B. K., C. F. s/recurso de casación
Dispuso el TOF la detención de , interponiendo la defensa recurso de casación al haber vulnerado la resolución dictada el artículo 18 de la CN, la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la defensa en juicio, además del art. 8.2 de la C.A.D.H. por falta de motivación, al haber los dos magistrados intervinientes fundado su voto con argumentos disímiles y contrarios, además de ordenarse arbitrariamente ejecutar una sentencia condenatoria no firme, resolución que se anula reenviándose las actuaciones para que se emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente.
Buenos Aires, al 1º día del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor Carlos A. Mahiques –Presidente–, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani –Vocales–, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 35072/2016/TO1/53/ CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “B. K., C. F. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Raúl Omar Pleé; y al imputado el defensor particular, doctor Facundo Alzogaray.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 1, con fecha 30 de mayo de 2025, en lo que aquí interesa, resolvió: “3º) DISPONER LA DETENCIÓN de C. F. B. K….” y 4º) LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO para el día de la fecha con habilitación de horas nocturnas, del domicilio en Barrio Estancia Bulnes, manzana A, lote 21, Mayor Drummond, departamento de Luján de Cuyo, Mendoza al solo efecto de ingresar, registrar en búsqueda de personas y proceder a la detención de C. F. B. K., con la autorización para hacer uso de la fuerza pública al solo fin de lograr la detención del nombrado y con la disposición de que se proceda al registro de cualquier vehículo en el que se lo pudiera detectar en oportunidad de practicar el allanamiento, también al solo efecto de hacer efectiva su detención.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular del encartado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de junio de 2025.
El recurrente fundó su recurso en las hipótesis previstas en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, inicialmente indicó que la resolución recurrida vulneró el artículo 18 de la Constitución Nacional –presunción de inocencia, debido proceso legal, defensa en juicio– y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por encontrarse la resolución impugnada carente de motivación.
Puntualizó que los dos magistrados intervinientes “concuerdan en la detención pero con argumentos disímiles y contrarios que, incluso le otorga un carácter diferente a la detención”.
Explicó que “por un lado, el juez Piña entiende firme la sentencia por aplicación del art. 285 del CPCCN y por ende ejecutoriable la sentencia; y por el otro lado, el Juez Carelli entiende que no se encuentra firme la sentencia y que la detención es dispuesta como una prisión preventiva”.
Asimismo, agregó que la circunstancia descripta “…dificulta el ejercicio de la defensa al no estar claro si se trata de una prisión preventiva o la ejecución de la pena propiamente dicha”.
En esa senda y con cita de distintos precedentes de la CSJN, afirmó que “la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión…” recurrida.
Por otra parte, al referirse a la inobservancia de las normas procesales (art. 456, inciso 2º, del CPPN), señaló que el tribunal de la instancia anterior vulneró el art. 375 del CPPF, al ejecutar una sentencia condenatoria que no está firme, atento que el 5 de junio pasado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún no ha sido resuelto.
Además, expresó que la resolución impugnada contiene múltiples vicios de fundamentación de carácter esencial que la tornan arbitraria, por omitir el tratamiento de cuestiones planteadas, prescindir de la normativa aplicables y sustentarse en afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de un aumento del riesgo procesal.
En ese sentido, explicó que su defendido B. K. “se encontraba en libertad desde el 03/05/2019 y siempre cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Tribunal. Se presentó cada vez que fue requerido, presenció todo su debate incluso cuando los demás coimputados sólo se conectaban virtualmente; pidió autorizaciones para salir de la jurisdicción y cumplió con los requerimientos dispuestos por la autoridad judicial, tiene prohibición de salir del país, inhibición general de bienes, es casado, tiene hijos menores de edad, trabajo en Mendoza, etc. Es decir que el arraigo laboral, familiar, económico, y social se encuentra perfectamente acreditado en autos, por lo que no existe realmente un riesgo procesal real y fáctico sino sólo abstracto dependiente del monto de la pena”.
Por último, manifestó que B. K. se presentó en la sede del tribunal de juicio de manera espontánea y voluntaria el día viernes 30 de mayo pasado con el fin de acatar cualquier medida que pudiera adoptarse.
En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la detención dictada.
Hizo reserva del caso federal.
III. El 15 de julio del corriente año se cumplieron con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, reafirmando los motivos expuestos en el recurso de casación.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
IV. En primer lugar cabe señalar que la impugnación satisface los recaudos de admisibilidad y fundamentación previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, la resolución recurrida, en tanto involucra la libertad del imputado, en principio resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros).
Por otra parte, los agravios invocados por la parte recurrente se encuentran debidamente fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo cual se introduce una cuestión de índole federal que habilita la competencia de esta Cámara en los términos de lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” –CSJN, Fallos: 328:1108–.
En efecto, la parte recurrente ha sustentado su impugnación con una indicación concreta y razonada de los aspectos que, a juicio de esa parte, vulneran las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal. A la par, señaló los argumentos de índole normativa y jurisprudencial que estimó conducentes para la correcta solución del caso.
V. De modo liminar, es oportuno recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, el 30 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “…14. CONDENANDO a C. F. B. K. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la inhabilitación especial de CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; a la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; y a la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1º, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, ley 22415); con accesorias legales y costas (art. 12, CP), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 210, primera parte del Código Penal; y de la infracción al artículo 864, inciso ‘d’ con las agravantes del artículo 865, incisos ‘a’, ‘c’, ‘f’ e ‘i’, en grado de tentativa (artículo 871), todos de la ley 22415, por el hecho del día 16/11/2017; ambos hechos en concurso real (art. 55, CP) y en ambos casos en carácter de coautor (art. 45, CP)”.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala III de la C.F.C.P., con distinta integración (Reg. 1578/24 del 29 de noviembre de 2024), sentencia contra la cual la defensa de B. K. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (Reg. nº 505/25), motivó la interposición de la queja que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. FMZ 35072/2016/TO1/24/1/2/RH13 en Sistema de Gestión Lex 100).
Por último, en fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal a quo hizo lugar al pedido de detención formulado por el Fiscal a fin de asegurar oportunamente la ejecución a la sentencia condenatoria dictada, en lo que aquí interesa, a C. F. B. K.
Contra dicho decisorio, la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación que, concedido en la instancia previa, se encuentra a estudio ante esta Alzada.
VI. Reseñados los antecedentes del caso, cabe recordar que en materia de conformación de mayorías en los tribunales colegiados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).
En esa inteligencia, sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", del 18 de diciembre de 2012).
Además, el Máximo Tribunal estableció que “los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo”. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (“Flamenco”, Fallos: 343:506 y “Cañete, Carlos Eusebio y otro” antes citado).
Bajo dichos parámetros corresponde dar tratamiento al cuestionamiento presentado por la defensa de B. K. referido a la ausencia de una mayoría sustancial de fundamentos en la decisión impugnada.
La resolución recurrida fue suscripta por dos magistrados, ante la excusación de la jueza María Paula Marisi (cfr. FMZ 35072/2016/TO1, rta. el 21/05/2021). El juez que lideró el orden de votación sostuvo que “en virtud del iter procesal reseñado y de lo dispuesto por el artículo 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia nº 2258 dictada en los presentes autos, resulta ejecutoriable” y que, en consecuencia, correspondía “hacer efectivas las penas impuestas de conformidad con el desarrollo que se efectuará a continuación, lo que implica, como se señalará en los casos pertinentes, que procede ordenar la captura de algunas de las personas que se encuentran actualmente en libertad (art. 494, CPPN).
Seguidamente, refirió que “no existe –objetivamente– mayor peligro de fuga que ser perseguido por una pena privativa de libertad no excarcelable, como es el presente caso” y que “la detención resulta inevitable debido a que se encuentra configurado un mayor riesgo procesal al rechazarse el recurso extraordinario federal, consistente en el riesgo de que los condenados intenten eludir el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia nº 2258”.
Posteriormente, luego de analizar el monto de la pena impuesta a C. F. B. K. y el tiempo que estuvo privado de libertad durante el presente proceso, indicó que corresponde disponer su detención y que a tal fin “deberá librarse orden de allanamiento con el objeto de ingresar a su domicilio” y una vez lograda la detención “deberá ser trasladado en calidad de detenido comunicado a la sede de la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal”.
Al fundamentar el allanamiento de la morada, sostuvo que “la medida se justifica en el caso por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”.
Asimismo, enfatizó “que la captura es la medida dispuesta legalmente por el artículo 494 del CPPN para casos como el presente”.
Por otra parte, el juez que se expidió en segundo lugar expuso las razones por las que consideró que la sentencia condenatoria dictada a B. K. no se encuentra firme.
A partir de ello, refirió que en el caso “existe un riesgo procesal real, mayor y latente en cuanto a que los condenados puedan frustrar los fines del proceso” y que por dicha razón “resulta acertada la adopción de medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de las penas impuestas”.
Explicó que “si bien no ha adquirido firmeza la sentencia, lo cierto es que la presunción de inocencia, aún en vigencia, ha sido puesta en crisis con la imposición de la pena de cumplimiento en efectivo”.
Además, agregó que la sentencia condenatoria impuesta, aún no firme, “supone un mayor grado de convicción acerca de la existencia del hecho recriminado y de la responsabilidad que podría caberles a los imputados y, en consecuencia, del panorama desfavorable que se cierne sobre ellos que se erige como pauta de riesgo de elusión”.
Con esas consideraciones, adhirió a la propuesta de disponer la detención de C. F. B. K. y librar orden de allanamiento de su domicilio, al solo efecto de proceder a su detención.
En este escenario, asiste razón a la defensa en cuanto alega la contradicción y falta de mayoría sustancial de fundamentos en el pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte como las dos posturas exteriorizadas puedan compatibilizarse de manera tal que se aprecien –de forma inequívoca– los fundamentos de la resolución.
En efecto, de lo reseñado surge que la primera ponencia apunta que la resolución recurrida es ejecutoriable, que la captura procede en virtud de lo normado por el art. 494 del código de forma, que regula la ejecución de la pena y que el allanamiento de la morada se justifica “por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”, es decir, las razones expuestas dan cuenta que el presupuesto de la detención ordenada se relaciona con la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada a B. K.
Por el contrario, los fundamentos desarrollados por el magistrado que cerró el acuerdo, refieren a la naturaleza cautelar de la orden de detención dispuesta, en base a consideraciones relativas a la existencia de riesgo procesal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que una sentencia cuenta con mayoría aparente, si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o aquéllos con fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, en tanto ello lesiona el derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1500).
Conforme a lo expuesto, la resolución recurrida incumple el deber básico del servicio de justicia consistente en asegurar que “el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
Profundizando esa idea, se ha dicho que “en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
En el caso, la disparidad de fundamentos normativos anteriormente detallados configura la afectación del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, en cuanto puntualizó que no está claro si la detención ordenada responde a una medida cautelar o a la ejecución de la pena propiamente dicha.
Por otra parte, se advierte que incluso cuando pudiera alegarse una mínima comunidad de fundamentos en punto a la existencia de riesgos procesales, tales consideraciones no resultan compatibles con las medidas finalmente adoptadas, consistentes en la remisión de los autos principales a la Secretaría de Ejecución Penal y de la consecuente formación del incidente respectivo (cfr. constancias del Sistema de Gestión Lex 100), no obstante que el art. 375 del CPPF establece que solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (vigente conforme a la Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O. del 10/02/2021), circunstancia que denota una autocontradicción interna del tribunal que torna descalificable a la resolución recurrida en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (CSJN, Fallos: 342:2231).
En tal sentido, cobra vigencia la doctrina del Alto Tribunal que establece la invalidez de aquellas sentencias que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido, al no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y la normativa aplicable, toda vez que basan su decisión en afirmaciones dogmáticas y contradictorias que le dan un sustento solo aparente (Fallos: 345:477; 345:298; 346:650; 344:2835; 344:1911; 338:68; 337:659; 331:1090; 330:4534: 323:2314; 330:372).
En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha sido adoptada con mayoría sustancial de fundamentos (CSJN, CCC 2231/2015/ T02/3/1/RH1, “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 22 de agosto 2019; CSJN, CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264”, rta. el 18 de diciembre de 2012; CFCP, Sala IV, CPE 1749/2019/2/CFC1 “Ansaii SA y otros s/recurso de casación”, Registro nº 1569/22 del 17 de noviembre de 2022; CFP 667/2024/31/RH8, “Rosendi, Diego Nicolás y otro s/ queja”, Registro nº 372/25 del 24 de abril de 2025 y CFP 5048/2016/TO1/CFC13, Registro nº 1373/24 del 13 de noviembre de 2024, en lo pertinente y aplicable), requisito indispensable para su validez, por lo que resulta admisible la tacha de arbitrariedad y corresponde hacer lugar a su descalificación.
