G., E. N. y otro s/recurso de casación
Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.
-II-
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.
a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.
Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.
Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.
Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.
Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.
Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.
Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.
Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.
Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.
Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.
Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.
De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.
Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.
b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”
En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.
Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.
Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”
Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.
Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.
Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.
Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.
Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.
c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).
La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.
Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-III-
Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).
Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.
Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.
Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.
Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.
Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.
En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.
Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.
En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.
Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.
Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.
En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.
En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.
Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.
De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).
Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.
De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.
Así lo vota.
En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
G., A. F. y otro s/nulidad
Plantea la defensa de dos imputados la nulidad del dictamen fiscal que solicitó se les reciba declaración indagatoria junto a otros más cuya defensa adhiere, respecto a maniobras efectuadas con fondos transferidos por el Ministerio de Planificación Federal a Yacimientos Carboníferos Río Turbio, argumentando no ha existido actividad probatoria desde 2019 y que la única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción, no haciendo lugar el juez interviniente por lo que se apela ante la Cámara Federal que confirma lo ordenado.
CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, septiembre 17-2024. – G., A. F. y otro s/nulidad – Causa nº CFP 5218/2016/117/CA42.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.
Vistos: Y Considerando:
El Dr. Martín Irurzun dijo:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Diego Peisajovich –a cargo de la defensa técnica de A. F. G. y J. L. Z.–, y por el Dr. Pablo Ignacio Speranza –por la asistencia técnica de G. D.–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la nulidad propiciada en relación al dictamen fiscal que solicitó la recepción de declaración indagatoria a –entre otros– los aquí nombrados.
Por su parte, el Dr. José Manuel Ubeira –defensor técnico de M. Á. L. y M. N. P.– presentó su adhesión a los recursos articulados.
II. Los apelantes coinciden en señalar que las razones por las cuales se postuló la invalidez no fueron debidamente abordadas por el juez al pronunciarse por su rechazo.
Indican que los hechos del expediente respaldan la pretensión, en tanto queda en evidencia que la postura de la fiscalía, que reedita dictámenes viejos porque no ha existido actividad probatoria más allá del año 2019, es la cabal demostración de que su única finalidad fue interrumpir el curso de la prescripción amparado en los efectos de un acto formal que, como tal, carece de esencia. Directa consecuencia de ello es, a criterio de los recurrentes, el decreto que receptó la pretensión acusatoria, con lo cual debe ser alcanzado por la sanción que propician.
Por su parte, la Unidad de Información Financiera, querellante representada por el Dr. Mariano Abel Ezeyza, conjuntamente con la Dra. María Fernanda Cruz, expuso ante esta Alzada las razones por las cuales lo decidido debe ser homologado.
III. Los hechos comprenden maniobras que se habrían llevado a cabo entre los años 2008 y 2015, y la investigación apunta a desentrañar si existieron irregularidades en las múltiples contrataciones efectuadas por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio con los fondos que eran transferidos por el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en particular aquellas que se canalizaron a través de la Facultad Regional de Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional, con la intermediación onerosa de la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz.
La presente causa son testimonios de aquella que, bajo el mismo número, fue elevada parcialmente a juicio el 9 de septiembre de 2019. Su razón ha sido continuar con la investigación respecto de aquellas personas que se encontraban con un auto de falta de mérito, como así también en relación a aquellas otras respecto de las cuales el Ministerio Público Fiscal había solicitado su declaración indagatoria –en referencia al dictamen presentado el 22 de febrero de 2018–.
Tras ello, se incorporaron al expediente diversos elementos y se solicitaron informes a diversos organismos públicos, siendo que el 18 de abril de 2023 la juez que tomó a cargo la investigación dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal. Este último, siguiendo la misma postura que había plasmado en el dictamen ut supra referenciado, el 24 de octubre de 2023 solicitó que se reciba declaración indagatoria a las personas responsables de las empresas que se vieron favorecidas por las cuestionadas contrataciones, como así también a quienes en representación del Estado Nacional intervinieron en su celebración, sea por la Fundación Facultad Regional Santa Cruz, por la Facultad Regional Santa Cruz o por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio. La pretensión fue receptada por la juez el pasado 6 de mayo del corriente año y motivó luego la formulación del planteo sometido a la presente inspección.
III. En esa tarea, debe decirse que la lectura del dictamen fiscal cuya invalidez se propicia no exhibe la falencia argumental que las partes señalan. Basta repasar que en la aludida pieza el Ministerio Público Fiscal ha consignado con suficiencia el cuadro probatorio que sustenta su pretensión y ha individualizado los elementos que conforman el reproche individual que formula.
Las discrepancias sobre su mérito, los alcances de la intimación en relación a quienes ya prestaron declaración indagatoria en esta causa e, incluso, su oportunidad son alegaciones ajenas a la incidencia planteada, dentro de la cual la validez o no de la postulación acusatoria no reposa en el mérito que el fiscal asigne a las constancias reunidas sino en la existencia de aquellas para dar por cumplida la exigencia de fundamentación que la pieza reclama. Este punto no está controvertido, pues han sido las propias defensas las que señalan que la petición del fiscal reedita dictámenes anteriores, sin elementos “nuevos” que se hubiesen incorporado más allá de 2019.
Aun cuando fuera cierta esta última afirmación, lo que las defensas omiten señalar es que, para ese entonces, la fiscalía ya había considerado reunido el grado de sospecha que respaldaba la pretensión de que sean escuchados en declaración indagatoria quienes aparecían como contraparte de las contrataciones por las cuales la investigación se elevó parcialmente a juicio, sin merecer por entonces objeciones de naturaleza semejante a las que aquí formulan.
En síntesis, se observa que por esta vía las partes intentan discutir aspectos ajenos a la instancia de nulidad y propios de otros caminos procesales, alguno de los cuales –como ser el vinculado al paso del tiempo y su incidencia sobre la vigencia de la acción penal– ya están siendo transitados.
Conforme a lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal no exhibe la arbitrariedad alegada, votaré por confirmar el auto que vino apelado.
El Dr. Roberto José Boico dijo:
Los antecedentes del caso han sido suficientemente relatados por el voto que antecede. Y comparto el argumento esgrimido por el Dr. Irurzun mediante el cual se confirma el auto apelado; esto es, que la pieza de la fiscalía no adolece de nulidad alguna. Empero, y como agregado argumental, me detendré a examinar si una pieza como la que se predica de “nula” es susceptible de tal declaración en este caso. Dos argumentos principales se arguyen para reclamar la invalidez de la presentación que requiere la convocatoria de los imputados a indagatoria: (1) que se hace (el llamado) con el solo objetivo de evitar la prescripción de la acción; (2) que ese objetivo estaría verificado al detectarse una orfandad en los motivos por los cuales se justifica la convocatoria, los que se evidenciarían por la carencia de novedades probatorias desde el año 2019.
Para precisar aún más el planteo que se somete a revisión, lo que las defensas invocan es que el requerimiento a indagatoria postulado por el fiscal es un acto jurídico ficcional, es decir, un mecanismo procesal oblicuo para obtener un resultado distinto al que estereotipadamente se espera de todo pedido de emplazamiento en los términos del artículo 294. A partir de ello, estimo, resultará infecundo examinar la rigurosidad de un acto procesal que, además, la ley no exige forma alguna más que la existencia, argumentada o no, de un motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito; lo digo porque la defensa no ataca principalmente las razones de ese “motivo” para sospechar, sino la insinceridad de aquel acto jurídico. Pese a lo expuesto, el acto atacado no contiene vicio alguno, conforme lo explicara el voto que lidera el Acuerdo.
Ahora bien, conforme las constancias de la causa, no puede predicarse indubitablemente que la pieza en crisis constituya un acto ficcional orientado con exclusividad a evitar la extinción de la acción por prescripción. Quizás uno de sus motivos sea ese (el evitar la prescripción), pero también es cierto que la fundamentación que se exhibe, más allá de su acierto o error acerca de la reproducción histórica de los hechos investigados y de su predicada subsunción jurídica, compone una de las posibles alternativas para fundar un llamado a indagatoria; así se lo explicó, reitero por tercera vez, en el voto que antecede. Además, y quiero decirlo claramente, no resulta un disvalor procesal el solo hecho de “impulsar la causa” hacia etapas ulteriores del litigio penal; y si se lo pretendiese hacer sin contar con los recaudos cognitivos que la ley exige, será la jurisdicción – a pedido de parte – quien censure pretensiones acusatorias carentes de fundamento serio. Lo mismo vale para las articulaciones defensistas que se orientan en sentido contrario, las que no constituyen per se un disvalor procesal. Hay escasas situaciones donde el temperamento estratégico de las partes podrá juzgarse como contrario a las reglas de probidad y buena fe procesal, incluso algunos con consecuencias jurídicas adversas dentro del litigio, pero no las advierto aquí.
Además, el predicado hecho de que la causa no contenga innovación probatoria alguna desde el año 2019, extremo de por sí reprochable si fuera concretamente verificado, no permite inferir la existencia de un vicio en el acto de requerimiento a indagatoria que conlleve a su invalidez, pues un hiato temporal así sin actividad impulsora convocaría, eventualmente, otras consecuencias jurídicas distintas a la nulidad que se invoca. A mayor abundamiento, incluso frente a eventuales investigaciones enrevesadas y erráticas, la solución que el digesto procesal previó no es el que propone en este caso la parte, ni tampoco lo es para este momento del proceso. Admitir la nulidad del requerimiento de llamado a indagatoria por falta de prosecución del acusador sería algo así como incorporar al proceso penal el instituto de la caducidad de instancia (artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) argumento inaceptable desde la economía del litigio criminal.
Finalmente, no resulta procedente convocar a este tribunal, en esta instancia y por esta vía de examinación incidental, para que verifique la robustez del material probatorio del que se valió la fiscalía para acreditar un hecho de presunta significación penal, y constituyente para él de un “motivo” “bastante” para sospechar su producción y atribución autoral. Esa auditoria se formaliza bajo otros conductos adjetivos.
Dicho cuanto precede, mi voto, al igual que el emitido por el colega que me precede, y con sus fundamentos, más los aquí aportados, será confirmar en un todo el pronunciamiento que vino apelado.
Por todo lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución adoptada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Laura Victoria Landro).
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Gorriez, Vilma Noemí y otro s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Presenta recurso extraordinario la defensa de la imputadas contra la resolución de la Cámara de Garantías departamental, convalidada por la S.C.J.B.A. que, en causa seguida por hechos acaecidos hace más de veinte años, rechazó con arbitrariedad el planteo formulado de haberse vulnerado el plazo razonable de juzgamiento, considerando irrazonables los montos de pena ahora impuestos y de cumplimiento efectivo, al haberse reinsertado socialmente sus pupilas, no alcanzando el encarcelamiento el objetivo que la C.N. le atribuye a tal sanción, no explicándose tampoco además del tiempo transcurrido desde 1997, que no se consideró excesivo, si la gravedad de los hechos o la complejidad del caso podrían justificar su duración, declarándose procedente el recurso extraordinario previo hacer lugar a la queja, cuya desestimación postuló el señor Procurador General de la Nación interino, dejando sin efecto el pronunciamiento apelado y ordenando vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte uno nuevo.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Gorriez, Vilma Noemí s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la descripción de los recursos interpuestos por la defensa de Dolinda Basile, Elema A. Tamiozzo y Vilma N. Gorriez durante el trámite del expediente, así como los agravios que sustentan el recurso extraordinario denegado, han sido correctamente reseñados en el apartado I del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2º) Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357; 311:519; 313:77 y 317:1679, entre otros).
3º) Que sin embargo, también se ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313 :1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013(49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904" resuelta el 19 de mayo de 2015; Fallos: 339:408, entre muchos otros).
4º) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso ya que el estudio en torno a los recaudos vinculados con la fundamentación de la impugnación local se ha efectuado con un injustificado rigor formal, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la vinculación de las encausadas al proceso. De tal modo, y por medio de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio en relación con la afectación del plazo razonable y su incidencia en la determinación de la pena.
En tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, ha de acogerse favorablemente el recurso y revocarse el fallo impugnado.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen del Procurador General de la Nación ante la Corte:
I
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires no hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las defensas de Vilma Noemí Gorriez, Dolinda Basile y Elena Alejandrina Tamiozzo contra la confirmación de las condenas a las penas de tres años y cuatro meses de prisión impuesta a la primera, y cuatro años de prisión impuesta a las otras dos imputadas, por considerárselas coautoras de asociación ilícita en carácter de miembros.
Según surge de esa decisión, las nombradas integraron una organización delictiva que cometió “crímenes de gran escala y suma gravedad”, tales como el ejercicio habitual y clandestino de prácticas abortivas, y también, en caso de embarazos que arribaban a término, asistir a la parturienta y entregar a terceros al recién nacido, todo a cambio de dinero (cf. fs. 69 vta. del principal, según la copia digitalizada que tengo a la vista para dictaminar).
Las defensas no pusieron en discusión la valoración de la prueba, ni las conclusiones sobre la responsabilidad de las acusadas en las que se fundó la condena y su confirmación en segunda instancia, sino que objetaron las penas impuestas. En síntesis, arguyeron que los hechos fueron cometidos hace más de veinte años, por lo que sería irrazonable la pretensión de privarlas de su libertad en una prisión cuando ya el Estado habría perdido su poder de castigarlas por la excesiva duración del proceso. Además, señalaron que la imposición de penas de cumplimiento efectivo carece de sentido en el caso, pues el encarcelamiento no permitiría alcanzar el objetivo que la Constitución le atribuye a esa sanción, en tanto las condenadas ya se habrían reinsertado socialmente durante el período transcurrido desde la comisión de los hechos hasta ahora. Por último, cuestionaron que los magistrados utilizaran como agravante la impresión “regular” que les habrían causado las imputadas al tomar contacto con ellas (cf. fs. 68/69 y 70 vta./71 ídem).
El a quo consideró infundados los agravios reseñados. Por un lado, respecto de la extensión del proceso como circunstancia atenuante de la pena, recordó que no existe un plazo determinado en abstracto para apreciar la razonabilidad de su duración, sino que, según la jurisprudencia internacional que citó en su apoyo, deben tomarse en cuenta factores como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, el perjuicio ocasionado al acusado y la gravedad del delito imputado. Luego, afirmó que las recurrentes no habían abordado tales factores con relación a las circunstancias concretas del sub examine. Finalmente, señaló que el planteo no tenía ninguna vinculación con los criterios establecidos en las normas aplicables para determinar la medida de la pena (cf. fs. 69 y vta. ídem).
Por otro lado, respecto de la invocada agravante basada en la impresión regular que las imputadas les habrían causado a los magistrados, la suprema corte provincial afirmó que tal impresión, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, no tuvo ninguna incidencia en la mensuración de las penas, sino que sólo se la mencionó en el contexto de las entrevistas que el código de procedimiento local exige como requisito de esa función (cf. fs. 70 ídem).
Contra tal decisión, el señor defensor oficial, en representación de las tres condenadas, interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo que el a quo se pronunció de manera arbitraria sobre la cuestión del plazo razonable del proceso. En particular, señaló que no existe ninguna explicación vinculada a la complejidad del caso o la gravedad de los hechos que pueda justificar la duración de un proceso que, como en el sub examine, comenzó en 1997 y todavía se encuentra en trámite. Agregó que, si bien la investigación fue extensa, en febrero de 2006 el señor fiscal ya había formulado acusación con base en las pruebas obtenidas durante los primeros meses de la causa, por lo que resulta inaceptable que se invoquen las circunstancias mencionadas para sostener que no son excesivos los dieciséis años que transcurrieron entre el comienzo del proceso y el dictado de la condena, además del resto del tiempo que pasó desde la impugnación de esa sentencia hasta ahora, sin que aún exista una decisión definitiva sobre la situación de las acusadas. En síntesis, con base en jurisprudencia de V.E. que citó en su apoyo, la defensa estimó que la corte provincial debió declarar extinguida la acción penal por prescripción al considerar irrazonable el aludido plazo de duración del proceso, sin perjuicio de que las recurrentes no habían planteado esta cuestión ante aquella corte con ese objetivo, sino con la intención de que se disminuyera el rigor de las penas impuestas (cf. fs. 83/93 vta. ídem).
