Fiore Viñuales, María Cristina y otros c. Ministerio de Salud de la Nación s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Dictamen de la Procuradora fiscal ante la Corte (*):

I. El 27 de agosto de 2021 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, otorgó legitimación a los actores, quienes iniciaron la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su carácter de ciudadanos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 1/19 del Ministerio de Salud de la Nación, mediante la cual se aprobó el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo”, objeto que fue ampliado con la sanción de la ley 27.610. Asimismo, solicitaron que se declare que el “ser humano” existe desde el momento mismo de la concepción; que nuestra Constitución Nacional considera “niño” al ser humano partir del momento de la concepción; y que por esa condición el niño no nacido tiene un derecho intrínseco a la vida del que no puede ser privado.

El tribunal consideró que, de la interpretación conjunta de lo prescripto por el art. 1º de la ley 26.061 con lo dispuesto por la ley 23.849 –que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño– es dable concluir que las previsiones de aquella norma habilitan a todo ciudadano a instar judicialmente el reconocimiento de derechos esenciales de personas tanto por nacer como de los niños, niñas y adolescentes, evidentemente ya nacidas. Añadió que, si otro hubiese sido el criterio, el Congreso habría dejado sin efecto lo dispuesto en la ley 23.849 al sancionar la ley 26.061, lo que no aconteció. Además, tal inteligencia es compatible con el preámbulo de la citada Convención sobre los Derechos del Niño y con el art. 1º, en tanto afirma que es niño todo ser humano menor de 18 años de edad, pues no está en discusión que la persona por nacer podría ser calificada de “ser humano” a los fines de decidir sobre la legitimación y más allá del debate que existe al respecto.

Continuó expresando que, concordantemente con la dignidad reconocida a las personas por nacer, el art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”, norma que se complementa con el art. 51 del mismo cuerpo legal, referido a la inviolabilidad de la persona humana en razón de su dignidad. Así, y a los fines exclusivos de decidir sobre la legitimación de los actores, consideró que no parece razonable divorciar la noción jurídica de “persona humana” de la de ser humano y, en particular, con la de niño. De tal modo, no puede admitirse una interpretación que vede la intervención jurisdiccional, pues ello implicaría negarle la protección jurídica que su dignidad exige.

Asimismo, señaló que lo planteado en estas actuaciones constituye una situación “excepcionalísima”, diferente de todos los precedentes citados por las partes y por la jueza de primera instancia, por cuanto el daño directo y concreto que se exige en ellos a los fines de tener por acreditada la existencia de un “caso o controversia”, además de no estar previsto en la ley 26.061, recae en sujetos que no pueden actuar por sí mismos y su principal representante legal –madre o persona gestante– tiene intereses contrapuestos con aquéllos.

Indicó que, más allá de requerirse la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas, al afirmarse la violación del derecho a la vida de las personas por nacer, la interpretación acerca de la legitimación de los demandantes exige admitir una posición amplia que no obstruya irrazonablemente el acceso a la jurisdicción mediante interpretaciones excesivamente formalistas y restrictivas.

Puso de resalto que existe una suerte de representación sustitutiva y subsidiaria habilitada por el art. 1º de la ley 26.061 en favor de “todo ciudadano”, la que resulta condicionada a que se verifique “la omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado”. En tal sentido, señaló que la sustancia del planteo se erige sobre la base de una alegada vulneración de derechos que el Estado se habría comprometido a tutelar, lo que autoriza a considerar verificados los extremos contemplados en la ley para habilitar el ejercicio de la representación esgrimida, en sustitución de los representantes legales de la persona por nacer y en subsidio de la que corresponde a los organismos estatales.

En el voto del segundo juez que conformó la mayoría, se expresó que en modo alguno es dable admitir que los accionantes invoquen un interés propio y, menos aún, una lesión o perjuicio que los afecte de manera personal y directa, por cuanto resulta indiscutido que no se trata de personas “por nacer”, sino de personas ya nacidas y adultas, respecto de las cuales no cabe predicar práctica alguna que suprima su propia existencia. Añadió que el sujeto sobre el que recae el interés que sustenta la demanda son las personas por nacer que, en virtud de la sanción de la ley 27.610 y sus reglamentaciones, pueden sufrir una práctica interruptiva de un embarazo en curso. Es entonces respecto de estos sujetos que se verifica el caso o controversia a partir de la tensión que se origina entre los derechos reconocidos por dicha ley a la persona gestante y el derecho a la vida de la persona por nacer.

Continuó indicando que esta comprensión permite no sólo reconocer la exigencia de partes adversas, sino también, al propio tiempo, tener por cumplida la identificación de un interés suficientemente directo con el sustrato de la controversia, que incluso denota un carácter específico, concreto y atribuible en forma determinada a quien reviste la verdadera condición de litigante, lo que se concreta en los sujetos por nacer.

Concluyó en que no es en la persona de los accionantes donde debe buscarse la legitimación causal que da motivo a la acción, sino en las personas por nacer, en cuyo interés se insta la acción, siendo necesario puntualizar que el papel de los accionantes en este proceso es el de meros representantes de los verdaderos interesados, rol más vinculado a una legitimación procesal –ad processum– que causal –ad causam–.

II. Disconformes con este pronunciamiento, el Estado Nacional (Ministerio de Salud) y los representantes de la Asociación Civil Pro Amnistía, la Fundación Mujeres por Mujeres, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables y el Centro de Estudios Legales y Sociales, dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos en la resolución del 7 de diciembre de 2021, por entender que la materia en debate reviste gravedad institucional.

1. Recurso extraordinario del Estado Nacional

Aduce, en lo sustancial, que el fallo impugnado causa gravamen institucional, en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal. Al respecto, sostiene que la cámara promueve la actuación del Poder Judicial ante una acción que en forma notoria y manifiesta no puede prosperar, por cuanto el tema propuesto por la accionante no se vincula a una “causa” o “controversia”, la actora carece de legitimación activa, y se promueve la creación de una acción declarativa de inconstitucionalidad con efectos erga omnes.

Asimismo, entiende que el fallo carece de un enfoque de género y aplica en forma errónea la doctrina y jurisprudencia vigentes en materia de derechos humanos. Añade que la accionante, sin identificar caso alguno y realizando un planteo desprovisto de legitimación, pretende que la justicia federal invalide los efectos de una norma que contiene una política pública que dispone derechos para un importante colectivo de personas bajo la jurisdicción argentina.

Señala que, en el sub lite, la gravedad institucional surge en forma manifiesta al habilitarse la instancia pese a la ausencia de jurisdicción, pues no existe “controversia” alguna ni legitimación en cabeza de la actora, en tanto no se puede definir la capacidad de esta última para representar a un colectivo que no identifica.

Pone de resalto que la legitimación amplia que, según el criterio del tribunal, concede el art. 1º de la ley 26.061, exige igualmente el estudio de la existencia de un caso o controversia en cualquier acción en que se invoque. De lo contrario, comportaría una modificación sustancial del régimen judicial y también la creación de un tipo de acción de revisión constitucional en abstracto, ya que suspender el requisito de la afectación concreta conduce inevitablemente a una nueva acción judicial de creación pretoriana.

2. Recurso extraordinario interpuesto por Asociación Civil Pro Amnistía, Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, Fundación Mujeres por Mujeres, Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables y Centro de Estudios Legales y Sociales

Dichas asociaciones –que actúan en representación del colectivo de mujeres y personas con capacidad de gestar que se encuentren en condiciones de decidir y acceder a una interrupción voluntaria o legal del embarazo al amparo de la ley 27.610– sostienen que se hallan legitimadas a presentar el remedio extraordinario en tanto la sentencia apelada causa al colectivo representado un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

Expresan que la sentencia apelada reconoce una legitimación amplia e irrestricta vulnerando el límite que establece la Constitución Nacional en la protección de la esfera de individualidad personal y creando una verdadera acción popular que no tiene respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, señalan que lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.061 –en el que la cámara fundó su decisión– no puede modificar el sistema de legitimación procesal, que exige la demostración de un perjuicio concreto sobre el interés propio o, eventualmente, sobre los intereses de un colectivo por parte de los legitimados a hacerlo en función del art. 43 de la Constitución, ni tampoco la imprescindible necesidad de que exista un “caso” o “caso colectivo”. Añaden que se prescinde de las pautas que emanan del art. 116 de la Carta Magna con respecto a los límites del Poder Judicial y del art. 43 acerca de la legitimación extraordinaria para representar intereses de terceros.

Por otra parte, aducen que el art. 1º de la ley 26.061 no alude a las personas por nacer sino a “niños, niñas y adolescentes”, cuyos estatus jurídicos son muy distintos. Advierten que los supuestos taxativos de representación de las personas por nacer en la legislación sustantiva se basan en el hecho de que, mientras se encuentren en el seno materno, nuestro ordenamiento les reconoce un estatus jurídico diferente, no equiparable a la persona humana nacida con vida, y se les reconoce a los padres la posibilidad de su representación legal para supuestos específicos.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por los actores, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un caso sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que, por mayoría, admitieron la legitimación de los actores para iniciar esta acción, se impone examinar en primer término tal circunstancia pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

Según se desprende de las actuaciones, los actores dedujeron una acción declarativa en el carácter de ciudadanos y solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y de la resolución 1/19 del Ministerio de Salud de la Nación, que aprueba el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo. Asimismo, requirieron que se declare: a) que el ser humano existe desde el momento mismo de la concepción; b) que la Constitución Nacional considera niño al ser humano a partir del momento de la concepción; c) que, por esa condición, el niño no nacido tiene derecho intrínseco a la vida, del que no puede ser privado; d) que los conceptos de aborto provocado o voluntario y de interrupción legal o voluntaria del embarazo implican la eliminación intencional de la vida de un niño por nacer, desde su concepción hasta cualquiera de las etapas posteriores; e) que la ley 23.849 es condición de vigencia de la Convención de los Derechos del Niño a la que se refiere el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

Con el objeto de justificar su legitimación, los demandantes invocan lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.061, en tanto legitima a “todo ciudadano” a demandar que se declare la inconstitucionalidad de la ley que, por su misma vigencia, traiga aparejada la desprotección de la vida de la niña o niño, “al afirmar un derecho a matarlo durante cualquier estadio del embarazo”, tal como ocurre, según entienden, con la ley 27.610.

A mi modo de ver, la decisión apelada ha resuelto adecuadamente que los actores se encuentran legitimados para solicitar la inconstitucionalidad de la ley 27.610 y de la resolución 1/19 del Ministerio de Salud de la Nación, mediante la cual se aprobó el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo.

Ello es así, pues la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes prevé en forma expresa que “todo ciudadano” puede interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes ante la omisión en la observancia de sus deberes por parte de los órganos gubernamentales (v. art. 1º). Es claro que la norma se refiere a aquel ciudadano que ha tomado conocimiento de que efectivamente fueron violados o se están lesionando los derechos de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley, circunstancia que se verifica en autos prima facie con los elementos probatorios acompañados por los demandantes, de los cuales surge que las prácticas autorizadas por la Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo se estarían llevando a cabo asiduamente en un hospital público de la ciudad de Salta, lo que demuestra, asimismo, una suficiente concreción de los perjuicios alegados a los efectos de la configuración de un “caso contencioso”.

En atención a lo expuesto, considero que la situación que se presenta en el sub lite difiere de aquellas en las cuales V.E. sostuvo que la calidad de ciudadano es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros) y que, por su notable generalidad, aquel carácter tampoco lo habilita para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes (Fallos: 321:1352; 331:2287; 333:1023).

En consecuencia, entiendo que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, los actores se encuentran habilitados a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.610 y de la resolución 1/19 del Ministerio de Salud de la Nación, por cuanto la pretensión deducida en el marco de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.061 puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales con homogeneidad fáctica y normativa, por cuanto se persigue la protección de los derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada en los efectos comunes del problema, que se vincula directamente con el derecho a la vida (Fallos: 332:111, causa “Halabi”, considerandos 12 y 13).

La solución que se propugna no importa, de manera alguna, abrir juicio acerca de las cuestiones de fondo planteadas por los actores, sino que sólo conduce a habilitar su tratamiento, teniendo en cuenta las particulares características del colectivo cuya afectación se alega con la amplitud que requiere el derecho de acceso a la justicia.

IV. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023. – Laura M. Monti.

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(*) Dictamen de la Procuración General de la Nación. La Corte Suprema aún no ha dictado sentencia.

B., M. J. y otros s/legajo de apelación

La C.S.J.N. haciendo suyo el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino (dos votos y uno concurrente, una disidencia) deja sin efecto la sentencia apelada por el Fiscal General ante la C.F.C.P. que presentó queja ante la inadmisibilidad del recurso extraordinario, contra la resolución que había confirmado el sobreseimiento de varios imputados de haber integrado una asociación ilícita por hechos calificados como delitos de lesa humanidad, debiendo el tribunal de origen dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se expone.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa B., M. J. y otros s/ legajo de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase al tribunal de origen para su agregación a los autos principales, y para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que en lo que aquí interesa, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó el sobreseimiento de R. C. F. L., P. E. G., M. J. B., L. O. C. y H. J. R. dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con respecto a la imputación de haber integrado una asociación ilícita, por hechos calificados como delitos de lesa humanidad.

Contra esa decisión del a quo, el señor Fiscal General dedujo recurso extraordinario, cuya declaración de inadmisibilidad motivó la presente queja, que fue mantenida por el señor Procurador General de la Nación interino.

2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible ya que se interpone contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y si bien los agravios vertidos en el remedio federal remiten al examen de cuestiones fácticas y de aplicación de normas de derecho común, materias –en principio– ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 319:2959; 321:1909; 326:1877) cuando con esta se procura asegurar las garantías constitucionales del debido proceso, que también amparan al Ministerio Público (doctrina de Fallos: 199:617; 237:158; 299:17; 308:1557), al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948; 311:2547; 313:559 y 321:1909).

Tal es la situación que se ha configurado en el presente caso toda vez que, con fundamentos aparentes y conclusiones dogmáticas (Fallos: 312:2507; 314:833; 316:937; 320:1551; 324:1289; 343:2255, entre otros), se excluye de manera definitiva y prematura, la imputación por el delito de asociación ilícita respecto de los aquí encartados.

