R., B. E. y otra s/recurso de casación
Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Divito dijo:
1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió en cuanto aquí interesa: “I. HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.
En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien según alegó la fiscalía cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que a su juicio no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.
Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello a criterio del magistrado el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar como se anticipó el acuerdo también respecto de la procesada D.
2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que según el recurrente tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría según alega que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.
3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 40355372 0789 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–).
4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).
4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala por unanimidad en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).
4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.
5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).
Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.
(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).
(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
C., J. L. s/sobreseimiento
Resuelve un juez del TOCC en forma unipersonal dictar el sobreseimiento del imputado por el delito de estafa considerando se trata de un hecho atípico, en el cual efectuó una consumición de un almuerzo en un restaurante y luego se negó a abonar la cuenta, lo que habría hecho en anteriores oportunidades y gritando ser comisario, considerando el juez que ciertas conductas como ser el petardismo o gorronería conforman más bien una bagatela, relacionándolos con el principio de insignificancia, y entendiendo no se ha afectado significativamente el bien jurídico, citando precedentes jurisprudenciales en apoyo de su resolución, lo que es recurrido en casación por su arbitrariedad por el Ministerio Público Fiscal, que explicó además que la aplicación de los criterios de oportunidad no pueden ser suplidos por la voluntad del juez y discutió en el caso la insignificancia, recurso al que se hace lugar anulándose la resolución y apartándose al juez, devolviéndose las actuaciones para que se continúe el trámite con una integración unipersonal distinta.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, mayo 13-2025. – C., J. L. s/sobreseimiento – Causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nº CCC 46207/2023/TO1/CNC1, caratulada “C., J. L. s/sobreseimiento”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez Adrián N. Martín, resolvió dictar el sobreseimiento de J. L. C., en orden al delito de estafa por el que fue acusado, por entender que se trataba de un hecho atípico.
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo E. H. Morosi, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y oportunamente mantenido.
Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
El pasado 28 de abril, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron nuevas presentaciones.
Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.
Y Considerando:
El juez Bruzzone dijo:
1) Antecedentes del caso
a. En primer lugar, corresponde señalar que el caso fue requerido a juicio por el siguiente hecho:
“(…) el día 21 de agosto de 2023 defraudó a los propietarios del restaurant El Sol, ubicado en Carlos Calvo 3629 de esta ciudad, al presentarse como cliente y consumir productos alimenticios y bebidas, a sabiendas de que no los pagaría, habida cuenta de que no poseía dinero y que la tarjeta que presentó no tenía fondos. En esa ocasión, ingresó al comercio alrededor de las 13:00, tomó asiento en una mesa del lado izquierdo en la mitad del salón y ordenó comida: un ‘clásico grande’, un ‘clásico chico’, un plato principal, un agua, dos botellas de vino y un postre ‘queso y dulce’. Luego, a las 14:15, cuando un mesero le acercó la cuenta, aquél entregó una tarjeta que no tenía fondos. El mesero le avisó esta situación a W. H. F., encargado del local, quien reconoció a C. de otras veces que había hecho lo mismo en el restaurant, por lo que se le acercó y le pidió que pagara la cuenta en efectivo, frente a lo cual el imputado comenzó a gritar ‘yo soy comisario’ y a insultar. Por tal motivo, F. llamó al número de emergencias 911, en razón de lo cual concurrió al local el inspector I. M. A., quien efectivizó la detención de C.”.
Ese hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de estafa (art. 172 del CP).
Al arribar las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, el juez Adrián N. Martín, quien actúa en el caso de forma unipersonal, resolvió dictar, en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN, el sobreseimiento de C. por entender que el hecho imputado resultaba atípico.
En primer lugar, citó el fallo plenario “Franco” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, dictado el 3 de septiembre de 1993. Concretamente, los votos de los jueces Navarro y Ouviña –que conformaron los votos minoritarios de la sentencia– que entendieron que el petardismo o gorronería no podía ser incluido como caso de estafa, sino más bien una “bagatela”.
Tras ello, citó un precedente suyo llamado “Bruno” el que, consideró, resultaba aplicable al presente. Allí se realizaron una serie de consideraciones acerca de cómo se debería aplicar el poder punitivo en un Estado de derecho, desde una mirada constitucional.
Luego, indicó que “(…) en casos como el que se analiza, no debe perderse de vista la gravedad en la afectación de derechos que implica la respuesta punitiva y, en especial, la inconcebible desproporción entre la insignificante o nula afectación de bienes jurídicos y los recursos econo?micos que el Estado destina en estos procesos judiciales”.
En ese sentido, expresó que en los supuestos de afectaciones de bienes jurídicos que no revistan una gravedad considerable, a pesar de que se pudiera sostener que se configuró la descripción típica, la jurisprudencia y la doctrina sostuvieron que por el principio de insignificancia derivado del art. 19 de la CN, esos casos no constituyen un delito por ausencia de tipicidad objetiva.
Tras ello, y luego de justificar su postura con diversas citas doctrinarias, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en el precedente “Adami”(1) que “(…) la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. No se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”. Sin embargo, explicó que, tal como lo había indicado oportunamente el colega Divito, esa sentencia del máximo tribunal había sido dictada en el año 1986 y ninguno de los magistrados que firmaron ese fallo seguían interviniendo en la Corte.
Además, siguiendo el razonamiento efectuado oportunamente por el juez Divito, indicó que el juez Lorenzetti, en un caso distinto, sostuvo que “[e]n el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá establecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva”(2).
Luego, citó el caso “Cutule”(3) de la Sala 2 de esta Cámara de Casación, el que consideró similar a esta causa, en el que los magistrados resolvieron casar la condena dispuesta y absolver al imputado por aplicación del principio de insignificancia.
Tras ello, sostuvo que este caso se hallaba comprendido dentro de los parámetros mencionados para disponer el sobreseimiento, en la medida en que la conducta que se le adjudicaba a C. no representaba una afectación significativa al bien jurídico en juego.
Durante un pasaje de la sentencia, sostuvo que se trató del apoderamiento de diferentes cortes de carne envueltos en papel film. Indicó que se trataba de los siguientes cortes: una tira de asado, morcilla, chorizos, cordón de lomo, bife de costillas, seis patas y muslo de pollo, los que estaban valuados, dijo, en tres mil pesos. También, sostuvo que no se podía considerar el precio de venta minorista al público porque eso no es de lo que se había visto privado el propietario. Al respecto, expresó que “(…) el propietario de aquellos es una empresa –el comercio Postavecchia, ubicado en el interior del Shopping Galerías Pacífico– que no sólo compra esos bienes a un precio muy inferior al de la venta al público y que además asume el riesgo del giro comercial, sino que también asegura su mercadería y establece los precios de venta de los elementos contabilizando rotura de cadena de frío, contaminación, recortes inadecuados para comercializar, pequeños robos y otras formas de pérdidas propias de la actividad comercial”.
Vale aclarar que esto no se corresponde con el hecho de la causa, pero que podría responder a una cita del tribunal. Tal cuestión resulta dudosa por la falta de claridad en la sentencia.
En definitiva, concluyó que C. debía ser sobreseído del delito de estafa por el que fue acusado.
b. Por su parte, la fiscalía, en su recurso de casación, calificó de arbitraria la sentencia del tribunal oral por entender que no se encontraba debidamente motivada.
Tras ello, expresó que, a diferencia de lo sostenido por el juez Adrián Martín, este tipo de acciones denominadas como petardismo o gorronería sí configuraban la estafa descripta en el art. 172 del CP. En ese sentido, indicó que el juicio de tipicidad debía asentarse sobre el requisito legal de que el sujeto activo defraudara a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño, y que ese engaño debía definirse como una falta de verdad en lo que se pensaba, se decía o hacía creer.
Para ello, citó el voto del juez Tozzini en el plenario citado por el tribunal “Franco”, en el que expresó: “[e]ste engaño adquiere particulares características cuando se trata de la situación del mesero o dueño de un establecimiento destinado a la atención indiscriminada de público en general, y cuyos servicios, es notorio, se abonan tras la prestación, y que no admite, por tanto, exigencia al cliente de garantía previa de pago. Debe el mesero, así, atender a todo cliente que ingrese al establecimiento y se comporte como todo el que requiere el servicio, ‘dando a entender que puede y quiere pagar’ (Gladys Romero, ‘Los elementos del tipo de estafa’, p. 121)”.
Luego, tras citar el voto del doctor Donna en el precedente mencionado, expresó que resultaba claro que el ardid del sujeto activo consistía en desplegar una conducta que era significativa de la capacidad y voluntad de pago de un servicio o consumición que se solicitaba y que era la que producía el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindaba, pues de otro modo no lo hubiese hecho.
Entonces, sostuvo que al mantener el error en el prestatario y no sacarlo de esa condición, se lo engañaba y se le causaba un perjuicio al no abonárselo, sabiendo de antemano que no lo haría.
Por lo tanto, destacó el recurrente que resultaba evidente que la conducta señalada conformaba una acción típica que merecía reproche penal.
Tras ello, también consideró que la argumentación del a quo por la que aplicó el principio de insignificancia carecía de motivación, lo que configuraba un caso de arbitrariedad.
En primer lugar, adujo que el artículo 59, inciso 5º, del CP establecía que la acción penal podía extinguirse “por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En ese sentido, explicó que el artículo 31 del CPPF, que se encuentra vigente a partir de su aplicación por parte de la Comisión Bicameral de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación a través de la Resolución 2/2019, prevé, como criterios de oportunidad, que “Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho (…) a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público”.
A su vez, indicó que el art. 30 del CPPF, establece que “El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a. Criterios de oportunidad (…)”. Si bien ese artículo no se encuentra vigente, manifestó que el juego armónico de sus normas permitía inferir que el legislador estableció a los criterios de oportunidad como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al MPF.
De esta forma, sostuvo que la intervención del acusador público en la aplicación de los criterios de oportunidad no podía ser suplidos por la voluntad del juez.
Además, el recurrente cuestionó que el principio de insignificancia no sería aplicable al caso porque la conducta atribuida a C. superaba claramente el umbral mínimo de lesión exigido por la norma penal. En ese sentido, señaló que en el fallo “Adami”(4) la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “(…) en el delito de hurto no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena”.
Por lo tanto, el acusador público concluyó que debía casarse la sentencia del tribunal oral, declarar la nulidad del fallo en cuestión y reenviar el caso a otro juez del tribunal, previo apartamiento del magistrado Adrián Martín.
c. Expuestos los argumentos que rodean el caso, adelanto que haré lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Sin que corresponda ingresar, ahora, a la discusión planteada acerca de si los casos de petardismo o gorronería podrían ser encuadrados dentro del delito de estafa previsto en el art. 172 del CP, entiendo que la decisión debe ser anulada, en la medida en que el magistrado a cargo del tribunal oral se extralimitó en sus funciones al dictar el sobreseimiento en este momento del proceso.
El art. 361 del CPPN determina los casos en los que el tribunal oral, previo a celebrar el debate oral y público, puede sobreseer al imputado. La norma lo expresa de la siguiente manera: “Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento”.
Ninguno de los supuestos en cuestión se vincula con el adoptado por el juez Adrián Martín que, de oficio y bajo la aplicación del art. 336, inc. 3º, del CPPN –supuesto previsto durante la etapa de instrucción (cfr. art 334 del CPPN)–, sostuvo que el caso resultaba atípico y por eso correspondía desvincular a C. de la causa. Sin embargo, la discusión sobre la tipicidad de la conducta reprochada –y la eventual aplicación del principio de insignificancia– debió haber sido discutida en el marco del juicio oral.
En este sentido, vale destacar que la posición que entiende que los casos de petardismo o gorronería son un supuesto de “bagatela”, se encuentra controvertida por amplia doctrina y jurisprudencia. Es más, la posición adoptada por el magistrado no resulta ser la que se impone, al punto de que para justificar su posición citó los disidentes del plenario “Franco”. Por lo tanto, desvincular a C. en este momento del proceso resultó prematuro, frente a una discusión que debió darse en el debate oral y en la medida en que el art. 361 del código de rito no prevé el supuesto invocado por el a quo para dictar el sobreseimiento.
Adicionalmente, vale destacar que, al argumentar el magistrado sobre la aplicación del principio de insignificancia en el caso, si bien citó el requerimiento de elevación a juicio, no efectuó análisis alguno respecto del perjuicio ocasionado por el imputado C. con relación a lo consumido en el restaurante y no abonado posteriormente, cuestión que, según mencionó, era relevante. Según surge del requerimiento de elevación a juicio, el valor de lo consumido y no abonado por C., el 21 de agosto de 2023, fue de aproximadamente $9.500 (nueve mil quinientos pesos).
Como se mencionó, durante un pasaje de la sentencia, el magistrado efectuó un cálculo sobre un caso de petardismo que no se corresponde con el de esta causa, pero no se termina de comprender si ello se correspondió a un error o formaba parte de la cita de un precedente.
Tal circunstancia, de por sí, configuraría un caso de arbitrariedad por defectos en la motivación de la sentencia.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y anular la resolución que sobreseyó a C. en los términos del art. 336, inc. 3º, del CPPN.
Por otra parte, en virtud de que el juez Adrián Martín, que intervino unipersonalmente, realizó un juicio de valor sobre el fondo del asunto sobre el cual versará el debate, corresponde disponer su apartamiento para seguir entendiendo en la causa. De esta manera, el caso deberá ser reenviado al tribunal de origen para que prosiga el trámite hacia la realización de un juicio oral, con una integración unipersonal diferente.
El juez Rimondi dijo:
Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el colega Bruzzone en su voto, adhiero a la solución allí propuesta.
Así voto.
El juez Divito dijo:
Toda vez que los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido con la solución que cabe dar al caso, me abstendré de emitir voto según lo dispuesto en el art. 23, CPPN.
En consecuencia, del acuerdo que antecedente, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución que sobreseyó a C. por atipicidad, APARTAR al juez que intervino de manera unipersonal, y DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el trámite, con una integración unipersonal distinta, sin costas (arts. 456, 469, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia tan pronto sea posible.
Sirva lo proveído de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Sec.: Santiago Alberto López).
***
(1) Fallos 308:1796.
(2) “Arriola”, consid. 14º del voto del juez Lorenzetti, Fallos 332:1963.
(3) CNCCC, Sala 2, causa nro. 26.265/2014 caratulada ““Cutule, Pablo Alejandro s/hurto en tentativa”,”, rta. el 10/7/2017, reg. nro. 565/2017.
(4) Fallos: 308:1976.
M., R. C. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa del condenado contra la sentencia de unificación de condenas efectuada a su pupilo, aplicándose el artículo 58 del Código Penal, con citas de fallos de la CSJN en que pretende apoyarse, habiéndose en el caso violado las reglas del concurso por una distribución de competencias territoriales, siendo que una de ellas ya se encontraba vencida por lo que entiende la defensa se contravienen los principios de extinción de la pena, a lo que agrega que desde que ambas sentencias se encontraron firmes el Estado no promovió su unificación y que sólo el interés legítimo del condenado podría justificar ahora la unificación, no la iniciativa del órgano acusador, afectándose principios de legalidad y de igualdad ante la ley, lo que siendo debidamente analizado se rechaza confirmándose la unificación efectuada por el TOCC.