Ese recurso extraordinario fue declarado inadmisible (fs. 170/172 vta. ídem), lo que motivó la presentación de la queja en la cual la parte insiste con su pretensión de que se declare prescripta la acción penal por haberse superado el plazo razonable del proceso.
II
La Corte ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5416; y Fallos: 307:819 y 308:174), aunque la regla puede ceder, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ante supuestos de excesivo rigor formal susceptibles de menoscabar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (del dictamen de la Procuración General al que la Corte hizo remisión al resolver en el expediente B. 412, L. XLIX. RHE “Bocazzi, Mariano Marcelo y otros s/causa no 34126/10” el 12 de mayo de 2015, con cita de Fallos: 315:356; 326:2759 y 3334).
Al examinar el sub judice de conformidad con esos criterios, advierto que no se trata de uno de aquellos casos de excepción. Ello es así, pues como bien señaló en su dictamen el Ministerio Público provincial, los argumentos desarrollados por la defensa en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resultan inconsistentes para traslucir la invocada arbitrariedad y, con ello, no permiten que surja “la relación directa e inmediata que necesariamente debe darse entre las cuestiones debatidas, lo resuelto y las normas constitucionales supuestamente infringidas” (fs. 166 vta. ídem).
Al respecto, como lo ha afirmado el a quo (cf. supra, punto I), creo conveniente recordar que la Corte ha identificado algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin demoras indebidas: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales; y el perjuicio concreto que la dilación le ha irrogado al imputado (cf., entre otros, Fallos: 342:854, esp. considerando 25, y sus citas). Tales factores, si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa (considerando 9º de la disidencia de los ministros Fayt y Bossert en Fallos: 322:360).
Pues bien, como surge de lo dicho, la decisión del a quo se fundó en que la parte omitió el análisis conjunto de esos factores. Es que –cabe añadir– al interponer el recurso extraordinario local se limitó a insistir en su disidencia de opinión acerca de la complejidad de la causa y el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, sin especificar qué perjuicio en concreto le irrogó a las imputadas –quienes se encuentran en libertad– la duración del proceso, más allá del gravamen que pueda derivar de esa condición.
Tal déficit resulta particularmente relevante al advertirse que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, y, en consecuencia, la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (Fallos: 332:1512 y 335:1126, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840 y 323:4130), consideró que la complejidad del caso, como uno de los factores con base en los cuales debe medirse la duración razonable del proceso, está determinada por circunstancias tales como la gravedad del hecho, la extensión de la investigación y la cantidad de prueba (caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 78).
Por ello, tampoco se puede omitir que la recurrente no ha puesto en duda que los hechos imputados, como también lo señaló el a quo, deban considerarse graves y que la investigación ha sido extensa.
Por último, no se trata de un proceso en el cual, como sostuvo la defensa (cf. fs. 83 ídem), no parece “probable que a la brevedad se obtenga una decisión que defina la posición de [las condenadas] frente a la ley y la sociedad”. En rigor, la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 (cf. fs. 86 vta. ídem), fue confirmada dos años y tres meses después por el tribunal de segunda instancia (cf. fs. 67 ídem), lo cual importó, más allá del sentido de este fallo, la observancia de la garantía de la doble conformidad judicial. A esas decisiones, que oportunamente brindaron razonable certidumbre en cuanto a la situación de las condenadas frente a la ley, debe sumarse que la suprema corte provincial también se pronunció en las actuaciones al declarar inadmisibles los recursos de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, por lo que aquella alegada improbabilidad de que el litigio culmine a la brevedad no es atendible.
En conclusión, aprecio que la parte no ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma suficiente requerido por el artículo 15 de la ley 48 y, en consecuencia, su recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos: 303:620; 305:171; 306:1401 y 312:389, entre otros).
Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado, resta observar, en virtud del orden público involucrado y de la estrecha vinculación que V.E. ha señalado al afirmar que “la prescripción ha sido el mecanismo a través del cual esta Corte ha hecho efectiva la garantía del plazo razonable” (cf. Fallos: 344:1952 y sus citas del considerando 3º), que los antecedentes del sub examine acreditan que desde la sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2014 no ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito de asociación ilícita en el que se han subsumido las conductas de las acusadas (artículos 62, inciso 2º, y 67, sexto párrafo, inciso “e”, del Código Penal).
III
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 14 de mayo de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
***
F. V., C. y otro s/recurso de casación
Recurre la querella, esgrimiendo diversos argumentos, la resolución de la instancia que no hizo lugar a los planteos que aquella efectuara, y declara extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo a los imputados, resolución confirmada luego por la Cámara Federal, en causa donde se investiga la participación de diversas personas, algunos de ellos funcionarios públicos, habiéndose desestimado la prosecución de quienes han ya fallecido, en el delito de trata de personas perpetrado en perjuicio de una mujer menor de edad al momento de los hechos, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal a quo para que proceda conforme el criterio que se establece.
Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte querellante en el presente legajo nº CFP 6301/2021/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulado: “F. V., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Mario Alberto Villar, y a la parte querellante, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Carmen Scotti; y ejercen la defensa de C. F. V., los doctores Alejandro Díaz y Fernando Andrés Burlando, y la de G. B., el doctor Omar Abel Saker.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que, el 15 de septiembre de 2022, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad –integrada de manera colegiada por los doctores Marti?n Irurzun y Eduardo Guillermo Farah–, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos articulados por la querella.- II. CONFIRMAR la resolución atacada en todo cuando decide y fuera materia de recurso” (CFP 6301/2021/2/CA3; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
Al respecto, cabe memorar que, el 16 de junio de 2022, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, en lo pertinente, resolvió: “(…) II. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto [de] C. F. V. (DNI …) y G. B. (DNI …) (…) y, en consecuencia, SOBRESEER A LOS NOMBRADOS (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo quinto ley 23.077) (…)” (CFP 6301/2021/2; el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).
II. Que contra aquel decisorio, los doctores Gastón Matías Marano y Marcela Scotti, apoderados de la querellante M.A.R., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.
III. Que tras hacer referencia a cuestiones vinculadas a la admisibilidad del recurso deducido y mencionar los antecedentes del caso que consideró relevantes, la parte recurrente fundó su impugnación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en lo medular, desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.
a. En primer lugar, alegó la incorrecta aplicación de los artículos 1 y 67, párrafo segundo, del Código Penal (CP), así como también de la normativa convencional aplicable a los derechos de las mujeres y niñas.
Por un lado, cuestionó que la Cámara interviniente entendió que no corresponde tener por suspendida la prescripción de los hechos denunciados por la presunta participación en ellos de F. C., en su carácter de funcionario público.
Indicó que “la sentencia inaplica el art. 1 del Código Penal”. Al respecto, refirió que “el accionar delictivo de F. A. C. fue correctamente circunstanciado por [esa] parte” y, con relación al nombrado, indicó “(…) que se trató de una persona instrumental y necesaria para el irregular traslado de la víctima al territorio argentino”. Expuso también que, conforme el relato de M.A.R., “[la] decisión y ejecución de documentación acorde fueron necesarias para que la [nombrada] pudiera abandonar Cuba con el fin de viajar a esta jurisdicción (…) [y que] (…), en cualquier caso, la víctima permaneció en Argentina merced al permiso de F. C. y fue retornada cuando aquel lo comandó, con lo cual su dominio de la situación no cesó en ningún momento”.
Asimismo, refirió que “se habría corroborado que existieron llamados telefónicos entre el gobierno cubano en nombre de F. C. y las personas que fueron responsables de la estadía de [M.A.R.] en Argentina”. Indicó que esto surge con claridad de las postulaciones de la propia víctima, en entrevistas televisivas, en sus dichos en Cámara Gesell y en sus escritos incorporados a este expediente. Insistió que “(e)l involucramiento de F. C. en toda la maniobra es innegable” y que “perduró incluso hasta después de finalizado el lapso de análisis delictivo en esta causa”, así como también que “su propia fue infiltrada por un agente de inteligencia cubano (que actualmente es el padre de su hermanastro)”.
Argumentó también que “[el] abuso infantil que implicó [el] desplazamiento [de M.A.R.] de Cuba hacia Argentina implicó ni más ni menos que un delito continuado, hasta el regreso de [la nombrada] al país comunista”. Agregó que “no considerar el rol de Castro como partícipe necesario de los delitos en cuestión mancilla a la resolución con la arbitrariedad propia de cercenar lo relatado por la víctima y su historia vital y reducirlo a través de un formalismo sin sentido”; y que el agravio concreto surge a partir de que el nombrado “se desempeñó como presidente vitalicio de Cuba hasta su fallecimiento, el 25 de noviembre de 2016, [por lo que] debiera concluirse que los delitos descriptos en este legajo no están prescriptos”.
Finalmente, afirmó que “al no sostener la suspensión de la prescripción, esa sección del decisorio aplica erróneamente el art. 67, párrafo segundo”. Ello así “porque la norma no requiere que el delito en cuestión haya sido cometido exclusivamente en el país, ni que el funcionario público en cuestión se encuentre en el país, con lo cual nada obsta que a F. C., primer ministro de Cuba, se le confiera tal carácter”.
Por otra parte, refirió que en el fallo no se aplica la normativa convencional de protección a las mujeres y desnaturaliza lo ocurrido en función de un formalismo procesal. Concretamente, expuso que se está aplicando una interpretación insaneablemente restrictiva el art. 7, inc. f, de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belem Do Para–. Consideró que se desmembró lo vivido por la víctima “de una forma artificiosa, que le impide en lo concreto acceder a la jurisdicción [e] implica un menoscabo a la obligación estatal allí contenida y al derecho individual que de [aquella normativa] surge”.
Del mismo modo, consideró que en la decisión no se aplicó lo previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño; ello “porque impedir el acceso a la jurisdicción a través de una interpretación sesgada de su proceso vital no coadyuva a proteger al niño contra los abusos físicos o mentales sufridos”.
b. En segundo término, planteó la “incorrecta aplicación de la normativa en torno al delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre” y la “inaplicación de la jurisprudencia de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación]”.
Criticó que en “(l)a sentencia en crisis sostuvo que no puede aplicarse la normativa referida a la trata de personas”, a la par que “inaplica normativa internacional que ya punía la conducta, y que era de cumplimiento obligatorio”. Mencionó que el “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” fue aprobado por la Organización de las Naciones Unidas [ONU] en el año 1949, e internalizado por Argentina a través de la ley 11.925 poco tiempo después [y que] incluso el propio “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños” fue sancionado también en el marco de la [ONU] el 12 de diciembre de 2000, prácticamente un año antes de los hechos”.
A consecuencia de ello, consideró que “difícilmente pueda alegarse afectación de garantías por el desconocimiento de la prohibición respecto a la conducta desplegada, en tato la misma ya constituía para aquel entonces, y desde mucho antes, una norma consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, por lo que entendió a la figura “aplicable y vigente al caso”.
Citó el precedente “Simón” del Máximo Tribunal y refirió que resultaba imprescriptible un delito grave, aunque la norma de vigencia no existiera en nuestro ordenamiento interno en aquel entonces, en tanto la imprescriptibilidad de éste era parte del derecho consuetudinario internacional y, por tanto, obligatorio. Agregó que la imprescriptibilidad surgía también dado que “(h)ay delitos que, sin ser de lesa humanidad, no están sujetos a la prescripción de manera llana y lineal, y sostiene [esa] parte que [é]ste es uno de ellos, en tanto entraña una grave violación a derechos humanos, que ocurre ante la inacción estatal o por la acción desviada”.
Indicó que “lo decisivo para el caso consiste en determinar si los episodios denunciados en este proceso pueden ser subsumidos en la categoría que, a partir de la interpretación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana [de Derechos Humanos], la CIDH ha denominado ‘graves violaciones de derechos humanos’”, lo cual, por las condiciones objetivas del hecho y las subjetivas de la víctima, así consideró.
A lo expuesto, agregó que el fallo atacado desconoció la interpretación efectuada por la CIDH en la materia; y reiteró que aquel decisorio no aplica las previsiones del art. 67 del código de fondo ni la jurisprudencia internacional, tornándose por tanto arbitrario.
c. Luego, alegó la “(i)ncorrecta aplicación de las leyes 26705 y 27206 y del principio de irretroactividad de la ley penal y de normativa relativa a la prescripción”.
Consideró que es posible aplicar retroactivamente las citadas leyes “sin violentar garantía alguna, por lo que (…) los hechos no se encuentran prescriptos”. En lo medular, entendió que estaba “frente a los delitos en torno a los cuales dichas leyes amplían el plazo de prescripción” y que “declarar prescripta la acción penal sin aplicar retroactivamente las leyes referidas originaría responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas [por nuestro país] en el plano internacional”. Señaló que los compromisos asumidos por el Estado a fin de brindar una protección especial a determinadas víctimas justifican el proceder postulado y que no actuar implicaría cercenar el acceso a la jurisdicción, con afectación a distintas normas del orden nacional e internacional que citó.
Mencionó precedentes que entendió aplicables al caso. Agregó que “debe estarse al interés superior del niño por sobre cualquier otro interés” y que “no queda alternativa salvo aplicar las ampliaciones en el plazo de prescripción previstas por las leyes aludidas, aunque hayan sido de sanción posterior a los hechos”.
Seguidamente, refirió que “en el caso el plazo [de prescripción] nunca terminó de transcurrir completo. Para [el año] 2011 estaba cercano a fenecer, cuando se vio prorrogado hasta [el] 2017. En 2015, a casi dos años de cumplir su nuevo término, fue nuevamente prorrogado sin término objetivo, sino subjetivo, esto es, hasta que la víctima denunciara. Así, el plazo ha seguido vigente en forma continua.- Entonces, la solución que se impone es que los graves delitos que sufrió [M.A.R.] no se han visto alcanzados por la prescripción”.
d. Finalmente, cuestionó la “(i)nobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la (…) “Convención de Belem do Para” y de[l] [artículo 19 de] la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.
Al respecto, memoró que “[esa] parte solicitó que, de no poder punirse penalmente los actos, se realizara un juicio por la verdad, a fin de descubrir la verdad de lo ocurrido”. Alegó arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en el entendimiento de que resulta evidente la manera en que la decisión de no abrir una investigación por parte del Estado afecta el derecho de la víctima a la verdad y que ésta no cuenta con los recursos necesarios para averiguarla por sí sola.
Agregó que en el resolutorio en cuestión se arriba a una conclusión sin haber agotado las diligencias mínimas para determinar la participación de otros funcionarios públicos en la maniobra, en forma abiertamente ilegal. En concreto, cuestionó que en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación de la persona que, según el relato de la víctima, la guió desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país, así como tampoco de los guardias de seguridad que según sus dichos la retuvieron contra su voluntad.
Por lo expuesto, solicitó “se revoque por contrario imperio el resolutorio atacado y (…) [se mande] a continuar con la instrucción de la causa”; y, subsidiariamente, “(e)n caso de confirmarse la prescripción de la acción penal, [pidió que] se habilite un proceso de determinación de verdad, en que la víctima pueda acceder a la determinación de la verdad de lo denunciado”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.
V. Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del código ritual, oportunidad en la que el doctor Gastón Matías Marano presentó breves notas, en las que, en lo medular, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso.
En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
VI. Que de manera liminar y conforme la reseña efectuada en el pronunciamiento atacado, cabe memorar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis a raíz de “la denuncia realizada por la Fundación de la Paz y el Cambio Climático efectuada el 30 de septiembre del 2021 en la cual se relat[aron] una serie de hechos en donde habría sido víctima [M.A.R.], quien posteriormente fue tenida como querellante en autos, en el marco de una relación sentimental que mantuviera con D. A. M. –a la fecha fallecido–, a quien conociera en su país natal, Cuba, a [los] 16 años de edad.- Tales sucesos habrían comenzado en aquel país y habrían continuado en la República Argentina con motivo del viaje que la nombrada efectuó entre el 9 de noviembre del 2001 y [el] 19 de enero del 2002 (…)”.
VII. Que para alcanzar una mayor claridad en la exposición, resulta menester recordar un pronunciamiento dictado por la Cámara a quo, el 21 de abril de 2022, en una intervención anterior a la que motivara la decisión ahora bajo estudio, la cual guarda estrecha vinculación con esta última.
