Axin S.R.L. c. Oikoss S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “AXIN S.R.L. C/ OIKOSS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 35743/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias físicas que tengo a la vista.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 891/904?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 940/950 se incorporó digitalmente la demanda deducida por Axin S.R.L. contra Oikoss S.A., a fin de obtener el cobro de la suma de dólares estadounidenses setenta y siete mil treinta y tres con seis centavos (U$S 77.033,06) y pesos setenta mil veinte con setenta y cinco centavos ($ 70.020,75), con más intereses y costas.
Relató que es una empresa dedicada a la comercialización al por mayor y menor de sistemas de seguridad electrónica, control electrónico de accesos a lugares públicos y privados, venta de insumos y accesorios para la instalación y puesta en funcionamiento de dichos sistemas.
Refirió que la demandada adquirió una importante cantidad de insumos en diferentes fechas, emitiendo la correspondiente factura por cada compra, siendo las operaciones al contado y habiendo entregado la mercadería en tiempo y forma, lo cual surge de los remitos.
Agregó que la accionada efectuó algunos pagos a cuenta, pero que aún adeuda una importante suma de dinero. Sostuvo que uno de ellos fue a cuenta de las inimpugnadas facturas 737 y 738, mediante el cheque nº 4194 con fecha de depósito 08/06/2011.
Detalló las facturas adeudadas y los reclamos cursados mediante carta documento sin que merecieran respuesta de la accionada.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. El 30/05/2017 Oikoss S.A. contestó demanda.
Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos.
Sostuvo que la actora pretende enmascarar como una simple operación de venta de mercadería lo que en realidad constituyó una verdadera asociación de empresas entre Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A. para desarrollar un negocio cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas.
Describió el proceso licitatorio para la provisión de bienes, obras y servicios abierto por la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) el cual había sido contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Explicó que dada la magnitud de la contratación, Tecnovation S.A. –quien se desempeña en el país como representante de Bosch de Argentina–, lo convocó junto con Axin S.R.L. para encarar el proyecto en el entendimiento que ello constituía un desafío conjunto, de pequeñas empresas de origen nacional, con el respaldo de una gran marca internacional.
Arguyó que fue así que la accionante se incorporó al negocio representada por el Sr. L. A. C., quien siempre actuó como su verdadero dueño, sin dependencia ni sujeción a ninguna autoridad formal de la sociedad.
Relató el modo en que el Sr. C. conformó la sociedad actora y dijo que, prueba de su participación en aquella fue su activa intervención en la licitación de “Cancillería” al punto de conformar las actas acuerdo.
Dijo que luego, el 23/07/2014 el Sr. C. decidió transferir las cuotas registradas a nombre de R. J. G. y M. G. a su favor a partir de lo cual comenzó a desempeñarse como gerente.
Afirmó que el ocultamiento deliberado del Sr. C. como gerente de la firma tuvo el objeto de posibilitar el indebido reclamo que hace la actora, como si se tratara de una demanda de cobro de pesos derivada de una mera operación comercial de compra venta de bienes.
Sostuvo que tal actuar constituyó un fraude procesal cuya concreción sólo se impidió por la realización de un nuevo proceso ante la nulidad decretada respecto de las anteriores actuaciones.
De seguido se refirió al pliego de licitación del proyecto “Cancillería”. Explicó que el oferente debía asumir la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de control de acceso y circuito cerrado de TV.
Dijo que su experiencia le permitió abordar el cableado estructural que permite la circulación de datos a través de la red y sobre el cual debían montarse los sistemas requeridos.
Afirmó que resultaba dificultoso la conformación de un acuerdo de participación empresaria, por lo que asumió la formalización de la oferta, dando como resultado la adjudicada según el proyecto ARG/08/R63.
Expuso que conforme la modalidad que permitía la Licitación, se optó por una de las dos formas de pago previstas en el pliego, que consistía en la entrega de la totalidad de la mercadería requerida para la obra contra la facturación del 80 % del monto acordado, postergando el pago del saldo del 20% luego de verificarse la puesta en marcha del sistema, adecuado funcionamiento y capacitación del personal de Cancillería. Esta obligación se encontraba a cargo de Axin S.R.L. y constituía el rendimiento o ganancia de la obra.
Sostuvo que el reclamo de la actora resulta infundado ya que reconoce haber percibido el 80 % de cada factura emitida, omitiendo que el saldo del 20 % no constituye una deuda de su parte ni refleja el valor de los bienes, sino que corresponde a los rubros de puesta en marcha y capacitación, los que se encontraban a cargo de la actora y sobre lo que nunca dio cumplimiento.
Expuso que ante ello debió contratar a otras empresas para concluir esos aspectos de la obra, todo bajo su costo, lo cual le permitió asimismo detectar innumerables falencias e irregularidades y faltantes de equipos que también debió regularizar.
Dijo que también debió asumir en soledad el costo del soporte técnico y garantía de funcionamiento por un plazo de dos años conforme el compromiso asumido.
Describió los términos y alcances del acuerdo de tres etapas que comprometía a cada empresa y dijo que aquel se cumplió estrictamente, con excepción del incumplimiento de la actora en el desarrollo de la tercera etapa cuando C. abandonó la obra.
Citó jurisprudencia. Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El a quo dictó sentencia a fs. 891/904.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Oikoss S.A. a pagar a la actora la suma de $ 70.020,75 y U$S 77.033,06 con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que la materia controvertida giraba en torno a la naturaleza del contrato y la responsabilidad de las partes en su ejecución.
Seguidamente, y luego de relatar las probanzas producidas en la causa, se refirió a los contratos de colaboración empresaria y el marco normativo que los regula.
Razonó que si bien ciertos testigos dieron cuenta de la falta de cumplimiento de las tareas de puesta en marcha del sistema, la demandada no planteó concretamente reconvención reclamando el incumplimiento.
Juzgó que no existían indicios que demostrasen la veracidad del contrato de colaboración invocado y que su existencia, cuya prueba por escrito fue cuestionada, no podía suplirse por vía testimonial ni sobre la base de presunciones.
Meritó las facturas reclamadas y estimó procedente el reclamo relativo al saldo de las mismas. Tuvo por reconocidas las primeras facturas y sobre la última, juzgó que su causa se evidenciaba por referir a saldos insolutos de facturas anteriores ya reconocidas.
En otro orden, entendió que no se encontraba probado que existiera una relación necesaria entre la pretensión de la actora que se plasmó en las facturas cuyo cobro pretende y un porcentaje del monto de la demanda que corresponda a la prestación de servicios de puesta en marcha y capacitación, ni que pueda descontarse o compensarse de alguna manera su falta de realización, cuando tampoco se ha planteado siquiera una reconvención.
Admitió el monto reclamado de $ 70.020,75 al que reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el vencimiento de cada una de las facturas; y en el caso del monto expresado en dólares estadounidenses (vgr. U$S 70.033,06) un interés del 8% anual.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.
III. El recurso
Apeló la demandada en fs. 905. Su recurso fue concedido libremente a fs. 906. Los fundamentos corren a fs. 954/963 y fueron contestados a fs. 965/969.
A fs. 970 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 973 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) la sentencia es arbitraria, ii) la prueba fue valorada de modo erróneo, y iii) el incumplimiento de la actora en relación a la puesta en marcha y capacitación del sistema fue comprobado, resultando la admisión de la demanda de cobro de facturas un enriquecimiento sin causa, violatorio de la buena fe contractual.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
b. Arbitrariedad
Sostuvo el recurrente que la sentencia resulta arbitraria al fundarse en postulados dogmáticos que no se corresponden con el resultado de las constancias probatorias obrantes en el expediente, pues, más allá de la inexistencia de un contrato entre las partes, su intervención resulta plenamente acreditada.
Inicialmente, diré que la sentencia no resulta arbitraria.
En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario”, 17/11/94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07/04/92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA, y mis votos en “Schneider SA c/ AMX Argentina SA (Claro) s/ Ordinario”, del 26/12/17; en “Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina SRL y otro s/ Ordinario”, del 7/7/16 y en “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”, del 10/3/16).
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “SALINAS RUIZ DÍAZ AURELIANO CONTRA VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PREVIO P/F DETERMINADOS Y OTRO SOBRE SUMARÍSIMO”, del 17/05/18, entre otros).
En este sentido, no se vislumbra –contrariamente a lo sostenido por la demandada– que la admisión del reclamo se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente.
Juzgo que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen (Cpr. 163 inc. 5 y 386).
c. El reclamo de facturas y el incumplimiento invocado contra la pretensión de cobro
c.1. Estimo adecuado recordar que la presente demanda se circunscribió al cobro de ciertas facturas que habrían instrumentado la adquisición por la demandada de insumos y accesorios de vigilancia y control de accesos a lugares públicos y privados, las cuales según sostuvo fueron sólo parcialmente canceladas.
A su tiempo, la accionada resistió la pretensión de su contraria invocando la existencia de una compleja operatoria que involucró tanto a las partes con a una tercera sociedad, donde cada una de ellas tenía delimitado el marco de actuación; y sostuvo que fue la propia actora quien incumplió con los compromisos asumidos, tornando la pretensión de cobro de las facturas improcedente.
Bajo el contexto indicado corresponde entonces determinar si tal como lo reclamó la accionante, la contratación invocada constituyó distintas operaciones de compraventa de mercaderías o, tal como sostuvo la demandada, el vínculo entre las partes lo fue a partir de una compleja estructura organizativa con el objetivo de adjudicarse la licitación convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, donde cada una de las partes comprometía determinadas tareas en la ejecución de los trabajos necesarios para cumplir con aquella licitación –adjudicada a la accionada–; y que fue la actora quien incumplió con la ejecución de los trabajos comprometidos.
c.2. En tal labor, debo señalar que en virtud de la reseña efectuada en el apartado precedente y cuanto surge de la expresión de agravios de fs. 954/963, es dable concluir que la queja central de la recurrente es el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el anterior sentenciante, la cual lo llevara a desechar su postura defensiva.
En primer término diré que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).
De otro lado téngase en cuenta que en el decurso del proceso el CPr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala “A”, in re, “Delpech Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, del 14/06/2007, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala “A”, in re, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 01/10/81, íd., Sala “D”, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.” del 11/12/81; íd.; CNCom., Sala “A”, in re “Citibank N.A. c/ Otarola Jorge” del 12/11/99; íd., Sala “B” in re “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, del 16/09/92; Sala “E”, in re, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.” del 29/09/95, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 1996/06/14, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577).
Por aplicación de los principios antes transcriptos, a tenor de la versión expuesta en el libelo inaugural, Axin S.R.L. debía acreditar la realización de la operatoria que sirvió de base para emitir las facturas cuyos importes reclama; en tanto que era carga de la demandada, en virtud de la posición asumida en el litigio, el desvirtuar la fuerza probatoria que emana del documento acompañado por su contraria a este pleito.
c.3. Se agravió la accionada de que no se concluyera que sobre la base de prueba documental, testimonial, informativa y pericial informática se pudo establecer la existencia del negocio desarrollado por las partes, y en especial, el incumplimiento de la prestación comprometida por la actora, en materia de “puesta en marcha” y “capacitación”.
Adelanto que la queja no será receptada. Ello en tanto que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, no se encuentra acreditada la estructura negocial invocada, base sobre la cual la apelante sustenta la improcedencia de cobro de las facturas reclamadas.
Me explico.
c.4. No resulta materia de debate la inexistencia de instrumento alguno celebrado entre las partes.
Consecuentemente, los vínculos convencionales, ante la ausencia de instrumento escrito, se rigen por los principios generales de los contratos. Al respecto, el CCom. 208 prevé que éstos podrán probarse por: a) instrumentos públicos, b) notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros, c) por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre, d) por la correspondencia epistolar y telegráfica, e) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, f) por confesión de parte y por juramento, g) por testigos. Asimismo, establece que son admisibles las presunciones.
Agrego que el CCom. 209 dispone que, tratándose de asuntos de mayor cuantía –como acontece en el sub lite– los contratos sólo podrán probarse por testigos siempre que exista prueba por escrito. Es el mismo texto el que define el concepto: “cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera” (CCom. 209, último párrafo).
También es aplicable a la prueba de los contratos –por las remisiones que efectúan el art. I del título preliminar y el CCom. 207– el supuesto del art. 1191 CCiv.; este prevé que para el caso en que el vínculo haya tenido principio de ejecución –es decir que una de las partes haya recibido alguna prestación y se niega a cumplir el contrato– es admisible todo medio de prueba (CNCom, Sala “B”, in re “Americana de Televisión S.A. c/ Video Emisión Reservada y otro s/ ordinario”, del 14/07/00).
A todo evento, aclaro que, en el caso, no resultaría aplicable el art. 1019 CCCN –relativo a los medios de prueba de los contratos–, por cuanto la demanda se inició el 21.12.2012 (fs. 67 vta.); es decir, con anterioridad al 01.08.2015, fecha de entrada en vigencia del CCCN. Ergo, la aplicación del nuevo cuerpo normativo implicaría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
c.5. Tal como sostuvo el primer sentenciante “la prueba del contrato, atento el monto involucrado, no puede suplirse por vía testimonial, ni sobre presunciones, cuando la prueba por escrito ha sido cuestionada, y no existen indicios que demuestren su veracidad”.
No puedo dejar de advertir que la licitación obtenida por la accionada fue de considerable envergadura, no sólo monetaria sino también operativa (v. prueba informativa producida por la Oficina de Naciones Unidas de Servicios para Proyectos –UNOPS– anexo II –licitación pública ITB 2010-091– fs. 542/654).
Sostuvo en oportunidad de contestar demanda que la operación “constituyó una verdadera asociación entre las empresas Axin S.R.L., Oikoss S.A. y Tecnovation S.A., para desarrollar un negocio, cuya envergadura superaba la capacidad individual de cada una de ellas”.
Y que “tras distintas evaluaciones realizadas entre las partes, resultaba complejo, lento y/o dificultoso la formalización de un acuerdo de participación empresaria (UTE) asumiendo OIKOSS. SA, en razón de antecedentes y capacidad técnica, la titularidad de la oferta”.
En tal contexto llama poderosamente la atención que ante la confesa incapacidad de la accionada para cumplir por sí con las condiciones comprometidas en la licitación, habiendo requerido de la colaboración para su ejecución de terceras personas, no haya tenido una mínima previsión de plasmar –de algún modo– las obligaciones por aquellas asumidas adoptando o no algún tipo previsto normativamente.
En definitiva, la asociación descripta por el apelante guarda las formas, tal como ella mismo lo reconoció, de una unión transitoria de empresas.
Al respecto, cabe que recordar que –al tiempo en que se sucedieron los hechos– la unión transitoria de empresas se trataba de un contrato incluido en la ley de sociedades, pero cuya naturaleza era no societaria. Su objeto es el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, dentro o fuera del territorio argentino (Etcheverry, Raúl Aníbal, “Formas jurídicas de la organización de la empresa”, ed. Astrea, 2ª reimpresión, Bs. As., 2002, p. 207).
El art. 377 de la ley 19.550 determinaba al establecer su marco regulatorio, que “No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho” –texto anterior a la sanción de la Ley 26.994–.
La disposición apunta a la necesidad de estructurar la cooperación o colaboración entre sociedades anónimas, objetivo que se satisface a través de la concertación de contratos no societarios. Los convenios son adaptados a las peculiaridades y conveniencias de cada caso concreto (arg. CCiv. 1197), fijándose así la medida, clase, duración e intensidad de esa colaboración (Halperin, Isaac, “Sociedad anónima, sociedad en participación y “joint venture””, RDCO, 1974, pág. 142/3).
Ahora bien, dada la envergadura de la licitación –insisto– bien pudo la accionada formalizar un acuerdo con sus asociados delimitando los alcances de las obligaciones asumidas por cada parte, ya que en definitiva y tal como se sostuvo en relación a los efectos producidos por la falta de inscripción del contrato de UTE “el contrato mantendrá su valor entre las partes no afectando su régimen interno, pero sus cláusulas resultarán inoponibles a los terceros” (Martorell Eduardo Ernesto, Tratado de los contratos de empresa, Tomo III pág. 325, Lexis Nexis-Depalma, segunda edición, 2002).
Conclúyase entonces que los elementos aportados en la causa resultan inconducentes a fin de tener por comprobada la existencia del vínculo negocial con los alcances pretendidos por el apelante.
Tal como lo juzgó el a quo las declaraciones testimoniales producidas, cuestionadas por haber sido prestadas por dependientes de la accionada o por quienes fueran por ella contratados, resultan improcedentes a tal fin (v. declaraciones testimoniales de fs. 694/695 prestada por F. de A. a tenor del interrogatorio de fs. 690; de fs. 733/734 producida por J. F. a tenor del interrogatorio de fs. 719; de fs. 780/782 prestada por L. G. V. a tenor del interrogatorio de fs. 774 –foliatura digital– y de fs. 792/794 prestada por A. C. a tenor del interrogatorio de fs. 790 –foliatura digital–).
c.6. En cuanto a la prueba confesional producida por el Sr. C. en representación de la actora, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no advierto que aquella posea el valor probatorio que se le intenta otorgar ni que represente una “prueba dirimente”.