CNCasación en lo Criminal y Correccional, Sala I, mayo 7-2025. – M., R. C. s/recurso de casación – Causa nº CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha inserta en las constancias de firma electrónica que obran al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo Bruzzone y Mauro Divito, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. en el presente proceso nro. CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4, caratulado “M., R. C. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
I. El 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de la Capital Federal (en adelante TOCC 6), integrado por los jueces Enrique Méndez Signori, Fernando Canero y Germán Andrés Castelli, resolvió: “I. CONDENAR a R. C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la dictada en estos actuados con fecha 21 de septiembre de 2016 y de la impuesta el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3.609 y sus acumuladas nro. 3.610, 3.611, 3.881, 3.882 y 3.931, ACCESORIAS LEGALES y rigiéndose las costas con base a lo decidido en los mencionados pronunciamientos (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra dicha sentencia, la defensa oficial presentó un recurso de casación impugnando la unificación de condenas, quedando radicada la causa en esta sala 1.
III. La Sala de Turno de esta cámara –integrada por los jueces Daniel Morin y Gustavo Bruzzone– declaró admisible el recurso de casación interpuesto y le otorgó el trámite previsto por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).
IV. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
V. El pasado 21 de abril, se convocó a las partes en los términos del art. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron nuevas presentaciones.
VI. Superada la etapa prevista en el art. 468 CPPN, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y Considerando:
El juez Rimondi dijo:
1. En la sentencia recurrida, los jueces realizaron una unificación de sentencias utilizando el método composicional y condenaron a M. a la pena única de doce años de prisión. Dicha pena comprende, por un lado, la condena de diez años de prisión impuesta por el TOCC 6, con fecha 21 de septiembre de 2016, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas, cuyo cómputo provisorio preveía el agotamiento de la pena el día 30 de noviembre de 2024. Y por otro, la pena de seis años y seis meses de prisión dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3609 y sus conexas (nros. 3610, 3611, 3931, 3881 y 3882), vencida el 13 de mayo de 2023. Esta última fue dictada en orden a los delitos de asociación ilícita, en carácter de miembro; robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en grado de tentativa; robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo probarse y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; y robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en concurso real entre sí, cuatro hechos.
Para así decidir, los jueces consideraron que“la fecha de los hechos y de las condenas firmes a través de las cuales se concretó la imputación personal de aquéllos a M., determina –sin lugar a dudas– la existencia de un concurso real en los términos del art. 55 del Código Penal y hace necesaria la aplicación del art. 58 del mismo cuerpo legal, conforme lo ha solicitado el Fiscal. En efecto, el hecho cometido en esta causa –que fue calificado como secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas– tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014, mientras que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro, calificados como fueron reseñados precedentemente, fueron cometidos desde diciembre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2014 –hecho 1–, el 7 de febrero de 2011 –hecho 2–, el 8 de febrero de 2011 –hecho 3–, el 23 de marzo de 2011 –hecho 4– (causa nro. 3881), y entre el 11 y 13 de diciembre de 2010 (causa nro. 3882)”.
A su vez explicaron que “el artículo 58 del CP establece dos hipótesis, la primera vinculada al nuevo juzgamiento de una persona que se encuentre cumpliendo una pena –ya sea en libertad o privado de ella–, impuesta por una sentencia condenatoria firme anterior, independientemente si los hechos nuevos ocurrieron antes o después del dictado de ésta –unificación de condenas y de penas, respectivamente–; mientras que la segunda se refiere a aquellos casos en que la persona registre dos o más sentencias condenatorias firmes que hayan sido dictadas en violación de las reglas concursales –unificación de sentencias–, sea por ignorancia u omisión, situación esta última que se verifica en el caso, como bien sostuvo el Fiscal”.
Asimismo, los magistrados aclararon –contrariamente a lo requerido por la defensa– que la unificación de sentencias procede aun cuando la condena dictada por la justicia provincial se encuentre vencida.
En cuanto al artículo 58 del Código Penal (en adelante CP), explicaron que la finalidad de dicha norma es evitar que una persona reciba más de una respuesta punitiva por los distintos hechos delictivos que haya cometido cuando, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, debieran haber sido juzgados en un mismo proceso, concluyendo en una única sentencia. Señalaron que precisamente esa es la situación del caso, en tanto, de no haber existido una distribución de competencias territoriales, todos los hechos mencionados habrían sido objeto de una única sentencia.
Para determinar el monto de la pena única, los jueces valoraron las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron consideradas al momento de fijar las penas en los distintos pronunciamientos. También tomaron en cuenta la actitud asumida por M. desde su detención –ocurrida hace diez años–, destacando que ha tomado decisiones sumamente favorables en el ámbito laboral y académico. En relación con su eventual reinserción social, ponderaron además que conserva vínculos familiares con sus hijas y con su pareja.
En función de todo lo expuesto, los magistrados consideraron adecuado establecer la magnitud de la pena única en un punto intermedio entre lo solicitado por la defensa –diez años– y lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal –catorce años–, imponiendo así la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas.
2. La defensa de M. cuestionó esta decisión y sostuvo que presentaba una fundamentación arbitraria por lo que no podía ser considerada un acto jurisdiccional válido.
Más precisamente, cuestionó que se haya dispuesto la unificación de condenas incorporando una pena cuya ejecución ya había concluido, lo que –a su entender– contraviene el principio de extinción de la pena una vez cumplido su término. De este modo, se habrían inobservado las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del CP.
Asimismo, señaló que el Estado tuvo oportunidad de disponer la unificación desde el año 2019, momento en que ambas condenas se encontraban firmes, pero omitió hacerlo hasta que una de ellas ya había sido cumplida. En tal sentido, argumentó que no corresponde trasladar al imputado las consecuencias de esa omisión, siendo el Estado quien debió promover en tiempo oportuno el trámite de unificación.
Por otro lado, objetó que la solicitud de unificación haya sido impulsada por el Ministerio Público Fiscal, al considerar que cuando se trata de una condena ya extinguida, la posibilidad de unificación sólo podría fundarse en el interés legítimo y expreso del condenado, y no en la iniciativa del órgano acusador (en apoyo de su posición invocó el precedente “Romano”(1) de la CSJN).
De este modo, la defensa concluyó que en el caso se afectaron los principios de legalidad y de igualdad ante la ley como así también las reglas que regulan el instituto de unificación de sentencia. Y por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se rechace la unificación de penas.
3. Puesto a resolver el planteo corresponde, en primer término, remarcar que no se encuentra controvertido que, en el presente caso, se dictó una sentencia en violación a las reglas del concurso real (conforme lo establece el art. 58, CP). Ello es así, dado que M. fue condenado por el tribunal provincial, entre otros hechos, por integrar una asociación ilícita entre diciembre de 2010 y el 1/12/2014, siendo que en esta sede fue encontrado responsable de un secuestro extorsivo acaecido el 30 de septiembre de 2014, por el que el TOCC 6 lo condenó el 21 de septiembre de 2016, primera de las condenas en unificación. Cabe consignar que la defensa no impugnó el monto de la sanción única dictada por el a quo.
Sobre el núcleo de la controversia, es la propia recurrente quien reconoce que“efectivamente la unificación se torna obligatoria cuando ha mediado una violación a las reglas del concurso, pues claramente el concurso existe desde el momento que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia”.
En este sentido, es oportuno recordar lo expuesto por el colega Morín en el precedente “Seballos”(2) de esta cámara: “la condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe ‘desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia’(3). En esta línea, se ha sostenido que ‘cuando la ley se está refiriendo a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede referirse nunca a la hipótesis del concurso real, en que el deber de imponer una única condena surge en el momento de comisión del segundo delito; luego, corresponde entender que la exigencia de cumplimiento actual de pena está estrictamente limitada al caso de mera unificación de penas, que es donde tiene sentido’(4). Las circunstancias apuntadas –relación de concurso real entre los hechos juzgados en ambas jurisdicciones y violación a las reglas de dicho concurso– conducen a considerar irrelevante el hecho de que una de las penas impuestas (…) se haya agotado con anterioridad a la existencia de un sentencia firme”.
El caso citado resulta aplicable mutatis mutandis al presente, toda vez que, en un supuesto de unificación de condenas, lo único que subsiste es la declaración de existencia de los hechos y su correspondiente calificación legal. Por lo tanto, el agravio de la defensa carece de sustento, toda vez que la pena anterior –en este caso, supuestamente vencida– pierde virtualidad cuando se violaron las reglas para su dictado. Y la consecuencia prevista en el art. 58, CP, es precisa: corresponde aplicar las normas relativas a los concursos de delitos (arts. 54 a 57, CP).
En segundo término, la defensa insiste con la imposibilidad por parte del titular de la acción penal pública de requerir la unificación de condenas. Sin embargo, esta exégesis se aparta de la letra expresa de la norma en análisis, cuya redacción establece que “corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.” (el destacado me pertenece). En el caso que nos ocupa, quien peticiona la unificación es el Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso y, por tanto, legítimamente habilitado para hacerlo.
Y respecto de la invocación del precedente “Romano” de la CSJN (ya citado), es oportuno recordar que en el caso “Córdoba”(5) de este colegiado compartí los argumentos desarrollados por el colega Sarrabayrouse en “Habiaga”(6). Allí se destacó que “en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (…) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones (…) Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo” (el resaltado es propio).
Sentado ello, debe destacarse que el sustrato fáctico del caso invocado no es análogo a éste. En aquel, el tribunal oral había homologado un acuerdo de juicio abreviado que no incluía la imposición de una sanción única. No obstante lo cual, el tribunal, de oficio, dispusó la unificación de penas. En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que se había actuado en un claro exceso jurisdiccional. Las diferencias con el presente caso son claras: se trataba de un supuesto distinto de unificación, donde no había parte alguna que hubiese requerido la aplicación del instituto y en el que se había actuado de oficio. Por lo que su aplicación es improcedente.
Finalmente, resta señalar que M. fue aprehendido el 1 de diciembre de 2014, y su detención quedó a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de esta ciudad, que lo condenó el 21 de septiembre de 2016 a la pena de diez años de prisión. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia, imponiendo una pena de seis años y seis meses y ordenando su detención. De esta manera, el imputado permaneció detenido simultáneamente respecto de ambos procesos, a partir de dicha fecha.
Esta circunstancia no fue asumida por la recurrente, siendo oportuno recordar lo expuesto por el juez García en el precedente “Donoso”(7) de esta sala. En esa oportunidad, concluyó que correspondía rechazar el recurso de la defensa, ya que no se hacía “cargo del argumento central del ‘a quo’, en el sentido de que, durante el proceso que se le siguió ante el tribunal provincial, y hasta el dictado de la sentencia de condena por este tribunal, Rodrigo Sebastián Donoso había permanecido detenido en forma simultánea para ambos procesos y que por ende, de no procederse a la unificación de penas, se estaría beneficiando con el cómputo del mismo tiempo para el cumplimiento de ambas condenas”.
Precisamente ello ocurriría en este caso, en el que M. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 1/12/2024, de atenernos a los cómputos paralelamente efectuados en ambas sedes. Conforme éstos, el causante habría agotado pena de 16 años y 6 meses de prisión (sumando ambos condenas) cumpliendo solo 10 años de privación de libertad, consecuencia de que la totalidad de la condena dictada en San Isidro está incluída en el período de prisión impuesto en esta sede.
Por estos motivos, y dado que, como se adelantó, el monto de la sanción única no fue discutido por el recurrente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada, con costas (arts. 58, CP, 455, 456, 465, 530 y 531, CPPN).
El juez Bruzzone dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Divito dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resuelve:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión en todo cuanto fuera materia de agravio. Lo resuelto se dispone con costas atento al resultado (arts. 455, 456, 465, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible, debiendo el tribunal a quo notificar personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Divito. – Jorge Luis Rimondi. – Gustavo Bruzzone (Sec.: Santiago Alberto López).
(1) Fallos: 331:2343.
(2) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 717/2016, rta. 16/09/16, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin.
(3) Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO R.; ALAGIA, ALEJANDRO Y SLOKAR, ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General.”, 2º ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 1019/1020.
(4) Ibidem, pp. 1019/1020.
(5) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 1140/18, rta. 13/11/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi.
(6) CNCCC, Sala 2, reg. nro. 934/16, rta. 21/11/16, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño.
(7) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 310/18, rta. 27/03/18, jueces García, Bruzzone y Garrigós.
B., J. S. y otros s/recurso de casación
En procedimiento de juicio abreviado conforme el artículo 431 bis del CPPN dicta sentencia condenatoria el juez conforme lo pautado por las partes por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, al haber participado tres personas en la sustracción de elementos mediante fuerza en las cosas, recurriendo la defensa al entender que la mera reunión ocasional de tres o más personas no satisface los requisitos típicos del artículo 167 inciso 2º del C.P., a lo que se hace lugar casándose la sentencia recurrida modificándose la subsunción legal por la de robo simple en grado de tentativa reenviándose el legajo par que se dicte una nueva pena conforme a ello.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado de forma unipersonal por el juez Jorge Luis Rimondi (art. 23, inc. 5º, CPPN), asistido por el secretario actuante, Juan Ignacio Elías, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, en la presente causa nº 64812/2023, caratulada “B., J. S. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 18 de abril de 2024, en el marco del procedimiento abreviado previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.º 8 de esta ciudad, integrado de modo unipersonal por el juez Gustavo Rofrano, resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a J. S. B. a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, por ser coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa; y a T. R. S. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, en concurso real con el delito de robo y robo en grado de tentativa, este último en calidad de autor.
II. Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso un recurso de casación que, denegado por el a quo, motivó la presentación de un recurso de queja al que hice lugar en la Sala de Turno de este tribunal, otorgándole el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación.
En su impugnación, la defensa de los acusados se agravió de la subsunción legal otorgada al hecho identificado como n.º 1 (robo agravado por la actuación “en banda”), alegando que la mera reunión ocasional de tres o más personas para cometer el ilícito no satisface los requisitos típicos del art. 167, inc. 2º del Código Penal.
En tal sentido, sostuvo que la interpretación legal efectuada por el a quo importó una vulneración al principio de legalidad, pues la agravante en crisis no surge fehacientemente de la ley, de modo que se ve afectado el mandato de certeza para considerar que el individuo efectivamente tuvo posibilidad concreta de motivarse en la norma, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa. En sustento de su postura, citó diversos precedentes de esta cámara.
En función de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso, se case el fallo recurrido y se califique el accionar de los acusados como robo simple en grado de tentativa y, en su caso, se le imponga una pena acorde a la nueva calificación solicitada.
III. Durante el término de oficina (arts. 465, 4º párrafo y 466, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
IV. El pasado 14 de marzo se convocó a las partes en los términos de los art. 465 y 468, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, tampoco se efectuaron nuevas presentaciones. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
V. Al resolver, el magistrado de juicio tuvo por acreditado el hecho ocurrido“…el día 13 de noviembre de 2023, alrededor de las 20:25, F. D. D., J. S. B. y T. R. S., previo acuerdo de voluntades y distribución de roles, mediante el empleo de fuerza, se apoderaron ilegítimamente de una mochila gris marca IVECAM, una mochila negra que contenía una notebook Dell Core I7 gris y una campera tipo rompeviento marca Nike de color negro, todo lo cual se encontraba en el interior de la camioneta Renault Duster blanca dominio …, perteneciente a la firma Autopistas del Sol S.A., que J. O. M. había dejado estacionada sobre la calle Estados Unidos al 337 de esta ciudad.
