P., N. J. y otros s/legajo de casación

Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.

Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.

2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.

Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-II-

6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.

De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).

Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.

Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.

A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.

Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.

Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).

Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).

Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.

Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.

a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.

Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.

Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.

b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.

Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.

4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).

***

G., D. A. J. y otros s/legajo de casación

En causa seguida por el delito de contrabando agravado se dicta sentencia condenatoria absolviéndose a la esposa de uno de ellos, lo que es recurrido por la querella y el Ministerio Público Fiscal, que alega se decomisa el vehículo empleado al cometer el ilícito que se encuentra a su nombre siendo un elemento indispensable para ello, que se trata de una empresa familiar y que la absuelta colaboró para que se pudiera desplegar la maniobra delictual, sin cuyo aporte no se podría haber perpetrado, agregando la querella que las características de género no pueden hacer presumir falta de conocimiento de lo que hacía su marido y que su responsabilidad debe valorarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, lo que se rechaza.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCR 4627/2018/TO1/16/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., D. A. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de A. M. a cargo del defensor particular doctor Carlos Alberto Alfonzo; la defensa de D. A. J. G. a cargo del defensor particular doctor Martin L. Sarubbi y por la querella de la AFIP-DGA los doctores Rubén Armando Mirabelli, Luciana Gil y Paola Raquel Morales.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, integrado de modo unipersonal, resolvió en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por los Dres. Carlos Alfonzo y Martín Sarubbi (arts. 18 y 120 CN; 168; 169; 170; 180; 181; 188; 195 CPP y 872 CA). II.- CONDENAR a A. M. […]como autor del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro)años y 6 (seis) meses de prisión, pe?rdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP). III.- CONDENAR a D. A. J. G. […] como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP)[…] V.- ABSOLVER a A. L. P. […] por el delito que fuera acusada, en función de las previsiones del art. 3 CPP, haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio, con la salvedad que se explica en el considerando respectivo (art. 402 CPP). Sin costas…”.

Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, la querella de la AFIP-DGA, la defensa particular de A. M., y la defensa particular de D. A. J. G., los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

2º) Que la defensa particular de A. L. P. dedujo recurso de casación contra la sentencia, el cual fue denegado en lo atinente al decomiso de sus bienes.

3º) Que la defensa particular de A. M. también articuló recurso de casación e inconstitucionalidad, con apoyo en sendos incisos del art. 456 CPPN.

El escrito reiteró el planteo de nulidad por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción, habida cuenta que sin aquella intervención se realizó el allanamiento del galpón alquilado por su defendido y se tomó declaración indagatoria a uno de los imputados.

Bajo ese entendimiento, indicó que dicha circunstancia socavó la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, dado que –a su modo de ver– el magistrado a cargo de la instrucción seleccionó los hechos en función de la prevención llevada a cabo por la Aduana.

Seguidamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 195 CPPN en orden al art. 120 CN, por cuanto explicó que aquel dispositivo legal prescinde del requerimiento de instrucción fiscal en los casos en que existe una información o prevención policial.

Finalmente, solicitó la absolución de su defendido, pues afirmó que de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en la causa no es posible alcanzar el grado de certeza requerido para determinar la responsabilidad penal del imputado.

Hizo reserva de caso federal.

4º) Que la defensa particular de D. A. J. G. presentó un recurso de casación contra la condena impuesta a su asistido. El casacionista encarriló su libelo recursivo en ambos incisos del art. 456 CPPN.

En primer lugar, se agravió por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 872 CA, ya que esa norma equipara la pena del delito tentado a la del delito consumado.

A ello adunó que la sentencia no ha logrado demostrar que el imputado tenía conocimiento del cambio de la carga de mercadería del camión que conducía. Evocó la inversión del onus probandi para criticar que: “…el a quo ha sostenido que no se produjo prueba que acreditara los extremos invocados por el Sr. G. en su extensa declaración indagatoria”.

Por último, planteó la falta de afectación del bien jurídico, pues consideró que la mercadería hallada en el rodado era “basura”, cuestionando la valuación efectuada por la AFIP, por cuanto precisó que: “no es más que un torpe presupuesto elaborado precisamente por una de las partes acusadoras con total falta de imparcialidad”.

Hizo reserva de caso federal.

5º) Que el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la absolución de A. L. P.

El escrito criticó la decisión por arbitraria, dado que –a su parecer– la misma sentencia absolutoria dispuso el decomiso del vehículo empleado al momento de cometer el ilícito, cuya titularidad corresponde a la imputada.

En esa dirección, sostuvo que el tribunal omitió ponderar que la encausada reconoció durante el debate procurar ayudar a su cónyuge, vale decir, que: “…juntos conformaban una empresa familiar, en la que con la colaboración necesaria y única de P. pudieron orquestar la empresa y la compra del camión, medio indispensable para concretar el ilícito”.

Bajo ese entendimiento, agregó que: “M. detalló que él no podía registrar el camión y la empresa a su nombre por encontrarse inhibido en el marco de otras causas judiciales. Situación que P. conocía y por ello es quien resulta ser la titular del camió[n] y del semi. Además fue la propietaria de la empresa cuyo remito fue encontrado en la cabina del camión y que le permitiría a G. transitar”.

En otro orden, indicó que el encausado, quien conducía el vehículo de referencia en fecha 24 de marzo de 2018, tenía agendado en su teléfono celular los contactos de M. y de P.

Por ello, agregó que: “Dichas cuestiones no fueron valoradas de manera conjunta por la Señora Magistrada, y resultan ser indicios determinantes que acreditan inequívocamente que A. L. P. colaboró de manera indispensable para que M. pudiera desplegar su maniobra delictual, y que sin su aporte, no podría haber cometido el ilícito”.

Hizo reserva de caso federal.

6º) Que la querella de la AFIP-DGA encarriló su libelo recursivo en el inciso 2o del art. 456 CPPN.

En primer término, alegó la arbitrariedad de la decisión por la absolución de P., habida cuenta que: “… existe una interpretación sesgada de los elementos de juicio valorados en la sentencia, contraria a los principios de la sana crítica que acarrea como consecuencia la absolución a tenor de la duda”.

Sobre ello, indicó que: “…las características de género no pueden hacer presumir la falta de conocimiento en la maniobra delictual perpetuada por su marido, máxime teniendo en cuenta que la imputada tiene estudios secundarios incompletos a diferencia su consorte de causa y esposo –Sr. M.– quién sería analfabeto y fuera condenado a 4 años y seis meses de prisión”.

En esa línea, alegó que: “P. sabía que su esposo estaba involucrado en al menos una maniobra de contrabando (y por ello tenía tanto la empresa como el camión a su nombre), y se escuda en las tareas de su hogar cuando firmó documentos, adquirió bienes, formó sociedades, etc. por su propia voluntad”.

Luego, refirió que: “…la información e indicios con los que contaba P. bastaban para que se representara, con un razonable grado de probabilidad, la ilegitimidad del negocio que integraba junto a sus consortes de causa y la posibilidad de que su intervención pudiera conllevar potencialmente a la producción de un determinado resultado con relevancia penal”.

En tal sentido, adujo que la responsabilidad de la encausada debía evaluarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, para concluir en la participación de P. en el delito de contrabando por sustitución, agravado por el número de sujetos intervinientes y el valor de la mercadería.

Hizo reserva de caso federal.

7º) Que durante el término de oficina se presentó la defensa de D. A. J. G. y se remitió a los agravios formulados en la presentación del recurso.

A su turno, la defensa de A. M. y la parte querellante (AFIP-DGA), reeditaron los planteos introducidos en ocasión de interponer sus respectivos recursos de casación.

8º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que los recursos de casación son formalmente admisibles. Las presentaciones satisfacen las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).

Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).

-III-

Que, en primer término, por razones de orden expositivo, cabe abordar el agravio introducido por la defensa de A. M. sobre la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción.

Así, sabido es que el inicio del proceso puede darse por dos vías, bien por intermedio del requerimiento de instrucción fiscal (art. 188 CPPN), bien por prevención o información judicial. Esta disposición responde a la letra del art. 195 del rito.

La norma dispone que en ambos supuestos, el juez debe respetar la delimitación del objeto procesal contenidos, ya sea en el requerimiento de instrucción o en la prevención.

De otra parte, si la denuncia hubiera sido formulada directamente ante el juez, éste deberá trasmitirla al fiscal para que requiera o no en los términos del art. 188 CPPN, además de poder delegar la investigación conforme el art. 196 del mismo cuerpo legal.

Por el contrario, si la denuncia fuera presentada ante el fiscal, será este magistrado quien ponga en conocimiento del juez los términos de ese anoticiamiento y continuará con el ejercicio de la acción penal hasta que, una vez producida la declaración indagatoria del imputado, el juez decida si asume la investigación o la delega en el fiscal (art. 181 CPPN).

En la especie, las actuaciones tuvieron inicio con motivo de la prevención de la Aduana de Río Grande, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa, quien adoptó las medidas de rigor que el caso exigía.

De tal suerte, resultan aplicables al caso cuestiones sentadas anteriormente en el precedente “Salinas Villasanti”, en cuanto se advirtió que: “…la asistencia técnica confunde la actuación de oficio con parcialidad sin ahondar sobre la relación causal entre dichos extremos. Por otro lado, se limita a cuestionar la disposición del art. 195 del rito en cuanto dispone la posibilidad de la actuación de oficio del juez, pasando por alto que otras normas regulan la actuación oficiosa y la dirección de la instrucción en cabeza del magistrado” (cfr. causa nº 15.360, caratulada: “Salinas Villasanti, Vicente David s/recurso de casación“, reg. nº 655/14, rta. el 29/04/2014).

A todo evento, es de destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio y promovió la acción penal en el debate, de modo que se verifica en el sub examine el pleno ejercicio de la actuación acusadora.

En estas condiciones, el trámite seguido en autos satisface las normas legales aplicables y los estándares constitucionales referidos al derecho de defensa, la intervención del Ministerio Público y la imparcialidad del juzgador.

Por ello, el agravio referido a la falta de requerimiento fiscal de instrucción debe ser rechazado.

-IV-

Que, en segundo lugar, cabe abordar los agravios de las defensas de A. M. y D. A. J. G. concernientes a la valoración probatoria efectuada por el a quo.

Así, debe partirse del sustrato fáctico que se dio por probado en la sentencia puesta en crisis, que consistió en: “…haber intentado extraer por vía terrestre del [Área Aduanera Especial] de Tierra del Fuego con destino al territorio Nacional Continental, el día 24 de marzo de 2018, mediante el reemplazo de la carga que según documentación presentada ante las autoridades aduaneras correspondía a 35 bolsas con 19.580kg de turba”, productos electrónicos, metales y controles remotos de aires acondicionados, entre otros, cuyo valor al momento del aforo arrojó la suma de $4.917.400 (cuatro millones novecientos diecisiete mil cuatrocientos pesos).

En efecto, se consignó que D. A. J. G., quien conducía el camión dominio … y semi …, llegó al paso fronterizo “San Sebastián” a las 19:45, cuando al someterse al control se observó que: “…la soga circundante de la lona se encontraba sin la tensión pertinente, advirtiéndose además que la carga se encontraba acondicionada en cajas, lo cual en principio no se condecía con la mercadería a exportar, la que debería haber sido turba embolsada”.

Seguidamente, se indicó que la requisa del rodado tuvo como resultado el hallazgo de mercadería distinta a la declarada, por lo que: “ante la presunción ‘prima facie’ de una tentativa de contrabando, según lo establecido en los arts. 863 y ssgtes del CA, se entabló comunicación con quien en ese momento era el Administrador de la Aduana […], el que se comunicó con el […] Juzgado Federal de Rio Grande a los fines de poner al Sr. Juez Federal en conocimiento de la situación”.

Las defensas atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de sus defendidos y, por consiguiente, cuestionaron la calificación legal de las conductas en el delito de contrabando agravado tentado. Empero, a mi ver, no pueden progresar los agravios ya que lo expuesto no logra desvirtuar lo sostenido por el tribunal al respecto.

Efectivamente; se ha sustentado la participación de los encausados en numerosas pruebas, destacándose los relatos del Oficial de la División de Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego C. A. D. C. De acuerdo con su testimonio sobre el recorrido del rodado conducido por G., propiedad de A. L. P., antes de acceder al paso fronterizo, surge que lo ubicó en lugares y horarios acordes con su circulación, hasta detectarlo en la zona de un galpón situado en calle Combate de Montevideo …, Río Grande.

