. O. I. S.A. contestó demanda, solicitó la citación en garantía de SMG C. A. de S. S.A. y sostuvo que resulta difícil captar el contenido del objeto reclamado toda vez que la presentación inicial porta imprecisiones que la tornan improcedente. Ello toda vez que se pretendió imputar una mala praxis médica pero en modo alguno se indicó claramente en qué residiría la misma y cómo el pretendido mal obrar de la profesional habría perjudicado el estado de salud del actor.
Señaló que se señaló que puede entenderse que sólo se vinculan casualmente los daños que reclamó con un supuesto episodio de alergia y posterior y presunto shock séptico, procesos estos que se habrían verificado en centros asistenciales ajenos y distintos de S.O.I. Afirmó que el paciente fue atendido en forma correcta en S.O.I. y que en el remoto supuesto que se llegara a comprobar lo contrario, el reclamante vinculó causalmente los pretensos daños reclamados con el referido incidente alergénico y supuesto shock séptico, hallazgos nunca verificados ni generados en S.O.I.
Indicó que el accionante concurrió al centro médico derivado a través de su ART L. C. para ser asistido por haber sufrido un accidente de trabajo que le provocó un cuadro doloroso de lumbalgia aguda posterior a un esfuerzo que realizó durante su jornada laboral el 2 de julio de 2012, siendo asistido por la médica G. Señaló que la documental médica del centro indica que el accionante concurrió para su atención, oportunidad en que fue asistido por la médica codemandada y describió en guardia que presentaba un cuadro doloroso de lumbalgia postesfuerzo. Una vez evaluado por la profesional, ésta constató la presencia de una fuerte contractura lumbar de difícil examen por la presencia de un cuadro doloroso. Le indicó la realización de estudios complementarios por imágenes de los que surge que en la radiografía de columna lumbosacra que evidenció la disminución del 5to. espacio lumbar. Ante el cuadro sintomatológico se le indicó el tratamiento médico referido precedentemente. Se le otorgó asimismo el turno correspondiente para la citación por control y se consignó en la historia clínica que el paciente requería traslado a través de su ART. El reclamante no volvió a concurrir, tal como le fuera indicado, impidiendo a los profesionales de S.O.I. adoptar las conductas médicas que en su caso pudiera requerir.
Entendió que mención aparte merece el cuadro que describió el actor presentado posteriormente, por el que fue asistido en el S. F., esto es: sepsis a punto de partida genito urinario (Orquioepididmitis) con impacto pulmonar que no se relaciona con una reacción alérgica, en caso de haber ocurrido, sino con un cuadro infectológico con otras etiologías.
Por su parte L. C. A. de R. del T. ART al contestar demanda indicó que no existe relación causal entre los hechos relatados por el reclamante y la patología que dijo sufrir o haber padecido como consecuencia del accionar desplegado por la médica demandada.
Señaló que con posterioridad a la atención de la codemandada, aproximadamente a las 18 horas fue asistido en el Hospital Mi Pueblo presentando un cuadro de dolor lumbar, arribándose al diagnóstico de pielonefritis.
Luego de ello, el 3 de julio de 2012 se atendió en la clínica B. oportunidad en que se llegó al diagnóstico de Shock Séptico, cuadro que no tiene origen alérgico sino que responde a la presencia de un foco infeccioso de algún sector del organismo.
El 4 de julio de 2012 fue asistido en el S. F., constando en la historia clínica que ingresó derivado de otro centro en el que consultó por dolor lumbar, fiebre y escalofríos de 72 horas de evolución, lo que indicó la presencia de un proceso infeccioso y no alérgico. En base a ello, de las constancias médicas, la presentación cronológica y evolución del cuadro clínico surge que la aplicación de un analgésico, antiinflamatorio y antineurítico no resulta idónea para causar un cuadro séptico generalizado como punto de partida de una infección genitourinaria con Orquiepididimitis.