Por ello, sin que implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, Dr. Mariano H. Borinsky, habré de acompañar la solución que viene propuesta. Sin costas (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. En el precedente Maldonado señalé que el art. 375 del CPPF establece que sólo podrán ser ejecutadas sentencias firmes, lo cual no ocurre mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que se presenta en el caso (cfr. CFCP Sala I CFP 16662/2016/ TO1/31/6/CFC14 “Maldonado, Franco Gonzalo s/ recurso de casación”, rta. 6/7/2023, Reg. 752/13).
II. Por ello y por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera el Acuerdo adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular la decisión Tribunal Oral Federal nº1 de Mendoza; y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita una nueva resolución.
Tal es mi voto.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
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P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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N.N. s/violación de sistema informático Art. 153 bis CP s/recurso de casación
Recurre ante la C.F.C.P. el letrado de la querellante INSSJP-PAMI, organismo víctima de un ciberataque, la resolución de la juez de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder, por considerarla arbitraria y prematura afectando la garantía constitucional del debido proceso y los derechos de la víctima, recurso al que se hace lugar –por mayoría– casándose la resolución recurrida y devolviéndose a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año 2025, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky –como Presidente–, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 2632/2023/CFC1 “N.N. s/ Violación de Sistema informático Art. 153 bis s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el 4 de abril de 2025, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la resolución mediante la cual la jueza de primera instancia resolvió archivar la presente causa Nº CFP 2632/2023 por imposibilidad de proceder, de conformidad con lo normado por los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N.
II. Que contra ese pronunciamiento, el letrado apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), como parte querellante, interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal de origen el 28 de abril del corriente año.
III. Que la parte impugnante encausó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Expuso que la resolución impugnada resultó arbitraria y prematura por cuanto se omitieron valorar circunstancias decisivas que otorgaban fundamento a su pretensión, soslayándose el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales en la causa señaladas por esa parte. En la misma dirección postuló que se efectuó una valoración parcial y selectiva de los elementos de convicción que en su totalidad debieron valorarse, afectando el principio de razón suficiente.
Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada y confirmada afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la víctima (arts. 18, 33, 75 inciso 22, 16, de la CN y art. 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tras reseñar los acontecimientos que motivaron las actuaciones cuestionó la resolución del a quo por considerar que aún restaban efectuar diligencias que podrían permitir avanzar en la identificación de los autores del hecho. En tal orden indicó que oportunamente se solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, pero que esta última no fue convocada a tales efectos.
Destacó el recurrente un correo electrónico enviado por esa organización en el que se señaló que “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
De igual forma, solicitó que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”, en el entendimiento de que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
Solicitó, por lo expuesto, que se revoque el pronunciamiento impugnado.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., Jorge Andrés LAVAYEN, en su carácter de letrado apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)–, presentó breves notas.
Posteriormente, puso en conocimiento a los fines que se estimare corresponda “el decisorio del día 4 de julio de 2025, del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en el marco de la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, en donde se investigan hechos relacionados con la presente causa, en virtud que el Magistrado de Grado refiere que el señor “…T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de “ramsonware”, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería “Telegram”, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social.”.
V. Superada esa etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Como regla general, la resolución que confirma el auto que archivó las actuaciones por imposibilidad de proceder resulta –por sus efectos– equiparable a definitiva (cfr., en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1671 caratulada: “BURIN, Marcos Saúl y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, Abel Ignacio y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8651.4, rta. el 28/5/2007; causa Nro. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. Nro. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa Nro. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg. 866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).
Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada a recurrir el archivo de las actuaciones decidido por el “a quo” en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, puede continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal (cfr. causa Nº 13.548, caratulada “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).
Sostuve en dichos precedentes que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.
Entendí allí que correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.
Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N., y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.
Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal.
II. En forma liminar, a fin de proceder al estudio de la cuestión planteada en el recurso de casación, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.
Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Lex-100, las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 8 de agosto de 2023, a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Javier M. Arzubi Calvo, Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI–, en virtud de la existencia de un virus informático en los sistemas de dicho organismo que habría provocado la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional, el día 2 de agosto de ese mismo año.
En dicha presentación se puso en conocimiento que tal suceso fue detectado alrededor de las 6:00 am cuando eran encendidos/conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información pudo haber sido robada, vendida o divulgada. El mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “…web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Se informó también que, a partir de ello, el Instituto adoptó medidas de seguridad informática dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que pueda comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas. Y que tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”. Se indicó también que se vieron afectadas estaciones de trabajo de algunos edificios.
En función de lo anoticiado y conforme la delegación dispuesta por lo normado en el art. 196 del C.P.P.N., el Sr. Agente Fiscal requirió colaboración a la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal, la cual sugirió una serie de diligencias destinadas a determinar el tipo de ataque informático y su extensión. Posteriormente, esa sede elaboró un informe técnico vinculado con los hechos investigados, exhibiéndose la información sustraída por la organización delictiva “Rhysida” en la dark web, donde se ofrecería a la venta durante 7 días. Se especificó en dicho informe que “no hay una explícita amenaza de publicación luego de cerrado el período de ventana por el cual se puede acceder mediando un pago, en este caso de 25BTC”.
Por su parte, el INSSJP explicó en un informe que era prácticamente imposible determinar el origen del ataque cibernético sufrido, como así también, que las computadoras del organismo ya se encontraban funcionando correctamente.
Por otra parte, las tareas de inteligencia llevadas adelante por la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, a solicitud de la fiscalía, no arrojaron resultados positivos respecto de la determinación el origen del ciberataque sufrido.
La Agencia de Acceso a la Información Pública informó en igual sentido.
La División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina dio inicio al expediente EX2023- 114516470 en el que se indicó que, luego de diversas diligencias practicadas, se constató que en la red TOR existiría información presuntamente relacionada con el INSSJyP, la cual resultaría congruente con aquella preservada por la UFECI. Se acompañaron los links de conexión y tareas desarrolladas.
Nuevamente se expidió el Área de Tecnología del INSSJP, mencionando que: “(…) si bien del análisis realizado sobre el informe aportado por la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del INSSJP se desprende que los esfuerzos se encontraron avocados a lograr la pronta disponibilidad de la información, como así también que no se cuenta con un Plan de Respuestas de Incidentes formalizado que prevea por ejemplo el equilibrio entre el tiempo para recuperar los sistemas y la preservación de evidencia digital para futuros análisis. A su vez, del estudio respecto de las acciones desplegadas por la Organización Rhysida, quienes se atribuyen el ataque, no resulta posible determinar desde donde son realizadas las mismas ni la individualización de los autores”.
Como consecuencia de todo lo informado, el MPF solicitó –con fecha 23/11/2023– el archivo por imposibilidad de proceder, en atención a lo normado en el artículo 213 inc. “d” y 195 párrafo segundo del C.P.P.N.
Ello, por considerar que no restan medidas por realizar, y luego de las conclusiones a las que arribara la división especializada en delitos de esta naturaleza.
En tal sentido, precisó el Dr. Marijuan que “(…) si bien se fue incorporando distinta información que permitió reconstruir los sucesos denunciados, el modo de implementación del virus y el daño causado al sistema del INSSJyP, lo cierto es que no se cuenta con elemento que permita avanzar en la individualización de persona alguna responsable de tales hechos delictivos. En este sentido, resulta determinante la conclusión arribada por la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina que da cuenta de la imposibilidad de poder dar con los presuntos responsables del “ataque informático” cometido contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. También señaló que “(…) las acciones de restauración y restablecimiento del sistema informático mediante un backup por parte del INSSJyP, impidieron conocer la evidencia del ciberataque producido y avanzar en torno al esclarecimiento y magnitud de los hechos ilícitos investigados en estos actuados”.
La postura asumida por el acusador público fue compartida por la jueza de instrucción quien, con fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió archivar las actuaciones de conformidad con el requerimiento fiscal.
Posteriormente, el día 30 de julio del año 2024, se procedió a la reapertura de la instrucción con motivo del escrito presentado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Dr. Ernesto E. Leguizamo, quien a su vez solicitó constituirse como acusador privado y sugirió la realización de una serie de medidas de prueba.
En este marco, fue delegada nuevamente la instrucción a la Fiscalía, la que dispuso las siguientes diligencias y medidas de prueba: “a) Por intermedio de la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, se solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información–. Sobre este punto, se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (Conforme oficio de fecha 27/08/2024). b) A partir de los diferentes requerimientos librados, se cuenta con la respuesta enviada por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL– done se indica que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”. c) Las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP.”.
En ese contexto, el fiscal concluyó que teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, “…si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”. Motivo por el cual solicitó, con fecha 8/03/2025, que se proceda al archivo de las actuaciones –art. 195 del CPPN, párrafo segundo–, solicitud que fue así receptada nuevamente por la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9.
En la resolución de fecha 17 de marzo del presente año, la jueza de instrucción consideró que no existen elementos probatorios que permitan seguir la pesquisa o identificar a los autores del delito, y que tampoco resulta posible la producción de medidas de prueba útiles que permitan avanzar y esclarecer los hechos denunciados, por lo que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 195 segundo párrafo del CPPN).
Sostuvo así que “no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca toda pesquisa penal, esto es, la averiguación de la verdad real, pues la sustanciación de toda aquella que resulte idónea se ha agotado. Asimismo, de la totalidad de la prueba reunida por el Sr. Fiscal, no fue posible dar con los responsables del delito denunciado, incluso habiéndose realizado la totalidad de las medidas propuestas por la parte querellante luego de reabrir la investigación”.
Esa decisión fue apelada por la parte querellante –INSSJP-PAMI– y, con fecha 4 de abril del año en curso, homologada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal; resolución contra la cual la parte interpuso el recurso de casación que aquí se analiza.
Para así resolver, luego de analizar los elementos de prueba incorporados al expediente, el tribunal a quo compartió el criterio sentado por su colega de la instancia de origen y del MPF en cuanto consideraron que no surgen de las actuaciones elementos de relevancia que permitan proseguir con la investigación en tanto las numerosas medidas de prueba llevadas a cabo resultaron infructuosas para el avance de la pesquisa y no pudieron hacer posible la individualización de los autores de la maniobra ilícita.
Asimismo, el sentenciante sostuvo que las diligencias propuestas por la parte querellante carecen de aptitud para arrojar datos de interés para la causa. En tal sentido, se precisó en la resolución impugnada que, “en cuanto al ofrecimiento de INTERPOL de “desencriptar información encriptada”, el fiscal Arzubi, al efectuar la denuncia, indicó que en el perfil de la red social “Twitter” del NSSJP-PAMI se informó que “… el ciberataque a [los] sistemas ha sido mitigado y la base de datos con toda la información de nuestros afiliados se encuentra resguardada y protegida…” (https://twitter.com/PAMI_org_ar/status/1687057758451851264).
A su vez, refirió que el equipo de respuestas de incidentes propio habría aislado “… el sistema de copias de seguridad para que este no sea afectado” y también se habría encargado de “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada (…) para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) que ello se hizo “…recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueronafectadas. Tampoco fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
En función de lo informado, los jueces a quo consideraron que no se advierte, ni el recurrente ha logrado expresar, cuál sería la utilidad de esa medida –intervención de la INTERPOL–. Para más, teniendo en cuenta la infructuosa multiplicidad de intentos efectuados para dar con los autores del hecho desde distintas dependencias, sostuvieron que tampoco luce viable el pedido de la querella de contactar con EUROPOL en orden a esclarecer ese puntual extremo.
Finalmente, con relación al requerimiento efectuado tendiente a que se investigue a los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del instituto, se concluyó que no se vislumbran, ni la parte ha logrado proponer, medidas de prueba que tengan la potencialidad de esclarecer la cuestión planteada.
El recurrente planteó en su presentación casatoria que la resolución luce arbitraria por la omisión en el tratamiento de hechos y pruebas fundamentales solicitadas por esa parte. También, por el modo parcial en que, según su parecer, se habían seleccionado los elementos de convicción que fueron valorados.
Al respecto, puntualizó que oportunamente solicitó en autos la intervención de la INTERPOL y EUROPOL, siendo ésta última no convocada al efecto. Destacó un comunicado que había sido enviado por INTERPOL en el que dicha organización internacional informó que quedaban a “…entera disposición de cualquier solicitud de información que sea requerida en el presente caso, así como también si se requiere de nuestra asistencia para realizar las coordinaciones pertinentes a entablar una reunión con la mencionada Unidad”. Asimismo, mencionó un correo electrónico enviado por la misma organización en el que se señaló: “…En caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”, diligencia que tampoco se habría llevado a cabo.
En función de lo expuesto, solicitó que se efectúen las medidas pertinentes con la finalidad de identificar a las personas implicadas en la maniobra ilegal perpetrada. En igual dirección, requirió que se investigue el accionar de los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática–, así como también a los usuarios identificados en el Informe de “Kaspersky”. Ello, por considerar que el adecuado desempeño de los nombrados sobre las tareas que tenían asignadas en el Instituto hubiese permitido detectar y/o neutralizar el ciberataque ocurrido en el INSSJP-PAMI.
