Helmerich Payne (Argentina) Drilling Co. c. Arturianas S.R.L. y otro s/ ordinario
P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
P. S., A. M. c. Voss S.A.C.I. s/ordinario
Comentado por Eduardo Luis Gregorini Clusellas: La ruptura intempestiva sin preaviso de un contrato de servicios.
En Buenos Aires, a 1º de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. S., A. M. contra VOSS S.A.C.I. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 7189/2015 procedente del JUZGADO Nº 14 del fuero (SECRETARÍA Nº 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. A. M. P. S. dedujo demanda el 30.3.15 contra Voss S.A.C., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.
En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.
Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.
A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.
Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con Voss, debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.
Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.
En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal. Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.
Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.
Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada, sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.
II. Voss S.A.C. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó demanda.
Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008, que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.
Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de Voss.
Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal, pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.
Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P. S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.
Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.
Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.
Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde Voss S.A.C. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.
Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.
III. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.
Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.
De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.
Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a Voss S.A. prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P. S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.
Estas circunstancias, a juicio del señor Juez, no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.
Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquel a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.
Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).
El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.
Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a) concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.
IV. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a través de un contrato de locación de servicios durante varios años; (**) que éste fue verbal y de plazo indeterminado; y (***) que la demandada dio fin al convenio sin preavisar al actor.
(a) La cuestión se centra entonces en establecer si, por las características del contrato y el desempeño comercial de cada una de las partes, era menester cursar preaviso para poder concluir regularmente el vínculo.
Ha dicho la Sala C de esta Cámara en la causa “Distri-Hur S.A.”, que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa los contratos sin plazo determinado se encuentra subordinado a la necesidad de respetar dos tiempos: (a) por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del convenio respectivo, desde que no se puede rescindir sin dar al contratante el tiempo necesario para amortizar la inversión realizada con motivo del negocio y obtener las ganancias que habrían justificado su interés en contratar; y (b) por otro lado, se entiende necesario respetar el tiempo que demandaba el otorgamiento de un preaviso adecuado. Concretamente: “…Respecto del primero, en ocasión de fallar el caso “Cherr – Hasso Wlademar c/ The Seven Up” del 5.11.91 (Fallos: 314.1358; ED, 164-42), la Corte Suprema señaló que a fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces el contrato sin duración determinada no podía ser rescindido en cualquier tiempo, sino que era necesario el transcurso del tiempo de vigencia que se presentara imprescindible para que tuviera lugar esa amortización y se cumplieran las expectativas económicos que las partes hubieran podido esperar del contrato, lo cual llevó a la doctrina que compartimos a hablar de la necesidad de respetar un plazo tácito (Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759) (…) Recién después de transcurrido tal plazo tácito, cuya duración dependía de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio, nacía el derecho a rescindir sin causa, con la consecuencia de que el contrato continuaba mientras ninguna de las partes lo denunciara…” (CNCom., Sala C, 25.3.2022, “Distri – Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).
En el caso en estudio, no existe controversia sustantiva en punto a que medió entre las partes un contrato de duración pero sin plazo determinado. Véase que la disputa fincó en el plazo en que se desarrolló la relación (diez años para el actor y cinco para la demandada), pero en modo alguno fue negado que se trató de una relación prolongada de tiempo indeterminado.
Tampoco fue alegado por el actor que no pudo amortizar las máquinas y demás elementos para la tarea asumida; omisión que permite concluir que tal amortización ocurrió.
Como lo expresa el fallo citado, es inocultable “…al sentido común, que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, por lo que se concluyó también que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no podía ser intempestivo, debiendo otorgar un adecuado preaviso (…) La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio, para lo cual debía otorgarle ese preaviso cuya extensión debía ser coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación…”.
Como lo sostiene la jurisprudencia citada, que coincide con la desarrollada por esta alzada (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”), en los contratos de tiempo indeterminado siempre debe existir preaviso de rescisión.
Es que la ruptura del vínculo de plazo indeterminado sin un anuncio previo en un tiempo razonable, resulta un ejercicio abusivo del derecho a concluir un contrato de estas características, especialmente si, como en el caso, la relación tuvo una duración de al menos 5 años. Es que frente a la razonable expectativa de la parte en punto a la continuidad del vínculo contractual, la rescisión sorpresiva no le otorga tiempo alguno para reencauzar su actividad a las nuevas circunstancias comerciales (CNCom., Sala B, 8.2.22, “Alicia Elsa Miceli c/ System Link International y otro s/ ordinario”).
El Código Civil, aplicable al caso por la fecha en que se dio por concluido el vínculo, no preveía una norma que impusiera el preaviso a la cocontratante ante su decisión de rescindir sin causa el contrato, como si lo hace ahora el actual Código Civil y Comercial (art. 1279).
Sin embargo, ya la doctrina y jurisprudencia era coincidente en punto a que la facultad rescisoria constituía un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. Pero sin perjuicio de lo anterior, el conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, precisó que esa libertad para decidir la finalización del negocio reconocía una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle la readecuación de la operatoria comercial (en igual sentido, CNCom., Sala A, 18.5.1990, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/San Sebastián S.A.”; CNCom., Sala C, 13.2.1998, “Tercal S.A. c/I.B.M. Argentina”, ED 181-265; CNCom., Sala E, 27.5.2005, “Souto, Ángel c/Nobleza Piccardo S.A.”; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25.8.1994, “Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518; CNCom., Sala C, 2.4.2004, “Automotores Monte Berico S.A. c/Sevel Argentina S.A.”).
Es que la exigencia de preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe –art. 1198 del Código Civil– (CNCom., Sala C, 6.2.2004, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación de larga duración; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. II, pág. 743).
Así, el plazo de preaviso debe ser suficiente para que el afectado pueda solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (CNCom., Sala B, 8.9.16, “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”).
De hecho, el referido artículo 1279 del código unificado de 2015, exige que el preaviso sea comunicado con “razonable anticipación”, concepto que, como dije, recepta la doctrina tradicional.
En nada afecta lo dicho que la prestación de tareas del rescindido sea brindada al contrario en forma exclusiva, como lo exige la sentencia.
Es que la indemnización por falta de preaviso de la rescisión contractual, en el caso locación de servicios sin plazo determinado, procede al margen de toda nota de exclusividad. Lo que debe privilegiarse es la imposibilidad en que se vio el comerciante de sustituir o adaptar su negocio a raíz de la sorpresiva ruptura comunicada por su contraparte (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).
La existencia o no de exclusividad en el contrato concluido sólo podrá influir en la magnitud del daño causado y por consecuencia, en la cuantía de la indemnización (esta Sala, 23.12.10, “Gregorutti Alejandro c/ Royal Canin Argentina s/ ordinario”).
Pues bien, conforme fuera ya señalado y de su lado reconocido por la demandada, no hay controversia a esta altura en que Voss S.A. rescindió unilateralmente y en forma abrupta el contrato de locación de servicios concertado verbalmente.
La justificación que brindó la accionada al presentar su descargo (aumento excesivo del costo de los servicios por parte del señor P. S.), no fue materia de prueba, lo cual impide su consideración.
Frente a ello, al tratarse de una rescisión sin causa y con omisión de todo preaviso, cabe concluir que el actor tiene derecho a ser indemnizado, dado la irregular y abusiva conducta de la demandada.
(b) Definido entonces el actuar antijurídico atribuible a Voss S.A., cabe mensurar la cuantía de la indemnización para resarcir el daño.
Debo presumir que la ruptura sorpresiva del contrato por parte de la demandada produjo un daño patrimonial al actor, consecuencia evidente de la abrupta y sustancial suspensión forzada de tareas.
Véase que en la causa sólo se probó que el actor trabajó esporádicamente para dos empresas (Cheek S.A. y Viu S.A.); pero en ambos casos la relación había cesado tiempo antes de la rescisión de Voss S.A.
Y su relación con A.Y. Not Dead S.A. tuvo inicio en mayo de 2013 (fs. 448) y en una medida inferior a la que lo relacionaba con la demandada. De todos modos, esta última circunstancia se tendrá en cuenta de seguido, al determinar el resarcimiento.
Al explicar su reclamo económico el señor P. S. sostuvo que reclamaba un año de ganancia, pues el preaviso debió cursarse con tal anticipación pues este era el plazo usual en su actividad para conseguir un nuevo cliente.
Para ello, el actor cuantificó en un 50% de la suma facturada la ganancia usual del sector; porcentual que aplicó sobre el último año completo de relación (2012) para fijar el resarcimiento perseguido.
Como fue dicho, la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, 31.5.2000, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31/05/00; íd., Sala C, 6.12.11, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 19.4.08, “Insumos Biomédicos S.A. c/ Johnson & Johnson Medical S.A. s/ ordinario”; íd., 25.3.22, “Distri-Hur S.A. y otro c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ ordinario”), de acuerdo a las circunstancias de cada caso (CNCom., Sala E, 28.8.06, “Bercun Carlos c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 11.11.09, “Nova Pharma Corporation c/ 3M Argentina S.A.”; íd. 24.3.03, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, pág. 569, entre muchos otros).
En este sentido, la cuantificación “en meses” del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento, sustituyendo al cliente (CNCom., Sala A, 18.5.90, “Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A.”, entre muchos otros) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom., Sala C, 2.4.04, “Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”).
Aun sin una regla concreta para calcular el plazo de preaviso, no hay dudas en que este debe siempre ser “razonable”, ni exiguo ni excesivo, pues de lo que se trata es, como se dijo, solo dar suficiente tiempo al otro contratante para que pueda reconvertir el negocio ordenadamente y sin perjuicios (esta Sala, 1.9.16, “Cellularnet S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; íd., 3.3.2020, “Veppo Paola María Antonia c/ Ana Maya S.A. s/ ordinario”).
En este estricto orden de ideas, resulta relevante, como señalé, la existencia o no de exclusividad en el contrato concluido para establecer la magnitud del daño causado.
La lectura del proceso me permite advertir la escasa actividad probatoria desarrollada por las partes; en particular por el actor quien debe acreditar los hechos en que basó su pretensión (artículo 377 código procesal).
Véase que ni siquiera aportó al perito, como tampoco lo hizo la hoy quiebra demandada, sus libros de comercio, lo cual frustró la utilidad del peritaje (fs. 605).
Empero debo señalar que si bien la demandada negó los guarismos de facturación que señaló el actor en su demanda, tal negativa se redujo a la formal, sin aportar cuanto menos, su propia estimación cuando, como ya adelanté, Voss S.A. había reconocido una relación comercial de cinco años.
Y no fue negado tampoco que la ganancia usual en la actividad ronda el 50% de la facturación, elementos estos que en esta situación cabe tener por reconocidos.
Cabe también tener en cuenta que ninguna de las partes intentó acreditar cual fue la extensión temporal de la relación. Así cabe estar a la menor, que fue la admitida por la demandada, y que alcanza los cinco años.
Todos estos elementos me permiten fijar estimativamente la cuantía de un resarcimiento que entiendo razonable conforme los escasos elementos allegados.
Para ello, y partiendo de la base de la existencia de daño resarcible, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 165 del Código procesal en cuanto habilita al Juez a otorgar algún valor como indemnización en estos casos. Facultad que debe ser ejercida con suma prudencia y siempre que los elementos probatorios allegados permitan tener cabal conciencia de los bienes en juego.
Ha dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que esta disposición está orientada a conceder a la víctima de un daño algún tipo de indemnización cuando se trata de “un daño de monto no comprobable” (Arazi, R. y Rojas J., Código Procesal en lo Civil y Comercial, T. I, página 674; Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 602; CNCom., Sala D, 8.4.2002, “Cuyule, Norberto c/ Banco Río de la Plata S.A.). Sin embargo, otra parte de la doctrina no condiciona el ejercicio de la facultad prevista en el referido artículo 165 a que exista alguna dificultad objetiva para cuantificar el daño.
Si bien no exime al pretensor a probar la magnitud del daño entiende que, en caso que tal carga no hubiere sido cumplida, corresponde al Juez estimar la cuantía del resarcimiento, siempre que el perjuicio estuviera claramente definido. Prerrogativa que debe ser ejercida con suma prudencia ante la ausencia de prueba específica (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, T. 4, página 487/489).
Frente a lo dicho, entiendo en el caso prudente y congruente con un principio de Justicia, fijar algún tipo de resarcimiento por el preaviso omitido, ello, en tanto no hay estipulación convenida entre las partes ni disposición legal (anterior o actual) que fije un plazo concreto (esta Sala, 25.4.2014, “BRK Tech S.A. c/ Directv Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 11.3.2014, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así esta Alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden necesariamente con el número de años en los cuales se extendió la relación, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la adaptación del rescindido a la nueva situación creada (CNCom., Sala C, 13.2.98, “Tercal S.A. c/ IBM Argentina SA”; íd. esta Sala, 1.3.16, “Sola Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).
Con estos elementos, y demostrado que el actor pocos meses después de la inicial quita de pedidos por parte de Voss S.A. estaba trabajando para un tercero (A.Y. Not Dead), bien que en menor volumen, entiendo equitativo fijar en $ 69.577, esto es, la ganancia que dejó de percibir el actor por dos meses, en tanto entiendo es el preaviso adecuado en esta situación.
Reitero, la aplicación de la facultad que autoriza el artículo 165 del código de rito debe ser utilizada con criterio prudente y restrictivo, tanto más cuando la escasa actividad del actor impide evaluar si existen elementos en este caso que permitan un resarcimiento mayor.
En cuanto a los accesorios correspondientes a la indemnización por preaviso omitido, resulta incuestionable su devengo a partir de la fecha en que la demandada resolvió ilegítimamente el contrato, dando lugar a dicha específica reparación (CNCom. Sala D, 15.2.05, “Grosso de Cipontino, Delia c/ Disco S.A. s/ ordinario”), por lo que los mismos serán calculados conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 1 de septiembre de 2013.
(c) Si bien postularé la modificación de la sentencia de grado, admitiendo la condena a Voss S.A., hoy su quiebra, ello no justifica que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada.
Es que el monto que propongo es notablemente inferior al pretendido por el señor P. S., lo cual me habilita a aplicar la solución prevista en el artículo 71 del código procesal y, por tanto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
V. Conforme lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir el recurso de apelación articulado por el actor con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
Entiendo además, por lo dicho en el punto IV (c), que las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 71 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de grado con el efecto de hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a Voss S.A.I.C. a pagar al accionante la suma de $ 69.577 con más los intereses indicados en el punto IV (b) del voto inicial.
(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
(c) En función de lo supra decidido, y en base a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.
Para ello, debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.
Asimismo, cabe aclarar que la regulación de honorarios habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Sentado ello, meritando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas hasta fs. 612, fíjanse los estipendios en $ 44.000 (pesos cuarenta y cuatro mil), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en $ 800 (pesos ochocientos) para el letrado patrocinante por la misma parte, D. V.; en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada patrocinante de la parte actora, A. L. L.; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada de la parte demandada, V. R. V.; en $ 32.000 (pesos treinta y dos mil) para el letrado apoderado por la misma parte, R. A. B.; en $ 13.600 (pesos trece mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, R. A. B.; en $ 800 (pesos ochocientos) para la letrada por la misma parte, A. F. O., y en $ 23.000 (pesos veintitrés mil) para el perito contador, C. A. A. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57).
Por las labores desarrolladas a partir de fs. 613, y con base en el mínimo arancelario establecido por la ley de la materia, regúlanse los honorarios en 4,83 UMA, equivalentes a la fecha a $ 43.474,84 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C.; en 1,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 13.501,50 (trece mil quinientos un pesos con cincuenta centavos), para la sindicatura, Estudio Vergara, Sala Spinelli & Asociados, y en 2,15 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.352,15 (diecinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con quince centavos), para su letrado patrocinante E. B. (arts. 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
Por otra parte, debe precisarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio de la anterior instancia– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal.
Por lógica derivación, la relación de equivalencia entre UHOM y la moneda nacional de curso legal vigente al tiempo de la regulación de honorarios, resulta definitiva a los efectos de su pago; pues no fue incluida en el decreto nº 2536/2015 norma alguna que autorice una ulterior actualización (conf. esta Sala, 10/3/2022, “Domínguez, Julián c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”).
Consecuentemente, la remuneración se fijará en pesos argentinos.
Con tales pautas, regúlase el estipendio en $ 20.520 (pesos veinte mil quinientos veinte) para la mediadora, N. E. B.
Por los trabajos efectuados ante esta Alzada, fíjanse los honorarios en 3,28 UMA, equivalentes a la fecha a $ 29.523,28 (pesos veintinueve mil quinientos veintitrés con veintiocho centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, M. I. G. C., y en 3,01 UMA, equivalentes a la fecha a $ 27.093,01 (veintisiete mil noventa y tres pesos con un centavo), para la sindicatura, Estudio V., S. S. & Asociados (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, oportunamente glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa tanto en su soporte físico, de corresponder, y en su soporte electrónico.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
Asistencia On Line S.A. c. Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. s/ordinario
Comentado por Carlos Ernesto Ure: Honorarios del abogado. Ilicitud del corretaje y retribución en los incidentes.
En Buenos Aires, el 5 de julio de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ASISTENCIA ON LINE S.A. c/ CABAL COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS LTDA. s/ ORDINARIO”, registro nº 2677/2017, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 52), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia
La primer sentenciante rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la ruptura del contrato que vinculó a Asistencia on Line S.A. con Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda., impuso las costas a la primera, y reguló los estipendios de los profesionales que actuaron en el expediente.
Así lo decidió, por haber brindado la actora un servicio de asesoramiento jurídico por medio de un denominado legal phone que, según lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.187 le estaba vedado; a todo evento, por falta de prueba de los rubros daño emergente y lucro cesante y, por fin, por no haber sido demostrado que la demandada hubiere abusado de su derecho.
II. Los recursos
i. La sentencia fue recurrida por Asistencia on Line S.A. quien el 18.3.2022 expresó agravios que, tempestivamente, respondió Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda.
