R., B. E. y otra s/recurso de casación
Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Divito dijo:
1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió en cuanto aquí interesa: “I. HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.
En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien según alegó la fiscalía cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que a su juicio no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.
Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello a criterio del magistrado el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar como se anticipó el acuerdo también respecto de la procesada D.
2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que según el recurrente tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría según alega que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.
3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 40355372 0789 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–).
4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).
4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala por unanimidad en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).
4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.
5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).
Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.
(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).
(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
La garantía de la doble instancia penal cuando una sala cambia sus criterios(*)
1
El derecho a una doble instancia penal
Se instituyó en los arts. 8.2, inc. h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos están incorporados al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Este tipo de tratados, dice la disposición, y lo mismo los concordatos, tienen prevalencia respecto de las leyes comunes. Sin embargo, no es esa la “pirámide jurídica” que establece el art. 31.
Al sobrecoger dos normas del mismo rango contradictorias entre sí, y al menos conforme a la tercera hipótesis de Enneccerus sobre las lagunas jurídicas, las dos se anulan mutuamente. La reforma de 1994, al adherir al monismo kelseniano, debió modificar el referido art. 31. Y ahora que uno, en la desesperación, mejor acude a una interpretación heroica: rige el art. 75, inc. 22. Aunque sea por el principio, aquí tirado de los pelos, lex posterior derogat priori.
La ingeniosa metáfora “pirámide jurídica”, y retomamos, fue acuñada por Adolf Julius Merkl, discípulo y amigo de Kelsen. El propio Kelsen lo admitió varias veces. Incluso que la teoría pura del derecho, que se reduce a un unidimensionalismo normológico, también fue ideada por Merkl. Los otros dos unidimensionalismos son el sociológico (realismo jurídico estadounidense y escandinavo) y el dikelógico: escuela clásica protestante del derecho natural, Grocio y Pufendorf. Esta clasificación es de Werner Goldschmidt. Que fue un hombre de genio. Y, para colmo, de genio germánico.
Merkl, a su vez, reconoce que tanto a una como otra teoría las tomó de Ernst Rudolf Bierling (1841-1919), de su monumental obra en cinco volúmenes Tratado general de las normas jurídicas. Mientras, como los modales alemanes de entonces exigían que los jurisconsultos estudiaran al menos dos materias algo distanciadas entre sí, Bierling se abocó al derecho canónico con gran suceso.
En un ensayo de publicación póstuma, Validez de las normas, Kelsen, que con notable organización cerebral estructuró el positivismo legalista, por ejemplo, de la Escuela de la Exégesis y del derecho romano, magistral enclave del racionalismo dogmático, dio marcha atrás. Y sostuvo que la validez de las normas era relativa, pues dependía de su eficacia. Retomó así una noción algo anterior: la costumbre derogatoria o desuetudo, establecida en el derecho romano.
Pasa que casi todos olvidamos, alguna vez, algún inciso o pacto preexistente.
2
Un caso
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, el 2 de julio de 2013, en la causa “S., C.”, interpretó: “El cambio de postura respecto de decisiones anteriores que tomaron dos camaristas al decidir el procesamiento del imputado –en el caso, por el delito de homicidio calificado–, sin brindar explicación ninguna al respecto, no tilda al pronunciamiento de arbitrario; pues puede encontrarse, a lo sumo, lesionada alguna instancia de revisión apelatoria, mas no el principio de doble conforme, cuyos alcances son más precisos” (ED Digital 71415).
3
¿Es correcta dicha doctrina?
Sí. Bien que, desde luego, nuestro juicio resulta irrelevante.
La instancia se colige aquí como grado del conocimiento judicial. La palabra es anfibológica, pues también significa “acto de postulación procesal”.
El hecho de que una sala penal, compuesta o no por los mismos camaristas (la doble instancia se refiere a órganos, no a personas), varíe sus criterios, respeta las garantías procesales penales que mencionamos al principio.
Habría una excepción bien que increíble: que un juez luego camarista entienda de nuevo en el asunto sin excusarse. En ese caso no hay doble instancia, pues las personas son las mismas. En el trance, lo increíble atañe a la experiencia, y lo inconcebible, a la inteligencia.
4
¿Obró completamente bien la sala?
No. Por una razón de deontología forense.
Consiste en que, cuando un tribunal cambia sus versiones, debe contarle a las partes sus criterios precedentes. Mudar de opinión no es, de por sí, algo indeseable. Pero creo que sí lo es callar al respecto.
Y ahora una anécdota ajena a lo anterior. Arturo Jauretche recordaba a un acomodaticio político que cierta vez explicó: “Yo no soy el que cambia; son los gobiernos los que cambian”. Me dicen que ya no quedan personajes así. Que la volubilidad es cosa de un pasado remoto.
VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PROCESO PENAL
(*) Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia (a propósito del fallo de la CS en el caso “Felicetti”), por Emilio A. Ibarlucía, EDCO, 01/02-564; Debido proceso y doble instancia en el ámbito infraccional tributario, por Cristian Fernando Scoponi, ED, 224-663; El recurso de casación. El derecho a recurrir. El derecho a la doble instancia y algunas de las reformas introducidas respecto del recurso de casación desde el caso “Giroldi” hasta “Casal”, por C. Alberto Vasser, EDPE, 10/2007-5; El caso “Marchal” y la garantía a la doble instancia jurisdiccional, por Sebastián A. Méndez y Lucas F. Tamagno, ED, 225-92; Una mejora en la calidad del precepto constitucional del debido proceso legal en materia penal: la reforma procesal penal en la Provincia del Neuquén, por Armando Mario Márquez, EDCO, nº 13.431 del 20-2-14; Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional, por Toribio Enrique Sosa, ED, 257-780. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
Kasik, Martín c. Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la ley de política migratoria argentina – ley 25.871
Vistos los Autos: “Kasik, Martín c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la Ley de Política Migratoria Argentina ley 25.871”.
Considerando:
1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) mediante la disposición SDX Nº 113259/18 y su confirmatoria, declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de Martín Kasik, ciudadano de nacionalidad checa, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (las referencias a dicha ley se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25). Esa norma, entre otras hipótesis, impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.
La DNM motivó la expulsión en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas de 11 y 12 años impuesta el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Praga. Constan en el expediente antecedentes sobre la extradición tramitada ante el Juzgado Federal nº 1 de Mar del Plata, del cual surge que la condena se basó en que el día 10 de junio de 2002 el migrante incurrió en una conducta típica que encuadraría en el artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal Argentino (cfr. sentencia del 10 de agosto de 2017, que hizo lugar a la solicitud de extradición).
2º) Que el migrante interpuso recurso judicial directo en los términos del artículo 84 de la ley 25.871, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la DNM. Invocó el precedente “Apaza León” de esta Corte Suprema (Fallos: 341:500) y señaló que la condena en este caso fue de dos años de prisión, lo que impediría la configuración de la causal del artículo 29, inciso c, de esa ley.
El juez de primera instancia rechazó el recurso y confirmó la expulsión. Consideró que correspondía analizar la pena mínima en abstracto prevista para el delito de abuso sexual en el país, y que de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal Argentino “el delito por el cual se condenó al Sr. Martín Kasik, posee una pena mínima de cuatro (4) años, que puede elevarse a seis (6) años, en caso de haberse cometido contra menores de edad, como se sostiene en las presentes actuaciones” (sentencia del 29 de octubre de 2019).
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la expulsión ordenada por la DNM.
Señaló que correspondía resolver la causa de acuerdo con la redacción de la ley 25.871, anterior al decreto 70/17. Sostuvo que en el caso se encontraba configurada la causal objetiva impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues la pena mínima prevista en la legislación argentina para el delito por el que fue condenado el actor en República Checa supera los tres (3) años exigidos por la norma migratoria. Estimó, en tal sentido, que no resultaba aplicable al caso la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en el fallo “Apaza León”.
Indicó que debe considerarse el delito por el que fue condenado el migrante de acuerdo al Código Penal Argentino, en el cual se prevé para el abuso sexual gravemente ultrajante una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (artículo 119, párrafo 2º, de ese código).
Entendió que el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 respeta los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el migrante.
4º) Que, contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el migrante, que fue parcialmente concedido, en lo atinente a la interpretación de la ley 25.871.
Se agravia de la exégesis efectuada en las instancias anteriores del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues considera que esa norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.
Señala que si alcanzara con cualquier condena impuesta en el extranjero por un delito al que en la Argentina le corresponde una pena de tres años o más, resultaría superflua la enunciación de supuestos especiales de expulsión autónomos. Afirma que el límite cuantitativo de tres (3) años de pena en abstracto (para el caso de los antecedentes) o las efectivamente impuestas (para el caso de condenas), que abarca a todos los supuestos del inciso c, sería un reaseguro para configurar como causales de expulsión cualquier condena o antecedentes por alguno de los delitos referidos en los incisos f, g y h del mismo artículo, aun cuando las penas hubieran sido inferiores al límite de tres (3) años.
Alega que la exégesis efectuada por la cámara conculca lo estipulado en el artículo 66 de la ley migratoria, que establece que “cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”, puesto que la situación particular del migrante se pondera solo cuando se analiza la pena en concreto.
Adicionalmente, plantea que, dado que la condena fue dictada en mayo de 2003, habría operado la caducidad del reproche penal.
5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6º) Que el artículo 29 de la ley 25.871 regula las causales que impiden el ingreso y permanencia en el territorio nacional, y entre ellas, la que aquí interesa: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior […por] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
Por su parte, el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, prevé en la parte relevante del artículo 29, que a los fines de este inciso “se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme […]. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina”.
7º) Que la cuestión federal a decidir consiste en determinar si el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.
En este caso, el migrante fue condenado por un tribunal de la República Checa a una pena de dos (2) años de prisión por haber cometido un delito de abuso sexual de dos menores de edad que en el orden local tipificaría como gravemente ultrajante. En consecuencia, si se considera que la norma se refiere a la condena efectivamente impuesta, no se configuraría la causal de expulsión señalada y correspondería revocar el acto de la DNM; en cambio, si se entiende que la cláusula remite a la escala penal en abstracto según el Código Penal Argentino, la decisión del organismo migratorio sería correcta, pues el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, al que hicieron referencia las sentencias anteriores y la de extradición, tiene una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfr. artículo 119, párrafo segundo, de ese cuerpo normativo).
8º) Que en el precedente “Apaza León” citado, esta Corte resolvió una cuestión diferente.
En esa oportunidad, el migrante había sido expulsado a raíz de una condena en el país a un año y seis meses de prisión en suspenso por un delito cuya escala en abstracto preveía un mínimo inferior a tres años. Y, en ese marco fáctico, la cuestión era determinar si el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, habilitaba expulsiones motivadas en cualquier tipo de condena, o solo en algunas vinculadas a cierta clase de delitos (tráfico de armas, personas o estupefacientes y lavado de activos).
El caso exigía interpretar si la conjunción “o” se utilizaba en términos disyuntivos o copulativos, pues la citada cláusula impide ingresar o permanecer en el país por “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (énfasis agregado).
