S. M. B. c. A. C. s/ régimen de comunicación

Comentado por María Bibiana Nieto: La lesión del derecho a la intimidad de la nieta justifica el rechazo de la solicitud de la abuela de obtener un régimen de comunicación.

Cipolletti, 14 de febrero de 2024

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “S. M. B. C/ A. C. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”, Expte. Nº <. en las que debo dictar sentencia; de las que, RESULTA:

Que en fecha 24/10/2022 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Paula Ruiz, en carácter de apoderada de la Sra. S. M. B., solicitando se establezca un régimen de comunicación entre su representada con su nieta: G. A. S.

Relata que la Sra. S. mantenía un contacto frecuente con su nieta, incluso refiere que es una referente afectiva de la niña y se encarga de su cuidado cuando el progenitor de esta última trabajaba.

Indica que hace aproximadamente un año la Sra. A. efectuó denuncia penal contra el hijo de su representada, el Sr. E. O. S., por presunto ASI cometido contra G.

Continúa relatando que desde ese momento la Sra. A. impidió el contacto de la niña con todos los integrantes de su familia paterna.

Realiza la siguiente propuesta de régimen de comunicación, indicando que la Sra. S. se compromete a que su hijo no esté presente durante los encuentros de aquélla con su nieta: “La Sra. compartiría con G. dos días de la semana (a convenir con la progenitora) de 18 a 22 hs. – A su vez, compartiría con la niña sábados y domingos alternadamente de 12 a18hs. – Que los retiros y reintegros de la niña al hogar materno estarían a cargo de la Sra. S.”.

Habiéndose sustanciado el pertinente traslado de demanda, en fecha 11/11/2022 se presenta la Sra. A., con patrocinio letrado de los Dres. Weschler y Quiroz contestando demanda.

Manifiesta que jamás se opuso infundadamente al contacto entre G. y su familia paterna, refiriendo que instó la instancia de mediación lográndose acuerdo el cual fuere homologando judicialmente y relativo a régimen de comunicación y alimentos en fecha 12 de agosto de 2021 en los autos: A.C. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME, Expte Nº CI-18424-F-0000.

Señala que su hija G. no tenía un régimen fluido con su abuela paterna toda vez que el Sr. S., tal como denunció en los autos mencionados, su domicilio real era en la ciudad de Centenario donde convivía con su padre.

Indica que en fecha 28 de septiembre de 2021, se produce el develamiento por parte de G. de un posible abuso sexual cometido por su progenitor el Sr. S. E. y que en fecha 08 de octubre de 2021, se presentó en su domicilio la Sra. S. B. reclamándole que le entregue a la niña.

Expone que se suspendió el régimen de comunicación entre la actora y la niña, acordándose un régimen supervisado, designándose como figura de intermediaria la Sra. D. D. (abuela materna).

Expresa que G. le expresó a ella, a su psicóloga, Lic. M., y luego lo reiteró ante la psicóloga forense del Poder Judicial de Río Negro, que su abuela L. (S. M. B.), le dijo que no dijera nada en contra de su padre, “que no cuente lo que le hizo su padre”. Expone que en fecha 08/08/2022 a la salida del edificio de Oficina Judicial, la Sra. S. se abalanzó frente a ella y G., gritándole diversos dichos a la niña, afectándola. Agrega que gracias a la psicoterapia, la niña ha podido mejorar su bienestar y progreso en diversos aspectos, siendo la psicóloga tratante de G. quien ha manifestado la conveniencia de evitar por el momento que la niña mantenga contacto con su abuela paterna y el resto de la familia paterna. Señala que no están dadas las condiciones para el restablecimiento del vínculo entre G. y su abuela paterna por no resultar favorable para el adecuado integral desarrollo de la niña por lo cual solicita se rechace la pretensión de la actora en autos.

Mediante providencia de fecha 15/11/2022 se ordena la intervención del ETI, agregándose en fecha 15/12/2022 Informe de Intervención Familiar del cual surge que el Equipo sugiere la realización de pericia psicológica a las partes.

En fecha 13/03/2023 se agrega pericia psicológica de la Sra. S., practicada por el CIF, ordenándose el traslado de la misma a las partes. En fecha 05/04/2023 se agrega informe de Fiscalía. En fecha 19/04/2023 se agrega pericia psicológica de la demandada.

El día 27/04/2023 se agrega informe de Fiscalía (transcripción de segunda Cámara Gesell de la niña) y el día 04/05/2023 se agrega correo electrónico remitido también por la Fiscalía Nº 1 y se fija audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 11/05/2023 sin arribar las partes a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 11/05/2023 se dispuso la apertura de la causa a prueba.

En fecha 29/06/2023 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se rechazó el pedido de realización de pericia psicológica sobre la niña y que formulara la actora, y a su vez se incorporó el hecho nuevo que denunciara la demandada en fecha 22 de mayo de 2023.

En fecha 11/09/2023 se celebró audiencia de escucha a la niña ante el suscripto y la Sra. Defensora de Menores.

En fecha 27/09/2023 se agregan informes sociales de ambas partes.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/10/2023 se rechazó la medida cautelar peticionada por la actora (fijación de un régimen de comunicación provisorio y supervisado por el ETI entre la Sra. S. y la niña S. G. A.) así como además se incorporó el hecho nuevo denunciado por la demandada, únicamente respecto de las capturas de pantalla de las publicaciones de la cuenta personal de la Sra. S. en la red social Facebook.

En fecha 18/10/2023 se celebró audiencia de prueba testimonial.

Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

Y Considerando:

Que de conformidad con los antecedentes de la causa y la prueba producida en autos, entiendo que no se encuentran dadas las condiciones a fin de viabilizar el pedido formulado por la actora.

Para ello, corresponde principiar refiriendo que es el interés superior de la niña el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: “El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño”, es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser.

Se quiere reafirmar con esto que los niños tienen un derecho, superior por cierto, al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores.

Y entre tales derechos, se encuentra el derecho a una plena vida familiar. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo “las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce de otro derecho reconocido por dicha Convención –y otras Convenciones Internacionales–, el derecho a la identidad.

Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para el bienestar de G. el contacto con su abuela paterna, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el “Interés Superior de los Niños involucrados” la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es el “Interés Superior” de G. el que ha de primar en la solución al conflicto que aquí se analiza sobre la vinculación solicitada.

Ingresando al análisis de la causa, y en relación a los fundamentos de la decisión aquí adoptada, en primer orden he de reiterar lo ya dicho oportunamente mediante sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 04/10/2023 en cuanto a que la niña G. al momento de ser escuchada su opinión por ante la Sra. Defensora de Menores, una integrante del ETI y el suscripto, ha sido clara al manifestar su negativa a mantener contacto con su abuela paterna, la Sra. S. Pues inclusive la niña ha podido exponer el argumento en que basa su postura, haciendo alusión a ciertos dichos que la actora le habría efectuado con relación a su persona, los que dejo bajo reserva en respeto al derecho a la intimidad del cual goza G.

En segundo orden, no por ello menos importante, y amén de la valoración que merece la opinión de la niña a la luz de su autonomía progresiva consagrada en el art. 26 del CCYCN y cctees., su derecho a ser oída –emergente en el art. 12 CDN y cctes.– y su Interés Superior –art. 3 CDN y cctes.–, he de señalar que G. resulta ser víctima de las conductas desplegadas por la Sra. S., quien desde el inicio de la presente causa y durante todo el devenir de la misma –vulnerado gravemente así el derecho a la intimidad de su nieta–, mediante su actividad en redes sociales afirmando que las denuncias por abuso sexual son falsas; dando notas periodísticas en la puerta del Juzgado; realizando “pegatinas” en el edificio judicial mediante las cuales ha exteriorizado situaciones que hacen a la esfera de reserva de la niña, evidenciando de esta forma un fuerte desprecio en priorizar el Interés Superior de esta última.

En principio, a los fines de dilucidar lo referente a la actividad extrajudicial que ha desplegado la Sra. S., y que desde mi punto de vista ha revictimizado a la niña, resulta menester hacer referencia a las manifestaciones y actos realizados por la Sra. S. que si bien acontecieron por fuera del expediente, han sido incorporados como hechos nuevos a la presente causa tal como surge de los decisorios de fechas 29/06/2023 y 04/10/2023. En suma, ha sido la misma demandada quien mediante su presentación de fecha 30/06/2023 ha efectuado un reconocimiento expreso respecto del hecho nuevo introducido por la contraria y al cual se hizo lugar en el interlocutorio de fecha 29/06/2023.

Pues como bien se desprende de las constancias de autos, queda acreditado entonces que la Sra. S. a través de sus cuentas en diferentes redes sociales, tales como Facebook e Instagram, ha expuesto públicamente datos sensibles no solo referidos a la intimidad de su nieta sino que a su vez ha ventilado información de la presente causa, la cual en virtud del art. 708 del CCyCN es de carácter reservada. Es que los conflictos que se debaten y las situaciones que se plantean en las causas de familia, por su naturaleza y por las personas involucradas, deben permanecer en reserva y no quedar expuestos al conocimiento de terceros.

En cuanto al contenido de las distintas publicaciones efectuadas en sus redes sociales, a modo de ejemplo se puede observar que en su cuenta de Facebook, la Sra. S. al colocar en la “portada” de su “perfil” una foto de su hijo con su nieta no hace otra cosa más que exhibir y revelar públicamente la identidad de la niña sobre quien hace mención en sus publicaciones y “comentarios” en dicha red social.

Por si fuera poco, la misma Sra. S. se ha presentado personalmente en reiteradas oportunidades en la puerta de acceso de este organismo jurisdiccional –hechos que han resultado de público conocimiento– ventilando cuestiones referidas a la niña así como también a través de medios de comunicación radial y televisivos.

En conclusión, debe vincularse entonces la idea de “incontinencia” digital con este contexto supra descripto, en que la Sra. S. no ha tenido ningún reparo en dar a publicidad a través de sus redes sociales de cuestiones que son parte de la esfera más íntima de la niña G., repercutiendo esta vulneración de su derecho a la intimidad de manera negativa al generarle efectos perjudiciales que pueden ser duraderos en el tiempo tanto sobre su salud física como mental.

En suma, la importancia de este bien jurídico –derecho a la intimidad– se encuentra plasmado tanto en instrumentos internacionales como en la legislación nacional.

Así, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. Por cierto, es el mismo plexo normativo de dicha Convención el que en su art. 4 estipula que es el Estado quien debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por ella y, como resulta bien sabido, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.

Por su parte, la Ley Nacional Nº 26.061 en su artículo 22, reza: “… las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen” y su segundo párrafo indica que “… se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”.

Asimismo es interesante, para el presente análisis, la reglamentación del mentado artículo (Decreto Nº 415/2006) en cuanto expone que “los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente. En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3 inciso d) de la ley 26061”.

Como se ve, nadie puede disponer de la intimidad de un niño, niña y/o adolescente introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida. Inclusive, si la conducta pudiera ser manifiestamente perjudicial para el niño, niña y/o adolescente, ni siquiera su propio consentimiento o el de sus representantes, habilitaría la exposición, difusión o divulgación de sus datos.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, es importante indicar lo siguiente: “cuando están en aparente conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños, y aquéllos, por ser personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de algo tan íntimo de sí; y menos aún pueden impedir su difusión por los medios de comunicación.” (“Derecho a la intimidad de niños, niñas, adolescentes, y medios de comunicación.” Autora: Patricia Roca De Estrada. Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia. Ed. Rubinzal-Culzoni. febrero de 2002).

Por otro lado, de las publicaciones en sus redes sociales se advierten no solo manifestaciones de disconformidad con el accionar judicial sino que también la actora expone lo que ha llamado: “el negocio de las falsas denuncias”, cobrando esto último especial relevancia aquí toda vez que deja entrever su postura negacionista –con la que se muestra públicamente– en relación a los hechos denunciados por la demandada (que involucran directamente a G.) y que dieron lugar a la apertura de una causa penal que se encuentra actualmente pendiente del dictado de sentencia y en la cual su nieta resulta ser la presunta víctima y su hijo, el Sr. S., el presunto victimario de un supuesto delito contra la integridad sexual de la niña.

En este mismo sentido, el Equipo Interdisciplinario en su informe de intervención que fuera agregado en autos en fecha 15/12/2022 ha expresado: “En tanto en la Sra. S. se pudo observar una conducta negadora en lo referido a la situación denunciado, incluso contrastándola con el hecho de que su hijo está implicado judicialmente con una denuncia por abuso en el fuero Penal. La Sra. no cree y reafirma que todo es una mentira.”

Por su parte, el informe social de la Sra. S. da cuenta que: “… Asimismo se observa una minimización de la situación denunciada por ASI, manifestando una actitud de negación del hecho en que estaría implicado su hijo. Reconoce dificultades en el vínculo con la progenitora de su nietx, lo que no favorece la comunicación requiriendo de la intervención judicial para poder acceder al vínculo con su nietx”.

Así las cosas, resulta incontrastable que la actora ha priorizado su relación con el Sr. S. antes que su relación con su nieta, demostrando a su vez que carece de la capacidad de evitar traspolar su subjetividad y posición tomada en relación al hecho penal que se le imputa a su hijo, al vínculo con su nieta.

Inclusive, lejos de mostrarse cautelosa y con mesura ante el conflicto suscitado entre su hijo y la niña G., la Sra. S. se ha encargado de ventilar y defender públicamente esta postura por ella adoptada, dejando de esta manera al descubierto a través de su discurso lo que es la contracara de la misma moneda, esto es la negación y descreimiento del relato de la niña G.

Tal es así, que como bien consta en sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2023, la Sra. S. ha propuesto puntos de pericia psicológica sobre la niña que resultan totalmente revictimizantes para la misma, llegando a solicitar se expida el perito respecto de la “veracidad del relato de la niña” lo cual refuerza lo afirmado en el párrafo que antecede.

Por último, corresponde señalar que pese a haber sido advertida por el suscripto, tanto en el expediente como personalmente en oportunidad de celebración de audiencia de producción de prueba testimonial, respecto de las implicancias y consecuencias que tal accionar acarrea, la actora ha decidido sostener su postura, colocado así a la niña en una situación de revictimización, no pudiendo soslayarse tal circunstancia al momento de resolver la cuestión.

Como corolario, no encontrándose reunidas las condiciones para que el contacto entre la actora y la niña garanticen y preserven la integridad psíquica de la niña, y en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, corresponde rechazar la presente acción.

En cuanto a las costas del presente proceso, si bien el art. 19 del Código Procesal de Familia dispone: “Las costas se imponen por su orden excepto en cuestiones de alimentos. No obstante la judicatura puede apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello…”.

Como puede verse, se trata sólo de un principio, y por lo tanto, no tiene aplicación absoluta –lo cual surge sin mayor hesitación del mismo artículo–. Por lo tanto, existen casos en los cuales corresponde condenar en costas a uno u otro contendiente, apartándose del principio general, teniendo en cuenta para ello –entre otros elementos– la conducta procesal de las partes. Así, en función del mérito de la conducta desplegada por la actora para la resolución de la presente causa, resuelvo que las costas sean a cargo de la perdidosa (Art. 68 CPCC).

Resuelvo:

I. Rechazar la petición formulada por la actora.

II. Costas a la perdidosa (68 del CPCC).

III. Regúlanse los honorarios de la Dra. R. P. D., Defensora de Pobres y Ausentes, en su carácter de apoderada de la parte actora en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON00/100 ($ 292.908,00 (10 IUS + 40%) y los de los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. W., E. y Q., D. F., en forma conjunta, en la suma de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 313.830,00) (15 IUS), atento a la calidad y extensión de las tareas realizadas, el objeto de la pretensión y la naturaleza de la cuestión bajo análisis, así como también, el resultado obtenido para su beneficiario (arts. 6, 7, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Cúmplase con la Ley 869.

Se hace saber al obligado al pago que deberá depositar los importes correspondientes a la Defensora Oficial en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).

IV. Regístrece. – Jorge A. Benatti.

A., M. s/apelación

Decreta la juez conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que la querellante, radicada en el exterior siendo damnificada por el uso indebido de su usuario de AFIP debe adecuar sus peticiones a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada, lo que ésta recurre ante la Cámara Federal que revoca tal pronunciamiento al no poderse descartar que los hechos constituyeran delitos de acción pública. 

Buenos Aires, 06 de febrero de 2024.

Y Vistos: y Considerando:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la impugnación que la querella dedujo contra el decreto de fecha 30 de noviembre, en tanto le impuso “adecuar sus peticiones” a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada.

Esa parte consideró que lo así dispuesto resultaba incompatible con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y las obligaciones contempladas en la Ley 27148. Además, sostuvo que discrepaba con la calificación fijada por el Ministerio Público Fiscal pues no podía descartarse que los hechos denunciados constituyeran “delitos de acción pública”.

