c/ D. L. P., G. s/ Inconstitucionalidad

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –

SALA 1 CCC 46034/2014/1/CA1

D. L. P., G.

Inconstitucionalidad

Juzgado en lo Correccional nro. 13/79

Buenos Aires, 26 de mayo de 2015.

Y VISTOS:

I- El día 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 11/12, contra el punto dispositivo I del auto de fs. 9/10, a través del cual se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 254 del CPPN que fuera introducido por la querella, en cuanto exige que el perito propuesto por la parte debe hallarse inscripto previamente ante esta Cámara.

Al acto compareció la Dra. C., M.R. , en representación de la fiscalía general nro. 1 ante esta alzada, sin que la defensa del imputado ni la acusadora particular pese a estar debidamente notificados (fs. 16) hayan concurrido a la instancia a fin de rebatir los argumentos de la fiscalía.

II- Así, la falta de contradictorio entre las partes en la audiencia, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto conforme el artículo 455, párrafo segundo del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

El juez Jorge Luis Rimondi dijo:

Llegado el momento de resolver, entendiendo que los agravios expuestos por la acusadora pública en la audiencia deben ser atendidos, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

Con anterioridad a la presente me he expedido sosteniendo la constitucionalidad del art. 254, CPPN (recursos n° 15396/12, “C. Z.”, rta. el 26/2/15; n° 22593/13 “A.”, rta. el 12/3/14; n° 33.685 “V.”, rta. el 7/5/08; n° 26.191, “G.”, rta. el 15/6/05; n° 27.338, “N.”, del 5/12/05 y n° 29.492, “B. M. S. A. S.A.”, del 18/9/06, entre muchas otras).

Ello, dado que el artículo en cuestión, en cuanto establece que los peritos deben “estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente”, no contraría el espíritu de norma constitucional alguna.

En efecto, la exigencia referida no impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sino que tan sólo ciñe la elección de un perito de parte (art. 259, CPPN) a alguno de los profesionales que se encuentren previamente inscriptos en el registro conformado -a partir de la Acordada 2/14 del 11/2/14 de la C.S.J.N. resulta ser el “Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal” (S.U.A.P.M.) que aún no está implementado y, que, con anterioridad el listado era dispuesto por la Secretaría de Superintendencia de esta Cámara-.

Entiendo que esa limitación al derecho alegado constituye un modo razonable y por ende constitucional (art. 28 CN) a través del cual el Estado ejerce un control de los requisitos básicos que deben reunir quienes, en el carácter referido, desempeñaran la trascendente tarea de auxiliar a la Justicia en un asunto de naturaleza penal.

En consecuencia, considero que en modo alguno el artículo 254 del CPPN ocasione un perjuicio a la parte querellante o contraríe el espíritu de las normas que fueron invocadas por ésta en su presentación glosada a fs.1/4 y que diera origen a esta incidencia.

Por lo expuesto, asiste razón a la vindicta pública por lo que voto por revocar el auto recurrido.

El juez Luis María Bunge Campos dijo:

En reiteradas oportunidades sostuve la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 254 y 259 del CPPN, por afectar el derecho de defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar (arts. 14, 18 y 28 de la CN), al constreñir a la parte a elegir a un perito de alguno de los profesionales que, en la actualidad, deben estar previamente inscriptos mediante el “S.U.A.P.M.” elaborado por la C.S.J.N. -y que con anterioridad estaban incluidos en la lista que llevaba la Cámara-, impidiéndole proponer al de su confianza para que controle la producción de la prueba (in re: Sala I, causa n° 22593/13 “A.”, rta. el 12/3/14, n° 43910 “E.”, del 28/12/12, y al intervenir en la Sala VI causa n° 34.931 “B.”, rta. el 23/5/08; y causa n° 32.740 “D.”, rta. el 17/9/07, entre muchas otras).

Además, no se advierte cuál es la conveniencia práctica de la norma y se desprende de su lectura y de su interpretación que establece una desigualdad con toda otra profesión, que si bien exigen la condición previa de la inscripción para actuar, no veda la posibilidad de realizar el acto administrativo habilitante en oportunidad de hacerse uso de su ciencia o técnica.

Asimismo, la exigencia de inscripción en el listado formado por el órgano judicial competente no corresponde con un control de profesiones que se encuentran reglamentadas y tienen matriculación profesional, resultando en una irrazonable limitación al derecho de libre elección de las partes que hace a su derecho de defensa.

Por estas razones, coincido con la solución propiciada por la Sra. juez a quo, por tanto voto por homologar la resolución en crisis.

La juez Mirta López González dijo:

Convocada mi atención para dirimir la cuestión planteada, luego de oír el registro de audio de la audiencia celebrada (cfr. fs. 17) y no teniendo preguntas que formular a la parte, comparto los fundamentos expuestos por el juez Rimondi.

Ello, en tanto considero que el perito, en su carácter de asesor técnico del juez, debe estar sujeto a un control previo (art. 254 del CPPN), para lo cual es requisito estar inscripto en la lista formada por el órgano judicial competente.

Tal inscripción obedece a la posibilidad de controlar los requisitos necesarios para ejercer la actividad correspondiente y resguardar la garantía de imparcialidad del dictamen pericial.

De este modo, considero que no se advierte colisión entre la norma citada, la garantía de la defensa en juicio, el derecho a trabajar y la libertad de contratar consagrados en el art. 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Rimondi.

Así voto.

En mérito de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I-REVOCAR la resolución de fs. 9/10, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu CPPN).

II- DECLARAR la CONSTITUCIONALIDAD del art. 254 del CPPN, por cuanto exige a los peritos designados que estén inscriptos en la lista formada por el órgano judicial competente.

Se deja constancia que la juez Mirta López González interviene en la presente como subrogante de la Vocalía nro. 4.

Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Luis María Bunge Campos (en disidencia)

Jorge Luis Rimondi

Mirta López González

Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara

En se libraron cédulas electrónicas. Conste.

MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. s/ Apremio s/Recurso de Inconstitucionalidad

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra NESTLE ARGENTINA S.A. -APREMIO- (EXPTE. 3/10) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508863-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, habrá de otorgárseles tal efecto cuando hayan sido dictadas en procesos en los que se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A. y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125; entre otros).

Dándose precisamente esta situación en la especie, corresponde tener por superado el recaudo formal aludido e ingresar al análisis constitucional de la sentencia atacada en el marco de los agravios vertidos por la recurrente respecto del tratamiento dado por el A quo a la defensa de prescripción opuesta.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

1. La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. La Municipalidad de Rosario inició demanda de apremio contra Nestlé S.A. tendente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y dos con veinte centavos ($420.862,20) con más los intereses correspondientes en concepto de multa fiscal (fs. 12/v.).

1.2. A su turno, compareció Nestlé S.A. y opuso excepción de prescripción en el entendimiento de que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 09/2001 se encontraban prescriptas. Explicó que desde el 1 de enero del año siguiente “al que se produjeron las infracciones” en virtud de las cuales “se impuso la multa fiscal” y “el momento en que se inició la demanda judicial” había transcurrido el término legal de la prescripción.

Agregó que las acciones administrativas no habían tenido en el caso un efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 1° párrafo del Código Civil, por cuanto éste refiere expresamente a “demanda judicial” y en consecuencia, no puede reconocerse virtualidad interruptiva a cualquier acto administrativo que no sea demanda.

1.3. La Municipalidad de Rosario contestó la excepción, solicitando su rechazo. Expresó que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr previo al acto definitivo dictado en sede administrativa ya que hasta ese momento no podía existir un título ejecutivo ni en consecuencia, posibilidad de promover la ejecución y que es recién con el decreto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Nestlé S.A. -de fecha 20.04.2009- que queda expedita la vía de apremio, por tanto si la demanda se había iniciado el 30.12.2009, ninguna prescripción había operado (fs. 171/173v.).

1.4. Por decisión 1556 del 8.06.2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, rechazó la excepción opuesta y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Nestlé S.A. por la suma reclamada más los intereses fijados en los considerandos, imponiéndole las costas.

Para rechazar la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo en primer lugar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva por cuanto supone el abandono de un derecho, lo cual no se había dado en autos en virtud de la abundante prueba documental referida a los trámites recursivos realizados en sede administrativa que revelaban la voluntad de la municipalidad actora de perseguir firmemente el cobro de su acreencia; que el plazo no había comenzado a correr sino hasta que la imposición de la multa quedó firme, lo que ocurrió recién cuando se resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos por Nestlé S.A. el 20.04.2009.

Siguió diciendo el Sentenciante que no resultaba legal, moral ni ético pretender que la demandada tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas para alegar luego el descuido del derecho por parte de la Administración (fs. 193/196).

1.5. Contra este último pronunciamiento interpone la demandada su recurso de inconstitucionalidad.

En el memorial introductor la compareciente señaló que la sentencia cuestionada había incurrido en arbitrariedad lesionando sus derechos de defensa y de propiedad privada, en tanto el Juez -a su entender- apartándose de la normativa aplicable al caso, habría considerado a determinados actos administrativos como suspensivos o interruptivos de la prescripción, siendo que los mismos no ostentan tal carácter.

En tal marco, adujo que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001 correspondientes a la determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección, se encontraban prescriptas considerando que la demanda de apremio había sido interpuesta en febrero de 2010 (y su notificación, efectuada en noviembre de ese mismo año).

Con lo cual, explicó la impugnante que el plazo de prescripción de 5 años para iniciar acciones tendentes al cobro judicial de deudas fiscales, habría vencido en el caso -multas por omisión- a partir del 1° de enero del año siguiente al momento en que considera se había producido la infracción, alegando que se produce con la falta del pago del tributo a su vencimiento (años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a los respectivos períodos fiscales).

Afirmó que las acciones administrativas que pudieron haberse presentado no tuvieron efecto interruptivo del período ya referido en los términos que establece el artículo 3986 del Código Civil, puesto que éste refiere expresamente a la “demanda judicial”. En apoyo de tal postulado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.1. En un primer lugar, corresponde puntualizar que conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.

En el caso, el pronunciamiento que motiva la presente queja, dado su naturaleza, sería de acuerdo a aquella regla- insusceptible de constituirse en objeto de este remedio excepcional toda vez que no cuenta con fuerza de cosa juzgada sustancial y, en consecuencia, quedaría para cualquiera de las partes, la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior -artículo 483 del C.P.C.C.-.

Sin embargo, conforme a posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, se debe atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones recaídas en estos procesos si en los mismos se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A.y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125, entre muchos otros).

Precisamente, ésta es la situación acontecida en autos, con lo cual debe darse por superado el recaudo formal aludido en lo que hace estrictamente a la prescripción.

2.2. Aclarada la cuestión precedente, y en lo que ahora resulta de interés, efectuado un detenido estudio de la causa, y ya con la totalidad de las constancias a la vista, considero que el recurso interpuesto por la demandada Nestlé S.A. debe prosperar.

En efecto: el agravio de la recurrente consiste, en esencia, en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, se aparta de la solución normativa prevista en la legislación común en lo que se refiere a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones para el cobro de los tributos locales.

En sustancia, la impugnante parte de que en el caso el artículo 36 del Código Tributario Municipal que establece la suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se debe regir por las disposiciones pertinentes del Código Civil, y en base a ello, realiza alegaciones en relación al artículo 3986 del Código Civil y a la virtualidad interruptiva de la demanda judicial, aduciendo que el Juez no debería reconocer tal carácter a cualquier acto administrativo que no sea aquella demanda.