Es que la relación previa entre el Sr. C. y la parte actora no fue desconocida y, su participación societaria posterior no resulta materia de debate en la causa. Más aún: tampoco se aprecia que ello constituya un elemento relevante a los fines de la existencia de la operación negocial invocada por el apelante.
Tal como afirma Oikoss en su expresión de agravios la intervención de Axin se encuentra plenamente acreditada; mas no con los alcances que ésta pretende.
En efecto. La provisión de la mercadería no sólo fue acreditada, sino que no resultó materia de debate; y las facturas con sus correspondientes remitos fueron recepcionadas por la accionada.
Debo advertir además, que en la descripción de las facturas reclamadas (v. fs. 26/50) no se incluye ningún ítem por prestación del servicio de puesta en marcha y/o capacitación; sólo mercaderías –coincidente con el reclamo de autos–; como sí surge de las facturas emitidas por All Services S.R.L. y por Teing S.R.L.
Por otro lado, la intimación relativa a los saldos impagos de las facturas cursada por la accionante mediante carta documento (v. fs. 51/52 del 28/07/2012) no mereció respuesta de la demandada y, a través del informe pericial contable (anexo A), quedó establecida la procedencia de los saldos reclamados.
Finalmente, en relación al Informe pericial informático de fs. 824/830 (foliatura digital) advierto que no incorpora elementos dirimentes sobre la cuestión y que refiere –en sustancia– a ciertos intercambios de mails entre dependientes de la demandada y Tecnovation S.R.L.
Todo ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja de la demandada.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).
Indave S.A. c. Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “INDAVE S.A. contra TECNA ESTUDIO Y PROYECTO DE INGENIERÍA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. Nº 1602/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía Nº 5, la Nº 4 y la Nº 6. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 28/30 Indave S.A. promovió demanda contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. (en adelante “Tecna”) solicitando se lo condene al pago de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) y costas como consecuencia de la falta de pago de la factura nº 003-00000581.
A fs. 69/73 vta. “Tecna” contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación contractual que la vinculaba con la actora, así como la recepción de la factura, desconoció que se le hubiera entregado la mercadería comprometida y negó la autenticidad de los remitos acompañados en la demanda.
II. La sentencia dictada a fs. 171/179 admitió la acción condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de veintinueve mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con sesenta y cuatro centavos ($29.746,64) sin intereses, por no haber sido solicitados en la demanda, y costas.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que en tanto “Tecna” no impugnó la factura, pese a haber reconocido su recepción, debía presumirse aceptada.
Añadió que la negativa efectuada respecto de los remitos no resultaba suficiente, pues encontrándose en ellos una firma de recepción, la defendida debió cuanto menos demostrar que aquella no era atribuible a ninguno de sus dependientes o persona alguna que pudiera obligarla.
III. Contra dicho decisorio se alzó la demandada (fs. 180). Sus agravios de fs. 196/200, fueron respondidos por la contraria a fs. 202/203 vta. La sindicatura designada en el concurso preventivo de la demandada hizo lo propio en la pieza de fs. 202/209.
En esencia, su único agravio se centró en cuestionar que el anterior sentenciante habría invertido la carga de la prueba en su contra, imponiendo a su parte la obligación de demostrar que no recibió la mercadería pese a que había desconocido la autenticidad de los remitos.
IV. La expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando –con la seriedad debida– con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emerjan de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; idem, in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, forzoso es concluir que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. Art. 265 C.P.C.C.).
Aunque dicha circunstancia resultaría suficiente para desestimar el recurso, a fin de no incurrir en soluciones meramente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.
V. Como señalé previamente, en sus agravios la recurrente procuró cuestionar que se habría impuesto a su parte la carga de demostrar la falta de recepción de la mercadería facturada.
Indicó que su parte desconoció la totalidad de los remitos y que, por el contrario, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable.
En primer lugar, cabe destacar que el desconocimiento que hiciera la defendida de esos documentos fue simplemente por no haber emanado de ella (ver fs. 70/70 vta. del escrito de contestación de demanda).
No obstante, en tanto se denunció que su parte recibió esos documentos (luciendo al pie de cada uno de ellos una firma ilegible con la aclaración “Orellana” – ver fs. 12/15), juzgo que la negativa genérica efectuada por “Tecna” no cumple con la manda que dispone el art. 356 inc. 1 CPr. Pues, como se expresó en el pronunciamiento recurrido, la demandada no hizo alusión alguna a las firmas que también se estamparon en todos ellos. Tampoco ofreció ni produjo prueba que otorgara algún tipo de sustento a su postura.
En esta orientación recuérdese que la negación dada por el accionado en los términos del CPr: 356-1º, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el accionante o a través de algún argumento relativo a la falta de verosimilitud de ese hecho (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t. 7, p. 433, Santa Fe, 1993).
Asimismo, la sola negativa sin brindar una versión distinta de los hechos, no acarrea la desaparición de la facultad del Juez de dar por reconocido un hecho en el momento de sentenciar (conf. Highton, E. y Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 7, pág. 10, Bs. As., 2006).
Por ello, tal como fuera adelantado, cabe concluir que la negativa meramente genérica efectuada por la defendida en su contestación de demanda importó un reconocimiento tácito de la documentación aportada por la actora.
Incluso si por hipótesis de trabajo no se compartiera la conclusión anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala en particular y del Fuero en general ha sostenido en forma pacífica que, cuando en la parte inferior de un remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (conf. CNCom. esta Sala in re “Petrolera Argentina Lubridim c/ Freedom Building SRL s/ ordinario”, del 29/04/2016; idem, in re, “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ ordinario” 11/12/2017; Sala C, in re, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario” del 20/11/1992; Sala D, in re, “Nidera SA c/ Materiales Agrp. Viedma SH de Fiore, Carlos e Isaac, Marta s/ ordinario” del 06/06/2007; idem, in re, “Meditec Argentina SRL c/ Congregación Hijas de San Camilo s/ ordinario” del 28/06/2016; idem, in re, “Virhilo SRL c/ José Moscuzza y Cía. SACI s/ ordinario” del 11/04/2017; Sala F, in re, “Industrias Eyro Sociedad Colectiva c/ Metalglass SA s/ ordinario” del 22/09/2016, entre muchos otros).
Consecuentemente, en tanto la recurrente siquiera ofreció prueba alguna para procurar acreditar su versión de los hechos, forzoso es concluir que ésta se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.
Por último, como elemento coadyuvante que refuerza la justicia de la solución alcanzada, resta añadir que la presunción emanada de la falta de impugnación en tiempo y forma de la factura cuyo cobro se reclama (art. 1145 CCCN), tampoco fue desvirtuada por ningún elemento probatorio.
Como es sabido, si vencido el plazo de diez días de recibida la factura el comprador no la impugna la ley presume que ha sido aceptada “en todo su contenido”.
En tal escenario, será entonces el vendedor quien podrá reclamar lo que resulte de la factura presuntamente aceptada (por ejemplo, el saldo que se consignó impago) y pesará sobre la contraparte la carga de aportar pruebas irrefutables que permitan desvirtuar la presunción iuris tantum que deriva de su falta de impugnación oportuna (en este sentido ver Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. VI, pág. 391, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Resumiendo todo lo hasta aquí expresado, ya sea que se considere que la negativa meramente genérica efectuada al contestar la demanda resultó insuficiente; porque la accionada no demostró que las rúbricas estampadas en los remitos no pertenecían a persona alguna que lo pudiera obligar; o bien porque no logró desvirtuar mediante el ofrecimiento y producción de prueba alguna la presunción derivada de la falta de impugnación de la factura cuyo saldo se reclama, forzoso es concluir que el recurso debe ser rechazado.
VI. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada quien resultó íntegramente vencida (CPr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Rechazar el recurso de fs. 180 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 171/179 con costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (Prosec.: Adriana Milovich).
Inspección General de Justicia c. Haras Pino Solo S.A. s/ Recurso de queja.
Buenos Aires, 07 de septiembre de 2020.
Y Vistos:
1. Viene en queja Haras Pino Solo SA contra la decisión de la Inspección General de Justicia que rechazó el recurso de apelación que esa sociedad había deducido en los términos del art. 16 de la ley 22.315 contra las Resoluciones Generales 25/2020 y 27/2020 de ese organismo.
Para rechazar ese recurso del modo en que lo hizo, la IGJ expresó que esas resoluciones habían sido dictadas por ella en ejercicio de las facultades reglamentarias que le concede la citada ley, de lo que derivó que se trataba de actos no susceptibles de apelación por esa vía, que, al igual que la prevista en el art. 306 de la LGS, solo se hallaba contemplada para la impugnación de resoluciones particulares dictadas por dicha Inspección en su calidad de autoridad de contralor.
Según sostuvo, una interpretación distinta importaría apartarse del procedimiento diseñado en los arts. 24 y 30 de la ley 19.549 para la impugnación de los actos administrativos de alcance general, máxime en un caso en el que, como ocurría en el presente, se cuestionaban las competencias reglamentarias de la IGJ y la constitucionalidad de las aludidas resoluciones generales.
2. La queja articulada ha de prosperar.
A fin de contextualizar el marco dentro del cual la Sala debe pronunciarse, vale tener presente que, por vía de las resoluciones atacadas, la aludida Inspección conminó a los clubes de campos y a todos los conjuntos inmobiliarios que se encontraran organizados –como ocurre con la actora– bajo forma de sociedad (art. 3 LGS), para que cumplieran con las previsiones del art. 2075 del CCyC, anunciándose que, en caso contrario, se aplicarían las sanciones allí previstas y que no se inscribirían los actos que emanaran de esas sociedades.
En ese contexto, debe considerarse aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la ley 22.315, del que resulta que las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal cuando se refieran a sociedades comerciales.
La norma no efectúa la distinción en la que se basó el rechazo del recurso, de lo cual se deriva que, sin perjuicio de cuál sea la vía recursiva que deba ser seguida ante resoluciones generales de índole típicamente administrativa, las decisiones de ese organismo vinculadas con las aludidas sociedades deben considerarse siempre susceptibles del aludido recurso ante esta Cámara, en tanto de ellas derive, como ocurre en el caso, un agravio actual o inminente para la impugnante.
Así debe concluirse cuando, claro está, suceda lo que también ocurrió en la especie, en la que, al dictar esas resoluciones, la lGJ no hizo aplicación de normas de derecho público, sino de normas de derecho común y societario.
Lo que se hizo allí fue establecer una interpretación obligatoria de la ley de sociedades, lo cual habilita la intervención de esta Cámara porque se trata de una materia que integra la competencia que le es propia (art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58), que no puede serle sustraída con el argumento de que hay un organismo administrativo que se ha expedido con carácter general sobre esas normas que son, precisamente, las que este tribunal debe aplicar cuando se expide acerca de esas materias que hacen a su competencia.
La causa exigirá primordialmente interpretar el art. 3 de la Ley General de Sociedades y la aplicación del derecho común que se citó a los sujetos constituidos bajo esa normativa societaria.
Sostener que, en ese contexto, este tribunal no puede intervenir porque ello implicaría supervisar las facultades de la IGJ, importa subvertir el sistema vinculado a las competencias legales e incumplir deberes constitucionales, desde que, si así se razonara, todas las normas vinculadas a nuestra materia quedarían expuestas a ser “reglamentadas” por ese organismo administrativo, que pasaría a desplazar a esta Cámara en sus funciones primigenias y a autoatribuirse la misión de ser el intérprete final de esas normas generales en el marco de esta jurisdicción, desde que esa interpretación solo podría ser “revisada” por tribunales ajenos, que no tienen esa competencia específica que la ley asigna al fuero.
Además de otras cosas, esa conclusión prescinde de la evidencia de que el fuero contencioso administrativo está llamado a intervenir cuando la cuestión debatida involucra el derecho administrativo, que no es el que aquí interesa pues, se reitera, con prescindencia de cuáles sean las atribuciones de la IGJ vinculadas con ese derecho administrativo en el marco del derecho público, lo que el caso exige aquí es dilucidar si aquella interpretación de la ley común que efectuó el organismo es o no correcta.
2. La cuestión entraña, asimismo y como se dijo, la necesidad de que tanto la Administración como el Poder Judicial ajusten su actuación a las más básicas reglas que rigen la creación y el control constitucional de las normas.
Como es claro, un reglamento ejecutivo –y, por extensión, una resolución general de la IGJ– que reglamenta el derecho común, es también derecho común.
Pretender que eso se altera cuando la Administración se manifiesta a través de uno de sus organismos con la pretensión de crear status generales, es soslayar que las normas reglamentarias de las leyes sustanciales deben ser cumplidas como esas leyes mismas, por lo que tienen idéntica naturaleza y quedan, por ende, sujetas a su mismo régimen constitucional.
Esto exhibe la sinrazón del postulado –implícito en la decisión cuestionada– según el cual, porque interviene el Estado (a través de la IGJ) reglamentando leyes, debe acudirse a la vía recursiva de la ley 19.549; postulado que, porque parte de aquellas premisas asistemáticas, arriba a una conclusión que también lo es, como se comprueba a poco que se tenga presente que, si se siguiera ese razonamiento, solo los jueces del fuero contencioso administrativo podrían considerarse competentes para pronunciarse acerca de la validez de las normas reglamentarias de las leyes, cualquiera que fuera la materia reglamentada.
Esto no es posible en el marco del sistema de control difuso de la constitucionalidad que nos rige, sistema a tenor del cual la atribución de analizar la regularidad de las leyes no recae en un solo órgano, sino en la totalidad de los tribunales que conforman el Poder Judicial.
Como es obvio, esto no sufre desmedro por el hecho de que el eventual vicio que corresponda imputar a la norma consista en un exceso en la facultad reglamentaria, toda vez que ese vicio no es sino uno más de los tantos que pueden generar ese agravio constitucional que debe ser evaluado por el juez competente en razón de la materia principal.
Así surge de lo dispuesto en el art. 99 inc. 2 CN que, al ocuparse de las facultades reglamentarias del Presidente de la Nación Argentina, le marca sus límites, exhibiendo implícitamente la posibilidad de que se configure ese vicio específico, sometido también a tal control judicial.
Vale recordar, en tal sentido, que la noción de reglamento administrativo en tanto acto administrativo de carácter general, no es unívoca (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As., 1993, t. II, pág. 306 y ss.); y que, en lo que aquí interesa, los reglamentos de la IGJ que han sido atacados deben ser equiparados a los decretos reglamentarios de las leyes.
En ese marco, y si esos límites constitucionales deben ser respetados por el Presidente de la Nación, con mayor razón deben serlo por los funcionarios administrativos de menor rango, hallándose la salvaguarda de tales límites asignada, como en los casos de otros vicios, en forma difusa a todos los jueces de la República.
Por tales razones, entre otras tantas en las que cabría abundar, la Sala estima que el recurso fue incorrectamente rechazado.
3. Por lo expuesto, se Resuelve: hacer lugar a la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido, ordenando a la Inspección General de Justicia que eleve los autos a sus efectos.
Notifíquese por Secretaría. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.– Eduardo R. Machin.– Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
Distribuidora Abril S.R.L. y otros c. Masterfoods Argentina Ltda. Sucursal Argentina y otro s/ ordinario.
En Buenos Aires a los 26 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Distribuidora Abril S.R.L. y otros c/ Masterfoods Argentina Ltda. Sucursal Argentina y otro s/ ordinario”, (expediente Nº 19526/2016, Juzgado Nº 18, Secretaría Nº 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 679/706?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada
En la sentencia dictada en autos, la señora magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Distribuidora Abril S.R.L, Abril Can S.R.L. y Cann S.R.L. contra Masterfoods Argentina Limitada Sucursal Argentina, condenando a esta última a abonar a las primeras la suma de $5.589.405,90, más intereses.
Para así concluir, tuvo por cierto que el contrato de distribución que había sido celebrado entre las sociedades integrantes del grupo accionante y Procter & Gamble Argentina S.R.L. –propietaria de los productos y las marcas comercializados–, había comenzado en el año 2000 y se había mantenido en forma ininterrumpida durante 16 años hasta que, cedidos los activos de esa sociedad a “Masterfoods”, esta había decidido no renovar el último de los contratos suscriptos.
Afirmó que durante ese tiempo la distribución había sido realizada formalmente por distintas personas humanas y jurídicas, pero que todas habían sido parte de una misma relación contractual que se había ido perpetuando en el tiempo y que había ido creciendo año a año, como resultaba del peritaje contable que había sido producido a fs. 1352/2274.