Básicamente, la actora, que tachó de arbitraria a la sentencia, se quejó (i) de la manera con que fue analizada la prueba; (ii) de que no se hubieren considerado cláusulas contractuales vigentes; (iii) del análisis referido a la causa del distracto; (iv) del modo en que se valoró la conducta desplegada por la demandada; y (v) de la no aplicación al caso de la norma del art. 959 del Código de fondo y, con base en todo ello, sostuvo (vi) que no desplegó actividad ilícita alguna y, por ello (vii) que cupo resarcirle de los daños derivados de la ruptura del contrato.
Tengo presente la totalidad de cuanto invocó la recurrente.
ii. Fue también recurrida la regulación de los honorarios.
III. La solución
i. No fue controvertido en el recurso que las impresiones de pantalla que anteceden al pronunciamiento de grado fueron extraídas del sitio llamado Legalphone, en el que se anuncia que bajo la susodicha denominación de fantasía (así lo explicó Asistencia on Line S.A.; ampliación de demanda, específicamente en fs. 136 vta., 2ª oración), la ahora apelante “brinda exclusivamente asesoramiento legal telefónico en todas las ramas del derecho…”; más adelante indica que “La operatoria de nuestro servicio es rápida y ágil. En el momento en que usted lo requiera se puede comunicar a nuestro número de contacto, un operador especializado le tomará la consulta y le solicitará todos los datos personales. Dentro de las siguientes 24 horas, un abogado especializado se pondrá en contacto con usted y le brindará el asesoramiento requerido”; y culmina del modo siguiente: “En caso de ser necesaria la asistencia personalizada en instancias de juicios y mediaciones, los abogados de LEGALPHONE pueden asistirlo, con un descuento preferencial en los honorarios…”.
No podría haber sido esto controvertido, porque aun ahora, al tiempo en que escribo estas líneas (3 de mayo), la mencionada página web es visible y de fácil y rápida búsqueda y consulta.
Pues bien.
ii. El inciso f del art. 10 de la ley 23.187 prohíbe a los abogados “Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos”.
Por consecuencia, hemos de concluir que la disposición a que aludo, que veda a los profesionales del derecho la posibilidad de utilizar como método para captar clientes el servicio de gestores o corredores (pues, en síntesis, de esto se trata) apunta a impedir que se desnaturalice el ejercicio de la profesión, dejando en manos de personas ajenas a la ciencia del Derecho cuestiones que no corresponden sino a abogados (v., en un caso parecido, CNCont. Adm. Fed., Sala IV, “T. L. c/ J. C.”, 30.11.1993, publ. en LL 1994-D-33; cfr. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica [SAIJ]; “Ética en el ejercicio profesional del abogado”, 1ª ed., noviembre de 2019).
Visto así el asunto que nos convoca, a mi juicio e independientemente de quién sea quien sufraga por el servicio, la conclusión viene impuesta: la actividad de intermediación que desarrolla Asistencia on Line S.A. por medio de la página Legalphone es, en resumidas cuentas, ilícita, en tanto prohibida por una norma escrita.
Esta comprobada ilicitud, apareja, como consecuencia, el rechazo de lo expresado en el sexto de los agravios y la consiguiente innecesariedad de dar tratamiento a las restantes quejas que la actora expresó pues, lógicamente, ningún derecho para ella puede derivarse de aquella ilícita actividad y, por lo tanto, ninguna responsabilidad civil derivada de la ruptura del contrato por parte de Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. puede atribuirse a ésta (art. 1729 del Código Civil y Comercial; antes art. 1111 del viejo Código Civil; cfr. Mosset Iturraspe, en “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1971, tº. I, págs. 23 y sig.).
IV. La conclusión
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso interpuesto por Asistencia on Line S.A., y confirmar la sentencia de grado. Con costas de alzada a la vencida en la apelación.
Así voto.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. El voto que dio inicio a este Acuerdo brindó una breve reseña de los términos de esta litis. Sin embargo estimo necesario describir nuevamente los límites del conflicto, pero destacando ahora una particularidad que estimo resulta definitoria para la solución de la litis.
Mientras Asistencia On Line S.A. (el adelante AOL) demandó a Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. (desde aquí Cabal), que la indemnice por los daños y perjuicios que la ruptura intempestiva y abusiva del vínculo que las unía le provocó, Cabal postuló que su conducta había sido acorde a derecho al haber advertido que la contraria desarrollaba una actividad ilícita que su parte no podía facilitar. A todo evento sostuvo que, en el mejor escenario para AOL, esta sólo tendría derecho a percibir resarcimiento por los eventuales daños que hubiera padecido en los quince días correspondientes al preaviso previsto en el contrato para el caso de rescisión “sin causa”.
Cabe destacar aquí que la actora recurrente al expresar agravios, cuestionó, en buena parte de su presentación, la omisión en que incurrió la sentencia de referir la facultad que se concedieron las partes de rescindir el vínculo, sea con o sin causa; mientras que en otros párrafos calificó como errónea la interpretación que el fallo hizo del contrato.
II. Debo iniciar este voto señalando que el convenio que vinculó a los hoy contendientes, contempló en su cláusula séptima, punto cuarto, que “La presente adhesión de establecimiento (sic) podrá ser rescindida por cualquiera de las partes, sin expresión de causa, en cualquier fecha, preavisando a la otra parte con quince (15) días de anticipación”.
Conforme el relato efectuado por la actora al ampliar su demanda, la contraria le envió una carta documento fechada el 4 de febrero de 2016 donde le anunciaba, en prieta síntesis, que AOL (en rigor mencionaba dos números de comercio que nunca fue negado que identificaran a AOL) había sido desvinculado del Sistema de Medios de pago Cabal conforme la facultad que otorgaba el antes transcripto punto 4 de la cláusula 7 del contrato, esto es el caso de rescisión sin causa.
En esta carta documento, Cabal sostuvo haber informado “…con anterioridad la desvinculación de los dos números de comercios a través de Carta Documento al Establecimiento”. Sin embargo no precisa en qué fecha remitió esta misiva ni tampoco hace mención de haber cumplido con el recaudo de preaviso por quince días.
En rigor, en momento alguno la demandada dio precisiones sobre esa notificación previa. Y tampoco resulta de su ofrecimiento de prueba que hubiere intentado probar su existencia.
Pero, a pesar de esta relevante omisión, destacó claramente en la referida carta documento que AOL había sido desvinculada del sistema de pagos de Cabal, y con ello “…disuelta (sic) todo vínculo contractual entre mi mandante y Asistencia On Line S.A. quedando desactivado todo tipo de operatoria para el comercio con Tarjeta de Crédito y débito Cabal”.
No tengo dudas entonces de que, bien que con una marcada irregularidad, Cabal ejerció la facultad rescisoria contemplada en el contrato y dispuso la ruptura del vínculo sin expresar causa.
Sin embargo, al tiempo de contestar demanda, Cabal cambió su libreto y adujo ahora que su contraria desarrollaba una actividad ilícita, hecho que su parte no podía consentir por lo cual optó por la rescisión contractual. Así justificó en su descargo la ruptura, alegando ahora una causa que a su juicio la abonaba.
Tanto la sentencia de Primera Instancia como el apreciado colega que me precedió en este Acuerdo, enderezaron sus ponencias a la tarea de analizar la “causa” alegada por la demandada y como colofón de ello concluyeron que la referida ilicitud había sido probada. Por consecuencia de ello postularon el rechazo de la pretensión resarcitoria de AOL, pues coincidieron en que Cabal había rescindido con derecho el vínculo que los unía.
A diferencia de los magistrados que acabo de citar, entiendo que la contienda debe ser resuelta a partir de un hecho anterior a la actual argumentación defensiva propuesta por AOL.
Es que en su carta documento del 4 de febrero de 2016, Cabal fue claro en punto a que ejercía la facultad pactada en el punto 4 de la cláusula 7 y con base en ella entendía disuelto todo vínculo contractual con AOL. Destaco aquí que aquella misiva acompañada inicialmente por la actora fue reconocida expresamente por su contraria, lo cual permite tenerla por auténtica.
A partir de allí parece incongruente la postura de la demandada de soslayar u olvidar la ruptura anterior del contrato, provocada por ella mediante el ejercicio de una facultad que le otorgaba la cláusula ya referida, y modificar ahora su discurso alegando una presunta actividad ilícita de su contraria que daría “causa” a su decisión rupturista.
En definitiva, a la fecha de su escrito de descargo, la relación AOL – Cabal se encontraba claramente concluida por decisión de la hoy demandada. Así, resultó impertinente intentar allí justificar su postura con una “causa” que no fue invocada con anterioridad. Y ello cuando, como dije, el convenio ya se encontraba extinguido.
Tengo para mí que la contienda debe ser resuelta a partir de un prius cual es la rescisión del contrato por parte de Cabal, en ejercicio de la facultad convencional de concluir “sin causa” el vínculo negocial.
Esta premisa, la previa rescisión contractual, vuelve inconsecuente toda justificación posterior de aquella ruptura basada en la existencia de una causa que lo justificara.
Reitero, no es necesario ahondar en razones que justifiquen la desvinculación, cuando la misma ha sido indubitablemente declarada en la carta documento del 4 de febrero de 2016, mediante la cual la demandada ejerció la ya señalada facultad convencional sin expresión de causa.
No ignoro aquí que Cabal no acreditó haber preavisado a AOL de su intención rupturista como alegó falazmente haberlo hecho en la misiva antes citada.
Como ya adelanté, la demandada no intentó siquiera demostrar la existencia de esta misiva previa, de la cual tampoco dio datos que permitieran alguna identificación.
Y no puede decirse que tal comunicación queda probada a partir del email del 18.12.2015 donde un dependiente de la actora admite que la empresa está “suspendida”. Es claro que la suspensión del servicio es un hecho diferente de la rescisión. Tal como refiere la misma Cabal, trátase de una facultad que esta podía ejercer “a su solo criterio” por la cual estaba autorizada a suspender temporaria o permanentemente el servicio frente a situaciones específicas que requerían del establecimiento mayores datos o adoptar ciertas medidas para adecuar su operatoria a las reglas de Cabal.
De hecho tal facultad está prevista en una cláusula puntual (octava, punto 2), diferente de la ya citada que autorizaba tanto la rescisión sin expresión de causa como la fundada en un motivo específico.
Sin embargo la falta de preaviso no invalida el ejercicio del derecho rescisorio sino que sólo justifica que se evalúe aquella omisión como causal de resarcimiento. Ello en caso de que la ausencia de tal notificación hubiera producido concretos perjuicios al contrario.
Como dije, la demandada no acreditó haber comunicado con antelación al 4.1.2016 su intención de rescindir el contrato. Así cabe tener tal fecha como la primera noticia que tuvo AOL de la clara voluntad de Cabal de concluir el vínculo.
Como consecuencia de ello, cabrá indagar si hasta los quince días posteriores al referido 4 de enero, AOL padeció alguno de los perjuicios reclamados en la demanda y atribuidos a su contrario que deban ser resarcidos.
III. Cabe entonces analizar la pretensión económica de la actora, evaluar su existencia y en caso afirmativo, evaluar el quantum del resarcimiento teniendo en mira el acotado marco temporal mencionado.
a) En su escrito de inicio la actora reclamó por “Daño Emergente” la suma de $ 58.528,27 que desglosó en $ 54.973,51 que atribuyó al gasto de la tercera parte del personal contratado, aclarando que lo reducía a tal porcentaje en virtud que los pagos de los abonados a su servicio se distribuía en tres tarjetas de crédito. También agregó la suma de $ 3.554,76 por los gastos mensuales de la central telefónica.
La sentencia concluyó no probado el puntual daño requerido, pues no se había probado el pago de las facturas correspondientes a ambos rubros, Cooperativa de Trabajo Dinaqh por los empleados y Volcalcom por la central telefónica. El peritaje contable parece refrendar aquel aserto, pues si bien la experta encontró registradas las facturas en la contabilidad de la actora, aclaró que “no se exhiben constancias de pago de las mismas” (fs. 384; punto 25 del cuestionario de la actora; presentación del 11.3.2019).
En su expresión de agravios la actora postuló que la registración de las facturas acredita tanto la prestación del servicio cuanto su pago.
Es razonable concluir que la registración de las facturas en la contabilidad del deudor permite presumir del dueño de los libros y beneficiario de la prestación, el reconocimiento del cumplimiento del servicio. Sin embargo, no puede derivarse que por estar asentadas las facturas en los libros de la deudora, pueda entenderse que las mismas han sido pagadas íntegramente. Para así demostrarlo debió verificarse en los libros de AOL un egreso de fondos y el ulterior asiento del recibo que hubiera instrumentado el referido pago.
Nada de esto pudo comprobar la experta contable, lo cual impide modificar lo concluido en la sentencia en estudio respecto de este presunto daño.
Va de suyo que la ausencia de prueba del pago vuelve innecesario ingresar en un análisis más menudo, que llevaría a indagar si existen elementos en la causa que permitan determinar en qué medida la resolución de Cabal (en rigor la ausencia de preaviso), pudo perjudicar a AOL en punto a estas erogaciones.
b) En su escrito de inicio la actora también reclamó ser indemnizada por pérdida de chance y lo que denominó pérdida de ganancias.
La sentencia se pronunció respecto de un no reclamado “lucro cesante” concluyendo su improcedencia, pues el único derecho que hubiere tenido “…si hubiese obrado de otra forma” son los quince días de preaviso. Amén de ello destacó la total orfandad probatoria respecto de los ingresos que eran colectados por la tarjeta Cabal.
Volviendo al escrito de demanda, AOL reclamó bajo el título “pérdida de chance” el pago de tres meses de facturación, tomando como base de cálculo la última liquidación percibida.
Es claro que esta petición no puede encuadrar en una pérdida de chance.
Esta Sala ha dicho que “…la pérdida de chance representa un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (esta Sala, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”; íd., 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/Eudeba s/ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I páginas 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).
Es claro que lo perseguido por la actora fue recuperar los importes que, como alegó, derivaban de las ventas de tres meses (diciembre 2015; enero y febrero de 2016) que no habría podido ingresar en la plataforma informática de Cabal por la suspensión del servicio dispuesta por la demandada.
Tal concepto es, a mi juicio, un componente del daño emergente, pues en la descripción del actor, se trata de ventas ya realizadas que no pudo contabilizar.
Amén de ello, tampoco fue acreditado que hubieren ventas en esos tres meses y que las mismas no hayan podido ser contabilizadas, pues el punto pericial que se enderezara a su prueba fue desestimado por la señora Juez a quo, lo cual impidió su producción (punto 19 del cuestionario actora; fs. 383 v.; presentación del 11.3.2019).
Cabe señalar aquí que tal decisión no fue motivo de reparo alguno por la actora, quien tampoco intentó su producción en esta instancia.
También reclamó AOL en su escrito inicial una indemnización por “abuso de derecho” que cuantificó en dos meses del quantum de la ya referida última liquidación.
La sentencia sostuvo que el perjuicio no se había configurado, mientras que en su memorial, la actora sostuvo que reclamó esa suma como resarcimiento “…atento el daño por abuso de derecho, por lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance incurrida atribuible a la conducta de Cabal” (página 19 expresión de agravios).
La sola transcripción del planteo muestra una marcada confusión entre diversos conceptos.
La pérdida de chance fue pedida en otro ítem, lo cual invalida su objetiva duplicación. Amén de ello, tal concepto no deriva de una eventual conducta abusiva de la demandada, pues como dije, se trata de una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo. No se trata de la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma.
Tampoco tiene relación directa con el lucro cesante, amén que tal ítem no fue incluido en la pretensión económica de la demanda, lo cual impide tajantemente su consideración.
A todo evento cabe señalar que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias, generales o especiales del caso, si el acto ilícito no hubiese sucedido (arg. art. 1069, Cód. Civil; hoy art. 1738 CNCiv. y Com.). Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (conf. Orgaz, A., “El daño resarcible”, Buenos Aires, 1980, nº 6; Llambías, J. J., “Tratado de derecho civil, Parte general”, Bs. As., 1984, t. II, nº 1428; Bustamante Alsina, J., “Tratado general de la responsabilidad civil”, 5ª ed., nº 324/326; Alterini, A. A. – Ameal, O. – López Cabana, R., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Bs. As., 1995, nº 486; Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., “Derecho de las Obligaciones”, La Plata 1969, t. I, p. 219/224; etc.).
De todos modos, la alegación de una conducta abusiva por parte de la demandada no fue avalada con una necesaria prueba de su existencia, como lo postula el fallo en estudio. Es que no fue demostrado con base en específicos hechos, que Cabal se hubiera aprovechado de una eventual posición dominante; situación que resulta más vidriosa cuanto la presunta víctima es un comerciante, como puede calificarse a AOL, de quien no puede presumirse que se encuentre objetivamente en una situación de vulnerabilidad en el marco de una relación negocial.
Para arribar a tal conclusión era menester alegar los hechos que hubieren conformado tanto la posición dominante como la consiguiente vulnerabilidad, y producir la prueba que brinde credibilidad a tal denuncia.
Nada de esto fue intentado por AOL, lo cual ratifica la improcedencia de esta pretensión, menos aún en el limitado marco temporal antes señalado.
IV. Si bien lo hasta aquí dicho justificaría la confirmación del fallo, pues no progresa pretensión económica alguna, propiciaré que las costas sean distribuidas en ambas instancias en el orden causado, por haber omitido Cabal su obligación de preavisar su voluntad de ejercer la facultad convencional de rescindir sin expresión de causa.
Así voto.
El juez Pablo D. Heredia dijo:
1º) Adhiero al voto del juez Garibotto y me permito complementar su ponencia señalando que la ilicitud observada por el apreciado colega que, como bien lo concluye, resta todo derecho resarcitorio a la actora, es la consecuencia lógica de la aplicación del régimen de nulidad de los actos jurídicos en el marco de la conexidad contractual; régimen que, en su caso, determina a mi juicio la improcedencia de cualquier examen acerca de si fue correcto o no el ejercicio de la facultad rescisoria por parte de la demandada –en los términos examinados por el juez Vassallo– pues, a todo evento, siempre la antijuridicidad del incumplimiento contractual supone la presencia de un contrato válido (conf. Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 95, nº 184).
