R. S., J. M. s/recurso de casación

En causa seguida por la apropiación indebida de recursos de la seguridad social entre los meses de enero y agosto de 2014 extingue la acción penal la juez por acogimiento y sobresee al responsable, lo que es recurrido por la querella AFIP-DGI manifestando que la empresa ha sido declarada en quiebra quedando excluida del régimen aplicado, que la aceptación del pago de un plan de facilidades de forma sistémica no es óbice a los fines de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios de los regímenes de moratoria, y que la continuación de la actividad por una cooperativa no resulta equiparable a la continuidad de la explotación de la quebrada al ser dos personas jurídicas distintas, haciéndose lugar al recurso, anulándose la resolución recurrida y devolviéndose al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Ana María Figueroa –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CPE 348/2015/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “R. S., J. M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que, en fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, resolvió –en lo que aquí interesa–: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J. M. R. S…. con relación al hecho consistente en haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0) correspondientes a los períodos enero/2014 a agosto/2014 (arts. 6 de la ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27.541– y 361 del C.P.P.N.)” –el destacado corresponde al original–.

II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación Tomás Gorosito, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada María José Balestretti, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

III. La parte recurrente encauzó su impugnación en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una “…errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, en este caso, del art. 16 de la Ley 27.541 y [de la] RG 5101/2021 [de la] AFIP… [y] en un supuesto de violación del principio de legalidad…”, toda vez que “…no le corresponde [a R. S.] gozar de los beneficios allí previstos”. Expresó que “[e]l desacierto de la resolución bajo análisis, [la] obliga a articular la presente vía a fin de intentar obtener una sentencia que, ajustada a derecho constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso, que no vulnere las garantías del derecho de defensa en juicio y el debido proceso…”.

Manifestó, en sustento de ello, que la firma “Roux Ocefa SA” se encuentra quebrada, por lo que se halla excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Refirió, asimismo, que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –que consideró aplicable al caso, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”.

Aclaró que “…[no] corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas”. Indicó que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

Resaltó, por último, que “…más allá de lo hecho en sede administrativa, en sede penal [existe] la obligación de analizar si la petición de la defensa se ajusta a aquello que ordena la Ley, en cuanto a la posibilidad de la declaración de suspensión o extinción de la acción penal. En este orden, la mera aceptación de un plan de facilidades de forma sistémica, no resulta óbice a los fines de verificar, en este marco, la procedencia de la concesión de los beneficios estatuidos por los regímenes de moratoria”.

Solicitó que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra.

Hizo expresa reserva del caso federal.

IV. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN las partes no se presentaron a ampliar o desarrollar fundamentos.

V. En la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, la abogada Anabella Cali, en representación de la parte querellante (AFIP-DGI), y los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., presentaron breves notas.

La representante de la parte querellante (AFIP-DGI) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación; solicitó nuevamente que “…se revoque la resolución atacada y se rechace el planteo de excepción de falta de acción penal formulado por la defensa del Sr. R. S.”, a fin de que continúe el presente expediente conforme la etapa procesal en la que se encuentra; y mantuvo la reserva del caso federal.

Los defensores de J. M. R. S., por su parte, sostuvieron que “…no es cierto que en el auto impugnado no se hubiere observado o se hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva”, toda vez que su asistido no puede ser excluido del régimen de regularización en cuestión.

Expresaron, en sustento de ello, que a la hora de analizar la causal de exclusión prevista en el artículo 16, inciso “a”, primer párrafo, de la Ley 27541, existen dos alternativas posibles. Manifestaron, conforme a ello, que dicho artículo alcanza a los contribuyentes y los responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social respecto de los cuales se haya declarado la quiebra y no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, o bien, únicamente a los contribuyentes declarados en quiebra, respecto de los cuales no se hubiera permitido la continuidad de la explotación, y no a los responsables por deuda ajena. Consideraron, por lo tanto, que su defendido pudo perfectamente acogerse al régimen de regularización consagrado en la Ley 27653, ya que lo hizo en su carácter de responsable de los recursos de la seguridad social y se encuentra probado en el expediente que no fue decretada su quiebra.

Refirieron que la parte querellante (AFIP-DGI) pasa por alto la naturaleza de las Leyes 27541 y 27653 y, en consecuencia, le da a sus términos un sentido que no tienen o que no resulta admisible a partir de las pautas que deben regir su interpretación, teniendo en cuenta el sistema en el que deben insertarse, esto es, el Derecho Penal. Entendieron, así, que el recurso de casación “…[s]e sostiene en una errónea interpretación del artículo 16 [de la Ley] 27.541…”, toda vez que “…ignora que es una norma que restringe el alcance de prohibiciones, por lo que debe dársele a sus términos el mayor alcance posible, dado que eso limita el poder estatal frente al ciudadano”.

Señalaron, asimismo, que “[e]l artículo 46 de la Resolución General 5101/2021… no se refiere a la situación invocada por la querella porque se vincula a la obligación de repatriación de capitales situados en el extranjero”. Agregaron que “[s]i se pretende, como postula la querella, que esa norma reglamentaria se refiere a la situación de autos, esa norma es inaplicable al caso porque implica un exceso reglamentario, ya que restringe el acceso a las disposiciones de la ley a sujetos que no estarían marginados de ella si se hubiere respetado el texto de la norma reglamentada, esto es, el artículo 16 de la Ley 27.541”.

Indicaron, a su vez, que si la AFIP hubiera pretendido dirigirse contra su asistido como responsable solidario –art. 8 de la Ley 11683–, independientemente de si el tributo debía determinarse de oficio o no, debiera haber efectuado el procedimiento de determinación de oficio su respecto –art. 17 de la Ley 11683–. Añadieron que “[s]i a pesar de lo dicho se pretende que esa norma reglamentaria tiene el alcance que le asigna la querella, no puede obviarse que la calidad del señor R. S. como responsable de las obligaciones de la contribuyente ROUX OCEFA ha sido determinada en este proceso penal, con lo que su situación debe parangonarse con la de aquellos responsables por deuda ajena que fueron así determinados de manera oficiosa (Ley 11.683, arts. 8º y 17), de lo que se deriva que se acogió al régimen cumpliendo los requisitos que él debía cumplir porque no le son extensivos aquellos impuestos también a la contribuyente”.

Resaltaron que “[l]a posición de la querella, además, ignora la situación material a la que debió aplicarse el artículo 16 de la Ley 27.541 porque ha pasado por alto las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 que consagran que la continuidad de la explotación ha sido dispuesta respecto de plantas y bienes de la fallida y que la cooperativa FARMACOOP es el sujeto que administra esa continuidad de explotación ordenada judicialmente en el proceso falencial de ROUX OCEFA (Ley 24.522, arts. 190 y siguientes, especialmente 191 y 192)”.

Advirtieron, por último, que “[la] impugnante en su recurso desconoce que las disposiciones de la Ley 27.653 consagraron un régimen de facilidades de cancelación de obligaciones y la extinción de acciones penales como consecuencia de la satisfacción de éstas en el marco de ese régimen, por lo que cuando el artículo 16 de la Ley 27.541 excluye de las disposiciones de la ley a quienes se encuentran en ciertas situaciones, los excluye de la posibilidad de cancelar obligaciones con las facilidades del régimen y de la extinción de las acciones penales y no sólo de esto último” –se prescinde del destacado del original–.

Concluyeron, así, que “…cuando la AFIP en sede administrativa consolidó el plan de pagos, recibió el dinero y canceló la deuda de ROUX OCEFA… [quiso decir] que quien se acogió al plan y lo pagó no estaba excluido de las disposiciones de [la] ley que lo consagró”, por lo que “[e]l representante de la querellante AFIP no puede pretender ahora en sede penal que eso no fue así” –se prescinde del destacado del original–.

Por todo lo expuesto, solicitaron que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI) y se convalide la resolución recurrida.

Hicieron expresa reserva del caso federal.

Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y doctora Ana María Figueroa.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I. De las constancias obrantes en el presente legajo surge que “…a J. M. R. le fue imputado en su carácter de responsable de la contribuyente ROUX OCEFA S.A. (CUIT Nº 30-50069053-0, el haber omitido depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos en concepto de aportes provisionales de los empleados de la citada firma correspondientes a los períodos enero/2014 ($ 1.599.838,17), febrero/2014 ($ 1.487.906,16), marzo/2014 ($ 1.395.606,23), abril/14 ($ 1.451.368,83), mayo/2014 ($ 1.540.914,66), junio/2014 ($ 2.538.091,27), julio/2014 ($ 1.602.805,64) y agosto/2014 ($ 1.735.587,69)” –cfr. la resolución recurrida, prescindiéndose del destacado del original–.

Tales conductas “…fueron calificadas como constitutivas del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social –art. 9 de la ley Nº 24.769–, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor –art. 45 del C.P.–…” –también cfr. la resolución recurrida–.

II. Asimismo, de dichas constancias se desprende que los abogados Juan Pablo Vigliero y Juan Sebastián Serra, defensores de J. M. R. S., realizaron una presentación en la que informaron al tribunal a quo que el nombrado –en su calidad de responsable del cumplimiento de la deuda ajena, en función de lo dispuesto por el artículo 6, inciso “d”, de la Ley 11683– “…se acogió al régimen de regularización de deudas de la seguridad social reglado por el Capítulo II –Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas– del Título II –Alivio fiscal para el sostenimiento económico– de la Ley Nº 27.653… al consolidar el 14 de marzo pasado el Plan P915292… [que] involucra las deudas por la presunta omisión de ingreso de los aportes previsionales supuestamente retenidos a los dependientes de ‘Roux Ocefa S.A.’… durante los meses de enero de 2014 a agosto de 2014” –se prescinde del resaltado del original–. Indicaron, a su vez, que “[e]n esa misma fecha… canceló totalmente la[s] deuda[s] a la[s] que se refiere dicho plan, en las condiciones previstas en el régimen…”. A partir de ello, solicitaron que se “…declaren extinguidas las acciones penales derivadas de los hechos que conforman el objeto del proceso”, en los términos del artículo 6, inciso “c”, segundo párrafo, de la Ley 27653.

En lo que aquí interesa, expresaron que, si bien “Roux Ocefa SA” fue declarada en quiebra, “…la norma… excluye de sus beneficios a los declarados en estado de quiebra, es decir que el impedimento sólo resulta operativo si se le ha decretado la quiebra al sujeto que pretende acogerse a los beneficios de la ley (contribuyente o responsable)”. Agregaron, por último, que “…la contribuyente ROUX OCEFA fue declarada en quiebra, pero en el marco del proceso falencial oportunamente se posibilitó la continuidad de su explotación, circunstancia que fue prorrogada por ciento ochenta (180) días…”, aportando la resolución dictada al respecto.

Frente a ello, el tribunal a quo dispuso diversas medidas, a fin de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos por el régimen en cuestión, y corrió vista a las partes.

La parte querellante (AFIP-DGI) solicitó que se rechace el planteo efectuado por los defensores de R. S. y se esté al debate oral fijado. Sostuvo que “… considerando la documentación que fueron aportando los distintos organismos oficiados, no cabe más que concluir que en el caso concreto no debe concederse los beneficios de la ley”, toda vez que “[d]e la respuesta del Organismo Fiscal y de la propia resolución que fuera acompañada por la defensa, surge claramente que la firma ROUX OCEFA SA se encuentra quebrada”, por lo que se encuentra excluida del régimen en los términos del artículo 16, inciso “a”, de la Ley 27541. Agregó que el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 –que consideró aplicable, ya que “[j]ustamente, al tratarse de un delito de apropiación indebida, el Organismo Fiscal no determina de oficio un determinado impuesto…”– establece que “…en estos casos el responsable solidario podrá adherir al régimen en tanto y en cuanto él como la deudora principal cumplan con las condiciones impuestas por la Ley”. Aclaró que “…tampoco corresponde considerar que la continuidad de la explotación en cabeza de la cooperativa Farmacoop Ltda. resulta equiparable a la continuidad de explotación de ROUX OCEFA SA ya que se trata de dos personas jurídicas distintas” y que “[e]n ese sentido, es contundente el informe aportado por la AFIP en cuanto señala que: ‘…en la quiebra de Roux Ocefa SA no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida. Si se ha conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales’”.

El Ministerio Público Fiscal, en cambio, se expidió a favor del planteo efectuado por los defensores del nombrado. Sostuvo que de la lectura del artículo 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP “…surge claramente que los cinco párrafos de la norma contemplan diferentes supuestos atinentes a la responsabilidad solidaria…”, refiriéndose “…el cuarto y quinto párrafo… a los casos en los que el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior”. Expresó que “[é]ste es… el estricto alcance que cabe dar al quinto párrafo de la norma en cuestión: la regulación de las circunstancias atinentes a la repatriación de activos en el exterior” y que “[l]a mención efectuada a ‘las demás condiciones de admisión del presente régimen’, entonces, [debe] interpretarse en referencia a los requisitos y condiciones generales establecidos en el art. 4 de la reglamentación en cuestión”. Manifestó que “…la exégesis propuesta por la querella resulta ilógica, desde que la restricción que indican sólo resultaría aplicable al caso del responsable solidario respecto del cual no ha mediado determinación de oficio… estableciendo de tal manera una distinción irrazonable respecto de un mismo tipo de responsabilidad tributaria”.

Entendió, así, que “…respecto de R. S. –cuya responsabilidad solidaria tiene anclaje en el art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683– se [verifica] el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley 27653, y que el patrimonio de la firma Roux Ocefa SA –como ‘prenda común de los acreedores’ y por ende fundamento de la exclusión del art. 16 de la ley 27541– no puede verse perjudicado en función de lo que… se resuelva”.

Consideró, además, “…determinante que la A.F.I.P. –esto es, el propio organismo que dictara la RG 5101/2021– ya ha aceptado la cancelación total de la deuda vinculada con los períodos imputados en autos, al consolidar el plan de facilidades de pago nro. P 915292 que fue saldado en un pago al contado, sin que el organismo recaudador observara en ese momento la limitación que ahora el representante del fisco apunta”. Por lo que, concluyó que “[h]abiéndose aceptado en la órbita administrativa… el acogimiento a la regularización mencionada, y habiendo aceptado el fisco la cancelación total y al contado de lo debido… mal podría ahora esa parte válidamente negar al imputado la posibilidad de hacer uso de la facultad que le confiere la Ley 27.653, en su art. 6 de extinguir la acción penal tributaria en curso, haciendo una interpretación irrazonable del último párrafo del art. 46 de la RG 5101/2021”.

En fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal a quo, integrado de manera unipersonal por la jueza Karina Rosario Perilli, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó totalmente a J. M. R. S. en orden a los hechos imputados (arts. 6 de la Ley 27653 –ampliatoria de la Ley 27541– y 361 del CPPN).

Para así resolver, sostuvo que el organismo recaudador informó que la deuda correspondiente a tales sucesos se encuentra cancelada “…a través del plan de pagos Nº P915292 del 14/03/2022 normado por la Ley 27653 – Responsable solidario – Deuda impositiva y previsional presentado por R., J. M….”; que “…respecto de los impedimentos legales para tal acogimiento contemplados en el art. 16… de la ley Nº 27.541 (según ley Nº 27.653)… J. M. R. no registra antecedentes concursales y/o falenciales, y la firma ROUX OCEFA S.A…. ha sido declarada en quiebra Indirecta con fecha de auto 27/12/2018, en trámite ante el juzgado Comercial nro. 16, Secretaria 32, expte. 14362/2016, en el cual no se ha dispuesto la continuidad de la explotación en cabeza de la fallida sin perjuicio de haberse conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales”; y que “…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]”.

Expresó que “[e]n ese orden, de conformidad con la documentación aportada por el organismo de recaudación, el Registro Nacional de Reincidencia, el Registro de Juicios Universales de la Ciudad de Buenos Aires y de la División Antecedentes de la… Policía Federal Argentina, no median impedimentos legales para el acogimiento… a la moratoria en análisis…”.

Manifestó que “[l]o expuesto se encuentra verificado por el organismo de recaudación quien aceptó la consolidación del plan P 915292 al que se acogió R. S. como responsable solidario en los términos del art. 8 en función del art. 6 inc. d) de la ley 11683, aceptando el pago al contado de la suma de $ 19.861.276,51 con la cual canceló el mismo”, destacando “…lo informado por la AFIP… en cuanto señaló que ‘…el plan se encuentra cancelado y migró al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda de los Aportes al RNSS de los períodos [en cuestión]…’” –se prescinde del destacado del original–.

Agregó que “…del análisis integral del [art. 46 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP], tal como señala el Sr. Fiscal… se desprende con claridad que el quinto párrafo [del mismo], cuya aplicación [al caso] pretende la querella… se [refiere] a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos en el exterior, situación que no se da en… autos”.

Insistió en que “[e]n este sentido… el propio organismo recaudador verificó y consolidó el plan P 915292 aceptando su cancelación total con un solo pago de $ 19.861.276,51 sin mediar observación alguna, e incluso migró el mismo al Sistema de Cuentas Tributarias del Contribuyente ROUX OCEFA S.A…. cancelando la deuda. Ello a contrario sensu de situaciones análogas en las cuales la AFIP notifica a los contribuyentes la imposibilidad de registrar el allanamiento en carácter de responsable solidario respecto de contribuyentes que al momento de intentarse el acogimiento se encuentran quebradas y sin continuidad de la explotación, en cuyo caso sí tuvo acogida favorable la negativa postulada por la querella…”. Entendió que “[d]e ello deviene que, si se ha aceptado el mismo en la órbita administrativa resulta incongruente negarle, en el caso concreto, al imputado el beneficio que le confiere el art. 6 apartado c) de la Ley 27.653”.