Es que, en el marco de aquel decisorio primigenio y en lo que aquí interesa, la citada Cámara resolvió revocar parcialmente el archivo de las actuaciones que había sido dispuesto por el juzgado instructor y ordenó que vuelvan los autos a esa instancia a efectos de expedirse en torno a la posible extinción de la acción penal por prescripción que podría haber operado en estas actuaciones respecto de C. F. V. y G. B., con relación a los hechos que habrían acontecido en este país entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002.
Asimismo, en aquella decisión se hizo mención a lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y de Cancillería. Con relación a tal extremo, se sostuvo que “(e)l estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el juez en lo que atañe al correcto desempeño de aquellos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad”.
En ese sentido, se indicó que “(…) los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones (…) dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b) del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota Nº- 2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-99402308-APN- DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.- De dichas normativas, vigentes en aquel entonces (…), claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años, a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios –tal el caso de la nombrada que ingresó como turista–”.
También recordaron que “los recurrentes [indicaron] que una persona aguardó a [M.A.R.] en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Sobre este punto, en el fallo se sostuvo que “sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado”.
A ello, se adunó que “(c)on relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr. Nº- 2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN- DGBACONS#MRE).- Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración Nº 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 “b” del Decreto 1023/94 [del] Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos”.
Asimismo, se indicó que “(c)ierto es que al completar la “solicitud de visa turista” ante la Embajada Argentina en [aquel] país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, [M.A.R.] indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a [M.] y señalando como ‘amistad’ el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara, consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios’”. En este punto, destacaron el contenido de una nota del mes de noviembre de 2001 incorporada a las actuaciones.
Seguidamente, se hizo referencia a que los apelantes consideraron que el otorgamiento de la visa en aquellas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.
Al respecto, se entendió que “la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94 aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con ‘recursos suficientes para ello’, lo que así además se desprende de la documentación ya referida”.
En otro orden, se recordó que “(e)l juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos [habrían sido] realizados principalmente por el fallecido deportista ‘con la participación secundaria del resto de sus colaboradores’ y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.- Asimismo, ‘respecto de los demás denunciados’, con base en la fecha de su comisión –entre el 9 de noviembre de 2011 y el 19 de enero de 2002–, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195 segundo párrafo del CPPN)”.
En el pronunciamiento, se consideró sin embargo que aquel análisis no había sido enlazado con el resto de las personas contra las que la recurrente había accionado, así como tampoco se había ahondado sobre la intervención de aquellas en los eventos relatados.
En tales condiciones, se advirtió que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción se enfrentaba a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el artículo 67 del C.P., motivo que condujo a la Cámara a quo a revocar –parcialmente– la decisión en cuestión, ordenando al juez instructor a proceder conforme los lineamientos establecidos y resolver en función de lo que de ello resulte.
VIII. Que a consecuencia de aquella resolución y devueltas las actuaciones a la instancia de instrucción, se formó el presente incidente y se certificaron los antecedentes de los nombrados a través del Registro Nacional de Reincidencia y el sistema SIFCOP, los cuales arrojaron resultado negativo. Tras ello, se corrieron las vistas correspondientes al representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.
En lo medular, el acusador público afirmó en su dictamen que los hechos bajo estudio no podrían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos ya expuestos en su presentación del 1 de febrero de 2022 en el marco de los autos principales.
Por otra parte, tomando en consideración la fecha en que los sucesos en cuestión habrían ocurrido y en el entendimiento de que en estos actuados no se verifica ninguna causal de interrupción, afirmó que la acción penal ya no se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la denuncia respecto de C. F. V. y G. B.
Contrariamente a aquella posición, se pronunció la parte querellante, la cual consideró que la acción penal con relación a los nombrados se encontraría vigente al momento de efectuar la denuncia en cuestión. Ello, por un lado, “debido a la suspensión de la prescripción por la intervención de funcionarios públicos tales como F. C., en aquel entonces presidente de la República de Cuba, quien habría autorizado y facilitado la salida de la víctima a la Argentina, como así también le habría provisionado al Sr. F. V. los autos de protocolo que, conforme el relato de la víctima, usaba para traerla y llevarla a merced de lo que disponía D. A. M.”; y, por el otro, puesto que “también se habría dado la participación de funcionarios públicos argentinos pertenecientes a la Dirección de Migraciones”. Por eso, consideró que tal situación habría suspendido el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, párrafo segundo, del CP.
IX. Que frente al escenario reseñado, en el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia detalló los antecedentes del caso y se abocó al análisis de la posible prescripción de la acción en relación a C. F. V. y G. B., para lo cual tuvo en cuenta las constancias adunadas en autos y los argumentos expuestos por las partes en oportunidad de contestar las vistas conferidas.
En esa inteligencia, en punto a la presunta intervención de funcionarios públicos en el hecho objeto de investigación, ponderó en primer lugar que “la Dirección Nacional de Migraciones remitió toda la información y documentación digitalizada en relación al ingreso al país de [M.A.R.], de la que surgen los movimientos migratorios de la nombrada, quien contaba con un permiso de ingreso transitorio, y que, a esa fecha (año 2001) los menores de 14 años no requerirían autorización para ingresar ni para egresar de nuestro país”.
A su vez, meritó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina también aportó documentación entre la que obra una copia de la solicitud de visa firmada por [M.A.R.], y de la visa que se le otorgó en consecuencia, por lo que, sin perjuicio de los dichos manifestados por la nombrada, los documentos que tendría en su poder al momento de ingresar a la Argentina proveniente de Cuba no resultaban ser irregulares por lo que [consecuentemente] no habría salido del país de manera ilícita, ni tampoco se encuentra probada en autos la participación por parte de las autoridades mencionadas por la querella”.
A partir de lo expuesto, el magistrado instructor consideró que “queda desestimada la posible suspensión de la prescripción a raíz de la participación de funcionarios públicos”.
Seguidamente, recordó que la querellante alegó la imprescriptibilidad de algunos de los delitos imputados, entre ellos el delito de trata de personas y de reducción a la servidumbre, los que dicha parte consideró aplicables al caso. Sin embargo, el juez instructor explicó que “del relato de los hechos no surgen las circunstancias necesarias para permitir encuadrar la conducta en el art. 145 bis del CP ni tampoco en el art. 140 del CP”.
En esa línea, luego de hacer referencia a las características del delito de trata de personas y con cita en el Protocolo de Palermo, explicó que dicho ilícito debe comprender al menos tres elementos básicos: en primer lugar, la acción (captación, transporte, acogida, etc.), en segundo lugar los medios (coacción, amenaza, uso de la fuerza, etc.) y en tercer lugar la finalidad de explotación, respecto de la cual señaló que fue descartada por la propia [M.A.R.] en su relato, en tanto afirmó que siempre el objeto de ese viaje fue acompañar a M. Desde esa perspectiva, refirió que no constituye un supuesto de explotación en los términos de la ley penal referida.
Sostuvo, además, que aun cuando por una distinta valoración de los elementos incorporados a la causa se entendiera que los hechos pudieran encuadrar en la figura del artículo 145 bis del CP, la acusación no podría prosperar, toda vez que el delito de trata de personas se legisló en nuestro país recién en el año 2008, mediante la sanción de la ley 26.364; esto es, siete años después de la fecha en la cual los hechos denunciados habrían acontecido.
Por otro lado, tras explicar detalladamente las particularidades del delito de reducción a la servidumbre, consideró que los hechos relatados por la víctima tampoco podrían encuadrarse dentro de esa figura legal.
Finalmente, hizo referencia a lo argumentado por la querella acerca de que la trata de personas es un delito internacional que existe desde tiempo muy anterior a los hechos y que, por tanto, encuadraría a criterio de esa parte dentro de la categoría de “delitos de lesa humanidad” y resultaría ser imprescriptible.
Sobre el punto, explicó que a partir de la incorporacio?n del Estatuto para la Corte Penal Internacional a nuestro derecho interno, con la sanción de la ley 26200, se halla la principal fuente que, en su artículo 7, define con claridad el concepto de crimen de lesa humanidad, el cual desarrolló. En dicha exposición, el magistrado hizo asimismo mención a jurisprudencia internacional.
Tras ello, refirió que, más allá de que la conducta denunciada no configura el delito previsto en el art. 145 del CP, aun en el caso de que se interprete lo contrario, “ese tipo penal no estaba vigente al momento de su presunta comisión y no se trata de un crimen internacional, por lo cual rige plenamente el principio de legalidad (art. 18 de la CN) que prohíbe perseguir conductas que no eran delito a la fecha del hecho”.
En esa inteligencia, mencionó que aquel escenario tampoco podría modificarse aplicando retroactivamente las leyes 26705 (B.O: 5/10/2011) y 27206 (10/11/2015). Memoró el texto que la primera norma introdujo como segundo párrafo del artículo 63 del CP y refirió que la segunda ley citada suprimió dicho párrafo, reemplazándolo por las modificaciones realizadas al art. 67 del código de fondo, que actualmente, en lo que aquí interesa, en su párrafo cuarto establece que “(e)n los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”.
A lo hasta aquí expuesto, adunó que, según consta en autos, “[M.A.R.] nació el 23 de junio de 1984[;] (l)os hechos los habría sufrido a fines de 2001 y principio de 2002, es decir cuando contaba con 17 años[;] (l)a mayoría de edad conforme la ley argentina la adquirió en el año 2005[;] (l)a denuncia la formuló en el año 2021, es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad”.
Bajo ese prisma y con todos los elementos reseñados, el magistrado instructor entendió que la acción penal emergente en estos actuados respecto de C. F. V. y G. B. se encontraba prescripta. Ello por cuanto el hecho habría tenido lugar entre las fechas 9 de noviembre del 2001 y 19 de enero del 2002; la denuncia fue formulada en el año 2021 –es decir, 16 años después de haber adquirido la mayoría de edad–; y no obró desde esa fecha ninguna causal de interrupción del curso de la prescripción, atento las constancias agregadas en autos del Registro de Reincidencia y la certificación del actuario mediante el sistema SIFCOP.
En tales condiciones, declaró extinguida por prescripción la acción penal en estos actuados respecto de los nombrados, a consecuencia de lo cual los sobreseyó.
X. Que contra dicho pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de apelación, a raíz del cual tuvo intervención nuevamente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
En dicho fallo, tras ser reseñados los antecedentes de relevancia, se sostuvo que la recurrente “intenta ahora colocar al ex presidente de la República de Cuba, como funcionario público con injerencia en la situación vivida por la querellante mientras permaneció en Argentina y por tanto, con capacidad interruptiva de la extinción de la acción penal”.
Con relación a ello, se explicó que tal argumentación no podía prosperar, “toda vez que en la anterior intervención (CFP 6301/2021/CA2, nº interno 45.866, rta. 21.4.22 reg. nº 50.638), se estableció la inviabilidad de investigar en nuestro territorio los hechos acaecidos en aquel país, compartiéndose lo indicado al respecto por el juez instructor (ver considerando III. del voto de la mayoría)”. Agregaron que “ningu?n elemento obra en autos –ni en concreto ha sido aportado por la querellante– que permita sostener la verificación de la suposición así esgrimida en la apelación”.
Por otro lado, en lo que atañe a los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y al ex Cónsul E. P., se destacó que fue descartada la comisión de ilícito alguno por parte de ellos (CFP 6301/2021/CA2 ya citada, considerando IV del voto mayoritario), “apareciendo los agravios vertidos al respecto como una vía a través de la cual se pretenden reeditar situaciones ya zanjadas”.
Seguidamente, se memoró que la parte querellante postuló la aplicación de las normas que reprimen la trata de personas aun cuando no regían a la época de los eventos, por ser una regla “consuetudinaria de carácter obligatorio en el derecho internacional”, y que igual carácter propició en torno al delito de reducción a la servidumbre.
Con relación a ello, se hizo referencia al relato efectuado por M.A.R. acerca de la situacio?n que habría vivenciado al tiempo de los hechos, no obstante lo cual se consideró que tales sucesos no corresponden ser considerados un crimen internacional como propicia la querella, en tanto no se verifican en el caso los supuestos de “graves violaciones de derechos humanos”, genéricamente aducidos por dicha parte, ni tampoco resulta aplicable el invocado antecedente “Simón” de la CSJN del 14 de junio de 2005.
Seguidamente, se mencionó que los hechos denunciados habrían acaecido entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002, y se explicó que las leyes 26364 y 26842 fueron sancionadas en abril de 2008 y diciembre del año 2012 –respectivamente–; esto es, años después de los eventos denunciados, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.
Tras ello, se recordó que, al emitir su dictamen favorable respecto de la procedencia del instituto de la prescripción, el acusador público entendió que los sucesos en los que C. F. V. y G. B. podrían haber participado, encontrarían subsunción en las previsiones de los artículos 140, 142, 125 y 145 bis y ter –en este caso con la salvedad de no encontrarse vigentes al momento del hecho–, todos ellos del Código Penal, así como también en la figura de suministro de drogas a un menor de edad (ley 23.737). Asimismo, se memoró que la querella además imputó a los nombrados la presunta comisión de los delitos reprimidos por los artículos 119, 128 y 130 del Código Penal.
Con relación a ello, se sostuvo que en el presente ha operado la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el inciso 2º del artículo 62 y 65 inciso 3º ambos del Código Penal, sin que su transcurso se haya visto interrumpido por la comisión de un nuevo delito u otras causales de las previstas en el artículo 67 del citado cuerpo legal (ley 23.077).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante con respecto a la realización de un proceso a fin de determinar la verdad de lo acaecido, se consideró que “la querellante no demuestra de qué manera la decisión adoptada por el magistrado instructor conculcó el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad (…), toda vez que no se ha corroborado que se hubieran afectado las posibilidades de la víctima como consecuencia de una deficiente actuación del Estado frente a una investigación penal”. Ello sin perjuicio tanto de la oportunidad del planteo como de ante quien deba efectuarse.
Cabe adunar que, sobre tal petición, el magistrado que se pronunció en segundo lugar, con remisión a otro precedente del registro de esa Sala interviniente, entendió que no compete a ese tribunal decidir sobre la posibilidad, conveninencia y utilidad de la creación de una comisión de la verdad con relación a los hechos denunciados, que atienda a obtener el reconocimiento oficial de la injusticia que se alega sufrida.
En tales condiciones, la Cámara a quo convalidó, en lo que aquí interesa, la decisión adoptada en la instancia previa.
XI. Que descripto el escenario en el que se inscribe la impugnación casatoria en estudio, adelanto que, de la lectura del decisorio atacado y sus antecedentes, se advierten razones que obstan a la convalidación de aquel como acto jurisdiccional válido; ello a la luz del agravio introducido por la querella acerca de la ausencia de un descarte fundado en el fallo en torno a la presunta participación de funcionarios públicos y específicamente con relación a aquellos delitos cuya previsión en la legislación interna al tiempo de los hechos denunciados no fuera controvertida por las partes.
En ese sentido, conforme sostiene la parte impugnante, en el expediente no se ha determinado la identidad ni participación del presunto funcionario que, según el relato de la víctima, la habría guiado desde la manga del avión hasta el hotel al momento de ingresar al país y respecto de quien aquella brindó incluso una descripción de sus características físicas.
De allí que no resulte posible homologar la afirmación del órgano jurisdiccional interviniente en punto a que no se encuentra acreditada la intervención de las autoridades que fueron mencionadas en diversas ocasiones por dicha parte ni, en consecuencia, la desestimación que aquel realiza respecto a la posible aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67 del Código Penal, a raíz de la participación de funcionarios públicos.
Frente a tal circunstancia, cabe memorar que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; cuestión que, como se indicó, no se observa respecto del punto señalado en el presente caso sometido a control jurisdiccional.
En esa inteligencia, aparece como necesario disipar aquel extremo de manera acabada, en la medida en que se advierte que éste tiene capacidad de incidir en la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada o, dicho de otro modo, de determinar una distinta.
En este aspecto, se destaca que del decisorio tampoco se desprende un escenario de ausencia de medidas que permitan arrojar luz sobre la cuestión discutida y, en ese sentido, examinar un presunto agotamiento de la encuesta con relación a este punto.