Cuanto diré seguidamente explica el aporte complementario que propongo en adhesión a la ponencia que abrió el acuerdo.
2º) El art. 10, inc. f, de la ley 23.187 establece una inequívoca prohibición inherente al ejercicio de la profesión del abogado: “Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos”.
La norma prohibitiva precedente tiene, a su vez, correlato en el art. 17 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal: “… Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes…”.
Se trata de una prohibición reconocida desde antiguo por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 537, nº 29) y que está presente en diversas leyes provinciales de organización del ejercicio profesional del abogado (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, p. 158, nº 241, texto y nota nº 84).
Obviamente, aunque dirigida a la persona del abogado, de una prohibición como la indicada deriva, por lógica implicancia, que serán de objeto prohibido los actos singulares de intermediación –por gestión o corretaje– cumplidos por un tercero a favor de aquél.
En otras palabras, tales actos singulares estarán viciados en su objeto pues este último aprehendería hechos prohibidos por las leyes en el sentido de los arts. 279 y 1004, CCyC.
Presentándose tal factum relacionado a la presencia de un vicio estructural, no otra consecuencia puede extraerse que la de reconocer la presencia de actos de intermediación gestora o por corretaje afectados de nulidad (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 506, nº 7.1; Fissore, D., t. en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 408, ap. IV); nulidad que no es de carácter meramente relativo sino, por el contrario, de carácter absoluto desde que la transgresión a la norma prohibitiva determina una radical ilicitud (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. II, p. 93; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 349, nº 8.4.3; Casanova, M., en Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. II, p. 748, ap. II), en un escenario donde, además, puede entenderse comprometida la dignidad de la profesión de abogado (art. 1º, segundo párrafo, de la ley 21.187).
Por cierto, no se trata de prohibir al abogado que preste sus servicios jurídicos en línea o a través de internet. Tal posibilidad silenciada por la ley 23.187 en razón de su antigüedad con relación a los avances tecnológicos en materia de comunicaciones y digitalización de la justicia, es perfectamente admisible como lo demuestran las regulaciones del derecho comparado más modernas (véase, entre otros, el art. 17 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española).
De lo que se trata en autos es, en rigor, de otra cosa, a saber, que en la captación de clientes o asuntos, así como en el ulterior servicio de asistencia letrada, no debe haber intermediación alguna de terceros, sea en forma originaria o sucesiva, se desarrolle la actividad por medios informáticos o no, ya que el ejercicio de la abogacía es estrictamente personal (arg. art. 10, inc. c, de la ley 23.187), esto es, tiene un carácter “intuitu personae” que se manifiesta en las tres modalidades de prestación profesional: la representación en juicio, el patrocinio letrado y el asesoramiento (art. 1 de la ley 10.996, 56 del Código Procesal y art. 10, inc. “a” de la ley 23.187, respectivamente).
Por consiguiente, los actos singulares de intermediación ejecutados mediante el servicio “Legal Phone” que administra la actora, en tanto aptos para generar la captación de clientes o asuntos (y/o posibilitar una simultánea o sucesiva prestación profesional) por vía de gestión o corretaje, carecen de eficacia jurídica por ser contrarios al ordenamiento legal, pudiendo la nulidad respectiva ser declarada de oficio (art. 387, CCyC).
3º) Ahora bien, el título jurídico referido por Asistencia On Line S.A. para sustentar su demanda, no fue estrictamente el ilícito e inválido servicio “on line” de intermediación gestoría o de corretaje antes referido, sino el contrato que suscribió con Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. el día 30/6/2014 (solicitudes nº 00044652 y 00119975) en los términos del art. 38 de la ley 25.065 para integrarse como “proveedora o comercio adherido” al sistema de tarjetas de crédito proporcionado por la citada “emisora”, el cual permitiría canalizar los pagos de terceros correspondientes a la contraprestación (precio o canon mensual) de tal servicio “on line” de intermediación, esto es, el costo de los actos singulares ya referidos.
En ese marco, corresponde indagar si la invalidez de la intermediación gestoría o de corretaje referenciada en el considerando anterior, se proyecta al contrato precedentemente individualizado pues, si la respuesta fuese afirmativa, ella complementaría precisamente lo concluido por el juez Garibotto en su ponencia en el sentido de no tener cabida en derecho el reclamo de la actora.
Veamos.
Como se dijo, la afiliación de la actora al sistema de tarjeta de crédito prestado por la demandada tuvo el sentido de permitir el pago por terceros del ilícito e inválido servicio “on line” de intermediación cumplido por aquella.
Bajo tal perspectiva, es innegable la presencia de una situación de conexidad negocial objetiva entre la intermediación y su pago mediante el régimen regulado por la ley 25.065 (art. 1073 y conc., CCyC; Rinesi, A., Conexidad y tarjetas de crédito, RDPC, 2007-2, p. 121 y ss., espec. p. 125).
Y esto último conduce a las siguientes reflexiones.
(a) Como lo explica la doctrina, en principio, toda ineficacia queda limitada al ámbito del negocio irregular sancionado mediante ella.
Sin embargo, en virtud de un nexo de conexión o dependencia la ineficacia puede trasladarse de un negocio a otro en dos probables hipótesis: 1) Por constituir uno de dichos negocios un presupuesto o una “conditio iuris” para que el otro realice plenamente su función práctica; en este caso, la regla debe ser que la ineficacia del contrato que es presupuesto o condición acarrea la del contrato dependiente, pero nunca al revés; y 2) Ambos contratos cooperan contemporáneamente a la consecución del resultado económico o económico-social buscado por las partes; en este diferente caso, la regla debe ser la misma que se contempla en los casos de ineficacia parcial, o sea, la ineficacia de un negocio sólo origina la ineficacia del conjunto, cuando el resultado práctico proyectado únicamente puede conseguirse mediante la vigencia de todo el conjunto negocial (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas, Madrid, 1996, vol. I [Introducción – Teoría del Contrato], p. 467, nº 15. En análogo sentido: Lorenzetti, R., ob. cit., t. VI, p. 157; Alterini, J., Código Civil y Comercial – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, ps. 654/655, texto y nota nº 34; Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 137/138, nº 114; Sánchez Herrero, A., ob. cit., t. IV, ps. 594/595, nº 13.5.5.2.2).
(b) A mi modo de ver, el caso sub examine coincide con la primera de las hipótesis antes señaladas pues el servicio “on line” de intermediación gestoría o de corretaje encarado por la actora, fue el presupuesto del ya mencionado contrato previsto por el art. 38 de la ley 25.065. En efecto, como la propia actora lo precisó en su demanda, realizó “…el trámite correspondiente en CABAL para darse de alta como comercio/establecimiento para que esta última procese a los clientes de AOL que decidieran pagar el servicio con dicha tarjeta de crédito…” (fs. 137).
De tal suerte, la contratación de la actora con la “emisora” demandada lo fue para que se realizara o posibilitara la función práctica de una intermediación prohibida por la ley.
Frente a ello, la nulidad que deriva de la prohibición de intermediación gestoría o de corretaje dispuesta por el art. 10, inc. f, de la ley 23.187, no puede sino proyectarse al contrato conexo que relacionó a la actora y a la “emisora” demandada para el cobro de la retribución correspondiente a los actos singulares cumplidos en el marco de esa ilícita intermediación. Es que el sistema contractual debe reputarse todo o globalmente inválido en tanto relacionado a una actividad ilícita (conf. Márquez, J., Conexidad contractual – Nulidad de los contratos y del programa, RDPC, 2007-2, p. 151, espec. p. 171). Más concretamente: si los actos singulares cumplidos en el marco de una intermediación gestora o de corretaje deben entenderse inválidos por la presencia de un vicio de su estructura constitucional (prohibición de objeto), el contrato conexo que, en los términos del art. 38 de la ley 25.065, ligó a la actora y a la “emisora” demandada, también debe reputarse inválido por mediar un vicio de su causa fin, pues la intermediación fue el móvil determinante de las partes elevado a la categoría de causa (conf. Tobías, J. y De Lorenzo, F., Apuntes sobre los contratos conexos, DJ, 1993-3, p. 153, cap. 18).
(c) A la luz de lo expuesto, debiendo reputarse inválido el título que fundamentó la demanda, ningún derecho resarcitorio puede ejercer la actora.
Es que el hecho que determina la invalidez (la intermediación prohibida por ley) es imputable a dicha parte y, en consecuencia, si hay algún perjuicio causado debe ser soportado por quien precisamente hizo inválido el acto (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. III, p. 330, nota al art. 1056; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, ps. 743/744, texto y nota nº 3; Cifuentes, S., Negocio Jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 654, nº 369).
En efecto, en casos como el de autos en que la nulidad deriva de haberse actuado contra la ley prohibitiva, juega la imposibilidad de alegar la propia torpeza, sea para obtener la repetición de lo que fue entregado con ocasión del acto inválido, sea para reclamar por daños y perjuicios. Tal solución, observa Spota, es una de las poderosas armas que el derecho objetivo tiene contra quienes, precisamente, hicieron caso omiso de la regla moral, la ley prohibitiva o imperativa (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, volumen 3-6, 8 [hechos y actos jurídicos], ps. 832/833, nº 1970 y p. 835, nº 1971, texto y nota nº 557), y que mutatis mutandi tiene reflejo en el art. 1729, CCyC, convenientemente citado por el juez Garibotto en su voto.
4º) Por lo explicitado, reitero mi adhesión al voto del juez Garibotto con la ampliación de fundamentos que queda precedentemente expuesta.
V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(i) desestimar el recurso interpuesto por Asistencia on Line S.A.;
(ii) confirmar la sentencia de grado;
(iii) imponer las costas de alzada a la vencida en la apelación;
(iv) 1. Respecto de las apelaciones deducidas contra la retribución profesional, corresponde ante todo precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución fueron cumplidas, y que en cuanto a las pautas aplicables, debe señalarse que cuando la pretensión es rechazada –tal como ha ocurrido en el caso– la base regulatoria debe ser coincidente al quantum de la pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13.8.2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nationale de Paris s/ ordinario”, entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido más sus intereses. Tal la solución que correspondía a la luz del anterior arancel (conf. CSJN, Fallos 308:2123 y 312:682) y que es la aprobada por el actualmente vigente –que es el que corresponde aplicar en la especie– bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo, de la ley 27.423).
2. Por otra parte, con relación a la incidencia decidida en fs. 419, cabe precisar que como frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 3.7.2018, “Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”).
3. Definido lo anterior, por las labores desarrolladas hasta fs. 253, y por estar apelado solo por alto, confírmase el honorario en $131.400 (ciento treinta y un mil cuatrocientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, A. A. (arts. 6, 7, 9, 19 37 y 38, ley 21.839).
Por las tareas desarrolladas a partir de fs. 254, elévase el estipendio a 72,13 UMA, equivalentes a la fecha a $ 536.575,07 (quinientos treinta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos con siete centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M.
Ponderando la aceptación de cargo de fs. 329, y por estar apelado sólo por alto, confírmase el honorario en 0,16 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.190,24 (mil ciento noventa pesos con veinticuatro centavos), para la perito calígrafa, C. M. S. J.
Redúcense los emolumentos a 18,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 138.365,40 (ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos), para la perito contadora, M. E. L., y a 18,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 138.365,40 (ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos), para el perito ingeniero informático, M. A. O. (arts. 16, 20, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 4/22).
Por los trabajos efectuados en la incidencia resuelta a fs. 255, y por estar apelado solo por alto, confírmase el honorario en $ 4.600 (pesos cuatro mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, A. A. (art. 33, ley 21.839).
Por las tareas realizadas en el incidente decidido a fs. 419, elévase el estipendio a 2,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 18.597,50 (dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos con cincuenta centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M.
Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, regúlase el honorario en 30,87 UMA, equivalentes a la fecha a $ 229.641,93 (doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y un pesos con noventa y tres centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M. (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 4/22).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
Asistencia On Line S.A. c. Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. s/ordinario
Red Celeste y Blanca S.A. c. Grupo SYG S.A. s/ ordinario
Comentado por Sandra M. Wierzba: Anatocismo legal: alcances normativos y soluciones razonables.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RED CELESTE Y BLANCA S.A contra GRUPO SYG S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº COM 29236/2018 procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (SECRETARÍA Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Red Celeste y Blanca S.A. promovió la presente demanda contra Grupo SYG S.A. a efectos que esta última sea condenada a abonarle la suma de $ 193.600, crédito instrumentado en cuatro facturas que dijo impagas. Ello con más intereses y costas.
En prieta síntesis, dijo que la causa de esta acreencia fue el otorgamiento de un espacio radiofónico, en la estación AM 910 KHZ que la actora dijo explotar, para la emisión del programa “Campeones del Mundo” que producía el Grupo SYG demandado.
En tal contexto, acusó a su contraria de adeudarle cuatro facturas correspondientes al período agosto – noviembre 2017, documentos que emitió electrónicamente mediante la plataforma de la AFIP, y envió por email a las direcciones de la demandada. Frente a ello la contraria no esbozó impugnación alguna, lo cual, sostiene, permite presumirlas aceptadas conforme lo dispone el art. 1145 del CCCN.
II. Grupo SYG S.A. se presentó el 28.6.2019 y contestó demanda postulando su rechazo con imposición de costas.
En el desarrollo de su presentación, se limitó a negar los hechos invocados por la actora, sin dar su versión de lo ocurrido.
III. La sentencia de primera instancia suscripta el 14.7.2021, admitió íntegramente la demanda condenando a Grupo SYG S.A. a pagar a su contraria la suma de $ 193.600, con más intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y las costas del proceso.
Con base en la prueba producida, en particular los peritajes en informática y contable y la informativa, la sentencia concluyó que se había acreditado la recepción de las facturas, la ausencia de impugnación, la efectiva prestación de los servicios facturados y la cuantía del reclamo.
Planteada aclaratoria, la señora magistrada precisó mediante resolución del 16.7.2021 que la suma reconocida en la sentencia ($193.600) devengará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales), desde la fecha de mora que juzgó acaecida a la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas y hasta el efectivo pago. Dispuso que los réditos sean capitalizados semestralmente a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (6.6.2019, fs. 47 actuaciones físicas; de aquí en adelante “fs. af”) y con un límite de una vez y media de la referida tasa de interés (art. 770.b y 771, Código Civil y Comercial de la Nación).
IV. Sólo la demandada se alzó contra dicho pronunciamiento. Fundó su recurso mediante presentación del 10.12.2021, pieza que fue contestada por la actora el 19.12.2021.
Mediaron también recursos por honorarios, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 279, 281, 283/284, 286, 288, 295/301, y 303; actuaciones digitales, a partir de aquí “fs. ad”).
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 21.04.2022.
V. Como señalé al reseñar los antecedentes del caso, Grupo SYG S.A. se limitó a efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la actora y de la documentación acompañada, como única propuesta de defensa. Ni siquiera brindó alguna versión propia que difiriera de la posición de la contraria. Máxime, como se verá de seguido, que la requerida mantuvo un vínculo contractual con la actora.
Ello me obliga a comenzar recordando que, como con claridad señaló mi distinguido colega el Dr. Heredia en el voto que pronunció en la causa “Monroe Americana S.A.” del 4.6.09, “…la carga procesal de contestar la demanda no se satisface con una mera negativa genérica ni particular de cada extremo de la demanda, si no se brinda la propia versión de lo acaecido, lo cual deviene ponderable especialmente cuando surge de la prueba que uno o varios de los hechos negados efectivamente ocurrieron. En otras palabras, el abuso de la negación se vuelve en contra del demandado. La actitud simple de decir ‘no’, sin más, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente, la veracidad de aquello que había negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante (esta Sala, 4.06.09, “Monroe American a S.A. c/ Cabaf S.A. s/ ordinario” y su cita de la Cam. 2º Civ. y Com. Córdoba, 24.9.92, “La Meridional Cía. de Seguros c/ Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. s/ ordinario”)”.
Más aún, como lo habilita lo dispuesto por el art. 163, inc. 5º, segundo párrafo del código procesal, la conducta arriba indicada podría constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (CNCom., esta Sala, 17.12.19, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”, voto del Dr. Heredia).
Teniendo claras estas premisas, ingresaré al estudio del recurso planteado por Grupo SYG S.A., encauzando mi discurso, inicialmente, a los cuestionamientos atinentes a la pretensión sustantiva para luego derivar, de ser ello necesario, a cuestiones accesorias.
a) Una lectura inicial del escrito de expresión de agravios permite advertir que la accionada reitera aquí su negativa en punto a adeudar a la actora las sumas consignadas en las facturas objeto de reclamo.
Cuestiona, en sus primeras tres quejas, que la sentencia hubiere concluido probada: (i) la efectiva entrega de las facturas mediante correo electrónico, (ii) su falta de pago, y (iii) que la actora hubiere cumplido la prestación que dio causa al reclamo pecuniario.
La sola revisión de la expresión de agravios de la recurrente, muestra un discurso confuso donde en general discrepa con el modo de evaluar la prueba producida y con la solución brindada del caso. Sin embargo, como ya he dicho, se limita a negar los hechos referidos por su contraria, aunque al indagar sobre el análisis de la prueba que desarrolló la sentencia parece contradecir aquella cerrada negativa.
Presenta, a mi juicio, una versión sesgada de la prueba, ignorando elementos propios que contradicen su postura.
En rigor, su memorial no constituye una necesaria crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, al no atacar sus premisas sustanciales.
Si bien podría sostenerse que la pieza en crítica infringe la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, resulta prudente ingresar en su estudio a fin de evitar toda hipotética afectación del derecho de defensa.