De igual modo, aparece valorado el trabajo de la División, según la nota emitida el 27 de marzo de 2018, incorporada por lectura y reconocida por D. C., así como los videos que se presentaron en la audiencia y permitieron al testigo explicar el recorrido que reconstruyó del rodado, de donde se aprecia que después del paso por aquel galpón el camión fue conducido por G. hasta la frontera.

De otra parte, se ponderó el resultado del allanamiento, así como lo manifestado por los policías de Tierra del Fuego C. A. D. C., J. A. y el testigo de actuación M. S. R., según los cuales el galpón allanado era: “…de grandes dimensiones, con maquinaria útil para desplazar volúmenes considerables (auto elevador), y en el que se encontraron elementos compatibles con la carga declarada, 394 bolsones de turba, como también elementos coincidentes con lo que se cargó ilícitamente: cajas de electrónica, compresores de aire acondicionado”, entre otros.

Asimismo, cabe enfatizar que la judicante ha tenido por acreditado que A. M. era el locatario del inmueble sito en calle Combate de Montevideo … de Río Grande, ya que: “La presentación en el lugar del dueño, de nombre S. F. G., permitió a la prevención saber que había más gente involucrada, ya que informó que el galpón si bien era suyo, había sido alquilado a A. M., exhibiendo el contrato de locación que se encuentra incorporado como prueba documental (fs.307)”.

En efecto, la judicante ha valorado que el imputado realizaba desde hace tiempo compras de turba a D. S. –dueño de la turbera– en la ciudad de Tolhuin que luego “descartaba” en Río Grande. Este extremo fue acreditado mediante un descargo ante la Aduana de este último, acompañado de remitos que detallan una relevante cantidad de bolsones de turba, fechados entre 2016 y febrero de 2018, y un envío de fecha 20 de marzo de 2018.

En consecuencia, el a quo tuvo por probado que M. dominó el hecho a través de la celebración del contrato de alquiler del galpón, la adquisición de la turba a D. S. y la obtención del remito de la empresa de refrigeración, el cual fue hallado el 24 de marzo de 2018, cuando se llevó a cabo la requisa del rodado conducido por G., documento que en apariencia vinculaba a su cónyuge con la titularidad de la empresa.

A más la contundencia sobre lo transcripto y revelado supra, se hizo mérito de los dichos de M. durante la declaración indagatoria. El órgano de juicio valoró que el imputado reconoció la existencia de una estructura comercial propia que puso a nombre de su cónyuge A. L. P., debido al curso de otros procesos penales en su contra.

Agregó la judicante que: “…aun cuando no se lo ha localizado en Río Grande o en la frontera de San Sebastián al tiempo del reemplazo y posterior presentación al servicio aduanero, los contactos por medio del teléfono celular de G., permiten tenerlo supervisando lo que ocurría, lo que coincide con la versión de aquél, quien dijo que recibía órdenes de parte de M.”.

Por otro andarivel, dentro de los límites de las censuras introducidas por la defensa del encausado, el tribunal ha indicado que, a pesar de no haberse producido prueba sobre los dichos del imputado respecto a la demora de aproximadamente 7 horas en la llegada al paso fronterizo, el teléfono celular del encausado muestra imágenes y conversaciones que indican una conexión con la mercadería.

En efecto, si bien el incuso afirmó que el retraso fue por orden del cuñado de M. con el propósito de cobrar un dinero a D. S., se justipreció que: “…se trata de un camionero experimentado con numerosos cruces de frontera (ver informe de migraciones de fs. 555 incorporado por lectura), como para que acepte una demora de 7 hrs desentendiéndose del vehículo y la carga”.

Contrariamente a lo esbozado por el impugnante, en la sentencia se agregó que: “No desconocía los 394 kilos de turba acumulada en Combate de Montevideo …, pues hasta ahí llevó el vehículo y el volumen que ocupaba no podía pasarle desapercibido. Y si venía trabajando con M. desde hacía tiempo, no pudo resultar ajeno a la maniobra cuando se acumulaba viaje tras viaje en Río Grande la mercadería que supuestamente sacaba al Continente”.

Sobre este punto debe destacarse que el argumento del recurrente, al alegar el desconocimiento del reemplazo de la carga de la mercadería del rodado, carece de toda entidad, ya que además de considerar las circunstancias supra mencionadas, el órgano de juicio ponderó que el documento que portaba, específicamente el remito de la empresa de refrigeración, pretendía amparar la mercadería transportada una vez superada la instancia de control aduanero, ya que: “lo que se describía no era turba, sino partes de aires acondicionados y metales”.

De otro lado se reiteró el vínculo existente entre G. y M., en el cual el segundo indicó que el primero no era un simple empleado, sino que era su socio en las maniobras. Sobre este extremo, determinó la magistrada la relevancia del informe elaborado por la División Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, obrante a fs. 211/230 e incorporado al debate por lectura, con respecto al cual declaró el Subinspector J. A. A. T., de donde se obtuvo la información de los celulares que fueran secuestrados a G.

Seguidamente, el tribunal expuso la transcripción de uno de los audios intercambiados el 17 de febrero de 2018 con el contacto “A. N.”, apodo reconocido por el propio A. M., cuyo número de teléfono estaba a nombre de su cónyuge. También se ponderó que en otro de los celulares de G. aparece nuevamente el contacto “N. G.”, y se ha destacado una conversación mantenida el día de los hechos que comienza a las 1:56 pm y concluye a las 2:24 pm., a partir de la cual G. conversa con “chun”.

En lo atingente a última comunicación, contrariamente a lo afirmado por la defensa de G., el a quo valoró que: “…el 24 de marzo a esa hora ya hacía casi 4 horas que el camión se había retirado del depósito fiscal, controlado y precintado. Por ende, la referencia a que ‘están cargando’ el camión no es sino prueba clara del conocimiento de la maniobra de reemplazo; la indicación de la cantidad de pallets que faltaba acomodar, indicativo de que lejos de desentenderse del asunto, siguió de cerca la ejecución de la actividad”.

De otra banda, tampoco podrán tener acogida favorable los planteos defensistas sobre la valuación de la mercadería, los cuales fueron reeditados en esta instancia, por cuanto sostuvo el tribunal que no existen razones para apartarse de los valores fijados por la Aduana. La judicante ha tenido en cuenta los testimonios de los funcionarios de la Aduana A. y E. quienes dijeron que se trataba de aires acondicionados, y las respuestas de las empresas propietarias originales de la mercadería, en especial INTERCLIMA, que permitió conocer que: “los materiales y conjuntos de aire acondicionado (unidades interiores y exteriores) Marca LG fueron desafectados del Proceso Productivo y entregados Recicladores dentro del Área Aduanera Especial para su desguace y disposición final” .

De otro lado se ha ponderado la Nota 1107/2018 de ANA RG (fs. 325) que señala que: “…Con las unidades marca LG se completan armados ciento sesenta (160) equipos de aire acondicionados”. También la Nota de fs. 710/713 exhibida a A. en la audiencia en la que se concluye que: “se tratan todas de unidades terminadas, algunas embaladas en cajas que rezan la leyenda MOCK UP, pero que en su interior contienen unidades que estarían listas para uso ya que presentan las características propias de un producto terminado así como las identificaciones de fábrica las interconexiones, cableado y los accesorios para su instalación , pudiéndose hermanar con las unidades exteriores Marca LG, la cantidad de 160(ciento sesenta) equipos de aire acondicionado, tipo Split”.

En consecuencia, a partir de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el órgano de juicio contó con pruebas suficientes para pronunciar la sentencia condenatoria en orden al delito que fuera materia de acusación y que los agravios expuestos por los casacionistas resultan una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. Así, como es conocido, no puede soslayarse que el art. 398 del ritual establece que los jueces tienen el deber de valorar las pruebas recibidas y los actos del debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, asimismo, cuentan con la obligación de reflejar esa valoración en la sentencia conforme los arts. 123 y 404, inc. 2, del mismo cuerpo legal, que constituyen una derivación de la garantía de defensa en juicio y del principio republicano (arts. 1º, 18 y 28 CN).

Es este método el que demanda que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, lo que implica exigir que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y –además– que sea completa, en la doble valencia de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se procura lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones (cfr. mi voto en la causa Nº 12.135 de esta sala, caratulada: “Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación, reg. nº 20.978, rta. el 13/12/2012).

Desde esta perspectiva, los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto, con una adecuada correlación de los testimonios y el resto de la prueba incorporada en forma regular.

En definitiva, y en los límites de las censuras introducidas, se impone rechazar los recursos en lo atingente a la valoración probatoria y jurídica del suceso enjuiciado.

-V-

Que, en tercer lugar, corresponde atender los agravios vinculados a la absolución de la imputada A. L. P.

En la sentencia puesta en crisis la judicante ha destacado que las acusadoras no lograron explicar cómo la encausada habría colaborado en el delito de contrabando de fecha 24 de marzo de 2018.

En ese orden, indicó que se la tenía como propietaria del camión y acoplado marca Volkswagen, responsable de una línea de celular, garante del contrato de locación y como supuesta titular de un comercio de refrigeración.

No obstante, continuó la sentencia en los siguientes términos: “Para […] sostener que esas acciones importaron aportes dolosos a la maniobra de contrabando que se trae a juicio, debo tener por probado en qué modo intervino en ese hecho y que además existió conocimiento de que con aquellas contrataciones lícitas en sí mismas, aportaría a la maniobra ardidosa en contra del debido control de la Aduana”.

En tal sentido, han ponderado las declaraciones de A. M. y de la imputada, de donde concluyo? que lo manifestado por ambos era compatible entre sí, toda vez que M. hizo referencia a la existencia de una causa por contrabando ante el mismo tribunal, por la cual habría puesto el camión en cuestión a nombre de su cónyuge; mientras que la encausada expresó que: “…luego de requerirle que no realizara ninguna acción que pudiera perjudicarla, accedió por el beneficio familiar”.

Asimismo, de la declaración de D. A. J. G. –chofer que conducía el camión el di?a de los hechos–, tampoco surgen elementos contra P., dado que señaló expresamente que las órdenes las recibía de M. y del hermano de la nombrada. En esa dirección, se destacó que: “…no hay conversaciones con L. o A., ni se puede reconocer su contacto cargado. En los días de la carga de la turba y su reemplazo, nadie hizo referencia a su presencia, no hay diálogos con ella, no da indicaciones, no hay reportes que vayan dirigidos a ella”.

Cabe enfatizar también lo apreciado por el tribunal en orden a la testimonial del entonces administrador de la Aduana de Río Grande Gustavo Adolfo Echegoyen, quien sostuvo que el vínculo comercial con D. S. –propietario de la turbera–, era llevado delante de manera exclusiva por A. M., lo cual coincide con los descargos documentales ante la Aduana.

Sumado a ello, se mencionó con respecto a su calidad de garante del contrato de locación del galpón que: “…en el contrato que ofreciera S. G. a la instrucción (fs. 307), quedó documentada la existencia de un poder en favor del hermano de P., J. E. P. (ver cláusula 21), quien habría intervenido al momento de la firma del documento, distanciando a su hermana de la operación del alquiler”.

Por último, se argumentó que el remito correspondiente a la empresa “Todo Refrigeración” no fue objeto de peritaje caligráfico y que la circunstancia de que la sede de la firma fuese el domicilio materno “no importa acciones personales o directas exclusivas de su parte, menos aun cuando se le asignara por parte del chofer, un rol protagónico a su hermano quien, como puede verse a fs. 307 (cláusula 21) tiene el mismo domicilio”.

En mérito de lo expuesto, el tribunal concluyó en la absolución de A. L. P., por el delito que fuera acusada, de conformidad a las disposiciones del art. 3 CPPN.

Empero, la Fiscal y la parte querellante (AFIP-DGA) atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba, solicitando que se haga lugar a sus recursos. De toda forma, a mi ver, no pueden progresar sus agravios, ya que lo expuesto por las recurrentes no logra desvirtuar lo sustentado por el tribunal.

Efectivamente, la judicante ha fundado la absolución de A. L. P. en elementos de la causa. Así, se concluyó que la prueba colectada en el curso del debate no ha llegado a alcanzar el grado de convicción requerido para determinar la participación de P. en la maniobra de contrabando agravado en grado de tentativa.

Así, la pretensión de la recurrente de acudir a la doctrina de la ignorancia deliberada evidencia cómo ante la falta de elementos probatorios que permitan fundar una condena con el grado de certeza requerido, se pretende invertir la carga de la prueba, mediante la presunción procesal del dolo cuando no se ha logrado acreditar el conocimiento y la voluntad en función del aspecto subjetivo exigido por el tipo activo doloso.

