O., C. M. s/incidente de falta de acción
Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado.
Vistos:
Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.
Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).
En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).
Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.
II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..
En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.
En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.
III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.
IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.
IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.
IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).
IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).
IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).
IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).
IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.
En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.
IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.
IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.
V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.
En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.
No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.
No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).
No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).
A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.
Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.
En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.
Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.
Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.
En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.
Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).
Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.
Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.
Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).
Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.
En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.
Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El juez Pablo Jantus dijo:
Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
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G. T., O. s/extradición
Habiendo recurrido ante la C.S.J.N. la defensa la resolución de instancia que concedió la extradición de su pupilo a la República del Paraguay, encontrándose cumplidos todos los requisitos para ello, plantea aquella que debe analizarse la validez de un acto procesal cumplido en aquél proceso que compromete la interpretación de reglas procedimentales vinculadas con su declaración de rebeldía, y su eventual impacto en la actividad procesal posterior, lo que conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se rechaza confirmándose la sentencia apelada.
Buenos Aires, 30 de abril de 2024
Vistos los autos: G. T., O. s/ extradición"
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Eldorado –Provincia de Misiones– resolvió conceder la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal extranjero.
2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa particular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundado en esta instancia. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.
3º) Que el agravio traído por el recurrente remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo –y su eventual impacto en la actividad procesal penal posterior–, aspectos que resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.
En este sentido, el apartado III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal según la cual las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, razón por la cual, cabe remitir a esas citas en lo pertinente para darle respuesta a la cuestión.
4º) Que, por lo demás, de las constancias de la causa se desprende que el país requirente ha acompañado a su pedido de extradición de fecha 9 de marzo de 2020, la documentación reclamada por el artículo 10.2.a del tratado bilateral aplicable, aprobado por la ley 25.302.
Así pues, ha adjuntado copia del Acta de Imputación nº 127 cumplida por la fiscalía extranjera; su admisión jurisdiccional mediante A.I. nº 651 como así también la A.I. nº 740 de fecha 18 de junio de 2019 que dispuso la declaración de rebeldía y ordenó la captura de G. T., del mismo modo que la orden de captura internacional –A.I. nº 919 de fecha 26 de julio de 2019–.
En función de lo expuesto, cabe desestimar las críticas esgrimidas en el memorial y confirmar, por tanto, la sentencia apelada.
5º) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
I. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Eldorado, provincia de Misiones, concedió la extradición de O. G. T., requerido por la República del Paraguay en orden al delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal de ese país.
Contra esa decisión interpuso recurso ordinario de apelación su defensa, que fue concedido. Si bien el a quo advirtió que la parte había inobservado lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues no se limitó a la mera interposición, sino que en esa presentación expresó agravios y solicitó la excarcelación, decidió, por única vez, remitirlo a V.E. sin más trámite. Luego de la providencia del Secretario del Tribunal en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con cita del precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339:906), la defensa presentó el memorial, del que se corrió vista a esta Procuración General.
II. La defensa sostiene que la extradición de su asistido no es procedente por incumplimiento de los presupuestos formales previstos en el artículo 10.2 del Tratado de Extradición suscripto con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, que rige el trámite.
Aduce que la sentencia viola derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales que establecen que nadie puede ser detenido si antes no fue informado del proceso penal iniciado en su contra. En ese sentido afirma que la notificación librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de Ciudad del Este fracasó en forma deliberada –y dio origen a la declaración de rebeldía, orden de captura internacional y pedido de extradición– porque se llevó a cabo donde se sabía que no se encontraría a su asistido pues resulta inverosímil que la empresa M. I. S.A., que lo denunció por el delito de lesión de confianza, desconociera el domicilio de su tesorero, que fue su empleado veintiocho años.
Señala que el artículo 82 del código procesal paraguayo –en lo que aquí interesa– establece que la declaración de rebeldía procede cuando el imputado no comparezca a una citación sin justificación o se ausente sin aviso de su domicilio real; empero, en el sub lite el ujier del juzgado interviniente se constituyó en la dirección denunciada por la empresa, a pesar de que a través de su documento podría haberse obtenido su domicilio real, en Foz do Iguazú, Brasil, y por medio de los organismos de cooperación cumplir allí con la notificación válida. Por ello, postula que la declaración de rebeldía “es nula o, en el menos grave de los casos, totalmente ineficaz para erigirse en razón suficiente de privación de libertad”; que la falta de notificación efectiva “vicia la decisión judicial que motivara la rebeldía y solo en apariencia funda el presente proceso a la luz del tratado internacional entre ambos países” y que además, por ese motivo, su asistido no pudo comparecer, conocer la imputación, solicitar la excarcelación ni ejercer su defensa.
Considera que la falta de notificación no resulta extraña al objeto del sub judice, pues no fue obstáculo para la declaración de rebeldía que funda el pedido de extradición.
Alega que solo en apariencia se observaron los recaudos establecidos en el artículo 10.2 del tratado que establece –en lo que aquí interesa– que a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, y b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. Asimismo, rechaza el criterio del a quo que estimó suficiente para la declaración de rebeldía que el sujeto se ausentase “del último lugar de residencia conocido” el cual, respecto de su asistido, en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de la empresa, pues ninguna de las legislaciones de los dos países alude a esa clase de domicilio. Además, considera un despropósito creer que podría encontrarse en el lugar donde fue despedido meses antes y destaca que tampoco el juzgado paraguayo intentó notificarlo allí.
Concluye que, en virtud de que la declaración de rebeldía fue obtenida irregularmente, no puede considerarse comprendida dentro de las “resoluciones análogas según la legislación de la parte requirente” a las que hace referencia el tratado y que, en consecuencia, no procede la extradición de su asistido.
III. Advierto que el recurso ordinario interpuesto no cumple con la carga que impone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que V.E. ha declarado aplicable a esta especie (Fallos: 328:3284; 339:906).
En efecto, el único agravio en el cual se sustenta el recurso es una mera reiteración del que ya fue ventilado en ocasión de sustanciarse el juicio, que fue considerado por el a quo de forma ajustada a las constancias de la causa y al tratado que rige la entrega sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlo (Fallos: 333:927 y 1179; 345:189 y 694; 346:231), déficit que determina la suerte adversa de la impugnación.
En la sentencia que concede la extradición –en lo que aquí es relevante– el a quo juzgó que la República del Paraguay había aportado los documentos exigidos por el artículo 10.2 del tratado aplicable, entre ellos, la declaración de rebeldía y la orden de captura internacional de G. T. y señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto los había analizado y estimado que cumplían con los requisitos formales. En ese sentido sostuvo que “ha sido detenido en virtud de la solicitud de captura registrada en el Sistema I-24/7 de la Organización Internacional de Policía Criminal – OIPC Interpol Control A-9006/8-2019 presentando Difusión Roja requerida por la OCN Asunción, República del Paraguay; en consecuencia, el ‘auto o resolución análoga’ requerida a los efectos de la detención de G. T. fue librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de la Circunscripción Judicial de Ciudad del Este, República del Paraguay” respecto de la imputación formulada por la agente fiscal por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del código penal paraguayo, con orden judicial nº 662 expedida el día 20 de agosto de 2019 vigente hasta el 23 de octubre de 2024.
Señaló que el planteo de la defensa pretendía imponer un recaudo ajeno a las legislaciones de ambos países, pues el artículo 82 del código procesal paraguayo es análogo al 288 del Código Procesal Penal de la Nación y ninguno condiciona la declaración de rebeldía a la notificación previa; por el contrario –interpretó el a quo– implica que el sujeto se ausentó del último lugar de residencia conocido, que en el caso de G. T. en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de M. I. S.A. en Ciudad del Este, donde se desempeñaba como tesorero. Destacó que ni el requerido ni su defensa explicaron porqué después de veintiocho años dejó de concurrir a su trabajo y que al notificarse el pedido formal de extradición no plantearon que la documentación fuera inidónea, falsa o debiera de ser completada y tampoco lo hicieron en el término de citación a juicio. Así, por no haber logrado conmover la declaración de rebeldía ni demostrado que se hubiera presentado a estar a derecho ante el tribunal paraguayo, rechazó la pretensión de la defensa. Sostuvo que los cuestionamientos relativos a la observancia del código procesal paraguayo, deben ser articulados ante el Juzgado Penal de Garantías nº 6, por cuanto constituyen cuestiones de fondo ajenas al trámite de extradición (Fallos: 330:4313), que no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694) pues no constituye un juicio en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad de la persona requerida y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y, eventualmente tratados aplicables para la admisibilidad y procedencia de la requisitoria de colaboración.
Luego el juez corroboró el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el tratado y en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal –en aquello que no dispone en especial el acuerdo– y descartó la existencia de impedimento alguno para conceder la extradición, aspectos que no fueron impugnados por la defensa.
En mi opinión, como adelanté, si se confronta el tenor de la cuestión presentada en el memorial con los términos de la resolución apelada, se desprende que el escrito introducido por la defensa no cumple con la carga exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del a quo reseñados.
Esa sola deficiencia resultaría apta para determinar per se el rechazo de la apelación con arreglo al criterio de Fallos: 333:927 y 1179 citados. Empero, teniendo en cuenta la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24.767, estimo adecuado efectuar las siguientes consideraciones a fin de brindar una mejor respuesta jurisdiccional.
Cabe señalar que mediante auto interlocutorio (AI) nº 651 el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías nº 6 de Ciudad del Este, República del Paraguay, admitió la imputación por el delito de lesión de confianza presentada por el Ministerio Público contra G. T. –que había dejado de concurrir a su trabajo como tesorero en la empresa denunciante sin explicación alguna y, realizado el arqueo de caja, se comprobó que faltaban u$s 596.752– y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas cautelares, previo ser oído el imputado, de conformidad con el artículo 242 del código procesal paraguayo; ante la incomparecencia del procesado, que no pudo ser notificado por el ujier por no ser habido en el domicilio informado, por AI nº 740 lo declaró rebelde conforme el artículo 82 del código mencionado y ordenó la captura en todo el territorio del país. A instancias de la representante del Ministerio Público ordenó por AI nº 919 la captura y detención a nivel internacional con fines de extradición y libró oficio a Interpol. Así, al intentar ingresar al territorio argentino por el paso fronterizo Tancredo Neves, fue detenido por Gendarmería Nacional y puesto a disposición del Juzgado Federal de Eldorado, Misiones. Por auto interlocutorio nº 190 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías nº 6 resolvió solicitar la extradición y libró el exhorto correspondiente, acompañando los recaudos exigidos por el tratado vigente entre ambos países.
Observo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de la declaración de rebeldía prevista en el artículo 82 del código de forma paraguayo y de los actos procesales consecuentes, orden de captura internacional y pedido de extradición, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que –en su caso– deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132; 318:373; 333:1205).
Al respecto V.E. ha establecido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694; 329:2523), pues el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608; 344:2062).
En particular estimo aplicable al sub judice el precedente de Fallos: 345:694, pues en esas actuaciones el país requirente también era la República del Paraguay y la entrega regulada por el tratado aprobado por ley 25.302. La Corte consideró entonces que “no compete en este procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición (Fallos: 329:2523, considerando 7º), ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente (conf. sentencia del 19 de junio de 2012 en la causa “Iwaszewicz, Alejandro”, Fallos: 335:954)” (considerando 8º). Ese criterio ya había sido sostenido en Fallos: 326:3696, donde el Tribunal afirmó que la cuestión referida a la validez formal de las órdenes de detención, constituyen cuestiones sobre el fondo que sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente, y en Fallos: 339:94 en el que consideró que no corresponde en el procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención y posterior pedido de extradición.
Resta señalar, a todo evento y en virtud del orden público involucrado, que con arreglo al tratado aplicable y a la jurisprudencia de V.E. al respecto –incluso con referencia a ese acuerdo (Fallos: 343:1738, considerando 10 y su cita)– el auto del 9 de marzo del 2020 por el cual la justicia del Paraguay solicitó la entrega de G. T., también interrumpe la prescripción de la acción penal.
En esas condiciones, pienso que corresponde rechazar el recurso de la defensa de G. T.
IV. En mérito de lo expuesto, por hallarse reunidos los recaudos para la extradición, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal
H. P., I. M. s/recurso de casación
Plantea la defensa de la condenada por infracción a la Ley 23.737 la ultra actividad de la redacción anterior de la Ley 24.660, la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 y la concesión del beneficio a su pupila, requiriendo se haga hincapié en cuestiones de género que, si bien no existen constancias documentadas de situaciones de violencia sufridas por esta razón, tanto a lo largo de su vida con el padre de su hija, como luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado, y además que se respete el interés superior del niño al tener una hija menor de edad que reside en la República Dominicana, siendo nuevamente rechazado el planteo por el juez interviniente, recurriendo ante la C.F.C.P. que, por mayoría, entendiendo deben ser atendidos y analizadas tales alegaciones, hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida y reenvía al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del año 2024, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCR 13672/2016/TO1/16/4/CFC18 caratulada “H. P., I. M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general Raúl Omar Pleé y a asiste técnicamente a la encausada, la defensora pública oficial, María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, el día 3 de octubre de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al pedido de la Defensa Pública Oficial de I. H. P., respecto de la ultra actividad de la ley 24.660 en su redacción anterior, así como tampoco al pedido de inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.375; como consecuencia de ello, no puede concederse el Beneficio de Libertad condicional, toda vez que, por imperio legal, corresponde aplicar el Régimen Preparatorio de la Liberación…”.
Contra dicha decisión, la encausada manifestó su voluntad recurrida, a consecuencia de lo cual la defensa interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.
2º) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
Sostuvo que el nuevo pronunciamiento no introdujo los lineamientos de perspectiva de género indicados por el fallo anterior que, por mayoría, dictó esta sala. A su juicio, ello afectó “…los principios constitucionales de progresividad, fin resocializador de la pena, el principio pro homine, intrascendencia de la pena, interés superior del niño, niña y adolescente principio de aplicación de ley más benigna pro libertatis, igualdad, legalidad, arbitrariedad, acceso a la justicia y acceso al recurso”.
Si bien reconoció que era cierto que en la presentación originaria no hizo hincapié en cuestiones de género y que no existían constancias documentadas de situaciones de violencias sufridas por esa razón, tanto a lo largo de su vida, con el padre de su hija y, luego estando en prisión, también lo era que ello no permitía asegurar que no las hubiera atravesado.
Aclaró que “…hablar de perspectiva de género en resoluciones judiciales, no sólo implica considerar a la mujer que ha atravesado situaciones de violencia, sino que incluye también afectación a sus derechos en otros niveles, que no implican violencia verbal o física directa…”.