Frente a esa cuestión, el precedente fijó como regla que, según la ley 25.871 “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’ […] deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”. De lo contrario, razonó este Tribunal, los demás supuestos específicos del artículo 29 –por ejemplo, el inciso h que veda la permanencia de quien fue “condenado […] por haber promovido la prostitución”– resultarían redundantes y vacíos de sentido.
Por lo tanto, la Corte no estableció una doctrina que determine si la pena de tres (3) años o más hacía referencia a la condena en concreto o al mínimo de la escala penal en abstracto. No lo hizo, pues bajo cualquiera de las dos hipótesis, la expulsión del señor Apaza León resultaba inválida, ya que el mínimo en abstracto y la pena efectivamente impuesta se encontraban debajo del umbral de tres años que exige la ley.Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad, por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso hasta el extremo de clausurar definitivamente nuevas cuestiones que se suscitan en otros planteos (v.gr. considerandos 6º y 8º de ese precedente). En efecto, “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (“Municipalidad de la Capital contra Elortondo”, Fallos: 33:162).
9º) Que una lectura integral y sistémica de la ley 25.871 permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula. En efecto, como se puede advertir en el propio texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, y de su reglamentación, la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.
En el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.
10) Que en tales condiciones, el presupuesto de hecho analizado encuadra en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 y por ende, la expulsión ordenada por la DNM debe ser confirmada.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
Voto del Señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
Comparto íntegramente las consideraciones realizadas en el voto que antecede, como así también la solución a la que arriba. Tan solo me interesa destacar dos cuestiones.
En relación al planteo de caducidad de la pena que da sustento al acto de expulsión formulado en el recurso extraordinario, cabe señalar que puede ser articulado ante la autoridad migratoria una vez concluido este trámite judicial (arg. artículo 90 de la ley 25.871; Disposición SDX nº 219369, del 16 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Nacional de Migraciones y acompañada a la causa “Cassina” (Fallos: 348:90), sentenciada por esta Corte el 6 de marzo de 2025).
Por otro lado, entiendo que a los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo. Ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero. En ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece “para la legislación argentina” la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 4º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6º a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz – Ricardo L. Lorenzetti .
Velásquez Cano, Faustina c. EN – DNM s/recurso directo DNM
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velázquez Cano, Faustina c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Faustina Velázquez Cano promovió recurso judicial directo contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones –y su confirmatoria– por medio de la cual se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del país y se le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (“Ley Migratoria”; las referencias a dicha norma se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 366/2025).
2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de la migrante.
Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia, en lo sustancial, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones aplicó correctamente la Ley Migratoria. Señaló que –según el texto del citado artículo 62, inciso b– la cancelación de la residencia “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley” y sostuvo que la naturaleza de los delitos incluidos en la enumeración taxativa que hizo el legislador en esta última norma, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenada la actora, “exime a la DNM de ponderar la pena que ‘merezca’ la conducta reprochada penalmente al ciudadano extranjero. En efecto, dicha inclusión da por supuesta la configuración de una causa objetiva impediente de ingresar, permanecer y residir en el país”.
Rechazó, además, el argumento vinculado con el incumplimiento del plazo de dos años previsto en aquella norma para dictar la resolución de cancelación de la residencia y el planteo referente al derecho a la reunificación familiar.
3º) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.
Básicamente, cuestiona la interpretación que se llevó a cabo del citado artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria por considerarla errónea y arbitraria, pues equipara los supuestos de irregularidad previstos en el artículo 29 de dicha ley, con los establecidos “para quienes han adquirido residencia en el país (cfr. Art. 22)…”.
Luego de transcribir, en parte, el mencionado artículo 62, inciso b, argumenta que “las ponderaciones a la hora de decidir la suerte de los extranjeros, apuntan a las penas efectivamente impuestas y no a meras fórmulas abstractas de montos punitivos de delitos, ni aún a los delitos especificados en el art. 29”. En definitiva, considera que dada su calidad de residente permanente y “el piso cuantitativo establecido por el art. 62 de la Ley de Migraciones, aplicable al caso, la Dirección Nacional de Migraciones se ha extralimitado al ordenar su expulsión”.
Plantea, a su vez, que la medida que impugna se dictó sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa aplicable e invoca la dispensa por reunificación familiar.
4º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 62, inciso b, de la ley 25.871) y la decisión definitiva de la cámara federal resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que se encuentra fuera de discusión que la extranjera Velázquez Cano –a quien se le otorgó la residencia permanente– fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º, inciso c, ley 23.737). En función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia, declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su expulsión, principalmente, a tenor del artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria.
De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configura en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración es ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.
Sobre tales bases, el problema que se trae a decisión de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance que se le debe otorgar al artículo 62, inciso b, de la ley 25.871; básicamente, con relación a la mención que allí se realiza del artículo 29 de la misma ley.
6º) Que, para clarificar la cuestión, corresponde tener presente que la Ley de Migraciones –en su artículo 29– reglamenta las “causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional”; entre ellas, la norma incluye –bajo determinadas pautas– a las condenas y antecedentes penales. Y, en lo que interesa, se prevén ciertos delitos –como el de tráfico de estupefacientes– que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros al país independientemente de la pena; análogo impedimento recae cuando se trate de delitos que merezcan “…para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (inciso c).
Por su parte, en el artículo 62 se reglamentan –de modo específico– distintos supuestos de cancelación de residencias otorgadas. En el inciso b –objeto de interpretación– se dispone:
“La Dirección Nacional de Migraciones […] cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […] b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.
7º) Que asentado ello, a juicio de este Tribunal, es razonable considerar que para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el citado inciso del artículo 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional.
La remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. Esta conclusión se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales; entre ellos en “Rodríguez Buela”, se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871 (conf. Fallos: 343:1434).
Por consiguiente, en un caso como el de autos en el que la actora tenía una residencia otorgada previamente debe aplicarse la regla particular prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley. Esto implica que la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.
8º) Que el criterio expuesto en el anterior considerando guarda congruencia con una lectura integral del artículo 62 de la ley 25.871. Ello es así, dado que una interpretación razonable y armónica –que preserve la coherencia de la norma en su conjunto– permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el mencionado artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.
Por caso, en el inciso e del citado artículo 62, se establece que la autoridad administrativa “…podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente”; esto es, “[h]aber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional” o “[t]ener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia”.
En función de ello, se infiere que la ley se encargó de establecer expresamente aquellas causales impedientes del ingreso y permanencia que asimismo importan la cancelación de la residencia. Por lo tanto, de admitir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada del tantas veces citado inciso b del artículo 62, otros preceptos de la ley carecerían de sentido, como el inciso e.
9º) Que no se puede dejar de advertir que la poco afortunada redacción dada a la norma bajo análisis plantea serios inconvenientes a la hora de esclarecer sus alcances, a punto tal que de su lectura se podrían inferir conclusiones diversas y antagónicas entre sí. Con anterioridad este Tribunal se ha visto en la necesidad de poner en evidencia las dificultades interpretativas de la ley 25.871 (Fallos: 341:500, voto del juez Rosatti), similar situación se presenta en esta ocasión.
En este escenario, vale remarcar que todo acto estatal –más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley– debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes. Si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta son un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador –y las autoridades públicas en general– tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable.
La deficiente redacción de la ley se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos. Además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1º, 31 y 75 de la Constitución Nacional).
La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Fallos: 326:417 y 341:500, cit.).
10) Que, para concluir, cabe señalar que en materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce “…de todos los derechos civiles del ciudadano…” (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno. Sin embargo, esta tutela constitucional, es una obviedad remarcarlo, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.
En definitiva, atendiendo al modo en que quedó definido el asunto en esta instancia, vale insistir con que no cabe a los jueces emitir juicio sobre la oportunidad o mérito de la solución arbitrada por el legislador, sino extremar los recaudos para alcanzar su razonable aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que en este caso no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.
En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario expedirse con respecto a los demás agravios expuestos en el remedio federal de la actora.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el infrascripto adhiere al voto que encabeza el presente pronunciamiento, con excepción del considerando 9º.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
C., E. D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Condena el Tribunal de Responsabilidad Juvenil provincial a un menor a tres años de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de homicidio, que ante el recurso fiscal se eleva por la Cámara de Apelación y Garantías a nueve años, rechazando la Suprema Corte provincial el recurso de inaplicabilidad de ley, denegando al recurso extraordinario federal, interponiendo el recurrente queja ante la C.S.J.N. que, oído el señor Procurador General de la Nación interino, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a su arbitrariedad, habiendo considerado inadmisible en los considerandos el planteo sobre la violación al principio de congruencia, ordenando vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa C., E. D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinacio?n de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar este en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinación de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El remedio federal fue denegado por la corte provincial, lo que motivó la interposición de la queja bajo examen.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar éste en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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B. K., C. F. s/recurso de casación
Dispuso el TOF la detención de , interponiendo la defensa recurso de casación al haber vulnerado la resolución dictada el artículo 18 de la CN, la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la defensa en juicio, además del art. 8.2 de la C.A.D.H. por falta de motivación, al haber los dos magistrados intervinientes fundado su voto con argumentos disímiles y contrarios, además de ordenarse arbitrariamente ejecutar una sentencia condenatoria no firme, resolución que se anula reenviándose las actuaciones para que se emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente.
Buenos Aires, al 1º día del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor Carlos A. Mahiques –Presidente–, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani –Vocales–, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 35072/2016/TO1/53/ CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “B. K., C. F. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Raúl Omar Pleé; y al imputado el defensor particular, doctor Facundo Alzogaray.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Carlos A. Mahiques.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 1, con fecha 30 de mayo de 2025, en lo que aquí interesa, resolvió: “3º) DISPONER LA DETENCIÓN de C. F. B. K….” y 4º) LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO para el día de la fecha con habilitación de horas nocturnas, del domicilio en Barrio Estancia Bulnes, manzana A, lote 21, Mayor Drummond, departamento de Luján de Cuyo, Mendoza al solo efecto de ingresar, registrar en búsqueda de personas y proceder a la detención de C. F. B. K., con la autorización para hacer uso de la fuerza pública al solo fin de lograr la detención del nombrado y con la disposición de que se proceda al registro de cualquier vehículo en el que se lo pudiera detectar en oportunidad de practicar el allanamiento, también al solo efecto de hacer efectiva su detención.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular del encartado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de junio de 2025.
El recurrente fundó su recurso en las hipótesis previstas en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, inicialmente indicó que la resolución recurrida vulneró el artículo 18 de la Constitución Nacional –presunción de inocencia, debido proceso legal, defensa en juicio– y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por encontrarse la resolución impugnada carente de motivación.
Puntualizó que los dos magistrados intervinientes “concuerdan en la detención pero con argumentos disímiles y contrarios que, incluso le otorga un carácter diferente a la detención”.