Sobre este último extremo, calificada doctrina enseña que el desconocimiento deliberado resulta incompatible con las bases legales del dolo. En efecto, si se fundamenta el ámbito subjetivo en el art. 42 CP, debe asumirse que las formulaciones que prescinden de la concurrencia del elemento cognoscitivo y volitivo socavan principios constitucionales (Cfr. Vitale, Gustavo, El dolo como actuar deliberado. Su distinción con la culpa, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pp. 83 y ss.).En similar sentido, se explica la incompatibilidad de la ignorancia deliberada para fundarse desde el art. 34 inc. 1º CP, por cuanto la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos excluye mediante el error de tipo cualquier aspecto subjetivo doloso (Greco, Luis, “Comentario al artículo de Ramón Ragués”, en Revista Discusiones, nº 13, 2, Universidad Nacional del Sur, 2013, p. 76).

Así las cosas, las impugnantes no logran mostrar más que su mera discrepancia con la valoración que hiciera el a quo respecto de la prueba producida e incorporada durante el debate.

En consecuencia, se advierte que la sentencia no resulta arbitraria, toda vez que basa sus conclusiones en los hechos y las pruebas recogidas durante el juicio y las recurrentes no exhibe más que su disconformidad frente a la solución adversa, debidamente fundada en la valoración de los elementos probatorios.

-VI-

Que, ad finem, cabe atender el agravio vinculado a la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, en cuanto equipara la pena de la tentativa con la de un delito consumado.

Al respecto, dejando a salvo la postura sentada inveteradamente por el suscripto sobre la pugna con el magno texto desde la causa nº 14288, caratulada: “Ortuño Savedra, Fabiana Nair s/ recurso de casación” (reg. nº 19956, rta. el 18/05/2012), así como los lineamientos establecidos con posterioridad en ocasión de emitir pronunciamiento en la causa nº CPE 2656/2011/TO1/CFC1, caratulada: “Silva, Eduardo s/recurso de casación” (reg. nº 56/17, rta. el 21/2/2017), en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Chukwudi” (Fallos: 344:3458), corresponde rechazar la pretensión con base en la doctrina de Fallos: 307:469; 312:2187, entre tantos otros, y así se postula.

En definitiva, por las razones expuestas, propongo rechazar los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas, y el Ministerio Público Fiscal; sin costas.

Así lo voto.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

1. Para comenzar, habré de señalar que a diferencia del criterio sostenido por el colega que lidera la votación, observo que asiste razón a la defensa en cuanto a la ausencia del acusador público a fin de instar debidamente la acción penal en la causa –conf. arts. 180 y 188 del CPPN–.

En variados precedentes de este Tribunal (in re “Espíndola, Juan Carlos s/rec. de casación”, c. nº 12245, reg. nº 320/11, de fecha 1 de abril de 2011, y “Arcondo Veningazza, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, c. nº 12997, reg. nº 326/11, de fecha 4 de abril del mismo año –entre muchos otros de la Sala III–) tengo dicho –en esencia, y demás fundamentos a los que me remito para sintetizar–, que aceptar la posibilidad de investigar de oficio “(s)ignifica prescindir de una interpretación armónica de los preceptos del Código, coherente con el sistema y, sobre todo, con el principio acusatorio”, en tanto que “se ha eliminado una de las formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente en la posibilidad de avocamiento –iniciación de oficio– sin necesidad de que el juez sea requerido por otra persona u órgano” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Tomo I, 7a. edición, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, con cita de la CSJN Fallos 308:1118, pág. 337).

También vengo sosteniendo que “(e)l marco regulatorio previsto a partir del art. 180 del rito y muy especialmente el art. 188 del digesto, le imponen al representante del Ministerio Público Fiscal la formulación del pertinente requerimiento de instrucción. Dentro del diseño del sistema judicial instituido por nuestro código que garantiza los principios ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’, ante la noticia de un evento criminoso perseguible de oficio (…) deberá la fiscalía formular requerimiento con invocación de los datos individuales que posea del o de los imputados, una relación circunstanciada del hecho y la proposición de diligencias pertinentes. El incumplimiento de lo prescripto por los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N. aparece afectando los principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 y sus correlativos de los pactos internacionales previstos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). De la citada normativa surge el imperativo constitucional de que los jueces no pueden iniciar los procesos penales de oficio –sino que es necesaria la previa excitación por un órgano ajeno a aquellos, misión que corresponde al Ministerio Público por un mandato superior (art. 120 de la C.N.)”.

En el supuesto que nos ocupa, cuando el magistrado instructor fue puesto en conocimiento de la prevención de la Aduana de Río Grande y dispuso una serie de medidas sin correrle vista inmediatamente al acusador público, a los efectos señalados se produjo una afectación directa a las citadas normas de orden superior, que impone la invalidación de todo lo actuado, a partir de esa decisión.

Sin perjuicio de lo expuesto y dado que mis colegas adelantaran en la deliberación que no comparten el criterio esbozado pasaré, a continuación, a tratar las restantes objeciones esgrimidas por los recurrentes.

2. Así, pues, coincido con la solución propuesta por el doctor doctor Alejandro W. Slokar, en lo que atañe a la acreditación de la ocurrencia de los sucesos juzgados, la participación de los imputados y la calificación legal asignada a los hechos atribuidos, pues la sentencia en crisis contiene una adecuada fundamentación en lo que a esos aspectos atañe.

En los puntos señalados, la decisión impugnada no contiene fisuras de logicidad y las conclusiones a las que arriba –acerca de los tópicos apuntados–, constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. causas nº 6892, “Toledo, Marcos s/ rec. de casación”, reg. nº 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; y nº 6907, “Calda, Cintia Laura s/ rec. de casación”, reg. nº 1583/06, rta. el 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras).

Las críticas formuladas por las defensas de los imputados, vinculadas a la arbitraria valoración de las pruebas producidas e incorporadas al debate con el fin de tener por acreditada la materialidad de los hechos y su participación deberán ser desestimadas, pues los aspectos atacados encuentran respaldo en el análisis integral de los elementos de cargo.

El detallado tratamiento que efectuó el colega que me precede en la votación para desestimar cada una de las críticas ensayadas por las asistencias técnicas, me exime de efectuar más amplias consideraciones sobre el punto.

Por ello, en relación a este punto, los agravios no pueden prosperar.

3. En cuanto a los cuestionamientos de los acusadores respecto de la absolución de la imputada A. L. P., concuerdo con el criterio propuesto por el colega que me precede en la votación puesto que, tal como fue puntualizado por la magistrada de juicio, la evaluación global de la prueba impide válidamente sostener su responsabilidad en los hechos por la circunstancia de figurar como titular del vehículo y de un comercio de refrigeración y ser garante del contrato de locación.

En ese sentido, los elementos recabados no posibilitan sostener fundadamente cómo habría colaborado dolosamente en la maniobra delictiva. Por el contrario, se erige un cuadro incierto, dudoso, con un amplio margen de posibilidades, que no satisface el requisito de certeza apodíctica exigido a todo veredicto de condena y no logra desvirtuar el principio de inocencia (arts. 18 de la C.; 11:1 de la DUDH; 8:2, primera parte de la CADH; 14:2. del PIDCyP.; 3 del CPPN).

Por ello, las críticas esgrimidas por el Fiscal y la parte querellante sobre estas cuestiones no pueden prosperar, en tanto que la resolución sobre estos puntos cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, en los términos preceptuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

4. Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero debido a la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa, en razón de lo resuelto en el precedente “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario” (Fallos: 344:3458) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, coincido con el rechazo propiciado por el magistrado que lidera la votación.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

En las particulares circunstancias el caso adhiero a las conclusiones formuladas por el colega que lidera el acuerdo doctor Alejandro W. Slokar.

Tengo dicho que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 186, 188 y 195 CPPN, el avocamiento instructorio puede ser provocado en forma directa en los casos de delitos de acción pública por la actuación del acusador público mediante el requerimiento de instrucción formulado ante el juez o la actividad prevencional o informativa de las fuerzas de seguridad. En este último caso no hace falta un requerimiento de instrucción del fiscal.

En lo que a la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el art. 872 se refiere, por razones de brevedad remito a mi opinión sentada en anteriores pronunciamientos (cfr. “Fruman, María de los Ángeles y otra s/ recurso de casación, rta. el 16/9/2008, Reg. nº 13185; FSA 4605/2016/TO1/CFC3, “Espinoza, Nelsón Raúl s/recurso de casación”, rta. el 22/6/18, Reg. nº 700/18; FMZ16385/2015/CFC2 Mairan, Juan Roberto s/recurso de casación”, rta. el 27/12/18, Reg. nº 2450; CPE 1703/2018/CFC1 “Markevicius, Vitalijus s/recurso de casación”, rta. el 20/12/19, Reg. nº 2679; todas de esta Sala II, entre otras tantas), que se encuentra en consonancia con los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CPE 990000182/2013/TO1/6/1/1/RH3 “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario”, resuelto el 11/11/21)–, en el sentido que la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa no vulnera ninguna de las garantías que consagra nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, coincido con el colega que lidera el acuerdo Dr. Alejandro W. Slokar en cuanto a partir de un minucioso detalle de los elementos probatorios reunidos concluye en su correcta ponderación por parte del a quo, erigiéndose por tanto los agravios de las defensas en sentido contrario en un mero disenso con la forma en que la cuestión fuera resuelta.

Por último, también advierto que los recursos incoados por los acusadores no pueden ser de recibo. En consonancia con lo apuntado por el Dr. Slokar, entiendo que la decisión jurisdiccional se encuentra adecuadamente fundada y los recurrentes no han tenido éxito en señalar los criterios sobre los cuales asentaron la arbitrariedad invocada. No advierto ni los casacionistas aciertan en acreditar que en el fallo hayan sido ignorados aportes dolosos de la imputada a la maniobra de contrabando investigada en autos. Más bien, observo que se ha asignado a los elementos de prueba una entidad probatoria diferente a la que los recurrentes proponen, resultando en definitiva que sus agravios se limitan a criticar la forma en la que el juzgador valoró esos elementos, cuestión ésta que se encuentra reservada al arbitrio del magistrado en tanto –como en el caso– se encuentre dentro de límites de razonabilidad. Al respecto, considero significativas las versiones concordantes aportadas por los restantes imputados y los terceros vinculados al proceso a los que se aludiera en el fallo, como así también la ausencia de comunicaciones registradas con el conductor G. Desde esa perspectiva, la operatividad en el caso de las disposiciones contenidas en el art. 3 CPPN, resulta acertada.

Tal es mi voto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN), y el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

NOTA: se deja constancia de que la señora juez Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).

***

Z., R. R. s/recurso de casación

Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad. 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.

2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.

3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.

En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.

Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.

Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.

Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.

Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.

A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.

Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.

Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.

En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.

Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.

Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.

En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.

Hizo reserva del caso federal.

b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.

Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.

Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.

Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.

En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.

Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.

En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.

Hizo reserva del caso federal.

4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.

A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.

Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.

Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.

Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.

Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.

Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.

Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.

Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.

A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.

A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.

Mantuvo la reserva de caso federal.

C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.

Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.

-III-

Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.

Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.

Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.

Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.

Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.

Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.

En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.

Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.

Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.

El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.

Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.

Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.

En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.

Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.

En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.

Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.

Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.

En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).

En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).

En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.

Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.

Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.

Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.

Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).

Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.

2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.

A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).

Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.

En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).

En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.

En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).

Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).

Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.

Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).

Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).

De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).

En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).

A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).

Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).

Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).

Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).

3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).

Tal, mi voto.

Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).

***

C., N. y otros s/queja por retardo de justicia

En el marco de un recurso de queja por retardo de justicia se produce una contienda negativa de competencia entre dos salas de la C.F.C.P. disponiéndose el envío a la Secretaría General para dilucidar la cuestión, estableciendo la intervención que corresponde en causa en que se investigan ilícitos imputados a la empleada doméstica del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, que constituirían lavado de dinero, quien es a su vez investigado por enriquecimiento ilícito, duplicándose el legajo para resolver el planteo efectuado por la parte.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, para decidir en la presente Causa Nº CFP 10119/2016/TO1/8/RH1, “C. N. y otros s/queja por retardo de justicia”.

Y Considerando:

1º) Que esta Sala, el 6 de junio pasado, dispuso que “En atención a la conexidad existente entre las presentes actuaciones y el expte. CFP 12.438/08, la cual se desprende del auto de elevación a juicio obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales (CFP 10119/2016) en el lex100, corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Sala IV, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración”.