Concluyó que “…tener en cuenta las características personales de I. H. P. para dar acceso al instituto de la libertad condicional haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada, a la aplicación de la ley más benigna al caso concreto y, a la perspectiva de género en la resolución del caso concreto es la manera justa de resolver su situación…”. Solicitó que se resuelva sin reenvío.
Desde otra arista, entendió vulnerados los principios de interés superior del niño e intrascendencia de la pena, en tanto el Juez recurrió a datos desactualizados de informes practicados con anterioridad, en los que la realidad de la familia no se planteó como efectivamente era.
En contrario a lo afirmado, sostuvo que no era cierto que la niña tenga un gran circulo de familiares que colaboren en su crianza con la abuela materna, que los hermanos de su defendida tienen su familia y sus ocupaciones y que jamás tuvo contacto con abuelos paternos ya que estos fallecieron antes que naciera la niña.
Por último, apuntó que la necesidad de un acuerdo plenario en base a la decisión de la constitucionalidad o no de la ley 27.375 que plantea el magistrado a quo, implicaría un retardo en el acceso a la justicia para su asistida que impediría ver el reflejo del resultado en su caso particular.
Hizo expresa reserva del caso federal.
3º) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del código de rito, se presentaron las partes.
A. La defensa, sustancialmente, se remitió a los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y reiteró los cuestionamientos a la ley 27.375 que habían sido oportunamente introducidos ante esta instancia.
Asimismo, analizó los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal y concluyó que al evaluar los avances que tuvo su defendida durante el tratamiento penitenciario se infería que la denegatoria de la libertad condicional desnaturalizaba el sistema progresivo y afectaba el principio de reinserción social.
B. El fiscal, por su parte, afirmó que la resolución del tribunal oral lucía ajustada a derecho y a las constancias de la causa y que allí se desarrollaban fundada y acabadamente los motivos por los cuales no correspondía hacer lugar al planteo defensista.
4º) De las constancias del expediente digital surge que el 12 de diciembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.
De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.
-III-
Ahora bien, llegado el momento de resolver, considero que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y la normativa que rige en el caso concreto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en mi anterior intervención (causa nº FCR 13672/2016/TO1/16/2/CFC17, Registro nro. 863/23, resuelta el 8/8/2023). Por tanto, me remito a lo allí expuesto.
Por lo demás, entiendo que los agravios de la defensa vinculados con la afectación al interés superior del niño o a las cuestiones de género que invoca no tienen asidero en el presente incidente, en donde se discute la norma aplicable a la ejecución de la pena de la encartada, la constitucionalidad de la ley 27.375 y el instituto de la libertad condicional. Los aspectos que enfáticamente remarca, en su caso, deberán ser abordados por los institutos pertinentes que la propia norma de ejecución prevé para esos supuestos.
En consecuencia, propicio al acuerdo rechazar el recurso de la defensa, sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 5360 y ccds. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En relación al planteo de inconstitucionalidad de la norma articulado nuevamente por el recurrente, tal como expuso en mi anterior intervención, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyas consideraciones y citas me remito en honor a la brevedad, por resultar aplicables al presente supuesto.
Sin perjuicio de ello, en razón de lo adelantado por mis colegas en la deliberación y, a los fines de alcanzar la mayoría, diré que concuerdo con el doctor Slokar en punto a que aun cuando el magistrado realizó algunas consideraciones sobre las condiciones personales de H. P. omitió un análisis circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la nombrada en función de la perspectiva de género a la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención Belem do Pará”– (CBP) y la ley 26.485, que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belém do Pará– (cfr. causa 11.343 “Nadal, Guillermo Francisco, s/ recurso de casación”, resuelta el 5 de septiembre de 2013, registro 1260/13).
En consecuencia, propongo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa, anular la decisión impugnada y remitir al tribunal de origen a fin de que con la celeridad que el caso impone se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los estándares constitucionales en la materia (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que el recurso deducido por la defensa pública oficial habrá de tener favorable acogida.
Ello así, por cuanto si bien el a quo realizó algunas consideraciones sobre la aplicación de la perspectiva de género al sub judice, sin embargo omitió realizar un examen exhaustivo, global, circunstanciado y actualizado de las condiciones de vulnerabilidad de la consorte en base al género y en el marco del respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto a los estándares establecidos por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las Reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas Bangkok), a las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de libertad y a las recomendaciones que efectuara la CIDH en su reciente informe sobre mujeres privadas de libertad en las Américas.
En tal sentido, si bien es cierto que no resultan del todo claras las circunstancias que rodearon la crianza de la niña previo a la detención de sus padres, se advierte de las piezas procesales obrantes en autos los insistentes reclamos de H. P. para mantener el vínculo materno con su hija, quien reside en República Dominicana.
En esta misma línea, tampoco se ajusta a derecho esgrimir juicios de valor sobre el vínculo materno-filial existente hace más de siete años, puesto que pudiera implicar la reproducción de estereotipos sobre las mujeres.
En este sentido, el sub examine se circunscribe a evaluar las circunstancias que rodean a la nocente en su condición de mujer en su actual contexto de privación de la libertad. En este aspecto, la maternidad de H. P. que no puede ser ejercida en el país por la privación de la libertad de ambos padres y por carecer de núcleo familiar directo, [junto a la consecuente afectación de los derechos de la niña], resultan los extremos pertinentes a ser evaluados.
De otra banda, se advierte que la resolución en crisis no logra desarrollar con suficiencia los motivos por los cuales el planteo de la defensa no debe prosperar, ello frente a los logros alcanzados por la causante en el marco de su programa de tratamiento y con ajuste al principio pro libertatis para las mujeres privadas de libertad.
Sobre el extremo, es pertinente señalar que la CIDH en su reciente informe ya reseñado recomendó el empleo de la libertad condicional como medida posterior a la sentencia (cfr. párr. 319, informe de la CIDH sobre mujeres privadas de libertad de las Américas).
Asimismo, en atención a que: “… la principal causa de encarcelamiento femenino son los delitos relacionados con drogas en la mayoría de los Estados de la región…”, recomendó: “remover todos los obstáculos legislativos y prácticos que impiden a las mujeres que cometen estos delitos beneficiarse de las alternativas a la prisión y beneficios de excarcelación. En particular, adoptar disposiciones legislativas que tornen inaplicables en las mujeres con bajo nivel de participación en la cadena delictiva, en situación de riesgo, o responsables por el cuidado de otras personas; las restricciones a medidas alternativas y a beneficios penitenciarios con base en el tipo de delito o monto de la pena” (cfr. párr. 322, informe citado).
Consecuentemente, por los motivos señalados, se impone hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, SIN COSTAS, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
Zamora, Raúl Esteban c. López, Cristóbal Nazareno y otro s/incidente de incompetencia
Dictamen del Procurador General ante la Corte:
El 22 de mayo de 2018 el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, hizo lugar a la demanda promovida por Raúl Esteban Zamora contra Cristóbal Manuel y Cristóbal Nazareno López para el pago íntegro de una deuda de 9.856.576, 21 dólares estadounidenses y a tal fin ordenó la ejecución de los bienes de los demandados sobre los que se había trabado embargo. Consecuentemente, dispuso la subasta de las cuotapartes que poseían en la sociedad de responsabilidad limitada Ganadera Santa Elena.
Cabe señalar que, en el marco de una causa penal por asociación ilícita y lavado de dinero, entre otros delitos, Cristóbal Manuel López fue procesado y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes por 130 millones de pesos. Con posterioridad, la justicia federal en lo criminal dispuso una inhibición general para vender y gravar bienes a nombre del imputado. En el proceso que actualmente tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, la defensa de López solicitó la suspensión de la subasta decretada por el juez provincial. El tribunal hizo lugar a esa petición por entender que las medidas cautelares dictadas en el proceso penal están directamente conectadas con el fin de la acción penal y prevalecen sobre cualquier obligación de derecho privado, en virtud de la mayor jerarquía normativa de los deberes asumidos por el Estado frente a la comunidad internacional en materia de prevención y sanción del crimen organizado. Así pues, dada la preferencia que el tribunal criminal se asignó en lo que toca a la custodia de los bienes del imputado, le ordenó al juez de ejecución local “abstenerse de adoptar cualquier disposición que torne inoperantes las medidas cautelares trabadas” en el proceso penal (fs. 342/348).
El juez local, por su parte, adujo que su competencia para intervenir en la ejecución de las sentencias que dicta surge de las normas provinciales de procedimiento y que había cumplido con los recaudos allí establecidos en cuanto prevén comunicar la subasta a todos los jueces embargantes para que los interesados hagan valer sus derechos con arreglo a las prioridades que establece la ley. Sin embargo, atento que esa competencia entraría en este caso particular en conflicto con las atribuciones que el tribunal federal considera prioritarias, decidió elevar las actuaciones a la Corte para que dirima la cuestión (fs. 413/416).
Aunque de la lectura de la decisión del juez local no se advierte con claridad cuál es su posición con respecto a sus atribuciones para ejecutar la sentencia de remate que dictó en este caso y, desde este punto de vista, podría valorarse que no se encuentra correctamente trabado el conflicto por la ausencia de una asertiva atribución mutua de la competencia, estimo que razones de economía procesal aconsejan dejar de lado ese reparo formal y expedirse sobre el fondo (conf. Fallos: 339:1671; 340:888; 344:769).
Tal como se advierte a partir de las constancias incorporadas al legajo, el planteo dirigido a suspender la subasta de las cuotapartes de López en Ganadera Santa Helena –ordenada por el Juzgado de Ejecuciones de Comodoro Rivadavia para cumplir la sentencia firme de trance y remate– fue formulado por su defensa ante los distintos tribunales nacionales en los que se tramitan expedientes en los que es parte. En junio de 2020 la juez en lo comercial a cargo del proceso de quiebra de Oil Combustibles S.A. rechazó ese pedido por considerar, en concordancia con la opinión de la sindicatura y con apoyo en precedentes de su alzada, que la inhibición general tiene como único efecto impedir que el deudor venda o grave sus bienes, pero no concede prioridad sobre otra medida de igual naturaleza posterior y mucho menos respecto del acreedor que trabó embargo, en cuyo caso puede proceder a la subasta comunicando la medida a los demás jueces embargantes o inhibientes (conf. art. 575 del CPCCN, ver fs. 275/277).
El 21 de agosto siguiente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10 tomó una decisión del mismo tenor y la fundó en el carácter personal de la medida de inhibición general reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, pues a diferencia del embargo no afecta ni individualiza un bien determinado, sino que restringe la facultad del deudor de vender y gravar sus bienes, sin conceder prioridad respecto de acreedores embargantes. A ello agregó que, de conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público y lo averiguado en el legajo de investigación patrimonial, el valor de los bienes afectados a la subasta no influye en el embargo dictado en la causa penal, en tanto los demás bienes de López serían suficientes para cubrir ese monto (fs. 296 vta./301 vta.).
En opinión contraria, el 4 de marzo pasado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 se opuso a que el juez local llevara adelante la subasta. Lo justificó con base en principios de jerarquía superior a las leyes contenidos en tratados que comprometen al Estado a adoptar las medidas necesarias para identificar, localizar, embargar o incautar cualquier producto o instrumento de delitos como el lavado de dinero vinculado presumiblemente a actos de corrupción; y asimismo en el interés nacional preponderante que se encuentra comprometido en la investigación de delitos federales (ver fs. 345/347). De allí infirió que la justicia criminal federal tiene, en caso de colisión con las atribuciones de otro juez referidas a pretensiones de contenido meramente patrimonial, prelación en lo que se refiere a la conservación de la totalidad de los bienes del imputado Cristóbal López (fs. 347).
Como consecuencia de esta última decisión, se suscita un conflicto entre órganos judiciales sin tribunal superior común que corresponde dirimir a la Corte, según lo previsto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58.
Es criterio de V.E. que no corresponde, por principio, que los órganos judiciales interfieran en las causas en trámite ante otros tribunales , ya que deben limitarse al marco del ejercicio de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley, lo cual no obsta a que se peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su realización a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración que contribuye a la prestación debida del servicio de justicia (Fallos: 324:382).
Desde este punto de vista y atento las circunstancias particulares del presente conflicto, aprecio que la oposición del tribunal federal a que su par provincial lleve adelante la ejecución de su propia sentencia de remate no se encuentra debidamente justificada. Así lo pienso, ya que la justicia federal, pese al énfasis puesto en el interés nacional en juego y la prioridad de la pretensión penal sobre los bienes del imputado, no tomó ninguna medida de cautela real para la conservación específica de las cuotapartes de López en la sociedad Ganadera Santa Helena, dado que el embargo de 130 millones de pesos ordenado junto con el auto de procesamiento no se hizo efectivo sobre ese activo en particular, de acuerdo con el informe de la Inspección General de Justicia del Chubut que obra a fojas 302, del que surge que sólo se encuentra anotada la inhibición general de Cristóbal Manuel López, ordenada en la causa nº 4943/2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10. Por lo demás, ha sido un acreedor particular, ajeno al proceso penal, el que logró identificar y trabar embargo sobre esa participación societaria, sin que exista una razón imperativa para excluir en el caso la aplicación lisa y llana del régimen de prioridades legalmente establecido.
En consecuencia, no aprecio que en este caso las legítimas atribuciones del juez de provincia para hacer cumplir su propia sentencia de remate colisionen con las del tribunal federal, pues éste, como magistrado inhibiente, carece de facultades para impedir la venta por mandato judicial o reclamar prioridades no previstas, siendo suficiente para el ejercicio de los derechos que estime corresponder la comunicación oportuna de la subasta.
Todo ello con independencia de que tampoco es posible advertir, a partir de los motivos expresados para oponerse a la subasta, si tal interferencia en un proceso judicial ajeno resulta estrictamente necesaria en vista de un eventual perjuicio para la investigación o para el ejercicio de la pretensión punitiva , en especial si se tiene en cuenta el punto puesto de resalto por el otro magistrado federal al pronunciarse sobre este mismo planteo con anterioridad, en el sentido de que el patrimonio restante del imputado –que cubriría de todos modos el monto del embargo estipulado en la causa penal– representa una garantía suficiente para asegurar el resultado del juicio.
Por ello, opino que corresponde desestimar el planteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5. Buenos Aires, 6 de octubre de 2022. – Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, 23 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que se verifica en estas actuaciones una contienda no tradicional de competencia, que ha suscitado un conflicto entre tribunales.