En tales condiciones, atendiendo al planteo efectuado en este aspecto por la parte querellante, aparece como necesario despejar las dudas en torno a la posible intervención de funcionarios públicos, para lo cual corresponde profundizar la pesquisa y agotar el estudio de aquel extremo sobre la base de las medidas de prueba cuya producción se considere pertinente.
Por lo demás, lo hasta aquí sostenido, en tanto suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, me exime de pronunciarme acerca de los restantes agravios invocados por la parte impugnante.
XII. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, sin costas; y, en consecuencia, ANULAR la resolución recurrida y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio aquí establecido.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el magistrado que lidera el acuerdo, Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución allí propuesta.
Es nuestro voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
En las particulares circunstancias del caso, por compartir en lo sustancial, las consideraciones realizadas en su voto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Petrone, que además cuenta con la adhesión del doctor Barroetaveña.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante; ANULAR la resolución recurrida; y DEVOLVER las actuaciones al tribunal a quo para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda de acuerdo con el criterio establecido en el presente decisorio; sin costas en la instancia (arts. 456, 460, 471, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y, oportunamente, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
S., A. J. s/rechazo de prescripción
Recurre la defensa el rechazo del planteo que efectúa solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido entre el llamado a indagatoria de su pupila y el requerimiento de elevación a juicio, un término que excede el máximo legal de pena aplicable al injusto enrostrado, fundándose el rechazo erróneamente en otra calificación legal cuya pena en expectativa es mayor, por lo que la Cámara Federal revoca aquella equivocada resolución, declara prescripta la acción penal y sobresee a la imputada.
Y Vistos y Considerando:
Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:
I. Llegan las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. J. S., ejercida por el Dr. Gerardo Esteban Pardo, contra el auto a través del cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.
II. El recurso aludido se basa en que los hechos imputados a S. fueron calificados en el auto del artículo 306 del C.P.P.N. como constitutivos de los delitos de estafa en concurso ideal con falsedad ideológica (artículos 54, 172 y 293 del C.P.). La decisión de fondo adoptada en ese pronunciamiento del 24 de noviembre del 2020 fue luego confirmada por esta Sala, y la cuestión relativa a la significación jurídica y a la extensión de los hechos no fue discutida con posterioridad.
Con esos antecedentes, la defensa remarca que S. fue convocada a prestar declaración indagatoria el 10 de julio del año 2017 y que el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía recién se presentó el 24 de mayo de 2024, es decir, luego de trascurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos aplicados –6 años– (artículo 62, inciso 2, del C.P.), sin que en el medio se hayan registrado sucesos con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción (artículo 67 del C.P.).
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, adelantan los suscriptos que el recurso a estudio deviene atendible.
En efecto, S. fue procesada en el año 2020 por los delitos de los artículos 172 y 293 –sin la agravante del segundo párrafo–, cuya pena máxima es de 6 años de prisión. La lectura de esa pieza procesal precisa que la “falsedad ideológica” que se le atribuyó recae, específicamente, sobre dos poderes de disposición “ideológicamente falsos” que esta persona habría otorgado en su registro notarial y que después se habrían utilizado para concretar un fraude.
De este modo, el reclamo de la defensa guarda concordancia, por un lado, con la base fáctica de la imputación, homologada en el auto del artículo 306 del ritual; por el otro, con la significación jurídica que se le asignó a ese marco material, que no fue objetada por los acusadores oportunamente.
Entonces, ante la ausencia de circunstancias que suspendan o interrumpan el curso de la prescripción, entendemos que para el momento en que la fiscalía formuló su requerimiento de elevación a juicio –24 de mayo de 2024– ya habían transcurrido los 6 años que la ley fija para que, en un caso como éste, opere la prescripción; ello, teniendo en consideración que S. fue llamada a prestar declaración indagatoria en julio de 2017 y que el hecho que se le atribuyó fue calificado del modo que se indicó previamente.
Votaremos en consecuencia por revocar la resolución, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de la nombrada a tenor de lo que manda el artículo 336, inciso 1, del C.P.P.N.
El Dr. Roberto Boico dijo:
En línea con lo indicado en el voto que precede, la defensa postuló la extinción de la acción penal por prescripción con sustento en el encuadre legal que se le dio al comportamiento de S. Con ese fin, citó las consideraciones jurídicas y materiales que se hicieron en el auto de procesamiento (confirmado por esta Sala a instancias de un recurso de la defensa), y realizó el cálculo que impone el artículo 62 del Código Penal, llegando a la conclusión ya anunciada.
Ante ello, el juez de grado, en concordancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, manifestó que la acción no estaba prescripta pues la pena máxima prevista para los delitos imputados era de 8 años de prisión (artículo 62, inciso 2, del Código Penal). Allí precisó que “En el procesamiento del día 27 de febrero de 2024, los hechos fueron adecuados legalmente en los delitos de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas falsos –tres hechos que concurren realmente entre sí– en concurso ideal con los delitos de falsedad ideológica –tres hechos que concurren idealmente entre sí– y de estafa, debiendo responder en carácter de coautora (arts. 45, 54, 55, 172, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo– del Código Penal)”.
A mi modo de ver, esa respuesta no puede tenerse por válida por los motivos que siguen.
(1) S. no fue procesada el día 27 de febrero de 2024.
En esa resolución se dispuso el procesamiento de otras tres personas, y por un delito distinto. En concreto, el auto del 27 febrero decretó el procesamiento de E. A. C., J. O. G. M. y E. A. S., únicamente en orden al “delito de defraudación (artículos 45, 54 y 172 todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
(2) De acuerdo con lo que surge del expediente digital Lex100, el auto de mérito de S. se dictó 3 años antes, es decir, el 24 de noviembre de 2020 (ver resolución de esta Sala en el incidente CCC 48857/2014/1/CA3, “S., A. s/procesamiento y embargo”, del 06/05/2021) y por el “delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de defraudación en calidad de coautora (artículos 45, 54, 172 y 293, todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
Entonces, contrastados los datos de la resolución con los de la realidad, advierto que la presentación efectuada por la defensa fue rechazada con sustento en información incorrecta, que contradice el propio contenido de las decisiones judiciales que se invocaron para justificar ese rechazo.
Y este yerro desvirtúa el núcleo de la discusión, cuyo origen respondía a que “la acción estaba prescripta” a la luz del exacto tipo penal asignado al comportamiento de S. En lo relativo al dictamen fiscal, la presentación indicaba que el requerimiento de elevación a juicio se había presentado luego de que operara la prescripción, invocando delitos distintos a los que habían sido considerados y aplicados en ese procesamiento previo.
Nada de ello encontró una respuesta válida en el pronunciamiento que se objetó.
En definitiva, los hallazgos hechos obligan a decretar la nulidad del auto apelado (artículos 123, 168 y 341 del Código Procesal Penal de la Nación), y a encomendar al Sr. juez de grado la emisión de uno nuevo ajustado a derecho (ver mi voto en el caso FSM61644/2022/4/CA4, registro 51.373 del 16/03/2023).
Así voto.
En mérito a lo expuesto, por mayoría se RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada, DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción en relación a A. J. S. y, en consecuencia, SOBRESEER a la nombrada en orden a los hechos que se le imputaron (artículos 59, inciso 3, y 62, inciso 2, del Código Penal, y artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).
Agüero, Julio César s/incidente de recurso extraordinario
La C.S.J.N. hace lugar a la queja del representante del Ministerio Público Fiscal y declara procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia impugnada por la cual, al intervenir la C.F.C.P., por mayoría y conforme a una “interpretación de equidad”, se condenó al autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes destinados a la comercialización, a una pena por debajo del mínimo legal, disminuyendo la anteriormente impuesta por el T.O.P.E., la que se impone como de cumplimiento en suspenso, remitiendo los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General en la causa Agüero, Julio César s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 10 de junio de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 condenó a Julio César Agüero a la pena de cuatro años y siete meses de prisión como autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a la comercialización (arts. 864 inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero).
Ante un recurso de la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inconstitucional el art. 872 del citado código en cuanto equipara la pena de la tentativa de contrabando a la que le corresponde al delito consumado. En esta línea, anuló parcialmente la sentencia de mérito y remitió las actuaciones a un nuevo tribunal para la determinación de la pena. Contra esa sentencia, el Fiscal interpuso un recurso extraordinario que dio lugar a la anterior intervención de la Corte en esta causa. En aquella oportunidad, este Máximo Tribunal remitió al precedente “Chukwudi, Anthoni” (Fallos: 344:3458), que había convalidado la equiparación de la escala penal prevista para el delito tentado y consumado, y por ello revocó la inconstitucionalidad que había declarado la cámara y ordenó que se dictara una nueva decisión (cf. pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021 en CPE 518/2014/TO1 /4/1/RH1).
En virtud de ese reenvío, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría, anular parcialmente la sentencia de mérito en cuanto había impuesto una pena de prisión “de cumplimiento efectivo”. Para así decidir, consideró razonable el monto de la pena impuesta a Agüero, pero entendió que en virtud de una “interpretación de equidad” correspondía “corregir el monto mínimo de esa pena en abstracto […] de modo tal que habilite su cumplimiento en suspenso”. A tales efectos, ponderó la vida extramuros desarrollada por el condenado en el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la duración del presente proceso judicial no reprochable al encartado.
Contra esa decisión, el Fiscal General interpuso un nuevo recurso extraordinario, cuya inadmisibilidad motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente plantea que la decisión apelada resulta un apartamiento de la letra de los códigos aduanero y penal que suponen –de forma indiscutida– la efectiva ejecución de la pena de prisión impuesta a Agüero. Afirma que aquello que la sentencia recurrida califica de una “corrección” del monto mínimo de la escala penal “en verdad no es más que prescindir de la escala punitiva prevista por el Legislador, que esta Corte Suprema ya había considerado constitucional en su anterior intervención en este proceso”. Por ello, plantea que el pronunciamiento apelado constituye un “solapado alzamiento contra la autoridad institucional del máximo tribunal” pues por vía elíptica, “corrigiendo” la letra del art. 872 del Código Aduanero, insiste en evitar su aplicación, cuando ello era la consecuencia directa del precedente “Chukwudi, Anthoni” (Fallos: 344:3458). Concluye que, de esa forma, la sala de casación resolvió –en forma definitiva– que la pena debía aplicarse en suspenso contra la letra de la ley y la autoridad de este Tribunal.
3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, en tanto se dirige contra una decisión que proviene del superior tribunal de la causa y media cuestión federal. Ello es así, pues se denuncia la violación a la garantía de debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional que exige que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 331:1090; 328 :4580 y sus citas). Además, en atención a las reseñadas particularidades de este caso, corresponde aplicar la jurisprudencia según la cual la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva (Fallos: 344:3458 y sus citas) porque, pese al tenor de la parte resolutiva, se funda en argumentaciones que sellan de modo definitivo la pretensión del recurrente (Fallos: 337:354; 342:1376, entre otros).
4º) Que conforme al ordenamiento legal vigente, el delito de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 864, inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero y art. 45 del Código Penal), contempla una escala penal que no admite la determinación de pena de prisión en suspenso.
En efecto, el Código Aduanero establece, en lo que aquí importa, que quien “ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación” (art. 864 inc. d) será reprimido con pena de “prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo […] cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional” (art. 866).
Por otra parte, el Código Penal de la Nación estipula que: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena” (art. 26 primera parte).
Finalmente, en el caso no está debatida la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación del monto de la pena impuesto –cuatro años y siete meses de prisión efectiva–, en tanto se confirmó que el mismo se correspondía con la gravedad y el disvalor del injusto penal atribuido al autor y su grado de responsabilidad.
5º) Que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 241:121; 249:425; 342:1376; 344 :3458; 346:25, entre otros). La misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos: 338:488, entre otros).
En este sentido, esta Corte tiene dicho que cuando la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. De otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007; 320:61; 321:1434; 323:1625; 323:3139; 326:4909; 346:1501).
6º) Que los argumentos esgrimidos por el tribunal de casación a fin de habilitar la ejecución condicional de la pena no autorizan a soslayar lo reglado por el art. 26 del Código Penal ni a modificar el monto mínimo de la escala penal correspondiente, sin que medie excepción legal expresamente prevista a esos fines ni declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable al caso concreto, porque ello supone prescindir de lo estipulado por el legislador.
Al resolver de la manera aquí detallada, los jueces del tribunal de casación dejaron sin efecto la modalidad de ejecución de la pena que –por ley– corresponde a los hechos de la causa y propiciaron una solución que contradice y/o prescinde de las disposiciones expresas de la normativa aplicable al caso sin declarar su inconstitucionalidad. De ese modo, se desoyó el mandato constitucional de reconocer la supremacía de las leyes por encima del criterio individual de los magistrados.
7º) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde descalificar la decisión recurrida, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por apartarse de la solución legal aplicable al caso. En consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fuera materia de apelación. Remítase la queja junto con los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que, el 10 de junio de 2015, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 condenó a Julio César Agüero a la pena de cuatro años y siete meses de prisión como autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización (arts. 864, inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero).
Ante un recurso de la defensa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inconstitucional el art. 872 del citado código en cuanto equipara la pena de la tentativa de contrabando a la que le corresponde al delito consumado. En esta línea, anuló parcialmente la sentencia de mérito y remitió las actuaciones a un nuevo tribunal para la determinación de la pena. Contra esa sentencia, el señor Fiscal General interpuso un recurso extraordinario que dio lugar a la anterior intervención de la Corte en esta causa. En aquella oportunidad, este Tribunal se remitió al precedente “Chukwudi, Anthoni” (Fallos: 344:3458), que declaró constitucional el referido art. 872 y por ello revocó la sentencia apelada y ordenó que se dictara una nueva decisión (cf. pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021 en la causa CPE 518/2014/TO1/4/1 /RH1).
En virtud de ese reenvío, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, descartó que se hubiese vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y anuló parcialmente la sentencia de mérito en cuanto impuso una pena de prisión “de cumplimiento efectivo”.
Para decidir así, el magistrado preopinante consideró razonable la cuantía de la pena de prisión impuesta al condenado pero entendió que su situación particular exigía “un análisis peculiar para que la ejecución de la sanción no se muestre como irrazonable por las consecuencias innecesarias que provocaría al día de hoy”, para lo cual acudió a la “noción de equidad”. Argumentó que la “interpretación de equidad” resulta procedente cuando “se verifica que la literalidad del texto, por su naturaleza general, aplicada al caso concreto, produce un resultado injusto o irrazonable que obsta a su progreso”. Así entonces, sostuvo que “resultaría probablemente contrario a los objetivos de reinserción social –satisfechos los preventivo generales positivos y retributivos– que el nombrado, después de largos años en libertad, integrado, se vea ahora extraído de esa situación para cumplir una pena que ha dejado de mostrarse como enteramente necesaria en su ejecución efectiva, existiendo la posibilidad de un aseguramiento condicional sobre la cuestión. En conclusión, considero que corresponde efectuar una interpretación en equidad para corregir el monto mínimo de esa pena en abstracto, readaptando la punibilidad de la concreta sanción privativa de libertad, de modo tal que habilite su cumplimiento en suspenso –en los límites que se desprenden del art. 26 del C.P.– y la imposición de reglas de comportamiento –art. 27 bis C.P.–. […] Entiendo, de ese modo, que se satisfacen los criterios retributivos y preventivos generales positivos del injusto culpable demostrado y, al mismo tiempo, se aseguran funciones preventivo especiales congruentes con la proporcionalidad, que impiden una pena de prisión de efectivo cumplimiento, cuya falta de necesidad la haría contraria a los fines que le son propios” (sic).
La jueza que votó en segundo término adhirió a tal solución. Refirió que “resultaría contrario a los objetivos de reinserción social que Agüero, después de casi siete años en libertad, habiendo reconstruido su vida extramuros, manteniendo una conducta conforme a derecho y mostrando marcadores de integración social y laboral positivos (conforme las constancias del caso y lo alegado por la defensa), se vea ahora extraído de esa situación para cumplir una pena que ha dejado de mostrarse como enteramente necesaria en su ejecución efectiva”.