III. Sentada la reseña que antecede, habré de adelantar que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella.
En el caso, la resolución impugnada –y su antecedente– dan cuenta de que los organismos técnicos especializados informaron, luego de las numerosas diligencias llevadas a cabo, incluso tras la reapertura de la instrucción a pedido de la parte querellante, sobre los infructuosos resultados obtenidos y la imposibilidad de dar, por el momento, con los responsables del delito investigado.
En efecto, la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público Fiscal, la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, la División Ciberdelincuencia de la Prefectura Naval Argentina y asimismo el Área de infraestructura Tecnológica del INSSJP, que actuaron en autos, han puesto en evidencia que no existen medidas de prueba que efectivamente permitan lograr el cometido, avanzar en el trámite y esclarecer los hechos.
Repárese que se trata de una maniobra informática compleja en la que el ciberataque se atribuye a la organización Rhysida, emergida recientemente –fines de mayo 2003– e internacionalmente conocida por su predilección por objetivos contra entidades públicas, la que ha actuado anteriormente en Latinoamérica y también en Europa y Estados Unidos, pero cuyo origen es aún desconocido. Ello, pues precisamente su modo de actuar –como ha sido ilustrado en los informes evaluados agregados al expediente–, particularmente la actuación desplegada en el caso, según el informe de Kapersky, habría implicado el robo de credenciales de acceso remoto (VPN), presumiblemente a través de un método de engaño tipo “phishing”, lo que se produce por la dispersión de un software malicioso que descarga el ramsonware en el sistema de la víctima a través del envío de correos electrónicos falsos que simulan ser una fuente confiable, o mediante la explotación de vulnerabilidades del sistema (como podría ser un software desactualizado, configuraciones de red inseguras y otro flanco débil). Se utilizan, incluso, herramientas automatizadas que escanean la red en busca de más vulnerabilidades.
En tal sentido, resulta de convicción lo informado por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal –INTERPOL–, a requerimiento de la fiscalía a cargo de la instrucción y a instancia de la solicitud efectuada por el recurrente, al responder que “En relación con vuestro mensaje sobre el grupo de ransomware RHYSIDA, informamos que, al momento, INTERPOL no posee información útil relacionada para identificar a los actores de la amenaza detrás del grupo de ransomware”.
Por su parte, la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional de la Procuración General de la Nación, solicitó a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de la República de Chile que se informe si se está investigando un hecho presuntamente de similares características –ataque informático a la base de datos del Ejército de ese país por parte del grupo Rhysida y posterior publicación en la dark web de la información– frente a lo que se informó que “No hay registros en la base de datos del Ministerio Público de Chile de una investigación penal por los hechos descritos” (cfr. oficio de fecha 27/08/2024).
En este punto del análisis efectuado debe señalarse, en el marco de la actuación llevada a cabo por los funcionarios públicos que se encontraban a cargo de la seguridad informática del Instituto que, una vez detectado el suceso, el equipo de respuestas de incidentes propio de dicha institución adoptó medidas de seguridad informa?tica dirigidas a intentar aislar el sistema de copias de seguridad para evitar que sea afectado y “…desacoplar toda la red para poder comenzar en una nueva red física y lógica separada de la afectada, a restaurar en nuevos servidores estas máquinas virtuales para que puedan comenzar a brindar servicio nuevamente (…) recurriendo a las copias de seguridad preexistentes las cuales no fueron afectadas”. Asimismo, desde allí informaron que “no fueron afectados los servidores de bases de datos físicos que contienen la información”.
Finalmente, corresponde valorar en el caso las actuaciones labradas por la División Investigaciones de Ciberdelitos de la Prefectura Naval Argentina obrantes en la causa, formadas con motivo de las tareas encomendadas vinculadas con el análisis del contenido del informe final elaborado por la empresa “Kaspersky” –relacionado con los hechos aquí investigados– como así también aquellos archivos informáticos aportados y luego identificados por el INSSJyP. Ello, por cuanto luego de las tareas de trabajo realizadas, se elevó el informe final donde se concluyó que “Teniendo presentes las diligencias realizadas en autos, y conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, ésta División Investigaciones de Ciberdelitos informa que, si bien se puede presumir que éstas anormalidades llevan a intentos y/o conexiones de equipos del INSSJyP a direcciones de IP radicadas transnacionalmente por medio de puertos utilizados para acceder por medio de escritorio remoto (por medio de SSH o la aplicación Anydesk), dado que se carece de diagrama de red como contexto en el cual se desarrollaron dichos hechos, como así también preservaciones de máquinas afectadas para analizar los registros de las mismas, no se puede identificar a él o los causantes del mismo, o la modalidad utilizada para realizarlo”.
A las circunstancias expuestas, que han sido razonablemente justipreciadas por el a quo, se añade que la parte querellante no ha logrado invocar cuestiones suficientes que autoricen, al menos formalmente, a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad invocados respecto de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley adjetiva.
En el sub examine, las decisiones jurisdiccionales dictadas al respecto permiten afirmar, como adelantara, mediante un análisis detallado y completo de las constancias de la causa y las concretas alegaciones de la parte, en la actualidad, la imposibilidad de producción de medidas de prueba idóneas, tal y como ha sido expuesto por los distintos organismos técnicos especializados en el caso.
Conforme lo explicado, se desprende que en su presentación casatoria el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la decisión recurrida, ni rebatir los sólidos fundamentos desarrollados por el Tribunal a quo. Por el contrario, se advierte que los argumentos en los que el recurrente cimentó sus agravios trasuntan una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el sentenciante, sin aptitud para fundar el defecto de fundamentación invocado, amén del pedido de profundización de la investigación y de la alegación del carácter prematuro del cierre de la pesquisa, insuficientes para enervar la validez del pronunciamiento dictado.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y es resultado de una evaluación razonada y completa de las constancias incorporadas a la causa. La parte querellante no ha logrado demostrar que subsistan diligencias de prueba con idoneidad suficiente para revertir el estado de la investigación, ni que se haya producido una omisión sustancial que torne arbitraria la decisión cuestionada.
En lo que respecta a la propuesta de remitir archivos encriptados a INTERPOL para intentar su desencriptación, tal ofrecimiento fue efectivamente valorado en sede de instrucción y considerado innecesario de manera fundada. Ello, en razón de que el propio Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) informó –tanto en sede administrativa como en el marco de las actuaciones judiciales– que los servidores de bases de datos no fueron afectados y que la información comprometida fue íntegramente restaurada a través de backups preexistentes. INTERPOL, por su parte, respondió expresamente que no poseía información útil sobre los autores del grupo Rhysida, circunstancia que reduce aún más la expectativa razonable de éxito de la medida propuesta.
Por otro lado, la solicitud de convocar a EUROPOL se presenta por la parte querellante como una medida de carácter meramente exploratorio, sin base empírica ni previsión de resultado efectivo. Su eventual utilidad ha sido ponderada por el Ministerio Público Fiscal, que descartó su viabilidad luego de reiteradas diligencias de cooperación internacional llevadas a cabo, incluyendo la consulta directa a las autoridades fiscales de la República de Chile, donde también se había reportado una acción del grupo Rhysida.
En cuanto a la investigación respecto de funcionarios públicos del INSSJP-PAMI y usuarios del sistema, la resolución impugnada descarta adecuadamente su pertinencia al indicar que no se han propuesto medidas concretas con aptitud para esclarecer los hechos. El informe de Kaspersky – al que alude la parte querellante– fue expresamente considerado en el dictamen fiscal y en la resolución recurrida. Su contenido, aunque ilustrativo del modo de actuación del grupo criminal, no permite inferir participación dolosa o negligente punible de funcionarios identificados, ni propone elementos fácticos que habiliten una investigación penal dirigida a personas determinadas.
A su vez, la restauración del sistema informático, sin previa preservación de evidencia digital, dificultó el análisis forense, pero esa circunstancia –atribuible al accionar técnico del organismo víctima– no puede justificar por sí sola la reapertura de la causa cuando ya no subsisten medios disponibles para revertir ese déficit probatorio.
Así, como se adelantó, la querella no ha logrado demostrar que las medidas que propone presenten una mínima probabilidad de utilidad concreta, ni que su omisión importe un apartamiento de las reglas del debido proceso o del deber de debida diligencia estatal.
Por último, no advierto que la información presentada por la parte recurrente ante esta instancia, relativa a la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba en la causa FCB 27703/2023, altere los fundamentos que condujeron al archivo de las presentes actuaciones. Ello es así porque, si bien el citado magistrado efectuó una valoración preliminar de los hechos allí investigados –en los que se imputa a un sujeto la adquisición de bases de datos sustraídas al INSSJP-PAMI–, lo cierto es que esa resolución no acredita, siquiera de modo indiciario, que exista correspondencia concreta y te?cnica entre el evento allí descripto y el ciberataque investigado en estos actuados. El juzgador en aquella causa tampoco atribuye participación en el ciberataque primigenio a P. A., sino que lo señala por un eventual hecho posterior y derivado, es decir, el aprovechamiento de un contenido previamente sustraído por autores ignorados. Ello refuerza la autonomía de aquel proceso y debilita la pretensión de proyectar su desarrollo sobre la estructura procesal y probatoria del presente.
En el descripto contexto, la motivación de la decisión impugnada se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, sin que se advierta defecto sustancial que habilite su descalificación como acto jurisdiccional válido.
IV. En base a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que las circunstancias del caso han sido reseñadas por el colega que lleva la voz en este Acuerdo, las que doy por reproducidas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
He de adelantar mi voto disidente a su propuesta pues considero que le asiste razón a la querella en cuanto a que la resolución que confirmó el archivo de las actuaciones es prematura pues, atento a las particularidades que el caso reviste, no ha dado suficiente respuesta a que la pesquisa se había agotado y, en ese sentido, no respeta los estándares de fundamentación exigibles para ser considerada una decisión jurisdicción válida en los términos el art. 123 del CPPN.
Y ello es así toda vez que no debe dejarse de lado, tal como señaló en su impugnación y reiteró en sus breves notas sustitutivas de la audiencia de informes ante nosotros, que restan aún medidas que podrían permitir establecer la identidad de los responsables del hecho objeto de la presente investigación.
Es que no es posible sostener que en autos no existen medidas probatorias que efectivamente puedan lograr el cometido que busca todo proceso penal si, a la par, se denuncia, con insistencia, que falta que se realicen distintas pruebas y la respuesta al reclamo, o bien es ignorada o de lo contrario se las descarta a través de argumentos que no lucen razonables.
Me refiero, por ejemplo, a lo que sucede con la consulta reiteradamente solicitada para que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, o Europol como se la conoce por su acrónimo del nombre en inglés, sea consultada para dar información al respecto.
En el recurso, la querella ha afirmado que en un correo electrónico enviado, Interpol precisó que “… en caso de que necesiten ayuda para desencriptar información encriptada por el grupo de ransomware, por favor avísennos y compártannos un archivo de ejemplo de los datos encriptados (en un archivo zip con contraseña) mediante la red i24/7”.
Aunque se ignore que la respuesta podría llegar a contener un resultado efectivo, advierto que se trata de una medida de prueba de utilidad pues, para quien la pide, podría arrojar luz sobre los instaladores del software malicioso que, encriptando los datos de los usuarios de su sistema, habrían provocado el perjuicio que denuncia.
Rechazar la producción de esa prueba a esta altura incipiente del proceso no aparece como razonable ni razonada, ni con los argumentos que utiliza el representante del Ministerio Público Fiscal, ni con los de la jurisdicción.
Del mismo modo que la que se requirió al vecino país de Chile, la consulta con la agencia de la UE se enmarcaría en la línea de cooperación entre países para abordar esta clase de delitos que, sin dudar, han tomado una gran trascendencia a nivel global, afectando en muchos casos a importantes instituciones públicas y aprovechándose de ciertas vulnerabilidades o, como se dice vulgarmente, de “puertas traseras”, los que se vinculan con la delincuencia organizada y transnacional y requieren de un enfoque que trascienda las fronteras.
Los ataques devastadores de esta naturaleza se están volviendo cada vez más frecuentes, tardando días o incluso semanas en recuperarse, estimándose que la recuperación total no siempre es posible.
Se ha dicho que “… el ransomware es probablemente una de las amenazas cibernéticas más graves a las que se enfrentan personas usuarias y, sobre todo, organizaciones privadas y gubernamentales. ¿Por qué? Porque, en los últimos años, las bandas criminales –que crean este tipo de malware y lo ofrecen como servicio– han estado perfeccionando un enfoque diferente con objetivos más específicos, y las métricas de estos ataques son mucho más difíciles de obtener” (cfr. El ransomware, el software malicioso usado para atacar a las organizaciones, publicación de la Dirección Nacional de Ciberseguridad de la Secretaría de Innovación Tecnológica del Sector Público dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros del PEN, disponible en linea en www.argentina.gob.ar).
