P., F. P. y otro s/recurso de casación

Revoca la Cámara Federal el procesamiento dictado en la instancia por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, sobreseyendo a los imputados, uno de ellos funcionario del ANSES, interponiendo el Fiscal General recurso de casación considerando arbitraria y errónea la resolución que sostuvo que sólo podría corresponder una sanción administrativa considerando atípicos los hechos, en tanto se dispone el sobreseimiento por una calificación legal pudiendo encuadrarse aquellos en otras plausibles una vez agotada la investigación, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución dictada, disponiéndose por mayoría vuelva a primera instancia para el dictado de una nueva. 

CFed. Casación Penal, Sala III, junio 26-2025. – P., F. P. y otro s/recurso de casación – Causa nº FMP 7132/2015/3/1/CFC1. 

Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Javier Carbajo –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 7132/2015/3/1/CFC1 del registro de esta Sala III, caratulado: P., F. P. y otro s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Mario A. Villar, a F. P. P., el doctor Mauricio Esteban Armagno y a A. M. N., el doctor Enrique M. Comellas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Carbajo.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara Federal de Mar del Plata, el 15 de septiembre de 2023, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.- REVOCAR el auto de fecha 29/03/2023 por el que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de F. P. P. y A. M. N., por considerarlos prima facie autora y partícipe necesario respectivamente del delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previsto en el art. 265 del C.P. y DICTAR el sobreseimiento de los nombrados, todo ello en orden a la atipicidad de la conducta investigada, haciendo la aclaración que la presente causa en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado de conformidad con el artículo 336 inciso 3 e in fine del CPPN. (…)”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Daniel Eduardo Adler, que fue concedido por el a quo.

II. El impugnante encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Estimó que en la sentencia impugnada el tribunal incurrió en una arbitraria y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la vez que omitió efectuar una correcta evaluación de la prueba sustanciada en el proceso.

Se agravió de que los jueces de Cámara consideraran, a pesar de tener por probado el hecho atribuido a P. y N., que sólo les correspondía una sanción administrativa conforme a las previsiones del art. 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública, o a las del art. 23 de la Ley 25.164 sobre el Marco Regulatorio del Ejercicio de la Función Pública.

Argumentó que los jueces de la anterior instancia partieron de una premisa equivocada, en tanto apoyaron su decisión en la atipicidad de la conducta atribuida a los imputados. En esa inteligencia, sostuvo que la resolución era arbitraria, en la medida en que dispuso el sobreseimiento en orden a “una única calificación legal, obturando las facultades de impulso de la acción penal que subyacen en cabeza de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN; art. 1 LOMP) sobre el hecho en sí, y su eventual encuadre en otras figuras legales plausibles, como las de incumplimiento de los deberes de funcionario público o abuso de autoridad (arts. 248/249 CP) luego de agotada debidamente la investigación, lo que no sucedió en el caso”.

Se quejó del razonamiento seguido por los jueces de la cámara al valorar la prueba incorporada, el que entendió alejado de la sana crítica racional, y de la omisio?n de su análisis y valoración en forma conglobada. Aseveró que la conducta de los imputados no fue neutra, sino que “se valieron de información sensible para concretar operaciones en perjuicio de H. A. –adulta mayor– que, ante su situación de necesidad y vulnerabilidad particular tornó su voluntad sesgada accediendo al servicio consignado por P. –funcionaria de ANSES– a favor de su pareja, N., entendiendo que con ello se garantizaba el avance de su trámite jubilatorio”.

Reseñó que P. aprovechó su carácter de agente de ANSES para obtener información respecto de la situación particular de H. A. A., quien pretendía acceder al beneficio jubilatorio, y le ofreció el contacto de N. para que zanje su dificultad económica y acceda al beneficio requerido. Que, en ese marco, la victima confió en los dichos de la imputada, quien le aseguró la fiabilidad de los créditos brindados por el nombrado.

Explicó, en ese sentido, que la conducta de los imputados buscó la satisfacción de un interés propio, dada la ganancia económica directa del préstamo ofrecido. Criticó que, a pesar de tener por probado el beneficio derivado de la conducta de los imputados, los jueces desatendieran los estándares internacionales relacionados con los compromisos asumidos por nuestro país para combatir la corrupción y minimizaron su relevancia jurídica.

El impugnante aludió a los dichos de la damnificada, H. A. A.; de G. A. R., empleada y jefa de ANSES; y de M. A. S., también empleado de dicho organismo. De su análisis, consideró evidenciado que, al momento del cobro de la jubilación por parte de A., N. exigía que le abone el préstamo a cambio de restituirle el documento que había suscripto.

Señaló asimismo que P. era la única “iniciadora de la oficina”, es decir que era quien daba comienzo a los trámites jubilatorios, ocasión en la que “cobraba plena virtualidad el accionar perpetrado, atento a que el gestor recomendado por ella misma, adoptaba mayor imperio al inicio de la instancia administrativa, más aún, ante la concurrencia de eventuales prestatarios para acceder a la moratoria intentada, como en el hecho bajo estudio”.

Insistió el acusador público en que el fallo impugnado omitió la valoración de diversos elementos de prueba colectados en autos. Entre ellos, aludió al legajo laboral de P., a los ya mencionados testimonios de A., R., S. y de V. I. I. y a los expedientes administrativos 024-99-813008382-755-0 y 024-99-813651390-755-0, de cuya lectura se desprende el intercambio de correos electrónicos entre los imputados, relacionados con trámites y cuestiones previsionales.

Concluyó que se encontraba probada la materialidad del hecho ilícito endilgado y la responsabilidad que les cupo a P. y N. y que, más allá del encuadre legal correspondiente, la investigación no podía cerrarse en la instancia instructoria.

Solicitó entonces que se revoque la sentencia impugnada y se ordene el dictado de una nueva resolución que dicte el procesamiento de los encausados en los términos del art. 306 del CPPN, manteniéndose el monto fijado por el juez de grado en concepto de eventual responsabilidad civil de cada uno de ellos. Hizo reserva del caso federal.

III. En el término de oficina previsto en los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, la defensa oficial de A. N., Dr. Enrique María Comellas, efectuó una presentación en la que refirió que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal debía ser rechazado. Consideró que no rebatió el principal argumento brindado por el tribunal de instancia anterior, en orden a que el hecho imputado no podía ser calificado con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, previsto en el artículo 265 del CP.

Afirmó que, en el caso, no existió un contrato celebrado en favor de la Administración Pública y/o una operación de carácter patrimonial en los que hubieran confluido intereses particulares y/o personales, extremo que constituía un impedimento de carácter objetivo para afirmar la configuración del tipo penal bajo análisis.

Explicó que no debía confundirse el inicio de un expediente en la ANSES para el otorgamiento de un beneficio de la seguridad social (jubilación) “con la celebración de un contrato u operación a favor de la Administración Pública –tal como sería la contratación con una empresa, el pago de insumos, etc.–, en la que el funcionario público obtenga un beneficio ‘indebido’, ya sea porque contrata, por ejemplo, con una empresa que es de su propiedad o que pertenece a algún familiar, o mediante una persona interpuesta o un acto simulado”.

Agregó que, aun si se adoptaba una posición amplia del tipo penal y se consideraba posible equiparar el interés –propio o de un tercero– que pudiera volcar un funcionario público en las contrataciones de índole económica a nombre de la Administración Pública, con el que pudiera tener P. en el inicio y resolución de un expediente previsional, había otras razones que impedían la configuración del delito endilgado. En esa línea, recordó que su asistido no revestía la calidad de funcionario público y que las pruebas arrimadas a la causa sólo permitían afirmar “la existencia de incompatibilidades y conflicto de intereses en la actuación de la funcionaria pública P., las que configurarían sanciones disciplinarias, mas no un delito penal”.

Expresó que no podía sostenerse la continuación del proceso penal por un posible cambio de calificación legal, en la medida en que, “si el Ministerio Público Fiscal estaba disconforme con la decisión jurisdiccional que asignó ese valor a la conducta atribuida, entonces debió recurrirla, más no agraviarse por un eventual cambio de calificación cuando el tribunal a quo concluyó que la plataforma fáctica atribuida resultaba atípica”.

Solicitó entonces el rechazo del recurso incoado por el acusador público.

IV. El 31 de julio de 2024 se cumplió con la etapa prevista en el art. 468 del rito, oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones. Así entonces, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible por cuanto se dirige contra una sentencia definitiva y la parte se encuentra legitimada para interponerlo conforme lo dispuesto por el art. 458, inc. 1 del CPPN.

VI. La presente investigación tuvo su inicio el 20 de enero de 2015 a raíz de la denuncia efectuada por Á. A., en representación de ANSES, ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de esta ciudad. El denunciante relató una serie de irregularidades en las que había incurrido F. P. P., en ejercicio de su función en ANSES –sede de Miramar–, con la participación de su pareja de ese entonces, A. N.

Concretamente, se les atribuyó que “la Sra. F. P. P. junto a su pareja A. N. (gestor) en fecha incierta pero con anterioridad al 13 de enero de 2011 contactaron a la Sra. H. A. a cambio de una suma de dinero y valiéndose de información que por su condición de empleada de la Anses, la Sra. P. lograba acceder. En esta línea, la Sra. P. y su pareja captaban clientes a tales fines, y en el hecho que se investiga P. habría proporcionado el contacto de A. a N. para la realización del trámite referido a cambio de un monto de $23.000 por los cuales se habría firmado un documento entre A. y N. en una Escribanía el mismo 13 de enero de 2011”. La comunicación la mantuvo N. en calidad de gestor y la operación se materializó en la escribanía “C.” de Miramar, provincia de Buenos Aires.

En base al hecho denunciado se investigó la conducta de P., quien presuntamente realizaba gestiones y brindaba información de la base de datos de la ANSES a personas ajenas al organismo a través del correo electrónico oficial asignado para realizar sus tareas.

El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Federal 1 de Mar del Plata dictó el procesamiento de P. y N., sin prisión preventiva. Consideró a la primera, autora del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (cfr. art. 265 del CP) y, al segundo, partícipe necesario de dicha figura.

Para resolver de ese modo, el tribunal de primera instancia valoró el testimonio de la víctima, H. A. A., quien relató que mantuvo una conversación con F. P. en la oficina de ANSES de Miramar, en la que le indicó que conocía personas de Buenos Aires que prestaban dinero, a cambio de un interés. En ese contexto, y dado que A. necesitaba dinero para el pago de los aportes requeridos para obtener su jubilación, se comunicó con la persona recomendada por P., quien resultó ser A. N. Expuso A. que, más tarde, supo que se trataba de la pareja de P.

Continuó su relató e indicó que, al comunicarse con N., coordinó un encuentro en la ciudad de Miramar, ocasión en la que concurrieron a la escribanía “C.” “a cerrar el préstamo que me hacía él para abonar el total de la deuda de mis aportes para poder jubilarme”. A. suscribió allí un documento donde se comprometía a saldar el préstamo con intereses. Relató que, luego, N. le comunicó que podía ir a la oficina de ANSES de Miramar para firmar el alta de su jubilación, aclarándole que lo hiciera después de las 14 horas, que era cuando P. estaba sola.

El juez de grado evaluó también el testimonio de G. A. R., empleada y jefa de ANSES, quien refirió que había tomado conocimiento a través de A. acerca de la conducta de P.. La damnificada le explicó que ésta le propuso contratar los servicios de un gestor llamado A. N. para que “le solucione el problema que tenía para el cobro de su jubilación”. A. le transmitió su procupación porque le había entregado, como garantía al gestor N., “los papeles de su única casa y firmado unos documentos por unos creo que veinte mil pesos”. Al igual que A., R. también dijo haber tomado conocimiento más tarde de que N. era pareja de P.

Ponderó, asimismo, el testimonio de M. A. S., también empleado de ANSES, quien manifestó conocer a A. N. porque se presentaba en la oficina como gestor, además de ser pareja de P.

En ese contexto fue que el juzgado instructor tuvo por probado que P. actuó en miras de un interés directo y en su propio beneficio respecto de la gestión previsional de H. A. A. Señaló que, a través de su conducta, benefició a N. ya que, excediendo su interés de funcionaria pública, le procuró información para que gestione el alta de la jubilación de la mencionada A. ante la ANSES, a cambio de dinero. Reiteró que N. actuó como gestor de A. y realizó los trámites ante la ANSES para obtener su jubilación; mientras que, dentro de ese oganismo, P. efectuó las gestiones para cumplir con ese cometido. Adujo que la conducta de N. implicó “una colaboración de tal implicancia que sin él, el hecho no podría haberse consumado”.

Por su parte, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la decisión del juzgado instructor por entender que, si bien la ponderación conjunta de todos los elementos allí reseñados permitía tener por probado el hecho atribuido a los encausados, su valoración no coincidía con la concreta imputación formulada.

Sostuvo en ese sentido que, tal como fueron descriptas las conductas de P. y N., no encontraban “una concreta adecuación típica en alguna de las figuras que nuestro Código Penal establece como supuesto de materia delictiva”. Explicó las implicancias que, a su criterio, tenía la figura penal escogida por el juzgado de origen y afirmó que el núcleo de la acción típica consistía en “interesarse” en un contrato o negociación de la administración pública, situación que únicamente podía ser realizada por un funcionario público.

Dijo también que para que se configure el tipo penal mencionado no bastaba con que el sujeto activo fuera parcial en su función, sino que se exigía que tomara intervención como parte en el negocio u operación de que se trate. A su vez, dicho accionar debía vincularse necesariamente con un acto administrativo propio de su cargo o función, todo lo cual debía inspirarse en un propósito de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.

En esa línea, entendió que no podía considerarse que P. y N. actuaron en calidad de partes interesadas en el hecho objeto de estudio, en tanto ninguno de los dos ejercía ese rol.

Por lo demás, destacó la argumentación de la defensa en cuanto a que el sujeto activo del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública debía ser “un servidor público que conforme a la naturaleza de su cargo tenga efectivamente la posibilidad de disponer o resolver una cuestión de carácter administrativo en forma efectiva, actuando como representante de la voluntad del órgano estatal pertinente”.

Así entonces, dado el cargo administrativo no sustancial en el escalafón jerárquico que desempeñaba la agente F. P., los magistrados estimaron que no podía, por la naturaleza de su función, “ser considerada como la expresión de la voluntad del órgano administrativo donde prestaba tareas”. Concluyeron, entonces, que no se encontraban reunidos los requisitos especiales previstos en el tipo penal.

Remarcó además, en cuanto al beneficio que debía inspirar al autor de este tipo de delitos, que éste debía ser “indebido”, exigencia que no se advertía en el presente caso, dado que “el beneficio que hayan podido obtener por el préstamo otorgado a la denunciante y el respectivo cobro de intereses por tal operación no pueden catalogarse como ‘indebidos’, ya que aquel beneficio debe estar íntimamente vinculado a la ‘negociación’ y surgir como consecuencia directa del trámite administrativo realizado, que en todo caso beneficiaría o perjudicaría a la denunciante, pero jamás a los imputados de autos”.

En orden a tales consideraciones, señaló que el hecho atribuido a los encausados resultaba atípico, por no reunir los requisitos legales previstos en la norma y que era en el marco del derecho administrativo sancionador que debía ventilarse la cuestión.

VII. Conforme lo hasta aquí expuesto, el thema decidendum, en definitiva, se ciñe a determinar el encuadre legal de la conducta atribuida a P. y a N. Sobre el punto, comparto las conclusiones de la Cámara a quo en cuanto sostuvo que los hechos no podían ser calificados como negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, por el que el juzgado instructor dictó el procesamiento de los encausados.

El delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública se encuentra previsto en el art. 265 del CP, que establece: “será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo…”. El objeto que se intenta tutelar es el “interés que tiene el Estado en el fiel y debido desempeño de las funciones de administración en sentido amplio de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad” (S. Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, Buenos Aires, 1992, t. V, p.).

El tipo penal en trato exige entonces que, quienes estén a cargo de la función pública, actúen en forma prístina e imparcial en las operaciones en las que les corresponda intervenir conforme al propio ejercicio de dicha función.

En efecto, para que se configure el delito en trato, el funcionario debe, necesariamente, interesarse en una operación o negociación en la que intervenga como sujeto representante del Estado y en la que tenga competencia funcional, orientándola para obtener un beneficio personal o para un tercero, desdoblando así su actuación, como funcionario público y como interesado en forma simultánea.

Interesarse implica intervenir como parte, es decir que no alcanza únicamente con ser parcial, sino que el funcionario debe volcar sobre el negocio una pretensión de parte no administrativa.

Además, el aspecto objetivo de la acción típica de “interesarse” exige que el funcionario público intervenga en el contrato u operación en razón de su cargo, realizando alguna actividad con virtualidad para afectar la voluntad del órgano administrativo. Dicha actividad debe redundar en alguna de las enunciadas por la norma, es decir, en forma directa, por persona interpuesta o por acto simulado.

A su vez, el funcionario público debe intervenir en “contratos u operaciones”, expresiones que refieren necesariamente a actos con contenido económico. Mientras que los contratos son actos bilaterales entre la administración y otra parte, en las operaciones el Estado actúa en forma unilateral.

En ese orden de cosas, no se puede soslayar que, si bien P. actuó como funcionaria de ANSES, no se probó que hubiera tomado intervención directa y necesaria en el otorgamiento del beneficio solicitado por A.. Ella integraba el área de ANSES donde se inician los trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. No se aportaron pruebas que demostraran que tuviera injerencia en el otorgamiento de beneficios jubilatorios o en el trámite administrativo, por fuera de la recepción inicial de documentos. Es decir, su interés personal y el de su pareja en el “negocio” no influenciaba en la fidelidad funcional con la que debían actuar los sujetos con competencia para decidir sobre el otorgamiento de la jubilación.

Tampoco se demostró que hubiera actuado como particular interesada en la actuación de la Administración Pública en la que intervenía, en tanto no se verificó que, ante la eventual aprobación del trámite provisional en favor de A., hubiera acordado algún tipo de contraprestación a cambio de la conducta que se le imputa.

Así pues, coincido con la Cámara Federal de Mar del Plata en cuanto a que la conducta imputada no encuadra en el delito escogido por el tribunal de origen. Sin embargo, estimo que el sobreseimiento de los encausados resulta prematuro. Conforme acertadamente expresó el acusador público en su recurso, dada la calidad de funcionaria de ANSES revestida por P., debió evaluarse el posible encuadre del hecho que se le enrostra en otra de las figuras previstas por nuestro código penal, tales como el incumplimiento de los deberes de funcionario público o el abuso de autoridad, agotando debidamente la investigación de todo posible delito en el que encuadre la conducta imputada.

Recuérdese que, como se dijo, P. integraba el área de ANSES de inicio de trámites jubilatorios, y era en base a ese cargo que tenía acceso a información reservada. Fue en ese contexto que habría tomado conocimiento de la concreta situación de A., quien no cumpliría, en ese entonces, con los requisitos exigidos por ANSES para el inicio del trámite jubilatorio por adeudar una suma de dinero en concepto de aportes.

En los términos del art. 77 del CP, el carácter de funcionario público se reserva a quien “…participa accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. En base a ello, la conducta que aquí se atribuye a P. habría tenido lugar en el marco del ejercicio de la función pública.

Cumple recordar, una vez más, que los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, teniendo como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se ha dicho, para cumplir con el deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

En ese orden de ideas, un análisis parcial o insuficiente de hecho y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (cfr. criterio con concordante en causas de esta Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, CFP 7927/2012/TO1/CFC2, Yucra Coarite, Víctor y otros s/ recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; 3544/2013/2/1/CFC1 Kicillof, Axel y otros s/ recurso de casación, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y FMP 31006155/2013/3/CFC1 Hooft, Pedro Cornelio Federico s/ Fecha de firma: 26/06/2025 recurso de casación, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

Como consecuencia de lo expuesto, considero que la resolución impugnada es infundada al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

Por ese motivo, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución dictada el 15 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Cámara Federal de Mar del Plata revocó la resolución del Juzgado de origen y dispuso el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. y, conforme los lineamientos aquí expuestos, devolver las actuaciones a esa Alzada para que dicte un nuevo pronunciamiento.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida reviste el carácter de definitiva (art. 457 del CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), el planteo formulado se ajusta a los motivos previstos en el artículo 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del código de rito.

II. Sentado ello, dado que los antecedentes del caso y los fundamentos de la resolución cuestionada vienen expuestos detalladamente en el voto del colega que inaugura este acuerdo, me remito a ellos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

III. Desde esa base, se advierte que la decisión cuestionada se asentó en el análisis de una única hipótesis de trabajo que fue subsumida, como se señaló, en el tipo penal de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del CP), lo que derivó en que los hechos atribuidos a los encartados no fueran considerados a la luz de otros tipos penales que podrían resultar aplicables al caso.

En ese contexto, el sobreseimiento impugnado se presenta, a mi ver, como el resultado de un obrar jurisdiccional prematuro que pasó por alto las particularidades del caso y no agotó la tarea de verificar si los hechos ventilados debían ser abordados a la vera de otros supuestos delictivos distintos al que ha signado esta pesquisa.

En esa dirección, el fallo exhibe una confrontación acrítica y parcial de los elementos de prueba reunidos hasta el momento, lo que impidió una valoración adecuada, conforme al grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, para determinar cuál es la hipótesis investigativa que se ajusta al caso y, consecuentemente, identificar el marco legal correcto en que aquella debe subsumirse.

A partir de allí, no debe olvidarse que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta, razón por la cual requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, Reg. Nº 1803/18 del 19/12/2018; CPF 17229/2017/1/CFC1 “Carlos, Daniel Matías s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1113/20 del 27/8/2020; CFP 13931/2018/9/CFC1 “López, Alejandro y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 1351/20 del 5/10/2020; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, Reg. Nº 1852/20 del 21/12/2020; FMP 12407/2016/5/CFC1 “Di Leva, Antonio s/recurso de casación” Reg. Nº 2482/21 del 23/12/2021; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, Reg. Nº 1155/22 del 27/09/2022; FSM 47079/2017/26/CFC2 “NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA s/recurso de casación”, Reg. Nº 764/23 del 11/7/2023, todas del registro de la Sala I de esta Cámara, entre otras).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

De este modo, en consonancia con lo argumentado por el impugnante, cabe concluir que el sobreseimiento de F. P. P. y A. M. N. no se presenta como una posibilidad tangible en este caso, pues, los extremos delineados hacen factible entrever que la situación de aquellos, hoy en día, no encuentra anclaje en ninguno de los supuestos que la norma procesal contempla para tornar viable dicho instituto (art. 336 “a contrario sensu” del CPPN).

A ello se suma que, el decisorio cuestionado se sustentó en una fundamentación aparente en tanto aquel no exhibe razones suficientes sobre el estado de certeza negativa que exige la adopción de un temperamento en los términos de la normativa invocada.

En consecuencia, la sentencia no cuenta con soporte suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; y 312:1150, entre muchos otros).

IV. Por lo tanto, voto por HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

En las particularidades del caso y por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el doctor Daniel A. Petrone, adhiero a su voto y emito el mío en idéntico sentido.

Así voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, resuelve:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin imposición de costas; ANULAR la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con ajuste a los señalamientos aquí formulados (arts. 471, 530 y cc. del CPPN)

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: se deja constancia que el señor juez Carlos A. Mahiques participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del CPPN). Secretaría, 26 de junio de 2025. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso de casación

El T.O.C.F. declara extinguida por prescripción la acción penal y dispone el sobreseimiento de quien fuera requerido a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación a hechos presuntamente acaecidos durante su desempeño como oficial superior del Ejército Argentino, del cual llegó a ser Comandante en Jefe, ostentando el más alto grado actualmente en calidad de retiro efectivo, interponiendo recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal quien entiende que el “estado militar” importa la subsistencia del carácter de funcionario público aunque se encuentre en situación de retiro efectivo, el que por mayoría, resulta rechazado. 

Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6734/2013/TO1/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación”.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2024, por mayoría, resolvió: “I. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la ACCIÓN PENAL, respecto a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en las presentes actuaciones (arts. 62, inciso segundo y 67, inciso “d” del Código Penal). II. SOBRESEER a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, sin costas (arts. 336, inc. 1º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la ­Nación)”.

II. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S. Fabiana León, interpuso recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y luego mantenido en esta sede.

III. La fiscalía fundó su recurso de casación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 1º del CPPN, centrando su crítica en la forma en que el tribunal de juicio aplicó el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.

Afirmó que el curso de la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los imputados desempeñe un cargo en ese ámbito, a fin de evitar influencias sobre terceros que puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal o el progreso de las investigaciones.

Señaló que Milani fue la máxima autoridad militar, funcionario público al momento de los hechos, y que todavía reviste el grado de Teniente General del Ejército Argentino, en situación de retiro efectivo.

Apuntó la impugnante que el mantenimiento del “estado militar” y la mencionada situación de revista importan una plena condición de funcionario público en los términos del art. 77, cuarto y quinto párrafos, del CP.

Destacó, en otra parte, el tiempo excesivo que insumió el trámite de la causa y la falta de oportuna atención a sus reclamos enderezados a la agilización y definición de la situación procesal del encausado.

También recordó la fiscal los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097 respectivamente), como la necesidad de su aplicación al presente caso.

En base a esas y otras consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la decisión recurrida y se declare que la acción penal se encuentra vigente.

Hizo oportuna reserva del caso federal.

IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no hicieron presentaciones.

V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con intervención presencial de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

VI. El recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, la parte recurrente aparece legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), estando los planteos enmarcados en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y verificados los requisitos establecidos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

VII. A fin de dar un adecuado tratamiento a la quaestio, conviene repasar lo principal de la fundamentación en la que se basó la resolución impugnada.

El a quo precisó que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani “haber incrementado ilícita e injustificadamente de manera apreciable su patrimonio en el período que ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino, concretamente entre el plazo que va desde el año 2001 (momento en el cual el imputado es promovido en el cargo de Coronel) hasta mediados de 2013 (momento de la denuncia), entre el año 2009 y 2011 se verificaron ciertas inconsistencias en los bienes y los gastos declarados, ya que los mismos no encontraban sustento en los ingresos registrados”.

La figura penal seleccionada para calificar el hecho imputado fue la del enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del Código Penal).

El tribunal descartó la existencia de antecedentes penales condenatorios de Milani, expidiéndose uno de los jueces por la improcedencia del planteo de prescripción formulado por la defensa. Reseñó dicho magistrado los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de combate a la corrupción pública, y aludió al marco normativo que rige la actuación de la fiscalía haciendo propia la opinión negativa acerca de la procedencia de la prescripción.

Refirió que Milani tenía “estado militar” al momento de los hechos y que actualmente continúa en la misma situación, de conformidad con lo edictado por el art. 6 de la ley 19.101 en cuanto dispone que “[t]endrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.

Concluyó en base a lo así argumentado que la acción penal respecto del nombrado se encuentra vigente.

Por su parte, otro de los jueces que lideró la mayoría, puntualizó, en contrario, que la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público; que el delito investigado tiene un máximo de pena de seis (6) años de prisión (art. 268 (2) del CP); y que no se han verificado actos suspensivos o interruptivos de la acción penal.

Explicó el voto mayoritario que la excepción incluida en el segundo párrafo del artículo 67 del CP sobre la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, tiene como finalidad asegurar la persecución y punibilidad del delito, como así también, evitar que el desempeño de un cargo estatal de relevancia pueda ser utilizado para obstaculizar su investigación.

Remarcó que la mencionada excepción exige que el funcionario público con “estado militar” se halle prestando tareas, en tanto que la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino informó que Milani accedió al retiro voluntario el 23 de junio de 2015 y en la actualidad ostenta el cargo de Teniente General (RE).

Repasó el voto mayoritario la normativa vigente para el Personal Militar (ley 19.101) que consideró determinante para la resolución del caso, en particular el artículo 5to., donde se diferencia la situación del personal militar en actividad y en retiro, precisando que éste último mantiene su grado y “estado militar”, pero sin asumir las obligaciones propias del primero. También mencionó los deberes según las distintas situaciones de revista –actividad o retiro– (cfr. arts. 7 a 9), y evocó las disposiciones de los artículos 61 a 65 en los que se trata concretamente la situación del personal militar en retiro. Hizo especial referencia al artículo 61 que determina como “[e]l retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad.(…), y que [e]l personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria”.

Subrayó, asimismo, que según la certificación de la situación de revista de Milani, desde su retiro no aceptó ejercer otras funciones compatibles ni fue convocado, por lo que no desempeñó ninguna función considerada “pública”.

De seguido analizó los diferentes actos que interrumpieron el curso de la prescripción en este caso, determinó que el último de ellos acaeció el 23 de mayo de 2018 cuando se cumplió con la citación prevista por el artículo 354 del CPPN, y que se superó el término de seis años previsto como máximo de pena para el delito investigado (art. 268 (2) del CP).

En base lo expresado, afirmó que se extinguió, por prescripción, la acción penal respecto a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y que, en consecuencia, debe dictarse su sobreseimiento.

VIII. Cumple recordar que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso entre aquellos. Así lo prescribe el último párrafo del art. 67 del CP y con dicho alcance lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699).

La citada normativa establece como excepción a aquel principio general, que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.

En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal(1). Y que la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en cuanto a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis(2).

No resulta controvertible que la finalidad de la norma es impedir que corra la prescripción mientras el imputado cuente con la facultad o posibilidad de interferir el adecuado ejercicio de la acción penal. De allí se infiere que la disposición no alude a cualquier empleo estatal sino al supuesto en que el funcionario –en virtud del carácter público y jerárquico de su cargo– pueda influir significativamente en la frustración de los objetivos o del avance de un proceso penal.

En línea con lo expuesto, llevo dicho en situaciones análogas (cfr. causas Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad, c.no CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, reg. nº 1186/2017 del 15/11/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación, c.no CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, reg. nº 1301/18 del 4/10/2018, Sala III de esta CFCP), como hace a la razonabilidad de la norma que el funcionario público respecto del cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal avance y fenezca durante el tiempo de desempeño funcional(3).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos, Sergio Omar s/ causa No. 36.298/13, (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), y esta misma Casación Federal (cfr. C. González, Ladislao y otros s/recurso de casación, Causa nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, reg. nº 102/24 del 5/3/2024, Sala I CFCP) han afirmado en este sentido, que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal, y que por ese motivo en la legislación nacional se excluye del régimen de prescripción de la acción a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público con la aptitud de frustrar el objetivo del proceso.

Bajo estas premisas, la excepción prevista en el artículo 67, segundo párrafo del CP, procede cuando las facultades o influencias de quien ejerce actualmente una función pública hace presumir una mayor probabilidad de lograr que el plazo de prescripción de la acción penal se agote durante el tiempo de su desempeño funcional.

La mayoría del tribunal hizo foco en la fecha en que Milani pasó a situación de retiro efectivo el 23 de junio de 2015, a partir de la cual el encausado no aceptó ejercer funciones ni fue convocado a servicio por las Fuerzas Armadas. Dicha circunstancia y el solo mantenimiento del “estado militar” no abastecen ni se corresponde con la excepción prevista en la norma citada ut supra.

Por lo demás, el razonable argumento de la mayoría del a quo guarda correlato con la doctrina judicial que afirma que “[e]l ‘estado militar’ es una situación jurídica de la cual participa tanto el militar en actividad como en situación de retiro y por lo tanto no es el ejercicio activo del empleo o función militar el que lo determina. El militar en actividad es empleado o funcionario público pues éste tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares a cubrir destinos. En cambio, el personal retirado, que conserva su grado y estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación en actividad; excepto en el caso que sea movilizado o llamado prestar servicios (arts. 5, 61, 62 y 63, Ley 19.101) (cfr. in re, López, Benigno c/Estado Mayor General de la Armada s/retiro militar, nro. interno 0000017200, rta. el 3/10/1989, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).

En el caso, los agravios expuestos por la impugnante sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415), que no alcanzan para demostrar la existencia de la cuestión federal invocada.

Con base en lo expuesto, habiendo sido atendidas adecuadamente en el voto mayoritario las particularidades del caso, y sin que se verifique la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio puesto en crisis (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros), cabe confirmar la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que, conocida en la deliberación la postura coincidente de mis colegas respecto de la solución que corresponde otorgar al recurso de casación sometido a estudio, habré de expresar mi disidencia con dicha posición. A mi entender, el fallo impugnado no realizó un examen acabado de la razonabilidad del dictamen fiscal en cuanto a la configuración, en las particulares circunstancias del caso, del supuesto establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal. En consecuencia, corresponde anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del magistrado que inaugura el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de procedencia mediante pase digital. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

(1) R. C. Nuñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298.

(2) J. De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte General, Segunda Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1084.

(3) Cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, seg. Ed., Ed. Hammurabi, T. II. B, p. 226.

G., L. s/recurso de casación

Habiendo la Cámara Federal revocado el procesamiento dictado en la instancia a quien ante un control vehicular exhibió a los funcionarios intervinientes una cédula verde falsificada, conducta tipificada como infracción al artículo 296 en función del 292 párrafo segundo del Código Penal, dictando el sobreseimiento del encausado, presenta recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, agraviándose por la errónea interpretación de la ley sustantiva y considerando idónea la falsificación que, aclara, no debe ser exacta o perfecta, sino sólo demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente, y no a una persona experta en la materia, haciéndose lugar al recurso y anulándose la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo conforme los lineamientos que se establecen.

Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 46280/2023/2/1/CFC1, caratulado “G., L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias, traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 22 de agosto de 2024, resolvió: “(R)EVOCAR el auto apelado y disponer el SOBRESEIMIENTO, de L. J. G. […] en orden al delito por el que fuera indagado (Art. 296 en función del 292 segundo párrafo del Código Penal) con la debida declaración que la formación de la presente causa no afectará el buen nombre y honor del que gozare con anterioridad a la misma (Art. 336 inc. 3 del Código Procesal penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

II. Que contra dicha decisión dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

El señor fiscal general encarriló su recurso de casación bajo los motivos de agravio previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del CPPN.

Inicialmente, luego de reseñar los hechos y antecedentes de la causa, señaló que la conclusión a la que arribó la Cámara a quo resulta “[…] producto de una errónea interpretación de la ley sustantiva y mediante una fundamentación solo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba que la vicia bajo pena de nulidad conforme la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo establecido por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En ese sentido, recordó que “[…] en autos se encuentra ‘prima facie’ acreditado que el 1 de marzo de 2023, L. J. G. exhibió la cédula del automotor control nro. … –apócrifa– al personal del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que se encontraba realizando un operativo vehicular en la colectora de la Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500, altura San Martín, sentido descendente, de la localidad de Villa Celina, partido La Matanza, provincia de Buenos Aires, en ocasión de interceptarse el vehículo Chevrolet, Classic, color Gris dominio …, que el nombrado conducía”.

Consideró que dicho suceso “[…] encuentra adecuación típica en el delito de uso de documento falso –cédula del automotor– (artículo 296, en función del artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal)”.

Indicó que, “[…] contrariamente a lo sostenido por V.E. y de la simple visualización del documento apócrifo exhibido por el encausado, […] la idoneidad de la falsificación para afectar el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública en sentido genérico, y provocar el perjuicio requerido por la ley, se halla suficientemente acreditada en autos”.

En punto a ello, explicó que “[…] para la configuración del delito aquí en trato, la imitación no debe ser exacta o perfecta, solo debe demostrar apariencia de genuinidad ante el común de la gente y no a una persona experta en la materia”.

Asimismo, con cita de jurisprudencia, sostuvo que “[…] si bien la cédula de identificación de vehículos control nº … falsificada carece de ciertos elementos que hacen a su autenticidad, tales como los señalados por la prevención y que fueron advertidos por sus conocimientos específicos para detectar con eficacia las eventuales irregularidades que afecten a esta clase de documentos, las que difícilmente puedan ser observadas por un ciudadano común, lo cierto es que sus características extrínsecas e intrínsecas no difieren de cualquier otra original”.

En esa línea, memoró que “[…] el instrumento falso aquí analizado contiene los elementos básicos que los originales requieren”, en punto a lo cual desatacó que “[…] coinciden las medidas, el color del instrumento y el color de tinta y tipografía; también su numeración se encuentra, al igual que las verdaderas, ubicada en el margen izquierdo del frente de la cédula compuesta por tres letras y cinco dígitos; a su vez incluye todos los datos correspondientes tales como la fecha de su vencimiento, el nombre del titular del vehículo, patente, marca, modelo y números de chasis motor y la firma y sello del respectivo encargado del Registro de la Propiedad Automotor, todo lo cual exhibe que, si no hubiera sido por la rigurosidad de la fuerza preventora en el control vehicular, el documento tenía la posibilidad de engañar”.

En ese derrotero, aseveró que “[…] el instrumento apócrifo en cuestión no ha sido confeccionado de una manera burda y, por lo tanto, según mi criterio, puede ser aceptado como verdadero por una persona medianamente diligente”.

Así, señaló que “[…] la afirmación realizada por V.E. en cuanto a que el documento falso exhibido en autos resulta evidentemente falso aparece como dogmática y carente de toda fundamentación puesto que la ‘…plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar …’ y la ‘…evidente flexibilidad…’ señaladas en la decisión aquí puesta en crisis no pueden ser considerados como elementos decisivos para descalificar la idoneidad del instrumento público para causar perjuicio ya que de ningún modo le quitan apariencia de autenticidad, ni tampoco lo hacen aparecer a primera vista como grotesco o burdo”.

Adunó a ello que “[…] no se encuentra prohibido por ninguna normativa plastificar nuevamente una cédula de identificación de vehículos ya sea porque se encuentre desgastada o para darle una mayor protección o por cualquier otra razón, ni tampoco puede descartarse dado que no resultan cartulares inflexibles que, por el paso del tiempo, puedan deteriorarse y ablandarse y llegar a la flexibilidad observada por V.E.”.

De otra banda, indicó que “[r]efuerza aún más la ausencia de fundamentación la circunstancia de que, no obstante el criterio pacifico seguido por V.E. conforme la jurisprudencia citada ‘ut supra’ e incluso reconocida expresamente en la resolución aquí casada, se valoró la idoneidad de la cédula del automotor haciendo hincapié en lo que el instrumento falso representa para ‘usuarios de vehículos’, obviando así analizar lo que aparenta ante un ciudadano común que, justamente, no reúna dichas condiciones”.

En definitiva, consideró que “[…] la decisión aquí casada no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 331:1090; 331:583, entre muchos otros)”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado L. G., la cual solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto al considerar, en lo sustancial, que la resolución de la Cámara a quo “[…] se encuentra debidamente fundada en derecho y, por lo tanto, resulta ser un acto jurisdiccional válido” en tanto “[…] la conducta atribuida a [su] defendido deviene atípica, toda vez que el documento en cuestión carece de suficiente idoneidad para inducir al engaño y afectar así a la fe pública como bien jurídico tutelado por la ley penal”.

Por su parte, en esa misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos vertidos por su antecesor en la instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

Refirió, en lo medular, que “[…] la conducta de G. en principio resultaría típica, ya que la apariencia del documento no presentó características burdas que neutralicen su idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad” y que “[…] en el presente caso no existen elementos que permitan descartar, por lo menos a esta altura de la investigación, la idoneidad del documento para producir el perjuicio al que alude el tipo penal”.

IV. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

V. Así, superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Daniel Antonio Petrone y, en segundo y tercer lugar, los doctores Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques, respectivamente.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Liminarmente, se hace preciso señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida reúne el presupuesto de impugnabilidad objetiva (cfr. art. 457 del CPPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (cfr. art. 458 del ritual penal), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código de forma.

2º) Ahora bien, previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde describir brevemente el trámite y objeto del proceso conforme las constancias a las que se ha tenido acceso a través del sistema informático Lex100.

a. La presente causa “[…] se inicia el día 01 de marzo del año 2023, siendo las 12:50 horas aproximadamente, momentos en que el Teniente S. J. (legajo 171.274) y el Capitán C. M. (legajo 146.412), ambos numerarios del Destacamento de Policía de Seguridad Vial Ezeiza, se encontraban apostados sobre colectora de Autopista Teniente General Pablo Ricchieri, km. 15.500 altura San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, sentido descendiente, en prevención de ilícitos y faltas en general.

“En aquella oportunidad, procedieron a detener la marcha mediante señalización gestual y visual de un vehículo de marca Chevrolet, modelo Classic, color gris, dominio …, identificándose allí a L. J. G., quien carecía de licencia de conducir, empero exhibió constancia de seguro, documento nacional de identidad y cédula de identificación del rodado, nro. … a nombre de A. A. J.

“[…] Receptada que fue la presente, se encomendó a la División Scopometría de la Policía Federal Argentina la realización de una pericia tendiente a determinar si las grafías obrantes en la cédula de Identificación de Vehi?culo Automotor Nro. …, correspondían a J. L. G. (DNI nro. …). Como resultado, la mentada división informó que la cédula mencionada es falsa y que la firma atribuida al Sr. L. A. S. –encargado titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor– no se corresponden con las pertenecientes al imputado G.”.

Con relación al suceso precedentemente descripto, se le recibió declaración indagatoria al imputado y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2024, el magistrado instructor resolvió: “I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de L. J. G., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa FSM 46280/2023, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 45 y 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal)” (el destacado corresponde al original).

b. Apelada tal decisión por la defensa del imputado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó la resolución reseñada al inicio.

Para así resolver, indicó que, “[…] en el delito de uso de documento público falso, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con la idoneidad para perjudicar; debe tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa, aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer tan sólo apariencia de ser genuina. Esta valoración de la idoneidad del instrumento debe ser hecha por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa a un ciudadano común y no al experto, profesional o perito (D’Alessio, Andrés José Código Penal de la Nacion. Comentado y Anotado, 2º edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, Págs. 1484/1485)”.

Bajo ese prisma, consideró que “[…] en este caso particular asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el documento exhibido por G. a los preventores resulta evidentemente falso”.

En ese sentido, sostuvo que “[s]e desprende de la simple observación de la cédula secuestrada, que se trata de una plastificación cuyos bordes superan los límites del ejemplar, circunstancia que al día de la fecha resulta inadmisible, ya que el documento de identificación de automotor posee en su versión física un formato ‘tarjeta’, lo se cual hace más notorio aún si uno se detiene en la supuesta fecha de expedición –septiembre de 2020–. A ello cabe sumar la evidente flexibilidad que presenta, todo lo que lleva a considerar que no se trata de una falsificación apta para engañar a terceras personas, en especial a usuarios de vehículos”.

Consecuentemente, la Cámara a quo concluyó que en el hecho imputado a G. “[…] la falsificación no resulta apta para vulnerar el bien jurídico tutelado […]” y, como se indicó, dispuso el sobreseimiento del nombrado.

3º) Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde analizar si el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en función de los agravios expuestos en el recurso de casación en trato, se encuentra ajustado a derecho, o no.

En orden a ello, es menester recordar que, como he sostenido en diversos precedentes de esta Sala (cfr. legajos CFP 5677/2011/16/CFC1, “Ricci, Fernando Gustavo Eduardo y Schweizer, Jorge Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 2149/19 del 9/12/19; CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier s/recurso de casación”, reg. nº 1852/20 del 21/12/20; FGR 26511/2017/13/CFC1, “Jaramillo, Martha Luciana y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2039/20 del 29/12/20; FCR 19143/2017/CFC1, “Salas, Roxana Verónica s/recurso de casación, reg. nº 1226/22 del 11/10/22 y CFP 2309/2022/2/CFC1, “Maurtua Zapata, Roberto Jesús s/legajo de casación”, reg. nº 177/24 del 22/03/24, entre otros), no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.

De allí que, como también sostuve en aquellas oportunidades, requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la persona acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente.

Es decir que “[e]l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta [… y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena…” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16).

No obstante, también puede ocurrir que una investigación se encuentre agotada, sin posibilidad de producir más pruebas, y que, sin perjuicio de ello, no existan elementos probatorios suficientes para sustentar una imputación ni certeza suficiente para dictar un temperamento remisorio.

Ante tal supuesto, debe tenerse en cuenta que, según doctrina de nuestro máximo tribunal, la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Hammurabi, 2006, págs. 693 y ss.).

4º) En esa inteligencia, entiendo que el decisorio cuestionado no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de L. J. G.

Como punto de partida, resulta necesario destacar que lo que se plantea en este supuesto, en definitiva, es dilucidar si la conducta desplegada por el nombrado se subsume prima facie en el delito de uso de documento público falso destinado a la habilitación para circular un vehículo automotor (art. 296, en función del 292, segundo párrafo, del CP) o si, por el contrario, resulta manifiestamente atípica tal como se concluyó en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, no se encuentra en modo alguno controvertida la materialidad del suceso por el cual fuera indagado G. –descripto en el apartado “a” del acápite 2º del presente voto–, ni el nombrado en su declaración indagatoria ni su defensa en sus distintas exposiciones han cuestionado tales extremos.

Sin embargo, sí han sostenido que se trató de un evento que no debe ubicarse dentro del radio prohibitivo de la norma, en tanto, a partir de lo burdo de la falsificación del instrumento, no ha generado afectación alguna al bien jurídico protegido, en este caso, la fe pública.

Por el contrario, el titular de la vindicta pública consideró que la exhibición de la cédula de identificación apócrifa por parte de G. a los agentes encargados del control vehicular, haciéndola pasar por verdadera y pretendiendo inducirlos a error, hace a la configuración del delito por el cual se lo acusa, pues si bien a simple vista la veracidad del documento se prestó a la duda, se debió constatar aquella primera impresión con datos que obraban en los registros correspondientes y efectuar una serie de verificaciones técnicas tales como la exposición a radiación ultravioleta (UV).

A partir de lo expuesto, se observa que la argumentación exteriorizada por la Cámara de la instancia anterior no logra acreditar razonablemente el estado de certeza negativa de la hipótesis imputativa –presupuesto inexcusable para la solución adoptada pues apareja el cierre definitivo de este proceso– toda vez que la calidad de la falsificación del documento y, consecuentemente, su idoneidad para causar el perjuicio exigido por el tipo penal antes mencionado es discutible –circunstancia evidenciada por la posición sostenida por el juez instructor y compartida por el Ministerio Público Fiscal– y, por tanto, su inaplicabilidad al caso no resulta una conclusión apodíctica.

De este modo, se advierte que la supuesta certeza respecto de la concurrencia del supuesto previsto por el inciso 3º art. 336 del CPPN para resolver el sobreseimiento del imputado se erige en afirmaciones meramente dogmáticas que denotan la arbitrariedad de la decisión.

A ello se aduna que el tribunal a quo, en su inteligencia, omitió la valoración de elementos conducentes para la solución del caso, por lo que las razones expuestas por la Cámara Federal de Apelaciones no resultan aptas para demostrar que en la especie se haya podido arribar válidamente a la configuración de los presupuestos que habilitan el dictado del auto acuñado en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En efecto, las particularidades del caso traído a estudio evidencian que la decisión que adoptó la Cámara a quo desvinculando definitivamente del proceso a G., resulta, de momento, prematura, máxime considerando la provisionalidad de la significación jurídica otorgada al evento imputado en el pronunciamiento del juez de grado y que es la etapa del debate oral y público donde deberán dirimirse tales cuestiones, así como también los agravios vinculados a la valoración de la materialidad de los hechos y las pruebas en que se fundan.

Justamente, las circunstancias verificadas en autos revelan que no es ésta la oportunidad adecuada para resolver de manera concluyente la cuestión debatida, pues, dado cómo se encuentra planteado el hecho por el que fuera procesado G., no es posible arribar a una solución definitiva sin profundizar en el análisis probatorio en su totalidad, actividad propia de la etapa de debate, momento procesal en el que las partes podrán exponer sus posiciones y fundamentos tanto en lo que respecta a aquel como a su calificación legal.

En consecuencia, se avizora una omisión de aspectos que resultaban conducentes para una adecuada resolución del caso, lo que descalifica a la decisión como acto jurisdiccional válido.

