Gahan, Juana María y otros c. Provincia de Córdoba s/ amparo ambiental (FCB 1168/2018/CS1-CS3).

Buenos Aires, 4 de junio de 2020.

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 144/171, Juana María Gahan, Ana María Moore, Eugenio Edgardo Moore y Tomás Patricio Moore, en su doble carácter de propietarios de “Estancia La María”, ubicada en el Departamento de Marcos Juárez, sureste de la Provincia de Córdoba, y como vecinos en defensa del interés colectivo a un ambiente sano, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y del art. 30 de la ley 25.675, interpusieron una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Córdoba nº 1, contra la provincia homónima, a fin de que se ordene a la demandada que ejecute un estudio de impacto ambiental previo y una consulta pública de manera conjunta y coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, para autorizar las obras de canalización a cielo abierto y que atraviesan campos privados destinados a la producción agrícola –entre ellos, el inmueble de los actores–, con el fin de transferir mediante drenaje los excedentes hídricOs que afectan a la localidad de Arias con destino final a la laguna de Jume.

Indicaron que la ejecución de las obras que está realizando la Provincia de Córdoba se efectúa en el marco del “Plan Estratégico de Manejo de Excedentes Hídricos y Regulación de Bajos Naturales en Zona Sudoeste de Santa Fe y Sudeste de Córdoba ‘Tramo I: Sur Ruta Provincial Nº 11 –Cañada de Jume– Tramo II: Bajo Moore -Sur Ruta Provincial Nº 11- Tramo III: Arias -Bajo Moore’” acordado –según el informe técnico que acompañan– entre ambas jurisdicciones (v. fs. 39), y que si bien no se oponen a su concreción, sí pretenden que estas se realicen sobre la base de un nuevo proyecto que portunamente se presente y que resulte ambientalmente más sustentable y menos dañoso para el ambiente, de manera coordinada con la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional.

Señalaron que dirigen su demanda contra la Provincia de Córdoba puesto que los actos de sus autoridades públicas son los que lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 17 y 41 de la Constitución Nacional.

Solicitaron también la citación como tercero de la Provincia de Santa Fe, en cuanto el efecto dañoso de las obras que se encuentra ejecutando la Provincia de Córdoba se proyecta sobre su territorio y sobre el Estado Nacional –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable–, toda vez que estas se sitúan en la zona media de la cuenca hídrica interjurisdiccional del río Carcarañá, la cual atraviesa ambas provincias, desembocando en el río Paraná a la altura de Puerto Gaboto (según surge del informe técnico ambiental de base que acompañan, v. 31/116).

Pretendieron, de manera preliminar y urgente, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se disponga la suspensión inmediata de las obras hasta que se resuelva el fondo del asunto en autos. Alegaron tener fundadas y urgentes razones para solicitar dicha medida ante la justicia federal de Córdoba, aun cuando esta debería tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del desplazamiento de competencia previsto en el segundo párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 175 dicho magistrado se declaró incompetente, de acuerdo con el dictamen fiscal (fs. 174), por considerar que la causa debía tramitar ante la competencia originaria de esta Corte, al estar citados como terceros la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, por lo que con fundamento en el primer párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dice que “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Contra esa sentencia los actores interpusieron Y fundaron recurso de apelación (v. fs. 176/183), el cual fue concedido a fs. 184.

La Cámara Federal de Córdoba –Sala A–, a fs. 193/197, rechazó el recurso de apelación y confirmó lo decidido por el juez de la causa.

A fs. 198, los actores renunciaron a recurrir dicha sentencia y el Juez Federal remitió las actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal.

Luego los actores actualizaron los hechos en que fundaron su demanda y solicitaron que se tuvieran por ampliados los fundamentos del amparo (v. fs. 212/355), de conformidad con: a) el Informe Técnico Ambiental Final en el cual se analizan los impactos y daños ambientales que fundamentan la acción y la medida cautelar solicitada (v. fs. 224/350); y b) el acta de constatación notarial de la cual surge el grado de avance de la obra en cuestión y –según alegaron– el peligro en la demora a los fines de la medida cautelar solicitada (v. fs. 212/216).

A fs. 373/374 la parte actora volvió a actualizar los hechos en que funda su demanda y solicitó la ampliación del objeto de la medida cautelar. Concretamente, manifestó que mediante la Resolución General 13/2018 de la Administración Provincial de Recursos Hídricos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el día 23 de abril de 2018, se individualizaron los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación relacionados con la obra cuestionada en autos, los que se consideraron incluidos en la declaración genérica de utilidad pública prescripta por el art. 267 de la ley local 5589 “Código de Aguas”, así como a sus propietarios, entre los cuales están sus representados. En tales condiciones, solicitó que además de suspenderse las obras actualmente en ejecución, se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución General 13/2018 y de todo el proceso expropiatorio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en tanto ello incrementa el peligro en la demora que sufren sus mandantes y la sociedad misma por los impactos ambientales, sociales y económicos vinculados con la obra.

2º) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, trámite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

3º) Que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.

Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial.

Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).

En el sub lite, los elementos probatorios aportados por la actora no resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336).

En efecto, según surge de la demanda y del informe técnico acompañado, el pliego de licitación de la obra cuestionada expresa que el área en la cual se ejecuta la obra se circunscribe íntegramente a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de manera que el manejo de los excedentes hídricos generados en el sistema son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción (v. fs. 41, 146 y 229 vta.). En ese sentido, ni de los términos de la demanda ni de la prueba documental acompañada surge que la traza de la obra exceda los límites de dicha provincia. Por el contrario, los gráficos que forman parte del informe técnico acompañado (fs. 36 y 228) permiten concluir que la obra se desarrolla en su totalidad dentro de territorio cordobés.

No obsta a lo expuesto, lo sostenido en el informe técnico acompañado a fs. 224/350 por los demandantes, pues de sus términos tampoco puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 70, ley 25.675), en tanto los supuestos y eventuales daños son descriptos en modo potencial y condicional.

En efecto, allí se explica que la zona de estudio se distinguió en tres niveles o escalas: “Área de afectación regional: comprendiendo el sudeste de la Provincia de Córdoba y sudoeste de la Provincia de Santa Fe; Área de afectación local: en torno a los tres tramos de la obra, en jurisdicción solo de Córdoba; Área de afectación puntual: Propiedades de los herederos de la Sucesión Tomás P. Moore, en torno al Tramo II de la obra…” (fs. 227).

Respecto del “Área de afectación regional”, se dice, con relación a la eventual afectación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7º Ley General del Ambiente), que “… según el informe técnico sobre los avances de la obra (de enero de 2018), realizado para el Ministerio de Infraestructura y Transporte de Santa Fe, (se) advirtió que en determinados puntos a lo largo de la traza se identificaron zonas con riesgo de desbordes e inundación que podrían afectar tierras santafecinas, si los avances no fueran bien coordinados (tanto en los distintos tramos como entre ambos gobiernos provinciales) y se conectaran bajo lagunares importantes…” (v. fs. 248).

Asimismo, se expresa que en el largo plazo (entre 20 y 50 o 60 años desde la puesta en funcionamiento de la nueva canalización), “es posible inferir que se podrían desarrollar modificaciones hidrológicas y geomorfológicas sustanciales en el sistema Carcarañá, tanto a lo largo de traza prevista en jurisdicción de Córdoba (en particular en algunos puntos…, con efectos sobre jurisdicción de Santa Fe), como aguas abajo de la descarga de las aguas que lleguen desde Arias hasta la Laguna Jume, estos últimos todos con efecto en territorio santafesino” (v. fs. 248 vta.).

En el caso, el mentado carácter interjurisdiccional del recurso afectado no resulta manifiesto y el mencionado informe no constituye –en los términos aludidos– respaldo suficiente que permita al Tribunal formarse un juicio respecto de la interjurisdiccionalidad alegada. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4º, entre otros y Competencia FSM 63869/2015/1/CS1 “Di Giano, Iris Mabel s/ incidente de Incompetencia”, sentencia del 5 de abril de 2018).

Las afirmaciones realizadas solo tienen por objeto dejar establecida, en esta instancia del proceso y con los elementos incorporados a él, que no existen antecedentes que permitan justificar una jurisdicción restrictiva y excepcional como es la que se intenta.

4º) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso bajo examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (Fallos: 331:1312; 331:1679; 329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante (Fallos: 331:1312; 331:1679), y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, está ubicado en el territorio cordobés.

Más allá de la potencial afectación de zonas ubicadas en la Provincia de Santa Fe que se le pueda atribuir a la obra cuestionada, no existen en autos elementos que autoricen a concluir prima facie que será necesario disponer que otras jurisdicciones deban intervenir en la realización del estudio de impacto ambiental y de la consulta pública requerida para la ejecución de la obra, como se pide (arg. Fallos: 331:1312).

Concretamente, porque es solo la Provincia de Córdoba quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para impedir que se genere el daño ambiental invocado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, fundadas en su poder de policía ambiental.