De lege ferenda, en el proyecto de modificación del Código Penal, que tiene estado parlamentario, se reprime a quien ilegítimamente y sin autorización de su titular mediante cualquier artificio tecnológico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema informático ajeno o impida a los legítimos usuarios el acceso a los datos del sistema siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado (cfr. art. 497).
La figura legal que se propone por parte de la Comisión de Reforma, pune una conducta delictiva en constante crecimiento a nivel mundial que consiste en hacer inaccesibles los datos de un sistema para pedir posteriormente una suma de dinero para devolver el uso de los datos al titular legítimo.
Repárese que, tal como surge de la consulta a la página oficial de Europol, si bien su misión es la de apoyar a sus Estados miembros en la prevención y la lucha contra todas las formas graves de ciberdelincuencia y de terrorismo, también centra su accionar en la colaboración con Estados no pertenecientes a la Unión Europea (cfr. https://www.europol.europa.eu/about-europol, disponible en línea).
En suma y tan solo sólo a la luz de lo expuesto, el argumento de que la sustanciación de toda medida que pueda resultar idónea para continuar investigando se ha vuelto estéril no se presenta, en las particularidades que el caso reviste, como suficiente para dar fundamento válido a lo decidido.
Desde esa perspectiva, es correcto el argumento sostenido por la querella en cuanto a que “… en autos se ha omitido en forma arbitraria, explicar el motivo y la circunstancia por la cual hay publicada documentación e información robada de este organismo en forma completamente ilegal en la web y/o darkweb y no se ha podido aún individualizar a los autores del ciberataque del INSSJP-PAMI y/o a los responsables del instituto, que debieron implementar las medidas de seguridad adecuadas y pertinentes” (cfr. Lex 100).
Es que no se ha dado una adecuada respuesta en el decisorio recurrido –y tampoco en el que le sirvió de antecedente necesario–, a la crítica acerca de que si terceras personas se han podido contactar con la organización criminal denominada “Rhysida” –presunta autora del ciberataque de ransomware denunciado– para munirse de los datos filtrados y, con ello, han obtenido parte de la información robada al INSSJPPAMI; no se alcanza a entender cómo no lo han podido hacer las distintas fuerzas de seguridad convocadas hasta el momento a tal efecto, por ejemplo –y esto es una opinión personal–, recurriendo a expertos nacionales e internacionales en el tema pues, con los avances actuales y herramientas tecnológicas de descifrado, la afirmación de que no existen formas de rastrear el origen de estos ataques se muestra carente de sustento lógico ya que, en ciertos casos, es probable que se dejen huellas digitales.
Que ello denota que no se han agotado todos los esfuerzos para avanzar con investigación a partir de la denuncia formulada por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Cometidos en el ámbito de actuación del INSSJyP –PAMI– por el virus informático instalado maliciosamente en los sistemas de dicho organismo, el que provocó la interrupción de la prestación del servicio y atención a los afiliados a nivel nacional el día 2 de agosto de 2023 cuando eran conectados los equipos informáticos, momento en el que figuraba un mensaje extorsivo indicando que la red se hallaba comprometida, y que la información podía estar siendo robada, vendida o divulgada.
Como se especificó en los considerandos de la presente, dicho mensaje contenía la firma de una organización denominada “Rhysida”, la cual se atribuiría el ciberataque, dejando como datos de contacto dos direcciones de correo electrónico y una “… web dentro de dark web para acceder a través de TOR como generalmente hacen estos grupos”.
Y si bien el Instituto estatal que brinda servicios para jubilados y pensionados adoptó medidas de seguridad para aislar el sistema y evitar que sea afectado y, por ende, a desacoplar toda la red para comenzar en otra, restaurándolo en nuevos servidores para que se pueda comenzar a brindar servicio a través de copias de seguridad preexistentes, ello no pudo descartar, a ver de la ahora recurrente, la posible venta o divulgación de los datos.
En ese sentido, deberá tomarse en consideración lo sucedido e informado a modo de hecho nuevo por la querella en la causa FCB 27703/2023 de la jurisdicción de Córdoba, caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, donde se investigarían sucesos que podrían ser de utilidad para ahondar en la presente investigación en el reenvío a la etapa temprana que postularé en mi voto (cfr. escrito presentado el 8/7/2025, disponible en Lex 100).
Nótese que en esas actuaciones, el juez a cargo refirió que el señor “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habría sido realizada entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajeri?a ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
Desde esa perspectiva, advierto que tampoco se analizó debidamente el informe de la empresa Kaspersky que dio cuenta de las distintas actividades maliciosas detectadas y la posible responsabilidad de los funcionarios indicados en dicho documento.
En esa línea, se deberá aplicar un máximo esfuerzo en la magistratura pues debe prestrársele especial atención a la víctima del ciberataque sufrido –el que, en principio, nadie discute– en tanto se trata de un organismo gubernamental que representa a una Obra Social pública Nacional que brinda prestaciones me?dicas a una población muy vulnerable de la sociedad argentina, que representa a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad la que, como se sabe, se financia con fondos públicos.
De otro tanto y sin perjuicio de que no han podido aún ser individualizados los autores del ciberataque, debería centrarse también la pesquisa en los funcionarios públicos señalados por la querellante, encargados de la seguridad informática en el INSSJP-PAMI –específicamente en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, Comunicaciones y Seguridad Informática– en la medida que se denuncia que no solo habrían incumplido con la normativa vigente en la institución, sino que habrían omitido desempeñar las tareas que tenían asignadas para detectar o neutralizar el ciberataque ocurrido.
Ciertamente se reconoce que se trata de embates novedosos a determinados bienes jurídicos que afectan, entre otros, al derecho de propiedad, utilizando tecnología de alta complejidad y aprovechándose de cierta fragilidad del sistema; sin embargo las organizaciones estatales que cuentan con áreas especializadas pueden y deben protegerse mitigando su impacto a través de medidas preventivas que brinden una respuesta eficaz a esos incidentes, cada vez más repetidos en un mundo globalizado, como bien se señala en el voto que me precede.
A mayor abundamiento podría indagarse si en la institución, los responsables del área, han llevado a cabo ejercicios prácticos de ciberataque a modo preventivo, antes y después de la instalación del ransomware que, insisto, debe seguir siendo investigado en las presentes.
Por todo ello, voto por hacer lugar al recurso deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, casar la resolución aquí recurrida, devolviéndose las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una resolución –confirmación de archivo– que torna imposible que las actuaciones continúen (C.P.P.N., art. 457), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (C.P.P.N., art. 460), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por la ley de rito (C.P.P.N., art. 463).
II. Los antecedentes relevantes del caso bajo examen han sido reseñados por los distinguidos colegas que me anteceden en orden de votación, de modo que habré de estar a lo allí consignado para evitar reiteraciones innecesarias.
Sucintamente diré que la resolución de la jueza de primera instancia mediante la cual se dispuso el archivo de las actuaciones en los términos de los arts. 195, segundo párrafo y 213 inc. “d” del C.P.P.N, convalidada por la cámara a quo, hizo mérito de las medidas de prueba llevadas a cabo por la fiscalía instructora cuyo resultado no permitió, en su momento, la apertura de líneas de investigación tendientes a identificar a los autores del hecho. Adicionalmente fundamentó la inexistencia de medidas de prueba pendientes de producción.
Ahora bien, con posterioridad a dicho pronunciamiento, y ante esta instancia, la querella informó que había tomado conocimiento que en la causa FCB 27703/2023 caratulada “INSSJP – PAMI S/ DENUNCIA –imputado: P. A., T. B.; y otros: sobre: A determinar”, del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, el magistrado había dictado una resolución con fecha 4 de julio de 2025 considerando que “… T. P. A., habría adquirido con ánimo de lucro, efectos provenientes de un delito conociendo su procedencia, consistente estos en una o varias bases de datos sustraídas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI– conteniendo información de afiliados, sus carnets digitales, profesionales médicos prestadores, usuarios y claves de acceso a los sistemas de gestión y atención al afiliado de la obra social, entre ellos el sistema de recetas electrónicas. Dichas sustracciones habrían sido realizadas entre el mes de julio de 2023 y los primeros días del mes de agosto de 2023 por autores ignorados, mediante una intromisión ilegal al sistema informático restringido de ese organismo público estatal a través del uso de ‘ramsonware’, violando así el sistema de confidencialidad y seguridad de la repartición. De esa manera P. A. obtuvo ilegalmente y por una suma de dinero no establecida aún, desde un canal o grupo de la plataforma de mensajería ‘Telegram’, la información sustraída, que le permitió acceder ilegalmente al sistema de recetas electrónicas de la obra social”.
De tal modo, las circunstancias que la jueza de grado y la cámara a quo tuvieron en consideración al momento de resolver se han modificado sobrevinientemente con motivo del hecho nuevo anoticiado por la querella el 8 de julio de 2025 que, de profundizarse la pesquisa en esa línea, podría arrojar información de interés para la causa (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto en la causa de esta Sala IV, CFP 256/2020/CFC1, “FEDERICI, Mariano y otro s/recurso de casación”, reg. 1221/23.4, rta. 7/9/23).
Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega, Javier Carbajo.
Por lo expuesto, en mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal –por mayoría–, resuelve:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la querella, sin costas en la instancia y, en consecuencia, CASAR la resolución aquí recurrida, y devolver las actuaciones a su origen para que las remita al Juzgado Federal actuante a fin de que se prosiga con la sustanciación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen mediante pase digital. – Mariano Hernán Borinsky. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
***
S., L. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.
CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.
La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.
En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.
Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.
Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.
Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal
III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.
En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.
En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.
Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.
A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.
IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.
La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.
En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.
Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.
En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.
Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.
Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.
Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).
Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.
Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.
Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.
En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.
Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.
En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.
Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.
Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.
Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.
En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.
Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.
Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…
Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.
Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).
En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.
Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.
En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).
En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.
En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.
En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.
Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).
Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).
En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).
De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario
Interponen recurso extraordinario federal las defensas de los condenados por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, los que resultan rechazados por unanimidad, y asimismo el del representante del Ministerio Público Fiscal por la absolución del delito de asociación ilícita y el monto del decomiso ordenado, que también se rechaza pero por mayoría parcial.
CFed. Casación Penal, Sala IV, marzo 21-2025. – Fernández de Kirchner, Cristina Elizabet y otros s/recurso extraordinario – Causa nº CFP 5048/2016/TO1/49.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
Se integra esta Sala IV por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky –Presidente–, Gustavo M. Hornos y Diego G. Barroetaveña para resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el marco de la presente causa CFP 5048/2016/TO1/49 de la que RESULTA:
I. Que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de noviembre de 2024, resolvió: “I. RECHAZAR, por unanimidad, los recursos de casación interpuestos por las defensas y, por mayoría, por el Ministerio Público Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto fue materia de impugnación (puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI); sin costas en la instancia (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal.” (Reg. 1373/24.4)
Esos recursos de casación habían sido interpuestos contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2022 y con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires que, en lo que aquí es materia de impugnación, dispuso:
“I.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por las defensas en la discusión final”.
“II.- CONDENAR a LÁZARO ANTONIO BÁEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)
“III.- CONDENAR a MAURICIO COLLAREDA a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“IV.- CONDENAR a RAÚL OSVALDO DARUICH a la PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“V.- CONDENAR a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“VI.- CONDENAR a JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…).
“VII.- CONDENAR a RAÚL GILBERTO PAVESI a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“VIII.- CONDENAR a NELSON GUILLERMO PERIOTTI a la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“IX.- CONDENAR a JOSÉ RAÚL SANTIBÁÑEZ a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“X.- CONDENAR a JUAN CARLOS VILLAFAÑE a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (…)”.
“XI.- DISPONER EL DECOMISO de los efectos del delito, que consiste en la suma actualizada de ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco millones, doscientos veintisiete mil trescientos setenta y ocho pesos con cuatro centavos ($84.835.227.378,04), los que deberán ser ajustados a través de la intervención de organismos técnicos al momento en que esta sentencia adquiera firmeza, y cuyo resultado deberá ser depositado en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción).
“XII.- Por mayoría, ABSOLVER a LÁZARO ANTONIO BÁEZ, CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y NELSON GUILLERMO PERIOTTI, en orden al delito calificado por los Sres. Fiscales de Juicio como constitutivo del tipo normado por el art. 210 del Código Penal”.
“XIII.- ABSOLVER a JULIO MIGUEL DE VIDO, ABEL CLAUDIO FATALA y HÉCTOR RENÉ JESÚS GARRO en relación a los hechos por los que fueron acusados, SIN COSTAS (…)”.
“XVI.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extracción de testimonios formulada por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en su alegato de clausura y, con relación a los restantes pedidos efectuados en tal sentido, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las constancias de la causa para que procedan conforme lo entiendan pertinente (…)”.
II. Que contra la sentencia de esta Sala IV interpusieron recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.
III. Que en los traslados previstos por el art. 257 del CPCCN se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal y respecto de todos los recursos extraordinarios federales interpuestos por las defensas dictaminó que deben ser declarados inadmisibles.
