P., N. J. y otros s/legajo de casación
Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.
Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.
2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.
Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-II-
6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.
De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).
Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.
Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.
A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.
Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.
Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).
Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).
Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.
Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.
Así lo vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.
a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.
Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.
Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.
b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).
3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.
Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.
4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).
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Chacón, Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación
De oficio, analiza la C.S.J.N. el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa, inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48, cuestión previa que exige revisar la constitucionalidad del artículo 350 párrafo 3º del C.P.P.F. bajo el que tramitó la causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737, que excluye la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir, declarando la invalidez constitucional de la norma, y desestimando el recurso extraordinario con el alcance que se indica. Asimismo se establece que los efectos del presente fallo se aplicarán a las apelaciones posteriores a su dictado, remitiendo en el caso las actuaciones al origen para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Chacón, Luis Gustavo s/ audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”.
Considerando:
1º) Que en un proceso penal regido íntegramente por el Código Procesal Penal Federal –en adelante CPPF– (ley 27.063, modificada por la ley 27.482 y cuyo texto ha sido ordenado por el decreto 118/2019), el Juez Federal de Garantías de San Ramón de la Nueva Orán –Provincia de Salta– resolvió homologar el “acuerdo pleno” formalizado entre el fiscal y la defensa, excepto en cuanto pactaron que la modalidad de cumplimiento de la pena sería en detención domiciliaria. En consecuencia, condenó a Luis Gustavo Chacón a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo más el mínimo de la multa establecido normativamente, por el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la ley 23.737).
La defensa oficial impugnó esa sentencia, agraviándose de la modificación, en perjuicio del imputado, de la modalidad de ejecución de la pena pactada, así como también de que haya ordenado el decomiso del automóvil secuestrado.
Al momento de conocer de ese recurso, la jueza con funciones de revisión resolvió desestimar el primer agravio y, por el contrario, hacer lugar al segundo.
2º) Que con base en la regla prevista en el artículo 350 del CPPF –según la cual la sentencia apelada provenía del tribunal superior de la causa–, la defensa oficial dedujo recurso extraordinario federal. Allí, en síntesis, tachó de arbitraria la homologación parcial del acuerdo. El recurso fue concedido, entre otras razones, por cuanto “[…] procura dejar sin efecto una resolución emanada del superior tribunal de la causa respecto de una cuestión federal (cfr. art. 350 del CPPF)”.
3º) Que sin adelantar opinión sobre los agravios sometidos a conocimiento del Tribunal, esta Corte considera imperioso analizar el cumplimiento del recaudo formal de superior tribunal de la causa –que fue expresamente invocado por la recurrente y que el a quo tuvo por satisfecho en los términos antes reseñados– en tanto que resulta inherente al recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48. En efecto, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas cuestiones (“Rizzo”, Fallos: 320:2118; y “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, considerando 4º).
4º) Que en este caso, verificar si el recurso proviene del superior tribunal de la causa exige analizar la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. En efecto, el núcleo central del problema se vincula con la regla establecida por el tercer párrafo del artículo 350 del CPPF en cuanto prevé que “[c]uando las decisiones de los jueces de revisión señalados en el art. 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (énfasis añadido), excluyendo así la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos.
5º) Que la circunstancia de que no se haya impugnado en el presente caso la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF no impide al Tribunal abordar esta cuestión mediante su examen de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción de este Tribunal. En efecto, si esta Corte ya ha analizado de oficio la constitucionalidad de las normas que atribuyen competencia, pues de lo contrario se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales sobre la base de normas constitucionalmente inválidas, con más razón también puede hacerlo cuando se trata de habilitar su propia jurisdicción (“Pedraza” Fallos: 337:530; conf. mutatis mutandis “Aparicio”, Fallos: 338:284 y sus citas).
Ya esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial ya que si la atribución de invalidar normas no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (voto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar nº 50 de Rosario", Fallos: 306 :303; voto de los mismos jueces en “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas S.A., Fallos: 327:3117, y “Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333). El juez Rosatti se remite a lo afirmado en los considerandos 3º y 4º de su voto en Fallos: 343:345. El juez Lorenzetti se remite, al respecto y mutatis mutandis, al considerando 5º de su voto en disidencia en Fallos: 347:178.
6º) Que ello aclarado, corresponde definir el estándar con el que se analizará la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. Es cierto que no compete a esta Corte definir la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas –como son aquellas vinculadas en general con la organización judicial idónea para satisfacer un procedimiento judicial y la reglamentación de la jurisdicción apelada del Tribunal–, aspectos que, tradicionalmente, forman parte de la competencia del Poder Legislativo y, por tanto, resultan ajenos al control del Poder Judicial (Fallos: 343:2019, entre muchos). Sin embargo, también es cierto que los artículos 1º y 28 de la Constitución Nacional habilitan el control judicial para examinar si una norma vigente guarda razonabilidad o si, por el contrario, al carecer de ella, resulta incompatible con el texto fundamental (Fallos: 343:1704, considerando 8º y sus citas, entre muchos).
7º) Que por ello, resulta necesario analizar si la ley 27.063 y sus modificatorias resguardan adecuadamente la función de esta Corte como último intérprete constitucional. En efecto, este fue el prisma a través del cual el Tribunal examinó la regulación del acceso a su jurisdicción apelada para determinar si ella creaba las condiciones imprescindibles para resguardar su alto ministerio constitucional (“Strada”, Fallos: 308:490; “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108; “Itzcovich”, Fallos: 328:566 y “Anadon”, Fallos: 338:724).
8º) Que el estándar así fijado es el que ha permitido a esta Corte ponderar en el precedente “Strada” (Fallos: 308:490, considerando 5º), de la mano de las palabras ensayadas por quien fuera miembro informante de la Comisión de Legislación (senador Palacio) y en ocasión de discutirse la sanción de la ley 4055, la importancia del establecimiento de “tribunales intermedios” ante los cuales las partes pudieran obtener la protección jurídica de sus intereses fundados en la ley federal. En nuestro ordenamiento jurídico, tales tribunales intermedios no podrían dejar de intervenir en el control de constitucionalidad como paso previo a la resolución de esta Corte. Y es allí donde el Tribunal valoró el modo en que el Congreso aseguró la debida protección del derecho federal sin que ello implique que su competencia pudiera verse desbordada por la ingente cantidad de casos en los cuales se demandara su intervención.
Al definir quién constituía el superior tribunal de provincia, la Corte examinó la corrección trazada por las leyes 48 y 4055 respecto de sus antecesoras y destacó el modo en que servían al objetivo de crear las condiciones imprescindibles para que esta Corte pudiera satisfacer su función como máximo intérprete de la Constitución Nacional. Fundó esa conclusión en que los justiciables podrían encontrar reparación a sus perjuicios sin necesidad de recurrir al Tribunal y en que el objeto a revisar por ésta sería ya un producto seguramente más elaborado. Más allá de las evidentes diferencias entre aquel caso y el presente, resulta de especial importancia que en aquella oportunidad la Corte estableció como pauta para habilitar esta competencia extraordinaria, que “no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna” (considerando 5º). Tales consideraciones llevaron al Tribunal a concluir que el superior tribunal provincial debía habilitar su jurisdicción para tratar cuestiones federales incluso a pesar de cualquier restricción del código procesal local (“Di Mascio”, Fallos: 311:2478). En aquella oportunidad, se precisó que “el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido [a la Corte], determina que la doctrina que [ésta] elabore, con base en la Constitución y la […] ley 48, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio”.
9º) Que si bien esto quedó dicho para las jurisdicciones provinciales, con posterioridad la Corte abordó la misma temática en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) para el ámbito de la jurisdicción penal nacional. Allí, modificó el criterio anteriormente sostenido en “Rizzo” (Fallos: 320:2118) según el cual, ante la literalidad del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la sentencia equiparable a definitiva dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional provenía del superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario.
Sin embargo, en un nuevo examen del régimen de organización judicial introducido por las leyes 23.984 y 24.050, en el precedente “Di Nunzio” –y su progenie– se concluyó que el único tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del artículo 14 de la ley 48 sería la entonces Cámara Nacional de Casación Penal. Sostuvo esa afirmación después de reconocer, como una de sus finalidades más valiosas, que el establecimiento de ese tribunal intermedio cimenta las condiciones necesarias para que esta Corte satisfaga “su alto ministerio” pues –tal como se sostuvo en “Strada”– permite de tal modo, reservar su intervención frente a un producto más elaborado y solo en aquellos casos en los cuales la protección del derecho federal por parte de los tribunales anteriores en grado hubiese fracasado. Fueron estas consideraciones las que llevaron al Tribunal a entender que el recaudo de “sentencia definitiva” para el recurso de casación no debía diferir del concepto de “sentencia equiparable a definitiva” para el recurso extraordinario de modo tal de habilitar el acceso a esta instancia recursiva previa a la extraordinaria.
10) Que en línea con esta preocupación del Tribunal por preservar de forma eficaz el ejercicio de su función más eminente –es decir, la de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución–, es que se decidió que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor institucionalmente trascendente.
11) Que la Corte explicitó el imperativo de preservar su rol constitucional como un mandato que debe gobernar su competencia y contra el cual examinar la razonabilidad de las leyes que la definen. Ese “alto ministerio que le ha sido confiado” en los términos de “Strada” no solo dirigió la interpretación sobre qué constituye “superior tribunal de la causa” en las leyes pertinentes sino que también se tradujo en un criterio de trascendencia en las diferentes competencias del Tribunal para “dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (considerando 10, “Anadon”, Fallos: 338:724 y respecto de la jurisdicción originaria cf. arg. “Barreto”, Fallos: 329:759; y “Mendoza”, Fallos: 329:2316)
El artículo 108 de la Constitución califica a esta Corte de Suprema y por ello se debe preservar el ejercicio de su jurisdicción más eminente que es la constitucional. Así se diseñó en 1853, cuando se dijo que ella "es la que ha de formar, por decirlo así, la jurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales", Santa Fe). Y así lo sostuvo este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, afirmando de manera consistente y reiterada que es la intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre muchos otros).
Por ello, las competencias que se le asignen por ley, así como las vías de acceso a su jurisdicción, deben ordenarse hacia una finalidad: que la Corte pueda ejercer plenamente su carácter supremo y que su doctrina se convierta en paradigma de constitucionalidad.
12) Que a la luz de lo expuesto, cabe analizar si la disposición contenida en el artículo 350, tercer párrafo del CPPF –en su vínculo con los artículos 54 del mismo código y 18 de la ley 27.146– resulta consistente con las razones que llevaron a esta Corte a establecer que a los efectos de habilitar su competencia extraordinaria no ha de ser excluida “instancia útil alguna” y valorar el rol de un tribunal intermedio como aquel ante el cual las partes pudieran obtener la reparación de sus perjuicios y reservar, de tal modo, la intervención del Tribunal frente a un producto más elaborado. Esto es, evaluar si el artículo 350 del CPPF preserva el carácter de esta Corte como suprema intérprete constitucional según el estándar constitucional reseñado.
Tanto la doctrina del precedente “Di Nunzio” como la de los antecedentes mencionados anteriormente –aun cuando referidos a competencias ordinarias– persiguieron, pues, una finalidad equivalente, en el sentido de encontrarse preordenadas a “(…) preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (Fallos: 338:724, considerando 10).
13) Que la disposición contenida en el citado artículo 350 CPPF –en su conexión con la de los artículos 54 CPPF y 18 de la ley 27.146– reserva la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal –órgano que se mantiene en la ley de organización judicial 27.146– única y exclusivamente para la impugnación de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, pero, por obra de la citada ley 27.482, ha excluido aquellas otras que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión.
14) Que semejante exclusión resulta cuestionable a la luz de la doctrina que subyace en los precedentes antes citados, aun cuando la base legislativa que los fundó haya variado. Pues en efecto no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad que debe orientar –incluso entre otros objetivos– cualquier organización de justicia nacional, esto es, la finalidad de preservar el rol de esta Corte como último intérprete constitucional.
Y es que, en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como “instancia útil” a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria –a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada– al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos.
15) Que por las circunstancias antes apuntadas, la solución legal objeto de tratamiento no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328 :1108) debe ser mantenida.
Ello supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto para preservar, de ese modo, que la función que esta Corte ha caracterizado como la más eminente, solo resulte habilitada una vez que se encuentre precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea.
16) Que el mantenimiento del estándar fijado en “Di Nunzio” permite a esta Corte intervenir en los casos, allí cuando la cuestión regida por el derecho federal se haya visto precedida por una discusión de mayor profundidad, circunstancia que se frustra si se prescinde, como pretende la ley 27.482, de las instancias idóneas para desarrollar argumentalmente los alcances del problema sobre el cual gira el recurso, con la consecuente “ordinarización” del medio de impugnación regulado por el artículo 14 de la ley 48.
17) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del Tribunal que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa establecida en este pronunciamiento respecto de los casos regidos por el CPPF, se funda en la declaración de inconstitucionalidad de la regla prevista en el artículo 350, tercer párrafo, del citado cuerpo legal.
Por tal razón, la aplicación en el tiempo del criterio así asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos: 308:552; 328:1108; y 342 :2389, entre muchos). Por ende, corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el artículo 14 de la ley 48 con sustento en una lectura literal de la regla prevista por el artículo 350, tercer párrafo del CPPF.
Por esos motivos, el criterio sentado en este fallo en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios del apelante.
18) Que corresponde, entonces, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que el recurrente pueda ejercer sus facultades recursivas (Fallos: 328:1108, considerando 16), habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes previstos en el artículo 360, primer párrafo, del CPPF a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal respectivo.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar la invalidez constitucional del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal y desestimar el recurso extraordinario con el alcance indicado en el presente. Notifíquese, con copia de lo así resuelto a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Federal de Casación Penal y a las Cámaras Federales de Apelaciones de todo el país, y remítase al tribunal de origen conforme a lo enunciado en el considerando 18. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
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Villalba, Carlos Alberto y otro s/robo
Es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el caso de quien siendo condenado y encontrándose detenido manifiesta su voluntad recursiva, no habiendo sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria impuesta, que indicó el a quo habría quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose mal concedido el recurso de casación que elaborara su defensa oficial denegándose también el extraordinario, por lo que se presenta en queja ante la C.S.J.N. que hace lugar dejando sin efecto la sentencia apelada, remitiéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta.
Buenos Aires, 8 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Villalba, Carlos Alberto y otro s/ robo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de esta ciudad condenó a Carlos Alberto Villalba a la pena de tres años de prisión, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor del delito de robo.
Contra esa decisión, la defensa particular de Villalba interpuso recurso de casación cuestionando la determinación de la pena y la declaración de reincidencia, pero fue declarado inadmisible por el tribunal oral que entendió que el recurso no cumplía siquiera mínimamente con los requisitos formales que exige la ley procesal. Este pronunciamiento fue notificado al condenado y a su representación letrada por cédula en el domicilio constituido, sin extenderse notificación personal a Villalba quien, entonces, se encontraba privado de libertad. La defensa particular no impugnó la sentencia y, por ello, se consideró que había adquirido firmeza.
Sin embargo, en oportunidad de ser personalmente notificado del cómputo de pena en su lugar de detención, Villalba asentó su voluntad recursiva, consignando “apelo el artículo 50 de la ley 24.660”. Esta circunstancia fue notificada a la defensa particular, quien no realizó presentación alguna, omitiendo fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada in pauperis por su asistido.
2º) Que la defensoría oficial que asumió la representación de Villalba ante la justicia de ejecución penal hizo saber en esos estrados y también al tribunal del juicio que su pupilo había denunciado penalmente a la abogada particular que había ejercido su representación durante el juicio, por haber abandonado su defensa. Asimismo, esa defensa se presentó ante el tribunal oral solicitando la nulidad del auto que había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la condena y requiriendo que se notificase personalmente a Villalba para determinar si mantenía su voluntad impugnativa.