A su turno, C. de S. S.A. contestó demanda, relató los hechos en similares términos a los de las codemandadas e indicó que el tratamiento brindado por la médica G. el 2 de julio de 2012 es una alternativa terapéutica para el cuadro que presentaba el actor. Aclaró que el cuadro con el que ingresó al Sanatorio Franchin corresponde a un proceso infeccioso y no alérgico.
M. P. G. en su responde sostuvo que el reclamante presentó un cuadro de dolor lumbar paralizante por el que asistió al C. M. S.O.I. oportunidad en que, luego de examinarlo, le indicó tratamiento con antiinflamatorios. Afirmó que ante la intensidad del dolor que presentaba el reclamante interpretó la necesidad de comenzar el tratamiento analgésico inmediatamente y previo interrogatorio al paciente se le prescribió la medicación mencionada.
Manifestó que al momento de evaluarlo el actor negó el verdadero cuadro ya que no manifestó padecer escalofríos ni fiebre al ingresar al S.O.I. Tal signo resulta importante a fin de diagnosticar cuadros infecciosos, por lo que el cuadro por el que fue consultada era una lumbalgia que lo había paralizado, enmascarando con la omisión de los signos antedichos.
SMG C. A. de S. y S. M. S.A. adhirieron a las contestaciones de demanda de sus aseguradas.
VI. En función de estos parámetros analizaré las pruebas colectadas.
Obra agregada en un sobre marrón chico recibido ad effectum videndi et probandi la copia de la historia clínica del C. M. S.O.I., secuestrada conforme surge del mandamiento de fs. 212/214 y reservada conforme nota de fs. 215. De su lectura surge que el 2 de julio de 2012 el actor fue atendido por la codemandada P. G. Se especificó como diagnóstico de ingreso: lumbago no especificado. Se aclaró “…Paciente que consulta en guardia por cuadro de lumbalgia postesfuerzo trabaja en mantenimiento de parques. Al examen físico importante contractura lumbar, de difícil examen por dolor… se indica repoos (sic), calor seco, aines NC en 72 hs con RX…”.
Se le efectuó una placa de columna lumbosacra AP y Lat -5° especio. Asimismo, se le indicó la aplicación de una ampolla por vía intramuscular de Diclofenac, Betametasona e Hidroxocobalamina por única vez y antiinflamatorios por 10 días. Se lo citó a control el 5 de julio de 2012 con la misma profesional.
A fs. 1084/1096 se encuentra agregada copia de la historia clínica del accionante en la C. B. de la que se desprende que consultó por lumbalgia y vómitos de horas de evolución y refirió orinar con sangre. Se le diagnosticó presuntivamente Pielonefritis Aguda.
El Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo” acompañó copias de la historia clínica perteneciente al accionante a fs. 886/890 correspondiente al 3 de julio de 2012. En dicha documentación se asentó que el paciente consultó por lumbalgia y vómitos de horas de evolución y refirió orinar con sangre. Se encontraba estable hemodinámicamente y se ordenó su derivación a la C. B. con un diagnóstico presuntivo de pielonefritis aguda.
De la copia de la historia clínica acompañada por la O. S. del P. de la C., correspondiente al S. F. surge que el paciente ingresó al nosocomio el 4 de julio de 2012 derivado de otra institución en la que consultó por dolor lumbar, fiebre y escalofríos de 72 horas de evolución. En la evaluación inicial se constató además dolor, tumefacción testicular izquierda y foliculitis de cara. Se indicó que progresó con parámetros de respuesta inflamatoria sistémica y falla multiorgánica; se le suministraron antibióticos y evolucionó con inestabilidad hemodinámica. En función de los focos clínicamente evidenciables y los hallazgos radiológicos se interpretó como shock séptico a punto de partida genitourinario (Orquiepididimitis) con impacto pulmonar.