Contra esa decisión, el Fiscal General interpuso un nuevo recurso extraordinario, cuya inadmisibilidad motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente plantea que la decisión apelada resulta un apartamiento de la letra de los códigos aduanero y penal que suponen –de forma indiscutida– la efectiva ejecución de la pena de prisión impuesta a Agüero. Afirma que aquello que la sentencia recurrida califica de una “corrección” del monto mínimo de la escala penal “en verdad no es más que prescindir de la escala punitiva prevista por el Legislador, que esta Corte Suprema ya había considerado constitucional en su anterior intervención en este proceso”. Por ello, plantea que el pronunciamiento apelado constituye un “solapado alzamiento contra la autoridad institucional del máximo tribunal” pues por vía elíptica, “corrigiendo” la letra del art. 872 del Código Aduanero, insiste en evitar su aplicación, cuando ello era la consecuencia directa del precedente “Chukwudi, Anthoni” (Fallos: 344:3458). Concluye que, de esa forma, la sala de casación resolvió –en forma definitiva– que la pena debía aplicarse en suspenso contra la letra de la ley y la autoridad de este Tribunal.
3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, en tanto se dirige contra una decisión que proviene del superior tribunal de la causa y media cuestión federal. Ello es así, pues se denuncia la violación a la garantía de debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional que exige que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 331:1090; 328 :4580 y sus citas).
Además, en atención a las reseñadas particularidades de este caso, corresponde aplicar la jurisprudencia según la cual la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva (Fallos: 344:3458 y sus citas) porque, pese al tenor de la parte resolutiva, se funda en argumentaciones que sellan de modo definitivo la pretensión del recurrente (Fallos: 337:354; 338:1538; 342:1376, entre otros).
4º) Que conforme al ordenamiento legal vigente, el delito de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 864 inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero y art. 45 del Código Penal), contempla una escala penal que no admite la determinación de pena de prisión en suspenso.
Por otra parte, en el caso no está debatida la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación del monto de la pena impuesto –cuatro años y siete meses de prisión efectiva–, en tanto se confirmó que el mismo se correspondía con la gravedad y el disvalor del injusto penal atribuido al autor y su grado de responsabilidad.
5º) Que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 241:121; 249:425; 342:1376; 344 :3458; 346:25, entre otros).
Los argumentos esgrimidos por el tribunal de casación a fin de habilitar la ejecución condicional de la pena no autorizan a soslayar lo reglado por el art. 26 del Código Penal ni a modificar el monto mínimo de la escala penal aplicable al caso, sin que medie excepción legal expresamente prevista a esos fines ni declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable al caso concreto, porque ello supone prescindir de lo estipulado por el legislador.
Al resolver de la manera aquí detallada, los jueces del tribunal de casación dejaron sin efecto la modalidad de ejecución de la pena que –por ley– corresponde a los hechos de la causa y propiciaron una solución que contradice y/o prescinde de las disposiciones expresas de la normativa aplicable al caso sin declarar su inconstitucionalidad. De ese modo, se desoyó el mandato constitucional de reconocer la supremacía de las leyes por encima del criterio individual de los magistrados.
6º) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde descalificar la decisión recurrida, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por apartarse de la solución legal aplicable. En consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fuera materia de apelación. Remítase la queja junto con los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que en lo que respecta la reseña del derrotero de la causa, lo resuelto en la sentencia apelada, los agravios del recurrente y los hechos del caso, me remito, en razón de la brevedad, a lo señalado en el voto de la mayoría.
2º) Que las sentencias deben ser razonablemente fundadas.
Esta regla que hoy tiene recepción legal en el art. 3º del Código Civil y Comercial de la Nación, es aplicable a todo tipo de sentencias, cualquiera sea la especialidad. Es una regla general de la decisión judicial, de antigua raigambre en la historia jurídica, ampliamente admitida en la filosofía del derecho y en la teoría de la argumentación. La presentación de argumentos razonablemente fundados permite que las partes puedan controlar y, en su caso, impugnar la sentencia en base a una pretensión de corrección normativa. Asimismo, la sociedad en su conjunto tiene derecho al debate democrático sobre el discurso jurídico, que es inviable si no se conocen los argumentos.
Esta exigencia cumple una doble finalidad: por un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 342:1261).
3º) Que el fundamento de las sentencias no puede encontrarse en la sola voluntad libre del juzgador, ni en interpretaciones que no están basadas en un criterio jurídicamente aceptable.
La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso (cfr. Fallos: 344:3345, considerando 6º del voto del juez Lorenzetti; Fallos: 332:967 “De la Cruz c/ Chilavert Paredes”, disidencia del juez Lorenzetti, considerando 5º y Fallos: 330:3432 “Farías c/ Clínica Privada Psiquiátrica Esquirol S.A.”, disidencia parcial del juez Lorenzetti, considerando 5º).
4º) Que la decisión judicial exige, como primer paso lógico, la delimitación de los hechos (elemento fáctico), la identificación de la norma aplicable (elemento normativo) para elaborar el juicio de subsunción (elemento deductivo).
Cuando, mediante este procedimiento, se comprueba que existe una norma jurídica aplicable, los jueces no pueden apartarse de ella (Fallos: 313:1007), que es lo que ha ocurrido en el caso.
Los jueces no pueden dejar de lado la ley porque no están de acuerdo con ella, o les parece inconveniente. El juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341). Resulta ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).
5º) Que la sentencia en recurso, en la que no se encuentra controvertida la constitucionalidad de la norma aplicable al caso, se adoptó una solución desvinculada de lo previsto en la misma con sustento en argumentos que no son admisibles, lo cual la convierte en arbitraria y debe ser descalificada.
Al respecto, cabe señalar que limitaciones al control judicial sobre las normas son directa consecuencia de “…un principio fundamental de nuestro sistema político [que es] la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, [de la que] se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común […] harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno” (Fallos: 1:32; 338:1060, entre muchos otros). En esa misma dirección, esta Corte Suprema agregó también que –en tal contexto– la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328 :3573; 329:1675; 329:3089; 338:488; 339:1077, entre muchos otros).
Lo que se desprende de la doctrina jurisprudencial delineada en los precedentes citados es que los jueces solo pueden dejar de aplicar las leyes sancionadas por el Congreso cuando declaren que las mismas resultan incompatibles con la Constitución Nacional. De lo contrario, se invaden competencias propias de otro poder del Estado, afectando la división de poderes establecida –precisamente– en la Carta Magna.
6º) Que como corolario de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el decisorio apelado no cumple, en orden a esta cuestión, con la exigencia que demanda que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948; 311:2402; 311:2547; 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909), lo que impone su revocación.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja con los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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M., N. s/falta de acción
Deducida excepción de falta de acción para apartar al Senado de la Nación del rol de querellante fundado en la falta de representación de la presidente del cuerpo, y producido el rechazo de la pretensión por la Juez interviniente, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que de conformidad a la normativa legal vigente y aplicable al caso revoca el fallo y aparta al Senado de la Nación del rol oportunamente reconocido.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.
Y Vistos y Considerando:
I. Se dedujo una excepción de falta de acción, con el objeto que se excluya al Senado de la Nación del rol de querellante oportunamente reconocido en la causa. Concretamente, el planteo se fundó en la falta de representación de la Presidenta del cuerpo. Así: “…en las personas colectivas de toda clase (de derecho público, de derecho privado, civiles, comerciales, etc.) existen mecanismos para la toma de decisiones del conjunto. Así como el presidente de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no pueden solicitar por sí mismos que se tenga a la persona jurídica como parte querellante, tampoco puede hacerlo la presidenta del Senado. Me refiero a que si el representante legal de una persona jurídica derechamente pide que se tenga a su representada como parte querellante, sin acompañar la documentación que demuestre, entre otros requisitos, que se ha tomado la decisión de querellar mediante los mecanismos que el estatuto impone para que se trate de manifestación válida de la voluntad colectiva, no corresponde tener por querellante a la entidad….La presidenta del Senado no posee prerrogativa alguna que le permita decidir por el órgano, sino simplemente desempatar cuando se dan los extremos. No posee voz, siquiera, sino sólo el voto de desempate”.
La jueza rechazó la pretensión. Sostuvo que las previsiones de los arts. 32 inciso “h” y 36 del Reglamento del Senado de la Nación revelaban la capacidad de la Presidenta para expresar la voluntad del cuerpo en asuntos como el que nos convoca.
Apelaron los Dres. Adrián Albor y Florencia Plazas (defensora oficial). Coincidieron en que no fue acreditada la manifestación de voluntad del órgano de constituirse como querellante.
II- Se coincide con la alegación. En efecto:
(1) La vía que se escogió para plantear la cuestión es pertinente, dado que el art. 339 inc. 2º contempla la posibilidad de canalizar el agravio sobre “Falta de acción, porque se no pudo promover” a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento.
Debe descartarse la alegación en contrario de la querella.
(2) La ley exige que, cuando se pretende asumir el rol de querellante en representación de otra persona (física o jurídica), se lo haga por medio de mandato especial (art. 83, CPPN). Desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina han hecho eco de este requisito (ver, en este sentido, de esta Sala causa nº 10955 “Banco Mayo Cooperativo”, reg. nº 11775 del 20/3/95, causa nº 12401 “BCRA”, reg. nº 13393 del 15/8/96, causa 18782 “BANEX”, reg. nº 20334 del 17/10/02, causa nº 18846 “BCRA”, reg. nº 20374 del 24/10/02; Sala IV CFCP, causa nº 4780 “Paez Castañeda”, reg. nº 6531.4 del 9/12/05 y Navarro. Guillermo R. “La Querella”, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1981, pág. 127 y sgtes.).
Debe tenerse en cuenta –en relación a ello– que la posición procesal de acusador privado, una vez asumida, no sólo genera derechos sino también obligaciones para aquel individuo o cuerpo que la adquiere (art. 419). El punto fue destacado por la Sala en un precedente donde estaba en discusión la misma situación que aquí se debate (CFP 728/22/8/CA1 del 4/4/22 –suscripta por los jueces Irurzun y Farah–).
(3) La composición y facultades del Senado –una de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo– están previstos por la Constitución Nacional, que establece la cantidad y forma de elección de los representantes que lo integran. Cada uno tiene igual voto y no se establece ningún tipo de sistema jerárquico o vertical (arts. 54 y sgtes.). Normas posteriores fijan el modo en que el Parlamento toma las decisiones del ámbito de su competencia (art. 75 y sgtes.). Según el art. 82 –referido a sanción de leyes–, “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.
Con respecto a la Presidencia, diversas cláusulas determinan sus facultades. Como se verá, ninguna le otorga atribuciones para representar al órgano en asuntos como el que nos ocupa.
El art. 57 del CN dice que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. El Reglamento Interno le otorga prerrogativas que están enumeradas en el art. 32; el fallo realizó hincapié en la de “Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara” (inciso h). Mas se trata de una función –la propia redacción lo indica– ligada a la dirección de la prevención y custodia; opera ex ante a hechos que pudieren vulnerarla y es ajena a la posibilidad de accionar penalmente en nombre todo el cuerpo.
También se trajo a colación el art. 36, según el cual “Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo”.
Esta autorización debe entenderse en consonancia con la naturaleza de las facultades que el propio Reglamento interno fija en cabeza de la Presidencia, ligadas a la conducción de diversos aspectos de funcionamiento, administrativos y decisorios del Cuerpo, pero que no tienen un alcance tal como el pretendido, a falta de algún tipo de expresión colectiva del órgano que delegue, ratifique o indique un curso de acción semejante (por la vía que escoja).
(4) De momento, en las actuaciones no se cuenta con elementos que reflejen lo anterior. Ello conduce a revocar el fallo y a apartar al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente, sin perjuicio de lo que corresponda de modificarse el cuadro actual.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
REVOCAR el fallo apelado y APARTAR al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente,
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolas Antonio Pacilio).
Z., R. R. s/recurso de casación
Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.
2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.
3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.
En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.
Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.
Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.
Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.
Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.
A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.
Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.
Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.
En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.
Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.
Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.
En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.
Hizo reserva del caso federal.
b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.
Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.
Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.
Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.
En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.
Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.
En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.
Hizo reserva del caso federal.
4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.
A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.
Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.
Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.
Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.
Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.
Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.
Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.
Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.
A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.
Mantuvo la reserva de caso federal.
C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.
Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.
-III-
Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.
Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.
Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.
Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.
Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.
Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.
En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.
Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.
Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.
El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.
Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.
Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.
En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.
Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.
En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.
Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.
En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).
En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).
En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.
Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.
Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.
Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.
Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).
Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.
2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.
A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).
Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.
En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).
En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.
En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).
Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).
Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.
Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).
Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).
De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).
En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).
A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).
Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).
Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).
Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).
3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Tal, mi voto.
Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
***
J., M. L. y otros s/recurso de casación
Homologa el juez federal un acuerdo conciliatorio celebrado conforme el art. 34 del C.P.P.F. entre dos de las partes del proceso, imputados y organismo nacional titular de las tierras usurpadas, presentando recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal cuya intervención aquél descalificó como de “carácter marginal”, y la A.V.L.M. con el rol anteriormente otorgado por la misma Sala I de la C.F.C.P., este último rechazados por lo que ocurren en queja, analizándose lo actuado y el instituto de la conciliación, resultando anulada la resolución recurrida, debiendo el a quo continuar las actuaciones según su estado.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FGR 26511/2017/TO1/CFC5 y FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7 del registro de esta Sala, caratulados “J., M. L. y otros s/ recurso de casación”, de los que RESULTA:
I.- Que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en fecha 26 de junio de 2023, resolvió “(1º) RECHAZAR LAS OBSERVACIONES DEL FISCAL y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en estas actuaciones en fecha 9/6/23 por parte de M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., J. M. C., y la Administración de Parques Nacionales (APN) (art. 34 CPPF); 2º) LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN respecto de las imputadas M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., y J. M. C.; y 3º) RESERVAR LAS ACTUACIONES hasta tanto se encuentre acreditado el cumplimiento del objeto conciliado (art. 34 CPPF) o se logre dar con el paradero de los imputados declarados en contumacia” –el destacado y las mayúsculas pertenecen al original–.
II.- a. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 23 de julio de 2023 y oportunamente mantenido ante esta instancia.
b. Que, por su parte, interpuso recurso de casación el presidente de la ASOCIACIÓN VECINAL LAGO MASCARDI (en adelante AVLM) junto con sus demás miembros –con el patrocinio letrado de los abogados Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti– cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.
En ese contexto, el 23 de noviembre de 2023 esta Sala hizo lugar al recurso de queja (Reg. 1410/23).
c. Que en tanto en la presente incidencia se sustancian cuestiones análogas a aquellas que obran en el incidente FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7, corresponde que todas ellas sean tratadas en una única resolución.
III.- a. En su presentación, el señor fiscal encauzó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.
En primer lugar, consideró que el juez a quo “(h)a homologado un acuerdo conciliatorio (…) el cual posee tres cláusulas cuyo contenido resulta contrario a los arts.75 inc.5 de la CN, y 279, 1003 y 1004 del CCyC”.
Sobre los puntos de acuerdo que contrarían la legislación aludida, recordó que formuló “(o)bjeciones a las cláusulas 1 (a excepción de la declaración que se compromete a realizar el INAI), 2 y 5”.
Así, sostuvo que “(l)a solución del conflicto deberá ser a la luz de las previsiones del art.75 inc.5 de la CN, en cuanto dispone que constituye facultad del Congreso de la Nación las decisiones en las cuales se disponga el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional, extremo sobre el cual no se ha hecho mención alguna en el convenio en cuestión”.
Al respecto, recordó que en “(l)as cláusulas 1 y 5 se introducen tres conceptos: a) reconocimiento como sitio sagrado del Rewe, b) otorgamiento de permiso de uso para que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales y c) la construcción de 3 Rukas: Ruka Lawen, Ruka Kellum, y Ruka Machi (a cargo del PEN conforme surge de la cláusula 5) donde no podrá vivir el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu que será reubicada en otras tierras tema que será analizado en próximas mesas de diálogo conforme lo especificado en la cláusula 2”.
