M., F. M. s/extorsión

Se plantea una cuestión de competencia negativa entre dos tribunales orales en lo criminal federal, habiendo dictado ambos sentencia condenatoria sobre un mismo sujeto, considerando uno de ellos que corresponde a quien dictó la pena más alta que a su vez unificaba ya otra condena, y el otro, a quien dictó la última condena, resolviendo la C.F.C.P. que corresponde a ésta última opción, siguiendo además el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal que, al dictaminar, sostuvo que la cuestión no merece mayor análisis que el pronunciado por la C.S.J.N. que reiteradamente ha sostenido que corresponde al juez que pronuncia el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del C.P. 

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa FRE 77/2022/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Por verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal en los términos establecidos por el arts. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384) y 54, inc. b. del C.P.P.F., resultó desinsaculado para resolver el suscripto.

Y Considerando:

I. Que, con fecha 7 de julio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco (en adelante TOF Resistencia) resolvió –en lo que aquí interesa y mediante proceso de juicio abreviado– condenar a F. M. M. “como COAUTOR penalmente responsable del delito de EXTORSION en grado de tentativa, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, con declaración de reincidencia (art. 19, 42, 44, 45, 50 y 168 del Código Penal; artículo 531 CPPN)” y remitió la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (en adelante TOF 2 San Martín) a los fines de que se disponga la unificación de condenas del nombrado (art. 58 Código Penal).

Para sí decidir argumentó que “del informe de antecedentes penales de surge que [F. M. M.] fue condenado por el Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 2, a la pena unificada de 22 años de prisión, accesorias legales y costas, que al día de la fecha no se encuentra agotada, en las causas: FSM 4697/2015/T01 TOF San Martín – y del Juzgado Correccional Nº 6 de Lomas de Zamora, Nº 02591812, y Nº 4593 (conforme informe RNR, incorporado al sistema Lex 100 el día 02 de marzo de 2023.

Al corroborar dichos extremos, de conformidad con las disposiciones de los Arts. 58 y ctes. del Código Penal Argentino, teniendo presente además lo solicitado por las partes en el marco del acuerdo de juicio abreviado, estimo corresponde remitir al Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 2, Provincia de Buenos Aires, por haber aplicado la pena mayor, a los fines de dictar única sentencia de conformidad al Art. 58 CP”.

II. Con fecha 15 de septiembre de 2023, el TOF 2 de San Martín dispuso “I) RECHAZAR la solicitud de UNIFICACIÓN de penas pretendida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia en las presentes actuaciones seguidas al condenado M. F. M..

II) REMITIR a conocimiento de la Magistratura referida copia de este pronunciamiento e invitar a los colegas que la integran a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben la contienda ante el Superior común a fin de que sea dirimida la cuestión”.

Para ello, el colegiado previo consideró que conforme las previsiones del art. 58 del C.P.“… al momento de juzgar a una persona que está cumpliendo una pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, le corresponde al juez que dictó la última sentencia proceder según lo establecido en el art. 58 del CP.”.

Sostuvieron que “[l]a pena única dictada oportunamente por este Tribunal, en modo alguno era una circunstancia desconocida por la magistratura de resistencia al momento de resolver (ver legajo FRE77/2022) por lo que debió proceder conforme la primera regla de ese artículo del dispositivo legal citado”.

Fundamentaron que la postura vigente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la C.S.J.N. es que la unificación de las condenas y de las penas debe ser llevada a cabo por el tribunal que dicto la última sentencia.

Así citaron que “…cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del CP (Fallos:207:22; 209:342 y 212:403) ver ‘Acuña, Segundo Ernesto s/robo calificado causa 2524, CSJN 27/3/2001’”.

Finalmente, indicaron que el “…Tribunal Federal de la provincia de Chaco ha declarado en las actuaciones que pretende remitir reincidente en los términos del art. 50 del CP a M., lo que implica un agravamiento en las circunstancias de la necesidad de pena, puesto que le imposibilitaría, en su caso, acceder al instituto de libertad condicional”.

III. Que, devueltas que fueron las actuaciones, el TOF de Resistencia trabó el presente conflicto negativo de competencia y las elevó las actuaciones a esta sede.

IV. Radicada la causa en esta Sala IV, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, dictaminó que debe ser declarado competente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco.

En efecto, argumentó que:

“…la primera parte del citado artículo [58 C.P.] dispone que: ‘las reglas precedentes se aplicaran también en el caso en que, después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto, o cuando se hubieran dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas’. La ley ha querido asegurar, aún a expensa de la propia cosa juzgada, las reglas sobre concurso de delitos establecidas en los arts. 55 y 56. del Código Penal.

En tal inteligencia, la cuestión no merece mayor análisis que el pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo –reiteradamente– que ‘…cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Código Penal (Fallos: 207:222; 209:342 y 212:403)’ (en igual sentido, cfr. Fallos: 202:222; 237:537; 324: 4245 y 340: 829, 324:885).

Y pese a la solución adoptada finalmente en los precedentes citados en el párrafo precedente, entre otros análogos (vgr.: Fallos 313:244, 324:4245, etc.), en el caso de autos lo expuesto adquiere una especial dimensión.

Ello, a poco que se repare en que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia dictó la sentencia de condena a M. con fecha 7 de julio de 2023, es decir, no solo con posterioridad a que adquiriera firmeza la causa por la cual fuera condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, y con conocimiento de la sanción impuesta con anterioridad; sino, además, que dicho pronunciamiento tuvo lugar en el marco de un juicio abreviado (art. 431 bis CPPN), donde las partes habían acordado expresamente la unificación de penas aquí ventilada.

En tal sentido, si bien la omisión en que incurrió el Tribunal Oral de Resistencia impondría la aplicación de la regla contenida en el segundo apartado del art. 58, por las razones expuestas, especialmente respecto a los aspectos acordados al momento de aceptarse y homologarse el acuerdo de juicio abreviado, esta Fiscalía entiende que ese mismo órgano jurisdiccional quien debe unificar las sanciones impuestas”.

V. Llegado el momento de resolver el presente conflicto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde declarar competente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia para efectuar la unificación que es debida.

En efecto, el citado tribunal fue quien, el momento de dictar sentencia –en el marco del juicio abreviado– debió unificar las sanciones impuestas tal como ordena el art. 58 del C.P.

Así lo ha establecido la C.S.J.N en números precedentes indicando que “cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicta la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 del Código Penal” (Fallos: 237:537 y 324:4245, entre otros).

La omisión por parte tribunal declinante, por sí sola, no habilita la aplicación de la regla contenida en el segundo párrafo del art. 58 del C.P.

Ello teniendo en cuenta que el TOF de Resistencia, tal como surge de su sentencia, tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta con anterioridad por el TOF 2 de San Martín –y de su firmeza– y que la segunda parte de la citada norma “…no tiene otro objeto que solucionar los casos en que no haya sido posible evitar que se dicten dos sentencias condenatorias firmes” (Fallos: 315:28 y 318:2036); circunstancia que no aconteció en el presente caso.

Por ello, RESUELVO:

DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco para que continúe con la tramitación de las presentes actuaciones, de conformidad con lo aquí establecido.

Regístrese, notifíquese al señor fiscal general ante esta Cámara, comuníquese (Acordada Nº 5/19 C.S.J.N.), hágase saber lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín y remítase la causa al órgano declarado competente, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

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De Souza, Liz Helena s/extradición.

Comentado por Juan Pablo Bello: Extradición: El requisito de la copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente en un fallo de la CSJN

Declara el Juez Federal improcedente la extradición solicitada al entender debe acompañarse copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente, lo que consideró incumplido en el caso al contarse sólo con una solicitud de detención con fines de extradición posterior a la orden de detención emanada de una Fiscalía Especial Anticorrupción, recurriendo el representante del Ministerio Público Fiscal resolviendo la C.S.J.N. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando procedente la extradición solicitada, efectuando además consideraciones sobre el “interés superior del niño” al ser la requerida responsable monoparental de la situación de una hija menor de edad.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2024

Vistos los autos: “De Souza, Liz Helena s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, declaró improcedente la extradición de Liz Helena De Souza solicitada por el Décimo Segundo Juzgado de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que el a quo consideró que no se había cumplido en autos con el requisito previsto en el artículo 5, inciso b de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 –aprobada por decreto-ley 1638/1956– según el cual cuando el individuo es solamente un acusado, el pedido de extradición debe acompañarse, entre otros, de “…una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente…”.

Para así concluir sostuvo que la orden de detención acompañada por el país requirente no cumplía con esa exigencia porque emanaba “…de la Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá que fue, en definitiva, la que insertó la captura internacional de la Sra. De Souza”. Ello en referencia a la resolución de detención nº 1-19 del 11 de enero de 2019 dictada por la Fiscal Especial de Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, Licenciada Tania I. Sterling (fs. 131/141) y la posterior nº 5, de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual esa misma Fiscal autorizó a la Oficina Central Nacional Interpol Panamá a que emitiera notificación roja contra la requerida por el delito referido (fs. 142/144).

Tampoco consideró suficiente, a los fines de cumplir con la exigencia convencional bajo examen, la resolución de fecha 18 de junio de 2019 –en alusión a la pieza procesal extranjera obrante a fs. 209/213– mediante la cual el juez Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá –el Licenciado Oscar Ernesto Carrasquilla Rodríguez– solicitó la “detención preventiva con fines de extradición” de De Souza. Al respecto, entendió que la misma solo tenía por finalidad que la requerida fuera detenida para ser extraditada cuando lo exigible era que se enviara “también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

A esos efectos, invocó distintas resoluciones de la Corte Suprema que identificó, luego de lo cual destacó que “…sin perjuicio de que el país requirente haya podido reformar su sistema procesal, el Tratado que rige el caso no ha sido modificado a la fecha, encontrándose prohibida la analogía en el derecho penal ‘in malam parte’, es decir, aquella que resulta extensiva de la punibilidad”. Y que si bien, en el caso, se advertía “…la voluntad estatal del país requirente, la misma no puede ser equiparada a voluntad jurisdiccional…” en tanto constituye un “…presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal”.

En esa línea, el señor Defensor General Adjunto de la Nación, al mejorar los fundamentos del auto apelado, sostuvo que la última de esas resoluciones extranjeras “…pese a ser una orden judicial que persigue la detención de la requerida, su objeto es provisional a fin de permitir el arresto preventivo de la requerida durante el trámite extraditorio” tratándose de actos diferentes en sus formas extrínsecas. Ello con base a diversas sentencias del Tribunal que –según su entendimiento– avalarían su parecer a partir de distinciones y/o similitudes que, según el caso, fue señalando con el sub lite.

4º) Que si bien es cierto que, a los fines de la exigencia del artículo 5.b. de la Convención en cuestión, la pieza procesal extranjera agregada a fs. 131/141 no califica como “orden de detención emanada de juez competente”, en modo alguno puede prescindirse de que, con posterioridad a ser dictada, intervino el juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Penal, con competencia en el proceso ante el cual se procura someter a juzgamiento a Liz Helena De Souza; que ese magistrado invocó ese acto procesal extranjero como fundamento y razón de ser de su resolución de fecha 18 de junio de 2019 y que, además, acompañó ambos actos extranjeros al formular el pedido de extradición, ocasión en la cual destacó que “La presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición, constituye para el órgano judicial de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta administración de justicia, cuyo proceso pretendemos no sea ilusorio para la evasión de la imputada plenamente identificada, como ocurre en el caso que nos ocupa”. Asimismo, manifestó que “Esperamos que la reciprocidad que impera en las relaciones internacionales prevalezca en esta solicitud, en beneficio de una correcta Administración de Justicia, y que el traspasar las fronteras de un país no sea la garantía para que una persona evada el alcance de la acción penal, luego de la comisión de delitos” (fs. 212/213).

5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada desatiende la secuencia de la actuación estatal verificada tanto en la causa extranjera como así también en el sub lite, incurriendo en un excesivo rigor formal que privó de todo valor y efecto al contenido material del auto jurisdiccional extranjero de fecha 18 de junio de 2019.

Ello así porque no hay razón por la cual no pueda reconocerse que, en su sustancia, ese acto extranjero no deja de ser una resolución jurisdiccional que restringe la libertad de una persona siendo contradictorio sostener –al menos en las circunstancias de autos– que la misma se agotó con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, para la detención preventiva de la requerida, cuando surge de lo actuado que fue dictada tiempo después de que Liz Helena De Souza fuera detenida el 21 de mayo de 2019 (fs. 10) y sometida a arresto provisorio por decisión del propio juez apelado (fs. 32).

6º) Que, por ende y contrariamente a la valoración que propicia el a quo y la parte apelada, habiéndose constatado la intervención de un “juez competente” –en circunstancias como las del sub lite–, la exigencia convencional resulta cumplida en tanto esa intervención supuso una ratificación o aprobación de lo actuado en sede extranjera por autoridad competente, cualquiera sea la diferencia que pueda tener ese derecho con el del foro, en lo que a la autoridad competente para dictar una “orden de detención” contra la persona requerida concierne.

Tal la regla que consagró el Tribunal, frente a un escenario sustancialmente análogo en el que estaba en juego una problemática que tenía puntos de contacto con la del sub lite, aunque referida al artículo 13, inciso d, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal. Ocasión en la cual admitió que, habiendo sido la “orden de detención” emitida en el país requirente por una autoridad que, aunque competente según su derecho, no se ajustaba a la calificación de “resolución judicial” que contemplaba el marco legal allí aplicable, sin embargo, era factible que cumpliera con la finalidad exigida mediante posterior ratificación o aprobación por un “juez competente” (conf. mutatis mutandis sentencia dictada, el 24 de agosto de 2004, en la causa CSJ 2/1999 (35-X)/CS1 “Xu Zichi s/ pedido de detención”).

Asimismo, en una posterior intervención en ese mismo caso, la Corte precisó el concepto de “voluntad jurisdiccional” como “emanación de un órgano jurisdiccional independiente” y precisó que, mediante esa exigencia, se trata de verificar la configuración de un recaudo formal “que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales” (conf. mutatis mutandis Fallos: 327:3268 “Xu Zichi s/ pedido de detención”, considerando 2º in fine).

A la luz de lo expuesto, cabe considerar que, la resolución extranjera de fecha 18 de junio de 2019 se ajusta en las particularidades del sub lite, a las previsiones del convenio multilateral aplicable.

7º) Que lo expuesto introduce una regla consagrada por el Tribunal que distingue el sub lite de las circunstancias de hecho contempladas por la Corte Suprema en las sentencias previas invocadas, tanto en el auto apelado como por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en defensa de los intereses de su pupila, lo que exime de entrar en mayores aclaraciones sobre las particularidades que confluían en cada uno de esos casos.