Asimismo la recurrente entiende que el Sentenciante no se pronunció sobre una cuestión que resultaba decisiva para la resolución del caso, esto es: si las actuaciones administrativas podían asimilarse o no a la demanda judicial a los efectos de operar una causal de interrupción de la prescripción.

La compareciente aduce una aplicación arbitraria de la normativa tributaria local, más precisamente del artículo 36 del Código Tributario Municipal, y le imputa al A quo omitir considerar su agravio habiendo asimilado a diversos actos producidos en el procedimiento administrativo -sin indicar cuáles fueron- efectos interruptivos del curso de la prescripción, apartándose, así, de concretos preceptos del Código Civil y de los principios generales que rigen aquel instituto en violación de la doctrina “Filcrosa”, afirmando que en base a dichos razonamientos el Tribunal ha omitido de ese modo considerar que en autos ha operado la prescripción.

Le asiste razón a la recurrente.

Sabido es que la omisión de tratamiento de planteos, peticiones, argumentos, agravios o temas insoslayables debidamente introducidos al debate y de importancia esencial para el resultado del debate afecta de manera sustancial el derecho de defensa de las partes y destituye al fallo de fundamentos, imponiendo su invalidación como acto jurisdiccional válido (vid. “Nagel”, “Cicutti de Atienza”, A. y S., T. 176, pág. 364; T. 177, pág. 117, entre muchos otros).

Esta causal de arbitrariedad se configura en la especie.

En efecto:

A lo largo del proceso seguido en baja instancia la demandada hizo particular hincapié en que en el procedimiento administrativo se habían ejecutado actos que carecían de la idoneidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción e idéntica argumentación brindó en la instancia revisora al expresar agravios.

Sin embargo, dicho planteo de la accionada no mereció respuesta jurisdiccional alguna por cuanto el A quo sólo se limitó a afirmar mecánicamente que la prescripción no comenzaba a correr sino hasta que la multa hubiera quedado firme, otorgando con ello virtualidad interruptiva a los recursos impetrados contra la resolución que impone la multa por omisión fiscal, ello en claro apartamiento de los términos del artículo 3986 del Código Civil y de los lineamientos expuestos en “Filcrosa” y sin reparar en las constancias que surgen a partir del iter procedimental cumplido en sede administrativa:

En tal sentido, cabe señalar que del expediente Administrativo N° 34578 D del año 2001 de la Municipalidad de Rosario (relativo a la determinación de oficio de la diferencia fiscal) y del Expediente Administrativo N° 13358 del año 2003 (en el que se discute la aplicación de la sanción de multa) que se acompañan a los autos principales surgen -entre otras- las actuaciones administrativas que dan cuenta de que la sanción de multa tuvo su origen en el Derecho de Registro e Inspección devengado en los períodos fiscales que van del 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001; que luego en 2002 la Administración determinó “prima facie” que la recurrente habría incurrido en una infracción -artículo 41 párrafo segundo y 39 inciso 3) del Código Tributario Municipal- correspondiendo una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al cien por ciento de las obligaciones tributarias omitidas; que la intimación al pago de la multa se realizó en fecha 15.09.2004, y que la demanda de apremio se radicó ante el Juez de la causa en fecha 1.02.2010 acompañando constancia de deuda y planilla de envío de deuda a Judicial (fs. 10/12 del principal).

Y bien, este cúmulo de presentaciones, dictámenes y actos administrativos -como ya se dijo- no fueron ponderados por el Juez de la causa a la luz de la doctrina “Filcrosa” y su jurisprudencia consecuencial (Fallos:326:3899; 332:616, entre otros) planteos cuya decisividad para la resolución del caso no podía soslayar válidamente el A quo.

Este déficit de fundamentación se ve reforzado por la concluyente doctrina del más Alto Tribunal nacional, que involucra justamente los aspectos centrales del presente caso en orden a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, habiendo ratificado recientemente sus lineamientos en la materia in re “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ Apremio” (C.S.J.N., 11.02.2014).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

1. De la compulsa de las actuaciones agregadas se desprende que la Municipalidad de Rosario inició un procedimiento de determinación de oficio-ajuste fiscal por Derecho de Registro de Inspección en 2001 del cual surgió la omisión de Nestlé S.A. de ingresar la totalidad de los montos adeudados por tal concepto, determinando una diferencia a favor del Municipio por los períodos del 1/99 al 9/01 (Expte. Adm. N° 34578/D/01), decisión que fue cuestionada por la contribuyente mediante la interposición de recursos de reconsideración y apelación (ambos rechazados) acogiéndose finalmente a un plan de pagos para regularizarlos (2003).

Como consecuencia de ello, en 2003 se inició otro procedimiento en el que se discutió la aplicación de multa por dicha omisión (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) encuadrando la conducta de la contribuyente en los artículos 41, 2° párrafo y 39, inciso 3) del Código Tributario Municipal, en el cual se determinó aplicar -en razón de las omisiones referidas- una multa del 100% de las obligaciones omitidas (Res. 532/04 de la Dirección General de Gestión de Recursos).

La intimación al pago de la multa resultante de estas últimas actuaciones, fue notificada en fecha 15.09.2004, frente a lo cual la contribuyente opuso recurso de reconsideración y apelación, los que fueron tramitados, resueltos y rechazados por el Municipio (la Res. 649/08 de la D.G.G.R. rechazó el primero y el decreto 746, dictado por el Intendente el 20.04.2009, rechazó la apelación y cerró la instancia administrativa).

El 30.12.2009 la Municipalidad inició el apremio fiscal contra la demandada con fundamento en el crédito surgente del decreto 746/09 que resolviera de manera definitiva sobre la multa impuesta a la contribuyente.

La apremiada opuso excepción de prescripción y argumentó que no era deudora de la actora por la suma reclamada y que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos 1/99 a 9/01 habían prescripto considerando que la demanda de apremio se notificó el 15.11.2010 y que las acciones administrativas no tuvieron en el caso efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil.