Tuvo presente que durante el año 2000 se había firmado un primer contrato por un año que se renovaba en forma automática y que a partir de los años 2009 y 2013 ese contrato había pasado a tener una vigencia de 3 años, pactándose que ya no se renovaría de ese modo automático, sino que, tras cada vencimiento, las partes deberían celebrar uno nuevo por un nuevo plazo.
Ponderó, además, el contexto dentro del cual esos contratos habían sido celebrados y puso de resalto se había tratado de contratos con cláusulas predispuestas que evidenciaban la preponderancia de “Procter & Gamble” y la imposibilidad de las actoras de negociar, máxime considerando que toda la estructura de estas dependía de la nombrada, que era su único cliente.
Arribó así a la conclusión ya expuesta acerca de que, aunque formalmente hubieran sido suscriptos sucesivos contratos a los que les hubieran colocado vencimientos distintos, el vínculo entablado había sido de larga duración y por tiempo indeterminado.
Así lo hizo, tras considerar también que, al introducir un plazo de vigencia a un contrato que sustancialmente no lo tenía, la distribuida había desnaturalizado la relación, todo lo cual la condujo a estimar que la decisión de no renovar el último convenio solo hubiera podido ser regularmente adoptada previo preaviso que considerara el tiempo que la ley actualmente exige para culminar un contrato de duración indeterminada.
Por ello, y teniendo en consideración que el contrato registraba una antigüedad de 16 años, estimó que la notificación cursada con algo más de tres meses de antelación no había sido suficiente, dado que el art. 1508, por remisión a los arts. 1492 y 1493 del CCCN, establecía la necesidad de otorgar un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato.
Entendió que esa conducta de la demandada había justificado el derecho de las actoras a resolver el contrato por incumplimiento, de lo que derivó que la acción debía progresar y que, en cambio, la reconvención debía ser rechazada.
Tras ello, ingresó en el tratamiento de los rubros que debían considerarse integrantes de la condena, proporcionando los fundamentos de las conclusiones a las que arribó en cada caso.
En tal sentido, y tras precisar que la indemnización por falta de preaviso debía calcularse en función de los aludidos 16 años, estableció que, a estos efectos, debía atenderse al lucro cesante sufrido por las actoras durante el lapso de ese omitido preaviso, computándose al efecto las “utilidades netas” que ellas habían perdido, puesto que, según explicó, esas utilidades constituían la real ganancia del empresario.
Les reconoció también el derecho a obtener el cobro de una compensación por clientela, explicando las razones por las cuales debían entenderse configuradas en el caso las condiciones previstas en el art. 1497 del código citado y calculando tal compensación en función de las pautas también contempladas en esa norma.
Rechazó, en cambio, la pretensión de las actoras de ser indemnizadas por los gastos que habían tenido que afrontar a raíz de los despidos del personal que habían debido enfrentar a causa del distracto, explicando que aun cuando se admitiera que ellas habían debido abonar indemnizaciones superiores a las que hubieran podido acordar con más tiempo y en un clima más ordenado y pacífico, sólo hubieran podido reclamar aquí esa diferencia, que no había sido probada.
Finalmente, consideró que, para la fecha en que se había resuelto el contrato, no había ya valor alguno a indemnizar por la imposibilidad de amortizar las respectivas inversiones, por lo que rechazó la pretensión de las demandantes de que les fuera reconocida una indemnización con tal sustento.
II. Los recursos
1. La sentencia fue apelada por todos los contendientes.
Las actoras se agravian, en primer lugar, porque consideran que la indemnización por omisión de preaviso no fue correctamente establecida por la magistrada. Sostienen que esa indemnización debe calcularse sobre la base de las ganancias brutas que dejaron de percibir o margen entre el precio de compra y el de venta, alegando que, a diferencia de lo que establece el art. 1497 del código citado al ocuparse de la clientela, el art. 1493 no establece que las ganancias a considerar para estimar la indemnización por preaviso deben ser netas, de lo que deducen que la interpretación correcta de la norma no incluye gastos.
En segundo lugar se quejan de que la señora magistrada haya considerado improcedente la indemnización reclamada con sustento en los gastos que tuvieron que afrontar por los despidos del personal, resaltando que el citado art. 1497 no impide reclamar rubros adicionales al que contempla y que, al no haber contado con el preaviso de marras, ellas debieron pagar por ese concepto sumas superiores a las que hubieran podido abonar si hubieran contado con tiempo para negociar con los trabajadores.
Se agravian, asimismo, del rechazo de la indemnización reclamada en concepto de “amortizaciones” alegando que deben serles reembolsados los gastos de mantenimiento de los rodados que refieren, que fueron afrontados por ellas después de la extinción del contrato.
El mismo reclamo efectúan con respecto a cierto autoelevador adquirido el día 22.03.2012 por $106.769,52 y a los bienes muebles que aducen haber aplicado a la actividad, manifestando que, si bien no se probó el valor de estos, deberían tomarse a $20.000 por año.
Por último, se agravian de la falta de legitimación activa decidida en la sentencia respecto de Geminaro S.R.L., considerando que el hecho de que esta hubiera cedido su posición contractual, no le restó esa legitimación dado que ella también había sido parte del contrato y había adquirido, por ende, derecho a cobrar un proporcional de la indemnización.
2. La demandada, de su lado, solicita que la sentencia sea íntegramente revocada y se rechace la demanda.
Comienza criticando el razonamiento que condujo a la señora magistrada a admitir la “compensación por clientela”.
Sostiene que el art. 1497 del CCyC ha sido aplicado en forma retroactiva, dado que toda la relación habida entre las partes –salvo en sus últimos seis meses– tuvo lugar bajo la ley anterior, esto es, cuando la jurisprudencia que cita, en forma pacífica, no reconocía la procedencia de ese rubro.
Expresa que, de todos modos, el mencionado el art. 1497 solo se aplica al contrato de agencia y que no existe ninguna laguna del derecho que autorice a aplicar tal disposición, por analogía, al contrato de distribución.
Por lo demás, aduce que la admisión de ese rubro implica otorgar a sus adversarias una doble indemnización, toda vez que en el contrato que nos ocupa ya se les habían reconocido retribuciones por incremento en las ventas y en los clientes, de lo que deduce que esa “mayor clientela” ya estaba remunerada y que, de todos modos, ese incremento no debería justificar ninguna “compensación” adicional, dado que no es sino una consecuencia natural de haber hecho bien el trabajo que se hallaba implícito en el contrato.
Sin perjuicio de ello, afirma que ese incremento en la clientela se produjo en todo el país y no sólo en las zonas a cargo de las actoras, de lo cual deduce que no obedeció a la labor de las demandantes, sino a la calidad del producto y a su publicidad.
En segundo lugar, la demandada critica los argumentos que condujeron a la señora magistrada a soslayar el plazo que tenía el contrato y a estimar que, en cambio, se trataba de un convenio que debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado.
Niega que la decisión de las partes de cambiar el sistema de renovación anual automática por uno de duración trianual sujeto a prórroga haya importado de su parte incurrir en abuso y afirma que su parte nunca rescindió tal contrato sino que solo manifestó su voluntad de no volver a renovarlo, siendo en cambio sus adversarias quienes lo extinguieron de forma intempestiva.
Se queja también del plazo de preaviso estimado en la sentencia, sosteniendo que es equivocado computar a estos efectos un mes por cada año de vigencia del contrato, toda vez que no es lógico pretender que las partes queden vinculadas por 16 meses cuando ya han decidido no renovar su vínculo.
Sostiene que el propósito de un plazo de preaviso es permitir que la parte afectada se readecúe en el mercado, lo cual exhibe la inutilidad de ese plazo en este caso, dado que las demandantes nunca pretendieron lograr esa readecuación.
En ese marco, y teniendo en consideración que la decisión de su parte de no proceder a la referida renovación fue notificada a sus contrarias con tres meses de anticipación tal como había sido previsto en el contrato, concluye que la presente causa no es más que una muestra de la mala fe de las nombradas, que aprovecharon la ocasión para pretender enriquecerse por vía de una demanda multimillonaria.
Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y del rechazo de la reconvención.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de esta litis.
En tal sentido, no es hecho controvertido que ellas celebraron el contrato debatido en autos, por el cual las actoras devinieron distribuidoras de la demandada.
Tampoco lo es que dicho contrato fue resuelto por decisión de las demandantes, adoptada con sustento en el incumplimiento que atribuyeron a su adversaria cuando ésta anunció que no lo renovaría, decisión que aquellas consideraron ilícita.
Así las cosas, la solución de la causa exige dilucidar si asiste a las actoras razón en este último aspecto, que condiciona, a su vez, la viabilidad de la reconvención que, con sustento en una lectura diversa de lo sucedido, fue articulada por la defendida.
2. Antes de continuar, encuentro relevante destacar que las partes están contestes en cuanto a que este tramo del asunto debe ser resuelto a la luz de las normas incorporadas en el Código que hoy nos rige, que fueron las que aplicó la sentenciante.
La demandada acepta esas reglas, pero entiende que la decisión de su parte de no renovar el convenio no puede ser equiparada a una resolución incausada e intempestiva del vínculo.
A mi juicio, la procedencia de esa queja hubiera requerido que la nombrada desvirtuara los serios fundamentos que condujeron a la magistrada a concluir que, a diferencia de lo pretendido en la defensa, no nos habíamos hallado ante un contrato a plazo, sino ante uno que debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado, lo que no ha hecho.
La jueza ponderó, a estos efectos, que los contratantes siempre se habían hallado ante la misma relación, que había ido desarrollándose y creciendo a lo largo de los años.
Tuvo presente que inicialmente el contrato había sido anual y de renovación automática y que, si bien después se había convenido que sería trianual y que ante cada vencimiento las partes debían convenir uno nuevo, restó a esa modificación, por las razones que explicó, eficacia de haber alterado ese aspecto vital de lo que había sido convenido.
Comparto esos fundamentos, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias.
Nótese, en tal sentido, que la demandada no controvierte que, tal como se explicó en el pronunciamiento, la solución que propicia no corresponde frente a convenios que, sucesivamente renovados, han sido idóneos para crear, en razón de sus circunstancias, un vínculo con perspectivas de continuidad (ver CNCom., Sala B, “Marquinez y Perrota c/ Esso”, 11/04/95, ED 164-42; íd, “Rainly c/ Lindsay”, 03/09/07; CNCom., Sala C, “Telecel c/ Telecom”, 13/02/98, ED 181-265).
Sobre esto, nada dice, lo cual es relevante pues, como es claro, importa tanto como aceptar que los contratantes incursos en esa situación no pueden, so pretexto de un plazo que solo existe en las formas, cambiar abruptamente su estrategia comercial y defraudar las expectativas del otro, que fundadamente creía que, como había sucedido tantas veces, su contraparte no habría de invocar el vencimiento de ese plazo para irse del contrato sin otorgarle un preaviso adecuado.
Lo expuesto es suficiente para admitir que, al encuadrar el convenio como uno de larga duración cuya extinción exigía ese preaviso, la magistrada otorgó al caso la solución correcta, por lo que el agravio tratado debe ser desestimado.
3. Tampoco encuentro conducentes los demás agravios reseñados.
Nótese que, al pronunciarse acerca de cuál debía ser el plazo de preaviso, la magistrada estimó que, como al momento en que se había producido la extinción ya estaba en vigencia el citado código y su art. 1492 establecía que las partes solo podían prever plazos de preaviso superiores a los establecidos en tal norma, debía concluirse que la estipulación contractual que había fijado un preaviso inferior al legal, había perdido validez.
La nulidad de esa cláusula, sobre la cual la demandada ejerció el derecho que aquí defiende, ha quedado firme y, con ello, el planteo defensivo ha perdido sustento.
Es decir: aceptado por ella que el derecho a irse del contrato no podía ser regido por esa cláusula que la señora jueza estimó inválida y no cuestionado –conducentemente hablando– que el plazo de preaviso que debía ser aplicado al contrato es el que surge del citado art. 1492, no hay argumento que habilite a sostener que ese preaviso haya sido incorrectamente establecido.
En tales condiciones, el recurso sólo exhibe las quejas de la apelante en contra de la ley, esto es, del temperamento que, al fijar ese preaviso del modo en que lo hizo, adoptó el legislador.
Aun cuando se compartieran sus apreciaciones –que, en verdad, comparto–, no encuentro forma de otorgarle la razón, puesto que, como es claro, esa razón sólo podría serle otorgada si la ley cuya vigencia ella misma aceptó, no fuera aplicada, lo cual no es viable dado que la constitucionalidad de esa norma no ha sido cuestionada.
Tampoco encuentro conducente el argumento vinculado a que el plazo señalado hubiera sido inútil en el caso porque las actoras no tenían previsto proceder a ninguna reorganización que justificara otorgarles esa anticipación.
El art. 1492, que regula la cuestión, establece: “… En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso…” que “… debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato…”.
Se trata, así, de una indemnización “tasada” en función de un solo dato, cual es la duración del convenio, que se aparta de la flexibilidad del temperamento que había sido acuñado por la jurisprudencia antes de que el citado código entrara en vigencia.
Lo que antes se buscaba era la fijación de un “preaviso razonable” que solo podía estimarse ante el caso concreto, en función de sus circunstancias, entre las que debía evaluarse el plazo de vigencia del convenio, pero que allí no se agotaban.
A tenor del nuevo régimen, solo hay que atender al tiempo que ha durado el contrato, lo cual podría llevar a concluir que, en ciertos casos, la indemnización por falta de preaviso podría no tener carácter indemnizatorio, pues ha pasado a ser un derecho que nace mecánicamente en cabeza del “rescindido” a la finalización de un contrato de este tipo, sin correlación con los daños que pudieron habérsele evitado si se le hubiera anticipado adecuadamente la decisión de terminar el vínculo.
Se comparta o no la solución legal –que claramente ha priorizado el valor certeza–, lo cierto es que ahora los plazos se fijan en todos los casos del mismo modo y, comparativamente hablando, pueden derivar en preavisos mucho más extensos que los que hubieran sido necesarios para evitar los aludidos daños.
En tal contexto, y aun cuando se admitiera que otorgar un preaviso de 16 meses podría haber sido excesivo e incluso si se aceptara que, tal como sostiene la demandada, las demandantes no han sufrido nada pues no estaba en sus planes reorganizarse, parece claro que la indemnización fue correctamente fijada.
4. Igualmente improcedente encuentro la queja de la demandada vinculada con el reconocimiento de la compensación por clientela.
En rigor, la mayoría de los argumentos expuestos por la recurrente para sostener tal queja fueron objeto de expreso tratamiento en la sentencia apelada, pese a lo cual la nombrada los reitera como si no hubieran sido considerados y, por ende, sin criticarlos.
Ella sostiene, en tal sentido, que la aludida compensación no procede en el contrato de distribución, sin hacerse cargo de que también la magistrada partió de ese argumento, explicando las inimpugnadas razones por las cuales, aun así, ese rubro aquí debía ser reconocido.
Así lo hizo con sustento en que el contrato que nos ocupa no había sido meramente de distribución, sino que había incluido también el de agencia al abarcar actividades de promoción y marketing.
En tal marco, y dado que la quejosa no ha cuestionado este aspecto ni ha siquiera esbozado la posibilidad de que, al encuadrar de ese modo la relación entre las partes, la magistrada se hubiera equivocado, claro resulta que la sola afirmación de que la aludida compensación no procede en el contrato de distribución no es eficaz para demostrar el error que se atribuye al fallo.
5. A la misma conclusión arribó en lo que respecta a la pretensión de que el reconocimiento de ese rubro importó una aplicación retroactiva de la ley.
Nótese, en tal sentido, que la sentenciante puso de resalto que “… ya antes de la sanción del nuevo Código –época en que la jurisprudencia mayoritariamente denegaba esta compensación– se afirmaba su procedencia en ciertos casos…”, trayendo a la memoria la doctrina que, según indicó, sostenía su viabilidad con sustento en que la clientela era un efecto del esfuerzo común y continuo de quienes se habían vinculado, pese a lo cual, cuando uno de ellos se separaba, seguía siendo disfrutada por el titular.
Es decir: era un rubro que –como todo lo demás vinculado a este Contrato– no había sido regulado y que, aunque la jurisprudencia mayoritaria parecía negarlo, también existían posiciones que sostenían lo contrario.
En tal marco, sostener que la norma fue aplicada en forma retroactiva, no parece exacto, máxime cuando, de todos modos, la demandada ha aceptado la aplicación de la nueva ley para regir todos los aspectos vinculados con la extinción del convenio, entre los cuales debe considerarse incluida la aludida “compensación por clientela”.
Y esto, por algo lógico: aunque no se trate de un rubro indemnizatorio, su procedencia antes de esa extinción no tiene sentido, pues solo después de esta estaremos ante un “bien” que dejará de ser compartido.
