L., J. A. s/recurso de casación

Nuevamente interviene en el legajo la C.F.C.P. en el legajo de ejecución de la interna condenada a doce años de prisión por graves delitos en infracción a la Ley nº 23.737, ahora ante el rechazo de serle concedida nuevamente la prisión domiciliaria antes ya otorgada y luego revocada, por lo que ante el recurso in pauperis fundado por su defensa se analizan los argumentos esgrimidos, ya que tiene tres hijos menores de edad, si bien excediendo los 5 años de edad, por lo que considera debe atenderse al interés superior del niño que considera no fué debidamente evaluado por la juez de ejecución, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución y reenviando el legajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento que atienda aquel interés. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 23772/2014/TO1/101/4/CFC39 del registro de esta Sala, caratulada: “L., J. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario A. Villar, la defensa a cargo del defensor particular Germán D. Castro y el Asesor tutelar de menores a cargo de Marcelo Helfrich.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo: Slokar, Ledesma y Yacobucci.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

–I–

1º) Que por decisión del 3 de junio ppdo. en la causa nº FRO 23772/2014/TO1/101, la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución del Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 de Rosario resolvió, en lo pertinente: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.

Contra esa decisión, la encausada hizo una presentación in pauperis formae, que fue fundada por la defensa e interpuso recurso de casación, luego concedido y mantenido ante esta instancia.

2º) Que el recurrente encarriló el remedio en el supuesto del primer inciso del art. 456 del rito.

En primer término, sostuvo que “dicha resolución judicial en crisis fue decidida de forma arbitraria, ya que claramente existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación: errónea aplicación de lo normado por los arts. 13, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 12 inc. “d”, 28, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso y período de libertad condicional, o de forma subsidiaria sobre lo normado por los arts. 10 inc. “f”, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 32, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso al instituto de la prisión domiciliaria, y sobre lo normado por los art. 7º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”), art. o Regla 64 de las Reglas de la ONU para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –“Reglas de Bangkok”–, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 2010 (“Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”), art. o principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de Naciones Unidas) que establece que los niños deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible”, y art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se declara la obligación de los Estados de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño”.

Memoró que ha cumplido dos tercios de la condena y podría acceder a la libertad condicional, que ha cumplido tiempo considerable de la condena en prisión domiciliaria atento a la necesidad de cuidar de los hijos menores B.E.Ch –de 13 años–, S.J.CH –de 9 años– y P.E.CH –de 6 años– resultando ser la cuidadora principal de los niños y niña hasta la revocatoria de la domiciliaria, que se encuentra actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza–, habiendo quedado desde entonces los menores bajo el cuidado de las abuelas, las que tienen dificultades para continuar con dichas responsabilidades.

Asimismo, subrayó los últimos informes de la Dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, que había dictaminado de manera positiva y favorable respecto al otorgamiento de la libertad condicional.

Especialmente destacó los informes de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP) que: “… confirma la situación de vulnerabilidad que los niños vienen atravesando desde la detención de la Sra. L…. [y] la conclusión a la que ha arribado el citado profesional, a saber: ‘En la actualidad, la situación de los niños de la Sra. L., según el relato de ambas entrevistadas, es crítico, y fundamentan que dichas circunstancias se deben por un lado a la imposibilidad que tienen ambas de lidiar con las tareas de cuidado y sus problemas de salud, y por otro, debido a la repercusión que ha tenido en los niños el arresto de su madre. Según comenta la Sra. S., su nieta P. suele preguntar cotidianamente por su madre, Sra. L., J., dado que le han explicado que se encuentra trabajando, y que la niña ha pedido como regalo de navidad estar con su madre. Por otro lado, S. ha asumido actitudes violentas hacia sus hermanos, y de destrozos dentro del hogar, motivo por el cual, según las entrevistadas, asiste a un psicólogo infantil. Refieren que B., por su parte, ha optado una actitud más pasiva ante la situación, queriéndose quedar en el domicilio, sin haber asistido siquiera a su acto de graduación primaria. N. señala, que en ocasiones debe regresar a la Ciudad de Rosario, y se busca al niño S., pero el niño B. se niega, permaneciendo a veces solo en la vivienda por una noche. Habiendo descripto dicha situación, ambas entrevistadas consideran fundamental que la Sra. L. regrese a su domicilio, a fin de continuar con las tareas de cuidado de sus hijos y garantizar su bienestar’ […] Consecuentemente, reitero el criterio expuesto en torno a la necesidad de la presencia de la condenada en su domicilio, para satisfacer el interés superior de los niños afectados’”.

Abundó en las entrevistas llevadas adelante a las abuelas y, en particular los informes escolares de los que se refiere que: “[L]os elementos precedentes nos permiten concluir que resulta imperiosa la presencia de la Sra. L. en su domicilio para satisfacer los derechos e intereses de sus hijos”.

Sumó a ello la conclusión del informe psicológico que refiere que: “En general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que esta alternativa se produzca lo antes posible.”

Sobre estas cuestiones, la defensa concluyó que: “… la mejor solución, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños afectados, es que la Sra. L. regrese a su domicilio. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales. Muchos de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos se ponen en riesgo cuando su progenitor/a es encarcelado”.

Apoyó su postura en que: “[E]l nivel de afectación de los derechos de las hijas e hijos de las mujeres presas exige que las autoridades consideren penas alternativas al encierro carcelario con el fin de no comprometer el principio de no trascendencia de la pena, el del ISN y el deber de protección especial de la infancia [… se] debe brindar especial atención, al art. 3 sobre la Convención de los Derechos del Niño que justamente, establece: ‘el interés superior del niño’, como así también al derecho a la preservación de sus relaciones familiares mediante un test de razonabilidad de los derechos en juego. De manera acorde, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección, además de ser titulares de los derechos consagrados en el texto de ese instrumento”.

En ese orden, detalló el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que: “el principio del interés superior del niño obliga a que todas las medidas concernientes a ello, que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior”.

De otra banda, adujo que en la especie debe analizarse la situación con un enfoque de género. En dicha tesitura indicó que: “la ausencia de este análisis puede tener consecuencias graves para las presas. Una de las diferencias centrales entre la privación de la libertad de hombres y la de mujeres es la forma en que el encierro afecta a la familia, en particular, a las hijas y los hijos. Estas circunstancias responden a sociedades no igualitarias, en las que se imperan patrones estereotipados de género, que reservan a las mujeres el rol de responsables primarias de la crianza de los niños y niñas. De allí que a la hora de privar de la libertad a una mujer con niños pequeños debe abordarse esta problemática…”.

Atacó asimismo los informes elaborados por el Organismo Técnico Criminológico el CPF IV y concluyó que la resolución impugnada no valora ni controla de manera suficiente los mismos, y que se observa que “JAMÁS SE APERCIBIÓ Y/O SANCIONÓ A MI ASISTIDA POR LA CRIANZA RELIZADA, BRINDADA Y ENTREGADA A SUS HIJOS” (sic).

En otro orden, reiteró el interés y compromiso resocializador de la encausada al destacar su proyecto de negocio asentado en el domicilio donde residen los menores, tanto como la importancia de su “lugar de arraigo y hogar de la misma y sus hijos […] domicilio en donde se encuentr[aba] criando a sus tres hijos menores, y el cual se encuentra largamente constatado en autos”.

Finalmente abundó en que “…no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria, teniéndose en cuenta que el resolutorio es un auto que deniega los principios, derechos y garantías constitucionales de interés superior de los niños, de Humanidad de las penas, de resocialización del reo y la reinserción social del mismo, y hasta de Pro Homine, y de igualdad de trato ante los tribunales (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA)”, por lo que solicitó se case la resolución y se otorgue la prisión domiciliaria.

3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos previstos en los artículos 465, primera parte, y 466 del libro de forma, ocasión en que se presentó el defensor de la Unidad de Asistencia a personas menores de dieciséis años.

El magistrado adhirió “al criterio favorable señalado oportunamente por [su] antecesora en la instancia, la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario –en su intervención como Asesora de Menores (presentación de fecha 10 de marzo de 2025 y 23 de diciembre de 2024)– en el entendimiento de que la solicitud instada por la defensa de la Sra. L. resulta ser una solución adecuada a la hora de resguardar el Interés Superior de los niños involucrados en estos actuados. Ello así, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales”.

En apoyo a su postura actualizó la información recabada por dicha área respecto de los menores y su actual situación psico-física y social tanto como de las designadas cuidadoras principales frente a la ausencia de su madre, la dinámica familiar y organizacional, entre otras cuestiones.

Destacó que: “deviene necesario señalar algunas cuestiones en punto a la edad de los niños siendo que ut supra adelanté mi opinión favorable a la concesión de la medida aquí pretendida en razón del interés superior de mis ­asistidos”.

En este aspecto, señaló que: “…si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales existentes y en plena vigencia, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva”.

Por ello, entendió que: “a partir de las circunstancias mencionadas por ambas abuelas […] reanudar la convivencia cotidiana de la peticionante con sus hijos en el hogar familiar, vínculo esencial afectivo necesario en la etapa inicial de su crecimiento, resultaría de manera evidente muy beneficioso para el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Máxime cuando P. se encuentra transitando su ‘primer infancia’, período comprendido hasta los 8 años de edad según la definición en la Observación General nº 7; período esencial para la realización de sus derechos, ya que ‘los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes (…) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes’ (párrafo 6 apartado a)”.

Adujo que: “el estado de afectación producido por la ausencia materna, pese a los esfuerzos de las abuelas en asistir y contener a sus nietos, fue advertida en el informe psicológico elaborado por el Lic. Ps. Victor Hugo Welsh, Mat. 3.620 en el cual destacó que “en general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que ésta alternativa se produzca lo antes posible”.

Consecuentemente, concluyó: “corresponde atender la situación de los hijos menores de edad de la Sra. L. pues en el caso en concreto se encuentra afectada la garantía que asiste a los niños de la protección de su familia –art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y su interés superior –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño–. Adviértase que el progenitor de los niños aún se encuentra detenido y aún cuando esa circunstancia se modificara lo cierto es que el vínculo con su padre no se ha podido consolidar durante su crecimiento por su ausencia lo cuál motivó el apego afectivo que tienen con su madre y la afectación negativa que la interrupción abrupta del vínculo ocasionó en el ánimo de sus hijos”, por lo que solicitó se otorgue el arresto domiciliario a J. L.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión, el impugnante reeditó los argumentos expresados en la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

–II–

Que el remedio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.

–III–

Que, liminarmente, menester es memorar que con fecha 3 de abril ppdo. la a quo, resolvió: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.

Para así decidir memoró que: “que J. A. L. fue condenada por este Tribunal, mediante fallo nro. 36/2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($ 20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo al de la condena y accesorias legales (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. C), todos de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del CP), por considerársela organizadora de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautora. Acorde al cómputo de pena realizado por este Tribunal, la pena de prisión vencerá el día 29.11.2027…”.

Asimismo, señaló que: “en fecha 16.03.2020, mediante decisorio nro. 68/2020, este Tribunal revocó el arresto domiciliario de la encartada, decisión que resultó ratificada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al declararse inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica (Causa Nº FRO 23772/2014/TO1/101/CFC25 “L., J. A. s/ recurso de casación”, Registro 723/20, Rta. 08/07/2020)[…] en dicha oportunidad no se efectivizó la revocación de la detención domiciliaria dispuesta, en atención a que el progenitor de la condenada –quien iba a quedar al cuidado de los niños– falleció, debiendo continuar L. a cargo de sus hijos”.

Al respecto agregó que: “transcurrido un vasto período de tiempo, la condenada no depuso su accionar y continuó manteniendo una actitud totalmente contraria a las obligaciones inherentes a su detención morigerada, por lo que este Tribunal mediante resolución nro. 91/2024 de fecha 14.03.2024 hizo efectiva la revocación del arresto domiciliario”.

En dicha tesitura, recordó que: “no puede dejar de señalarse que, desde entonces, este Tribunal ha priorizado –o intentado hacerlo con los medios y herramientas con que cuenta–, tratar de interferir lo menos posible respecto de los derechos de estos tres niños. Al punto tal –y como cabal muestra de ello–, de no efectivizar sin más, la revocación de la domiciliaria dispuesta y avalada por el tribunal superior; justamente para no afectar el Interés Superior de esos niños. Pero su madre continuó y continúa manteniendo una actitud totalmente contraria, no solo a la legalmente exigida por el artículo 13 del Código Penal como requisito para la procedencia del instituto de la Libertad Condicional; sino también para el mantenimiento del arresto domiciliario que en su momento y atento a las circunstancias modales y personales que fueron verificadas en aquélla fecha se dispuso, extremos que –a la luz de estas nuevas circunstancias y valoración efectuadas–, han sin dudas variado, y por ende se ha tornado insostenible”.

Estimó que: “el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660, dispone la concesión de la detención domiciliaria en los casos de madres de niños menores de cinco años de edad o de una persona con discapacidad”, que el instituto no es de aplicación automática y que “deberá realizarse un estudio pormenorizado del caso traído a estudio con el objeto de determinar si los principios humanitarios invocados por la defensa se encuentran, en este supuesto, conculcados respecto de los menores involucrados. Lo que, habré de adelantar, no ha logrado comprobarse en los términos pretendidos por esa parte”.

Abundó que: “…más allá de lo expuesto por la defensa al realizar el pedido de arresto domiciliario y por la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario a fs. 2711/2718, considero que la situación que atraviesa la familia de la condenada constituye una consecuencia previsible del cumplimiento de una pena como la que se ha impuesto a L. [.] se advierte que los hijos de la condenada se encuentran escolarizados, reciben atención psicológica y que su crianza está a cargo de las abuelas materna y paterna. De los informes acompañados por la defensa respecto de la salud psicológica de los menores, se observa que el encarcelamiento de su madre, repercute en el desarrollo de los mismos de una forma esperable, es decir, posee las consecuencias lógicas que se presentan en este tipo de problemáticas sociales. Si bien el grupo familiar padece las consecuencias propias de tener a un integrante privado de su libertad, no se observa, al menos por el momento, que la detención de la justiciable en una unidad penitenciaria conculque, de forma alguna, los intereses superiores de los niños, los que, como bien mencioné, se encuentran a cargo de sus abuelas –materna y paterna–, no poseen complicaciones de salud, se hallan escolarizados y reciben atención psquicológica”.

De otra parte, judicó que: “…no puede soslayarse el comportamiento demostrado por la misma durante gran parte del cumplimiento de su pena –en este caso, bajo el régimen de detención domiciliaria–, el que ha sido, cuanto menos, errático”.

En tal sentido consideró que: “…debe ponderarse la gravedad de las conductas por las que ha sido condenada L., es decir, como organizadora del tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada. Esto último, si bien no resulta determinante en la resolución de la cuestión en estudio, aporta un dato adicional que debe ser atendido en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado –por medio de la ley 24.072– al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.

En definitiva, el a quo resolvió el rechazo de la pretensión incoada.

–IV–

Que la Defensa pública en representación de los niños, procura la prisión domiciliaria de la encausada con invocación del interés superior de los niños B.E.CH (de 13 años), S.J.CH (de 9 años) y la niña P.E.CH (de 6 años) de quienes J. L. resulta ser la principal responsable de crianza y contención afectiva –actualmente detenida–. Asimismo, se informa que el padre de los niños se ve imposibilitado de cumplir con dichas tareas por estar detenido. Respecto a las referentes adultas que han quedado a cargo del cuidado desde el traslado de la madre al establecimiento penitenciario –a saber, las abuelas materna y paterna– ambas manifiestan dificultades para cumplir con las tareas dispuestas sobre ellas por el tribunal.

En este orden, llevo dicho al votar en la causa Nº 14.716, caratulada: “Taborga Nélida s/ recurso de casación” (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que ‘el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria’; y que en definitiva, ese ‘podrá’ exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.

Sentado lo expuesto, corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe tener favorable acogida. Ello así, toda vez que se observa que la a quo omitió realizar un análisis integral sobre el instituto intentado, en función de la perspectiva constitucional y convencional de los derechos de los niños y las condiciones particulares del sub lite.

En tal sentido, cabe resaltar que –a diferencia de la intervención anterior en la que se resolvió el rechazo de la libertad condicional– de las constancias actualizadas de autos se obtiene que las referentes, más allá de haber asumido la guarda de los pequeños para evitar su desamparo, manifiestan que la situación redunda en una sobrecarga excesiva de sus tareas de cuidados con traslados entre ciudades debido a que los menores no han querido abandonar su domicilio ni círculos educativos y sociales en la ciudad de Gaboto, además de que manifiestan que por motivos de edad e incluso salud mental de las responsables no pueden responder a las necesidades de los niños y la niña, que incluso se han quedado solos en el domicilio durante la noche, lo cual dificulta la ya delicada situación en la que se encuentran los niños.

Así, no resulta suficiente para su valoración, la referencia de la judicante en cuanto que los niños se encuentran sufriendo los efectos normales de la prisionización de la madre, sino que debe merituarse especialmente información sustancial que permita valorar si se ha vulnerado –o no– el interés superior de estos niños.