2. Inicialmente, M. S. A. denunció ante la Unidad Fiscal especializada en Ciberdelincuencia de la Policía Federal que, encontrándose radicada en el exterior del país, advirtió que se habían efectuado modificaciones en su usuario de AFIP, que habrían tenido lugar entre el 29 de noviembre de 2022 y el 14 de junio del año pasado. A través de esos ingresos no autorizados a su usuario tributario se habrían creado facturas pertenecientes a una nueva empresa, sobre la cual dijo no haber tenido participación alguna. Además, manifestó haber recibido intimaciones del organismo recaudador para que presentara las declaraciones juradas correspondientes (bienes personales; ganancias; IVA) y que cumpliera con los pagos omitidos (incluida la multa).

Luego, amplió su denuncia, precisando que sin su conocimiento, pero desde su usuario tributario se emitieron cincuenta y nueve facturas tipo A (por un valor de doscientos cincuenta millones, ciento ocho mil, ciento catorce pesos con noventa y siete centavos –$250.108.114,97–), utilizando distintas razones sociales que le resultaban ajenas –“A.”, “L. y T. M.” y “C.”– en varias oportunidades. También hizo saber que por ese medio irregular se realizaron pagos impositivos y que se presentaron declaraciones juradas en el sistema virtual.

En esa segunda ocasión informó que le había sido iniciado un juicio de ejecución fiscal (expediente nº 594301) en el que se le dictó una medida cautelar de naturaleza patrimonial, de fecha dieciséis de mayo de 2023, por una suma de dos millones setecientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.730.954).

Finalmente, su letrado patrocinante expresó su voluntad de constituirse en parte querellante, y luego de relatar los hechos, propuso que la investigación se desarrollara en relación a una posible falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal); de seguido requirió que se produjeran medidas probatorias concretas orientadas a verificar los extremos alegados en su denuncia.

A fines del año 2023 se resolvió el conflicto de competencia negativo que se había planteado entre la instructora y su par de la justicia en lo Penal Económico. Allí se sostuvo que al margen del resultado que arrojase el progreso de la investigación y más allá de la presunta/posible existencia de conductas delictivas de matriz tributaria (desconocidas a esa fecha), la declinatoria efectuada por el juzgado que previno resultaba prematura (ver CFP 2451/2023/1/CA1, del 9/11/2023).

Posteriormente, sin ningún elemento novedoso que otorgara precisiones al cuadro fáctico del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal –en quien se había dispuesto la delegación de la instrucción– dictaminó que “abandonaba” el impulso de la acción penal porque consideraba que la persecución de estos hechos –que sostiene se adecuarían típicamente en los artículos 153 bis y 157 bis del Código Penal– sería de naturaleza privada (artículo 73 del mismo texto legal).

En ese contexto fue que la jueza de primera instancia hizo saber a la querella que el proceso continuaría en los términos del artículo 7 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, intimándola a “adecuar sus peticiones”.

3. Dado que en el caso no se ha puesto en duda la razonabilidad del dictamen de la fiscalía, el análisis del Tribunal debe circunscribirse a los agravios que atacan al aludido pronunciamiento de la jueza de instrucción.

Con esa misión, se dirá que la lectura del trámite lleva a concordar con los agravios de la querella, pues no es posible descartar a esta altura de la investigación que los hechos denunciados configuren un delito de “acción pública”. Es que ninguna medida se practicó en pos de develar adecuadamente los episodios denunciados, omisión que en este punto inicial del expediente impide dimensionar la extensión del presunto ilícito e identificar a quienes se habrían visto involucrados en él. Debe agregarse a ello que al momento de constituirse en parte querellante la recurrente postuló medidas probatorias conducentes para esclarecer dicha trama (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación), pero ninguna de ellas fue hasta el momento evaluadas en el sumario.

De hecho, la falta de avance en el conocimiento de los acontecimientos lleva a observar que la situación actual del legajo es la misma que se ponderó en el marco del incidente de incompetencia nro. 2451/2023/1, donde se concluyó que el mencionado estado incipiente de la pesquisa impedía afirmar –a la vez que descartar– las hipótesis delictivas de “acción pública” que se habían planteado.

En definitiva, las referencias efectuadas en esta pieza alcanzan para admitir la procedencia del recurso de la querella, por lo que se RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento dictado por la jueza de grado el pasado 30 de noviembre de 2023, ENCOMENDANDO que proceda con arreglo a los lineamientos fijados en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

N.N. s/evasión, infracción art. 303 CP

Resuelve la Cámara Federal de Paraná como superior del juez que previno la cuestión de competencia negativa en razón del territorio entre dos juzgados federales, uno en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, y otro en Campana, provincia de Buenos Aires, considerando prematuro el avance de la investigación por lo que corresponde continuar entendiendo al mencionado en primer término. 

Paraná, 01 de febrero de 2024

Y Vistos:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DE N.N. EN AUTOS N.N. POR EVASION; INFRACCIÓN ART. 303”, Expte. Nº FPA 3668/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay; y,

Considerando:

I. Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la resolución del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay de fecha 05/12/2023, en cuanto dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio, conforme los fundamentos expresados y, en consecuencia, tener por trabado el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado Federal y el Juzgado Federal de Campana.

Asimismo, dispuso formar incidente digital, y elevar las presentes actuaciones a este Cuerpo, para que dirima la cuestión planteada.

En esta instancia, en fecha 20/12/2023 se corrió vista al Sr. Fiscal General, la que fue contestada el 26/12/2023 –cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100–; quedando las presentes en estado de resolver ese mismo día.

II- Que, corresponde decidir a esta Alzada el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay (Entre Ríos) y el Juzgado Federal de Campana (Buenos Aires), en atención a ser esta la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno (art. 44 del C.P.P.N.).

III- a) Que, como previo, cabe recordar que las presentes actuaciones tienen inicio con motivo de la investigación realizada por el MPF, a raíz de haber tomado conocimiento –a través de una nota periodística del medio digital “El Portal de Ricardo David” de fecha 23/11/2021–, que en el Puerto de Concepción del Uruguay, en el marco de un operativo de AFIP-DGA, se habrían decomisado 1000 toneladas de soja sin la debida documentación respaldatoria.

Ello dio inicio a la Investigación Preliminar 23/21, con el objeto de profundizar los extremos anoticiados, que darían cuenta de una posible organización criminal destinada a la comisión de ilícitos vinculados con el contrabando de cereales, evasión impositiva y lavados de activos.

Así, se pudo establecer, a partir de los operativos llevados a cabo por AFIP –los días 23 y 28 de julio de 2021– en el Ente Autárquico Concepción del Uruguay, que a través de la empresa “S&F Services Global SRL”, se habrían adquirido marginalmente 1.035.100 kg. de soja para su exportación, que pretendieron ser sustentados con Cartas de Porte de contribuyentes que denunciaron la sustracción de su clave fiscal o que no revestían la capacidad económica para llevar adelante las operaciones.

Seguidamente, la titular del MPF hizo saber que, tras las averiguaciones efectuadas, pudo verificar la existencia de hechos de similares características que involucran a la misma empresa en diferentes jurisdicciones.

Ello así, toda vez que en el marco de la Causa SFM 17426/2021, radicada en la Justicia Federal de Campana, la que habría sido originada a partir de la formalización de la denuncia penal realizada por AFIP contra “S&F Services Global SRL”, donde se investiga un modus operandi similar, desplegado por dicha empresa, a partir de cartas de portes creadas utilizando claves fiscales falsas de contribuyentes que no cuentan con capacidad económica, siendo algunos de ellos los mismos que en el presente caso.

Por ello, atento a la posibilidad de que exista conexidad objetiva y subjetiva entre las presentes actuaciones y las SFM Nº 17426/2021 del Juzgado Federal de Campana, la Sra. Fiscal Federal, Dra. Minatta solicitó que se declare la incompetencia territorial del Juzgado Federal Nº1 de concepción del Uruguay.

b) Con dicho marco, y en concordancia con lo dictaminado por el MPF, el Juez a cargo del Juzgado Federal local, Dr. Seró, en fecha 11/05/2023 declaró la incompetencia de ese Fuero y Juzgado, atento a que –a su entender– ambas causas comparten una misma metodología –conexidad objetiva y subjetiva–, en un rango idéntico de fechas –junio y julio 2021–, por la cual a través de la manipulación fraudulenta de carta de porte a nombre de algunos contribuyentes que coinciden en por lo menos dos caso en ambos expedientes, la empresa “S&F Services Global SRL” se hace de mercadería adquirida fuera del mercado legal a los fines de eludir el pago de los tributos correspondientes.

Agregó que “conforme lo informara el órgano estatal recaudador es determinante considerar que la firma S&F GLOBAL SERV. SRL posee domicilio fiscal en calle Pedro Lagrave 563 Piso 2 Dpto. 76 de Pilar, provincia de Buenos Aires, sobre el que posee exclusiva competencia territorial para entender en la investigación de estos hechos la Justicia Federal de Campana”.

Indicó que “la jurisprudencia tiene dicho que ‘…para determinar la competencia en una causa donde se investiga una presunta evasión fiscal hay que estar al lugar donde se consume la conducta ardidosa tendiente a evitar la tributación, esto es, en las agendas correspondientes a los demás domicilios de las firmas sospechosas, siendo este el lugar que determina la competencia”; y que “Respecto a la competencia territorial en los delitos penales tributarios y previsionales, el principio rector es el domicilio fiscal, asimilado este al lugar en el que se sitúa la administración de la responsable y en el que, como tal, el Fisco Nacional puede ejercitar las facultades de verificación y fiscalización de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, documentación respaldatoria de aquellas, comprobantes, declaraciones juradas, etc.”.

Refirió a los principios de economía y celeridad procesal, concentración y comunidad probatoria, inmediatez y buen orden, prevención y conveniencia; tendientes a conseguir una mejor y más pronta realización de la justicia; y que la elección del Tribunal debe hacerse teniendo en miras las exigencias planteadas por el buen servicio de justicia y el favorecimiento del derecho de defensa que tienden a acercar al juez y a las partes a las pruebas para facilitar la investigación, la defensa y el fallo.

Que, su par de Campana, el día 06/09/2023, rechazó la competencia atribuida, fundamentando dicha decisión en que la investigación sería cuanto menos, prematura, ya que de las actuaciones agregadas a la presente causa no se advertiría la producción de medidas que permitan robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o lavado de activos.

Citó jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal; e indicó que “la documentación presentada –hoy en crisis– a través de la cual se intentaba realizar las exportaciones en cuestión han sido oficializadas ante el Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay”; y concluyó que “resulta claro que en la presente causa FPA 3668/2023 las operaciones en cuestión no se oficializaron ante la Aduana de Campana, en virtud de lo cual, en este estado de la investigación, no media motivo objetivo alguno por el que corresponda que entienda este Tribunal Federal de Campana”.

Así, resolvió no aceptar la competencia atribuida y remitir en devolución las presentes actuaciones al Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay.

Posteriormente, el 05/12/2023, el Magistrado de dicha ciudad dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes en razón del territorio decretada el 11/05/2023, conforme los fundamentos expresados; tener por trabada la contienda negativa de competencia; formar el incidente respectivo y elevarlo a esta Alzada a fin de que dirima el presente conflicto.

c) Que ya en esta instancia, al evacuar la vista el Señor Fiscal General ante este Tribunal, estimó que debe seguir interviniendo el Sr. Juez Federal de Campana.

Señaló que, merced del fundamento expresado por el Juez bonaerense, el criterio expuesto en el fallo citado se aleja del presente, en tanto las constancias de este suceso habrían permitido verificar en el marco de la Investigación Preliminar una serie de elementos que configuran un plexo fáctico que habilita a sostener el criterio instado por la Fiscal y resuelto en tal sentido por el Juez entrerriano.

Destacó que las cuestiones de competencia requieren de cierto progreso reconstructivo de modo que se eviten decisiones prematuras, y que también el criterio impone la radicación ante la jurisdicción correspondiente cuando el sustrato muestra claridad material y locativa.

Señaló que, conforme las pruebas colectadas y evaluadas por el magistrado entrerriano, se pudo recabar que “la investigación gira en torno de idéntica maniobra y que tiene como artífice a la misma persona jurídica –S&F GLOBAL SERVICE– cuyo domicilio fiscal ha sido constatado en la cuidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, la que ya es investigada en el marco de una causa iniciada ante la Justicia Federal de Campana con motivo de la denuncia efectuada por AFIP respecto de dicha contribuyente, resultando entonces, quien previniera, atento el estado de las actuaciones”.

Indicó que en el caso es posible introducir una mirada hacia el derecho de defensa y al principio de economía procesal.

Sostuvo que el trance investigativo habría logrado establecer los extremos fácticos que autorizan a sostener que la intervención del magistrado entrerriano solo tuvo que ver con la contención inicial de la actividad desplegada por el MPF en ocasión de tomar conocimiento de los hechos y plasmarlos en Investigación Preliminar Nº23/21 cuya judicialización condujo simultáneamente al planteo de incompetencia, ello con el fin de priorizar la unidad de conocimiento sobre la totalidad de las maniobras detectadas; Asimismo, se verifica un punto de enlace conexo entre ambas jurisdicciones, resultando según la reglas atribuidas plasmadas en la ley procesal (arts. 41 inc. 3, 42 incs. 2 y 3). Citó jurisprudencia.

Por lo expuesto, opinó que corresponderá al Sr. Juez Federal de Campana, seguir interviniendo en la instrucción de la presente causa.

d) Que, este Tribunal ha sostenido –siguiendo inveterada doctrina de Corte–, que deben estar al menos mínimamente esclarecidos los aspectos fácticos de la causa, a fin de que no resulte prematuro expedirse sobre la competencia; por lo que, en el caso habré de disentir con el criterio sostenido por el Sr. Magistrado de esta jurisdicción.

Ello por cuanto, examinadas las constancias obrantes en la causa y el estado procesal de la misma, son indicativas de cierta inmadurez reconstructiva, toda vez que tal como lo señala Magistrado Bonaerense, en la presente causa no se advierte la realización de medidas de pruebas que permitan el avance de la investigación, que logren robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o el lavado de activos.

Por su parte, de las presentes actuaciones no surge que las medidas sugeridas por la Procuración hayan sido diligenciadas. Ello fue corroborado por parte de la Sra. Fiscal Federal de Concepción del Uruguay, en la certificación de fecha 19/09/2022 donde sostuvo que “…se cursó oficio solicitando colaboración a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la que en el marco de su intervención sugirió medidas de prueba, que a la fecha se encuentran pendientes de producción” (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100).

Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las declaraciones de competencia deben hallarse precedidas de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y encuadrarlos en alguna figura determinada, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del Juez a quien corresponde investigarlo…” (C.S.J.N. C. 1181. XLIII; COM, “Cervantes, Andrés s/ defraudación”, rta. 01/04/2008).

En este orden de ideas, al no estar esclarecidos los aspectos fácticos materia de investigación en la presente causa y contar por ello con escasa información, el pronunciamiento del Juez Federal de Concepción del Uruguay deviene prematuro, debiendo continuar con la profundización de la investigación, pudiendo replantearse la cuestión de competencia una vez definidas aquellas circunstancias.

En definitiva, por el momento, corresponde que continúe entendiendo en estos actuados el Sr. Juez Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, por ser el que previno, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 del CPPN, que reza: “Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito será competente el tribunal que prevenga en la causa”.

Que, por ello y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE:

Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, declarando la competencia del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, para seguir entendiendo en las presentes (art. 38 del CPPN), debiendo comunicarse lo resuelto al Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajen y cúmplase. – Mateo José Busaniche (Sec.: Héctor Raúl Fernández).

G. G., A. A. s/recurso de casación

Recurre ante la Sala de Feria de la C.F.C.P. la defensa de quien se encuentra sujeto a un procedimiento de extradición desde hace aproximadamente tres años y medio, encontrándose por ello privado de la libertad ante el reclamo de la República de Chile, el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario por parte del juez federal, que tenía anuencia de la representante del M.P.F. para su otorgamiento pero que aquél consideró insuficientes y contradictorias, entendiendo la defensa arbitrario lo resuelto aún tratándose de algo no previsto en la ley, y excedido el plazo razonable además, vulnerándose el principio acusatorio, de inocencia, proporcionalidad y pro hómine, considerando razonable el arresto domiciliario, haciéndose lugar y anulándose la resolución recurrida, se reenvía para el dictado de una nueva conforme a lo que se expone. 

CFed. Casación Penal, Sala de Feria, enero 31-2024. – G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/5/2/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2024, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 40818/2018/5/2/CFC2, caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén nº 2, provincia homónima, el 22 de diciembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de A. G. G. (arts. 10 del CP, 32 de la ley 24660 y 210, 221 y 222 del CPPF)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de A. G. G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 10 de enero de 2024.

III. El presentante indicó que el juez a quo se apartó de la posición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal, a pesar de que resultaba coincidente con lo que había solicitado la defensa.

Precisó que dicho magistrado entendió que el dictamen de la parte acusadora contenía contradicciones y que no se adecuaba a las pautas y reglas de logicidad y legalidad. Adujo que los defectos aludidos no eran tales, pues la fiscalía había distinguido claramente entre la aplicación del instituto del plazo razonable en la extradición y la duración razonable que podían tener las medidas de coerción en un proceso de esta especie.