Concluyó, por ello, que “…conforme los lineamientos generales del art. 6 y ccdtes. de la ley 27.653, habiéndose acreditado la cancelación total de la deuda derivada [de los hechos referidos]… de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal… corresponde extinguir la acción penal derivada de [tales sucesos] y proceder en consecuencia…”.

III. Reseñado así el contexto en el que se inscribe esta inspección casatoria, corresponde entrar a analizar los agravios traídos a estudio por la parte recurrente.

En orden a ello, cabe recordar que la Ley 27541 de “SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA” (BO del 23/12/2019), en el Capítulo 1 de su Título IV, instauró un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”. Luego, la Ley 27562 de “AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19” (BO del 26/08/2020) sustituyó su denominación por la de “Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera” e introdujo diversas modificaciones a la ley antes citada, a fin de ampliar el alcance de dicho régimen.

En lo que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley 27541 –modificado por la Ley 27562– estableció: “[l]os contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se [establece] en el presente capítulo”.

En lo pertinente, el artículo 10 de dicha norma previó: “[l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.

El artículo 14 de la ley bajo análisis, en lo que aquí interesa, aclaró: “[r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

El artículo 16 de la norma en cuestión, en lo pertinente, dispuso: “[q]uedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley modificatoria: a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración”. No obstante, previó: “…los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los siguientes: i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar”.

Por último, el artículo 17 de dicha ley ordenó: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, a cuyo efecto: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes”.

Con posterioridad, la Ley 27653 de “ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID.19” (BO del 11/11/2021) en el Capítulo II de su Título II, dispuso una nueva “[a]mpliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas”.

En efecto, el artículo 5 de dicha norma estableció: “[a]mplíase la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivacio?n Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones”.

En lo que aquí interesa, el artículo 6 luego dispuso: “[a] los efectos de la ampliación prevista… resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones…”. Entre ellas, previó: “c)… [l]a cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”. Asimismo, precisó: “g)… [r]especto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones… extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales”.

Por último, el artículo 12 ordenó: “[e]l Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley… y dictará la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la misma, asimismo: a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de: 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. 2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes. En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por la presente ley, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo”.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653– (BO del 19/11/2021) estableció: “[l]os contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo”.

A su vez, el artículo 11 de la resolución antes mencionada se refirió a los conceptos y sujeto excluidos, aclarando en lo pertinente: “[q]uedan excluidos del régimen:… l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones”.

Además, el artículo 25 de dicha resolución previó en lo que aquí interesa: “…la solicitud de adhesión al presente régimen… se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo –excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48 [vinculada a los activos financieros situados en el exterior]–, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre”.

Por último, el artículo 46 de la resolución en cuestión precisó: “[l]os responsables solidarios mencionados en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán –en tal carácter– adherir al presente régimen de regularización. En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general [de presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse]. En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley Nº 27.653 y en esta reglamentación. El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior, de corresponder. Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión del presente régimen”.

IV. A partir de lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida, por la cual el tribunal a quo declaró extinguida la acción penal seguida a J. M. R. S. y, en consecuencia, sobreseyó totalmente al nombrado en orden a los hechos imputados, no se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 123 del CPPN.

En efecto, luego de reseñar lo informado por el organismo recaudador, el tribunal a quo sostuvo que, de conformidad con la documentación aportada por los distintos organismos oficiados, no median impedimentos legales para el acogimiento al régimen bajo análisis por parte de R. S., en su carácter de responsable solidario en los términos de los artículos 6, inciso “d”, y 8 de la Ley 11863.

En sustento de ello, expresó, sin más, que lo expuesto se encuentra verificado por el organismo recaudador, que –sin observación alguna– aceptó la consolidación y la cancelación total en un solo pago del plan, el cual migró al “Sistema de Cuentas Tributarias” de “Roux Ocefa SA”, cancelando la deuda –a contrario sensu de situaciones análogas, en las que el fisco notificó la imposibilidad de registrar los allanamientos formulados en carácter de responsables solidarios respecto de contribuyentes que se encontraban declaradas en quiebra sin que se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación–. Ello, sin siquiera reparar en lo dispuesto por la normativa bajo análisis con relación a los planes y su aceptación.

Conforme a lo precedentemente reseñado, ésta establece que la solicitud de adhesión al régimen se considera aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación. No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre. De modo que, a fin de determinar adecuadamente las implicancias que, en el presente caso, tienen las circunstancias apuntadas resulta imprescindible valorarlas a la luz de lo dispuesto por la normativa en cuestión.

Con relación a lo alegado por la parte querellante, se limitó a analizar el artículo 46, quinto párrafo, de la Resolución General 5101/2021 de la AFIP –reglamentaria de la Ley 27653–, traído a colación por dicha parte, sin analizar acabadamente el planteo efectuado. Refirió que, tal como sostuvo el fiscal ante esa instancia, dicho párrafo sólo se refiere a los supuestos en los cuales el responsable solidario debe cumplir con la repatriación de activos financieros situados en el exterior y que esa situación no se da en el presente caso. Sin embargo, lo manifestado no despeja completamente la discusión generada, vinculada a si el hecho de que “Roux Ocefa SA” se encuentre declarada en quiebra –sin que se haya dispuesto la continuación de la explotación y habiéndose conformado una cooperativa que mantiene la explotación de las plantas industriales– impide, o no, declarar extinguida la acción penal respecto del nombrado.

Finalmente, concluyó que habiendo sido aceptado el plan en sede administrativa resulta incongruente, en el presente caso, negarle el beneficio solicitado. No obstante, no es posible soslayar que, en un caso vinculado a un régimen similar al aquí analizado, la CSJN compartió e hizo suyos –en lo pertinente– los fundamentos y las conclusiones del procurador fiscal, que entre –otras cosas– sostuvo que “…si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de los tributos y, como tal, no admitiría en principio revisión judicial… ello no es obstáculo para que los jueces ejerzan un control de legalidad y razonabilidad de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el régimen en el caso concreto, en especial cuando la decisión del órgano administrativo podr[í]a repercutir en la vigencia de la acción penal” (cfr. dictamen del procurador general al que se remite la CSJN en Fallos 338:386). De modo que, asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la aceptación del plan por parte del organismo recaudador tampoco exime al tribunal a quo de examinar acabadamente la concurrencia, o no, de los requisitos en cuestión.

Por todo lo expuesto, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del CPPN. De manera que, en los términos aquí analizados y sin que ello implique emitir opinión acerca de la procedencia, o no, del planteo de extinción de la acción penal efectuado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; anular la resolución recurrida y, en consecuencia, devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–; y tener presente la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S.

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por compartir, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas por el magistrado Daniel Antonio Petrone, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos –artículo 30 bis, último párrafo, del CPPN–, el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP-DGI), sin costas; ANULAR la resolución recurrida y, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos aquí sentados –arts. 471, 530 y ccdtes. del CPPN–.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por los defensores de J. M. R. S..

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).

D., L. J. s/procesamiento y embargo

Recurre la defensa el procesamiento del imputado presidente de empresa que se presentó en licitaciones públicas ante el Servicio Penitenciario Federal con documentación adulterada, indicando que su ahijado procesal no participó en la maniobra y que la misma no ocasionó perjuicio, y agraviándose además por el monto del embargo dispuesto, confirmándose la resolución de la instancia anterior en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llega la presente a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alberto Couyoupetrou, en representación de L. J. D., contra la decisión de fecha 17 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido en orden al delito previsto y reprimido por los art. 292 y 296 del Código Penal, los cuales concurren de forma ideal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.-).

II- La causa se inició el 23 de diciembre del año 2021 con una denuncia realizada por los Dres. Ramiro Pérez Duhalde y Emanuel F. R. Rives, representantes del Banco S. R. SA, en la que manifestaron que el día 11 de noviembre del mismo año recibieron una nota de la Dirección Nacional de Contrataciones del Servicio Penitenciario Federal que solicitaba se informe si los cheques y notas adjuntas de dicha entidad bancaria cumplían con los requisitos para ser catalogados como cheques certificados según la ley 24.452 y comunicación A BCRA 26/06/01.

Así pues, el Servicio Penitenciario Federal explicó que los cartulares y las notas habían sido presentadas por la firma “E. D. S. P. SA” en el marco de su participación como oferentes en las licitaciones públicas Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX, a los efectos de cumplir con la garantía de mantenimiento de oferta exigida por la normativa vigente (art. 39 del pliego de bases y condiciones generales).

La primera nota, de fecha 3 de noviembre de 2021, acompañada con el respectivo cheque certificó que el Banco registró a nombre de E. D. S. P. SA CUIT XX-XXXXXXX-X un cheque Nro. XXXXXXX, con fecha de emisión 01 de noviembre del 2021 por la suma de $11.333.953,30 con fondos en Cta. Cte Nro. XXXXX/X, radicada en Sucursal 296 Camino Centenario, CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La segunda nota, de fecha 9 de noviembre del mismo año, certificó lo mismo respecto al cheque Nro. XXXXXXXX con fecha 8 de noviembre del 2021 por la suma de $14.225.965, en la misma cuenta y sucursal.

La entidad Bancaria compulsó las notas y el Sr. F. E. M. N., líder de sucursal, advirtió que son apócrifas, toda vez que la firma obrante no era la suya ni tampoco existían tales fondos en la cuenta corriente de la empresa “E. D. S. P. SA”.

Con la prueba recabada, el magistrado de grado concluyó que L. J. D., en su calidad de Presidente de la firma, presentó documentación apócrifa -cheques Nro. XXXXXXXX y XXXXXXXX los días 03/11/21 y 09/11/21, respectivamente, ante la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, junto con certificaciones bancarias, en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX, cuyo objeto era la adquisición de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas con destino a los complejos penitenciarios federales de Marcos Paz y Güemes Salta, conducta calificada dentro de los art. 296 y 292 del Código Penal.

III. Agravios.

Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de D. no cuestionó la materialidad de los hechos, pero sí se agravió de la participación que se le atribuyó a su ahijado procesal en los mismos.

De esta forma, el letrado manifestó que D. no confeccionó ni entregó los documentos espurios y declaró que los encargados de armar la documentación y realizar las presentaciones correspondientes a las licitaciones eran el Sr. M. D. A. (ex empleado de la firma) junto con el Sr. M., un gestor que fue contratado a tal fin.

En esa dirección, el Dr. Couyoupetrou explicó que si bien D. habría dejado hojas y cheques firmados en blanco debido a la dinámica propia del giro comercial de la empresa, una hoja en blanco no poseía tenor alguno ni constituía expresión de pensamiento del otorgante de la firma, de modo que per se no podía identificada como reflejo de una conducta delictiva del firmante, aunque sí podría ser utilizada por un tercero que, teniendo ciertas funciones a su cargo, decida falsificar documentación utilizando dicha firma.

Por otro lado, el recurrente descartó la posibilidad de perjuicio real toda vez que la documentación presentada ante el Servicio Penitenciario Federal no representó hechos con consecuencias jurídicas, dado que ante el control ejercido por el licitante se pudo corroborar la falsedad del contenido.

Sostuvo el apelante que los Sres. M. D. A. y M. habían sido los encargados de participar tanto en la confección como en la utilización de los documentos falsificados; y que el Sr. Del Aquila tenía el control total de las claves -tanto de la empresa como personales del Sr. D.- de modo de poder realizar específicamente la presentación de la documentación requerida por parte del SPF en el marco de la licitación, desconociendo por completo el contenido de la misma su ahijado procesal.

Subsidiariamente, ante la posibilidad que no sean receptados los agravios desvinculatorios, el defensor entendió que la conducta atribuida habría sido cometida en grado de tentativa, toda vez que no se produjo la adjudicación de la licitación mediante la utilización de la documentación espuria.

Por último, se quejó del monto del embargo por considerarlo elevado y sin fundamentos.

IV. Sentado cuanto precede, corresponde revisar el pronunciamiento impugnado estrictamente en aquellos puntos cuestionados por la defensa en su recurso, y en ese camino observamos que en autos se ha logrado reunir una plataforma probatoria con bastante entidad para tener por acreditado, con el grado de provisionalidad que esta etapa del proceso requiere, el hecho ilícito y la intervención del imputado.

Contrariamente a lo alegado por la defensa, existen razones concretas para sospechar fundadamente de que el imputado tuvo un compromiso subjetivo con la maniobra investigada.

En primer lugar, es necesario destacar que el cheque Nro. XXXXXXXX fue presentado en una segunda instancia junto con una nota en la que se solicitaba la subsanación de la garantía que había sido ofrecida por la empresa al momento de ofertar, con firma de puño y letra del imputado, el día 4 de noviembre a las 16.08 hs. Dicha circunstancia se vuelve relevante ya que a esa altura de los hechos D. T. tenía conocimiento de la imposibilidad de obtener el mentado aval de la entidad bancaria, ya que horas antes había mantenido una reunión con el agente de cuentas y el líder de la sucursal, conforme surge de los chats de whatsapp aportados por la parte en el marco de su audiencia indagatoria.

La circunstancia apuntada posee suficiente entidad como para desvirtuar la versión ensayada por la defensa, al referirse a una supuesta utilización maliciosa por parte de terceros –respecto de quienes no brindó mayores datos- tanto de documentos firmados en blanco por el incuso como de su usuario y clave personal del sistema informático COMPRAR. Y amén de ello, la explicación tampoco puede ser receptada favorablemente en tanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 del CCCN), y en función de ello el presidente de la sociedad anónima “E. D. S. P.” es responsable tanto del contenido de aquello que rubrica como de su utilización.

En suma, el cuadro probatorio reunido en el expediente permite prima facie concluir que el imputado, como Presidente de la empresa, a través del sistema COMPRAR, se presentó en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX con documentación adulterada, accediendo a dicha plataforma con su respectivo usuario y contraseña.

Finalmente, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que el delito demanda la posibilidad de perjuicio a raíz de la falsificación, y que esa potencialidad se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, aunque éste carezca de contenido patrimonial, bastando con que se pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento espurio (CNº 10924/08/3/CA1, resuelta el 114/02/19, entre otras). Por esa razón, el hecho que el Servicio Penitenciario Federal haya podido detectar la falsedad de los documentos a través de la implementación de una medida previa de control constituye una circunstancia que no puede ser significada como demostrativa de la inidoineidad del medio empleado y de la inocuidad de la maniobra, tal como lo presenta la defensa.

A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, consideramos que se corroboran tanto los elementos objetivos como la faz subjetiva del delito que se le imputa al incuso, más allá de la calificación que en definitiva le corresponda.

V. Respecto al agravio relacionado con la medida cautelar, recordemos que este tribunal tiene dicho que la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala, c. nº 30.629, rta. el 25/01/2000, reg. nº 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer tiene que guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso.

Por lo tanto, dadas las características de la maniobra investigada y la etapa procesal que se transita, discrepamos con los argumentos vertidos por la defensa en cuanto a la irrazonabilidad del monto de la medida cautelar trabada sobre los bienes del imputado. En este sentido, no debe perderse de vista que la maniobra por la que ha sido procesado habría sido realizada con el ánimo de lucro previsto por el artículo 22 bis del Código Penal, por lo cual, de momento, no es posible descartar la posible aplicación de la accesoria citada.

Así pues, las características particulares del caso nos llevan a considerar razonable la suma impuesta por el magistrado de primera instancia, por lo que el punto II del auto puesto en crisis será homologado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución en examen en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Prosec.: Darío Anibal Pozzi).

B. M., L. A. y otros s/infr. Ley 26.364 y abuso sexual

Solicita el defensor particular del imputado fallecido, citando el artículo 391 inc. 3º del CPPN., que se difiera la aplicación del artículo 59 inc. 1º del CP. hasta después de comenzado el debate oral, por resultar sus dichos elemento decisivo para la sentencia en que se podrá arribar a atribución de responsabilidad o absolución, dejando a salvo su buen nombre y honor y evitando los alcances de los presupuestos que condicionan la indemnización civil emergente de un delito, lo que se rechaza.

Olivos, 15 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. FSM 433/2021/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, respecto de la situación procesal de L. A. B. M. (uruguayo, titular del DNI nro. …, nacido el 19 de noviembre de 1956).

RESULTA:

I. El representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, al momento de requerir la elevación a juicio oral y público de las presentes actuaciones, le imputó a L. A. B. M., en calidad de coautor, el delito de trata de personas con fines de explotación mediante la reducción a la servidumbre, agravado por haber mediado engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad, haber sido cometido por la participación de 3 o más personas, por tratarse de un ministro de culto no reconocido y por haberse consumado la explotación; en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse de un ministro de culto no reconocido y la víctima una menor de 18 años, en calidad de partícipe necesario –arts. 45; 55; 119, 3er párr., en función del 1ro, e incs. “b” y “f” del 4to párr; 145 bis, cfr. art. 2, inc. “a”; ley 26.364; 145 ter, incs. 1, 5, 6 y anteúltimo párrafo; todos del Código Penal– (cfr. p. IV, requerimiento de elevación a juicio de fs. 2513-2560).

II. El día 24 de abril del corriente año, la Prosecretaria de Menores y Asistencia Psicosocial de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que tenía a su cargo la supervisión de las pautas establecidas al momento de concederle el beneficio del arresto domiciliario a B. M. (cfr. fs. 59 del incidente FSM 433/2021/TO1/10), refirió: “…cumplo en informar que en el día de ayer, 23/04, quien suscribe recibió mensaje de texto de parte E. B. M., hijo del causante, informando que su padre había fallecido, producto de un paro cardiorespiratorio…” (fs. 2628).

En un sentido similar, el defensor particular del nombrado, Dr. Ricardo Alberto Sanetti, el pasado 25 de abril del año en curso, informó: “…que B. M. L. A. por las secuelas del ACV que padeciera, ha fallecido el 23/04/2023 en el Sanatorio San Juan Bautista…” (fs. 2626).