Explicó que “por un lado, el juez Piña entiende firme la sentencia por aplicación del art. 285 del CPCCN y por ende ejecutoriable la sentencia; y por el otro lado, el Juez Carelli entiende que no se encuentra firme la sentencia y que la detención es dispuesta como una prisión preventiva”.
Asimismo, agregó que la circunstancia descripta “…dificulta el ejercicio de la defensa al no estar claro si se trata de una prisión preventiva o la ejecución de la pena propiamente dicha”.
En esa senda y con cita de distintos precedentes de la CSJN, afirmó que “la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión…” recurrida.
Por otra parte, al referirse a la inobservancia de las normas procesales (art. 456, inciso 2º, del CPPN), señaló que el tribunal de la instancia anterior vulneró el art. 375 del CPPF, al ejecutar una sentencia condenatoria que no está firme, atento que el 5 de junio pasado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún no ha sido resuelto.
Además, expresó que la resolución impugnada contiene múltiples vicios de fundamentación de carácter esencial que la tornan arbitraria, por omitir el tratamiento de cuestiones planteadas, prescindir de la normativa aplicables y sustentarse en afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de un aumento del riesgo procesal.
En ese sentido, explicó que su defendido B. K. “se encontraba en libertad desde el 03/05/2019 y siempre cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Tribunal. Se presentó cada vez que fue requerido, presenció todo su debate incluso cuando los demás coimputados sólo se conectaban virtualmente; pidió autorizaciones para salir de la jurisdicción y cumplió con los requerimientos dispuestos por la autoridad judicial, tiene prohibición de salir del país, inhibición general de bienes, es casado, tiene hijos menores de edad, trabajo en Mendoza, etc. Es decir que el arraigo laboral, familiar, económico, y social se encuentra perfectamente acreditado en autos, por lo que no existe realmente un riesgo procesal real y fáctico sino sólo abstracto dependiente del monto de la pena”.
Por último, manifestó que B. K. se presentó en la sede del tribunal de juicio de manera espontánea y voluntaria el día viernes 30 de mayo pasado con el fin de acatar cualquier medida que pudiera adoptarse.
En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la detención dictada.
Hizo reserva del caso federal.
III. El 15 de julio del corriente año se cumplieron con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, reafirmando los motivos expuestos en el recurso de casación.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
IV. En primer lugar cabe señalar que la impugnación satisface los recaudos de admisibilidad y fundamentación previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido, la resolución recurrida, en tanto involucra la libertad del imputado, en principio resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros).
Por otra parte, los agravios invocados por la parte recurrente se encuentran debidamente fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo cual se introduce una cuestión de índole federal que habilita la competencia de esta Cámara en los términos de lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” –CSJN, Fallos: 328:1108–.
En efecto, la parte recurrente ha sustentado su impugnación con una indicación concreta y razonada de los aspectos que, a juicio de esa parte, vulneran las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal. A la par, señaló los argumentos de índole normativa y jurisprudencial que estimó conducentes para la correcta solución del caso.
V. De modo liminar, es oportuno recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, el 30 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “…14. CONDENANDO a C. F. B. K. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la inhabilitación especial de CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; a la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; y a la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1º, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, ley 22415); con accesorias legales y costas (art. 12, CP), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 210, primera parte del Código Penal; y de la infracción al artículo 864, inciso ‘d’ con las agravantes del artículo 865, incisos ‘a’, ‘c’, ‘f’ e ‘i’, en grado de tentativa (artículo 871), todos de la ley 22415, por el hecho del día 16/11/2017; ambos hechos en concurso real (art. 55, CP) y en ambos casos en carácter de coautor (art. 45, CP)”.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala III de la C.F.C.P., con distinta integración (Reg. 1578/24 del 29 de noviembre de 2024), sentencia contra la cual la defensa de B. K. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (Reg. nº 505/25), motivó la interposición de la queja que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. FMZ 35072/2016/TO1/24/1/2/RH13 en Sistema de Gestión Lex 100).
Por último, en fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal a quo hizo lugar al pedido de detención formulado por el Fiscal a fin de asegurar oportunamente la ejecución a la sentencia condenatoria dictada, en lo que aquí interesa, a C. F. B. K.
Contra dicho decisorio, la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación que, concedido en la instancia previa, se encuentra a estudio ante esta Alzada.
VI. Reseñados los antecedentes del caso, cabe recordar que en materia de conformación de mayorías en los tribunales colegiados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).
En esa inteligencia, sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", del 18 de diciembre de 2012).
Además, el Máximo Tribunal estableció que “los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo”. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (“Flamenco”, Fallos: 343:506 y “Cañete, Carlos Eusebio y otro” antes citado).
Bajo dichos parámetros corresponde dar tratamiento al cuestionamiento presentado por la defensa de B. K. referido a la ausencia de una mayoría sustancial de fundamentos en la decisión impugnada.
La resolución recurrida fue suscripta por dos magistrados, ante la excusación de la jueza María Paula Marisi (cfr. FMZ 35072/2016/TO1, rta. el 21/05/2021). El juez que lideró el orden de votación sostuvo que “en virtud del iter procesal reseñado y de lo dispuesto por el artículo 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia nº 2258 dictada en los presentes autos, resulta ejecutoriable” y que, en consecuencia, correspondía “hacer efectivas las penas impuestas de conformidad con el desarrollo que se efectuará a continuación, lo que implica, como se señalará en los casos pertinentes, que procede ordenar la captura de algunas de las personas que se encuentran actualmente en libertad (art. 494, CPPN).
Seguidamente, refirió que “no existe –objetivamente– mayor peligro de fuga que ser perseguido por una pena privativa de libertad no excarcelable, como es el presente caso” y que “la detención resulta inevitable debido a que se encuentra configurado un mayor riesgo procesal al rechazarse el recurso extraordinario federal, consistente en el riesgo de que los condenados intenten eludir el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia nº 2258”.
Posteriormente, luego de analizar el monto de la pena impuesta a C. F. B. K. y el tiempo que estuvo privado de libertad durante el presente proceso, indicó que corresponde disponer su detención y que a tal fin “deberá librarse orden de allanamiento con el objeto de ingresar a su domicilio” y una vez lograda la detención “deberá ser trasladado en calidad de detenido comunicado a la sede de la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal”.
Al fundamentar el allanamiento de la morada, sostuvo que “la medida se justifica en el caso por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”.
Asimismo, enfatizó “que la captura es la medida dispuesta legalmente por el artículo 494 del CPPN para casos como el presente”.
Por otra parte, el juez que se expidió en segundo lugar expuso las razones por las que consideró que la sentencia condenatoria dictada a B. K. no se encuentra firme.
A partir de ello, refirió que en el caso “existe un riesgo procesal real, mayor y latente en cuanto a que los condenados puedan frustrar los fines del proceso” y que por dicha razón “resulta acertada la adopción de medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de las penas impuestas”.
Explicó que “si bien no ha adquirido firmeza la sentencia, lo cierto es que la presunción de inocencia, aún en vigencia, ha sido puesta en crisis con la imposición de la pena de cumplimiento en efectivo”.
Además, agregó que la sentencia condenatoria impuesta, aún no firme, “supone un mayor grado de convicción acerca de la existencia del hecho recriminado y de la responsabilidad que podría caberles a los imputados y, en consecuencia, del panorama desfavorable que se cierne sobre ellos que se erige como pauta de riesgo de elusión”.
Con esas consideraciones, adhirió a la propuesta de disponer la detención de C. F. B. K. y librar orden de allanamiento de su domicilio, al solo efecto de proceder a su detención.
En este escenario, asiste razón a la defensa en cuanto alega la contradicción y falta de mayoría sustancial de fundamentos en el pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte como las dos posturas exteriorizadas puedan compatibilizarse de manera tal que se aprecien –de forma inequívoca– los fundamentos de la resolución.
En efecto, de lo reseñado surge que la primera ponencia apunta que la resolución recurrida es ejecutoriable, que la captura procede en virtud de lo normado por el art. 494 del código de forma, que regula la ejecución de la pena y que el allanamiento de la morada se justifica “por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”, es decir, las razones expuestas dan cuenta que el presupuesto de la detención ordenada se relaciona con la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada a B. K.
Por el contrario, los fundamentos desarrollados por el magistrado que cerró el acuerdo, refieren a la naturaleza cautelar de la orden de detención dispuesta, en base a consideraciones relativas a la existencia de riesgo procesal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que una sentencia cuenta con mayoría aparente, si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o aquéllos con fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, en tanto ello lesiona el derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1500).
Conforme a lo expuesto, la resolución recurrida incumple el deber básico del servicio de justicia consistente en asegurar que “el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
Profundizando esa idea, se ha dicho que “en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).
En el caso, la disparidad de fundamentos normativos anteriormente detallados configura la afectación del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, en cuanto puntualizó que no está claro si la detención ordenada responde a una medida cautelar o a la ejecución de la pena propiamente dicha.
Por otra parte, se advierte que incluso cuando pudiera alegarse una mínima comunidad de fundamentos en punto a la existencia de riesgos procesales, tales consideraciones no resultan compatibles con las medidas finalmente adoptadas, consistentes en la remisión de los autos principales a la Secretaría de Ejecución Penal y de la consecuente formación del incidente respectivo (cfr. constancias del Sistema de Gestión Lex 100), no obstante que el art. 375 del CPPF establece que solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (vigente conforme a la Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O. del 10/02/2021), circunstancia que denota una autocontradicción interna del tribunal que torna descalificable a la resolución recurrida en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (CSJN, Fallos: 342:2231).
En tal sentido, cobra vigencia la doctrina del Alto Tribunal que establece la invalidez de aquellas sentencias que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido, al no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y la normativa aplicable, toda vez que basan su decisión en afirmaciones dogmáticas y contradictorias que le dan un sustento solo aparente (Fallos: 345:477; 345:298; 346:650; 344:2835; 344:1911; 338:68; 337:659; 331:1090; 330:4534: 323:2314; 330:372).
En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha sido adoptada con mayoría sustancial de fundamentos (CSJN, CCC 2231/2015/ T02/3/1/RH1, “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 22 de agosto 2019; CSJN, CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264”, rta. el 18 de diciembre de 2012; CFCP, Sala IV, CPE 1749/2019/2/CFC1 “Ansaii SA y otros s/recurso de casación”, Registro nº 1569/22 del 17 de noviembre de 2022; CFP 667/2024/31/RH8, “Rosendi, Diego Nicolás y otro s/ queja”, Registro nº 372/25 del 24 de abril de 2025 y CFP 5048/2016/TO1/CFC13, Registro nº 1373/24 del 13 de noviembre de 2024, en lo pertinente y aplicable), requisito indispensable para su validez, por lo que resulta admisible la tacha de arbitrariedad y corresponde hacer lugar a su descalificación.
Por ello, sin que implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, Dr. Mariano H. Borinsky, habré de acompañar la solución que viene propuesta. Sin costas (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. En el precedente Maldonado señalé que el art. 375 del CPPF establece que sólo podrán ser ejecutadas sentencias firmes, lo cual no ocurre mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que se presenta en el caso (cfr. CFCP Sala I CFP 16662/2016/ TO1/31/6/CFC14 “Maldonado, Franco Gonzalo s/ recurso de casación”, rta. 6/7/2023, Reg. 752/13).