2º) Llegada a la causa a la Sala IV de esta Cámara, su Presidente resolvió: “En la medida en que resulta de aplicación lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20 del 21/02/20 dictada, justamente, en el marco de la causa cuya conexidad refiere el decreto de la Sala declinante; devuélvase con carácter de urgente atento a la naturaleza expedita de la presentación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en este legajo (art. 127 CPPN)”.

3º) En fecha 7 de junio próximo pasado esta Sala resolvió “MANTENER el temperamento adoptado y REMITIR las presentes actuaciones a la Sala IV de esta Cámara, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración (arts. 44 y siguientes del CPPN), e INVITAR a los señores jueces integrantes de la Sala IV de esta Cámara que en caso de no compartir el temperamento aquí adoptado eleven a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos”.

Para decidir en ese sentido, se expuso que no se encuentra discutida la radicación previa en la Sala IV de la causa CFP 12.438/08.

Así, se afirmó que “la remisión ordenada a la sala IV tiene su basamento en los fundamentos del auto de elevación a juicio en la causa CFP 10119/2016, obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales –según sistema lex 100–”.

Se expresó en esa oportunidad que “en aquella pieza procesal se afirmó en el punto II ‘Trámite de las actuaciones’ que ‘la presente investigación se inició a raíz de la denuncia formulada por M. O. H. el día 21 de julio de 2016, la cual fue radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 (fs. 1⁄2 y 5/8). Sin embargo, a raíz de la incompetencia postulada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, se entendió que las actuaciones debían tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 por conexidad con la causa nro. 12.438/08, caratulada ‘D. V. y otros s/Enriquecimiento ilícito’, decisión que fue confirmada el día 21 de septiembre de 2016 por la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 9/10, 11/13, 14, 16/20 y 21/31)” (el resaltado no es del original).

En esta línea, se señaló que “cuando el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 en fecha 23/8/2016 declaró la conexidad entre ambos expedientes sostuvo ‘Ahora bien, de acuerdo a lo detallado en los acápites anteriores, resulta evidente la vinculación existente ambos expedientes. Es decir, el hecho de que aquí se denuncie a N. C. por lavado de dinero cuando se sostiene que ésta era la empleada doméstica de J. M. D. V., y que los vehículos que a su nombre registraba se encontraban radicados en el domicilio del ex Ministro de Planificación, me permite concluir que, en definitiva, el objeto de este expediente se vería abarcado por aquel que investiga el Tribunal a cargo del Dr. Rodríguez. Ello, a razón de que justamente –como se dijo– ese juzgado investiga el presunto enriquecimiento ilícito por parte del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, J. M. D. V.’” (el resaltado no es del original).

Además se recordó lo expresado en la resolución del juzgado instructor en punto a que “En lo particular, considero que la totalidad de la maniobra debe ser investigada en la misma sede, en tanto, se puede esclarecer en detalle con mayor facilidad las circunstancias investigadas como así también, la identidad de elementos probatorios. En tal sentido, las medidas de prueba que aquí podrían practicarse podrían ser de suma utilidad o incluso, idénticas, a la de la investigación que lleva adelante el Juzgado Federal Nº 9. Así las cosas, la realizacio?n de una amplia investigación patrimonial sobre C. –empleada doméstica de D. V. permitiría esclarecer la totalidad de la maniobra en su conjunto. Asimismo, teniendo en cuenta ello, considero que no correspondería escindir las conductas en tanto que ello podría afectar la buena prestación del servicio de justicia toda vez que dicha circunstancia podría dar lugar a resoluciones contradictorias” (el resaltado no es del original).

Asimismo, se consignó que “una vez trabada la cuestión de competencia, en la decisión del 21/9/2016 de la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el juez Martín Irurzun afirmó la conexidad propiciada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, expresando que ‘Del análisis de la causa principal y puesto a examinar la cuestión aquí suscitada considera el suscripto que las señaladas actuaciones deben tramitar en forma conjunta atendiendo a la conveniencia de un análisis global de los elementos probatorios. Ello así en aras de evitar una posible dispersión investigativa contraria a los fines del que inspiran la buena administración de justicia’” (el resaltado no figura en el original).

Fue así que advertidas todas estas cuestiones –motivo de consideración al declararse durante la instrucción la conexidad de los expedientes CFP 10119/2016 y CFP 12.438/2008– se entendió que la totalidad de lo relevado resultaba conducente para insistir con la remisión a la Sala IV de esta Cámara. Ello, por cuanto al declararse la conexidad de ambos legajos se tuvo en cuenta específicamente la posibilidad de que su trámite escindido diera base a sentencias contradictorias. Así como también se advirtió la posibilidad de identidad de elementos probatorios en ambas causas (ver resolución del 23/8/2016 del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4).

Con estas consideraciones se afirmó que “corresponde estar a la conexidad declarada en la instrucción” con cita de la constante jurisprudencia de esta Cámara “según la cual la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo ‘Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV’ del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 ‘Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competencia’, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre otras)”.

También se señaló que “en las condiciones expuestas hasta aquí, la remisión que se realiza a esta Sala invocando lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20, del 21/02/20, no resulta acertado”. Ello, por entender que “las circunstancias tenidas en cuenta allí para resolver como se hizo no resultan análogas a la situación que se presenta específicamente en este legajo”.

Se aclaró que “no es óbice alguno que aquella resolución 49/20 de esta Cámara fuera dictada en relación a la causa CFP 12438/2008, puesto que específicamente la causa que aquí ocupa, la CFP 10119/2016, no se encontraba en el universo de expedientes sobre los que recayó aquella decisión”.

Se destacó que “las características particulares de la conexidad aquí declarada son distintas a las que se daban en aquel conjunto de legajos”.

Así como también se expuso que “no deviene conducente legitimar la radicación de los dos legajos en Salas distintas cuando –como sucede en este específico caso–, la atracción en razón del primer sorteo ante esta Cámara viene dada por la existencia de una comunidad probatoria que podría dar lugar a sentencias contradictorias –tal como dejaron puesto de manifiesto los jueces que declararon la conexidad durante la instrucción–. Esto fue motivo de especial consideración en la resolución 49/20 de esta Cámara, afirmándose que entre aquel conjunto de causas ‘no se invoca que en la hipótesis se corra algún riesgo de incurrirse en sentencias contradictorias. Tampoco se realizó un análisis que arroje certeza acerca de la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones en la situación de cada uno de los diferentes procesos’”.

En esta inteligencia, se sostuvo que “de adverso a lo señalado por la Presidencia de Sala IV, es precisamente con la remisión que aquí se propicia a aquella Sala, que cobra vigencia lo expuesto en la Res. Nº 49/20 –antes invocada– en punto a que ‘la ratio de la unificación de causas en una sala debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia’”. Ello pues, “en definitiva, de lo que se trata es de ‘preservarse la unidad de jurisdicción e impedir que la misma cuestión sea controvertida ante distintos jueces para evitar el escándalo jurídico que representaría el dictado de sentencias contradictorias’ (Fallos: 323:368; 328:3903; 333:1857, entre muchos otros), lo que en definitiva iría en detrimento de la buena administración de justicia”.

4º) El día 11 de junio la Sala IV resolvió que “en atención a que la presente causa fue asignada –sorteo mediante– a la Sala II de esta Cámara, y que ésta es la primera oportunidad en la que la Sala IV –en su conjunto– se expide sobre su competencia, corresponde devolver la presente causa a la Sala II –con la premura que el caso requiere–, haciendo saber a los colegas que, en caso de no compartir la solución aquí adoptada, deberá ser ese Tribunal quien considere elevar la cuestión a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal”.

Ello, en el entendimiento de que “Analizadas las plataformas fácticas de ambas actuaciones debe recordarse que esta Cámara viene sosteniendo la autonomía del juzgamiento del delito de lavado de activos de origen ilícito respecto de los hechos endilgados por la acusación como la conducta precedente de aquel (cfr. de Sala I, causa 3732/2016/TO1/5/CPF9, Reg. 638/19 del 22/4/19 y de esta Sala IV, causa CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, Reg. 323/18 del 12/4/18)”.

Explicaron que “en este sentido no se advierte cuál podría ser el riesgo –meramente hipotético– de dictado de sentencias contradictorias (en los términos reclamados la resolución 49/20 del 21/02/20 del Pleno de esta CFCP) derivado de la tramitación en diferentes Salas de causa con objetos –fácticos y jurídicos– distintos”.

Sostuvieron además que “la mera declaración de conexidad no determina el tratamiento de las causas en la misma Sala del Tribunal, sino que se requiere efectivamente un argumento sustancial a los efectos de modificar la intervención natural de una de las salas del Tribunal”.

Agregaron que “a ello se suma que ambas causas transitan distintos estadios procesales –el presente expediente se encuentra tramitando la etapa de juicio mientras que las actuaciones radicadas ante esta Sala aún en instrucción–, lo que demuestra también que no están vinculadas de manera tal que su tratamiento por distintas Salas pueda producir demoras o privación de justicia ni menos eventuales fallos contradictorios”. Así como también que “Justamente y en este contexto tampoco se observa, ni han sido argumentadas, cuáles podrían ser las razones de mejor administración de justicia (art. 42, inc. 4º, del C.P.P.N.), para justificar que el proceso en cuestión trámite ante una Sala distinta de aquella que fue sorteada”.

5º) Que esta Sala va a insistir en su temperamento declinante en el entendimiento de que las argumentaciones vertidas por los jueces de la Sala IV no brindan adecuada respuesta a los motivos que se invocaran en nuestra resolución de fecha 7 de junio de 2024.

En efecto; los magistrados se limitan a sostener la autonomía de los delitos de lavado de activos de origen ilícito y la conducta precedente de aquél, y además las diferentes etapas del proceso que transitan ambos expedientes.

Sin embargo, en su decisión no dan cuenta respecto de la argumentación central establecida por esta Sala, en punto a que es en las resoluciones de conexidad dictadas durante la instrucción –tanto por el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 como por el juez Martín Irurzun de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional– que se evidencia la existencia de una posible comunidad probatoria, y que por ello la radicación de los expedientes en distintas Salas de esta Cámara podría producir el dictado de sentencias contradictorias.

Es que, precisamente, las particulares circunstancias de la especie –donde ya fue señalada durante la instrucción la conexidad y la específica posibilidad de una comunidad probatoria–, son las que desbaratan aquella argumentación relativa a que en ambos legajos se traten delitos jurídicamente independientes y/o que se encuentren en distintas etapas del proceso, correspondiendo estar a la conexidad ya declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –que por lo demás, se encuentra firme–.

En tales condiciones, cobra absoluta aplicación que la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, como inveteradamente se sostiene, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo “Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV” del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 “Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competen cia”, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre tantas otras).

En definitiva, con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias como consecuencia de la intervención de las distintas Salas de este tribunal en causas que han sido declaradas conexas en su origen, y a fin de impedir una efectiva privación de justicia y asegurar la mayor celeridad para el normal desarrollo del proceso, este tribunal habrá de MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg., 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.

Sin perjuicio de la competencia de esta Sala –que con motivo de la remisión aquí dispuesta quedará a estudio de los jueces de esta Cámara en el presente legajo–, teniendo especialmente en consideración la materia en trato en este incidente –queja por retardo de justicia–, y a los fines de no dilatar el trámite de esta incidencia, habrá de formarse un legajo independiente duplicando el presente, a los efectos de resolver la cuestión traída a estudio.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I.- MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg. 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.

II.- Sin perjuicio de la competencia, FORMAR legajo independiente duplicando el presente, para resolver la cuestión suscitada en la queja por retardo interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Regístrese, comuníquese, hágase saber y, cúmplase con la elevación ordenada del presente legajo, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma, Guillermo Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

A., J. Á. s/recurso de casación

Se dictan en las tres instancias que intervienen resoluciones contrarias a lo dictaminado en cada caso por el Ministerio Público Fiscal, en tanto habiendo solicitado el de primera instancia que tuviera el legajo delegado, el archivo de las actuaciones en que se investigarían los delitos de lavado de activos de origen delictivo, imputados entre otros a un diputado provincial, resuelve el Juez continuar la investigación considerando inmotivado el pedido, lo que es recurrido por la defensa siendo confirmado por la Cámara Federal, con divergencia en su dictamen del Fiscal de Cámara, recurriendo nuevamente la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría atento las diversas aristas que el caso evidencia, y en contra del dictamen fiscal ante ella que propuso su rechazo, hace lugar al recurso, anula el decisorio y remite los actuados a la instancia para el dictado de una nueva resolución conforme lo que se establece.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4945/2021/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. Á. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé. Asisten técnicamente al imputado los defensores particulares doctores Maximiliano Rusconi y Leopoldo L. F. Lambruschini.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, los jueces Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, mediante resolución dictada con fecha 26 de junio de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. Á. A.; y parcialmente el recurso del Sr. Fiscal Federal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución de fecha 02/03/2023 en los alcances aquí señalados, revocar el punto II de dicha resolución y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN), de conformidad a los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

2º) Contra dicha decisión, los defensores particulares interpusieron recurso de casación, el que, queja mediante, fue finalmente concedido por esta Sala y mantenido en esta instancia.