Sin perjuicio de ello, en esa misma presentación, el letrado expuso: “… atento a la admisibilidad de la incorporación de la prueba ofrecida, e interpretando la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391 inc. 3º CPPN y a la espera de su confrontación, por su valor probatorio y de las constancias presentadas, surge que B. M. ha declarado. Resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia pudiera arribar a la atribución de responsabilidad del imputado o su absolución DEJANDO ASI A SALVO SU BUEN NOMBRE Y HONOR, Y EVITANDO LOS ALCANCES DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONDICIONAN LA INDEMNIZACION CIVIL EMERGENTE DE UN DELITO, es decir que el art. 59 inc. 1 del Código Penal y su aplicación constituye la extinción de la acción penal y la pretensión punitiva. Sí se prescinde del resto de los elementos valorados, por sí solos, no se extingue la acción civil por lo que esta defensa propone que se difiera la aplicación de dicho alcance de la extinción de la acción penal, respecto de B. M. hasta después de comenzado el debate” (fs. 2626).

Así las cosas, de manera independiente a las manifestaciones mencionadas ut supra, el Tribunal solicitó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que remita una copia del acta de defunción del nombrado, frente a lo cual dicha dependencia cumplió debidamente con lo requerido.

III. De seguido, encontrándose acreditado el deceso de B. M., se le confirió vista a la acusación pública y particular para que se expidieran en relación a ello (fs. 2631).

En consecuencia, el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián María Gentili, y la Sra. Defensora Pública de Víctimas, Dra. Inés Jaureguiberry, dictaminaron al respecto y coincidieron, en líneas generales, en que corresponde extinguir la acción penal por el fallecimiento de L. A. B. M., y disponer su consecuente sobreseimiento (fs. 2632 y 2633).

Asimismo, en lo atinente al planteo del Dr. Sanetti de fs. 2626, la acusación particular entendió que: “…sin perjuicio de ello, si bien desde la perspectiva de esta parte las consideraciones expuestas por el Dr. Sanetti en su presentacio?n de fs. 2626 no resultan claras en cuanto a su objeto ni fundamentos, hago notar que la víctima asistida por esta Defensoría Pública de Víctimas no se encuentra constituida en actora civil en los términos del artículo 14 y ss. del CPPN …” (fs. 2632).

Por su parte, la acusación pública se remitió a esta última argumentación para expedirse en idéntico sentido, además de consignar que “…al respecto debo mencionar, que más allá de no resultar del todo claro, lo que se pretende solicitar, la mención del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, no luce ajustada al caso, por cuando dicha norma está prevista para el caso de las personas que ofician de testigos. Por otra parte, tampoco es exacto lo afirmado en cuanto a que ya se ha efectuado la admisibilidad de pruebas en autos…”. (fs. 2633).

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Walter Antonio Venditti, dijo:

I. Sentado cuanto surge de la reseña de antecedentes que precede, considero que, por presentarse el supuesto expresamente previsto en el art. 59, inc. 1º, C.P., corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de L. A. B. M. y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento. (cfr. art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N.).

Por otro lado, en lo atinente al petitorio del defensor del causante para diferir la extinción de la acción penal “hasta después de comenzado el debate”, debe señalarse que tal solicitud exorbita las previsiones del ordenamiento que rige la materia, por lo cual corresponde su rechazo.

En efecto, del art. 59 C.P. surge que “La acción penal se extinguirá [p]or la muerte del imputado…”, lo que se presenta como un mandato imperativo y que excluye toda posibilidad de que las partes o los magistrados puedan disponer sobre ello.

Además, debe destacarse que la realización de un juicio oral y público respecto de una persona fallecida carecería de sentido, pues se adolecería del protagonista central del mismo y a quien se le dirige la pretensión punitiva estatal –el imputado–, e implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que, a la sazón, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen en esta etapa.

Asimismo, tal como afirman los acusadores, lo cierto es que los fundamentos empleados por el Dr. Sanetti para dar pie al pedido en cuestión tampoco logran conmover lo reseñado de manera precedente, ya que el artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, al que alude el letrado a esos fines, se encuentra previsto sólo respecto de personas que ofician de testigos; carácter este que, a las claras, no era detentado por B. M.

Más aún, es evidente que las cuestiones ventiladas por la defensa, en torno a la eventual responsabilidad civil que pudiera caberle a su asistido en relación a los hechos por los cuales fuera requerido a juicio en este expediente, exceden la órbita de este proceso penal, en tanto las víctimas de autos no se encuentran constituidas en actoras civiles en los términos del artículo 14 y concordantes del C.P.P.N., mucho más si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción civil es independiente de la penal (cfr. art. 1774 Código Civil y Comercial de la Nación).

Al respecto, cabe agregar que dicha asistencia letrada no ha informado siquiera acerca de la sustanciación de un proceso de esa naturaleza en contra de B. M., de manera que su planteo resultaría meramente conjetural e hipotético con base en circunstancias que, al menos de momento, no habrían sido judicializadas.

Es así que no se advierte razón alguna para apartarse de la regla que fija el art. 59, inc. 1º, del Código Penal y el consecuente sobreseimiento del encartado (cfr. art. 336, inc. 1, C.P.P.N.); ello, tanto más si se atiende a que el art. 361 del C.P.P.N. no ofrece mayores complejidades al establecer que, cuando sobreviniera una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, deberá dictarse, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento del imputado.

Tal es mi voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Fernando Marcelo Machado Pelloni, dijo:

Adhiero, en lo sustancial, al voto del colega preopinante.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR el pedido del Dr. Ricardo Alberto Sanetti, en cuanto postula diferir la aplicación del artículo 59, inciso 1º, del Código Penal en relación al Sr. B. M. hasta después de comenzado el debate.

II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de L. A. B. M. (art. 59, inc. 1º, C.P.).

III. SOBRESEER al nombrado en la presente causa FSM 433/2021/TO1, en orden a los delitos por los cuales fuera requerido a juicio (art. 336, inc. 1º, C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

NOTA: se deja constancia que el Sr. Juez de Cámara, Dr. Daniel Omar Gutiérrez, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Secretaría, 15 de mayo de 2023. – Walter Antonio Venditti. – Fernando Marcelo Machado Pelloni (Sec.: Andrés Salamone).

B., L. M. s/queja por retardo de justicia

Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.

El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.

Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.

2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.

En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.

Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.

En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.

3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:

Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).

Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.

A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.

En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.

Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.

Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.

Así lo votamos.

4. El Dr. Mariano Llorens dijo:

En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.

Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.

Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.

Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).

Tal es mi voto.

En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).

C. J., I. J. y otro s/interrupción de las comunicaciones

Recurre la defensa de los imputados el procesamiento dictado por la juez federal por el delito de interrupción de las comunicaciones, artículo 197 del C.P., habiendo personal policial procedido a la detención de dos sujetos en la vía pública a quienes observaron hacer movimientos extraños, teniendo uno de ellos una mochila en cuyo interior portaba un dispositivo electrónico apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales de cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, además de un destornillador, una batería y una navaja estilo mariposa, haciéndose lugar y disponiendo el sobreseimiento al no encuadrar los hechos en una figura legal, art. 336 inciso 3º del CPPN.

 

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor público oficial del fuero, contra la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.).

Como punto de partida, cabe destacar que los imputados fueron indagados por “haber tenido en su poder […] un equipo de telecomunicación portátil marca B., apto para inhibir señales electrónicas”. Dicha circunstancia fue advertida a raíz de una prevención llevada a cabo por personal policial que procedió a detenerlos y a identificarlos, momento en el cual uno de ellos extrajo del interior de su mochila el elemento aludido, un destornillador, una batería y una navaja de estilo mariposa.

Por su parte, la magistrada de primera instancia consideró que la plataforma fáctica descripta encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 197 del Código Penal y estimó que se había reunido evidencia suficiente como para dictar el auto de mérito que aquí se analiza.

En cambio, el recurrente planteó la atipicidad de la conducta endilgada y afirmó que la mera tenencia de aquel aparato no poseía entidad como para configurar ningún tipo penal. Sostuvo que, en todo caso, podría ser un acto preparatorio del delito, pero de ninguna manera podría tratarse de su consumación ni de un comienzo de ejecución.

II. Circunscripta así la cuestión traída a estudio, adelantamos que asiste razón a la defensa de los procesados, pues de las constancias incorporadas al legajo no se desprende la realización de ninguna acción que pueda ser encuadrada dentro de las figuras legales contempladas en el Código Penal.

En primer lugar, debemos aclarar que el suceso que se les reprocha consistió en la mera tenencia de un equipo inhibidor de señales radioeléctricas, dado que no se encuentra acreditada en autos la utilización del aparato, por lo que no se ha verificado la interrupción o el entorpecimiento de ninguna comunicación en concreto.

En tal sentido, resultan de suma importancia las declaraciones brindadas por los preventores, quienes indicaron de forma coincidente que procedieron a la detención de los imputados porque los habían observado hacer movimientos extraños y que específicamente el dispositivo estaba dentro de la mochila de uno de ellos, junto a otros elementos que fueron secuestrados. Es decir, de sus dichos surge: por un lado, los motivos que llevaron a detener la marcha de los nombrados (no se cuenta con ningún elemento de cargo que permita siquiera presumir que hubieran utilizado el aparato con anterioridad, ninguna víctima se ha individualizado allí); y por el otro, que el equipo (por el lugar en que lo llevaban) no estaba en condiciones inmediatas de uso.

Más allá de que del peritaje realizado se desprende que el aparato resulta apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales entre dispositivos que se encuentren trabajando en un canal de igual frecuencia o muy próximo a este, como por ejemplo: cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, lo cierto es que ello no acontece con la mera tenencia del equipo, sino que es necesario, además de tenerlo encendido, presionar una tecla para interferir en dichas transmisiones.

En base a lo expuesto, estimamos que si bien la jueza de grado les enrostró el tipo penal previsto en el artículo 197 del código de fondo que reprime al que “[…] interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza […]”, no se encuentra configurado ni siquiera un comienzo de ejecución de tal conducta. Podría, en todo caso, constituir un acto preparatorio, exento de reproche penal.

Recuérdese que desde la decisión como producto de la imaginación del autor de un hecho delictivo hasta el agotamiento de la ejecución existe un proceso temporal denominado iter criminis y que, por razones elementales de seguridad jurídica, el tipo penal sólo toma en cuenta ciertos segmentos temporales para prohibir, mientras que los restantes que no sean expresivos de una proximidad con la lesión, carecen de trascendencia. Como regla orientadora, las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser alcanzadas por la tipicidad y tampoco aquella parte de la conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, la preparación, pese a que transcienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo (ver Zaffaroni, Alagia, Slokar; Derecho Penal. Parte General; EDIAR, 2da. edición, Bs. As., 2008; p. 810).

En estas condiciones, y toda vez que no se pudo acreditar que hayan hecho uso del dispositivo ni tampoco individualizar a ninguna presunta víctima, concluimos que la sola tenencia del inhibidor de señal no alcanza para afirmar que ha existido principio de ejecución de algún delito conforme los lineamientos descriptos. Por tal motivo, procederemos a revocar el temperamento adoptado en la anterior instancia y a dictar los sobreseimientos de I. J. C. J. y F. E. V. P. conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.

III. Sin perjuicio de la decisión desvinculante que aquí se adoptará sobre los imputados, debemos dejar asentado que, conforme surge de la nota que obra en el sistema informático Lex100, V. P. permanece detenido con fines de extradición a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 24 y que dichas actuaciones fueron enviadas a Cancillería según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 24767, luego de que se resolviera el allanamiento del nombrado al requerimiento de la República de Chile.

Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.); y disponer sus SOBRESEIMIENTOS conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de estilo. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: Maria Victoria Talarico).

C., J. I. y otros s/contrabando

En causa seguida por el delito de tentativa de contrabando sobresee el Tribunal Federal Oral a los imputados en aplicación retroactiva de la Ley nº 27.430 modificatoria en lo pertinente de la Ley nº 22.415 que estableció nuevos montos a considerarse ilícitos, recurriendo el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal cuya Sala III por mayoría que entendió se trató sólo de una actualización monetaria casó y anuló esa resolución, interviniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el recurso extraordinario federal de la defensa que se declara procedente revocando la resolución apelada, reenviando al tribunal de origen para el dictado en breve de una nueva sentencia, y encomendando a la C.F.C.P., al M.P.F. y a la A.F.I.P. tomar debida nota de las consideraciones expuestas.

Buenos Aires, 3 de Mayo de 2023

Vistos los autos: “C., J. I. y otros s/ contrabando”.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 2 de la Provincia de Mendoza, sobreseyó a J. I. C., E. L. B. y H. N. R. del delito previsto y reprimido en el artículo 864, inciso d, de la ley 22.415 en grado de tentativa y en calidad de autores. Ello, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como más benigna, en cuanto modificó el artículo 947 del Código Aduanero y en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, con la aclaración de que el proceso no afectaba el buen nombre y honor de que hubiesen gozado los nombrados (fs. 275/277).

A su turno, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– valoró que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna y, a resultas de ello, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casó y anuló esa resolución reenviando la causa a la instancia de origen (fs. 303/313).

Ante lo así resuelto, la defensa de los tres imputados interpuso recurso extraordinario federal tildando de arbitraria la resolución en cuestión por no haber fundado debidamente su voto uno de los vocales que conformó la mayoría. Asimismo, planteó que se había valorado de un modo incorrecto el principio de ley penal más benigna con consideraciones sobre las razones por las cuales debía aplicarse en el sub lite –retroactivamente– la ley 27.430 y, por esa vía, reestablecerse el sobreseimiento dictado en segunda instancia (fs. 315/327).

Efectuado el traslado de ley, el tribunal apelado concedió –por mayoría– el recurso extraordinario federal con sustento en que el auto apelado era equiparable a sentencia definitiva y que se había planteado una cuestión federal relacionada con la inteligencia de normas de derecho federal, como lo son las leyes 22.415 y 27.430 en relación con la aplicación a supuestos como el de autos de lo resuelto por la Corte Suprema en “Palero” (Fallos: 330:4544) y el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (fs. 333/334).

2º) Que, sentado ello, cabe tener presente que la ley 27.430 no solo introdujo reformas en el régimen impositivo argentino en general sino también en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), mediante los artículos 248 a 278 del Título VIII. En lo que aquí interesa, los artículos 250 y 251 sustituyeron el texto de los artículos 947 y 949 por el siguiente: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta” (párrafo primero). Y, “Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000)” (párrafo segundo), supuesto este último en el cual “…el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción” (párrafo tercero). Asimismo, “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

3º) Que el argumento central en que se fundó la postura adoptada por la mayoría del tribunal a quo en la sentencia apelada consistió en sostener –tal como ocurrió también en materia tributaria– que la reforma producida mediante la ley 27.430 solo introdujo una “actualización monetaria”, aunque en el sub lite respecto de los “límites monetarios” que fija el Código Aduanero para delimitar el ámbito delictual del infraccional, en relación con algunas figuras que califica como delito de contrabando y en la medida en que no queden exceptuadas en el marco de lo dispuesto por el artículo 949.

En efecto, el juez que se expidió en segundo término (puesto que la vocal preopinante se expidió, en disidencia, en favor de confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza), entendió que no correspondía aplicar la ley 27.430 retroactivamente a los hechos aquí examinados, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho. En esa línea, propuso hacer lugar al recurso de casación deducido por el Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución recurrida, devolviendo los actuados a la instancia de origen (artículos 470, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Para resolver, recordó su opinión en punto al alcance del principio de retroactividad de la ley penal, consistente en que “La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal”. Asimismo, que “La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (confr. Dictamen del Procurador, precedente ‘Torea’ en Fallos: 330:5158 y precedente ‘Simón’ en Fallos: 326:3988)”. En ese marco, sostuvo que “La modificación del monto efectuado a los arts. 947 y 949 del Código Aduanero no refleja… un cambio en la valoración social de los delitos de contrabando… pues el disvalor de las conductas prohibidas por los delitos aduaneros se ha mantenido inalterado y el objeto de protección de la norma sigue siendo el mismo que con la redacción anterior”, según la transcripción que incluyó de los artículos 863 y 864 comprometidos en el caso. Y, luego de recordar el bien jurídico protegido en el delito de contrabando en términos ampliamente conocidos, sostuvo que “El tope monetario previsto por los arts. 947 y 949 del C.A. para diferenciar los delitos de las infracciones aduaneras nada agregan a las conductas descriptas como penalmente reprochables. Los tipos penales contenidos en las normas de los artículos 863, 864 y 865 inc. g) del C.A. no han sido alterados por el mayor o menor valor de las mercaderías objeto de contrabando. Mediante esos ilícitos se sanciona el haber impedido o dificultado el debido y adecuado control aduanero, por alguna de las modalidades allí previstas, sin que importe el perjuicio económico que dicha conducta podría haber ocasionado a la Aduana o el valor de las mercaderías involucradas”.

Asimismo señaló que “El monto relativo al valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, configura en el mencionado artículo 947 del C.A. una herramienta de política criminal que fija un límite (pero no el único, si se observa lo dispuesto por el artículo 949 del C.A.), entre el delito y la infracción aduanera y su modificación no hace más que elevar o disminuir el umbral punitivo originariamente establecido. La finalidad perseguida con dicho límite es mantener dentro de la esfera del derecho penal, en consonancia con el principio de ‘ultima ratio’, sólo aquellas conductas que involucran bienes de cierta magnitud económica y siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el art. 949 del C.A.”. Agregó que “Tanto ello es así, que el art. 952 del C.A. dispone que, a los fines de considerar el hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito. De esta manera el legislador desvincula una vez más el valor en plaza de la mercadería de la efectiva afectación al bien jurídico protegido por la norma penal, ya que la determinación de dicho valor –que definirá si el hecho ingresa en el mundo infraccional o penal– será definido al momento de la constatación del ilícito y no al momento de su comisión”.