Atento a ello, el tribunal oral resolvió dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se había reclamado y concedió el recurso de casación otrora interpuesto por la defensa ahora apartada. Sostuvo que, si bien la vía era improcedente por existir sentencia firme, la inactividad de la defensa había privado al justiciable de contar con una efectiva asistencia profesional en representación de sus intereses en la etapa recursiva, en desmedro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
3º) Que ingresado el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala de Turno dispuso devolverlo al tribunal de origen para que la defensa oficial amplíe los fundamentos del recurso de casación originalmente interpuesto. Esto se materializó en un nuevo recurso de casación contra la condena impuesta a Villalba que planteaba la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y propiciaba una reducción de la pena, en subsidio al pedido de absolución. El tribunal oral concedió la vía y la Sala de Turno se pronunció por su admisibilidad.
Sin embargo, al tomar intervención, la Sala I de la citada cámara declaró mal concedido el recurso, por entender que se le había restado eficacia a una sentencia firme que había adquirido calidad de cosa juzgada y se estaba ejecutando, decisión que había llevado al expediente a una grave situación de inseguridad jurídica. Por este motivo, concluyó que no había recurso a ser tratado en esa instancia. Además, la sentencia incluyó consideraciones sobre los fundamentos de la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto el auto de inadmisibilidad del recurso de casación originalmente interpuesto por la defensa particular y del consecuente trámite que tuvo el expediente.
4º) Que contra esa resolución la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre varios agravios, la parte recurrente insistió en que su pupilo no había consentido su condena y, principalmente, que se había incurrido en un defectuoso resguardo del derecho fundamental de revisión de sentencias que asiste a los condenados, dado que el tribunal interviniente había omitido notificar personalmente a Villalba del pronunciamiento que denegara el primer recurso de casación interpuesto en su favor contra la condena.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 313:77; 317 :1679 y 319:399, entre muchos); cabe hacer excepción a esta doctrina cuando –como ocurre en el sub judice– lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864; 345:1143; 345:1387).
Asimismo, se ha sostenido que aun cuando los agravios remitan a temas de derecho procesal, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2 .h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquellos (conf. Fallos: 328:3399; 345:1387; 346:165, entre otros).
6º) Que el pronunciamiento aquí impugnado declaró mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Villalba había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la anterior defensa omitió impugnar la denegatoria del primer recurso de casación interpuesto en favor del encausado.
Para así decidir, el a quo soslayó ponderar que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente a Villalba –quien entonces se encontraba privado de libertad– de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena. A fin de desconocer esa omisión en el trámite judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que Villalba conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias (v .gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).
7º) Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar. Más aún, según los antecedentes del caso, cuando Villalba fue finalmente notificado en forma personal –en su lugar de detención– del cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.
Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572; 320:854; 322:1329, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 “Dubra”, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi; 327:5801; 328:470; 328:4580; 329:1998; 329:2051; 330:4920, entre otros).
Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323 :1440, disidencia del juez Fayt y 327:3824, voto del juez Fayt; 329:2051; 330:4920, entre otros).
8º) Que por otra parte, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311:2502, considerando 9º).
Cuando esa expresión de voluntad involucra recurrir la sentencia de condena –como en el sub judice– resulta insoslayable recordar que, actualmente, el derecho al recurso del encartado contra esas decisiones reviste jerarquía constitucional (cfr. arg. Fallos: 328:3399), que esa manifestación impugnativa debe ser tutelada mediante una adecuada defensa técnica (Fallos: 311:2502; 330:3526) y que los jueces penales deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 332 :1095).
9º) Que más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe agregar que, si bien esta Corte solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644; 345 :1387).
En el mismo orden –conforme ya se ha señalado– el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312 :2007; 345:1387).
A la luz de estos principios, la decisión impugnada presenta este déficit, dado que ha dejado de lado constancias que exhiben una situación sustancialmente análoga a los citados precedentes del Tribunal.
10) Que por todo lo expuesto y sin perjuicio de las restantes consideraciones que pudiera contener el auto apelado, en atención a que, según consolidada doctrina de esta Corte, no cabía considerar firme la condena en ausencia de notificación personal del encartado, resultan arbitrarios los motivos por los que el a quo juzgó improcedente la vía impugnativa.
Así las cosas, cabe concluir que la apelación federal deducida resulta admisible en tanto el pronunciamiento impugnado no cumple el principio que exige que sea fundado y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909; 328:4580; 340:1283; 344:3761; 345:244, entre otros) y no frustre el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904”, resuelta el 19 de mayo de 2015 y “Uzcátegui Matheus”, Fallos: 339:408).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación al principal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que establece el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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ANMAT y otro s/desestimación de denuncia
Habiendo sido desestimada la denuncia efectuada por quien pretende alegar su condición de víctima, rechazándose su solicitud de ser tenido por parte querellante, se analiza si existe o no un perjuicio directo en cabeza del denunciante que permita atribuirle tal rol, por los hechos que como médico imputa a las autoridades de A.N.M.A.T. y una S.R.L., siendo que a su vez es imputado en otra causa relacionada con el uso de un producto con fines estéticos, declarándose mal concedido el recurso interpuesto al no revestir la calidad de parte en el proceso.
Y Vistos y Considerando:
I. Los abogados apoderados de A.R.L. interpusieron recurso de apelación contra el auto por medio del cual se resolvió desestimar la denuncia formulada por el nombrado.
II. El impugnante fundó su legitimidad recursiva alegando su condición de víctima.
Bajo esa premisa también solicitó la nulidad del dictamen fiscal por el cual se postuló la desestimación de la denuncia y de todo lo obrado en consecuencia, en el entendimiento de que el acusador público omitió notificarle ese acto, impidiéndole así ejercer sus derechos en los términos de la ley 23.372.
A su vez expuso que dicho dictamen resultaba arbitrario, y detalló las razones por las que, a su criterio, se habría configurado el hecho denunciado.
III. Como cuestión preliminar, y previo a ingresar al análisis de las restantes cuestiones venidas a examen, corresponde determinar si el recurrente posee legitimidad para habilitar esta instancia de revisión.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que la decisión del Juez de grado de rechazar la solicitud del recurrente de ser tenido por parte querellante en los términos del art. 82 y cc. del C.P.P.N. ha adquirido firmeza pues el denunciante no renovó esa pretensión, sino que fundó su legitimidad para recurrir ante estos estrados en su condición de víctima. En tal orden corresponde determinar si, en función de la naturaleza de los hechos denunciados, detenta esa calidad.
A tal fin, cabe destacar que la presente causa se inicia a raíz de una presentación efectuada por A.R.L., junto a sus representantes legales, en la cual denuncia a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) por la acción y/u omisión de sus empleados y/o funcionarios, así como también, a A.I.C. SRL, en la persona de su representante legal M.A.F.
Allí se indicó que los denunciados serían “responsable[s] de la adulteración de sustancias medicinales y/o mercaderías peligrosas para la salud suministradas, distribuidas y/o comercializadas, disimulando su carácter nocivo y el delito de estafa o la figuras que en un futuro determine la presente pesquisa penal; encartando dicha conducta dentro de las figuras previstas y reprimidas con pena de prisión por los Arts. 172, 200, 201, y 201 bis de nuestro Código Penal, desde fecha indeterminada y hasta por lo menos el 8 de julio del año 2015”.
En concreto expuso que “la señalada adulteración fue verificada por [esa] parte al recibir objeciones erróneamente atribuidas a un supuesto mal accionar. En este sentido y, sabiendo que se obró según lo debido, (…) envió el producto ‘Metacrillic Facial Implant I’ al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) para ser analizado en su composición”. Allí, se habría comprobado que dicho producto excedía los valores autorizados originalmente por la A.N.M.A.T. para su uso en estética, lo cual habría puesto en riesgo la salud pública, al haberse puesto en circulación para su venta un producto que no cumpliría con los requisitos para ser comercializado con ese fin.
Por otro lado, el recurrente sostuvo que en función del hecho denunciado se habría afectado "…su derecho patrimonial (…) ante la venta a los galenos de un producto nocivo para la salud, y en un mismo tópico, de forma concursada [su] calidad de médico (…), ante la posibilidad de haber aplicado un producto que es perjudicial para la salud de la población".
Sentado lo expuesto, consideramos que la circunstancia apuntada no permite vislumbrar un perjuicio directo en cabeza del denunciante de modo tal de poder ser considerado víctima en los términos del art. 2 de la ley 23.372.
En tal orden se debe recordar que dicha norma establece que se considera víctima a “…la persona ofendida directamente por el delito”. Se ha sostenido que es víctima “…la persona que ha sufrido y sobre quien ha recaído el daño directo del hecho; el sujeto pasivo del delito…” (ver página 15 y ss. de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, ley 23.372 comentada, del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, Presidencia de la Nación). De igual modo se ha concluido que víctima es “…el sujeto pasivo titular del bien jurídico atentado por el delito en cuestión…” (ver página 13 y ss. de la Guía práctica sobre la ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos –Ley 23.372–, Dirección General de Acompañamiento Orientación y Protección a las Víctimas –DOVIC–, Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación ).
El perjuicio alegado no cumple con las características detalladas en el párrafo precedente toda vez que lo descripto por el recurrente alude a lo que se interpreta como una derivación indirecta del hecho que generaría potencialmente un perjuicio para la comunidad médica y para la población en general que adquiere ese tipo de productos. De ahí que no resulte posible verificar en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley 23.372 para ser considerado víctima.
Más allá de lo expuesto, al igual que lo han hecho el fiscal y el juez de grado, no escapa a los suscriptos que el perjuicio invocado por el denunciante así como las pericias solicitadas en consecuencia a los fines de verificar o descartar la hipótesis delictiva denunciada, ya han sido tratados y desestimados en otro expediente judicial en los que el nombrado se encuentra imputado y donde se discute su responsabilidad por mala praxis médica (ver expediente 50949/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal nro. 11), por lo que en definitiva, lo que se evidencia, a través de su presentación, es una pretensión de reeditar ante este fuero de excepción, ahora invocando una condición de víctima, planteos que constituyeron su tesis defensista en otro proceso y que fueron oportunamente rechazados en otras judicaturas.
Frente a este escenario, y más allá de coincidir o no con el temperamento adoptado, lo cierto es que toda vez que el apelante no reviste la calidad de parte en este proceso, estamos inhabilitados de emitir opinión al respecto al exceder el ámbito jurisdiccional de actuación de este incidente.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por A.R.L., pues sin perjuicio de la habilitación efectuada por el a quo, y del trámite recorrido hasta aquí, asiste a este Tribunal la decisión final acerca de la materia (art. 444 y cc. C.P.P.N.).
En función de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por A.R.L. (arts. 195, 432, 444 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía Lex 100. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
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C., F. J. s/robo en poblado y en banda
Recurre la defensa la condena dictada en el marco de un procedimiento de juicio abreviado conforme el art. 431 bis del C.P.P.N. a su pupilo por el delito de robo en poblado y en banda indicando no basta que hayan intervenido tres o más personas para la aplicación del artículo 167 inciso 2º del C.P. que entiende reclama los requisitos del art. 210 del mismo cuerpo legal, violentándose el principio de legalidad del artículo 18 de la C.N., a lo que el juez unipersonal que interviene hace lugar declarando la inconstitucionalidad de la norma penal modificando la calificación legal del hecho por la de robo y reduciendo la pena en consecuencia, si bien se menciona que la declaración de inconstitucionalidad no impide valorar el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos participantes del hecho ilícito.
.CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, octubre 1-2024. – C., F. J. s/robo en poblado y en banda – Causa nº CCC 042868/2023/TO1/CNC1.
En la ciudad de Buenos Aires, al 1º día del mes de octubre de 2024, el juez Pablo Jantus, integrando unipersonalmente la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), con la asistencia del Prosecretario de Cámara Alan Limardo, se constituye para resolver el recurso de casación interpuesto en este proceso.
I.1. Contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 12 que dispuso, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y en lo que aquí interesa, condenar a F. J. C. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo en banda, la defensa interpuso recurso de casación.
2. La asistencia técnica se agravió por la decisión del a quo de calificar el hecho probado como robo en poblado y en banda (artículo 167, inciso 2º, del Código Penal). Al respecto, el recurrente sostuvo que, para la aplicación de la norma en cuestión, no basta la constatación de la intervención de tres o más personas y, en cambio, esa disposición reclama para su aplicación la configuración de los requisitos del artículo 210 del Código Penal, lo que no sucedió en el caso, y además consideró que ese precepto quebranta el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional), en la medida en que no existe una definición constitucionalmente válida del concepto “banda”. Por último, el impugnante también sostuvo que no se probó la contribución del imputado en un plan criminal, pues este último no existió.
3. En la oportunidad prevista en el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa presentó un escrito en el que no introdujo nuevos agravios.
4. Se corrió vista a las partes en los términos del artículo 465, quinto párrafo, del Código Procesal Penal, y no se efectuaron presentaciones.
5. Con fecha 23 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal del imputado.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
II.1. En la sentencia impugnada se tuvo por acreditado que el 3 de agosto de 2023, alrededor de las 18.50 horas, el imputado –junto con otras dos personas no identificadas– se apoderó de una gorra, un par de aritos y dos cadenitas que eran propiedad de D. P., de quince años. En particular, el a quo consideró probado que el damnificado fue abordado por un grupo de tres personas, quienes le propinaron varios golpes de puño en el rostro y le sustrajeron los elementos mencionados.
Esta plataforma fáctica fue calificada como de robo en banda (artículos 42 y 167, inciso 2º, del Código Penal).
2. Ahora bien, en razón de los argumentos formulados en la causa “Rejala Rivas” de esta Sala (reg. nº 809/2016), a cuyas consideraciones in extenso me remito, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 167 inc. 2 del CP y, en consecuencia, excluir esa figura de su aplicación al caso.
En aquél precedente comencé por destacar que en la causa nº 5041 del Tribunal Oral de Menores nº 1 (“Belisone, Héctor Oscar”, sentencia del 29 de agosto de 2008), fijé mi posición sobre el problema de interpretación que genera esta norma, compartiendo en buena medida los argumentos expuestos por la Dra. Angela Ledesma en el caso “Duarte Castro” (CFCP, Sala III, causa nº 6137, del 3 de marzo de 2006 de la Cámara Federal de Casación), los que me llevaron a modificar la que había sostenido hasta ese momento, de aceptar la doctrina del fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero “Quiroz” (del 4 de septiembre de 1989).
Efectué luego una distinción entre las diversas posturas adoptadas en torno a la materia en cuestión –las tesis amplia y restrictiva mencionadas por López Casariego en el artículo citado por la Dra. Ledesma (López Casariego, Julio: Banda, no hay un concepto legal en la Argentina, La Ley, Suplemento de Derecho Penal del 8 de abril de 2002, p. 21)–; y otras posibilidades que se han dado con diferentes variantes tanto en lo que se refiere al número de integrantes necesarios para conformarla (2, 3, 4) como al modo en que deben estar agrupados (con organización o por reunión espontánea, para cometer delitos indeterminados o con delitos acordados previamente, con o sin estructura); para luego concluir que no existe en el código penal una definición de “banda”, omisión derivada del hecho de que, específicamente se decidió suprimir la que contenía el proyecto original del código, porque ya estaba descripta su noción en el art. 210 del CP.
Asimismo, puse de resalto que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se ha expedido al respecto al determinar que el principio de máxima taxatividad requiere una clara definición de la acción que fije sus elementos para diferenciarla de los comportamientos no punibles, lo que no ocurre con el elemento normativo en cuestión porque el legislador no ha dado una definición de “banda” en la parte general y porque tampoco se ha aclarado, en la norma, cómo se conforma un grupo semejante para que se agrave el robo.