3º) Que en efecto, la sala de casación confirmó el sobreseimiento de los imputados previamente identificados, por entender que el personal militar subalterno que intervino en el plan sistemático de “lucha contra la subversión” ejecutado en nuestro país durante el último gobierno de facto, no habría actuado en base a un acuerdo previo de voluntades configurativo del tipo penal de asociación ilícita, sino que sus acciones constituyeron el cumplimiento de órdenes que, alegó, pueden ser consideradas ilegales pero, en cualquier caso, emanadas del derrocado gobierno constitucional.

En palabras de la sala de casación: “No advertimos que, a partir del golpe militar, las fuerzas armadas se hayan convertido por arte de magia en una asociación ilícita con las exigencias previstas en el precepto legal (art. 210 cit.); sino por el contrario, fue el Estado como sujeto de derecho políticamente organizado quien, incluso durante el gobierno democrático, edificó un sistema binario normativo afines a los designios y necesidades imperantes (ver para el caso el decreto de María Estela Martínez de Perón –que da inicio al “Operativo Independencia”, y a los tres decretos de Ítalo Argentino Luder, a través de los cuales, se amplía a todo el país la política represiva antisubversiva asignada a las fuerzas armadas–). Ese escenario previo y concomitante al 24 de marzo de 1976 da luz respecto a que las Fuerzas Armadas no contaron con la participación del Estado, ni con su tolerancia, sino que fue el Estado en esa fecha –en el ejercicio de sus poderes soberanos– quien orquestó todo lo concerniente a la lucha contra la subversión, lo que descarta por completo, la idea de la existencia de una organización subinstitucional, una asociación criminal dentro de las “armas” del Estado. Debemos significarlo de una vez por todas, el terrorismo de Estado comenzó cuando el propio Estado utilizó a sus Fuerzas Armadas en contra de sus ciudadanos, violando sus derechos fundamentales…” (fs. 14/15).

Acertado o no, el argumento esgrimido por el a quo para descartar la existencia del acuerdo asociativo típico presta solo fundamentos aparentes y carece de sustento suficiente para justificar la definitiva eliminación de la acusación de estos imputados respecto del delito de asociación ilícita. Así lo sostiene el señor Procurador General cuando refiere que “la cámara desconoce, infundadamente, que el 24 de marzo de 1976, las fuerzas armadas asumieron la suma del poder público, tras derrocar a aquel gobierno constitucional” y “los jueces no se hicieron cargo de explicar cómo puede conciliarse tal circunstancia fáctica incuestionable, con su tesis de que los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno de facto actuaron, en rigor, siguiendo las órdenes del gobierno constitucional que ellos mismos habían derrocado” (presentación del señor Procurador General de la Nación interino del 8 de septiembre de 2020).

Por ello y sin ingresar a ponderar la tesis esgrimida por el a quo, cabe concluir que los argumentos mencionados no alcanzan a fundar con suficiencia el sobreseimiento dictado en estas actuaciones.

4º) Que por otra parte, corresponde señalar que –en principio– le asiste razón a la sala de casación cuando asevera que nada impide que una asociación ilícita se configure dentro de una organización legítima e inclusive dentro de la estructura del Estado o entre agentes estatales y particulares. También acierta al señalar que la actuación de los imputados en el marco de una institución con fines lícitos –como la Armada Argentina– no permite descartar, por sí sola, la asociación ilícita entre alguno de sus integrantes, pues lo central en este delito reside en los fines de la asociación, independientemente de la estructura en la que opere o pueda encontrarse enquistada. Por eso, así como la mera acreditación de pertenencia de los encartados a las fuerzas armadas no alcanza para sostener la acusación por asociación ilícita, esta no queda excluida con solo verificar que aquellos dependían de una estructura militar jerárquica o cadena de mandos, porque esto último no veda, necesariamente, la configuración de un acuerdo asociativo criminal.

A partir de estas precisiones, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el a quo ha reconocido que, hasta el momento, no se ha logrado demostrar la configuración de una resolución asociativa dirigida a vincularse con otros sujetos para constituir un grupo con el específico destino de cometer un sinnúmero de delitos indeterminados.

Ahora bien, no obstante ello y teniendo en cuenta las constancias comprobadas de la causa, lo cierto es que aquí tampoco se ha alcanzado un grado necesario de certeza negativa que permita descartar en forma definitiva la configuración de este acuerdo de voluntades y, en su caso, la participación de los encartados. De hecho, en atención a que el proceso transita la etapa de instrucción, cabe estimar prematura la decisión de excluir definitivamente la configuración del citado tipo penal, circunstancia que impone la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional.

Por todo lo expuesto y con el alcance de lo aquí tratado, cabe concluir que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 311:2402, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó el sobreseimiento de R. C. F. L., P. E. G., M. J. B., L. O. C. y H. J. R. con respecto a la imputación de haber integrado una asociación ilícita (fs. 2/23 vta.).

Contra esa decisión del a quo, el señor fiscal general dedujo recurso extraordinario (fs. 24/35 vta.), cuya declaración de inadmisibilidad (fs. 39/40 vta.) motivó la presente queja (fs. 41/43 vta.).

II

Si bien, por vía de principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas, la calificación de la imputación y la aplicación de normas de derecho común constituyen facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 319:2959; 321:1909; 326:1877), toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales del debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público (doctrina de Fallos: 199:617; 237:158; 299:17; 308:1557), al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909).

A mi modo de ver, el sub examine es uno de esos supuestos de excepción, dado que el recurrente ha sostenido, con argumentos suficientes, que la decisión apelada se basa en fundamentos aparentes, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte (Fallos: 312:2507; 314:833; 316:937; 320:1551; entre otros).

Desde esa perspectiva, aprecio que la queja es procedente.

III

En relación con el fondo de la cuestión que el recurrente lleva a consideración de V.E., cabe recordar que los imputados fueron procesados, mediante decisión que se encuentra firme, por su presunta intervención en varias privaciones ilegales de la libertad y tormentos agravados que se habrían cometido como parte del plan de represión ilegal ejecutado en nuestro país durante el último gobierno de facto (fs. 2 vta./7).

En particular, se sostuvo que en ese período la Armada se encontraba dividida en once fuerzas de tareas en todo el país, bajo el comando operacional del Comando Operaciones Navales, con asiento en la Base Naval de Puerto Belgrano. En esas fuerzas se conformaron grupos de efectivos encargados de secuestrar y trasladar a quienes eran considerados “subversivos”, de acuerdo con los resultados de acciones de inteligencia previas, a centros de detención y tortura, dos de los cuales se encontraban, respectivamente, en aquella base naval y en la Base Infantería de Marina Baterías, donde los secuestrados eran interrogados bajo tortura y, luego de un cierto período de detención variable, podían ser asesinados, puestos a disposición del Poder Ejecutivo o liberados (fs. 5/6).

Los imputados habrían intervenido en esos hechos en su calidad de efectivos de la Armada. En efecto, según la acusación, L. se desempeñaba en ese momento, con el grado de Capitán de Navío, como jefe del Departamento de Operaciones del Comando de Operaciones Navales, del que dependían, como se ha dicho, todos los grupos de tareas de la fuerza encargados de los actos de ejecución del plan aludido en el territorio nacional. G. era por entonces Teniente de Corbeta, y cumplía la función de jefe de Personal y Logística, y Ayudante del Comandante del Batallón Comando de la Brigada de Infantería de Marina nº 1. B. y R. se desempeñaron sucesivamente como jefes de la Compañía Pitón, cuya sede operacional se encontraba en la Base Naval Puerto Belgrano, mientras que C. actuaba en el Centro de Instrucción y Adiestramiento en Máquinas y Electricidad de la misma base, en el ámbito de la denominada Fuerza de Tareas nº 2 (fs. 6/7).

El a quo, empero, confirmó el sobreseimiento de los imputados por el delito de asociación ilícita, dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al entender que no se había comprobado en la causa, tal como lo sostuviera esa cámara, la asociación de tres o más personas con carácter permanente, en base a un acuerdo previo de sus integrantes, dirigida a la comisión de un número indeterminado de delitos de la índole de los atribuidos a aquéllos en el procesamiento aludido (fs. 9/23 vta.).

Con remisión a la resolución de la cámara de apelaciones, el a quo consideró que el recurrente no había logrado refutar que los hechos comprobados fueron cometidos al seguir órdenes superiores –en particular, decretos del Poder Ejecutivo de la Nación–, por lo cual, a pesar de que los agentes de las fuerzas armadas violaron normas constitucionales en su actuación, no lo habrían hecho con base en un acuerdo previo entre ellos, lo que sería necesario para la consumación de la asociación ilícita. Por otro lado, se sostuvo que no bastaría con señalar que los imputados eran efectivos de la Armada, la que existía, como el resto de las fuerzas militares, antes de que el gobierno constitucional les ordenara aniquilar a la “subversión”, por lo que no podría decirse que se constituyó como asociación ilícita con ese fin. Tampoco se pudo determinar, según el a quo, quiénes habrían conformado la supuesta asociación, a partir de qué momento los miembros de las fuerzas armadas habrían comenzado a formar parte de ella, ni quiénes habrían sido sus jefes u organizadores (fs. 9/23 vta.).

En mi opinión, lleva la razón el recurrente al tildar de arbitraria la decisión del a quo, en cuanto sólo fue posible merced a un claro apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, dado que ellas no permiten descartar en el estado actual del proceso que los imputados hayan integrado una asociación ilícita, tal como lo afirmara la fiscalía y el juez de instrucción (cf. fs. 2 vta./7).

En efecto, no se encuentra en discusión que la asociación ilícita debe tener una estructura organizada y un número mínimo de tres integrantes con vocación de permanencia, ligados por un acuerdo previo y colectivo de cometer una cantidad indeterminada de delitos.

Tampoco está en discusión que las privaciones ilegales de la libertad y las torturas en las que habrían intervenido los imputados se cometieron como parte del plan de represión ilegal sistemática que se ejecutó en nuestro país durante el último gobierno de facto. De acuerdo con ese plan, el país se dividió en áreas geográficas, una de las cuales abarcó a la provincia de Buenos Aires, en la cual existían, entre otros, los dos centros de detención ilegal ya citados.

Como es notorio, la finalidad del plan era la denominada “lucha contra la subversión”, en el marco de la cual se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de la libertad a quienes aparecieran como vinculados a ese fenómeno criminal; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía en cautiverio; y se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal, la libertad o, simplemente, la eliminación física.

Si se consideran probadas esas circunstancias, por lo menos provisoriamente, tal como se lo ha hecho en esta causa al confirmarse el auto de procesamiento de los imputados, resulta incoherente negar que en el caso se haya demostrado la existencia de un grupo integrado por más de tres personas, vinculadas por el objetivo común de ejecutar el citado plan de represión ilegal, lo que implicaba la comisión de un número indeterminado de delitos mediante el aporte previamente determinado de cada miembro, y que ese vínculo tenía carácter estable y permanente, de modo tal que la estructura predispuesta para alcanzar aquel objetivo se mantuvo activa por años. Esas circunstancias satisfacen plena e indiscutiblemente la descripción del tipo del artículo 210 del Código Penal, lo que impide descartar la imputación a esta altura del proceso.

Sin embargo, con total desapego por el texto de la ley aplicable al caso, la cámara de apelaciones sostuvo, con la posterior aprobación del a quo, que cabía descartar la asociación ilícita en la medida en que los militares que intervinieron en los delitos cometidos en la ejecución de aquel plan, habrían actuado en cumplimiento de una orden dictada por un gobierno constitucional, por lo que no habrían sido ellos quienes se pusieron ese objetivo de común acuerdo, conformando entonces una asociación ilícita para perseguirlo.

Al sostener esa tesis, la cámara desconoce, infundadamente, que el 24 de marzo de 1976 las fuerzas armadas asumieron la suma del poder público, tras derrocar a aquel gobierno constitucional. En otras palabras, los jueces no se hicieron cargo de explicar cómo puede conciliarse tal circunstancia fáctica incuestionable, con su tesis de que los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el último gobierno de facto actuaron, en rigor, siguiendo las órdenes del gobierno constitucional que ellos mismos habían derrocado.

Por otro lado, el plan de represión ejecutado, como lo recuerda el recurrente (fs. 31 vta.), importaba la utilización de la estructura orgánica de las fuerzas armadas y de sus recursos materiales, y la asignación a sus efectivos, como los imputados en esta causa, de roles específicos para la ejecución de los hechos conducentes a la obtención del objetivo que se habían propuesto.

Por supuesto que, para sostener la acusación de integrar esa asociación ilícita, no basta con el señalamiento de que los imputados eran efectivos de la Armada. En rigor, como se ha dicho, la acusación también se basó en su intervención en varios hechos con las características propias de aquellos que conformaron el objetivo de la asociación.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, creo que también lleva la razón el recurrente al afirmar que carece de todo fundamento la exigencia de que el acuerdo de voluntades requerido para la asociación ilícita deba ser únicamente expreso. No hay ninguna razón para que éste no pueda ser tácito, tal como en el caso de quienes llevaran a cabo, como habría ocurrido en el sub examine, comportamientos inequívocamente dirigidos a brindar un aporte a la asociación (fs. 32). Lo decisivo es que el autor, en ese caso, exteriorice mediante su conducta la intención de someterse a la voluntad del grupo.

Es por lo demás indiferente, desde el punto de vista de la subsunción típica, la forma en que los miembros de la asociación llegaron a ponerse de acuerdo. En efecto, no importa si algunos llevaron la iniciativa y sellaron el pacto asociativo expresamente, y otros adhirieron más tarde incluso de manera tácita, como se sostiene en el recurso federal (fs. 32).

Por lo tanto, tampoco se puede admitir que se descarte que los imputados integraron una asociación ilícita con la sola afirmación de que ellos eran “dependientes de una estructura militar, lo que incide en la necesaria convergencia de voluntades” (fs. 23 vta.); ello equivaldría a sostener que, en rigor, con su conducta funcional a la ejecución del plan criminal no brindaron tácitamente su acuerdo con ese plan, sino que obraron bajo coacción. Sin embargo, no se advierte cuáles serían las pruebas, ni el a quo las ha señalado, de esa supuesta causa de inculpabilidad.

Finalmente, no es un requisito típico la identificación de todos los miembros de la asociación, sino que basta con tres, así como tampoco se requiere determinar la identidad del jefe u organizador, ni siquiera que exista uno, pues la norma del artículo 210 no prevé esa figura como elemento necesario del tipo, ni es imprescindible para tenerlo por consumado el esclarecimiento de la fecha de constitución de la asociación o del momento en que sus integrantes asumieron esta calidad. La prueba de la existencia de una asociación es independiente de la prueba de aquellas circunstancias.

