Domínguez, Juan R. y otro c/ Acindar Industria Argentina de Acero, S.A. s/

El doctor Salas dijo:

    «3º El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. Invocando la participación de los actores en la medida de fuerza que el personal de su planta fabril —sita en La Tablada— llevaba a cabo a comienzos del año 1990, la sociedad demandada Acindar dispuso sus cesantías, mediante telegramas cursados los días 5, 8 y 10 de enero de dicho año (dirigidos a Domínguez, Aquino y Barrios, respectivamente).

    Como corolario de la negociación luego abierta en el marco de la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo —período durante el cual los accionantes fueron eximidos de prestar tareas, y a la vez percibieron sumas equivalentes a su remuneración habitual— el 31-I-90 convinieron ambas partes —la parte obrera, integrada por la Seccional Matanza de la U.O.M.R.A. juntamente con la Comisión Interna del establecimiento— la solución del conflicto sobre la base de la reincorporación de algunos despedidos y el pago de indemnizaciones como si las cesantías fueran sin causa para aquellos excluidos de tal medida, a quienes el empleador, individualmente, les comunicó la ratificación de los distractos antes dispuestos.

    Comprendidos en este segundo grupo, con fecha 3-II-90 Domínguez y Aquino se anoticiaron de esa decisión, y Barrios tres días después, y se le pagaron a todos ellos los rubros indemnizatorios correspondientes calculados en base a la remuneración que percibieron en el mes de diciembre de 1989.

    2. El primero de los agravios articulados no puede acogerse, por cuanto el funcionario administrativo de la autoridad del trabajo que impuso el trámite obligatorio de conciliación intimó a la patronal para que suspenda durante su duración los despidos producidos a partir del 5-I-90 y dicha suspensión —término sobre cuya interpretación no se justifica discrepancia alguna entre las partes— indefectiblemente debía culminar con la reincorporación de los trabajadores sancionados —como lo fue, mediante acuerdo de partes— o su definitiva cesantía.

    Cabe puntualizar en relación a ello, que dicha medida no sólo respondió a las previsiones de la ley 14.786 (art. 10), sino que no mereció en su oportunidad oposición alguna de la representación obrera, según se infiere del acta celebrada el 11-I-90, ni tampoco con posterioridad a ella.

    Y en torno al invocado incumplimiento del deber de ocupación, el planteo que temporáneamente se formuló en el expediente administrativo fue desestimado mediante resolución —firme— de fecha 24-I-90 razón por la cual no corresponde volver sobre la cuestión.

    Tampoco puede válidamente el apelante cuestionar las fechas en las que deben considerarse como disueltos los contratos de trabajo ya que, como lo resolviera el tribunal de grado, aquéllas son las correspondientes a la notificación de los despidos previo al dictado de la conciliación obligatoria (como quedó dicho, en los días 5, 8 y 10 de enero de 1990) ordenada con arreglo a lo normado por la ley 14.786, las que cobraron plena eficacia como actos rescisorios con las ya aludidas ratificaciones que la empresa demandada cursó a los actores una vez concluido el trámite conciliatorio (cfr. causa L. 50.079, sent. del 27-X-92).

    3. El renovado debate que trae la parte actora a esta instancia acerca de la interpretación del art. 245 de la L.C.T., argumentando que la expresión “percibida” debe considerarse como referida a la mejor remuneración total “devengada” también fracasa, desde que la decisión atacada —que computó para tal fin los haberes que los actores cobraron en el mes anterior a los despidos; ello es, diciembre de 1989 —se ajusta al criterio sustentado por esta Suprema Corte (cfr. causas L. 41.989, sent. del 27-VI-89; L. 50.032, sent. del 28-XII-93) en cuanto a que la retribución base para calcular la indemnización por antigüedad debe ser la mejor mensual y habitual percibida con anterioridad a la fecha del despido, no correspondiendo adoptar la del mismo mes de la cesantía que no fue trabajado en su totalidad.

    Y no se vincula con esta cuestión —cabe señalar— la doctrina legal que el recurrente cita como infringida, ya que como claramente surge de su enunciado, la misma se refiere al cálculo en moneda constante de la mejor remuneración adoptada.