En tales condiciones, la participación obligada de la Provincia de Santa Fe y del Estado Nacional pretendida por los actores resulta improcedente, en tanto lo que en definitiva se reclama es el cese de una obra licitada por la Provincia de Córdoba en los términos en que actualmente se está ejecutando, circunstancia que revela que el sujeto pasivo legitimado es la autoridad provincial, la que por otra parte es la única que resultaría obligada y con posibilidad de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado (Fallos: 330:555; 334:1342; 336:1454; 337:23).

5º) Que en ese sentido, cabe recordar que a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de estos la determinación de la instancia originaria.

Tal como se expresara precedentemente, las pruebas aportadas resultan insuficientes, en principio, para vincular de manera directa e inmediata a la Provincia de Santa Fe con la conducta lesiva descripta, máxime cuando la actora no ha logrado individualizar ni concretar hechos u omisiones en los que hubieran incurrido las autoridades provinciales de los que se derive un daño para ella.

6º) Que con respecto al Estado Nacional, cuya citación se pretende con fundamento en que la obra afecta la cuenca media del río Carcarañá, cabe señalar que el art. 3º de la ley 25.688 –Régimen de Gestión Ambiental de Aguas– establece que: “Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles”.

En este caso, tal como fue expuesto, no se ha demostrado que la obra actualmente en ejecución por la provincia demandada pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales cordobeses.

En las condiciones indicadas, no resulta exigible prima facie el Permiso del comité de cuenca para la utilización de las aguas previsto en el art. 6º de la ley 25.688, pues dicha autorización debe obtenerse en el caso de las cuencas interjurisdiccionales “cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciónes sea significativo”.

Por lo demás, es preciso señalar que el “Convenio entre el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, la Provincia de Córdoba y la Provincia de Santa Fe para la creación de la Comisión Interjurisdiccional de la Cuenca del Río Carcaraña” (http://www.cohife.org/advf/documentos/2016/10/5804e79c4dd8f.pdf) fue suscripto ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación y de las respectivas legislaturas provinciales, y si bien estas últimas dictaron sendas leyes de aprobación (v. ley 10.374 de la Provincia de Córdoba y ley 13.656 de la Provincia de Santa Fe), el referido instrumento está pendiente de ratificación por el Congreso de la Nación, circunstancia que obsta a su entrada en vigor (v. cláusula 7ma).

7º) Que en tales condiciones, no se advierte que la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional tengan aptitud para ser parte sustancial en autos, esto es, que tengan un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta, razón por la cual, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona o poder alguno, este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte (Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros).

8º) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que pueda comprender este litigio, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservado para después de agotada la instancia local (Fallos: 329:2469, entre muchos otros).

Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 2) Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.– Carlos F. Rosenkrantz.– Elena I. Highton de Nolasco.– Ricardo L. Lorenzetti.– Horacio Rosatti.– Juan C. Maqueda.

B., J. M. s/ Curatela Art. 12 Código Penal – Recurso de Hecho deducido por J. M. B. (CIV 17934/2014/1/RH1).

Buenos Aires, 4 de junio de 2020.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por J. M. B. en la causa B., J. M. s/ curatela art. 12 Código Penal”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar parcialmente lo resuelto en primera instancia, dispuso comunicar la situación del actor -condenado a una pena privativa de la libertad mayor a tres años- al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Registro Nacional Electoral, a efectos de que se anotara la inhabilitación absoluta que le imponen -como consecuencia de la pena- los arts. 12 y 19 del Código Penal, así como el art. 3, inciso e, del Código Nacional Electoral (fs. 18 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de las normas que privaban al actor del derecho al sufragio, por considerar que no había sido realizado en la primera oportunidad en que la Defensora Pública de Menores e Incapaces –representante del actor– había intervenido en el expediente.

Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario (fs. 43/51 vta.) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2º) Que el a quo se negó a tratar la cuestión constitucional formulada por la recurrente con el único argumento de la introducción tardía del planteo; sin considerar que tal circunstancia es notoriamente insuficiente frente a la actual jurisprudencia de esta Corte, según la cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (Fallos: 335:2333; 337:179 y 1403).

3º) Que, en virtud de lo expresado, corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Ello no importa abrir juicio sobre el fondo de los asuntos cuyo tratamiento se adeuda, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no puede dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que deberán reenviarse los actuados para que el tribunal a quo dicte un nuevo pronunciamiento que cuente con fundamentos que lo sustenten como acto constitucional. Esta solución es consistente con el carácter revisor de la jurisdicción apelada conferida al Tribunal por la Constitución Nacional puesto que no puede pretenderse el dictado de un pronunciamiento final sobre aquellas cuestiones federales que no han sido ponderadas por los tribunales ordinarios que intervienen en el proceso (ver causa “Acosta, Leonel Ignacio”, Fallos: 340:1084).

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

2) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, y previa vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 27.148, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. Carlos F. Rosenkrantz (en disidencia).– Elena I. Highton de Nolasco.– Horacio Rosatti (por su voto).– Juan C. Maqueda.

Voto del señor ministro doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que en el marco de un proceso de curatela iniciado a raíz de la decisión del Tribunal en lo Criminal nº 1 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, que condenó al actor a la pena privativa de la libertad por el término de seis años y ocho meses, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto: a) había dispuesto informar la situación del penado tanto al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como al Registro Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los arts. 12 y 19 del Código Penal y en el art. 3º, inciso e, del Código Nacional Electoral; y b) había declarado extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los citados arts. 19, inc. 2º, y 3º, inc. e, respectivamente –disposiciones que privan al condenado del derecho al sufragio– con sustento en que la Defensora de Menores e Incapaces –representante de aquel– había omitido toda referencia sobre el punto en su primera presentación en el juicio (fs. 18, 26 y 33/39 del expediente principal).

Contra dicho pronunciamiento la Defensora de Menores de Cámara dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la falta de análisis del planteo de inconstitucionalidad de las mencionadas normas resultan atendibles, desde que la decisión apelada se sustentó en un único argumento que –a la luz de las circunstancias particulares del asunto y de las cuestiones propuestas– deviene notoriamente insuficiente para fundar la solución en el caso e importó omitir el ejercicio de un deber que es ineludible de los tribunales de justicia, con menoscabo de los derechos de debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

3º) Que recientemente en la causa “Blanco, Lucio Orlando” (Fallos: 341:1924), este Tribunal ha reafirmado el criterio que constituye el núcleo neurálgico de la doctrina que se desprende del precedente “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), en punto a que el control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) que solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.

En efecto, se ha señalado reiteradamente que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el [texto] de la Constitución para averiguar si guardan [o] no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella” (conf. Fallos: 33:162; 311:2478; 327:3117; 335:2333).

La exigencia de que la declaración de inconstitucionalidad solo pueda ser admitida en el marco de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de la norma que se encuentra supuestamente en pugna con la Ley Fundamental (imposibilitando a los tribunales efectuar una declaración en abstracto, art. 116 de la Constitución Nacional), no conlleva la necesidad imperiosa de que exista una petición expresa de la parte interesada para que pueda tener lugar dicha declaración.

En tanto dicha prerrogativa hace a uno de los objetivos de la justicia, como es sostener la observancia de la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 de la Ley Fundamental), verificado el problema constitucional y encontrando en la declaración descalificatoria de la norma una respuesta apropiada, ella debe ser ejercida aun de oficio.

4º) Que en esa inteligencia y a fin de aventar cualquier cuestionamiento, este Tribunal ha destacado expresamente (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; 327:3117; 335:2333) que:

a) no puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio un desequilibrio de poderes en favor del judicial, ya que si tal facultad no es negada carece de consistencia sostener que habría avance sobre los otros poderes cuando no media petición de parte y, por el contrario, no lo habría cuando la descalificación es expresamente peticionada;

b) no obsta a la admisión del referido control de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, pues dicha presunción cede cuando contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en el caso de las leyes que se oponen a la Constitución Nacional; y,

c) la posibilidad de que pueda verse en dicho control de oficio menoscabo al derecho de defensa de las partes debe descartarse, pues si así fuera también debería descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.

5º) Que resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de la potestad que se deriva de la citada doctrina constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental o cuando exista la posibilidad de dar una solución adecuada del litigio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (conf. Fallos: 330:855; 331:2799; 340:669; 341:1675, entre otros). Los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura en dicho ejercicio, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Constitución Nacional asigna, con carácter privativo, a los otros poderes.

Dicho de otro modo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, solo resulta justificada y tiene razón de ser cuando se presenta como el único modo de dar una respuesta apropiada al asunto, configurando una solución que no podría alcanzarse de otra forma.

6º) Que, en tales condiciones, admitida en los términos precedentes la atribución de los jueces de ejercer de oficio un control de compatibilidad de las normas con la Constitución Nacional, la decisión adoptada por la Cámara que, argumentando la extemporaneidad del planteo, no se expidió sobre un asunto cuyo tratamiento –como se expresó– no podía ser obviado por los magistrados, carece de una fundamentación adecuada que la sustente como acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

La solución que se admite no importa abrir juicio sobre el fondo del asunto cuyo tratamiento deberá ser efectuado por los jueces de la causa dentro del ámbito de apreciación que le es propio, sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no puede dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que corresponde su reenvío para que –por medio de quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento que cuente con una fundamentación ajustada a derecho y a las circunstancias particulares del caso.