Agregó que aquí no se discutía sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa como defensa de fondo, sino sobre los efectos perniciosos que el paso del tiempo le ocasionaba a una persona a quien se le había impuesto una medida de privativa de libertad provisoria en el marco de una extradición.

Alegó que existía un vacío legal en materia de libertad durante esta clase de procesos, pero que ello no podía conllevar a que las detenciones se extendieran sine die.

Con cita del precedente “Wong Ho Wing vs. Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltando que el trámite de aplicación era el correspondiente a los juicios correccionales, recordó que G. G. llevaba más de tres años y diez meses detenido y sostuvo que el plazo razonable de detención estaba excedido.

Refirió que, unido a dicho contexto, se habían suministrado al juez pruebas que demostraban la sujeción de G. G. a la ley, como también de circunstancias que se habían modificado desde que en 2020 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal revocara su excarcelación.

Destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal representaba en el trámite judicial el interés por la extradición y expresó que “…de una correcta interpretación del principio de contradicción y de la aplicación del art. 210 del cppf, la potestad de solicitar medidas de coerción es de quien posee las facultades de persecución…”.

Consideró que las razones invocadas por el juez de procedencia para apartarse del dictamen fiscal eran arbitrarias y evidenciaban esfuerzos para justificar una diferencia de criterio, por lo que concluyó que la resolución impugnada había sido dictada con exceso de facultades. Citó precedentes de esta Cámara en referendo de sus dichos.

Por otro lado, arguyó que la resolución atacada también incurrió en arbitrariedad por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso.

Manifestó que el pedido inicial se encauzó a través del art. 210 incs. “i” y “j” del C.P.P.F. y cuestionó que el juez a quo no hubiera brindado razones que permitieran colegir por qué las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no eran suficientes para asegurar los fines del proceso.

Aseveró que la prisión domiciliaria del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. difería en su naturaleza de aquella regulada en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 y que por ello no requería de los mismos presupuestos, ni de la realización de los trámites reglados en el art. 33 de la ley 24.660.

Indicó que, a pesar de que se había demostrado el arraigo de G. G., el juez estimó que dicho factor estaba ausente; adunó que razonó de ese modo tomando en consideración circunstancias valoradas por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el año 2020 y expuso que tales condiciones habían variado por el paso del tiempo.

Detalló que, su asistido estuvo 1 año y 2 meses en libertad y que durante ese plazo demostró estricto cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas. Agregó que, en la solicitud de arresto domiciliario, se había propuesto como domicilio de cumplimiento el de una pareja de compatriotas con quienes el requerido tenía un vínculo de familiaridad.

Se refirió al peligro de fuga y explicó que la voluntad de G. G. de no regresar a Chile no debía ser interpretada como intención de profugarse, alegando que el nombrado dio cuenta de que “…la evasión se debió a los sufrimientos padecidos mientras estuvo detenido en el país vecino. Explicó que sufría malos tratos por parte del personal encargado de su custodia”.

Añadió que, sumado al tiempo de detención en la Argentina, debía tenerse en cuenta el tiempo que el causante estuvo detenido en Chile, ya que, a su entender “…estaría próximo a cumplir con el tiempo de pena que le resta en la justicia Chilena”.

Solicitó que se anulara la decisión recurrida y que se concediera la prisión domiciliaria a G. G.

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 30 de enero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentó breves notas el Defensor Público Oficial de A. A. G. G., quien reafirmó los agravios desarrollados en el recurso de casación, alegando la vulneración del principio acusatorio y la razonabilidad del arresto domiciliario propugnado, en función de los principios de inocencia, proporcionalidad y pro homine y de la garantía de plazo razonable.

En unión a ello, sostuvo que la presunción de riesgo de fuga esgrimida para mantener el encierro preventivo era infundada y no reflejaba la evolución que su asistido venía demostrado en el establecimiento carcelario en que está alojado. Acompañó un informe del Consejo Correccional para dar cuenta de sus dichos.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –supuesto de arbitrariedad– en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual

II.a) Conforme surge de los antecedentes visibles por Sistema Lex 100, la República de Chile ha requerido la extradición de A. A. G. G. para su juzgamiento en razón de que “[e]l día 6 de diciembre de 2018 (…) habría ingresado al domicilio de la familia [K.R.] ubicado en el sector cuesta Soto de la ciudad de Valdivia, donde intimidó y encercó a la asesora del hogar y a la hija de la familia en un closet para luego sustraer distintos especies en el interior del hogar”; como también para el cumplimento de condena por dos causas, cuyo contenido fue descripto del siguiente modo “…RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2014, a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y de la causa RIT 3783- 2014, RUC 1400836681- 1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, condenado a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días”.

b) La defensa solicitó el arresto domiciliario de A. G. G., en términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., en forma individual o combinada con alguno de los mecanismos previstos en el mismo artículo como alternativos a la prisión preventiva.

Para ello, indicó que el causante había transcurrido ya en la causa más de tres años y doce meses en detención. Precisó que si bien el 6/12/2019 se había declarado procedente su extradición, esa parte había recurrido dicha sentencia y que aún no se contaba con una decisión firme al respecto. Con cita del art. 7.5 de la C.A.D.H. y del precedente “Wong Ho Wing” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que la continuación de la detención preventiva lucía excesiva.

Agregó que su defendido había construido vínculos estables y duraderos en nuestro país, según se reflejaba en el informe social que se acompañó a la presentación inicial. Detalló que E. P. P. y D. H. eran dos compatriotas que también residían en la Argentina, quienes estaban dispuestos a recibirlos en su domicilio para el cumplimiento de la medida propuesta y que la primera habría de oficiar como guardadora.

Por otro lado, sostuvo que mientras estuvo en libertad G. G. había dado estricto cumplimiento a las reglas judiciales que le habían sido impuestas y que así quedaba demostrado, además de su arraigo, su compromiso.

Concluyó indicando que el arresto domiciliario era la medida apta para asegurar la sujeción del causante al proceso de extradición y que a la vez respetaba sus garantías individuales.

En el informe social acompañado –realizado por la licenciada en Trabajo Social Grisela Sheida, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Defensoría Pública Oficial de General Roca–, consta que se mantuvo una entrevista en el domicilio de la señora E. P. S., quien manifestó que conocía a G. G. desde hacía aproximadamente cinco años, pues él alquilaba una habitación en la casa que ella y su familia ocupaban actualmente. Explicó que dicha vivienda era de sus suegros y que posteriormente quedó a cargo de su pareja. Indicó que G. G. continuó siendo inquilino de ellos, que como la habitación que inicialmente rentaba estaba en condiciones de precariedad le ofrecieron que ocupara otra en su casa y que durante un año y hasta su detención, compartieron ese espacio de cotidianeidad.

La declarante agregó que durante el periodo de convivencia G. G. tuvo trato amable y respetuoso con ellos y que colaboró con los gastos de manutención del hogar, ya que tenía ingresos provenientes de su trabajo en un local de reparación de celulares. Adujo que el vínculo que existía entre el requerido y su grupo era de familiaridad, por lo que, luego de su alojamiento en un establecimiento penitenciario, se ocuparon de visitarlo, de llevarle provisiones y de contactarlo telefónicamente.

A su turno, al responder la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido favorable a la pretensión de arresto domiciliario, pero solicitó que se realizara con aplicación de un mecanismo de vigilancia electrónica y con prohibiciones de abandonar el país y la provincia de Neuquén.

La magistrada por la acusación consideró que la proposición de morigeración era razonable. Para ello, en cuanto al peligro de fuga, se refirió al art. 221 del C.P.P.F. y destacó que G. G. tenía un lugar físico donde cumplir la medida y que contaba con dos amigos que podían brindarle contención, asumiendo la señora P. S. las obligaciones y responsabilidades como guardadora.

Estimó que no debían aplicarse los parámetros del inc. “b” del art. 221 del C.P.P.F., pues no se juzgaba en esta causa respecto de los hechos penales atribuidos, sino únicamente sobre la viabilidad de la extradición instada desde Chile.

De seguido, resaltó que el requerido había hecho saber su intención de no ser extraditado “…fundado en cuestiones de seguridad personal, debido a que sufrió el tiempo que estuvo detenido en Chile”.

Por otro lado, remarcó que el plazo de detención preventiva ya cumplido era superior a tres años y nueve meses, por lo que adujo que, de acuerdo a los límites establecidos en la C.A.D.H. y en la jurisprudencia de la Corte I.D.H. y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había extendido más allá de los límites razonables.

Expresó que el objeto de la extradición era diferente al del proceso penal, pues lo que debía constatarse en el primero era si se cumplían las condiciones para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le fuera entregada.

En ese marco, aseveró que “…el instituto del plazo razonable no tendría virtualidad en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal –esto es, el que tramite en el Estado requirente, ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo– por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena (…) al objeto de este procedimiento.

Ello no implica desconocer que, ante la falta de regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en materia de extradiciones, no debamos evaluar una limitación a su plazo y/o a sus condiciones, conforme las reglas procesales vigentes en nuestro país y a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de junio del año 2015, en el caso ‘Wong Ho Wing vs. Perú’”.

Consideró entonces que debía mutarse la detención preventiva a arresto domiciliario, con el aditamento de un mecanismo electrónico de vigilancia y las antedichas prohibiciones de salir del territorio provincial y nacional, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional de la Argentina.

Al resolver, el juez federal señaló que debía realizarse un test de logicidad y legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Argumentó que dicha presentación tenía contenido contradictorio, ya que “…la Sra. Fiscal (…) por una parte sostuvo que al proceso de extradición no le eran aplicables las normas del ‘plazo razonable’ y, por el otro, sostuvo que en este caso se habri?a violado dicho plazo. Además advierto que todo el razonamiento lo hizo en función de las reglas que regulan la libertad durante el proceso, incluido el plazo razonable, para concluir (…) que debía continuar con la prisión preventiva pero bajo otra modalidad…”.

A la par, entendió que la fiscal partía de una premisa incorrecta al decir que faltaba regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en las extradiciones y que por ello era permitido realizar el análisis del caso conforme a otras reglas. Afirmó que la convención que regulaba la extradición entre Argentina y Chile –Tratado Interamericano de Extradición, suscrito el 26/12/1933 en Montevideo– contenía en sus artículos 9, 10 y 11 previsiones sobre la restricción provisoria de la libertad.

A este mismo respecto, agregó que, si bien por el art. 210 del C.P.P.F. era el Ministerio Público Fiscal quien podía solicitar la imposición de medidas para asegurar la realización del proceso, por el art. 220 del C.P.P.F. “…aun cuando no se encuentre vigente (…) corresponde realizar el control de legalidad y razonabilidad del requerimiento…”.

Sobre dicha base, entendió que estaban afectadas las reglas de la lógica y el razonamiento, por la utilización de motivación contradictoria y de una premisa equivocada, todo lo cual impedía tener por válido al dictamen fiscal.

El juez interviniente decidió así apartarse del criterio coincidente postulado por las partes. Luego, indicó que la concesión del arresto domiciliario era una decisión jurisdiccional, que debía ser fundada en cada caso, mas no concedida automáticamente frente a la concurrencia de las causales previstas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

Con invocación del principio iura novit curia, expresó que las circunstancias expuestas por la defensa no encuadraban en ninguno de los supuestos habilitantes del arresto domiciliario.

Por otro lado, recordó que la situación de detención de G. G. había sido instada por el Ministerio Público Fiscal, luego de que desde esa judicatura se dictara sentencia sobre la extradición y se decidiera mantener su libertad provisoria. Señaló que ese último temperamento fue recurrido por el fiscal actuante mediante recurso de casación y que allí la Sala III de esta Cámara ordenó la inmediata detención del requerido.

En conjunción, trajo a colación los argumentos vertidos por el señor Fiscal General ante la Sala III en oportunidad de presentar breves notas en el expediente FGR 40818/2018/3/CFC1. Merced a ellos, sostuvo que existía peligro de fuga pues la extradición había sido concedida, G. G. había hecho saber que no quería ser extraditado, su prontuario en el país vecino era frondoso y carecía de arraigo.

Se refirió también a los motivos por los que la Sala III dispuso en aquella oportunidad la inmediata detención y recordó que los jueces tuvieron en cuenta la existencia de antecedentes condenatorios de efectivo cumplimiento y de un proceso en trámite en Chile, añadido a la circunstancia de que G. G. se hubiera evadido del actuar de la justicia de aquél país.

Concluyó que las razones que habían dado lugar a la detención provisoria no se veían modificadas a la fecha del nuevo pedido de morigeración.

Estimó que, toda vez que otros casos de extradiciones que habían tramitado contemporáneamente al de G. G. ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la apelación del presente expediente principal también estaría próxima a ser dirimida, por lo que la morigeración pretendida podría afectar el desarrollo del trámite.

Finalmente, consideró que el tiempo de detención no era excesivo, a la luz de las constancias remitidas por el Estado requirente, dadas las penas que podrían corresponderle a G. G.

III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde tener en consideración el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Breuss, Ursus Viktor”, del 7/6/2005, y “Roa Paniagua”, del 2/7/2020.

En el primero de esos dos casos, el Máximo Tribunal indicó que, ante la remoción del art. 26 de la ley 24.767 por su declaración de inconstitucionalidad, “…cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación…”.

En el segundo, luego de recordar las consideraciones de la causa “Breuss”, reiteró que “…a competencia de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal y/o de las Cámaras Federales quedaba habilitada a partir de la remoción de aquel obstáculo legal, en cuyo caso asume virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la eximición o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos…”.

Además, precisó que “…si bien (…) en el caso ese obstáculo legal no fue explícitamente removido, es razonable considerar alcanzado por la solución de que da cuenta la jurisprudencia antes señalada supuestos como el de autos en que el tenor de la resolución apelada supone una remoción implícita de aquel”.

Cabe precisar que ese expediente trataba sobre la denegación del arresto domiciliario por el juez federal que tenía a su cargo el proceso de extradición, es decir, una situación de hecho análoga a la presente.

Siguiendo tales lineamientos, se advierte que el juez de procedencia, al resolver, aplicó el sistema del C.P.P.F. en lo referente a medidas de coerción, lo cual supone la remoción implícita de la regla del art. 26 de la ley 24.767 –que, recordemos, establece que “[e]n el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”– y la vigencia virtual de aquellas normas implementadas de aquél cuerpo procesal.

Merced a ello, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado en exceso de la pretensión de la parte acusadora, quien presentó, en la instancia anterior, su postura favorable al planteo efectuado por la defensa.

Llegado el momento de resolver, considero que si bien el magistrado del a quo sostuvo otros argumentos que, a su entender, justificaban la persistencia de la detención provisional y, por tanto, entendió que no correspondía hacer lugar a su morigeración, cierto es que no expuso razones fundadas para demostrar la invalidez del dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

En este orden de ideas, dadas las antedichas circunstancias particulares del caso y el contenido del art. 25 de la ley 24.767, se torna aplicable el rol del Ministerio Público Fiscal que se desprende de la plena vigencia del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O. del 19/11/19 y “Arias, Jorge Adrián s/recurso de casación”, Reg. 2508/20 de esta Sala, del 5/12/19), en tanto el modelo procesal que gobierna ese procedimiento permite deducir que la potestad de solicitar la imposición de medidas cautelares es propia de quien lleva adelante la persecución; y, en el caso concreto, esa parte ha requerido que se haga lugar al planteo efectuado por la defensa y se disponga el arresto domiciliario.

Frente a este panorama y en situaciones sustancialmente análogas a la presente, en las que no se observaba la existencia de una controversia entre la pretensión de la defensa y la postura del fiscal, ya me he expedido en anteriores oportunidades como juez de la Sala IV de esta Cámara, en cuanto a que la ausencia de contradictorio impide la convalidación del fallo adverso impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, “Caparroz, Oscar Leandro s/recurso de casación”, Reg. 715/2020; “Lloclla Hermosa, Geraldina s/recurso de casación”, Reg. 716/20, ambas del 03/06/20; “Chueco, Jorge Oscar”, Reg. 775/20, del 9/6/20 y, entre otras, “Martin, Jorge Gustavo”, Reg. 980/20, del 02/07/20).

IV. Por lo expuesto y en atención a lo dictaminado por el señor Fiscal ante el juez a quo, doctora Vanesa Soledad Rebolledo Venencio, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a la Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

La señora Jueza Ángela Ester Ledesma dijo:

Comparto en lo sustancial los fundamentos brindados y la solución dada al caso por el Juez Javier Carbajo que me precede en el orden de votación.

En razón de existir conformidad fiscal con la solicitud de la defensa, motivo por el cual el órgano jurisdiccional se ve impedido de resolver más allá del contradictorio planteado entre las partes. Ello, conforme el principio acusatorio que nuestra Constitución reconoce como eje central del enjuiciamiento penal (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.), todo lo que fue reconocido por la C.S.J.N. entre otros precedente en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399).

En consecuencia corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que habré de acompañar la solución propuesta por mis colegas atento a que, en las circunstancias del caso, el Ministerio Público Fiscal –que representa en el proceso el interés por la extradición (art. 25 de la ley 24.767)– destaca en su dictamen, favorable a la incorporación del causante en el régimen de arresto domiciliario, la inexistencia de riesgos procesales suficientes para justificar el mantenimiento de la detención de G. G. en un establecimiento carcelario (arts. 220 y 221 del C.P.P.F.), así como la duración de su encierro, que podría haberse tornado irrazonablemente extenso.