En efecto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5, al hacer lugar al pedido formulado por la demandada, dispuso la suspensión de la subasta que, oportunamente, había dispuesto el Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.
2º) Que este tipo de conflictos, referidos por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, corresponde que sean dirimidos por esta Corte, habida cuenta la inexistencia de un órgano superior jerárquico común (Fallos: 317:247; 322:2247, entre otros).
3º) Que es doctrina del Tribunal que las sentencias no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada. Ello incluye otras decisiones que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95; 270:431; 331:2910, entre otros), en tanto se afecta el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, pues debe impedirse que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 319:1325; 327:4773 y causa “Municipalidad de Berazategui”, Fallos: 337:1024, entre otros).
4º) Que la Corte está habilitada, en el marco señalado, para corregir actuaciones judiciales deformadas como la que aquí se ha configurado.
5º) Que los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino resultan suficientes y adecuados para dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 con relación a la suspensión de la subasta dispuesta por la justicia provincial, en tanto implicó una indebida e infundada interferencia jurisdiccional.
6º) Que por lo demás, corresponde destacar que la inhibición general de bienes invocada por el tribunal que conoce en la causa penal del demandado como fundamento principal para disponer la suspensión de la subasta, es de carácter subsidiario al embargo de bienes y, además, no otorga preferencia alguna (artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Más, aun cuando, en línea con lo ya dispuesto en la resolución del 17 de diciembre de 2019 –fs. 254–, el tribunal provincial, con carácter previo a la realización de la subasta deberá comunicar a la totalidad de los jueces embargantes e inhibientes, incluida la magistrada que conoce en la quiebra de Oil Combustibles S.A. (artículo 575 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, se resuelve tomar intervención en el conflicto y dejar sin efecto la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 que dispuso la suspensión de la subasta de las cuotas partes de Ganadera Santa Elena SRL, oportunamente ordenada por la justicia provincial. Devuélvase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 y hágase saber al Juzgado Letrado de Ejecuciones nº 2 de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
C., J. P. s/legajo de casación
Confirma la Cámara Nacional de Casación la revocación de la condicionalidad de la pena única impuesta al condenado por delitos reiterados de violencia doméstica, quien pese a una restricción de acercamiento habría vuelto a convivir con la víctima, existiendo además una nueva denuncia que se archivó por no presentación de ésta última a una convocatoria notificada personalmente, resultando interesantes los argumentos de la defensa al encontrarse ya agotada la pena impuesta y los utilizados por los Jueces de Cámara para convalidar lo resuelto en el caso, como así también la subsistencia del problema de fondo que no resulta resuelto por el sistema legal vigente.
CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, abril 18-2024. – C., J. P. s/legajo de casación – Causa nº CCC 30466/2017/TO1/EPI/2/CNC1.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, se constituyó el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas nº 1, 2, 3 y 4/2020 y acordada nº 12/2021 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C. contra la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta, en esta causa nº CCC 30466/2017/TO1/EP1/2/CNC1 – CNC2, caratulada “C., J. P. s/ legajo de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Bruzzone dijo:
1.1. El 29 de diciembre de 2023, la jueza María Jimena Monsalve, del Juzgado de Ejecución Penal nº 5, de esta ciudad, resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal, “I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena única de un año y cuatro de prisión que le fuera impuesta a J. P. C. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, en la causa nº 30466/2017. II.- ORDENAR la CAPTURA de J. P. C. (…)”.
1.2. Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa. Con fecha 1º de julio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25, de esta ciudad condenó a C. a la pena de un (1) año de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por mediar violencia de género y por haber mantenido con la víctima una relación de pareja, y, en definitiva, a la pena única de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión en suspenso, comprensiva de la mencionada anteriormente, y de la pena de ocho (8) meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de esta ciudad, con fecha 10 de mayo de 2018, en el marco de la causa nº 76.005/2015, por resultar autor del delito de lesiones leves dolosas agravadas por haber sido cometidas a una persona con quien mantenía una relación de pareja –dos hechos que concurren en forma real entre sí–. Asimismo, en dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas de conducta por el término de dos (2) años: “a) (…) fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (…); b) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, previo informe que deberá ser practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense (…)”. La decisión fue declarada firme y comunicada al Juzgado de Ejecución Penal nº 5 el 16 de septiembre de 2021. Durante la supervisión de las reglas de conducta, la víctima refirió haber padecido nuevos hechos de violencia por parte del condenado, por lo que, el 13 de enero de 2022, la magistrada de ejecución resolvió “imponer como regla de conducta adicional la prohibición de acercamiento de la Sra. P. J. H., y a su domicilio, sito en Pasaje ‘…’, casa …, Barrio Ramón Carrillo, CABA; así como también el impedimento de contacto por cualquier medio (…), por el término de la pena impuesta por el” TOCC Nº 25. Luego, a partir de los diversos reportes elaborados por la CENAVID (en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022) donde se habrían informado nuevos incumplimientos por parte de C., el 22 de abril de 2022, la mencionada judicatura resolvió revocar la condicionalidad de la pena única impuesta, ordenar la captura del nombrado, y mantener la prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio, decisión que fue anulada –por mayoría– por esta Sala el 15 de julio de 2022, por entender que los referidos informes exhibían ciertos aspectos controvertidos que ameritaban ser aclarados en el marco de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, aplicable por analogía al supuesto bajo examen. Sin embargo, devuelta la causa a la instancia, la magistrada corrió vista a las partes para que se expidan sobre el “intere?s o conveniencia” en realizar la audiencia. La defensa, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 indicó, en lo sustancial, que “no nos encontramos ante una instancia de audiencia conforme las previsiones –por analogía– del art. 515 CPPN en atención a que el Sr. C. se encuentra dando cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta impuestas”. Por su parte, el MP fiscal argumentó que no se habían incorporado nuevos elementos que pudieren variar el temperamento adoptado al solicitar la revocatoria, por lo que la audiencia finalmente no se llevó a cabo. A continuación, del informe final confeccionado el 29 de agosto de 2023 por la DCAEP, surge que C. refirió estar dando cumplimiento a las reglas de conducta oportunamente impuestas. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, se incorporó al legajo un informe de la Dirección General de Acceso a la Justicia (ATAJO), en el que se hizo saber que, de acuerdo a la entrevista mantenida con el hermano de la víctima el 25 de agosto, había retomado la convivencia con C. en el domicilio de la calle Pasaje …- Casa … –Barrio Ramón Carrillo– CABA. Frente a ello, el 4 de septiembre de 2023, la magistrada a quo ordenó la constatación de aquél domicilio, petición que fue reiterada el 24 de octubre, obteniendo finalmente una respuesta el 1º de noviembre, en donde la Comisaría Vecinal 8B hizo saber que tanto C. como la Sra. H. habitaban en el referido inmueble. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2023, la Oficina de Violencia Doméstica informó, que “en la fecha se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H. Además, atento a las actuaciones labradas ante la División Protección Familiar Área Sur, Sumario 713637 /2023, se remiten actuaciones a la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 34, a cargo de la Dra. Bellavigna”.
1.3. Para decidir sobre esta nueva revocatoria de la condicionalidad de la pena, en primer lugar, la sentenciante indicó, con relación a la correcta interpretación del art. 27 bis, CP, que, conforme surgía de los antecedentes “Acuña”(1) y “Carrión Rivera”(2), de esta Sala, no es necesaria “la existencia de una decisión previa declarando que no se va a computar determinado tiempo del plazo de prueba ante un incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, para que el tribunal se encuentre facultado a proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y persistente en el tiempo”. Dicho ello, señaló que, “en la constatación de domicilio requerida en el legajo de Protección de víctimas, la comisaría 8V, de esta ciudad informó que arribado al domicilio en el Pasaje …, Casa …, Planta Alta del Barrio Ramón Carrillo, de esta ciudad”, con fecha del 25 de agosto de 2023, a los fines de restituir a la damnificada el botón antipánico que se habría extraviado, “se entrevistó con el Sr. C. J. P., quien informó ser la pareja” de la nombrada, con quien convivía, “de lo cual se advierte que el condenado habría incumplido” con la prohibición de acercamiento vigente –en tanto la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de septiembre de 2021–. Por otra parte, la magistrada sostuvo que, el 12 de diciembre de 2023, se incorporó, al mencionado legajo, un oficio de la Oficina de Violencia Doméstica en el que se informó que, “(…) se ha denunciado nuevamente ante esta Oficina a J. P. C.. Ello motivó la formación del Legajo Nº 9459/2023, en el que se ha evaluado un nivel de riesgo altísimo para la denunciante, Sra. J. P. H.”, por un episodio que habría ocurrido el 11 de diciembre de 2023, “esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”. Agregó que, con posterioridad, se constató que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas Nº 33, la que se encontraba en etapa de investigación, y, “Sumado a ello, se dio intervención al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 82, donde en diciembre de 2023 se dispuso la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto de J. P. C., (…) de la denunciante J. P. H. en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de 120 días y excluir al Sr J. P. C., (…) del domicilio sito en Pasaje E, casa 253, barrio Ramón Carrillo, del barrio de Villa Soldati en la Ciudad de Bs. As, por el término de 120 días”. En virtud de lo señalado con anterioridad, la sentenciante sostuvo que, atendiendo a que nos encontramos ante “una persona condenada por un delito de violencia de género” que “es acusada nuevamente de ejercer violencia en contra de la misma víctima”, a la luz de la legislación nacional e internacional vigente en materia de violencia de género, concluyó que correspondía revocar la condicionalidad de la pena impuesta a C. y ordenar su detención.
2. Contra esta decisión, la defensa oficial interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara. En primer lugar, sostuvo que la resolución incurrió en una errónea interpretación de los arts. 27 y 27 bis, CP, al revocar la condicionalidad de la pena por circunstancias (a saber, la presunta constatación de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, y la alegación de eventuales nuevos hechos delictivos cometidos por C.) ocurridas una vez vencido el plazo de supervisión. En este sentido, indicó que “La obligación de impedimento de contacto entre las partes se fijó en fecha 13/01/2022 y expresamente indicó la Jueza de Ejecucio?n que la misma se controlaría ‘por el término de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 25’” por lo que, “al adquirir firmeza la resolución condenatoria en el mes de julio de 2021, el plazo de dos años impuesto se hallaba cumplido al momento de incidentar la decisión que aquí se cuestiona”. Por otro lado, con relación a la nueva denuncia que la víctima habría realizado en contra de C., la magistrada se limitó a sostener que, “de lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica”, el “incumplimiento ocurrió con fecha 11 de diciembre de 2023, esto es, dentro del plazo estipulado en el art. 27 del CP”, omitiendo tratar “la cuestión vinculada a que la decisión que toma no solo es ampliamente fuera del plazo de supervisión, sino que en el legajo tampoco se encontraba dispuesta una prórroga del control de las reglas”, lo cual daría cuenta de la arbitrariedad de la sentencia. Así, señaló que, “de ningún modo puede interpretarse que la regla de impedimento de contacto se había fijado por el plazo máximo legal, como pretende hacer valer la jueza (…), sencillamente porque la resolución que imponía la regla no lo establecía así”. A continuación, el recurrente sostuvo que la sentenciante realizó una interpretación analógica in malam partem, pues, mientras el art. 27, CP “resulta una limitación para la duración del instituto de la pena en suspenso, fijado en cuatro años, e imponiendo como única condición para tener la condena por no pronunciada la comisión de un nuevo delito”, el “art. 27 bis CP expresamente consignan la obligación dirigida a la jurisdicción de determinar un plazo para la supervisión y control de las reglas de conducta que acompañan a la pena”. Así, indicó que, en la medida en que no se habría dispuesto la prórroga del plazo de supervisión, éste se encontraba vencido y, por ende, su revocación resultaba ilegítima. Por otro lado, la defensa señaló que la magistrada omitió ponderar que, “del informe final de la DCAEP surgía que C. había cumplido con las reglas de conducta impuestas de modo adecuado, informando respetar la prohibición de acercamiento durante el plazo fijado, acreditando la realización del tratamiento psicológico en el Htal. Penna y cumpliendo con una supervisión diligente fijada por el organismo de control”. A su vez, consideró que “la resolución tiene una evidente orfandad probatoria atento a que el único” sustento del presunto incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado, surgen de “los meros dichos de la Sra. H. ente el organismo de víctimas y un resultado de una convocatoria policial que indicaría que C. viviría allí; pero ninguna de estas circunstancias han sido debidamente probadas”. Así, sostuvo que “no resulta respetuoso del in dubio pro reo dar por probado el quebrantamiento de una regla sobre la base exclusiva de los dichos de la víctima ante un organismo como la CENAVID y/o una convocatoria policial; disponiendo la jurisdicción de amplias facultades para acreditar los extremos de manera fundada”. Finalmente, haciendo referencia al precedente “Lucheta”(3), de esta Sala 1, la defensa alegó que la resolución carecía “de todo tipo de proporcionalidad, en tanto que se trata de la decisión más gravosa que se puede adoptar en una condena de ejecución condicional (…), sin siquiera haber intentado adoptar medidas menos lesivas”. En función de ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida, y se tengan por cumplidas “las reglas de conducta y la supervisión de la condena de ejecución condicional impuestas a J. P. C.”.
3. Puestos los autos en término de oficina, los fiscales Diego García Yomha y María Luisa Piqué realizaron una presentación en la que indicaron que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundada, por lo que correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar el decisorio. En este sentido, reiteraron lo indicado por la UFEP en la vista que le fuera conferida, y señalaron que “la defensa afirma erróneamente que la sentencia adquirió firmeza en julio de 2021 cuando en realidad fue el 15 de septiembre de 2021”. Así, alegaron que, “el primer incumplimiento de la prohibición de contacto fue registrado el 25 de agosto de 2023, cuando la oficina ATAJO elaboró un informe en el que constaba que el Sr. C. había vuelto al domicilio de la víctima”, tiempo en el cual el plazo de supervisión se encontraba vigente, conforme lo establecido por el juez Divito en el antecedente “Simoni”(4), en el que, haciendo referencia al caso “Brizuela”(5), señaló que “una interpretación armónica de los artículos 27 y 27 bis del Código Penal conduce a sostener que el plazo de control de las reglas de conducta, en el marco de una condena de ejecución condicional, comienza con la firmeza del fallo (…) y se puede extender hasta que transcurren cuatro años a partir de su dictado, de modo que no se ciñe al lapso fijado para el cumplimiento de aquellas (…)”. A continuación, recordaron que, la damnificada habría denunciado nuevamente a C. ante la OVD por un episodio acaecido el 11 de diciembre de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de investigación. Por ello, con relación al agravio consistente en la desproporcionalidad de la medida adoptada por la magistrada de la anterior instancia, sostuvieron que, conforme surge de los antecedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, citados con anterioridad, se podrá proceder a la revocación de la condicionalidad de la pena, siempre y cuando se verifique, tal como ocurre en el presente caso, un incumplimiento “reiterado y persistente en el tiempo” de las medidas impuestas. Finalmente, citaron la normativa nacional e internacional aplicable al caso.