3º) Los recurrentes encauzaron su impugnación bajo los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

I. Bajo el tópico titulado “errónea aplicación de la ley sustantiva 1.-) La no aplicación del debido proceso del art. 18 de la CN”, adujeron, como primer agravio, que se violaría el debido proceso en juicio y el derecho de defensa si se prosigue por lo resuelto por Cámara Federal de Paraná, dado que se intentaría instruir una acción penal contra J. Á. A., a raíz de una prueba obtenida ilegalmente en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado en la justicia provincial.

Refirieron que dicho acuerdo, no llegó a homologarse por lo que a su entender se debió destruir tal prueba obtenida ilegalmente en tal incidente procesal (como ordena el art. 481 del Código Procesal Penal de Entre Ríos).

En ese orden de ideas, sostuvieron que en este caso se debe partir de una premisa mayor normativa específica, esta es, la del debido proceso del art. 18 CN, y, por ello, se concluye que no se puede obtener una prueba ilícita de un acuerdo no homologado de juicio abreviado para iniciar una instrucción penal contra J. Á. A.

Señalaron que, la Cámara Federal de Paraná afirma una mera cuestión de hecho y no de derecho sobre lo que podría investigar el MPF, cambiando el objeto de discusión de manera determinante, al aseverar que la parte acusadora no ha “desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la noticia criminis”.

Resaltaron que lo que se discutía era una cuestión de derecho, si procedía o no, de acuerdo con una premisa normativa, que tenía consideración especial al debido proceso y el derecho de defensa del art. 18 de la CN o el art. 8º inc. g de la CADH, el impulso procesal del MPF contra un ciudadano.

Refirieron que, en todo razonamiento jurídico, se debe partir de una premisa normativa y explicitar tal premisa en el objeto de discusión a través de la argumentación para dar cuenta del silogismo práctico. Luego, se podrían analizar las cuestiones de hecho como cualquier premisa fáctica o menor del razonamiento, para arribar deductivamente a una conclusión.

Afirmaron que “sin embargo, la Cámara Federal de Paraná no explícita y presume su premisa normativa del objeto de discusión que proponía el MPF y la defensa; más bien, introduce implícitamente una cuestión de hecho como premisa menor que no era objeto de litis, esto es, si “existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado”. Por esa razón, su decisión se torna arbitraría y excede su jurisdicción –ultra petita–, al igual que la del magistrado federal nº 1 de Paraná”.

Por otra parte, adujeron que la Cámara Federal de Paraná termina resolviendo que sea el juez federal quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

Destacaron que no se discute quién o quiénes deben investigar, sino si es válido iniciar una investigación a partir de una confesión del imputado en el marco de un acuerdo de un juicio abreviado, violándose prima facie el debido proceso (art. 18 CN).

En segundo lugar, advirtieron que más allá de que la investigación la realice el MPF o el juez instructor, hay una regla de exclusión probatoria, iniciándose a partir de una prueba ilícita, por lo que será nulo de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN), correspondiendo que se declare como tal la presente actuación.

Como tercer punto, denunciaron que la Cámara Federal de Paraná introduce otro objeto de discusión, por lo que su decisión se torna arbitraria y excede su jurisdicción –ultra petita–.

Entendieron que la no la no aplicación de la ley sustantiva que resguarda el debido proceso, afectaría otros sub-principios, tales como el acusatorio, el derecho de defensa y la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El primero, puesto que la defensa y el MPF tienen idéntico contenido de pretensión –el archivo de la causa–, entonces, en ese sentido, no hay controversia ni Litis alguna posible.

Respecto del segundo, sostuvieron que su asistido J. Á. A. tiene derecho a la no auto-incriminación, por esa razón, la norma procesal de orden provincial regula la posibilidad de que, si el imputado confiesa un hecho para alcanzar un acuerdo de juicio abreviado, eventualmente, si no se alcanza tal acuerdo, se regula la posibilidad de que el incidente deba destruirse y no deba tener efecto jurídico alguno (art. 481 CPPER). Por todo ello, se torna violatorio del derecho de defensa, si ese incidente procesal se utiliza como noticia criminis para otra litis judicial (conforme el art. 339 inc. 2 CPPN).

En cuanto al tercero, señalaron que si se mantiene firme la decisión de la Cámara se presumiría que J. A. ha realizado determinados delitos, implícitamente, de acuerdo al contenido del acuerdo no homologado del juicio abreviado.

A su entender, tanto el juez federal como la Alzada intentan buscar cualquier fuente –independiente al juicio abreviado– para confirmar esa presunción en contra, afectándose el art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH.

Por último, bajo el título “la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de nulidad” alegaron la arbitrariedad de la decisión pues desconoce las normas procesales vigentes, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación con respecto a la independencia y funcionalidad del Ministerio Público Fiscal, intentándose injustificadamente, el impulso procesal solo en manos del juez instructor.

En ese sentido, refirieron que se desconoce el art. 339 inciso 2 del CPPN, dado que hay una falta de acción evidente por no ser “legalmente promovida” por lo que debe declararse nula de nulidad absoluta (art. 168 del CPPN).

A ello adicionaron que también se desconoce el efecto jurídico del acuerdo no homologado en el juicio abreviado, esto es, su no validez para otro acto procesal y que deba destruirse conforme a derecho (art. 481 del CPPER). Destacaron que ese acto del acuerdo no homologado del juicio abreviado ya es nulo, y, por ende, es nulo todo acto que se sigue de ello, y así debe declararse.

Indicaron, en tercer lugar, que la Cámara de Alzada desconoce que si la investigación penal y pública fue delegada al MPF (art. 196 del CPPN), entonces, si la parte acusadora tiene idéntica pretensión procesal que la defensa con respecto a las presentes actuaciones del caso de J. Á. A., se sigue que no hay controversia, por lo que se torna una decisión autónoma y arbitraria de la Cámara pretender que sea el juez instructor que siga una investigación penal contraria a las pretensiones de las partes.

Destacaron que solo la acusación habilita la Jurisdicción, con cita de los fallos Tarifeño, García, Cattonar y Quiroga de la CSJN.

Por último, señalaron que “acerca de que el MPF no pretende una acción penal contra A., entonces, contra la decisión de la Cámara Federal de la Alzada, se pronunció la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal Federal: “Si se está de acuerdo en que la Constitución atribuye a los jueces la facultad de decidir (art. 116, C.N.), sólo cuando los fiscales lo requieran (art. 120, C.N.) a través del ejercicio de la acción, no se advierte qué menoscabo sufre la jurisdicción si no hay tal requerimiento del órgano a cargo de esa función. Antes bien, si hay quebrantamiento constitucional o invasión a dicha división de poderes, si los jueces deciden promover oficiosamente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, "Alas, Leonardo F. s/rec. de casación", 07/11/2003) (el resaltado nos pertenece)”.

Sostuvieron que por esas cinco consideraciones que se desconocieron totalmente en la decisión de la Alzada, ésta se torna arbitraria.

Finalmente, formularon reserva del caso federal.

En definitiva, solicitaron que se case positivamente la resolución recurrida y, consecuentemente, se la revoque decretando el sobreseimiento de su defendido. Para el caso de no hacerse lugar a lo requerido, que se haga lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en coincidencia con esa defensa y, en consecuencia, se disponga la desestimación de la denuncia presentada y su correspondiente archivo (art. 195 CPPN).

4º) Durante el plazo previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentó el Fiscal General y solicitó, en base a las consideraciones formuladas en su dictamen que, al momento de resolver, se rechace el recurso interpuesto por la defensa de J. Á. A. y se confirme la resolución recurrida en todo cuanto dispuso.

Entendió que, habida cuenta de que el dictamen del fiscal de primera instancia tan sólo requiere el archivo de las actuaciones por no poder proceder (cf. art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.), dicho dictamen no puede equipararse a un requerimiento de sobreseimiento o desestimación, como lo propone erróneamente la defensa en su recurso. En efecto, el archivo por no poder proceder no produce el efecto de la cosa juzgada dado su carácter meramente provisorio

En ese orden de ideas, consideró que asiste razón a la Cámara de Apelaciones en cuanto a que mínimamente debe profundizarse el conocimiento de la notitia criminis previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes actuaciones.

Señaló que deberá requerirse, por ejemplo, ad effectum videndi et probandi, el expediente provincial 49956 (“A., J. Á y otros sobre enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles”) y los legajos 56869 (“A., J. Á s/ amenazas coactivas”) y 90073 (“A., J. Á s/ amenazas”), identificados en el dictamen del fiscal de primera instancia”.

En el mismo plazo, se presentaron los defensores de J. Á. A. y reeditaron las consideraciones expuestas oportunamente al deducir la impugnación.

A su vez, al ampliar los fundamentos, sostuvieron, que de lo manifestado por el Fiscal General ante esta Cámara, se deriva una actuación que, nuevamente, violenta el debido proceso legal, vulnera el principio dispositivo vigente en materia recursiva y que, “de hacerse lugar a lo solicitado, solo generaría la violación de dos nuevas garantías constitucionales: la prohibición de la reformatio in peius –como una derivación del derecho de defensa en juicio–; incurrir en un exceso jurisdiccional –como causal autónoma de arbitrariedad–“.

Señalaron que, respecto a lo manifestado por el fiscal de que debe profundizarse en el conocimiento de la notitia criminis por parte del investigador penal, hay una excepción por la falta de acción de penal, dado que “no se promovió legalmente” (art. 339 CPPN).

Asimismo, criticaron la restante consideración del Fiscal General relativa a su requerimiento ad effectum videnti et probandi del expediente provincial 49.956 y el 90073, pues a entender de los recurrentes, dada la posición del Fiscal General sobre el objeto de litis ante esta Cámara, el requerimiento expreso de qué prueba se debería realizar, excede el objeto procesal del incidente, por lo que se tornaría, en arbitraria una decisión en ese sentido.

5º) Habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y los recurrentes han señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

–III-

1º) En primer término resulta pertinente efectuar una breve reseña del derrotero de las presentes.

Conforme surge de las constancias de la causa, esta tuvo su inicio el 10/08/2021, a raíz de un correo electrónico recepcionado por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de mail: …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública.

Que se acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos. Sin embargo, dicho acuerdo no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretende que se inicie una nueva instrucción respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A., a los cuales además califica como lavado de activos y autolavado. Se señaló que todos los hechos denunciados corresponden al desempeño de J. Á. A. como diputado provincial de la provincia de Entre Ríos.

Las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de esta ciudad, habiendo resuelto su titular, de conformidad fiscal, declinar su competencia y enviar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, quien las remitió al Juzgado Federal Nº 1 de esa ciudad.

En fecha 23/06/2021, el juez federal Dr. Leandro D. Ríos, recibió las mismas, decretó su competencia y dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.

Los letrados defensores de J. Á. A. solicitaron la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo con fundamento en que, sin perjuicio de la incompetencia federal para el juzgamiento de los hechos denunciados, advierten una toma de conocimiento ilegal por parte de la jurisdicción (“notitia criminis” ilícita) –art. 195 del CPPN–.

Previo a resolver, el magistrado interviniente se inhibió en dichas actuaciones con fundamento en el art. 55 inc. 4 del CPPN; y dio intervención al Juez Federal Nº 2 de Paraná, Dr. Daniel Edgardo Alonso, quien, en fecha 6/9&2021 se avocó a entender en las mismas, y dispuso que vuelvan a la Fiscalía Federal de Paraná a fin de que continúe con la investigación.

En fecha 10/9/2021 los letrados Lambruschini y Federik, defensores de J. Á. A. interpusieron excepción de incompetencia del fuero federal para entender en el juzgamiento de delito de lavado de activos, habiendo opinado en concordancia el Ministerio Público Fiscal.

En fecha 22/10/2021, el juez federal resolvió rechazar el planteo de incompetencia, lo que fue confirmado por la Cámara del fuero en fecha 16/12/2021 –Expte. Nº FPA 4945/2021/1/CA1–.