Solo cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, en Fallos: 331:2202 (“Lavezzari”) la Corte no se expidió en el sentido que se expresa en el escrito de mejora de fundamentos. Fue el juez apelado –en ese caso– quien afirmó que la “orden de detención preventiva con miras a extradición” no constituía una “resolución análoga” dentro de las exigencias del tratado bilateral allí aplicado (con la República Oriental del Uruguay, artículo 13 de la ley 25.304) (considerando 9º, segundo párrafo). El Tribunal no solo nada valoró sobre ese punto, al resolver el caso por otro orden de razones sino que, además, explicitó que la decisión que adoptaba no implicaba “convalidar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto al concepto de ‘resolución análoga’ y su aplicación…” a ese caso (considerando 12 in fine).

8º) Que, en un afín, pero diverso orden de ideas, es también inadmisible el restante argumento que hizo valer el a quo al considerar que la decisión jurisdiccional extranjera de fecha 18 de junio de 2019, a la cual ya se hizo referencia, “…no cumple con los requisitos exigidos a través del Tratado que rige el caso, toda vez que era necesario que se envíe también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

Surge con suficiente claridad del texto convencional que no existe ningún recaudo de procedencia del tenor que refirió el a quo y, por ende, ello supuso introducir unilateralmente una exigencia no contemplada por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, lo que resulta inadmisible a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual ello supone alterar unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo, en el caso, de varias naciones (Fallos: 322:1558, considerando 5º y sus citas; Fallos: 332:1309, considerando 4º y Fallos: 324:3713 y sus citas, entre otros).

9º) Que la solución que se propicia concilia los tres intereses en juego que confluyen en un procedimiento de extradición (Fallos: 311:1925; 330:3977). Por un lado, los intereses del individuo requerido, dado que se garantiza que, más allá de las diferencias que puedan existir con el derecho del foro, la decisión de privarlo de su libertad en el marco del proceso extranjero quedó sometida al control y decisión de un “juez competente”. De otra parte, los del país requerido, porque salvaguarda debidamente la buena fe en la cooperación internacional a la luz de la jurisprudencia según la cual la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto, no implican necesariamente que la existencia de soluciones disímiles sean contrarias al orden público criminal de la Nación, ya que postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional esta debe prevalecer sobre aquella, implica consagrar que la única legislación extranjera aplicable sería la que coincidiera exactamente con las normas internas (conf. Fallos: 313:256 y 323:3680). Por último, los intereses del país requirente, al evitar que una denegación en los términos del auto apelado conduzca a una situación de impunidad u obstaculice la actuación judicial extranjera.

Adicionalmente, la solución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632) vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar “…simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo” (artículo 16 “Extradición”, apartado 8º). Asimismo, el de aplicar el “mecanismo de consulta” entre los Estados Partes conforme al cual “Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato” (artículo 16, inciso 16). Ello en términos sustancialmente análogos a los que consagra el artículo 44, parágrafo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, que también obliga a ambos países.

10) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, cabe revocar la resolución apelada y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo con base en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. mutatis mutandis CSJ 171/2013 (49-E)/CS1 “Echarri Pareja, Rolando s/ extradición”, resuelta el 4 de febrero de 2016 y, más recientemente, FCB 18256/2013/CS1 “Ramírez, Marcelo Gastón s/ extradición”, sentencia del 3 de marzo de 2020, considerando 8º).

11) Que dos son las demás cuestiones que la defensa de De Souza hizo valer en el debate para oponerse a la extradición de su pupila.

Primero, porque de acuerdo a publicaciones digitales obrantes en la página del Ministerio Público Fiscal del país requirente, el proceso extranjero al que se vincula el sub lite estaría paralizado. Al sustanciarse una medida de prueba con la finalidad de esclarecer el punto, el país requirente informó que, pese a esa circunstancia, mantenía el interés por la extradición (fs. 410/413). Ante ello, la defensa cuestiona que esa respuesta no emanara del juez extranjero. Sin embargo, no tiene en cuenta que la información brindada invoca expresamente el oficio no 326, del 14 de febrero de 2020, librado por ese magistrado y según el cual “ciertamente el expediente donde se mantiene como imputada la señora De Souza se encuentra en espera de que sea resuelta la apelación presentada, sin embargo, mantiene el interés de que la misma sea extraditada a fin de que pueda responder a los hechos que le fueron imputados” (conf. fs. 412 y 413).

Segundo, porque De Souza estaría a exclusivo cargo de una familia de organización monoparental que, de concederse su extradición, se vería negativamente impactada. En especial, la situación de su única hija menor de edad quien, si bien en un principio estuvo junto a la requerida al momento de ser detenida, regresó junto con su abuela materna y su hermana mayor al país de su nacionalidad (la República Federativa del Brasil) (conf. informe ambiental agregado a fs. 453/454).

Al respecto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal según la cual no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", tal como sucedió en el sub lite en la medida en que así lo entendió el a quo y las partes se lo propusieron en el marco de las reglas que rigen el procedimiento, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el “trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927, considerando 9º y sus citas).

Asimismo, que ya se ha señalado la flexibilidad que, en la etapa de “decisión final” tiene el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de las relaciones internacionales (artículo 99, inciso 11, de la Constitución Nacional) para el diseño de soluciones que, en función de las circunstancias existentes al momento de la toma de decisión, permitan conjugar los distintos intereses en juego en este tipo de procedimientos (mutatis mutandis Fallos: 311:1925, considerando 12 y 318:595).

Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición de Liz Helena De Souza y declarar procedente su extradición a la República de Panamá para ser sometida a proceso por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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Incidente Nº 2 – Imputado: Fernández, … s/incidente de prisión domiciliaria

Comentado por María Zúñiga Basset: Un fallo del fuero federal que invita a reflexionar sobre la situación de las mujeres madres privadas de su libertad: competencia, vulnerabilidad e interés superior del niño.

Azul, 8 marzo de 2024

Autos y Vistos: Para resolver en el presente incidente de prisión domiciliaria FMP 14996/2023, caratulado Incidente Nº 2 – IMPUTADO: FERNÁNDEZ, … s/INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA de registro por ante la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Azul, interpuesto en favor de … FERNÁNDEZ;

Y Considerando:

La pretensión de la defensa pública oficial: el Dr. Diego Zugarramurdi solicita la morigeración de la detención que pesa sobre el nombrada mediante el instituto de la prisión domiciliaria, en los siguientes términos de los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, y la incorporación del catálogo de medidas alternativas a la prisión que dispone el nuevo Código Procesal Penal Federal; ofreciendo evaluar la alternativa tecnológica (pulsera electrónica) para su cumplimiento. Señala la Acordada nº 2 del año 2020 de la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación.

Manifiesta que la encartada se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad –8 y 9 años–, que no recibe apoyo económico del progenitor de las niñas, de quien habría sufrido violencia. Acompaña constancia de denuncias. Argumenta el estado de depresión y la atención psicológica y psiquiatra que recibe, acompañando un certificado expedido por el profesional que la trata.

Con fecha 23 de febrero pasado presentó un nuevo escrito en el que expuso el acompañamiento de su madre y su hermana en el domicilio de cumplimiento para el caso de otorgarse el beneficio solicitado.

Diligencias practicadas:

En virtud de lo solicitado, se practicaron una serie de medidas a modo de obtener información relevante que fundamente la resolución que en definitiva se dicta en la presente causa.

Entre ellas cabe citar las siguientes.

Informe de ambiente y concepto en el que se consignó que la encartada convivía con sus dos hijas menores de edad, … A. de 9 años y … V. de 8 años, en el domicilio de … de Azul. La vivienda consta de dos habitaciones, un baño, una cochera, living-comedor, una cocina, un quincho y patio y que posee buen concepto vecinal.

La Defensa Pública Oficial aportó los datos correspondientes a la madre de su asistida, C., y expresó que la nombrada “se comprometió, en caso de existir una resolución favorable al pedido de morigeración, a permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes, mientras que su hermana, Sra. A. la va a acompañar durante otros dos días de la semana. Estos, no pueden ser determinados aún en virtud de que A. es policía y trabaja en la ciudad de La Matanza con turnos rotativos, no teniendo una fecha fija en la prestación del servicio. Es importante aclarar que, pese a esta situación, se encuentra viviendo durante 4 días semanales en la ciudad de Azul…”.

Informe socioambiental realizado sobre el inmueble sito en calle … de Azul, domicilio de la Sra. C., en relación a las niñas y grupo familiar. Del mismo surge que en la vivienda reside la nombrada con las niñas quienes conviven con ella desde la detención de su hija …. Además, se determinó que A. tiene 9 años, que cursa sus estudios pri_____s en cuarto año de la Escuela Nº … y como actividad extraescolar realiza actividades de baile los días martes y jueves de 18 a 19 horas. En relación a V., se determinó que tiene 8 años, que cursa sus estudios pri_____s actualmente en tercer año de la Escuela Nº …, que en ambas escuelas tienen una distancia de 12 cuadras entre ellas desde el domicilio donde residían con anterioridad de la Avenida … de Azul y como actividad extracurricular los días miércoles y viernes concurre al Club … a realizar danzas de Zumba en el horario de … a 19 horas.

Se agregó que las niñas no reciben cuota alimentaria por parte de su progenitor F., quien reside en la ciudad de Olavarría, y tampoco visita a sus hijas. Según el relato de la Sra. P., su hija … era víctima de violencia física y psicológica teniendo varias restricciones de acercamiento.

La Sra. P. expresó que recibió el apoyo escolar de la Sra. Claudia Bustos, inspectora del Consejo Escolar que pertenece a donde se encuentran escolarizadas sus nietas, quien le expresó que va a cooperar con la escolarización de las menores para que no tengan inconvenientes a futuro para brindarles la contención necesaria a las niñas.

Asimismo, se indicó que las niñas se encuentran bajo el cuidado de P., que realizan tareas acordes a sus edades como juegos, diálogos con su abuela, mantienen horarios para su alimentación y descansos. Para finalizar se expresó que la entrevista fue desarrollada con normalidad y que las menores se acercaron a dialogar con la profesional actuante, contando sus actividades diarias y trayendo sus muñecas para mostrarlas, mostrando un diálogo acorde con su abuela.

Entrevista con la hermana de la encausada de fecha 1 de marzo de 2024. La Sra. A. manifestó “…Si no se hiciera lugar las nenas estarían con mi mamá yo no las puedo tener en mi casa porque voy vengo trabajo porque sería incómodo para ellas no tendrían estabilidad las nenas yo los días que puedo estar estoy pero en los que nos perjudicaría los días que yo estoy afuera trabajando ella está sola con las nenas y esos días no podría trabajar, la casa es chica para que mi mamá pueda trabajar tranquila en eso sí incomoda, afecta el trabajo de ella, yo hago extras en el Hospital Pintos y en IOMA y los días que estoy acá yo trabajo y a la mañana estoy ocupada. No puedo dejar de hacer adicionales porque lo necesito, lo vamos a necesitar. Con relación a … lo que sabemos es que era camionero, él trabajaba para alguien porque camión propio no tiene. Las veces que ha venido a Azul ha venido en vehículos del padre. El abuelo de las nenas no ha tenido contacto con las nenas, … …. Las conoció cuando nacieron. La madre de … vive están separados. El nombre de la madre no lo sabe es gente que siempre estuvo ausente. La madre vino una vez y si las vio a las nenas. Nunca pasó que quieran ver a las nenas, o que las ayuden a las nenas…”. Expresó que su hermana “…se ocupaba de las nenas. Las nenas estaban con ellas. Más allá de la ayuda que nosotros con mi mamá le dábamos…” y que “…los adicionales los hago a la mañana. De 8 a 13 en Ioma y de 8 a 16 en el Hospital Pintos. Por lo general lo hago el segundo día…”.

Informe confeccionado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, agregado a autos el 4/3/24. Del mismo surge que el día 29 de febrero del corriente año se realizó una visita a la vivienda sita en calle … de Azul, hogar de C., abuela materna de A. y V. En relación a la prisión domiciliaria, la nombrada expresó que “…si bien no es su deseo vivir en el domicilio de su hija, si está dispuesta a quedarse dos o tres días y poder organizarse con su hija A. para garantizar la medida…”. Seguidamente se indicó que el día 01 de marzo se llevó a cabo una entrevista con A. Fernández, tía materna de las niñas, quien manifestó que, si le otorgan la prisión domiciliaria, se turnarían con su madre para quedarse con ella en el domicilio, ayudándole con las nenas, actividades y organización cotidiana. En relación a las niñas, se las entrevistó en la sede del Servicio Local, quienes indicaron que “…sobre la convivencia con su abuela, manifiestan sentirse bien y cómodas. Actualmente su tía está en Azul, con quien también pasan tiempo y las ayuda. Han ido a su casa y han ido a dormir dos noches con su tía. Se conversa sobre la posibilidad de que su madre esté detenida en el domicilio, y afirman que quisieran que eso fuera posible, que la extrañan. Indagadas acerca de la organización cotidiana antes de la detención de su mamá, hacen referencia a que era … quien las llevaba a la escuela y actividades extraescolares, contando con la ayuda de su abuela en algunas situaciones en las cuales su madre trabajaba cuidando a un adulto mayor…”.

Informe de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica de fecha 6/3/24, del que surge “…esta Dirección cuenta con un número limitado de dispositivos. Por tal motivo, y en los términos de lo dispuesto por el “Protocolo de Actuación Para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica” (aprobado por Resolución MJyDH 808/2016), la asignación de los existentes, se hará dando prioridad a aquellas personas que se encuentren detenidas en una unidad penitenciaria. Tanto como la asignación y realización del informe técnico de viabilidad, como la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica, se realizará una vez que el legajo de la persona cuente con toda la información requerida por este organismo y respetando la fecha de recepción del oficio y la prioridad establecida en la Resolución mencionada, conforme la capacidad operativa y humana con la que cuenta esta Dirección…”.

El dictamen del Ministerio Público Fiscal: Corrida vista a la Sra. Fiscal Federal se expide mediante dictamen, y considera que puede hacerse lugar a lo solicitado con la utilización de un dispositivo de control electrónico e informe periódicos en virtud de la intervención otorgada al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la misma resulta viable en los términos propuestos por la defensa, los que suponen la convivencia de la imputada junto con las niñas y con su madre y hermana en días alternados, todo lo cual entiende que contribuiría al interés superior del niño receptado en la Ley 26.061 –Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes–.