    4. Distinta es la suerte que corre el recurso en orden a la indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo importe debe efectivamente ser equivalente a los haberes que normalmente hubieran percibido los trabajadores durante los períodos pertinentes (arts. 231 y 232, L.C.T.; cfr. causas L. 44.574, sent. del 6-XI-90; L. 47.713, sent. del 23-VI-92; L. 50.032, sent. del 28-XII-93).

    Debe revocarse de tal modo el fallo de grado —donde se convalidó el criterio conque Acindar S.A. abonó dicho rubro, ello es, adoptando los salarios vigentes al momento del distracto— resultando en consecuencia los tres actores acreedores a la diferencia que surja de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso considerando la remuneración que les hubiere correspondido cobrar durante los meses de febrero y marzo del año 1990».

    6. Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente el recurso deducido con arreglo a lo resuelto en el presente capítulo, apart. 4º, a cuyo efecto deberán remitirse los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y determine las diferencias por indemnizaciones sustitutivas del preaviso que correspondan.

    Con costas de la instancia ordinaria a la parte demandada por el rubro que prospera y a la actora por los desestimados (arts. 71, C.P.C.C. y 19, dec.-ley 7718/71). Las de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    Los doctores Rodríguez Villar, Negri, Pisano y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el doctor Salas, votaron también por la afirmativa.

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 3º, ap. 6 de la votación precedente. — Rodríguez Villar. — Vivanco. — Salas. — Pisano. — Negri.

Mareso, Haydée E. c/ S.E.O.C.A. Filial Oeste s/

La doctora San Martín, dijo:

     Diferencias salariales. Reclama la actora diferencias de salarios habidas desde mayo/89, con fundamento en que la demandada rebajó injustificadamente su remuneración al absorber una gratificación que percibía con habitualidad, pasando desde ese mes a abonarle sólo el básico de convenio.

     La demandada asevera que nada adeuda, dado que, ante la situación económica desquiciada por la que atravesaba, se vio precisada a absorber los aumentos que había otorgado voluntariamente, aplicando la cláusula de absorción contenida en los acuerdos salariales celebrados entre las Cámaras Empresariales y la Confederación General de Empleados de Comercio homologados por el Ministerio de Trabajo.

     Se tuvo por probado en el Veredicto que: a) habiendo ingresado a laborar en junio/74, a partir de abril/78 la actora comenzó a percibir salarios superiores a los básicos de convenio para su categoría de “administrativa C” en porcentajes variables que en el último año superaron el 100 %; b) no se acreditó que tal incremento coincidiera con la asignación de tareas de mayor responsabilidad; c) no se acreditó que los salarios estuvieran representados por un porcentaje fijo superior a los de convenio colectivo, ni que se hubieran previsto pautas de actualización ni de garantía a su respecto; d) en la sección de la actora trabajaban durante el período del reclamo dos personas más, y a todas ellas se les abonaban sumas superiores a los básicos de convenio, también en porcentajes variables; e) en el mes de mayo/90, el porcentaje cobrado por encima del básico —que en abril había sido del 122,62 %— descendió a un 54,45 % y en junio fue absorbido completamente; f) lo mismo ocurrió con los haberes de las dos compañeras de sección de la actora a las que en junio/90 se les abonó el básico de convenio para su categoría; g) desde noviembre/88 representantes de las Cámaras Empresarias y de la Confederación General de Empleados de Comercio firmaron actas de recomposición salarial, homologadas por la autoridad de aplicación, acordándose el importe de las remuneraciones. Todas ellas contienen una cláusula de absorción similar a “… Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos y/o por disposiciones legales vigentes, cualquiera sea el título por el cual se hubieran otorgado”. Tales acuerdos hacen mérito de “circunstancias de emergencia nacional”, mencionan “empresas que hayan sufrido saqueos y/o desmantelamiento de las instalaciones y/o mercaderías”. El de fs. 35, luego de fijar los salarios de octubre/89 a marzo/90 e incluir la cláusula de absorción manifiesta que han procedido conforme con la “política salarial sugerida por las autoridades nacionales a fin de asegurar la estabilidad económica, reconstruir el salario y tratar de no comprometer la subsistencia de las empresas”.

     Así planteadas las posturas contradictorias y los hechos tenidos por probados en el veredicto, para resolver el tema en litigio conviene señalar en primer lugar, que no nos hallamos frente a una gratificación suprimida como asevera la actora.