En la Hoja de Internación se asentó que el paciente refirió comenzar el 1 de julio de 2012 con dolor en región lumbar con irradiación a glúteos, motivo por el que acudió a la ART en donde se interpreta cuadro como lumbociatalgia y se lo medicó, presentando posteriormente reacción alérgica (urticaria). Por persistencia de los síntomas fue internado en la C. B., desde donde fue derivado a la institución. El 31 de julio de 2012 fue externado con la prescripción de control ambulatorio (ver fs. 691/701).
Obra a fs. 878/881 el informe emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del que surge que el 2 de julio de 2012 el actor sufrió un accidente laboral por esfuerzos físicos al levantar objetos; el diagnóstico consignado fue: Lumbago no especificado, contractura dorsal inferior, dolor lumbar con distensión muscular.
Lucen agregadas a fs. 719/720 y fs. 722 las declaraciones testimoniales de los deponentes N. M. y R. R. respectivamente, que considero relevantes a fin de esclarecer la secuencia de los hechos.
El primero de los deponentes, al ser consultado acerca de cuándo fue trasladado el Hospital Mi Pueblo sostuvo “…esto fue como a las 4 de la tarde que se sentía mal, porque ya vino que le pusieron, un no sé qué, lo medicaron en la ART y empezó a levantar fiebre y por eso lo llevaron…” (sic fs. 719 vta.). En el caso de Ramos manifestó “…yo estaba en mi casa y me llamaron por teléfono, me llamaron cuando se estaba trasladando para su casa… Me dijo si lo podía ir a buscar porque lo estaban llevando para la casa en un remís, lo fui a buscar, lo lleve (sic) hasta la casa dos cuadras y lo dejé en la casa de él con mi mamá. Esta (sic) dolorido, estaba con dolor de espalda, le habían puesto una inyección, me lo contó él… más tarde volví porque me llamó mi mama (sic), porque se estaba hinchando y estaba levantando fiebre…” (sic fs. 722).
VII. Sentado lo anterior, es preciso determinar si, tal como se indica en el escrito de inicio, existió una actuación negligente por parte de la médica demandada, así como de L. C. ART y del S.O.I S. O. I. S.A. (C. M. S.O.I.) en la atención dispensada a J. M. F. el 2 de julio de 2012, oportunidad en que se le diagnosticó lumbago no especificado.
Por tratarse de una acción originada en una práctica médica es fundamental recurrir a lo dictaminado por el perito ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces. Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica.
A tal fin, es claro que la peritación médica es de una importancia prácticamente decisiva, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, Elena, “Prueba del daño por la mala praxis médica”, en Revista de Derecho de Daños”, Nº 5, pág. 63).
Se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (Conf. Cipriano, Néstor A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial), en LL, 1995-C-623).
Luce a fs. 1015/1019 el dictamen elaborado por el perito médico legista J. E. P., del que surge que teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos, de interés médico-legal y el examen físico del actor, el contexto clínico era una Sepsis a Staohylococcus Aureus con evidente manifestación urogenital, pulmones y piel (celulitis). Explicó que la sepsis es un muy complejo síndrome que se desarrolla a punto de partida de una infección, siendo imprescindible para su desarrollo una respuesta fisiopatológica del huésped que lo conduce al daño de diversos tejidos que se define como Disfunción Multiorgánica, tal como presentó el accionante. La mayor complicación de la sepsis es el denominando Shock Séptico, en el que una respuesta vascular anómala conduce a severas anomalías circulatorias con daño de órganos y sistemas. El accionante presentó Sepsis con desarrollo de Shock Séptico e Insuficiencia Respiratoria que requirió asistencia respiratoria mecánica. Agregó que el cuadro clínico descripto colocó al paciente en un efectivo peligro de vida, debiéndose por ello considerarlo de carácter grave, condicionando un período de Incapacidad Total y Transitoria de 6 (seis) meses. Al examen del experto no se puso en evidencia secuela física alguna secundaria a la sepsis sufrida.