II. Por ello y por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera el Acuerdo adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular la decisión Tribunal Oral Federal nº1 de Mendoza; y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita una nueva resolución.
Tal es mi voto.
En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
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P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/extradición
Recurre la defensa oficial la resolución de la juez de primera instancia que declaró procedente la extradición del requerido por la República del Perú, agraviándose porque a su criterio dicho Estado cometió una infracción al tratado vigente al no acompañar los textos de las disposiciones legales indicando que ni la acción penal ni la pena han prescripto para él, a lo que se agregó luego la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, confirmándose la sentencia apelada que declaró procedente la extradición del requerido para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra menores–.
Vistos los autos: “Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/ extradición”.
Considerando:
1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 1 de la Capital Federal declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores– en los términos del artículo 176-A, inciso 1º del Código Penal extranjero.
2º) Que en contra de lo así resuelto dedujo recurso de apelación ordinario la defensa oficial del requerido, que fue fundamentado en esta instancia por el señor Defensor General Adjunto de la Nación.
A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.
3º) Que, en su memorial ante esta instancia, la parte recurrente –junto con “mantener” el agravio introducido por la defensora durante la etapa de debate– introdujo como nuevo motivo la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) en la cual habría incurrido el Estado requirente. Dicha disposición establece que “[l]a solicitud de extradición deberá acompañarse de: (…) textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente (…)”.
Como segundo punto de agravio –para lo cual acudió a una perspectiva novedosa, en el sentido de no introducida con ese enfoque por parte de su antecesora– denunció la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, base sobre la cual pretendió el rechazo de la solicitud.
4º) Que tanto el agravio vinculado con la pretendida infracción al recaudo previsto por el artículo VI, inciso 2.d del tratado aplicable como así también la perspectiva de análisis propuesta en el memorial acerca de aquel otro relativo a la infracción del plazo razonable de duración del proceso de extradición, resultan tardíos. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno –más allá de las escuetas referencias al derecho de defensa– por el cual debería hacerse extensiva al caso (Fallos: 347:1492, considerando 4º y sus citas).
5º) Que, no obstante ello, y respecto del primer motivo, la parte recurrente no se ha hecho cargo de ponderar cuál es la idoneidad, a la luz de su planteo, de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción, obrantes en la “Resolución de requerimiento de extradición activa” (fojas 62, páginas 195/204 del archivo digital). Tampoco ha valorado correctamente las diferencias que median entre los precedentes invocados en el memorial y la situación del sub lite a la luz de las reglas del tratado bilateral que lo gobierna.
6º) Que, respecto del segundo motivo de agravio, cabe recordar lo ya afirmado en precedentes anteriores que involucraban pedidos de extradición con el mismo país, y sujetos al mismo tratado bilateral que en autos (aprobado por la ley 26.082), en el sentido de que si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado, excede el marco de la competencia del juez de este procedimiento pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa que dio origen al sub lite, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo (causas FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”, sentencia del 22 de junio de 2023, considerando 5º in fine; y CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 4º in fine).
7º) Que, por último, y en función del compromiso asumido por el Estado extranjero, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par foráneo el tiempo en el que Méndez Pereda ha estado privado de la libertad para este proceso de extradición.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores–. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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F., P. M. s/recurso de casación
Recurre la defensa el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de su pupilo por el TOCF, en causa seguida por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 C.P.), habiendo manifestado su oposición la Fiscal General por razones de política criminal ante un caso de corrupción conforme Resoluciones PGN, normativa convencional y otras consideraciones específicas, existiendo otros imputados que no pueden acceder al beneficio y la escisión del proceso compromete la eficacia del ejercicio de la acción penal por su parte, tratándose funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad, por lo que se rechaza el planteamiento recursivo.
CFed. Casación Penal, Sala IV, agosto 21-2025. – F., P. M. s/recurso de casación – Causa nº CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.
Autos y Vistos:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. F., en la presente causa CFP 20513/2017/TO1/12/CFC3, caratulada: “F., P. M. s/recurso de casación”, de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el juez Gustavo M. Hornos (art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2º, del C.P.P.N.), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, el 25 de junio de 2025, resolvió: NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de P. M.F. (art. 76 bis del Código Penal).
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el letrado defensor de P. M.F., Zacarías Miguel Issolio; impugnación que fue concedida por el tribunal de a quo el 11 de julio de 2025.
III. El recurrente encuadró su presentación por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, recordó que “La presente causa se inició el 22 de diciembre de 2017 como consecuencia de la denuncia realizada por el ex Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), Javier Iguacel, quien solicitó que se investigaran dos hechos presuntamente delictivos. Según expuso, el primero habría consistido en una maniobra de direccionamiento de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, por parte de los funcionarios que integraron la Comisión Evaluadora, la cual se habría materializado en la adjudicación del proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina y Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014. Mientras tanto, apuntó que el segundo hecho se vincularía con el incremento patrimonial que habría registrado R. O. G. –uno de los miembros del órgano examinador de la licitación referida– entre los años 2008 y 2016, período en el cual se desempeñó como Subgerente de Estudios y Proyectos de la DNV”.
Agregó que el 12 de diciembre de 2022 se convocó a prestar declaración indagatoria a R. O. G., J. A. C. B., T. A. P., P. M.F., P. A. F. y R. A. G. por el primer tramo de los hechos investigados; y que las imputaciones formuladas se distinguieron, por un lado, entre aquellos que, en su calidad de funcionarios públicos, conformaron la Comisión Evaluadora –esto es, G. y C. B.–, y, por el otro, los que integraron la UTE que ganó la licitación pu?blica Nº 9/13.
Que, clausurada la instrucción, la causa fue elevada a juicio conforme al respectivo requerimiento del fiscal federal, donde se consideró a su defendido, P. M.F., partícipe necesario del hecho por el cual fue indagado, que encuadra prima facie en el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal (cfr. arts. 45 y 55 del C.P.; arts. 306 y 310 del C.P.P.N; y art. 210 del C.P.).
Cuestionó que el tribunal rechazara la suspensión del juicio a prueba solicitada por esa defensa en la consideración de que –siguiendo el dictamen fiscal que postuló el rechazo– se juzgará un hecho de corrupción en el que se encuentran imputadas –además de F.– otras tres personas, de las cuales dos eran funcionarios públicos a la fecha de los hechos. Y que por esa razón evaluara la necesidad de realización del debate oral y público a fin de garantizar el control de los actos de gobierno; y, a la par, que la acusación podría verse debilitada, menoscabando el impulso de la acción penal, si se hiciere lugar a la suspensión del juicio respecto del nombrado.
Sostuvo el recurrente que la ponderación de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del instituto debe hacerse de manera integral, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la referida Resol. PGN 97/09 –y concordantes– que habilitan supuestos de excepción. Y que esa defensa considera que la eventual ausencia de F. en el juicio no minimiza los acontecimientos ni debilita la acusación fiscal, lo cual tampoco fue explicado por el tribunal, y dado que serán juzgados otros tres acusados –dos de ellos habían sido funcionarios públicos al momento de los hechos– a quienes se les atribuyen distintos grados de participación criminal.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, la defensa de P. M.F. presentó breves notas en las que reiteró, en lo sustancial, los planteos que dieron fundamento al recurso de casación interpuesto.
Y Considerando:
Admisibilidad:
La impugnación presentada por la defensa de P. M. F. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución cuestionada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
Por lo demás, reunidos también los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.
Antecedentes del caso:
A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.
Conforme fuera requerido, “se atribuye en esta instancia a R. O. G. y J. A. C. B. haber actuado interesadamente, ambos en su condición de funcionarios públicos, con la participación necesaria de T. A. P. y P. M.F., en el marco de la licitación Nº9/13 tramitada en el seno de la DNV, y por la cual se adjudicó el proyecto ejecutivo de la obra “Interconexión Vial CABA-Lanús (Puente sobre el Riachuelo)” a la Unión Transitoria de Empresas conformada por las firmas Fraschina & Asociados SRL y Ecogroup SA, acto que se celebró el 12 de febrero de 2014”.
Que según la imputación efectuada, “R. O. G., en su rol de funcionario público desempeñándose como Subgerente de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, direccionó el curso de la licitación pública 9/13 llevada a cabo en el seno de dicho organismo entre marzo de 2013 y febrero de 2014, con la finalidad de adjudicar a la UTE Fraschina & Asociados SRL – Ecogroup SA el contrato para la realización del Proyecto Ejecutivo de la Obra Interconexión Vial CABA – Lanús (Puente sobre el Riachuelo). En particular, G. junto a J. C. B. (para entonces, Subgerente de Obras y Concesiones de la DNV), habrían actuado en forma interesada al intervenir ambos como miembros de la Comisión Evaluadora de dicho proceso licitatorio y torcer su regular devenir en pos de beneficiar a las firmas que conformaban la mencionada UTE, con cuyos integrantes, G., mantenía diferentes lazos societarios, comerciales y de negocios (concretamente, con P. F. y P. A. F., socios de Fraschina & Asociados SRL; y y T. A. P., Director Ejecutivo del proyecto).
La materialización de este desvío funcional fue posible gracias a los aportes concretos efectuados por P. F. en su condición de socio-gerente de la firma “Fraschina & Asociados S.R.L.” y T. A. P. quien intervino en el proceso licitatorio como Director Ejecutivo del Proyecto por la UTE Fraschina SRL-Ecogroup S.A. que resultara finalmente adjudicada. La licitación fue impulsada inicialmente, el 1 de marzo de 2013 por G., quien elevó una nota al titular de la DNV por medio de la cual acompañó el respectivo Pliego de Bases y Condiciones generales y particulares elaborado en la órbita de la gerencia a su cargo y solicitó que se autorizaran las publicaciones de la convocatoria. El llamado a concurso fue aprobado por el Administrador General del organismo el día 10 de abril siguiente, ocasión en la que, además, se lo designó a G., junto a C. B., como miembros de la Comisión Evaluadora, cuya función debía ser examinar y puntuar las ofertas presentadas por las distintas compañías participantes, para luego proponer, sobre la base de un orden de mérito, a la potencial adjudicataria del proyecto licitado.
En ese contexto, el 20 de mayo de 2013, las firmas Fraschina & Asociados S.R.L y Ecogroup S.A, representadas respectivamente por P. M. F. –socio mayoritario y gerente de la primera– y R. A. G. –accionista mayoritario y presidente de la segunda–, se asociaron especialmente en U.T.E. para participar de dicha licitación (con un porcentaje de participación de 70% y 30%, respectivamente) y, en los días siguientes, formalizaron su intención de competir en ella por medio de la presentación ante el organismo convocante de la documentación correspondiente.