     Se trata de un salario que en determinado momento y por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador, ascendió a cifras superiores a los básicos de convenio y que, pasado el tiempo fue llevado a dicho básico por aplicación de la cláusula de absorción contenida en el acuerdo de recomposición salarial celebrado en el seno de las comisiones negociadoras de la ley 23.546 y dentro del marco de la ley 14.250 modificada.

     Despejado el tema de la discriminación respecto de las otras compañeras y de que el salario superior obedeciera a razones de tareas de mayor responsabilidad, el tema se circunscribe a determinar si pudo el empleador válidamente aplicar la cláusula de absorción contenida en los acuerdos salariales. Adelanto mi opinión afirmativa.

     En primer lugar es de destacar el activo accionar de las comisiones negociadoras reunidas casi mensualmente en su tarea de mantener actualizados los salarios en momentos por ellas calificados como de “emergencia nacional” y su intención de colaborar con la política salarial de las autoridades nacionales para “asegurar la estabilidad económica, reconstruir el salario y tratar de no comprometer la subsistencia de las empresas”.

     Ya en la causa Nº 9429 este Tribunal destacó la importancia decisiva de la convención colectiva en el dinamismo del derecho del trabajo al ser un método de heteroregulación del régimen contractual laboral que se ajusta en cada instante a la coyuntura económica y social con rapidez, flexibilidad y eficacia. En esa misma causa se señaló que una concepción restrictiva de los límites de la negociación colectiva más allá de la infraestructura impuesta por las normas protectorias afectaría el propio régimen de la concertación colectiva para que ésta pueda cumplir finalidades más trascendentales de regulación de condiciones laborales en función del bien común.

     Por otro lado, y yendo a los antecedentes jurisprudenciales, desde hace bastante tiempo, los tribunales han admitido la compensación de las mejoras voluntarias con las obligatorias posteriores fijadas por convención colectiva (DT, 1955-423; 1958-68; 1960-413; LT, XIV-691), doctrina a la que debe atribuirse la inserción de cláusulas en ciertos convenios sentando normas opuestas (cfr. Gallo, Gustavo, La remuneración entregada a cuenta, en TySS, 1992-795). No obstante ello, el art. 133 de la L.C.T. (t.o. ley 20.744) preceptuó que si al renovarse los convenios colectivos se modificaban los salarios profesionales, los trabajadores que venían percibiendo remuneraciones superiores, serían acreedores a un incremento proporcional al acuerdo respecto a los salarios profesionales.

     Sin embargo, la absorción salarial fue acogida legislativamente adoptándose el criterio que distinguidos publicistas recomendaran (cfr. Carcavallo, Hugo, La remuneración del trabajador en la Ley de Contrato de Trabajo, TySS, 1975-744) a poco de la sanción de la ley 20.744, al derogarse el mencionado art. 133 por la ley 21.297.

     En el mismo orden de ideas, creo que con la absorción instrumentada no se ha violado norma alguna de orden público. En efecto, cuando de derechos del trabajador se habla, forzoso es distinguir entre aquellos conferidos directamente por la ley o el convenio colectivo y los mayores beneficios que puedan haberse logrado de común acuerdo o por voluntad del empleador durante el curso de la relación laboral. A los primeros se refieren los arts. 12; 15 y cc. de la L.C.T., que tienen en vista los derechos mínimos e inderogables por las partes, las cuales pueden, en cambio, disponer de los segundos.

     En la mencionada causa 9429, el Tribunal destacó que en una situación de crisis producida entre otras causas por los vertiginosos cambios tecnológicos, una actitud inmovilista basada en el derecho adquirido y en el principio de la condición más beneficiosa, puede constituir un factor de retracción para el otorgamiento de otras ventajas, al saber que cualquier beneficio que se otorgue, aunque sea transitorio, debe convertirse en inmodificable.

     No creo tampoco que pueda interpretarse en contra de la empleadora que no haya utilizado la primera fórmula de absorción contenida en el acuerdo de noviembre/88 y haya tratado de mantener los salarios por encima del básico el mayor tiempo posible y utilizar igual posibilidad contenida en los de fs. 36 y 37.