4. El pasado 8 de abril de 2024, se convocó a las partes en los términos del art. 465, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, la defensa presentó memorial sustitutivo de audiencia en el que, luego de remitirse a lo manifestado en su recurso, agregó que, “Esta defensa pudo certificar telefónicamente (…) que ante la Fiscalía Contravencional Especializada Nº 33 tramitó el expediente MPF 944718, iniciado ante la OVD el 11 de diciembre de 2023. Según nos informó el Dr. Pablo Valls, secretario de esa dependencia, el 09/02/24 se dispuso el archivo de la investigación en tanto la víctima de autos no se presentó a las convocatorias, incluso habiendo sido citada personalmente”. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Luego del análisis del caso, considero que los agravios expuestos por la defensa no pueden ser atendidos. En efecto, sin perjuicio de que la audiencia ordenada en nuestra anterior intervención (conf. voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Rimondi) finalmente no se llevó a cabo, a pesar de las claras directivas emanadas de aquella decisión, se observa que con posterioridad a ello se han suscitado nuevas circunstancias objetivas que imponen homologar la revocatoria de la condicionalidad de la pena aquí dispuesta. En particular, se advierte que C. ha infringido la prohibición de acercamiento impuesta el 13 de enero de 2022, al haberse constatado, a través de las actuaciones incorporadas en el legajo de protección de víctimas que, para el 25 de agosto de 2023, el nombrado había retomado la convivencia con la víctima de autos, circunstancia que fue debidamente corroborada a través de la constatación policial practicada el 30 de octubre de 2023. Sobre el particular, la crítica que esboza la defensa, referida a que –para ese entonces– el lapso de control de dos años se encontraba vencido no puede prosperar, dado que ese plazo debe computarse desde el momento en que comienza la supervisión de las reglas de conducta, lo que en el caso ha ocurrido el 16 de septiembre de 2021, cuando se declaró la firmeza del fallo y se efectuó la comunicación pertinente al fuero de ejecución. En razón de ello, el vencimiento de los dos años para que el nombrado cumpla con las obligaciones impuestas operó el 16 de septiembre de 2023, como lo afirma la fiscalía, y no en el mes de julio, como pretende la defensa. Por lo demás, no es ocioso remarcar que la referida inobservancia se suma a aquella que motivó, en su momento, la imposición de la prohibición de acercamiento como regla de conducta adicional, por lo que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en los citados precedentes “Acuña” y “Carrión Rivera”, es posible afirmar que estamos ante un incumplimiento reiterado y persistente en el tiempo que justifica la revocatoria dispuesta; ello, sin perjuicio de los demás elementos que –de forma concordante– surgen de los informes elaborados por la CENAVID en fechas 31 de enero, 17 de febrero y 3 de marzo de 2022. A mayor abundamiento, debe recordarse que C. ha sido condenado en estas actuaciones por hechos cometidos en un contexto de violencia de género, y los diversos incumplimientos que se han verificado en el caso están íntimamente ligados a esa misma problemática, por lo que es dable concluir que, en la actualidad, subsisten plenamente las necesidades preventivo-especiales que en su momento justificaron la imposición de tales reglas. Sentado lo expuesto, considero que los restantes cuestionamientos que introduce la defensa en el recurso, referidos al carácter extemporáneo de la decisión recurrida, tampoco pueden prosperar. Es que, si bien es cierto que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dictó dos meses después de agotado el plazo de cumplimiento fijado en el caso concreto, entiendo que, dadas las particularidades del caso, no puede predicarse que se haya incurrido en una demora excesiva con aptitud para invalidar lo actuado. Por el contrario, se advierte que, producto de la compleja situación ventilada en autos, la magistrada a quo debió disponer durante el trámite del legajo una innumerable cantidad de diligencias, algunas de las cuales se encontraban pendientes de resultado para el momento en que se agotó el lapso de control (v.gr, la constatación de domicilio dispuesta el 4 de septiembre de 2023). Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que, aunque vencido el término de dos años fijado en el caso concreto, la decisión ha sido adoptada dentro de la vigencia del término máximo estipulado en el art. 27 bis del C.P., por lo que, en definitiva, el agravio de la defensa en este punto merece ser desestimado. En función de lo expuesto, y habida cuenta de que la parte no ha logrado demostrar con sus alegaciones la configuración de un caso de errónea interpretación de la ley, como así tampoco la arbitrariedad alegada, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada; con costas.
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación del colega Bruzzone, adhiero a su voto.
El juez Rimondi dijo:
Que en atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir mi voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. C., CONFIRMAR la resolución recurrida, con costas (artículos 456, 465 bis, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Mauro A. Divito. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) CNCCC, Sala 1, “Acuña”, Reg. nº 1070/2018, rta. el 28 de diciembre de 2018, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena.
(2) CNCCC, Sala 1, “Carrión Rivera”, Reg. nº 1008/2018, rta. el 27 de agosto de 2018, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.
(3) CNCCC, Sala 1, “Lucheta”, Reg. nº 2469/2020, rta. el 13 de agosto de 2020, jueces Rimondi, Llerena y Bruzzone.
(4) CNCCC, Sala 1, “Simoni”, Reg. nº 1976/2021, rta. el 23 de diciembre de 2021, jueces Divito, Bruzzone y Rimondi.
(5) CNCCC, Sala 1, “Brizuela”, Reg. nº 833/2017, rta. el 12 de septiembre de 2017, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.
Menem, Carlos Saúl y otros s/infracción art. 173 en función del 174 inciso 5º del Código Penal
Plantean las defensas de diversos imputados en autos, en un caso la extinción de la acción penal por prescripción, y en otro por vulneración de la garantía del plazo razonable, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por tratarse de hechos gravísimos desarrollados por altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al entonces presidente de la Nación (Carlos Saúl Menem, sobreseído por fallecimiento) quien continuó luego siendo senador nacional hasta su deceso, lo cual suspende el curso de la prescripción respecto de todos los imputados, sean o no funcionarios públicos, resolviendo el T.O.C.F. extinguir la acción penal por prescripción de todos los imputados en orden a los hechos por los que fueran requeridos, en consideración al principio de igualdad ante la ley en tanto años atrás por disposición de la C.F.C.P. en una intervención anterior se resolvió de tal modo la situación de otro imputado en consecuencia ya sobreseído.
Buenos Aires, 17 de abril de 2024
El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:
I. La defensa de M. B. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado y, en consecuencia, se lo sobresea por el delito por el cual se encuentra imputado en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal.
En tal sentido, sostuvo que, desde el 23 de junio de 2010, ocasión en que la querella formuló su requerimiento de elevación a juicio, a la fecha, transcurrieron más de seis años, siendo el máximo de la pena prevista para el delito imputado, lo que conducía a la insubsistencia de la acción penal.
En virtud de ello, señaló que “[e]n la medida que el régimen de extinción de acciones y penas es de estricto orden público, el fallo sobre la prescripción resulta materialmente imperativo para el juez o tribunal (…) en cualquier estado del proceso”.
Por último, hizo reserva del caso federal.
II. Por su parte, la defensa de P. F. A. postuló que se declare la extinción de la acción penal a su respecto por haberse violado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable reconocido en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados.
Al respecto, precisó que los hechos endilgados a su asistido ocurrieron el 29 de abril de 1998 “con el dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) Nº 1015 GJNR/98 y el Nº 3544 GJNR/98 dictado el 30 de diciembre de 1998”. Agregó que las opiniones vertidas en tales dictámenes fueron del servicio jurídico permanente del organismo que “no causan estado, por no ser vinculantes de acuerdo el art. 80 y cctes. del RGLPA de la Ley 19.549”.
Seguidamente, precisó que el nombrado fue procesado el 26 de febrero de 2008, siendo requerida su elevación a juicio por la querella el 23 de junio de 2010 y por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2014, por lo que, desde los sucesos investigados a la fecha, transcurrieron 25 años sin el dictado de una sentencia.
En efecto, argumentó que la demora en la resolución del caso en modo alguno podía endilgarse a esa parte, toda vez que no desplegó ninguna actividad procesal dilatoria tendiente a impedir el avance de la causa; ello, sin perjuicio de haber ejercido su derecho de defensa.
Con respecto a la complejidad de la causa, indicó que la intervención de A. se limitó a expresar una opinión legal no vinculante en dos dictámenes jurídicos en cumplimiento de su obligación laboral, por lo que “no se alcanza a comprender que un hecho tarde veinticinco años en considerarse delito”.
En cuanto al actuar de las autoridades judiciales, sostuvo que “solo resta remitirse a las fechas en que se realizaron los actos que impulsaron la acción penal que más allá de que puedan considerarse efectivos a los efectos de las normas de la prescripción no logran tener virtualidad, por el tiempo transcurrido”.
En consecuencia, propició que se haga lugar a la extinción de la acción penal en autos respecto de P. F. A. e hizo reserva del caso federal.
III. Por su parte, el señor fiscal general consideró que debía rechazarse el planteo formulado por la defensa de A., por entender que a pesar de que el trámite de las presentes actuaciones conllevó un proceso largo, no resultaba irrazonable a la luz de los parámetros exigidos por la jurisprudencia.
En efecto, destacó que la complejidad de la pesquisa y su gravedad institucional se evidenciaba de las maniobras investigadas, que implican complejos procesos administrativos tramitados en diferentes instituciones estatales, en la cantidad de imputados y la calidad de funcionarios públicos de algunos de ellos.
Sobre este punto, remarcó que en el caso se estudia bajo la óptica penal las conductas que habrían desarrollado algunos altos funcionarios del gobierno en connivencia con empresarios, entre los cuales se incluyó al por entonces presidente de la Nación.
A ello agregó que no podían dejar de tenerse en cuenta el volumen de cuerpos que constituyen el expediente, como así también la cantidad de tribunales que intervinieron a lo largo del proceso.
Con respecto a la actividad desplegada por las defensas, sostuvo que, si bien su actividad recursiva no podía considerarse como una actitud dilatoria, lo cierto es que se verificaron numerosos planteos que motivaron la intervención de la Alzada en distintas ocasiones.
En cuanto a la diligencia de las autoridades judiciales, refirió que resultaba razonable dada la complejidad del caso, la actividad constante de los órganos investigadores, su intervención en las distintas instancias “para dirimir los múltiples planteos introducidos a lo largo de la pesquisa”.
Finalmente, advirtió que la defensa se limitó a interpretar la garantía constitucional sin acreditar los perjuicios concretos que sufrió su asistido, puntualizando que “[no] alcanza la sola invocación al mero transcurso del tiempo, [sino] que debe demostrar expresamente la irrazonabilidad de la prolongación del trámite en base a las circunstancias objetivas vinculadas a la complejidad del caso, la conducta de los imputados, la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso y la afectación concreta que pretende demostrar”.
Por lo expuesto, concluyó que no se verifican los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Luego, postuló el rechazo del planteo de prescripción efectuado por la defensa de M. B., argumentando que en el caso resulta aplicable el supuesto del segundo párrafo del art. 67 que postula que “la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
A tal efecto, recordó que en las presentes actuaciones estuvo imputado Carlos Saúl Menem, sobreseído por muerte el 24 de febrero de 2021, quien ocupó diversos cargos públicos desde el año 2005 hasta su fallecimiento.
En ese sentido, resaltó lo expuesto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al expedirse en el incidente CFP 10039/2001/55/CFC5, ocasión en la que sostuvo que “es dable observar que el criterio seguido por el legislador se aplica enteramente al caso particular… En consecuencia, considerando que el Dr. Carlos Saúl Menem fue electo como Senador Nacional desde diciembre del año 2005 hasta la actualidad (reelegido en el año 2011 y 2017) su permanencia en el ejercicio de un cargo público hace operativa la causal de suspensión respecto de todos los que hubiesen participado en el hecho, sean o no funcionarios públicos”.
Asimismo, destacó que al resolver un planteo similar en el marco de la nº 2067/17 (CFP 2645 /1998/T04/42) este Tribunal mantuvo el mismo criterio.
Por último, insistió que en autos no verifica una afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y reiteró los argumentos expuestos al dictaminar respecto del planteo efectuado por la defensa de A..
IV. En primer lugar, cabe señalar que es criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal, el esgrimido en estos actuados con relación a la situación de J. C. C., oportunidad en la que sostuve que cabe “recordar el criterio sentado por este Tribunal en la causa “Cossio” (rta. el 9/5/16, reg. nº 6670), en la que se estableció que, a fin de resolver la petición efectuada, cabe determinar, en primer lugar, la ley a aplicar, toda vez que el régimen de prescripción de la acción penal (art. 67 del Código Penal) sufrió diversas modificaciones desde el inicio de los hechos imputados en las presentes actuaciones hasta la actualidad.
A su vez, señalé que “En lo que aquí interesa, cabe señalar que, si bien a la fecha del inicio de los hechos se encontraba vigente el texto del artículo 67 establecido por la ley 23.077 (Boletín Oficial 27/8/84), que ratificó las nº 13.569 y 21.338, para la época de su cese ya se encontraba en vigor la ley 25.188 (Boletín Oficial 1/11/99). En consecuencia, entre ambas normas deberá estarse a la que regía al momento en que finalizaron los sucesos por los que se elevó la causa a juicio”.
Por otra parte, sostuve que “La ley 25.188 dispuso la suspensión del curso de la prescripción ‘en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’; texto que las leyes 25.990 y 27.206 mantuvieron sin cambios”.
Finalmente, consideré que “En esta inteligencia, es criterio del suscripto que la acción penal se mantiene vigente por aplicación de esa suspensión prevista en el segundo párrafo del art. 67 del código sustantivo, en tanto se verifique la permanencia de uno de los imputados en la función pública, como claramente acontece en el caso aquí en estudio” y que “En consecuencia, más allá de la potestad interruptiva que quepa asignar al segundo requerimiento de elevación a juicio, en el caso de autos, al presentarse la circunstancia recién aludida, el término de la prescripción no habría comenzado a correr y, por ende, no habría cómputo que efectuar al respecto. A mayor abundamiento, ‘debe resaltarse que de un análisis exegético del art. 67 del código de fondo –en cualquiera de sus versiones– surge con total claridad que el término de la prescripción se suspende, para todos los imputados, mientras alguno de ellos desempeñe ‘un’ cargo público, sea éste el detentado al momento de cometer el supuesto hecho delictivo o cualquier otro’ (cfr. este Tribunal in re ‘Czysch, Miguel Alejandro y otros’, rta. el 26/2/18, reg. nº 8250)”.