La demandada sostuvo en primer término, que resultó absurdo, como concluyó la sentencia en crisis, que se hubiere considerado acreditado, con la sola remisión de un correo electrónico, el envío de las facturas, ya que ello sólo prueba su salida, pero nada predica sobre su efectiva recepción por el destinatario.
Como ha sido dicho, el crédito reclamado fue instrumentado en cuatro facturas electrónicas (nº 23820, 23823, 00184 y 00531), emitidas el 30.09.17, 31.10.17 y el 30.11.17, todas ellas en concepto de “Emisión de Campeones del Mundo”.
La demandada negó inicialmente haberlas recibido; actitud que reiteró al inicio de su primer agravio, aunque en el párrafo final parece reconocer la recepción de tres de las cuatro facturas.
Veamos.
En la causa fue producido un dictamen informático a efectos de acreditar lo sucedido con los emails que la actora dijo haber enviado junto con las facturas; experticia que en una interpretación integral daría la razón a Red Celeste y Blanca S.A.
Sin embargo, amén de la evaluación que realizaré de aquella pericia, entiendo que en la causa obra una prueba de total contundencia que prueba la recepción de las facturas por parte del Grupo SYG S.A.
De la compulsa que la perito contadora realizó de los libros de ambas partes surge que; (i) que ambas partes llevan sus libros en legal forma, (ii) que las cuatro facturas aquí reclamadas se encuentran asentadas en el Libro Diario Nro. 29 y en libro IVA Ventas Nro. 6 de la parte actora, mientras que (iii) las facturas 0002-0000820, 0002-0000823 y 0004-00000531 se encuentran contabilizadas en el libro IVA Compras Nro. 1 de la demandada. Aclaró que no fue posible obtener tal precisión del Libro Diario pues sus asientos han sido consignados de forma globalizada.
Resulta evidente y de toda lógica, que si tres de las cuatro facturas se encuentran ingresadas en la contabilidad de la demandada, es porque fueron recibidas por la demandada (esta Sala, 16.2.2016, “Energold Argentina S.A. c/ Catgold S.A. s/ordinario”), lo que así cabe considerar.
No es posible asentar facturas en la contabilidad propia si estas no han sido previamente recibidas. Si bien lo dicho constituye una verdad de Perogrullo, parece necesario expresarla frente a la irracional negativa de la demandada.
Negativa que se diluye al finalizar el desarrollo del llamado “Primer agravio”, pues allí orienta sus pobres objeciones al peritaje contable a que el mismo no precisó por cual vía habrían llegado tales facturas a manos del Grupo SYG, precisión que califico de absolutamente inútil a los efectos perseguidos, cual es acreditar la recepción de las facturas por parte de la demandada.
A todo evento, en el hipotético caso que tal precisión fuera necesaria (hipótesis que no advierto), ella debería haber sido introducida y acreditada por el Grupo SYG, ya que en aquel supuesto formaría parte del contenido fáctico de una eventual defensa (art. 377, código procesal), articulación que en momento alguno propuso la accionada.
No ignoro que al finalizar el tercer agravio la recurrente afirmó que la incorporación de estas facturas a su contabilidad constituyó un “involuntario error”, sin dar razón alguna de sus dichos.
Va de suyo que tal dogmatismo impide cualquier solución en favor de la apelante, por carecer de fundamento alguno.
Pero, aún en tal hipótesis, la demandada debió haber explicado en que forma pudo ingresar en sus libros estas facturas, aun incurriendo en el predicado e ignoto error, si previamente no recibió tal documentación.
Esta inicial negativa que luego se transformó en un parcial reconocimiento (“…sólo se ha probado la recepción de sólo 3 de ellas”), muestra una conducta rayana en lo malicioso, que no merece mayor atención.
Pero como fue dicho al iniciar este voto, la mera negativa cuasi irracional que luego es desmentida por la prueba colectada, hace perder credibilidad a su autor, al punto que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante.
Si bien lo dicho bastaría para acreditar la recepción y autenticidad de, cuanto menos, tres de las cuatro facturas reclamadas, cabe recordar, como argumento corroborante de lo concluido que, como explique en mi voto en los autos “Henry Hirschen & Cía. S.A. c/ Sarquímica SRL s/ ordinario” del 30.12.2008; “las constancias de los libros hacen plena fe respecto de sus titulares…sin admitírseles prueba en contrario…” (art. 63: segundo párrafo código de comercio; hoy artículo 330 Código Civil y Comercial de la Nación aplicable temporalmente al caso; CNCom., Sala C, 18.12.1990, Diners Club Argentina S.A. c/Constanza, Sergio y otros; CNCom., Sala E, 19.6.1998, Contreras Erin, Luís c/Dolera Nelly)”.
“En este punto la doctrina nacional, en términos generales, equipara la prueba de libros en contra de su dueño con la confesión extrajudicial (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. II, 156; Zavala Rodríguez J., “Código de Comercio Comentado” T. I. página 103; Anaya – Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba”, T. II, página 102), descartando estos últimos autores toda morigeración del principio ante la tajante conclusión legal. Aun cuando alguna jurisprudencia ha descartado que se trate de una “…prueba legal absoluta…” también ha reconocido que un tribunal no podría dictar sentencia en un pleito contra los elementos de juicio que resulten de la contabilidad,…sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente” (esta Sala, 9.8.1990, Bodegas Esmeralda S.A. c/ Louzao Osvaldo s/sumario; íd. CNCom., Sala B, 29.12.1998, Frigorífico General Rodríguez S.A. s/incidente de revisión por la fallida contra el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires)”.
Pero además ha sido dicho que “…la fuerza probatoria de los libros de comercio, se fundan en máximas de experiencia como la que supone que en los libros regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aun ignora que las operaciones a que se refieren constituirán el origen de un futuro pleito” (CNCom Sala C, “Administración de Grupos Cerrados S.A. c/ Gerstenfeld J. S. s/ordinario”; CNCom Sala B, 17.5.2001, “Peñaflor SA c/ Vottero Blanco, Rosa s/ordinario”; concepto extractado de Anaya-Podetti, Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba, T. II, página 103).
En rigor lo que intenta el código al diseñar estas exigencias para un sistema fiable de contabilidad, “…es excluir toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta” (Fernández R. y Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. II, página 152).
Lo dicho basta para tener por auténticas a las facturas y amén que recibidas por la demandada. A partir de esta conclusión cobra relevancia la falta de impugnación de aquellos documentos por parte de la receptora (cuanto menos la demandada no invocó y menos acreditó ello), pues tal omisión vuelve operativa la presunción prevista hoy en el artículo 1145 del Código unificado.
Y si bien la negativa falaz permitiría extender a las cuatro facturas, a pesar de estar contabilizadas sólo tres en los libros de la demandada, el peritaje informático confluye para ratificar la anterior conclusión.
El experto en informática, al dictaminar mediante presentación del 21.9.2020 (fs. ad 180/185) que “La empresa RED CELESTE Y BLANCA S.A. emplea para la gestión de su facturación electrónica el sistema de desarrollo propio, denominado [sic] SIGMA (Sistema Integral de Gestión de Medios Audiovisuales)” y que “comprobó la existencia de los siguientes registros que mostraban la emisión de las facturas de ventas al cliente GRUPO SYG S.A. y que se detallan a continuación: 1. Factura Nº0002- 00023820 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo I. 2. Factura Nº0002-00023823 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo II. 3. Factura Nº0004-00000184 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo III. 4. Factura Nº00000531 emitida por RED CELESTE Y BLANCA S.A., por la suma de $48.400 que se corresponde con la presentada en el Anexo IV”.
Explicó además que “El sistema trabaja de la siguiente forma: Las facturas se generan internamente desde el Modulo de Facturación y luego se validan con el Web Service de Factura Electrónica V1 (“wsfev1”) – R.G. Nº 4.291 de AFIP para obtener el CAE correspondiente”.
Añadió de seguido que “Con la finalidad de constatar que estas facturas fueron emitidas correctamente y se encuentran registros de ellas en la AFIP, se ingresó al portal de www.afip.gov.ar donde mediante la consulta de Constancia de Comprobantes se pudieron ver los comprobantes antes indicados”.
Respecto a la remisión de tales facturas mediante correo electrónico, el experto indicó que “procedió a realizar una consulta en la base de Base de Datos en formato SQL para que como salida presentara detalles de los comprobantes, fecha de envío de facturas y los destinatarios”.
Y allí constató que los comprobantes fueron remitidos a las direcciones de correo electrónico vinculadas a la accionada en el sistema, …, … y …, indicando, asimismo la fecha en la que se generó cada factura y la de su envío (fs. ad. 180/185).
No obstante, en lo que atañe a la recepción de tales correos, informó que “buscó por igual en las tres cuentas […, … y …] la cadena de texto con la numeración de las facturas cuestionadas 23820, 23823, 184 y 531 y estas no fueron halladas en ninguna de las carpetas de estos correos” (fs. ad 251/253).
Refirió el experto que ello pudo deberse a que “algún error de comunicación haya producido que los correos se perdieran en el ciberespacio”, lo cual consideró muy poco probable o bien, “que esos correos electrónicos hayan sido eliminados de las cuentas de correo luego de ser recibidas” (fs. ad 261/262).
De lo expuesto puede derivarse, y ello no es controvertido por la quejosa, que tanto la emisión de las facturas aquí reclamadas, como su envío desde las casillas de correo electrónico de la actora resultaron debidamente acreditados.
No ignoro que el perito no pudo encontrar en las computadoras de la demandada los referidos correos.
Pero entiendo que fueron reunidas concordantes presunciones que permiten concluir que la cuarta factura, esto es la no registrada en los libros de la demandada, fue receptada por ella.
Por empezar, las pruebas colectadas frente a la infundada y dogmática negativa de hechos propuesta por el Grupo SYG como única defensa, vuelve poco creíble la cómoda postura adoptada por esa parte.
Frente a ello el peritaje informático demostró que la actora remitió las facturas confeccionadas en la plataforma de la AFIP a direcciones de correo electrónico pertenecientes a la demandada y que en paralelo, bien pudieron ser la vía de llegada de las restantes facturas (las tres contabilizadas). Recuerdo aquí que la demandada cuestionó livianamente al peritaje contable porque no había determinado el procedimiento por el cual su contraria le había remitido las facturas. Sin embargo, como era su carga al tratarse de un hecho aparentemente defensivo, Grupo SYG ni siquiera informó (menos probó) por cuál vía recibió las facturas que luego asentó en sus libros.
Ante tal silencio, no es arriesgado presumir que la “cuarta” factura también transitó igual camino.
Amén de ello existen otros elementos probatorios congruentes con la conclusión anterior.
Según fue referido por la actora, frente al impago de la demandada, le cursó carta documento a fin de interpelarla a que realizara el pago (ver carta documento del 7.3.2018, fs. 17 af). Tal misiva, que fue autenticada por informe del Correo Argentino del 23.9.2019; (fs. 83 af) describió las cuatro facturas, reclamo que no recibió respuesta alguna de la demandada.
Pero además ni en ese momento, ni ahora en esta etapa judicial, Grupo SYG negó de modo idóneo que la actora hubiere cumplido con su prestación. No ignoro que la demandada al comparecer a juicio formuló una negativa total de lo argüido por la contraria. Pero tal negativa quedó desdibujada con las pruebas colectadas. De hecho, la entrega de esos espacios radiales fue confirmada por el ENACOM mediante el disco óptico acompañado donde luce la grilla de programación y se enumeran la emisión de 18 programas “Campeones del Mundo”, entre los meses de agosto y noviembre inclusive, período que coincide con lo facturado.
Este informe del órgano rector en materia de comunicaciones no solo ratifica la veracidad de las facturas, sino que la prestación de Red Celeste y Blanca fue cumplida en tanto fueron emitidos los programas sin que la contraria señalara algún defecto en el servicio. También descarta, como adelanté, la negativa dogmática y genérica que presentó la demandada, lo cual constituye una conducta, cuanto menos, dilatoria.
Pero lo cierto y concreto es que demuestra tanto que la actora emitió cuatro facturas por los cuatro meses de servicio, como que fueron recibidas por la demandada, pues de otro modo hubiera resistido, cuanto menos parcialmente, la interpelación cursada.
Lo dicho basta para tener por auténticas y presentadas las cuatro facturas en análisis, amén que cumplida correctamente la prestación comprometida por Red Celeste y Blanca en tanto los programas se emitieron y la demandada no formuló reparo alguno en punto al servicio prestado por la actora.
En un segundo agravio, la recurrente invoca y cuestiona cierta conclusión de la sentencia. Dijo ser improcedente lo afirmado en la sentencia en punto a considerar impagas las facturas esgrimidas por la actora.
Como principio, a quien corresponde acreditar los hechos impeditivos o destructivos de aquellos que sostienen fácticamente la pretensión de la actora es a su contrario, o sea quien es demandado (Rosemberg, L., La carga de la prueba, página 114).
Aquí la actora invocó que su contendiente contrató un espacio radial para transmitir un programa propio, que facturó tal servicio y que Grupo SYG no honró su deuda. Como consecuencia de ello, reclama judicialmente que sea condenado a pagar tal acreencia.
En respaldo de su posición, la actora acreditó la veracidad del vínculo contractual que lo unió a Grupo SYG, la emisión y entrega de las facturas que instrumentaron el crédito y el cumplimiento de su prestación. Cupo entonces a la actora “destruir” lo alegado por la actora en punto a la realidad del contrato y, en lo que aquí interesa, a la extinción del crédito esgrimido por Red Celeste y Blanca.
La demandada negó, por toda defensa, la realidad de los dichos de la actora en punto al contrato. Frente a ello nada cupo decir, tal como lo hizo Grupo SYG, respecto del pago de algún crédito, pues en su versión tal obligación pecuniaria nunca había nacido.
Ahora, tardíamente y frente a la condena judicial, cuestiona que la sentencia hubiere concluido que el crédito invocado por Red Celeste y Blanca pendía impago.
Como dije y reitero, esta novedosa posición contraría la defensa original de su parte, que predicaba la inexistencia de toda relación. De tal manera no podía existir deuda alguna que pudiera ser cancelada por la demandada.
Pero develada ya la realidad del contrato, el cumplimiento de la prestación de su contraria y la emisión y entrega de facturas, la demandada para resistir la pretensión de cobro de Red Celeste y Blanca debió oponer defensas concretas, no meras negativas; y si su posición hubiera sido que la deuda se encontraba cancelada, debió acompañar medios probatorios (habitualmente un recibo) que acreditara tales dichos. Al no hacerlo, cabe estar a lo acreditado por la actora.
Lo hasta aquí dicho, basta para rechazar los agravios hasta aquí examinados referidos a la pretensión sustancial.
b) Cuestionó también la recurrente que la señora jueza, mediante decisión aclaratoria del 16.7.2021, admitiera la capitalización semestral de los intereses aplicables al capital de condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 770, inc. b), norma que en su queja tachó de inconstitucional.
Previo a ingresar en el análisis del agravio antes reseñado, entiendo pertinente puntualizar que el planteo de la demandada, en cuanto cuestionó la validez constitucional del art. 770, inc. b) del CCCN, resulta manifiestamente tardío, y ello en consecuencia impide su tratamiento por parte de este Tribunal.
Es que el planteo de inconstitucionalidad debe ser introducido en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (CSJN, 23.3.93, “Golpe, Luis Hernán s/regulación de honorarios”, Fallos, 263:129; CNCom., Sala E, 10.5.00, “IAB Compañía de Seguros S.A. s/concurso preventivo”; esta Sala, 23.7.08, “Sismar S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Zucal Susana Martha”). Así la demandada debió efectuar su planteo, al menos, cuando advirtió por primera vez que, merced a una petición concreta de la actora, era posible la aplicación de la norma, esto es, al contestar demanda.
Por ello comparto la conclusión de la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 21.4.2022, a cuyos términos me remito, en punto a que la tacha de inconstitucionalidad propuesta recién al momento de expresar agravios es manifiestamente tardía (CNCom., Sala B, 6.8.10, “Consultores de Grandes Emprendimientos c/Riley Sur S.R.L. s/ordinario”) y por ello inaudible.
Ahora bien, como dije antes, la señora Jueza a quo dispuso mediante aclaratoria de fecha 16.7.2021, que conforme lo prevé el artículo 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación, los intereses autorizados sean capitalizados semestralmente a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (6.6.2019, v. fs. af 47), bien que hasta el límite de una vez y media de la referida tasa de interés. Ello, lógicamente, motivó la queja de la accionada.
Así las cosas, juzgo que lo decidido no admite reproche.
He dicho en la causa “Spiridonidis, Sebastián c/ Caja de Seguros S.A.” del 11.2.2021, que al igual que en el Código Civil, el principio es que no procede el anatocismo. Sin embargo, en una disposición novedosa que no estaba contemplada en el anterior ordenamiento, el código unificado contempla una excepción a aquella regla: en el caso que la obligación sea demandada judicialmente, tal como acontece en el sub lite. Y esta singularidad procede o se consolida cuando es notificada la demanda (Romualdi, Emilio E., La capitalización de intereses, LL 2019-D, 1115; esta Sala en Consulgroup S.A. c/ CS Solutions S.R.L. y otros”, del 19.10.2021)”.
En el caso, la capitalización de intereses fue reclamada por la actora en el punto III.a de su demanda (fs. af 24) y corrido el traslado a la accionada, esta guardó silencio al respecto (contestación de demandada del 28.6.2019 obrante en fs. 51/53).
En tales condiciones, no cabe más que propiciar el mantenimiento de lo decidido por la juez a quo.
c) El siguiente agravio se halla vinculado a lo decidido respecto de los gastos causídicos, los que fueron impuestos a la recurrente.
Y en tal sentido, adelanto que el presente agravio tampoco tendrá favorable acogida.
Como lo establece el artículo 68 del código procesal, la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción. Así para apartarse de aquel principio es menester desarrollar razones fundadas y relevantes pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 310).
Según puede derivarse del texto del segundo párrafo de la norma invocada, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, páginas 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general (esta Sala, 17.4.2013, “Petrocchi, Pablo Adrián c/ Banco Macro Bansud S.A. y otro”).
