B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415

Apela el Ministerio Público Fiscal la resolución de primera instancia que sobreseyó al imputado de un delito en infracción a la Ley nº 22.415, quien ingresó al país una aeronave proveniente de Estados Unidos de América sustrayéndola al control aduanero al momento de su importación, no regularizando su situación y operando en nuestro territorio con una matrícula provisoria, habiendo considerado la juez que aquél no habría impedido o dificultado el adecuado control aduanero, lo que no se habría acreditado suficientemente por lo cual, al no haberse incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país, se  resuelve revocar el sobreseimiento debiendo el juzgado a quo continuar con la investigación. 

CNPenal Económico, Sala II, agosto 11-2025. – B., J. O.  y otros s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº CPE 429/2021/CA2. 

Buenos Aires, 11 de agosto de 2025.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de J.O.B.

La presentación por la cual el señor Fiscal General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior.

Los memoriales presentados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la defensa de J.O.B. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por el pronunciamiento recurrido, el juzgado de la instancia anterior dispuso un auto de sobreseimiento con relación a J.O.B. en orden al hecho que se vincula con “…el ingreso al territorio nacional de la aeronave marca PIPER AIRCRAFT CO., modelo PA-28-181, número de serie XXX, proveniente de Estados Unidos de América, en el período comprendido entre el mes de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2017, sustrayéndola del control aduanero al momento de su importación. La aeronave habría ingresado al territorio nacional sin la debida documentación (declaración general de arribo), operó en el país con la matrícula nacional provisoria XXX y sin la intervención del servicio aduanero en el trámite de ingreso al país…”.

2º) Que, por la resolución que es materia de recurso por la presente, la magistrada de la instancia previa señaló que no se acreditó que J.O.B. haya realizado acto alguno con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones.

Indicó, en aquel sentido, que “…la aeronave ingresó por el aeropuerto internacional de Salta (lugar habilitado); que en esa oportunidad se presentó la Declaración General exigida por el art. 160 del CA y recibió el control de personal de la DGA sito en ese aeropuerto; que no se presentó ninguna declaración o documentación tendiente a engañar al servicio aduanero sobre el destino de la mercadería o algún otro aspecto; que no se cuestionó el valor de adquisición de la aeronave; y que no se formularon observaciones en cuanto a la clasificación arancelaria, valor y aforo de la mercadería…”.

Destacó, asimismo, que “…antes de arribar la aeronave al país [se] le dio aviso al servicio aduanero (…) de modo que, a su arribo, ya lo estaban esperando en el lugar…” y que “…la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) le otorgó, con sucesivas prórrogas, una matrícula nacional –provisoria–, lo que le permitió realizar todos los viajes mencionados y sin que haya sido un requisito, para el otorgamiento de esa matrícula y el permiso para volar, contar con la oficialización del despacho de importación de la mercadería…”.

Añadió que “…la circunstancia que motivó la sospecha, al momento de formularse la denuncia, sobre la comisión del delito de contrabando, esto es que no se habría presentado la declaración de arribo y consecuentemente la falta de verificación de ‘la fecha y lugar de arribo y la sujeción a las normas migratorias, sanitarias y aduaneras…’, constituyen circunstancias que fueron esclarecidas en el curso de la instrucción…”.

Refirió, por otra parte, que “[e]n todo caso, lo que se aprecia en este caso es que B. habría infringido la norma que dispone la oficialización del despacho de importación dentro del plazo establecido por el mencionado art. 217 del CA y que establece (…) una multa automática (art. 218), pero no una conducta delictiva de competencia de este tribunal…”.

3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, a cuyos fundamentos se remitió el señor Fiscal General de Cámara en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa se agravió de la resolución recordada por el considerando 1º de la presente por considerar que los elementos incorporados a la causa, a entender de esa parte, resultarían suficientes para vincular penalmente a J.O.B. con el hecho objeto de investigación.

Indicó, al respecto, que el “…supuesto de contrabando aquí investigado tiene la particularidad de que la maniobra no se dirige a mentirle al servicio aduanero, sino que tiende a evitarlo para que este no ejerza su debida función de control. Así, el accionar desplegado por B., a la luz de los elementos reunidos en autos, habría estado enderezado a lograr dicho objetivo…”.

Expresó, en ese sentido, que “…la Sra. Juez señala que el servicio aduanero estuvo en conocimiento del ingreso del avión en función de lo que se desprende de la declaración general anexada al sumario y que ostenta el sello de dicho organismo, entre otros, por lo que, a su criterio, mal podría afirma[r]se que se sustrajo la aeronave al control del servicio aduanero. Sin embargo, el control que se desprende de aquel formulario de ingreso no se vincula con el que efectúa el servicio aduanero con motivo de una importación de mercadería, sino con el control a un medio de transporte que accede al territorio nacional y cuyo contenido está reglamentado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicho formulario incluye el detalle de la tripulación, pasajeros, procedencia, carga y cuestiones sanitarias…”.

Refirió, además, que el imputado “…mantuvo a la aeronave operando en el territorio nacional por casi tres años y medio completamente al margen del control de aduana. Es de resaltar que al menos en tres oportunidades anteriores, durante aquel período, el nombrado habría contado con la documentación necesaria para oficializar la importación y, sin embargo, no lo hizo, siendo que recién presentó la misma luego del cambio en las regulaciones administrativas que limitó el otorgamiento de las prórrogas de las inscripciones provisorias de matrícula…”.

4º) Que, a los fines de ingresar al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en los autos principales, corresponde señalar lo siguiente:

a) Según la “General Declaration”, la aeronave marca “PIPER AIRCRAFT CO.” ingresó al país por vez primera el día 11/08/2017, al mando de C.J., con la matrícula de origen Nº “XXX”, por el aeropuerto de la provincia de Salta. Como “propietario o explotador” figuraba “A.P.C.”.

El documento aludido posee un subtítulo que reza “Agriculture. Customs. Inmigration and Public Health”, y contiene firmas y sellos pertenecientes al SENASA, la Dirección Nacional de Migraciones y la Aduana de Salta (confr. informe presentado por el organismo aduanero de fecha 30/05/2023).

b) La aeronave registró otros cinco vuelos privados con la matrícula extranjera Nº “XXX”, a saber, el 16/08/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.P.C.”); el 08/10/2017 desde General Belgrano hasta Salta (explotador “A.P.C.”); el 18/10/2017 desde Salta hasta Yacuiba, Bolivia (explotador “F. SRL”); el 10/11/2017 desde Yacuiba, Bolivia, a Salta (explotador “A.A. SA”); y el 10/11/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.A. SA”).

El 14/04/2018 se registró el primer vuelo con la matrícula nacional provisoria Nº “XXX”, desde Orán hacia Tucumán, a cargo del piloto S.P.J. y como explotador “J.O.B.” (confr. informes de la A.N.A.C. y la D.G.A. fechados el 30/05/2023).

c) De acuerdo con las constancias aportadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.), con fecha 08/03/2018 se otorgó la inscripción provisoria de la aeronave, titularidad de dominio “J.O.B.”, bajo la matrícula Nº “XXX”, con vencimiento el día 08/06/2018. Asimismo, con la comunicación fechada el 12/03/2018, se hizo saber al requirente que “…a los fines de la matriculación definitiva de la aeronave deberá, dentro de los 60 días hábiles contados desde la matriculación provisoria, presentar el despacho a plaza de importación…”.

Con fecha 01/06/2018, se otorgó una prórroga de la inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 29/08/2018; con fecha 21/06/2019 se dispuso una nueva inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 02/08/2019; y con fecha 14/12/2020, se extendió una última inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 08/01/2021 (confr. informe incorporado digitalmente el 25/08/2022 y fs. 34/37 del expediente principal).

d) Conforme al registro denominado “Historial de Aeronave”, desde la obtención de la matrícula provisoria hasta el día 06/05/2019, la aeronave habría realizado alrededor de 61 vuelos (conf. destinación aduanera reservada por secretaría).

e) Con fecha 21/12/2020 se oficializó el despacho de importación NºXXX, a nombre de J.O.B., mediante el cual se acompañó una factura comercial a nombre “A.P.C. CORP”, a favor de “J.O.B.”, en la cual se describe la aeronave marca “Piper Aircraft model PA-28-181”, con un valor de U$S 63.900.

5º) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos numerosos de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/00, 719/06, 655/09, CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/2019, Reg. Interno Nº 470/19 y CPE 958/2022/CA1, res. del 24/04/2023, Reg. Interno Nº 153/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara; y CPE 1635/2019/CA1, res. del 08/02/2023, Reg. Interno Nº 17/23 y CPE 1060/2021/1/CA3, res. del 13/03/2023, Reg. Interno Nº 61/23, de esta Sala “A”, entre otros).

6º) Que, por un examen de las constancias incorporadas al expediente principal y en función de los agravios manifestados por el señor Fiscal de la instancia anterior, ponderados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se advierte que el hecho investigado no ha sido esclarecido totalmente, circunstancia que impide descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria a la que se hizo alusión por el considerando anterior, la comisión presunta de comportamientos con relevancia penal.

7º) Que, en efecto, a partir de las circunstancias puestas de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación en examen, este Tribunal considera que no se han incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país.

8º) Que, por la resolución recurrida, que fue sucintamente reseñada por el considerando 2º de la presente, se observa que la magistrada de la instancia anterior consideró que “…se encuentra acreditado que en oportunidad de ingresar al país [la aeronave] recibió el control de la DGA, entre otros organismos (…) lo que da cuenta la Declaración General (…) que contiene los sellos insertos por esa autoridad…”.

No obstante, conforme fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación bajo examen, el control que se desprende de la declaración general referida no se correspondería, en principio, con aquel que realiza el servicio aduanero en el marco de una operación de importación de mercadería, sino con el procedimiento aplicable a un medio de transporte que ingresa al territorio nacional, el cual comprende el relevamiento de datos vinculados a la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y la información sanitaria correspondiente (confr. considerando 4º, subacápite a, de la presente).

En este sentido, al prestar declaración testifical J.M.F., jefe del Departamento Operacional Aduanero de la Dirección Aduana de Ezeiza, explicó que “…las aeronaves son especiales porque son al mismo tiempo mercadería y medio de transporte, tienen esa doble característica. Cuando llega una aeronave se la controla a nivel pasajeros, tripulación, carga si es que trae, equipaje y puede hacerse el fondeo de la aeronave, que es la inspección interna de sus compartimientos. Eso en cuanto al control como medio de transporte. El problema es cuando la aeronave ingresa como mercadería, no hay forma de saberlo si no se declara que el ingreso es a esos fines. O sea, que el gran tema con las aeronaves es tomar conocimiento de para qué ingresa, si es como medio de transporte o como mercadería con fines de importación. Toda esta temática surgió alrededor de 2018, cuando se originó una denuncia que quedó en el Juzgado Penal Económico Nº 8 y que puso en evidencia la falencia en los controles de las aeronaves que ingresaban como vuelos privados…”.

Así las cosas, se advierte que, en el aspecto examinado relativo a la intervención aduanera practicada sobre la aeronave al momento de su ingreso al territorio nacional, la conclusión sostenida en la resolución apelada no cuenta, en principio, con el respaldo probatorio suficiente que permita tener por acreditado que, en esa instancia, se hubiera cumplido con el control correspondiente a una operación de importación, sin perjuicio de lo que haya surgido de actuaciones posteriores.

9º) Que, por otra parte, por la resolución apelada, la magistrada de la instancia previa señaló que no se advertía en el caso ninguna conducta ardidosa tendiente a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes asignan al servicio aduanero para el control de las importaciones.

Sin embargo, la fiscalía interviniente, mediante el recurso de apelación interpuesto, sostuvo que J.O.B. tenía conocimiento del deber de nacionalizar la aeronave que ingresaba al país y, no obstante ello, omitió voluntariamente la presentación del despacho de importación, mientras utilizaba la aeronave en el territorio nacional al margen del control aduanero.

Asimismo, en un dictamen anterior, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el auto de procesamiento respecto del nombrado, se destacaron una serie de documentos obtenidos del allanamiento a las oficinas de F. S.R.L., empresa que habría participado en la compraventa de la aeronave, que, a entender de la fiscalía, darían cuenta de que el imputado, en un primer momento, habría estado en condiciones de oficializar la destinación aduanera, y que la falta de nacionalización habría respondido a una decisión de B. vinculada a sus propios avatares económicos y no a las supuestas trabas burocráticas alegadas en oportunidad de prestar la declaración indagatoria (confr. presentación de fecha 01/12/2023).

Al respecto, es del caso señalar que entre los documentos secuestrados en autos, consta una cotización realizada por “F.P.B.” de fecha 11/07/2017 (recuérdese que la aeronave ingresó al país el día 11/08/2017), con la referencia “Sr. B.J.”, en la cual se describen tres etapas para la “Gestión de nacionalización y matriculación de aeronave Piper Archer N117AV”. Se indica, además, que la gestión tendría un valor de “USD 3.500 + IVA” y que el importador quedaba a cargo de los “ honorarios del despachante de aduanas, impuestos de nacionalización, honorarios del taller por la inspección de habilitación de la aeronave LV”.

Es menester destacar también una nota suscripta por J.O.B., acompañada a un escrito dirigido a la A.N.A.C. de fecha 11/04/2019 en el que se solicita la renovación de la matrícula XXX, mediante la cual se expresa que “Debido a la baja en la actividad petrolera en el golfo San Jorge y del cual me encuentro vinculado en relación de dependencia en una compañía de servicios, habiendo sufrido disminución de las jornadas laborales la cual conlleva a una disminución del salario imposibilitándome continuar con la nacionalización de la aeronave. Producido un cambio en la actividad y encontrándome en condiciones de continuar con los trámites antes mencionados, adjunto nota del despachante de aduana quien llevará adelante dicho proceso”.

Asimismo, cabe mencionar un correo electrónico de fecha 13/11/2020, enviado desde la casilla “XXX@XXX.com.ar” a J.O.B., por el cual se indica lo siguiente: “…Te escribo para comentarte como son los pasos que debe­r[í]as seguir a los fines de lograr la nacionalizaci[ó]n definitiva del avi[ó]n. Estuvimos siempre antentos (sic) a las novedades que iban saliendo sobre este tema, y en contacto con personas en situaci[ó]n similar, ya que lo que paso con tu avi[ó]n paso con m[á]s de 200 aeronaves en todo el pa[í]s. Te comento como ser[í]a el proceso y los costos que averiguamos: • Contar con el certificado MiPyme al d[í]a y la inscripci[ó]n como Importador/exportador. • Con toda esa documentaci[ó]n y nuestra despachante de Bs As se gestionara el tr[á]mite. • Habr[á] que llevar el
avi [ó]n en vuelo hacia BsAs por lo que debe estar aeronavegable y hay que solicitar la renovaci[ó]n de Matr[í]cula para hacer el vuelo en cuesti[ó]n. • En BsAs verificar[á]n el avi[ó]n y mediante la intervenci[ó]n de un Abogado (que est[á] a cargo de todos los temas de aeronaves nacionalizadas fuera de t[é]rmino de todo el pa[í]s) se conseguir[á] la liberaci[ó]n, ya que [é]l tiene que hacer algunas presentaciones y pedir que se ajusten a la Moratoria para obtenerlo…”.

En función de lo señalado, no puede descartarse, en principio y con el panorama probatorio actual, la existencia de alguna situación penalmente relevante vinculada con las circunstancias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, en torno a si la omisión de oficializar en término la aeronave en cuestión tuvo por objeto eludir el control aduanero y si respondió, o no, a una ventaja económica indebida relacionada con el pago de los tributos a la importación.

10º) Que, en línea con la consideración anterior, al oficializarse la destinación de importación Nº XXX se declararon los conceptos de multa por destinación fuera de término (US$ 670,04) y de arancel “SIM IMPO” (US$ 10,00). Asimismo, se asentó como información adicional el código “ IVABENEF (…) IVA010” y se acompañó como documentación complementaria una constancia de trámite de un certificado “CETA” (Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo) en la cual se menciona que la aeronave “…será afectada a la mencionada empresa para realizar Actividad Aérea en FOTOGRAFÍA, INSPECCION Y VIGILANCIA, DEFENZA (sic) Y PROTECCIÓN DE LAFAUNA (sic), PESCA, EXPLORACIONES Y PROPAGANDA…” (confr. despacho de importación reservado por secretaría e informe de la D.G.A. incorporado digitalmente el 22/11/2022 al incidente Nº CPE 429/2021/3).

Sin embargo, en un informe elaborado por la Dirección General de Aduanas en el marco del incidente de acogimiento Nº CPE 429/2021/3 surge que el monto a abonar en concepto de obligaciones por la importación de la aeronave era de US$ 24.753,95, en tanto se incluyeron los conceptos de “Derechos de Imp. Usados”, “Tasa de Estadística” e “I.V.A.”, además de que la liquidación fue realizada según la fecha de ingreso declarada en la destinación aduanera (confr. informe de fecha 13/10/2022).

Más allá de las diferencias observadas en el tratamiento impositivo aplicado al caso, por el momento no puede descartarse la existencia de un posible intento de inducir a error a la autoridad aduanera en relación con el cumplimiento de los aranceles o de las obligaciones tributarias vinculadas con la importación en examen.

En efecto, incluso en el caso de que la normativa vigente contemple beneficios fiscales para aeronaves destinadas a determinadas actividades, como el previsto por el artículo 7, inciso g), de la ley de IVA, no se encuentra debidamente acreditada en autos la pertinencia de la exención impositiva invocada en el despacho de importación mediante la “Constancia de Trámite” del certificado “CETA”, expedida en el marco de la Resolución Conjunta Nº 4583/2019 de la A.N.A.C. y de la A.F.I.P. (actual A.R.C.A.) de fecha 25/09/2019, ni que dicha exención resulte aplicable a la totalidad de los conceptos señalados por el organismo aduanero en el incidente aludido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco obran en el legajo principal constancias que acrediten la efectiva prestación de las actividades mencionadas en aquel documento.

11º) Que, aun cuando las particularidades señaladas por el considerando anterior podrían, en principio, enmarcarse en el ámbito infraccional, de corroborarse la existencia de algún medio engañoso o ardidoso empleado para sustentar una diferencia en el tratamiento tributario y, de esa forma, dificultar u obstaculizar las funciones de control a cargo del servicio aduanero respecto de la operación investigada, el hecho podría adquirir relevancia penal desde una perspectiva que no ha sido abordada por la resolución recurrida.

12º) Que, si bien por los elementos de prueba con los que se cuenta, no es posible descartar que los hechos a los que se viene haciendo alusión excedan la figura de una infracción aduanera, a la vez no se advierte que lo argüido en el “sub examine” por el Ministerio Público Fiscal resulte suficientemente acreditado, ya que, por el momento, no se observa que la investigación que se sigue por el expediente principal se encuentre agotada, advirtiéndose que lo estimado por el apelante acerca de que habría existido una maniobra destinada a evitar que la aduana ejerza su debida función de control, no se encuentra suficientemente corroborado, ni puede ser descartado en el actual estado de la investigación, con la certeza y con las precisiones requeridas al efecto, descriptas por la consideración 5º del presente.

13º) Que, por lo tanto, resulta necesaria la profundización de la investigación para determinar que el hecho en cuestión, más allá de evidenciar, o no, un apartamiento al plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de una destinación aduanera, pueda, o no, resultar relevante desde la perspectiva jurídico-penal planteada por el titular de la acción penal pública.

14º) Que, en consecuencia, en las condiciones señaladas, el temperamento recurrido resulta prematuro, por lo que debe ser revocado.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.

II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase junto a los autos principales y la documentación reservada por secretaría.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 11/2025 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).

C.C.I.C.S.A. y otros s/infracción Ley nº 24.76

Deduce la defensa excepción de falta de acción al indicar que su asistido a la fecha de los hechos investigados, evasión en infracción a la Ley nº 24.769, no era director de la empresa resultando ajeno a los mismos, lo que se rechaza en la instancia recurriendo en apelación ante la Cámara Penal Económico que confirma lo resuelto. 

Buenos Aires, de febrero de 2025.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por quien ejercía la defensa de A.W.V. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “…I. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por la defensa técnica de A.W.V. II. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales por los cuales quien ejerce la defensa actualmente de A.W.V. y la parte querellante informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, de las constancias del expediente principal surge que con fecha 13/06/2019 la Jefa (Int.) de la Sección Actuaciones Judiciales de la División Penal Tributaria de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.I.-A.F.I.P. (actual ARCA), C.E.V., presentó una denuncia contra C.C.I.C. S.A., con relación a la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2013 y 2014. Por la misma se dio inicio a la causa Nº 878/2019, que fuera acumulada posteriormente al expediente Nº 773/2016, al cual pertenece este legajo, en atención a la identidad parcial de objeto procesal respecto al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2013 (confr. considerando 1º de la resolución de fecha 9/04/2024 y CPE 773/2016/5/CA3, res. del 23/05/2023, Reg. Interno Nº 203/2023 de esta Sala “A”).

En cuanto interesa a la presente, con fecha 9/06/2023 el juzgado de la instancia previa dispuso citar a prestar declaración indagatoria a G.A.C., G.A.G., S.P.C., A.W.V., A.C. y a C.C.I.C. S.A., en orden al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2014, a cuyo pago se encontraría obligada la sociedad aludida.

Con relación al suceso mencionado por el párrafo anterior, con fecha 9/04/2024 el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento respecto de G.A.C., de G.A.G., de S.P.C., de A.W.V., de A.C. y de C.C.I.C. S.A. (arts. 334, 335 y 336 inc. “3” del C.P.P.N.). El auto de sobreseimiento aludido fue recurrido por la parte querellante y se encuentra a revisión de este Tribunal (confr. legajo de apelación CPE 773/2016/5/CA5).

2º) Que, mediante la presentación de fecha 21/06/2023 la defensa de A.W.V. dedujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., por considerar que “…el Sr. W. V. para el ejercicio 2014 investigado en autos (…) no era director de la empresa y, por lo tanto, resulta totalmente ajeno al hecho referido…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

3º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa de A.W.V., por considerar que en el caso no surge de forma manifiesta y clara la ajenidad del nombrado en el hecho bajo examen y que la formulación de una excepción de falta de acción no resulta el medio idóneo para tratar la cuestión de fondo que plantea la defensa de V.

Se indicó, en aquel sentido, que “…la ajenidad de V. con relación al hecho investigado (…) no puede colegirse únicamente del hecho de que se haya desvinculado formalmente de C. CICSA el 31 de octubre de 2013, máxime cuando los hechos investigados abarcan el período julio de 2013 a junio de 2014…”.

4º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la entonces defensa de A.W.V. reiteró los argumentos que fundaron la excepción de falta de acción que dio origen a estas actuaciones y que fue reseñada por el considerando 2º de la presente.