Sentado ello, entendí que, para aclarar el concepto es necesario emprender una tarea creadora que, sin ningún tipo de dudas, en el caso del art. 167 inc. 2º importa aplicar analógicamente la ley penal ya que, en verdad, se está creando un nuevo tipo penal sin respetar una tarea hermenéutica orientada a las consecuencias; y, lo que es más grave, esa tarea creadora se realiza para dar vida a una circunstancia agravante que, sin duda, perjudica al imputado, quebrándose, así, los principios de fragmentariedad del derecho penal y de máxima taxatividad.
En definitiva, conforme sostuve en el caso mencionado en primer término, considero que al no brindar la previsión legal de la que se trata una definición clara y precisa del sustantivo “banda” vulnera el principio de taxatividad, dado que no resulta posible determinarlo por vía hermenéutica ante las innumerables posibilidades que brinda la ley penal y por importar esa tarea, desde mi perspectiva, una violación a la prohibición de analogía que integra el citado principio de legalidad (art. 18 de la CN).
Por ello, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 167, inciso 2, del CP y, en consecuencia, modificar la calificación legal del hecho, que será subsumido en la figura básica (artículo 164 del Código Penal).
3. En cuanto a la decisión sobre la punibilidad, debe resolverse en esta instancia, teniendo en cuenta la escala prevista en la norma de fondo aplicable al caso; algunos de los parámetros valorados en dicha pieza, como así también aquéllos que rigen el juicio de mensuración de la pena, expuestos, entre otros, en los casos “Fernández” (reg. nº 483/2016) y “Silva” (reg. nº 508/16), y sus citas (Patricia S. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs. As., 1996, p. 23 y ss., Carlos Creus, Derecho penal, parte general, 3a ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492 y ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1998, p. 155 y ss.), a los que me remito.
En ese sentido, corresponde recordar que, al dictar el fallo, el colega de la anterior instancia consideró, como pautas agravantes, la violencia ejercida en la víctima (que generó un corte en el joven), el valor de los bienes sustraídos y la asimetría entre el autor y el damnificado, pues el primero tiene 28 años y el segundo tan solo 15. A su vez, como atenuantes, el a quo ponderó los indicadores de vulnerabilidad que presenta el acusado, según el informe social incorporado, y que es padre de un niño de dos años de edad.
En consecuencia, para decidir el monto de la sanción, resultan relevantes las pautas de mensuración punitiva, tanto agravantes como atenuantes, que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
A todo ello cabe añadir el número de intervinientes, pues la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada no impide valorar, a la hora de evaluar la sanción penal correspondiente, el mayor poder ofensivo determinado por la cantidad de sujetos que participaron.
Por otra parte, también corresponde valorar las circunstancias personales que puso de relieve durante la audiencia de conocimiento llevada a cabo ante esta Cámara, en particular en tanto explicó que tiene una pareja y un hijo, M. J., de dos años y siete meses de edad, con quienes viviría una vez recuperada la libertad, así como también refirió que, al egresar, tiene un proyecto con el patronato de liberados de San Martín para trabajar en la Cooperativa del Santo, en San Miguel.
En función de ello, todas estas circunstancias me conducen a fijar la sanción del señor C. en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (artículo 164 del Código Penal).
En consecuencia, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en esta instancia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 167, inciso 2, del Código Penal de la Nación; y, en consecuencia, MODIFICAR la calificación del hecho por el que recayó condena en autos, que resulta constitutivo de delito de robo. En consecuencia, FIJAR LA PENA en dos años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por resultar coautor del delito de robo (arts. 40, 41 y 164 del Código Penal de la Nación, y arts. 470, 471 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación).
Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Esta resolución deberá registrarse, notificarse a las partes intervinientes, informarse mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido y comunicarse (Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). – Pablo Jantus (Prosec.: Alan Roberto Limardo).
Páez, Ángel s/incidente de incompetencia
Analiza y resuelve la Corte Suprema de Justicia de la Nación una cuestión de competencia negativa entre un juzgado penal de la C.A.B.A. y uno departamental de la provincia de Buenos Aires, en relación a la denuncia efectuada por una O.N.G. relacionada con la publicación de imágenes de explotación sexual infantil a través de una red social, en infracción al artículo 128 del Código Penal, atribuyendo el conocimiento de la causa al juzgado provincial que, rechazó la atribución manifestando correspondería a otro departamento judicial, remitiéndosele a sus efectos si entiende ser ello así lo que resulta ajeno a la jurisdicción nacional.
Buenos Aires, 1 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que resulta competente para entender en las actuaciones el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 14 de esta ciudad y el Juzgado de Garantías en lo Penal nº 4 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la presunta infracción al artículo 128 del Código Penal, iniciada a raíz de un reporte de la ONG "National Center of Missing and Exploited Children" (NCMEC), sobre la publicación de imágenes de explotación sexual infanti1, a través de la red social "Facebook" por parte de los usuarios “l” y “á”, residentes en nuestro país.
Del informe elaborado por los expertos surge que las conexiones se realizaron desde diferentes IP que pertenecen en su gran mayoría (118) a la empresa Cooperativa Mariano Acosta en Merlo, (99) a Telecentro S.A. con domicilio en Moreno; en menor escala (19) a Telecom Argentina S.A. y (5) a Telefónica Argentina S.A. con domicilio de instalación en Merlo. Asimismo, de lo informado por la primera firma, se desprende que la titularidad de todas esas conexiones le correspondía a A. V. O., con domicilio en la localidad bonaerense de Merlo, quien, además, es cónyuge de M. A?. P. presunto titular de la cuenta “á”.
El juez local declinó su competencia a favor de la justicia bonaerense al puntualizar que del informe aportado por “Facebook”, surge que el usuario “á” tuvo doscientas cuarenta y tres conexiones desde diferentes IP las que correspondían a distintos usuanos con domicilio de instalación en la provmcia de Buenos Aires.
Recibidas las actuaciones en el juzgado provincial, su titular rechazó esa atribución al entender que uno de los titulares de las conexiones de IP utilizadas es S. M. A., con domicilio de instalación en la localidad de Moreno y que correspondía a aquella jurisdicción la investigación de la presente causa.
Finalmente, con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.
En pnmer lugar, el Tribunal tiene decidido que es presupuesto necesario para que exista conflicto de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, pues el juez provincial no atribuyó el conocimiento de la causa al declinante, sino que entendió que debía intervenir otro departamento judicial de la misma jurisdicción bonaerense.
Habida cuenta entonces de que el magistrado de garantías de Morón no desconoció la competencia provincial y que del informe elaborado por los expertos surge que todas las conexiones se realizaron desde distintas IP ubicadas en el territorio bonaerense, opino que corresponde al juzgado provincial continuar con el conocimiento de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que si entiende que debe intervenir otro juez provincial, se las remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (conf. Fallos: 300:884; 307:95; 319:144 y 323:1731, entre otros).
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.
***
G., D. A. J. y otros s/legajo de casación
En causa seguida por el delito de contrabando agravado se dicta sentencia condenatoria absolviéndose a la esposa de uno de ellos, lo que es recurrido por la querella y el Ministerio Público Fiscal, que alega se decomisa el vehículo empleado al cometer el ilícito que se encuentra a su nombre siendo un elemento indispensable para ello, que se trata de una empresa familiar y que la absuelta colaboró para que se pudiera desplegar la maniobra delictual, sin cuyo aporte no se podría haber perpetrado, agregando la querella que las características de género no pueden hacer presumir falta de conocimiento de lo que hacía su marido y que su responsabilidad debe valorarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, lo que se rechaza.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCR 4627/2018/TO1/16/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., D. A. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de A. M. a cargo del defensor particular doctor Carlos Alberto Alfonzo; la defensa de D. A. J. G. a cargo del defensor particular doctor Martin L. Sarubbi y por la querella de la AFIP-DGA los doctores Rubén Armando Mirabelli, Luciana Gil y Paola Raquel Morales.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, integrado de modo unipersonal, resolvió en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por los Dres. Carlos Alfonzo y Martín Sarubbi (arts. 18 y 120 CN; 168; 169; 170; 180; 181; 188; 195 CPP y 872 CA). II.- CONDENAR a A. M. […]como autor del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro)años y 6 (seis) meses de prisión, pe?rdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP). III.- CONDENAR a D. A. J. G. […] como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el monto de la mercadería, en grado de tentativa, a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de tres años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales del CP y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 CP; arts. 863; 864 inc. “d”; 865 inc. i); 871, 872 y 876 inc. d); e) y h) y 1026 del CA y 403, 530, 531 y 533 CPP)[…] V.- ABSOLVER a A. L. P. […] por el delito que fuera acusada, en función de las previsiones del art. 3 CPP, haciendo cesar todas las restricciones que pudieran pesar sobre su persona y patrimonio, con la salvedad que se explica en el considerando respectivo (art. 402 CPP). Sin costas…”.
Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, la querella de la AFIP-DGA, la defensa particular de A. M., y la defensa particular de D. A. J. G., los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.
2º) Que la defensa particular de A. L. P. dedujo recurso de casación contra la sentencia, el cual fue denegado en lo atinente al decomiso de sus bienes.
3º) Que la defensa particular de A. M. también articuló recurso de casación e inconstitucionalidad, con apoyo en sendos incisos del art. 456 CPPN.
El escrito reiteró el planteo de nulidad por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción, habida cuenta que sin aquella intervención se realizó el allanamiento del galpón alquilado por su defendido y se tomó declaración indagatoria a uno de los imputados.
Bajo ese entendimiento, indicó que dicha circunstancia socavó la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, dado que –a su modo de ver– el magistrado a cargo de la instrucción seleccionó los hechos en función de la prevención llevada a cabo por la Aduana.
Seguidamente, planteó la inconstitucionalidad del art. 195 CPPN en orden al art. 120 CN, por cuanto explicó que aquel dispositivo legal prescinde del requerimiento de instrucción fiscal en los casos en que existe una información o prevención policial.
Finalmente, solicitó la absolución de su defendido, pues afirmó que de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en la causa no es posible alcanzar el grado de certeza requerido para determinar la responsabilidad penal del imputado.
Hizo reserva de caso federal.
4º) Que la defensa particular de D. A. J. G. presentó un recurso de casación contra la condena impuesta a su asistido. El casacionista encarriló su libelo recursivo en ambos incisos del art. 456 CPPN.
En primer lugar, se agravió por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 872 CA, ya que esa norma equipara la pena del delito tentado a la del delito consumado.
A ello adunó que la sentencia no ha logrado demostrar que el imputado tenía conocimiento del cambio de la carga de mercadería del camión que conducía. Evocó la inversión del onus probandi para criticar que: “…el a quo ha sostenido que no se produjo prueba que acreditara los extremos invocados por el Sr. G. en su extensa declaración indagatoria”.
Por último, planteó la falta de afectación del bien jurídico, pues consideró que la mercadería hallada en el rodado era “basura”, cuestionando la valuación efectuada por la AFIP, por cuanto precisó que: “no es más que un torpe presupuesto elaborado precisamente por una de las partes acusadoras con total falta de imparcialidad”.
Hizo reserva de caso federal.
5º) Que el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la absolución de A. L. P.
El escrito criticó la decisión por arbitraria, dado que –a su parecer– la misma sentencia absolutoria dispuso el decomiso del vehículo empleado al momento de cometer el ilícito, cuya titularidad corresponde a la imputada.
En esa dirección, sostuvo que el tribunal omitió ponderar que la encausada reconoció durante el debate procurar ayudar a su cónyuge, vale decir, que: “…juntos conformaban una empresa familiar, en la que con la colaboración necesaria y única de P. pudieron orquestar la empresa y la compra del camión, medio indispensable para concretar el ilícito”.
Bajo ese entendimiento, agregó que: “M. detalló que él no podía registrar el camión y la empresa a su nombre por encontrarse inhibido en el marco de otras causas judiciales. Situación que P. conocía y por ello es quien resulta ser la titular del camió[n] y del semi. Además fue la propietaria de la empresa cuyo remito fue encontrado en la cabina del camión y que le permitiría a G. transitar”.
En otro orden, indicó que el encausado, quien conducía el vehículo de referencia en fecha 24 de marzo de 2018, tenía agendado en su teléfono celular los contactos de M. y de P.
Por ello, agregó que: “Dichas cuestiones no fueron valoradas de manera conjunta por la Señora Magistrada, y resultan ser indicios determinantes que acreditan inequívocamente que A. L. P. colaboró de manera indispensable para que M. pudiera desplegar su maniobra delictual, y que sin su aporte, no podría haber cometido el ilícito”.
Hizo reserva de caso federal.
6º) Que la querella de la AFIP-DGA encarriló su libelo recursivo en el inciso 2o del art. 456 CPPN.
En primer término, alegó la arbitrariedad de la decisión por la absolución de P., habida cuenta que: “… existe una interpretación sesgada de los elementos de juicio valorados en la sentencia, contraria a los principios de la sana crítica que acarrea como consecuencia la absolución a tenor de la duda”.
Sobre ello, indicó que: “…las características de género no pueden hacer presumir la falta de conocimiento en la maniobra delictual perpetuada por su marido, máxime teniendo en cuenta que la imputada tiene estudios secundarios incompletos a diferencia su consorte de causa y esposo –Sr. M.– quién sería analfabeto y fuera condenado a 4 años y seis meses de prisión”.
En esa línea, alegó que: “P. sabía que su esposo estaba involucrado en al menos una maniobra de contrabando (y por ello tenía tanto la empresa como el camión a su nombre), y se escuda en las tareas de su hogar cuando firmó documentos, adquirió bienes, formó sociedades, etc. por su propia voluntad”.
Luego, refirió que: “…la información e indicios con los que contaba P. bastaban para que se representara, con un razonable grado de probabilidad, la ilegitimidad del negocio que integraba junto a sus consortes de causa y la posibilidad de que su intervención pudiera conllevar potencialmente a la producción de un determinado resultado con relevancia penal”.
En tal sentido, adujo que la responsabilidad de la encausada debía evaluarse a la luz de la teoría de la ignorancia deliberada, para concluir en la participación de P. en el delito de contrabando por sustitución, agravado por el número de sujetos intervinientes y el valor de la mercadería.
Hizo reserva de caso federal.
7º) Que durante el término de oficina se presentó la defensa de D. A. J. G. y se remitió a los agravios formulados en la presentación del recurso.
A su turno, la defensa de A. M. y la parte querellante (AFIP-DGA), reeditaron los planteos introducidos en ocasión de interponer sus respectivos recursos de casación.
8º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que los recursos de casación son formalmente admisibles. Las presentaciones satisfacen las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
-III-
Que, en primer término, por razones de orden expositivo, cabe abordar el agravio introducido por la defensa de A. M. sobre la ausencia del requerimiento fiscal de instrucción.
Así, sabido es que el inicio del proceso puede darse por dos vías, bien por intermedio del requerimiento de instrucción fiscal (art. 188 CPPN), bien por prevención o información judicial. Esta disposición responde a la letra del art. 195 del rito.
La norma dispone que en ambos supuestos, el juez debe respetar la delimitación del objeto procesal contenidos, ya sea en el requerimiento de instrucción o en la prevención.
De otra parte, si la denuncia hubiera sido formulada directamente ante el juez, éste deberá trasmitirla al fiscal para que requiera o no en los términos del art. 188 CPPN, además de poder delegar la investigación conforme el art. 196 del mismo cuerpo legal.
Por el contrario, si la denuncia fuera presentada ante el fiscal, será este magistrado quien ponga en conocimiento del juez los términos de ese anoticiamiento y continuará con el ejercicio de la acción penal hasta que, una vez producida la declaración indagatoria del imputado, el juez decida si asume la investigación o la delega en el fiscal (art. 181 CPPN).
En la especie, las actuaciones tuvieron inicio con motivo de la prevención de la Aduana de Río Grande, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa, quien adoptó las medidas de rigor que el caso exigía.