En simultáneo con dichos acontecimientos, G. emprendió un negocio privado con los socios de una de estas compañías y la persona postulada como director ejecutivo del proyecto objeto de licitación. En efecto, el 3 de abril de 2013 –esto es, un mes después que impulsara su convocatoria y siete días antes que se aprobara el llamado y se lo designara miembro de la Comisión Evaluadora–, junto a P. A. F. –representada en el acto por P. M.F.–, T. A. P. y otras tres personas más, adquirieron en condominio y partes iguales la propiedad del terreno ubicado en El Chaco 647, barrio Providencia de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, por el monto declarado –en aquel entonces– de $590.000, y comenzaron un desarrollo inmobiliario que tuvo por objeto la construcción de un edificio de veinte unidades funcionales. Aquella obra se finalizó varios años después, más precisamente el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que se procedió a inscribir en el registro correspondiente, bajo titularidad de los nombrados, los departamentos en cuestión, algunos de los cuales fueron vendidos con posterioridad.
El vínculo de G. con el mencionado director ejecutivo del proyecto postulado por la UTE, T. A. P., respecto de quien debió evaluar sus antecedentes profesionales en el marco de su intervención en el trámite licitatorio, no se limitaba a ese único negocio en conjunto, sino que se extendía a otras actividades comerciales. Ya para el año 2013, compartían la titularidad de diferentes propiedades y se habían asociado para desarrollar diferentes proyectos inmobiliarios, entre ellos, dos fideicomisos identificados con los nombres “Ikarías” y “El Guayacán”, los cuales integraron desde su conformación, según el caso, en calidad de fiduciante-beneficiario y/o fiduciario.
Este último emprendimiento, además, fue constituido en fecha 19 de marzo de 2013, esto es, en pleno desarrollo de la licitación en cuestión. El lazo entre ambos era de tal cercanía que años antes el funcionario público había emitido un poder especial de administración en favor del propio Prato para que lo representara en más de una operación inmobiliaria.
Estos vínculos fueron deliberadamente ocultados por G. (como así también por P. y P. M. F.) a la hora de tomar intervención en el trámite de la licitación 9/13, pues resultaba una causal suficiente para que debiera excusarse de integrar la Comisión Evaluadora o bien, en su defecto, se procediera a desestimar la propuesta de la UTE participante, de conformidad con lo normado en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones y la normativa general en la materia. Sin embargo, pese a existir tal incompatibilidad, G. continuó interviniendo en el trámite licitatorio y, junto a J. A. C. B., adoptaron decisiones que favorecieron a la mentada compañía y le permitieron quedar primera en el orden de mérito, para así resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación.
En efecto, al calificar los antecedentes de la UTE Fraschina & Asociados SRL Ecogroup SA, de manera arbitraria y contrariando las propias reglas de evaluación, le asignaron un puntaje por supuestos trabajos realizados en concepto de “Proyectos o Anteproyectos de Autopistas” que, en realidad, no habían sido siquiera individualizados por la propia empresa en su presentación, es decir, no formaban parte de su ‘propuesta técnica’. A su vez, le computaron como válidos en materia de “Consultoría General” o “Proyectos o Anteproyectos de Rutas, Autovías, Duplicación de Calzadas” antecedentes laborales que carecían de la documentación completa exigida por el pliego para su acreditación (certificado de obra terminada, contrato celebrado y la factura correspondiente), o bien se encontraban respaldados a través de facturas cuya numeración o contenido era ilegible, tenían errores de correlatividad, no presentaban la validación correspondiente ante AFIP o habían sido emitidas a nombre de una persona física distinta a la de existencia ideal examinada. A ello se suma que ambos funcionarios, como miembros de la Comisión Evaluadora, sesionaron y dictaminaron sin cumplir con el quórum exigido para esa tarea por el régimen legal aplicable.
En este punto, la documentación irregular antes mencionada fue aportada en la oferta por la UTE, como así también la declaración Jurada presentada por T. A. P. como Director Ejecutivo del Proyecto, en cuanto que no se encontraba alcanzado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el art. 8 del Pliego de Bases y Condiciones, pese a los diferentes lazos que ya lo unían con R. G.
Una vez emitida en fecha 6 de septiembre de 2013 el acta de evaluación de las ofertas sobre la base de tales irregularidades, el 15 de noviembre siguiente G. elevó una nota al titular de la DNV, mediante la cual propició que se adjudicara la realización del proyecto a la mencionada firma consultora, decisión que fue adoptada por el Administrador General del organismo el 12 de febrero de 2014. Asimismo, el 17 de agosto de este último año, esto es, tres meses después que junto al propio Prato constituyeron la firma Los Tapires SA, en lo que sería otro de sus negocios en conjunto, aprobó el pago en favor de la UTE ganadora de la licitación del monto equivalente al 20% del presupuesto final en concepto de anticipo de gastos iniciales”.
El hecho descripto imputado a P. M.F. fue calificado como negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 CP) en calidad de partícipe primario (artículo 45 del C.P.).
Ahora bien, la defensa, teniendo en cuenta el tipo penal que se le imputa a su asistido y su falta de antecedentes, solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 bis del Código Penal.
La señora Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada con apoyo en razones de política criminal, normativa convencional y consideraciones específicas del caso.
En ese sentido, invocó la Resolución PGN 97/09 dictada por el Procurador General de la Nación, que establece criterios orientativos para la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, a fin de preservar su carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos penales. Refirió que en dicha normativa se delinean dos supuestos en los cuales el fiscal debe oponerse a su concesión: en primer lugar, cuando el caso requiera la realización del debate oral por la trascendencia institucional del hecho –en el caso, corrupción–, y la necesidad de asegurar el control ciudadano de los actos de gobierno; y, en segundo lugar, cuando existan otros imputados que no puedan acceder al beneficio y la escisión del proceso comprometa la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Asimismo, destacó que la aludida resolución establece expresamente que los fiscales deberán oponerse al otorgamiento del instituto en todos aquellos supuestos en los que se investiguen delitos de corrupción, conforme los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Y que tales obligaciones internacionales –recordó la acusadora pública– imponen al Estado argentino el deber de adoptar políticas que promuevan la participación ciudadana, aseguren la vigencia del principio de legalidad y fomenten el juzgamiento eficaz de estos hechos mediante la celebración de juicios orales y públicos.
Memoró que, en igual dirección, el Procurador General Interino, a través de la Resolución PGN 13/19, instruyó a los fiscales a evaluar con extrema prudencia la posibilidad de prestar consentimiento en estos casos, instándolos, además, a agotar las vías recursivas ante decisiones judiciales que resulten contrarias a su oposición.
Indicó que esta Cámara Federal de Casación Penal ha avalado la validez de estos lineamientos, y que, en particular, reconoció que las directrices contenidas en la Resolución PGN 97/09 están específicamente orientadas a los casos en que se investiguen hechos de corrupción o presunta actuación de funcionarios públicos, resaltando la necesidad de realizar el juicio oral a fin de cumplir con la misión institucional del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.
En relación con el caso concreto, la fiscalía sostuvo que el hecho atribuido al imputado F. encuadra dentro de la categoría de delitos de corrupción definidos por los instrumentos internacionales citados, en tanto se lo acusa de haber actuado de manera organizada junto con funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Vialidad. Tal circunstancia, a criterio de la acusadora, constituye un impedimento concreto para prestar el consentimiento requerido por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto la fragmentación del proceso afectaría directamente la estrategia acusatoria y el interés social en la realización del juicio oral.
Por último, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en particular el precedente “Góngora”– que reconoció la posibilidad de excluir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando concurran obligaciones internacionales del Estado argentino que así lo impongan, aun cuando tales restricciones no se encuentren expresamente previstas en la normativa interna. En esa línea, afirmó que las exclusiones contenidas en el artículo 76 bis del Código Penal no deben ser interpretadas como taxativas, especialmente cuando se encuentran en juego compromisos asumidos por el país en el marco de convenciones internacionales vinculantes.
En virtud de todo lo expuesto, la representante en la instancia del Ministerio Público Fiscal consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para admitir el instituto solicitado, y pidió el rechazo del mismo.
El tribunal encontró fundada la oposición fiscal conforme con los lineamientos de la Resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, respecto a la relevancia del debate cuando los hechos en discusión involucran casos vinculados con la corrupción y la actuación de funcionarios públicos, por lo que consideró también que en esta causa el juicio oral surge como irrenunciable por quien detenta la titularidad de la acción pública, circunstancia que cobra especial relevancia –conforme lo expusiera– a efectos de no fragmentar el objeto procesal y el consecuente debilitamiento de las imputaciones existentes. Ello, en virtud del complejo entramado en el cual se habrían perpetrado los hechos investigados, conforme las hipótesis criminales que surgen del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, y en íntima relación con el análisis efectuado, destacó el a quo que tampoco puede desconocerse que el artículo 76 bis del Código Penal establece que “No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”, circunstancia que evaluó que no se puede obviar toda vez que la improcedencia del instituto en análisis se extiende en relación a quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, pero que hayan participado del delito en el que el funcionario público también lo hizo (citó los precedentes de esta Sala IV en las causas “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14).
Evaluó que, en ese contexto, no puede desconocerse la particular situación de la presente causa en la cual se ha requerido la elevación a juicio por dos acusados que prestaban funciones públicas, e incluso uno de ellos aún se desempeña bajo la misma cartera en la que prestara servicios al momento de los hechos enrostrados en autos.
Destacó que esta postura es la que mejor armoniza con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, al suscribir la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional” (aprobada por Ley 25.632) y la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (aprobada por Ley 26.097), las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII –Delitos contra el orden económico y financiero– del Libro Segundo –De los Delitos– del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26.683 y con las recomendaciones esgrimidas por el G.A.F.I. – Grupo de Acción Financiera Internacional–, del cual nuestra Nación forma parte. Y que en este marco no puede desconocerse que el nivel de corrupción que se presenta en las acusaciones tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual como se señalara: “el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión, en tanto legislado como alternativa a la realización del juicio oral y a la consecuente sentencia sólo para el caso de delitos leves” –con cita del voto del suscripto en el precedente “Suárez Anzorena” de esta Sala IV–.
En definitiva, concluyó el a quo que corresponde atender el reclamo de la Fiscalía General para que los hechos sean ventilados en un debate oral y público, determinando las eventuales responsabilidades de las personas que han sido requeridas a juicio, en tanto la circunstancia de que alguno de ellos no llegara al mismo –en virtud de la suspensión del juicio a prueba de F.– podría debilitar dicho objetivo, tal como lo precisara la parte acusadora, menoscabando el nivel de eficacia en el logro del compromiso asumido por nuestro país para los casos de corrupción (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por la ley Nro. 24.759–; y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley Nro. 26.097–).
Concluyó el juez a quo que se presenta como razonable que la entidad cualitativa y cuantitativa del delito investigado e imputado tanto al requirente como a sus consortes de causa, sin distinción, definan la improcedencia del instituto en estudio, en orden a la necesidad de ventilar probatoriamente y determinar en un juicio oral y público, y, en su caso, cuáles y cómo han sido cometidas las maniobras y quiénes tomaron participación en las mismas, deslindando las respectivas responsabilidades.