Así las cosas, en la medida en que no se observan en modo alguno vicios lógicos de entidad en la opinión de la fiscal interviniente, ni contradicciones en su razonamiento que ameriten descalificarla o justifiquen apartarse sin más de sus conclusiones, corresponde hacer lugar a la pretensión incoada, anular la decisión que viene a estudio y reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. G. G., ANULAR la resolución recurrid y REENVIAR las actuaciones a reenviar las actuaciones al Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase, mediante pase digital, a Secretaría General donde deberá reservarse para su remisión a la Sala correspondiente, una vez transcurrida la feria judicial. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Ángela Ester Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María de los Milagros Zonis).

M., J. D. s/recurso de casación

Recurre la defensa el monto de la pena impuesta a su pupilo pese a lo ya ordenado por la C.F.C.P. en un recurso anterior, considerando que el alejamiento del mínimo y cercanía del máximo de la pena posible para los delitos imputados constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, que vedan la aplicación de una pena cruel, haciéndose lugar al planteo reduciéndose el monto de pena que deberá continuar cumpliendo el condenado. 

Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara Andrea G. Malzof a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº FPA 33056208/2006/TO1/CFC14 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., J. D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 22 de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). I.- CONDENAR a J. D. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, como co-autor –art. 45 C.P.– de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.–, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J. C. R. –un hecho–; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., J. C. R. y H. E. A. (art. 144 bis inc. 1º del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1º del C.P. texto según ley 20.642) –cinco hechos–; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (art. 144 bis inc.1º del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1º y 5º del C.P., texto según ley 20.642) –tres hechos–; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55 C.P.–, calificados como crímenes de lesa humanidad”.

II.- Que, contra esa decisión, el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales, a cargo de la defensa de J. D. M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 10 de marzo de 2023 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 7 de abril del mismo año.

III.- La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito de negarse a reducir el monto de la pena impuesta tal como lo viene reclamando esa parte a través de los recursos a los que ha hecho lugar esta Cámara, infringe el deber que tienen todos los jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del órgano revisor cuyo acatamiento resulta indispensable para la seguridad jurídica.

Recordó que el 29 de julio de 2020 esta Sala le ordenó al sentenciador modificar su decisión en orden al monto de la pena impuesta estableciendo parámetros que el tribunal de la instancia de juicio inobservó, y cuya omisión se pretende esconder en una morigeración de 2 años de la pena original.

Añadió que con excepción de una referencia a la edad y salud del justiciable, sin incidencia alguna en la decisión del caso, y bajo el pretexto de la gravedad de los delitos cometidos, se ha mantenido el monto de la pena en 18 años de prisión, negándose así el juzgador a atender los planteos de esa defensa que la Cámara de casación entendió conducentes para una adecuada solución del caso, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones de la Alzada.

Consideró que dentro de una escala penal que va de 3 a 23 años de prisión, el alejamiento del mínimo y la cercanía al máximo así como el mantenimiento del monto de pena impuesto constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, los cuales vedan la aplicación de una pena cruel como la impuesta en autos.

Finalmente, solicitó que esta Cámara revoque la decisión impugnada y –por vía de casación positiva–, reduzca el monto de la pena impuesta al justiciable

Formuló reserva del caso federal.

IV.- En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl O. Pleé presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar que la pena de 18 años de prisión aplicada se encuentra debidamente fundada. En su defecto, solicitó que esta Cámara determine sin reenvío la sanción a imponer previa realización de la correspondiente audiencia de visu.

V.- Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó constancia en autos –y previa realización de la audiencia de visu– quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I.- Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).

II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.

Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a J. D. M. como coautor material –art. 45 del Código Penal (C.P)–, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C. M. R. y J. C. R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., Juan Romero y H. E. A. (arts. 144 bis inc. 1º, texto según Ley 14616, con las agravantes del 142 inc. 1º del CP, texto según Ley 20642) –cinco hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (arts. 144 bis inc. 1º texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs. 1 y 5 del CP texto según Ley 20642) –tres hechos–, torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, texto según Ley 14616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55, CP–, calificándolos como crímenes de Lesa Humanidad, a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales por la defensa del imputado M., remedio porcesal que fue parcialmente recepcionado por esta Sala I, mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2020 –Registro nro. 924/20–, por vía del cual se confirmó parcialmente el veredicto condenatorio, absolviéndose al procesado respecto de un hecho –el allanamiento ilegal del domicilio de C. M. R.–, y ordenando en consecuencia el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a ajustar la sanción penal tomando en consideración el temperamento liberatorio adoptado respecto de uno de los hechos, y considerando como parámetro las sanciones aplicadas a los co-imputados del justiciable en el marco de la causa “Harguindeguy, Albano Eduardo y Otros s/ infracción art. 151 y otros del CP”.

El 9 de septiembre de 2020 el tribunal de juicio dictó pronunciamiento reduciendo en dos años la sanción originalmente impuesta a M., y condenándolo en definitiva a cumplir la pena de 18 años de prisión y accesorias legales. Dicha decisión fue recurrida por la defensa ante esta Sala I, que mediante resolución del 23 de agosto de 2022 –registrada bajo el nro. 979/22– hizo lugar a la impugnación deducida y devolvió las actuaciones al sentenciador a fin de que –por quien corresponda–, se dicte pronunciamiento determinando una nueva pena conforme los lineamentos establecidos en el fallo.

Finalmente, el 22 de febrero próximo pasado el tribunal a quo volvió a expedirse manteniendo la pena oportunamente establecida en su anterior intervención, decisión que la defensa cuestiona por vía del recurso de casación en examen.

III.- Reseñado así el contexto en que se inscribe esta inspección, corresponde entonces abocarse al tratamiento de los planteos introducidos por la defensa, cuyo eje radica en dilucidar si la sanción aplicada respetó los lineamientos sentados por esta Casación en su anterior intervención.

IV.- Llegado el momento de resolver, conceptuamos que el recurso deducido en favor del justiciable debe ser recepcionado favorablemente.

Ello es así pues, si bien el tribunal de mérito efectuó en el pronunciamiento recurrido un análisis de las pautas que operaban a modo de agravantes y atenuantes, consideramos que –de adverso a lo decidido en la anterior instancia–, estas últimas debieron tener una mayor incidencia al momento de dosificar la sanción aplicable, cuestión que ya se había explicitado en la anterior intervención de esta Cámara.

En este orden de ideas, en la resolución traída a inspección casatoria el sentenciador argumentó que la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica en relación a las consecuencias de sus conductas operaban como atenuantes de la pena a imponer la cual, no obstante, y en función de las pautas valoradas como agravantes debía mantenerse en 18 años de prisión.

Sobre el particular, coincidimos con la ponderación de las atenuantes efectuada en el pronunciamiento impugnado, sin embargo entendemos que la pena finalmente recaída no aparece estrictamente ajustada al principio de culpabilidad y de allí que la decisión adoptada no resista la tacha de arbitrariedad.

En tales condiciones, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que importaría un nuevo reenvío, y encontrándose a resguardo la garantía de la doble instancia en función de las sucesivas dosificaciones practicadas por el juzgador –todas ellas recurridas por la defensa–, consideramos que, de conformidad con lo solicitado por esa parte y por el representante del Ministerio Público Fiscal en su petición subsidiaria compete a esta Ca?mara determinar, en definitiva, la pena a imponer, máxime si se toma en cuenta que ello traerá certeza sobre la posibilidad o no de aplicar en el futuro otros institutos.

En esta dirección, estimamos que, en función de las mismas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de atenuantes, en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, ya reseñado en el pronunciamiento recurrido, a lo cual cabe añadir la impresión que nos causó el justiciable en la audiencia de visu celebrada en esta sede, la que fue abonada por los datos objetivos que fueron relevados, resulta adecuado imponer a J. D. M. la pena de dieciseis años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A Mahiques dijo:

Conforme he sostenido en numerosos precedentes, es principio recibido que la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, “San Martín, Rafael Santiago”, entre otros). Sólo resulta deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la cantidad de pena fijada, cuando se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria.

Es así que al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los estándares o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Y especialmente –por resultar criterios que engloban a los restantes– a la gravedad del hecho cometido, en términos de ofensividad objetiva, y el grado de culpabilidad del autor, en términos de ofensividad subjetiva.

Desde esta perspectiva, mientras en la imputación del injusto culpable el análisis es básicamente retrospectivo, pues reconduce a lo ya acontecido afirmando con el dictado de la sentencia que un sujeto cometió un hecho de manera culpable, la determinación de la pena apunta a una consideración de futuro, de prospección, razón por la cual la consecuencia punitiva y su ajuste al caso concreto debe incluir, centralmente, aspectos preventivo especiales.

Con base en dichas balizas interpretativas se observa que la pena de 18 años fijada por el tribunal no resulta ajustada a los mentados parámetros, correspondiendo su reducción proporcional. Pues además de la ponderación de la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica, debe tomarse en consideración que conforme los informes del Consejo Correccional, el condenado ha transitado de manera adecuada su tratamiento penitenciario, logrando un buen desempeño de hábitos laborales, educacionales y el cumplimiento de normas sociales, lo que ha implicado que en términos de estímulo educativo se le compute un adelantamiento de 13 meses en el Régimen Progresivo de la Pena.

En razón de lo expuesto, coincido con el colega Barroetaveña en que por vía de las referidas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de agravantes y atenuantes, y en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, a lo cual cabe añadir la impresión que causó el justiciable en la audiencia de visu, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e imponer a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del CPPN), el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. M., CASAR la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e IMPONER a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo, sin costas (arts. 40 y 41, CP; 456, 470, 530 y ccds del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Andrea G. Malzof).

***

F., J. L. s/infracción ley nº 24.769

Habiendo sido condenado el imputado por la comisión de un delito y acumulada jurídicamente a dichos actuados otra causa seguida a su respecto relacionada a los mismos hechos, se corre traslado por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal a las partes para que se expidan sobre su situación procesal, manifestando el Fiscal General que el hecho es el mismo que componía la imputación en la que ya posee sentencia firme, indicando corresponde dictar su sobreseimiento, no efectuando presentación alguna la defensa, mientras que el querellante AFIP consideró corresponde proseguir con la presente causa salvo que el Tribunal determinase que se se encuentra reunida la triple identidad requerida en el instituto ne bis in idem, por lo que atento lo postulado por el Fiscal General se declara extinguida la acción penal por cosa juzgada disponiéndose su archivo.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, diciembre 26-2023. – F., J. L. s/infracción ley nº 24.769 – causa nº FLP 32037862/2013/TO1.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa Nº 32037862/2013/To1, caratulada: “F., J. L. S/ INF. LEY 24.769”, del registro de este Tribunal;

Y Considerando:

I. Que en el marco de la presente causa, con fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 resolvió: “CONDENAR a J. L. F., COMO AUTOR penalmente responsable del delito previsto en el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, por la evasión del pago de la suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2010 y por la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias de la suma de $ 7.700.000 del período fiscal 2010, ambos en concurso real; a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (ARTÍCULOS 40, 41, 45 y 55 del Código Penal)”.

Sin embargo, con fecha 6 de septiembre de 2019, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación deducido por la defensa de F. contra aquella condena, anuló el juicio oral y la resolución recurrida, y remitió las actuaciones a este Tribunal para ordenar que se acumulen a la causa Nº 3017/2013 y se esté a lo que allí definitivamente se resuelva.

Para así decidir, dicha Sala consideró que: “En efecto, la decisión de llevar a cabo el juicio oral y dictar la sentencia de condena en estas actuaciones, estrechamente vinculadas con otra causa iniciada con anterioridad, donde se investigaban maniobras de mayor complejidad y envergadura, bajo una calificación legal más grave e incompatible con la aquí investigada, vulneró el debido proceso legal, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral, condujo ciertamente a la posibilidad de que recaigan sentencias contradictorias y puso en serio peligro de afectación al principio del ne bis in ídem (arts. 8, apartado 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 in fine del Código Procesal Penal). Si bien como se dijo, aquí el imputado F. fue investigado y condenado por el delito de evasión de impuestos y en la causa nº 3017/13 fue procesado por el delito de lavado de activos de origen ilícito –figuras penales que protegen diferentes bienes jurídicos y exigen diferentes elementos típicos para su configuración–, ambas calificaciones jurídicas se sustentaron en la adquisición de las fracciones de los campos de la provincia de Mendoza en el año 2010” (El resaltado es de la presente).

Asimismo, se agregó que: “Es decir, a partir de la comprobación de que F. intervino en la operación de compra de esos inmuebles, se sostuvo en estas actuaciones que ello implicó la verificación de un incremento patrimonial no justificado que hacía presumir que los fondos utilizados provenían de la actividad gravada de F., que no había sido declarada ante el Fisco para así evadir el pago de sus obligaciones tributarias. En la causa nº 3017/13 esa misma operación de compraventa y cesión de los campos, es investigada como una maniobra llevada a cabo por F., tendiente a lavar activos provenientes de actividad ilícita de L. B. y otros, por haberse probado la inexistencia de una actividad económica o comercial legal de F., su conexión con personas relacionadas a actividades delictivas y la anomalía de la operación realizada”.

Finalmente, se indicó también que: “Toda vez que el fallo debe suceder directa y necesariamente a la realización del debate, no puede considerarse que ni siquiera con su dictado haya precluído la etapa de debate que fue realizada sin respetar el debido proceso, por lo tanto también el debate debe ser anulado”.

II. En tales condiciones fue recibida la presente causa en este Tribunal, siendo que, una vez firme la resolución referida de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, se dispuso su acumulación jurídica a la causa Nº 3017/2013/TO2 y se ordenó estar a lo que se resolviese en el marco del debate oral y público que se venía sustanciando en dichas actuaciones.

Que en esta última causa finalmente por sentencia firme se condenó a J. L. F. a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de tres veces el monto de las operaciones, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado, en calidad de coautor por los hechos “A” –circuito de expatriación y reingreso de fondos– y “B” –adquisición de la estancia “El Carrizalejo” en la provincia de Mendoza– y en carácter de autor por el hecho “N” –adquisición del departamento ubicado en la Av. del Libertador …, piso 23, de esta ciudad–, todos los cuales concurrían materialmente entre sí (ver sentencias del TOF4 del 26 de abril de 2021y la Sala IV CFCP de fecha 28 de febrero de 2023).

De tal modo, el pasado 12 de octubre, considerando que la sentencia dictada en la causa Nº 3017/2013/To2 respecto del encausado J. L. F. había adquirido firmeza, se corrió traslado a las partes acusadoras a fin de que se expidiesen respecto de la situación procesal del nombrado en estas actuaciones.

III. Así las cosas, el Sr. Fiscal General interviniente manifestó que el hecho denominado “B” por el que fuera condenado F. en la causa Nº 3017/2013/To2 era el mismo que componía la imputación en la presente causa, la cual había sido acumulada a la espera de las resultas del juicio.

Por lo tanto, entendió que toda vez que el evento relacionado con la compra/venta de los campos se trataba de un mismo acontecimiento histórico, cuyo juzgamiento había resultado en una condena, ya firme, mediante las resoluciones recaídas en el marco de la causa nº 3017/2013/TO2, es que correspondía sobreseer a J. L. F. en la presente causa, lo que así solicitó.

IV. Por su parte, debemos resaltar que, con fecha 26 de octubre del corriente año, se corrió vista a la defensa de F., a los mismos fines, siendo que esa parte no realizó presentación alguna.

V. Asimismo, debemos mencionar que, con fecha 31 de octubre pasado –fuera del término legal–, los representantes de la AFIP, en su rol de querellantes, realizaron una presentación en contestación a la vista oportunamente dispuesta.

En la misma, refirieron que correspondía mantener incólume la determinación de que la imputación efectuada en el presente expediente resultaba más compleja y divergente de la mera aplicación de fondos de origen ilícito por la cual el imputado F. fuera condenado en la causa nº 3017/2013, ya que la particular modalidad de evasión imputada abarcó a su respecto, el despliegue no solo de conductas activas sino de omisiones voluntarias que afectaron a la Hacienda Pública.

Así, expusieron que si bien ambas imputaciones tenían puntos de contacto, la de evasión resultaba más compleja, y podría no identificarse plenamente con los hechos que se le habían imputado en la causa nº 3017/2013, toda vez que antes, durante y después de la compra/venta de los campos se desplegaron una serie de conductas con la finalidad de no ingresar los gravámenes nacionales derivados de tal operatoria económica, las que eran parte integral y constituyente de los delitos de evasión tributaria imputados.

Por ello, entendieron que correspondía proseguir con la presente imputación, salvo que este Tribunal determinase, en base a lo sustanciado en el debate de la causa nº 3017/2013 –respecto del que indicaron que esa representación no había participado–, que se encontraba reunida la triple identidad requerida por el instituto del ne bis in idem.