V. Ahora bien, se debe resaltar, en primer término, que, a efectos de resolver la presente incidencia, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias del caso y, en especial, lo resuelto con respecto a J. C. C..
En efecto, pese al dictamen negativo del representante del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que al resolverse la situación del mencionado imputado quedó fijado el marco normativo, en los términos establecidos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 23 de marzo de 2018, para examinar la cuestiones atinentes a la prescripción de la acción penal en las presentes actuaciones.
Allí se analizó el rechazo de la prescripción de la acción penal plasmado en el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del 18 de agosto de 2016. En este punto, cabe recordar que éste giró en torno a dos ejes: la potestad interruptiva del requerimiento de elevación a juicio del fiscal y la suspensión por la permanencia de algún imputado en la función pública.
Como ya expresara oportunamente, de ello se colige que, al decidir la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvo en cuenta ambos argumentos y adoptó la solución que, en consecuencia, entendió aplicable al caso de autos.
Tal es así que, en la resolución de esa misma Sala del 26 de marzo de 2019, el voto del Dr. Borinsky, que lideró el acuerdo, al que adhirieron los otros dos magistrados (Dres. Mahiques y Gemignani), resaltó que “en las resoluciones impugnadas los magistrados de las instancias anteriores se pronunciaron en el presente incidente respecto de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Cámara como Tribunal de Alzada –extinción de la acción penal por prescripción respecto de J. C. C.–”.
Más aún, en el voto del Dr. Gemignani se consigna expresamente que, sin perjuicio de dejar a salvo su opinión acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en las causas en que intervienen funcionarios públicos, adhiere a la solución arribada por su colega preopinante.
A resultas de ello, el 17 de diciembre de 2019, este Tribunal declaró extinguida, por prescripción, la acción penal en la presente causa respecto de J. C. C. y, en consecuencia, SOBRESEYÓ al nombrado en orden al hecho por el que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación), resolución que se encuentra firme, toda vez que el 1º de septiembre de 2020, la Sala IV de la C.F.C.P., RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción en su calidad de parte querellante, sin costas (cfr. arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Esta misma inteligencia es la que se deriva del dictamen efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al expedirse en el sentido de que las actuaciones “se encuentran en condiciones de ser abordadas y decididas por el Tribunal”, permite concluir, sin esfuerzo alguno, que el titular de la acción pública consideró que la cuestión se encontraba ya zanjada por el superior y que sólo cabía dictar un fallo que se adapte a lo allí decidido.
En este contexto, entiendo que, más allá del criterio personal del suscripto, se impone dictar una resolución en los términos fijados por la Alzada.
Ello, toda vez que, si bien esa resolución fue dictada únicamente respecto de C., atentaría contra el sentido de la lógica resolver contrariamente con relación a otro imputado que se encuentre en una situación idéntica, no existiendo variables distintas a considerar.
Así las cosas, habiéndose determinado que B. no cometió ningún delito en el período en estudio (cfr. informes incorporados digitalmente a su legajo de personalidad), toda vez que desde el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella el 23 de junio de 2010 transcurrió un lapso superior a los seis años, es decir, al máximo de la pena previsto para el delito imputado por ambos acusadores, corresponde declarar extinguida la acción penal a su respecto por prescripción y, en consecuencia, sobreseerlo en orden al hecho por el que se elevó la causa a juicio (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67 del Código Penal; arts. 336, inc. 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, por tratarse de una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente, debiendo ser declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso (cfr. Fallos: 330:4103, 330:4040, 324:2778 y 323:1785, entre muchos otros), se impone hacer extensivo dicho pronunciamiento a los restantes imputados.
En consecuencia, toda vez que de los informes agregados digitalmente en los respectivos legajos de personalidad no surgen antecedentes con potestad interruptiva de la prescripción de la acción penal y que desde el requerimiento mencionado a la fecha transcurrió el término previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, en la presente causa respecto de P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. y L. A. R. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación). En este sentido cabe aclarar que la sentencia condenatoria nº 37, dictada el 13 de noviembre de 2015 en el expte. SAC 888131, por la Cámara Segunda del Crimen, Secretaría nº3, de la provincia de Córdoba, respecto de Kammerath, versa sobre hechos ocurridos entre septiembre de 2000 y enero de 2001, con lo cual no repercute sobre la fecha analizada.
Así, dejando a salvo el criterio del suscripto en materia de prescripción de la acción penal en estas actuaciones, habré de votar en el sentido indicado precedentemente, por las razones allí desarrolladas.
El Dr. Fernando Machado Pelloni dijo:
I. En atención a las particulares circunstancias que rodearon el extenso derrotero de las presentes actuaciones y evidenciada la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios, habida cuenta de lo resuelto por este colegio el 17 de diciembre de 2019 respecto de J. C. C., pronunciamiento fundado por previa intervención del tribunal del recurso que condicionó en derecho la actual instancia, adhiero a los términos del sufragio que lidera el acuerdo (Sala IV CFP 10039/2001/49/1/CFC3 in re “C., J. C. s/rec. de casación” rta. 23/3/2018, con eje en cómputo y consideración de requerimientos, sin perjuicio de la causal suspensiva).
II. La opinión discordante del titular de la acción, que no luce irrazonable (ni difiere en demasía de la propia elaboración que hiciera sobre el tema), contradice lo ya resuelto por la jurisdicción federal de revisión, resolución más tarde confirmada también por el tribunal del recurso (Sala IV CFP 10039 /2001/55/CFC5 in re “C., J. C. s/rec. de casación”, 1/9/2020, con apoyo en la ausencia de crítica sobre el momento presuntamente comisivo).
Más allá de ello, no corresponde aquí obturar lo resuelto en el punto I respecto de los restantes coimputados, habida una incontrovertible asimilación en lo atinente a la situación procesal de los peticionantes.
III. Es que, como ha sido señalado por longeva jurisprudencia del Alto Tribunal Federal, la aplicación desigualitaria ante situaciones similares genera un gravamen constitucional, pues la inspiración en la igualdad es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concedió a otro en las circunstancias del caso (doctrina Fallos: 16:118; 101:401; 151:359).
La Corte Suprema llegó a manifestar interés institucional ante temas lindantes a la jurisdicción federal, y que incluyeran naturaleza punitiva, cuando fueran fijadas posturas contradictorias, no siendo asuntos extraños a la defensa en juicio (doctrina a Fallos: 256:94 consid. 2; y la de Fallos: 300-II:921, consid. 4). Pienso que, si fundamentó su intervención ante dos colegios distintos y respecto de criterios allí desencontrados, tanto peor sería que algo sucediera en este tópico por una única sede. Además, vinculada por la previa intervención del tribunal del recurso.
IV. Siempre hay que tomar en consideración previas decisiones, en cuanto a la magistratura que se ha expedido en asuntos bajo su delicada responsabilidad –sean los del recurso, o en la instancia–. Es que no pueden saltearse los acusadores que, al margen de la sana crítica que me guiara y sobre la que abundé en mi propio sufragio (afín con lo que argumentan), acaté con anclaje en la organización judicial algo resuelto.
Ello así, porque de siempre, comprendí en deber “…respetar el principio de estabilidad de los actos jurisdiccionales […] habida cuenta de que la determinación y estabilidad del sentido normativo de una ley, que es fuente principal de nuestro sistema jurídico, se complementa con la labor de su viva expresión a través de los jueces…” (mutatis mutandis, c. 4943/2016 mi voto en “López, Cristóbal Manuel y otros” –cuestiones preliminares– rta. 18/7/2019, c. 1017 “Giganti, Hugo Fernando”, rta. 16/3/2017 y todas sus citas).
Que la materia sea apta para reexamen, no se fuga de la siguiente doble consecuencia: 1) así como también los jueces estamos vinculados a la doctrina de quien nos controla y solamente nos sustraemos por nuevos argumentos jurídicos (decimonónica enseñanza que remonta a Fallos: 25:364, aplicable en lo que toca a la doble previa instancia de casación), 2) los presentantes están vinculados a introducir factores también determinantes para su modificación.
Dije antes en los antecedentes de esta sede y huelga volver aquí sobre tal senda, que no es lógico perseguir en iguales posiciones –ya estudiadas y definidas de modo adverso–, para aguardar alcanzar resultados favorables.
V. Por ello, en suma, no se trata de la aplicación de la norma o su desaplicación; divergente entre como lo haría yo (de nuevo, por brevedad remito a mi sufragio), de cómo lo hiciera el tribunal del recurso, sino de las proposiciones normativas individualizadas entre nuestro original pronunciamiento (aunque estuviera condicionado verticalmente por un reenvío), y uno nuevo. Si se rechazara el último planteo, asomaría conculcada la igualdad, como si se aplicara (y en consecuencia se les excluyera) a éstos, la ley por la que concedimos (incluyéndolo y obligados), a “C., J. C.” poner fin a la continuidad de su enjuiciamiento.
Con esta salvedad, de naturaleza federal, comparto la solución propuesta en penúltimo considerando de quien encabeza la encuesta.
Es mi voto.
El Dr. Javier Feliciano Rios dijo:
En línea con lo sostenido al momento de decidir la situación de J. C. C. (Causa nº 2119/17 “Menem, Carlos Saúl y otros s/ inf. art. 173, en función del 174, inc. 5º, del Código Penal” –incidente de prescripción de la acción penal de J. C. C., rta el 17 de diciembre de 2019), comparto la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo en el considerando V y voto en igual sentido.
En consecuencia, entiendo que corresponde declarar abstracto el planteo formulado por la defensa de P. F. A..
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCIÓN, LA ACCIÓN PENAL en la presente causa respecto de M. B., P. F. A., R. C. C., H. J. Z., G. L. K. G., A. B. C., R. E. U. Y L. A. R. y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio (arts. 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, del Código Penal y 336, inciso 1º, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) DECLARAR ABSTRACTO el planteo formulado por la defensa de P. F. A.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.
En la misma fecha se libraron cédulas de notificación electrónicas. Conste. – Javier Feliciano Ríos. – Andrés Fabián Basso. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Maximiliano Sangineto).
G., J. J. y otros s/recurso de casación
Solicita la querella autorización para obtener copia íntegra del audio e imagen de las audiencias de visu realizadas a los imputados, a lo que no se hace lugar por lo que opuso recurso de reposición considerando arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas y de la transparencia en un sistema republicano de gobierno, manifestando además que tal registro seria de utilidad para los eventuales planteos ante la C.S.J.N. y la C.I.D.H., adhiriendo las demás querellas y oponiéndose las defensas, requiriendo el representante del Ministerio Público Fiscal la desestimación de la reposición al ser las audiencias del art. 41 C.P. de carácter personalísimo entre jueces e imputados exclusivamente, rechazándose el planteo por mayoría.
Buenos Aires, 5 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, para decidir acerca de la reposición interpuesta en la presente causa Nº CFP 9789/2000/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: G. J. J. y otros s/ recurso de casación.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El 14 de marzo del corriente la presidencia de este tribunal no hizo lugar a la petición formulada por el abogado Rodrigo Borda –representante legal de la querella Memoria Activa–, en la que reclamaba una autorización para obtener copia íntegra (del audio e imagen) de la grabación de las audiencias de visu llevadas a cabo el pasado 12 de marzo.
Contra esa decisión el mencionado letrado opuso recurso de reposición.
II. Con la señalada finalidad, calificó lo dispuesto en esta sede de arbitrario y violatorio del derecho de defensa de las víctimas que representa y de la transparencia propia de un sistema republicano de gobierno. Afirmó que el control de las querellas no puede circunscribirse exclusivamente a su asistencia porque se trató de “una audiencia muy extensa y en la que declararon once imputados”; que la grabación es una ayuda indispensable para quienes lo presenciaron; y que no puede vedarse a las víctimas el acceso a todas las constancias de la causa, debiendo interpretarse restrictivamente cualquier limitación o condicionamiento de ese derecho.
Cerró su intervención diciendo que ese registro sería de utilidad para los planteos que eventualmente se susciten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esa parte se comprometía a “no divulgar datos personales de ningún imputado ni cualquier información que pudiera afectar la intimidad de estas personas”.
III. De la mencionada presentación se corrió vista a los interesados, conforme lo previsto en el art. 447 del C.P.P.N.
Las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos adhirieron a la petición efectuada por Memoria Activa. Cada una de ellas explicó, a su turno, los motivos por los que legitiman su interés en la obtención de una copia de las audiencias celebradas, el cual se corresponde con el resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en juicio y a la verdad de las víctimas y la transparencia del proceso penal.
Por su parte, las defensas de E. G. M., J. C. B., J. C. A., P. M. F., R. E. B., H. A. A. y J. J. G. contestaron la vista conferida y se opusieron a la pretensión de las querellas.
Expusieron en sus presentaciones como motivos de su oposición, particularmente las características propias de las audiencias realizadas, el carácter íntimo y privado de las cuestiones tratadas con los imputados, y la ausencia de agravio o perjuicio actual de los peticionantes dada la autorización otorgada para presenciar el conjunto de actos, lo que constituye suficiente garantía para el derecho de las víctimas y la transparencia del proceso.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia requirió la desestimación de la reposición promovida por el querellante.
Aseveró que las audiencias celebradas, por imperativo del art. 41 del C.P., son de carácter personalísimo, con participación exclusiva de los jueces e imputados. Que prueba de ello es que durante el transcurso del acto no se le hizo conocer al sujeto derecho alguno a negarse a contestar preguntas o de oponerse a alguna de ellas; que tampoco es posible hacer mención al hecho que se le imputa o interrogarlo sobre las circunstancias fácticas que lo rodearon; y que no se le puede permitir a las partes efectuar preguntas o alegar sobre lo relatado en esa ocasión.
Concluyó su réplica en que tampoco resulta viable facilitar al resto de las partes (incluidos otros imputados, querellas, o Ministerios Públicos acreditados en el expediente) copia fílmica del contenido de la citada audiencia, y en que no hubo perjuicio real y concreto a los intereses de la parte, teniendo en cuenta que del acta surge que el requirente presenció las audiencias cuya copia reclama.