6. Por lo demás, las argumentaciones de la nombrada vinculadas con que ese incremento de la clientela fue producto de un aumento producido en todo el país debido a la calidad del producto, fue expresamente desechado por la juez en términos que tampoco aparecen desvirtuados en la expresión de agravios, en la que la recurrente solo refiere los elementos de la causa que convienen a su posición, sin criticar la eficacia de los que fueron puntualizados por la magistrada para arribar a esa otra conclusión.
7. Finalmente, tampoco encuentro conducente lo afirmado acerca de que las previsiones del contrato demostrarían que las actoras ya han cobrado la compensación de marras.
Así lo estimo, porque, como es claro, los incentivos por mayores ventas y similares que suelen reconocerse a los distribuidores cuando está vigente el contrato, tienen una finalidad diversa de la que justifica el reconocimiento del rubro que trato; que, fundado en que la actividad anterior del distribuidor habrá de seguir produciendo ventajas al empresario, pretende que este retribuya a su colaborador por haber logrado ese bien intangible que, a partir de la extinción del vínculo, solo él seguirá aprovechando.
8. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios que contra la misma sentencia levantaron las demandantes.
Adelanto que, según mi ver, ellos tampoco deben prosperar.
Lo que mediante el plazo de preaviso se tiende a preservar es el derecho del distribuidor a reacomodarse en el mercado, para lo cual su contraparte le debe avisar de la futura extinción del vínculo con suficiente antelación como para que aquel logre ese reacomodamiento sin prescindir de los ingresos que le apareja la vigencia del contrato.
Es decir: no se trata de asegurar al distribuidor una mejor situación contractual, sino la misma que tenía, la que no puede verse abruptamente interrumpida mediante una extinción sin adecuado preaviso.
Desde tal perspectiva, la pretensión de las actoras de que la indemnización respectiva se calcule sobre las ganancias brutas no tiene asidero, desde que, como es obvio, si la demandada hubiera cumplido con ese preaviso, ellas hubieran acotado su derecho a continuar con el contrato –tal como él se venía desarrollando– durante el lapso respectivo, sin derecho a retener esas ganancias brutas que fundan el agravio.
9. A la misma conclusión adversa corresponde arribar en lo que respecta a la pretensión de las nombradas de obtener el reembolso de las sumas que aducen haber pagado en concepto de indemnizaciones por despido.
No se me escapa que el cese de la actividad empresaria debió haber causado la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a las demandantes, desde que, si la relación laboral es uno de los elementos de la empresa, cesada ésta, pierde sentido la continuidad de aquella.
No obstante, el distribuidor es un empresario independiente, que asume sus propios riesgos y tiene sus propios costos, principio que no sufre alteración por la circunstancia de que el contrato de distribución sea ilegítimamente rescindido.
Esa ruptura contractual fue, sin duda, causa de la privación del lucro que en el pronunciamiento impugnado fue reconocido a las demandantes, reconocimiento ha colocado a éstas en la misma situación que hubieran tenido si el convenio hubiera llegado a buen fin.
Y, si esto último hubiera sucedido, la distribución que tenían a cargo también hubiera cesado, produciendo aquel mismo efecto –cese de relaciones laborales– cuyo costo no podría haber sido reclamado al distribuido.
En ese marco, y toda vez que las actoras tenían pleno conocimiento de que la relación –fuera del plazo que fuera– podía cesar en esos términos, debieron tomar sus previsiones para asumir ellas los costos de tal cese.
Por lo demás, la pretendida diferencia en más que afirman haber pagado por no haber podido negociar con sus ex empleados, no ha sido probada ni puede ser presumida, lo cual justifica su rechazo.
10. También improcedente es la queja vinculada con la desestimación de la indemnización por falta de amortización de los bienes que las actoras adujeron haber aplicado a la actividad de distribución que les había sido encomendada.
No soslayo que el derecho a rescindir un contrato de este tipo presupone que el distribuidor ha podido obtener el retorno de su inversión.
No obstante, lo que las demandantes parecen haber entendido no es eso, sino que el distribuido tiene una suerte de obligación de comprar al distribuidor todos los bienes que este hubiera aplicado a esa actividad, haciéndose cargo, además, de los gastos de mantenimiento de esos bienes.
Más allá de que esta visión del asunto recién fue así proporcionada en la expresión de agravios y no hay prueba de esos gastos, lo cierto se trata de una posición que carece –por lo menos en esa extensión– de todo respaldo en la ley, en el contrato y en las reglas lógicas que deben entenderse imperantes en las relaciones entre esos dos sujetos independientes, que actúan bajo su propio riesgo y utilizan bienes de su propio patrimonio.
El largo tiempo de vigencia que tuvo el contrato permite suponer que las nombradas tuvieron la posibilidad de amortizar lo que habían invertido y, si así no hubiera sucedido, lo cierto es que, de todos modos, no hay ni la más mínima prueba que permita conjeturar cuál sería ese valor aún no amortizado que se encuentra pendiente.
Esto es así también en lo que respeta al autoelevador –único bien que, por su fecha de adquisición, podría haberse hallado en aquella situación–; conclusión a la que arribo pues, como se señaló en la sentencia apelada, se trata de un bien que tiene valor de reventa y no sabemos, pues nada se probó, si las nombradas ya lo han vendido, aunque sí podemos suponer, que, si no lo hubieran hecho, podrían hacerlo, de todo lo cual se deriva que la pretensión de obtener el reembolso de su precio sin siquiera haber puesto ese bien a disposición de su contraria, es pretensión cuya admisión conduciría a un enriquecimiento sin causa.
11. A la misma conclusión adversa a las apelantes corresponde arribar en lo que respecta al rechazo de legitimación activa de Geminaro S.R.L, desde que, como es claro, si esa sociedad cedió su posición contractual del modo en que lo hizo y se desprendió –al menos frente a la demandada– de todos sus derechos, no se advierte a título de qué podría reclamarlos en este juicio.
12. Finalmente, y en lo que respecta a las costas, también encuentro razonable el criterio adoptado en la sentencia, toda vez que si bien es verdad que la demanda no prosperó en su totalidad, sí prosperó en lo sustancial.
Encuentro conducente ponderar, en tal sentido, que la demandada resistió hasta el final la procedencia de la acción, cuya promoción fue necesaria a fin de remover las consecuencias de su proceder ilícito, que, por haber sido lo principal que se juzgó, habilita esa solución.
IV. La solución
Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de cada recurso se imponen a su promotor, por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se Resuelve: rechazar los recursos articulados y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de cada recurso se imponen a su promotor, por haber resultado vencido (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.– Julia Villanueva.– Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).
L., C. M. c/ Telecom Personal S.A. s/ daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. Emilio Armando Ibarlucía y Roberto Ángel Bagattin, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115676, en los autos: “L. C. M. c/ Telecom Personal SA s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.
1º. ¿Es inconstitucional el art. 52 bis de la ley 24.240?
2º. En su caso, ¿es justa la sentencia apelada?
3º. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto Á. Bagattin.
A la primera cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibalucía dijo:
I. La sentencia de fs. 141/50 es apelada por el actor, quien se agravia de que no se haya acogido su pedido de que se aplique a la demandada la multa civil contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (texto ley 26.361). Los agravios no son contestados por la demandada.
Corrida vista al Ministerio Público Fiscal conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 13.133, el Fiscal General Adjunto se pronuncia por la afirmativa.
II.1. El Sr. C. M. L. promovió demanda contra Telecom Personal S.A. por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y la suma que se determine en concepto de multa civil en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
Dijo que el 13/06/11 compró a la accionada un teléfono celular por la suma de $2975,61 en una sucursal de la C.A.B.A., pagando mediante tarjetas de crédito Visa y American Express de otra persona, emitidas por el Banco Santander Río, y el resto en efectivo. Como el teléfono no funcionaba bien, estando dentro del plazo de cinco días, decidió cancelar la compra, a cuyo fin el agente de Telecom Personal S.A. emitió una nota de crédito por el valor total del equipo a fin de que pudiera gestionar el reintegro del dinero.
Continuó diciendo que con ese fin se dirigió a la casa central de Telecom llevando toda la documentación y la nota de crédito, pero no se realizó la gestión por “problemas administrativos”. Como seguían descontando las cuotas de la tarjeta de crédito, llamó a Telecom Personal y le dijeron que el trámite de cancelación no se había iniciado, por lo que se dirigió nuevamente a la casa central, donde se inició el mismo. Le seguían descontando las cuotas, motivo por el cual se dirigió al banco y le dijeron que no tenían orden de Personal de suspender el cobro. En diciembre de 2011 Organización Veraz S.A. le mandó una carta haciéndole saber el atraso en el pago de las obligaciones.
Continuó narrando que, ante esa situación, promovió el reclamo en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, y recién en la tercera audiencia se presentó la demandada, en la que se acordó una cuarta audiencia (el 17/04/12). En esta la accionada presentó un acuerdo conciliatorio mediante el cual se comprometió a reintegrar el total de lo abonado, compromiso que no cumplió.
Solicitó: a) reintegro de gastos por $2975,61; b) indemnización por daño moral, que estimó en $5000; c) la multa civil, cuyo monto no estimó.
2. Corrido el traslado de ley, Telecom Personal S.A. contestó la demanda negando todos los hechos expuestos, con la excepción del acuerdo conciliatorio celebrado en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, pero dijo que no era veraz que no lo hubiera cumplido dado que puso a disposición del actor el cheque de reintegro del dinero de la compra del celular y aquel nunca pasó a retirarlo por la empresa.
Dijo también que lo primero que debió hacer el actor fue entregar el equipo –cosa que no hizo– y luego gestionar el reintegro ante la entidad bancaria. Negó rotundamente que la empresa le hubiera emitido una nota de crédito, lo que tienen prohibido hacer los empleados de las oficinas comerciales.
Negó que hubiera daño causado y que fuera procedente la aplicación del art. 52 bis de la ley 24.240. Subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad de esta norma por implicar un tipo penal abierto en violación del art. 18 de la C.N. y sus equivalentes de tratados internacionales, y por exceder su aplicación el daño efectivamente sufrido.
3. Se corrió traslado al actor de la documentación acompañada por la demandada y del planteo de inconstitucionalidad, no pronunciándose sobre esto último (auto de fs. 62).
4. Abiertos los autos a prueba y producida la misma, se dictó sentencia, haciéndose lugar parcialmente a la demanda, con costas.
La juzgadora entendió que el acuerdo arribado en sede administrativa estaba reconocido, y que no era una eximente que el actor no hubiera concurrido a retirar el cheque, dado que, siendo la accionada la deudora a ella le correspondía hacer las gestiones necesarias para que la obligación asumida mediante el acuerdo llegara a su fin. Consideró que era la demandada quien debía probar que el pago se había efectuado. Dio por acreditada la autenticidad de la factura acompañada y condenó a pagar su importe ($2975,61); también condenó a pagar la suma de $5000 por daño moral, en ambos casos, con más sus intereses desde la fecha de mora.
Respecto de la multa civil, dijo la jueza que, dado el carácter penal de la figura, no bastaba con el mero incumplimiento, sino que hacía falta que se tratara de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia, circunstancias que no se daban en el caso.
III. Se agravia el actor de la no fijación de la multa civil contemplada por el art. 52 bis de la LDC. Recuerda lo relatado en la demanda en cuanto a los viajes que debió hacer a la Capital Federal para solucionar el problema, que fue incluido en el Veraz. Sostiene que la accionada actuó de mala fe, que los $5000 por daño moral es muy poco para reparar el daño sufrido por el tedioso camino recorrido.
IV. No habiendo la sentenciante hecho lugar a la aplicación de la multa civil no tenía agravio la demandada para apelar en esta materia, pero la apelación de la actora obliga a tratar como cuestión previa el planteo de inconstitucionalidad que dicha parte hiciera al contestar la demanda, conforme al instituto de la “apelación adhesiva” (S.C.B.A., Ac. 32.560 del 26/02/85, autos “Decuzzi”, A. y S. 1985-I-141, J.A. 1986-I-552; en igual sentido: Ac. 34.286, 17/09/85; Ac. 52.242, 6/12/94; Ac. 46.653, 4/08/92, E.D. 149-608, L.L. 1993-A-343; Ac. 36.386, 17/02/87; Ac. 70.779, 3/05/00; Ac. 35.610, 9/06/97; C.C. y C. Morón, Sala II, c. 33.402, 8/06/95; c. 34.864, 12/03/96; C.C. y C. La Plata, Sala II, c. 224.192, 11/07/96; c. 232.411, 14/04/99 y c. 226.511, 7/12/99; C.C. y C. San Nicolás, c. 981.519, 20/10/98; esta Sala, causas nº 109.061 del 7/10/04; 112-201 del 16/12/08, entre otras). Como ha dicho esta Sala en esta causa, con cita de la Cámara de Azul, conforme al principio de la devolución implícita de toda la materia a la Alzada “se halla facultada para considerar todas las cuestiones, razones y argumentos que, incorporadas correctamente a la litis fueron sin embargo rechazados u omitidos de examinar en el pronunciamiento de primera instancia” (C.C. y C. Azul, Sala II, c. 36.924, 18/03/96, E.D. 171-623, D.J.B.A. 150-253).
Ciertamente se han esgrimido argumentos muy serios para sostener que el art. 52 bis de la ley 24.240, tal como está redactado, es inconstitucional. La impugnación fundamental pasa por entender que la sanción que la norma prevé tiene exclusivamente carácter penal (el artículo dice “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”), y en tal sentido no cumple con las exigencias del art. 18 de la C.N. (y concordantes de tratados internacionales, DUDH, art. 11; CADH, arts. 8 y 9; PIDCyP, art. 15), en la medida que se trata de un tipo penal abierto. Ello así dado que la norma lo prevé por el solo incumplimiento de “obligaciones legales o contractuales” sin exigir nada más (Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos”, Mayo, Jorge y Crovi, Luis, “Penas civiles y daños punitivos”, Rinissi, Antonio y Rey de Rinissi, Rosa, “Naturaleza jurídica del daño punitivo”, en Rev. de Derecho de daños, 201-12, “Daño punitivo”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., ps. 18, 59 y 131; Picasso, Sebastián, Comentario al art. 52 bis en Picasso-Vázquez Ferreyra [Dir.], “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, L.L., Bs. As., 2009, p. 593).
En cuanto a la naturaleza penal de la multa se sostiene que surge de la misma Exposición de Motivos de la ley 26.361, en que se dijo que el tope de la multa previsto obedecía “al principio de reserva de la ley penal, atento al carácter punitivo del instituto”.
En contra de esta tesis se argumenta que se trata de una pena civil y no de derecho penal, pero bien se ha recordado, con cita de Eugenio Zaffaroni, que el derecho penal no se individualiza por la forma que el legislador le da a la ley, “porque si así fuere, le sería muy fácil al legislador burlar todas las garantías: podría darle forma no penal a una ley penal y, consecuentemente, prescindir de atenerse a todas las garantías que rigen la ley penal conforme a la CN, a la DU y a la CA de Derechos Humanos” (Manual de Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 1988, p. 56). Entiendo que esta objeción es de suma importancia, dado que no es posible aceptar que basta con que el legislador califique a una ley de “civil” para borrarle la naturaleza penal a la conducta que sanciona, muchas veces haciéndolo con una pena (multa) mucho mayor que las previstas en la legislación penal.
El tema, como han señalado los autores que critican al art. 52 bis, no es menor, toda vez que cuando una norma es penal rigen al respecto las garantías constitucionales para ese tipo de imputación: prohibición de declarar contra sí mismo, que el silencio no puede implicar presunción en contra, los principios in dubio pro reo y non bis in idem. Se objeta, entonces, que todo ello no rige en materia civil, donde la falta de contestación de la demanda o la rebeldía implican presunción de reconocimiento de los hechos expuestos en la misma y de la documentación acompañada, y, sobre todo cuando de derechos del consumidor se trata, rige el principio in dubio pro consumidor (arts. 37 y 38 ley 24.240), que se aplica, precisamente, en contra de quien es el sujeto pasivo de la pena.
Reitero que se trata de objeciones serias pero, sin embargo, no alcanzan para tachar a la norma de inconstitucional si se la interpreta conforme a lo que a continuación explicaré.
En primer lugar, es de tener en cuenta que de ninguna cláusula de la Constitución surge que el legislador esté inhibido de prever sanciones para determinado tipo de conductas que no lleguen a ser delito penal. Y así, en las distintas ramas del derecho puede el legislador contemplar penas de carácter pecuniario (o sea, no privativas de la libertad), con fines compulsorios para lograr el cumplimiento de una obligación, disuasivos o preventivos para que no vuelvan a ocurrir. Si bien el derecho civil tiene una función esencialmente resarcitoria, ello no quiere decir que sea excluyente de la función preventiva (Prevot, Juan Manuel, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos”, en Rev. de Derecho de daños, “Daño punitivo” cit., p. 81), la que ha sido receptada por el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/08/14 (arts. 1710/1715).