Al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la reclamante indicó que no se ha puesto en evidencia secuela alguna secundaria a la sepsis sufrida en el transcurso de los hechos.
En oportunidad de responder los puntos de pericia ofrecidos por la demandada sostuvo que la lumbalgia post esfuerzo es un dolor originado en la columna vertebral lumbar que ocurre como consecuencia de un esfuerzo como el levantamiento de peso. Su tratamiento es el reposo y la administración de analgésicos antiinflamatorios. Suele administrase de rutina una combinación con un corticoide y vitamina B12. Al ser consultado acerca de si el accionante sufrió una reacción alérgica respondió que no. Frente a la consulta acerca de si fue correcto el diagnóstico al que arribó la codemandada G. sostuvo que no. Asimismo al ser interrogado acerca de si los signos típicos de una pielonefritis son el dolor lumbar, la hipertermia y la hematuria como se expresa en la demanda afirmó que sí, son los signos y síntomas típicos, sin embargo destacó que el sedimento urinario del actor era normal, sin evidencia de tal infección. Asimismo, manifestó que los síntomas que padeció F. son relacionables con un proceso infeccioso mas no con una reacción alérgica. Dijo también que una reacción alérgica medicamentosa no puede ser la causa de una Orquiepididimitis con un severo cuadro infecciosos generalizado. Al requerir que se informe acerca de la signo sintomatología típica de una pielonefritis sostuvo que es fiebre, dolor lumbar y puño percusión positiva.
La actora impugnó el peritaje médico a fs. 1047/1048 y solicitó se aclare cuál hubiera sido el diagnóstico correcto que tendría que haber efectuado la codemandada G. frente al cuadro de dolor lumbar secundario a la Orquiepididimitis que presentó el actor y el tratamiento apropiado para dicha dolencia. Asimismo solicitó que aclarara si la médica debió realizar algún otro examen complementario mediante el que podría haber diagnosticado correctamente que el dolor lumbar era secundario al cuadro padecido a la postre por el actor.
El experto respondió a fs. 1056 y sostuvo que si bien el diagnóstico etiológico inicial de la médica fue inapropiado, la manifestación inicial predominante fue el dolor lumbar, de allí que el diagnóstico de lumbalgia post esfuerzo era una posibilidad diagnóstica, con un diagnóstico diferencial posible. Asimismo, aclaró que entre la consulta médica del 2 de julio de 2012 y el ingreso a la C. B. el 3 de julio de 2021 transcurrió un muy estrecho período de tiempo en el que el cuadro clínico se había hecho ostensible. De allí que la consulta médica con la codemandada habría tenido para la evolución y complicaciones del grave cuadro séptico, escasa o nula injerencia. Por último indicó que como consecuencia de dicho cuadro séptico, el accionante habría cursado un período de incapacidad total y transitoria de 90 días.
Desde esta perspectiva, en base a lo que surge de la peritación médica, habré de coincidir con el temperamento adoptado por el Sr. magistrado de la instancia de grado en cuanto falta de atribución de responsabilidad a los demandados.
En efecto, el perito médico al contestar la impugnación efectuada por la actora sostuvo que la manifestación inicial predominante fue el dolor lumbar, de allí que el diagnóstico de lumbalgia postesfuerzo era una posibilidad diagnóstica. También señaló que entre la consulta del 2 de julio de 2012 y el ingreso a la C. B. el 3 de julio de 2021 transcurrió un muy estrecho período de tiempo en el que el cuadro clínico se había hecho ostensible. Por ello, la consulta médica con la codemandada habría tenido para la evolución y complicaciones del grave cuadro séptico, escasa o nula injerencia.
Por ende, de la prueba colectada en autos no consta que el paciente le hubiera referido a la médica codemandada que presentaba malestares relacionados con un cuadro febril. Tal dato hubiera sido relevante para arribar a diagnóstico diferenciado al que se refiere el perito.