IV. Cumple evocar que el 27 de febrero del año en curso se dispuso la realización de once audiencias de visu, en los términos del art. 41 del C.P., las que, como quedó dicho, se celebraron el pasado 12 de marzo en secuencias sucesivas. Se estableció entonces, en lo que aquí concierne, que aquellas serían individuales y que las defensas, el representante del Ministerio Público Fiscal, y las querellas estaban autorizadas a participar como asistentes sin posibilidad de intervenir.
El pasado 6 de marzo el abogado Rodrigo Borda, en representación de la querella Memoria Activa, invocando los arts. 468, último párrafo, y 363 del C.P.P.N., solicitó se disponga su transmisión por la plataforma de Internet “YouTube”, o “por la vía que corresponda para que toda persona interesada pueda presenciarla”.
Esta misma Sala, el 8 de marzo, rechazó aquella petición en razón de las particulares características, sentido y finalidad que son propios de las referidas audiencias, y en su carácter personal, privado y cuasi confidencial, además de que se consideró cumplida la garantía de publicidad de los actos judiciales.
Luego de finalizado el procedimiento, esa misma parte solicitó copia íntegra de la grabación efectuada (del audio e imagen). Dicha petición fue rechazada por decreto de presidencia dado que por el alcance asignado, las audiencias fueron de conocimiento directo entre jueces e imputados, y su control estuvo garantizado con la presencia de las querellas y el resto de las partes del proceso.
V. Sentado cuanto precede, adelanto que la reposición planteada no recibirá favorable acogida.
El representante de la querella peticionó que se revise un tópico que ya había sido objeto de una evaluación sobre los objetivos, la formalidad y las restricciones que connotan a este tipo de actos.
Una de las principales finalidades de la audiencia del art. 41 del C.P. a la que se refiere la ley Nº 24.660, es la de que el juez tenga un conocimiento directo y personal del encausado al momento de dictar sentencia. No sólo en lo que respecta a sus condiciones psicofísicas, familiares o laborales, sino también en todo aquello que permita evaluar el efecto –en su caso– del encierro y del tratamiento penitenciario, así como toda otra circunstancia que pueda incidir en la percepción del juzgador para una mejor individualización de la pena.
De esa forma, como expresión máxima del derecho a ser oído “…se garantiza […] que el imputado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto con el juez…”(1). Consecuente con lo expresado, la audiencia del art. 41 del C.P. se enmarca en “…la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena…”, en tanto “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”(2).
En el caso, sin perjuicio de haber priorizado aquella concreta finalidad, y de que no es una exigencia del código de rito, se contempló igualmente y en resguardo del derecho de las víctimas, que los acusadores particulares pudieran presenciar todas las entrevistas para su conocimiento y como reafirmación de la transparencia del procedimiento. En contraste, no se permitió a los restantes imputados y sus defensas participar de las otras entrevistas de modo que no pudieron acceder a lo que sus consortes de causa y asistentes letrados manifestaron en cada ocasión.
Repárese por lo demás, en que cuando se fijó en esta misma causa la audiencia de informes prevista en el art. 468 del C.P.P.N. –en la que, por expreso reenvío al art. 363 del C.P.P.N., rige la exigencia de publicidad de los actos–, y frente a una idéntica solicitud del aquí peticionante, se aceptó su difusión por el canal “Youtube”. Diferente fue la decisión adoptada cuando luego de fijadas las audiencias de visu, esa misma parte invocó las normas antes citadas para nuevamente reclamar su publicidad “…para que toda persona interesada pueda presenciarla…”.
Aquel rechazo se motivó en que las mencionadas audiencias no están incluidas entre los supuestos enunciados en la primera de las normas erróneamente citadas por esa parte, sino en el art. 41 del C.P., donde se ingresa en cuestiones personales y del ámbito de privacidad del encausado que deben ser resguardas.
Tampoco el reclamante alegó ni demostró la ocurrencia de inconvenientes técnicos o de impedimento alguno durante las audiencias que le impidiera tomar debida nota de las preguntas formuladas y de las respuestas del concernido. Solo se limitó a manifestar su discrepancia con el auto atacado, invocando en términos conjeturales, un hipotético, eventual y genérico perjuicio, que sin embargo no logró demostrar en concreto.
En tales condiciones, y de conformidad con las consideraciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, corresponde rechazar el planteo de reposición, con costas.
La señora jueza doctora Angela E. Ledesma dijo:
El abogado Rodrigo Borda –en representación de la querella Memoria Activa– deduce recurso de reposición contra la decisión del presidente de trámite en este caso a partir de la cual no se le permitió el acceso a la grabación de las audiencias de visu realizadas el 12 de marzo pasado.
La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la presencia de los querellantes durante el desarrollo de la audiencia del art. 41, CP satisface por sí misma el principio de publicidad o si se requiere además que las partes accedan al contenido de la grabación de video. Me inclino por esta segunda exigencia, en virtud de una interpretación amplia de la mega garantía de la publicidad, del debido proceso y del derecho de acceso y participación de las víctimas en el proceso penal.
Cabe destacar que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (…) Al respecto, la Corte ha estimado que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas. Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos…De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva.(Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 247)
Asimismo la Corte IDH ha dicho que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. (Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 25076 193)
En este especial contexto, interesa precisar que la audiencia constituye un acto público y ante la ausencia de restricciones legales expresas que establezcan la reserva o secreto del acto, los jueces no pueden impedir su publicidad. Pero la publicidad no puede ser entendida de manera sesgada: es decir no puede admitirse primero que las partes participen del acto, para luego restringirles el acceso a su contenido y registro. Ello equivale a una mirada formalista de la garantía en juego, pues la publicidad precisamente tiene como finalidad que las partes puedan ejercer los controles respectivos del acto (concomitantes y posteriores) y este control sólo puede ejercerse si las partes cuentan con el material para poder analizarlo y estudiarlo, máxime cuando se trató de una audiencia muy extensa con múltiples imputados y donde se abordaron diversas cuestiones.
Frente al escenario constitucional y convencional planteado que de por sí no deja margen de dudas, surge además que el artículo 41, CP no establece ningún tipo de limitación de acceso a las partes vinculada con el pretendido carácter personal del acto.
Así pues, a falta de una restricción expresa del Código Penal o de otra previsión legal que establezca prohibiciones de acceso a la información para las partes legítimamente presentadas en el caso, entonces la negativa a entregar el material constituye una lesión al derecho de las víctimas consagrado en el artículo 80, inc. “b”, CPPN y art. 5 inc. “i” y ley 23.372.
Aquello que se intenta clasificar como “cuestiones personales de los imputados” (a modo de digresión, cabe señalar que la audiencia de visu no sólo posee esa finalidad, ver art. 41 in fine) en modo alguno invalida el carácter público del acto. Tampoco se han esgrimido razones serias que permitan afirmar que la entrega del material a las partes legítimamente presentadas podría importar una afectación a los derechos de los imputados. Todas esas consideraciones se reducen al ámbito de lo meramente conjetural, máxime cuando las querellas se comprometieron a no divulgarlo. De modo que no se evidencia un perjuicio concreto para las partes imputadas. Perjuicio que por otro lado sí se verifica de manera actual al impedirse que la querella obtenga el video para articular las pretensiones que estime corresponder en función de lo allí debatido.
Cabe destacar también, que el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 58 que, aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. En este caso, la mera presencia de los querellantes en la audiencia no satisface la exigencia de publicidad así entendida, sino que se satisface con el acceso a su contenido documentado que es el que en definitiva va a permitir a las partes ejercer los controles sobre el acto.
Insisto, la transparencia y publicidad de la audiencia no sólo se garantizan con la presencia de las partes durante la misma, sino con la posibilidad de que las partes luego accedan a su contenido de modo tal de articular las acciones que consideren pertinentes, entre las que el recurrente mencionó especialmente los informes que habitualmente se realizan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los procesos vinculados con la AMIA.
Teniendo en cuenta los principios de orden superior afectados (publicidad y transparencia, debido proceso, derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, acceso y participación de la víctima en todos los actos relevantes del proceso) y, ante la falta de disposiciones normativas expresas que impidan o restrinjan la entrega del material por razones especiales que pudieran afectar a las partes, entonces entiendo que la decisión cuestionada carece de sustento constitucional y legal, de modo que corresponde hacer lugar, sin costas, a la reposición intentada y hacer entrega a los querellantes del material de video en el que se registró la audiencia del art. 41, CP realizada el día 12 de marzo de este año (art. 446, y cc. 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo:
Que, por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del colega que lidera el acuerdo, hemos de adherir al rechazo propuesto por el doctor Carlos A. Mahiques.
Es nuestro voto.
En mérito a las consideraciones efectuadas, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el planteo de reposición deducido por el Dr. Rodrigo Borda, representante de la querella Memoria Activa, y al que adhirieron las querellas Laura Alché de Ginsberg, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y Ex Policías-Detenidos, con costas.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. – Angela Ester Ledesma, – Carlos Alberto Mahiques. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
B., W. R. s/legajo de casación
La defensa particular del juez federal destituido recurre en casación la resolución del TOCF que dispuso su inmediata detención conforme la prisión preventiva dictada oportunamente, atento las garantías de inamovilidad e independencia de los jueces, el efecto suspensivo de la impugnación planteada a su destitución y la inmunidad de arresto de los magistrados cuya vigencia debe establecerse en el caso, haciéndose lugar por mayoría anulándose lo resuelto y reenviando las actuaciones al a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “B., W. R. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé. Ejercen la defensa de W. R. B., los doctores Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos A. Mahiques y Javier Carbajo.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, con fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió: “1. EJECUTAR la medida de prisión preventiva dictada y ORDENAR la inmediata detención de W. R. B. V., DNI: …, hijo de J. A. (f) y de M. E., argentino, nacido en Capital Federal, el 12/10/1962, y demás datos conocidos y obrantes en autos, la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha 8 de noviembre de 2023, por intermedio de la Policía Federal Argentina, en el lugar en que se encuentre”.
Contra dicha decisión, la defensa particular de W. R. B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.
En dicho recurso la defensa sustentó su oposición al arresto en las garantías de inamovilidad e independencia de los Jueces y en el efecto suspensivo que importa el trámite de impugnación de la decisión destituyente del Jurado, en todas sus instancias y hasta el agotamiento de todas las vías recursivas, sean estas ordinarias o extraordinarias.
De seguido, afirmó que se debe establecer si el efecto suspensivo propio de los recursos, y en su consecuencia la inmunidad de arresto de los Magistrados, continúa vigente durante todo el trámite de los recursos deducidos contra el fallo del jury que decide su destitución.
Asimismo, adujo que tienen el derecho a ser oídos en la instancia casatoria pues de lo contrario, la resolución que vulneró la inmunidad de arresto y ordenó la detención de B., quedaría sin la ulterior posibilidad de revisión jurisdiccional, tal como el derecho de acceso a una instancia revisora de control impone.
Por lo demás, expuso que los agravios planteados deben ser atendidos de inmediato, siendo que en el estado en que se encuentran las actuaciones, las lesiones que infringen garantías y derechos de raigambre constitucional equipararían en sus efectos a una sentencia definitiva, dado el carácter irreparable del gravamen causado.
Por otra parte, invocó que el caso reviste de gravedad institucional, ya que la decisión de privar a un Magistrado de la Nación de la inmunidad de arresto que le asiste excede el mero interés de la parte, alcanzando a todos los ciudadanos del pueblo argentino, acorde a la trascendencia institucional que tal acto encierra.
A su vez, señaló que no corresponde ordenar la ejecutoriedad de un pronunciamiento que no se encuentra firme, mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se estaría violando el principio de inocencia garantizado constitucionalmente que sólo se ve destruido por decisión firme que así lo declare.
En este sentido, indicó que el 375 del Código Procesal Penal Federal ha sido sancionado con posterioridad a la regla prevista por el 285 del Procesal Civil y Comercial, a la que por dicha razón y por ser específica debe asignársele preeminencia en este caso.
Por último, recordó que su defendido no posee antecedentes penales, y que la prisión preventiva no puede disponerse únicamente por la pena en abstracto del delito endilgado.
III. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de W. R. B. informó oralmente y presento? breves notas precisando la jurisprudencia internacional y nacional que justifica cada uno de los temas dirimentes que fueron tratados.
Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Viene a estudio de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de W. R. B., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza que, en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención del nombrado.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación, que decidió promover su proceso de desafuero por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, trajo a colación que, sometido a dicho proceso, el 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Seguidamente, puso de resalto que la ley 25.320 en su art. 1 dice: “Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el ‘procedimiento judicial hasta su total conclusión. (…). En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión”.
Por otra parte, reseñó que “en la causa se le imputaron a B. distintos delitos y el juez federal subrogante Dr. Eduardo Puigdéngolas, que intervino en la etapa de instrucción, ordenó su prisión preventiva tras dictar su procesamiento y posteriores ampliaciones”, y que “A pesar de que estas medidas de restricción de su libertad ambulatoria estaban firmes, no se ejecutaron debido a la inmunidad de arresto”.
Por último, concluyó que “concluido el proceso en cuestión, se ha modificado el estado jurídico del imputado W. R. B., quien a partir de la fecha ha sido destituido de su cargo jurisdiccional y, por lo tanto, ya no posee fuero que le confiera la inmunidad mencionada” y que “corresponde a este tribunal hacer efectiva la prisión preventiva de W. R. B., que se ordenó oportunamente en fase de instrucción, y cuya decisión se encuentra firme”.
III. La decisión de ejecutar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. R. B. V. es correcta y se encuentra adecuadamente fundada en las expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y el derecho legal vigente, así como en las constancias de la causa, con especial consideración a los gravísimos hechos objeto de la hipótesis imputativa de autos.
En efecto, la Constitución Nacional señala expresa y claramente que “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)”.
Así también fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves– a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (Cfr. CSJN en causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, Fallos 326:4816, con remisión al precedente "Nicosia" Fallos: 316:2940).
Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, W. R. B. fue elevado a juicio “por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situación de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de éstos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
En este sentido, resulta evidente que lo decidido encuentra sustento normativo en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su cuarto párrafo dice que “[m]ientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”, por lo que queda claro que el recurso de queja por extraordinario denegado que presentó la defensa de B. contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó al mentado juez no produce efecto suspensivo sobre ella.
Con respecto a lo esbozado por el recurrente sobre el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal en cuanto a que la sentencia firme adquiere calidad de cosa juzgada recién al desestimarse el recurso de queja ante dicho Tribunal, vale resaltar que se refiere específicamente a la sentencia condenatoria, de manera que no resulta aplicable al caso de marras.