Refirió, asimismo, que “…si bien el Fiscal –a modo de ejemplo– ha hecho referencia a dichos de tres testigos, vale decir que los mismos no indican en ningún momento que nuestro defendido hubiera intervenido en cuestiones vinculadas al ejercicio comercial 2014, puesto que refiriéndose a V. en su rol anterior de director aludieron en forma genérica al año 2013… ” y que “…interpretar que existiría una posible intervención de los hechos (…) por referencias genéricas al año 2013 sin siquiera mencionar los meses o fechas estimativas, resulta cuanto menos arbitrario…”.

Por otro lado, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.W.V. sostuvo que “…el señor A.W.V. a partir del 31 de diciembre de 2013 dejó de integrar el Directorio de C. CICSA, es decir que en el poco tiempo que formó parte del Directorio (en ese ejercicio) no se generó la condición objetiva de punibilidad, siendo este un fundamento importantísimo para desvincular a mi asistido de esta causa…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

5º) Que, en primer lugar, con relación a lo invocado por la parte recurrente respecto de que la resolución recurrida resultaría arbitraria corresponde expresar que, por el examen de aquélla, se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el juzgado “a quo” arribó a la decisión impugnada, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales arribó.

Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.

6º) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2º del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10, 511/11, CPE 451/2014/2/CA1, res. del 06/02/15, Reg. Interno Nº 13/15; CPE 1652/2014/27/1/CA18, res. del 21/03/2017, Reg. Interno Nº 146/2017 y CPE 1266/2019/3/CA2, res. del 11/04/22, Reg. Interno Nº 136/22, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

7º) Que, en las circunstancias del caso, no se advierte que se constituya alguna situación excepcional en los términos indicados por el considerando anterior, pues el peticionante no planteó la falta de materialización del delito investigado (art. 1º de la ley 24.769, según ley 26.735), sino que invocó que A.W.V. no habría tenido intervención en el suceso pesquisado sobre la base de los argumentos expresados por los considerandos 2º y 4º de la presente resolución.

En efecto, los propios términos de la presentación que dio origen a la formación de este incidente dejan en evidencia que la argumentación parte de situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación podría demandar la producción de distintas medidas de prueba, circunstancia que surge incluso de las explicaciones brindadas por la parte recurrente.

En consecuencia, no puede prosperar la excepción de falta de acción por inexistencia supuesta de delito basada en la alegada inadecuación típica de la conducta de A.W.V., pues aquélla no resulta manifiesta ni ostensible y la cuestión debe analizarse, como regla general, en el legajo principal y en el momento procesal oportuno.

8º) Que, por lo demás, y sin perjuicio que lo señalado precedentemente bastaría para resolver en el presente, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, por el art. 14 de la ley 24.769, según ley 26.735, vigente al momento de los hechos, no se menoscaba el principio general para la determinación de la autoría en el sistema penal argentino que se sustenta en la intervención de una persona en la ejecución del hecho delictivo.

Considerar que por aquella norma “…se ha limitado el principio general de la determinación de la autoría, exclusivamente, para quienes –habiendo tomado parte de la ejecución de un hecho delictivo– hayan formado parte de determinados órganos societarios o que hayan desempeñado un determinado rol societario, no resulta adecuado.”

“En efecto, la finalidad de esta norma no puede encontrarse en la exclusión de responsabilidad a título de autor de quienes, a pesar de poseer el dominio del hecho delictivo, formalmente no pertenecen a los órganos societarios o no desempeñen alguno de los roles previstos por el art 14 de la. Ley Penal Tributaria…” (confr. Regs. Nos. 1094/04, 369/07, 277/12 y Reg. Interno Nº 111/14; CPE 1068/2013/2/CA1, res. del 4/07/2017, Reg. Interno Nº 442/17; y CPE 1591/2014/CA1, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 741/17, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

9º) Que, por otro lado, cabe recordar que “…las condiciones establecidas por el art. 14 de la ley Nº 24.769 no alteran los principios generales en materia de participación criminal establecidos por los arts. 45 y 46 del Código Penal, las cuales resultan de aplicación ‘…a todos los delitos previstos por las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario…’ (confr. art. 4 del Código Penal)… (confr. Reg. Nº 127/13, de esta Sala “B”)…” (confr. CPE 862/2014/4/CA1, res. del 13/09/16, Reg. Interno Nº 451/16; y CPE 775/2017/5/CA2, res. del 6/05/2019, Reg. Interno Nº 290/19, de la Sala “B” de esta Cámara).

10º) Que, por consiguiente, aun en el caso de acreditarse la circunstancia invocada por la defensa de A.W.V., relativa a que el nombrado no habría sido director de C.C.I.C. S.A. durante el ejercicio anual 2014, por aquella sola circunstancia no se evidenciaría de un modo manifiesto la falta de intervención y de responsabilidad penal del nombrado en el suceso que es objeto de la investigación.

11º) Que, por cuanto se ha expresado por la presente, corresponde confirmar la resolución recurrida por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., deducida por la defensa de A.W.V.

12º) Que, con relación a los agravios manifestados por la parte recurrente contra la imposición de las costas que se efectuó por la resolución en examen (punto dispositivo II), cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.

Por lo demás, “…‘por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, se ha afirmado que no es necesario que en los casos en que se aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación’ (confr. C.N.C.P., Sala III, causa Nº 50, ‘AGUILAR, A. E. rta. 30.11.1993)…” (confr. Regs. Nos. 137/04 y 472/05, como también CPE 2335/2011/1/CAl, res. del 21/05/2015, Reg. Interno Nº 194/15; CPE 1509/2010/4/1/CA3, res. del 30/12/2015, Reg. Interno Nº 638/15; CPE 1652/2014/37/1/CA23, res. del 31/08/2017, Reg. Interno Nº 575/17 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, todos de la Sala “B” de esta Cámara).

13º) Que, si se advierte que “…parte vencida […] lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el incidente fue promovido por la defensa de A.W.V. y que la cuestión planteada por aquélla se resolvió en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” resulta ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05, 143/06, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21 y CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

14º) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.

En efecto, “…aun cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas […] no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa Nº 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11, CPE 1652/2014/26/2/CA12, res. del 29/06/2016, Reg. Interno Nº 307/16, CPE 2725/2011/2/CA2, res. del 19/04/2017, Reg. Interno Nº 213/17, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21, CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

15º) Que, en función de lo establecido por los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la decisión del juzgado “a quo” de imponer a la parte vencida el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general prevista por el art. 531 del C.P.P.N., por la actividad desarrollada en la instancia anterior, también debe ser confirmada.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (conf. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).

C., R.S. s/infracción art. 302 del C.P.

Dictado por el juzgado de la instancia anterior el procesamiento de quien ha librado cheques de pago diferido a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrían ser legamente pagados, recurre ante la Cámara en lo Penal Económico su defensa agraviándose por considerar lo resuelto arbitrario e infundado indicando que la falta de fondos se debió a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del librador imputado, al haberse frustrado un negocio inmobiliario, agregando que la cuenta jamás contó con fondos y que no existió afectación al bien jurídico tutelado por la figura penal, lo que se rechaza confirmándose la resolución recurrida.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. S. C. contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el procesamiento y embargo del nombrado por los hechos presuntos con relación a los cuales se recibió la declaración indagatoria al nombrado que fueron descriptos por el considerando 1º de aquél y tipificados por el juzgado de la instancia anterior con las previsiones del art. 302, inc. 2º del C.P.

La presentación por la que la defensa de R. S. C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, el señor juez de la instancia anterior, por el punto dispositivo I de la resolución impugnada, dictó el procesamiento con relación a R. S. C. respecto de la situación fáctica descripta por el considerando 1º de aquélla consistente en “…el libramiento y posterior rechazo de los cheques de pago diferido Nos 00531009, 00531010, 00531011, 00531012, 00531013, 00531019, 00531020, 00531021 y 00531029 todos ellos correspondientes a la cuenta corriente Nº. abierta en el Banco ITAÚ, Sucursal Centro a nombre de D. D. S.A. Aquellos documentos habrían sido librados por C. con el conocimiento de que, al ser presentados al cobro, aquéllos serían rechazados, toda vez que la cuenta corriente en cuestión Nº ., según lo informado por [el] Banco Itaú, no contaba con acuerdo para girar en descubierto y de los resúmenes de cuenta reservados por Secretaría surgiría que aquella cuenta no registró saldo suficiente para afrontar el pago de los cartulares objeto de esta imputación…” (confr. resolutorio obrante en el sistema de Gestión Judicial Lex100).

2º) Que, las actuaciones principales a las que corresponde el presente legajo se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por D. P., por derecho propio, con patrocinio letrado, contra R. S. C., la cual luego amplió –en lo que atañe a la presente– por las presentaciones que obran a fs. 43/44 y 62/63 de aquel expediente, con el fin de que se investiguen conductas ilícitas presuntas, en orden al libramiento, entrega y posterior rechazo de los cheques de pago diferido, pertenecientes a la cuenta corriente Nº ., de titularidad de D. D. S.A. del Banco Itaú, Sucursal Centro, los que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal “sin fondos”:

a) Nº 00531009, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/9/2019, por $ 100.000;

b) Nº 00531010, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 15/10/2019, por $ 100.000;

c) Nº 00531011, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 31/10/2019, por $ 100.000;

d) Nº 00531012, con fecha de libramiento el 27/5//2019 y de pago el 15/11/2019, por $ 100.000;

e) Nº 00531013, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/11/2019, por $ 100.000;

f) Nº 00531019 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 25/7/2019, por $ 30.000;

g) Nº 00531020 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 8/8/2019, por $ 30.000;

h) Nº 00531021 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 20/8/2019, por $ 40.000; y

j) Nº 00531029 con fecha de libramiento el 2/8/2019 y de pago el 2/10/2019, por $ 30.000.

Al momento de prestar la declaración testifical y por las presentaciones que efectuó posteriormente, el denunciante manifestó, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se recibieron los cheques en cuestión, que le “…fueron entregados el mismo día que figura en cada uno de los cheques como de su emisión…en algún bar donde [C. los] confeccionaba…y me los entregaba…delante mío” y “…por trabajos posteriores al 11 de Diciembre de 2017…” (confr. fs. 9/vta., 71 y 170/172 de la causa principal).

Asimismo, se presentó un total de nueve facturas tipo “C” emitidas a la empresa R. S.A. entre el 30 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2019, correspondientes a servicios de asesoramiento por un monto de $ 428.400. Además, se incluyó una copia del contrato mediante el cual se formalizó la venta de las acciones de D. D. S.A., de las cuales era titular, a R. S.A., con fecha del 11 de diciembre de 2017, por un monto total y único de U$S 250.000. Es relevante señalar que dicho contrato estipulaba que, al momento de su firma, P. recibía la cantidad de U$S 12.500, y se establecía la modalidad de pagos parciales para el pago del saldo restante. El denunciante también manifestó que, tras la firma del contrato, se comenzó a incumplir con los pagos comprometidos por la venta de las acciones (confr. fs. 1/4, 13, 64/73 y 170/172 de la causa principal y documentación reservada).

3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de R. S. C. se agravió de lo dispuesto por el juzgado “a quo”, por considerar dicho resolutorio arbitrario e infundado y expresó que “…el pago de los cartulares [detallados por el considerando 2º de la presente] se ha frustrado a partir de la falta de fondos al momento de presentarse los mismos al cobro, por circunstancias completamente ajenas a la voluntad del imputado. En rigor de verdad, detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, como así también que la cuenta en cuestión jamás contó con fondos y que no existió “…afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…”.

A su vez, se agravió del monto del embargo dispuesto respecto de su asistido por considerarlo desproporcionado.

4º) Que, de los agravios invocados por la defensa de R. S. C., corresponde tratar en primer lugar aquel vinculado con la arbitrariedad supuesta de la resolución impugnada, en concreto, por la supuesta ausencia de una motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., ya que la admisión eventual de aquel agravio y la descalificación consecuente del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los restantes agravios relacionados con el fondo de la decisión recurrida.

5º) Que, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nº 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 203/2017/5/CA2, res. del 01/07/2020, Reg. Interno Nº 180/20 de esta Sala “A”).

6º) Que, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nº 379/11, 63/12, 712/13; y CPE 1353/2017/3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno Nº 351/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CFP 9881/2016/71/CA27, res. del 18/03/20, Reg. Interno Nº 102/20 de esta Sala “A”).

Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el auto de procesamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción de los hechos investigados y de la intervención que R. S. C. habría tenido en los mismos, se analizó el grado de participación de aquél y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos que se le imputaron, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables, por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

7º) Que, asimismo, corresponde recordar que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquel, sino solo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N. confr. Regs. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’. Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se preve la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’” (confr. Regs. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, CPE 1012/2013/6/CA2, res. del 15/7/15, Reg. Interno Nº 369/16; CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/17, Reg. Interno Nº 313/17 y CPE 539/2018/3/CA1, res. del 12/11/2021, Reg. Interno Nº 521/20, entre otros, de la Sala “B” y CPE 1461/2021/42/CA10, res. del 17/05/2024, Reg. Interno Nº 213/24, de la Sala “A”, ambas de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

8º) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa de R. S. C. sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

9º) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución impugnada en los casos –como el que se presenta en el “sub lite”– en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. Nº 923/03, 602/15 y 72/16 y CPE 1132/2019/5/CA3, res. del 2/09/19, Reg. Interno Nº 621/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 385/2019/2/CA2, res. del 23/12/19, Reg. Interno Nº 854/19 de esta Sala “A”).

En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.

10º) Que, por el art. 302 inc. 2º del Código Penal se prevé y se reprime la conducta de quien "…dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado".

En consecuencia, el acto de librar unos cheques de pago diferido, con el conocimiento de que al momento de ser presentados ante la entidad bancaria correspondiente no podrán ser pagados, independientemente del motivo por el cual el funcionario bancario indica como causal de rechazo, en principio, constituye la conducta alcanzada por el tipo penal de que se trata.

11º) Que, la correlación de las circunstancias verificadas en la causa, que se reseñan a continuación, permite concluir que al momento de librar los cheques respecto de los cuales versa el pronunciamiento recurrido, R. S. C. habría estado en conocimiento de que aquellos no podrían ser legalmente pagados al ser presentados o depositados para el cobro. En efecto, de las constancias de la causa surge que:

a) los cheques de pago diferido Nos. 00531009, 00531010, 00531011, 00531012 y 00531013 de la cuenta corriente Nº. del Banco Itaú fueron librados con fecha 27 de mayo de 2019 por las sumas de $ 100.000 cada uno; los cheques Nº 00531019, 00531020 y 00531021 ostentan fecha de libramiento 10 de junio de 2019, y están librados por las sumas de $ 30.000 en el caso de los dos primeros cheques mencionados y por $ 40.000 en el caso del último, y el 2 de agosto de 2019 se libró el cheque Nº 00531029 por $ 30.000.

b) R. S. C. se encontraba autorizado para librar cheques en aquella cuenta, el tomador manifestó que fueron firmados en su presencia y C. admitió aquella circunstancia (confr. originales de los cartulares y copia del registro de firmas del Banco Itaú obrantes en la documentación reservada e informe bancario que luce a fs. 50 del expediente principal).

c) Todos los cheques mencionados fueron rechazados por la causal “SIN FONDOS”, los días 23/10/19 (cheque Nº 00531009), 22/10/19 (cheque Nº 00531010), 1/11/19 (cheque Nº 00531011), 19/11/19 (cheque Nº 00531012), 3/12/19 (cheque Nº 00531013), 13/8/19 (cheque Nº 00531019), 28/8/19 (cheque Nº 00531020), 5/9/19 (cheque Nº 00531021) y 22/10/19 (cheque Nº 00531029) (confr. el informe del Banco Itaú Argentina S.A. obrante a fs. 119/121 de los autos principales y reverso de los cartulares reservados en Secretaría).

d) El Banco Itaú Argentina S.A. informó que si bien la cuenta de que se trata se encontraba activa a la fecha de los rechazos de los cheques mencionados anteriormente, no poseía autorización para girar en descubierto (confr. fs. 50 y 121 de los autos principales).

e) Del resumen de los movimientos de la cuenta corriente Nº . del Banco Itaú se observa que, en la época de libramiento de los cheques en cuestión, nunca hubo saldos de la magnitud de los cheques librados. En efecto, por ejemplo durante el mes de mayo de 2019, se observa un saldo de $ 85,69, en el mes de junio de 2019 un saldo de $ 240,16 y en el mes de agosto de 2019, un saldo negativo de $ 6.562,50 (ver resúmenes de la cuenta Nº. del Banco Itaú reservados en Secretaría y digitalizados en el sistema informático LEX 100).

f) El tomador de los cheques, D. P., manifestó en su declaración testimonial, haber recibido los cartulares de que se trata de manos de R. S. C. Que el tomador “…se desempeña en el rubro de la construcción y en tal carácter fue requerido, para realizar tareas atinentes a su quehacer profesional, por el Licenciado R. S. C., en su carácter de presidente de D. D. S. A…” y que “…en contraprestación por las tareas realizadas, el Señor C. R., le entrego cheques de pagos diferidos, los cuales fueron rechazados por falta de fondos perdiendo todo contacto con el mismo…” (confr. denuncia de fs. 1/4, declaración testifical de fs. 9, fs. 60/61 y fs. 70/72 del expediente).

D. P. aportó, asimismo, diversas facturas que corroborarían sus dichos en cuanto a la relación comercial que motivó la entrega de los cheques por parte de C. (confr. fs. 13 de los autos principales).

12º) Que, de las pruebas obrantes en los autos principales, surge que la cuenta girada no habría contado con saldos para hacer frente a cheques de la envergadura de los cuestionados en los autos principales y que otras cuentas del librador habrían registrado rechazos desde tiempo antes de los libramientos analizados, sin perjuicio de que aquéllos no formen parte del objeto de autos.

En este sentido, si bien al momento de prestar la declaración indagatoria y mediante el recurso de apelación interpuesto, R. S. C. refirió que “…detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, no se advierte, y no fue explicado por el imputado, cómo los proyectos mencionados consistentes en “un barrio cerrado…con amenities varias…” y “…un establecimiento educativo dentro del desarrollo inmobiliario…” hubieran permitido al librador creer que los cheques serían pagados, o que hubieran dado lugar a acreditaciones bancarias para las fechas de vencimiento de los cartulares librados, ya que éstos fueron entregados al denunciante en los meses de mayo, junio y agosto de 2019 para ser pagados entre julio y noviembre de 2019.

También lleva a la conclusión, con los alcances de la presente etapa procesal, en torno del conocimiento que R. S. C. habría tenido de que los cheques no serían pagados, el hecho de que otras cuentas corrientes vinculadas con su operatoria, o con otras sociedades de las que él era presidente en el año 2019, habrían tenido rechazos de cheques en fechas previas y contemporáneas a las de emisión de aquéllos objeto de investigación del legajo principal.

El conocimiento de aquella imposibilidad de pago por parte de R. S. C. se refuerza por la situación dada en relación a otra de las cuentas con las que habría operado en aquella época, que surge de lo informado en los autos principales por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hizo saber que la cuenta corriente de titularidad de R. S.A. en aquel banco, en la cual R. S. C., junto con otra persona, se encontraba autorizado para librar cheques, fue cerrada con fecha 25/6/2019 “…por instrucciones de la Oficina de Prevención y Lavado de Activos…” y, con fecha 1/7/19, se rechazó el cheque Nº 55915/3 “…por causal Cta. Cerrada Sin fondos…” (confr. fs. 117 del expediente).

La situación de la cuenta corriente mencionada, se corrobora mediante los resúmenes bancarios correspondientes al período entre el 28/12/18 y el 25/6/19, de los que surge que en las fechas 26/2/19, 27/2/19, 7/3/19, 11/3/19, 19/3/19, 25/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 8/4/19, 12/4/19, 27/5/19, 28/5/19, 3/6/19, 5/6/19, 19/6/19, 21/6/19 y 24/6/19 se asentaron movimientos por el concepto “COMISIÓN CHEQUE RECHAZADO”. En tanto, en los días 28/2/19, 6/3/19, 13/3/19, 14/3/19, 15/3/19, 20/3/19, 27/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 10/4/19, 15/4/19, 16/4/19, 24/4/19, 21/5/19, 24/5/19, 30/5/19, 3/6/19, 6/6/19 y 7/6/19 se registraron débitos por el concepto “MULTA BCRA RECHAZO CHEQUE” (confr. informe de fs. 117 y extractos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires digitalizados en el sistema informático LEX 100 con fecha 23/3/21).

13º) Que, tampoco puede prosperar lo argumentado por la defensa en cuanto a que “…no existe afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…” y que “Distinto sería el caso si el imputado retira los fondos antes de que los cheques se presentan al pago, en ese caso sí se consumaría el delito reprochado, aunque está claro que ello no ha sucedido, por el contrario se ha certificado que la cuenta nunca contó con fondos…”, toda vez que, más allá de lo señalado precedentemente en torno de los fondos insuficientes registrados por la cuenta girada, el bien jurídico tutelado por el art. 302 del Código Penal es la fe pública, y el retiro de los fondos luego de librar los cheques, no es un elemento requerido por el tipo objetivo, bastando el conocimiento en el momento de librarlos de que no serían pagados por la entidad bancaria.

En este sentido, cabe expresar que “Es suficiente, entonces, para la consumación típica, la entrega del cheque a un tercero, sabiendo que no podrá legalmente ser pagado al tiempo de su presentación al banco…” (Buompadre, Jorge Eduardo y Romero Villanueva, Horacio J., Delitos cometidos mediante cheques, Mario A. Viera Editor, pág. 157).

14º) Que, por el análisis de los elementos reunidos en autos, dada la situación negativa previa y subsiguiente de las cuentas bancarias que operaba R. S. C. en la época de los hechos, la magnitud de las sumas por las cuales fueron librados los cheques, en comparación con los saldos que presentaba la cuenta girada y los montos que se venían operando, así como la circunstancia que la misma no contaba con la autorización para girar en descubierto, es posible afirmar, con el alcance que esta etapa del proceso requiere, que aquellos cheques fueron librados por el nombrado “a sabiendas" de que al tiempo de las presentaciones respectivas no podrían ser legalmente pagados (inciso 2º del art. 302 del Código Penal; confr., en lo pertinente, CCC 8630/2014/5/CA3, res. del 29/11/2018, Reg. Interno Nº 1035/18, CCC 70932/2013/1/CA4, res. del 22/08/2019, Reg. Interno Nº 582/19; CPE 849/2016/3/CA2, res. del 11/03/2020, Reg. Interno Nº 121/20, de la Sala “B” de esta Cámara).

15º) Que, al respecto cabe recordar que sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores –que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 237/15 y 167/16, entre muchos otros, de la Sala “B” y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, de esta Sala “A”, ambas de esta Cámara). En este sentido, se ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. CPE 1804/2018/3/CA2, res. del 29/12/2020, Reg. Interno Nº 432/20 y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, entre otros, de esta Sala “A” y Regs. Nos 606/10 y 237/15, entre otros, de la Sala “B”, ambas de esta Cámara).

16º) Que, por todo lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquella el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R. S. C.

17º) Que, con relación al monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R. S. C., corresponde expresar que por la resolución recurrida, se expresaron los motivos en función de los cuales se estableció el monto del embargo que dispuso y la defensa no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el artículo 518 del C.P.P.N.