En conclusión, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal se basa en una consideración parcial de las circunstancias comprobadas de la causa y en una interpretación y aplicación de la ley que la desvirtúa, lo cual presta al fallo fundamentos sólo aparentes y, por consiguiente, lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 315:2969; 316:937; 320:1551; 321:1909 y 339:459, entre otros).

IV

Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el señor fiscal general, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

S., A. E. y otro s/recurso de inconstitucionalidad

Llega en queja ante la C.S.J.N. por rechazo del recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior provincial, la sentencia por la que se confirmó la de la anterior instancia del primer órgano revisor, que dejó sin efecto la absolución del imputado y lo condenó a una pena perpetua, en relación a hechos gravísimos que derivaron en el homicidio de dos turistas francesas, calificados como robo con arma de fuego y doble abuso sexual agravado y homicidios calificados, declarándose procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia por arbitrariedad al no haberse respetado la normativa procesal vigente en aquella provincia, y ordenando vuelvan los autos al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de S. C. V. en la causa S., A. E. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala II del Tribunal de Juicio de Salta absolvió a S. C. V. de los delitos de robo con arma de fuego, dos hechos de abuso sexual agravado y dos homicidios calificados, por los que fuera oportunamente acusado.

Esa decisión fue recurrida ante la Sala III del Tribunal de Impugnación por el Fiscal y por uno de los acusadores particulares. Mientras que el primero requirió la anulación de la absolución y el reenvío para un nuevo juicio, el segundo solicitó su revocación y el dictado de una condena. La Sala III revocó la absolución de V. y lo condenó a la pena de prisión perpetua como coautor de los mencionados delitos. Para ello sostuvo que se habían valorado indebidamente diversas pruebas, como la pericial, el alcance de lo declarado por los peritos en el debate, la credibilidad que correspondía otorgarle a los testigos de descargo de V., así como también las declaraciones incriminatorias del coimputado L. y la fuerza convictiva que cabía predicar de los gestos y expresiones adoptados en el careo practicado entre este y V. Al respecto, concluyó que “es ajustado a la sana crítica racional afirmar la participación material del referido acusado en los hechos investigados, en tanto concurren un conjunto de elementos de convicción de distinta naturaleza que han sido verificados”.

La defensa de V. recurrió ese pronunciamiento ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta. Entre otros agravios, y en lo que aquí interesa, afirmó que el Tribunal de Impugnación carecía de competencia a los fines de dictar una sentencia condenatoria. En tal sentido sostuvo que, a tenor de sus fundamentos y de conformidad con la ley procesal local, debió haber anulado la sentencia absolutoria y devuelto el expediente al tribunal oral para la sustanciación de un nuevo juicio. Por su parte, el supremo local no hizo lugar al recurso de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria. Afirmó que la intervención del Tribunal de Impugnación se fundaba en un “vicio in iudicando”, y no en uno “in procedendo”, circunstancia que lo habilitaba a casar la sentencia y aplicar directamente la ley (fs. 16/16 vta., del legajo del recurso de queja). Agregó que, por ese motivo, no correspondía reenvío alguno, ya que el caso no estaba alcanzado por lo previsto en el art. 551 –inobservancia de normas procesales– del Código Procesal Penal provincial (ley 7690).

2º) Que la defensa del condenado interpuso un recurso extraordinario federal contra esa sentencia, cuya denegación dio lugar a la respectiva queja. El apelante sostuvo, entre otros agravios, que el Tribunal de Impugnación se había arrogado facultades propias del tribunal de juicio para resolver sobre la culpabilidad del acusado, las que fueron arbitrariamente homologadas por el supremo local. Entendió que mediaba un apartamiento expreso del texto de la ley procesal, la que establece sus potestades y competencias. Señaló que, como consecuencia de lo resuelto, se lo privó injustificadamente de la realización de un nuevo juicio que asegure tanto la inmediación y la oralidad como la posibilidad de ser oído, lo que ocasionó una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y la del juicio previo.

3º) Que los argumentos para desestimar el fundado agravio de la defensa –relacionados con el exceso de jurisdicción en que habría incurrido el tribunal revisor al atribuirse la facultad de condenar al acusado, contrariando las normas locales de procedimiento– resultan dogmáticos y aparentes, afectando de modo directo el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

En ese sentido, el a quo omitió analizar exhaustivamente las normas locales de procedimiento que regulaban la cuestión, así como las consecuencias que acarreaba su interpretación frente a los agravios de la parte, eludiendo el asunto sin más fundamento que una descontextualizada cita doctrinaria y la invocación de jurisprudencia local que tampoco daba respuesta a la cuestión planteada.

En efecto, el art. 550 del Código Procesal Penal local –donde el a quo parece fundar la competencia del Tribunal de Impugnación para revocar una absolución y dictar una sentencia condenatoria– regula los casos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y dispone que, aun en esos casos, y siempre que se revoque una absolución, procederá el reenvío. Por su parte, el art. 551 del citado código contempla los casos de inobservancia de las normas procesales, y determina que anulada la sentencia deberá reenviarse el expediente para una nueva sustanciación. Como se desprende de lo anterior, no solo debía justificarse por qué motivo este era un caso de “violación de la ley sustantiva”, sino que la indicación del legislador provincial resultaba clara: aun en ese caso, y al revocarse una absolución, procedía el reenvío.

4º) Que, por otro lado, tampoco puede desprenderse la competencia en cuestión de los términos de Fallos: 328:3399 “Casal” –tal como parece surgir de uno de los fallos citados en la sentencia apelada–, ya que tal precedente se limitó a precisar los alcances del derecho del imputado a la revisión amplia de la sentencia condenatoria.

Es oportuno citar que esta Corte tiene dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007; 321:1434; 323:3139; 326:4909, entre otros).

Se sigue de lo expuesto que los argumentos de la sentencia apelada para desestimar un agravio conducente a la solución del caso –como es la alegada falta de competencia del tribunal revisor para revocar la absolución y dictar una sentencia condenatoria– resultan aparentes, por lo que tal resolución, en tanto se apoya en conclusiones dogmáticas e inferencias sin sostén jurídico o fáctico, debe ser dejada sin efecto (conf. doctrina de Fallos: 322:2880; 330:4983; 339:1483, entre muchos otros).

5º) Que si bien es cierto que, como regla, las decisiones de índole procesal y de derecho público local que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 324:2672, entre muchos)– cabe hacer excepción a este principio cuando el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, y frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2757; 316:3013; 327:608; 329:2897; 329:3673; 329:5628; 330:4049; 330:4841; 330:4930; 331:1090; 333:1273; 340:1283; 342:1203 y 343:625, entre otros), tal como se ha constatado en el caso.

Por lo dicho, no debe verse en el sentido de este pronunciamiento una injerencia indebida de esta Corte en una cuestión de índole local, pues en realidad lo que se está decidiendo es que se respete la normativa procesal vigente, dictada por la propia provincia en ejercicio de sus facultades constitucionales.

6º) Que de conformidad con lo hasta aquí desarrollado, habiendo tratado en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad y constatado su ocurrencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás agravios formulados por el recurrente (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, entre otros).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

B., A. J. s/nulidad y procesamiento

Solicita la defensa la nulidad del procedimiento en el cual personal policial detuvo, a su juicio sin motivo válido, al imputado que se trasladaba en un motovehículo, exhibiendo entonces documentación adulterada, lo cual aquél considera no probado por existir, a su criterio, discrepancias entre las actas y las declaraciones posteriores en sede judicial, verificándose posteriormente la adulteración también de los números de cuadro y motor del rodado, confirmándose por mayoría lo resuelto. 

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2023.

Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Hernán Diego Silva, a cargo de la Defensoría Publica Oficial en lo Criminal y Correccional Federal nº 3, en representación de A. J. B., contra el decisorio a través del cual se procesó sin prisión preventiva al nombrado en orden al delito de uso de documento público adulterado, agravado por tratarse de un documento destinado a acreditar la titularidad de un vehículo automotor, en concurso ideal con el de alteración de un objeto registrable y encubrimiento –agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro– (artículos 45, 54, 296 en función del 292 segundo párrafo, 289 inc. 3 y 277 apartado 1º, inc. 3 del Código Penal; mandando a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

II- En primer lugar, la defensa del encartado solicitó la nulidad del procedimiento por el cual el personal preventor detuvo a B. y de todo lo actuado en consecuencia. En ese sentido, expresó que los agentes no contaron con un antecedente válido para interceptar y detener al encartado (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación).

De otro costado, planteó que los elementos de cargo colectados en la causa no resultaban suficientes para fundar su procesamiento. Sostuvo al respecto que no se encontraba acreditado que B. haya sido la persona que exhibió la documentación del vehículo cuestionado, en función de las discrepancias que encontró entre lo expuesto en las actas de detención y las posteriores declaraciones testimoniales brindadas en sede judicial por los oficiales T. y S. C..

De manera subsidiaria, criticó el monto del embargo por considerarlo excesivo.

III- Las actuaciones se iniciaron el día 8 de julio de 2022 a las 02:40 hs., oportunidad en la que el Oficial Primero C. T. observó a dos personas a bordo de una moto marca Honda, modelo Wave 110S, dominio A041xxx, circulando a gran velocidad por la calle Freire, estacionándola sobre la vereda a la altura catastral nº 3xxx, esquina Núñez, para luego retirarse caminando en sentido contrario al tránsito.

En razón de ello, se dispuso a detener a quienes resultaron ser A. J. B. y F. E. M. con fines identificatorios, logrando interceptar a M., mientras que B. procuró darse a la fuga descartando en el camino una bolsa de nylon que contenía herramientas.

El nombrado fue finalmente detenido por el Oficial Mayor S.

Asimismo, se sumó al procedimiento la Inspectora D. E. S. C., quien requirió la documentación relativa a la moto y tras requisar a las dos personas implicadas procedió al secuestro del vehículo y de los objetos de interés, entre los que destaca una cédula de identificación vehicular cuya expedición se atribuye a la DNRPA Nº APA05959, a nombre de R. A. S.

La causa fue inicialmente radicada en el Juzgado Nacional de Menores Nº 2, Secretaría Nº 4, y la instrucción delegada en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, en la Fiscalía Nacional de Menores Nº 3.

En dicho trámite, fue oída en sede policial R. A. S., quien manifestó que había vendido su moto marca “Honda”, modelo “Wave 110S”, con dominio colocado “A04xxxx”, chasis “8CHJA3700JP0xxxx”, Nº de motor “JA37E-38xxxx”, a una persona llamada K. J. C. Ella manifestó que C. le informó que a su vez le había vendido la moto a A. E. G., pero que aún no había hecho entrega de la misma.

Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con K. J. C., quien indicó tener en su poder el motovehículo indicado, así como la cédula de identificación correspondiente, agregando además que realizó la verificación policial para llevar adelante la transferencia del mismo.

Tras ello, personal del Destacamento Troncos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires compareció en la calle Mosconi Nº 2xxx, donde se entrevistó con J. K. C., quien manifestó haberle vendido la moto al mencionado G.

Por otro lado, se ordenó la realización de una pericia por parte del Área Técnica Vehicular y Revenido Químico de la Policía de la Ciudad a fin de determinar la originalidad de las numeraciones de cuadro, motor y dominio colocado. Producto de ello, el informe pericial nº 570/2022 concluyó que las numeraciones de motor “JA37E38xxxx” y de cuadro “8CHJA3700JP0xxxxx” se encuentran adulterados “no siendo los originales realizados por fábrica terminal”.

Asimismo, se incorporó el informe pericial nº 935/2022, elaborado por la División Investigación Documental del Departamento Scopométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, del que surge que la cédula de identificación de la moto nº APA0xxxxx, y la chapa patente Mercosur atribuida al dominio A0xxxxx, son apócrifas.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Nacional de Menores Nº 2 se declaró incompetente en razón de la materia, tras lo cual la causa quedó radicada en este fuero.

En función de lo expuesto, se le recibió declaración indagatoria a B. y declaración testimonial a los oficiales que participaron en el procedimiento, tras lo cual se dictó la resolución que hoy viene apelada.

IV- Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde evaluar el planteo de nulidad anunciado en el considerando nro. II de este voto.

Los cuestionamientos en torno a la actuación del personal de la Policía de la Ciudad no habrán de ser receptados favorablemente, en tanto no se advierte que la prevención, en principio, haya obrado de una manera irregular. Así pues, en el acta inicial del sumario que diera origen a la presente pesquisa, que se encuentra digitalizada, fueron expresadas las circunstancias que condujeron a la realización del procedimiento.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, si no el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, c no 23.411 “Lombardi”, rta. 28.2.06, reg. no 24.833, c. no 27.873 “Maidana”, rta. 25.6.09, reg. no 30.084, c. no 28.109 “Badaracco”, rta. 1.9.09, reg. no 30.300, c. no 32.668 “Silva Bustamante”, rta. 19.12.12, reg. no 35.521, CFP 20944/2018/1/CA1, no interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. no 47.930 y sus citas, entre otras).

Por lo demás, cabe resaltar que los hechos que motivaron la intervención objetada aparecen conocidos por razones funcionales e inherentes al rol de los agentes, sin que se hayan alegado –ni mucho menos probado– motivaciones distintas (ver de esta Sala II, causa no 32.698 “Ponte Bolo y otros”, reg. no 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la Sala I, causa no 48.612 “Gómez”, reg. no 1.267, rta. el 10/10/13 y sus citas).

Por tales motivos, en línea con el carácter restrictivo que impera en la materia (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y C.S.J.N., Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387; 249:51; 307:531), votaremos por rechazar la nulidad formulada por la parte.

V- Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, es dable señalar que la materialidad del hecho se encuentra acreditada y no ha sido controvertida por la defensa. A raíz de ello, puede afirmarse provisoriamente que la chapa patente A04xxxx y la cedula de identificación de vehículos APAxxxxx son apócrifas, y que las numeraciones del motor y cuadro de la moto aludida previamente fueron adulteradas.

En lo que refiere a la discutida intervención de B. en ese acontecimiento, debe decirse también que el relato policial lo coloca en posesión del bien y de la documentación aludida.