Este modo de decidir resulta consistente con el carácter revisor de la jurisdicción apelada conferida al Tribunal por la Constitución Nacional, desde que no puede pretenderse el dictado de un pronunciamiento final sobre aquellas cuestiones federales que no han sido ponderadas por los tribunales ordinarios que intervienen en el proceso (conf. causa “Acosta, Leonel Ignacio”, Fallos: 340:1084).

Que el juez Rosatti, suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, y previa vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 27.148, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.– Horacio Rosatti.

Disidencia del señor presidente doctor Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:

Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.

Desestimar la presentación directa. Notifíquese previa devolución de los autos principales, archívese.– Carlos F. Rosenkiantz.

Quilpe S.A. s/inconstitucionalidad (S.C. Q.20, L.XLVH)

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. A fs. 260/277 vta., el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja –por mayoría– rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A., en los términos de los arts. 9º y 132 de la Constitución provincial, y 386 y cc. del Código Procesal Civil local, dirigida a impugnar la pretensión fiscal de cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene de la municipalidad de La Rioja, tal como está regulada por el art. 144 del código tributario comunal y por su ordenanza impositiva 4000/2005.

En primer término, con relación a la vía elegida, expresó que ella procede contra disposiciones de carácter general que regulan un universo de relaciones sociales, ya que tiene por fin proteger la pureza legitimante del ordenamiento normativo. Por ello, consideró que no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto entendió que ésta se quejaba ante la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, cuestión que debió haber sido denunciada administrativamente en su momento, a fin de que la municipalidad procediera a brindárselo, tal como corresponde.

Seguidamente, indicó que no existe analogía entre el tributo local y el IVA, en los términos de la ley 23.548, dado que éste es un impuesto y aquél una tasa que, en su presupuesto de hecho, precisa de una concreta y efectiva actividad estatal relacionada directamente con el contribuyente.

En cuanto a la tacha de confiscatoriedad esgrimida por la actora, recordó la doctrina de V.E. en cuanto a que se requiere, para su procedencia, que el afectado demuestre la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital. En esta causa –siguió– el contribuyente sólo se limitó a denunciar que el tributo fue aumentado de $4000 al año en 2004 a $6000 mensuales a partir del ejercicio siguiente, a la vez que a aducir –sin demostración alguna– que ello supera el costo del servicio y que obstaculiza insalvablemente su actividad, con lesión de su capital.

II. A fs. 282/291 vta., la actora interpuso recurso extraordinario.

Alega que hay cuestión federal suficiente, debido a que la tasa que pretende aplicar el municipio resulta contraria a la ley de coparticipación federal, a que afecta su derecho de propiedad en tanto debe pagar una suma exorbitante por un servicio que no se ha prestado, motivo por el cual, además, deviene confiscatoria de su patrimonio.

Señala que, en los hechos, al cobrarse una tasa sin servicio efectivo que la justifique, ella actúa como si fuera un impuesto, impactando negativamente en su productividad. Por ello, sostiene que la interpretación realizada por el tribunal apelado sobre el tributo en cuestión no se compadece con las disposiciones de derecho federal que regulan la materia, ni con la jurisprudencia inveterada de V.E. al respecto.

III. A mi modo de ver, el recurso federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local, como así su oposición a lo establecido en normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de la primera (art. 14, incs. 1º y 2º, de la ley 48).

IV. Esa Corte ha expresado, en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332: 1504, entre otros).

Resulta prudente recordar que en el citado precedente de Fallos: 332:1504, V.E. afirmó que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Valga añadir ahora que la provincia de La Rioja adhirió a este régimen federal mediante su ley 5054 (B.O. del 9 de septiembre de 1988), circunstancia que también obliga a sus respectivos municipios.

Por otra parte, lo señalado condice con la inveterada jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792,332:1504, entre otros).

Y, con respecto a la correspondencia entre el monto de este tributo en el caso concreto y el costo del servicio, ese Tribunal ha afirmado que ha de guardar cierta relación, sin que ello se deba interpretar en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer (arg. Fallos: 201:545; 234:663, entre otros), a lo que agregó, con rotundidad, que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no solo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (Fallos: 234:663; el subrayado me pertenece).

Esta doctrina de V.E. no hace más que reflejar las consecuencias jurídicas de la decisión financiera adoptada por el legislador quien, al estimar oportuno brindar un determinado servicio y frente a la necesidad de prever la manera en que éste ha de financiarse, al apreciar la característica de su divisibilidad –que permite individualizar a cada uno de sus recipiendarios–, optó por solventarlo mediante una tasa, descartando así los demás recursos financieros a su alcance (endeudamiento, ingresos patrimoniales, otro tipo de tributo).

De tal forma, es el propio legislador quien, en el origen de la obligación, liga la recaudación del tributo a la financiación de un servicio, por lo que mal puede pretender que aquélla, apreciada globalmente, sobrepase con exceso el costo de la prestación. Ello no implica necesariamente, desde la óptica individual de los contribuyentes a quienes el servicio les ha sido prestado –como bien lo advirtió esa Corte en el precedente citado–, que la cuota individual con la que cada uno ha de concurrir al sostenimiento de ese determinado gasto público deba tener una estricta equivalencia con lo que le cuesta al Estado prestar el servicio en cuestión a ese contribuyente en concreto, puesto que el coste global del servicio no sólo puede distribuirse proporcionalmente entre ellos, sino que es susceptible de hacerse de acuerdo con criterios de capacidad contributiva (arg. Fallos: 234:663 y concordantes).

V. Arribados a este punto, y atendiendo a las constancias del expediente, opino que la valoración realizada por la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina de V.E. expuesta en el punto anterior, por dos motivos que, desde mi perspectiva, resultan decisivos para la correcta solución de esta controversia.

En primer lugar, puesto que el municipio no ha aducido ni mucho menos intentado demostrar que, contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, el producido de la tasa guarde proporción con el costo total del servicio de inspección de seguridad, higiene y salubridad que estimó necesario llevar a cabo, y para el cual previó su retribución por la tasa fijada en el art. 144 de su código tributario.

Es más, no hay constancia alguna de que el incremento en la gabela decidido por la ordenanza Impositiva 4000/2005 haya sido precedido por el correspondiente informe o estudio; de la erogación en la que el municipio deberá incurrir a fin de llevar a cabo ese servicio, de manera tal que se explicite la preceptiva correlación entre recaudación total por la tasa y el coste global del servicio a prestar.

A mayor abundamiento, no puedo dejar de advertir a V.E. que dicha parte afirma sobre este extremo que “no existe norma constitucional o legal que obligue a que el monto de las tasas exhiba proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen”, agregando que “con lo que se percibe no debe atenderse únicamente los gastos que se generan por la prestación del servicio” (ver fs. 111, tercer párrafo; el subrayado me pertenece), confesando así de manera clara, que se considera habilitada para financiar, además, actividades ajenas al servicio retribuido mediante la recaudación de este tributo, y que no se halla atado a limitación de norma alguna en cuanto al coste global del servicio prestado, circunstancia que resulta inadmisible, a la luz de la inveterada doctrina del Tribunal señalada en el acápite anterior.

Si bien con lo indicado ya bastaría, a mi juicio, para invalidar la pretensión tributaria local, creo oportuno destacar también que en autos no hay demostración de que el servicio de cuya retribución se trata se haya brindado efectivamente al contribuyente. Es más, el a quo tuvo por cierto que no hubo prestación, al afirmar que “El incumplimiento del servicio (…) debe ser denunciado mediante las vías administrativas o judiciales propias para ordenar al demandado mediante resolución o sentencia –según el caso– a cumplir con la contraprestación por el cobro de la tasa en cuestión” (confr. fs. 264 vta.), afirmación que, contrariamente a lo que era menester, no fue objeto de observación por parte de la demandada al contestar el recurso extraordinario.

En la misma línea de pensamientos, también ha de destacarse que la actora negó tal extremo sin que la demandada haya siquiera intentado demostrar su acaecimiento, a lo que venía obligada de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 275:407; 319:2211; M.7l5, L.XLI, “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 26 de marzo de 2009; R.l055, L.XLIII, “Renault Argentina S.A. (TF 19.292-A) c/ DGA”, del 16 de febrero de 2010, entre otros. Por el contrario, se limitó a indicar, dogmáticamente, que la carga de la prueba de tal extremo recaía en la actora (ver fs. 111 y fs. 298), cuando, como lo ha dicho V.E., endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre “constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial” (Fallos: 319:2211, cons. 5º), ya que, en efecto, 1a Administración está, indudablemente, en mejores condiciones para demostrar –si así hubiere ocurrido– la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de pruebas (v.gr. los informes y actas de las inspecciones realizadas; con testimonio de los inspectores actuantes; etc.)”.

Por último, a la luz de lo expresado, estimo que deviene inoficioso el examen del resto de los agravios de la recurrente.