Para ello, S. y B. rompieron el vidrio trasero del lado del acompañante de la camioneta, a partir de lo cual S. tomó del interior los objetos mencionados, los repartió con D. y B. y los tres se dieron a la fuga por la calle Balcarce, en dirección a la Av. Independencia.
La maniobra fue advertida por el oficial primero Marcos Rivero del Centro de Monitoreo Urbano, quien inmediatamente alertó al personal policial de la jurisdicción y aportó la descripción de los autores y la dirección de fuga.
En consecuencia, a las 20:30, el inspector J. O. S. logró dar con los tres individuos en la Av. Independencia al 472 y, luego de corroborar con el Centro de Monitoreo Urbano que efectivamente se trataba de los autores, se efectivizó su detención y el secuestro de los objetos sustraídos que tenían en su poder, así como también de un lápiz metálico con punta hallado en poder de B. y de la camioneta violentada.”
Durante el juicio de subsunción, el a quo argumentó que “de las constancias y testimonios recolectados en la causa, respecto al primero de los hechos analizados, se comprobó que se ejerció fuerza sobre las cosas al romper el vidrio de la camioneta de J. O. M. para sustraer los elementos de su interior. Además, el hecho ocurrió en un lugar poblado de esta ciudad y en el mismo quedó evidenciado que participaron activamente tres personas, respondiendo a un plan común y con división de tareas”. De este modo, el magistrado calificó la conducta de los acusados como constitutiva del delito de robo en poblado y en banda, tal como había sido convenido por las partes en el acuerdo, aunque discrepó parcialmente respecto de la consumación del hecho.
VI. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que la pretensión de la defensa debe ser receptada favorablemente, aunque por distintos fundamentos a los invocados en el recurso.
En efecto, tal como llevo dicho desde el precedente “Garzón Ruiz” de este colegiado, “las características que se le reconocen a la asociación ilícita (art. 210 ibídem) vienen dadas por la finalidad de cometer pluralmente delitos (“destinada a cometer delitos”), a excepción de la multiplicidad de intervinientes, que si tiene su fundamento en los términos “asociación o banda”, de los que se delimita en el tipo su cantidad mínima (“tres o más personas”). Entiendo que esta es la solución más acorde con una interpretación sistemática del cuerpo sustantivo, ya que, de lo contrario, no llegaría a explicarse el por qué otros delitos cometidos por la asociación ilícita (por ej. hurto, art. 162 o falsificación de instrumento, art. 292) no se calificarían por esta sola circunstancia. Veo limitada la función del art. 210 citado a la cantidad mínima aludida (tres personas) ya que es la única referencia legal con la que se cuenta. De este modo, con la intervención de tres personas queda, en principio, calificada la comisión del robo.
Ahora bien y como en otros supuestos típicos, considero que el fundamento de la agravante radica en el aumento del poder ofensivo de los agresores. La doctrina es pacífica a este respecto, por ejemplo, en el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6º, CP).
En consecuencia y en lo que al robo respecta, la pluralidad apuntada solo tendrá relevancia típica en los casos en el que el medio comisivo haya sido la violencia en las personas, único supuesto en el que la multiplicidad de agresores puede importar un aumento de la ofensa”.
Siguiendo este criterio, la pluralidad de partícipes que se tuvo por acreditada en el hecho –en el que no se ejerció violencia sobre las personas, sino solamente fuerza en las cosas– carece de relevancia típica a los fines de la configuración de la agravante, razón por la cual corresponde descartar su aplicación al caso.
En base a estas breves consideraciones, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casar la decisión recurrida, modificar la subsunción legal del hecho identificado como n.º 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, C.P.), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal.
Por lo expuesto, esta Sala 1, integrada de modo unipersonal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la decisión recurrida, MODIFICAR la subsunción legal del hecho identificado como nº 1 por la de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, CP), y reenviar las actuaciones al tribunal de la anterior instancia a fin de que fije una nueva pena acorde a la nueva subsunción legal; sin costas (arts. 456, 465 bis, 471, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada nro. 15/13, C.S.J.N.; Lex 100), y devuélvase a la instancia de origen tan pronto como sea posible, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
***
M., S. N. s/condena
Es recurrida en casación por la defensa la sentencia condenatoria dictada a su pupilo a cumplir la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en los términos del artículo 80 inciso 7º del Código Penal, entendiendo corresponde que los hechos se subsuman en la figura del homicidio en ocasión de robo, además de otros planteos que presenta, haciéndose lugar parcialmente y casándose la decisión recurrida, rectificándose la calificación legal debiendo aplicarse la figura del artículo 165 de mismo código y reenviando las actuaciones al T.O.C.yC. para el dictado de una nueva pena en base a la calificación ahora asignada, debiendo tomarse en cuenta lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas de concurso de delitos.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 17-2024. – M., S. N. s/condena – Causa nº 12.556/2022/TO1/CNC1.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pié, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver en la presente causa no 12.556/2022, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, con número interno 7136, caratulada “M., S. N. s/condena”, de la que RESULTA:
I. Por veredicto del 24 de octubre de 2023, cuyos fundamentos fueron dados el 31 siguiente, el TOCC nº 16, integrado por las juezas Inés Cantisani y Liliana Barrionuevo y el juez Gustavo Javier González Ferrari que lideró el acuerdo, en lo que aquí interesa resolvió:
“I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica en relación a la pena de prisión perpetua (arts. 1ro; 18; 19 y cc. de la Constitución Nacional).- II. CONDENAR a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en el legajo, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae (arts. 5; 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 80, inc. 7mo, del Código Penal de la Nación; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- III. DECLARAR REINCIDENTE a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 50 del Código Penal de la Nación).- IV. DAR a los efectos el destino que corresponda una vez que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 23 del CPN)”.
II. Contra esa decisión la defensa de M., ejercida por la defensora pública Dra. María Candelaria Migoya, fundamentó el recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, en la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, a su vez en forma subsidiaria, como segundo agravio, cuestiona la calificación legal asignada al caso como homicidio criminis causae del inc. 7 del artículo 80 del Código Penal proponiendo que se aplique el tipo del robo agravado por haberse dado en ese contexto la muerte de una persona, del artículo 165, CP. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4º párrafo, y 466 del CPPN), las partes, tanto la defensa como el Ministerio Público fiscal, presentaron escritos.
El 5 de diciembre de 2024, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron presentaciones.
Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
El juez Bruzzone dijo:
I. Admisibilidad
El recurso de casación presentado por la defensa oficial de M. es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), y fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459, CPPN) y se satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).
Por un lado se cuestiona, por arbitraria, la entidad probatoria que permitió arribar a una condena y, por otro, se propone una modificación de la calificación legal asignada para que de homicidio agravado (art. 80, inc. 7º, CP) sea considerado un robo agravado donde se produjo una muerte (165, CP).
Conforme la doctrina que emerge del fallo “Casal”(1), la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.
II. Descripción de la imputación que el tribunal tuvo por probada
Para poder analizar los agravios presentados conviene tener presente cuál fue la conclusión a la que llegó el tribunal, en cuanto a la materialidad que se analiza en el primero de los considerandos de la siguiente manera:
“No es materia controvertida por las partes del presente proceso que el día 17 de marzo de 2022, aproximadamente a entre las 12.30 y 12.40 hs., en las cercanías de la intersección de la Avenida Perito Moreno y la arteria Bonorino, de esta ciudad, más precisamente de la vereda en la que se halla situada la cancha del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, quien en vida fuera el menor N. I. E. U. murió a consecuencia de haber sido abordado por un sujeto que le asestó varias puñaladas con un elemento filo punzante que le provocaron múltiples heridas, siendo una de ellas de carácter fatal, en circunstancias en que intentaron desapoderarlo de sus pertenencias.- Fue así que, luego de que el niño cruzara la avenida referida en dirección a la vereda del predio del club deportivo antes mencionado, el agresor fue tras él apareciéndosele raudamente, lo interceptó con miras a sustraerle su mochila y, tras oponer la víctima resistencia, le dirigió distintos puntazos con un cuchillo –mayormente en la zona del tórax–, para posteriormente darse a la fuga descartándose del cuchillo.”
Ese cuchillo fue hallado “por personal policial en la placita, luego de que el autor se descartara de la misma en su huida, y una vez secuestrada y peritada se estableció que presentaba manchas hemáticas que se correspondía con el grupo y factor de la víctima”.
En cuanto a la autoría del hecho, el tribunal expuso que:
“Los testimonios destacados precedentemente conforman un cuadro de cargo sólido y permiten tener debidamente acreditada la participación de M. como autor material de la muerte de N. E. U. Lejos de existir contradicciones entre los testimonios, todos ellos son complementarios entre sí y confluyen de modo preciso, armónico y concordante. Las testigos H. y E., presenciaron el momento del óbito, ubicaron en el lugar del hecho a M. a quien describieron por sus vestimentas y fisonomía en el momento en que tuvo lugar la agresión y el desapoderamiento que emprendió aquél; una de ellas relató que la propia víctima le atribuyó a M. haberlo herido y querido robar al referirse que él agresor era quien estaba vestido de blanco, vestimenta que precisamente aquél vestía; ambas señalaron que éste permanecía en la zona aledaña asomándose para ver qué desenlace tenía la situación que había provocado; y todas ellas refirieron que las personas que se acercaron para ver cómo ayudar, que fueron muchas, referían que quien había herido al niño no era otro más que M., dando estos vecinos indicaciones a la policía del camino que había seguido aquél en su huida con rumbo a la casa de una de sus hermanas, y dónde se había descartado del cuchillo utilizado, todo lo que pudo corroborarse adecuadamente con el hallazgo y secuestro del arma, y con la constatación policial de que efectivamente en el domicilio aportado vivían los familiares del imputado quien luego indicaron donde podían encontrarlo, puesto que por temor a las represalias que por indignación podían tomar los vecinos ante lo sucedido, había decidido entregarse.”
Y agrega el juez González Ferrari liderando el acuerdo que:
“No advierto en los testimonios recibidos ni interés espurio en el resultado de la causa, ni animosidad contra M., por el contrario, permiten reconstruir lo acontecido y se ajusta a las constancias de la causa, en donde además contamos con registros fílmicos que permiten ver el forcejeo previo de M. con la víctima para despojarlo de su mochila, corroborando su presencia en el lugar vestido tal como fue descrito por las testigos; y en esas mismas imágenes se observa cómo la víctima, una vez herido, marcha al encuentro de la testigo H. para ser asistido. Esta fue clara y precisa, cuando explicó, que si bien no vio el momento en que el niño fue acuchillado, lo que pudo observar fue que éste deambulaba ‘raro’, como mareado por la Avda. Perito Moreno; y que como sabía que allí los robos eran moneda corriente, le hizo señas para que se acercase y así poder asistirlo, sin imaginar que estaba herido de muerte. Fue entonces que al preguntarle qué le había pasado la criatura le dijo que su agresor había sido el de blanco y fue así que ella pudo divisar la presencia, en las inmediaciones, de M., que era la única persona vestida de blanco en el lugar. Ella destacó que numerosos vecinos –que no quisieron declarar por temor– se fueron acercando para ver cómo estaba el niño, y decían que quien lo había agredido no era otro más que M., a quien la vecindad entera le teme por su agresividad, agregando que fue desolador para ella ver como criatura se le desvanecía en sus brazos, para finalmente, morir. Destacó además la testigo que, incluso, entre la gente que se había aglomerado en el lugar, se acercaron los muchachos que estaban con M. diciendo que ellos le habían advertido que lo dejase, que no le hiciera daño, porque era un pibito”, todo ello conforme el testimonio de H.
A su vez: “los preventores, declararon de modo conteste cómo conforme a las indicaciones dadas por los vecinos que atribuían solamente a M. la autoría del hecho, pudieron llegar a él, secuestrando además el cuchillo utilizado durante ese recorrido, elemento que presentaba manchas hemáticas humanas del mismo grupo y factor que el de la víctima, lo que pone en evidencia que las indicaciones fueron certeras y no se trataban de meras habladurías de barrio”.
Por último se destaca lo siguiente:
“Pero si todo ello no fuera suficiente, como bien destaca el Sr. Fiscal General, a M. le fue secuestrado su teléfono celular –tarjeta SIM de la Empresa Movistar con nro. …, el que al ser peritado, arrojó la existencia de valiosas conversaciones mantenidas por el imputado, dando cuenta de que ya con anterioridad al episodio advertía a sus interlocutores que se valdría de un cuchillo para llevar a cabo algún desapoderamiento por la zona, para hacerse de algún beneficio económico; y además admitir que él era el autor del hecho que acabó con la vida de N. E. U., pese a que en ocasión de hacer su defensa material frente al Tribunal, dijera lo contrario. Ello se desprende de la conversación mantenida con L. antes del desapoderamiento donde dijo ‘rescatá un cuchillo para hacer plata que ahí voy y en casa no hay’; y del audio enviado a su padre a las 17.45 horas del día en cuestión, cuando dijo “papá me voy a entregar, lo mate papi, yo no lo quería hacer viejo, se me escapó de las manos, ahora quiero que me entreguen mis hermanas, lo voy a hacer por ellas’; como así también ‘perdoná viejo, yo no lo quise hacer, que sea lo que Dios quiera, me voy a entregar’” (todos los resaltados me pertenecen).
Respecto de este cuadro probatorio la defensa se alza sosteniendo que no se profundizó la investigación en el sentido de haber detectado testigos directos del hecho y no sólo el “rumor” de que M. fue el autor, lo que, como ya se señaló, fue correctamente analizado en la sentencia y, por otro lado, no se hace cargo de rebatir lo que surge tanto de los registros fílmicos mencionados como de la comunicaciones efectuadas desde su teléfono donde queda claro que se presentó en detención por temor a las represalias que pudieran sufrir sus parientes por lo que había hecho.
En consecuencia, el agravio vinculado a la arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser rechazado.
III. Agravios vinculados con la calificación legal asignada al hecho
El presente caso ha sido calificado por el tribunal oral como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), y en su recurso de casación la defensora Migoya, en forma subsidiaria a su pedido principal de absolución, solicitó que se modifique la subsunción típica por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).
Más allá de que adhiero a la postura tradicional que sostiene que el dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización del autor, como enseña Bacigalupo: “La tradicional definición de dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad) ha sido puesta en duda en la dogmática más moderna”(2). En suma, concluye el autor: “obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo”(3).
En definitiva, se trata de argumentos sobre conceptos, sobre una manera de hacer el discurso de lo que denominamos teoría del delito. En ese territorio, no hay una única versión de la teoría del delito, indispensable para fundar y justificar una sentencia penal; por ello, siempre es conveniente conocer de dónde se parte para llegar a cierta consecuencia.
Dicho esto, como se sostuvo en los casos “Ramos”(4) y “Miranda”(5), en relación a la prueba del dolo: “Adviértase que, por regla general, la siempre difícil prueba de los hechos psíquicos se construye exclusivamente a través de indicios, que se suelen apoyar en la forma en que se lleva a cabo la conducta. A este respecto, no existen elementos de valoración predeterminados, sino que rige en toda su extensión el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier elemento será válido para poder extraer una conclusión sobre este tópico, siempre y cuando la inferencia que de aquél se realice exhiba una fundamentación razonable y sea intersubjetivamente verificable. En ciertos casos, por ejemplo, es posible extraer de la conducta exteriorizada por el agente, y de las circunstancias en las que ésta se desarrolla, algunos datos que, combinados con las máximas de la experiencia y el sentido común, sirven para analizar aspectos vinculados a lo subjetivo, esto es, a aquello que permanece en el fuero interno del autor, como los motivos que lo llevaron a actuar de una determinada manera, o la finalidad que guía una determinada conducta”.