El Juez de baja instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución. Para ello, haciendo primero referencia al carácter restrictivo y a las demás características del instituto de la prescripción entendiéndola de orden público y regulada por el derecho de fondo, concluyó en que, en el caso, aún no había comenzado a correr dicho plazo en atención a que la multa no había quedado firme -sino hasta el dictado del decreto 746/09-.

En esa línea, sobre la base de las constancias agregadas y con apoyatura en los artículos 53 a 55 del Código Tributario Municipal que transcribió, fundó tal decisión en que la demandada había recurrido administrativamente la imposición de la multa a través de distintos recursos (no pudiendo entenderse que mientras lo hacía corriera dicho plazo), obteniendo la resolución definitiva mediante el decreto 746/09.

2. Del relato que antecede en confrontación con el escrito del remedio extraordinario, surge que la impugnante se agravia -centralmente- de que la sentencia atacada considere que la prescripción comienza a correr una vez que la multa hubiere quedado firme, postulando que dicha interpretación carece de sustento legal y de correspondencia con la jurisprudencia nacional aplicable y proponiendo otra lectura de las normas en juego (especialmente de los arts. 36, C.T.M. y 3986, C.C.).

De lo dicho aparece pertinente encauzar el análisis del caso identificando el eje fundamental sobre el cual gira la resolución dada por el Juez a quo al pleito, la cual, se adelanta, no merece reproche constitucional, y ello así sin perjuicio del intento de la compareciente de direccionar la discusión hacia un terreno diferente, haciendo transitar sus planteos por carriles que no se encuentran directamente vinculados con la plataforma fáctica del caso ni con la interpretación otorgada a las normas aplicables.

En efecto: la lectura -en relación con el caso- del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de “Filcrosa”), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b).

Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.

Así, en lo que ahora es de interés considerando las particularidades de la causa, surge de los autos principales que se inició el procedimiento para la determinación de la sanción fiscal -determinación notificada en noviembre de 2002- (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) en el cual, previa intervención de la contribuyente (ver fs. 11/23) y la intervención de la Dirección General Legal Tributaria (ver fs. 24/31) la repartición pública resolvió en fecha 17 de agosto de 2004 a través de la Resolución N° 532/2004 aplicar a NESTLE ARGENTINA S.A. una multa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen de Derecho de Registro e Inspección (ver fs. 32/38). A partir de ahí y en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la apremiada utilizó los remedios administrativos -recursos de revocatoria y apelación- para hacer valer su derecho, conducta ésta que impidió que la Administración municipal inicie el apremio fiscal, y la obligó a resguardar, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la tutela administrativa efectiva, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER s/ amparo”, del 14.10.2004).

El respeto a esa garantía constitucional que en los hechos significó el trámite y resolución de los recursos administrativos interpuestos, tuvo como consecuencia que durante ese período y por virtud del artículo 34 del Código Tributario Municipal, el Municipio se vio impedido de iniciar la acción legal correspondiente a los efectos de ejecutar la sanción dispuesta por la Resolución N° 532/2004.

Por lo tanto, fue la propia conducta de la deudora -no de la acreedora-, la que imposibilitó que ésta última pueda iniciar el proceso ejecutivo, etapa que se cierra recién cuando el Intendente Municipal mediante decreto 926 (del 20.04.2009) desestima el recurso de apelación, acto administrativo que queda firme al no ser recurrido judicialmente por la demandada.

No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción.

Recién allí, (con el decreto 946/09) se cierra la etapa administrativa (respecto de la cual no hubo reproches formales) y comienza a computarse el plazo de prescripción para la acción de cobro judicial (la cual fue presentada ante la justicia el 30.12.2009), de conformidad a lo prescripto en el inciso b) del referido artículo 34 (C.T.M.).

Parece necesario recordar que, si la acción (de cobro judicial) no nació (para el Estado, por cuanto estaba dando por sí y ante sí trámite y tratamiento a los recursos administrativos planteados por la contribuyente, se reitera) no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado (no es el supuesto de autos), o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido.

En el caso se comprueba que, no sólo el Municipio no ha abandonado el derecho a percibir los importes correspondientes a la multa originada en infracción al Código Tributario Municipal, sino que se advierte la dinámica seguida en torno a la determinación de las deudas e imposición de las sanciones a través de los procedimientos administrativos, así como en la respuesta a los cuestionamientos efectuados por la contribuyente a través de los recursos administrativos impetrados contemplados por la legislación local, mediante los que impugnó los actos pretendiendo su modificación utilizando, para ello, todas las instancias previstas (reconsideración y apelación) para el debate, obteniendo finalmente -en 2009- el acto firme que definitivamente expresa la voluntad administrativa.

En otras palabras: el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de este momento porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C.T.M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).

De la línea antes referida se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción). Si el contribuyente efectivamente recurrió el acto, el Estado deberá tramitar y responder tales recursos, pero durante ese período no podrá aún pretender el cobro judicial de la acreencia que provenga de tal acto, sino que deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y, se itera, recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio.

Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia.

Con lo cual, la sentencia ahora análisis, al interpretar que la deuda por multa reclamada por la Municipalidad resultó “exigible” cuando se encontró expedita la vía judicial para su cobro (el 20.04.2009, notificación del decreto 746/09), y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de prescripción (hasta el 30.12.2009, demanda de apremio fiscal), no puede merecer reproche constitucional alguno.

De allí que la argumentación esgrimida por la recurrente en torno al apartamiento de la doctrina de “Filcrosa” no logra demostrar que el caso se subsuma en los supuestos aprehensibles por dicho precedente. Así, mientras en Filcrosa el “thema decidendum” giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro.