VI. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo aquí dictaminado (art. 16, ley 48). Buenos Aires, 23 de noviembre de 2011. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2012

Vistos los autos: “Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad”.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja –por mayoría– rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por Quilpe S.A. con el objeto de impugnar la pretensión fiscal de la municipalidad de la ciudad capital de la mencionada provincia, respecto de la tasa por inspección de seguridad e higiene, por entender que resultaban inconstitucionales las normas que regulaban dicho tributo (art. 144 del código tributario municipal y la ordenanza impositiva 4000/2005, art. 13, inc. I).

2º) Que para así decidir, en primer lugar consideró que la vía elegida no era apta para lograr la solución pretendida por la actora, por cuanto aquella procedía contra disposiciones de carácter general, que regulaban un universo de relaciones sociales, en tanto, ante la queja por la falta de prestación del servicio de salubridad, higiene y seguridad por parte del municipio, correspondía la denuncia administrativa o judicial que resulte pertinente a fin de que se ordene a la comuna la prestación de tales servicios.

En segundo lugar indicó que el tributo por inspección de seguridad e higiene que percibe la Municipalidad de La Rioja pertenecía a la categoría “tasa” ya que conforme a la norma que lo estableció, la prestación del contribuyente era correlativa de una actividad estatal concreta que justificaba el tributo; por lo que concluyó que el gravamen cuestionado no presentaba ninguna analogía con el Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, rechazó la tacha de confiscatoriedad formulada por la actora. Al respecto, señaló que la accionante no había aportado pruebas que demostraran que la gabela impugnada absorbiera una parte sustancial de sus ingresos o patrimonio, sino que se había limitado a denunciar que el importe del tributo había sido incrementado significativamente en el año 2005 y a aducir –sin demostración alguna– que ello superaba el costo del servicio y obstaculizaba insalvablemente su actividad.

3º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 308/311, y es formalmente procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la sentencia definitiva del superior tribunal de la provincia ha sido a favor de la validez de aquella (art. 14, incs. 1º y 2º de la ley 48).

4º) Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades, que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de este por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado que, por ello desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503, entre otros).

Asimismo en el citado precedente de Fallos: 332:1503 (Laboratorios Raffo S.A.) se señaló que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, pues el art. 9º, inc. b, de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

Por lo demás, inveterada jurisprudencia del Tribunal establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, entre otros).

5º) Que en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones de probar –si así hubiera ocurrido– la prestación del servicio (confr. Fallos: 319:2211, considerando 5º). Al respecto no puede dejar de observarse que, según surge de la jurisprudencia citada a lo largo de este pronunciamiento, la efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa, por lo cual es un punto que debe ser debidamente esclarecido para la adecua­ da decisión del pleito.

6º) Que lo expuesto precedentemente hace inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton de Nolasco. – Carlos S. Fayt. – E. Raúl Zaffaroni. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.

Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. c/ DGI – resol. 124/98 s/ Dirección General Impositiva (C.4330.XLI – R.O.)

Buenos Aires, junio 5 de 2007. – Vistos los autos: “Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. c. DGI-Resol. 124/98 s/Dirección General Impositiva”.

Considerando: 1º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de la resolución 8/97 –por la que se denegó a la actora la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal en concepto de quebrantos impositivos– y ordenó el reenvío de las actuaciones a la AFIP para que ésta, dentro de los cuarenta días de quedar firme el fallo, se expidiera acerca de la procedencia del crédito fiscal –en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073– tomando como base los quebrantos impositivos que en el pronunciamiento se tuvieron por acreditados. En cambio, el tribunal de alzada modificó lo decidido respecto de las costas, imponiéndolas en proporción a los respectivos vencimientos.

2º Que contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 354/354 vta., que fue concedido a fs. 357, y que resulta formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 –modif. por la ley 21.708– y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 361/374 y su contestación a fs. 380/387.

3º Que según surge de las constancias de autos, la actora presentó la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, en los términos de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073, por los quebrantos impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales 1988 y 1989 en concepto de a) amortizaciones impositivas por los “esqueletos por 12” y envases de “Coca Cola Súper Familiar”; b) leasing financiero sobre equipos de computación; c) actualización de las cuotas por la compra de equipos de computación, máquinas y equipos; d) diferencias de cambio y e) ajuste por envases en comodato. Dicha solicitud fue denegada –en lo sustancial por falta de respaldo documental– mediante la resolución 8/97 (DD y OT) que dispuso no reconocer los quebrantos invocados por la peticionaria por la suma de $ 21.415.992,51 (conf. fs. 52/69). Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de apelación –previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683– el cual fue rechazado por el organismo recaudador mediante la resolución 124/98 del 27 de agosto de 1998 (fs. 23/28), que la actora impugna en estos autos.

4º Que en su sentencia (fs. 269/282), la juez de primera instancia destacó, de modo preliminar, que la actividad probatoria en autos estuvo constituida por el informe pericial contable en virtud del cual el experto había concluido que desde el punto de vista formal no tenía “observaciones que formular sobre los libros exhibidos” por la actora y que los comprobantes respaldatorios se encontraban transcriptos en los registros contables que se indicaban en cada pregunta del cuestionario pericial, informe que, salvo el pedido de algunas aclaraciones, no había sido impugnado por la AFIP.

Con relación al quebranto por amortizaciones impositivas por los “esqueletos por 12” y envases de “Coca Cola Súper Familiar” –concepto respecto del cual la principal objeción de la AFIP radicó en la falta de aporte de documentación que lo respaldara– señaló que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprendía que la actora había presentado, en copias, a fs. 463/1271, la documentación correspondiente y había ofrecido el cotejo de los originales. En tal sentido, añadió que el perito había señalado en forma minuciosa el valor de origen de la totalidad de las compras de “esqueletos por 12” y de los aludidos envases según los registros contables y los comprobantes respaldatorios de dichas compras, y había aclarado el monto correspondiente a la documentación que no había podido ser localizada. Asimismo destacó que si bien la demandada había solicitado aclaraciones respecto del peritaje, una vez contestadas se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas que no desvirtuaban lo expresado en aquél.

En lo atinente a la “compra de equipos de computación – leasing financiero”, la magistrada de primera instancia entendió que era correcta la apreciación efectuada en la resolución 8/97, en cuanto se consideró que constituía un “leasing operativo” –es decir una verdadera locación– toda vez que la actora reconoció que la propiedad de los equipos le era trasmitida solo al pagar la cuota nº 48, admitiendo así que hasta entonces no era la propietaria a pesar de haber efectuado la opción de compra. Asimismo consideró que la actora no había desvirtuado la interpretación sostenida por la AFIP respecto del tratamiento impositivo que correspondía darle a los bienes objeto del mencionado contrato. No obstante ello, en atención a que en el consid. 31 de la resolución 8/97 se reconocía la pertinencia de computar como gastos deducibles en los ejercicios 1988 y 1989 las sumas correspondientes a las cuotas de alquiler de los equipos, y que éstas habían sido determinadas por el experto –a petición de la demandada– concluyó que correspondía hacer lugar al reclamo por los montos que surgían del informe pericial.

Respecto de la “actualización de las cuotas por compra de los equipos”, la juez de grado destacó que si bien la actora había afirmado que este concepto obedecía a las 48 cuotas del leasing, de las resoluciones administrativas surgía que el organismo recaudador había hecho referencia a distintos bienes, no vinculados con las aludidas cuotas. Al respecto destacó que el perito manifestó que la actora le había indicado que la pregunta 10ª del cuestionario no se refería al leasing sino a la compra de otros bienes a diferentes proveedores, y que esa conducta procesal no había sido cuestionada por la parte demandada. Con ese alcance, y sobre la base de las conclusiones del peritaje contable en el indicado punto juzgó que correspondía reconocer en este concepto la suma de $ 33.214,40 que –sin impugnación de la demandada– había fijado el experto para las operaciones respecto a las cuales expresó haber compulsado la correspondiente documentación respaldatoria.

En lo concerniente al rubro “diferencias de cambio”, la magistrada tuvo en cuenta que el perito –sin impugnación de la demandada– había efectuado un exhaustivo análisis tanto en relación a la deuda con la casa matriz como en lo atinente a la contraída respecto del denominado “Proyecto Alcorta”, informando que de la documentación que le fue exhibida correspondía tener por acreditadas las sumas de $ 2.605.618,11 y $ 128.164,91, resultados a los que llegó descontando las operaciones cuya documentación respaldatoria no fue hallada.

Por otra parte, en lo referente al “ajuste del rubro envases en comodato”, la juez, apartándose de las conclusiones del experto, decidió el rechazo de tal reclamo por entender que la actora no había logrado demostrar el quebranto que alegaba.

En cuanto a las costas decidió imponerlas en el orden causado en atención a las especiales circunstancias del caso y el sentido en que se decidió.

5º Que, frente a la apelación de ambas partes, la Cámara confirmó lo resuelto en la instancia anterior, salvo en lo concerniente a la distribución de las costas.