De otro lado, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto, no advierto que, en el sub judice se presenten circunstancias de excepción que justifiquen aplicar la excepción a la regla apuntada y por ende, no se justifica alterar lo decidido por la señora juez de grado que coincide con la regla general en la materia.
d) En su último agravio, la accionada se queja de que la sentencia de grado, hubiese regulado los honorarios sin establecer el tope a la responsabilidad en el pago de costas conforme lo dispone el art. 730 del Código Civil y Comercial.
Conforme lo tiene decidido esta Alzada a partir del precedente “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19.11.2019, el criterio según el cual la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación oficiosa del límite establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación debe ser abandonado, pues nada impide y, al contrario es aconsejable, seguir el criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto concluye que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio.
Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe, eventualmente, ser propuesta recién en su ejecución (CSJN, Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193).
VI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar íntegramente la sentencia en estudio.
En punto a las costas de esta instancia, propicio que sean soportadas por la recurrente vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Juan R. Garibotto y Pablo Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar íntegramente la sentencia en estudio.
(b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
(c) En cuanto a los recursos deducidos contra la retribución profesional, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, elévanse los honorarios a 42 UMA, equivalentes a la fecha a $ 378.042 (pesos trescientos setenta y ocho mil cuarenta y dos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T.; a 7,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 63.817,09 (sesenta y tres mil ochocientos diecisiete pesos con nueve centavos), para el perito ingeniero informático, M. A. O., y a 7,09 UMA, equivalentes a la fecha a $ 63.817,09 (sesenta y tres mil ochocientos diecisiete pesos con nueve centavos), para la perito contadora, M. D. S.
Confírmase el estipendio en 0,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 5.400,60 (cinco mil cuatrocientos pesos con sesenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, G. S. B. (arts. 14, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
En cuanto a las pautas regulatorias aplicables a las tareas desarrolladas en la incidencia decidida en fs. 214, frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores; por ello, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 3/7/2018, “Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”, expte. nº 3301/2017).
Con tales pautas, confírmase el emolumento en 2,13 UMA, equivalentes a la fecha a $ 19.172,13 (diecinueve mil ciento setenta y dos pesos con trece centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T.
Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, regúlase el emolumento en 12,80 UMA, equivalentes a la fecha a $ 115.212,80 (ciento quince mil doscientos doce pesos con ochenta centavos), para el letrado apoderado de la parte actora, C. A. J. Á. T. (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 12/22).
Finalmente, se aclara que de acuerdo con lo aquí resuelto, nada cabe proveer respecto de la subsidiaria apelación deducida por la parte actora el 15 de julio de 2021 a las 11:40 contra la retribución profesional fijada en favor de los letrados de la parte demandada.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa tanto en su soporte físico y en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
Red Celeste y Blanca S.A. c. Grupo SYG S.A. s/ ordinario
Telecomunicaciones Prevea S.R.L. c. Telmex Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a 29 de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Telecomunicaciones Prevea S.R.L. contra Telmex Argentina S.A. sobre Ordinario”, registro nº 9612/2014 procedente del Juzgado Nº 5 del fuero (Secretaría Nº 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Telecomunicaciones Prevea S.R.L. promovió demanda contra Telmex S.A. con el objeto de ser resarcida de los daños y perjuicios derivados de la relación comercial que mantuvieron y por cuya ruptura responsabilizó a la contraria. Reclamó como monto indemnizatorio estimado la suma de tres millones setecientos dos mil seiscientos diecisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($3.702.617,74) con más intereses.
Relató que en enero de 2007 se inició la relación comercial con la actora mediante la firma de una solicitud de incorporación de la actora como agente de ventas de Telmex S.A. aclaró que en ese momento quien suscribió tal solicitud fue A. I. D. por sí, calidad que luego fue asumida por Telecomunicaciones Prevea S.R.L. como continuadora de la nombrada y por imposición de la aquí demandada
Al describir el contrato dijo que se estableció allí una duración de doce meses, consumido el cual el vínculo se consideraba concluido.
Indicó que no se estableció un territorio determinado, solo se precisaron las cuentas respecto de las cuales la actora no podía intervenir.
Dijo que le fue encomendada como labor el comercializar el servicio, pero quedó aclarado que Telmex podía también hacerlo dentro del territorio, tanto por sí como a través de otros agentes; además podía hacerse carga de las negociaciones iniciadas por el agente.
La comisión pactada fue de un mes de abono del servicio siempre que el contrato previera una duración mínima de doce meses, aunque también quedó establecido que Telmex podía modificar unilateralmente aquellas comisiones.
Describió otras estipulaciones contractuales, a fin de detallar las diversas exigencias impuestas por su contraria, destacando que se trató de un contrato de adhesión que impedía toda negociación particular con su principal.
Destacó que la demandada modificó en reiteradas oportunidades el margen comisional, entre otras estipulaciones, lo cual siempre era concretado mediante un documento que confeccionaba Telmex S.A., que la actora imprimía y que devolvía firmado a las oficinas de la demandada.
Así en marzo de 2008 la contraria le impuso que las ventas “masiva/residencial” fuera facturada por otro agente, quedando ella con la venta corporativa que facturaba directamente a Telmex. Operatoria que nos fue retirada en enero de 2009.
En julio de 2010 la actora dijo haber suscripto un contrato con “Contratistas Instaladores” lo cual agregaba a su labor, además de la venta, su instalación. También hicieron lo propio con ventas de terceros.
En agosto de 2010 dijo que la demandada le impuso una modificación al Anexo I del contrato, donde los penalizaba con el reintegro de la comisión percibida, en supuestos en los que carecía de toda injerencia y responsabilidad (falta de pago del cliente; problemas económicos del cliente; etc.).
En octubre de 2010 cambiaron su “razón social” de A. D. a Telecomunicaciones Prevea S.R.L. por exigencia de Telmex S.A.
Durante 2011 firmaron un nuevo contrato, esta vez como comercializadora oficial de Claro, que incluía el negocio de telefonía móvil, el cual no pudo desarrollar pues al tiempo de registrar las primeras cinco ventas se le exigió una garantía de U$S10.000 que nunca les había sido requerida.
En diciembre de 2012 Telmex S.A. anuncia el cierre de la venta del servicio inalámbrica “Wimax” lo cual, según dijo, le redujo en un 80 % su “espectro de cobertura para la venta”. También en diciembre de aquel año, la demandada la dio de baja la “función de Contratistas”, para la cual dijo la actora, había realizado grandes inversiones.
Por último, en junio de 2013, en palabras de Telecomunicaciones Prevea, “se nos quita la posibilidad de seguir comercializando cualquier tipo de producto”.
Así describe de seguido el intercambio epistolar mantenido por las partes. En su primer misiva, la actora enunció una serie de abusos de parte de Telmex S.A. que a su entender “… justifica la rescisión contractual que denunciamos”.
Como consecuencia de ello reclamó cierta indemnización y anunció la promoción de esta acción en caso de no ser satisfecha su interpelación.
Con base en lo dicho, acusó a la demandada de abuso de su posición dominante, detallando de seguido, diversa jurisprudencia.
En punto a su pretensión económica, y con apoyo en un informe contable requerido por la misma actora, reclamó la suma de $382.789 por ventas no percibidas por motivos que no le son atribuibles; $1.669.165 en concepto de salarios, cargas sociales e indemnizaciones; $570.127,07 por sumas no percibidas por modificaciones contractuales; y $1.234.205,91 por un doble concepto de daño punitivo y daño moral.
II. En fs. 1945/1974 Telmex Argentina S.A. contestó demanda, requiriendo el total rechazo de la pretensión de la contraria.
Luego de una puntillosa negativa de hechos y desconocimiento de alguna documental, dijo que en su giro empresarial de proveer telefonía fija, se vinculó con diversos distribuidores en un negocio nuevo el que implicaba desafíos y riesgos.
Negó que el contrato contuviera cláusulas abusivas o que su parte hubiera actuado con arbitrariedad e impuesto prestaciones notablemente desproporcionadas con las propias.
Para así postular se apoyó en jurisprudencia y doctrina que, según postuló, no sólo exige tal desproporción sino también un factor subjetivo que finca en un aprovechamiento de la inexperiencia, ligereza o necesidad del contrario. Supuesto que negó haber ocurrido en el sub judice.
De seguido analizó el contrato que vinculo a las partes, que calificó como contrato de agencia y negó toda situación de abuso.
Al pronunciarse sobre la procedencia de la acción resarcitoria dijo no configurado el incumplimiento relevante que exige tal pretensión, en punto a una conducta ilegítima de su parte, amén que el vínculo fue resuelto por la aquí actora.
Amén de reconocer que la relación tuvo inicio en 2007, destacó que Telecomunicaciones Prevea recién al promover la demanda hubiere sostenido que durante los años que duró el vínculo se habrían efectuado diversas modificaciones sorpresivas que hubieran modificado su ecuación económica. Por el contrario, sostuvo que la actora durante todo ese período pudo amortizar su inversión.
Señaló que inconsistencia que hubiere imputado a su parte el retiro de la autorización de la venta de productos corporativos (año 2009) o la imposición de ciertas penalizaciones (año 2010), extremos que negó, como justificación de la resolución que articuló en el año 2013.
De hecho, a pesar de negar todo valor probatorio al informe contable traído por la actora, destacó que en este se evidencia que Telecomunicaciones Prevea habría obtenido sus mayores ingresos durante los años 2011 y 2012, momento en el cual ya se encontraban vigentes las modificaciones que cuestiona.
Negó haber debitado ventas, salvo aquellas que se consideraron “mala venta” que se configuraba cuando se verificaba que el cliente no existía. También negó que se hubieran facturado operaciones de la actora por otro agente; o que se le hubiera quitado la autorización de venta de productos corporativos; salvo algunos casos que fueron corregidos, negó que se hubieren liquidado mal las operaciones concretadas por la actora, las que por otro lado, no fueron impugnadas, lo cual a juicio de la demandada, torna aplicable lo dispuesto por el artículo 73 y 474 del código de comercio.
A su vez negó haberlo dado de baja como contratista y quitado la posibilidad de seguir comercializando los productos que negocia su parte, en tanto quien rompió el vínculo fue la actora.
Rechazó que hubiera abusado de su derecho en perjuicio de Telecomunicaciones Prevea, y desarrolló la argumentación jurídica que, según su posición, lo absolvería de aquella acusación.
Negó que existan imputaciones precisas de su contraria que justifiquen la resolución del contrato, amén que incumplió los requisitos previstos en el artículo 216 del código de comercio.
Por último, rechazó la existencia de cualquiera de los daños que invocó la actora en su demanda, ni que proceda el llamado daño punitivo.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 2217/2232; 29.11.2019) rechazó íntegramente la demanda, y le impuso las costas a la actora por ser vencida.
Para así decidir, luego de calificar el vínculo entre las partes como un contrato de agencia, dijo que la cuestión litigiosa debía ser dirimida mediante el análisis de la conducta de la demandada a fin de concluir si su posición dominante había sido ejercida abusivamente.
También si durante el desarrollo de la relación, la libertad inicial de la actora al decidir contratar, pudo verse comprometida al punto de llevarla a resolver el contrato a pesar de las serias consecuencias económicas que ello generaba.
Empero la sentencia concluyó que la actora no probó los hechos relevantes que hacen a su pretensión, pues resulta del peritaje contable que no exhibió sus libros contables, omisión que no permitió al experto evacuar la mayoría de los puntos periciales propuestos.
Así la demanda propuesta por Telecomunicaciones Prevea quedó sin sustento probatorio.
En este punto aclaró que la testimonial producida no suple la anterior omisión, en tanto según fue expresamente señalado en el fallo, sus declaraciones no brindaron “elementos siquiera indiciarios de la abusividad declamada…”.
La sentencia fue apelada solo por la parte actora quien propuso ocho agravios para impugnar la sentencia (ver presentación del 18.8.2020); amén que reclamó la producción de un nuevo peritaje contable en esta instancia.
Tal pieza fue contestada por Telmex S.A. mediante el escrito ingresado el 3.9.2020.
Cabe entonces ingresar en el análisis de los agravios que desarrolló la actora con los que intentó fundar el recurso que propuso.
IV. Como fue dicho, la parte actora impugnó la sentencia planteando para ello ocho agravios. Como capítulo final de su presentación (apartado III), solicitó que sea ordenada en esta instancia un nuevo peritaje contable.
Corresponde que esta última petición sea la primera considerada en este voto. Es que de admitirse la producción de prueba, debería dejarse sin efecto el llamado de autos pues el eventual dictamen pericial que pudiera ser emitido, será necesario para dirimir el recurso pendiente.
Cuadra destacar aquí que la demandada, al contestar la expresión de agravios, postuló el rechazo de la producción de prueba en esta instancia.
No procederá tal petición. Conforme resulta de la compulsa de la causa, el señor Juez entonces interviniente en este proceso admitió la producción de prueba pericial contable, la cual no sólo se produjo inicialmente, sino que luego fue ampliada frente a las observaciones de ambas partes (fs. 2039/2054; 2056/2058 y 2084/2085).
Solo frente a la insatisfacción de la actora en punto a la respuesta a sus impugnaciones, solicitó la realización de un nuevo peritaje previo sorteo de otro profesional (fs. 2171, punto V; escrito del 13.3.2018). No ignoro con ellos anteriores pedidos. Pero concedo mayor relevancia al citado pues en ese momento el experto había culminado, aparentemente, su tarea lo cual brinda concreción a la postulada insuficiencia.
Sin embargo, mediante resolución del 14.3.2018 (fs. 2173/2174), el magistrado actuante rechazó la petición al concluir que los puntos periciales habían sido suficientemente evacuados, mientras que las impugnaciones serían motivo de consideración en la sentencia que luego dictaría.
Así no puede sostenerse aquí que, en el sub judice, se concrete una de las causales previstas por el inciso 2 del artículo 260 del código procesal, pues no existió una real denegación de prueba, sino sólo un desacuerdo de la parte con el dictamen contable, respecto del cual no solo pudo proponer sea completado en orden a lo que entendió una insuficiente respuesta, sino también señalar puntuales observaciones que pudieron ser analizadas en la sentencia en crisis y que, eventualmente, podrían ser consideradas aquí.
Por lo expuesto propondré al Acuerdo el rechazo de la petición en estudio, pasando derechamente a considerar los agravios propuestos por Telecomunicaciones Prevea S.R.L.
V. Superado este planteo de previa consideración, ingresaré al estudio puntual de los agravios que propuso la actora en su memorial.
Por una cuestión de orden, seguiré en lo sustancial, el orden propuesto por la recurrente.
a) En esta inicial impugnación, la actora cuestionó que la sentencia restara importancia a la exclusividad que requeriría el contrato de agencia. El fallo calificó a la exclusividad como “una nota meramente contingente” en la relación negocial que estaba describiendo.
Como resulta del mismo planteo de la aquí recurrente, y es ratificado con la lectura de la sentencia, el párrafo que cuestiona Telecomunicaciones Prevea estuvo inserto en un capítulo inicial de los considerandos, en el cual el señor Juez a quo definió conceptualmente al contrato de agencia.
En este punto del decisorio, el señor magistrado brindó una descripción general de aquel negocio, sin ingresar en las particularidades del vínculo que unió a la actora con la aquí demandada.
De hecho el elemento aquí señalado (exclusividad), ha sido objeto de debate por la doctrina en tiempos de vigencia de los códigos Civil y Comercial, en el cual este contrato carecía de regulación legal. Debate que continúa en la actualidad, aún cuando el contrato de agencia esté hoy expresamente regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1479 y sgtes.).
Esto es reflejado con claridad por mi colega el Dr. Heredia en un trabajo publicado en la Revista del Código Civil y Comercial de la Nación, donde el autor cita a quienes califican a la exclusividad como un elemento esencial de este contrato (Lorenzetti, R. Tratado de los Contratos, T. I, página 645; CNCom., Sala A, 16.5.1991, “Villaverde, Roberto c/ Producción Alimenticia Sevres S.A.”); como también a algunos autores que postulan que tal elemento es meramente accesorio. Por ello postulan que puede haber contrato de agencia sin exclusividad o con régimen de semi exclusividad (Martorell, E., Tratado de los Contratos de Empresa, T. III, página 455; Villegas, Carlos G., Contratos mercantiles y Bancarios, T. I., página 686; Marzorati, O., Sistemas de Distribución Comercial, página 18; Hocsman, H., Contratos Modernos de Distribución Comercial, página 30) (ver Heredia P., El contrato de Agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCC y C, febrero 2016, página 3 y sgtes.; cita on line AR/DOC/4561/2015).
El mismo autor de la nota califica a la exclusividad como un elemento natural del contrato de agencia, lo cual importa entender que el mismo fue incorporado por la ley con carácter supletorio. En el mismo sentido aquella cualidad ha sido calificada como “no esencial”, también en vigencia del Código Civil y Comercial y a pesar que tal ordenamiento la regula en el artículo 1480 (Alterini J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. VII, página 432).
Por el contrario otros autores, algunas décadas atrás y durante la vigencia del Código de Vélez, postulaban que la exclusividad era un elemento esencial y tipificante de este contrato (Etchebarne Bullrich, Conrado, Contrato de Agencia, LL 1992-E, 307, Derecho Comercial. Doctrina Esenciales, T. III, página 355; cita on line AR/DOC/7139/2001).
Más allá del debate doctrinario que sucintamente acabo de reseñar, lo concreto es que la sentencia no evaluó en su desarrollo la trascendencia de la exclusividad en el contrato que ligó a las partes, sino que sólo hizo una descripción conceptual de sus características, lo cual obviamente no constituye un agravio concreto que justifique la intervención de la Sala.
b) En este segundo agravio, la actora impugna la sentencia por haberle restado importancia a que el negocio que unió a las partes fue estructurado mediante un contrato de adhesión, en el cual Telecomunicaciones Prevea como parte débil no pudo discutir cláusula alguna.