En efecto, el acta policial que dio origen a la causa muestra esta sencilla secuencia: (1) el imputado desciende de la moto; (2) percibe la presencia policial; (3) se desprende de una bolsa negra; (4) intenta darse a la fuga; (5) se lo detiene en las inmediaciones del lugar del hecho; y (6) hace entrega de la documentación falsa objeto de imputación. Vale aclarar que la Inspectora S. C. ratificó en sede judicial el contenido y la firma que luce en el acta, más allá de reconocer que para ese entonces ya no recordaba ciertas cuestiones puntuales del hecho en virtud del tiempo transcurrido.

Así las cosas, las pruebas reseñadas, examinadas en conjunto, permiten sostener, con probabilidad positiva, la intervención de B. en el hecho que se le atribuyó. Por ello, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda –extremo que no fue objeto de crítica en este recurso–, propondremos al acuerdo que se confirme el auto impugnado.

VI- Por último, en relación al monto fijado en concepto de embargo, ha de señalarse que su mensuración no luce excesiva a la luz de las pautas de los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, si se repara en que, junto a la tasa de justicia y demás gastos del proceso, la suma busca garantizar el eventual pago de los honorarios que pudieran corresponder a la asistencia oficial (artículo 70 de la ley 27.149) y la pena de multa inherente al tenor del hecho que se investiga –artículo 22 bis del Código Penal–.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

VII- La apelante objetó la validez del procedimiento que dio origen a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual.

En diferentes precedentes de la Sala precisé los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en el expediente CFP 8635/2020/1/CA1 “M. G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23). Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina. Fondo y Reparaciones” (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró que los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente a la época de la detención del Sr. Tumbeiro, (y aún ahora merced la implementación paulatina y parcial del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1º de la ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la Corte IDH como un avance del cumplimiento en adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en esa sentencia (ver párrafo 212).

Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza: “Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponda”.

Comparemos ahora la legislación de ambos protocolos procesales, teniendo en cuenta que aún el dispositivo del Código Procesal Penal Federal no fue puesto en vigencia por la respectiva Comisión Bicameral, al menos en la región donde este tribunal tiene competencia (138 del C.P.P.F. y 230 bis del C.P.P.N.):

Como vemos ilustrado, a los recaudos exigidos para validar la inspección en el artículo 230 bis –requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas– se suman en el nuevo dispositivo la imposibilidad de esperar la orden judicial en función de un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención. La tarea es compatibilizar las reglas locales aplicables al supuesto en examen con los parámetros internacionales que, recogidos en la Constitución Nacional (75.22), constituyen normas de raigambre constitucional. El norte: evitar arbitrariedades en supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces, debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones que la Corte IDH hace de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es: establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal, que aunque no puesto en vigencia aún por voluntad legislativa en nuestra región, constituye una reglamentación directa del derecho constitucional/convencional, pero por sobre todo la expresión de la voluntad del pueblo argentino cristalizada en la ley procesal sancionada por el Congreso.

Entonces, la norma citada nos plantea los siguientes supuestos de excepción para la requisa sin orden judicial: 1) Circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; 2) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de la desaparición del material probatorio; 3) se practique en la vía pública.

Además, y de acuerdo a los lineamientos que desarrollé en precedentes de esta Sala (conf. mi voto en CFP 6268/2019/1/CA1, resuelto el 13 de mayo de 2021, y en CFP 4171/2015/1/CA1 “Gutiérrez, Raúl s/procesamiento y embargo”, resuelto el 2 de septiembre de 2021, entre otros) debo agregar que, además de la constatación de tales circunstancias, ellas deberán documentarse con propósitos de ulterior evaluación por parte de las autoridades judiciales. Se ha dicho al respecto que: “una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos (en especial actitudes del imputado) que generaron sus sospechas” (Ciraolo Jorge Ramón Daniel s/ Estafa y hurto” – rta. el 20/10/2009 – Fallos: 332:2397, disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).

Alguna jurisprudencia, relativa a la validez de una orden judicial de restricción, sostuvo que: “Exigir, como en el fallo apelado, un conocimiento certero de la comisión de un delito significa establecer un criterio que la ley procesal penal no ha fijado en el artículo 230, que contempla la necesidad de un auto fundado en ‘motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito’” (dictamen del Procurador interino al que la Corte remite en causa: “Corbero, Silvia Andrea s/ Infracción ley 23.737(Art. 5.c)”, rta. 25/10/2016 – Fallos: 339:1514); y en otro precedente, atenido a la validez de actos de las fuerzas de seguridad, se dijo que: “De los arts. 284 y 184, incs. 5 y 8 del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 1º de la ley 23.950 modificatorio del decreto-ley 333/1958 surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, tales como ‘indicios vehementes’, ‘circunstancias debidamente fundadas’ o ‘motivos para presumir’, de modo que, más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que un policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas” (del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ciraolo” ya mencionado).

En definitiva, los denominados “indicios vehementes”, “circunstancias previas objetivas y razonables” o “motivos para presumir” la comisión de un delito, que no son más que insumos para fundar una “sospecha”, dependerán siempre de un contexto empírico único que se exhibirá, con mayor o menor claridad, en cada investigación judicial. La sospecha por definición, como fundamento para actuar, se apoya en creencias o suposiciones a partir de conjeturas fundadas en ciertos indicios o señales. Mientras que ciertos comportamientos podrán juzgarse de “sospechosos” en alguna situación contextual, en otra serán irrelevantes; juzgarlo así dependerá de un conjunto de factores objetivos atravesados por la subjetividad de quien los interprete.

Lo aconsejable sería que la evaluación del comportamiento calificable de sospechoso pueda ser juzgada como tal por cualquier ocasional espectador del evento, algo así como universalizar el carácter sospechoso de la conducta concreta que se examina. Pero hay ciertas restricciones para la elaboración del concepto de sospecha en un estado constitucional de derecho. Así, lo sospechoso nunca podrá sustentarse en estereotipos fundados en razón del sexo, la franja etaria, la profesión del culto religioso, las elecciones sexuales, el color de piel, la elección política, la nacionalidad, los modelos o apariencias fisonómicas, el carácter de miembro de pueblo originario, la ausencia de recursos económicos, entre otros. No es el sujeto lo que determina la sospecha, sino la acción que eventualmente realice en un contexto situacional único.

Finalmente, tampoco acordará validación a la “sospecha” el ulterior hallazgo que pudiera resultar de la intromisión que en ella se fundó, pues de ser así la legalidad del procedimiento estaría condicionada a un criterio consecuencialista, y merced a ello se erigiría un estándar moral inaceptable de fines que justifican medios; de allí a un estado totalitario existe tan sólo un paso.

Pues bien, según los documentos iniciales de la causa, la detención “con fines identificatorios” y posterior requisa se produjeron en la vía pública, en el marco de tareas de prevención llevadas a cabo por personal de la Policía de la Ciudad.

En ese contexto, el acta labrada por el oficial primero T. indica que “…visualiza un motovehiculo con dos masculinos, el cual circulaba a gran velocidad por la arteria Freire, los cuales dejan estacionado luego el rodado en la intersección Freire y Núñez, para luego dirigirse a pie por la misma arteria en sentido contrario al tránsito. Por lo narrado y a fines identificatorios es que pide el apoyo correspondiente mediante frecuencia radial, es cuando procede a detener la marcha de los masculinos…”.

Al momento de declarar en sede judicial, ante la pregunta formulada a instancia de la defensa respecto de los motivos que habrían justificado ese procedimiento, el agente policial T. aclaró: “Al momento de detenerlos, no identifiqué alguna maniobra delictiva antes de detenerlos. Así, como tampoco observé o sospeché que pudieran estar por cometer algún delito”.

Frente a ello, es necesario concluir que la conducta del imputado no evidenció realmente una actuación de las características requeridas por la ley para detener y requisar. De hecho, estando a los propios términos de la declaración citada en el párrafo anterior, estacionar una moto y caminar en sentido contrario al tránsito, y tan sólo eso, constituye un evento absolutamente anodino que no despierta sospecha alguna, al menos bajo los parámetros que impone el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal. De todos modos, si quisiéramos emparejar el suceso con los dispositivos del código procesal según ley 23.984, la respuesta sería idéntica.

Por tanto, propondré al acuerdo que se declare la nulidad del acto atacado por la defensa (artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación).

Dejo así expresado mi voto.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

***

A. V., G. s/recurso de casación

Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.

Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.

II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.

En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.

III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.

En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.

La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).

Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.

Tal es mi voto.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).

I., M. y otros s/legajo de apelación

Es apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal la resolución del a quo que rechazó decretar la inhibición general de bienes de los imputados en varias causas acumuladas en las que se investigan diversos hechos con aspecto económico que se enmarcarían en delitos de corrupción, quienes aún no han sido legitimados pasivamente ni intimados en relación a delito alguno, resolviendo la Cámara Federal revocar la resolución apelada y disponer la medida precautoria respecto de los tres imputados.

.La Plata, 30 de noviembre de 2023.

Visto: Este legajo FLP 38935/2023/2/CA1 “I., M. y otros s/ legajo de apelación” procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, Secretaría nº 4, de Lomas de Zamora;

Y Considerando que:

I. La resolución recurrida y los agravios.

Contra la resolución del 12 de octubre del corriente año en cuanto rechaza, por el momento, las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal dicha parte interpuso recurso de apelación.

El recurrente en su presentación, luego de describir el inicio de la causa, abordó el marco normativo de la inhibición general de bienes, que es, según aclaró, la medida cuyo rechazo motivó la impugnación en trato –descartó, así, que la vía abarque el rechazo de la prohibición de salida del país que también se solicitó y fue objeto del fallo–.

Recordó que en un proceso penal donde se investigan hechos con aspecto económico –como en el caso de autos, según indicó– un veredicto condenatorio implica la eventual aplicación de una pena y el recupero de los respectivos activos ilícitamente detraídos.

Con respecto a esto último y a las medidas orientadas en esa dirección trajo a colación lo normado en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –ley 26.097 del 9/6/2006– y en el art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción –ratificada por ley 24.759–. También hizo hincapié en las recomendaciones emitidas en el año 2003 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Afirmó, luego, que los hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático y se refirió al art. 36 de la Constitución Nacional, centrándose en los perjuicios que produce al Estado el desvío de dinero que resulta consecuencia de maniobras de aquellas características.

En lo que hace al plano infraconstitucional focalizó en los actuales párrafos 9º y 10º del art. 23 del Código Penal –incorporados por medio de la ley 25.815– que permitirían adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, “para asegurar los instrumentos del delito como su producto o provecho”.

En el orden procesal citó el art. 518 como norma en sintonía con la anterior y en el institucional aludió a la “Guía de medidas cautelares para el recupero de activos” del Ministerio Público Fiscal.

Señaló, así, que las medidas cautelares tienen un fin inmediato, que son de carácter preliminar y preventivo, que no exigen certeza del derecho –solamente verosimilitud–, y que apuntan a evitar que la persona sometida a proceso busque su insolvencia –peligro en la demora–.

Desde esta perspectiva, indicó que las circunstancias comprobadas en el caso respaldan la inhibición de bienes solicitada respecto de los imputados M. I., S. C. y J. C.

En ese sentido, describió un escenario nutrido de una compleja e intensa investigación patrimonial donde se identifica a los nombrados incurriendo en consumos –de viajes y bienes de lujo– que consideró incompatibles con los ingresos propios de las actividades que se les atribuye.

Dijo que la metodología empleada para llevar adelante algunos de esos consumos apuntaba a “mantener la situación oculta” y “evitar las alarmas”.

Y sostuvo que lo que va develándose con el correr de la pesquisa acerca cada vez más a las hipótesis de enriquecimiento ilícito y corrupción esgrimidas desde un inicio por la parte que representa.

II. El trámite ante esta Alzada.

1. Ante esta Sala, los representantes del Ministerio Público Fiscal mantuvieron el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y presentaron memorial donde se expresaron en línea con el recurrente –arts. 453 y 454 del C.P.P.N.–.

Dijeron que la resolución del a quo resulta arbitraria y pone en riesgo el éxito de la investigación.

Sostuvieron que la inmediata adopción de medidas cautelares provisionales como la solicitada aparece conducente.

Abordaron las funciones de las mismas en el juicio penal y se centraron en los presupuestos para su dictado: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Hicieron referencia a circunstancias que valoraron como configurativas de tales presupuestos, destacando –entre otras cosas– la contundencia de las imágenes que adquirieron trascendencia pública, las funciones y actividades de los denunciados, el cúmulo de prueba que obra en la causa, los allanamientos dispuestos con base en el cuadro conformado y los resultados de estos últimos.

También se enfocaron en la probable prolongada duración del proceso, en las características de los hechos investigados y en las posibles conexiones internacionales de los denunciados.

Finalmente, indicaron que el criterio que esgrimen halla respaldo en legislación interna –art. 36 C.N., arts. 23 y 305 del C.P.N., y art. 518 C.P.P.N.– y en instrumentos internacionales por medio de los cuales la Nación argentina se comprometió frente a la comunidad internacional a llevar adelante medidas tendientes a asegurar el recupero de activos en casos de corrupción –Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y Convención Interamericana contra la Corrupción–.

2. Los doctores Fernando Enrique Pinto y Nicolás Hilario Maciel, por la defensa de M. I., presentaron escrito.

Dijeron que toda persona sometida a proceso penal goza de presunción de inocencia y que I. no fue intimido por cargos que se ajusten a lo que indica el fiscal.

Señalaron que no se da en el caso el presupuesto de verosimilitud para la aplicación de la medida solicitada y que la urgencia queda desvirtuada frente a la precariedad de la prueba.

También indicaron que la verdad objetiva hasta ahora establecida no supera el estándar que justifica poner el interés del proceso por sobre el derecho de defensa en juicio del imputado.

III. Antecedentes.

La cuestión traída a estudio impone hacer un repaso de los antecedentes de esta causa y sus acumuladas.

1. Causa FLP 38935/2023 –la presente–.

Se inició con la denuncia interpuesta por R. H. L. M. y M. E. T. contra M. I., J. W. J. C. y S. C.

Refiriéndose a I., los denunciantes sostuvieron que el modo de vivir que exhibe no guarda relación con los ingresos públicos percibidos, y plantearon la hipótesis de que el nombrado habría experimentado un enriquecimiento ilícito. Con respecto a C. y C. entendieron que podrían haber colaborado en el ocultamiento o disimulación del patrimonio de aquel.