Para rechazar los agravios de la demandada en lo relativo a que el peritaje contable no podía suplir ni reemplazar la carencia de documentación que respaldara el derecho invocado por la actora, el tribunal de alzada consideró que esa objeción partía de una base falsa, pues si bien era cierto que el perito consignó que los comprobantes respaldatorios se encontraban transcriptos en los registros contables que se indicaban en la respuesta a cada pregunta, de ello no cabía válidamente inferir que el auxiliar de la justicia no los hubiera compulsado en forma personal. Al respecto, la sala destacó que el perito –a modo de introito– había manifestado que desde que se realizó la primer reunión con los consultores de ambas partes compulsó en la empresa de la actora voluminosa documentación, balances, libros contables, declaraciones juradas y tuvo extensas reuniones con los contadores del estudio de auditoría quienes habían puesto a disposición los libros y documentación que mencionaba en su dictamen. Asimismo, puso de resalto que el experto en su dictamen había indicado respecto de cada uno de los rubros, en qué casos la documentación respaldatoria no había sido localizada.

Sostuvo, además, que si bien era cierto que al contestar la vista del peritaje, la demandada acompañó una nota de su consultor técnico en la que éste manifestaba que en las dos únicas reuniones que tuvo con el perito no se exhibió ninguna documentación para compulsar, alegándose que por su antigüedad todo estaba archivado en otro inmueble, también lo era que el experto en su contestación expresó que el plan de trabajo había quedado establecido en la reunión del 4 de julio de 2000, y que cuando el consultor de la demandada concurrió a su oficina el 2 de noviembre de ese año se le exhibieron los borradores de las respuestas a los puntos de pericia “y se le ofreció ver los papeles de trabajo, los que no vio por su voluminosidad y tiempo que le insumiría, no contestando posteriormente, por encontrarse en el interior del país, los varios llamados telefónicos que se le hicieran para continuar con la reunión” (fs. 228 y 344). Agregó que el consultor técnico de la actora manifestó que en las reuniones que, a convocatoria del perito, se celebraran en el domicilio de la empresa, compulsó junto a aquél la totalidad de la documentación que a su requerimiento les fue suministrada, señalando que participó con el experto en cada una de las numerosas reuniones que durante cuatro meses se efectuaron para desarrollar la tarea encomendada, lo que también pudo haber realizado el consultor técnico de la demandada “quien seguramente juzgó innecesario seguir de cerca el proceso de compulsa confiando en el accionar del perito” (fs. 233 y 344 vta.).

Al respecto el tribunal señaló que tales manifestaciones debían tenerse por ciertas dado que al contestar el traslado no fueron negadas ni por la demandada ni por su consultor técnico, a lo que agregó que el organismo recaudador pudo pedir que se le exhibiera la documentación respaldatoria citada por el perito como fundamento de cada una de sus respuestas, impugnando éstas con seriedad en el caso de que aquélla no hubiera sido puesta a su disposición.

6º Que sobre la base de tales consideraciones, juzgó que era inatendible el agravio relativo al rubro “amortizaciones impositivas por los esqueletos por 12 y envases de Coca Cola Súper Familiar”, fundado en que “no surgía de la pericial con qué comprobantes o elementos había contado el perito y que el Fisco no había tenido en cuenta al resolver denegar el reconocimiento de los créditos en este punto” (fs. 344 vta.). Al respecto afirmó el a quo que el perito había sido suficientemente claro al responder la pregunta 2 del cuestionario de la actora, indicando que trabajó sobre la base de las facturas de proveedores localizadas, lo cual fue reiterado al contestar las aclaraciones que se le pidieron, indicando en cada caso la documentación que no había sido localizada. Agregó a ello que, como bien lo había puesto de relieve el consultor técnico de la actora, de las constancias obrantes en los antecedentes administrativos no surgían dudas acerca de que dicha documentación había sido, en su momento, también suministrada a los inspectores actuantes, tal como podía verificarse en los sellos de recepción obrantes en el expediente administrativo –fs. 463 a 1271– en el cual, al contestar la actora el requerimiento de fecha 14 de marzo de 1995, se presentaron copias de la documentación, poniendo a disposición sus originales; y que en cada una de las copias existía un sello e inicial de los inspectores actuantes, con la constancia de que habían “visto original”. Concluyó, respecto de este rubro, que lo manifestado por el consultor técnico de la demandada, no desvirtuaba la fuerza convictiva del informe pericial en lo que el experto indicaba como realizado sobre la base de la “documentación localizada”.

7º Que asimismo el tribunal de alzada desestimó el agravio de la demandada referente al ítem “leasing financiero sobre equipos de computación” consistente, en lo sustancial, en que al haber coincidido la juez de la anterior instancia con la tesis del organismo fiscal, no podían admitirse los montos determinados por el experto, ya que la actora no había cuestionado los consignados por su parte. Sobre el punto la Cámara afirmó que del escrito de demanda surgía que la actora había expresado que para el hipotético supuesto de que el criterio expresado en el acto administrativo fuera ajustado a derecho, resultaba innegable que en lugar de deducirse la amortización sobre el valor activado de los bienes adquiridos, la demandada debería haber admitido la deducción del canon pagado durante 48 meses, ya que por un simple principio de congruencia, si se rechaza la deducción de las “amortizaciones” debe necesariamente aceptarse la de los pagos en concepto de “locación”.

8º Que en lo concerniente al concepto “actualización de equipos de computación y software – ítems 6 y 7 máquinas y equipos”, el tribunal especificó que la AFIP cuestionaba lo decidido por la juez de primera instancia pues, no obstante admitir que la actora no había impugnado este concepto ni en el recurso administrativo ni en la demanda, le otorgaba un crédito fiscal de $ 33.214,40 sobre la base de lo informado por el experto al responder la pregunta 10 tras aclarar su alcance de modo “poco serio”. Al respecto la sala afirmó que del escrito de demanda surgía claramente que en el punto, el actor había cuestionado el rechazo del quebranto impositivo pretendido en relación “a los bienes de uso identificados como: 1) Item nº 5 (Equipo de computación y software y 2) Items nº 6 y 7 (Máquinas y Equipos)”, que eran distintos de los ítems 3 y 4 que correspondían a los “equipos de computación – leasing, y que fueron tenidos en cuenta en los consids. 32 a 39 de la resolución 8/97. De tal manera, concluyó en que era evidente que la pregunta 10ª se refería a ellos, por lo cual la aclaración efectuada por el perito en nada afectó el resultado del informe, en el que el experto puso de relieve la documentación respaldatoria que tuvo en cuenta para responder el interrogatorio sobre el punto.

9º Que, en relación al rubro “Diferencias de Cambio”, el a quo sostuvo que, pese a que la demandada afirmaba dogmáticamente la inexistencia de documentación respaldatoria de lo dictaminado por el experto, éste en su informe pericial dio debida cuenta de esas constancias deduciendo las sumas correspondientes a las operaciones, cuya prueba no había sido aportada.

10. Que, finalmente, señaló que de la circunstancia de que la magistrada de la anterior instancia hubiera dispuesto que el nuevo acto administrativo que ordenó dictar a la AFIP debía sujetarse de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 [EDLA, 1990-188] no podía válidamente inferirse –como sostenía la recurrente– que se hubiese excluido la aplicación de la ley 24.463, por lo que juzgó que el agravio de la AFIP era “más aparente que real” (fs. 345 vta.).

11. Que, en relación al recurso de la actora –tras desestimarlo en lo atinente al cuestionamiento del rechazo de la pretensión por el rubro “envases en comodato”– admitió, por mayoría, el agravio relativo a la distribución de las costas en el orden causado. Consideró que al haberse dilucidado una pretensión eminentemente patrimonial que prosperó en una extensión muy superior a aquélla por la que fue rechazada, correspondía imponer las costas en la proporción a los respectivos vencimientos.

12. Que en su memorial de agravios ante esta Corte (fs. 361/374 vta.) la demandada no formula –como es imprescindible– una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación, Fallos, 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos, 304:1444; 308:818 y 317:1365), máxime cuando la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos, 289:329; 307:2216; 325:3422).

13. Que, en este sentido, las alegaciones de la demandada están dirigidas principalmente a descalificar el valor probatorio del peritaje contable, sosteniendo que la actora no aportó documentación que respaldara la existencia de los quebrantos y que tal omisión no puede ser suplida por una estimación contable. Aduce la apelante que, en cambio, su parte ofreció como prueba los antecedentes administrativos, los cuales no fueron valorados por los jueces de la causa. Sin embargo, tales agravios no se hacen cargo de las consideraciones efectuadas en la sentencia respecto de la tarea realizada por el experto, en orden a la documentación compulsada por éste y a la específica mención efectuada en el informe sobre los casos en los que ella no pudo ser hallada, ni refutan el juicio del a quo acerca de que el organismo recaudador pudo haber solicitado que se le exhibiera la documentación respaldatoria mencionada por el perito como fundamento de cada una de sus respuestas e impugnarlas en el caso de que aquélla no hubiera sido puesta a su disposición.