En definitiva, sin abrir juicio en esta inspección casatoria acerca de la interpretación que corresponde dar al tipo penal discutido y a la concurrencia de los elementos típicos en el presente caso, en los términos en los que fue pronunciada, el decisorio impugnado exhibe una fundamentación aparente y no alcanza a demostrar que se haya configurado un estado de certeza negativa, que habilitaría el dictado del auto remisorio dictado por el a quo.

Consecuentemente, al carecer de los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido, se impone su descalificación conforme la doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:1438; 312:1150, entre otros).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que convocados a votar en segundo orden, hemos de señalar que compartimos en lo sustancial, las consideraciones vertidas en el voto del colega que inaugura el acuerdo, Daniel Antonio Petrone.

En efecto, de la lectura del decisorio recurrido surge que no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por lo expuesto, adherimos a la solución que se propone, sin costas en la instancia.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, solo habré de señalar que de conformidad con el criterio que he sostenido cfr. causa FLP 1888/2013/1/CFC2 “Candia, Carlos Javier s/recurso de casación” – reg. nº 1963/18 del 26/12/18 de esta Sala, al cual me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

R. A., V. E. s/recurso de casación

Se analiza en el fallo la devolución que ordena el T.O.C.F. de Santa Fe de un camión y su semirremolque, que fueran utilizados por el chofer de una empresa que resultó condenado por el transporte de unos 20 kilogramos de cocaína, quien poseía cédula azul para su uso, no habiéndose involucrado a los propietarios del rodado, que reclaman su devolución recurriendo el Fiscal General en casación, confirmándose por mayoría lo resuelto, entendiendo el voto disidente que la sentencia condenatoria originalmente dispuso el decomiso el cual adquirió firmeza habiendo sido el rodado instrumento del delito.

.Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal(CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 94339/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “R. A., V. E. s/recurso de casación”.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:

I. Con fecha 9 de agosto de 2023, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEVOLUCION del camión Mercedes Benz LS 1634 dominio … y del semirremolque Montenegro SBVE dominio … –cuyo decomiso fuera ordenado mediante sentencia Nº 24/20– a sus titulares regitrales (art. 23 del C. Penal y 30 de la ley 23.737)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Martín Suárez Faisal, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

II. En su presentación impugnaticia, el recurrente alegó que la resolución evidencia un claro detrimento de los artículos 23 del Código Penal y art. 30 –último párrafo– de la Ley 23.737. En esa línea describió que al momento de resolver el a quo consideró que: “(…) R. A. y R. V. acreditaron un pretendido carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, prescindiendo de valorar –a mi criterio– que los rodados de los que son propietarios fueron utilizados para transportar más de 20 kg. de cocaína, desde el norte del país –límite fronterizo con países en donde se produce cocaína– y que tenía como destino final la ciudad de Buenos Aires, es decir, que el camión y semirremolque de propiedad de los reclamantes y su empleado en relación de dependencia –P.– sirvieron y contribuyeron de manera esencial al transporte de esa gran cantidad de estupefacientes”.

En ese marco, sostuvo que al momento de resolver la devolución del vehículo, el magistrado interviniente, tuvo en cuenta que los titulares registrales y empleadores de A. J. P., condenado en los presentes autos, procedieron a despedirlo inmediatamente luego de acontecido el hecho, comportamiento que a su entender no resulta suficiente como para afirmar que los dueños de la empresa estaban imposibilitados de conocer el empleo ilícito del camión (como reclama el art. 23 del Código Penal), ello más, incluso a criterio del recurrente, dicha postura, podría obedecer únicamente a la finalidad de desligarse de alguna futura vinculación con el transporte realizado.

Sobre el punto, agregó que: “(…) la premura del despido (al día siguiente de la incautación), podría ser un indicador del conocimiento –o por lo menos la certera sospecha– que tuvieron de los detalles del transporte. El temperamento judicial de los instructores en el sentido de no incluir a los propietarios del camión con cocaína en las imputaciones de la causa, no coloca per se a los propietarios del instrumento del transporte en la condición de personas ajenas al hecho que ‘no podían conocer su empleo ilícito’”.

Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada, y se resuelva de acuerdo con los lineamientos señalados por la parte.

III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. las partes no realizaron presentaciones.

En el término previsto por el art. 468 del ritual, la defensa particular presentó breves notas en las que refutó los argumentos esgrimidos por el fiscal en su libelo recursivo.

Superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

IV. El recurso de casación interpuesto por el fiscal general es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

V. A fin de otorgar un adecuado tratamiento al libelo recursivo interpuesto, viene al caso realizar un breve repaso sobre lo actuado en el expediente con referencia a la cuestión traída a estudio.

A tal fin, cabe señalar que conforme se desprende del Sistema Lex100, el 3 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con arreglo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, condenó a A. J. P. como autor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de cincuenta y ocho unidades fijas, accesorias legales y costas.

En esa ocasión dispuso también el decomiso del camión marca Mercedes Benz, modelo LS.1634, dominio …, y el semirremolque marca Montenegro, modelo SBVE, dominio …, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a terceros ajenos al ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal y el art. 30 de la ley 23.737.

Con posterioridad, en tres ocasiones diferentes, se presentaron los titulares de los bienes en cuestión y solicitaron su devolución. En todas las oportunidades se dispuso no hacer lugar a la petición por haberse ordenado el decomiso en el marco de una sentencia que había adquirido firmeza.

Frente a la negativa del tribunal los peticionantes interpusieron recurso de casación.

Esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2023 resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular el proveído de fecha 6 de mayo de 2022, y devolver las actuaciones a su origen. (Fdo. Diego Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y el suscripto –en disidencia– Reg. Nro. 512/23).

En virtud de ello, con fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe hizo lugar a la devolución del camión y del semirremolque.

Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso bajo estudio.

VI. Más allá de haberse corroborado que los vehículos pertenecen a un tercero ajeno al delito, aquellos fueron utilizados como instrumento del delito tal como establecen el art. 23 del CP y los arts. 30 y 39 de la ley 23.737, lo cual fue debidamente probado en la causa.

Teniendo ello en cuenta, y que el condenado A. J. P. era poseedor de una cédula azul que le permitía circular libremente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

De ese modo me expedí al votar como integrante de la Sala II, entre otras, en la causa FMZ 44318/2018/TO1/CFC2 Guiñez Carrizo, Claudio Pedro y otros s/ infracción ley 23.737, rta. el 28/7/20 reg. 883/20.

Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) Reseñados los antecedentes del caso por el colega que me precede en la votación y abocado al tratamiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, de modo preliminar, con relación al objeto de análisis en el presente legajo, al resolver en el marco de las presentes actuaciones en una oportunidad anterior (cfr. reg. 512/23 del 30/05/23 y su cita), expliqué que el art. 23, párrafo primero, del Código Penal establece que “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”

Por su parte, el decomiso, como pena accesoria del delito imputado, se encuentra previsto por el art. 30, último párrafo, de la ley 23.737 en cuanto dispone que “[…] se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.

En ese sentido, memoré el análisis que tuve oportunidad de efectuar respecto del artículo en cuestión al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa FSM 857/2012/TO1 (RI nº 2.936) de ese registro, y aduné que esta Cámara tiene dicho que la norma de cita excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable.

Así, se sostuvo que “[t]oda vez que el decomiso, como eventual consecuencia derivada de una condena, es una pena accesoria, debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ese es el restrictivo sentido que debe animar la exégesis del amparo que el art. 23, 1er párrafo del Código Penal otorga al derecho de restitución de esos sujetos, respecto de las cosas de su dominio de que se hubieren servido los participantes activos para cometer el ilícito” (Cfr. Sala IV, causa nº 3221, “García, Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº 4232 y causa nº 3822, “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, reg. nº 5174; y, en el mismo sentido, legajo CFP 3667/2018/TO1/ CFC1, “Ojeda Lezcano, Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1453/19 del 16/08/2019, de esta Sala).

2º) En ese marco normativo, para resolver como lo hizo, el juez a quo tomó en consideración que los solicitantes acreditaron “[…] su calidad de titulares registrales de los vehículos en cuestión, que estaban a cargo de una empresa de transporte donde el nombrado [P.] trabajaba en relación de dependencia como chofer, y que el día de la detención se estaba realizando un transporte de mercaderías por cuenta y orden de la firma ‘Ledesma S.A.A.I.’.”

Además, valoró “[…] su actitud posterior a haber tomado conocimiento de[l] hecho delictivo, ya que el mismo día comunicaron el despido con causa de su empleado y lo dieron de baja en la AFIP […]”, y entendió que, en ese escenario, “[l]a exigencia expresada por el fiscal general durante la audiencia relativa a que no habían iniciado una acción judicial por daños y perjuicios contra el chofer, luce desproporcionada; advirtiéndose conforme la prueba arrimada, que los peticionantes realizaron todas las medidas administrativas y legales demostrativas de su total ajeneidad al delito consumado”.

Consecuentemente, en el entendimiento de que “[…] los Sres. R. A. y R. V. han logrado acreditar su carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, como así también ser propietarios y titulares registrales de los vehículos sobre los que recayera el decomiso […]”, resolvió hacer lugar a la devolución solicitada y comunicar esa decisión a la CSJN y/o Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición establecida en la ley 23.737.

3º) En ese contexto, se advierte que el casacionista se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada y ha efectuado alegaciones genéricas sobre lo que, a su juicio, sería un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, todo ello a partir de una discrepancia acerca de la interpretación efectuada por el a quo respecto de las circunstancias concretas del caso para hacer lugar a la devolución de los vehículos en las condiciones señaladas, más no logra demostrar que el decisorio tenga fundamentación aparente o carezca de motivación.

En efecto, no se encuentra discutido que el camión dominio … y el semirremolque dominio … han servido como instrumento del delito por el que fue condenado A. J. P., como así tampoco que aquellos pertenecen a terceras personas. Además, a partir de los antecedentes que se pudieron verificar, el a quo tuvo por acreditado que los titulares registrales resultaron ajenos al hecho ilícito en cuestión.

En ese orden de ideas, sin perjuicio del carácter instrumental de los rodados en cuestión, su decisión de hacer lugar a la devolución del camión y del semirremolque aparece como una derivación razonada de las constancias del caso, que encuentra sustento en la normativa aplicable, y los agravios de la parte recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre el modo en que la cuestión debatida debió ser resuelta (Fallos: 302:284; 304:415).

En virtud de lo expuesto, y máxime cuando el pronunciamiento se funda en razones suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que en las particulares circunstancias del caso y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el señor juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución propuesta.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

NOTA: Para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN).

***

A., C. J. s/recurso de casación

Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.

Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.

Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.

II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.

Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.

En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.

Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.

Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.

Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.

Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.

En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.

IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.

Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.

VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.

El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.

Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí ­sentados.

El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.

El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.

Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.

VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).

El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.

El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.

Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.

El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos ­involucrados.

En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).

Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.

Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).

En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.

Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.

En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).

En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.

Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.

En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.

II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.

Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.

De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.

La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).

En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).

Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.

Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.

Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).

Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.

Es nuestro voto.

En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).

***

G., N. C. s/recurso de casación

Confirma la Cámara Federal de Apelaciones el sobreseimiento dictado a la imputada a quien se enrostra una doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y de un sueldo abonado por el Estado, además de una posible percepción de emolumentos de más de una función pública, simultaneidad prohibida por la ley vigente, por lo que recurre en casación el Fiscal General Adjunto, disponiéndose la anulación de la resolución recurrida y su antecedente necesario, remitiéndose las actuaciones para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado.

Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos Alberto Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 6325/2013/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “G., N. C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Plée, a cargo de la Fiscalía Nacional Nro. 2 ante esta Cámara; ejerce la defensa de N. C. G., el Defensor Público Oficial, doctor Ignacio Francisco Tedesco, titular de la Defensoría Oficial Nro. 3 ante esta sede revisora.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos Alberto Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:

I. Llega el presente legajo a conocimiento de esta sede casatoria a raíz del recurso de casación interpuesto por el fiscal general adjunto ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Sala II del mencionado órgano jurisdiccional, que confirmó el sobreseimiento dictado por el juez instructor en favor de N. C. G. por los hechos imputados.

II. El remedio intentado fue concedido por el a quo y mantenido oportunamente en esta instancia.

III. En su recurso de casación, el titular de la acción penal pública tachó a la resolución recurrida de arbitraria. Consideró que dicho acto jurisdiccional no brindó una respuesta suficiente al pedido realizado por esa parte de que se indague a N. C. G. por un lapso temporal mayor en cuanto al ilegítimo cobro de una jubilación pu?blica superpuesta al pago de salarios de esa misma índole.

Explicó, en esa senda discursiva, que el informe pericial en el que se fundamentó la resolución de la Cámara a quo es incompleto pues las consideraciones sobre la doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y un sueldo abonado por el Estado, se sustentaron en un peritaje desarrollado sin la totalidad de la documentación.

Refirió que aún existe prueba pendiente por producir, en tanto no se logró descartar la hipótesis acusatoria vinculada al cobro simultaneo por parte de G. de emolumentos y una jubilación cuando eso se encontraba vedado por la ley vigente.

Añadió que la Cámara decisora omitió pronunciarse sobre el destino de los ingresos percibidos y liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), mientras G. se encontraba ejerciendo un cargo público. En esa inteligencia, señaló que “si cobró jubilación y no emolumentos, debe acreditarse a dónde fueron a parar los fondos producidos por el registro, extremo aún no logrado o si se reintegraron las sumas percibidas y liquidadas por ANSES los meses anteriores a la solicitud de baja”.

Concluyó, por lo expuesto, que la investigación no se encontraba completa y se remitió a los fundamentos dados por el voto disidente de la resolución impugnada. Así pues, refirió que persistía la necesidad de conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, más allá de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad que se anotició. Además, entendió necesario el determinar si la implicada cobró los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos. Expresó, en esa tesitura, que no existían elementos que permitan sostener la certeza negativa requerida para el dictado de un sobreseimiento.

Ad finem, puntualizó el impugnante que estas actuaciones versan sobre actos de corrupción que abarcarían parte de la maniobra imputada y que el Estado Nacional se comprometió a juzgar y sancionar a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097).

Solicitó, entonces, se conceda el recurso de casación y se anule la resolución recurrida.

Hizo reserva del caso federal.

IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la inobservancia de la ley procesal; además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

V. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se presentó la defensa de G. y solicitó que se confirme el sobreseimiento recurrido, en tanto la desvinculación de N. G. se consolidó desde la doble conformidad de instancias judiciales.

Así, pues, requirió que se rechace el recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

VI. Conforme surge del Sistema LEX100 se dejó constancia del cumplimiento de la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.

VII. A fin de abordar adecuadamente la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, y previo a ingresar al examen de los agravios traídos a conocimiento de esta instancia, un mejor orden discursivo impone precisar el objeto procesal de este expediente, así como también los principales actos procesales cumplidos en el legajo.

Tal como se desprende de la resolución impugnada, estas actuaciones se iniciaron el 3 de julio de 2013 por una denuncia formulada por los Senadores G. R. M., J. C., L. P. N. y A. M., quienes señalaron que N. G. ocupaba simultáneamente dos cargos públicos lo que se encontraba vedado legalmente. Expresaron, en ese orden de ideas, que “(…) a través de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público, presentadas por ella ante la Oficina Anticorrupción, correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2011, pudieron constatar que en el año 1989 la Dra. N. G. fue designada Encargada Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor nº 57 de esta ciudad, y que desde 1995 hasta la fecha de la denuncia, se habría encontrado en uso de ‘licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente’ (artículo 6, inciso ‘c’, del Decreto 644/89), situación que se habría extendido de forma prácticamente ininterrumpida, en razón de las sucesivas funciones públicas para las que resultó electa o designada”.

Recordaron que, como consecuencia de su licencia, G. designó como suplente en el registro a su cargo a O. B. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del citado decreto 644/89.

Refirieron que, pese a esa circunstancia, N. G. continuó percibiendo los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio registral, por lo que solicitaron que se investigue ese presunto cobro, mientras en simultáneo percibía ingresos por el ejercicio de otro cargo público.

Indicaron que esa circunstancia constituiría una incompatibilidad, de acuerdo al régimen previsto en el Decreto 8566/61 y su modificatorio 894/01. Expresaron además, que G. declaró tener también una cuenta corriente en pesos en el Banco de la Nación Argentina, destinada a “funcionamiento de oficina”, de la cual refirió ser cotitular con quien designó como encargada suplente, O. M.

De igual modo, denunciaron que la imputada habría accedido a un beneficio previsional, presumiblemente en forma conjunta con otra retribución pública, lo cual también redundaría en una incompatibilidad prevista legalmente.

Corrida la vista en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), el fiscal Carlos Rívolo requirió que se investigara a la nombrada por infracción a los artículos 174 inciso 5to. y 268 (2) del Código Penal (CP), por haber ocupado simultáneamente dos cargos públicos. Como primera hipótesis –comprensiva del “suceso 1” y el “suceso 3”–, solicito? que se investigara la legitimidad o no del cobro de ingresos provenientes del Registro Seccional Automotor nro. 57 pese a haberse encontrado de licencia por el ejercicio de otro cargo público. Como “suceso 2”, la posible defraudación contra la administración pública en que habría incurrido por la percepción de un beneficio previsional en forma coetánea con la remuneración correspondiente al ejercicio una función pública remunerada.

Es útil dejar asentado que, con anterioridad, el juez de instrucción dictó dos sobreseimientos con relación a N. G. en la presente causa, que fueron revocados por la Cámara Federal (legajos CFP 6325/2013/CA1 del 13/07/17 y CFP 6325/2013/CA2 del 23/12/20).

En la resolución señalada en primer término, la Sala II de la Cámara Federal consideró que el temperamento liberatorio resultaba prematuro y lo revocó, por cuanto no abarcaba el objeto procesal delimitado de forma completa y restaban producirse una serie de medidas de prueba. Entre ellas, instó a que se extremen los recaudos para incorporar las declaraciones juradas faltantes, se determine su situación a partir de la nueva normativa vigente, así como la forma en que se instrumentaron los pagos de los emolumentos y por qué montos. Además, exigió se requiera a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) que precisen las condiciones y alcances de su facultad de intervención en los casos de licencia prolongada, así como también se soliciten diversos informes a las oficinas de recursos humanos de los organismos en los que G. desempeñó funciones y evaluar la conveniencia de la sugerencia formulada por la Oficina Anticorrupción.

En la segunda resolución, el mismo órgano jurisdiccional afirmó que parte de las diligencias señaladas en la decisión anterior sólo habían sido cumplidas formalmente, por lo cual el dictado del nuevo sobreseimiento se tornaba apresurado y revocó nuevamente la decisión apelada.

En particular, sobre el denominado “suceso 1” expresó que aún no se había determinado de qué forma se habían instrumentado los pagos de emolumentos a G. y por qué montos. En lo que respecta al peritaje contable, destacó que para su elaboración no se tuvieron a la vista los libros de sueldos ni papeles de trabajo o planillas en las que se clasificara y ordene los gastos de la operatoria del registro, aun cuando ellos fueron expresamente solicitados. Refirió que resultaba imprescindible ampliar la declaración testifical de la encargada suplente O. M. y recibirle declaración a E. J. R. A. y al contador del Registro Nº 57.

De igual modo, puntualizó que restaba solicitar al Banco Nación Argentina la remisión de los movimientos de cuentas destinadas al “funcionamiento de oficina” en el período investigado y que la DNRNPAyCP informara cuál era la situación de la encartada y hasta cuándo percibió ingresos. Ante ello, sugirió la realización de un informe pericial contable más exhaustivo, pues si bien se logró determinar el importe bruto de los emolumentos, no pudieron establecerse conclusiones sobre las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Nº 57.

Finalmente, indicó que debía procurarse la obtención de la documentación que restaba del período investigado y estimó pertinente se solicitara información a la Secretaría de Justicia y a la DNRPAyCP y que indiquen los motivos por los cuáles no se aplicó la figura de “intervención” en el caso. Por último, respecto del “suceso 2” entendió necesario determinar si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período objeto de análisis y por qué montos.

VIII. El 2 de diciembre de 2022, el juez instructor volvió a dictar auto de sobreseimiento, que fue apelado por el representante de la vindicta pública. Dicho recurso generó la resolución ahora impugnada ante esta sede casatoria.

El magistrado que lideró la mayoría indicó que ya no podía sostenerse que se encuentre configurada la situación del supuesto desempeño de dos cargos públicos de manera simultánea. Sobre el punto, explicó que existía certeza que, en todas las oportunidades, N. G. gozó de licencia como titular del registro mientras se desempeñó en otras funciones públicas, circunstancia que no fue puesta en tela de juicio por el acusador.

Aunó a ello que la incompatibilidad se daba en el desempeño simultáneo como encargada titular de un registro de la propiedad automotor con el ejercicio de un cargo u otro empleo público, supuesto que no se daba en este caso, al haberse verificado que la imputada gozó de licencia en una de las funciones. Destacó asimismo, que la supuesta doble percepción de ingresos provenientes de fondos públicos no pudo ser sustentada por el fiscal.

Señaló que el primer peritaje no pudo determinar si G. percibió alguna suma en concepto de ganancia por su condición de encargada titular del registro mientras se encontraba de licencia. Ello, por cuanto si bien se había informado el monto total de los emolumentos, los peritos no pudieron desagregar debidamente los gastos y costos y no pudieron evaluar si había mediado o no un resultado positivo que representara una retribución por el desempeño del cargo.

Precisó que en el segundo examen tampoco determinaron tales percepciones dado que los comprobantes aportados carecían de referencias que permitieran su identificación al momento de confrontarlos con los importes totales. Ello, concluyó, imposibilitó su comparación con las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por N. G.

Para fundar la confirmación del temperamento liberatorio, resaltó que los profesionales reiteraron que la carencia de registros contables y extracontables que permitieran contar con la universalidad e integridad de la información económico-financiera impidió precisar y discriminar los gastos y/o costos propios del registro. Ello, a excepción del período comprendido entre mayo 2017 a diciembre 2018, con exclusión de noviembre 2017, para el que se cuenta con rendiciones mensuales. Explicó que la única información que fue posible obtener, respecto del giro del negocio del registro automotor, correspondía a los datos expuestos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de G. y de los resúmenes de las rendiciones de cuenta del encargado suplente E. J. R. A.

Refirió que dicha imposibilidad fue consecuencia de que hasta el año 2012 el encargado de un registro de la propiedad automotor no estaba obligado a discriminar los gastos (Disposición SSJ nº 54). En esa tesitura, puntualizó que, aún con posterioridad, tampoco debió rendir cuenta de ellos (Resolución MJyDH 2603/2012), disponiéndose, recién a partir del año 2017 cuál era el destino que debía darse a los emolumentos en el caso de que el encargado titular se encontrara de licencia.

Expresó que el contenido de las declaraciones juradas impositivas de G. y los movimientos de las cuentas bancarias tampoco se erigieron como un medio convictivo dirimente para la investigación. Agregó que tampoco lo configuró el dato aislado del mantenimiento de la titu­laridad (o de la co-titularidad de O. B. M.) de esas cuentas, o el uso del número de la clave única de identificación tributaria (CUIT), porque fue recién en octubre de 2020 que se modificaron esas reglas por haberse advertido que mediaban inconsistencias en la reglamentación que hasta entonces se encontraba vigente (Resolución 273/2020).

Concluyó, entonces, que no se logró aportar documentación fehaciente que permita conocer el destino alcanzado por esos emolumentos y que esa duda no logró despejarse, razón por la cual no resultaba posible sostener, como pretendió hacerlo la acusación, que G. hubiera podido disponer de ellos como propios.

Hizo pie en que el acusador público tampoco brindó ninguna razón para sostener su hipótesis inicial en cuanto a un perjuicio económico en detrimento del Estado.

Ello, en tanto si bien los titulares de los Registros Seccionales de Propiedad del Automotor fueron reconocidos normativamente como funcionarios públicos, aunque sin relación de empleo, afirmó que su sueldo no es abonado por el Estado, sino que se sostiene con la recaudación del registro donde son titulares.

Afirmó también el juez del tribunal a quo que lideró el voto mayoritario, que tampoco pudo probarse la tesis acusadora relacionada con la percepción indebida del haber previsional desde 1995 a 2001, mientras G. ejercía la función pública. Ello, por cuanto la situación de la nombrada no se encontraba abarcada por el Decreto 8566/61 –que dispone el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades– durante los períodos en que se desempeñó como legisladora nacional (en lo que aquí interesa desde 1995 al 1999). Aseveró que el propio texto del decreto citado establecía que su marco de aplicación es dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), circunstancia que no se daba en el caso.