VI. Los Dres. Néstor Guillermo Costabel y Jorge Luciano Gorini dijeron:

Ahora bien, puestos a resolver la situación de J. L. F. en la presente causa, debemos resaltar que, conforme se desprende del requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó al nombrado la “evasión del pago de la suma de $4.620.000, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2010, y por la evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de la suma de $7.700.000, del período fiscal 2010, a cuyo ingreso se habría encontrado obligado el mencionado contribuyente [artículo 2 inciso a) de la ley 24.769]; a título de autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal)”.

En cuanto al modo de ejecución de tal ilícito, la acusación fiscal sostuvo que: “Durante la inspección, la AFIP advirtió la existencia de contratos de compraventa y cesión de derechos, del 16 de diciembre de 2010, mediante los cuales el señor F. presentaba la calidad de adquirente en comisión de fracciones de campo ubicadas en la Provincia de Mendoza, por un monto de do?lares estadounidenses 5.000.000, abonados en efectivo (…) El 21 de diciembre de 2012, el señor F. procede a realizar escrituras traslativas de dominio en su favor sobre los mismos inmuebles (documentación obrante a fs. 250/268). El mismo día, ante el mismo notario, F. enajena a su vez tales bienes al señor R. J. E., por un monto de U$S 1.800.000. Los inmuebles se encuentran inscriptos en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Mendoza bajo matrículas 380888/14; 325582/15; 383715/15; 380885/15 y 325581/15”.

Agregó que: “La circunstancia de no identificarse ningún comitente al tiempo de celebrarse los primeros contratos (16/12/2010), y el hecho de que luego se escrituraran los bienes directamente a nombre de F. (21/12/2012), en forma previa a la transmisión en favor de E., permite concluir que las adquisiciones fueron realizadas por F. por su propia cuenta, habiéndosele otorgado la posesión material y efectiva de los bienes. Así las cosas, la AFIP advirtió la falta de justificación al incremento patrimonial que significó para el imputado F. la adquisición de los cinco inmuebles mencionados, por lo cual infirió, en los términos del artículo 18 inciso f) de la ley 11.683, que los fondos con los cuales efectuó esas adquisiciones provenían de ingresos no declarados por el nombrado. Por este motivo, determinó de oficio la deuda de F. con relación al Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado derivado de los ingresos no declarados con los cuales el nombrado adquirió los inmuebles mencionados”

Así, concluyó la acusación que: “los ajustes mencionados, evaluados a la luz de la prueba reunida durante la instrucción de la presente causa permiten concluir que F. omitió declarar en relación con el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2010 los ingresos aludidos y el débito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales integrantes del ejercicio anual 2010 generado a través de los servicios de asesoramiento con cuya contraprestación habría adquirido los mencionados inmuebles”.

VII. Por su parte, debemos indicar que en el marco de la causa Nº 3017/2013/To2, F. fue condenado –en lo que aquí interesa– por el denominado hecho “B”, en virtud del que se tuvo por acreditado que: “… con fecha 16 de diciembre de 2010 L. A. B. y J. L. F. aplicaron fondos de origen ilícito provistos por el primero de los nombrados, para llevar a cabo una compleja operatoria inmobiliaria consistente en la adquisición de cinco bienes inmuebles ubicados en el departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza, que en su conjunto forman una estancia denominada “El Carrizalejo”, con un total aproximado de 3.600 hectáreas, la cual era propiedad de J. C. S. de A. y de la firma “La Casa del Bermejo S.A.” –la que a su vez pertenecía al mismo S. de A.–. La operación en cuestión se llevó a cabo por la suma de cinco millones de dólares estadounidenses, los que fueron pagados en efectivo por J. L. F. en el acto de escrituración. En este sentido, F. llevó a cabo la compra en comisión a efectos de que el real adquiriente de la propiedad –L. A. B.– permanezca oculto. Finalmente, dicho inmueble fue enajenado por J. L. F. a R. E. en el mes de diciembre de 2012 por una suma muchísimo menor”.

VIII. En este contexto, corresponde mencionar que si bien la garantía de prohibición de persecución penal múltiple no fue prevista originariamente en forma expresa por nuestra Constitución Nacional, con arreglo a su artículo 33, se la ha reconocido como una de las garantías no enumeradas, pero que surgen del sistema republicano y del Estado de Derecho (conf. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, primera edición, Ad-Hoc, pág. 560).

Sin embargo, a partir de la incorporación de los diversos instrumentos internacional de derecho humanos incorporados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, dicha garantía ha quedado expresamente prevista en el art. 8, inc. 4 de la Convención Americana de Derecho Humanos y en el art. 14, inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, el art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación dispone que: “Nadie podrá ser (…) perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “… la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél” (Fallos: 319:43).

En esa misma línea, se ha expuesto que: “La garantía del ne bis in idem se dirige a respetar al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva ya sea en un proceso concluido o en trámite. Una interpretación amplia del principio de ne bis in idem conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino a la prohibición de un proceso por el mismo hecho, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido (Fallos: 321:2826; 330:1016 y 1049). Así es que la Corte afirmó que resultaba evidente la violación a esta garantía cuando se pretendió mantener la vigencia del mismo hecho –toma de una dependencia policial con la finalidad de concretar el robo a un banco– so pretexto de un diverso encuadramiento legal (Fallos: 330:1016). (…) Se ha señalado que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem se encuentran íntimamente relacionadas y se ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica” (Fallos: 345:440). En el caso, la prohibición se encuentra configurada porque concurren las tres identidades clásicas: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución) (Fallos: 345:440; voto de los jueces Fayt y López en Fallos: 326:2805). La inmunidad del ne bis in ídem atiende a la identidad del hecho de la persecución, antes que a la identidad de delitos, porque un modo frecuente de intentar eludir la prohibición lo constituyen las variaciones sucesivas de las subsunciones jurídicas de un mismo hecho como objeto del proceso” (Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, Causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, Registro 809/23, de fecha 13 de julio de 2023. Los destacados son de la presente).

IX. Ahora bien, bajo tales premisas, corresponde analizar la situación procesal de J. L. F. en el marco de las presentes actuaciones.

En primer lugar, cabe destacar que no existe ningún tipo de duda respecto de la concurrencia de las identidades en la persona y en la causa, ya que tanto la presente como el expediente Nº 3017/2013/To2, son procesos con pretensión punitiva respecto del nombrado F.

Con respecto a la concurrencia de la identidad en el objeto, habremos de compartir la postura expuesta tanto por el Sr. Fiscal General interviniente, como también, por parte de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en su resolución de fecha 6 de septiembre de 2019.

En este sentido, de lo desarrollado en los puntos que preceden, se vislumbra que tanto la presente causa como el denominado hecho “B” de la causa Nº 3017/2013/To2 se centraron en el mismo suceso fáctico, esto es, la adquisición del campo “El Carrizalejo” por parte del encausado F.

Así las cosas, en la presente causa, la AFIP advirtió la falta de justificación al incremento patrimonial que significó para el imputado F. la adquisición de los cinco inmuebles que conformaban el campo mencionado, y por ese motivo, determinó de oficio la deuda de F. con relación al Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado derivado de los ingresos no declarados con los cuales el nombrado adquirió los inmuebles mencionados.

Por su parte, esa misma adquisición del campo en cuestión, fue imputada en la causa Nº 3017/2013/To2 como la aplicación de fondos de origen delictivo que habían sido provistos por L. A. B., a fin de ingresarlos en el mercado bajo apariencia de licitud.

Es decir, a partir de la adquisición, con fecha 16 de diciembre de 2010, de los cinco bienes inmuebles ubicados en el departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza, que en su conjunto formaban la estancia denominada “El Carrizalejo”, a F. se le imputó, por un lado, un aumento patrimonial injustificado que llevó a que se le reclamara una deuda tributaria derivada de esos ingresos no declarados, y por otro, una maniobra de canalización de fondos ilícitos de un tercero.

De hecho, tal como lo destacó la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, dicha imputaciones no sólo versan sobre el mismo suceso fáctico, sino que, incluso, son contradictorias entre sí.

En este sentido, debemos referir que, sin perjuicio de haber hecho su presentación en forma extemporáneamente, los representantes de la AFIP no aportan ningún elemento novedoso que controvierta las consideraciones expuestas por la acusación pública y tampoco aquellas consideraciones efectuadas por la propia Cámara Federal de Casación Penal, destacándose, además, que ese mismo organismo (AFIP) intervino como parte querellante en la causa Nº 3017/2013/To2 y formuló acusación por el hecho mencionado.

Es que la inmunidad del ne bis in ídem atiende a la identidad del hecho de la persecución, antes que a la identidad de delitos, porque un modo frecuente de intentar eludir la prohibición lo constituyen las variaciones sucesivas de las subsunciones jurídicas de un mismo hecho como objeto del proceso.

En definitiva, habiendo sido juzgado el encartado F. por dicha adquisición en el marco de un juicio oral y público celebrado en la causa Nº 3017/2013/To2, a partir del cual fuera condenado por ser considerado penalmente responsable, y toda vez que dicha sentencia adquirió firmeza a su respecto, es que el reproche penal por tal suceso ha obtenido la calidad de cosa juzgada y, por tanto, impide que el imputado vuelva a ser sometido a la posibilidad de obtener un nuevo reproche penal por ese mismo hecho.

Por ende, es que habrá de declararse extinguida la acción penal por cosa juzgada, en virtud de su promoción por el mismo suceso fáctico en el marco de la causa Nº 3017/2013/To2, y en resguardo de la garantía constitucional que impide la persecución penal múltiple por un mismo hecho, conforme los parámetros desarrollados en el punto VIII, y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las presentes actuaciones, debiendo estarse a la ejecución de la condena dispuesta en aquél expediente.

En relación con este modo de conclusio?n cabe mencionar que: “A los motivos de extinción de la persecución penal regulados en el CP, sólo es posible agregarles la cosa juzgada –motivo no mencionado por la ley–, debido al principio constitucional ne bis in ídem, que lo implica” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, primera edición, Editorial Ad-hoc, 2015).

Tal es nuestro voto.

X. La Dra. María Gabriela López Iñiguez dijo:

Que adhiero, en lo sustancial, a lo expuesto por mis colegas preopinantes y coincido en la solución propuesta.

Sin perjuicio de lo cual, para mayor claridad, dejo asentado que esta postura de mi parte se ciñe exclusivamente a este tramo (TO1) de la causa 32037862/2013, en tanto se circunscribe a la comisión del delito de defraudación tributaria por parte de J. L. F. al haber adquirido en diciembre de 2010 las fracciones de campo que conforman la estancia “El Carrizalejo”.

Lo expuesto cobra especial relevancia al advertir que esta misma causa 32037862/2013 contiene otro tramo (TO 3), vinculado con la comisión también por parte del imputado F. del delito de insolvencia fiscal fraudulenta, tras la venta de dicha estancia en favor de R. J. E. en el mes de diciembre de 2012, que, eventualmente, exigirá un análisis sustancialmente diverso de mi parte.

Tal es mi voto.

Por todo ello, es que de conformidad con lo postulado por el Sr. Fiscal General, es que el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR COSA JUZGADA, en virtud de su promoción por el mismo suceso fáctico en el marco de la causa Nº 3017/2013/To2, en base a las consideraciones expuestas precedentemente y, en consecuencia, DISPONER EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, debiendo estarse a la ejecución de la condena dispuesta en aquél expediente (art. 59 del C.P., art. 1 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 4 de la Convención Americana de Derecho Humanos y en el art. 14, inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese, notifíquese y, firme que sea, archívese. – Jorge Luciano Gorini. – Néstor Guillermo Costabel. – María Gabriela López Iñiguez (por su voto) (Sec.: Ignacio Canero).

C., R. D. y otros s/recurso de casación

Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.

Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.

2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.

Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.

Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.

A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.

Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.

Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.

Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.

Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Hizo reserva de caso federal.

B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.

Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.

Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.

Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.

En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.

Hizo reserva de caso federal.

En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.

C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.

Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.

Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.

Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.

Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.

Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición

Hizo reserva de caso federal.

3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.

De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

-III-

1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.

Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.

En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.

A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.

2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.

De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.

De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.

En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.

En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.

También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.

Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.

Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.

Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.

Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.

Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.

Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.

Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

Así voto.

El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.

Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.

En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.

A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.

De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.

Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.

En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.

Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).

En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.

En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).

Así lo voto.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:

I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).

***

U., A. A. s/recurso de casación

Se recurre en el caso la resolución de la instancia confirmada por la Cámara Federal que rechazó la excarcelación de un imputado por infracción a la Ley nº 23.737 por hechos acaecidos cuando era menor de edad, fundada en la gravedad del delito y la pena en expectativa, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a su origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. U. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 14 de septiembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. U. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. U., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente señaló que “(…) la resolución impugnada es nula en los términos del art. 123 del CPPN, pues no se ha dado respuesta fundada y coherente al planteo expresamente efectuado por la defensa en relación a la condición de menor de edad de U. al momento en que se inició la causa penal por la que se encuentra detenido”.

Precisó que “(…) si bien el tribunal identificó la naturaleza del planteo expuesto por esta parte, brindó una respuesta que no constituye una derivación razonada del corpus iuris aplicable en materia de derechos del niño y derecho penal juvenil, y que incluso resulta contradictoria con distintos estándares fijados por la misma cámara en otros precedentes”.

Resaltó que “(…) los principios que diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil –en el contexto del modelo de protección integral de los derechos del niño– se traducen en la obligatoriedad de adoptar una perspectiva y tratamiento totalmente diferente, dotado de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad”.

Refirió que “Uno de los aspectos que debe observarse, radica en el menor juicio de reproche del cual se debe partir en casos de jóvenes en conflicto con la ley penal, traducido esto en un menor contenido de culpabilidad por el hecho frente al análisis que resultaría para el caso de un adulto, y por ende, un tratamiento más benévolo en el proceso penal”.

Afirmó que “(…) a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro sistema normativo, la necesidad de limitar la responsabilidad penal respecto de una determinada franja etaria forma parte del programa de nuestra Constitución en la materia”.

Expresó que “(…) ha sido la propia Cámara Federal de Corrientes la que ha señalado la incidencia e importancia de la aplicación de un tratamiento diferenciado cuando de menores se trata. Así, por ejemplo, en el precedente “Ávalos” (FCT 2596/2022/2/CA1, 20/03/2023)(…)”.

Señaló que “(…) teniendo en cuenta la condición de menor que revestía U. al inicio de la causa, situación no controvertida ni cuestionada en estas actuaciones, su situación procesal debe ser analizada conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y demás documentos internacionales aplicables a la materia. Así, debieron tenerse especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40, CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing” (…)”.

Alegó que “La resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no ha tenido presente las condiciones personales de mi asistido, quien se encuentra atravesado por una condición de vulnerabilidad interseccional, dada por su situación de extrema pobreza, privación de libertad y aislado de su grupo familiar”.

Al respecto, indicó que “(…) A. A. U., es un joven de 19 años de edad y padre de una niña de 4 años, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle B. Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia. Desde el momento de su detención, fue alojado en la Subdelegación Goya de la Policía Federal. Luego, en fecha 23/11/2022 fue trasladado al Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, y desde el 29/03/2023, se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal”.

Expuso que “(…) mi asistido se ha visto afectado en relación al mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite. Se encuentra a una distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos, pues su grupo familiar se halla atravesado por una situación de pobreza extrema que les impide concretar viajes de visita al lugar de detención, distante a casi 800 km del hogar de U. Esta situación fue puesta en pleno conocimiento de la jurisdicción, dado que surge con evidencia del informe socioambiental del imputado (20/11/2022), y de lo expresamente señalado por el Defensor de Menores (27/07/2023)”.

Por otro lado, destacó que el tribunal “(…) ha valorado la naturaleza del hecho imputado como único parámetro para mantener la detención preventiva de mi asistido, soslayando los demás criterios previstos por la normativa vigente en medidas de coerción. Así, no tuvo en cuenta que mi asistido cuenta con arraigo debidamente acreditado; que no tiene antecedentes penales; que si bien se le acusa se formar parte de una organización, ha sido sindicado como un eslabón menor dentro de la misma, a lo que debe sumarse que se trata de uno de los pocos que todavía se encuentra detenido, mientras otros imputados se encuentran en domiciliaria; y que además, la investigación se encuentra agotada y sin medidas pendientes por realizar (lo que resulta obvio tratándose de una causa cuyas primeras pesquisas se ordenaron en el año 2019)”.

Finalmente, solicitó que “(…) se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, otorgando la libertad a mi asistido, o en subsidio, alguna medida de morigeración de la detención, de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CPPF, y los principios que emanan del régimen penal juvenil y la normativa vigente en niñez y adolescencia. En última instancia, se declare la nulidad de la resolución (art. 123 CPPN), con reenvío al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho”.

Citó doctrina y jurisprudencia.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “(…) la decisión es autocontradictoria en sus fundamentos por cuanto recomienda que en casos como el presente se aplique el régimen penal de minoridad, pero advierte que ello no tendría incidencia respecto de la situación de U. No está en discusión que el nombrado era menor de edad al inicio de las investigaciones que originaron la causa conforme fue descripto en la imputación del hecho cuando se le recibió declaración indagatoria. De ello se deriva que podría eventualmente corresponderle una pena reducida en los términos del art. 4, apartado 3º de la ley 22.278, lo cual no fue atendido en la resolucio?n en crisis y podría resultar apto para resolver el caso de un modo distinto”.