14. Que por otra parte, los antecedentes administrativos han sido incorporados como prueba en este proceso (conf. fs. 87, 96 y 104), sin que tenga ninguna relevancia para la decisión de la causa la circunstancia de que tales actuaciones hayan sido presentadas y ofrecidas como prueba por la demandada y no por la actora. Por lo demás, los agravios de la apelante no se compadecen con los fundamentos en que se apoya la decisión de la Cámara, en cuanto ella tuvo en cuenta las constancias del expediente administrativo e hizo referencia a la documentación suministrada por la actora a los inspectores de la AFIP según constancias de fs. 463 a 1271 de tales actuaciones.

15. Que por lo demás, las restantes objeciones a la admisión de los quebrantos constituyen reiteración de agravios que ya fueron desestimados por la Cámara mediante los fundamentos anteriormente reseñados y que –como se señaló– no han sido objeto de una adecuada crítica ante esta instancia.

16. Que por otra parte, la recurrente se agravia por la circunstancia de que el a quo no haya dispuesto expresamente que el nuevo acto administrativo que la sentencia ordena dictar a la AFIP debe sujetarse, no sólo a las disposiciones de la ley 24.073, sino también a lo establecido por la ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168].

Al respecto, la apelante no se ha hecho cargo de lo señalado por el a quo en el sentido de que ese agravio era “más aparente que real” porque no podía inferirse válidamente de los términos de la sentencia de la anterior instancia que ésta hubiese excluido la aplicación de la ley 24.463. Por lo demás, con la comprensión que el tribunal de alzada ha dado a ese pronunciamiento, surge con nitidez que lo decidido en estos autos en modo alguno obsta a que el organismo recaudador, a la hora de expedirse sobre la procedencia del crédito fiscal reclamado por la actora sobre la base de los quebrantos que se tuvieron por acreditados en estos autos, lo haga con arreglo a la modificación que la ley 24.463 (art. 30) introdujo en el art. 33 de la ley 24.073.

17. Que por último, corresponde examinar los agravios referentes a la imposición de costas dispuesta por el a quo. Al respecto la demandada aduce que su distribución según los respectivos vencimientos resulta inaplicable en el caso de autos debido, por una parte, a que en la mayoría de los rubros el importe admitido no es el solicitado por la actora sino el establecido en el peritaje, y por la otra, en razón de que las sumas que en definitiva se conformen en concepto de créditos fiscales serán establecidas mediante un acto administrativo ulterior –en el que se aplicará la ley 24.463– y cuyo resultado es actualmente incierto y permanecerá al margen de la jurisdicción del presente litigio. Solicita, en consecuencia, que las costas de todas las instancias se impongan en el orden causado.

18. Que con relación a este punto, es relevante destacar que al contestar el memorial respectivo, la actora coincide con lo expuesto por la demandada en cuanto a que resulta materialmente imposible determinar la proporción exacta de los respectivos vencimientos –ya que en el caso no se efectuará una liquidación sino que la AFIP dictará un nuevo acto administrativo– por lo cual manifiesta que “nada tiene que objetar en caso de que se decida que las costas se distribuyan por mitades” (fs. 386 vta.).

19. Que al haber coincidencia entre las partes con respecto a la imposibilidad de distribuir las costas del modo como lo resolvió el a quo, y teniendo en cuenta la posición asumida por la parte actora, corresponde revocar este aspecto de la sentencia, y disponer que las costas de las anteriores instancias se distribuyan en el orden causado. Esta conclusión no comprende las irrogadas en la presente instancia –respecto de las cuales la actora solicita expresamente la imposición a su contraria (pto. 2º del petitorio, fs. 386 in fine)– porque en ella la apelante ha resultado vencida en el aspecto sustancial de la controversia, sin que concurran motivos para eximirla de su carga ante la notoria insuficiencia de la fundamentación del recurso (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación excepto en lo relativo al agravio referente a las costas de las anteriores instancias, las que se distribuirán por su orden. Las correspondientes a la presente instancia se imponen a la apelante. Notifíquese y devuélvase. – Ricardo L. Lorenzetti. – Elena I. Highton De Nolasco. – Enrique S. Petracchi. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Carmen M. Argibay.

Gorodisch, David Ángel c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (G.667.XXXIX) s/

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte. – I. Contra la sentencia de la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de apelación contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado motivó la presente queja.

Explica el recurrente, que la sala referida tomó tal decisión porque no se había dado cumplimiento con la exigencia del pago previo de la multa determinada más sus intereses.

En síntesis, se agravia porque –a su criterio– la sentencia de la Cámara mediante la aplicación del instituto solve et repete, no atiende a las características peculiares que el caso requería y niega la posibilidad de que el acto administrativo impugnado sea revisado por una instancia judicial independiente. Sostiene que de tal forma se configura una negación de justicia y se violenta el derecho de defensa, al otorgarse más relevancia a un requisito formal de admisibilidad que al resguardo de esenciales derechos constitucionales, como el de igualdad, propiedad y de defensa.

Sostiene que el caso adquiría la dimensión de escándalo jurídico porque al no hacerse hecho lugar a la excepción del recaudo del depósito, se convalidaría el acto administrativo local que se contrapone con lo que la jurisprudencia viene aceptando respecto a que el desempeño como director en distintas empresas no significa la multiplicidad de actividad previsto por ley (conf. pto. 1º, inc. b, art. 2º, ley 24.241). Por último, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

II. En mi opinión, un examen riguroso del escrito que se introduce como recurso, lleva a concluir en que se ha incumplido con los requisitos de autosuficiencia exigibles al remedio intentado. En efecto, el impugnante no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos del fallo que bastan para sustentarlo (Fallos, 310:1147, entre otros).

Es doctrina reiterada de V. E. que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos, no importa restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos, 155; 162:363; 235:479; 238:418; 261:101 y sus citas; 288:287; 296:57, entre otros), sin desconocer por ello la existencia de circunstancias de excepción que permitan apartarse de la misma. En tal sentido, se advirtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos, 247:181; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (256:38; 261:1011) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (288:287, cons. 10). Criterio que se mantuvo con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art.15 de la ley 18.820 (Fallos, 295:240; 296:40, 47, entre muchos otros).

Desde esa perspectiva, advierto que la decisión no mereció una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, en cuanto el a quo con fundamento en las exigencias del art. 15 de la ley 18.820, señaló que el requisito del depósito previo sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante. Frente a esa exigencia, en el recurso extraordinario, el recurrente se limita a cuestionar el principio solve et repete (v. fs. 23 y sigs.) sin hacerse cargo de los señalamientos del a quo, ni alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco.

Tampoco menciona en el remedio federal a cuánto ascendería el importe exigido por aportes previsionales debidos en concepto del régimen de trabajadores autónomos (v. fs. 22 vta.). No obstante, de las constancias con que se cuenta podría deducirse que la deuda en concepto de capital resultaría la suma de $ 27.008 –por los períodos 8-1995 al 2-1998– (v. fs. 8 vta.). De todas maneras, ni siquiera menciona una imposibilidad económica para afrontar dicho pago. Menos aun cuestiona el rechazo del a quo, respecto al ofrecimiento de la garantía real (v. fs. 5), con fundamento en que la copia simple de la actuación notarial agregada, con la que aparentemente se pretendía dar cuenta de su titularidad, no se hallaba debidamente certificada; por lo tanto, resultaba en sí misma manifiestamente inhábil para eximir al recurrente del depósito previo (v. fs. 17).

A mérito de todo lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la queja. Abril 1º de 2004. – Felipe D. Obarrio.

Buenos Aires, mayo 30 de 2006. – Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gorodisch, David Ángel c. Administración Federal de Ingresos Públicos”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor procurador fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja y se da perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. – Enrique S. Petracchi. – Elena I. Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay.

Banco Oddone S.A. s/ quiebra

Buenos Aires, diciembre 20 de 2005. – Vistos los autos: “Banco Oddone S.A. s/quiebra”.

Considerando: 1° Que contra la sentencia dictada por la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso la apelación federal que fue concedida (fs. 747/755, 902/912 y 984).

2° Que, según surge de las constancias de la causa, el Banco Central de la República revocó la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada oportunamente al Banco Oddone S.A. Asimismo, dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en el art. 45, inc. a) de la ley 21.526 [ED, 71-813] y solicitó la declaración de quiebra de la entidad; posteriormente, designó delegado liquidador interino y luego definitivo (resoluciones 236/80, 328/80 y 363/80).

Impugnadas judicialmente dichas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó su legitimidad, pero esta Corte revocó dicho pronunciamiento (Fallos, 306:1434). La cámara, no obstante, dictó un nuevo pronunciamiento en igual sentido que motivó la interposición de otro recurso extraordinario que fue acogido por la mayoría del tribunal (Fallos, 310:1129).

3° Que, en consecuencia, la mencionada Cámara dictó otro fallo, que dejó sin efecto las resoluciones mencionadas (fs. 3030/3035 de esta causa). Vueltas las actuaciones a sede administrativa –y tras varios planteos de la fallida cuyo detalle es posible omitir aquí– la demandada dictó las resoluciones 99/93 y 100/93. Mediante esta última, se revocó la autorización para funcionar de la entidad y se dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto en los incs. b y c del art. 44 de la ley 24.144 [EDLA, 1992-328].