En la misma etapa procesal las defensas de José Francisco López, Nelson Guillermo Periotti, Cristina Fernández de Kirchner, Mauricio Collareda, Lázaro Antonio Báez, Abel Claudio Fatala y Julio Miguel De Vido postularon que sea denegada la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Y Considerando:
Los señores jueces Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña dijeron:
Que los recursos extraordinarios federales cuya admisibilidad se encuentra a estudio se dirigen contra una sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley 48.
Sin embargo, dicha circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ya que, en los términos de la citada Ley 48, el recurso extraordinario exige, además, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada, circunstancia que, conforme señalaremos, no se verifica en el presente caso.
En primer lugar, se destaca que los cuestionamientos formulados por todas las partes recurrentes remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 112:384; 207:72 y 238:550; entre muchos otros), cuestión que en el caso no fue demostrado.
Los diversos agravios expresados por las partes frente los fundamentos del fallo impugnado no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por vía de la excepcional doctrina de la arbitrariedad el acceso a la Corte Suprema de Justicia, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido.
En ese sentido, no basta con echar mano de esta doctrina para que prospere la impugnación que se pretende, sino que es menester exponer y fundamentar los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481;304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que a juicio de quienes impugnan, acarrea la aludida arbitrariedad, habida cuenta del criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, conforme enseña la jurisprudencia del cimero Tribunal (Fallos: 310:2012).
Se advierte que los agravios presentados por las partes en sus impugnaciones extraordinarias como cuestiones federales constituyen una reedición de aquellos planteados en sus respectivos recursos de casación que motivaron la resolución que ahora impugnan, por lo que las cuestiones federales invocadas se traducen en meros juicios discrepantes con el criterio expuesto en la sentencia objetada.
Al respecto, los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas (cfr. Acordada 4/2007, ap. 3, incisos d y e).
En ese sentido, lleva dicho el máximo Tribunal que sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal invocado (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542 y 347:1259, entre otros). A la par, para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio; por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por faltaderelacióndirectaeinmediata (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos 347:1259).
Finalmente, frente a la invocación de la doctrina de la gravedad institucional cabe recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, semejante hipótesis sólo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de la jurisdicción extraordinaria, pero no para darle intervención al máximo Tribunal en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490; 326:183; 331:2799; 333:360).
No desconocemos la trascendencia del caso, empero, tal como ha precisado la Corte Suprema “(l)a gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que [esa] Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional” (Fallos: 347:1871).
Por consiguiente, oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y las defensas en oportunidad de contestar los traslados, entendemos que los recursos extraordinarios federales presentados deben ser declarados inadmisibles, sin costas (arts. 14 y 15 de la Ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Y se deben tener presentes las reservas del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que comparto, y adhiero, a los fundamentos expuestos en el voto que antecede que conducen a la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios federales interpuestos en el caso por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich y la defensa particular de José Raúl Santibañez.
Misma postura habré de seguir también en lo concerniente al recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra el rechazo de su recurso de casación y la consecuente confirmación del punto dispositivo XIII de la sentencia del Tribunal Oral.
II. Sin embargo, habré de dejar a salvo mi disidencia en relación a la admisibilidad parcial del recurso extraordinario federal interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en tanto entiendo que, además de cumplir –como señalan mis colegas– con los requisitos de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, sí ha acreditado la existencia de cuestiones que atañen a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48).
En primer término, advierto que los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Mario A. Villar, en torno a la confirmación de la absolución de Lázaro Antonio Báez, Cristina Fernández de Kirchner, José Francisco López y Nelson Guillermo Periotti, en orden al delito de asociación ilícita normado por el art. 210 del Código Penal evidencian un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a su propia jurisprudencia (Fallos 315:449; 332:2815, entre muchos otros).
Si bien es cierto que es regla general que no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común, no menos cierto es que tal regla debe ceder ante la existencia de defectos de fundamentación o de razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (Fallos: 347:993).
Por otra parte, el remedio extraordinario incoado por el fiscal también resulta admisible en lo relativo a los cuestionamientos al monto del decomiso que ha sido ordenado en autos, en tanto el deber que pesa sobre el Estado Argentino de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero efectivo de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico internacional (art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción) y, como tal, constituye derecho federal.
Al respecto lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 339:1534) que resultan formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se puso en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que los apelantes pretenden sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48); justamente circunstancias que se verifican en el fallo impugnado.
En esos aspectos es dable concluir que el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, e identifica las cuestiones de índole federal que pretende llevar a conocimiento del más alto Tribunal conforme a como lo requiere la doctrina de Fallos: 338:711 “Remolcoy” y 339:307 “Almonacid”; por lo que debe ser parcialmente concedido en lo concerniente al rechazo de su recurso de casación y consecuente confirmación de los puntos XI y XII de la sentencia del Tribunal Oral.
III. En razón de lo expuesto entiendo que corresponde:
I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –parcialmente– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
II. CONCEDER parcialmente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del considerando II. de mi voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios federales interpuestos por la Defensoría Pública Oficial que asiste a Mauricio Collareda, la Defensoría Pública Oficial que asiste a José Francisco López, la defensa particular de Cristina Fernández de Kirchner, la defensa particular de Lázaro Antonio Báez, la defensa particular de Raúl Gilberto Pavesi, la defensa particular de Juan Carlos Villafañe, la defensa particular de Nelson Guillermo Periotti, la defensa particular de Raúl Osvaldo Daruich, la defensa particular de José Raúl Santibañez y –por mayoría parcial– por el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y 68 y 69 del CPCCN). Tener presentes las reservas del caso federal
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.), remítase la causa al Tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido– y firme que sea, cúmplase. – Mariano Hernán Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Mariano González).
***
A., B. J. y otro s/infracción Ley nº 23.737
Recurrió el Ministerio Público Fiscal la sentencia absolutoria de dos imputados de los delitos de transporte de estupefacientes y resistencia a la autoridad, haciendo lugar la C.F.C.P. que anuló dicha resolución y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento, desestimando la C.S.J.N. la queja interpuesta por uno de los encausados que, al ser notificado, interpuso un recurso de casación horizontal, que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2025
Autos y Vistos:
Se integra la Sala IV de la Cámara Federal de Casación por los señores jueces Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos a los efectos de resolver en la presente causa FSA 12415/2016/TO1 acerca de la admisibilidad del recurso de casación horizontal interpuesto por la Defensa Pública Oficial que asiste a B. J. A. contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por esta Sala IV (Reg. Nro. 2.477/19.4) por medio de la cual se resolvió “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 27 de diciembre de 2018: “I) ABSOLVIENDO a B. J. A. y G. J. T. por los delitos de transporte de estupefacentes y resistencia a la autoridad (arts. 5º inc. c de la ley 23.737 y 237 del CP) y, en consecuencia, LEVANTAR todas las restricciones a la libertad que pesan sobre los nombrados en estas actuaciones (…)” (cfr. fs.1057/1095).
Contra esa resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal.
El 5 de diciembre de 2019 esta Sala IV resolvió ese recurso y dispuso “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 1097/1103, y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida de fs. 1057/1095 en cuanto decreta la absolución de B. J. A. y G. J. T., y REENVIAR las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto; sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del CPPN)” (Reg. Nro. 2.477/19.4).
Contra esa decisión la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV (Reg. 156/20.4 del 27/2/20).
Finalmente, la Defensa Pública Oficial que asiste a A. interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja –por recurso extraordinario denegado– que fue desestimada por el Máximo Tribunal el 4 de octubre de 2022 (Expte FSA 12415/2016/TO1/3/RH1).
II. Que, de acuerdo a lo que surge de las constancias acompañadas por la Defensa Pública Oficial, al momento de notificarle a B. J. A. que el día 28 de octubre de 2024 se llevaría a cabo la audiencia de debate fijada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala en el marco de la presente causa FSA 12415/2016 manifestó que había perdido contacto con su defensa y que no había tomado conocimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso. Así la Defensoría Pública Oficial presentó una manifestación suscripta por B. J. A. el 15 de octubre de 2024 de la que surge que es su voluntad interponer un recurso de casación horizontal contra la resolución dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019.
III. Que, no obstante el análisis que pudiera hacerse respecto de la tempestividad del recurso de casación que ahora se intenta, lo cierto es que los pronunciamientos dictados por ésta Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía del recurso extraordinario federal prevista en el artículo 14 de la ley 48. Justamente la vía ejercida oportunamente por la Defensa Pública Oficial que asiste a A. al ser debidamente notificada de la sentencia puesta, nuevamente, en crisis.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “Mohamed c/ Argentina” de la Corte I.D.H –sentencia de 23/11/2012–, ha admitido una excepción a esta normativa al establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario, a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.H de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389 P.S.M.; entre otros).
Esta jurisprudencia abarca incluso el supuesto en que al hacer lugar a un recurso de la parte acusadora, el Tribunal de alzada agrava una condena que venía recurrida (ver de la CSJN causa C. 146. XLVIII “Chambla, Nicolás Guillermo y otros” del 5/08/14, y, más recientemente, causa CSJ 386/2018/RH1 “Colman, Ricardo Luis”, del 1/10/19, en las que la Corte aplicó mutatis mutandi la doctrina judicial emanada de los precedentes citados en el párrafo anterior).
Sin embargo, en el presente caso la decisión de esta Sala no se trató de una sentencia de condena sino que se dispuso anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones al “a quo”, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
En tales circunstancias, no se advierte, ni la defensa ha logrado demostrar que el caso guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal que invocan a los efectos de fundar la admisibilidad del recurso de casación horizontal intentado.
En estos términos corresponde declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la Defensa Pública Oficial que asiste B. J. A., sin costas (arts. 30 bis, 444, 530 y 531 in fine del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
***
F. de K., C. E. y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, negociaciones incompatibles, malversación de caudales públicos y enriquecimiento ilícito
Analiza la C.F.C.P. la solicitud efectuada en el marco de la audiencia de informes ante la Sala, por la defensa particular de la imputada que solicitó la incorporación de un dictamen realizado en forma particular para dicha parte, y la citación de su autor a prestar declaración testimonial a efectos de ratificar y eventualmente ampliar dicha presentación, esto último a lo que se opuso el Ministerio Público Fiscal, resolviéndose tener por incorporadas las presentaciones efectuadas por ambas partes.
Buenos Aires, 4 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Se integra esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña causa para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/TO1/CFC13 acerca de los requerimientos efectuados al Tribunal por la defensa particular de C. F. de K. y por el representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 465 y 468 CPPN).
Y Considerando:
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que el 7 de marzo de 2024, durante la celebración de la audiencia de informes prevista por los arts. 465 y 468 del CPPN, la defensa particular de C. F. de K. expuso sobre un “dictamen experto legal” sobre el caso efectuado por Rodolfo Carlos Barra. Requirió que, como medida para mejor proveer, se cite a al mencionado jurista para declarar como testigo a los efectos de ratificar y eventualmente ampliar la presentación que posteriormente fue acompañada por escrito.
En el marco de la audiencia las defensas de N. G. P., L. A. B., H. R. J. G., O. D. y J. F. L. adhirieron a lo requerido.
Por su parte, ante el traslado conferido por la Presidencia de esta Sala, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a lo solicitado por la defensa.
En la misma fecha la defensa particular de C. F. de K. acompañó, conforme había reseñado en su alocución oral, la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, dictada el 7 de febrero del corriente año en el marco de la causa Nº 7829/2020, por la que se se decidió hacer lugar a la recusación planteada respecto al perito E. Pablo Bona.
II. Que el 8 de marzo de 2024 el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Mario A Villar efectuó una presentación por escrito en la que mantuvo expresamente la oposición de ese Ministerio Público a convocar a prestar declaración testimonial a Barra de acuerdo a los fundamentos esgrimidos de manera oral en la audiencia.
A su vez, respecto de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 que fuera incorporada, sostuvo que correspondía “formular algunas aclaraciones omitidas por la defensa” y, por los argumentos que surgen de su presentación, solicitó que se desglose del expediente.
III. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la defensa en juicio se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, lo que debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (cf. Fallos: 255:91; sus citas 308:1386 y 310:1934; y recientemente 346:165).
En esa línea se impone que sean incorporadas y tenidas en consideración las presentaciones acompañadas por la defensa particular en el marco del amplio y libre ejercicio de la defensa en juicio (art 18 CN) y en los términos del art. 454 CPPN que expresamente faculta a las partes a ampliar los fundamentos de su impugnación.
Ahora bien, en tanto no se trata de un testigo de los hechos juzgados (art. 239 CPPN a contrario sensu) –conforme ha sido introducido–, ni, estrictamente, de un perito (art. 254 CPPN a contrario sensu), sino de un dictamen de carácter jurídico relativo a la teoría del caso (del propio letrado citado) que había sido encomendado por la parte, no resulta procedente la pretendida convocatoria a exponer ante esta instancia. En el mismo sentido puede considerarse que el referido jurista no ejerce –actualmente– la asistencia técnica, ni tampoco se ha presentado en otro carácter –Vgr. “amicus curiae”– (art. 468 CPPN a contrario sensu).