De tal suerte, resultan aplicables al caso cuestiones sentadas anteriormente en el precedente “Salinas Villasanti”, en cuanto se advirtió que: “…la asistencia técnica confunde la actuación de oficio con parcialidad sin ahondar sobre la relación causal entre dichos extremos. Por otro lado, se limita a cuestionar la disposición del art. 195 del rito en cuanto dispone la posibilidad de la actuación de oficio del juez, pasando por alto que otras normas regulan la actuación oficiosa y la dirección de la instrucción en cabeza del magistrado” (cfr. causa nº 15.360, caratulada: “Salinas Villasanti, Vicente David s/recurso de casación“, reg. nº 655/14, rta. el 29/04/2014).
A todo evento, es de destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio y promovió la acción penal en el debate, de modo que se verifica en el sub examine el pleno ejercicio de la actuación acusadora.
En estas condiciones, el trámite seguido en autos satisface las normas legales aplicables y los estándares constitucionales referidos al derecho de defensa, la intervención del Ministerio Público y la imparcialidad del juzgador.
Por ello, el agravio referido a la falta de requerimiento fiscal de instrucción debe ser rechazado.
-IV-
Que, en segundo lugar, cabe abordar los agravios de las defensas de A. M. y D. A. J. G. concernientes a la valoración probatoria efectuada por el a quo.
Así, debe partirse del sustrato fáctico que se dio por probado en la sentencia puesta en crisis, que consistió en: “…haber intentado extraer por vía terrestre del [Área Aduanera Especial] de Tierra del Fuego con destino al territorio Nacional Continental, el día 24 de marzo de 2018, mediante el reemplazo de la carga que según documentación presentada ante las autoridades aduaneras correspondía a 35 bolsas con 19.580kg de turba”, productos electrónicos, metales y controles remotos de aires acondicionados, entre otros, cuyo valor al momento del aforo arrojó la suma de $4.917.400 (cuatro millones novecientos diecisiete mil cuatrocientos pesos).
En efecto, se consignó que D. A. J. G., quien conducía el camión dominio … y semi …, llegó al paso fronterizo “San Sebastián” a las 19:45, cuando al someterse al control se observó que: “…la soga circundante de la lona se encontraba sin la tensión pertinente, advirtiéndose además que la carga se encontraba acondicionada en cajas, lo cual en principio no se condecía con la mercadería a exportar, la que debería haber sido turba embolsada”.
Seguidamente, se indicó que la requisa del rodado tuvo como resultado el hallazgo de mercadería distinta a la declarada, por lo que: “ante la presunción ‘prima facie’ de una tentativa de contrabando, según lo establecido en los arts. 863 y ssgtes del CA, se entabló comunicación con quien en ese momento era el Administrador de la Aduana […], el que se comunicó con el […] Juzgado Federal de Rio Grande a los fines de poner al Sr. Juez Federal en conocimiento de la situación”.
Las defensas atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de sus defendidos y, por consiguiente, cuestionaron la calificación legal de las conductas en el delito de contrabando agravado tentado. Empero, a mi ver, no pueden progresar los agravios ya que lo expuesto no logra desvirtuar lo sostenido por el tribunal al respecto.
Efectivamente; se ha sustentado la participación de los encausados en numerosas pruebas, destacándose los relatos del Oficial de la División de Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego C. A. D. C. De acuerdo con su testimonio sobre el recorrido del rodado conducido por G., propiedad de A. L. P., antes de acceder al paso fronterizo, surge que lo ubicó en lugares y horarios acordes con su circulación, hasta detectarlo en la zona de un galpón situado en calle Combate de Montevideo …, Río Grande.
De igual modo, aparece valorado el trabajo de la División, según la nota emitida el 27 de marzo de 2018, incorporada por lectura y reconocida por D. C., así como los videos que se presentaron en la audiencia y permitieron al testigo explicar el recorrido que reconstruyó del rodado, de donde se aprecia que después del paso por aquel galpón el camión fue conducido por G. hasta la frontera.
De otra parte, se ponderó el resultado del allanamiento, así como lo manifestado por los policías de Tierra del Fuego C. A. D. C., J. A. y el testigo de actuación M. S. R., según los cuales el galpón allanado era: “…de grandes dimensiones, con maquinaria útil para desplazar volúmenes considerables (auto elevador), y en el que se encontraron elementos compatibles con la carga declarada, 394 bolsones de turba, como también elementos coincidentes con lo que se cargó ilícitamente: cajas de electrónica, compresores de aire acondicionado”, entre otros.
Asimismo, cabe enfatizar que la judicante ha tenido por acreditado que A. M. era el locatario del inmueble sito en calle Combate de Montevideo … de Río Grande, ya que: “La presentación en el lugar del dueño, de nombre S. F. G., permitió a la prevención saber que había más gente involucrada, ya que informó que el galpón si bien era suyo, había sido alquilado a A. M., exhibiendo el contrato de locación que se encuentra incorporado como prueba documental (fs.307)”.
En efecto, la judicante ha valorado que el imputado realizaba desde hace tiempo compras de turba a D. S. –dueño de la turbera– en la ciudad de Tolhuin que luego “descartaba” en Río Grande. Este extremo fue acreditado mediante un descargo ante la Aduana de este último, acompañado de remitos que detallan una relevante cantidad de bolsones de turba, fechados entre 2016 y febrero de 2018, y un envío de fecha 20 de marzo de 2018.
En consecuencia, el a quo tuvo por probado que M. dominó el hecho a través de la celebración del contrato de alquiler del galpón, la adquisición de la turba a D. S. y la obtención del remito de la empresa de refrigeración, el cual fue hallado el 24 de marzo de 2018, cuando se llevó a cabo la requisa del rodado conducido por G., documento que en apariencia vinculaba a su cónyuge con la titularidad de la empresa.
A más la contundencia sobre lo transcripto y revelado supra, se hizo mérito de los dichos de M. durante la declaración indagatoria. El órgano de juicio valoró que el imputado reconoció la existencia de una estructura comercial propia que puso a nombre de su cónyuge A. L. P., debido al curso de otros procesos penales en su contra.
Agregó la judicante que: “…aun cuando no se lo ha localizado en Río Grande o en la frontera de San Sebastián al tiempo del reemplazo y posterior presentación al servicio aduanero, los contactos por medio del teléfono celular de G., permiten tenerlo supervisando lo que ocurría, lo que coincide con la versión de aquél, quien dijo que recibía órdenes de parte de M.”.
Por otro andarivel, dentro de los límites de las censuras introducidas por la defensa del encausado, el tribunal ha indicado que, a pesar de no haberse producido prueba sobre los dichos del imputado respecto a la demora de aproximadamente 7 horas en la llegada al paso fronterizo, el teléfono celular del encausado muestra imágenes y conversaciones que indican una conexión con la mercadería.
En efecto, si bien el incuso afirmó que el retraso fue por orden del cuñado de M. con el propósito de cobrar un dinero a D. S., se justipreció que: “…se trata de un camionero experimentado con numerosos cruces de frontera (ver informe de migraciones de fs. 555 incorporado por lectura), como para que acepte una demora de 7 hrs desentendiéndose del vehículo y la carga”.
Contrariamente a lo esbozado por el impugnante, en la sentencia se agregó que: “No desconocía los 394 kilos de turba acumulada en Combate de Montevideo …, pues hasta ahí llevó el vehículo y el volumen que ocupaba no podía pasarle desapercibido. Y si venía trabajando con M. desde hacía tiempo, no pudo resultar ajeno a la maniobra cuando se acumulaba viaje tras viaje en Río Grande la mercadería que supuestamente sacaba al Continente”.
Sobre este punto debe destacarse que el argumento del recurrente, al alegar el desconocimiento del reemplazo de la carga de la mercadería del rodado, carece de toda entidad, ya que además de considerar las circunstancias supra mencionadas, el órgano de juicio ponderó que el documento que portaba, específicamente el remito de la empresa de refrigeración, pretendía amparar la mercadería transportada una vez superada la instancia de control aduanero, ya que: “lo que se describía no era turba, sino partes de aires acondicionados y metales”.
De otro lado se reiteró el vínculo existente entre G. y M., en el cual el segundo indicó que el primero no era un simple empleado, sino que era su socio en las maniobras. Sobre este extremo, determinó la magistrada la relevancia del informe elaborado por la División Narcocriminalidad y Delitos Federales de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, obrante a fs. 211/230 e incorporado al debate por lectura, con respecto al cual declaró el Subinspector J. A. A. T., de donde se obtuvo la información de los celulares que fueran secuestrados a G.
Seguidamente, el tribunal expuso la transcripción de uno de los audios intercambiados el 17 de febrero de 2018 con el contacto “A. N.”, apodo reconocido por el propio A. M., cuyo número de teléfono estaba a nombre de su cónyuge. También se ponderó que en otro de los celulares de G. aparece nuevamente el contacto “N. G.”, y se ha destacado una conversación mantenida el día de los hechos que comienza a las 1:56 pm y concluye a las 2:24 pm., a partir de la cual G. conversa con “chun”.
En lo atingente a última comunicación, contrariamente a lo afirmado por la defensa de G., el a quo valoró que: “…el 24 de marzo a esa hora ya hacía casi 4 horas que el camión se había retirado del depósito fiscal, controlado y precintado. Por ende, la referencia a que ‘están cargando’ el camión no es sino prueba clara del conocimiento de la maniobra de reemplazo; la indicación de la cantidad de pallets que faltaba acomodar, indicativo de que lejos de desentenderse del asunto, siguió de cerca la ejecución de la actividad”.
De otra banda, tampoco podrán tener acogida favorable los planteos defensistas sobre la valuación de la mercadería, los cuales fueron reeditados en esta instancia, por cuanto sostuvo el tribunal que no existen razones para apartarse de los valores fijados por la Aduana. La judicante ha tenido en cuenta los testimonios de los funcionarios de la Aduana A. y E. quienes dijeron que se trataba de aires acondicionados, y las respuestas de las empresas propietarias originales de la mercadería, en especial INTERCLIMA, que permitió conocer que: “los materiales y conjuntos de aire acondicionado (unidades interiores y exteriores) Marca LG fueron desafectados del Proceso Productivo y entregados Recicladores dentro del Área Aduanera Especial para su desguace y disposición final” .
De otro lado se ha ponderado la Nota 1107/2018 de ANA RG (fs. 325) que señala que: “…Con las unidades marca LG se completan armados ciento sesenta (160) equipos de aire acondicionados”. También la Nota de fs. 710/713 exhibida a A. en la audiencia en la que se concluye que: “se tratan todas de unidades terminadas, algunas embaladas en cajas que rezan la leyenda MOCK UP, pero que en su interior contienen unidades que estarían listas para uso ya que presentan las características propias de un producto terminado así como las identificaciones de fábrica las interconexiones, cableado y los accesorios para su instalación , pudiéndose hermanar con las unidades exteriores Marca LG, la cantidad de 160(ciento sesenta) equipos de aire acondicionado, tipo Split”.
En consecuencia, a partir de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el órgano de juicio contó con pruebas suficientes para pronunciar la sentencia condenatoria en orden al delito que fuera materia de acusación y que los agravios expuestos por los casacionistas resultan una mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. Así, como es conocido, no puede soslayarse que el art. 398 del ritual establece que los jueces tienen el deber de valorar las pruebas recibidas y los actos del debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, asimismo, cuentan con la obligación de reflejar esa valoración en la sentencia conforme los arts. 123 y 404, inc. 2, del mismo cuerpo legal, que constituyen una derivación de la garantía de defensa en juicio y del principio republicano (arts. 1º, 18 y 28 CN).
Es este método el que demanda que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, lo que implica exigir que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y –además– que sea completa, en la doble valencia de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se procura lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones (cfr. mi voto en la causa Nº 12.135 de esta sala, caratulada: “Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación, reg. nº 20.978, rta. el 13/12/2012).
Desde esta perspectiva, los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto, con una adecuada correlación de los testimonios y el resto de la prueba incorporada en forma regular.
En definitiva, y en los límites de las censuras introducidas, se impone rechazar los recursos en lo atingente a la valoración probatoria y jurídica del suceso enjuiciado.
-V-
Que, en tercer lugar, corresponde atender los agravios vinculados a la absolución de la imputada A. L. P.
En la sentencia puesta en crisis la judicante ha destacado que las acusadoras no lograron explicar cómo la encausada habría colaborado en el delito de contrabando de fecha 24 de marzo de 2018.
En ese orden, indicó que se la tenía como propietaria del camión y acoplado marca Volkswagen, responsable de una línea de celular, garante del contrato de locación y como supuesta titular de un comercio de refrigeración.
No obstante, continuó la sentencia en los siguientes términos: “Para […] sostener que esas acciones importaron aportes dolosos a la maniobra de contrabando que se trae a juicio, debo tener por probado en qué modo intervino en ese hecho y que además existió conocimiento de que con aquellas contrataciones lícitas en sí mismas, aportaría a la maniobra ardidosa en contra del debido control de la Aduana”.
En tal sentido, han ponderado las declaraciones de A. M. y de la imputada, de donde concluyo? que lo manifestado por ambos era compatible entre sí, toda vez que M. hizo referencia a la existencia de una causa por contrabando ante el mismo tribunal, por la cual habría puesto el camión en cuestión a nombre de su cónyuge; mientras que la encausada expresó que: “…luego de requerirle que no realizara ninguna acción que pudiera perjudicarla, accedió por el beneficio familiar”.
Asimismo, de la declaración de D. A. J. G. –chofer que conducía el camión el di?a de los hechos–, tampoco surgen elementos contra P., dado que señaló expresamente que las órdenes las recibía de M. y del hermano de la nombrada. En esa dirección, se destacó que: “…no hay conversaciones con L. o A., ni se puede reconocer su contacto cargado. En los días de la carga de la turba y su reemplazo, nadie hizo referencia a su presencia, no hay diálogos con ella, no da indicaciones, no hay reportes que vayan dirigidos a ella”.
Cabe enfatizar también lo apreciado por el tribunal en orden a la testimonial del entonces administrador de la Aduana de Río Grande Gustavo Adolfo Echegoyen, quien sostuvo que el vínculo comercial con D. S. –propietario de la turbera–, era llevado delante de manera exclusiva por A. M., lo cual coincide con los descargos documentales ante la Aduana.
Sumado a ello, se mencionó con respecto a su calidad de garante del contrato de locación del galpón que: “…en el contrato que ofreciera S. G. a la instrucción (fs. 307), quedó documentada la existencia de un poder en favor del hermano de P., J. E. P. (ver cláusula 21), quien habría intervenido al momento de la firma del documento, distanciando a su hermana de la operación del alquiler”.
Por último, se argumentó que el remito correspondiente a la empresa “Todo Refrigeración” no fue objeto de peritaje caligráfico y que la circunstancia de que la sede de la firma fuese el domicilio materno “no importa acciones personales o directas exclusivas de su parte, menos aun cuando se le asignara por parte del chofer, un rol protagónico a su hermano quien, como puede verse a fs. 307 (cláusula 21) tiene el mismo domicilio”.
En mérito de lo expuesto, el tribunal concluyó en la absolución de A. L. P., por el delito que fuera acusada, de conformidad a las disposiciones del art. 3 CPPN.
Empero, la Fiscal y la parte querellante (AFIP-DGA) atacaron la sentencia por arbitraria valoración de la prueba, solicitando que se haga lugar a sus recursos. De toda forma, a mi ver, no pueden progresar sus agravios, ya que lo expuesto por las recurrentes no logra desvirtuar lo sustentado por el tribunal.
Efectivamente, la judicante ha fundado la absolución de A. L. P. en elementos de la causa. Así, se concluyó que la prueba colectada en el curso del debate no ha llegado a alcanzar el grado de convicción requerido para determinar la participación de P. en la maniobra de contrabando agravado en grado de tentativa.