Tampoco revisten entidad los planteos de la recurrente relativos a la interpretación del artículo 36 del Código Tributario Municipal y el 3986 del Código Civil, ya que -como quedó de manifiesto- una cosa es la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción para la acción judicial de cobro (cuestión que el propio C.T.M. remite a las disposiciones del C.C.) y otra es el inicio de ese cómputo, el cual está condicionado a la regulación que sobre el procedimiento administrativo establezca el Estado local en ejercicio facultades propias y no delegadas.

Por ello, habrá de concluirse en que los agravios que la recurrente pretende encuadrar en un supuesto de arbitrariedad no alcanzan a configurar sino una expresión de su disconformidad con la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, el encuadramiento jurídico del caso y la interpretación dada por el Juez a las normas de derecho público local aplicables tareas que, efectuadas en un marco de razonabilidad que no logra ser vulnerado, constituyen el ejercicio de funciones propias sin lograr ser conmovidas ni descalificadas desde el plano constitucional.

Corresponde, pues, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Voto pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

Que comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictámen del señor Procurador General en cuanto entiende que corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a cuyos términos remito por razones de brevedad (vid. fs. 234/241).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI (en disidencia) NETRI SPULER – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario.

Brugada Enrique Ernesto c/ Medical S.R.L. s/ Cobro de Pesos, etc.

AUTOS: “Brugada Enrique Ernesto C/Medical S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.” – Expte. N° 3991 – F° 133/134 – L. II. AÑO: 2008. COLON

ACUERDO:

En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Excma. Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI y los Sres. vocales Dres. JUAN CARLOS TITO y YOLANDA MABEL CAZZULINO, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos “BRUGADA ENRIQUE ERNESTO c/MEDICAL S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.”, contra la sentencia de fs. 77/79 vta.

Que por sorteo practicado a fs. 97, los Sres. vocales fundar n sus votos en el siguiente orden: Dra. YOLANDA MABEL CAZZULINO, Dr. JUAN CARLOS TITO y Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI.

Que, estudiados los autos, la Excma. Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:

1¦) ¨Es justa la sentencia apelada?

2¦) ¨Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Llegan los presentes autos a esta Sala, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del fallo de primera instancia, en cuanto el mismo hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. Al fundar tal decisión el juez consideró que según se expresa en la demanda, esta acción ha sido promovida por el actor contra Medical SRL, invocando la responsabilidad solidaria de la misma junto a Marcelo Jorge Pérez Colman, por las obligaciones laborales declaradas en sentencia firme dictada en juicio promovido contra el mismo y la empresa Medical, donde se habría desempeñado Brugada. Entendió el sentenciante que a la luz de los arts. 225° y 228° de la L.C.T., el plazo de prescripción aplicable era de dos años según lo establece el art. 256° del mismo r‚gimen legal. En base a ello, computó el plazo de inacción a partir de la fecha de la supuesta adquisición de la empresa, que según se sostiene en demanda, se produjo el 13/09/1999, y así, entendió cumplido el mismo a la fecha de promoción del presente juicio, 24/07/2006.

Al fundar sus agravios respecto de tal decisión, la parte actora sostuvo que la litis encierra dos pretensiones: la transferencia del establecimiento mercantil de Pérez Colman a Medical SRL y consecuentemente, declarar a esta última solidariamente responsable por la deuda proveniente de sentencia firme de fecha 04/02/02. Expresa que el instituto de la transferencia se halla legislado en materia laboral por la L.C.T. (arts. 225° y 228°) y en materia comercial, por la Ley 11.867, pero ninguna de dichas normas establece de modo claro cu l es su plazo prescritivo y cuándo comienza a correr y, por otra parte, no fueron objeto de análisis por parte del juez. Por tal razón, entiende oportuno aplicar subsidiariamente, lo dispuesto en el art. 4023 C.C. -que regula diez años para la prescripción- que, además, resulta ser la norma m s beneficiosa para el trabajador, conforme a los principios del derecho laboral. Disiente con la postura del juez de primera instancia respecto a la “inacción” de su parte, ya que en todo momento mostró diligencia en todo su accionar por lograr el cobro del cr‚dito alimentario.

De los fundamentos reseñados, considero que en primer término corresponde rechazar el referido a la pretensión del actor de encuadrar la situación planteada en juicio en lo dispuesto por el art. 4023 del Cod. Civil.; ello así, en razón de la clara disposición contenida por el mismo artículo que consigna que lo allí establecido se aplicar salvo disposición especial. Y como bien lo expresa el Sr. juez de primera instancia, en autos se plantean cuestiones relativas a vinculaciones regidas por disposiciones del Derecho del Trabajo, como lo es la supuesta solidaridad de la accionada, con quien fuera empleador del actor, como causa de su reclamo; consecuentemente, en lo que a prescripción se refiere también corresponde aplicar las normas de la materia especial, es decir, el plazo de prescripción de dos años dispuesto por el art. 256° de la L.C.T., como adecuadamente ha sido dispuesta por el Sr. juez de primera instancia (confr. Revista de Derecho Laboral 2001-1 “La Solidaridad en el Contrato de Trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores, pag.712/713, N° 866/869).

En mi opinión, tampoco asiste razón a la recurrente cuando plantea que el sentenciante se excedió en sus facultades, sosteniendo que no aclara cu l es el derecho prescripto, si el referido a la transferencia de establecimiento o a la deuda nacida de sentencia firme; ciertamente, tal diferenciación no fue invocada por la parte actora en su demanda, sino que lo que planteó fue una acción por cobro de pesos contra quien supuestamente habría adquirido la empresa donde prestó servicios -por lo que debería responder solidariamente-, por rubros laborales por los que ya había obtenido sentencia contra su empleador.