En consecuencia, entendió que “…la norma que establece el límite monetario en cuestión complementa, pero no integra con nuevos elementos típicos a las normas que describen las conductas prohibidas. Esta sólo da un primer indicio al juez que debe intervenir en la investigación y sanción de los hechos de contrabando, acerca si la conducta quedará abarcada por los tipos penales de los artículos 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873 del C.A., o por la infracción contemplada en el mismo art. 947 del C.A. (recuérdese que también habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 949 del mismo cuerpo legal)”. Reparó “…sobre el punto que, en el año 2017, el legislador decidió elevar el valor en plaza de las mercaderías objeto de contrabando, para adecuarlo a las cambiantes alternativas de una economía que sufrió un importante proceso inflacionario y la depreciación de su moneda. El objetivo último de esa medida fue adecuar el monto anteriormente actualizado en el año 2004, para así reservar el ámbito criminal a la sanción de los ilícitos vinculados con mercadería de cierta significación económica”, y señaló que “En su oportunidad, en la Cámara de Diputados se hizo notar la necesidad de aumentar el monto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000) por el cual se pasaba de la infracción aduanera al delito de contrabando, porque ‘[e]videntemente, ha quedado desfasado en el tiempo, y entonces, los juzgados de frontera –como ocurre en el norte de Salta, en ciudades como Orán y Tartagal– se ven atiborrados de causas judiciales por lo que podría ser, por ejemplo, el contrabando de cinco o seis celulares, al precio de hoy’ (confr. Período 135º, 25ª Reunión – 2a Sesión Extraordinaria, del 19/12/2017, exp. del diputado Néstor Javier David)”.

En esa línea, sostuvo que “…este tipo de decisiones de política criminal tienen ‘un doble objetivo en la instauración de umbrales o pisos cuantitativos: limitar la intervención penal a los ilícitos económicamente significativos […] y reducir el número de casos que llegan a la justicia penal para evitar los efectos paralizantes que puede generar la denuncia de numerosos casos de poca entidad’ (H. De Llano, ‘Una aproximación a la política criminal argentina en materia de delitos económicos’, en Derecho Penal Económico, coordinadores R. Rubinska y D. Almena, Marcial Pons, Buenos Aires – Madrid, 2010, Tomo I, p. 313)” y que “Desde la indicada perspectiva, la elevación del tope monetario de la mercadería en infracción prevista en el art. 947 del Código Aduanero (ley 27.430), no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de la norma en función del principio de benignidad invocado por las instancias anteriores. No puede ser interpretada, en consecuencia, como una modificación en la valoración social del hecho constitutivo del delito de contrabando (arts. 863 y 864) y su tentativa (arts. 871 y 873)”.

En sustento de ese parecer, hizo valer la postura sostenida por el Procurador Fiscal González Warcalde ante la reforma al Código Aduanero dispuesta por la ley 25.896 que, entre otras modificaciones, dispuso el incremento del monto del artículo 947 C.A. que antes estaba fijado en cinco mil pesos ($ 5.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y recordó que “El mencionado representante del Ministerio Público consideró que el incremento del monto tope que debía tenerse en cuenta para el encuadre de la infracción de ‘contrabando menor’, no había alterado la conducta típica descripta en los arts. 863 y 864 del C.A.”; y “la figura penal, tal como fue aplicada, no tuvo alteraciones esenciales luego de la reforma, ya que sólo se modificó un dato menor, una cifra que formaba parte de una circunstancia coyuntural del elemento objetivo del tipo que sólo sirve de pauta para demarcar lo que constituye delito de aquello que configura infracción administrativa, según la evolución financiera de la realidad que se regula y sanciona”.

De ello derivó que “…si se trató de la variación de un factor ocasional, no existe en verdad ‘ley más benigna’, por lo que no resulta aplicable el beneficio consagrado en el artículo 2, párrafo 1 del Código Penal. Este criterio fue seguido por la Corte en casos donde se discutía la aplicación de esa regla con motivo de la modificación producida en la reglamentación integradora de la norma penal en blanco (Fallos: 293:533 y 670; 311:2453; 317:1541; 320:769 y 323:3426), supuesto excepcional que, de acuerdo con esa línea jurisprudencial, excluía la procedencia del principio invocado en materias, como ésta, de base económica; sin embargo, no veo impedimento para que también pueda ser aplicado, por analogía, al presente en tanto la reforma introducida por la ley 25.986 no importó una mutación en la concepción represiva que sustenta la conducta típica incriminada en el caso ni, tan siquiera, en los elementos primarios del tipo (confr. opinión del Procurador en CSJN, F. 1250. XL. RHE., rta. 25/09/2007). Estos fundamentos fueron compartidos por los ministros Lorenzetti y Highton de Nolasco que conformaron la disidencia in re ‘Fernández Daniel s/ averiguación contrabando –causa Nº 48.543–’ (CSJN, F. 1250. XL. RHE., rta. 25/09/2007). Por lo tanto, incluso, para quienes entienden que los delitos de contrabando son leyes penales en blanco que se integran con lo dispuesto en el artículo 947 del C.A., la modificación de dicho monto no conlleva necesariamente a la aplicación del principio de benignidad porque no supone la alteración del núcleo esencial de la materia prohibida en la ley penal principal ya que puede tratarse de un mero cambio coyuntural ajeno a la estructura del tipo penal. Sobre esta cuestión se ha afirmado que ‘[s]i la nueva ley modifica sólo esos elementos [accidentales], no es aplicable como más benigna, pues la infracción se consumó y, al no cambiar la concepción jurídica o fundamento de su punibilidad, el tipo permanece intacto. Los nuevos deberes desplazan a los anteriores, pero sólo rigen para el futuro’ (H. G. Vidal Albarracín, Derecho Penal Aduanero, Didot, Buenos Aires, 2018, p. 285)” (fs. 307/312 vta.).

El tercero de esos jueces sostuvo que con el solo objeto de conformar una mayoría de fundamentos para que la sentencia pudiera reputarse válida, acompañaba el voto del juez que lo precedió. No obstante lo cual, sugirió a los magistrados del tribunal oral que tuvieran a bien analizar la tipicidad de la conducta a la luz de algunas otras cuestiones de hecho y prueba que puntualizó (fs. 312 vta./313).

4º) Que una compulsa de los casos radicados ante este Tribunal en materia aduanera refleja que la reforma que introdujo la ley 27.430 –en el aspecto bajo examen– suscitó el mismo escenario ponderado por el Tribunal in re “Vidal” (Fallos: 344:3156), al confluir los mismos dos factores valorados en esa ocasión.

Por un lado, una idéntica divergencia de pareceres entre la posición adoptada por la Sala III –mediante voto mayoritario– y las demás salas que conforman la Cámara Federal de Casación Penal. Así lo refleja la causa principal si se tiene en cuenta que el auto apelado fue dictado el 10 de mayo de 2019 cuando ya se habían pronunciado en sentido diverso las demás salas de ese mismo tribunal intermedio. Así, la Sala I en resolución del 20 de diciembre de 2018 (conf. fs. 19 del recurso de hecho FMZ 91003126/2012/TO1/1/RH1 “García Rosales, Manuel Ángel Alejandro s/ legajo de casación”) y la Sala IV, el 3 de diciembre de 2018 (conf. fs. 2/3 del recurso de hecho FPA 23/2018/1/1/RH1 “N.N. s/ legajo de casación”). Incluso la Sala II, el 2 de agosto de 2018, al no habilitar su competencia por falta de fundamentación adecuada de una cuestión federal (conf. fs. 3 del recurso de hecho FPA 14415/2017/1/1/RH1 “Romero, Silvia y otros s/ legajo de casación”).

De otra parte, un alto grado de litigiosidad –aunque menor que en materia penal tributaria– con origen en la Instrucción General aprobada por Resolución PGN 18/18 del señor Procurador General de la Nación interino para que los señores fiscales con competencia en materia penal, siguiendo los lineamientos trazados respecto de la materia tributaria, también se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en materia de contrabando.

A esos fines, el nombrado hizo valer la motivación del Mensaje 126/17, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional elevó el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la nº 27.430, al expresar que “En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes de la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves” (conf. MEN-2017-126-A PN-PTE, del 15 de noviembre de 2017, pág. 27).

Y aclaró que, si bien ese Mensaje solo refería a los montos mínimos contemplados en el régimen penal tributario de la ley 24.769 –sustituida por la ley 27.430– la misma intención cabía inferir respecto del ajuste equivalente introducido en los montos mínimos del contrabando delictivo como resultado del debate parlamentario del proyecto original, que no contenía esa modificación con base a lo que interpretó que sugería la intervención del diputado nacional que propuso la enmienda bajo examen en lo referido al Código Aduanero.

5º) Que, en tales condiciones y respecto de la problemática que la situación reseñada generó en el sistema de administración de justicia –aunque de dimensiones no tan amplias como en materia tributaria– caben, mutatis mutandis, las apreciaciones vertidas in re “Vidal” (Fallos: 344:3156, considerandos 3º a 12).

En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Federal de Casación Penal se inclinó –también en materia aduanera– por la admisión del principio constitucional en juego tanto en lo referido a la ley 27.430 como respecto de reformas previas que introdujeron modificaciones sustancialmente análogas, tal como se desarrollará infra en el considerando 8º. Ello imponía una actuación jurisdiccional del tribunal intermedio que dirimiera la jurisprudencia contradictoria suscitada en su seno. Máxime porque, a diferencia de la materia penal tributaria y del precedente “Palero”, la problemática en juego nunca tuvo un pronunciamiento expreso del Tribunal.

Lo expuesto devenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio, que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque le objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio” –considerandos 8º y 10 con cita de Fallos: 318:514 “Giroldi”– y 344:3156 “Vidal”, considerando 9º).

Contrariamente a esos principios, lo actuado en esa instancia intermedia, en cuanto omitió cumplir con su obligación de resolver la controversia planteada mediante el dictado de un fallo plenario en los términos del artículo 10 de la actual ley de organización judicial 24.050, solo condujo a transferirle a la Corte Suprema la controversia que tuvo lugar en su seno, desatendiendo que la intervención de este Tribunal no tiene por finalidad dirimir discrepancias propias de un tribunal colegiado cuya división en salas –según ya se dijo– solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial (cfr. mutatis mutandis, lo expresado en el precedente “Vidal”, cit. considerando 10).

6º) Que, en atención al alcance del auto de concesión y no habiendo mediado queja por la restante cuestión esgrimida por el recurrente en el remedio federal, solo cabe examinar en el sub lite las cuestiones de naturaleza federal comprometidas vinculadas con la aplicación de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017).

Además, el auto apelado proviene del superior tribunal de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, en el particular contexto descripto precedentemente (cf. mutatis mutandis lo expresado en el citado precedente “Vidal”, considerandos 11, 12 y 13), la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener al imputado sometido a proceso conforme a una ley que –según entiende– viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el artículo 2º del Código Penal y con jerarquía constitucional en los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –convenciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional por así disponerlo el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional–.

A ello se suma que la decisión ha sido contraria al derecho a ser juzgado por la ley penal que considera más benigna, según cita el apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48), en violación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. También compromete el contenido y alcance de normas de carácter federal en materia penal aduanera, cuya inteligencia el a quo vinculó con la doctrina del precedente “Palero”.

7º) Que, sentado ello y respecto de la cuestión federal comprometida en el caso, los antecedentes que precedieron la aprobación de la reforma que introdujo la ley 27.430 en modo alguno avalan la fundamentación brindada por el a quo.

En efecto, el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional solo reformaba la materia tributaria. Nada decía sobre la aduanera en el aspecto sometido a decisión (conf. Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo Nacional en Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25a Reunión. 2a. Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, págs. 143/163, aquí pág. 161) y texto del proyecto elevado (íb. págs. 165/253, aquí págs. 244/247).

Las modificaciones sometidas a examen recién fueron a instancias del diputado por la Provincia de Salta –Néstor Javier David– al proponer “…la necesidad de cambiar un artículo del Código Aduanero para aumentar un monto mínimo –por el cual se pasa de la infracción aduanera al delito–, que hoy está en 100.000 pesos. Evidentemente, ha quedado desfasado en el tiempo, y entonces, los juzgados de frontera –como ocurre en el norte de Salta, en ciudades como Orán y Tartagal– se ven atiborrados de causas judiciales por lo que podría ser, por ejemplo, el contrabando de cinco o seis celulares, al precio de hoy. Estos mismos juzgados, que ya de por sí son pocos, tienen que encargarse de temas tales como el narcotráfico, la trata de personas y los delitos económicos. Entonces, hemos hablado con el Ministerio de Justicia y con la Aduana, y propondremos incorporar un artículo a fin de aumentar dicho monto” (conf. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25ª Reunión. 2ª Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, págs. 331/332, aquí pág. 332).

El cuerpo legislativo acompañó esa propuesta que quedó reflejada en la letra de la media sanción que la Cámara de Diputados le dio a esa ley al elevarla al Senado, según quedó plasmado en los artículos 250 y 251.

Lo expuesto priva de fundamentación mínima al auto apelado pues la ratio legis en él asignada a la reforma que introdujo la ley 27.430 no condice con la que refleja el escenario descripto.

8º) Que si bien lo hasta aquí expuesto bastaría para descalificar lo resuelto, por falta de fundamentación, el Tribunal considera imperioso avanzar en un pronunciamiento sobre la cuestión federal comprometida a fin de zanjar definitivamente la recta interpretación de la citada norma federal.

Cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 319:2886; 323:1406; 328:1883; 330:3593; 333:2396; 339:609 y 340:1775, entre muchos otros).

La Corte también ha sostenido que “…la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Fallos: 249:37 y 330:1649).

Asimismo, que los jueces, en cuanto servidores de la justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).

En tales condiciones, pese a que la ley 27.430 introdujo, tanto en el régimen penal tributario como en el aduanero, un aumento en los “montos cuantitativos” de los preceptos legales comprometidos, lo cierto es que la solución adoptada por el Tribunal en el precedente “Vidal” no es trasladable sin más al supuesto de autos. Ello así, aun cuando puedan identificarse puntos de contacto entre ambos a partir de los “montos cuantitativos” contemplados en la respectiva legislación y más allá de que su consagración responda a una finalidad similar, cual es la de preservar –si bien con distintos diseños normativos– los hechos más significativos dentro del ámbito delictual.

En efecto, existen diferencias que no pueden ser soslayadas para una adecuada solución del caso y que necesariamente deben ser ponderadas para dotar de consistencia a la solución que se adopta en el contexto en el que está llamada a operar la reforma que, en materia aduanera, introdujo la ley 27.430 mediante los artículos 250 y 251 que sustituyeron el texto de los artículos 947 y 949 del texto anterior del Código Aduanero (según reforma de la ley 25.986). Ello con el fin de evitar incurrir en una simplificación de las cuestiones federales comprometidas cuyo examen cabe efectuar a la luz de las reglas de hermenéutica jurídica, amplia y reiteradamente consagradas en la jurisprudencia del Tribunal y recordadas recientemente in re “Vidal” (Fallos: 344:3156, considerando 18, párrafos 2º a 5º), sin desconocer –por otra parte– los siguientes principios rectores.

En primer lugar, el amplio margen que la política criminal le ofrece al legislador no solo para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (Fallos: 311:1451 y 344:3458) sino también para realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder.

En segundo lugar, es menester tener presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032). Solo casos que trasciendan ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410; 318:1256 y 329:385, entre muchos otros).

En tercer lugar y por su especial relevancia para la solución del presente caso, corresponde tener en cuenta que, como derivación de la regla consagrada en el artículo 4º del Código Penal, el Código Aduanero receptó explícitamente, en la Sección XII que regula las “Disposiciones Penales”, tanto para los delitos como para las infracciones (artículo 860), la regla según la cual “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal” (artículo 861). Y, dentro de las “Disposiciones Generales” que rigen las “Infracciones Aduaneras” –entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el “Contrabando Menor”– el artículo 899 consagra que “Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado” y que “No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería”; que, “Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere” (artículo 900) y que “Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena” (artículo 901). Cabe aclarar que la referencia a estas disposiciones no implica adoptar posición con relación a su validez respecto del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en términos compatibles con el sentido y alcance de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en relación a ese principio (conf. mutatis mutandis Fallos: 344:3156, considerando 16, primero y último párrafo y considerando 18).

9º) Que, sentado ello, el Tribunal considera necesario tener presente que el diseño seleccionado por el legislador, al incluir “montos cuantitativos” en la formulación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero, no es novedoso, como tampoco lo es la incidencia que sobre ellos tuvo el deterioro de la moneda de curso legal seleccionada para plasmarlos.

En efecto, la ley 14.129 (B.O. 31.7.1952) creó la figura del “contrabando menor” al establecer, en el artículo 7º, un “límite monetario” en el por entonces delito de contrabando contemplado por el artículo 192 de la ley de Aduanas (t.o. 1952). Ese diseño se mantuvo en las sucesivas reformas a las que quedó sometida la legislación aduanera al modificar ese “límite monetario”. Asimismo, el texto originario del Código Aduanero –aprobado por ley 22.415– incorporaba un esquema de actualización automática recogido de la ley 21.898, tal como quedó plasmado en el artículo 953 del mencionado cuerpo legal. La Administración Nacional de Aduanas actualizó el “límite monetario” durante el período que se prolongó entre el 2 de diciembre de 1982 y el 10 de diciembre de 1991. La última de esas actualizaciones tuvo lugar mediante la resolución de ese organismo nº 2344/91 de fecha 3 de diciembre de 1991.

La ley 27.430 creó la “Unidad de Valor Tributario” (“UVT”) como mecanismo dirigido a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario y la excluyó de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 (in re “Vidal” Fallos: 344:3156, considerando 19). Sin embargo, nada dijo sobre el punto en relación con la materia aduanera.