Precisó que “Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que la gravedad de los hechos y la consiguiente pena en expectativa no es un parámetro suficiente para denegar la excarcelación, porque de considerarlo así, la prisión preventiva sería una forma de ejecución anticipada de la pena de prisión, que no puede aplicarse a quien todavía no fue juzgado y condenado. La prisión preventiva es la última de las medidas de coerción a considerar para asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de sus objetivos y debe fundarse en la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN)”.

Agregó que “Se advierte que en la resolución tampoco explica, mediante datos objetivos, de qué modo el aquí imputado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la marcha del proceso que se sigue en su contra (…)”.

Finalmente, indicó que “En cuanto al planteo en subsidio de la defensa resta decir que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo CPPF describen una serie de principios y pautas, entre los cuales la sospecha de fuga ante la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo es sólo una de ellas y por eso, según las circunstancias del caso, se abren una serie de medidas menos restrictivas de la libertad cuya suficiencia en cada caso concreto debe ser analizada por los jueces. Aspectos que tampoco recibieron una respuesta jurídicamente fundada”.

Concluyó que “(…) corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión apelada y devolver los autos a origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros aquí señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida”.

Por su parte, la defensa profundizó los agravios expuestos en el recurso de casación.

V. a. Previo a todo, corresponde señalar que A. A. U. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Deviene necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso.

En el marco de la presente causa la defensa solicitó se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de A. A. U. por entender que se trata de un joven de tan solo 19 años de edad, menor de edad al momento del inicio de la investigación, en virtud de lo cual deben regir a su respecto los principios del derecho penal juvenil. Además, hizo hincapié en las condiciones personales del imputado, el arraigo acreditado, su situación de extrema pobreza y el grave perjuicio que le ocasiona estar detenido a casi 800 km de su grupo familiar, imposibilitado de recibir vistas, dadas las dificultades y los costos económicos que representarían los viajes. En subsidio requirió la excarcelación bajo caución juratoria, y en su defecto se consideren las medidas previstas en el art. 210 del CPPF.

Por último, indicó que la investigación no es compleja, los presuntos autores se encuentran identificados y que en el domicilio del imputado no se secuestró elemento alguno y el material probatorio se habría secuestrado en otro lugar, y se encontraría custodiado.

De dicha presentación se corrió vista al defensor Público de Menores e Incapaces, quien informó que se mantuvo comunicación telefónica con M. N. O., pareja del imputado, quien señaló que vive con su hija de 5 años, su mamá, la pareja de su madre y sus dos hermanos menores. Indicó que el imputado es como un papá para su hija toda vez que convive con ella desde que tenía un mes. Precisó que la niña se encuentra escolarizada y no tiene problemas de salud. Asimismo, indicó que los ingresos provienen de la AUH y de la tarjeta alimentar.

El Defensor concluyó que la privación de la libertad impacta en el desarrollo físico y psico-social de la niña, y que no se opone a la solicitud de la defensa de U. en miras de proteger el interés superior del niño.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a su dictamen del 22/11/22 oportunidad en la cual sostuvo que la circunstancia alegada por la defensa en punto a que al comienzo de la investigación U. era menor de edad no amerita la solución propuesta por dicha parte ya que se trata de un delito permanente que se agotó en el allanamiento, fecha para la cual el nombrado era mayor de edad.

Recordó que el 24/11/22 se resolvió rechazar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las planteadas y que fue confirmada por la Cámara el 29/6/23. Resaltó que en aquella oportunidad los magistrados señalaron que “‘se observa que cuando se inició la investigación en la causa principal, en fecha 20 de septiembre de 2019, el imputado era menor de edad, no obstante ello, al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado’. Para finalizar diciendo ‘No obstante ello, se recomienda a la juez a quo que en lo sucesivo en situaciones como la presente, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil, atento al carácter restaurativo y no punitivo del mismo, conforme lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes (‘Silva Edgardo Jesús s/ Infracción ley 23.737 FCT 12000366/2012/CA1’)’”. Agregó que también se ponderó la existencia de riesgos procesales.

Precisó que en cuanto al lugar de detención y la dificultad que tendría su familia para estar en contacto con el imputado no hace a un pedido de libertad y a los peligros procesales. Memoró que en su anterior intervención sostuvo que “(…) la detención en una dependencia de Gendarmería resulta desproporcional; en primer lugar, en razón de su edad y en segundo lugar por su imposibilidad de acceder a un trabajo, capacitarse en un oficio, estudiar, tener condiciones de habitabilidad, de higiene y de salud, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660… '”.

Finalmente, indicó que la situación del imputado no ha variado desde la anterior oportunidad en la que se expidió.

Al momento de resolver, la Jueza del Juzgado Federal de Goya, el 28/07/2023, rechazó la solicitud de la defensa. Al respecto, se remitió a los argumentos brindados por la Cámara Federal de Corrientes el 29/6/23 al resolver un recurso anterior en este incidente en la que, al analizar la apelación incoada contra un anterior rechazo a la excarcelación solicitada, se sostuvo la existencia de riesgos procesales en virtud de gravedad del hecho imputado, la pena en expectativa y que pertenecería a una organización criminal, por lo que a su entender, sería razonable presumir que podrían actuar coordinadamente y contribuir conjuntamente con otros miembros de la misma para entorpecer las investigaciones. Asimismo, se precisó que, si bien al momento del hecho U. era menor de edad no lo era al momento de recibirle declaración indagatoria, concluyéndose que no se advertía de qué manera incidiría la aplicación del re?gimen penal juvenil, sin embargo, se recomendó al a quo que en lo sucesivo evalúe dicha aplicación. La jueza señaló que comparte los argumentos allí esgrimidos y lo expuesto por el fiscal, y que la situación de U. no ha variado desde dicha resolución. Finalmente dio intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que dé cobertura y seguimiento especializado en razón de las situaciones de vulnerabilidad esgrimidas en el informe socio ambiental.

La Defensa Pública Oficial planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación (arts. 123, 166 y 168 del CPPN), por cuanto entendió que el a quo no se pronunció respecto a los motivos y agravios formulados, limitándose a enumerar los antecedentes del incidente.

Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso interpuesto. Recordó que la cuestión de la minoridad ya fue tratada por dicha Cámara en la resolución del 29/6/23 mediante la cual se resolvió denegar la excarcelación de U. por similares cuestiones a las aquí planteadas.

Luego afirmó la existencia de riesgos procesales en base a la gravedad del delito, la pena en expectativa, que el tipo de organización delictiva transnacional a la que pertenecería el imputado implica la posibilidad de que de concederse la libertad cuente con medios para darse a la fuga y que podría ponerse en contacto con los demás integrantes no habidos de la organización, testigos, y destruir y/u ocultar pruebas que aún no se han colectado. Por último, recordó los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

El Defensor de Menores e Incapaces consideró que la presente incidencia debe resolverse teniendo en consideración el interés superior del niño.

En el memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN la Defensa Pública Oficial indicó que la Jueza no abordó la condición de menor de edad que U. que tenía al momento en que se inició la investigación, haciendo caso omiso a la expresa recomendación que la Cámara de Apelaciones había efectuado oportunamente en este incidente. Asimismo, destacó que no evaluó las condiciones personales del imputado, ni la situación de extrema vulnerabilidad de su grupo familiar, como así tampoco consideró la distancia de su lugar de alojamiento y los efectos perjudiciales que padece a causa de hallarse separado de sus afectos.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos en su anterior presentación.

Al momento de resolver, en fecha 14/09/2023, la Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, señaló que respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil “(…) tal cuestión fue tenida ya en cuenta por este Tribunal en la resolución de fecha 29 de junio del 2023, en la que, si bien se recomendó al magistrado que, en lo sucesivo, evalúe la aplicación del Régimen Penal Juvenil en situaciones como la presente, de manera expresa se sostuvo también que 'al momento de ser indagado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Sr. U. había superado la mayoría de edad, dado que tenía 19 años, por lo que, no se observa de qué manera incidiría la aplicación del régimen legal invocado por la recurrente en esta etapa procesal, dado que se encuentra firme la situación legal del nombrado'”.

Agregó que “Dicha situación alegada por esta Alzada, lógicamente se mantiene inalterable, pues a la fecha, el imputado ha superado con creces la minoría de edad alegada por su defensa. Así las cosas, la argumentación brindada en esa oportunidad, resulta perfectamente aplicable al nuevo planteo formulado, advirtiéndose que ello fue considerado por el juzgador al dictar la resolución atacada. En consecuencia, el planteo de nulidad por falta de motivación de la resolución puesta en crisis no podrá prosperar, pues de su lectura se advierte la motivación requerida de conformidad al art. 123 del CPPN”.

Asimismo, indicó que tampoco resulta atendible el planteo vinculado al otorgamiento de una medida morigerada toda vez que en el caso existen riesgos procesales, tal como fuera valorado en la resolución del 29/6/23 no existiendo modificaciones que permitan adoptar un temperamento diferente.

Recordó que en dicha resolución se consideró la gravedad del delito, la imposibilidad de una eventual condena de ejecución condicional y los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.

Finalmente, expresó que en lo que respecta a la hija menor de U., pese a no haber sido ese el motivo de la solicitud de su libertad, corresponde instar al juez a quo a que efectúe un control sobre el cumplimiento de lo por él ordenado en el punto 3) de la resolución recurrida en cuanto da intervención a la Dirección de Protección de la Niñez y Adolescencia.

c. Interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictivamente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro homine.

Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elementos de prueba suficientes.

Así, teniendo en consideración los principios mencionados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a imponer, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art. 210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la libertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del imputado y/o el riesgo de entorpecimiento del proceso.

d. Preliminarmente, corresponde resaltar que en el caso el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier A. De Luca, postuló que se haga lugar al recurso de la defensa, se revoque la decisión apelada y se devuelvan los autos a su origen a efectos de que se confeccione una nueva con los parámetros señalados, sin que ello implique abrir juicio sobre la cuestión de libertad debatida (cfr. dictamen disponible en sistema informático Lex 100), lo que sella la suerte del recurso atento a la inexistencia de controversia entre las partes.

En efecto, la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad.

Ahora bien, además de lo señalado precedentemente, debo decir que coincido con las apreciaciones que formula el Dr. De Luca.

Ello por cuanto, con relación a la aplicación del Régimen Penal Juvenil, el tribunal omitió abordar lo expuesto por la defensa en punto a la condición de menor de edad que revestía U. al inicio de la investigación y se limitó a afirmar que el nombrado fue indagado cuando tenía 19 años.

Al respecto, corresponde resaltar que la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

Asimismo, se advierte que el tribunal basó su denegatoria en la gravedad del delito y la pena en expectativa, circunstancias estas que no se vinculan con el examen de los riesgos procesales; más no analizó las condiciones personales del imputado expresamente alegadas por la defensa. Concretamente se señaló que U. es un joven de 19 años, que tiene una hija de 4 años de edad, que carece de antecedentes penales y antes de su detención vivía con su familia en el domicilio de la calle Belgrano Nº 46 de la ciudad de Goya, Corrientes.

De igual manera, los magistrados soslayaron que U. está alojado en un Complejo Penitenciario que se encuentra a 800 km de su grupo familiar, distancia que hace imposible que pueda tener contacto regular con sus afectos toda vez que su familia se halla atravesada por una situación de pobreza que le impide costear los viajes de visita.

Tampoco analizaron la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

En esta línea, la Corte IDH ha afirmado que “(…) corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad”, de modo que únicamente podrá imponer medidas de esta naturaleza cuando se acredite que “a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” (Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 92, 97 y 98).

En efecto, se evidencia entonces que los jueces realizaron un examen parcializado de la cuestión al omitir analizar en profundidad los motivos y argumentos expuestos en torno del tema central de la controversia.

Consecuentemente, no habiéndose valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos, 268:48 y 393; 295:790; 306:1095), la decisión luce arbitraria y, por tanto, corresponde invalidarla, sin que lo expuesto implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo debatida.

En consecuencia, corresponde que se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Coincido con la colega preopinante en cuanto a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumple con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Por tales motivos, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, sellada la suerte del remedio en trato por el voto de los distinguidos colegas preopinantes, con apego al principio acusatorio, comparte en cuanto se propicia hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado.

Así vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase a su origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

 

G., P. J. s/incidente de nulidad

Plantea la defensa del encausado ente el T.O.C.F. la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de las querellas y del M.P.F. manifestando que no se acreditó la existencia de ningún hecho delictivo ni la existencia de pruebas que incriminen a su pupilo, siendo requerido sólo por una calificación legal sin detallarse circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto ilícito, restando además prueba por producir por lo que reclama también vuelvan los autos a la instancia anterior, todo lo cual imposibilita a su criterio el ejercicio del derecho de defensa, a lo que no se hace lugar pues se trata además de planteos ya efectuados y rechazados.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7, diciembre 19-2023. – G., P. J. s/incidente de nulidad – Causa nº CFP 13816/2018/TO1/296.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

Autos y Vistos:

Para resolver en el presente incidente de nulidad Nº 13816/2018/TO1/296, formado en la causa Nº 13816/2018/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7, con relación al planteo incoado por la defensa del acusado P. J. G.

Y Considerando

I. Que, en el plazo previsto por el art. 354 del CPPN, la defensa de P. J. G. planteó la nulidad “del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público y las querellas respecto de nuestro asistido y se remitan los autos a primera instancia para realizar las diligencias pendientes de producción y un nuevo requerimiento completo que permita el ejercicio del derecho de defensa de esta parte de conformidad con los arts. 8.2.b) y 8.2.f) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 166 .1, 1702, 340 y ccdts. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN)”.

En esa dirección, expresó “los requerimientos de elevación son nulos porque no acreditan la existencia de ningún hecho delictivo atribuido a nuestro asistido ni tampoco indican ninguna prueba que permita atribuirle alguna responsabilidad criminal lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa. Ni los requerimientos de los acusadores ni el auto de elevación del juez se encuentran motivados (art. 693 y 1234 del CPPN) incumpliendo los requisitos mínimos establecidos por los arts. 3475 y 3516 del CPPN (violando las garantías establecidas por el art. 18 de la Constitución Nacional y los incisos b) y f) del art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)”.

Aclaró que “si bien la nulidad fue oportunamente denunciada en la instancia anterior el Tribunal omitió su tratamiento y resolución (art. 170 de CPPN) no obstante las numerosas presentaciones realizadas al efecto con el fin de obtener una resolución absolutoria en un plazo razonable (art. 8 CADH)”.

Entendió que “el Sr. P. J. G., en violación al principio de inocencia, debe afrontar un juicio oral sin conocer el hecho que se le imputa lo que repugna el concepto de un juicio previo sustanciado conforme a las disposiciones de la ley procesal. Esta parte se ve impedida de ofrecer prueba útil para la defensa de G. pues se ha invertido la carga de la prueba y esta parte debe ‘defenderse’ de una calificación y no de un hecho concreto. Resulta imposible en esta instancia ofrecer elementos de prueba para acreditar la inexistencia de un hecho cuya existencia ni siquiera está determinada y no cuenta con ninguna precisión que permita su identificación”.

Realizó una valoración de los dichos de los acusados W. y C., de lo expuesto por G. al prestar declaración indagatoria, de auto de procesamiento y su confirmación parcial, de los requerimientos de elevación a juicio y del auto de elevación a juicio.

Consideró luego que “debe existir un conjunto probatorio más allá de los dichos del supuesto arrepentido. Eso es precisamente lo que se cuestionó. La inexistencia de ese conjunto probatorio hace imposible el ejercicio del derecho de defensa y constituye una violación al principio de inocencia. Se invierte ilegalmente la carga de la prueba”.

Entendió que “el Sr. G. fue elevado a juicio sin conocer el hecho que se le imputa (si conoce la calificación, pero no el hecho concreto) ya que no se le ha detallado ni siquiera mínimamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habría cometido un supuesto ilícito. Únicamente existe una imputación vaga e imprecisa de dos imputados que pretenden mejorar su posición frente a una condena y que no aportan ningún elemento de prueba para sostener sus dichos con respecto a nuestro asistido”.

Concluyó que “frente a la posibilidad de enfrentar un debate oral, esta defensa no puede precisar en este estado del proceso el hecho concreto que se le imputa a nuestro defendido, y las circunstancias que lo rodean para poder ejercer su defensa. No sabemos a) cuándo habría tenido lugar el supuesto cohecho; b) que monto entiende el Tribunal que se habría pagado; c) con que objeto; y d) cual es la prueba que permite inferirlo (además de las indagatorias de dos personas que admiten haber delinquido y mostraron notables ‘lagunas’ selectivas en su memoria)”. Agregando que “tampoco se comprobó mínimamente los dichos de nuestro asistido al momento de prestar declaración indagatoria. No se llevó a cabo ni una sola de las medidas de prueba solicitadas por esta parte. En su declaración indagatoria además de negar el hecho imputado explicó obra por obra cómo ocurrieron los hechos y porque resulta imposible sostener que P. J. G. hubiese pagado dinero alguno al Sr. C.” y que “tampoco se permitió a nuestro defendido poder confrontar con quien le imputa un delito en una declaración hecha por un reconocido mentiroso”.