La titular de la Fiscalía Federal nº 2 de Lomas de Zamora, corrida la vista que prevé el art. 180 del C.P.P.N., formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción contra los denunciados encuadrando los hechos en los delitos de enriquecimiento ilícito –art. 269, parr. 2º, C.P.– y lavado de dinero –art. 303 C.P.– en relación a I. y a C., y en el delito de encubrimiento –art. 277, incs. 3.a. y 3.b., C.P.– respecto de C.. En el mismo escrito la presentante solicitó la producción de una serie de medidas de prueba.

2. Causa FLP 38774/2023.

La causa FLP 38774/2023 inició en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de Lomas de Zamora con la denuncia del doctor Gastón Matías Marano y su ampliatoria.

Sostuvo el denunciante que el viaje realizado por M. I. que fuera publicado en distintos portales de noticias nacionales no se condice con los ingresos declarados por el nombrado, que el yate que aparece en los registros podría estar a nombre de terceros en calidad de testaferros y que la posición fiscal que surge de sus declaraciones no se compadece ni con el viaje aludido ni con la posesión de la referida embarcación.

Al ampliar su denuncia el doctor Marano se enfocó en la conducta de S. C., vinculada, según los términos de la presentación, con la supuesta recepción de regalos suntuosos –que habría entregado I.– con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.

El fiscal a cargo de la Fiscalía Federal nº 1 de Lomas de Zamora presentó requerimiento de instrucción por medio del cual impulsó la acción penal respecto de los mencionados por el denunciante y sugirió medidas de prueba para avanzar con la investigación, que centró en la determinación del origen de los activos empleados para adquirir los bienes aludidos en las denuncias y materializar las contrataciones que allí se mencionaron.

Refirió también que era necesario establecer si se habían realizado operaciones tendientes a poner en circulación en el mercado activos provenientes de supuestos actos de corrupción y si el patrimonio de los denunciados se condice con los ingresos propios de las actividades declaradas.

Con posterioridad, el juez a cargo del sumario se excusó de seguir interviniendo y lo remitió al Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora, donde se acogió la tesitura acumulándose al presente –FLP 38935/2023–.

3. Causa FLP 38853/2023.

En el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 3 de esta ciudad presentaron denuncia los doctores Yamil Darío Santoro, José Lucas Magioncalda, Juan Martín Fazio y Juan Manuel Otegui, integrantes de “Republicanos Unidos – C.A.B.A.”, contra M. I. y S. C. Los hechos objeto de la misma se alinean con los que fueron denunciados en las causas antes mencionadas.

Por una cuestión territorial y sin perder de vista la identidad de sucesos e imputados que existe entre la causa FLP 38853/2023 y la 38774/2023 el titular del juzgado platense resolvió, con anuencia de la fiscalía, la remisión de aquel expediente al Juzgado Federal nº 1 de Lomas de Zamora para su acumulación al FLP 38774/2023 –que, como ya se dijo, se acumuló a la presente causa FLP 38935/2023–.

4. Las medidas probatorias producidas.

4.1. Antes de la acumulación de los expedientes y luego de ello los jueces intervinientes, a instancia de los representantes de la vindicta pública, fueron disponiendo medidas focalizadas en los últimos diez años, tendientes a establecer distintos aspectos de los hechos denunciados, en particular, aquellos de índole patrimonial.

Se han solicitado, entre otras cosas, informes al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a la Intendenta del Municipio de Lomas de Zamora sobre los haberes percibidos por M. I. con motivo de las funciones que desempeñó en esas dependencias, y también sobre sus viajes oficiales al exterior.

Se dispuso el levantamiento del secreto bancario, financiero, fiscal, bursátil y el que rige para la Unidad de Información Financiera respecto del nombrado, de J. W. J. C. y de S. C., y respecto de ellos se requirió a la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– constancias de los rubros de la base informática E-FISCO referentes a distintos ítems: padrón, declaraciones juradas y pagos, grupos de interés, bienes registrables, regímenes de facturación, establecidos por resoluciones generales, entre otros.

Se solicitó información tributaria al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social –S.I.N.T. y S.–, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –A.G.I.P.– y a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires –A.R.B.A.–. Se requirió información bursátil a la Caja de Valores S.A. y a la Comisión Nacional de Valores. Se consultó sobre la relación de los denunciados con las firmas American Express Argentina S.A., Visa Argentina S.A. y MasterCard S.A. y se solicitó, en su caso, copias de los respectivos resúmenes de cuentas.

Se cursó solicitud de información sobre bienes a nombre de aquellos a la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, a los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país, al Registro Nacional de Buques y al Registro Nacional de Aeronaves.

Se requirieron legajos de estados contables a la Inspección General de Justicia – I.G.J.– y a la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires –D.P.P.J–. A la Unidad de Información Financiera –U.I.F.– se le solicitó toda la información vinculada con los nombrados que surja en sus bases de datos internas (reportes, antecedentes, colaboraciones, solicitudes, etc.). También, por intermedio de la U.I.F. –sistema EGMONT–, se solicitó la consulta sobre actividades sospechosas en España y Uruguay.

Al Stud Book Argentino del Jockey Club se solicitó que informe sobre si los investigados son o han sido titulares de equinos y al presidente del Hipódromo de San Isidro si son o han sido titulares de stud o boxes. Al director del Banco Central de la República Argentina –B.C.R.A.– se requirió que por su intermedio se solicite a las entidades financieras y crediticias bajo su órbita información sobre operaciones activas que registren o hayan registrado. También se pidió la remisión del “Listado Stock a Disposición” y, en el caso de cajas de seguridad, se informe sobre apoderados y/o autorizados a su acceso.

A la Oficina Anticorrupción del Poder Ejecutivo Nacional –O.A.– se le requirió las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y privado de M. I., desde su ingreso a prestar funciones como intendente del Municipio de Lomas de Zamora.

Se pidió información respecto de todos los denunciados a la Organización Veraz, a Western Unión S.A., a Metrogas S.A., Edenor S.A. y Edesur S.A., y respecto del expediente por el divorcio vincular y separación de bienes de I. y C. se cursó solicitud de informe al encargado de la Receptoría de Expedientes Departamental de Lomas de Zamora.

Se solicitó información a las autoridades del Reino de España, en el marco de la ley 23.708, Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, sobre los itinerarios –incluidos eventuales vuelos de cabotaje realizados, alojamientos y medios de pago utilizados– de M. I. y S. C. desde su arribo a ese país –el 15 de septiembre de 2023, el primero, y el 7 del mismo mes y año, C.–.

También se les requirió información vinculada con la embarcación “Bandido”, que indiquen si los nombrados navegaron a bordo de ella durante su estadía en España, si existió alguna contratación para eso y, en su caso, datos sobre la misma, valores y medios de pago empleados.

Los resultados obtenidos fueron motivo de nuevas medidas. Así, a partir de lo que hizo saber la Dirección Nacional de Migraciones –D.N.M.– sobre los movimientos que registran I. y C., el magistrado a cargo de la instrucción requirió a la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) los planes de vuelo de distintas aeronaves particulares, datos de sus titulares, de su contratación y modo de afrontar el pago correspondiente, entre otras cosas.

Se requirió a las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en el marco del Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos aprobado por ley 24.410, que informen a través de quien corresponda si alguna entidad bancaria, financiera o de cambio que opere en ese país recibió un giro de veinte millones de dólares estadounidenses –U$S 20.000.000– cuya beneficiaria resultaría ser la nombrada C.

También, que indiquen si la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo u otro organismo administrativo o judicial investiga a M. I. –u a otra persona que haya actuado por su orden– por la transferencia aludida, y si el nombrado, C. y/o cualquier sociedad comercial relacionada con ellos poseen en su territorio cuentas bancarias.

Con posterioridad se incluyó en el requerimiento a las autoridades de la República Oriental del Uruguay un pedido de informe sobre la firma uruguaya “Pro Capital” y sobre si habría intervenido en la referida transferencia de dólares.

A las autoridades de los Estados Unidos de América con competencia en la ciudad de Miami, en el marco del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado por ley 24.034, les requirió que indiquen si la firma “J&M Twins” pertenece a los denunciados y que informen sobre la adquisición de un condominio en ese país.

Además, se les solicitó a dichas autoridades –y a la firma American Express– que hagan saber los datos del titular de una tarjeta de crédito con la que se adquirieron pasajes a nombre de I.

4.2. Considerando que la información que fue incorporada como consecuencia de las diligencias dispuestas develaba indicios que robustecían la hipótesis delictual oportunamente denunciada –cfr. II.1., II.2. y II.3.–, y que el registro de los domicilios identificados a partir de las tareas de campo realizadas revestía interés para la causa, el juez a quo ordenó sus allanamientos con el objeto de secuestrar todos los elementos relacionados con los ilícitos que constituyen el objeto procesal de la pesquisa.

En el mismo acto también ordenó la requisa personal de los ocupantes de los domicilios, la requisa de vehículos y la presentación de documentación a las administraciones de los distintos inmuebles.

4.3. Una vez realizados los allanamientos se dispuso el análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados y se solicitaron informes a los representantes de las firmas Rolex Argentina y Loui Vuitton Argentina S.R.L. sobre los compradores de los bienes de esas marcas que fueron incautados en los procedimientos.

IV. Tratamiento de los agravios.

1. A juicio del Tribunal no existe ningún obstáculo legal que impida disponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Disposiciones procesales, de fondo y convenciones internacionales, dan sólido fundamento a esta pretensión.

2. En efecto, el art. 518 del C.P.P.N., establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento. No obstante, esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales. Para expresarlo con las palabras de la ley, el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación dice así: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición”. Y finaliza: “Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

3. En este expediente se está impulsando la acción penal respecto de hechos que prima facie podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público y lavado de activos provenientes de delito.

4. Dos disposiciones del Código Penal son singularmente gravitantes para la resolución del caso. La primera, es el art. 23. Este extenso artículo, en su parte final dispone: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”. Y cierra en estos términos: “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

El art. 305, a su turno, dice en su primera parte: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”. Éstos se refieren a los delitos contra el orden económico y financiero.

5. Estos delitos, además de su clásico marco legislativo en el Código Penal y leyes especiales, no pueden examinarse con prescindencia de otros cuerpos normativos. Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097– “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

En términos más cercanos a la cuestión aquí planteada, dicha Convención obliga a cada Estado, “en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno” a adoptar “las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso”, entre otras “la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien”.

6. En este cuadro, pese al incipiente desarrollo de la investigación, se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 y que surgen de la causa. El magistrado de la instancia de origen ha dispuesto el registro domiciliario de los investigados y para hacerlo ha debido tener por satisfechos los requisitos impuestos por el art. 224 del C.P.P.N., esto es, que existía “motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito”. Dispuesta y ejecutada esta decisión, no resulta razonable sostener que no se hallan configurados los elementos para disponer una inmovilización transitoria sobre el derecho de propiedad.

Más aún, si se tiene en cuenta que el mismo juez al disponer los procedimientos aludidos consideró que el cúmulo de pruebas reunido robustecía “la hipótesis delictual oportunamente denunciada y que, con el correr de la investigación, han permitido ir avanzando en diferentes extremos de su plataforma fáctica”.

Esto, a poco que se tenga en cuenta que las medidas cautelares como las requeridas, por su propia naturaleza, actúan sobre el patrimonio y de acuerdo a una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, las normas procesales vigentes en el ámbito federal disponen que aquéllas tienen carácter provisorio, son esencialmente mutables y acceden a un proceso principal (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos). Es decir, que una vez trabadas, si el avance de la investigación lo justificara, podrá disponerse el levantamiento o sustitución, según fuera el caso.

7. En síntesis, el marco normativo mencionado –el art. 518 del C.P.P.N.; los arts. 23 y 305 del C.P. y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097–, la naturaleza de los hechos investigados y no obstante el incipiente estado de la investigación, justifican el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de rigor.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Carlos Alberto Vallefin. – Roberto Agustín Lemos Arias (Sec.: María Alejandra Martín).

Se deja constancia de que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el artículo 31 bis, último párrafo, in fine del CPPN (art. 109, RJN).

***

O., D. H. s/evasión agravada tributaria

En causa seguida por infracción a la ley 24.769 solicita la defensa del imputado la homologación de un acuerdo al que habría llegado con el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo ahora normado por el artículo 59 inciso 6º del C.P., oponiéndose la damnificada AFIP, en razón del desacuerdo sobre el monto a abonar que el imputado ofrece actualizar hasta la fecha de la sentencia de quiebra conforme la ley concursal, en tanto la reclamante considera que para poder ser considerado integral en los términos de la ley debe serlo hasta la fecha, rechazándose la petición. 

Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, noviembre 29-2023. – O., D. H. s/evasión agravada tributaria – Causa nº FCB 8880/2021/TO1.  

Córdoba, 29 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

Estos autos caratulados: “O., D. H. S/evasión agravada tributaria” (Expte. Nº FCB 8880/2021/TO1), traídos a despacho para resolver.

Y Considerando:

I.- Que con fecha 4 de octubre de 2023 el señor Fiscal General presentó un escrito informando haber arribado, junto a la defensa del imputado D. H. O., a un acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del C.P.), solicitando se fije fecha de audiencia para su homologación.

II.- Con fecha 19 de octubre del corriente año, se celebró la audiencia, en presencia de la defensa técnica del imputado –Dr. Lunad Rocha–, el representante del Ministerio Público Fiscal –Dr. Aramayo Sánchez–, apoderados de AFIP –Dres. Ronchi y Bustos Marum–, y el imputado –D. H. O.– junto a su esposa quien sería la que abonaría el total de la deuda que O. contrajo con AFIP.

En dicha audiencia, el Dr. Lunad Rocha manifestó que el acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP) al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal consistía en pagar el total de la deuda por la que se encuentra imputado O., más intereses hasta la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, lo que arrojaría un total de $4.153.710,84, abonándolo en tres cuotas mensuales.

El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a lo manifestado por la defensa. Por su parte, los representantes de AFIP se opusieron a dicho acuerdo, manifestando que el monto debería ser actualizado con intereses hasta el día en que se efectivice el acuerdo y solicitaron se le corra vista al Síndico interviniente en el proceso de quiebra del señor O. –Cr. D. A. B.–.