Por lo demás, frente al examen global e integral de los parámetros que el caso exhibe, los argumentos desarrollados por la defensa no alcanzan la entidad suficiente para rebatir los motivos de la decisión que se cuestiona.
En definitiva, con este marco conformado por las circunstancias específicas del caso, estudiado en su integralidad, los argumentos expuestos por el tribunal lucen acertados para concluir que la orden de detención de W. R. B. está ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
IV. Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. Resulta pertinente reseñar los principales antecedentes del sub examine, previo a dar tratamiento a los agravios puntualizados por el primer ponente.
La etapa de instrucción concluyó con el dictado del procesamiento con prisión preventiva de W. R. B. en orden a los hechos por los cuales fue requerido a juicio y que se debaten actualmente en juicio oral y público (cfr. autos de procesamiento del juez de grado con sus respectivas ampliaciones y de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenados en 2021 y 2022). En la referida oportunidad y con el fin de no vulnerar la inmunidad de arresto del nombrado B., no se efectivizó la prisión preventiva impuesta por la instancia de grado.
El 8 de noviembre de 2023, fecha fijada para que el jury de enjuiciamiento se pronunciara sobre el pedido de remoción del magistrado, la defensa expresó su oposición ante el a quo con el objeto de que ante una eventual destitución no se ejecutara la prisión preventiva.
Invocó entonces la vigencia de la inmunidad de arresto hasta tanto adquiera firmeza la sentencia del jurado de enjuiciamiento y adelantó su voluntad recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la vía impugnativa prevista en el art. 14 de la ley 48 para el caso de que se decidiera el apartamiento de B.
Evocó la doctrina de nuestro máximo tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a quien no obstante estar sometido a un proceso de remoción, cuenta con todos los derechos y garantías contemplados en el apartado 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 18 de la Constitución Nacional, y especialmente con la garantía de recurrir un fallo adverso “ante un juez o tribunal superior”.
Puntualizó la defensa que la irrecurribilidad de los decisorios del jury prevista en el art. 115 de la CN reconoce excepciones cuando se alegan violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, conforme lo estableció la Corte Nacional en numerosos precedentes. Aseveró que es posible acceder al control judicial sobre esta especial clase de enjuiciamiento siempre que se demuestre en forma inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.
Afirmó también que el propio jury reconoció la posibilidad de un control judicial de su decisión mediante la vía del recurso extraordinario federal cuando durante el proceso de remoción se denunciaron agravios de esa naturaleza invocados por la defensa.
Desde la perspectiva de la defensa, la interposición del recurso extraordinario federal no solo impide la firmeza del fallo del jurado de enjuiciamiento sino que también suspende su ejecución. Estimó aplicables al caso la regla general de los arts. 442 del CPPN en cuanto al efecto suspensivo de los recursos, y del 375 del CPPF cuanto a que solo podrán ser ejecutoriadas las sentencias firmes.
Reclamó en consecuencia, mantener la situación de libertad de W. R. B. hasta tanto recaiga decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirme el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
Con posterioridad a la presentación de la defensa, ese mismo día 8 de noviembre, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, por mayoría, removió al entonces juez B. como titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño.
De esa forma, el jury notificó al a quo de la sentencia de destitución, e hizo saber que “la defensa del señor juez acusado ha hecho expresa mención de que interpondrá recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada por este órgano constitucional”.
El mismo día de la sentencia del jury, el tribunal de inferior grado ordenó que se cumpliera con la prisión preventiva y no ejecutada motivado en que B. contaba con inmunidad de arresto. Los magistrados entendieron que el desafuero implicaba el cumplimiento de los recaudos previstos en la CN cuyas normas invocaron (arts. 114 y 115). A juicio del a quo, allí se define el sistema de remoción de magistrados y la irrecurribilidad de la sentencia del jurado, en tanto lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.320 –ley de fueros– prescribe que una medida que vulnere la inmunidad de arresto no se hará efectiva hasta tanto el magistrado sea separado de su cargo.
Concluyeron que la decisión de remover a B. de su cargo provocó su inmediato desafuero y con ello la pérdida de la inmunidad que a su través le fue otorgada. Esta última decisión es la que reclama la intervención de esta Casación.
En lo que atañe a la primigenia presentación defensista, el a quo se expidió al día siguiente del fallo del jury –9 de noviembre–; la tuvo presente, ordenó su incorporación al expediente e indicó que se esté a la resolución dictada el día anterior, en la que dispuso ejecutar la prisión preventiva y la inmediata detención de B.
De otro lado, conforme lo informado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a esta Sala, la defensa interpuso el 13 de noviembre de 2023, un recurso extraordinario federal que fue denegado por ese órgano constitucional el 6 de diciembre siguiente (cfr. certificación del 28/2/24 obrante en el presente legajo).
Asimismo, surge del expediente digital nro. CSJ 2698/2023 que el 12 de diciembre de 2023, el recurrente interpuso queja por recurso extraordinario denegado contra aquella decisión, y que, en una presentación posterior –aun sin resolución– solicitó se le dé efecto suspensivo al recurso (cfr. constancia del 29/2/24 obrante en el mismo legajo).
II. Sentado cuanto antecede, corresponde anular el pronunciamiento impugnado en cuanto adolece de fundamentación suficiente, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Las juezas de la anterior instancia no dieron, en efecto, tratamiento a las cuestiones traídas por la defensa en su escrito del 8 de noviembre, vinculadas con la ejecución de la prisión preventiva impuesta a B. y la expresa voluntad de recurrir una sentencia adversa, por la vía del recurso extraordinario federal. Aparece claro que tanto de esa presentación cuanto de la impugnación en estudio, los argumentos defensistas apuntan a la imposibilidad de ejecutar la prisión preventiva ante la inmunidad de arresto que aun hoy ampararía a B.
Frente a ese concreto reclamo el a quo omitió valorar como incide en el caso, aquella circunstancia en relación al alcance del derecho del imputado a que se revise judicialmente la remoción decidida por el Jurado de Enjuiciamiento según la luz de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación. Repárese que, en este punto, nuestro máximo tribunal nacional tiene dicho que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, son sentencias definitivas irrecurribles, “sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite la violación al principio de defensa y debido proceso legal”, supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante la Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Y, que quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar –recurso extraordinario mediante– en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (cfr. Fallos: 346:391).
De ese modo, el tribunal de la anterior instancia debió pronunciarse fundamentalmente acerca de cómo y con que alcance un recurso extraordinario federal pendiente de resolución incide en la ejecución de una medida cautelar especialmente grave, como es la detención preventiva. El a quo solo se limitó a enunciar las normas constitucionales mencionadas sin exponer discursivamente las razones por las cuales no debería aplicarse a la especie la interpretación que la quejosa invocó basada en la citada doctrina judicial.
El déficit de fundamentación indicado compromete la validez de la resolución impugnada, pues supone la omisión de tratamiento de un planteo medular oportunamente introducido por la defensa, el cual, además, deberá ser abordado atendiendo a las circunstancias actuales y al estado de resolución del recurso extraordinario.
Es precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que afirma que deben ser descalificados como actos judiciales válidos aquellas resoluciones que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969 y causa T.938.XLI “Tejerina, Romina Anahí s/homicidio calificado, San Pedro –causa Nº 3897/05–”, del 7 de noviembre de 2006, y sus citas), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte en Fallos: 331:2077). Resultan en consecuencia arbitrarias en sentido jurídico, las resoluciones infundadas y que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, pues no salvaguardan las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3612; 329:4770).
En razón de lo expuesto, corresponde casar y anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el orden de votación, máxime teniendo en cuenta que del trámite de las actuaciones del legajo que se encuentra a estudio de esta Cámara, no se observa la intervención del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior previo a la decisión cuestionada, la que en atención a las concretas particulares circunstancias del caso resultaba ineludible, a la luz de lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Carlos A. Mahiques.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ- (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Carlos Javier Carbajo. – Gustavo Marcelo Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello,
***
S. A., I. M. s/recurso de casación
Analiza la C.F.C.P. el recurso interpuesto por la defensa pública oficial de los imputados de graves delitos en infracción a las Leyes 22.415 y 23.737, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario que prorrogó la prisión preventiva de sus pupilos, aseverando que se efectuaron afirmaciones dogmáticas y aparentes que no superan el test de razonabilidad y se basan sólo en la gravedad del delito, afectándose el derecho a la libertad y el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de medidas cautelares, transformándose en una pena anticipada prohibida, todo lo cual habiéndose ya revisado oportunamente, se rechaza.
CFed. Casación Penal, Sala III., marzo 22-2024. – S. A., I. M. s/recurso de casación – Causa nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo Hornos, asistidos por la Secretaria de Cámara, Lucía del Pilar Raposeiras, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 41232/2019/TO1/34/9/CFC12 del registro de esta sala, caratulada: “S. A., I. M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca, encontrándose la defensa a cargo del Defensor Público Oficial doctor Francisco Ignacio Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designado para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y, en segundo y tercer lugar, los jueces Gustavo M. Hornos y Javier Carbajo, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión de fecha 25 octubre del corriente año el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario, decidió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que vienen cumpliendo los imputados A. A. A. (DNI para extranjeros Nº …), J. O. L. (DNI Nº …), I. M. S. A. (DNI para extranjeros Nº …), E. M. D. S. (DNI Nº …), C. J. E. (DNI Nº …) y E. O. C. (DNI Nº …), a contar desde sus respectivos vencimientos (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.
Asimismo, en fecha 30 de octubre, resolvió “I.- PRORROGAR, por el término de seis (6) meses, la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado R. O. T. (DNI Nº …), a contar desde su vencimiento (art. 1º de la Ley 24.390 – según mod. Ley 25.430)”.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa pública oficial de los encausados interpuso recurso de casación contra ambas resoluciones, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
2º) Que el recurrente encauzó su reclamo en ambos incisos del art. 456 del rito.
En primer término, manifestó que “…el Tribunal apeló a afirmaciones dogmáticas e incurrió en una fundamentación aparente para justificar la prórroga de las prisiones preventivas de mis defendidos”.
Asimismo, que “Al evaluar los argumentos a la luz del test de razonabilidad, vemos que ninguno de ellos puede sustentar la prórroga pretendida. En especial, cuando aquellos argumentos se basaron, a su vez, en la gravedad del delito”.
Aseveró que “…de convalidarse la prórroga dispuesta, mis defendidos permanecerían en prisión preventiva 3 años y seis meses, lo que conlleva que la medida cautelar no reúna el requisito de proporcionalidad, por lo que la prórroga surge como irrazonable y arbitraria. Ello así, toda vez que la afectación del derecho a la libertad resulta tan intensa, que no puede justificarse en razón de la tutela de los fines del proceso”.
Por lo demás señaló que “Resulta incuestionable que ante la petición por parte del Ministerio Público Fiscal de la extensión de la prisión preventiva que vienen sufriendo mis defendidos, la defensa debe tener la posibilidad real de refutar dicho pedido, previo a que el Tribunal emita la resolución decidiendo la cuestión”, por lo que solicitó la nulidad de la decisión.
Por otra parte, indicó que “…la resolución desconoce en forma flagrante el principio de proporcionalidad que debe guiar la imposición de las medidas cautelares, puesto que la limitación al derecho a la libertad resulta absolutamente desproporcionada con el fin de asegurar el cumplimiento de una hipotética pena (que en realidad ya está cumpliendo en una gran parte) o proteger la producción de la prueba”.
Resaltó que “la demora en la realización del juicio proviene exclusivamente por el obrar negligente de la judicatura, lo que priva de sustento a la prórroga dispuesta”.
Finalmente, manifestó que “el encierro cautelar que vienen padeciendo mis asistidos carece de toda justificación objetiva y por ello, se transforma en una pena anticipada prohibida”.
En virtud de tales argumentos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se ordene el cese de la prisión preventiva de sus defendidos.
Efectuó expresa reserva del caso federal.
3º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas e hizo suyos los argumentos invocados por su antecesor.
En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
4º) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad de los imputados tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).
-III-
5º) Que, liminarmente, se impone consignar que esta Sala, en el ejercicio de contralor dispuesto por el art. 1º de la ley nº 24.390 –modificada por la ley nº 25.430– resolvió, en cuanto aquí interesa, “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).
Ello así, en el entendimiento de que la misma se encontraba fundada en las condiciones previstas en la norma supra citada.
De este modo, el pronunciamiento en crisis ha sido oportunamente revisado por esta instancia conforme la manda del ordenamiento legal, sin que la esforzada argumentación de la defensa logre conmover lo decidido.
De tal suerte, cabe apuntar que los argumentos utilizados por el a quo se ajustan a la doctrina del tribunal cimero en cuanto ha validado como criterio para analizar la razonabilidad del plazo de detención sufrido: “…si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada…” (Fallos: 335:533), siendo que en el sub lite se ha fijado la audiencia para el inicio del debate los días 19, 20, 26 y 27 de marzo, y 03 y 04 de abril de 2024.
En estas condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento censurado ha sido sustentado razonablemente y los recursos solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre tantos otros).
Así las cosas, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
Por ello, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Así lo vota.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
II. Respecto a la cuestión aquí planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas específicas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).
En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).
III. En atención a las circunstancias relevantes del caso que han sido reseñadas por el a quo, analizadas en conjunto todas las pautas objetivas y subjetivas contempladas en el pronunciamiento recurrido, es posible afirmar que los argumentos desarrollados por el tribunal, vistos a la luz de los parámetros señalados, resultan suficientes para desestimar la solicitud efectuada por la defensa.
Se advierte en el caso que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para advertir configurado el riesgo procesal y disponer la prórroga de la prisión preventiva de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T.
En efecto, surge del pronunciamiento aquí impugnado, que el tribunal evaluó, a la luz del art. 221 inciso b) del CPPF y de conformidad con lo señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la prórroga en trato, la gravedad del delito que se le atribuye a los imputados y a la escala penal determinada en abstracto; lo que permite colegir la posibilidad concreta de que los justiciables intenten evadir la acción de la justicia, ante el pronóstico de una eventual pena de efectivo cumplimiento.
En tal sentido se recordó que los encartados fueron requeridos a juicio por considerarlos penalmente responsables del delito de “tráfico de estupefacientes en la modalidad comercialización y transporte, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, agravado con la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el art. 11 inc. c) de la citada ley; en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefaciente, previsto en el art. 866 en función del art. 863 del código Aduanero, debiendo responder por este hecho en calidad de coautores”.