Aparece así este proceso, como una acción autónoma de extensión de responsabilidad basada en la transferencia de establecimiento que el actor denuncia, lo cual, no puede ser identificado con la ejecución de la condena dispuesta en el juicio promovido contra el empleador, ya que ello sólo proceder con quien fue parte en ese juicio -el empleador-, pues extender dicha condena a quien no fue demandada implicaría vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa contemplados constitucionalmente, art. 18 C.N.

Resulta así que la decisión del Sr. juez de primera instancia resulta ajustada a derecho en el tipo de acción en que encuadra este proceso y en el plazo de prescripción que aplica pero, en mi opinión, no lo es en relación al momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Ello así, pues no obran en juicio elementos de prueba que demuestren que el actor tomó conocimiento de la transferencia del establecimiento al tiempo de producirse la constitución de la sociedad adquirente, aquí demandada, como considera el juez; en cambio, sí procede tomar como punto de inicio del plazo de prescripción la fecha de la presentación que María Teresa Gambino realiza en los autos “Brugada c/ Medical Systems y otros”, como integrante de la empresa Medical S.R.L. a raíz del diligenciamiento del mandamiento de ejecución librado en dicho juicio, es decir el 26/06/2003, según constancia obrante a fs. 49/51 del legajo de documental unido por cuerda. En esa oportunidad, el trabajador toma conocimiento que en el mismo domicilio de quien fuera su empleadora funcionaba esta nueva empresa, ahora demandada, y es a partir de allí que pudo ejercer las acciones que consideraba procedentes contra la misma. Consecuentemente, desde esa fecha, al momento de promoción del presente juicio, 01/11/06, se ha cumplido el plazo de dos años.-

A esta altura de la valoración de los agravios de la recurrente, cabe señalar también que dicha parte, en la oportunidad procesal correspondiente y menos aún en su memorial de agravios, planteó alguna defensa concreta al progreso de la prescripción que le fuera opuesta por la contraria, como pueden ser aquellos actos que importen suspensión o interrupción del plazo que la ley fija para la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, art. 4017 Cód.Civil y 256° L.C.T. (Conf. esta Sala en autos “Hild c/Baterias Wao SA…”, L.S. 16-07-93 y tales planteos defensivos necesariamente deben ser efectuados por la parte interesada en demostrar que su cr‚dito sigue siendo exigible (confr. esta Sala en autos “Del Castillo c/EAPCU-Dif.sal…” L.S. 04-10-02).-

Finalmente y en relación a las manifestaciones de la recurrente referidas a que el juez no analiza la ley 11.867 y sus efectos en esta litis, debe señalarse que los mismos no guardan relación con los fundamentos del sentenciante en la resolución que es motivo de recurso, por lo que no corresponde su tratamiento; es que el cumplimiento o no de dicha normativa podría evaluarse si a este tribunal le hubiera sido sometida a consideración una decisión del a quo referida a la transferencia de sociedad que el actor ha invocado. Pero, claramente, se advierte que no es ello el fundamento de la prescripción decretada en la sentencia que viene recurrida.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que los agravios expresados no llegan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso y, por ende, la admisión de la excepción de prescripción dispuesta por el Sr. juez de primera instancia, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que basado en análogas consideraciones, adhiere al voto de la Sra. vocal preopinante, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 77/79 vta. en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a su cargo, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20 L.C.T.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que por compartir el sentido y las fundamentaciones del voto precedente, adhiere al mismo, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

Queda así, acordada la siguiente sentencia.

Ante mí:

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 26 de mayo de 2008.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I- CONFIRMAR la sentencia de fs. 77/79 vta., en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a cargo de la misma, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20° de la L.C.T.-

II- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se efectúe la correspondiente a primera instancia.-

III. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-

Siguen las firmas:

Ante mí:

En igual fecha se registró en el L. de S. al F° . Conste.

Armiento, Marcelo A. c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ Despido

     El doctor Morando dijo:

     «1º El actor ha apelado, a mi juicio sin
razón, la sentencia que desestimó la reliquidación póstuma de sus pretensiones
indemnizatorias y salariales.

     2º La juez a quo centró el objeto litigioso de la causa en las previsiones
del artículo 81 L.C.T., consideró que la situación del actor no estaba
encuadrada en las causas de discriminación legalmente contempladas, señaló que
la norma no persigue casos en los que un dependiente es favorecido más que
otro, sino aquellos en que es discriminado, y que no se impone una igualdad
matemática sino una acorde a la naturaleza humana en sujetos en igualdad de
condiciones, que el actor no probó. Sostuvo que las cláusulas del contrato
celebrado por las partes, corroborado por la pericial contable, sustentaron la
postura de la demandada, en detrimento de la versión inicial.

     3º El apelante cuestiona la valoración de
la prueba. Dice haber acreditado la menor remuneración que percibió respecto de
la de compañeros suyos que cumplían idénticas funciones (líder de equipos de
ventas).

     4º Para que tenga lugar un acto
discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a
alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un
grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una
conducta exterior —jurídicamente reconocible— hacia aquél, diferente de la que
se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado.

     Existe, entonces, una situación grupal
objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el
que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento
único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión.

     Los alcances del concepto de
discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud como ha ocurrido en
la especie, no refieren a casos en los que hay niveles salariales diferentes,
ya que el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada
empleado el monto de la remuneración, supuesto el respeto a los mínimos legales
o convencionales.»

     El doctor Billoch dijo:

     Que por compartir sus fundamentos adhiere
al voto precedente.

     Por
ello, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que
fue materia de agravios, sin costas. — Morando. — Billoch.

Rivas, Alejandra Viviana c/ Banco Río de la Plata, S.A. s/ medidas cautelares.

Mar del Plata, abril 27 de 2000. — Vistos y Considerando: La resolución de fs. 47 viene a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 48.

En el proveído apelado el a quo desestimó la medida autosatisfactiva solicitada por interpretar que la misma implicaba el dictado de una sentencia definitiva. A su entender, debe ocurrir ‘por la vía que corresponda’.