En esta línea, más recientemente en la doctrina, Ragués i Vallès también nos aporta un principio de orientación para la acreditación del dolo: “Cuando en la vida cotidiana afirmamos que un tercero conoce o desconoce algo, no lo hacemos porque hayamos ‘experimentado’ la realidad empírica de sus pensamientos, sino porque una serie de datos objetivos nos permiten imputarle dicho conocimiento de acuerdo con determinadas reglas que rigen la comunicación humana”(6).
Ahora bien, en el presente caso no existe controversia acerca de la acreditación del dolo homicida del autor, sino que lo que la defensa postula es que no se pudo probar la existencia de ningún elemento especial subjetivo distinto del dolo de los que describe el art. 80, inc. 7, es decir, que no se pudo acreditar la ultraintención(7) a la que hace referencia el tipo penal agravado del homicidio criminis causa.
Según se tuvo por probado, M. interceptó a E. U. en la vía pública, con el fin de sustraerle la mochila, y cuando la víctima opuso resistencia le asestó varios puntazos con un cuchillo en la zona del tórax, luego de lo cual se dio a la fuga sin lograr concretar el desapoderamiento.
Es así que, en el caso concreto, M. conocía acabadamente las probabilidades del riesgo muerte que acarreaba su accionar disvalioso, y decidió apuñalar, varias veces, al damnificado en una zona vital del cuerpo, cuya muerte se produjo a consecuencia de ello.
Vale decir, el resultado fue previsto y conocido, pues entiendo que quien se representa un resultado altamente probable de algún modo lo “quiere”, aunque no lo “prefiera”. Una vez que M. comenzó a clavar el cuchillo en el tórax de la víctima el aspecto subjetivo del delito se encuentra alcanzado, cuanto mínimo, por el dolo eventual.
Ahora bien, acreditado el dolo homicida, pasaremos al análisis de las figuras legales en cuestión (homicidio en ocasión de robo y homicidio criminis causa), no sin antes recordar aquello que, al respecto, enseñaba D’Alessio: “Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideolo?gica de la muerte con la comisión, el resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, Cód. Penal), pues en éste el homicidio no es el medio para cometer el desapoderamiento sino la consecuencia de los actos realizados por el ladrón o –eventualmente– por otras personas, mientras se intentaba o ejecutaba el robo, o se procuraba la impunidad de los responsables”(8).
Por su parte, Niño señala que: “La figura [homicidio criminis causa] requiere la existencia de una decisión reflexiva y meditada –o de una determinación súbita pero asumida con algún margen de deliberación– de matar a otro (dolo directo), en conexión (final o causal) con otro plan delictivo, y ese contenido vinculante emerge, pues, en cualquier caso, como un elemento subjetivo distinto del dolo”(9).
Dicho esto, observo que, en el caso, no se encuentra acreditada la conexión subjetiva entre la intención de matar y el desapoderamiento que intentó lograr el acusado. Aquí no existe la conexión psicológica que requiere el tipo penal del homicidio criminis causa, pues la muerte se produjo como consecuencia de la resistencia que opuso el damnificado, y no como un plan del autor “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (art. 80, inc. 7, CP).
En esa senda, contrariamente a lo sostenido por los jueces de juicio en la sentencia, considero que aquí ocurrió un homicidio del art. 165 del CP, respecto del cual Niño apunta que: “El robo con homicidio es una construcción peculiar ideada por el legislador, una composición específica, un delito pluriofensivo: si se cumple acabadamente el tipo legal, en el contexto de un ataque a la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas, quien lo protagoniza concreta otro, contra la vida, que no era parte del plan delictivo original”(10).
En ese sentido, como se ha sostenido en el caso “Ricci”(11), la adecuación típica de esta figura (art. 165, CP) se logra al determinarse que el homicidio se cometió con motivo del robo o en la ocasión de cometerlo.
En consecuencia, se debe entender que el homicidio cometido “con motivo” del robo “significa, literalmente, que la comisión del robo movió al agente a la materialización del homicidio, sin que se lo hubiera propuesto previamente; y que éste tenga lugar ‘en ocasión’ de aquél, equivale a decir que la oportunidad del primero dio lugar, coyunturalmente, al segundo”(12). Y en el caso en estudio quedó demostrado que en medio de un forcejeo entre la víctima y el victimario al momento del robo, resultó la muerte del primero.
Vale decir, M. se propuso a realizar el robo y al momento de cometerlo se presentaron circunstancias ajenas a su plan original (la víctima opuso resistencia), contexto en el cual se produjo el homicidio.
Por demás, resta indicar que el hecho de que el robo no se haya logrado consumar en nada obsta a la configuración del delito del art. 165 del CP, que, como delito contra la propiedad, devino tentado, independientemente de la consumación del homicidio. Es que, como ocurre con todos los delitos compuestos, se determina, por función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos, que la escala penal que surja no puede afectar el monto del mínimo del delito consumado.
Esta cuestión ya fue analizada en el precedente “Peláez y Gramajo”(13), de esta Cámara, y aunque allí se refería al art. 166, inc. 1º, del CP (robo agravado por causarse lesiones graves y gravísimas), la doctrina que de allí surge es mutatis mutandi de aplicación a este caso.
Para clarificar la cuestión, en primer lugar, es importante resaltar la ubicación sistemática en el CP del delito complejo que aquí se analiza (art. 165, CP). En este sentido, como enseñaba Soler: “la clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […]. Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley”(14).
Seguidamente, se debe decir que no corresponde asignar preeminencia a la consumación del homicidio por sobre la consumación del robo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, entonces, la figura debería haber sido regulada dentro del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del CP, referido a los “delitos contra las personas”, como un supuesto de agravación del homicidio por la concurrencia de otro delito (el robo), y ello no es así sino que está incluido como un supuesto de agravación de un “delito contra la propiedad” (Libro Segundo, Título VI, Capítulo II, del CP).
Como dije, se debe aplicar el efecto de bloqueo del tipo penal más gravoso(15), en virtud del cual la pena, en el caso particular de autos, nunca podrá ser inferior al mínimo previsto en el art. 79 del CP (homicidio simple), esto es, ocho (8) años de prisión. Ello sin perjuicio de señalar, también, que más allá de la escala legal conminada en abstracto, es el órgano jurisdiccional que falla en el caso concreto el que puede adecuar la respuesta punitiva a la gravedad del injusto durante el juicio de determinación de la pena.
IV. Determinación de la pena
En virtud del cambio de calificación legal propuesto, se advierte que la escala legal a aplicar se ha visto sustancialmente alterada: mientras que la escala legal anteriormente considerada por el a quo era indivisible (prisión perpetua), ahora, oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que influye considerablemente en el análisis de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.
En el precedente “Caballero”(16) de esta Sala hemos señalado que la alteración sustancial del marco punitivo aplicable al caso aconsejaba el reenvío a su origen para que el tribunal oral se expida nuevamente respecto a este punto, lo que así se propone.
V. Agravios vinculados a la constitucionalidad de la prisión perpetua
Toda vez que se ha modificado la escala legal del caso, se ha tornado inoficioso el tratamiento de este agravio, sin perjuicio de lo cual reafirmo aquí, una vez más, la adecuación convencional y constitucional de la pena de prisión perpetua, sobre la base de lo sostenido en el caso “Arancibia”(17), a cuyos argumentos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.
VI. Conclusión
Bajo estas condiciones, y no habiendo otras cuestiones a tratar, propongo al acuerdo: a) hacer lugar, en forma parcial, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; b) casar la decisión recurrida y rectificar la calificación legal otorgada al suceso por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP); y, c) reenviar el caso al TOCC nº 16 para que fije nuevamente la sanción sobre la base de la calificación legal aquí asignada (art. 165, CP) y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, las consideraciones antes referidas sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado.
Así voto.
El juez Rimondi dijo:
Por compartir, en lo sustancial, el voto del juez Bruzzone, adhiero a la solución que viene propuesta.
El juez Divito dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE:
I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. N. M..
II) CASAR la decisión recurrida y RECTIFICAR la subsunción típica otorgada al suceso, el que debe quedar calificado legalmente como homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).
III) REENVIAR el caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, de esta ciudad, para que fije nuevamente la pena sobre la base de la calificación legal aquí asignada y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado (arts. 456, 465, 470, 471 a contrario sensu, 472, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, el que deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito (Sec.: Santiago Alberto López).
(1) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).
(2) Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires (2007), pág. 319.
(3) Enrique Bacigalupo, op. cit., pág. 320.
(4) CNCCC, Sala 1, “Ramos”, c. 9154/17, reg. 566/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(5) CNCCC, Sala 1, “Miranda”, c. 2365/20, reg. 571/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(6) Ramón Ragués i Vallès, “La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN 02103001, Tomo 49, Fasc/Mes 2, 1996, págs. 817-818.
(7) Art. 80, inc. 7, CP: “Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.
(8) Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2a ed., Buenos Aires (2011), pág. 29.
(9) Luis F. Niño, “Delitos contra la propiedad”, Tomo I, AdHoc, 1a ed., Buenos Aires (2011), págs. 87-88.
(10) Niño, op. cit., pág. 85.
(11) CNCCC, Sala 1, “Ricci”, c. 29.863/14, reg. 1360/17, rta. 15/12/17; jueces Bruzzone, García y Niño.
(12) Niño, op. cit., pág. 85.
(13) CNCCC, Sala 1, “Peláez y Gramajo”, c. 3068/19, reg. 1783/22, rta. 28/10/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(14) Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. Tea, Buenos Aires (1992), pág. 4.
(15) Cfr. CNCCC, Sala 1, “Flores Flores”, reg. 267/2017, rta. 18/04/17; con cita de Stratenwerth “Derecho Penal Parte General I, El Hecho Punible”, traducción de Cancio Meliá y Sancinetti, Thomson/Civitas, 2005, pág. 458.
(16) CNCCC, Sala 1, “Caballero”, c. 3897/11, reg. 589/22, rta. 4/5/22, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Rimondi.
(17) CNCCC, Sala 1, “Arancibia”, c. 500000964/08, reg. 313/18, rta. 28/3/18; jueces García, Bruzzone y Garrigós de Rébori.
L., B. G. s/recurso de casación
.La juez de ejecución penal, con dictamen opuesto a la concesión del Ministerio Público Fiscal, no hace lugar a la incorporación del condenado en pena única comprensiva de varios hechos ilícitos contra la propiedad, al beneficio de la libertad condicional, lo que es recurrido por la defensa oficial en casación, donde analizándose los informes elaborados por el Consejo Correccional y considerando de distinta manera que la juez los elementos allí contenidos, se casa la resolución recurrida y se concede el beneficio al peticionante.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 5-2024. – L., B. G. s/recurso de casación – Causa nº CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 52860/2022/TO1/EP1/2/CNC1, caratulada “L., B. G. s/recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. El 25 de septiembre pasado el Juzgado de Ejecución Penal nro. 1, integrado por la jueza María Jimena Monsalve, resolvió “NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de B. G. L. al régimen de libertad condicional, respecto de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 25 de esta ciudad en la causa CCC nro. 52.860/2022 de esos registros, cuyo vencimiento operará el 7 de abril de 2026”. Para así decidir, se tuvo en cuenta que L. resultó condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por el TOCC 25, a la pena única de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de robo de vehículo en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 9.073/2023 del JCC 61), autor del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 22.227/23 del JCC 51), autor del delito de robo simple (causa nro. 42.601/2022 del TOCC 21), coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 5982 del TOCC 25) y autor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (causa nro. 7186 del TOCC 25), todos los cuales concurren en forma real entre sí. Asimismo, el vencimiento de la pena impuesta se fijó para el 7 de abril de 2026. Se tuvo a la vista la opinión del representante fiscal, que en su dictamen se opuso a la concesión, considerando que “sin perjuicio de la opinión favorable de la autoridad de aplicación, nos encontramos con obstáculos que se vinculan estrictamente con una mirada integral del tránsito de la ejecución de la pena impuesta al nombrado. Así, se adelanta que esta parte habrá de apartarse de la opinión del Consejo Correccional en virtud de los elementos reunidos y del análisis que de los mismos corresponde efectuar bajo tal directriz, la opinión penitenciaria favorable respecto del pronóstico de reinserción social omite sopesar en tal consideración que nos encontramos frente a un condenado que cumple una pena que comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y que, además, su retrotracción a la fase de consolidación en el mes de enero pasado, a partir del dictado de una sanción grave, da cuenta sobre la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial a fin de que se pueda ver reflejado si logra sostener las herramientas incorporadas intramuros. Nótese que, como se indicó, en el mes de diciembre de 2023 L. contaba con una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, a la vez que transitaba la fase de confianza del régimen penitenciario, lo que da cuenta de que actualmente su tránsito ha evidenciado una marcada involución, situación que también se refleja en lo informado por el área de educación con relación a su asistencia irregular a clases y que le valió una advertencia del área. En definitiva, si se analiza su comportamiento en el medio libre, donde se vio involucrado en la comisión de diversos delitos, sumado a su problemática adictiva irresuelta y a su tránsito irregular, a criterio de esta parte se puede colegir que no se cuenta en el caso con un pronóstico de reinserción social favorable en los términos exigidos por el art. 13 del C.P. Ello así, en tanto se observa una falta de logicidad en el desarrollo deductivo de las conclusiones del SPF, que vuelve carente de fundamentos a la opinión vertida por el Consejo Correccional en las actas citadas”. A su vez, la magistrada tuvo en cuenta, por un lado, que el condenado, el 7 de diciembre de 2023, cumplió el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Código Penal, y, por otro lado, los informes del Consejo Correccional, quienes se expidieron en el acta N.º 257/2024, por unanimidad, de manera positiva. Particularmente, resaltó el dictamen de la División de Seguridad Interna, de la Sección de Asistencia Social y Educativa. De esta manera, en acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, concluyó en que se advierten en el informe de la administración penitenciaria vicios en la fundamentación, así como en la congruencia, en relación con los avances incipientes que registra el condenado. La jueza precisó que “el criterio sustentado, en primer lugar, por el Consejo Correccional, en tanto se expide de manera positiva, no se encuentra debidamente fundado, en virtud que pareciera solo basado en su calificación de concepto, sin realizar un análisis global del transcurso del interno en el régimen de la progresividad, y más aún cuando L., tal como lo señaló la fiscalía cumple una pena única de tres años de prisión, la cual comprende hechos imputados en cinco causas diferentes y se encuentra RETROTRAÍDO a la Fase de CONSOLIDACIÓN desde el día 16/01/2024, como consecuencia de una sanción grave. También he de destacar que del informe social se desprende que el pronóstico de reinserción social es positivo ‘…en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas’, luce una extrema cautela defensiva, que tiñe más que aclarar la situación del condenado. Es que si todo lo logrado intramuros depende exclusivamente ‘…del acompañamiento extramuros’, no se aprecia el grado de internalización de herramientas, para que el nombrado acceda al régimen en estudio, más aún cuando el propio interno manifestó que los motivos que lo llevaron a la comisión de los hechos fue el consumo problemático de drogas, lo que resulta necesario, que el mismo continúe con el tratamiento implementado a los efectos de que una vez que egrese en libertad posea mayores herramientas, sin depender, casi exclusivamente del acompañamiento familiar.”. A su vez, con respecto a lo informado por la División de Seguridad Interna señaló que “la suscripta no puede ignorar que el nombrado fue retrotraído a la fase de consolidación, lo que conllevó a la rebaja de un punto de su concepto, como consecuencia de la imposición de una sanción, por una falta grave, como así también el llamado de atención del área educación por su asistencia irregular al ciclo que cursa, todo ello, da cuenta de la necesidad de que L. transite un tiempo prudencial en el régimen de la progresividad, a fin de que se pueda ver reflejado y así lograr sostener las herramientas incorporadas intramuros”. En virtud de las consideraciones expuestas, la jueza señaló que resulta imperioso el cumplimiento de los objetivos propuestos en el tratamiento carcelario. De esta manera, consideró prematura la incorporación de L. al régimen de libertad condicional.
2. Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso un recurso de casación que motiva la intervención de esta cámara. En primer lugar, la defensa sostiene que la resolución judicial impugnada incurre en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto se rechazó la solicitud de libertad condicional pese a que el condenado cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Además, los informes técnicos y penitenciarios presentados, tanto de conducta como de tratamiento, avalaron su evolución favorable y pronosticaron una reinserción social positiva. La jueza, sin embargo, desestimó estos informes bajo el argumento de que L. no había consolidado las herramientas necesarias para su reinserción, apartándose de la normativa sin fundamentos válidos. Se critica especialmente el desconocimiento de los informes penitenciarios que, por unanimidad, consideraron que L. cumplía con las condiciones necesarias para acceder al régimen de libertad condicional. La defensa resalta que estos informes evidencian que el condenado mostró buena conducta, avanzó en el tratamiento penitenciario y cuenta con un entorno familiar dispuesto a acompañarlo en su reintegración. No obstante, la jueza interpretó negativamente este apoyo familiar, argumentando que la dependencia de ese acompañamiento extramuros demostraba una falta de autonomía en las herramientas de reinserción. Otro aspecto señalado por la defensa es el exceso en la valoración de antecedentes disciplinarios y la retrotracción del condenado a una fase de consolidación debido a una falta grave aislada. Se argumenta que este hecho no debería descalificar el proceso positivo general que L. ha sostenido dentro del establecimiento penitenciario. Asimismo, se critica que la jueza tuviera en cuenta las cinco causas por las que se lo condenó, como un factor adicional negativo, aspecto ya considerado al momento de condenarlo. En cuanto al tratamiento de adicciones, la defensa señala que L. asumió voluntariamente su problemática de consumo y participó activamente en un programa terapéutico, mostrando avances significativos. Los profesionales a cargo de este tratamiento destacaron su evolución positiva y recomendaron la continuidad del seguimiento post-penitenciario. Sin embargo, la jueza interpretó que esta problemática no estaba resuelta, lo que, a juicio de la defensa, constituye una lectura sesgada de los informes presentados. Por último, la defensa argumenta que la resolución judicial se aparta de los principios fundamentales de progresividad y reinserción social que rigen la ejecución de penas. Se sostiene que la decisión no contiene fundamentos válidos para contradecir los informes técnicos favorables y que omite respetar el enfoque multidisciplinario necesario para evaluar este tipo de situaciones. En este contexto, la defensa solicita que se revoque la resolución y se conceda la libertad condicional a su asistido.
3. Puestos los autos en término de oficina (arts. 465, párr. 4º y 466, CPPN) el Ministerio Público Fiscal presentó un escrito ratificando los argumentos expuestos por el Ministerio Público previamente.
4. El pasado 26 de noviembre se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó un escrito en el que se remitió a los fundamentos previamente expuestos, agregando un nuevo informe del equipo técnico criminológico, el cual señala que L. ha sido calificado con una conducta muy buena (ocho) y un concepto bueno (cinco). De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Puesto a resolver el caso, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial deberá tener acogida favorable. Como quedó expuesto, la magistrada de ejecución, siguiendo el criterio asumido por el Ministerio Público Fiscal, resolvió apartarse de los informes realizados por la administración penitenciaria y rechazar la solicitud de libertad condicional, bajo la inteligencia de que los avances de L. resultaban incipientes. No obstante, no se advierte que tal apreciación tenga sustento en el informe del consejo correccional incorporado a la causa. Al respecto, cabe recordar que esta sala viene sosteniendo desde el precedente “Navarro” que “(…) Es el consejo correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien confecciona su tratamiento y lo evalúa periódicamente. Es por ello que su opinión, si bien no es vinculante, sí resulta decisiva a la hora de incorporar al interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley nº 24.660 (…) Así como el juez de ejecución debe efectuar el control negativo de legalidad sobre lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal –y no puede desecharlo por no compartir sus fundamentos–, el fiscal debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el consejo correccional (que es quien mejor conoce al interno), y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria. En definitiva, un fiscal que se aparte de lo recomendado por el consejo correccional, por el sólo hecho de disentir con los criterios utilizados por los profesionales que lo integran, no resulta razonable, y en consecuencia no es susceptible de transitar airoso el control negativo de legalidad que debe efectuar el órgano jurisdiccional (…)” (el destacado es propio). En este caso, del acta nro. 257/2024 labrada por el consejo correccional surge que el nombrado fue calificado con conducta muy buena (7) y concepto bueno cinco (5) y que el Servicio Técnico Criminológico advirtió un pronóstico de reinserción social favorable. En particular, respecto a la sanción señalada por la jueza, del informe de la División Seguridad Interna, se destaca que “registra antecedente de actuaciones disciplinarias labradas por transgresión a falta tipificada como GRAVE en el R.D.I. (Dcto.18/97) correspondiente al pasado año 2023, el que puede ser considerado como un hecho aislado por entender el carácter holístico de la evaluación del causante en el trayecto del establecimiento, siendo que se aprecia un cambio favorable en su conducta, sin registrar demás antecedentes de comportamientos inaceptables durante toda su estadía en este establecimiento, encontrándose en cumplimiento de los reglamentos carcelarios “no” habiendo sido pasible de correctivos disciplinarios en el actual trimestre calificatorio” (el destacado es propio). Además, en relación con la problemática de consumo, resulta relevante lo informado por el área psicológica, que indica que el interno se incorporó de manera voluntaria al Programa Asistencial para Consumos Problemáticos en junio de 2023. Al respecto, dicha área señala que “Se observa actitud de colaboración a las sugerencias terapéuticas, sosteniendo comportamiento adecuado, cumple el encuadre y pautas de trabajo propuestas, evolucionando favorablemente en el área. Las entrevistas se han focalizado en el abordaje de las conductas transgresoras que lo llevaron a estar privado de su libertad, haciendo énfasis en sus proyectos saludables a futuro, entre otras problemáticas que el interno ha manifestado en el transcurso de las mismas, vislumbrándose una postura crítica y en sus recursos subjetivos, brindándole herramientas para una saludable reinserción psicosocial, necesarias respecto a sus proyectos una vez obtenida su libertad”. También resulta trascendente lo informado por la sección de asistencia social, puntualmente en que “Cuenta con contención afectiva, habitacional y económico destacándose que su referente (madre) operará como tal, ante el presente beneficio, con quien puede inferirse la existencia de lazos estables. Atento que la misma habría acompañado y asistido intramuros a la PPL a lo largo de su detención, en la medida de sus posibilidades. Asimismo, se señala que la referente se vincula de manera regular con la PPL. En relación al delito la PPL reconoce el hecho por el que se encuentra detenido, mostrando una actitud crítica y reflexiva, de sus conductas transgresoras como adictivas, dado que infiere que reviste de vital importancia que continúe trabajando en las causales que influyeron en el delito como en el impacto en la familia circundante. De la entrevista con el referente, denota una actitud reflexiva, frente a las conductas trasgresoras con la ley cometida por la PPL, como las conductas adictivas, quien reconoce que las causales del delito del mismo, se encuentran ligadas directamente con su problemática de sustancias tóxicas a lo largo de su historia vital. Por otra parte, el vínculo invocado ha sido corroborado mediante documentación remitida por la referente. El domicilio de la referente propuesta para el presente régimen, se encuentra corroborado por la comisaría citada. Respecto a la inserción laboral en el medio libre, la PPL, contaría con posibilidades laborales concretas en el rubro de Panadería. De lo expuesto, se permite vislumbrar que en la medida en que prevalezca el apoyo, acompañamiento de su referente afectivo, en el proceso de reinserción al medio libre, como de un seguimiento Post Penitenciario y Tratamiento Terapéutico, teniendo en cuenta sus antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Esta Sección se expide de manera POSITIVA”. De lo expuesto hasta aquí se advierte que L. posee un proyecto lo suficientemente sólido para su vida en libertad. Analizando todo el tránsito de la ejecución de la pena se advierte en su favor que, desde que fue trasladado a la Unidad nro. 12 del SPF e incorporado al régimen de condenados, el nombrado ha sabido capitalizar rápidamente las herramientas brindadas y avanzar dentro de lo posible en las etapas del régimen progresivo, tal como se desprende del informe carcelario. En definitiva, la resolución impugnada no puede ser homologada, en la medida en la que el rechazo de la libertad condicional se ha basado en una supuesta falta de congruencia entre los argumentos brindados por la administración penitenciaria y las conclusiones arribadas, lo cual carece de apoyo documental. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y conceder la libertad condicional al nombrado, bajo las condiciones que fije la magistrada de grado, de conformidad con lo establecido en el art. 13 del Código Penal (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 471, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravio, y CONCEDER la libertad condicional a B. G. L., debiendo el juzgado de origen establecer las condiciones correspondientes, sin costas (artículos 13, CP y 455, 456, 465, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
***
C., J. P. s/legajo de casación
Confirma la Cámara Nacional de Casación la revocación de la condicionalidad de la pena única impuesta al condenado por delitos reiterados de violencia doméstica, quien pese a una restricción de acercamiento habría vuelto a convivir con la víctima, existiendo además una nueva denuncia que se archivó por no presentación de ésta última a una convocatoria notificada personalmente, resultando interesantes los argumentos de la defensa al encontrarse ya agotada la pena impuesta y los utilizados por los Jueces de Cámara para convalidar lo resuelto en el caso, como así también la subsistencia del problema de fondo que no resulta resuelto por el sistema legal vigente.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, abril 18-2024. – C., J. P. s/legajo de casación – Causa nº CCC 30466/2017/TO1/EPI/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C. contra la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta, en esta causa nº CCC 30466/2017/TO1/EP1/2/CNC1 – CNC2, caratulada “C., J. P. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Bruzzone dijo:
1.1. El 29 de diciembre de 2023, la jueza María Jimena Monsalve, del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta ciudad, resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, “I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena única de un año y cuatro de prisión que le fuera impuesta a J. P. C. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, en la causa nº 30466/2017. II.- ORDENAR la CAPTURA de J. P. C. (…)”.
1.2. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa. Con fecha 1º de julio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, de esta ciudad condenó a C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por mediar violencia de género y por haber mantenido con la víctima una relación de pareja, y, en definitiva, a la pena única de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión en suspenso, comprensiva de la mencionada anteriormente, y de la pena de ocho (8) meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de esta ciudad, con fecha 10 de mayo de 2018, en el marco de la causa nº 76.005/2015, por resultar autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por haber sido cometidas a una persona con quien mantenía una relación de pareja –dos hechos que concurren en forma real entre sí–. Asimismo, en dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas de conducta por el término de dos (2) años: “a) (…) fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (…); b) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, previo informe que deberá ser practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (…)”. La decisión fue declarada firme y comunicada al Juzgado de Ejecución Penal nº 5 el 16 de septiembre de 2021. Durante la supervisión de las reglas de conducta, la víctima refirió haber padecido nuevos hechos de violencia por parte del condenado, por lo que, el 13 de enero de 2022, la magistrada de ejecución resolvió “imponer como regla de conducta adicional la prohibición de acercamiento de la Sra. P. J. H., y a su domicilio, sito en Pasaje ‘…’, casa …, Barrio Ramón Carrillo, CABA; así como también el impedimento de contacto por cualquier medio (…), por el término de la pena impuesta por el” TOCC Nº 25. Luego, a partir de los diversos reportes elaborados por la CENAVID (en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022) donde se habrían informado nuevos incumplimientos por parte de C., el 22 de abril de 2022, la mencionada judicatura resolvió revocar la condicionalidad de la pena única impuesta, ordenar la captura del nombrado, y mantener la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, decisión que fue anulada –por mayoría– por esta Sala el 15 de julio de 2022, por entender que los referidos informes exhibían ciertos aspectos controvertidos que ameritaban ser aclarados en el marco de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, aplicable por analogía al supuesto bajo examen. Sin embargo, devuelta la causa a la instancia, la magistrada corrió vista a las partes para que se expidan sobre el “intere?s o conveniencia” en realizar la audiencia. La defensa, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 indicó, en lo sustancial, que “no nos encontramos ante una instancia de audiencia conforme las previsiones –por analogía– del art. 515 CPPN en atención a que el Sr. C. se encuentra dando cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas”. Por su parte, el MP fiscal argumentó que no se habían incorporado nuevos elementos que pudieren variar el temperamento adoptado al solicitar la revocatoria, por lo que la audiencia finalmente no se llevó a cabo. A continuación, del informe final confeccionado el 29 de agosto de 2023 por la DCAEP, surge que C. refirió estar dando cumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, se incorporó al legajo un informe de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), en el que se hizo saber que, de acuerdo a la entrevista mantenida con el hermano de la víctima el 25 de agosto, había retomado la convivencia con C. en el domicilio de la calle Pasaje …- Casa … –Barrio Ramón Carrillo– CABA. Frente a ello, el 4 de septiembre de 2023, la magistrada a quo ordenó la constatación de aquél domicilio, petición que fue reiterada el 24 de octubre, obteniendo finalmente una respuesta el 1º de noviembre, en donde la Comisaría Vecinal 8B hizo saber que tanto C. como la Sra. H. habitaban en el referido inmueble. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2023, la Oficina de Violencia Doméstica informó, que “en la fecha se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H. Además, atento a las actuaciones labradas ante la División Protección Familiar Área Sur, Sumario 713637 /2023, se remiten actuaciones a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 34, a cargo de la Dra. Bellavigna”.