Es clara, entonces, la elección que efectuó el legislador tanto al introducir “montos cuantitativos” en la formulación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero como al mantenerlos para que operaran en una economía en la cual la depreciación de la moneda de curso legal no podía serle desconocida. Tampoco le fue ajena la controversia que planteaban las sucesivas reformas legales que, a resultas del desajuste provocado por la desvalorización de la moneda de curso legal, elevaron el tope fijo en cuestión, ni puede soslayarse que –cuando así lo consideró– introdujo mecanismos que procuraron hacer frente a esa situación.

Ello bien entendido que no compete al Tribunal valorar las razones que pudo haber tenido el legislador para proceder de ese modo, ni para encauzar de la forma en que lo hizo las sucesivas reformas a los “montos cuantitativos” de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero. Tampoco le corresponde ponderar las que motivaron que el sistema de “actualización automática” dejara de operar, ni el motivo por el cual la materia penal aduanera no habría quedado alcanzada por la “Unidad de Valor Tributario” (“UVT”) creada por la ley 27.430 y/o cualquier otra actualización monetaria.

10) Que, en el escenario descripto, se advierte que la ley solo reformó los “límites monetarios” insertos en los artículos 947 y 949 bajo examen y no hizo lo propio con otros preceptos que también contemplan ese elemento, pese a que –si de lo que se trataba era de contrarrestar la situación de deterioro de la moneda en torno a la cual argumenta el auto apelado– esos últimos tendrían que haber quedado también alcanzados por la motivación que se invoca. Tal, por ejemplo, la agravante del artículo 865 introducida como inciso i por la ley 25.986. O incluso la de otros artículos del Código Aduanero que habían quedado alcanzados por esa reforma previa (artículos 880, 920 y 1115, por ejemplo).

Ni siquiera al sancionar la ley 27.430 el legislador aplicó el mismo baremo para retocar los “montos cuantitativos” de los artículos 947 y 949 (según texto de la ley 25.986). En efecto, elevó de $ 100.000 a $ 500.000 la “mercadería” objeto del contrabando, lo que denota un aumento de un quíntuplo en comparación con el monto anterior. Pero sin embargo ese porcentual se ve superado en el supuesto en que la mercadería fuera tabaco o sus derivados, en cuyo caso de $ 30.000 se elevó a $ 160.000.

En tales condiciones, si la reforma en los “límites monetarios” tenía por finalidad una “actualización monetaria” y, además, debía quedar excluida del principio constitucional comprometido, el legislador hubiera hecho las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando así lo consideró necesario. Lo expuesto no implica un pronunciamiento sobre que la “actualización monetaria” sea un estándar admisible para introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en términos compatibles con el sentido y alcance de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en relación a ese principio (conf. mutatis mutandis Fallos: 344:3156, considerando 16, primero y último párrafo y considerando 18).

A resultas de lo anterior, la interpretación que propicia el auto apelado constituye “…una supuesta interpretación progresiva que en realidad llevó a reformar la ley, e implicó un inequívoco desconocimiento de la solución legal vigente para el supuesto juzgado y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscriben” (conf. mutatis mutandis considerando 9º Fallos: 316:1764 “Bogado”).

11) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que la reforma que aumenta el “li?mite monetario”, aunque aparezca reflejada en la figura de “contrabando menor” del artículo 947 del Código Aduanero, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los artículos 863, 864, 865, inciso g, 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el citado artículo 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del artículo 949. Ello es así porque si bien el “límite monetario” no surge de la formulación típica de esas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellos de un modo directo al modificar la línea divisoria entre lo delictual y lo infraccional, lo cual supone imbuirlos de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al “contrabando menor”, tal como lo ha reconocido el Tribunal en su jurisprudencia.

En efecto, en Fallos: 227:703 (“Muñoz”, sentencia del 16 de marzo de 1953), la Corte Suprema calificó como de “naturaleza particular” la figura del “contrabando menor” –regulado por la entonces vigente ley 14.129– en “concordancia con el criterio de benignidad a que responde el mencionado precepto, a través de los términos del mensaje con que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto que sirviera de base a la ley aludida y que también coinciden con las consideraciones que en idéntico sentido se hicieran en el Congreso Nacional en las deliberaciones que condujeron a su sanción (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados pág. 537, 563, 579 y 580, año 1952; Diario de Sesiones del Honorable Senado, pág. 294, año 1952)” (pág. 709).

Años más tarde, al resolver un planteo de inconstitucionalidad del artículo 949 del Código Aduanero (en un aspecto ajeno a la materia en debate), se mantuvo esa concepción en el sentido de que mediante la figura del “contrabando menor”, se “…ha pretendido sustraer de la severidad de las sanciones penales correspondientes al contrabando delito, aquellos supuestos en que por la escasa significación económica de los valores y las circunstancias en que normalmente se presenta dicho extremo, una aplicación estricta de las penas previstas para el delito, podría conducir a un resultado disvalioso”. Asimismo, se hizo referencia a la modificación introducida por la ley 14.792 al artículo 7º de la ley 14.129, en cuanto definió como figura infraccional al contrabando menor y lo dotó de autonomía respecto al delito de contrabando, para sostener que ello tuvo su razón de ser en “los valores comprometidos” y en la decisión de política criminal de consagrar un “tratamiento más benigno para el infractor con respecto al contrabando simple” como consecuencia del “valor de las mercaderías”, supuesto respecto del cual el legislador decidió atenuar el reproche punitivo, en razón del disvalor intrínseco de esas conductas, siempre y cuando no confluyeran algunas restricciones que –aun en tal caso– consagró de manera tal que el beneficio no se hiciera extensivo más allá de las situaciones por él queridas (Fallos: 311:1946 “Schumeyer”, sentencia del 20 de septiembre de 1988, dictada por remisión al dictamen del entonces Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones se compartieron).

12) Que, además de lo expuesto y en línea con lo ya señalado en los considerandos 8º a 10, constituye también una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que en materia aduanera el “límite monetario” opere no solo como herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del infraccional –con la mayor benignidad que intrínsecamente caracteriza a este último– sino, además, como regla de competencia entre el órgano judicial competente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de “contrabando menor”.

Desde esa perspectiva, es doctrina de esta Corte que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 242:308 citado en Fallos: 249:343, Fallos: 251:88 y 330:3565).

La incidencia del factor referido en supuestos como el de autos fue destacada por el Tribunal en Fallos: 232:99 (“Diego Mora y otros”, sentencia del 23 de junio de 1955), en términos que, si bien no se presentaban conducentes para la cuestión federal a resolver en esas ocasiones, sí adquieren –en cambio– significación en el sub lite en el cual la mayor benignidad reposa en un aspecto diverso al comprometido en ese caso, sumado a la “autonomía” que el Tribunal le ha reconocido al “contrabando menor”, según surge de la citada sentencia publicada en Fallos: 311:1946 (“Schumeyer”).

De allí que si el legislador, a quien no se le puede atribuir desconocimiento de las reglas y principios que rigen en supuestos de leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, hubiera considerado que la reforma introducida en los “límites monetarios” debía quedar excluida, por cualquier razón, de su aplicación inmediata a casos pendientes con el consecuente traslado de esas causas del ámbito de la justicia federal al de la Administración Nacional de Aduanas, habría hecho la salvedad pertinente.

La ley 27.430 guardó silencio –también– sobre este punto, sin que al así decidir pueda suponerse que ese poder del Estado desconociera la incidencia que sobre la figura de “contrabando menor” tiene el proceso de desvalorización monetaria, desde una doble perspectiva. Por un lado, porque producto de la incidencia de ese factor en el valor de la mercadería, el “monto cuantitativo” fijado por la figura del artículo 947 del Código Aduanero se vería superado cada vez con menos mercadería y, por ende, más hechos se incorporarían al ámbito delictual. Y como contrapartida, los hechos alcanzados como delito verían que –por el mero paso del tiempo– con idéntico texto legal, idéntica conducta e idéntica mercadería, tarde o temprano constituirían una infracción.

13) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, no surge que la modificación introducida por la ley 27.430 estuviera orientada a mantener estable el “valor de la mercadería en plaza” objeto del delito, de modo tal de seguir castigando como delito de contrabando a aquellos hechos en los cuales aquel valor se vería superado por el “límite monetario” fijado en la nueva ley.

Tampoco surge que, por esa vía o cualquiera otra, el legislador haya querido mantener su interés de política criminal en la persecución de los hechos de contrabando que, al momento de comisión, habían merecido significación suficiente como para no quedar alcanzados por la figura del “contrabando menor”.

Ello, pese a que ese poder del Estado contaba con herramientas para regular esos supuestos si optaba por incluir, en la ley 27.430, alguna cláusula transitoria que regulara sobre el particular, con la aclaración de que ello no supone adelantar opinión en punto a su validez constitucional.

14) Que, por ende, atento a que la inconsecuencia o imprevisibilidad del legislador no se presumen, su silencio sobre la adopción de soluciones que pudieran fijar el contenido y alcance de la reforma en los aspectos señalados en los considerandos que anteceden, solo puede ser interpretado como la decisión legislativa de no dejar a salvo supuestos como los apuntados, cualquiera sea la razón que pudo haber tenido en cuenta ese poder del Estado para así legislar.

Asumir entonces que, con la solución del a quo, se salvaguarda el interés del legislador por mantener la persecución de aquellos casos que –al momento de constatación quedaron alcanzados por la figura más gravosa de contrabando– denotaría una incongruencia que no cabe presumir en aquel porque, para lograr esa finalidad, terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos, en contradicción con el único argumento que pudo identificarse en favor de la reforma de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero cual fue –tal como se expuso en el considerando 7º– el de aliviar el cúmulo de causas radicadas en la judicatura por hechos de menor significación para que los esfuerzos se centraran en los de mayor envergadura.

15) Que lo hasta aquí expuesto no compromete criterio alguno en torno al debate sobre la inserción que correspondería efectuar del “límite monetario” dentro de las distintas categorías que en doctrina conforman la teoría del delito como así tampoco las consecuencias que de ello se derivan. Ello por constituir una cuestión de neto corte común ajena, en principio y por su naturaleza, a la competencia apelada de esta Corte, respecto de la cual ni siquiera hay uniformidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia sobre que, aun bajo la hipótesis así planteada, ello traería aparejado –como consecuencia necesaria– un recorte como el que se propugna el cual, además, debería mostrarse compatible con el contenido y alcance que el Tribunal viene delineando sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de J. I. C., E. L. B. y H. N. R., II) Revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; III) Reenviar la causa al tribunal de origen para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las consideraciones de fondo plasmadas supra y IV) Encomendar a la Cámara Federal de Casación Penal, al Ministerio Público Fiscal y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen debida nota de las consideraciones expuestas en este decisorio. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

C., R. H. s/robo con armas

Interviene la justicia federal en una causa seguida por el delito de robo de mercadería en tránsito mediante el uso de arma de fuego, iniciada ante la justicia provincial que declinó su competencia para continuar entendiendo en ella, dictándose sentencia condenatoria en el marco de un procedimiento de juicio abreviado en que se incurriera en un error material al solicitarse unificación con otra condena previa en una pena superior a la aritmética, imponiendo el juez la suma de las dos que correspondía unificar sin aplicar el método composicional al caso. Asimismo se lo declara reincidente en consideración a otra condena previa cumplida parcialmente conforme el artículo 50 del Código Penal.

Olivos, 3 de mayo de 2023

Y VISTO:

Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de la ley 27.307 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la presente causa FSM nº 50592/2022/TO1 (registro interno 3790), del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 1 de San Martín, seguida a R. H. C., DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 6 de mayo de 1976, hijo de S. y de R. O., domiciliado en la calle Martín Castro y José Hernández, Pasaje …, casa …, de Villa Udaondo, partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. En el proceso actúan, el fiscal general, Marcelo García Berro, y en representación del imputado el defensor particular, Lisandro Raúl Martínez. Ellos, junto con el imputado precedentemente filiado, acordaron la realización del juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del rito penal.

Allí se solicitó que R. H. C. sea condenado a la pena de tres (3) años de prisión, costas del proceso y su declaración de reincidencia por considerarlo autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 50 166 inc. 2º último párrafo y 167 inc. 4º, en función del 163, inc. 5º del C.P).

Además, se requirió la pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales, al pago de las costas del proceso y su declaración de reincidencia, comprensiva de la pena solicitada en el marco de la presente causa y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, en el marco de la causa causa IPP 10­01­07477­22/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, al pago de las costas y su declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).

El señor fiscal general, para graduar la sanción propuesta, valoró el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho aquí imputado, la colaboración prestada por R. H. C. para la realización del acuerdo, su edad, nivel de educación y los datos que surgen de los informes sociales que obran en su legajo de personalidad, así como las restantes pautas de mesura previstas en los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

Primero:

Admisibilidad del juicio abreviado.

Que de acuerdo al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.

Si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por el imputado fue prestada sin vicios que afectase su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye al encausado.

Entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de la persona sometida a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se le preguntó si había entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual había optado, a lo que contestó que sí. Además, la sanción acordada se adecua a la escala penal con la que viene conminado el delito que se le imputa a R. H. C.

Entonces, más allá del resultado al que arribe luego del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que resulta formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la presente el trámite requerido por las partes y la causa queda en condiciones de dictarse sentencia (artículos 399 del C.P.P.N. y 9 de la ley 27.307).

Segundo:

El hecho y la autoría responsable.

Se encuentra probado que R. H. C. ­–junto con C. A. M.–­ el 30 de septiembre de 2020, a las 15:45, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, sustrajo mediante el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, las mercaderías contenidas en 31 paquetes que transportaba L. D. B., en su calidad de empleado de la empresa “Delta” la que a su vez presta servicios a la empresa “Urbano” que realiza los repartos para la firma “Mercado Libre”, a bordo de su camioneta marca Fiat modelo Fiorino, de color blanco, dominio AC­919­OL, ocasionando un perjuicio económico a la empresa por un total de pesos ciento veintisiete mil cuarenta y cinco pesos ($ 127.045).

Según obra en la causa (fs. 102, 108 y 112), aquellos productos tratarían de: Estetoscopio Pinard De Madera Obstetricia Embarazo, repuesto Para Jarra Purificadora Humma, micrófono Usb condensar con trípode para Gaming y Streaming, cooler Cpu Id­cooling Se­902­sd Intel 1200 115x y Amd Am4, motherboard Asus Prime A320m­k Am4 Ddr4 A320 Hdmi M2, Caja Organizadora Zapatos ­12 Unidades (hl T.46) Eco Envío, Camión Transportador Con 10 Autos Lionels, Joggings Hombre Chupín Deportivo Babucha Pantalón No Jean, Hoverboard Eléctrico Scooter Balance Patineta Luces, Pack Plug Ficha Utp De Alimentación Cámara Cctv X 10 Par Macho Hembra Balun, Dvr Dahua 8ch O 10ch Ip 8 Canales Audio Bnc 1080n Xvr1a08, Splitter 8 Alimentaciones Dc Cámaras De Seguridad Ontek, Impresora Térmica Hasar Has 180 Usb Rs232 Tickets Comandera, Libro Salir Del Duelo Anne Ancelin Evelyne Bissone, Blanqueador Dental Dientes Blancos VVhiteliqht Blanqueamiento, Microondas Bgh Quick Chef 13120db9 Blanco 20l 220v, Soporte Celular Auto Gravity Car Mount – Baseus, Vitamina D3 10,000 lu. Eeuu. X 100 cap, Caja Archivo Americana Carton Reforzada 42x32x25 X 10 Unid., Termómetro Infrarrojo Pistola Laser P/humanos Aprobación Fda, Rueda Puerta Ventana Corrediza 32mm Nylon (x 4 Unidades), Zapatillas Panchas Náuticas :: Lona Reforzada Wembly Oferta, Lámpara Led Blanca 12w Luz Fría Pack X 10 Unidades, Control Remoto Para Aire Acondicionado Split Sanyo Y512f2, Gotham Steel Bonanza Pancake Antiadherente De Cobre Doble, Bandas De Tubo De Látex Larga Fitness Entrenamiento, Lámpara Filamento Led E27 Bulbo Vintage Led 6w Blanco Cálido, Access Point Exterior Ubiquiti Loco M2 Nano Ainnax 2.4ghz, Gamepad Joystick Redragon Batería Recargable Pc Inalámbrico, La Planchetta + Espátula + Patas + Pinchos + Tapa, Secador Profesional Gama Keration Potenza Ceramic Ion 2200w, Remeras Manga Corta Lisas Hombre Gimnasio No Térmica.

Origen de la investigación

Que estas actuaciones tuvieron su génesis con motivo de la declinatoria de competencia decretada por el Juez del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, el 28 de septiembre del 2022, en el marco de la causa nro. 29.595 (IPP nº 15-­00­-34644­20) con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 9.

De allí, se desprende que el inicio de las actuaciones tuvo origen en la denuncia efectuada por L. D. B. ante la Delegación Departamental de Investigaciones de San Martín, quien refirió que el 30 de septiembre del 2020, se encontraba realizando envíos de encomiendas para la empresa que trabajaba, en la intersección de las calles San Martín y Venezuela, de la localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, sobre la primera de las arterias en sentido a la calle Díaz Vélez, a bordo de su camioneta marca Fiat, modelo Fiorino.

Indicó, que en ese momento, mientras se encontraba detenido en el sitio antes mencionado, se acercó a la ventanilla de su camioneta una persona de sexo masculino que le exhibió una hoja y le dijo que se le había caído y, cuando volvió a mirar al sujeto, éste le abrió la puerta de su rodado y le apuntó con un arma de fuego, lo hizo descender del lugar del conductor y entrar en la parte trasera del vehículo.