     En suma, estimo, que: a) los salarios no estaban representados por un porcentaje fijo superior a los del convenio colectivo, ni se previeron pautas de actualización ni de garantía a su respecto; b) no se ha afectado en autos el mínimo inderogable dado en el supuesto en examen por los básicos de convenio; c) la absorción por convención colectiva de los aumentos otorgados voluntariamente por el empleador tiene consagración legislativa a partir de la derogación del art. 133 de la ley 20.744; d) por vía del acuerdo salarial homologado —cuya validez jamás fue cuestionada—, las partes acordaron parámetros que debían ser respetados en el negocio individual al ser fijados en función del bien común.

     Por todo lo expuesto, juzgo que la demandada pudo válidamente absorber los aumentos voluntarios otorgados a sus trabajadores por la cláusula de absorción acordada en negociación colectiva y homologada por el Ministerio de Trabajo. Por ello, y careciendo de causa fuente jurídica, se rechaza este aspecto de la demanda (art. 499, Cód. Civil).

     Despido. Reclama la actora las indemnizaciones por despido incausado, con fundamento en que la demandada habría ejercido abusivamente el ius variandi.

     Se tuvo por probado en veredicto que: a) habiendo contestado la accionada la demanda de la actora por diferencias salariales en febrero/90, el 4-3-90 la accionante es notificada por vía telegráfica que, ante la apertura de la oficina en Marcos Paz, había sido trasladada a la ruta 200 km. 45,500 manteniéndose las condiciones laborales y asumiendo el perjuicio económico; b) ese mismo día la actora envía carta documento en la que afirma que mal pueden mantenerse las condiciones de trabajo si no existía tal oficina sino que se trataba sólo de una habitación en el campo deportivo con una mesa y una banqueta; c) el 21-3-90 la demandada rechazó telegráficamente lo afirmado por la actora, aseverando que de ella dependía solicitar elementos y muebles; d) el 27-3 la actora intimó por igual vía el reintegro a su lugar de trabajo habitual, aseverando que era la única empleada y no se le había encomendado tarea de contabilidad y control de convenios acorde a su categoría; e) el 2-4 la demandada rechazó telegráficamente la pretensión de la actora, aduciendo que las tareas eran acordes a su categoría, capacidad y desarrollo personal; f) el 3-4-90 atento la respuesta recibida y afirmando que hasta esa fecha no había recibido aún asignación de tareas, la actora se colocó en situación de despido indirecto; g) el lugar donde se pretendió trasladar a la actora en Marcos Paz es un campo recreativo, donde —al momento del cambio— no existía oficina alguna, salvo una salita de primero auxilios; h) no había otros empleados más que los cuidadores; i) la actora, que vivía en Morón y que durante 16 años laboró para la demandada en la misma ciudad de Morón, debía viajar alrededor de una hora para llegar a su nuevo lugar de tareas.

     El art. 66, L.C.T. establece las condiciones y límites a que se subordina el ejercicio del ius variandi, a saber: a) razonabilidad; b) no alteración esencial del contrato; c) indemnidad (ausencia de perjuicio material y moral).

     En primer lugar el cambio debe ser razonable, lo que excluiría el uso no funcional (arbitrario) del ius variandi, como sucedería con aquellas decisiones que fueran violatorias del principio de buena fe o que configurasen abusos del derecho, buscando molestar al trabajador para lograr su retiro.

     El traslado del lugar de trabajo, está condicionado —además de la ya expuesta necesidad funcional de la empresa— a la situación personal del trabajador que es trasladado.

     Creo que en el supuesto en análisis no se respetó el principio de indemnidad. En efecto, pese a que se ofreció compensar los perjuicios económicos, el cambio implicaba un sacrificio desmedido a la trabajadora y una alteración importante en su sistema de vida.

     Después de 16 años de vivir y trabajar en la ciudad de Morón, en una filial donde sólo en la sección de la actora laboraban tres personas, la demandada pretendió cambiarla a un lugar donde estaba sola, no existía oficina alguna y estaba a una hora de colectivo de su domicilio.

     Por lo expuesto, entiendo que hubo por parte de la demandada ejercicio ilegítimo del ius variandi que autorizó a la trabajadora a darse por despedida por inobservancia injuriosa del contrato que, por su gravedad, no consentía la prosecución de la relación.

     Por ello, resulta acreedora a las indemnizaciones que por despido incausado prevé la L.C.T.