1.3. Para decidir sobre esta nueva revocatoria de la condicionalidad de la pena, en primer lugar, la sentenciante indicó, con relación a la correcta interpretación del art. 27 bis, CP, que, conforme surgía de los antecedentes “Acuña”(1) y “Carrión Rivera”(2), de esta Sala, no es necesaria “la existencia de una decisión previa declarando que no se va a computar determinado tiempo del plazo de prueba ante un incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, para que el tribunal se encuentre facultado a proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y persistente en el tiempo”. Dicho ello, señaló que, “en la constatación de domicilio requerida en el legajo de Protección de víctimas, la comisaría 8V, de esta ciudad informó que arribado al domicilio en el Pasaje …, Casa …, Planta Alta del Barrio Ramón Carrillo, de esta ciudad”, con fecha del 25 de agosto de 2023, a los fines de restituir a la damnificada el botón antipánico que se habría extraviado, “se entrevistó con el Sr. C. J. P., quien informó ser la pareja” de la nombrada, con quien convivía, “de lo cual se advierte que el condenado habría incumplido” con la prohibición de acercamiento vigente –en tanto la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2021–. Por otra parte, la magistrada sostuvo que, el 12 de diciembre de 2023, se incorporó, al mencionado legajo, un oficio de la Oficina de Violencia Doméstica en el que se informó que, “(…) se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H.”, por un episodio que habría ocurrido el 11 de diciembre de 2023, “esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”. Agregó que, con posterioridad, se constató que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas Nº 33, la que se encontraba en etapa de investigación, y, “Sumado a ello, se dio intervención al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 82, donde en diciembre de 2023 se dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto de J. P. C., (…) de la denunciante J. P. H. en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de 120 días y excluir al Sr J. P. C., (…) del domicilio sito en Pasaje E, casa 253, barrio Ramón Carrillo, del barrio de Villa Soldati en la Ciudad de Bs. As, por el término de 120 días”. En virtud de lo señalado con anterioridad, la sentenciante sostuvo que, atendiendo a que nos encontramos ante “una persona condenada por un delito de violencia de género” que “es acusada nuevamente de ejercer violencia en contra de la misma víctima”, a la luz de la legislación nacional e internacional vigente en materia de violencia de género, concluyó que correspondía revocar la condicionalidad de la pena impuesta a C. y ordenar su detención.
2. Contra esta decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurrió en una errónea interpretación de los arts. 27 y 27 bis, CP, al revocar la condicionalidad de la pena por circunstancias (a saber, la presunta constatación de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, y la alegación de eventuales nuevos hechos delictivos cometidos por C.) ocurridas una vez vencido el plazo de supervisión. En este sentido, indicó que “La obligación de impedimento de contacto entre las partes se fijó en fecha 13/01/2022 y expresamente indicó la Jueza de Ejecucio?n que la misma se controlaría ‘por el término de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 25’” por lo que, “al adquirir firmeza la resolución condenatoria en el mes de julio de 2021, el plazo de dos años impuesto se hallaba cumplido al momento de incidentar la decisión que aquí se cuestiona”. Por otro lado, con relación a la nueva denuncia que la víctima habría realizado en contra de C., la magistrada se limitó a sostener que, “de lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica”, el “incumplimiento ocurrió con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”, omitiendo tratar “la cuestión vinculada a que la decisión que toma no solo es ampliamente fuera del plazo de supervisión, sino que en el legajo tampoco se encontraba dispuesta una prórroga del control de las reglas”, lo cual daría cuenta de la arbitrariedad de la sentencia. Así, señaló que, “de ningún modo puede interpretarse que la regla de impedimento de contacto se había fijado por el plazo máximo legal, como pretende hacer valer la jueza (…), sencillamente porque la resolución que imponía la regla no lo establecía así”. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentenciante realizó una interpretación analógica in malam partem, pues, mientras el art. 27, CP “resulta una limitación para la duración del instituto de la pena en suspenso, fijado en cuatro años, e imponiendo como única condición para tener la condena por no pronunciada la comisión de un nuevo delito”, el “art. 27 bis CP expresamente consignan la obligación dirigida a la jurisdicción de determinar un plazo para la supervisión y control de las reglas de conducta que acompañan a la pena”. Así, indicó que, en la medida en que no se habría dispuesto la prórroga del plazo de supervisión, éste se encontraba vencido y, por ende, su revocación resultaba ilegítima. Por otro lado, la defensa señaló que la magistrada omitió ponderar que, “del informe final de la DCAEP surgía que C. había cumplido con las reglas de conducta impuestas de modo adecuado, informando respetar la prohibición de acercamiento durante el plazo fijado, acreditando la realización del tratamiento psicológico en el Htal. Penna y cumpliendo con una supervisión diligente fijada por el organismo de control”. A su vez, consideró que “la resolución tiene una evidente orfandad probatoria atento a que el único” sustento del presunto incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado, surgen de “los meros dichos de la Sra. H. ente el organismo de víctimas y un resultado de una convocatoria policial que indicaría que C. viviría allí; pero ninguna de estas circunstancias han sido debidamente probadas”. Así, sostuvo que “no resulta respetuoso del in dubio pro reo dar por probado el quebrantamiento de una regla sobre la base exclusiva de los dichos de la víctima ante un organismo como la CENAVID y/o una convocatoria policial; disponiendo la jurisdicción de amplias facultades para acreditar los extremos de manera fundada”. Finalmente, haciendo referencia al precedente “Lucheta”(3), de esta Sala 1, la defensa alegó que la resolución carecía “de todo tipo de proporcionalidad, en tanto que se trata de la decisión más gravosa que se puede adoptar en una condena de ejecución condicional (…), sin siquiera haber intentado adoptar medidas menos lesivas”. En función de ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se tengan por cumplidas “las reglas de conducta y la supervisión de la condena de ejecución condicional impuestas a J. P. C.”.
3. Puestos los autos en término de oficina, los fiscales Diego García Yomha y María Luisa Piqué realizaron una presentación en la que indicaron que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundada, por lo que correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el decisorio. En este sentido, reiteraron lo indicado por la UFEP en la vista que le fuera conferida, y señalaron que “la defensa afirma erróneamente que la sentencia adquirió firmeza en julio de 2021 cuando en realidad fue el 15 de septiembre de 2021”. Así, alegaron que, “el primer incumplimiento de la prohibición de contacto fue registrado el 25 de agosto de 2023, cuando la oficina ATAJO elaboró un informe en el que constaba que el Sr. C. había vuelto al domicilio de la víctima”, tiempo en el cual el plazo de supervisión se encontraba vigente, conforme lo establecido por el juez Divito en el antecedente “Simoni”(4), en el que, haciendo referencia al caso “Brizuela”(5), señaló que “una interpretación armónica de los artículos 27 y 27 bis del Código Penal conduce a sostener que el plazo de control de las reglas de conducta, en el marco de una condena de ejecución condicional, comienza con la firmeza del fallo (…) y se puede extender hasta que transcurren cuatro años a partir de su dictado, de modo que no se ciñe al lapso fijado para el cumplimiento de aquellas (…)”. A continuación, recordaron que, la damnificada habría denunciado nuevamente a C. ante la OVD por un episodio acaecido el 11 de diciembre de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de investigación. Por ello, con relación al agravio consistente en la desproporcionalidad de la medida adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sostuvieron que, conforme surge de los antecedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, citados con anterioridad, se podrá proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando se verifique, tal como ocurre en el presente caso, un incumplimiento “reiterado y persistente en el tiempo” de las medidas impuestas. Finalmente, citaron la normativa nacional e internacional aplicable al caso.
4. El pasado 8 de abril de 2024, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia en el que, luego de remitirse a lo manifestado en su recurso, agregó que, “Esta defensa pudo certificar telefónicamente (…) que ante la Fiscalía Contravencional Especializada Nº 33 tramitó el expediente MPF 944718, iniciado ante la OVD el 11 de diciembre de 2023. Según nos informó el Dr. Pablo Valls, secretario de esa dependencia, el 09/02/24 se dispuso el archivo de la investigación en tanto la víctima de autos no se presentó a las convocatorias, incluso habiendo sido citada personalmente”. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Luego del análisis del caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden ser atendidos. En efecto, sin perjuicio de que la audiencia ordenada en nuestra anterior intervención (conf. voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Rimondi) finalmente no se llevó a cabo, a pesar de las claras directivas emanadas de aquella decisión, se observa que con posterioridad a ello se han suscitado nuevas circunstancias objetivas que imponen homologar la revocatoria de la condicionalidad de la pena aquí dispuesta. En particular, se advierte que C. ha infringido la prohibición de acercamiento impuesta el 13 de enero de 2022, al haberse constatado, a través de las actuaciones incorporadas en el legajo de protección de víctimas que, para el 25 de agosto de 2023, el nombrado había retomado la convivencia con la víctima de autos, circunstancia que fue debidamente corroborada a través de la constatación policial practicada el 30 de octubre de 2023. Sobre el particular, la crítica que esboza la defensa, referida a que –para ese entonces– el lapso de control de dos años se encontraba vencido no puede prosperar, dado que ese plazo debe computarse desde el momento en que comienza la supervisión de las reglas de conducta, lo que en el caso ha ocurrido el 16 de septiembre de 2021, cuando se declaró la firmeza del fallo y se efectuó la comunicación pertinente al fuero de ejecución. En razón de ello, el vencimiento de los dos años para que el nombrado cumpla con las obligaciones impuestas operó el 16 de septiembre de 2023, como lo afirma la fiscalía, y no en el mes de julio, como pretende la defensa. Por lo demás, no es ocioso remarcar que la referida inobservancia se suma a aquella que motivó, en su momento, la imposición de la prohibición de acercamiento como regla de conducta adicional, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en los citados precedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, es posible afirmar que estamos ante un incumplimiento reiterado y persistente en el tiempo que justifica la revocatoria dispuesta; ello, sin perjuicio de los demás elementos que –de forma concordante– surgen de los informes elaborados por la CENAVID en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022. A mayor abundamiento, debe recordarse que C. ha sido condenado en estas actuaciones por hechos cometidos en un contexto de violencia de género, y los diversos incumplimientos que se han verificado en el caso están íntimamente ligados a esa misma problemática, por lo que es dable concluir que, en la actualidad, subsisten plenamente las necesidades preventivo-especiales que en su momento justificaron la imposición de tales reglas. Sentado lo expuesto, considero que los restantes cuestionamientos que introduce la defensa en el recurso, referidos al carácter extemporáneo de la decisión recurrida, tampoco pueden prosperar. Es que, si bien es cierto que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dictó dos meses después de agotado el plazo de cumplimiento fijado en el caso concreto, entiendo que, dadas las particularidades del caso, no puede predicarse que se haya incurrido en una demora excesiva con aptitud para invalidar lo actuado. Por el contrario, se advierte que, producto de la compleja situación ventilada en autos, la magistrada a quo debió disponer durante el trámite del legajo una innumerable cantidad de diligencias, algunas de las cuales se encontraban pendientes de resultado para el momento en que se agotó el lapso de control (v.gr, la constatación de domicilio dispuesta el 4 de septiembre de 2023). Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que, aunque vencido el término de dos años fijado en el caso concreto, la decisión ha sido adoptada dentro de la vigencia del término máximo estipulado en el art. 27 bis del C.P., por lo que, en definitiva, el agravio de la defensa en este punto merece ser desestimado. En función de lo expuesto, y habida cuenta de que la parte no ha logrado demostrar con sus alegaciones la configuración de un caso de errónea interpretación de la ley, como así tampoco la arbitrariedad alegada, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada; con costas.
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación del colega Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo:
Que en atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C., CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas (artículos 456, 465 bis, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Acuña”, Reg. nº 1070/2018, rta. el 28 de diciembre de 2018, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena.
(2) CNCCC, Sala 1, “Carrión Rivera”, Reg. nº 1008/2018, rta. el 27 de agosto de 2018, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.
(3) CNCCC, Sala 1, “Lucheta”, Reg. nº 2469/2020, rta. el 13 de agosto de 2020, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone.
(4) CNCCC, Sala 1, “Simoni”, Reg. nº 1976/2021, rta. el 23 de diciembre de 2021, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(5) CNCCC, Sala 1, “Brizuela”, Reg. nº 833/2017, rta. el 12 de septiembre de 2017, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.
A., S. M. y otro s/recurso de casación
En causa seguida por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública a dos imputados con antecedentes penales, con oposición del Ministerio Público Fiscal, el juez evaluando que el hecho no implicó violencia y no está prohibido por la ley en el caso, homologó el acuerdo conciliatorio en resolución que el Fiscal recurre ante la CNCCyC que hace lugar al recurso, casa la resolución y reenvía el legajo para la continuación de su trámite.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 40785/2023, caratulada “A., S. M. y N., D. A. s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. Se dio inicio a estas actuaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en tentativa, por parte de S. M. A. y D. A. N.
2.1. El 8 de agosto de 2023 se celebró ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 16 de esta ciudad integrado unipersonalmente por el juez Gustavo Javier González Ferrari, la audiencia prevista en el art. 34, CPPF. El defensor oficial Dr. Villar presentó junto con la víctima, Sr. G. M., un acuerdo conciliatorio. Los imputados se comprometieron a realizar un pago en concepto de reparación económica de $80.000 y ofrecieron un pedido de disculpas. El damnificado manifestó conformidad respecto de las condiciones y aceptó el pedido de disculpas.
2.2 Seguidamente, el fiscal Dr. Ricardo Dios se opuso a la aplicación del instituto. En su dictamen señaló que, de acuerdo al criterio del fiscal general, no procede el instituto de conciliación en los casos en los que los procesados cuentan con antecedentes penales. Agregó que, en el caso, N. y A. registran varios antecedentes y también causas en trámite. Al respecto, señaló que los imputados han contado con alternativas resocializadoras que han desperdiciado y han reincidido en violar el bien jurídico de la propiedad. Por otro lado, argumentó que la conformidad fiscal resulta necesaria para la extinción de la acción por la vía de la conciliación, toda vez que es un supuesto de disponibilidad de la acción penal. En definitiva, concluyó que por los motivos de política criminal señalados, debía realizarse el juicio oral, por lo que, solicitó que se rechace el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento.
2.3. Tras oír a las partes, el magistrado se apartó de la opinión del fiscal y resolvió homologar el acuerdo conciliatorio. Para así decidir, tuvo en cuenta que el pedido conciliatorio resultaba admisible, puesto que el hecho por el que se elevó la causa a juicio no implicó violencia, ni está dentro de los tipos que prohíbe la ley. A su vez, destacó que fue oída la víctima, como lo requiere la norma. Seguidamente, señaló que la ley no prohíbe la extinción de la acción por conciliación para los casos de imputados que registran antecedentes, por lo que no puede ser óbice para el tratamiento de la cuestión. Finalmente, respecto de la necesidad de contar con la conformidad fiscal, señaló que diversos precedentes de esta cámara de casación lo obligan a analizar la opinión de la fiscalía y otorgarle un lugar preponderante a la opinión de la víctima. De esta manera, concluyó que resultaba obligatorio homologar el acuerdo, de no advertirse comprometidas cuestiones de paz social o cuestiones sobre las que el Estado Nacional asumió obligaciones en los pactos internacionales. En base a lo expuesto, resolvió homologar el acuerdo y diferir la extinción de la acción penal, hasta tanto la resolución adquiera firmeza y la defensa acredite el cumplimiento del acuerdo.
3. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que motivó la intervención de esta cámara. En primer lugar, manifestó que el instituto de la conciliación se trata de la posibilidad de disponer de la acción penal pública, facultad que le corresponde al Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN). De esta manera, argumentó que el tribunal sólo puede homologar un acuerdo conciliatorio si cuenta con la conformidad del fiscal. Por otro lado, en el caso en concreto, argumentó que no correspondía la vía alternativa para salir del conflicto en virtud de que los imputados demostraron, mediante la reiteración de sus comportamientos delictivos, un desprecio hacia la norma. De esta manera, no se puede afirmar que los nombrados hayan internalizado el disvalor de su acción. Señaló que los imputados registran diversos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, así como causas en trámite e incluso A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, señaló, como quedó expuesto en la audiencia, que son las familias de los acusados las que afrontaron el monto indemnizatorio. Consideró esta circunstancia indicativa de que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A. En definitiva, concluyó que el dictamen fiscal de autos se sostuvo en lineamientos de política criminal debidamente fundados, por lo que el tribunal no debió apartarse de aquel. En consecuencia, solicitó que se anule la resolución recurrida.