Así, la pretensión de la recurrente de acudir a la doctrina de la ignorancia deliberada evidencia cómo ante la falta de elementos probatorios que permitan fundar una condena con el grado de certeza requerido, se pretende invertir la carga de la prueba, mediante la presunción procesal del dolo cuando no se ha logrado acreditar el conocimiento y la voluntad en función del aspecto subjetivo exigido por el tipo activo doloso.
Sobre este último extremo, calificada doctrina enseña que el desconocimiento deliberado resulta incompatible con las bases legales del dolo. En efecto, si se fundamenta el ámbito subjetivo en el art. 42 CP, debe asumirse que las formulaciones que prescinden de la concurrencia del elemento cognoscitivo y volitivo socavan principios constitucionales (Cfr. Vitale, Gustavo, El dolo como actuar deliberado. Su distinción con la culpa, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pp. 83 y ss.).En similar sentido, se explica la incompatibilidad de la ignorancia deliberada para fundarse desde el art. 34 inc. 1º CP, por cuanto la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos excluye mediante el error de tipo cualquier aspecto subjetivo doloso (Greco, Luis, “Comentario al artículo de Ramón Ragués”, en Revista Discusiones, nº 13, 2, Universidad Nacional del Sur, 2013, p. 76).
Así las cosas, las impugnantes no logran mostrar más que su mera discrepancia con la valoración que hiciera el a quo respecto de la prueba producida e incorporada durante el debate.
En consecuencia, se advierte que la sentencia no resulta arbitraria, toda vez que basa sus conclusiones en los hechos y las pruebas recogidas durante el juicio y las recurrentes no exhibe más que su disconformidad frente a la solución adversa, debidamente fundada en la valoración de los elementos probatorios.
-VI-
Que, ad finem, cabe atender el agravio vinculado a la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, en cuanto equipara la pena de la tentativa con la de un delito consumado.
Al respecto, dejando a salvo la postura sentada inveteradamente por el suscripto sobre la pugna con el magno texto desde la causa nº 14288, caratulada: “Ortuño Savedra, Fabiana Nair s/ recurso de casación” (reg. nº 19956, rta. el 18/05/2012), así como los lineamientos establecidos con posterioridad en ocasión de emitir pronunciamiento en la causa nº CPE 2656/2011/TO1/CFC1, caratulada: “Silva, Eduardo s/recurso de casación” (reg. nº 56/17, rta. el 21/2/2017), en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Chukwudi” (Fallos: 344:3458), corresponde rechazar la pretensión con base en la doctrina de Fallos: 307:469; 312:2187, entre tantos otros, y así se postula.
En definitiva, por las razones expuestas, propongo rechazar los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas, y el Ministerio Público Fiscal; sin costas.
Así lo voto.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
1. Para comenzar, habré de señalar que a diferencia del criterio sostenido por el colega que lidera la votación, observo que asiste razón a la defensa en cuanto a la ausencia del acusador público a fin de instar debidamente la acción penal en la causa –conf. arts. 180 y 188 del CPPN–.
En variados precedentes de este Tribunal (in re “Espíndola, Juan Carlos s/rec. de casación”, c. nº 12245, reg. nº 320/11, de fecha 1 de abril de 2011, y “Arcondo Veningazza, Daniel Alejandro s/rec. de casación”, c. nº 12997, reg. nº 326/11, de fecha 4 de abril del mismo año –entre muchos otros de la Sala III–) tengo dicho –en esencia, y demás fundamentos a los que me remito para sintetizar–, que aceptar la posibilidad de investigar de oficio “(s)ignifica prescindir de una interpretación armónica de los preceptos del Código, coherente con el sistema y, sobre todo, con el principio acusatorio”, en tanto que “se ha eliminado una de las formas más odiosas del sistema inquisitivo, consistente en la posibilidad de avocamiento –iniciación de oficio– sin necesidad de que el juez sea requerido por otra persona u órgano” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado; Tomo I, 7a. edición, Ed. Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, con cita de la CSJN Fallos 308:1118, pág. 337).
También vengo sosteniendo que “(e)l marco regulatorio previsto a partir del art. 180 del rito y muy especialmente el art. 188 del digesto, le imponen al representante del Ministerio Público Fiscal la formulación del pertinente requerimiento de instrucción. Dentro del diseño del sistema judicial instituido por nuestro código que garantiza los principios ‘ne procedat iudex ex officio’ y ‘nemo iudex sine actore’, ante la noticia de un evento criminoso perseguible de oficio (…) deberá la fiscalía formular requerimiento con invocación de los datos individuales que posea del o de los imputados, una relación circunstanciada del hecho y la proposición de diligencias pertinentes. El incumplimiento de lo prescripto por los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N. aparece afectando los principios constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 y sus correlativos de los pactos internacionales previstos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). De la citada normativa surge el imperativo constitucional de que los jueces no pueden iniciar los procesos penales de oficio –sino que es necesaria la previa excitación por un órgano ajeno a aquellos, misión que corresponde al Ministerio Público por un mandato superior (art. 120 de la C.N.)”.
En el supuesto que nos ocupa, cuando el magistrado instructor fue puesto en conocimiento de la prevención de la Aduana de Río Grande y dispuso una serie de medidas sin correrle vista inmediatamente al acusador público, a los efectos señalados se produjo una afectación directa a las citadas normas de orden superior, que impone la invalidación de todo lo actuado, a partir de esa decisión.
Sin perjuicio de lo expuesto y dado que mis colegas adelantaran en la deliberación que no comparten el criterio esbozado pasaré, a continuación, a tratar las restantes objeciones esgrimidas por los recurrentes.
2. Así, pues, coincido con la solución propuesta por el doctor doctor Alejandro W. Slokar, en lo que atañe a la acreditación de la ocurrencia de los sucesos juzgados, la participación de los imputados y la calificación legal asignada a los hechos atribuidos, pues la sentencia en crisis contiene una adecuada fundamentación en lo que a esos aspectos atañe.
En los puntos señalados, la decisión impugnada no contiene fisuras de logicidad y las conclusiones a las que arriba –acerca de los tópicos apuntados–, constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. causas nº 6892, “Toledo, Marcos s/ rec. de casación”, reg. nº 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; y nº 6907, “Calda, Cintia Laura s/ rec. de casación”, reg. nº 1583/06, rta. el 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras).
Las críticas formuladas por las defensas de los imputados, vinculadas a la arbitraria valoración de las pruebas producidas e incorporadas al debate con el fin de tener por acreditada la materialidad de los hechos y su participación deberán ser desestimadas, pues los aspectos atacados encuentran respaldo en el análisis integral de los elementos de cargo.
El detallado tratamiento que efectuó el colega que me precede en la votación para desestimar cada una de las críticas ensayadas por las asistencias técnicas, me exime de efectuar más amplias consideraciones sobre el punto.
Por ello, en relación a este punto, los agravios no pueden prosperar.
3. En cuanto a los cuestionamientos de los acusadores respecto de la absolución de la imputada A. L. P., concuerdo con el criterio propuesto por el colega que me precede en la votación puesto que, tal como fue puntualizado por la magistrada de juicio, la evaluación global de la prueba impide válidamente sostener su responsabilidad en los hechos por la circunstancia de figurar como titular del vehículo y de un comercio de refrigeración y ser garante del contrato de locación.
En ese sentido, los elementos recabados no posibilitan sostener fundadamente cómo habría colaborado dolosamente en la maniobra delictiva. Por el contrario, se erige un cuadro incierto, dudoso, con un amplio margen de posibilidades, que no satisface el requisito de certeza apodíctica exigido a todo veredicto de condena y no logra desvirtuar el principio de inocencia (arts. 18 de la C.; 11:1 de la DUDH; 8:2, primera parte de la CADH; 14:2. del PIDCyP.; 3 del CPPN).
Por ello, las críticas esgrimidas por el Fiscal y la parte querellante sobre estas cuestiones no pueden prosperar, en tanto que la resolución sobre estos puntos cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, en los términos preceptuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros), que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
4. Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero debido a la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa, en razón de lo resuelto en el precedente “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario” (Fallos: 344:3458) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, coincido con el rechazo propiciado por el magistrado que lidera la votación.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias el caso adhiero a las conclusiones formuladas por el colega que lidera el acuerdo doctor Alejandro W. Slokar.
Tengo dicho que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 186, 188 y 195 CPPN, el avocamiento instructorio puede ser provocado en forma directa en los casos de delitos de acción pública por la actuación del acusador público mediante el requerimiento de instrucción formulado ante el juez o la actividad prevencional o informativa de las fuerzas de seguridad. En este último caso no hace falta un requerimiento de instrucción del fiscal.
En lo que a la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el art. 872 se refiere, por razones de brevedad remito a mi opinión sentada en anteriores pronunciamientos (cfr. “Fruman, María de los Ángeles y otra s/ recurso de casación, rta. el 16/9/2008, Reg. nº 13185; FSA 4605/2016/TO1/CFC3, “Espinoza, Nelsón Raúl s/recurso de casación”, rta. el 22/6/18, Reg. nº 700/18; FMZ16385/2015/CFC2 Mairan, Juan Roberto s/recurso de casación”, rta. el 27/12/18, Reg. nº 2450; CPE 1703/2018/CFC1 “Markevicius, Vitalijus s/recurso de casación”, rta. el 20/12/19, Reg. nº 2679; todas de esta Sala II, entre otras tantas), que se encuentra en consonancia con los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CPE 990000182/2013/TO1/6/1/1/RH3 “Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario”, resuelto el 11/11/21)–, en el sentido que la equiparación de penas entre el contrabando consumado y su tentativa no vulnera ninguna de las garantías que consagra nuestra Constitución Nacional.
Asimismo, coincido con el colega que lidera el acuerdo Dr. Alejandro W. Slokar en cuanto a partir de un minucioso detalle de los elementos probatorios reunidos concluye en su correcta ponderación por parte del a quo, erigiéndose por tanto los agravios de las defensas en sentido contrario en un mero disenso con la forma en que la cuestión fuera resuelta.
Por último, también advierto que los recursos incoados por los acusadores no pueden ser de recibo. En consonancia con lo apuntado por el Dr. Slokar, entiendo que la decisión jurisdiccional se encuentra adecuadamente fundada y los recurrentes no han tenido éxito en señalar los criterios sobre los cuales asentaron la arbitrariedad invocada. No advierto ni los casacionistas aciertan en acreditar que en el fallo hayan sido ignorados aportes dolosos de la imputada a la maniobra de contrabando investigada en autos. Más bien, observo que se ha asignado a los elementos de prueba una entidad probatoria diferente a la que los recurrentes proponen, resultando en definitiva que sus agravios se limitan a criticar la forma en la que el juzgador valoró esos elementos, cuestión ésta que se encuentra reservada al arbitrio del magistrado en tanto –como en el caso– se encuentre dentro de límites de razonabilidad. Al respecto, considero significativas las versiones concordantes aportadas por los restantes imputados y los terceros vinculados al proceso a los que se aludiera en el fallo, como así también la ausencia de comunicaciones registradas con el conductor G. Desde esa perspectiva, la operatividad en el caso de las disposiciones contenidas en el art. 3 CPPN, resulta acertada.
Tal es mi voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación deducidos por la defensa de A. M., la defensa de D. A. J. G., y la parte querellante, con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN), y el Ministerio Público Fiscal; sin costas (arts. 470, 471, a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
NOTA: se deja constancia de que la señora juez Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).
***
B. Z., D. A. s/recurso de casación
En causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737 iniciada en 2012 y en la que el imputado prestó declaración indagatoria en 2013, se rechaza en la instancia el pedido de prescripción de la acción penal, resolviendo la Cámara Federal, ante el recurso interpuesto por la defensa, hacer lugar al planteo efectuado, recurriendo ante la Cámara Federal de Casación Penal el representante del Ministerio Público Fiscal agraviándose por la arbitrariedad de la resolución, indicando deben valorarse los hechos y su encuadre jurídico que, en el caso, revela la gravedad del delito investigado, sumado a la utilización de menores para su perpetración, y que además de no encontrarse prescripta la acción penal, tampoco se ha vulnerado el plazo razonable para su juzgamiento, a lo que se hace lugar, citándose precedentes de la C.S.J.N. que aluden a la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el deber del Estado de combatir el narcotráfico, anulándose la decisión y remitiéndose al origen para que se continúe con la sustanciación del proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 31001484/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B. Z., D. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 6 de junio de 2024, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió:
“I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. A. B. Z. y revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, en cuanto rechazó la prescripción de acción penal.
II) Declarar la extinción penal por prescripción promovida contra D. A. B. Z. y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento por los hechos que le fueron imputados”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada aplicó de manera errónea la ley sustantiva, así como también inobservó las normas procesales atinentes al caso.
En tal sentido, estimó que la resolución recurrida es arbitraria, en tanto omitió a su criterio ponderar debidamente cuestiones conducentes a la correcta solución del caso.
Dijo que las citas de precedentes de CSJN sobre la doctrina de plazo razonable remiten a supuestos donde el lapso de tiempo fue mucho mayor que el transcurrido en este caso. En concreto, afirmó que “en el caso ‘Escudero’ (Fallos: 344:378) se trató de un proceso que se había prolongado durante más de veintidós años; en el caso ‘Núñez’ (Fallos: 346:319) la causa llevaba más de veinte años de trámite; y en el caso ‘Marascalchi Muñiz’ (Fallos: 346:697) el trámite del proceso había irrogado casi dos décadas de duración; mientras que la presente causa lleva once (11) años de trámite, si se tiene en cuenta que la fecha de comisión de los hechos data del 20 de abril de 2013”.
Para más, esgrimió que debe valorarse el encuadre jurídico para los hechos atribuidos, lo cual revela, a partir de su escala penal, la gravedad del delito investigado.
Destacó que la propia jurisprudencia del tribunal supremo marca que no existe un plazo automático o absoluto, sino que debe sopesarse cada caso en particular.
Según su postura, “tal como se expuso en el memorial escrito presentado por esta parte en la audiencia celebrada –en los términos del art. 454 del CPPN– en fecha 14 de agosto de 2018 se llevó a cabo la ampliación de la declaración indagatoria de B. Z. por una conducta diferente y más gravosa a la primigenia, oportunidad en la cual se le atribuyó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la utilización de menores de edad para la realización de dicha actividad ilícita (conf. arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘a’, de la Ley 23.737), lo que denota la complejidad que fue adquiriendo la causa con el avance de la investigación, así como también la gravedad de los hechos investigados, circunstancia cuya valoración fue omitida por esa Sala”.
Concluyó, en definitiva, que no se advierte que la presente causa presente una demora tal que permita calificar de evidentemente irrazonable o desproporcionado el plazo que ha demandado, por lo que considero que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas.
Por otro lado, manifestó que el tribunal encuadró erróneamente el caso en un supuesto de prescripción de la acción penal y sobreseyó sin que encaje en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas normativamente. En consecuencia, estimó que aún no transcurrió el plazo de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que corresponde su rechazo.
En síntesis y por los motivos expuestos, tildó de arbitraria a la resolución en cuestión. Solicitó, como corolario, que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la ley y doctrina aplicable.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa técnica de B. Z.
En dicha oportunidad, expresó que el recurso fiscal solo refleja una disconformidad con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, mas no evidencia falencia argumental alguna del decisorio objetado.
Detalló nuevamente el devenir procesal de la causa, que exhibe, a su criterio, la ostensible demora en la tramitación del caso, sin que haya existido maniobra dilatoria por parte de su defendido. Resaltó la constancia de julio de 2018 que afirmaba que el expediente estaba traspapelado.
Recordó que el hecho imputado es de 2012, fue indagado en 2013 y luego solo se advierten demoras injustificadas por parte de los órganos estatales intervinientes.
Por ello, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del CPPN, el representante fiscal ante esta instancia presentó breves notas.