En este caso, además, corresponde recordar que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa, y aquello es lo que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior hizo por la resolución recurrida, sin que por los argumentos de la parte recurrente se logren conmover los fundamentos expresados mediante aquella decisión, por lo que también corresponde confirmar el punto II de la resolución apelada.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5.

Firman los suscriptos, atento a la actual integración de esta Sala (confr. Acta Nº 4186 de Superintendencia de esta Cámara).

El Dr. R. Enrique Hornos no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nación). – Carolina L. I. Robiglio. – Eduardo G. Farah (Prosec.: Micaela Ponce).

Frigorífico Penta S.A. y otros s/infracción Ley nº 24.769

Recurre la defensa el procesamiento dictado en orden a la omisión de depósito en el plazo legal de los recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia del frigorífico respecto de diversos períodos, resolución que se revoca al considerarse que los elementos de prueba reunidos no constituyen un cuadro probatorio idóneo para sustentar con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N. el auto de procesamiento dictado.

Buenos Aires, 29 de julio de 2024.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto digitalmente por la defensa de J.C.D. el 26/5/2021 contra los puntos dispositivos I y II de la resolución del 18 /5/2021, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y dispuso trabar un embargo sobres los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 15.000.000.

El memorial presentado digitalmente por la defensa de J.C.D. en l a oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El pronunciamiento dictado en el presente expediente, CPE 1804/2016/5/CA2, el 13/05/2022, Reg. Interno Nº 200/22, por el cual este Tribunal dispuso: “I. SUSPENDER el trámite de este incidente, con relación al recurso de apelación deducido por la defensa de J.C.D. en los términos establecidos por el considerando 3º de la presente…”.

La reanudación del trámite del presente expediente dispuesta el 29 /04/2024.

Y Considerando:

1º) Que, por la resolución apelada el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.C.D. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de omisión presunta de depósito, dentro de los diez hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresarlos, de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de FRIGORÍFICO PENTA S.A. en concepto de aportes correspondientes al Régimen de la Seguridad Social, por los períodos abril /2013, agosto/2013, diciembre/2013, marzo/2014, abril/2014, mayo/2014, junio /2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016 y marzo/2016 en los términos del art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 24.735). Asimismo, dispuso trabar un embargo sobre los bienes de J.C.D. hasta cubrir la suma de $ 15.000.000.

2º) Que, por el pronunciamiento recaído en el CPE 1804/2016/5 /CA2, del 13/05/2022, Reg. Interno Nº 200/22, este Tribunal dispuso: “…I. SUSPENDER el trámite de este incidente, con relación al recurso de apelación deducido por la defensa de J.C.D….” con relación a los períodos abril/2013, agosto/2013, diciembre/2013, marzo/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, agosto /2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015 y enero/2016.

“…II. REVOCAR el auto de procesamiento de J.C.D. en orden al hecho vinculado con la omisión de depósito de los aportes retenidos a los empleados en relación de dependencia de FRIGORIFICO PENTA S.A. por el período marzo de 2016…”.

Contra el punto dispositivo II de la resolución mencionada, la apoderada de la parte querellante (A.F.I.P.- D.G.R.S.S.), interpuso un recurso de casación, el que fue rechazado por este Tribunal por el pronunciamiento dictado en este expediente CPE 1804/2016/5/CA2, el 3/08/2022, Reg. Interno Nº 334/2022, no obstante, por el punto dispositivo I de la resolución dictada el 21/03/2023 en el marco del incidente CPE 1804/2016/2, y en cuanto resulta de interés para resolver el presente, la señora juez “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de FRIGORIFICO PENTA S.A., de J.C.D. y de C.A.D.R. en orden al suceso vinculado al período marzo de 2016, el que se encuentra firme.

3º) Que, el juzgado de la instancia anterior por el punto dispositivo II de la resolución mencionada por el último párrafo del considerando anterior, esto es la dictada el 21/03/2023, en cuanto resulta de interés para resolver el presente, dispuso declarar extinguida la acción penal seguida contra J.C.D. en orden al delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de FRIGORÍFICO PENTA S.A. por los períodos abril de 2013 y agosto de 2013 y sobreseyó al nombrado en orden a aquellos hechos. Con relación al período abril de 2013, aquella decisión quedó firme.

En lo que se refiere al hecho consistente en la presunta apropiación indebida de los recursos del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al período agosto de 2013, la resolución aludida fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.R.S.S.) y este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el expediente 1804/2016/2/CA3, del 13/07/2023, Reg. Interno Nº 301 /2023, confirmó aquella decisión. El señor fiscal general de cámara y el apoderado de la querella interpusieron un recurso de casación contra aquel pronunciamiento, el que fue denegado en el marco de aquel incidente por este Tribunal el 23/08/2023, Reg. Interno Nº 354/2023.

No obstante, aquellas partes interpusieron recursos de queja por recurso de casación denegado, ante la Cámara Federal de Casación Federal, los que fueron abiertos (CPE 1804/2016/7/RH3 y 1804/2016/8/RH4). Asimismo, por el pronunciamiento del CPE 1804/2016/7/CFC1, recaído el 29 /05/2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió: “… ANULAR el decisorio impugnado y su antecedente necesario y REMITIR las actuaciones a la cámara a quo para que se continúe con la sustanciación del proceso según su estado…”.

En consecuencia, en función de lo establecido por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, la accio?n penal respecto del período agosto 2013 se encuentra actualmente vigente.

4º) Que, asimismo por la decisión del 18/12/2023 la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior, en cuanto resulta de interés para resolver el presente, declaró extinguida por pago la acción penal seguida contra J.C.D. en orden a la presunta omisión del depósito, dentro del plazo legal, de las retenciones practicadas a los empleados de FRIGORÍFICO PENTA S.A. de los aportes destinados al Sistema Único de Seguridad Social correspondiente al período fiscal diciembre de 2013 y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado en orden a aquel suceso.

La decisión mencionada fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.R.S.S.) y este Tribunal por el pronunciamiento del CPE 1804 /2016/2/CA4, res. del 2/07/2024, Reg. Interno Nº 271/24, confirmó aquella decisión, la que no se encuentra firme toda vez que el señor fiscal general de cámara interpuso un recurso de casación el 5/07/2024, el que se encuentra pendiente de resolución.

5º) Que, en función de lo establecido precedentemente, corresponde que el objeto de análisis de la presente incidencia se circunscriba a la impugnación deducida por la defensa de J.C.D. en orden a la omisión de depósito, en el plazo legal establecido, de los recursos de la seguridad social re tenidos a los empleados en relación de dependencia de FRIGORÍFICO PENTA S.A. respecto de los períodos agosto/2013, marzo/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo /2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015 y enero/2016.

6º) Que, los elementos de prueba en los cuales el juzgado de la instancia anterior estimó acreditada la materialidad de los hechos que se analizan, a criterio de este Tribunal, no constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., el auto de procesamiento de J.C.D. respecto de los sucesos a los cuales se hizo referencia por el considerando anterior.

7º) Que, en efecto, al interpretar el texto legal del art. 8 de la ley 23.771, sustancialmente análogo al del art. 9 de la ley 24.769, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que se trata de un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado (Fallos 320:2271).

En consecuencia, por tratarse el imputado de un delito de omisión propia, para afirmarse la tipicidad objetiva de este delito, deben constatarse tres elementos: a) la situación generadora del deber de actuar, b) la capacidad individual de acción y c) la ausencia de la acción esperada.

8º) Que, si se tiene en cuenta lo expresado precedentemente y que la conducta penada por el tipo penal bajo examen es la omisión de depósito “de los aportes retenidos”, se advierte que la actuación realizada en cumplimiento de las obligaciones como agente de retención de los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social debe identificarse con la situación típica generadora del deber de actuar, prevista por este delito ( confr. CPE 1197/2014/2/CA1, res. del 20/2/2019, Reg. Interno Nº 52/2019; y CPE 731/2018/CA1, res. del 15/03/2021, Reg. Interno Nº 131/2021, de esta Sala “B”).

9º) Que, por las constancias incorporadas a los autos principales surge que FRIGORÍFICO PENTA S.A. –cuya actividad declarada era la “Matanza de ganado bovino– Matanza de animales N.C.P., procesamiento de carne, elaboración de subproductos cárnicos y venta al por mayor de carnes rojas y derivados”–, revestía, a la época de los hechos analizados por la presente, la calidad de agente de retención de los aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (conf. surge de la Orden de intervención Nº 1480158).

10º) Que, FRIGORÍFICO PENTA S.A. habría presentado las declaraciones juradas del Sistema Único de la Seguridad Social por las cuales se exteriorizaron las supuestas retenciones a los empleados en relación de dependencia en concepto de aportes previsionales por los períodos agosto /2013, marzo/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre /2015, noviembre/2015, diciembre/2015 y enero/2016 (confr. fs. 677/710 de los autos principales).

Asimismo, también surge la exteriorización de las retenciones supuestas de las copias de los recibos de sueldo de los empleados donde constan los descuentos realizados a las remuneraciones que percibían los empleados de FRIGORÍFICO PENTA S.A. como así también de las declaraciones testificales prestadas por los empleados que se desempeñaron en aquella sociedad (confr. fs. 440/445, 452/458, 500, 508/512, 518/22, 535, 597 /598, 637/641, 467/469vta., 473/475 vta., 572/575 vta., 602/604 y 646/648 vta. de los autos principales, y copia del libro Diario obrante en el Anexo Orden de Intervención Nº 1480158).

11º) Que, se encontraría acreditado que no se habría efectuado el depósito total de aquellas sumas después de transcurridos los diez (10) días hábiles de los vencimientos de los plazos establecidos al efecto previstos por el artículo 9 de la ley 24.769, ni en los treinta días corridos desde aquella fecha de acuerdo a lo previsto por el régimen establecido por la ley 27.430.

En efecto, si bien se presentaron las declaraciones juradas dando cuenta de las retenciones aludidas, las que, como se dijo, también se habrían asentado como descontadas en los recibos de sueldo de los empleados, por las constancias incorporadas a los autos principales se advierte que lo argumentado por la defensa de J.C.D. en el sentido que FRIGORÍFICO PENTA S.A. no habría contado con los fondos necesarios para efectuar la retención efectiva de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social de los empleados en relación de dependencia de aquélla, se ve respaldado al menos en el actual estado, por las constancias obrantes en la causa.

12º) Que, en efecto, por las constancias incorporadas a los autos principales se permite concluir que FRIGORIFICO PENTA S.A. habría atravesado durante los períodos investigados, dificultades económicas y financieras importantes siendo de destacar la injerencia que habría tenido en aquella situación la crisis en el sector ganadero aludida por el informe previsto por el art. 39 de la ley 24.522 confeccionado por la síndica que intervino en el trámite del concurso preventivo de FRIGORIFICO PENTA S.A., el que se reseñará por el siguiente considerando, y por el dictado de numerosas sentencias laborales desfavorables, lo que motivó la cesación de pagos a partir del 17 de febrero de 2014, es decir con anterioridad a la fecha de vencimiento para el depósito de las retenciones correspondientes a los períodos marzo /2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero /2015, marzo/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015 y enero/2016. Aquella circunstancia también provocó que durante el año 2014, el Banco Patagonia y el Banco Galicia dispusieran el cierre de las cuentas corrientes con las que FRIGORIFICO PENTA S.A. operaba, lo que culminó con la presentación de un concurso preventivo y la declaración posterior de su quiebra, razones por las cuales, no obstante lo manifestado en las declaraciones juradas correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social presentadas por aquélla en los períodos analizados por la presente, no es posible afirmar que se haya verificado, respecto de aquellos sucesos, la retención efectiva de los respectivos importes, es decir, la situación típica generadora del deber de actuar requerida para la configuración del tipo penal previsto por el art. 9 de la ley 24.769.

13º) Que la circunstancia aludida por el considerando anterior fue establecida por este Tribunal por el pronunciamiento anterior recaído en el expediente CPE 1804/2016/5/CA2, del 13/05/2022, Reg. Interno Nº 200/22, por el cual se estableció: “…de conformidad con los elementos de prueba obrantes en los autos principales se habría podido determinar que FRIGORÍFICO PENTA S.A. operó con las cuentas bancarias del BANCO PATAGONIA y del BANCO GALICIA, hasta el cierre de aquéllas los días 19/6 /2014 y 3/6/2014, respectivamente, y a partir de entonces la contribuyente no registró otras cuentas bancarias según surge de lo informado por el fisco y lo invocado por el descargo de la defensa de los imputados en los autos principales, a lo que se suma que los cierres de aquellas cuentas habrían sido dispuestos por decisión de las respectivas entidades crediticias, lo cual constituye un indicio concreto de las dificultades financieras por las que habrían atravesado aquella sociedad (conf. informe final de inspección de orden de Intervención Nº 1480158, fs. 1228/1235 de los autos principales y anexo reservado en Secretaría).

11º) Que, la afirmación efectuada precedentemente se refuerza si se tiene en cuenta que los empleados en relación de dependencia que prestaron declaración testimonial en los autos principales coincidieron con FRIGORÍFICO PENTA S.A. en afirmar que a partir de 2015 empezaron a percibir sus sueldos en efectivo en la oficina de personal, a diferencia de lo que sucedía con anterioridad en el sentido que percibían sus sueldos por depósito bancario (conf. las declaraciones testimoniales de fs. 467/469 vta., 473/474 vta., 572/575 vta….y 646/647 vta. de los autos principales).

12º) Que, por otro lado, por el informe previsto por el art. 39 de la ley 24.522, la sindicatura que intervino en el trámite del concurso preventivo de FRIGORIFICO PENTA S.A. corroboraría el argumento invocado por la defensa de J.C.D. relacionado con la incapacidad material de FRIGORÍFICO PENTA S.A. para efectuar la retención de la que se trata, con motivo de los problemas financieros que habría padecido aquélla, y que habría motivado la presentación en concurso preventivo, que fue acordada mediante la reunión del Directorio de aquella sociedad en febrero de 2016…”.

“…En efecto, por el informe obrante a fs. 951/973 vta. la síndica interviniente en el concurso efectuó un análisis socio económico nacional e internacional de la industria cárnica, que daría cuenta de cierta crisis del sector durante los años previos al analizado por la presente, no obstante, con relación a la concursada, expresó que “…Mas allá de la importante influencia que con seguridad tienen erróneas decisiones directivas, administrativas y gerenciales como causa del desequilibrio económico financiero que desencadenó en la cesación de pagos de FRIGORÍFICO PENTA S.A., lo cierto es que la eclosión se provocó por los juicios laborales que se le promovieron, tanto por situaciones propias de la empresa como solidario por despidos en otras empresas con las que se traspasaban personal mediante cesiones de contratos individuales (LA GANADERA ARENALES Y LA GANADERA NUEVA ESCOCIA S.A.) en donde se dictaron sentencias por sumas considerables, algunas de las cuales provocó el inicio de pedidos de quiebras, que llevó a la sociedad a pedir la apertura de su Concurso Preventivo, para ordenar y ajustar los compromisos a sus reales posibilidades, que en el corto plazo se le hicieron imposible de cumplir ante la acumulación de esos juicios laborales, lo que afectaba sensiblemente su capital de trabajo y el mantenimiento normal de su actividad…En virtud de lo expuesto anteriormente, es de entender que la conjunción de todas las causales antes mencionadas ha influido en la generación del desequilibrio económico-financiero de FRIGORIFICO PENTA S.A. que culminó en su pedido de apertura del Concurso Preventivo realizado el 17 de febrero de 2016…es decir que la fecha que se propone como fecha de inicio de su cesación de pagos al 17 de febrero de 2014… ” (conf. fs. 951/975 de los autos principales; el resaltado es de la presente)…”.

“…13º) Que, por otro lado, se encuentra agregada una copia de la resolución homologatoria, –art. 52 de la Ley de Concursos y Quiebras–, dictada el 22 de junio de 2018 por el señor juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 16, Secretaría Nº 32, donde tramitó el concurso preventivo y por la cual se dispuso “Homologar el acuerdo preventivo alcanzado en autos entre Frigorífico Penta S.A. y sus acreedores…”, en cuyo proceso la A.F.I.P.-D.G.I. habría prestado conformidad para que FRIGORIFICO PENTA S.A. se acogiera al plan de facilidades otorgado por la ley 27.260 RG. 3920/16, a fin de abonar la deuda reclamada por el fisco.

Finalmente, también se encuentra agregada en los principales, la sentencia del 13 de abril de 2021, por la cual el Juzgado en lo Comercial Nº 16 decretó la quiebra de FRIGORIFICO PENTA S.A. (conf. fs. 1154/1158 del expediente principal)…” (la transcripción es copia textual; el resaltado es de la presente).

14º) Que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de la instancia anterior, a criterio de este Tribunal tampoco se permite estimar acreditada, a partir de los elementos de prueba obrantes en los autos principales, la materialidad del suceso relacionado con el período agosto de 2013.

En efecto, no obstante que la fecha de cesación de pagos de FRIGORÍFICO PENTA S.A., se fijó en el día 17 de febrero de 2014, es decir con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el depósito de las sumas presuntamente retenidas a los empleados en relación de dependencia en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social de aquel período, ya sea si se tiene en cuenta el plazo que surge del art. 9 de la ley 24.769 o el que se establece por el art 7 del Régimen Penal Tributario (25 /10/2013 o 12/11/2013), de acuerdo a lo que surge del informe de la Sindicatura que intervino en el expediente donde tramitó el concurso preventivo y la quiebra de FRIGORÍFICO PENTA S.A. reseñado por el considerando anterior, es posible concluir que de acuerdo a las constancias acumuladas al expediente principal, se corroboraría el agravio expresado por la defensa de J.C.D. en el sentido que la contribuyente habría padecido dificultades de índole financiera que habrían impedido realizar las retenciones debidas y el posterior depósito total y en término de aquella suma a la fecha de vencimiento.

En aquel sentido, debe tenerse en cuenta que no se han incorporado a los autos principales elementos de convicción por los cuales se permita estimar acreditada la materialidad del suceso de que se trata, pues a lo establecido por la presente corresponde agregar que sólo se cuenta en el expediente con los resúmenes de movimientos bancarios parciales de algunos meses del año 2013 relativo a los movimientos de las cuentas corrientes en el Banco Patagonia y en el Banco Galicia con las que operaba FRIGORÍFICO PENTA S.A., que presentaban saldos negativos, lo que contribuye a desacreditar la estimación efectuada por el juzgado de la instancia anterior en el sentido que las dificultades económicas y financieras no habrían sido de tal envergadura que hubieran impedido a aquella empresa contar con flujo de fondos y recursos económicos para mantenerse operativa varios años después, pues los acontecimientos verificados a partir de aquella época y el devenir de los sucesos coyunturales posteriores del sector frigorífico, a la luz del informe de la Sindicatura, habrían derivado en la presentación del concurso preventivo y en la declaración de quiebra de aquélla.

15º) Que, lo afirmado precedentemente se refuerza si se tiene en cuenta que conforme surge del informe confeccionado por la A.F.I.P., el 25/10 /2013 FRIGORÍFICO PENTA S.A. efectuó un pago parcial correspondiente a lo adeudado por el período agosto de 2013, por el cual abonó el importe retenido en concepto de aportes previsionales, aunque omitió abonar la suma correspondiente a las retenciones por obras sociales, lo que también otorga sustento al agravio expresado por la defensa de J.C.D. en el sentido que pese a las dificultades financieras por las que atravesaba la empresa, cuando se disponía de fondos, aquéllos eran destinados a efectuar pagos parciales en el intento de cumplir con las obligaciones referidas (conf. fs. 746/748 de los autos principales y fs. 389/400 del Anexo A, digitalizado a fs. 965 del expediente principal).

Específicamente con relación a la época que se analiza, por el informe del art. 39 de la Ley 24.522 la síndica que actuó ante el concurso preventivo de FRIGORÍFICO PENTA S.A. expresó: “…La situación comercial…durante este período (ejercicio 2013) se desarrolló de manera desfavorable, con un aumento importante de los costos internos, resultando ello principalmente del proceso inflacionario, que no fue acompañado por la evolución del tipo de cambio, lo que motivó una pérdida de mercados y falta de materia prima, en un contexto de difícil recuperación, siendo una muestra de ello que la faena total que en el año 2012 fue de 205.400 cabezas, paso al año 2013 a solo 176.858 lo que evidencia una merma del 14 %. En este período se produjo la pérdida del mercado de la Federación Rusa motivada por la ubicación de una bacteria en los productos exportados, todo lo que fue llevando a una situación financiera asfixiante, provocando el aumento de los costos bancarios al tener que recurrir a una fuente de financiación externa…” (la transcripción es copia textual).

16º) Que, en consecuencia, lo expresado por los considerandos que anteceden impide estimar alcanzado, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar la estimación efectuada por la resolución recurrida respecto de la materialidad del hecho atribuido a J.C.D., por lo que corresponde revocar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado, con el alcance establecido por el considerando 10º de la presente, como así también el embargo dispuesto sobre los bienes de aquél.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR los puntos dispositivos I y II de la resolución recurrida en cuanto por aquéllos se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.C.D. en orden a la omisión de depósito, en el plazo legal establecido, de los recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de FRIGORÍFICO PENTA S.A. de los períodos agosto/2013, marzo/2014, abril/2014, mayo/2014, junio/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre /2015, noviembre/2015, diciembre/2015 y enero/2016 y en cuanto se ordenó trabar un embargo sobre los bienes del nombrado.

II. SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman sólo los presentes por encontraste vacante la restante vocalía de esta Sala. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina Robiglio (Prosec.: Rosana María Cannella).

***

S., F. A. s/averiguación de delito

Plantea la defensa del imputado de lavado de activos la excepción de falta de acción por no ser ilícita actualmente la conducta impetrando el sobreseimiento de su pupilo de conformidad al art. 2 del CPPN al entender que la ley actual es más benigna, lo que es analizado y rechazado en todos sus puntos confirmándose la resolución recurrida, en relación al hecho en el cual se produjo la detención de aquél cuando circulaba en la vía pública en una motocicleta portando en una mochila una importante suma de dólares estadounidenses además de otras en pesos, alegándose que se ha modificado la condición objetiva de punibilidad.

CNPenal Económico, Sala A, junio 19-2024. – S., F. A. s/averiguación de delito – Causa nº CPE 788/2022/3/CA3.

Buenos Aires, de junio de 2024

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. A. S., contra el punto dispositivo I de la resolución dictada en el presente incidente, en cuanto por aquél se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por aplicación al caso de una ley penal más benigna, formulado por aquella parte.

La presentación efectuada por la defensa de F. A. S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por el escrito que dio origen a la formación del presente incidente, la defensa de F. A. S. introdujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339, inc. 2, del C.P.P.N., por el cual se argumentó que la conducta que se investiga en los autos principales a los cuales corresponde este legajo no sería ilícita actualmente y que, por lo tanto, por aplicación del principio contenido por el art. 2º del C.P., corresponde que se dicte un auto de sobreseimiento con relación a su defendido.