III.- Corrida la vista al Síndico –Cr. D. A. B.– el mismo manifestó no oponerse al acuerdo arribado por las partes debido a que la deuda sería abonada con los bienes de la cónyuge del imputado.

IV.- Celebrada una nueva audiencia, con fecha 21 de noviembre del corriente año, el Dr. Lunad Rocha sostuvo que el monto que abonarían sería el de $4.153.710,84, que corresponde al capital adeudado más los intereses devengados a la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, sosteniendo que la ley concursal no permite continuar actualizando los intereses más allá de la fecha de la sentencia de quiebra, ofreciendo pagarlo en una cuota de contado.

Al tomar la palabra, el Dr. Ronchi –representante de AFIP–, manifestó que se oponía a la oferta de reparación realizada por el Dr. Lunad Rocha, sosteniendo que no cumpliría el carácter de “integral” si no se abona la deuda correspondiente al capital actualizado con intereses al día de la fecha, utilizando como índice de actualización lo previsto en la ley tributaria –Ley 11.683–.

Finalmente, el Dr. Aramayo Sánchez, en representación del Ministerio Público Fiscal, adhirió al acuerdo de reparación integral siempre que se actualicen los intereses a la fecha del acuerdo con el índice de actualización informado por INDEC.

V. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado D. H. O. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por su abogado defensor.

Dicho esto, deviene preciso consignar de manera preliminar que la Ley 27.147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2015, modificó el artículo 59 del Código Penal e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal. Puntualmente, estableció que “La acción penal se extinguirá: … 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De esta manera, la reforma del art. 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Penal Federal (Ley 27063) reglamentó en sus artículos 30 y siguientes (normas carentes de implementación a la fecha).

Así, cabe afirmar que el Código Procesal Federal contempla –de manera expresa– la conciliación como mecanismo de resolución alternativa del conflicto generado por el delito, dentro del elenco de supuestos de disponibilidad de la acción del art. 30, en tanto alude a la reparación solo en forma indirecta, como causal de sobreseimiento (art. 269 inc. g, CPPF). Ello importa, pues, que la reparación integral del perjuicio opera en el marco de dicha ley procesal como causal extintiva de la acción sin ningún tipo de condicionamiento.

En efecto, si bien la norma sustantiva estipula que dicho efecto debe darse “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”, lo cierto es que el Código Federal de procedimientos no fija exigencias determinadas para su acaecimiento. En cambio, la conciliación se halla sujeta a la aplicación de un procedimiento particular, lo cual hace evidente que los institutos mencionados son diversos y no pueden ser considerados de manera indiferenciada.

Al respecto, la doctrina define a la conciliación como “un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento”; en tanto la reparación del daño supone “el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito.

En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa” (Pastor, Daniel R.; “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, DPI, columna de opinión, 11.09.2015), (la negrita me pertenece).

A su vez, la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del CPPF (Ley 27150 y su Ley modificatoria 27482), mediante la Resolución Nº2/2019, hizo operativo el artículo 22, que dispone: “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”

Ahora bien, entrando al análisis particular de la propuesta concreta efectuada por el imputado D. H. O., debo decir que coincido con la postura asumida por el damnificado –AFIP– y el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostuvieron la improcedencia del cálculo arribado por la defensa para sostener que la propuesta de reparación del perjuicio es integral.

En efecto, parece obvio señalar que la reparación será integral cuando, objetivamente, aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando, subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Solamente en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social.

Cabe recordar aquí que la justicia restaurativa es un proceso para resolver el problema de la delincuencia, enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los presuntos delincuentes responsables de sus acciones y también, a menudo, involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto. La participación de las partes resulta esencial al proceso y enfatiza la construcción de relaciones y reconciliaciones, así como el desarrollo de acuerdos en torno a un resultado deseado por las víctimas y los delincuentes (Cfr. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2006).

En este orden de ideas, la defensa se escuda en el hecho de que, en el marco del proceso de quiebra en el que se encuentra involucrado O., se estableció como monto total del crédito a cobrar la suma de $ 4.153.710,84, que por expresa disposición de la ley de quiebras no pueden devengar intereses.

A mi modo de ver, el sobreseimiento por reparación integral del perjuicio no está alcanzado por esa normativa, que por cierto tiene un alcance diferente. En materia penal, el artículo 59 del Código de fondo sólo autoriza el dictado del sobreseimiento cuando la oferta de reparación del daño es integral y en tal sentido si bien la suma ofrecida alcanzaría para saldar la deuda en el marco del proceso de quiebra, no satisface adecuadamente el perjuicio económico que habrían sufrido las arcas del Estado en su integralidad.

Es que si se tiene en cuenta que la deuda consolidada en esa suma se estableció con el dictado de la declaración de quiebra del 18 de marzo de 2022, y que desde entonces hasta el presente el índice de precios al consumidor registró una variación del 294,45 %, entonces parece claro que para que la reparación del daño sea integral la oferta del imputado tiene que contemplar esta circunstancia, lo que no ocurre en el caso.

Por las razones dadas, se estima que la petición del Dr. José Esteban Lunad Rocha de sobreseimiento de D. H. O. por reparación integral del perjuicio no puede prosperar, debiendo proseguir la causa según su estado (art. 59, inciso 6º a contrario sensu del Código Penal).

En definitiva, RESUELVO:

No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal de D. H. O. por reparación integral del perjuicio, formulado por su defensa (art. 59 inciso 6º a contrario sensu, del Código Penal).

Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Hernán Moyano Centeno).

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L., E. E. M. s/recurso de inconstitucionalidad

Llega en queja ante la C.S.J.N. la defensa del imputado del delito de enriquecimiento ilícito cuando era intendente en una localidad provincial entre los años 1996 y 1999, por hechos por los que había sido sobreseído por extinción de la acción penal por prescripción, resolución que las distintas instancias de la justicia provincial declararon nula con variados argumentos (ser funcionario público, cosa juzgada írrita, error de derecho en el sobreseimiento, etc.), declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se expone.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa L., E. E. M. s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que con fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de San Salvador de Jujuy hizo lugar a una acción de nulidad por cosa juzgada írrita –promovida en 2013– y descalificó la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, en la que se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y se había sobreseído a E. E. M. L. en orden al delito de enriquecimiento ilícito, por hechos presuntamente ocurridos entre los años 1996 y 1999, cuando el mencionado se desempeñaba como Intendente de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.

El tribunal de casación provincial rechazó el recurso articulado por la defensa de L., por considerar que la resolución impugnada no era definitiva ni podía ser equiparable a tal, con cita de normas procesales locales que reglan la instancia revisora.

A su turno, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia jujeño rechazó el recurso de inconstitucionalidad también interpuesto por la defensa, por entender: 1) que la sentencia que había anulado el sobreseimiento constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”; 2) que la cosa juzgada, por ser de orden público, no es pétrea y admite flexibilización bajo circunstancias excepcionales “como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento”, en tanto se había omitido ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 67 párrafo 2º del Código Penal; 3) que la anulación del sobreseimiento implicaba la continuación del proceso y la obligación de quedar sometido a él, sin definirlo ni establecer la presunta participación de L. en los hechos investigados; y 4) que a pesar de haber transcurrido muchos años desde el dictado del sobreseimiento firme, la acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita había sido promovida dentro del plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el Código Civil entonces vigente- (artículo 4023).

Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. Entre otras cuestiones, se agravia por la afectación de la prohibición de persecución penal múltiple, de la estabilidad de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2º) Que si bien las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria, pues no configuran sentencia definitiva –desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación–, corresponde hacer excepción a esta regla en aquellos casos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal –estrechamente vinculada con el instituto de la cosa juzgada en materia penal–, así como la tutela inmediata de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377; 327:4815; 330:2265; 331:1744; 345:440, entre otros).

Sentado ello, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Al respecto, esta Corte tiene dicho que aun cuando la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:608; 329:2897; 330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros), en la inteligencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 315:1658; 320:2937; 321:1909; 338:1504; 339:408 y 340:1283, entre otros).

3º) Que tal es el supuesto del presente caso y, por ende, la decisión de la corte provincial debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en tanto se sustenta en fundamentos dogmáticos y omite el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas ante esa instancia, conducentes para la correcta resolución del caso, en detrimento de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.

Por un lado, el pronunciamiento apelado omite expresar los argumentos por los que concluye que la resolución que había anulado el sobreseimiento de L. constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, tiñendo de dogmatismo esa apreciación que, inmotivada, termina emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador. Tampoco justifica adecuadamente de qué manera el “palmario (…) error de derecho” mencionado en el fallo, habilitaba la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y/o permitía descartar la afectación de la garantía de ne bis in idem planteada por el recurrente. También evita explicar de qué manera el caso se correspondería con la doctrina de esta Corte sobre cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado (Fallos: 308:84; 315:2680; 327:4916; 330:4909, entre otros).

Una adecuada fundamentación en torno a estos planteos debe atender a que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se haya garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 308:84; 330:4909, entre otros).

Por otro lado, la sentencia impugnada prescinde de abordar adecuadamente el agravio relativo a la afectación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, soslayando una cuestión susceptible de incidir en la correcta solución del caso (Fallos: 327:5970, y su cita), cuya consideración también se imponía para, en todo caso, dejar expedita la vía federal.

4º) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento recurrido carece de la debida fundamentación, se funda en afirmaciones dogmáticas y omite el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para una adecuada dilucidación del asunto (Fallos: 312:1150; 323:3196; 330:4983, entre otros), todo lo cual redunda en menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.

Voto del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. E. M. L. contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal que declaró inadmisible la impugnación de la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que, el 10 de agosto de 2020, hizo lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita promovida en el año 2013. De este modo, se confirmó la decisión que declaró nula la sentencia del 30 de marzo de 2007 de este último tribunal, por la cual se había dictado el sobreseimiento del nombrado por prescripción de la acción penal respecto del presunto delito de enriquecimiento ilícito que habría sido cometido entre 1996 y 1999.

La corte provincial señaló que el recurrente, ex intendente de Libertador General San Martín de la Provincia de Jujuy, había alegado que la decisión cuestionada afectó las garantías de ne bis in idem, cosa juzgada y de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El a quo consideró que la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 “constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”.

Afirmò que “la cosa juzgada pertenece al ámbito del orden público y por esa razón no es pétrea sino que admite flexibilización cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen, como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento: se omitió ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para el andamiento de la prescripción de la acción penal, conforme a la letra expresa del artículo 67, 2º párrafo, del Código Penal” (sic).

Agregó que la decisión que se confirmaba, en tanto implicaba la continuación de la causa en la que se había dictado el sobreseimiento anulado, no definía la suerte del proceso ni la participación de L. en los hechos.

Por último, destacó que, sin perjuicio de que hubiesen transcurrido trece años desde el dictado del sobreseimiento, la acción de nulidad de la sentencia por cosa juzgada írrita se había interpuesto dentro del plazo de diez años previsto para ello por el artículo 4023 del Código Civil.

2º) Que el imputado interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue denegado, lo que motivó la presentación de la queja bajo examen.

En su remedio federal adujo que la sentencia afectaba sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la estabilidad del sobreseimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, así como también que violaba la prohibición de la persecución penal múltiple.

Alego? que la sentencia apelada adolecía de fundamentación aparente, omitía tratar debidamente sus agravios con sustento en tales derechos de jerarquía constitucional, prescindía de forma arbitraria de las normas que consagran los derechos invocados sin brindar fundamento alguno y se apartaba de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita.

Sostuvo que la resolución recurrida dejaba arbitrariamente sin efecto una sentencia absolutoria firme y consentida, dictada más de catorce años atrás. Criticó que se hubiese justificado tal decisión sobre la base de una interpretación expansiva del artículo 67 del Código Penal que consideró violatoria del principio pro homine, en tanto alegó que “los cargos de Intendente Municipal, concejal, etc. de una comunidad del interior de la Provincia de Jujuy carecen de relevancia funcional para poder entorpecer o evitar el esclarecimiento de un hecho”.

Finalmente, citó jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita y alegó que “[e]l supuesto error de derecho invocado como pábulo de la anulación de sentencia no [le] resulta achacable”.

3º) Que si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido proceso penal no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a dicha regla cuando los agravios del recurrente se dirigen a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal a la que se encuentra íntimamente ligada el respeto de la cosa juzgada en materia penal , así como la tutela del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Fallos: 314:377; 323:982; 327:327; 327:4815; 330:2265; 331:1744;335:58; 338:875; 345:440).

Asimismo, el recurso suscita cuestión federal suficiente de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, se invoca que la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (Fallos: 311:2548; 315:1658; 320:2937; 330:4399; 338:1504; 339:408). Corresponde analizar tales agravios en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2562, entre muchos otros).

4º) Que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa en tanto se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos, por lo que no constituye, en rigor, un acto jurisdiccional válido.

En efecto, el a quo no explicó por qué la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que anuló la sentencia que dispuso el sobreseimiento del recurrente constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, de modo que tal afirmación se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador y reviste, por ello, carácter puramente dogmático.

A ello se agrega que tampoco justificó adecuadamente por qué el "palmario […] error de derecho de la sentencia de sobreseimiento" justificaría declarar la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión federal adecuadamente planteada en el recurso local junto con la alegada violación de la garantía de ne bis in idem. Tampoco explicó el a quo de qué manera tal conclusión se ajusta a la doctrina de esta Corte respecto de la cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado teniendo en cuenta los dos fundamentos del respeto de la cosa juzgada señalados por este Tribunal: "lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal" y conformar "uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica" Fallos: 308:84; 315:2680; 345:440).

5º) Que, además, el a quo omitió toda consideración respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que lo mencionó al reseñar los fundamentos de su recurso. Por consiguiente, el tribunal local omitió tratar una cuestión que era conducente para la correcta solución de la causa, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:4399; 338:1504; 339:408, entre muchos otros).

Por lo demás, cabe destacar que, más allá de las referencias a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4023 del Código Civil al efecto de la interposición de la acción de nulidad de la sentencia, nada dijo el a quo respecto de las demoras verificadas en autos. En particular, no explicó cómo se justifica que recién en el año 2020 se haya resuelto la pretensión de nulidad articulada en el año 2013 respecto de una sentencia del año 2007, ni cuáles son los motivos de las demoras verificadas en la etapa recursiva local, máxime teniendo en cuenta que había cesado la causal de suspensión del curso de la prescripción invocada, por lo que la acción penal se encontraba próxima a prescribir al denegarse el recurso extraordinario federal bajo examen.