Allí, expresó que no se ha configurado una violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Citó jurisprudencia que estimó atinada a su pretensión. Resaltó el persistente impulso fiscal en pos de avanzar con el esclarecimiento de los hechos achacados al acusado.
Por ello, consideró que “en tanto la decisión de la Cámara a quo soslaya circunstancias de indudable trascendencia para la solución del caso y no exhibe una fundamentación acertada a partir de la ponderación conjunta de actos procesales de la causa, normas y jurisprudencia sobre la materia, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 343:225; 342:126; 341:1591, entre otros)”.
Solicitó, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución impugnada en todo cuanto dispuso.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo atribuido en la indagatoria y detallado en el procesamiento de B. Z., se le imputó “tener en el bolsillo interior de su campera la cantidad de mil dólares identificados con los nros AG19467608B, HG11606717A, CB76314739B, HB11606786E, KF17671981A, KF18938893A, AG19467737B, AG00787738B, HB11619462E y AG08764194B, con conocimiento de la falsedad de la totalidad de dichos billetes, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de nylon transparente con 4,59 gramos de cocaína, todo lo cual fue secuestrado por personal de la policía federal argentina en la vivienda s/n que se encuentra al ingreso de las edificaciones, vista de frente desde Av. Francia con su intersección con calle Junín lado izquierdo, confeccionada por un techo de chapa y paredes de madera y ladrillos huecos de rosario, donde se encontraba en fecha 20 de abril de 2013 aproximadamente a las 14.50 hs”.
Por otro lado, el a quo desarrolló el derrotero procesal que derivó en el sobreseimiento cuestionado por el recurrente. Al respecto y según lo plasmado en la resolución cuestionada, “las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada en el Buzón de la vida en diciembre de 2012.
El juez a quo mediante decreto del 05 de febrero de 2013, tuvo por formulado requerimiento de instrucción y delegó la investigación en los términos del art. 196 del CPPN. El 18 de abril de 2013 el Ministerio Público Fiscal solicitó al juez a quo que librara orden de allanamiento respecto de los domicilios individualizados por la preventora, todo lo cual fue ordenado por el magistrado mediante resolución del 19 de abril de 2013 y conforme surge del acta de procedimiento fueron llevados a cabo el 20 de abril de 2013.
El 22 de abril de 2013 se recibió declaración indagatoria a D. A. B. Z. y el 22 de agosto de 2013 el juez a quo dispuso que la causa volviera a la Fiscalía a cargo de la investigación. El 16 de septiembre de 2013 el Ministerio Público Fiscal ordenó la realización de medidas (vgr. testimoniales, pericial química, informe de antecedentes, intervención de la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia).
En la continuidad de las actuaciones, el 30 de septiembre de 2013 y el 01 de septiembre de 2013 prestaron declaración testimonial ante el Fiscal Federal, los cuatro testigos de los allanamientos realizados el 20/04 /2013. Además, el 02 de septiembre de 2013 y el 23 de septiembre de 2013, se tomaron las declaraciones testimoniales del personal policial actuante en los procedimientos. El agente fiscal solicitó 06 de mayo de 2014 la realización de la pericia de los celulares incautados, lo que fue autorizado por el juez a quo mediante decreto del 22 de julio de 2014. Luego, el 22 de diciembre de 2014, la fiscalía encomendó al Jefe de Gabinete Pericial de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia sobre los billetes de dólares estadounidenses secuestrados.
El 04 de febrero de 2015, el Fiscal Federal solicitó ampliación de indagatoria a D. A. B. Z., a fin de atribuirle la figura prevista y penada en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de los estupefacientes con fines de comercialización y a su vez, la agravante del art. 11 inc. a de la misma ley, esto es, valerse en la realización de la conducta atribuida de dos menores de edad. Además, solicitó que se resolviera la situación procesal del encartado, por los hechos mencionados precedentemente y por el oportunamente atribuido en su declaración indagatoria del 22 de abril de 2013.
Luego, en abril de 2015 se agregó la pericia de los celulares y el 26 de junio de 2015 el agente fiscal, solicitó al Juzgado la remisión de la causa a fin de continuar con el trámite conforme lo dispuesto por el art. 196 del CPPN, siendo remitida la causa a la Fiscalía Federal nº 3 en agosto de 2015.
Mediante decreto del 05 de septiembre de 2016 el juez a quo proveyó las medidas oportunamente solicitadas por la fiscalía (vgr. Informe ambiental, intervención de la Asesora de Menores). Al pedido de resolución de la situación procesal del encartado, el magistrado dispuso ‘oportunamente pasen los autos a resolver’.
El 02 de julio de 2018 obra una constancia de Secretaría de que los autos se encontraban traspapelados. Ese mismo día el juez a quo ordenó recibirle ampliación de indagatoria a D. A. B. Z. el 14/08/2018. En la continuidad de las actuaciones, el 13 de agosto de 2018 la defensa del encartado encartado solicitó la insubsistencia de la acción penal y consecuente sobreseimiento de B. Z. y que se suspendiera la ampliación de su declaración indagatoria.
Mediante decreto del 14 de agosto de 2018 el magistrado ordenó formar incidente del planteo formulado por la defensa del imputado y no hizo lugar al pedido de suspensión de indagatoria, la que se llevó a cabo ese día.
El 23 de agosto de 2018, el Defensor Público Oficial, solicitó recalificación de la presunta tenencia de los 4,59 gramos de cocaína que le fueran secuestrados a su defendido el 20/04/2013, en las previsiones del art. 14, 2º párrafo de la ley 23737 y requirió su sobreseimiento en relación al hecho por el que fuera indagado con fecha 14/08/2018, por la total ajenidad de B. Z. a su respecto.
Seguidamente se agregó el informe socioambiental del encartado y el 21 de septiembre de 2018 se dejó constancia de la formación del incidente y se ordenó correr vista al agente fiscal.
El 29 de marzo de 2019 el Ministerio Público Fiscal solicitó que se resolviera la situación procesal de B. Z.
Luego, el 03 de febrero de 2021 se recibió la pericia del material estupefaciente secuestrado en los procedimientos. La Fiscal Federal el 07 de diciembre de 2022, solicitó pronto despacho, informando que lo peticionado es reiteración de los escritos presentados el 04/04/2015, el 29/03/2019 y el 13/07/2020.
El 28 de febrero de 2023 la Fiscalía Federal nº 3 solicitó que el magistrado se pronuncie respecto de las peticiones mencionadas precedentemente. Mediante decreto del 28/02/2023 el juez a quo dispuso que pasen los autos a resolver, solicitando un nuevo informe socio ambiental e informe al RNR.
Finalmente mediante resolución 18 de octubre de 2023, el magistrado resolvió la situación procesal de D. A. B. Z., la que fue apelada por la defensa del nombrado y actualmente se encuentra a estudio de este Tribunal”.
III. Sentado cuanto precede, corresponde dar tratamiento a los agravios planteados por la parte impugnante. Éstos versan sobre la presunta arbitrariedad del resolutorio en cuestión como consecuencia de una errónea aplicación del concepto de plazo razonable de duración de todo proceso penal. Serán abordados integralmente.
Con relación a la garantía bajo análisis, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado –máxime de naturaleza penal– conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal".
También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional […], sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 333:1987; entre varios otros).
Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y 334:1302; entre otros).
De conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos: “König” del 28 de junio de 1978, “Neumeister” del 27 de junio de 1968, y “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso. Estos son: a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Es decir, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (C.I.D.H.: caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115; Caso “Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”; y, en extenso, mis votos en causa Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; y Nro. 7434: “Musante, Florentino Amador s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 588.12, rto. el 18/4/2012; entre otras).
Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto tales pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En el caso bajo estudio y tal cual fuera desarrollado en el punto precedente, el tribunal de origen memoró detalladamente el devenir procesal de este expediente, a partir de lo cual consideró excesivo el plazo de tramitación del proceso penal y, por ende, afirmó la vulneración al derecho conculcado.
Sin embargo, asiste razón al recurrente sobre dos extremos que no fueron debidamente ponderados por el tribunal de origen y que, en definitiva, conducen a la adecuada solución al caso.
Por un lado, los hechos atribuidos fueron encuadrados provisoriamente en los delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “a” de la Ley 23.737) y encubrimiento (art. 277, inc. “c” del CP).
Al respecto, cabe memorar que al momento de su detención no sólo fue hallado con sustancia estupefaciente, sino que fueron detenidas otras personas en el domicilio allanado, dentro de las cuales se destacan dos menores de edad. A la vez, del peritaje de su celular se pudo extraer información atinente a la hipótesis acusatoria. Todo lo cual, al menos en la etapa procesal que se encuentra el expediente, reflejan transitoriamente que la investigación en curso versa sobre un hecho particularmente grave, en tanto se ha vinculado hasta aquí la comercialización de estupefacientes con la intervención de menores.
Sobre el punto debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha “…señalado que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (‘Arriola’, Fallos: 332:1963 y ‘Cabrera’, Fallos: 330:261)” (in re “Stancatti”, Fallos: 339:697).
En este sentido la República Argentina, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes –Nueva York–, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 –Ginebra– (ratificada mediante ley nº 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) –entre otros–, ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto.
Así lo ha resuelto el máximo tribunal de la República en el precedente “Fredes” (Fallos: 341:207, resuelto el 06/03/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención), Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas […]”.
En dicho precedente se advirtió que “el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado, son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad”, tras lo cual se recordó “el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países […]”.
Por otro lado y como bien fuera expresado por la parte impugnante, del análisis de este caso no se advierte que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente y en relación con la calificación legal dispuesta por el juez instructor.
Contrariamente a lo manifestado por el a quo, el 22/4/13 se le recibió declaración al acusado en los términos del art. 294 del CPPN, así como también el 14/8/18 fue ampliada su indagatoria. Lo que revela, en definitiva, que no se ha superado el plazo de prescripción de la acción penal prevista en el art. 62 del Código Penal.
En definitiva y pese al esfuerzo argumental delineado por el tribunal de origen, el resolutorio bajo estudio desatendió extremos conducentes a la correcta solución del caso, lo que se exhibe como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (art. 123 del CPPN).
En otras palabras, el decisorio cuestionado presenta déficits de fundamentación que ameritan tildarlo como arbitrario, de conformidad con lo pretendido por la parte recurrente. El proceso penal ha avanzado progresivamente y no se advierte la afectación al derecho aludido.
Como consecuencia y atento a los extremos controvertidos aquí, corresponderá exhortar al juzgado instructor para que maximice sus esfuerzos en aras de materializar el avance de este caso con la premura que demanda.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso; II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que en él propone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, que cuenta con la adhesión del juez Javier Carbajo, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente al encausado–, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
Maduro Moros, Nicolás y otros s/queja de la querella
Analiza la Cámara Federal la controversia enmarcada en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto, advirtiendo la querella que la vigencia de la investigación está apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, resolviendo, luego de ponderar la prueba reunida, revocar el punto I del resolutorio del “a quo” y hacerle saber que deberá proceder con la mayor celeridad a recibirles declaración indagatoria a todos los imputados, encomendándole que diligencie las órdenes de detención vía Interpol.
Y Vistos Y Considerando:
I) Llegan estas actuaciones a conocimiento de este tribunal, con la queja formulada por el Dr. Tomás Farini Duggan, letrado de los querellantes V.A.N.L. y R.L.P., y representante, junto con Waldo Wolff, de FADER y FADD, contra la resolución del juzgado del pasado 14 de agosto de 2024 que no hizo lugar a la apelación contra el auto que, con fecha 7 de agosto de 2024, había dispuesto tener presente la solicitud para que Nicolás Maduro Moros y sus subordinados sean convocados a prestar declaración indagatoria –previa orden de captura internacional–, y también ordenó la extracción de testimonios en relación a los nuevos hechos denunciados.
El Dr. José Luis Agüero Iturbe, fiscal ante la Cámara Federal, adhirió al planteo de la querella, puntualizó en la sujeción del caso completo en la órbita del juzgado nº 2 e insistió con la detención y la indagatoria de los nombrados.
II.a) Antecedentes:
El 11 de septiembre pasado decidimos abrir la queja con el fin de examinar su procedencia (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715). Para fundarla, recalcamos la trascendencia y la significancia, a nivel universal, que suscita la promoción de esta investigación en la República Argentina sobre crímenes de lesa humanidad en Venezuela, cuyo marco lo habíamos fijado en el fallo del 5 de abril pasado. (Confr. CFP nº 2001 /2023/CA1, Causa nº 62.357).
Allí establecimos los parámetros de los principios de complementariedad y subsidiariedad que están en sintonía y se entrelazan con nuestra normativa (Constitución Nacional, el Estatuto de Roma, los tratados internacionales, los códigos de forma y fondo).
Sostuvimos, además, que la legislación local es receptiva, en el contexto involucrado, para subrogar a la justicia extranjera frente a denuncias que contienen raíces sistémicas, consecuentes y prolongadas en el tiempo sobre la población civil, las cuales son marginadas en su ámbito natural o transitan, por distintos motivos, a otro ritmo ante la Corte Penal Internacional. Y que ante el progreso de ellas, se determinará a futuro –siempre y cuando coincida toda la sustancia– cuál jurisdicción continuará con el caso, para evitar el doble juzgamiento.
A partir de ese decisorio, en el cual la urgencia y la necesidad encumbran la búsqueda de una solución que no puede dilatarse en el tiempo, por la jerarquía de los derechos vulnerados, la pesquisa afianzó su tramitación en el Poder Judicial Federal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.b) La materia en debate:
La disquisición entre el juez y el Dr. Farini Duggan quedó delimitada por la postergación de las declaraciones indagatorias con sus consecuentes órdenes de captura sobre los imputados Maduro Moros y Diosdado Cabello –y sus subordinados– y la extracción de testimonios relativa a los hechos delictivos novedosos, que habían sido arrimados por el letrado. Este último acto judicial originó una causa ante el juzgado federal nº 10, que no aceptó la competencia y, al quedar trabada, pasó a estudio de la Secretaría Especial del Tribunal. (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715 del 11 de septiembre pasado)
Al argumentar, el Dr. Farini Duggan resaltó la importancia de que todas las presentaciones que apunten en el mismo sentido se acumulen en un único tribunal.
Exaltó, para demostrar la vinculación entre los legajos, las características de la reciente denuncia, que detallaban una serie de desapariciones –nombró a R.S., F.S. y 25 estudiantes de la UNE–, ejecuciones y detenciones arbitrarias –749 manifestantes y otras 132 el siguiente día a tal actividad– y torturas, entre otros delitos, sucedidos durante las elecciones presidenciales de aquel país el pasado 28 de julio. (Confr. escrito e informe adjuntados el 1/8 de este año, en el lex100).
Indicó que, al conectarse los episodios (causas), podrá analizarse con mayor claridad la totalidad de la evidencia e incluso permitirá compaginar el volumen probatorio relativo a la planificación gestada desde la cúpula del gobierno, con sus consecuencias y efectos sobre la ciudadanía.
Y precisamente con la cantidad de elementos recolectados a lo largo de esta pesquisa –testimonios e informes adjuntados al expediente–, impulsó la declaración indagatoria y el arresto de Nicolás Maduro Moros junto con los ejecutores de sus políticas persecutorias.
Esta hipótesis fue reiterada y ponderada por la querella y la fiscalía en la audiencia oral celebrada el 17 de septiembre pasado ante esta Cámara Federal de Apelaciones.
III. La resolución del Tribunal:
Corresponde revisar la motivación esbozada por los interesados –el querellante Dr. Farini Duggan y el fiscal de cámara Dr. Agüero Iturbe– con las consideraciones volcadas por el Dr. Ramos, para elucidar esta controversia.