Entendió que sí había quedado comprendida por su nombramiento en 1989 como encargada de Registro de la Propiedad Automotor Seccional 57, por el Decreto 894/2001. Recordó que esa disposición, a partir de la fecha de su sanción, el 13 de julio del 2001, dispuso la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente debía tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estuvieran sujetas.

Estimó que con anterioridad, en ocasión de desempeñar el cargo de Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior (de octubre 2000 a marzo de 2001) y de Secretaria Ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (de abril a octubre de 2001), se había encontrado alcanzada por el Decreto 206/2000 del 3 de marzo de 2000. Memoró que dicha norma fue sancionada con el objeto de limitar la percepción conjunta del sueldo o remuneración y un beneficio previsional a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y las máximas autoridades de la administración pública nacional.

No obstante lo señalado, aseveró que dicha incompatibilidad no se evidenciaba en el sub examine, ya que la imputada G. había solicitado la suspensión del pago del beneficio el 1º de agosto de 2000, lo que así fue dispuesto, sin perjuicio de que la ANSeS lo siguiera liquidando. Señaló que dicha circunstancia provocó que en agosto de 2001 la nombrada haya reiterado su solicitud de suspensión, invocando el decreto 894/01. Concluyó sobre el punto que tampoco se sostenía la imputación por la percepción de un beneficio previsional con otra retribución pública de manera indebida, porque antes de ser designada secretaria en los ministerios mencionados, ya había requerido la suspensión de su pago.

Como consecuencia de todo lo expuesto, propició confirmar el sobreseimiento dictado en primera instancia.

El segundo voto que conformó la mayoría, agregó que de ninguno de los testimonios de los empleados, contadores, encargados, suplentes y demás funcionarios del registro seccional a cargo de la imputada, así como de personal del Registro Automotor, surgían irregularidades coherentes con la hipótesis de la acusación.

Destacó que los emolumentos eran utilizados para afrontar los gastos del registro seccional y que al momento de los hechos no existía regulación alguna que obligara al encargado a rendir cuentas sobre el destino del dinero. Tampoco, sobre la forma en la que el activo remantemente era o no distribuido entre el suplente y el titular de la seccional.

Sostuvo que el examen pericial indicó que no pudo demostrarse contablemente que la imputada haya percibido una jubilación y un ingreso derivado del ejercicio de la función pública de manera simultánea. Ello, con excepción de las sumas imputables al período previo a la suspensión, que conformaban ‘sumas retroactivas’.

A partir de las consideraciones expuestas, concluyó que al momento de los hechos no existía una disposición que obligara a G. a actuar de un modo distinto al que lo hizo, por lo cual su conducta resultaría atípica.

El magistrado que lideró el Acuerdo, votó en disidencia. Fundó su postura en que esa Cámara, con una integración parcialmente distinta, revocó el sobreseimiento de G. en sus dos intervenciones anteriores (cfr. legajos citados supra).

Destacó que lo resuelto en tales oportunidades obedeció a la necesidad de establecer las premisas fácticas fundamentales de la hipótesis de la fiscalía y en ese afán, conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, amén de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad denunciada.

Consideró que la premisa del acusador público, conforme la cual N. G. habría cobrado los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos, no encontró aún una respuesta acorde a lo que se exigió en los precedentes resueltos por esa Cámara en la presente causa.

Argumentó que no podía convalidarse el temperamento desincriminante del juez de primera instancia, pues no se dispusieron medidas capaces de determinar el medio a través del cual se accedió a las cuentas bancarias del registro en el periodo comprendido en la imputación. Ello, a pesar de saber que se produjeron movimientos de un usuario conectado con la identificación tributaria de la encausada.

También cuestionó la investigación realizada al no incorporar al caso la totalidad de la documentación original vinculada a la liquidación de los emolumentos, lo que según el informe pericial habría impactado negativamente en los alcances del estudio contable que se realizó. Sobre dicha medida, afirmó que resultó incompleta, por cuanto no detalló los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional, dejando sin respuesta al interrogante relativo al destino de ese dinero.

Cuestionó también que no se discriminaron las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional del resto de las ganancias que percibió G. en el período en discusión.

Concluyó así, que la prueba producida en el expediente era insuficiente para descartar la viabilidad de la hipótesis de la fiscalía y, en consecuencia, propuso se revoque el auto en crisis y se adopte un temperamento expectante a fin de que se profundice la investigación.

IX. Ello sentado, cumple recordar que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa nº CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN) (cfr. mi voto en CFCP –Sala III– en CFP 6606/2015/50/CFC1 “Manzur, Juan Luis y otros s/recurso de casación” Reg. Nro. 1150/17 rta. el 12//10/2017, entre muchas otras).

Esta fue la doctrina fijada por este Tribunal en relación a los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN (ver doctrina jurisprudencial de la Sala III en la causa Nº 18 “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación” Reg. Nº 41 del 18/10/93; causa Nº 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” Reg. Nº 67 del 15/12/93; causa Nº 65 “Tellos, Eduardo s/rec. de casación” Reg. Nº 99 del 24/3/94; causa Nº 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de casación” Reg. Nº 111 del 12/4/94; causa Nº 135 “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación” Reg. Nº 142/94 del 18/10/94; causa Nº 190 “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación” Reg. Nº 152/94 del 21/10/94; causa Nº 181 “Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación” Reg. Nº 177/94 del 17/11/94; causa Nº 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación” Reg. Nº 185/95 del 18/9/95; y causa Nº 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, Reg. Nº 186/2002 del 22/4/2002; causa Nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nº 70/98 del 10/3/98; causa Nº 2124 “Anzo, Rubén Florencio s/rec. de casación”, Reg. Nº 632/99 del 22/11/99; causa Nº 2134 “Emi Odeon S.A.I.C. s/recurso de casación”, Reg. Nº 712/99; causa Nº 4303 “Díaz, Héctor s/rec. de casación”, Reg. Nº 153/03 del 1/4/2003; causa Nº 4295 “Marina, Sandra y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº 442/03 del 7/8/03, entre muchas otras).

Sabido es que si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se dijo, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.

La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Segu?n la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando omitió la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).

En ese orden de ideas, esta Cámara tiene dicho que un análisis parcial o insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, configurar un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (Confr. Sala III CFCP, causa nº CFP 7927/2012/TO1/CFC2 “Yucra Coarite, Víctor y otros s/recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; causa nº 3544/2013/2/1/CFC1 “Kicillof, Axel y otros s/recurso de casación”, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y causa nº FMP 31006155/2013/3/CFC1 “Hooft, Pedro Cornelio Federico s/recurso de casación”, del 20/9/2016, reg. 1258/16).

En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de N. G. se ordenó sin que hubieran sido evaluadas, en su integridad y efectos, cuestiones trascendentes que conforman la hipótesis acusadora y por la cual esa parte se agravió de la resolucio?n bajo análisis.

En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada debe aparecer en forma indudable y evidente que se encuentra exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; nº 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos que se desarrollarán infra, no concurren en el caso.

En este sentido, la falta de verificabilidad de que la imputada se encuentra exenta de responsabilidad reside, como correctamente precisó el juez disidente del órgano jurisdiccional de la anterior instancia, en que existen medidas pendientes de producción que podrían aportar claridad a la maniobra investigada.

En particular, resta determinar si G. percibió y dispuso de los emolumentos correspondientes al Registro Automotor Seccional Nº57 a pesar de hallarse en uso de licencia y mientras ocupaba otros cargos públicos.

Asimismo, huelga establecer a través de qué medio se accedió a las cuentas bancarias del registro mencionado en el periodo comprendido en la imputación. A tales fines, resulta necesario insistir en la incorporación de la totalidad de la documentación vinculada a la liquidación de los emolumentos, su cobro o transferencia, así como con el detalle de los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional y el destino de ese dinero.

En este sentido, resulta particularmente relevante el informe pericial del 14 de marzo de 2022 en el cual las peritos contadoras Marisa Gasio –perito oficial– y Ana Celina Attademo –perito por la defensa– consignaron que no tuvieron a la vista ni examinaron ningún elemento contable o sistema registral vinculados con los temas planteados.

Agregaron que la labor realizada se llevó a cabo sin contar con libros de sueldo, papeles de trabajo o planillas extracontables en las que se clasifique u ordene los gastos de la operatoria del registro, sino que únicamente visualizaron comprobantes escaneados de gastos. Precisaron que estos últimos, no se encontraban referenciados a efectos de poder individualizarlos con los importes totales “lo cual imposibilita la comparación con las mismas, respecto de la imputada N. G. en los períodos 1995 a 2017. En resumen, la carencia de registros contables (…) constituye una limitación al alcance del presente dictamen” (cfr. Dictamen del informe pericial de 58 páginas, fechado en su cuerpo 14/3/22 e individualizado en el Sistema Lex100 como uno de los dos informes “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/2022”).

La circunstancia apuntada, llevó a las profesionales a afirmar en el dictamen que “ante la carencia de registros contables y extracontables que permitan exponer las rendiciones de los gastos por parte de la Encargada Suplente a la Encargada del Registro Seccional del Automotor nº 57, no es factible, desde el punto de vista técnico, poder evacuar la debida contestación al presente requerimiento pericial (…) en relación a los gastos y/o costos propios del registro (…) ante la carencia de libros contables y/o registros extracontables, imposibilita poder contar con la información económico – financiera referida a la totalidad de la operatoria del negocio, en este caso del Registro Seccional Automotor nro. 57 desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2018” y emitieron su opinión analizando exclusivamente las Declaraciones Juradas presentadas por G. en el período 1995-2017 (ídem).

Así, las conclusiones periciales se refieren exclusivamente al período mayo 2017 a septiembre de 2018, aclarándose que “estos peritos no pueden aseverar que la totalidad de los movimientos correspondan a la operatoria del Registro Automotor Seccional Nº 57”, con el análisis de las declaraciones juradas de la imputada en los términos referidos supra.

El segundo informe con el que se cuenta, fue presentado por las mismas profesionales como complementario del anterior en función de la información recibida de la ANSeS. El mismo se realizó con el fin de determinar “si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional por parte de la Dra. N. G. y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período bajo análisis, y por qué monto, en caso afirmativo (…)” (identificado en el Sistema LEX100 como “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/22”, pero en cuyo cuerpo figura con fecha 5/5/2022 y con 32 páginas).

En el informe, determinaron, por un lado, que “En el período 12/1995 a 08/2002, la Sra. N. G., conforme a lo informado en Antecedentes la ANSES informa los haberes correspondientes al beneficio de jubilación ordinaria Nº 1-0-0443283-0-3 acordado con alta 09-12-86 por ANSES” y, por otro, que “en las liquidaciones bancarias que presentó el ANSES (…) obra que luego de disponer la suspensión del beneficio a partir del mes de sep 2001 se hicieron pagos retroactivos, en el período 2002/1 al 2002/3 figura como impago y en el período 2002/4 y 2002/8 se le liquidaron retroactivos”.

Y concluyeron que “De acuerdo a la documentación aportada por ANSES en el período comprendido desde 01/95 a 08/2002, se informa percepción de sueldo en relación de dependencia (ver Anexo II) y se informa haber jubilatoria (ver Anexo I) con información complementaria, presunto pago, pago, no informado, retenido, e impago. Del detalle de todos los conceptos se infiere que hay períodos en que se cobró haber y otros no. De acuerdo a lo expuesto estas peritos no pueden aseverar que haya existido en la totalidad del período analizado cobro simultáneo de sueldo en relación de dependencia y haber jubilatorio”, acompañando los anexos I y II.

Así, pues, la ausencia de elementos probatorios dirimentes a la hora de sostener un temperamento como el aquí recurrido, tal como ha sido señalado en los párrafos anteriores, determina la imposibilidad de tener por válido el acto jurisdiccional impugnado. Es que la conclusión a la que arribaron los jueces que conformaron la mayoría, no resulta una derivación lógica de las premisas por ellos expuestas, en la medida que omitieron considerar elementos introducidos por la acusación pública que debían, por su magnitud, ser ponderados.

No resulta posible convalidar un auto de sobreseimiento sin determinar, con precisión, las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional, así como el resto de las ganancias que percibió N. G. en el período denunciado, su naturaleza, percepción y eventual disposición.

De acuerdo al sustrato fáctico denunciado, es necesario contar con un informe exhaustivo que pueda aportar certezas sobre la existencia, o no, de una percepción simultánea por G. de un beneficio previsional y de una remuneración correspondiente al ejercicio de las funciones públicas desempeñadas y, en su caso, por qué montos, en todos los períodos por los cuales el Ministerio Público Fiscal impulsó la acción.

Algunas de estas medidas no resultan novedosas para la investigación sino que ya fueron sugeridas en la resolución de la Cámara a quo del 23 de diciembre de 2020 (legajo CFP 6325/2013/CA2). Su producción se torna necesaria, en un escenario donde los informes periciales existentes no lograron determinar de manera completa las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Seccional Nº 57.

Así pues, no parece razonable ni lógico relativizar la importancia que, en la asignación de responsabilidades, tuvieron las cuestiones que las medidas antes señaladas podrían corroborar, pues constituyen aspectos centrales a considerar a la hora de ponderar la totalidad de la maniobra investigada. Precisamente, porque es a través de ellas que se van a definir adecuadamente si los movimientos de cuenta, cobros y disposición de fondos fueron realizado al amparo de la normativa aplicable.

No es posible soslayar el desorden contable con el que se administró el Registro de la Propiedad Automotor Nº 57, en particular si se toma en consideración que, tal como lo informó la DNRPAyCP, los emolumentos percibidos por el encargado entre los meses de enero de 1995 y septiembre de 2017, provenían de la percepción de los aranceles de trámites registrales. En este sentido, el testigo A. O. G., Presidente de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor (AERPA), explicó que el usuario del registro paga aranceles por los trámites que realiza, que, técnicamente, son tasas por el servicio; también se indicó que el registro cobraba patentes, el impuesto a los sellos por cada transferencia, multas e infracciones.

No obstante ello, O. M. afirmó que la documentacio?n relativa a los gastos desde 1995 hasta diciembre de 2018 “se guardaba hasta cierto punto (puesto que lo llevaba para su propio control)” y que luego de un tiempo “se destruía todo el material que no fuera de importancia”.

En este sentido, E. J. R. A. indicó que sólo se habían encontrado constancias parciales de la documentación “en razón de una mudanza”. Justificó que no resultaba una documentación rigurosa la que se llevaba, por cuanto no existía la obligación de rendir cuentas, al menos hasta 2017.

Las peritos, como ya se indicó, expresaron que no tuvieron a la vista los libros de sueldo ni papeles de trabajo y/o planillas extracontables en las que se clasifique y ordenen los gastos de la operatoria del registro, aun cuando fue solicitado expresamente. El propio juzgado de instrucción destacó lo referido por las peritos en cuanto que “Una buena gestión interna requiere una rendición de cuentas ordenada” y “una contabilidad llevada conforme a derecho debe garantizar la integralidad de los gastos y costos de la operatoria del Registro”.

De otro orden, tampoco luce ajustada la mención del juez de primera instancia a un monto exiguo y sumas ínfimas del eventual cobro de percepciones jubilatorias, que lo llevaron a concluir que no podía configurar conducta delictiva alguna por parte de N. G. En ese sentido, resulta necesario determinar con precisión cuáles fueron los montos percibidos, su naturaleza y así evaluar si su percepción tuvo relevancia penal.

Un cuestionamiento similar debe señalarse sobre la afirmación del magistrado instructor, retomada parcialmente por el tribunal a quo, que le otorga al emolumento naturaleza privada por ser derivación de la función de esas características que tiene el titular del registro automotor. Ello, traería aparejado, a su entender, la atipicidad de la conducta reprochada por ausentarse el requisito de perjuicio al erario público.

De adverso a dicha postura, es importante destacar el carácter de funcionarios públicos de los titulares de los registros de la propiedad del automotor, que surge tanto de su nombramiento como funcionarios públicos, como también por el rol de dicha función dentro del Estado, así como por el origen, naturaleza y destino de los montos percibidos, que son de carácter público, tal como fue referido supra. De esa manera, no es posible caracterizar a los emolumentos que estos perciben como una mera contraprestación por el ejercicio de ese cargo, como dinero de la administración pública resultante de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recaudan.

Así, pues, resulta necesario, ante las carencias señaladas tanto por las profesionales intervinientes, como por las instancias judiciales y recursivas, contar con los necesarios registros contables y extracontables de la dependencia de la cual G. era titular, cuya importancia ya fue destacada supra, e insistir en la realización de una auditoría contable en los términos planteados por las peritos intervinientes en su informe de fecha 14 de marzo de 2022 y disponer cualquier otra medida de prueba que estime conducente en los términos del art. 193 del CPPN.

En consecuencia, por los argumentos expuestos y teniendo especialmente en consideración que en el presente caso se investiga una imputación por posibles hechos de corrupción, respecto a los cuales el Estado Argentino ha suscripto instrumentos internacionales para combatirla (cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada mediante ley 26.097– y Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada mediante ley 24.759–), concluyo que la resolución dictada por la Cámara a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.

X. En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; anular la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón de lo decidido y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Que guiado por el razonable objetivo de evitar innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los antecedentes del caso; y adelanto que comparto, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el magistrado que lidera el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques.

Puntualmente, coincido en que la decisión que, por mayoría, adoptó la Cámara a quo acerca de la desvinculación definitiva del proceso de N. C. G. resulta, de momento, prematura, toda vez que existen medidas de prueba pendientes de producción –a las que hizo referencia el magistrado preopinante– a través de las cuales se podrían dilucidar aspectos medulares de la maniobra investigada. En esa inteligencia, se advierte que a la fecha aun no se ha descartado con la certeza necesaria la hipótesis sostenida por el acusador público en los presentes actuados.

Frente al cuadro de situación descripto, no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación a la persona imputada respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, reg. nº 1852/20, rta. 21/12/2020; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, reg. nº 1155/22, rta. 27/09/2022; CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, reg. nº 1803/18, rta. 19/12/2018, entre otras, del registro de esta Sala I; y causas nº 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. nº 70/98 del 10/3/1998; nº 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. nº 482/99 del 13/10/1999; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/2000, del registro de la Sala III).

Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (…)” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16; el subrayado me pertenece).

En esa inteligencia, frente al agravio introducido por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la arbitrariedad por fundamentación aparente, se advierte que el decisorio cuestionado –en cuanto confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado– no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de N. C. G.

Se observa así que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa –afirmada por el acusador público– que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.

En esa línea, se destaca la jurisprudencia sentada por esta Cámara, en cuanto a que “(…) la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma (…)” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa nº 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. Nº 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).

En igual dirección, se sostuvo que “(…) el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda (…) (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria (…)” (cfr. Sala IV, causa nº 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. nº 605/15 del 21/4/2015, entre otras).

Por las razones expuestas, adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación y expido mi sufragio en igual sentido.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la anuencia del magistrado Daniel A. Petrone, y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase a la Cámara a quo mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

F. V., C. y otro s/recurso de casación

Recurre la querella, esgrimiendo diversos argumentos, la resolución de la instancia que no hizo lugar a los planteos que aquella efectuara, y declara extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo a los imputados, resolución confirmada luego por la Cámara Federal, en causa donde se investiga la participación de diversas personas, algunos de ellos funcionarios públicos, habiéndose desestimado la prosecución de quienes han ya fallecido, en el delito de trata de personas perpetrado en perjuicio de una mujer menor de edad al momento de los hechos, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal a quo para que proceda conforme el criterio que se establece. 

 

Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en el presente legajo nº CFP 6301/2021/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “F. V., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, y a la parte querellante, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Carmen Scotti; y ejercen la defensa de C. F. V., los doctores Alejandro Díaz y Fernando Andrés Burlando, y la de G. B., el doctor Omar Abel Saker.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que, el 15 de septiembre de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad –integrada de manera colegiada por los doctores Marti?n Irurzun y Eduardo Guillermo Farah–, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos articulados por la querella.- II. CONFIRMAR la resolución atacada en todo cuando decide y fuera materia de recurso” (CFP 6301/2021/2/CA3; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

Al respecto, cabe memorar que, el 16 de junio de 2022, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en lo pertinente, resolvió: “(…) II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto [de] C. F. V. (DNI …) y G. B. (DNI …) (…) y, en consecuencia, SOBRESEER A LOS NOMBRADOS (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo quinto ley 23.077) (…)” (CFP 6301/2021/2; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

II. Que contra aquel decisorio, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Scotti, apoderados de la querellante M.A.R., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

III. Que tras hacer referencia a cuestiones vinculadas a la admisibilidad del recurso deducido y mencionar los antecedentes del caso que consideró relevantes, la parte recurrente fundó su impugnación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en lo medular, desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.

a. En primer lugar, alegó la incorrecta aplicación de los artículos 1 y 67, párrafo segundo, del Código Penal (CP), así como también de la normativa convencional aplicable a los derechos de las mujeres y niñas.

Por un lado, cuestionó que la Cámara interviniente entendió que no corresponde tener por suspendida la prescripción de los hechos denunciados por la presunta participación en ellos de F. C., en su carácter de funcionario público.

Indicó que “la sentencia inaplica el art. 1 del Código Penal”. Al respecto, refirió que “el accionar delictivo de F. A. C. fue correctamente circunstanciado por [esa] parte” y, con relación al nombrado, indicó “(…) que se trató de una persona instrumental y necesaria para el irregular traslado de la víctima al territorio argentino”. Expuso también que, conforme el relato de M.A.R., “[la] decisión y ejecución de documentación acorde fueron necesarias para que la [nombrada] pudiera abandonar Cuba con el fin de viajar a esta jurisdicción (…) [y que] (…), en cualquier caso, la víctima permaneció en Argentina merced al permiso de F. C. y fue retornada cuando aquel lo comandó, con lo cual su dominio de la situación no cesó en ningún momento”.

Asimismo, refirió que “se habría corroborado que existieron llamados telefónicos entre el gobierno cubano en nombre de F. C. y las personas que fueron responsables de la estadía de [M.A.R.] en Argentina”. Indicó que esto surge con claridad de las postulaciones de la propia víctima, en entrevistas televisivas, en sus dichos en Cámara Gesell y en sus escritos incorporados a este expediente. Insistió que “(e)l involucramiento de F. C. en toda la maniobra es innegable” y que “perduró incluso hasta después de finalizado el lapso de análisis delictivo en esta causa”, así como también que “su propia fue infiltrada por un agente de inteligencia cubano (que actualmente es el padre de su hermanastro)”.

Argumentó también que “[el] abuso infantil que implicó [el] desplazamiento [de M.A.R.] de Cuba hacia Argentina implicó ni más ni menos que un delito continuado, hasta el regreso de [la nombrada] al país comunista”. Agregó que “no considerar el rol de Castro como partícipe necesario de los delitos en cuestión mancilla a la resolución con la arbitrariedad propia de cercenar lo relatado por la víctima y su historia vital y reducirlo a través de un formalismo sin sentido”; y que el agravio concreto surge a partir de que el nombrado “se desempeñó como presidente vitalicio de Cuba hasta su fallecimiento, el 25 de noviembre de 2016, [por lo que] debiera concluirse que los delitos descriptos en este legajo no están prescriptos”.

Finalmente, afirmó que “al no sostener la suspensión de la prescripción, esa sección del decisorio aplica erróneamente el art. 67, párrafo segundo”. Ello así “porque la norma no requiere que el delito en cuestión haya sido cometido exclusivamente en el país, ni que el funcionario público en cuestión se encuentre en el país, con lo cual nada obsta que a F. C., primer ministro de Cuba, se le confiera tal carácter”.

Por otra parte, refirió que en el fallo no se aplica la normativa convencional de protección a las mujeres y desnaturaliza lo ocurrido en función de un formalismo procesal. Concretamente, expuso que se está aplicando una interpretación insaneablemente restrictiva el art. 7, inc. f, de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belem Do Para–. Consideró que se desmembró lo vivido por la víctima “de una forma artificiosa, que le impide en lo concreto acceder a la jurisdicción [e] implica un menoscabo a la obligación estatal allí contenida y al derecho individual que de [aquella normativa] surge”.