Dijo que tal enfoque de la sentencia fue “muy llamativo, dado que es conteste y pacífica la jurisprudencia respecto de que la circunstancia descrita torna nulas las cláusulas abusivas firmadas en dicho marco legal”.
Nuevamente la actora cuestiona un aspecto en donde el fallo describe el tipo de contratación que las partes concertaron. Y concluyó diciendo, en el párrafo que transcribe la recurrente en ese capítulo de su memorial, que “… el carácter dominante de la proponente no implica per se un obrar antijurídico”.
No encuentro aquí, nuevamente, un agravio preciso y concreto que deba ser analizado por la Sala.
Como expresé en el voto que emití en la causa “Lloyds TSD Bank PLC”, “… no resulta pertinente que, por el mero hecho de tratarse de un contrato predispuesto, pueda calificárselo como lesivo o, como en el caso, tacharlo por abusivo; menos aun cuando no se aporta una argumentación seria que permita arribar a tal resultado”.
“Como ha dicho la Dra. Kemelmajer de Carlucci con la claridad que la caracteriza, ‘…un gran porcentaje de estas personas… (refiriéndose a la población mundial) …necesita intercambiar bienes y servicios; por caso, la contratación de bienes y servicios es, casi necesariamente, masiva y seriada; los métodos actuales de producción y de distribución fuerzan la redacción previa y rígida de esquemas uniformes de contratación; sería impensable la realización de contratos de seguros, bancarios, tarjetas de crédito, transporte, etcétera, con una negociación particularizada, la realidad pide condiciones negociales generales’ (Kemelmajer de Carlucci A., Breves reflexiones sobre interpretación de los contratos y la interpretación de la ley, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2006:3, página 24)”.
“Es claro que ante el conflicto derivado de este tipo de contratos, como bien dice la autora que acabo de citar, es necesario que el juez se coloque en una situación diferente a que si se encontrara ante un contrato ‘negociado’. Pero ello no importa considerar a cualquier contrato con cláusulas predispuestas, o cuanto menos a aquellas cláusulas que agravan la situación de una de las partes frente a su incumplimiento, como parecen propiciarlo los demandados, como abusivas o no escritas”.
“Si bien, como ya he dicho, el juez debe ser más exigente al interpretar el contrato respecto de quien ha sido su autor, tal rigor tendrá un resultado beneficioso para el ‘adherente’ cuando se trate de estipulaciones confusas o abusivas” (esta Sala, 15.4.2009, “Lloyds TSD Bank PLC c/Mujica Graciela y otros s/ ordinario”; íd., 6.4.2010, “Albanese SA c/ Peugeot Citroën Argentina SA. s/ sumario”).
Por ello debe descartarse, que la modalidad adhesiva con cláusulas predispuestas suponga, por el sólo hecho de integrar esta clasificación, la presencia de abuso de derecho alguno, en tanto no haya existido vicio alguno en el consentimiento otorgado por los contratantes.
En este sentido, se ha dicho que, la posición dominante de una de las partes no basta para anular la cláusula en un contrato estándar entre sociedades comerciales, ni el principio de buena fe constituye argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha cláusula haya sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4).
La apelante, al desarrollar este agravio, cuestiona que la sentencia hubiere relativizado el carácter de adhesión del contrato, pero luego concluye sosteniendo que en ese marco, las cláusulas abusivas deben ser nulificadas, afirmación esta última que no entra en pugna con la decisión en crisis.
En línea con lo afirmado en este voto, la sentencia postula que tal tipo de contratación no importa por sí sola una situación irregular o reprochable. Va de suyo que ello cambia si se advierte que en su texto lucen cláusulas abusivas impuestas por quien detenta una posición dominante. Es esto último y no lo primero lo que justificaría la postulada nulidad.
De hecho, el decisorio formuló explícitamente tal distinción al afirmar que “lo dirimente en la especie es determinar si esa posición dominante comportó, en los hechos, una conducta abusiva…”. Por eso dijo que debía indagarse si la proponente incurrió en abuso de poder.
La recurrente sostuvo en este capítulo que en la causa ha sido probada la existencia de cláusulas abusivas. Pero curiosamente no describe ninguna que permitan dar concreción al agravio.
Esta omisión justifica también la desestimación del mismo.
c) La actora sostuvo que la sentencia concluyó aplicable las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Pero, de seguido, no aplicó lo dispuesto por el artículo 1497 de tal ordenamiento, “lo que fuera expresamente solicitado por esta parte, con sobrados fundamentos, a los que nos remitimos”.
La lectura de la sentencia no permite confirmar la premisa de la que parte la aquí recurrente. No he hallado párrafo alguno en que el señor Juez a quo disponga expresamente la aplicación al caso de las regulaciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es cierto que formula varias referencias a su normativa, en tanto regula lo que hasta el momento era un contrato atípico.
Pero ello no importa presumir que el magistrado ha optado por el nuevo ordenamiento.
De hecho la relación entre las partes, desde su nacimiento hasta la ruptura, se desenvolvió bajo el imperio de los códigos Civil y Comercial, lo cual los vuelve aplicables a este conflicto (art. 3 Código Civil y art. 7 Código Civil y Comercial).
La recurrente ha sostenido en su memorial que solicitó la aplicación del nuevo ordenamiento y remitió a los “sobrados fundamentos” que dijo haber desarrollado.
Amén de no haber brindado ninguna referencia de su ubicación dentro de la causa, la mera remisión a pretéritos fundamentos ha sido expresamente vedada por el artículo 265 del código procesal. Regla que impone, frente a la infracción, la desestimación del recurso cuanto menos en este punto.
d) En este cuarto agravio, la recurrente se queja del reproche que le hace la sentencia por no haber exhibido sus libros de comercio, lo cual impidió al perito contestar la mayoría de los puntos periciales propuestos por la misma parte. Ante esta reticencia de la actora, la sentencia calificó su conducta como obstructiva de la labor del experto cuyo dictamen juzgó imprescindible para conocer la marcha del negocio.
Telecomunicaciones Prevea S.R.L. calificó de falsa tal afirmación y dijo haber agregado a la causa numerosa documentación contable que no fue analizada por el contador.
Sostuvo que los libros contables no eran el “único documento válido”,
tanto a la luz de la ley como de la jurisprudencia. Y reiteró haber presentado “… informes contables rubricados, facturas, pericias, respaldo papel de operaciones y respaldo digitales, entre otra numerosa y extensa documentación respaldatoria”.
Es claro que la actora no negó haber omitido acompañar o exhibir al experto sus libros contables. Es más, justificó tal actitud sosteniendo que estos libros no eran el “único documento válido”. Apoyó tal afirmación en “la ley” y “la jurisprudencia”, sin mencionar a que artículo o a que norma hacía referencia.
Tampoco precisó algún fallo que pudiera sostener tan sorprendente afirmación.
En este agravio se limitó, de seguido, a cuestionar la conducta del experto quien se habría negado a revisar la documental traída tanto en soporte papel como en documentos digitales.
Empero de la compulsa de la causa se comprueba que el experto no solo analizó los libros de Telmex S.A. sino la documentación complementaria aportada por esta, como la que adjuntó la actora al iniciar su demanda.
Sin embargo tal documental no suple al sistema contable que está construido por los libros de comercio, sean estos en soporte papel o en su expresión digital, siempre que su titular haya sido autorizada a usar esta modalidad observando las medidas de seguridad necesarias.
En punto al CD varias veces invocado por la actora, el experto se manifestó explícitamente. Dijo que no le constaba la veracidad de su contenido, que se trataba de planillas de trabajo sin respaldo contable, y que carecía de conocimientos informáticos para evaluar sus características y eventuales deficiencias (fs. 2084/2085; escrito del 14.12.2015).
Reiteró además haber intentado infructuosamente comunicarse con el área contable de la demandada sin resultados positivos, intento en el que también fracasó, según dijo, el propio letrado de la actora. Todo ello, obviamente, en busca de material contable que permitiera completar el peritaje.
Como he dicho en el voto que emití en la causa “Banco Piano S.A.”, “la contabilidad mercantil ha sido legalmente construida, sistematizada y orientada a evitar o, cuanto menos complicar, la manipulación de sus asientos, entre cuyas expresiones se encuentra la incorporación clandestina de datos u operaciones falaces (arts. 53 y 54 Cód. Com.).
En rigor, el legislador, apoyado en técnicas contables, ha intentado brindar un elemento veraz que permita reconstruir el giro de un comerciante, con certeza y razonabilidad. Y frente a ello, o a su incumplimiento, le ha otorgado aptitud probatoria tanto en favor del dueño de los libros como de su contradictor” (esta Sala, 18.3.2008, “Banco Piano S.A. c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ ordinario”).
En el mismo sentido ha sido dicho en la causa “Henry Hirschen & Cía. S.A.”, que “…la fuerza probatoria de los libros de comercio, se fundan en máximas de experiencia como la que supone que en los libros regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aun ignora que las operaciones a que se refieren constituirán el origen de un futuro pleito” (CNCom., Sala C, “Administración de Grupos Cerrados S.A. c/ Gerstenfeld J. S. s/ordinario”; CNCom., Sala B, 17.5.2001, “Peñaflor SA c/ Vottero Blanco, Rosa s/ordinario”; concepto extractado de Anaya-Podetti, Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba, T. II, página 103).
En rigor lo que intenta el código al diseñar estas exigencias para un sistema fiable de contabilidad, “… es excluir toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta” (Fernández R. y Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. II, página 152)” (esta Sala, 30.12.2008, “Henry Hirschen & Cía S.A. c/ Sarquímica S.R.L. s/ ordinario”).
Y conforme este objetivo, “…la ley exige que los asientos se hagan día por día, en orden progresivo, de toda operación que realice el comerciante, reciba o entregue, afiance, por cuenta propia o ajena, por cualquier título que fuera, de manera que la partida exprese quien es el acreedor y quien el deudor (c.com 45 y 54). Por ello un asiento global comprensivo de varias operaciones no cumple tales exigencias” (CNCom., Sala B, 28.2.2004, “Lloyds TSB Bank PLC c/ Rodríguez Egaña, Lucas s/ ordinario”).
Va de suyo que toda esta estructura científica carecería de concreción y certeza si los asientos no fueran avalados por la documentación que instrumentó la operación que luego fue registrada.
Así el artículo 43 del Código de Comercio exige que “las constancias contables deban complementarse con la documentación respectiva”.
Como resulta de lo hasta aquí dicho, los libros de comercio constituyen un sistema contable que brinda seguridad y certeza en la medida que sean llevados en legal forma y sean respaldados por la documentación complementaria.
La exhibición de un conjunto de documentos no brinda confianza alguna en punto a que ello responde a la totalidad de las operaciones realizadas por el oferente y que se trate de documentación veraz tanto por su contenido como por el tiempo en que tal negocio pudo haberse concretado.
Según lo estructuró el Código de Comercio y hoy sustancialmente continúa el Código Civil y Comercial, los asientos contables realizados día a día y en orden cronológico, brindan una razonable certeza sobre la realidad de tales operaciones. Estos registros son luego complementados por la documentación respaldatoria, la cual da solidez y ratifica lo que resulta de aquellos asientos.
Esta última, de por sí, no sustituye al registro contable en tanto no reconoce las normas de seguridad que hacen que el libro, llevado en legal forma, sea creíble en punto a su contenido.
En el caso la actora, sin ningún fundamento en derecho, intentó justificar su omisión de exhibir libros de contabilidad llevados en forma regular. Falencia que impidió al perito evacuar puntos relevantes y por ello al Juez contar con elementos que permitan, a partir de entender probados los hechos invocados por Telecomunicaciones Prevea S.R.L., evaluar jurídicamente la pertinencia de su pretensión.
Al no acercar los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (Rosenberg L., La carga de la prueba, página 130/131; Carlo Carli, La demanda civil, página 84; artículo 377 código procesal), la consecuencia necesaria es la desestimación de la pretensión.
Es oportuno recordar que la carga procesal de probar es la actividad encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, dado que el juez realiza, a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria. En tal sentido, la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que invoca pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis; es una noción procesal que contiene la regla del juicio por la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar esos mismos hechos para evitarse consecuencias desfavorables (esta Sala, 1.11.2016, “Liberman Alejandro Marcelo c/ Bavarian Motors S.A.”; íd. Sala D, 5.6.2018, “Altamirano, Sergio Iván c/ Ford Argentina S.A. y otro s/ ordinario; expte. 34355/2013, voto del Dr. Garibotto).
Cabe advertir que la recurrente se limitó a cuestionar la conducta del perito al no compulsar la documentación que trajo a la causa. Pero en momento alguno negó que los hechos referidos en la sentencia como no probados hayan sido acreditados por otra vía.
Lo dicho permite desestimar también el agravio en estudio.
e) La actora impugnó el fallo por no haber evaluado la atribuida reticencia de la demandada a aportar información que permita corroborar las operaciones de Telecomunicaciones Prevea S.R.L. que comenzaban con el prefijo 921.
Cabe señalar que el perito informático señaló que no pudo validar la información que resultaba de las planillas obrantes en fs. 1882/1883 pues Telmex Argentina S.A. informó que cambiaron de denominación al pasar a nuevos sistemas informáticos y se asignaron nuevos números, sin tener información sobre los nuevos números otorgados (fs. 2154).
La compulsa de las actuaciones permite constatar que ambas partes ofrecieron prueba informática. La actora sólo requirió que sea comprobada la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados; la demandada propuso diversos puntos de pericia, entre ellos la autenticidad de las planillas de fs. 1882/1883, aportadas por su parte que listarían las referidas operaciones 921.
La recurrente acusó a su contraria de ocultar información o no prestar toda la colaboración necesaria para constatar la realidad de las operaciones que Telecomunicaciones Prevea calificó como las económicamente más importantes.
Sin embargo el objetivo de tal punto de pericia, como ya se señaló, fue acreditar la veracidad de planillas acompañadas por la propia demandada y que el actor genéricamente negó (fs.1977: pto. II).
No se entiende, entonces, cuál sería el interés de la actora en el presente reclamo, pues la imposibilidad de prueba impediría a Telmex a constatar la autenticidad de unas planillas que ella misma aportó.
Así, invocar reticencia de la misma perjudicada parecería un contrasentido.
A todo evento podría invocarse, en favor de la parte actora, que al ser tales planillas acompañadas por la demandada sin reparo alguno, es de presumir que esta última las considera auténticas.
Así la parte actora podría haberlas invocado como verídicas, lo cual no hizo pues, en contradicción con la actual invocación, cuando evacuó el traslado de la documental traída por la contraria, se limitó a formular una negativa total y genérica.
Por estas razones, propondré desestimar también este agravio.
f) La actora, en su sexto agravio, cuestionó lo concluido en la sentencia en punto a que de ninguna de las declaraciones testimoniales resultaba, siquiera en forma indiciaria, la abusividad declamada por la accionante.
Los pasajes que la actora transcribe en su expresión de agravios como prueba de abuso, carecen de toda entidad y relevancia conceptual para arribar a la conclusión postulada.
Los testigos sólo manifiestan ciertos problemas técnicos que impedían muchas veces una correcta conexión del nuevo cliente. Sin embargo ello no es señal de una conducta abusiva. En principio se trataría de problemas operativos que podrían constituir un hecho previsible en un negocio de venta masiva de servicios de telecomunicación.
No se ha señalado alguna particularidad o matiz que permita advertir que una eventual posición dominante de la demandada es utilizada en forma desmedida y en perjuicio de la parte débil para mejorar la ganancia del principal.
En definitiva se aprovecha una relación asimétrica, generada por la dependencia económica y técnica del distribuidor, para adoptar una decisión que se torna abusiva y dañina para la parte débil. Conducta abusiva que genera un perjuicio injustificado, pues tal era su finalidad o porque el daño que sufre la víctima es excesivo o anormal (Friscale, María Laura, Contrato de Agencia y situaciones abusivas, LL 17.6.2020; cita on line AR/DOC/1867/2020).
En este mismo trabajo, citado al “Tratado de Roma”, la autora menciona algunos ejemplos de situaciones de abuso: “(i) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; (ii) Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; (iii) Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; (iv) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva; (v) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos”.
En el caso, los testigos que fueron convocados a este juicio, no señalaron hecho alguno que describa una situación de abuso de posición dominante.
No señalaron ninguna decisión arbitraria o maliciosa de la principal, en el caso la demandada, que objetivamente afectara e injustificadamente el interés económico de la actora o la estructura del negocio tenido en mira al tiempo de contratar.
Además, como ya se señaló con anterioridad, la actora no aportó elementos contables que permitan, en caso que los testigos hubieran señalado alguna conducta abusiva, traducir económicamente el perjuicio económico provocado amén de su ausencia de justificación comercial.
Lo dicho también justifica el rechazo de este agravio.
g) Telecomunicaciones Prevea S.R.L. critica en este punto la conclusión del fallo en punto a que no fueron aportados elementos contundentes que permitan probar la ilegitimidad del proceder de la demandada en su relación con la aquí contraria. La sentencia concluye aquí afirmando que si aquello existió, no fue demostrado aquí, lo cual conduce fatalmente al rechazo de la demanda.
Para cuestionar esta conclusión, la recurrente vuelve a señalar que la documentación traída con su demanda probó suficientemente el abuso de la posición dominante; que la relación se enmarcó en un contrato de adhesión, lo cual demuestra la relación de superioridad de Telmex; que la demandada modificó los márgenes comisionales, lo cual produjo un sensible perjuicio a la actora; que los problemas técnicos impidieron que se concreten las conexiones y con ello el pago de comisiones; etc.
La reseña anterior muestra la reiteración del catálogo de agravios que ya fueron propuestos en los puntos anteriores y desestimados en este voto.
La documentación traída a la causa sin ningún tipo de sistematización y sin respaldo en libros ya ha sido calificada como ineficaz desde lo probatorio.