En concreto, sobre la cláusula 1 del acuerdo, refirió que del análisis integral de la Ley 22351 surge que el juez a quo incurrió en una “(e)rrónea utilización del derecho sustancial. Ello así debido a que: a) las concesiones de uso que puede otorgar la APN deben ser requeridas por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común, cualidades estas que no posee la comunidad en cuestión; y b) aún así la posibilidad de concesión de uso debe tener como tope un plazo de 30 años, cuando el acuerdo no describe un plazo determinado”.
Por su parte, evaluó que “(e)n lo que hace al apartado 2 (…) tampoco se ha precisado, siquiera mínimamente cuáles son las tierras donde serán reubicados el resto de los integrantes de dicha Comunidad, por lo que más allá de la aclaración de que tal decisión surgirá de los próximos encuentros de la mesa de diálogo, lo cierto es que tal cláusula no tiene su objeto debidamente delimitado, circunstancia que torna imposible su homologación”.
Sobre el tópico, señaló que “(e)s criterio de la CSJN, la necesidad de realización del relevamiento técnico jurídico catastral de tierras (conf. ley 26.160 art.3), previa emisión de una decisión jurisdiccional, extremo este que hasta el momento no ha sido realizado”.
Por las consideraciones hasta aquí reseñadas, entendió que “(e)l objeto de las cláusulas 1 y 5, tal como fueran construidas, resultan contrarias a las previsiones del art.75 inc.5 de la CN. Asimismo en relación a lo previsto en la cláusula 2 resulta completamente imprecisa”.
A ello, agregó que “(l)as cláusulas 1, 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes, por lo que la homologación del acuerdo realizado por el Sr. Magistrado resulta producto de una incorrecta aplicación del derecho”.
Por todo lo reseñado, entendió que “(e)l pronunciamiento judicial impugnado incurre en inobservancia de las normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2º C.P.P.N.), toda vez que la decisión del Dr. Greca provoca la nulidad de orden general del art. 167 inc. 2º del C.P.P.N. en tanto tornó ficta la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite de homologacio?n del acuerdo conciliatorio, ya que con arbitrariedad descalificó la intervención de esta Fiscalía como de ‘carácter marginal’” –el destacado obra en el original–.
b. Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que el juez a quo homologó el acuerdo “(p)ese a la falta de consentimiento fiscal, cuando la posición de este MPF resulta vinculante (…) en atención a la interpretación exegética y concordante de las normas contenidas en el art. 59 inc. 6 del CP, en la Ley Orgánica Nº 27.148, en la Ley 24.946 (arts. 37, inc. “a”, entre otros) reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en los arts. 5 y 65 del CPPN”.
En esos términos, peticionó que “(s)e respete su derecho constitucional de continuar ejerciendo la acción penal pública, en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Carta Fundamental)”.
Asimismo, expuso que “(c)uando el Fiscal se opone a la homologación de un convenido conciliatorio, no se lesiona la garantía de defensa en juicio inhibiendo la jurisdicción acordada en el art. 116 de la C.N. Antes bien, de materializarse la postura de la resolución recurrida, se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales, que son la base de nuestro sistema procesal, arts. 18 y 120 de la C.N., al arrogarse el Tribunal facultades o potestad sobre la disponibilidad de la acción pública, acto en donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por una parte a las peticiones del imputado y por el otro por la opinión del MPF”.
Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento impugnado, se rechace el acuerdo presentado y se ordene la continuación del proceso con miras a la celebración del juicio.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Por su parte, en su presentación –y en lo medular–, los representantes de AVLM sostuvieron que la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche “(V)iolenta el Estado de Derecho en tanto manda a canalizar los reclamos y conflictos a través de los procedimientos legales preestablecidos, y sanciona a quienes se apartan de aquellos recurriendo a las vías de hecho y la violencia”.
A su vez, entendieron que “(e)l Fiscal y el Juez se vieron en la necesidad de hacer referencia a una suerte de compromiso expreso o tácito –respectivamente– de los imputados de no reiterarse en las conductas ilícitas, cuando en realidad la no comisión de delitos es un imperativo legal básico del Estado de Derecho y, por lo tanto, no es materia ‘conciliable’. El Magistrado llega a decir que el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación, como si fuera una posibilidad legal que no renuncien a ello y ‘se reserven el derecho de delinquir’”.
En otro orden, refirieron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por un impedimento particular previsto en el art. 34 CPPF, en tanto los delitos atribuidos a los imputados aparecen cometidos con grave violencia sobre las personas. El Juez simplemente ha afirmado que tal violencia no se verifica, pero sin dar las razones de su apreciación”.
Por otro lado, indicaron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por impedimentos de orden general previstos en el art. 30 CPPF, en tanto es incompatible con las leyes que regulan el procedimiento de reconocimiento territorial a comunidades indígenas y el destino de los parques nacionales así como de los bienes del dominio público”.
Seguidamente, expusieron que “(e)s completamente improcedente tener por celebrado un acuerdo […] cuando se trata de un delito cometido por un conjunto de personas de manera organizada, y solamente participan del acuerdo algunos imputados pues los demás miembros de la organización (o la ‘comunidad’) ni siquiera se han puesto a disposición de la justicia”.
Por último, manifestaron que el mentado acuerdo “(c)ontraría la naturaleza y finalidad de la conciliación penal […] porque insólitamente consiste en una serie de concesiones de la víctima en favor de los imputados y se les ofrece aquello de lo que pretendieron apropiarse mediante el delito”.
Hizo reserva del caso federal.
V.- Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, Javier Augusto De Luca.
En aquella oportunidad, en lo atinente a las cuestiones de forma, señaló que “(E)l propio artículo 34 CPPF dice que se recibirá audiencia en la que intervendrán todas las partes, y el MPF lo es. Puede que no sea una parte del acuerdo en sí mismo, pero si es una parte esencial, necesaria, en cualquier proceso penal por delitos de acción pública. Se trata de un proceso de derecho público. Estos acuerdos, además de versar sobre conflictos que tienen contenido patrimonial, no agotan su propósito con su celebración, como la conciliación de algún proceso privado (civil y comercial), sino que conducen a la extinción de la acción penal. Luego, es obvio que debe intervenir su titular (el titular de la acción penal, el fiscal) para, al menos, controlar que sus términos respeten la legalidad como lo ordena el art. 120 CN (…) De modo que debe distinguirse el caso en el que al fiscal no le agrada el acuerdo conciliatorio de aquellos en los que él controla su legalidad. Esta última es la materia de su debida intervención. Por ello, no constituye argumento válido el del juez que lo homologó, que señaló que el fiscal no tenía nada que decir en el acuerdo presentado entre las partes”.
Sobre la cuestión formal, también sostuvo que la conciliación “(s)e trata de un supuesto que conduce a la extinción de la acción penal, de la cual el Ministerio Público Fiscal es el único titular. Máxime que las normas que lo permiten vienen de un código procesal marcadamente acusatorio y no pueden ser interpretadas aisladamente”.
A ello, agregó que el instituto de referencia “(S)e trata de un supuesto de extinción de la acción por disponibilidad, y por ello, es este órgano acusador estatal quien debe aceptar el acuerdo como presupuesto para prescindir de la acción penal pública (art. 120 CN)”.
En esos términos, concluyó que “(q)ueda claro que la oposición formulada por el Fiscal de la instancia anterior resultaba vinculante para el juez federal”.
Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, el señor fiscal señaló que “(n)adie ha explicado y demostrado cuál es el estatus que revisten los y las imputados. No se trata de desconocer la autopercepción, ya que ese asunto está resuelto (arts. 1º y 2º del Convenio 169 de la OIT) sino discutir cuáles son las formas en las que esas comunidades pueden reclamar la efectivización de sus derechos. No les es exigible que inscriban su personería jurídica, pero sí que se releven (para lo cual se tienen que inscribir en el ReTeCi) y que haya un acto administrativo del INAI que, luego de los estudios correspondientes concluya que son ocupantes tradicionales de esa tierra previamente relevada (ver el decreto PEN 1122/02, reglamentario de la Ley 26.160)”.
Sobre dicho procedimiento, consideró que su objetivo es “(e)vitar que cualquier grupo de personas invoque y acceda a derechos que no les corresponden y que, además, ello les permita cancelar la persecución penal por los delitos que cometieron”.
En ese orden, agregó que “(s)iempre hemos tenido presente en este caso, que a varias de estas mismas personas, bajo otro nombre comunitario (Lof C.-N.), ya se les había reconocido la ocupación tradicional en otro territorio en ejido de San Carlos de Bariloche, en los términos de la ley 23.302, en abierta contradicción con su posición actual de invocar que pertenecen a una comunidad con otro nombre y que estas tierras y no otras son las de sus ancestros”.
Seguidamente, y sobre la ausencia del relevamiento que debe llevar a cabo el INAI, conceptuó que ante dicha omisión “(c)ualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por lo reseñado, concluyó que “(l)a oposición fiscal en ejercicio de su deber de hacer observar la legalidad y el orden público jurídico (art. 120 CN) es correcta”; motivo por el cual solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoque la resolución impugnada.
VI.- Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa, la representante de la AVLM y la Administración Nacional de Parques Nacionales presentaron breves notas.
a. En dicha ocasión, y en lo medular, la defensa sostuvo que “(e)l Fiscal debe participar de esa audiencia con la finalidad de ejercer el control de legalidad del proceso, es decir, verificar el cumplimiento de aquellas circunstancias que están enumeradas en la norma vigente (art 34 CPPF) pero no para volcar consideraciones de mérito o conveniencia (de oportunidad) que considere”.
Por otro lado, en relación a la presentación de la Administración de Parques Nacionales, manifestó que “(e)l Estado es uno solo, independientemente de los Gobiernos y su retórica pública circunstancial. Parques Nacionales que es la presunta víctima del delito que se investiga, firmó un acuerdo en el cual participaron diversos estamentos del propio Estado Nacional”.
b. Por su parte, la representante de AVLM indicó que los imputados son de “(u)n grupo de personas que se autoproclamaron integrantes de una comunidad indígena y bajo la proclama de la recuperación de supuestos territorios ancestrales ocuparon ilegalmente predios de dominio público bajo jurisdicción de PPNN e inmuebles de particulares, haciendo uso de una extrema violencia que incluyó el empleo de armas de fuego, bombas molotov, piedras y boleadoras para repeler la acción de la justicia y los intentos de los privados de recuperar su propiedad, sumiendo a la zona y vecinos de Villa Mascardi en el terror durante cinco largos años”.
En otro orden, expuso que, en el marco de la respuesta de un pedido de información pública, “(l)a Secretaría DDHH indicó que No existen expedientes administrativos en esta Secretaría vinculados a la ‘Mesa de Diálogo’ con las comunidades mapuche, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 en su conjunto y al régimen general de administración de bienes del estado (DNU 1382/12 y art. 75, inc. 5º CN)”.
Seguidamente, refirió que “(e)l llamado proceso de diálogo que culminó con el compromiso del Estado Nacional de ceder en favor de un grupo de particulares el uso de un predio del dominio público y especialmente protegido como Parque Nacional se hizo ‘en el aire’, como si los funcionarios fuesen los propietarios del predio y pudiesen disponer libremente de aquél”.
c. Por último, se presentó la apoderada de la Administración de Parques Nacionales, quien informó que “(e)l Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la convicción de que es el objetivo principal el definir y llevar a cabo políticas y cursos de acción que aseguren el mantenimiento de la integridad de las Áreas Protegidas a su cargo, el día 26 de abril de 2024 dictó la Resolución RESFC-2024-16-APND#APNAC –acompañada al presente–, mediante la cual se dejó sin efecto la resolucion RESFC-2023-468-APN-D#APNAC del día 9 de junio de 2023” –las mayúsculas pertenecen al original–.
En esa senda, indicó que “(e)n el marco de aquella resolución –actualmente dejada sin efecto–, el entonces Directorio a cargo de la Administración de Parques Nacionales resolvió ratificar el acta suscripta el día 1 de junio de 2023 entre los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y del Pueblo Mapuche y Tehuelche Mapuche en el marco de la Mesa de Dialogo celebrada a tal efecto e instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo a que arbitre los medios necesarios para su cumplimiento”.
Además, señaló que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” –las mayúsculas obran en el original–.
En ese orden, sostuvo que “(L)a adopción de dicho temperamento expresa la voluntad del Estado Nacional –aquí representada por la querella de esta Administración de Parques Nacionales– respecto del resultado de la ‘Mesa de Diálogo con Comunidades del Pueblo Mapuche y Mapuche Tehuelche de la Patagonia’, el posterior acuerdo celebrado entre las partes con fecha 9 de junio de 2023 y su homologación por parte del Tribunal Oral de General Roca con fecha 26 de junio de 2023, que hoy se encuentra a estudio de esta Sala como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, al cual se adhiere en un todo en cuanto a sus motivos de agravio y fundamentos, solicitando la revocatoria de esta última decisión”.
Por los motivos expuestos, solicitó que se “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el trámite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- De manera liminar, señalaremos que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida se trata de una resolución equiparable a definitiva y los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457 y 463 del CPPN).
A ello, se agrega que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad de la resolución recurrida.
De igual forma, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible en función de lo ya resuelto en el Reg. 1410/23 de esta Sala.
II.- Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a inspección jurisdiccional, resulta conveniente realizar un breve repaso de los sucesos acaecidos en el expediente.
En primer lugar, corresponde memorar que, de acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía –en lo que aquí interesa–, “(s)e atribuye a M. I. N., L. M. J., Y. F. B., R. R., M. A. T., B. A. C. y C. G. C. el haber usurpado por medio de violencia y amenazas –junto a otras personas aún no individualizadas– los predios ubicados en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclaturas catastrales 19-7-A-011- 14, 19-7-A011-07, contiguos al ex Hotel Mascardi; el primero de ellos es lindante con el predio conocido como “La Escondida”, ver plano de Villa Mascardi de fs. 48; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 10 de noviembre de 2017 –en horas del mediodía– y hasta el día 23 de ese mismo mes –a primeras horas de la mañana–, cuando fue desalojado por personal de la Policía Federal Argentina de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Federal de esta Ciudad en dicha fecha” (requerimiento presentado el 25 de junio de 2021).
Asimismo, también “(s)e les atribuyó que, tras el enfrentamiento violento con personal de Prefectura Naval Argentina (el que constituye en sí objeto de la causa conexa y en el que participaron –al menos– los mencionados J. H. y G. junto con el fallecido N.), C. G. C., J. C. y G. C., usurparon el predio ubicado en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclatura catastral 19-7-A-011-14; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 25 de noviembre de 2017 –alrededor de las 17.00 hs.– y hasta la actualidad. Ello, en forma conjunta con otros individuos que, de momento, no han sido individualizados.- Corresponde poner de resalto que el segundo terreno (aquél ubicado en las montañas, más alejado de la ruta, nomenclatura catastral 19-7-A-011-07) fue mantenido en poder del grupo en forma ininterrumpida desde el día 10/11/2017 hasta la fecha, ya que no fue objeto de desalojo y ocupación por la P.N.A. entre los días 23 y 25 de aquél mes, como sí lo fue la zona más baja del lugar” (requerimiento presentado el 27 de septiembre de 2021).
III.- En lo que aquí interesa, corresponde recordar que la decisión recurrida resulta ser el fruto de una mesa de diálogo y acuerdo conciliatorio que, pese a encontrar oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, el juez a quo homologó.