Por otra parte también corresponde que sean incorporados y tenidos en consideración los argumentos –contrarios a la posición de la defensa– expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello de conformidad con la regla de carácter constitucional que sostiene que las formas sustanciales del juicio son acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23, 119:287, 125:10, 127:374).
En esta línea tampoco se presenta procedente el pedido de desglose de las manifestaciones efectuadas por la defensa en ejercicio de sus derechos (Art. 18 CN).
El principio de contradicción sobre el cual se cimienta el proceso penal presupone disconformidad entre las partes acerca de las posiciones que formulan y neutralidad del Tribunal frente a las estrategias procesales que cada una opte.
Incorporadas las presentaciones de las partes, y una vez que se pase a deliberar, será el turno de este Tribunal para valorarlas y posteriormente dictar sentencia.
IV. Por ello propongo al Acuerdo que se tengan por incorporadas para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454 , 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
En la audiencia de informes celebrada el 7 de marzo de 2024, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal Dr. Mario A. Villar se opuso tanto a la incorporación del dictamen suscripto por el Dr. Rodolfo Carlos Barra –documentación aportada por la defensa particular de C. F. de K. en la fecha antes mencionada– como al pedido formulado por esa defensa para que se convoque en audiencia testimonial al Dr. Barra a ratificar y ampliar el dictamen en cuestión.
En fecha 8 de marzo de 2024 y por escrito, el Fiscal General de Casación Dr. Villar también se opuso a que se incorpore al expediente la documentación aportada por esa defensa vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona, mantuvo expresamente su resistencia a que el Dr. Barra sea convocado a prestar declaración testimonial y, en la parte final de su presentación, se remitió a lo manifestado oralmente en el marco de la audiencia de informes de fecha 7 de marzo de 2024 –ocasión en la que, al contestar el traslado conferido sobre la incorporación del dictamen del Dr. Barra a la causa, también se opuso–.
En línea con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) –que impone en el marco del control de sentencias la exigencia de un máximo esfuerzo para revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado– y, por analogía e interpretación armónica, con lo resuelto por ese Tribunal en los fallos “Catrilaf” (del 26/6/2007) y “Concha” (del 20/8/2008), corresponde admitir las presentaciones efectuadas por la defensa particular de C. F. de K. en la oportunidad prevista en el art. 465 en función del art. 468 del C.P.P.N.
Ello, a fin de garantizar los derechos de defensa en juicio y al recurso de la parte solicitante (art. 18 y 75, inc. 22, CN en función de los arts. 14.5 del P.I.D.C.y P. y 8.2 de la C.A.D.H).
Consecuentemente y como contrapartida, el pedido del Fiscal General de Casación, Dr. Mario Villar, de que no se incorpore en el expediente la documentación acompañada por la defensa de C. F. de K. (tanto el dictamen suscripto por el Dr. Barra como la vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona –fundamentada a su vez en audiencia por la defensa particular de J. M. D. V.–) será desestimado.
Ahora bien, en atención a que el dictamen acompañado por dicha defensa resulta autosuficiente y a que su autor (Rodolfo Carlos Barra) reviste actualmente el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación (Decreto PEN 23/2023), lo que podría devenir en uno de los supuestos del art. 250 del CPPN, no se advierte –ni ha sido demostrado– de qué manera una convocatoria oral del Dr. Barra, que podría ser ficta, repercutiría de manera distinta a las consideraciones expuestas en el dictamen ya incorporado al expediente. En función de ello, la pretendida convocatoria al Dr. Barra a exponer ante esta instancia casatoria no resulta procedente.
Por las razones expuestas habré de acompañar la solución propuesta por mi distinguido colega que lidera el acuerdo, debiéndose tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de C. F. de K. (art. 14 de la ley 48).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del magistrado que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, habremos de adherir a la solución propuesta que, a su vez, es coincidente con la del colega Mariano H. Borinsky.
Sólo agregaremos, respecto de la presentación del abogado Carlos Alberto Beraldi, que la convocatoria a prestar declaración de Rodolfo Carlos Barra, quien suscribió el informe que oportunamente requirió y aportó aquella parte durante la audiencia de informes no encuentra justificación en ninguno de los medios de prueba previstos por el código procesal penal, ya que no reúne la calidad de testigo ni de perito en los términos de los arts. 239 y 254 del CPPN.
Por otra parte, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desglose de las piezas relativas a la intervención del perito Eloy Pablo Bona en otras actuaciones solicitada por el Fiscal ante esta instancia, por resultar improcedente.
Con estas aclaraciones, entendemos que deben incorporarse al incidente para su consideración las presentaciones de la defensa de C. F. de K. y del Ministerio Público Fiscal efectuadas en el marco de la audiencia de informes; y tener presente la reserva del caso federal.
Es nuestro voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
TENER POR INCORPORADAS para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454, 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Ac. 15/19 CSJN) y siga la causa según su estado. – Gustavo M. Hornos. – Mariano Hernán Borisnky. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
R. V., J. F. s/recurso de casación
Habiendo concedido el Tribunal Oral en lo Criminal Federal la prisión domiciliaria a quien fuera condenado por su participación en delitos calificados ahora como de lesa humanidad, presentan recurso de casación los representantes del Ministerio Público Fiscal, alegando riesgos procesales al continuar tramitando otras causas que lo involucrarían, y que la decisión conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas cuya opinión entienden no fue debidamente atendida, recurso al que luego de ser constituido en querellante adhiere el representante del gobierno de la provincia del Chaco, siendo rechazado por la C.F.C.P. al no haber demostrado en modo alguno los recurrentes, ni se advierte, que la resolución constituya un acto judicial descalificable.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FRE 16000025/2010/TO2/112/CFC21, caratulada “R. V., J. F. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, con fecha 12 de octubre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “…CONCEDER a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplirse en el domicilio particular de su hija sito en calle (…) de esta ciudad de Resistencia (Chaco), bajo las condiciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (artículos 32 incisos a) y d), y 33 de la Ley 24.660, modif. Ley 26.472)”.
II. Contra dicha decisión, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez, interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 30 de octubre de 2023.
Los fiscales generales encarrilaron su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 C.P.P.N.
En lo sustancial, alegaron que el tribunal no contempló adecuadamente los riesgos procesales que implicaron la concesión de la detención domiciliaria a R. V.. Puntualizaron que el imputado podría, desde su domicilio, obstruir las diligencias que se encuentran en curso para éste y otros expedientes.
Los acusadores públicos precisaron, también, que la decisión del a quo conmueve la tranquilidad de los familiares de las víctimas.
Seguidamente, los recurrentes recordaron la gravedad de los delitos por los que fuera condenado el incidentista y la participación que habría tenido el nombrado durante la última dictadura militar.
Por último, la parte impugnante se agravió de que no se consideraran las opiniones expresadas por las víctimas con respecto a la concesión del beneficio peticionado.
Finalmente, los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron que se haga lugar al recurso y se revoque la prisión domiciliaria concedida a R. V..
III. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo la impugnación deducida, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió e hizo reserva del caso federal.
Por su parte, la defensa pública oficial efectuó consideraciones y solicitó que se rechazara el recurso de casación interpuesto.
Concretamente, enfatizó su presentación en lo expresado por el Cuerpo Médico Forense respecto a la imposibilidad del servicio penitenciario de garantizar una adecuada atención sanitaria de R. V. y en la inexistencia de un riesgo procesal actual.
Por último, se presentó el Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Trabajo y Derechos Humanos de la Provincia del Chaco a fin de mantener lo expuesto en el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, luego de pedir ser constituido como parte querellante.
IV. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, el doctor Mariano Hernán Borinsky y, en segundo y tercer lugar, los doctores Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
II. Sentado ello, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios presentados, habré de efectuar una breve reseña de las actuaciones.
En primer término, cabe mencionar que con fecha 30 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió condenar a J. F. R. V. “…como autor de crímenes de lesa humanidad con afectación de los derechos humanos de la Sra. [S.M.R] –violación de domicilio, artículo 151 del Código Penal–; de los derechos humanos de Sra. [E.E.R.], los Sres. [E. D. S., J. M. G., R. A. A., R. A. V., S. R. , O. R.U., G.D.] y de la Sra. [S. G. D. R.] –nueve hechos de imposición de tormentos a los presos que guardaba agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, previstos por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal, texto según la Ley 14.616, los que concurren materialmente según lo previsto por el artículo 55 del Código Penal, de acuerdo al texto vigente al momento de comisión de los hechos; y como autor de los hechos que afectaron los derechos humanos de la Sra. [O. E. S.]– imposición de tormentos a una presa que guardaba agravada por la condición de perseguida política de la víctima, previsto por normas del ius cogens imperativo y artículo 144 terc. –primero y segundo párrafos– del Código Penal (texto según la Ley 14.616), en concurso real (artículo 55 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos) con el hecho de violación agravada por el concurso de dos o más personas, previsto por los artículos 119 –incisos 2º y 3º, y 122 última frase, texto según la Ley 20.509– del Código Penal; a cumplir las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, debiendo –además– sufragar las costas del proceso (artículo 29 –inciso 3º– del Código Penal)” (cfr. causa FRE 16000025/2010/TO2 caratulada “MANADER, Gabino y otros s/infracción al art. 144 ter, 1er párr., según ley 14.616…”, sentencia Nro. 15/2021 de fecha 30 de abril de 2021, Sistema de Gestión Judicial LEX 100).
En esa misma oportunidad se absolvió al nombrado “…del hecho por el que fuera requerido a juicio, calificado por el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes –Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Secretaría de Derechos humanos y Género de la Provincia del Chaco– como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en perjuicio del Señor [J. M. R.] y de los hechos en perjuicio de los ciudadanos [J. H. O.], [E. L.], [M. J. A. L.] y [A. A.] calificados en las mismas piezas acusatorias como Tormento agravado Síquico y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP –ley 14.616– en concurso real, art. 55 CP con Privación Ilegítima de la Libertad (Desaparición Forzada de Personas) art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144 Bis en cuatro hechos, eximiéndolo –en esos ítems– de las costas del proceso” (artículo 29 –inciso 3º– del Código penal a contrario sensu).
Sin embargo, arribada la cuestión a esta instancia con motivo de los recursos articulados por el fiscal de juicio y la parte querellante, esta Sala IV –con igual integración que la actual– resolvió anular dicho punto decisivo –entre otros– y reenviar los actuados al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. Nro. 492/2022 del 28/04/2022).
En lo que respecta a la presente incidencia, la misma tuvo su origen con motivo de la solicitud de prisión domiciliaria incoada por la defensa de R. V.. Allí fundó su pedido en el estado de salud que estaría atravesando su asistido.
De dicha petición se corrió vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Diego Jesús Vigay y Horacio Francisco Rodríguez; quienes, en principio, se opusieron a la concesión del instituto.
Comenzaron memorando los procesos penales seguidos contra el incidentista –tanto aquellos en los que recayó sentencia como los que aún se encuentran en trámite– y, luego de ello, instaron a la realización de una nueva junta médica por parte del Cuerpo Médico Forense.
Más adelante en su dictamen, los acusadores públicos enunciaron la existencia de riesgos procesales y pusieron especial énfasis en la opinión de las víctimas del caso.
Finalmente, opinaron que previo a resolver debía llevarse a cabo la referida junta médica. Hasta tanto ello fuese cumplimentado solicitaron que la pretensión defensista fuese rechazada (cfr. dictamen fiscal del 7 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).
A propósito de ello el tribunal a quo dispuso la realización de las diligencias que estimó pertinentes.
En primer término, se incorporó un informe técnico confeccionado por el complejo penitenciario federal en el que se encontraba alojado el interno.
En él la sección Asistencia Médica de la Unidad Nro. 7 del SPF detalló que “…quien nos ocupa se encuentra incorporado al proceso de SEGUIMIENTO, orientación y apoyo, orientado a trabajar sobre los objetivos fijados en su programa de tratamiento individual, haciendo hincapié en el desarrollo y fortalecimiento de su capacidad simbólica y reflexiva”.
Indicó que “…si se le otorga el beneficio solicitado, en cuanto a las posibilidades que pudieran darse, se sugiere que el interno-paciente profundice y continúe con el proceso iniciado, con el fin de reforzar los logros alcanzados, evitar el debilitamiento de sus mecanismos defensivos, incrementar su capacidad reflexiva y de autocrítica, conciencia de salud mental, todo ello con el fin de lograr su adecuada y pacífica inclusión social”.
A su vez, el informe social arrojó que “…se considera favorable lo peticionado, por lo que se procede a realizar las actas correspondientes y solicitar la documentación al referente propuesto. Considerando que el causante se halla dentro del grupo con mayor vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud que padece. A si mismo se destaca que el domicilio citado existe y el referente está dispuesto a recibirlo, acompañarlo y comprometerse con los deberes que el caso amerita” (cfr. informes del Servicio Penitenciario Federal en autos principales según LEX100).