En fecha 03/03/2022, el Fiscal Federal, Dr. Leandro A. Ardoy requirió a la Oficina de Gestión de Audiencias del Poder Judicial de Entre Ríos que “remita…, copias certificadas de el/los acuerdo/s de juicio abreviado/s; así como también de las sentencias homologatorias o no –su rechazo–, e informe el estado actual de autos; en relación a las actuaciones… Expte. Nº 49.956…”. Pedido que fue reiterado en fecha 12/04/2022, 16/05/2022 (cfr. informe actuarial de fecha 17/05/2022) y 08/07/2022, el cual se tuvo por cumplimentado el 28/07/2022 disponiéndose “atento el estado de la causa, no restando medida de producción, pasen las presentes actuaciones a despacho para su análisis” –cfr. fs. 74; 76; 78 y vta., 79 y 97 respectivamente del expediente principal obrantes en el SGJ Lex 100–.

En fecha 14/02/2023, el Ministerio Público Fiscal solicitó “el archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

En su argumentación, señaló que “…continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”. Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó su sobreseimiento o, en su defecto, se haga lugar al archivo peticionado por el MPF.

En fecha 02/03/2023, el juez federal resolvió rechazar el pedido de archivo interesado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación”, y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Para resolver de ese modo, sostuvo que el “… Ministerio Público Fiscal, en su carácter de director de la investigación ha solicitado el archivo de la causa por considerar que el rechazo del juicio abreviado en sede provincial, no puede ser utilizado válidamente en la presente causa, ­dado que importa una declaración de culpabilidad expresamente excluida por el ordenamiento procesal ­provincial”.

Luego advirtió, ejerciendo el control de legalidad correspondiente, que “el dictamen fiscal de fs. 98/100vta. resulta prematuro y presenta una fundamentación aparente, en la medida ha basado su pedido exclusivamente en la imposibilidad de incorporar el acuerdo de juicio abreviado (rechazado) como elemento de cargo, pero no ha desarrollado una “investigación suficiente” para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis o poner fin a las actuaciones por una de las formas conocidas de terminación del proceso”.

De seguido señaló que “si bien el Ministerio Público Fiscal, es el titular de la acción penal, sus dictámenes deben ser «motivados», con un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo, ni caprichoso y exponga las explicaciones de la decisión adoptada, lo cual no ocurre, lo cual no ocurre en el caso, dado que independientemente del acuerdo de juicio abreviado, existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado, los cuales pueden surgir de los legajos de investigación del Ministerio Público de la provincia. Ello, circunscripto al supuesto delictivo concretamente investigado en esta jurisdicción federal (resolución de fs. 44/48vta. conformado por la Cámara Federal de Paraná a fs. 33/38 del incidente Nº 4945/2021/1/CA1), esto es, lavado de activos de origen delictivo, toda vez que –de conformidad con el hecho denunciado J. Á. A., durante su desempeño como Diputado provincial desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2016, mediante diversas maniobras (compras efectuadas por sí mismo y a través de terceras personas, concretamente, de A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A.), habría dado apariencia lícita al dinero proveniente de los ilícitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública que se investigan en el marco de la causa Nº 49.956.”

Impugnada que fuera dicha decisión por parte del Fiscal Federal y de la defensa del imputado, la Cámara Federal de Paraná dictó, en fecha 26 de junio de 2023, la resolución que, recurrida por la defensa, se encuentra a estudio en esta sede.

En dicho decisorio se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.; y parcialmente el recurso del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar el punto I de la resolución recurrida en los alcances señalados, revocar el punto II de la misma y ordenar al Sr. Juez Federal interviniente que asuma la investigación de las presentes actuaciones (art. 214 y conc. CPPN). Decisión ésta que es objeto de recurso.

2º) Establecido lo expuesto y llegado el momento de resolver anticipo que la impugnación deducida no será de recibo.

Ello así pues la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido.

Para arribar a la conclusión adoptada, los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196 del CPPN y que éste, en su carácter de director de la investigación, ha solicitado el “archivo de las actuaciones” por imposibilidad de proceder.

De seguido señalaron que “debe estarse a lo dispuesto por el art. 69 del CPPN: “Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones…”.

Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que “asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber “…desarrollado una ‘investigación suficiente’ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…”; y que “…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…”.

En virtud de ello, dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes.

En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié, en la misma línea que la expuesta por el juez federal, en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones.

El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de expedirse, en fecha 14/02/2023, sostuvo que “… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…”.

Agregó que “…el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…”; y que “si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…”.

Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN.

Ello así pues la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro.

Bajo esa comprensión, cierto es que debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales.

En tales condiciones, el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción. Por tanto, no se ha incurrido en una violación al acusatorio, como pregona la defensa, ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, al momento de ampliar fundamentos durante el término de oficina, se apartó del criterio sentado por sus antecesores.

De tal forma, en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores.

Dicha circunstancia no puede ser soslayada sin más por la jurisdicción, máxime cuando los requerimientos y resoluciones de ese Ministerio Público deben ser motivados, de conformidad con lo normado por los arts. 69 del CPPN y 90 del CPPF.

En tales condiciones, la fundada puesta en crisis del dictamen de grado, permite desvincular a la jurisdicción de lo allí postulado.

Como corolario de lo expuesto, no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio.

En definitiva, a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura.

Por lo demás, advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN.

-IV-

En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas en la instancia (arts. 470, 471 –a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por las razones que a continuación desarrollaré no concuerdo con la propuesta del magistrado que lidera la vota ción.

a. Se ha detallado que esta causa tuvo su génesis en un correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, enviado desde la dirección de email …@hotmail.com, a través del cual S. D. D. L. manifestó su voluntad de denunciar penalmente a J. Á. A., A. G. S., D. M. C. T., J. A. A., V. A. y C. A., en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con la función pública. Acompañó como adjunto a dicho correo electrónico un serie de fotografías correspondientes a un libelo de denuncia, con faltantes, refiriendo que en el marco de la causa Nro. 49.956, caratulada “A., J. Á – S., A. G. – T., D. M. C. – A., J. A. – A., V. – A., C. s/ enriquecimiento ilícito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública” se habría realizado un acuerdo de juicio abreviado entre la defensa técnica del imputado J. Á. A. y el Ministerio Público Fiscal de la provincia de Entre Ríos que finalmente no habría sido homologado por el juez de la causa, por lo que pretendía que se iniciara una nueva investigación respecto de los delitos que habrían sido reconocidos por J. Á. A. en esa oportunidad, a los cuales califica como lavado de activos y autolavado.

Con fecha 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal interviniente, Secretaría Penal Nº 1.

Expuso que de las actuaciones caratuladas “A., J. Á y otros sobre Enriquecimiento Ilicito y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función publica” (Expte. Nº 49956); así como en los Legajos 56859 “A., J. A. s/ Amenazas coactivas” y el Nº 90073 “A., J. Á s/ Amenazas” intervino el Tribunal de Juicio y Apelaciones, Dres. José María Chemez, Alejandro Canepa y María Carolina Castagno; se desprende que en el acuerdo “la Dra. Laura Cattaneo, Fiscal interviniente, expuso los hechos atribuidos a A. los cuales a su criterio estaban suficientemente acreditados conforme documental adjuntada, aquella reservada, y lo dictaminado por el Sr. Contador Público, Sr. Héctor Enrique del Gabinete Pericial del Ministerio Publico Fiscal, concluyendo en orden a la responsabilidad del sindicado por el hecho ilícito de enriquecimiento. Seguidamente, procedió a la lectura de las numerosas escrituras públicas correspondientes a compras de inmuebles y terrenos a nombre de A., así como de sus embarcaciones y demás bienes a su nombre”. Sin embargo, surge que “el Tribunal colegiado, por razones que exceden este ámbito, resolvió desestimar la solicitud de juicio abreviado presentada por las partes en el legajo respectivo y sus acumuladas, y resolvió la destrucción del incidente del acuerdo respectivo”.

Como consecuencia de ello, el acusador público sostuvo que “evaluando la proyección instructoria de esta causa, considero que corresponde, como adelantara solicitar su archivo” y ello puesto que “continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por J. Á. A. en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada. Tanto es así, que en el punto II, el Tribunal actuante dispuso expresamente “la destrucción del incidente que contiene el presente acuerdo” (fs. 95), al tiempo que ordenaba la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal de la provincia. Ello, lógicamente para que continuara la causa según su estado”.

Agregó que “Esto implica, sencillamente, que el acto por el cual tanto el Sr. J. Á. A. como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno” y que “si en el caso de marras se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo”.

Por su parte, la defensa de A. solicitó el sobreseimiento de sus asistido o, en su defecto, que se haga lugar al archivo peticionado por el acusador.

El juez federal interviniente rechazó el pedido de archivo formulado por el Fiscal Federal por “prematuro y carecer de adecuada fundamentación” y ordenó devolver las actuaciones a dicho organismo de conformidad al art. 196 del CPPN.

Dicha decisión fue impugnada tanto por el Fiscal Federal como por la defensa del imputado y la Cámara Federal de Paraná, con fecha 26 de junio de 2023, rechazó los recursos de apelación interpuestos.

b. Ahora bien, de un examen de la cuestión advierto, tal como plantea la defensa en su impugnación, que el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse.

En efecto, tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal aplicó un criterio divergente ordenó que continuara la tramitación de la causa.

Ya aquí, con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

Así pues, lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011.

El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio (cfr., en tal sentido, Fallos 325:2005 voto del Dr. Fayt). Por ello, la sentencia no puede ser “plus petita”, ni tampoco “extra petita”, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Estos criterios resultan concordantes con los lineamientos sentados por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni in re “Amodio, Héctor Luis s/causa 5530” –Fallos: 330:2658–, “Fagundez, Héctor Oscar y otro s/causa nº 7035”, F.452.XLIII (voto compartido en este precedente con el Dr. Carlos S. Fayt), “Frías, Roque Francisco s/causa nº 6815”, F.127.XLIII, “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/causa nº 7313”, T.502.XLIII –los tres últimos de fecha 12 de agosto de 2008–, y “Fernández Alegría, Jorge s/ley 23.771 y 24.769 –causa 1977/04–”, F.1435.XLII, de fecha 2 de junio de 2009.

La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado.

Para finalizar, interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo cierto es que toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal –postura también sostenida por el fiscal ante la cámara de apelaciones–, dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la ­actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946). A lo que debe agregarse que cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular el decisorio impugnado y remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

En virtud del resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR el decisorio impugnado y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los límites señalados (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

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H. P., I. M. s/recurso de casación

Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento. 

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.

Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.

Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.

Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.

Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.

Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.

Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.

En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.

Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.

A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.

Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.

B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.

4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.

Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.

En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.

Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).

En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.

Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.

En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.

En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.

En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.

De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.

Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).

Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).

Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

C., R. D. y otros s/recurso de casación

Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.

Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.

2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.

Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.

Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.

A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.

Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.

Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.

Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.

Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Hizo reserva de caso federal.

B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.

Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.

Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.

Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.

En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.

Hizo reserva de caso federal.

En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.

C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.

Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.

Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.

Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.

Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.

Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición

Hizo reserva de caso federal.

3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.

De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.

Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.

En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.

A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.

2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.

De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.

De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.

En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.

En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.

También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.

Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.

Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.

Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.

Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.

Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.

Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.

Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

Así voto.

El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.

Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.

En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.

A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.

De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.

Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.

En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.

Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.

Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.

Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.

Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.

Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.

Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.

Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.

Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.

Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.

Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.

Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.

Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.

Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.

Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.

Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.

En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.

Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.

De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.

El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.

Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.

Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.

Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.

Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.

La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.

Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.

Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.

En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.

Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.

Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.

Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.

Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.

Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.

c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.

Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.

Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.

d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.

Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.

Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.

De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.

Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).

En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.

Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.

En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.

Así vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

 

B., R. H. s/recurso de casación

Rechaza el TOCF el cese de prisión preventiva y morigeración en subsidio y prorroga por 6 meses la que viene padeciendo el incuso –ex agente de la AFI imputado por múltiples delitos graves– desde marzo de 2019, si bien bajo arresto domiciliario actualmente, recurriendo ante la CFCP que por unanimidad lo rechaza y encomienda al tribunal que garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/13/2/CFC59 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H. R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a H. R. B., el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos, respectivamente.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: -I-

1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no8, el pasado 28 de septiembre, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de la prisión preventiva y su morigeración en subsidio, solicitado por la defensa del imputado R.H.B. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a, 319 contrario sensu– y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.B. por el plazo de 6 meses a partir del día 29 de septiembre de 2023 (artículo 3 de la ley Nº 24.390, modificada por la ley Nº 25.430, art. 319 Código Procesal Penal de la Nación y art. 210 y concordantes del Código Procesal Penal Federal)”.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Gabriel Alberto Lanaro Ojeda, el cual fue concedido el 10 de octubre del año en curso.