Sobre este aspecto, repárese que el Defensor Público Coadyuvante, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, ha señalado ante esta instancia que actualizada la información sobre los niños y la niña a través de entrevistas: “…la Sra. C. manifestó su preocupación habida cuenta que la situación de sus nietos reclamaba la presencia materna en el hogar. Al respecto señaló que ‘mis nietos necesitan mucho de su mamá. Ha sido muy dura la separación. Ellos no están bien, sobretodo S. que sigue rompiendo todo, está muy agresivo, contesta, se pone rebelde, usa cuchillos, arma lanzas con caño o palos de madera y le pone un tramontina en la punta. Una locura. No le importa nada desde que no tiene a su mamá y eso es lo que repite todo el tiempo. Yo también sigo yendo y viniendo de Rosario a Gaboto para ayudar a mis nietos y a P. en cuidar de ellos pero es bastante exigido para mi por toda la situación familiar que tengo bajo mi responsabilidad y mi salud. Yo los Miércoles Jueves y Viernes tengo que estar en Rosario si o si porque tengo mi familia, mi marido que necesita de insulina que retiro yo para su diabetes, una hija con problemas de adicción que he tenido que sacar de mi propia casa porque me robaba y luego en situación de calle hasta la detuvieron. Y por mi salud tomo muchas pastillas psiquiátricas. Por eso mismo es que P. de por si durante la semana esta con P. porque va de mañana al colegio y a mi hay días en que me cuesta mucho levantarme de la cama. A P. por ejemplo me la traje conmigo estos días a Rosario haciendo saber en el colegio que faltaba porque necesitaba que se despejara un poquito porque día por medio a P. le estaba diciendo que no quería ir al colegio porque tiene compañeritos que le dicen que su mamá está presa y ella lo que sabe es que “está trabajando” entonces viene angustiada. Y a S. le pasa de que si bien quiere ir al colegio, lo que hace es no hacer nada, se pone molesto, la maestra nos llama porque no hace lo que tiene que hacer, se le llama la atención y se arma las carpetas como casita y se pone debajo como aislado, que no le importa. Tampoco hace la tarea cuando le mandan a la casa. Antes J. estaba atrás de ellos con todo ese tema. Entonces ahora les falta eso y además hay cosas que aunque yo quiero ayudar, no entiendo y no puedo explicarles. Pero lo más preocupante es como desafía. Puede pasar algo feo. Igualmente estar cuidando de los chicos con este ritmo de viajar y turnarnos porque es la manera que tenemos solamente, a mi me ata de pies y manos porque uno no puede atender sus trámites ni su salud porque los tiempos son muy justos y las necesidades de ellos son muchas. Y S. reclama mucha atención. Lo llevamos a Maciel, al psicólogo pero no me alcanza el dinero como para mantener esas consultas. Me habla y me dice que soy su esclava, falta el respeto, me hace muy mal. A su mamá no la ven seguido pero hace poco los llevó la otra abuela y fue un tema porque hubo discusiones entre otras internas en el salón común donde esperaban a la madre y fue muy tenso y los asustó. Asi que J. duda de que vayan los chicos para evitarle eso pero es duro porque la extrañan mucho. Es todo para ellos. Una es la abuela, no es la madre, hagamos lo que hagamos. Y una tampoco puede poner demasiado los límites. Entre S. y B. pelean y el del medio termina llorando porque su hermano se cansa y le pega porque es más tranquilo pero lo molesta bastante. B. se está complicando ahora en el colegio con las notas, de sacarse 1 de calificación, y todo lo de la mamá lo pone angustiado. Ni videollamadas puede hacer porque verla lo deja muy mal. Y la nena hasta habla dormida de su mamá, me comentó P. Incluso se hace pis encima sumado a lo que ocurre en el colegio. Precisan mucho de su mamá. Ojalá puedan hacer algo para que esten con ella otra vez pronto’”.

También, señaló que: “la Sra. S. explicó que ‘todo sigue igual sin su mamá pero yo diría incluso peor porque es todo retroceso en los chicos sin su mamá. Una los trata de cuidar pero no salen adelante. Al contrario. A P. la tengo yo y es un tema ahora que va a primer grado porque sus compañeros algunos saben por los padres la situación de J. y le hablan sobre que está detenida y la madre a ella le explicó otra cosa entonces se enoja o se pone triste y luego no quiere volver al colegio. Y eso que ella va a bien en el estudio, a diferencia de sus hermanos. Por eso se la llevo unos días a Rosario la otra abuela, para que piense en otra cosa a ver si sirve. Pero la realidad es que la falta de la madre es lo que está todo el tiempo presente en la cabeza de los tres. Y en ella pasa eso. Incluso se hizo caca encima, la tuve que atender de infecciones urinarias con antibióticos, dejó de comer bien… Y S. pegó en su conducta que es terrible. Está agresivo, no se lo puede manejar, rompe todo, le descubri el otro dia un cuchillo en su mochila y cuando lo rete me dijo que no lo molestara que él tiene de la bandita quien lo defienda. En cualquier momento pasa una desgracia y todo porque no tiene a su madre. Me dijo que no le importa nada si no está ella. Que pasa, nada. Ni el colegio le importa. Las maestras tambien se cansan de esa actitud y si bien no tiene faltas va a tener problemas porque no hace nada. Solo le pone nombre a las hojas pero no hace los ejercicios y asi entrega. Yo trato de hablar con él y todo pero no llego. Es sólo la madre para él. Tampoco tiene amigos. Uno solo que vive a media cuadra. Por eso es que es tan apegado a su mamá. Siempre lo fue. Después B. hay noches que se va solo a dormir a su casa y de ahí va al colegio. Ël se cerró bastante. Maduró de golpe. Ahora el estudio tampoco le importa mucho. Encima conseguimos que se probara para jugar al futbol y tuvo una citación que lo llevamos a Santa Fe y cuando salió nos dijo que se habia puesto nervioso y no le salía porque se le vino encima que la madre no estaba para acompañarlo y se puso mal. Mi pareja trato de alentarlo para que esperemos a como sigue pero que trate de que sus cosas las pueda pelear sin pensar en que no está J. pero es chico. Su madre es todo porque con su padre, tanto tiempo detenido, no han tenido vinculo, es un extraño prácticamente. Y bueno nos la pasamos en la escuela porque nos llaman pero no podemos hacer más. No somos su mamá ni lo que ellos precisan”.

También destacó que el niño B. manifestó su deseo de expresar sobre la separación de él y sus hermanos de su madre con motivo de la revocación del arresto domiciliario oportunamente concedido. Al respecto, señaló que “Sin mi mamá me siento mal. Me falta ella. Son muchas las cosas que faltan si ella no está. La extraño mucho. EL otro día creo fallé en una práctica de fútbol porque se me vienen todos los pensamientos de ella y lo que nos pasa encima y me puse nervioso en la prueba. Tambien mis hermanos están mal. S. muy. Está demasiado agresivo, vive peleando. Muchisimo. P. no quiere ir a la escuela. Sus compañeros le dicen cosas. Y a mi en el colegio no me va bien ahora. Me cuesta estudiar, mi mamá me explicaba y mi abuela no sabe, no puede. No es lo mismo. La necesitamos mucho a mamá”.

Por ello, cabe memorar cuanto llevo dicho in re “De Irazu, María Belén s/recurso de casación” (reg. nº 345/20, rta. 19/05/2020, con sus citas) en cuanto a que no puede dejar de ponderarse las necesidades de cuidados respecto de niños, niñas y adolescentes.

Acerca de este aspecto, deben considerarse específicamente los efectos positivos que experimentan los niños y niñas al poder vincularse con su progenitora o quien cumple ese rol principal materno durante el encierro. A más, y ante todo, se suma que ninguna de las personas adultas a cargo de las criaturas estiman que la revinculación con la encausada pudiera ser perjudicial o disruptiva, como tampoco resulta de ninguno de los informes citados por la a quo.

A mayor abundamiento, ha de tenerse particular consideración respecto del sub lite el principio de trascendencia mínima de la pena, de modo de garantizar el interés superior de los niños y niñas dentro del marco de las múltiples normas de derecho internacional de los derechos humanos (Reglas de Bangkok, Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño), derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás –en consonancia con el principio pro homine– (Cfr. Sala II, causa nº 684/2013, caratulada: “Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación”, reg. nº 1363/13, rta. 20/9/2013).

En tal sentido, se advierte que la judicante omitió realizar un examen exhaustivo, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la imputada en base al género, y con ajuste a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas (cfr. causa FSM 59662/2022/16/CFC2, caratulada: “Gessy Samaniego, Grace s/ recurso de casación”, reg. nº 988/24, rta. 27/8/24).

De este modo, el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, anular la resolución en crisis y reenviar las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En atención a las circunstancias del caso detalladas por el Dr. Slokar, adhiero a la solución allí propuesta.

Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de que una vez que se cuente con los informes pertinentes se deberá realizar una audiencia contradictoria entre las partes a fin de que puedan expresar ampliamente sus argumentos y, a raíz de la inmediación y contradicción propia de la oralidad, se adopte una nueva decisión en torno a la cuestión aquí suscitada.

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Sellada la suerte del remedio casatorio por la opinión concordante de mis colegas, debo manifestar brevemente mi disidencia por entender que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos válidos y respeta lo normado por el art. 123 del C.P.P.N.

Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y REENVIAR las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

A., G. A. s/recurso de casación

La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa con un excesivo rigor formal por lo que, llegado el tema a la Cámara Federal de Casación Penal, en queja luego de haberse rechazado el recurso de casación, y solicitando aquella se anule la decisión recurrida que impidió al imputado acceder al doble conforme afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, y se aparten a los jueces de la Sala B que a pesar de lo que resolvieron, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción excediendo los límites del recurso, se resuelve ahora hacer lugar al recurso , anulando parcialmente la resolución y apartando a los magistrados que intervinieron remitiéndose el legajo a su procedencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento. 

CFed. Casación Penal, Sala II, agosto 14-2025. – A., G. A. s/recurso de casación – Causa nº FCB 2880/2014/3/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en favor del imputado Gustavo Adolfo Alsina por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana María Blanco, en la presente causa FCB 2880/2014/3/CFC1, caratulada: “Alsina, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario A. Villar; por la defensa oficial del encausado Alsina, el doctor Guillermo A. Todarello; y las partes querellantes notificadas en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que emitan su voto, resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, el 11 de diciembre ppdo., en lo pertinente resolvió: “…II. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 07.02.2024 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de Gustavo Adolfo Alsina, conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de [esa] Alzada…” (cfr. legajo CA2 de su registro).

Contra esa decisión la asistencia técnica del imputado Alsina interpuso el recurso de casación que, rechazado por la citada Cámara el pasado 24 de abril, motivó la presentación directa en esta instancia, a la que se hizo lugar y se concedió la impugnación referida (cfr. legajo RH1, rto. el 17/07/2025, reg. Nº 891/25).

2º) La parte recurrente encuadró sus agravios en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postuló que la decisión resultaba contradictoria ya que “por un lado tiene por recibido tanto la apelación como su ampliación de fundamentos (art. 454 CPPN), […] mas luego de otro costado, ya siendo parte del proceso y trámite recursivo tanto la impugnación ante el Juzgado y la expresión de agravios receptada en segunda instancia, se opta por desecharlas bajo un argumento irrazonable al caso que es referido a una mera cuestión formal, cuando lo esencial era la voluntad recursiva presentada, aceptada y refrendada…”.

En ese sentido, entendió que lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones “de tener por desistido el recurso constituye un exceso ritual agraviante para las garantías del debido proceso legal que ampara al defendido y una vez conocido tal extremo, mal pudo el tribunal abstraerse de la resolución que corresponde”.

Sumado a ello, destacó que esa defensa había planteado nulidades en los términos del artículo 168 en función del 167 del CPPN que pudieron “ser declarables aún de oficio por lo tanto el estudio, análisis y resolución de las mismas en el fallo resistido no pudo dejarse de lado por una cuestión de exceso rigor formal dado que principalmente el planteo nulitivo, junto a demás agravios, resultaba de trascendencia y por su naturaleza jurídica resultan esencial o ‘relevante’ –siguiendo el texto del resolutorio cuestionado– para la prosecución o no de las actuaciones penales en contra del imputado Sr. Alsina…”.

Continuó señalando que resultaba “claro que la vocación impugnativa era real y concreta, además se vinculaba a los derechos esenciales de toda persona sometida a proceso penal que afectaban al representado Alsina, pero finalmente el tribunal opta por la aplicación a ultranza y desmesurada de la normativa ritual con lo cual mutiló irreparablemente en esa instancia el derecho a revisión de las decisiones jurisdiccionales en la materia penal”.

En suma, indicó que “se advierte que a partir de una exigencia meramente formal prevista por la norma procesal del CPPN (art 455) y de un Acuerdo interno (Nº 276/08) del tribunal de apelación se han vulnerado principios y garantías judiciales previstas en la propia carta constitucional (la que justamente se reglamenta por el código adjetivo), con igual afectación a las demás cartas internacionales de DD.HH de vigencia en nuestro sistema legal. Así, el razonamiento que exhibe el fallo atacado no espeja lo exigido por los arts. 123 y 398 del mismo catálogo ritual”.

Por ello, solicitó que “se haga lugar al recurso interpuesto, procediendo a declarar nula la resolución impugnada (art. 404, inc. 2 del CPPN) por falta de motivación suficiente, y también por exceso ritual manifiesto que deja en gravosa levitación el derecho a defensa en juicio, derecho a la revisión en materia penal, violación al sistema acusatorio y debido proceso legal que asiste a [su] defendido Gustavo Alsina”.

Hizo reserva del caso federal.

3º) En la ocasión prevista en el artículo 465 bis del CPPN, presentó únicamente breves notas la Defensa Pública Oficial de Alsina, doctora Carolina Belej.

En su escrito, sostuvo lo expuesto en su impugnación entendiendo que lo resuelto en la instancia de apelación se encuentra infundado “sobre la base de un excesivo rigor formal, se le impidió al imputado acceder al doble conforme, viéndose afectados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, así como el deber de garantizar el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de un delito”.

Así, solicitó que “hagan lugar al recurso interpuesto por la defensa, revoquen la resolución puesta en crisis y ordenen que jueces distintos a los que aquí intervinieron den tratamiento y resuelvan el recurso de apelación”. En ese sentido, señaló que “en tanto los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a pesar de haber declarado desierto el recurso, emitieron opinión sobre el mérito de la decisión del juez de instrucción respecto de la responsabilidad de [su] asistido en los hechos endilgados, en un claro exceso a los límites del recurso”.

Hizo reserva del caso federal.

Así, pues, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.

–II–

4º) Sentando cuanto precede, en las particulares circunstancias del caso observo que asiste razón a la defensa en tanto se observa que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba basó su decisión en razones formalistas y meramente dogmáticas; criterio que, por resultar manifiestamente restrictivo y excesivamente ritual, afectó el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH, art. 75.22 CN). Motivo por el cual resulta a todas luces infundada y, por ello, arbitraria –art. 123 del CPPN– (cfr., mutatis mutandis, Fallos: 330:298, causa L.441.XLI, “Lescano, Mario Daniel s/ homicidio”, entre otras tantas).

En esa li?nea, no puede soslayarse la doctrina sostenida, mutatis mutandis, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precendente “Dubrá” (Fallos: 327:3802), por cuanto, previo a resolver del modo en que lo hizo, debía dar cumplimiento a los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi). En ese sentido, corresponde señalar que “los recursos procesales constituyen una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor” (“Dubrá”, supra cit.).

Así, para que una decisión pueda ser considerada un acto jurisdiccional válido debe estar fundamentada y no basada en meras afirmaciones de índole dogmática (conf. Fallos: 340:832) y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 321:1385); máxime tratándose de una instancia en la que se pretendía la revisión del auto de mérito oportunamente impugnado por la defensa del encausado (cfr. mutatis mutandis, Fallos: 328:4580, 345:348, 325:2813 y 329:2265, entre otros).

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; anular parcialmente la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Así voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Adhiero, en las particulares circunstancias, a la colega que me precede en el orden de votación pues coincido en que la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba incurre en un excesivo rigor formal que trae como consecuencia una afectación al derecho de defensa y, concretamente, al derecho recurso del imputado (art. 18, CN, art. 8.2.h, CADH y caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004, CIDH). Más aun en el supuesto de autos pues lo cierto es que la defensa de Alsina presentó en su recurso de apelación –aun de forma breve– sus agravios y pretensión.

En función de ello, se impone hacer lugar al recurso, anular la resolución recurrida; apartar a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos del imputado, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia, sin imposición de costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato en razón de los votos concordantes de los colegas preopinantes, en las particulares circunstancias de la especie se remite a las consideraciones vertidas, mutatis mutandis, in re “Elicabe, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”, causa FSA 24000743/2004/1/1/1/CFC3, reg. Nº 533/23, rta. el 30/05/2023 y “Tasselkraut, Juan Ronaldo s/ recurso de casación”, FSM 27004012/2003/230/3/CFC425, reg. Nº 914/23, rta. el 23/08/2023; como así también, en las causas FCB 10156/2020/1/CFC1, caratulada: “NN s/ recurso de casación”, rta. el 01/12/21, reg. Nº 1974/21 y FCB 14441/2018/1/CFC1, caratulada: “Caballero, Luciano y otros s/ recurso de casación”, rta. el 30/12/2021, reg. Nº 2218/21, entre otras.

Al respecto, cabe memorar que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (Corte IDH; Caso “Bulacio Vs. Argentina”; Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003; Serie C No. 100; parág. 115; vid., mutatis mutandis, “Elicabe”, supra cit.).

Así, el tratamiento de la hipótesis demanda atender no sólo a la garantía invocada por el encausado, sino también al derecho de las víctimas en cuanto impone recibir una respuesta judicial inmediata, esto es, que no admita demoras (ibidem).

Al efecto, deviene necesario reafirmar el compromiso internacional asumido por el estado argentino de investigar, juzgar y –de corresponder– sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, debiendo abstenerse de adoptar cualquier tipo de medida que obstaculice o disuelva la posibilidad de reproche (Fallos: 328:2056).

En esa dirección también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte IDH, al sostener que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH, Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, parág. 201).

Así, la función de los órganos judiciales en estos procesos “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” (Corte IDH, Caso “Bulacio Vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie C No. 100, parág. 114).

En la especie, no puede soslayarse el avanzado estado procesal de los autos principales y la suspensión de la elevación a juicio dispuesta a su respecto por el juzgado de instrucción el 24 de julio ppdo. (cfr. legajo FCB 2880/2014 de su registro), circunstancia que impone el deber imperioso de abordar con celeridad ineludible en el sub judice (cfr. mutatis mutandis “Tasselkraut”, supra cit.).