Solicitó “se haga lugar a mínimas medidas de prueba que permitirán acreditar la nulidad aquí planteada ya que se impide a esta defensa ejercer el derecho de defensa de nuestro asistido… se cite a prestar declaración testimonial o en el marco de la ley 27.304 a los Sres. C. W. y E. C., y se los interrogue respecto a las menciones realizadas sobre la firma Fontana Nicastro y/o P. J. G.”.

Realizó “expresa reserva de ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 y 15 de la ley 48” y peticionó finalmente “se disponga la nulidad tanto de los requerimientos de elevación a juicio, como de la clausura del sumario y su elevación en lo que al Sr. P. J. G. respecta”.

II. Se corrió vista de la petición a las partes acusadoras.

El 12 de diciembre pasado, la Sra. Fiscal postuló el rechazo de la nulidad planteada.

Observó en ese sentido que “(i) ni los requerimientos de elevación a juicio se apartaron de las previsiones contenidas en el ordenamiento adjetivo, (ii) ni hubo indeterminación del hecho que afectara del derecho defensa, y (iii) ni la acusación se sostuvo únicamente con los dichos de quienes prestaron declaración como imputados colaboradores”.

Consideró que “las piezas cuestionadas (fs. 10201/10488) contienen todos los datos y elementos mínimos necesarios para que el imputado pudiera conocer los pormenores de la conducta endilgada, extremos que a su vez se condicen con aquella atribuida en oportunidad de su indagatoria en el marco de la cual ejerció su derecho de defensa… cada una de esas piezas se hizo expresa mención a la totalidad de los elementos de juicio sobre los cuales se sostuvo la pretensión. Y en ese marco las partes acusadoras consideraron que el imputado P. J. G. debe responder por el delito de cohecho activo en los términos del artículo 258 del Código Penal”.

Entendió que “todo lo relativo al comportamiento atribuido –las razones, modalidad, intermediario, destino y finalidad de las entregas de dinero– ha integrado el acto. Y también las empresas beneficiarias –entre las que aparece aquella vinculada con el imputado– en razón de los pagos ilegales efectuados. Lo mismo en cuanto a la organización criminal, la estructura y sus integrantes –los funcionarios y empresarios–, su sostenimiento en el tiempo, los contornos y su objeto –recaudación– y la finalidad del esquema –enriquecimiento y comisión de otros delitos–. Todo ello formó parte de la acusación, lo que le permitió a la parte –y le permite ahora en esta instancia– conocer los eventos objeto de reproche y en consecuencia ejercer su derecho de defensa con relación a todo aquello… los requerimientos de elevación a juicio no solo contienen los datos del imputado –extremo cumplido que también hace a la observancia de los requisitos del acto– sino también incluyen las características de los hechos enrostrados donde se describe la maniobra ilícita atribuida y la intervención de G. con su calificación legal”. Agregó: “Y también los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a su consideración. No solo con los dichos de quienes han prestado declaración como imputados colaboradores –tal como erradamente sostuvo la defensa– sino además –y sólo a título de enunciar este respuesta– con informes, registros de comunicaciones, resultados de procedimientos y las constancias relativas a las obras con intervención de la empresa vinculada –Fontana Nicastro SA–, entre otros elementos. Todo ello concatenado a su vez con lo declarado por el imputado G. en línea con la hipótesis delictiva atribuida”.

Consideró que “no se observa cuál es el defecto alegado por la parte, si por caso fuera al ejercicio de una defensa, al advertirse que tanto el imputado asi? como también su asistencia técnica han podido conocer a lo largo de todo el proceso los detalles del suceso que se le atribuyó y ejercer así ampliamente sus derechos –entre ellos también el de oponerse a la acusación y aportar o proponer prueba tal como surge de su declaración indagatoria, al igual que los planteos, posiciones y/o recursos presentados durante el proceso. Esa defensa, como otras, contrarrestó la intimación y otorgó su hipótesis y la explicó. Que no se haya receptado su posición no significa que los hechos no se encuentren suficientemente circunstanciados o haya sido lesivamente incompleta. Como tampoco implica desconocer la explicación. Esto responde, sencillamente, al acto de contradicción –propio del debate– y tal, entonces, el factor decisivo a los fines de esta cuestión”.

Concluyó así que “los requerimientos de elevación a juicio han cumplido con las exigencias previstas en el art. 347 del CPPN… la defensa ha podido conocer el hecho y ejercer cabalmente las funciones propias de su ministerio. En consecuencia, la pretendida nulidad de las piezas acusatorias aludidas debe rechazarse”.

Agregó que “los agravios alegados por la parte ya fueron introducidos –y rechazados– con anterioridad. Similares argumentos fueron utilizados al momento de recurrir el auto de procesamiento, a la postre confirmado por la Alzada de la instancia anterior en lo relativo a las circunstancias que integran la acusación (CFP 13816/2018/197/CA12 Rta. 29/10/19, con aclaratoria en CFP 13816/2018/197/CA12, Rta. 11/11/19 y rechazo de queja por casación denegada en CFP 13816/2018/253 /RH24 Rta. 20/09/20). Y también al oponerse en los términos del artículo 349 del CPPN que –aunque la parte omitió revelar– fueron resueltos –en negativa– en el auto de clausura (el 30/12/19), además de rechazarse luego sus pretensiones recursivas (CFP13816/2018/274/RH38, el 12/08/20). En definitiva. La parte proyecta ahora su posición en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la acusación –y jueces de otras instancias que sobre el asunto se pronunciaron con anterioridad– que a la luz de las consideraciones ya mencionadas aparece infundada y en contraposición al principio de progresividad y preclusión de los actos del proceso”.

Mencionó además que “cualquier valoración que la defensa quisiera hacer de los elementos de juicio en esta etapa intermedia –como las críticas efectuadas respecto del contenido de las declaraciones de C. W. y E. C.– y/o de todo aquello que a su entender pudiera llevar a descartar la intervención del imputado G. no resulta propio del planteo ni de esta instancia sino sujeto a lo que pudiera resultar del debate” y que “la apertura a prueba que solicitó a los efectos de resolver la presente incidencia no hace otra cosa más que cosa más que convalidar tanto la impertinencia del remedio articulado como también lo que esta Fiscalía General pretende que es la realización del debate, ámbito natural éste –y no la vía incidental– donde la parte podrá probar su tesis desvinculatoria”.

Solicitó en consecuencia “rechacen, en todo, las pretensiones introducidas por la defensa” y que “no habiendo razones para apartarse del principio general, corresponde aplicar –junto al rechazo– costas en la instancia (art. 531, CPPN)”.

También dio respuesta a la vista la Unidad de Información Financiera el 13 de diciembre pasado, entendiendo que “se encuentra agotada la instancia del art. 354 del C.P.P.N., y la defensa de G. sin ningún sustento fáctico, probatorio ni dogmático que dé cuenta de posibles afectaciones de garantías constitucionales, pretende convencer a VE de aplicar la máxima sanción procesal, como es la nulidad”.

Citó jurisprudencia y consideró que “los esfuerzos de la defensa de P. J. G. marcan una disconformidad por el criterio alcanzado por el Juez de grado, pero no logra establecer con claridad cuáles serían los gravámenes irreparables en relación al objeto del proceso y las garantías constitucionales. Sin perjuicio de ello, se insiste en que la causa ya se encuentra elevada a juicio, con radicación ante vuestro Tribunal, donde todas las partes ya han ofrecido prueba, y las argumentaciones esbozadas por dicha defensa han perdido actualidad y se refieren a cuestiones de hecho y prueba que deberán ser sustanciadas en el marco de la amplitud probatoria del juicio oral a realizarse”.

Solicitó que se rechace la nulidad planteada.

El señor juez Enrique Méndez Signori dijo:

Planteadas como han quedado las cosas, adelantaré que, a mi juicio, la pretensión del incidentista no habrá de encontrar favorable acogida.

Al respecto, es dable destacar que los actos serán nulos sólo cuando no se hubiesen observado disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 166 CPPN), entendiéndose también así aquellas disposiciones generales mencionadas en el art. 167 del ordenamiento ritual. En ese sentido, es claro que la nulidad propiciada no puede prosperar, ya que los actos procesales cuestionados no han omitido ninguna forma que merezca tal remedio procesal, ni aquellas generales contempladas en el art. 167 del CPPN, menos aún las aludidas en el segundo párrafo del art. 168 CPPN.

Considero que, si bien se ha seleccionado la vía de la nulidad para cuestionar la validez “del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público y las querellas”, se pretende un análisis sobre los hechos materia de investigación y una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por los acusadores hasta el momento, lo que tendrá lugar –de acuerdo con las reglas que rigen este procedimiento– en oportunidad de celebrarse el debate oral y público.

No puedo soslayar que la petición reviste similitudes con la recientemente resuelta en el marco del incidente conexo CFP 13816/2018/TO1/293, merced a lo cual habré de replicar algunos de los argumentos allí expuestos.

Así, dado que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto procesal, es oportuno recordar que “…acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie: inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos” y citando a Maier, el autor agrega que “…la nulidad… es una consecuencia jurídica… expresa inidoneidad de alguna acción para poder alcanzar las consecuencias jurídicas que se propuso el agente…” (Carlos Creus, Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, año 1995. pág. 1).

Desde tal perspectiva, los requerimientos de elevación a juicio formulados tanto por la Fiscalía como por la parte querellante, según mi criterio, cumplen con la manda del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, así como del 69 del mismo cuerpo legal en el caso del fiscal –independientemente de que se coincida o no con la decisión allí adoptados y los estilos de quienes los suscribieron–.

En efecto, corresponde recordar que el artículo 347 del código de rito prevé que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener “bajo pena de nulidad” –entre otras cosas– una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en los que se funda. El requerimiento de elevación a juicio proporciona, según Francisco D’Albora, la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate. (“Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, cuarta edición, pág. 605).

En este sentido, no debe perderse de vista que en “…esta etapa procesal no se exige un estado de certeza, sino que se trata de un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación de cada uno de los imputados en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio” (conf, Clariá Olmedo, J.A., “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora, Córdoba, 1985, pag. 612).

A ello cabe agregar que “la ausencia de una concreta pretensión punitiva que recién se formalizará en la instancia que marca el art. 393 ha permitido sostener que consiste en una acusación incompleta y provisional, que sirve para delimitar sólo los aspectos subjetivo y objetivo de la imputación, integrándose plenamente recién en aquella oportunidad si el acusador mantiene su pretensión añadiendo la solicitud de aplicación de pena” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 2. Arts. 174/353 ter”, 4ta edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pag. 657).

Desde tal visión, se advierte que los requerimientos de elevación a juicio impugnados por parte de la defensa cumplen con las formalidades exigidas, bajo pena de nulidad, por el art. 347 del CPPN. En ellos, se han reseñado los datos personales del imputado, se ha brindado una breve descripción de los hechos –el atribuido directamente a él y la maniobra global investigada en autos–, la calificación legal que se estimaba les correspondía y cuentan, en mayor o menor medida, con la exposición de los motivos en que se funda la solicitud de elevación de la causa a juicio. De tal modo, el análisis en punto a la efectiva comprobación de la materialidad de los hechos y si la prueba colectada y valorada en esas piezas es suficiente para acreditarlos deviene impertinente en esta instancia, fuera del marco de un debate y excede el del planteo incoado.

En tal sentido, corresponde recordar que en la pieza formulada el 20 de noviembre de 2019, por el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en primer lugar, al describirse los hechos se hizo referencia a una asociación ilícita. Concretamente, refirió: “Tengo por cierto y demostrado que N. G. P., S. F., y S. H. P. integraron una asociación ilícita junto con al menos C. E. F., J. M. D. V., R. B., C. G. E. W., E. C., C. U., N. J. L., R. E. L., J. M. O., O. B. C., G. L. F., G. A. N., J. F. L., y O. A. T., R. R. J., J. P. S. y M. M. A. que desarrolló sus actividades aproximadamente desde el mes de mayo del año 2003 y hasta el mes de noviembre del año 2015, y cuya finalidad fue organizar un sistema de recaudación de fondos para recibir dinero ilícito con el fin de enriquecerse ilegalmente y de utilizar parte de esos fondos en la comisión de otros delitos. Con relación a N. G. P., por entonces Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad; S. F. otrora Gerente de Obras y Servicios Viales y Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad; y S. H. P., ex Gerente de Administración de la Dirección Nacional de Vialidad, se encuentra acreditada su intervención en dicha asociación ilícita en carácter de miembros, rol que desplegaron desarrollando acciones tendientes a concretar la recaudación de fondos ilícitos vinculados con las obras públicas civiles adjudicadas en el marco de la Dirección Nacional de Vialidad, y pagados, en representación de las distintas empresas, por las personas que seguidamente se enumerarán, a E. C. en las oficinas pertenecientes al nombrado, entre ellas, aquellas ubicadas sucesivamente en el edificio de Maipú Nº 311, y en Manuela Sáenz 323, piso 7, oficina 703, de esta ciudad”.

A su vez, el Sr. Fiscal de instrucción describió otros hechos bajo el título de “cohechos activos” –entre los que se encontraban aquellos en los que involucró al nombrado G.– de la siguiente manera: “P. J. G.. La prueba reunida permite afirmar que P. J. G. por la empresa FONANA NICASTRO SA, en carácter de coautor, intervino en la entrega de sumas de dinero a C. E. F., J. M. D. V. y J. F. L.; a través de la interpósita persona de E. C., con el fin de que los funcionarios que integraron la asociación ilícita descripta en el punto III.A hicieran o dejaran de hacer algo atinente a sus funciones en beneficio de dicha empresa”.

En aquel requerimiento luego de reseñarse la prueba en el punto IV titulado “LA PRUEBA”, se realizó la correspondiente valoración en el punto VII, en el que se efectuaron consideraciones generales y luego particulares.

Por los hechos reseñados, la Fiscalía de instrucción entendió que P. J. G. debía responder como coautor del delito de cohecho activo.