2º) La parte impugnante entendió que la sentencia en crisis “resulta arbitraria, porque importa una errónea aplicación de normas sustantivas e inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, como así también una clara conculcación de garantías esenciales emanadas de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN., que rigen el derecho a la libertad durante el proceso y, a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3 y 7.5 C.A.D.H.)”. Asimismo, estimó procedente el recurso, de conformidad con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de que se introducen agravios federales.

Señaló que se trató de la sexta prórroga de prisión preventiva y que el retraso del proceso penal no es atribuible a la defensa pues se fundó en las “idas y vueltas” para la composición de las actuaciones. En este punto, sostuvo que, si el imputado no realizó ninguna conducta tendiente a obstaculizar las actuaciones o eludir el accionar de la justicia, su privación de libertad es un mero “utilitarismo judicial”. En función de ello, consideró que se debía disponer la libertad de RHB porque “el Estado no puede cargar sobre sus espaldas los deberes propios al sistema de justicia”. Reiteró la falta de fundamentación de la sentencia y la utilización del encarcelamiento de su asistido con fines preventivos.

Recordó que RHB está detenido desde 29/03/2019 y se preguntó si lo que el tribunal hacía era justificar “sistemáticamente” su encarcelamiento y se cuestionó si esta situación era legal y justa.

Adujo que no se demostró que por el hecho de que RHB se haya desempeñado en la AFI tenga contactos que permitan obstaculizar la investigación o que pudieran brindarle documentación apócrifa. Al respecto, puntualizó que la AFI es un órgano estatal y no “una organización criminal”.

El impugnante estimó inviable que RHB se fugue luego de 4 años y 6 meses privado de su libertad y sin su esposa e hijas. Más aún, entendió que se trata de una “ilusión” el término de 6 meses pues el juicio se realiza una vez por semana, no se digitalizó toda la prueba, no se elevaron todas las constancias desde instrucción y la instrucción suplementaria está sustanciándose.

Adujo que el riesgo es que la prisión preventiva funcione como una pena anticipada y que “luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantenimiento sobre argumentos ajenos a los reales comportamientos del justiciable para con el proceso. Lo que claramente no fue demostrado con relación a mi defendido”. Agregó que la prisión preventiva por 5 años “excede” la función jurisdiccional por implicar una modificación al plazo máximo previsto y, en consecuencia, una afectación al principio de legalidad.

Entendió que la sentencia no fue debidamente motivada pues sólo se hizo referencia a la gravedad y complejidad de los hechos investigados que nada tiene que ver con las condiciones personales de RHB en relación con los riesgos procesales. Refirió que las limitaciones a la privación de la libertad no deben minimizarse porque RHB esté en prisión domiciliaria y que, en el caso, el tiempo en detención supera el mínimo de la escala penal aplicable.

Agregó que el caudal de prueba referido a RHB es documental, que ningún testigo ha manifestado temor al imputado y que la libertad podría ser monitoreada por el tribunal o por los medios electrónicos con los que cuenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, incluso dentro de un radio determinado.

En subsidio, solicitó la concesión de una medida morigerada que le permita llevar y traer a sus hijas al colegio.

Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se disponga la inmediata libertad de RHB.

3º) En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci y los apoderados de la Unidad de Información Financiera Leandro Ariel Ventura y Roberto Arturo Martínez.

a) La asistencia técnica de RHB compartió los argumentos introducidos por su predecesor en la instancia e hizo hincapié en que ha transcurrido “con creces” el plazo máximo de la prisión preventiva que es de tres años; de modo tal que no hay “mandato legislativo que autorice la prórroga dispuesta”. En esa línea, sostuvo que “perjudicar a mí asistido, quien se encuentra privado de su libertad debido a los atrasos del proceso, deviene no solo un desconocimiento de la normativa nacional e internacional imperante en la materia, sino también un exceso irrespetuoso de cualquier consideración de la dignidad humana”.

Agregó que la resolución reitera los argumentos de prórrogas pasadas sin hacer un examen actual de la situación de RHB. Señaló que “la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implica anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”.

La defensora entendió que tener en consideración la gravedad del delito implica una violación al ne bis in ídem por cuanto se considera doblemente para la calificación legal y para los riesgos procesales.

Más aún, consideró que la prisión preventiva que pudo ser legítima se ha tornado arbitraria y que los riesgos procesales no fueron probados.

Por último, adujo que no se hizo una evaluación desde la perspectiva que establecen los arts. 210, 221 y 222 del CPPF ni un análisis desde la excepcionalidad y subsidiareidad de la prisión preventiva y la posibilidad de aplicar medidas alternativas.

Solicitó ser eximida de costas en la instancia.

b) Los apoderados de la Unidad de Investigación Financiera solicitaron el rechazo del recurso de casación de la defensa pues, a su juicio, no se encuentran vulnerados los derechos y garantías invocados, ni infringida normativa procesal o de fondo.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).

-III-

a) Preliminarmente, debo recordar lo que sostuvo el tribunal de origen al momento de disponer la prórroga de prisión preventiva de R.H.B.

El a quo recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio por la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso ideal con el art. 43 ter en función del art. 11 de la ley 25.520 (modificada por la ley 27.126) que prohíbe la formación de redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, que concurren de modo real con el art. 43 ter en función del art. 4 inc. 1, 2, 3 y 4 de dicha ley que establece las prohibiciones de realizar espionaje político, ideológico e influir a través de dichas actividades en la vida personal, en la situación institucional, política y económica del país, como así también en la opinión pública a través de los medios de comunicación; en concurso real con el delito de coacción en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat en carácter de coautor (arts. 45, 54, 55, 149 bis segundo párrafo, 210 y ccdtes. del C.P y art. 43 ter, en función de los arts. 4 y 11 de la Ley 25.520). Asimismo, el acusador, en otro tramo de la investigación, le imputó el formar parte de una asociación ilícita que, entre otras actividades, desarrollaba operaciones en infracción a la Ley 25.520 y organizaba maniobras extorsivas.

A lo anterior se agregan los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes querellantes.

Sentado ello, los magistrados señalaron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, haya dictaminado nuevamente que debe prorrogarse la prisión preventiva del nombrado por el plazo de seis meses. En esa línea, también resulta relevante que la querella, representada por la Unidad de Información, en esta oportunidad se pronunció en el mismo sentido”.

Luego de recordar que RHB fue detenido el 29/03/2019 y que desde el 28/8/2020 está bajo arresto domiciliario, hicieron referencia a los distintos planteos en orden a la libertad de RHB y adujeron que “[l]as resoluciones mencionadas, fueron dictadas por distintas sedes judiciales y en diferentes instancias y en todas se hizo una valoración de los riesgos procesales que imponían que R.H.B. continuase privado de su libertad”.

Sostuvieron que “[l]a escala penal de los delitos en los que prima facie encuadrarían las conductas que se le reprochan, en principio, no permitirían por sí solos que éste permanezca en libertad durante el proceso (art. 316 del C.P.P.N.)” y que “de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras pública y privada, extraemos que se trata de una serie de delitos graves, ejecutados en el marco de una organización criminal”.

Sumaron “la evidente cantidad de recursos materiales a disposición del imputado, que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación” ya que “dichos recursos pueden incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”.

Con relación al pedido de una medida morigerada que permita llevar y traer a sus hijas al colegio, indicaron que esa solicitud ya había sido resuelta en el incidente de prisión domiciliaria FMP 88/2019/TO1/16 mediante resolución de fecha 27/04/2023 y luego confirmada por la Sala II de la CFCP el 28/06/2023 y que, en esta oportunidad, “no advertimos que haya surgido un nuevo suceso que amerite modificar la decisión que viene sosteniendo este Tribunal”.

Afirmaron que no corresponde la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas o diferentes al arresto domiciliario y que “la existencia de los riesgos procesales no solo se ha mantenido invariable a la fecha, sino que incluso podría acrecentarse si se considera que nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público, habiendo iniciado el mismo el día 12 de septiembre del corriente año”. Concretamente, mencionaron la realización de medidas de prueba (testimonial y suplementaria, entre otras); todo lo cual “refuerza la necesidad de neutralizar los riesgos procesales mediante la mantención de la medida cautelar que pesa sobre R.H.B. en las mismas condiciones”.

Luego de hacer mención al derrotero procesal del expediente, se refirieron al planteo respecto a que el tiempo en detención de RHB le permitiría acceder a una libertad condicional y señalaron que “por el momento, resulta una premisa conjetural sobre el monto de una eventual condena que no expone integralmente todo lo que llegado el momento deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.

En definitiva, concluyeron en que “estamos ante una causa de gran complejidad en la que se investigan diversas maniobras presuntamente realizadas por R.H.B. y por otros imputados que también fueron requeridos a juicio, mientras que otros continúan siendo investigados en la etapa instructora” y, en función de todo lo expuesto, rechazaron el cese de la prisión preventiva y la prorrogaron por 6 meses más.

b) En las especiales circunstancias del caso, observo que la sentencia recurrida, dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.

En las particularidades del expediente se observan indicadores de riesgo procesal que dan debido fundamento a la resolución recurrida. En efecto, existen, por un lado, circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a RHB y, por el otro, condiciones personales del imputado por cuanto se trata de un ex agente de AFI con los consiguientes contactos y medios que eso implica (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF).

Esos elementos permiten inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas –recuérdese que el encausado se encuentra bajo arresto domiciliario desde agosto de 2020–.

En torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos además del mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).

En torno a la alegada afectación al principio de legalidad por haberse superado los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).

Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa, el grado de avance de la misma y el menor rigor de la privación de la libertad. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que R.H.B. está en detención en su domicilio y el tribunal se encuentra celebrando el juicio.

De esta forma, advierto que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre R.H.B.

El pedido para que RHB lleve y traiga a sus hijas al colegio ya fue tratado y rechazado por esta instancia (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013) y no se advierte que la parte haya introducido algún elemento novedoso a lo ya tratado.

Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC58, Rta. 2/10/2023); exhortación que aquí se mantiene.

c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que el recurrente no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B, sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

Así voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Comparto con el colega que lidera el acuerdo que las particularidades del caso fueron ponderadas razonablemente por el tribunal mediante una argumentación coherente con la normativa y los estándares aplicables. Así pues, teniendo en cuenta los constatados riesgos procesales respecto del imputado, que actualmente está bajo detención domiciliaria y que la causa se encuentra en pleno desarrollo del debate oral, diré que –de momento– concuerdo con la solución propuesta.

Por lo demás, no debe perderse de vista que, en la oportunidad de controlar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara evaluó las especiales circunstancias del caso y encomendó al tribunal de juicio que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC51, Rta. 8/06/2023). En consecuencia, corresponde estar a lo allí dispuesto.

Por último, en referencia a la solicitud para que el causante lleve y traiga a sus hijas al colegio, tal como señaló el colega preopinante, esa cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013), y no han variado las circunstancias por las cuales fue rechazado esa petición ni la parte interesada ha traído nuevos argumentos o informado situaciones novedosas que ameriten un nuevo análisis, lo cual sella la suerte de este planteo.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).

II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el primer voto del fallo, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa.

Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 543/23, rta. el 30/05/2023; y reg. 676/23, rta. el 28/06/2023).

Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsisten al momento, por lo que resulta razonable la prórroga de la medida cautelar que viene cumpliendo R.H.B, para neutralizarlos.

Además, el caso no presenta aspectos que permitan evaluar la posible vulneración del invocado Interés Superior del Niño –en los términos del artículo 3.1 del C.D.N.–, respecto de las hijas menores de edad del encausado, que se evidencien en el caso como especial derivación de las actuales condiciones de detención domiciliaria de B.H.R, y que justifiquen la medida excepcional solicitada de egresar de su domicilio a fin de trasladar a sus tres hijas a los establecimientos educativos.

Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado en modalidad de arresto domiciliario tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva imputada, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390)–, reitero en esta oportunidad que también estimo necesario y conducente que mediante todas las herramientas tecnológicas a su disposición el tribunal de juicio garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 1175/23, rta. el 2/10/2023).

III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).