4° Que, impugnadas nuevamente esas resoluciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, rechazando los agravios del Banco Oddone S.A. y del señor Luis Alberto Oddone. Frente a esa decisión, los nombrados dedujeron el recurso extraordinario federal, que fue rechazado por el tribunal. Ello motivó la interposición de la queja (causa B.701. XXXV. “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”), que se resolvió el 27 de septiembre de 2005 y por la que se confirma la decisión de la cámara y con ello la legitimidad de las resoluciones de la demandada.

5° Que, en otro orden de cosas, corresponde señalar que esta Corte suspendió el trámite de la causa hasta que recayera el pronunciamiento definitivo en los autos caratulados “Oddone, Luis Alberto y otros c. resolución 236, 238 y 363 del Banco Central de la República”. Posteriormente, aclaró dicha providencia y expresó que el pronunciamiento definitivo al que había aludido “es la sentencia que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República que dispuso la liquidación del Banco Oddone”. Dijo seguidamente que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos. En consecuencia, existe la posibilidad de decisiones contradictorias susceptibles de frustrar las finalidades de ambos procesos y que resultarían incompatibles con el orden debido de la administración de la justicia” (fs. 1174).

Con la sentencia que ha recaído en los autos citados ha quedado cumplida la condición a que este Tribunal sujetó la suspensión decretada y, consiguientemente, corresponde dictar sentencia que decida el recurso extraordinario de fs. 902/912.

6° Que el Banco Central de la República Argentina, sobre la base de considerar el desequilibrio patrimonial de la entidad “del que surge la imposibilidad de efectivizar las obligaciones vencidas y exigibles”, solicitó la apertura del procedimiento de quiebra del Banco Oddone S.A. A tal fin expresó: a) la entidad no fue fiel a los principios técnicos que aconsejan adoptar los recaudos indispensables destinados a resguardar la devolución de los créditos otorgados y “gran parte de su asistencia crediticia se volcó hacia el grupo empresario cuyos titulares de dominio coinciden con los del Banco Oddone S.A., afectando por consiguiente la estabilidad de éste y perturbando con su influencia negativa el mercado financiero”; b) la situación se agravó y adquirió mayor intensidad luego de los significativos retiros de depósitos que se produjeron entre el 31 de marzo y el 21 de abril de 1980, que configuró una disminución del 29% de las imposiciones en el curso de dicho lapso; c) no obstante “el otorgamiento de adelantos transitorios, la situación del Banco Oddone S.A. no registró mejoría por la poca posibilidad de recuperación de su cartera de créditos”, motivo por el cual el Banco Central dispuso la intervención del Banco Oddone S.A., “asumiendo la conducción administrativa, con todas las facultades inherentes a los órganos legales y estatutarios de la entidad que cesaron en el ejercicio de sus funciones, según consta en el acta de fecha 28-4-80 que fuera suscripta por el señor Luis Alberto Oddone, en su carácter de Presidente del Directorio del Banco”; d) la intervención del Banco Oddone S.A. permitió concluir que el cuadro de situación era irreversible, por la comisión de graves irregularidades en cuanto a las exigencias básicas para el otorgamiento de préstamos “a punto tal que se ha comprobado el desconocimiento por parte de los presuntos beneficiarios de operaciones de financiamiento, que en los registros del Banco figuran a sus nombres”; e) “asimismo, se constató que los fondos habían sido derivados en forma altamente preponderante para atender las actividades de las empresas del Grupo Oddone, las que no han respondido a las intimaciones formuladas para el pago de sus compromisos al vencimiento establecido”; f) para atender “las exigibilidades exteriorizadas contra la entidad intervenida”, el Banco Central debió asumir un “auxilio financiero al 30-9-80 de $ 1.110.455 millones cuya restitución se halla seriamente comprometida”; g) frente al agotamiento de “los cursos de acción orientados a la búsqueda de un reflotamiento del Banco Oddone S.A dada la incapacidad de la entidad para operar conforme a su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles”, el Banco Central decidió revocar la autorización para funcionar otorgada al Banco Oddone S.A. y disponer su liquidación.

7° Que a fs. 177/179, la señora jueza de primera instancia decretó la quiebra de la entidad, que fue impugnada por el Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone (h) mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 (fs. 202/214). Éste resultó acogido sobre la base de que la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina no se encontraba firme, y que era “requisito prioritario la decisión sobre liquidación” (fs. 517/517 vta.). Deducido recurso de queja ante la Cámara local –en tanto la apelación había sido denegada por la jueza de grado (fs. 636/636 vta.)– el a quo decidió revocar la resolución de fs. 517/517 vta. y mantener la declaración de quiebra decretada en autos.

8° Que la conclusión básica que determinó ese resultado fue que no era “un requisito prioritario para declarar la quiebra del Banco Oddone S.A., que se encuentre firme la resolución del Banco Central que ordenó su liquidación extrajudicial, por cuanto aquélla es de competencia exclusiva del juez comercial, y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que puedan determinar asimismo la liquidación de la entidad”. Señaló el a quo que el supuesto fáctico de la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos de la entidad financiera, hecho sobre el cual el tribunal que entiende en el recurso que autoriza el art. 46 de la ley 21.526 no puede pronunciarse por falta de competencia material. Puntualizó el tribunal que “la liquidación extrajudicial del Banco Oddone S.A. fue ordenada por el Banco Central en función de lo dispuesto por el art. 45 inc. a de la ley citada, por lo que el recurso en sede contencioso administrativa no puede exceder del examen de la concurrencia de alguno de los casos de disolución previstos en el Código de Comercio, que producen aquel resultado. Pero dicho tribunal no puede decidir sobre la declaración de quiebra del Banco Oddone, que es una liquidación judicial, por carecer de competencia funcional (arts. 1º y 3º, ley 19.551 [ED, 42-1029; EDLA, 1984-161])”.

9° Que al dar respuesta a otros agravios de la recurrente –y en alusión al memorial de “fs. 204/214” del representante del Banco Oddone S.A.– el a quo señaló que el derecho de defensa de los ex representantes de la entidad “no había sido afectado, ya que por la vía del recurso de reposición ha sido ejercitado ampliamente, por lo que decretar la nulidad de la sentencia de quiebra por esa circunstancia, carecería de razonabilidad, por cuanto la irregularidad indicada no le ha causado perjuicio a los supuestos agraviados (art. 169, párr. último, cód. procesal)”.

Expresó asimismo que los recurrentes no promovieron el incidente correspondiente de nulidad de la sentencia para lo cual eran los únicos habilitados y era en él donde, a todo evento, debieron alegar el perjuicio sufrido y el interés que procuraban subsanar. Agregó a ello que ese recurso de reposición sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, o sea la calidad de comerciante de la deudora y la cesación de pagos. En cuanto a esta última, destacó la cámara que en el recurso de reposición de fs. 202/214 reiterado en el escrito de fs. 262/274 “sólo hay una referencia indirecta” en tanto que “en los fundamentos de la resolución 236 dictada por el Banco Central de la República Argentina… se expresaba que los fondos adelantados al Banco Oddone S.A. ascienden a esa fecha a la suma de pesos un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones ($ 1.104.156.000.000) cantidad que no ha sido negada por la deudora, lo que evidencia la realidad de su existencia. Ese importe figura, además, aunque incrementado, en el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980 (fs. 65), lo que corrobora lo anterior”.

10. Que, finalmente, con alusión a los argumentos mediante los cuales se postula que la cesación de pagos fue producida por la gestión del organismo oficial “ya que los créditos que generarían el estado de impotencia patrimonial provienen de los presuntos adelantos efectuados por el Banco Central de la República Argentina y fueron consecuencia de la intervención ilegalmente dispuesta”, la cámara expresó que esas impugnaciones estaban reservadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Remarcó, en cambio, que la necesidad de auxilio financiero quedó evidenciada con la nota dirigida por el representante del Banco Oddone (fs. 201), en la que se requiere su intervención “ante la ‘situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos’”.

11. Que aun cuando el apelante pretenda fundar sus agravios en la interpretación de una norma de carácter federal –el art. 49 de la ley 21.526, reglamentaria de las facultades del Banco Central de la República Argentina– lo cierto es que esas quejas remiten a la interpretación de cuestiones de hecho y normas de derecho común y procesal, ajenas al ámbito del remedio federal intentado.

12. Que, en efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que “no puede afirmarse que en autos se haya acreditado en debida forma el estado de cesación de pagos”. Señala que “de la lectura del fallo se desprende gruesa contradicción: se afirma que, para decretar la quiebra, no es necesario que se encuentre firme la resolución 236 del Banco Central de la República Argentina y que sólo hace falta que quede configurada la cesación de pagos; simultáneamente se admite como configurado tal estado en base a los fundamentos de la resolución 236 y las manifestaciones de la intervención. Si esta resolución no se encuentra firme, si su validez ha sido cuestionada y no está aún resuelta, V. E. [–concluye–] no puede basar en ella el supuesto que hace procedente la declaración de quiebra” (fs. 910 vta. y 911).