Por su parte, la Unidad de Información Financiera, al requerir la elevación a juicio, en el punto que tituló “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE FUNDAN EL PEDIDO DE ELEVACIÓN” también describió los hechos y los elementos de convicción que, a su criterio daban sustento a los mismos. Así, en primer término, lo que consideró una asociación ilícita, a saber: “…en estas actuaciones, se trata el caso específico de los actos de adjudicación de las obras que se formalizaban por intermedio de resoluciones suscriptas por el entonces Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, N. P., siendo que cuando se abonaban anticipos financieros, los mismos oscilaban entre el diez y el veinte por ciento del monto ofertado por la obra; y para el supuesto de que en las obras no se efectuaran tales pagos, se establecían montos equivalentes a una determinada cantidad de certificados de obra. En tal sentido, J. M. D. V., a través de los distintos organismos dependientes del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, fue el responsable de la concreción de este sistema, encomendándole su coordinación a J. F. L. (Secretario de Obras Públicas), y su ejecución a C. G. E. W. (Presidente de la Cámara Argentina de la Construcción), quienes integraron la asociación ilícita en calidad de miembro y organizador respectivamente (cfr. procesamiento dictado en el marco de la causa Nº 9608/2018). En ese orden de ideas, a efectos de lograr la recaudación dineraria, tomó intervención, en un rol sumamente destacable, E. C., aunque este último, también contó con la colaboración de S. F. (Gerente de Obras y Servicios Viales, y Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad), de S. H. P. (Gerente de Administración del mismo organismo), y G. A. N. (funcionario de la Secretaría de Obras Públicas y Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del organismo antes mencionado). Para efectuar los pagos propiamente dichos, es decir, las entregas dinerarias, los responsables de las empresas procedían a concurrir por sí, y/o enviaban a distintos Gerentes o empleados de confianza, a diversas oficinas manejadas por el citado C. (sitas en la calle Maipú 311, piso 2º; Manuela Sáenz 323, piso 7º, oficina “703”; y otra en el pasaje Carabelas, todas de este ámbito capitalino), quien luego procedía a entregar el dinero recaudado, a H. D. M. (Secretario Privado de N. C. K.), en una habitación del Hotel Panamericano, y/o en el edificio ubicado en la calle Uruguay 1306 y Juncal 1411, ambos de esta ciudad. Por otro lado, también podía suceder que ciertos empresarios, por los estrechos vínculos mantenidos con quienes ejercían las directivas de la asociación, efectuaran pagos en forma directa a J. F. L., quien luego procedía a ingresar esas sumas dinerarias a la misma organización. Las empresas que participaban de este sistema, al igual que sus directivos y/o accionistas, junto a las personas que concurrían a efectuar los pagos por las mismas fueron: 1) Helport S.A. (J. M. C. P., E. E., E. H. A. E., J. E. G. C., R. P. y J. M. C.); 2) Benito Roggio e Hijos S.A. (A. B. R. y R. S. S.); 3) José Cartellone Construcciones Civiles S.A. (T. B., M. R. C., J. G. C., G. C. y H. A. K.); 4) JCR S.A. (J. C. R., S. B. R., J. W. O. y J. S. B.); 5) IECSA S.A. (F. M., S. R. A., Á. J. A. C., H. J. S. C. y J. R. G.); 6) Rovella Carranza S.A. (M. L. R.); 7) Esuco S.A. (C. G. E. W., E. A. C. y M. P. G.); 8) Contreras Hermanos S.A. (N. D. S. A.); 9) Luciano S.A. (J. J. L.); 10) José J. Chediack S.A.I.C.A. (J. C. y E. L. K.); 11) Perales Aguiar S.A. (L. G. P. y R. P.); 12) Supercemento S.A.I.C. (J. A., F. E. M., Á. D. G., M. Á. M. y G. H. D. T.); 13) Dycasa S.A. (E. T. H., J. V. F., J. E. G. M. y P. R. P.); 14) Decavial S.A. (M. M. A.y C. G. E. W.); 15) Equimac S.A. (E. H., M. E. S. y S. M.); 16) Coarco S.A. (Á. G. y P. G.); 17) Homaq S.A. (R. H. C. y J. D. C.); 18) Luis Losi S.A. (L. L. y G. P. L.); 19) Cleanosol Argentina S.A. (O. A. S. y G. E.); 20) Panedile Argentina S.A. (H. A. D.); 21) Green S.A. (C. E. A. y C. D. R.); 22) Alquimaq S.R.L. (P. V. P., M. P. P. y A. E. P.); 23) Burgwardt y Cía. S.A. (J. C. B.); 24) CCI Construcciones S.A. (O. E. T. y E. A. C.); 25) Lemiro Pablo Pietroboni S.A. (V. P.); 26) Constructora Dos Arroyos S.A. (J. B. P.); 27) Hidraco S.A. (R. J. O.); 28) Néstor Julio Guerechet S.A. (N. G. y N. J. G.); 29) Vialmani S.A. (L. A.); 30) ICF S.A. (J. Á. C. y J. C.); 31) Mapal S.A. (F. A. P. y J. C. P.); 32) Coprisa S.A. (D. M. Á. y E. C. D.); 33) Covico S.A. (C. A. B. y A. R. D. B.); 34) CN Sapag S.A. (E. E. S.); 35) Paolini Hnos. S.A. (J. J. P. y E. P.); 36) Noroeste Construcciones S.A. (B. P. R. C. y J. V. S.); 37) Conorvial S.A. (P. L. C.); 38) Boetto y Buttigliengo S.A. (M. E. B. y F. J. B.); 39) Mijovi S.R.L. (M. A. S. y J. A. S.); 40) Vial Agro S.A. (P. A. Q.); 41) Marcalba S.A. (A. H. A., B. A. R., I. E. R., A. R. y F. M.); 42) Rovial S.A. (P. L. N.); 43) Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic S.A. (I. D. y A. I. D.); 44) Fontana Nicastro S.A. (P. J. G.); 45) Eleprint S.A. (G. A. W.); 46) Maquivial S.A. (A. G.); 47) Coingsa S.A. (M. M. H.); 48) Codi S.A. (P. P. P., L. J. B. P. e H. C. M.); 49) Conevial Constructora e Inversora S.A. (J. C. R.); 50) Vezzato S.A. (J. V. y V. H. V.); 51) José Eleuterio Pitón S.A. (J. L. P. y D. C. P.); 52) Romero Cammisa Construcciones S.A. (M. Á. R. C.); 53) Construcciones Danilo de Pellegrin S.A. (D. de P.); 54) Codistel S.A. (W. M. L.); 55) Obring S.A. (R. G. y F. G.); 56) Concret-Nor S.A. (S. A. G.); 57) Indus S.A. (N. H.); 58) Lo Bruno Estructuras S.A. (R. S. L. B. S.); 59) Martínez y De la Fuente S.A. (A. L. D. la F. y G. S. D. la F.); 60) Estructuras S.A. (A. B.); 61) Glikstein y Cía. S.A. (O. G.); 62) UCSA S.A. (M. S. U.); 63) Grupo Isolux Corsan (J. C. de G. y M. M.); 64) C.P.C. S.A. (O. M. D. S., C. F. D. S., R. P. F., C. N. L. y C. M. L.); 65) Electroingeniería S.A. (O. A. A., G. L. F. y J. G. N.); 66) Vialco S.A. (S. D. S., L. G. M., O. A. A., G. L. F., A. M. y R. A. R.); 67) Sucesión Adelmo Biancalani S.A. (F. D. B., L. H. D. G., C. J. A. –posteriormente designado como Subadministrador General de la Dirección Nacional de Vialidad–, L. B. y J. E. M.); 68) Tel 3 S.A. (H. G. A.); 69) Construmex S.A. (A. R. S. y J. M. S. V.); 70) Industrial y Constructora S.A. (P. D. V.); 71) Creaurban S.A. (J. R. G., Á. J. A. C. y S. R. A.); 72) Vialbaires S.A. (E. M. S.); 73) Austral Construcciones S.A. (J. E. M. y L. B.); 74) CV1 Concesionaria Vial S.A. (O. M. D. S., E. S. R., C. F. D. S., C. M. L., C. N. L. y A. B. R.); 75) H5 S.A. (J. D. C., R. H. C., L. Z. y M. L. R.); 76) Cincovial S.A. (J. R. G., Á. J. A. C. y S. R. A.); 77) Carreteras Centrales de Argentina S.A. (J. C. de G. y R. S. J. S.); 78) Corredor de Integración Pampeana S.A. (C. G. E. W., M. M. A. y N. D. S. A.); 79) Autovía Buenos Aires a los Andes S.A. (T. B., J. G. C., M. R. C., G. C. y M. L. R.); 80) Caminos del Paraná S.A. (E. E., E. H. A. E., R. P., J. M. C. y J. C. R.); 81) Corredor Central S.A. (Á. D. G., J. A. y M. Á. M.); 82) Vialnoa S.A. (R. A. R., O. A. A. y G. L. F.); 83) Rutas del Litoral S.A. (J. C. R. y J. W. O.); y 84) Kank y Costilla S.A. (L. B. y J. E. M.). Asimismo, a los efectos de constatar cuales fueron las contrataciones que estas firmas mantuvieron con el Estado Nacional, pueden apreciarse las constancias obrantes a fs. 3992/3993 y 4403/4431 de la presente causa, y del Anexo nº 1 aportado con fecha 3 de septiembre de 2018, en el marco del incidente nº 71 de la causa nº 9.608/2018, surgen las obras públicas civiles que fueron asignadas por intermedio del sistema antes descripto”.

Posteriormente, con relación al incidentista, se expresó: “Se encuentra acreditado en la presente que P. J. G. en representación de la firma FONTANA NICASTRO S.A. realizó pagos ilegales a funcionarios de la Dirección Nacional de Vialidad. G., quien fuera presidente de la empresa entre los años 2003 y 2015, fue señalado por E. C. como la persona con la cual coordinaba las entregas de dinero ilegal, debiéndose agregar que el arrepentido W. también señaló a la empresa como una de las que formaba parte del sistema de recaudación ilegal. En ocasión de prestar declaración en carácter de arrepentido, E. C. señalo que G. era la persona señalada por parte de la firma FONTANA NICASTRO S.A., haciendo alusión a que ‘el Sr. P. G. viajaba desde la ciudad de La Plata’ para entregarle el dinero ilegal, y que ‘arreglaba todo con él’. El imputado G. declaró a fs. 5284/5301, que recordaba haber visto ‘…una planilla en la que figuraba el nombre de la empresa y un monto que debía ser pagado para obtener una mejora en la periodicidad de los pagos y la velocidad en la aprobación de los certificados de obra presentados que eran necesarios para lograr el cobro ante la Dirección Nacional de Vialidad. Agregando luego que le explicó a C. que necesitaban un lapso de tiempo mayor en orden a poder hacer frente al pedido que le estaban haciendo, ‘…que tenía buena voluntad pero me resultaba imposible hacerlos en ese momento…’. De las probanzas recolectadas surge que P. G. utilizó en el período investigado el abonado telefónico Nro. …, el cual registra comunicaciones con los abonados utilizado por E. C., J. P. S. y S. P. (fs. 1937 del incidente nº 268 de la causa nº 9608/2018), y que la empresa registró el abonado nº …, el cual registra comunicaciones con C. y S. (fs. 3747). Las evidencias que incriminan a G. con los pagos venales son suficientes para avanzar a la siguiente estancia procesal, será allí entonces donde los hechos habrán de dilucidarse con fuerza de verdad, a la vez que, de comprobarse, encontrarán su perfecta definición jurídica y que hoy ha sido traducida por el juez de instrucción bajo los dominios del delito de cohecho, y que esta Querella suscribe”.

En dicha ocasión, en el punto III, la querella estimó que P. J. G. debía responder como “coautor del delito de cohecho activo (arts. 45, 55 y 258 del Código Penal)”.

Sentado ello, no se advierte vicio alguno que haya privado a la parte de conocer acabadamente los hechos que se le atribuyen, la prueba en que se sustenta la imputación y la valoración que de ella han efectuado los acusadores y consecuentemente que se haya conculcado el derecho de defenderse adecuadamente al imputado, o amerite una instancia de apertura a prueba para la resolución del planteo. Ello, como se dijera, sin que implique coincidencia o no con el criterio adoptado, circunstancia que implicaría un indebido adelantamiento de opinión por parte de este tribunal de juicio.

Además, no puede dejar de advertirse que los cuestionamientos a los actos de la instrucción expresados por la parte como fundamento del planteo nulificante guardan similitud con aquellos que motivaron la apelación del auto de procesamiento y la oposición a la elevación a juicio, oportunidad en la que se articuló expresamente la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por idénticos motivos que los ahora planteados. Dichos cuestionamientos fueron resueltos oportunamente (ver auto del 29/10/19 en CFP 13816/2018/197/CA12, del 11/11/19 en CFP 13816/2018/197/CA12, del 20/9/20 en CFP 13816 /2018/253/RH24, del 30/12/19 en CFP 13816/2018 y del 12/8/20 en CFP 13816/2018/274/RH38). La defensa pretende reciclar el mismo planteo enmascarándolo con el rótulo de la nulidad. Al respecto, hemos dicho en legajos conexos que “…realizar en esta instancia un nuevo control sobre un auto respecto al cual la parte ha oportunamente agotado la vía recursiva y que incluso llegó a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal, implicaría que este Tribunal vuelva sobre lo ya decidido –en legal tiempo y forma– en otras instancias, atentando contra la estabilización del proceso y el ejercicio del legítimo control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal” (ver resolución del 30/12/20 en CFP 9608/2018/TO1/98 y del 22/8/23 en CFP 9608/2018/TO1/230).

Así las cosas, como ya lo adelantara, observo que bajo el ropaje de una nulidad el impugnante expone una divergencia de criterio, circunstancia que, en modo alguno resulta idónea para sustentar la tacha de invalidez que predica. En ese orden, cabe recordar que “las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo… la nulidad no es un fin en sí misma, requiriendo la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia …” (actual Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, causa Nº 1785 “Trovato, Francisco Miguel s/ recurso de casación” rta. el 31/05 /2000, reg. 2614).

En consecuencia, conforme se ha expuesto, no se ha verifica en las piezas acusatorias atacadas vicio alguno que haya afectado garantías de raigambre constitucional.

Finalmente, habida cuenta la notoria improcedencia del planteo efectuado, deberán imponerse las costas al incidentista (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tal es mi voto.

Los Sres. jueces Germán Andrés Castelli y Fernando Canero dijeron:

Que, por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por nuestro colega preopinante, adherimos a la solución propuesta.

Por todo ello, es que el Tribunal;

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por los Dres. Pablo Maggio y Maximiliano Frola, a cargo de la defensa técnica de P. J. G. el 17 de marzo de 2023, con costas (arts. 166 a 173, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Notifíquese a los interesados mediante cédulas electrónicas.

En la misma fecha se cumplió. Conste. – Enrique Méndez Signori. – Germán Andrés Castelli. – Fernando Canero (Sec.: Efrain José Grau).

Asociación Civil Portal de Belén c. ENA s/amparo colectivo

Dictamen de la Procuradora fiscal ante la Corte (*):

I. A fs. 567/578 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por mayoría, revocó la providencia dictada en la instancia anterior y, en consecuencia, dispuso que se le diera trámite a la acción de amparo promovida por la Asociación Civil Portal de Belén a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 5, 16 y 21 de la ley 27.610, en cuanto establecen el derecho de la persona gestante a la interrupción voluntaria del embarazo.

Para decidir de este modo, el tribunal consideró que correspondía examinar la existencia de “causa o controversia” que habilitara su actuación, aspecto íntimamente ligado a la legitimación procesal de la parte actora y recordó la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal en el sentido de admitir la legitimación activa de asociaciones en defensa de derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos o intereses individuales homogéneos.

Tras examinar el estatuto social de la entidad y sobre la base de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, entendió que se le debía reconocer legitimación activa en representación de los niños no nacidos y no deseados, pues los integrantes del colectivo supuestamente afectado no pueden representarse a sí mismos. Asimismo, consideró que la representación invocada con respecto a las niñas gestantes menores de dieciocho años que pudieran consumir el fármaco Misop200 y a las mujeres gestantes mayores de edad a las que se les entregue el mismo medicamento para su uso fuera de los centros con complejidad obstétrica, también guarda relación estrecha con los fines en general y en particular de la asociación actora. El magistrado que votó en segundo término y conformó la mayoría recordó las consideraciones efectuadas por la Corte en el caso “Halabi” y concluyó, sobre esa base, que en autos se cumple el requisito de “causa judicial” otorgándole suficiente legitimación a la actora.

II. Disconformes con este pronunciamiento, el Fiscal General Interino ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y la Fiscal Federal ante la Unidad Fiscal Especializada de Violencia contra las Mujeres de la Procuración General de la Nación –en representación del Ministerio Público Fiscal de la Nación– interpusieron el recurso extraordinario de fs. 676/693, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.

En lo sustancial, invocan la facultad de articular esta vía recursiva de forma autónoma a las restantes partes del litigio en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

Sostienen que la decisión apelada otorga legitimación activa a la actora para entablar una acción de amparo colectivo en clara violación a los arts. 1º, 43 y 116 de la Constitución Nacional, a las leyes 16.986 y 27, art. 2º, desconociendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Al respecto, señalan que el control encomendado al sistema judicial sobre las funciones ejecutiva y legislativa requiere la existencia de un “caso”, requisito que debe ser observado rigurosamente para preservar el principio de división de poderes.

Expresan que en el sub lite se cuestiona la ley 27.610, ordenamiento que viene a garantizar la vigencia de derechos constitucionales y de aquellos previstos en instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo además una norma de orden público que implementa una política pública trascendente en materia de salud reproductiva, autonomía personal e igualdad. Añade que la ley citada refleja el juicio de ponderación efectuado por el legislador entre el interés en la protección de la vida intrauterina y el derecho de la persona gestante a la autonomía personal, sexual y reproductiva, a la igualdad, a la vida libre de violencias y a la integridad personal, juicio que no puede ser cuestionado en el marco de una causa colectiva, pues su razonabilidad depende de circunstancias concretas, específicas y diversas de cada situación individual.

Por otra parte, recuerdan que en la causa “Halabi” la Corte destacó la necesidad de interpretar en forma armónica los presupuestos de la acción colectiva con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado y señalan que, en el caso, no es posible determinar la constitucionalidad de la ley 27.610 –con los amplios efectos de un proceso colectivo– sin oír previamente, como mínimo, a las personas gestantes protegidas por la ley en cuestión.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por la actora, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

Sobre la base de lo expuesto y en atención a que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que, por mayoría, admitieron la legitimación de la asociación actora para iniciar esta acción, se impone examinar en primer término tal circunstancia pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

En atención a que la actora esgrime la defensa del derecho de incidencia colectiva a la vida de los niños por nacer, cabe recordar que la Corte ha señalado que aquella categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:111, causa “Halabi”, considerando 12) y ha reconocido a asociaciones como la actora legitimación para iniciar procesos judiciales colectivos en su defensa (confr. P.361.XLIII, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” y U.56.XLIV, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, falladas el 21 de agosto de 2013 y el 6 de marzo de 2014, respectivamente).

Asimismo, destacó el Tribunal que la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Por ello, y a los efectos de armonizar garantías sustanciales y procesales con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución Nacional también protege, señaló que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual se destacó que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (Fallos: 338:29).

Habida cuenta de ello, entiendo que en autos se presenta una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la presente demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado, en tanto se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo a partir de la sanción y aplicación de la ley 27.610 y la pretensión se encuentra enfocada en los efectos comunes del problema.

IV. Opino, por lo tanto, que la asociación actora se encuentra legitimada para cuestionar los preceptos contenidos en la ley 27.610 y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, desisto del recurso deducido por los representantes de este Ministerio Público. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023. – Laura M. Monti.

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(*) Dictamen de la Procuración General de la Nación. La Corte Suprema aún no ha dictado sentencia.