El denunciante, describió al sujeto que lo apuntó con un arma como de contextura delgada, de aproximadamente 36 o 39 años (al momento del hecho), pelo negro y corto, de aproximadamente 1,70 a 1,75 mts. de altura, tez morena, quien vestía una chomba de color azul con insignia de la DDI de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Agregó que, al momento de descender de su rodado, observó que desde un auto que se encontraba estacionado detrás del suyo, marca Fiat, modelo Siena, de color “Champagne”, descendió otro sujeto, al cual describió como de contextura física muy grande, de tez más blanca y aproximadamente la misma edad que el anterior, que se ubicó al volante de su rodado, mientras que aquel que le apuntó con el arma se subió al vehículo que estaba estacionado atrás.

También, relató que comenzaron a transitar por la calle San Martín hasta la intersección con la Avenida Díaz Vélez, donde doblaron hasta el cruce con la calle Martín Castro y siguieron por ésta aproximadamente una cuadra y media hasta que detuvieron su marcha.

Así, indicó que durante todo ese recorrido, en la parte trasera de su camioneta, el automóvil Fiat Siena lo siguió por detrás y, en el momento en que frenaron, la persona que manejaba el vehículo Siena, descendió y abrió las puertas traseras de la camioneta de B.

Tras exhibirle el arma, le exigió que colaborase con ellos y comenzaron a pasar los paquetes que trasladaba y cargarlos en los asientos de atrás del otro vehículo, para luego darse a la fuga los atacantes a bordo del vehículo Siena referenciado. Luego de ello, la víctima logró abrir la puerta de su camioneta con una manija interna que posee el vehículo, descendió y llamó al 911 con el teléfono celular que le presto una chica que pasaba por la calle.

Todo lo anterior, surge del informe pericial levantamiento de rastros realizado por personal de la Delegación Departamental de Policía Científica de San Martín, en la sede de la DDI de San Martín, ubicada en la calle Amadeo Sabatini nº 4447, de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, donde se relevaron cuatro huellas dactilares del rodado marca Fiat, modelo Fiorino, dominio AC919OL, identificados como A­1, A­2, A­3 y A­4, del cual se desprende que dos de las cuatro huellas obtenidas, poseían valor identificativo. Así, se informó que el rastro revelado en el portón del lado izquierdo exterior trasero (identificado como A­4), correspondía al dígito pulgar de la mano izquierda de R. H. C. y, la huella obtenida en el parante del lado externo de la puerta derecha del rodado (identificado como A­2) pertenecía al dígito pulgar de la mano derecha de C. A. M. (ver fs. 54/66).

Valoro el listado de los productos transportados y sustraídos a L. D. B., aportados por la empresa “Correo Urbano”, del cual surge el número de seguimiento de envío, producto e importe de cada uno de ellos (ver fs. 67/68).

Tengo en consideración el acta del procedimiento –fs. 73/75–­ llevado a cabo en el Nudo 7, Torre “A”, Puerta “H”, piso 2, del Barrio Ejército de los Andes de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, la que ha sido confeccionada con todas las formalidades de la ley (artículos 138 y 139 del ritual)­, que documenta el procedimiento desarrollado en la vivienda, como así también, el número de abonado telefónico (…) aportado voluntariamente por la madre de R. H. C. ­prófugo en aquel momento­, resultando ser aquel por el cual se comunicara la última vez con ella.

Además, pondero el acta de procedimiento, en el marco de IPP 10­01­007477­22/00, de trámite por ante Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón (incorporado como legajo de prueba Nº 1 en el Sistema Informático Lex 100) labradas por el personal policial de la Comisaría de la Mujer y Familia de Ituzaingó, con motivo de la detención R. H. C.

Tengo en cuenta, que el resultado del procedimiento de los funcionarios policiales, encuentra pleno respaldo en la declaración testimonial de J. L. G. (fs. 76) y de los funcionarios preventores intervinientes, comisario A. V., oficial principal D. G. y el oficial inspector L. G. quienes ratificaron las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento.

La declaración testimonial prestada por el Teniente primero D. S. obrante a fs. 46, junto con las vistas fotográficas de fojas 47/49, permitieron establecer que aquél realizó tareas investigativas a los fines de certificar los domicilios de C. A. M. y R. H. C., cuyas identidades fueron aportadas por el sistema AFIS.

En cuanto a su descargo, R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Así, a la luz de todos los elementos de prueba descriptos y valorados, tengo por acreditado el hecho reprochado por la acusación en el requerimiento de elevación a juicio.

Tal como fuera indicado precedentemente, se encuentra debidamente acreditada la materialidad de los hechos individualizados en el apartado II de este decisorio por medio de las probanzas reseñadas, como así también la responsabilidad atribuida a C., a quien en modo alguno puede separarse del apoderamiento imputado, tanto menos, cuando sus huellas dactilares fueron halladas en el vehículo desde el que se sustrajera la mercadería.

Para ampliar lo anterior, debo señalar que los hechos denunciados por L. D. B. en la sede de la DDI San Martín, fueron debidamente ratificados ante el Juzgado al declarar de manera conteste con lo expresado en tal oportunidad, y los hechos no han sido controvertidos en el presente sumario.

Por su parte, también cabe destacar que a raíz de los rastros obtenidos en el vehículo del denunciante, a bordo del cual se subieron los dos sujetos que ejecutaron el desapoderamiento a B., la Delegación Departamental de Policía Científica de la PPBA, logró individualizar en su examen pericial mediante un cotejo con la base de datos AFIS, a R. H. C. y C. A. M.

Sobre la cuestión, valoro que el citado cuerpo pericial fue realizado a las 22:00 del 30 de septiembre del 2020, misma fecha en la que B. fue desapoderado de la mercadería que transportaba, y que el mismo fue realizado en presencia de aquel y de una testigo identificada como L. N. G. (fs. 55/56vta.), de modo que cumple con los recaudos necesarios para tenerlo por válido.

Al respecto, corresponde mencionar que la huella papilar mediante la cual fue identificado R. H. C., corresponde al dedo pulgar de su mano derecha y fue relevada en el portón del lado izquierdo exterior trasero del rodado de B.

Tal circunstancia, guarda relación con lo expresado por el nombrado tanto al momento de denunciar el robo, como así también con lo declarado en sede Judicial.

En ese sentido, también se corresponde con el relato que efectuó B., en cuanto a la descripción fisionómica de la persona que le apuntó con el arma de fuego, que luego de detenerse en la calle Martín Castro abrió el portón trasero de su camioneta para exigirle que colaborase en la carga de la mercadería que estaba transportando en el automóvil Fiat Siena en el que luego se dieron a la fuga.

Al respecto, tengo en cuenta el relato brindado por el B. ante el Juzgado Federal, de cuya acta surge que “…la persona que le apuntó con el arma lo hizo entrar al declarante en la parte trasera de su automóvil para luego ponerse al volante del automóvil Siena…”, y seguidamente, relató que luego de detener su marcha en la calle Martín Castro: “…el sujeto que le había apuntado con el arma y que conducía el vehículo Siena desciende de ese auto y abre las puertas traseras de la camioneta del denunciante, donde él estaba, y le gritó exhibiéndole el arma en la cintura que colaborase con ellos o lo iban a matar…”.

En tal sentido, lo relatado precedentemente también da cuenta de la violencia ejercida por los dos sujetos que perpetraron el hecho, tanto al trasladar a B. en la parte trasera de su rodado y contra su voluntad, como así también al coaccionarlo bajo la amenaza con un arma de fuego para que los asistiera en el desarrollo del ilícito.

Además, cabe recordar que R. H. C. hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, por lo que no tengo alegaciones que responder.

Por último, valoro la admisión de responsabilidad realizada por C. en el acuerdo de presentado junto con su defensa y el fiscal general, que completa la prueba de cargo y permite afirmar su responsabilidad en el hecho reprochado.

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditada la materialidad del suceso y la responsabilidad de C.

Tercero:

Calificación Legal.

Encuentro razonable la calificación legal y el grado de intervención acordada por las partes. Entiendo así, que R. H. C. deberá responder como autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (artículos 45, 166 inc.2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P).

Cuarto:

Penas.

Para graduar la sanción a imponer, tuve en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, particularmente se valoraron las características advertidas durante la audiencia de visu realizada.

No encuentro atenuantes para ponderar. Por el contrario, valoro negativamente que no es primario en el delito, al considerar que registra una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 10­01­07477­22/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).

Por otro lado, tengo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nro. 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (arts. 45 y 189 bis, inc. 2, cuarto párrafo del C.P), cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016.

En virtud de la naturaleza del hecho, a la que se suman las amenazas proferidas a la víctima ­que denotan un mayor grado de violencia que el descripto por la norma­, se justifica la imposición de la pena que fuera acordada por las partes.

Todo lo expuesto, sumado al limitado margen que otorga el instituto del juicio abreviado me condujo a imponer la pena tal como fuera solicitada por las partes, es decir, tres (3) años de prisión, pago de las costas del proceso y declaración de reincidencia.

Quinto:

Unificación.

Resta decir que, tal como acordaron las partes, debe dictarse para R. H. C., una pena única.

Sin embargo, diferiré del quantum al que han arribado en aquel acuerdo. Ello, puesto que se ha propuesto una pena única de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa (3 años de prisión, costas y declaración de reincidencia) y la de siete (7) meses de prisión, costas y declaración de reincidencia, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.).

Puedo afirmar que, debido a un claro error material, se ha consignado una pena única que supera todo método de unificación.

Dicho esto, la pena se unificará en 3 años y 7 meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia.

Para arribar a esta solución, he optado por el método aritmético. Se trata esta de una excepción, no se me escapa que el método aconsejable es la composición. Pero en este caso en particular, vista la gravedad de los delitos, las circunstancias agravantes consideradas en ambos pronunciamientos y la cercanía de los hechos entre sí, justifica el método escogido.

Sin lugar a dudas, resulta ser una de las tareas más difíciles del juez penal traducir, convertir en cantidades de medición convencionales lo injusto de un hecho delictivo. En la labor diaria y eminentemente práctica de juez, no encontramos otra forma posible de realizar tal conversión que no sea señalando que el fiel reflejo entre la medida de la culpabilidad y la medida de la pena ha de ser un marco antes que un punto exacto. Esta es la forma en la cual el filtro de culpabilidad nos aproxima a una medición penal del injusto culpable. En el caso concreto, la pena acordada por las partes demuestra la severidad que pretende imponerse a las conductas llevadas a cabo por C., y con la que coincido. Basta con observar las circunstancias que rodearon el hecho por el que fue condenado a la pena de siete meses de prisión, y las que caracterizaron el hecho investigado en la presente causa, es decir, las amenazas que sufrió la víctima al ser desapoderados de los elementos que transportaba.

También tuve en cuenta para graduar la sanción a imponer, las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, la calificación legal, y tendré en cuenta, principalmente, la naturaleza cada uno de los hechos que se le atribuyen a C. sus modalidades y consecuencias. También tengo en consideración el escaso tiempo que transcurrió entre ambos hechos­ aproximadamente dos años­ y la pluralidad entre los bienes jurídicos afectados. Tengo en cuenta también, favorablemente, la audiencia de visu llevada a cabo. Con todo, considero adecuado unificar en tres (3) años y siete (7) meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, comprensiva de la pena impuesta en esta causa y la de siete (7) meses de prisión, dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)

Sexto:

Declaración de Reincidencia:

Que surge de la información de antecedentes agregado al expediente en forma virtual y descrita en el punto anterior que C. fue condenado por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, el 18 de octubre de 2022, el marco de la causa IPP 10­01­07477­ 22/00, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, cuyo vencimiento operó el 23 de abril del corriente año.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en el marco de la causa Nro. 3615, que tramitó ante la Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Morón, el 6 de septiembre de 2013 se condenó a C. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas, cuya pena venció el día 11 de diciembre de 2016, por lo que corresponde por imperio del artículo 50 del C.P., la declaración de reincidencia en relación al hecho aquí juzgado.

Ahora bien, la norma en cuestión, artículo 50 del Código Penal, prevé que tiene que existir condena firme, requisito presente en el caso; exige asimismo el cumplimiento total o parcial de dicha condena para que proceda la declaración de reincidencia.

El silencio que el legislador ha mantenido sobre la pauta temporal deja en manos del juzgador valorar la misma a los fines de establecer si, en el caso concreto, el cumplimiento parcial es suficiente como para justificar la aplicación del instituto analizado.

En la especie el lapso transcurrido durante el cual el nombrado cumpliera encierro en calidad de penado alcanza con creces para justificar aquel extremo. Ello así, ya que, en mi parecer, la exigencia de cumplimiento parcial de pena que trae el artículo 50 del digesto de fondo no puede igualarse sin más al límite temporal del artículo 13 del mismo cuerpo sin tornar inaplicable aquel otro, lo que dejaría a dicha norma vacía de contenido.

En tal sentido la CSJN ha sostenido que “…sin dejar de recordar que la norma no ha impuesto un plazo mínimo de cumplimiento efectivo, dando lugar a que el intérprete establezca su alcance, corresponde puntualizar, que esta Corte no comparte la interpretación propuesta por la defensa porque ella conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo. En efecto, si la libertad condicional se concede como regla al cumplir el condenado los 2/3 de la pena, pero en ese período se computa el tiempo de la detención y de la prisión preventiva (art. 24 del Código Penal), resultaría en general casi imposible que se aplicara efectivamente un período de tratamiento penitenciario superior a los 2/3, porque éste sólo podría comenzar a practicarse a partir de la condena firme, de modo que antes de que se agotara tal período el interno ya habría recuperado su libertad en función del art. 13 del referido código. Es lógico suponer que esta consecuencia no ha sido querida por el legislador, ya que de lo contrario bastaba con suprimir la reincidencia…” (Fallos 308:1938 “Gómez Dávalos, Sinforiano Rta: 16/10/1986) Si bien es cierto que el presente citado es anterior a la vigencia de la Ley 24.660 que regula el régimen aplicable a la pena privativa de la libertad, en tanto el instituto de la reincidencia sigue siendo regulado por el artículo 50 C.P. y no se han realizado modificaciones al mismo, sus consideraciones siguen siendo aplicables. Más aún, en Fallos 330:4476 (Mannini, Andrés Sebastián, rta: 17/10/2007), el Tribunal recepta la postura del Procurador Fiscal quien, con cita de Gómez Dávalos sostuvo que “…el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce…”.

Y a este último fallo remite la Corte en un caso fallado con fecha 15 de junio de 2010 (CSJN “Romero, Christian Maximiliano” La Ley Online cita: AR/JUR/26043/2010).

Por todo lo expuesto y tomando como norte los fundamentos del precedente “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835” del 27 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso el cumplimiento parcial de pena al que alude el artículo 50 del Código Penal, debe darse por satisfecho y por lo tanto considero a C. reincidente.

En virtud de todo lo expuesto,

FALLO:

I. CONDENAR A R. H. C. de las demás condiciones personales que se citaran, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada de ningún modo y por tratarse de mercadería en tránsito (arts. 45, 166 inc. 2 último párrafo y 167 inc. 4º, en función del art. 163, inc. 5º del C.P) a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACION DE REINCIDENCIA (arts. 50 del C.P y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

II. UNIFICAR la PENA impuesta, y dictar la pena única de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión, accesorias legales, al pago de las COSTAS del proceso y DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 58 del C.P) comprensiva de la aquí impuesta y la dictada por el Juzgado de Garantías Nro. 4 del Departamento Judicial de Morón, a la pena de siete (7) meses de prisión, pago de las costas y declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por tratarse la víctima de una persona con la cual el imputado ha mantenido una relación de pareja (arts. 89 y 80 inciso 1º en función del 92 del C.P.)

III. INTIMAR a R. H. C., firme que sea la presente y transcurridos los cinco días dispuestos en la ley 23.898, a abonar las costas impuestas, según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 23.898 y bajo apercibimiento de dar curso al trámite dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.898 ya mencionada.

IV. La ejecución de la sentencia quedará a mi cargo, en tanto he sido quién presidió en esta etapa (art. 9 ley 27.307).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.). Firme que sea, comuníquese, fórmese el correspondiente legajo de ejecución y archívese. – Héctor Omar Sagretti (Sec. Ad Hoc: Misela Ligia Bodichon).

A. C., F. E. s/infracción Ley nº 22.415

Se suspende la acción penal comprometiéndose el imputado a abonar una suma en concepto de reparación integral del daño, además de efectuar una donación de dinero a dos entidades, bajo apercibimiento de reanudarse el trámite del proceso en caso de incumplimiento, explicando la representante del Ministerio Público Fiscal las razones de su conformidad para la aplicación del instituto en el caso seguido adelante por el delito de encubrimiento de contrabando –17.400 pares de medias– de origen extranjero que adquirió o receptó sin documentación respaldatoria, Art. 874 primera parte incido “d” del Código Aduanero.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CPE 515/2020/TO1 (nro. interno 3046) caratulada “A. C., F. E. S/INF. 22.415” del registro de este Tribunal, seguida a F. E. A. C., titular del Documento Nacional de Identidad Nº …, de nacionalidad peruana, nacido el 26 de mayo de 1994 en la provincia de Celendín, República de Perú, con domicilio real en la Av. Rivadavia … de esta ciudad de Buenos Aires, con la asistencia letrada del Dr. Ezequiel A. Aizenberg (Tº 118 Fº 141 CPACF). Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Silvana Iannicelli, Sra. Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

RESULTANDO:

I.- Corresponde recordar que en las presentes actuaciones se le atribuye a F. E. A. C. el hecho consistente en haber participado en la adquisición y/o recepción de mercadería de origen extranjero –17.400 pares de medias– carente de documentación respaldatoria y con un valor en plaza de $ 679.479,57, la cual resultaría proveniente del delito de contrabando.

La conducta reprochada fue calificada como constitutiva del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido en el art. 874 primera parte, inc. “d” del Código Aduanero y atribuida al nombrado A. C. en calidad de autor.