Así vota.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa oficial de Gustavo Adolfo Alsina; ANULAR PARCIALMENTE la resolución impugnada –en cuanto declaró desierto el recurso de apelación deducido por su asistencia letrada–; APARTAR a los magistrados de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que suscribieron para continuar interviniendo en este incidente y REMITIR las actuaciones a su procedencia a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, por quien corresponda y previa sustanciación con las partes se dicte un nuevo pronunciamiento; lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto del fondo del asunto a decidir en aquella instancia. Sin costas (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante pase digital. Hágase saber lo resuelto mediante oficio DEO a la mentada judicatura, como así también al Juzgado Federal Nº 1 de esa misma jurisdicción.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (según su voto). – Guillermo J. Yacobucci (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

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B., D. s/hábeas corpus

Declara la Cámara Federal mal concedido el recurso de apelación deducido interponiendo recurso de casación la defensa, en un trámite de hábeas corpus conforme la Ley nº 23.098, agraviándose porque lo resuelto omitió considerar los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona, en tanto la sentencia no se encontraba firme pero siendo tal derecho una garantía constitucional y convencional, solicitando la revoque la decisión por la cual se impusieron las costas, a lo que se hace lugar anulándose lo resuelto y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 1224/2025/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., D. s/hábeas corpus”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Javier Augusto De Luca y por la defensa, el señor defensor oficial, Ignacio Tedesco.

Efectuado el sorteo para que emitan su voto resultó el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. Con fecha 23 de abril de 2025, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 4.

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa, que fue concedido el 30 de abril del corriente año.

En ocasión de la audiencia de informes realizada el día 27 de mayo del corriente año, se presentó la defensa quien mantuvo los motivos de agravio y el Ministerio Público Fiscal, que se expidió en favor de la pretensión defensista, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II. El recurrente expuso que, bajo argumentos dogmáticos y formalistas, el tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación. Aclaró que la decisión judicial cuestionada omitió, al momento de resolver, los tratados y convenciones referentes al derecho al recurso que ampara a toda persona.

Precisó que los jueces se equivocan al afirmar que la normativa aplicable, esto es, la ley 23.098, no prevé el recurso de apelación para los casos como el aquí analizado; es decir, contra una sentencia que al momento de la articulación no se encontraba firme, como bien lo menciona la sentenciante al momento de la concesión del presente –cfr. fs. 6/6–.” Afirmó que ello no es así ya que, el derecho al recurso es una garantía constitucional y convencional.

Puntualizó que “El derecho al recurso, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) selló definitivamente la garantía a un recurso ordinario accesible y eficaz. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, guía de interpretación de los preceptos constitucionales, consagró la exigencia de que los recursos sean eficaces y den resultados y respuestas y que deben ser accesibles, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho”.

Solicitó que se haga lugar al recurso y se revoque, sin reenvío, la decisión a partir de la cual se impusieron las costas.

Hizo reserva del caso federal.

III. a. Previo a todo, interesa reseñar que el presente caso se inicia a partir de la presentación formulada por el interno D. B., alojado en la Colonia Penal de Carcelaria, Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal, registrado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, ocasión en que sostuvo que “vengo por este medio a denunciar a mi defensa por abandono de persona por no asistirme en mi causa…”.

Con fecha 23 de marzo del año 2025 el juez decidió rechazar el planteo e impuso las costas al accionante en los términos del art. 531, CPPN y art. 23, segundo párrafo de la ley 23.098.

La defensa apeló la imposición de las costas y la Cámara declaró mal concedido el recurso, decisorio que viene a conocimiento de este Tribunal en virtud de la vía recursiva interpuesta.

b. En el presente caso, la Cámara resolvió no analizar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que la ley 23.098 no prevé la apelación contra decisiones que, al momento de su articulación, no se encontraban firmes.

Sin embargo, dicha interpretación parte de una concepción excesivamente formalista del proceso, que desatiende el contenido sustancial del derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH), especialmente en el marco de una acción de habeas corpus. La decisión de la Cámara omitió abordar el agravio vinculado a la imposición de costas, resolviendo la cuestión desde una perspectiva excesivamente formal, sin considerar que el imputado se encontraba plenamente habilitado para impugnar ese aspecto desfavorable de la sentencia.

Cabe destacar que, al momento de resolver en consulta la decisión de primera instancia –mecanismo previsto por la propia ley de habeas corpus–, tampoco se efectuó consideración alguna de manera expresa sobre la imposición de costas. En consecuencia, la cuestión objeto del agravio no fue abordada en ninguna de las instancias de intervención de la Cámara, ni en el marco del control por consulta ni al analizarse el recurso de apelación interpuesto por el imputado.

De este modo, queda en evidencia que la materia recurrida no ha recibido un tratamiento jurisdiccional efectivo, privando al imputado de su derecho a obtener una revisión amplia de una decisión que le impone las costas del proceso. Se ha ofrecido, en su lugar, una respuesta meramente formal que, en los hechos, restringe el acceso al recurso y afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.

La interpretación adoptada por la Cámara resulta así incompatible con una visión protectora del proceso de hábeas corpus, en la que el derecho al recurso debe ser protegido con un alcance sustantivo y no meramente ritual. En particular, en el ámbito del hábeas corpus, donde lo que está en juego es la protección de derechos fundamentales, resulta indispensable evitar que tecnicismos procesales vacíen de contenido los derechos de las partes, especialmente cuando el pronunciamiento impugnado genera efectos concretos, como es el caso de la imposición de costas.

Cabe destacar que el propio Ministerio Público Fiscal se expidió en favor de la posición de la defensa y, por aplicación el principio acusatorio, queda sellada favorablemente la suerte del recurso.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo, hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias que presenta el caso, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por la colega que lidera el Acuerdo, habré de adherir a la solución propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido, anular el decisorio impugnado y remitir el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, ya que de lo contrario, se estaría privando al justiciable de la revisión garantizada por el sistema normativo nacional y convencional (471, 530 y cctes. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, comparte la solución que se propicia al acuerdo.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a fin de que –previa sustanciación– dicte un nuevo pronunciamiento (art. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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C., R. A. s/recurso de casación

Revoca el TOCF la suspensión del juicio a prueba otorgada el 30 de agosto de 2019 en causa iniciada en 2012 por hechos anteriores a esa fecha, reanudando su trámite y disponiendo su averiguación de paradero, interponiendo la defensa recurso de casación agraviándose porque no ha sido oído personalmente el encausado para justificar el incumplimiento de las reglas de conductas oportunamente impuestas, siendo la revocación una medida desproporcionada y agregando en relación a su paradero que se lo debe citar previo a resolver, a lo que por unanimidad se hace lugar ordenándose dictar una nueva resolución previa intervención de las partes.

Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver en la causa CFP 13411/2012/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor Raúl O. Pleé y ejerce la defensa de R. A. C., el Defensor Particular, doctor Juan Bautista Tingueli.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, mediante la cual se resolvió: “I) REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA otorgada en la presente causa nro. 13.411/2012 a favor de R. A. C., de los demás datos personales consignados al inicio de la presente, con fecha 30 de agosto de 2019 y reanudar el trámite (artículo 76 ter del Código Penal de la Nación). II) ENCOMENDAR al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, la AVERIGUACIÓN DE SU ACTUAL PARADERO, ello a efectos que, una vez localizado, se le haga saber que deberá presentarse ante el Tribunal en el término del tercer día de notificado…” (ver págs. 8 de la resolución recurrida).

El remedio fue interpuesto por la defensa particular según lo prescripto por el art. 456 del CPPN en fecha 21 de noviembre de 2024, el que fue concedido en fecha 28 del mismo mes de 2024.

El recurso de casación fue mantenido el día 4 de diciembre de 2024.

II. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.

Luego de relatar los antecedentes del caso, la defensa particular del nombrado sostuvo que “…mi asistido tiene un interés legítimo en que su caso sea revisado, ya que la resolución impugnada ha revocado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sin haber oído al imputado personalmente para que dé cuenta de los motivos y justificaciones para la falta de contacto con su defensor y con este Tribunal…” (pág. 3 del recurso interpuesto).

Indicó que “…El Tribunal no otorgó a mi defendido una verdadera oportunidad de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de la suspensión del juicio a prueba. El derecho a ser oído implica no solo la notificación del imputado sobre las, sino también la posibilidad de que este justifique cualquier incumplimiento antes de que se resuelva la revocación de un beneficio procesal tan importante como la continuidad de la suspensión del juicio a prueba…” (pág. 5).

Por otra parte, refirió que “…la revocación de la suspensión del juicio a prueba aplicada por el Tribunal resulta desproporcionada, considerando que el imputado había comenzado a cumplir con las obligaciones que se le habían impuesto, como las horas de trabajo comunitario, y que su incumplimiento no alcanzó el grado de gravedad. necesario para justificar la revocación del beneficio otorgado. El principio de proporcionalidad, esencial para el derecho penal, requiere que la sanción o medida adoptada sea adecuada y ajustada a la conducta del imputado. En este sentido, la revocación del beneficio sin la debida apreciación de los esfuerzos del imputado resulta en una medida excesiva…” (pág. 6).

Por último, sostuvo que en el caso, al presentarse los problemas relativos al paradero de R. A. C., resultaba imperante antes de resolver la revocación del instituto en cuestión, citarlo a una audiencia personal a los fines de que de sus explicaciones y que sea oído correctamente.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus alegaciones.

Hizo reserva del caso federal.

III. Que, en el plazo previsto por los arts. 465 –cuarto párrafo– y 466 del CPPN, las partes no realizaron presentación alguna.

IV. En fecha 19 de marzo de 2025, se superó la instancia prevista en el art. 465 CPPN quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.

V.a. Que, en primer término, importa puntualizar que en el marco de la presente causa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 6 de esta ciudad, por resolución de fecha 7 de mayo de 2019 había fijado fecha de debate respecto de C. para el día 12 de junio de 2019, por haberlo considerado prima facie autor del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con uso de certificado médico falso –reiterado en cinco oportunidades– por los cuales debería responder en calidad de autor (art. 45, 54, 174, inciso 5º, en función del 172 y 296, en función del 292, del Código Penal de la Nación), por hechos que habrían ocurrido en el transcurso del año 2008.

Que, la asistencia técnica del nombrado solicitó la suspensión del juicio a prueba.

El órgano jurisdiccional, en fecha 30 de agosto de 2019, resolvió: “…I) SUSPENDER el trámite de la presente causa por el término de DOS AÑOS respecto de R. A. C., quién durante dicho período deberá: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados Bonaerense; institución que deberá informar cualquier incumplimiento dentro de los 15 días de producido. Asimismo, en caso de que el imputado deseara cambiar la institución que se le asignara para la realización de las tareas comunitarias, siempre por razones fundadas, se faculta a aquel organismo a permitirlo, con comunicación inmediata a este Tribunal; b) abstenerse de relacionarse con personas vinculadas con el delito por el que fuera acusado; y c) REALIZAR TAREAS COMUNITARIAS NO REMUNERADAS en la escuela ofrecida o en otra institución que deberá proponer, por el mismo lapso mencionado precedentemente y a razón de OCHO HORAS MENSUALES. Todo ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 27 bis, inciso 1º, 2º y 8º, 76 bis y 76 ter del Código Penal quedando establecido que en caso de no dar cumplimiento el imputado a lo resuelto se llevará a cabo el juicio a su respecto (artículo 76 ter, 4to. párrafo del Código Penal de la Nación)…”

Ahora bien, el próximo movimiento en las presentes actuaciones se produjo en el momento en que se adjuntó un informe de la DECAEP de fecha 2 de julio de 2021, casi dos años después de haberle otorgado al recurrente la suspensión de juicio a prueba.

Asimismo, recién el 10 de febrero de 2022 la defensa particular solicitó la primera prórroga del instituto en cuestión, la cual fue concedida por el tribunal, y por el término de un año, en fecha 23 de marzo de 2022.

Luego se vislumbra que el 12 de octubre de 2023, el Tribunal concedió una segunda prórroga de la suspensión de juicio a prueba, esta vez por cuatro meses.

Consecuentemente, el 6 de mayo de 2024, la DECAEP adjuntó el último informe en el cual se detalló que el último contacto con C., se había realizado el 1 de diciembre de 2023, momento en el que había manifestado que retomaría las tareas comunitarias pautadas en la Parroquia San Pablo y Ntra. Señora de Luján, sita en Avda. Roca 468, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde había sido derivado inicialmente.

Por último, se le corrió vista al fiscal general quien se expidió por la revocación de la suspensión de juicio a prueba a C.

Finalmente, el Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2024, revocó la suspensión de juicio a prueba, encomendando a su vez a la policía federal a la averiguación de su paradero.

Para así resolver, estableció que “…respecto de la situación procesal de R. A. C., resulta claro que el Tribunal no cuenta con otros elementos que permitan lograr una conducta ajustada a derecho. Dichas circunstancias, evidencian el desinterés del encartado por acatar su deber básico de sujeción al proceso…” (pág. 4 de la resolución).

Por otra parte, justipreció que “…si bien aquel dio inicio a las obligaciones impuestas, luego no compareció para dar las explicaciones correspondientes frente a una nueva y evidente falta de compromiso para con los deberes asumidos al concedérsele el beneficio en cuestión…” (pág. 4).

En efecto, el juez concluyó que “…resulta relevante destacar que el acusado no ha comparecido ante esta sede judicial, y que su defensa ha perdido contacto con su pupilo, sin poder justificar de forma alguna su falta de compromiso para con esta judicatura…” (pág. 8 de la resolución)

VI. Que, sentado lo expuesto, y en atención al desarrollo que tuvo el control de la suspensión del juicio a prueba descripto en el acápite anterior, desde la suspensión del proceso a la fecha de revocación, pasaron más de cinco años.

Asimismo, desde la supuesta comisión de los hechos imputados hasta la resolución que aquí se examina, transcurrieron más de dieciséis años, tiempo ampliamente superior al máximo de la pena en expectativa esperable para la calificación legal atribuida.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que de lo que surge de la compulsa de la presente en el sistema lex 100, se advierte, tal como fue descripto en los acápites anteriores, que luego de la intimación realizada por el tribunal de fecha 8 de julio de 2021, todos los movimientos que tuvieron lugar en la causa fueron cuando ya el plazo de la Suspensión de juicio a prueba había fenecido.

Así, sólo puede colegirse que habiendo transcurrido el plazo fijado sin que se haya supervisado en forma correcta la observancia de las imposiciones, el Estado ha perdido la facultad de exigir cualquier acatamiento posterior.

Nótese que el control no tuvo movimientos durante más de dos años y medio, luego del año 2019, cuando recién en marzo del año 2022, el Tribunal prorrogó la suspensión del juicio a prueba, momento en el cual, como se detalló más arriba, el plazo ya estaba vencido.

De esta forma, tal como se advierte del estudio de las presentes, ya no es posible exigir el cumplimiento de las conductas otrora impuestas, toda vez que dicha imposición, plasmada a su vez en las prórrogas dispuestas, ocurrieron cuando el plazo del acuerdo ya había concluido.

Similar criterio sostuve al votar en la causa nro. 5045, “Pérez Segovia, Leonardo Gastón s/ rec. de casación”, rta. 22/08/04 de la Sala III; nro. 16.116 “Sandoval, Natalia s/ recurso de casación”, resuelta el 29 de abril de 2013, registro 438/13; FSM 2958/2012/TO1/1/CFC1, “Maglio, Oscar Roberto s/recurso de casación”, resuelta el 12 de octubre de 2016, registro no 2029/16 de esta Sala II y, más recientemente, en la causa CFP 6165/2014/TO1/3/CFC1, “Sandoval, María Elena s/ recurso de casación”, resuelta el 2 de diciembre de 2021, registro no 1989/2021 de la Sala IV de esta CFCP; causa CFP 3117/2015/TO1/12/CFC1, “López, Jean Paul Fernando s/ recurso de casación”, resuelta el 13 de septiembre de 2022, registro no 1150/22 de esta Sala II, entre tantas otras.

VIII. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las especificidades del sub examine, habrá de convenir en lo sustancial con la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo (cfr., entre tantas otras, causa nº CFP 21070/2001/4/CFC1, caratulada: “Curry, Marcelo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. nº 157/23, rta. 16/03/2023, a cuyas consideraciones mutatis mutandi corresponde remitir en razón de brevedad).

Así lo vota.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias de esta causa, principalmente demarcadas por el tiempo transcurrido en la instancia de control, el recurso interpuesto por la defensa del encartado debe tener acogida favorable.

Es que, tal como lo sostuve en anteriores oportunidades, de convalidar la decisión del a quo, la misma tendría efecto ya fenecido el tiempo por el cual podía haber sido ejercido el control estatal respecto de las reglas de conducta ordenadas a C., es decir en notoria lesión a principios de razonabilidad y proporción.

Se advierte asimismo que se encuentra en juego en las presentes la garantía constitucional del imputado a ver definida su situación procesal en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 8.1 CADH y 9.3 PIDCyP). Lo que se manifiesta en la imposibilidad del Estado de exigirle al nombrado, a más de diecisiete años de cometidos los hechos y más de seis desde que ha quedado firme la resolución que suspendió el trámite del proceso, el cumplimiento de las tareas comunitarias que le fueran impuestas en 2019, por el plazo de dos años.

Así, sin perjuicio de las irregularidades resaltadas por la fiscalía a fin de que los errores o arbitrariedades de los magistrados no se carguen sobre la situación de los justiciables que se han visto alcanzados y en aras de respetar las normas superiores indicadas, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de R. A. C., sin costas, anular la decisión objetada y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 470 y 471, 530 y 532 del CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa anular la decisión recurrida y reenviar al Tribunal de origen a fin de que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

F. A., I. s/recurso de casación

Rechaza el TOFC otorgar la suspensión del juicio a prueba a la imputada del delito de retención y ocultamiento por supresión del estado civil y de la identidad de un menor de 10 años, en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos, poseyendo la imputada más de 70 años y la víctima más de 50 años de edad, habiendo manifestado su oposición la representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, recurriendo la defensa ante la C.F.C.P. donde por mayoría (habiendo además uno de los votos evaluado la posible extinción de la acción penal por prescripción ya antes introducida en el legajo) y analizándose los alcances de la oposición del MPF, se hace lugar al recurso, se anula la resolución recurrida y se remite la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

CFed. Casación Penal, Sala II, abril 9-2025. – F. A., I. s/recurso de casación – Causa nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FPO 7424/2019/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “F. A., I. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Mario Alberto Villar y asiste a I. F. A. la defensora oficial Maria Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, con fecha 24 de mayo del 2024, resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba respecto a I. F. A.

Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Coadyuvante Mariano Romero interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el 26 de noviembre de 2024.

2º) La defensa estimó procedente su impugnación en función de lo previsto en el art. 456 inc. 1 y 2 del CPPN.

En primer término, señaló que la resolución recurrida aplicó indebidamente el art. 76 bis, cuarto párrafo del CP al otorgar carácter vinculante a la oposición fiscal en un caso en que se encuentran en un mismo plano el derecho a la identidad invocado por el Ministerio Público Fiscal y, por el otro, un elenco de derechos que asisten a la imputada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos de Personas Mayores.

Asimismo, criticó que la oposición fiscal “[…] se basó pura y exclusivamente en una tesitura arbitraria debido a que más allá de la trascendencia del bien jurídico tutelado no se ha acreditado en autos el interés de la presunta víctima como titular del derecho subjetivo que se dice conculcado; siquiera ha sido citada en el curso del proceso penal. Tampoco mereció por parte de la Fiscalía tener en cuenta las condiciones personales de la imputada, los años transcurridos en función de la viabilidad de llevar adelante un juicio oral para la aplicación de la ley penal como ultima ratio del sistema”.

Además, remarcó que el a quo no meritó la excelente relación de madre e hija que mantiene la asistida con la supuesta víctima, que es una persona de casi 50 años de edad.

En otro aspecto, indicó la ley 27.360 de Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se imponen por sobre el inciso cuarto del art. 76 bis del CP y los motivos del Ministerio Público Fiscal.

Refirió que el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra que “[…] [l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […] Asimismo, los Estados [p]arte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias […]”.

En ese orden, argumentó que “[…] el derecho a la identidad de la presunta víctima no ha sido reclamado en juicio por la persona a cuyo respecto se sostiene vulnerado, en tanto que de no concederse la aplicación de la suspensión de juicio a prueba si se proyecta un daño a la persona imputada”.

En segundo término, adujo que se había incurrido en una violación a la ley adjetiva (art. 456. Inc. 2 CPPN).

Sostuvo que, al conceder carácter vinculante a la oposición fiscal aun reconociendo que estaban dados los presupuestos para la admisibilidad del instituto, se omitió ejercer el control de razonabilidad de la actividad de la parte acusadora.

Finalmente, manifestó que la oposición de la fiscalía no se encuentra fundada en una norma que limite la aplicación de la Probation sino en un criterio propio de la Procuración, que se basa en una cuestión no fundada en derecho, por lo que entendió que resulta irrazonable y arbitrario.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó la defensa, quien sustancialmente se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.

Además, enfatizó que en la presente causa la persona sometida a proceso es una adulta mayor de setenta años de edad y que el Ministerio Público Fiscal debía tener en cuenta la especial condición de sujeto vulnerable de Fernández y los especiales derechos que los instrumentos internacionales reconocen a la nombrada en ese carácter.

En este sentido, consideró que la Fiscalía no fundamentó adecuadamente su postura y que su negativa no resultaba vinculante para el tribunal.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1o y 2o del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

-III-

a) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.

En autos se atribuye a F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez (10) años (art. 139, inc. 1 y 2, del CP), en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 293 CP).

La defensa de la encartada solicitó la suspensión del juicio a prueba y, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, la encartada ofreció tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

Por su parte, el Defensor Público Coadyuvante refirió que por la calificación, los delitos enrostrados, la fecha de los hechos que se le imputa y las escalas penales previstas, F. A. se encuentra habilitada para la procedencia formal del instituto. A ello, agregó que la encartada no tiene antecedentes penales y remarcó su edad –70 años–.

Más aún, sostuvo que “…pasaron 40 años del hecho, la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada; por lo que solicita que al realizar el control de razonabilidad de la propuesta se haga lugar a la Suspensión del Juicio a prueba con las reglas de conducta que estime corresponder…”.

A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, en principio, por la imputación y escala penal de la ley vigente al momento del hecho sería viable la suspensión del juicio a prueba.

Sin perjuicio, señaló que debía hacerse un análisis de los antecedentes de la causa y destacó que la Fiscalía, como parte, ya había manifestado en otras causas su postura contraria a suspender el juicio a prueba en este tipo de delitos con entidad y gravedad, como los atribuidos a la encausada.

Señaló que, “…si bien es hija del corazón, ello no obsta al delito grave que ha sido llevado a cabo por la enjuiciada. El derecho a la identidad es un bien jurídico fundamental reconocido por la CIDH, ergo es de máxima gravedad a criterio de dicha MPF, por los bienes jurídicos que están en juego. Esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, no tiene identidad propia. Amén de ello, sabiendo que no era su hija, hizo insertar datos falsos en el registro de la Persona. Esta supresión ocurrió desde el 13/3/75 a marzo del año 2023, cuando se recepcionó los datos de la prueba de ADN. La inscripción fue hecha en el 75 y el reconocimiento de su padre fue hecho 24-11-82, a sabiendas se mantuvo este delito que por ello no está prescripto. Es decir, es un delito grave de los no comprendidos por el art 76 bis del C.P…”.

Asimismo, respaldó su postura en los fundamentos sostenidos en el precedente FPO 504/2013/1/RH1-CFC1 de la CFCP SALA IV, causa “Ferrari y otros s / recurso de casación” y el fallo “Kosuta” de la CFCP en la que se resolvió que la oposición fiscal resulta vinculante para los jueces.

Así las cosas, se opuso al beneficio peticionado en virtud del delito grave de acción pública que se encuentra investigado.

A continuación, el Defensor Oficial hizo alusión a que, si bien los delitos de supresión de identidad ocurridos en el marco del terrorismo de Estado son graves y permanentes, este hecho era distinto y sí habilitaba el instituto solicitado.

Además, arguyó que “…no se puede hablar de supresión de identidad, máxime cuando esa persona se reconoce con la identidad que la persona refiere, y a ello adiciona que si bien los datos genéticos arrojan como resultado que no es hija de la imputada, tampoco se ha acreditado su vinculación con una persona a la cual se le haya apropiado un hijo…”.

En ese orden, expresó que el delito imputado se encuentra relacionado a un contexto diferente al del terrorismo de Estado.

En suma, consideró que “…[s]i hubiere un delito previo a través de la reserva de los datos genéticos y se suspende el Juicio a prueba o incluso con posterioridad se comprueba que hubo una apropiación previa respecto de la persona considerada víctima, que en este caso no se considera así y lastimosamente no fue citada a la instrucción porque había un derecho subjetivo, eso no implica que si se prueba la apropiación, ahí habrá un delito de Lesa Humanidad y se podrá dejar sin efecto la suspensión, porque va a haber un delito grave, no hay que vincular el hecho con la época de la dictadura, porque fue un año previo a la dictadura militar y había otro contexto”.

Finalmente, la representante del Ministerio Público Fiscal remarcó que su oposición no se basó únicamente en la época en que acontecieron los hechos sino en que la Fiscalía viene oponiéndose a dichas solicitudes en este tipo de delitos, independientemente de la fecha en la que ocurrieron.

Por su parte, el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba, entendiendo que uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de este instituto es el consentimiento fiscal.

A su vez, destacó que no posee poderes autónomos para dejar en suspenso el ejercicio de la acción penal y que su función es controlar la fundamentación de la oposición manifestada por la titular de la acción pública, “… fundamentada en razones de política criminal y de que esa evaluación de los hechos se profundice en un debate oral…”.

Por último, fijó fecha de juicio oral para el día 25 de abril del corriente año.

-IV-

Llegado el momento de resolver, y teniendo especialmente en cuenta que no se encuentra controvertido que en las presentes actuaciones no nos hallamos frente a un delito de lesa humanidad, debo señalar que, a mi criterio, la acción penal seguida contra la encausada podría encontrarse extinguida, por prescripción, en virtud de la pena máxima correspondiente al delito cuya comisión se le atribuye.

Ello, por cuanto, si bien las figuras típicas de retención u ocultamiento de menores pueden adoptar la forma de delito permanente –o de ejecución continuada–, la continuación no puede ser indefinida en el tiempo. En efecto, considero que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el objeto de protección de la norma desaparece, lo que impide sostener que el delito pueda seguir consumándose cuando ya no hay objeto de protección y cuando ya no hay objeto material de la acción –menor de edad– susceptible de ser retenido u ocultado. En este punto, debo recordar que nos hallamos frente a una presunta víctima de 50 años de edad.

En lo pertinente, y ya por razones de brevedad, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis M. García, a las que adherí oportunamente, in re “RIVAS, Osvaldo Arturo y otros s/recurso de casación”, Expte. nº 9569, registro nº 15083/09 de esta Sala II del 8/9/2009.

Así, sólo resta señalar que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo. A ello, se adiciona que, si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso y su objeto no es ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre muchos otros).

Por tal motivo, si bien la cuestión fue previamente debatida en instancias anteriores, ingresada la cuestión a este Tribunal, no es posible omitir o pasar por alto dicho análisis por cuanto se trata, como se dijo, de una cuestión que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo disponen los precedentes de la CSJN ya citados.

Por ello, considero que el recurso interpuesto por la parte recurrente no puede ser resuelto sin determinar previamente si ha operado la prescripción, cuestión que, por las características de este trámite –al carecerse de los elementos acreditativos necesarios– resulta apropiado dirimir en la instancia originaria por vía incidental.

En razón de lo expuesto, corresponde suspender el trámite del presente a resultas de la decisión que dicte el tribunal de origen en orden a la subsistencia de la acción penal en base a los lineamientos aquí señalados.

Ahora bien, conocida de la deliberación las opiniones vertidas al acuerdo por los colegas, al solo efecto de arribar a mayorias y dadas las particularidades del presente, adhiero a la solución propuesta por la colega Ledesma.

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

No coincido con el criterio sustentado en el voto que antecede en virtud de los siguientes motivos.

a) En primer lugar, debo decir que el tema introducido por el colega que lleva la voz en el acuerdo ya recibió adecuado tratamiento en el presente caso a través de varios pronunciamientos jurisdiccionales, por lo que no cabe emitir opinión al respecto tal como viene circunscripta la materia de estudio en estos actuados.

b) En segundo lugar, y ahora sí atendiendo en concreto al objeto de controversia aquí planteado por el impugnante, entiendo que le asiste razón con relación a las críticas que esgrime en torno a la decisión del Tribunal Oral de Posadas de fecha 24 de mayo de 2024 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto a la sindicada F. A.

1. Cabe recordar, tal como lo reseña el Dr. Yacobucci en su ponencia y de conformidad con lo asentado a fs. 1/5 de la sentencia examinada, que en el caso se le atribuye a la encartada F. A. la comisión del delito de retención y ocultamiento a través de la supresión del Estado civil y de la identidad de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de dos instrumentos públicos (art. 139, inc. 1 y 2, y 293 del CP), y que en el transcurso de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, la nombrada ofreció realizar tareas de ayudante de cocina en la Escuela No 674 de la Ciudad de Posadas, a cumplir los días lunes a jueves de 11:00 hs a 12:00 hs, por el término de un (1) año.

En esa ocasión, la defensa expuso que en atención a la calificación legal, escalas penales previstas y a la fecha de los sucesos atribuidos su asistida se encuentra habilitada para la procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba, a lo que se suma la ausencia de antecedentes penales, que es una persona mayor de 70 años de edad, que el episodio no se enmarcó en el contexto del terrorismo de Estado, que pasaron 40 años del hecho y “que la persona cuya identidad se dice suprimida es su hija, núcleo familiar de la imputada, quien ha manifestado no sentirse víctima que creció en un vínculo con la imputada sus hijos son los nietos de la imputada.”. Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal adujo que, si bien en virtud de la escala penal vigente al momento del hecho la solicitud de la defensa sería viable, se trata de un delito grave que obsta su concesión, indicando además que la oposición fiscal resulta vinculante para la judicatura.

En el pronunciamiento objetado el tribunal indicó ligeramente que la falta de consentimiento fiscal impide la admisión del instituto en cuestión y que la oposición se basó en razones de política criminal (fs. 5).

2. Amerita memorar que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).

Y que “si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, op. cit., p. 161/162).

En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración –tal como lo destaca el magistrado preopinante– que no se encuentra controvertido que el supuesto que nos convoca no queda comprendido en el ámbito del terrorismo de Estado, está claro a mi ver que las razones brindadas por el Fiscal General, al oponerse a la concesión del instituto, no se encuentran adecuadamente fundadas pues no constituyen un juicio de oportunidad sostenido en razones de política criminal vinculadas con el caso concreto de acuerdo con la doctrina indicada, sino que se refieren a extremos que no resultan óbice para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Además, se advierte que el tribunal no ha efectuado un correcto análisis de razonabilidad de dicha oposición, sino que se limitó a formular aquella aserción.

En efecto, la tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso no 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007–).

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y remitir la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina brevemente esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en lo atingente a la prescripción de la acción penal, adhiere a la propuesta de la colega preopinante.

Ahora bien; sentando cuanto precede y en orden a la materia de recurso, corresponde consignar cuanto lleva dicho en el precedente “Tortone” (causa nº 14.686, caratulada: “Tortone, Lisandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/2/2012), que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que –si así fuera– la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad –y hasta aún arbitrariedad– del reclamo de parte.

En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional establece que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”, considerando 33, el resaltado no es del original).

Sobre este marco, se observa que en la oportunidad prevista en el art. 293 del CPPN, la representante de la vindicta pública memoró que las presentes actuaciones iniciaron: “…por las denuncias de organismos de Derechos Humanos, [ya que] arribaron dos o más denuncias que hacían referencia a que […] en la Localidad de […El Soberbio], Misiones […] existía una ciudadana que se habría apropiado ilegítimamente de quien decía [que] era su hija” y que: “…estos hechos habrían acontecido entre los años 76 y 78, plena época de terrorismo de Estado”.

Asimismo, sindicó que a pesar de que: “…se han seguido los protocolos que la Procuración General […] estableció en cuanto a la apropiación de niños durante el terrorismo de Estado, se ha hecho la extracción de ADN, se ha remitido al Banco Nacional de Genética y [que] a la fecha se ha informado que no hay compatibilidad, dicho material genético ha sido resguardado en dicho organismo a la espera de posible ampliación de […] datos”.

De tal suerte, no prestó su consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en el entendimiento de que si bien la víctima: “…hoy resulta ser […] una hija del corazón de [la encartada], no quita el delito grave […] que ha sido llevado adelante…”.

Sobre el particular, aseveró que, a su criterio, el suceso revestía de: “…máxima gravedad por los bienes jurídicos que están en juego en esta causa…”, habida cuenta que: “…esta supresión de identidad se mantiene a la fecha, [en tanto] no tiene una identidad propia”.

Finalmente, refirió que: “…el Ministerio Público Fiscal viene manteniendo el criterio de oponerse a la suspensión del juicio a prueba en este tipo de delitos independientemente de la fecha de su comisión”.

Luego, el a quo resolvió conforme lo dictaminado por la acusadora en tanto: “…la oposición […fue] fundamentada en razones de política criminal y [en] que [la] evaluación de los hechos se profundic[e] en un debate oral…”.

En estas condiciones, se advierte que la oposición fiscal encontró basamento en un prístino argumento de política criminal, esto es, la necesidad de realizar el debate oral y público a los efectos de establecer los verdaderos alcances de la intervención de la imputada en el hecho y, por añadidura, la calificación legal definitiva

De tal suerte, cabe memorar cuanto lleva dicho esta Sala en relación con la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba de la acusada implique una eventual responsabilidad del Estado Argentino. Esto se debe a que los eventos objeto de pesquisa en este proceso configuran una hipótesis en la que se compromete el derecho a la identidad del niño (cfr. mutatis mutandi, causa no 15.501, caratulada: “Butera, Andrea Verónica s/recurso de casación”, reg. nº 706/13, rta. 5/6/2013).

Desde ese orden, menester es recordar que se ha señalado que debe ser respetado en modo estricto el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los tratados en materia de Derechos Humanos ante la comunidad internacional, así como las normas del derecho interno –conforme al artículo 75, inciso 22 CN– y la ley no 26.061 (cfr., causa nº FSM 70722/2017/TO1/10/CFC1, caratulada: “Coria, María Florencia s/ suspensión del proceso a prueba, reg. nº 1322/24, rta. 24/10/2024, con sus citas).

En este contexto, del juego armónico de los artículos 139 incs. 1 y 2, 293 y 76 bis del Código Penal, surge que el dictamen fiscal luce prima facie fundado (arts. 69 y 123 CPPN), razón por la cual, el decisorio constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la especie (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373;320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas), y no se advierte –ni así tampoco el recurrente ha demostrado– un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación (Fallos 277:144 y 295:356; entre varios otros).

En definitiva, se propicia al acuerdo, rechazar el recurso interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina esbozada (arts. 470, 471, 530 y cc del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

D., M. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Federal Oral conceder la prisión domiciliaria solicitada por su defensa a favor de un condenado de más de 70 años de edad con algunas patologías en su salud, por lo que presentado el correspondiente recurso de casación y revisadas en la C.F.C.P. las características del caso, se rechaza el planteo, encomendándose al a quo disponer lo necesario para el estricto cumplimiento de lo que oportunamente ordenaran en la resolución recurrida, esto es, reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, y en su caso, traslados extramuros para su atención.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci, como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 48631/2017/TO1/11/6/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Mario Alberto Villar y asiste técnicamente a M. D. su letrado de confianza, doctor Franco Gabriel Galazzo.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3, de Rosario, el pasado 30 de enero de 2025, resolvió: “…I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por la defensa respecto de M. F. D. (DNI …). II) Reiterar al centro de detención que deberá brindar al condenado todos los tratamientos médicos necesarios a fin de atender sus patologías de salud, y realizar un seguimiento periódico de las mismas, autorizando, en su caso, el traslado extramuros del nombrado)…”.