A ello debo agregar que los testigos manifestaron que el cuadro febril habría comenzado luego que el paciente había arribado a su domicilio, es decir con posterioridad a la consulta con la médica codemandada, circunstancia que preocupó a su madre y la condujo a consultar en otro centro asistencia.
Ahora bien, en torno al argumento de la actora acerca de la reacción alérgica que le habría producido el antiinflamatorio inyectable, habré de entender, conforme los dichos del experto médico, que tal circunstancia de manera alguna puede vincularse con un proceso infeccioso. Asimismo aclaró que una reacción alérgica medicamentosa no puede ser la causa de una Orquiepididimitis con un severo cuadro infeccioso generalizado.
En tal sentido he de aclarar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica… las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro entonces que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.
El magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).
En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
El juez goza de amplia facultad en la apreciación de la prueba testimonial, esto es, admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obran en el expediente (CNCiv., sala D, 05/12/1997, LL, 1998-F, 444).
Pues bien, desde esta perspectiva encuentro que la versión de los hechos brindada por los testigos a los que he hecho referencia precedentemente fueron coincidentes.
VIII. Por otra parte es sabido que desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, LL 1991- A-998).
Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.
Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, “El acceso a la justicia y el derecho de daños”, en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).
Ocurre que en este proceso con la prueba producida no se ha logrado acreditar los extremos en los que el actor fundó su reclamo, esto es, que todos los daños y perjuicios sufridos por el reclamante se derivan de la deficiente atención de la médica codemandada, quien lo asistió en primer término.
A lo que debe adunarse lo expresado por el perito médico que sostuvo que una reacción alérgica medicamentosa no puede ser la causa de una Orquiepididimitis con un severo cuadro infecciosos generalizado.
Con relación este último aspecto mencionado, diré que con buen criterio se han señalado las dificultades con las que tropieza el intérprete a la hora de establecer algo aparentemente tan simple como la relación de causalidad. Es que cuando se sale de la superficie y se va al fondo de la cuestión, se advierte –como ocurre casi siempre con las cosas simples– una enorme dificultad para precisar lo que debe entenderse por causa de un daño. ¿Cuándo debe considerarse que la acción o la omisión de una persona han causado realmente un perjuicio? ¿Con qué criterio se puede determinar esta circunstancia, necesaria para que el perjuicio le pueda ser imputado jurídicamente a su autor? La respuesta a estas preguntas constituye uno de los problemas más debatidos en derecho, desde hace casi cien años (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 56).
Por otra parte, nuestro Código Civil se ha enrolado en la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual no todas las condiciones son equivalentes ni conducen en la práctica al mismo resultado. Lo que permite diferenciar una causa de otra es lo que sucede en la generalidad de los casos. La causa se descubre “en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: id quod plerum que accidit” (Conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 23).
Según esta concepción, la relación de causalidad que existe entre el daño ocasionado y el antecedente se da cuando este lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas.
Para saber cuándo un hecho acontece regularmente, se debe efectuar un juicio en abstracto, una prognosis, o prognosis póstuma, prescindiendo de lo efectivamente sucedido y atendiendo a lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia. La función del juez consiste precisamente en realizar un pronóstico retrospectivo de probabilidad, preguntándose si la acción que está juzgando era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia (Conf. Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, p. 237).
Las dificultades para probar la relación de causalidad en los casos de responsabilidad médica hallan “su razón de ser en que en el daño final que sufre un paciente suelen converger múltiples factores que no deben ser imputados en su totalidad al médico, en la medida que este no los haya aportado. Obsérvese que, en primer lugar, nos encontraremos con el estado de salud del enfermo (previo a tomar contacto con el profesional), quien se encuentra –en la mayoría de los casos– afectado por un mal o enfermedad; en segundo lugar, el paciente recibirá un tratamiento determinado para combatir esa afección (v.gr. rayos, medicaciones, intervenciones quirúrgicas, etc.) que pueden repercutir de diferentes maneras sobre su estado de salud; finalmente, aun debidamente diagnosticado y tratado por el médico, la enfermedad que sufre el paciente puede continuar su evolución hasta provocarle la muerte, sin que quepa efectuar reproche alguno a la conducta del galeno” (Conf. Calvo Costa, Carlos A., “Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa”, LL, 2006-D, 69).