Del mismo modo, consideró que en la decisión no se aplicó lo previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño; ello “porque impedir el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación sesgada de su proceso vital no coadyuva a proteger al niño contra los abusos físicos o mentales sufridos”.

b. En segundo término, planteó la “incorrecta aplicación de la normativa en torno al delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre” y la “inaplicación de la jurisprudencia de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación]”.

Criticó que en “(l)a sentencia en crisis sostuvo que no puede aplicarse la normativa referida a la trata de personas”, a la par que “inaplica normativa internacional que ya punía la conducta, y que era de cumplimiento obligatorio”. Mencionó que el “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas [ONU] en el año 1949, e internalizado por Argentina a través de la ley 11.925 poco tiempo después [y que] incluso el propio “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” fue sancionado también en el marco de la [ONU] el 12 de diciembre de 2000, prácticamente un año antes de los hechos”.

A consecuencia de ello, consideró que “difícilmente pueda alegarse afectación de garantías por el desconocimiento de la prohibición respecto a la conducta desplegada, en tato la misma ya constituía para aquel entonces, y desde mucho antes, una norma consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, por lo que entendió a la figura “aplicable y vigente al caso”.

Citó el precedente “Simón” del Máximo Tribunal y refirió que resultaba imprescriptible un delito grave, aunque la norma de vigencia no existiera en nuestro ordenamiento interno en aquel entonces, en tanto la imprescriptibilidad de éste era parte del derecho consuetudinario internacional y, por tanto, obligatorio. Agregó que la imprescriptibilidad surgía también dado que “(h)ay delitos que, sin ser de lesa humanidad, no están sujetos a la prescripción de manera llana y lineal, y sostiene [esa] parte que [é]ste es uno de ellos, en tanto entraña una grave violación a derechos humanos, que ocurre ante la inacción estatal o por la acción desviada”.

Indicó que “lo decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana [de Derechos Humanos], la CIDH ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’”, lo cual, por las condiciones objetivas del hecho y las subjetivas de la víctima, así consideró.

A lo expuesto, agregó que el fallo atacado desconoció la interpretación efectuada por la CIDH en la materia; y reiteró que aquel decisorio no aplica las previsiones del art. 67 del código de fondo ni la jurisprudencia internacional, tornándose por tanto arbitrario.

c. Luego, alegó la “(i)ncorrecta aplicación de las leyes 26705 y 27206 y del principio de irretroactividad de la ley penal y de normativa relativa a la prescripción”.

Consideró que es posible aplicar retroactivamente las citadas leyes “sin violentar garantía alguna, por lo que (…) los hechos no se encuentran prescriptos”. En lo medular, entendió que estaba “frente a los delitos en torno a los cuales dichas leyes amplían el plazo de prescripción” y que “declarar prescripta la acción penal sin aplicar retroactivamente las leyes referidas originaría responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas [por nuestro país] en el plano internacional”. Señaló que los compromisos asumidos por el Estado a fin de brindar una protección especial a determinadas víctimas justifican el proceder postulado y que no actuar implicaría cercenar el acceso a la jurisdicción, con afectación a distintas normas del orden nacional e internacional que citó.

Mencionó precedentes que entendió aplicables al caso. Agregó que “debe estarse al interés superior del niño por sobre cualquier otro interés” y que “no queda alternativa salvo aplicar las ampliaciones en el plazo de prescripción previstas por las leyes aludidas, aunque hayan sido de sanción posterior a los hechos”.

Seguidamente, refirió que “en el caso el plazo [de prescripción] nunca terminó de transcurrir completo. Para [el año] 2011 estaba cercano a fenecer, cuando se vio prorrogado hasta [el] 2017. En 2015, a casi dos años de cumplir su nuevo término, fue nuevamente prorrogado sin término objetivo, sino subjetivo, esto es, hasta que la víctima denunciara. Así, el plazo ha seguido vigente en forma continua.- Entonces, la solución que se impone es que los graves delitos que sufrió [M.A.R.] no se han visto alcanzados por la prescripción”.

d. Finalmente, cuestionó la “(i)nobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la (…) “Convención de Belem do Para” y de[l] [artículo 19 de] la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.

Al respecto, memoró que “[esa] parte solicitó que, de no poder punirse penalmente los actos, se realizara un juicio por la verdad, a fin de descubrir la verdad de lo ocurrido”. Alegó arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en el entendimiento de que resulta evidente la manera en que la decisión de no abrir una investigación por parte del Estado afecta el derecho de la víctima a la verdad y que ésta no cuenta con los recursos necesarios para averiguarla por sí sola.

Agregó que en el resolutorio en cuestión se arriba a una conclusión sin haber agotado las diligencias mínimas para determinar la participación de otros funcionarios públicos en la maniobra, en forma abiertamente ilegal. En concreto, cuestionó que en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación de la persona que, según el relato de la víctima, la guió desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país, así como tampoco de los guardias de seguridad que según sus dichos la retuvieron contra su voluntad.

Por lo expuesto, solicitó “se revoque por contrario imperio el resolutorio atacado y (…) [se mande] a continuar con la instrucción de la causa”; y, subsidiariamente, “(e)n caso de confirmarse la prescripción de la acción penal, [pidió que] se habilite un proceso de determinación de verdad, en que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de lo denunciado”.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

V. Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del código ritual, oportunidad en la que el doctor Gastón Matías Marano presentó breves notas, en las que, en lo medular, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.

En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

VI. Que de manera liminar y conforme la reseña efectuada en el pronunciamiento atacado, cabe memorar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis a raíz de “la denuncia realizada por la Fundación de la Paz y el Cambio Climático efectuada el 30 de septiembre del 2021 en la cual se relat[aron] una serie de hechos en donde habría sido víctima [M.A.R.], quien posteriormente fue tenida como querellante en autos, en el marco de una relación sentimental que mantuviera con D. A. M. –a la fecha fallecido–, a quien conociera en su país natal, Cuba, a [los] 16 años de edad.- Tales sucesos habrían comenzado en aquel país y habrían continuado en la República Argentina con motivo del viaje que la nombrada efectuó entre el 9 de noviembre del 2001 y [el] 19 de enero del 2002 (…)”.

VII. Que para alcanzar una mayor claridad en la exposición, resulta menester recordar un pronunciamiento dictado por la Cámara a quo, el 21 de abril de 2022, en una intervención anterior a la que motivara la decisión ahora bajo estudio, la cual guarda estrecha vinculación con esta última.

Es que, en el marco de aquel decisorio primigenio y en lo que aquí interesa, la citada Cámara resolvió revocar parcialmente el archivo de las actuaciones que había sido dispuesto por el juzgado instructor y ordenó que vuelvan los autos a esa instancia a efectos de expedirse en torno a la posible extinción de la acción penal por prescripción que podría haber operado en estas actuaciones respecto de C. F. V. y G. B., con relación a los hechos que habrían acontecido en este país entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002.

Asimismo, en aquella decisión se hizo mención a lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y de Cancillería. Con relación a tal extremo, se sostuvo que “(e)l estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el juez en lo que atañe al correcto desempeño de aquellos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad”.

En ese sentido, se indicó que “(…) los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones (…) dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota Nº- 2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-99402308-APN- DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.- De dichas normativas, vigentes en aquel entonces (…), claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años, a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios –tal el caso de la nombrada que ingresó como turista–”.

También recordaron que “los recurrentes [indicaron] que una persona aguardó a [M.A.R.] en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público”.

Sobre este punto, en el fallo se sostuvo que “sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado”.

A ello, se adunó que “(c)on relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr. Nº- 2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN- DGBACONS#MRE).- Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración Nº 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 “b” del Decreto 1023/94 [del] Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos”.

Asimismo, se indicó que “(c)ierto es que al completar la “solicitud de visa turista” ante la Embajada Argentina en [aquel] país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, [M.A.R.] indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a [M.] y señalando como ‘amistad’ el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara, consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios’”. En este punto, destacaron el contenido de una nota del mes de noviembre de 2001 incorporada a las actuaciones.

Seguidamente, se hizo referencia a que los apelantes consideraron que el otorgamiento de la visa en aquellas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.

Al respecto, se entendió que “la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94 aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con ‘recursos suficientes para ello’, lo que así además se desprende de la documentación ya referida”.

En otro orden, se recordó que “(e)l juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos [habrían sido] realizados principalmente por el fallecido deportista ‘con la participación secundaria del resto de sus colaboradores’ y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.- Asimismo, ‘respecto de los demás denunciados’, con base en la fecha de su comisión –entre el 9 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2002–, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195 segundo párrafo del CPPN)”.

En el pronunciamiento, se consideró sin embargo que aquel análisis no había sido enlazado con el resto de las personas contra las que la recurrente había accionado, así como tampoco se había ahondado sobre la intervención de aquellas en los eventos relatados.

En tales condiciones, se advirtió que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción se enfrentaba a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el artículo 67 del C.P., motivo que condujo a la Cámara a quo a revocar –parcialmente– la decisión en cuestión, ordenando al juez instructor a proceder conforme los lineamientos establecidos y resolver en función de lo que de ello resulte.

VIII. Que a consecuencia de aquella resolución y devueltas las actuaciones a la instancia de instrucción, se formó el presente incidente y se certificaron los antecedentes de los nombrados a través del Registro Nacional de Reincidencia y el sistema SIFCOP, los cuales arrojaron resultado negativo. Tras ello, se corrieron las vistas correspondientes al representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.

En lo medular, el acusador público afirmó en su dictamen que los hechos bajo estudio no podrían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos ya expuestos en su presentación del 1 de febrero de 2022 en el marco de los autos principales.

Por otra parte, tomando en consideración la fecha en que los sucesos en cuestión habrían ocurrido y en el entendimiento de que en estos actuados no se verifica ninguna causal de interrupción, afirmó que la acción penal ya no se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la denuncia respecto de C. F. V. y G. B.

Contrariamente a aquella posición, se pronunció la parte querellante, la cual consideró que la acción penal con relación a los nombrados se encontraría vigente al momento de efectuar la denuncia en cuestión. Ello, por un lado, “debido a la suspensión de la prescripción por la intervención de funcionarios públicos tales como F. C., en aquel entonces presidente de la República de Cuba, quien habría autorizado y facilitado la salida de la víctima a la Argentina, como así también le habría provisionado al Sr. F. V. los autos de protocolo que, conforme el relato de la víctima, usaba para traerla y llevarla a merced de lo que disponía D. A. M.”; y, por el otro, puesto que “también se habría dado la participación de funcionarios públicos argentinos pertenecientes a la Dirección de Migraciones”. Por eso, consideró que tal situación habría suspendido el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, párrafo segundo, del CP.

IX. Que frente al escenario reseñado, en el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia detalló los antecedentes del caso y se abocó al análisis de la posible prescripción de la acción en relación a C. F. V. y G. B., para lo cual tuvo en cuenta las constancias adunadas en autos y los argumentos expuestos por las partes en oportunidad de contestar las vistas conferidas.

En esa inteligencia, en punto a la presunta intervención de funcionarios públicos en el hecho objeto de investigación, ponderó en primer lugar que “la Dirección Nacional de Migraciones remitió toda la información y documentación digitalizada en relación al ingreso al país de [M.A.R.], de la que surgen los movimientos migratorios de la nombrada, quien contaba con un permiso de ingreso transitorio, y que, a esa fecha (año 2001) los menores de 14 años no requerirían autorización para ingresar ni para egresar de nuestro país”.

A su vez, meritó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina también aportó documentación entre la que obra una copia de la solicitud de visa firmada por [M.A.R.], y de la visa que se le otorgó en consecuencia, por lo que, sin perjuicio de los dichos manifestados por la nombrada, los documentos que tendría en su poder al momento de ingresar a la Argentina proveniente de Cuba no resultaban ser irregulares por lo que [consecuentemente] no habría salido del país de manera ilícita, ni tampoco se encuentra probada en autos la participación por parte de las autoridades mencionadas por la querella”.

A partir de lo expuesto, el magistrado instructor consideró que “queda desestimada la posible suspensión de la prescripción a raíz de la participación de funcionarios públicos”.

Seguidamente, recordó que la querellante alegó la imprescriptibilidad de algunos de los delitos imputados, entre ellos el delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre, los que dicha parte consideró aplicables al caso. Sin embargo, el juez instructor explicó que “del relato de los hechos no surgen las circunstancias necesarias para permitir encuadrar la conducta en el art. 145 bis del CP ni tampoco en el art. 140 del CP”.

En esa línea, luego de hacer referencia a las características del delito de trata de personas y con cita en el Protocolo de Palermo, explicó que dicho ilícito debe comprender al menos tres elementos básicos: en primer lugar, la acción (captación, transporte, acogida, etc.), en segundo lugar los medios (coacción, amenaza, uso de la fuerza, etc.) y en tercer lugar la finalidad de explotación, respecto de la cual señaló que fue descartada por la propia [M.A.R.] en su relato, en tanto afirmó que siempre el objeto de ese viaje fue acompañar a M. Desde esa perspectiva, refirió que no constituye un supuesto de explotación en los términos de la ley penal referida.

Sostuvo, además, que aun cuando por una distinta valoración de los elementos incorporados a la causa se entendiera que los hechos pudieran encuadrar en la figura del artículo 145 bis del CP, la acusación no podría prosperar, toda vez que el delito de trata de personas se legisló en nuestro país recién en el año 2008, mediante la sanción de la ley 26.364; esto es, siete años después de la fecha en la cual los hechos denunciados habrían acontecido.

Por otro lado, tras explicar detalladamente las particularidades del delito de reducción a la servidumbre, consideró que los hechos relatados por la víctima tampoco podrían encuadrarse dentro de esa figura legal.

Finalmente, hizo referencia a lo argumentado por la querella acerca de que la trata de personas es un delito internacional que existe desde tiempo muy anterior a los hechos y que, por tanto, encuadraría a criterio de esa parte dentro de la categoría de “delitos de lesa humanidad” y resultaría ser imprescriptible.

Sobre el punto, explicó que a partir de la incorporacio?n del Estatuto para la Corte Penal Internacional a nuestro derecho interno, con la sanción de la ley 26200, se halla la principal fuente que, en su artículo 7, define con claridad el concepto de crimen de lesa humanidad, el cual desarrolló. En dicha exposición, el magistrado hizo asimismo mención a jurisprudencia internacional.

Tras ello, refirió que, más allá de que la conducta denunciada no configura el delito previsto en el art. 145 del CP, aun en el caso de que se interprete lo contrario, “ese tipo penal no estaba vigente al momento de su presunta comisión y no se trata de un crimen internacional, por lo cual rige plenamente el principio de legalidad (art. 18 de la CN) que prohíbe perseguir conductas que no eran delito a la fecha del hecho”.

En esa inteligencia, mencionó que aquel escenario tampoco podría modificarse aplicando retroactivamente las leyes 26705 (B.O: 5/10/2011) y 27206 (10/11/2015). Memoró el texto que la primera norma introdujo como segundo párrafo del artículo 63 del CP y refirió que la segunda ley citada suprimió dicho párrafo, reemplazándolo por las modificaciones realizadas al art. 67 del código de fondo, que actualmente, en lo que aquí interesa, en su párrafo cuarto establece que “(e)n los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.

A lo hasta aquí expuesto, adunó que, según consta en autos, “[M.A.R.] nació el 23 de junio de 1984[;] (l)os hechos los habría sufrido a fines de 2001 y principio de 2002, es decir cuando contaba con 17 años[;] (l)a mayoría de edad conforme la ley argentina la adquirió en el año 2005[;] (l)a denuncia la formuló en el año 2021, es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad”.

Bajo ese prisma y con todos los elementos reseñados, el magistrado instructor entendió que la acción penal emergente en estos actuados respecto de C. F. V. y G. B. se encontraba prescripta. Ello por cuanto el hecho habría tenido lugar entre las fechas 9 de noviembre del 2001 y 19 de enero del 2002; la denuncia fue formulada en el año 2021 –es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad–; y no obró desde esa fecha ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción, atento las constancias agregadas en autos del Registro de Reincidencia y la certificación del actuario mediante el sistema SIFCOP.

En tales condiciones, declaró extinguida por prescripción la acción penal en estos actuados respecto de los nombrados, a consecuencia de lo cual los sobreseyó.

X. Que contra dicho pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de apelación, a raíz del cual tuvo intervención nuevamente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

En dicho fallo, tras ser reseñados los antecedentes de relevancia, se sostuvo que la recurrente “intenta ahora colocar al ex presidente de la República de Cuba, como funcionario público con injerencia en la situación vivida por la querellante mientras permaneció en Argentina y por tanto, con capacidad interruptiva de la extinción de la acción penal”.

Con relación a ello, se explicó que tal argumentación no podía prosperar, “toda vez que en la anterior intervención (CFP 6301/2021/CA2, nº interno 45.866, rta. 21.4.22 reg. nº 50.638), se estableció la inviabilidad de investigar en nuestro territorio los hechos acaecidos en aquel país, compartiéndose lo indicado al respecto por el juez instructor (ver considerando III. del voto de la mayoría)”. Agregaron que “ningu?n elemento obra en autos –ni en concreto ha sido aportado por la querellante– que permita sostener la verificación de la suposición así esgrimida en la apelación”.

Por otro lado, en lo que atañe a los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y al ex Cónsul E. P., se destacó que fue descartada la comisión de ilícito alguno por parte de ellos (CFP 6301/2021/CA2 ya citada, considerando IV del voto mayoritario), “apareciendo los agravios vertidos al respecto como una vía a través de la cual se pretenden reeditar situaciones ya zanjadas”.

Seguidamente, se memoró que la parte querellante postuló la aplicación de las normas que reprimen la trata de personas aun cuando no regían a la época de los eventos, por ser una regla “consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, y que igual carácter propició en torno al delito de reducción a la servidumbre.

Con relación a ello, se hizo referencia al relato efectuado por M.A.R. acerca de la situacio?n que habría vivenciado al tiempo de los hechos, no obstante lo cual se consideró que tales sucesos no corresponden ser considerados un crimen internacional como propicia la querella, en tanto no se verifican en el caso los supuestos de “graves violaciones de derechos humanos”, genéricamente aducidos por dicha parte, ni tampoco resulta aplicable el invocado antecedente “Simón” de la CSJN del 14 de junio de 2005.

Seguidamente, se mencionó que los hechos denunciados habrían acaecido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002, y se explicó que las leyes 26364 y 26842 fueron sancionadas en abril de 2008 y diciembre del año 2012 –respectivamente–; esto es, años después de los eventos denunciados, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.

Tras ello, se recordó que, al emitir su dictamen favorable respecto de la procedencia del instituto de la prescripción, el acusador público entendió que los sucesos en los que C. F. V. y G. B. podrían haber participado, encontrarían subsunción en las previsiones de los artículos 140, 142, 125 y 145 bis y ter –en este caso con la salvedad de no encontrarse vigentes al momento del hecho–, todos ellos del Código Penal, así como también en la figura de suministro de drogas a un menor de edad (ley 23.737). Asimismo, se memoró que la querella además imputó a los nombrados la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 119, 128 y 130 del Código Penal.

Con relación a ello, se sostuvo que en el presente ha operado la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 62 y 65 inciso 3º ambos del Código Penal, sin que su transcurso se haya visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito u otras causales de las previstas en el artículo 67 del citado cuerpo legal (ley 23.077).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante con respecto a la realización de un proceso a fin de determinar la verdad de lo acaecido, se consideró que “la querellante no demuestra de qué manera la decisión adoptada por el magistrado instructor conculcó el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad (…), toda vez que no se ha corroborado que se hubieran afectado las posibilidades de la víctima como consecuencia de una deficiente actuación del Estado frente a una investigación penal”. Ello sin perjuicio tanto de la oportunidad del planteo como de ante quien deba efectuarse.

Cabe adunar que, sobre tal petición, el magistrado que se pronunció en segundo lugar, con remisión a otro precedente del registro de esa Sala interviniente, entendió que no compete a ese tribunal decidir sobre la posibilidad, conveninencia y utilidad de la creación de una comisión de la verdad con relación a los hechos denunciados, que atienda a obtener el reconocimiento oficial de la injusticia que se alega sufrida.

En tales condiciones, la Cámara a quo convalidó, en lo que aquí interesa, la decisión adoptada en la instancia previa.

XI. Que descripto el escenario en el que se inscribe la impugnación casatoria en estudio, adelanto que, de la lectura del decisorio atacado y sus antecedentes, se advierten razones que obstan a la convalidación de aquel como acto jurisdiccional válido; ello a la luz del agravio introducido por la querella acerca de la ausencia de un descarte fundado en el fallo en torno a la presunta participación de funcionarios públicos y específicamente con relación a aquellos delitos cuya previsión en la legislación interna al tiempo de los hechos denunciados no fuera controvertida por las partes.

En ese sentido, conforme sostiene la parte impugnante, en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación del presunto funcionario que, según el relato de la víctima, la habría guiado desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país y respecto de quien aquella brindó incluso una descripción de sus características físicas.

De allí que no resulte posible homologar la afirmación del órgano jurisdiccional interviniente en punto a que no se encuentra acreditada la intervención de las autoridades que fueron mencionadas en diversas ocasiones por dicha parte ni, en consecuencia, la desestimación que aquel realiza respecto a la posible aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67 del Código Penal, a raíz de la participación de funcionarios públicos.

Frente a tal circunstancia, cabe memorar que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; cuestión que, como se indicó, no se observa respecto del punto señalado en el presente caso sometido a control jurisdiccional.

En esa inteligencia, aparece como necesario disipar aquel extremo de manera acabada, en la medida en que se advierte que éste tiene capacidad de incidir en la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada o, dicho de otro modo, de determinar una distinta.

En este aspecto, se destaca que del decisorio tampoco se desprende un escenario de ausencia de medidas que permitan arrojar luz sobre la cuestión discutida y, en ese sentido, examinar un presunto agotamiento de la encuesta con relación a este punto.

En tales condiciones, atendiendo al planteo efectuado en este aspecto por la parte querellante, aparece como necesario despejar las dudas en torno a la posible intervención de funcionarios públicos, para lo cual corresponde profundizar la pesquisa y agotar el estudio de aquel extremo sobre la base de las medidas de prueba cuya producción se considere pertinente.

Por lo demás, lo hasta aquí sostenido, en tanto suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, me exime de pronunciarme acerca de los restantes agravios invocados por la parte impugnante.

XII. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas; y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio aquí establecido.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lidera el acuerdo, Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución allí propuesta.

Es nuestro voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

En las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial, las consideraciones realizadas en su voto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Petrone, que además cuenta con la adhesión del doctor Barroetaveña.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante; ANULAR la resolución recurrida; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio establecido en el presente decisorio; sin costas en la instancia (arts. 456, 460, 471, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y, oportunamente, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

***

J., M. L. y otros s/recurso de casación

Homologa el juez federal un acuerdo conciliatorio celebrado conforme el art. 34 del C.P.P.F. entre dos de las partes del proceso, imputados y organismo nacional titular de las tierras usurpadas, presentando recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal cuya intervención aquél descalificó como de “carácter marginal”, y la A.V.L.M. con el rol anteriormente otorgado por la misma Sala I de la C.F.C.P., este último rechazados por lo que ocurren en queja, analizándose lo actuado y el instituto de la conciliación, resultando anulada la resolución recurrida, debiendo el a quo continuar las actuaciones según su estado.

Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FGR 26511/2017/TO1/CFC5 y FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7 del registro de esta Sala, caratulados “J., M. L. y otros s/ recurso de casación”, de los que RESULTA:

I.- Que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en fecha 26 de junio de 2023, resolvió “(1º) RECHAZAR LAS OBSERVACIONES DEL FISCAL y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en estas actuaciones en fecha 9/6/23 por parte de M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., J. M. C., y la Administración de Parques Nacionales (APN) (art. 34 CPPF); 2º) LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN respecto de las imputadas M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., y J. M. C.; y 3º) RESERVAR LAS ACTUACIONES hasta tanto se encuentre acreditado el cumplimiento del objeto conciliado (art. 34 CPPF) o se logre dar con el paradero de los imputados declarados en contumacia” –el destacado y las mayúsculas pertenecen al original–.