Asimismo, no puede perderse de vista que mientras el derecho penal argentino (al menos, hasta ahora) sólo sanciona a personas físicas, el art. 52 bis se aplica principalmente a personas jurídicas. Por otro lado, como ha señalado la Corte Suprema, si bien en otras ramas del derecho las normas penales deben aplicarse respetando las garantías de esa disciplina, ello debe hacerse “con matices”; o sea, con menor estrictez (ver Bueres-Picasso, ob. cit., p. 61).
Ello no quiere decir que comparta el argumento de que la multa civil se justifica porque el ordenamiento civil contempla “penas privadas” como la cláusula penal o los intereses punitorios (como argumentan quienes defienden el instituto), dado que en estos casos se trata de penas pactadas, o sea libremente convenidas por las partes para el caso de incumplimiento por una de ellas de las obligaciones asumidas (art. 652 y ss. C.C.; art. 790 y ss. y art. 769 C.C.C.), lo que, obviamente, es muy distinto a una pena impuesta por la ley y fijada discrecionalmente por los jueces.
Guarda sí la multa civil alguna semejanza con las astreintes (art. 666 bis C.C.; art. 805 C.C.C.), pero aun así existe una diferencia fundamental: estas tienen una finalidad conminatoria para obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales, y por ello, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el incumplidor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. El art. 52 bis de la ley 24.240 no contempla, en cambio, que una vez firme, el juez la deje sin efecto o la reduzca.
Mayor similitud guarda con las sanciones por temeridad y malicia que contempla el art. 45 del C.P.C.C., pero en este caso no puede perderse de vista que la norma prevé un máximo que no puede superar el 10 por ciento del monto del juicio. En cambio el art. 52 bis de la LDC contempla un límite que puede ser varias veces superior al daño efectivamente sufrido por el consumidor.
Ahora bien, ¿el carácter punitivo de la norma y el hecho de que no sea totalmente asimilable a la cláusula penal, a las astreintes o a las sanciones por temeridad o malicia la convierte en inconstitucional?
El análisis debe partir de la base de que, como ha dicho la Corte Suprema Nacional reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 302:166; 307:531; 316:188; 324:3219, entre otros). Es decir, es el último recurso al cual debe acudirse, dado que debe presumirse que el legislador actúa respetando la Constitución. Ello conduce a que debe hacerse el esfuerzo de la interpretación conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos de igual jerarquía, máxima que hoy consagra expresamente el art. 1 del C.C.C. (La interpretación conforme es una directiva prevista en varias constituciones –v. gr. México, art. 1; Colombia, art. 93; Perú, ha sido desarrollada por los autores europeos – ver Ricardo Guastini, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico”, en Carbonell, Miguel [Dir.], “Neoconstitucionalismo[s]”, Ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 49, y es frecuentemente invocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la aplicación de la Convención).
Ello implica que si una norma ofrece dos (o más) interpretaciones posibles, una de las cuales conduce a su inconstitucionalidad y otra a su validez constitucional debe optarse por esta última.
Es cierto que, tal como está redactada la norma, parece irrazonable (art. 28 C.N.), toda vez que contempla la sanción por el solo incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, sin ninguna especificación acerca de la conducta pasible de ella ni gravedad alguna, dejando su imposición y graduación a la mera discrecionalidad del juez sobre la base de pautas tan abiertas como la “gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Pero, paradójicamente, es precisamente esta discrecionalidad judicial la que permite una interpretación conforme a la Constitución.
Es decir, el juez debe interpretar el art. 52 bis en armonía con el art. 42 de la C.N. y con resto de la ley. Por cierto que la protección del consumidor que tutela la norma constitucional de ningún modo justifica la arbitrariedad, toda vez que los principios constitucionales deben armonizarse de forma tal que todos conserven igual valor y efectos, como ha dicho reiteradamente la Corte Nacional (Fallos: 300:1080; 301:460; 304:794; 307:518, entre otros). En el caso, la protección del consumidor de la norma constitucional indicada no justifica la violación del debido proceso o de la defensa en juicio ni la aplicación de penas que no se justifiquen por hechos debidamente probados en el expediente respectivo (art. 18 C.N.).
En relación a la armonía con el resto de la ley debe tenerse presente que en el Título II contempla las facultades de las autoridades de aplicación (del orden nacional, de la CABA y de las provincias) para instruir actuaciones administrativas por infracciones a la ley y sus normas reglamentarias y aplicar sanciones, que pueden llegar a multas de hasta $5.000.000, clausuras de establecimientos, decomisos o pérdida de concesiones (art. 47). El art. 49 prevé que para la aplicación y graduación de esas sanciones debe tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales producidos, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del caso.
Es decir, la misma ley contempla, para la aplicación de sanciones administrativas, todo lo que en la doctrina y jurisprudencia del derecho comparado dio lugar al nacimiento de los punitive damages, que nuestra ley, sin embargo, recepta, de una manera muy distinta, en el art. 52 bis de la LDC.
En efecto, como es bien sabido el caso emblemático de este instituto es “Grimshaw vs. Ford Motor Company” resuelto por la Corte de California en 1981, en el cual se comprobó que un defecto de fabricación (de diseño) de un automóvil (Ford Pinto) hacía que se incendiara cuando era chocado de atrás, defecto que la empresa conocía pese a lo cual lo seguía fabricando y vendiendo dado que la estimación o cálculo de la cantidad de accidentes que pudieran producirse e indemnizaciones que efectivamente debiera pagar por ello arrojaba sumas muy menores a lo que implicaba reparar todos los vehículos existentes en el mercado y cambiar la línea de producción. Se consideró que la decisión de la empresa implicaba un obrar desaprensivo, rayano con el dolo, y que solamente la aplicación de una sanción económica importante podía disuadirla de seguir obrando de esa manera. Muchos otros casos de la jurisprudencia norteamericana (entre ellas, por ejemplo, las cuantiosas indemnizaciones impuestas a las compañías tabacaleras que habían ocultado dolosamente que sabían los efectos adictivos que producía la nicotina) fueron originados en situaciones similares. Es decir, la comprobación de un comportamiento reiterado, desaprensivo hacia la salud o la seguridad del consumidor, con aprovechamiento de la situación dominante del mercado, etc.
La ley 24.240 contempla ello, como dije, en los arts. 47 y 49. Por consiguiente, el art. 52 bis no puede interpretarse de forma tal que se entienda que el legislador quiere que por el mismo comportamiento se apliquen las dos sanciones: la administrativa y la judicial. Si el mismo autor de la norma en la Exposición de Motivos dijo que el art. 52 bis tenía naturaleza penal es imposible creer que su intención fue aplicar dos sanciones por lo mismo, toda vez que ello sería contrario al principio non bis in idem. Para que el juez no pudiera incurrir en la violación de este ancestral principio tendría que recabar información a las autoridades de aplicación de la ley para verificar si la empresa no fue ya sancionada por un tipo de conducta similar a la que es motivo de juzgamiento. Esta información –hasta lo que el suscripto tiene conocimiento de acuerdo al relevamiento de fallos efectuado– nunca se hace, quizás porque, en la mayoría de los casos se imponen multas civiles de montos bajos, o porque, precisamente, se teme no incurrir en la doble punición. Es de señalar, además, que la preocupación por la no violación del non bis in idem ha sido receptada por el art. 1714 del Código Civil y Comercial.
La conclusión inevitable de este análisis armónico y sistemático de la ley 24.240 es que el art. 52 bis no contempla el mismo tipo de sanción que los llamados “punitive damages” de la jurisprudencia norteamericana, dado que la finalidad de estos está contemplada por vía administrativa por los arts. 47 y 49 de la ley.
Por vía de este razonamiento, volvemos a la lectura literal del art. 52 bis. Alude al incumplimiento de obligaciones legales o convencionales sin hacer ninguna alusión a lo que en el derecho comparado dio nacimiento a los “punitive damages” (a lo que sí alude el art. 49), porque la intención ha sido alejarse de la motivación de esa jurisprudencia. El art. 52 bis se refiere al incumplimiento legal o convencional en el caso concreto que el juez tiene en sus manos, lo que queda ratificado cuando, a continuación, habla de la graduación de la multa “en función de la gravedad del hecho”; o sea en singular.
Desde esta lectura, entonces, aun cuando el límite que el mismo artículo impone a la multa es muy alto, es evidente, a mi juicio, que el monto tiene que tener proporción con el monto del daño efectivamente causado. Es que la “gravedad del hecho” nunca puede ser ajeno a este último.
Por otro lado, una de las objeciones constitucionales que se ha hecho al art. 52 bis es que el monto de la multa civil tiene como destinatario al damnificado, el que, además, cobra íntegramente la indemnización por el daño sufrido. Se sostiene, entonces, que implica un enriquecimiento sin causa, que viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y es irrazonable (art. 28 de la C.N.).
No cabe ninguna duda que era notablemente mejor la previsión de la multa civil tal como la contemplaba el art. 1587 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, ya que, además de ser más acorde con los fundamentos de los “punitive damages” (decía “a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva” y su monto en consideración a “los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta”) preveía que tenía “el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”. Es decir, no era para enriquecer al damnificado, que recibía su reparación de acuerdo a las reglas de la responsabilidad civil.
Esta norma estaba a continuación de las relativas a la prevención del daño, criterio que reiteró el Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborado por la Comisión Redactora de 2012, que con más precisión lo llamó “sanción pecuniaria disuasiva” y lo contempló para los casos en que se actuara con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva, y a los efectos de la graduación que se tuviera en cuenta la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. Previó también el Anteproyecto que si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles provocaba una punición irrazonable o excesiva, el juez podía computarla a los fines de la norma, pudiendo, inclusive llegar a dejar sin efecto, total o parcialmente la medida.
Lamentablemente este artículo proyectado –previsto para los casos de derechos de incidencia colectiva y en términos muy razonables– fue eliminado del texto que finalmente sancionó el Congreso, y ha quedado solamente en nuestro ordenamiento civil el art. 52 bis de la LDC, que, como vimos, poco tiene que ver con los casos que dieron origen a los “punitive damages” del derecho anglosajón.
Por consiguiente, la multa civil que el art. 52 bis contempla debe aplicarse como ha dicho la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en función del daño causado en el caso concreto, y aplicarse con suma prudencia en aquellos supuestos donde ha mediado un factor de atribución especial (dolo o culpa grave) (ver autores citados en Bueres y Picasso, ob. cit., p. 67; Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2009, p. 562; C.C. y C. Mar del Plata, S. 1, “Acuña c. AMX Argentina”, 11/06/11; C.C. y C. Jujuy, S. 2, “De los Ríos c. Autopartes Andesmsar S.A.”, 10/12/14, L.L.NOA, 2014 [abril], p. 333).
Especialmente debe tenerse en cuenta que el art. 8 bis de la LDC establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios…”. Y agrega: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor…”.
Siendo que la ley ha optado por destinar la multa al actor entiendo que para que ello no produzca un enriquecimiento sin causa desmedido, con violación del principio de igualdad ante la ley (dado que otro consumidor ante la misma situación no podría recibir la misma suma toda vez que sería violatorio del non bis in idem), el monto no puede ser superior al fijado por el daño efectivamente sufrido en el caso concreto en juzgamiento.
En conclusión: a) el art. 52 bis de la ley 24.240, como toda norma infraconstitucional exige que sea objeto de una interpretación conforme a la Constitución; b) no surge de nuestro ordenamiento constitucional impedimento para que el legislador establezca penas de carácter civil, siempre y cuando se apliquen resguardando las garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa y el debido proceso, aun cuando no se entiendan estas con la estrictez que rigen en el proceso penal; c) especialmente debe cuidarse el juzgador de no incurrir en la violación del non bis in idem, lo que puede pasar si se superponen por las mismas conductas las penas administrativas con las judiciales; d) el incumplimiento legal o convencional incurrido por el proveedor debe ser particularmente grave, producto de un obrar doloso o con culpa grave, comprendiendo en este tipo de conductas la violación al trato digno al consumidor que exige el art. 8 bis de la LDC; e) la multa impuesta no puede ser fuente de un enriquecimiento desmedido del damnificado, dado que ello es violatorio de los principios de igualdad y de razonabilidad de las leyes.
Interpretada de esta manera, entiendo que el art. 52 bis de la ley 24.240 es constitucional.
V. En la medida que la parte actora no contestó en su momento el planteo de inconstitucionalidad, propongo que las costas del incidente se impongan en el orden causado (art. 69 2do. párr. C.P.C.).
Voto por la negativa.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I. De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, corresponde resolver la apelación del actor en cuanto se agravia de la no imposición de la multa civil contemplada por el art. 52 bis de la ley 24.240.
Aunque no fue muy claro en la demanda al solicitar el actor la aplicación de la multa, se supone que la fundó en el comportamiento de la demandada que describió en la exposición de los hechos; es decir, desde que decidió devolver el teléfono celular dentro de los cinco días de haber efectuado la compra hasta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que se arribó en la Secretaría de Defensa del Consumidor.
La sentencia no abordó el tratamiento de las actitudes atribuidas a la empresa demandada hasta el arribo del acuerdo conciliatorio. Directamente dijo que este se había celebrado y que la demandada no había cumplido el mismo. Restó importancia al argumento defensivo de la accionada consistente en que el actor no había ido a sus oficinas a retirar el cheque porque consideró que, siendo que revestía el carácter de deudor, era la empresa la que debía efectuar las gestiones necesarias para que la obligación asumida se cumpliera. Entendió que era esa parte la que tenía la carga de la prueba de demostrar que el pago se había efectuado.
Estos argumentos de la sentenciante no han sido cuestionados en esta instancia por la demandada y han quedado consentidos, pero por las mismas razones nada hay firme en relación al comportamiento de la empresa entre la compra del celular y la celebración del acuerdo conciliatorio. Y en tren de analizar esa conducta para verificar si se justifica la aplicación de la multa civil peticionada se advierte que ninguna prueba se ha producido en autos. Es decir, no hay prueba de que haya concurrido a devolver el celular dentro de los cinco días de la compra, que se le haya dado una nota de crédito, que llevara toda la documentación y que no se le solucionara el problema alegándose “problemas administrativos”, que se haya comunicado telefónicamente, que se iniciara por segunda vez el trámite de cancelación de la compra y que le hubieran dicho que reclamara ante el banco (arts. 375 y 384 C.P.C.). Advierto, en particular, que no veo entre la documentación acompañada la nota de crédito que, según el actor, le habrían dado apenas comunicó su decisión de devolver el celular.
Lo único que está acreditado en autos es que en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía de la Nación se celebraron cuatro audiencias, pero lamentablemente de las actas de las dos primeras (fs. 90/91) no surge que la empresa demandada haya sido previamente citada. Sí compareció a la tercera audiencia y el apoderado acompañó un escrito con la propuesta de hacer el reintegro del costo del celular y los requisitos que al efecto debía cumplir el consumidor, oportunidad en la que se fijó una cuarta audiencia para el 17/04/12 (fs. 92/106). En esta última oportunidad se suspendió la audiencia dado que se arribó a un acuerdo conciliatorio, que fue firmado por el actor y luego ratificado por el apoderado de la empresa (fs. 108/15).
Surge del texto del acuerdo conciliatorio que Telecom Personal “sin reconocer hechos ni derechos”, se comprometió a realizar el reintegro de las sumas abonadas mediante tarjetas de crédito ($1799) mediante cheque en el plazo de 30 o 45 días. Se consignó, además, que la operación de reintegro quedaba supeditada a la previa verificación por parte de la empresa a que la misma no hubiera sido “desconocida, contracargada, por el cliente en la entidad emisora de la tarjeta de crédito”.
No surge del acuerdo que se hubiera convenido domicilio de pago, y, a falta de ello, debía ser el domicilio del deudor (art. 747 C.C.; igual regla establece el art. 874 C.C.C.), lo que, en principio, brinda razón a la defensa de la demandada en cuanto a que el actor no concurrió a retirar el cheque, pero esto –como dije– no fue recogido por la sentenciante, quien entendió que le cabía la carga de la prueba a la accionada de que había pagado, argumento que ha sido consentido.