Por esas razones rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba presentada por la defensa de F.
Análisis de la cuestión planteada:
Que, como ya he tenido oportunidad de señalar, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.
A la luz de las constancias incorporadas al presente legajo, y que fueron reseñadas en el acápite anterior, se advierte que el segundo control de legalidad aludido fue realizado con suficiente análisis en el fallo recurrido al considerar el tribunal de mérito que la oposición formulada por el señor fiscal en su dictamen cumplió con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., encontrándola debidamente motivada y fundada en un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto. Es decir, apoyada legítimamente en razones de política criminal que en el caso impiden al Ministerio Público Fiscal consentir la suspensión del juicio a prueba y también a dividir las situaciones de los distintos coautores del hecho, descartando así cualquier tacha de falta o insuficiencia de motivación.
En efecto, cierto es que la Resolución 97/09 de la P.G.N. instruye a los fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “Se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquéllos supuestos en que deberá llevarse a cabo el juicio oral y público con respecto a otros imputados a los cuales no les corresponda el beneficio, y en los que el agente fiscal considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. En estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.
Pero lo sustancial es memorar que del análisis integral de la citada resolución resulta que la instrucción pertinente se encuentra orientada a guiar la actividad de los fiscales en aquellos supuestos en que se investiguen hechos de corrupción y la presunta actuación de funcionarios públicos (vid. “proyecto de instrucción general elevado a consideración por la Secretaría de Coordinación Institucional, tendiente a generar criterios de actuación para elevar el nivel de eficacia en los casos de corrupción” citado en los vistos; “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción” –arts. 15 a 26– y “Convención Interamericana contra la Corrupción” –arts. VI, VIII, IX y XI–, citadas en los considerandos), atento la importancia de celebrar el debate oral y público para poder cumplir con la finalidad del Ministerio Público Fiscal de promover el accionar de la justicia en defensa de la legalidad y los fines de la sociedad (cfr.: de esta Sala IV, las causas Nro. CFP 10349/2013/TO1/4/CFC2 caratulada: "CÁMPORA, Marcelo Horacio s/recurso de casación", Reg. Nro. 189.16.4, rta. el 7/03/2016; y la Nro. 542/2013, caratulada: “MINAZZOLI, Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2098/13, rta. el 28/10/13; entre varias otras).
En este caso, no se encuentra controvertido que los hechos imputados habrían consistido en maniobras que damnificaran a la Administración Pública Nacional y que hubieran participado funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. De tal modo, toda vez que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos previstos por la resolución 97/09 de la P.G.N. –dada la naturaleza del delito reprochado y las particulares circunstancias del caso–, la directriz de política criminal invocada por la Fiscal interviniente resulta aplicable al sub examine y, consecuentemente, su oposición también resulta fundada en los términos del art. 69 del C.P.P.N. Al igual que la fundamentación desarrollada por el juzgador al evaluar como fundada dicha oposición.
Asimismo, ha sido correcto el fundamento también sostenido por el juez de la anterior instancia en cuanto apreció que en el caso no procede la concesión del beneficio solicitado, en virtud de que el artículo 76 bis del Código Penal veda esa posibilidad cuando en el hecho investigado intervinieron funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, en virtud de la clara letra de la ley, también comprende a los particulares –como F.– que hubiesen tomado participación junto con aquéllos, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto (cfr. mis votos en las causas “FEIJOO, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4/11/09; “BONOMI, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; “SUÁREZ ANZORENA, Martín y otros s/ recurso de casación”, causa Nro. 6082/2007/TO1/11/CFC1, Reg. nro. 1077/2015.4- y “CÁMPORA” y “MINAZZOLI”, ya citadas; entre varias otras).
Es que la ley no dice que no se concederá la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos que hubiesen participado en el delito, en el ejercicio de sus funciones, sino que “No procederá la suspensión cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué casos se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien debe responder por él.
En este marco, es pertinente recordar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción.
Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.
En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Son estos, también, los parámetros que en el presente caso han de ser considerados a los fines de denegar el instituto solicitado por la defensa.
Por ello, RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M.F.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el art. 8.2.h) de la C.A.D.H. (arts. 530 y ss. del C.P.P.F.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: Agustina A. Corts).
***
L., J. A. s/recurso de casación
Nuevamente interviene en el legajo la C.F.C.P. en el legajo de ejecución de la interna condenada a doce años de prisión por graves delitos en infracción a la Ley nº 23.737, ahora ante el rechazo de serle concedida nuevamente la prisión domiciliaria antes ya otorgada y luego revocada, por lo que ante el recurso in pauperis fundado por su defensa se analizan los argumentos esgrimidos, ya que tiene tres hijos menores de edad, si bien excediendo los 5 años de edad, por lo que considera debe atenderse al interés superior del niño que considera no fué debidamente evaluado por la juez de ejecución, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución y reenviando el legajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento que atienda aquel interés.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidenta y los jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO 23772/2014/TO1/101/4/CFC39 del registro de esta Sala, caratulada: “L., J. A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Mario A. Villar, la defensa a cargo del defensor particular Germán D. Castro y el Asesor tutelar de menores a cargo de Marcelo Helfrich.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo: Slokar, Ledesma y Yacobucci.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
–I–
1º) Que por decisión del 3 de junio ppdo. en la causa nº FRO 23772/2014/TO1/101, la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución del Tribunal Oral Criminal Federal Nº 3 de Rosario resolvió, en lo pertinente: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Contra esa decisión, la encausada hizo una presentación in pauperis formae, que fue fundada por la defensa e interpuso recurso de casación, luego concedido y mantenido ante esta instancia.
2º) Que el recurrente encarriló el remedio en el supuesto del primer inciso del art. 456 del rito.
En primer término, sostuvo que “dicha resolución judicial en crisis fue decidida de forma arbitraria, ya que claramente existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación: errónea aplicación de lo normado por los arts. 13, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 12 inc. “d”, 28, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso y período de libertad condicional, o de forma subsidiaria sobre lo normado por los arts. 10 inc. “f”, sigtes. y concs. del Código Penal, y arts. 32, sigtes. y concs., Ley 24.660, y modif. Ley 27.375, sobre acceso al instituto de la prisión domiciliaria, y sobre lo normado por los art. 7º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”), art. o Regla 64 de las Reglas de la ONU para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –“Reglas de Bangkok”–, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas, el 21 de diciembre de 2010 (“Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños.”), art. o principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de Naciones Unidas) que establece que los niños deben crecer al amparo de sus padres “siempre que sea posible”, y art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se declara la obligación de los Estados de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño”.
Memoró que ha cumplido dos tercios de la condena y podría acceder a la libertad condicional, que ha cumplido tiempo considerable de la condena en prisión domiciliaria atento a la necesidad de cuidar de los hijos menores B.E.Ch –de 13 años–, S.J.CH –de 9 años– y P.E.CH –de 6 años– resultando ser la cuidadora principal de los niños y niña hasta la revocatoria de la domiciliaria, que se encuentra actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza–, habiendo quedado desde entonces los menores bajo el cuidado de las abuelas, las que tienen dificultades para continuar con dichas responsabilidades.
Asimismo, subrayó los últimos informes de la Dirección de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica, que había dictaminado de manera positiva y favorable respecto al otorgamiento de la libertad condicional.
Especialmente destacó los informes de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP) que: “… confirma la situación de vulnerabilidad que los niños vienen atravesando desde la detención de la Sra. L…. [y] la conclusión a la que ha arribado el citado profesional, a saber: ‘En la actualidad, la situación de los niños de la Sra. L., según el relato de ambas entrevistadas, es crítico, y fundamentan que dichas circunstancias se deben por un lado a la imposibilidad que tienen ambas de lidiar con las tareas de cuidado y sus problemas de salud, y por otro, debido a la repercusión que ha tenido en los niños el arresto de su madre. Según comenta la Sra. S., su nieta P. suele preguntar cotidianamente por su madre, Sra. L., J., dado que le han explicado que se encuentra trabajando, y que la niña ha pedido como regalo de navidad estar con su madre. Por otro lado, S. ha asumido actitudes violentas hacia sus hermanos, y de destrozos dentro del hogar, motivo por el cual, según las entrevistadas, asiste a un psicólogo infantil. Refieren que B., por su parte, ha optado una actitud más pasiva ante la situación, queriéndose quedar en el domicilio, sin haber asistido siquiera a su acto de graduación primaria. N. señala, que en ocasiones debe regresar a la Ciudad de Rosario, y se busca al niño S., pero el niño B. se niega, permaneciendo a veces solo en la vivienda por una noche. Habiendo descripto dicha situación, ambas entrevistadas consideran fundamental que la Sra. L. regrese a su domicilio, a fin de continuar con las tareas de cuidado de sus hijos y garantizar su bienestar’ […] Consecuentemente, reitero el criterio expuesto en torno a la necesidad de la presencia de la condenada en su domicilio, para satisfacer el interés superior de los niños afectados’”.
Abundó en las entrevistas llevadas adelante a las abuelas y, en particular los informes escolares de los que se refiere que: “[L]os elementos precedentes nos permiten concluir que resulta imperiosa la presencia de la Sra. L. en su domicilio para satisfacer los derechos e intereses de sus hijos”.
Sumó a ello la conclusión del informe psicológico que refiere que: “En general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que esta alternativa se produzca lo antes posible.”
Sobre estas cuestiones, la defensa concluyó que: “… la mejor solución, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños afectados, es que la Sra. L. regrese a su domicilio. Ello, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales. Muchos de los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos se ponen en riesgo cuando su progenitor/a es encarcelado”.
Apoyó su postura en que: “[E]l nivel de afectación de los derechos de las hijas e hijos de las mujeres presas exige que las autoridades consideren penas alternativas al encierro carcelario con el fin de no comprometer el principio de no trascendencia de la pena, el del ISN y el deber de protección especial de la infancia [… se] debe brindar especial atención, al art. 3 sobre la Convención de los Derechos del Niño que justamente, establece: ‘el interés superior del niño’, como así también al derecho a la preservación de sus relaciones familiares mediante un test de razonabilidad de los derechos en juego. De manera acorde, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los niños deben contar con medidas especiales para su protección, además de ser titulares de los derechos consagrados en el texto de ese instrumento”.
En ese orden, detalló el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que: “el principio del interés superior del niño obliga a que todas las medidas concernientes a ello, que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tengan una consideración primordial hacia su interés superior”.
De otra banda, adujo que en la especie debe analizarse la situación con un enfoque de género. En dicha tesitura indicó que: “la ausencia de este análisis puede tener consecuencias graves para las presas. Una de las diferencias centrales entre la privación de la libertad de hombres y la de mujeres es la forma en que el encierro afecta a la familia, en particular, a las hijas y los hijos. Estas circunstancias responden a sociedades no igualitarias, en las que se imperan patrones estereotipados de género, que reservan a las mujeres el rol de responsables primarias de la crianza de los niños y niñas. De allí que a la hora de privar de la libertad a una mujer con niños pequeños debe abordarse esta problemática…”.