Señala que la posibilidad de que la imputada cumpla con la detención preventiva ordenada en autos en su domicilio permitiría mantener y consolidar el vínculo con sus hijas y así brindar una mayor cobertura de la necesidad afectiva de las niñas. Alude a los informes agregados de lo que surge que las niñas extrañan a su madre y es su deseo que vuelva a vivir en su hogar.

Destaca la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo al cual entiende que habrá de requerirse realice un relevamiento de la situación de la niñas mensual a fin de ser aportado a la presente incidencia.

Manifiesta que el riesgo de entorpecimiento de la investigación se encuentra, respecto de Fernández, sensiblemente disminuido en función de la declaración indagatoria y las medidas de prueba realizadas, por lo sostiene la modalidad de detención se muestra como adecuada para neutralizar los riesgos procesales vigentes.

Finalmente, señala, en función del nuevo paradigma establecido por el CPPF receptado en el art. 210, considero que deberá aplicarse un dispositivo de monitoreo electrónico y realizarse un reporte periódico, exigencias que a su vez van a tender a reducir considerablemente la posibilidad de riesgo de fuga.

Análisis del caso:

1. El dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal sella la suerte del pedimento. Ello es así, considerando que la pretensión punitiva que amerita la medida cautelar o la modalidad de ejecución es de ejercicio privativo de la acusación y constituye un límite para la decisión del órgano jurisdiccional.

De conformidad con lo solicitado por la Defensa y dictaminado concordantemente por la Fiscalía corresponde sustituir la prisión preventiva dictada a la coimputada … … Fernández (art. 210 inc. k) del CPPF) por el arresto cautelar domiciliario (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación. De acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, se requerirán informes periódicos del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que ha tomado intervención con relación a las niñas A.M. de 9 años de edad y V.M. de 8 años de edad, hijas de la imputada.

Las obligaciones a las que se someterá, como condición esencial, la forma morigerada de privación cautelar de libertad se fundamentan en la convergencia de razones de peligrosidad procesal y del interés superior de las niñas, hijas de la causante. La imputada no podrá egresar del perímetro de la vivienda, ni mantener reuniones sociales en el inmueble, ni consumir alcohol ni sustancias estupefacientes, deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas. No es ocioso señalar la obligación de no cometer delitos ni involucrarse con el comercio de estupefacientes.

Será condición esencial de la medida morigerada la intervención de las garantes propuestas: C. asumió el compromiso de permanecer en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), mientras que su hermana, A., la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.

El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.

2. En aras de determinar las circunstancias requeridas para componer el interés superior de las niñas, he citado al denunciante y progenitor (conforme los certificados de nacimiento agregados al legajo que comprueban el parentesco), quien no compareció, ni justificó la inasistencia, ni –en definitiva– mostró interés.

De las explicaciones brindadas por la causante, su hermana y madre (abuela materna de las niñas) resulta que el Sr. … ha incumplido sistemáticamente con el deber alimentario, abstrayéndose de los deberes elementales de asistencia para con las niñas. Esa sustracción se habría verificado incluso durante las presentes circunstancias, vale decir, habiendo denunciado a la madre de las niñas y producida su detención, no habría asumido ninguna responsabilidad parental, ni brindado ninguna cobertura para apoyar a la abuela y tía materna de las niñas, quienes asumieron su cuidado, alimentación, etc. con exclusividad.

El análisis de las causas que tramitan ante el Juzgado de Familia evidencia que la causante promovió dos procesos por alimentos con las siguientes características: el Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos” y el Expediente 11589/2016 “Fernández, … … c/…, … … y …, … … s/Alimentos”.

En el primero, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. reclamando alimentos, durante el año 2015 se proveyó la audiencia pero … no compareció, hecho que se replicó en el año 2016, 2018 y 2022, sin que pueda ser ubicado a pesar de las diferentes medidas procuradas.

En el segundo, la imputada promovió demanda en nombre de A.M. y V.M. reclamando alimentos contra los abuelos paternos (progenitores de … … …), fijándose audiencias para los días 18 de octubre de 2016, 12 de abril de 2017, 09 de agosto de 2017 sin resolución de la pretensión, encontrándose la causa paralizada.

La incomparecencia sin justificación en esta sede, luego de haber denunciado a la madre de sus hijas y de haberse producido su detención, sin proveer ninguna ayuda económica, se traduce en el mismo patrón de conducta descripto por la abuela y tía; además corroborado con la compulsa de los procesos de familia. Vale decir, se trata de la desaprensión y desinterés por los deberes parentales y por el bienestar de las niñas.

La sustracción a los deberes alimentarios constituye una forma de violencia familiar y de género que impacta de modo inconmensurable en las infancias y adolescencias. La situación queda comprendida en las disposiciones de las leyes 24.417, 26.485 y 26.061. Además imperan la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

A ello se debe añadir que la omisión del progenitor de brindar alimentos a sus hijas podría configurar el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

En orden a todo lo expuesto, el interés superior de las niñas reclama medidas efectivas y positivas tenientes a obtener una prestación alimentaria de parte de su progenitor (… … …) con comunicación del Juez de Familia y Asesor de Menores para que puedan disponer, luego de la urgencia, las medidas adecuadas de consuno con los elementos de juicio que complementen la información que he valorado. A su vez podrán, en su caso, imponer el cumplimiento del deber alimentario por parte de sus abuelos paternos (… … … y/o … … …).

Dentro de la esfera de mi competencia no es factible disponer alimentos provisorios con fundamento en el digesto Civil y Comercial, desde que éstos suponen la promoción de un proceso de alimentos y estos expedientes se encuentran radicados ante el Juzgado de Familia local. Tampoco es factible decidir acerca de la responsabilidad alimentaria de los abuelos, desde que su exigibilidad supone un marco cognoscitivo que escapa la esfera penal.

Sin embargo, encontrándose prima facie configurada una situación de violencia económica que ingresa en las disposiciones de las leyes 24.417 (art. 4 inc. d) y 26.485 (art. 26, b.5), en los términos de los arts. 1, 3 y cc. de la Ley 26.061, y frente a la vulnerabilidad de las niñas quienes requieren la máxima protección en el difícil momento que les toca transitar, corresponde fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas, que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. Los alimentos provisorios serán comunicados al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese. Se comunicará al Asesor de Menores e Incapaces quien podrá postular a favor de las niñas en sede local.

De acuerdo con la información oficial que puede consultarse online (https://www.argentina.gob.ar/subsidios/canasta) al 14 de febrero de 2024 el valor de 1 (una) Canasta Básica Total tipo 2 según INDEC es de $596.823,__. La Canasta Básica Total (CBT) se calcula a partir de la Canasta Básica de Alimentos (CBA) con la inclusión de bienes y servicios no alimentarios como vestimenta, transporte, educación, salud, entre otros.

Considerando prima facie la edad de las niñas y la referencia antes citada, estimo prudente, razonable y justo cuantificar la primera cuota en concepto de alimentos provisorios en la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos), con un incremento mensual por inflación del 10% para la segunda cuota que ascenderá a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).

Ello, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público Pupilar provincial que tendrá lugar por comunicación de este Juzgado y del análisis de la acción alimentaria contra el abuelo paterno quien, en principio, podría encontrarse en situación económica y condiciones adecuadas para la urgente prestación, de no poderse efectivizar prontamente la carga del progenitor. Esta situación debe ameritarse por el Ministerio Público Pupilar provincial, considerando que la mamá de las niñas se encuentra detenida y que existen dos procesos alimentarios radicados en el Juzgado de Familia de Azul en el que podrían presentarse impulsado las pretensiones y medidas cautelares que puedan corresponder, contra el progenitor (Expte. 8968/2015) y/o sus ascendientes (Expte. 11589/2016). Estimo también que frente a los antecedentes del presente caso, la intervención del Servicio Local de Protección de NNA, ninguna medida alimentaria de carácter provisoria debería estar supeditada a nuevas audiencias de conciliación ni dispendio procedimental.

El apoyo a la abuela y tías maternas para que pueda contribuir con la manutención y alimentación de las niñas mientras la causante se encuentra privada de libertad, aun con la medida de arresto domiciliario, deviene necesaria.

De ese modo, el arresto domiciliario cautelar posibilitará que las niñas convivan con su mamá y mantengan el vínculo preexistente, pero al mismo tiempo cuenten con el apoyo y asistencia primario de su abuela y tía maternas, como referentes adultos que han acompañado particularmente este último momento de sus vidas. Se requiere, en consecuencia, que el progenitor colabore económicamente con su manutención y alimentos, mediante una prestación que, tal como se ha verificado en estas actuaciones, sólo podría lograrse compulsivamente mediante resolución judicial.

3. El arresto domiciliario se efectivizará una vez que se habilite el sistema de vigilancia electrónica en el domicilio de cumplimiento de la medida. Para ello se librará el oficio a la Dirección correspondiente para su pronta implementación.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 10 del C.P., art. 32 de la 24.660 –reformada por ley 27.375– y 314, 502 del CPP, todos ellos en virtud de la ley 26.472, art. 210 inc. j) CPPF, Leyes 24.417, 26.485 y 26.061 y la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre los Derechos del Niño, resuelvo:

I) HACER LUGAR a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO de … … FERNÁNDEZ (art. 210 inc. j) del CPCCF), que cumplirá en la vivienda de … nro. … de Azul con monitoreo electrónico a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación.

LA MEDIDA SE HARÁ EFECTIVA una vez otorgado y habilitado el dispositivo electrónico –pulsera– por la correspondiente Dirección.

Durante el arresto domiciliario deberán observarse las siguientes obligaciones esenciales: 1) no podrá egresar del perímetro de la vivienda, 2) no podrá mantener reuniones sociales en el inmueble; 3) no podrá consumir alcohol ni sustancias estupefacientes; 4) no podrá cometer delitos ni, en particular, comerciar con sustancias estupefacientes; 5) deberá favorecer siempre el acceso, la comunicación, control, supervisión de las garantes (madre y hermana) en todo lo referente a la asistencia de las niñas, la provisión de alimentos, pago de servicios y, en general, de las necesidades que deban ser atendidas por éstas últimas.

Designar como garantes de la medida morigerada, como condición esencial, a C. quien permanecerá en el domicilio de su hija los días lunes, miércoles y viernes (salvo durante el horario de trabajo de la nombrada), y a A., quien la acompañará durante dos días de la semana diferentes de los enunciados. Conforme lo expuesto las garantes presentarán por intermedio de la defensa una propuesta periódica mensual con indicación y especificación detallada de los días y horarios durante los cuales permanecerán en el inmueble.

El traslado de las niñas al Colegio y a los demás ámbitos que lo requieran, incluyendo atención médica, estará a cargo de las garantes, quienes se comprometieron a hacerlo.

II) SOLICITAR a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, la asignación –con carácter urgente– de un dispositivo electrónico –pulsera– a la encausada … … Fernández, mediante el oficio y formulario de estilo.

III) SOLICITAR al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, su intervención, la remisión periódica de informes que signifiquen una evaluación integral del estado en el que se encuentran las niñas.

IV) Fijar por dos meses una cuota provisoria de alimentos en favor de las niñas A.M. y V.M., que deberá cumplir su progenitor … … … en el término de cinco días hábiles desde su notificación (primera cuota) y a los treinta la segunda cuota. La primera cuota asciende a la suma de $298.411 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos once pesos) y la segunda a la suma de $328.252,1 (pesos trescientos veintiocho mil doscientos cincuenta y dos pesos con diez centavos).

Las cuotas alimentarias deberán ser depositadas en la cuenta del Banco Nación que al efecto se abrirá y cuyos datos se comunicarán al obligado.

V) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Juez de Familia, en el expediente Expediente 8968/2015 caratulado “Fernández, … … c/…, … … s/Alimentos”, quien podrá decidir su ratificación, extensión, ampliación o, en su caso, informar cualquier circunstancia que pueda derivar en la necesidad de disponer su cese.

VI) Comunicar la fijación de alimentos provisorios al Asesor/a de Menores e Incapaces de Azul, quien podrá postular a favor de las niñas en sede local y evaluar, en su caso, la fijación de alimentos a cargo de los ascendientes del progenitor. A ese fin se extraerán copias digitales de la presente resolución, de los informes recabados, del auto de procesamiento, del acta de notificación de … … … y del acta de incomparendo, los que se remitirán a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese librándose oficio a la DUOF Azul.

Líbrense los correspondientes oficios. – Gabriel H. Di Giulio (Sec.: Maria Julia D’Aloisio).

G., L. y otros s/recurso de casación

Analiza la C.F.C.P. los planteos de extinción de la acción penal por prescripción entendiendo no aplicable la excepción prevista en el art. 67 del C.P. para los funcionarios públicos, y por transcurso del plazo razonable para su juzgamiento, formulados por la defensa de los imputados, quienes habrían perpetrado los hechos enrostrados, consistentes en el “armado” de causas, mientras se desempeñaban en la función pública como miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, lo que se subsume en diversas calificaciones legales, rechazándolos y exhortando al T.O.C.F. a resolver la situación procesal de los imputados. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúnen de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces, Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y, Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara doctor Walter A. Magnone, con el objeto de resolver el recurso de casación en el presente legajo nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulada “G., L. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé y, a O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L., la defensora pública ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctora María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, el 11 de junio de 2019, rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por afectación a la garantía de plazo razonable deducido por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación que, concedido el 17 de septiembre de 2019, fue mantenido oportunamente en esta instancia.

Por resolución dictada el 17 de diciembre de 2019 esta Sala I –con integración parcialmente distinta– resolvió: “I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O. A. C., J. L. G., L. G., J. R. A. y J. D. L. (arts. 44, 530 y sgtes. del C.P.P.N.). II EXHORTAR al Tribunal Oral Federal de Posadas a fin de que, con la premura que el caso amerita, resuelta la situación procesal de los imputados” (reg. nº 2196/19).

Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario federal que fue declarado inadmisible el 20 de mayo de 2021 (reg. nº 773/21), lo que motivó la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia la Nación.

El 20 de abril de 2023 la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y, remitió los autos principales para que se dicte un nuevo pronunciamiento, por resultar aplicable al caso lo resuelto por dicho tribunal en el precedente “Uzcátegui Matheus, Diego Bautista s/contrabando” (Fallos: 339:408), del 5 de abril de 2016.

II. El recurrente encuadró su presentación en los artículos 456 inciso 1º y 457 del C.P.P.N.

Consideró que el rechazo del planteo de extinción de la acción penal por plazo razonable generó un gravamen de imposible reparación ulterior causado por la prolongación injustificada del proceso penal, sin que se advierta próxima la sentencia definitiva.