No se me escapa que es bastante lógico que una empresa que debe hacer un reintegro de una compra efectuada mediante tarjeta de crédito, previamente se cerciore de que no haya mediado de parte del comprador negación de la compra a la emisora de la tarjeta, pero entiendo que la empresa Telecom Personal S.A. tuvo tiempo de sobra para hacer esa verificación antes de celebrar el acuerdo conciliatorio en la cuarta audiencia, de manera de poder pagar en ese mismo acto o fijar fecha y lugar de pago concretos. Téngase en cuenta que entre la tercera y esta cuarta audiencia medió un término de veinticinco días. El actor concurrió a las audiencias sin patrocinio letrado, y todo hace pensar que la demandada abusó de su posición para imponer los términos del acuerdo. En efecto, este fue prerredactado por ella e impuso las condiciones en términos que parecen un “formulario”. Ello surge de su propia redacción y del acta de fs. 115 del que se desprende que la “denunciada” llamó a la oficina de defensa del consumidor diciendo que se había arribado a un acuerdo, por lo que se pedía la suspensión de la audiencia. Por consiguiente, fue la empresa la que omitió consignar el lugar y la fecha de pago, y según surge de la documentación acompañada con la demanda (fs. 19) ni siquiera le dieron al actor un acta del acuerdo conciliatorio firmado o ratificado por la empresa. Es evidente que abusó la empresa de la situación de inferioridad del consumidor, que no compareció ante el órgano administrativo con patrocinio letrado. No brindó así al consumidor el trato digno exigido por el art. 8 bis de la LDC, que, en tal caso habilita la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis. Ello, sin perjuicio de que no puede pasarse por alto la supina y alarmante negligencia del órgano que se supone que protege a los consumidores y no toma la más mínima precaución para que los acuerdos se firmen por ambas partes en la misma oficina, con expresa consignación de fecha y lugar de pago.
En definitiva, la conducta de la demandada entre la decisión del actor de devolver el celular y la celebración del acuerdo en sede administrativa no está probada en autos, pero, por los motivos dados, es evidente que la proveedora de la relación de consumo abusó de su posición para celebrar un acuerdo en términos perjudiciales para el consumidor al no fijar con claridad fecha y lugar de pago del importe del reintegro.
¿Es ella una conducta que merezca la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.242?
Como dije al tratar la primera cuestión, la correcta interpretación de esta norma –en armonía con el resto de la ley– conduce a que las razones por las cuales puede aplicarse la sanción sean la comprobación de un comportamiento doloso, con culpa grave, quedando comprendido en ello el no brindar el trato digno en los términos que el art. 8 bis de la LDC lo contempla. Es esto último, lo que, a mi juicio, ocurrió en el caso de autos. La empresa impuso los términos de un convenio prerredactado a un consumidor que no comparecía con patrocinio letrado, y de esa manera no fijó fecha ni lugar de pago, aprovechándose de ello para no cumplir el compromiso de pago asumido, conducta que mantuvo hasta en la misma contestación de demanda, donde se limitó a decir que el actor no había retirado el cheque, sin depositar en autos el importe convenido.
En cuanto a la cuantificación, dije al tratar la primera cuestión que la sanción por la comprobación de la reiteración de ese tipo de conductas era competencia del órgano administrativo de contralor (arts. 45 a 51 LDC), no sabemos si se han aplicado sanciones por ello y debemos los jueces ser prudentes de no incurrir en la violación del principio “non bis in idem”. Lo que, en consecuencia, debemos meritar es el incumplimiento legal o convencional –como dice el art. 52 bis– en el caso concreto.
También dijimos que la multa no puede ser fuente de enriquecimiento injustificado del consumidor, y en la tarea de mensurarla no podemos soslayar los montos indemnizatorios que se le han reconocido. En el caso, la sentencia ha fijado, además del reintegro íntegro de la suma abonada ($2975,61), un monto de casi el doble por daño moral ($5000), con más intereses desde la fecha del reclamo (17/01/12).
De acuerdo a ello y a la entidad de la falta que se ha analizado, estimo justo fijar en concepto de multa civil la suma de $4000 (art. 52 bis ley 24.240).
II. En cuanto a las costas de segunda instancia, de acuerdo a lo propuesto, deben ser soportadas por la demandada (art. 68 C.P.C).
Voto por la negativa.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que han quedado votadas las cuestiones anteriores, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240, con costas del incidente por su orden.
2º. Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la aplicación de la multa civil, y fijar la misma en la suma de $4000, la que deberá ser pagada en el plazo fijado en la sentencia, con costas de segunda instancia a la demandada.
Así lo voto.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Y Vistos: Considerando:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.
Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se resuelve:
1º. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240, con costas del incidente por su orden.
2º. Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la aplicación de la multa civil, y fijar la misma en la suma de $4000, la que deberá ser pagada en el plazo fijado en la sentencia, con costas de segunda instancia a la demandada. – Emilio A. Ibarlucía. – Roberto A. Bagattin (Sec.: Gabriela A. Rossello).
R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 5.719/12 /CA1 R., S. B. T. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 240, concedido a fs. 241, fundado a fs. 249/251vta. y contestado a fs. 258/264vta., contra la resolución de fs. 232/237,
Y CONSIDERANDO:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R., S. B. T. y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 2.450, con más sus intereses y costas; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 (fs. 232/237).
Surge de las constancias de autos que la actora, en el mes de diciembre de 2010, se domiciliaba en el inmueble sito en la calle La Rioja X, X piso, siendo usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur S.A. También se encuentra acreditado que entre el 21 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 sufrió diversos cortes del servicio eléctrico, a raíz de los cuales percibió de parte de la demandada un resarcimiento de $ 180 (ver documental de fs. 11/12; informativa de fs. 89/91).
En este contexto, la actora cuestiona la sentencia en punto al monto concedido en concepto de daño moral (fs. 249/250, punto II) y al rechazo del daño punitivo (fs. 250/251, punto III).
II. Respecto del daño moral, valuado por el a quo en $ 1.400 (fs. 235vta., considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso. En el caso, la actora habitaba un departamento ubicado en un séptimo piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica entre el 22/12/10 y el 3/01/11. Si bien es cierto -según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 90- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día: 7 horas el día 22; 6 horas el día 23; 18 horas entre los días 23 y 24; 6 horas el día 25; 6 horas el día 27; 16 horas el día 28; 15 entre los días 29 y 30; 13 horas entre los días 31 y 1; 39 horas desde el 1 hasta el 3 de enero; y finalmente poco menos de 2 horas el día 3.
La reiteración de los cortes, su duración y las fechas en las que sucedieron -esto es, el período comprendido entre Navidad y Año Nuevo- sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma de $ 5.000.
III. Resta tratar el rubro daños punitivos o punitive damages según la terminología utilizada en el derecho anglosajón, de donde proviene la figura.
El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.
Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello sólo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.
Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.
Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de venganza por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la venganza privada ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquél que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. Punitive damages in products liability litigation, Michigan Law Review, volumen 74:1257 (June 1976), ps. 1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquéllos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., Daños punitivos, en Kemelmajer de Carlucci, Aída Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).
En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.
Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.
Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción.
En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida anteriormente, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.
En efecto, durante el período reclamado por la actora -esto es, entre el 22/12/10 y el 3/01/11- se registraron cortes de luz todos los días durante lapsos prolongados. Con la excepción del último día, en el cual la interrupción del servicio duró poco menos de dos horas, en los días restantes el lapso menor fue de 6 horas, habiendo llegado a 39 horas, es decir, prácticamente dos días enteros, entre el 1° y el 3 de enero (ver fs. 90).
A ello debe agregarse el hecho de que, según lo informa el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad en el informe glosado a fs. 89/91, los cortes de luz en el domicilio de la actora datan, como mínimo, del año 2009 y se prolongaron incluso con posterioridad al período reclamado en la presente demanda. Estos datos evidencian que la conducta de la demandada que dio origen a las presentes actuaciones no constituye un caso aislado, sino que se presenta como un curso de acción sistemático, fuente constante de daños a los particulares.
La empresa prestadora del servicio público no ha invocado -ni mucho menos demostrado- la existencia de circunstancias que le impidieran adoptar medidas razonables y a su alcance para paliar la situación perjudicial a la que se vio expuesta la usuaria. La programación anticipada de los cortes de luz y el consiguiente preaviso a los damnificados, sumado a una adecuada y oportuna información sobre su duración son claros ejemplos de que dicho curso de acción es posible. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que los cortes sufridos por la actora puedan considerarse efectuados con arreglo a dichas previsiones. En este mismo orden de ideas, la demandada tampoco alude a ningún plan de inversiones tendiente a mejorar la calidad de servicio en las zonas afectadas por los cortes de energía eléctrica, ni a cuáles fueron las medidas que adoptó para minimizar el impacto de la crisis.
Consecuente con lo expuesto, no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.
En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos.
IV. A estas alturas del debate, llega el turno de abordar una de las cuestiones que más complejidad reviste en lo que a la aplicación de los daños punitivos se refiere. Se trata de la cuantificación de la sanción, esto es, su traducción a términos numéricos.
La dificultad que reviste este capítulo de los daños punitivos constituye desde hace tiempo una cuestión que ha debido ser abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha dictado más de un pronunciamiento tendiente a fijar pautas de valuación, en un intento por solucionar los inconvenientes y las crecientes críticas dirigidas a los montos exorbitantes fijados por los jurados. En líneas generales, los principales parámetros de valoración tenidos en cuenta por los tribunales norteamericanos -algunos de los cuales fueron descartados y otros resaltados en su importancia con el correr del tiempo- son: la gravedad de la falta cometida por el demandado, su situación económica, su conducta posterior, los beneficios por él obtenidos como consecuencia del ilícito, la posición de mercado o de mayor poder y los efectos que la sanción tendrá en la resolución de casos posteriores similares. También se asigna suma importancia al valor de los precedentes y, a partir de los casos BMW of North America, Inc. v. Gore (517 U.S. 559) y State Farm Mutal Automobile Insurance Company v. Campbell (538 U.S. 408), se requiere que los daños punitivos guarden algún tipo de relación proporcional con la indemnización compensatoria.
En el sub lite, por las características que reviste, debe hacerse especial hincapié en tres de los parámetros señalados.
En primer término, la gravedad de la falta cometida por el demandado, cuya conducta -según ya se ha dejado expuesto- evidencia una grave indiferencia hacia el público usuario, más allá del hecho no discutido de que el objetivo final de ese curso de acción no hubiese consistido en la deliberada causación de un daño. De lo que se trata, en definitiva, es de que el ordenamiento legal reaccione frente a una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor -traducidas en muchos casos en el ahorro de aquellas sumas tendientes a la prevención del daño-, a costa de la vulneración de los derechos ajenos.
En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. Es que muchas veces los fabricantes y proveedores hacen un uso abusivo de la información que exclusivamente poseen respecto de esos productos y servicios. En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional.
Finalmente, reviste fundamental importancia la consideración de los efectos que la sanción a aplicar en las presentes actuaciones tendrá en la resolución de casos posteriores similares. Y es en este aspecto, por las características particulares del caso, en el que debe ponerse especial atención. En efecto, por un lado, cierto es que la situación económica del demandado constituye una pauta de gran importancia para la cuantificación de los daños punitivos. Es decir que la pena debe ser adecuada para eliminar las perspectivas del dañador de obtener algún beneficio económico a causa del hecho lesivo; y dicha pena dependerá -al menos en parte- de la situación económica del responsable. Ésta es la tendencia que se observa en la jurisprudencia comparada, en donde ciertos casos ameritaron la imposición de una suma elevada en concepto de daños punitivos, en virtud -precisamente- de la holgada situación económica de la parte demandada (por ejemplo, en el caso Johansen v. Combustion Engineering Inc., 170 F.3d 1320, se consideró que como la demandada era una empresa multinacional extremadamente poderosa, sólo una suma considerable podía llamar su atención; los daños punitivos fueron fijados en U$S 4.350.000). Pero, por el otro lado, este parámetro de cuantificación consistente en la situación económica del demandado debe necesariamente amalgamarse con la circunstancia de que la conducta del agente dañador puede resultar en una fuente de perjuicios para una cantidad importante de damnificados. Y ello es así, pues la condena por daños punitivos a un mismo demandado tantas veces como causas judiciales se inicien a raíz de un mismo hecho lesivo, llevaría a la empresa directamente a la quiebra, lo cual dista de ser uno de los objetivos del instituto. La gran cantidad de causas judiciales en trámite por apagones registrados en el mismo período hace inevitable que dicha circunstancia deba tenerse en cuenta.
A todo lo dicho cabe agregar que la reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado también es un dato de relevancia. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica.
Llegados a este punto, el Tribunal considera que no puede dejar de ponderarse, asimismo, la solución que el art. 52 bis de la ley 24.240 ha adoptado en punto al destinatario de la multa. La ley opta definitivamente por aquel sistema que destina la totalidad del monto a la víctima del hecho lesivo, descartando por lo tanto el denominado sistema mixto, mediante el cual se divide en determinada proporción el monto de la sanción entre la víctima y el Estado o alguna entidad de bien público. De manera tal que en este aspecto la norma no deja opción al juzgador: el destinatario de la totalidad de la suma fijada es el damnificado.
Con fundamento en las concretas consideraciones supra expuestas, corresponde declarar procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -modificada por la ley 26.361-, la que se fija en la suma de $ 15.000.
Para finalizar, resta señalar que no escapa al Tribunal la circunstancia de que el proceso sumarísimo y el acotado marco probatorio propio de aquél no siempre es el mejor ámbito para debatir la procedencia de los daños punitivos, dado que ese particular tipo de conducta que el instituto está destinado a sancionar no puede surgir del mero relato de los hechos de la causa, sino que requiere el despliegue de cierta actividad probatoria. Sin embargo, el Tribunal también concluye que las constancias obrantes en el expediente revisten entidad suficiente para tener por acreditados los extremos que hacen procedente la aplicación de la multa civil, en el entendimiento de que nada impedía a la demandada demostrar que ante la imposibilidad de mantener un suministro ininterrumpido del servicio, adoptó las medidas conducentes a paliar los perjuicios.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen de los considerandos II a IV de la presente. En consecuencia, el monto del daño moral se eleva a la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y se declara procedente la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 por la suma de pesos QUINCE MIL ($ 15.000). Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 70 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo
Romano, Rosana Gabriela c/ Serenity SA s/ Ley 14.546
Poder Judicial de la Nación
EXPEDIENTE N° 49.225/2011 SALA IX JUZGADO N° 66
En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-10-13
para dictar sentencia en los autos caratulados ROMANO
ROSANA GABRIELA C/ SERENITY S.A. S/LEY 14.546 se procede a
votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 287/291vta.
suscita las quejas que la demandada interpone a fs.
294/297vta. y la actora a fs. 300/308vta., recibiendo
contestaciones a fs. 311/313 y 315/319vta., respectivamente.
II- En lo que atañe a la cuestión principal
planteada por la reclamante, que consiste en la proyección
del estatuto del viajante de comercio sobre la relación
habida, un detenido análisis de las posiciones asumidas al
delinearse el objeto del litigio y de los elementos de
juicio agregados a la causa me permite anticipar la suerte
favorable de la pretensión recursiva.
A efectos de fundamentar el anticipo,
resaltaré que desde la contestación de demanda surge
admitido expresamente que la actora trabajó al servicio de
la demandada como vendedora circunstancia que también surge
de los recibos salariales agregados en sobre adjunto-,
dedicándose a la promoción, publicidad y atención de
clientes su actividad radicaba, en esencia, en mantener de
alguna manera un vínculo fluido entre los clientes y mi
representada, de manera tal de que se mantuvieran como
canales de venta al público de los productos que fabrica
Serenity (fs. 88). En el cumplimiento de tales fines,
también se confirma que debía desplazarse fuera del
establecimiento de la demandada, consignándose en la réplica
que la actora conjuntamente con otros vendedores de la
empresa realizaban sus tareas preferentemente dentro de la
Ciudad de Buenos Aires, organizándose entre ellos tal vez
distintas zonas de trabajo en el cumplimiento de sus
obligaciones se limitaba entre otros aspectos- a
administrar una cartera de clientes que le había sido
delegada (fs. 88vta.).
En lo que atañe a la determinación de la
remuneración, en el responde se deja en claro que su
estructura salarial incluía un beneficio variable sujeto al
cumplimiento de objetivos comerciales cuya naturaleza
jurídica bien podría considerarse sustitutiva de las
mencionadas comisiones estableció un premio especial por
ventas mensual que no eran otra cosa que salarios variables
sujetos al cumplimiento de determinadas pautas u objetivos
comerciales, los que eran acordados periódicamente entre las
partes en el marco de una negociación no sujeta a normas de
orden público.
Subsidiariamente y para el caso que se
reconozca el carácter de viajante reclamado por la
demandante, planteó la accionada que la empresa ya cumplió
con su obligación, por cuanto le otorgó a la misma un
beneficio cuya naturaleza jurídica es similar a la de una
comisión, al menos si se interpreta la misma como una
remuneración variable determinada sobre la base de una
proporción entre su monto y el monto de la operación
generada a favor de la empresa el premio especial por
ventas que se le pagaba, guardaba directa relación con la
productividad de la unidad a cargo de la actora, razón por
la cual su naturaleza jurídica resulta asimilable a una
comisión (fs. 90).