Contra dicha decisión el doctor Albino José Stefanolo, letrado asistente de M. D., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio en los términos del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

En cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva, la defensa especificó que, el estado de salud de D. requiere una atención diaria, adecuada y permanente y “pretende ser dada por cumplida con refritos de informes que hablan por ejemplo, de un turno pedido al Hospital Vélez Sarsfield, atemporal y eterno, jamás cumplido”.

En tal sentido, especificó que “El galeno Sosa, refiere un informe del 29 de enero, una atención que no existió, pedida por la parte y ordenada por el Tribunal, para luego en otro informe, ya una vez denegado el presente petitorio, aclarar que había sido examinado antes”.

En idéntico andarivel, añadió que, “Ordenar el traslado a San Nicolás para el 13 de enero, turno conseguido por la familia de [su] asistido, siendo San Nicolás el lugar donde cumpliría su prisión domiciliaria, donde tiene arraigo, familia, y cuyos informes domiciliarios en la presente petición fueron corroborados favorablemente”.

Aseveró que, “los médicos de San Nicolás son de confianza de M. D., ya ha concurrido en otras ocasiones a 18 dicha revisación autorizada por V.E., y para la fecha citada, no sólo no fue trasladado, sino que hasta el día de la fecha, a pesar del pedido del Tribunal, ignoramos los motivos del incumplimiento”.

En esa dirección, aseguró que, “Asistía razón a la defensa en cuanto a la inadecuada atención médica de [su] defendido de parte del penal, y ante un nuevo turno para el 7 de febrero, para concurrir a San Nicolás y ordenado por V.E. tampoco fue trasladado, aclaro que sobre ese incumplimiento nada sabemos porque nada se ha contestado a pesar del reclamo del Tribunal”.

En esa línea, manifestó que, “Al cumplir los setenta años, sumado al estado de salud de [su] pupilo, el “podrá”, vocablo legal usado en el artículo que se invoca en su favor, debe ser utilizado como “será”, ya que al ser concedido el beneficio, por ejemplo, M. D. caminado desde su domicilio en San Nicolás, llegará al turno sin problemas y en pocos minutos, mejorando sus expectativas de recuperación y prolongación de su vida.”.

Sobre ese aspecto, refirió que, “no se cumplió con un turno del Hospital Muñiz en el cual podría ser sometido a una cirugía y tampoco fue llevado”.

En definitiva, reveló que, “El remedio y el final de este vía crucis está en la concesión de una prisión domiciliaria doblemente viable; esperar al 14 de noviembre del 2025 es poner en riesgo cierto y concreto su salud, ya que al agotar su condena ese día la suerte de ser libre para auto protegerse se verá seriamente limitada, y es hoy y no ese día que la Justicia debe preservar la vida y las expectativas de que la misma no sea deteriorada por una condición carcelaria que técnicamente por la invocación de los preceptos legales que hacemos, ya no debería existir”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3º) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no hicieron presentaciones.

4º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 se cumplió con las previsiones del art. 468 en función del art. 465 del CPPN. De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con sustento en lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del mismo cuerpo procesal.

-III-

A. De la sentencia recurrida surge que: “Del informe acompañado por el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, suscripto por el Dr. Andrés Sosa, se desprende que la situación de M. D. no encuadra en las previsiones del art. 32 inc. a) de la ley 24.660. Ello, por cuanto, no se encuentra acreditado que el encarcelamiento del condenado en el ámbito intramuros, más allá de su edad, comprometa o agrave su estado salud. Es decir, las patologías que según el defensor padecería el nombrado, no configuran per se la imperiosa necesidad de disponer la modalidad domiciliaria pretendida”.

Por otro lado, agregó que: el día de ayer, 29.01.2025, el referido facultativo agregó a los términos antes transcriptos –que reiteró en su informe– que: “… Fue evaluado por cirugía en el Hospital Vélez Sarsfield quien solicitó ecografía y VCC. Aguarde turno para realización de dichos estudios. Aguarda además evaluación por hematología por plaquetopenia. Fue evaluado recientemente por médico de plante y se indicó medicación para sus patologías. Al momento de la evaluación se encuentra en buen estado general, afebril, clínica y hemodinámicamente estable. Sin lesiones agudas externas visibles…”

Por otra parte, el a quo alegó que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, a los fines de conceder una morigeración de un arresto, incluso a un imputado mayor (de 70 años), se deben brindar argumentos que demuestren que el encarcelamiento, a raíz de las condiciones personales excepcionales del sujeto, provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar”.

En consecuencia, concluyó que: “De las constancias e informes acompañados a la causa, se desprende que, en relación al encartado, no se observan razones humanitarias o vulneración de derechos alguna respecto a su estado de salud, en razón de que, conforme surge de los informes antes reseñados, pues el Complejo Penitenciario cuenta con la infraestructura médica necesaria para que sus patologías pueden ser debidamente atendidas en dicho establecimiento carcelario donde se encuentra alojado”.

Finalmente, concluyó entonces en el rechazo de la petición.

B. Llegado el momento de decidir, adelanto que habré de rechazar el recurso de la defensa particular de M. D.

En primer lugar, cabe señalar que, de un análisis sistémico de las constancias obrantes en la incidencia, de adverso a lo pretendido por la defensa en su recurso, no se verifica en autos un vicio de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad o de la verificación de grave defectos del pronunciamiento, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN, toda vez que el tribunal a quo rechazó el beneficio peticionado en razón de sostener argumentos acordes a las aristas particulares que presenta el caso.

En efecto, teniendo en cuenta el monto de la sanción y su vencimiento, resulta razonable la prudencia con que ha resuelto el tribunal a quo la pretensión de la defensa. Por ello, en dicho contexto, se observa que, si bien se han producido desencuentros con los turnos médicos asignados a D. en los nosocomios extra muros, también lo es que, las dolencias que padece el condenado no se han visto agravadas por los mencionados retrasos, es decir, sus afecciones han sido tratadas y controladas en su lugar de detención, pues de otro modo, su salud debió deteriorarse aún más, circunstancia que no se verifica en la especie.

Por otro lado, los agravios esgrimidos por el defensor particular acerca de que el hecho de haber cumplido 70 años, debe operar de manera favorable a los fines de evaluar su prisión domiciliaria, cabe señalar que, la concurrencia de uno de los supuestos de hecho establecidos en el art. 10 del ordenamiento de fondo, o bien en el art. 32 de la ley 24.660, es por principio uno de los requisitos a verificar cuando se examine la procedencia del instituto de prisión domiciliaria, aunque ello no determina, sin más, su viabilidad. Es decir, que la referida constatación se erige como condición necesaria pero no suficiente para el otorgamiento del instituto, debiendo el tribunal evaluar, en cada caso y en cada oportunidad en que se analice –al no ser automática ni excluyente su concesión–, el contexto para decidir su progreso.

Así, las señaladas pautas hermenéuticas siempre habilitarán la concesión del instituto en supuestos donde, aun sin un estricto ajuste a las circunstancias específicamente consignadas en los mencionados incisos, se revele la ratio essendi de la norma en el cual se enrola la pretensión.

En consecuencia, al momento de evaluar la petición de la defensa, no bastaba con considerar que D. haya cumplido 70 años, sino que también correspondía valorar si, en el caso concreto, la detención del nombrado provoque alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, es decir, el trato cruel, inhumano o degradante del detenido o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

De tal modo, entiendo que la resolución impugnada cuenta con fundamentos mínimos necesarios y suficientes en los términos formulados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:808, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).

C. En virtud de los argumentos expuestos, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa particular de M. D., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las concretas circunstancias de la especie, a tenor de los informes incorporados al legajo FRO 48631/2017/TO1/11, adhiere a la solución que propicia el colega que lidera el acuerdo, con costas.

Sin perjuicio de ello, corresponde encomendar al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Así vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, sellada la suerte del remedio impetrado por la solución coincidente de mis colegas, habré de adherir a la propuesta de rechazo, sin imposición de costas.

En este sentido, de la lectura de la resolución recurrida surge que se han analizado los distintos informes médicos, respecto a las patologías que padece el interno.

Asimismo, resulta de la información que las mismas son atendidas en la unidad penal donde se encuentra alojado, por lo que deben descartarse las críticas esbozadas por la defensa.

De esta forma, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados.

La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

Finalmente, corresponde hacer saber que se deberá continuar con el control de las patologías que presenta D., adoptando todas aquellas medidas necesarias que el caso demanda (Fallos: 327:388 y 328:1146).

Tal es mi voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa particular, por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 in fine del CPPN).

II. ENCOMENDAR al a quo que disponga lo necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el punto dispositivo II de la resolución en crisis.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

M., R. O. s/recurso de casación –

Habiendo resuelto el T.O.F.C. nuevamente la absolución del imputado de delitos graves acaecidos en el año 1974, ya que se dictó también sentencia absolutoria en el año 2014 que fue anulada por la misma Sala de la C.F.C.P., con otra integración, ante los recursos interpuestos por la parte querellante vuelve a expedirse rechazando el recurso interpuesto, con costas –por mayoría– en la instancia, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de 2025 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Gustavo M. Hornos y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 530/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M., R. O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Javier Augusto De Luca; a la querella de M. Q., el letrado particular Pablo Llonto; y a R. O. M., el Defensor Público Oficial Guillermo A. Todarello.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Mahiques y Hornos, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, con fecha 6 de diciembre de 2022, resolvió: “I. ABSOLVIENDO a O. R. M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas (conf. art. 3 del CPPN)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la querellante M. Q. con el patrocinio letrado de Pablo Llonto, el cual fue concedido el 29 de diciembre del mismo año.

2º) El impugnante estimó procedente su recurso por dirigirse contra una sentencia definitiva y sostuvo que se trata de una “sentencia arbitraria que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, ya que no cumple, en este aspecto, con el requisito de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa”.

En primer lugar, entendió que los fundamentos de la resolución eran contradictorios porque, por un lado, se aduce que no se logró probar la participación de M. pero, por otro lado, se indica que esa parte fundó su acusación en los testimonios de la víctima y de un testigo.

Puntualizó que “existe el testimonio, no cuestionado, de un testigo presencial que vio a un integrante de la Prefectura en el lugar donde funcionaba un centro clandestino y que esa persona (M.) intervino en el momento en que la víctima Q. era sometida a la privación ilegal de libertad”. Adujo que el tribunal desmereció la declaración de A., la cual resultaba clave.

Entendió que el tribunal “pretende que la víctima de 17 años se acuerde exactamente de un hecho de entrega de cigarrillos o café, en momentos en que la adolescente no sabía si la iban a matar o no y venía de ser sometida a tormentos”.

El recurrente se pregunta “¿Qué otros elementos se pueden solicitar en casos como este de cautiverio clandestino y mantenido oculto por los autores y partícipes?” y destacó que el tribunal oral en su primera intervención sostuvo que la sede de Prefectura de Campana era un centro clandestino de detención de secuestros e interrogatorios bajo tormentos.

Por otro lado, aseveró que se trata “de una sentencia dogmática que concluyó absolviendo por el principio de la duda, pero sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, y prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos al destacar la presencia de M. claramente como partícipe”. Hizo hincapié en que la privación ilegítima de la libertad está acreditada y que fue por ese hecho que se condenó a S.

En esa línea, argumentó que “[s]i M. fue visto por A. (el soldado) dentro de la Prefectura y con la víctima (Q.) con el rostro al menos desencajado (hecho indiscutido por el propio Tribunal) quiere decir que M. conocía y participaba de la comisión del secuestro, que culminaba en el centro clandestino PREEFECTURA CENTRAL, y conocía y realizaba su función de custodio, porque formaba parte de los grupos destinados a la comisión de los ­ilícitos”.

Cuestionó que el tribunal valorara la ausencia de menciones en el legajo del imputado respecto de su carácter de guardia y custodia en un centro clandestino pues adujo que “tribunales orales federales de todo el país han condenado a responsables de secuestros y tormentos, sin necesidad de contar con menciones expresas a sus tareas represivas, o felicitaciones de superiores, basándose en la exclusividad de los testimonios (como en este caso Q. y A.) teniendo en cuenta además la clandestinidad y perversión y ocultamiento del Plan de Exterminio”.

En definitiva, solicitó se condene a M. por la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Se pusieron los autos en Secretaría por diez días a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron la parte querellante y el Fiscal General en esta instancia.

a) La parte querellante indicó que “[l]a participación de M. no puede ser analizada bajo fragmentación de los elementos de convicción producidos durante el debate como lo hizo en su fallo de diciembre el TOF de San Martín. [] Porque si el TOF tuvo por probado que M. S. Q. fue sometida a ‘brutales torturas’, y llevada a la Prefectura de Campana, pero al evaluar la situación del acusado M. sostiene que Q. no habla del mismo episodio del que habla el soldado testigo A., es que evidentemente los jueces del Tribunal no han tenido en cuenta lo que significa salir de una sesión de torturas, estar en un lugar a la espera de un traslado, y mucho menos tuvieron en cuenta la edad de la víctima (adolescente)”.

Más aún, indicó que en la sentencia original el tribunal oral catalogó al testimonio de A. como de “absoluta sinceridad” pero en la resolución ahorra recurrida “le agarraron dudas”, sin indicar los motivos.

Agregó que “[n]o puede tolerarse que un Tribunal que actúa en juicios de lesa humanidad sobre hechos ocurridos hace 48 años, diga en 2023 que una víctima no ha hablado de un detalle mínimo ocurrido en su cautivero (como lo es la entrega de un cigarrillo) para absolver a un interviniente en los hechos. [] M. estaba al lado de la víctima no por una casualidad, sino porque formaba parte de un aparato de control de las personas que allí eran llevadas”.

Solicitó que se anule la absolución de M. y se dicte sentencia condenatoria, o en subsidio, se haga el reenvío al tribunal para que la nueva composición dicte sentencia condenatoria en esta causa.

b) El Fiscal General Javier De Luca indicó que “los agravios de la impugnante, referidos a la arbitrariedad de la sentencia por defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él, han sido claramente expuestos en su recurso de casación y que la Cámara Federal de Casación se encuentra habilitada para su tratamiento pormenorizado. [] Es todo cuanto tengo por decir en razón de que este Ministerio Público Fiscal no recurrió la absolución del imputado y por lo tanto carece de agravio”.

4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, ocasión en la que se presentaron la defensa, la querella y el fiscal.

a) La Defensora Pública Coadyuvante, Paula Gabriel López, entendió que el recurso de casación debía ser rechazado.

Estimó que la parte recurrente no logró demostrar una deficiente fundamentación y que, por el contrario, en la sentencia se realizó una valoración conjunta y completa de los elementos de convicción oportunamente incorporados al debate.

Luego de hacer una reseña de las consideraciones vertidas por los jueces de la anterior instancia, sostuvo que la querella alega la existencia de contradicciones que no son tales, sino la mera disconformidad con el valor que el tribunal oral otorgó a los dichos de A. y Q. Ello, a la vez que la recurrente omite hacer mención del resto de los elementos probatorios.

Agregó que “el recurrente, para sustentar su queja, remite al análisis de los fundamentos de la primera sentencia dictada por el Tribunal Oral Nº 1 de San Martín el 27 de noviembre de 2014, que fue anulada por la Excma. Sala II de la CFCP el 23 de marzo de 2018 y que, por tanto, carece de valor” y que “intenta contrastar los fundamentos brindados en esta oportunidad para absolver a nuestro representado con aquellos que fueron expuestos en la primera sentencia para condenar a C. S., cuando la imputación que pesaba sobre el nombrado nada tiene que ver con la de nuestro asistido”.

Destacó que es la segunda oportunidad que jueces de tribunal oral fallaron por la absolución de su asistido y citó el voto en disidencia de la jueza Ledesma en la anterior intervención de esta Sala 2.

Por último, señaló que “en este caso se ha cumplido con la obligación asumida por el Estado Argentino de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, garantizando el derecho a la verdad de las víctimas de tan aberrantes crímenes y de la sociedad toda”.

Hizo reserva del caso federal.

b) El representante de la querella, Pablo Llonto, insistió en que la resolución resulta arbitraria por “defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él”.

c) El Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, se remitió a su presentación en término de oficina.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN) y con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible; toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar los antecedentes de la causa.

a.1) El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa, “V. ABSOLVIENDO A O. R. M. […] en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas, disponiendo su inmediata libertad. Arts. 402, 530 y 531 del CPPN”.

Dicha sentencia fue recurrida por la querellante M. Q. y el representante del Ministerio Público Fiscal y esta Sala –con otra integración– dispuso “II.- HACER LUGAR, por mayoría, a los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y –parcialmente– por la parte querellante, con los alcances establecidos en el considerando 14º) y 15º) del primer voto de este decisorio, ANULAR los puntos dispositivos IV, V y VI de la sentencia recurrida, y REMITIR las presentes actuaciones a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, se dicte –por quien corresponda– un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí establecido. Sin costas (artículos 456, 471, 530 y cctes. del CPPN)”.