13. Que razones de orden metodológico indican que conviene analizar en primer lugar el segundo de los agravios expuestos por la actora y, despejados los interrogantes que genera, abordar el relativo a la existencia o no del estado de cesación de pagos. En efecto, esta Corte ha resuelto que “la ilegitimidad de la decisión administrativa… no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto” esto es, “en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos –que el juez del concurso debe verificar– la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél” (Fallos, 316:1205, consid. 6°, in fine).

14. Que ésta es la situación de autos. La actora ha basado su defensa –desde que dedujo el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551 y mantuvo en las ulteriores presentaciones– en la necesidad de que existiese un pronunciamiento firme con relación a la legalidad del acto de liquidación dispuesto por el Banco Central desconociendo que ambos procesos requieren distintos presupuestos y obedecen a propósitos diversos, sin que pueda admitirse por vía interpretativa –como se postula en la apelación extraordinaria– que se exija una suerte de prejudicialidad del procedimiento seguido por el mencionado organismo en virtud de su poder de policía del sistema financiero, respecto del proceso concursal. Efectuada la presentación judicial por el Banco Central solicitando la declaración de quiebra de una entidad financiera, los tribunales competentes ejercen con plenitud su jurisdicción sin sujetar su pronunciamiento a lo que resulte en otras causas. En síntesis, como con precisión refleja el art. 50 de la ley 21.526, cuando “concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad”. Así lo juzgó el a quo y tal criterio resulta inobjetable.

15. Que sentado lo que antecede tampoco pueden prosperar los agravios referentes a que no se encontraba acreditado el estado de cesación de pagos de la entidad bancaria. El recurrente no se ha hecho cargo con el rigor necesario para esta instancia recursiva excepcional, de las fundadas razones brindadas por el a quo en tanto, o se limita simplemente a negar su existencia o la atribuye a la intervención del Banco Central. Y, claro está, ni lo uno ni lo otro constituyen quejas atendibles. En primer lugar porque la conclusión de la Cámara se respalda en los datos que surgen de los balances de la fallida de los que se sigue que “el estado de cesación de pagos en que se encuentra el Banco Oddone no puede ser cuestionado, desde que adeuda solamente al propio Banco Central la cantidad sideral señalada de cuya importancia, hablan elocuentemente sus mismas cifras” (fs. 752 vta. y supra consid. 11). En segundo lugar, porque en el estadio que aquí interesa, el de quiebra es un proceso destinado a comprobar la existencia del estado de cesación de pagos y no de sus causas, aunque éstas –tal como lo considera el recurrente– se imputen a una actuación estatal cuya legitimidad –como antes se dijo– le corresponde determinar a otro tribunal.

16. Que en este mismo orden de ideas, tampoco puede considerarse que la referencia efectuada por el a quo a la nota dirigida por el representante legal del Banco Oddone S.A. al presidente del Banco Central, resulte arbitraria. En efecto, allí afirmó que “la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos” (fs. 201). Cualquiera sea la competencia o incompetencia del órgano que la suscribió –punto sobre el cual el tribunal considera innecesario pronunciarse– es lo cierto que coincide con la conclusión que la Cámara alcanzó por otras vías –la evaluación de los balances, entre ellas– esto es, que la entidad se encontraba objetivamente en un estado de cesación de pagos.

17. Que, en síntesis, la quiebra solicitada en autos pudo decretarse con prescindencia del procedimiento sustanciado ante el Banco Central de la República Argentina –cuyo trámite e impugnación no sólo siguen otros carriles administrativos y judiciales sino que, además, tutelan valores distintos a los del proceso concursal– pero sujeta, claro está, a la comprobación del estado de cesación de pagos, cuya existencia no ha sido desvirtuada por el apelante. En estas condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 902/912 vta., con costas.

Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. – Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). – Carlos S. Fayt. – Juan C. Maqueda (según su voto). – E. Raúl Zaffaroni. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de los señores ministros doctores don Juan C. Maqueda y doña Carmen M. Argibay. – Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor procurador general, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. – Juan C. Maqueda. – Carmen M. Argibay.

Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco. – Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la declaración de quiebra decretada en la anterior instancia, la fallida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 984.

2° Que el 27 de septiembre de 2005 esta Corte ha dictado sentencia en la causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, rechazando la queja deducida por los actores. De tal modo, ha quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 por las que el Banco Central de la República Argentina dispuso la revocación de la autorización para funcionar de la entidad y su liquidación. Con ello, esta causa ha quedado en condiciones de emitir pronunciamiento, en orden a lo resuelto por este tribunal a fs. 1174.

3° Que la quiebra del Banco Oddone fue impugnada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 98 de la ley 19.551, articulación que prosperó en primera instancia en razón de que no se encontraba firme la resolución 236/80 del Banco Central de la República Argentina. La cámara de apelaciones local revocó ese pronunciamiento, afirmando que no constituía un recaudo prioritario que se encontrase firme la resolución del Banco Central que había dispuesto la liquidación, por cuanto la valoración del estado de falencia es de competencia exclusiva del juez comercial y no queda supeditada a la existencia de otras causales de disolución que pudieran determinar también la liquidación de la entidad. Agregó que la revocación de la quiebra sólo es admisible si se comprueba la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, que son la calidad de comerciante de la deudora y el estado de cesación de pagos. Respecto de este hecho, tuvo en cuenta que, en la resolución impugnada, el Banco Central había expresado que la cantidad de fondos adelantados al Banco Oddone alcanzaba la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos, suma que no había sido negada por la deudora y que resultaba corroborada –e incrementada– por el balance consolidado general al 12 de septiembre de 1980, con lo que tuvo por acreditada la existencia de dicho presupuesto esencial para la declaración de falencia.

4° Que contra esa decisión interpuso la deudora el recurso extraordinario sub examine, mediante el que solicita la descalificación del fallo. Señala múltiples aspectos del pronunciamiento que estima resueltos con arbitrariedad y cuestiona la conclusión del a quo de que la procedencia de la quiebra puede ser valorada de manera independiente de la suerte de las decisiones adoptadas en sede contencioso administrativa.

5° Que cabe recordar que la resolución 236/80 del Banco Central fue dejada sin efecto, de conformidad con lo resuelto por este tribunal en Fallos, 306:1434 y 310:1129 y que esa entidad de control se pronunció nuevamente disponiendo la liquidación y revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone en las resoluciones 99/93 y 100/93. Esas decisiones fueron recurridas y confirmadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra ese pronunciamiento, la fallida dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la queja desestimada el 27 de septiembre de 2005 por el tribunal, a la que se alude en el consid. 2° de la presente.

Ha de tenerse presente que esta Corte, en la decisión de fs. 1174, suspendió el trámite de esta causa hasta tanto recayera el pronunciamiento “que en forma final resuelva sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso la liquidación del Banco Oddone” y agregó que “ello es así porque tanto el procedimiento de liquidación como el concurso al cual se refieren estos autos se originan en los mismos hechos”.

6° Que, por lo expuesto, se encuentra firme la decisión del Banco Central que tuvo por configurado el estado de cesación de pagos de la deudora y que juzgó inviable toda posibilidad de recuperación y de funcionamiento en orden a su objeto social, por lo que dispuso su liquidación y revocación de la autorización para funcionar.

Esa decisión recae sobre los mismos hechos que los que aquí fueron examinados a los efectos de la declaración de quiebra, más allá de que el primer pronunciamiento de la autoridad de control fue emitido mediante la resolución 236/80, ulteriormente dejada sin efecto.

Los supuestos fácticos en que se fundan las resoluciones 99/93 y 100/93, son los mismos que motivaron la resolución 236/80 y la declaración de quiebra en estas actuaciones, tal como lo estableció esta Corte en la decisión de fs. 1174.

7° Que en la mencionada causa B.701.XXXV “Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c. Banco Central de la República Argentina”, la fallida controvirtió con toda amplitud las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos invocados por el Banco Central en sustento de su decisión, aunque tales agravios no fueron admitidos ni por la cámara de apelaciones ni por este tribunal en la queja deducida.

Por consiguiente, resulta inoficioso considerar en este proceso los mismos planteos relativos a idénticos hechos, sobre los que la fallida tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba pertinente.

8° Que cabe destacar que en esta causa la fallida centró sus agravios en la necesidad de agotar el trámite jurisdiccional seguido en sede contencioso administrativa, marco dentro del cual formuló su resistencia a la imputación de insolvencia formulada por el Banco Central.

Tal como lo señaló esta Corte en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 en la causa B.701.XXXV, el Banco Oddone no logró desvirtuar el estado de insolvencia ni la inviabilidad de todo plan de saneamiento que le permitiese cumplir con su objeto social.

En esas condiciones, ha quedado definitivamente acreditada para la fallida la existencia del estado de cesación de pagos, que constituye el antecedente y fundamento de la declaración de quiebra dispuesta en la presente causa, por lo que carece de virtualidad el examen de la pretensión recursiva al respecto.

Frente a tal conclusión, resulta también inconducente el examen de los restantes agravios formulados, que carecen de aptitud para modificar el sentido de lo resuelto.

Por ello, y oído el señor procurador general, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. – Elena I. Highton de Nolasco.