Sobre el punto expuso que el excesivo tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal –el cual superó tres veces el máximo de condena aplicable– generó perjuicios psicológicos con trascendencia al plano laboral, familiar y social de sus asistidos y que ello constituyó una pena en sí misma.

En esa inteligencia, delimitó los estándares jurisprudenciales que determinan la razonabilidad de la duración del proceso y los analizó en el caso concreto. Así, examinó la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados, que no estuvo orientada a dilatar el proceso–, la ausencia de actividad procesal de la querella y, la conducta de las autoridades judiciales. En cuanto a este último punto reseñó las principales actuaciones llevadas a cabo en el presente, y concluyó que la demora en todas las instancias procesales era atribuible al Poder Judicial de la Nación.

Controvirtió cada uno de los argumentos del tribunal tendientes a justificar la demora en virtud de la complejidad de la causa y ratificó la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales respecto de la afectación a la garantía de plazo razonable.

Criticó también que el tribunal realizó una errónea aplicación del art. 67 segundo párrafo del C.P. al utilizar una causal suspensiva de la prescripción para fundar el rechazo a la aplicación de derechos y garantías constitucionales.

Precisó, respecto de la norma en cuestión, que la suspensión del curso de la prescripción en los casos de delitos cometidos en ejercicio de la función pública fue creada a fin de impedir que funcionarios de trascendencia influyan en la investigación de un hecho delictivo, dilatando el proceso. En esa senda discursiva, afirmó que sus asistidos no detentaban cargos jerárquicos dentro de la fuerza de prevención de modo que nunca contaron con el poder necesario para desviar o dilatar el curso de la investigación y que, incluso, estuvieron detenidos en forma cautelar.

En conclusión, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 –primera parte– y 466 del C.P.P.N. se presentó la defensa oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin, quien reiteró y profundizó los planteos esbozados por su antecesor. Así, postuló que haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos en virtud de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Asimismo, se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal.

En esas condiciones, la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

IV. Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 1o del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y, media una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento.

V. In primis, corresponde señalar que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).

Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial –Lex100–, el 9 de junio del 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, de consuno con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, extinguió la acción penal por el fallecimiento de J. R. A. y, en consecuencia, lo sobreseyó. En razón de ello, la cuestión sometida a inspección jurisdiccional únicamente a su respecto se ha tornado abstracta.

Sentado cuanto precede, un mejor abordaje de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora impone reseñar los antecedentes procesales del caso.

Las presentes actuaciones se iniciaron con la remisión a la representante del Ministerio Público Fiscal de las copias certificadas de la denuncia efectuada contra miembros de Gendarmería Nacional –escuadrón Eldorado– por haber sido instigadores y/o agentes provocadores de diversas infracciones a la ley 23.737. La investigación tuvo como objeto tres hechos, ocurridos el 6 de octubre de 1999, 6 de noviembre de 1999 y, 8 de marzo de 2000, vinculados con el fraguado de causas para obtener distinciones y ascensos dentro de la fuerza de prevención.

El 7 de julio de 2001, el juez de instrucción a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Eldorado comenzó con los respectivos llamados a declaración indagatoria, los cuales fueron desarrollados en diversas ocasiones y, se completaron el día 24 de noviembre de 2001. Posteriormente, –el 11 de enero de 2002– dicho órgano jurisdiccional dictó el procesamiento de los imputados y, el 13 de diciembre de 2002, el fiscal formuló el primer requerimiento de elevación a juicio que fue declarado nulo el 6 de mayo de 2004.

El representante del Ministerio Público Fiscal presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio el 21 de octubre del 2005 y, luego de que la acusación pública presentó un tercer requerimiento –vinculado con otro tramo de la investigación–, el juez de grado clausuró la instrucción y elevó la causa a juicio el 24 de junio de 2009.

El 3 de febrero de 2011 el tribunal oral citó a las partes a juicio en los términos del art. 354 del código ritual. No obstante, el 16 de marzo de 2012 los integrantes del tribunal oral decidieron inhibirse con relación al primero de los hechos ya que previamente habían condenado a la persona que denunció el primer suceso investigado en las presentes actuaciones. El 29 de agosto de 2014 los magistrados se inhibieron respecto de los hechos restantes por razones de correcta administración de justicia y economía procesal y, el 21 de abril de 2017 el a quo dispuso la instrucción suplementaria.

Por resolución del 15 de agosto de 2018, dispuso el sobreseimiento de los imputados por prescripción de la acción penal, en relación con los dos primeros sucesos y; ordenó la continuación del trámite respecto del tercer hecho. Para así resolver entendió que los hechos ocurridos con fecha 6 de octubre del año 1999 y 6 de noviembre de ese mismo año, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 25.188 que reformó el art. 67 del C.P. por el siguiente texto: “[l]a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público" y, en consecuencia, aplicó retroactivamente la norma penal más benigna, cuya redacción no preveía la suspensión del curso de la prescripción para los delitos cometidos en ejercicio de la función pública.

Conviene recordar que, respecto del tercer hecho –ocurrido el 8 de marzo del 2000–, se les imputó a O. A. C. –en calidad de autor–, L. G., J. L. G., J. R. A. –fallecido– y, J. D. L. –en calidad de partícipes necesarios– los delitos de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.), privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 144 bis inciso 1º con el agravante del último párrafo y, 142 inciso 5º del C.P.) y, falsedad ideológica (art. 293 del C.P.).

Por fuera de lo reseñado resta mencionar que el 7 marzo del 2019 el tribunal admitió pruebas para la realización del debate y que, de la compulsa de las actuaciones digitales (expediente principal nº FPO 91000154/2003/TO1) mediante acceso al Sistema de Gestión Judicial Lex100, se advirtió que por resolución nº 466/21 de esta Cámara –fechada el 12 de octubre de 2021– se designó al doctor Fermín Amado Ceroleni como magistrado subrogante en reemplazo de la doctora Lucrecia M. Rojas de Badaró quien renunció a su cargo.

VI. Para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de mérito recordó que, el 31 de agosto de 2017, rechazó una solicitud similar articulada por la defensa, y que aquel pronunciamiento no fue recurrido por las partes.

Sin perjuicio de ello, en lo referido al planteo vinculado con la afectación a la garantía de plazo razonable, advirtió sobre la complejidad de la causa, en la que fueron denunciados miembros de Gendarmería Nacional por presuntas conductas delictivas tendientes a “armar” causas para obtener distinciones y promociones dentro de la fuerza y, señaló que en algunos de los expedientes fraguados se dispusieron procesamientos con prisión preventiva y sobrevinieron sentencias condenatorias.

Reconoció que, desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha transcurrieron 19 años, habiéndose citado a las partes a juicio el día 3 de febrero de 2011. Advirtió, pese a ello, que las demoras evidenciadas no podían ser atribuidas a las partes o a las autoridades judiciales, sino que encontraron justificativo en distintos extremos objetivos. Entre ellos destacó el volumen de las actuaciones, el tiempo que demandó la recolección de material probatorio, el trámite de instrucción, la cantidad de imputados –diez funcionarios públicos y dos civiles–, la propia condición de funcionarios públicos y, los recurrentes cambios de domicilio de los encartados.

Asimismo, precisó que A. R. R. aun no fue habido y que, con motivo de los planteos de nulidad articulados, el tribunal se integró en dos oportunidades y se confeccionaron dos requerimientos de elevación a juicio. Advirtió que cada nueva integración del tribunal debió ser notificada a las partes interesadas y expuso las dificultades de llevar a cabo dicha tarea, ya que los imputados residen y cumplen funciones en diferentes provincias y cambian constantemente de destino.

Mencionó que los magistrados subrogantes integran el tribunal a distancia y ejercen otras subrogancias en distintas jurisdicciones, aspectos ambos que acarrean acumulación de tareas y obstaculizan el trámite de la causa. En esa senda discursiva, agregó que también se sustanciaron cuestiones preliminares, de competencia, excusaciones y, sobrevino la renuncia de la defensa particular y la consecuente designación de la defensa pública.

En suma, el tribunal aseveró que las razones mencionadas justificaron la dilación del proceso y consideró que no existió afectación a la garantía de plazo razonable.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo del C.P., señaló que, al momento de los hechos, se encontraba vigente la modificación del texto legal conforme ley 25.188, el cual no fue reformado. Asimismo indicó que O. A. C., L. G., J. L. G., J. R. A. y J. D. L. formaban parte de Gendarmería Nacional para la época en que acaecieron los sucesos.

Justipreció, a partir de lo consignado en el párrafo precedente, que la mencionada modificación –según ley 25.188– no resultó inconstitucional puesto que por fuera del cargo que ostenten los imputados, poseen la posibilidad de interferir en el trámite de las actuaciones y obstaculizar los fines del proceso. Además, sostuvo que la norma custodia la “degradación en la sociedad de la imagen de las fuerzas de seguridad que representan y por el descontento general que provoca este tipo de hechos, que lesionan sin lugar a dudas el Estado Democrático”.

Resaltó que oportunamente se ordenó la protección de un testigo de identidad reservada y que, los denunciantes y sus familiares fueron víctimas de amenazas en razón de sus dichos en la causa motivo por el cual también fueron ingresados al programa de protección a testigos.

VII. Sentado cuanto precede corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa.

a) En lo que respecta al planteo relativo al pedido de extinción de la acción penal por afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, el casacionista adujo que el tiempo que sus asistidos llevan vinculados al proceso –desde el año 2000– superó ampliamente el máximo de condena posible.

Al respecto, argumentó que la excesiva duración del proceso no resultó proporcional a la complejidad del objeto de la investigación y, que las demoras se deben a la morosidad judicial y no a la actividad de las partes.

Cuanto concierne a la vulneración de la mencionada garantía y a las condiciones de su procedencia tuve oportunidad de expedirme al votar en la causa nº, FRE 91000354/1997/TO1/CFC1, Bustos, Francisco Rosa y otros s/ recurso de casación, reg. nro. 1200/18, rta. el 19 de septiembre de 2018, del registro de la Sala III de esta Cámara y, en causas CCC 14888/2007/2/CFC1 Tocci, César Jesús s/ recurso de casación, reg. nro. 1620/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 y FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1 Faggionatto Márquez, Federico Efraín s/recurso de casación, rta. el 16 de marzo de 2022, reg. nº 122/22 ambas de la Sala II de esta Cámara, entre otras.

Es, en efecto, incontrovertible –por imperativo constitucional y convencional de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 7.5 y 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 y 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– la vigencia de la garantía de todo imputado de un delito de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Mattei (Fallos: 272:188), luego reafirmado en los casos Amadeo de Roth (Fallos:323:982), Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa nº 7621–, del 7 de agosto de 2007; Podestá (Fallos: 329:445); Acerbo (Fallos: 330:3640); Cuatrín (Fallos: 331:600), entre otros, esta garantía tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

En los precedentes mencionados, la Corte Suprema sostuvo que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, y que su duración puede variar, por lo que una extensión prolongada puede no ser violatoria de la garantía si las características del hecho investigado justifican razonablemente la demora. También surge de dicha doctrina judicial que la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que ello irrogue al imputado son factores insoslayables para saber si se conculcó la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, los que no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y confrontados atendiendo a las circunstancias concretas de la causa.

En el derecho comparado y siguiendo la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable. El modelo de análisis de razonabilidad tanto de la duración del proceso como de la prisión preventiva debe contemplar diversas pautas, tales como, a) la duración real del proceso o de la prisión preventiva (cfr. sent. del caso Metzger -sent. del 31/5/2001, publ. en Strafverteidiger, 2001, pp. 489 ss.); b) las dificultades del caso y su gravedad (casos Wemhoff y Neumeister –TEDH, sent. del 27/6/1968, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos -25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 68 ss.); c) el desempeño de las autoridades de la persecución penal en la tramitación del proceso (casos Konig y Eckle -TEDH, sentencias del 28/6/1978 y del 15/7/1982, pub. cit., pp. 450 ss., 824 ss., respectivamente); d) el comportamiento del inculpado durante la investigación y el enjuiciamiento; y, e) la importancia del significado del desenlace del proceso para el acusado (caso Bock, serie A, Nº 150, sent. Del 29/3/1989).

A partir de tales lineamientos, y en virtud de la similitud de normas entre las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y Europea, se produjo una recepción expresa por parte de la C.I.D.H. y de la Corte Suprema argentina aceptando el análisis conjunto de duración razonable del proceso y de la prisión preventiva, siguiendo, en lo fundamental los mismos criterios de evaluación (Véase, Comisión IDH, Informe del caso Nº 10.037 Firmenich, Informe Nº 12/96 caso Giménez, Informe Nº 2/97 caso Bronstein, Informe del caso Nº 11.778 Garcés Valladares; respecto de la Corte IDH, cf. sentencias de los casos Genie Lacayo Serie C, Nº 30 y Suárez Rosero Serie C, Nº 35).

En la especie, el tiempo que demandó el trámite de las actuaciones –aunque prolongado– no aparece desproporcionado si se repara en lo azaroso de su decurso y en las numerosas contingencias que debieron afrontarse. Si hubo dilaciones, estas no fueron producto de conductas indebidas de los funcionarios estatales ni consecuencia de una paralización injustificada del trámite, al menos en una medida tal que permita calificarse al tiempo transcurrido como irrazonable.

La complejidad de estas actuaciones se evidencia por: las características de los hechos investigados; la complejidad de la pesquisa y las dificultades para la recolección de material probatorio; la cantidad de imputados –siendo algunos de ellos funcionarios públicos– y que uno de ellos se encuentra prófugo; las cuestiones de competencia suscitadas; los constantes cambios de domicilio de los imputados; los planteos de nulidad articulados; las inhibiciones de los magistrados que integraron el tribunal; todo lo cual derivó en un expediente voluminoso que consta de un total de veinte (20) cuerpos.

Por lo demás, tampoco luce irrazonable el tiempo que demandó el proceso de acuerdo con la gravedad de los hechos, resultando aplicable –mutatis mutandis– la doctrina de fallos 342:65 (causa nº CSJ 1200/2015/RH1 caratulada Lusarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegal libertad agravada), oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación insistió en la importancia de investigar delitos como los cometidos en el sub examine.

El a quo explicó entonces suficientemente las razones que retrasaron el desarrollo del juicio pues, como quedó consignado, el tribunal estuvo desintegrado en más de una oportunidad –tres conformaciones distintas–, y fue integrado por magistrados de múltiples jurisdicciones lo que es posible inferir que repercutió en el trámite de la causa. Sumado a ello los actuales integrantes del tribunal fueron también designados como jueces subrogantes en otras dependencias por lo que las tareas a su cargo se vieron incrementadas considerablemente.