Asimismo sopesó el a quo, que el accionar delictivo atribuido a los consortes de causa, fue enmarcado por el Ministerio Público Fiscal en una actividad ilícita organizada de tráfico de sustancias estupefacientes, con ámbito de acción en distintas provincias del territorio nacional, siendo esto un parámetro indicativo de subsistencia de peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio en torno a los nombrados que, razonablemente, imponen mantener sus encarcelamientos preventivos.
Aunado a ello, los jueces ponderaron el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, destacando el notable crecimiento de tales actividades criminales.
En esa inteligencia consideró el tribunal la existencia en el caso de razones suficientes que, analizadas en forma conjunta, configuran el riesgo procesal de elusión de la acción de la justicia.
De tal modo, y frente al estado procesal de la causa, concluyó que la adopción de la medida cautelar adoptada resulta ineludible a fin de garantizar la correcta producción de prueba y posterior debate y, a su vez, velar por la integridad de la prueba a producirse en aquel.
En ese contexto se interrelacionaron diversas circunstancias objetivas y subjetivas que el caso presenta.
Así, a la gravedad cualitativa de la conducta imputada –reflejada en la calificación impuesta por el tribunal–, se sumó la entidad cuantitativa de la maniobra delictiva imputada, que comprendió la referencia a las circunstancias de la actuación que habrían desplegados los imputados (artículo 221 inciso b) del C.P.P.F.).
En virtud de lo expuesto, y en consonancia con lo expresado por el fiscal, se consideraron acreditados en el caso los parámetros contemplados en el art. 221, referidos al riesgo de fuga y/o posibilidad de perjudicar la tramitación del expediente, los que bastan, por el momento, para concluir en la razonabilidad de la decisión que se cuestiona.
A su vez, se debe destacar que esta sala III oportunamente dispuso: “I.- TOMAR NOTA de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de Rosario, respecto de A. A. A., J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E. y de E. O. C., por el término de seis meses, a contar desde sus respectivos vencimientos. II.- ENCOMENDAR al tribunal a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y, a la vez, EXHORTARLO a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo”. (cfr. causa FRO 41232/2019/TO1/34/7/CFC10 “S. A., I. M. y otros s/control de prórroga de prisión preventiva”, reg. nº 1171/2023, rta. el 23 de noviembre de 2023).
En este momento del análisis efectuado, importa subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (Fallos: 330:261).
Ha destacado que el tráfico ilícito de drogas y las modalidades del crimen organizado a él asociado son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad (C.S.J.N., “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/causa nº13.904”, rta. el 6/3/18, de conformidad con lo establecido en Fallos: 332:1963).
Por ello, corresponde recordar que existe por parte del Estado Nacional un fuerte compromiso a los efectos de enfrentar este tipo de delitos, que merecen una especial atención por parte de la administración de justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo de los procesos penales que se realicen en aras de su investigación y juzgamiento.
En definitiva, en el mismo sentido, las razones expresadas por el a quo en la resolución en crisis evidencian un escenario situacional compuesto por circunstancias objetivas y subjetivas concretas que se erigen con suficiencia a los fines de dotar de razonabilidad a la presunción de riesgos procesales valorados en el caso y, de tal suerte, justifican la limitación a la libertad de los imputados, en tanto importan una adecuada interpretación de las reglas contenidas en nuestro código de rito, y en particular de los artículos 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal (vigentes según Resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Monitoreo del Código Procesal Penal Federal, B.O. nº 88603/19, publicada el 19/11/2019), por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
IV. Por ello, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., sin costas en la instancia (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Superada la admisibilidad por el voto de los colegas preopinantes, y por compartir en lo sustancial el análisis por ellos efectuado, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N).
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de J. O. L., I. M. S. A., E. M. D. S., C. J. E., E. C., R. O. T., SIN COSTAS en la instancia (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada CSJN nº 5/2019). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
Quiñones de la Cruz, Néstor Pedro s/extradición
Deniega la extradición a la República del Perú el juez federal argumentando que en la causa seguida en aquél país se habría violentado el plazo razonable para el juzgamiento del requerido, quien además tiene ahora familia en nuestro país con hijos menores de edad, recurriendo ante la C.S.J.N. los representantes del Ministerio Público Fiscal que revoca la sentencia apelada y declara procedente la extradición, debiendo notificarse al requirente el tiempo que el sujeto estuvo detenido durante el trámite de extradición.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2024
Vistos los autos: “Quiñones de La Cruz, Néstor Pedro s/ extradición".
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de Néstor Pedro Quiñones de La Cruz a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado (artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal extranjero) en función del cual había sido requerido.
2º) Que en contra de lo así resuelto, los representantes del Ministerio Público Fiscal dedujeron recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación abogó por la confirmación de la sentencia apelada.
3º) Que en su presentación ante esta instancia, la parte recurrente controvirtió los dos motivos que esgrimió la sentencia para fundar el rechazo de la entrega, marco en el cual criticó la inteligencia que se le había atribuido a la irrazonable duración del proceso extranjero en procedimientos como los de autos, en tanto causal que obstaba a la procedencia (apartado V), como así también el alcance que se le atribuyó al hecho de que Quiñones de la Cruz tuviera una familia en nuestro país con hijos menores de edad (apartado VI).
4º) Que con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. “Garín” Fallos: 344:21 considerando 3º y "Danev" Fallos: 346:129, considerando 3º, entre otros).
5º) Que las consecuencias que la defensa oficial ha pretendido extraer de lo actuado por la fiscalía de grado al momento de fundar el recurso ordinario de apelación –ello con sustento en el precedente “Callirgó Chávez” (Fallos: 339:906) y su progenie– no resulta concorde con el modo en que esta Corte ha venido procediendo sobre el particular, tanto en recursos de la fiscalía como de la propia defensa.
Por otra parte, cabe señalar que, en el dictamen presentado ante esta instancia, el señor Procurador General de la Nación interino no fundó el memorial por mera remisión al escrito de interposición motivado al momento de su articulación por el fiscal de grado y tampoco se observa que se haya limitado a “ampliar la fundamentación” cumplida, sino que, por el contrario, le ha dado sustento autónomo.
6º) Que por las razones invocadas en el apartado III del dictamen que antecede, no existen dudas de que el único delito por el cual fue requerido Quiñones de La Cruz es el de robo agravado en los términos del artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal peruano, tal como se desprende de la Resolución Suprema 043-2022-JUS suscripta por el entonces Presidente de la República foránea, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministro de Relaciones Exteriores, publicada en “El Peruano” de fecha 10 de marzo de 2022 (ver su copia en las páginas 157 y 158 del “Cuaderno de Extradición” obrante a fojas 36/115 de los autos principales digitales).
Esa decisión aparece fundada en el artículo 37 “(…) de la Constitución Política del Perú [que] dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados (…)” y en el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal según el cual “(…) corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema (…)”.
Del artículo 1º de la resolución se desprende explícitamente que solo se accedió a la solicitud de extradición activa por el mentado delito, mientras que no se lo hizo “(…) en el extremo referido a la presunta comisión del delito de daño agravado”, por razones de prescripción.
7º) Que en la sentencia apelada, luego de haber descartado las pretendidas falencias formales de la solicitud en lo tocante a que no contenía una “breve exposición de las etapas procesales cumplidas” en los términos del artículo VI.2.b del tratado aplicable aprobado por la ley 26.082 o de que haya operado la prescripción con base en una calificación legal más benigna por la cual habría sido condenado un coimputado en el proceso extranjero –tal como había bregado la defensa en ocasión de los alegatos–, el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.
Por otra parte, ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar a Quiñones por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.
Para concluir, valoró las circunstancias del hecho punible que se pretendía enjuiciar (“peligrosidad del hecho”); el extremo de que un coimputado haya sido condenado a una pena cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y al factor de que Quiñones residía hace más de diez años en nuestro país –de manera regular– junto con su familia y trabajo. A ello agregó –como parte de su análisis– que “[u] na conclusión sensata de todo lo anterior nos demuestra que el tiempo transcurrido desde el supuesto hecho no puede considerarse como un plazo razonable (…) conceder la extradición del encartado no sólo afectaría la garanti?a del plazo razonable sino también el interés superior del niño (…)” (acápite de la sentencia apelada denominado “ Conclusión sobre los efectos de la resolución”).
8º) Que el primer argumento que fundó la decisión impugnada para rechazar la entrega –vinculado con la violación del plazo razonable del proceso extranjero– y que fue materia de agravio en el apartado V del dictamen, no resulta atendible.
En efecto, en el precedent “Crousillat” (Fallos: 329:1245, considerando 30) la Corte Suprema ha interpretado –a los fines que aquí competen que no son otros que los de la cooperación internacional en materia de extradición– el alcance que cabía atribuirle a las disposiciones peruanas que regulan el instituto de la prescripción de la acción, y en particular, el sentido del plazo ordinario previsto por e artículo 80 en su vínculo con el extraordinario regulado por el artículo 83 del Código Penal de ese país (amba normas, junto con la del artículo 81 –reducción del plazo a la mitad por razones etarias–, aparecen transcriptas en la página 138 del “Cuaderno de Extradición incorporado al sistema lex 100 el 24 de mayo de 2022 acápite séptimo de la resolución nº53/2021 –solicitud de extradición activa librada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín– en función de lo previsto por el artículo VI.2.d del tratado bilateral aplicable).
En lo que aquí interesa, se ha sostenido que constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (artículo 80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del artículo 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal (ver, además, considerando 4º, primer párrafo, in fine, de l sentencia de fecha 22 de junio de 2023 en la causa FM 8318 /2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”).
9º) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que el tratado bilateral que rige el caso prevé en su artículo IV.1.b que “[l]a extradición no será concedida: (…) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.
Dado que –como se lo ha puesto de manifiesto– la legislación peruana establece, en las reglas que disciplinan ese instituto, “(…) una suerte de extinción de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso” (“Crousillat”, Fallos: 329:1245, considerando 27, in fine) tabulada normativamente en el artículo 83 del Código Penal, era dentro de ese estrecho marco que la cuestión podía ingresar al conocimiento del juez de la cooperación, para lo cual solo le cabía analizar si, sobre la base de las normas foráneas, subsistía la pretensión punitiva extranjera en función del transcurso de los plazos ordinario y extraordinarios contabilizados desde la fecha de comisión del hecho.
Ese resultaba ser, pues, el único campo posible dentro del cual la pregunta por la subsistencia de la persecución penal foránea por su duración irrazonable podía ser formulada, y solo por la razón de que el país extranjero, en su ordenamiento normativo, regula ese plazo dentro de las disposiciones atinentes a la prescripción. Delimitación cognoscitiva que se desprende, pues, del ya citado precepto del tratado bilateral aplicable allí cuando prevé como “motivos para denegar la extradición” o para no “concederla” la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a las disposiciones del país requirente.
Ningún ejercicio de esa naturaleza podía ser llevado a cabo en un caso como el de autos con sustento en otros estándares, sino solo con base en lo que al respecto prevé la legislación peruana en su artículo 83 y únicamente porque el “plazo extraordinario” como “sanción” por la duración irrazonable del proceso ingresa a ese campo a través del instituto de la prescripción mentada por el tratado bilateral.
10) Que en tales condiciones, no puede pasarse por alto que fue la propia autoridad judicial extranjera que libró la solicitud la que identificó el punto en los términos antedichos.
Así pues, y tomando como dies a quo del plazo el día 3 de abril de 2009 (fecha de presunta comisión del hecho punible) expresó, en el acápite séptimo de la citada resolución 53, que “[e]l delito de robo agravado no ha prescrito a la fecha, puesto que, la pena máxima fijada para este delito es de veinte años (plazo ordinario), más la mitad de dicho tiempo (plazo extraordinario), plazos que suman treinta años, menos la mitad de ese plazo, dado que el acusado tenía 18 años en el momento de los hechos, se concluye que la prescripción operaría a los quince años contados desde la comisión del delito en mención”, extremo que resulta concorde con el texto de las normas extranjeras que fueron transcriptas en el pedido.
Esa inteligencia del punto fue la que debió haber observado el juez de la causa, máxime teniendo en cuenta, como ya se lo expresó en considerandos anteriores, que la cuestión de la duración razonable del procedimiento extranjero solo podía ingresar a su análisis en autos por el estrecho marco de las reglas expresas de prescripción foráneas que regulan el punto en disputa, en razón de la limitación cognoscitiva que establece para el país requerido el ya citado arti?culo IV.1.b del tratado aplicable.
Por tales razones, y al mantener subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto. Ello más allá de las eventuales defensas que, a este respecto, pueda esgrimir el requerido en la jurisdicción extranjera, incluso con base en los elementos concretos ponderados por el juez de la causa en la sentencia apelada.
11) Que por otra parte, y en orden al juicio de proporcionalidad cumplido por el a quo, corresponde remitir a lo ya señalado en el considerando 13 de precedente “Caballero López” (Fallos: 339:94) como fundamento para revocar la sentencia a ese respecto. Lo propio cabe hacer en punto al argumento del arraigo y la situación de familia del requerido en nuestro país, extremo que, a todo evento, deberá ser ponderado en la etapa de “Decisión Final” por el Poder Ejecutivo Nacional (cf., mutatis mutandis, sentencia de fecha 24 de noviembr de 2015 registrada en la causa CSJ 32/2013 (49-K)/CS “Klementova, Vilma s/ extradición”, considerando 23).
Por lo demás y respecto de lo argumentado por el juez a quo en punto a la incidencia del hecho de ser padre –Quiñones– de tres hijos menores de edad, cabe remitir a las consideraciones formuladas en el dictamen en su apartado VI, con exclusión de su segundo párrafo, para dejar sin efecto la sentencia apelada en este aspecto.
12) Que a ello cabe agregar que los dos motivos invocados por la defensa oficial en el punto 4 de los fundamentos de su contestación en esta instancia, constituyen una mera reiteración de aquellos que ya había hecho valer la defensora durante la etapa de debate y que fueron abordados por la sentencia apelada. Esa parte no se ha hecho cargo de refutar los diferentes argumentos esgrimidos para desestimarlos, razón por la cual, las críticas aparecen infundadas.
13) Que por último, no mediando controversia respecto de los restantes recaudos de procedencia, solo cabe recordar que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Encomendar al juez de la causa que, en lo sucesivo, atienda a la exhortación de que da cuenta el considerando 4º; II) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la extradición de Néstor Pedro Quiñones de la Cruz a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el procedimiento. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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