6º) Que, en consecuencia, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que el a quo desestimó mediante fundamentos dogmáticos los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada y de la garantía que veda la persecución penal múltiple, además de que omitió el tratamiento de un agravio relativo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que era conducente para la solución del litigio. De esta manera, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (Fallos: 315:1658; 320:2937; 339:408).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nacio?n interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

S., J. D. s/recurso de casación

Funda la defensa el recurso in pauperis interpuesto por el condenado en un procedimiento regido por el artículo 431 bis del CPPN en cuyo transcurso se dio cumplimiento al trámite allí legalmente exigido, agraviándose por el monto de pena y declaración de reincidencia impuestos, rechazándose el recurso y confirmándose la sentencia que se pretendió impugnar.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023

Vistos:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. en esta causa nº CCC 44876/2022/TO1/CNC1.

Y Considerando:

El juez Pablo Jantus dijo:

I. El 7 de agosto de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por la jueza Inés Cantisani y mediante el trámite de juicio abreviado, resolvió: “I.­ CONDENAR a J. D. S. de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la PENA de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en calidad de autor (arts. 42, 45 166, inciso 2º, párrafo 1º, en función del 164 y 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.­ DECLARAR REINCIDENTE a J. D. S., de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del Código Penal de la Nación. III.­ FIJAR EL VENCIMIENTO de la pena de prisión impuesta a J. D. S. en el punto I del presente decisorio para el veintidós de octubre de dos mil veintisiete (22/10/2027) a las veinticuatro horas”.

Contra esa decisión el imputado interpuso recurso in pauperis, que fue fundado por la defensa y cuyo rechazo por parte del Tribunal de juicio dio lugar una queja a la que hice lugar parcialmente, concediéndola en lo referente a la determinación de la pena y a la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del Código Penal; mientras que se declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma (reg. nº S.T. 1501/23).

La impugnación fue entonces mantenida, y en el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, del mismo ordenamiento, se presentó la misma parte por escrito. Superada la etapa contemplada en el quinto párrafo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

II. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad en la determinación de la pena, sosteniendo que la colega que dictó el fallo “no brindó fundamentos suficientes para alejar el monto (…) más allá del mínimo de la escala punitiva en abstracto que correspondía tener como referencia”; y que no consideró adecuadamente las condiciones personales de S. –“más allá de su genérica referencia”–, en la medida en que se trata de una persona joven, de bajos recursos, padre de un niño de siete años, que convivía con su pareja y ayudaba al sostén económico de aquellos y de los hijos de ésta.

Entendió, en definitiva, que la sanción discernida en el caso es contraria a los principios de culpabilidad y proporcionalidad.

Por otro lado, se agravió por errónea interpretación del art. 50 del Código Penal, observando que la afirmación de la magistrada acerca de que su requisito se ciñe al hecho de haber cumplido pena como condenado, sin que sean necesarios los dos tercios de aquella, es contraria al principio de resocialización de la pena privativa de la libertad que debe integrar un correcto análisis de la cuestión –de lo que derivó, adicionalmente, la necesidad de haber alcanzado el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario–.

En su presentación ante esta instancia, hizo hincapié en la muy corta duración de la sanción previa, a la que se refirió la colega de la instancia anterior para aplicar el instituto, poniendo de relieve no sólo que “no se estableció siquiera cuándo habría recuperado mi defendido S. la libertad en dicha condena de un mes y quince días de prisión (…) ni de qué manera”, sino que “la sentencia se dictó el 29 de abril de 2022, pero se informó al Registro de Reincidencia el 3 de mayo de 2022, con intervención del JEP 3, por lo que desde esa fecha en adelante habría cumplido como condenado. Sin embargo, en esas actuaciones, nunca estuvo detenido en una unidad penitenciaria, en tanto recobró su libertad desde la Comisaría Vecinal 8­B, por lo que resulta evidente que no recibió ningún tipo de tratamiento carcelario”.

Citó el criterio del suscripto al respecto, así como también de colegas de este Colegio y añadió que la mayoría de los antecedentes condenatorios presentan las mis características de corta duración, mientras que la sanción única de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero se comunicó el 26 de septiembre del mismo año, con lo que no habría cumplido en detención la mitad.

III. La resolución recurrida reconoce como antecedente el acuerdo presentado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado, asistido por su defensa, en el que en términos del procedimiento citado se pactó la imposición de la pena señalada, así como también la declaración de reincidencia “en virtud de haber cumplido pena como condenado en el marco de la causa nro. 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25 (art. 50 del Código Penal)”.

La presentación fue ratificada por escrito por la defensa, y por S. en la audiencia de correspondiente.

IV. Al momento de fallar, el Tribunal tuvo por acreditado que S. “sustrajo ­mediante la exhibición de un arma de fuego y violencia física en las personas­ los objetos de valor que tenía en su poder T. R. S. C. M.

El hecho tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, alrededor de las 18.45hs, en la puerta del local comercial ‘ARGENPER’, sito en la calle Maure … de esta ciudad.

Asimismo, se le imputa la portación, sin la debida autorización legal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, del revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, color gris con la inscripción ‘INDUSTRIA ARGENTINA’ de funcionamiento de doble y simple acción la cual, conforme surge del peritaje efectuado por el armero de la dependencia policial se encontraba inutilizada para ser usada con el doble acción, aunque funcionaba con el simple acción siendo apta para el disparo, la que fue secuestrada por personal policial en el lugar de los hechos junto a dos municiones en su interior (una de punta hueca construida en latón militar calibre .22 marca OA en su culote y otra de punta hueca construida en zinc calibre .22 marca C en su culote)­.

En efecto, en las circunstancias anteriormente descriptas, C. M. mientras llevaba a su bebé de 3 meses y se encontraba cerrando el comercio en el que trabaja, fue sorprendida por S., quien violentamente intentó ingresar al hall del comercio, esgrimiendo un arma de fuego que utilizó para propinarle un golpe en la cabeza ­en el cuero cabelludo­, provocándole una lesión cortante que requirió de seis puntos de sutura. Además, debido a la violencia ejercida sobre la víctima, ésta perdió el equilibrio y cayó pesadamente al suelo golpeándose sus rodillas y también el rostro de su hija ­más precisamente el pómulo­

Sin embargo, el imputado no logró consumar el desapoderamiento, pues en ese mismo momento, el esposo de C. M., M. A. B. H., que se hallaba también en el lugar, intentó detener el accionar de S., forcejeando con él y trasladarlo hacia el exterior del comercio. Durante la disputa, el arma de fuego cayó en la vereda, y S. fue demorado a pocos metros por dos ocasionales transeúntes hasta el arribo de personal policial, que formalizó su detención y al secuestro de un revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, dos municiones que se hallaban en su interior marca REHUAN, un celular marca LG, y una mochila de “Pedidos YA” que llevaba colocada”.

Luego, para establecer el monto sancionatorio reseñado, se señaló que “como agravante se tiene en cuenta la víctima escogida por el imputado, pues abordó violentamente a una mujer que en sus brazos llevaba una niña de tres meses de edad, a lo que se suma el aprovechamiento del momento en que ésta se encontraba cerrando un local comercial.

En contraposición a ello, como atenuantes, se atiende a las condiciones personales del imputado, las que surgen del informe socioambiental practicado a su respecto y fueron ampliadas durante la audiencia de conocimiento personal mantenida.

A lo anterior, se agrega la confesión, en tanto ésta última ha contribuido a la total dilucidación del caso, tal como tiene decidido el Tribunal en casos análogos, con cita de la causa …”.

Por último, para aplicar el instituto previsto en el art. 50 del CP, la doctora Cantisani tuvo en cuenta que S. “cumplió pena como detenido en calidad de condenado en el marco de ejecución de la condena que le fuera impuesta en la causa 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25, cuyo vencimiento operó el día 10 de junio de 2022”, y consideró suficiente “el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior” (cita del caso “Sanchez”, CSJN, causa 91829/2019/TO1/3/1/1/RH3), precedente del que derivó que “no exige haber cumplido los dos tercios de la pena de prisión para que se encuentre habilitada la declaración de reincidencia”

V. Pues bien, como se ha expresado reiteradamente (cf., por todas, causa “Sánchez Villar”, reg. nº 1399/2019 y citas: L. Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, 3ª edición, Trotta, Madrid, 1998, pp. 155/156 y 158/161; P. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, 2ª edición, 2ª reimpresión, Ad Hoc, Bs. As., 2013, y C. Creus, Derecho penal, parte general, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492. Asimismo, P. Ziffer, comentario a los arts. 40 y 41 CP en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por R. E. Zaffaroni, 3ª edición, Bs. As., Hammurabi, 2019, vol. 2, pp. 111/112), es función exclusiva del juez que conoce en el caso adecuar al hecho concreto y sus circunstancias en particular la pena prevista en abstracto para el delito o concurso de delitos del que se trata.

Ello así pues forma parte del poder de connotación la comprensión de los elementos específicos del suceso del que se trata en cada caso para dosificar en medida justa la sanción por el evento.

En esa tarea, el juez debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 del CP –relacionadas con el hecho y con el autor y sus circunstancias–, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal –pues rige el sistema de enjuiciamiento acusatorio, según el desarrollo efectuado en los casos “Sirota” (Reg. nº 540/2015) y Vera (Reg. nº 1417/2018), de esta Cámara– y contener suficiente fundamentación para permitir su control.

En consecuencia, no es posible, en función del recurso de casación, avanzar sobre el poder discrecional aludido; con lo que el examen en esta instancia deberá concentrarse en determinar si en la sentencia se han dado fundamentos suficientes que justifiquen el monto que se ha discernido.

Adicionalmente, corresponder tener en cuenta que nos encontramos ante un caso en el que la voluntad de quien resultó condenado no se encontró viciada; y en el que tampoco existió un desfasaje entre lo pactado y lo resuelto por el Tribunal; con lo que, al momento de dictar sentencia, éste no se apartó de las condiciones del acuerdo suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN.

Luego, si bien es cierto que en el inc. 6 de esa norma se establece específicamente que las partes pueden recurrir en casación lo decidido por el tribunal, no lo es menos que el inc. 1 exige que el fiscal concrete su petición punitiva y que la defensa y el imputado presten su conformidad sobre la existencia del hecho, la participación del acusado y la calificación legal. Ello supone, ciertamente, que éstos tengan conocimiento de esa pretensión.

Es que la especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso. Ello incluye, ciertamente, una ponderación acerca de la razonabilidad de la sanción penal que pretende la fiscalía.

Obviamente, esta estructura exige una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien, en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa pena, que privará al encartado de la discusión sobre la acusación en el debate. Por ende, si suscriben el acuerdo es porque han evaluado que la sanción resulta proporcional con la naturaleza del hecho atribuido y las condiciones personales del imputado, y conveniente para los intereses del encausado.

De tal forma, cuando lo que se cuestiona es la sanción adoptada por el tribunal, a pesar de que es la misma que la defensa y el imputado habían ponderado como adecuada a la hora de suscribir el juicio abreviado, en el recurso de casación deben aportarse argumentos serios y contundentes para demostrar que ese monto es arbitrario, puesto que no puede pasarse por alto el esfuerzo de evaluación previa que realizaron las partes y que el tribunal receptó al aceptar el acuerdo presentado (v. casos de esta Sala “Venditti”, Reg. nº 651/2018, y “Maggi”, Reg. nº 1123/2017).

En función de tales parámetros, considero que eso no ha ocurrido en el caso, pues del confronte de los argumentos de la impugnación con los fundamentos del fallo, surge claro que en aquella pieza no se han brindado razones suficientes para sostener la ausencia de motivación que se invoca.

Observo al respecto que, al realizar el análisis del que se trata, la colega efectivamente tomó en cuenta las condiciones personales del acusado –refiriéndose específicamente a las que relevó en la audiencia de conocimiento y a las que se consignaron en el informe social–; y que ponderó además razonables circunstancias objetivas que operan como agravantes en términos de las normas citadas, vinculadas a la naturaleza de la acción.

En ese sentido, la referencia a la calidad de la víctima –una mujer que cargaba a su hija que transitaba la primera infancia– y sus circunstancias –en la medida en que cerraba su local comercial– resultan muy relevantes en ese sentido.

La defensa, por su parte –en una crítica genérica que no trasciende la mera disconformidad con lo resuelto, pese al acuerdo que efectuó con su contra parte, con anuencia del imputado– no toma a su cargo en qué medida la sanción de cinco años y dos meses de prisión discernida en el caso (de una escala que va de los tres años y cuatro meses a los dieciséis años y ocho meses) resulta desajustada a la culpabilidad por el hecho.

Sobre todo frente a un suceso que se cometió en horas de oscuridad y que tuvo por víctimas a quienes merecen especial protección en función de su género y minoridad de edad (cf. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales no 7 y 14 del Comité de los Derechos del Niño, y Ley nº 26.061); y respecto de quienes, en el caso, se ejerció no sólo la intimidación propia de la exhibición de un arma de fuego, sino, adicionalmente, violencia física, que causó lesiones.

De tal forma, la argumentación de la defensa es insuficiente para acreditar el defecto de motivación que invoca y no logra demostrar los motivos que deberían haber determinado la imposición de una sanción de menor cuantía; esfuerzo concreto de demostración que es tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad dada por el imputado, con su asistencia, que al prestarla conocía la pretensión de la fiscalía respecto de dicho aspecto.

En consecuencia, corresponde rechazar este agravio (art. 471 –a contrario sensu– del CPPN).

VI. Luego, con relación a la solución que corresponde adoptar respecto de la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del CP, deben efectuarse las siguientes consideraciones.

Como se señaló en el caso “Ullua” de esta Sala (Reg. nº 605/2016), la decisión acerca del alcance y significado del tiempo de cumplimiento de una pena anterior que requiere el art. 50 CP debe fundarse en la interpretación armónica de esa norma y del régimen de ejecución de la pena (Ley nº 24.660), lo que sólo puede conducir a la conclusión de que para ser reincidente es necesario haber cumplido al menos la mitad de la condena anterior y haber sido sometido al sistema de progresividad que prevé la citada ley.