II.- a. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 23 de julio de 2023 y oportunamente mantenido ante esta instancia.

b. Que, por su parte, interpuso recurso de casación el presidente de la ASOCIACIÓN VECINAL LAGO MASCARDI (en adelante AVLM) junto con sus demás miembros –con el patrocinio letrado de los abogados Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti– cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.

En ese contexto, el 23 de noviembre de 2023 esta Sala hizo lugar al recurso de queja (Reg. 1410/23).

c. Que en tanto en la presente incidencia se sustancian cuestiones análogas a aquellas que obran en el incidente FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7, corresponde que todas ellas sean tratadas en una única resolución.

III.- a. En su presentación, el señor fiscal encauzó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.

En primer lugar, consideró que el juez a quo “(h)a homologado un acuerdo conciliatorio (…) el cual posee tres cláusulas cuyo contenido resulta contrario a los arts.75 inc.5 de la CN, y 279, 1003 y 1004 del CCyC”.

Sobre los puntos de acuerdo que contrarían la legislación aludida, recordó que formuló “(o)bjeciones a las cláusulas 1 (a excepción de la declaración que se compromete a realizar el INAI), 2 y 5”.

Así, sostuvo que “(l)a solución del conflicto deberá ser a la luz de las previsiones del art.75 inc.5 de la CN, en cuanto dispone que constituye facultad del Congreso de la Nación las decisiones en las cuales se disponga el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional, extremo sobre el cual no se ha hecho mención alguna en el convenio en cuestión”.

Al respecto, recordó que en “(l)as cláusulas 1 y 5 se introducen tres conceptos: a) reconocimiento como sitio sagrado del Rewe, b) otorgamiento de permiso de uso para que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales y c) la construcción de 3 Rukas: Ruka Lawen, Ruka Kellum, y Ruka Machi (a cargo del PEN conforme surge de la cláusula 5) donde no podrá vivir el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu que será reubicada en otras tierras tema que será analizado en próximas mesas de diálogo conforme lo especificado en la cláusula 2”.

En concreto, sobre la cláusula 1 del acuerdo, refirió que del análisis integral de la Ley 22351 surge que el juez a quo incurrió en una “(e)rrónea utilización del derecho sustancial. Ello así debido a que: a) las concesiones de uso que puede otorgar la APN deben ser requeridas por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común, cualidades estas que no posee la comunidad en cuestión; y b) aún así la posibilidad de concesión de uso debe tener como tope un plazo de 30 años, cuando el acuerdo no describe un plazo determinado”.

Por su parte, evaluó que “(e)n lo que hace al apartado 2 (…) tampoco se ha precisado, siquiera mínimamente cuáles son las tierras donde serán reubicados el resto de los integrantes de dicha Comunidad, por lo que más allá de la aclaración de que tal decisión surgirá de los próximos encuentros de la mesa de diálogo, lo cierto es que tal cláusula no tiene su objeto debidamente delimitado, circunstancia que torna imposible su homologación”.

Sobre el tópico, señaló que “(e)s criterio de la CSJN, la necesidad de realización del relevamiento técnico jurídico catastral de tierras (conf. ley 26.160 art.3), previa emisión de una decisión jurisdiccional, extremo este que hasta el momento no ha sido realizado”.

Por las consideraciones hasta aquí reseñadas, entendió que “(e)l objeto de las cláusulas 1 y 5, tal como fueran construidas, resultan contrarias a las previsiones del art.75 inc.5 de la CN. Asimismo en relación a lo previsto en la cláusula 2 resulta completamente imprecisa”.

A ello, agregó que “(l)as cláusulas 1, 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes, por lo que la homologación del acuerdo realizado por el Sr. Magistrado resulta producto de una incorrecta aplicación del derecho”.

Por todo lo reseñado, entendió que “(e)l pronunciamiento judicial impugnado incurre en inobservancia de las normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2º C.P.P.N.), toda vez que la decisión del Dr. Greca provoca la nulidad de orden general del art. 167 inc. 2º del C.P.P.N. en tanto tornó ficta la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite de homologacio?n del acuerdo conciliatorio, ya que con arbitrariedad descalificó la intervención de esta Fiscalía como de ‘carácter marginal’” –el destacado obra en el original–.

b. Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que el juez a quo homologó el acuerdo “(p)ese a la falta de consentimiento fiscal, cuando la posición de este MPF resulta vinculante (…) en atención a la interpretación exegética y concordante de las normas contenidas en el art. 59 inc. 6 del CP, en la Ley Orgánica Nº 27.148, en la Ley 24.946 (arts. 37, inc. “a”, entre otros) reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en los arts. 5 y 65 del CPPN”.

En esos términos, peticionó que “(s)e respete su derecho constitucional de continuar ejerciendo la acción penal pública, en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Carta Fundamental)”.

Asimismo, expuso que “(c)uando el Fiscal se opone a la homologación de un convenido conciliatorio, no se lesiona la garantía de defensa en juicio inhibiendo la jurisdicción acordada en el art. 116 de la C.N. Antes bien, de materializarse la postura de la resolución recurrida, se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales, que son la base de nuestro sistema procesal, arts. 18 y 120 de la C.N., al arrogarse el Tribunal facultades o potestad sobre la disponibilidad de la acción pública, acto en donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por una parte a las peticiones del imputado y por el otro por la opinión del MPF”.

Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento impugnado, se rechace el acuerdo presentado y se ordene la continuación del proceso con miras a la celebración del juicio.

Hizo reserva del caso federal.

IV.- Por su parte, en su presentación –y en lo medular–, los representantes de AVLM sostuvieron que la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche “(V)iolenta el Estado de Derecho en tanto manda a canalizar los reclamos y conflictos a través de los procedimientos legales preestablecidos, y sanciona a quienes se apartan de aquellos recurriendo a las vías de hecho y la violencia”.

A su vez, entendieron que “(e)l Fiscal y el Juez se vieron en la necesidad de hacer referencia a una suerte de compromiso expreso o tácito –respectivamente– de los imputados de no reiterarse en las conductas ilícitas, cuando en realidad la no comisión de delitos es un imperativo legal básico del Estado de Derecho y, por lo tanto, no es materia ‘conciliable’. El Magistrado llega a decir que el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación, como si fuera una posibilidad legal que no renuncien a ello y ‘se reserven el derecho de delinquir’”.

En otro orden, refirieron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por un impedimento particular previsto en el art. 34 CPPF, en tanto los delitos atribuidos a los imputados aparecen cometidos con grave violencia sobre las personas. El Juez simplemente ha afirmado que tal violencia no se verifica, pero sin dar las razones de su apreciación”.

Por otro lado, indicaron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por impedimentos de orden general previstos en el art. 30 CPPF, en tanto es incompatible con las leyes que regulan el procedimiento de reconocimiento territorial a comunidades indígenas y el destino de los parques nacionales así como de los bienes del dominio público”.

Seguidamente, expusieron que “(e)s completamente improcedente tener por celebrado un acuerdo […] cuando se trata de un delito cometido por un conjunto de personas de manera organizada, y solamente participan del acuerdo algunos imputados pues los demás miembros de la organización (o la ‘comunidad’) ni siquiera se han puesto a disposición de la justicia”.

Por último, manifestaron que el mentado acuerdo “(c)ontraría la naturaleza y finalidad de la conciliación penal […] porque insólitamente consiste en una serie de concesiones de la víctima en favor de los imputados y se les ofrece aquello de lo que pretendieron apropiarse mediante el delito”.

Hizo reserva del caso federal.

V.- Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, Javier Augusto De Luca.

En aquella oportunidad, en lo atinente a las cuestiones de forma, señaló que “(E)l propio artículo 34 CPPF dice que se recibirá audiencia en la que intervendrán todas las partes, y el MPF lo es. Puede que no sea una parte del acuerdo en sí mismo, pero si es una parte esencial, necesaria, en cualquier proceso penal por delitos de acción pública. Se trata de un proceso de derecho público. Estos acuerdos, además de versar sobre conflictos que tienen contenido patrimonial, no agotan su propósito con su celebración, como la conciliación de algún proceso privado (civil y comercial), sino que conducen a la extinción de la acción penal. Luego, es obvio que debe intervenir su titular (el titular de la acción penal, el fiscal) para, al menos, controlar que sus términos respeten la legalidad como lo ordena el art. 120 CN (…) De modo que debe distinguirse el caso en el que al fiscal no le agrada el acuerdo conciliatorio de aquellos en los que él controla su legalidad. Esta última es la materia de su debida intervención. Por ello, no constituye argumento válido el del juez que lo homologó, que señaló que el fiscal no tenía nada que decir en el acuerdo presentado entre las partes”.

Sobre la cuestión formal, también sostuvo que la conciliación “(s)e trata de un supuesto que conduce a la extinción de la acción penal, de la cual el Ministerio Público Fiscal es el único titular. Máxime que las normas que lo permiten vienen de un código procesal marcadamente acusatorio y no pueden ser interpretadas aisladamente”.

A ello, agregó que el instituto de referencia “(S)e trata de un supuesto de extinción de la acción por disponibilidad, y por ello, es este órgano acusador estatal quien debe aceptar el acuerdo como presupuesto para prescindir de la acción penal pública (art. 120 CN)”.

En esos términos, concluyó que “(q)ueda claro que la oposición formulada por el Fiscal de la instancia anterior resultaba vinculante para el juez federal”.

Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, el señor fiscal señaló que “(n)adie ha explicado y demostrado cuál es el estatus que revisten los y las imputados. No se trata de desconocer la autopercepción, ya que ese asunto está resuelto (arts. 1º y 2º del Convenio 169 de la OIT) sino discutir cuáles son las formas en las que esas comunidades pueden reclamar la efectivización de sus derechos. No les es exigible que inscriban su personería jurídica, pero sí que se releven (para lo cual se tienen que inscribir en el ReTeCi) y que haya un acto administrativo del INAI que, luego de los estudios correspondientes concluya que son ocupantes tradicionales de esa tierra previamente relevada (ver el decreto PEN 1122/02, reglamentario de la Ley 26.160)”.

Sobre dicho procedimiento, consideró que su objetivo es “(e)vitar que cualquier grupo de personas invoque y acceda a derechos que no les corresponden y que, además, ello les permita cancelar la persecución penal por los delitos que cometieron”.

En ese orden, agregó que “(s)iempre hemos tenido presente en este caso, que a varias de estas mismas personas, bajo otro nombre comunitario (Lof C.-N.), ya se les había reconocido la ocupación tradicional en otro territorio en ejido de San Carlos de Bariloche, en los términos de la ley 23.302, en abierta contradicción con su posición actual de invocar que pertenecen a una comunidad con otro nombre y que estas tierras y no otras son las de sus ancestros”.

Seguidamente, y sobre la ausencia del relevamiento que debe llevar a cabo el INAI, conceptuó que ante dicha omisión “(c)ualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.

Por lo reseñado, concluyó que “(l)a oposición fiscal en ejercicio de su deber de hacer observar la legalidad y el orden público jurídico (art. 120 CN) es correcta”; motivo por el cual solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoque la resolución impugnada.

VI.- Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa, la representante de la AVLM y la Administración Nacional de Parques Nacionales presentaron breves notas.

a. En dicha ocasión, y en lo medular, la defensa sostuvo que “(e)l Fiscal debe participar de esa audiencia con la finalidad de ejercer el control de legalidad del proceso, es decir, verificar el cumplimiento de aquellas circunstancias que están enumeradas en la norma vigente (art 34 CPPF) pero no para volcar consideraciones de mérito o conveniencia (de oportunidad) que considere”.

Por otro lado, en relación a la presentación de la Administración de Parques Nacionales, manifestó que “(e)l Estado es uno solo, independientemente de los Gobiernos y su retórica pública circunstancial. Parques Nacionales que es la presunta víctima del delito que se investiga, firmó un acuerdo en el cual participaron diversos estamentos del propio Estado Nacional”.

b. Por su parte, la representante de AVLM indicó que los imputados son de “(u)n grupo de personas que se autoproclamaron integrantes de una comunidad indígena y bajo la proclama de la recuperación de supuestos territorios ancestrales ocuparon ilegalmente predios de dominio público bajo jurisdicción de PPNN e inmuebles de particulares, haciendo uso de una extrema violencia que incluyó el empleo de armas de fuego, bombas molotov, piedras y boleadoras para repeler la acción de la justicia y los intentos de los privados de recuperar su propiedad, sumiendo a la zona y vecinos de Villa Mascardi en el terror durante cinco largos años”.

En otro orden, expuso que, en el marco de la respuesta de un pedido de información pública, “(l)a Secretaría DDHH indicó que No existen expedientes administrativos en esta Secretaría vinculados a la ‘Mesa de Diálogo’ con las comunidades mapuche, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 en su conjunto y al régimen general de administración de bienes del estado (DNU 1382/12 y art. 75, inc. 5º CN)”.

Seguidamente, refirió que “(e)l llamado proceso de diálogo que culminó con el compromiso del Estado Nacional de ceder en favor de un grupo de particulares el uso de un predio del dominio público y especialmente protegido como Parque Nacional se hizo ‘en el aire’, como si los funcionarios fuesen los propietarios del predio y pudiesen disponer libremente de aquél”.

c. Por último, se presentó la apoderada de la Administración de Parques Nacionales, quien informó que “(e)l Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la convicción de que es el objetivo principal el definir y llevar a cabo políticas y cursos de acción que aseguren el mantenimiento de la integridad de las Áreas Protegidas a su cargo, el día 26 de abril de 2024 dictó la Resolución RESFC-2024-16-APND#APNAC –acompañada al presente–, mediante la cual se dejó sin efecto la resolucion RESFC-2023-468-APN-D#APNAC del día 9 de junio de 2023” –las mayúsculas pertenecen al original–.

En esa senda, indicó que “(e)n el marco de aquella resolución –actualmente dejada sin efecto–, el entonces Directorio a cargo de la Administración de Parques Nacionales resolvió ratificar el acta suscripta el día 1 de junio de 2023 entre los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y del Pueblo Mapuche y Tehuelche Mapuche en el marco de la Mesa de Dialogo celebrada a tal efecto e instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo a que arbitre los medios necesarios para su cumplimiento”.

Además, señaló que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” –las mayúsculas obran en el original–.

En ese orden, sostuvo que “(L)a adopción de dicho temperamento expresa la voluntad del Estado Nacional –aquí representada por la querella de esta Administración de Parques Nacionales– respecto del resultado de la ‘Mesa de Diálogo con Comunidades del Pueblo Mapuche y Mapuche Tehuelche de la Patagonia’, el posterior acuerdo celebrado entre las partes con fecha 9 de junio de 2023 y su homologación por parte del Tribunal Oral de General Roca con fecha 26 de junio de 2023, que hoy se encuentra a estudio de esta Sala como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, al cual se adhiere en un todo en cuanto a sus motivos de agravio y fundamentos, solicitando la revocatoria de esta última decisión”.

Por los motivos expuestos, solicitó que se “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el trámite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I.- De manera liminar, señalaremos que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida se trata de una resolución equiparable a definitiva y los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457 y 463 del CPPN).

A ello, se agrega que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad de la resolución recurrida.

De igual forma, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible en función de lo ya resuelto en el Reg. 1410/23 de esta Sala.

II.- Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a inspección jurisdiccional, resulta conveniente realizar un breve repaso de los sucesos acaecidos en el expediente.

En primer lugar, corresponde memorar que, de acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía –en lo que aquí interesa–, “(s)e atribuye a M. I. N., L. M. J., Y. F. B., R. R., M. A. T., B. A. C. y C. G. C. el haber usurpado por medio de violencia y amenazas –junto a otras personas aún no individualizadas– los predios ubicados en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclaturas catastrales 19-7-A-011- 14, 19-7-A011-07, contiguos al ex Hotel Mascardi; el primero de ellos es lindante con el predio conocido como “La Escondida”, ver plano de Villa Mascardi de fs. 48; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 10 de noviembre de 2017 –en horas del mediodía– y hasta el día 23 de ese mismo mes –a primeras horas de la mañana–, cuando fue desalojado por personal de la Policía Federal Argentina de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Federal de esta Ciudad en dicha fecha” (requerimiento presentado el 25 de junio de 2021).

Asimismo, también “(s)e les atribuyó que, tras el enfrentamiento violento con personal de Prefectura Naval Argentina (el que constituye en sí objeto de la causa conexa y en el que participaron –al menos– los mencionados J. H. y G. junto con el fallecido N.), C. G. C., J. C. y G. C., usurparon el predio ubicado en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclatura catastral 19-7-A-011-14; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 25 de noviembre de 2017 –alrededor de las 17.00 hs.– y hasta la actualidad. Ello, en forma conjunta con otros individuos que, de momento, no han sido individualizados.- Corresponde poner de resalto que el segundo terreno (aquél ubicado en las montañas, más alejado de la ruta, nomenclatura catastral 19-7-A-011-07) fue mantenido en poder del grupo en forma ininterrumpida desde el día 10/11/2017 hasta la fecha, ya que no fue objeto de desalojo y ocupación por la P.N.A. entre los días 23 y 25 de aquél mes, como sí lo fue la zona más baja del lugar” (requerimiento presentado el 27 de septiembre de 2021).

III.- En lo que aquí interesa, corresponde recordar que la decisión recurrida resulta ser el fruto de una mesa de diálogo y acuerdo conciliatorio que, pese a encontrar oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, el juez a quo homologó.

Dicho convenio quedó redactado de la siguiente manera: “(1.) El Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos –INAI– se compromete a reconocer el REWE como sitio sagrado para el Pueblo Mapuche a fin de que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales. A tal fin, se construirán tres (3) Rukas: la Ruka Lawen (espacio donde pernoctarán los pacientes y estarían a resguardo todos los elementos de uso para la medicina tradicional mapuche), la Ruka Kellun (donde viven los colaboradores indispensables de la Machi) y la Ruka de la Machi donde vivirá ella y su familia. A tal fin, se otorgará permiso de uso del terreno identificado catastralmente como 19-7-A-011-14-0 ubicado en la jurisdicción del Parque Nacional Nahuel Huapi. Se deja expresa constancia que el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu será reubicada en otras tierras, según se aclara en el Punto 2; 2. La Comunidad Lafken Winkul Mapu acepta que el resto de sus integrantes sean reubicados en otras tierras que será analizado en el marco de la Mesa de Diálogo en las próximas semanas. 3. La Comunidad Lafken Winkul Mapu continuará con el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas –RE.NA.CI.– del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas hasta su finalización. 4. Las partes acuerdan que el Poder Ejecutivo Nacional habilitará oficinas de distintas agencias gubernamentales (Secretaría de Derechos Humanos, Centro de Acceso de Justicia, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Seguridad, etc.) en la zona de conflicto. Se acuerda que dichas dependencias se sitúen en la zona, aunque no en los terrenos inmediatamente colindantes al REWE. 5. El Estado Nacional se compromete a construir las Rukas mencionadas en el punto 1. 6. Hasta tanto la Machi pueda ocupar el Rewe, las comunidades designarán entre cuatro y seis personas que estarán autorizadas a ingresar al Rewe, y que serán acompañadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación– a los únicos fines de constatar la seguridad e integridad del mismo. Las personas pueden ser reemplazadas diariamente, con el límite de seis personas. 7. El Ministerio de Seguridad de la Nación se compromete a garantizar la seguridad del Rewe”.

IV.- Para decidir de la forma en que lo hizo el juez a quo consideró que “(l)a homologación que se pide exige examinar sus presupuestos legales, sobre los cuales no ha elevado objeción alguna el fiscal interviniente; posición que hace suya el que suscribe, desde que concurren las condiciones del art. 34 CPPF, esto es tipo de delito subsumible y modo de realización de los hechos, criterios prohibitivos y habilitantes según arts. 30 in fine, y 34 del código citado. A su vez de la audiencia dictada al efecto en autos surge que el acuerdo ha sido firmado libremente y sin vicio de consentimiento de los participantes (ver acta respectiva del 16/6/23)”.

En esa senda, sostuvo que “(p)or definición legal no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público, sí parte en la causa penal”.

En esa línea, indicó que “(e)l fiscal no ha objetado las condiciones legales del instituto en estudio, ni cuestiones de política criminal ni, por último, hecho una referencia directa a la calidad de las imputadas postulada como un impedimento a la conciliación. En rigor de verdad, y en sus propios términos, lo que ha avanzado el fiscal en el escrito respectivo no es una oposición al acuerdo, sino un pedido para que ‘se reajuste su planteo a las pautas indicadas’”.

Seguidamente, sostuvo que “(L)a cláusula primera no tiene el alcance de disponer o enajenar propiedad pública, y así aplicar (en la inteligencia del planteo del ministerio) el plexo normativo nacional y perteneciente a los tratados internacionales que abordan el derecho de los pueblos indígenas, largamente citado en el escrito; sino que sólo trata de un permiso de uso de la tierra, para el cual la repartición nacional cuenta con suficientes facultades de dictado (véase al efecto art. 23 inc. r) ley 22.351)”.

De otra banda, señaló que “(e)n relación a la reubicación de ciertos miembros de la comunidad indígena, es claro que en la imprecisión actual sobre el destino final de esa decisión consensuada por quienes la llevarán a cabo y quienes la sufrirán (en sentido lato) no parece tener parte el fiscal, de modo que éste pudiera por caso oponerse y exigir una mayor claridad al respecto; en ese sentido, en el ámbito de la audiencia llevada adelante pudo en todo caso coadyuvar –claro está– en el marco de sus facultades dadas por los art. 22 y 34 del CPPF para una mayor precisión, si lo estimaba, pero no parece procedente hacer de esa facultad de asistencia un requisito de procedencia del instituto mismo, como resulta del planteo introducido, apartándose de lo consensuado en los términos fijados por esas voluntades, entre las que no se encuentra la del fiscal –cabe repetirlo”.

En esa inteligencia, estimó que “(d)e otro modo quien no ha tenido parte en el conflicto podría, sin invocar una afectación propia ni buscar un reclamo correlativo de satisfacción, impedir la de los que sí han participado en ese hecho e intentan zanjar sus consecuencias del modo acordado; de otro modo no se estaría procurando en definitiva ‘restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto’ (art. 22 citado), deber del ministerio ex lege”.

Por su parte, valoró que “(e)n relación al ‘compromiso de no utilización de las vías de hecho de carácter violento, a los fines de reclamar lo que consideren, extremo este no contenido en el convenio aludido’, postulado por el fiscal como de necesaria introducción en el texto de la conciliación, puede decirse que no parece prima facie propio de la relación entre las imputadas y APN, sino más bien pertinente a la de los primeros con el fiscal o con el juez (obsérvese su semejanza con el art. 13 CP, cuya circunstancia implica una sentencia de condena, situación procesal por definición ajena a la presente vía alternativa del conflicto); pero además de ello, el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación como los que han sido objeto de instrucción en el presente, al admitir las imputadas 1. un permiso de uso de la tierra ocupada, y b. la reubicación de la comunidad en otro territorio a ser designado en el marco de la mesa de diálogo”.

Por último, concluyó que “(l)as condiciones legales y procesales concurren en el presente para la aplicación del instituto de la conciliación, [por lo cual] entiendo que corresponderá homologar el acuerdo respectivo en la inteligencia de que, una vez acreditado el cumplimiento (que no lleva plazo respectivo), o cumplido el término de prescripción del delito, lo que ocurra primero, podrá proceder la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de las imputadas participantes en aquél”.

V.- A tenor de los cuestionamientos introducidos por la fiscalía en su recurso, sostenidos por el Fiscal General ante esta instancia revisora, y los expuestos por la Asociación Vecinal de Lago Mascardi, debemos centrarnos en examinar si se verifican los presupuestos legales para la homologación del acuerdo presentado, tomando en cuenta para ello, especialmente, las razones brindadas en la oposición fiscal y su razonabilidad.