En función de dicho reenvío es que se dictó la sentencia absolutoria aquí recurrida.

a. 2) Los hechos de los que fuera víctima M. S. Q. han quedado establecidos en la sentencia original del tribunal oral –de fecha 12/12/2014–. Allí se constató que “algunos meses antes de producirse el hecho ocurrido en diciembre de 1974, sin poder precisarse las fechas exactas, personal de la Prefectura Naval Argentina allanó ilegalmente, al menos en dos oportunidades distintas, el domicilio de la calle Berutti 105 de la localidad de Campana, donde vivía la familia Q. Allí se pretendía ubicar a M. S. Q. –quien no residía en el lugar–, se revisó la casa y se interrogó a los moradores. [] También quedó perfectamente demostrado que M. S. Q. fue privada ilegalmente de la libertad el 5 de diciembre de 1974. Ello ocurrió cuando personal de la Prefectura Naval Argentina (en adelante puede leerse en ocasiones como PNA) se presentó en la casa del padre de la víctima para llevársela, y como la menor no se hallaba en el lugar, aquél la fue a buscar a la casa de la abuela que se emplazaba a una cuadra del lugar. La trasladaron hasta la sede de la delegación Campana de la PNA. Allí fue interrogada acerca de su militancia política y la de sus compañeros. Al día siguiente, a la madrugada, Q. fue llevada vendada a una casa sin muebles cuya ubicación no pudo todavía precisarse, pero que se encontraba junto al río, posiblemente en los partidos de Tigre o San Fernando. Durante dicho traslado, Q. fue sometida a un simulacro de fusilamiento. Ya en ese lugar, la víctima primero fue interrogada y luego desnudada, atada al elástico metálico de una cama y brutalmente torturada con picana eléctrica y golpes. Las torturas continuaron hasta que la víctima indicó, a los gritos, que se encontraba embarazada, momento a partir del cual dejaron de aplicarle pasajes de corriente, no obstante lo cual uno de los torturadores le dio una trompada en la cara. Luego de un lapso que no pudo determinarse con exactitud, pues la víctima perdió la noción del tiempo y del espacio, fue trasladada vendada en un automóvil hasta un edificio importante, con marineros en la entrada, que se encontraba emplazado sobre la Av. Paseo Colón, en la ciudad de Buenos Aires. En el edificio, fue ubicada en una especie de departamento, donde continuaron interrogándola personas más jóvenes que conocían acerca de su militancia y su nombre de guerra. En el lugar comió por primera vez y pudo dormir. Al día siguiente le firmó unos papeles a una persona que vestía de traje y que decía ser juez. Luego fue trasladada nuevamente a la prefectura de Campana, allí llamaron a su padre y le indicaron que debían ir al domicilio del Dr. Q. para que constatase el estado de salud de la menor. Allí se presentaron y el mencionado médico exclusivamente se limitó a preguntarle cómo la habían tratado. La víctima no fue revisada, pese a que las lesiones ocasionadas por las torturas sufridas eran notorias”.

En la presente incidencia, se encuentra bajo discusión la intervención penalmente responsable de M. en esos ­hechos.

b) El tribunal, al momento de fundar el veredicto absolutorio del imputado, sostuvo que “las acusaciones, tanto pública como privada, no han logrado demostrar con certeza la intervención responsable del acusado M. en los hechos probados en el debate”.

Se indicó que “su presencia en la Prefectura de Campana al tiempo de ocurrencia de los hechos fue admitida por el propio M.” y que “las funciones que éste refirió haber cumplido en la dependencia se encuentran plenamente acreditadas, por un lado, con las tareas que fueran asentadas en su legajo y se corroboran, por otra parte, con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia”. Se puntualizó que, al momento de los hechos, ocupó, con el grado de Oficial Auxiliar, el cargo de “Jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe de la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones” en la Prefectura de Campana.

Más aún, conforme las declaraciones brindadas en audiencia por C. A. M. y R. A. N., se corroboró que las tareas del imputado “se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana vinculado con embarcaciones y durante la navegación, explicando que podía tratarse de choque de buques o de navegantes ahogados indicando que la jurisdicción comprendía toda la vía fluvial hasta Zárate. Los nombrados también fueron preguntados dónde realizaba M. estas tareas y coincidieron en señalar que allí mismo en la sede de la Prefectura, en horarios fijos. [] Específicamente al ser consultado Nores acerca de si M. realizaba tareas fuera de la dependencia dijo que salían si tenían una comisión y precisó que siempre se trató de patrullas fluviales y control de embarcaciones. También fue interrogado acerca de si a la dependencia iba gente a declarar y contestó que sí; que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de la navegación. Se lo consultó acerca de si alguno de esos hechos en los que tomaban intervención tenía vinculación con la subversión y contestó que ‘no, nada que ver’”.

Sentado ello, el tribunal indicó que “la totalidad del reproche dirigido a M. aparece referido únicamente por el testigo A. La víctima no mencionó en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos. En cambio, recordó el modo en que S. le mencionó a su padre que sería abuelo, dándole con ello la novedad del embarazo que cursaba”.

En función de la trascendencia otorgada por los acusadores al testimonio de A., el a quo recordó lo que éste manifestó: “realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana durante 1974 y 1975. Fue preguntado por el Fiscal General si conocía a la Sra. Q. y respondió que sí. Explicó que la vio en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda para una sodería de la ciudad de Campana, que se llamaba ‘ISA’ Industriales Soderos Asociados y que en el reparto de los días martes y viernes pasaban por la casa de la nombrada. Al ser preguntado para que dijese si sabía con quién vivía M. Q. agregó que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint’ porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario. Fue preguntado por el Fiscal si sabía si para esa época M. Q. vivía con su padre y contestó que sí”.

Con relación a los hechos imputados, el testigo declaró que “el día que la vio él salía de la guardia, ingresó por el pasillo en dirección a la parte más profunda de la institución y cuando iba a ingresar se encuentra con la joven parada en el pasillo y que en ese momento ‘sólo se quedó parado como petrificado por reconocerla’. Dijo que no sabía qué estaba haciendo allí y que en ese momento se acerca el oficial M. preguntándole si la conocía a lo que él contestó que sí. Que M. la preguntó a Q. si quería café, explicando que él era mozo del casino de oficiales en ese momento y que hacía la limpieza, que ante este ofrecimiento la señorita respondió que no quería café que quería que le conviden un cigarrillo y que M. le convidó uno. Le preguntó el Fiscal si hubo más comentarios en el dialogo y contestó que no, que él lo que observó es que la mujer ‘estaba como muy desencajada como si estuviera muy trasnochada’”. A preguntas del acusador público aclaró que “trasnochada” quería decir “el pelo muy turbado y la cara desencajada de cansancio”.

En la sentencia se recordó que cuando el fiscal le preguntó al testigo si sabía porqué Q. estaba allí, A. afirmó que M. le dijo que “la chica estaba porque iba a prestar declaración por un tema del esposo o novio, no sé si en ese momento era el esposo o el novio, no sé si era casada o soltera. Que le comentó que le había pegado y que era un muchacho que era intensamente buscado”.

Por su parte, respecto de los intervinientes en el hecho, M. Q. “identificó sin titubeos a S. a quien su padre conocía socialmente de Campana por sus actividades náuticas y a un prefecto o subprefecto ‘B.’ indicando incluso que no sabía si pertenecía a la fuerza pero que señaló como aquel que llevaba la voz de mando. Dijo además que la primera noche de su cautiverio en la Prefectura de Campana fue interrogada y que estaban presentes S., B. y ‘otras personas alguna de las que habían pasado por mi casa […]’ Lo describió como un ejercicio de presión sicológica ‘tenía 17 años, ellos eran hombres grandes para mí de la edad de mis papás’”.

Respecto del imputado, la damnificada en autos señaló que “su nombre lo conocí en la instrucción de la causa, pero creo tener claridad sobre su presencia; no eran sólo B. y M. en el momento del traslado había otras personas” agregando luego que “hasta la ruta yo no voy con los ojos vendados, ahí me ponen una especie de pañuelo de esos de cuello y me lo atan me tapan los ojos”.

Se agregó que el fiscal le preguntó a la víctima “si M. estaba presente en los interrogatorios y ella contestó que no estaba adentro de la oficina donde tenían lugar, pero estaba por allí que entraba y salía” y luego puntualizó que “en el momento en que se realizaron las torturas físicas yo tenía los ojos tapados, podía escuchar voces, no eran voces familiares a mí. De B. estoy segura, tengo la plena certeza de que estaba, pero había otras voces también… él [en referencia al acusado] fue en uno de esos autos, él fue después también hasta Buenos Aires y creo que también ha formado parte de la vuelta mía”.

En torno a la descripción física de quien había intervenido en los hechos, Q. contestó que “había varias personas en ese momento, que uno de ellos era alto con entradas en el pelo, medio colorado y dije también que había otro que era morrudo más pequeño con entradas…”.

En este punto, se recordó que las descripciones efectuadas por la nombrada durante la instrucción: “B. era morocho, estatura normal, un metro setenta y cinco más o menos, no era un tipo muy alto, robusto aunque no era gordo, recuerdo que era más petizo que otro que lo acompañaba, ma?s joven que él, un tipo alto, con grandes entradas en la frente, y de pelo medio colorado, y que cumplía sus órdenes, las de B. […] yo en ese entonces tenía diecisiete años y B. me parecía un tipo de unos cuarenta años más o menos, casi como mi papá tal vez un poco más joven…”.

Se reseñó que M. para la época de los hechos tenía 24 años y de su legajo surgía como características fisonómicas: “Color de cutis trigueño. Color de cabello castaño oscuro. Color de la barba negra. Frente horizontal. Cejas arqueadas. Párpados normales. Ojos color marrones medianos. Nariz dorso recta base mediana. Boca mediana. Labios gruesos. Orejas medianas. Estatura 1,76 mts. Cuerpo normal. Señas particulares ninguna”.

El tribunal señaló que “Q. describe a la persona que acompaña a B. como más alto que éste de quien dijo que tenía una estatura normal de un metro setenta y cinco. Dijo además que tenía grandes entradas y cabello colorado. Como acabamos de observar en las fichas obrantes en sus legajos surge que M. tenía tez trigueña, cabello castaño oscuro, de frente horizontal y sin señas particulares y que medía 1,76 mts.”

Por su parte, A. describió a la persona que le ofreció café a la víctima como que “era un tipo mediano, de mediana estatura más bajo que yo que mido 1,81 mts.; que era ‘rellenito’ una persona que actuó siempre de buena manera […] que tenía el pelo clarito, faltante de pelo, tenía bigotes…”. En este punto, se indicó que Q. no había hecho referencia a alguien con bigotes.

Asimismo, se citaron las testimoniales de H. L. H., que trabajó en Prefectura al momento de los hechos y dijo no haber visto a la víctima pero que supo “por comentarios de la zona” que algo le había pasado, y C. A. V., que también prestó funciones en esa sede, que describió “al menos tres prefectos de Campana cuya fisionomía coincidiría en mayor medida que la del acusado con la del hombre que cumplía las órdenes de B.”.

En este punto, el tribunal concluyó en que “la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida. Advertimos, en cambio, que las acusaciones son las que no han profundizado la investigación sobre el total de la dotación de la Prefectura Campana, que no avanzaron sobre la Prefectura de Tigre y/o de la Zona Delta ni aún sobre la sede en que se la mantuvo detenida en la entonces Capital Federal. En cuanto a la persona que cumplía las órdenes de B. y que estuvo presente durante todo el secuestro de la víctima, los acusadores reposaron únicamente en el señalamiento formulado por N. A. el que, por las razones expuestas hasta aquí y de acuerdo al cotejo con las restantes probanzas, no tiene una fuerza convictiva tal del que resulte la certeza requerida para un pronunciamiento como el pretendido”.

A lo anterior, se sumó que “las referencias que M. le habría dado a A. respecto del novio o pareja de la víctima –que era intensamente buscado– y que el Fiscal consideró como reveladora del hecho de que el acusado habría participado de los interrogatorios a los que fue sometida la víctima, tenemos presente que dicha circunstancia no era un secreto del que sólo podía haberse tomado conocimiento por la vía deducida por representante del Ministerio Público”. Máxime, teniendo en cuenta “lo dicho por la propia víctima en orden a que Campana era un pueblo chico y que las cosas se sabían”; de conformidad con el conocimiento que tenían A. V. B. y C. A. B., que eran vecinas del barrio.

El tribunal entendió que “[t]ampoco se ha podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en mi vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima que era supervisor en la firma Techint. Así no hemos podido descartar que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos”.

Se agregó que no surge que “M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente por S. a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

En definitiva, se estableció que “[l]as inconsistencias apuntadas y la ausencia de otros elementos que puedan resultar siquiera indiciarios de la intervención del acusado han impedido arribar a un juicio de certeza sobre la intervención jurídico penalmente responsable de O. R. M. en los hechos de los que resultó víctima M. S. Q. lo que impone por mandato constitucional su absolución”.

c) En las particulares circunstancias del caso, desde ya adelanto que el recurso de casación debe ser rechazado en tanto la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada (art. 123, CPPN). Al respecto, advierto que los argumentos introducidos por el representante de la parte querellante muestran su divergencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de origen pero no logran demostrar los yerros que invoca.

Preliminarmente, debo recordar que los principios y garantías constitucionales operan, aún frente a gravísimos delitos como los aquí tratados y la legitimación jurisdiccional para la condena de esos sucesos surge del respeto de criterios básicos como la presunción de inocencia y la operatividad del principio de culpabilidad; y, en el caso de autos, el tribunal de juicio ha mostrado que no existe certeza respecto de la intervención de M. en la comisión de los hechos imputados, lo cual tornó aplicable el principio del in dubio pro reo (art. 3, CPPN).

En efecto, sin perjuicio de que está fuera de discusión que el encausado prestaba funciones en la Prefectura Naval Argentina al momento de los hechos, lo cierto es que la acusación no ha logrado mostrar una participación penalmente responsable del imputado.

Es que, la parte querellante pretende fundar su intervención en el testimonio de A. pero el señalamiento aislado que hiciera el nombrado no alcanza para arribar a la certeza que un veredicto condenatorio requiere; máxime cuando la víctima no hizo referencia al episodio en el que M. le habría ofrecido café o cigarrillos a Q. A ello se suma que la descripción física que hiciera de ese sujeto (pelo clarito) no se condice con el aspecto físico que tenía M. al momento de los hechos (cabello castaño oscuro); ni con aquél que señalara la damnificada (pelo colorado). En este punto, debo destacar que la víctima originalmente no lo había señalado como uno de los intervinientes, sino una vez que el nombre del imputado surgió en la instrucción.

Por otra parte, en torno a las versiones encontradas entre el padre de Q. y la hermana de ésta –respecto a cuál era su aspecto físico cuando fue liberada– no hay motivos razonables para indicar que un testimonio debe prevalecer por sobre otro.

Lo relevante es que, aun en el caso de que M. efectivamente se haya cruzado con la damnificada –que, según el testimonio de A. en audiencia no estaba visiblemente golpeada–, la acusación no ha podido demostrar que ese encuentro no haya sido meramente casual y, en lo que aquí interesa, tampoco alcanza para demostrar que intervino en los tormentos que había padecido la damnificada o que fuera competente de su privación de la libertad; esto es, que haya tenido una intervención penalmente relevante.

En este aspecto, resulta relevante señalar, conforme lo indicado por el tribunal, que M. tenía el cargo de Oficial Auxiliar al momento de los hechos y que en su legajo no tuvo ninguna mención o congratulación por la participación en la llamada “lucha antisubersiva”.

De esta forma, de conformidad con la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema (Fallos: 328:3399), en tanto señala que, si bien la función jurisdiccional en la comprobación de los hechos guarda cierta semejanza con la del historiador, lo cierto es que presenta una distinción fundamental porque mientras el historiador puede dejar abiertas varias conclusiones o inferencias sobre lo acontecido, el juez debe llegar a una sola conclusión definitoria –reglada por la presunción de inocencia y la duda a favor del reo–. Así, cuando de las opciones que compiten hay una que desliga al imputado, por imperio legal debe optarse por esta.

En definitiva, la absolución dictada por el Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho y, tal como ha quedado señalado, la parte querellante insiste con pruebas que no permiten llegar a la certeza de que el nombrado intervino de forma penalmente responsable en los hechos por los que fuera imputado; lo que sella la suerte del recurso.

En función de lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

Atento a las particulares circunstancias del caso, concuerdo en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas en su voto por el doctor Guillermo J. Yacobucci.

En efecto, la discordancia entre los dichos del testigo N. A. y de la propia víctima resulta un obstáculo que la acusación particular no ha logrado superar con la invocación del tiempo transcurrido o el carácter traumático de los hechos.

M. S. Q. narró de forma precisa su cautiverio, dio detalles sobre los lugares donde estuvo detenida, los traslados y las torturas padecidas; sin embargo, ninguna mención hizo sobre el supuesto encuentro con el encausado relatado por A.

Tampoco puede soslayarse el desajuste entre las características físicas descriptas por la víctima respecto de sus captores y la descripción de M. que surge de su propio legajo.

Ello sumado a las tareas que desarrolló el mismo en el área de sumarios de la Prefectura de Campana al momento de los hechos, vinculadas a las embarcaciones y su navegación, no hace más que ratificar el cuadro de duda que se presenta en el caso, insuperable a esta altura de los acontecimientos.

Circunstancia que impone la aplicación del principio de “in dubio pro reo” previsto en el artículo 3 del CPPN.

Así las cosas, adhiero al rechazo propuesto por el señor juez Guillermo J. Yacobucci, con costas en esta instancia (arts. 530 y ccdtes. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querellante M. Q., con el patrocinio letrado del abogado Pablo Llonto, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín que absolvió a O. R. M. en orden a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1, según ley 14.616), e imposición de tormentos agravados por ser la víctima una perseguida política (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P, según ley 14.616) por los que fuera acusado.

El recurso resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460, en función del art. 458, del C.P.P.N), y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación exigidos por el artículo 463 del citado código procesal. En particular, se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 458, inciso 1o, del C.P.P.N., por cuanto durante los alegatos la querella solicitó que se le imponga a R. O. M. una pena privativa de la libertad superior a los tres años de prisión.

También, cabe señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete la intervención en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada durante el juicio a partir de un recurso de la parte acusadora –en este caso de la acusación privada–, porque así lo dispone expresamente el Código Procesal Penal (artículos 459 y 460) (cfr. causa Nº 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación” registro Nº 14.842.4 rta. 3/05/11 y causa Nº 11.545 “Mansilla Pedro Pablo y otro s/recurso de casación” registro Nº 15.668.4 rta. 26/9/11 entre muchas otras).

II. En cuanto a los antecedentes del caso, la reseña sobre los agravios introducidos por la querellante en su recurso de casación, y los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en la resolución impugnada para fundar el veredicto absolutorio, en honor a la brevedad me remitiré a los puntos I, II y III.a y b del voto del juez Yacobucci.

III. Corresponde entonces ingresar al tratamiento de los agravios alegados por la querella, quien principalmente sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por presentar fundamentos contradictorios y aparentes, y haber desmerecido la valoración de una declaración testimonial que arguye es clave para la causa.