En segundo lugar, se incorporó el informe producido por la junta médica del Cuerpo Médico Forense que, en lo particular, concluyó que “…de la documental remitida de J. F. R. V., entiendo que las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas” (cfr. informe del C.M.F. del 25 de septiembre de 2023 en autos principales según LEX100).
Con dichas actuaciones se cursó nueva vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes ratificaron la opinión emitida en su anterior dictamen y se opusieron a la concesión de la prisión domiciliaria de R. V..
Concretamente solicitaron que “…al momento de resolver, sean tenidos en cuenta y sopesados todos los argumentos allí esgrimidos junto al informe de la Junta Médica.
Especialmente el argumento de la cercanía del domicilio propuesto para el cumplimiento de la domiciliaria con el de la víctima [C.A.], por la situación de revictimización y de consecuencias en la salud mental”.
Apreciaron que “…la víctima [C.A.] sufre evidentes y graves secuelas psíquicas y físicas provocadas por las sesiones de tortura”.
En ese contexto los acusadores públicos evidenciaron que “[e]l Sr. [C.A.] vive en French Nro. … y R. V. cumpliría domiciliaria en la casa de su hija ubicada en Pelegrini Nro. …, a 5 cuadras, 8 minutos a pie de distancia”.
Por último, precisaron que “[e]sta situación claramente debe ser considerada y además podría darse en el caso de otras víctimas que residen también en Resistencia” (cfr. dictamen fiscal del 9 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
A propósito de lo advertido por los señores fiscales, la defensa del Sr. R. V. se comunicó con el tribunal a quo y “…a los fines de respetar del debido resguardo para las víctimas, ofreció como domicilio alternativo para el cumplimiento, en caso de concederse la prisión domiciliaria, el ubicado en calle (…) de Villa Palermo II de esta ciudad, donde reside su hija S. R. V. quien prestó su conformidad para recibirlo y ser su referente” (cfr. nota actuarial del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
Finalmente, el 12 de octubre de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió concederle a J. F. R. V. la prisión domiciliaria, a cumplimentarse en el domicilio particular de su hija emplazado en la calle (…) de la ciudad de Resistencia en las condiciones detalladas en el resolutorio aludido, ello bajo apercibimiento de revocársele el beneficio otorgado (arts. 32 incisos “a” y “d”, y 33 de la ley 24.660, modif. ley 26.472).
Entre los argumentos que fundaron esta última decisión, el tribunal a quo tuvo en cuenta que “…a la situación de R. V. concurren las siguientes circunstancias.
a) Aspecto etario, el interno cuenta 73 años. Un cómputo precario nos está señalando que, no obstante los intervalos de libertad (ver párrafos anteriores), acumula poco más de diecisiete años, en detención en distintos espacios (instituciones de la Provincia del Chaco, establecimientos carcelarios federales, Complejo Marcos Paz y finalmente en la Prisión Regional del Norte).
b) El historial médico que ilustra el legajo –no objetado por la Fiscalía y las demás partes– es indicativo de un paulatino desmejoramiento del cuadro de salud, independientemente de que se traten de afecciones de base (tabaquismo), distintos padecimientos recientes con notoria incidencia y afectación de movilidad (vgr. glaucoma con merma de visión ocular), amén de su condición de paciente de alto riesgo cardiovascular con registro de internación para ‘…angioplastia en arteria femoral superficial, con colocación de stent…’ tal y como se apunta en la evaluación del Cuerpo Médico Forense”.
Desde allí, los magistrados del colegiado previo precisaron que “[e]sa y otras patologías –de suyo, descriptas medicamente– son las razones por las que ese organismo focalizó en el inconveniente para un adecuado tratamiento intramuros además del impedimento para acceder a una recuperación efectiva”.
Más adelante en su análisis, los jueces del tribunal previo concluyeron que “…en forma excepcional, atento a las concluyentes definiciones sobre el estado de salud del Sr. R. V. efectuadas por la Junta Médica Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtiendo que la única forma posiblemente digna de tratamiento se puede llevar a cabo en el domicilio particular, mas no en su lugar de detención, corresponde conceder el beneficio solicitado”.
Expusieron que “[p]ara efectivizar la medida dispuesta y respetar el debido resguardo para las víctimas, los familiares del imputado ofrecieron el domicilio de calle (…) Villa Palermo II de la ciudad de Resistencia…” y que, “[a]simismo, para efectivizar la medida dispuesta se deberá requerir al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica de la Dirección Nacional de Readaptación Social –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la pulsera electrónica para el control de la detención domiciliaria” (cfr. resolución recurrida del 12 de octubre de 2023 en autos principales según LEX100).
Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación la Unidad Fiscal de Derechos Humanos; el que, tras ser concedido en la anterior instancia, se encuentra a estudio ante esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
III. Al ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio en esta oportunidad, corresponde tener en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 caratulada “Alespeiti, Felipe Jorge s/incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 18 de abril de 2017, en la que se señaló que en casos como el de sub examine corresponde ponderar debidamente las circunstancias comprobadas en la causa junto con las condiciones personales del imputado.
A la luz del fallo mencionado precedentemente, teniendo en cuenta las condiciones personales de R. V. (de 73 años de edad) así como también las afecciones de salud que padece (reseñadas en el punto que antecede y detalladas, en mayor profundidad, en los informes médicos recabados en autos) –las que, al decidir, fueron debidamente observadas por el tribunal de la instancia anterior– cabe concluir que la decisión adoptada en el sub examine resulta suficientemente fundada (art. 123 del C.P.P.N.), motivo por el cual no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
No es posible soslayar que la junta médica del Cuerpo Médico Forense concluyó que “…las patologías que padece no podrían ser debidamente tratadas en su lugar de detención, y que el contexto de encierro le impide acceder a una adecuada recuperación de éstas”; conclusión ésta que no fue objetada por las partes.
A lo dicho se suma que, conforme fuera destacado por los magistrados de la anterior instancia, a propósito de la advertencia formulada por el Ministerio Público Fiscal con respecto a la proximidad del domicilio primigeniamente propuesto para el cumplimiento de la prisión domiciliaria con el hogar de una de las víctimas, la defensa adecuó su petición ofreciendo un domicilio alternativo sobre el cual finalmente el a quo concedió la morigeración de la detención.
Por ello, cabe concluir que el recurrente no ha logrado demostrar en esta instancia la arbitrariedad que alega ni ha invocado la existencia de riesgos procesales concretos en la especie que permitan considerar inmotivada la resolución recurrida en los términos expuestos por dicha parte en su presentación recursiva y teniendo en cuenta el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, rto. el 18/04/17, y en la causa “Bergés, Jorge Antonio s/ recurso de casación”, CSJ 384/2014 (50-B)/CS1, rta. el 26/04/16.
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por los recurrentes ni se advierte.
Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al tribunal de mérito a que arbitre los medios necesarios para concretar la incorporación de R. V. al “Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”, creado mediante resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nro. 1379/2015 (B.O. 01/07/2015), que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios de dicho Ministerio, para así garantizar un mejor control del cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida al imputado.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.) y TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuado.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Corresponde declarar formalmente admisible la vía intentada, a tenor de lo dispuesto en el art. 491 del C.P.P.N., y de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re CSJ 296/2012 48-O/CS1 “Olivera Róvere”, del 27 de agosto de 2013 y “Colotti” (Fallos: 343:951).
II. Ahora bien, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.
Lo cierto es que, por propia disposición legal, (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.
El análisis exegético del marco normativo del instituto de la detención domiciliaria permite advertir, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a los informes médico, psicológico y social “solamente” para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y tampoco corresponda su alojamiento en un nosocomio (inciso “a” del art. 32, ley 24.660); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso “b” de la misma norma); o bien al interno que padece una discapacidad tal que, en virtud de su condición, la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario le ocasionara un trato cruel, inhumano o degradante (inciso “c”).
Esta interpretación de la normativa relevante y su aplicación a casos por graves violaciones a los derechos humanos –como el de autos–, donde el recurrente superaba el requisito etario previsto por la norma –al igual que R. V.– ha encontrado eco, también, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Alespeiti” (Fallos: 340:493; rta. el 18/4/2017), oportunidad en la que el Alto Tribunal expresó que “…la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario –también sujetas a prueba en cada caso en particular– en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660)” (considerando 7º del voto del juez Rosatti, al que adhirió el juez Rosenkrantz; el destacado me pertenece).
Es que, en definitiva, lo que subyace a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia es un reclamo de que tanto la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no resulte de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.
A la luz del marco normativo reseñado precedentemente, y analizados los informes obrantes en autos acerca de las condiciones actuales del condenado, se advierte que el Tribunal a quo ha dictado la resolución impugnada habiendo efectuado un debido estudio de la situación integral de R. V., ha fundamentado su decisión en lo dictaminado por los expertos del Cuerpo Médico Forense, que como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas…“ (cfr. fallo “Bergés”, Fallos: 339:542), a la vez que ha asegurado el pleno resguardo del contradictorio, de modo tal que, como ha dicho también el máximo tribunal federal, las partes pudieran hacer uso del derecho a controlar las conclusiones del mencionado informe (cfr. Fallos: 339:542, considerando 9).
No obstante, el recurrente centra sus críticas en la alegada falta de fundamentación del auto impugnado, que, en su opinión, no valora los riesgos procesales acreditados en autos, en particular, el entorpecimiento de la investigación, en relación con la búsqueda de desaparecidos del Centro Clandestino de la Brigada de Investigaciones.
Sin embargo, en su escrito recursivo no rebate lo expuesto por el a quo al abordar aquel planteo, en cuanto a que el Ministerio Público Fiscal, y la querella en representación de las víctimas, no han aportado elementos que permitan visualizar indicadores de riesgo, más allá de la invocación genérica sobre su existencia, por lo que no se ha logrado demostrar en la resolución impugnada un defecto o vicio que habilite la anulación que en esta instancia se pretende.
Se destacan, además, los controles ordenados por los magistrados del Tribunal de origen, quienes ordenaron que se efectivice la implementación del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica y la colocación de una unidad de monitoreo ambulatoria o GPS, con el objeto de supervisar la medida dispuesta.
En efecto, el tribunal de origen ponderó que “no hay aquí un desplazamiento irrazonable de una condición por otra, esto es, la previsión normativa que establece la privación de la libertad en los casos de gravedad –la violación de los derechos humanos– y la posibilidad de decidir una morigeración sustentada en un instituto previsto legislativamente cuya aplicación demanda, precisamente, algunos de las facetas que se dan en el caso en autos”, a la vez que sostuvo que el fundamento de esta modalidad excepcional de privación de la libertad radicaba también en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los arts. 10.1 del PIDCyP y 5.2 de la CADH), y en la consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 18 de la CN, 7 del PIDCyP, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, los fundamentos utilizados en la resolución recurrida a fin de otorgar el beneficio solicitado resultan suficientes, toda vez que la permanencia del encartado en un establecimiento penitenciario resultaría en la agravación de las condiciones de detención.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, y toda vez que, por lo demás, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el colega que me precede en el orden de votación, habré de adherir a la solución que propone.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por los colegas que me preceden en el orden de votación –a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones–, adhiero a la solución que proponen en cuanto corresponde rechazar el recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal.
En mérito del Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y cc. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo).
***
C., J. s/recurso de casación
La defensa de una imputada recurre en casación la resolución de la Cámara Federal que dispuso la inhibición general de bienes de todos los imputados, entendiendo que puede provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, afectándose el principio de inocencia de su pupila y el derecho de propiedad, concediéndose el recurso por lo que llegado al superior, se analiza su procedencia siendo declarado inadmisible.
Ciudad de Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 38935/2023/2/CFC1, caratulada: “C., J. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El 30 de noviembre de 2023, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió “REVOCAR la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de rigor”.
II. Contra dicha decisión, la defensa técnica que asiste a la imputada C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 28 de diciembre de 2023.
Inicialmente, la parte recurrente consideró que el recurso interpuesto resulta admisible en tanto fue promovido contra una resolución que puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. A su vez, estimó violentados el principio de inocencia y el derecho de propiedad, lo que refleja el carácter federal de los agravios invocados.
Sumado a ello enfatizó que la primera sentencia adversa a su pretensión fue la dictada por el a quo, por lo que corresponde admitir su presentación recursiva en tanto debe garantizarse el derecho al recurso.
En lo medular, postuló que disponer la inhibición general de bienes implica la aplicación de una pena anticipada. Resaltó que el fiscal ni siquiera la citó a indagatoria a su defendida, lo que evidencia a su criterio la ingravidez probatoria que sostiene la decisión objetada.