Debe recordarse que el juez con funciones de juicio sostuvo que “(L)a objeción del fiscal al acuerdo apunta, en cambio, al contenido de la conciliación, y ello obliga a considerar en primer término el contorno conceptual de su legal intervención en el trámite de homologación de un acuerdo de conciliación en el que no es parte. Esa intervención ha sido definida por la jurisprudencia mayoritaria como vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundada, y esa fundamentación comprendida ya en el control de los presupuestos legales del instituto, ya en el examen de las posibles consecuencias de política criminal que pudieran resultar de un acuerdo tal [y que] no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público”.

Si bien la conciliación del art. 34 del CPPF se refiere a los acuerdos entre el imputado y la víctima, como refiere el juez a quo, no es ocioso recordar que ello es “sin perjuicio de las facultades conferidas […] en el artículo 22”, habida cuenta de que la regulación de los acuerdos referidos se enmarca en la Sección 2ª del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se habilita al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito.

De tal suerte, la expresa oposición del Ministerio Público Fiscal a la extinción de la acción por conciliación impone al juez un íntegro examen del acuerdo, sus presupuestos y su razonabilidad.

Es en este tópico en el que el juez, a nuestro modo de ver, desarrolla una argumentación contradictoria y alejada de la lógica para relativizar la oposición del Ministerio Público y, finalmente, no considerarla.

En ese sentido, no puede soslayarse, como punto de partida, que el juez a quo le asignó al dictamen fiscal un carácter vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundado, para luego soslayarlo a partir de una interpretación propia de la normativa y del contenido del acuerdo, mas no por su falta de fundamentación o de razonabilidad para oponerse.

De otra parte, cabe recordar que la doctrina ha señalado que “(e)l representante del Ministerio Público Fiscal ninguna facultad de opinión tendrá que no sea, siempre siguiendo la descripción efectuada por él del hecho, aquella que pueda vincularse con su subsunción típica, para establecer si se adecua a los limites permisivos del precepto y, eventualmente, a la licitud de lo acordado y la tempestividad de dicho acuerdo” (DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Tomo I, Segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, pp. 163-168).

En el caso, el fiscal con funciones de juicio se opuso a la homologación del acuerdo con sustento en que las cláusulas “(1), 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes”, detallando de manera concreta la normativa vulnerada. Es decir, más allá de que al juez decisor le pareciera adecuado y legal que como parte del acuerdo la autoridad de Parques Nacionales disponga el uso de tierras de dominio público a un grupo de personas y que el Estado Nacional costee la construcción de edificaciones para el uso exclusivo de aquéllas, el Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su intervención y, principalmente, promoviendo la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) se pronunció en contra.

En ese contexto, advertimos la arbitrariedad en la que incurre el juez de la instancia anterior al analizar los fundamentos de la oposición brindada por el Ministerio Público Fiscal, los que, incluso, se encuentran abonados en el dictamen del Fiscal General ante esta Sala de Casación, doctor Javier A. De Luca.

Al respecto, es del caso recordar que la oposición al acuerdo se basó, esencialmente, en que lo convenido no resultaba legítimo por contravenir disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 5º de la Constitución Nacional –CN–), así como también normas de carácter federal (entre otras, Leyes 22351, 23302 y 26160, y arts. 279, 1003 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancias que, a nuestro modo de ver, resultaban insoslayables para el juez a quo, fundamentalmente porque hacen al control de la legalidad del acuerdo, potestad esencial del Ministerio Público Fiscal en virtud de las previsiones del art. 120, CN, máxime en casos como el presente, donde no se encuentran en juego sólo bienes de particulares sino intereses supraindividuales.

De otra parte, y como bien señala la AVLM, consideramos que la decisión del juez de la anterior instancia contiene fundamentos aparentes por cuanto afirma que concurren las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF cuando ello choca abiertamente con el contenido del acuerdo presentado y las imputaciones que surgen de los requerimientos de elevación a juicio, habida cuenta tanto de la incompatibilidad de algunas cláusulas del acuerdo con normas constitucionales como de la violencia presente en los hechos investigados.

En esa línea, no debe perderse de vista lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la exigencia de la razón de justicia consistente en que el delito no rinda beneficios (Fallos 272:188).

Por estas razones, al haberse producido un apartamiento de las normas específicas cuyo examen y armónica comprensión es indispensable para decidir la suerte del pleito (Fallos 314:1043), el pronunciamiento atacado configura un supuesto de arbitrariedad que lo priva de efectos e impone su anulación.

VI.- Que si bien lo desarrollado en el acápite que antecede alcanza por sí solo para anular la resolución impugnada, nos vemos en la necesidad de realizar algunas consideraciones adicionales.

En ese sentido, no podemos soslayar que en la resolución recurrida nada se ha examinado sobre la legitimación de los actores que intervinieron en la mesa de diálogo y acta de acuerdo –circunstancia destacada por el Fiscal General ante esta instancia–.

Del mismo modo, es menester recordar que la conciliación –como medio alterativo de conclusión del proceso– traslada la gestión del conflicto a las partes para que alcancen la satisfacción de sus intereses que, eventualmente, podrá vincularse con la reparación del daño cometido.

Sin embargo, tal premisa no aparece materializada en el acuerdo homologado, en el que tan solo, a nuestro modo de ver, aparecen representantes del Estado nacional realizando concesiones, mientras que los imputados sólo realizan una promesa de inscribirse e iniciar trámites para su reconocimiento, cuando desde el inicio tal recaudo debió ser un requisito sine qua non para encontrarse en condiciones de iniciar cualquier tipo de gestión tendiente a intentar el aval de los derechos que invocan.

En resumen, y en palabras del Fiscal General, cabe decir que “(d)e no exigir tal resolución, cualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.

Por último, debe repararse en que el 8 de mayo de 2024 la apoderada de la Administración de Parques Nacionales expresó que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” (las mayúsculas corresponden al original).

En esa línea, sostuvo que “(L)o acordado por los entonces representantes de la Administración Nacional de Parques Nacionales en el marco de la Mesa de Diálogo no se condicen con las misiones y funciones propias del organismo, conforme lo señalara el Sr. Fiscal en su presentación”.

Así las cosas, solicitó que “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el tramite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.

VII.- Por todo lo expuesto, en el presente caso corresponde: Hacer lugar a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. De la pormenorizada reseña de los actos procesales cumplidos en el presente repasados en el voto del colega preopinante, se infiere sin esfuerzo que la quaestio iuris finca en determinar si la oposición fiscal formulada fue correctamente excluida por el a quo al homologar el acuerdo, o bien, si correspondía otorgarle efecto vinculante en la decisión sobre la conciliación intentada.

II. Cabe entonces evocar distintos precedentes en los que me pronuncié por el carácter vinculante que debe otorgársele al dictamen del fiscal en el marco de un acuerdo como el arribado en la especie. Así, el examen de legalidad, razonabilidad y logicidad, siempre se encuentra reservado al órgano jurisdiccional como parte de los actos propios de su competencia. (cfr. Sala II, Torres, Fabio y otros s/ rec. de casación, causa nro. FSM 2518/2017/117/1/CFC1, reg. nro. 966/21, rta. el 15 de junio de 2021, FCB 32722/2018/7/CFC1, Nadal, Enrique Javier s/ recurso de casación, reg. 1118/22, rta. el 6 de septiembre de 2022, y más recientemente, Sala I, Marinelli, Juan Cruz s/ recurso de casación, FMZ 13759/2016/TO1/CFC2, reg. 872/23, rta. el 10 de agosto de 2023).

En el caso particular de la conciliación, la eficacia vinculante del dictamen fiscal también viene dada por la ubicación sistémica de aquel instituto. Es que tal como se encuentra legislada en el ordenamiento ritual (arts. 30, 30 y cctes. del CPPF), la conciliación forma parte de las reglas de disponibilidad de la acción penal, por las que se autoriza excepcionalmente a quien la ejerce, a disponer de la acción penal pública.

Se advierte entonces la importancia de una correcta y adecuada ponderación del órgano jurisdiccional respecto del requerimiento fiscal ya que, en definitiva, será facultad del titular de la acción penal la que decidirá, o no, disponer de la misma. Por eso aquello lejos está de ser “marginal”, como afirmó el juez a quo, al relativizar el alcance de la intervención del titular de la vindicta pública cuando, erróneamente, concluyó que no era parte en el acuerdo.

III. Es con base en tales pautas hermenéuticas que debe analizarse en el sub examine la negativa del Ministerio Público Fiscal a la homologación del acuerdo conciliatorio. Como señaló el colega preopinante, no es posible colegir sin más que lo convenido no contraviene disposiciones constitucionales y normas de carácter federal. La argumentación de la oposición fiscal apunta precisamente a cuestionar la licitud del acuerdo, que es el tópico cuya legalidad le incumbe funcionalmente controlar.

Coincido también con el primer ponente en cuanto a que no es posible confirmar el razonamiento del a quo que afirma que concurren en el caso las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF. En particular, al verificarse que tal como quedó delimitada la materia de imputación en el requerimiento de elevación a juicio, los hechos se exhiben conectados por un significativo grado de violencia que necesariamente debió ser ponderado por el magistrado de la anterior instancia, tanto en lo referido a la consumación como al particular contexto en el que se produjeron.

Comparto igualmente lo expresado en el voto precedente en cuanto sostiene que no existió en el caso un abordaje riguroso y completo de la situación planteada por la homologación el acuerdo presentado. Y es que no podía prescindirse, como señaló el fiscal general ante esta sede casatoria, de una discusión sobre cuáles son los supuestos y condiciones en los que aquí sindicados pueden reclamar la efectivización de sus pretensiones.

Asimismo, resultó al menos controversial que el inicio de los trámites dirigidos a lograr el reconocimiento necesario como ocupantes tradicionales de la tierra pretendida haya formado parte del acuerdo, ya que debió ser una condición excluyente, ex-ante, para habilitar a la celebración de la conciliación, porque esa inscripción se presentaba como un requisito insoslayable para justificar su participación en una mesa de diálogo que el propósito de garantizar los derechos invocados por los imputados. Esto último, no solo para evitar que, como dijo el fiscal general, cualquier grupo de personas invoque derechos que no les corresponden y fuercen al Estado a conciliar, invocando una legitimación basada en la usurpación de tierras públicas, sino también para que el propio Estado, que en el acuerdo suscripto se encuentra realizando concesiones de tierras, sepa ante quien lo está haciendo.

Así pues, entiendo que la oposición del fiscal interviniente supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, por lo que resultaba vinculante para la jurisdicción, que soslayó con argumentos aparentes, circunstancia que impide considerar la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido.

IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

1º) La impugnación presentada por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la resolución contra la cual se dirige el recurso de casación bajo análisis resulta equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva (art. 457 del CPPN) puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal ulterior dado que la decisión de homologar un acuerdo conciliatorio, en caso de adquirir firmeza y cumplirse con lo pactado, importaría la extinción de la acción penal pública (cfr. art. 59, inc. 6, CP).

A ello se suma que los planteos formulados se enmarcan en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporales y de fundamentación exigidos por el código de forma (cfr. art. 463, CPPN).

Igualmente, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el legajo FGR 26511/2017/TO1/29/RH9 (cfr. Reg. 1410/23 del 23/11/2023).

2º) Sentado lo anterior y abocado al estudio del caso traído a conocimiento, cuyos antecedentes fueron reseñados por el colega que inaugura el acuerdo, adelanto que coincido con la solución propuesta por el señor juez Diego G. Barroetaveña, la cual también propicia el señor juez Carlos A. Mahiques, por los motivos que brevemente habré de exponer a continuación, ello a fin de no extenderme en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado y exhaustivo tratamiento por los colegas que me preceden en la votación.

3º) Para un adecuado abordaje del asunto, de modo preliminar, se impone recordar sintéticamente que la Constitución Nacional adoptó un sistema republicano en lo que hace al ejercicio del poder estatal (cfr. cuanto sostuve en los regs. 1547/22 del 13/12/22 y 542/23 del 6/6/23, ambos de esta Sala) y que en todas las etapas del proceso penal el ejercicio de la acción pública recae en cabeza del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente con autonomía funcional que tiene por cometido promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (cfr. art. 120, CN y 5, CPPN).

Por otro lado, en lo que aquí interesa, corresponde señalar, tal como lo hiciera al emitir mi voto en el legajo FCR 32003281/2010/TO1/CFC2, caratulado “Loyola, Verónica s/recurso de casación” (cfr. reg. 1032/20 de esta Sala, del 14/08/2020), que la redacción del art. 59 del CP introducida por la ley 27.147 (B.O. 18/6/2015) resulta consonante con la nueva legislación procesal, que consagró principios orientadores propios de un sistema adversarial.

Además, puntualmente, el texto del inc. 6 del mencionado artículo remite a las “leyes procesales correspondientes”, que, en el caso de la justicia nacional y federal de conformidad con lo señalado por el párrafo anterior, se trataría del actual Código Procesal Penal Federal –en adelante, CPPF–; a lo que cabe agregar que, por Resolución 2/19 (B.O. 19/11/19) de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, se implementaron los arts. 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CPPF a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional (cfr. art. 1).

En función de lo establecido por la legislación procesal correspondiente, en lo que a este legajo concierne, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas. En tal supuesto, el acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes y la acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal (cfr. art. 34 del CPPF).

Es dable destacar que la regulación del acuerdo conciliatorio se enmarca en la Sección 2o del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se autoriza, conforme al diseño constitucional antes evocado, al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito, de la cual, como se dijo, resulta titular.

En ese contexto, la expresa oposición del acusador público al acuerdo conciliatorio celebrado impone ejercer el correspondiente control jurisdiccional de legalidad y razonabilidad de tal dictamen –además del escrutinio sobre el acuerdo y sus presupuestos–, el cual se circunscribe a verificar el cumplimiento de motivación exigido (cfr. art. 69 del CPPN), con independencia de la opinión que el juez pueda tener con relación a las razones en que esa parte sustenta su posición.

Es que, precisamente, como señala el fiscal general Javier A. De Luca, sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal pueda no ser parte del acuerdo en sí mismo, es una parte esencial del proceso penal por delitos de acción pública y, en tanto la homologación conduce, en última instancia, a su extinción, deviene necesaria su intervención, la cual debe ser merituada de conformidad con las reglas propias de un sistema acusatorio.

4º) Trasladadas esas consideraciones a este caso concreto, de la argumentación esbozada por el a quo se advierte que aquella trasunta su mera discordancia con el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal, sin demostrar los vicios que afectarían el razonamiento exteriorizado por esta parte.

De ese modo, tal como lo advierten los colegas preopinantes, el juez soslayó la postura esgrimida por el acusador público, la cual, superado el correspondiente test, operaba como límite de la función jurisdiccional, pretendiendo sustentar el decisorio impugnado en una argumentación meramente aparente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación y determina su invalidación.

5º) Si bien lo desarrollado hasta acá es suficiente para invalidar la resolución recurrida, no puede dejar de observarse que una de las partes del acuerdo en estudio (específicamente, la Administración de Parques Nacionales) se presentó en esta instancia expresándose en contra de su homologación, circunstancia que evidencia, en la actualidad, la ausencia de voluntad conciliadora; a lo que cabe agregar, en función de lo apuntado por la AVLM, que la decisión del juez de la anterior instancia contiene una motivación aparente en torno a la concurrencia de las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF.

6º) Por lo expuesto, acompaño la solución propuesta por los colegas preopinantes.

Tal es mi voto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

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B., W. R. s/recurso de casación

Nuevamente recurre en casación la defensa del juez federal removido, la orden del Tribunal Oral Federal que dispuso su detención conforme la prisión preventiva dictada, reiterando que se ha interpuesto queja ante la C.S.J.N. por lo que recién su denegación produce la definitividad y ejecutoriedad de la destitución y la pérdida de la inmunidad de arresto, lo que no ha sido así considerado por el T.O.F., recurso que se declara inadmisible.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Javier Carbajo y Daniel Antonio Petrone –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC35 del registro de esta Sala III, caratulada “B., W. R. s/ recurso de casación”.

Y Considerando:

I. Que el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza, el día 8 de abril de 2024, resolvió, “I. TENER POR CUMPLIMENTADO el dictado de nuevo pronunciamiento con ajuste a lo señalado en la disposición de reenvío encomendado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución dictada en la presente causa. II. MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de W. R. B., ordenada por el Dr. Eduardo Puidéngolas, juez competente al momento de su dictado”.

II. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores particulares Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza el cual fue concedido por el tribunal a quo.

III. Que los defensores encarrilaron sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, iniciaron su presentación recordando la anterior intervención de esa Sala III en el presente incidente (resolución del 4/4/24 Reg. 307/24) y resaltando que B. debió recuperar inmediatamente su libertad luego de dicha resolución en los términos de los artículos 442 del CPPN, y el 375 del Código Procesal Penal Federal.

Acto seguido, desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, para luego atacar la sentencia por defectos de interpretación del alcance de lo resuelto por esta Sala III.

Por un lado, consideraron que el Tribunal erró al precisar las consecuencias de un pronunciamiento anulatorio dispuesto por esta Sala, tornando de tal forma nula la decisión en crisis, ya que la consecuencia de renovar el acto primigenio oportunamente nulificado no permite que este tenga efecto jurídico sin afectar el artículo 123 del Código Procesal.

En tal dirección, señaló la defensa que sin un fallo válido no hay motivo jurídico para la detención y que el a quo mantiene su criterio puesto que confunde la suspensión de los efectos de la decisión recurrida (efecto suspensivo de los recursos), con la suspensión de los efectos de la sentencia del Jury.

Por otro lado, señaló que el tribunal “…confundió irrecurribilidad de las sentencias de destitución, y sus efectos propios en materia de inmunidad de arresto, con la recurribilidad de las sentencias en el proceso penal, garantidas por efectos previstos por el legislador: la suspensión. La discusión de la permanencia o no de la inmunidad de arresto se da aquí, en este proceso, pues pende una decisión de encarcelamiento preventivo no ejecutada a dispositivos procesales penales y extrapenales referidos a los recursos”.

Acto seguido, analizaron la garantía de inmunidad de arresto y su repercusión en el caso concreto. Sobre el punto, la defensa consideró que existe un desacierto argumental de parte del tribunal en orden a la supuesta carencia de efectos suspensivos de un recurso dentro del reglamento del Jury de Enjuiciamiento que no podría regular materia recursiva porque la Constitución impediría hacerlo.

Según los agraviados, ello no es así ya que “…se puede recurrir por vía de recurso extraordinario federal, y como esa es la única vía aceptada por la jurisprudencia del Tribunal cimero, corresponde ahora fijar los alcances de la recurrencia –y de la eventual queja – respecto de la inmunidad de arresto”.

También se consideró errado el criterio del tribunal – con cita a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Olariaga” y “Chacoma” por el cual tuvo por suspendida la inmunidad de arresto, ya que la interposición de la queja contra la destitución de B. no permitiri?a su detención.

Así, consideró que la denegación del recurso de queja por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación es el hito que produce la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia de destitución.

Hizo reserva del caso federal.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones equiparables a definitiva, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

II. Conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se puede tener acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. B.

Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación por la causal de mal desempeño del cargo.

Asimismo, resaltaron las sentenciantes que luego de haber sido sometido al proceso, el día 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.

Aquella decisión del tribunal fue recurrida por la defensa y esta Sala III, con integración parcialmente distinta, el día 4 de abril de 2024 resolvió –por mayoría– “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN)”.

Sobre esta base fue que el tribunal de grado dictó un nuevo pronunciamiento para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala y por ello mantuvo la prisión preventiva de B.

Vale resaltar en ese sentido que respecto de W. R. B. se requirió la elevación a juicio “…por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situacio?n de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de estos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.

Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.

Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.

Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.

Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.

Esta imputación es hoy la que tuvo como base el tribunal para el análisis del caso.

III. En efecto, se advierte que, a los fines de mantener el encarcelamiento de B., el a quo consideró que la interposición de la queja no tiene efecto suspensivo respecto de la sentencia de remoción del imputado.

Para así resolver, consideró que resultaba aplicable al caso el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y también descartó la viabilidad del artículo 375 de CPPF. En ese sentido sostuvo que “…[e]n el régimen constitucional argentino el propósito de la remoción de los magistrados no es el castigo del funcionario, sino la separación el magistrado para la protección de los intereses públicos contra el eventual riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Se trata de una sentencia originada en un juicio de responsabilidad política inherente al cargo público y por condición de magistrado.

La naturaleza jurídica de aquel órgano es diferente a la de un tribunal de justicia, las finalidades y efectos de sus respectivas funcionalidades son distintas, y los estándares probatorios también lo son. De allí que no pueda equiparse a un pronunciamiento en sede penal y forzarse una interpretación analógica con miras a persuadir sobre la proyección de los efectos que se derivan de esa norma al caso de una sentencia irrecurrible por mandato constitucional, aun cuando fuera eventualmente susceptible de ser revisaba excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, sobre la inmunidad de arresto pretendida por la defensa, el tribunal explicó que esta debe tenerse por fenecida desde el momento en que el jurado pertinente dispuso su destitución.

En tal dirección, expresaron, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que “…así como no se encuentra en discusión que –como consecuencia de la destitución impuesta– W. B. no ejerce funciones jurisdiccionales, ni percibe salarios, ni goza de las otras inmunidades o prerrogativas propias de la actividad judicial, “no se entiende por qué subsistiría, en cambio y solamente, la pretendida inmunidad de arresto”.

Recordaron también que ya se encuentra en marcha el proceso de selección para designar un nuevo/a magistrado/a que ocupe la vacancia del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en el que prestaba funciones W. B., por lo cual el Consejo de la Magistratura así lo considera.

A ello adunaron que la misma defensa obra en contradicción ya que mediante un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitaron que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de queja y el tribunal se limitó a agregarlo para su oportunidad y sin embargo, “… reiteradamente viene sosteniendo que aquella resolución ya goza del efecto suspensivo por la mera interposición de la queja”.

Por otro lado, recordó el tribunal que “…se dictó la prisión preventiva del imputado W. B. en las siguientes resoluciones de procesamiento: de fecha 26 de julio del 2021; 18 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022 y 26 de julio de 2022. En todos los casos el juez competente dispuso que “por ejercer el nombrado el cargo de Juez Federal de Primera Instancia de la Provincia de Mendoza, dispongo se haga efectiva la medida de coerción ordenada una vez cumplido los recaudos previstos en la Constitución Nacional y las leyes respectivas. (art. 114 de la CN; artículo 1 de la ley 25.320 y arts. 1, 7 inc. 14, 15, 24 y 25 2do. párrafo leyes 24.937 y 26.855, texto ordenado por el decreto 816/1999)”, medidas que fueron confirmadas por la Cámara del circuito.

Finalmente, a los efectos de mantener la cautelar se tuvo en cuenta que “…la imputación atribuida a W. B. en el requerimiento de elevación a juicio configura un concurso de delitos –a ser probados en el debate que se está desarrollando– cuya escala penal en abstracto tiene un mínimo de 5 años de prisión a un máximo de 50 años de prisión (Art. 55 del Código Penal)”.

En razón de ello, consideró que la expectativa de pena y la proximidad del juicio oral, permiten avizorar un riesgo de elusión que no puede conjurarse sino a partir del encarcelamiento preventivo en tanto, entre los delitos que se le imputan justamente algunos refieren al entorpecimiento del accionar de la justicia.

Así, sobre la base de esas circunstancias, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, los magistrados a quo mantuvieron la prisio?n preventiva de W. R. B..

IV. Debido a las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605) o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).

De adverso a lo sostenido en su recurso, en la decisión a estudio se analizaron los elementos de convicción necesarios y suficientes para el tratamiento de la cuestión, y la resolución recurrida contiene fundamentos que constituyen una derivación razonada del derecho vigente, todo lo cual la aleja de la ausencia de fundamentación y tacha de arbitrariedad pretendida.

Asimismo, se advierte que las alegaciones expuestas en el recurso en trato traslucen una disconformidad con el análisis efectuado el tribunal de la anterior instancia sobre la cuestión, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados.

V. En razón de las consideraciones precedentes, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –arts. 530 y 531 del CPPN– y tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

El nuevo pronunciamiento emitido por el tribunal a quo se ajusta ahora a las premisas consignadas por esta Sala referidas a la insuficiente fundamentación de su anterior resolución. En esta oportunidad las juezas expresaron adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, que medie vicio alguno de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), o graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605).