La defensa de F. A. S. sostuvo que “…la conducta penal imputada a mi defendido –artículo 303, inciso 3º del código material– efectúa una remisión a las previsiones estatu[i]das en el inciso 1º del artículo 303 del Código Penal…” y que “…al momento en que se produce el secuestro del dinero y se da origen a las presentes actuaciones para la consumación de la conducta que se investiga en autos resultaba necesaria la recepción de dinero de origen delictivo para aplicarse a determinadas acciones (…) debiendo el valor superar la suma de trescientos mil pesos…”.

Indicó, al respecto, que “…en oportunidad de ser detenido por personal policial en la vía pública y efectuada una revisación de la mochila de mi defendido, se procedió al secuestro de la suma de diez mil dólares (U$S 10.000) y ocho mil quinientos pesos ($ 8.500)…”, que “[e]l día del secuestro (25 de agosto de 2022) la cotización del dólar ascendía a la suma de ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 144.-)…” y que “…el total de la suma secuestrada, efectuando la correspondiente conversión, es de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($ 1.448.500)…”.

Adujo, entonces, que “…el inciso 1º del artículo 303 del Código Penal, al cual el inciso 3º de dicho artículo se remite (…) ha sido objeto de sustitución por el artículo 2 de la ley 27.739…” y que la norma mencionada “…modifica la condición objetiva de punibilidad, fijando una unidad de medida, en el caso, la suma de 150 salarios mínimos, vitales y móviles, que deben mensurarse al momento de llevarse a cabo la maniobra ilícita…”.

Continuando con esa línea argumentativa, consideró que la ley 27.739 resultaba más benigna que la vigente al momento del hecho por cuanto “…a partir del 1 de agosto de 2022 el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo es de cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($ 47.850).- (…) De manera tal que, debemos concluir que a raíz de la sanción de la ley 27.739, en relación al mes de agosto de 2022 se aumenta de $ 300.000 a $ 7.117.500, el límite a partir de[l] cual resulta punible la conducta de receptación prevista en el inciso 3º del artículo 303 del C.P….”.

2º) Que, con posterioridad a la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, cuyo representante en autos consideró que correspondía que aquel planteo fuera rechazado, el juzgado de la instancia anterior resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción introducida por la defensa de F. A. S.

En sustento del pronunciamiento aludido, el tribunal de la instancia previa consideró que “…aun cuando la suma secuestrada como en el presente caso no supere el umbral de 150 Salarios Mínimos vitales y Móviles la conducta sigue siendo pasible de persecución penal, considerándose inalterable la punibilidad de las acciones reprimidas por aquella figura, con pena de multa en lugar de pena de prisión…”, ello en función de las previsiones establecidas por el art. 303, inc. 4, de la ley 27.739.

3º) Que, la decisión aludida por el considerando que antecede fue recurrida por la defensa de F. A. S.. Por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad de la audiencia dispuesta por el art. 454 del C.P.P.N., aquella parte se agravió por considerar que “…no resulta aplicable lo estatu[i]do en el inciso 4º del artículo 303 del Código Penal a la situación objeto de imputación en las presentes actuaciones…”.

Señaló, al respecto, que “…la actuación que se le imputa a mi defendido no encuentra contemplación en las acciones típicas previstas en el inciso 1º, sino, que eventualmente, su conducta quedaría atrapada en el inciso 3º (…) no habiéndose previsto legislativamente una conducta que podamos denominar ‘receptación atenuada’…”.

Concluyó, entonces, que la resolución recurrida “…pretende crear un tipo penal, circunstancia absolutamente vedada para el Poder Judicial…”.

4º) Que, a los fines de una mejor compresión de la cuestión que se ventila en este incidente, corresponde señalar que la investigación que se lleva adelante en el legajo principal tuvo su origen en un procedimiento policial, el día 25 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el oficial D. A. I. “…en circunstancias que se encontraba recorriendo el [á]mbito jurisdiccional a cargo de la moto Refuerzo CM interno ***, m[á]s precisamente circulando por A. I. al ***, observa la presencia de un motoveh[í]culo Y. X. ** de COLOR NEGRA [el] cual no pose[í]a dominio colocado por lo que detiene su marcha a la altura C. ***, a los fines identificatorios, notando cierto nerviosismo por parte del conductor de la misma, quien result[ó] ser y llamarse F. A. S. (…) quien informa el dominio del rodado (…). El mismo, al sacarse su mochila de la espalda para obtener la documentación de su rodado, al abrir la misma se denota que dentro poseía un importante fajo de dinero, por lo que se requiere la presencia de dos testigos h[á]biles cuyos datos constan en acta, ante quienes se procedi [ó] a invitar al mismo a que se exhiba sus pertenencias, sacando de dentro de la misma UN (01) FAJO DE [D]OLARES AMERICANOS POR UNA SUMA TOTAL DE DIEZ MIL (U$S 10.000), Y OTRO FAJO MAS PEQUEÑO DE PESOS ARGENTINOS ($8.500), no pudiendo el mismo justificar la procedencia de dicho dinero. Ante ello, se procedi[ó] a realizar la correspondiente consulta judicial, entabl[á]ndose comunicaci[ó]n telef[ó] nica con la Justicia Federal en la Capital – Juzgado Penal Econ[ó]mico (…). Asimismo, se hace constar que el motoveh[í]culo se remite a la dependencia por infracci[ó]n municipal por falta de documentación, y adem [á]s del dinero descripto se secuestr[ó] un tel[é]fono I. 8 de color negro y un papel a mano escrito con la leyenda ‘10000 x 292 2920000 – J. – A. *** *PISO’…” (confr. sumario policial Nº 443776/2022 incorporado digitalmente a los autos principales).

Por otro lado, en el marco de la investigación que se lleva adelante en la causa principal, pudo establecerse que F. A. S., con fecha 24 /05/2019, habría dado de alta la línea telefónica Nº “11*******”, la cual tendría domicilio registrado en la calle “F. *** CABA”, como así también que, respecto del domicilio de la calle “A. *** *PISO”, personal policial constató la existencia del lugar, no así respecto de la persona de nombre “J.” anotada en la documentación secuestrada durante el procedimiento policial aludido (confr. informe de Telecom Argentina S.A. de fecha 4/10/2022 y declaración testimonial de F. A. de la División Lavado de Activos y Delitos Aduaneros de la Policía de la Ciudad de fecha 12/09/2022, que obran digitalmente en los autos principales).

5º) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 374/96, 1185/02, 674/05, CPE 72006116/2006/2/CA1, res. del 5/3/2018, Reg. Interno Nº 76/18; CPE 1046 /2016/5/CA2, res. del 09/03/2019, Reg. Interno Nº 111/19; CPE 283 /2018/2 /CA1, res. del 18/07/2019, Reg. Interno Nº 510/19 y CPE 11883 /2014/7/CA5, res. del 26/5/2022, Reg. Interno Nº 218/22, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara) que, como regla general, no puede cuestionarse la existencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339, inciso 2º, del C.P.P.N., pues aquel tema se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal y, en consecuencia, es parte del objeto de aquél.

6º) Que, si bien la regla general recordada por el considerando anterior reconoce una excepción, cuando de los elementos de conocimiento reunidos surge con total evidencia y de un modo indudable la inexistencia del hecho ilícito, en las circunstancias del caso no se advierte que se constituya alguna situación excepcional por la cual podría corresponder apartarse de la regla general en cuestión, pues la supuesta inexistencia del delito aludida por la parte recurrente no aparece ostensible y se refiere, precisamente, a situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación correcta es materia de investigación en los autos principales y que, al menos a esta altura, han sido encuadradas jurídicamente por el señor fiscal de la instancia anterior en el delito previsto por el art. 303, inciso 3, del Código Penal.

7º) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, corresponde señalar que, por el escrito de apelación en examen, la defensa de F. A. S. se agravió por considerar que la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal prevista por el art. 303, inc. 3 del Código Penal, resulta atípica cuando el valor de los bienes es inferior a la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos.

8º) Que, para evaluar el agravio de la recurrente es del caso señalar que por la ley 25.246, sancionada el 13 de abril de 2000 y promulgada el 5 de mayo de 2000, se modificó el texto del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasó a denominarse “Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”.

Entre otras modificaciones legales, por aquella normativa se sustituyó el art. 278 del Código Penal por el siguiente: “…Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito; 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados…” (se prescinde del destacado obrante en el original).

Por la ley 26.683, sancionada el 1 de junio de 2011 y promulgada parcialmente el 17 de junio de 2011, se sustituyó la denominación del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasó a llamarse “Encubrimiento”, se derogó el art. 278 transcripto por el párrafo anterior y se incorporó al código mencionado el Título XIII del Libro Segundo, correspondiente a los “Delitos contra el orden económico y financiero”.

Asimismo, por la ley en cuestión se incorporó, entre otros, el art. 303 al Código Penal –vigente al momento de los hechos bajo examen– el cual establecía que “…1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara tambie?n hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión…”.

Por el art. 2 de la ley 27.739, publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 2024, se sustituyó el art. 303 del Código Penal por el siguiente: “…1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. 3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación. 5. Las disposiciones de este arti?culo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión…”.

9º) Que, de las disposiciones reseñadas por el considerando anterior, no surge indicación o referencia alguna que pueda ser interpretada como una limitación como la invocada por la defensa de F. A. S. en el caso. Si la intención del legislador hubiese sido excluir la punibilidad de la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal, establecida por el art. 303 inc. 3 de aquel cuerpo legal, cuando el valor de los bienes no alcance la suma señalada por el inc. 1 del artículo mencionado, así lo habría indicado expresamente por el texto legal.

10º) Que, este Tribunal ha señalado con anterioridad que para la configuración del delito previsto por el art. 303, inc. 3, del Código Penal, se exige la comprobación de la receptación de fondos prevenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación por la cual se los pusiera en circulación en el mercado, dándoles apariencia posible de un origen lícito (confr. CPE 315/2020/4CA3, res. del 17/09/2021, Reg. Interno Nº 431/21 de esta Sala “A” y CPE 6/2023/9/CA3, res. del 8/08/2023, Reg. Interno Nº 317/23, de la Sala “B” de esta Cámara).

La remisión normativa que efectúa el art. 303, inc. 3, del Código Penal, tanto en su redacción original como por aquella que luego fue establecida por la ley 27.739, se circunscribe expresamente a las operaciones previstas por el inciso 1 del art. 303 del ordenamiento de fondo, sin hacer referencia alguna con respecto al valor de los bienes que el citado precepto legal establece para tener por configurado el delito de lavado de activos.

11º) Que, no obstante lo señalado por el considerando anterior, corresponde indicar que el inciso 3 del art. 303 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años para el delito de receptación de bienes provenientes de un ilícito penal con el fin de hacerlos aplicar en una operación de lavado de activos.

Por otro lado, por el art. 303, inc. 4 del mismo cuerpo legal se dispone, a partir de la reforma introducida por la ley 27.739, que “Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1) [150 salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos], el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación…”.

Por lo tanto, por el examen conjunto, armonioso y no contradictorio de lo establecido por el art. 303, incisos 1, 3 y 4 del Código Penal, se permite arribar a la conclusión que la conducta de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal (art. 303, inc. 3 del C.P.), actualmente se encuentra reprimida con pena de multa cuando el valor de los bienes no supere el monto indicado por el inc. 1 citado.

12º) Que, una interpretación contraria a la expresada precedentemente, vulneraría la regla de la hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458; entre otros) pues, de lo contrario, la atenuación de la pena prevista en el art. 303, inc. 4 del Código Penal resultaría aplicable sólo a la figura de lavado de activos prevista por el art. 303, inc. 1 del Código Penal, previendo y manteniendo con una sanción más grave la mera receptación de fondos provenientes de un ilícito penal aun cuando el valor de los bienes no alcance la suma indicada en el inciso primero.

En este sentido, se ha señalado que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió (Fallos: 300 :700). También ha considerado que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma, mediante un examen que otorgue pleno efecto a su finalidad (Fallos: 342:667) y que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289, considerando 4º y sus citas, entre otros)…” (Fallos: 345:849).

13º) Que, por cuanto se ha establecido por la presente, los sucesos investigados en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, que a esta altura de la investigación han sido encuadrados en la modalidad delictiva descripta por el tipo penal del art. 303, inc. 3 del Código Penal, resultarían penalmente relevantes, aún cuando los bienes objeto de delito no superen la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos (confr. art. 303, incisos 1, 3 y 4 del C.P.).

14º) Que, con independencia de lo que pudiera opinarse respecto del tipo penal de receptación de fondos provenientes de un ilícito penal (art. 303, inc. 3 del C.P.) y a la posibilidad, o a la imposibilidad, de descartar la conducta investigada cuando el valor de los bienes objeto de delito no supere la suma prevista por el inciso 1 del art. 303 del ordenamiento de fondo, lo cierto es que, de todas maneras, en el caso resultaría prematuro el dictado de una resolución que concluya definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado –como el recurrente pretende– si se tiene en cuenta que, en el caso, los hechos podrían ser analizados también a la luz de una diferente calificación jurídica posible (específicamente, art. 277 del Código Penal).

15º) Que, por cuanto se ha establecido precedentemente por la presente, la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar la excepción de falta de acción deducida por la defensa de F. A. S. se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/13 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).

U.D.S. S.R.L. s/infracción Ley nº 24.769

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución que no hizo lugar al pedido de indagatoria a una persona jurídica y no pudiendo proceder, dispuso el archivo de las actuaciones, en causa en que se investiga una presunta evasión de impuestos, analizándose la situación de la empresa en proceso de quiebra, que se encuentra inhabilitada pero no extinguida, por lo que se declara parcialmente erróneo el recurso concedido por no ser apelable la solicitud fiscal de indagatoria, y se revoca lo concerniente al archivo de las actuaciones. 

Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución recurrida, por la que el señor juez a quo dispuso “I. NO HACER LUGAR al pedido de indagatoria solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica ‘U. D. S. S.R.L.’ y, en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones respecto del suceso investigado en relación a la razón social ‘U. D. S. S.R.L.’…por no poder proceder, en los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación…” (la transcripción es textual, se prescinde del destacado original).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo resolvió rechazar el pedido de citación a prestar la declaración indagatoria formulado respecto de U. D. S. S.R.L. y archivar las actuaciones, por imposibilidad de proceder, invocando los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior consideró reunidos los extremos para solicitar la convocatoria de la empresa referida, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., vinculados con la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, por las sumas de $4.422.245,14, $ 13.870.180,86 y $ 2.465.828,31, respectivamente, como así también por la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2018 y 2019, por las sumas de $ 8.127.744,95 y $ 15.894.316,80, respectivamente.

2º) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1189/00, 192/01, 364/06, 334/07 y 888/07, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

3º) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 207/13, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 274/16; CPE 1430/2014 /2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 704/16; CPE Nº 210/2017/CA1, res. del 20/2/19, Reg. Interno Nº 54/2019; CPE 259/2019/1/CA1, res. del 26 /12/19, Reg. Interno Nº 1014/2019, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

En consecuencia, corresponde declarar parcialmente erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se resolvió rechazar el pedido de citación efectuado por aquella parte en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., respecto de U. D. S. S.R.L.

4º) Que, por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, el juzgado a quo dispuso, asimismo, el archivo de las actuaciones, invocando los términos del art. 213, inc. “d”, del C.P.P.N., respecto de la contribuyente U. D. S. S.R.L. en orden a los hechos por los cuales el fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria de aquélla en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

Para resolver de ese modo, sostuvo el señor magistrado interviniente que con relación a U. D. S. S.R.L., en las actuaciones principales no se puede seguir procediendo. Se expresó al respecto, “…teniendo en cuenta la declaración en quiebra dispuesta respecto de la firma ‘U. D. S. S.R.L.’, cabe indicar que a criterio del suscripto no corresponde hacer lugar al pedido de indagatoria efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica…en el presente caso, la clausura del proceso falencial de ‘U. D. S. S.R.L.’ se motiva en la falta de activos tal como ha expresado la sindicatura. Ante ello, es criterio de este Tribunal que no corresponde, por el momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa con relación a la mentada persona jurídica; ello siempre y cuando se mantenga la situación antes aludida, por lo que corresponderá librar oficios a la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia y al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19, a fin de que, en caso que la firma efectuare algún tipo de presentación ante dichos organismos que demuestre una reactivación de su actividad, se informe de inmediato dicha circunstancia a este Juzgado. En ese sentido, en cuanto a la forma en que cabe dar por concluido el trámite de las actuaciones con relación a la persona jurídica, la solución que se impone encuentra sustento legal en el artículo 213 inc. “d” del Código Procesal Penal de la Nación; ello así toda vez que no correspondería archivar las presentes con base en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación (decisión prevista para instancias procesales anteriores), como así tampoco dictar un auto de sobreseimiento, puesto que si bien en la actualidad y por el momento, la persona jurídica se encuentra quebrada, lo que hace imposible formular una imputación en torno al hecho en trato, nada impide que ese estatus…se vea modificado en un futuro…” (la transcripción es textual de su original).

5º) Que, previo a todo, es de advertir que la resolución adoptada por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido se dictó con cita de lo previsto por el art. 213 inc. “d” del C.P.P.N., que alude a los requerimientos de archivo efectuados por el fiscal, no obstante que, en el caso, la fiscalía interviniente había requerido al juzgado de la instancia previa que convoque a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria.

Establecido lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios del Ministerio Público Fiscal, que, como se señaló, no solicitó el archivo de las actuaciones, sino la convocatoria de U. D. S. S.R.L. a tenor de lo establecido por el art. 294 del C.P.P.N..

6º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado a quo mediante la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, por considerar que aquella decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En sustento de aquella posición recordó, en primer lugar, que con independencia de la “…existencia del pedido de conclusión de la quiebra por parte del síndico de la contribuyente por inexistencia de bienes a liquidar…”, en la actualidad la empresa U. D. S. S.R.L. se encuentra disuelta pero no extinguida, por lo que la misma mantendría su personería jurídica.

Asimismo, expresó que “…en modo alguno, la disolución, le impide a la empresa responder por causas penales, sino hasta que se decrete la extinción a su respecto…De esta manera, al no afectar la disolución la personalidad del ente no existe…impedimento alguno para convocar a la empresa en los términos del art. 294 del CPPN por los hechos que aquí se le reprocha…”.

7º) Que, por el artículo 234 de la ley Nº 24.522 se establece que: “El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra”, siendo que la “inhabilitación” de la fallida en esos términos, no constituye un obstáculo a la capacidad de U. D. S. S.R.L. para ser representada en una causa penal en la que es imputada, y ejercer el derecho de defensa (confr. arts. 234 a 238 de la ley referida).

8º) Que, con respecto a los efectos de la inhabilitación que se establece por el art. 234 de la ley Nº 24.522 se ha sostenido que aquella “…hace referencia a la ineptitud para desempeñar una función determinada (ejercer el comercio por sí o por interpósita persona,…), impuesta a partir de la sentencia de quiebra como modo de proteger el crédito y la seguridad de tráfico, sin perjuicio de que tiene un matiz punitivo… siendo una limitación al ejercicio de ciertos derechos que constituye una restricción razonable a su condición de quebrado, que responde a la necesidad de conformar el activo respecto de los bienes que adquiera el fallido luego de la quiebra. Empero tal línea de pensamiento no es pacífica, ya que también se ha sostenido que tiene carácter represivo o sancionatorio… La inhabilitación tiene relación directa con el efecto patrimonial más importante que ocasiona la declaración de quiebra: el desapoderamiento. Ello así, pues el art. 107 de la LCQ prescribe que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación…” (confr., Ricardo D. SOSA AUBONE “Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Anotada. Concordada”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, primera Edición, págs. 873/874 –los resaltados son de la presente–).

9º) Que, por otro lado, en lo que se refiere a las normas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales, por el art. 94 de la ley 19.550 se establece: “La sociedad se disuelve: …6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…”, no obstante, por el art. 101 de aquel cuerpo normativo se dispone: “…La sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

En ese sentido y más allá de la posibilidad legal de que la quiebra sea levantada por el juez, cobra relevancia lo establecido por el art. 112 de la ley general de sociedades que establece: “Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio”, pues al analizarse aquella disposición legal se ha opinado: “Con la cancelación de la inscripción termina el proceso de la liquidación y se extingue la persona jurídica. Sasot Betes y Sasot… consideran que el legislador ha puesto particular énfasis en destacar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto …” (confr. Marcelo L. PERCIAVALLE “Ley General de Sociedades Comentada…” Erreius 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, págs. 271/272 –el resaltado es de la presente–).

Es decir que aún, con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales de la situación.

10º) Que, se ha establecido que “…Como es sabido, la quiebra produce la disolución de la sociedad fallida (art. 94 inc. 6 L.S.); disolución que marca el pasaje de esa sociedad a su estado de liquidación… La discusión acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta, debe considerarse superada al menos en nuestro medio, desde que hoy hay consenso en torno a que el art. 101 de la ley 19.550 ha adoptado la llamada ‘teoría de la identidad’, de modo que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. La disolución, por ende, no afecta la personalidad del ente, sino que sólo produce efectos sobre su objeto: a partir de ella, ese objeto ya no será el planificado en el estatuto, sino que pasará a quedar acotado a todo lo vinculado con la liquidación en ciernes… [y] la sociedad conserva su personalidad… sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle… administrar y disponer de sus bienes (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", fallo del 28/8/2012, en expediente Nº 27479.11 “D. C. Y M. SA S/QUIEBRA S/incidente de apelación… ” –el resaltado es de la presente–).

11º) Que, por lo expresado, la declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.

Por lo demás, en el caso, por la compulsa del expediente en trámite en sede comercial en el cual se encuentra radicada la quiebra de U. D. S. S.R.L., al que se tiene acceso por el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, surge que con fecha 26/10/2023 se declaró la “clausura por falta de activo” en los términos del art. 232 de la ley mencionada, y el juzgado a quo invocó aquella falta de activos a fin de establecer que no podía continuar procediendo respecto de la sociedad en cuestión. Sin embargo, se advierte que ni por la disposición legal mencionada, ni por las disposiciones concordantes con aquélla, se prevé que, con motivo en la falta de activos, se afecte la personalidad del ente societario en los términos específicos a los que se hace referencia por los considerandos anteriores; asimismo, no se observa que en el caso se haya dispuesto la liquidación de la persona jurídica, y, en esas condiciones, por la resolución apelada, no se expresaron las razones por las cuales la falta de activos alegada afectaría la personalidad de aquella sociedad, o le impediría al tribunal de la instancia previa continuar con el trámite del proceso y permitir que aquélla ejerza la defensa material, frente a la imputación penal.

12º) Que, en consecuencia, lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a que por la declaración de quiebra respecto de U. D. S. S.R.L. y por la falta de activos que se habría verificado en el proceso que se lleva a cabo en el fuero comercial no correspondería, de momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto de la causa principal, con respecto a aquella persona jurídica, no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley Nº 19.550 y lo establecido por los artículos 232, 233, y 234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 o la falta de activos a la que se hace mención por el artículo 232, ambos de la ley citada en último término, constituyan un impedimento que prive a la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso penal, y por la que deba paralizarse el mismo a su respecto.