…………………………………………

     Asi lo voto.

     Los doctores Sisco y Baños, adhirieron al voto precedente, por compartir los fundamentos.

     Por ello, el Tribunal del Trabajo Nº 3 de Morón resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Haydée E. Mareso contra el Centro de Empleados y Obreros del Comercio y Afines Zona Oeste y condenar a ésta última a abonar a la primera la suma de …… en concepto de indemnizaciones por despido incausado. 2) Costas a la demandada que resultó perdidosa (art. 19, ley 7718). 3) Rechazar la demandada entre las mismas partes en cuanto persigue el cobro de diferencias salariales. — Mónica San Martín. — Eduardo Sisco. — José M. Baños.

Staricco, Roberto V. c/ Delcrux, S.A. y otra s/

La doctora de Orchansky, dice:

     1º Aduce el recurrente que la condena solidaria a su parte fue sustentada por el Tribunal en la aplicación errónea que efectuó del art. 189, L.C. Agrega que en el supuesto de transferencia por quiebra, los créditos adeudados por el concurso los debe abonar éste. Sólo pasan al adquirente las obligaciones emergentes del contrato laboral, pero no los haberes pendientes de pago. Mal puede su representada ser condenada a abonar servicios no prestados a su favor, sino para Porcelana Americana S.A. s. quiebra. Los arts. 225 y 228, L.C.T., que establecen la solidaridad entre transmitente y adquirente por las obligaciones que se tuvieren con el trabajador al tiempo de la transferencia, son válidas como principio general, pero ceden ante la norma específica del art. 189 citado, que contempla —repite— que en este tipo de transferencia por quiebra, los créditos del concurso los debe pagar el mismo.

     2º La Sala a quo al resolver la solidaridad de las demandadas admite que se han dado los hechos previstos en los arts. 186; 187; 188 y 189, Ley 19.551, porque está reconocido que “Porcelana Americana S.A.”, se presentó en quiebra, que el juez pertinente dispuso la continuación de la empresa bajo la administración judicial y que luego resolvió su enajenación en funcionamiento mediante licitación de la que resultó adjudicataria Delcrux S.A., quien a partir del 15-2-90 prosigue la actividad de su antecesora, datos todos que emanan de la documental agregada en autos y de las confesionales. Prosigue diciendo que si los acontecimientos fueron los relatados es evidente que se decidió la continuación de la explotación y con ello el contrato de trabajo se reanudó inmediatamente (art. 186, L.C.). Que el síndico no decidió el cese del actor, quien siguió trabajando hasta el momento de hacerse cargo Delcrux S.A., lo prueban en especial las comunicaciones que la empresa mencionada envía a Staricco mediante las cuales le solicita que presente la documentación necesaria para posibilitar la liquidación de las comisiones devengadas por su relación con la administración judicial hasta el día 15-2-90. Así concluye que el adquirente de la empresa cuya explotación continuó es sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales que existían a la fecha de la transferencia a su favor, lo cual la lleva a establecer la solidaridad en el pago de los rubros condenados a ambas demandadas.

     Concluye que a igual solución llega si la cuestión se analiza a la luz de los arts. 225 y 228, L.C.T.

     3º En tales condiciones corresponde que este Tribunal se pronuncie con relación a la violación de la ley que se denuncia.

     El art. 189, L.C. considera al adquirente, “sucesor” del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales vigentes, pero los importes adeudados por el fallido o por el concurso deberán verificarse o pagarse en este último. Al respecto cabe destacar que el empleado de un fallido está en una de las más difíciles situaciones patrimoniales posibles, de modo que la realización de la empresa en actividad, aparece para él como una ventaja. Luego corresponde preguntarse cuáles son las consecuencias del carácter de sucesor asignado al adquirente. Estimo que éste debe reconocer a todo evento la antigüedad de los trabajadores a las órdenes del fallido y del concurso como también respetar las modalidades de trabajo que hasta entonces existían; no ocurre lo mismo con los créditos anteriores. Es preciso puntualizar que no es posible equiparar el supuesto de cesión o transferencia previsto en los arts. 225 y 228, L.C.T. con el dispositivo que analizamos, porque aquéllos suponen el resultado de un acuerdo directo entre el anterior y el nuevo titular de la firma; en tanto, en el supuesto que legisla el art. 189, L.C. no hay tal acuerdo. Media además, un hecho de singular importancia jurídica como lo es la quiebra del anterior titular.