En tales condiciones, la resolución impugnada, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.).

Comparto, por lo expuesto, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones del primer ponente, por lo que emito mi voto en igual sentido.

Así voto.

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Daniel A. Petrone, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, pero sin costas.

Sólo me interesa agregar, a raíz de lo decidido en mi anterior intervención en este mismo legajo, que invalidada una sentencia de un tribunal a quo por arbitrariedad u omisión de cuestiones conducentes, no se sigue de ello que el nuevo pronunciamiento deba llegar a distinta conclusión; sí se exige el acogimiento de los tópicos que se señalaron soslayados, a través de una decisión sostenida por una argumentación exenta de arbitrariedad, en la que se verifiquen los pasos procesales pertinentes y se den las razones que antes se omitieron, máxime cuando podían resultar decisivas para resolver el conflicto, tal como ha ocurrido ahora sí en el nuevo pronunciamiento aquí recurrido.

Así voto.

En virtud de lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –por mayoría– (arts. 530 y 531 del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

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B., C. A. s/recurso de casación

Recurre el Ministerio Público Fiscal la extinción de la acción penal por prescripción respecto del acusado de varios delitos, habiendo la anterior instancia dejado de lado el más grave, resolución no recurrida por las partes que adquirió firmeza, siendo que durante el proceso las calificaciones legales son provisorias debiendo estarse en definitiva a lo que se resuelva en el debate oral, agregando el Fiscal General ante la C.F.C.P. que la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y el debido proceso legal, suprimiendo prematuramente la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito y, respecto del cual, ya fue además condenado un consorte de causa del ahora juzgado, oportunidad en que acaeciera una situación similar, haciéndose lugar por mayoría al recurso interpuesto, anulándose la resolución anterior y disponiéndose el dictado de una nueva. 

 Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/44/CFC16 del registro de esta Sala I, caratulado: “B., C. A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. A. B., la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 3, Dra. Juana Herrán Marcó.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, el 19 de octubre de 2023, resolvió por mayoría revocar la resolución de primera instancia y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de C. A. B. en orden a los hechos que se le imputaron (arts. 59, inciso 3, y 62, inciso 2 del CP, y art. 336, inciso 1, del CPPN).

Contra esa decisio?n, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó recurso de casación el 1ro. de noviembre de 2023, el que fue concedido el 9 de noviembre del mismo año. Por esa razón, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y mantenido el recurso en esta instancia el 21 de noviembre de 2023.

II. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que la resolución impugnada aplicó erróneamente al caso los arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2 y 67, sexto párrafo “b” del CP. Además, argumentó que mediante una fundamentación aparente vulneró los principios contenidos en los artículos 123 y 404, inc. 2o del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Señaló que la interpretación asumida por el magistrado de grado, en concordancia con lo dictaminado por el fiscal ante esa instancia, fue avalada por la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 3 al condenar al consorte de causa de B. Apuntó que, tal como afirmó el Dr. Irurzun, en los casos en que la acción imputada podía configurar un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripcio?n de la acción.

Expresó que no obstante la Cámara Federal de Apelaciones, por el voto mayoritario, revocó parcialmente el procesamiento, tanto el juez de instrucción como el acusador público ante esa instancia demostraron con argumentos sólidos los motivos que permitían adoptar la calificación prevista en el art. 211 del CP, que prevé una pena máxima de seis (6) años de prisión. Precisó que la calificación asignada al suceso es provisoria durante la instrucción y es en la fase central del proceso, en el juicio oral y público, que los jueces están en mejores condiciones para determinar si se configuraron los presupuestos legales de la acusación.

Indicó que un buen ejemplo de lo expuesto, surge a partir de la mutación que tuvo la calificación legal del hecho atribuido a A., consorte de causa del aquí imputado. Recordó que el nombrado fue procesado en primera instancia en torno al delito de intimidación pública –entre otras imputaciones–, criterio que la Cámara Federal de Apelaciones modificó descartando que su conducta pudiese ser encuadrada dentro de esas previsiones (cfr. de la Sala II, CFP 20270/2017/18/CA5, “A., C. J. y otro s/procesamiento, res. 27/2/2018, reg. 44.813). Sin embargo, el Tribunal Oral Federal Nº 3 lo condenó por el tipo penal que había sido desestimado –art. 211 del CP– y la Cámara Federal de Casación confirmó esa decisión, tratando el punto sobre la calificación aludida (cfr. res. de la Sala I de la CFCP, CFP 20270/2017/TO1/CFC10 “A., C. J. y otros s/ recurso de casación”, res. 3/8/2023, reg. 823/33).

El recurrente se agravió de la resolución de la Cámara ya que, en su opinión, no brindó una explicación suficiente para apartarse de los criterios aludidos, máxime teniendo en cuenta que la Cámara Federal de Casación Penal es el superior tribunal de la causa. De esta manera, entendió que la decisión recurrida luce apresurada, debido a las diversas calificaciones que podrían caberles a las conductas investigadas y dada la etapa por la que trasunta el expediente. Así, apuntó que “al cerrar en forma definitiva el proceso en lugar de continuar con la pesquisa, se obstaculiza el ejercicio de la acción pública que cabe a esta parte en virtud de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal (arts. 5 y 65 del C.P.P.N. y art. 120 de la Constitución Nacional)”.

En esta misma línea, señaló que no existe controversia en cuanto a que los hechos que se le imputan a B. ocurrieron en el año 2017 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN fue el día 18 de septiembre de 2018, en el cual se interrumpió el cómputo de la prescripción (cfr. fs. 4359/4367 y art. 67, sexto párrafo “b” del CP). Así, dijo que teniendo en cuenta que es la calificación más gravosa la que debe computarse a los fines de evaluar si ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62, inc. 2 del CP, cabe concluir que aún no ha transcurrido el plazo máximo establecido para el tipo penal de intimidación pública (6 años, cfr. art. 211 del CP).

Concluyó que correspondía casar y/o anular la sentencia. Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.

El Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, requirió que se haga lugar al recurso y se anule la resolución impugnada.

Sostuvo que al declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado en orden a la calificación del hecho en el delito de atentado agravado, con base en lo decidido en su anterior intervención, la Cámara atentó contra el principio acusatorio, el contradictorio y contra el debido proceso legal, pues suprimió prematuramente en la etapa de instrucción la posibilidad de probar en la siguiente instancia la configuración del delito de intimidación pública. Por ello, consideró que se privó al Ministerio Público Fiscal de ejercer su función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN), afectando su rol como titular de la acción penal pública (art. 3 de la LOMPF). Así, manifestó que se limitó indebidamente la pretensión fiscal, cercenándole la posibilidad de arribar al debate oral y comprobar los presupuestos en que sustenta su acusación, de acuerdo con la plataforma fáctica atribuida al acusado desde el inicio de las actuaciones.

Adujo que “en definitiva, en esta instancia del proceso lo que interesa es la plataforma fáctica y al resultar un solo hecho, independientemente de todas las calificaciones que le pudieran corresponder, la conducta es única, por lo que el razonamiento de la Cámara a quo en aquel primer pronunciamiento que conllevó al dictado del aquí recurrido, al afirmar que por un lado resulta atípica y por el otro típicamente relevante, se revela como contradictorio, erróneo y, a la vez, lesivo de los principios antes mencionados”. En consecuencia, afirmó que no resulta posible disponer el sobreseimiento por una de las posibles calificaciones legales de un hecho único y al mismo tiempo habilitar la investigación por otra adecuación típica del mismo suceso. Ello, en tanto se trata de cuestiones de hecho y prueba, por lo que la instancia adecuada para tratarlas es el debate oral y público.

Concluyó que con el dictado de la prescripción de la acción y consecuente sobreseimiento, se concretó el agravio para esa parte, al vedar definitivamente la posibilidad de demostrar en el marco de un juicio la comisión de aquel hecho, considerado integralmente, y de discernir su correcto alcance típico.

Por su parte se presentó Juana Herrán Marcó, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial Nº 3, por la defensa de C. A. B., solicitó que se declare inadmisible o se rechace el recurso presentado por la Fiscalía y se confirme el sobreseimiento dispuesto.

Afirmó que la sentencia impugnada se encuentra motivada, no luce errónea sobre la aplicación de la ley sustantiva, ni vulnera nuestra Constitución Nacional, ya que el instituto de la prescripción penal guarda directa vinculación con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Indicó que en el caso, si el fiscal no estaba de acuerdo con lo resuelto en aquella ocasión por la Cámara Federal –la confirmación parcial del procesamiento de B. en orden únicamente al delito de atentado contra la autoridad agravado– debió recurrir por ello ante esta Cámara Federal de Casación, evitando que aquel temperamento adquiriera firmeza y que por lo tanto, no correspondía “pretender ahora que se aplique una calificación más gravosa de otro encausado para que mi asistido continúe sometido a proceso, cuando en el estado actual de las actuaciones se dan las condiciones establecidas por el art. 62 inc. 2 del CP y corresponde el sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal (art. 336 inc 1 del CPPN)”.

IV. El 2 de mayo de 2024, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465, en función del art. 468 del CPPN, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado código.

VI. Previo ingresar en el análisis de los agravios corresponde realizar una sintética descripción del devenir histórico de las presentes actuaciones.

El objeto procesal de esta causa se vincula con los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2017, en el que se dieron sucesos violentos en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación, mientras en la Cámara de Diputados se desarrollaba una sesión especial para tratar una reforma a la ley previsional. Allí, se llevó a cabo una convocatoria por parte de distintas organizaciones sociales y políticas para reunirse enfrente del Congreso y manifestar su disgusto con los puntos que se discutían en la reforma. A partir del mediodía, hubo grupos de individuos que derribaron los vallados de contención, detonaron explosivos y pirotecnia, agredieron al personal policial y provocaron daños de gran entidad tanto a la propiedad pública y privada, además de generar un clima de desconcierto y caos general.

En los procedimientos que dieron origen a estas actuaciones, inicialmente se detuvo a sesenta y nueve personas, pero no todas ellas fueron convocadas a prestar declaración indagatoria (cfr. en ese sentido el auto de fs. 4018/4044, causa CFP 20270/2017). Con el avance de la investigación se determinó la identidad de diversos individuos que desplegaron conductas de agresión contra el personal policial y que no fueron detenidos en el momento de los hechos. Entre ellos se encontraban S. R. R., C. J. A., D. F. P., M. E. S. y D. O. R. cuyas situaciones procesales fueron oportunamente resueltas.

B. fue citado a prestar declaración indagatoria el 18 de septiembre de 2018 y el 2 de noviembre de 2021 el juez instructor decretó su procesamiento por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas. Según este pronunciamiento, la prueba de cargo reunida lo ubicó en la madrugada del 19 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de la Plaza de los Dos Congresos arrojando elementos contundentes contra los funcionarios policiales a cargo de la custodia del vallado perimetral del Palacio Legislativo, gritando y ostentando un palo en actitud amenazante. Luego, alrededor de las 3:20 horas de aquel día, en la intersección de las calles Sáenz Peña y Avenida Rivadavia, se lo habría vuelto a ver arrojando elementos contundentes a la policía allí afincada, lo que derivó en la persecución por la mencionada avenida y posterior detención en la intersección con la calle Montevideo (cfr. procesamiento del 02/11/2021 e indagatoria del 12/10/2018, junto con la prueba de cargo enunciada).

Tal resolución fue confirmada parcialmente por la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones. Sólo se confirmó el procesamiento de B. en orden al delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (cfr. CFP 20270/2017/35/CA12, c. 45.693, reg. 50.534, del 10 de marzo de 2022). Al descartar la calificación legal del delito de intimidación pública, los jueces afirmaron que “esa particular figura criminal reprime a quien ‘realiza actos materiales tendientes a provocar temor, tumulto o desorden, quedando fuera de la hipótesis la conducta de aquellas personas que, ajenas a la idea original, una vez creada la situación descripta cometen otros actos concretos –daños o lesiones, por ejemplo–’ (ver resolución de esta Sala en causa CFP 12.743/2017/74/CA4 del 6/12/17). Para su configuración, el tipo penal requiere que el autor despliegue alguna de esas conductas con la finalidad de afectar ‘el ánimo de un conjunto considerable de personas indeterminadas, reunidas en un lugar público o de acceso público’ (Ricardo C. Núñez, ‘Derecho Penal Argentino-Parte Especial’, Tomo IV, pág. 194/5, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1971). Dicha definición –reiteradamente hecha en la jurisprudencia de la Sala (c. nº 21.830, reg. 23.195 del 2/12/04)– repercute en el caso bajo estudio. La secuencia cronológica de los eventos capturados por las grabaciones agregadas al legajo, aunadas al testimonio prestado por los observadores implantados por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, dan cuenta de que el ‘desorden y la situación de violencia’ remarcada en el auto apelado ‘se habría creado’ a las 12 del mediodía del 18 de diciembre de 2017… Ahora bien, las indagatorias … coinciden en consignar que los hechos que se les imputa a cada uno habrían tenido lugar después de que se produjera el desorden en las inmediaciones del Congreso de la Nación … Consecuentemente, el tipo del art. 211 del Código Penal no se verifica en el caso de los nombrados, con independencia del resto de los cargos que se les formulan”.

Esa resolución adquirió firmeza dado que no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

En razón del encuadre legal de la conducta atribuida, una vez devueltas las actuaciones, la defensa planteó la prescripción de la acción penal seguida contra B., la que fue rechazada por el instructor. En aquella oportunidad afirmó que la adecuación jurídica del hecho imputado era provisoria, y que no podía descartarse la aplicación de una calificación más gravosa. La referida resolución fue acorde con lo sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien se había expedido por el rechazo del reclamo puesto que consideró que no había transcurrido el plazo de seis (6) años –máximo de pena fijada para el concurso de delitos imputados– desde la última secuela de juicio.

En atención al recurso de apelación presentado por la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones volvió a intervenir y por el voto mayoritario, consideró que en el anterior pronunciamiento había quedado zanjada la cuestión relativa a la calificación legal de los hechos y correspondía tomar como plazo de prescripción el máximo de la pena de dos años prevista para el delito de atentado contra la autoridad agravado (conf. lo prescripto por los arts. 62 inc. 2, 237 y 238 del CP). En razón de ello, siendo que desde la citación a prestar declaración indagatoria (el 18 de septiembre de 2018) hasta el momento de esa resolución no se registraba ni se había invocado acto alguno con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción, correspondía declarar operada la extinción de la acción penal y sobreseer al imputado.

Respecto a la imputación de los consortes de causa, el juez Farah expresó “No escapa a mi atención que esta causa cuenta con un número importante de imputados, algunos de los cuales enfrentaron acusaciones en orden a delitos distintos a los que se le asignó a B. Sin embargo, lo que importa aquí es la evaluación de la situación particular del recurrente, a quien se le asignó una acción material y jurídicamente distinta a la de los consortes de causa mencionados por la fiscalía. Frente a ello, teniendo en cuenta lo argumentado por las partes en este incidente, no encuentro razones válidas para juzgar la vigencia de la acción penal dirigida contra B. sobre la base de un delito distinto al que este Tribunal estimó aplicable a su caso.”.

VII. Corresponde rechazar el planteo del recurrente y confirmar la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal.

La conducta imputada a B. ha quedado encuadrada en el delito contemplado en los arts. 237 y 238 del CP, que establecen una pena máxima de 2 años de prisión. De conformidad con lo dispuesto por el art. 62 del CP, ese es el plazo de prescripción de la acción penal en curso para investigar el delito endilgado y efectivamente ese lapso de tiempo transcurrió entre la citación a prestar declaración indagatoria y la resolución de Cámara impugnada. Por otra parte, no existen causales de suspensión o algún supuesto de interrupción que haya detenido el plazo de prescripción.

En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, "León, Benito s/ art. 71", rta. 18/09/2001).

Si bien la calificación legal de los hechos resulta provisoria durante el trámite de instrucción de las actuaciones, no es posible soslayar que el restante delito oportunamente imputado a B. (previsto en el art. 211 del CP) fue descartado por el a quo en una resolución previa a la ahora impugnada. Esa decisión no fue recurrida por el acusador público, lo que implicó consentir que el hecho investigado quedara calificado en el delito de atentado agravado, sin que surjan de las actuaciones traídas a estudio que la acusación haya postulado el encuadre legal de los hechos en otras figuras penales alternativas o subsidiarias, diferentes a la descartada por la Cámara de Apelaciones, que puedan tenerse en consideración a los fines de analizar la prescripción de la acción penal vigente.

Desde esta perspectiva, las condenas recaídas a los consortes de causa, por delitos que actualmente no se encuentran imputados a B. no pueden ser valoradas en pos de sostener la vigencia de la acción penal como pretende el representante del Ministerio Público Fiscal. Conforme afirma el juez Farah, en la sentencia condenatoria citada, la conducta asignada a C. A. fue “material y jurídicamente distinta” a la del aquí involucrado, sin perjuicio de haber acontecido el mismo día y en el mismo contexto social.

En razón de lo expuesto, la resolución impugnada debe ser confirmada, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de la cámara a quo que declaró prescripta la acción penal respecto de C. A. B. en orden a los hechos que oportunamente se le imputaron.

En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo exhibe falencias que desatienden las exigencias relativas a la debida fundamentación de las sentencias, lo cual determina su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).

Recuérdese que la Cámara de previa intervención, por mayoría y en lo sustancial, entendió que la acción penal se encontraba prescripta en virtud de lo normado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal y en función de lo resuelto en una previa intervención en la que revisó el auto de mérito dictado en contra del imputado, oportunidad en la que consideró que su conducta encuadraba únicamente en el delito regulado en los artículos 237 y 238, incisos 1 y 2, del C. P., cuya pena máxima es de 2 años de prisión, debiendo tomarse como único acto interruptivo la convocatoria del nombrado a prestar declaración indagatoria (18 de septiembre de 2018).

Ahora bien, liminarmente cabe memorar que el análisis de la vigencia de la acción penal se encuentra indisolublemente ligada a la significación jurídica del hecho investigado. Ello así, en virtud de que el término prescriptivo computable es definido por el monto máximo de la escala correspondiente al delito imputado (art. 62, inc. 2 del CP).

Aclarado ello, a fin de analizar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal, el examen en cuestión, tal como lo precisó el voto minoritario en el fallo recurrido y los representantes del MPF, tanto en el recurso interpuesto como en la presentación efectuada en el término de oficina, ha de estarse a la posible calificación o el grado de participación más gravosa (cfr. CCCF, Sala 2, causa nº 13.657, “Rosman”, rta: 21/10/1997, reg. nº 14.763; causa nº 21.508 “Iaiza”, rta: 2/12/2004, reg. nº 23.198; causa nº 22.861, “Bastos”, rta: 1/11/2005, reg. nº 24.388; causa nº 26.925, “Cots”, rta: 2/12/2008, reg. nº 29.254; causa nº 20.167, “García”, rta: 15/7/2003, reg. nº 21.338, entre otras).

En similar sentido, se argumentó que “(…) si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (cfr. CFCP, Sala II, causa nº 994, “D’Ortona”, rta: 10/7/1997, reg. nº 1515; causa nº 1230, "Imexar", rta: 9/10/1997, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta: 10/4/2000, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta: 21/5/2001, reg. nº 305, entre otras. Ver también CCCF, Sala 2, causa nº 24.239 “Lifschitz", rta: 21/3/2009, reg. nº 29.897; causa nº 29.082 “Kalfaian, Juan C.”, rta: 16/7/2010, reg. nº 31.686, y sus respectivas citas, y causa nº 30.410 “Can, Sami s/prescripción”, rta: 30/5/2011, reg. 32.929; y de la Sala 1, causa nº 44.354 “Guidotti”, rta: 3/8/2010, reg. nº 720 y sus citas, entre muchas otras).

En este orden de ideas, “(a)l resolverse el incidente de prescripción respectivo debe estarse a las calificaciones provisionales que rigen en ese momento. El magistrado debe atender a si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debiendo en tal caso estarse al de mayor gravedad, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en los autos principales, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces la prescripción. Esto, claro está, siempre que se respete la plataforma fáctica que resulte objeto de proceso. Es decir que al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el juez tan solo debe constatar si la conducta imputada podría llegar a ser subsumida en otra calificación legal más gravosa, pero sin alterar la plataforma fáctica y sin tener en cuenta un eventual futuro ejercicio de las facultades previstas por el art. 381 del C.P.P.N.” (del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia en CNCP, Sala IV, “Danziger, Danilo y otros s/ recurso de casación”, rta: 17/3/2006, reg. 5567).

De igual modo, se ha dicho que “(…) para computar el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al imputado y a la posible calificación más gravosa, ello es así en la medida en que dicha calificación más gravosa sea la que razonablemente pueda corresponderle al imputado” (cfr. CFCP, Sala IV, causa CCC 66792/2007/TO1/CFC1 “Turchiaro, Diego Oscar s/recurso de casación” registro nº 1460.15.4, rta; 17/7/2015. En lo pertinente y aplicable, también de la misma Sala, causa nro. 12.854, “Legaspi, Adrián Roberto y otro s/recurso de casación”; reg. nro. 444/12, rta: 4/4/2012, y causa nro. 949/2013, “Pereyra, Fabián Alejandro s/recurso de casación”, reg. nro. 2391/13, rta: 9/12/2013. Ver, en el mismo sentido, Sala III in re “Weinstein, Rubén G. s/recurso de casación”, causa nº 2277, reg. nº 175/00, rta: 10/4/2000 y “Saksida, Walter Raúl s/recurso de casación”, causa nº 3309, reg. nº 305, rta: 21/5/2001, ambas ya citadas; además, Sala IV, “Clebañer, Felipe Armando s/recurso de casación”, causa nº 1856, reg. 3133, rta; 19/2/2001, entre otros).

Por su parte, tuve ocasión de sostener dicha posición en anteriores oportunidades (cfr. mi voto en CFCP, Sala I, causa FCR 15012/2015/1/CFC2, “Fretes, Héctor Martín s/ recurso de casación”, reg. Nº 1029/20, rta: 14/8/2020, con remisión al criterio expuesto por esta Sala en causa Nº FTU 400717/2004/T01/4/CFC1, caratulada “Ortega, Roberto Javier s/recurso de casación”, y causa Nº 4693, “Loekemeyer, Pablo Enrique s/ recurso de casación”, rta: 6/8/2003, reg. Nº 6088, entre muchas otras).

En este este escenario, en lo que al caso concreto interesa, es importante destacar que la Cámara a quo ha soslayado la calificación legal asignada por la fiscalía de instrucción a lo largo de todo el proceso.

En efecto, la acusación pública durante el trámite de las actuaciones, en reiteradas oportunidades y en las distintas instancias procesales, ha dejado asentado que en autos se verifica un único hecho o una única plataforma fáctica que encuadra en varios tipos penales diferentes, es decir, no solo en el delito de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238 incs. 1 y 2 del CP), sino también en el de intimidación pública (art. 211 del CP), cuya configuración en autos fue descartada por la Cámara a quo.

Bajo ese prisma, resulta razonable considerar, conforme lo postulado por el Fiscal General ante esta instancia, que efectivamente la norma más gravosa barajada por el acusador estatal durante todo el proceso (art. 211 del CP) es la que debió haberse tenido en cuenta al momento de analizarse la extinción de la acción penal en el caso de autos, esto, más allá de la definitiva significación jurídica que se le asigne al hecho investigado en ocasión de celebrarse el eventual debate oral y público.

Por lo que, en virtud de que el delito bajo el cual el Ministerio Público Fiscal enmarcó el accionar del encausado –calificación más gravosa– tiene una pena máxima de seis años, los que no han transcurrido desde la citación del imputado a prestar declaración indagatoria en la causa –último acto interruptivo del plazo de la prescripción, acaecido el 18 de septiembre de 2018–, a la fecha la acción penal se encuentra vigente y, en consecuencia, se impone hacer lugar al recurso interpuesto.

En definitiva, considero que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido, por lo que propongo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del colega que nos precede en el orden de votación, magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin imposición de costas; ANULAR la resolución recurrida, y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (art. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa (art. 14, Ley 48).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).