III. a) Sobre la extracción de testimonios y la conexidad:
En nuestro pronunciamiento del 5 de abril pasado y frente a la apelación del Dr. Jovtis García –representante de otras querellas y de la “Clooney Foundation For Justice”–, confirmamos el fallo de primera instancia que había acumulado las causas nº 3179 y 2409 de 2023 a esta CFP 2001/23. En ese oportunidad, categorizamos e hicimos hincapié en “las terminales involucradas en estas denuncias” y trazamos un alineamiento de acuerdo a las reglas de conexión previstas en los arts. 41 y 42 del CPPN. ( Confr. CFP nº 2001/2023/CA1, Causa nº 62.357, dispositivo II).
En esta actual intervención vislumbramos, tras examinar el contenido de estas actuaciones, que la descripción de los hechos aportados por el querellante sobre las elecciones en Venezuela, tiene particularidades análogas con aquellos –CFP 2001/23–.
Véase que el entramado que existe detrás de todas estas acciones, coincide en dos elementos que son esenciales para definir el agravio: el sujeto activo –la cúpula del dominio político venezolano– y el sujeto pasivo –la población civil–. Pero fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que estos actos pueden haber sido llevados a cabo a través de un plan sistemático, a lo largo del tiempo y de manera organizada, por parte de quienes ocupan las altas cúpulas del Estado venezolano. En esta etapa inicial, la investigación independiente de cada uno de los sucesos dificultaría la pesquisa de este presunto marco fáctico.
Estas puntuales circunstancias, que se repiten en el transcurso de cada una de las presentaciones –las cuales se remontan a episodios iniciados en el año 2014–, son las que generan la afinidad expuesta por el Dr. Farini Duggan.
Sumado ello, los principios de celeridad y economía procesal y la impostergable diligencia que exige el avance de esta pesquisa, nos llevan a revocar la decisión del juzgado y disponer la acumulación de los "hechos novedosos" a esta causa 2001/2023. (arts. 41 y 42 del CPPN).
III. b) La declaración indagatoria y la captura de los imputados:
El eje de la controversia ha quedado enmarcado en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto.
La querella basó el fundamento de su reclamo en la notoriedad y la solidez de las probanzas que se han ido recogiendo en el sumario –testimonios cruciales entre los que se incluyen víctimas (hasta funcionarios judiciales) que pudieron emigrar y obtuvieron su condición de refugiados en el país (CONARE) y en el extranjero e informes de organismos internacionales que revelan las incesantes persecuciones, sometimientos, tratos degradantes y torturas en muchos casos que padece la sociedad–, en un escenario extremadamente complicado que se encuentra atravesado por las autoridades estatales de Venezuela.
A su vez distinguió las singularidades que contiene la intimación prevista en el art. 294 de la ley formal, para especificar que la imputación se halla completa con respecto a los nombrados Maduro Moros y Cabello, y advirtió que la vigencia de la investigación esta apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
A fin de resolver la cuestión este Tribunal ha analizado minuciosamente las actuaciones y los legajos reservados exponiéndose a continuación una síntesis de la prueba acumulada hasta el momento, que se conforma por dos grandes grupos, los testimonios colectados y los informes emitidos por diferentes organismos internacionales, incluso el propio Estado Argentino.
(1) Los testimonios:
(1) a) Legajo reservado nro. 1:
Contiene las declaraciones de R.M.O.S. –relativa al crimen de G.M.O.– y N.M.F y K.M.F. –vinculadas al asesinato de J.A.M.F.–, querellantes con la representación del Dr. Jovtis García.
–Declaración de R.M.O.S. atestiguó el 27 de junio pasado, donde explicó que G.M.O. fue asesinada de dos disparos en la ciudad de Carabobo [Venezuela], el 19 de febrero de 2014, en medio de una protesta contra el gobierno. Remarcó que los autores materiales fueron condenados, pero que nunca prosperó la búsqueda sobre la cadena de mando. Agregó que con frecuencia y ante el reclamo de justicia, ha sufrido persecución por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. Recordó que el caso tramitó ante la Fiscalía de Derechos fundamentales de Caracas y que el fiscal fue secuestrado porque intentó continuar con la pesquisa, y tuvo que exiliarse.
–Declaraciones de N.M.F. y K.M.F. expusieron el 28 de junio de 2024. Describieron que el 19 de febrero de 2014, J.A.M.F. había advertido que las fuerzas de seguridad en Caracas estaban reprimiendo una protesta pacífica, que registró con su celular. Al descubrirlo, fue perseguido por los agentes, quienes le dispararon pero no lograron herirlo, lo atraparon y golpearon sin que se hubiese resistido, le provocaron lesiones y lo trasladaron al hospital donde continuó la golpiza. Murió cuatro días después en el nosocomio producto de las violentas lesiones. Dijeron que les impidieron el acceso al expediente judicial.
–Declaración de J.A.L.R. ex-agente del Ministerio Público venezolano contó, el 9 de septiembre pasado, que entre otros casos investigó la muerte de G. M.O.. Al intentar extender la imputación a las cabezas del organigrama directivo, fue abordado, el 16 de octubre de 2017, por personas con uniformes militares que lo introdujeron en un vehículo, le cubrieron la cabeza con una bolsa y lo condujeron a un lugar aislado. Allí lo torturaron y le dijeron que eso le pasaba por haberse “metido donde no debía”. Dos días después fue liberado, y le ordenaron que deje el caso, o iba a sufrir represalias. Durante su ausencia, personal de la Comisión de Justicia y Verdad se llevó de la oficina los expedientes de G.M.O. y el de H.P.L. –quien había sido asesinado en otra manifestación por la G.N.B.–.
Resaltó que la fiscalía poseía elementos para imputar a la GNB y a Nicolás Maduro, ya que estos emitían las directivas para reprimir las concentraciones.
Puntualizó, sobre la situación judicial en Venezuela, que “el 31 de agosto de 20l7” la Asamblea Nacional Constituyente removió a la Fiscal General Dra. Ortega Díaz, y designó al Dr. Tarek William Saab. A partir de ese momento removieron y detuvieron a muchos fiscales y designaron irregularmente nuevos, que paralizaron las investigaciones por corrupción –Odebrecht y PDVSA–, y las de violaciones a los derechos humanos.
Está exiliado en Argentina desde 2017. Recordó que en 2018 radicó una denuncia por amenazas, que le habían puesto custodia que le fue retirada en el año 2019 y luego, al brindar testimonio en esta causa, le fue repuesta.
El testigo expuso en la audiencia oral llevada a cabo el 17 de septiembre pasado ante los suscriptos, en la cual recreó con detalle su secuestro, las torturas –entre las que contó que le habían atado las manos con una soga con los brazos hacia arriba– y amenazas que recibió para que deje la pesquisa.
(1) b) Legajo reservado nro. 2:
Posee los testimonios de dos activistas sociales y defensores de derechos humanos venezolanos emigrados a Argentina. Ambos son querellantes con el patrocinio del Dr. Farini Duggan, y hablaron en la audiencia oral ante el Tribunal el pasado 17 de septiembre.
–Declaración de V.A.N.L. Es refugiado (CONARE) por el Estado argentino. Declaró el 9 de mayo pasado dónde aclaró que pertenecía a una organización social “Corazón Valiente” que trabajaba con jóvenes que, luego de efectuar protestas contra el régimen, quedaban en la mira del estado. Expresó que fue detenido y acusado de crímenes contra el gobierno. Al momento de expedirse en la audiencia oral celebrada, dio precisiones sobre las degradantes condiciones de encierro –El Helicoide– a las que fue sometido. Agregó que durante el año 2022, declaró en la Corte Penal Internacional y tras ello, el gobierno venezolano citó a su hermana, lo que interpretó como una amenaza.
–Declaración de R.L.P. El 30 de mayo de 2024 dio su testimonio y resaltó que formaba parte de la organización “Promedehum” orientada a la defensa de los derechos humanos en Venezuela. Fue perseguido y emigró a la Argentina. Solicitó el reconocimiento de refugiado. Declaró unas palabras en la audiencia ante el Tribunal.
–Declaración de Y.R.A.P. compareció el 15 de agosto de este año, a propuesta del Dr. Farini Duggan. Esbozó que fue detenido el 26 de julio de 2017 en la ciudad de Coro, su lugar de residencia. Destacó que era un activista del partido político “Voluntad Popular”, desde donde se organizaban protestas. Dijo que el día de su detención estaba con un grupo de 10 a 15 personas cuando llegó la GNB y los detuvo sin motivo. Los llevaron a un destacamento y los mantuvieron en condiciones inhumanas por “guarimberos” –opositores al modelo venezolano– y terroristas. Allí les informaron que no debían seguir con esas actividades porque era riesgoso para sus vidas. Subrayó que desde ese momento y hasta su salida del país, la G.N.B. frecuentaba los alrededores de su domicilio.
(1) c) Legajo reservado nro. 3:
–Declaración de V.B. Representante de “Amnistía Internacional” y encargada del área sobre Venezuela, narró que el pasado 10 de febrero comenzó a circular la noticia relativa a la detención de R. S. M. (en el aeropuerto de Caracas), la cual fue confirmada al día siguiente por el fiscal general, aunque no dio otros detalles. Remarcó que “Amnistía Internacional” conoce decenas de casos similares, por lo que identificó una política estatal que decanta en un plan de gobierno. Y observaron un acrecentamiento de la crisis social desde 2019, que generó detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales que, al ser sistemáticos, podrían configurar delitos de lesa humanidad.
(1) d) Legajo reservado nro. 4:
Posee la declaración de J.A.S.V y de otros dos testigos que brindaron su testimonio por zoom de D.J.S.R y A.J.M.J.
–Declaración de J.A.S.V. subrayó, el 23 de enero de 2024, que el fiscal general Tareck William Saab había anunciado que existía una presunta conspiración propiciada por la agrupación “Brazalete Blanco”, que dio origen a una serie de detenciones y acusaciones por terrorismo, traición a la patria y magnicidio.
–Declaración de D.J.S.R. magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio señaló que, a partir de 2015, el Congreso Nacional Venezolano retiró de sus cargos a muchos magistrados, para poder asignar nuevos mediante un mecanismo ilegal. Dijo que en 2017 se hizo una consulta pública donde la ciudadanía exigió que se designaran jueces y fiscales que cumplan con los requisitos constitucionales. La situación se regularizó. Pero después Nicolás Maduro y Diosdado Cabello proclamaron la detención de los nuevos magistrados, y derivó en una persecución que, en su caso particular, lo condujo a la clandestinidad hasta que logró el asilo político en EEUU.
–Declaración de AJ.M.J., magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio, coincidió con el testimonio anterior en cuanto a que no existe independencia judicial en Venezuela. Esbozó que en 2017 se designaron 33 magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia, pero que, a pesar de ello, se inició una serie de hostigamientos –contra ellos– que los llevaron a emigrar o alejarse de la ciudad. Dijo que esta situación evitó el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Incluso que los jueces acompañan y ejecutan las estrategias sobre violaciones a los derechos humanos proyectadas desde el gobierno. Exaltó la arbitrariedad utilizada para el nombramiento de los jueces.
Más allá de las exposiciones citadas, no es ocioso aclarar que en las actuaciones principales, el Dr. Farini Duggan continúa incorporando distintos escritos que contemplan relatos de otros damnificados (víctimas) que dan cuenta de las violaciones a los derechos humanos que se estarían cometiendo en Venezuela, quien solicitó la recepción de las pertinentes declaraciones testimoniales.
(2) Los Informes
A la contundencia de los testimonios citados muy
suscintamente, se suman, como se adelantara, los informes emitidos por diferentes organismos internacionales que refieren a cuestiones vinculadas con el uso excesivo de la fuerza en operaciones de seguridad, la práctica reiterada de las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos cometidos por el estado desde 2014; sumado a la dificultad del acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos.
(2)a) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (A/HRC/45/CRP.11 y A/HRC/45/33). 15 y 25 de septiembre de 2020. (página 236 y 949 del anexo) .Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Muestra un panorama general de las conclusiones de la misión con respecto a las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, y las torturas y otros tratos crueles e inhumanos que se estarían cometiendo en aquel país desde 2014. Concluye con la evaluación de las responsabilidades que derivan de las vulneraciones constatadas.
(2)b) Informe de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/48/69). 28 de diciembre de 2021. (página 3401 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Este documento se concentra en el sistema de justicia venezolano, la falta de independencia, su efecto en la investigación y persecución de las opositoras y opositores del gobierno, y su influencia en la perpetuación de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.
(2)c) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/51/43 y A/HRC/51/CRP.2) del 20 de septiembre de 2022. (páginas 1044 y 3479 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Apunta: a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan para reprimir a la oposición y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas.
(2)d) Informe sobre violaciones de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: un espiral descendente que no parece tener fin. Junio de 2018. (página 972 del anexo). Organismo: Oficina del Alto Comisionado de DDHH de la ONU.
Evalúa, entre otras, cuestiones vinculadas al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos. Indica que, desde 2014, las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante las manifestaciones, forman parte de un sistema más amplio de represión contra los disidentes políticos o que represente una amenaza.
(2)e) Informe de país: situación de Derechos Humanos en Venezuela” 31 de diciembre de 2017. (página 680 del anexo). Organismo: CIDH.
La Comisión Interamericana aborda la situación de los derechos humanos en Venezuela, y revisa el impacto que ha tenido el debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como el alarmante incremento de la represión a la ciudadanía. En este contexto, examina la situación de los derechos políticos, la libertad de expresión, la protesta social, y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A partir de ello, brinda recomendaciones al Estado para mejorar la protección y garantía de los derechos humanos.
(2)f) Informe de la Secretaría General de la OEA y del Panel de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. 29 de mayo de 2018. (página 1222 del anexo). Organismo: OEA.
Alude a la crisis venezolana, los planes del gobierno en contra del “enemigo interno”, el asesinato, la tortura, la violación, el encarcelamiento y la persecución sistematizada como crímenes de lesa humanidad. Y la ausencia de responsabilidad penal en la cadena de mando.
(2)g) Informe Venezuela 2014: protestas y derechos humanos. Febrero-mayo 2014. (página 1731 del anexo). Organismo: Foro Penal. Conjunto de organizaciones.
Analiza: Violaciones del derecho a la manifestación política, el uso excesivo de la fuerza y los perjuicios a la integridad personal, las d etenciones arbitrarias y las violaciones a la libertad de expresión y ataques a periodistas. Y las personas fallecidas en el contexto de las manifestaciones.
(2)h) Informe anual (extracto). 2014. (página 2022 del anexo). Organismo: CIDH.
Se explaya sobre la existencia de la grave violación de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia previstos en la Carta Democrática Interamericana, y también indaga sobre el ejercicio abusivo del poder por parte del Estado de Derecho, tales como la infracción sistemática de la independencia del Poder Judicial o la falta de subordinación de las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida.
(2)i) Informe Mundial 2023 sobre Venezuela de “Human Rights Watch”. 13 de enero de 2023. (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch.
Analiza la situación de Venezuela: Persecución, detención y tortura de opositores políticos. Presuntas ejecuciones extrajudiciales. Grupos armados. Independencia judicial e impunidad de los abusos. Derechos indígenas y minería. Derechos de las personas con discapacidad. Orientación sexual e identidad de género. Derechos de la mujer. Derecho de voto. Libertad de expresión. Defensores de derechos humanos.
(2)j) Arremetida contra opositores. Brutalidad, tortura y persecución política en Venezuela. 29 de noviembre de 2017 (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch y el Foro Penal.
Documenta 88 casos que afectan al menos a 314 personas que fueron víctimas de graves violaciones de derechos humanos entre abril y septiembre de 2017. Estos abusos fueron cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad en Caracas y en otros 13 estados. Concluye con que los abusos representan una práctica sistemática de las fuerzas de seguridad. Estos son: torturas y otros tratos crueles o inhumanos contra los detenidos. Detenciones y juicios arbitrarios. Uso excesivo de la fuerza en las calles. Falta de rendición de cuentas y responsabilidad de altos funcionarios.