4. El pasado 26 de septiembre se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes presentaron escritos ratificando lo expuesto previamente. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal general, Fernando I. Fiszer. En primer lugar, coincido con el criterio formulado, en tanto postuló que la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal. En el precedente “Villasanti”(1) en el que se analizaba la viabilidad de un sobreseimiento por reparación integral del daño, el colega Bruzzone, al que adherí, señaló que “la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública. Sentado ello, la oposición razonable del fiscal, quien atendió a la gravedad del hecho, política criminal y la temporaneidad del planteo, se constituyen como óbice para que el instituto fuera procedente. No obstante lo dicho, observo prudente señalar, una vez más, que, atento a la diversa aplicación que del instituto en cuestión vienen propiciando los distintos representantes del Ministerio Público Fiscal, en su actuación ante las judicaturas y tribunales orales sobre las que esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se erige como alzada, resultaría necesario el dictado de una Instrucción General por parte del Procurador General de la Nación (conf. art. artículos 33, inciso d, de la ley nº 24.946 y 12, inciso h, de la ley nº 27.148, 12, ‘Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones’), a efectos de homogeneizar los criterios bajo los cuáles los representantes de la vindicta pública podrían promover o, en su caso, consentir –si fuera instada por las otras partes del proceso− que se declare la extinción de la acción penal a través de la vía alternativa bajo examen, dada su previsión en el código de fondo (art. 59, inc. 6º, CP)”. Lo expuesto es de aplicación mutatis mutandi al caso en análisis. Es claro que, conforme lo sistematizado por el art 30, CPPF, el Ministerio Público Fiscal es el órgano facultado para aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal, entre las que se encuentra la conciliación. De esta forma, el tribunal nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad. En este caso, lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de conciliación no puede ser tachado de ilegal ni de irrazonable, puesto que, se fundó en claras razones de política criminal. En particular, el dictamen se basó en la presencia de antecedentes condenatorios y de otras causas en trámite por delitos de similares características y la circunstancia de que A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, lleva razón también la fiscalía en que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A., dado que son sus familias las que afrontaron el monto indemnizatorio, el que tampoco guarda relación con el perjuicio material sufrido por la víctima, ya que la pericia obrante en el caso no encontró daño alguno en la motocicleta examinada. De esta manera, no se puede sostener que sean irrazonables los argumentos brindados, los cuales resultan conducentes para sostener la necesidad de la celebración de un juicio oral. En efecto, de la fundamentación brindada por el juez de grado durante la audiencia, plasmada en el acta, se advierte que no invalida la intervención fiscal por irrazonable o inmotivada, sino que considera oportuno preponderar la opinión de la víctima en autos. No obstante, la posición del representante del Ministerio Público Fiscal, válidamente fundada, se constituye en un óbice para la procedencia del instituto en análisis y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a los fines que continúe con el trámite del proceso (arts. 34, CPPF, 456, 465, 468, 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, me abstendré de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, CASAR la decisión impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite (arts. 34, CPPF, y 456, 457, 458, 465 y 470, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente quien deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro Antonio Divito. – Gustavo Alfredo Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
(1) CNCCC, Sala 1, “Villasanti” rta. el 11 de marzo de 2020, Reg. n.º 322/20, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena
C., M. A. s/legajo de casación
Al quedar firme la sentencia condenatoria dictada por delitos contra la integridad sexual imputados a una mujer siendo víctima una de sus hijas, resuelve la juez de ejecución convertir la excarcelación oportunamente concedida conforme el artículo 317 inciso 5º del C.P.P.N. en libertad condicional del artículo 13 del C.P. imponiendo reglas de conducta que difieren de las antes impuestas, recurriendo en casación la defensa que considera se afectaron así los principios de igualdad, cosa juzgada, preclusión de los actos procesales, contradicción, igualdad de armas y acusatorio, al alterar lo antes dispuesto que se encontraba firme y en cumplimiento, entre otros argumentos que resultan rechazados confirmándose la resolución impugnada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. C. contra la resolución por la que se convirtió la excarcelación concedida en los términos del art. 317, inc. 5º del CPPN, en libertad condicional, y se le impusieron nuevas reglas de conducta en este incidente nº 46929/2016/TO1/EP2/3/CNC2, caratulado “C., M. A. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 469, CPPN, y arribó al acuerdo que se expone a continuación.
El juez Bruzzone indicó que: 1. El 4 de mayo de 2023, la jueza María Jimena Monsalve del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta Ciudad, resolvió “I. CONVERTIR LA EXCARCELACIÓN concedida a M. A. C., en los términos del art. 317, inc. 5 del CPPN, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, en LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del Código Penal). II. IMPONER a M. A. C., las siguientes reglas de conducta: fijar residencia en el lugar que informe al momento de que se decrete su soltura y someterse al control de la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal, la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, y la prohibición de entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada –L.J.B.–”. Para así resolver, la magistrada ponderó que, el 5 de julio de 2022, la nombrada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, de esta Ciudad, a la pena de 8 años de prisión, en cumplimiento del reenvío dispuesto por la Sala 3 de esta Cámara, por resultar “participe necesaria de los delitos de abuso sexual mediante sometimiento gravemente ultrajante –al menos en dos oportunidades– y abuso sexual mediante acceso carnal, todos agravados por ser ascendiente (hecho I), en perjuicio de L.J.B.”; agregó que dicha pena vencería el 10 de agosto de 2024 y que, en ese mismo dispositivo de condena, se le concedió la excarcelación en términos de libertad condicional, imponiéndole la obligación de someterse al control y supervisión de la DCAEP. A continuación, la sentenciante reseñó los antecedentes del caso, indicando que, “el 22 de agosto de 2022, se tuvo por formado el legajo, y se dispuso correr vista a la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a los efectos de sustanciar las condiciones en los cuales se lleve a cabo el cumplimiento de la pena conforme a las reglas establecidas en el art. 13 del Código Penal”. Ante ello, la UFEP sostuvo que, “teniendo en cuenta la índole y gravedad del delito cometido por C.”, correspondía “que se impongan a la condenada las siguientes obligaciones: fijar domicilio; someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires en orden al domicilio fijado al momento de su excarcelación, y la realización de un tratamiento terapéutico específico, en orden al delito por el cual fue condenada, previa evaluación por parte de profesionales del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad. También, se entiende necesario el dictado de una medida de protección respecto de L.J.B., por lo que se requiere que se prohíba a M. A. C. entablar cualquier tipo de contacto, comunicación o vínculo por sí o por terceros con la damnificada”. A su turno, la defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía al entender que la imposición de las nuevas reglas de conducta implicaría una afectación a los principios de igualdad, cosa juzgada, y preclusión de los actos procesales. Luego, la magistrada destacó que, el 18 de octubre de 2022, se requirió al Cuerpo Médico Forense que llevara a cabo una entrevista con C. a los fines de determinar la necesidad de realizar o no el tratamiento terapéutico específico en razón del delito por el cual fue condenada. Ante la falta de respuesta del organismo, dicha medida fue reiterada el 14 de febrero de 2023, y, en esta oportunidad, “se puso en conocimiento de esta circunstancia a las partes”. La defensa solicitó la nulidad de la medida previa dispuesta el 18 de octubre de 2022 “por entender que, al no haber sido notificada de ello, este contenía un vicio procesal de carácter absoluto (…). Consecuentemente, requirió se deje sin efecto la evaluación del Cuerpo Médico Forense, y se resuelva la incidencia relativa a la conversión de la excarcelación en libertad condicional”. Una vez oídas las partes, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de ejecución resolvió por la negativa el planteo de nulidad, y requirió al CMF fijar nueva fecha de evaluación. Luego, junto a la perito propuesta por la defensa, se llevó a cabo la medida dispuesta, y se presentó un informe que “refiere que no se hallaron ‘signos de trastornos o alteraciones psicopatológicas de envergadura’”, agregando que la nombrada “presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica”, por lo que se sugirió que C. fuera derivada a “equipo interdisciplinario de salud mental para su inclusión en tratamiento”, y que, en tanto “no hay en la nombrada motivación genuina para su realización (…), se recomienda en caso de su implementación que el mismo sea regularmente controlado en cuanto a su cumplimiento (…) y se considera indispensable su realización”. Ante ello, la UFEP, “en un nuevo dictamen, se remitió al planteo efectuado (…) entendiendo que la causa se encuentra en condiciones de declarar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, y reiteró el pedido de imposición de las nuevas reglas de conducta ya propuestas”. A continuación, la sentenciante reseñó que la defensa se opuso nuevamente, “observó, respecto del informe del CMF incorporado (…) que la Lic. Barbara Marcantonio, perito propuesta por esta asistencia técnica, no fue convocada (…) para discutir los puntos de pericia”, y destacó lo señalado por la nombrada en su informe, esto es que: “en la actualidad la Sra. C. no presentaría síntomas, signos o indicadores de riesgo para sí o para tercero, desde el punto de vista de salud mental (…) que requiera una imposición de tratamiento como regla”; que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella (…). Se sugiere que, en el futuro (…) inicie un espacio de salud mental donde pueda trabajar aquellos aspectos, rasgos y posicionamiento subjetivos que pueden exponerla a situaciones perjudiciales”; que “En cuanto a lo planteado por la Lic. Herrán ‘Presenta una personalidad inmadura con escasa capacidad de introspección y cuestionamiento en relación a los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones ni aún enfrentada a la situación revela algún viso de autocrítica’. Se coincide en que se ha hallado dificultad para implicarse afectivamente en los hechos enunciados, lo que es esperable dado el mecanismo de disociación utilizado. Aun así, cuando se la enfrenta a la situación, la Sra. C., puede verbalizar su imposibilidad de accionar, en este sentido, poder ubicar de lo que carece, o aquello con lo que no pudo accionar”; y, finalmente, que “En cuanto a las preguntas formuladas por la Licenciada Herrán sobre su implicancia en el delito por el cual fue condenada, se muestra con cierta perplejidad, pero responde a todo aquello que se te interroga enunciando que debería haber actuado, pero no pudo, no supo cómo hacer (…) Este modo de responder coincide con un modo de funcionamiento expuesto en informes precedentes (…) donde se observó que la Sra. C. apela a la disociación, como mecanismo defensivo, está y no está presente en la escena”. Posteriormente, la a quo concluyó que correspondía hacer lugar a la solicitud del MP fiscal, e imponer las nuevas reglas de conducta a C.. En este sentido, señaló que, “el artículo 13 del Código Penal otorga facultad a la autoridad judicial competente para imponer cualquiera de las reglas de conductas previstas por el artículo 27 bis de la citada norma, y el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia al Juez de Ejecución para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre ellas controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación”. Asimismo, la magistrada destacó que, “la imposición de las reglas se orienta hacia una función de prevención especial, adecuadas a evitar la comisión de nuevos delitos (art. 27 bis, primer párrafo)”, por lo que “resulta razonable que puedan alterarse durante la etapa de ejecución a medida que se logra la finalidad de prevención especial que las fundamenta, siempre y cuando cumpla con el objeto de asegurar de esta manera que el liberado bajo condiciones pueda transitar adecuadamente en el medio libre sin recaída”. Luego, sostuvo que, en el presente caso, la decisión de imponer las mencionadas reglas de conducta hallaba sustento en las conclusiones del informe pericial realizado por el CMF, e indicó que, al momento de fijarlas, resultaba ineludible remover o controlar “condiciones o factores relacionadas con la personalidad del condenado, si revela situaciones de peligrosidad delictiva general”, sin que dicha imposición pueda “considerarse como un agravamiento en el cumplimiento de la sentencia sino como el efectivo control de la prevención especial a través de un impedimento que se condice con las características de los hechos” por los que resultó condenada. Por ello, indicó que correspondía hacer lugar a lo solicitado por el MP fiscal e imponer las nuevas reglas de conducta requeridas por dicha parte. 2. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, canalizando sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, del CPPN. En primer lugar, alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con el art. 27 bis, CP. Sostuvo que, la mencionada norma, al disponer que “Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, refiere a una facultad propia de “los miembros del Tribunal Oral al adecuar o individualizar las reglas de conducta en función del injusto que fuera objeto de juzgamiento y las condiciones personales del autor”, y que, “En ningún caso se advierte que se demande en la actualidad un proceso de individualización de la pena que le competa al Juez de Ejecución, en tanto la excarcelación en términos de libertad condicional ya fue evaluada y oportunamente indicadas las reglas a observar”. Señaló que la imposición de nuevas reglas de conducta implicaba “un avasallamiento al derecho a la cosa juzgada, seguridad jurídica, ne bis in ídem y preclusión de los actos procesales que supone alterar en esta etapa la firmeza de un pronunciamiento que ya fue objeto de una incidencia específica”, pues “el juez de ejecución no es un órgano revisor de la decisión del tribunal de juicio”. Asimismo, el recurrente indicó que el decisorio resultaba violatorio de los principios de “contradicción, igualdad de armas y acusatorio”, en la medida en la que habría alterado “una decisión firme añadiendo reglas de conducta no informada ni debatida oportunamente” por la condenada y su defensa en la instancia de origen. Por otro lado, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria en la medida en que las reglas de conducta impuestas desconocían “la realidad de mi representada, quien además de cumplir de forma ejemplar con las reglas que se le han fijado por el tribunal liberatorio, se encuentra avanzando progresivamente en su reinserción social”. Así, indicó que C. “reside junto a sus hijos menores de edad destacándose que legalmente continúan al cuidado de su madre, además ha reiterado que es muy respetuosa de los tiempos de su hija Ludmila y su familia” y que “la prohibición de todo tipo de contacto con la precitada, obstaculizará, además, el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños, y también de esa forma se impedirá de la presencia de la hermana mayor en los acontecimientos relevantes de los niños de la familia”. A continuación, reiteró la contradicción existente entre lo dispuesto en el informe confeccionado por la perito de parte, la licenciada Bárbara Marcantonio (en tanto indicó que “No se estima favorable que (…) realice un tratamiento específico en abuso sexual, esto podría resultar iatrogénico para ella”), y lo señalado por el CMF. Destacó que, del informe de la nombrada, surgía que “En relación a Ludmila, su hija mayor, relata que actualmente se encuentra independizada y vive con su pareja e hija. Que se encuentran en eventos familiares, y ella le pide permiso a su hija para visitar a su nieta (…) se observa la intencionalidad y consciencia de la Sra. C. de ser respetuosa con los tiempos subjetivos de su hija y de sus hijos, priorizando las decisiones que ellos tomen, por sobre sus deseos de revincularse”. Por otro lado, consideró que, previo a resolver, la jueza de ejecución debió realizar la audiencia prevista en el art. 515, CPPN, aplicable al caso por analogía, a los fines de hacer partícipe a la víctima del decisorio, pues, de conformidad con lo establecido en el precedente “Philipon”(1), de la Sala 1 de la CNCCC, y salvando las diferencias del mencionado con el presente caso (pues allí se trató de la revocación de la condicionalidad de la pena), la realización de dicha audiencia “responde más acabadamente a la manda del art. 12 de la ley” 27.372, en cuanto establece que la víctima tiene derecho “a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente”. Finalmente, la defensa indicó que la sentenciante, “Lejos de adaptarse a su rol para dirimir un caso controvertido entre las partes, ha actuado de oficio disponiendo una medida de evaluación en el Cuerpo Médico Forense cuando el tribunal liberatorio nada había requerido al respecto, y tampoco el Ministerio Público Fiscal de aquella instancia”. 3. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, párr. 4º y 466, CPPN), el fiscal Diego García Yohma, realizó una presentación en la que indicó que “los planteos de la defensa no pueden prosperar y que la decisión de la magistrada resulta fundamentada”. En primer lugar, señaló que, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, no resultan de aplicación analógica “las reglas que se imponen en el contexto de una pena en suspenso y las correspondientes en el marco de la libertad condicional”, pues las condiciones de esta última “se deben disponer al momento en que se conceda y comience a ejecutar ese instituto”, lo que ocurre cuando “se produzca la conversión de la excarcelación en libertad condicional o cuando se comience a ejecutar la pena”. Luego, indicó que “resulta errado considerar que no puede imponerse o modificarse las reglas de conducta que se dispusieron al momento de la excarcelación, pues no sólo difieren de la finalidad de ambos institutos, sino que también puede suceder que las reglas de conducta pensadas para la excarcelación no sean suficientes o necesarias con las medidas concretas que hacen a la prevención especial de la pena, como es el caso de autos”. A continuación, sostuvo que el argumento de la defensa según el cual no correspondía hacer lugar a la regla de prohibición de acercamiento impuesta, en tanto “obstaculizaría el proceso de revinculación con sus hijos más pequeños”, no podía prosperar, pues no podía perderse de vista que C. fue condenada por resultar partícipe de episodios de violencia sexual perpetrados contra su hija. En este sentido, indicó que, “atendiendo a la gravedad del caso”, a lo dispuesto por tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, y a lo dispuesto en la ley 27.372 (considerando que, en el caso “no surge la opinión informada de la víctima de los hechos de violencia sexual perpetrados por” la condenada “acerca de su conformidad con el contacto y acercamiento con ella”), la medida no resulta irrazonable. Finalmente, el fiscal señaló que, “en caso de que la defensa de C. insista en la revisión de la citada regla, consideramos que esto debería ser analizado en un planteo incidental específico y no en un marco de cuestionamiento genérico sobre la facultad jurisdiccional de imponer reglas de conducta en el marco de una libertad condicional”. 4. El pasado 4 de septiembre de 2023, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa realizó una presentación ratificando lo manifestado en su recurso. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto. 5. Puesto a resolver el caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden prosperar. En primer lugar, es oportuno recordar lo dicho en el precedente “Moreno”(2), de esta sala 1. Si bien aquel caso versaba sobre la posibilidad de modificar reglas de conducta en el marco de una pena de ejecución condicional, los argumentos expuestos en dicha oportunidad, resultan pertinentes a los fines de dar respuesta al planteo del recurrente. En efecto, se dijo en aquella oportunidad que, cuando el art. 27 bis, CP, dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”, no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso. Ello es así, pues “Esta referencia genérica a ‘tribunal’, responde a la naturaleza federal del Código Penal y el carácter local que poseen las distintas legislaciones procesales, que pueden disponer, en consecuencia, distintos órganos de control para la etapa de la ejecución penal. En verdad, lo relevante es que la modificación de las reglas de conducta responda a la necesidad de prevención de la comisión de nuevos delitos por parte de la condenada –como se indica en el primer párrafo del art. 27 bis, CP–. En esta línea de razonamiento, resulta evidente que, es el juez que tiene a su cargo el control de la ejecución de la pena (…), el que se encuentra en mejores condiciones de evaluar esta necesidad preventivo-especial en el caso concreto”. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que, en aquella ocasión, le reconocí al juez de ejecución para proceder de la manera indicada, debe señalarse que, en el presente caso, lo que se discute son las condiciones bajo las cuales se le otorgará a la condenada la libertad condicional al haber quedado firme su condena. Es decir, no estamos frente a un reexamen de las pautas impuestas por el tribunal de juicio, sino ante la reconversión de una medida de carácter procesal (excarcelación en términos de libertad condicional) en un instituto de derecho sustantivo (libertad condicional) producto de la firmeza del fallo condenatorio. Frente a este nuevo escenario, asiste razón al MP fiscal en cuanto a que es en la instancia de ejecución, cuando comienza a ejecutarse la pena, en donde deben establecerse las pautas bajo las cuales se someterá a la condenada al régimen de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los arts. 13 y 27 bis, CP, sin que lo decidido en el marco de una excarcelación pueda condicionar esa decisión, pues más allá de poseer ciertos rasgos comunes, ambos institutos se rigen por parámetros distintos. De esta manera, la alegada violación a los principios de ne bis in idem y cosa juzgada debe ser descartada. Por lo demás, tampoco pueden ser de recibo las argumentaciones referidas a la presunta afectación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dado que las reglas cuestionadas fueron solicitadas por el MP fiscal, e impuestas en función del delito por el que fue condenada C., previo recabar los informes periciales del Cuerpo Médico Forense y correr vista a la defensa, quien tuvo oportunidad de expedirse ampliamente a su respecto. En este sentido, la pretensión de realizar la audiencia prevista por el art. 515, CPPN luce innecesaria, frente al cumplimiento, por parte de la jueza de ejecución, de las previsiones del art. 491, CPPN. Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. y confirmar la resolución recurrida.
El juez Divito dijo: Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo: Atento a que los jueces Bruzzone y Divito coincidieron en los argumentos y la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En consecuencia, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. C., y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, con costas (artículos 455, 456, 465 bis, 469, 470 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Philipon”, Reg. nº 2285/2022, rta. el 28 de diciembre de 2022, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(2) CNCCC, Sala 1, “Moreno”, Reg. nº 837/2018, jueces Niño, Bruzzone y Llerena.
S., R. G. s/robo
Rechaza el Tribunal Oral el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa y admitido por la fiscalía, existiendo además anuencia de la víctima, entendiendo reunidos los requisitos formales pero considerando que el instrumento no conforma una verdadera conciliación, por lo que la defensa recurre en casación donde, analizando el superior tribunal lo resuelto y distinguiendo el alcance de los institutos involucrados y como operan, casa la resolución recurrida, homologa el acuerdo conciliatorio y declara extinguida la acción penal sobreseyendo a la imputada.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. 61740/2022/TO1/CNC1, caratulada “S., R. G. s/ robo”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455 del CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Divito dijo:
1. El pasado 11 de mayo el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 14, integrado unipersonalmente por el juez Domingo Luis Altieri, rechazó el acuerdo conciliatorio propuesto por la defensa de la imputada y admitido por la fiscalía. Para ello, pese a reconocer que se cumplieron los requisitos formales reclamados por el art. 34 del CPPF, consideró que el instrumento que se presentó no contiene una verdadera conciliación: por un lado, porque la víctima ni siquiera estuvo presente en la respectiva audiencia; y, por el otro, porque la dinámica con la que aquél se llevó a cabo escapa a los alcances del instituto(1). Sobre esas bases, estimó que aquí, en definitiva, existió una mera propuesta impulsada por la defensa oficial en interés exclusivo de su asistida. Además, mencionó que la conciliación supone que lo pactado signifique una reparación integral del daño ocasionado en todas sus modalidades, requisito que la solución propuesta en autos no satisfizo, ya que consistió en un mero pedido de disculpas, y la víctima siquiera habría conocido el ofrecimiento económico hecho por la imputada.
Desde esa perspectiva, afirmó que la propuesta de la persona que procura la conciliación debe significar un esfuerzo que funcione como “…garantía de no repetición”, circunstancia que consideró no verificada, pues S. fue hallada luego de ser declarada rebelde por haber sido detenida durante la presunta comisión de otro delito. Indicó también que una interpretación armónica tanto de los artículos 59, inciso 4º, y 69 del Código Penal, como de la regulación procesal del instituto de la conciliación, lleva a la conclusión de que el legislador consideró que un pedido de disculpas resulta insuficiente a tal fin, puesto que, de haberlo admitido, así lo hubiese establecido.
En cuanto a la opinión vertida por el representante del Ministerio Público Fiscal, que agregó debe ser fundada y se encuentra sujeta al control de racionalidad por parte de la jurisdicción, entendió que no superó dicho estándar en este caso, pues “Cuando una decisión del Ministerio Público Fiscal, o del Poder Judicial, no puede explicarse a la sociedad, o explicada no podrá ser entendida, tal como sería la del caso que nos ocupa (…) la solución que se adopte podrá ser ingeniosa desde el punto de vista de obra intelectual, pero descalificable desde el punto de vista de la racionalidad”.
Finalmente, consideró que el delito que se le reprocha a S. cobra especial relevancia, pues “…incide significativamente en el discurrir diario del colectivo social…” y consecuentemente concluyó que la pretensión articulada no encuadra en los presupuestos establecidos por el artículo 34 del CPPF.
2. La Dra. María Candelaria Migoya, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 2, recurrió dicha decisión. En su escrito, frente a los cuestionamientos del a quo sobre el carácter que cabe asignar al acuerdo propuesto en este legajo, destaca que fue el propio damnificado quien solicitó no asistir a la audiencia por motivos laborales y quien desde un principio aceptó el pedido de disculpas por parte de la imputada. Además, menciona que si bien el fiscal transmitió a aquél la posibilidad de incorporar al convenio un ofrecimiento económico de tres mil pesos ($ 3000), la víctima no varió su parecer.
3. Destaca entonces que el juez rechazó una conciliación en un caso en el que se arribó a un punto de encuentro entre los intereses de los involucrados, frente al cual el Ministerio Público Fiscal prestó su consentimiento. Por otro lado, a los cuestionamientos sobre la posibilidad de encuadrar lo aquí ocurrido en el instituto de la conciliación, la recurrente contrapone la heterogeneidad que hay entre los autores que intentan brindar una definición, la inexistencia de conciliadores intervinientes en el proceso penal y lo regulado por el art. 36, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así las cosas, en un contexto en el que las partes acordaron libremente y el fiscal no expresó oposición, sostiene que el juez debió limitarse a corroborar la capacidad de quienes prestaron consentimiento y, en ese caso, homologar el acuerdo. En otro orden, disiente con el juez en cuanto a que la solución pretendida pudiera generar un escándalo social, porque argumenta estos institutos ya son una realidad consagrada en nuestro sistema jurídico. Por los motivos expuestos, concluye que la jurisdicción no estaba habilitada para resolver del modo en que lo hizo y, consecuentemente, solicita que se case la resolución impugnada, se homologue el acuerdo, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento de S.
4. El pasado 4 de julio se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron presentaciones. 5. Puesto a resolver sobre la cuestión traída a estudio del tribunal, adelanto que acompañaré la pretensión de la recurrente. En efecto, pese al esfuerzo argumental realizado por el a quo para fundar su denegatoria, entiendo que esa solución no ha contemplado adecuadamente todas las circunstancias del caso. En efecto, cabe resaltar, en primer lugar, que, tal como fue afirmado por las partes y admitido por el juez de grado, la imputación aquí tratada se ajusta a los requisitos formales exigidos por el artículo 34 del CPPF para que proceda la conciliación (delito de carácter patrimonial cometido sin grave violencia sobre las personas). Además, se verificó que la víctima ha expresado libremente su voluntad sobre el contenido del acuerdo, extremo que se halla claramente corroborado, pues aunque no asistió a la audiencia el damnificado fue contactado por la defensa, el fiscal y personal del tribunal, ante quienes manifestó aceptar el pedido de disculpas y negó tener la intención de obtener alguna reparación económica. En ese marco, estimo que el consentimiento de la fiscalía no puede ser tildado de irrazonable ni apartado de las constancias de la causa, pues se basó en una interpretación plausible de los preceptos legales aplicables, la conformidad prestada por la parte damnificada que fue personalmente verificada por el fiscal general, las características del hecho y las condiciones personales de S., embarazada y en situación de calle. Frente a estas singulares circunstancias, teniendo en cuenta que el instituto de la conciliación aparece expresamente receptado en el texto del artículo 30 del Código Procesal Penal Federal no vigente en nuestro ámbito territorial, pero útil como pauta de orientación como una de las hipótesis en las que el Ministerio Público Fiscal “puede disponer de la acción penal”, parece indudable que la conformidad debidamente fundada de esa parte no puede ser dejada de lado a partir de una discrepancia de criterio como la que aquí se observa del órgano jurisdiccional, pues en tal caso éste estaría asumiendo una función acusatoria ajena al rol que le corresponde en el proceso. Dicho ello, corresponde abordar las críticas formuladas en la resolución recurrida sobre el contenido del acuerdo al que arribaron S. y D. Al respecto, es menester recordar que “No hay limitación alguna en la norma en cuanto al contenido o reglas del acuerdo, en tanto lo acordado resulte jurídicamente lícito”(2), de modo que “Tampoco el juez podrá objetar, en tanto lícito, el contenido del acuerdo, debiendo igualmente controlar su tempestividad procesal, su sumisión a las reglas limitadoras del artículo (…) y la ausencia de vicios en la voluntad de quienes lo suscribieron”(3). Es decir que, comprobados estos tres extremos como indudablemente sucedió en autos y el consentimiento de la fiscalía, el análisis del juez no debe avanzar sobre los pormenores del acuerdo conciliatorio, para exigir, como aquí lo sostuvo el a quo, que aquél contemple una reparación integral a la víctima.
En efecto, se trata de dos institutos que, desde luego, ofrecen similitudes, pero no son idénticos, como lo evidencia el modo en que fueron receptados en el Código Procesal Penal Federal y el Código Penal, cuya redacción los enlista bajo la conjunción disyuntiva “o”(4). En otras palabras, un acuerdo de conciliación no requiere que, además, se verifique una reparación integral del daño. Por lo demás, tal como lo advierte la defensa, la definición de conciliación que escogió el magistrado no parece aplicable en este fuero, donde no está prevista la intervención de terceras personas a modo de mediadores, función que a todo evento debe ser asumida por el órgano jurisdiccional, tal como se contempla en la regulación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 36 también prevé la posibilidad de una conciliación. Así las cosas, por los motivos expuestos concluyo que el a quo se apartó indebidamente de la solución alternativa propuesta, que contó con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y ha observado los lineamientos generales fijados en el artículo 22 del CPPF y los requisitos puntuales exigidos por el artículo 34 de ese mismo ordenamiento. En consecuencia, propongo al acuerdo casar la resolución recurrida, homologar el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, declarar extinguida la acción penal y sobreseer a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN).
El juez Bruzzone dijo: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del colega Divito.
El juez Rimondi dijo: atento a que en el orden de deliberación los jueces Divito y Bruzzone han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a la cuestión objeto del recurso de casación, estimo innecesario abordarla y emitir mi voto, por aplicación de lo que establece el artículo 23, último párrafo, del CPPN (texto según ley 27.384).
En consecuencia, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE: CASAR la resolución recurrida, HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio presentado por la defensa de R. G. S. y, consecuentemente, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEER a la nombrada (arts. 34 del CPPF; 59, inc. 6, del CP; y 336, inc. 1, 456, 465 y 470 del CPPN). Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, C.S.J.N.; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Antonio Divito. – Jorge Gustavo Alfredo Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
(1) Sostuvo que “…la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si? mismas la solución de sus diferencias (…) con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador o mediador, que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes”.
(2) Daray, Roberto, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2ª edición, T.1, pág. 165.
(3) Ídem, pág. 166.
(4) Art. 59, inc. 6, del CP; y arts. 269, inc. g, y 279, párr. 3º, inc. d, del CPPF.