II.- Que, con fecha 26/04/2023 la defensa de A. C. solicito? se fije una audiencia en los términos de la aplicación del instituto previsto en el art. 59, inc. 6 del CP.

III.- A su turno, la AFIP-DGA, como parte presuntamente damnificada formuló su oposición a la procedencia del presente instituto –reparación integral del daño– mediante presentación de fecha 15/5/23.

IV.- Así las cosas, se llevó a cabo una audiencia a los fines de tratar lo previsto en el artículo 59 inc. 6 del C.P., en dicha oportunidad la defensa A. C. solicitó nuevamente la aplicación al presente caso del instituto de reparación integral del daño e indicó que su asistido ofrecía una donación a dos instituciones benéficas –Akamasoa Argentina y Modulo Sanitario– de un monto total de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480), y además como reparación integral ofrecía la suma de ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) a pagar en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25) monto que si la AFIP DGA no aceptaba podría ser donado a la Fundación Garraham, Asimismo, presto consentimiento para el abandono de la mercadería (medias) y su posterior donación de ser posible a Caritas.

V.- Seguidamente, la Sra. Auxiliar Fiscal sostuvo que, en base al presente expediente y en virtud de las instrucciones de la PGN y numerosos precedentes, en este tipo de delitos de menor cuantía como lo es el encubrimiento de contrabando, la forma de solución alternativa prevista por el art. 59 inc. 6 del Código Penal se encuentra totalmente operativa, introduciendo un derecho al imputado de no ser perseguido penalmente en caso de reparar íntegramente el perjuicio. Al respecto, sostuvo que el instituto se encuentra plenamente operativo, porque si bien no existe una ley procesal específica para este tipo de delitos, se debe contemplar que cuando no existan otras reglamentaciones que impidan la prosecución del instituto de carácter general del Código Penal, resulta aplicable al caso.

En ese sentido, entendió que la naturaleza restrictiva que tienen otros mecanismos como la suspensión de juicio a prueba, en virtud de la prohibición que establece el art. 19 de la ley 26.735 para los delitos aduaneros y tributarios, impide que se apliquen mecanismos como el mencionado en este tipo de casos de menor cuantía.

Por otro lado, indicó que, con relación a la oposición efectuada por la AFIP-DGA, ésta no resulta ser parte querellante limitando su intervención como un organismo auxiliar, no obstante lo cual, se la anoticia y se la escucha como organismo estatal y como víctima en el presente proceso. Sin perjuicio de ello, manifestó que es criterio de la Fiscalía General Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, que no solo la Aduana puede ser víctima de este tipo de delitos como así también la sociedad, y en consecuencia el Ministerio Publico Fiscal en representación de esta. Por lo tanto, determino que la opinión de la AFIP-DGA, no es vinculante y que puede llevarse adelante este proceso cuando hay oposición de organismos estatales.

En virtud de ello, teniendo en consideración las especiales características del caso en particular habiendo sido informados por la AFIP – DGA el monto de los tributos que hubieran correspondido a la importación de la mercadería involucrada en autos, más los intereses resarcitorios devengados desde el momento del hecho hasta la actualidad, analizadas las pruebas de la causa y tomando en consideración al imputado, la carencia de antecedentes penales y lo oído en la audiencia, entendió que mediante el abandono total de la mercadería secuestrada, pudiendo ser donada a la organización Cáritas, y si efectúan dentro de este mes las donaciones ofrecidas a Módulo Sanitario y a Akamasoa Argentina por la suma de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480) y luego entre junio 2023 y julio 2023 se acreditaba el pago de la suma de ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25), prestaba la debida conformidad para la aplicación de este instituto al presente caso.

VI.- Que, fijadas las posiciones de las partes, las cuales expresaran su postura a tenor del mecanismo de extinción de la acción que deviene del art. 59 inc. 6 del C.P. –según ley 27.147–, resultando que conforme la argumentación introducida por el Ministerio Público Fiscal en su condición de titular de la acción (art. 120 del C.P.) quien motivadamente aportó su conformidad para su aplicación bajo la condición de que las partes integralmente satisfagan el perjuicio antes aludido (cfr. acta de audiencia de fecha 18/5/23 y demás constancias incorporadas).

En ese sentido cabe destacar que el imputado A. C. se ha comprometido a abonar, en su totalidad, el monto de reparación a su cargo, tal como se desprende de las constancias de la causa.

VII.- En consecuencia, no existiendo controversia entre la titular de la acción pública y la parte acusada, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en los términos del art. 59 inc. 6 del CP –según ley 27.147– y suspender la acción penal seguida contra F. E. A. C. por el término de dos (2) MESES a partir de la notificación de la presente, término en el cual deberá efectuar la donación de la suma referida a las dos organizaciones sin fines de lucro llamadas Akamasoa Argentina y Modulo Sanitario y el pago del monto previamente mencionado en razón de lo que hubiere correspondido a la importación de la mercadería involucrada en autos, más los intereses resarcitorios devengados desde el momento del hecho hasta la actualidad, como fue informado por la AFIP-DGA, en concepto de reparación integral del daño, en dos cuotas iguales, a ser abonadas entre junio 2023 y julio 2023, debiendo aportar las constancias respectivas que acrediten su cumplimiento, bajo apercibimiento de reanudar el trámite del proceso y llevar adelante el juicio respectivo, en caso de incumplimiento.

Asimismo, corresponde tener por abandonada la mercadería secuestrada (medias), pudiendo ser donada a la organización Cáritas.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa en los términos del art. 59 inc. 6 del CP –según ley 27.147– y, en consecuencia, SUSPENDER la acción penal seguida contra F. E. A. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en la causa CPE 515/2020/TO1, por el término de dos (2) MESES (art. 59 inc. 6 del CP).

II.- IMPONER a F. E. A. C. las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente, a saber:

a) DONAR en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber adquirido firmeza la presente la suma total de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480) a Modulo Sanitario (Banco Santander Cuenta Corriente Rio CBU: 0720420720000000125954 contacto: info@modulosanitario.org) y a Akamasoa Argentina (Banco Santander, Cuenta Corriente en pesos argentinos, N`6054/9, CBU: 0720519420000000605490, CUIT: 30717122107 contacto: donaciones@akamasoaargentina.org, teléfono: 5493416700172).

b) ABONAR en concepto de reparación integral del daño, la suma total de pesos ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) a pagar en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25), a depositar en favor de la AFIP – DGA, dentro de los próximos meses de junio y julio 2023, respectivamente.

Debiendo en ambos casos aportar las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento a la Secretaría de este Tribunal, bajo apercibimiento de reanudar el trámite del proceso y llevar adelante el juicio respectivo, en caso de incumplimiento.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto b) líbrese un oficio/correo electronico a la AFIP – DGA solicitando que aporte una cuenta corriente o CBU donde pueda ser depositada la reparación ofrecida y asimismo concédase un plazo de tres (3) días hábiles una vez notificada, dentro del cual, para el caso de no aceptarse el monto ofrecido, atento a la conformidad, se destinara en forma de donación a favor de la Fundación Garrahan (www.fundacióngarrahan.org, tel. 41121525255, Combate de los Pozos 1881 piso 2do CABA) .

III.- TENER POR ABANDONADA la mercadería que fuera secuestrada en autos, pudiendo ser donada a la organización Cáritas.

IV.- SIN COSTAS (art. 530 del CPPN).

Regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas al MPF y a la defensa, asi como tambien mediante correo electrónico a la damnificada AFIP-DGA. Firme, comuníquese. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Fort).

A., M. s/recurso de casación

Habiendo rechazado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal el planteo de inconstitucionalidad de las reformas que la Ley nº 27.375 introdujo en relación al otorgamiento de la libertad condicional a condenados por infracción a la Ley nº 23.737, y en consecuencia también se le otorgara tal beneficio, recurre ante la C.F.C.P. el defensor particular del condenado efectuando diversos planteos relacionados al principio pro homine, el tratamiento penitenciario, los fines de la pena y otros más, planteando finalmente en forma subsidiaria la aplicación de la ley penal más benigna en tanto se unificó la condena con otra anterior relativa a hechos acaecidos previamente a la reforma de aquella ley, haciéndose lugar, anulándose la resolución dictada y reenviándose para el dictado de una nueva, si bien el último voto entendió podía resolverse sin reenvío.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Ángela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSM 59877/2016/TO1/100/1/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada “A., M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor Mario Alberto Villar, y asiste técnicamente a M. A., su defensor particular, el doctor Guillermo F. Vega.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Feria de San Martín, con fecha 9 de enero del corriente año, resolvió “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 30 y 38 de la ley 27.375 que modificaron el art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de la ley 24.660, efectuado por la defensa de M. A., al que adhirió el Ministerio Público Fiscal. III. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de M. A. (art. 14 del Código Penal –reformado por la ley 27.735 y 229 de la ley 24.660)”.

Contra dicha decisión, el defensor particular de A., doctor Guillermo F. Vega, interpuso un recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de origen el pasado 23 de enero.

2) La defensa, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del Código Penal según ley 27.375.

Así, consideró que vale tener en consideración el principio pro homine. Hizo referencia a que el tratamiento del condenado debe ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las reglas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Asimismo, sostuvo que, si el principio rector de toda la norma es la progresividad, no resulta admisible tomar como válidas previsiones que obstaculicen ese principio.

De igual forma, sostuvo que excede el marco de la competencia del legislador instaurar un sistema donde se presuma que la peligrosidad del autor le impide cualquier egreso anticipado en tanto no se establezca un tratamiento específico para esos casos.

Además, agregó que introducir una nueva categoría de condenados de esta especie implicaba aceptar el fracaso del sistema que contaba con un régimen de salidas anticipadas para todos los internos, y consecuentemente, diseñar otro, tal como se hizo posteriormente con los acusados por delitos contra la integridad sexual.

Dijo que lo único que se buscó es que los condenados por ciertos delitos cumplan la totalidad de la condena sin ninguna posibilidad de obtener una salida anticipada para neutralizar el peligro que supuso representaban.

Asimismo, puntualizó que el análisis del principio de igualdad en el caso no puede limitarse a un examen de mera racionalidad, sino que se requiere otro que lo vincule con los principios de resocialización, razonabilidad y proporcionalidad.

Seguidamente, agregó el art. 56 bis de la ley 24.660 –según ley 27.375– es inconstitucional porque lesiona el principio de resocialización, que exige contar con el denominado derecho a la esperanza, propio de la ejecución de las penas privativas de la libertad.

Finalmente, concluyó que existe una gran cantidad de delitos que poseen idéntica o una mayor escala penal y que pueden acogerse a la libertad condicional, lo que termina por dar una puñalada certera a la viabilidad de la norma cuestionada.

Subsidiariamente, la defensa planteó la aplicación de la ley penal más benigna.

Así, citó jurisprudencia al respecto y sostuvo que toda vez que el hecho por el cual recibió la primera condena que se unificó fue de durante el año 2015 por lo que se le debe permitir acceder al beneficio solicitado.

Finalmente, hizo una referencia a la vida del encausado intramuros que permitiría que el encausado acceda al beneficio en cuestión.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Se deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2023 se cumplió con los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 5 de abril de 2023 se cumplió con las previsiones del art 465 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó breves notas en las que sostuvo la inconstitucionalidad de la ley 27.375 y solicitó la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

Los planteos de la defensa giran en torno a cuestionar la aplicación al caso de la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, modificada por la ley 27.375, que impediría que M. A. pueda obtener el beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo normado en el art. 56 bis, conforme su redacción actual.

En primer lugar, corresponde, desde la perspectiva de la lógica jurídica, que me expida respecto del agravio vinculado con la aplicación temporal de la ley al caso concreto.

En este sentido, la defensa entendió que no corresponde la aplicación de la reforma mencionada, toda vez que, conforme la condena practicada en autos, algunos de los hechos que dieron lugar a la misma tuvieron lugar en forma previa a la entrada en vigor de aquella normativa.

Considero que asiste razón a la defensa en cuanto a que el fundamento para determinar la exclusión de la aplicación de la ley 27.375 radica en el momento de la comisión de los primeros hechos cometidos por el autor que integran la condena referida.

En este orden, cabe apuntar que, en el marco de las presentes actuaciones, y en virtud de las reglas del concurso real del art. 55 del CP, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 1 de San Martín, en fecha 26 de agosto de 2021, condenó al nombrado a la pena de cinco años y tres meses de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a la pena única de seis años y seis meses de prisión, comprensiva de la recaída en esta causa y de otra de tres años de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad. En cuanto aquí interesa, los hechos por los cuales recibió reproche penal tuvieron lugar los días 17 de marzo de 2015 – hecho 1– y el 4 de abril de 2019 –hecho 2–.

Entonces, corresponde tan solo poner de resalto que, por principio general, conforme se establece en el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes se considerarán vigentes después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Por otra parte, el propio art. 2 del Código Penal determina que, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la que resulte más benigna. Es en ese contexto que debe ser analizada la norma en cuestión –ley 27.375–, de lo que se desprende que su publicación en el Boletín Oficial se produjo el día 28 de julio de 2017 y su entrada en vigor ocurrió el 6 de agosto de ese mismo año, conforme las reglas ya expuestas.

Así, no cabe más que concluir que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad que resulta aplicable a A. es la 24.660, antes de la reforma operada. Ello, en tanto era la ley vigente al momento de la comisión del primer hecho por el cual recibió reproche penal y que, además, resulta ser más benigna para el condenado.

En casos como el de autos, pese a que otro de los hechos que integran la pena se realizó con posterioridad a sanción de la ley 27.375, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado.

Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad. Este principio, de rango constitucional, debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas para el reo. Además, la exigencia de ley previa supone, fundamentalmente, el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde –a contrario de cuanto aquí se postula–, de resultar operativa la reforma, las modificaciones introducidas por la ley 27.375 –si bien no encuentran reparos constitucionales– impedirían al nombrado acceder al régimen de la libertad condicional.

Por último, más allá de que en numerosos precedentes me he expedido sobre la constitucionalidad de la reforma operada por la ley 27.375 (“Pizarro Montenegro, Graciela Alejandra s/ recurso de casación”, Expte. nº FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro nº 1007/20, del 13/8/2020; “Franco Vázquez, Macarena Jorgelina s/ recurso de casación”, Expte. No FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro nº 1249/20, del 8/9/2020 y “Pereyra, Rosa Aurelia del Luján s/ recurso de casación”, Expte. nº FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7, registro nº 2113/21 del 23/12/202), por la solución que entiendo corresponde adoptar en autos, deviene inoficioso expedirme respecto de ese agravio.

En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, dejando expresa constancia que ello no implica adelantar criterio sobre la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional para el encartado (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución más gravosa (cfr. mutatis mutandi, causa nº FMZ 43371/2017/TO1/5/1/CFC1, caratulada: “Vegas Rodríguez, Yasmin Ayelén s/recurso de casación”, reg. nº 469/20, rta. 10/6/2020; entre tantas otras), lo que fuerza a adherir a la solución propuesta por el colega que lidera el acuerdo.

Así lo voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Preliminarmente advierto que el tribunal incurrió en un exceso jurisdiccional al apartarse del acuerdo existente entre las partes, quienes postularon la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

En efecto, del dictamen obrante en el sistema informático Lex. 100, surge que el fiscal de ejecución, al momento de contestar la vista conferida por el tribunal, hizo un análisis de las conclusiones de los informes penitenciarios y se remitió a los argumentos expuestos por el titular de la Fiscalía en otro legajo de ejecución (causa FSM 107.454/2017), donde sostuvo la inconstitucionalidad de la norma en juego; lo que evidencia la falta de controversia entre las partes.

Al respecto, cabe recordar que la función jurisdiccional que compete a cada tribunal interviniente se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP –que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente “Casal” Fallos 328:3399–), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación.

En relación a este tópico me he expedido en las causas nº 4839 “Guzmán, José Marcelo s/ rec. de casación”, registro 101/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 4722 “Torres, Emilio Héctor s/rec. de casación” registro 100/2004, rta. el 11 de marzo de 2004, nº 5617, “Pignato, Martín Mariano s/rec. de casación”, reg. nº 478/05, de fecha 13 de abril de 2005, nº 5624, “Alegre, Julio Domingo s/rec. de casación”, reg. nº 718/05, del 12 de septiembre de 2005, nº 5761, “Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/rec. de casación”, reg nº 1078/05, rta. el 1º de diciembre de 2005, y nº 6068, “Balzola, Carlos Alberto s/rec. de casación”, reg. nº 1089/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, todas de la Sala III, y recientemente, en las causas FLP 80/2015/TO11/4/CFC2, “Medina, Elvio Ramón s/ rec. de casación”, reg. no 1454/17, rta. el 1/11/17; FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5, “Pereyra, David Esteban s/ rec. de casación”, reg. no 2477/18, rta. el 28 de diciembre de 2018 y CPE 497/2013/TO1/4/1/CFC2, “Montero Casanova, Pedro Confesor s/ rec. de casación”, reg. no 2479/18, rta. el 28 de diciembre de 2018, de la Sala II de esta CFCP y en CFP 223/2013/TO1/2/3/CFC4, “Joya Portocarrero o Pacherres Miñano, Milagros s/ rec. de casación”, reg. no 589/21.4 de la Sala IV de la CFCP, entre muchas otras, a cuyos argumentos y citas me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad.

No obstante, he de recordar que con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente ya me he expedido al votar en la causa FMZ 39913/2017/TO1/2/1/CFC2 “Rodríguez Altamira, Alan Mauricio”, Reg. Nº 288/21.4, resuelta el 25 de marzo de 2021 de la Sala IV de esta Cámara, entre muchas otras, a cuyos argumentos en extenso y citas me remito también por razones de brevedad.

En consecuencia, concuerdo con mis colegas que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa. Sin perjuicio de ello, habré de dejar a salvo mi opinión en punto a que la cuestión de fondo debería ser resuelta en esta instancia sin reenvío.