(2)k) Informe Conjunto sobre Patrones de Violación del Derecho a la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela. 30 junio de 2020. (presentación R.L.P., página 51 del legajo 165/2023/1)
El informe fue elaborado en conjunto por 43 organizaciones de la sociedad civil venezolana de 15 estados del país, que realizan labores de defensa de derechos humanos en diversas áreas. Su propósito es mostrar los patrones de ataque de mayor preocupación que enfrentan actualmente los defensores y defensoras de derechos humanos.
(2)l) Informe Anual 2016/17: Capítulo Venezuela. Organismo: Amnistía Internacional.
Análisis sobre Impunidad. Uso excesivo de la fuerza. Defensores y defensoras de los DDHH. Condiciones de reclusión. Detención y reclusión arbitrarias. Presos y presas de conciencia. Policía y fuerzas de seguridad. Libertad de expresión. Violencia contra mujeres y niñas.
(2)ll) Informe sobre las víctimas de posibles crímenes de lesa humanidad cometidos en la República Bolivariana de Venezuela que residen en Argentina, presentado ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (página 135 del legajo 165/2023/1). Organismo: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Recolección de información y testimonios respecto de posibles violaciones de Derechos Humanos que ocurran o hubiesen ocurrido en Venezuela entre el año 2014 y el 2019.
Se registró: Persecución. Tortura. Encarcelamiento y/o Grave Privación de la Libertad Física. Ejecuciones Extrajudiciales. Se mencionan como presuntos responsables a las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades del régimen de Nicolás Maduro.
(2)m) Informe del ACNUDH del 4 de julio de 2023 (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: ACNUDH.
Se centra en los últimos acontecimientos relacionados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, el estado de derecho y el espacio cívico, y el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes emitidas anteriormente.
(2)n) El aparato estatal, sus mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático (A/HRC/54/CRP.8) [Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela] 18 de septiembre de 2023. (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
El documento amplía de manera detallada las conclusiones del informe de la Misión internacional independiente de Investigación sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/54/57) del 20 de septiembre de 2023. Aquel se centra en dos áreas: a) el aparato estatal y sus mecanismos de represión y las restricciones del espacio cívico y democrático; y b) la creación, en julio de 2022, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas dentro de la Policía Nacional Bolivariana, como continuación, en términos de estructura, mando y modus operandi, de las Fuerzas de Acciones Especiales.
(2)o) Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos. Reporte sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco de los eventos electorales y postelectorales- elecciones presidenciales en Venezuela 2024. (ampliación de denuncia Farini Duggan 1/8/24). Organismo: Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos.
(2)p) Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. 9 de octubre de 2019. (presentado por el Ministerio de Justicia 12/8/24 ). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.
Ilustra un panorama general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela en el período comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2019.
(3) Conclusión:
Observamos que los testimonios traslucen con elocuencia las vivencias padecidas por los damnificados –las cuales parecen exhibir un patrón común en las acciones estatales–, y se ven reflejadas en los distintos informes de las organizaciones internacionales que exponen, específicamente, las características controvertidas del Estado de Derecho venezolano, la persecución –secuestros, torturas, asesinatos– a la población civil y el desinterés por adecuarse a las reglas democráticas. (Estatuto de Roma).
Estas connotaciones muestran que, a esta altura del proceso, la colección probatoria resulta suficiente para que el juez de primera instancia disponga, de manera urgente, la convocatoria de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello a prestar declaración indagatoria, pues existe motivación en el marco del art. 294 del CPPN. para presumir la participación de los nombrados en los hechos que integran el objeto fáctico de estas actuaciones.
Asimismo, teniendo en consideración de la gravedad y trascendencia de los hechos, pero especialmente, que se denuncian como ejecutados por la estructura misma del Estado venezolano, y que se seguirian perpetrando al día de la fecha, a fin de evitar un entorpecimiento en la investigación, poner fin a la continuación de la trama delictiva y evitar futuras víctimas que padezcan irreparables violaciones a los derechos humanos, corresponde disponer la inmediata detención –vía Interpol– de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, con fines de extradición a esta República Argentina.
Y en igual sentido proceder de la misma forma en relación a las estructuras de las organizaciones de mando intervinientes que fuesen identificadas o aquellos otros que resta identificar, debiendo tenerse en cuenta los períodos investigados.
En este aspecto la doctrina enseña: “La declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del imputado, o sea del posible partícipe en el hecho que se investiga. Es un acto típico de los primeros momentos de la instrucción (…).Se trata de un acto indispensable de la instrucción o investigación preparatoria que puede o no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaración sobre el hecho, puesto que el acto se cumple aunque el imputado se niegue a declarar. Para el juez o el fiscal es un imperativo ineludible el dar oportunidad y audiencia al imputado en los primeros momentos del proceso para que conteste espontáneamente ante la imputación que se dirige en su contra. (…).Sustancialmente contiene, pues, la contestación a la imputación”, Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal. Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 493.
También explica: “…El mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta imputada, en lo objetivo y en lo subjetivo: hecho penalmente relevante y participación cualquiera sea su grado. No se requiera considerar los otros elementos excluyentes o modificadores de la responsabilidad penal. De esta manera, para su habilitación, basta la objetividad de un hecho que encuadre en una norma penal, debiéndose añadir la subjetividad del agente pero limitada a la sospecha de su participación, es decir sin entrar en valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusas absolutorias. Por ende, tiene que tener como antecedente la valoración del supuesto de hecho investigado (respaldado por pruebas), la tipicidad del mismo (ser objetivamente punible, es decir, conformar prima facie un ilícito penal), la participación (detallada y delimitada) del individuo y su responsabilidad”. Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel Ángel Almeyra, Director. Julio César Báez, Coordinador. Tomo II, La Ley, 2007, pág 498.
Incluso refiere: “Cuando la CN en su art. 18 establece que “…nadie puede ser arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente…”, desde el punto de vista técnico, delinea lo que hoy se entiende por detención. Sólo puede expedirla el juez y debe hacerlo por escrito, siempre y cuando estén presentes los extremos exigidos por el art. 294, aunque alguna vez se ha decidido lo contrario. Es que no hay ninguna medida cautelar sobre el imputado que no descuente cierto grado de sospecha; precisamente de éste dependerá su intensidad. En este sentido puede decirse que, a veces, bastarán la citación o el arresto y, en otras, resultará necesaria la detención”. D’Albora, F. J., “Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 495.
Por otra parte, el juzgado deberá continuar con la recepción de las declaraciones testimoniales de aquellos damnificados que se han presentado al tribunal pidiendo aportar sus exposiciones, ya que son relevantes para el cuadro de imputación denunciado en autos.
Por todo ello y tras el acuerdo, es que y así el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el punto I del dispositivo del 7 de agosto pasado.
II.- HACERLE SABER al titular del Juzgado Federal Nro. 2 que deberá proceder, en consideración a la prueba colectada y con la mayor celeridad, a recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA a NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO y a todos aquellos funcionarios y/o personas a las que se alude en el segundo párrafo del punto (3) de las conclusiones de este fallo.
III.-ENCOMENDAR al magistrado de grado que DILIGENCIE DE INMEDIATO LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN de NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO, DEBIENDO DISPONER VÍA INTERPOL LA CAPTURA INTERNACIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Arts. 294, 449 a 455 y 476 y 478 del CPPN).
IV.- REVOCAR el punto II del dispositivo mencionado y DISPONER la CONEXIDAD de los “Hechos novedosos” oportunamente denunciados a estas actuaciones que llevan el número CFP Nro. 2001/2023, a fin de continuar su tramitación de manera conjunta por ante el Juzgado Federal Nro. 2. Comuníquese esta decisión a la Secretaría Especial del Tribunal y a los juzgados que correspondan. (Arts. 41 y 42 del CPPN).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Ana María Cristina Juan).
C. F., M. E. s/recurso de casación
No hace lugar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la incorporación de la condenada al régimen preparatorio para la libertad, en tanto se encuentra cumpliendo bajo el régimen de prisión domiciliaria y no en penitenciaría, por lo que carece de informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y dictamen favorable para acceder a lo peticionado, entendiendo la defensa que resulta equivalente el elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE), organismo dependiente del Servicio Penitenciario Federal, por lo que recurre en casación, haciéndose lugar y anulándose la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Daniel A. Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/59/3/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada C. F., M. E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el señor fiscal general, doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de M. E. C. F. la doctora Romina Merino. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Carbajo y Petrone.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 8 de mayo de 2024 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de M. E. C. F. al régimen preparatorio para la libertad -art. 56 quater de la ley 24.660 a contrario sensu)”.
Contra esa decisión, la defensa de M. E. C. F. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el pasado 23 de mayo.
II. La defensa entendió que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, concretamente respecto de las disposiciones del art. 56 quater de la ley 24.660. Señaló que, como consecuencia de aquella interpretación, se privó a C. F. de la posibilidad de acceder al régimen preparatorio para la liberación, en tanto se encontraba cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria.
Explicó que su asistida se encontraba compurgando la pena de seis años de prisión, luego de ser condenada, por sentencia firme, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Dado que el vencimiento de la sanción operaría el 11 de diciembre del año en curso, solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Libertad.
Señaló que, si bien para acceder al instituto impetrado se exigía que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la circunstancia de encontrarse cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria no obstaba que pudiera serle concedido el beneficio a C. F.. Explicó que para ello se debían utilizar otros parámetros a fin de evaluar su sujeción a las condiciones judiciales, tales como los informes evolutivo-evaluativos elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica.
Expresó que, al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal cercenó el derecho de C. F. a cumplir su condena de acuerdo a “imperativos constitucionales que hacen a la finalidad resocializadora de la pena y, consiguientemente, del programa progresivo de acceso al medio libre”. Destacó que, el sistema previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660, tenía por objeto garantizar la progresividad del régimen para las personas condenadas por los delitos excluidos de los beneficios previstos en el período de prueba, de acuerdo con el art. 56 bis de aquella ley.
Recordó que para acceder al régimen preparatorio para la liberación la norma exigía que al causante le restara un año para cumplir la condena y que hubiera observado en forma regular los reglamentos carcelarios y el pronóstico favorable de reinserción social emitido por la autoridad de control. En esa inteligencia, indicó que el requisito temporal se encontraba cumplido e insistió en que, no estando C. F. alojada en una Unidad Penitenciaria, se debía tomar como parámetro equivalente el informe elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE) el 29 de febrero del año en curso. De él surgía el seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial del organismo, cuyos profesionales concluyeron: “se sugiere que la Sra. C. F. deje de contar con un dispositivo de monitoreo electrónico, apuntando al despliegue de su autonomía de manera plena, atendiendo sus requerimientos personales y continúe desarrollando estrategias tendientes a un proyecto de vida saludable sin el estigma que pesa sobre las personas que tienen una tobillera”.
Reseñó también que del informe elaborado por la Dirección de Control y Asistencia a la Ejecución Penal (DCAEP) el 11 de abril de 2024, la Licenciada María Rocío Lazaletta concluyó: “(…) la Sra. C. F. se ha mostrado, en todas las instancias de supervisión, con una actitud colaboradora y dispuesta al diálogo, como así también expresando su compromiso para continuar dando cumplimiento a las reglas de conducta impuestas”.
Remarcó también, que la nombrada se encontraba aún bajo la supervisión del Servicio Penitenciario, en tanto la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica (DAPVBE) era la encargada de controlar su detención, organismo dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios. Expresó que, en caso de acceder al beneficio impetrado, podrá continuar bajo el mismo control.
Finalmente, el impugnante argumentó que no existían fundamentos válidos para denegar a C. F. la inclusión al régimen pretendido, en la medida en que la norma invocada no hacía alusión alguna a la modalidad en que la pena se esté ejecutando.
Solicitó entonces que se haga lugar al recurso e hizo reserva del caso federal.
III. El pasado 31 de julio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. El recurso interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la inobservancia de la ley procesal.
Tal como expuso el impugnante en su recurso, M. E. C. F. se encuentra compurgando la pena de seis años de prisión por resultar coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (cfr. arts. 5, inc. C, 11 inc. C, y e, de la Ley 23.737). El vencimiento de dicha sanción operará el 11 de diciembre del año en curso.
En la actualidad, por disposición del a quo, C. F. cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y en ese contexto, la defensa solicitó su incorporación al régimen preparatorio para la liberación. En coincidencia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, el tribunal rechazó el pedido por entender que la condenada no podía acceder al mentado régimen. Destacó que el régimen del art. 56 quater de la ley 24.660 consistía en un programa específico de carácter individual, circunscripto al régimen penitenciario, cuya promoción correspondía a la autoridad penitenciaria.
Explicó el tribunal que el acceso al régimen solicitado resultaba aplicable a los condenados “alojados en penitenciarías” y que se hallaba supeditado “a la observancia de los reglamentos carcelarios y a la confección previa de informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”.
Agregó que el régimen de prisión domiciliaria no se vinculaba con el de régimen de progresividad establecido para la ejecución de las penas privativas de libertad, sino que constituía “una modalidad distinta y ajena al control penitenciario y policial, supervisada por un patronato de liberados”. Explicó que el organismo controlador no tenía entre sus funciones la de dictaminar en relación al pronóstico favorable de reinserción social de los condenados.
Consideró que, conceder el beneficio impetrado por la defensa de C. F. vulneraría el principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional, cuya finalidad, entre otras cosas, era la de asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Insistió en que el régimen pretendido resultaba ajeno a la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta respecto de la nombrada y que, además, representaba la imposibilidad de cumplir con los requisitos para evaluar su concesión e implementar el programa específico pertinente.
Se refirió luego el tribunal a quo a la reinserción social como uno de los fines de la pena privativa de la libertad, y expresó que los tratados internacionales no establecían medidas específicas para alcanzar dicho propósito. Señaló que, el cercenamiento del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660 no implicaba dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.
Sobre dicho aspecto y, describiendo específicamente el caso de C. F., dijo que las actividades y proyectos desarrollados en detención domiciliaria le permitían concretar aquella finalidad resocializadora. Recordó el contacto mantenido entre la condenada y su núcleo familiar y allegados y los egresos conferidos más allá de las cuestiones de salud y con fines académicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumple recordar que el artículo 56 quater de la ley 24.660 establece que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”.
Se observa de la lectura de la norma transcripta, que para el ingreso al régimen preparatorio para la liberación no se hace distinción alguna según cuál sea la modalidad en la que el condenado se encuentra cumpliendo pena.
Si bien por las características intrínsecas de la prisión domiciliaria, C. F. no está estrictamente sujeta al cumplimiento de los reglamentos carcelarios, ello no puede colocarla en una posición de desventaja frente quien se encuentra en un establecimiento cerrado, en cuanto a la aplicación de un instituto estrechamente vinculado con el sistema de progresividad de la ley de ejecución penal. Máxime, cuando, tal como sostiene la defensa, el legislador incorporó el régimen alternativo del art. 56 quater al general, a fin de evitar el trato desigual de quienes fueron condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56 bis de la ley 24.660 con el objetivo de facilitar su reinserción al medio social, circunstancia que aun en los casos de detenciones morigeradas, como ocurre en la presente, debe evaluarse en el caso concreto.
En síntesis, no basta únicamente con el cumplimiento del requisito temporal para acceder régimen solicitado. Es necesario contar con informes que analicen y pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social y, dado que, conforme informó la defensa y surge del Sistema Lex100 de la CSJN, la aquí condenada cuenta con informes elaborados por profesionales de los organismos de control a cargo del seguimiento de su sanción, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, entiendo que la pretensión del recurrente debe resolverse favorablemente, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN).
Propongo al acuerdo, entonces, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhiero a la propuesta del doctor Carlos A. Mahiques y expido mi voto en idéntico sentido.
En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos, sin costas (arts. 471 y 530 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucia Del Pilar Raposeiras).
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