También fue descartado que la sola existencia de un contrato de adhesión refleje una situación de abuso.
Los problemas técnicos o la variación de las comisiones carecen de correlato contable para conocer si los mismos generaron un perjuicio real en la economía de la actora.
En definitiva, la falta de exhibición de una contabilidad regular por parte de Telecomunicaciones Prevea S.R.L. le impidió demostrar un perjuicio patrimonial desmedido; amén que tampoco fue acreditado que eventualmente el mismo pudo ser causado por decisiones comerciales irrazonables y abusivas por parte de Telmex Argentina S.A.
La ausencia de responsabilidad de la demandada en la ruptura del contrato decidida por la actora, vuelve improcedente todo reclamo de daño moral que se menciona en la parte final de este capítulo.
Igual fundamento puede esgrimirse respecto de toda otra indemnización requerida, alguna de ellas que no fueron objeto de la pretensión inicial (clientela).
h) El octavo agravio está referido a las costas, que la sentencia impuso a la actora.
La lectura de los breves argumentos desarrollados muestra a las claras que la recurrente no ha formulado crítica alguna que justifique revocar lo decidido.
De todos modos, su condición de vencido justifica la decisión adoptada en la instancia de grado, conforme lo regula el artículo 68 del código procesal.
Es que como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Como adelanté, este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).
Por otra parte la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular S.A. y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. S.A. c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
Lo dicho justifica también el rechazo de este agravio.
VI. Conforme lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar íntegramente el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia apelada.
Opino que las costas de Alzada deberán ser impuestas a la recurrente vencida. Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Juan R. Garibotto y Pablo Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso articulado por la parte actora, y mantener la condena dictada por sentencia del 29 de noviembre de 2019 (fs. 2217/2232). (b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida. (c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior. (d) Notifíquese electrónicamente. (e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, vencido el plazo fijado por el cpr. 257, glósese copia certificada de lo aquí resuelto, y devuélvase la causa en su versión electrónica como en su soporte físico. Gerardo G. Vassallo.– Juan R. Garibotto.– Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).
Asociación ADUC c. Industrial and Comercial Bank of China S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Asociación ADUC c/ Industrial and Comercial Bank of China S.A. s/ Ordinario”, registro nº 15153/2009, procedente del Juzgado nº 6 (Secretaría nº 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, por haber sido recusado sin causa el señor juez Heredia, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3057/3073?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia
La primer sentenciante hizo lugar a la demanda deducida por Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores contra el hoy denominado Industrial and Commercial Bank of China S.A. (antes Standard Bank Argentina S.A.), a quien condenó a restituir, con intereses, a los titulares de cajas de ahorro, el aumento del cargo o comisión cobrado por la atención en ventanilla entre los días 1º de julio de 2008 y 19 de julio de 2013; fijó el plazo de cumplimiento del veredicto, estableció la forma de su notificación, e impuso las costas al vencido.
La señora juez, puesta a analizar la viabilidad o improcedencia del aumento de la comisión de que se trata por parte del banco en el período arriba indicado por sobre la cantidad de $3, exclusivamente para cajas de ahorro; el deber del mismo banco de solicitar del cliente su conformidad y, en su caso, la forma y la oportunidad en que se obtuvo ese consentimiento, examinó el contenido de la Comunicación A 2439 BCRA y de aquellas que le siguieron (A2468, A 3042, A 3336, A 5127 y A 5460), infirió que el entonces denominado Standard Bank Argentina S.A. “tuvo derecho a cobrar, con anterioridad al 19.7.2013, algún aumento de comisión a los titulares de cajas de ahorro por el servicio de atención en ventanilla”, bien que aclaró que tal atribución pudo ser ejercida en caso de haber mediado pacto expreso y previa comunicación al cliente acerca de la variación del costo del servicio.
Así, en cuanto a lo primero, con remisión al dictamen fiscal obrante en el expediente y el examen de diversas piezas acompañadas por la defensa, la sentenciante halló cumplimentado el recaudo; empero, respecto del restante, no encontró demostrada la conformidad o consentimiento de los ahorristas sobre el aumento del cargo de que se trata.
Sustentada, entonces, en los dictámenes producidos por un licenciado en economía, un perito informático y un perito contador, en lo informado por el Banco Central de esta República, y en la doctrina elaborada en torno al derecho de información regulado en la ley 24.240, la primer sentenciante juzgó procedente la demanda y condenó al hoy llamado Industrial and Commercial Bank of China S.A.(i) a restituir a los titulares de cajas de ahorro el aumento del cargo o comisión cobrado por la atención en ventanilla en el lapso corrido entre los días 1.7.08 y 19.7.13, con más intereses computados desde la fecha de su percepción calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; (ii) fijó en 30 días de aprobada la cuenta correspondiente el plazo de cumplimiento del veredicto; (iii) encomendó al demandado la notificación de la sentencia, por carta documento, a los ahorristas que se hubieren desvinculado del banco y le ordenó poner a disposición el dinero correspondiente a estos, en la sede bancaria, por un lapso de 360 días; (iv) instruyó al perito contador para que controle la base documental utilizada por el banco en la confección dela liquidación correspondiente; y (v) mandó publicar edictos en el Boletín Oficial y en los diarios que señaló.
II. El recurso
La sentencia fue recurrida por Industrial and Commercial Bank of China S.A. (fs. 3074), quien expresó los agravios de fs. 3083/3094 que no merecieron respuesta.
Cuatro son las quejas que levantó la defensa:
i. Sostuvo que la sentencia es contradictoria e incongruente desde que por un lado entendió que los costos de que se trata no podrían mantenerse congelados indefinidamente y, por el otro, le condenó.
Tildó de “realista” la interpretación de lo primero, que –dijo– reconoce sustento en la pericia producida por el licenciado en economía, y afirmó haber demostrado la notificación fehaciente a sus clientes, constancias que, según adujo, fueron parcialmente valoradas en el veredicto.
ii. Aseveró que la sentencia resolvió extra petita.
Explicó que la señora juez aclaró que lo reclamado por la actora se ciñó exclusivamente a la modificación del costo del servicio acaecida el 1º de julio de 2008 cuyo monto (de $0,80) también precisó y que señaló que la demandante había impugnado subsidiariamente cualquier otro aumento que se hubiera realizado hasta la fecha en que la demanda fue deducida, lo que sucedió el 1º de abril de 2009; dijo que por ello el banco limitó su defensa del aumento de la comisión exclusivamente producido aquel mismo día 1º de julio de 2008 y que tal fue el examinado en el peritaje contable; y sostuvo que la sentencia, si bien partió de la mencionada fecha, finalizó condenándole por todos aquellos aumentos aplicados hasta el 19 de julio de 2013.
Afirmó, entonces, que ese modo de obrar implicó el avasallamiento del debido proceso y de su derecho de defensa en juicio.
iii. Criticó la forma en que la prueba rendida en el expediente fue examinada en el pronunciamiento de grado.
Aludió particularmente a los informes producidos por OCA, al contenido de la pericia informática y a la prueba informativa dirigida al BCRA, y concluyó haber cumplido acabadamente con su obligación de informar a sus clientes de la inminencia del incremento de que se trata.
iv. Se quejó, en fin, por haber sido condenada a sufragar la totalidad de las costas derivadas del proceso y pidió, para el caso en que no prosperara la apelación, que aquéllas se distribuyan por su orden.
Tengo presente la totalidad que, sobre los apuntados agravios, fue dicho.
III. La solución
i. Dado que en la segunda de las quejas expresadas por la defensa fue dicho que la sentencia es incongruente, corresponde comenzar por analizar este asunto.
(i) Expresa y claramente, cuando la demanda fue deducida, ADUC acotó la pretensión reintegrativa del aumento unilateral e inconsulto de una comisión por movimientos en cajas de ahorro efectuados por ventanilla, al lapso corrido desde que tal incremento comisional fue aplicado, el 1º de julio de 2008, “hasta la fecha de promoción de la presente” (de la demanda, se comprende; v. fs. 23 vta., apartado 2, in fine).
Tal petición fue reiterada en la misma pieza de inicio: se dijo que “… se impugna por ilegítimo, incausado e inconsulto el incremento, respecto de los clientes del banco demandado del producto ‘caja de ahorro’, del cargo o comisión denominado ‘movimiento por ventanilla’, el cual se refiere a extracciones de dinero y depósitos efectuados por ventanilla sobre la mencionada cuenta, impugnando subsidiariamente cualquier otro aumento que se hubiera producido por igual concepto hasta la fecha de promoción de esta acción” (fs. 28 vta., Capítulo 6, “Hechos”, párrafo primero).
Resta mencionar que la parte actora nunca amplió la demanda (art. 331 del Código Procesal).
Así pues, dado que la demanda fue interpuesta el 1º de abril del año 2009 (v. el cargo fechador puesto en la foja 50 vta.), la pretensión deducida quedó acotada al plazo que corrió desde el 1º de julio de 2008 hasta la data recién mencionada.
Y así lo entendieron tanto el perito en contabilidad, que con alusión al periodo a que me refiero dictaminó que tal “es el que se ventila en autos” (cfr. fs. 2779, respuesta al punto 9), cuanto la señora fiscal de la primera instancia que produjo el dictamen de fs. 2937/2944 que señaló que lo solicitado por la iniciante lo fue “la restitución a todos los clientes afectados de las sumas de dinero percibidas (…) con anterioridad a la promoción de la demanda, con más los intereses” (v. específicamente fs. 2937, apartado 1, primer párrafo).
(ii) Empero, la sentencia examinó y decidió cosa diversa.
En efecto, sin perjuicio de haber sido transcripto el párrafo del escrito de inicio en el que quedó acotada la pretensión reintegrativa del mencionado aumento comisional al susodicho lapso (fs. 3062, Considerando IV, apartado 1º, primer párrafo), poco después la sentencia hizo mérito de la Comunicación A 5460 del Banco Central de la República Argentina, que reconoció vigencia el 19 de julio del año 2013 cuyo contenido había invocado la actora en su alegato de bien probado, lo cual condujo a la sentenciante a “acotar el reclamo en examen a la devolución de los aumentos cobrados por el servicio de ventanilla a los usuarios de cajas de ahorro, en lo que excedan de $3, entre el 1.7.2008 y el 19.7.2013, en que comenzó la vigencia de la Comunicación A5460…” (fs. 3062 vta., mismo Considerando 4, 4º párrafo; lo subrayado es del original).
Y por esto fue que, finalmente, el hoy denominado Industrial and Commercial Bank of China S.A. fue condenado, entre otras cosas, a restituir a los titulares de cajas de ahorro el aumento del cargo o comisión cobrado por la atención en ventanilla en el lapso corrido entre los días 1º de julio de 2008 y 19 de julio de 2013, con más intereses computados desde la fecha de su percepción calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
(iii) La sentencia, claro está, excedió el objeto de la litis, falló ultra petita y, así, se tornó incongruente.
La congruencia procesal, de claros matices sustantivos, es garantía del debido proceso, la igualdad de defensa en juicio y la propiedad, al procurar que el juez no falle sobre algo diferente a lo pedido por las partes –extra petita– ni más allá –ultra petita– ni omitiendo cuestiones conducentes a la solución del litigio –citrapetita– (esta Sala, “Daiana Management S.A. c/ Corbox S.A.”, 9.8.2013; íd., “Financiera Difra S.A. c/ Megatrans S.A.”, 4.6.2009; íd., “Rafael Herrera c/ Quebrachito Granos S.A.”, 30.8.2010; íd., “Harzund Derivate A.G. c/ Akzo Nobel Coatings S.A.”, 2.10.2018; íd., “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”, 16.4.2019; íd., “Rossi, Adriana Mabel c/ Galeno Argentina S.A.”, 3.9.2020; cfr. Devis Echandía, en “Teoría general del proceso”, Buenos Aires, 1997, pág. 434; y también Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº 1, pág. 156, texto y nota nº 46).
Según enseñan los dos últimos autores, “La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse sobre lo que piden las partes y nada más sobre lo que piden”: sucede quepara no incurrir en incongruencia el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por las partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición, pues importa alterar la relación procesal, en violación a expresas disposiciones legales, la modificación de la causa petendi entendida por tal la invocación de la concreta situación de hecho a la cual la parte le asigna una determinada consecuencia jurídica (art. 34, inc. 4º, y art. 163, inc. 6º, del Código Procesal; CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v. Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, 1988, tº. 2, págs. 140 y sig., Fenochietto-Arazi, op. y loc.cit.).
Poco más cabe agregar, pues frente al panorama que queda descripto no dudo que corresponde estimar el agravio a que me refiero, aunque la nulidad del veredicto no será declarada: sin perjuicio de que tal cosa no fue pedida, lleva dicho esta Sala que más allá de que según la doctrina la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (in re: “Yankelevich, Romina c/ Editorial Perfil S.A.”, 30.10.2006; íd., “Ramos, Américo Ramón c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 3.5.2007; íd., “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”, 4.2.2008; íd., “Pramac Ibérica S.A. c/ Sincrolamp S.A.” 7.5.2019; en esa línea CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cit., pág. 562; Palacio-Alvarado Velloso, op. cit., tº. 6, pág. 197; Highton-Arean, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales-análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2005, tº. 4, pág. 913, nro. 5).
Por ser esto último, según mi criterio, lo que aquí ocurre, queda habilitado el tratamiento de lo restante de lo que fue recurrido por la defensa.
ii. La sentencia, a mi juicio, no es contradictoria, tal como lo afirmó la quejosa en el primero de los agravios.
No lo es, porque bien leído, lo central del fallo recurrido no se refiere a la justificación del susodicho incremento, sino a la violación por el banco del deber de informar el aumento del cargo cobrado a los clientes que en ese entonces operaban por ventanilla sus cajas de ahorro, cuestión esta que fue analizada en el pronunciamiento y, dado lo allí juzgado, criticada en el tercero de los agravios.
De todas maneras no es ocioso recordar que corresponde examinar las quejas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, lo que autoriza que descarte para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ogilvy & Mather S.A. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.2017; íd. “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 22.9.2020).
iii. Llego, así, a lo que constituye la médula de lo que se juzgó y criticó.
Cual es sabido, el correcto suministro de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42 de la Carta Magna y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación, evidenciando, una vez más, la intención del legislador de proteger a los consumidores frente a los abusos por parte de los proveedores (art. 1100), estableciendo, además, la aplicación de las disposiciones previstas para los contratos de consumo a los contratos bancarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093.
Bien señala Lorenzetti que el de informar “es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con la relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinentes a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte en caso de no ser suministrados” (en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, Buenos Aires, 2015, tº. VI, pág. 255); en igual dirección se pronunciaron Kemelmajer de Carlucci-Tavano de Aredes (en “La protección del consumidor en el Derecho Privado”, publ. en “Derecho del Consumidor” 1991, nº 1, pág. 11) y Navas (en “Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica”, publ. en diario LL. del 18.12.2012), y lo juzgó este tribunal, entre otras, en las causas “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.2016; “Dadón, Enrique c/ HSBC BANK Argentina S.A.”, 1.6.2017, y “Pérez, Susana c/ HSBC BANK Argentina S.A.”, 13.6.2017.
De otro lado, la ley 24.240 cuyo artículo 53, tercer párrafo, pone en cabeza de los proveedores la carga de prestar toda “la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida enjuicio”, de lo cual se sigue que en alguna medida aparece acotada la necesidad que en materia de distribución de las cargas probatorias impone a cada litigante el art. 377 del Código de rito, en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla (esta Sala, “Liberman, Alejandro Marcelo c/Bavarian Motors S.A.”, 1.11.2016; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene, c/Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016; íd., “Obrist, Sergio Marcelo c/ FiatAuto Argentina S.A., 11.4.2017; íd., Mut, Darío Javier c/ Dietrich S.A.”,23.5.2017).
iv. Atendiendo, pues, a que no fue discutido en autos que en ese entonces el banco se halló autorizado para percibir un cargo o comisión por la atención dispensada en ventanilla a los cuentahabientes, sino que se le endilgó haber omitido comunicar a éstos el incremento del mencionado cargo o comisión y requerido su conformidad, es sobre tales premisas que corresponde examinar cuanto fue argumentado en el tercero de los agravios que expresó, en el que la defensa criticó la forma en que la sentencia valoró la prueba que rindió y sostuvo haber demostrado el cumplimiento del deber a que aludí.
Veamos.
(i) Probado quedó que en el período que nos ocupa (lo recuerdo: 1.7.2008 /1.4.2009) dos cosas exigía el Banco Central de la República Argentina para la modificación, por las entidades bancarias, del susodicho cargo: la comunicación de tal cosa dirigida al titular de la cuenta, y la obtención de su consentimiento con no menos de cinco días hábiles anteriores a su aplicación. Tal lo dispuesto en el punto 1.9.4. de la Sección 1 “Cajas de ahorros” de las normas sobre Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales, en las que se agregó que “Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente…” (fs. 535).
Dos, entonces, fueron las maneras de comunicación que previó la reglamentación.
Y en consonancia con ello, en los formularios de solicitud de apertura de cuentas caja de ahorro que operaba el Standard Bank Argentina S.A., en el capítulo 8 “aranceles y comisiones” expresamente se señaló, y resaltó, que “Toda nueva comisión que el Banco establezca en lo futuro y que corresponda a un servicio pactado con anterioridad y efectivamente prestado por el Banco, así como cualquier variación en las comisiones vigentes (…) será previamente comunicada al Cliente por escrito entendiéndose aceptada por el Cliente si dentro de los 60 días de emitida dicha comunicación, no manifestase expresamente su desacuerdo. Dicha comunicación se entenderá cumplida por el Banco cuando sea informada en forma destacada en el resumen / extracto de cuenta” (v. específicamente, fs. 95, párrafo destacado en “negrita”).