Tal es mi voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, SIN COSTAS, al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. A., ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccdtes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

C., S. V. s/encubrimiento y uso de documento público falsificado

En causa seguida por los delitos de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro en concurso con el de uso de documentos públicos falsificados, en virtud de lo peticionado por la defensa ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se hace lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción respecto al primero, operada en la instancia anterior, y se rechaza el de violación a la garantía de ser juzgada en un plazo razonable respecto del segundo, los cuales más allá del tiempo transcurrido desde los hechos y la duración de la tramitación del legajo atienden a diferentes requisitos para operar.

San Martín, 28 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente CAUSA NRO. 3837 del registro de este Tribunal (FSM 21005296/2010/TO1) respecto del planteo efectuado por la defensa oficial de la encartada S. V. C.

Y CONSIDERANDO:

I.-

Que el doctor Cristian Barritta, defensor público oficial de S. V. C., mediante presentación glosada a fojas 550/552 de las actuaciones digitales, solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción y, consecuentemente, se disponga el sobreseimiento de C. en orden al hecho calificado como encubrimiento por receptación dolosa agravado (cfr. Arts. 59, inciso 3º, del C.P. y 334, 336, inciso 1º, y cc. del C.P.P.N.).

Fundó su petición en que el primer llamado efectuado a su pupila con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado tuvo lugar el 13 de diciembre de 2011 (cfr. fs. 175) y el requerimiento acusatorio de elevación a juicio se concretó el 5 de julio de 2019 (cfr. fs. 518v), por lo que entre esos dos actos con virtualidad interruptiva del curso de la prescripción ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62, inciso 2º, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de encubrimiento agravado (cuya pena máxima no supera los 6 años de prisión), sin que durante ese lapso existiera causal de interrupción o suspensión de las contempladas en el Art. 67 (según Ley 25.990) del Código Penal.

En cuanto al restante hecho imputado vinculado con el uso de documentos públicos falsificados, la defensa requirió que se declare extinguida la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de C. en orden también a éste (artículos 18 y 75, inciso 22, de la C.N.; 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.y.P; 59, inciso 3º, del C.P. y 334 y 336, inciso 1º, y cc. del C.P.P.N.).

En tal sentido, afirmó la defensa que del legajo surge que el hecho en cuestión habría tenido lugar el 11 de mayo de 2010, por lo que la tramitación de la causa ha insumido hasta el presente más de 12 años sin que exista un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, lo cual conculcó la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro un plazo razonable.

Añadió que la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo en que se desarrolló un proceso y, en definitiva, establecer si ha sido objeto de un retardo indebido, resulta imperioso llevar a cabo un análisis de las circunstancias concretas en las que se enmarca el caso bajo examen (cfr. doctrina CSJN en el precedente 898. XXXVI. “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta –causa nº 2053-W-31–”, rta. El 09/03/04, entre muchos otros).

Y sobre ese punto, señaló que las actuaciones involucradas (que llevan a la fecha más de 12 años de trámite), han tenido una excesiva prolongación que no resulta proporcional a la complejidad del asunto objeto de investigación. El trámite de la causa ha superado en más de 4 años el plazo máximo de prescripción previsto para el delito achacado en nuestro derecho interno (8 años).

En una segunda intervención, con motivo de cerrar el contradictorio a raíz de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor Cristian Barritta manifestó que las justificaciones ensayadas por la fiscalía se revelan ante todo como inaceptables de conformidad con la C.N., el D.I.D.H. y la jurisprudencia nacional e internacional más reconocida.

En tal sentido, señaló que del estudio de la causa se advierte que su tramitación ha insumido hasta el presente más de 12 años sin que exista un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, lo cual conculcó la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro un plazo razonable, y la justificación ensayada por la fiscalía vinculada con la pandemia COVID-19 también debe ser rechazada ya que este mismo tribunal afirmó que las cuestiones relacionadas con “… la pandemia de Covid- 19 y las necesarias adaptaciones que conllevó… resultan absolutamente ajenas a los imputado” (conf. voto de la Dra. Flores Vega en causa 2994 “Bloise s/sobreseimiento por plazo razonable”, del 24/9/2020) (cfr. fojas 560/1).

II.-

La doctora María José Meincke Patané, en representación del Ministerio Público Fiscal, dictaminó que, teniendo en cuenta la fecha del primer llamado a prestar declaración indagatoria (13/12/11) y la fecha del requerimiento de elevación a juicio (4/7/19), se puede afirmar que el lapso al que hace referencia el artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal se encuentra culminado para el ejercicio de la acción penal, por tanto, corresponde declararla extinguida por prescripción y en consecuencia disponer el sobreseimiento de S. V. C. (art. 59 inc. 3 del C.P. y art 334 en función del art 336 inc. 1ro. del C.P.P.N.).

Sin embargo, en relación al pedido de extinción de la acción por plazo razonable, en su opinión, este cuestionamiento no satisface la carga de fundamentación requerida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos: 330:4539 y 332:1512 para los supuestos en que se predica la lesión de la garantía a un enjuiciamiento dentro de un plazo razonable.

En tal sentido señaló que, al momento de valorar las plurales circunstancias relevantes, la declaración indagatoria por el nuevo delito aconteció el 24 de abril de 2018, el requerimiento de elevación a juicio ocurrió el día 4 de julio de 2019, la apertura a prueba –en los términos del art. 354 del C.P.P.N.– acaeció el 2 de septiembre de 2019, el 30 de octubre de 2019 el Ministerio Público ofreció de prueba (fs. 538) y el 12 de marzo de 2020 se dispusieron las medidas de aislamiento y distanciamiento social implementado por el Poder Ejecutivo de la Nación, luego que la O.M.S. declarara el brote del coronavirus como una Pandemia.

Por ello, entendió la auxiliar fiscal que la extensión del proceso no denota la irrazonabilidad alegada por la defensa técnica, por lo tanto, el planteo debe desestimarse y continuar los autos según su estado respecto del segundo delito achacado.

III.-

Los hechos enrostrados a S. V. C. ocurrieron en fecha incierta, pero en el período comprendido entre el 11 de agosto del año 2008 y el 11 de mayo de 2010.

El 13 de diciembre de 2011, según consta a fojas 175/vta., se citó a la imputada a fin de recibírsele declaración indagatoria en relación al delito de encubrimiento agravado y luego, al notificarla del auto de procesamiento dictado en función del delito mencionado, de fecha 29 de noviembre de 2016 (cfr. fojas 414/421), se la citó a idénticos fines respecto del delito de uso de documento público falso agravado.

Sin perjuicio de haber sido debidamente notificada (cfr. fojas 432), C. no se presentó a dicha citación, como así tampoco a las sendas citaciones que mensualmente, durante el año 2017 y parte del 2018, efectuó el juzgado de instrucción (cfr. fojas digitales 434, 443, 453, 459, 462, 467, 472 y 475).

En virtud de ello, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, lo que permitió recibirle declaración indagatoria el día 16 de abril de 2018 (cfr. fojas 481/482).

Con fecha 5 de julio de 2019, fue requerida la elevación a juicio de la presente causa, por entender el Fiscal de instrucción, doctor Paulo Starc que “[…] Los sucesos que se le atribuyen a S. V. C. constituyen los delitos de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso real con el delito de uso de documentos públicos falsificados, esto último agravado por tratarse algunos de ellos de los destinados a acreditar el dominio y la habilitación para circular de vehículos automotores y simples en el caso del Formulario 12 (art. 277 inc. 1º apartado “c”, e inc. 3º apartado “b”, y 296 en función del art. 292 primer y segundo párrafo del C.P.) por el que responderá a título de autora (art. 45, C.P.).[…]” (conforme fojas 511/18vta de la causa formato papel).

El 23 de agosto de 2019 fue recibida la causa en este Tribunal y con fecha 2 de septiembre del año 2019 se citó a juicio en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fecha 20 de septiembre próximo pasado, obrante a fojas 547 de estas actuaciones digitales, surge que la nombrada C. no registra antecedentes penales computables.

IV.-

Llegado el momento de resolver, cabe recordar que, del artículo 59 del Código Penal surge como forma de extinción de la acción, en su inciso 3º, la prescripción.

Además, el artículo 62 de ese Código de Fondo, en su inciso 2º, dispone el lapso que debe transcurrir para que opere esa prescripción, esto es, el término de duración de la pena máxima señalada para el delito –si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión–, que en ningún caso podrá exceder de doce años ni bajar de dos años.

También, el artículo 67, último párrafo, del Código Penal –según Ley 25.990– establece que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito […]”.

a) En tal sentido, en relación al delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, previsto en el artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal, teniendo en cuenta que desde el primer llamado a indagatoria hasta el siguiente acto interruptivo de la prescripción, esto es, el requerimiento de elevación a juicio (cfr. artículo 67 del Código Penal), transcurrieron más de siete años, siendo que el máximo previsto en la escala penal punitiva consiste en seis años, se encuentra cumplido el plazo que determina el artículo 62 inc. 2º del Código Penal, y atento a que C. no ha cometido delito alguno hasta el presente, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a lo normado por el artículo 59, inc. 3º, del código citado, y por ende dictar su sobreseimiento en las presentes actuaciones respecto de dicho delito (artículo 334 en función del 336 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación).

b) Sin embargo entiendo que distinta es la situación de C. con relación al segundo delito imputado, aquel previsto y reprimido en el artículo 296 en función del art. 292, primer y segundo párrafo, del C.P, por lo que corresponde hacer un derrotero del trámite de la presente causa.

En primer término, habré de destacar que se encuentra fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 23.

Ello ha sido además sostenido por la C.S.J.N. desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188), en el cual se destacó el “[…] reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal […]” (considerando 10); y que “[…] Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal […]” (considerando 14).

El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, constituyendo un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075); aún en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido (C.S.J.N., doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).

Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver C.S.J.N., causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión y, compartiendo el criterio de su similar europea, ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).

Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó una pauta fundamental para llevar adelante la dificultosa tarea de determinar la “razonabilidad” en la duración del trámite del expediente, que es el análisis concreto de sus particularidades. Ello, por cuanto la propia naturaleza de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas impide que se pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancia comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial, por ejemplo de un hurto, puede no serlo para una asociación ilícita compleja.

En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años (del voto de los Ministros Fayt y Bossert, considerando 8º de Fallos 322:360).

Se ha dicho también que en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y que, precisamente, “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360, y sus citas, que fue retomado por la mayoría en el caso “Barra”, publicado en Fallos 327:327, y causa Nº P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, del 1º de abril del corriente año, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

Debe entonces el juez evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por la CADH y por el PIDCyP.

Teniendo en cuenta los lineamientos señalados, no advierto morosidad en la actuación de los órganos judiciales interviniente, ni una intermitencia que busque evitar la prescripción de la acción por incumplimiento de plazo legal para ello establecido.

Como dije anteriormente, el 29 de noviembre de 2016, se dictó el auto de procesamiento de S. V. C. por el delito de encubrimiento, momento en el cual también se la citó para el 7 de diciembre de ese año para recibirle declaración indagatoria en carácter de ampliación, por las conductas tipificadas en los artículos 292, primer y segundo párrafo, o 296 en función del artículo 292, primero y segundo párrafo, del CP (cfr. fojas 414/421).

Pese a haber sido debidamente notificada (cfr. fojas 432), C. no se presentó a dicha convocatoria, como a así tampoco a las sendas citaciones que mensualmente, durante el año 2017 y parte del 2018, efectuó el juzgado de instrucción (cfr. fojas digitales 434, 443, 453, 459, 462, 467, 472 y 475).

En virtud de ello, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, lo que permitió recibirle declaración indagatoria el día 16 de abril de 2018 (cfr. fojas 481/482).

De seguido, el 24 de abril de 2018, el juez de instrucción decidió remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de Azul, a fin de que se pronuncie respecto de C., sobre la sustracción de la documentación del título de control RALC NRO. 17065700 y la cédula de identificación automotor control nro. 28343771 (cfr. fojas 483); documentos públicos adulterados respecto de los cuales C. se encuentra imputada en autos.

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2018, esa magistratura contestó que aquellas actuaciones allí en trámite, fueron archivadas el 25 de abril de 2018 (cfr. fojas 485).

En virtud de ello, el 10 de octubre de 2018, se amplió el auto de procesamiento de la encausada en orden a los delitos de uso de documento público falsificado, en calidad de autora –arts. 45, 296 en función del artículo 292, primer y segundo, C.P.– (cfr. fojas 490/494).

Dicho decisorio fue recurrido por la defensa, cuyo trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se extendió hasta el 24 de mayo del 2019, momento en que fueron devueltos los autos principales y que se certificó telefónicamente que ese colegio, con fecha 14 de mayo de ese año, resolvió –por vía incidental– confirmar el auto de procesamiento llevado a estudio (cfr. fojas 504).

De inmediato, se procedió a correr vista al Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 346 del C.P.P.N., que luego de solicitar dos prórrogas, requirió la elevación a juicio respecto de C. el 5 de julio de 2019 (cfr. fojas 511/518vta.).

Luego de darse traslado a la defensa en los términos del artículo 349 del C.P.P.N., con fecha 12 de agosto de 2019 se decretó la clausura de la instrucción (cfr. fojas 521) y se elevó la presente causa a este tribunal, siendo recibida efectivamente el 23 de agosto de 2019.

Con fecha 2 de septiembre de dicho año, se citó a juicio a las partes, en los términos del artículo 354 del C.P.P.N. (cfr. fojas 528/vta.), y la prueba ofrecida oportunamente fue admitida mediante el auto de fecha 7 de febrero de 2020, obrante a fojas 541/542.

Finalmente se fijó fecha para la realización del juicio oral en el marco de estos actuados para el 17 de octubre de 2022, la cual fue suspendida en virtud del planteo de prescripción y plazo razonable, efectuado por la defensa de C., aquí en trato.

Debe ponderarse, a esta altura, la excepcional situación que se atravesó a raíz del brote denominado COVID-19, el cual fue declarado el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, describiendo su letalidad y posibilidades de contagio.

En virtud de esta circunstancia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 mediante el cual dispuso la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto; y facultó al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación en el marco de la emergencia declarada, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica a fin de mitigar el impacto sanitario.

Como consecuencia del agravamiento de la situación a nivel mundial, debido al gran incremento de los contagios, y el marcado avance de la crisis sanitaria, se dictó el Decreto no 297/2020 que dispuso la cuarentena obligatoria de todos los habitantes de la Nación, la cual fue prorrogada por medio de sucesivos decretos hasta el día 8 de noviembre de 2020 –inclusive– (DNU 325/2020, 355/2020, 459/2020, 493/220, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020 y 814/2020), momento a partir del cual, con idénticos propósitos y fines, comenzó a regir el distanciamiento preventivo obligatorio (DISPO), con las medidas restrictivas que de aquel derivaron.

En ese contexto, y luego de adecuarse el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación a la situación excepcional reinante, debió otorgarse prioridad evidentemente a la realización de juicios orales y públicos en múltiples causas con personas detenidas.

Por supuesto que todas estas últimas circunstancias que he detallado no son de ninguna manera imputable a la acusada, sin embargo, muestran que la decisión a adoptarse obedece a diversas circunstancias graves, excepcionales e imprevisibles que no pueden ser dejadas de lado al momento de resolver.

Por otra parte, habré de destacar que la jurisprudencia nacional ha sido coincidente en señalar que el primer acto de procedimiento a partir del cual opera la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la declaración indagatoria, pues a partir de ese momento se produce una comunicación formal de un cargo contra una persona determinada.

Desde esta perspectiva, se sostuvo que “el imputado solo puede invocar la garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable desde el momento en que una autoridad del Estado le dirige una imputación formal de los cargos en su contra […], lo que sucedió con la declaración indagatoria” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, “Kozba, Alejandro Javier s/recurso de casación”, reg. n.º 14345.2, sentencia del 24 de abril de 2009; “Cornejo Torino, Jorge y otros s/recurso de casación”, reg. n.º 17412 sentencia del 29 de diciembre de 2010; “Gavícola, Rodolfo Moisés s/recurso de casación”, reg. n.º 19156, sentencia del 25 de agosto de 2011, entre otros).

En el caso en análisis, recién a partir de la declaración indagatoria prestada por C. el 24 de abril de 2018 debe computarse el tiempo transcurrido a los fines de la garantía invocada pues, reitero, es precisamente desde ese acto procesal que se produjo una comunicación formal de cargos contra la imputada.

De esta manera, luego de analizar de manera conglobada las circunstancias apuntadas, considero que el trámite de la presente causa no resulta excesivo o irrazonable, por tal motivo entiendo que ese planteo debe ser rechazado.

Finalmente, a los efectos de evitar mayores dilaciones, y teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, se fija fecha de juicio oral para el próximo 15 de mayo, a las 13.00 horas.

Por todo lo expuesto, y oídas que fueron las partes, en mi carácter de juez unipersonal, RESUELVO:

I.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de S. V. C. en orden al delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro (artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal), por el que fue requerida la elevación a juicio en la presente causa (artículo 59 inc. 3º del Código Penal).

II.- SOBRESEER a S. V. C. respecto del delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro (artículo 277, inciso 1º, apartado “c”, e inciso 3º, apartado “b”, del Código Penal), en el marco de las presentes actuaciones (art. 334 en función del 336, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable respecto S. V. C. en relación al delito previsto en el artículo 296 en función del art. 292, primer y segundo párrafo, del C.P.

IV.- FIJAR fecha de juicio oral para el 15 de mayo del corriente año, a las 13.00 horas.

Regístrese, notifíquese y publíquese (Acordada 15/2013 de la CSJN). – Esteban Carlos Rodriguez Eggers (Sec.: María José Eisele).