Así delineado, y pese a la postura
refractaria a la proyección del estatuto del viajante de
comercio consagrado por la ley 14.546, el cuadro configurado
por los hechos admitidos en la contestación de demanda
sugiere el cumplimiento de los presupuestos establecidos en
los arts. 1 y 2 que establecen su ámbito de aplicación.
En el mismo sentido, afirma la testigo Luna
que se relacionó con la actora a partir de desempeñarse como
jefa de compras de la cadena de farmacias Danesa, que
Romano comercializaba pañales de adultos, niños, toallitas
higiénicas y húmedas de diversas marcas, no era una sola
marca, estaba por ejemplo la marca Fiore, y la empresa que
comercializaba todas esas marcas era Serenity la actora le
ofrecía a la testigo los productos, la testigo le tomaba una
nota de pedido correspondiente, pactaban un plazo de entrega
y la testigo emitía la orden de cobranza, cheque, y la
actora lo iba a retirar. Que la actora la visitaba cada
quince días.. (fs. 212). La impugnación interpuesta por la
demandada a fs. 225/vta. en nada priva de idoneidad
probatoria al relato, ya que la presentante se limita a
exponer subjetivas reservas en torno a una presunta amistad
de la deponente con la actora y a la omisión de datos claves
como remuneración y horario de trabajo de actora, extremos
que no estaba a su alcance conocer teniendo en cuenta el
nexo descripto de manera coherente y circunstanciada por la
deponente (conf. art. 90 de la LO y 386 del CPCCN).
Confirma el testigo Sanchez compañero de
trabajo de la actora, propuesto por la demandada- que la
accionante se desempeñaba como vendedora de pañales, el
cuerpo de vendedores era independiente, que el horario era
como dijo, se empezaba a la mañana y se terminaba a la
tarde, que iban a visitar clientes , afirmando en cuanto al
cuadro remunerativo que no existían comisiones, que ningún
vendedor cobraba comisiones de vez en cuando hacían como
objetivos de ventas y si superaban el objetivo de ventas
había un premio, pero no era siempre así de viáticos hubo
dos etapas, cree que en la época de la actora les pagaban
todos los gastos del auto, reparaciones y todo lo de
viáticos y después se implementó que se pagaba por
kilometraje, por ejemplo un peso por kilómetro y allí
estaban incluidos todos los gastos. Que por los kilómetros
no se presentaba comprobante, sino que se hacía una planilla
por día con los kilómetros, un resumen, y luego les pagaban
en forma adicional si había peaje o algún gasto como por
ejemplo, si están con un cliente y tomas un café (fs.
216).
Relata a su vez el testigo Buenvecino, quien
afirmó sin merecer objeciones que oficiaba de Director
Comercial de la demandada y superior jerárquico de la
demandante guardando en consecuencia especial relevancia sus
dichos, que la actora trabajaba de vendedora viajante de
un canal de distribución, que la parte comercial estaba
dividida por canales de distribución el canal de ventas de
la actora era droguería y farmacia. Que algunos de los
clientes era Droguería del Sur, Suizo, Monroe, Perfugroup,
Danesa, Nipon y varias más porque el canal farmacéutico
tiene mucho volumen de clientes. Que estas eran de zona
Capital federal y alrededores del Gran Buenos Aires. Que la
compañía fijaba una política para los distintos canales de
distribución, daba y mostraba los productos, y su lista de
precios y la actora negociaba con cada cliente de cada
empresa , detallando los distintos momentos de la
prestación: Que la venta se instrumentaba, tomando el
pedido y la actora lo llevaba a la compañía, aquí se
verificaba que estuvieran las condiciones apuntadas y se
despachaba desde la empresa la mercadería al cliente. Que el
ciclo total se perfeccionaba cuando, pasado el plazo
acordado, la actora cobraba la factura (fs. 219). Agrega
asimismo que la actora se movilizaba para ello con
vehículo propio, que la demandada le pagaba la nafta y demás
gastos del vehículo, a través de una tarjeta de carga de
nafta los vendedores se comunicaban por un teléfono celular
brindado por la empresa. Que al teléfono le daban uso
laboral y les permitían que fuera particular, dentro de los
cánones normales . No mereció impugnación alguna.
Coincide el testigo Padula vendedor de la
demandada en idénticas condiciones que la reclamante- sin
merecer tampoco objeción alguna en lo que atañe a la
virtualidad probatoria de su relato, en que la actora
tenía clientes en capital y Gran Buenos Aires, había canales
de venta, la actora tenía droguerías y cooperativas de
farmacia la empresa le daba listas de precios y condiciones,
concertaban entrevista con los clientes, lo iban a ver, se
presentaban los productos, las cualidades, se hacía la
venta, se tomaba la nota de pedido y esta se presentaba en
la empresa, si había alguna contrapropuesta se consultaba al
superior y posteriormente se efectuaba la cobranza. Que sabe
que la actora hacía cobranzas porque a veces se juntaban con
la actora en créditos y cobranzas, con el cheque y el dinero
y allí rendían el recibo con la cobranza la actora se
trasnsportaba con vehículo propio. Que los gastos del
vehículo los pagaba la empresa. Que cuando había que cambiar
el vehículo, se les daba en esa época algo de 20.000 para el
cambio, el cual se cobraba a ellos 10.000 pesos a descontar
en tres años y los otros 10.000 se perdonaban siempre y
cuando la persona se mantuviera 4 o 6 años más en la
empresa. Que la empresa pagaba la nafta, patente, seguros,
arreglos, manutención del auto. Que la actor se vió
beneficiada con los 20.000 pesos para cambio de auto que
tenían una flota de teléfonos móviles a cargo de a empresa
que se usaba para todo uso, personal y laboral (fs. 221).
En el marco descripto, y teniendo en cuenta
las probanzas reseñadas con anterioridad, considero que se
encuentra acreditado que la reclamante se dedicaba a
concertar operaciones en nombre y por cuenta de la sociedad
demandada desplazándose de su establecimiento, que a tales
fines visitaba periódicamente a los clientes asignados de la
empresa demandada en una zona determinada, con los precios
y condiciones por ella fijados, de todo lo cual resulta
aplicable la ley 14.546 (conf. arts. 1, 2 y concs. de esa
ley) por lo que se ha de encuadrar la relación laboral de la
reclamante en el marco del Estatuto del Viajante de
Comercio.
No resulta obstáculo atendible para acceder a
dicho reconocimiento el silencio mantenido por la reclamante
a lo largo de la vigencia del vínculo que se opuso como
defensa en el responde, ya que soslaya la disposición
expresa del art. 58 de la LCT que impide extraer
presunciones desfavorables para el trabajador derivadas de
su silencio. Tal irrenunciabilidad se solventa asimismo en
los términos del art. 4º de la referida ley 14.546 que
consagra el carácter de orden público del estatuto y torna
inatendible la calificación de la actora como personal
fuera de convenio como subterfugio para excluirla de la
proyección de la normativa de orden público, que se ensayó
en el responde (fs. 89vta.).
En cuanto a la remuneración, el mecanismo
utilizado por la demandada de suplir el pago de comisiones
derivadas de un porcentaje a aplicar sobre las ventas
realizadas por la actora de la mercancía por ella producida,
a través de un denominado premio por ventas fijado
unilateralmente a partir de objetivos caprichosamente
establecidos de acuerdo a lo que en la contestación de
demanda se denominó condiciones cambiantes del mercado,
resultó vulneratorio de los arts. 7 y 8 del referido
estatuto del viajante, en los que se establece expresamente
que la remuneración del viajante estará constituída, en todo
o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe
de las ventas efectuadas. También prevé la normativa de
orden público aplicable en los referidos artículos, que los
comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes
la venta de ninguna clase de artículos por los que no se
perciba comisión.
Ahora bien, en la causa se carece de pautas
que permitan efectuar la conversión que se prevé en el
Plenario de esta Cámara Nº 112 del 27/9/67 recaído in re
“Simula, Juan L. C/ESSO SAPA”.
En primer término, resulta insoslayable que
era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones
para acercar al proceso las constancias de las operaciones
en las que habría intervenido la actora, informando sin
embargo el perito contador que al apersonarse en su sede no
se le exhibió documentación alguna que le permita satisfacer
los puntos de pericia propuestos por la parte actora con la
finalidad de desentrañar número de operaciones y montos en
que habría intervenido la actora, tanto de ventas como de
cobranzas (fs. 265).
Por otra parte, al llevarse a cabo el
juramento previsto en el art. 11 de la referida ley 14.546
se omitió acompañar los duplicados de las notas de venta
correspondientes a las operaciones que específicamente
habría llevado a cabo la demandante, resultando ineficaces a
tales efectos los listados de vencimientos de cuentas
corrientes deudoras que se agregaron a fs. 7.
Reiteradamente se ha señalado que para que el
juramento previsto por el art. 11 de la ley 14546 tenga
efecto de invertir la carga de la prueba es necesario que
los reclamos no consistan en meras estimaciones, sino que
deben estar referidos a operaciones concretas de las cuales
el trabajador tenga constancia, de acuerdo con el sistema
que habitualmente se usa en el comercio para instrumentar
tales operaciones (En igual sentido Sala III sent. 76519
20/5/98 Nardote, Mario c/ Raya, Juan s/ despido, Sala I t.
77431 20/12/00 Lavigna, Ángela c/ FACYCA SA s/ despido, SD
80882 18/7/03 Izeta, Clemente c/ Magadan SRL s/ despido;
Sala VI SD 58951 30/6/06 Rey Quintana, Daniel c/ Mercolab
Argentina SA y otros s/ despido; Sala II SD 94741 14/2/07
Fontana, Omar c/ Wanchi SRL y otro s/ despido).
Por lo demás, ninguno de los testigos
apuntados precedentemente hace referencia cierta al volumen
de ventas mensuales de la demandante, y en la prueba
informativa obrante a fs. 231/233vta. las oficiadas se
excusan de aportar la documentación pertinente por
encontrarse la misma en depósito.
De tal manera, se verifica el presupuesto de
insuficiencia de prueba previsto en el art. 56 de la LCT
para convalidar el uso de la facultad otorgada al
sentenciante de fijar el importe del crédito de acuerdo a
las circunstancias del caso.
En esa inteligencia, justiprecio la
remuneración mensual devengada al tiempo del despido
(septiembre de 2009) en la suma de $18.000, habida cuenta
del alto volumen de operaciones llevado a cabo por la actora
que permite presuponer el prolongado horario de dedicación
diaria que le demandaba según lo afirmado por el referido
testigo Sanchez, como así también el relevante número de
clientes propio del canal de distribución farmacéutico de la
Capital y Gran Buenos Aires según los dichos del también
citado testigo Buenvecino que se desempeñaba como Director
Comercial de la demandada, que conforme todos los testigos
se dedicaba no sólo a ventas sino también a la cobranza de
las mismas, actuación por la que debía percibir una comisión
diferenciada (conf. art. 8º de la ley 14.546). Confluyen en
la determinación de la suma consignada los parciales
derivados de la utilización de teléfono celular y
mantenimiento de automotor, utilizados por la actora según
los dichos de Padula y Buenvecino- tanto para las
necesidades funcionales como personales.
Por tales razones, considerando el alcance
del reclamo y las decisiones de la anterior instancia que
arriban firmes, de prosperar mi voto habrá de modificarse la
sentencia dictada en la anterior instancia elevándose el
monto de condena a la suma de $408.165,46 con más los
intereses allí establecidos con excepción del parcial
diferido en concepto de diferencias salariales por
comisiones adeudadas, que devengará la misma tasa desde el
5/4/09 (fecha promedio del reclamo), derivada de los
parciales consignados a continuación: 1)Indemnización por
antigüedad: $72.360 ($12.060×6) conforme el tope previsto en
el CCT Nº 308/75 aplicable a los viajantes de comercio de
$6.400 invocado al demandar (fs. 20vta.) y la doctrina legal
emergente del fallo de la C.S.J.N. Vizzoti. Cabe
desestimar la oposición manifestada ante esta Alzada por la
demandada en cuanto procura que se aplique el tope legal
derivado del convenio colectivo aplicable sin proyectar el
referido precedente del más Alto Tribunal, toda vez que la
citada postura se opone a la propia versión sostenida en el
responde, oportunidad en la que se afirmara que la actora
era personal fuera de convenio, condición por la que no se
le extendía el amparo de norma alguna de orden público.
También integra el monto de condena el
parcial correspondiente a Preaviso con la incidencia del
S.A.C., por un total de $39.000 ([$36.000/12]+$36.000).
Se suma el monto correspondiente a los días
trabajados en el mes de septiembre de 2009 e integración del
mes de despido con la incidencia del S.A.C. por $19.500
($18.000/12+$18.000).
Comisiones adeudadas + sac por el período
sujeto a reclamo no prescripto (de noviembre 2008/agosto
2009, fs. 21vta./22) extraídas a partir de un promedio de
$11.527,32 derivado de restar el salario efectivamente
abonado en el mes de julio/09 ($6.472,68), arribándose a la
suma de $124.879,30 ($11.527,32×10/12), teniendo en cuenta
el efecto interruptivo de la comunicación remitida el
4/11/09 reclamando el pago de dicho concepto (fs. 19).
También habrá de proceder el reclamo fundado
en indemnización por clientela (art. 14 de la ley 14.546)
por la suma de $27.840 ($72.360+ 39.000x 25%), como así
también la multa prevista en el art. 80 de la LCT por
$54.000 ($18.000×3), el incremento indemnizatorio previsto
en el art. 1º de la ley 25.323 por $72.360 y el del art. 2º
del mismo cuerpo legal por $44.782,42 de manera proporcional
a las indemnizaciones del despido no abonadas en tiempo
propio ($72.360+ $39.000+ $19.500- $41.295x 50%).
El total diferido a condena surge de deducir
el pago parcial de $46.556,26 según informe contable de fs.
264vta.
La condena habrá de integrarse con la
obligación de certificar los extremos del vínculo habido en
la forma y condiciones previstas en el art. 80 de la LCT, de
conformidad con las pautas establecidas en el presente
pronunciamiento.
III- El nuevo resultado del litigio impone
dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de
honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose
efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria
(conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el
tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos
accesorios.
Costas de ambas instancias a cargo de la
parte demandada vencida, teniendo en cuenta que ninguna de
las normas que rigen la materia imponen una férrea
vinculación del accesorio con la proporción por la que
progresa el reclamo, debiéndose tener en cuenta a la vez las
razones por las que se accede al litigio y como éste se
desenvuelve (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación
letrada de la parte actora en el 16%, de la demandada en el
14% y del perito contador en el 6% del monto total de
condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la
calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en
la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO,
Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).
Por las actuaciones desplegadas ante esta
Alzada, regúlense los honorarios de la representación
letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo
que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior
instancia, conforme las pautas y normativa expuestas
precedentemente.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al
voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (conf. Art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el
Tribunal RESUELVE :I) Modificar la sentencia dictada en la
anterior instancia y elevar la condena a la suma de
$408.165,46 (PESOS CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y
CINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS) con más los intereses
allí establecidos con excepción del parcial diferido en
concepto de diferencias salariales por comisiones adeudadas
que computa intereses desde el 5/4/09, con más la obligación
prevista en el art. 80 de la LCT dentro del plazo y
apercibimiento dispuesto en la instancia de grado anterior.
II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de
honorarios practicada en la anterior instancia. III) Costas
de ambas instancias a cargo de la parte demandada. IV)
Regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora en el 16%, de la demandada en el 14% y del
perito contador en el 6% del monto total de condena (capital
e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta
Alzada, regular los honorarios de la representación letrada
de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a
cada una le corresponda por lo actuado en la anterior
instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTE MÍ:
H., D. c/ MEDINTER S.A. s/ Ejecutivo
“H., D. C/ MEDINTER S.A. S/ EJECUTIVO”
Expediente Nº 024873/12 EV
Juzgado N° 6 – Secretaría Nº 12
Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.
Y Vistos:
l. Viene apelada la resolución de fs. 38 -mantenida en fs. 42- que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el ejecutante pretende reeditar una cuestión que ya fue decidida en el marco de las actuaciones de igual carátula nº 058377.
Los fundamentos lucen en fs. 39/41.
2. En el sub lite, el accionante pretende ejecutar seis pagarés -copiados en fs. 8/10-, que fueron a su vez los que sustentaran su anterior pedido de ejecución el cual fuera rechazado en tanto los títulos carecían de lugar y fecha de creación.
No comparte esta Sala lo decidido por la magistrada de grado. Es que, al no haber sentencia en la causa anterior, no puede predicarse que lo resuelto en aquél trámite haya surtido el efecto de cosa juzgada. En efecto, la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente; además, ninguna norma del cuerpo legal impide tal proceder (Cfr. CNCom., Sala C, mutatis mutandi, 18.11.2008, “Amitrano Eduardo c/ Sousse Celia s/ ejecutivo”).