13º) Que, por el voto de los suscriptos en un pronunciamiento recaído en el expediente CPE 1759/2018/1/CA1, del 29/12/2021, Reg. Interno 829/21 de la Sala “B” de esta Cámara y anteriormente en el expediente CPE 1555/2018/3/CA, del 19/11/2021, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “A” se estableció, con un criterio que mutatis mutandi resulta aplicable al sub lite, que “…las disposiciones legales específicas que corresponde analizar para resolver el ‘sub lite’, tanto de la Ley General de Sociedades 19.550 como de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, corroboran los efectos limitados (a la materia comercial) que, para la persona jurídica declarada en quiebra, traen aparejados tanto el estado de disolución cómo la inhabilitación analizados por la presente (en ese sentido, confr. asimismo, arts. 21 a 26, 99, 101, 102, 105, 112 entre otros, de la Ley General de Sociedades y arts. 107, 108, 110, 218, 225, 234, 238, entre otros, de la Ley de Concursos y Quiebras)… un análisis interrelacionado de aquellas disposiciones legales sugiere entonces que la inhabilitación prevista por el art. 234 de la Ley de Concursos y Quiebras se refiere [a] la ineptitud para desempeñar una función determinada (prevista expresamente por el art. 238 de la ley mencionada, y esencialmente dirigida a impedir el ejercicio del comercio…) la que, a simple vista, como se adelantó, no guarda vinculación alguna con una incapacidad supuesta de la persona jurídica declarada en quiebra para ser sometida a un proceso penal y ejercer su defensa en aquél, ….” (la transcripción es copia textual del pronunciamiento de la Sala “A” citado).

14º) Que, en consecuencia, por el análisis de las normas citadas precedentemente, se permite sostener que la disolución y la declaración de clausura por falta de activos de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituirían impedimentos para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquélla.

15º) Que, por lo establecido precedentemente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los efectos de la declaración de quiebra no impiden que, en el caso, la fallida responda “por causas penales”. Por lo tanto, se advierte que la decisión del señor juez a quo de archivar el proceso con relación a U. D. S. S.R.L. mediante la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde revocar aquella decisión.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud del señor fiscal de la instancia anterior de convocar a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N.

II. REVOCAR lo dispuesto por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por el mismo se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de U. D. S. S.R.L..

III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Patricia R. Mieres).

C. S.R.L. s/infracción Ley nº 11.683

Impuesta en sede administrativa una sanción a un establecimiento comercial, dictada por una dependencia de AFIP, se recurre ante la justicia en lo penal económico por parte de quien se presenta como defensor de la sociedad propietaria del mismo y venía haciéndolo hasta ese momento, declarándose desierto el recurso porque habría sido presentado por quien carecía de legitimación activa para ello, por lo que se efectúa planteo de nulidad ante la Cámara del fuero donde, por otra vía, atento las particulares y excepcionales circunstancias del caso se revoca lo actuado y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023 por A. G. K., invocando la calidad de abogado defensor de C. S.R.L., contra la resolución por la cual el juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso interpuesto por la contribuyente mencionada contra la resolución Nº 08/2023 dictada por la Direccio?n Regional Palermo de la A.F.I.P., por la cual se mantuvo la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de la contribuyente que había sido impuesta en sede administrativa.

La presentación efectuada el 16/08/2023 por P. J. R., en su carácter de gerente titular de C. S.R.L.

La resolución del 22/08/2023 por la cual el juzgado a quo concedió el recurso interpuesto por C. S.R.L.

Las presentaciones efectuadas el 21/09/2023 y el 25/09/2023 por las cuales el representante de la A.F.I.P. y el representante de C. S.R.L., respectivamente, informaron ante esta instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Por la resolución recurrida, el señor juez titular del juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto a fs. 208/239 por la representación de C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683, contra la decisión dictada por la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P., por la que no se hizo lugar al recurso de apelación administrativo interpuesto por la contribuyente, y se mantuvo la sanción de clausura de seis días de su establecimiento comercial sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 que había sido impuesta por la A.F.I.P. mediante la resolución CRP/01/22.

Para decidir de esta manera, el magistrado titular del juzgado a quo consideró que el memorial presentado ante aquella instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., había sido presentado por quien carecía de legitimación activa suficiente para representar a C. S.R.L., toda vez que el mismo fue suscripto únicamente por el Dr. A. G. K., quien invocó la calidad de defensor de la contribuyente, sin perjuicio de que, a criterio del señor juez a quo, “…solo intervino en la calidad de letrado patrocinante… [y no]…invocó la gestión procesal, en los términos del art. 48 del C.P.C. y C.N. –y por ende tampoco cumplió con la carga procesal de exteriorizar las razones de urgencia que justificarían aquella intervención excepcional…”. Además, expresó que la única persona acreditada en el sumario para ejercer la representación de C. S.R.L., según consta de la copia del poder que obra agregado al sumario, es P. J. R., gerente titular de la contribuyente, que fue quien interpuso el recurso de apelación en sede administrativa contra la resolución por la cual se impuso la sanción a C. S.R.L.

2º) Por el recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023, que se encuentra suscripto por A. G. K. y F. G., quienes invocan la calidad de abogados defensores de C. S.R.L., se expresaron los agravios de aquella parte contra la decisión aludida por el considerando precedente, a la que consideraron arbitraria por carecer de fundamento procesal válido, fundada en la aplicación de un excesivo rigor formal que impide que se trate la cuestión de fondo debatida en el sumario, lo cual ocasionaría a la parte que representan un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Además, se agravió la parte de que en la resolución recurrida se considerara aplicable el art. 48 del C.P.C. y C.N., toda vez que consideró que el presente no se trata de un caso de gestión o mandato, sino de una defensa penal técnica necesaria para un proceso de estas características, y remarcó que A. G. K. es abogado defensor de la contribuyente en otros procesos de la misma naturaleza que tramitan en el fuero, en los que jamás se cuestionó su legitimación.

Por otro lado, la parte recurrente consideró contradictoria la postura adoptada por el magistrado a quo que, por un lado consideró que K. carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. al presentar el memorial previsto por el art. 454 del C.P.P.N. y, por otro lado, le notificó al letrado mencionado “…en todas y cada una de las ocasiones en que se envió una cédula a nuestro ahijado procesal…”. A modo de ejemplo, destacó el hecho de que la resolución apelada fue notificada al domicilio electrónico de K., a pesar de haberse considerado que carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. y que lo mismo se hizo al intimar a la contribuyente al pago de la tasa de justicia. Al respecto, concluyó que “…las notificaciones fueron dirigidas al domicilio del abogado defensor K., tal como dispone el ordenamiento procesal aplicable y con ello, el tribunal habría reconocido su condición de abogado defensor de confianza de C. S.R.L…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, la parte recurrente manifestó que, sin perjuicio de que a su criterio no habría dudas de que la representación asumida por K. en el sumario se encuentra amparada por el art. 104 y concordantes del C.P.P.N., por cuanto el nombrado tenía facultades suficientes para representar a la contribuyente, si el magistrado a quo hubiera tenido dudas sobre el rol asumido por aquél “…debió convocar a la Contribuyente para consultarla e instruir que debía designar un letrado de su confianza, o asignarle un Defensor Oficial. Nada de eso ocurrió, porque el Dr. K. –insistimos– había asumido ese rol desde el inicio, y lo ejercía con suficiencia, en protección de los intereses de su ahijado procesal…”.

En la misma línea, manifestó que “…si el suscripto Dr. K. no es quien parece, y no ejerce la defensa técnica de C. S.R.L., todo lo actuado hasta el momento por el tribunal es nulo de nulidad absoluta porque viola el derecho de defensa en juicio. Es decir, si se sostiene el temperamento adoptado por el magistrado a quo, las actuaciones están viciadas porque en el primer decreto judicial el magistrado a quo debió intimar a la Contribuyente a designar letrado de confianza (art. 104 del C.P.P.N.)…”.

Finalmente, por los motivos expresados, consideró que debía revocar la resolución apelada y disponer que otro tribunal resuelva respecto de la cuestión de fondo debatida en el expediente, o bien se declare la nulidad de todo lo actuado, lo cual consideró que “…realmente atenta contra el principio de economía procesal pero sería la única solución razonable, si se confirma la postura del magistrado a quo…”.

3º) En la misma fecha que ostenta la presentación reseñada precedentemente, P. J. R., gerente titular de C. S.R.L. presentó un escrito por el cual ratificó “…cada una de las presentaciones efectuadas por el abogado defensor K., y por si hiciera falta, aclaro que ante la gravedad de los acontecimientos (la clausura del local por 6 días) he dado instrucciones a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para la revisión y revocación de la decisión arbitraria de la AFIP, que claramente ocasiona un gravamen irreparable a C. S.R.L…”.

4º) Corresponde, en primer lugar, examinar el planteo efectuado por la parte recurrente respecto de la invocada arbitrariedad de la resolución recurrida, por considerar que aquélla carece de una adecuada fundamentación.

En este sentido, corresponde tener presente que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367 /00, 682/00, FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno Nº 681/16 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno Nº 405 /2019, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 265/2016/1 /CA3, res. del 11/11/19, Reg. Nº 759/2019 y CPE 1265/2017/53/CA21, res. del 14/07/23, Reg. Interno Nº 308/23, entre otros, de esta Sala “A”).

Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ninguno de estos defectos se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente y autónoma de lo decidido, con cita en las disposiciones legales que se consideraron aplicables y de jurisprudencia relacionada con el criterio allí expresado, independientemente de la coincidencia, o no que se pueda tener con aquéllo.

Por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la parte recurrente, sólo constituyen discrepancias con los criterios vinculados con la cuestión debatida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento examinado.

Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la cuestión resuelta, son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución o el auto recurrido en los casos –como el presente– en los cuales se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.

En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.

5º) Este Tribunal ha expresado con anterioridad que “…el letrado patrocinante carece de legitimación autónoma en el proceso (confr. arts. 83 y 110 del C.P.P.N.)…” y que, en consecuencia, en caso en que aquel efectúe una presentación sin la firma del patrocinado, “…aquella presentación no puede producir los efectos procesales perseguidos…” (confr. CPE 367/2019/1/CA1, res. del 04/09/2019, Reg. Interno Nº 633/19, CPE 1814 /2017/123/CA43, res. del 08/07/2023, Reg. Interno Nº 307/22 de la Sala “B” de esta Cámara).

6º) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde señalar que en el caso se encuentra controvertido el carácter de la representación de C. S.R.L. ejercida por el Dr. A. G. K., toda vez que el nombrado invocó en cada una de las presentaciones efectuadas, el carácter de abogado defensor de la contribuyente mencionada, mientras que por la resolución recurrida se consideró por primera vez que aquella representación había sido ejercida en calidad de letrado patrocinante. A los fines de dilucidar la cuestión, corresponde efectuar un análisis detallado de las circunstancias particulares que se verificaron respecto de aquella representación en el trámite del presente ­sumario.

De las constancias del legajo surge que:

a) La resolución dictada el 16/09/2022 por la Dirección Regional Palermo de la División Jurídica de la AFIP Nº CRP/01/22, por la que se dispuso imponer la clausura de 6 días del establecimiento comercial de C. S.R.L. sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 (confr. fs. 8/10 vta.), fue notificada mediante cédula en papel, al domicilio de la contribuyente el 21/09/2022, y mediante cédula electrónica al domicilio fiscal electrónico de aquélla el 26/09/2022 (confr. fs. 11 y 12, respectivamente).

b) La primera presentación efectuada en el expediente en representación de C. S.R.L., fue mediante el escrito obrante a fs. 13/30, por el cual se interpuso un recurso de apelación contra la decisión aludida en el punto precedente. La misma se encuentra suscripta por P. J. R., en carácter de gerente titular de C. S.R.L., representación que acreditó mediante la copia del contrato social de la sociedad mencionada, agregada a fs. 30vta./38.

c) Por la resolución obrante a fs. 55/61 vta., la Directora (int.) de la Dirección Regional Palermo, Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la A.F.I.P. dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la contribuyente, y mantener la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de C. S.R.L., decisión que fue notificada a los mismos domicilios que los referidos en el punto a).

d) Contra la decisión aludida por el punto anterior, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., interpuso un recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683, presentación que se encuentra suscripta de manera ológrafa únicamente por el letrado mencionado (confr. fs. 64/79 vta.).

e) El recurso de apelación mencionado precedentemente fue concedido mediante la decisión dictada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. el 20/03/2023 (confr. fs. 81 /vta.), y las actuaciones remitidas al fuero en lo Penal Económico a fin de que se desinsacule el juzgado que debía intervenir en las mismas.

f) Realizado el sorteo correspondiente, el Juzgado Nº 7 es el que debió intervenir, cuyo titular, por el auto del 28/03/2023, dispuso dar ingreso a las actuaciones, señalar audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. e “…intimar al apelante a que abone en concepto de tasa de justicia la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4700)…”. Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el 29/03/2023, que se encuentra dirigida a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” al domicilio constituido de la contribuyente, sito en G. **** de esta ciudad (confr. fs. 86).

g) Por el auto del 12/04/2023, el señor juez a quo dispuso, ante la falta de constancias que acreditaran el pago de la tasa de justicia, aplicar a C. S.R.L. la multa correspondiente e intimarla nuevamente al pago de la tasa referida y la multa. Además, dispuso intimar a la contribuyente a constituir domicilio electrónico en las actuaciones e informar el número de CUIT correspondiente (confr. fs. 244). Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el mismo día, y dirigida nuevamente a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” en el domicilio de G. **** de esta ciudad (confr. fs. 245).

h) Por el escrito obrante a fs. 246, A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L. cumplió parcialmente con la intimación efectuada y constituyó domicilio electrónico en las actuaciones, informando la CUIT de la persona de existencia ideal mencionada.

i) Por el auto obrante a fs. 247, el señor juez a quo dispuso: “…tiénese por constituido el domicilio electrónico informado por el doctor A. G. K. en la presentación que antecede. Incorpórese en el Sistema Informático Lex 100…”.

j) El 05/06/2023, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., presentó el escrito que obra a fs. 248/256, consistente en el memorial por el cual pretendió informar ante la instancia previa en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., ante lo cual el señor juez a quo dictó la resolución que se examina por la presente, por la que se declaró desierto el recurso interpuesto por C. S.R.L.

7º) No se encuentran controvertidas en el presente caso las circunstancias relativas a que la presentación efectuada ante la instancia previa por el Dr. A. G. K., en representación de C. S.R.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se encuentra suscripta digitalmente únicamente por el nombrado, que carece de firma ológrafa del representante legal de C. S.R.L. y que si bien éste alude al letrado mencionado como “abogado defensor”, no fue propuesto formalmente ni designado como abogado defensor de C. S.R.L.

Sin embargo, conforme surge de la reseña efectuada por el considerando precedente, tanto en su actuación en sede administrativa –al interponer el recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683–, como en su actuación ante el juzgado a quo, el Dr. A. G. K. siempre invocó la calidad de abogado defensor de la contribuyente, representación que no fue observada o cuestionada hasta el momento del dictado de la resolución recurrida. Además, conforme señala la parte recurrente, todas las notificaciones cursadas a C. S.R.L. fueron emitidas en conjunto a nombre de la contribuyente y de aquel letrado.

A ello debe sumarse la omisión del juzgado a quo de hacerle saber a la parte que podía designar letrado defensor de su confianza (confr. artículos 104, 107 y 197 del C.P.P.N.), y la circunstancia de que el magistrado mencionado diera curso a las presentaciones efectuadas por quien invocó la calidad de abogado defensor de C. S.R.L. y no de letrado patrocinante.

Por ello, el letrado mencionado pudo razonablemente haber actuado en la creencia de que el juzgado lo consideraba abogado defensor de C. S.R.L., que actuaba en esa calidad, y no como letrado patrocinante, como se expresa en la resolución recurrida , y que, por lo tanto, no era necesario formalizar su designación.

8º) Además, no debe soslayarse que, con posterioridad al dictado de la resolución que se examina por la presente, y en la misma fecha de interposición del recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal –que, como se expresó, fue suscripto por A. G. K., invocando el carácter de letrado defensor de C. S.R.L.–, P. J. R., gerente titular de la contribuyente mencionada, realizó una presentación ante el juzgado a quo por la cual ratificó todas las presentaciones realizadas por K. en representación de C. S.R.L. y expresó haber instruido a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para procurar la revocación de la decisión de la AFIP por la que se impuso una clausura de 6 días al comercio que explota C. S.R.L., es decir para que actúen en defensa de los intereses de la contribuyente sumariada (confr. considerando 3º de la presente), observándose por el contenido de las presentaciones efectuadas por aquellos letrados en el legajo, que han actuado en función de ese mandato.

9º) Por lo expresado por el Considerando 7º, a los fines de evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso, y garantizar el acceso a la instancia judicial revisora, teniendo en cuenta las particulares y excepcionales circunstancias del caso reseñadas en la presente, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto por aquella se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683 y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que se pronuncie de acuerdo al estado procesal de la causa.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.

II. SIN COSTAS (art. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.

Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Martín Limeres).

S., M. y otros s/infracción Ley nº 22.415

La defensa de quienes fueran procesados por hechos relacionados con diversas infracciones a la Ley nº 22.415, una persona física y una persona ideal que aquél representa, interponen recurso de apelación ante la Cámara en lo Penal Económico que al haberse efectuado una única audiencia en los términos del art. 294 CPPN declara la nulidad del procesamiento de la persona jurídica y de la traba de embargo sobre sus bienes, y revoca los dictados respecto de la persona física por no verificarse la tipicidad exigida por el delito de contrabando simple atribuido.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. L. S. y de D. T. S.A., obrante en los autos principales y en copia en este legajo digital, contra los puntos dispositivos I, II, III y IV de la resolución también obrante en el expediente principal y en copia el presente, por los cuales el señor juez de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento respecto de los nombrados y trabó embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de pesos $ 17.815.224,10.

Las presentaciones por las cuales el recurrente y la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por los puntos dispositivos I y III del pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento respecto de C. L. S. y de D. T. S.A., por el hecho vinculado con la imputación referida por la resolución en crisis como punto “A”, consistente en el intento de ingreso al país de mercadería vinculada con la guía aérea “…AF385639 en la que figura como proveedor ‘M. L. I. ’ junto con factura de otro proveedor ‘L. H. I.’…teniendo en cuenta que el pallet que se encontraba dentro del sector Courier del Aeropuerto de Ezeiza, fue secuestrada una encomienda vinculada a la guía aérea Nro. AF385639 junto con la factura de fecha 22/12/2016 del proveedor ‘L. H. I…., a favor de ‘D. T. S.A.’ describiendo la mercadería como: ‘1 Fan –TTNIC5 TT NIC C5 CPU FAN, 4 DH–SA120GB HD SAMSUNG 120GB, 1 CPU-I7-4.0 CPU INTEL I7 4.00 GHZ BOX, 1 LAN-31034 SYBA 2-PORT KVM SWITCH’, a un valor de U$S 991,10. Del acta de verificación y aforo nro. 17622ALOT000161M surge que se verificó la mercadería consistente en 1 ‘cooler’ para PC con inscripción ‘Thermaltake NIC C5’, 4 discos rígidos estado sólido con inscripción ‘Samsung PM863’ de 120 GB, 1 microprocesador para PC con inscripción ‘INTEL i7 6700K LGA 1151’, 1 unidad para conexión de periféricos para PC, con inscripción ‘SYBA SY-KVM3104’…De la observación de la guía aérea Nro. AF385639, surge que el proveedor de la mercadería es ‘M. L. I. .’ con domicilio en *** N Capit[a]l A. S. J., CA ***. Sin embargo, la fotocopia de la impresión de la factura adjunta habría sido emitida por ‘L. H. I.’, con domicilio en *** NW ** st., M. Se destaca que figura impreso en la misma (en el margen superior) el número de la guía aérea. Ello indicaría, que esa factura ha sido confeccionada en forma posterior a la tramitación de la gui?a aérea…Así también de la página ‘***.org’ se desprende que ‘L. H. I.’ ha sido disuelta con fecha 23/09/2016”.

En ese orden, el juzgado de la instancia previa concluyó que en el caso: “…se habría vulnerado el régimen de Courier, al tratarse de mercadería cuya compra en el exterior pretendía vincularse a factura presuntamente apócrifa…” (confr. considerando 3º, punto 1º A, de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del destacado).

Asimismo, el auto de procesamiento de C. L. S. y de D. T. S.A. fue ordenado también respecto de los hechos vinculados con la imputación referida por la resolución en crisis como punto “B”, consistentes en el “…ingreso de mercadería mediante algunas guías registradas durante el año 2016 [tratándose específicamente de]…los envíos imputados registrados en el año 2016 los siguientes días:…MES DE ENERO: 4, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 ;…MES DE FEBRERO: 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero; MES DE MARZO: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo; MES DE ABRIL: 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de abril; MES DE MAYO: 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo; MES DE JUNIO:3, 6, 8, 9,13, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio; MES DE JULIO: 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 25 de julio; MES DE AGOSTO: 1, 5, 8, 9, 10, 12 de agosto, 16, 22 de agosto; MES DE SEPTIEMBRE: 9, 12, 22, 29 de septiembre; MES DE OCTUBRE: 18, 19, 20, 27 de octubre; MES DE NOVIEMBRE: 3, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 29, 30 de noviembre; MES DE DICIEMBRE: 1º, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre…”.