De tal modo el tribunal dio razón de las circunstancias por las que el trámite careció de la celeridad necesaria, por lo que el planteo esbozado por la defensa no puede prosperar.

b) Corresponde ahora abordar el cuestionamiento de la defensa relacionado con la errónea interpretación del art. 67 segundo párrafo del C.P.

Sobre el punto interesa mencionar que, en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del C.P. y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.

En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (cfr. R. C. Nuñez, C., Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298); la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en relación a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis (Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino”, Parte General, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 1084).

La norma tiene la finalidad de impedir que corra la prescripción mientras el imputado posea la facultad de interferir el ejercicio de la acción penal. Entiéndase que la disposición no se refiere a cualquier empleo estatal, sino que, por el contrario, el sujeto –en virtud de su cargo público– debe estar facultado para emplear su influencia con objeto de frustrar el avance del proceso penal.

En línea con lo expuesto sostuve (cfr. causas nº CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, “Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad”, rta. el 15 de noviembre de 2017, Reg. nº 1186/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación”, rta. el 4 de octubre de 2018, Reg. nº 1301/18, de la Sala III de esta C.F.C.P.) que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal fenezca durante el tiempo de desempeño funcional (cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, segunda edición, Ed. Hammurabi, Tomo II B, pág. 226).

En análogo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ramos, Sergio Omar s/ causa Nº 36.298/13” (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), consideró que ha sido la percepción general que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal lo que motivó que en la legislación nacional se excluya del régimen de prescripción de la acción penal a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público (texto del art. 67, segundo párr. del CP, según ley 25.188 de 1999; el texto original, más restrictivo, fue introducido en el art. 11 de la ley 16.648 de 1964).

La propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.

Se sostiene entonces que hace a la racionalidad de la norma que el funcionario público por el cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía lo cual se verifica en el presente caso dado que el alférez O. A. C. era el Jefe del Equipo de Investigaciones y Procedimientos, cuyos integrantes eran el sargento L. G. y, los sargentos primeros J. L. G. y, J. D. L.

Los delitos aquí investigados fueron cometidos en el desempeño de la función pública y valiéndose de esa especial característica, se garantizó el éxito de los procedimientos fraguados. Los miembros de gendarmería estaban asignados al Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimientos del Escuadrón Eldorado, Provincia de Misiones, el cual se ubicaba en las cercanías del lugar de los hechos.

En ese sentido –como lo señalé– no es irrelevante, la circunstancia de que se investigue a imputados que al tiempo de los sucesos juzgados ostentaban cargos dentro de Gendarmería Nacional y desarrollaban una función trascendente interviniendo en la investigación de delitos graves de competencia federal. De ese modo conforme lo explicó el a quo los funcionarios tenían la posibilidad de interferir en el trámite de la causa entorpeciendo la averiguación de la verdad, máxime cuando la investigación se desarrolló en las cercanías del lugar donde los imputados desarrollaban sus labores como miembros de la fuerza de prevención.

Tal es así que, a raíz de las amenazas proferidas contra los denunciantes por los dichos que dieron inicio a la presente causa, se ordenó la implementación del programa de protección de testigos y de sus respectivos grupos familiares. Asimismo, también se mantuvo vigente la orden de protección de un testigo de identidad reservada.

En supuestos como el presente, donde se investiga la posible comisión de delitos por la actuación irregular de funcionarios públicos de relevancia, mayor es el deber de los órganos judiciales de avanzar en la realización del debate oral y público, para así alcanzar la resolución final del caso mediante el completo juzgamiento de los hechos imputados.

Por las consideraciones expuestas propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y, J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.) y, exhortar nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a que resuelva la situación procesal de los imputados.

Tal es mi voto.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

Por compartir en lo sustancial las consideraciones formuladas por el juez que lidera el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adhiero a la solución propuesta.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas por el colega que lideró la votación, doctor Carlos A. Mahiques, las que cuentan con la conformidad del doctor Daniel Antonio Petrone, adhiero a la solución propuesta.

En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa, únicamente respecto de J. R. A.

II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L. G., O. A. C., J. L. G., y J. D. L., con costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 531 del C.P.P.N.)

III. EXHORTAR nuevamente al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas a fin de que resuelva la situación procesal de los imputados.

IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: Para dejar constancia que el doctor Diego G. Barroetaveña participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN). Conste. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).

S., A. K. s/recurso de casación

Solicita la imputada del delito de falsificación de documentos, reiterado, y encubrimiento, se le otorgue la suspensión del juicio a prueba, oponiéndose el representante del Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal, dado que la incusa fué requerida por cuatro hechos particularmente graves, teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego, no armonizando el instituto peticionado en el caso con el nuevo art. 22 del C.P.P.F. al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, rechazando el juez interviniente su otorgamiento, lo que es recurrido ante la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la decisión y la devuelve a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. 

CFed. Casación Penal, Sala II, febrero 29-2024. – S., A. K. s/recurso de casación – Causa nº FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por la doctora Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FPM 11161/2019/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “S., A. K. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca. Ejerce la defensa de A. K. S., el doctor Carlos Tomás Beldi.

-I-

Que el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, integrado en forma unipersonal por el señor juez Luis Alberto Imas, con fecha 27 de septiembre del año en curso, resolvió: “RECHAZAR la suspensión de juicio a prueba promovida por la defensa de A. K. S. conforme lo dispuesto por los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP”.

-II-

Contra dicha decisión la Asistencia jurídica particular de K. S., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo con fecha 18 de agosto pasado.

La parte recurrente sostuvo que “la denegatoria del instituto analizado implica una errónea aplicación de la ley sustantiva”.

Agregó que, si bien es cierto que la conformidad del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante “no es menos cierto que la forma en que el acusador público debe expedirse, está sujeta al control de legalidad del órgano jurisdiccional actuante”.

Consideró que “el a-quo no ha dado plausibles razones para poder válidamente denegar la suspensión del proceso a prueba, ni ha realizado un análisis concreto y razonado de la oposición Fiscal al otorgamiento del instituto solicitado”.

Sostuvo que en el caso resulta vital aplicar un criterio amplio al momento de evaluar la viabilidad del instituto para “evitar el estigma de una eventual condena, máxime cuando mi pupila resulta ser primaria, y tiene una familia a cargo”.

Estimó errónea la interpretación que efectuó el Sentenciante sobre la naturaleza jurídica de la suspensión del proceso a prueba, pues se somete de manera vinculante a un dictamen que se aparta de la exégesis de la norma, y que, por otro lado, no reúne los requisitos de logicidad y fundamentación suficiente. Fundó su pretensión, con profusa doctrina y jurisprudencia.

Por otro lado, en relación con la oposición fiscal, destacó que no se trata de cualquier oposición, sino que ésta “debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional porque –de lo contrario– estaríamos ante una posible ‘dictadura’ del funcionario representante del Ministerio Público Fiscal, situación intolerable para un sistema penal enmarcado en el estado democrático de derecho”.

Por último, adunó un agravio, pues consideró que se pretende denegar “el beneficio de suspensión de juicio a prueba, basándose en una resolución de noviembre de 2019, (la resolución PGN nro. 97 de noviembre de 2019); sin detenerse en su invocación a explicitar, porque el pedido de suspensión de juicio a prueba se contraviene con alguno de los incisos del art 31 del CPPFed. Entendiendo esta defensa que sería de aplicación el inc 1 del nuevo art 31 del CPPFed”.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el Sr. Defensor particular Dr. Carlos Tomas Beldi, ratificando la solicitud de la suspensión de juicio a prueba, ampliando fundamentos, con profusa cita de jurisprudencia y doctrina.

Superada la etapa prevista por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

-IV-

a. A los fines de una adecuada exposición y mejor comprensión del caso en estudio, corresponde memorar que A. K. S. es imputada de uso de dos documentos públicos falsos –en concurso real entre sí–; hechos que, a su vez, concurren de modo ideal con el delito de receptación de una cosa proveniente de un delito, agravado porque el delito precedente es especialmente grave, en calidad de autora (artículos 45, 54 y 55, 296 en función de los arts. 292 y 277, inciso 1º, apartado “c”, en función del inc. 3º, apartado “a”, del Código Penal).

Asimismo, cabe memorar, que esta sala tuvo intervención con fecha 6 de julio del corriente, oportunidad en la que se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, anuló la resolución recurrida y ordenó se sustancie la audiencia de ley a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento.

Por tal motivo, con fecha 21 de septiembre del corriente el Juez a quo llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN dando formal cumplimiento a lo ordenado.

b. En dicha oportunidad, la Defensa reiteró el pedido de suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ccds comprometiéndose la imputada a la entrega de una suma de dinero en concepto de reparación del daño y la realización de unas 60 hs. de trabajos comunitarios en la Municipalidad de San Fernando, lugar de residencia de la encausada. Dijo también que se sujeta a cualquier otra condición extra que pudiese agregar la fiscalía.

c. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, Dr. Fioriti, sostuvo su oposición a la concesión, esencialmente por “razones de política criminal”. Sostuvo que “el consentimiento dado por el fiscal si es fundado, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional”. [Cfr. acta de debate). Del mismo modo, resaltó el carácter autónomo e independiente del Ministerio Público.

Agregó que la imputada viene requerida por 4 hechos particularmente graves, y teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego. A lo que agregó que la suspensión no resulta viable en el caso “puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar con el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal”.

d. Con fecha 27 de septiembre del corriente, el Sentenciante resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada y su Asistencia técnica.

Destacó que el consentimiento fiscal es una condición necesaria para la admisibilidad del instituto solicitado, puesto que es el Ministerio Público el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal y cuando expresa su oposición, manifiesta su voluntad de continuar con su ejercicio.

Consideró que los requisitos exigidos por el art. 69 del CPPN, se encuentran verificados, motivo por el cual la opinión del Ministerio Público resulta vinculante.

En virtud de ello resolvió rechazar la suspensión de juicio a prueba promovida por la Defensa de A. K. S. conforme los arts. 120 CN y 76 bis y ss y cc del CP.

–V–

La controversia a resolver se ciñe a determinar si la oposición del Ministerio Público Fiscal en este supuesto resulta fundada y vinculante para el Tribunal.

Adelanto desde que, los argumentos brindados por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto deviene infundada, por lo que la resolución en crisis revela una fundamentación aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminar con la sanción de nulidad, conforme las pautas prescriptas en el art. 123 del CPPN.

a. De modo preliminar, cabe destacar que, la conformidad del Ministerio Público Fiscal, es uno de los requisitos legales exigidos –4º párrafo del art. 76 bis del Código Penal–; pero es una discrecionalidad limitada sujeta al control de legalidad del Órgano Jurisdiccional. Su desborde o defecto, deviene en arbitrariedad, tal como sucede en autos.

En el presente caso, en oportunidad de celebrar la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN, la Fiscalía recordó la “necesaria motivación suficiente de las opiniones o requerimientos” del Ministerio Público Fiscal; pero seguidamente sostuvo lacónicamente que se oponía al otorgamiento del instituto solicitado, dada la existencia de “razones de política criminal [que] imponen continuar con estas actuaciones” (cfr. p. 3 de la sentencia).

Estas razones deben ser explicitadas, motivadas y debidamente fundamentadas; sin embargo quedaron in pectore, lo que impide un adecuado control judicial y defensista, acudiendo a una fórmula genérica y abstracta sin verificarse argumentos adecuados que fundamenten la decisión.

b. El segundo argumento esgrimido por la Fiscalía consistió en que la imputada “viene requerida por 4 hechos, particularmente graves […] teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego”. Expresó que la suspensión no resulta viable en el caso que nos ocupa puesto que no armoniza con el art. 22 del nuevo ordenamiento procesal, al no conciliar el mejor interés de las partes ni con la paz social, por lo que reitera su oposición al pedido de suspensión del juicio a prueba”. (Énfasis agregado).

c. En primer lugar, cabe destacar que el art. 22 de Código Federal impone una lógica diferente a la que pretende sostener el Ministerio Público Fiscal: “De acuerdo con la pauta fijada en la norma, la perspectiva del delito como conflicto social debe plantearnos un esquema de análisis que incluya la posibilidad de su desarticulación en el marco del principio de mínima suficiencia. Este consiste en aceptar que, aunque el conflicto social engendre un comportamiento lesivo, no necesariamente debe resolverse en el sistema penal la imposición de una sanción […] En suma, debería emplearse como último recurso, última ratio para hacer frente a la conflictividad social de relevancia”. (Énfasis agregado. Comentario al art. 22 del Código Procesal Federal: Hairabedian, Maximiliano [director] AA.VV. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Editorial AD-HOC, 2021, p.100).

Surge de la sentencia –y del acta correspondiente– que el representante del Ministerio Público Fiscal –en esencia– no ha manifestado con claridad cuál es la cuestión de política criminal implicada. A ello se suma que al finalizar su exposición expresa: “… no descartando arribar a otra solución alternativa al proceso penal…” lo que resulta incomprensible.

d. Pero además, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue prevista para todos aquellos casos en que pudiera aplicarse condena de ejecución condicional como en el presente. Por lo tanto, tampoco aparece explicitado, el por qué deberían ser excluidos los delitos imputados, dado que la imputación justamente permite la aplicación de una condena de ejecución condicional. Tampoco puede vislumbrarse la característica, ni la “gravedad”, que impida el otorgamiento del instituto en análisis.

Cabe recordar en este punto que el citado principio pro homine, receptado por el Máximo Tribunal para evaluar la aplicabilidad del instituto, ha sido conceptualizado como un criterio hermenéutico “…en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones…" (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1997, p. 163).

e. A ello se aduna, la aplicación de una tesis amplia sobre la interpretación que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, fue consagrada por nuestro más Alto Tribunal en los fallos “Acosta” (Fallos, 331: 858) y –específicamente– en “Norverto” (N. 326. XLI, 23 de abril de 2008). Por lo demás, es la que resulta más adecuada a la luz del principio pro homine (reconocido por nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes –entre otros–; por la CorteIDH –in re “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38– y por la CIDH –Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1o de mayo de 2007– ).

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “…el principio pro homine […] implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (CorteIDH, caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor, párr. 38).

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos” (CIDH, Informe 35/07, en el caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay”, 1º de mayo de 2007)

–VI–

Conforme lo analizado, entiendo que hay una falta de motivación en la oposición fiscal. A mayor abundamiento, se destaca la utilización de fórmulas genéricas para oponerse a la concesión del instituto en estudio.