En esta línea, resulta relevante remarcar, como lo hizo el a quo en la decisión impugnada, que “conforme se expuso en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, ha quedado plenamente acreditada la privación ilegítima de la libertad de M. S. Q. de tan solo 17 años de edad y un embarazo de dos meses, durante los primeros días de diciembre de 1974. Que su cautiverio se llevó a cabo en dependencias de la Prefectura de Campana, en una casa operativa en San Fernando o Tigre, provincia de Buenos Aires y luego en un edificio de la Prefectura Naval Argentina en la entonces Capital Federal. Que durante su secuestro fue brutalmente torturada mediante amenazas, interrogatorios, simulacros de fusilamientos, golpes y pasajes de corriente eléctrica. Finalmente se ha probado plenamente también que, luego de aproximadamente una semana, la víctima fue dejada en libertad en la Prefectura de Campana de donde fue retirada por su padre”.

Corresponde también señalar que para poder arribar a un veredicto condenatorio –decisión que pretende aquí la parte querellante– se debe alcanzar el umbral de certeza positiva respecto de la hipótesis acusatoria. Así, la habilitación para el dictado de una sentencia condenatoria depende de la confirmación de la hipótesis propuesta por la acusación en torno a los hechos investigados y a la responsabilidad que le cupo al acusado a partir de las pruebas producidas en el juicio oral y público.

Por su parte, el principio in dubio pro reo –en el que la fundamentación de la resolución impugnada se ha apoyado– tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto: Buenos Aires, 1996, p. 498).

Este principio rige en el momento de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para condenar logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (C.S.J.N. Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación y, en el positivo, exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza, obligación que también deriva de la garantía constitucional contra la doble persecución penal (ne bis in idem).

Entiendo que el tribunal a quo efectuó una correcta valoración de las evidencias colectadas en el presente caso, y que del extenso razonamiento probatorio explicitado en la decisión recurrida puede concluirse que los sentenciantes han brindado expresa y suficientemente las razones que los llevaron a sostener que la evaluación del plexo probatorio arrimado al juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no habilitaba a concluir la configuración de la certeza sobre la participación de M. en los hechos objeto de imputación en el presente proceso, sino a lo sumo un estado de duda, circunstancia determinante de la absolución del encausado en orden al principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).

Es que como se mencionó anteriormente, el quid central del agravio de la querella radica en la alegada desvalorización en la que incurrió el a quo del testimonio brindado por N. R. A. –quien realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana entre 1974 y 1975–. De esta forma, la parte recurrente se agravia en tanto entiende que el Tribunal Oral desmereció aquel testimonio que dio cuenta de la presencia de M. junto a Q. al momento en la que era sometida a la privación ilegal de su libertad, y en la Prefectura, lugar donde funcionaba un centro clandestino.

A pesar de ello, una lectura completa de la sentencia permite descartar este agravio, y evidencia como el Tribunal Oral no sólo tuvo en cuenta aquel testimonio, sino que lo valoró en conjunto con los demás elementos de prueba que se aportaron durante el juicio.

En primer lugar, respecto de la presencia de M. en la Prefectura, el a quo tomó en consideración que aquella fue admitida por el propio M., y que sus funciones en la dependencia se encontraban plenamente acreditadas con las tareas que fueran asentadas en su legajo –del que surgía que era oficial Auxiliar, “jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe en la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones”–, lo que se había corroborado con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia.

Así, valoraron los testimonios de C. A. M. y R. A. N., quienes describieron las tareas de M. del mismo modo que lo había hecho el acusado, esto es, que sus labores se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana –en toda la vía fluvial hasta Zárate– respecto de embarcaciones y de la navegación, lo que podía tratarse, por ejemplo, desde un choque de buques o de navegantes ahogados. Así, ambos testigos relataron que M. cumplía tareas en la sede de la Prefectura y en horarios fijos, a la vez que Nores precisó que si M. había realizado alguna tarea fuera de la dependencia siempre se trató de patrullas fluviales y del control de embarcaciones, y que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de ese tipo de investigaciones.

De esta forma, el Tribunal concluyó que: “no surg[ía] de la prueba testimonial ni de la documental minuciosamente relevada en esta instancia que M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente (…) a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.

Por otra parte, el a quo destacó que el episodio anteriormente reseñado en el que se había fundado la totalidad del reproche dirigido a M. aparecía referido únicamente por el testigo A., y que la víctima “no [había] mencion[ado] en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos”.

Estas consideraciones llevaron al Tribunal a sostener que: “la trascendencia que las acusaciones dieron al testimonio aludido impon[ía] un análisis pormenorizado del mismo y su confronte con los restantes elementos de prueba incorporados, a fin de verificar si resultaba suficientes para conformar un estado de certeza como el que es requerido para el dicado de una sentencia de condena”.

Así, en primer lugar, el tribunal tuvo en cuenta que A. declaró que “la vio [a Q.] en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda (…)” y, a su vez, “que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint' porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario”.

Además, el Tribunal ponderó las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura en el juicio de las vecinas del barrio donde residía la familia Q., A. V. B. y C. A. B., quienes relataron coincidentemente que habían tomado conocimiento por comentarios dentro del barrio que a M. S. Q. se la habían llevado los “milicos” (sic), que ella estaba embarazada, y que su pareja “era la razón de que a ella se la hubieran llevado” (sic).

Con apoyo en estos elementos de prueba, el a quo mantuvo que: “[t]ampoco se ha[bía] podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que la víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en [su] vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima (…)”. Así, el a quo concluyó que no podía descartarse “(…) que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos.”.

A su vez, el tribunal también tuvo en cuenta que tanto A. como Q. fueron ampliamente examinados por las partes en sus declaraciones testimoniales; en esta línea, el a quo valoró que la víctima refirió espontáneamente que, en cuanto al encausado, “su nombre lo conoció en la instrucción de la causa (…)”.

Entre otros extremos de la declaración de Q. que el tribunal ponderó, el a quo señaló que el defensor de M. solicitó durante el juicio que se le señalara a la testigo la contradicción en la que había incurrido entre su testimonio en la audiencia y la declaración brindada por ella en 2009 durante la instrucción, oportunidad en la que refirió que: “de volver a ver (…) a alguno de los sujetos que participaron en su cautiverio y tortura, no podría reconocerlos ni personalmente ni por fotografías, debido al tiempo trancurrido”; a su vez, que el defensor le preguntó a la testigo de qué modo relacionó a M. como uno de los intervinientes en los hechos, a lo que la víctima contestó que ella no lo relacionó, sino que con las características físicas que ella describió se había llegado a esa conclusión en la instrucción.

Así las cosas, el tribunal remarcó que: “(…) la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica[ba] perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida”.

IV. Por otra parte, cabe señalar que el Fiscal de Cámara se limitó a exponer en su presentación en término de oficina –al que se remitió en las breves notas en la oportunidad de la audiencia prevista en virtud del art. 465, quinto párrafo, del C.P.P.N.– que consideraba que los agravios de la impugnante en relación con la alegada arbitrariedad de la sentencia habían sido claramente expuestos en su recurso, y que la Cámara Federal de Casación Penal se encontraba habilitada para su tratamiento pormenorizado; ello en tanto el Ministerio Público Fiscal no había recurrido la absolución del imputado y, por lo tanto, carecía de agravio.

V. Analizada la sentencia impugnada en cuanto resolvió la absolución de R. O. M. a la luz de los principios constitucionales enunciados precedentemente, y efectuadas las anteriores consideraciones que buscan sintetizar las líneas principales del razonamiento probatorio que llevó al quo a considerar que no podía tenerse por probada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, he de concluir, al igual que los jueces que votaron previamente, que el pronunciamiento impugnado ha derivado de una valoración integral de los elementos de juicio arrimados al debate, con adecuado respeto de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional.

VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde entonces rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, confirmar la absolución de R. O. M. respecto de los hechos imputados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas –por mayoría– en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/19, CSJN). Cumplido, remítanse las presentes actuaciones mediante pase digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, quien deberá practicar las comunicaciones pertinentes y notificar personalmente al imputado. Hágase saber lo resuelto a aquel órgano vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Gustavo M. Hornos. – Carlos A. Mahiques (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.

Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.

Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.

A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.

Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.

Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.

Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.

Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).

Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.

Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.

Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.

Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.

Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.

Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.

Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.

Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.

Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.

Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.

Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.

Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.

VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.

Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.

En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.

Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.

Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.

Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.

A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.

Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.

De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.

Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.

En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.

Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).

Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.

Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.

Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.

En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.

En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.

Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.

En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.

Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.

En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.

Así voto.

El señor Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

P., J. R. s/recurso de casación

Rechaza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal homologar el acuerdo conciliatorio (art. 43 CPPF) recurriendo la defensa en casación argumentando que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas entre las partes, avalado también por el Fiscal de primera instancia, se exigió la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito no previsto legalmente, y llegados a la etapa de juicio cambió el Fiscal General el criterio oponiéndose al aplicar una resolución del Procurador General de la Nación, solicitando aquél la homologación de lo antes acordado, a lo que se hace lugar anulándose la decisión impugnada y admitiéndose el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma, como Presidenta, el doctor Guillermo J. Yacobucci y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 326/2021/TO1/3/CFC1, caratulada “P., J. R. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, por la defensa del imputado el doctor Sebastián Gabriel Di Pietro y como apoderada del Banco de la Nación Argentina, la doctora Laura María Isabel Baidal.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de esta ciudad resolvió de manera unipersonal con fecha 8 de abril de 2024 no hacer lugar a lo solicitado por la defensa de J. R. P. respecto de la homologación del acuerdo conciliatorio (art. 43, CPPF).

Contra tal pronunciamiento, la defensa de J. R. P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal con fecha 15 de abril de 2024 y mantenido en esta instancia el 27 de junio de este año.

En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas y citó jurisprudencia afín a su posición.

Con fecha 11 de septiembre del corriente año se realizó la audiencia de informes, oportunidad en que el Dr. Sebastián Gabriel Di Pietro, letrado defensor de R. J. P. hizo uso de la palabra, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

II. El recurrente sostuvo que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas que fueron cursadas y receptadas por canales fidedignos, se exigió a esa parte la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito que no encuentra previsión legal alguna, y ni siquiera lo consigna de esa forma el art. 34 del C.P.P.F, en tanto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios…se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.

Aclaró que la única exigencia que prevé el instituto es un acuerdo, más no impone su concreción por escrito, lo que implica necesariamente que debe estarse a la normativa civil vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, Libro 3º, Título II, Capítulo 3, Sección 1º, art. 971 y cc.).

Precisó que no sólo cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, sino también avalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo cual no se realizó la audiencia prevista en el art. 34 del C.P.P.N sino hasta la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, donde esa parte debió insistir, debido a escollos burocráticos, en que se notifique al Banco Nación sobre el interés de esa parte en suscribir un acuerdo físico donde se plasme el consentimiento expreso del representante de aquella entidad; circunstancia que inexplicablemente implicó un nuevo traslado a las partes, pese a que ya había existido pronunciamiento al respecto, para que se instrumente el acuerdo.

Aclaró que con los traslados conferidos se corrió nueva vista a la fiscalía actuante, esta vez, en juicio, para que se expida nuevamente sobre el acuerdo conciliatorio que, figura aceptado por la parte damnificada desde el año 2022 y que ya contaba con la opinión favorable del fiscal.

Fue así que el Ministerio Público que actuaba en la etapa de juicio se opuso a la concesión del instituto por aplicación de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, que mantuvo también en la audiencia del art. 34 del CPPF.

Puntualizó que los nuevos presupuestos introducidos por el Procurador General no se sustentan en previsión legal alguna, y aun cuando se pretendiera considerar que el instituto bajo examen constituye un supuesto de disponibilidad de la acción penal, y por tanto, que la concesión del mismo depende irrestrictamente del aval fiscal, debe decirse que el supuesto bajo examen tampoco se encuentra entre aquellos casos expresamente vedados para que el acusador público pueda prescindir de la acción penal.

Señaló que “sobre este último punto (vgr. instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal), no puede sino afirmarse que estamos frente a un supuesto de ley penal en blanco, en tanto se le concede al Fiscal un cheque en blanco para fijar nuevos supuestos vedados para la concesión del instituto, sin exigencia de criterio alguno. Sin perjuicio de ello, debe destacarse necesariamente que tanto los hechos como la presentación del acuerdo introducido por esta parte encontró lugar con anterioridad a la vigencia de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, por lo que correspondería la aplicación retroactiva de la ley procesal penal más benigna”.

Manifestó que ello es así, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de escasa trascendencia social, lo que torna aplicable las previsiones del art. 31 del CPPF (Criterios de oportunidad), que incluso allí se considera como supuestos en los que se podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública “b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional”.

Concluyó que el hecho atribuido reúne las exigencias previstas por el art. 34 del CPPF, y no se encuentra abarcado por aquellos casos de mayor gravedad que impiden al Ministerio Publico Fiscal prescindir de la acción penal –art. 30 del CPPF–.

Alegó que esa parte cuenta con un acuerdo legalmente válido en los términos del art. 980 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto la aceptación expresa del mismo ha significado su perfeccionamiento.

Subrayó que la defensa cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, y avalado por el Ministerio Público Fiscal, de modo que sólo restaría la homologación judicial del mismo, lo cual no ha acontecido hasta el momento por una interpretación in malam parte.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se homologue el acuerdo conciliatorio, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento del imputado.

III. a. Para dar solución al caso, corresponde realizar una reseña de las actuaciones:

En el requerimiento de elevación a juicio se acusó a J. R. P. de “haber defraudado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por un total de $403.350,32, mediante el cobro indebido de haberes jubilatorios correspondientes a su madre, durante el período comprendido entre julio de 2019 y hasta julio de 2020, valiéndose para ello de tres certificados médicos falsos de fechas 29/10/2019, 07/01/2020 y 29/01/2020 en los que se indicaba que su madre, identificada como Z. A. se encontraba en internación domiciliaria, siendo que la nombrada había fallecido el 2 de julio de 2019”.

Los hechos fueron calificados como estafa en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor (arts.45, 54, 174, inc. 5, en función del 172 y 296, en función del 292, del CP).

Durante la instrucción, la defensa de P. realizó un ofrecimiento de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos ($403.350.32) a la parte damnificada.

La representación legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba la propuesta efectuada.

Por su parte, el Ministerio Público fiscal, a través del dictamen del 21 de junio de 2022, prestó su conformidad para llevar adelante la homologación del convenio arribado entre las partes.

Según consignó el juez en la sentencia impugnada, “posteriormente se omitió sustanciar la solución alternativa pretendida por las partes, procediéndose a la clausura de la instrucción y a la elevación del expediente a juicio oral, quedando el trámite del acuerdo conciliatorio pendiente de resolución”.

Una vez que el caso se encontraba a conocimiento del tribunal oral, la defensa reiteró el planteo de conciliación de conformidad con el art. 34 del CPPF ofreciendo abonar la suma de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos a título de reparacio?n integral y ”con la finalidad de concluir el proceso y liberarlo definitivamente de la imputación por la cual se encuentra sometida al mismo, en el marco de la causa ya mencionada, no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación”.

El 27 de febrero de este año, la representante legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba parcialmente la propuesta del imputado y expresó que “respecto del inciso 1) de la propuesta, recordamos los términos de la presentación realizada por el Dr. Burnos donde en su acápite II acepta la misma siempre y cuando sea en carácter de reparación presuntamente del daño ocasionado por la comisión de los hechos que se le atribuyen EN ESTA CAUSA. Por lo expuesto, solicito a V.S. que en oportunidad de resolver tenga presente lo destacado precedentemente, toda vez el texto propuesto por el encartado, al mencionar no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación, resulta amplio y de aplicación a otros fueros, excediendo las facultades de Gestión de Asuntos Penales, cuya área desconoce si existe algún otro proceso tramitando en otros fueros, motivado por los hechos investigados en la causa que nos convoca”.

Por su parte, la defensa sostuvo que “en torno a que se ignora la existencia de otros procesos que puedan estar tramitando en otros fueros, se hace saber que esta parte no ha sido notificada de su existencia, sin perjuicio de lo cual se reitera que el presente acuerdo se enmarca dentro de los procesos alternativos de resolución de conflictos, lo cuales apuntan justamente a establecer un procesos dinámico interactivo que logre una respuesta diferente que resulte satisfactoria para ambas partes”. Y solicitó que se homologue la conciliación pretendida.

El ministerio público Fiscal se opuso a la concesión del instituto.

Posteriormente, el juez dispuso realizar una audiencia para clarificar algunas cuestiones respecto de la voluntad conciliatoria, ocasión en la cual la defensa ratificó el ofrecimiento oportunamente realizado.

Asimismo, la parte damnificada, cuya representación ejerce la Dra. Laura María Isabel BAIDAL, hizo saber que carecía de facultades vinculadas a formular su voluntad conciliatoria para con el ofrecimiento realizado por la defensa, pues el acuerdo en cuestión, a su entender, resultaba extensivo a otras acciones judiciales que pudieran existir entre P. y la entidad que representa, haciendo saber que solamente podría hacerlo con relación a los hechos penales de esta causa. Explicó que la entidad a la cual representa cuenta con diferentes titulares en cada una de las materias particulares (conflictos civiles, comerciales, administrativos, etc), razón por la que no podría expresarse por cuestiones que eventualmente alcancen a otras carteras, sin perjuicio de la cuál indicó: “[…] yo no tengo conocimiento de la existencia de alguna causa judicial, civil o de algún otro tipo de reclamo por esta causa, simplemente tengo conocimiento de la causa penal […] no puedo aseverar si existe o no alguna otra causa, no tengo conocimiento, esa respuesta la puede dar el Banco Nación pero mi área no maneja esa información”.

Posteriormente, H. A. D. S., Gerente de la Sucursal “Eva Perón” del Banco de la Nación Argentina, se expidió en otro sentido y afirmó que ese banco no había accionado en contra del nombrado en el marco de otros procesos, de modo que se aceptaba el ofrecimiento realizado.