Al respecto, se indicó que “…Durante el an?o 2016 aquí analizado, los días que se detallan a continuación la firma ‘D. T. S.A.’ habría superado el límite monetario de 1000 dólares diarios establecido por el régimen simplificado de Courier de importación, conforme se encuentra acreditado por la información aportada por la AFIP DGA –y que se encuentra volcada en los cuadros reservados por Secretaría–, habiéndose registrado operaciones en un total de: MES DE ENERO: 4 de enero: 3957,95 dólares, 6 de enero: 1947 dólares, 7 de enero: 1839, 70 dólares, 11 de enero: 3777,20 dólares, 12 de enero: 1833, 40 dólares, 13 de enero: 2745 dólares, 19 de enero: 2908,60 dólares, 20 de enero: 1935 dólares, 21 de enero: 2650 dólares, 27 de enero: 1922 dólares; MES DE FEBRERO: 1 de febrero: 1816 dólares, 3 de febrero: 1967 dólares; 4 de febrero: 1968 dólares; 5 de febrero: 2617,50 dólares; 10 de febrero: 2937,65 dólares, 15 de febrero: 1969, 40 dólares, 25 de febrero: 1981 dólares, 29 de febrero:2957, 60 dólares, MES DE MARZO: 3 de marzo: 2917 dólares, 4 de marzo: 1206,74, 7 de marzo: 1982, 50, 14 de marzo: 2961,80 dólares, 16 de marzo: 1989,95 dólares, 17 de marzo: 2962,85 dólares, 18 de marzo: 1974, 40 dólares, 21 de marzo: 1981,75 dólares, 29 de marzo: 1843 dólares; MES DE ABRIL: 4 de abril: 1975, 20 dólares, 6 de abril: 2935,60 dólares, 8 de abril: 1954,90 dólares, 25 de abril: 3966,85 dólares, 26 de abril: 1944 dólares, 27 de abril: 1854, 15 dólares, 28 de abril: 2642,50 dólares; MES DE MAYO: 5 de mayo: 2922 dólares, 16 de mayo: 1973 dólares, 20 de mayo: 1982 dólares, 23 de mayo: 2807,85 dólares; MES DE JUNIO: 6 de junio: 1987, 05 dólares, 8 de junio: 1978 dólares, 13 de junio: 1922, 20 dólares, 15 de junio: 1976, 30 dólares, 16 de junio: 1988, 70 dólares, 29 de junio: 1993, 55 dólares; MES DE JULIO: 11 de julio: 1966, 60 dólares, 21 de julio: 1984,30 dólares, 22 de julio: 3983 dólares25 de julio: 2966,70 dólares; MES DE AGOSTO: 1 de agosto: 1924,60 dólares, 5 de agosto: 3975,60 dólares, 8 de agosto: 2972,60 dólares, 9 de agosto: 1987,20 dólares, 10 de agosto: 2988,30 dólares, 12 de agosto: 3970,05 dólares, 16 de agosto: 1982,75 dólares, 22 de agosto: 2964,15 dólares; MES DE SEPTIEMBRE: 9 de septiembre: 2977 dólares, 12 de septiembre: 2976, 20 dólares, 22 de septiembre: 1262,32 dólares, 29 de septiembre: 1985, 75 dólares; MES DE OCTUBRE: 18 de octubre: 1988,40 dólares, 19 de octubre: 3964,40 dólares, 20 de octubre: 1987, 50 dólares, 27 de octubre: 1966, 40 dólares; MES DE NOVIEMBRE: 3 de noviembre: 1913 dólares, 10 de noviembre: 1991, 25 dólares, 11 de noviembre: 2981, 45 dólares, 14 de noviembre: 2925,35 dólares, 17 de noviembre: 1988,20 dólares, 18 de noviembre: 3984 dólares, 21 de noviembre: 1991,50 dólares, 22 de noviembre: 2987,55 dólares, 24 de noviembre: 3977,05 dólares, 25 de noviembre: 3977, 50 dólares, 29 de noviembre: 1993,20 dólares, 30 de noviembre: 1984,75 dólares; MES DE DICIEMBRE: 1º de diciembre: 2943,35 dólares, 2 de diciembre: 1994,50 dólares, 5 de diciembre: 2988,25 dólares, 6 de diciembre: 1993,55 dólares, 7 de diciembre: 2988,35 dólares, 12 de diciembre: 2985,50 dólares, 14 de diciembre: 1988,50 dólares, 15 de diciembre: 5969,30 dólares, 16 de diciembre: 3950,70 dólares, 19 de diciembre: 1990,20 dólares, 20 de diciembre: 3224,40 dólares, 21 de diciembre: 1989,25 dólares, 22 de diciembre: 2981,40 dólares, 23 de diciembre: 2982 dólares, 29 de diciembre: 3977,35 dólares y 30 de diciembre: 3825,85 dólares…” (confr. considerando 62º de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, con respecto a la imputación identificada como “B”, por la decisión impugnada el juzgado de la instancia anterior sostuvo que “…[t]ales guías habrían sido registradas mediante la declaración de datos falsos en el Sistema Informático MALVINA, y documentadas mediando facturación falsa a los efectos de fraccionar cada una de las operaciones…Dichas circunstancias tuvieron la finalidad de simular no superar los límites establecidos por el Régimen de courier…Ello teniendo en cuenta que durante ese año se produjeron por un lado ingresos diarios de mercadería por montos muy superiores a los permitidos por el régimen de courier de importación utilizado…De otro lado, se produjeron ingresos de mercaderías, que habrían sido subdivididos en varias operaciones oficializadas en distintas solicitudes particulares, a los fines de no exceder el límite de 1000 dólares diarios establecido para el régimen de Courier de importación, circunstancias que se evidencian a partir de la utilización de facturas falsas, conforme la información que surge a partir del Sistema MALVINA…Asimismo, conforme la información que surge del sistema MALVINA (ver cuadro de operaciones año 2016), se advierte que, en algunos casos, se habrían utilizado hasta dos empresas prestatarias del servicio de courier por día, como ser los días 04/03/2016 y 22/09/2016, que se utilizaron los servicios de L. y U. de A. SA, a fin de simular que no se excedía el límite de 1000 dólares diarios dispuesto por el régimen simplificado de Courier de importación…Estas circunstancias evidenciarían, el exceso del límite de 1000 dólares diarios dispuesto para el régimen simplificado de Courier de importación, en los casos mencionados…Asimismo, ciertos ingresos de mercaderías, se realizaron en fechas próximas y en algunos casos en días consecutivos, por lo que se trataría de una sola operación fraccionada a los efectos de simular no superar el límite de 1000 dólares diarios, establecido por el régimen en cuestión…Ello, se advierte del análisis realizado a través del cuadro de operaciones de la Sociedad ‘D. T. S.A.’ durante el año 2016, los que fueron realizados a partir de la información volcada en el Sistema MALVINA…En este contexto se ha de tener en cuenta que dicho fraccionamiento fue comprobado a partir de los datos que surgen de los cuadros antes mencionados, donde fueron volcados datos relevantes del Sistema MALVINA, como ser el proveedor registrado, si bien los envíos son de diferentes días, aunque en varios casos días correlativos o cercanos, las facturas resultan ser de números correlativos también. Asimismo, estas facturas llevan la misma fecha o fechas cercanas. Aún más, en los casos en que se han realizado pagos con transferencias bancarias, a partir de una misma transferencia se han pagado varias facturas de mercadería…Estas circunstancias se han comprobado en los envíos realizados durante el año 2016 y especialmente en los casos en los cuales se cuenta con la información relacionada con la facturación e información bancaria con relación a las transferencias realizadas…*Los días 15 y 18 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la numeración cercana de las facturas de venta y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 4/3/2016;…*Los días 22 y 25 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la numeración cercana de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº***) por intermedio del Banco I. de fecha 14/3/2016;…*Los días 27 y 29 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ****) por intermedio del Banco I. de fecha 16/03/2016;…*Los días: 12, 15, 17 y 18 de febrero –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº***) por intermedio del Banco I. de fecha 29/03/2016;…*Los días: 1 y 2 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 12/4/2016 ;…*Los días: 10 y 11 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 13/4/2016;…*Los días: 23 y 28 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de transferencia bancaria por intermedio del Banco I.;…*Los días: 30 de marzo y 1º de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan números cercanos (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 16/5/2016 ;…*Los días 7 y 8 de abril: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de transferencia bancaria (Nº***) de fecha: 19/5/2016 por intermedio del Banco I. ;…*Los días 12 y 13 de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan numeración cercana (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 19/5/2016;…*Los días 18 y 21 de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan numeración cercana (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 7/6/2016;…*Los días 29 de abril, 2, 3, 10 y 17 de mayo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas en algunos casos y la cercanía de la numeración en otros y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 7/6/2016;…*Los días 26 y 27 de mayo y 3 de junio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs ***, *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 15/7/2016;…*Los días 9 y 14 de junio–en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) y la correlatividad de las facturas Nºs *** y ***…*Los días 22 y 23 de junio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 25/7/2016;…*Los días 30 de junio, 4, 6 y 7 de julio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad en los otros tres de las facturas Nºs ***, *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 8/8/2016 ;…*Los días 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 21 de julio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 8/8/2016;…En virtud de lo expresado, se puede afirmar que, respecto de los envíos precedentemente detallados (correspondientes a los días: 4, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 de enero; 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo; 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de abril; 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo; 3, 6, 8, 9,13, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio; 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 25 de julio; 1, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 22 de agosto; 9, 12, 22, 29 de septiembre; 18, 19, 20, 27 de octubre; 3, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 29, 30 de noviembre; 1, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre) C. L. S. y D. T. S.A., han desplegado con sus diferentes conductas la configuración del aspecto objetivo de los tipos penales descriptos en los artículos 864 inc. b), e), 865 inc. a), y f), 871 y 888 del CA, teniendo en cuenta las obligaciones que debían observar en función de la normativa específica que regula el régimen de Courier, Resoluciones ANA Nºs 2436/96, 3236/96 y la Resolución General AFIP 1811/2005, todo ello se acredita a partir de la diferente documentación valorada a lo largo de esta investigación…” (confr. considerando 63º de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, por el decisorio recurrido el juzgado “a quo” dispuso trabar embargo sobre los bienes de C. L. S. y de D. T. S.A., “…hasta cubrir la suma DE PESOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 17.815.224,10)…” para cada uno de los nombrados (confr. puntos dispositivos II y IV; la transcripción es copia textual, se prescinde del resaltado del original).

2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en esta instancia, la defensa de C. L. S. y de D. T. S.A., se agravió de la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento respecto de los nombrados y se trabó embargo sobre los bienes respectivos de los mismos hasta cubrir la suma de pesos $ 17.815.224,10 por los fundamentos expuestos por tales presentaciones, a los cuales se remite por razones de brevedad (confr. recurso de apelación interpuesto en los autos principales y memorial presentado digitalmente en este legajo).

3º) Que, en primer lugar, y conforme al criterio establecido por ambas salas de este tribunal (confr. CPE 333/2016/6/CA2, res. del 29 /09/21, Reg. Interno Nº 622/21 de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 287 /2018/7/CA1, res. del 1/10/21, Reg. Interno Nº 446/21 de esta Sala “A”), corresponde señalar que por el art. 302 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone: “…Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente…”.

No obstante esto, se advierte que, contrariamente a lo establecido por la norma aludida, el juzgado “a quo” recibió la declaración indagatoria de C. L. S. y D. T. S.A. en un mismo acto, de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 4540/4562 del legajo principal CPE 631/2016, en cuanto por aquélla se consignó que “..de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 del C.P.P.N., le informa detalladamente al imputado los hechos que se le atribuyen, en carácter personal y como representante legal de D. T. S.A….” (la trascripción es copia textual del original, obrante en copia en el presente legajo).

4º) Que, aparte de la inobservancia destacada por el considerando anterior, por la lectura del acta de la declaración indagatoria aludida se observa que, respecto de la persona de existencia ideal D. T. S.A., no se ha dado cumplimiento con las exigencias y formalidades previstas por el código de formas para la celebración del acto mencionado, de modo que no puede entenderse celebrada la audiencia de que se trata con relación a la persona jurídica mencionada.

En este sentido, se observa que si bien por el acta en cuestión se indagó a C. L. S. “…como representante legal de D. T. S.A. …”, no se efectuó respecto de aquélla el interrogatorio de identificación (acotado y acorde a la naturaleza jurídica del ente ideal) que prevé el art. 297 del C.P.P.N., toda vez que los datos proporcionados por C. L. S. al celebrarse la audiencia respectiva se refieren únicamente a su persona y ninguno de aquéllos se corresponde con información relacionada a D. T. S.A.

5º) Que, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos anteriores, se advierte que en el caso “sub examine” no se ha cumplido con la exigencia legal de recibir la declaración indagatoria de la persona de existencia ideal D. T. S.A., previo al dictado de un auto de procesamiento a su respecto, lo que implicó privar a aquella sociedad de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, lo cual tiene entidad para afectar el derecho constitucional de la defensa en juicio que asiste a la misma. Por lo tanto, la decisión de mérito decretada en torno a la persona jurídica mencionada se encuentra viciada de nulidad.

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del procesamiento dictado respecto de D. T. S.A. dispuesto por el punto dispositivo III de la resolución recurrida y de todos los actos consecutivos que dependan de aquella decisión, entre estos, el punto dispositivo IV que dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla (confr. arts. 166, 167 –inc. 3º–, 168 –párrafo segundo– y 307 del C.P.P.N., así como el art. 18 de la Constitución Nacional).

6º) Que, con relación a lo invocado por la de defensa de C. L. S. en cuanto a que el decisorio recurrido sería arbitrario y en torno a la falta de fundamentación y consecuente nulidad del mismo, corresponde expresar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos y la interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.; confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3 /CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno Nº 602/15, CPE 2027/2011/1 /CA1, res. del 4/3/2016, Reg. Interno Nº 72/16 y CPE 1814/2017/72 /CA24, res. del 25/08/20, Reg. Interno Nº 333/20, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

Por un examen del pronunciamiento cuestionado, se advierte que se describieron los motivos por los cuales se arribó a la decisión impugnada, por lo cual por la misma se cumple con el requisito de fundamentación al cual se hizo referencia precedentemente, más allá del acierto o del desacierto de aquella resolución.

7º) Que, además, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nos. 379/11, 63/12, 712/13 y CPE 1353/2017 /3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno Nº 351/19, entre varios otros, de la Sala “B” de esta Cámara, y CFP 9881/2016/71/CA27, res. del 18/03 /20, Reg. Interno Nº 102/20 de esta Sala “A”).

Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de C. L. S., se detallaron los hechos que se le atribuyeron al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos del temperamento impugnado y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables; por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

8º) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de estos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (confr. art. 306 del C.P.P.N) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos –como el que se presenta en el “sub lite”– en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03, 602/15, 72/16 y CPE 1132/2019/5 /CA3, res. del 2/09/19, Reg. Interno Nº 621/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 385/2019/2/CA2, res. del 23/12/10, Reg. Interno Nº 854/19 de esta Sala “A”).

En ese sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de arbitrariedad que se invoca en el caso.

9º) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios invocados por la defensa de C. L. S., sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada respecto del nombrado, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

10º) Que, en cuanto a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala –en orden a la situación procesal de C. L. S.–, cabe señalar por la R.G. (ex A.N.A.) 2436/96, se aprobaron las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como prestadores de servicios postales (PSP/Courier), y se estableció que: “…Podrá transportarse por este régimen: a) correspondencia en general; b) planillas; c) listados; d) soportes magnéticos con información extraída de sistemas de computación destinada a actividades bancarias y empresarias en general; e) demás documentación cuyo envío usualmente se cursa por esta vía…” y “…encomiendas conteniendo mercaderías cuyo peso no supere los cincuenta (50) Kilogramos…” (confr., respectivamente, puntos 1. y 2. del título C del anexo II de la resolución de que se trata).

Además del requisito vinculado con el peso de la mercadería, por aquella normativa se estableció que: “…Exclúyese del procedimiento simplificado…a las mercaderías:

a) a exportarse cuyo valor FOB exceda los tres mil (3000) dólares estadounidenses;

b) a importarse, cuyo valor FOB exceda los mil quinientos (1500) dólares estadounidenses;

c) sujetas a identificación aduanera;

d) sujetas a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de prohibiciones, restricciones y autorizaciones e intervenciones de otros organismos oficiales;

e) sujetas a la presentación de certificado de origen incluyéndose ALADI y MERCOSUR, salvo que se opte por el tratamiento que corresponda a la mercadería para terceros países (Extrazona);

f) beneficiadas con regímenes especiales en materia tributaria…;

g) cuando se pretendiere la percepción de estímulos a la exportación;

h) que fueren importadas para su comercialización en el mercado interno por el destinatario…” (confr. punto ‘1.’ del título ‘E’ del anexo II de la resolución citada).

Posteriormente, por la R.G. (ex A.N.A.) Nº 3236/96 se elevó el tope monetario a partir del cual la importación de mercaderías mediante este régimen se encuentra excluida (de u$s 1.500 a u$s 3.000) y se eliminó la imposibilidad de ingresar mercaderías que fueren importadas para su comercialización en el mercado interno –concretamente el punto ‘h’ de las exclusiones del régimen anterior al que se hizo alusión precedentemente– (confr. exposición de motivos y título ‘E’ del anexo II de la resolución mencionada).

Asimismo, por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 1811/05 –normativa vigente al momento de la comisión presunta de los hechos que se reprochan a C. L. S.– se estableció que: “…Los Permisionarios de Servicios Postales podrán oficializar la Solicitud de Importación…para consumo en forma simplificada, prevista en la Resolución de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº 2436…del 16 de julio de 1996 y modificatorias, siempre que:…b) el valor FOB de las mercaderías a importarse, no exceda los DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) para cada destinatario; debiendo los Permisionarios de Servicios Postales Couriers consignar en la planilla anexa a la Solicitud de Importación Simplificada (OM-1125) además de los datos vigentes, el nombre y apellido, domicilio, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del destinatario en orden creciente…” (confr. art. 1º de la resolución citada).

No obstante, por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 4259/18 se derogó la resolución aludida por el considerando anterior y se estableció que las operaciones de importación que se oficialicen mediante el régimen simplificado de mención podrán realizarse siempre que “…el valor FOB de las mercaderías a importarse no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000) para cada destinatario…” (confr. arts. 1º y 2º de la resolución de que se trata). Por la exposición de motivos de aquella normativa, se indicó que “…del análisis comparativo realizado respecto de los montos máximos para las operaciones en trato en los países de la región, resulta necesario actualizar los valores vigentes…”, criterio que fue mantenido por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 4450 /19 y por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 5.190/22 (por el art. 2 de esta última se resolvió: “…Modificar la Resolución General Nº 4.450, en la forma que se indica a continuación:…b) Sustituir el inciso b) del artículo 7º por el siguiente: “b) El valor FOB de las mercaderías consignadas a un mismo destinatario no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000) por vuelo y el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg)…” (el destacado corresponde a la presente).

Recientemente, por la R.G. AFIP 5.260/2022, publicada en el Boletín Oficial el 23/09/2022, se modificó nuevamente el art. 7 de la R.G. 4.450, por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Establecer que los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier podrán efectuar la solicitud de importación o de exportación para consumo en forma simplificada, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias, siempre que:…b) El valor FOB de las mercaderías a importarse, consignadas a un mismo destinatario, no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000.-) por vuelo y el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg)…”.

11º) Que, con relación a la mercadería vinculada con la guía aérea AF 385639 –imputación “A”–, en primer lugar cabe advertir que ni por el acta de verificación y aforo respectiva, ni por las constancias de la causa, ni tampoco por el posterior desarrollo del auto por el que se resolvió la situación procesal del imputado, se advierte que la mercadería involucrada se encuentre sujeta a alguna exclusión por la cual se imposibilite la importación de la misma mediante el régimen de Courier (confr. fs. 222, acta lote Nº 17622ALOT000161M, del Anexo de verificación y aforo efectuado en la causa CPE 631/2016).

12º) Que, establecido lo anterior, corresponde agregar que lo indicado por el tribunal de la instancia previa en cuanto a que, en el caso, se “…habría vulnerado el régimen de Courier, al tratarse de mercadería cuya compra en el exterior pretendía vincularse a factura presuntamente apócrifa, toda vez que la misma no reflejaría los datos reales de la operación de compra-venta de la mercadería que se intentó ingresar a este país…”, no se encuentra respaldado por las constancias que obran incorporadas a la investigación, ni resulta suficientemente desarrollado a los fines de sustentar un pronunciamiento como el recurrido.

En ese sentido, si bien el juzgado “a quo” hace mención a que, en el caso, se habría utilizado facturación apócrifa a los fines de vulnerar el régimen de Courier, más allá de lo que se pudiera opinar acerca del sustento probatorio de aquella conclusión, no se ha explicado por la decisión en examen y en el caso concreto de qué forma, se habría intentado vulnerar el Régimen Simplificado de Courier, o bien, se habría pretendido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del correspondiente.

13º) Que, por lo tanto, en atención a lo expresado por los considerandos 10º, 11º y 12º de la presente, al no encontrarse la importación de la mercadería vinculada con la guía aérea AF 385639 alcanzada por las exclusiones previstas normativamente para que sea importada a través del Régimen Simplificado de Courier, y al no advertirse en el caso de qué forma se habría vulnerado aquel régimen o bien se habría intentado someter a la mercadería a un tratamiento distinto al correspondiente, es posible entender que, en principio, no se verifican los elementos de la tipicidad correspondiente al delito de contrabando simple atribuido a C. L. S. en orden a tal hecho.

14º) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de C. L. S., con relación a la imputación identificada como “A” (punto dispositivo I), vinculada con la guía aérea AF 385639, no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que debe ser revocado, sin perjuicio de la profundización de la investigación y de la posible incorporación a la pesquisa de elementos probatorios que impongan modificar el criterio desarrollado por la presente.

15º) Que, en cuanto a la imputación identificada como “B” por el decisorio en crisis corresponde adelantar que, con respecto a aquella hipótesis, al menos en este momento, tampoco resulta ajustada a derecho y a las constancias incorporadas a la investigación, la conclusión a la que arribó el juzgado “a quo” en los términos del art. 306 del C.P.P.N. respecto de C. L. S.

16º) Que, en ese sentido, cabe señalar que respecto a las consecuencias que derivan del marco normativo descripto por el considerando 10º de la presente, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, este tribunal ha expresado que: “…por la modificación introducida por la disposición extrapenal a la cual viene haciéndose alusión (R.G. -A.F.I.P.- Nº 4450/19) se produjo un cambio permanente en el tope monetario a partir del cual el ingreso de mercaderías mediante el régimen simplificado de importación por parte de empresas habilitadas como prestadores de servicios postales (PSP/Courier) se encuentra excluido. Es decir que se verifica un cambio permanente en la normativa de complemento del régimen penal aduanero, y por ser la norma complementaria una parte esencial de los tipos penales que integra en el caso (art. 864, inc. ‘b’ y ‘e’ del Código Aduanero), sin la cual éstos últimos serían inoperantes, no puede dejarse de lado, sin agravio al principio de la supremacía constitucional (art. 31 y 75, inc. 22º, primer párrafo, de la Constitución Nacional), la garantía favorecedora de máxima jerarquía que impone la aplicación retroactiva de la ley que resulte más beneficiosa para la situación de los imputados…” (confr. CPE 631/2016/6/1/CA9, res. del 28/10/20, Reg. Interno Nº 356/20 de esta Sala “A”, la transcripción es copia textual del original).

17º) Que, asimismo, conforme fue expresado por el considerando 10º de la presente, por las Resoluciones Generales (A.F.I.P.) Nº 4259/18, Nº 4450/19 y Nº 5190/22, según el caso, se elevó y se mantuvo en U$S 3.000 el tope monetario a partir del cual la importación de mercaderías mediante el régimen simplificado de que se trata se encuentra excluida y por la última disposición mencionada se estableció que el valor que opera como límite para importar por medio del régimen simplificado en cuestión debe computarse por vuelo, y no por día como lo ha sostenido el juzgado “a quo” en el pronunciamiento recurrido.

18º) Que, por lo tanto, si se tiene en cuenta el criterio de este tribunal recordado por el considerando 16º de la presente, como así también el marco normativo referido precedentemente, que sería más benigno para la situación del imputado, se permite concluir que la imputación en trato, de acuerdo a como fue descripta por aquel tribunal (transgresión al tope de FOB U$S 1.000 por día), no resulta ajustada a derecho toda vez que el límite monetario que debe computarse a los fines del análisis correspondiente es de FOB U$S 3.000 por vuelo, lo cual, además de no haber sido analizado por el pronunciamiento recurrido, en principio, no surge que en el caso se haya transgredido, sin perjuicio de lo que pueda corroborarse una vez profundizada la investigación.