A su vez, expresó que la inhibición general de bienes es un instituto que opera cuando el imputado, tras disponerse su procesamiento, no puede hacer frente al monto de embargo impuesto. Sobre la excepción a dicha regla, afirmó que en el caso bajo estudio no se presentan sus dos elementos necesarios: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Al respecto, hizo hincapié en que no haber llamado a indagatoria a su defendida es un claro reflejo de la ausencia de verosimilitud de la posible materialidad del hecho y la vinculación de su asistida con éste. Para más, destacó que hasta el momento se desconoce cuál habría sido la personal y específica conducta desplegada por nuestra asistida con trascendencia en el hecho motivo de investigación para, supuestamente, ocultar o disimular el patrimonio del Sr. I.
Por ello, afirmó que “sin esa mínima pero imprescindible descripción, imposible resulta entonces preliminarmente vincular a nuestra ahijada procesal con los hechos denunciados, en el supuesto y eventual caso que constituyan delito alguno”. Arguyó, en tal sentido, que el fiscal de instrucción “no brindó un mínimo argumento respecto a la posible responsabilidad individual de la nombrada”.
Con relación al peligro en la demora, aseveró que no existe tal urgencia que justifique la medida dispuesta. Añadió que el inmueble de la calle Ortega y Gasset Nº …, piso 18, CABA, fue adquirido previamente a contraer matrimonio con I. De este modo, el bien de mayor valor económico de su asistida no es producto, provecho o efecto relacionado con los hechos investigados, lo que evidencia a su criterio el yerro de declarar su inhibición.
Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la inhibición general de bienes dispuesta en autos.
Hizo reserva del caso federal.
III. Es un criterio consolidado en esta instancia que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que realiza el tribunal de anterior intervención, si bien constituye una etapa inevitable del juicio de casación –que prevé el art. 444 del CPPN– no resulta definitivo, sino que es de carácter provisorio.
Si esta Cámara considera –en un nuevo examen– que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, antes o aun después de la audiencia de informes o al dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P.: causa 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 641.14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312.14, del 27/06/2014; causa 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. 695.15, del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. 1111.15, del 09/06/2015; causa FGR 6715/2014/2/CFC1, “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. 140/16, del 19/2/2016; causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. 1808/17, del 19/12/17; causa FBB 2993/2013/TO1/1/ CFC1, “Marino, José Luis s/recurso de casación”, Reg. 1378/18, del 4/10/18; causa CFP 420/2015/CFC1, “Echegaray, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. 1504/19, del 17/07/19; causa FSM 1800/2009/TO1/8/3/CFC5, “Pedreño Mario Javier s/recurso de casación”, Reg. 761/20 del 9/06/20;FLP 23933/”020/3/CFC2, “Amado, Héctor Oscar s/recurso de casacio?n”, Reg. 1236/2023, del 13/09/23; entre muchas otras).
IV. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe mencionar que, en principio, las decisiones atinentes a medidas cautelares –sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa CFP 6522/2011/62/CFC1, rta. el 20 de octubre de 2014, Reg. Nro. 2095/14.4; causa “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, Reg. Nro. 216.15.4, rta. el 27 de febrero de 2015; causa Nro. FSM 659/2013/TO1/2/CFC1: “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, rta. el 13 de diciembre de 2016, Reg. Nro. 1604/16.4; entre varias otras).
Solamente cabe admitir una excepción cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permita equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).
En este caso, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente ni se advierte del estudio del legajo que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal en los términos citados.
Es que, en efecto, el recurrente aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida expresando una mera opinión divergente a la expuesta por el tribunal a quo y sin rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.
En esta inteligencia considero que, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos que descalifiquen la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, lo cual no ha fundamentado el recurrente en autos. Ello en tanto no argumentó, en base al análisis de los concretos motivos en los que se sustentó la resolución que impugna y a la luz de la normativa del caso, cuál es el yerro que pretende configurado.
Por otro lado, con relación al invocado derecho al recurso supuestamente afectado en el caso bajo estudio, a raíz de que fue la Cámara de Apelaciones quien decretó la inhibición general de bienes, cabe recordar que la CSJN ha sentado un estándar sobre el punto en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782), pero dicho caso no resulta análogo a éste.
En “Diez”, el Máximo Tribunal estableció que debe garantizarse el derecho al recurso en supuestos donde el procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones interviniente. En concreto, estableció que “[…] la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento –vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)– ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 352 del mismo código)”.
En definitiva, la CSJN consideró como acto procesal relevante al auto de procesamiento en el devenir de cualquier proceso penal y es desde allí que su revisión por un tribunal superior debe garantizarse en toda causa; lo que abarca supuestos en los que éste sea dictado por la cámara de apelaciones interviniente.
Por el contrario, en el caso bajo estudio la resolución cuestionada no ha sido ponderada con ese rango de importancia por el Máximo Tribunal, por lo que el estándar fijado en “Diez” no replica al caso bajo estudio. Cabe recordar que la doctrina del precedente o stare decisis, en su proyección vertical, establece que un caso judicial debe ser resuelto en base a la regla o norma contenida en una sentencia anterior dictada por el tribunal superior de la jurisdicción que se trate en un caso reputado análogo.
Como se advierte, el carácter sustancialmente análogo entre casos es un requisito ineludible para replicar el estándar marcado en uno a otro caso posterior, lo que no se verifica en la presente incidencia y sella la suerte del recurso interpuesto.
V. Sumado a todo lo expuesto, debe atenderse que en autos se investigan delitos de corrupción presuntamente cometidos por un funcionario público, de los que y según la hipótesis acusatoria, la aquí peticionante podría ser partícipe.
En tal sentido cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino buscó enfatizar en la probidad del ejercicio de la función pública, en clara alusión a erradicar la corrupción del seno del ámbito público.
Esto guarda consonancia con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, cuya finalidad fue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficazmente la corrupción (art. 1.a).
Además, se establece que “cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (art. 7.3).
Del mismo modo, dicha Convención entiende que, con objeto de combatir la corrupción, “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos” (art. 8.1).
En tal sentido y como bien fuera mencionado anteriormente, la reforma constitucional de 1994 estableció que el Congreso debía sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función (art. 36 de la Carta Magna).
Es por ello que se sancionó en 1999 la ley 25.188, conocida como ley de Ética Pública. Allí se entendió por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 1).
En lo que aquí concierne, se estableció que los funcionarios públicos se encuentran obligados a: a) cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa […] (art. 2, ley 25.188).
Finalmente, el 6 de junio de 2006 fue sancionada la ley 26.097 que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Dicha Convención estableció que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5.1).
En tal sentido, fija también que “cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones” (art. 8.4).
En resumen, a partir de la reforma constitucional y de la aprobación de las Convenciones internacionales aquí desarrolladas, el Estado argentino se comprometió a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promoviendo la probidad y la transparencia, así como también buscando erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en la causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº2612/20, resuelta el 22/12/20 por esta Sala IV de la CFCP).
A la vez, los ilícitos investigados fueron encuadrados por el fiscal instructor, de momento, en los ilícitos de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. Sobre el segundo, organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo. Y, en función de ello, para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de activos de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos.
Específicamente, en su Recomendación 4, el GAFI ha sostenido que los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe– lo siguiente: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, …o (d) bienes de valor equivalente.”. Y que estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas”.
Se prevé asimismo que “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”.
El Grupo de Acción Financiera de América del Sur fijó similares objetivos (el citado GAFISUD).
Justamente, la regulación autónoma del delito de lavado de activos en el Código Penal ha sido inspirada en los compromisos de orden internacional que ha adoptado el Estado Argentino.
En consecuencia, el aseguramiento de las herramientas de las que disponga un Estado para prevenir, detectar y contribuir a la represión penal del lavado de activos así como para avanzar en esta línea en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de esos activos de origen ilícito en forma oportuna y eficaz, es fundamental.
A la luz del escenario descripto el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos, que es entonces una de las principales herramientas de política criminal diseñadas en las últimas décadas para atacar los delitos vinculados a la criminalidad económica compleja.
Ciertamente, las medidas cautelares dictadas con el fin de resguardar y prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que pudieran influir en los activos y bienes de los encausados, y de ese modo, eventualmente, licuar los bienes, afectando el éxito de la investigación, o el decomiso de aquéllos bienes que han sido objeto o producto del delito, adquieren una relevancia indudable en casos como el aquí investigado (cfr. voto del suscripto en la causa FSM 6138/2020/12/CFC2, “PEREZ JAURENA, Uriel s/recurso de casación”, Reg. Nº1422/23, resuelta el 18/10/23 por esta Sala IV de la CFCP).
En este escenario, el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real importancia de la investigación de los delitos de lavado de activos y, entonces, del especial fundamento que adquiere el tipo de medida cautelar como la que se trata. Ello, en pos de resguardar las posibilidades de éxito de la investigación, en el marco del otorgamiento del sentido de restauración de la justicia y también del restablecimiento del equilibrio perdido que el decomiso importa, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.
Dichos extremos, en definitiva, fueron debidamente ponderados por el a quo al dictar la decisión aquí objetada, lo que sella en definitiva la suerte del recurso promovido por la defensa técnica de C.
VI. En consecuencia, propicio que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Como cuestión preliminar, resulta pertinente destacar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, mientras que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, las causas “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación” –FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, reg. nº 1498/18 del 24/10/18–; “Giolitti, Marcelo Edgardo s/ recurso de casación –FSM 46308/2016/TO1/37/CFC5, reg. nº 2552/19 del 11/12/19–; “Vázquez, Daniel Osvaldo s/ recurso de casación” –CFP 3044/2020/3/CFC1 –reg. nº 2457/20 del 4/12/20–; “NN Gate Gourmet s/recurso de casación” –FLP 14695/2016/CFC1, reg. nº 1792/21 del 20/10/21– y “Neumann, Alexis s/recurso de casación” –FBB 7218/2020/3/CFC1, reg. nº 20/22 del 9/02/22– de la Sala IV de la C.F.C.P.).
II. En el presente caso, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dispuso la inhibición general de bienes respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C.
Tras realizar un detalle sobre las diferentes denuncias que fueron debidamente acumuladas para tramitar ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional nº 2 de Lomas de Zamora (causas nº FLP 38935/2023, FLP 38774/2023 y Causa FLP 38853/2023), el a quo reseñó las medidas de prueba que se adoptaron en la investigación, sobre los hechos que podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público (art. 268 (2) del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).
En la resolución se explicó que el art. 518 del C.P.P.N. establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento, aunque esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales, frente a peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifique.
Se analizó el art. 23 del C.P. en cuanto ordena que “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.
Y se recordó que el art. 305 del C.P., en lo referente a los delitos contra el orden económico y financiero, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”.
En la instancia previa, también se destacaron las obligaciones asumidas por el Estado Nacional a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097–.
En función de todo ello, conforme lo solicitado por el señor fiscal interviniente, se resolvió que pese al incipiente desarrollo de la investigación, la misma revela que en el caso se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 del C.P.P.N.
El a quo aclaró que una vez trabadas las medidas cautelares, si el avance de la investigación lo justifica, puede disponerse su levantamiento o sustitución, criterio coincidente con los lineamientos señalado por el Máximo Tribunal en distintos precedentes (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos).
III. Ahora bien, debe señalarse que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial exige por vía de principio, contar con una decisión que revista la calidad de sentencia definitiva o equivalente.
En tal sentido, de las concretas circunstancias de la causa se advierte que la resolución impugnada no constituye –ni por su naturaleza ni por sus efectos– sentencia definitiva ni a ella equiparable a tenor de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N, toda vez que no pone fin al pleito, ni tampoco los recurrentes han logrado demostrar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4103).
Si bien la única parte impugnante alegó la violación de derechos patrimoniales, no demostró que, de momento, el dictado de la medida cautelar cuestionada resulte arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales invocadas. Tampoco acreditó la existencia de una cuestión federal atendible que habilite la intervención de esta Cámara en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) (cfr. en lo pertinente y aplicable la causa “Pernas, Beatriz s/ recurso de casación” –cno CFP 1380/2007/6/cfc2, reg. nº 2442/19 del 2/12/2019–, Sala IV de la CFCP).
Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancias que no se verifican en el sub examine.
Por lo demás, tal como lo señaló el a quo y especificó el distinguido colega que me precede en el orden de votación, resultan de aplicación al caso las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada mediante la ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada mediante ley 26.097) y la ley de Ética Pública (ley 25.188), junto con las recomendaciones y protocolos propuestos por organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).
Así las cosas, y por compartir en lo sustancial las consideraciones realizadas por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas en los votos precedentes, adhiero a ellos y a la solución propuesta.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. W. J. C., sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
C., G. D. s/recurso de casación
En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza.
CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.
En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.
Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.
Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.
Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.
Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.
Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.
En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.
El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.
El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.
Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.
Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.
Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).
En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).
Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.
El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.
Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).
Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.
Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.
En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.
Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.
También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.
En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.
También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.
En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.
Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.
Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).
Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).
El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.
Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.
En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.
Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.
Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.
En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.
Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.
Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.
Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.
En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.
Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.
De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.
En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).
La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.
No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).
Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).