En este punto es pertinente precisar que el contenido del dictamen del órgano acusador debe responder a un análisis de oportunidad debidamente fundamentado, sobre la prosecución de la acción en el caso concreto

Resulta oportuno resaltar, que “la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal […Ese] juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado […] Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal” (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 160/161).

En conclusión: en el caso no ha mediado una oposición debidamente fundada por parte del representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse válidamente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en los términos supra referidos. En consecuencia, el Tribunal no estaba vinculado por la oposición fiscal, la cual luce infundada. Como consecuencias, la resolución en crisis contiene una fundamentacio?n meramente aparente, lo que deviene en un supuesto de arbitrariedad, de conformidad a las pautas prescriptas por el art. 123 del CPPN.

-VII-

En virtud de los motivos expuestos, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa, sin costas; ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (artículos 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

C., J. s/recurso de casación

La defensa de una imputada recurre en casación la resolución de la Cámara Federal que dispuso la inhibición general de bienes de todos los imputados, entendiendo que puede provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, afectándose el principio de inocencia de su pupila y el derecho de propiedad, concediéndose el recurso por lo que llegado al superior, se analiza su procedencia siendo declarado inadmisible. 

Ciudad de Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 38935/2023/2/CFC1, caratulada: “C., J. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. El 30 de noviembre de 2023, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió “REVOCAR la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de ­rigor”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica que asiste a la imputada C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 28 de diciembre de 2023.

Inicialmente, la parte recurrente consideró que el recurso interpuesto resulta admisible en tanto fue promovido contra una resolución que puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. A su vez, estimó violentados el principio de inocencia y el derecho de propiedad, lo que refleja el carácter federal de los agravios invocados.

Sumado a ello enfatizó que la primera sentencia adversa a su pretensión fue la dictada por el a quo, por lo que corresponde admitir su presentación recursiva en tanto debe garantizarse el derecho al recurso.

En lo medular, postuló que disponer la inhibición general de bienes implica la aplicación de una pena anticipada. Resaltó que el fiscal ni siquiera la citó a indagatoria a su defendida, lo que evidencia a su criterio la ingravidez probatoria que sostiene la decisión objetada.

A su vez, expresó que la inhibición general de bienes es un instituto que opera cuando el imputado, tras disponerse su procesamiento, no puede hacer frente al monto de embargo impuesto. Sobre la excepción a dicha regla, afirmó que en el caso bajo estudio no se presentan sus dos elementos necesarios: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Al respecto, hizo hincapié en que no haber llamado a indagatoria a su defendida es un claro reflejo de la ausencia de verosimilitud de la posible materialidad del hecho y la vinculación de su asistida con éste. Para más, destacó que hasta el momento se desconoce cuál habría sido la personal y específica conducta desplegada por nuestra asistida con trascendencia en el hecho motivo de investigación para, supuestamente, ocultar o disimular el patrimonio del Sr. I.

Por ello, afirmó que “sin esa mínima pero imprescindible descripción, imposible resulta entonces preliminarmente vincular a nuestra ahijada procesal con los hechos denunciados, en el supuesto y eventual caso que constituyan delito alguno”. Arguyó, en tal sentido, que el fiscal de instrucción “no brindó un mínimo argumento respecto a la posible responsabilidad individual de la nombrada”.

Con relación al peligro en la demora, aseveró que no existe tal urgencia que justifique la medida dispuesta. Añadió que el inmueble de la calle Ortega y Gasset Nº …, piso 18, CABA, fue adquirido previamente a contraer matrimonio con I. De este modo, el bien de mayor valor económico de su asistida no es producto, provecho o efecto relacionado con los hechos investigados, lo que evidencia a su criterio el yerro de declarar su inhibición.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la inhibición general de bienes dispuesta en autos.

Hizo reserva del caso federal.

III. Es un criterio consolidado en esta instancia que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que realiza el tribunal de anterior intervención, si bien constituye una etapa inevitable del juicio de casación –que prevé el art. 444 del CPPN– no resulta definitivo, sino que es de carácter provisorio.

Si esta Cámara considera –en un nuevo examen– que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, antes o aun después de la audiencia de informes o al dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P.: causa 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 641.14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312.14, del 27/06/2014; causa 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. 695.15, del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. 1111.15, del 09/06/2015; causa FGR 6715/2014/2/CFC1, “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. 140/16, del 19/2/2016; causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. 1808/17, del 19/12/17; causa FBB 2993/2013/TO1/1/ CFC1, “Marino, José Luis s/recurso de casación”, Reg. 1378/18, del 4/10/18; causa CFP 420/2015/CFC1, “Echegaray, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. 1504/19, del 17/07/19; causa FSM 1800/2009/TO1/8/3/CFC5, “Pedreño Mario Javier s/recurso de casación”, Reg. 761/20 del 9/06/20;FLP 23933/”020/3/CFC2, “Amado, Héctor Oscar s/recurso de casacio?n”, Reg. 1236/2023, del 13/09/23; entre muchas otras).

IV. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe mencionar que, en principio, las decisiones atinentes a medidas cautelares –sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa CFP 6522/2011/62/CFC1, rta. el 20 de octubre de 2014, Reg. Nro. 2095/14.4; causa “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, Reg. Nro. 216.15.4, rta. el 27 de febrero de 2015; causa Nro. FSM 659/2013/TO1/2/CFC1: “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, rta. el 13 de diciembre de 2016, Reg. Nro. 1604/16.4; entre varias otras).

Solamente cabe admitir una excepción cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permita equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

En este caso, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente ni se advierte del estudio del legajo que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal en los términos citados.

Es que, en efecto, el recurrente aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida expresando una mera opinión divergente a la expuesta por el tribunal a quo y sin rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.

En esta inteligencia considero que, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos que descalifiquen la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, lo cual no ha fundamentado el recurrente en autos. Ello en tanto no argumentó, en base al análisis de los concretos motivos en los que se sustentó la resolución que impugna y a la luz de la normativa del caso, cuál es el yerro que pretende configurado.

Por otro lado, con relación al invocado derecho al recurso supuestamente afectado en el caso bajo estudio, a raíz de que fue la Cámara de Apelaciones quien decretó la inhibición general de bienes, cabe recordar que la CSJN ha sentado un estándar sobre el punto en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782), pero dicho caso no resulta análogo a éste.

En “Diez”, el Máximo Tribunal estableció que debe garantizarse el derecho al recurso en supuestos donde el procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones interviniente. En concreto, estableció que “[…] la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento –vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)– ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 352 del mismo código)”.

En definitiva, la CSJN consideró como acto procesal relevante al auto de procesamiento en el devenir de cualquier proceso penal y es desde allí que su revisión por un tribunal superior debe garantizarse en toda causa; lo que abarca supuestos en los que éste sea dictado por la cámara de apelaciones interviniente.

Por el contrario, en el caso bajo estudio la resolución cuestionada no ha sido ponderada con ese rango de importancia por el Máximo Tribunal, por lo que el estándar fijado en “Diez” no replica al caso bajo estudio. Cabe recordar que la doctrina del precedente o stare decisis, en su proyección vertical, establece que un caso judicial debe ser resuelto en base a la regla o norma contenida en una sentencia anterior dictada por el tribunal superior de la jurisdicción que se trate en un caso reputado análogo.

Como se advierte, el carácter sustancialmente análogo entre casos es un requisito ineludible para replicar el estándar marcado en uno a otro caso posterior, lo que no se verifica en la presente incidencia y sella la suerte del recurso interpuesto.

V. Sumado a todo lo expuesto, debe atenderse que en autos se investigan delitos de corrupción presuntamente cometidos por un funcionario público, de los que y según la hipótesis acusatoria, la aquí peticionante podría ser partícipe.

En tal sentido cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino buscó enfatizar en la probidad del ejercicio de la función pública, en clara alusión a erradicar la corrupción del seno del ámbito público.

Esto guarda consonancia con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, cuya finalidad fue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficazmente la corrupción (art. 1.a).

Además, se establece que “cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (art. 7.3).

Del mismo modo, dicha Convención entiende que, con objeto de combatir la corrupción, “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos” (art. 8.1).

En tal sentido y como bien fuera mencionado anteriormente, la reforma constitucional de 1994 estableció que el Congreso debía sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función (art. 36 de la Carta Magna).

Es por ello que se sancionó en 1999 la ley 25.188, conocida como ley de Ética Pública. Allí se entendió por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 1).

En lo que aquí concierne, se estableció que los funcionarios públicos se encuentran obligados a: a) cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa […] (art. 2, ley 25.188).

Finalmente, el 6 de junio de 2006 fue sancionada la ley 26.097 que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Dicha Convención estableció que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5.1).

En tal sentido, fija también que “cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones” (art. 8.4).

En resumen, a partir de la reforma constitucional y de la aprobación de las Convenciones internacionales aquí desarrolladas, el Estado argentino se comprometió a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promoviendo la probidad y la transparencia, así como también buscando erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en la causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº2612/20, resuelta el 22/12/20 por esta Sala IV de la CFCP).

A la vez, los ilícitos investigados fueron encuadrados por el fiscal instructor, de momento, en los ilícitos de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. Sobre el segundo, organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo. Y, en función de ello, para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de activos de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos.

Específicamente, en su Recomendación 4, el GAFI ha sostenido que los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe– lo siguiente: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, …o (d) bienes de valor equivalente.”. Y que estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas”.

Se prevé asimismo que “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”.

El Grupo de Acción Financiera de América del Sur fijó similares objetivos (el citado GAFISUD).

Justamente, la regulación autónoma del delito de lavado de activos en el Código Penal ha sido inspirada en los compromisos de orden internacional que ha adoptado el Estado Argentino.

En consecuencia, el aseguramiento de las herramientas de las que disponga un Estado para prevenir, detectar y contribuir a la represión penal del lavado de activos así como para avanzar en esta línea en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de esos activos de origen ilícito en forma oportuna y eficaz, es fundamental.

A la luz del escenario descripto el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos, que es entonces una de las principales herramientas de política criminal diseñadas en las últimas décadas para atacar los delitos vinculados a la criminalidad económica compleja.

Ciertamente, las medidas cautelares dictadas con el fin de resguardar y prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que pudieran influir en los activos y bienes de los encausados, y de ese modo, eventualmente, licuar los bienes, afectando el éxito de la investigación, o el decomiso de aquéllos bienes que han sido objeto o producto del delito, adquieren una relevancia indudable en casos como el aquí investigado (cfr. voto del suscripto en la causa FSM 6138/2020/12/CFC2, “PEREZ JAURENA, Uriel s/recurso de casación”, Reg. Nº1422/23, resuelta el 18/10/23 por esta Sala IV de la CFCP).

En este escenario, el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real importancia de la investigación de los delitos de lavado de activos y, entonces, del especial fundamento que adquiere el tipo de medida cautelar como la que se trata. Ello, en pos de resguardar las posibilidades de éxito de la investigación, en el marco del otorgamiento del sentido de restauración de la justicia y también del restablecimiento del equilibrio perdido que el decomiso importa, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.

Dichos extremos, en definitiva, fueron debidamente ponderados por el a quo al dictar la decisión aquí objetada, lo que sella en definitiva la suerte del recurso promovido por la defensa técnica de C.

VI. En consecuencia, propicio que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Como cuestión preliminar, resulta pertinente destacar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, mientras que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, las causas “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación” –FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, reg. nº 1498/18 del 24/10/18–; “Giolitti, Marcelo Edgardo s/ recurso de casación –FSM 46308/2016/TO1/37/CFC5, reg. nº 2552/19 del 11/12/19–; “Vázquez, Daniel Osvaldo s/ recurso de casación” –CFP 3044/2020/3/CFC1 –reg. nº 2457/20 del 4/12/20–; “NN Gate Gourmet s/recurso de casación” –FLP 14695/2016/CFC1, reg. nº 1792/21 del 20/10/21– y “Neumann, Alexis s/recurso de casación” –FBB 7218/2020/3/CFC1, reg. nº 20/22 del 9/02/22– de la Sala IV de la C.F.C.P.).

II. En el presente caso, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dispuso la inhibición general de bienes respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C.

Tras realizar un detalle sobre las diferentes denuncias que fueron debidamente acumuladas para tramitar ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional nº 2 de Lomas de Zamora (causas nº FLP 38935/2023, FLP 38774/2023 y Causa FLP 38853/2023), el a quo reseñó las medidas de prueba que se adoptaron en la investigación, sobre los hechos que podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público (art. 268 (2) del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).

En la resolución se explicó que el art. 518 del C.P.P.N. establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento, aunque esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales, frente a peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifique.

Se analizó el art. 23 del C.P. en cuanto ordena que “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

Y se recordó que el art. 305 del C.P., en lo referente a los delitos contra el orden económico y financiero, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”.

En la instancia previa, también se destacaron las obligaciones asumidas por el Estado Nacional a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097–.

En función de todo ello, conforme lo solicitado por el señor fiscal interviniente, se resolvió que pese al incipiente desarrollo de la investigación, la misma revela que en el caso se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 del C.P.P.N.

El a quo aclaró que una vez trabadas las medidas cautelares, si el avance de la investigación lo justifica, puede disponerse su levantamiento o sustitución, criterio coincidente con los lineamientos señalado por el Máximo Tribunal en distintos precedentes (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos).

III. Ahora bien, debe señalarse que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial exige por vía de principio, contar con una decisión que revista la calidad de sentencia definitiva o equivalente.

En tal sentido, de las concretas circunstancias de la causa se advierte que la resolución impugnada no constituye –ni por su naturaleza ni por sus efectos– sentencia definitiva ni a ella equiparable a tenor de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N, toda vez que no pone fin al pleito, ni tampoco los recurrentes han logrado demostrar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4103).

Si bien la única parte impugnante alegó la violación de derechos patrimoniales, no demostró que, de momento, el dictado de la medida cautelar cuestionada resulte arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales invocadas. Tampoco acreditó la existencia de una cuestión federal atendible que habilite la intervención de esta Cámara en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) (cfr. en lo pertinente y aplicable la causa “Pernas, Beatriz s/ recurso de casación” –cno CFP 1380/2007/6/cfc2, reg. nº 2442/19 del 2/12/2019–, Sala IV de la CFCP).

Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancias que no se verifican en el sub examine.

Por lo demás, tal como lo señaló el a quo y especificó el distinguido colega que me precede en el orden de votación, resultan de aplicación al caso las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada mediante la ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada mediante ley 26.097) y la ley de Ética Pública (ley 25.188), junto con las recomendaciones y protocolos propuestos por organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).