Dicha norma dio sustento legal a la tesis en cuestión, modificó sustancialmente el panorama que se consideró al resolver el caso “Guzmán” (Cámara Nacional de Apelaciones del fuero en pleno, Rto. 8/8/89, LL 1989E, p. 65 –ver en particular voto de los jueces Elbert, Tozini y Ouviña–), y permite sostener esa interpretación como la más equitativa en tanto relaciona adecuadamente las pautas a considerar: la aplicación del art. 50 CP requiere que el imputado haya sido sometido previamente a un régimen progresivo que procure su reinserción social, puesto que conforme la interpretación del instituto formulada en el punto anterior, la declaración de reincidencia se hace efectiva ante el incumplimiento de las expectativas derivadas de ese proceso que el Estado debe haberle brindado –más allá de su avance o efectividad, que depende del comportamiento del imputado– y que establece, para las penas temporales, la mitad de la condena para acceder al primer beneficio (art. 15 Ley nº 24.660).

En consecuencia, es cierto que, como advierte la parte recurrente, el exiguo tiempo de detención sufrido en el caso invocado como antecedente en el fallo impugnado (en un proceso –causa nº 20982/2022 del Juzgado nº 25 del fuero– que se inició el 27 de abril de 2022, en el que se dictó condena de un mes y quince días de prisión el día 29 del mismo; y en el que S. recuperó la libertad al agotarla el 10 de junio del mismo año, cf. certificados de antecedentes penales de fechas 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2022), resulta insuficiente para abastecer los parámetros a los que hice referencia previa; concretamente, para dar lugar a la realización de un tratamiento penitenciario progresivo que procure la reinserción social del condenado.

Sin embargo, no puede soslayarse que el imputado registra condenas que sí son hábiles para la aplicación del instituto de la reincidencia –en los términos del art. 50 del CP según la interpretación que sostengo–, por el monto sancionatorio y por encontrarse dentro del plazo previsto en dicha norma.

Se trata de la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero (que se inició el 31 de enero de 2015) pues, en la medida en que se comunicó el 26 de septiembre del mismo año 2016 –aclarándose que S. se encontraba detenido– y estableció su vencimiento para el 24 de marzo de 2018, es evidente que ha cumplido en detención el lapso al que me referí precedentemente.

Ahora bien, en la medida en que tales alternativas sí satisfacen los parámetros inherentes a la interpretación del requisito temporal de la norma en cuestión, no debe perderse de vista que la declaración de reincidencia fue pactada libremente por el imputado y su defensa con el Ministerio Público Fiscal.

Con lo que, en definitiva, la defensa no explica por qué razón, en el caso particular, resulta incorrecta su aplicación al caso; si se tiene en cuenta, reitero, que fue acordada por las partes y que los antecedentes del imputado resultan suficientes, en definitiva, para su declaración de reincidencia.

Por tales motivos corresponde rechazar también este agravio.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 21 del Reglamento de esta Cámara –según Acordada no 11/2021–, RESUELVO:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada; sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido el cual deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus (Prosec.: Martín Petrazzini).

F. M. Y. S. s/procesamiento con prisión preventiva

Interpone recurso de apelación la defensa contra el procesamiento con prisión preventiva del imputado del delito previsto en el artículo 292 del C.P., ciudadano extranjero que estaba hablando a través de un teléfono móvil en un idioma aparentemente árabe, cerca de la embajada de Israel, y que ante la presencia policial se habría identificado con un pasaporte que podría ser apócrifo, planteándose la nulidad del procedimiento ya que considera su conducta no autorizaba a detenerlo, siendo confirmado el resolutorio ordenándose a la juez de la instancia anterior proceder conforme se señala en los considerandos.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. Y. S. contra el decisorio de fecha 3 de noviembre pasado, por el cual se resolvió decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito previsto en el art. 292 del CP, agravado por las circunstancias contempladas en el segundo y tercer párrafo de dicha norma, en carácter de partícipe necesario, y convertir su detención en prisión preventiva.

La defensa oficial planteó como primer agravio la nulidad del procedimiento que culminó con la detención y el secuestro de la documentación que llevaba consigo el imputado y de todo lo obrado de allí en adelante. Que la circunstancia de que su defendido estuviera hablando a través de su celular en idioma aparentemente árabe en cercanías de la Embajada de Israel no autorizaba a detenerlo. Expresó que el verdadero motivo que generó la detención está vinculado a su nacionalidad y el contexto bélico internacional actual.

Sostuvo que la fuerza de seguridad carecía de indicios que hicieran presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo como para justificar ese accionar, conforme lo establece el artículo 284 del CPPN y los supuestos enunciados en la ley 23.950.

De seguido, cuestionó la decisión a la que arribó la jueza de grado en cuanto al dictado del procesamiento, en tanto estimó que, en base a falacias se construyó un argumento para sostener que el pasaporte iraquí que se le incautara estuviera adulterado. En apoyo de su defensa referenció diferentes elementos habidos en las actuaciones, cuestiones de hecho, estudios periciales y prueba existente en la causa sustanciada en el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (expte. 34114/2022).

Tras notificarse de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 de CPPN, el defensor se remitió en su totalidad a los motivos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre del corriente año y renunció a los términos procesales consintiendo la abreviación de plazos (art. 165 del CCPN).

Consentida dicha abreviación por parte del Fiscal de Cámara, se le corrió vista sobre la nulidad planteada por la defensa, respecto de la cual se expidió solicitando su rechazo. Consideró que el agente policial que intervino en el procedimiento realizó adecuadamente la ponderación de los datos fácticos y objetivos que sustentaron su decisión de actuar en esa emergencia para, inicialmente, identificar a F. Con relación a la requisa posterior estimó que se ajustó a lo previsto por el artículo 230 bis del C.P.P.N. en tanto se efectuó en la vía pública y se justificó por circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitían suponer la eventualidad de la comisión de un suceso delictivo, realizándose delante de testigos convocados al efecto.

También advirtió que las actas labradas en las que se expuso el por qué, cómo y de qué modo fue el procedimiento, cuentan con todos y cada uno de los requisitos que la ley procesal les exige para su validez. Además, expresó que no hay en la causa razón alguna para descartar o dudar inicialmente de la veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos que actuaron como agentes del Estado y rubricaron las actas cuestionadas, ni de la de los dichos de quienes fueron testigos de la acción de éstos.

II. Analizadas las constancias obrantes en autos que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de quien presuntamente sería F. M. Y. S., no se observa la presencia de irregularidad alguna que pueda conllevar a la sanción de nulidad pretendida por la defensa.

En consonancia con los argumentos sostenidos Ministerio Público Fiscal, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por la policía fue realizado bajo las previsiones contenidas en los artículos 284, 230 y 230 bis del CPPN y según lo dispuesto por el art. 184 del mismo cuerpo legal.

Conforme a ello, no puede pasar inadvertido el contexto en el que se enmarcó el accionar policial el día en que ocurrió el hecho y lo que surge de la declaración brindada por el agente de la Policía de la Ciudad que se encontraba custodiando la Embajada de Israel, como la del personal de la Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. Relataron que, quien resultó imputado en autos se encontraba realizando movimientos sospechosos, mientras hablaba por teléfono aparentemente en idioma árabe, mirando al personal policial y hacia el edificio donde se encuentra la citada sede diplomática, en razón de lo cual fue interceptado y activado el protocolo establecido por la embajada. Que a través de los datos aportados por personal de Interpol (que también se hizo presente en el lugar) se determinó que registraba una causa instruida con motivo de la falsificación de documentación personal (pasaporte) con intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, PBA (conf. Sumario 97/2023, fs. 1 5 y concordantes).

Lo expuesto da cuenta que el accionar policial estuvo revestido de motivos suficientes que justificaron su accionar, pues existían indicios que podían hacer presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo.

En base a lo señalado y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, corresponde rechazar el planteo introducido.

III. Llegado el momento de resolver, cabe considerar que, conforme surge de la declaración del encausado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se le atribuye: “Haber usado a fin de acreditar identidad, el día 19 de octubre de 2.023, a las 16:15 horas aproximadamente, el pasaporte Iraquí nº XXXXXXXX a nombre de M. Y. S. F., instrumento cuya adulteración se certificó pericialmente en autos. Se le atribuye haber hecho uso de dicho documento en la fecha y horario aproximado señalados en la intervención que le cupo al Oficial Mayor A. D. S., perteneciente a la Policía de la Ciudad, quien cumpliendo servicio de prevención como parte del operativo que la fuerza posee dispuesto en la zona aledaña al edificio donde tiene asiento en esta metrópoli la Embajada del Estado de Israel –Avda. de Mayo nro. 701, CABA–, actuó en virtud de que llamó su atención la presencia de una persona de sexo masculino que circulaba por las inmediaciones de esa sede, específicamente por la Avda. Rivadavia en sentido a la arteria Chacabuco, el cual al tiempo que hablaba por un equipo de telefonía celular observaba la zona dirigiendo en particular su atención hacia el edificio en cuestión –calzada de la arteria Chacabuco mediante donde además se detuvo– y al que al lograr aproximarse percibió que conversaba en un idioma que no le resulto familiar. Que esa circunstancia se dio cuando lo dejó avanzar unos metros –pues el individuo retomó su camino justamente hacia el preventor– para intentar escuchar lo que hablaba y que establecida esa situación, la del idioma, que no era castellano, inglés ni el utilizado por la comunidad judía –que habitualmente se escucha hablar en esa zona– decidió interceptarlo con fines identificatorios. En esa oportunidad, el compareciente además llevaba consigo el DNI nro. XX.XXX.XXX también a nombre de M. Y. S. F. …”.

Coincidimos con la interpretación efectuada por la magistrada con relación a la imputación referente al pasaporte adulterado que aquí se analiza.

En ese sentido, el estudio pericial practicado el día 20/10/23 por la División Scopometría de la P.F.A., el cual fue elevado mediante el telegrama 557-46-000.9963/2023, y remitido al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la P.F.A. en la misma fecha, en lo sustancial, concluyó que “…la cartilla del formulario pasaporte iraquí dubitado ‘XXXXXXXX’ a nombre de ‘M. Y. S. F.’” guarda correspondencia formal con las imágenes indubitadas registradas en el sistema de Interpol Edison TD; asimismo en relación a su expedición, lo mencionado en los apartados precedentes permite inferir desde el análisis forense practicado, indicios de modificación de imagen fotográfica, por levantamiento de laminado, apertura de cartilla, incorporación de un segundo laminado convencional, y recosido de la misma…”.

Ante este panorama, estimamos que la magistrada ha analizado correctamente el hecho investigado como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye.

Cabe recordar que el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación.

Sin perjuicio de lo que aquí se decidirá, consideramos que resultará adecuado realizar otras medidas de prueba que resultan dirimentes para completar la instrucción de la causa y avanzar a la etapa de juicio.

En esa línea, advertimos que el pasaporte que tenemos a la vista no posee inserta huella dactilar alguna ni cuenta con un chip RFID en sus tapas, por ese motivo deberá convocarse nuevamente a los especialistas en la materia para que efectúen un nuevo examen o den su opinión en punto a determinar si con los elementos habidos en el cartular es posible obtener datos biométricos para una verificación más precisa.

A su vez, se observa que en los peritajes realizados no se ha contado con un documento indubitable, extremo que deberá materializarse a fin de que pueda efectuarse un efectivo contraste del documento incautado. Para ello, deberán arbitrarse diligencias pasibles de concretarse con la inmediatez que exige el estado de la causa, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

IV. Con relación a la prisión preventiva, desde que los suscriptos nos expidiéramos en punto a su situación de encierro no han variado las circunstancias que nos llevaron a adoptar dicho temperamento, por lo que entendemos que debe mantenerse su encarcelamiento (CFP 3697 /2023/1/CA1, rta. 08/11/2023).

Más allá de la escala penal prevista para el delito que se le enrostra al encartado, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención –por el momento– no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, conduciéndonos las constancias acollaradas a la causa a mantener la decisión de primera instancia de convertir en prisión preventiva su detención.

Al respecto, cabe destacar que los extremos señalados por la jueza a quo como generadores de peligros procesales aparecen adecuados a la luz de las particulares características del caso, lo cual nos lleva a concluir que de recuperar su libertad el imputado podría frustrar los fines de la pesquisa.

Sin perjuicio de lo señalado, se estima pertinente la realización de medidas que puedan acercar al proceso algún tipo de información que dé cuenta sobre las condiciones de arraigo que para este supuesto particular se pudieran conformar, dada la condición de refugiado del encausado y, una vez efectuadas, revaluarse la necesidad de mantener o no esta medida cautelar.

Para ello, advertimos que a fs. 28 del sumario policial consta una entrevista realizada por personal policial a la encargada del hotel donde residía F. previo a su detención en la que manifestó que los gastos de hospedaje eran abonados por una entidad de refugiados denominada ADRA. Deberá, entonces, corroborarse esa información y convocarse a personal idóneo de ese organismo a los fines de que presten toda aquella información que pudiera estar relacionada con el nombrado.

Del mismo modo, deberá requerirse información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) con relación al acompañamiento que esa secretaría realiza a las personas a quienes el Estado argentino les otorga esa condición y en el caso concreto de F., cuáles han sido o cuáles serían los recursos disponibles que pudieran asegurar su subsistencia y demás condiciones de arraigo en el país.

Así también, se deberán llevar a cabo todas otras medidas que se estimen pertinentes a los fines de recabar datos respecto al entorno familiar, actividad laboral realizada en el país o en el extranjero y demás condiciones personales del imputado.

Por último, en consonancia con lo manifestado por la defensa en relación a determinadas diligencias que se están llevando a cabo en autos, y teniendo en cuenta que ello podría indicar que el marco fáctico reprochado aún no se halla delimitado, resulta indispensable –también a los fines de reevaluar esta medida cautelar– despejar dicho interrogante.

Por tal motivo, se encomienda a la magistrada de grado a que, una vez devueltas las actuaciones, de manera inmediata, proceda a requerir al Ministerio Público Fiscal a que de forma expresa manifieste si advierte la posibilidad de ampliar el objeto procesal en esta causa.

Tras lo dicho y dado que aquí se sugieren nuevas medidas de prueba y que aún están pendientes otras ordenadas por la jueza de grado, deberán extremarse los esfuerzos para alcanzar una rápida respuesta jurisdiccional al caso investigado de conformidad con los objetivos previstos por el artículo 193 del Código de rito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE : CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo proceder la magistrada de grado de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía Lex 100. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

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