En ese sentido, deviene oportuno señalar que, por el resolutorio impugnado, el señor juez “a quo” sostuvo, con relación a la imputación “B” a la que se viene haciendo referencia y en el caso particular de los envíos efectuados los días 6, 7, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 de enero, 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero, 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo, 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo, 3, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio, 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21 y 25 de julio, 1, 8, 9, 10, 16 y 22 de agosto, 9, 12, 22 y 29 de septiembre, 18, 20 y 27 de octubre, 3, 10, 11, 14, 17, 21, 22, 29 y 30 de noviembre y 1, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 19, 21, 22 y 23 de diciembre, todos del año 2016, que la transgresión al régimen en cuestión obedecía a haberse superado el límite monetario de U$S 1.000 por día –(conforme R.G. -A.F.I.P.- Nº 1811/05). Por lo tanto, al menos por el momento, no se advierten motivos por los cuales corresponda apartarse del criterio establecido por el párrafo precedente, sin perjuicio que, como consecuencia de la profundización de la investigación, se logre determinar que las mercaderías correspondientes a aquellos hechos se hubieran encontrado sujetas a alguna otra exclusión que imposibilitara la importación de aquéllas mediante el régimen del que se trata.

A una conclusión similar corresponde arribar en el caso de los envíos efectuados con fechas 4 y 11 de enero, 25 de abril, 22 de julio, 5 y 12 de agosto, 19 de octubre, 18, 24 y 25 de noviembre y 15, 16, 20, 29 y 30 de diciembre todos de 2016, respecto de los cuales el juzgado de la instancia previa consideró que incluso superaban el limite monetario de U$S 3.000 por día, toda vez que, sin perjuicio de la opinión que los suscriptos pudieran tener acerca cuál era el parámetro normativo correspondiente al momento de los hechos, tampoco se advierten motivos para apartarse del criterio mencionado por el primer párrafo del presente considerando, por el cual se estableció que el limite monetario debía computarse por vuelo.

En ese orden, en concordancia con lo establecido precedentemente, se advierte que, si bien el juzgado “a quo” efectuó un detalle de los manifiestos de importación por los cuales se habrían documentado las mercaderías ingresadas por las operaciones realizadas por D. T. S.A. durante el año 2016 (confr. cuadro obrante en el cons 1º, punto B de la resolución recurrida, titulado “Detalle de operaciones de la firma D. T. S.A.”), del cual se podría desprender, en principio, que las operaciones respectivas no superaron el límite señalado de FOB U$S 3000 por vuelo, lo cierto es que no se cuenta con documentación respaldatoria incorporada actualmente en la pesquisa de la cual surjan de forma certera los vuelos en los cuales habrían arribado las mercaderías respectivas correspondiente a los envíos efectuados en las fechas señaladas precedentemente, circunstancia por la cual, la conclusión efectuada en los términos del art. 306 del C.P.P.N., resulta cuanto menos prematura.

19º) Que, por lo demás, lo establecido por las consideraciones precedentes tampoco se ve desvirtuado por lo manifestado por el señor juez “a quo” en la resolución apelada en cuanto a que se habría fraccionado la mercadería en cuestión a los fines de no excederse del tope monetario establecido por la reglamentación mencionada precedentemente, toda vez que, las normas referidas al Régimen de Courier –R.G. (ex A.N.A.) Nº 2436/96, R.G. (ex A.N.A.) Nº 3236/96, R.G. (A.F.I.P.) Nº 1811/05, R.G. (A.F.I.P.) Nº 4259/18 y R.G. (A.F.I.P.) Nº 4450/19, entre otras– no establecen una prohibición especifica en ese sentido, en tanto por los envíos canalizados a través de aquel régimen no se transgredan las limitaciones referidas al peso y al monto previstos como topes normativos –que, según el juzgado “a quo”, operarían por día pero, en función de lo establecido por el considerando 16º de la presente y de acuerdo a lo previsto por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 5190/22, en el caso deberían computarse por vuelo–, como así tampoco a las demás exclusiones previstas para el marco normativo en trato, por lo que, de acuerdo a la imputación referida por el juzgado “a quo” y aun en el hipotético caso de no contemplar lo establecido por los considerandos precedentes, no se advertiría un engaño penalmente relevante al Servicio Aduanero, sino la utilización, para realizar los envíos, de una logística que no se encontraba alcanzada por la limitación reglamentaria.

En ese orden, lo expresado precedentemente tampoco se ve desvirtuado por lo indicado por el juzgado “a quo” acerca que en algunos casos se habría realizado una transferencia bancaria al proveedor para cancelar varias operaciones, toda vez que de aquella circunstancia no se advierte un apartamiento al Régimen de Courier y tampoco se permite advertir el sometimiento de las mercaderías respectivas a un tratamiento aduanero distinto del que le corresponda. En efecto, por el decisorio impugnado no se indicaron las razones por las cuales aquella operatoria habría reflejado una situación irregular o bien distinta de lo que aconteció en la realidad.

Asimismo, debe señalarse que, teniendo en cuenta lo establecido por el considerando 18º de la presente, como así también el marco normativo aplicable al caso (confr. considerandos 16º y 17º también de este decisorio), no se advierte de las constancias incorporadas a la causa, ni el juzgado lo explica suficientemente en el pronunciamiento impugnado, por qué, por la situación descripta precedentemente, se habría intentado someter a la mercadería a un tratamiento distinto del que le hubiera correspondido, toda vez que, en principio, no se ha corroborado el ingreso por vía del Régimen Simplificado de Courier de mercadería que estuviera excluida del régimen citado.

20º) Que, tampoco resulta suficiente para modificar el criterio que se viene sosteniendo, lo indicado por el juzgado “a quo” acerca de que en el caso se habría utilizado facturación apócrifa y que se habrían consignado datos falsos en el sistema MALVINA en el marco de las operaciones en cuestión, toda vez que aquellas manifestaciones resultan genéricas y no se ha indicado en forma concreta y precisa cuáles serían y en qué consistirían aquellas falsedades, debiéndose destacar, además, que tampoco se ha explicado de qué forma, por aquella situación se habría vulnerado el Régimen Simplificado de Courier, o bien, se habría pretendido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que, más allá de las menciones genéricas efectuadas por el juzgado “a quo” acerca de que en el caso se verificarían falsedades en torno a las facturas correspondientes a las operaciones en cuestión, que, según aquel tribunal, implicarían analizar los hechos desde la perspectiva de la variante calificada prevista por el art. 865 inc. “f” del Código Aduanero, lo cierto es que por el decisorio apelado no se indicó en forma precisa de qué facturas se trataría ni en qué consistirían las presuntas falsedades en cuestión.

Por lo tanto, aquellas afirmaciones del juzgado “a quo” tampoco son suficientes para cubrir las exigencias previstas por el art. 306 del C.P.P.N., a los fines de sustentar el dictado de un pronunciamiento como el recurrido en el “sub examine”.

21º) Que, en consecuencia, corresponde concluir que lo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior con relación a la imputación identificada por la resolución en crisis como “B” (confr. considerando 62º, punto “B”, de la resolución recurrida en el CPE 631 /2016), respecto de C. L. S., no encuentra respaldo en las constancias incorporadas hasta el momento a las actuaciones principales, así como tampoco en la normativa aplicable al caso, por lo que, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso el auto de procesamiento del nombrado con relación a aquella hipótesis.

22º) Que, finalmente, por la forma en que se resolverá por la presente, deviene innecesario ingresar al análisis de los restantes agravios invocados por la defensa de C. L. S. con relación a la imputación identificada como “A” –vinculada a la guía aérea AF 385639 – y a la imputación identificada como “B”, ni a los agravios invocados contra la decisión del juzgado “a quo” de trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

En cuanto a esto último, debe advertirse que, al haber el juzgado de la instancia anterior dispuesto trabar el embargo como consecuencia del dictado del auto de procesamiento del nombrado, la forma en la cual se resolverá por la presente con relación a aquel auto de mérito, impone revocar también la decisión concerniente a la medida cautelar aludida (punto resolutivo II de la decisión impugnada), por revocarse el presupuesto procesal en el cual se sustentó el dictado de aquélla.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR LA NULIDAD del punto dispositivo III de la resolución recurrida por el cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto respecto de D. T. S.A., como así también del punto dispositivo IV de aquel pronunciamiento por el cual se ordenó el embargo sobre los bienes de la persona jurídica mencionada y de todos los actos del proceso que dependan de las decisiones aludidas. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

II. REVOCAR los puntos dispositivos I y II de la resolución del CPE 631/2016 en cuanto por aquéllos se dictó el auto de procesamiento respecto de C. L. S. y se trabó embargo sobre los bienes del nombrado. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Fernando Stokfisz).

L., G. G. A. s/estafa

Rechazado el planteo de nulidad efectuado por la defensa se recurre ante la Cámara en lo Penal Económico que, advirtiendo que al prestar declaración indagatoria el imputado no fue debidamente impuesto del delito enrostrado, habiéndose violentado el principio de congruencia revoca la resolución apelada y declara la nulidad de la resolución de mérito que dictó el auto de procesamiento y todo lo actuado en consecuencia. Finalmente resaltan además que la competencia en autos fue asignada inequívocamente en virtud de los delitos competencia de dicho fuero de excepción.

Buenos Aires, julio 3 de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. G. A. L., obrante a fs. 16/17 de este legajo digital, contra la resolución agregada a fs. 14/15 del presente legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso “…I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” (se prescinde del resaltado presente en el original).

Los escritos de fs. 21/22 y fs. 23/24 por los cuales la defensa de G. G. A. L. y de E. A. S., en su rol de querellante, informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia previa resolvió: “I. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por la defensa de G. L….” por remisión a los argumentos vertidos en la contestación de vista del señor fiscal de la instancia anterior, por los cuales se sostuvo que “…más allá de las contiendas en torno a la calificación legal, el hecho se mantuvo inmutable desde el requerimiento de instrucción y la defensa no ha explicado…cuál es el perjuicio sufrido y de qué modo se ha visto afectado el derecho de defensa, lo que resulta un presupuesto de la sanción de nulidad…” y que “…del requerimiento fiscal de instrucción obrante de fs. 211 a 212 surge la plataforma fáctica de autos en toda su extensión…” (confr. fs. 14/15 del presente legajo).

2º) Que, por el recurso de apelación y el memorial agregados a fs. 16/17 y a fs. 21/22, respectivamente, del presente legajo digital, la defensa de G. G. A. L. se agravió de lo resuelto por el decisorio apelado.

Expresó que, sin perjuicio de que “… el hecho en sí sería el mismo que el denunciado, no menos cierto resulta…que la nueva adecuación típica delineada por la Alzada, requiere por parte del imputado la realización de diversos actos o acciones los cuales permitan sostener al menos prima facie, que estamos frente a ese ilícito…a su vez es sabido, que no puede la judicatura impulsar de oficio la causa, y debió remitir al fiscal a los fines de poder delinear la imputación nueva lo que no ha sucedido…respetar el debido proceso es cumplir con las mandas procesales y ello no ha sucedido en esta causa…” y que “…los bienes jurídico protegidos por las figuras legales de los arts. 172 y 302 del CPN son distintos… lo cual me permite sostener que estamos frente a dos situaciones jurídicas distintas y por lo tanto se requiere para su investigación e imputación distintas acciones por parte del imputado [por lo que] debió el Fiscal requerir nuevamente a posterioridad de lo resuelto por La Alzada y al no haberse realizado dicho requerimiento es obvio que ello acarrea nulidad…”.

Además, por el recurso de apelación agregado a fs. 16/17, la defensa de G. G. A. L. calificó la resolución apelada de arbitraria y sostuvo que la misma no se encuentra debidamente motivada, conforme lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, manifestó que el auto de procesamiento cuya nulidad se pretende adquirió firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de quien ejercía anteriormente la defensa de G. G. A. L., lo cual le habría generado al nombrado una lesión de su derecho de defensa en juicio y una afectación de la garantía del doble conforme.

Por último, por el remedio procesal intentado, la parte recurrente se agravió de la imposición de costas efectuada a su respecto.

3º) Que, la causa principal a la cual corresponde el presente incidente se inició como consecuencia de la denuncia formulada por G. G. A. L., con fecha 27/09/13, ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en su carácter de presidente de la firma P. P. S.A. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Por aquella presentación se indicó que S. M. F., quien sería una empleada de P. P. S.A., habría extraviado chequeras de la firma mencionada y que un cheque perteneciente a una de las mismas –suscripto por G. G. A. L. y endosado en su reverso–, habría sido presentado al cobro por E. A. S. (confr. fs. 1/3 de los autos principales).

Con posterioridad, G. G. A. L. presentó una ampliación de la denuncia, extendiéndola a otros dos cheques de pago diferido (confr. fs. 26/33 de los autos principales), quedando involucrados los cartulares identificados con los nros. 34170963, 34170971 y 34170972, por las sumas de $3.000.000, $1.200.000 y $720.000, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., radicada ante el Banco de la Nación Argentina.

4º) Que, con posterioridad a habérsele recibido declaración indagatoria y habiéndose practicado diligencias de investigación, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y con fecha 8/08/16, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4 dictó el auto de sobreseimiento de E. A. S. y dispuso la extracción de testimonios de las partes pertinentes para remitirlas a la Justicia Nacional en lo Penal Económico a fin de que se investigue la comisión presunta del delito previsto y reprimido por el artículo 302 del Código Penal, por parte de G. G. A. L. (confr. fs. 181/185 de los autos principales).

5º) Que, arribadas las actuaciones a este fuero, resultó sorteado para intervenir en las mismas el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9, el cual confirió a la fiscalía de grado la vista prevista por el art. 180 del C.P.P.N. (confr. fs. 209 de los autos principales).

Con motivo de lo expuesto es que la fiscalía interviniente formuló el requerimiento de instrucción que obra a fs. 211/212 vta. de los autos principales, respecto de G. G. A. L. en relación a la posible “…frustración maliciosa del pago de cheque (art. 302 inc. 3º del C.P.)…”.

6º) Que, posteriormente, con motivo de un planteo de incompetencia efectuado por la parte querellante, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 se declaró incompetente en razón de la materia y dispuso la remisión de la causa al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, por considerar que los hechos por los que se estaba investigando a G. G. A. L., podrían ser calificados dentro de las previsiones del art. 172 del Código Penal (confr. CPE 1164/2016/2 de fecha 22/2/18).

El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 no aceptó la competencia que le fue atribuida (confr. fs. 525/525 vta. de los autos principales) y se tuvo por trabada la correspondiente contienda, elevando las actuaciones a esta Sala “A” (confr. fs. 498/516 del expediente principal).

Este Tribunal, en forma unipersonal y con una integración distinta de la actual, resolvió que debía continuar entendiendo en la presente investigación el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

Para resolver en el sentido mencionado, en aquella oportunidad se consideró que: “…de los hechos narrados por el querellante no surge claramente cuál habría sido el ardid o engaño que lo habría llevado a entregarle sumas de dinero a los imputados. Por el momento, de las constancias de la causa surge que S. le habría entregado un dinero a L. a fin de que lo invierta. Que de lo actuado también se evidencia que luego de transcurrido el plazo que fuera pactado para la devolución del mencionado dinero, L. le manifestó a S. la imposibilidad de hacerlo en término, razón por la cual le entregó, a modo de garantía, tres cheques para ser presentados al cobro al cabo de cierto plazo, los que, finalmente, resultaron rechazados por existir una “orden de no pagar” fundada en una denuncia de extravío. Por lo dicho, considero que estos hechos son materia de competencia del juez del fuero en lo Penal Económico….” y en ese mismo sentido, se expresó que “…asiste razón a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 43 en cuanto a que debe descartarse el tipo penal de estafa en el caso de cheques de pago diferido, pues por su naturaleza se determina la existencia de la concesión de un término para que el librador pague el importe correspondiente, por lo que la entrega del cheque no es determinante de la contraprestación…En efecto, por la naturaleza del cheque de pago diferido se determina la existencia de la concesión de un término, que desplaza al tipo penal de la estafa…” (confr. CPE 1164/2016/3/CA1, res. del 5/06/2018, Reg. Interno Nº 396/2018, obrante a fs. 536/537 de los autos principales).

7º) Que, por lo expuesto y a pedido del señor fiscal interviniente, se convocó a G. G. A. L. a prestar declaración indagatoria en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 302 del Código Penal.

Con posterioridad, en el marco del CPE 1164/2016/1 se resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento de S. M. F. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagada, resolución que adoptó firmeza por no haber sido materia de recurso alguno (confr. resolución de fecha 13/07/18 obrante a fs. 676 de los autos principales).

De igual forma, con fecha 25/04/19, el juez de la instancia previa resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de G. G. A. L. en orden al hecho por el que fuera oportunamente indagado (confr. fs. 768/770 de los autos principales).

Contra la resolución mencionada en último término interpuso recurso de apelación E. A. S., en su rol de parte querellante (confr. fs. 772 de los autos principales), situación que motivó una nueva intervención por parte de esta “Sala A”, la cual, con una integración parcialmente diferente a la actual, revocó el decisorio apelado por entender que “…la calificación legal del hecho que se pone de manifiesto al escuchar a un imputado o al resolver respecto de su situación procesal es meramente provisional y susceptible de modificación posterior…aun cuando el representante del Ministerio Público, en la vista conferida…postuló la prescripción de la acción penal, la parte querellante tiene derecho a impulsar la acción y, consecuentemente, a probar sus afirmaciones en cuanto a haberse incurrido el delito que atribuye al imputado…” y que “…asimismo, se ha sostenido que …el sobreseimiento que se dicta en virtud de la extinción de la acción penal no implica simplemente la imposibilidad de juzgar al imputado conforme a una determinada calificación legal, sino que impide directamente someterlo a juicio por ese suceso, aunque se le atribuya otra significación jurídico-penal. Se sobresee al imputado por hechos, y no por calificaciones…(del voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, CNCP, Sala IV, 19/02/01, en autos “C., F. A. s/rec. de casación”)…” (confr. CPE 1164/2016/5/CA2, res. del 28/05/19, Reg. Interno Nº 423/2019 de esta Sala “A”, y fs. 786/787 de los autos principales).

8º) Que, en virtud de lo resuelto por esta “Sala A” –con una integración parcialmente distinta de la actual, es que–, con fecha 19/06/19 el juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerarlo penalmente responsable del delito investigado, señalando que “…existen elementos suficientes de convicción como para poder estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido un delito, con independencia de su calificación, cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico…” y que “…con respecto a la discrepancia en punto a la significación jurídica de los hechos de la causa…la Sala A ha establecido…que la discusión acerca de la calificación legal que pudiera corresponder a los hechos que se atribuyen en un auto de procesamiento resulta completamente ociosa para la inspección en la instancia de apelación de este tipos de autos; y que el momento en el que se debe discutir la misma tiene lugar una vez completa la instrucción, en oportunidad de resolver la elevación a juicio…” (confr. fs. 793/807 de los autos principales).

9º) Que, con fecha 29/06/2021, la parte querellante efectuó un planteo de nulidad del auto de procesamiento al que se hizo referencia por el considerando precedente.

En aquella oportunidad sostuvo que la resolución de mérito a la que se hizo referencia, obrante a fs. 793/807 del expediente principal, se encontraba viciada de nulidad por cuanto en la misma el señor juez “a quo” había omitido pronunciarse respecto de la calificación legal otorgada al hecho investigado.

Asimismo, por aquella presentación, la parte querellante solicitó que se califique el supuesto fáctico en cuestión en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Penal (confr. fs. 809/809 vta. de los autos principales).

Una vez conferidas las pertinentes vistas, el juzgado de la instancia anterior resolvió, con fecha 28/08/2019 y estando interinamente a cargo de otra magistrado, declarar la nulidad del auto de procesamiento de G. G. A. L., al que se hizo alusión en forma precedente, en el entendimiento de que el mismo “…no obstante efectuar un pormenorizado detalle de los hechos objeto de la causa, omitió…efectuar la calificación legal de los hechos…que esa inobservancia se encuentra expresamente prevista bajo sanción de nulidad y que si bien se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos, la interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que lo invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas del aquel efecto perjudicial…” por lo que consideró que “…las circunstancias particulares de este caso evidencian un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca…” (confr. fs. 813/818 del expediente principal).

En aquella oportunidad se sostuvo que la omisión constatada acarrea el perjuicio de que las partes se vean impedidas “…de articular sus pretensiones, sea con relación a la vigencia de la acción penal, a la validez de la imputación e, incluso, a la posibilidad de hacerlo ante el tribunal competente…” y que “…la situación de indeterminación sobre si los hechos constituyen un delito u otro…y la incidencia que ello trae aparejado sobre el ejercicio de los derechos de las partes y, como derivación de ello, la afectación del debido proceso (art. 18 de la CN), torna procedente la declaración de nulidad, de conformidad con lo que se establece por el art. 166 del CPPN…” (confr. fs. 813/818 vta. de los autos principales).

10º) Que, con posterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando que antecede, la señora jueza interinamente a cargo del juzgado Nº 9 del fuero, volvió a efectuar un análisis respecto de la competencia material de este fuero para continuar entendiendo en el expediente principal al cual corresponde este incidente y, en consecuencia, se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado que habría de intervenir en la investigación del supuesto denunciado, en orden a lo previsto por el artículo 172 del Código Penal (confr. fs. 819/821 de los autos principales).

Habiendo sido nuevamente rechazada la competencia por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 43 con fecha 26/11/19 (confr. fs. 835 de los autos principales) y, una vez trabada nuevamente la correspondiente contienda, es que se dispuso elevar la presente causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fs. 838 del expediente principal).

El Máximo Tribunal, con fecha 19/08/2021, dispuso, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el entonces Procurador General de la Nación, que debía continuar entendiendo en la investigación llevada adelante en el marco de los autos principales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9 (confr. resolución obrante a fs. 17 de CPE 1164/2016/9).