Dicho convenio quedó redactado de la siguiente manera: “(1.) El Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos –INAI– se compromete a reconocer el REWE como sitio sagrado para el Pueblo Mapuche a fin de que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales. A tal fin, se construirán tres (3) Rukas: la Ruka Lawen (espacio donde pernoctarán los pacientes y estarían a resguardo todos los elementos de uso para la medicina tradicional mapuche), la Ruka Kellun (donde viven los colaboradores indispensables de la Machi) y la Ruka de la Machi donde vivirá ella y su familia. A tal fin, se otorgará permiso de uso del terreno identificado catastralmente como 19-7-A-011-14-0 ubicado en la jurisdicción del Parque Nacional Nahuel Huapi. Se deja expresa constancia que el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu será reubicada en otras tierras, según se aclara en el Punto 2; 2. La Comunidad Lafken Winkul Mapu acepta que el resto de sus integrantes sean reubicados en otras tierras que será analizado en el marco de la Mesa de Diálogo en las próximas semanas. 3. La Comunidad Lafken Winkul Mapu continuará con el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas –RE.NA.CI.– del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas hasta su finalización. 4. Las partes acuerdan que el Poder Ejecutivo Nacional habilitará oficinas de distintas agencias gubernamentales (Secretaría de Derechos Humanos, Centro de Acceso de Justicia, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Seguridad, etc.) en la zona de conflicto. Se acuerda que dichas dependencias se sitúen en la zona, aunque no en los terrenos inmediatamente colindantes al REWE. 5. El Estado Nacional se compromete a construir las Rukas mencionadas en el punto 1. 6. Hasta tanto la Machi pueda ocupar el Rewe, las comunidades designarán entre cuatro y seis personas que estarán autorizadas a ingresar al Rewe, y que serán acompañadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación– a los únicos fines de constatar la seguridad e integridad del mismo. Las personas pueden ser reemplazadas diariamente, con el límite de seis personas. 7. El Ministerio de Seguridad de la Nación se compromete a garantizar la seguridad del Rewe”.
IV.- Para decidir de la forma en que lo hizo el juez a quo consideró que “(l)a homologación que se pide exige examinar sus presupuestos legales, sobre los cuales no ha elevado objeción alguna el fiscal interviniente; posición que hace suya el que suscribe, desde que concurren las condiciones del art. 34 CPPF, esto es tipo de delito subsumible y modo de realización de los hechos, criterios prohibitivos y habilitantes según arts. 30 in fine, y 34 del código citado. A su vez de la audiencia dictada al efecto en autos surge que el acuerdo ha sido firmado libremente y sin vicio de consentimiento de los participantes (ver acta respectiva del 16/6/23)”.
En esa senda, sostuvo que “(p)or definición legal no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público, sí parte en la causa penal”.
En esa línea, indicó que “(e)l fiscal no ha objetado las condiciones legales del instituto en estudio, ni cuestiones de política criminal ni, por último, hecho una referencia directa a la calidad de las imputadas postulada como un impedimento a la conciliación. En rigor de verdad, y en sus propios términos, lo que ha avanzado el fiscal en el escrito respectivo no es una oposición al acuerdo, sino un pedido para que ‘se reajuste su planteo a las pautas indicadas’”.
Seguidamente, sostuvo que “(L)a cláusula primera no tiene el alcance de disponer o enajenar propiedad pública, y así aplicar (en la inteligencia del planteo del ministerio) el plexo normativo nacional y perteneciente a los tratados internacionales que abordan el derecho de los pueblos indígenas, largamente citado en el escrito; sino que sólo trata de un permiso de uso de la tierra, para el cual la repartición nacional cuenta con suficientes facultades de dictado (véase al efecto art. 23 inc. r) ley 22.351)”.
De otra banda, señaló que “(e)n relación a la reubicación de ciertos miembros de la comunidad indígena, es claro que en la imprecisión actual sobre el destino final de esa decisión consensuada por quienes la llevarán a cabo y quienes la sufrirán (en sentido lato) no parece tener parte el fiscal, de modo que éste pudiera por caso oponerse y exigir una mayor claridad al respecto; en ese sentido, en el ámbito de la audiencia llevada adelante pudo en todo caso coadyuvar –claro está– en el marco de sus facultades dadas por los art. 22 y 34 del CPPF para una mayor precisión, si lo estimaba, pero no parece procedente hacer de esa facultad de asistencia un requisito de procedencia del instituto mismo, como resulta del planteo introducido, apartándose de lo consensuado en los términos fijados por esas voluntades, entre las que no se encuentra la del fiscal –cabe repetirlo”.
En esa inteligencia, estimó que “(d)e otro modo quien no ha tenido parte en el conflicto podría, sin invocar una afectación propia ni buscar un reclamo correlativo de satisfacción, impedir la de los que sí han participado en ese hecho e intentan zanjar sus consecuencias del modo acordado; de otro modo no se estaría procurando en definitiva ‘restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto’ (art. 22 citado), deber del ministerio ex lege”.
Por su parte, valoró que “(e)n relación al ‘compromiso de no utilización de las vías de hecho de carácter violento, a los fines de reclamar lo que consideren, extremo este no contenido en el convenio aludido’, postulado por el fiscal como de necesaria introducción en el texto de la conciliación, puede decirse que no parece prima facie propio de la relación entre las imputadas y APN, sino más bien pertinente a la de los primeros con el fiscal o con el juez (obsérvese su semejanza con el art. 13 CP, cuya circunstancia implica una sentencia de condena, situación procesal por definición ajena a la presente vía alternativa del conflicto); pero además de ello, el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación como los que han sido objeto de instrucción en el presente, al admitir las imputadas 1. un permiso de uso de la tierra ocupada, y b. la reubicación de la comunidad en otro territorio a ser designado en el marco de la mesa de diálogo”.
Por último, concluyó que “(l)as condiciones legales y procesales concurren en el presente para la aplicación del instituto de la conciliación, [por lo cual] entiendo que corresponderá homologar el acuerdo respectivo en la inteligencia de que, una vez acreditado el cumplimiento (que no lleva plazo respectivo), o cumplido el término de prescripción del delito, lo que ocurra primero, podrá proceder la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de las imputadas participantes en aquél”.
V.- A tenor de los cuestionamientos introducidos por la fiscalía en su recurso, sostenidos por el Fiscal General ante esta instancia revisora, y los expuestos por la Asociación Vecinal de Lago Mascardi, debemos centrarnos en examinar si se verifican los presupuestos legales para la homologación del acuerdo presentado, tomando en cuenta para ello, especialmente, las razones brindadas en la oposición fiscal y su razonabilidad.
Debe recordarse que el juez con funciones de juicio sostuvo que “(L)a objeción del fiscal al acuerdo apunta, en cambio, al contenido de la conciliación, y ello obliga a considerar en primer término el contorno conceptual de su legal intervención en el trámite de homologación de un acuerdo de conciliación en el que no es parte. Esa intervención ha sido definida por la jurisprudencia mayoritaria como vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundada, y esa fundamentación comprendida ya en el control de los presupuestos legales del instituto, ya en el examen de las posibles consecuencias de política criminal que pudieran resultar de un acuerdo tal [y que] no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público”.
Si bien la conciliación del art. 34 del CPPF se refiere a los acuerdos entre el imputado y la víctima, como refiere el juez a quo, no es ocioso recordar que ello es “sin perjuicio de las facultades conferidas […] en el artículo 22”, habida cuenta de que la regulación de los acuerdos referidos se enmarca en la Sección 2ª del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se habilita al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito.
De tal suerte, la expresa oposición del Ministerio Público Fiscal a la extinción de la acción por conciliación impone al juez un íntegro examen del acuerdo, sus presupuestos y su razonabilidad.
Es en este tópico en el que el juez, a nuestro modo de ver, desarrolla una argumentación contradictoria y alejada de la lógica para relativizar la oposición del Ministerio Público y, finalmente, no considerarla.
En ese sentido, no puede soslayarse, como punto de partida, que el juez a quo le asignó al dictamen fiscal un carácter vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundado, para luego soslayarlo a partir de una interpretación propia de la normativa y del contenido del acuerdo, mas no por su falta de fundamentación o de razonabilidad para oponerse.
De otra parte, cabe recordar que la doctrina ha señalado que “(e)l representante del Ministerio Público Fiscal ninguna facultad de opinión tendrá que no sea, siempre siguiendo la descripción efectuada por él del hecho, aquella que pueda vincularse con su subsunción típica, para establecer si se adecua a los limites permisivos del precepto y, eventualmente, a la licitud de lo acordado y la tempestividad de dicho acuerdo” (DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Tomo I, Segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, pp. 163-168).
En el caso, el fiscal con funciones de juicio se opuso a la homologación del acuerdo con sustento en que las cláusulas “(1), 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes”, detallando de manera concreta la normativa vulnerada. Es decir, más allá de que al juez decisor le pareciera adecuado y legal que como parte del acuerdo la autoridad de Parques Nacionales disponga el uso de tierras de dominio público a un grupo de personas y que el Estado Nacional costee la construcción de edificaciones para el uso exclusivo de aquéllas, el Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su intervención y, principalmente, promoviendo la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) se pronunció en contra.
En ese contexto, advertimos la arbitrariedad en la que incurre el juez de la instancia anterior al analizar los fundamentos de la oposición brindada por el Ministerio Público Fiscal, los que, incluso, se encuentran abonados en el dictamen del Fiscal General ante esta Sala de Casación, doctor Javier A. De Luca.
Al respecto, es del caso recordar que la oposición al acuerdo se basó, esencialmente, en que lo convenido no resultaba legítimo por contravenir disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 5º de la Constitución Nacional –CN–), así como también normas de carácter federal (entre otras, Leyes 22351, 23302 y 26160, y arts. 279, 1003 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancias que, a nuestro modo de ver, resultaban insoslayables para el juez a quo, fundamentalmente porque hacen al control de la legalidad del acuerdo, potestad esencial del Ministerio Público Fiscal en virtud de las previsiones del art. 120, CN, máxime en casos como el presente, donde no se encuentran en juego sólo bienes de particulares sino intereses supraindividuales.
De otra parte, y como bien señala la AVLM, consideramos que la decisión del juez de la anterior instancia contiene fundamentos aparentes por cuanto afirma que concurren las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF cuando ello choca abiertamente con el contenido del acuerdo presentado y las imputaciones que surgen de los requerimientos de elevación a juicio, habida cuenta tanto de la incompatibilidad de algunas cláusulas del acuerdo con normas constitucionales como de la violencia presente en los hechos investigados.
En esa línea, no debe perderse de vista lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la exigencia de la razón de justicia consistente en que el delito no rinda beneficios (Fallos 272:188).
Por estas razones, al haberse producido un apartamiento de las normas específicas cuyo examen y armónica comprensión es indispensable para decidir la suerte del pleito (Fallos 314:1043), el pronunciamiento atacado configura un supuesto de arbitrariedad que lo priva de efectos e impone su anulación.
VI.- Que si bien lo desarrollado en el acápite que antecede alcanza por sí solo para anular la resolución impugnada, nos vemos en la necesidad de realizar algunas consideraciones adicionales.
En ese sentido, no podemos soslayar que en la resolución recurrida nada se ha examinado sobre la legitimación de los actores que intervinieron en la mesa de diálogo y acta de acuerdo –circunstancia destacada por el Fiscal General ante esta instancia–.
Del mismo modo, es menester recordar que la conciliación –como medio alterativo de conclusión del proceso– traslada la gestión del conflicto a las partes para que alcancen la satisfacción de sus intereses que, eventualmente, podrá vincularse con la reparación del daño cometido.
Sin embargo, tal premisa no aparece materializada en el acuerdo homologado, en el que tan solo, a nuestro modo de ver, aparecen representantes del Estado nacional realizando concesiones, mientras que los imputados sólo realizan una promesa de inscribirse e iniciar trámites para su reconocimiento, cuando desde el inicio tal recaudo debió ser un requisito sine qua non para encontrarse en condiciones de iniciar cualquier tipo de gestión tendiente a intentar el aval de los derechos que invocan.
En resumen, y en palabras del Fiscal General, cabe decir que “(d)e no exigir tal resolución, cualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por último, debe repararse en que el 8 de mayo de 2024 la apoderada de la Administración de Parques Nacionales expresó que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” (las mayúsculas corresponden al original).
En esa línea, sostuvo que “(L)o acordado por los entonces representantes de la Administración Nacional de Parques Nacionales en el marco de la Mesa de Diálogo no se condicen con las misiones y funciones propias del organismo, conforme lo señalara el Sr. Fiscal en su presentación”.
Así las cosas, solicitó que “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el tramite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
VII.- Por todo lo expuesto, en el presente caso corresponde: Hacer lugar a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. De la pormenorizada reseña de los actos procesales cumplidos en el presente repasados en el voto del colega preopinante, se infiere sin esfuerzo que la quaestio iuris finca en determinar si la oposición fiscal formulada fue correctamente excluida por el a quo al homologar el acuerdo, o bien, si correspondía otorgarle efecto vinculante en la decisión sobre la conciliación intentada.
II. Cabe entonces evocar distintos precedentes en los que me pronuncié por el carácter vinculante que debe otorgársele al dictamen del fiscal en el marco de un acuerdo como el arribado en la especie. Así, el examen de legalidad, razonabilidad y logicidad, siempre se encuentra reservado al órgano jurisdiccional como parte de los actos propios de su competencia. (cfr. Sala II, Torres, Fabio y otros s/ rec. de casación, causa nro. FSM 2518/2017/117/1/CFC1, reg. nro. 966/21, rta. el 15 de junio de 2021, FCB 32722/2018/7/CFC1, Nadal, Enrique Javier s/ recurso de casación, reg. 1118/22, rta. el 6 de septiembre de 2022, y más recientemente, Sala I, Marinelli, Juan Cruz s/ recurso de casación, FMZ 13759/2016/TO1/CFC2, reg. 872/23, rta. el 10 de agosto de 2023).
En el caso particular de la conciliación, la eficacia vinculante del dictamen fiscal también viene dada por la ubicación sistémica de aquel instituto. Es que tal como se encuentra legislada en el ordenamiento ritual (arts. 30, 30 y cctes. del CPPF), la conciliación forma parte de las reglas de disponibilidad de la acción penal, por las que se autoriza excepcionalmente a quien la ejerce, a disponer de la acción penal pública.
Se advierte entonces la importancia de una correcta y adecuada ponderación del órgano jurisdiccional respecto del requerimiento fiscal ya que, en definitiva, será facultad del titular de la acción penal la que decidirá, o no, disponer de la misma. Por eso aquello lejos está de ser “marginal”, como afirmó el juez a quo, al relativizar el alcance de la intervención del titular de la vindicta pública cuando, erróneamente, concluyó que no era parte en el acuerdo.
III. Es con base en tales pautas hermenéuticas que debe analizarse en el sub examine la negativa del Ministerio Público Fiscal a la homologación del acuerdo conciliatorio. Como señaló el colega preopinante, no es posible colegir sin más que lo convenido no contraviene disposiciones constitucionales y normas de carácter federal. La argumentación de la oposición fiscal apunta precisamente a cuestionar la licitud del acuerdo, que es el tópico cuya legalidad le incumbe funcionalmente controlar.
Coincido también con el primer ponente en cuanto a que no es posible confirmar el razonamiento del a quo que afirma que concurren en el caso las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF. En particular, al verificarse que tal como quedó delimitada la materia de imputación en el requerimiento de elevación a juicio, los hechos se exhiben conectados por un significativo grado de violencia que necesariamente debió ser ponderado por el magistrado de la anterior instancia, tanto en lo referido a la consumación como al particular contexto en el que se produjeron.
Comparto igualmente lo expresado en el voto precedente en cuanto sostiene que no existió en el caso un abordaje riguroso y completo de la situación planteada por la homologación el acuerdo presentado. Y es que no podía prescindirse, como señaló el fiscal general ante esta sede casatoria, de una discusión sobre cuáles son los supuestos y condiciones en los que aquí sindicados pueden reclamar la efectivización de sus pretensiones.
Asimismo, resultó al menos controversial que el inicio de los trámites dirigidos a lograr el reconocimiento necesario como ocupantes tradicionales de la tierra pretendida haya formado parte del acuerdo, ya que debió ser una condición excluyente, ex-ante, para habilitar a la celebración de la conciliación, porque esa inscripción se presentaba como un requisito insoslayable para justificar su participación en una mesa de diálogo que el propósito de garantizar los derechos invocados por los imputados. Esto último, no solo para evitar que, como dijo el fiscal general, cualquier grupo de personas invoque derechos que no les corresponden y fuercen al Estado a conciliar, invocando una legitimación basada en la usurpación de tierras públicas, sino también para que el propio Estado, que en el acuerdo suscripto se encuentra realizando concesiones de tierras, sepa ante quien lo está haciendo.
Así pues, entiendo que la oposición del fiscal interviniente supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, por lo que resultaba vinculante para la jurisdicción, que soslayó con argumentos aparentes, circunstancia que impide considerar la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido.
IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) La impugnación presentada por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la resolución contra la cual se dirige el recurso de casación bajo análisis resulta equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva (art. 457 del CPPN) puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal ulterior dado que la decisión de homologar un acuerdo conciliatorio, en caso de adquirir firmeza y cumplirse con lo pactado, importaría la extinción de la acción penal pública (cfr. art. 59, inc. 6, CP).
A ello se suma que los planteos formulados se enmarcan en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporales y de fundamentación exigidos por el código de forma (cfr. art. 463, CPPN).
Igualmente, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el legajo FGR 26511/2017/TO1/29/RH9 (cfr. Reg. 1410/23 del 23/11/2023).
2º) Sentado lo anterior y abocado al estudio del caso traído a conocimiento, cuyos antecedentes fueron reseñados por el colega que inaugura el acuerdo, adelanto que coincido con la solución propuesta por el señor juez Diego G. Barroetaveña, la cual también propicia el señor juez Carlos A. Mahiques, por los motivos que brevemente habré de exponer a continuación, ello a fin de no extenderme en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado y exhaustivo tratamiento por los colegas que me preceden en la votación.
3º) Para un adecuado abordaje del asunto, de modo preliminar, se impone recordar sintéticamente que la Constitución Nacional adoptó un sistema republicano en lo que hace al ejercicio del poder estatal (cfr. cuanto sostuve en los regs. 1547/22 del 13/12/22 y 542/23 del 6/6/23, ambos de esta Sala) y que en todas las etapas del proceso penal el ejercicio de la acción pública recae en cabeza del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente con autonomía funcional que tiene por cometido promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (cfr. art. 120, CN y 5, CPPN).
Por otro lado, en lo que aquí interesa, corresponde señalar, tal como lo hiciera al emitir mi voto en el legajo FCR 32003281/2010/TO1/CFC2, caratulado “Loyola, Verónica s/recurso de casación” (cfr. reg. 1032/20 de esta Sala, del 14/08/2020), que la redacción del art. 59 del CP introducida por la ley 27.147 (B.O. 18/6/2015) resulta consonante con la nueva legislación procesal, que consagró principios orientadores propios de un sistema adversarial.
Además, puntualmente, el texto del inc. 6 del mencionado artículo remite a las “leyes procesales correspondientes”, que, en el caso de la justicia nacional y federal de conformidad con lo señalado por el párrafo anterior, se trataría del actual Código Procesal Penal Federal –en adelante, CPPF–; a lo que cabe agregar que, por Resolución 2/19 (B.O. 19/11/19) de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, se implementaron los arts. 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CPPF a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional (cfr. art. 1).
En función de lo establecido por la legislación procesal correspondiente, en lo que a este legajo concierne, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas. En tal supuesto, el acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes y la acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal (cfr. art. 34 del CPPF).
Es dable destacar que la regulación del acuerdo conciliatorio se enmarca en la Sección 2o del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se autoriza, conforme al diseño constitucional antes evocado, al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito, de la cual, como se dijo, resulta titular.
En ese contexto, la expresa oposición del acusador público al acuerdo conciliatorio celebrado impone ejercer el correspondiente control jurisdiccional de legalidad y razonabilidad de tal dictamen –además del escrutinio sobre el acuerdo y sus presupuestos–, el cual se circunscribe a verificar el cumplimiento de motivación exigido (cfr. art. 69 del CPPN), con independencia de la opinión que el juez pueda tener con relación a las razones en que esa parte sustenta su posición.
Es que, precisamente, como señala el fiscal general Javier A. De Luca, sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal pueda no ser parte del acuerdo en sí mismo, es una parte esencial del proceso penal por delitos de acción pública y, en tanto la homologación conduce, en última instancia, a su extinción, deviene necesaria su intervención, la cual debe ser merituada de conformidad con las reglas propias de un sistema acusatorio.
4º) Trasladadas esas consideraciones a este caso concreto, de la argumentación esbozada por el a quo se advierte que aquella trasunta su mera discordancia con el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal, sin demostrar los vicios que afectarían el razonamiento exteriorizado por esta parte.
De ese modo, tal como lo advierten los colegas preopinantes, el juez soslayó la postura esgrimida por el acusador público, la cual, superado el correspondiente test, operaba como límite de la función jurisdiccional, pretendiendo sustentar el decisorio impugnado en una argumentación meramente aparente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación y determina su invalidación.
5º) Si bien lo desarrollado hasta acá es suficiente para invalidar la resolución recurrida, no puede dejar de observarse que una de las partes del acuerdo en estudio (específicamente, la Administración de Parques Nacionales) se presentó en esta instancia expresándose en contra de su homologación, circunstancia que evidencia, en la actualidad, la ausencia de voluntad conciliadora; a lo que cabe agregar, en función de lo apuntado por la AVLM, que la decisión del juez de la anterior instancia contiene una motivación aparente en torno a la concurrencia de las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF.
6º) Por lo expuesto, acompaño la solución propuesta por los colegas preopinantes.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
M. F., M. A. s/recurso de casación
Concedió el magistrado la suspensión del juicio a prueba en un delito tributario pese a la oposición fiscal que manifestó sólo podría efectuarse en casos de una manifiesta irrazonabilidad y con declaración de inconstitucionalidad de la normativa, no siendo el caso, por lo que analizándose las constancias del caso y la vigencia de las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 se hace lugar al recurso interpuesto, se casa la resolución y se remite a la instancia para que se continúe con la sustanciación del legajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integra la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal el señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE 1661/2019/TO1/6/CFC1, caratulado: M. F., M. A. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca, y al imputado M. A. M. F. y a la firma Calorex S.A. el defensor oficial doctor Enrique María Comellas.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, integrado de manera unipersonal, el 8 de marzo de 2024, resolvió en lo pertinente: “I.- DECLARAR INOFICIOSO todo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 76 bis in fine del CP. II.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO al imputado M. A. M. F., con sujeción a las siguientes reglas de conductas: (…) IV.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO a la persona jurídica ‘CALOREX S.A.’ con sujeción a las siguientes reglas de conducta:…” (los resaltados corresponden al original).
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo el 25 de marzo del corriente.
II. El recurrente fundó su recurso en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Expresó que se interpretó y aplicó arbitrariamente el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P., en tanto el tribunal no consideró vinculante la falta de consentimiento de la fiscalía para conceder en este caso la suspensión del juicio a prueba. Que, a partir del fallo de la Corte Acosta (dictado luego de Kosuta), se sostuvo el carácter vinculante de esa opinión fiscal respecto de casos encuadrables tanto en el primero como en el cuarto párrafo del referido artículo. Al contrario de lo que se afirma en la decisión impugnada, agregó que no interesa que el último párrafo de esa norma no estuviese vigente al momento de dictarse esos precedentes.
De igual manera, explicó que se concedió arbitrariamente el instituto a las personas aquí imputadas por delitos contra la seguridad social, pese a la expresa prohibición a la que alude el referido artículo respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 y sus respectivas modificaciones (lo que motivó la oportuna oposición del fiscal).
Se agravió de que el a quo para conceder el beneficio haya expresado que no era necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma sino que aquélla admite una interpretación en función de la cual dicha prohibición solo rige para delitos tributarios, de la seguridad social o aduaneros graves. En ese sentido, señaló que la letra del último párrafo de la ley es clara y que no corresponde al juez acudir a otro método de interpretación (en particular al histórico) para prescindir de ella “porque le parece que genera consecuencias injustas”, “vulnera(ndo) la división de poderes republicana”. Que solo puede hacerlo si demuestra su irrazonabilidad y, consecuentemente, la declara inconstitucional.
Aludió a la concurrencia de vicios in procedendo porque el juez a quo, al valorar el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por la defensa, se apartó de la prueba documental obrante en la causa y que evidenciaba su manifiesta irrazonabilidad (alegado también por la fiscal para oponerse a la concesión del beneficio). Que ello implicó incurrir en una fundamentación arbitraria y aparente respecto de una cuestión de hecho y prueba decisiva para resolver el caso como se lo hizo, en violación del art. 123 del C.P.P.N.
Concluyó solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte y/o haga dictar una conforme a derecho.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., no hubo presentaciones.
IV. El 7 de agosto del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales. Además, teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal, en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de su concesión, entiendo que la misma debe ser asimilada al concepto de sentencia definitiva conforme lo prevé el artículo 457 del código de rito (C.S.J.N., fallo Menna, 320:1919).
VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.
Conforme surge de las actuaciones, se imputa a Calorex S.A. y a M. A. M. F., el haber omitido depositar, transcurrido el término legal establecido para ello, los importes presuntamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de la referida empresa en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por sumas superiores a las establecidas por ley por cada mes, durante los períodos fiscales 10/2016 a 6/2017, 9/2017 a 1/2018 y 3/2018 a 5/2019.
Los hechos descriptos fueron calificados, de acuerdo a su fecha de comisión, en las previsiones del art. 9 de la ley 24.769 (hasta el período fiscal 11/2017) y del art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario aprobado por el art. 279 de la ley 27.430 (desde el período fiscal 12/2017) –cfr. requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 259/267 del expediente digital–.
La defensa de los nombrados solicitó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba y propuso para ello “realizar una interpretación razonada de la prohibición en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la norma, conjugando así los derechos y su aplicación al presente caso”. Ofreció abonar una suma dineraria “acorde a sus posibilidades económicas”, de pesos dos millones ($ 2.000.000) pagaderos en diez cuotas y comprometerse a dar cumplimiento con las reglas de conducta que se estime pertinente disponer (cfr. fs. 1/5).
Durante la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el 29 de febrero del corriente año la defensa sostuvo que existen dos formas de superar el “escollo” vinculado a la imposibilidad legal de acceder a la suspensión del juicio a prueba en los delitos previstos en las leyes 24.769 y 22.415. Hizo alusión a la declaración previa de inconstitucionalidad de la prohibición expresa prevista en la última parte del artículo 76 bis del C.P. –lo que así peticionó– o a la posibilidad de recurrir a la interpretación de las normas aplicables al caso.
Por su parte, la auxiliar fiscal se opuso a la concesión del beneficio, en base al impedimento legal aludido. Expuso al respecto que la única manera de que el Ministerio Público Fiscal pueda prestar su conformidad era declarando la inconstitucionalidad del referido artículo.
Sin embargo, aclaró que ello procede solo en supuestos muy excepcionales, lo que no acontece en este caso. Ello, dado que el legislador a sancionar la ley 26.735 fijó una postura vinculada a una cuestión de política criminal de perseguir con mayor severidad los delitos que afecten al control aduanero o al sistema de recaudación del Estado.
De igual manera, la fiscal se opuso a la posibilidad de que se interprete que la intención del legislador fue prohibir el acceso al beneficio a los “grandes evasores” puesto que la letra de la ley es clara. Que, en ese caso, el legislador hubiera agregado un monto para supeditar la concesión del instituto. En otro orden, aludió a la irrazonabilidad de la propuesta de reparación del daño ocasionado (cfr. fs. 7).
La querella no concurrió a la audiencia referida, pero formuló una presentación por la que se opuso a que se conceda el beneficio requerido con argumentos similares a los expuestos por la fiscalía (cfr. fs. 9/14).
El tribunal el 8 de marzo siguiente analizó la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba. En prieta síntesis, señaló que la falta de consentimiento de la fiscalía no era vinculante ni impedía su concesión en este caso. Ello, dado que el plenario Kosuta de esta Cámara era anterior a la entrada en vigencia del último párrafo del art. 76 bis del C.P. y, por ello, la oposición fiscal se motivaba en una circunstancia que no fue tratada en ese precedente.
Luego, para “determinar cuál fue el espíritu y fin del legislador” con la sanción de la ley que introdujo el último párrafo al art. 76 bis del C.P. recordó la discusión parlamentaria que antecedió a esa reforma. Expresó, en ese sentido, que no era necesario declarar inconstitucional la norma en trato –como lo había pedido la defensa por afectar el principio de igualdad ante la ley– dado que, según su interpretación y conforme la discusión parlamentaria, la prohibición legal se extiende únicamente a conductas que importan graves o importantes perjuicios económicos para el erario fiscal.
Indicó que, de lo contrario, se alteraría el “espíritu que guió al legislador al establecer la prohibición” y se avalaría “conscientemente una lesión objetiva al ejercicio de tal derecho sobre la base de un tratamiento desigual ante iguales situaciones (art. 16 de la C.N.)”.
Explicó que la importancia o gravedad del perjuicio económico a las arcas del Estado debía determinarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Que, en el sub examine, no se había retenido una cantidad elevada de dinero y que se habían verificado pagos parciales de esa suma.
Por último, consideró que el ofrecimiento de la defensa como reparación del daño era razonable en función de la actual capacidad económica de M. F. y de la situación de la empresa.
En razón de ello, el a quo dictó el pronunciamiento referido en el acápite I.
VII. La resolución impugnada no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 C.P.P.N., toda vez que no es el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales que regulan el instituto de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis a quater del C.P.) y el régimen penal tributario.
En ocasión de emitir su dictamen, la fiscal sustentó su rechazo en función del impedimento legal previsto actualmente en el último párrafo del art. 76 bis del C.P. y reafirmó entonces la constitucionalidad de aquella disposición legal. Ponderó también la irrazonabilidad de la reparación económica ofrecida por el acusado, en tanto, a su entender, resulta insuficiente teniendo en cuenta la prueba incorporada a la causa y las particulares circunstancias del caso en punto a los elevados montos dinerarios retenidos indebidamente.
Llevo dicho que la exclusión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el legislador en el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del C.P.), no vulnera principio constitucional alguno. Sobre este punto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las causas Nº CPE 340/2016/TO2/CFC1 Poveda, Rubén Marcelo s/ recurso de casación, reg. Nº 1517/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 de esta Sala; CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1 Clean Baires S.A. y otro s/recurso de casación, reg. Nº 221/22, rta. el 31 de marzo de 2022; y CPE 995/2016/TO1/12/CFC2 Clantex S.A. y otros s/ recurso de casación, reg. Nº 280/22, rta. el 7 de abril de 2022, ambas de la Sala II.
En efecto, el último párrafo del art. 76 bis del C.P. expresamente establece que se encuentra prohibida la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para los delitos contemplados en la ley 24.769 y sus modificatorias. Los hechos aquí investigados acontecieron en fechas posteriores a la sanción de las leyes 24.769 y 26.735 –que introdujo la mentada prohibición, B.O: 28 de diciembre de 2011–, de modo que por imperio del principio de legalidad, ambas normas resultan aplicables al caso.
Además, aún para los supuestos de hechos regulados por la ley 27.430 continúa rigiendo la prohibición de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (tal como expuse en las causas Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1 Delgado, Oscar Marcelo s/ recurso de casación, reg. No 196/22, rta. el 29 de marzo de 2022; y FRO 29728/2017/TO1/5/CFC1 García, Isabel Patricia s/ recurso de casación, reg. No 1451/23, rta. el 30 de noviembre de 2023).
Desde la apuntada perspectiva, no se advierte que la oposición dada por la titular de la acción penal haya sido arbitraria, sino que, por el contrario, se fundó en una interpretación razonable de la ley penal y en base a las pruebas recolectadas en la causa. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales, de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123 del C.P.P.N.
En este contexto, dicha oposición, cuando supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, tal como aconcete en el sub examine, resulta vinculante para la jurisdicción (cfr. mis votos en causas Nº CCC 63872/2013/TO1/CNC1, Setton, Gustavo Adrián s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, y CCC 60800/2013/TO1/CNC1, Menchaca, Diego Rubén s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, ambas como juez integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, entre muchas otras).
En ese entendimiento, dado que el a quo ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 76 bis del C.P., la decisión impugnada resulta arbitraria (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 C.P.P.N.
El modo en que resuelvo el presente, me exime de pronunciamiento respecto a los restantes agravios incoados por el recurrente.
En mérito de las consideraciones efectuadas, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR la resolución recurrida, y REMITIR las actuaciones a la instancia de origen para que se continúe con la sustanciación de las presentes actuaciones, conforme su estado (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese al recurrente, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a fin de que efectúe las restantes notificaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
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