Súmase a lo expuesto, que el hecho que los pagarés base de autos hubieren sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal.
En tal sentido, es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada en blanco, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. Cód. Civ. arts. 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26.10.89, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; íd. esta Sala, 23.02.2012, “Soluciones Crediticias SRL c/ Tortora Sandra Analia s/ ejecutivo”; entre otros).
3. En base a lo expuesto, se resuelve:
Revocar lo decidido en fs. 38. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.
Juan Manuel Ojea Quintana (en disidencia), Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45 y vta. de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana:
I.- Los antecedentes del recurso y la materia allí concernida se encuentran adecuadamente resumidos en los acápites 1 y 2 -párraf. primero-, a los que cabe remitir por razones de economía en la exposición.
II.- Sin perjuicio de ponderar las razones que informan el voto de la mayoría, disiento con la solución allí provista.
(i) Es cierto, tal como se expresa en la ponencia precedente, que el tenedor legitimado del título goza de la perrogativa de completarlo pues la firma dada en blanco conforma una suerte de mandato tácito otorgado a tal fin (v. citas allí efectuadas). Mas, a mi modo de ver, ello no puede extenderse sine die.
En efecto, comparto la posición doctrinaria que postula que dicha facultad sólo puede ser ejercida hasta la oportunidad de presentación del título en sede judicial -no obstante, claro está, las omisiones que el propio sistema cartáceo subsana mediante las presunciones normativamente enumeradas, v.gr. arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63-.
Así, se ha sostenido que: “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del dec. ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su omisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal” (Ignacio A. Escuti, “Títulos de crédito”, Astrea, CBA, 2006, pág. 73). En igual sentido se resaltó también “…la necesidad de completamiento antes de la presentación a la aceptación, al pago o al cobro judicial” (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, “Nuevo manual de derecho cambiario”, Depalma, Bs. As., 2000, pág. 122).
(ii) A su vez, en el caso exhibe especial preponderancia la ausencia de tempestiva consignación de la fecha de creación -por supuesto que al promover el primer juicio ejecutivo basado en los cartulares ahora nuevamente acompañados-, ya que aquélla resulta determinante a los efectos de verificar el transcurso del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 11, inciso 2, del decreto-ley 5965/63, aplicable en el sub lite por remisión del art. 103 de la citada norma.
Ello, en tanto la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial -tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que conceden (Gómez Leo, op. cit., pág. 122).
(iii) Puede señalarse finalmente, que la solución aquí propuesta coincide con la postura que, en definitiva, asumió la mayoría de la colega Sala C al fallar en los autos: “Gornati Nelly Adelina c/ Martorelli María Silvia s/ ejecutivo”, del 20/4/2012.
III.- En conclusión, juzgo que se debe desestimar el recurso articulado por el actor y confirmar la decisión de grado por los fundamentos aquí vertidos. Sin costas, por no mediar contradictorio.
Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 45vta./46 de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Camiletti S.A. s/ apelación (Ley Pcial. 1480)
16 de febrero 2013
Vistos: Estos autos caratulados: “Camiletti S.A. s/apelación (ley pcial. nº 1.480)”, Expte. nº 166 – Fº nº 148 – Año 2011, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 52, y
Considerando:
Que a fs. 35/41 vta., el Dr. Reinaldo Gabriel Rodríguez, apoderado de la firma Camiletti S.A., plantea recurso de apelación contra la Resolución nº 060/11 (fs. 13/18 y vta.) dictada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa conforme al artículo 11 de la Ley Provincial nº 1480, por la cual se le aplica una multa de pesos siete mil ($ 7.000) por infracción al artículo 5º de la ley 24.240 con obligación de publicación de la parte resolutiva. A fs. 02, obra el Acta nº 1777/11 donde se constata por actuación de oficio de los inspectores del Departamento de Supervisión y Verificación dependientes del organismo recurrido, quienes constatan la existencia de las mercaderías a la venta que se detallan en el anexo del acta de infracción de fs. 03, las cuales tenían las fechas de vencimiento ya cumplidas.
Que habiendo sido emplazada en esa misma Acta para que comparezca a efectuar su descargo y ofrecer pruebas, ante su incomparecencia a fs. 04, se le da por decaído el derecho dejado de usar, lo cual es notificado mediante cédula de fs. 05.
Que la cuestionada Resolución nº 060/11, con consideraciones de que ante la constatación de productos en estado vencido que se encontraban exhibidos en góndola listos para la venta al público, procediendo a su secuestro que y habiéndosele formulado cargo por presunta infracción al artículo 5º de la ley nº 24.240 y emplazado a formular descargo por escrito no ejerció ese derecho, concluyendo que la ley sanciona la creación de un grave riesgo para la salud de los consumidores, debiendo asegurarse que los mismos conozcan con seguridad evitando situaciones que puedan poner en riesgo su salud establece una pauta correctora de carácter disuasiva concluyendo que existe en el caso adecuación entre la sanción aplicada y la conducta reprochada.
La apelante se agravia por considerar que lo resuelto le causa gravamen irreparable porque se le impuso una sanción por considerarlo infractor al artículo 5º de la ley de Defensa del Consumidor (Protección a la Salud) por tener lista para la venta al público de mercaderías con fecha de vencimiento operadas.
Afirma que la autoridad, ha aplicado en forma mecánica la sanción económica y que el objetivo pareciera es sólo llenar las arcas del Fondo previsto en la ley y que al ser mecánica, no se involucra con los hechos, es indiferente al bien o al mal, a la buena o mala fe, a la existencia o no de intencionalidad, poniendo de manifiesto el desinterés sobre el objetivo que tiene el Organismo, que es el cumplimiento de las normas y que la sanción es sólo un medio y no un fin en sí misma. En sus fundamentos, alega que no fue oído y que no pudo realizar el descargo porque los responsables del local comercial donde se efectuó la constatación no han sido notificados, pero ocurre que el procedimiento que se plasma en el Acta nº 1777/11, fue realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley Provincial nº 1480 en donde figura la presencia del Sr. Héctor Villalba, quien manifiesta desempeñarse como encargado del local comercial y luego firma al pie del instrumento a fs. 02 vta. por lo cual debe desestimarse dicho agravio, por ser un dependiente de la empresa y es quien en todo caso debió informar.
Destaca lo que considera como la insignificancia de la infracción con relación al giro comercial de la empresa (0,01%) sobre un total de más de 20.000 productos que se exhiben en góndolas, la inexistencia de daño al consumidor y la falta total de intencionalidad. Explicando que tiene personal que en forma exclusiva realizan cambios de mercaderías reponiendo el stock. Argumenta que sobre esa mercadería no ha obtenido ganancia alguna, que el precio de las mismas no supera la suma de pesos cien ($ 100), no necesitando vender mercaderías vencidas porque en la reposición diaria las mismas son devueltas, acreditando con la documentación acompañada, que los proveedores emiten notas de crédito a su favor. Critica la mención acerca de su posición en el mercado desconociéndose su situación financiera actual y su crisis económica, considerando una persecución la imposición de elevadas multas, máxime cuando considera que no resulta reincidente, dado que solamente ha sido objeto de multas insignificantes con anterioridad. Plantea nulidad del acto administrativo por vicios de falta de motivación lógica y razonable, realiza afirmaciones genéricas y en la inexistencia de daño concreto a los consumidores.
Que entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe tenerse presente que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor, como así el procedimiento para llevarla a cabo (art. 45), y el de nuestra norma local de la ley nº 1480 es que a través de un procedimiento sencillo se solucionen los conflictos, incumplimientos o sencillamente abusos que padecen en la relación los consumidores por parte de quienes debían prestarlo mediante múltiples relaciones comerciales o administrativas en cuestiones que normalmente no tienen una mayor relevancia en el aspecto económico, pero que por su cantidad tenían un impacto en la sociedad.
Que en la presente cuestión se trata de la responsabilidad emergente del guardián de los productos alimenticios puestos a la venta pública, dado que recae sobre las espaldas del vendedor el deber de garantizar al consumidor la vigencia del producto, conforme surge de la norma del artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor al exigir que las cosas deben ser suministradas en forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales de uso que no presenten peligro alguno para la salud de los consumidores.
El consumidor o usuario es el eslabón final y más débil en la cadena de consumo, y esa es la razón por la que se subsume la cuestión relativa a la responsabilidad por daños o la posibilidad inminente de los mismos incluyéndose esto dentro del campo de la teoría de la responsabilidad objetiva, dado que se requiere en esta ley una concepción solidaria del derecho. La infracción del artículo 5º se configura por el peligro potencial emergente de la omisión recurrida, con independencia de la existencia de un daño concreto respecto a una persona en particular, por lo que resulta irrelevante la ausencia de quejas de clientes potenciales, la intencionalidad, la existencia de buena fe o mala fe y la supuesta indiferencia en el bien o el mal, a que refiere el apelante como argumento de sus agravios. Es obligación del vendedor garantizar al adquirente (consumidor) la vigencia del producto, siendo responsable por culpa conforme al artículo 512 del Código Civil del cumplimiento de la obligación consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por su parte, el artículo 902 del Código Civil, establece que cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Que en el caso, la ley en su artículo 5º impone la obligación de seguridad que se apoya justamente en el principio general de la buena fe y al respecto la doctrina ha sostenido que: “Existe un fuerte interés social por garantizar la seguridad de los bienes que se comercializan como una forma de resguardar el derecho a la salud de los consumidores y en miras de afianzar también su calidad de vida” (Ley de Defensa al Consumidor, com. y anot., de Picasso – Vázquez Ferreira, T. I, ed. LL, 2009, pág. 73 y ss.).
Que al respecto no resultan válidos los argumentos exculpatorios invocados, dado que surge evidente del actuar negligente del control de los repositores la permanencia en las góndolas de productos vencidos, cuando los mismos eran fácilmente detectables con un mínimo de atención y cuando aún su reemplazo estaba asegurado por la nota de crédito del proveedor. Por otra parte, en el contexto normativo actual de la defensa de los derechos de los consumidores, la obligación de seguridad en el marco de una relación de consumo, desborda su consideración como mero deber de protección, asumiendo el carácter de una obligación autónoma de fuente legal, derivada de la cláusula constitucional de protección de los consumidores conforme artículo 42 de la Constitución Nacional.
Con referencia al planteo de nulidad del acto administrativo por adolecer de vicios de falta de motivación lógica y razonable, cabe precisar que al respecto sostiene la doctrina que: “La motivación de los actos administrativos es una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista administrativo, traduce una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que aquél pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto” (Dromi, El Acto Administrativo, pág. 68 y ss.).
Es decir, que para que el acto sea motivado debe contener una declaración detallada de cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto; y ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 26.361 modificatoria de la Ley 24.240 y artículos 4º, 5º, 8º y 11 de la Ley Pcial. 1480 y que además establece deben considerarse los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Que en el presente caso, tenemos que se inicia de oficio con participación del encargado de la firma comercial (Acta de fs. 02 y su anexo de fs. 03), se le formuló cargo por presunta infracción, que se le da por decaído el derecho dejado de usar de presentar descargo, a fs. 06 dictamen del asesor letrado opinando que existe infracción y por último la ahora cuestionada Resolución, realiza una completa relación de la causa, realizando en sus considerandos una narración de los hechos y su evaluación conforme a derecho, culminando con conclusiones invocando las normas legales y citas doctrinales y jurisprudenciales.
Deja claramente establecido que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores, en este caso vendedores, que fueron impuestos como forma de protección a la salud e integridad física de los consumidores, tipificando la conducta omisiva de la parte recurrente en la infracción al artículo 5º de la Ley 24.240.
El apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la resolución recurrida y no se hace cargo de su propia negligencia, solo tiende a minimizarlo con argumentos pretendidamente exculpatorios, por lo cual su recurso no tiene andamiento en esta instancia, por lo que debe rechazarse en cuanto a los agravios analizados precedentemente.
Tampoco resulta atendible el agravio consistente en demasía de la sanción de multa que le fuera impuesta, considerando además los antecedentes que obran a fs. 07 de autos, por no ser desproporcionada en relación a las circunstancias y entidad de la falta cometida. Por otra parte cabe tener presente que, “lo que sanciona la ley de Defensa del Consumidor y Usuario es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (CNFed. CA, sala II, “Capesa Saicfim c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI”, sentencia del 18/12/1997).
En consecuencia y conforme lo expuesto, se impone rechazar el recurso de apelación planteado por la empresa sancionada, por ser ajustada a derecho la Resolución nº 060/11.
Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Héctor Tievas, Ariel Gustavo Coll, Claudio Ramón Aguirre y Telma C. Bentancur, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia Resuelve:
1º) Rechazar el Recurso de Apelación planteado por Camiletti S.A., por ser ajustada a derecho la Resolución nº 060/11.
2º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. – Eduardo M. Hang. – Héctor Tievas. – Ariel G. Coll. – Claudio R. Aguirre. – Telma C. Bentancur.
ABN AMRO BANK N.V. c/ VILELLA CESAR GABRIEL s/ EJECUTIVO
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
CNCom, D, 25.882/2005 – ABN AMRO BANK N.V. C/ VILELLA CESAR GABRIEL; S/ EJECUTIVO. JUZGADO 15 (29).
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 57/59 que rechazó las defensas opuestas en fs. 43/45.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 65/67 y fueron respondidos en fs. 71/72.
2. En primer lugar, destácase que el ejecutado al excepcionar no negó la deuda ni la firma puesta en el pagaré ejecutado cuya copia luce en fs. 14 librado por la suma de U$S 5.000 con vencimiento “a la vista” y cláusula “sin protesto”, cuyo beneficiario es el Scotiabank Quilmes S.A.
Por otra parte, surge del reverso de ese instrumento que la interventora judicial del Scotiabank Quilmes S.A. lo endosó a favor de la aquí ejecutante mediante una cláusula cuyo texto es el siguiente: “Endoso sin responsabilidad a favor de ABN Amro Bank N.V., Sucursal Argentina, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Laverc, conforme los términos de la resolución del directorio del BCRA N° 523/02”.
La validez de dicho endoso no fue eficazmente cuestionada por el apelante, quien omitió ofrecer medios de prueba para acreditar la falsedad denunciada conforme lo prescribe el cpr 549.
En tales condiciones, corresponde concluir que el derecho cambiario que el Scotiabank Quilmes S.A. tenía contra el ejecutado -quien, se reitera, no negó la deuda ni su firma en el pagaré- se transmitieron por el referido endoso a ABN Amro Bank NV (Sucursal Argentina), legitimándolo suficientemente para promover la presente ejecución (art. 15 y 103 del decreto 5965/63).
Por ello, tal como lo resolvió la juez a quo, correspondió el rechazo de la excepción de falta de personería planteada y que iura novit curia corresponde reencuadrar como de falta de legitimación activa, debiendo confirmarse lo decidido en ese sentido (cfr. esta Sala, 20.11.06, “ABN AMRO BANK N.V. c/ Szylder, Daniel Eduardo y otro s/ ejecutivo”).
3. También corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto rechazó la defensa que los ejecutados fundaron en la inexistencia de mora de su parte por falta de presentación al cobro del pagaré.
Ello es así por lo siguiente.
El pagaré copiado en fs. 14 señaló como lugar de pago el domicilio del acreedor, es decir, del primer beneficiario Scotiabank Quilmes S.A.
Pues bien, tratándose de pagaré “a la vista” con cláusula “sin protesto” y pagadero en el domicilio del tomador o primer beneficiario (es decir, en el domicilio del acreedor), no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación al cobro está sustuida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el art. 36 del decreto-ley 5.965/63, que en el sub lite fue ampliado en cinco años a contar desde la fecha de libramiento.
Como lo ha expresado esta Sala, tal particularidad y sus consecuencias debe ser aceptada por el librador en tanto suscribió el título en esas condiciones, resultando contrario a toda lógica exigir una actividad especial del ejecutante o una complementación extracambiaria referente a la presentación del documento al cobro, pues es notorio que el título se encontraba en el lugar donde el librador debía ocurrir. Como consecuencia de ello, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del título (esta Sala, 10.10.90, “Continental Illinois Bank and Trust Company of Chicago c/ Pablo Viale s/ ejecutivo”; íd. 8.7.96, “Banco de Sta. Fe c/ López, Mateo”; íd. 8.8.00, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Mera Figueroa, Julio Ignacio s/ ejecutivo”). Desde luego, ello no se altera por el hecho de que quien aquí ejecuta no sea el primer beneficiario del título, sino un endosante con un distinto domicilio del indicado en el título como lugar de pago, pues el particular régimen reseñado está indudablemente comprendido en la transmisión del derecho cartular realizada por el endoso.
4. Por ello, se RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas a cargo del ejecutado.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 76/78.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera
Prosecretario Letrado