II) ENCOMENDAR al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

P., D. L. s/recurso de casación

Habiendo la Cámara Federal revocado el sobreseimiento de la imputada dictando su procesamiento por los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada y asociación ilícita, recurre ante la C.F.C.P. la defensa haciéndose lugar y anulándose aquella resolución, apartándose a los jueces de la Sala que intervino y devolviéndose a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que se dispone por mayoría contra una fundada disidencia. 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCB 959/2018/CFC1, caratulada: “P., D. L. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Mario A. Villar, encontrándose la defensa a cargo de los defensores particulares doctores Mario C. Seleme y Manuel A. de Allende; y por las partes querellantes AFIP-DGI los doctores María Elisa Diez y Roberto Alejandro Bustos Marun, la Unidad de Información Financiera por los doctores Leandro Ariel Ventura y María Fernanda Cruz y el Banco Central de la República Argentina por la doctora Adriana Noemí Siri.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela Ester Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que, por auto de 23 de marzo ppdo., la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el marco de la causa nº FCB 959/2018/CA1 resolvió: “I. TENER POR DESISTIDO – expresa y fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción pública con fecha 22.3.2022, en contra de la resolución registrada el día 16.3.2022 por el señor Juez Federal Nº3 de Córdoba –arts. 443 y 453 del CPPN–. II. NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa técnica de D. L. P. en cuanto solicitó se declaren mal concedidos –por falta de legitimación activa– los recursos interpuestos por los querellantes Administración Federal de Ingresos Públicos y Unidad de Información Financiera –arts. 82, 432 y 444, a contrario sensu, del CPPN–. III. REVOCAR la resolución registrada con fecha 16.3.2022 por el Juez Federal Nº3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de D. L. P. en orden a los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada –en carácter de partícipe necesaria– y asociación ilícita –como coautora–, correspondiendo disponer su procesamiento en orden a dichos cargos, debiendo el Juzgado Instructor decidir sobre la aplicación o no de medida de coerción personal en su contra, como garantía del doble conforme judicial –arts. 45, 55, 310 1º y 3º párrafo, y 210 del CP y 306, del CPPN–.” (fs. 439/456).

Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 457/469), que fue concedido (fs. 473/476) y mantenido en esta instancia (fs. 479).

2º) Que el casacionista sustentó su reclamo en ambas previsiones del art. 456 del libro de forma.

En primer término, con invocación de la doctrina de Fallos: 344:3782, afirmó que la resolución en crisis resulta objetivamente susceptible de ser recurrida ante esta instancia a partir de los agravios que le ocasiona a su asistida.

Luego, se agravió del dictado de procesamiento por parte de la Cámara Federal de Apelaciones, por cuanto –a su ver– “sustituyó en sus funciones al Juez de Instrucción y dispuso el procesamiento de nuestra defendida sin contar con competencia para ello e impidiendo que esta ejerza su derecho a recurso a fin de lograr la revisión de ese auto de mérito”.

De otra banda, sostuvo que el auto de mérito fue dictado “valorando las pruebas y los hechos en forma contradictoria, deficiente y defectuosa, dando lugar a un fallo arbitrario basado en una fundamentacio?n aparente”.

Por ello, peticionó se case la resolución en crisis.

3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465, primera parte, y 466 del ceremonial, oportunidad en que se presentaron el Ministerio Público Fiscal (fs. 481/490), la defensa (fs. 482/485), la Unidad de Información Financiera (fs. 483/489) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 484/500).

El Ministerio Público Fiscal sostuvo en primer término que la legislación procesal faculta a las Cámaras de Apelaciones a dictar autos de procesamiento cuando la parte acusadora es la que ha interpuesto el recurso, sin perjuicio de que: “esta Cámara Federal de Casación Penal debe garantizar la revisión integral del procesamiento dictado (en cuanto al fondo de la cuestión) válidamente por la Cámara Federal de Apelaciones en procura de garantizar la garantía del doble conforme”. Empero, a su ver, “el fallo impugnado no adolece de los defectos señalados por la defensa de la imputada P. y es derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa”, por lo que postuló el rechazo del recurso.

A su turno, la defensa mejoró los fundamentos de su presentación casatoria.

La Unidad de Información Financiera, querellante en autos, afirmó que la decisión cuestionada no puede ser impugnada por vía del recurso de casación y que, por lo demás “El razonamiento efectuado en la sentencia no contiene defectos lógicos y revela que se encuentran reunidos los requisitos que habilitaban el dictado del auto de procesamiento recurrido a partir de haberse alcanzado la probabilidad requerida en esa etapa procesal”, solicitando, entonces, el rechazo del recurso.

Por fin, la representan legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva postuló el rechazo del remedio en ciernes toda vez que “no existe norma alguna que impida, bajo pena de nulidad, a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenar el procesamiento dispuesto en la resolución cuestionada” y que “la atenta lectura de los agravios desarrollados por la defensa […] sólo constituyen una mera discrepancia con la solución alcanzada”.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en que se presentaron la defensa, la Unidad de Información Financiera y la Administración Federal de Ingresos Públicos, reeditando sus argumentos. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

Que, tal como llevo dicho de manera inveterada, el remedio en trato resulta formalmente admisible.

En efecto, en resguardo de los compromisos asumidos por nuestro país en tratados internacionales con jerarquía constitucional en orden a la tutela del derecho al recurso y en mérito de los estándares que constituyen directrices de interpretación (CIDH Informes Nº 17/94 “Maqueda” y Nº 55/97 “Abella”; Corte IDH casos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2 de julio de 2004 y “Mohamed vs. Argentina” del 23 de noviembre de 2012, entre otros) un auto de procesamiento dispuesto por la alzada que revoca o modifica en perjuicio la decisión de mérito del juez de grado, es susceptible de sortear las exigencias del art. 457 del rito, dado el carácter del tribunal intermedio asignado a esta Cámara frente a una cuestión federal, cuya invocación y existencia se verifica en la especie (Fallos: 328:1108).

Ese resulta el criterio sostenido de manera inveterada por el suscripto desde el precedente “Renzi” (causa Nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1108/13, rta. 08/08/2013), reiterado consecuentemente en ulteriores intervenciones (cfr. causa Nº FSM 22049/2013/5/CFC1, caratulada: “Monzón, Ricardo Atilio y otra s/ recurso de casación”, reg. Nº 1583/14, rta. 27/08/2014; causa Nº 693/13, caratulada: “Minutello, Débora Cecilia y Reyna, Julio Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 319/14, rta. 12/09/2014; causa Nº 16.202/13, caratulada: “Trasaco, Lucas s/ recurso de casación”, reg. Nº 2021/14, rta. 3/10/2014; causa Nº FLP 5852/2013/1/CFC1, caratulada: “Brunel, Luis s/ recurso de casación”, reg. Nº 1970/2015, rta. 02/12/2015; causa Nº CCC 24536/2014/1/1/CFC1, caratulada: “Nobile, Federico Ale s/ recurso de casación”, reg. Nº 40/16, rta. 12/02/2016; causa Nº FLP 715/2013/1/CFC1, caratulada: “Montoto, Ernesto Martín y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 227/16, rta. 03/03/2016; causa Nº CCC 20711/2011/2/RH1, caratulada: “Medina, Esteban s/recurso de casación”, reg. Nº 369/16, rta. 31/03/2016; causa Nº CCC 12858/2009/2/RH1, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 731/16, rta. 16/05/2016; causa Nº CCC 12858/2009/6/RH3, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 732/16, rta. 16/05/2016; causa Nº FSM 862/2013/1/CFC1, caratulada: “Elías, Emanuel Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 21/17, rta. 13/02/2017; causa Nº FSA 6383/2013/2/RH1, caratulada: “Tolaba, Juan Manuel Cayetano s/ recurso de casación”, reg. Nº 1113/17, rta. 13/09/2017; causa Nº FCR 3682/2013/1/RH1-CFC1, caratulada: “Domínguez, Rube?n Alberto; De Brito, Juan Carlos; y De Brito, Gustavo Rodolfo s/ recurso de casación”, reg. Nº 596/18, rta. 06/06/2018; causa Nº CFP 6176/2012/CFC1, caratulada: “Fabricius, Augusto Carlos s/ recurso de casación”, reg. Nº 1218/18, rta. 27/08/2018; causa Nº FCR 20359/2015/2/CFC1, caratulada: “Puertas, Facundo Ernesto s/ recurso de casación”, rta. 13/06/2019, reg. Nº 1209/19; causa Nº FSA 31/2018/1/RH1- CFC1, caratulada: “Aro Huanca, Máximo y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 1394/19, rta. 05/07/2019; causa Nº FCR 52019312/2012/26/CFC6, caratulada: “Etcheverry, Jorge Javier s/ rec. de casación”, reg. Nº 1404/20, rta. 21/09/2020; causa Nº FRO 17873/2016/2/CFC1, caratulada: “Ocanto, Walter N. s/ recurso de casación”, reg. Nº 1862/20, rta. 11/11/2020, causa Nº CFP 7261/2017/CFC1, caratulada: “Cabrera Vázquez, Lidia s/ recurso de casación”, reg. Nº 2036/20, rta. 1/12/2020; causa Nº FMZ 43540/2017/47/3/CFC1 “Pereira, Jorge Abel y otros s/ recurso de casación”, reg. Nº 2046/20, rta. 2/12/2020; causa Nº CFP 6810/2020/2/CFC1 “Russo, Alejandro Marcelo s/recurso de casación”, reg. Nº 2172/20, rta. 16/12/2020; causa Nº CFP 17935/2018/1/CFC1, caratulada: “Martínez Adalid, Horacio César s/ recurso de casación”, reg. 582/21, rta. 28/04/2021; causa Nº FRO 30520/2018/2/CFC1, caratulada: “Gómez, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación”, reg. Nº 922/21, rta. 09/06/2021; causa Nº FCR 52019312/2012/28/CFC7, caratulada: “Quiroga, Claudia Mabel s/ recurso de casación”, reg. Nº 1012/21, rta. 21/06/2021; causa nº FSM 110441/2019/2/CFC1, caratulada: “Castro Alonso, Mateo s/ recurso de casación”, reg. nº 478/23, rta. 22/05/2023; entre otras).

Tal es el temperamento que resulta ahora adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dio lugar al precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).

Así, conforme lo sostuve al pronunciar sentencia in re “Renzi” (supra cit., a cuyas consideraciones reenvío en razón de brevedad y cuya copia se adjunta): “…la exclusiva solución que se compadece con el modelo recursivo vigente y con el canon hermenéutico invocado consiste en restringir la actuación de las cámaras de apelaciones a la facultad de revocar las resoluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación, decisiones que deben quedar reservadas al juez de primera instancia y que, consecuentemente, podrán ser materia de impugnación y posterior evaluación por el órgano jurisdiccional llamado legislativamente a cumplir con la específica tarea de control de los actos producidos durante la instrucción (arts. 24 y 31 CPPN)”.

Ad finem, corresponde sindicar que en razón de la solución que se propone deviene inoficioso un pronunciamiento sobre las diversas cuestiones restantes que han sido planteadas por la parte recurrente.

Por ello, se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, apartar a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo voto.

La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Que, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso y ceñido a los agravios esgrimidos por el recurrente, habré de adherir a la solución propiciada por el juez preopinante, en virtud de la doctrina que senté al votar en las causas nro. 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, rta. el 21 de septiembre de 2009, registro nº 1295/09 de la Sala III y nro. 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, rta. el 8 de agosto de 2013, registro nº 1108 de esta Sala –a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad–, que a su vez resulta coincidente con lo resuelto por la CSJN en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).

Ello, sin perjuicio de advertir y dejar a salvo mi criterio vertido en la causa nº 7552 caratulada “Ciccone, Héctor Hugo s/recurso de casación”, rta. 29/11/07, reg. 1680/07 de la Sala III, con relación a la ausencia de legitimación activa de las agencias estatales querellantes cuando el fiscal desiste de su pretensión punitiva.

Por último, ante la posibilidad de que el delito de intermediación financiera pueda encontrarse prescripto y eventualmente garatizar el derecho al recurso, corresponderá al juez de origen evaluar la vigencia o no de la acción penal en orden a esa figura legal, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (conf.: Fallos 311:2205; 321:2002; 322:300; 322:717; 323:1785; 324:2778; 324:3583 entre muchos otros).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

En función del acuerdo al que arribaron los colegas que me preceden en el orden de votación, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función de los recursos de las partes querellantes–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara de Apelaciones hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible. Ello, aun cuando estimo que se trata de una decisión ad hoc del Máximo Tribunal (cfr. causa CFP 6629/2021/19/CFC1, caratulada “Giménez, Stefanía Norberta y otro s/recurso de casación”, Reg. 166/22, Rta. 21/12/2022).

Sólo resta advertir que en el nuevo pronunciamiento que esta Sala –por mayoría– ordena dictar, se deberá evaluar la vigencia de la acción penal en orden al delito de intermediación financiera. Esto, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, APARTAR a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).