(ii) Cuando respondió la demanda, el banco aportó al expediente, entre varias otras cosas, dos notas de un mismo tenor datadas ambas el 30 de abril de 2008, esto es, sesenta días anteriores al inicio del período que nos ocupa, anoticiando a sus destinatarios del incremento de ciertos costos, entre estos del correspondiente a la atención por ventanilla hasta la suma de $3,80, a partir del 1º de julio de ese año 2008 (es precisamente este el incremento que llevó el costo del servicio de $3 a $3,80 el que se discute en el expediente, y según fue demostrado, reconoció vigencia el primer día del mes de julio del año 2008; v. pericia contable, fs. 2779, respuesta a los puntos 8 y 9; y fs. 2780, respuesta a los puntos 1 y 2).
Obvio es que el envío de las aludidas notas no fue contabilizado (así lo informó el perito contador en fs. 2781, respuesta al punto 7), y no lo fue porque no se trata de un movimiento contable.
(iii) Solicitado que fue a la empresa postal OCA que informara si ensobró y remitió comunicaciones fechadas el 30 de abril de 2008 a la clientela del Standard Bank Argentina S.A., respondió haber realizado “la distribución y entrega de envíos con la modalidad de tramitación simple (entrega bajo puerta o buzón) durante el mes de abril de 2008”, concerniente a servicios requeridos por el banco de mención, aunque dado el tiempo transcurrido (el informe data del 15 de septiembre de 2011), informó no tener constancias acreditantes de tales cosas (fs. 551).
(iv) Por fin, el perito en informática verificó que el Standard Bank Argentina S.A. disponía de un software denominado on demand para gestionar documentos, informes y cartas que dirigía a sus clientes como información en el resumen de cuenta, aunque señaló no poder “afirmar, con datos fehacientes, que las cartas con información hacia los clientes hayan sido impresas y mucho menos que las cartas hayan sido distribuidas y recibidas por cada uno de los clientes” (fs. 2840, respuesta al punto 7).
v. Tenemos probado hasta aquí, que el Banco Central autorizó el incremento de que tratamos, que el Standard Bank Argentina S.A. confeccionó misivas con antelación suficiente para anoticiar a sus clientes del aumento del costo del servicio prestado por ventanilla, y que la empresa de correo privado distribuyó y entregó correspondencia a clientes del banco en el curso del mes de abril de 2008 informándoles de tal cosa en el plazo impuesto por la autoridad monetaria del país.
Tomados en su conjunto como una “masa de pruebas” según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos, pues para realizar una correcta apreciación de la prueba no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso (Devis Echandía, en “Teoría General de la Prueba”, Buenos Aires, 1997, tº. I, pág. 290), resulta que más allá de que el perito en informática no pudo aseverar fehacientemente que las epístolas a que me referí y a cuyo contenido aludí hubieren sido impresas en el sistema de que informó, eso solo no alcanza, a mi juicio, para enervar el valor probatorio que dimana de lo anterior.
Lo cual me conduce a tener por acreditado, en vía indiciaria, que el Standard Bank Argentina S.A. sí informó, con tiempo suficiente, del tantas veces mencionado incremento de la comisión por atención en ventanilla a quienes operaron sus cuentas caja de ahorro.
Bueno es recordar que por definición, indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.
Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (v. Parrilli, en “La prueba de presunciones”, L.L. 1987-B-1003; Falcón, en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, tº. I, pág. 423, nros. 1 y 7; Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, tº. III, pág. 683; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Buenos Aires, tº. I, pág. 286 y sig.).
Es así que la presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios (esta Sala, “Reich, Raquel s/ quiebra c/ González Franco, Francisco Germán”, 1.11.2016; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016¸ íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.2016; íd., “Dispañal sociedad de hecho de Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.2017; íd., “CTL S.A. s/ Casanuova S.A.”, 22.3.2018; íd., “Altamirano, Daniel c/ Ford Motors Argentina S.C.A.”, 5.6.2018; íd., “Vattuone, Daniela c/ Vattuone, Eduardo”, 6.6.2019; íd., “Di Gregorio, Nilda Mabel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 16.7.2020).
vi. Si mis apreciados colegas comparten cuanto llevo dicho, la sentencia será revocada.
Por esto, las costas devengadas en la instancia anterior serán cargadas a la actora, en su calidad de sujeto procesal vencido en la contienda (art. 68 del Código Procesal). Mas en alzada no se impondrán costas, por no haber mediado contradictorio.
Practicada que sea liquidación y fijados los emolumentos en la instancia originaria, se regularán los correspondientes a esta alzada.
IV. La conclusión
Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando estimar el recurso interpuesto por el ahora denominado Industrial and Commercial Bank of China y, por consecuencia, revocar la sentencia que le condenó, con costas de primera instancia a cargo de la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC). Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (i) estimar el recurso interpuesto por el ahora denominado Industrial and Commercial Bank of China; (ii) revocar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen.– Juan R. Garibotto.– Pablo D. Heredia.– Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
N., E. S. c. Lido S.A.C.I.F. s/ ordinario
En Buenos Aires, al 1º día del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “N., E. S. c. LIDO S.A.C.I.F. sobre Ordinario”, registro nº 6953/2017 procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (Secretaría Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia, Garibotto.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. a) La sentencia de primera instancia dictada el 12 de junio de 2020, e incorporada electrónicamente a la causa, admitió parcialmente la pretensión incoada por el señor E. N., quien en su carácter de accionista de Lido S.A. impugnó lo decidido respecto de los puntos 3 y 7 del orden del día de la asamblea general ordinaria y extraordinaria que fuera celebrada el 25 de octubre de 2016.
Como consecuencia de tal solución, la señora Jueza de grado dispuso imponer las costas del proceso a la sociedad demandada, por entender que había resultado “sustancialmente vencida”.
Lido S.A. apeló el fallo por lo decidido respecto de los costos procesales y por la omisión en que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse respecto de cierto pedido de su parte de imponer sanciones a su contrario por conducta temeraria.
b) A su vez, conforme lo prevé el artículo 260 del código procesal, la demandada fundó el recurso que fuera concedido con efecto diferido, respecto de la resolución del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312) que al rechazar la caducidad de la acción reclamada por aquella en los términos del artículo 251 de la ley general de sociedades, también le impuso las costas de la incidencia por su condición de vencida.
Analizaré inicialmente el recurso atinente a la sentencia definitiva, para luego ocuparme del referido a la incidencia del 20 de abril de 2018.
II. La lectura del escrito de expresión de agravios, también presentado únicamente en soporte digital, permite verificar que Lido S.A. limitó su crítica a la sentencia, como adelanté, a dos aspectos: 1) a lo referido a lo decidido respecto de la imposición de costas; y 2) a no haber considerado su pedido de sanción al contrario o a su primer letrado, en punto a una atribuida conducta temeraria.
Derívase de ello que la demandada consintió implícitamente la solución que otorgó el fallo a la cuestión de fondo; actitud también compartida por el actor, al no articular recurso respecto del capítulo de su pretensión que fue rechazado por la sentencia.
1) Al fundar este puntual agravio, la demandada contradijo el fundamento del decisorio que, al considerar a Lido S.A. como sustancialmente vencida, le impuso cargar con el total de las costas.
Sostuvo la recurrente a contrario sensu de lo anteriormente predicado, que quien había sido sustancialmente vencido era el señor E. N.
Veamos:
Según fue dicho, el actor dedujo este proceso con el objeto de impugnar lo decidido respecto de dos puntos del orden del día (puntos 3 y 7) de la asamblea general ordinaria y extraordinaria Nº 67 del 25 de octubre de 2016.
En el referido punto 3 se puso a consideración “… la documentación prescripta por el art. 234 inc. 1 Ley 19.550 correspondiente a los ejercicios cerrados el 31/12/2014 y 31/12/2015”.
La asamblea dispuso aprobar sendos ejercicios, y que el resultado de las ganancias de ambos períodos fuera destinado en parte a solventar el honorario de L. N., cuyo monto determinó, mientras que el remanente debía ser derivado a “cuenta nueva”.
El punto 7 del orden del día puso a consideración de la asamblea un pedido de autorización para disponer la venta de cierto inmueble de Lido S.A.
La sentencia declaró admisible la “nulidad” del punto 3 de la asamblea en virtud del cual fueron aprobados los estados contables de los ejercicios 2014 y 2015.
Como consecuencia de tal decisión el fallo entendió de abstracta tanto la consideración de aquella impugnación con base en una denunciada aprobación tardía de tales ejercicios, como la falta de constitución de la reserva legal del 5 % de las ganancias prevista por el artículo 70 de la ley 19.550. Ello no por no existir “resultados aprobados” como consecuencia de la nulidad decretada.
No ignoro que en los considerandos la sentencia concluyó que estos planteos derivados debían ser desestimados. Empero entiendo que tal desestimación no resulta congruente con el fundamento señalado; y menos aún interpretar con ello que el actor fue vencido.
Por el contrario, la sentencia indicó claramente que la consideración de estos aspectos que fueron presentados como una derivación de los ejercicios desechados, era innecesaria. Es que no tenía ningún sentido evaluar si aquellos habían sido aprobados tardíamente cuando, por otras razones, ya habían sido anulados. Tampoco lo era analizar la presunta omisión de concretar una reserva legal en los estados contables cuando, por haber sido desechados, los mismos deben ser nuevamente confeccionados y considerados en un futuro.
Lo dicho confirma que en estos puntos no existió un concreto rechazo, sino solo la decisión de no estudiar tales impugnaciones pues lo que era el objeto de estos cuestionamientos ya había sido desechado. Solución que aparece en línea con lo reclamado por el accionante en su demanda.
Igual conclusión cabe adoptar en punto a las restantes peticiones del actor E. N. (omisión de distribuir dividendos y reducción de salario de L. N.).
La sentencia dijo claramente que “sin balance aprobado no es posible determinar la existencia de ganancias”. Derivó de ello que carecía de toda actualidad evaluar la pertinencia de una distribución de dividendos, como la cuantía del salario del presidente de la demandada, pues conforme el artículo 261 de la Ley General de Sociedades la previsión o no de dividendos en los estados contables que en el futuro suplan a los aquí desechados, incidirá drásticamente en su eventual cuantía.
De todos modos, amén de lo señalado, la sentencia desarrolló en los capítulos 4.2 y 4.3, fundamentos corroborantes de la decisión adoptada respecto de la inexistencia de dividendos y de la pertinencia (o impertinencia) del salario fijado al presidente de Lido S.A., que avalan claramente que lo decidido respecto del punto 3 del orden del día mantenía una notoria vinculación con las decisiones consecuentes que fueron también impugnadas por el actor, y que por aquello, merecían igual solución.
De hecho la parte dispositiva del fallo se limitó a declarar nula la decisión adoptada respecto del punto 3 del orden del día de la asamblea del 25 de octubre de 2016, lo cual avala lo ya adelantado por la señora Jueza a quo en punto a que resultaba innecesario dictar un pronunciamiento concreto respecto de las decisiones que eran mera consecuencia de la aprobación (ahora revocada) de los estados contables de los años 2014 y 2015.
Lo hasta aquí dicho justifica desechar el recurso deducido, en este punto, por la sociedad demandada, pues entiendo claro que el actor venció en lo sustantivo.
No soslayo con ello el rechazo que el fallo dispuso respecto a la impugnación a lo decidido en orden al punto séptimo de referido orden del día.
No tengo duda alguna de que, a los efectos del desenvolvimiento regular de un ente societario, resulta más relevante la aprobación de dos ejercicios, con los efectos que ello conlleva, que la autorización circunstancial de venta de un bien componente de su activo.
Aun cuando tal propiedad pudiera tener un importante valor, ello no basta para equipararlo y menos para entenderlo de mayor entidad que la aprobación de dos estados contables.
El recurrente no ha explicado siquiera que proporción representa tal inmueble respecto en la totalidad del activo de Lido S.A. Extremo por demás necesario para evaluar la importancia de lo decidido respecto del punto 7 del orden del día en el giro de la sociedad.
En rigor trátase de una decisión coyuntural y puntual que es adoptada en el marco de los negocios societarios.
La falta de elementos que puedan determinar su trascendencia económica en el desarrollo del ente, no permite evaluar la relevancia que le asigna la recurrente en el giro vida societario.
Trascendencia que queda objetivamente devaluada al ser cotejada lo decidido respecto de esta operación puntual con la impugnación al punto 3 que se vincula a instrumentos que reflejan la marcha integral del ente, como son los documentos que reflejan dos ejercicios anuales que, conceptualmente, comprende toda la actividad económica de la empresa en dos períodos.
Los fundamentos antes desarrollados vuelven pertinente la confirmación del fallo en este punto.
Solo cabe señalar, como comentario casi innecesario, que lo calificado por la demandada como “primera denegación y derrota del actor” (punto 3.1 de la expresión de agravios, segundo párrafo), no es tal.
Allí la recurrente se apoya en cierto relato que efectúa el fallo al solo efecto de delimitar el objeto de la litis.
Detalló la sentencia allí que no hubo cuestionamiento por parte del actor de a) “la tenencia accionaria de cada uno de los socios”, b) “la venta del inmueble por parte de la sociedad que se habría verificado en años anteriores”, o c) “lo que pudiese concernir a Taquifer S.A.”.
Y tal mera descripción es calificada por la recurrente, como ya dije, como una “primera denegación y derrota del actor”, cuando como dice la sentencia, son aspectos que no han sido propuestos en la demanda, motivo por el cual no serán objeto de consideración. Así no puede hablarse ni derrota ni vencimiento.
Antes de finalizar cabe recordar lo dicho por la Sala en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (esta Sala, 16.10.2009; voto del Dr. Heredia), “… aún cuando la demanda progrese desde lo numérico solo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la Litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., esta Sala, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004)”.
Lo expuesto basta para desestimar el agravio referido a lo decidido sobre las costas del proceso.
2) La demandada criticó la sentencia por haber omitido tratar un pedido de sanciones al actor en punto a una predicada conducta temeraria.
El breve párrafo que la recurrente desarrolló para cuestionar esta omisión no brinda argumento alguno que justifique, aún mínimamente, lo ahora peticionado.
Solo dice que la sentencia omitió evaluar lo peticionado en el punto 2.4 y 2.5 de su alegato (escrito del 27.8.2019; fs. 1190v/1191); capítulos en donde nada aporta en aquella dirección.
En el punto 2.4 se refiere al frustrado pedido de beneficio de litigar sin gastos requerido por el señor E. N., que allí calificó como “temerario y malicioso ensayo”; conducta que también se vio reflejada, en la consideración de la demandada, por “… la manifiesta improcedencia de todas y cada una de sus pretensiones”.
Sin embargo tales argumentos, en especial el referido al beneficio de litigar sin gastos, es de imposible consideración aquí, pues no ha sido reiterado en esta instancia (artículo 277 código procesal).
El siguiente capítulo del referido alegato (2.5) tampoco trae referencia alguna a una conducta reprochable. Solo pide, en el supuesto obviamente de ser acogida su defensa, que se le impongan las costas a su contrario, sean regulados los honorarios “… y la temeridad y/o malicia en que el actor y/o su primera dirección letrada –a sana crítica de V.S.– podrían haber incurrido según los términos del cpr: 34-6” (fs. 1190).
Como se ha dicho, la demandada resultó vencida en lo sustancial, lo cual destruye la plataforma fáctica en que la recurrente se apoyó para reclamar la sanción.
Además puede verse claramente que al pedir la sanción, no refiere ningún hecho concreto que sustente tal excepcional petición. Ni siquiera afirma expresamente que su contrario habría cometido alguna inconducta merecedora de tal pena, pues solo lo invoca en potencial (“podría haber incurrido”), todo lo cual justifica desechar tan pobre petición.
Obviamente los demás dichos que la recurrente propone en esta instancia, amén de inaudible (artículo 277 código procesal), carecen de sustancia.
Es que aún cuando fuera cierto que el actor hubiera estado cerca de ser declarado rebelde o de abandonar el juicio, tales conductas no revelan malicia o temeridad, por lo que no son merecedoras de la sanción que la recurrente predica.
Por tanto propiciaré la desestimación de este inexistente agravio.
III. La demandada se agravió también de la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312), en cuanto le impuso las costas del proceso.
Entendió que aún vencido en la incidencia, cupo aplicar la solución de excepción que prevé el segundo párrafo del artículo 69 del código de rito.
Sin embargo la recurrente vuelve a no acercar argumento alguno que justifique la solución que propone.
Inicialmente se limitó a remitirse a lo dicho por su parte en el punto 3 del escrito de responde, “y a los vertidos como ‘considerandos’ por la Magistrada de la instancia anterior en la resolución que en la parte pertinente es materia de queja”, remisión que constituye una metodología expresamente reprochada por el artículo 265 del código procesal.
Debió reiterar la argumentación que invocó y explicar las razones que permiten, con la aplicación de tales herramientas, destruir el fundamento de la sentencia que abona la decisión impugnada.
Nada de ello fue concretado.
De seguido afirmó que la señora Jueza de grado habría aplicado diferentes criterios en otras resoluciones de la causa, amén de calificar luego a la legislación aplicada como “insuficiente y oscura”.
Sin embargo, no efectuó desarrollo o precisión alguna que pudiera justificar ambas afirmaciones, en tanto tratose de una afirmación claramente dogmática. Tal orfandad argumentativa justifica, sin más, la desestimación de este agravio.
IV. Como corolario de lo dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso en estudio deducido contra el fallo final, con el efecto de confirmar in totum la sentencia en crisis.
Igual solución cabe aplicar respecto de la apelación deducida respecto de la decisión sobre costas plasmada en la sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312).
Propicio además que las costas de ambos recursos sean impuestas a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal). Así voto.
Los señores Jueces de Cámara doctores Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar la apelación de Lido S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Rechazar el recurso deducido también por la demandada y concedido con efecto diferido, respecto de la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2018.
(c) Imponer las costas de alzada en ambos recursos a la demandada vencida.
(d) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que sean fijados los de Primera Instancia.
(e) Notifíquese electrónicamente.
(f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), incorpórese copia de la presente en el expediente y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen en formato “papel”.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).