     No obstante, del juego armónico de la norma concursal y la L.C.T. (en especial art. 267), se desprende que si bien desde el punto de vista del trabajador existe una única empresa y un único contrato de trabajo, en la realidad hay dos empleadores, el fallido y la masa a través de la administración del síndico y la nueva empresa adquirente y continuadora de la actividad comercial. Los créditos que se generaron en el período trabajado para el empleador fallido, deben verificarse. Los servicios o tareas prestadas a la empresa o establecimiento cuya continuación dispuso el juez de la quiebra, deberán ser abonados por ésta. Créditos que la L.C.T. denomina gastos de justicia.

     El comprador de una empresa cuya explotación haya continuado, adquiere ésta haciéndose cargo de todo el personal existente a la fecha de la transferencia —con el alcance ya señalado—. Se limita la responsabilidad del sucesor por “la necesidad de no imponer cargas excesivas a los adquirentes para quienes asumir la continuación de las actividades, junto con un elevado pasivo, podría resultar un negocio imposible, cualquiera fuese el precio a pagar” (Aspectos laborales de la Ley de Concursos Nº 19.551 de Carcavallo en DT, 1971-1972).

     Luego de estos aspectos teóricos, veamos lo acontecido en el subexamen. Según lo acreditado en la causa, el actor trabajó para la fallida Porcelana Americana S.A. y para el concurso. Es recién luego de producida la adjudicación a la firma que compró la empresa en funcionamiento, que la adquirente se comunicó con el empleado y le reiteró lo anticipado telefónicamente en el sentido de que remitiera la documentación obrante en su poder para que le fueran liquidadas por la administración judicial ya que, de conformidad con las condiciones de la licitación judicial, no surge relación alguna entre Staricco y Delcrux S.A. Esta circunstancia me permite colegir que la desvinculación laboral se produjo cuando Delcrux se había hecho cargo totalmente de la empresa y por tanto ya era “sucesora de los contratos de trabajo existentes”.

     La decisión de la a quo que impuso la solidaridad a la compradora en el pago de todos los rubros condenados vulnera lo dispuesto por el art. 189 LC. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto, tal como prescribe el art. 105 L.C.T.

     4. Las constancias de la causa revelan —como se dijo— que la desvinculación laboral se produjo cuando la demandada Delcrux S.A. ya era continuadora de la empresa en funcionamiento y por tanto sólo a ella le correspondería responsabilidad por indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546 toda vez que este rubro se abona en las condiciones que la legislación establece, al final del contrato de trabajo. Sin embargo, resolver de tal modo, importaría para el recurrente una reformatio in peius, prohibida por la ley (art. 90, in fine, C.P.T.), por lo que debe mantenerse la decisión de la a quo en relación a la condena solidaria por la indemnización de que se trata.

     No cabe igual conclusión en orden a los reclamos por S.A.C. 2º semestre 1989 y proporcional de 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas, comisiones por ventas realizadas directamente por la empleadora y comisiones por cobranzas. Ello porque se devengaron durante el período de continuación de la empresa a cargo de la administración judicial y porque según la pericia contable, estos gastos se encontraban previstos al tiempo de la transferencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la a quo debe ser modificado en este aspecto.

     Voto, pues, por la afirmativa con el alcance señalado.

     El doctor Ayán, dice:

     Considero que la vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por ello, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.

     El doctor Moisset de Espanés, dice:

     Compartiendo los fundamentos y conclusiones a que arriba la Dra. de Orchansky, los hago míos y me expido en la misma forma.

……………………………………………………

     Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, resuelve: 1) Hacer lugar al recurso deducido por “Delcrux S.A.” y, en consecuencia, casar el pronunciamiento con el alcance señalado en la presente. 2) Excluir a la mencionada co-demandada de la condena respecto de S.A.C. 1989 y proporcional 1990, vacaciones no gozadas del último período trabajado y comisiones adeudadas por ventas directas e indirectas y por cobranzas. Mantener la solidaridad en relación al pago de la indemnización por clientela prevista en el art. 14, ley 14.546. — Berta K. de Orchansky. — Manuel N. Ayán. — Luis Moisset de Espanés.