Así, se ha discutido si las predisposiciones de la víctima, es decir, su particular estado de propensión fisiológica, deben ser tenidas en consideración por el juzgador y de qué manera. Por una parte, un principio fundamental en el derecho de la reparación impone que esta sea integral, pero por otra, una regla no menos constante limita los daños y perjuicios únicamente a los causados por el agente agresor (Conf. Prevot, Juan Manuel, “El nexo de causalidad en los casos de responsabilidad médica”, LL, 2005-D, 892, con cita de obras francesas y norteamericanas).
En este sentido, es claro que no ha llegado a acreditarse la existencia de la relación causal entre la Orquiepididimitis con un severo cuadro infeccioso generalizado como consecuencia del error en el diagnóstico y tratamiento que alega la apelante; máxime si se tiene en cuenta lo dictaminado por el experto quien indicó que los síntomas que presentó el reclamante en la consulta médica cuestionada y el diagnóstico arribado –lumbalgia postesfuerzo– era una posibilidad diagnóstica, máxime teniendo en cuenta la labor que desempeñaba el reclamante y que su malestar comenzó mientras se encontraba trabajando.
Ahora bien, no puedo dejar de destacar que los referidos dichos de los testigos abonan aún más la imposibilidad de la médica de arribar al diagnóstico preciso de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar persona y prácticas de la especialidad en base a los elementos que tenía a su alcance al momento de la consulta. Ello sumado a la cantidad de los factores ya mencionados, me persuaden acerca de la prudencia con que debo evaluar la relación causal entre la actuación profesional y las consecuencias apuntadas en autos.
Así considero que, a la luz de los elementos obrantes en autos, el procedimiento llevado a cabo por la médica demandada no merece observaciones de orden técnico en base a las circunstancias en que se enmarcó la consulta del 2 de julio de 2012.
También habré de indicar que no se encuentran acreditados los llamados que dice haber efectuado la madre del accionante y la negativa de las demandadas a brindar una solución al cuadro que presentaba.
IX. Otro aspecto a considerar es el tema del error. Debe señalarse que si se arriba al mismo por un conocimiento insuficiente, existe entonces culpa por parte del médico, pues su obligación es poseer los conocimientos adecuados y actualizados para ejercer con toda responsabilidad la prestación asistencial que el paciente necesita, en cuyo caso se configura una típica falta a la responsabilidad profesional por impericia, quedando así consagrada su culpa.
Ahora bien, en casos como el presente en los que está en juego el diagnóstico elaborado por el galeno, se dijo que su responsabilidad queda comprometida cuando se trata de un error grosero, pero si se está en presencia de un caso dudoso o raro con evolución atípica y signos clínicos cambiantes, estas circunstancias pueden determinar un incorrecto pero excusable diagnóstico, que no podrá afectar la responsabilidad profesional (Conf. Yungano, op. cit. pág. 168), debe tratarse de un error grave e inexcusable (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, pág. 399), pues por sí solo, no basta para generar responsabilidad si no existe culpa o negligencia del galeno (CNCiv. y Com. Federal, sala II, 20/05/1992, LA LEY 1992-E, 332 – ‘DJ 1993-1; íd., CNCiv., sala F, 5/05/1988, LA LEY 1989-C, 624, J. Agrup. – LA LEY 1989-B, 626, J. Agrup.).