Atacó asimismo los informes elaborados por el Organismo Técnico Criminológico el CPF IV y concluyó que la resolución impugnada no valora ni controla de manera suficiente los mismos, y que se observa que “JAMÁS SE APERCIBIÓ Y/O SANCIONÓ A MI ASISTIDA POR LA CRIANZA RELIZADA, BRINDADA Y ENTREGADA A SUS HIJOS” (sic).
En otro orden, reiteró el interés y compromiso resocializador de la encausada al destacar su proyecto de negocio asentado en el domicilio donde residen los menores, tanto como la importancia de su “lugar de arraigo y hogar de la misma y sus hijos […] domicilio en donde se encuentr[aba] criando a sus tres hijos menores, y el cual se encuentra largamente constatado en autos”.
Finalmente abundó en que “…no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria, teniéndose en cuenta que el resolutorio es un auto que deniega los principios, derechos y garantías constitucionales de interés superior de los niños, de Humanidad de las penas, de resocialización del reo y la reinserción social del mismo, y hasta de Pro Homine, y de igualdad de trato ante los tribunales (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA)”, por lo que solicitó se case la resolución y se otorgue la prisión domiciliaria.
3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría por diez días a los efectos previstos en los artículos 465, primera parte, y 466 del libro de forma, ocasión en que se presentó el defensor de la Unidad de Asistencia a personas menores de dieciséis años.
El magistrado adhirió “al criterio favorable señalado oportunamente por [su] antecesora en la instancia, la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario –en su intervención como Asesora de Menores (presentación de fecha 10 de marzo de 2025 y 23 de diciembre de 2024)– en el entendimiento de que la solicitud instada por la defensa de la Sra. L. resulta ser una solución adecuada a la hora de resguardar el Interés Superior de los niños involucrados en estos actuados. Ello así, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, como consecuencia del encarcelamiento de su madre y a las graves dificultades que enfrentan las abuelas para asumir roles parentales”.
En apoyo a su postura actualizó la información recabada por dicha área respecto de los menores y su actual situación psico-física y social tanto como de las designadas cuidadoras principales frente a la ausencia de su madre, la dinámica familiar y organizacional, entre otras cuestiones.
Destacó que: “deviene necesario señalar algunas cuestiones en punto a la edad de los niños siendo que ut supra adelanté mi opinión favorable a la concesión de la medida aquí pretendida en razón del interés superior de mis asistidos”.
En este aspecto, señaló que: “…si bien legislativamente se estableció el tope de cinco años de edad de los hijos a los fines de la concesión del arresto domiciliario de la madre, en virtud de los pactos internacionales existentes y en plena vigencia, considero que ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia de ésta a terceros y proporcionalidad de la medida coercitiva”.
Por ello, entendió que: “a partir de las circunstancias mencionadas por ambas abuelas […] reanudar la convivencia cotidiana de la peticionante con sus hijos en el hogar familiar, vínculo esencial afectivo necesario en la etapa inicial de su crecimiento, resultaría de manera evidente muy beneficioso para el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Máxime cuando P. se encuentra transitando su ‘primer infancia’, período comprendido hasta los 8 años de edad según la definición en la Observación General nº 7; período esencial para la realización de sus derechos, ya que ‘los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de rápidos cambios de intereses y aptitudes (…) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes’ (párrafo 6 apartado a)”.
Adujo que: “el estado de afectación producido por la ausencia materna, pese a los esfuerzos de las abuelas en asistir y contener a sus nietos, fue advertida en el informe psicológico elaborado por el Lic. Ps. Victor Hugo Welsh, Mat. 3.620 en el cual destacó que “en general se nota una marcada desmejora en la salud de los tres niños, y con el traslado de la mamá aún muy lejos, es muy probable que se profundice ese malestar. Se sugiere que se busque la mejor alternativa pensando en la importancia del vínculo madre-hijos, y que ésta alternativa se produzca lo antes posible”.
Consecuentemente, concluyó: “corresponde atender la situación de los hijos menores de edad de la Sra. L. pues en el caso en concreto se encuentra afectada la garantía que asiste a los niños de la protección de su familia –art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos– y su interés superior –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño–. Adviértase que el progenitor de los niños aún se encuentra detenido y aún cuando esa circunstancia se modificara lo cierto es que el vínculo con su padre no se ha podido consolidar durante su crecimiento por su ausencia lo cuál motivó el apego afectivo que tienen con su madre y la afectación negativa que la interrupción abrupta del vínculo ocasionó en el ánimo de sus hijos”, por lo que solicitó se otorgue el arresto domiciliario a J. L.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa hizo uso de su derecho de informar oralmente. En esa ocasión, el impugnante reeditó los argumentos expresados en la pieza casatoria. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
–II–
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.
–III–
Que, liminarmente, menester es memorar que con fecha 3 de abril ppdo. la a quo, resolvió: “1) Rechazar el pedido de detención domiciliaria incoado por el Dr. Nazareno A. Bravo respecto de J. A. L., DNI …, por los fundamentos previamente expuestos”.
Para así decidir memoró que: “que J. A. L. fue condenada por este Tribunal, mediante fallo nro. 36/2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($ 20.000), inhabilitación absoluta por el tiempo al de la condena y accesorias legales (art. 7, art. 5 incs. b) y c), art. 11 inc. C), todos de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del CP), por considerársela organizadora de tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada, en carácter de coautora. Acorde al cómputo de pena realizado por este Tribunal, la pena de prisión vencerá el día 29.11.2027…”.
Asimismo, señaló que: “en fecha 16.03.2020, mediante decisorio nro. 68/2020, este Tribunal revocó el arresto domiciliario de la encartada, decisión que resultó ratificada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al declararse inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica (Causa Nº FRO 23772/2014/TO1/101/CFC25 “L., J. A. s/ recurso de casación”, Registro 723/20, Rta. 08/07/2020)[…] en dicha oportunidad no se efectivizó la revocación de la detención domiciliaria dispuesta, en atención a que el progenitor de la condenada –quien iba a quedar al cuidado de los niños– falleció, debiendo continuar L. a cargo de sus hijos”.
Al respecto agregó que: “transcurrido un vasto período de tiempo, la condenada no depuso su accionar y continuó manteniendo una actitud totalmente contraria a las obligaciones inherentes a su detención morigerada, por lo que este Tribunal mediante resolución nro. 91/2024 de fecha 14.03.2024 hizo efectiva la revocación del arresto domiciliario”.
En dicha tesitura, recordó que: “no puede dejar de señalarse que, desde entonces, este Tribunal ha priorizado –o intentado hacerlo con los medios y herramientas con que cuenta–, tratar de interferir lo menos posible respecto de los derechos de estos tres niños. Al punto tal –y como cabal muestra de ello–, de no efectivizar sin más, la revocación de la domiciliaria dispuesta y avalada por el tribunal superior; justamente para no afectar el Interés Superior de esos niños. Pero su madre continuó y continúa manteniendo una actitud totalmente contraria, no solo a la legalmente exigida por el artículo 13 del Código Penal como requisito para la procedencia del instituto de la Libertad Condicional; sino también para el mantenimiento del arresto domiciliario que en su momento y atento a las circunstancias modales y personales que fueron verificadas en aquélla fecha se dispuso, extremos que –a la luz de estas nuevas circunstancias y valoración efectuadas–, han sin dudas variado, y por ende se ha tornado insostenible”.
Estimó que: “el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660, dispone la concesión de la detención domiciliaria en los casos de madres de niños menores de cinco años de edad o de una persona con discapacidad”, que el instituto no es de aplicación automática y que “deberá realizarse un estudio pormenorizado del caso traído a estudio con el objeto de determinar si los principios humanitarios invocados por la defensa se encuentran, en este supuesto, conculcados respecto de los menores involucrados. Lo que, habré de adelantar, no ha logrado comprobarse en los términos pretendidos por esa parte”.
Abundó que: “…más allá de lo expuesto por la defensa al realizar el pedido de arresto domiciliario y por la Dra. María Fernanda Tugnoli, Supervisora de la Unidad de defensa de niños, niñas, adolescentes y personas con capacidad jurídica limitada de la Jurisdicción de Rosario a fs. 2711/2718, considero que la situación que atraviesa la familia de la condenada constituye una consecuencia previsible del cumplimiento de una pena como la que se ha impuesto a L. [.] se advierte que los hijos de la condenada se encuentran escolarizados, reciben atención psicológica y que su crianza está a cargo de las abuelas materna y paterna. De los informes acompañados por la defensa respecto de la salud psicológica de los menores, se observa que el encarcelamiento de su madre, repercute en el desarrollo de los mismos de una forma esperable, es decir, posee las consecuencias lógicas que se presentan en este tipo de problemáticas sociales. Si bien el grupo familiar padece las consecuencias propias de tener a un integrante privado de su libertad, no se observa, al menos por el momento, que la detención de la justiciable en una unidad penitenciaria conculque, de forma alguna, los intereses superiores de los niños, los que, como bien mencioné, se encuentran a cargo de sus abuelas –materna y paterna–, no poseen complicaciones de salud, se hallan escolarizados y reciben atención psquicológica”.
De otra parte, judicó que: “…no puede soslayarse el comportamiento demostrado por la misma durante gran parte del cumplimiento de su pena –en este caso, bajo el régimen de detención domiciliaria–, el que ha sido, cuanto menos, errático”.
En tal sentido consideró que: “…debe ponderarse la gravedad de las conductas por las que ha sido condenada L., es decir, como organizadora del tráfico de estupefacientes, en las modalidades de transporte, fabricación y comercialización, con la intervención de tres o más personas de forma organizada. Esto último, si bien no resulta determinante en la resolución de la cuestión en estudio, aporta un dato adicional que debe ser atendido en razón de los compromisos internacionales asumidos por el Estado –por medio de la ley 24.072– al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
En definitiva, el a quo resolvió el rechazo de la pretensión incoada.
–IV–
Que la Defensa pública en representación de los niños, procura la prisión domiciliaria de la encausada con invocación del interés superior de los niños B.E.CH (de 13 años), S.J.CH (de 9 años) y la niña P.E.CH (de 6 años) de quienes J. L. resulta ser la principal responsable de crianza y contención afectiva –actualmente detenida–. Asimismo, se informa que el padre de los niños se ve imposibilitado de cumplir con dichas tareas por estar detenido. Respecto a las referentes adultas que han quedado a cargo del cuidado desde el traslado de la madre al establecimiento penitenciario –a saber, las abuelas materna y paterna– ambas manifiestan dificultades para cumplir con las tareas dispuestas sobre ellas por el tribunal.
En este orden, llevo dicho al votar en la causa Nº 14.716, caratulada: “Taborga Nélida s/ recurso de casación” (reg. nº 19.459, rta. 10/11/2011) que: “el texto legal indica que ‘el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria’; y que en definitiva, ese ‘podrá’ exige de parte del magistrado un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo la pena impuesta en un domicilio particular específico”.