El apelante se agravia por cuanto considera que para este tipo de medidas no es necesaria la iniciación ulterior de una demanda principal, ya que su finalidad se agota en su dictado. Precisa que en el caso de marras se encuentran cumplidos todos los recaudos de procedencia establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. Asimismo, reseña algunos pronunciamientos judiciales en los que fue receptada para casos análogos al aquí tratado.

I. Antes de dar nuestra opinión sobre la cuestión debatida, haremos una breve referencia de los antecedentes del caso.

En su primera presentación (fs. 14/22), la Sra. Rivas había solicitado —en calidad de medida innovativa— que se librara un oficio a ‘Organización Veraz, S.A.’ a fin de que actualice su ficha personal, consignándose que la deuda de $ 128 respecto al Banco Río de la Plata, S.A. había sido cancelada el 13/9/99, también pedida que se la ponga en situación ‘1-normal’ respecto a lo informado por el banco mencionado.

Tal solicitud fue rechazada por el juez de grado (fs. 29), en atención a que no se precisaba cuál era la pretensión de fondo que se quería cautelar con la medida solicitada y porque —además— la misma no estaba dirigida a quien aparecía como sujeto demandado.

Ese pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal de alzada a fs. 35 bis/37. Sin perjuicio de ello en aquella oportunidad precisamos obiter dictum que si se cumplían debidamente los recaudos de procedencia señalados por la doctrina y la jurisprudencia, la medida podía ser encuadrada en la figura de las ‘medidas autosatisfactivas’ o en la de ‘tutela anticipada’ según cual fuere el objeto perseguido en la demanda.

Devueltas las actuaciones a primera instancia, el letrado de la actora reformula su petición inicial, manifestando que requiere el libramiento del oficio mentado en su primer escrito, pero en calidad de ‘medida autosatisfactiva’, es decir como petición procesal que se agota en su solo dictado. A dichos fines enumera los requisitos de procedencia (que exista de un interés tutelable cierto y manifiesto; que la tutela inmediata sea imprescindible produciéndose en caso contrario su frustración; y que no sea necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo) y explica cómo se da en el caso traído cada uno de ellos.

Como ya lo dijimos, esa petición fue rechazada en la providencia que ha dado motivo al presente recurso de apelación (fs. 47).

II. Cumplida la etapa introductoria, ahora trataremos de desentrañar qué es una ‘medida autosatisfactiva’ y para ello nos valdremos de los aportes que ha hecho la doctrina nacional en la última década, como así también en la jurisprudencia que tenuemente ha comenzado a receptar esta nueva categoría de los que se ha dado en llamar ‘procesos urgentes’ (Morello, Augusto M., ‘Las nuevas dimensiones del proceso civil —espacios ganados y trayectorias—’, JA, entrega del 2/11/94).

Peyrano explica que la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de ‘autosatisfactiva’— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano, Jorge W., ‘Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas propuestas’, LL, del 16/2/1998).

Como bien lo explica Vargas, estas medidas corresponden a un proceso autónomo que no es ni ‘provisorio’ —como la tutela anticipada interinal— ni ‘accesorio’ —como las medidas cautelares— (Vargas, Abraham, ‘Estudios de Derecho Procesal’, t. 1, pág. 51, Ediciones Jurídicas Cuyo, junio 1999). En este sentido es oportuno citar la opinión de Gelsi Bidart, quien afirma: ‘…no todo lo provisorio es cautelar; ni todo lo cautelar es anticipación de una medida ulterior; ni todo lo preventivo de un daño eventual (un riesgo) es cautelar, dado que puede ser solución definitiva para que ello no acontezca…’ (citado por Vargas, ob. cit., pág. 53).

En el Congreso Nacional de Derecho Procesal llevado a cabo en Corrientes en el año 1997 se las definió como ‘…una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal…’ (Libro de Conclusiones del XIX Congreso de Corrientes).

Esta misma sala, tuvo ocasión de precisar algunos de los caracteres que tipifican a las medidas autosatisfactivas al resolver la causa ‘Consorcio Maral XXI c. Alvarez s/medida urgente’. Allí sostuvimos que: ‘…el proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que —por el contrario— el proceso se agosta con el dictado de la misma…’ (expte. 106.311 RSI 866/99, 21/9/99).

Con lo hasta aquí expuesto consideramos que basta para advertir (sin entrar a cotejar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedencia) que la primera afirmación del a quo no constituye un argumento válido para negar la tutela jurisdiccional que se le ha requerido en el caso traído (sentenció: ‘…equivaliendo lo solicitado a una sentencia definitiva, no ha lugar a la medida requerida…’ —sic. fs. 47—).

Así es, como vimos, existen juicios en los que la pretensión del justiciable se satisface con el dictado de la medida requerida, importando ese pronunciamiento la sentencia misma del proceso en el que se la ha ordenado. Dicho de otra manera, la resolución que acepta la ‘medida autosatisfactiva’ equivale a la sentencia de mérito de un proceso de conocimiento, por lo que no hallamos razones que justifiquen su denegación en base a que su acogimiento importa el dictado de una sentencia definitiva (ver Morello, A. M., ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata 1996, págs. 42, 43).

Luego, el tribunal de grado señaló: ‘…debiendo el peticionario ocurrir por la vía que corresponda…’ (fs. 47).

Cabe preguntarse entonces cuál es la vía procesal que corresponde para satisfacer la tutela requerida por la Sra. Rivas teniendo en cuenta que aún no ha sido regulada por la ley procesal. (Sin embargo, sí se la ha incluido en el ‘Proyecto de Reforma al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’ elaborado por los Dres. Morello, Kaminker, Arazi y Eisner, donde se las denomina ‘Medidas de efectividad inmediata’ —ver art. 67—).