Por el dictamen del Procurador General de la Nación, glosado a fs. 15/16 del CPE 1164/2016/9, se recordó que “… De las escasas constancias que integran el incidente, entre las que se cuenta únicamente con las resoluciones judiciales, surge que anteriormente la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico zanjó una contienda trabada entre los mismos jueces, por los mismos hechos y con base en la misma controvertida calificación, en favor de la justicia en lo penal económico…Luego, a partir de la interposición de un recurso de apelación por la querella contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal emergente del delito previsto en el artículo 302 del Código Penal respecto del aquí imputado, la Alzada entendió que aquella parte contaba con el derecho de hacer valer sus pretensiones de una calificación distinta de los hechos ante los estrados judiciales…En consecuencia, la juez en lo penal económico se inhibió nuevamente para conocer en el acontecimiento denunciado en el entendimiento de que podría tratarse de una estafa, en tanto los cheques diferidos fueron firmados únicamente por uno de los dos titulares de la cuenta bancaria requeridos…El magistrado de instrucción, a su turno, rechazó tal atribución al considerar que la razón determinante para el rechazo del pago de los cartulares era la orden de no pagar, derivada de la denuncia de extravío de la coimputada, respecto de la cual oportunamente se declaró la prescripción de la acción…Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

Por aquel decisorio, se sostuvo que “…es criterio de la Corte que no resulta admisible modificar las decisiones sobre la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos: 327:3892)….Ese principio fue desconocido en la práctica por la decisión de fojas 7/9 (en referencia a la resolución a la que se hizo referencia por el primer párrafo del considerando 10º) de la presente) , desde que implicó renovar un conflicto respecto de la competencia que había sido acordada, sin que se hubiera modificado ninguna de las circunstancias entonces valoradas, las que además fueron tenidas en cuenta a la hora de resolver la situación procesal de la coimputada (en referencia a la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de S. M. F. a la que se hizo referencia por el segundo párrafo del considerando 7º) de la presente), y en tales condiciones lo resuelto atenta contra la estabilidad de un acto procesal regular establecido por razones de economía procesal y seguridad jurídica. En consecuencia, opino que corresponde a la juez en lo penal económico continuar con el trámite de la causa…” (confr. fs. 15/16 de CPE 1164/2016/9).

11º) Que, habiendo sido resuelta nuevamente la cuestión de competencia suscitada en autos en favor de este fuero –en esta oportunidad por el Máximo Tribunal– es que, el juzgado “a quo” dictó, con fecha 27/09/2021, el procesamiento sin prisión preventiva de G. G. A. L., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 172 del Código Penal (confr. fs. 839 del Sistema LEX100).

En el sentido indicado, el señor juez de la instancia previa entendió que “…[se] impone un pronunciamiento sobre la situación procesal de L. en orden a la posible comisión de un delito que es ajeno a la competencia material de este estrado. Puesto que, o la acción penal se encuentra prescripta porque el hecho recibe calificación legal provisoria en los términos del artículo 302 del Código Penal, temperamento que fue revocado oportunamente por la Alzada (en referencia a la resolución de esta Sala ‘A’, con una integración distinta de la actual, a la que se hizo referencia por el cuarto párrafo del considerando 7º) de la presente), o el suceso constituye la presunta comisión del delito de estafa…” y que “…ante la insistencia para que sea este tribunal el que se pronuncie sobre la posible comisión del delito por el que se querella al imputado, así habrá de procederse virtud de las decisiones precedentes de los tribunales superiores que han intervenido en la causa y pese al desborde de la competencia material, pues es el único camino que se advierte como posible luego del derrotero procesal que ha atravesado este expediente…” (confr. resolución obrante a fs. 839 del expediente principal).

Por aquel decisorio el magistrado “a quo” expresó que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…hecho cuya competencia material se asume por haberlo así dispuesto en esta causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, primero, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación después, dejando expresamente a salvo la opinión contraria de esta judicatura…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

12º) Que, contra la resolución indicada por el considerando anterior, la defensa de G. G. A. L. interpuso dos recursos de apelación, con fechas 13/10/2021 y 15/10/2021, los cuales fueron declarados inadmisibles por el juzgado “a quo”, por haber sido presentados en forma extemporánea (confr. fs. 850, fs. 851, fs. 852/857 y fs. 858 de los autos principales).

13º) Que, en forma posterior, por la presentación agregada a fs. 868 de los autos principales, la defensa de G. G. A. L. presentó un escrito solicitando la suspensión de los plazos de la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P.N. y pidiendo que se le reciba al nombrado declaración indagatoria, con carácter ampliatorio.

En ocasión de la audiencia solicitada, G. G. A. L. acompañó un escrito por el cual planteó la nulidad que motivó la formación del presente incidente (confr. fs. 875 del expediente principal).

En esa oportunidad recordó que “…al momento de recibirse mi primera declaración indagatoria…el delito que se me achacaba, conforme el requerimiento de instrucción del Fiscal era el de [la] infracción al artículo 302 del Código Penal y como consecuencia del planteo de prescripción que realizará esta parte, el cual tuvo acogida favorable tanto por VS como por el señor Fiscal la causa, siendo [l]a Cámara la que revocó dicha resolución, [se] orden[ó] (sic) mi procesamiento en orden al delito estafa prescripto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Expresó que “…lo cierto y destacado es que mi anterior defensa no recurrió esa resolución, dejándome en un estado de indefensión absoluta y violando el doble conforme. Pude tomar conocimiento de dicha circunstancia a consecuencia de la intervención de mi nueva defensa en esta causa…” (confr. fs. 875 del expediente principal).

Manifestó que la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto se encontraría viciada de nulidad puesto que “…se produjo una violación del debido proceso, ya que no se puede impulsar de oficio la causa, sino que debió correrse la debida vista al señor Fiscal para que requiera la instrucción o adecue el requerimiento de instrucción de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Penal [por lo] que esta situación importa la nulidad de todo lo actuado a partir de esa resolución…” (confr. fs. 875 del expediente principal y fs. 1/3 y 4/6 de la presente incidencia).

14º) Que, con motivo del planteo de nulidad al que se hizo alusión por el considerando precedente es que el señor juez “a quo” resolvió en el sentido recordado por el considerando 1º) de la presente, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por su parte, resulta útil poner de resalto que conforme se desprende del expediente principal, mediante el decreto obrante a fs. 954 se dispuso correr vista al agente fiscal en los términos del art. 346 del C.P.P.N.

15º) Que, en primer lugar y ante las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y/o por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, corresponde recordar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

La parte recurrente no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución apelada.

En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca en el caso.

Por lo demás, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

16º) Que, no obstante lo establecido por el considerando previo, con respecto al rechazo de la pretensión de la defensa de G. G. A. L. de que se declare la nulidad de la resolución por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, fundamentado en los motivos a los que se hizo referencia por el considerando 13º) de la presente, corresponde recordar que, al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N., se informó a L. el hecho que se le atribuía en los términos siguientes: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pago diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972 de la cuenta corriente nro. 57700189/23 de titularidad de P. P. S.A., para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los cartulares…” (confr. acta obrante a fs. 715/721 de los autos principales.

En forma concordante, al momento de prestar declaración indagatoria en carácter ampliatorio, al nombrado se le informó el supuesto fáctico que se le imputaba de la siguiente manera: “…haber tomado parte del hecho relativo al libramiento y entrega, con la sola firma del imputado, de los cheques de pagos diferido nros. 34170963, 34170971 y 34170972…para cuya emisión se requería firma conjunta, y la posterior dación de orden de no pagar invocando falsamente el extravío de los mismos…” (confr. acta de fecha 17/11/21).

17º) Que, no obstante, por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales, se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. por considerar que “…existen elementos suficientes de convicción como para estimar, con el grado de certeza que exige esta etapa del proceso, que G. G. A. L. habría cometido el delito de estafa…” (confr. fs. 839 del legajo principal).

18º) Que, por la lectura de la descripción del hecho atribuido a G. G. A. L., efectuada por el juzgado “a quo”, en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria y en ocasión de ampliarse aquélla, permite concluir que, respecto de la supuesta comisión del delito de estafa, el nombrado no fue impuesto en forma debida de los hechos, ni se lo habría intimado de modo concreto.

En efecto, según se expresó por el considerando 16º) de la presente, al momento de ser indagado, a G. G. A. L. se lo anotició del supuesto fáctico investigado utilizando una descripción que no es acorde al delito de estafa previsto por el art. 172 del C.P., circunstancia por la cual se arriba a la conclusión que por el hecho por el cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto a su respecto, no fue específica y concretamente intimado el nombrado en la oportunidad prevista por el art. 294 del C.P.P.N. de modo que puede estimarse cumplido en el caso con el precepto establecido bajo pena de nulidad, por el art. 307 del C.P.P.N.

19º) Que, teniendo en cuenta que por el art. 298 del C.P.P.N se establece, en lo que aquí interesa, que: “…Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye…”, lo expresado en forma precedente demuestra que no se le permitió a G. G. A. L. ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste con relación al suceso por el cual fue procesado, pues, como se estableció precedentemente, el nombrado no fue intimado con respecto a ese hecho al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N.

20º) Que, en consecuencia, se verifica que por el auto de procesamiento dictado con relación a G. G. A. L. no se ha respetado el principio de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que debe regir todo el proceso, puesto que el nombrado, fue procesado por un supuesto fáctico que no le fue informado detalladamente, en forma debida, en la oportunidad de ser indagado (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 988/05, 511/06, 736/12; CPE 628/2014/4/CA1, res. del 14/08/2015, Reg. Interno Nº 348/15; y CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

21º) Que, en el sentido indicado, conforme a lo establecido en numerosas oportunidades: “…por el principio de congruencia se rige la totalidad del proceso para el resguardo de la identidad fáctica que deben revestir los actos que, en un concepto lato, cabe describir como “acusación” y “sentencia”, entre los cuales se encuentra el requerimiento fiscal de instrucción, la declaración indagatoria, el procesamiento, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, el auto de elevación a juicio y la sentencia…” (confr. Regs. Nos. 650/06, 617/07, 33/11 y 771/13, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

Asimismo, en la presente etapa procesal, “…el principio de congruencia se respeta (…) cuando, (…) el marco objetivo de la causa es el mismo en la declaración indagatoria y en el auto de procesamiento, de manera que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su defensa material con relación al hecho intimado y con respecto al cual se resuelve provisoriamente la situación procesal de aquel…” (confr. Regs. Nos. 174/03, 988/05, 511/06, 739/09, 736/12; CPE 16/2014/4/CA1, res. del 17/11/2015, Reg. Interno Nº 565/15; CPE 61011830/2009/2/CA2, res. del 12/09/2016, Reg. Interno Nº 450/16; CPE 306/2015/1/CA1, res. del 13/06/2017, Reg. Interno Nº 388/17; y CPE 1361/2017/3/CA3, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 737/17, entre otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

22º) Que, corroborando lo establecido por el considerando anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…Que es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que…el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos 329:4634)…” (del dictamen de la Procuración General, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió en Fallos 330:4945).

23º) Que, por todo lo expresado, en virtud de la inobservancia del principio de congruencia que se verifica en el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del auto de procesamiento dictado respecto de G. G. A. L. por la resolución obrante a fs. 839 de los autos principales (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.).

24º) Que, finalmente, no puede dejar de referirse, con respecto a las numerosas contiendas que se suscitaron en el marco de la investigación llevada adelante en los autos principales, relacionadas con la competencia material y con la calificación del hecho investigado, que aquellas cuestiones han sido debidamente zanjadas por el Máximo Tribunal, mediante el decisorio al cual se hizo referencia por el considerando 10º) de la presente, oportunidad en la cual estableció la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, para lo cual, inequívocamente, tuvo en cuenta los delitos que son de esta competencia de excepción.

Por ello, SE RESUELVE:

I. REVOCAR la resolución apelada y DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de mérito de fecha 27/09/21, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de G. G. A. L. con relación al hecho investigado, y de todo lo actuado en consecuencia (confr. art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 166, 167, inc. 3, 168 y 172, primer párrafo, del C.P.P.N.)

II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. – Juan Carlos Bonzón. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Delfina María Gorostiaga).

S., J. A. s/infracción Ley nº 22.415

La defensa del procesado por encubrimiento de contrabando apela el procesamiento de su pupilo, quien fuera habido en poder de una caja conteniendo treinta y seis cajas con diez pantallas para celular cada una, auriculares y partes de placas de alimentación, todo de procedencia extranjera y sin documentación, que justifique la tenencia o acredite su origen legal, por considerarlo inmotivado, prematuro y sin sustento normativo, habiendo el a quo invertido la carga de la prueba, pudiendo constituir en todo caso una infracción aduanera, siendo confirmado.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. A. S. con fecha 10/07/2022 contra la resolución de fecha 6/07/2022, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero y dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 6.000.000.

El memorial presentado digitalmente por la defensa oficial de J. A. S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. A. S., por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en poder del nombrado sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que el nombrado habría intervenido en la adquisición y en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.

2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado digitalmente, la defensa de J. A. S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que aquélla está desprovista de motivación, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el art 123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad.

Por otro lado, sostuvo que el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior es prematuro, dado que no se ha acreditado, ni siquiera con el grado de certeza exigible para esta etapa del proceso, la tipicidad del hecho que se atribuye a J. A. S.

En aquel sentido aquella parte afirma que del acta de aforo obrante en los autos principales no se puede establecer el origen de la mercadería o que la misma sea producto de contrabando, ya que sólo indica que la misma es extranjera a los fines del aforo y resguardo de renta fiscal, lo cual resulta insuficiente para el dictado de un auto de procesamiento.

Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida no indicó cuál es la normativa que deba darse a la mercadería importada si se desconoce su procedencia, y que para despejar aquella incertidumbre el juzgado “a quo” debería haber requerido un informe a la División Evaluación y Desarrollo Normativo del Departamento Técnica de Importación de la A.F.I.P., medida de prueba que no se dispuso en los autos principales.

Asimismo, la defensa de J. A. S. afirmó que a su criterio la conducta atribuida al nombrado no sería constitutiva del delito de encubrimiento de contrabando sino que eventualmente, podría tratarse de una infracción aduanera de contrabando menor.

Por último sostuvo que se ha invertido la carga de la prueba, dado que, el juzgado de la instancia anterior en lugar de “…haber destruido mi estado de inocencia, como debe ocurrir en todo proceso penal, se ha presumido mi responsabilidad por ‘un conjunto de pruebas indiciarias’… en oposición al principio que dimana del art 3 CPPN…”.

Finalmente, la defensa de J. A. S. cuestionó el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” por considerarlo excesivo.

3º) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación la argumentación de la defensa de J. A. S., tendiente a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

4º) Que, por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno Nº 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/03/2016, Reg. Interno Nº 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

5º) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nº 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de J. A. S., se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se efectuó una descripción detallada del hecho investigado y de la intervención del nombrado, se indicó la calificación legal del delito “prima facie” atribuido, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., por lo que el agravio de la defensa relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá una recepción favorable.

6º) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada, invocada sólo constituyen discrepancias de parte de la defensa de J. A. S. con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

7º) Que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los elementos de prueba existentes en la causa principal, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de J. A. S., de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.

En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, en principio, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención en principio culpable de J. A. S. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1º de este pronunciamiento.

8º) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “…1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: …d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.

Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “…que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales…” (confr. Regs. Nos. 472/03 y 1073/04, 455/11 y CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, de esta Sala “B”, CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20 y CPE 1152/2016/7/CA2, del 3/12/21, Reg. Interno Nº 550/21, de la Sala “A”).

Asimismo, se ha establecido que: “…a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así también, la acreditación de –por lo menos– el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero…” (confr. Reg. Nº 83/02 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B” y CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20, Reg. Interno Nº 237/20, de la Sala “A”).

9º) Que, del acta labrada como consecuencia del procedimiento policial por el cual se dio inicio a las actuaciones principales surge que el principal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires Lucas Rubén GEREZ: “…En circunstancias de hallarse recorriendo el éjido jurisdiccional, más precisamente en proximidad a la intersección de las calles Monasterio y Uspallata, pudo observar que del interior de un inmueble tipo depósito salía un rodado marca Chevrolet, modelo Meriva, color negro, dominio colocado …, el cual estaba siendo conducido por un masculino, tomando dicho rodado por la calle Monasterio a gran velocidad, llamando así la atención de quien declara. Por tal motivo se dio alcance al rodado, solicitando al conductor que detenga su marcha mediante el uso de señales lumínicas y sonoras, deteniéndose finalmente en la intersección de Alberdi y Rondeau. Posteriormente el deponente procedió a identificar al conductor del rodado, quien resulto ser J. A. S….Que al ser consultado por el motivo de la velocidad al conducir, el mismo manifestó que se dirigía a su domicilio ya que había ido a retirar un pedido de repuestos a un lugar, agregando que se trataba de repuestos de celulares. Que al solicitarle la correspondiente documentación el mismo refirió que no le entregaron ningún tipo de factura. Seguidamente se le consultó si existe la posibilidad de observar qué tipos de repuestos transporta, a lo que el Sr. S. procedió a realizar la apertura de una caja de cartón de color marrón, siendo que en su interior contenía cajas de menor porte de color blanco, con la inscripción ‘Made in China’, las que en su interior contenían diez (10) módulos pantalla de teléfono celular, contabilizando en dicha caja marrón un total de treinta y seis (36) cajas de color blanco. Que al solicitarle al Sr. S. la correspondiente documentación, el mismo refirió no poseerla…” (la transcripción es copia textual, el resaltado es de la presente).

Con relación a la validez del procedimiento policial aludido, este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el expediente CPE 695/2021/3/CA2, res. del 1/02/2023, Reg. Interno Nº 9/23, confirmó la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó un planteo de nulidad formulado por la defensa de J. A. S.

10º) Que, conforme surge del acta transcripta parcialmente por el considerando anterior, J. A. S. fue interceptado cuando circulaba en un vehículo marca Chevrolet Meriva – Dominio …, con la mercadería cuyo detalle surge del Acta lote 21622ALOT000214X.

En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por la defensa de J. A. S. el origen extranjero de la mercadería secuestrada se encuentra en principio acreditado por la verificación efectuada por el personal de la A.F.I.P.-D.G.A, cuyo resultado fue plasmado en el acta de verificación y aforo de fecha 20/07/2021 y del informe del 22/02/2022 por los cuales surge que se trataba de mercadería consistente en “Pantallas para teléfono celular”, “Auriculares con inscripción I poods 12”, “Partes de placa para alimentación” y “Pantallas para teléfono celular” y que aquéllos se trata de objetos nuevos, sin uso, e importados. Asimismo, con relación a los auriculares secuestrados, del acta de aforo referida surge que los mismos son de origen chino, y el resto de la mercadería “no acredita origen”.

Asimismo, en oportunidad de efectuarse el aforo de la misma, se determinó que el valor en plaza de toda la mercadería secuestrada en poder de S. arrojó un total de $ 1.385.195,70.

11º) Que, la introducción irregular al territorio aduanero de la mercadería secuestrada se estima acreditada suficientemente, para esta etapa del proceso, a partir de las circunstancias en que aquélla fue secuestrada, del carácter de importada y de la falta de documentación aduanera por la cual se ampare el ingreso legal de la misma al país o de la factura que acredite su legítima adquisición o receptación en plaza.

Por otra parte, la adquisición y la recepción por parte de J. A. S. de aquella mercadería no fue cuestionada por el nombrado.

En efecto, la intervención de J. A. S. en el ilícito investigado en los autos principales se considera acreditada a partir del secuestro de la mercadería en oportunidad de efectuarse el procedimiento al cual se hizo referencia por el considerando 9º de la presente. A lo que corresponde agregar que ni en aquella oportunidad ni en forma posterior, el nombrado ha aportado ni invocado los datos de la documentación aduanera que acredite el ingreso legal al país de los efectos importados secuestrados, como tampoco factura de compra en plaza de las que surja la vía de importación ni la titularidad de los mismos.

12º) Que, por otro lado, por la información brindada por la A.F.I.P. surge que J. A. S. se encuentra inscripto como Importador/Exportador desde el 3/11/2020 e integraría HIANIMPORTACIONES S.A., como socio y presidente, desde el 3/05/2021, circunstancias que no fueron desconocidas ni cuestionadas por el nombrado (conf. los informes de la División Registros Especiales Aduaneros y de la A.F.I.P.-D.G.I. del 15/09/2021). En consecuencia, es posible afirmar que el nombrado conocía, o por lo menos debió presumir, que la mercadería de origen extranjero que se encontraba bajo el ámbito de disposición de aquél sin ningún tipo de documentación que ampare la adquisición o la importación de la misma, habría ingresado irregularmente al territorio nacional.

13º) Que, con relación a los agravios de la defensa vinculados a que la conducta imputada constituiría una infracción aduanera y no un delito cabe señalar que, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que “…en materia aduanera la legitimidad de la tenencia de mercadería extranjera requiere documentación habilitante, por lo tanto su ausencia sin justificación genera una presunción de su ingreso ilegal. Se asimila, pues, a los bienes registrables, en los que la ausencia o la irregularidad de sus títulos hacen presumir el origen ilícito. Para que tal presunción, que emerge de la operativa general aduanera, ceda y de paso a una transgresión menor que también contempla el sistema, se debe demostrar, también aunque sea presuncionalmente, que la introducción o extracción se cumplió por otro régimen especial (vgr. pacotilla, equipaje, etc.) o que medió alguna otra circunstancia que desvirtúe la presunción que emerge del acontecer común. No basta neutralizar un cuadro presuncional delictivo con la mera posibilidad o la invocación que los hechos ocurrieron en forma distinta…’ (Hector Guillermo VIDAL ALBARRACIN, ‘Delitos Aduaneros’, segunda edición actualizada, Mario A. Viera Editor, 2006, pag. 413)…” (confr. CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, CPE 857/2016/5/CA3, res. del 10/04/2018, Reg. Interno Nº 185/18, CPE 844/2016/3/CA1, res. del 28/05/2018, Reg. Interno Nº 347/2018, y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).

14º) Que, por lo demás, sin perjuicio de la eventual necesidad de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores –que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nº 311/01, 126/04, de esta Sala “B”; entre muchos otros).

Para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable del indagado en aquel hecho (confr. Regs. Nos. 553/99, y 1125/04, de esta Sala “B”).

15º) Que, por lo expresado precedentemente, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de J. A. S. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente.

16º) Que, con relación a la impugnación vinculada al monto excesivo del embargo dispuesto por la resolución recurrida, corresponde expresar que por el decisorio apelado se indicaron los motivos por los cuales se estableció el monto dispuesto, y la parte recurrente no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar ordenada ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. En consecuencia, aquella impugnación aludida, tampoco puede prosperar.

En el sentido indicado precedentemente, cabe recordar que esta Sala “B” ha establecido: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…” (confr. Regs. Nos. 92/05, 164/07 y 458/14 de esta Sala “B”, entre muchos otros), y que “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cuál es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. b) del C.A.)… ” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12, 296/12 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).

Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…no se exige del juzgado ‘a quo’ el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multas, sino que basta efectuar [como se hizo por la resolución en examen] una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa…” (confr. CPE 1906/2017/3/CA2, res. del 25/04/19, Reg. Interno Nº 250/19; y CPE 1596/2010/4/CA2, res. del 05/05/21, Reg. Interno Nº 261/21, de esta Sala “B”), y que “…la capacidad del imputado de cubrir el monto de los conceptos previstos por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero, no constituye un elemento que condicione la determinación del importe del embargo que se dispone (confr. en sentido similar, Reg, Nº 321/16 de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 51/2015/2/CA1, res. del 14/10/16, Reg. Interno Nº 580/16; y CPE 81005023/2010/2/CA2, res. del 24/08/18, Reg. Interno Nº 675/18, también de esta Sala “B”).

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución apelada.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y stes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía restante de esta Sala. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina Robiglio (Prosec.: Rosana Maria Cannella),