El Ministerio Público Fiscal expresó que del análisis de los poderes conferidos a los representantes del banco presentes en la audiencia surge que carecen de la capacidad suficiente para disponer por esta vía alternativa la aceptación de una conciliación, como así tampoco, cualquier otra acción que ponga fin a la vigencia de la acción penal.

Asimismo el fiscal destacó la existencia de una resolución institucional que obliga los acusadores fiscales a que, ante la existencia de otros delitos involucrados (refiriéndose a que en el marco de la presente causa no sólo se persigue la comisión de un delito patrimonial sino también un delito que afecta a la fé pública); y se opuso a su concesión.

Con fecha 8 de abril de este año, el juez resolvió no hacer lugar al acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa por entender que en el caso no existe acuerdo entre las partes; invocó el límite que implica el dictámen fiscal negativo para la procedencia de este instituto y afirmó que los apoderados del Banco no podrían disponer de una acción penal que su mandante nunca tuvo al no haber ejercido el rol necesario para ser parte e impulsar o desistir el proceso.

b. Del análisis del caso surgen ciertas cuestiones que merecen tratamiento previo. Me refiero a los cuestionamientos sobre el alcance de los poderes de quienes se presentaron en representación de la parte damnificada para aceptar o no el acuerdo y a las opiniones divergentes al interior del Ministerio Público Fiscal.

Con relación a lo primero, se verifica una contradicción en el decisorio en crisis pues por un lado el juez afirma que no existe acuerdo entre el imputado y la parte damnificada (esto supone una convalidación de que quien se expidió sobre la propuesta se trataba de la parte damnificada), para luego afirmarse que los apoderados carecían de las facultades para expedirse sobre el acuerdo, lo cual resultaba en ese contexto extemporáneo luego de todos los actos realizados en presencia de dicha parte, además de la posición favorable expresada en las primeras etapas del proceso.

Cabe destacar, además, que en la sentencia no se ha explicado por qué los poderes presentados por los apoderados resultarían suficientes de acuerdo con la alegación fiscal. Por otro lado, el juez afirmó que dicha parte no se habría presentado como querellante, lo cual en modo alguno supone un requisito exigible para aceptar el acuerdo, que sólo exige la conformidad de la víctima.

En cuanto a la segunda cuestión advertida, cabe destacar que en este caso durante el devenir del proceso el Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido positivo respecto de la pretensión articulada.

Así pues, en el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desavenencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.

En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).

Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribucio?n de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328- 329).

En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25).

Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326).

En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).

Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra del imputado.

Entonces, tratándose de un caso en el cual las partes se expresaron de manera favorable respecto del acuerdo conciliatorio en determinado momento del proceso, y más allá de los cambios ulteriores de opinión, a los fines de evitar mayores demoras y burocracias que atenten contra la resolución del conflicto, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (art. 22, CPPF), corresponde admitir la vía intentada.

Ello, frente a la expresa composición que existe entre las partes y ante una propuesta económica que luce adecuada de acuerdo con el perjuicio irrogado por el hecho –y respecto de la cual la parte damnificada ha prestado su conformidad–, entiendo que la solución más adecuada es poner fin a este conflicto.

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular la decisión impugnada y admitir el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal. (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

Los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci dijeron:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, habrán de convenir en lo sustancial con la solución que postula la distinguida colega que lleva la voz.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la decisión impugnada y ADMITIR el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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P., J. L. V. s/recurso de casación

Ante el muy fundado recurso del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del juez que, al determinar el monto de la multa a abonar por el condenado por infracción a la Ley nº 23.737, y discutiéndose si corresponde estar al monto vigente a la fecha del hecho, a la de la sentencia condenatoria que establece la obligación o a la de la liquidación para su pago, considera la más beneficiosa estar a la primera de ellas, mientras que el Fiscal entiende y explica por qué debe estarse a una de las otras dos opciones, resuelve la C.F.C.P., por mayoría, y de modo distinto a otras Salas, que debe estarse a la primera opción por lo que rechaza el recurso interpuesto.

CFed. Casación Penal, Sala II, diciembre 3-2024. – P., J. L. V. s/recurso de casación – Causa nº FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa No FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “P., J. L. V. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y a la defensa oficial de J. L. V. P., el Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y en segundo y tercer lugar los jueces Yacobucci y Slokar, respectivamente.

La señora juez Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con la actuación unipersonal del magistrado que ejerce la función de juez de ejecución, doctor Adrián Federico Grunberg, resolvió: “fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas impuesta a J. L. V. P. cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 427.500). En cuanto a lo solicitado por la Defensa, una vez que adquiera firmeza este decisorio, corresponderá correrle una nueva vista para que se expida sobre la forma de pago”.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2024, y luego se presentó en esta instancia a mantenerlo.

–II–

a. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que “la resolución impugnada es producto de un inadecuado ejercicio hermenéutico sobre normas jurídicas del derecho sustantivo, que, por sus consecuencias, contraría abiertamente el objetivo que inspiró y orientó la decisión legislativa –plasmada en la ley 27.302 (B.O. del 08/11/2016)– de expresar en unidades fijas las penas de multa de la ley 23.737, en miras de evitar su pérdida de valor intrínseco real y su consiguiente desnaturalización por el progresivo envilecimiento –de hecho– de la moneda nacional derivado de los procesos inflacionarios que recurrentemente han atravesado la coyuntura económica argentina”.

Alegó que “el razonamiento empleado por el Sr. Juez encerraría una falla conceptual determinada por una noción equivocada sobre la complexión de la pena de multa prevista en el art. 5 (según ley 27.302)” la cual “se encuentra formulada (en abstracto) en una escala de unidades fijas, cuya paridad y traducción dineraria se establece a partir de resoluciones administrativas (actualmente del Ministerio de Seguridad de la Nación) que periódicamente definen el valor económico del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, de acuerdo con la cláusula del art. 45 de la ley 23.737 (según el art. 9 de la ley 27.302)”.

Aseveró que la decisión contiene una argumentación formalmente correcta, pero que se estructura sobre un silogismo que contiene una premisa errada que, si bien no le restaría validez, sí lo posicionaría como un argumento materialmente inadecuado, esto es, válido, pero a la vez incorrecto y, por tanto, inadmisible.

Señaló que la premisa mayor del argumento es correcta, “porque se ajusta a derecho sostener que rige (y opera ultraactivamente) la ley penal vigente al momento de comisión del hecho caracterizado como delictivo y sólo cabe aplicar retroactivamente una norma posterior si beneficia al imputado/condenado”, pero el error in iudicando es “la premisa menor del argumento”, que sería: “los ulteriores incrementos del valor nominal del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al cometerse el delito resultan perjudiciales para el condenado”.

Indicó que el propósito del legislador fue “evitar el demérito económico de la multa establecida en moneda nacional a raíz de la depreciación de esta última producto de la inflación, como lo refrendan los antecedentes parlamentarios de la ley 27.302”, y que esa es la razón que la suscribe y que “opera en este espacio como un gravitante –seguramente determinante– recurso hermenéutico”.

Luego de citar varios precedentes de esta Cámara arguyó que “la remisión normativa que presupone la memorada equiparación del art. 45 de la ley 23.737 (según ley 27.302), a la par de fijar una constante de equivalencia de la unidad fija con la moneda nacional (con el valor del formulario), opera prioritariamente como un mecanismo de actualización frente a la depreciación monetaria por inflación, en procura de evitar la pérdida del valor intrínseco real de la pena pecuniaria (toda vez que el valor económico del formulario se renueva periódicamente, precisamente para compensar la merma por inflación)”.

Alegó que en ello coincide la doctrina del Máximo Tribunal en materia de actualizaciones de las sumas instituidas como pena de multa.

A continuación realizó una comparación de los valores con los precios de la nafta súper y el salario mínimo vital y móvil y aclaró que si bien existe diferencia entre ambas medidas, deviene insustancial en términos estadísticos, porque refleja adecuadamente en la realidad lo que se predica en la teoría.

Señaló que “adicionalmente se garantiza un trato igualitario –a través del tiempo– a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, al impedir que las fluctuaciones del valor de la moneda se traduzcan en una variación en el sacrificio económico impuesto a quienes habían sido sancionados con multas de idéntico valor económico”.

Agregó que la decisión del magistrado modifica la respuesta punitiva dada en la condena, en detrimento de las finalidades de prevención especial y general, y del principio de igualdad.

Concluyó que “debe computarse el valor monetario del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al momento en que efectivamente se procede a saldar la multa exigible” y estimó que “la multa de 45 unidades fijas impuesta a P., le demanda pagar –a la fecha de la presentación– la suma de $4.050.000 y no la de $427.500 que estableció el magistrado en la decisión impugnada”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

Consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualmente de los arts. 5 y 45 de la ley 23.737, y que el fallo carece de la debida motivación.

Amplió argumentos en línea con los agravios contenidos en la impugnación, por considerar que la interpretación postulada no implica un agravamiento de la sanción monetaria impuesta, por no tratarse de la aplicación retroactiva de una normativa penal más gravosa, sino de preservar el valor económico real de la multa, frente a una constante depreciación de la moneda nacional producto de la inflación.

Subsidiariamente, peticionó que se utilice el valor correspondiente al formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento en que se dictó la condena –5 de julio de 2023–.

Por último, luego de efectuar una reseña de precedentes de esta Cámara, afirmó que la postura mayoritaria resulta contraria a la adoptada por el tribunal en el caso y que, a todo evento, para el supuesto de que se mantenga el criterio mayoritario seguido en el caso “Bruno” –entre otros– de esta Sala, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.050.

Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa oficial de P. solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la acusación y se confirme la decisión recurrida.

Alegó que “por más que se intente justificar que el sistema de actualización administrativa establecido mediante la ley 27.302 ha sido ideado para mitigar los efectos de la depreciación monetaria en nuestro país, lo cierto es que (…) ningún obstáculo existe para entender a dicho mecanismo en una manera estrictamente acotada, en el sentido que su establecimiento simplemente tiende a evitar constantes reformas legislativas”.

Agregó que “si se intimase el pago de un monto dinerario mayor a la conversión vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, tal como pretende el recurrente en su vía recursiva, se estaría aplicando retroactivamente una pena que fue determinada o completada con posterioridad y que, en el caso, resulta más gravosa”.

Arguyó que la pretensión del Fiscal “resulta lesiva del principio de la ley penal más benigna (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y art. 2 del CP), en tanto importaría aplicar una ley penal más gravosa a aquella que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. A su vez, vulnera el principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP), por el que se exige que una persona pueda conocer de antemano cuál es la concreta sanción que se le aplicaría en caso de cometer un delito”.

Finalmente señaló que “las consecuencias de la depreciación monetaria de nuestro país y las dilaciones procesales resultan circunstancias ajenas al penado”.

c. En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, no hubo presentaciones de las partes.

En consecuencia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

–III–

Previo a entrar al fondo del asunto, para una adecuada comprensión, corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.

El 5 de julio de 2023, a raíz de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 (con integración unipersonal) condenó a J. L. V. P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 2022, y fue declarado reincidente.

A su vez, se lo condenó a la pena única de 15 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales con más las costas del juicio; comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de 13 años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, en las causas nº 3933 y 3955, el 19 de diciembre de 2013.

El 21 de agosto de 2024, en virtud del pedido efectuado por el Fiscal, el tribunal dispuso: “INTIMAR al condenado P., a través de su defensa, a que en el plazo de 5 días de notificado proceda a abonar la multa impuesta, que asciende a la suma de 45 unidades fijas o, en su defecto, que ofrezca alternativas de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 del Código Penal”.

Ante ello, el Defensor Público Coadyuvante solicitó que se determine el valor de las unidades fijas en pesos y que para ello, con el fin de salvaguardar la función de garantía del tipo penal –en estricta aplicación del principio de legalidad– se tenga en cuenta el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de la comisión de los hechos (7/01/22), que era de $9.500. En suma, peticionó que la sanción pecuniaria se establezca en la suma de $427.500.

A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que debía computarse el valor del formulario vigente al momento en que efectivamente se pague la multa exigible, por aplicación de la doctrina de “actualización monetaria”. Afirmó que a partir del 20 de junio el valor del formulario es de $90.000, por lo que –a esa fecha– le demanda pagar $ 4.050.000.

Finalmente, el tribunal resolvió fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas en $ 427.500.

Para así decidir, el juez explicó que se debía considerar la fecha en la que tuvo lugar el hecho por el que fue condenado, porque lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa, lo que infringiría el art. 2º del CP y lo estatuido a nivel supra legal por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º –primera parte– del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señaló: “tengo en claro que en la reforma implementada por la ley 27.302 (de 2016), al reemplazarse las penas de multa fijadas en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley de estupefacientes por ‘unidades fijas’, los legisladores y legisladoras tuvieron en miras evitar que dichas multas se ‘depreciaran’ en razón del continuo avance inflacionario que históricamente viene sufriendo nuestro país. Ello es, justamente, lo que ha ocurrido; por ejemplo, con el art. 14 –primer párrafo– de la ley 23.737, en cuanto tiene fijada una multa mínima de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y una máxima de doscientos veinticinco pesos ($225), sin que hayan sido actualizadas, tornándose irrisoria dicha escala en la actualidad. Sin embargo, también considero que esa adecuada técnica legislativa tendiente a evitar que con el transcurso del tiempo las multas queden desactualizadas, no puede llevar a ‘actualizar’ el monto resultante de las unidades fijas impuestas como multa en una sentencia determinada, como en este caso, pues ello derivaría ya en una vulneración del principio de legalidad”.

Contra esa decisión es que el Fiscal interpuso el recurso de casación bajo examen.

–IV–

Sobre el tópico en estudio, he tenido ocasión de expedirme en los precedentes CFP 13655/2017/TO1/12/1/CFC4, “Acosta, Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 1842/19, rta. el 18/9/19 y CFP 15065/2017/TO1/12/2, “Bruno, Ricardo Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 808/23, de fecha 13 de julio de 2023, ambos de esta Sala, entre otros, en los que destaqué que, conforme al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) la aplicación de una pena en un caso concreto se encuentra supeditada a que esa sanción se encuentre legislativamente establecida y su posible cuantía debidamente precisada al momento de la comisión del hecho que motivó la condena.

Ponderé que la garantía de legalidad “tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión” –el resaltado me pertenece– (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 120).

A su vez sopesé que tampoco debe perderse de vista que el principio de ley más benigna (art. 2 del CP) establece que, si la vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

En el presente caso el representante del Ministerio Público Fiscal pretende que se utilice el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente a la fecha en la que efectivamente P. cumpla con el pago de la multa o, en forma subsidiaria, la de la sentencia condenatoria. Sin embargo, como se detalló en la reseña que antecede, estos valores son ostensiblemente superiores a aquel que se encontraba vigente al momento del hecho.

En tales condiciones, sostener que no resulta aplicable el monto del formulario vigente al momento de la comisión del hecho sino el de la sentencia o el de la fecha en la que el condenado efectivice el pago, posibilita que sobre el acusado recaiga el tiempo que dure el proceso, empeorando su situación con relación al importe en pesos que deberá abonar en concepto de pena pecuniaria en razón de las variaciones efectuadas por la resolución administrativa.

En consecuencia, y en virtud de los demás fundamentos consignados en los precedentes evocados, los cuales doy aquí por reproducidos para sintetizar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1. Adelanto que tendrá acogida favorable el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En relación con este punto, ya he expresado que la fecha a considerar para calcular el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos debe ser la del día en que se formó la incidencia, y no la fecha en que acaeció el injusto, como se estableció en el pronunciamiento impugnado.

2. En efecto, al emitir mi voto en la causa nº CFP 17616/2018/21/CFC3 “Salvatierra, Marta Ramona s/recurso de casación”, rta. el 26/3/2024, Reg. Nº 233/24, de esta Sala II, sostuve que el contenido de valor de esas unidades fijas, por su propia naturaleza, es dinámico y está vinculado con los movimientos de valor de la moneda. La previsión de esa dinámica como propiamente constitutiva del monto final de las unidades fijas resulta parte de los principios de legalidad y culpabilidad que disciplinan las consecuencias jurídicas del ilícito penal.

Esto implica que la movilidad de la suma por el que debe responder quien ha sido encontrado culpable del ilícito viene exigida por el aseguramiento de la proporcionalidad de la pena –multa– con el grado de responsabilidad del acusado. En definitiva, atiende a criterios de merecimiento y necesidad de pena que, de lo contrario, frente a los cambios radicales en el valor de la moneda nacional, quedarían insatisfechos e, incluso, pondrían en crisis no solo las finalidades de prevención especial sino también de prevención general.

Sobre esos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente. Así ha sostenido frente a regímenes como el aquí tratado, que la “actualización” como tal “no hace a la multa más onerosas sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Y en esa línea, señala que de esa forma se evita la incongruencia que “quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económica”. En definitiva, el sistema de actualización “no implica un agravamiento de la situación del infractor” (Fallos, 315:923, votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).

Más precisamente, en un caso donde se debatía el momento al que habría que atender en la determinación de la suma dineraria–, la Corte tuvo oportunidad de señalar que “las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados” (Fallos 319:2174).

Por eso, la cuestión aquí debatida no es asimilable a la modificación de aquellas condiciones objetivas de punibilidad cuantificadas pues, en ese caso, lo que se determina es la modificación sustancial del injusto típico que, por principio, implica un cambio de valoración político criminal de la ilicitud penal (Fallos, 321:824, voto del juez Petracchi, 329:1053 y, más recientemente, Fallos 344:3156 “Vidal”).

De todo ello, se infiere que la decisión impugnada no cuenta con suficientes argumentos –art. 123 del CPPN–, por lo tanto, procede su anulación como un acto jurisdiccional válido.

3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con la intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí expuesta; sin la imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, cobra vocación aplicativa el criterio recientemente evocado en el precedente “Feldick” (cfr. causa CFP 59/2022/TO1/6/2/CFC3, caratulada: “Feldick, Ramón Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 1146/24, rta. 25/9/24, a cuyos fundamentos y citas pertinentes corresponde remitir por razón de brevedad) y, de tal suerte, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo la jueza Ledesma.

Así lo vota.

Por ello, en mérito al resultado de la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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