Desde ya descartamos la posibilidad de negarle acogida so pretexto de ausencia de un procedimiento especial, porque ello sería poco menos que desoir el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (art. 15 de la Constitución Provincial; art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica; opinión de Morello en ‘Las Garantías y la efectividad de la Tutela Judicial’, pág. 977 y ss. de su obra: ‘Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas, nuevas respuestas’, t. 2, Platense, 1998. Consideramos que, aunque no se lo haya dicho expresamente, el demandante ha formulado una pretensión de habeas data, receptada expresamente en el tercer párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional ‘…Toda persona podrá interponer esta acción —expedita y rápida de amparo— para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registro o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos…’).

En algunos casos se las ha receptado bajo el ropaje de la ‘medida cautelar genérica’ prevista en el art. 232 del CPC, pero no nos parece conveniente utilizar dicha figura, pues, por tratarse de procedimiento cautelar, exigiría la promoción de una demanda principal que le proporcione un sustento, y ésta no ha sido la intención del peticionante.

Leguisamón, descarta que el juicio sumarísimo —como trámite procesal establecido para la acción de amparo contra actos de particulares— sea una vía idónea para el fin perseguido, pues —en la mayoría de los casos— su tramitación demora casi o tanto como un proceso de conocimiento ordinario o sumario (cita como ejemplo lo ocurrido en la causa ‘Lascano Quintana, Guillermo c. Organización Veraz, S.A. s/hábeas data-sumarísimo’ resuelto por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil N° 21 de la Capital Federal’ —ver pág. 326 del libro de ponencias del Congreso Nacional de Derecho Procesal de San Martín de los Andes—).

En alguna oportunidad también se dijo que el proceso monitorio podría ser el carril procesal para encauzarlas (Jornadas Bonaerenses de Derecho Procesal, Civil y Comercial de Junín —5/XI/96—; ponencia de Leguisamón en ‘XX Congreso Nacional de Derecho Procesal’ San Martín de los Andes —octubre de 1999—, titulada: ‘El hábeas data como medida autosatisfactiva en el marco de un proceso monitorio’ —págs. 318 a 335—), pero este tipo de proceso tampoco está previsto por nuestro ordenamiento procesal.

Vargas comenta que los decisorios judiciales que la han aceptado lo han hecho, a veces, utilizando el poder cautelar genérico al que anteriormente hicimos referencia, y otras bajo el amparo de las ‘atribuciones jurisdiccionales implícitas’ (ob. cit., pág. 52).

Speranza de Aquino, propone que se distingan aquellos supuestos en los que se trate de una petición extracontenciosa —jurisdicción voluntaria— (para los que considera improcedente la sustanciación previa) de aquellos otros en los que el planteo implica la existencia de un contradictor —jurisdicción contenciosa— (para los que interpreta que debería acordarse la sutanciación previa a su dictado) (libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 192).

Cualquiera sea el carril propuesto, lo cierto es que ninguna de las opiniones descartó que ínterin se concrete su regulación legal se acoja este tipo de planteo, aunque con los debidos recaudos para evitar que se abuse y exorbite su campo de acción (ver Morello, ob. cit., t. 2, pág. 937/41).

En el caso estimamos que, ante la posibilidad de que la situación que consta en banco de datos de la ‘Organización Veráz, S.A.’, no responda exclusivamente a la deuda correspondiente al Banco Río de la Plata, el juez de grado deberá ordenar a dicha entidad —como trámite previo— que informe en un plazo perentorio cuál es la calificación actual de la Sra. Alejandra Rivas, y en el caso de que se encuentre con calificación ‘3’ (riesgo potencial —atraso 61/90 días—), mencione cuál ha sido el motivo de la misma, indicando en su caso qué entidad bancaria comunicó la existencia de deuda. Todo ello bajo apercibimiento de aplicación de una multa (art. 397, último párr., CPC).

Cumplida esa mínima diligencia, estimamos que el juez ya contará con elementos suficientes para determinar si el actor cuenta con el interés tutelable cierto y manifiesto que la doctrina exige como recaudo de procedencia para la medida autosatisfactiva.

No consideramos que aquí sea necesaria la sustanciación con el Banco Río de la Plata, S.A., ya que pese a la opinión del solicitante de la medida, no podrá considerárselo su contradictor.

Si su petición se limita a que la ‘borren’ del Veraz, en ello no va a resultar afectado ningún derecho del Banco Río, pues la eliminación de ese banco de datos privado no implica la cancelación de ninguna deuda a su respecto. Sólo evitará que la demandante se vea excluida del sistema financiero por constar allí un dato que ha perdido vigencia.

Ahora, si la intención de la parte fuera la manifestada originariamente (promoción de un juicio de daños al Banco Río por no comunicar a ‘Organización Veraz’ la cancelación de la deuda), no podría soslayarse la sustanciación del reclamo de acuerdo a las reglas del proceso de conocimiento (art. 18, CN; art. 338 y concs., CPC). Pero ese no fue el objeto de la medida requerida en el escrito de fs. 39/46.

En el mismo tiempo, el demandante deberá acompañar prueba que ponga en evidencia que si la medida no se adopta, se frustrarán las posibilidades de obtener la autorización para poner un ‘locutorio’ de la empresa ‘Telecom Argentina’ (este segundo recaudo, en el proyecto de reforma se enuncia en los siguientes términos: ‘…su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración…’ —art. 67—).

Por último, el tercer requisito (‘que no sea necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo’ —art. 67, inc. 3°, CPC—), ya debe considerarse cumplido, pues del propio escrito de fs. 39/46 surge que la petición se agota en la modificación de los datos que —de acuerdo a lo afirmado— ya no se encuentran vigentes.

Por ello, se revoca el auto de fs. 47, debiendo darse trámite a la petición formulada a fs. 39/46 en los términos indicados precedentemente. Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase. Arts. 47/8 de la ley 5827.

Rafael F. Oteriño Nélida I. Zampini.