Sentado lo expuesto, corresponde anticipar que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe tener favorable acogida. Ello así, toda vez que se observa que la a quo omitió realizar un análisis integral sobre el instituto intentado, en función de la perspectiva constitucional y convencional de los derechos de los niños y las condiciones particulares del sub lite.
En tal sentido, cabe resaltar que –a diferencia de la intervención anterior en la que se resolvió el rechazo de la libertad condicional– de las constancias actualizadas de autos se obtiene que las referentes, más allá de haber asumido la guarda de los pequeños para evitar su desamparo, manifiestan que la situación redunda en una sobrecarga excesiva de sus tareas de cuidados con traslados entre ciudades debido a que los menores no han querido abandonar su domicilio ni círculos educativos y sociales en la ciudad de Gaboto, además de que manifiestan que por motivos de edad e incluso salud mental de las responsables no pueden responder a las necesidades de los niños y la niña, que incluso se han quedado solos en el domicilio durante la noche, lo cual dificulta la ya delicada situación en la que se encuentran los niños.
Así, no resulta suficiente para su valoración, la referencia de la judicante en cuanto que los niños se encuentran sufriendo los efectos normales de la prisionización de la madre, sino que debe merituarse especialmente información sustancial que permita valorar si se ha vulnerado –o no– el interés superior de estos niños.
Sobre este aspecto, repárese que el Defensor Público Coadyuvante, coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, ha señalado ante esta instancia que actualizada la información sobre los niños y la niña a través de entrevistas: “…la Sra. C. manifestó su preocupación habida cuenta que la situación de sus nietos reclamaba la presencia materna en el hogar. Al respecto señaló que ‘mis nietos necesitan mucho de su mamá. Ha sido muy dura la separación. Ellos no están bien, sobretodo S. que sigue rompiendo todo, está muy agresivo, contesta, se pone rebelde, usa cuchillos, arma lanzas con caño o palos de madera y le pone un tramontina en la punta. Una locura. No le importa nada desde que no tiene a su mamá y eso es lo que repite todo el tiempo. Yo también sigo yendo y viniendo de Rosario a Gaboto para ayudar a mis nietos y a P. en cuidar de ellos pero es bastante exigido para mi por toda la situación familiar que tengo bajo mi responsabilidad y mi salud. Yo los Miércoles Jueves y Viernes tengo que estar en Rosario si o si porque tengo mi familia, mi marido que necesita de insulina que retiro yo para su diabetes, una hija con problemas de adicción que he tenido que sacar de mi propia casa porque me robaba y luego en situación de calle hasta la detuvieron. Y por mi salud tomo muchas pastillas psiquiátricas. Por eso mismo es que P. de por si durante la semana esta con P. porque va de mañana al colegio y a mi hay días en que me cuesta mucho levantarme de la cama. A P. por ejemplo me la traje conmigo estos días a Rosario haciendo saber en el colegio que faltaba porque necesitaba que se despejara un poquito porque día por medio a P. le estaba diciendo que no quería ir al colegio porque tiene compañeritos que le dicen que su mamá está presa y ella lo que sabe es que “está trabajando” entonces viene angustiada. Y a S. le pasa de que si bien quiere ir al colegio, lo que hace es no hacer nada, se pone molesto, la maestra nos llama porque no hace lo que tiene que hacer, se le llama la atención y se arma las carpetas como casita y se pone debajo como aislado, que no le importa. Tampoco hace la tarea cuando le mandan a la casa. Antes J. estaba atrás de ellos con todo ese tema. Entonces ahora les falta eso y además hay cosas que aunque yo quiero ayudar, no entiendo y no puedo explicarles. Pero lo más preocupante es como desafía. Puede pasar algo feo. Igualmente estar cuidando de los chicos con este ritmo de viajar y turnarnos porque es la manera que tenemos solamente, a mi me ata de pies y manos porque uno no puede atender sus trámites ni su salud porque los tiempos son muy justos y las necesidades de ellos son muchas. Y S. reclama mucha atención. Lo llevamos a Maciel, al psicólogo pero no me alcanza el dinero como para mantener esas consultas. Me habla y me dice que soy su esclava, falta el respeto, me hace muy mal. A su mamá no la ven seguido pero hace poco los llevó la otra abuela y fue un tema porque hubo discusiones entre otras internas en el salón común donde esperaban a la madre y fue muy tenso y los asustó. Asi que J. duda de que vayan los chicos para evitarle eso pero es duro porque la extrañan mucho. Es todo para ellos. Una es la abuela, no es la madre, hagamos lo que hagamos. Y una tampoco puede poner demasiado los límites. Entre S. y B. pelean y el del medio termina llorando porque su hermano se cansa y le pega porque es más tranquilo pero lo molesta bastante. B. se está complicando ahora en el colegio con las notas, de sacarse 1 de calificación, y todo lo de la mamá lo pone angustiado. Ni videollamadas puede hacer porque verla lo deja muy mal. Y la nena hasta habla dormida de su mamá, me comentó P. Incluso se hace pis encima sumado a lo que ocurre en el colegio. Precisan mucho de su mamá. Ojalá puedan hacer algo para que esten con ella otra vez pronto’”.
También, señaló que: “la Sra. S. explicó que ‘todo sigue igual sin su mamá pero yo diría incluso peor porque es todo retroceso en los chicos sin su mamá. Una los trata de cuidar pero no salen adelante. Al contrario. A P. la tengo yo y es un tema ahora que va a primer grado porque sus compañeros algunos saben por los padres la situación de J. y le hablan sobre que está detenida y la madre a ella le explicó otra cosa entonces se enoja o se pone triste y luego no quiere volver al colegio. Y eso que ella va a bien en el estudio, a diferencia de sus hermanos. Por eso se la llevo unos días a Rosario la otra abuela, para que piense en otra cosa a ver si sirve. Pero la realidad es que la falta de la madre es lo que está todo el tiempo presente en la cabeza de los tres. Y en ella pasa eso. Incluso se hizo caca encima, la tuve que atender de infecciones urinarias con antibióticos, dejó de comer bien… Y S. pegó en su conducta que es terrible. Está agresivo, no se lo puede manejar, rompe todo, le descubri el otro dia un cuchillo en su mochila y cuando lo rete me dijo que no lo molestara que él tiene de la bandita quien lo defienda. En cualquier momento pasa una desgracia y todo porque no tiene a su madre. Me dijo que no le importa nada si no está ella. Que pasa, nada. Ni el colegio le importa. Las maestras tambien se cansan de esa actitud y si bien no tiene faltas va a tener problemas porque no hace nada. Solo le pone nombre a las hojas pero no hace los ejercicios y asi entrega. Yo trato de hablar con él y todo pero no llego. Es sólo la madre para él. Tampoco tiene amigos. Uno solo que vive a media cuadra. Por eso es que es tan apegado a su mamá. Siempre lo fue. Después B. hay noches que se va solo a dormir a su casa y de ahí va al colegio. Ël se cerró bastante. Maduró de golpe. Ahora el estudio tampoco le importa mucho. Encima conseguimos que se probara para jugar al futbol y tuvo una citación que lo llevamos a Santa Fe y cuando salió nos dijo que se habia puesto nervioso y no le salía porque se le vino encima que la madre no estaba para acompañarlo y se puso mal. Mi pareja trato de alentarlo para que esperemos a como sigue pero que trate de que sus cosas las pueda pelear sin pensar en que no está J. pero es chico. Su madre es todo porque con su padre, tanto tiempo detenido, no han tenido vinculo, es un extraño prácticamente. Y bueno nos la pasamos en la escuela porque nos llaman pero no podemos hacer más. No somos su mamá ni lo que ellos precisan”.
También destacó que el niño B. manifestó su deseo de expresar sobre la separación de él y sus hermanos de su madre con motivo de la revocación del arresto domiciliario oportunamente concedido. Al respecto, señaló que “Sin mi mamá me siento mal. Me falta ella. Son muchas las cosas que faltan si ella no está. La extraño mucho. EL otro día creo fallé en una práctica de fútbol porque se me vienen todos los pensamientos de ella y lo que nos pasa encima y me puse nervioso en la prueba. Tambien mis hermanos están mal. S. muy. Está demasiado agresivo, vive peleando. Muchisimo. P. no quiere ir a la escuela. Sus compañeros le dicen cosas. Y a mi en el colegio no me va bien ahora. Me cuesta estudiar, mi mamá me explicaba y mi abuela no sabe, no puede. No es lo mismo. La necesitamos mucho a mamá”.
Por ello, cabe memorar cuanto llevo dicho in re “De Irazu, María Belén s/recurso de casación” (reg. nº 345/20, rta. 19/05/2020, con sus citas) en cuanto a que no puede dejar de ponderarse las necesidades de cuidados respecto de niños, niñas y adolescentes.
Acerca de este aspecto, deben considerarse específicamente los efectos positivos que experimentan los niños y niñas al poder vincularse con su progenitora o quien cumple ese rol principal materno durante el encierro. A más, y ante todo, se suma que ninguna de las personas adultas a cargo de las criaturas estiman que la revinculación con la encausada pudiera ser perjudicial o disruptiva, como tampoco resulta de ninguno de los informes citados por la a quo.
A mayor abundamiento, ha de tenerse particular consideración respecto del sub lite el principio de trascendencia mínima de la pena, de modo de garantizar el interés superior de los niños y niñas dentro del marco de las múltiples normas de derecho internacional de los derechos humanos (Reglas de Bangkok, Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño), derecho en sí mismo y pauta interpretativa maximizadora de los demás –en consonancia con el principio pro homine– (Cfr. Sala II, causa nº 684/2013, caratulada: “Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación”, reg. nº 1363/13, rta. 20/9/2013).
En tal sentido, se advierte que la judicante omitió realizar un examen exhaustivo, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la imputada en base al género, y con ajuste a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas (cfr. causa FSM 59662/2022/16/CFC2, caratulada: “Gessy Samaniego, Grace s/ recurso de casación”, reg. nº 988/24, rta. 27/8/24).
De este modo, el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.
Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, anular la resolución en crisis y reenviar las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención a las circunstancias del caso detalladas por el Dr. Slokar, adhiero a la solución allí propuesta.
Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión respecto de que una vez que se cuente con los informes pertinentes se deberá realizar una audiencia contradictoria entre las partes a fin de que puedan expresar ampliamente sus argumentos y, a raíz de la inmediación y contradicción propia de la oralidad, se adopte una nueva decisión en torno a la cuestión aquí suscitada.
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada la suerte del remedio casatorio por la opinión concordante de mis colegas, debo manifestar brevemente mi disidencia por entender que la decisión cuestionada cuenta con fundamentos válidos y respeta lo normado por el art. 123 del C.P.P.N.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa particular, sin costas, ANULAR la resolución en crisis y REENVIAR las actuaciones a su procedencia a fin de que, previa confección de un amplio informe socio-ambiental del organismo pertinente, relativo a verificar las condiciones actuales del domicilio, de salud física y psicológica de los niños y de la encausada, se reevalúe de modo cabal y suficiente la situación actual de los menores de edad y del grupo familiar –en virtud del interés superior del niño–, y se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
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