Así las cosas, y por compartir en lo sustancial las consideraciones realizadas por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas en los votos precedentes, adhiero a ellos y a la solución propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. W. J. C., sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

J. D., M. E. s/recurso de queja –

Llega ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el planteo efectuado por quienes han sido condenados por el delito de peculado, habiendo rechazado el Tribunal Oral y también la Casación provincial el planteo de inobservancia del plazo razonable para el juzgamiento que se consideró formulado de forma dogmática e infundada, rechazando también la Suprema Corte provincial la queja presentada por lo que se interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la queja que se declara procedente dejándose sin efecto la sentencia apelada, debiéndose en forma urgente dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo a que explica el Tribunal Cimero.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Jesús Dios, María Elena s/ recurso de queja”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Plata en fecha 27 de febrero de 2014 resolvió condenar, respectivamente, a María Elena Jesús Dios a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por encontrarla partícipe necesaria del delito de peculado y a Oscar Varela a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación absoluta perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito mencionado.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que confirmó ese pronunciamiento, por considerar, en lo que aquí interesa, que el planteo de extinción de la acción por vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que articulara la defensa oficial de María Elena Jesús Dios fue formulado de forma dogmática e infundada.

Contra esa decisión, la defensa de la imputada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En dicha oportunidad, memoró que en el recurso de casación había señalado que el hecho por el que fue sometida a proceso su asistida databa del año 1993, que desde esa fecha habían transcurrido más de veinte años “lo que ha conspirado seriamente para lograr una recreación aproximada de lo que ocurrió en aquella época…uno de los fundamentos que imponen el juzgamiento de los hechos…[en] un plazo razonable…es precisamente esta circunstancia objetiva que conspira contra la efectiva averiguación de la verdad real, amén de…una evidente mortificación para la persona que se encuentra sometida a proceso” y que “el extenso lapso de tiempo entre la comisión del hecho y la sentencia, más de veinte años (…) impedirán…en caso de quedar firme la sentencia que se cumplan los fines de la pena, tanto en sus aspectos de prevención general como especial”. Expuso que oportunamente señaló que su pupila no había desplegado ninguna actividad dilatoria y que “de las constancias de la causa surge, con absoluta claridad, que no ha mediado en la investigación dificultad alguna. Tengamos en cuenta que la realización del juicio se llevó a cabo a los 9 años y 11 meses que fuera radicada la causa en el tribunal de juicio”.

El tribunal casatorio rechazó el agravio de violación al plazo razonable por entender, sucintamente, que “[la] parte no se ha ocupado de evidenciar tal circunstancia, teniendo en cuenta para ello el análisis de datos objetivos que demuestren la superación de los límites…razonables para llevar adelante la persecución y castigo de los hechos punibles”.

Contra esta sentencia la defensa oficial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en el que denunció que lo resuelto por el tribunal casatorio implicó una revisión aparente, que no satisfizo el derecho al doble conforme, ya que prescindió, mediante el uso de fórmulas dogmáticas y genéricas, de un examen integral del concreto planteo de violación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable articulado con base en los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La denegación de ese recurso extraordinario local por parte del tribunal casatorio fue sustentada en la falta de refutación de los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Esto motivó la presentación de la correspondiente queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires –en la que la defensa desplegó una crítica pormenorizada de la antedicha decisión– que fue rechazada por entender que la “tacha de arbitrariedad” de la denegación de la instancia extraordinaria local “quedó huérfana de sustento argumental”.

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la interposición de la queja.

2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente ya que, si bien en las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:608; 329:2897;330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros).

Máxime cuando en el caso se denuncia el apartamiento de la doctrina de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) al alegarse que el máximo tribunal local en forma dogmática se ha rehusado a abordar la cuestión federal sometida a su conocimiento (Fallos: 327:4432; 334:295; 339:194; 344:2977, entre otros).

3º) Que, esta Corte entiende que asiste razón a la recurrente en tanto el a quo, al rechazar habilitar su instancia para tratar el recurso de su especialidad que planteaba el agravio antes ya referido, brindó una respuesta dogmática y meramente aparente por la que eludió examinar en forma efectiva dicha cuestión federal, lo que implicó no cumplir con la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) en el que el Tribunal sostuvo que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional.

En atención a ello, corresponde descalificar lo resuelto por resultar de aplicación, al sub examine, la doctrina que emana del precedente “Salgado” (Fallos: 332:1512), en orden al deber que tienen los tribunales inferiores respecto del tratamiento de la cuestión constitucional vinculada con el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando, como en el caso, se encuentra adecuadamente planteada por la recurrente la irrazonabilidad de esa prolongación.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, y con la urgencia que el caso demanda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pb. B2, C1 y C2 Complejo Federal V y otros s/incidente de recurso extraordinario

Planteado en el año 2018 un hábeas corpus en relación al alojamiento carcelario de internos en celdas unipersonales, se hace lugar en primera y segunda instancia llegando a la Cámara Federal de Casación Penal donde por mayoría se hizo lugar al planteo del S.P.F. siguiendo el criterio sentado en un caso anterior, recurriendo la defensa en queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, donde conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se declara procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada y ordenándose dictar un nuevo pronunciamiento. 

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Ruiz, Juan Carlos y otros internos Pab. B2, C1 y C2 Comp. Fed. V y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, concordemente con lo allí dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

El Juzgado Federal nº 2 de Neuquén hizo lugar a la acción de hábeas corpus presentada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, de la Defensa y de la Procuración Penitenciaria de la Nación en beneficio de los internos alojados –actuales y futuros– en las celdas unipersonales del Complejo Federal Penitenciario V de Senillosa, en esa provincia, y prohibió al Servicio Penitenciario Federal el alojamiento compartido en esas celdas y los trabajos de colocación de cuchetas dobles que a tal fin se estaban realizando.

En sustento de lo decidido, el juez sostuvo que el proyecto de duplicar la población en los módulos diseñados para alojar a un solo recluso por celda, sumado a la inherente reducción de la superficie por interno en las áreas comunes, constituye una amenaza actual de agravamiento de las condiciones de detención. Tomó como referencia la superficie mínima recomendada en las Reglas Penitenciarias Europeas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y en el Manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, elaborado por la Cruz Roja Internacional y constató que en el caso del Complejo Federal V esas dimensiones no se alcanzarían si se llevara a cabo el aumento del cupo proyectado. Además, hizo referencia a los resultados de una inspección ocular que ilustraban que la altura desde la litera superior al techo era de sólo noventa centímetros y, por lo tanto, inferior al parámetro establecido en la normativa, del mismo modo que la distancia entre ambas cuchetas, por lo que una persona de contextura media no podía permanecer sentado en posición erguida en ninguna de ellas. También advirtió, entre otras consideraciones, que el Servicio Penitenciario no informó haber tomado las previsiones necesarias para afrontar la consecuente mayor demanda de servicios, ni contempló la readecuación de la cantidad de personal que cumple funciones allí (conf. sentencia del 28 de diciembre de 2018 en el expte. principal agregado en formato digital).

A su turno, el tribunal de alzada rechazó la impugnación del Servicio Penitenciario basada en la afirmación de su facultad exclusiva de fijar el cupo de los establecimientos carcelarios, bajo el argumento de que tal facultad, no controvertida en el sub lite, no era ajena al control judicial cuando éste es suscitado en un caso contencioso e instado por una parte que considera que su ejercicio en el caso concreto ha afectado sus derechos de acuerdo a la ley (conf. sentencia del 11 de enero de 2019).

Por su parte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, declaró procedente el recurso interpuesto por el apoderado de la autoridad demandada contra este último pronunciamiento, declaró su nulidad por falta de fundamentación y ordenó el dictado de uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos por el tribunal. El a quo se remitió a los fundamentos y conclusiones oportunamente expresados al resolver lo que consideró una cuestión análoga que había sido planteada en un caso anterior (FBB 22371/2018/1/CFC1, ver fs. 3/9).

Contra este fallo la defensa oficial dedujo recurso extraordinario que, al ser denegado también por la mayoría, dio lugar a la presente queja (fs. 13/32, 36/38 y 40/44).

II

Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente aduce que la sentencia carece de fundamentación al haber omitido tratar su argumento contra la legitimación de la autoridad requerida para recurrir en casación la sentencia que hace lugar al hábeas corpus.

Por otra parte, sostiene que la prohibición judicial de ampliar el cupo del establecimiento no supone invadir una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que se trata del control jurisdiccional que prevé la ley de hábeas corpus al fijar como causal de procedencia el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención provocado por un acto u omisión de autoridad pública. Desde este punto de vista, la recurrente considera que no había cuestiones federales en juego ni una causal de arbitrariedad que habilitara la revisión del fallo por la cámara de ­casación.

Añade que la remisión a un criterio sentado en una sentencia anterior del tribunal, que reconoció al Servicio Penitenciario Federal la facultad de fijar el cupo de los diversos establecimientos y la distribuir la población detenida, resulta una respuesta dogmática y abstracta por no tomar en cuenta las particularidades del complejo V de Senillosa, que determinan que la colocación de cuchetas dobles en celdas unipersonales restringe las condiciones de habitabilidad en un grado tal que constituye un agravamiento de las condiciones de la detención.

En tal sentido, considera que con la colocación de una cama adicional en las celdas unipersonales con el fin reconocido de ampliar la capacidad de alojamiento de la unidad, se duplica la cantidad de internos y el lugar deja de cumplir las pautas mínimas en términos de superficie libre por recluso que están establecidas en diversas guías de referencia producidas a nivel regional y mundial. En particular, la recurrente vuelve a citar las conclusiones de los informes técnicos producidos en la causa y de la inspección ocular, a los que se refirió el juez de primera instancia en su sentencia.

III

De acuerdo con la doctrina de V.E., lo decidido acerca del alcance que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 le asignan al hábeas corpus como medio para hacer efectivas las garantías reconocidas en el artículo 18 de la Ley Fundamental, suscita cuestión federal suficiente para ser analizada en esta instancia extraordinaria (Fallos: 323:4108 y sus citas), del mismo modo que si lo resuelto por el a quo es tachado bajo la doctrina de la arbitrariedad y el agravio se vincula, como en el sub lite, de manera inescindible con el alcance de tales reglas federales. En estos casos, ambas cuestiones deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 295:1005, considerando 21; 322:3154 y 323:1625).

En este sentido, es pertinente marcar que la defensora aplicó esa tacha a la sentencia, en primer lugar, por considerar que el a quo omitió tratar su argumento referido a la falta de legitimación del Servicio Penitenciario Federal para recurrir ante la cámara de casación. Sin embargo, estimo que esa crítica no es acertada pues el voto de la mayoría abordó esa cuestión en el punto 2º del fallo, donde la admisibilidad de la impugnación fue fundada en el deber de tratar la cuestión federal planteada por ese organismo conforme la doctrina de Fallos: 328:1108 y en las facultades recursivas que la ley 23.098 reconoce a la autoridad requerida (ver fs. 6/vta.). En presencia de tales argumentos, que brindan razonable fundamento al criterio adoptado, estimo que la protesta no debe ser admitida.

La conclusión es distinta con respecto al segundo motivo de la apelación, según el cual la remisión lisa y llana a un criterio sentado para un caso anterior no constituye fundamento bastante, al soslayar las diferencias fácticas decisivas con el presente, puestas de resalto por los tribunales de las instancias anteriores y oportunamente señaladas por su parte cuando intervino en el trámite del recurso de casación.

Al respecto, V.E. tiene establecido que la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en principio, no importa de por sí la arbitrariedad de una sentencia, pero puede resultar insuficiente si con ello quedan sin responder cuestiones oportunamente debatidas y conducentes a la solución del litigio o se omiten tratar aspectos del hecho relevantes (Fallos: 308:54; 328:327; entre otros). Por ello, para llegar a una conclusión fundada es imprescindible examinar las circunstancias particulares del caso (Fallos: 307:1092).

El precedente al que el a quo se remitió (expte. FBB 22371/2018/1/CFC1, “Internos U-4 del SPF”, del 21 de mayo de 2019, publicado en línea en el sitio del Centro de Información Judicial) trataba, en efecto, del aumento del cupo de un establecimiento penitenciario de la provincia de La Pampa mediante la colocación de cuchetas dobles en alguno de sus módulos. Sin embargo, a diferencia del sub lite, en aquel caso el hábeas corpus había sido denegado en las instancias ordinarias y la cámara de casación confirmó ese temperamento porque entendió que no se había probado que la medida hubiera implicado un agravamiento de las condiciones de detención. En particular sostuvo que “el juez interviniente dispuso una inspección ocular, específicamente en los pabellones donde se había comenzado a implementar el protocolo (se refiere los que estaban siendo acondicionados para ampliar su capacidad de alojamiento), ejerciendo el control reservado a la autoridad judicial” y luego “detalló de forma razonada cuáles fueron los distintos elementos que impidieron tener por verificado el agravamiento en las condiciones de detención de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 3 de la ley 23.098, con ajuste a las reglas de la sana crítica racional” pues “el tribunal de la instancia anterior tuvo en consideración los estándares mínimos que deben cumplir los lugares de detención establecidos en el ordenamiento nacional y en los instrumentos internacionales, como así también las facultades propias de la administración penitenciaria al respecto y aquéllas de control reservadas a la autoridad judicial, y efectuó un análisis razonado de las circunstancias relevadas. Valoró además, como se dijo, el seguimiento mensual de la implementación del Protocolo y de las condiciones de vida y edilicias de los pabellones”.

En cambio, en el sub judice la conclusión del juez de primera instancia, avalada por su alzada, luego de las inspecciones y demás medidas probatorias del caso fue –tal como se ha referido más arriba– la contraria. Por lo tanto, sin entrar a considerar el fondo del asunto, resulta manifiesto que el tribunal apelado puso el acento en las similitudes que indudablemente existen entre ambos casos, pero con la simple remisión basada en ese parecido no efectuó una valoración crítica de los argumentos que marcaban diferencias posiblemente relevantes, expresamente alegadas por la accionante en sustento de su pretensión.

Estimo que en casos como el presente, en los que el supuesto de hecho de la norma demanda comprobar un particular estado de cosas en un momento dado –id est las condiciones de habitabilidad de las celdas–, solo causas prácticamente idénticas y contemporáneas permitirían considerar fundamentación válida a una remisión como la del sub examine (conf. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt); por el contrario, ya la alegación oportuna de distintas condiciones materiales en los dos mencionados establecimientos penitenciarios imponía el deber de realizar una valoración específica de las diferencias señaladas, como forma de dar una respuesta concreta para la solución del litigio, tarea que no quedó suplida por la aplicación automática de un criterio jurídico cuya pertinencia dependió en su momento de la constatación de una situación contingente y que, por lo tanto, resulta difícilmente extrapolable.