Así, la falta en el diagnóstico, campo en el cual el error excusable no genera la culpa del profesional, solo hace nacer la responsabilidad del médico si la falta que la originó es grave, evidente y grosera. El juez no puede hacer mérito de conocimientos técnicos sobre la materia del dictamen del perito (CNCiv., sala E, 31/05/1996, LA LEY 1996-D,705 – DJ 1996-2,434).
Para admitir la excusabilidad del error médico habrá que investigar si adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los demás médicos y la ciencia sobre el presunto error, y en base a estos datos el juez evaluará la excusabilidad del error invocado (Conf. Lorenzetti, op. cit., pág. 248).
Claramente, al indicar el paciente que presentaba dolor lumbar, advertir la profesional que padecía una contractura y en base a los hallazgos radiográficos, el diagnóstico al que se arribó y la indicación de la medicación inyectable ha sido correcta. El paciente no refirió tener síntomas febriles y los testigos que declararon en estos obrados coinciden en que tal sintomatología comenzó a manifestarse una vez que el reclamante llegó a su domicilio, lo que sin lugar a dudas, al momento de la consulta no fueron tenidos en cuenta porque no habían aparecido.
Por otra parte, es claro lo manifestado por el experto médico desinsaculado en autos en cuanto a que la aplicación del antiinflamatorio inyectable no produjo las consecuencias infecciosas a las que he hecho referencia precedentemente. Tampoco ha tenido injerencia en el estado de salud posterior del demandante, en virtud al poco tiempo que transcurrió entre la primera consulta y la segunda, oportunidad en que la sintomatología del actor cambió, haciéndose evidente que no se trataba de una lumbalgia.
En base a lo expuesto en los considerandos que anteceden, entiendo que el diagnóstico y tratamiento se llevó a cabo conforme las reglas del arte de curar, sin que advierta impericia, imprudencia, ni falta de conocimiento, sino que se hizo todo lo técnicamente posible y correcto para solucionar el problema que presentaba el reclamante.
X. En cuanto a las costas del proceso habré de imponerlas en el orden causado y las comunes por mitades, por haber incurrido la codemandada en la formulación de un diagnóstico incorrecto, aunque sin consecuencias para la salud del actor (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
En el mismo sentido se ha manifestado la jurisprudencia al decidir que corresponde confirmar la sentencia que impuso las costas en el orden causado, si más allá de la falta de nexo causal con la evolución fatal de la enfermedad existió una atención médica defectuosa –en el caso, error en el diagnóstico– que, aun cuando no es suficiente para responsabilizar civilmente al galeno, justifica la aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (CNCiv., sala F, 30/10/2003, LA LEY 18/11/2004, 4).
En un caso análogo al presente, también se decidió que las costas por el rechazo de la demanda fundada en mala praxis médica debían imponerse en el orden causado en ambas instancias, desde que los objetivos fundamentos en que se basó el reclamo y el error excusable de diagnóstico en que incurrió el médico patólogo ante un caso excepcional –diagnosticó un “epondinoma” en lugar de un “tumor carcinoide” presacro, de significativa rareza por su ubicación anatómica–, bien pudieron fundar el parecer de la actora respecto de la responsabilidad y hacerle inferir que ello guardaba eficiencia causal con las alternativas de salud o anímicas padecidas (CNCiv., sala A, 07/07/2003, LA LEY 2004-B, 199).
Los gastos causídicos de Alzada correrán la misma suerte que los de la anterior instancia (art. 68 CPCCN).
XI. Por tales circunstancias y porque no existen elementos probatorios que me lleven al convencimiento de que el accionar de la galena demandada haya sido la causa determinante del estado de J. M. F., propondré al Acuerdo de mis distinguidos colegas la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades de conformidad con el considerando X (art. 68 del C.P.C.C.).
La Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhiere al voto que antecede.
Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Confirmar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades de conformidad con el considerando X (art. 68 del C.P.C.C.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
El Dr. Claudio Kiper no firma por hallarse en uso de licencia. – José B. Fajre y Liliana Abreut de Begher.