En tales condiciones, considero que lo resuelto de esa forma solo cumple de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con aplicación particular a las circunstancias de la causa y debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y, con el alcance expuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

C., G. D. s/recurso de casación

En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza. 

CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.

En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.

Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.

Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.

Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.

Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.

Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.

III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.

En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.

El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.

El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.

Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.

Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.

Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.

Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.

En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).

En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).

Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.

El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.

Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).

Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.

Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.

En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.

Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.

Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.

También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.

En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.

También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.

En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.

Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.

Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).

Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).

El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.

Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.

En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.

Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.

Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.

En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.

Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.

Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.

Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.

Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.

En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.

Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.

De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.

En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).

La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.

No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).

Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.

En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.

Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.

Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

U.D.S. S.R.L. s/infracción Ley nº 24.769

Recurre el Ministerio Público Fiscal la resolución que no hizo lugar al pedido de indagatoria a una persona jurídica y no pudiendo proceder, dispuso el archivo de las actuaciones, en causa en que se investiga una presunta evasión de impuestos, analizándose la situación de la empresa en proceso de quiebra, que se encuentra inhabilitada pero no extinguida, por lo que se declara parcialmente erróneo el recurso concedido por no ser apelable la solicitud fiscal de indagatoria, y se revoca lo concerniente al archivo de las actuaciones. 

Buenos Aires, 16 de febrero de 2024.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución recurrida, por la que el señor juez a quo dispuso “I. NO HACER LUGAR al pedido de indagatoria solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica ‘U. D. S. S.R.L.’ y, en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones respecto del suceso investigado en relación a la razón social ‘U. D. S. S.R.L.’…por no poder proceder, en los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación…” (la transcripción es textual, se prescinde del destacado original).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual mantuvo el recurso de apelación referido (confr. art. 453 párrafo segundo, del C.P.P.N.).

El escrito presentado por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, por el cual informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado a quo resolvió rechazar el pedido de citación a prestar la declaración indagatoria formulado respecto de U. D. S. S.R.L. y archivar las actuaciones, por imposibilidad de proceder, invocando los términos del art. 213 inc. d) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a los hechos por los que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior consideró reunidos los extremos para solicitar la convocatoria de la empresa referida, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., vinculados con la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020, por las sumas de $4.422.245,14, $ 13.870.180,86 y $ 2.465.828,31, respectivamente, como así también por la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos 2018 y 2019, por las sumas de $ 8.127.744,95 y $ 15.894.316,80, respectivamente.

2º) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a prestar la declaración indagatoria es una de las facultades propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. Regs. Nos. 1189/00, 192/01, 364/06, 334/07 y 888/07, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

3º) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. Regs. Nos. 820/03, 1022/04, 649/08, 895/08, 216/11, 269/12, 207/13, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 274/16; CPE 1430/2014 /2/CA2, res. del 22/11/16, Reg. Interno Nº 704/16; CPE Nº 210/2017/CA1, res. del 20/2/19, Reg. Interno Nº 54/2019; CPE 259/2019/1/CA1, res. del 26 /12/19, Reg. Interno Nº 1014/2019, de la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones).

En consecuencia, corresponde declarar parcialmente erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se resolvió rechazar el pedido de citación efectuado por aquella parte en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., respecto de U. D. S. S.R.L.

4º) Que, por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, el juzgado a quo dispuso, asimismo, el archivo de las actuaciones, invocando los términos del art. 213, inc. “d”, del C.P.P.N., respecto de la contribuyente U. D. S. S.R.L. en orden a los hechos por los cuales el fiscal de la instancia anterior solicitó la convocatoria de aquélla en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

Para resolver de ese modo, sostuvo el señor magistrado interviniente que con relación a U. D. S. S.R.L., en las actuaciones principales no se puede seguir procediendo. Se expresó al respecto, “…teniendo en cuenta la declaración en quiebra dispuesta respecto de la firma ‘U. D. S. S.R.L.’, cabe indicar que a criterio del suscripto no corresponde hacer lugar al pedido de indagatoria efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la persona jurídica…en el presente caso, la clausura del proceso falencial de ‘U. D. S. S.R.L.’ se motiva en la falta de activos tal como ha expresado la sindicatura. Ante ello, es criterio de este Tribunal que no corresponde, por el momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa con relación a la mentada persona jurídica; ello siempre y cuando se mantenga la situación antes aludida, por lo que corresponderá librar oficios a la Dirección de Coordinación Judicial de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Inspección General de Justicia y al Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 19, a fin de que, en caso que la firma efectuare algún tipo de presentación ante dichos organismos que demuestre una reactivación de su actividad, se informe de inmediato dicha circunstancia a este Juzgado. En ese sentido, en cuanto a la forma en que cabe dar por concluido el trámite de las actuaciones con relación a la persona jurídica, la solución que se impone encuentra sustento legal en el artículo 213 inc. “d” del Código Procesal Penal de la Nación; ello así toda vez que no correspondería archivar las presentes con base en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación (decisión prevista para instancias procesales anteriores), como así tampoco dictar un auto de sobreseimiento, puesto que si bien en la actualidad y por el momento, la persona jurídica se encuentra quebrada, lo que hace imposible formular una imputación en torno al hecho en trato, nada impide que ese estatus…se vea modificado en un futuro…” (la transcripción es textual de su original).

5º) Que, previo a todo, es de advertir que la resolución adoptada por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido se dictó con cita de lo previsto por el art. 213 inc. “d” del C.P.P.N., que alude a los requerimientos de archivo efectuados por el fiscal, no obstante que, en el caso, la fiscalía interviniente había requerido al juzgado de la instancia previa que convoque a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria.

Establecido lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios del Ministerio Público Fiscal, que, como se señaló, no solicitó el archivo de las actuaciones, sino la convocatoria de U. D. S. S.R.L. a tenor de lo establecido por el art. 294 del C.P.P.N..

6º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal que actúa ante la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado a quo mediante la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, por considerar que aquella decisión no se encuentra ajustada a derecho.

En sustento de aquella posición recordó, en primer lugar, que con independencia de la “…existencia del pedido de conclusión de la quiebra por parte del síndico de la contribuyente por inexistencia de bienes a liquidar…”, en la actualidad la empresa U. D. S. S.R.L. se encuentra disuelta pero no extinguida, por lo que la misma mantendría su personería jurídica.

Asimismo, expresó que “…en modo alguno, la disolución, le impide a la empresa responder por causas penales, sino hasta que se decrete la extinción a su respecto…De esta manera, al no afectar la disolución la personalidad del ente no existe…impedimento alguno para convocar a la empresa en los términos del art. 294 del CPPN por los hechos que aquí se le reprocha…”.

7º) Que, por el artículo 234 de la ley Nº 24.522 se establece que: “El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra”, siendo que la “inhabilitación” de la fallida en esos términos, no constituye un obstáculo a la capacidad de U. D. S. S.R.L. para ser representada en una causa penal en la que es imputada, y ejercer el derecho de defensa (confr. arts. 234 a 238 de la ley referida).

8º) Que, con respecto a los efectos de la inhabilitación que se establece por el art. 234 de la ley Nº 24.522 se ha sostenido que aquella “…hace referencia a la ineptitud para desempeñar una función determinada (ejercer el comercio por sí o por interpósita persona,…), impuesta a partir de la sentencia de quiebra como modo de proteger el crédito y la seguridad de tráfico, sin perjuicio de que tiene un matiz punitivo… siendo una limitación al ejercicio de ciertos derechos que constituye una restricción razonable a su condición de quebrado, que responde a la necesidad de conformar el activo respecto de los bienes que adquiera el fallido luego de la quiebra. Empero tal línea de pensamiento no es pacífica, ya que también se ha sostenido que tiene carácter represivo o sancionatorio… La inhabilitación tiene relación directa con el efecto patrimonial más importante que ocasiona la declaración de quiebra: el desapoderamiento. Ello así, pues el art. 107 de la LCQ prescribe que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación…” (confr., Ricardo D. SOSA AUBONE “Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Anotada. Concordada”, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, primera Edición, págs. 873/874 –los resaltados son de la presente–).

9º) Que, por otro lado, en lo que se refiere a las normas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales, por el art. 94 de la ley 19.550 se establece: “La sociedad se disuelve: …6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…”, no obstante, por el art. 101 de aquel cuerpo normativo se dispone: “…La sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

En ese sentido y más allá de la posibilidad legal de que la quiebra sea levantada por el juez, cobra relevancia lo establecido por el art. 112 de la ley general de sociedades que establece: “Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio”, pues al analizarse aquella disposición legal se ha opinado: “Con la cancelación de la inscripción termina el proceso de la liquidación y se extingue la persona jurídica. Sasot Betes y Sasot… consideran que el legislador ha puesto particular énfasis en destacar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto …” (confr. Marcelo L. PERCIAVALLE “Ley General de Sociedades Comentada…” Erreius 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, págs. 271/272 –el resaltado es de la presente–).

Es decir que aún, con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales de la situación.

10º) Que, se ha establecido que “…Como es sabido, la quiebra produce la disolución de la sociedad fallida (art. 94 inc. 6 L.S.); disolución que marca el pasaje de esa sociedad a su estado de liquidación… La discusión acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad disuelta, debe considerarse superada al menos en nuestro medio, desde que hoy hay consenso en torno a que el art. 101 de la ley 19.550 ha adoptado la llamada ‘teoría de la identidad’, de modo que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. La disolución, por ende, no afecta la personalidad del ente, sino que sólo produce efectos sobre su objeto: a partir de ella, ese objeto ya no será el planificado en el estatuto, sino que pasará a quedar acotado a todo lo vinculado con la liquidación en ciernes… [y] la sociedad conserva su personalidad… sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle… administrar y disponer de sus bienes (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", fallo del 28/8/2012, en expediente Nº 27479.11 “D. C. Y M. SA S/QUIEBRA S/incidente de apelación… ” –el resaltado es de la presente–).

11º) Que, por lo expresado, la declaración de quiebra de una sociedad no obsta, por sí, a que aquella pueda ser señalada como sujeto activo en una causa penal, como ocurre en el caso, en que el Fiscal solicitó que se le reciba declaración indagatoria a la sociedad, lo que reviste razonabilidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría que provocándose la quiebra de una persona jurídica, se determinaría su exclusión de la eventual responsabilidad penal en que podría haber incurrido.

Por lo demás, en el caso, por la compulsa del expediente en trámite en sede comercial en el cual se encuentra radicada la quiebra de U. D. S. S.R.L., al que se tiene acceso por el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, surge que con fecha 26/10/2023 se declaró la “clausura por falta de activo” en los términos del art. 232 de la ley mencionada, y el juzgado a quo invocó aquella falta de activos a fin de establecer que no podía continuar procediendo respecto de la sociedad en cuestión. Sin embargo, se advierte que ni por la disposición legal mencionada, ni por las disposiciones concordantes con aquélla, se prevé que, con motivo en la falta de activos, se afecte la personalidad del ente societario en los términos específicos a los que se hace referencia por los considerandos anteriores; asimismo, no se observa que en el caso se haya dispuesto la liquidación de la persona jurídica, y, en esas condiciones, por la resolución apelada, no se expresaron las razones por las cuales la falta de activos alegada afectaría la personalidad de aquella sociedad, o le impediría al tribunal de la instancia previa continuar con el trámite del proceso y permitir que aquélla ejerza la defensa material, frente a la imputación penal.

12º) Que, en consecuencia, lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a que por la declaración de quiebra respecto de U. D. S. S.R.L. y por la falta de activos que se habría verificado en el proceso que se lleva a cabo en el fuero comercial no correspondería, de momento, continuar con la investigación del hecho que conforma el objeto de la causa principal, con respecto a aquella persona jurídica, no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley Nº 19.550 y lo establecido por los artículos 232, 233, y 234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 o la falta de activos a la que se hace mención por el artículo 232, ambos de la ley citada en último término, constituyan un impedimento que prive a la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso penal, y por la que deba paralizarse el mismo a su respecto.

13º) Que, por el voto de los suscriptos en un pronunciamiento recaído en el expediente CPE 1759/2018/1/CA1, del 29/12/2021, Reg. Interno 829/21 de la Sala “B” de esta Cámara y anteriormente en el expediente CPE 1555/2018/3/CA, del 19/11/2021, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “A” se estableció, con un criterio que mutatis mutandi resulta aplicable al sub lite, que “…las disposiciones legales específicas que corresponde analizar para resolver el ‘sub lite’, tanto de la Ley General de Sociedades 19.550 como de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, corroboran los efectos limitados (a la materia comercial) que, para la persona jurídica declarada en quiebra, traen aparejados tanto el estado de disolución cómo la inhabilitación analizados por la presente (en ese sentido, confr. asimismo, arts. 21 a 26, 99, 101, 102, 105, 112 entre otros, de la Ley General de Sociedades y arts. 107, 108, 110, 218, 225, 234, 238, entre otros, de la Ley de Concursos y Quiebras)… un análisis interrelacionado de aquellas disposiciones legales sugiere entonces que la inhabilitación prevista por el art. 234 de la Ley de Concursos y Quiebras se refiere [a] la ineptitud para desempeñar una función determinada (prevista expresamente por el art. 238 de la ley mencionada, y esencialmente dirigida a impedir el ejercicio del comercio…) la que, a simple vista, como se adelantó, no guarda vinculación alguna con una incapacidad supuesta de la persona jurídica declarada en quiebra para ser sometida a un proceso penal y ejercer su defensa en aquél, ….” (la transcripción es copia textual del pronunciamiento de la Sala “A” citado).

14º) Que, en consecuencia, por el análisis de las normas citadas precedentemente, se permite sostener que la disolución y la declaración de clausura por falta de activos de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituirían impedimentos para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquélla.

15º) Que, por lo establecido precedentemente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que los efectos de la declaración de quiebra no impiden que, en el caso, la fallida responda “por causas penales”. Por lo tanto, se advierte que la decisión del señor juez a quo de archivar el proceso con relación a U. D. S. S.R.L. mediante la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde revocar aquella decisión.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR PARCIALMENTE ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la primera parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por aquél se rechazó la solicitud del señor fiscal de la instancia anterior de convocar a U. D. S. S.R.L. a prestar la declaración indagatoria en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N.

II. REVOCAR lo dispuesto por la segunda parte del punto dispositivo I recurrido, en cuanto por el mismo se dispuso el archivo de las actuaciones respecto de U. D. S. S.R.L..

III. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y cctes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Patricia R. Mieres).